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01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001

Decreto 1023/2001 de 13 de agosto de 2001

REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Régimen General. Contrataciones Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios. Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.

VISTO el expediente nº 004/2001 del Registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el cual tramita la aprobación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y la Ley nº 25.414, y

CONSIDERANDO:

Que por la ley citada en el VISTO el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 1° de marzo del año 2002, el ejercicio de atribuciones legislativas en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública.

Que, en todos los casos, las facultades delegadas tienden a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que, conforme surge del artículo 1° apartado II inciso e) de dicha ley, ésta, entre otros aspectos, tiene por objeto dar continuidad a la desregulación económica, derogando o modificando normas de rango legislativo de orden nacional que perjudiquen la competitividad de la economía.

Que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo, en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.

Que el crecimiento competitivo en el actual contexto económico requiere que, tanto el sector público como el privado, adquieran, internalicen y utilicen de manera intensiva los nuevos conocimientos, metodologías y tecnologías.

Que durante los CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad se fue poniendo de manifiesto, en forma creciente, su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada en vigencia.

Que, en este orden de ideas, resulta pertinente sustituir los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467, vigente en función de lo establecido por el inciso a) del Artículo 137 de la Ley 24.156.

Que, tanto la evolución operada en dicho contexto, cuanto en las funciones propias del Poder Administrador llevaron, en su momento, al dictado de la Ley de Administración Financiera nº 24.156, en la cual se dispuso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debía presentar al Congreso un proyecto de Ley de Contrataciones del Estado, habiéndose presentado sucesivos proyectos de ley para regular las contrataciones públicas, no alcanzando ninguno de ellos sanción legislativa.

Que dado el tiempo transcurrido sin que se alcanzara el objetivo propuesto y habida cuenta de los propósitos que inspiraron el dictado de la Ley nº 25.414, resulta procedente el dictado de una norma superadora del texto contenido en el del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad adecuando, asimismo, el régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064.

Que los artículos 55 a 63 del Capítulo VI de la Ley de Contabilidad, relativos a las contrataciones estatales, vigentes en función de lo dispuesto por el artículo 137 inciso a) de la Ley nº 24.156, resultan en diversos casos contrarios al objeto que deben cumplir dichas contrataciones en relación con el propósito de incrementar la competitividad global de la economía nacional.

Que las diversas previsiones del artículo 56 de la Ley de Contabilidad no posibilitan la utilización de métodos competitivos, afectando la transparencia de los procedimientos de selección.

Que los plazos de anticipación fijados por el artículo 62 de la Ley resultan harto exiguos e impiden una adecuada concurrencia y competencia.

Que a los efectos de dotar a la norma que se dicta de una amplia base consensual la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE COORDINACION GENERAL, con el apoyo de la OFICINA ANTICORRUPCION dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES organizó una serie de consultas tanto en el ámbito de la Administración como en el del sector privado de la economía, así como también con los organismos internacionales con los que la Nación mantiene vínculos.

Que, con el propósito de adecuar la normativa a las posibilidades del desarrollo científico y tecnológico operado en materia de comunicaciones e informática, se ha incluido un capítulo destinado a posibilitar las transacciones electrónicas, abriendo el camino hacia la previsible evolución que tendrán dichas materias en un futuro cercano.

Que resulta necesaria la supresión de regímenes especiales aprobados por ley, a los efectos de dar uniformidad a los procedimientos de selección que emplean los distintos organismos, eliminándose así la limitación que significa, para la concurrencia de oferentes, la necesidad de conocer cada uno de los regímenes previo a la presentación de las ofertas, lo que encarece los costos de presentación y, en consecuencia, los precios que paga el Estado por los bienes y servicios que recibe.

Que dicha uniformidad debe comprender, también, a los sistemas de identificación de bienes y servicios utilizados por los diversos organismos, de manera que la misma información sea utilizada por los proveedores y todas las jurisdicciones y entidades, e incorporada de una única manera en el sistema integrado de información financiera.

Que el presente régimen de contrataciones tiene como meta acompañar la política de Estado en materia de transparencia y de lucha contra la corrupción.

Que el Servicio Jurídico Permanente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 1° inciso II, apartado e) de la Ley nº 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I. REGIMEN GENERAL

Artículo 1° OBJETO. El Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al desempeño eficiente de la Administración y al logro de los resultados requeridos por la sociedad. Toda contratación de la Administración Nacional se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

Artículo 2° AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 3° PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:

a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.

b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.

c) Transparencia en los procedimientos.

d) Publicidad y difusión de las actuaciones.

e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.

f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes

Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.

Artículo 4° CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:

a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.

b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

Artículo 5° CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:

a) Los de empleo público.

b) Las compras por caja chica.

c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley nº 24.156 confiere a los Organismos de Control.

d) Los comprendidos en operaciones de crédito público.

Artículo 6° PROGRAMACION DE LAS CONTRATACIONES. Cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

Artículo 7° NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones y por el contrato o la orden de compra según corresponda.

Artículo 8° OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO. Cuando la complejidad o el monto de la contratación lo justifique, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados formulen observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 9° TRANSPARENCIA. La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas.

Artículo 10. ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:

a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.

Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.

Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.

Artículo 11. FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley nº 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:

a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.

b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.

c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.

d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.

e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.

f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación

g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.

h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.

i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato

Artículo 12. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que dicten en consecuencia tendrán los caracteres y cualidades otorgados por el artículo 12 de la Ley 19.549. La facultad de modificación deberá ser utilizada en forma razonable; cuando la modificación exceda en un VEINTE POR CIENTO (20%) en más o en menos del monto total del contrato, y la misma no sea aceptada por el cocontratante, el contrato deberá ser declarado extinguido sin culpa de las partes. Las ampliaciones no podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aun con consentimiento del cocontratante.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante;

b) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;

c) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente Régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

d) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

e) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

Artículo 13. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COCONTRATANTES. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual, el cocontratante tendrá:

a) El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos extraordinarios o impre visibles de origen natural, tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.

b) La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la cesión o subcontratación, salvo consentimiento expreso de la autoridad administrativa, en cuyo caso el cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato.

Para ello se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria al momento de la cesión.

c) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter natural, o actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que tornen imposible la ejecución del contrato.

Artículo 14. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.

Artículo 15. CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta.

Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.

En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.

Artículo 16. ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de organismos públicos sobre antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 17. SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 18. REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION. La comprobación de que en un llamado a contratación se hubieran omitido los requisitos de publicidad y difusión previa, en los casos en que la norma lo exija, o formulado especificaciones o incluido cláusulas cuyo cumplimiento sólo fuera factible por determinado interesado u oferente, de manera que el mismo esté dirigido a favorecer situaciones particulares, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes.

Artículo 19. CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún interés, podrá en cualquier momento tomar vista de las actuaciones referidas a la contratación, con excepción de la información que se encuentre amparada bajo normas de confidencialidad, desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas. La negativa infundada a dar vista de las actuaciones se considerará falta grave por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. La vista del expediente no interrumpirá los plazos.

Artículo 20. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación.

Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cual quier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes.

CAPITULO II. CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS

Artículo 21. CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.

Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente.

Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley nº 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.

Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos.

Artículo 22. REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.

TITULO II. DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I. CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS

Artículo 23. ORGANIZACION DEL SISTEMA. El sistema de contrataciones se organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión operativa.

Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:

a) El Organo Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información, ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el artículo 29, inciso b) del presente régimen; y

b) Las unidades operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.

Artículo 24. SELECCION DEL COCONTRATANTE. La selección del cocontratante para la ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2. del artículo 25.

La selección del cocontratante mediante subasta pública , licitación o concurso abreviados, o contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 25, respectivamente.

Las contrataciones podrán realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en la reglamentación.

En todos los casos deberán cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 11 del presente régimen, bajo pena de nulidad.

Artículo 25. PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:

a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.

1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos.

2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.

b) SUBASTA PUBLICA. Este procedimiento podrá ser aplicado en los siguientes casos:

1. Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.

Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.

2. Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional.

c) LICITACION O CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

d) CONTRATACION DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:

1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.

2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado Nacional.

3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.

La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes.

4. Cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad ésta excepcional e indelegable.

7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.

8. Las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el ESTADO NACIONAL. En estos casos quedará prohibida la subcontratación del objeto.

En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.

Artículo 26. CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:

a) DE ETAPA UNICA O MULTIPLE.

1 . La licitación o el concurso públicos serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

b) NACIONALES O INTERNACIONALES.

1 La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.

2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

Artículo 27. PERSONAS HABILITADAS PARA CONTRATAR. Podrán contratar con la Administración Nacional las personas físicas o jurídicas con capacidad para obligarse que no se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 28 y que se encuentren incorporadas a la base de datos que diseñará, implementará y administrará el órgano Rector, en oportunidad del comienzo del período de evaluación de las ofertas, en las condiciones que fije la reglamentación.

La inscripción previa no constituirá requisito exigible para presentar ofertas.

Artículo 28. PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con la Administración Nacional:

a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del inciso b) del artículo 29 del presente.

b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Etica Pública, nº 25.188.

c) Los fallidos, concursados e interdictos, mientras no sean rehabilitados.

d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.

e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

Artículo 29. PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes penalidades y sanciones:

a) PENALIDADES.

1. Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento del contrato.

2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Rescisión por su culpa.

b) SANCIONES. Sin perjuicio de las correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de incumplimiento de sus obligaciones:

1. Apercibimiento

2. Suspensión.

3. Inhabilitación.

A los efectos de la aplicación de las sanciones antes mencionadas, los organismos deberán remitir al Organo Rector copia fiel de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes.

Artículo 30. OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. La reglamentación deberá prever cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine dicha reglamentación.

Artículo 31. GARANTIAS. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los oferentes y adjudicatarios deberán constituir garantías o contra-garantías por anticipos otorgados por la Administración Nacional, en las formas y por los montos que establezca la reglamentación o los pliegos, con las excepciones que aquélla determine.

Artículo 32. PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación.

En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación.

Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.

La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos abreviados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos.

Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen.

Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.

Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.

CAPITULO II. OBRAS PUBLICAS

Artículo 33. MODIFICACION DEL ARTICULO 9° DE LA LEY 13.064. Modificase el artículo 9° de la Ley Nacional de Obras Públicas nº 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Sólo podrán adjudicarse las obras públicas nacionales en licitación pública. Quedan exceptuadas de la solemnidad de la licitación pública y podrán ser licitadas privadamente o contratadas en forma directa, las obras comprendidas en los siguientes casos:

a) Cuando el costo de la obra no exceda del monto que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b) Cuando los trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución, no hubiesen sido previstos en el proyecto ni pudieran incluirse en el contrato respectivo. El importe de los trabajos complementarios antedichos no excederá de los límites que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Cuando los trabajos de urgencia reconocida o circunstancias imprevistas demandaren una pronta ejecución que no dé lugar a los trámites de la licitación pública, o para la satisfacción de servicios de orden social de carácter impostergable;

d) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o gran reserva;

e) Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad;

f) Cuando realizada una licitación pública, no haya habido proponente o no se hubiera hecho oferta admisible;

g) Los demás casos previstos en el Capítulo I del Título II del régimen de contrataciones de la Administración Nacional, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente.

Artículo 34. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 4, 11 Y 17 DE LA LEY nº 13.064. Dispónese el reemplazo de los términos “remate” y “subasta” por la expresión “licitación pública” en los artículos 4, 11 y 17 de la Ley nº 13.064.

Artículo 35. APLICACION DEL TITULO I. Las disposiciones del Título I del presente régimen serán aplicables a los contratos de Obras Públicas regulados por la Ley nº 13.064, en tanto no se opongan a sus prescripciones.

TITULO III. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 36. MODIFICACION DEL ARTICULO 7° DE LA LEY nº 19.549 Y SUS MODIFICATORIAS. Modifícase el último párrafo del artículo 7° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.”

Artículo 37. VIGENCIA. Este régimen entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.

Artículo 38. DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del Decreto Ley nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley nº 14.467; la Ley nº 19.900, la Ley nº 20.124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen y el artículo 12 de la Ley nº 22.460.

Artículo 39. REGLAMENTACION. Los Poderes Legislativo y Judicial y el Ministerio Público reglamentarán el presente Régimen para su aplicación en sus respectivas jurisdicciones y establecerán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Invítase a los otros poderes y al Ministerio Público a efectuarla en un plazo similar. Hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.

Artículo 40. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DE LA RUA.

Chrystian G. Colombo.

Carlos M. Bastos.

José H. Jaunarena.

Jorge E. De La Rúa.

Andrés G. Delich.

FE DE ERRATAS Decreto 1023/2001

En la edición del 16 de agosto de 2001, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron determinados errores de imprenta, tanto en el inciso d), Punto 5 del Artículo 25, como en el inciso g) del Artículo 28, los que se transcriben a continuación, en forma correcta:

Artículo 25, inciso d)

5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.

Artículo 28

g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del artículo 8° de la Ley nº 24.156.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto N° 1914/05, B.O. N° 2351 del 4 de enero de 2006.

Decreto nº 1914/05 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, B.O. nº 2351 del 4 de enero de 2006.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2005.

 

Visto, el Expediente nº 87.270/05 por el cual tramita la Ley nº 1.845, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 24 de noviembre de 2005 sancionó la ley indicada en el visto, la cual tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal, asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de garantizar el derecho al honor, a la intimidad y a la autodeterminación informativa, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la precitada norma constitucional establece que “Toda persona tiene mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga. También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho. El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística”;

Que en primer lugar corresponde señalar que la ley sancionada no alcanza a los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector privado, quedando los mismos regulados bajo el régimen de la Ley Nacional nº 25.326;

Que la norma en su artículo 22 instituye como organismo de control de la ley, a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, creada por Ley nº 3 (B.O.C.B.A. nº 394), que reviste el carácter de “…órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera…” (conf. art. 137 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires);

Que el artículo 23 dispone la creación de un Registro de Datos Personales en el ámbito del citado organismo, el cual tiene como funciones entre otras las de:

“Autorizar y habilitar la creación, uso y funcionamiento de los archivos, registros, bases y bancos de datos personales del sector público de la Ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo preceptuado en la presente ley.” (párrafo 2°) “…Establecer los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar los archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del sistema, incluyendo los mecanismos de seguridad y control necesarios, equipamiento técnico, mecanismos adoptados para garantizar los derechos de acceso, supresión, rectificación y actualización así como demás extremos pertinentes” (párrafo 3°) “…Colaborar con la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales y con los correspondientes organismos de control provinciales en cuantas acciones y actividades sean necesarias para aumentar el nivel de protección de los datos personales en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires.” (párrafo penúltimo);

Que la gestión de gobierno en general hace indispensable la utilización de herramientas registrales o de bases de datos conforme lo permite el desarrollo tecnológico alcanzado, por lo que buena parte del instrumental que utilizan los tres poderes de Gobierno se nutre de la generación de bases de datos que, compartiendo con el espíritu de la ley, necesariamente deben ser controladas para evitar un avance estatal sobre la privacidad y derechos que la Constitución de la Ciudad garantiza a las personas que habitan en nuestro territorio, independientemente de la protección que otorga la Constitución y Ley Nacional;

Que no obstante lo expuesto, del análisis de los párrafos 2°, 3° y penúltimo del referido artículo se advierte que la norma ha conferido a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires facultades propias del Poder Ejecutivo que exceden la natural esfera de control que debe ejercer el citado organismo, para incursionar en las correspondientes a la administración activa, relacionadas con la implementación y ejecución de las políticas gubernamentales;

Que las estipulaciones del mismo, al otorgar facultades ejecutivas al órgano de control -la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires-, a través de la creación del Registro de Datos Personales que funcionaría en su órbita, devienen exorbitantes, toda vez que el referido registro concentra la capacidad de autorizar y habilitar la creación, uso y funcionamiento de los archivos, registros, bases y bancos de datos personales del sector público de la Ciudad; estableciendo los requisitos y procedimientos que deberán cumplimentar dichos archivos, registros, bases y bancos de datos personales, relativos al proceso de recolección de datos, diseño general del sistema, mecanismos de seguridad y control, etc.;

Que en este aspecto, la ley que se analiza avanza sobre la competencia natural del órgano ejecutivo, al atribuir a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires la capacidad de dictar la normativa reglamentaria, vulnerando de esta manera flagrantemente lo normado por el art. 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que ha otorgado en forma expresa dicha atribución al Poder Ejecutivo;

Que según surge del artículo referido el registro que se crea, no sólo determinaría eventualmente qué conformación técnica deberían tener los registros o bases de datos del sector público de la Ciudad, sino que además debería habilitar su funcionamiento;

Que de no observarse el artículo 23 en los párrafos señalados, la Defensoría del Pueblo debería autorizar, sólo a modo de ejemplo el funcionamiento de las constancias de datos del Padrón de Contribuyentes y el Registro de Contribuyentes de la Dirección General de Rentas, las bases de prestatarios de servicios de taxis y remises; el Sistema de Seguimiento de Juicios de la Procuración General (SISEJ); las bases de permisionarios en cementerios; el Registro Único de Proveedores (RUP), todas las bases de datos del Registro Civil, el sistema único de mesa de entradas (SUME), etc.;

Que ello implicaría supeditar todo el funcionamiento de la administración a la autorización de un órgano de control independiente, la Defensoría del Pueblo;

Que si bien se comparte el espíritu de la ley sancionada, en cuanto al necesario control que debe instrumentarse en esta materia sobre la actividad administrativa del subsector estatal, e independientemente del poder de gobierno que esté a cargo de su implementación, corresponde señalar que tanto la actividad de reglamentación del sistema, como la de habilitación de los registros o bases, atribuida a un “Registro” creado en la órbita de la Defensoría del Pueblo, podría subvertir el orden constitucional;

Que en idéntico sentido resultan objetables los párrafos 1° y 2° del artículo 5° de la norma, toda vez que los mismos establecen que: “Cuando el responsable de un archivo, registro, base o banco de datos decida encargar a un tercero la prestación de servicios de tratamiento de datos personales, deberá requerir previamente la autorización del organismo de control, a cuyo efecto deberá fundar los motivos que justifican dicho tratamiento. Los tratamientos de datos personales por terceros que sean aprobados por el organismo de control no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en la norma de creación de archivos, registros, bases o bancos de datos…”;

Que por otra parte el artículo 30 determina la legitimación pasiva de la Acción de Protección de Datos, estableciendo que “La acción procederá respecto de los responsables y/o encargados de tratamiento de archivos, registros, bases o bancos de datos del sector público de la Ciudad de Buenos Aires, a elección del titular de los datos”;

Que dicho artículo resulta objetable en este punto, puesto que es indudable que la acción deberá ser dirigida contra los organismos determinados en el art. 2° de la norma y no contra cada uno de los funcionarios de las áreas intervinientes;

Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido observación, corresponde ejercer mecanismo excepcional del veto, respecto de los artículos 5º, párrafos primero y segundo; 23, párrafos segundo, tercero y penúltimo, y 30 de la Ley nº 1.845;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102, 104 y 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

 

El JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.-

Vétase parcialmente la Ley nº 1.845, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 24 de noviembre de 2005, en sus artículos 5º, párrafos primero y segundo, 23, párrafos segundo, tercero y penúltimo; y 30.

 

Artículo 2º.-

El presente decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete.

 

Artículo 3º.-

Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría Jefe de Gabinete. Cumplido, archívese.

01Ene/14

Decreto nº 335/2003 del 8 de abril de 2003. Reglamento de la Ley nº 126/2002

CONSIDERANDO: Que la promulgación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituye un hito significativo para la inserción de la República Dominicana en la sociedad de la información, como agente de competitividad del sector productivo, de modernización de las instituciones públicas y de socialización de la información a través del acceso universal a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;

 

CONSIDERANDO: Que el volumen de intercambio por medios electrónicos ha crecido en forma notable en la República Dominicana siendo un ejemplo de ello el incremento de transacciones en cajeros automáticos y operaciones de débito en las terminales de puntos de venta;

 

CONSIDERANDO: Que la posibilidad de efectuar transacciones comerciales mediante los medios electrónicos, fomenta la creación e incremento de nuevos y más ágiles servicios, con mayor grado de personalización y calidad, y disminuye los costos de transacción, tanto para consumidores, como para los suplidores;

 

CONSIDERANDO: Que, no obstante las grandes ventajas del comercio electrónico, la incorporación de seguridad jurídica en las transacciones cursadas por este medio, resulta un punto medular para estimular su expansión en beneficio de las personas físicas o jurídicas que participan en él, en la medida que la celebración de contratos por la vía digital requiere la identificación cabal de las personas que realizan las transacciones y la verificación de la integridad de los contenidos de los documentos electrónicos, a fin de garantizar el eventual valor probatorio, judicial y extrajudicialmente de las firmas digitales y los mensajes de datos;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 126-02 y el Reglamento de Aplicación que aprueba el presente Decreto, pretenden dotar a la República Dominicana de un marco legal adecuado que el desarrollo del comercio electrónico requiere, complementando las normas de derecho vigentes en materia civil, comercial y administrativa, al brindar el adecuado reconocimiento legal a las transacciones en formato digital, y adoptar medidas que permitan identificar en forma fehaciente a las personas que intervienen, con el propósito de reconocer derechos y obligaciones respectivas, así como también garantizar su valor probatorio;

 

CONSIDERANDO: Que la efectiva implementación de la Ley nº 126-02 permitirá dotar al comercio electrónico de reglas claras sobre el perfeccionamiento de los compromisos asumidos a través de expresiones de la voluntad por la vía electrónica, lo cual brindará un marco de seguridad y confianza para el desarrollo de transacciones electrónicas con plena identificación de sus participantes y certeza respecto de la integridad del contenido de los documentos digitales y mensajes de datos emitidos por estos;

 

CONSIDERANDO: Que, al mismo tiempo, este régimen legal y reglamentario permitirá el desarrollo del “Gobierno Electrónico” y facilitará el acceso de la comunidad a la información y servicios que brinda el Estado, aumentando la eficiencia de sus organizaciones, mediante la digitalización de sus procedimientos, el acceso remoto a bases de datos y la facilitación de la información y comunicación de servicios públicos, con la consecuente reducción de los tiempos de los trámites correspondientes, así como de los costos asociados al suministro de los mismos;

 

CONSIDERANDO: Que, dada la naturaleza de las transacciones electrónicas en las cuales es posible realizar operaciones comerciales generadoras de derechos y obligaciones, entre partes situadas en lugares remotos, más allá del ámbito de aplicación de este ordenamiento legal, la República Dominicana deberá adoptar normas jurídicas y técnicas que permitan la interoperabilidad entre los diferentes sistemas con los que se encuentra interconectada a nivel internacional;

 

CONSIDERANDO: Que, en ese orden de ideas, es necesario contar con mecanismos reglamentarios y administrativos de reconocimiento de validez legal de certificados digitales emitidos fuera del país, y utilizados por personas situadas en el extranjero en sus intercambios con la República Dominicana, reconociendo, a dichos fines, al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador, la facultad de celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados con otros países;

 

CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental para el impulso al comercio electrónico es la puesta en marcha de una Infraestructura de Clave Pública de la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de certificados digitales;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 126-02 establece que las entidades de certificación deben cumplir con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación;

 

CONSIDERANDO: Que una de las funciones esenciales de las entidades de certificación es la de validar los datos de identidad de los suscriptores de certificados digitales, actividad que desarrolla por sí o por terceros, de acuerdo con los usos internacionales;

 

CONSIDERANDO: Que esta actividad, desarrollada por las Unidades de Registro, amerita una reglamentación específica dada la trascendencia de su rol como eje del sistema de confianza que implica una Infraestructura de Clave Pública;

 

CONSIDERANDO: Que otro aspecto relevante lo constituye la determinación del día y la hora oficial, en un momento dado, en los medios electrónicos, así como el diseño de los mecanismos de comunicación y distribución de la fecha y hora oficial en la Internet, a fin de que, tanto los organismos públicos como las entidades de certificación procedan a tomar de este mecanismo, la fecha y la hora exacta como insumo para su registro y distribución posterior, y para el suministro del servicio de registro y estampado cronológico;

 

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la posibilidad de contar con la fecha y la hora cierta en medios electrónicos e Internet permitirá la realización de actos y convenios para los cuales la determinación fehaciente del momento preciso de la ocurrencia de un hecho generador de derechos u obligaciones constituye un elemento esencial en la formación y manifestación de la voluntad, tales como en la presentación de evidencia en formato digital en instancia judicial y administrativa, como prueba documental, en la realización de compras electrónicas o en las notificaciones electrónicas;

 

CONSIDERANDO: Que, conforme a la Ley nº 126-02, se reconoce la eficacia jurídica de los mecanismos de identificación de autoría que hayan sido acordados por las partes, aun en el caso que no se trate de firma digital;

 

CONSIDERANDO: Que, sin embargo, la Ley nº 126-02 no utiliza ninguna denominación especial para estos mecanismos de identificación acordados entre las partes de una transacción digital no sujeta a formas solemnes, que no constituyan firma digital por ausencia de algunos de sus elementos, aunque la misma Ley le reconoce eficacia jurídica a dichos mecanismos de identificación de autoría;

 

CONSIDERANDO: Que el derecho comparado, tanto en la legislación vigente como en las leyes modelos de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional- CNUDMI, en las que se apoya la Ley nº 126-02 denomina como firma electrónica a estos mecanismos de identificación en el mundo virtual que no constituyen firmas digitales o firmas electrónicas avanzadas;

 

CONSIDERANDO: Que la interpretación que debe darse a las alternativas contempladas por la Ley nº 126-02 respecto de los mecanismos de autenticación acordados entre partes que no constituyan firma digital está orientada por la misma Ley cuando precisa los principios generales que la inspiran y los criterios a los cuales para su interpretación se debe acudir;

 

CONSIDERANDO: Que, en su Artículo 3, la Ley nº 126-02 establece como criterio de interpretación las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe y señala como principios generales el facilitar el comercio electrónico, validar las transacciones entre partes, promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías y apoyar las prácticas comerciales;

 

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido por la Ley nº 126-02, corresponde denominar como firma electrónica a los mecanismos de autenticación acordados entre partes, en consonancia con el derecho comparado tanto de la legislación vigente en los distintos países como la contenida en las Leyes Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional- CNUDMI;

 

CONSIDERANDO: Que, en igual sentido, los sistemas internacionales de firma electrónica o firma digital contemplan, en general, esquemas voluntarios de acreditación, de acuerdo con el principio de libertad de comercio;

 

CONSIDERANDO: Que, sin embargo, es necesario, a los fines de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de firmas digitales, regular, de manera mínima, la prestación de servicios de certificación efectuada por proveedores de firma electrónica;

 

CONSIDERANDO: Que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional- CNUDMI, así como las legislaciones basadas en sus principios, expresamente prevén sistemas de acreditación voluntaria de las prestadoras de servicios de certificación ante los órganos reguladores específicos, diferenciando los efectos jurídicos de los certificados digitales emitidos por certificadores autorizados con pleno valor legal de firma manuscrita, respecto de los certificados emitidos por certificadores no autorizados, los cuales no gozan del mismo valor jurídico que las normas asignan a la firma digital, pero que no carecen de todo valor, ya que se los considera como firma electrónica;

 

CONSIDERANDO: Que, en dichos casos, se asigna solamente el mismo efecto legal que se otorga a la firma manuscrita a la firma digital, también denominada firma electrónica avanzada, firma electrónica fiable, cuando dichas firmas son generadas a partir de certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas por el órgano regulador correspondiente, previsto por cada norma en particular en el derecho comparado;

 

CONSIDERANDO: Que, en atención a los anteriores aspectos, es necesario reconocer la existencia de prestadores de servicios de certificación que opten por no solicitar autorización y cumplir con los requisitos establecidos por el INDOTEL para prestar servicios de firma digital, con valor equivalente al otorgado en el ordenamiento jurídico vigente a la firma holográfica, dejando expresamente establecido que sus certificados no tendrán los efectos de firma digital;

 

CONSIDERANDO: Que el Reglamento que aprueba el presente Decreto tiene por objeto estimular el desarrollo de iniciativas tecnológicas vinculadas con el comercio electrónico, promover la utilización de estos servicios y difundir su uso entre la población a fin de familiarizar a un mayor número de personas con el sistema;

 

CONSIDERANDO: Que, asimismo, se estima conveniente la creación de un Registro de Entidades de Certificación que permita su consulta en forma permanente por la Internet para facilitar la constatación de los aspectos relevantes de la Infraestructura de Clave Pública de la República Dominicana por parte de suscriptores y usuarios de firmas digitales;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, en su Artículo 61, establece un plazo de seis (6) meses, contados partir de la publicación de la referida Ley, para que el Poder Ejecutivo dicte el Reglamento de Aplicación correspondiente;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana fue publicada en la Gaceta Oficial nº 10172 a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002);

 

CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 de la referida Ley, el cual faculta al INDOTEL a proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de actividades de las entidades de certificación, así como aprobar los reglamentos internos de la prestación de servicios, entre otras funciones, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) aprobó, mediante su Resolución nº 042-03, el proyecto del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales para ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, el cual fue elaborado por dicha institución con la participación de consultores internacionales, luego de haber agotado varias rondas de consultas, en la que participaron representantes de sectores de telecomunicaciones, del sector financiero, de asociaciones de contadores y auditores, del sector público y de asociaciones profesionales y sin fines de lucro de la República Dominicana.

 

CONSIDERANDO: Que por delegación expresa efectuada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), el Presidente del Consejo Directivo de esa institución, Lic. Orlando Jorge Mera, remitió a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo el citado Proyecto de Reglamento para fines de aprobación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTOS: Los Códigos Civil, Comercial y de Procedimiento Civil y Procedimiento Criminal de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana, promulgada en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002);

 

VISTA: La Resolución nº 042-03, emitida por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), de fecha diecisiete (17) de marzo de 2003;

 

VISTA: La solicitud de aprobación del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana, presentada al Poder Ejecutivo por el Presidente del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), Lic. Orlando Jorge Mera, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003).

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente

DECRETO:

 

REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DE LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES

 

TÍTULO I.- DEFINICIONES Y ALCANCE

 

Artículo 1.- Definiciones.-

En adición a las definiciones establecidas en la Ley, las expresiones y términos que se emplean en este Reglamento tendrán el significado que se señala a continuación:

1.1. Autorización: El acto jurídico mediante el cual, en forma escrita y formal, el INDOTEL otorga a una Entidad de Certificación el derecho a emitir certificados digitales con valor legal de firma digital y proveer otros servicios de certificación previstos por la Ley nº 126-02 y sus normas reglamentarias;

1.2. Certificado (Certificado Digital): Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una Entidad de Certificación, que identifica unívocamente a un suscriptor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es la fuente o el originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;

1.3. Clave criptográfica privada: Es el valor o valores numéricos o caracteres binarios que, utilizados conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para generar la firma digital de un mensaje de datos o de un documento digital;

1.4. Clave criptográfica pública: Es el valor o valores numéricos o caracteres binarios que son utilizados para verificar que una firma digital fue generada con la clave privada del suscriptor del certificado digital que ha emitido el mensaje de datos o el documento digital;

1.5. Confiabilidad Técnica: Es la cualidad del conjunto de equipos de computación, software, protocolos de comunicación, seguridad y procedimientos administrativos relacionados que cumplan los siguientes requisitos:

a) Protección contra la posibilidad de intrusión o uso no autorizado;

b) Garantía de la disponibilidad, confiabilidad, confidencialidad y correcto funcionamiento;

c) Aptitud para el desempeño de sus funciones específicas;

d) Cumplimiento de las normas de seguridad apropiadas, acordes a estándares internacionales en la materia; y,

e) Cumplimiento con los estándares técnicos y de auditoría que establezca el INDOTEL;

1.6. Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas a la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos, de su representación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o mensaje de datos original a partir de ésta;

1.7. Criptosistema asimétrico: Es el algoritmo que utiliza un par de claves, una clave privada para firmar digitalmente y su correspondiente clave pública para verificar dicha firma digital, de esta manera, una clave no puede operar sin la otra y de tal forma que el usuario que conozca la clave pública no pueda derivar de ella la clave privada;

1.8. Datos de creación de firma digital: Son aquellos datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas privadas, que el suscriptor utiliza para crear su firma digital;

1.9. Datos de verificación de firma digital: Son aquellos datos únicos, tales como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la firma digital, la integridad del documento digital o mensaje de datos y la identidad del suscriptor;

1.10. Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje;

1.11. Dispositivo de creación de firma digital: Es el dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite firmar digitalmente;

1.12. Dispositivo de verificación de firma digital: Es el dispositivo de hardware o software técnicamente confiable que permite verificar la integridad del documento digital y la identidad del suscriptor;

1.13. Documento digital: Es la información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usan métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;

1.14. Entidad de Certificación: Es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la Ley, el presente Reglamento y las normas a ser dictadas por el INDOTEL, que está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

1.15. Estampado Cronológico o Certificación digital de fecha y hora: Es la indicación de la fecha y la hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una Entidad de Certificación y firmada digitalmente por ésta;

1.16. Firma Digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;

1.17. Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, que por acuerdo entre las partes se utilice como medio de identificación entre el emisor y el destinatario de un mensaje de datos o un documento digital y que carece de alguno de los requisitos legales para ser considerado firma digital;

1.18. INDOTEL: Es la sigla que denomina al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, órgano regulador de las telecomunicaciones y del comercio electrónico, documentos y firmas digitales, de conformidad con las Leyes nº153-98 General de Telecomunicaciones y nº126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana, respectivamente;

1.19. Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje;

1.20. Ley: Se refiere a la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, número 126-02;

1.21. Ley de Telecomunicaciones: Se refiere a la Ley General de Telecomunicaciones, número 153-98;

1.22. Mensajes de datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI, por sus siglas en inglés), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

1.23. Manual de Procedimientos: Es el conjunto de prácticas utilizadas por la Entidad de Certificación en la emisión y administración de los certificados. En inglés, Certification Practice Statement (CPS);

1.24. Plan de Cese de Actividades: Es el conjunto de actividades aprobadas por el INDOTEL, a desarrollar por la Entidad de Certificación en caso de finalizar la prestación de sus servicios;

1.25. Plan de Contingencias: Es el conjunto de procedimientos a seguir por la Entidad de Certificación ante la ocurrencia de situaciones no previstas que puedan comprometer la continuidad de sus operaciones;

1.26. Plan de Seguridad: Es el conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección de los recursos de la Entidad de Certificación;

1.27. Prácticas de Certificación: Es el conjunto de información relativa al cumplimiento de los requisitos de autorización y operación que debe publicar cada Entidad de Certificación según lo establecido en el Artículo 38 de la Ley nº 126-02;

1.28. Políticas de Certificación: Son las reglas definidas por las Entidades de Certificación y aprobadas por el INDOTEL, en las que se establecen los criterios de emisión y utilización de los certificados digitales. En inglés, Certification Policy (CP);

1.29. Procedimiento de verificación de firma digital: Es el proceso utilizado para determinar la validez de una firma digital. Dicho proceso debe constar por lo menos, de los pasos siguientes:

a) La verificación de que dicha firma digital ha sido creada durante el período de validez del certificado digital del suscriptor;

b) La comprobación de que dicha firma digital ha sido creada utilizando los datos de creación de firma digital correspondientes a los datos de verificación de firma digital indicados en el certificado del suscriptor; y,

c) La verificación de la autenticidad y la validez de los certificados involucrados;

1.30. Proveedor de Servicios de Firma Electrónica: Es toda persona moral, nacional o extranjera, pública o privada, que preste servicios de certificación, y cuyos certificados digitales no tienen valor legal de firma digital, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar;

1.31. Registro de Entidades de Certificación: Es el registro de acceso público que mantiene el INDOTEL en el cual constan las informaciones relativas a las Entidades de Certificación;

1.32. Registro Nacional: Es el registro, establecido en el Capítulo IX del Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para Prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, que mantiene un listado de todas las autorizaciones otorgadas por el INDOTEL;

1.33. Reglamento: Se refiere al presente Reglamento de la Ley nº 126-02;

1.34. Repositorio: Es un sistema de información para el almacenamiento y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y validación de los mismos;

1.35. Revocar un certificado: Es finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante;

1.36. Suscriptor o titular de certificado digital: Es la persona que contrata con una Entidad de Certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona tiene la obligación de mantener bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital;

1.37. Suspender un certificado: Es Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante;

1.38. Unidad de Registro: Es toda persona moral o física, u organismo público, posibilitada a validar los datos de identidad de personas físicas y jurídicas, suscriptoras de certificados y en capacidad de prestar otros servicios de validación relacionados con las firmas digitales, conforme a la autorización otorgada a tales fines por el INDOTEL. En inglés, Registration Authority (RA);

1.39. Usuario: Es la persona que, sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una Entidad de Certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base en un certificado del suscriptor originador del mensaje;

1.40. Validar la integridad y autenticidad de un documento digital o un mensaje de datos: Es el procedimiento de verificación de firma digital aplicado a un documento digital o mensaje de datos.

 

Artículo 2.- Alcance.-

2.1. Este Reglamento constituye el marco regulatorio que se aplicará en todo el territorio nacional para la prestación de servicios de certificación digital, en el marco de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, y regula a las entidades comprendidas en la Ley y el presente Reglamento.

2.2. Son sujetos regulados por la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias que dicte el INDOTEL, las entidades de certificación, los proveedores de servicios de firma electrónica y las unidades de registro, así como los proveedores de servicios o infraestructura de soporte operacionalmente vinculados con estas en la medida de su relación contractual.

2.3. Este Reglamento deberá ser interpretado de conformidad con la Ley, los reglamentos y normas dictadas por el INDOTEL y se tendrán en cuenta las normas y recomendaciones internacionales en la materia.

2.4. El INDOTEL aprobará las normas complementarias al presente Reglamento, las cuales podrán ser ampliadas, modificadas o derogadas de acuerdo con la evolución de los estándares internacionalmente aceptados.

 

Artículo 3.- Autoridad.-

3.1. El INDOTEL velará por el fiel cumplimiento de este Reglamento, estipulará los estándares tecnológicos, legales, económicos y de procedimientos aplicables en materia de firma digital, documentos digitales y mensajes de datos, y emitirá las resoluciones correspondientes a fin de garantizar la aplicación efectiva de la Ley y este Reglamento.

3.2. El INDOTEL constituye la única institución del Estado con calidad legal para autorizar la instalación y operación de servicios públicos y privados de certificación digital en el territorio nacional, no pudiendo ser sustituida esta facultad por ninguna otra autoridad centralizada, autónoma o descentralizada del Estado.

 

TÍTULO II.- SUJETOS REGULADOS

 

PARTE I.- ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 4.- Categorías.-

4.1. Las Entidades de Certificación, las Unidades de Registro y los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica se encuentran regulados por la Ley, el presente Reglamento y sus normas complementarias, así como por las normas de derecho común aplicables.

4.2. Entidades de Certificación: Son aquellas que, siendo personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas o privadas, y las Cámaras de Comercio y Producción, domiciliadas en la República Dominicana, que, previa solicitud, sean autorizadas por el INDOTEL en conformidad con la Ley, este Reglamento y las normas que dicte el INDOTEL, están facultadas para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

4.3. Proveedores de Servicios de Firma Electrónica: Son aquellas personas morales, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que otorguen certificados digitales que carecen de valor legal de firma digital, sin perjuicio de los demás servicios que puedan realizar.

 

Artículo 5.- Prestación de Servicios de Firma Electrónica.-

5.1 La prestación de servicios de certificación digital por Proveedores de Servicios de Firma Electrónica no requiere de autorización previa por parte del INDOTEL.

5.2. A los fines de proteger los derechos de los consumidores, el INDOTEL determinará la información a presentar y los procedimientos a cumplir por los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica.

 

Artículo 6.- Efectos de los Certificados emitidos por Proveedores de Servicios de Firma Electrónica.-

6.1. Los certificados y demás servicios de certificación prestados por los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica no tienen el valor jurídico que la Ley otorga a la firma digital, esta circunstancia deberá constar en la información que suministren sobre sus servicios tanto en forma impresa como en formato digital, en el sitio de Internet de que dispongan y en general, en toda comunicación vinculada a los mismos.

6.2. Los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica deberán comunicar expresamente tal circunstancia a los solicitantes y/o suscriptores de certificados digitales que emitan y a todo tercero que tome contacto con dicho Proveedor de Servicios de Firma Electrónica.

 

Artículo 7.- Normas.-

El cumplimiento de las normas fijadas para la aplicación del presente Reglamento es obligatorio para las Entidades de Certificación. El INDOTEL tiene la potestad para efectuar, de oficio o a solicitud de parte, verificaciones de cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en las Entidades de Certificación cuando lo considere necesario en la forma dispuesta por la Ley y sus normas reglamentarias.

 

Artículo 8.- Actualización de las normas.-

8.1. Los actos administrativos que impliquen la modificación de normas para la prestación de servicios de certificación digital establecerán los plazos en los cuales las Entidades de Certificación deberán adecuarse a las mismas.

8.2. El incumplimiento de las disposiciones de las nuevas normas será calificado como falta muy grave y facultará al INDOTEL a dejar sin efecto la autorización, de conformidad con los Artículos 56 y 57 de la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 9.- Prácticas de Certificación.-

9.1. Las Entidades de Certificación contarán con reglas específicas sobre sus prácticas de certificación, consistentes en una descripción detallada de las políticas, procedimientos, mecanismos y condiciones de prestación de los servicios así como las obligaciones que asumen.

9.2. Las Prácticas de Certificación deben declarar el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 68 de este Reglamento, con excepción de la póliza de seguro que se acredita por medio de la presentación de la misma.

9.3. Las Prácticas de Certificación deben ser objetivas y no discriminatorias, deben estar publicadas de conformidad con el Artículo 38 de la Ley y el presente Reglamento y se deben comunicar a los suscriptores y usuarios de manera sencilla y en idioma español.

9.4. Las Políticas de Certificación estarán sujetas a la aprobación del INDOTEL y deberán ser remitidas junto a la solicitud de autorización.

9.5. Las Políticas de Certificación deberán ser publicadas y actualizadas en forma permanente y deben estar accesibles al público por medios electrónicos, en la dirección correspondiente al sitio de que disponga la Entidad de Certificación, en el boletín del INDOTEL y en el sitio de Internet del INDOTEL.

9.6. Las disposiciones de las Prácticas de Certificación deberá contener de manera enunciativa, por lo menos la siguiente información:

a) Datos generales:

i) El nombre, la dirección física y el número telefónico de la Entidad de Certificación;

ii) El número del Registro Nacional de Contribuyente (RNC);

iii) La dirección electrónica, en la cual serán válidas las comunicaciones y notificaciones;

iv) El certificado digital que contiene la clave pública actual de la Entidad de Certificación;

v) El resultado de la evaluación obtenida por la Entidad de Certificación en la última auditoría realizada por el INDOTEL;

vi) Si la autorización para operar como Entidad de Certificación ha sido revocada o suspendida, este registro deberá incluir la fecha de la revocación o suspensión para operar para todos los casos en los cuales se haya producido;

vii) Los límites impuestos a la Entidad de Certificación en la autorización para operar; y,

viii) Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la Entidad de Certificación para operar.

b) Políticas de Certificación que contemplen al menos los siguientes contenidos:

i) Introducción, la cual contendrá un resumen de las prácticas de certificación de que se trate, mencionando tanto la entidad que suscribe el documento, como el tipo de suscriptores y productos a los que son aplicables;

ii) Consideraciones generales, las cuales contendrán información sobre obligaciones, responsabilidades, cumplimiento de auditorías, confidencialidad, y derechos de propiedad intelectual, con relación a todas las partes involucradas;

iii) Identificación y autenticación, en la cual se describan los procesos de autenticación aplicados a los solicitantes de certificados, así como los procesos para autenticar a los mismos cuando pidan la suspensión o la revocación de un certificado. En caso de operar con una Unidad de Registro, la entidad suministrará los datos de esta Unidad;

iv) Requerimientos operacionales, los cuales contendrán información operacional y procedimientos a seguir para los procesos de solicitud de certificados, emisión de certificados, suspensión y revocación de certificados, procesos de auditoría, de seguridad, almacenamiento de información relevante, cambio de datos de creación de firma digital, superación de situaciones críticas, casos de fuerza mayor, caso fortuito, y procedimiento de término del servicio de certificación;

v) Controles de procedimiento, personal y físicos, describirán los controles de seguridad no técnicos utilizados por la entidad de certificación para asegurar las funciones de generación de datos de creación de firma digital, autenticación de usuarios, emisión de certificados, suspensión y revocación de certificados, auditoría y almacenamiento de información relevante;

vi) Controles de seguridad técnica, señalarán las medidas de seguridad adoptadas por la Entidad de Certificación para proteger los datos de creación de su propia firma digital;

vii) Perfiles de certificados y del registro de acceso público, especificarán los formatos del certificado y del registro de acceso público;

viii) Especificaciones de administración de la política de certificación, señalarán la forma en que la misma está contenida en la Práctica, y los procedimientos para cambiar, publicar y notificar dicha política.

c) Plan de Cese de Actividades

d) Plan de Contingencia

e) Política de Protección de Datos Personales, acorde con la normativa complementaria a ser dictada por el INDOTEL.

f) El reconocimiento de certificados extranjeros por parte de la Entidad de Certificación, en caso de que corresponda.

 

Artículo 10.- Registro de Certificados Digitales.-

10.1. Cada Entidad de Certificación y cada Proveedor de Servicios de Firma Electrónica mantendrá un Registro de certificados accesible al público, en el que se garantice la disponibilidad de la información actualizada contenida en él de manera regular y continua.

10.2. Dicho Registro contendrá los certificados emitidos por las Entidades de Certificación y por los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica, indicando el estatus de los certificados de modo tal que señale, al menos, lo siguiente:

a) Si los mismos se encuentran vigentes, revocados, suspendidos o reactivados;

b) Si son reconocidos por la Entidad de Certificación en caso de que hayan sido emitidos por una Entidad de Certificación extranjera;

c) La Política de Certificación bajo la cual fue emitido;

d) Las fechas de emisión y vencimiento; y

e) Todas las menciones relevantes para la utilización de los mismos.

10.3. Las Entidades de Certificación y los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica garantizarán el acceso al público de manera permanente a dicho Registro por medios electrónicos.

 

Artículo 11.- Comunicación de cesación de actividades.-

11.1. Entidades de Certificación. En caso de que una Entidad de Certificación cese en la prestación del servicio, notificará tal situación a los suscriptores de los certificados emitidos por ella en la siguiente forma:

11.1.1. Cesación voluntaria. Con una antelación no menor a NOVENTA (90) días hábiles y señalando a los suscriptores que de no existir objeción a la transferencia de los certificados a otra Entidad de Certificación, la cual será indicada en dicha notificación, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles luego de la recepción de la comunicación, se entenderá que el suscriptor ha consentido la transferencia de los mismos.

11.1.2. Cesación no voluntaria. La cancelación de la autorización será notificada inmediatamente a los suscriptores. En caso de que la Entidad de Certificación se encuentre en situación de traspasar los certificados a otra Entidad de Certificación, informará tal situación en la forma y plazo señalado en el apartado 11.1.1.

11.2. Si el suscriptor del certificado comunica que se opone a la transferencia en el plazo establecido, el certificado será revocado sin ningún trámite adicional.

 

Artículo 12.- Cesación voluntaria de actividades.-

12.1. Entidades de Certificación. En caso de que la cesación en la prestación del servicio ocurra por voluntad de la Entidad de Certificación, ésta solicitará al INDOTEL mediante documento firmado por su representante, con NOVENTA (90) días hábiles de anticipación, la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades de Certificación, comunicándole el destino que dará a los certificados, especificando, en su caso, los que va a transferir y a quién, cuando proceda.

12.1.1. El INDOTEL dispondrá la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación una vez constatado el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Plan de Cese de Actividades aprobado por éste.

12.2. Proveedores de Servicios de Firma Electrónica. En caso de cesación de actividades, los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica deberán informar al INDOTEL tal circunstancia, con NOVENTA (90) días hábiles de anticipación, mediante documento firmado por su representante.

 

Artículo 13.- Subsistencia de las Obligaciones.-

13.1. El INDOTEL reglamentará los procedimientos aplicables a la cesación de actividades de las Entidades de Certificación y de los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica en base a la necesidad de preservar la protección de los derechos de los consumidores.

13.2. Las Entidades de Certificación contemplarán en sus Planes de Cese de Actividades, aprobados por el INDOTEL, la subsistencia de las obligaciones relativas a la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por los suscriptores de certificados.

 

Artículo 14.- Conservación de los Documentos y Datos de Apoyo para la Emisión de Certificados.-

14.1. Los datos proporcionados por los suscriptores de certificados digitales, y los documentos de apoyo, serán conservados por las Entidades de Certificación por lo menos durante VEINTE (20) años desde la revocación o expiración de los certificados.

14.2. En caso de que las Entidades de Certificación cesen en su actividad, transferirán dichos datos a otra Entidad de Certificación o bien a una empresa especializada en la custodia de datos electrónicos debidamente autorizada por el INDOTEL, por el tiempo faltante para completar los VEINTE (20) años desde la revocación o expiración de cada certificado. Esta situación deberá verse reflejada tanto en el Registro de Entidades de Certificación como en la Política de Certificación aprobada por el INDOTEL.

 

Artículo 15.- Conservación del Registro de Certificados.-

15.1. Las Entidades de Certificación conservarán los datos contenidos en los registros mencionados en el Artículo 51 de la Ley por un plazo de CUARENTA (40) años, contados a partir de la fecha de la revocación o expiración de cada certificado.

15.2. En caso de que las Entidades de Certificación cesen en su actividad, transferirán dichos datos a otra Entidad de Certificación, o bien a una empresa especializada en la custodia de datos electrónicos debidamente autorizada por el INDOTEL, por el tiempo faltante para completar los CUARENTA (40) años desde la revocación o expiración de cada certificado. Esta situación deberá verse reflejada tanto en el Registro de Entidades de Certificación como en la Política de Certificación aprobada por el INDOTEL.

 

Artículo 16.- Seguros.-

La Entidad de Certificación contará con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los requisitos que establezca la norma complementaria sobre las políticas de acreditación o autorización que dicte el INDOTEL.

 

Artículo 17.- Obligaciones de las Entidades de Certificación.-

En adición a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley, las Entidades de Certificación tienen las siguientes obligaciones:

a) Comprobar por sí o por medio de una Unidad de Registro, en la cual haya delegado tal función, la identidad u otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita el certificado;

b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos, en aquellos aspectos que no contengan información confidencial, en los formatos que apruebe el INDOTEL a tales fines;

c) Cumplir cabalmente con las Políticas de Certificación acordadas con el suscriptor y con su Manual de Procedimientos, considerándose su incumplimiento como falta grave;

d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactado con el suscriptor, relativo a los servicios para los cuales solicitó autorización;

e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma español, respecto de las características del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio a proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República Dominicana y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos;

f) Disponer de un servicio de atención a suscriptores de certificados y usuarios, mediante acceso personal, telefónico y por Internet, que permita enviar las consultas y la pronta respuesta a la solicitud de suspensión o revocación de certificados;

g) Garantizar el acceso público, eficiente y gratuito de los suscriptores y usuarios al registro de certificados emitidos, suspendidos, revocados, reactivados o reconocidos;

h) Mantener actualizados los registros de certificados emitidos, suspendidos, revocados o reactivados por el término de CUARENTA (40) años, contado a partir de la fecha de la revocación o expiración de cada certificado;

i) Adoptar los procedimientos y resguardos de seguridad confiables, conforme lo establezca el INDOTEL para garantizar que las claves privadas de los suscriptores no permanecerán en su poder ni podrán ser utilizadas por terceros en caso de que preste el servicio de generación de claves;

j) Informar al INDOTEL de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio;

k) Garantizar la integridad de la información que mantienen bajo su control;

l) Respetar el derecho del suscriptor del certificado digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste;

m) Publicar por medios electrónicos y en un periódico de circulación nacional el certificado de clave pública correspondiente a la política de certificación para la cual obtuvo autorización;

n) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales, así como las demás normas aprobadas por el INDOTEL;

o) Cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las normas que dicte INDOTEL que motivaron la autorización obtenida para la prestación de servicios de certificación;

p) En los casos de revocación de certificados contemplados en el numeral 6 del Artículo 49 de la Ley, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos. El INDOTEL establecerá el proceso de reemplazo de certificados en estos casos.

En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su suscriptor, la Entidad de Certificación no estará obligada a sustituir el certificado digital;

q) Enviar los informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada que solicite el INDOTEL en las fechas y formatos determinados por la reglamentación que dicte el INDOTEL a tales fines;

r) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada, sin perjuicio de las responsabilidades legales que asume por los servicios suministrados ;

s) Cumplir con los requerimientos realizados en virtud de sentencia con valor de la cosa irrevocablemente juzgada o autorización de un juez para entregar los datos;

t) Responder a los pedidos de informes por parte de los usuarios de certificados respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por ella; y,

u) Informar al INDOTEL la terminación del contrato o las modificaciones respecto de los alcances o montos de la cobertura de los seguros.

 

Artículo 18.- Responsabilidad de las Entidades de Certificación.-

En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por una Entidad de Certificación comprometerá la responsabilidad civil del Estado en su calidad de órgano de control y vigilancia, ni en particular, la responsabilidad civil del INDOTEL, como entidad pública con personería jurídica.

 

Artículo 19.- Recursos de las Entidades de Certificación.-

19.1. Para el desarrollo adecuado de las actividades para las cuales solicita autorización, la Entidad de Certificación evidenciará que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura física y tecnológica y recursos financieros, así como procedimientos y sistemas de seguridad que permitan:

a) Generar, en un ambiente seguro, las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicita autorización;

b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación;

c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por el INDOTEL;

d) Expedir certificados que cumplan con:

i. Lo previsto en el Artículo 44 de la Ley;

ii. Los estándares tecnológicos aprobados por el INDOTEL; y,

iii. La Política de Certificación correspondiente;

e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica en sus instalaciones que aseguren el acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de operación de la Entidad de Certificación;

f) Proteger el manejo de la clave privada de la Entidad de Certificación mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no autorizado;

g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que exijan la participación de más de una persona;

h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar al autor y el momento de cada una de las operaciones;

i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función;

j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la función de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deben ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación;

K) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y probado; y,

l) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la misma.

19.2. Los criterios de evaluación de lo dispuesto en el apartado anterior serán establecidos por el INDOTEL de acuerdo a estándares internacionales y la reglamentación dictada a tales fines.

 

Artículo 20.- Servicios de terceros.-

20.1. En los casos en que la Entidad de Certificación requiera o utilice los servicios o infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los suscriptores.

20.2. Los contratos entre la Entidad de Certificación y los Proveedores de Servicios o Infraestructura, deberán garantizar la ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de Actividades aprobado por el INDOTEL. La Entidad de Certificación autorizada o que haya iniciado el procedimiento para obtener la autorización, facilitará al INDOTEL toda aquella información, contenida en los contratos, vinculada a la prestación de los servicios de certificación y a la implementación del Plan de Cese de Actividades y del Plan de Contingencia.

 

Artículo 21.- Efectos de la Autorización.-

Sin perjuicio de cualesquiera otras obligaciones impuestas bajo la Ley, disposiciones legales o reglamentarias, u otras obligaciones contraídas de manera particular, las Entidades de Certificación están obligadas a:

a) Prestar los servicios autorizados por el INDOTEL, de manera continua, de acuerdo a los términos, condiciones y plazos establecidos en la Ley, este Reglamento, las Resoluciones que al efecto dicte el INDOTEL y la respectiva autorización;

b) Cumplir con los requisitos económicos, técnicos y jurídicos mínimos que hayan sido requeridos por el INDOTEL y en virtud de los cuales se le haya otorgado la Autorización, así como cumplir con cualquier otro requisito establecido por el INDOTEL;

c) Cumplir con las Políticas de Certificación para las cuales obtuvo autorización, que respaldan la emisión de sus certificados, con el Manual de Procedimientos, con el Plan de Seguridad, con el Plan de Cese de Actividades y con el Plan de Contingencia aprobados por el INDOTEL, así como con las normas complementarias dictadas por el INDOTEL en materia de estándares tecnológicos, procedimientos de certificación, resguardo de la seguridad y confidencialidad de la información, protección de datos personales de los suscriptores de certificados, y toda otra norma emitida por el INDOTEL.

d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información y la protección de los datos personales de los suscriptores de certificados digitales;

e) Pagar oportunamente los costos y derechos establecidos en este Reglamento, así como cualesquiera tasas, contribuciones u otras obligaciones que origine la Autorización;

f) Cooperar con el INDOTEL en sus labores de defensa de los intereses de los suscriptores y usuarios de servicios de certificación digital;

g) Admitir como cliente o usuario de los servicios que suministra, de manera no discriminatoria, a todas las personas que lo deseen y cumplan con las condiciones técnicas y económicas que se establezcan, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad del servicio;

h) Suministrar al INDOTEL, en el plazo requerido, las informaciones y datos fidedignos que éste les solicite, concernientes a la actividad regulada; y,

i) Cooperar con el INDOTEL en sus labores de detección de actividades fraudulentas relativas a los servicios de certificación digital objeto de este Reglamento.

 

Artículo 22.- Uso Exclusivo de la Expresión “Entidad de Certificación”

El uso de la expresión “Entidad de Certificación” y frases similares es de uso exclusivo de los prestadores de servicios de certificación digital que hayan sido autorizados para operar como Entidades de Certificación a tal efecto por el INDOTEL mediante resolución e incorporados al Registro de Entidades de Certificación.

 

PARTE II UNIDADES DE REGISTRO

 

Artículo 23.- Funciones y Obligaciones de las Unidades de Registro.-

Sin perjuicio de lo que pueda disponer la reglamentación dictada por el INDOTEL, las Unidades de Registro tendrán las funciones y obligaciones de:

a) Recepción de las solicitudes de emisión de certificados digitales;

b) Validación de la identidad y autenticación de los datos de los solicitantes de certificados digitales;

c) Validación de otros datos de los solicitantes de certificados digitales que se presenten ante ella cuya verificación delegue la Entidad de Certificación, para el otorgamiento de certificados digitales con atributos determinados, como por ejemplo, calidad de representante de una persona jurídica, calidad de funcionario de una organización, calidad de miembro de un colegio profesional, entre otros;

d) Remisión de las solicitudes aprobadas a la Entidad de Certificación con la que se encuentre operativamente vinculada;

e) Recepción y validación de las solicitudes de suspensión o revocación de certificados digitales, y su direccionamiento a la Entidad de Certificación con la que se vinculen, una vez que se realicen las verificaciones de identidad correspondientes;

f) Identificación y autenticación de los solicitantes de suspensión o revocación de certificados digitales emitidos por la Entidad de Certificación;

g) Conservación y archivo de toda la documentación de respaldo del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Entidad de Certificación;

h) Cumplimiento de las normas legales aplicables así como las que pudiera dictar el INDOTEL en relación con la protección de datos personales, la confidencialidad de la información y otros temas vinculados con la actividad;

i) Cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos de la Entidad de Certificación con la que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable; y,

j) Colaboración para la realización de inspecciones o auditorías por parte de la Entidad de Certificación, el INDOTEL o sus auditores.

 

Artículo 24.- Delegación.-

24.1 Las Entidades de Certificación podrán delegar en Unidades de Registro la función de validación de identidad y de otros datos de los suscriptores de certificados, así como la función de registro de las presentaciones y de los trámites que les sean formulados.

24.2 Para efectuar esta delegación, tanto las Entidades de Certificación como las Unidades de Registro, deben cumplir con las normas y procedimientos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones dictadas por el INDOTEL.

24.3 Las Entidades de Certificación serán autorizadas por el INDOTEL para efectuar esta delegación.

 

Artículo 25.- Responsabilidad de la Entidad de Certificación respecto de la Unidad de Registro.-

25.1. Una Unidad de Registro puede constituirse como una única unidad o como varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo delegar su operación en otras Unidades de Registro, siempre que medie la aprobación de la Entidad de Certificación y la respectiva autorización del INDOTEL.

25.2. La Entidad de Certificación es responsable de acuerdo con lo establecido en la Ley, aún en el caso que delegue parte de su operación en Unidades de Registro, sin perjuicio del derecho de la Entidad de Certificación de reclamar a la Unidad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia de los actos u omisiones de ésta.

 

Artículo 26.- Titulares de Unidades de Registro.-

Podrán cumplir la función de Unidad de Registro los notarios públicos, las oficinas del Registro Civil, las asociaciones profesionales para sus miembros, las Cámaras de Comercio para sus miembros, las entidades bancarias para sus clientes y en relación con las Entidades de Certificación pertenecientes a organismos públicos, las áreas de personal de las jurisdicciones u otras dependencias, que cumplan con los requisitos establecidos por el INDOTEL a tales fines. Esta enumeración no es limitativa pudiendo ser modificada por el INDOTEL en uso de su facultad regulatoria.

 

Artículo 27.- Supervisión por el INDOTEL.-

27.1. Las Unidades de Registro están sujetas a las facultades regulatorias y de inspección del INDOTEL como órgano de vigilancia y de control en materia de firma digital.

27.2. El INDOTEL autorizará el funcionamiento de las Unidades de Registro sobre la base del cumplimiento de los recaudos establecidos en los procedimientos que dicte a tal fin.

27.3. Las Unidades de Registro están sujetas a las mismas obligaciones que las Entidades de Certificación en las siguientes materias:

a) Conservación de datos de suscriptores de certificados;

b) Protección de derechos del consumidor;

c) Confidencialidad de la información;

d) Protección de datos personales; y,

e) En todo otro aspecto que establezca el INDOTEL mediante normas que complementan este Reglamento.

 

PARTE III.- COSTOS Y DERECHOS

 

Artículo 28.- Costos y derechos.-

28.1. Toda entidad regulada está sujeta al pago de los siguientes costos y derechos, los cuales serán aplicados por el INDOTEL:

a) Costos de Procesamiento, que se refieren a los costos directamente involucrados en la tramitación administrativa, de la Autorización, de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación y de otros trámites que determine el INDOTEL; y,

b) Derecho de supervisión, correspondiente a la realización de inspecciones y auditorías ordinarias y extraordinarias.

28.2. Los costos de procesamiento serán aplicados por servicio, y serán recaudados concomitantemente a la presentación de las siguientes solicitudes:

a) Solicitud de Autorización para constituirse en Entidad de Certificación;

b) Solicitud de Autorización para constituirse en Unidad de Registro;

c) Solicitud de Autorización para una transferencia, cesión, arrendamiento, otorgamiento del derecho de uso, constitución de gravámenes o transferencia de control de una Entidad de Certificación, de un Proveedor de Servicios de Firma Electrónica o de una Unidad de Registro vigente; y,

d) Toda otra presentación que el INDOTEL incluya en el listado precedente.

28.3. Los costos de procesamiento serán pagados, según corresponda. Estos costos no serán restituidos en el evento que la autorización o la inscripción no se concedan por incumplimiento de los requisitos y obligaciones legales y reglamentarias exigidas.

28.4. El derecho de supervisión comprenderá los costos correspondientes a las inspecciones y auditorías ordinarias y extraordinarias. El monto deberá ser pagado dentro de los NOVENTA (90) días-calendario siguientes a la fecha de la Resolución que los fija, en función de los costos que las inspecciones y auditorías demanden al INDOTEL.

28.5. Los montos de los costos de procesamiento, de los derechos de supervisión y de las multas serán establecidos por el INDOTEL, mediante Resolución.

 

TÍTULO III.- CERTIFICADOS DIGITALES

 

Artículo 29.- Contenidos de los certificados digitales.-

29.1. Sin perjuicio de lo que pudiera establecer el INDOTEL, los certificados digitales provistos por las Entidades de Certificación contendrán, por lo menos, los siguientes datos:

a) Firma digital de la Entidad de Certificación;

b) Nombre y dirección electrónica del suscriptor;

c) Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;

d) Nombre, dirección electrónica y lugar donde realiza actividades la Entidad de Certificación, y los antecedentes de la autorización obtenida;

e) Clave pública del suscriptor;

f) Metodología utilizada para verificar la firma digital del suscriptor;

g) Número de serie del certificado;

h) Fecha y hora de emisión y expiración del certificado; e,

i) Identificación de la Política de Certificación bajo la cual el certificado fue emitido.

29.2. El INDOTEL podrá modificar los contenidos mínimos de los certificados, de acuerdo al avance de los estándares tecnológicos internacionales.

 

Artículo 30.- Incorporación de Contenidos Adicionales.-

30.1. Las Entidades de Certificación deberán introducir en los certificados que emitan, los datos mencionados en el Artículo anterior, y eventualmente los que disponga el INDOTEL en los plazos previstos en el presente Reglamento.

30.2. Los atributos adicionales que las Entidades de Certificación introduzcan con la finalidad de incorporar límites al uso del certificado, no deberán dificultar o impedir la lectura de los datos señalados en el Artículo anterior ni su reconocimiento por terceros.

 

Artículo 31.- Firma digital segura.-

31.1. Para la emisión de certificados de firma digital segura contemplada en el Artículo 32 de la Ley, la Entidad de Certificación deberá comprobar fehacientemente la identidad del solicitante antes de su emisión, y cumplir con las normas técnicas y de procedimientos que dicte el INDOTEL.

31.2. La Entidad de Certificación podrá efectuar dicha comprobación por sí o por medio de Unidades de Registro, requiriendo la comparecencia personal y directa del solicitante o de su representante legal si se tratare de una persona jurídica.

31.3 La comprobación de los datos de identidad de las personas que soliciten la emisión de un certificado digital enmarcado en una Política de Certificación para firma digital segura, se efectuará en base al número de la Cédula de Identidad y Electoral, al de la Cédula de Identidad, al del Pasaporte o al de cualquier otro documento oficial de identidad personal que el Estado Dominicano adopte en el futuro.

31.4. En el caso de que la persona física no sea de nacionalidad dominicana, la comprobación de los datos de identidad del solicitante de un certificado digital enmarcado en una Política de Certificación para firma digital segura se efectuará en base al número de Pasaporte.

31.5. El INDOTEL establecerá los procedimientos y documentos que serán considerados para la comprobación de la identidad de las personas menores de edad que soliciten la emisión de un certificado digital.

 

Artículo 32.- Resguardo de la clave privada.-

32.1. Los datos de creación de una firma, cuando sean generados por la Entidad de Certificación, deben ser entregados al suscriptor del certificado a fin de garantizar la recepción de los mismos en forma personal y confidencial. A partir de este momento la clave privada queda bajo el control y responsabilidad del suscriptor para los efectos previstos en la Ley y su reglamentación.

32.2. Queda prohibido a la Entidad de Certificación mantener copia de los datos de creación de firma digital una vez que éstos hayan sido entregados a su suscriptor, momento desde el cual éste comenzará a ser responsable de mantenerlos bajo su exclusivo control.

32.3. El incumplimiento de las disposiciones sobre resguardo de la clave privada dispuestas en los Artículos anteriores constituye una falta muy grave que dará lugar a la inmediata suspensión de la autorización, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponder.

 

Artículo 33.- Alcance del Uso de Certificados Digitales.-

33.1. El certificado digital podrá ser usado por su suscriptor de conformidad con las disposiciones establecidas en la Política de Certificación de la Entidad de Certificación con quien se ha contratado la emisión y administración del mismo.

33.2. El certificado digital deberá permitir, a quien lo reciba, verificar, en forma directa o mediante consulta electrónica o por cualquier otro medio razonablemente disponible, que ha sido emitido por una Entidad de Certificación con la finalidad de comprobar la validez del mismo.

 

Artículo 34.- Suspensión de Certificados Digitales.-

Las Entidades de Certificación procederán a suspender la vigencia del certificado cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) Solicitud del suscriptor del certificado;

b) Iniciación del trámite de ausencia con presunción de fallecimiento del suscriptor del certificado, o por iniciación de un procedimiento de declaratoria de incapacidad, en ambos casos, mediante decisión provisional del Juez competente;

c) Decisión de la Entidad de Certificación en virtud de razones técnicas, circunstancia que será comunicada en forma inmediata en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas al suscriptor del certificado y al INDOTEL, por los medios establecidos en el Artículo 51 del presente Reglamento;

d) Mediante sentencia de un tribunal con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y,

e) En virtud de las demás causas dispuestas en la Política de Certificación de cada Entidad de Certificación debidamente aprobada por el INDOTEL.

 

Artículo 35.- Efectos de la Suspensión del Certificado.-

35.1. El efecto de la suspensión del Certificado es la cesación temporal de sus efectos jurídicos conforme a los usos que le son propios e impide el uso legítimo del mismo por parte del suscriptor, a partir de la notificación y durante el lapso que ésta perdure.

35.2. La suspensión del Certificado terminará por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por la decisión de la Entidad de Certificación de revocar el Certificado, en los casos previstos en la Ley, este reglamento y las normas técnicas complementarias;

b) Por la decisión de la Entidad de Certificación de levantar la suspensión del Certificado, una vez que cesen las causas que la originaron;

c) Por la decisión del suscriptor del certificado, cuando la suspensión haya sido solicitada por éste, y este hecho sea comunicado a la Entidad de Certificación;

d) Por sentencia del tribunal con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que declara la incapacidad, o la ausencia temporal con presunción de fallecimiento o el fallecimiento por ausencia definitiva del suscriptor del certificado, que implica su revocación; y,

e) En virtud de las demás causas dispuestas en la Política de Certificación debidamente aprobada por el INDOTEL;

 

Artículo 36.- Revocación de Certificados Digitales.-

36.1. Los certificados digitales quedarán sin efecto por la revocación practicada por la Entidad de Certificación.

36.2. La revocación tendrá lugar cuando la Entidad de Certificación constate y comunique de manera formal por los medios establecidos en el Artículo 51 del presente Reglamento alguna de las siguientes circunstancias:

a) La solicitud del suscriptor del certificado digital;

b) La solicitud de un representante legal del suscriptor del certificado, acreditando la representación invocada;

c) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación;

d) Si se determina, en virtud de la auditoría realizada, que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros;

e) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación;

f) Por decisión judicial o de entidad administrativa competente, debidamente motivada;

g) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica suscriptor;

h) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del suscriptor;

i) Por declaración mediante sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de incapacidad jurídica del suscriptor;

j) Por la determinación de que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida;

k) Por la cesación de la relación de representación, laboral o contractual respecto de una persona jurídica o de un organismo público;

l) En caso de revocación, ordenada por el INDOTEL, de la autorización para funcionar otorgada a la Entidad de Certificación, siempre que no se haya decidido la transferencia del certificado a otra Entidad de Certificación; y,

m) Por la cesación de actividades de la Entidad de Certificación y siempre que no se haya decidido la transferencia del certificado a otra Entidad de Certificación.

36.3. El efecto de la revocación del certificado digital es la cesación permanente y definitiva de los efectos jurídicos de éste conforme a los usos que le son propios e impide su uso legítimo a partir del momento de la revocación.

 

Artículo 37.- Procedimiento de Suspensión o Revocación.-

37.1. La revocación de un certificado digital podrá producirse de oficio o a solicitud de su suscriptor por la concurrencia de algunas de las causas previstas en la Ley, este Reglamento, normas complementarias o en las políticas de certificación debidamente aprobadas por el INDOTEL.

37.2. La solicitud de suspensión o revocación, según corresponda, será dirigida a la Entidad de Certificación o a la Unidad de Registro dependiente de la misma, en cualquiera de las formas que prevean sus Políticas de Certificación.

37.3. La suspensión o revocación del certificado deberá ser notificada inmediatamente en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas a su suscriptor, por los medios establecidos en el Artículo 51 del presente Reglamento, sin perjuicio que deba publicarse en el Registro de acceso público que señala el Artículo 51 de la Ley.

37.4. Tratándose de la suspensión por razones técnicas o revocación del certificado digital por las circunstancias previstas en los incisos b), i) o j) del artículo anterior, dicha decisión deberá ser comunicada al suscriptor con una anterioridad de, por lo menos, VEINTICUATRO (24) horas a su puesta en práctica, indicando la causa que la provoca y el momento en que se hará efectiva, por los medios establecidos en el Artículo 51del presente Reglamento.

37.5. El término de la vigencia del certificado será oponible a terceros desde el momento de la publicación de la suspensión o revocación en el registro de acceso público que señala el Artículo 51 de la Ley.

 

Artículo 38.- Reconocimiento de Certificados Extranjeros.-

38.1. Las Entidades de Certificación podrán reconocer los certificados digitales emitidos por Entidades de Certificación extranjeras, bajo su responsabilidad.

38.2. Para ello la Entidad de Certificación demostrará al INDOTEL que los certificados a ser reconocidos por ella, han sido emitidos por un prestador de servicios de certificación no establecido en República Dominicana que cumple con normas técnicas y de procedimientos equivalentes a las establecidas en la Ley, este Reglamento, sus normas complementarias y modificaciones, para el desarrollo de la actividad. En particular, deberá acreditar que los certificados a ser reconocidos por ella, cumplen las disposiciones referentes a contenidos mínimos de los certificados, establecidas en la Ley, este Reglamento y las normas emitidas por el INDOTEL.

38.3. El INDOTEL verificará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y publicará la información sobre el reconocimiento en el Registro de Entidades de Certificación. En caso de que la Entidad de Certificación no acredite el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios para el reconocimiento de certificados extranjeros, el INDOTEL mediante resolución motivada, rechazará la solicitud de reconocimiento.

38.4. Una vez practicado el reconocimiento la Entidad de Certificación, en un plazo de TRES (3) días hábiles, comunicará tal situación al INDOTEL y la publicará, inmediatamente en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas, en el Registro de acceso público contemplado en el Artículo 51 de la Ley.

38.5. El reconocimiento de certificados deberá estar declarado en las Prácticas de Certificación.

 

TÍTULO IV ORGANO REGULADOR

 

Artículo 39.- Facultad Regulatoria.-

El INDOTEL está facultado para establecer:

a) Los estándares tecnológicos aplicables en consonancia con estándares internacionales vigentes;

b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares tecnológicos definidos en el inciso precedente;

c) Las condiciones mínimas de emisión de certificados digitales;

d) Los casos en los cuales deben suspenderse o revocarse los certificados digitales;

e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales;

f) Los mecanismos que garanticen la validez y autoría de las listas de certificados revocados;

g) La información que los sujetos regulados deberán publicar por la Internet;

h) La información que las Entidades de Certificación deberán publicar en los medios establecidos por el presente reglamento;

i) Los procedimientos mínimos de revocación de los certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo de la operación de las Entidades de Certificación, en el caso que éstas cesen en su actividad;

j) El sistema de inspección y auditoría sobre los sujetos regulados, incluyendo las modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación de entidades para efectuar auditorías y los criterios y estándares de auditoría mínimos que deberán cubrir;

k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las autorizaciones;

l) El procedimiento de instrucción y la gradación de sanciones previstas en la Ley, en virtud de reincidencia y/u oportunidad;

m) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros;

n) Los acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados digitales con otros países;

o) Las condiciones de aplicación de la Ley y el presente reglamento en el sector público dominicano, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación digital para sus entidades y jurisdicciones;

p) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con estándares nacionales e internacionales;

q) Las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cesación de actividades de una Entidad de Certificación;

r) Los tipos de riesgos que cubrirán los seguros que deberán ser contratados por las Entidades de Certificación, y los montos correspondientes de contratación y cobertura;

s) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros aspectos contemplados en la Ley; y,

t) La modificación y actualización de los temas considerados en los apartados precedentes.

 

Artículo 40.- Procedimiento para formulación y modificación de normas técnicas.-

40.1. A solicitud de parte o de oficio, y con el objeto de formular o modificar las normas establecidas por este Reglamento, el INDOTEL podrá iniciar el procedimiento para la elaboración y fijación de normas.

40.2. A tal fin, se informará al público la apertura del procedimiento de reformulación de normas, y se someterá a consulta pública según lo dispuesto mediante Resolución dictada por el INDOTEL.

40.3. De ser necesario, se podrán fijar conjuntos alternativos de normas técnicas para la prestación del servicio con el objeto de permitir el uso de diversas tecnologías y medios electrónicos, en conformidad a la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 41.- Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.-

De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 37 y 55 de la Constitución de la República Dominicana, se delega en el titular del INDOTEL la facultad de celebrar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros, cuyo objeto sea otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley, este Reglamento, las normas complementarias y sus modificaciones para los certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas por el INDOTEL

 

Artículo 42.- Políticas de Certificación.-

El INDOTEL definirá el contenido mínimo de las Políticas de Certificación, de acuerdo con los estándares internacionales vigentes y la legislación nacional, las que deberán contener al menos la siguiente información:

a) Identificación de la Entidad de Certificación;

b) Política de administración de los certificados y detalle de los servicios;

c) Procedimientos de verificación de la identidad de los suscriptores de los certificados;

d) Obligaciones de la Entidad de Certificación, de la Unidad de Registro en su caso y de los suscriptores de los certificados;

e) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso;

f) Alcances y límites de la responsabilidad admitidos.

 

Artículo 43.- Funciones del INDOTEL.-

Sin perjuicio y en adición a las funciones asignadas por la Ley, el INDOTEL ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por los sujetos regulados. Tendrá, en especial, las siguientes funciones:

a) Autorizar, conforme a la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias, la operación de Entidades de Certificación en el territorio nacional;

b) Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de los sujetos regulados y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

c) Efectuar las inspecciones y auditorías previstas en la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias;

d) Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por los sujetos regulados;

e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimientos, el plan de seguridad, el plan de cese de actividades y el plan de contingencia, presentados por las Entidades de Certificación que requieren autorización;

f) Evaluar las actividades desarrolladas por los sujetos regulados conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos;

g) Denegar, revocar o suspender la autorización para operar a las Entidades de Certificación que no cumplan con los requisitos establecidos por la Ley, el presente Reglamento y las normas complementarias;

h) Requerir en cualquier momento a los sujetos regulados para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;

i) Disponer el proceso de instrucción y la posterior aplicación de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicio;

j) Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la Entidad de Certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

k) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las Entidades de Certificación, en caso de considerarlo necesario;

l) Publicar en la Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos, direcciones de la Internet y certificados digitales de:

i. las Entidades de Certificación

ii. las Entidades de Certificación cuyas autorizaciones hayan sido revocadas;

m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 44 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento;

n) Fijar en casos concretos, el concepto y los importes de todo tipo de costos, derechos y multas previstos en la Ley y en el Artículo 28 y 44 de la presente reglamentación;

o) Solicitar ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por los sujetos regulados;

p) Velar por el correcto manejo y mantenimiento de la confidencialidad, por parte de los sujetos regulados, de las informaciones de los suscriptores y sus respectivos certificados digitales.

q) Velar por la observancia de las disposiciones legales sobre la promoción de la competencia y la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

r) Permitir el acceso público permanente a la información actualizada del Registro de Entidades de Certificación y a los certificados de clave pública de las mismas, por medio de conexiones de telecomunicaciones públicamente accesibles. Esto también se aplica a la información sobre nombres, domicilio constituido, dirección electrónica y números telefónicos propios, de las Entidades de Certificación y las Unidades de Registro;

s) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de las Entidades de Certificación que cesan sus funciones;

t) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

u) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de las Entidades de Certificación;

v)Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas en los dictámenes de auditoría a los sujetos regulados, para determinar, en su caso, si el auditado ha tomado las acciones correctivas correspondientes;

w) Recibir los reclamos de los suscriptores y usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de los sujetos regulados; y,

x) En su calidad de suscriptor de un certificado digital, debe cumplir idénticas obligaciones que los suscriptores de certificados y que las Entidades de Certificación, en relación con el resguardo de las medidas de seguridad sobre su clave privada y su certificado digital.

 

Artículo 44.- Fijación de Costos y Derechos.-

44.1. El INDOTEL podrá fijar y cobrar, a los sujetos regulados por la Ley y el presente Reglamento, derechos por los costos de procesamiento y derechos de supervisión, para cubrir total o parcialmente su costo operativo y de las inspecciones y auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.

44.2. Los recursos propios del INDOTEL se integrarán con:

a) Los importes provenientes de los costos y derechos, previstos en el apartado anterior, correspondientes a los siguientes servicios:

1. servicios de certificación digital;

2. servicios de certificación digital de fecha y hora ciertas;

3. servicios de almacenamiento seguro de documentos digitales;

4. servicios prestados por Unidades de Registro;

5. servicios prestados por terceras partes confiables;

6. servicios de certificación de documentos digitales firmados digitalmente; y,

7. otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.

b) Los importes provenientes de los derechos de supervisión aplicados a los sujetos regulados;

c) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;

d) Los ingresos percibidos por el pago de las multas aplicadas a los sujetos regulados;

e) Las asignaciones presupuestarias que en su caso le asigne el Gobierno Central, en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos; y,

f) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de la Ley de Telecomunicaciones; y,

g) Las contribuciones provenientes de aplicaciones que utilicen firmas digitales, a ser determinados por las normas respectivas.

 

Artículo 45.- Facultad de Inspección.-

45.1. A los fines de efectuar las auditorías, el INDOTEL ejercerá la facultad de inspección conferida por la Ley nº 126-02 y la Ley de Telecomunicaciones.

45.2. El INDOTEL ejercerá la facultad de inspección sobre las Entidades de Certificación, las Unidades de Registro y los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica y velará por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de los mismos. En relación con las Entidades de Certificación, el INDOTEL velará por la observancia de los requisitos que se aprobaron al momento de otorgarse la autorización y las obligaciones que imponen la Ley, este Reglamento y las normas complementarias.

45.3. El INDOTEL ejercerá la facultad de auditoría e inspección sobre los sistemas y procedimientos de los proveedores de servicios o infraestructura contratados por la Entidad de Certificación, de acuerdo con lo previsto en el Artículo anterior.

45.4. La facultad de inspección comprende tanto la inspección ordinaria como la extraordinaria. La inspección ordinaria consiste en la facultad de practicar auditorías periódicas a las instalaciones de las entidades sujetas al control y vigilancia del INDOTEL, como asimismo realizar un monitoreo permanente sobre el desarrollo de la actividad. La inspección extraordinaria será practicada de oficio o por denuncia motivada sobre la prestación del servicio, ordenada por el INDOTEL mediante resolución fundada.

45.5. Las inspecciones podrán ser practicadas por medio de funcionarios de planta o por peritos especialmente contratados y habilitados para estos fines por el INDOTEL, los que en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a las entidades sujetas a vigilancia y control información adicional a la proporcionada originariamente.

45.6. La información solicitada por el INDOTEL deberá ser proporcionada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la fecha de la solicitud.

45.7. El INDOTEL fijará los criterios que deben cumplir los terceros contratados para efectuar las inspecciones y auditorías.

 

Artículo 46.- Registro de Entidades de Certificación.-

46.1. El INDOTEL mantendrá un Registro de Entidades de Certificación, el cual formará parte del Registro Nacional. Sin perjuicio de lo que pudiera disponer el INDOTEL, el Registro de Entidades de Certificación contendrá los siguientes datos:

a) Número de resolución que concede la autorización;

b) Nombre o razón social de la Entidad de Certificación, su domicilio, el nombre de su Representante Legal, el número de su teléfono, la dirección electrónica de su sitio de dominio y de la cuenta de correo electrónico en la cual serán válidas las notificaciones, así como los datos de la compañía de seguros con que ha contratado la póliza de seguros, en su caso;

c) El Certificado Digital que contiene la clave pública de la Entidad de Certificación;

d) La fecha en que expira la autorización para operar;

e) El resultado de la evaluación obtenida por la Entidad de Certificación en la última auditoría e inspección realizada por el INDOTEL; y,

f) Estatus de la autorización para operar señalando si ésta en algún momento ha sido revocada, suspendida o ha caducado.

46.2. El acceso a los datos públicos del Registro de Entidades de Certificación, deberá poder efectuarse tanto en soporte papel como por medios electrónicos.

Deberá garantizarse el acceso regular y continuo, así como la permanente actualización de la información.

 

Artículo 47.- Protección de los Derechos de los Suscriptores y Usuarios.-

47.1. A los efectos de atender los reclamos presentados por suscriptores y usuarios de servicios de certificación, el INDOTEL dictará una norma complementaria sobre protección de los derechos de los suscriptores y los usuarios.

47.2. Los sujetos regulados deben disponer de un operador para responder llamadas telefónicas de los usuarios VEINTICUATRO (24) horas al día, SIETE (7) días de la semana o debe grabar electrónicamente las quejas y llamadas de los usuarios. Se podrá utilizar una combinación de operadores y grabadoras.

En caso de que se utilicen grabadoras la compañía deberá contactar al usuario a más tardar el próximo día laborable luego de la recepción del mensaje grabado. Deberán asimismo prestar el servicio de atención de consultas mediante el acceso por la Internet.

47.3. Los sujetos regulados deberán suministrar a los usuarios, a través de una línea telefónica de acceso gratuito o dirección electrónica, dedicada al servicio al cliente, las siguientes informaciones:

a) Número de inscripción en el Registro de Entidades de Certificación;

b) Recibir y aceptar reportes, solicitudes sobre revocación o suspensión de certificados;

c) Tarifas e impuestos aplicables;

d) Fecha de expiración de la autorización, si existe ; y,

e) Consultas u otra información relevante para la utilización del servicio;

 

Artículo 48.- Normas de Conducta.-

48.1. Ningún funcionario o empleado del INDOTEL podrá revelar información confidencial obtenida en el ejercicio de sus funciones. La revelación de tales informaciones será sancionada con el cese de las funciones de dicho empleado, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales en su contra.

48.2. Esta obligación de confidencialidad se hará extensiva a las entidades auditoras contratadas por el INDOTEL.

48.3. Ningún funcionario o empleado del INDOTEL, mientras esté en ejercicio de su cargo, podrá recibir pago alguno por ningún concepto de empresas sujetas a la facultad reglamentaria del INDOTEL. Tampoco podrán tener ninguna relación laboral, participación accionaria u otro vínculo con alguna entidad regulada. Dicha prohibición se extenderá por el período de UN (1) año posterior al abandono del cargo o función.

48.4. Se encuentran prohibidos los contactos informales o individuales entre las partes interesadas y el personal del INDOTEL, sobre temas pendientes de resolución. Esas comunicaciones deberán ser formales y accesibles a los interesados o sus representantes en casos de actos de alcance general, ya sea participando en las reuniones o conociendo las presentaciones o actas respectivas, en la forma en que lo reglamente el INDOTEL.

48.5. Los funcionarios del INDOTEL estarán sujetos a los principios del Código de Ética del INDOTEL.

 

Artículo 49.- Conflicto de Intereses para Entidades Auditoras.-

49.1. Para el cumplimiento de las funciones de entidad de vigilancia y control previstas en la Ley y en este Reglamento, el INDOTEL podrá contratar expertos, a cuyos contratos se incorporarán las normas de conducta previstas en el Artículo anterior.

49.2. No podrán efectuar auditorías las entidades auditoras o las personas que se encuentren directa o indirectamente vinculadas con los sujetos regulados.

 

Artículo 50.- Facultades de la Junta Monetaria y de la Superintendencia de Bancos.-

50.1. La Junta Monetaria, en uso de la facultad regulatoria que le confiere la Ley nº 126-02 y la Ley nº 183-02 Monetaria y Financiera en materia de operaciones y servicios financieros asociados a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, establecerá los requisitos relativos a las condiciones de uso de los servicios de certificación en dicho sistema.

50.2 La Superintendencia de Bancos, en su condición de supervisor del sistema financiero nacional, dictará los instructivos y circulares que considere necesarios con la finalidad de que las entidades de intermediación financiera den fiel cumplimiento a las condiciones establecidas por la Junta Monetaria.

 

TÍTULO V.- PROCEDIMIENTOS

 

PARTE I.- ASPECTOS GENERALES

 

Artículo 51.- Notificaciones.-

51.1. Todas las notificaciones a las que se refiere la Ley y el presente Reglamento serán formuladas por escrito, utilizando por lo menos uno de los siguientes métodos:

a) Documentos digitales o mensajes de datos firmados digitalmente, transmitidos por protocolos de comunicación electrónica tales como correo electrónico, transferencia de archivos, entre otros.

b) Facsímil, con la condición de que el remitente pueda dejar constancia de la recepción;

c) Correspondencia con acuse de recibo;

d) Aquellas efectuadas por funcionarios acreditados del INDOTEL mediante actas de notificación;

e) Acto de Alguacil; o,

f) Cualquier otro medio físico o electrónico mediante el cual el INDOTEL pueda dejar constancia de la certitud de su recepción.

51.2. Para los efectos de este Reglamento, toda notificación que se haga de conformidad con las letras c), d) y e) deberá ser entregada, para el caso de una persona física o natural, a su persona o en el domicilio constituido, y para el caso de una persona jurídica, entregadas a la persona de su representante legal o un(a) funcionario(a) acreditado(a) del notificado, o en su domicilio constituido, en ambos casos, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió y su relación con el requerido. Cuando sea aplicable, se deberá entregar una copia íntegra de la Resolución o documento de que se trate.

51.3. En el caso en que la persona a ser notificada se niegue a recibir o firmar la notificación, el funcionario del INDOTEL o Alguacil actuante levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia y procederá de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

51.4. Toda notificación a una persona natural o jurídica cuyo domicilio se desconozca, será efectuada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

51.5. Las notificaciones realizadas por los funcionarios acreditados del INDOTEL harán fe de su contenido, hasta prueba en contrario.

51.6. El INDOTEL tiene la facultad de modificar los mecanismos para efectuar las notificaciones previstas en este Reglamento.

51.7. Las Entidades de Certificación, las Unidades de Registro y los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica deberán constituir una dirección de correo electrónico ante el INDOTEL en la cual se considerarán válidas las comunicaciones y notificaciones.

51.8. Las disposiciones del presente Artículo se aplican igualmente a las comunicaciones entre los sujetos regulados y los usuarios y suscriptores de certificados digitales.

 

Artículo 52.- Constitución de Domicilio.-

52.1. Las Entidades de Certificación, las Unidades de Registro y los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica deben constituir domicilio ante el INDOTEL al momento de depositar su solicitud de Autorización o al momento de efectuar su primera presentación.

52.2. Los cambios del domicilio constituido deberán ser informados al INDOTEL.

52.3. En el caso de personas jurídicas deberán informar al INDOTEL los nombres y cambios que ocurran entre los miembros de su Consejo de Administración o Junta Directiva.

 

Artículo 53.- Presentación de Observaciones u Objeciones.-

Toda persona que acredite un interés legítimo y directo sobre una solicitud de autorización que se esté llevando a cabo por ante el INDOTEL tendrá la oportunidad de presentar observaciones u objeciones relacionadas directamente con dicha solicitud, siguiendo los procedimientos aplicables. Las observaciones recibidas no serán vinculantes para el INDOTEL.

 

Artículo 54.- Confidencialidad.-

54.1. Todo solicitante de una Autorización podrá requerir por escrito, que cierta información no sea objeto de inspección pública. Dicha solicitud de confidencialidad deberá:

a) Identificar el documento que contiene la información, describir las razones que la motivan y el plazo durante el cual se requiere la confidencialidad de la información; y,

b) Explicar la forma y medida en que la revelación de la información podría resultar en un perjuicio competitivo sustancial para el solicitante.

54.2. El INDOTEL revisará la solicitud, y emitirá su decisión dentro de un plazo de QUINCE (15) días calendario, contados a partir del recibo de la misma, haciendo constar, en el caso de que acceda a la solicitud, el plazo durante el cual la información mantendrá el carácter confidencial.

54.3. Si las condiciones que motivan la solicitud se mantienen y se acerca la fecha de vencimiento del plazo fijado por el INDOTEL, el solicitante podrá requerir una extensión del indicado plazo, siempre y cuando presente la solicitud con por lo menos DIEZ (10) días calendario de antelación al vencimiento del mismo.

54.4. El INDOTEL revisará la solicitud y actuará conforme prescribe el Artículo 54 numeral 2 de este Reglamento.

54.5. El INDOTEL no divulgará, por ninguna razón, información declarada confidencial, salvo en los siguientes casos:

a) Se convierta del dominio público por causas no atribuibles a un acto ilícito u omisión del INDOTEL o por el vencimiento del plazo durante el cual se otorgó carácter confidencial a la información; o,

b) Se encuentre disponible por medio de otra fuente, de buena fe y sin limitación alguna de su uso.

 

Artículo 55.- Cambio de Información.-

55.1. Las Entidades de Certificación, las Unidades de Registro y los Proveedores de Servicios de Firma Electrónica, tienen la obligación de informar ante el INDOTEL cualquier cambio de la información que hayan presentado, que no requiera de la aprobación previa del INDOTEL, pero que pueda afectar la autorización otorgada, dentro de los TREINTA (30) días calendario siguientes a la fecha efectiva del cambio.

55.2. La falta de cumplimiento de esta obligación constituirá una falta muy grave, y será sancionada de conformidad con la Ley.

55.3. Si la información fuere necesaria para la solución de un proceso o controversia, el INDOTEL podrá requerir la abreviación del plazo.

 

Artículo 56.- Resoluciones y su Contenido.-

56.1. El INDOTEL tomará sus decisiones por medio de Resoluciones, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter general, y otras de interés público que el INDOTEL determine, deberán ser además publicadas en un periódico de circulación nacional.

56.2. Las resoluciones del INDOTEL deberán estar debidamente motivadas y como mínimo incluir:

a) Descripción de las posiciones de las partes y de los motivos para aceptar o rechazar cada una de ellas;

b) Los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción;

c) Las normas que aplican;

d) El interés público protegido; y,

e) El dispositivo de la Resolución.

 

Artículo 57.- Criterios de acción.

57.1. En sus actuaciones el INDOTEL deberá respetar el derecho de defensa de los interesados y la protección de los derechos de los consumidores de los servicios de certificación digital.

57.2. Los aspectos relativos a la graduación de las faltas y aplicación de las sanciones estarán contenidos en la norma complementaria que a tal efecto dictará el INDOTEL.

 

Artículo 58.- Normas de alcance general.-

58.1. Antes de dictar resoluciones de carácter general, el INDOTEL deberá consultar a los interesados, debiendo quedar constancia escrita de la consulta y sus respuestas.

58.2. Cuando los interesados sean de carácter indeterminado, el INDOTEL convocará a una audiencia pública en la que, previa acreditación y por los procedimientos que se prevean en el reglamento que se dicte, los posibles interesados podrán emitir su opinión, que no será vinculante para el INDOTEL.

Como método de consulta alternativo, el INDOTEL podrá publicar, en un periódico de circulación nacional, la norma prevista, estableciendo un plazo razonable para recibir comentarios del público.

 

Artículo 59.- Propuestas regulatorias.-

En los casos en que sea necesario ejecutar acciones determinadas en beneficio del interés público, ello se hará sin perjuicio de la obligación de consulta y del derecho de participación, dictando el INDOTEL una resolución provisional ejecutoria. Dicha resolución se publicará y estará sujeta a observaciones por NOVENTA (90) días calendario, plazo en el que deberá tomarse una resolución definitiva. En ese plazo, y antes de la resolución definitiva, el INDOTEL puede modificar su propuesta regulatoria provisional.

 

Artículo 60.- Publicidad.-

Todas las actuaciones ante el INDOTEL y sus actos podrán ser consultados por el público en general, salvo que, por solicitud motivada de parte interesada, en un caso concreto y por el tiempo que se fije, el INDOTEL, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público.

 

Artículo 61.- Recursos.-

61.1. Las decisiones del Director Ejecutivo y del Consejo Directivo podrán ser objeto de un recurso de reconsideración, el cual deberá ser sometido dentro del plazo de DIEZ (10) días calendario, contados a partir de la notificación o publicación del acto. Tanto el Director Ejecutivo cuanto el Consejo Directivo deberán pronunciarse en un plazo máximo de TREINTA (30) días calendario desde la interposición.

61.2. Asimismo, las decisiones del Director Ejecutivo podrán ser objeto de un recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo. El Consejo Directivo deberá pronunciarse en un plazo máximo de QUINCE (15) días calendario desde dicha interposición.

61.3. Las decisiones del Consejo Directivo serán objeto de recurso jerárquico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la forma y plazos previstos por las normas que rigen la materia.

 

Artículo 62.- Motivos de Impugnación.-

Los recursos contra las decisiones del Consejo Directivo sólo podrán basarse en las siguientes causas:

a) Extralimitación de facultades;

b) Falta de fundamento sustancial en los hechos de la causa;

c) Evidente error de derecho; o,

d) Incumplimiento de las normas procesales aplicables.

 

Artículo 63.-Obligatoriedad de Recurso Administrativo.-

La vía administrativa previa es obligatoria para los sujetos regulados que quieran recurrir a la vía judicial.

 

Artículo 64.- Ejecución del Acto Administrativo.-

Los actos administrativos del INDOTEL serán de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio, salvo la decisión de una autoridad competente que suspenda su ejecución.

 

Artículo 65.- Entrega de información.-

65.1. El INDOTEL podrá solicitar a los sujetos regulados informes, datos contables y estadísticos en los casos siguientes:

a) Cuando existiera una controversia en la que el INDOTEL deba de intervenir;

b) Cuando existiere una imputación de infracción y la misma estuviere estrictamente vinculada al hecho imputado;

c) Cuando la información sea necesaria y tenga una vinculación directa con la formulación de políticas o normas; y,

d) En los procesos de auditoría establecidos por la Ley, este Reglamento y las normas complementarias.

65.2. Los informes deberán ser proporcionados en los plazos razonables que se fijen en cada oportunidad, los que no podrán ser inferiores a CINCO (5) días hábiles. En los casos previstos, los sujetos regulados deberán permitir el libre acceso del INDOTEL a los libros, documentación contable e información registrada bajo cualquier forma.

65.3. El INDOTEL podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley.

65.4. El INDOTEL podrá establecer los requisitos mínimos razonables que reunirá la contabilidad de los sujetos regulados. Asimismo, establecerá los requisitos mínimos razonables para el suministro y conservación de la información contable, de costos y de operaciones.

 

PARTE II.- PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

 

Artículo 66.- Autorización para operar como Entidad de Certificación.-

66.1. Se requiere autorización por parte del INDOTEL para la provisión de los siguientes servicios vinculados a la firma digital, de acuerdo con lo establecido por los Artículos 35 inciso a), 36 y 56 numeral 1) de la Ley, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del INDOTEL para modificar el presente listado:

a) Servicios de emisión, administración, registro y conservación de certificados digitales;

b) Servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos;

c) Servicios de registro y estampado cronológico de documentos digitales;

d) Servicios de almacenamiento seguro de documentos digitales;

e) Servicios prestados por Unidades de Registro;

f) Servicios de certificación de documentos digitales firmados digitalmente;

g) Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital a ser determinados por el INDOTEL.

66.2. La autorización, es el procedimiento en virtud del cual el INDOTEL confirma que la Entidad de Certificación cuenta con los procedimientos, sistemas y los recursos humanos necesarios para brindar servicios de certificación digital. Además, las Entidades de Certificación deben solicitar autorización para efectuar transferencias, cesiones, arrendamientos, otorgamientos del derecho de uso, constitución de gravámenes o transferencia de control accionario en los términos que se establecen en la Ley, este Reglamento y las normas complementarias a ser dictadas por el INDOTEL.

 

Artículo 67.- Requisitos para solicitar autorización.-

67.1. La solicitud de autorización para la prestación de servicios de certificación digital es voluntaria.

67.2. Para obtenerla la solicitante, deberá cumplir, al menos, con las siguientes condiciones:

a) Demostrar la confiabilidad necesaria de sus servicios de acuerdo con las normas técnicas y de procedimientos aprobadas por el INDOTEL;

b) Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos;

c) Emplear personal calificado para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma digital y los procedimientos de seguridad y gestión adecuados.

d) Utilizar sistemas y productos confiables que garanticen la seguridad de sus procesos de certificación;

e) Haber contratado un seguro apropiado en los términos que señala el Artículo 16 de este Reglamento;

f) Contar con la capacidad tecnológica informática y de comunicaciones necesaria para el desarrollo de la actividad de certificación; y,

g) Cumplir los demás recaudos que establezca el INDOTEL.

67.3. El cumplimiento de dichas condiciones será evaluado por el INDOTEL de conformidad con las normas técnicas y de procedimientos aplicables a la prestación del servicio, durante el procedimiento de autorización.

 

Artículo 68.- Contenidos de la solicitud de autorización.-

68.1. En la solicitud de autorización, las Entidades de Certificación especificarán las actividades o servicios para las cuales requieren autorización, y acreditarán ante el INDOTEL por los medios que éste determine, lo siguiente:

a) Documentación demostrando su personería jurídica;

b) Autorización del organismo de dirección correspondiente para iniciar el procedimiento de obtención de autorización para operar como Entidad de Certificación, cuando se trate de instituciones;

c) Políticas de certificación para la cual solicita autorización, que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia de acuerdo con los requisitos establecidos por las normas emitidas por el INDOTEL; y

d) Toda otra documentación requerida por el INDOTEL.

 

Artículo 69.- Procedimiento de Solicitud.-

69.1. Recibida la solicitud de autorización, el INDOTEL procederá a analizar la admisibilidad de la misma mediante la verificación de los antecedentes requeridos, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.

69.2. De ser inadmisible la solicitud, dentro de los TRES (3) días hábiles se procederá a comunicar al solicitante tal situación. En dicha comunicación, se otorgará plazo no inferior a QUINCE (15) días hábiles, para que complete los antecedentes, información o documentación, bajo la advertencia de ser rechazada la solicitud.

69.3. Una vez admitida la solicitud, el INDOTEL procederá a un examen sobre el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigidas por la Ley y este Reglamento para obtener la autorización. Este examen se realizará mediante la elaboración de una auditoría de inicio, ya sea por el INDOTEL o por terceros, certificando dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados desde la fecha de la admisibilidad de la solicitud, prorrogables por una vez e igual período y por motivos fundados, que el interesado cumple los requisitos y obligaciones para ser autorizado y que dispone de un plazo de VEINTE (20) días hábiles para presentar la póliza de seguros que exige el presente Reglamento, so pena de ser rechazada la solicitud.

 

Artículo 70.- Incumplimiento de los Requerimientos Técnicos o de Procedimientos.-

70.1. En caso de que el INDOTEL determine que la Entidad de Certificación no cumple con los requerimientos fijados en las normas para el desarrollo de la actividad, señalará si estos incumplimientos son subsanables, y si no afectan el correcto funcionamiento del sistema ni los fines previstos en la Ley, este Reglamento y las normas complementarias.

70.2. En caso de que los incumplimientos no sean subsanables, el INDOTEL procederá a dictar una resolución en la que rechaza la solicitud de autorización.

70.3. Si los incumplimientos son subsanables y no afectan el correcto funcionamiento del sistema ni los fines previstos en la Ley, este Reglamento y las normas complementarias, el INDOTEL otorgará un plazo para la subsanación de los incumplimientos. Vencido dicho plazo, el INDOTEL verificará si se han aplicado las medidas correctivas, y procederá a dar continuidad al trámite en caso afirmativo o a dictar una resolución rechazando la solicitud de autorización.

 

Artículo 71.-Estado de resolución del trámite.-

Una vez completados los requisitos exigidos, el INDOTEL procederá a autorizar al interesado en el plazo de VEINTE (20) días hábiles contados desde que, a petición del interesado o de oficio, se certifique que la solicitud se encuentra en estado de resolución.

 

Artículo 72.- Información adicional.-

Durante todo el proceso de autorización, el INDOTEL podrá solicitar documentación adicional, realizar visitas y efectuar inspecciones a las instalaciones del interesado.

 

Artículo 73.- Alcance del Otorgamiento de la Autorización y de la Inscripción en el Registro de Entidades de Certificación.-

73.1. El otorgamiento de la autorización no implica que el INDOTEL, las entidades de auditoría o cualquier organismo del Estado, garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos ofrecidos por la Entidad de Certificación. La responsabilidad por la prestación de los servicios de certificación digital corresponde exclusivamente a cada entidad de certificación.

73.2. La inscripción en el Registro no exime a la Entidad de Certificación de la obligación de obtener otras autorizaciones necesarias para ofrecer otros servicios y para la efectiva implementación de los sistemas autorizados.

 

Artículo 74.- Duración de la Autorización.-

74.1. La autorización para funcionar como entidad de certificación tendrá un plazo de duración de cinco (5) años, pudiendo ser renovada, previo dictamen favorable de auditoría. Su vigencia se encontrará condicionada al resultado de las auditorías periódicas y a las inspecciones dispuestas por el INDOTEL.

74.2. Las Entidades de Certificación deberán efectuar anualmente un informe de estado de operaciones con carácter de declaración jurada en el cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y en las normas complementarias. Las Entidades de Certificación serán sometidas a auditorías periódicas. El formato y procedimientos para la auditoría serán determinados por el INDOTEL.

 

Artículo 75.- Causas de suspensión de la autorización.-

75.1. El INDOTEL dispondrá de oficio la suspensión de la autorización en los siguientes casos:

a) Falta de presentación del informe de estado de operaciones con carácter de declaración jurada anual;

b) Falsedad de los datos contenidos en el informe de estado de operaciones con carácter de declaración jurada anual;

c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causas graves;

d) Informe de la inspección dispuesta por el INDOTEL desfavorable basado en causas graves;

e) Cuando la Entidad de Certificación no permita la realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el INDOTEL; y,

f) Cuando el titular de la Entidad de Certificación haya sido condenado en causa penal con sentencia de carácter de cosa juzgada.

 

Artículo 76.- Revocación de la autorización.-

76.1. El INDOTEL podrá dejar sin efecto la autorización mediante Resolución debidamente motivada, por las causas previstas en el Artículo siguiente.

76.2. Dicha Resolución deberá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación.

 

Artículo 77.- Causas de Revocación de la Autorización.-

77.1. La autorización a las Entidades de Certificación se dejará sin efecto por las siguientes causas:

a) Por solicitud de la Entidad de Certificación, ante el INDOTEL con una antelación no menor a NOVENTA (90) días hábiles previa a la cesación de actividades prevista, indicando el destino que dará a los certificados, a los datos y documentación de apoyo de ellos, para lo cual deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 11 de este Reglamento, y garantizar el pago del aviso que deberá ser publicado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo siguiente;

b) Por pérdida de las condiciones que sirvieron de fundamento a su autorización, la que será calificada por el INDOTEL en cumplimiento de la facultad de inspección;

c) Por reincidencia en las causas de suspensión de la autorización indicadas en el presente Reglamento;

d) Por incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones que establece la Ley y este Reglamento;

e) Por el estado de cesación de pagos de la Entidad de Certificación, declarado por sentencia irrevocable del tribunal competente;

f) Por reincidencia en la comisión de infracciones graves o muy graves;

g) Por imposibilidad de cumplimiento del objeto social del autorizado según su mandato estatutario en la medida en que esté relacionado con la autorización otorgada;

h) Por la suspensión injustificada del servicio;

i) Por haber efectuado una transferencia, cesión, arrendamiento, otorgamiento del derecho de uso, constitución de gravámenes o transferencia de control accionario sin autorización del INDOTEL; y,

j) Por cualquier otra acción de las Entidades de Certificación que decida el INDOTEL, mediante resolución debidamente motivada y que atente en forma deliberada en contra de los principios de la Ley.

77.2. En los casos de las letras b), c), d), e), f), g) h) e i), la Resolución deberá ser adoptada previo traslado de cargos y audiencia del afectado, para lo cual el INDOTEL dará un plazo de CINCO (5) días hábiles para que éste presente por escrito la respuesta a los cargos formulados. Recibida esta, el INDOTEL deberá resolver dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, prorrogables por el mismo período por motivos fundamentados.

77.3. En los casos que los incumplimientos o condiciones objetivas impliquen un grave riesgo para la Infraestructura de Clave Pública de la República Dominicana, el INDOTEL podrá suspender preventivamente de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora, mediante Resolución motivada.

 

Artículo 78.- Comunicación de la revocación.-

78.1. Las Entidades de Certificación cuya inscripción en el Registro haya sido revocada, deberán comunicar inmediatamente este hecho a los suscriptores de certificados emitidos por ellas, en un plazo máximo de VEINTICUATRO (24) horas y por los medios establecidos en el Artículo 51 del presente Reglamento.

Sin perjuicio de ello, el INDOTEL publicará, cuyo costo estará a cargo de la Entidad de Certificación, un aviso dando cuenta de la revocación de la autorización.

78.2. Dicho aviso deberá ser publicado en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de la publicación de la resolución en el Registro de Entidades de Certificación. El aviso deberá señalar que desde esta publicación los certificados quedarán sin efecto y serán revocados en forma inmediata, a menos que hayan sido transferidos a otra Entidad de Certificación.

78.3. Adicionalmente, la revocación se publicará en la página de la Internet del INDOTEL y en su Boletín Oficial.

 

TÍTULO VI.- CONDICIONES PARA EL USO DE FIRMA DIGITAL EN INTERACCIONES DOCUMENTALES ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO O ENTRE PERSONAS PRIVADAS Y ENTIDADES DEL ESTADO

 

Artículo 79.- Validez de los Documentos Digitales.-

79.1. En las relaciones entre organismos públicos entre sí o entre personas privadas y entes estatales no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una declaración de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.

79.2. Los órganos de la administración del Estado Dominicano podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica o digital, según la naturaleza del acto.

79.3. Para tal efecto, los actos administrativos, formalizados por medio de documentos digitales y que consten en decretos o resoluciones, en acuerdos de órganos colegiados, así como la celebración de contratos, la emisión de cualquier otro documento que exprese la voluntad de un órgano del Estado en ejercicio de sus potestades legales y, en general, todo documento que revista la naturaleza de instrumento público o aquellos que deban producir los efectos jurídicos de éstos, deberán suscribirse mediante firma digital.

 

Artículo 80.- Provisión de certificados para uso del Estado.-

80.1. Los organismos del Estado podrán contratar, de acuerdo con las normas que rigen la contratación administrativa, los servicios de certificación de firma digital con una Entidad de Certificación, cuando mediante resolución fundada constaten su conveniencia técnica y económica. La estimación de dicha conveniencia estará basada en criterios de calidad de servicio y precio.

80.2. En caso contrario, podrán constituirse como prestador de servicios de certificación, solicitando al INDOTEL la respectiva autorización para funcionar como Entidad de Certificación.

80.3. En aquellas aplicaciones en las que el Estado interactúe con la comunidad, se deberá admitir el uso de Certificados Digitales emitidos por Entidades de Certificación pertenecientes al sector público o al sector privado, indistintamente. No podrán establecerse criterios discriminatorios, en la medida que se satisfagan todos los requisitos funcionales, legales y reglamentarios.

 

Artículo 81.- Unidades de Registro pertenecientes al Estado.-

81.1. En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a órganos del Estado, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Unidad de Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En su caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones de Unidad de Registro.

81.2. El INDOTEL autorizará el funcionamiento de dichas Unidades de Registro y supervisará su actividad.

 

Artículo 82.- Presentación de documentos digitales.-

82.1. Los organismos del Estado deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información en formato digital, siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre organismos como en su interacción con los ciudadanos, tales como ventanilla única electrónica, disponibilidad de una dirección de correo electrónico o un formulario en la página de Internet para la atención de consultas, medios de entradas electrónica, contrataciones públicas electrónicas, seguimiento de expedientes por la Internet, y otras aplicaciones que permitan la consulta de información, la remisión de documentación y el seguimiento de los trámites por la Internet

 

Artículo 83.- Archivo de Documentos Digitales (Repositorios).-

83.1. Los órganos de la Administración del Estado que utilicen documentos digitales deberán contar con un Repositorio o Archivo electrónico a los efectos de su guarda y conservación una vez que haya finalizado su tramitación, de conformidad con las normas que regulan su competencia.

83.2. El Repositorio será responsabilidad del respectivo funcionario a cargo del archivo, sin perjuicio de la celebración de convenios de cooperación entre diferentes organismos para la guarda y conservación de documentos digitales.

83.3. El Repositorio deberá contar con una autorización para operar dispuesta por el INDOTEL.

 

Artículo 84- Requisitos mínimos para Archivo de Documentos Digitales.-

84.1. El Repositorio deberá garantizar la seguridad, integridad y disponibilidad de la información contenida en él.

84.2. El INDOTEL fijará las normas técnicas referidas a copias de resguardo, medidas de seguridad física y lógicas que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información, y las medidas de protección de la privacidad de los datos personales.

 

Artículo 85.- Comunicaciones electrónicas.-

Los órganos de la Administración del Estado podrán relacionarse por medios electrónicos con los particulares, utilizando mensajes de datos o documentos digitales, cuando éstos hayan consentido expresamente en esta forma de comunicación.

 

Artículo 86.- Fijación de la hora oficial electrónica.-

86.1. El INDOTEL analizará las alternativas y regulaciones necesarias para la fijación de día y hora oficial en los medios electrónicos, así como el diseño de los mecanismos de distribución de la hora oficial en Internet, a fin de que tanto los organismos públicos como las Entidades de Certificación procedan a tomar de allí la hora como insumo para su registro y distribución posterior, y para el suministro del servicio de registro y estampado cronológico. Esta hora oficial en medios electrónicos e Internet será utilizada para la determinación de fecha y hora cierta en la realización de actos para los cuales la determinación fehaciente de la hora constituye un elemento esencial, tales como la presentación de escritos en formato digital en instancia judicial y administrativa como medio de prueba documental, la realización de compras electrónicas o las notificaciones electrónicas.

86.2. El INDOTEL coordinará las acciones con los órganos del Estado responsables de la fijación de la hora oficial a fin de elaborar las normas para la fijación de la hora oficial en medios electrónicos y su distribución por la Internet, a la cual deberán ajustarse los servidores de los organismos públicos y de los sujetos regulados.

86.3. Una vez aprobadas dichas normas, los sujetos regulados por la Ley, los proveedores de servicios de la Internet, los organismos públicos, deberán ajustar sus servidores a la hora oficial electrónica fijada, y la distribuirán de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

86.4. Las comunicaciones y notificaciones electrónicas deberán contar con estampado cronológico, basado en fecha y hora electrónica ciertas.

 

TÍTULO VII.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 87.- Acuerdo de partes.-

87.1 En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.

87.2. Las partes podrán acordar el uso de mecanismos de comprobación de autoría e integridad tales como:

a) Firma electrónica;

b) Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por proveedores de servicios de firma electrónica en el marco de la presente reglamentación;

c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por Entidades de Certificación en el marco de la presente reglamentación; y,

d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:

1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Dominicana y el país de origen del certificador extranjero; y,

2. Por una Entidad de Certificación en la República Dominicana.

 

Artículo 88.- Conservación.-

88.1. Respecto de la conservación de documentos digitales en cuanto a tiempo de almacenamiento, se aplican las disposiciones contenidas en las normas de fondo aplicables a la transacción de que se trate.

88.2. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme la legislación vigente en la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes documentos digitales.

88.3. Los documentos, registros o mensajes de datos digitales deberán ser almacenados por las partes intervinientes en cada transacción electrónica, o por una tercera parte confiable aceptada por las partes intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas.

88.4. Se podrán obtener copias autenticadas en soporte papel o en formato digital a partir de los documentos digitales originales, en formato digital. La certificación de autenticidad se hará de conformidad con los procedimientos legales vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte del que procede la copia.

 

Artículo 89.- Entrada en Vigencia.-

El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la gaceta oficial o en un periódico de circulación nacional.

89.1. DISPONER que la Ley nº 126-02, su Reglamento de Aplicación y las normas complementarias que el INDOTEL dicte al efecto, regirán la utilización de los documentos digitales, mensajes de datos y firmas digitales, la expedición de certificados digitales para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y la administración del Estado, la prestación de los servicios de certificación, la autorización de las entidades de certificación y la generación de derechos y obligaciones de los suscriptores y usuarios de documentos digitales, mensajes de datos y firmas digitales y electrónicas;

89.2. DELEGAR en el INDOTEL, acorde con lo dispuesto por los Artículos 37 y 55 de la Constitución de la República Dominicana, la facultad de celebrar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros, cuyo objeto sea otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley nº 126-02, su Reglamento de Aplicación y las normas complementarias o modificatorias para los certificados digitales emitidos por entidades de certificación;

89.3. ORDENAR al Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo la remisión de una copia íntegra de este Decreto al Instituto Dominicano de la Telecomunicaciones (INDOTEL) para su conocimiento y para que proceda a su publicación en la Gaceta Oficial o en un periódico de circulación nacional.

 

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003), año 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.

 

HIPOLITO MEJIA

01Ene/14

Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos

En ejercicio de la potestad reconocida en el artículo 26.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja para la creación y estructuración de su propia Administración Pública, se procede a regular esta institución de vital importancia para el funcionamiento interno de la Administración pero también para sus relaciones con los ciudadanos.

Siguiendo las directrices del Plan Estratégico para la Calidad en el Gobierno de La Rioja y el Plan Riojano para la Sociedad del Conocimiento en cuanto al impulso de la utilización de los sistemas y tecnologías de la información en las relaciones de los ciudadanos con la Administración, la principal novedad que aporta la presente norma es que ofrece dos cauces de entrada del ciudadano a la Administración, el presencial significado en el Registro tradicional y el telemático; ambos comparten el ejercicio de una misma función que se considera única y que no es sino la de registro.

La vía telemática es un instrumento esencial para el desarrollo de la Administración electrónica ya que el que el registro telemático permitirá la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones a través de internet con los mismos efectos que el registro tradicional garantizando por lo tanto su eficacia autenticadora de las fechas de presentación o salida de solicitudes, escritos, comunicaciones que los ciudadanos dirigen a la Administración en ejercicio de sus derechos reconocidos legalmente y su eficacia determinante de la iniciación de los procedimientos.

Por otra parte, el Decreto aborda la regulación de las funciones de registro de manera separada de las funciones de información. Ambas funciones forman parte del concepto amplio de Atención al ciudadano pero cada una de ellas requiere un tratamiento específico y diferenciado que las hace acreedoras de una regulación propia.

Asimismo, en el plano organizativo, hasta la fecha, las funciones de registro eran desempeñadas en general por pluralidad de unidades administrativas no especializadas en esta función. La singularidad de las funciones de registro en sentido amplio y su trascendencia y eficacia externa justifican una nueva consideración organizativa del mismo, más acorde con su trascendencia jurídica. Dichas funciones serán ejercidas en el ámbito presencial únicamente por las denominadas Oficinas de registro siguiendo la terminología que utiliza la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Entrando en el contenido de la norma, ésta restringe su ámbito de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, si bien se prevé que las entidades públicas empresariales suscriban para ello el oportuno convenio.

Tras establecer los dos cauces de acceso, el presencial y el telemático, antes citados y que la función de registro se ejercerá de manera automatizada sobre una plataforma común, la norma define las Oficinas de registro y la diferenciación entre Oficina General y Oficinas auxiliares así como el procedimiento de autorización de éstas últimas cuando no estén ubicadas en una Secretaría General Técnica. La norma introduce una Disposición transitoria para la adaptación de los usuarios de registro a la consideración de Oficinas de registro.

La diferenciación entre Oficina general y Oficinas auxiliares se basa en las funciones que sobre las mismas ejercen las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías y la de la Consejería competente en materia de administraciones públicas.

La principal novedad que aporta el Decreto en cuanto a los lugares de presentación es la previsión de la posibilidad de suscribir convenios de registro con entidades o instituciones públicas o privadas para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones legales o la realización de trámites administrativos en los términos previstos en dichos convenios.

La presente norma se ocupa además de llenar un vacío normativo en el ámbito de la Administración autonómica estableciendo una regulación detallada de los distintos aspectos del funcionamiento del registro tales como el ámbito material del mismo, el contenido de los asientos o el procedimiento registral.

Por su íntima conexión con la materia registral sobre todo en la vertiente de las relaciones con los ciudadanos, se estima oportuno recoger en esta norma el procedimiento para hacer efectivos los derechos regulados en el artículo 35 c) y 38.5 de la citada Ley 30/1992 en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto a la expedición de copias selladas de documentos cuando el ciudadano debe aportar documentos originales con la solicitud, compulsa o cotejo de documentos originales y la emisión de los acuses de recibo o copias anotadas en los términos del artículo 70.3 de la citada Ley.

La existencia de una regulación clara de la expedición de copias de documentos es importante para llevar a la práctica el derecho contemplado en el artículo 35 f) a no presentar documentos que ya obran en poder de la Administración.

Por otra parte, la norma da un tratamiento específico a las comunicaciones internas que define como aquellas que se producen entre órganos o unidades de una misma Consejería o entre Consejerías entre sí. En este caso, se trata de aprovechar las tecnologías de la información para posibilitar que dichas comunicaciones que no tienen una eficacia para el ciudadano, se realicen de una manera más ágil.

Asimismo, el Gobierno de La Rioja asume normativamente el compromiso de publicar y mantener actualizada la relación de Oficinas de registro existentes en los términos del artículo 38.8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La presente norma desarrolla por último algunos de los aspectos previstos en la Ley 3/2002, de 21 de mayo, para el desarrollo de la firma electrónica en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 29 de octubre de 2004, acuerda aprobar el siguiente,

 

Decreto

 

CAPÍTULO I.- REGISTRO.

 

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objeto.

1. El presente Decreto será de aplicación a la Administración General de Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos. A los efectos de la presente norma, las Entidades Públicas Empresariales que quieran adquirir la consideración de Oficinas de Registro deberán suscribir el oportuno convenio para ello.

2. La presente norma tiene por objeto regular

El régimen y funcionamiento de las Oficinas de Registro

El régimen y funcionamiento del Registro Telemático.

La expedición de copias compulsadas y copias selladas.

 

Artículo 2.- Canales de acceso al registro.

Los ciudadanos tienen derecho a presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, bien de manera presencial a través de las Oficinas de Registro, o bien de manera telemática a través del Registro Telemático en los términos previstos en la presente norma.

 

Artículo 3.- Instalación del registro en soporte informático.

1. La función de registro se gestionará de manera automatizada sobre una aplicación única corporativa bajo un modelo de libro único.

2. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas la administración del sistema.

 

SECCIÓN II.- OFICINAS DE REGISTRO.

 

Artículo 4.- Oficina General y Oficinas Auxiliares.

1. Existirá una Oficina General cuya gestión corresponderá a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

2. Junto a la Oficina General existirán las Oficinas Auxiliares que serán gestionadas por las Secretarías Generales Técnicas de las distintas Consejerías bajo la coordinación y control de la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas.

3. Existirá una Oficina General de Registro en cada Organismo Público.

Los Organismos Públicos podrán contar también con Oficinas Auxiliares de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto

 

Artículo 5.- Autorización de Oficinas de Registro Auxiliar.

1. Fuera de los supuestos recogidos en el artículo anterior, el titular de la Consejería competente en materia de Administraciones Públicas podrá autorizar la creación de Oficinas Auxiliares en aquellos órganos o unidades administrativas en las que el volumen de escritos, su localización geográfica u otro tipo de circunstancias relativas al funcionamiento del servicio así lo aconsejen.

 

Artículo 6.-  Lugares de presentación.

1. Las solicitudes, escritos, comunicaciones y la documentación complementaria que las acompañen que los ciudadanos dirijan a cualquier órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos podrán presentarse en

Las Oficinas de Registro:

Del órgano administrativo al que se dirijan, si las hubiera

De los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de los organismos Públicos vinculados o dependientes de la misma

De los órganos de la Administración General del Estado

De los órganos de cualquier otra Administración autonómica

De las entidades que integran la Administración local si se hubiera suscrito el correspondiente convenio

Las oficinas de correos de acuerdo con su normativa específica

Las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero

Aquellas entidades o instituciones públicas o privadas con las que se haya suscrito el oportuno convenio.

 

Artículo 7.- Obligaciones de las Oficinas de Registro.

Las Oficinas de Registro de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos estarán obligadas a recepcionar, validar, dar asiento y traslado a cuantas solicitudes, escritos, comunicaciones y documentación complementaria que las acompañen que presenten los ciudadanos en las mismas dirigidos a cualquier Administración Pública en los términos dispuestos en normativa básica estatal.

 

Artículo 8.- Funciones de las Oficinas de Registro.

Las Oficinas de Registro ejercerán las siguientes funciones:

Recepcionar las solicitudes, escritos y comunicaciones y los documentos que los acompañen presentados por los ciudadanos, dirigidos a las Administraciones Públicas.

Validar y anotar los asientos de entrada y salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones.

Expedir las copias anotadas o recibos de presentación.

Expedir las copias selladas de los documentos originales que aporten los ciudadanos y que deban obrar en el procedimiento.

Expedir las copias compulsadas de los documentos originales cuando éstos no deban obrar en el procedimiento

Trasladar toda la documentación a las personas, órganos o unidades destinatarias.

Verificación de la identidad de los ciudadanos mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad.

Cualquiera otra que legal o reglamentariamente les sea atribuida.

 

Artículo 9.- Documentos que deben registrarse.

1. Debe registrarse toda solicitud, escrito o comunicación oficial que sea presentada o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia, así como la salida de las mismas siempre que estén dirigidas a otras Administraciones Públicas o particulares, y quede correctamente identificado el remitente y la persona, órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

No serán objeto de registro por lo tanto, los documentos o escritos que se acompañen a las solicitudes, los documentos de naturaleza publicitaria, comercial, informativa y análogos y aquellos que carezcan absolutamente de los requisitos mínimos legalmente establecidos con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Las Oficinas de Registro no recepcionarán los escritos, solicitudes o comunicaciones internas que se sujetarán a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda.

 

Artículo 10.- Recepción y asiento registral.

Deberá practicarse asiento respecto de todo escrito, solicitud o comunicación que se reciba en las Oficinas de Registro salvo los casos previstos en el artículo anterior.

Si en el momento de la recepción del escrito existiera imposibilidad material o técnica para realizar el asiento, se procederá de manera manual haciendo constar esta circunstancia en el asiento que con posterioridad se practique.

 

Artículo 11.- Contenido de los asientos registrales.

El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número de registro, epígrafe expresivo de su naturaleza, es decir, si es de entrada o salida, fecha de entrada o salida, fecha y hora de su presentación por el interesado, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona, unidad u órgano administrativo al que se envía, así como una breve referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.

El número de registro es un código secuencial generado automáticamente por el sistema.

El registro ha de cerrarse cada día y los asientos han de quedar cronológicamente ordenados según el orden temporal de entrada o salida.

 

Artículo 12.- Validación mecánica y recibo acreditativo de la presentación.

1. La validación mecánica de entrada inicial o salida se hará constar en la primera página del escrito, solicitud o comunicación de acuerdo con las normas en materia de identidad corporativa. En ella se reflejará como mínimo, la Consejería donde se realiza el registro, y la fecha de presentación.

2. Cuando el escrito vaya acompañado de una copia, sobre la primera página de ésta se imprimirá, previa comprobación de la exacta coincidencia con el original, idéntica validación mecánica que la prevista en el apartado anterior, que servirá como justificante de su presentación.

3. Cuando el interesado no acompañe copia y desee recibo acreditativo de la presentación, el personal de registro podrá expedir un recibo que contendrá la identificación de la unidad de registro, el número de registro asignado, la fecha y hora de presentación, el remitente, el destinatario y un extracto del contenido.

 

Artículo 13.- Traslado de documentación.

Concluido el trámite registral, se cursarán las solicitudes, escritos y comunicaciones y los documentos que en su caso los acompañen a los órganos y unidades administrativas destinatarios de los mismos de manera inmediata.

 

Artículo 14.- Efectos de la presentación y garantía del registro.

A efectos de cumplimiento de plazos por los ciudadanos, se entenderá como fecha de recepción por el órgano competente, la fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 6.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, a los efectos de los plazos que haya de cumplir la Administración, éstos se computarán a partir de la fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de las oficinas de registro.

 

SECCIÓN III.- REGISTRO TELEMÁTICO.

 

Artículo 15.- Disposiciones generales.

El Registro Telemático de la Administración General de La Rioja y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de la misma se instalará en una plataforma informática común y se regirá por lo dispuesto en los artículos siguientes.

Dicho registro sólo estará habilitado para la recepción o transmisión de los escritos previstos en el artículo 16 a relativos a las actuaciones, servicios o procedimientos que se determinen en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la de sus organismos públicos, en su caso, así como para cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigida a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración titular del registro.

Cuando se presenten por este medio solicitudes, escritos y comunicaciones referidas a procedimientos no habilitados, no serán tenidos en cuenta y se procederá al archivo de los mismos comunicándolo así al remitente.

 

Artículo 16.- Funciones.

El Registro Telemático realizará las siguientes funciones:

La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones realizadas a través de formulario electrónico y con firma electrónica avanzada y los documentos que en su caso los acompañen en los términos que reglamentariamente se determinen.

La anotación de los correspondientes asientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente norma.

La emisión de una copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación que incluya la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.

La generación de recibos acreditativos de la entrega de los documentos que en su caso acompañen a los escritos, solicitudes o comunicaciones.

Información del plazo máximo establecido normativamente para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, cuando sea automáticamente determinable.

El Registro Telemático no recepcionará ni remitirá ningún documento en soporte papel.

 

Artículo 17.- Funcionamiento. 

El registro electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas.

El funcionamiento del registro electrónico podrá interrumpirse cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo por el tiempo imprescindible. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios con al menos cuarenta y ocho horas de antelación cuando se trate de interrupciones planificadas. En caso contrario, siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en el que se comunique la interrupción y la habilitación, en su caso, de otros medios para dirigirse a la Administración.

El usuario deberá ser advertido de que la no recepción de la copia autenticada del escrito, solicitud o comunicación o la recepción de un mensaje de error en la transmisión implica que la presentación no ha tenido lugar.

 

Artículo 18.- Cómputo de plazos. 

A efectos de cómputo de plazos, la fecha y hora oficial será la de la sede electrónica de acceso y permanecerá visible en la misma.

La presentación y recepción en día inhábil para el órgano o entidad afectada se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.

El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir los ciudadanos y la Administración vendrá determinado por la fecha y hora de recepción que proporcione el registro electrónico y que figurará necesariamente en la copia autenticada

La consideración de día hábil o inhábil figurará visible en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la de sus organismos públicos, en su caso, de acuerdo con el calendario de días inhábiles que sea aplicable.

 

Artículo 19.- Eficacia. 

 

CAPÍTULO II.- EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS.

 

SECCIÓN I.- COPIAS SELLADAS.

 

Artículo 20.- Expedición de copias selladas de documentos originales.

Cuando las normas reguladoras del procedimiento exijan la aportación de documentos originales, los ciudadanos tendrán derecho a solicitar que se les expida una copia sellada de los mismos en el momento de su presentación siempre que acompañen los originales.

El personal del registro cotejará la copia comprobando la identidad con el original, unirá el documento original a la solicitud, escrito o comunicación y entregará la copia debidamente diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos: fecha y lugar de presentación del original, breve extracto del procedimiento o actuación para la cual se requirió la aportación del documento original y órgano destinatario del documento.

 

Artículo 21.- Eficacia de las copias selladas.

La copia sellada acreditará que el documento se halla en poder de la Administración actuante a los efectos del ejercicio del derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración.

Los interesados podrán solicitar la devolución del documento original una vez finalizado el procedimiento o actuación de acuerdo con lo dispuesto en su caso en la norma reguladora del procedimiento, debiendo éstos aportar la copia sellada en su lugar.

Si se produjera la pérdida o destrucción accidental de la copia, su entrega se sustituirá por una declaración aportada por el interesado en la que se exponga por escrito las circunstancias que motivan la no aportación de la copia.

 

Artículo 22.- Registro de copias selladas.

Las Oficinas de Registro llevarán un registro de las copias selladas que emitan.

Los órganos gestores deberán comunicar a las mismas la devolución de los documentos originales a los interesados para que lo hagan constar en los registros correspondientes de copias selladas.

 

SECCIÓN II.- COPIAS COMPULSADAS.

 

Artículo 23.Aportación de copias compulsadas al procedimiento. 

1. En los casos de que las normas reguladoras del procedimiento no exijan la incorporación de documentos originales, los ciudadanos tienen derecho a optar entre obtener copia compulsada de los mismos cuando se aporten con las solicitudes, escritos y comunicaciones o a aportar copias de los primeros cuya fidelidad con el original quedará garantizada mediante la aportación de declaración responsable del interesado, sin perjuicio de la posterior facultad de comprobación por parte de la Administración.

2. En el caso de optarse por la compulsa, el personal del registro, una vez comprobada la identidad de la copia con el original, devolverá este último, diligenciará la copia con un sello en el que conste la fecha de la compulsa y el lugar de presentación y nombre y cargo del funcionario que la expide y unirá la copia a la solicitud, escrito o comunicación.

El funcionario responsable de la compulsa podrá optar por realizar ésta mediante diligencia de compulsa en sustitución del sello previsto en el párrafo anterior. En la diligencia de compulsa figurarán los mismos datos que en el sello de compulsa.

3. Las oficinas de registro no compulsarán copias de documentos originales cuando dichas copias no acompañen a solicitudes escritos o comunicaciones presentadas por los ciudadanos.

4. En las copias de documentos que aporten los interesados a través del registro electrónico, la fidelidad con el original quedará garantizada mediante la utilización de firma electrónica avanzada.

 

Artículo 24.- Eficacia de las copias compulsadas.

La copia compulsada tendrá la misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original.

 

SECCIÓN III.- PERSONAL QUE REALIZA LAS FUNCIONES DE EXPEDICIÓN DE COPIAS COMPULSADAS Y SELLADAS.

 

Artículo 25.- Personal que realiza las funciones de expedición de copias compulsadas y selladas.

Estarán habilitados para expedir copias:

El personal funcionario destinado en las Oficinas de Registro.

El personal funcionario destinado en el órgano en el que se tramite o vaya a tramitarse el procedimiento al que deba incorporarse la documentación objeto de la copia.

El personal funcionario destinado en el órgano que haya emitido la documentación cuya compulsa se solicita o si ya no existiere, el personal funcionario del órgano que haya asumido sus funciones.

El ejercicio de estas funciones es obligatorio.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actualización oficinas de registro. 

La relación actualizada de oficinas de registro y sus sedes y horarios de funcionamiento se publicará en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la de sus organismos públicos, en su caso.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Comunicaciones internas.

1. Las comunicaciones ente órganos y/o unidades de una misma Consejería o Consejerías entre sí con independencia del asunto sobre el que traten, podrán realizarse a través de soportes, medios y aplicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas.

2. Las comunicaciones efectuadas en los soportes o a través de los medios y aplicaciones referidas en el apartado anterior serán válidas siempre que:

Exista constancia de la transmisión y recepción y de sus fechas.

Se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de la comunicación.

Se respeten las normas reguladoras de la distribución de competencias entre los órganos administrativos

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Integración en sede electrónica. 

La recepción o transmisión de los escritos previstos en el artículo 16 a) relativos a las actuaciones, servicios o procedimientos recogidos en el desarrollo reglamentario del presente Decreto y cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigida a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro quedarán integrados en la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma y la de sus organismos públicos, en su caso, a la fecha de entrada en vigor de la presente norma.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Procedimientos especiales. 

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 15 de este Decreto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación especial contenida en la normativa vigente en materia de contratación pública y en materia tributaria.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Régimen de adaptación de los usuarios de registro.

Los órganos o unidades administrativas que a la entrada de vigor de la presente norma ejercieran funciones de registro, mantendrán el ejercicio de dichas funciones, si bien en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la misma deberán adecuarse a lo previsto en el artículo 5 para ser consideradas Oficinas de registro auxiliar en los términos previstos en el presente Decreto

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Consejero competente en materia de Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

 

En Logroño, a 29 de octubre de 2004.

 

El Presidente, 
Pedro Sanz Alonso. 
El Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, Alberto Bretón Rodríguez.

 

01Ene/14

Decreto nº 8.072, de 14 de agosto de 2013. Altera o Decreto nº 5.906, de 26 de setembro de 2006, para dispor sobre habilitação para fruição dos benefícios fiscais da lei de informática

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto nas Leis nos. 8.248, de 23 de outubro de 1991, 10.176, de 11 de janeiro de 2001, e nº 11.077, de 30 de dezembro de 2004,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- O Decreto nº 5.906, de 26 de setembro de 2006, passa a vigorar com as seguintes alterações:

“Artigo 22.  ……………………………………………………………..

………………………………………………………………………………….

§ 2º Comprovado o atendimento aos requisitos estabelecidos neste artigo, será editado ato conjunto dos Ministros de Estado da Ciência, Tecnologia e Inovação e do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, que reconheça o direito à fruição da isenção ou da redução do IPI quanto aos produtos nela mencionados, fabricados pela pessoa jurídica interessada.

………………………………………………………………………….”

 

“Artigo 23-A.- A pessoa jurídica poderá requerer, juntamente com o pleito de habilitação definitiva de que trata o Artigo 22, a habilitação provisória para fruição dos benefícios fiscais de que trata este Decreto, desde que atendidas as seguintes condições:

 

I.-  apresentação da proposta de projeto ao Ministério da Ciência Tecnologia e Inovação;

 

II.- regularidade fiscal e tributária da pessoa jurídica pleiteante, verificada por meio das certidões de que trata o inciso IV do caput do Artigo 22;

 

III.- adimplência com os investimentos em pesquisa e desenvolvimento perante o Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovação ou apresentação de plano de pesquisa e desenvolvimento, quando aplicável;

 

IV.- adequação dos Processos Produtivos Básicos (PPB) indicados aos produtos pleiteados;

 

V.- ter sido concedida habilitação definitiva à empresa nos últimos vinte e quatro meses ou realizada inspeção prévia de estrutura produtiva, com laudo favorável; e

 

VI.- possuir, entre as atividades econômicas constantes do seu Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica  – CNPJ, atividade de fabricação aplicável aos produtos objetos do pleito.

 

§ 1º  A habilitação provisória de que trata este artigo poderá ser solicitada também para produtos novos não abrangidos pela habilitação definitiva em vigor, observadas as condições de que tratam os incisos I a VI do caput.

 

§ 2º A concessão da habilitação provisória será realizada pelo Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.

 

§ 3º No caso de deferimento do pleito de habilitação definitiva de que trata o § 2º do Artigo 22, cessará a vigência da habilitação provisória e convalidados seus efeitos.

 

§ 4º No caso de indeferimento do pleito de habilitação definitiva de que trata o § 2º do Artigo 22, ou quando da desistência do pedido de habilitação definitiva por parte da pessoa jurídica, antes da sua concessão ou indeferimento, a habilitação provisória perderá seus efeitos e a empresa deverá recolher, no prazo de dez dias do indeferimento do pleito ou da desistência do pedido, os tributos objeto do benefício fiscal fruído, com os acréscimos legais e penalidades aplicáveis para recolhimento espontâneo.”

 

“Artigo 36.  ……………………………………………………………..

………………………………………………………………………………….

§ 6º O cancelamento será procedido, inclusive no caso de descumprimento de PPB, mediante portaria conjunta dos Ministros de Estado da Ciência, Tecnologia e Inovação e do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.” 

 

“Artigo 45.- As notas fiscais relativas à saída do estabelecimento industrial dos produtos contemplados com isenção ou redução do IPI deverão fazer referência expressa a este Decreto e ao benefício fiscal usufruído.

 

Parágrafo único.- As notas fiscais a que se refere o caput deverão também fazer referência expressa ao ato de habilitação de que trata o § 2º do Artigo 22 ou ao ato de habilitação provisória de que trata o Artigo 23-A, durante a sua vigência.”

 

 

Artigo 2º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

 

Brasília, 14 de agosto de 2013; 192º da Independência e 125º da República. 

 

DILMA ROUSSEFF
Guido Mantega
Fernando Damata Pimentel
Marco Antonio Raupp

 

 

 

01Ene/14

Decreto Legge 9 febbraio 2012, n. 5. Disposizioni urgenti in materia di semplificazione e di sviluppo. (Gazzetta Ufficiale n. 33 del 9 febbraio 2012)

Titolo I.- Disposizioni in materia di semplificazioni

Capo I.- Disposizioni generali in materia di semplificazioni

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessitá ed urgenza di emanare disposizioni per la semplificazione e lo sviluppo, al fine di assicurare, nell'attuale eccezionale situazione di crisi internazionale e nel rispetto del principio di equitá, una riduzione degli oneri amministrativi per i cittadini e le imprese e la crescita, dando sostegno e impulso al sistema produttivo del Paese;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 gennaio e del 3 febbraio 2012;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, del Ministro dello sviluppo economico, del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti e del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, il Ministro dell'interno, il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, il Ministro del lavoro e delle politiche sociali, il Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali e il Ministro per i beni e le attivitá culturali;

Emana

il seguente decreto-legge:

Articolo 1.- Modifiche alla legge 7 agosto 1990, n. 241 in materia di conclusione del procedimento e poteri sostitutivi

1. All'articolo 2 della legge 7 agosto 1990, n. 241, i commi 8 e 9 sono sostituiti dai seguenti:

“8. La tutela in materia di silenzio dell'amministrazione é disciplinata dal codice del processo amministrativo. Le sentenze passate in giudicato che accolgono il ricorso proposto avverso il silenzio inadempimento dell'amministrazione sono trasmesse, in via telematica, alla Corte dei conti.

9. La mancata o tardiva emanazione del provvedimento nei termini costituisce elemento di valutazione della performance individuale, nonché di responsabilitá disciplinare e amministrativo-contabile del dirigente e del funzionario inadempiente.

9-bis. L'organo di governo individua, nell'ambito delle figure apicali dell'amministrazione, il soggetto cui attribuire il potere sostitutivo in caso di inerzia. Nell'ipotesi di omessa individuazione il potere sostitutivo si considera attribuito al dirigente generale o, in mancanza, al dirigente preposto all'ufficio o in mancanza al funzionario di piú elevato livello presente nell'amministrazione.

9-ter. Decorso inutilmente il termine per la conclusione del procedimento o quello superiore di cui al comma 7, il privato puó rivolgersi al responsabile di cui al comma 9-bis perché, entro un termine pari alla metá di quello originariamente previsto, concluda il procedimento attraverso le strutture competenti o con la nomina di un commissario.

9-quater. Il responsabile individuato ai sensi del comma 9-bis, entro il 30 gennaio di ogni anno, comunica all'organo di governo, i procedimenti, suddivisi per tipologia e strutture amministrative competenti, nei quali non é stato rispettato il termine di conclusione previsti dalla legge o dai regolamenti. Le Amministrazioni provvedono all'attuazione del presente comma, con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

9-quinquies. Nei provvedimenti rilasciati in ritardo su istanza di parte é espressamente indicato il termine previsto dalla legge o dai regolamenti di cui all'articolo 2 e quello effettivamente impiegato.”.

2. Le disposizioni del presente articolo non si applicano nei procedimenti tributari e in materia di giochi pubblici, per i quali restano ferme le particolari norme che li disciplinano.

Articolo 2.- Semplificazione delle procedure amministrative mediante SCIA

1. All'articolo 19, della legge 7 agosto 1990, n. 241, al comma 1, dopo le parole: decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, nonché” sono inserite le seguenti: “, ove espressamente previsto dalla normativa vigente,”.

Articolo 3.- Riduzione degli oneri amministrativi e disposizioni in tema di verifica dell'impatto della regolamentazione – VIR

1. All'articolo 8 della legge 11 novembre 2011, n. 180, il comma 2 é sostituito dai seguenti:

“2. Entro il 31 gennaio di ogni anno, le amministrazioni statali trasmettono alla Presidenza del Consiglio dei Ministri una relazione sul bilancio complessivo degli oneri amministrativi, a carico di cittadini e imprese, introdotti e eliminati con gli atti normativi approvati nel corso dell'anno precedente, come valutati nelle relative analisi di impatto della regolamentazione (AIR), in conformitá ai criteri di cui all'articolo 6, comma 3. Per gli atti normativi non sottoposti ad AIR, le Amministrazioni utilizzano i medesimi criteri per la stima e la quantificazione degli oneri amministrativi introdotti o eliminati. Per oneri amministrativi si intendono i costi degli adempimenti cui cittadini ed imprese sono tenuti nei confronti delle pubbliche amministrazioni nell'ambito del procedimento amministrativo, compreso qualunque adempimento comportante raccolta, elaborazione, trasmissione, conservazione e produzione di informazioni e documenti alla pubblica amministrazione.

2-bis. Sulla base delle relazioni di cui al comma 2 verificate, per quanto di competenza, dal Dipartimento per gli affari giuridici e legislativi (DAGL) della Presidenza del Consiglio dei Ministri, il Dipartimento della funzione pubblica predispone, sentite le associazioni imprenditoriali e le associazioni dei consumatori rappresentative a livello nazionale ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, recante Codice del consumo, una relazione complessiva, contenente il bilancio annuale degli oneri amministrativi introdotti e eliminati, che evidenzia il risultato con riferimento a ciascuna amministrazione. La relazione é comunicata al DAGL e pubblicata nel sito istituzionale del Governo entro il 31 marzo di ciascun anno.

2-ter. Per ciascuna Amministrazione, quando gli oneri introdotti sono superiori a quelli eliminati, il Governo, ai fini del relativo pareggio, adotta, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, entro novanta giorni dalla pubblicazione della relazione di cui al comma 2-bis, uno o piú regolamenti ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, per la riduzione di oneri amministrativi di competenza statale previsti da leggi. I regolamenti sono adottati, su proposta dei Ministri per la pubblica amministrazione e la semplificazione e dello sviluppo economico, di concerto con i Ministri competenti e sentite le associazioni di cui al comma 2-bis, nel rispetto dei seguenti principi e criteri direttivi:

a) proporzionalitá degli adempimenti amministrativi alle esigenze di tutela degli interessi pubblici coinvolti in relazione ai diversi soggetti destinatari, nonché alla dimensione dell'impresa e al settore di attivitá;

b) eliminazione di dichiarazioni, attestazioni, certificazioni, comunque denominati, nonché degli adempimenti amministrativi e delle procedure non necessari rispetto alla tutela degli interessi pubblici in relazione ai soggetti destinatari e alle attivitá esercitate;

c) utilizzo delle autocertificazioni e, ove necessario, delle attestazioni e delle asseverazioni dei tecnici abilitati nonché delle dichiarazioni di conformitá da parte dell'Agenzia delle imprese;

d) informatizzazione degli adempimenti e delle procedure amministrative, secondo la disciplina del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82;

e) coordinamento delle attivitá di controllo al fine di evitare duplicazioni e sovrapposizioni, assicurando la proporzionalitá degli stessi in relazione alla tutela degli interessi pubblici coinvolti.

2-quater. Per la riduzione di oneri amministrativi previsti da regolamenti si procede, nel rispetto dei criteri di cui comma 2-ter, con regolamenti, adottati ai sensi dell'articolo 17, comma 1, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con i Ministri competenti e sentite le associazioni di cui al comma 2-bis.

2-quinquies. Per la riduzione di oneri amministrativi previsti da regolamenti ministeriali, si procede, nel rispetto dei criteri di cui comma 2-ter, con decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, adottati ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, sulla proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, del Ministro dello sviluppo economico e dei Ministri competenti per materia, sentite le associazioni di cui al comma 2-bis.

2-sexies. Alle attivitá di cui al presente articolo, le amministrazioni provvedono con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

2-septies. Le disposizioni del presente articolo non si applicano con riferimento agli atti normativi in materia tributaria, creditizia e di giochi pubblici.”.

2. All'articolo 14, comma 4, della legge 28 novembre 2005, n. 246, il secondo ed il terzo periodo sono soppressi.

3. All'articolo 15, comma 2, lettera a), della legge 12 novembre 2011, n. 183, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole “dopo il comma 5” sono sostituite dalle seguenti: “dopo il comma 5- bis”;

b) le parole “5- bis.” sono sostituite dalle seguenti: “5-ter. ”

Capo II.- Semplificazioni per i cittadini

Articolo 4.- Semplificazioni in materia di documentazione per le persone con disabilitá e partecipazione ai giochi paralimpici

1. I verbali delle commissioni mediche integrate di cui all'articolo 20, del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102, riportano anche l'esistenza dei requisiti sanitari necessari per la richiesta di rilascio del contrassegno invalidi di cui al comma 2 dell'articolo 381 del decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n. 495, e successive modificazioni, nonché per le agevolazioni fiscali relative ai veicoli previsti per le persone con disabilitá.

2. Le attestazioni medico legali richieste per l'accesso ai benefici di cui al comma 1 possono essere sostituite dal verbale della commissione medica integrata. Il verbale é presentato in copia con dichiarazione sostitutiva dell'atto di notorietá sulla conformitá all'originale, resa dall'istante ai sensi dell'articolo 19 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, che dovrá altresí dichiarare che quanto ivi attestato non é stato revocato, sospeso o modificato.

3. Il Governo é autorizzato ad emanare uno o piú regolamenti ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, volti ad individuare gli ulteriori benefici per l'accesso ai quali i verbali delle commissioni mediche integrate di cui all'articolo 20 del citato decreto-legge 1° luglio 2009, n. 78 attestano l'esistenza dei requisiti sanitari, nonché le modalitá per l'aggiornamento delle procedure informatiche e per lo scambio dei dati per via telematica.

4. I regolamenti di cui al comma 3 sono emanati su proposta del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e dei Ministri interessati, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro della salute, previa intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8, del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sentito l'Osservatorio nazionale sulla condizione delle persone con disabilitá, di cui alla legge 3 marzo 2009, n. 18.

5. Al fine di dare continuitá all'attivitá di preparazione in vista della partecipazione ai giochi paralimpici di Londra 2012, é autorizzata in favore del Comitato italiano paralimpico la spesa di 6 milioni di euro per l'anno 2012. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di cui all'articolo 7-quinquies, comma 1, del decreto-legge 10 febbraio 2009, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 aprile 2009, n. 33, relativa al Fondo per interventi urgenti ed indifferibili, come rifinanziata dall'articolo 33, comma 1, della legge 12 novembre 2011, n. 183.

Articolo 5.- Cambio di residenza in tempo reale

1. Le dichiarazioni anagrafiche di cui all'articolo 13, comma 1, lettere a), b) e c), del decreto del Presidente del Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, sono rese nel termine di venti giorni dalla data in cui si sono verificati i fatti utilizzando una modulistica conforme a quella pubblicata sul sito istituzionale del Ministero dell'interno. Nella modulistica é inserito il richiamo alle sanzioni previste dall'articolo 76 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in caso di false dichiarazioni.

2. Le dichiarazioni di cui al comma 1 sono rese e sottoscritte di fronte all'ufficiale di anagrafe ovvero inviate con le modalitá di cui all'articolo 38, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

3. Fermo quanto previsto dagli articoli 5 e 6 del decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, l'ufficiale d'anagrafe, nei due giorni lavorativi successivi alla presentazione delle dichiarazioni di cui al comma 1, effettua, previa comunicazione al comune di provenienza, le iscrizioni anagrafiche. Gli effetti giuridici delle iscrizioni anagrafiche decorrono dalla data della dichiarazione.

4. In caso di dichiarazioni non corrispondenti al vero si applicano le disposizioni previste dagli articoli 75 e 76 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445. Ove nel corso degli accertamenti svolti entro il termine di cui al comma 5 emergano discordanze con la dichiarazione resa, l'ufficiale di anagrafe segnala quanto é emerso alla competente autoritá di pubblica sicurezza.

5. Entro il termine di cui al comma 6, con regolamento adottato, ai sensi dell'articolo 17, comma 1, lettera a), della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, sono apportate al decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, le modifiche necessarie per semplificarne la disciplina e adeguarla alle disposizioni introdotte con il presente articolo, anche con riferimento al ripristino della posizione anagrafica precedente in caso di accertamenti negativi o di verificata assenza dei requisiti, prevedendo altresí che, se nel termine di quarantacinque giorni dalla dichiarazione resa o inviata ai sensi del comma 2 non é stata effettuata la comunicazione di cui all'articolo 10-bis della legge 7 agosto 1990, n. 241, con l'indicazione degli eventuali requisiti mancanti o degli accertamenti svolti con esito negativo, quanto dichiarato si considera conforme alla situazione di fatto in essere alla data della dichiarazione, ai sensi dell'articolo 20 della stessa legge n. 241 del 1990.

6. Le disposizioni del presente articolo acquistano efficacia decorsi novanta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta ufficiale del presente decreto.

Articolo 6.- Comunicazione di dati per via telematica tra amministrazioni

1. Sono effettuate esclusivamente in modalitá telematica in conformitá alle disposizioni di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, e successive modificazioni:

a) le comunicazioni e le trasmissioni tra comuni di atti e di documenti previsti dai regolamenti di cui al decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396 e al decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, nonché dal testo unico delle leggi per la disciplina dell'elettorato attivo e per la tenuta e la revisione delle liste elettorali, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223;

b) le comunicazioni tra comuni e questure previste dai regolamenti di cui al regio decreto 6 maggio 1940, n. 635, e al decreto del Presidente della Repubblica 31 agosto 1999, n. 394;

c) le comunicazioni inviate ai comuni dai notai ai fini delle annotazioni delle convenzioni matrimoniali a margine dell'atto di matrimonio ai sensi dell'articolo 162 del codice civile;

d) le trasmissioni e l'accesso alle liste di cui all'articolo 1937 del decreto legislativo 15 marzo 2010, n. 66.

2. Con uno o piú decreti del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, sentita la Conferenza Stato-cittá ed autonomie locali, da emanare entro centottanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono disciplinati le modalitá e i termini per l'attuazione del comma 1, lettere a), b) e c).

3. Con uno o piú decreti del Ministro dell'interno, di concerto con il Ministro della difesa, da emanare entro centottanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono disciplinati le modalitá e i termini per l'attuazione del comma 1, lettera d).

Articolo 7.- Disposizioni in materia di scadenza dei documenti d'identitá e di riconoscimento

1. I documenti di identitá e di riconoscimento di cui all'articolo 1, comma 1, lettere c), d) ed e), del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, sono rilasciati o rinnovati con validitá fino alla data, corrispondente al giorno e mese di nascita del titolare, immediatamente successiva alla scadenza che sarebbe altrimenti prevista per il documento medesimo.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica ai documenti rilasciati o rinnovati dopo l' entrata in vigore del presente decreto.

3. Le tessere di riconoscimento rilasciate dalle amministrazioni dello Stato ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1967, n. 851, hanno durata decennale.

Articolo 8.- Semplificazioni per la partecipazione a concorsi e prove selettive, nonché norme sulla composizione della Commissione per l' esame di avvocato

1. Le domande per la partecipazione a selezioni e concorsi per l'assunzione nelle pubbliche amministrazioni centrali banditi a decorrere dal 30 giugno 2012 sono inviate esclusivamente per via telematica secondo le modalitá di cui all'articolo 65 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82. Sono nulle le clausole dei bandi in contrasto con la presente disposizione. Le amministrazioni provvedono a quanto previsto dal presente comma con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

2. Le Regioni adeguano i propri ordinamenti a quanto previsto nel comma 1.

3. L'articolo 38, comma 3, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, é sostituito dal seguente:

“3. Nei casi in cui non sia intervenuta una disciplina di livello comunitario, all'equiparazione dei titoli di studio e professionali provvede la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, sentito il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca. Con eguale procedura si stabilisce l'equivalenza tra i titoli accademici e di servizio rilevanti ai fini dell'ammissione al concorso e della nomina”.

4. All'articolo 22, comma 3, del regio decreto-legge 27 novembre 1933, n. 1578, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 gennaio 1934, n. 36, le parole: “un titolare ed un supplente sono professori ordinari o associati di materie giuridiche presso un'universitá della Repubblica ovvero presso un istituto superiore” sono sostituite dalle seguenti: “un titolare ed un supplente sono professori ordinari, professori associati o ricercatori di materie giuridiche presso un'universitá della Repubblica ovvero presso un istituto superiore.”

Articolo 9.- Dichiarazione unica di conformitá degli impianti termici

1. Con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, del Ministro dello sviluppo economico e del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti é approvato il modello di dichiarazione unica di conformitá che sostituisce i modelli di cui agli allegati I e II del decreto del Ministro dello sviluppo economico 22 gennaio 2008, n. 37, e la dichiarazione di cui all'articolo 284, del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152.

2. La dichiarazione unica di conformitá e la documentazione allegata sono conservate presso la sede dell'interessato ed esibite, a richiesta dell'amministrazione, per i relativi controlli. Resta fermo l'obbligo di comunicazione ai fini del rilascio del certificato di agibilitá da parte del comune o in caso di allacciamento di una nuova fornitura di gas, energia elettrica o acqua.

Articolo 10.- Parcheggi pertinenziali

1. L'articolo 9, comma 5, della legge 24 marzo 1989, n. 122, é sostituito dal seguente:

“5. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 41-sexies, della legge 17 agosto 1942, n. 1150, e successive modificazioni, e l'immodificabilitá dell'esclusiva destinazione a parcheggio, la proprietá dei parcheggi realizzati a norma del comma 1 puó essere trasferita, anche in deroga a quanto previsto nel titolo edilizio che ha legittimato la costruzione e nei successivi atti convenzionali, solo con contestuale destinazione del parcheggio trasferito a pertinenza di altra unitá immobiliare sita nello stesso comune. I parcheggi realizzati ai sensi del comma 4 non possono essere ceduti separatamente dall'unitá immobiliare alla quale sono legati da vincolo pertinenziale e i relativi atti di cessione sono nulli.”.

Articolo 11.- Semplificazioni in materia di circolazione stradale, abilitazioni alla guida, affidamento del servizio informazioni sul traffico, bollino blu” e apparecchi di controllo della velocitá

1. Al decreto legislativo 30 aprile 1992, n. 285, e successive modificazioni, recante “Nuovo Codice della strada”, e di seguito denominato “Codice della strada”, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 115, l'abrogazione del comma 2-bis, disposta dall'articolo 2 del decreto legislativo 18 aprile 2011, n. 59, é anticipata alla data di entrata in vigore del presente decreto;

b) all'articolo 119, comma 4, l'alinea é sostituito dal seguente: “4. L'accertamento dei requisiti psichici e fisici é effettuato da commissioni mediche locali, costituite dai competenti organi regionali ovvero dalle province autonome di Trento e di Bolzano che provvedono altresí alla nomina dei rispettivi presidenti, nei riguardi:”;

c) all'articolo 119, comma 4, la lettera b-bis), inserita dall'articolo 7 del decreto legislativo 18 aprile 2011, n. 59, é soppressa;

d) all'articolo 122, comma 2, l'ultimo periodo é soppresso;

e) all'articolo 126, comma 6, come modificato dal decreto legislativo 18 aprile 2011, n. 59, le parole: “, previa verifica della sussistenza dei requisiti fisici e psichici presso una commissione medica locale, ai sensi dell'articolo 119, comma 4, lettera b-bis “ sono soppresse.

2. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 28 del decreto legislativo 18 aprile 2011, n. 59, la disposizione di cui all'articolo 2, comma 1, lettera b), dello stesso decreto legislativo entra in vigore alla data di pubblicazione del presente decreto.

3. Nelle more dell'entrata in vigore delle disposizioni di cui al decreto legislativo 18 aprile 2011, n. 59, fermo restando quanto previsto dall'articolo 115, comma 2, del Codice della strada, i titolari di certificato di idoneitá alla guida del ciclomotore ovvero di patente di guida, al compimento dell'ottantesimo anno di etá, rinnovano la validitá dei predetti titoli abilitativi ogni due anni.

4. Il Governo, entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, provvede a modificare l'articolo 330 del regolamento di esecuzione e di attuazione del Codice della strada, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n. 495, in conformitá alle modifiche introdotte dalla lettera a) del comma 1.

5. All'articolo 7, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n. 495, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) alla lettera b), le parole: “in aggiunta a quelli festivi;” sono sostituite dalle seguenti: “in aggiunta a quelli festivi, da individuarsi in modo da contemperare le esigenze di sicurezza stradale, connesse con le prevedibili condizioni di traffico, con gli effetti che i divieti determinano sulla attivitá di autotrasporto nonché sul sistema economico produttivo nel suo complesso.” ;

b) “la lettera c) é soppressa.

6. Ai sensi degli articoli 8 e 9 del regolamento (CE) n. 1071/2009, sono dispensate dalla frequenza di uno specifico corso di formazione preliminare per l'esame di idoneitá professionale le persone che hanno assolto all'obbligo scolastico e superato un corso di istruzione secondaria di secondo grado; sono dispensate dall'esame per la dimostrazione dell'idoneitá professionale le persone che dimostrano di aver diretto, in maniera continuativa, l'attivitá in una o piú imprese di trasporto italiane o comunitarie da almeno dieci anni precedenti il 4 dicembre 2009 e siano in attivitá alla data di entrata in vigore del presente decreto. Restano fermi i corsi di formazione previsti ai sensi dell'articolo 8, paragrafi 5 e 6, del regolamento (CE) n. 1071/2009.

7. Il centro di coordinamento delle informazioni sul traffico, sulla viabilitá e sulla sicurezza stradale di cui all'articolo 73 del decreto del Presidente della Repubblica 16 dicembre 1992, n. 495, é autorizzato ad affidare in concessione, ai sensi dell'articolo 30, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, i servizi di produzione, distribuzione e trasmissione, sul canale radiofonico e televisivo, delle informazioni sul traffico e sulla viabilitá, nonché ogni altro servizio utile al proprio funzionamento, qualora da detto affidamento derivi un minor onere per il bilancio dello Stato.

8. A decorrere dall'anno 2012 il controllo obbligatorio dei dispositivi di combustione e scarico degli autoveicoli e dei motoveicoli é effettuato esclusivamente al momento della revisione obbligatoria periodica del mezzo.

9. Gli apparecchi di controllo sui veicoli adibiti al trasporto su strada disciplinati dal regolamento (CEE) n. 3821/85, e successive modificazioni, sono controllati ogni due anni dalle officine autorizzate alla riparazione degli apparecchi stessi. L'attestazione di avvenuto controllo biennale deve essere esibita in occasione della revisione periodica prevista dall'articolo 80 del decreto legislativo 30 aprile 1992, n. 285.

10. All'articolo 10 del decreto-legge 6 febbraio 1987, n. 16, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 marzo 1987, n. 132, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) i commi 1 e 4 sono abrogati;

b) al comma 2, dopo le parole: “Le officine” sono inserite le seguenti: “autorizzate alla riparazione dei tachigrafi” e le parole: “di cui al comma 1” sono soppresse.

Capo III.- Semplificazioni per le imprese

Sezione I .- Semplificazioni in materia di autorizzazioni per l'esercizio delle attivitá economiche e di controlli sulle imprese

Articolo 12.- Semplificazione procedimentale per l'esercizio di attivitá economiche

1. Fermo restando quanto previsto dalle norme di liberalizzazione delle attivitá economiche e di riduzione degli oneri amministrativi per le imprese e tenendo conto anche dei risultati del monitoraggio di cui all'articolo 11, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 7 settembre 2010, n. 160, le Regioni, le Camere di commercio industria agricoltura e artigianato, i comuni e le loro associazioni, le agenzie per le imprese ove costituite, le altre amministrazioni competenti e le organizzazioni e le associazioni di categoria interessate possono stipulare convenzioni, su proposta dei Ministri per la pubblica amministrazione e la semplificazione e per lo sviluppo economico, sentita la Conferenza unificata Stato regioni ed autonomie locali, per attivare percorsi sperimentali di semplificazione amministrativa per gli impianti produttivi e le iniziative ed attivitá delle imprese sul territorio, in ambiti delimitati e a partecipazione volontaria, anche mediante deroghe alle procedure ed ai termini per l'esercizio delle competenze facenti esclusivamente capo ai soggetti partecipanti, dandone preventiva ed adeguata informazione pubblica.

2. Nel rispetto del principio costituzionale di libertá dell'iniziativa economica privata in condizioni di piena concorrenza e pari opportunitá tra tutti i soggetti, presenti e futuri, che ammette solo i limiti, i programmi e i controlli necessari ad evitare possibili danni alla salute, all'ambiente, al paesaggio, al patrimonio artistico e culturale, alla sicurezza, alla libertá, alla dignitá umana e possibili contrasti con l'utilitá sociale, con l'ordine pubblico, con il sistema tributario e con gli obblighi comunitari ed internazionali della Repubblica, il Governo adotta uno o piú regolamenti ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, al fine di semplificare i procedimenti amministrativi concernenti l'attivitá di impresa secondo i seguenti principi e criteri direttivi:

a) semplificazione e razionalizzazione delle procedure amministrative, anche mediante la previsione della conferenza di servizi telematica ed aperta a tutti gli interessati, e anche con modalitá asincrona;

b) previsione di forme di coordinamento, anche telematico, attivazione ed implementazione delle banche dati consultabili tramite i siti degli sportelli unici comunali, mediante convenzioni fra Anci, Unioncamere, Regioni e Portale nazionale impresa in un giorno, in modo che sia possibile conoscere contestualmente gli oneri, le prescrizioni ed i vantaggi per ogni intervento, iniziativa ed attivitá sul territorio;

c) individuazione delle norme da abrogare a decorrere dall'entrata in vigore dei regolamenti e di quelle tacitamente abrogate ai sensi della vigente normativa in materia di liberalizzazione delle attivitá economiche e di riduzione degli oneri amministrativi sulle imprese.

3. I decreti di cui al comma 2 sono adottati entro il 31 dicembre 2012, tenendo conto dei risultati della sperimentazione di cui al comma 1 e di quanto previsto dai regolamenti di cui all'articolo 1, comma 3, del decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1, su proposta dei Ministri per la pubblica amministrazione e la semplificazione e dello sviluppo economico, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, e previo parere dell'Autoritá garante della concorrenza e del mercato che si intende reso in senso favorevole decorsi trenta giorni dalla richiesta.

4. Con i regolamenti di cui all'articolo 1, comma 3, del decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1, sono altresí individuate le attivitá sottoposte ad autorizzazione, a segnalazione certificata di inizio di attivitá (SCIA) con asseverazioni o a segnalazione certificata di inizio di attivitá (SCIA) senza asseverazioni ovvero a mera comunicazione e quelle del tutto libere.

5. Le Regioni, nell'esercizio della loro potestá normativa, disciplinano la materia oggetto del presente articolo nel rispetto di quanto previsto dall'articolo 29 della legge 7 agosto 1990 n. 241, dall'articolo 3 del decreto-legge 13 agosto 2011, n. 138, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 settembre 2011, n. 148 e dall'articolo 34 del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214.

A tale fine, il Governo, le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, promuovono anche sulla base delle migliori pratiche e delle iniziative sperimentali statali, regionali e locali, accordi, o intese ai sensi dell'articolo 20-ter della legge 15 marzo 1997, n. 59.

6. Sono esclusi dall'ambito di applicazione del presente articolo i servizi finanziari, come definiti dall'articolo 4 del decreto legislativo 26 marzo 2010, n. 59, nonché i procedimenti tributari e in materia di giochi pubblici per i quali restano ferme le particolari norme che li disciplinano.

Articolo 13.- Modifiche al T.U.L.P.S.

1. Al regio decreto 18 giugno 1931, n. 773, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 13, primo comma, le parole: “un anno, computato” sono sostituite dalle seguenti: “tre anni, computati”;

b) all'articolo 42, terzo comma, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “La licenza ha validitá annuale”;

c) all'articolo 51, primo comma, le parole: “durano fino al 31 dicembre dell'anno in cui furono rilasciate” sono sostituite dalle seguenti: “hanno validitá di due anni dalla data del rilascio”;

d) all'articolo 75-bis, comma 1, l'ultimo periodo é soppresso;

e) all'articolo 99, primo comma, le parole: “agli otto giorni” sono sostituite dalle seguenti: “ai trenta giorni”;

f) all'articolo 115:

1) al primo comma, le parole: “senza licenza del Questore” sono sostituite dalle seguenti: “senza darne comunicazione al Questore”;

2) al secondo e al quarto comma, la parola: “licenza” é sostituita dalla seguente: “comunicazione”;

3) il sesto comma é sostituito dal seguente: “Le attivitá di recupero stragiudiziale dei crediti per conto di terzi sono soggette alla licenza del Questore. A esse si applica il quarto comma del presente articolo e la licenza del questore abilita allo svolgimento delle attivitá di recupero senza limiti territoriali, osservate le prescrizioni di legge o di regolamento e quelle disposte dall'autoritá.”;

g) gli articoli 12, primo comma, 86, secondo comma, 107, 115, terzo comma, sono abrogati.

2. Gli articoli 121, 123, secondo comma, 124, secondo comma, 159, 173 e 184 del regio decreto 6 maggio 1940, n. 635, sono abrogati.

Articolo 14.- Semplificazione dei controlli sulle imprese

1. La disciplina dei controlli sulle imprese, comprese le aziende agricole, é ispirata, fermo quanto previsto dalla normativa comunitaria, ai principi della semplicitá, della proporzionalitá dei controlli stessi e dei relativi adempimenti burocratici alla effettiva tutela del rischio, nonché del coordinamento dell'azione svolta dalle amministrazioni statali, regionali e locali.

2. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, sono tenute a pubblicare sul proprio sito istituzionale e sul sito www.impresainungiorno.gov.it  la lista dei controlli a cui sono assoggettate le imprese in ragione della dimensione e del settore di attivitá, indicando per ciascuno di essi i criteri e le modalitá di svolgimento delle relative attivitá.

3. Al fine di promuovere lo sviluppo del sistema produttivo e la competitivitá delle imprese e di assicurare la migliore tutela degli interessi pubblici, il Governo é autorizzato ad adottare, anche sulla base delle attivitá di misurazione degli oneri di cui all'articolo 25, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, uno o piú regolamenti ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, volti a razionalizzare, semplificare e coordinare i controlli sulle imprese.

4. I regolamenti sono emanati su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, del Ministro dello sviluppo economico e dei Ministri competenti per materia, sentite le associazioni imprenditoriali in base ai seguenti principi e criteri direttivi, nel rispetto di quanto previsto dagli articoli 20, 20-bis e 20-ter, della legge 15 marzo 1997, n. 59, e successive modificazioni:

a) proporzionalitá dei controlli e dei connessi adempimenti amministrativi al rischio inerente all'attivitá controllata, nonché alle esigenze di tutela degli interessi pubblici;

b) eliminazione di attivitá di controllo non necessarie rispetto alla tutela degli interessi pubblici;

c) coordinamento e programmazione dei controlli da parte delle amministrazioni in modo da assicurare la tutela dell'interesse pubblico evitando duplicazioni e sovrapposizioni e da recare il minore intralcio al normale esercizio delle attivitá dell'impresa, definendo la frequenza e tenendo conto dell'esito delle verifiche e delle ispezioni giá effettuate;

d) collaborazione amichevole con i soggetti controllati al fine di prevenire rischi e situazioni di irregolaritá;

e) informatizzazione degli adempimenti e delle procedure amministrative, secondo la disciplina del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante codice dell'amministrazione digitale;

f) soppressione o riduzione dei controlli sulle imprese in possesso della certificazione del sistema di gestione per la qualitá (UNI EN ISO-9001), o altra appropriata certificazione emessa, a fronte di norme armonizzate, da un organismo di certificazione accreditato da un ente di accreditamento designato da uno Stato membro dell'Unione europea ai sensi del Regolamento 2008/765/CE, o firmatario degli Accordi internazionali di mutuo riconoscimento (IAF MLA).

5. Le regioni e gli enti locali, nell'ambito dei propri ordinamenti, conformano le attivitá di controllo di loro competenza ai principi di cui al comma 4. A tale fine, entro sei mesi dall'entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sono adottate apposite Linee guida mediante intesa in sede di Conferenza unificata.

6. Le disposizioni del presente articolo non si applicano ai controlli in materia fiscale e finanziaria per i quali continuano a trovare applicazione le disposizioni previste dalle vigenti leggi in materia.

Sezione II.- Semplificazioni in materia di lavoro

Articolo 15.- Misure di semplificazione in relazione all'astensione anticipata dal lavoro delle lavoratrici in gravidanza

1. A decorrere dal 1° aprile 2012, all'articolo 17 del decreto legislativo 26 marzo 2001, n. 151, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. La Direzione territoriale del lavoro e la ASL dispongono, secondo quanto previsto dai commi 3 e 4, l'interdizione dal lavoro delle lavoratrici in stato di gravidanza fino al periodo di astensione di cui alla lettera a), comma 1, dell'articolo 16 o fino ai periodi di astensione di cui all'articolo 7, comma 6, e all'articolo 12, comma 2, per uno o piú periodi, la cui durata sará determinata dalla Direzione territoriale del lavoro o dalla ASL per i seguenti motivi: a) nel caso di gravi complicanze della gravidanza o di persistenti forme morbose che si presume possano essere aggravate dallo stato di gravidanza; b) quando le condizioni di lavoro o ambientali siano ritenute pregiudizievoli alla salute della donna e del bambino; c) quando la lavoratrice non possa essere spostata ad altre mansioni, secondo quanto previsto dagli articoli 7 e 12.”;

b) al comma 3, le parole: “é disposta dal servizio ispettivo del Ministero del lavoro” sono sostituite dalle seguenti: “é disposta dall'azienda sanitaria locale, con modalitá definite con Accordo sancito in sede di Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e Bolzano,”;

c) al comma 4, le parole: “puó essere disposta dal servizio ispettivo del Ministero del lavoro” sono sostituite dalle seguenti: “é disposta dalla Direzione territoriale del lavoro”. Al medesimo comma la parola: “constati” é sostituita dalla seguente: “emerga”;

d) al comma 5, le parole: “dei servizi ispettivi” sono soppresse.

Articolo 16.- Misure per la semplificazione dei flussi informativi in materia di interventi e servizi sociali, del controllo della fruizione di prestazioni sociali agevolate, per lo scambio dei dati tra Amministrazioni e in materia di contenzioso previdenziale

1. Al fine di semplificare e razionalizzare lo scambio di dati volto a migliorare il monitoraggio, la programmazione e la gestione delle politiche sociali, gli enti erogatori di interventi e servizi sociali inviano unitariamente all'INPS le informazioni sui beneficiari e sulle prestazioni concesse, raccordando i flussi informativi di cui all'articolo 21, della legge 8 novembre 2000, n. 328, agli articoli 13 e 38 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78,convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, nonché all'articolo 5, del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214.

Lo scambio di dati avviene telematicamente, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica e nel rispetto delle disposizioni del codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, secondo modalitá definite con provvedimento del Ministero del lavoro e delle politiche sociali.

2. Le comunicazioni di cui al comma 1, integrate con i dati relativi alle condizioni economiche dei beneficiari, nonché con gli altri dati pertinenti presenti negli archivi dell'INPS, alimentano il Casellario dell'assistenza, di cui all'articolo 13, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122. Le informazioni di cui al periodo precedente, unitamente alle altre informazioni sulle prestazioni assistenziali presenti nel Casellario, sono utilizzate e scambiate, nel rispetto delle disposizioni del codice in materia di protezione dei dati personali, di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, con le amministrazioni competenti per fini di gestione, programmazione, monitoraggio della spesa sociale e valutazione dell'efficienza e dell'efficacia degli interventi e per elaborazioni a fini statistici, di ricerca e di studio. In particolare, le informazioni raccolte sono trasmesse in forma individuale, ma anonima, al Ministero del lavoro e delle politiche sociali, nonché, con riferimento al proprio ambito territoriale di azione, alle regioni e province autonome e agli altri enti pubblici responsabili della programmazione di prestazioni e di servizi sociali e socio-sanitari, ai fini dell'alimentazione del Sistema informativo dei servizi sociali, di cui all'articolo 21, della legge 8 novembre 2000, n. 328. Dall'attuazione del presente comma non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

3. Per le medesime finalitá di cui al comma 2, nonché al fine di poter disporre di una base unitaria di dati funzionale ad analisi e studi mirati alla elaborazione e programmazione integrata delle politiche socio-sanitarie e di rendere piú efficiente ed efficace la relativa spesa e la presa in carico della persona non autosufficiente, le informazioni di cui al comma 2, anche sensibili, trasmesse dagli enti pubblici responsabili dell'erogazione e della programmazione di prestazioni e di servizi sociali e socio-sanitari attivati a favore delle persone non autosufficienti sono, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica, integrate e coordinate dall'INPS con quelle raccolte dal Nuovo sistema informativo sanitario e dagli altri sistemi informativi dell'INPS. Le informazioni raccolte ai sensi del presente comma sono trasmesse dall'INPS in forma individuale, ma anonima, al Ministero del lavoro e delle politiche sociali e al Ministero della salute, nonché, con riferimento al proprio ambito territoriale di azione, alle regioni e province autonome e agli altri enti pubblici responsabili della programmazione di prestazioni e di servizi sociali e socio-sanitari.

4. Con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e del Ministro della salute, sono disciplinate le modalitá di attuazione dei commi da 1 a 3.

5. All'articolo 38, comma 3, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al secondo periodo la parola “INPS” é sostituita dalle seguenti: “ente erogatore”;

b) il terzo periodo é soppresso;

c) al quarto periodo, le parole “discordanza tra il reddito dichiarato ai fini fiscali e quello indicato nella dichiarazione sostitutiva unica” sono sostituite dalle seguenti: “discordanza tra il reddito dichiarato ai fini fiscali o altre componenti dell'ISEE, anche di natura patrimoniale, note all'anagrafe tributaria e quanto indicato nella dichiarazione sostitutiva unica”;

d) sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “In caso di discordanza rilevata, l'INPS comunica gli esiti delle verifiche all'ente che ha erogato la prestazione, nonché il valore ISEE ricalcolato sulla base degli elementi acquisiti dall'Agenzia delle Entrate. L'ente erogatore accerta se, in esito alle risultanze della verifica effettuata, il beneficiario non avrebbe potuto fruire o avrebbe fruito in misura inferiore della prestazione. Nei casi diversi dall'accertamento del maggior reddito in via definitiva, per il quale la sanzione é immediatamente irrogabile, l'ente erogatore invita il soggetto interessato a chiarire i motivi della rilevata discordanza, ai sensi della normativa vigente. In assenza di osservazioni da parte dell'interessato o in caso di mancato accoglimento delle stesse, la sanzione é irrogata in misura proporzionale al vantaggio economico indebitamente conseguito e comunque nei limiti di cui al primo periodo.”.

6. All'articolo 7, comma 2, lettera h), del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106, dopo le parole: “in via telematica,” sono inserite le seguenti:“nel rispetto dei principi di cui agli articoli 20, commi 2 e 4, e 22 del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196 e, alla medesima lettera, dopo le parole: “informazioni personali” sono inserite le seguenti: “, anche sensibili”.

7. Al fine di favorire la modernizzazione e l'efficienza degli strumenti di pagamento, riducendo i costi finanziari e amministrativi derivanti dalla gestione del denaro contante e degli assegni, a decorrere dal 1° maggio 2012 per i pagamenti effettuati presso le sedi dell'Istituto nazionale della previdenza sociale si utilizzano esclusivamente strumenti di pagamento elettronici bancari o postali, ivi comprese le carte di pagamento prepagate e le carte di cui all'articolo 4 del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122.

8. Alla legge 30 dicembre 1991, n. 412, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 13 della legge 30 dicembre 1991, n. 412, dopo il comma 2 é inserito il seguente: “2-bis. Con decreto del Ministero del lavoro e delle politiche sociali, di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze, sono individuate le fattispecie e i termini entro i quali, su proposta del Presidente dell'INPS motivata da obiettive ragioni di carattere organizzativo e funzionale anche relative alla tempistica di acquisizione delle necessarie informazioni da parte dell' Amministrazione finanziaria, il termine del recupero di cui al comma 2 é prorogato, in ogni caso, non oltre il secondo anno successivo a quello della verifica.”;

b) all'articolo 16, comma 6, dopo il terzo periodo sono inseriti i seguenti: “Le domande, gli atti e ogni altra documentazione da allegare ai sensi e per gli effetti del presente comma sono inviate all'Ente mediante l'utilizzo dei sistemi di cui all'articolo 38, comma 5, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122. Con le medesime modalitá l'Ente comunica gli atti e gli esiti dei procedimenti nei confronti dei richiedenti ovvero degli intermediari abilitati alla trasmissione della documentazione lavoristica e previdenziale e degli istituti di patronato e di assistenza sociale. Agli effetti di tutto quanto sopra previsto, nonché di quanto stabilito dal citato articolo 38, l'obbligo della conservazione di documenti in originale resta in capo ai beneficiari della prestazione di carattere previdenziale o assistenziale.”.

9. All'articolo 10, comma 6, terzo periodo, del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, le parole: “limitatamente al giudizio di primo grado” sono sostituite dalle seguenti: “con esclusione del giudizio di cassazione”.

10. Dall'attuazione del comma 9 non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

Articolo 17.- Semplificazione in materia di assunzione di lavoratori extra UE

1. La comunicazione obbligatoria di cui all'articolo 9-bis, comma 2, del decreto-legge 1° ottobre 1996, n. 510, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 novembre 1996, n. 608, assolve, a tutti gli effetti di legge, anche agli obblighi di comunicazione della stipula del contratto di soggiorno per lavoro subordinato concluso direttamente tra le parti per l'assunzione di lavoratore in possesso di permesso di soggiorno, in corso di validitá, che abiliti allo svolgimento di attivitá di lavoro subordinato di cui all'articolo 5-bis del testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell'immigrazione e norme sulla condizione dello straniero, di cui al decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286.

2. All'articolo 24 del testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell'immigrazione e norme sulla condizione dello straniero, di cui al decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo il comma 2 é inserito il seguente:

“2-bis. Qualora lo sportello unico per l'immigrazione, decorsi i venti giorni di cui al comma 2, non comunichi al datore di lavoro il proprio diniego, la richiesta si intende accolta, nel caso in cui ricorrano congiuntamente le seguenti condizioni:

a) la richiesta riguardi uno straniero giá autorizzato l'anno precedente a prestare lavoro stagionale presso lo stesso datore di lavoro richiedente;

b) il lavoratore stagionale nell'anno precedente sia stato regolarmente assunto dal datore di lavoro e abbia rispettato le condizioni indicate nel permesso di soggiorno.”.

b) dopo il comma 3, é inserito il seguente:

“3-bis. Fermo restando il limite di nove mesi di cui al comma 3, l'autorizzazione al lavoro stagionale si intende prorogato e il permesso di soggiorno puó essere rinnovato in caso di nuova opportunitá di lavoro stagionale offerta dallo stesso o da altro datore di lavoro.”.

3. L'autorizzazione al lavoro stagionale di cui all'articolo 38 e 38-bis del decreto del Presidente della Repubblica 31 agosto 1999, n. 394, puó essere concessa, nel rispetto dei limiti temporali minimi e massimi di cui all'articolo 24, comma 3, del testo unico, anche a piú datori di lavoro, oltre al primo, che impiegano lo stesso lavoratore straniero per periodi di lavoro successivi ed é rilasciata a ciascuno di essi, ancorché il lavoratore, a partire dal secondo rapporto di lavoro, si trovi legittimamente presente nel territorio nazionale in ragione dell'avvenuta instaurazione del primo rapporto di lavoro stagionale. In tale ipotesi, il lavoratore é esonerato dall'obbligo di rientro nello Stato di provenienza per il rilascio di ulteriore visto da parte dell'autoritá consolare e il permesso di soggiorno per lavoro stagionale deve essere rinnovato, nel rispetto dei limiti temporali minimi e massimi di cui all'articolo 24, comma 3, del testo unico, fino alla scadenza del nuovo rapporto di lavoro stagionale.

4. Al comma 3 dell'articolo 38-bis del decreto del Presidente della Repubblica 31 agosto 1999, n. 394, dopo l'ultimo periodo é aggiunto il seguente: “La richiesta di assunzione, per le annualitá successive alla prima, puó essere effettuata da un datore di lavoro anche diverso dal datore di lavoro che ha ottenuto il nullaosta triennale al lavoro stagionale.”.

Articolo 18.- Semplificazione in materia di assunzioni e di collocamento obbligatorio

1. All'articolo 9-bis, comma 2, terzo periodo, decreto-legge 1° ottobre 1996, n. 510, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 novembre 1996, n. 608, dopo le parole: “Nel settore turistico” sono inserite le seguenti: “e dei pubblici esercizi”.

2. All'articolo 10, comma 3, del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, il secondo periodo é soppresso.

3. All'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 10 ottobre 2000, n. 333, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 1, dopo le parole: “al competente servizio provinciale” sono inserite le seguenti: “ovvero al Ministero del lavoro e delle politiche sociali in caso di unitá produttive ubicate in piú province”;

b) al comma 3, primo periodo, dopo le parole: “al servizio provinciale competente” sono inserite le seguenti: “ovvero al Ministero del lavoro e delle politiche sociali”;

c) al comma 3, secondo periodo, dopo le parole: “il servizio” sono inserite le seguenti: “ovvero il Ministero”.

Articolo 19.- Semplificazione in materia di libro unico del lavoro

1. All'articolo 39, comma 7, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, dopo il primo periodo, sono inseriti i seguenti: “Ai fini del primo periodo, la nozione di omessa registrazione si riferisce alle scritture complessivamente omesse e non a ciascun singolo dato di cui manchi la registrazione e la nozione di infedele registrazione si riferisce alle scritturazioni dei dati di cui ai commi 1 e 2 diverse rispetto alla qualitá o quantitá della prestazione lavorativa effettivamente resa o alle somme effettivamente erogate.”.

Sezione III .- Semplificazioni in materia di appalti pubblici

Articolo 20.- Modifiche al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82

1. Al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) dopo l'articolo 6 é inserito il seguente:

“Articolo 6-bis (Banca dati nazionale dei contratti pubblici). – 1. Dal 1° gennaio 2013, la documentazione comprovante il possesso dei requisiti di carattere generale, tecnico-organizzativo ed economico-finanziario per la partecipazione alle procedure disciplinate dal presente Codice é acquisita presso la Banca dati nazionale dei contratti pubblici, istituita presso l'Autoritá dall'articolo 62-bis del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, della quale fanno parte i dati previsti dall'articolo 7 del presente codice.

2. Per le finalitá di cui al comma 1, l'Autoritá stabilisce con propria deliberazione, i dati concernenti la partecipazione alle gare e la valutazione delle offerte in relazione ai quali é obbligatoria l'inclusione della documentazione nella Banca dati, nonché i termini e le regole tecniche per l'acquisizione, l'aggiornamento e la consultazione dei predetti dati contenuti nella Banca dati.

3. Le stazioni appaltanti e gli enti aggiudicatori verificano il possesso dei requisiti di cui al comma 1 esclusivamente tramite la Banca dati nazionale dei contratti pubblici. Ove la disciplina di gara richieda il possesso di requisiti economico finanziari o tecnico organizzativi diversi da quelli di cui é prevista l'inclusione nella Banca dati ai sensi del comma 2, il possesso di tali requisiti é verificato dalle stazioni appaltanti mediante l'applicazione delle disposizioni previste dal presente codice e dal regolamento di cui all'articolo 5 in materia di verifica del possesso dei requisiti.

4. A tal fine, i soggetti pubblici e privati che detengono i dati e la documentazione relativi ai requisiti di cui al comma 1 sono tenuti a metterli a disposizione dell'Autoritá entro i termini e secondo le modalitá previste dalla stessa Autoritá. Con le medesime modalitá, gli operatori economici sono tenuti altresí ad integrare i dati di cui al comma 1, contenuti nella Banca dati nazionale dei contratti pubblici.

5. Fino alla data di cui al comma 1, le stazioni appaltanti e gli enti aggiudicatori verificano il possesso dei requisiti secondo le modalitá previste dalla normativa vigente.

6. Per i dati scambiati a fini istituzionali con la banca dati unitaria delle amministrazioni pubbliche istituita dall'articolo 13 della legge 31 dicembre 2009, n. 196, non si applica l'articolo 6, comma 10, del presente decreto.”;

b) all'articolo 26 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 1, dopo le parole: “spese dello sponsor” sono inserite le seguenti: “per importi superiori a quarantamila euro”;

2) dopo il comma 2, é aggiunto il seguente: “2-bis. Ai contratti di sponsorizzazione di lavori, servizi e forniture aventi ad oggetto beni culturali si applicano altresí le disposizioni dell'articolo 199-bis del presente codice.”;

c) all'articolo 27, comma 1, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “L'affidamento dei contratti di finanziamento, comunque stipulati, dai concessionari di lavori pubblici che sono amministrazioni aggiudicatrici o enti aggiudicatori avviene nel rispetto dei principi di cui al presente comma e deve essere preceduto da invito ad almeno cinque concorrenti.”;

d) all'articolo 38, comma 1-ter, le parole: “per un periodo di un anno” sono sostituite dalle seguenti: “fino ad un anno”;

e) all'articolo 42, al comma 3-bis, le parole: “prevista dall'articolo 62-bis del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82 sono sostituite dalle seguenti: “di cui all'articolo 6-bis del presente Codice”;

f) all'articolo 48, comma 1, le parole: “prevista dall'articolo 62-bis del codice dell'amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82 sono sostituite dalle seguenti: “di cui all'articolo 6-bis del presente Codice”;

g) all'articolo 189, comma 3, nono periodo, le parole: “i certificati sono redatti in conformitá al modello di cui all'allegato XXII” sono sostituite dalle seguenti: “i certificati sono redatti in conformitá ai modelli definiti dal regolamento.”;

h) dopo l'articolo 199, é inserito il seguente:

“Articolo 199-bis (Disciplina delle procedure per la selezione di sponsor). – 1. Al fine di assicurare il rispetto dei principi di economicitá, efficacia, imparzialitá, paritá di trattamento, trasparenza, proporzionalitá, di cui all'articolo 27, le amministrazioni aggiudicatrici competenti per la realizzazione degli interventi relativi ai beni culturali integrano il programma triennale dei lavori di cui all'articolo 128 con un apposito allegato che indica i lavori, i servizi e le forniture in relazione ai quali intendono ricercare sponsor per il finanziamento o la realizzazione degli interventi. A tal fine provvedono a predisporre i relativi studi di fattibilitá, anche semplificati, o i progetti preliminari.

In tale allegato possono essere altresí inseriti gli interventi per i quali siano pervenute dichiarazioni spontanee di interesse alla sponsorizzazione. La ricerca dello sponsor avviene mediante bando pubblicato sul sito istituzionale dell'amministrazione procedente per almeno trenta giorni. Di detta pubblicazione é dato avviso su almeno due dei principali quotidiani a diffusione nazionale e nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, nonché per contratti di importo superiore alle soglie di cui all'articolo 28, nella Gazzetta Ufficiale dell'Unione europea. L'avviso contiene una sommaria descrizione di ciascun intervento, con l'indicazione del valore di massima e dei tempi di realizzazione, con la richiesta di offerte in aumento sull'importo del finanziamento minimo indicato. Nell'avviso é altresí specificato se si intende acquisire una sponsorizzazione di puro finanziamento, anche mediante accollo, da parte dello sponsor, delle obbligazioni di pagamento dei corrispettivi dell'appalto dovuti dall'amministrazione, ovvero una sponsorizzazione tecnica, consistente in una forma di partenariato estesa alla progettazione e alla realizzazione di parte o di tutto l'intervento a cura e a spese dello sponsor. Nel bando, in caso di sponsorizzazione tecnica, sono indicati gli elementi e i criteri di valutazione delle offerte. Nel bando e negli avvisi é stabilito il termine, non inferiore a sessanta giorni, entro il quale i soggetti interessati possono far pervenire offerte impegnative di sponsorizzazione. Le offerte pervenute sono esaminate direttamente dall'amministrazione aggiudicatrice o, in caso di interventi il cui valore stimato al netto dell'imposta sul valore aggiunto sia superiore a un milione di euro e nei casi di particolare complessitá, mediante una commissione giudicatrice. L'amministrazione procede a stilare la graduatoria delle offerte e puó indire una successiva fase finalizzata all'acquisizione di ulteriori offerte migliorative, stabilendo il termine ultimo per i rilanci. L'amministrazione procede, quindi, alla stipula del contratto di sponsorizzazione con il soggetto che ha offerto il finanziamento maggiore, in caso di sponsorizzazione pura, o ha proposto l'offerta realizzativa giudicata migliore, in caso di sponsorizzazione tecnica.

2. Nel caso in cui non sia stata presentata nessuna offerta, o nessuna offerta appropriata, ovvero tutte le offerte presentate siano irregolari ovvero inammissibili, in ordine a quanto disposto dal presente codice in relazione ai requisiti degli offerenti e delle offerte, o non siano rispondenti ai requisiti formali della procedura, la stazione appaltante puó, nei successivi sei mesi, ricercare di propria iniziativa lo sponsor con cui negoziare il contratto di sponsorizzazione, ferme restando la natura e le condizioni essenziali delle prestazioni richieste nella sollecitazione pubblica. I progetti per i quali non sono pervenute offerte utili, ai sensi del precedente periodo, possono essere nuovamente pubblicati nell'allegato del programma triennale dei lavori dell'anno successivo.

3. Restano fermi i presupposti e i requisiti di compatibilitá stabiliti dall'articolo 120 del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, recante il codice dei beni culturali e del paesaggio, nonché i requisiti di partecipazione di ordine generale dei partecipanti stabiliti nell'articolo 38 del presente codice, nonché, per i soggetti incaricati di tutta o di parte della realizzazione degli interventi, i requisiti di idoneitá professionale, di qualificazione per eseguire lavori pubblici, di capacitá economica e finanziaria, tecnica e professionale dei fornitori e dei prestatori di servizi, di cui agli articoli 39, 40 41 e 42, oltre ai requisiti speciali e ulteriori di cui all'articolo 201 del presente codice.”.

2. In materia di contratti di sponsorizzazione, resta fermo il disposto dell'articolo 2, comma 7, del decreto-legge 31 marzo 2011, n. 34, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2011, n. 75.

3. Al decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2010, n. 207, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 73, comma 3, alinea, del dopo le parole: “In aggiunta alla sanzione pecuniaria,” sono inserite le seguenti: “in caso di violazioni commesse, secondo valutazione da parte dell'Autoritá, con dolo o colpa grave,”;

b) l'articolo 84 é sostituito dal seguente:

“Articolo 84 (Criteri di accertamento e di valutazione dei lavori eseguiti all'estero). –

1. Per i lavori eseguiti all'estero da imprese con sede legale in Italia, il richiedente produce alla SOA la certificazione di esecuzione dei lavori, corredata dalla copia del contratto, da ogni documento comprovante i lavori eseguiti e, laddove emesso, dal certificato di collaudo.

2. La certificazione é rilasciata, su richiesta dell'interessato, da un tecnico di fiducia del consolato o del Ministero degli affari esteri, con spese a carico del medesimo interessato, dalla quale risultano i lavori eseguiti secondo le diverse categorie, il loro ammontare, i tempi di esecuzione, indicazioni utili relative all'incidenza dei subappalti per ciascuna categoria nonché la dichiarazione che i lavori sono stati eseguiti regolarmente e con buon esito. I relativi importi sono inseriti nel certificato con le indicazioni necessarie per la completa individuazione dell'impresa subappaltatrice, del periodo di esecuzione e della categoria dei lavori eseguiti. La certificazione é rilasciata secondo modelli semplificati, individuati dall'Autoritá, sentito il Ministero per gli affari esteri per gli aspetti di competenza ed é soggetta, ove necessario, a legalizzazione da parte delle autoritá consolari italiane all'estero.

3. Per i soli lavori subappaltati ad imprese italiane, i subappaltatori, ai fini del conseguimento della qualificazione, possono utilizzare il certificato rilasciato all'esecutore italiano ai sensi del comma 2 e, qualora non sia stato richiesto dall'esecutore, il certificato puó essere richiesto direttamente dal subappaltatore secondo quanto previsto dal predetto comma.

4. La certificazione é prodotta in lingua italiana ovvero, se in lingua diversa dall'italiano, é corredata da una traduzione certificata conforme in lingua italiana rilasciata dalla rappresentanza diplomatica o consolare ovvero una traduzione in lingua italiana eseguita da un traduttore ufficiale. Il consolato italiano all'estero, una volta conseguita la certificazione, la trasmette alla competente struttura centrale del Ministero degli affari esteri che provvede ad inserirla nel casellario informatico di cui all'articolo 8, con le modalitá stabilite dall'Autoritá secondo i modelli semplificati sopra citati.

5. Qualora l'interessato abbia ultimato i lavori e non disponga piú di propria rappresentanza nel Paese di esecuzione o la rappresentanza non sia in grado di svolgere a pieno le proprie funzioni a causa di palesi difficoltá nel medesimo Paese, puó fare riferimento alla struttura competente del Ministero degli affari esteri.”.

4. A quanto previsto dall'articolo 6-bis del decreto legislativo n. 163 del 2006, introdotto dal comma 1, lettera a), del presente articolo, le amministrazioni provvedono con le risorse finanziarie, umane e strumentali disponibili a legislazione vigente.

Articolo 21.- Responsabilitá solidale negli appalti

1. L'articolo 29, comma 2, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276, é sostituito dal seguente:

“2. In caso di appalto di opere o di servizi, il committente imprenditore o datore di lavoro é obbligato in solido con l'appaltatore, nonché con ciascuno degli eventuali subappaltatori entro il limite di due anni dalla cessazione dell'appalto, a corrispondere ai lavoratori i trattamenti retributivi, comprese le quote di trattamento di fine rapporto, nonché i contributi previdenziali e i premi assicurativi dovuti in relazione al periodo di esecuzione del contratto di appalto, restando escluso qualsiasi obbligo per le sanzioni civili di cui risponde solo il responsabile dell'inadempimento.”.

Articolo 22.- Modifiche alla normativa per l'adozione delle delibere CIPE e norme di salvaguardia delle procedure in corso per la stipula dei contratti di programma con le Societá di gestione aeroportuali

1. All'articolo 41, comma 4, del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) le parole: “delle opere pubbliche” sono sostituite dalle seguenti: “dei progetti e dei programmi di intervento pubblico”;

b) le parole: “relativamente ai progetti di opere pubbliche” sono soppresse;

c) le parole: “il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti” sono sostituite dalle seguenti: “il Ministro proponente, sentito il Segretario del CIPE,”.

2. Il recepimento della direttiva 2009/12/CE in materia di diritti aeroportuali, di cui al Capo II, articoli da 71 a 82, del decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1, fa comunque salvo il completamento delle procedure in corso volte alla stipula dei contratti di programma con le societá di gestione aeroportuali, ai sensi degli articoli 11-nonies del decreto-legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, e 17, comma 34-bis, del decreto-legge 1° luglio 2009, n. 79, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2009, n. 102.

Tali procedure devono concludersi entro e non oltre il 31 dicembre 2012 e, comunque, la durata dei contratti di programma stipulati secondo quanto disposto nel primo periodo é fissata nel rispetto della normativa nazionale e comunitaria in materia e dei rispettivi modelli tariffari.

3. La misura dei diritti aeroportuali stabilita nei contratti di programma stipulati anteriormente all'entrata in vigore del decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1, puó essere determinata secondo le modalitá di cui al capo II del decreto medesimo alla scadenza dei contratti stessi.

Sezione IV.- Semplificazioni in materia ambientale

Articolo 23.- Autorizzazione unica in materia ambientale per le piccole e medie imprese

1. Ferme restando le disposizioni in materia di autorizzazione integrata ambientale di cui al titolo 3-bis del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, al fine di semplificare le procedure e ridurre gli oneri per le PMI, anche sulla base dei risultati delle attivitá di misurazione degli oneri amministrativi di cui all'articolo 25 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, il Governo é autorizzato ad emanare un regolamento ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro dell'ambiente e della tutela territorio e del mare, del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione e del Ministro dello sviluppo economico, sentita la Conferenza unificata di cui al decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, volto a disciplinare l'autorizzazione unica ambientale e a semplificare gli adempimenti amministrativi delle piccole e medie imprese, in base ai seguenti principi e criteri direttivi, nel rispetto di quanto previsto dagli articoli 20, 20-bis e 20-ter, della legge 15 marzo 1997, n. 59, e successive modificazioni:

a) l'autorizzazione sostituisce ogni atto di comunicazione, notifica ed autorizzazione previsto dalla legislazione vigente in materia ambientale;

b) l'autorizzazione unica ambientale é rilasciata da un unico ente;

c) il procedimento deve essere improntato al principio di proporzionalitá degli adempimenti amministrativi in relazione alla dimensione dell'impresa e al settore di attivitá, nonché all'esigenza di tutela degli interessi pubblici e non dovrá comportare l'introduzione di maggiori oneri a carico delle imprese.

2. Il regolamento di cui al comma 1 é emanato entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto e dalla data di entrata in vigore del medesimo regolamento sono identificate le norme, anche di legge, regolatrici dei relativi procedimenti che sono abrogate dalla data di entrata in vigore del medesimo regolamento.

Articolo 24.- Modifiche alle norme in materia ambientale di cui al decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152

1. Al decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 6, comma 17, sesto periodo, dopo le parole:

“titoli abilitativi giá rilasciati alla stessa data” sono inserite le seguenti: “, anche ai fini delle eventuali relative proroghe”;

b) all'articolo 10, comma 1, secondo periodo, la parola “richiesta” é sostituita dalla seguente: “rilasciata”;

c) all'articolo 29-decies, comma 1, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Per gli impianti localizzati in mare, l'Istituto superiore per la protezione e la ricerca ambientale esegue i controlli di cui al comma 3, coordinandosi con gli uffici di vigilanza del Ministero dello sviluppo economico.”;

d) all'articolo 109 sono apportate le seguenti modificazioni:

1) al comma 2, le parole da: “é rilasciata” a: “smaltimento alternativo” sono sostituite dalle seguenti: “é rilasciata dalla regione, fatta eccezione per gli interventi ricadenti in aree protette nazionali di cui alle leggi 31 dicembre 1982, n. 979 e 6 dicembre 1991, n. 394, per i quali é rilasciata dal Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare,”;

2) al comma 3, dopo la parola “autorizzazione” é inserita la seguente “regionale”;

e) all'articolo 216-bis, comma 7, dopo il primo periodo é inserito il seguente: “Nelle more dell'emanazione del decreto di cui al primo periodo, le autoritá competenti possono autorizzare, nel rispetto della normativa comunitaria, le operazioni di rigenerazione degli oli usati anche in deroga all'allegato A, tabella 3, del decreto ministeriale 16 maggio 1996, n. 392, fermi restando i limiti stabiliti dalla predetta tabella in relazione al parametro PCB/PCT.”;

f) all'articolo 228, dopo il comma 3, é inserito il seguente:

“3-bis . I produttori e gli importatori di pneumatici o le loro eventuali forme associate determinano annualmente l'ammontare del rispettivo contributo necessario per l'adempimento, nell'anno solare successivo, degli obblighi di cui al comma 1 e lo comunicano, entro il 31 ottobre di ogni anno, al Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare anche specificando gli oneri e le componenti di costo che giustificano l'ammontare del contributo. Il Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, se necessario, richiede integrazioni e chiarimenti al fine di disporre della completezza delle informazioni da divulgare anche a mezzo del proprio portale informatico entro il 31 dicembre del rispettivo anno. é fatta salva la facoltá di procedere nell'anno solare in corso alla rideterminazione, da parte dei produttori e degli importatori di pneumatici o le rispettive forme associate, del contributo richiesto per l'anno solare in corso.”;

g) all'articolo 268, comma 1, alla lettera o) le parole: “per le piattaforme off-shore, l'autoritá competente é il Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio;” sono soppresse, e alla lettera p) le parole da: “per le piattaforme” alle parole “gas naturale liquefatto off-shore;” sono soppresse;

 h) all'articolo 281, dopo il comma 5, é inserito il seguente:

“5-bis Le integrazioni e le modifiche degli allegati alle norme in materia di tutela dell'aria e della riduzione delle emissioni in atmosfera del presente decreto sono adottate con decreto del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare , di concerto con il Ministro della salute, con il Ministro dello sviluppo economico e, per quanto di competenza, con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281.”;

i) all'allegato VIII alla parte seconda del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, dopo il punto 1.4 é inserito il seguente:

“1.4-bis terminali di rigassificazione e altri impianti localizzati in mare su piattaforme off-shore;”.

Sezione V.- Semplificazioni in materia di agricoltura

Articolo 25.- Misure di semplificazione per le imprese agricole

1. Al fine di semplificare e accelerare i procedimenti amministrativi per l'erogazione agli aventi diritto di aiuti o contributi previsti dalla normativa dell'Unione europea nell'ambito della Politica agricola comune, l'Agenzia per le erogazioni in agricoltura (AGEA), per l'acquisizione delle informazioni necessarie, utilizza senza oneri, secondo i protocolli standard previsti nel sistema pubblico di connettivitá, anche le banche dati informatiche dell'Agenzia delle entrate, dell'INPS e delle Camere di commercio, industria, artigianato ed agricoltura. Le modalitá di applicazione delle misure di semplificazione previste dal presente comma sono definite con apposite convenzioni tra l'AGEA e le amministrazioni sopra indicate entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

2. I dati relativi alla azienda agricola contenuti nel fascicolo aziendale elettronico di cui all'articolo 9 del decreto del Presidente della Repubblica 1° dicembre 1999, n. 503, e all'articolo 13, del decreto legislativo 29 marzo 2004, n. 99, fanno fede nei confronti delle pubbliche amministrazioni per i rapporti che il titolare della azienda agricola instaura ed intrattiene con esse. Le modalitá operative per la consultazione del fascicolo aziendale elettronico da parte delle pubbliche amministrazioni sono definite con decreto del Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome di Trento e di Bolzano, da adottarsi entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

3. All'articolo 3, comma 5-quinquies, del decreto-legge 9 settembre 2005, n. 182, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 novembre 2005, n. 231, é aggiunto il seguente periodo: “Gli organismi pagatori, al fine della compiuta attuazione del presente comma, predispongono e mettono a disposizione degli utenti le procedure, anche informatiche, e le circolari applicative correlate.”.

Articolo 26.- Definizione di bosco e di arboricoltura da legno

1. All'articolo 2 del decreto legislativo 18 maggio 2001, n. 227, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 3, lettera c), dopo le parole: “la continuitá del bosco” sono aggiunte, in fine, le seguenti: “non identificabili come pascoli, prati e pascoli arborati”;

b) al comma 6, dopo le parole: “i castagneti da frutto in attualitá di coltura e gli impianti di frutticoltura e d'arboricoltura da legno di cui al comma 5” sono inserite le seguenti: “ivi comprese, le formazioni forestali di origine artificiale realizzate su terreni agricoli a seguito dell'adesione a misure agro ambientali promosse nell'ambito delle politiche di sviluppo rurale dell'Unione europea una volta scaduti i relativi vincoli, i terrazzamenti, i paesaggi agrari e pastorali di interesse storico coinvolti da processi di forestazione, naturale o artificiale, oggetto di recupero a fini produttivi” e, in fine, sono aggiunte le seguenti: “non identificabili come pascoli, prati o pascoli arborati.”.

Articolo 27.- Esercizio dell'attivitá di vendita diretta

1. All'articolo 4, comma 2, del decreto legislativo 18 maggio 2001, n. 228, il primo periodo é sostituito dal seguente:

“2. La vendita diretta dei prodotti agricoli in forma itinerante é soggetta a comunicazione al comune del luogo ove ha sede l'azienda di produzione e puó essere effettuata a decorrere dalla data di invio della medesima comunicazione.”.

Articolo 28.- Modifiche relative alla movimentazione aziendale dei rifiuti e al deposito temporaneo

1. All'articolo 193 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, dopo il comma 9 é inserito il seguente: “9-bis. La movimentazione dei rifiuti tra fondi appartenenti alla medesima azienda agricola, ancorché effettuati percorrendo la pubblica via, non é considerata trasporto ai fini del presente decreto qualora risulti comprovato da elementi oggettivi ed univoci che sia finalizzata unicamente al raggiungimento del luogo di messa a dimora dei rifiuti in deposito temporaneo e la distanza fra i fondi non sia superiore a dieci chilometri. Non é altresí considerata trasporto la movimentazione dei rifiuti effettuata dall'imprenditore agricolo di cui all'articolo 2135 del codice civile dai propri fondi al sito che sia nella disponibilitá giuridica della cooperativa agricola di cui é socio, qualora sia finalizzata al raggiungimento del deposito temporaneo.”.

2. All'articolo 183, comma 1, lettera bb), del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, dopo le parole: “nel luogo in cui gli stessi sono prodotti” sono inserite le seguenti: “o, per gli imprenditori agricoli di cui all'articolo 2135 del codice civile, presso il sito che sia nella disponibilitá giuridica della cooperativa agricola di cui gli stessi sono soci”.

Articolo 29.- Disposizioni a favore del settore bieticolo-saccarifero

1. I progetti di riconversione del comparto bieticolo saccarifero, ai sensi dell'articolo 2, comma 3, del decreto-legge 10 gennaio 2006, n. 2, convertito, con modificazioni, dalla legge 11 marzo 2006, n. 1, e successivamente approvati dal Comitato interministeriale istituito in base all'articolo 2, comma 1, del citato decreto-legge n. 2 del 2006, rivestono carattere di interesse nazionale anche ai fini della definizione e del perfezionamento dei processi autorizzativi e dell'effettiva entrata in esercizio.

2. Entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, il Comitato interministeriale di cui al comma 1 dispone le norme idonee nel quadro delle competenze amministrative regionali atte a garantire l'esecutivitá dei progetti suddetti, nomina, nei casi di particolare necessitá, ai sensi dell'articolo 20 del decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, un commissario ad acta per l'attuazione degli accordi definiti in sede regionale con coordinamento del Comitato interministeriale. Al Commissario non spettano compensi e ad eventuali rimborsi di spese si provvede nell'ambito delle risorse destinate alla realizzazione dei progetti.

Sezione VI .- Disposizioni di semplificazione in materia di ricerca

Articolo 30.- Misure di semplificazione in materia di ricerca internazionale e di ricerca industriale

1. Al decreto legislativo 27 luglio 1999, n. 297, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 2, dopo il comma 3, sono aggiunti i seguenti:

“3-bis. Ai fini della semplificazione dei rapporti istruttori e di gestione dei progetti di ricerca, per ciascun progetto i partecipanti possono individuare tra di loro un soggetto capofila. Il ricorso a tale soluzione organizzativa é incentivato secondo modalitá e criteri fissati ai sensi dell'articolo 6, comma 2. Il soggetto capofila assolve i seguenti compiti:

a) rappresenta le imprese ed enti partecipanti nei rapporti con l'amministrazione che concede le agevolazioni, anche ai fini dell'avvalimento e della garanzia dei requisiti;

b) ai fini dell'accesso alle agevolazioni, presenta in nome proprio e per conto delle altre imprese ed enti partecipanti, la proposta o progetto di ricerca e le eventuali variazioni degli stessi;

c) richiede, in nome proprio e per conto delle imprese ed enti che realizzano i progetti e gli interventi, le erogazioni per stato di avanzamento, attestando la regolare esecuzione dei progetti e degli investimenti stessi nonché delle eventuali variazioni;

d) effettua il monitoraggio periodico sullo svolgimento del programma.

3-ter. é consentita la variazione non rilevante dei progetti di ricerca industriale, in termini soggettivi nel limite del venti per cento dei soggetti che rappresentano il raggruppamento proponente, in qualsiasi forma giuridica organizzato e fatto salvo il minimo di uno, oppure in termini oggettivi di rappresentanza partecipativa fino al limite del venti per cento del valore del progetto, in fase di valutazione preventiva degli stessi ai fini dell'ammissione al finanziamento, nel caso in cui altri soggetti partecipanti alla compagine dimostrino di poter surrogare il soggetto rinunciatario o escluso per motivazioni di carattere economico-finanziario senza alterare la qualitá e il valore del progetto, garantendo il raggiungimento degli obiettivi dichiarati.

3-quater. Nella fase attuativa del progetto, il comitato tecnico-scientifico di cui all'articolo 7 puó valutare la rimodulazione del progetto medesimo per variazioni rilevanti, superiori al predetto limite del venti per cento e non eccedenti il cinquanta per cento, in caso di sussistenza di motivazioni tecnico-scientifiche o economico-finanziarie di carattere straordinario.

3-quinquies. Sulle richieste di rimodulazione di elementi o contenuti progettuali di secondaria entitá, non rientranti nelle ipotesi di cui ai commi 3-ter e 3-quater, il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca provvede direttamente, acquisito il parere dell'esperto incaricato nei casi piú complessi.

3-sexies. La domanda di rimodulazione del progetto, nel caso di indicazione di sostituzione nelle attivitá facenti capo al soggetto rinunciatario o escluso, é presentata dai partecipanti o dal soggetto capofila entro trenta giorni dall'accertamento formale, da parte del Ministero, della rinuncia o esclusione per motivazioni di carattere economico-finanziario.

3-septies. Sono inoltre considerati soggetti ammissibili i soggetti individuati come tali dai regolamenti comunitari, relativamente alle attivitá svolte nel quadro di programmi dell'Unione europea o di accordi internazionali.

3-octies. Le variazioni del progetto senza aumento di spesa approvate in ambito comunitario o internazionale sono automaticamente recepite in ambito nazionale.”;

b) all'articolo 3, comma 1, lettera a), numero 2), sono inserite, in fine, le seguenti parole: “, nonché sulla base di progetti cofinanziati dall'Unione europea a seguito di bandi internazionali di ricerca industriale”;

c) all'articolo 6:

1) al comma 2, dopo le parole: “spese ammissibili,” sono inserite le seguenti: “ivi comprese, con riferimento ai progetti svolti nel quadro di programmi dell'Unione europea o di accordi internazionali, quelle per la disseminazione dei risultati ottenuti e per il coordinamento generale del progetto,”;

2) al comma 4 é aggiunto in fine il seguente periodo: “Una quota non inferiore al 15 per cento delle disponibilitá complessive del Fondo agevolazioni ricerca é comunque destinata al finanziamento degli interventi svolti nel quadro di programmi dell'Unione europea o di accordi internazionali.”;

d) all'articolo 7, dopo il comma 4, sono aggiunti i seguenti:

“4-bis. La valutazione ex ante degli aspetti tecnico-scientifici dei progetti o programmi presentati di cui al comma 1 e il parere di cui al comma 2 non sono richiesti per i progetti giá selezionati nel quadro di programmi dell'Unione europea o di accordi internazionali cofinanziati anche dalla stessa a seguito di bandi internazionali di ricerca. I progetti sono ammessi al finanziamento fino alla concorrenza delle risorse disponibili nell'ambito del riparto del Fondo agevolazioni ricerca.

4-ter. Al fine di accelerare l'iter di valutazione dei progetti di ricerca industriale presentati ai sensi del presente decreto legislativo e di snellire le procedure di controllo e di spesa, le imprese industriali, anche nelle forme associate di cui all'articolo 4, possono, in alternativa alle procedure ordinarie e con oneri a proprio carico, verificare e attestare il possesso dei requisiti di affidabilitá economico-finanziaria, ovvero la regolare rendicontazione amministrativo-contabile delle attivitá svolte, attraverso una relazione tecnica e un'attestazione di merito rilasciata in forma giurata e sotto esplicita dichiarazione di responsabilitá da soggetti iscritti nel registro dei revisori legali di cui all'articolo 1, comma 1, lettera g), del decreto legislativo 27 gennaio 2010, n. 39. Su tali relazioni e attestazioni sono effettuate verifiche a campione.

4-quater. Al fine di favorire la realizzazione di progetti e attivitá di ricerca, in un'ottica di merito di progetto, in caso di insufficiente possesso dei previsti requisiti economico-finanziari da parte delle imprese proponenti, l'ammissibilitá alle agevolazioni é comunque possibile sulla base della produzione di una polizza di garanzia a copertura dell'intero ammontare dell'agevolazione e di specifici accordi con una o piú imprese utilizzatrici finale dei risultati del progetto ovvero nelle forme dell'avvalimento concesso da altro soggetto partecipante alla compagine in possesso dei necessari requisiti. In tal caso, la certificazione della rispondenza deve riguardare le sole imprese indicate per lo sfruttamento industriale dei risultati della ricerca.

4-quinquies. Nell'ipotesi di cui al comma 4-quater, la relazione tecnica contiene una compiuta analisi delle principali caratteristiche del progetto, con specifici approfondimenti dedicati alle prospettive industriali dello stesso e degli accordi stipulati tra il soggetto proponente e gli utilizzatori finali del risultato della ricerca.

4-sexies. Nelle procedure in cui la concessione degli incentivi é anche subordinata al positivo esito di sopralluoghi presso il soggetto richiedente, detto adempimento puó avvenire nella fase successiva all'ammissione alle agevolazioni, ed ai fini della procedura valutativa l'amministrazione si avvale delle sole risultanze documentali, nel caso in cui le erogazioni siano coperte da polizza di garanzia. L'esito negativo di tali verifiche successive assume natura di condizione risolutiva del rapporto e di revoca dell'agevolazione, con recupero del finanziamento concesso.

4-septies. Con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca sono definite modalitá di attuazione degli interventi previsti nel presente articolo.”.

Articolo 31.- Misure di semplificazione in materia di ricerca di base

1. Nelle more del riordino del sistema di valutazione, al fine di assicurare la semplificazione e l'accelerazione delle procedure di gestione dei progetti di ricerca di base, le verifiche scientifiche, amministrative e contabili relative ai risultati e alle attivitá dei progetti sono effettuate esclusivamente al termine degli stessi. Il costo delle valutazioni scientifiche ex post grava per intero sui fondi destinati al finanziamento dei progetti, nel rispetto di quanto previsto dall'articolo 21, comma 3, della legge 30 dicembre 2010, n. 240, senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica.

2. I commi 313, 314 e 315 dell'articolo 2 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono abrogati.

3. All'articolo 20, comma 1, della legge 30 dicembre 2010, n. 240, il periodo da “Restano ferme le norme” fino alla fine del comma é sostituito dal seguente: “Una percentuale del dieci per cento del Fondo per gli investimenti nella ricerca scientifica e tecnologica (FIRST), di cui all'articolo 1 comma 870, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, é destinata a interventi in favore di ricercatori di etá inferiore a 40 anni, secondo procedure stabilite con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca.”.

Articolo 32.- Misure di semplificazione delle procedure istruttorie, valutative, di spesa e di controllo nel settore della ricerca

1. Al fine di finanziare con risorse nazionali progetti a esclusiva ricaduta nazionale valutati positivamente in sede comunitaria ma non ammessi al relativo finanziamento, il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, sulla base di un avviso pubblico di presentazione di specifiche domande di finanziamento e fino alla concorrenza delle risorse stanziate per tali finalitá, prende atto dei risultati delle valutazioni effettuate e delle graduatorie adottate in sede comunitaria. Nel predetto avviso pubblico puó essere definita la prioritá degli interventi, anche in relazione alla coerenza degli stessi con le strategie nazionali.

2. Al fine di consentire la semplificazione delle procedure di utilizzazione del Fondo per gli investimenti nella ricerca scientifica e tecnologica, all'articolo 1 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 872 é sostituito dal seguente:

“872. In coerenza con gli indirizzi del Programma nazionale della ricerca, il Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca con proprio decreto di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze provvede alla ripartizione del fondo di cui al comma 870 tra gli strumenti previsti nel decreto di cui al comma 873, destinando una quota non inferiore al 15 per cento delle disponibilitá complessive del fondo al finanziamento degli interventi svolti nel quadro di programmi dell'Unione europea o di accordi internazionali.”;

b) il comma 873 é sostituito dal seguente:

“873. Il Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, con decreto di natura non regolamentare, definisce i criteri di accesso e le modalitá di utilizzo e gestione del fondo cui al comma 870 per la concessione delle agevolazioni per la ricerca di competenza del Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, al fine di garantire la massima efficacia e omogeneitá degli interventi, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica”.

3. Gli oneri delle commissioni tecnico scientifiche o professionali di valutazione e controllo dei progetti di ricerca gravano sul Fondo medesimo o nell'ambito delle risorse impegnate per gli stessi progetti, senza ulteriori oneri a carico della finanza pubblica.

Articolo 33.- Aspettativa per attribuzione di grant comunitari o internazionali e semplificazioni per la ricerca

1. Il personale dipendente inquadrato nel ruolo dei ricercatori degli enti pubblici di ricerca e delle universitá che, in seguito all'attribuzione di grant comunitari o internazionali, svolga la relativa attivitá di ricerca presso l'ente di appartenenza, é collocato in aspettativa senza assegni su richiesta, per il periodo massimo di durata del grant. Lo svolgimento dell'attivitá di ricerca inerente il grant e la relativa retribuzione vengono regolati dall'ente mediante un contratto di lavoro a tempo determinato. La retribuzione massima spettante al ricercatore rimane a carico del grant comunitario o internazionale e non puó eccedere quella prevista per il livello apicale, appartenente alla fascia di ricercatore piú elevata del profilo di ricercatore degli enti pubblici di ricerca.

2. Al personale dipendente inquadrato nel ruolo dei ricercatori degli enti pubblici di ricerca e delle universitá che, in seguito all'attribuzione di grant comunitari o internazionali, svolga la relativa attivitá di ricerca presso soggetti e organismi pubblici o privati, nazionali o internazionali si applica l'articolo 23-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni.

Sezione VII.- Altre disposizioni di semplificazione

Articolo 34.- Riconoscimento dell'abilitazione delle imprese esercenti attivitá di installazione, ampliamento e manutenzione degli impianti negli edifici

1. L'abilitazione delle imprese di cui all'articolo 3, del decreto del Ministro dello sviluppo economico 22 gennaio 2008, n. 37, concerne, alle condizioni ivi indicate, tutte le tipologie di edifici indipendentemente dalla destinazione d'uso.

Articolo 35.- Disposizioni in materia di controllo societario e di trasferimento e conferimento di funzioni ai magistrati ordinari

1. L'articolo 2397, terzo comma, del codice civile é sostituito dal seguente:

“Se lo statuto non dispone diversamente e se ricorrono le condizioni per la redazione del bilancio in forma abbreviata ai sensi dell'articolo 2435-bis, le funzioni del collegio sindacale sono esercitate da un sindaco unico, scelto tra i revisori legali iscritti nell'apposito registro. L'assemblea provvede alla nomina del collegio sindacale, entro trenta giorni dall'approvazione del bilancio dal quale risulta che sono venute meno le condizioni per la redazione del bilancio in forma abbreviata. Scaduto il termine, provvede il tribunale su richiesta di qualsiasi soggetto interessato.”.

2. All'articolo 2477 del codice civile:

a) il primo comma é sostituito dal seguente: “L'atto costitutivo puó prevedere, determinandone le competenze e poteri, ivi compresa la revisione legale dei conti, la nomina di un organo di controllo o di un revisore. Se lo statuto non dispone diversamente, l'organo di controllo é costituito da un solo membro effettivo.”;

b) al secondo, terzo, quarto e sesto comma, le parole: “del sindaco” sono sostituite dalle seguenti: “dell'organo di controllo o del revisore”;

c) il quinto comma é sostituito dal seguente: “Nel caso di nomina di un organo di controllo, anche monocratico, si applicano le disposizioni sul collegio sindacale previste per le societá per azioni.”.

3. Salvo quanto stabilito dall'articolo 195 del regio decreto 30 gennaio 1941, n. 12, e per il conferimento delle funzioni direttive apicali di legittimitá, la disposizione dell'articolo 194 del medesimo regio decreto si interpreta nel senso che il rispetto del termine ivi previsto é richiesto per tutti i trasferimenti o conferimenti di funzioni, anche superiori o comunque diverse da quelle ricoperte, dei magistrati ordinari.

4. L'articolo 195 del regio decreto 30 gennaio 1941, n. 12, é sostituito dal seguente: “Articolo195 – (Disposizioni speciali). Le disposizioni degli articoli 192 e 194 non si applicano al presidente aggiunto della corte di cassazione, al presidente del tribunale superiore delle acque pubbliche, al procuratore generale aggiunto presso la corte di cassazione, ai presidenti di sezione della corte di cassazione, agli avvocati generali della corte di cassazione, ai presidenti e ai procuratori generali di corte di appello.”.

Articolo 36.- Privilegio dei crediti dell'impresa artigiana

1. All'articolo 2751-bis, primo comma, del codice civile, il numero 5) é sostituito dal seguente:

“5) i crediti dell'impresa artigiana, definita ai sensi delle disposizioni legislative vigenti, nonché delle societá ed enti cooperativi di produzione e lavoro per i corrispettivi dei servizi prestati e della vendita dei manufatti;” .

Articolo 37.- Comunicazione dell'indirizzo di posta elettronica certificata al registro delle imprese

1. Le imprese costituite in forma societaria che, alla data di entrata in vigore del presente decreto, non hanno ancora indicato il proprio indirizzo di posta elettronica certificata al registro delle imprese, provvedono a tale comunicazione ai sensi dell'articolo 16, comma 6, del decreto-legge 29 novembre 2008, n 185, convertito, con modificazioni, dalla legge 28 gennaio 2009, n. 2, entro il 30 giugno 2012.

Articolo 38.- Semplificazione degli adempimenti per la tenuta dei gas medicinali

1. All'articolo 101, comma 2, del decreto legislativo 24 aprile 2006, n. 219, dopo le parole: “La persona responsabile di cui alla lettera b) del comma 1″ sono inserite le seguenti: “e di cui al comma 2-bis” e il secondo periodo é sostituito dal seguente: “Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministero della salute, sentita l'AIFA, possono essere stabilite, per i depositi che trattano esclusivamente gas medicinali, deroghe al disposto di cui al primo periodo.”.

2. All'articolo 101, del decreto legislativo 24 aprile 2006, n. 219, dopo il comma 2, sono inseriti i seguenti:

“2-bis. In deroga a quanto disposto dai commi 1 e 2, le funzioni di persona responsabile di depositi che trattano esclusivamente gas medicinali possono essere svolte dal soggetto che possieda almeno uno dei seguenti requisiti:

a) abbia conseguito una laurea specialistica, di cui al decreto del Ministro dell'universitá e della ricerca scientifica e tecnologica 3 novembre 1999, n. 509, o una laurea magistrale, di cui al decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca 22 ottobre 2004, n. 270, appartenente a una delle classi di seguito specificate:

I. classe LM-8 Classe dei corsi di laurea magistrale in biotecnologie industriali;

II. classe LM-9 Classe dei corsi di laurea magistrale in biotecnologie mediche, veterinarie e farmaceutiche;

III. classe LM-21 Classe dei corsi di laurea magistrale in ingegneria chimica;

b) abbia conseguito una laurea di cui al decreto del Ministro dell'universitá e della ricerca scientifica e tecnologica 3 novembre 1999, n. 509, e al decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca 22 ottobre 2004, n. 270, appartenente a una delle classi di seguito specificate, a condizione che siano stati superati gli esami di chimica farmaceutica e di legislazione farmaceutica:

I. classe L-2 Classe dei corsi di laurea in biotecnologie;

II. classe L-9 Classe dei corsi di laurea in ingegneria industriale;

III. classe L-27 Classe dei corsi di laurea in scienze e tecnologie chimiche;

IV. classe L-29 Classe dei corsi di laurea in scienze e tecnologie farmaceutiche;

c) abbia svolto, per almeno cinque anni, anche non continuativi, successivamente all'entrata in vigore del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 538, funzioni di direttore tecnico di magazzino di distribuzione all'ingrosso o di deposito di gas medicinali;

2-ter. Sono comunque fatte salve le situazioni regolarmente in atto alla data di entrata in vigore del presente decreto, anche in mancanza dei requisiti previsti dal comma 1, lettera b), e dal comma 2-bis).”.

Articolo 39.- Soppressione del requisito di idoneitá fisica per avviare l'esercizio dell'attivitá di autoriparazione

1. All'articolo 7, comma 1, della legge 5 febbraio 1992, n. 122, la lettera c) é soppressa.

Articolo 40.- Soppressione del vincolo in materia di chiusura domenicale e festiva per le imprese di panificazione di natura produttiva

1. Il secondo periodo dell'articolo 11, comma 13, della legge 3 agosto 1999, n. 265, é soppresso.

Articolo 41.- Semplificazione in materia di somministrazione temporanea di alimenti e bevande

1. L'attivitá temporanea di somministrazione di alimenti e bevande in occasione di sagre, fiere, manifestazioni religiose, tradizionali e culturali o eventi locali straordinari, é avviata previa segnalazione certificata di inizio attivitá priva di dichiarazioni asseverate ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e non é soggetta al possesso dei requisiti previsti dall'articolo 71 del decreto legislativo 26 marzo 2010, n. 59.

Articolo 42.- Razionalizzazione delle misure di sostegno finanziario per gli interventi conservativi sui beni culturali

1. All'articolo 31 del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: “2-bis. L'ammissione dell'intervento autorizzato ai contributi statali previsti dagli articoli 35 e 37 é disposta dagli organi del Ministero in base all'ammontare delle risorse disponibili, determinate annualmente con decreto ministeriale, adottato di concerto con il Ministero dell'economia e delle finanze.”.

Articolo 43.- Semplificazioni in materia di verifica dell'interesse culturale nell'ambito delle procedure di dismissione del patrimonio immobiliare pubblico

1. Al fine di accelerare i processi di dismissione e valorizzazione del patrimonio immobiliare pubblico di cui all'articolo 6 della legge 12 novembre 2011, n. 183, all'articolo 66 del decreto-legge 24 gennaio 2012, n. 1, all'articolo 27 del decreto-legge 6 dicembre 2011, n. 201, convertito, con modificazioni, dalla legge 22 dicembre 2011, n. 214, e agli articoli 307, comma 10, e 314 del decreto legislativo 15 marzo 2010, n. 66, nel rispetto delle esigenze di tutela del patrimonio culturale, con decreto non avente natura regolamentare del Ministro per i beni e le attivitá culturali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da adottarsi entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, sono definite modalitá tecniche operative, anche informatiche, idonee ad accelerare le procedure di verifica dell'interesse culturale di cui all'articolo 12, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, recante il Codice dei beni culturali e del paesaggio.

2. Le Amministrazioni provvedono all'attuazione del presente articolo con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

Articolo 44.- Semplificazioni in materia di interventi di lieve entitá

1. Con regolamento da emanare ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, entro un anno dalla data di entrata in vigore del presente decreto, su proposta del Ministro per i beni e le attivitá culturali, d'intesa con la Conferenza unificata, salvo quanto previsto dall'articolo 3 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono dettate disposizioni modificative e integrative al regolamento di cui all'articolo 146, comma 9, quarto periodo, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, al fine di rideterminare e ampliare le ipotesi di interventi di lieve entitá, nonché allo scopo di operare ulteriori semplificazioni procedimentali, ferme, comunque, le esclusioni di cui agli articoli 19, comma 1, e 20, comma 4, della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni.

2. All'articolo 181, comma 1-ter, primo periodo, del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, dopo le parole: “la disposizione di cui al comma 1” sono aggiunte le seguenti: “e al comma 1-bis, lettera a)”.

Articolo 45.- Semplificazioni in materia di dati personali

1. Al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 21 dopo il comma 1 é inserito il seguente:

“1-bis. Il trattamento dei dati giudiziari é altresí consentito quando é effettuato in attuazione di protocolli d'intesa per la prevenzione e il contrasto dei fenomeni di criminalitá organizzata stipulati con il Ministero dell'interno o con i suoi uffici periferici di cui all'articolo 15, comma 2, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, che specificano la tipologia dei dati trattati e delle operazioni eseguibili.”;

b) all'articolo 27, comma 1, é aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Si applica quanto previsto dall'articolo 21, comma 1-bis.”;

c) all'articolo 34 é soppressa la lettera g) del comma 1 ed é abrogato il comma 1-bis;

d) nel disciplinare tecnico in materia di misure minime di sicurezza di cui all'allegato B sono soppressi i paragrafi da 19 a 19.8 e 26.

Articolo 46.- Disposizioni in materia di enti pubblici non economici vigilati dal Ministero della difesa e di Consiglio nazionale dei consumatori e degli utenti

1. Con uno o piú regolamenti da emanare, entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, ai sensi dell'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, su proposta del Ministro della difesa di concerto con i Ministri per la pubblica amministrazione e la semplificazione e dell'economia e delle finanze, sentite le organizzazioni sindacali in relazione alla destinazione del personale, si puó procedere alla trasformazione in soggetti di diritto privato secondo quanto previsto dell'articolo 2, comma 634, lettere b) ed f), della legge 24 dicembre 2007, n. 244, degli enti pubblici non economici vigilati dal Ministero della difesa, senza nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica.

2. Anche al fine di assicurare il necessario coordinamento delle associazioni dei consumatori ed utenti in merito all'attuazione delle disposizioni di semplificazione procedimentale e documentale nelle pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 136, comma 4, lettera h), del decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, al Consiglio Nazionale dei Consumatori e degli Utenti, di cui al medesimo articolo, non si applicano le vigenti norme in materia di soppressione degli organi collegiali e di riduzione dei relativi componenti, fatti salvi i risparmi di spesa giá conseguiti ed il carattere gratuito dei relativi incarichi.

Titolo II.- Disposizioni in materia di sviluppo

Capo I.- Norme in materia di agenda digitale e sviluppo dei settori della innovazione, ricerca e istruzione, turismo e infrastrutture energetiche

Sezione I.- Innovazione tecnologica

Articolo 47.- Agenda digitale italiana

1. Nel quadro delle indicazioni dell'agenda digitale europea, di cui alla comunicazione della Commissione europea COM (2010) 245 definitivo/2 del 26 agosto 2010, il Governo persegue l'obiettivo prioritario della modernizzazione dei rapporti tra pubblica amministrazione, cittadini e imprese, attraverso azioni coordinate dirette a favorire lo sviluppo di domanda e offerta di servizi digitali innovativi, a potenziare l'offerta di connettivitá a larga banda, a incentivare cittadini e imprese all'utilizzo di servizi digitali e a promuovere la crescita di capacitá industriali adeguate a sostenere lo sviluppo di prodotti e servizi innovativi.

2. Con decreto del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, il Ministro per la coesione territoriale, il Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e il Ministro dell'economia e delle finanze, é istituita, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica, una cabina di regia per l'attuazione dell'agenda digitale italiana, coordinando gli interventi pubblici volti alle medesime finalitá da parte di regioni, province autonome ed enti locali.

Sezione II.- Disposizioni in materia di universitá

Articolo 48.- Dematerializzazione di procedure in materia di universitá

1. Alla legge 2 agosto 1999, n. 264, dopo l'articolo 5, é inserito il seguente:

“Articolo 5-bis. 1. Le procedure di iscrizione alle universitá sono effettuate esclusivamente per via telematica. Il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca cura la costituzione e l'aggiornamento di un portale unico, almeno in italiano e in inglese, tale da consentire il reperimento di ogni dato utile per l'effettuazione della scelta da parte degli studenti.

2. A decorrere dall'anno accademico 2013-2014, la verbalizzazione e la registrazione degli esiti degli esami, di profitto e di laurea, sostenuti dagli studenti universitari avviene esclusivamente con modalitá informatiche senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica. Le universitá adeguano conseguentemente i propri regolamenti.”.

2. All'attuazione del presente articolo si provvede con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

Articolo 49.- Misure di semplificazione e funzionamento in materia di universitá

1. Alla legge 30 dicembre 2010, n. 240, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 2:

 1) al comma 1, lettera m), secondo periodo, tra la parola: “durata” e la parola: “quadriennale” é inserita la seguente: “massima”;

2) al comma 1, lettera p), le parole: “uno effettivo e uno supplente scelti dal Ministero tra dirigenti e funzionari del Ministero stesso” sono sostituite dalle seguenti: “uno effettivo e uno supplente designati dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca”;

3) al comma 9: al primo periodo, tra le parole: “organi collegiali” e: “delle universitá” sono inserite le seguenti: “e quelli monocratici elettivi”;

b) all'articolo 6:

1) al comma 4 le parole: “, nonché compiti di tutorato e di didattica integrativa” sono soppresse;

2) al comma 12 il quinto periodo é soppresso;

c) all'articolo 7:

1) al comma 3 il secondo periodo é soppresso;

2) al comma 5 le parole: “corsi di laurea” sono soppresse;

d) all'articolo 10, comma 5, le parole: “trasmissione degli atti al consiglio di amministrazione” sono sostituite dalle seguenti: “avvio del procedimento stesso”;

e) all'articolo 12, comma 3, le parole da: “individuate” fino alla fine del comma sono sostituite dalle seguenti: “che sono giá inserite tra le universitá non statali legalmente riconosciute, subordinatamente al mantenimento dei requisiti previsti dai provvedimenti emanati ai sensi dell'articolo 5, comma 3, lettere a) e b)”;

f) all'articolo 15, comma 1, terzo periodo, dopo le parole: “agli articoli” é inserita la seguente: “16,”;

g) all'articolo 16, comma 4, le parole: “dall'articolo 18” sono sostituite dalle seguenti: “dagli articoli 18 e 24, commi 5 e 6”;

h) all'articolo 18:

1) al comma 1, lettera a), dopo le parole: “procedimento di chiamata” sono inserite le seguenti: “sulla Gazzetta Ufficiale,”;

2) al comma 1, lettera b), dopo le parole: “per il settore concorsuale” sono inserite le seguenti: “ovvero per uno dei settori concorsuali ricompresi nel medesimo macrosettore” e sono soppresse le seguenti parole: “alla data di entrata in vigore della presente legge”;

3) al comma 3 le parole da: “di durata” e fino alla fine del comma sono sostituite dalle seguenti: “di importo non inferiore al costo quindicennale per i posti di professore di ruolo e di ricercatore di cui all'articolo 24, comma 3, lettera b), ovvero di importo e durata non inferiore a quella del contratto per i posti di ricercatore di cui all'articolo 24, comma 3, lettera a)”;

4) al comma 5, lettera e), sono soppresse le parole: “a tempo indeterminato” e dopo la parola: “universitá” sono aggiunte le seguenti: “e a soggetti esterni”;

5) al comma 5, lettera f), le parole: “da tali amministrazioni, enti o imprese, purché” sono soppresse;

i) all'articolo 21:

1) al comma 2 le parole: “valutazione dei risultati” sono sostituite dalle seguenti: “selezione e valutazione dei progetti di ricerca”;

2) al comma 4 sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “, purché nell'elenco predetto sia comunque possibile ottemperare a quanto previsto dal comma 1, secondo periodo. In caso contrario si procede a costituire un nuovo elenco con le modalitá di cui al comma 1. L'elenco ha validitá biennale e scaduto tale termine é ricostituito con le modalitá di cui al comma 1.”;

3) al comma 5 le parole: “tre componenti che durano in carica tre anni” sono sostituite dalle seguenti: “due componenti che durano in carica quattro anni”;

l) all'articolo 23, comma 1:

1) al primo periodo, dopo la parola: “oneroso” sono inserite le seguenti: “di importo, coerente con i parametri stabiliti, con il decreto di cui al comma 2”, dopo le parole: “attivitá di insegnamento” sono inserite le seguenti: “di alta qualificazione” e le parole da “che siano dipendenti” fino alla fine del periodo sono soppresse;

2) il terzo periodo é soppresso;

m) all'articolo 24:

1) al comma 2, lettera a), dopo le parole: “pubblicitá dei bandi” sono inserite le seguenti: “sulla Gazzetta Ufficiale,”;

2) dopo il comma 9 é aggiunto il seguente:

“9-bis. Per tutto il periodo di durata dei contratti di cui al presente articolo, i dipendenti delle amministrazioni pubbliche sono collocati, senza assegni né contribuzioni previdenziali, in aspettativa ovvero in posizione di fuori ruolo nei casi in cui tale posizione sia prevista dagli ordinamenti di appartenenza.”;

n) all'articolo 29:

1) al comma 9, dopo le parole: “della presente legge” sono inserite le seguenti: “e di cui all'articolo 1, comma 9, della legge 4 novembre 2005, n. 230”;

2) al comma 11, lettera c), dopo la parola “commi” é inserita la seguente: “7,”.

2. All'articolo 4, comma 78, primo periodo, della legge 12 novembre 2011, n. 183, le parole da: “al medesimo” fino a: “decennio e” sono soppresse.

3. Dalle disposizioni di cui al comma 2 non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

Sezione III.- Disposizioni per l'istruzione

Articolo 50.- Attuazione dell'autonomia

1. Allo scopo di consolidare e sviluppare l'autonomia delle istituzioni scolastiche, potenziandone l'autonomia gestionale secondo criteri di flessibilitá e valorizzando la responsabilitá e la professionalitá del personale della scuola, con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome, sono adottate, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, nel rispetto dei principi e degli obiettivi di cui all'articolo 64 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, e successive modificazioni, linee guida per conseguire le seguenti finalitá:

a) potenziamento dell'autonomia delle istituzioni scolastiche, anche attraverso l'eventuale ridefinizione nel rispetto della vigente normativa contabile degli aspetti connessi ai trasferimenti delle risorse alle medesime, previo avvio di apposito progetto sperimentale;

b) definizione, per ciascuna istituzione scolastica, di un organico dell'autonomia, funzionale all'ordinaria attivitá didattica, educativa, amministrativa, tecnica e ausiliaria, alle esigenze di sviluppo delle eccellenze, di recupero, di integrazione e sostegno ai diversamente abili e di programmazione dei fabbisogni di personale scolastico;

c) costituzione, previa intesa con la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, di reti territoriali tra istituzioni scolastiche, al fine di conseguire la gestione ottimale delle risorse umane, strumentali e finanziarie;

d) definizione di un organico di rete per le finalitá di cui alla lettera c) nonché per l'integrazione degli alunni diversamente abili, la prevenzione dell'abbandono e il contrasto dell'insuccesso scolastico e formativo, specie per le aree di massima corrispondenza tra povertá e dispersione scolastica;

e) costituzione degli organici di cui alle lettere b) e d), nei limiti previsti dall'articolo 64 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, e successive modificazioni e integrazioni, sulla base dei posti corrispondenti a fabbisogni con carattere di stabilitá per almeno un triennio sulla singola scuola, sulle reti di scuole e sugli ambiti provinciali, anche per i posti di sostegno, fatte salve le esigenze che ne determinano la rimodulazione annuale.

2. Gli organici di cui al comma 1 sono determinati, complessivamente, nel rispetto dell'articolo 64 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, fermo restando quanto previsto dall'articolo 19, comma 7, del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, convertito, con modificazioni, dalla legge 15 luglio 2011, n. 111, e fatto salvo anche per gli anni 2012 e successivi l'accantonamento in presenza di esternalizzazione dei servizi per i posti ATA.

3. Dall'attuazione delle disposizioni del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

Articolo 51.- Potenziamento del sistema nazionale di valutazione

1. Nelle more della definizione di un sistema organico e integrato di valutazione delle istituzioni scolastiche, dell'universitá, della ricerca e dell'alta formazione artistica, musicale e coreutica, l'INVALSI assicura, oltre allo svolgimento dei compiti di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 31 dicembre 2009, n. 213, e all'articolo 1, comma 613, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, il coordinamento funzionale del sistema nazionale di valutazione di cui all'articolo 2, comma 4-undevicies, del decreto-legge 29 dicembre 2010, n. 225, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 2011, n. 10. A tale fine, in via sperimentale, l'Invalsi si avvale dell'Agenzia per la diffusione di tecnologie per l'innovazione. Le Amministrazioni provvedono all'attuazione del presente comma con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

2. Le istituzioni scolastiche partecipano, come attivitá ordinaria d'istituto, alle rilevazioni nazionali degli apprendimenti degli studenti, di cui all'articolo 1, comma 5, del decreto-legge 7 settembre 2007, n. 147, convertito, con modificazioni, dalla legge 25 ottobre 2007, n. 176.

Articolo 52.- Misure di semplificazione e promozione dell'istruzione tecnico-professionale e degli istituti tecnici superiori – ITS

1. Con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, adottato di concerto con il Ministro del lavoro e delle politiche sociali e con il Ministro dell'economia e delle finanze, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome ai sensi dell'articolo 3 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono adottate linee guida per conseguire i seguenti obiettivi:

a) realizzare un'offerta coordinata, a livello territoriale, tra i percorsi degli istituti tecnici, degli istituti professionali e di quelli di istruzione e formazione professionale di competenza delle regioni;

b) favorire la costituzione dei poli tecnico-professionali di cui all'articolo 13 del decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40;

c) promuovere la realizzazione di percorsi in apprendistato, anche per il rientro in formazione dei giovani.

2. Con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, adottato d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le regioni e le province autonome ai sensi dell'articolo 3 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono definite linee guida per:

a) realizzare un'offerta coordinata di percorsi degli istituti tecnici superiori (ITS) in ambito nazionale, in modo da valorizzare la collaborazione multiregionale e facilitare l'integrazione delle risorse disponibili con la costituzione di non piú di un istituto tecnico superiore in ogni regione per la medesima area tecnologica;

b) semplificare gli organi di indirizzo, gestione e partecipazione previsti dagli statuti delle fondazioni ITS.

3. Le Amministrazioni provvedono all'attuazione del presente articolo con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente, senza nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

Articolo 53.- Modernizzazione del patrimonio immobiliare scolastico e riduzione dei consumi e miglioramento dell'efficienza degli usi finali di energia

1. Al fine di garantire su tutto il territorio nazionale l'ammodernamento e la razionalizzazione del patrimonio immobiliare scolastico, anche in modo da conseguire una riduzione strutturale delle spese correnti di funzionamento, il CIPE, su proposta del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze e con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, previa intesa in sede di Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, approva un Piano nazionale di edilizia scolastica. La proposta di Piano é trasmessa alla Conferenza unificata entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto e il Piano é approvato entro i successivi 60 giorni.

2. Il Piano di cui al comma 1 ha ad oggetto la realizzazione di interventi di ammodernamento e recupero del patrimonio scolastico esistente, anche ai fini della messa in sicurezza degli edifici, e di costruzione e completamento di nuovi edifici scolastici, da realizzare, in un'ottica di razionalizzazione e contenimento delle spese correnti di funzionamento, nel rispetto dei criteri di efficienza energetica e di riduzione delle emissioni inquinanti, favorendo il coinvolgimento di capitali pubblici e privati anche attraverso i seguenti interventi:

a) la ricognizione del patrimonio immobiliare pubblico, costituito da aree ed edifici non piú utilizzati, che possano essere destinati alla realizzazione degli interventi previsti dal presente articolo, sulla base di accordi tra il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, l'Agenzia del demanio, il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, il Ministero della difesa in caso di aree ed edifici non piú utilizzati a fini militari, le regioni e gli enti locali;

b) la costituzione di uno o piú fondi immobiliari destinati alla valorizzazione e razionalizzazione del patrimonio immobiliare scolastico ovvero alla promozione di strumenti finanziari immobiliari innovativi, articolati anche in un sistema integrato nazionale e locale, per l'acquisizione e la realizzazione di immobili per l'edilizia scolastica;

c) la messa a disposizione di beni immobili di proprietá pubblica a uso scolastico suscettibili di valorizzazione e dismissione in favore di soggetti pubblici o privati, mediante permuta, anche parziale, con immobili giá esistenti o da edificare e da destinare a nuove scuole;

d) le modalitá di compartecipazione facoltativa degli enti locali.

3. In coerenza con le indicazioni contenute nel Piano, il Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e il Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare promuovono, congiuntamente la stipulazione di appositi accordi di programma, approvati con decreto dei medesimi Ministri, al fine di concentrare gli interventi sulle esigenze dei singoli contesti territoriali e sviluppare utili sinergie, promuovendo e valorizzando la partecipazione di soggetti pubblici e privati.

4. Nella delibera CIPE di cui al comma 1 sono inoltre disciplinate le modalitá e i termini per la verifica periodica delle fasi di realizzazione del Piano, in base al cronoprogramma approvato e alle esigenze finanziarie, potendosi conseguentemente disporre, in caso di scostamenti, la diversa allocazione delle risorse finanziarie pubbliche verso modalitá di attuazione piú efficienti.

5. Nelle more della definizione e approvazione del Piano, al fine di assicurare il tempestivo avvio di interventi prioritari e immediatamente realizzabili di edilizia scolastica coerenti con gli obiettivi di cui ai commi 1 e 2:

a) il CIPE, su proposta del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca e del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, approva un Piano di messa in sicurezza degli edifici scolastici esistenti e di costruzione di nuovi edifici scolastici, anche favorendo interventi diretti al risparmio energetico e all'eliminazione delle locazioni a carattere oneroso, nell'ambito delle risorse assegnate al Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca dall'articolo 33, comma 8, della legge 12 novembre 2011, n. 183, pari a cento milioni di euro per l'anno 2012.

b) le disposizioni di cui all'articolo 1, comma 626, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, si applicano anche nel triennio 2012/2014, con estensione dell'ambito di applicazione alle scuole primarie e dell'infanzia, subordinatamente al rispetto dei saldi strutturali di finanza pubblica.

6. Al fine di semplificare le procedure relative alle operazioni di cui al presente articolo, il vincolo di destinazione a uso scolastico é acquisito automaticamente per i nuovi edifici con il collaudo dell'opera e cessa per gli edifici scolastici oggetto di permuta con l'effettivo trasferimento delle attivitá scolastiche presso la nuova sede;

7. Al fine di adeguare la normativa tecnica vigente agli standard europei e alle piú moderne concezioni di realizzazione e impiego degli edifici scolastici, perseguendo altresí, ove possibile, soluzioni protese al contenimento dei costi, con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti e con il Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto, sentita la Conferenza unificata di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, sono adottate le norme tecniche-quadro, contenenti gli indici minimi e massimi di funzionalitá urbanistica, edilizia, anche con riferimento alle tecnologie in materia di efficienza e risparmio energetico e produzione da fonti energetiche rinnovabili, e didattica indispensabili a garantire indirizzi progettuali di riferimento adeguati e omogenei sul territorio nazionale.

8. All'attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo si provvede nei limiti delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

9. Gli enti proprietari di edifici adibiti a istituzioni scolastiche, le universitá e gli enti di ricerca vigilati dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, adottano entro 24 mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, misure di gestione, conduzione e manutenzione degli immobili finalizzate al contenimento dei consumi di energia e alla migliore efficienza degli usi finali della stessa, anche attraverso il ricorso, in deroga all'articolo 12 del decreto-legge 6 luglio 2011, n. 98, ai contratti di servizio energia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 26 agosto 1993, n. 412 e al decreto legislativo 30 maggio 2008, n. 115, secondo le linee guida predisposte dal Ministero dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca, di concerto con il Ministero dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare, con il Ministero dello sviluppo economico e il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

Sezione IV.- Altre disposizioni in materia di universitá

Articolo 54.- Tecnologi a tempo determinato

1. Al fine di potenziare le attivitá di ricerca degli atenei anche nello svolgimento di progetti di ricerca finanziati dall'Unione europea e degli altri enti e organismi pubblici e privati, alla legge 30 dicembre 2010, n. 240, dopo l'articolo 24 é inserito il seguente:

“Articolo 24-bis (Tecnologi a tempo determinato). –

1. Nell'ambito delle risorse disponibili per la programmazione, al fine di svolgere attivitá di supporto tecnico e amministrativo alle attivitá di ricerca, le universitá possono stipulare contratti di lavoro subordinato a tempo determinato con soggetti in possesso almeno del titolo di laurea ed eventualmente di una particolare qualificazione professionale in relazione alla tipologia di attivitá prevista. Il contratto stabilisce, sulla base dei regolamenti di ateneo, le modalitá di svolgimento delle attivitá predette.

2. I destinatari dei contratti sono scelti mediante procedure pubbliche di selezione disciplinate dalle universitá, fermi restando l'obbligo di pubblicitá dei bandi, in italiano e in inglese, sul sito dell'ateneo e su quelli del Ministero e dell'Unione Europea. Il bando deve contenere informazioni dettagliate sulle specifiche funzioni, i diritti e i doveri e il trattamento economico e previdenziale, nonché sui requisiti di qualificazione richiesti e sulle modalitá di valutazione delle candidature.

3. I contratti hanno durata minima di 18 mesi e sono prorogabili per una sola volta e per un massimo di ulteriori tre anni. La durata complessiva degli stessi non puó in ogni caso essere superiore a cinque anni con la medesima universitá. Restano ferme le disposizioni del decreto legislativo 6 settembre 2001, n. 368, e successive modificazioni.

4. Il trattamento economico spettante ai destinatari dei contratti di cui al comma 1, in relazione ai titoli di studio e all'eventuale qualificazione professionale richiesta, é stabilito dalle universitá ed é determinato, in base ai requisiti richiesti, tra un importo minimo e massimo pari rispettivamente al trattamento complessivo attribuito al personale della categoria D posizione economica 3 ed EP posizione economica 3 dei ruoli del personale tecnico-amministrativo delle universitá. L'onere del trattamento economico é posto a carico dei fondi relativi ai progetti di ricerca.

5. I contratti di cui al presente articolo non danno luogo a diritti in ordine all'accesso ai ruoli del personale accademico o tecnico-amministrativo delle universitá.”.

Articolo 55.- Misure di semplificazione in materia di ricerca universitaria

1. Le disposizioni di cui all'articolo 6, comma 11, della legge 30 dicembre 2010, n. 240, si applicano anche ai rapporti tra universitá ed enti pubblici di ricerca e tra questi ultimi, fermo restando il trattamento economico e previdenziale del personale strutturato degli enti di ricerca stessi.

Sezione V.- Disposizioni per il turismo

Articolo 56.- Disposizioni per il settore turistico e per l'EXPO

1. Al decreto legislativo 23 maggio 2011, n. 79, sono apportate le seguenti modificazioni:

 a) all'articolo 22, comma 2, al primo periodo sono aggiunte, in fine, le seguenti parole: “e della promozione di forme di turismo accessibile, mediante accordi con le principali imprese turistiche operanti nei territori interessati attraverso pacchetti a condizioni vantaggiose per i giovani, gli anziani e le persone con disabilitá senza oneri per la finanza pubblica”;

b) all'articolo 27, comma 1, la lettera c) é soppressa.

2. I beni immobili confiscati alla criminalitá organizzata, individuati dall'Agenzia nazionale per l'amministrazione e la destinazione dei beni sequestrati e confiscati alla criminalitá organizzata, che hanno caratteristiche tali da consentirne un uso agevole per scopi turistici possono essere dati in concessione, a titolo oneroso, a cooperative di giovani di etá non superiore a 35 anni. Con decreto del Ministro per gli affari regionali, il turismo e lo sport, di concerto con il Ministro della giustizia e il Ministro dell'interno, sono definite le modalitá di costituzione delle cooperative, i criteri, i tempi e le forme per la presentazione delle domande. Per l'avvio e per la ristrutturazione a scopi turistici dell'immobile possono essere promossi dal Ministro per gli affari regionali, il turismo e lo sport accordi e convenzioni con banche ed istituti di credito per finanziamenti a condizioni vantaggiose senza oneri per la finanza pubblica.

3. All'articolo 54, comma 1, del decreto-legge 31 maggio 2010, n. 78, convertito, con modificazioni, dalla legge 30 luglio 2010, n. 122, le parole: “al 4” sono sostituite dalle seguenti: “all'11”.

Sezione VI.- Disposizioni per le infrastrutture energetiche e la metanizzazione

Articolo 57.- Disposizioni per le infrastrutture energetiche strategiche, la metanizzazione del mezzogiorno e in tema di bunkeraggio

1. Al fine di garantire il contenimento dei costi e la sicurezza degli approvvigionamenti petroliferi, nel quadro delle misure volte a migliorare l'efficienza e la competitivitá nel settore petrolifero, sono individuati, quali infrastrutture e insediamenti strategici ai sensi dell'articolo 1, comma 7, lettera i), della legge 23 agosto 2004, n. 239:

a) gli stabilimenti di lavorazione e di stoccaggio di oli minerali;

b) i depositi costieri di oli minerali come definiti dall'articolo 52 del Codice della navigazione di cui al decreto del Presidente della Repubblica 15 febbraio 1952, n. 328;

c) i depositi di carburante per aviazione siti all'interno del sedime aeroportuale;

d) i depositi di stoccaggio di prodotti petroliferi, ad esclusione del G.P.L., di capacitá autorizzata non inferiore a metri cubi 10.000;

e) i depositi di stoccaggio di G.P.L. di capacitá autorizzata non inferiore a tonnellate 200;

f) gli oleodotti di cui all'articolo 1, comma 8, lettera c), numero 6), della legge 23 agosto 2004, n. 239.

2. Fatte salve le competenze delle regioni a statuto speciale e delle province autonome di Trento e di Bolzano e le normative in materia ambientale, per le infrastrutture e insediamenti strategici di cui al comma 1, le autorizzazioni previste all'articolo 1, comma 56, della legge 23 agosto 2004, n. 239, sono rilasciate dal Ministero dello sviluppo economico, di concerto con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, d'intesa con le Regioni interessate.

3. L'autorizzazione di cui al comma 2 é rilasciata a seguito di un procedimento unico svolto entro il termine di centottanta giorni, nel rispetto dei principi di semplificazione di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 241. Il procedimento di Valutazione di Impatto Ambientale é coordinato con i tempi sopra indicati.

4. Fatto salvo quanto previsto dall'articolo 26 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152, le autorizzazioni, concessioni, concerti, intese, nulla osta pareri o assensi eventualmente previsti per le modifiche di cui all'articolo 1, comma 58, della legge 23 agosto 2004, n. 239, sono rilasciate entro il termine di centottanta giorni.

5. Dopo il comma 4 dell'articolo 18 della legge 28 gennaio 1994, n. 84, é inserito il seguente: “4-bis. Le concessioni per l'impianto e l'esercizio dei depositi e stabilimenti di cui all'articolo 52 del codice della navigazione e delle opere necessarie per l'approvvigionamento degli stessi, dichiarati strategici ai sensi della legge 23 agosto 2004, n. 239, hanno durata almeno decennale.”

6. La disposizione di cui al comma 5 non trova applicazione alle concessioni giá rilasciate alla data di entrata in vigore del presente decreto.

7. Al fine di ridurre gli oneri sulle imprese e migliorarne la competitivitá economica sui mercati internazionali, la semplificazione degli adempimenti, anche di natura ambientale, di cui ai commi 3 e 4, nonché assicurare la coerenza dei vincoli e delle prescrizioni con gli standard comunitari, il Ministero dello sviluppo economico, d'intesa con il Ministero dell'Ambiente e della tutela del territorio e del mare, promuove accordi di programma con le amministrazioni competenti, senza nuovi o maggiori oneri per il bilancio dello Stato, per la realizzazione delle modifiche degli stabilimenti esistenti e per gli interventi di bonifica e ripristino nei siti in esercizio, necessari al mantenimento della competitivitá dell'attivitá produttiva degli impianti industriali e degli stabilimenti di lavorazione e di stoccaggio di oli minerali strategici per l'approvvigionamento energetico del Paese.

8. Nel caso di trasformazione di stabilimenti di lavorazione e di stoccaggio di oli minerali in depositi di oli minerali, le autorizzazioni ambientali giá in essere in capo ai suddetti stabilimenti, in quanto necessarie per l'attivitá autorizzata residuale, mantengono la loro validitá fino alla naturale scadenza.

9. Nel caso di attivitá di reindustrializzazione dei siti di interesse nazionale, i sistemi di sicurezza operativa giá in atto possono continuare a essere eserciti senza necessitá di procedere contestualmente alla bonifica, previa autorizzazione del progetto di riutilizzo delle aree interessate, attestante la non compromissione di eventuali successivi interventi di bonifica, ai sensi dell'articolo 242 del decreto legislativo 3 aprile 2006, n. 152.

10. La durata delle nuove concessioni per le attivitá di bunkeraggio a mezzo bettoline, di cui all'articolo 66 del Codice della navigazione e all'articolo 60 del relativo Regolamento di esecuzione é fissata in almeno dieci anni.

11. é abrogato il decreto del Ministro delle finanze 6 marzo 1997, pubblicato nella Gazzetta ufficiale n. 64 del 18 marzo 1997 recante “Disposizioni in materia di sostituzione del tracciante acetofenone nella benzina super senza piombo con colorante verde”.

12. Per gli interventi di metanizzazione di cui all'articolo 23, comma 4, del decreto-legge 30 dicembre 2005, n. 273, convertito, con modificazioni, dalla legge 23 febbraio 2006, n. 51, i quali siano ancora in corso di esecuzione e non collaudati decorsi dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente provvedimento, i termini di cui allo stesso comma 4 decorrono dalla entrata in esercizio dell'impianto.

13. Sono fatte salve le disposizioni tributarie in materia di accisa.

14. Con determinazione del Direttore dell'Agenzia delle Dogane, da emanare entro sei mesi dalla data di entrata in vigore del presente decreto, é consentito:

a) la detenzione promiscua di piú parti del medesimo prodotto destinato per distinte operazioni di rifornimento;

b) l'utilizzo della bolletta doganale mensile che riepiloga le operazioni di bunkeraggio;

c) di effettuare le operazioni di rifornimento nell'arco delle ventiquattro ore con controllo a posteriori su base documentale.

15. Dall'attuazione del presente articolo non derivano nuovi o maggiori oneri o minori entrate a carico del bilancio dello Stato.

Articolo 58.- Modifiche al decreto legislativo 1° giugno 2011, n. 93

1. Al decreto legislativo 1° giugno 2011, n. 93, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 45, comma 6, dopo le parole: “comma 3 del presente articolo” sono aggiunte le seguenti: “, nonché, i casi in cui, con l'accordo dell'impresa destinataria dell'atto di avvio del procedimento sanzionatorio, possono essere adottate modalitá procedurali semplificate di irrogazione delle sanzioni amministrative pecuniarie.”;

b) all'articolo 45, dopo il comma 6, é inserito il seguente:

“6-bis. Nei casi di particolare urgenza l'Autoritá per l'energia elettrica e il gas puó, d'ufficio, deliberare, con atto motivato, l'adozione di misure cautelari, anche prima dell'avvio del procedimento sanzionatorio.”.

Capo II.- Disposizioni per le imprese e i cittadini meno abbienti

Articolo 59.- Disposizioni in materia di credito d'imposta

1. All'articolo 2 del decreto-legge 13 maggio 2011, n.70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n.106, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1 il secondo periodo é sostituito dal seguente:

“L'assunzione deve essere operata nei ventiquattro mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto”;

b) al comma 2 le parole: “nei dodici mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto,” sono sostituite dalle seguenti: “nei ventiquattro mesi successivi alla data di entrata in vigore del presente decreto”;

c) al comma 3 le parole: “alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto” sono sostituite dalle seguenti: “alla data di assunzione.”;

d) al comma 6 le parole: “entro tre anni dalla data di assunzione” sono sostituite dalle seguenti: “entro due anni dalla data di assunzione”;

e) al comma 7, lettera a), le parole: “alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto” sono sostituite dal seguente testo “alla data di assunzione”;

f) dopo il comma 8 é inserito il seguente: “8-bis. All'attuazione del presente articolo si provvede nel limite massimo delle risorse come individuate ai sensi del comma 9; con provvedimento dell'Agenzia delle entrate sono dettati termini e modalitá di fruizione del credito di imposta al fine del rispetto del previsto limite di spesa.”;

g) al comma 9, al primo periodo le parole: “comma precedente” sono sostituite dalle seguenti: “comma 8” e sono soppressi gli ultimi tre periodi.

2. Le modifiche introdotte con il comma 1 hanno effetto dal 14 maggio 2011, data di entrata in vigore del decreto-legge 13 maggio 2011, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 12 luglio 2011, n. 106.

3. All'attuazione delle disposizioni di cui al presente articolo si provvede nei limiti delle risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

Articolo 60.- Sperimentazione finalizzata alla proroga del programma “carta acquisti”

1. Al fine di favorire la diffusione della carta acquisti, istituita dall'articolo 81, comma 32, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, tra le fasce di popolazione in condizione di maggiore bisogno, anche al fine di valutarne la possibile generalizzazione come strumento di contrasto alla povertá assoluta, é avviata una sperimentazione nei comuni con piú di 250.000 abitanti.

2. Entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, con decreto del Ministro del lavoro e delle politiche sociali, adottato di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabiliti:

a) i nuovi criteri di identificazione dei beneficiari per il tramite dei Comuni, con riferimento ai cittadini comunitari ovvero ai cittadini stranieri in possesso del permesso di soggiorno CE per soggiornanti di lungo periodo;

b) l'ammontare della disponibilitá sulle singole carte acquisto, in funzione del nucleo familiare;

c) le modalitá con cui i comuni adottano la carta acquisti come strumento all'interno del sistema integrato di interventi e servizi sociali di cui alla legge 8 novembre 2000, n. 328;

d) le caratteristiche del progetto personalizzato di presa in carico, volto al reinserimento lavorativo e all'inclusione sociale, anche attraverso il condizionamento del godimento del beneficio alla partecipazione al progetto;

e) la decorrenza della sperimentazione, la cui durata non puó superare i dodici mesi;

f) i flussi informativi da parte dei Comuni sul cui territorio é attivata la sperimentazione, anche con riferimento ai soggetti individuati come gruppo di controllo ai fini della valutazione della sperimentazione stessa.

3. Per le risorse necessarie alla sperimentazione si provvede, nel limite massimo di 50 milioni di euro, a valere sul Fondo di cui all'articolo 81, comma 29, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, che viene corrispondentemente ridotto.

4. I commi 46, 47 e 48 dell'articolo 2 del decreto-legge 29 dicembre 2010 n. 225, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 febbraio 2011, n. 10, sono abrogati.

Titolo III.- Disciplina transitoria, abrogazioni ed entrata in vigore

Articolo 61.- Norme transitorie e disposizioni in materia di atti amministrativi sottoposti a intesa

1. Il Ministro per i beni e le attivitá culturali approva, con proprio decreto da adottarsi entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, norme tecniche e linee guida applicative delle disposizioni contenute nell'articolo 199-bis del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nonché di quelle contenute nell'articolo 120 del decreto legislativo 22 gennaio 2004, n. 42, e successive modificazioni, anche in funzione di coordinamento rispetto a fattispecie analoghe o collegate di partecipazione di privati al finanziamento o alla realizzazione degli interventi conservativi su beni culturali, in particolare mediante l'affissione di messaggi promozionali sui ponteggi e sulle altre strutture provvisorie di cantiere e la vendita o concessione dei relativi spazi pubblicitari.

2. Fino alla data di entrata in vigore delle disposizioni regolamentari attuative dell'articolo 189, comma 3, nono periodo, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, e successive modificazioni, come modificato dall'articolo 20 del presente decreto, continuano ad applicarsi le disposizioni di cui al medesimo articolo 189, comma 3, nono periodo, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163, nella formulazione vigente alla data di entrata in vigore del presente decreto, fatta salva la possibilitá di definire, con provvedimento dell'Autoritá per la vigilanza sui contratti pubblici di lavori, servizi e forniture d'intesa con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, modelli per la predisposizione dei certificati di esecuzione lavori del contraente generale. A decorrere dalla medesima data di cui al primo periodo, é abrogato l'allegato XXII al decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.

3. Fatta salva la competenza legislativa esclusiva delle Regioni, in caso di mancato raggiungimento dell'intesa richiesta con una o piú Regioni per l'adozione di un atto amministrativo da parte dello Stato, il Consiglio dei Ministri, ove ricorrano gravi esigenze di tutela della sicurezza, della salute, dell'ambiente o dei beni culturali ovvero per evitare un grave danno all'Erario puó, nel rispetto del principio di leale collaborazione, deliberare motivatamente l'atto medesimo, anche senza l'assenso delle Regioni interessate, nei sessanta giorni successivi alla scadenza del termine per la sua adozione da parte dell'organo competente. Qualora nel medesimo termine é comunque raggiunta l'intesa, il Consiglio dei Ministri delibera l'atto motivando con esclusivo riguardo alla permanenza dell'interesse pubblico.

4. La disposizione di cui al comma 3 non si applica alle intese previste dalle leggi costituzionali, alle Regioni a Statuto speciale e alle Province autonome di Trento e di Bolzano.

Articolo 62.- Abrogazioni

1. A far data dal sessantesimo giorno successivo alla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto sono o restano abrogate le disposizioni elencate nell'allegata Tabella A.

Articolo 63.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sará presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sará inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addí 9 febbraio 2012

NAPOLITANO

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri e Ministro dell'economia e delle finanze

Patroni Griffi, Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione

Passera, Ministro dello sviluppo economico e delle infrastrutture e dei trasporti

Profumo, Ministro dell'istruzione, dell'universitá e della ricerca

Cancellieri, Ministro dell'interno

Clini, Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio e del mare

Fornero, Ministro del lavoro e delle politiche sociali

Catania, Ministro delle politiche agricole alimentari e forestali

Ornaghi, Ministro per i beni e le attivitá culturali

Visto, il Guardasigilli: Severino

01Ene/14

Decreto-Lei nº 165/2004 de 6 de Julho de 2004, aprova o regime jurídico dos documentos electrónicos e da assinatura digital. (Diário da República n.º 157, Série I – A, de 6 de Julho de 2004).

Decreto-Lei nº 165/2004,Aprova o regime jurídico dos documentos electrónicos e da assinatura digital.

 

O Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, procurou compatibilizar o regime jurídico da assinatura digital, estabelecido no Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, com a Directiva nº 1999/93/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 13 de Dezembro, relativa a um quadro legal comunitário para as assinaturas electrónicas.

No anexo I da referida directiva eram estabelecidos os requisitos aplicáveis aos certificados qualificados, definidos nos termos do nº 10 do artigo 2.º Estas disposições da directiva comunitária foram transpostas, respectivamente, pelo artigo 29.º e pela alínea q) do artigo 2.º, ambos resultantes da alteração introduzida pelo Decreto-Lei nº 62/2003 ao Decreto-Lei nº 290-D/99.

Contudo, em lugar de se impor como requisito do certificado qualificado emitido pelas entidades certificadoras informação sobre o nome e assinatura electrónica avançada da entidade certificadora, a par da indicação do país onde a mesma se encontra estabelecida, reforçou-se a exigência do requisito, impondo-se a apresentação, no certificado qualificado, da assinatura electrónica qualificada da entidade certificadora.

A minuciosa tarefa de regulamentação do referido decreto-lei obriga, porém, a uma reponderação daquele nível de exigência e a uma alteração do diploma num sentido mais conforme com as obrigações impostas pela directiva e mais adequado do ponto de vista da harmonização comunitária da matéria.

Procura-se, assim, ir ao encontro dos princípios subjacentes à criação de um quadro legal comunitário para as assinaturas electrónicas, que, possibilitando a existência de regras comuns quanto ao reconhecimento legal daquelas assinaturas e à acreditação dos prestadores de serviço de certificação nos Estados membros, fomentam a utilização de comunicações electrónicas e do comércio electrónico no espaço comum europeu.

Foi ouvida a Autoridade Nacional de Segurança.

 

Assim:

 

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198.º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo único.- Alteração ao Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, na redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril

O artigo 29.º do Decreto-Lei nº 290-D/99, de 2 de Agosto, na redacção que lhe foi dada pelo Decreto-Lei nº 62/2003, de 3 de Abril, passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 29.º

[…]

1 – …

a) …

b) Nome e assinatura electrónica avançada da entidade certificadora, bem como indicação

do país onde se encontra estabelecida;

c) …

e) …

f) …

g) …

h) …

i) …

j) …

2 – …”

 

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 12 de Maio de 2004.

José Manuel Durão Barroso

Maria Manuela Dias Ferreira Leite

Maria Teresa Pinto Basto Gouveia

Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona

Nuno Albuquerque Morais Sarmento

José Luís Fazenda Arnaut Duarte

Maria da Graça Martins da Silva Carvalho.

Promulgado em 22 de Junho de 2004.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 24 de Junho de 2004.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 003-2009/EF de 12 de enero de 2009, Reglamento del Decreto Legislativo nº 1092 que aprueba medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas

TÍTULO I.- GENERALIDADES

 

 

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene como objeto regular las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas instituidas mediante el Decreto Legislativo Nº 1092.

 

Artículo 2.- Definiciones

Para los fines del presente Reglamento, se define como:

a) INDECOPI: Al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

b) Ley: El Decreto Legislativo Nº 1092.

c) Suspensión del Levante: La acción de la Administración Aduanera mediante la cual se dispone que las mercancías a las que se refiere la Ley destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero, a las que no se les ha otorgado el levante, permanezcan en zona primaria o en zona que autorice la autoridad aduanera.

 

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación

El presente Reglamento es aplicable a las mercancías a las que se refiere la Ley, que han sido destinadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado o tránsito aduanero.

 

Artículo 4.- Pequeñas partidas

4.1. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley se entiende por pequeñas partidas a las mercancías que por su valor no tienen fines comerciales o si los tuviere no son significativos a la economía del país.

4.2. Para la aplicación de este Reglamento, no son significativas a la economía del país, las mercancías cuyo valor FOB declarado no supere los US$ 200.00 (Doscientos con 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América).

 

TÍTULO II.- DEL REGISTRO

 

 

Artículo 5.- Del Registro ante la Administración Aduanera

5.1. A fin de comprobar la titularidad del derecho y a efectos de aplicar la suspensión del levante, los titulares del derecho o sus representantes legales o apoderados procederán a inscribirse en el registro que, para el efecto, implemente la Administración Aduanera.

5.2. La Administración Aduanera solicitará opinión previa al INDECOPI a efectos de registrar al titular del derecho.

5.3. El registro deberá ser renovado por el titular del derecho anualmente dentro de los primeros treinta (30) días de cada año calendario. La falta de renovación determinará la caducidad de pleno derecho del registro.

5.4. Será responsabilidad del titular del derecho proporcionar la información relativa a los derechos de autor, derechos conexos o derechos de marcas que pretende proteger y que razonablemente disponga. La actualización de esta información por parte del titular del derecho se efectuará conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.

5.5. Asimismo, la Autoridad Aduanera podrá solicitar al titular del derecho registrado toda información adicional que le pueda ser útil para ejercer la suspensión del levante conforme con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 6.- De los Registros de INDECOPI

El INDECOPI proveerá a la Administración Aduanera acceso a los registros relativos a derechos de marcas, derechos de autor y derechos conexos que tengan implementados.

 

TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO A SOLICITUD DE PARTE

 

 

Artículo 7.- Oportunidad de Presentación de la Solicitud

El titular del derecho o su representante legal o apoderado presentará ante la Administración Aduanera la solicitud de suspensión del levante, de acuerdo al régimen aduanero que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) La importación para el consumo: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

b) La reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

c) La admisión temporal para reexportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración hasta antes de otorgarse el levante.

d) La exportación definitiva: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

e) La exportación temporal para reimportación en el mismo estado: a partir de la numeración de la declaración provisional hasta antes de autorizarse el embarque.

f) El tránsito aduanero hacia el exterior: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la autorización de salida de la mercancía del país.

g) El tránsito aduanero interno: a partir de la numeración de la declaración en la aduana de origen hasta antes de la conclusión del régimen.

 

Artículo 8.- De las Garantías

8.1. La Administración Aduanera verificará la constitución de una fianza o garantía equivalente otorgada por una entidad financiera o de una caución juratoria; a favor del dueño, consignatario o consignante.

8.2. La fianza o garantía equivalente deberá otorgarse por Escritura Pública o, de ser el caso, por medio de una entidad financiera debidamente constituida en el país, debiendo ser solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata y sin beneficio de excusión.

8.3. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá tener un plazo de vigencia no menor a treinta (30) días calendario y deberá mantener su vigencia mientras dure la suspensión del levante, el procedimiento administrativo o proceso judicial, según corresponda de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

8.4. La fianza, garantía equivalente o caución juratoria deberá constituirse por una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía sobre la cual se solicita la suspensión. En el caso de mercancía perecible, la fianza, garantía equivalente o caución juratoria se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma.

8.5. En caso la autoridad competente determinase que la mercancía suspendida no es pirata, falsificada o confusamente similar; o el solicitante no hubiese cumplido con acreditar la interposición de la acción por infracción o denuncia correspondiente, la autoridad aduanera entregará el documento que contiene la fianza o garantía equivalente al beneficiario de la misma para su ejecución.

 

Artículo 9.- De la Presentación o Transmisión de la Fianza, Garantía Equivalente o Caución Juratoria

La SUNAT dictará las disposiciones para la presentación o transmisión de la fianza, garantía equivalente o caución juratoria, así como para su notificación y/o entrega al dueño, consignatario, consignante o declarante según corresponda.

 

Artículo 10.- De la Caución Juratoria

10.1. El solicitante presentará a la Administración Aduanera la caución juratoria, quien la entregará al importador, consignatario o consignante a través de su agente de aduana. En el caso del régimen de tránsito aduanero la Administración Aduanera entregará la caución juratoria al declarante.

10.2. Sólo se aceptará caución juratoria a entidades del sector público así como a las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI.

 

Artículo 11.- De la Ejecución de la Fianza

A efectos de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley, la determinación que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción a los de Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marcas se entenderá cumplida con la resolución o sentencia emitida por la Autoridad Competente que quede firme o que haya causado estado o ejecutoria, según sea el caso.

 

Artículo 12.- De la Inspección

La Autoridad Competente efectuará la inspección de la mercancía objeto de suspensión en presencia del representante del almacén aduanero.

 

Artículo 13.- De la Medida Cautelar Dictada por la Autoridad Competente

A efectos de lo dispuesto en los artículos 8.4 y 10.4 de la Ley, se entenderá que una medida cautelar está destinada a la retención de la mercancía, cuando se disponga, alternativamente, su inmovilización o incautación.

 

Artículo 14.- Del Levantamiento de la Medida

La Administración Aduanera procederá a dejar sin efecto la suspensión del levante cuando:

a) El solicitante no haya comunicado la interposición de la acción por infracción o la denuncia respectiva, trascurrido el plazo establecido en el artículo 8.3 de la Ley.

b) El INDECOPI o el Poder Judicial no hayan comunicado a la SUNAT que se ha dictado una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, trascurrido el plazo señalado en el artículo 8.3 y la prórroga establecida en el artículo 8.4 de la Ley.

 

Artículo 15.- De la Disposición de la Mercancía.

La Administración Aduanera pondrá la mercancía a disposición de la Autoridad Competente, en caso que ésta dicte la medida cautelar destinada a la retención de la mercancía.

 

TÍTULO IV.- PROCEDIMIENTO DE OFICIO

 

 

Artículo 16.- De la Suspensión del Levante de Oficio

En los procedimientos iniciados de oficio, la suspensión del levante será notificada al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, conforme la información contenida en el Registro al que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

 

Artículo 17.- De la acreditación de la interposición de acción por infracción o denuncia

Recibida la notificación el titular del derecho, representante legal o apoderado tendrá un plazo de tres (03) días hábiles para presentar a la autoridad aduanera copia del escrito por el cual interpuso la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente. Transcurrido este plazo sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado presente la información solicitada, la autoridad aduanera levantará la suspensión del levante.

 

Artículo 18.- Del plazo máximo de suspensión

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con el artículo 10.3 de la Ley, el plazo máximo dentro del cual la autoridad aduanera mantendrá suspendida la mercadería será de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación del acto administrativo al que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, salvo los casos de prórroga dispuestos en el artículo 10.4 de la Ley.

 

Artículo 19.- De la Inspección, Levantamiento de la Medida y Disposición de la Mercadería

Para el procedimiento de oficio, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 15 del presente Reglamento.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 

Única.– La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Peru. Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005.

Reglamento de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual 2005. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el D.S. Nº 077-2005-PCM.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

TÍTULO I. DENOMINACIÓN, NATURALEZA Y FUNCIONES GENERALES

Artículo 1º.- Denominación y personería del INDECOPI

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI – es un Organismo Público Descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que cuenta con autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa.

Artículo 2º.- Funciones del INDECOPI

El INDECOPI rige su funcionamiento con arreglo a las normas de su Ley de Creación, Ley sobre Facultades, Normas y Organización y normas complementarias que establecen la competencia funcional de sus órganos resolutivos.

Son funciones generales del INDECOPI:

a) Aplicar las normas legales destinadas a proteger el mercado de las prácticas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia;

b) Sancionar las conductas y/o prácticas que constituyan actos de competencia desleal;

c) Supervisar el cumplimiento de las normas legales que tutelan los derechos de los consumidores;

d) Aplicar las normas que protegen los derechos de propiedad intelectual, en todas sus manifestaciones y administrar los registros de la propiedad intelectual;

e) Aplicar las normas que integran el sistema concursal;

f) Aprobar las normas técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal;

g) Actuar como organismo nacional de acreditación,

h) Identificar y pronunciarse sobre la eliminación de restricciones y/o barreras técnicas al comercio;

i) Emitir pronunciamiento sobre actos y/o exigencias de la Administración Pública que constituyan barreras de acceso y/o de permanencia en el mercado, disponiendo su eliminación en los casos que corresponda; y

j) Aplicar las normas legales relacionadas con las prácticas de dumping, subvenciones y de salvaguardias, conforme a la legislación nacional e internacional sobre la materia.

TÍTULO II. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA INSTITUCIONAL

Artículo 3º.- Estructura orgánica del INDECOPI

Para el cumplimiento de sus fines, el INDECOPI cuenta con la siguiente estructura orgánica:

a) ÓRGANOS DE ALTA DIRECCIÓN

* Directorio
* Consejo Consultivo
* Gerencia General
* Órgano de Desarrollo de Políticas

b) ÓRGANO DE CONTROL

* Órgano de Control Institucional

c) ESTRUCTURA ORGÁNICA FUNCIONAL:

* Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

– Sala de Propiedad Intelectual

– Sala de Defensa de la Competencia

* Comisiones de Defensa de la Competencia

– Comisión de Libre Competencia

– Comisión de Protección al Consumidor

– Comisión de Represión de la Competencia Desleal

– Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

– Comisión de Procedimientos Concursales

– Comisión de Acceso al Mercado

– Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales

* Jefes de Oficinas de la Propiedad Intelectual

– Jefe de la Oficina de Signos Distintivos

– Jefe de la Oficina de Derechos de Autor

– Jefe de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías

d) ESTRUCTURA ORGÁNICA ADMINISTRATIVA:

ÓRGANO DE ASESORAMIENTO

* Gerencia Legal

ÓRGANOS DE APOYO

* Gerencia de Administración y Finanzas

* Gerencia de Estudios Económicos

ÓRGANOS DE LÍNEA

* Servicio Nacional de Metrología

* Oficina de Servicios Desconcentrados y Descentralizados

TÍTULO III. DE LA ALTA DIRECCIÓN

CAPÍTULO I. DEL DIRECTORIO

Artículo 4º.- Directorio

El Directorio es el órgano de máxima jerarquía institucional. Tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades del Instituto. Aprueba las políticas institucionales y designa o propone, en su caso, a los funcionarios que integran los órganos resolutivos de la institución. No tiene participación ni injerencia en las decisiones de los órganos resolutivos de la Institución.

El Directorio del INDECOPI está integrado por tres miembros, dos en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo preside y por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 5º.- Funciones del Directorio

Son funciones generales del Directorio:

a) Aprobar las políticas institucionales de administración, finanzas, imagen, comunicaciones, relaciones internacionales, planeamiento y de ejecución presupuestaria del INDECOPI.

b) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de vocales del Tribunal del INDECOPI.

c) Designar a los miembros de las Comisiones y a los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual, así como removerlos;

d) Designar y remover al Gerente General del INDECOPI;

e) Designar y remover a los Secretarios Técnicos.

f) Aprobar la instalación y funcionamiento de Oficinas Institucionales en las distintas regiones del país, así como disponer su desactivación.

g) Aprobar los proyectos del Reglamento de Organización y Funciones y del Cuadro de Asignación de Personal del INDECOPI y proponer dichos documentos de gestión conforme a Ley.

h) Expedir directivas que normen el funcionamiento administrativo del INDECOPI.

i) Las demás que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias.

Artículo 6º.- Representación del INDECOPI

El Presidente del Directorio ejerce la representación oficial del Instituto y en tal calidad es el único autorizado para efectuar declaraciones públicas sobre cualquiera de las materias de competencia de los órganos de la Institución, salvo delegación expresa. El cargo de Presidente de Directorio es remunerado.

Artículo 7º.- Funciones del Presidente del Directorio

Son funciones y/o atribuciones del Presidente del Directorio:

a) Dirigir y supervisar la marcha institucional, ejerciendo las funciones generales como Titular de Pliego presupuestario.

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo y del Directorio.

c) Ejercer la representación del INDECOPI en foros nacionales e internacionales.

d) Delegar la representación del INDECOPI en actos públicos y privados.

e) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos amparados en las leyes que regulan las competencias de los órganos de la institución.

f) Celebrar actos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

g) Autorizar los viajes al exterior del personal de la Institución, con sujeción a las normas vigentes sobre la materia.

h) Otras que le encomiende el Directorio o que se deriven de normas sectoriales o presupuestarias.

Artículo 8º.- Periodo de designación

La Presidencia del Directorio se ejerce por un período de cinco (5) años. Transcurrido dicho período, el cesante permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que sea designado el nuevo Presidente.

En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será reemplazado por el miembro del Directorio que representa a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Transcurrido un período de tres (3) meses desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente del Directorio, su mandato caducará automáticamente, debiendo el Presidente de la República designar al nuevo Presidente Institucional conforme a la Ley que regula los nombramientos de funcionarios públicos.

Artículo 9º.- Remoción del Presidente de Directorio

El Presidente del Directorio sólo puede ser removido de su cargo por la comisión de falta grave, según los supuestos establecidos en la normatividad aplicable al sector público.

Artículo 10º.- Causales de vacancia del cargo

El cargo de miembro del Directorio vaca por:

a) Aceptación de renuncia formalizada a través de la resolución correspondiente.

b) Conclusión del periodo de designación o remoción dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 8º del presente Reglamento.

c) Muerte o incapacidad permanente que le impida ejercer el cargo.

CAPÍTULO II. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 11º.- Órgano de consulta del INDECOPI

El Consejo Consultivo del INDECOPI es el órgano de consulta de la institución. Emite opinión, a solicitud del Presidente del Directorio, en los asuntos que se ponga a su consideración.

Artículo 12º.- Conformación del Consejo Consultivo

Los miembros del Consejo Consultivo son designados por el Directorio del INDECOPI, en un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia, que representan distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de la Institución y que reflejan pluralidad de perspectivas. El cargo de miembro del Consejo Consultivo no es remunerado.

Son funciones del Consejo Consultivo:

a) Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;

b) Recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el Artículo 2º;

c) Asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores;

d) Proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;

e) Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina.

f) Otras que se le encomiende.

Artículo 13º.- Convocatoria del Consejo Consultivo

El Consejo Consultivo se reúne a convocatoria del Presidente del Directorio del INDECOPI.

CAPÍTULO III. DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 14º.- Gerencia General

La Gerencia General es el órgano de mayor nivel jerárquico ejecutivo y administrativo de la Institución. Depende jerárquica y funcionalmente del Directorio. El personal técnico y administrativo del INDECOPI, incluidos los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas, así como los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual, dependen jerárquicamente de la Gerencia General en lo concerniente a los asuntos de Administración.

Son funciones generales de la Gerencia General, las siguientes:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas del INDECOPI

b) Prestar el apoyo que requieran las áreas de la Institución para el logro de sus fines

c) Ejercer la representación legal del INDECOPI, siendo posible que la delegue a otros funcionarios de la Institución.

d) Administrar los recursos económicos y presupuestales

e) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución, dentro del ámbito de su competencia.

f) Ejercer las atribuciones que confieren las normas de índole presupuestaria al máximo nivel jerárquico de rango administrativo; y

g) Las demás que le sean asignadas por el Directorio o por las normas legales o reglamentarias.

Artículo 15º.- Áreas dependientes de la Gerencia General

Las Áreas son: Área de Servicios de Atención al Ciudadano; el Área de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales; el Área de Imagen y Comunicaciones y el Área de Fomento de la Competencia e Innovación.

– El Área de Servicios de Atención al Ciudadano es la encargada de canalizar los servicios de las áreas funcionales y administrativas, brindar información de los procedimientos y requisitos de todas las áreas del INDECOPI y solucionar controversias de consumo, a través de conciliaciones, por delegación de funciones de la Comisión de Protección al Consumidor.

– El Área de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales tiene a su cargo gestionar la obtención de cooperación técnica proveniente de organismos nacionales y extranjeros, necesaria para el buen funcionamiento de las áreas institucionales.
– El Área de Imagen y Comunicaciones se encarga de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de las acciones relativas a la imagen institucional, difusión, comunicaciones y actividades institucionales.

– El Área de Fomento de la Competencia e Innovación tiene a su cargo el procesamiento y sistematización de la información que se produce en las diversas áreas de la institución a fin de generar productos y programas, con valor agregado, que se conviertan en herramientas de utilidad para las empresas e inversionistas, promoviendo la innovación y el desarrollo competitivo.

Las funciones específicas de las Áreas de la Gerencia General se establecen en el respectivo Manual de Organización y Funciones del INDECOPI, que aprueba el Directorio de la Institución.

CAPÍTULO IV. DEL ÓRGANO DE DESARROLLO DE POLÍTICAS

Artículo 16º.- Órgano de Desarrollo de Políticas

El Órgano de Desarrollo de Políticas es el encargado de generar propuestas de políticas y posiciones institucionales relacionadas a la propiedad intelectual y a la defensa de la competencia.

Son funciones generales del Órgano de Desarrollo de Políticas:

a) Formular documentos de política institucional relacionados con aspectos contenidos en acuerdos y/o foros internacionales en temas de competencia institucional.

b) Plantear al Directorio del INDECOPI la aprobación de políticas institucionales en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual y de la defensa de la competencia.

c) Coordinar con los distintos órganos resolutivos la información necesaria para la formulación de posiciones institucionales en foros nacionales o internacionales vinculados a los temas de competencia institucional

d) Desarrollar lineamientos de política relacionados con las actividades de representación institucional en foros internacionales.

e) Otras que le asigne la Alta Dirección

TÍTULO IV. DEL ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 17º.- Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional del INDECOPI es el encargado de conducir, programar, evaluar y ejecutar las acciones de control, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.

El Órgano de Control Institucional está a cargo de un Jefe, que es designado por la Contraloría General de la República, manteniendo vinculación y dependencia funcional y administrativa con dicha entidad, en su condición de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control.

Artículo 18º.- Funciones del Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional tiene las funciones y atribuciones establecidas en las normas, disposiciones, lineamientos y directivas que rigen el Sistema Nacional de Control, siendo éstas las siguientes:

a) Ejercer el control interno posterior a los actos y operaciones de la Institución, sobre la base de los lineamientos y cumplimiento del plan anual de control, a que se refiere el artículo 7° de la Ley del Sistema Nacional de Control y el control externo a que se refiere el artículo 8° de la ley acotada, por encargo de la Contraloría General.

b) Efectuar auditorias a los estados financieros y presupuestarios de la entidad, así como a la gestión de la misma, de conformidad con las pautas que señale la Contraloría General. Alternativamente, estas auditorias pueden ser efectuadas por Sociedades de Auditoria Externa, con sujeción al reglamento sobre la materia.

c) Ejecutar las acciones y actividades de control a los actos y operaciones de la Institución, que disponga la Contraloría General, así como, las que sean requeridas por el titular del INDECOPI. Cuando estas últimas tengan carácter de no programadas, su realización será comunicada a la Contraloría General por el Jefe del Órgano de Control Institucional. Se consideran actividades de control, entre otras, las evaluaciones, diligencias, estudios, investigaciones, pronunciamientos, supervisiones y verificaciones.

d) Efectuar control preventivo, sin carácter vinculante, al órgano del más alto nivel del INDECOPI, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía el control posterior.

e) Remitir los informes resultantes de sus acciones de control a la Contraloría General, así como al Titular de la Institución y del Sector, cuando corresponda, conforme a las disposiciones sobre la materia.

f) Actuar de oficio, cuando en los actos y operaciones de la Institución se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular para que adopte las medidas correctivas pertinentes.

g) Recibir y atender las denuncias que formulen los funcionarios, servidores públicos y ciudadanos, sobre actos y operaciones de la Institución, otorgándoles el trámite que corresponda a su mérito y documentación sustentatoria respectiva.

h) Formular, ejecutar y evaluar el plan anual de control aprobado por la Contraloría General, de acuerdo a los lineamientos y disposiciones emitidas para el efecto.

i) Efectuar el seguimiento de las medidas correctivas que adopte la Institución como resultados de las acciones y actividades de control, comprobando su materialización efectiva, conforme a los términos y plazos respectivos. Dicha función comprende efectuar el seguimiento de los procesos judiciales y administrativos derivados de las acciones de control.

j) Apoyar a las comisiones que designe la Contraloría General para la ejecución de las acciones de control en el ámbito de la Institución. Asimismo, el Jefe del Órgano de Control Institucional y personal de dicho órgano colaborarán, por disposición de la Contraloría General, en otras acciones de control externo, por razones operativas o de especialidad.

k) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicable a la Institución, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta.

l) Formular y proponer el presupuesto anual del Órgano de Control Institucional para su aprobación correspondiente por la Entidad.

m) Cumplir diligentemente los encargos, citaciones y requerimientos que le formule la Contraloría General.

n) Ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 15° de la Ley del Sistema Nacional de Control.

o) Otras que establezca la Contraloría General.

TÍTULO V. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA FUNCIONAL

CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19º.- Tribunal del INDECOPI

El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias de competencia de las Comisiones y Oficinas del INDECOPI.

Artículo 20º.- Conformación del Tribunal

El Tribunal está integrado por dos salas permanentes. La Sala de Defensa de la Competencia conformada por seis (6) vocales y la Sala de Propiedad Intelectual integrada por cuatro (4) vocales. Para el desempeño de sus funciones cada Sala cuenta con el apoyo de un (1) Secretario Técnico. En caso de ausencia, o impedimento de algún vocal de una Sala, cualquier vocal integrante de la otra Sala puede reemplazarlo para completar el quórum reglamentario. Cada Sala está facultada para nombrar a su Presidente y Vicepresidente.

Artículo 21º.- Ejercicio del cargo de vocal

El cargo de vocal del Tribunal puede ser ejercido a tiempo completo o a tiempo parcial. En este último caso, el cargo puede ser desempeñado por funcionarios públicos que desempeñen otros cargos remunerados por el Estado, resultando de aplicación las restricciones correspondientes en materia de percepción de dietas. La periodicidad y monto de las dietas correspondientes al cargo de vocal del INDECOPI es fijada por el Directorio. La designación de los vocales del Tribunal es por tiempo indefinido.

Artículo 22º.- Funciones del Tribunal

Son funciones del Tribunal las siguientes:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el Artículo 2º del presente Reglamento;

b) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) Recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar el ejercicio de las funciones a que se refiere el Artículo 2º del presente Reglamento;

d) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario;

e) Conocer y resolver las contiendas de competencia que se planteen, con ocasión del desarrollo de funciones de los diversos órganos resolutivos del INDECOPI.

f) Dictar directivas de carácter procesal aplicables a los procedimientos que se siguen ante el INDECOPI; y

g) Dictar directivas para la determinación de competencias entre los distintos órganos de la estructura orgánico resolutiva.

Artículo 23º.- Requisitos del cargo de vocal

Son requisitos para ser designado vocal del Tribunal:

a) Contar con título profesional con valor oficial;

b) Contar con no menos de cinco años de experiencia en algunas de las materias de competencia del Tribunal, considerándose para el efecto los años de ejercicio profesional, la cátedra universitaria, las publicaciones realizadas, los grados académicos obtenidos, y los trabajos desempeñados en cargos afines;

c) Tener plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles, conforme a lo establecido en el Código Civil;

d) Tener reconocida solvencia moral.

Artículo 24º.- Licencias

Las licencias de los vocales del Tribunal serán concedidas por el Directorio.

Artículo 25º.- Vacancia del cargo

El cargo de vocal del Tribunal vaca por:

a) Aceptación de la renuncia por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector;

b) Remoción, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 8 del presente Reglamento y el artículo 15º de la Ley;

c) Sobrevenir alguna de las incompatibilidades establecidas en la normatividad aplicable al sector público;

d) Muerte o incapacidad permanente para ejercer el cargo.

Producida la vacancia, se designará al vocal reemplazante con las formalidades establecidas en la Ley.

En caso de conflicto de interés, será de aplicación a los vocales lo establecido en el Artículo 40º del presente Reglamento.

SECCIÓN II. NORMAS APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE ELTRIBUNAL

Artículo 26º.- Normas aplicables

Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos resolutivos del INDECOPI, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI y el presente Reglamento. En todo caso, los miembros del Tribunal están obligados a observar las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que resulte aplicable.

Artículo 27º.- Regla de quórum

El quórum para sesionar válidamente es de cuatro (4) miembros para la Sala de Defensa de la Competencia y de tres (3) vocales para la Sala de Propiedad Intelectual. Sus acuerdos y resoluciones se aprueban por mayoría de votos de los vocales concurrentes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente.

Las decisiones deberán constar en acta así como los votos singulares. De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopte la Sala respectiva.

Las resoluciones son suscritas únicamente por el Presidente de la Sala.

Artículo 28º.- Competencia funcional de Salas del Tribunal

Las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones u Oficinas del INDECOPI;

b) Quejas por defectos de tramitación promovidas contra funcionarios de las Comisiones u Oficinas;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones u Oficinas o entre Comisiones y Oficinas, que se sometan a su consideración;

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las resoluciones que emitan.

Artículo 29º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

El Tribunal solamente podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido.

Artículo 30º- Conflicto de competencia

Producido un conflicto de competencia negativo o positivo, entre las Comisiones u Oficinas del INDECOPI, la Sala correspondiente deberá resolver en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes de recibidos los actuados.

En estos casos y una vez asignada la competencia, el plazo para emitir resolución definitiva en primera instancia correrá a partir de la fecha de la devolución de los actuados con la Resolución expedida por el Tribunal.

En caso que un determinado asunto deba ser visto por dos (2) Comisiones u Oficinas, el Tribunal dispondrá la expedición de las copias correspondientes y precisará los puntos sobre los cuales deba pronunciarse una y otra. En tal circunstancia, los plazos para resolver en primera instancia correrán en forma paralela, a partir de la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal.

Artículo 31º.- Informes previos

Cuando el pronunciamiento de una Comisión u Oficina requiera del previo pronunciamiento de otra Comisión u Oficina, se suspenderá el trámite de la primera, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento de la segunda.

Artículo 32º.- Trámite del recurso de apelación

Cuando corresponda, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal correrá traslado a la otra parte para que ésta lo conteste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la admisión del recurso, salvo plazos distintos previstos en las normas que regulan la materia de controversia.

Artículo 33º.- Sanciones y medidas correctivas

El Tribunal podrá imponer las sanciones y medidas correctivas, así como las medidas provisionales requeridas para evitar un daño grave o irreparable, siempre que dichas medidas estén contempladas en las normas legales que regulan la materia objeto del proceso.

Artículo 34º.- Dictámenes previos

Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.

Artículo 35º.- Ejecutividad de resoluciones

Las resoluciones que emite el Tribunal tienen fuerza obligatoria a partir del día siguiente de su notificación.

Artículo 36º.- Agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.

CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37º.- Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones son órganos colegiados encargados de resolver, en primera instancia administrativa, los asuntos concernientes a las leyes del ámbito de su competencia.

Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 38º.- Atribuciones generales de las Comisiones del INDECOPI

Son atribuciones de las Comisiones:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procesos de su competencia;

b) Conocer y resolver, en los casos que proceda, los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Disponer la adopción de medidas cautelares, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

d) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

e) Inhibirse de conocer sobre los procesos que escapan del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

f) Requerir a las entidades del Sector Público, a través del Presidente del INDECOPI, los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información bajo responsabilidad;

g) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

h) Actuar como instancia de conciliación en los procesos sometidos a su conocimiento, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

i) Calificar como reservados o confidenciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

j) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

k) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

l) Otras establecidas por las normas que regulen las materias de su competencia y/o que regulen la actuación administrativa de las entidades de Derecho Público.

Artículo 39º.- Conformación de las Comisiones

Las Comisiones están integradas por seis (6) miembros, uno de los cuales lo preside.

El Vicepresidente reemplaza al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal. Transcurrido el período de un mes sin justificación desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente de la Comisión, dicho cargo caducará automáticamente. En este caso la Comisión procederá a elegir al nuevo Presidente.

En casos de inhibición y/o abstención de miembros, que afecten el quórum reglamentario, el número legal de miembros puede completarse con miembros originarios de otras Comisiones del INDECOPI, debiendo ser designados por el Presidente de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal.

Para sesionar válidamente las Comisiones requieren la presencia de cuatro (4) miembros. Aprueban sus resoluciones por mayoría de votos. Su presidente tiene voto dirimente.

Las decisiones deberán constar en acta así como los votos singulares. De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopta la Comisión respectiva.

Las resoluciones que emiten las Comisiones son suscritas únicamente por su Presidente.

El régimen de dietas de los miembros de las Comisiones del INDECOPI es determinado por el Directorio de la Institución.

Artículo 40º.- Reglas aplicables a conflictos de interés

En caso que un miembro de Comisión tuviera conflicto de interés en algún procedimiento sometido a conocimiento de su Comisión, deberá informar de tal hecho a los demás miembros y excusarse de participar en la deliberación y resolución de tal caso.

Asimismo, los miembros de las Comisiones están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su Comisión u otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata conforme al inciso b) del artículo 25º del presente Reglamento.

Artículo 41º.- Sede de las Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones tienen su sede en la ciudad de Lima, salvo el caso de las Comisiones que operan en las Oficinas Descentralizadas y/o Desconcentradas que tienen su sede en la ciudad en la que ejercen las funciones delegadas. Las comisiones, sesionarán periódicamente a convocatoria de su Presidente.

SECCIÓN II. NORMAS APLICABLES A TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LAS COMISIONES

Artículo 42º.- Normas aplicables por Comisiones del INDECOPI

Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 29º, 34º y 35º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

SECCIÓN III. DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 43º.- Comisión de Libre Competencia

La Comisión de la Libre Competencia es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con el abuso de posición de dominio en el mercado, o con actos o conductas que limiten, restrinjan o distorsionen la libre competencia, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 44º.- Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por las prácticas de dumping y/o subsidios, conforme a lo dispuesto en la legislación internacional y nacional sobre la materia. Actúa también como órgano técnico, de investigación, en materia de imposición de salvaguardias a la importación de productos, dentro del marco legal dispuesto por la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 45º.- Comisión de Protección al Consumidor

La Comisión de Protección al Consumidor tiene competencia exclusiva para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la protección del derecho de los consumidores de contar con la adecuada información sobre los productos y servicios, conforme a lo establecido en la legislación sobre la materia.

Artículo 46º.- Comisión de Represión de la Competencia Desleal

La Comisión de Represión de la Competencia Desleal es competente para conocer sobre los asuntos relacionados con las conductas que resulten contrarias a la buena fe comercial y el normal desarrollo de las actividades económicas, siempre que dichas conductas no se encuentren dentro del ámbito de competencia o sean de la especialidad de otra de las Comisiones o de cualquiera de la Oficinas del INDECOPI, conforme lo dispone el presente Reglamento. Asimismo, es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la publicidad comercial de bienes y servicios, en defensa del consumidor, conforme a lo establecido en la legislación sobre la materia.

Artículo 47º.- Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la imposición de restricciones paraarancelarias, Así mismo, es competente para aprobar las normas técnicas de carácter voluntario y de metrología nacional. Adicionalmente, es competente para conocer los asuntos relacionados con el registro y supervisión de las entidades autorizadas para ejercer funciones de evaluación de la conformidad, así como de entidades de certificación y entidades de registro o verificación que brindan servicios de certificación digital.

Artículo 48º.- Comisión de Acceso al Mercado

La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre todos los asuntos relacionados con la imposición de barreras burocráticas que impidan u obstaculicen el acceso de los agentes económicos al mercado, así como de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre simplificación administrativa.

Artículo 49º.- Comisión de Procedimientos Concursales

La Comisión de Procedimientos Concursales es competente para conocer y resolver todos los asuntos concernientes a los procedimientos previstos en la legislación concursal.

Artículo 50º.- Limitación de competencia funcional

Las Comisiones sólo podrán expedir normas de carácter general cuando las leyes que regulan las materias de su competencia las faculten expresamente para ello.

CAPÍTULO III. DE LOS JEFES DE OFICINAS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51º.- De los Jefes de Oficina de la Propiedad Intelectual

Los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI y están a cargo de las Oficinas de Propiedad Intelectual, encargadas de resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia, conforme a las atribuciones que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 52º.- Atribuciones de los Jefes de Oficina de la Propiedad Intelectual

Son atribuciones de los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia;

b) Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultadas para inscribir derechos, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o caducidad, conforme a los Reglamentos pertinentes de cada Registro;

d) Declarar el abandono de las solicitudes de registro, conforme a lo que disponen las normas pertinentes;

e) Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emitan;

f) Disponer la adopción de medidas cautelares, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

g) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

h) Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

i) Requerir a las entidades del Sector Público, a través del Presidente del INDECOPI, los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información, bajo responsabilidad;

j) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en lo asuntos sometidos a su consideración;

k) Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su consideración, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

l) Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

m) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

n) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.

o) Otras requeridas para su cabal funcionamiento.

Artículo 53º.- Designación de Jefes de Oficina de la Propiedad Intelectual

Los Jefes de las Oficinas de la Propiedad Intelectual son designados por el Directorio.

La Jefatura se ejerce a tiempo completo y a dedicación exclusiva.

En caso de ausencia o impedimento temporal, es reemplazado por el funcionario que acuerde el Directorio.

Artículo 54º.- Prohibiciones aplicables

Los Jefes de las Oficinas de Propiedad Intelectual están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su Oficina o ante cualquier otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata por el Directorio.

SECCIÓN II. NORMAS APLICABLES EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ANTE OFICINAS DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 55º.- Normas aplicables en Oficinas de Propiedad Intelectual

Los procedimientos que se siguen ante las Oficinas de la Propiedad Intelectual se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Rigen también para las Oficinas de protección de la Propiedad Intelectual las disposiciones procesales contenidas en los artículos 29º, 34º y 35º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

SECCIÓN III. DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 56º.- Oficina de Signos Distintivos

La Oficina de Signos Distintivos es el órgano competente para conocer y resolver todos los asuntos relacionados con el otorgamiento, cancelación, anulación y tutela de los registros de marcas, nombres y lemas comerciales y denominaciones de origen.

Tutela los referidos derechos de la propiedad industrial vía acciones de fiscalización, de oficio o a pedido de parte.

Artículo 57º.- Oficina de Derechos de Autor

La Oficina de Derecho de Autor es competente para supervisar y dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en materia de derechos de autor y derechos conexos, en todas sus manifestaciones. Realiza acciones de fiscalización de oficio, o a pedido de parte.

La Oficina de Derechos de Autor autoriza y supervisa el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, que representan a los autores o titulares de los derechos de autor o derechos conexos.

Artículo 58º.- Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías

La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías es el órgano competente para administrar el registro y otorgar patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, certificados de protección, conocimientos colectivos de pueblos indígenas, circuitos integrados, certificados de obtentor de nuevas variedades vegetales y otras nuevas tecnologías. Protege los referidos derechos actuando de oficio o a pedido de parte.

Tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.

CAPÍTULO IV. DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS Y OFICINAS DE PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 59º.- Órganos de enlace

Las Secretarías Técnicas son los órganos técnicos de investigación y apoyo a la gestión de las Comisiones y de las Salas del Tribunal. Constituyen los órganos de enlace con la Estructura Orgánico Administrativa del INDECOPI.

Cada Comisión y cada Sala del Tribunal del INDECOPI cuenta con una Secretaría Técnica, la misma que está a cargo de un Secretario Técnico quien desempeña el cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Son aplicables a las Comisiones y Salas las disposiciones del Artículos 31º del presente Reglamento.

Las Oficinas de Protección de la Propiedad Intelectual gozan de autonomía técnica, funcional y administrativa en los procedimientos de su competencia.

Artículo 60º.- Conformación de las Secretarías Técnicas y Oficinas

Las Secretarías Técnicas y las Oficinas de la Propiedad Intelectual están integradas por personal profesional y técnico especializado en los temas de su competencia.

Cada Oficina de Protección de la Propiedad Intelectual está a cargo de un Jefe y un Subjefe, quienes desempeñan su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva, siéndoles aplicables las disposiciones del Artículo 40º del presente Reglamento, el mismo que también rige para los Secretarios Técnicos.

Artículo 61º.- Funciones de Secretarías Técnicas y Oficinas de la Propiedad Intelectual

Las Secretarías Técnicas y las Oficinas de Protección de la Propiedad Intelectual, además de las funciones señaladas en su Ley de Creación y en la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se encargan de:

a) Realizar los estudios y trabajos técnicos o administrativos que requiera la Comisión o Jefatura correspondiente, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión o Jefatura de Oficina, conforme a lo que establecen las normas legales que regulan las materias de su competencia;

c) Realizar las investigaciones, inspecciones y verificaciones requeridas para que la Comisión o Jefatura de Oficina cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar acuerdos y/o emitir las resoluciones correspondientes, conforme a las facultades que les otorgan las normas legales que regulan su respectivo funcionamiento;

d) Proponer a la Comisión o Jefatura de Oficina correspondiente la adopción de medidas provisionales o cautelares, así como la aplicación de sanciones, conforme a lo que disponen las normas legales que regulan el ámbito de su competencia;

e) Informar y absolver las consultas de carácter técnico que le formulen los distintos órganos del INDECOPI;

f) Servir de enlace con la estructura orgánico administrativa del INDECOPI

g) Realizar otras funciones que se le encomienden

Es de aplicación a los Secretarios Técnicos lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento.

Artículo 62º.- Organización interna

La organización y funciones específicas de las áreas que conforman las Oficinas de Protección de la Propiedad Intelectual a que se refieren los Artículos 56º, 57º y 58º del presente Reglamento, se establece en el respectivo Manual de Organización y Funciones del INDECOPI.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO

Artículo 63º.- Gerencia Legal

La Gerencia Legal es la encargada de prestar asesoría legal a todos los órganos que conforman la estructura orgánico administrativa y orgánico funcional del INDECOPI.

Sus funciones generales son las siguientes:

a) Asumir las acciones relativas a la defensa judicial de las resoluciones y actuaciones procesales de la institución, así como el patrocinio del personal, cuando es emplazado con ocasión del ejercicio de sus funciones.

b) Dirigir, coordinar y supervisar el patrocinio de los procesos judiciales o administrativos en los que es parte el INDECOPI.

c) Representar a la institución ante las distintas instancias judiciales, fiscales, policiales y administrativas, efectuando las gestiones que resulten pertinentes para la defensa de los intereses institucionales.

d) Prestar la asesoría legal que requieran las distintas áreas institucionales para la debida ejecución de las actividades propias de su competencia.

e) Brindar la asesoría y consultoría que requieran los órganos encargados de llevar a cabo los procesos de selección conducentes a la contratación de servicios o adquisición de bienes e intervenir, a través de un representante, en los procesos de selección a que se refiere la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que lleva a cabo el INDECOPI, conforme a las normas reglamentarias vigentes.

f) Delegar la representación del INDECOPI ante autoridades administrativas y judiciales.

g) Coordinar las acciones relativas a las reformas normativas de competencia de la institución.

h) Otras que sean materia de encargo por la Alta Dirección del INDECOPI.

CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE APOYO

Artículo 64º.- Órganos de Apoyo

Son órganos de apoyo del INDECOPI, la Gerencia de Administración y Finanzas y la Gerencia de Estudios Económicos.

SECCIÓN I. DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

Artículo 65º.- Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas; tiene a su cargo brindar los recursos necesarios para el funcionamiento de los distintos órganos de la Institución.

Son funciones generales de la Gerencia de Administración y Finanzas:

a) Planear, organizar, dirigir y controlar los sistemas administrativos, financieros, de seguridad y de recursos humanos de la Institución.

b) Supervisar y/o ejecutar los procesos relacionados a los procesos de adquisición y/o baja de bienes, y contratación de servicios, teniendo a su cargo el control patrimonial de la Institución.

c) Cautelar el uso óptimo de los recursos financieros, materiales y de información que la institución tiene bajo su control para asegurar el cumplimiento del marco normativo vigente.

d) Asesorar a la Gerencia General sobre temas administrativos, financieros y presupuestales que requiera.

e) Orientar y asesorar en materia administrativa a los demás órganos de la institución, a fin de contribuir al logro de sus objetivos.

f) Encargarse de las actividades requeridas para la programación, formulación, aprobación, ejecución y control del proceso presupuestal de la institución.

g) Proponer la relación de tasas y tarifas por los procedimientos y servicios a cargo del INDECOPI

h) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 66º.- Conformación de la Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas está conformada por la Subgerencia de Recursos Humanos y las Áreas de Informática y Sistemas; de Contabilidad y Presupuesto; de Tesorería; de Logística y Control Patrimonial; de Fiscalización y por el Área de Cobranza Coactiva.

Artículo 67º.- Subgerencia de Recursos Humanos

La Subgerencia de Recursos Humanos se encarga de planificar, dirigir y supervisar la gestión del personal del INDECOPI. Dirige, administra, coordina y controla el aprovisionamiento oportuno de los recursos humanos necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias de la Institución y busca mantener un ambiente de trabajo idóneo para que todo el personal se identifique con los objetivos y metas institucionales.

Artículo 68º.- Áreas de la Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas cuenta con las Áreas siguientes:

a) Área de Informática y Sistemas; Se encarga de la planificación, coordinación y control de las actividades de procesamiento de datos y de sistemas de registro de información de todas las áreas del INDECOPI.

b) Área de Contabilidad y Presupuesto; Tiene a su cargo la planificación y ejecución de las labores inherentes a los Sistemas de Presupuesto y Contabilidad, con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables.

c) Área de Tesorería; Se encarga de la planificación, coordinación y ejecución de las labores inherentes al Sistema de Tesorería con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables.

d) Área de Logística y Control Patrimonial; Se encarga de administrar y controlar el aprovisionamiento oportuno de bienes y servicios, necesarios para el funcionamiento de las dependencias del INDECOPI.

e) Área de Fiscalización; Tiene a su cargo las acciones de fiscalización que le encargan los órganos del INDECOPI, con la finalidad de apoyar en la función de ejecución de los pronunciamientos institucionales sujetos al ámbito del Derecho Público.

f) Área de Cobranza Coactiva; Se encarga de la tramitación de procedimientos de Ejecución Coactiva derivados de las resoluciones emitidas por los órganos funcionales del INDECOPI, con arreglo a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley nº 26979 y su Reglamento.

SECCIÓN II. DE LA GERENCIA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

Artículo 69º.- Gerencia de Estudios Económicos

La Gerencia de Estudios Económicos es la encargada de brindar apoyo técnico e información sectorial a los órganos resolutivos del INDECOPI, en los ámbitos que estos requieran. Tiene a su cargo la edición de publicaciones especializadas sobre temática de competencia institucional.

Son funciones de la Gerencia de Estudios Económicos las siguientes:

a) Realizar estudios económicos sobre temas de competencia del INDECOPI y emitir documentos de trabajo, de discusión, informes de análisis económico y estudios de mercado.

b) Elaborar reportes periódicos de los principales indicadores de mercado.

c) Expedir informes respecto a las características y/o situación de los sectores económicos y/o mercados, que sean requeridos por los órganos resolutivos de la institución.

d) Pronunciarse sobre proyectos de ley que guarden relación con los ámbitos de competencia de los distintos órganos de la institución, emitiendo el informe correspondiente.

e) Coordinar actividades relacionadas a proyectos de investigación y/o actividades a ejecutarse en el marco de convenios de cooperación o foros internacionales.

f) Coordinar la política de publicaciones de la Institución y promover la producción de reportes y boletines para los usuarios internos y externos de la Institución.

g) Otras que le asigne la Alta Dirección.

CAPÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS DE LÍNEA

SECCIÓN I. DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 70º.- Servicio Nacional de Metrología

El Servicio Nacional de Metrología tiene a su cargo la custodia, conservación y mantenimiento de los patrones nacionales de las unidades de medida.

Son funciones generales del Servicio Nacional de Metrología:

a) Planear y dirigir la custodia y ampliación de la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida, encargándose de su conservación y mantenimiento.

b) Difundir el Sistema Legal de Unidades del Perú y absolver las consultas que formulen los organismos del sector público y privado.

c) Coordinar las afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y firmar los respectivos certificados, así como suscribir los certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo).

d) Coordinar los servicios de mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y firmar los respectivos informes o certificados

e) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología.

f) Promover el desarrollo de la metrología en el país.

g) Representar al país, en coordinación con la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, en eventos nacionales e internacionales que traten las materias de su competencia.

h) Establecer las políticas y objetivos de calidad de los servicios de calibración acordes con las políticas generales de la Institución.

i) Otras que le asignen las normas reglamentarias.

SECCIÓN II. DE LA OFICINA DE SERVICIOS DESCONCENTRADOS Y DESCENTRALIZADOS

Artículo 71º.- Oficina de Servicios Desconcentrados y Descentralizados

La Oficina de Servicios Desconcentrados y Descentralizados tiene a su cargo el planeamiento, la organización, la dirección, administración y supervisión de los servicios que presta el INDECOPI en las distintas regiones del país.

Sus funciones generales son las siguientes:

a) Coordinar las acciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las Oficinas Regionales y Comisiones Descentralizadas y/o Desconcentradas del INDECOPI.

b) Coadyuvar a las acciones relativas al fortalecimiento del Sistema Concursal, el Sistema de Protección al Consumidor, Sistema de Registro de Marcas y del Sistema de Apoyo al Consumidor, a nivel nacional.

c) Impulsar la ejecución de Programas de Difusión Institucional, a nivel nacional, tales como el Programa INDECOPI Educa, INDECOPI Empresa e INDECOPI Vecinal.

d) Proponer la creación, reubicación geográfica o desactivación de Oficinas regionales de la institución.

e) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 72º.- Oficinas Regionales

La Oficina de Servicios Desconcentrados y Descentralizados está conformada por Oficinas Regionales del INDECOPI, las cuales tienen a su cargo la realización de las acciones conducentes a la prestación de los servicios institucionales en su respectiva zona de adscripción territorial.

Cada Oficina Regional constituye un órgano de naturaleza unitario; en tal sentido, está a cargo de un Jefe, quien cumple funciones administrativas y de representación Institucional.

TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN LABORAL

Artículo 73º.- Régimen Laboral del INDECOPI

El personal del INDECOPI está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, rigiéndose por lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, normas complementarias, modificatorias y conexas, sin perjuicio de las normas aplicables vigentes o que se dicten en el ámbito de la función pública.

TÍTULO VIII. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 74º.- Recursos del INDECOPI

Constituyen recursos del INDECOPI los siguientes:

a) Los derechos de tramitación de procedimientos que se siguen ante las Comisiones u Oficinas

b) Los derechos de registro de la propiedad intelectual

c) Los montos que recaude por concepto de multas impuestas por sus distintos órganos

d) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional

e) Los legados y donaciones que reciba

f) Los montos que capte por los servicios que presta; y

g) Los montos que le transfiera el Tesoro Público, conforme a Ley

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Del Manual de Organización y Funciones

El Directorio del INDECOPI aprobará, en un plazo no mayor a 60 días contado a partir de la publicación del presente Reglamento, un nuevo Manual de Organización y Funciones que contendrá las funciones específicas correspondientes a las áreas que conforman la Estructura Orgánico Institucional, no previstas expresamente en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Medidas para descentralización de funciones

Facultase al Directorio del INDECOPI a adoptar las medidas administrativas que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento de las Oficinas Regionales ubicadas en el interior del país, sin generar mayores egresos a los aprobados en el respectivo presupuesto anual.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la ge

Délibération nº 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique nº AU-11).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 25-II ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la délibération nº 2003-012 du 11 mars 2003 de la CNIL portant recommandation relative à la gestion de fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de location de véhicules mettent en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques liés à leur activité : lorsqu'ils sont victimes de préjudices correspondant à des faits dont la liste est préétablie, ils peuvent, à partir des données à caractère personnel des clients responsables, décider de ne plus leur louer de véhicules.

Saisie de plaintes par plusieurs personnes qui se voyaient refuser la location d'un véhicule, la commission, après avoir procédé à des contrôles auprès des principales sociétés concernées et de la branche loueurs du Conseil national des professions de l'automobile (CNPA), a adopté et publié la délibération susvisée du 11 mars 2003 portant recommandation sur la gestion des fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules.

Depuis la modification intervenue en 2004 de la loi du 6 janvier 1978, il y a lieu de faire application du nouvel article 25 (4°) de la loi qui soumet à autorisation les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire. En conséquence, la commission constate que tout traitement de gestion de personnes à risques mis en oeuvre par les loueurs de véhicules – ou toute modification substantielle d'un tel traitement – est soumis à autorisation préalable.

Elle considère qu'en vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, une décision unique d'autorisation est susceptible d'être appliquée aux traitements de l'espèce répondant aux mêmes finalités et portant sur des catégories de données et de destinataires identiques.

Le responsable de chaque traitement se conformant à cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

La commission décide que les responsables de traitement qui lui adressent une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à les mettre en oeuvre.

Article 1. Finalité et caractéristiques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les entreprises de location de véhicules ayant pour finalité la gestion d'un fichier des personnes susceptibles de représenter un risque contractuel ayant pour conséquence le refus de location aux personnes concernées.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

Les seules données à caractère personnel pouvant être traitées dans les fichiers de gestion interne au titre de la présente décision unique d'autorisation sont :

a) La dénomination de l'entreprise et de l'agence ayant loué le véhicule ;

b) Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) du client et/ou du conducteur déclaré ;

c) La date et le lieu de naissance de la personne concernée ;

d) L'identifiant client ;

e) L'adresse du client ;

f) Le numéro de téléphone indiqué au contrat ;

g) Le numéro, la date, le lieu de délivrance du permis de conduire du client et/ou du conducteur déclaré ;

h) Le numéro d'immatriculation, la marque, le type et le modèle du véhicule concerné ;

i) Le numéro, la date et l'heure du contrat de location du véhicule.

Seules ces données associées aux actes ou faits entrant dans l'une des catégories suivantes peuvent faire l'objet d'un enregistrement dans les fichiers de gestion interne :

1. Incident de paiement ayant donné lieu à contentieux ;

2. Accidents ou dommages répétés imputables au conducteur ou à la personne inscrite au contrat ;

3. Accidents ou dommages causés volontairement ;

4. Utilisation d'un véhicule sans respecter les conditions générales du contrat de location.

Seuls les employés ayant compétence pour vérifier le caractère certain du préjudice subi, et qui sont individuellement désignés et spécifiquement formés à cet effet, peuvent procéder à une inscription dans le fichier des personnes à risques. Le responsable du traitement s'engage à disposer des moyens suffisants pour permettre les vérifications nécessaires.

Des zones bloc-notes peuvent être associées aux seuls actes et faits énumérés ci-dessus : les mentions inscrites dans ces zones ne doivent porter que sur des actes et des faits objectifs et ne peuvent, en aucun cas, faire apparaître, directement ou indirectement, des données relatives aux origines raciales, aux opinions politiques, philosophiques ou religieuses, aux appartenances syndicales ou aux moeurs de la personne concernée par ces actes ou ces faits.

Dans les cas où le conducteur déclaré est un employé du client, ainsi que dans ceux où il y a pluralité de conducteurs déclarés, ne peuvent être associées aux actes et faits listés ci-dessus que les données afférentes à la seule personne concernée par les actes ou faits correspondants.

L'inscription dans ce fichier ne peut être effectuée qu'après constat d'actes et de faits objectifs ou sur la base de documents tendant à prouver la réalité du préjudice subi par les organismes de location de véhicules concernés.

Article 3. Destinataires des informations.

Seuls peuvent avoir communication des données précitées, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision :

a) Les personnels individuellement désignés du service chargé des relations clientèle ;

b) Les responsables d'agences de location ;

c) Les personnes individuellement désignées du service en charge de la gestion du contentieux.

Les agents de comptoir en contact avec la clientèle n'ont pas directement accès aux motifs ayant justifié l'inscription dans le fichier, mais à un message d'alerte précisant l'existence d'un risque et leur indiquant la nécessité de renvoyer la personne concernée vers l'une des catégories de personnes susvisées.

Dans le cas d'une transmission au Conseil national des professions de l'automobile (CNPA) dans le cadre de l'autorisation donnée par la délibération susvisée nº 236 du 9 novembre 2006, les seules données à caractère personnel pouvant être traitées au titre de la présente décision sont les données énumérées à l'article 2.

Article 4. Durées de conservation.

Les données visées à l'article 2 de la présente décision sont conservées pendant au maximum :

– trois ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans les catégories de 1 à 3 inclus ;

– cinq ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans la quatrième catégorie.

S'agissant des incidents de paiement, les faits et les données associées sont supprimés dès le paiement des sommes dues.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, le responsable de traitement assure une gestion rigoureuse des contrôles d'accès. Ainsi, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification garantissant, a minima, un même niveau de sécurité.

Le responsable de traitement établit un état journalier des accès afin de pouvoir en assurer le contrôle. Il doit également disposer de moyens humains suffisants et formés.

Pour la consultation à distance du fichier ou la transmission des données qu'il contient, via un réseau de communication, le responsable de traitement recourt à des protocoles de communications sécurisés permettant de se prémunir contre les risques d'intrusion et le détournement de finalité.

Afin de parer au risque d'homonymie, la consultation du traitement s'effectue sur la base du nom, du prénom ainsi que de la date et du lieu de naissance.

Le responsable de traitement porte la mention ” identité usurpée ” concernant les personnes pour lesquelles il est établi que leur identité a été usurpée par un tiers et que les actes et faits incriminés ne leur sont pas imputables.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, à l'information des personnes concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note d'information, incluse dans le contrat de location du véhicule, précisant l'existence d'un traitement interne relatif à la prévention des risques, les conséquences d'une inscription dans un tel traitement et la possibilité qui leur est reconnue d'exercer un droit d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition à figurer dans un tel traitement pour motif légitime. Cette note d'information indique la transmission éventuelle des données à la branche loueurs du CNPA et leur mutualisation au profit des adhérents à cette branche.

Lorsque survient un acte ou un fait visé à l'article 2 de la présente décision, la personne concernée doit, préalablement à toute inscription dans un fichier de gestion des personnes à risques, en être informée et disposer de la possibilité de régulariser sa situation dans un délai déterminé porté à sa connaissance, ne pouvant être inférieur à quinze jours s'il s'agit d'un impayé.

En cas de contestation par la personne concernée des motifs pouvant entraîner son inscription dans le fichier de gestion des personnes à risques, le responsable de traitement doit procéder à une instruction contradictoire de cette contestation, dans un délai raisonnable, de façon non automatisée et assortie de la suspension du processus d'inscription dans le fichier.

Lors de son inscription effective dans le traitement ayant pour objet la prévention des risques, la personne concernée doit également en être informée.

Les droits d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition s'exercent auprès des personnes ou des services de l'entreprise de location ou, s'il y a lieu, du CNPA, dont les coordonnées doivent être clairement indiquées dans la note d'information précitée.

Article 7. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT/5401/01/ES/final WP 55

WP 55 Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo

Aprobado el 29 de mayo de 2002

 

Comentarios:

* los capítulos nacionales podrán modificarse posteriormente de acuerdo con las delegaciones nacionales

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el siguiente documento de trabajo:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, que puede consultarse en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm.

Documento de trabajo del Grupo de Trabajo “Artículo 29”(2) relativo a la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo Proyecto de resumen

El presente documento de trabajo completa el dictamen 8/2001 sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral(3) y contribuye a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas en el marco de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos(4). No afecta a la aplicación de la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de los datos.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” ha creado un subgrupo para examinar esta cuestión(5) y ha aprobado un extenso documento, disponible en Internet en la siguiente dirección(6): http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm

En el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo “Artículo 29” examina la cuestión de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, o, dicho de otro modo, la vigilancia por el empleador de la utilización del correo electrónico e Internet por los trabajadores. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otros textos internacionales pertinentes y la Directiva 95/46/CE, el presente documento de trabajo ofrece una orientación y ejemplos concretos sobre lo que constituyen actividades de control legítimas y límites aceptables de la vigilancia de los trabajadores por el empleador. Téngase en cuenta que en algunos Estados miembros la legislación puede prever un nivel de protección más elevado que el que contempla el presente documento de trabajo.

Los trabajadores no dejan su derecho a la vida privada y a la protección de datos cada mañana a la puerta de su lugar de trabajo. Esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia la empresa, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones de los trabajadores. Estos derechos e intereses constituyen motivos legítimos que pueden justificar la adopción de medidas adecuadas destinadas a limitar el derecho a la vida privada de los trabajadores. Los casos en que el empleador es víctima de un delito imputable a un trabajador constituyen el ejemplo más claro.

No obstante, para equilibrar los distintos derechos e intereses es preciso tener en cuenta varios principios, en particular, el principio de proporcionalidad. Debe quedar claro que el mero hecho de que una actividad de control o vigilancia se considere útil para proteger el interés del empleador no justifica la intromisión en la vida privada del trabajador. Antes de aplicar en el lugar de trabajo cualquier medida de vigilancia, deben sopesarse una serie de aspectos que se detallan en el presente documento.

En las siguientes preguntas puede resumirse la naturaleza de esta evaluación:

a) ¿Es la actividad de vigilancia transparente para los trabajadores?

b) ¿Es necesaria? ¿No podría el empleador obtener el mismo resultado con métodos tradicionales de supervisión?

c) ¿Garantiza el tratamiento leal de los datos personales de los trabajadores?

d) ¿Es proporcional respecto a las preocupaciones que intenta solventar?

Al centrarse en la aplicación práctica de estos principios, el documento de trabajo proporciona orientación sobre el contenido mínimo de las directrices de las empresas en relación con la utilización del correo electrónico e Internet, que los empleadores y trabajadores pueden tomar como base para una adaptación posterior (habida cuenta de las especificidades de cada empresa, su tamaño y la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de datos).

Al plantearse la utilización de Internet con fines privados, el Grupo de Trabajo “Artículo 29” considera que la prevención debería prevalecer sobre la detección; es decir, que es mejor para el empleador prevenir la utilización abusiva de Internet que detectarla. En este contexto las soluciones tecnológicas pueden resultar especialmente útiles. Prohibir terminantemente que los trabajadores utilicen Internet con fines privados no parece razonable y no tiene en cuenta la ayuda que Internet puede aportarles en su vida diaria.

El Grupo de Trabajo desearía destacar que es esencial que el empleador informe al trabajador (i) de la presencia, utilización y objetivo de todo equipo y/o aparato de detección activado en su puesto de trabajo, así como (ii) de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado (correo electrónico o Internet), salvo si existen razones imperiosas que justifiquen la continuación de la vigilancia encubierta(7), lo que normalmente no sucede. Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado y/o tomado medidas para evitar una utilización ilícita de la red.

Como recomendación práctica, los empleadores pueden considerar la posibilidad de proporcionar a los trabajadores dos cuentas de correo electrónico:

a) una de uso profesional exclusivo, en la que se permitiría un control dentro de los límites del presente documento de trabajo,

b) otra de uso estrictamente privado (o con autorización de utilizar el correo web), que sólo sería objeto de medidas de seguridad y que se controlaría para prevenir abusos en casos excepcionales.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” ha observado divergencias entre las legislaciones nacionales en ámbitos vinculados a la protección de datos, que se refieren principalmente a las excepciones previstas al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusión de la representación y la codecisión colectivas de los trabajadores. No obstante, no ha detectado divergencias entre las legislaciones nacionales en el ámbito de la protección de datos que puedan constituir obstáculos importantes para un enfoque común, por lo que ha redactado el presente documento de trabajo, que se revisará en 2002-2003 a la luz de la experiencia y la evolución en este ámbito.

 

(2) El Grupo de Trabajo “Artículo 29” es un grupo consultivo independiente compuesto por representantes de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la protección de datos, cuya misión es, en particular, examinar todas las cuestiones relativas a la aplicación de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la Directiva sobre protección de datos con el fin de contribuir a su aplicación uniforme.

(3) Dictamen adoptado el 13 de septiembre de 2001 y accesible en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48en.pdf .

Este dictamen incluye un análisis detallado de la aplicación de la Directiva relativa a la protección de datos (en particular, sus artículos 6, 7 y 8) al tratamiento de datos personales en el marco de las actividades profesionales.

(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. DO L 281 de 23.11.95, p. 31.

(5) Al trabajo de este subgrupo han contribuido las siguientes autoridades de supervisión: AT, BE, DE, ES, FR, IR, IT, NL, UK.

(6) Este documento incluye un anexo en el que figura la legislación sobre protección de datos más pertinente de los Estados miembros con alguna repercusión en las actividades de vigilancia y control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo.

(7) Los casos de vigilancia encubierta justificada constituyen un buen ejemplo.

 

1. LA VIGILANCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO. UN RETO PARA LA SOCIEDAD.

Últimamente, la cuestión de la vigilancia de los trabajadores ha sido abordada en numerosas ocasiones por los medios de comunicación y es en la actualidad objeto de un debate público en la Comunidad. En efecto, la introducción progresiva en toda la Comunidad del correo electrónico en el lugar de trabajo ha sensibilizado tanto a los empleadores como a sus trabajadores de los riesgos de intromisión en su vida privada en el lugar de trabajo.

Al examinar la cuestión de la vigilancia, conviene tener siempre presente que, si bien los trabajadores tienen derecho a un cierto grado de respeto de la vida privada en el trabajo, este derecho no debe lesionar el derecho del empleador de controlar el funcionamiento de su empresa y de protegerse contra una actuación de los trabajadores susceptible de perjudicar sus intereses legítimos, por ejemplo la responsabilidad del empleador por acciones de sus trabajadores.

Aunque las nuevas tecnologías constituyen un desarrollo positivo de los recursos a disposición de los empleadores, las herramientas de vigilancia electrónica pueden utilizarse para atentar contra los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Conviene no olvidar que, con la llegada de las tecnologías de la información, es vital que éstos se beneficien de los mismos derechos, ya trabajen en línea o fuera de línea.

Es necesario destacar también que las condiciones laborales han evolucionado, en el sentido de que en la actualidad cada vez es más difícil separar claramente el trabajo de la vida privada. En particular, a medida que se desarrolla la “oficina a domicilio”, numerosos trabajadores continúan su trabajo en casa, utilizando la infraestructura informática puesta a su disposición por el empleador para estos u otros fines.

La dignidad humana de un trabajador prima sobre cualquier otra consideración. Al examinar esta cuestión, es importante tenerlo en cuenta, al igual que las consecuencias negativas que este tipo de acciones puede tener en la calidad de la relación de un trabajador con su empleador y en el trabajo propiamente dicho.

Habida cuenta de todos estos factores, no es de extrañar que esta problemática sea objeto de un intenso debate público; por ello es urgente contribuir a una interpretación uniforme de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y de las legislaciones nacionales que la aplican, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Grupo de Trabajo consideró por tanto que sería útil transmitir la información y las recomendaciones siguientes a los sectores público y privado. Es preciso señalar que el documento de trabajo cubre toda actividad vinculada a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, tanto la vigilancia en tiempo real como el acceso a datos almacenados.

 

2. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

 

2.1 ARTÍCULOS 8 Y 10 DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Artículo 8

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 10

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o e para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Todos los Estados miembros y la Unión Europea deben cumplir las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Estos derechos se han ejercido tradicionalmente de forma vertical (es decir, el individuo frente al Estado) y actualmente se discute hasta qué punto pueden ejercerse horizontalmente (es decir, entre los individuos). No obstante, queda claro que en general estos derechos están presentes.

El Grupo de Trabajo considera por lo tanto que, a la hora de examinar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE con el fin de contribuir a su aplicación uniforme, es preciso recordar los grandes principios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con esta disposición y, en particular, en lo que respecta al secreto de correspondencia.

En las sentencias dictadas hasta ahora, el Tribunal ha precisado que la protección de la “vida privada” consagrada por el artículo 8 no se limita al hogar, sino que se aplica también al lugar de trabajo.

El asunto Niemitz contra Alemania se refería al registro, por una autoridad pública, de la oficina del demandante. El Gobierno alemán alegó que el artículo 8 no ofrecía protección alguna contra el registro de una oficina, ya que el Convenio establece una clara distinción entre vida privada y domicilio, por una parte, y vida profesional y lugar de trabajo, por otra.

El Tribunal desestimó esta alegación y resolvió del siguiente modo: “El respeto de la vida privada debe también englobar, hasta cierto punto, el derecho a entablar y desarrollar relaciones con los semejantes. Además, ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales o comerciales del concepto de “vida privada”, puesto que es en el trabajo donde la mayoría de las personas disponen de muchas, o incluso las máximas, oportunidades de relacionarse con el mundo exterior.

Un hecho, destacado por la Comisión, lo confirma: no siempre se puede distinguir con claridad entre las actividades que pertenecen al ámbito profesional o laboral de las personas y las que no(8)“.

Más concretamente, en el asunto Halford contra el Reino Unido, el Tribunal estableció que la interceptación de las llamadas telefónicas efectuadas por los trabajadores desde su puesto de trabajo constituye una violación del artículo 8 del Convenio. Curiosamente, la Sra. Halford tenía a su disposición dos aparatos telefónicos, uno de los cuales estaba reservado para sus comunicaciones privadas. La utilización de estos teléfonos no estaba sometida a restricción alguna ni se le transmitió ninguna orientación a este respecto.

Para la Sra. Halford, la interceptación de sus llamadas telefónicas constituyó una violación del artículo 8 del Convenio. Su empleador, una autoridad pública, consideró en cambio que las llamadas telefónicas realizadas por la Sra. Halford desde su puesto de trabajo no estaban sujetas a la protección del artículo 8, ya que la demandante no podía confiar razonablemente en que se les reconociera carácter privado. En la vista ante el Tribunal, la defensa de la Administración declaró que el empleador debe en principio poder supervisar, sin que los interesados lo sepan de antemano, las llamadas que éstos realizan desde los aparatos que pone a su disposición.

Para el Tribunal, sin embargo, “se desprende claramente de su jurisprudencia que las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales, al igual que las procedentes del domicilio, pueden incluirse en los conceptos de 'vida privada' y de 'correspondencia' citados en el apartado 1 del artículo 8 [… ].

No hay pruebas de que a la Sra. Halford se le hubiera avisado, en calidad de usuaria de la red interna de telecomunicaciones, de que las llamadas efectuadas mediante la misma podían ser interceptadas. El Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de este tipo de llamadas [… ]”(9).

El concepto de “correspondencia” engloba no sólo las cartas redactadas en papel, sino también otras formas de comunicación electrónica recibidas o enviadas en el lugar de trabajo, como las llamadas telefónicas efectuadas o recibidas en locales profesionales o los mensajes electrónicos recibidos o enviados en ordenadores puestos a disposición en el lugar de trabajo.

Algunos interpretan la sentencia en el sentido de que parece implicar (aunque no se declare explícitamente) que si el empleador informa previamente al trabajador de que sus comunicaciones pueden interceptarse, el trabajador ya no podrá esperar que se reconozca carácter privado a sus llamadas, con lo que la interceptación no constituirá una violación del artículo 8 del Convenio. El Grupo de Trabajo opina que una advertencia previa al trabajador no basta para justificar una violación de sus derechos en cuanto a protección de datos.

De manera más general, de la jurisprudencia relativa al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pueden deducirse los tres principios siguientes:

a) Los trabajadores tienen confianza legítima en que se respetará su vida privada en el lugar de trabajo, confianza que no queda anulada por el hecho de utilizar herramientas de comunicación u otros medios profesionales del empleador.

Sin embargo, el suministro de información adecuada por el empleador al trabajador puede disminuir esta confianza legítima.

b) El principio general del secreto de correspondencia se aplica a las comunicaciones en el lugar de trabajo, lo que incluye muy probablemente el correo electrónico y los ficheros anexos.

c) El respeto de la vida privada cubre también, hasta cierto punto, el derecho del individuo a entablar y desarrollar relaciones con sus semejantes. El hecho de que estas relaciones se produzcan en gran parte en el lugar de trabajo limita la necesidad legítima del empleador de aplicar medidas de vigilancia.

El artículo 10 es también pertinente, aunque en menor medida, puesto que regula las libertades de expresión e información y destaca el derecho del individuo a recibir y comunicar información e ideas sin injerencia de una autoridad pública. La pertinencia del artículo 10 parece reflejarse en las consideraciones del Tribunal en el asunto Niemitz contra Alemania previamente mencionado. Como afirmó el Tribunal, en el lugar de trabajo las personas desarrollan una parte importante de su relación con el mundo exterior y su derecho a la libertad de expresión desempeña indudablemente un papel en este contexto.

(8) 23 de noviembre de 1992, serie A nº 251/B, apartado 29

(9) 27 de mayo de 1997.

 

 

2.2 CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (STE Nº 18)

Abierto a la firma el 28 de enero de 1981, el Convenio fue el primer instrumento internacional legalmente vinculante en el ámbito de la protección de datos. Este Convenio obliga a las partes a adoptar las medidas necesarias en su legislación nacional para aplicar los principios que enuncia con el fin de garantizar el respeto, en su territorio, de los derechos humanos fundamentales de todos los individuos con respecto al tratamiento de los datos de carácter personal(10).

Otros documentos importantes vinculados al Convenio 108, también pertinentes en este contexto, son los siguientes:

Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo(11).

Recomendación (97) 5 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos médicos(12).

Recomendación (86) 1 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal con fines de seguridad social(13).

Recomendación (95) 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, especialmente en lo que respecta a los servicios telefónicos.

(10) Véase también la Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo: http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm

(11) http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm

(12) http://cm.coe.int/ta/rec/1997/97r5.html

(13) http://www.legal.coe.int/dataprotection/Default.asp?fd=recñfn=R(86)1E.htm

 

 

2.3. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea parece ir en el mismo sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El concepto de secreto de correspondencia se ha ampliado para convertirse en un concepto de nueva generación: el “secreto de las comunicaciones”, con el fin de reconocer a las comunicaciones electrónicas el mismo nivel de protección del que se beneficia el correo tradicional.

Además, al conferir a la protección de datos una naturaleza claramente diferenciada, el artículo 8 completa la protección prevista por el artículo 7. Ello reviste una importancia singular en el contexto de la vigilancia del correo electrónico.

 

 

2.4. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

Repertorio de recomendaciones prácticas de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la protección de los datos personales de los trabajadores (1997).

“5. Principios generales

5.1. El tratamiento de datos personales de los trabajadores debería efectuarse de manera ecuánime y lícita y limitarse exclusivamente a asuntos directamente pertinentes para la relación de empleo del trabajador.

5.2. En principio, los datos personales deberían utilizarse únicamente con el fin para el cual hayan sido acopiados.

5.3. Cuando los datos personales se exploten con fines distintos de aquéllos para los que fueron recabados, el empleador debería cerciorarse de que no se utilizan de un modo que sea incompatible con esa finalidad inicial y adoptar las medidas necesarias para evitar toda interpretación errada por causa de su aplicación en otro contexto.

5.4. Los datos personales reunidos en función de disposiciones técnicas o de organización que tengan por objeto garantizar la seguridad y el buen funcionamiento de los sistemas automatizados de información no deberían servir para controlar el comportamiento de los trabajadores.

5.5. Las decisiones relativas a un trabajador no deberían basarse exclusivamente en un tratamiento informático de los datos personales que a él se refieran.

5.6. Los datos personales obtenidos por medios de vigilancia electrónica no deberían ser los únicos factores de evaluación profesional del trabajador. (…).

6.1)(14) Cuando los trabajadores sean objeto de medidas de vigilancia, éstos deberían ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos y técnicas utilizados y de los datos que serán acopiados, y el empleador deberá reducir al mínimo su injerencia en la vida privada de aquéllos.

2) El secreto en materia de vigilancia sólo debería permitirse cuando

a) se realice de conformidad con la legislación nacional; o

b) existan sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones graves.

3) La vigilancia continua debería permitirse solamente si lo requieren la salud, la seguridad y la protección de los bienes. (…)

12.2. Los representantes de los trabajadores, cuando los haya, y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberían ser informados y consultados:

a) acerca de la instalación o modificación de sistemas automatizados de tratamiento de los datos personales de los trabajadores;

b) antes de la instalación de sistemas de vigilancia electrónica del comportamiento de los trabajadores en el lugar de trabajo; y

c) sobre la finalidad, el contenido, la aplicación y la interpretación de cuestionarios y pruebas relativos a los datos personales de los trabajadores.”

(14) http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48fr.pdf

 

3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL LUGAR DE TRABAJO EN EL MARCO DE LA DIRECTIVA 95/46/CE

El presente documento de trabajo se basa en una aplicación de los principios enunciados en la Directiva 95/46/CE a la cuestión que nos ocupa, teniendo en cuenta el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que exige el respeto de la correspondencia y de la vida privada.

El empleador dispone de múltiples formas de vigilancia en el lugar de trabajo, cada una de las cuales con su propia problemática. El presente documento examinará dos formas de vigilancia, a las cuales se aplican principios similares: el control del correo electrónico y la vigilancia del acceso a Internet.

El punto de partida es la confirmación de la tesis defendida en el dictamen 8/2001 según el cual la Directiva 95/46/CE se aplica al tratamiento de los datos personales en el contexto profesional como en cualquier otro contexto14. Además de la Directiva general 95/46/CE, la Directiva 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones puede también resultar pertinente. Esta Directiva especifica y completa la Directiva 95/46/CE respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones. Además de estar prevista en la Directiva 95/46/CE, la vigilancia por el empleador de las comunicaciones electrónicas, incluidos el correo electrónico y el acceso a Internet, podría también entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/66/CE, que actualmente se está examinando en el contexto de la revisión del marco jurídico comunitario en materia de telecomunicaciones.

Cuando esta Directiva es aplicable, sus artículos 5 (Confidencialidad de las telecomunicaciones) y 6 (Tráfico y facturación) pueden desempeñar un papel especialmente importante.

 

 

3.1 PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LA VIGILANCIA DEL CORREO ELECTRÓNICO Y LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

Los siguientes principios de protección de datos se derivan de la Directiva 95/46/CE y deben respetarse en el tratamiento de los datos personales que implica este tipo de vigilancia. Para que una actividad de control sea legal y se justifique, deben respetarse todos los principios siguientes.

 

 

3.1.1. NECESIDAD

Según este principio, el empleador, antes de proceder a este tipo de actividad, debe comprobar si una forma cualquiera de vigilancia es absolutamente necesaria para un objetivo específico. Debería plantearse la posibilidad de utilizar métodos tradicionales de supervisión, que implican una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores, y, cuando proceda, aplicarlos antes de recurrir a una forma de vigilancia de las comunicaciones electrónicas.

Sólo en circunstancias excepcionales se considerará necesaria la vigilancia del correo electrónico o de la utilización de Internet de un trabajador. Podría resultar necesario controlar el correo electrónico de un trabajador para obtener una confirmación o una prueba de determinados actos del mismo. En este tipo de actos se incluiría la actividad delictiva de un trabajador que obligara al empleador a defender sus intereses, por ejemplo, cuando es responsable subsidiario de los actos del trabajador. Estas actividades de vigilancia incluirían también la detección de virus y, en general, cualquier actividad realizada por el empleador para garantizar la seguridad del sistema.

Cabe mencionar que la apertura del correo electrónico de un trabajador puede también resultar necesaria por razones distintas del control o la vigilancia, por ejemplo para mantener la correspondencia cuando el trabajador está ausente (por ej. enfermedad o vacaciones) o cuando la correspondencia no puede garantizarse de otra forma (por ej. mediante las funciones de respuesta o desviación automática).

El principio de necesidad significa también que un empleador sólo debe conservar los datos durante el tiempo necesario para el objetivo específico de la actividad de vigilancia.

 

 

3.1.2. FINALIDAD

Este principio significa que los datos deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. En el presente contexto, el principio de “compatibilidad” significa, por ejemplo, que si el tratamiento de los datos se justifica a efectos de seguridad del sistema, estos datos no podrán tratarse posteriormente con otro objetivo, por ejemplo, para supervisar el comportamiento del trabajador.

 

 

3.1.3. TRANSPARENCIA

Este principio significa que un empleador debe indicar de forma clara y abierta sus actividades. Dicho de otro modo, el control secreto del correo electrónico por el empleador está prohibido, excepto en los casos en que exista en el Estado miembro una ley que lo autorice en virtud del artículo 13 de la Directiva(15). Ello puede ocurrir cuando se detecte una actividad delictiva particular (que haga necesaria la obtención de pruebas, y siempre que se cumplan las normas jurídicas y procesales de los Estados miembros) o cuando existan leyes nacionales que autoricen al empleador, previendo las garantías necesarias, a adoptar algunas medidas para detectar infracciones en el lugar de trabajo.

Por otra parte, este principio puede subdividirse en tres aspectos:

(15) El artículo 13 de la Directiva permite a los Estados miembros adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en algunos artículos de dicha Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de intereses públicos importantes, como la seguridad del Estado, o la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales, o también la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

 

3.1.3.1. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN AL INTERESADO

Se trata probablemente del ejemplo más pertinente del principio de transparencia aplicado a la cuestión que nos ocupa. Significa que el empleador debe transmitir a  su personal una declaración clara, precisa y fácilmente accesible de su política relativa a la vigilancia del correo electrónico y la utilización de Internet.

Los trabajadores deben ser informados de manera completa sobre las circunstancias particulares que pueden justificar esta medida excepcional; así como del alcance y el ámbito de aplicación de este control. Esta información debería incluir:

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

El Grupo de Trabajo desearía destacar aquí que es aconsejable desde un punto de vista práctico que el empleador informe inmediatamente al trabajador de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado, salvo si razones imperiosas justifican la continuación de la vigilancia(16), lo que normalmente no es el caso.

Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado una utilización ilícita de la red. Un gran número de malentendidos podrían también evitarse de esta manera.

Otro ejemplo del principio de transparencia es la práctica de los empleadores consistente en informar y/o consultar a los representantes de los trabajadores antes de introducir políticas que les conciernan. Cabe destacar que las decisiones relativas a la vigilancia de los trabajadores, en particular, el control de sus comunicaciones electrónicas, están cubiertas por la reciente Directiva 2002/14/CE, siempre que la empresa en cuestión figure en su ámbito de aplicación. En particular, esta Directiva establece la necesidad de informar y consultar a los trabajadores sobre decisiones que puedan implicar cambios importantes en la organización del trabajo o en las relaciones contractuales. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden introducir disposiciones más favorables incluso para los trabajadores.

Es posible que los convenios colectivos no sólo obliguen al empleador a informar y consultar a los representantes de los trabajadores antes de instalar sistemas de vigilancia, sino que también supediten esta instalación a su consentimiento previo. Asimismo, en los convenios colectivos pueden establecerse los límites de la utilización de Internet y del correo electrónico por los trabajadores, así como proporcionarse información detallada sobre el control de esta utilización.

(16) En tales casos, por ejemplo, estaría justificada la vigilancia encubierta.

 

3.1.3.2. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR A LAS AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN ANTES DE LA APLICACIÓN DE UN TRATAMIENTO TOTAL O PARCIALMENTE AUTOMATIZADO O DE UN CONJUNTO DE TRATAMIENTOS DE ESTE TIPO

Se trata de otro medio de garantizar la transparencia, ya que los trabajadores pueden siempre comprobar en los registros de protección de datos, por ejemplo, qué categorías de datos personales de los trabajadores puede procesar el empleador, con qué finalidad y para qué destinatarios.

 

 

3.1.3.3. EL DERECHO DE ACCESO

Un trabajador, así como cualquier otra persona de conformidad con la Directiva17, tiene derecho a acceder a los datos personales que le conciernen tratados por su empleador y, cuando proceda, a pedir la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, en particular, debido a su carácter incompleto o inexacto.

El acceso de los trabajadores a los archivos del empleador sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos es una herramienta poderosa que los trabajadores pueden utilizar individualmente para garantizar la lealtad y legitimidad de las actividades de vigilancia en el lugar de trabajo. El acceso a los archivos del empleador puede no obstante resultar problemático en circunstancias excepcionales, por ejemplo, el acceso a los datos considerados de evaluación.

El Grupo de Trabajo ya abordó de forma somera esta cuestión(18) y podría proporcionar más orientaciones al respecto a la luz de la experiencia.

(17) Artículo 12: Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

a) libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos:

– la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;

– la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos;

– el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.

(18) Véase la recomendación 1/2001 sobre los datos de evaluación de los trabajadores.

 

 

3.1.4. LEGITIMIDAD

Este principio significa que una operación de tratamiento de datos sólo puede efectuarse si su finalidad es legítima según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva y la legislación nacional de transposición. La letra f) del artículo 7 de la Directiva se aplica especialmente a este principio, dado que, para autorizarse en virtud de la Directiva 95/46/CE, el tratamiento de los datos de un trabajador debe ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el empleador y no perjudicar los derechos fundamentales de los trabajadores.

La necesidad del empleador de proteger su empresa de amenazas importantes, por ejemplo para evitar la transmisión de información confidencial a un competidor, puede considerarse un interés legítimo.

El tratamiento de datos delicados en este contexto es especialmente problemático, ya que el artículo 8 de la Directiva no prevé un equilibrio de intereses según lo dispuesto en la letra f) del artículo 7 de la Directiva. Sin embargo, la letra b) del apartado 2 del artículo 8 hace referencia al tratamiento “necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas”.

El tratamiento de datos delicados en relación con las actividades de control y vigilancia es una cuestión espinosa que no sólo es pertinente en un contexto profesional. Se trata en efecto de una cuestión de carácter general sobre la cual el Grupo podría proporcionar orientación en el futuro.

En realidad, a menos que la legislación nacional las autorice específicamente previendo garantías adecuadas, las actividades de vigilancia destinadas directamente al tratamiento de datos delicados relativos a los trabajadores no son legítimas de conformidad con la Directiva 95/46/CE ni tampoco aceptables. No obstante, tampoco parece aceptable impedir o complicar en exceso las actividades de vigilancia (que, en muchos casos no sólo son legales, sino también deseables, como las que tienen por objeto directamente garantizar la seguridad del sistema) por el mero hecho de que sea inevitable el tratamiento de información delicada.

 

 

3.1.5. PROPORCIONALIDAD

Según este principio, los datos personales, incluidos los que se utilicen en las actividades de control, deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben. La política de la empresa en este ámbito deberá adaptarse al tipo y grado de riesgo al que se enfrente dicha empresa.

El principio de proporcionalidad excluye por lo tanto el control general de los mensajes electrónicos y de la utilización de Internet de todo el personal, salvo si resulta necesario para garantizar la seguridad del sistema. Si existe una solución que implique una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores y que permita lograr el objetivo perseguido, el empleador debería considerar su aplicación (por ejemplo, debería evitar los sistemas que efectúan una vigilancia automática y continua).

Si es posible, el control del correo electrónico debería limitarse a los datos sobre tráfico de los participantes y a la hora de una comunicación más que al contenido, si ello es suficiente para satisfacer las necesidades del empleador. Si el acceso al contenido de los mensajes es indispensable, convendría tener en cuenta el respeto de la vida privada de los destinatarios externos e internos de la organización. Por ejemplo, el empleador no puede obtener el consentimiento de las personas ajenas a la organización que envían mensajes a los miembros de su personal. Del mismo modo, el empleador debería aplicar todos los medios razonables para informar a las personas ajenas a la organización de la existencia de actividades de vigilancia que pudieran afectarlas. Se podría, por ejemplo, insertar avisos de la existencia de sistemas de vigilancia en todos los mensajes salientes de la organización. La tecnología ofrece al empleador importantes posibilidades de evaluar la utilización del correo electrónico por sus trabajadores, comprobando, por ejemplo, el número de mensajes enviados y recibidos o el formato de los documentos adjuntos; por ello la apertura efectiva de los mensajes electrónicos es desproporcionada. La tecnología puede también utilizarse para garantizar que sean proporcionadas las medidas adoptadas por el empleador para proteger de todo abuso el acceso a Internet autorizado a su personal, utilizando mecanismos de bloqueo más que de vigilancia(19).

Deberían crearse sistemas de tratamiento de las comunicaciones electrónicas para limitar al mínimo estricto la cantidad de datos personales tratados(20).

Por lo que se refiere a la cuestión de la proporcionalidad, debe destacarse que el mecanismo de negociación colectiva puede resultar muy útil para decidir qué acciones son proporcionadas al riesgo que corre el empleador. Es posible alcanzar un acuerdo entre el empleador y los trabajadores sobre la forma de conciliar los intereses de ambas partes.

(19) Ya existen numerosos ejemplos prácticos de la utilización de estos medios tecnológicos:

– Internet: algunas empresas utilizan un programa informático que puede configurarse para impedir la conexión a categorías predeterminadas de sitios web. Tras consultar la lista global de los sitios web visitados por su personal, el empleador puede decidir añadir algunos sitios a la lista de los bloqueados (eventualmente después de haber informado a los trabajadores de que se bloqueará la conexión con este sitio, salvo si un trabajador le demuestra la necesidad de conectarse).

– Correo electrónico: otras empresas utilizan una función de desviación automática hacia un servidor aislado para todos los mensajes que superan un determinado volumen. Se informa automáticamente al destinatario de que se ha desviado un mensaje sospechoso hacia este servidor, donde puede consultarlo.

(20) Proyecto de Directiva 97/66, considerando 30.

 

 

3.1.6. EXACTITUD Y CONSERVACIÓN DE LOS DATOS

Este principio requiere que todos los datos legítimamente almacenados por un empleador (después de tener en cuenta todos los demás principios enunciados en este capítulo) que incluyan datos procedentes de una cuenta de correo electrónico de un trabajador, de su utilización de Internet o relativos a las mismas deberán ser precisos y actualizarse y no podrán conservarse más tiempo del necesario. Los empleadores deberían especificar un período de conservación de los mensajes electrónicos en sus servidores centrales en función de las necesidades profesionales. Normalmente, es difícil imaginar que pueda justificarse un período de conservación superior a tres meses.

 

 

3.1.7. SEGURIDAD

Este principio obliga al empleador a aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger todos los datos personales en su poder de toda intromisión exterior. Incluye también el derecho del empleador a proteger su sistema contra los virus y puede implicar el análisis automatizado de los mensajes electrónicos y de los datos relativos al tráfico en la red.

El Grupo de Trabajo opina que, dada la importancia de garantizar la seguridad del sistema, la apertura automatizada de los mensajes electrónicos no debe considerarse una violación del derecho del trabajador a la vida privada, siempre y cuando existan garantías adecuadas. Por ejemplo, los empleadores pueden ahora utilizar tecnologías que responden a sus intereses en términos de seguridad, pero que no violan el derecho de los trabajadores a la vida privada.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” llama la atención sobre el papel del administrador del sistema, un trabajador cuyas responsabilidades en materia de protección de datos son importantes. Es fundamental que el administrador del sistema, así como cualquier persona que tenga acceso a datos personales de los trabajadores durante las operaciones de control, esté sometido a una obligación estricta de secreto profesional respecto a la información confidencial a la que pueda acceder.

 

 

4. CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO

 

 

4.1. EL SECRETO DE CORRESPONDENCIA

Tal como se ha explicado anteriormente en el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo considera que las situaciones en línea y fuera de línea no deben tratarse de manera diferente sin motivo y que, por lo tanto, los mensajes electrónicos deben beneficiarse de la misma protección de los derechos fundamentales que el correo tradicional(21). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha proporcionado orientación sobre la aplicación del principio del secreto de correspondencia en una sociedad democrática. No obstante, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros interpretan este principio de manera ligeramente diferente, en particular, desde el punto de vista de su ámbito de aplicación a las comunicaciones profesionales, tanto por lo que se refiere a su contenido como a los datos relativos al tráfico. Desde el punto de vista de la protección de datos, este principio tiene consecuencias importantes al considerar el grado de intromisión tolerable en el correo electrónico de los trabajadores.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” opina que las comunicaciones electrónicas que proceden de locales profesionales pueden estar cubiertas por los conceptos de “vida privada” y de “correspondencia” según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Convenio europeo. Hay poco margen de interpretación a este respecto, puesto que el Tribunal ya reguló claramente la cuestión en el asunto Halford contra el Reino Unido mencionado más arriba.

Lo que queda por examinar, y se presta de hecho a cierto margen de interpretación, es en qué medida pueden permitirse excepciones o restricciones a este principio, sobre todo cuando entra en conflicto con derechos y libertades de otros que también son protegidos por el Convenio (por ej. los intereses legítimos del empleador). En cualquier caso, el secreto de las comunicaciones y de la correspondencia no depende de la ubicación y la propiedad de los medios electrónicos utilizados, según se establece en constituciones y principios jurídicos fundamentales.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” desearía, sin embargo, recordar que no se trata de un problema específico del tratamiento de los datos de carácter personal en el contexto profesional, sino de un problema general que se deriva del hecho de que las legislaciones y reglamentos sobre protección de datos no se aplican en abstracto. Se supone que los derechos relativos a la protección de datos se aplican a distintos sistemas jurídicos, con otras leyes vigentes que prevén otros derechos y obligaciones para los individuos (por ej. el Derecho laboral). No obstante, el Grupo de Trabajo “Artículo 29” está convencido de que las soluciones propuestas en el presente documento pueden ser útiles para alcanzar este difícil equilibrio de intereses.

(21) Una de las primeras recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo, la Recomendación 3/97 “Anonimato en Internet”, ya precisaba que las situaciones en línea y fuera de línea debían tratarse de manera idéntica.

Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp6es.pdf

El documento del Grupo de Trabajo sobre Internet, que es el más importante adoptado por el Grupo de Trabajo sobre la privacidad en Internet, hacía hincapié en esta idea en su capítulo 3, página 23:

Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp37es.pdf

 

 

 

4.2. LEGITIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 95/46/CE

Los mensajes electrónicos contienen datos personales que son protegidos por la Directiva 95/46/CE, por lo que los empleadores deben tener un motivo legítimo para proceder al tratamiento de estos datos. Como se explicó de manera detallada en el dictamen 8/2001, los trabajadores deben dar su consentimiento libremente y con conocimiento de causa; y los empleadores no deben recurrir al consentimiento como medio general de legitimar tratamientos de este tipo.

La legitimación más idónea de la vigilancia del correo electrónico puede encontrarse en la letra f) del artículo 7 de la Directiva, que prevé que el tratamiento sólo pueda efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos. Antes de analizar la aplicación de esta disposición al ámbito que nos ocupa, conviene indicar que tal legitimación no puede anular derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Ello incluye, en su caso, el derecho fundamental al secreto de la correspondencia.

El Grupo de Trabajo ya ha opinado lo siguiente(22):

“Si un empresario debe tratar datos personales como consecuencia inevitable y necesaria de la relación laboral, actuará de forma engañosa si intenta legitimar este tratamiento a través del consentimiento. El recurso al consentimiento deberá limitarse a los casos en los que el trabajador pueda expresarse de forma totalmente libre y tenga la posibilidad de rectificar posteriormente sin verse perjudicado por ello.”

Dado que los mensajes electrónicos contienen datos personales que se refieren tanto al emisor como al destinatario y que los empleadores pueden en general obtener el consentimiento de una de estas partes sin demasiadas dificultades (a menos que el correo electrónico incluya también la correspondencia entre trabajadores de la empresa), la posibilidad de legitimar el control del correo electrónico sobre la base del consentimiento es muy limitada. Estas consideraciones se aplican también a la letra b) del artículo 7 de la Directiva, ya que una de las partes de la correspondencia nunca tendría contrato con el responsable del tratamiento con arreglo a dicha disposición, es decir, para el control de la correspondencia.

En esta fase, debe señalarse que cuando el trabajador recibe una cuenta de correo electrónico para uso estrictamente personal o puede acceder a una cuenta de correo web, la apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de esta cuenta (excepto para detectar virus) sólo podrá justificarse en circunstancias muy limitadas(23) y no podrá justificarse en circunstancias normales con arreglo a la letra f) del artículo 7, ya que acceder a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del  empleador. En este caso, prevalece por el contrario el derecho fundamental al secreto de correspondencia.

En consecuencia, la cuestión de en qué medida la letra f) del artículo 7 autoriza el control del correo electrónico depende de la aplicación caso por caso de los principios fundamentales explicados en el capítulo 3.2. Como ya se menciona en el apartado 3.1.4 (Legitimidad), al sopesar los intereses de las partes, conviene tener en cuenta el respeto de la vida privada de las personas ajenas a la organización afectadas por la actividad de vigilancia.

(22) Véase el recuadro de la página 23 del dictamen 8/2001.

(23) Por ejemplo, actividades delictivas del trabajador que obliguen al empleador a defender sus intereses, cuando sea responsable de los actos del trabajador o cuando él mismo sea víctima del delito.

 

 

4.3 INFORMACIÓN MÍNIMA RECOMENDADA QUE UNA EMPRESA DEBERÍA FACILITAR A SU PERSONAL

Al elaborar su política, los empleadores deben respetar los principios enunciados en el apartado 3.1.3 relativo al principio general de transparencia(24), habida cuenta de las necesidades y el tamaño de la organización.

Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes:

a) Determinar si un trabajador está autorizado a disponer de una cuenta de correo electrónico de uso estrictamente personal, si está permitida la utilización de cuentas de correo web en el lugar de trabajo y si el empleador recomienda a su personal la utilización de una cuenta privada de correo web para utilizar el correo electrónico con fines exclusivamente personales (véase el capítulo 4.4).

b) Los acuerdos con los trabajadores sobre el acceso al contenido del correo electrónico, por ej. cuando el trabajador se ausenta repentinamente, y las finalidades específicas de este acceso.

c) Indicar el periodo de conservación de las posibles copias de protección de los mensajes.

d) Precisar cuándo se borran definitivamente los mensajes electrónicos del servidor.

e) Cuestiones de seguridad.

f) Participación de los representantes de los trabajadores en la formulación de la política.

Conviene señalar que el empleador debe garantizar permanentemente la actualización de su política de acuerdo con la evolución tecnológica y la opinión de su personal.

(24)

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

 

 

4.4 CORREO WEB(25)

El Grupo de Trabajo considera que la posibilidad de que los trabajadores utilicen una cuenta privada de correo electrónico o un correo web podría suponer una solución pragmática del problema. Una recomendación en este sentido por parte del empleador facilitaría la distinción entre el correo electrónico de uso profesional y el de uso privado y reduciría el riesgo de intromisión de los empleadores en la vida privada de sus trabajadores. Además, los costes suplementarios para el empleador serían nulos o mínimos.

Si se adopta esta política, el empleador podrá controlar, en casos específicos en que existan sospechas graves sobre el comportamiento de un trabajador, en qué medida éste utiliza su ordenador con fines personales, contabilizando el tiempo que emplea en las cuentas del correo web. Esta solución satisface los intereses del empleador y evita el riesgo de revelación de datos personales de los trabajadores, y, en particular, de datos delicados.

Además esta política favorecería también a los trabajadores, porque les permitiría saber con seguridad el nivel de confidencialidad que pueden esperar, lo que no quizá no sería el caso con códigos de conducta más complejos y confusos. Dicho esto, conviene también indicar lo siguiente:

a) El hecho de autorizar la utilización del correo web o de cuentas privadas no es óbice para la plena aplicación de los puntos anteriores del presente capítulo a otras cuentas de correo electrónico en el lugar de trabajo.

b) Al autorizar el correo web, las empresas deben saber que su uso puede comprometer la seguridad de sus redes, en particular, por lo que se refiere a la proliferación de virus.

c) Los trabajadores deberían saber que, a veces, los servidores del correo web están situados en terceros países que quizá no cuenten con un sistema adecuado de protección de los datos de carácter personal.

Debe tenerse en cuenta que estas consideraciones se aplican a las relaciones normales entre empleadores y trabajadores. Podría resultar necesario aplicar normas especiales a la comunicación de los trabajadores obligados a guardar secreto profesional.

(25) El correo web es un sistema de correo electrónico en la red que ofrece funciones de correo electrónico a partir de cualquier distribuidor POP o IMAP y que está protegido generalmente por un nombre de usuario y una contraseña.

 

 

5. CONTROL DEL ACCESO A INTERNET

 

 

5.1 UTILIZACIÓN DE INTERNET CON FINES PRIVADOS EN EL LUGAR DE TRABAJO

En primer lugar, conviene destacar que incumbe a la empresa decidir si autoriza a su personal a navegar en Internet con fines privados y, en caso afirmativo, en qué medida se tolera esta utilización privada.

El Grupo considera no obstante que una prohibición absoluta de la utilización de Internet con fines privados por los trabajadores podría considerarse inaplicable y un tanto irrealista, ya que no se tendría en cuenta el apoyo que Internet puede brindar a los trabajadores en su vida diaria.

 

 

5.2. PRINCIPIOS RELATIVOS AL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

Al considerar la cuestión del control de la utilización de Internet por los trabajadores pueden aplicarse algunos principios.

En la medida de lo posible, la prevención debería primar sobre la detección. En otras palabras, al empleador le es más beneficioso prevenir la utilización abusiva de Internet por medios técnicos que destinar recursos a su detección. Dentro del límite de lo que es razonablemente posible, la política de la empresa respecto a Internet debería basarse en herramientas técnicas para limitar el acceso, más que en dispositivos de control de los comportamientos, por ejemplo, bloqueando el acceso a algunos sitios o instalando advertencias automáticas.

El suministro al trabajador de información rápida sobre la detección de una utilización sospechosa de Internet es importante para minimizar los problemas. Aunque sea necesaria, toda medida de control debe ser proporcionada al riesgo que corre el empleador. En la mayoría de los casos, la utilización abusiva de Internet puede detectarse sin tener que analizar el contenido de los sitios visitados. Por ejemplo, la comprobación del tiempo empleado o la elaboración de una lista de los sitios más visitados por un servicio podría bastar para confirmar al empleador que sus sistemas se emplean correctamente. Si estas comprobaciones generales revelaran una posible utilización abusiva de Internet, el empleador podría entonces considerar la posibilidad de proceder a nuevos controles en la zona de riesgo.

Al analizar la utilización de Internet por los trabajadores, los empleadores deberían evitar sacar conclusiones precipitadas, dada la facilidad con que pueden visitarse involuntariamente algunos sitios a través de respuestas de motores de búsqueda, vínculos hipertextuales ambiguos, pancartas publicitarias engañosas o errores al pulsar las teclas.

En todos los casos, deberán presentarse al trabajador en cuestión todos los hechos de que se le acusa y ofrecerle la posibilidad de refutar la utilización abusiva alegada por el empleador.

 

 

5.3 CONTENIDO MÍNIMO RECOMENDADO DE LA POLÍTICA DE LA EMPRESA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

1. La información que se especifica en el apartado 3.1.3., relativo al principio de transparencia(26).

Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes.

2. El empleador deberá precisar claramente a los trabajadores en qué condiciones se autoriza la utilización de Internet con fines privados e indicarles los elementos que no pueden visualizar o copiar. Estas condiciones y restricciones deberán explicarse al personal.

3. Deberá informarse a los trabajadores de los sistemas instalados para impedir el acceso a algunos sitios o para detectar una posible utilización abusiva. Deberán precisarse el alcance del control, por ejemplo si este control se efectúa de manera individualizada o por departamentos de la empresa, o si el contenido de los sitios consultados será visualizado o registrado por el empleador en determinados casos.

Además, la política de la empresa deberá especificar, cuando proceda, el uso que se hará de los datos recogidos sobre las personas que visitaron sitios específicos.

4. Deberá informarse a los trabajadores del papel de sus representantes, tanto en la aplicación de la política como en la investigación de las presuntas infracciones.

(26)

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo?¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

26 aplican la Directiva 95/46/CE constituye un obstáculo fundamental para la adopción del enfoque común previsto en los principios y buenas prácticas señaladas en el presente documento de trabajo.

 

CONCLUSIÓN

El Grupo de Trabajo ha redactado el presente documento de trabajo con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE en el ámbito de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo. (Sírvanse consultar los resúmenes de las legislaciones nacionales que se adjuntan al presente documento).

El Grupo de Trabajo ha observado algunas divergencias entre las legislaciones nacionales, principalmente en ámbitos vinculados a la protección de datos que tratan de las excepciones al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusiones de la representación y la codecisión colectivas. Desearía, sin embargo, destacar que ninguna divergencia entre las legislaciones de los Estados miembros que

El Subgrupo de Empleo seguirá revisando el presente documento de trabajo a la luz de la experiencia y de futuros avances en este ámbito durante 2002- 2003.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2002

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

01Ene/14

Official Secrets Act, february 27, 1970 (amended at December 31, 2004)

AN ACT to prohibit the disclosure for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe of information which might be useful to an enemy; to make provision for the purpose of preventing persons from obtaining or disclosing official secrets in Zimbabwe; to prevent unauthorized persons from making sketches, plans or models of and to prevent trespass upon defence works, fortifications, military reserves and other prohibited places; and to provide for matters incidental to the foregoing.

[Date of commencement: 27th February, 1970.]

 

1,. Short title

This Act may be cited as the Official Secrets Act [Chapter 11:09].

 

2.- Interpretation

(1)  In this Act

“document” includes

(a) any book, pamphlet, record, list, placard or poster; or

(b) any drawing, sketch, picture, plan or photographic or other representation of a place or thing; or

(c) any sound recording or other contrivance for the reproduction of sound;

“enemy” includes a hostile organization;

“foreign agent” includes any person who

(a) is or has been or is reasonably suspected of being or having been, directly or indirectly, employed by the government of a country or a hostile organization for the purpose of committing in Zimbabwe or elsewhere an act prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe; or

(b) has or is reasonably suspected of having committed or attempted to commit in Zimbabwe or elsewhere, in the interests of a country other than Zimbabwe or of a hostile organization, an act prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe;

“hostile organization” means

(a) any organization which is an unlawful organization in terms of the Unlawful Organizations Act [Chapter 11:13]; or

(b) any other organization operating outside Zimbabwe which is declared by the President, by notice in a statutory instrument, to be a hostile organization on the grounds that it is furthering or encouraging persons to commit acts prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe;

“model” includes a design, pattern or specimen;

“munitions of war” means any article, material or device or any part thereof, whether actual or proposed,

intended or adapted for use in war or the defence of Zimbabwe or capable of being adapted for such use;

“prohibited place” means

(a) any defence work belonging to, occupied by or used by or on behalf of the State, including

(i) any arsenal, military or air force establishment or station, factory, harbour, camp, ship, vessel or aircraft;

(ii) any police camp or depot at the time being used for the purposes of defence;

(iii) any place used for building, repairing, making or keeping munitions of war or any model or document relating thereto;

(b) any place where munitions of war or any model or document relating thereto is being built, repaired, made, kept or obtained under contract with or on behalf of the State or of the government of any country other than Zimbabwe;

(c) any place declared by the President in terms of section thirteen to be a prohibited place for the purposes of this Act.

(2)  References in this Act to

(a) communicating or receiving any thing, shall be construed as including a reference to communicating or receiving any part or the substance, effect or description thereof;

(b) obtaining or retaining any thing, shall be construed as including a reference to obtaining or retaining any part or copying or causing to be copied the whole or any part thereof, whether by photographic means or otherwise;

(c) communicating any thing, shall be construed as including a reference to the transmission or transfer thereof.

 

3.- Espionage

Any person who, for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe

(a) approaches, inspects, passes over or is in the vicinity of or enters any prohibited place; or

(b) makes any model or document which is calculated to be or which might or is intended to be useful, directly or indirectly, to an enemy; or

(c) obtains, collects, records, publishes or communicates to any person

(i) any secret official code or password; or

(ii) any model, article, document or other information which is calculated to be or which might or is intended to be useful, directly or indirectly, to an enemy;

shall be guilty of an offence and liable to imprisonment for a period not exceeding twenty-five years.

 

4.- Prohibition of communication of certain information

(1)  Any person who has in his possession or under his control any secret official code or password or any model, article, document or information which

(a) relates to or is used in a prohibited place or relates to any thing in a prohibited place; or

(b) has been made or obtained in contravention of this Act; or

(c) has been entrusted in confidence to him by a person holding an office in the service of the State; or

(d) he has obtained or to which he has had access owing to his position as a person who holds or has held office in the service of the State or as a person who holds or has held a contract made on behalf of the State or a contract the performance of which in whole or in part is carried out in a prohibited place or as a person who is or has been employed under a person who holds or has held such an office or contract;

and who

(i) communicates such code, password, model, article, document or information to any person, other than a person to whom he is authorized to communicate it or a person to whom it is in the interests of Zimbabwe his duty to communicate it; or

(ii) uses such information in any manner or for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe; or

(iii) retains such model, article or document in his possession or under his control when he has no right to retain it or when it is contrary to his duty to retain it, or fails to comply with any directions issued by lawful authority with regard to the return or disposal thereof; or

(iv) fails to take proper care of or so conducts himself as to endanger the safety of such model, article, document, code, password or information;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level fourteen or to imprisonment for a period not exceeding twenty years or to both such fine and such imprisonment.

(1a)  For the avoidance of doubt it is declared that subsection (1) shall not apply to the disclosure in accordance with the Access to Information and Protection of Privacy Act [Chapter 10:27] of any document or information by a person who, being the head of a public body as defined in that Act, has lawfu access to the document or information.

(2)  Any person who

(a) has in his possession or under his control any model, article, document or information which relates to

(i) munitions of war or any military matter; or

(ii) the preservation of the security of Zimbabwe or the maintenance of law and order by the Police Force or any other body or organization appointed or established by the Government for the purpose of assisting in the preservation of the security of Zimbabwe; and

(b) publishes or communicates such model, article, document or information to any person in any manner or for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding twenty thousand dollars or to imprisonment for a period not exceeding twenty years or to both such fine and such imprisonment.

(3)  Any person who receives any secret official code or password or any model, article, document or information, knowing or having reasonable grounds to believe, at the time when he receives it, that the code, password, model, article, document or information is communicated to him in contravention of this Act, shall, unless he proves that the communication thereof to him was against his wish, be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding twenty thousand dollars or to imprisonment for a period not exceeding twenty years or to both such fine and such imprisonment.

 

5.- Certain acts prejudicial to safety or interests of Zimbabwe prohibited

(1)  Any person who for the purpose of gaining or assisting any other person to gain admission to a prohibited place or for any other purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe

(a) without lawful authority, uses or wears any military, air force, police or other official uniform of Zimbabwe or any uniform so closely resembling the same as to be calculated to deceive or falsely represents himself to be a person who is or has been entitled to use or wear any such uniform; or

(b) orally or in writing in any declaration or application or in any document signed by him or on his behalf knowingly makes any false statement or omits any relevant fact; or

(c) forges, alters or tampers with any passport or any official pass, permit, certificate, licence or other document, hereinafter in this section referred to as an official document, or uses or has in his possession any forged, altered or irregular official document; or

(d) impersonates or falsely represents himself to be a person holding, or in the employment of a person holding, office in the service of the State or to be or not to be a person to whom an official document or a secret official code or password has been duly issued or communicated or, with intent to obtain an official document or any secret official code or password, whether for himself or for any other person, knowingly makes any false statement; or

(e) uses or has in his possession or under his control without lawful authority any official die, seal or stamp of Zimbabwe or any die, seal or stamp so closely resembling any such official die, seal or stamp as to be calculated to deceive or counterfeits any such official die, seal or stamp or uses or has in his possession or under his control any such counterfeited die, seal or stamp;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding ten years or to both such fine and such imprisonment.

(2)  Any person who

(a) retains for any purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe any official document, whether or not completed or issued for use, when he has no right to retain it or when it is contrary to his duty to retain it or fails to comply with any directions issued by lawful authority with regard to the return or disposal thereof; or

(b) allows any other person to have possession of any official document issued for his use alone; or

(c) communicates to any person any secret official code or password issued for his use alone or without lawful authority or excuse has in his possession any official document or secret official code or password issued for the use of some person other than himself; or

(d) on obtaining possession of any official document, whether by finding or otherwise, neglects or fails to hand it over to the person or authority by whom or for whose use it was issued or to a police officer; or

(e) without lawful authority or excuse, the proof whereof lies on him, manufactures or sells or has in his possession for sale any die, seal or stamp referred to in paragraph (e) of subsection (1);

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding ten years or to both such fine and such imprisonment.

 

6.- Obstructing persons on guard at or loitering near prohibited places

Any person who

(a) in the vicinity of a prohibited place, obstructs, knowingly misleads or otherwise interferes with a person engaged on guard, sentry, patrol or other similar duty in relation to the prohibited place; or

(b) is found loitering within one hundred metres of a prohibited place and who fails to depart therefrom upon being requested to do so by any person referred to in paragraph (a);

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level six or to imprisonment for a period not exceeding two years or to both such fine and such imprisonment.

 

7.- Harbouring or concealing certain persons and failing to report information relating to foreign agents

Any person who

(a) knowingly harbours or conceals any person whom he knows or has reason to believe to be a person who is about to commit or who has committed an offence in terms of this Act or knowingly permits any such persons to meet or assemble in any premises in his occupation or under his control; or

(b) having harboured or concealed any such person or permitted such persons to meet or assemble in any premises in his occupation or under his control, wilfully omits or refuses to disclose to any police officer any information it is in his power to give in relation to any such person; or

(c) being aware that any foreign agent or any person who has been or is in communication with a foreign agent, whether in Zimbabwe or elsewhere, is in Zimbabwe, fails forthwith to report to any police officer the presence of or any information it is in his power to give in relation to any such foreign agent or person;

shall be guilty of an offence and liable to a fine not exceeding level twelve or to imprisonment for a period not exceeding ten years or to both such fine and such imprisonment.

 

8.- Communication with foreign agent proof of certain facts

(1)  For the purposes of this section

(a) a person shall, unless he proves the contrary, be presumed to have been in communication with a foreign agent if

(i) he has, in Zimbabwe or elsewhere, visited the address of a foreign agent or associated or consorted with a foreign agent; or

(ii) in Zimbabwe or elsewhere, the name or address of or any other information regarding a foreign agent has been found in his possession or under his control or has been supplied by him to any other person or has been obtained by him from any other person;

(b) any place in Zimbabwe or elsewhere reasonably suspected of being a place used for the receipt of communications intended for a foreign agent or at which a foreign agent resides or to which he resorts for the purpose of giving or receiving communications or at which he carries on any business shall be deemed to be the address of a foreign agent and any person who addresses or delivers communications to or collects communications from such an address shall be deemed to have been in communication with a foreign agent.

(2)  If, in any prosecution against a person for an offence in terms of section three, it is proved that he has been in communication with or attempted to communicate with a foreign agent in Zimbabwe or elsewhere, it shall, unless the contrary is proved, be presumed that he has for a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe obtained or attempted to obtain information which is calculated to be or which might or is intended to be, directly or indirectly, useful to an enemy.

 

9.- Proof of purpose prejudicial to safety or interests of Zimbabwe

(1)  If, in any prosecution under this Act upon a charge of committing an act for a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe, it appears from the circumstances of the case or the conduct or known character of the accused as proved that his purpose was a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe, it shall be presumed, unless the contrary is proved, that the purpose for which that act has been committed is a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe.

(2)  If, in any prosecution under this Act upon a charge of making, obtaining, collecting, recording, publishing or communicating any thing for a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe, it is proved that it was made, obtained, collected, recorded, published or communicated by any person other than a person acting under lawful authority, it shall, unless the contrary is proved, be presumed that the purpose for which it was made, obtained, collected, recorded, published or communicated is a purpose prejudicial to the safety or interests of Zimbabwe.

 

10.- Forfeiture

Where a person is convicted of an offence in terms of this Act a court may, in addition to any fine or term of imprisonment imposed in terms of this Act, order that any equipment used for the purpose of or in connection with the commission of the offence shall be forfeited to the State:

Provided that if it is proved that such equipment is not the property of the person convicted and that its owner was

(a) unaware that the equipment was being so used; and

(b) unable to prevent its use for the purpose of or in connection with the commission of the offence;

the court shall not make any such order in respect thereof.

 

11.- Authority of Attorney-General required for institution of criminal proceedings

Where any person is brought before a court on a charge of

(a) committing an offence in terms of this Act; or

(b) attempting to commit or inciting another person or conspiring with another person to commit an offence in terms of this Act; or

(c) being an accessory after the fact of the commission of an offence in terms of this Act;

no further proceedings in respect thereof shall be taken against him without the authority of the Attorney-General except such as the court may think necessary by way of remand to secure the due appearance of the person charged.

 

12.- Extra-territorial application of Act

(1)  This Act shall apply also in respect of any act which constitutes an offence in terms of this Act and is committed outside Zimbabwe by a person who is a citizen or resident of Zimbabwe.

(2)  A person shall not be deemed to have ceased to be a resident of Zimbabwe for the purposes of subsection (1) by reason only of his absence therefrom, if

(a) he retains a home in Zimbabwe; or

(b) he is absent from Zimbabwe for a temporary purpose; or

(c) he is domiciled in Zimbabwe.

(3)  In any proceedings for any offence referred to in subsection (1) it shall be presumed, unless the contrary is proved, that the person accused was at all times a citizen or resident of Zimbabwe.

 

13.- Declaration of prohibited place

(1)  If it appears to the President to be necessary or expedient that any premises or area should be a prohibited lace for the purposes of this Act, he may by order declare such premises or area to be a prohibited place for the purposes of this Act.

(2)  An order in terms of subsection (1)

(a) shall be made in writing signed by or on behalf of the President and addressed to the owner or occupier of the premises or area; and

(b) shall specify

(i) the extent of the premises or area declared to be a prohibited place; and

(ii) any measures necessary for demarcating the premises or area; and

(c) shall be served on the owner or occupier of the premises or area by a person appointed by the President:

Provided that where the premises or area is owned by the State or occupied by a department of the State, the order shall be addressed to and served on the Secretary to the Ministry responsible for the administration of the premises or area or occupying the premises or area, as the case may be.

(3)  The owner or occupier of any premises or area on whom an order is served in terms of subsection (2) shall, at his own expense, erect or cause to be erected at or near such premises or area, within such period as may be specified by the President in the order, warning notices in accordance with such provisions as may be specified by the Minister by notice in a statutory instrument.

(4)  If the owner or occupier fails to comply with subsection (3), the Minister may cause such measures to be taken and recover by action in a competent court the expenses incurred in doing so from the owner or occupier concerned.

(5)  The President may at any time revoke or amend an order in terms of subsection (1) by causing a further order in writing signed by him or on his behalf to be served on the owner or occupier of the premises or area to which the first-mentioned order relates.

 

 

 

01Ene/14

Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el Registro Electrónico de Apoderamientos (B.O.E. del 25 de julio de 2012).

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, crea, en su artículo 15, el registro electrónico de apoderamientos para actuar ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes o vinculados. La creación de este registro tiene como finalidad mejorar la atención a los ciudadanos, poniendo a su disposición un instrumento que facilite la acreditación, ante los órganos de la Administración, de los apoderamientos concedidos para la realización de trámites administrativos, por lo que la creación del registro no supone ninguna modificación de la regulación de la representación existente en nuestro ordenamiento y se realiza sin perjuicio de la existencia, actual o futura, de otros registros similares de ámbito más limitado en la Administración General del Estado. En la medida en que su finalidad es la mejora del servicio público, el acceso al registro tiene carácter absolutamente voluntario para los ciudadanos, que además van a poder determinar los trámites y actuaciones a los que, entre los que se encuentren en cada momento habilitados en el registro, se extienden los apoderamientos concedidos.

La incorporación de las tecnologías de la información a la actividad administrativa posibilita la realización de trámites o actuaciones por medios electrónicos, lo que supone una clara mejora del servicio prestado a los ciudadanos, en la medida en que éstos obtienen una respuesta administrativa inmediata que permite atender mejor sus necesidades. En otros casos, esa automatización facilita tanto el mejor ejercicio de sus derechos como el puntual cumplimiento de sus obligaciones.

Por otro lado, el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la representación de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas. Del mismo modo, el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, establece que las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.

En este contexto jurídico, y con el único objetivo de facilitar al ciudadano que así lo desee el acceso electrónico a los Servicios Públicos, se creó el Registro electrónico de apoderamientos. De esta manera se habilita una nueva vía al ciudadano para apoderar, a cualquier otro ciudadano o empresa, para que actúe en su nombre. De acuerdo con el anexo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se considera ciudadano a cualesquiera persona física, persona jurídica y ente sin personalidad que se relacione, o sea susceptible de relacionarse, con las Administraciones Públicas.

Conforme a lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro Electrónico de Apoderamientos se establecerán mediante Orden del Ministro de la Presidencia. En la actualidad y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, el ministerio competente para dictar la presente Orden es el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La presente Orden recoge todos los aspectos enunciados en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

Esta norma ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, esta norma ha recibido el informe favorable del Consejo Superior de Administración Electrónica.

En uso de la atribución que me ha sido conferida en el artículo 15.5 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones de funcionamiento del Registro electrónico de apoderamientos, creado por el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2. En el Registro electrónico de apoderamientos se podrán hacer constar las representaciones que los ciudadanos otorguen a terceros para actuar en su nombre de forma electrónica ante la Administración General del Estado y sus organismos públicos vinculados o dependientes.

3. Sólo se inscribirán en el Registro las representaciones que los interesados otorguen voluntariamente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Queda así excluida la inscripción de las representaciones legales.

4. El ámbito del Registro Electrónico de Apoderamientos se extiende a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma. Sólo podrán comprobar la representación o apoderamiento mediante el acceso al Registro electrónico de apoderamientos aquellos ministerios u organismos públicos que se suscriban al Registro.

5. La representación que se inscriba en el Registro sólo será válida para los trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia que, con carácter previo y en los términos especificados en el artículo 9, haya determinado cada departamento ministerial u organismo público suscrito a aquel, lo que oportunamente será comunicado al Registro.

6. El Registro Electrónico de Apoderamientos, regulado en esta Orden, no participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

 

Artículo 2.- Órganos competentes.

1. El Registro electrónico de apoderamientos será gestionado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, quedando a cargo del mismo la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica.

2. Los ministerios y organismos públicos vinculados o dependientes serán los competentes para dar de alta, modificar y dar de baja en el Registro los trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia para los que será válida la representación incorporada a dicho Registro.

3. La inscripción en el Registro será automática para los apoderamientos que se otorguen de persona física a persona física y se tramiten electrónicamente. Cuando el poderdante sea una persona física y el apoderamiento se produzca por comparecencia ante un funcionario expresamente autorizado para dar de alta en el Registro los apoderamientos, será aquél el responsable de la inscripción. En cualquier otro supuesto, el órgano competente para dicha inscripción y para, en su caso, requerir al interesado eventuales subsanaciones de defectos en la representación, será el que ostente la competencia sobre los trámites o actuaciones por medios electrónicos objeto del apoderamiento. En este último caso, el apoderamiento deberá estar referido a trámites de un único órgano.

 

Artículo 3.- Incorporación de los apoderamientos al Registro.

1. En la tramitación electrónica de las solicitudes de inscripción de apoderamientos en el Registro se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título tercero de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

2. Cuando el poderdante es una persona física, la inscripción de apoderamientos en el Registro podrá llevarse a efecto mediante uno de estos procedimientos:

a) Por Internet, mediante el uso de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio. La inscripción del apoderamiento se realizará mediante el formulario que figura en el anexo I de esta Orden, a excepción de los datos asociados a documento público o privado con firma notarialmente legitimada. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. Los efectos de la inscripción en el Registro electrónico de apoderamientos serán, en este caso, inmediatos.

b) Mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de atención al ciudadano 060, dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en las oficinas consulares o en las oficinas dependientes de los organismos adheridos al Registro que estos determinen, mediante el empleo del formulario del Anexo I. En el formulario deberá constar la firma del poderdante y la identificación y firma del funcionario ante quien se comparece que, en todo caso, deberá estar expresamente autorizado para dar de alta en el Registro los apoderamientos. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. Será inscrita en el Registro electrónico de apoderamientos por el funcionario y surtirá efectos a partir de esta inscripción, que en todo caso no deberá ser posterior en dos días hábiles a la inscripción en el Registro Electrónico Común.

c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, presentado en una oficina adherida al Registro. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. En este caso, el órgano u organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitará, en su caso, a su Asesoría Jurídica un informe sobre el poder presentado por el representante de la entidad, que deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días. La posterior inscripción del apoderamiento en el Registro, que deberá hacerse en un plazo no superior a dos días hábiles desde la emisión del informe de Asesoría Jurídica, o la eventual solicitud de subsanación de errores al interesado, será llevada a cabo por el órgano u organismo competente. El poder será incorporado al Registro, como un documento electrónico, según la Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico. En este caso, el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

3. Cuando el poderdante es una persona jurídica o ente sin personalidad, la inscripción de apoderamientos en el Registro podrá llevarse a efecto mediante uno de estos procedimientos:

a) Por comparecencia personal del representante legal de la entidad, en las oficinas de atención al ciudadano 060, dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en las oficinas consulares o en las oficinas dependientes de los organismos adheridos al Registro que éstos determinen, mediante el empleo del formulario del Anexo I. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. El organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitará, en su caso, a su Asesoría Jurídica un informe sobre los poderes presentados por el representante de la entidad, que deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días. La posterior inscripción del apoderamiento en el Registro, que deberá hacerse en un plazo no superior a dos días hábiles desde la emisión del informe de Asesoría Jurídica, o la eventual solicitud de subsanación de errores al interesado, será llevada a cabo por el órgano u organismo competente. Los poderes presentados por el representante de la entidad serán incorporados al Registro, como un documento electrónico, según la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico, aprobada por Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública.

b) Por Internet, mediante el uso por el representante de la entidad de los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Con carácter previo el representante habrá presentado en una oficina adherida al Registro sus poderes como representante. El organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitará, en su caso, a su Asesoría Jurídica un informe sobre los poderes presentados por el representante de la entidad, que deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días. La posterior inscripción del apoderamiento en el Registro, que deberá hacerse en un plazo no superior a dos días hábiles desde la emisión del informe de Asesoría Jurídica, o la eventual solicitud de subsanación de errores al interesado, será llevada a cabo por el organismo competente.

c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado en una oficina adherida al Registro. La solicitud quedará anotada en el Registro Electrónico Común. El órgano u organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento solicitará, en su caso, a su Asesoría Jurídica un informe sobre el poder presentado, que deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días. La posterior inscripción del apoderamiento en el Registro, que deberá hacerse en un plazo no superior a dos días hábiles desde la emisión del informe de Asesoría Jurídica, o la eventual solicitud de subsanación de errores al interesado, será llevada a cabo por el órgano u organismo competente. El poder presentado será incorporado al Registro, como un documento electrónico, según la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento Electrónico, aprobada por Resolución de 19 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública. En este caso, el documento de acreditación del apoderamiento deberá ajustarse al contenido recogido en el formulario del Anexo I.

 

Artículo 4.- Inscripción de apoderamientos con confirmación explícita del apoderado.

En el caso de inscripción de apoderamientos para los trámites y actuaciones por medios electrónicos para los que el órgano u organismo competente exija la confirmación del apoderado, será necesaria la aceptación explícita del mismo, que se acreditará por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior. El poder se entenderá como no conferido en tanto no conste en el Registro la mencionada aceptación. La confirmación explícita del apoderado es inexcusable en los supuestos en los que éste deba recibir comunicaciones o notificaciones por vía electrónica, sea cual sea la naturaleza del procedimiento.

 

Artículo 5.- Comprobación del contenido del apoderamiento.

1. Cuando el poderdante es una persona física:

a) En los apoderamientos otorgados mediante comparecencia personal del poderdante, en los términos referidos en el artículo 3, punto 2, apartado b), el funcionario que proceda a inscribir un apoderamiento en el Registro electrónico de apoderamientos deberá comprobar el contenido del mismo. A tal efecto, verificará la identidad del compareciente y el contenido del formulario del anexo I.

b) En los apoderamientos otorgados por Internet, la aplicación informática que soporte el Registro únicamente permitirá el alta en el mismo de aquellos apoderamientos que contengan todos los datos solicitados en el formulario del Anexo I. En aquellos casos en los que se detecten anomalías de tipo técnico en la transmisión electrónica del formulario de otorgamiento del poder, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del interesado por el propio sistema, mediante los correspondientes mensajes de error, para que pueda proceder a su inmediata subsanación.

c) En los apoderamientos otorgados mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, el órgano u organismo competente de los trámites objeto del apoderamiento, solicitará, en su caso, informe a su Asesoría Jurídica sobre la suficiencia de los poderes aportados. La inscripción del apoderamiento en el Registro o la eventual solicitud de subsanación de defectos en la representación al interesado, será llevada a cabo por el órgano u organismo competente. Si la subsanación no es atendida en un plazo máximo de diez días, se comunicará al interesado la imposibilidad de continuar el procedimiento, y la posibilidad de interponer el recurso previsto en artículo 29.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

2. Cuando el poderdante es una persona jurídica o ente sin personalidad, el órgano competente de los trámites objeto del apoderamiento, solicitará, en su caso, informe a su Asesoría Jurídica sobre la suficiencia de los poderes y demás documentos justificativos de la personalidad o de la representación. La inscripción del apoderamiento en el Registro o la eventual solicitud de subsanación de defectos en la representación al interesado, será llevada a cabo por el organismo competente. Si la subsanación no es atendida en un plazo máximo de diez días, se comunicará al interesado la imposibilidad de continuar el procedimiento, y la posibilidad de interponer el recurso previsto en artículo 29.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

 

Artículo 6.- Contenido del Registro electrónico de apoderamientos.

1. Los apoderamientos dados de alta en el Registro sólo surtirán efecto respecto de las actuaciones o categorías a las que expresamente se refiera el apoderamiento otorgado, y hayan sido consignadas en el correspondiente formulario, de entre las que en cada momento se encuentren incorporadas al conjunto de trámites y actuaciones por medios electrónicos del Registro.

2. El Registro electrónico de apoderamientos estará disponible en la sede electrónica del punto de acceso general de la Administración General del Estado (https://sede.060.gob.es), donde se mantendrá una relación pública de todos los trámites y actuaciones por medios electrónicos de los departamentos ministeriales u organismos públicos adheridos al Registro, que pueden ser objeto de apoderamiento. Respecto de cada uno de los trámites que figuren en dicha relación se harán constar los datos que se aportaron para su inscripción en el Registro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.

3. Para inscribir un apoderamiento en el Registro se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del poderdante (o, en su defecto, documento equivalente).

b) Nombre y apellidos, denominación o razón social y NIF del apoderado (o, en su defecto, documento equivalente).

c) Trámites y actuaciones por medios electrónicos o categorías objeto de apoderamiento.

d) Periodo de vigencia del poder.

e) Fecha de otorgamiento.

f) Número de referencia del alta y fecha de alta en el Registro.

 

Artículo 7.- Renuncia y revocación del apoderamiento.

La renuncia del apoderado a un apoderamiento inscrito en el Registro que regula esta Orden, o la revocación del mismo por el poderdante, surtirá efectos desde la comunicación fehaciente al órgano u organismo competente. La revocación y la renuncia podrán realizarse, utilizando los formularios previstos en los anexos II y III de esta Orden, por los mismos medios previstos en el artículo 3. La comprobación de la renuncia o revocación se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

 

Artículo 8.- Trámites y actuaciones por medios electrónicos y sus categorías.

1. En los supuestos en los que sea legalmente posible, y así lo determine el departamento ministerial u organismo competente sobre los trámites y actuaciones electrónicas objeto de apoderamiento, éste podrá establecer agrupaciones de trámites en categorías a las que podrán referirse los apoderamientos.

2. La categorización de los trámites será responsabilidad del organismo que se adhiera al Registro y, como mínimo, deberán diferenciarse los trámites que impliquen la consulta de datos personales y los trámites de recepción de notificaciones.

 

Artículo 9.- Adhesión al Registro electrónico de apoderamientos.

1. La adhesión de un departamento ministerial u organismo público al Registro se llevará a efecto mediante la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de una Resolución del titular de la Subsecretaría del departamento o del titular del organismo. En dicha Resolución se concretarán además los trámites y actuaciones iniciales por medios electrónicos para los que será válida la representación incorporada al Registro electrónico de apoderamientos.

2. En la Resolución a que se refiere el apartado anterior se indicará para cada uno de los trámites y actuaciones por medios electrónicos referenciados:

a) El código y denominación del trámite, en su caso según la base de datos de procedimientos administrativos del Sistema de Información Administrativa, regulado en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

b) La categoría a la que pertenece, de entre las definidas con anterioridad por el departamento ministerial, si procede.

c) El periodo máximo de vigencia de los apoderamientos para este trámite, que no podrá superar los 5 años.

d) En su caso, la necesidad de confirmación por el apoderado, para su eficacia.

e) La unicidad del apoderamiento. Se indicará si, para dicho trámite o actuación por medios electrónicos, un poderdante sólo puede inscribir a un apoderado en el Registro.

3. La incorporación posterior al Registro de nuevos trámites y actuaciones por medios electrónicos, y su eventual modificación corresponderá al departamento ministerial u organismo competente sobre los mismos. Esta incorporación se hará electrónicamente y deberá estar acompañada de una nueva Resolución del órgano competente modificando o ampliando la relación inicial de trámites.

4. En la sede electrónica de cada departamento ministerial u organismo público se relacionarán los trámites y actuaciones por medios electrónicos de su ámbito para los que se reconocen los apoderamientos inscritos en el Registro. Se resaltarán, además, en dicha sede las incorporaciones de nuevos trámites al Registro.

5. Aquellos departamentos ministeriales u organismos públicos que gestionen un Registro de apoderamientos propio, de ámbito limitado a trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia no deberán inscribir éstos en el Registro electrónico de apoderamientos que regula esta Orden. No obstante, los organismos que gestionen un registro de apoderamientos propio podrán adherirse al Registro que regula esta Orden para la inscripción de trámites diferentes a los gestionados por su registro.

 

Artículo 10.- Consultas y certificaciones para el interesado.

1. El Registro electrónico de apoderamientos no tiene carácter público, por lo que el interesado sólo podrá acceder, en aplicación del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la información de los apoderamientos de los que sea poderdante o apoderado.

2. Las consultas y certificaciones podrán obtenerse por medios electrónicos, para lo cual el interesado podrá identificarse con los sistemas de identificación y autenticación previstos en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Estas opciones estarán disponibles en la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado (https://sede.060.gob.es). Las consultas y certificaciones serán firmadas con un certificado de sello electrónico. Además las consultas y certificaciones emitidas incluirán un Código Seguro de Verificación vinculado a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado (https://sede.060.gob.es).

 

Artículo 11.- Acceso electrónico al Registro por la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

El Registro ofrecerá los siguientes procedimientos de acceso a la información a los departamentos ministeriales y organismos públicos adheridos al mismo:

a) Descarga bajo petición de un fichero, que contendrá todos los apoderamientos vigentes y válidos para los trámites y actuaciones por medios electrónicos de los que el órgano peticionario sea competente. El fichero contendrá todos los datos de los apoderamientos que se enumeran en el artículo 8.

b) Acceso en línea mediante servicios web, a los efectos de comprobar automáticamente y en tiempo real desde las aplicaciones que un apoderamiento está vigente. Las peticiones al Registro, relativas a los apoderamientos vigentes y válidos para los trámites y actuaciones por medios electrónicos de las que el órgano peticionario sea competente, se enviarán por un canal seguro de comunicaciones y deberán firmarse con un certificado de componente o de sello electrónico del citado órgano. La aplicación de soporte al Registro mantendrá traza de todas las peticiones recibidas.

 

Artículo 12. Protección de Datos de Carácter Personal.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando el poderdante o el apoderado fueran persona física, deberá constar su consentimiento al tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del Registro de apoderamientos. Este consentimiento, que no será necesario reiterar para cada apoderamiento, dejará a salvo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación establecidos en la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 13.- Fichero de Protección de Datos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales “Registro electrónico de apoderamientos”, cuya titularidad corresponde a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, calle María de Molina, 50, 28071 Madrid, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha Ley. El contenido del fichero se recoge en el anexo IV de la presente Orden. (Artículo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

 

Disposición adicional primera.- Adhesión al Registro.

El ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de esta Orden podrá extenderse a otras Administraciones Públicas, mediante la formalización de un convenio al efecto con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

 

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

La constitución y funcionamiento del registro se atenderán con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición final primera. Modificación de formularios

Corresponde a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas la modificación de los formularios para la inscripción en el Registro, que se incluye en el anexo I de la presente Orden, para la revocación de poderes, que se incluye en el Anexo II, para la renuncia de apoderamientos, que se incluye en el anexo III, así como la aprobación de otros formularios que, en su caso, resulten precisos para la gestión de dicho Registro.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 5 de julio de 2012

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

 

ANEXO I.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Y ACTUACIONES POR MEDIO ELECTRÓNICOS, MEDIANTE COMPARECENCIA DEL PODERDANTE O MEDIANTE PODER OTORGADO POR DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO NOTARIALMENTE LEGITIMADO

ANEXO II.- REVOCACIÓN DE APODERAMIENTOS EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Y ACTUACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, MEDIANTE COMPARECENCIA DEL PODERDANTE O MEDIANTE PODER OTORGADO POR DOCUMENTO PÚBLICO O PRIVADO NOTARIALMENTE LEGITIMADO

ANEXO III.- RENUNCIA DE APODERAMIENTOS EN EL REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES Y ACTUACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, MEDIANTE COMPARECENCIA DEL APODERADO

ANEXO IV.- FICHERO DE DATOS PERSONALES ((Anexo derogado por Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo).

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 1970/04 de 14 de abril de 2004 del Municipio de Cañuelas (Provincia de Buenos Aires), sobre el acceso a la información pública

VISTO.-

El despacho favorable de la Comisión de Legislación, Reglamento e Interpretación, referente al Expediente P-18/04, caratulado “Germán Hergenrether .- Telma Martínes.- proyecto sobre el libre acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo y el Legislativo“; y

 

CONSIDERANDO.-

La necesidad de contar con una legislación local referente al libre acceso a la Información Pública;

Que, el derecho a la Información Pública está garantizado en nuestra Constitución Nacional, cuyo Artículo 75 inciso 22 otorga jerarquía constitucional a tratados internacionales que afirman claramente el derecho de libre acceso a la información.- Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos;

Que, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.) el 20 de octubre del año 2000, sostiene que “el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos” y luego agrega.- “al no existir una cultura de ocultamiento que suele ser la contrapartida necesaria para hacer germinar la corrupción dentro del órgano administrativo. Es por ello que es necesario cambiar dicha cultura institucional, promoviendo la apertura y la transparencia”;

Que, las democracias más modernas del planeta han institucionalizado mecanismos relacionados con las formas de libre acceso a la información.

Que, el derecho cuya sanción estamos promoviendo tiene antecedentes muy lejanos en la historia. Tuvo su primera manifestación en una Real Ordenanza sueca de 1766 en la cual se contemplaba el acceso a la documentación pública. En 1966 los Estado Unidos dictaron la “Freedom of Information Act”, según la cual toda agencia gubernamental debe responder a cualquier pedido específico de información, dentro de un período limitado de tiempo;

Que, los funcionarios públicos son generalmente renuentes a entregar información .- fruto del desconocimiento sobre las normativas nacionales e internacionales;

Que, la sociedad en general no está enterada sobre el derecho de acceso a la información de carácter público;

Que, esta falta de acercamiento entre los dos actores condiciona el correcto funcionamiento del sistema republicano a la vez que empobrece el debate público porque la información necesaria para alimentarlo está vedada a la población en general;

Que, acceder a la Información Pública es un prerrequisito de la participación ciudadana y que no es posible participar en ninguna instancia de un proceso de toma de decisiones o de control del gobierno si no se cuenta con la información necesaria para poder intervenir en ambos casos;

Que, los actos de gobierno son la expresión de la voluntad de alguno de los poderes políticos del Estado. Esta voluntad se materializa en una ordenanza si hablamos del Concejo Deliberante; en un decreto, si hablamos del Poder Ejecutivo; o en una sentencia, si hablamos del Poder Judicial. La publicidad de dichos actos está garantizada por su publicación en el Boletín Oficial, por ejemplo. Pero también porque cualquier vecino puede acceder a ellos, simplemente solicitándolos. En esto consiste el principio republicano que consagra la “publicidad de los actos de gobierno”;

Que, el derecho de libre acceso a la información es mucho más amplio.- abarca toda la actividad política del Estado. Detrás de todo acto de gobierno podemos encontrar, además de los debates públicos que lo preceden, un número elevado de estudios, pericias, recopilación de antecedentes, opiniones de expertos, dictámenes de organismos especializados oficiales o privados, etc.. El derecho de libre acceso a la información nos permite acceder a todo ese proceso. Es lo que en derecho se conoce como la causa de toda decisión gubernamental;

Que, la información en cuestión .- siendo de naturaleza pública- es por lo tanto, relevante a la vida y las decisiones que afectan a la comunidad en su conjunto. Y en tal carácter le corresponde a los gobernados. Para que esta premisa se cumpla es necesario el reconocimiento del derecho al libre acceso a la información administrativa por el Estado Municipal;

Que, la necesidad de normativa local al respecto ha sido reconocida, tal como surge de las constancias del Expte.P-18/04, por la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa; la Presidenta del Comité Provincial de la Unión Cívica Radical, Diputada Nacional Margarita Stolbizer; PROBIDAD; Poder Ciudadano; por la Asociación PERIODISTAS; como así también analizada minuciosamente con el Dr. Damián Loreti (Especialista en Derecho Comunicacional);

Que, en distintas provincias y municipios de nuestro país este derecho ha sido normado; como por ejemplo en la Ley 12.475 de la Provincia de Buenos Aires, promulgada el 15 de agosto del año 2000; o la ordenanza 13.712 de la Comuna de General Pueyrredón, promulgada el 6 de diciembre del mismo año;

Que, el 3 de diciembre de 2003 el Sr. Presidente de la Nación Néstor Kirchner firmó el Decreto 1.172 sobre “Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos”;

 

POR ELLO.-

 

El HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CAÑUELAS, en uso de las atribuciones y facultades que le son propias, por Unanimidad en general y en particular, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA

 

TÍTULO I .- DE LOS OBJETIVOS Y DEFICINIONES

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir, sin costo y sin justificar causa ni interés legítimo, información pública completa y veraz de parte de quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiados por medio de los presupuestos públicos.

 

TÍTULO II.- DEFINICIONES CONCEPTUALES

Artículo 2º.- La expresión “toda persona” comprende a:

a) Toda persona física y/o jurídica que habite y/o desarrolle todas o parte de sus actividades en el partido de Cañuelas;

b) Todos los empleados de los órganos enumerados en el Artículo 4º de la presente, por lo que esta Ordenanza les otorga el derecho de libre acceso a la información sobre las políticas de esos órganos que los afecten o puedan afectarlos directa o indirectamente;

c) Todos los concejales, que podrán acogerse a las prescripciones de esta Ordenanza ante la falta de respuesta o respuesta insatisfactoria de sus pedidos de informe según el procedimiento vigente para ello, sin perjuicio de que lo hagan, incluso, sin recurrir a este procedimiento.

 

Artículo 3º.- La expresión “información pública” comprende:

a) Cualquier tipo de documento escrito, fotográfico, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creado, obtenido o financiado total o parcialmente con presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa y la decisión misma; incluyendo las actas de las reuniones oficiales;

b) Cualquier tipo de documentación, aún obtenida con financiamiento privado, que cumpla fines o objetivos de carácter público, en la esfera de cualquiera de los órganos descriptos en el Artículo 4º.

Artículo 4º.- La expresión “quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiado con cargo a los presupuestos públicos” comprende a cualquier autoridad u órgano perteneciente a:

a) Administración Central del Departamento Ejecutivo;

b) Administración Descentralizada del Departamento Ejecutivo;

c) Concejo Deliberante;

d) Justicia de Faltas;

e) Departamento Legal del Municipio

f) Entes autárquicos o descentralizados;

g) Empresas y sociedades del Estado Comunal, si las hubiere;

h) Organizaciones empresariales de cualquier tipo en las que el Estado Comunal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, si las hubiere;

i) Empresas a las que se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de servicios públicos comunales.

j) Organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público municipal

k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del gobierno municipal a través de sus entidades.

 

TÍTULO III .- PRINCIPIOS Y ALCANCES

Artículo 5º.- El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.

 

Artículo 6º.- En el marco del ejercicio del derecho de libre acceso a la información pública, cualquier vecino del distrito de Cañuelas podrá acceder, con solo requerirlo, no solamente a las normas municipales publicadas en el boletín oficial, si lo hubiere, sino también a las informaciones contenidas en actas, expedientes o cualquier tipo de documentación (estudios, peritajes, recopilación de antecedentes, opiniones de expertos, dictámenes técnicos y/o científicos de organismos especializados estatales y/o privados) que quienes ejercer funciones públicas o realicen actividades y programas financiados con cargo a los presupuestos públicos generen, produzcan, procesen o posean, en cualquier soporte o formato, y hayan formado o formen parte del proceso de toma de decisión de cualquier acto que haya afectado (en el caso de un acto consumado) o pueda afectar (en el caso de un acto por consumarse), de cualquier manera, a la comunidad, a un sector de ella o a una sola persona, siempre y cuando el acceso a esta información no lesione cualquier otro derecho.

 

Artículo 7º.- En el caso de informaciones vinculadas a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiados con cargo a los presupuestos públicos, la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de tres meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya dictado resolución final.

 

Artículo 8º.- Si no es posible satisfacer, total o parcialmente, la solicitud de información requerida se deberá comunicar por escrito al solicitante que la denegatoria de la misma se debe a la inexistencia de la información pedida y la explicación pertinente acerca de la carencia.

 

TÍTULO IV .- EXCEPCIONES

Artículo 9º.- Los sujetos comprendidos en el Artículo 4º sólo pueden exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a) Información referida a datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley 25.326 cuya publicidad constituya una vulneración con derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

b) Información que pueda ocasionar peligro a la vida o seguridad de la persona;

c) Información que comprometa los derechos e intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;

d) Información preparada por los asesores jurídicos de la Administración Municipal cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgara las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privara a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

e) Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;

f) Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de una acto administrativo o a la toma de decisión, que no formen parte de un expediente.

 

TÍTULO V .- PROCEDIMIENTO

Artículo 10º.- La solicitud de acceso a la información pública debe ser planteada en forma escrita y deberá contener los siguientes requisitos:

a) Nombre completo y documento de identidad de la persona solicitante.

b) Domicilio.

c) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere.

 

Artículo 11º.- Si la solicitud es presentada a una dependencia que no es competente para brindar la información o que carece de ella por no ser de su competencia, la oficina receptora deberá enviar la solicitud a la administración pertinente para la tramitación. En ningún caso la presentación de una solicitud a un área no vinculada dará razón al rechazo o archivo de una gestión de acceso.

 

Artículo 12º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza debe ser satisfecha en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. El plazo podrá prorrogarse en forma excepcional por cinco (5) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar por escrito al solicitante, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 13º.- La información solicitada deberá entregarse por escrito con firma y sello de la autoridad competente.

 

Artículo 14º.- El acceso público a la información es gratuito. Los costos de las copias de la información requerida estarán a cargo del solicitante y no podrán exceder el valor de la reproducción, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal hacer uso de las facultades conferidas en el Artículo 72 de la Ordenanza Tributaria Fiscal vigente en aquellos casos en los que el peticionante carezca de recursos económicos.

 

TÍTULO VI .- RESPONSABILIDADES

Artículo 15º.- Quienes ejercen funciones públicas o realicen actividades y programas financiados con cargo a los presupuestos públicos están obligados a entregar información sencilla y accesible a cualquier persona de Cañuelas que lo solicite sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para ejercer su derecho de libre acceso a la información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate.

 

Artículo 16º.- Los funcionarios y agentes responsables que arbitrariamente y sin razón que lo justifique no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a su fuente, la suministraren incompleta y obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta ordenanza serán considerados incursos en falta grave en el ejercicio de sus funciones, siéndole aplicable el régimen sancionatorio vigente, previa instrucción de sumario administrativo.

 

Artículo 17º.- El principio general que habrá de respetarse siempre es que toda denegatoria de entrega de información, por razones de reserva, confidencialidad de la información o porque la información solicitada se considera lesiva de intereses públicos o particulares preponderantes, debe hacerse en forma escrita, con firma y sello de autoridad competente, indicando las razones de hecho y/o legales. Dado este supuesto, o si el solicitante considera que la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial o en cualquiera de los casos conflictivos contemplados en esta Ordenanza, quedará habilitada la Acción de Amparo ante la autoridad judicial

 

TÍTULO VII .- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 18º.- La administración central y descentralizada contará con un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la sanción de la presente Ordenanza para acondicionar su funcionamiento de acuerdo a las obligaciones que surgen de su normativa. Una vez vencido ese plazo, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los entes mencionados en el Artículo 4º.

 

Artículo 19º.- Elévese copia de esta Ordenanza a las Cámaras del Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires a efectos que legislen en idéntica forma a la presente.

 

Artículo 20°.- Enviase copia de la presente Ordenanza a todos los distritos de la Provincia de Buenos Aires.

 

Artículo 21°.- Dese al Departamento Ejecutivo Municipal a sus efectos, dese al Libro Oficial de Ordenanzas bajo el Nº 1970/04, y cumplido, archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CAÑUELAS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

 

Agrim. ISMAEL VANÍA

EDUARDO RECALT Secretario Presidente 

01Ene/14

Organic Act nº 2004-63 of July 27th 2004 on the protection of personal data.

Chapter I.- General provisions

Article 1.-

Everyone has the right to the protection of personal data related to his privacy as one of the fundamental rights guaranteed by the Constitution. The processing of personal data shall respect transparency, fairness and the respect of human dignity, in accordance with the clauses of this act.

 

Article 2.-

The provisions of this act shall apply to automatic processing of personal data as well as non-automatic processing of personal data carried out by individuals or by legal entities.

 

Article 3.-

The provisions of this act shall not apply to the processing of personal data which does not exceed private use or the family circle subject to it not being transmitted to third parties.

 

Article 4.-

Personal data means any information whatever its origin or its means relating to an individual who can be identified, directly or indirectly, with the exception of any information related to public life or considered public life by law.

 

Article 5.-

An individual is identifiable, directly or indirectly, through many facts or symbols related to his identity and to his physical, physiological, genetic, psychological, social, economical or cultural characteristics.

 

Article 6.-

According to this act, the following shall be understood :

Processing of personal data.- the automatic processing as well as non-automatic processing of personal data carried out by an individual or legal entity especially obtaining, recording, storage, organization, alteration, use, distribution, dissemination, destruction or consultation

The processing of personal data means any operation in relation to the use of such data, indexes, directories, data files or their combination.

Data file.- any structured and stable set of personal data that is accessible according to specific criteria which allow identification of a given person.

Data subject.- individuals to whom the data covered by the processing relates.

Data controller.- individuals or legal entities who determine the aims and the means of the data processing

Third parties.- any individuals or legal entities or public authority as well as their collaborators with the exception of the data subject, the recipient of a processing of personal data, the data controller, the sub-contractor as well as their collaborators.

Sub-contractor.- individuals or legal entities in charge of the processing of personal data on behalf of the data controller.

The “Instance”.-refers to The National Authority for Protection of Personal Data..

Communication.- the fact of giving, handing-over or disclosing personal data, whatever the methods and the means, to one or more people other than the data subject.

Combination.- correlating data contained in one or more data files held by other data controller

Recipient.- any individuals or legal entities who are given personal data.

 

Chapter II.- Conditions of personal data processing

 

Section I.- Formalities prior to commencing data processing

 

Article 7.-

The processing of personal data must be declared to the The National Authority for Protection of Personal Data at its head office. The Instance shall directly deliver a receipt or send a registered letter with acknowledgement on receipt or by any other means that leave a written trace.

The notification is carried out by the data controller or his legal representative.

The notification does not exempt the data controller or his legal representative from his responsibility toward third-parties.

Conditions and proceedings of the notification shall be set by decree.

The Instance shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application. However, when the “Instance” has not given its opinion within this time limit, the application for notification shall be deemed to have been accepted.

 

Article 8.-

In the case where an authorization of the “Instance” is required by the hereby Act, the application for authorization shall specify in particular:

-The first name, the last name and residence of the data controller and in case of legal entity the company name, its head office and the identity of its legal representative;

– The purposes of the processing of personal data and its norms;

– The identities of data subjects and their residence;

– The categories of the processing, its location and date;

– The personal data and their origins;

– The people or authorities who are allowed, regarding their functions, to take cognizance of the data;

– The recipients to whom the data may be disclosed;

– The place and period of storage of the processed information;

-The steps taken to ensure confidentiality and security of processing;

– The description of the combinations by the data controller with other data files;

– The undertaking to process personal data according to the present Act.

– The statement that the conditions mentioned in Article 22 of the hereby Act are fulfilled;

In case of any change in the above conditions, the authorization of the “Instance” shall be obtained.

The application for authorization is introduced by the data controller or his legal representative.

The authorization does not exempt the data controller or his legal representative from his responsibility toward third-parties.

Conditions and proceedings of the application for authorization shall be set by decree.

 

Section II.- Obligations incumbent upon data controllers

 

Article 9.-

The processing of personal data shall be done as part of the respect of human dignity, privacy and public liberties.

The processing of personal data, whatever its origin or its methods shall not harm the human rights protected by the laws and the rules in force. In every case, it is forbidden to use personal data with the aim of infringing people's rights or damaging their reputation.

 

Article 10.-

Collecting of personal data shall be exclusively carried out for lawful, given and clear purposes.

 

Article 11.-

The processing of personal data shall be done loyally within the limits of the collecting purpose. The data controller shall also make sure of the accuracy, precision and update of the data.

 

Article 12.-

The processing of personal data shall not be carried out for other purposes than that which it has been collected for, except for the following.-

– If the data subject has given his consent;

– If the processing is essential for the safety of the data subject's vital interest;

– If the processing is essential for definite scientific purposes.

 

Article 13.-

The processing of personal data relating to offenses, convictions, criminal prosecutions, sentencing and penalties and security measures or previous criminal records is not allowed.

 

Article 14.-

The processing of personal data that reveals, directly or indirectly, the racial and genetic origins, religious beliefs, political, philosophical and trade union belonging or health is prohibited

However, the prohibition provided for the above shall not apply to the processing for which the data subject has given his explicit consent by any means that leave a written trace or if the processing relates to personal data which have become obviously public or if the processing is necessary for historical or scientific purposes or if the processing is necessary for the protection of the data subjects vital interests.

The processing of personal data related to health is governed by chapter 5 of the hereby Act.

 

Article 15.-

The processing of personal data mentioned in Article 14 of the hereby Act is subjected to the authorization given by “l'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère personnel” with the exception of data related to health.

The” Instance” shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application. However, when the “Instance” has not given its opinion within this time limit, the application for authorization shall be deemed to have been rejected.

The” Instance” can accept the application with imposition upon the data controller to take the necessary measures required for the protection of the data subject's interests.

 

Article 16.-

The provisions of articles 7,8,27,28,31 and 47 of the hereby Act shall not apply to the processing of personal data in relation to the employee in the work situation, providing the processing has been carried out by the employer and is necessary for the work performance and organization.

The provisions of the articles mentioned above shall not apply to the processing of data in relation to monitoring the health of the data subject.

 

Article 17.-

In all cases, it is strictly prohibited to give an advantage or a favor to a person in return for his consent to the processing of his personal data or the use of his personal data for other purposes.

 

Article 18.-

Each person who carries out directly or by a third party the processing of personal data shall take all the required steps to ensure the safety of the data processing and prevent any third party from changing, modifying or consulting it without prior authorization of the data subject.

 

Article 19.-

The required steps that shall be taken in accordance with article 18 of the hereby Act are the following :

– To prevent the facilities and equipment, used in the processing of personal data, from being placed in such conditions or sites that allow the access of non- authorized third parties;

– To prevent the media data from being read, copied, modified or shifted by non -authorized third parties;

– To prevent all non- authorized data insertion inside the information network as well as knowledge, deletion or radiation of the recorded data;

– To prevent the use of the information network by non- authorized third parties;

– To guarantee, a posteriori, the checking of the identities of people that have had an access to the information network, to the data that have been inserted in the network, to the time of this insertion as well as the person who did it;

– To prevent the data from being read, copied, modified, deleted or struck off at the time of its communication or its media transport;

– To save the data by the constitution of a stock of secured copies.

 

Article 20.-

When the data controller entrusts to third -parties some or all the processing within the framework of a sub- contracting contract, he shall choose the sub-contractor very carefully.

The sub-contractor shall observe the provisions of this Act and may act only under the data controller's authorized limitations. Furthermore, the sub-contractor shall offer all the required and appropriate technical means to carry out his assignments.

In case of violation of the provisions of this Act, the data controller and the sub-contractor shall engage their civil liabilities.

 

Article 21.-

The data controller and the sub-contractor shall rectify, complete, modify, update or delete personal data from data files if they know of any inaccuracy or insufficiency in this data.

In this case, the data controller and the sub-contractor must inform the data subject and the data beneficiary of every modification made to the personal data.

Notification shall be done within two months from the date of modification, by registered letter with acknowledgement on receipt or by any other means that leave a written trace.

 

Article 22.-

Without prejudice of the laws and rules in force, the individual or the legal representative of a legal entity who applied for the processing of personal data, as well as their employees, must fulfill the following conditions :

– To be Tunisian;

– To be resident in Tunisia;

– To be without criminal record.

These conditions shall also apply to the sub-contractor and his employees.

 

Article 23.-

Even after the end of the processing or loss of their qualities, the data controller, the sub-contractor and their employees must protect the confidentiality of personal data and the processed information, except when diffusion of information has been accepted in writing by the data subject or in all cases regulated by the law in force.

 

Article 24.-

The data controller and the sub-contractor, who intend putting an end to their activities, shall inform the “Instance” three months before the date of suspension of their activities.

In case of death or bankruptcy of the data controller or the sub-contractor or in the case of winding-up the legal entity and according to the situation, the heirs, the trustee in bankruptcy or the liquidator must inform the “Instance” within three months from the date of the event.

The “Instance”, in accordance with the former paragraph, shall authorize the destruction of personal data within one month from the date of its being informed.

 

Article 25.-

In case of suspension of activities for the reasons specified in the previous article, the “Instance” may decide to communicate personal data, in the two following cases.-

1) Whether the “Instance” considers it useful for historical or scientific purposes;

2) Whether the person, who gave notification, proposes to communicate all or a part of the personal data to an individual or a legal entity, after giving its identity accurately.

The “Instance”, in that case, may accept communication of the personal data to the proposed person. Effective communication shall be carried out after consent of the data subject, his tutors or his heirs received by any means that leave a written trace.

If consent is not given, within three months from the date of its formulation, the personal data must be destroyed

 

Article 26.-

In case of suspension of the activities of the data controller or the sub-contractor for the reasons mentioned in Article 24 of the hereby Act, the data subject, his heirs or each person who has an interest or the Public Prosecutor may ask the “Instance” to take appropriate steps for the conservation and protection of the personal data as well as its destruction.

The “Instance” must decide within ten days from its entitlement.

 

Section III.- The rights of the data subject

 

Sub-section I.- The consent of the data subject

 

Article 27.-

With the exception of the cases regulated by the hereby Act and the laws in force, the processing of personal data cannot be carried out without the express and written consent of the data subject. This consent shall be governed by the general rules of law if the data subject is incompetent or unauthorized or incompetent to sign.

The data subject or his tutor is allowed to withdraw his consent, at anytime during the processing.

 

Article 28.-

The processing of personal data related to a child cannot be carried out without the consent of his tutor and after authorization of the juvenile and family court judge.

The juvenile and family court judge may authorize processing even without the tutors consent when it is required in the childs best interest.

At anytime, the authorization may be withdrawn by the juvenile and family court judge.

 

Article 29.-

The processing of personal data can be carried out without the consent of the data subject in the following situations :

– When it has been proved without doubt that the processing is carried out in the data subjects own interest;

– When it is impossible to contact the data subject;

– When obtaining consent implicates disproportionate endeavor;

– When the processing of personal data is allowed by law or contract to which the data subject is a party.

 

Article 30.-

The consent given to the processing of personal data under a given form for a given purpose shall not apply to other forms or purposes.

It is prohibited to use the processing of personal data for promotional purposes unless the data subject, his heirs or his tutor gives his explicit and specific consent. This consent shall be governed by the general rules of law.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Article 31.-

After the deadline of the opposition of the “Instance” set by article 7 of the hereby Act, the data subject must be notified first, by any means that leave a written trace, as follows :

– The kind of personal data concerned by the processing;

– The purposes of the personal data processing;

– Whether replies to the questions are compulsory or optional;

          – The possible consequences of the absence of reply;

          – The name of the individual or legal entity which benefits from the data or the name of the individual or legal entity which disposes of the right of access and its residence;

          – The name and first name or the company name of the data controller and if needs be the name and residence of his representative;

          – Their right of access to the data relating to them;

          – Their right to withdraw, at anytime, their consent to the processing;

          – Their right of opposition to the processing of their personal data;

          – The period of personal data storage;

          – A synopsis of the steps taken in order to guarantee the safety of personal data;

          – When applicable, the intended transfer of personal data to another state.

Notification shall be given within one month of the scheduled date of the personal data processing, by registered letter with acknowledgement on receipt or by any other means that leave a written trace.

 

Sub-section II.- The right of access of the data subject

 

Article 32.-

In accordance with this act, the right of access shall be understood as the right of the data subject, his heirs or his tutor to consult all the personal data related to him as well as the right to correct, complete, rectify, update, modify, clarify or delete it, when it has been proved that it is inaccurate, equivocal or prohibited for processing by law.

The right of access shall also be understood as the right to obtain a copy of the personal data in clear language, in accordance with the content of the recordings and in an understandable way in the case of automatic processing.

 

Article 33.-

The data subject may not abandon his right of access beforehand.

 

Article 34.-

The right of access is done by the data subject, his heirs or his tutor in reasonable time intervals and in non excessive ways.

 

Article 35.-

The limitation of right of access of the data subject, his heirs or his tutor, to the personal data related to him is prohibited, except in the following cases :

– When the processing of personal data is carried out for scientific purposes and the data shall affect the privacy of the data subject in a limited way.

– When the purpose of the limitation of right of access is to protect the data subject or third- parties.

 

Article 36.-

When the processing of personal data is carried out by several responsible persons or by a sub-contractor, the right of access is used with each one.

 

Article 37.-

The person responsible for the automatic processing of the personal data and the sub-contractor must take all the required technical steps to ensure that the data subject, his heirs or his tutor may request by e-mail rectification, modification, correction or deletion of their personal data.

 

Article 38.-

The right of access is submitted by the data subject, his heirs or his tutor by any means that leave a written trace. The data subject, his heirs or his tutor may receive a copy of the personal data at their request. The data controller must answer the request within one month.

In case the data subject, his heirs or his tutor are not allowed, by the data controller or the sub-contractor, the right to consult their personal data or when the access is postponed or when there is a refusal to give them a copy of the personal data, the data subject, his heirs or his tutor shall notify the “Instance” within one month of the refusal.

The “Instance”, after hearing the two parties and making all the required investigations, may give the right of consultation of the personal data or the issue of a copy or may approve of the refusal within one month from the application.

The data subject, his heirs or his tutor may ask the “Instance” to take all the required steps in order to avoid any risk of concealment or the disappearance of personal data.

The Instance shall issue its decision within seven days from the application.

Dating from the application, concealment or the disappearance of personal data is prohibited.

 

Article 39.-

In the case of any litigation concerning the accuracy of personal data, the person responsible for the processing or the sub-contractor must mention the litigation until it has been decided upon.

 

Article 40.-

The data subject, his heirs or his tutor is entitled to ask for rectification, completion, modification, clarification, updating and deletion of personal data related to him when the data is inaccurate, incomplete or equivocal. The data subject, his heirs or his tutor is also entitled to ask for destruction of the data when their collection or use has been carried out in violation of the hereby Act.

Furthermore, and after the accomplishment of required procedures, the data subject, his heirs or his tutor is entitled to ask for a copy, with no additional costs, and indicates what it has not been carried out.

In that case, the person responsible of processing or the sub-contractor must give him a copy of the requested data within one month of the application.

In case of explicit or implicit refusal, the “Instance” may be notified within one month from expiry of the time mentioned in the above paragraph.

 

Article 41.-

All litigation related to the right of access is notified to the “Instance”.

Subject to specific terms mentioned by the hereby Act, the “Instance” shall issue its decision within one month of the application.

 

Sub-section IIII.- The right of objection of the data subject

 

Article 42.-

At anytime, the data subject, his heirs or his tutor has the right to object to the processing of personal data related to him for good, legitimate and serious reasons, except when the processing is scheduled by law or is required by the nature of the commitment.

Furthermore, the data subject, his heirs or his tutor have the right to object to the communication to third parties of personal data related to him, in order to exploit it for promotional purpose.

The objection immediately suspends the processing.

 

Article 43.-

All litigation related to the right to object are notified to the “'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel”.

The “Instance” shall issue its decision within the time set by article 41 of the hereby Act.

The juvenile and family court judge shall decide on any litigation related to the right of objection when the data subject is a child

 

Chapter III.- The collection, conservation, deletion and destruction of personal data

Article 44.-

Personal data must be collected directly from the data subject.

Personal data collected from third- parties are admitted whenever the data subject, his heirs or his tutor have already given their consent. The consent is not required whenever collection of personal data obtained from third parties is regulated by law or whenever the collection from the data subject would involve disproportionate efforts or whenever the said collection shall not flagrantly affect the data subjects lawful interests or whenever the data subject has died.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Article 45.-

Personal data must be destroyed as soon as its preservation term expires, as specified in the notification or authorization or by special laws or whenever the purposes of the collection of personal data have been realized or have become of no use to the data controller. A minute shall be written by a bailiff in the presence of an expert appointed by the “Instance”.

The data controller is responsible for the experts fees and the bailiffs fees.

 

Article 46.-

Personal data communicated or susceptible to be communicated to the entities endorsed in article 53 of the hereby Act may not be destroyed or removed without the opinion of the said entities and the authorization from the “'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel”.

The Instance shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application.

 

Chapter IV.- The communication and transfer of personal data

Article 47.-

The communication of personal data to third parties without the express consent of the data subject, his heirs or his tutor, given by any means that leaves a written trace, is prohibited, except when the data is necessary for public authorities missions, for public security or national defense, for criminal prosecutions or for carrying out missions in accordance with the laws and regulations in force.

The “Instance” may authorize the communication of personal data in case of written and explicit refusal of data subject, his heirs or his tutor whenever the communication is necessary for the protection of the data subject's life, or for scientific or historic researches, or for the performance of a contract at which the data subject is a part under the condition that the part whose personal data are communicate shall commit to take all required guarantees for the protection of data and linked rights, in accordance with the directives of the “Instance” and also under the condition that personal data shall not be used on other purposes for which they have been communicated.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Article 48.-

The authorization applying shall be submitted to the “Instance” within one month from the date of the data subject's refusal to communicate his personal data to third parties.

The “Instance” shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application.

The “Instance” shall inform the applicant within fifteen days from the date of its decision by registered letter with acknowledgement on receipt or any other means that leave a written trace.

 

Article 49.-

The personal data processed for specific aims may be communicated for being processed later for historical or scientific purposes, under the condition of the data subject's consent, his heir or his tutor and the authorization of the “'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel”.

According to the cases, the “Instance” shall decide to remove or to leave the data susceptible to identify the data subject.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Article 50.-

In any cases, the transfer of personal data to a foreign State is prohibited whenever it may endanger public security or Tunisia's vital interests.

 

Article 51.-

The transfer to a foreign State of personal data which are under processing or bound to be under processing may not take place if this State does not provide an adequate level of protection, in reference with the kind and the purposes of the data and the period of its processing and the foreign State where the data shall be transferred and the precautions which have been taken for data safety. In every cases, the transfer of personal data must be carried out in accordance with the conditions set by the hereby Act.

 

Article 52.-

In every case, the authorization of the “Instance” is required before the transfer of personal data.

The “Instance” shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application.

The application is introduced before the juvenile and family court judge whenever the personal data subject to transfer refers to a child.

 

Chapter V.- Some specific categories of processing

Section 1.- Processing of personal data carried out by public entities

 

Article 53.-

Provisions of this section shall apply when processing of personal data is carried out by public authorities, local government and administrative public institutions, on the occasion of public security or national defense or criminal prosecutions or when the processing is necessary to execute their missions, in accordance with laws and rules in force.

Furthermore, provisions of this section shall apply to the processing of personal data carried out by health public institutions and public institutions not mentioned in the former paragraph whenever they use prerogatives of public power in order to accomplish their mission.

 

Article 54.-

The provisions of articles 7,8,13, 27, 28, 37, 44 and 49 of the hereby Act shall not apply to the processing of personal data carried out by the entities mentioned in the former article.

The processing of personal data carried out by the entities mentioned in the first paragraph of article 53 of the hereby Act is not subject to the provisions of articles 14, 15 and 42 and to the provisions of the fourth section of the fifth chapter of the hereby Act.

 

Article 55.-

The entities mentioned in article 53 of the hereby Act must rectify, complete, modify, update or delete personal data if the data subject, his tutor or his heirs have reported, by any means that leave a written trace, the inaccuracy or insufficiency of the data.

 

Article 56.-

The right of access cannot be exercised if the processing of personal data is carried out by entities mentioned in the article 53 of the hereby Act.

However, as far as the processing of personal data carried out by the entities mentioned in the second paragraph of article 53 of the hereby Act, is concerned the data subject, his tutor or his heirs can ask, for lawful reasons, to correct, complete, rectify, update, modify or delete them, when it is proved that data is inaccurate and that they have taken cognizance of that.

 

Article 57.-

Communication of personal data to private entities by the entities mentioned in article 53 of the hereby Act, without the express consent of the data subject by any means that leave a written trace, is prohibited.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child. The specific laws in force regulate the other communications.

 

Article 58.-

The data subject, his tutor or his heirs have the right to object to the processing of personal data carried out by the entities mentioned in the second paragraph of article 53 of the hereby Act if the processing is contrary to the requirements of the said Act .

 

Article 59.-

All the litigations related to the application of the second paragraph of article 56 and article 58 of the hereby Act are notified to the “Instance” by the data subject, his tutor or his heirs.

The “Instance” must decide within one month from its entitlement.

 

Article 60.-

In the case of dissolution or merger of the entities mentioned in article 53 of the hereby Act, the supervisory authority must take all the required measures for preservation and protection of the data processed by the dissolved or merged entity.

The supervisory authority may decide to destroy personal data or to communicate them for historical or scientific purposes.

In every case, an administrative minute is reported.

 

Article 61.-

The entities mentioned in article 53 of the hereby Act must destroyed personal data if its time's storage has lapsed or if the purpose for which they have been processed has been realized or if personal data is not anymore necessary to the followed activity, in accordance with laws on force. An administrative minute is reported.

 

Section II.- Processing of personal data related to health

 

Article 62.-

Without prejudice to article 14 of the hereby Act, personal data related to health may be processed in the following cases.-

1- When the data subject, his heirs or his tutor has given his consent prior to the processing. The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child;

2- When the processing is required for the realization of purposes authorized by law and by-laws;

3- When the processing is necessary for the development and protection of public health, among other researches related to illnesses;

4- When the processing is salutary for the data subject's health or is required to follow-up his health condition, for preventive or therapeutic purposes;

5- When the processing is carried out for scientific research concerning health.

 

Article 63.-

Personal data processing related to health must be carried out exclusively by doctors or by people bound by their duties to professional confidentiality.

The doctors may communicate personal data in their possession to people or entities who do scientific researches related to health, referring to a notification and after prior authorization from the “'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel”.

The “Instance” shall issue its decision within one month from the application.

 

Article 64.-

The processing shall not exceed the required time for the realization of the purpose for which it has been carried out.

 

Article 65.-

When its gives authorization mentioned in the second paragraph of article 63 of the hereby Act, the “Instance” may set the precautions and measures that must be taken to guarantee the protection of personal data related to health.

The “Instance” may prohibit the spread of personal data related to health.

 

Section II1.- Processing of personal data for scientific research purpose

 

Article 66.-

The collection or recording of personal data for scientific purposes must be exclusively processed or used for scientific purposes.

 

Article 67.-

In case where scientific research allows it, the personal data must not reveal the identity of the data subject. Data related to the situation of an identified or identifiable natural person must be distinctly recorded and may not be gathered with the others data related to this person except when they are necessary for research purposes.

 

Article 68.-

The spread or dissemination of personal data which are under processing as part of scientific research is prohibited, unless the data subject, his heirs or his tutor have given their consent, by any means that leave a written trace or unless it is necessary for presentation of the results of research related to existing events at that time.

The provisions of article 28 of the hereby Act shall apply if the data subject is a child.

 

Section IV.- Processing of personal data for the purpose of video surveillance

 

Article 69.-

Without prejudice to the legislation in force, a prior authorization of the The National Authority for Protection of Personal Data. is required for the use of video surveillance means.

The Instance shall issue its decision within one month from the date of receipt of the application.

 

Article 70.-

The use of the video surveillance means mentioned in the previous article must be restricted to the following places :

1- Places opened to the public and their entrances;

2- Car parks, stations, public transport means, seaports, airports;

3- Places of collective work.

 

Article 71.-

The use of video surveillance means in the places mentioned in the previous article must be necessary to ensure people's security, prevention of accidents, protection of real estate and personal property or supervision of the entrances and exits from these places. In every case, video recordings may not been supported by soundtracks.

 

Article 72.-

The public must always be clearly informed of the presence of video surveillance means.

 

Article 73.-

The communication of video recordings collected for surveillance purpose is prohibited, except in the following situations :

1- The data subject, his heirs or his tutor have given their consent. When the data subject is a child, the provisions of article 28 of the hereby Act shall apply;

2- The communication is a necessary condition for the public authorities in order to accomplish their missions;

3- The communication is a necessary condition for the conviction, discovery or prosecution of criminal offenses.

Article 74.-

Video recordings must be destroyed when they are not any more necessary for their specific purposes or for the data subject's interests and if they are not any more necessary for research and prosecutions of criminal offences.

 

Chapter VI

“L'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel”

Article 75.-

The “'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel”, which is a legal entity, is established by the provisions of this Act. The Instance is financially independent. Its main office is in Tunis.

The budget of the Instance is attached to the budget of the Ministry of Human Rights.

Its operating methods shall be set by decree.

Article 76.-

The “'Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel” shall have the following assignments :

– It shall authorize and receive notification relating to personal data processing or shall withdraw them according to the present Act;

– It shall receive claims within its competence according to the present Act;

– It shall specify the necessary guarantees and the appropriate steps for the protection of personal data;

– It shall access the processing of personal data in order to check them and shall collect the important information for the execution of its mission;

– It shall give its opinion on any matter linked with the requirements of this Act;

– It shall develop rules of conduct concerning the processing of personal data;

– It shall contribute to research, training and studies in the field of personal data protection and all other activities in relation to its mission.

 

Article 77.-

The “Instance” conducts investigations by hearing statements from specific people and by ordering access to the places and premises used for the processing of personal data with the exception of buildings destined for occupancy. The “Instance” may be assisted, in order to do research and specific evaluations, by sworn agents from the Ministry in charge of communication technology or by judiciary experts or by any other person that the “Instance” judges useful.

The public prosecutor in the jurisdiction where the investigation takes place shall be informed by the “Instance”of any offenses that it has detected.

The duty of professional confidentiality is not opposed to the “Instance”.

 

Article 78.-

The “Instance” shall be composed as follows :

A President chosen among the eminent persons known for their knowledge in the field;

– A member chosen among the members of the “Chambre des Députés”;

– A member chosen among the members of the “Chambre des Conseillers”;

– A representative of the Prime Ministry;

– Two magistrates from the third degree;

– Two magistrates from the “Tribunal Administratif”;

– A representative from the Ministry of Interior;

– A representative from the Minister of Defence;

– A representative from the Ministry in charge with communication technology;

– A researcher from the Ministry in charge with Scientific Research;

– A doctor from the Ministry in charge with Public Health;

– A member from the “Comité Supérieur des Droits de l'Homme et des libertés Fondamentales”;

– A member chosen among experts in communication technology.

The President and the Members of the “Instance” are appointed by decree for three years.

 

Article 79.-

It is prohibited for the President and the Members of the “Instance” to hold any direct or indirect interest inside a firm relating to the personal data processing, whether automatic or non-automatic.

 

Article 80.-

The President and the Members of the “Instance” are bound by a duty of confidentiality in respect of the personal data and the information of which they have knowledge by virtue of their functions, even after the end of their term of office, except for other provisions made by the law.

 

Article 81.-

The “Instance” may decide after fair proceedings with the data controller or the sub-contractor to withdraw authorization or to prohibit processing in the case of non respect of the duties provided by the present Act.

The proceedings of withdrawal or prohibition shall be set by decree.

 

Article 82.-

The decisions of the “Instance” shall be reasoned and notified to the parties by a bailiff.

The decisions of the “Instance” shall be appealed before the “Cour d'Appel de Tunis” within one month of their notification. In this case, the “Code de procedure Civile et Commerciale” is the applicable law.

Given that the appeal is not suspenseful, the decisions of the “Instance” shall be executed.

If the execution can make irreversible damage, a summary judgment of the “Premier Président de la Cour d'Appel de Tunis” may ordain a provisional suspension of proceedings until the decision of the “Cour d'Appel de Tunis”is made,. The decision of provisional suspension of proceedings is not susceptible in any way to appeal. The court in charge of the file must decide within three months from seizure of jurisdiction.

The judgments of the “Cour d'Appel de Tunis” may appeal before the “Cour de Cassation”

 

Article 83.-

The applicant shall submit the assessment expenses and notification of the decisions expenses as well as other required expenses determined by the President of the “Instance”.

 

Article 84.-

State personal property and real estate required for the execution of missions of the “Instance” can be given by allocation. In the case of winding-up of the “Instance”, its properties shall be transmitted to the State which proceeds to the enforcement of the “Instance” duties and covenants in accordance with current legislation.

 

Article 85.-

The “Instance” shall present to the President of the Republic an annual report.

 

Chapter VII.- The sanctions

Article 86.-

A penalty of two to five years imprisonment and a fine of five thousand to fifty thousand Dinars are applicable to the violation of the provisions of article 50 of the hereby Act.

The attempt is also punishable.

 

Article 87.-

A penalty of two years imprisonment and a fine of ten thousand Dinars are applicable to violation of the provisions of article 13 of the hereby Act and the first paragraph of article 14, the first paragraph of article 28, the first paragraph of article 63 and articles 70 and 71 of the hereby Act.

The same penalty is also applicable to the violation of the provisions of the first paragraph of article 27 and the articles 31, 44 and 68 of the hereby Act.

 

Article 88.-

A penalty of one year imprisonment and a fine of ten thousand Dinars are applicable to a person who uses fraud, violence and threats to exhort consent from a person for the processing of his personal data.

 

Article 89.-

A penalty of one year imprisonment and a fine of five thousand Dinars are applicable to a person who intentionally communicates personal data in order to make a profit for himself or for a third party or to harm the data subject.

 

Article 90.-

A penalty of one year imprisonment and a fine of five thousand Dinars are applicable to whoever :

– Does intentionally a processing of personal data without the notification required by article 7 of the hereby Act or the authorization required by articles 15 and 69 of the hereby Act or continues to do the processing of personal data after the forbiddance of the processing or the withdrawal of the authorization;

– Spreads personal data related to health despite the forbiddance of the “Instance” referred to in the second paragraph of article 65 of the hereby Act;

– Transfers personal data abroad, without the authorization of the “Instance”;

– Communicates personal data without the consent of the data subject or the agreement of the “Instance” in the cases ruled by the hereby Act.

 

Article 91.-

A penalty of one year imprisonment and a fine of five thousand Dinars are applicable to the data controller and the sub-contractor who continue the processing of personal data despite the objection of the data subject according to the article 42 of the hereby Act.

 

Article 92.-

A penalty of eight months imprisonment and a fine of three thousand Dinars are applicable to the data controller and the sub-contractor who intentionally limit or hamper the right of access in cases which are not regulated by article 35 of the hereby Act.

 

Article 93.-

A penalty of three months imprisonment and a fine of three thousand Dinars are applicable to whoever, for the occasion of processing, spreads intentionally personal data in a way that detracts the data subject or his privacy.

A penalty of three months imprisonment and a fine of three thousand Dinars are applicable when the spread has been done without the intention of detracting.

At the request of the data subject, the court of justice shall command to publish an excerpt of the judgment in one or several Tunisian newspapers selected by the data subject. Publication expenses shall be supported by the convicted.

Prosecution may be set only on the request of the data subject.

The withdrawal shall stop the prosecution, the trial or the execution of the sentence.

 

Article 94.-

A penalty of eight months imprisonment and a fine of one thousand Dinars are applicable to whoever shall infringe the provisions of articles 12,18, and 19 and the first and second paragraphs of article 20 and articles 21,37,45,64 and 74 of the hereby Act.

The same penalties are also applicable to whoever collects personal data for illegitimate aims or against the law and order purposes or does intentionally the processing of inaccurate, not updated or unnecessary personal data.

 

Article 95.-

A fine of ten thousand Dinars is applicable to whoever shall not respect the guarantees and measures set by the “Instance”in accordance with the provisions of the second paragraph of article 47 and the first paragraph of article 65 of the hereby Act.

 

Article 96.-

A fine of five thousand Dinars is applicable to whoever :

– Hamper the work of the The National Authority for Protection of Personal Data. by preventing its investigations or by refusing to give it the required documents;

– Communicate in bad faith to the “Instance” or notice intentionally to the data subject inaccurate information.

 

Article 97.-

Except for the cases regulated by law, article 254 of the Criminal Code is applicable to the data controller, the sub-contractor, their agents, the President of the “Instance” and its members who reveal the content of personal data.

 

Article 98.-

A fine of one thousand Dinars is applicable to the data controller, the sub-contractor, the trustee in bankruptcy or the liquidator who infringes the provisions of article 24 of the hereby Act.

 

Article 99.-

A fine of one thousand Dinars is applicable to the data controller or the sub-contractor who infringes the provisions of article 39 of the hereby Act.

 

Article 100.-

In addition to the sentences regulated by former articles of the hereby Act, the court of justice may, in each case, withdraw the authorization of data processing or suspend it.

 

Article 101.-

In case the offender is a legal entity, the penalties mentioned above are applicable personally to the legal or de facto manager responsible for the offenses.

 

Article 102.-

The offenses mentioned in this chapter are certified by judiciary police officers provided for in numbers 1 to 4 of article 10 of the Criminal Proceedings Code and by sworn on oath officers of the Ministry in charge with communication technology; the minutes are prepared in accordance to the proceedings of the Criminal Proceedings Code.

 

Article 103.-

The penal mediation may be considered with reference to the offenses mentioned in the second paragraph of article 87 and articles 89 and 91 of the hereby Act, in accordance with the ninth chapter of the fourth book of the Criminal Proceedings Code.

 

Miscellaneous

 

Article 104.-

The rules opposite to the hereby Act shall be abrogated in particular articles 38, 41 and 42 of the act n°2000-83 of 9 August 2000 on interchange and electronic trade.

 

Article 105.-

The persons who have carried out a processing of personal data at the date of the promulgation of the present Act are given a one year duration to comply with its rules, starting from its coming into force.

The present Act shall be published in the “Journal Officiel de la République Tunisienne” and executed as a State Act.

 

Tunis, July 27th 2004

Zine El Abidine Ben Ali  

01Ene/14

Protection of Privacy Law, 5741-1981

Chapter One: Infringement of Privacy

1.-Prohibition of infringement of privacy

No person shall infringe the privacy of another without his consent.

2.-What is infringement of privacy

Infringement of privacy is any of the following:

(1) spying on or trailing a person in a manner likely to harass him, or any other harassment;

(2) listening-in prohibited under any Law;

(3) photographing a person while he is in the private domain;

(4) publishing a person’s photograph under such circumstances that the publication is likely to humiliate him or bring him into contempt;

(5) copying or using, without permission from the addressee or writer, the contents of a letter or any other writing not intended for publication, unless the writing is of historical value or fifteen years have passed since the time of writing.
In this section “writing” – including electronic message as defined in Electronic Signature Law, 5761-2001.

(6) using a person’s name, appellation, picture or voice for profit;

(7) infringing a duty of secrecy laid down by law in respect of a person’s private affairs;

(8) infringing a duty of secrecy laid down by express or implicit agreement in respect of a person’s private affairs;

(9) using, or passing on to another, information on a person’s private affairs otherwise than for the purpose for which it was given;

(10) publishing or delivering anything obtained by way of an infringement of privacy under paragraphs (1) to (7) or (9);

(11) publishing any matter relating to a person’s intimate life, including his sexual history, state of health or conduct in the private domain.


3.- Definition of terms
.

In this Law:

“person”, for the purposes of sections 2, 7, 13, 14, 17B, 17C, 17F, 17G, 23A, 23B and 25, does not include a body corporate;

“consent” means informed, express or implied consent;

“possessor, for the purpose of a database” means a person who has a database in his possession permanently and is permitted to use it;

“publication” has the same meaning as in section 2 of the Prohibition of Defamation Law, 5725-1965;

“photography” includes filming;

“use” includes disclosure, transfer and delivery.

4.- Infringement of privacy a civil wrong

An infringement of privacy is a civil wrong, and the provisions of the Civil Wrongs Ordinance (New Version) shall apply to it subject to the provisions of this Law.

5.- Infringement of privacy an offense
A person who willfully infringes the privacy of another in any of the ways stated in sections 2(1), (3) to (7) and (9) to (11) is liable to imprisonment for a term of five years.

6.-Trifling act

No right to bring a civil or criminal action under this Law shall accrue though an infringement of no real significance.

Chapter Two: Protection of Privacy in Database

7.- Definitions

In this chapter :
“information security” means protection of the integrity of the information, or protection of the information from being exposed, used or copied, without lawful permission;

“database” means a collection of data, kept by a magnetic or optic means and intended for computer processing, except :

(1) a collection for personal use that is not for business purposes; or

(2) a collection that includes only the name, address and method of communication, which in itself does not produce a characterization which infringes the privacy of the persons whose names are included therein, provided that the owner of the collection or the body corporate under his control does not have another collection;

“information” means data on the personality, personal status, intimate affairs, state of health, economic position, vocational qualifications, opinions and beliefs of a person;

“sensitive information” means :

(1) data on the personality, intimate affairs, state of health, economic position, opinions and beliefs of a person;

(2) information that the Minister of Justice determined by order, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, is sensitive information;

“manager of database” means an active manager of a body that owns or possesses a database or a person whom the aforesaid manager authorized for this purpose;

“Registrar” means a person who has the qualifications to be appointed judge of a Magistrate’s Court, and was appointed by the Government, by notice in Reshumot, to keep a “Register of Databases” (hereinafter referred to as “the Register”) as prescribed in section 12;

“information integrity” means the data in the database is identical to the source from which it was drawn, not having been changed, delivered or destroyed without lawful permission.

Part One: Databases

8.- Registration and use of database

(a) No person shall manage or possess a database that requires registration pursuant to this section, unless one of the following has occurred:

(1) the database has been registered in the Register;

(2) an application has been made to register the database and the provisions of section 10(B1) have been met;

(3) the database requires registration pursuant to subsection (e) and the Registrar’s order permitted management and possession of the database until the time of its registration.

(b) A person shall not use information in a database that requires registration under this section except for the purpose for which the database was established.

(c) A database owner is obligated to register his database in the Registry, and he shall register the database if one of the following applies:

(1) the database contains information on more than 10,000 persons;

(2) the database contains sensitive information;

(3) the database includes information on persons, and the information was not delivered to this database by them, on their behalf or with their consent to this database;

(4) the database belongs to a public body as defined in section 23;

(5) the database is used for direct-mailing services as referred to in section 17C.

(d) The provisions of subsection (c) shall not apply to a database that only contains information that was made public pursuant to lawful authority or was made available for public inspection pursuant to lawful authority;

(e) The Registrar may, for special reasons that shall be recorded, order the registration of a database that is exempt from registration pursuant to subsections (c) and (d); the said order, in which the Registrar shall set forth instructions as to managing and possessing the database until its registration, shall be served to the owner of the database.

9.- Application for registration

(a) An application for registration of a database shall be submitted to the Registrar.

(b) An application for registration shall state :

(1) the names of the owner of the database, the possessor of the database and the manager of the database, and their addresses in Israel;

(2) the purposes for which the database was established and the purposes for which the information is intended;

(3) the kinds of information that will be included in the database;

(4) particulars on the transfer of information abroad;

(5) particulars on receiving information, on a permanent basis, from a public body as defined in section 23, the name of the public body delivering the information and the nature of the information delivered, except for
particulars that are delivered with the consent of the persons as to whom the information relates.

(c) The Minister of Justice may prescribe by regulations further particulars to be stated in the application for registration.

(d) The owner or possessor of a database shall notify the Registrar of every change in any of the particulars specified in subsection (b) or in subsection (c) and of the discontinuance of the operation of the database.

10.- Powers of Registrar

(a) Where an application for registration of a database is submitted :

(1) The Registrar shall register it in the register it, within 90 days from the day the application was submitted to him, unless he sees reasonable cause for believing that the database serves or is liable to serve illegal activities or as a cover for them, or that the information included within it was received, accumulated or collected in violation of this Law or in violation of the provisions of any law;

(2) The Registrar may, if he is of the opinion doing so is appropriate for the actual operation of the database, record a different purpose than the one set forth in the application, record a number of purposes for the database, or order the submission of a number of applications under the application that was submitted;

(3) The Registrar shall not refuse to register the database pursuant to paragraph (1) and shall not exercise his powers pursuant to paragraph (2) unless he has given the applicant an opportunity to be heard.

(b) Repealed.

(b1) Where the Registrar does not register the database within 90 days from the day the application was submitted to him, and does not notify the applicant of his refusal to register or of delay of the registration for special reasons that he shall record in his notice, the applicant may manage or possess the database although it is not registered.

(b2) Where the Registrar notifies the applicant of his refusal to register the database or of delaying the registration as stated in subsection (b1), the applicant shall not be allowed to manage or possess the database, unless the court rules otherwise.

(b3) The Registrar shall delete the registration of a database from the Register if the owner of the database notifies him that the information in the database has been destroyed and verified the notice by affidavit; where a person other than the owner possesses the database, the notice shall also be verified by affidavit of the possessor.

(c) The Registrar shall supervise compliance with the provisions of this Law and the regulations thereunder.

(d) The Minister of Justice, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, shall establish by order, a supervisory unit that will supervise the databases, their registration, and the
information security therein; the unit shall be sized accordingly with the supervision needs.

(e) The Registrar shall head the supervisory unit, and shall appoint inspectors to carry out the supervision pursuant to this Law; no person shall be appointed inspector unless he received the appropriate professional training in the field of computerization and information security and exercising powers under this Law, and the Israel Police did not object to his appointment for reasons of public safety.

(e1) In carrying out his functions, an inspector may :

(1) demand every relevant person to deliver to him information and documents relating to a database;

(2) enter a place as to which he has reasonable belief that a database is being operated, search the place and seize objects, if he is convinced that doing so is necessary to ensure implementation of this Law and to prevent violation of its provisions; the provisions of the Criminal Procedure (Arrest and Search) Ordinance [New Version], 5869-1969 shall apply to an object that has been seized under this section; arrangements for entering a military installation or an installation of a security authority within its meaning in section 19(c) shall be determined by the Minister of Justice upon consultation with the minister in charge of the security authority, as the case may be; in this paragraph, “object” includes computer material and output as defined in the Computers Law, 5765-1995;

(3) notwithstanding the provisions of paragraph (2), an inspector shall not enter a place that is used solely as a residence, other than pursuant to an order given by a judge of the Magistrate’s Court.

(f) Where the possessor or owner of a database infringes any provision of this Law or the regulations thereunder, or fails to comply with a request made to him by the Registrar, the Registrar may suspend the registration for a period that he shall determine or cancel the registration of the database in the Register, provided that prior to the suspension or cancellation the owner of the database was given the opportunity to be heard.

(g) The Registrar and any person acting on his behalf shall be treated as State employees.

10A.- Protection of privacy report

No later than the first of April every year, the Protection of Privacy Council shall submit to the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset a report that the Registrar shall prepare on the enforcement and supervisory activities in the year preceding submission of the report, along with the Council’s comments.

11.- Notice to accompany request for information

A request to a person for information with a view to the keeping and use thereof in a database shall be accompanied by a notice indicating :

(1) whether that person is under a legal duty to deliver that information or whether its delivery depends on his volition and consent;

(2) the purpose for which the information is requested;

(3) to whom the information is to be delivered and the purposes of such delivery.

12.- Register of databases

(a) The Registrar shall keep a register of databases, which shall be open for inspection by the public.

(b) The register shall contain the particulars for registering the database as stated in section 9.

(c) Notwithstanding the provisions of subsections (a) and (b), in a database of a security authority, the particulars stated in section 9(b)(3), (4) and (5) shall not be open to inspection by the public.

13.- Right to inspect information

(a) Every person is entitled to inspect, either himself or through a representative authorized by him in writing or his guardian, any information about him kept in a database.

(b) The owner of a database shall enable, at the request of a person referred to in subsection (a) (hereinafter – person making the request) inspection of the information, in the Hebrew, Arabic or English language.

(c) The owner of a database may refuse to deliver to the person making the request information relating to his physical or mental health if, in his opinion, it is liable to severely harm the physical or mental health of the person making the request or endanger his life; in such case, the owner of the database shall deliver the information to a physician or psychologist on behalf of the person making the request.

(c1) The provisions of this section shall not require the delivery of information in violation of a privilege prescribed by law, unless the person making the request is the person who is the beneficiary of the privilege.
In this subsection, “law” includes common law.

(c2) The mode and conditions of, and the payment for, the exercise of the right of inspection of information shall be prescribed by regulations.

(c3) The provisions of this section shall not apply :

(1) to a database of a security authority within the meaning of section 19(c);

(1A) to a database of the Prisons Service;

(2) to a database of a tax authority within the meaning of the Tax Law Amendment (Exchange of Information between Tax Authorities) Law, 5727-1967;

(3) where the security or foreign relations of the State or the provisions of any enactment require that information about any person not be disclosed to him;

(4) to any database, in respect of which the Minister of Justice, in consultation with the Minister of Defense or the Minister of Foreign Affairs, as the case may be, and with the approval of the Foreign Affairs and Security Committee of the Knesset, has determined that it contains information as to which the security or foreign relations of the State requires or require that it not be disclosed (such information hereinafter referred to as “secret information”), provided that a person wishing to inspect information about himself kept at any such database shall be entitled to inspect information other than secret information.

(5) to a database about investigations and law enforcement of an authority empowered to investigate by law an offense, which the Minister of Justice determined by order, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset.

(6) to a data base established under section 28 of the Prohibition on Money Laundering Law, 5760-2000.

13A.- Inspection of information not in the possession of the owner of the database

Without derogating from the provisions of section 13 :

(1) The owner of a database who keeps it at the place of another person (in this section – the possessor) shall refer the person making the request to the possessor, with his address, and order the possessor, in writing, to enable the person making the request the inspection;

(2) Where the person making the request applies to the possessor first, the possessor shall inform him if he possesses information about him, and also the name and address of the owner of the database.

14.- Amendment of information

(a) A person who, on inspecting any information about himself finds that it is not correct, not complete, not clear or not up to date may request the owner of the database or, if such owner is a non-resident, the possessor thereof to amend or delete the information.

(b) Where the owner of a database agrees to a request under subsection (a), he shall make the necessary changes in the information and shall notify them to every person who received the information from him within a period prescribed by regulations.

(c) Where the owner of a database refuses to comply with a request under subsection (a), he shall give notice to such effect, in the form and manner prescribed by regulations, to the person who made the request.

(d) The possessor is obligated to correct the information, if the owner of the database agreed to the requested correction or the court ordered that the correction be made.

15.- Appeal to court

A person requesting information may, in the form and manner prescribed by regulations, appeal to the Magistrate’s Court against refusal by the owner of a database to enable inspection under section 13 or section 13A and against notice of refusal under section 14(c).

16.- Secrecy

No person shall disclose any information obtained by him by virtue of his functions as an employee, manager or possessor of a database save for the purpose of carrying out his work or implementing the Law or under a court order in connection with a legal proceeding; where the request is made before a proceeding has been instituted, it shall be heard in the Magistrate’s Court.

A person who infringes the provisions of this section shall be liable to imprisonment for a term of five years.

17.- Responsibility to information security

A database owner, possessor or manager, are each responsible for the information security in the database.

17A.- Possessor of databases of different owners

(a) A person who possesses databases of different owners shall ensure that access to each database is provided only to persons who are expressly authorized to do so by written agreement between the person and the owner of the said database.

(b) A person who possesses at least five databases that require registration under section 8 shall deliver annually to the Registrar a list of the databases in his possession, indicating the names of the owners of the databases, verified by affidavit that, in respect of each of the databases, the persons entitled to access to the database were determined by agreement between the person and the owner, and the name of the security supervisor, as referred to in section 17B.

17B.- Security supervisor

(a) The bodies set forth below shall appoint a person with the appropriate qualifications to be in charge of the information security (hereinafter – security supervisor):

(1) a possessor of five databases that require registration under section 8;

(2) a public body as defined in section 23;

(3) a bank, an insurance company, a company involved in rating or evaluating credit.

(b) Without derogating from the provisions of section 17, the security supervisor shall be responsible for the information security in the databases kept in the possession of the bodies referred to in subsection (a)

(c) A person who has been convicted of an offense involving moral turpitude or an offense of the provisions of this Law shall not be appointed as security supervisor.

Part Two: Direct Mailing

17C.- Definitions

In this part :

“direct mailing” means contacting a person personally, based on his belonging to a group of the population that is determined by one or more characteristics of persons whose names are included in a database;

“contact” includes in writing, printed matter, telephone, facsimile, in a computerized way or by other means;

“direct-mailing services” means providing direct-mailing services to others by way of transferring lists, labels or data by any means.

17D.- Direct mailing

A person shall not manage or possess a database used for directmailing services, unless it is registered in the Register and one of its registered purposes is mailing services.

17E.- Mentioning source of the information

A person shall not manage or possess a database used for directmailing services, unless he has a record indicating the source from which he received every collection of data used for the database, and the date it was received, and to whom each said collection of data was delivered.

17F.- Deletion of information from a database used for direct mailing

(a) Every contact by direct mailing shall include in a clear an conspicuous manner :

(1) mention that the contact is direct mailing, indicating the registration number of the database being used for direct-mailing services as stated in the Register of databases;

(2) notice of the right of the recipient of the contact to be removed from the database as referred to in subsection

(b); along with the address which he should contact for this purpose;

(3) the name and address of the owner of the database containing the information based on which the contact was made, and the sources from which the owner of the database received this information.

(b) Every person is entitled to demand, in writing, of the owner of the database used for direct mailing that the information relating to him be deleted from the database.

(c) Every person is entitled to demand, in writing, of the owner of the database used for direct-mailing services or of the owner of the database containing the information based on which the contact was made, that the information relating to him not be delivered to a person, to a type of persons or to specific persons, for either a limited period of time or permanently.

(d) Where a person informed the owner of the database of his demand as specified in subsections (b) or (c), the owner of the database shall act in accordance with the demand and notify the person, in writing, that he acted accordingly.

(e) Where the owner of the database did not give notice as specified in subsection (d) within 30 days from the day of receipt of the demand, the person whom the information is about may apply to the Magistrate’s Court in the manner prescribed by regulations, to order the owner of the database to act as specified.

(f) The rights under this section of a deceased person recorded in a database are given also to his spouse, child, parent or sibling.

17G.- Application to data items

The provisions of this part shall apply to data items relating to the private affairs of a person, although not classified as information, in the same way that they apply to information.

17H.- Non-application to a public body

This part shall not apply to a public body within the meaning of section 23(1) in carrying out its functions under law.

17I.- Saving of laws

The provisions of this part are in addition to the provisions of any law.

Chapter Three: Defenses

18.- Defenses

In any criminal or civil proceeding for infringement of privacy, it shall be a good defense if one of the following is the case:

(1) the infringement was committed by way of a publication protected under section 13 of the Defamation (Protection) Law, 5725-1965;

(2) the defendant or accused committed the infringement in good faith and in any of the following circumstances:

(a) he did not know and need not have known that an infringement of privacy might occur;

(b) the infringement was committed in circumstances in which the infringer was under a legal, moral, social or professional obligation to commit it;

(c) the infringement was committed in defense of a legitimate personal interest of the infringer;

(d) the infringement was committed in the lawful pursuit of the infringer’s occupation and in the ordinary course of his work, so long as it was not committed by way of publication;

(e) the infringement was committed by way of taking a photograph, or of publishing a photograph taken, in the public domain, and the injured party appears in it accidentally;

(f) the infringement was committed by way of a publication protected under paragraphs (4) to (11) of section 15 of the Defamation (Prohibition) Law, 5725-1965;

(3) The infringement involved a public interest justifying it in the circumstances of the case, provided that, if the infringement was committed by way of publication, the publication was not untruthful.

19.- Exemption

(a) No person shall bear responsibility under this Law for an act which he is empowered to do by law.

(b) A security authority or a person employed by it or acting on its behalf shall bear no responsibility under this Law for an infringement reasonably committed within the scope of their functions and for the purpose of carrying them out.

(c) For the purposes of this section, “security authority” means any of the following:

(1) the Israel Police;

(2) the Intelligence Branch of the General Staff, and the Military Police, of the Israel Defense Forces;

(3) the General Security Service;

(4) the Intelligence and Special Duties Agency (Mossad).

20.- Onus of proof

(a) Where the accused or defendant proves that he committed infringement of privacy under any of the circumstances referred to in section 18(2) and that it did not exceed the limits reasonable under those circumstances, he shall be presumed to have committed it in good faith.

(b) The accused or defendant shall be presumed not to have committed the infringement of privacy in good faith if in committing it he knowingly went further than was reasonably necessary for the purposes of the matters
protected by section 18(2).

(c) An accused person or defendant who sets up the plea provided by section 18(2)(b) or (d) shall be presumed not to have infringed privacy in good faith if he infringed it in violation of the rules or principles of professional ethics applying to him by law or accepted by members of the profession to which he belongs; however, this presumption will not apply if the infringement was caused in circumstances that the accused person or defendant acted according to a legal duty that was imposed on him.

21.- Rebuttal of defense pleas

Where the accused or defendant produces evidence or himself testifies to prove one of the defense pleas provided by this Law, the prosecutor or plaintiff may produce rebutting evidence. This provision shall not derogate from the power of the court under any law to permit the production of evidence by the parties.

22.- Mitigating circumstances

In passing sentence or awarding compensation, the court may also take the following into account in favor of the accused or defendant:

(1) that the infringement of privacy was merely a repetition of something said before and that he mentioned the source on which he relied;

(2) that he did not intend to commit an infringement;

(3) if the infringement was committed by way of publication :

that he has apologized and has taken steps for the discontinuance of the sale or distribution of copies of the publication containing the infringement, provided that the apology was published in the same place and in the same dimensions and manner in which the infringing matter had been published and was unqualified.

Chapter Four: Imparting of Information or Data Items by Public Bodies

23.-Definitions

In this chapter :

“public body” means

(1) a Government Department and any other State institution, a local authority and any other body carrying out public functions under any law;

(2) a body designated by the Minister of Justice, by order, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, provided that the order shall prescribe the categories of information and data items which the body may impart and receive.

23A.- Application to any data items

The provisions of this chapter shall apply to any data items as to a person’s private affairs, even though it may not come within the definition of information, in like manner as they apply to information.

23B.- Prohibition of delivery of information

(a) The imparting of information by a public body is prohibited unless it has been published by lawful authority, or the person to whom it relates has consented to its being imparted.

(b) The provisions of this section shall not prevent a security authority, within the meaning of section 19, from receiving or imparting information for the purpose of carrying out its functions, provided that its communication or receipt is not prohibited by any enactment.

23C.- Restriction as to prohibition

Notwithstanding the provisions of section 23B, the imparting of information, unless prohibited by any enactment or by the principles of professional ethics, is permitted :

(1) between public bodies if :

(a) the imparting of the information takes place within the framework of the powers or functions of the person imparting the information and is required for the purpose of implementing any enactment or for any purpose within the framework of the powers or functions of the person importing or receiving the information, or

(b) the information is imparted to a public body permitted by law to demand it from any other source;

(2) from a public body to a Government Department or other State institution, or between such Departments or institutions as aforesaid, if the imparting of the information is required for the purpose of implementing any enactment or for any purpose within the framework of the powers or functions of the person imparting or receiving the information; provided that no information shall be imparted as aforesaid if it had been given on condition that it not be communicated to another.

23D.- Duties of public body

(a) A public body which regularly imparts information under section 23C shall indicate such fact in every request for information made in accordance with the Law.

(b) A public body which imparts information under section 23C shall keep a record of the information imparted.

(c) Where a public body receives information under section 23C and such information is stored in a database, it shall notify the Registrar of such fact, and such fact shall be included in the particulars of the list of databases under section 12.

(d) A public body which receives information under section 23C shall only make use of it within the framework of its powers or functions.

(e) For the purposes of the duty of secrecy under any law, any information communicated to a public body by virtue of this Law shall be treated like information obtained by that body from any other sources and, in addition, all the provisions applying to the communicating body shall apply to the receiving body.

23E.- Excess information

(a) Where any information permitted to be imparted under sections 23B or 23C is stored in a file with any other information (hereinafter referred to as “excess information”), the communicating body may deliver to the
receiving body such first-mentioned information together with the excess information.

(b) Excess information may only be imparted under subsection (a) if procedures have been prescribed preventing any use being made thereof. Such procedures shall be prescribed by regulations. So long as they have not been so prescribed, the requesting body shall prescribe procedures in writing and shall forward a copy thereof to the communicating body upon its request.

23F.- Permitted delivery is not an infringement of privacy

The imparting of information permitted under this Law shall not constitute an infringement of privacy and the provisions of sections 2 and 8 shall not apply thereto.

23G.- Regulations

The Minister of Justice may, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, make regulations as to procedure for the imparting of information by public bodies.

23H.- Penalties

Repealed.

Chapter Five: Miscellaneous

24.- Status of the State

This Law shall apply to the State.

25.- Death of injured party

(a) Where a person whose privacy has been infringed dies within six months after the infringement without having filed an action or complaint in respect thereof, his spouse, child or parent or, if he leaves no spouse, child or parent, his brother or sister may file an action or complaint in respect of that infringement within six months after his death.

(b) Where a person who has filed an action or complaint in respect of an infringement of privacy dies before the termination of the proceeding, his spouse, child or parent or, if he leaves no spouse, child or parent, his brother or sister may, within six months after his death, notify the court that he or she wishes to proceed with the action or complaint, and upon so notifying, he or she shall take the place of the plaintiff or complainant.

26.-Prescription

The period of prescription of civil actions under this Law is two years.

27.- Applicability of certain provisions of the Prohibition of Defamation Law.

The provisions of sections 21, 23 and 24 of the Defamation (Prohibition) Law, 5725-1965, shall apply mutatis mutandis to legal proceedings for infringement of privacy.

28.- Evidence as to person’s bad reputation, character or past

In a criminal or civil proceeding for infringement of privacy, no evidence shall be produced, and no witness shall be examined, as to the bad reputation or as to the character, past, activities or opinions of the injured party.

29.- Additional orders

(a) In addition to any penalty and other relief, the court may, in a criminal or civil proceeding for infringement due to a violation of a provision of this law, order :

(1) prohibition of the distribution of copies, or confiscation, of the infringing matter; a confiscation order under this paragraph is effective against any person who has such material in his possession for sale, distribution or storage, also if he is not a party to the proceeding; where the court orders confiscation, it shall direct how the confiscated copies shall be disposed of;

(2) publication of the whole or part of the judgment; the publication shall be made at the expense of the accused or defendant, in the place and in the dimensions and manner prescribed by the court.

(3) surrender of the infringing matter to the injured party;

(4) destruction of information unlawfully received, or prohibition of use of the aforesaid information or of excess information as defined in section 23E, or any other order in respect of the information.

(b) The provisions of this section shall not prevent the keeping of a copy of a publication in public libraries, archives and the like unless the court, by a confiscation order under subsection (a)(1), imposes a restriction also on such keeping, and they shall not prevent the keeping of a copy of a publication by an individual.

29A.- Statutory damages

(a) The court may order a person who has been convicted under section 5 to pay the injured person statutory damages, that will not exceed 50,000 new shekels; an order for damages under this subsection shall be regarded as a ruling of the same court in a civil proceeding of the entitled against the person obliged.

(b)

(1) In a civil wrong-doing proceeding under section 4, the court may order that the defendant shall pay the plaintiff statutory damages that will not exceed 50,000 new shekels.

(2) In a proceeding under paragraph (1) in which it was proven that the infringement on privacy was made with intent to cause harm, the court may order that the defendant shall pay the plaintiff statutory damages that
will not exceed double the amount in that paragraph.

(c) A person shall not be awarded statutory damages under this section, for the same infringement on privacy, more than once.

(d) The amounts in this section shall be updated at the 16th of each month, in accordance with the rate of change in the new index compared with the basic index; in this regard:

“index” : the consumer price index as published by the Centeal Bureau of Statistics;

“the new index”: the index of the month which proceeded the month of update;

“the basic index”:  the index of May 2007.

30.- Responsibility for publication in newspaper

(a) Where an infringement of privacy is published in a newspaper, within the meaning of the Press Ordinance (hereinafter referred to as “a newspaper”), criminal and civil responsibility for the infringement shall be borne by the person who brought the material to the newspaper and thereby caused its publication, the editor of the newspaper and the person who actually decided upon the publication of the infringement in the newspaper, and civil responsibility shall be borne also by the publisher of the newspaper.

b) In a criminal case under this section, it shall be a good defense for the editor of the newspaper that he took reasonable steps to prevent the publication of the infringement or that he did not know of the publication.

(c) In this section, “editor” of a newspaper includes the actual editor.

31A.- Penalty for offenses of strict responsibility

(a) A person who commits any of the following is subject to imprisonment for a term of one year :

(1) manages, possesses or uses a database in violation of the provisions of section 8;

(2) provides incorrect particulars in an application for registration of a database as required in section 9;

(3) fails to provide particulars or provides incorrect particulars in the notice accompanying a request to obtain information under section 11;

(4) fails to comply with the provisions of sections 13 and 13A regarding the right to inspect information kept in a database or fails to correct information in accordance with the provisions of section 14;

(5) enables access to a database in violation of the provisions of section 17A(a) or fails to provide to the Registrar documents or an affidavit in accordance with the provisions of section 17A(b);

(6) fails to appoint a security supervisor in accordance with the provisions of section 17B;

(7) manages or possesses a database used for direct-mailing services, in violation of the provisions of sections 17D to 17F;

(8) delivers information in violation of the provisions of sections 23B to 23E.

(b) An offence under this section does not require proof of criminal intent or negligence.

31B.- Civil wrong

An act or omission in violation of the provisions of chapters two or four or in violation of regulations enacted under this Law shall be a wrong under the Civil Wrongs Ordinance.

31.- Responsibility of printer and distributor

Where an infringement of privacy is published in print, except in a newspaper published under a valid license at intervals of not less than forty days, criminal and civil responsibility for the infringement shall be borne also by the possessor of the printing press, within the meaning of the Press Ordinance, in which the infringement was printed and by a person who sells or otherwise distributes the publication; provided that they shall not bear
responsibility unless they knew or ought to have known that the publication contained an infringement of privacy.

32.- Material inadmissible as evidence

Material obtained by the commission of an infringement of privacy shall not be used as evidence in court without the consent of the injured party, unless the court, for reasons which shall be recorded, permits it to be used or if the infringer, being a party to the proceeding, has a defense or enjoys exemption under this Law.

33.- Amendment of Civil Wrongs Ordinance

Section 34A of the Civil Wrongs Ordinance is hereby repealed.

34.- Amendment of Criminal Procedure Law

In the schedule to the Criminal Procedure Law, 5725-1965, the following paragraph shall be added after paragraph (12):

“(13) offenses under the Protection of Privacy Law, 5741-1981.”

35.- Saving of laws

The provisions of this Law shall not derogate from the provisions of any other law.

36.- Implementation of regulations

The Minister of Justice is charged with the implementation of this Law and may, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, make regulations as to any matter relating to its implementation, and inter alia :

(1) conditions of keeping and safeguarding information at databases;

(2) conditions of transmitting information to or from databases outside the boundaries of the State;

(3) rules of conduct and ethics for owners, possessors and managers of databases and their employees.

36A.- Fees

(a) The Minister of Justice, with the approval of the Constitution, Law and Justice Committee of the Knesset, may institute :

(1) fees for registration of a database and its inspection under this Law;

(2) a fee, for a period that shall be determined, for a database registered in the Register (hereinafter – periodic fee), unless the database is owned by the State, in addition, the Minister may fix different amounts for the periodic fee, based on the kind of database, and also fix the date on which the period fees shall be paid, and an additional fee for a periodic fee that is not paid at the fixed time.

(b) The funds collected from the fees under this section shall be designated for the Registrar and the supervisory unit for purposes of carrying out their activities under this Law.

(c) Where the periodic fee or the additional fee to the periodic fee is not paid, as the case may be, within six months from the date fixed by regulations for payment of the additional fee, the registration of the database in the Register shall be suspended until payment is made.

37.- Commencement

Chapter Two shall come into force six months from the date of publication of this Law.

01Ene/14

Legislación de Bolivia. Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública de agosto de 2008

 

PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

 

Ministerio de Justicia

 

Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción

 

La Paz, agosto de 2008.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

A lo largo de la historia de nuestro país, el ciudadano común ha encontrado una infinidad de impedimentos y obstáculos para la obtención de información pública, incluso sobre aquella que le concierne o afecta directamente, así como aquella que le afecta de manera sectorial o grupal.

Estos obstáculos al acceso a la información si bien se han venido ejerciendo principalmente desde la administración pública, también han tenido gran participación el ámbito de sector privado, aún más con el regreso de políticas gubernamentales de carácter neoliberal que han incurrido en el abuso del poder económico, de manejo de recursos económicos de la población de manera irrestricta. Estos hechos han generado actos de corrupción y malos manejos de los recursos e intereses públicos, de manera que se han generado negocios de carácter internacional irregulares como es el caso de los contratos para la explotación de nuestros recursos gasíferos, avalados por leyes y disposiciones irregulares y que tardíamente se dieron a conocer a la luz, como la anterior Ley de Hidrocarburos. Ni que decir de los Gastos Reservados, de  administración directa de la Presidencia de la República, y de los que hicieron uso y abuso los gobiernos demo- dictatoriales y con los cuales se causo dolor y sangre en la población boliviana.

Si este obstáculo en la obtención de información ha sido funesta para diferentes sectores sociales del país, no lo ha sido menos para el ciudadano común, quien muchas veces esta privado de mecanismos e instrumentos institucionales para obtener la información que necesita. Todo ello acaba en la falta de credibilidad de la Administración y los servicios públicos por parte de la población, como sucedió en la Policía, las Superintendencias, las empresas prestadoras de servicios de electricidad, teléfono, basura y aguas, etc. Esto se expresa en una premisa sencilla: cuando hay asimetría en la información entre los habitantes de un país, las desigualdades se exacerban y los desequilibrios se perpetúan.

 Por ello, en el marco de la Revolución Democrática y Cultural, que implica una revolución jurídica, y dentro las directrices trazadas por el Plan Nacional de Desarrollo, es tarea del gobierno amparar y garantizar el derecho de acceso a la información por parte de todo el aparato estatal y de toda entidad en la que ésta participe.

Esto no quiere decir que no se deba proteger y dar seguridad a los funcionarios públicos en el actuar de su vida normal y cotidiana, por el contrario, se trata de proteger y otorgar seguridad a intereses del Estado.

La transparencia en la actuación del Estado debe ser contundente y este debe constituirse en una constante y referente de él. El resultado principal en este caso es romper la política que ha caracterizado a nuestro sistema político y administrativo en donde el secreto se convirtió en regla y la publicidad en excepción.

Hacia el año 2000 las primeras iniciativas para que los poderes del Estado puedan otorgar información requerida por los ciudadanos en diversos temas, especialmente de orden económico.

No obstante que el acceso a la información se encuentra en diversas normas como la Ley nº 1178 de 20 de julio de 1990, su Reglamento el D.S. 23318-A de 3 de Noviembre de 1992, así como también en la Ley nº 2027, Ley del Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario nº 25749 de 20 de Abril de 2000. Sin embargo, estos han tenido resultados insatisfactorios, por lo que organizaciones de la sociedad civil, así como organizaciones internacionales han motivado la redacción de una Ley especial. 

La ciudadanía tuvo amplia participación en la fase de socialización y redacción de este Anteproyecto de Ley. En dicho proceso se recogieron las sugerencias y comentarios considerados pertinentes, correspondiendo al Ministerio de Justicia la revisión final.

Este es un mensaje más que debe emitir el gobierno para hacer conocer al contexto internacional, que este país ya no será más campeón de la corrupción. Asimismo, se coadyuvará en la prevención y reducción de la corrupción y se impulsará un adecuado control del uso de los recursos del Estado. En este accionar se considera necesaria la participación de la ciudadanía como una forma de control social en los negocios del Estado.

Por otro lado, el Proyecto de Ley permite dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Bolivia en el seno de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos.

La Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, ratificada por Bolivia mediante Ley nº 3068 de 1 de junio de 2005, establece en su CAPÍTULO II, de Medidas preventivas, Art. 5º, que los Estados deben, en materia de prevención de la corrupción, formular, aplicar o mantener en vigor políticas que promuevan entre otras cosas, la transparencia en la gestión pública.

Específicamente, el artículo 10, Información Pública, de la Convención dispone que los Estados “deben adoptar medidas necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones.

Incluyendo, entre las medidas, la instauración de procedimientos que permitan al público obtener información sobre organización, funcionamiento, y adopción de decisiones, con la debida protección de datos privados; la simplificación de los procedimientos de acceso a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones y la publicación de información, que puede incluir informes sobre riesgos de corrupción en la administración pública.”

Artículo 10.- Información pública.- Habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará las medidas que sean necesarias para aumentar la transparencia en su administración pública, incluso en lo relativo a su organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones, cuando proceda. Esas medidas podrán incluir, entre otras cosas:

a) La instauración de procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública y, con el debido respeto a la protección de la intimidad y de los datos personales, sobre las decisiones y actos jurídicos que incumban al público;

b) La simplificación de los procedimientos administrativos, cuando proceda, a fin de facilitar el acceso del público a las autoridades encargadas de la adopción de decisiones; y

c) La publicación de información, lo que podrá incluir informes periódicos sobre los riesgos de corrupción en su administración pública.” (Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción).

Asimismo, la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción (CICC) de la OEA, ratificada por Bolivia mediante Ley nº 1743 de 17 de enero de 1997, señala en su artículo III que los Estados deben adoptar medidas preventivas contra la corrupción, destinadas a crear, mantener y fortalecer, por ejemplo, “normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.”

El Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información consta de 27 artículos, divididos en dos Títulos, con sus tres Capítulos y dos Capítulos, respectivamente. Contiene normas sobre:

Disposiciones generales, Valores y Principios, Información Pública, Excepciones y  

Procedimiento y Disposiciones Finales.

Esta Ley reglamentará el ejercicio del derecho a la información o el acceso a la información pública por parte de los ciudadanos, como un derecho fundamental aún no reconocido expresamente en la Constitución. En este sentido, el Proyecto de Ley establece los requisitos, condiciones, plazos y procedimiento para que cualquier persona interesada pueda acceder y obtener información pública que genera y produce el Estado en todas sus entidades e instituciones, así las personas de derecho privado sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley.

En otras disposiciones importantes, se establece las exclusiones al ejercicio de este derecho (información clasificada: privilegiada, reservada, secreta, etc.); la obligación del Estado de conservar y mantener los documentos e información pública; la obligación de designar a un responsable de atender las solicitudes de información en todas las entidades públicas; y la posibilidad de impugnar el rechazo o denegatoria a la atención de las solicitudes de información pública.

En resumen, el espíritu que anima a este Proyecto de Ley es la búsqueda de una mayor y mejor transparencia en los actos administrativos y negocios del Estado.

 

La Paz, agosto de 2008.

 

 

PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto.-

La presente Ley tiene por objeto:

a. Regular el derecho de toda persona de acceder a la información pública, así como los mecanismos para hacer efectivo su ejercicio

b. Garantizar a toda persona el acceso a la información generada en los poderes del Estado y las instituciones o entidades de su dependencia, así como las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

c. Establecer normas de protección de los datos personales en posesión de las entidades del sector público.

d. Determinar los procedimientos ante la administración pública, para el acceso a la información que curse en su poder.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación y alcance.-

I. La presente Ley se aplicará a los servidores públicos que prestan servicios en el Estado, en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a los que desempeñan funciones en entidades, instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y en toda otra entidad donde el Estado tenga presencia y/o participación.

II. Quedan también obligadas aquellas personas naturales o jurídicas no comprendidas en el parágrafo anterior, que hayan suscrito contratos de concesión con el Estado para la prestación de servicios públicos, que presten servicios públicos básicos y que realicen de manera permanente actividades de beneficencia pública.

 

Artículo 3º.- Obligación de informar.-

Toda información generada o conservada en cualquier institución del sector público, adquiere la calidad de pública con alcance a las entidades a las que hace referencia el artículo 2º; consecuentemente, los responsables de la información, tienen la obligación de informar a las personas peticionarias, conforme las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 4º.- Legitimación.-

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir la información de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 5º.- Conservación de la información.-

I. Para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, quedan obligadas a la conservación de la información generada o recibida, en el marco de las normas legales en vigencia relativas a su preservación. Su omisión hará pasible al responsable, de las sanciones establecidas en el Código Penal.

II. Los servidores públicos que incumplan las disposiciones de la presente Ley, serán pasibles al establecimiento de las responsabilidades administrativa, ejecutiva, civil o penal, según corresponda.

 

CAPÍTULO II.- VALORES Y PRINCIPIOS

 

Artículo 6º.- Valores.-

La presente Ley se sustenta en los siguientes valores:

a. Transparencia, en el sentido de proporcionar información útil, oportuna, pertinente, comprensible, confiable y verificable, a toda persona que lo solicite, en el marco de la eficacia, eficiencia, economía y oportunidad de la información, en especial aquella referida a la asignación y uso de los recursos, los principales resultados obtenidos y los factores que influyeron en sus resultados.

b. Integridad pública, entendida como la coherencia que debe existir entre las políticas públicas y los resultados obtenidos en la gestión pública.

c. Ética Pública, la conducta que el servidor público deberá demostrar en el ejercicio de sus funciones.

d. Participación ciudadana, la ciudadanía tiene el deber de coadyuvar en la conservación, custodia y preservación de la información pública.

 

Artículo 7º.- Principios.-

La presente Ley, se rige por los siguientes principios:

a. Dominio público, en razón a que toda información que se encuentre en las entidades mencionadas es de de interés de la colectividad.

b. Oportunidad, la información solicitada por personas naturales o jurídicas, debe ser proporcionada con celeridad.

c. Accesibilidad, por el cual la información a ser requerida debe ser otorgada sin ninguna restricción, salvo casos específicamente establecidos en la presente Ley.

d. Publicidad, la información generada y conservada en las entidades en el marco de la presente Ley, es de carácter público consecuentemente será puesta en conocimiento de la colectividad por cualquier medio de información y comunicación.

e. Economía, la información solicitada por personas naturales o jurídicas, será proporcionada en gratuidad, con excepción de los costos que demanden su reproducción o legalización.

f. Buena fe, por el que se presume que la solicitud o petición de información de las personas naturales o jurídicas, se efectúa con fines lícitos.

 

 

CAPÍTULO III.- INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 8º.- Oficial de Información.-

En estructura orgánica de las entidades públicas y las personas señaladas articulo 2º, se creará el cargo del Oficial de Información, quien tendrá bajo su responsabilidad el proceso administrativo de acceso a la información, en la recepción de solicitudes, gestión y entrega de la información. En las entidades que por razones presupuestarias este cargo no pueda ser creado, se designará a un funcionario responsable de estas tareas.

 

Articulo 9º.- Alcance y forma.-

La información pública es la producida o procesada por las entidades y personas de derecho privado comprendidas en la presente ley, en sus fases de inicio, procesamiento o conclusión, resguardada o conservada en los archivos de la repartición responsable de su atención o de la entidad correspondiente, sea en su forma impresa, gráfica, fotográfica, grabada en cinta de video, soporte magnético, digital u otro de mayor avance tecnológico.

 

Artículo 10.- Portal de acceso y actualización.-

Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán construir el Portal de acceso institucional, y velar por su permanente actualización, para hacer pública la información bajo responsabilidad.

 

Artículo 11.- Contenido mínimo del portal de acceso.-

El Portal de acceso, deberá contener como mínimo, la siguiente información:

a. Datos generales de la entidad: misión, visión, principios, objetivos institucionales, domicilio, números de teléfono, fax y correo electrónico institucional.

b. Recursos humanos: nómina de autoridades y del personal dependiente, en todos sus niveles y jerarquías; así como la modalidad de selección y contratación.

c. Planificación: Plan Estratégico Institucional, Programación Operativa Anual (POA), programado, ejecutado y resultados de gestión.

d. Información financiera y no financiera: presupuesto institucional, fuente de financiamiento, escala salarial y balance de gestión, adquisición de bienes y/o servicios, programados y ejecutados, y nómina de proveedores.

e. Información sobre contrataciones:

f. Viajes oficiales: información de los resultados de los viajes oficiales de las autoridades ejecutivas y administrativas.

g. Marco legal: normas aplicables generales, especiales, conexas, complementarias en sus diferentes categorías; así como los anteproyectos de Ley, Decretos Supremos u otra norma de inferior jerarquía, que por iniciativa o a petición, estuvieren bajo su responsabilidad.

h. Información estadística: relativa a la atención de las solicitudes de información en la gestión.

i. Formulario de solicitud de información.

j. Comentarios y sugerencias.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I.- DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Artículo 12.- Derecho de acceso a la información.-

El acceso a la información constituye un derecho de toda persona natural o jurídica, a cuyo fin las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán otorgar facilidades para la atención oportuna, eficiente y eficaz.

 

Artículo 13.- Petición de información.-

La persona natural o jurídica que requiera información, podrá hacerlo en forma escrita o verbal. El Oficial de Información o el funcionario responsable atenderán las solicitudes en el marco de lo establecido en la presente Ley.

 

Artículo 14.- Obligación de informar.-

Cuando las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley reciban una petición de información, tienen la obligación de satisfacer ese derecho, sin distinción de sexo, raza, orientación sexual, idioma, religión, opinión política o motivo de otra índole, origen, condición económica o social u otro argumento, excepto lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley, no se rechazará ninguna solicitud, caso contrario se aplicará la sanción que corresponda.

 

Artículo 15.- Forma y estado de la información.-

Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley sólo tienen obligación de entregar la información en el estado y forma en que se encuentre; y no están obligados a cambiar el formato de la información solicitada.

 

Artículo 16.- Remisión.-

 

I. La solicitud de información en ningún caso supone la obligación de crear información adicional que no cuente o que no tenga obligación de poseer las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley. En caso de no contar con toda la información solicitada, deberá permitir el acceso a la información que se encuentra bajo su custodia.

 

II. Para el caso de que las entidades a la que hace referencia esta Ley, no posea la información y tenga certeza de que se encuentra en poder de otra entidad hará conocer de esta situación al interesado en el término de cuarenta y ocho horas de recibida la petición, la que deberá responder conforme el artículo 23 de la presente Ley.

 

III. Si el Oficial de Información o responsable de la información desconociera el destino de la información solicitada, en el plazo señalado en el parágrafo precedente, deberá hacer conocer sobre esta situación al interesado, otorgando la orientación que corresponda con el fin de encaminar su petición.

 

Artículo 17.- Imposibilidad material de informar.-

Cuando el Oficial de Información o responsable se encuentren imposibilitados materialmente de informar, deberán responder al peticionario, exponiendo por escrito los motivos o causas que impiden atender su solicitud. Estos sólo podrán referirse a la inexistencia de la información o documentación, extravió, pérdida o destrucción.

 

CAPÍTULO II.- EXCEPCIONES Y PROCEDIMIENTO

 

Artículo 18.- Excepciones.-

 

I. El acceso a la información que con anterioridad a la petición y en virtud a leyes hubiera sido clasificada, será restringida de manera excepcional. Dicha clasificación no será en ningún caso discrecional de la autoridad pública.

 

II. Con carácter general, se establecen las siguientes excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública:

 

a. Relativa a la intimidad o privacidad de la persona o que estén protegidos por el secreto profesional.

 

b. Relacionada a la seguridad interna y externa del Estado.

 

c. Información cuya difusión pueda poner en peligro la vida, la seguridad y la integridad de las personas.

 

Artículo 19.- Regulación de excepciones.-

 

I. Los casos establecidos como excepción en la presente Ley son las únicas causales para restringir el acceso a la información pública, debiendo ser interpretados en caso de duda a favor del derecho de acceder a dicha información.

 

II. La excepción se entenderá por un máximo de veinte años en el caso de seguridad externa; y en el caso de seguridad interna en un máximo de diez años. A su vencimiento, la información considerada clasificada se hará pública y accesible.

 

Artículo 20.- Información del derecho de acceso a la información.-

 

I. En el primer trimestre del año las Máximas Autoridades Ejecutivas y los responsables de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, están obligadas a presentar al Ministerio de Justicia un informe acerca del tratamiento otorgado a las solicitudes de acceso a la información.

 

II. El Informe a que se refiere el parágrafo precedente, deberá ser de conocimiento de la opinión pública a través del Portal de acceso u otro medio de difusión masiva determinada por la entidad informante.

 

Artículo 21.- Obstrucción y retraso.-

 

I. La persona natural responsable de proporcionar información y que arbitrariamente impida, retrase, dificulte o restrinja el acceso a la información, la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ley, será pasible a las responsabilidades previstas en el artículo 5º de esta Ley.

 

II. El control en la debida atención a las solicitudes de información será ejercido por el superior jerárquico, a éste por la máxima autoridad y a la máxima autoridad por la entidad que ejerza tuición sobre ella.

 

Artículo 22.- Acatamiento funcional.-

El cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, no dará lugar a sanciones ni represalias de terceros o superiores jerárquicos contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada.

 

Artículo 23.- Requisitos de la solicitud y plazos.-

 

I. La solicitud de la información, debe contener:

 

a. Nombres, apellidos y domicilio del solicitante, y si correspondiere, número de fax, correo electrónico, teléfono fijo o celular; alternativamente, el medio por el que desea recibirla.

b. La descripción clara y precisa de la información que solicita.

c. Todo dato que facilite la búsqueda y ubicación de la información

 

II. En el caso de que la solicitud de acceso a la información sea de modo verbal, el Oficial de Información deberá transcribir los datos del solicitante y los datos que señalan en el parágrafo anterior, en un formulario adecuado para tal efecto.

 

III. Si la solicitud no es clara o es errónea, la entidad o persona comprendida en el ámbito de aplicación de esta Ley, requerirá al solicitante que la aclare o corrija en el plazo máximo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento se desestimará la petición.

 

IV. Ante cualquier duda, el Oficial de Información y/o responsable de la información deberá orientar al solicitante respecto de la forma de petición del acceso a la información

 

V. La persona natural o jurídica a la que se hubiere acudido para acceder a la información, deberá responder en el plazo máximo de veinte días hábiles, plazo que podrá prorrogarse por diez días hábiles adicionales por razones motivadas y por escrito.

 

VI. Si no tuviera la información solicitada, o si la tuviere parcialmente o no la pudiese entregar por tratarse de información clasificada, deberá informar por escrito al solicitante en el plazo de veinte días hábiles.

 

VII. El Oficial de Información o responsable de la información procederá al registro de las solicitudes recibidas y el tratamiento que hubiera merecido.

 

Artículo 24.- Silencio administrativo.-

El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo precedente implicará la aceptación de la solicitud, otorgándose un plazo improrrogable de 24 horas para que el encargado de proporcionar la información la efectivice, pudiendo ante la negativa el peticionario interponer los recursos administrativos de impugnación que pudieran corresponder.

 

Artículo 25.- Medios de impugnación.-

Contra la decisión del Oficial de Información y/o responsable de la información, el solicitante podrá interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.

 

Artículo 26.- Petición de Información Individual

 

I. Toda persona, en la vía administrativa, podrá solicitar ante la autoridad encargada de los archivos o registros el acceso a la información, la actualización, complementación, eliminación o rectificación de sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, relativos a sus derechos fundamentales a la identidad, intimidad, imagen y privacidad.

 

II. La petición de Información Individual se resolverá en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de negativa injustificada de la petición, la autoridad jerárquica competente, adicionalmente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para dar curso a la petición solicitada.

 

La petición de Información Individual no reemplaza ni sustituye el Recurso Constitucional establecido en el Artículo 23 de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 27.- Costos.-

Por regla general el suministro o entrega de la información o documentación, si correspondiere, es en gratuidad, con excepción de los costos emergentes de la reproducción del documento, de la extensión de fotocopias legalizadas o el emergente del envío de la información. Las entidades y personas comprendidas en los alcances de la presente Ley, quedan obligadas a reducir los costos para facilitar la entrega de la información requerida.

 

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICION FINAL

 

Disposición única.- Desclasificación.-

La información que hubiera sido clasificada con anterioridad a la promulgación de esta Ley, será desclasificada y puesta a conocimiento público, en virtud de los plazos transcurridos y previstos en esta Ley, con excepción de la información y documentación relativa a la seguridad interna y externa de país.

 

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

 

Disposición Única.- Abrogaciones y derogaciones.-

 

I. Queda abrogado el D.S. nº 28168 de 17 de mayo de 2005.

 

II. Se derogan los parágrafos I y II del artículo 18 de la Ley nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo; el inciso d) del D.S. nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública; y además todas las disposiciones contrarias a las presente Ley.

 

La Paz, agosto de 2008. 

01Ene/14

Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual (B.O.E. núm. 37 del 12 de febrero de 2004).

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece, en su artículo 57, que el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular. Del mismo modo, la ley establece que, sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada comunidad autónoma, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

Por otra parte, y con el objetivo de poder identificar de forma segura y unívoca a cada ciudadano, la ley encomienda al Ministerio de Sanidad y Consumo la generación de un código de identificación personal único para el Sistema Nacional de Salud, mediante el desarrollo de una base datos que recoja la información básica de usuarios del Sistema Nacional de Salud, de tal manera que los servicios de salud dispongan de un servicio de intercambio de información sobre la población protegida, mantenido y actualizado por los propios integrantes del sistema.

Para dar cumplimiento a las previsiones legales es necesario abordar, en primer lugar, los aspectos relativos a la emisión de la tarjeta por parte de las Administraciones sanitarias, como elemento necesario para acceder a los servicios en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

Del mismo modo, debe normalizarse la información mínima que la tarjeta ha de suministrar acerca de los ciudadanos, a través de la incorporación de un conjunto básico común de datos en todas las tarjetas sanitarias emitidas.

Con el fin de minimizar los costes de transición y posibilitar el desarrollo y adecuación técnica de las nuevas tarjetas sanitarias, se prevé la sustitución de las actuales a medida que éstas vayan caducando, estableciéndose, además, un plazo para la preparación de los requerimientos necesarios para el inicio de su sustitución.

El real decreto aborda también la regulación del código de identificación personal que establece la Ley 16/2003, de 28 de mayo, que será único a lo largo de la vida de la persona. Ello facilitará, entre otros aspectos, la búsqueda y consulta de la información clínica de cada paciente, posibilitando el intercambio de dicha información dentro del Sistema Nacional de Salud en las condiciones legalmente permitidas y siempre con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad asistencial.

De igual forma, es necesario regular el funcionamiento de la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud, que tiene como objetivo fundamental la generación de este código de identificación personal con la mayor certidumbre posible de su carácter único.

La base de datos se concibe como un sistema de intercambio de información sobre la población protegida entre las Administraciones sanitarias, con el fin de mantener la coherencia de los datos de aseguramiento y ser fuente fiable para la gestión de las políticas de cohesión sanitaria. Es también preciso establecer los aspectos de seguridad y acceso a la información y la cesión de datos.

Por último, es necesario incorporar a este mismo sistema a todos aquellos colectivos cuya cobertura sanitaria se financia públicamente y que están incluidos en regímenes especiales a través del mutualismo administrativo. Con ello se logrará la correcta ordenación de las situaciones y se colocará a todos los asegurados en pie de igualdad respecto a las utilidades que proporciona el sistema de intercambio de información sobre población protegida del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de enero de 2004,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1.- Objeto.

Este real decreto regula, en desarrollo del artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la emisión y validez de la tarjeta sanitaria individual, los datos básicos comunes que de forma normalizada deberán incorporar, el código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud y la base de datos de población protegida de dicho sistema.

 

Artículo 2.- Emisión y validez de la tarjeta sanitaria individual.

1. Las Administraciones sanitarias autonómicas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria emitirán una tarjeta sanitaria individual con soporte informático a las personas residentes en su ámbito territorial que tengan acreditado el derecho a la asistencia sanitaria pública.

2. La tarjeta sanitaria individual emitida por cualquiera de las Administraciones sanitarias competentes será válida en todo el Sistema Nacional de Salud, y permitirá el acceso a los centros y servicios sanitarios del sistema en los términos previstos por la legislación vigente.

 

Artículo 3.- Datos básicos comunes de la tarjeta sanitaria individual.

1. Con objeto de disponer de datos normalizados de cada persona, en su condición de usuario del Sistema Nacional de Salud, independientemente del título por el que accede al derecho a la asistencia sanitaria y de la Administración sanitaria emisora, todas las tarjetas sanitarias incorporarán una serie de datos básicos comunes y estarán vinculadas a un código de identificación personal único para cada ciudadano en el Sistema Nacional de Salud.

2. Sin perjuicio de la información que la ley autorice a incorporar a cada Administración competente, la tarjeta sanitaria individual contendrá, de manera normalizada y de forma visible, los siguientes datos:

a) Administración sanitaria emisora de la tarjeta.

b) Apellidos y nombre del titular de la tarjeta.

c) Código de identificación personal asignado por la Administración sanitaria que emite la tarjeta.

d) Modalidad de la prestación farmacéutica.

e) Leyenda que informa de su validez en todo el Sistema Nacional de Salud: “Esta tarjeta le permite el acceso a los servicios de todo el Sistema Nacional de Salud”.

3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con las comunidades autónomas y demás Administraciones públicas competentes, establecerá los requisitos y los estándares necesarios sobre los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica, y las aplicaciones que las traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado.

 

Artículo 4.- Código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud.

1. La asignación del código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud se realizará en el momento de inclusión de los datos relativos a cada ciudadano en la base de datos de población protegida por el Sistema Nacional de Salud, desarrollada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y actuará como clave de vinculación de los diferentes códigos de identificación personal autonómicos que cada persona pueda tener asignado a lo largo de su vida.

2. El código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud tendrá carácter irrepetible y será único a lo largo de la vida de cada persona, independientemente de la Administración sanitaria competente en su atención sanitaria en cada momento.

3. Dicho código de identificación facilitará la búsqueda de la información sanitaria de un paciente que pueda encontrarse dispersa en el Sistema Nacional de Salud, con el fin de que pueda ser localizada y consultada por los profesionales sanitarios, exclusivamente cuando ello redunde en la mejora de la atención sanitaria, con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, garantizando asimismo la confidencialidad e integridad de la información.

 

Artículo 5.- Base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud.

1. Con el fin de proceder a la generación del código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto de Información Sanitaria, desarrollará una base datos que recoja la información básica de los usuarios del Sistema Nacional de Salud, así como el fichero histórico de las situaciones de aseguramiento y de la adscripción de la persona, en su caso, a diferentes Administraciones sanitarias a lo largo de su vida.

2. Para facilitar la gestión de la población protegida, su movilidad y el acceso a los servicios sanitarios, dicha base actuará como un sistema de intercambio de información entre las Administraciones sanitarias. La información que recoja deberá posibilitar la coherencia de los datos de aseguramiento, evitar la adscripción simultánea a distintos servicios de salud y obtener la mayor rentabilidad posible en los cruces de datos entre los ficheros oficiales necesarios para su correcto mantenimiento.

3. La base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud será mantenida por las Administraciones sanitarias emisoras de la tarjeta sanitaria individual. Dichas Administraciones serán las competentes para la inclusión en aquélla de las personas protegidas en su ámbito territorial. Del mismo modo, serán las responsables del tratamiento de los datos, actuales e históricos, de su población protegida.

4. Dicha base de datos respetará el modelo de funcionamiento y de gestión de las bases de datos de tarjeta sanitaria individual de cada Administración sanitaria.

5. La base de datos incorporará información del sistema de Seguridad Social y del mutualismo administrativo, con el fin de suministrar a las Administraciones sanitarias datos permanentemente actualizados que permitan la correcta gestión de las situaciones de las personas respecto a altas, bajas, cobertura de prestaciones y movilidad de pacientes en la Unión Europea, de acuerdo con los reglamentos comunitarios vigentes en esta materia.

6. El plan de explotación estadística de la base de datos será acordado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y la información obtenida se pondrá a disposición de las Administraciones sanitarias. En todo caso, la información que se facilite a estos fines será previamente objeto de disociación.

7. El Ministerio de Sanidad y Consumo atenderá con los medios de que disponga el funcionamiento de la base de datos.

 

Artículo 6.- Seguridad y accesos.

1. La relación de agentes del sistema sanitario autorizados para el acceso a la base de datos y sus capacidades de operación con esta base serán acordadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos, el Ministerio de Sanidad y Consumo determinará las medidas de índole técnica y organizativa que hayan de imponerse en relación con la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud y que sean necesarias para garantizar tanto la seguridad como la disponibilidad de los datos de carácter personal, evitando su alteración, pérdida, tratamiento y, en especial, el acceso no autorizado a aquélla. En todo caso, dichas medidas se atendrán a lo establecido en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, como responsable de la base de datos, aplicará las medidas de seguridad y accesos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

 

Artículo 7.- Cesión de datos.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en caso de considerar necesaria la cesión de los datos de esta base, recabará la asistencia de la Agencia Española de Protección de Datos, a fin de que por ésta se determinen los supuestos bajo los que podrá efectuarse la cesión a terceros. Dicha cesión se atendrá, en todo caso, a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 8.- Colectivos asegurados a través de regímenes especiales.

Las Administraciones públicas competentes en materia de cobertura sanitaria por razón de determinados colectivos expedirán a cada uno de sus asegurados una tarjeta sanitaria, con soporte informático y con las características básicas que se definen en este real decreto, incluida la asignación de código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud, y se incorporarán al sistema de intercambio de información que la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud proporciona.

 

Disposición adicional única.- Normalización de tarjetas sanitarias en la Unión Europea.

En la medida en que se establezcan por la Unión Europea criterios de normalización que faciliten la circulación y mejora de la asistencia sanitaria de pacientes en el ámbito comunitario, las tarjetas sanitarias individuales del Sistema Nacional de Salud deberán adaptarse a aquéllos.

 

Disposición transitoria primera.- Sustitución de las tarjetas sanitarias actualmente existentes.

El proceso de sustitución de las tarjetas actualmente existentes por las que cumplan los requisitos establecidos en este real decreto deberá iniciarse dentro del plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. La sustitución, una vez iniciado el proceso, se producirá a medida que las tarjetas vayan caducando, o cuando por cualquier motivo vayan a renovarse.

 

Disposición transitoria segunda.- Incorporación a la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud.

Se establece un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto para la constitución de la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud con la incorporación a ésta de todos los sistemas de tarjeta sanitaria de las Administraciones sanitarias y de las Administraciones públicas a las que se refiere el artículo 8.

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16.a y 17.a de la Constitución Española, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para que, en el ámbito de sus competencias, proceda al desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Dado en Madrid, a 30 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos.

Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos. (DO L 338 de 28.12.1994, pp. 98-117).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando que la Decisión 91/385/CEE del Consejo (1), estableció la segunda fase del programa TEDIS (Sistemas de intercambio electrónico de datos de interés comercial), y que su artículo 3 se refiere a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (EDI); que el Anexo I de dicha Decisión prevé la finalización del proyecto de Modelo Europeo de Acuerdo de EDI;

Considerando que en 1989 (2) el Consejo aprobó los acuerdos para la participación de los países de la AELC, a saber, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza;

Considerando que el EDI, al facilitar el intercambio de datos entre los usuarios, puede contribuir cada vez en mayor medida a la competitividad de las empresas europeas pertenecientes a los sectores de fabricación y servicios;

Considerando que la promoción y el rápido desarrollo del EDI en Europa, así como entre Europa y los terceros países, exige que los agentes económicos conozcan mejor cuáles son las repercusiones jurídicas de la realización de transacciones mediante el EDI;

Considerando que los trabajos ya iniciados en el ámbito del intercambio electrónico de datos durante la primera fase del programa TEDIS (1988 a 1989), establecido por la Decisión 87/499/CEE del Consejo (3), desembocaron en la preparación de un proyecto de Modelo Europeo de Acuerdo de EDI;

Considerando que un Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contribuiría a la promoción del EDI al permitir abordar de manera flexible y concreta las cuestiones jurídicas planteadas por el uso del EDI, fomentando la cooperación entre los usuarios para el intercambio de mensajes de EDI;

Considerando que el uso de un Modelo Europeo de Acuerdo de EDI mejoraría el marco jurídico al abordar de manera uniforme las cuestiones jurídicas; que incrementaría la seguridad jurídica de quienes participasen en el intercambio y reduciría la incertidumbre asociada al uso del EDI; que evitaría la necesidad de que todas las empresas, y especialmente las pequeñas y medianas, redactaran su particular ” Acuerdo de intercambio “, con lo que se evitaría la repetición de un mismo trabajo;

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contiene disposiciones legales que es preciso completar mediante las especificaciones técnicas que figuran en un Anexo Técnico en función de las necesidades específicas de los usuarios;

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI pretende garantizar una protección adecuada de los datos confidenciales y personales, en particular a la luz de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4);

Considerando que el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI se ajusta a las normas europeas e internacionales;

Considerando que también reconocen la necesidad de contar con unos “acuerdos de intercambio” normalizados otras organizaciones internacionales que participan en la promoción del EDI, tales como la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), el Grupo de trabajo sobre facilitación de los procedimientos del comercio internacional a través de su programa de trabajo sobre cuestiones jurídicas, y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI);

Considerando que la existencia de un enfoque europeo uniforme con respecto a las cuestiones relacionadas con el uso del EDI mejorará la situación de las empresas de los Estados miembros en cuanto a capacidad de negociación cuando comercien con terceros países mediante el EDI;

Considerando que la Comisión seguirá vigilando la evolución del sector y, si procede, tomará las medidas adecuadas para actualizar, revisar y completar este Modelo Europeo de Acuerdo de EDI,

RECOMIENDA:

1. Que los agentes económicos y las organizaciones que lleven a cabo actividades de intercambio comercial mediante el EDI utilicen el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI y las correspondientes observaciones que figuran en los Anexos.

2. Que los Estados miembros faciliten el uso de este Modelo Europeo de Acuerdo de EDI y adopten las medidas más adecuadas a tal efecto.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO 1 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

El presente Modelo Europeo de Acuerdo de intercambio electrónico de datos (EDI) se celebra por y entre:

y en lo sucesivo denominados ” las partes “.

Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación

1.1. El ” Modelo Europeo de Acuerdo de EDI “, denominado en lo sucesivo ” el Acuerdo “, estipula las condiciones legales a las que se ajustarán las partes al efectuar transacciones mediante el uso del intercambio electrónico de datos (EDI).

1.2. El Acuerdo consta de las disposiciones legales que figuran a continuación, y será completado por un Anexo Técnico.

1.3. Salvo que las partes acuerden otra cosa, no está previsto que lo dispuesto en el Acuerdo regule las obligaciones contractuales que deriven de las transacciones subyacentes efectuadas mediante el uso del EDI.

Artículo 2 . Definiciones

2.1. A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:

2.2. EDI

El intercambio electrónico de datos es la transferencia electrónica, de ordenador a ordenador, de datos comerciales y administrativos que estructuran un mensaje de EDI con arreglo a una norma acordada.

2.3. Mensaje de EDI

Un mensaje de EDI consta de una serie de segmentos, estructurados con arreglo a una norma aceptada, preparados en un formato legible por ordenador y capaz de ser procesado automáticamente y sin ambigueedades.

2.4. UN/EDIFACT

Según las define la CEPE (5), las reglas de las Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos en la administración, el comercio y el transporte constan de una serie de normas, directorios y orientaciones aceptados internacionalmente para el intercambio electrónico de datos estructurados y, en particular, para el intercambio relacionado con el comercio de bienes y servicios entre sistemas de información independientes e informatizados.

2.5. Acuse de recibo

El acuse de recibo de un mensaje de EDI es el procedimiento mediante el cual, al recibir dicho mensaje, el receptor comprueba su sintaxis y semántica y envía el correspondiente acuse de recibo.

Artículo 3 . Validez y formación del contrato

3.1. Las partes, con la intención de que este acuerdo resulte legalmente vinculante, renuncian expresamente a hacer uso de cualquier derecho interponer una acción tendente a invalidar un contrato celebrado mediante el uso de EDI de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo basándose únicamente en el hecho de que se celebró mediante el uso del EDI.

3.2. Cada una de las partes velará por que el contenido de un mensaje de EDI enviado o recibido no esté en contradicción con la legislación de su país correspondiente, que podría limitar el contenido de un mensaje de EDI, y tomará todas las medidas necesarias para informar sin demora a la otra parte de la existencia de tal contradicción.

3.3. Un contrato celebrado mediante el EDI se considerará celebrado en el lugar y momento en que el mensaje de EDI que contenga la aceptación de una oferta llegue al sistema informático del ofertante.

Artículo 4 . Admisibilidad como prueba de los mensajes de EDI

En la medida en que lo permita la legislación nacional aplicable, las partes acuerdan que, en caso de litigio, los registros de los mensajes de EDI que hayan mantenido en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo serán admisibles ante los tribunales y constituirán prueba de los hechos que en ellos figuran salvo que se aporte prueba de lo contrario.

Artículo 5 . Procesamiento y acuse de los mensajes de EDI

5.1. Los mensajes de EDI serán procesados, cuando se reciban, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos especificados en el Anexo Técnico.

5.2. No será preciso el acuse de recibo salvo que se haya solicitado bien en virtud de una disposición específica incluida en el Anexo Técnico, bien por petición expresa del remitente de un mensaje de EDI.

5.3. Cuando se precisa un acuse de recibo, el receptor de mensaje de EDI del cual debe acusarse recibo velará por que dicho acuse de recibo sea enviado en el plazo de . . . (un) día laborable a contar desde el momento en que se recibió dicho mensaje, a menos que en el Anexo Técnico se especifique otro plazo.

Se entenderá por día laborable cualquier día con excepción del sábado, domingo o día declarado festivo en el lugar de recepción del mensaje de EDI.

El receptor de un mensaje de EDI del cual debe acusarse recibo no actuará en función del contenido de dicho mensaje hasta haber enviado el acuse de recibo.

5.4. Si el remitente no recibe el acuse de recibo en el plazo establecido, podrá, previa notificación al receptor, considerar no válido el mensaje de EDI desde el momento en que expire dicho plazo o iniciar un procedimiento alternativo de recuperación, según se especifica en el Anexo Técnico para garantizar la recepción efectiva del acuse de recibo.

Si el procedimiento de recuperación no tiene éxito dentro del plazo señalado, el mensaje de EDI se considerará definitivamente no válido a partir del momento en que expire dicho plazo y previa notificación al receptor.

Artículo 6 . Seguridad de los mensajes de EDI

6.1. Las partes se comprometen a aplicar y mantener unos procedimientos y medidas de seguridad para garantizar la protección de los mensajes de EDI frente al riesgo del acceso no autorizado, la alteración, la demora, la destrucción o la pérdida.

6.2. Entre los procedimientos y medidas de seguridad figurarán la comprobación del origen, la comprobación de la integridad, el no repudio del origen y el destino y la confidencialidad de los mensajes de EDI.

Deberán aplicarse obligatoriamente a todos los mensajes de EDI unos procedimientos y medidas de seguridad que permitan comprobar su origen y comprobar su integridad con vistas a identificar al remitente de cualquier mensaje de EDI y a garantizar que los mensajes recibidos están completos y no han sido alterados. Cuando proceda, podrán especificarse expresamente en el Anexo Técnico procedimientos y medidas de seguridad complementarios.

6.3. Si la utilización de los procedimientos y medidas de seguridad supone el rechazo de un mensaje de EDI o la detección de un error en el mismo, el receptor deberá informar de ello al remitente en el plazo especificado.

El receptor de un mensaje de EDI que ha sido rechazado o que contiene un error no deberá actuar en función del contenido de dicho mensaje antes de recibir instrucciones del remitente. Cuando el remitente vuelva a transmitir un mensaje de EDI rechazado o erróneo, en este mensaje de EDI deberá especificarse claramante que se trata de un mensaje corregido.

Artículo 7 . Confidencialidad y protección de los datos personales

7.1. Las partes velarán por que los mensajes de EDI que contengan información considerada confidencial, porque así lo haya especificado el remitente o porque así lo hayan acordado mutuamente las partes, se mantengan en secreto y no revelen ni transmitan a personas no autorizadas ni se utilicen para fines distintos de los pretendidos por las partes.

La ulterior transmisión de esta información confidencial, cuando se autorice, estará sometida al mismo grado de confidencialidad.

7.2. No se considerará que un mensaje de EDI contiene información confidencial en la medida en que dicha información sea de dominio publico.

7.3. Las partes podrán acordar la utilización de una forma concreta de protección para determinados mensajes, tal como un método de cifrado en la medida en que lo permita la legislación de sus respectivos países.

7.4. Cuando se envíen o reciban mensajes de EDI que contengan datos personales en países en los que no exista legislación de protección de datos, y hasta el momento en que se aplique una legislación comunitaria pertinente, las partes acuerdan, como criterio mínimo, respetar lo dispuesto en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos con carácter personal (6).

Artículo 8 . Registro y almacenamiento de mensajes de EDI

8.1. Cada una de las partes deberá conservar un registro cronológico completo de todos los mensajes de EDI intercambiados por las partes en el curso de una transacción comercial, sin modificar y debidamente protegido, de conformidad con los plazos y las especificaciones previstos por las disposiciones legales de su Derecho interno y, en cualquier caso, durante un mínimo de . . . (tres) años después de concluir la transacción.

8.2. Salvo que la legislación nacional disponga otra cosa, el remitente deberá almacenar los mensajes de EDI en el formato en que los haya transmitido y el receptor en el formato en que los haya recibido.

8.3. Las partes velarán por que los registros electrónicos o informáticos de los mensajes de EDI sean fácilmente accesibles, puedan reproducirse en forma legible por el hombre y puedan imprimirse, si resulta necesario. Deberán conservarse en estado de funcionamiento los equipos necesarios a tal efecto.

Artículo 9 . Requisitos para la explotación del EDI

9.1. Las partes se comprometen a implementar y mantener en funcionamiento el entorno necesario para explotar el EDI con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, que incluye, sin limitarse a ello, lo siguiente:

9.2. Equipos

Las partes aportarán y mantendrán los equipos, programas de ordenador y servicios necesarios para transmitir, recibir, traducir, registrar y almacenar los mensajes de EDI.

9.3. Medios de comunicación

Las partes determinarán que medios de comunicación van a utilizarse, incluidos los protocolos de comunicación y, si procede, los terceros proveedores de servicios.

9.4. Mensajes de EDI normalizados

Todos los mensajes de EDI se transmitirán de acuerdo con las normas, recomendaciones y procedimientos UN/EDIFACT (7) aprobados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE- WP.4) y con las normas europeas.

9.5. Códigos

Las listas de códigos de elementos de datos a las que se refieren los mensajes de EDI deben incluir las listas de códigos mantenidos por UN/EDIFACT, las listas de códigos internacionales publicados como normas internacionales ISO y las listas de códigos CEPE u otras publicadas oficialmente.

Cuando no se disponga de tales listas de códigos, se da prioridad al uso de listas de códigos publicadas, mantenidas y que permitan establecer correspondencias con otros sistemas de codificación.

Artículo 10 . Especificaciones y requisitos técnicos

En el Anexo Técnico figurarán las especificaciones y requisitos técnicos, organizativos y de procedimiento necesarios para explotar el EDI de conformidad con las condiciones el presente Acuerdo, lo que incluye, sin limitarse a ello, lo siguiente:

– requisitos para la explotación del EDI, según se menciona en el artículo 9, incluidos los equipos, los medios de comunicación, las normas y códigos de los mensajes de EDI,

– procesamiento y acuse de recibo de mensajes de EDI,

– seguridad de los mensajes de EDI,

– registro y almacenamiento de los mensajes de EDI,

– plazos,

– procedimientos correspondientes a los ensayos y experimentos que permitan vigilar la adecuación de las especificaciones y requisitos técnicos.

Artículo 11 . Responsabilidad

11.1. Ninguna de las partes firmantes del presente Acuerdo será responsable de ningún perjuicio especial, indirecto o consecuente causado por un incumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo.

11.2. Ninguna de las partes firmantes del presente Acuerdo será responsable de ninguna pérdida o perjuicio sufrido por la otra parte y causado por cualquier demora o incumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, siempre que la demora o incumplimiento estén causados por un impedimento ajeno a la voluntad de dicha parte y que no cabía razonablemente tener en cuenta en el momento de firmarse el Acuerdo o cuyas consecuencias no podían evitarse o superarse.

11.3. Si una parte utiliza un intermediario para la prestación de servicios tales como la transmisión, registro o procesamiento de un mensaje de EDI, dicha parte será responsable de los perjuicios que deriven directamente de los actos, fallos u omisiones del intermediario en la presentación de dichos servicios.

11.4. Si una parte solicita que otra utilice los servicios de un intermediario para efectuar la transmisión, registro o procesamiento de un mensaje de EDI, la parte que lo haya solicitado será responsable frente a la otra de los perjuicios resultantes directamente de los actos, fallos u omisiones del intermediario en la prestación de dichos servicios.

Artículo 12 . Resolución de litigios

Alternativa 1 (8)

Cláusula de arbitraje

Cualquier litigio que surja del presente contrato o en relación con él, incluidas las cuestiones relacionadas con su existencia, validez o terminación, se someterá para que lo resuelva definitivamente al arbitraje de una /(tres) persona(s) designada(s) de común acuerdo entre las partes o, en ausencia de acuerdo, designada(s) (9) de común acuerdo entre las partes o, en ausencia de acuerdo, designada(s) por …………………………….. (9), de conformidad con las normas de procedimiento de …………………………….. (10).

Alternativa 2 (8)

Cláusula de jurisdicción

Cualquier ligitio que surja del presente contrato o en relación con él se someterá a los tribunales de …………………………….. (11), que serán los únicos competentes.

Artículo 13 . Derecho aplicable

Sin perjuicio de las disposiciones legales nacionales obligatorias que puedan ser de aplicación a las partes en lo que se refiere al registro y almacenamiento de mensajes de EDI o a la confidencialidad y la protección de los datos personales, el presente Acuerdo se regirá por el Derecho de …………………………….. (11).

Artículo 14 . Efecto, modificaciones, duración y separabilidad

14.1. Efecto

El presente Acuerdo surtirá efecto a partir de la fecha en que sea firmado por las partes.

14.2. Modificaciones

Cuando proceda, las disposiciones alternativas o adicionales al presente Acuerdo que las partes hayan aceptado por escrito se considerarán parte del Acuerdo desde el momento en que se firmen.

14.3. Duración

Cualquiera de las partes podrá poner fin al Acuerdo notificándolo con una antelación no inferior a . . . (un) mes por correo certificado o por cualquier otro medio acordado por las partes. La terminación del Acuerdo afectará solamente a las transacciones que se efectúen con posterioridad a esa fecha.

A pesar de la terminación del Acuerdo por cualquier motivo, los derechos y obligaciones de las partes mencionados en los artículos 4, 6, 7 y 8 seguirán vigentes.

14.4. Separabilidad

Caso de que algún artículo, o parte de un artículo, del presente Acuerdo se considere inválido, todos los demás artículos seguirán teniendo todo su valor y eficacia.

 

ANEXO 2 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

OBSERVACIONES

Introducción

El Modelo Europeo de Acuerdo de EDI pone en manos de los usuarios del EDI un conjunto de disposiciones que constituye un modelo de ” acuerdo de intercambio “. Para evitar confusiones con los acuerdos de intercambio técnicos, se le ha denominado ” Acuerdo de EDI “, nombre que refleja también su objeto, según se describe en el artículo 1.

Este Modelo es fundamentalmente el resultado de un proceso de consenso a nivel europeo y pretende satisfacer las necesidades de las empresas y organizaciones europeas. No obstante, en su redacción se ha tenido en cuenta la situación internacional en este sector.

Para que pueda servir de marco jurídico adecuado, el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI contiene un acuerdo completo destinado a regir las relaciones entre los agentes económicos u otros usuarios del EDI, que debe ser ejecutado formalmente. En tanto que modelo, ofrece la posibilidad de efectuar adaptaciones cuando convenga (12).

I. Objetivos del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI Se ha comprobado que el uso del EDI para efectuar transacciones comerciales o para otros fines puede plantear diversos problemas jurídicos que pueden tener distintas consecuencias. Aunque estos problemas no impiden utilizar el EDI, sí crean cierta inseguridad jurídica. Una de las maneras más pragmáticas de hacer frente a estos problemas es resolverlos, en la medida de lo posible, en un marco contractual.

El objetivo del ” Modelo Europeo de Acuerdo de EDI “ es poner en manos de los usuarios del EDI una herramienta que responde a la necesidad de disponer de una base contractual, con lo que podrán ahorrarse la redacción de un acuerdo particular, con la consiguiente repetición de trabajo que ello representa.

La disponibilidad de este modelo en toda Europa constituye también una oportunidad para mejorar la coherencia de estos acuerdos fuera de las fronteras nacionales, con el consiguiente aumento de la seguridad que de ello puede derivarse.

II. Contenido del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI Las partes pueden adoptar este Acuerdo tal como se presenta. En tanto que documento bilateral, las partes pueden limitarse a consignar sus datos y adoptarlo tal cual. También puede utilizarse como acuerdo multilateral y ser adoptado por un grupo de empresas, por una o más organizaciones, por un colectivo de usuarios o por cualquier grupo de usuarios.

Artículo 1 . Objeto y ámbito de aplicación

1.1. EDI

El objeto del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI, ” el Acuerdo “, como el de la mayor parte de los acuerdos de intercambio, es regular las relaciones de EDI entre las partes y las condiciones en las que actúan las partes que utilizan el EDI en sus transacciones.

1.2. Disposiciones Legales y Anexo Técnico

El ” Modelo Europeo de Acuerdo de EDI ” contiene las Disposiciones Legales que es necesario tener en cuenta cuando se utiliza el EDI. Algunas de ellas incluyen referencias generales a cuestiones técnicas. Dichas cuestiones técnicas precisan de ulterior especificación, que suele encontrarse en los llamados ” manuales del usuario “.

Las Disposiciones Legales del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI deben completarse mediante un Anexo Técnico en el que figuren las especificaciones técnicas que las partes consideren necesarias. El Anexo Técnico deben concebirlo, redactarlo y/o acordarlo los usuarios del EDI en función de sus necesidades, aunque siempre teniendo en cuenta los requisitos básicos mencionados en las Disposiciones Legales.

En el marco jurídico actual, las partes podrían firmar las Disposiciones Legales para demostrar que pretenden establecer un acuerdo. De este acuerdo derivarán ulteriores derechos y obligaciones y las consecuencias jurídicas del uso del EDI entre las partes.

Toda vez que constituye un modelo de acuerdo, cabe modificarlo en función de las necesidades especificas de las partes. En el artículo 14 figuran las disposiciones relativas a la modificación de las Disposiciones Legales.

1.3. Transacciones subyacentes

Conviene subrayar que el acuerdo regula solamente las relaciones entre las partes en lo que se refiere al EDI y no, salvo que las partes acuerden otra cosa, las transacciones propiamente dichas que efectivamente se lleven a cabo utilizando el EDI.

Artículo 2 . Definiciones

2.1. Las definiciones que figuran en este artículo son las definiciones generales de EDI, mensaje de EDI, UN/EDIFACT y acuse de recibo, por ser las definiciones básicas utilizadas en todo el Acuerdo.

Se pretende de esta manera que estos términos utilizados en el Acuerdo sean entendidos de manera no ambigua. Algunas definiciones específicas, que sólo se mencionan una vez, se han consignado en los artículos correspondientes.

2.2. EDI

Existen muchas definiciones del EDI y la que aquí se da se basa esencialmente en una definición ampliamente utilizada y que han mencionado, en particular, los ponentes de UN/EDIFACT (13). Esta definición subraya las características esenciales del EDI.

El uso del término ” norma acordada “ incluye, aunque no exclusivamente, el uso de normas UN/EDIFACT y puede aplicarse a otras normas que las partes acuerden.

2.3. Mensaje de EDI

El EDI se basa en el empleo de unos mensajes estructurados y codificados cuya característica principal es que pueden ser procesados por los ordenadores y transmitidos automáticamente y sin ambigueedad. Esta definición subraya estas características esenciales que singularizan el EDI en comparación con otros tipos de intercambio de datos tales como el correo electrónico.

2.4. UN/EDIFACT

La definición es la adoptada oficialmente por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Grupo de trabajo sobre facilitación de los procedimientos de comercio internacional.

En el Acuerdo, se supone que el EDI se refiere al intercambio de mensajes estructurados sobre la base de las normas y recomendaciones UN/EDIFACT. Las normas UN/EDIFACT son europeas e internacionales y son las aprobadas por organismos de normalización tales como el CEN y la ISO. Conviene, por lo tanto, recomendarlas, teniendo en cuenta el respaldo que estas normas reciben del programa TEDIS, que actúa como secretaría de la Junta de EDIFACT para Europa Occidental, y de conformidad con el enfoque sobre normalización de la Comisión Europea.

2.5. Acuse de recibo

Como hay diversos tipos de acuse de recibo de un mensaje de EDI, resulta esencial indicar claramente a qué nivel de acuse de recibo está aludiendo, para evitar confusiones. Esta definición refleja el nivel elegido en el Acuerdo en particular según se menciona en el artículo 5.

Artículo 3 . Validez y formación del contrato

3.1. y 3.2. Validez del contrato

El apartado 3.1 pretende subrayar la intención de las partes de formalizar un contrato válido y vinculante mediante el EDI y probar esta intención ante terceros. Por ello, la disposición prevé que las partes no puedan discutir la validez de las transacciones efectuadas mediante el EDI por la sola razón que se hayan efectuado por dicho procedimiento.

Es posible que la legislación aplicable de los datos transferidos difiera de un país a otro, y puede que las partes no conozcan necesariamente las restricciones impuestas por las legislaciones nacionales al contenido de un mensaje de EDI. Conviene garantizar que las partes respeten la legislación nacional aplicable al contenido del mensaje de EDI. En el apartado 3.2 se incluye una disposición a tal efecto.

Cuando los datos incluidos en un mensaje de EDI recibido están en contradicción con la legislación nacional del receptor, tendrá la obligación de informar a la otra parte de dicha contradicción y podrá adoptar las medidas necesarias para evitar el incumplimiento de su propia legislación.

Un ejemplo de requisito legal que podría imponer limitaciones al contenido de un mensaje es el caso en que se envíen mensajes desde un país que carezca de legislación sobre la protección de datos personales a un país en que sí existan restricciones.

3.3. Formación del contrato

El apartado 3.3 se refiere al momento y lugar en que se celebra o formaliza un contrato. Es importante determinar el momento y lugar en que se formaliza un contrato por las consecuencias legales que acarrea. Se han definido normas relativas a los contratos celebrados por correo o por teléfono, pero sigue sin estar claro cuál es el tipo de norma que puede aplicarse en los contratos celebrados mediante el EDI. Una posición clara referente a la norma aplicable contribuirá a reforzar la seguridad.

La mayor parte de los Estados miembros aprueban, en el caso de contratos celebrados no estando presentes todas las partes, la aplicación de la ” norma de la recepción “, según la cual la aceptación se produce en el lugar y momento en que el ofertante recibe dicha aceptación. El Convenio de Viena sobre la venta internacional de mercancías prevé la aplicación de esta norma a los contratos celebrados ” la distancia “. Un estudio llevado a cabo en la primera fase del programa TEDIS llegó a la conclusión de que ésta es la norma que conviene aplicar a los contratos de EDI (14), sobre todo porque permite evitar, en gran medida, el riesgo de que distintas legislaciones entren en conflicto en relación con el uso del EDI. Estos factores justifican la inclusión de esta norma en el Acuerdo de EDI.

La norma de la recepción debe entenderse, en el caso del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI, como la norma en virtud de la cual un mensaje de EDI se recibe en el lugar y momento en el que el mensaje llega al ordenador o al sistema de información del ofertante.

Artículo 4 . Admisibilidad como prueba de los mensajes de EDI

Sigue predominando la incertidumbre en el área de la admisibilidad y el valor probatorio. Dado que en la mayoría de los países las Disposiciones Legales relativas al valor probatorio no tienen carácter vinculante, específicamente en el área comercial, las partes pueden llegar a un acuerdo sobre el tema del valor probatorio, con lo que la incertidumbre queda parcialmente eliminada.

Efectuar transacciones mediante el EDI, como alternativa a las transacciones en papel, significa que los mensajes de EDI sustituyen a los documentos que anteriormente se intercambiaban, lo cual significa que las partes tendrán que recurrir a estos intercambios de mensajes para aprobar los hechos, por ejemplo, en caso de litigio.

Dentro de los límites de la legislación que pueda aplicarse, y siempre que las partes hayan respetado lo dispuesto en el Acuerdo, los tribunales deberían admitir estos mensajes de EDI como prueba y dichos mensajes deberían considerarse un medio de probar los hechos registrados salvo que se aportara prueba en contrario.

En este artículo se pretenden reflejar estos puntos de vista. No obstante, los requisitos legales nacionales podrán limitar la aplicación de estas cláusulas.

Artículo 5 . Procesamiento y acuse de recibo de los mensajes de EDI

5.1. Procedimiento de los mensajes de EDI

En este artículo, ” procesamiento “ significa que el receptor trata el mensaje de EDI. Como el EDI supone una mayor automatización del procesamiento, los plazos adquieren una enorme importancia.

Las partes deben comprometerse a tratar los mensajes de EDI que reciban en un plazo fijo que debe figurar en el Anexo Técnico. Caso de que las partes no hayan establecido dicho plazo, deben procesar los mensajes recibidos a la mayor brevedad posible.

Un Anexo al presente documento contiene la lista de disposiciones del Acuerdo en las que se han incluido plazos que deben especificarse en el Anexo Técnico o modificarse.

Se incluye esta disposición no solamente en pro de la eficacia comercial y de las buenas prácticas comerciales, sino también para definir los derechos y obligaciones contractuales de las partes caso de que un mensaje no se reciba, llegue tarde o contenga errores, con lo que el contrato no llega a realizarse.

5.2. Acuse de recibo de los mensajes de EDI

A menudo se ha interpretado erróneamente el concepto de acuse de recibo, en particular en lo que se refiere al contenido del mensaje de EDI propiamente dicho. La definición que figura en este Acuerdo (artículo 2) pretende aclarar el nivel de acuse de recibo a que se hace referencia en este Modelo de Acuerdo de EDI.

Existen distintos niveles de acuse de recibo: puede transmitirse automáticamente a nivel de la red de telecomunicación cuando se pone el mensaje a disposición del receptor, puede enviarse automáticamente al recibirse el mensaje de EDI en el sistema de información del receptor sin efecutar ninguna comprobación, puede enviarse después de efectuar algún tipo de comprobación, o puede también significar, el alguna etapa, aceptación del contenido del mensaje o confirmación de que el receptor actuará en función del contenido del mensaje.

El nivel elegido en el Modelo Europeo de Acuerdo de EDI no se limita a confirmar la recepción. Corresponde al nivel en el que se ha efectuado una comprobación semántica y sintáctica y consiste en una respuesta al mensaje de EDI en la que se afirma que dicho mensaje ha sido recibido y que su sintaxis y su semántica eran correctas.

Es posible que las partes precisen de otros niveles de acuse de recibo. En ese caso, a ellas corresponderá determinarlo en función de sus necesidades, y los detalles pertinentes deberán figurar en el Anexo Técnico.

El principio que se establece en el artículo 5 es el de que no se precisa un acuse de recibo de un mensaje de EDI salvo que se solicite.

En el Anexo Técnico puede disponerse que todos los mensajes de EDI, o ciertos tipos de mensaje (por ejemplo), todos los mensajes de ” PEDIDO “ sean comprobados automáticamente y se envíe un acuse de recibo. Otra posibilidad es, si nada se ha dispuesto concretamente con respecto al acuse de recibo, incluir en el mensaje que se envía un segmento que efectúe una petición de acuse de recibo. No todos los mensajes exigirán un acuse de recibo y en el Anexo Téncico debe distinguirse claramente cuáles sí y cuáles no.

5.3. Plazos y transmisión del acuse de recibo

El EDI se caracteriza, en particular, por la mayor fiabilidad que deriva de un menor número de errores, un flujo de la información más rápido y preciso y una mayor automatización del procesamiento de los datos. Los acuses de recibo contribuyen a incrementar la fiabilidad y la precisión del EDI y, en este contexto, resultan críticos los plazos.

La importancia del plazo para el envío del acuse de recibo se debe a que no se puede actuar en función del mensaje de EDI, y por lo tanto no pueden ejecutarse las obligaciones contractuales, hasta que se haya enviado el acuse de recibo, cuando éste sea necesario.

Se considera que un día laborable es un plazo adecuado en el entorno del EDI. Sin embargo, la gestión just in time u otras prioridades podrían exigir un plazo más breve, o, al contrario, podría resultar inadecuado o poco práctico y resultar necesaria una ampliación, en cuyo caso las partes deberían ponerse de acuerdo sobre el plazo y consignarlo el Acuerdo de EDI.

Aunque esta disposición define qué se entiende por día laborable, acaso convenga que las partes especifiquen con más precisión cuáles son los días feriados o a qué horas está disponible el sistema.

La obligación de enviar un acuse de recibo de un mensaje de EDI corresponde al receptor, que no debe actuar en función de un mensaje que exige el envío de un acuse de recibo antes de haber transmitido dicho acuse de recibo.

5.4. Problemas en la recepción de un acuse de recibo

Cuando el remitente de un mensaje de EDI solicita un acuse de recibo y no llega a recibirlo dentro del plazo aplicable, puede razonablemente dar por supuesto que se ha producido un problema en la transmisión del mensaje o que el receptor no quiere o no puede tratarlo y, por consiguiente, lo normal es que pueda considerar tal mensaje como no válido siempre que así se lo comunique al receptor. Esta última condición resultaría especialmente útil caso de que se haya producido un problema con la transmisión del acuse de recibo. Una vez más, los plazos establecidos resultarán críticos.

Otra posibilidad es que las partes establezcan un procedimiento de recuperación en el caso de que se produzca un problema técnico, de manera que el remitente de un mensaje de EDI para el que se ha solicitado acuse de recibo pueda poner en marcha dicho procedimiento de recuperación si no recibe el acuse en el plazo prescrito. Corresponde al Anexo Técnico fijar los pormenores de este tipo de procedimiento.

Artículo 6 . Seguridad de los mensajes de EDI

6.1. Obligaciones de las partes

Es preciso garantizar un nivel de seguridad de los mensajes satisfactorio para evitar cualquier riesgo asociado al intercambio de mensajes a través del EDI y dicho nivel debe depender de la importancia de las transacciones o de los mensajes que se intercambien.

6.2. Procedimientos y medidas de seguridad

Se establece que la comprobación y la integridad sean obligatorias para todo mensaje de EDI por constituir un nivel de seguridad básico. No obstante, se recomienda vivamente que las partes acuerden, cuando proceda, otras medidas de seguridad complementarias cuyo nivel dependerá, sin duda, del valor y la importancia del contenido de los mensajes y de la posible responsabilidad en caso de fracasar el intercambio de mesajes.

En los directorios y orientaciones UN/EDIFACT se prevén medidas de control tales como comprobaciones específicas, acuses de recibo, recuentos de control, números de referencia, identificación , etc. Puede resultar necesarios unos controles más elaborados, sobre todo si las transacciones son importantes, lo que podría implicar el uso de determinados mensajes específicos de refuerzo de la seguridad, tales como los que recomiendan los expertos en seguridad (15), o cualquier otra media o método de seguridad disponible, incluidas, por ejemplo, las firmas digitales.

Los medios, métodos y especificaciones de seguridad y los mensajes que deben utilizar las partes para garantizar el nivel de seguridad necesario deben explicarse detalladamente en el Anexo Técnico.

6.3. Fallo de los procedimientos de seguridad

Es necesario informar al remitente de que un intercambio de mensajes de EDI ha fracasado o de que el mensaje contiene un error en el plazo especificado para que éste pueda adoptar las medidas pertinentes, cuando ello sea posible.

Si se rechaza un mensaje de EDI o se detecta un error, es necesario solicitar instrucciones al remitiente antes de emprender ninguna otra actuación con respecto al mensaje propiamento dicho.

Artículo 7 . Confidencialidad y protección de los datos personales

7.1. Confidencialidad

Se pretende que el nivel de confidencialidad mantenido para los mensajes de EDI refleje el propio de los documentos en papel. Debe mantenerse el nivel de confidencialidad de un mensaje siempre que dicho mensaje se someta a una posterior transmisión.

7.2. Dominio público

La idea de información perteneciente al dominio público debe entenderse en el sentido general de estas palabras, es decir, cualquier información que sea conocida corrientemente y a la cual la población pueda acceder sin dificultad.

7.3. Forma de protección específica

Se hace referencia al cifrado para recordar que puede utilizarse este método para proteger los datos, aunque determinadas legislaciones nacionales imponen restricciones al respecto. Si las partes desean ponerse de acuerdo para utilizar un método de cifrado, deberán procurarse, si procede, las autorizaciones o declaraciones adecuadas.

7.4. Protección de datos personales

Los datos personales deben someterse a la reglamentación vigente que regule la transmisión de estos datos en los países hacia los cuales, o desde los cuales, se transmiten. La mayor parte de los Estados miembros ha adoptado una legislación relativa a la protección de los datos personales, aunque el tipo de protección difiere de una a otra. La Comisión Europea ha presentado al Consejo de Ministros una propuesta de Directiva en este ámbito. Cuando se adopte dicha propuesta, habrá que modificar el presente Acuerdo para tener en cuenta la necesidad de respetar lo dispuesto en la Directiva. Mientras tanto, parece conveniente remitirse al Convenio del Consejo de Europa en aquellos casos en que la legislación nacional no proporcione orientación alguna.

Parece razonable establecer que los usuarios del EDI y quienes participan en las transacciones comerciales en Europa y operan en un Estado miembro que no cuente con legislación en este ámbito apliquen los principios establecidos en dicho Convenio. El Consejo de Europa está preparando un modelo de contrato, del que se tiene ya conocimiento, con el objetivo de garantizar una protección de los datos equivalente en el contexto de los flujos de datos transfronterizos. Esto podría servir de base para resolver problemas que se situaran fuera del ámbito de las actuales legislaciones nacionales (16).

Artículo 8 . Registro y almacenamiento de mensajes de EDI

8.1. Procedimiento de almacenamiento y plazos

En algunos países la legislación, fiscal en la mayor parte de los casos, establece los requisitos referentes al almacenamiento de mensajes de EDI, En los países en los que no existen disposiciones al respecto, debe aplicarse el principio de analogía con los requisitos establecidos para los documentos en papel. El plazo de almacenamiento exigido difiere de un país a otro (17) y puede también variar en función del área y de las circunstancias.

Por esta razón, las partes deben cerciorarse de que los plazos de almacenamiento que aplican se ajustan a su legislación nacional. Algunos de los estudios de TEDIS que han analizado estas cuestiones pueden servir de orientación; podría resultar necesario introducir cierta armonización en este ámbito (18).

El código de conducta UNCID sugiere un plazo de almacenamiento de tres años. Este mismo plazo ha sido adoptado por la legislación fiscal de algunos países. Conviene considerar dicho plazo como requisito mínimo para almacenar la información de modo preciso y seguro. Se sugiere que las partes firmantes del acuerdo de EDI consideren este período de tres años como plazo en caso de que no existan otros requisitos legales.

Si la legislación nacional impone un plazo distinto o más largo, será preciso respetarla. Conviene subrayar que la mayor parte de los Estados miembros exigen un plazo de almacenamiento más largo, casi siempre de siete o diez años, y en ocasiones aún más largo. Hay que tener presente asimismo que este almacenamiento puede resultar nececario para diversos fines, entre ellos, aunque no exclusivamente, la auditoría, la contabilidad, la fiscalidad, la presentación de pruebas y otros requisitos administrativos o legales.

Parece razonable, ya que el EDI se encuentra aún en la fase de expansión y las prácticas empresariales correspondientes no están aún del todo bien asentadas, proceder a un cuidadoso almacenamiento de la información.

Los mensajes de EDI enviados o recibidos deben, en aras de la seguridad de la transacción, almacenarse íntegramente y por orden cronológico, de manera segura y sin modificaciones.

Pueden existir a nivel nacional más requisitos legales relacionados con el almacenamiento de los datos, que deben ser escrupulosamente respetados (19).

8.2. Formato de almacenamiento

Los datos transferidos mediante el EDI deben almacenarse en el formato en que se han enviado o en el formato en el que se han recibido (es decir, un formato UN/EDIFACT).

Éste es el único formato que puede considerarse recibido originalmente y constituirá, si resulta necesario, prueba de cómo se envió o recibió el mensaje de EDI, antes de proceder a cualquier tipo de traducción del mensaje.

Si se aplica una firma digital a un mensaje de EDI, sólo será posible comprobarla con arreglo al formato en el que se envió el mensaje.

Lo ideal sería almacenar también los datos en el formato a que se han traducido en el sistema de información del receptor o en el formato del cual se partió en el sistema de información del remitente. No obstante, ésta es una posibilidad sobre las que las partes tendrán que tomar una decisión.

La legislación nacional suele imponer requisitos referentes a la legibilidad de los mensajes y la posibilidad de imprimirlos que, lógicamente, deben respetarse.

Para que la legibilidad no desaparezca, las partes deben mantener en estado de funcionamiento el material, el software y los equipos que puedan resultar necesarios para acceder a los datos y leerlos, incluso en caso de que se hayan efectuado actualizaciones de los sistemas. En estos casos, a las partes puede resultarle conveniente o necesario garantizar la disponibilidad de tales equipos aun cuando no los conserven directamente. Sólo deberá recurrirse a tal posibilidad tras comprobar lo que la legislación nacional indica al respecto.

Obsérvese que, dado que las normas UN/EDIFACT se actualizan constantemente, resulta de especial importancia, a efectos de su utilización como prueba, que los directorios y el software UN/EDIFACT utilizados resulten también accesibles para garantizar la legibilidad y la reproducción del mensaje si llega el caso.

Artículo 9 . Requisitos para la explotación del EDI

9.1. Entorno de explotación

El objetivo de esta disposición es incluir en un acuerdo los requisitos de explotación básicos necesarios para utilizar el EDI. La lista de elementos técnicos y operacionales que figuran en el artículo 9 no es exhaustiva. Los pormenores referentes a dichos requisitos se especificarán, cuando proceda, en el Anexo Técnico de conformidad con el artículo 10.

9.2. Equipos

Aunque el EDI sea independiente del hardware, el software y los dispositivos de telecomunicación, para intercambiar mensajes de EDI es preciso que los sistemas de información sean capaces de recibirlos, enviarlos y procesarlos. Los requisitos básicos a tal respecto incluyen el funcionamiento eficiente del equipo utilizado para transferir los mensajes, incluido el hardware, el software adecuado y el software de traducción.

9.3. Medios de comunicación

Es necesario que las partes determinen qué método de transmisión van a utilizar y, en particular, los protocolos de telecomunicaciones y los terceros proveedores de servicio a los que se puede recurrir, si procede.

9.4. Mensajes de EDI normalizados

Las normas para los mensajes de EDI resultan esenciales para esta técnica. Las normas UN/EDIFACT son normas internacionales y europeas (ISO 9735/CEN 29735 – ISO 7372) y las normas y recomendaciones UN/EDIFACT han recibido un claro respaldo dentro de las actividades del programa TEDIS, en particular, dentro de las relacionadas con la secretaría de la Junta EDIFACT de Europa occidental, que es también un organismo asociado del CEN (20)

La Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas publica las recomendaciones referentes a las normas, orientaciones y directorios UN/EDIFACT aprobados, recomendaciones a las que hay que atenerse si se quiere garantizar el mismo nivel de utilización de los mensajes de EDI normalizados en todo el mundo.

Como ya se ha dicho, las partes deben determinar todas las especificaciones adecuadas necesarias para intercambiar mensajes de EDI.

Existen también otras normas. Si las partes desean utilizarlas, tandrán que ponerse de acuerdo al respecto y estipular, asimismo, todos los detalles y especificaciones adecuados.

9.5. Códigos

Las listas de códigos utilizadas en el EDI constituyen un aspecto esencial del mismo. En la implementación de los mensajes UN/EDIFACT, las listas de códigos mantenidas con arreglo a los procedimientos UN/EDIFACT forman parte de las especificaciones técnicas. Sin embargo, existen muchas otras listas de códigos que pueden utilizarse y a las que se puede hacer referencia.

Cuando sea posible, se recomienda utilizar normas internacionales o listas de códigos publicadas oficialmente. Si no llegan a satisfacer todas las necesidades de las partes, se recomienda, en aras de la eficacia, conceder prioridad al uso de listas de códigos publicadas y mantenidas por organizaciones conocidas y que garanticen la correspondencia con otros sistemas de codificación (por ejemplo, listas de códigos estadísticas).

Artículo 10 . Especificaciones y requisitos técnicos

Las Disposiciones Legales están pensadas sobre todo para abordar las cuestiones relacionadas con los problemas jurídicos sustantivos. Los principios básicos y reglas referidas a las especificaciones técnicas figuran en el Acuerdo para que exista un consenso adecuado y sea posible remitirse a ellos.

El Anexo Técnico es el complemento de las Disposiciones Legales en el que las partes tendrán que definir todos los requisitos y especificaciones técnicas necesarios para intercambiar adecuadamente mensajes de EDI.

Aunque no es fácil confeccionar una lista que enumere todos los elementos que deben tenerse en cuenta, ya que estos varían en función de las necesidades de las partes, hay que subrayar que será necesario incluir especificaciones referentes a las siguientes cuestiones:

– especificaciones relacionadas con los requisitos operacionales (artículo 9), en particular:

– especificaciones relacionadas con el software y el software de traducción a efectos de intercambios EDI,

– protocolos de comunicaciones y servicios por terceros,

– normas y recomendaciones sobre mensajes UN/EDIFACT, incluida la lista de mensajes y sus referencias,

– elementos condicionales, cuando proceda,

– orientaciones sobre diseño de mensajes,

– orientaciones sobre implementación,

– directorios,

– listas de códigos,

– referencia a la documentación,

– versiones y actualizaciones; las partes deben acordar en el Anexo Técnico qué método van a utilizar para implementar las versiones actualizadas de los mensajes, las reglas, las orientaciones y los directorios;

– especificaciones necesarias para el procesamiento y acuse de recibo de mensajes de EDI;

– especificaciones relativas a los medios de seguridad para los mensajes de EDI;

– especificaciones relativas al registro y almacenamiento;

– plazos. Los plazos pueden resultar de importancia crucial en el EDI, sobre todo si aparece combinado con otras técnicas, tales como el JIT (producción justo a tiempo). En el Modelo de Acuerdo de EDI figuran ya algunos plazos, pero puede resultar necesario modificarlos en función de las necesidades. El resto de los plazos, corresponde a las partes determinarlos;

– procedimientos de ensayo y experimentación. Los expertos han puesto de manifiesto que puede resultar no solamente útil, sino en ocasiones también necesario, efectuar determinadas pruebas para asegurarse de que los sistemas y las telecomunicaciones funcionan adecuadamente. La práctica demuestra que, efectivamente, las partes que comienzan a utilizar el EDI suelen efectuar dichas pruebas, y que esto suele ocurrir en dos fases. En primer lugar, se intercambian mensajes de EDI mientras se continúa intercambiando documentos en papel, y, en segundo lugar, cuando el mecanismo resulta ya satisfactorio, se intercambian mensajes de EDI sin contrapartida en papel. También puede resultar necesario efectuar pruebas de vez en cuando, por ejemplo cuando se haya modificado alguno de los sistemas.

Artículo 11 . Responsabilidad

11.1. Exclusiones

Se ha excluido explícitamente la responsabilidad por perjuicios especiales, indirectos o consecuentes en relación con el acuerdo (21).

11.2. Fuerza mayor

Existe también exención de responsabilidad en el caso de lo que suele denominarse ” fuerza mayor “. El concepto de fuerza mayor que figura en este artículo está en consonancia con el concepto elaborado por el Convenio de las Naciones Unidas sobre contratos para la venta internacional de mercancías o Convenio de Viena, de 11 de abril de 1980, y, en ausencia de legislación nacional uniforme sobre este tema, aporta una definición que las partes pueden ampliar, si lo desean, enumerando las situaciones en las que se produce la exención de responsabilidad.

11.3. Responsabilidad de los intermediarios

La responsabilidad por las acciones de un tercero se incluye en numerosos acuerdos y suele aceptarse dado que, a menudo, el tercero actúa efectivamente como agente del usuario. Además, la parte que utiliza el servicio de un tercero y que tiene establecida la relación contractual con el prestador del servicio es la que estará mejor situada para demandar al prestador del servicio en caso de que puedan exigírsele responsabilidades.

11.4. Hay que señalar que existe una diferencia entre los apartados 9.2 y 9.3. Cuando una parte impone el uso de un intermediario concreto a la otra, parece lógico que la parte que lo ha impuesto sea considerada responsable de los perjuicios que puedan derivar del recurso a dicho intermediario en lugar del que ha tenido que recurrir a él.

Las partes deben cerciorarse, en particular, de que un seguro adecuado cubre cualquier posible riesgo resultante de un mensaje enviado, teniendo presente el valor de las transacciones que van a efectuarse mediante el EDI.

Artículo 12 . Resolución de litigios

El Modelo de Acuerdo de EDI contiene dos disposiciones alternativas para que las partes puedan elegir la que más les convenga.

La primera de ellas propone una cláusula de arbitraje, si las partes deciden resolver sus litigios recurriendo a esta vía. La segunda propone una cláusula jurisdiccional, en virtud de la cual las partes deben ponerse de acuerdo para elegir una jurisdicción, si es que deciden someter el litigio a los tribunales.

Conviene subrayar que, dadas las relaciones que el EDI crea entre los usuarios, existen grandes posibilidades de que los litigios puedan resolverse mediante la negociación.

Sólo cuando dicha negociación falle, podrán las disposiciones sobre resolución de litigios resultar eficaces y útiles.

Alternativa 1:

Cláusula de arbitraje

Las partes pueden decidir resolver sus litigios por vía de arbitraje. El arbitraje puede resultar un procedimiento práctico para resolver un litigio entre partes establecidas en países distintos. Entre sus ventajas figuran la de poder elegir al árbitro o la autoridad que lo designa y la de acelerar los trámites, aunque esto no siempre ocurra. Puede resultar atractivo porque el procedimiento resulta confidencial, algo que a veces interesa a las partes. La sentencia arbitral es, en principio, definitiva, aunque sea posible apelar.

En muchos países sigue exigiéndose una declaración inequívoca y por escrito referente al arbitraje cuando se elige esta vía para resolver litigios, por lo cual se recomienda a las partes que incluyan esta cláusula en el Acuerdo.

Es necesario que las partes determinen el procedimiento de designación del árbitro. Puede optarse por designar de común acuerdo entre una y tres personas o, si no se consigue llegar a un acuerdo, facultar a una instancia para efectuar la designación.

Por consiguiente, las partes deben indicar cuál será esta instancia. Puede ser nacional, por ejemplo los órganos de arbitraje designados por las cámaras de comercio, o internacional, por ejemplo la CCI, UNCITRAL o el Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres.

También deben establecerse las normas de procedimiento relativas al arbitraje. En un contexto internacional, podría ser el Reglamento de arbitraje de UNCITRAL, el Reglamento del Tribunal de Arbitraje de la CCI, el Reglamento del Tribunal de Arbitraje Internacional de Londres, el Reglamento de Arbitraje de la Comisión Económica para Europa (22) o puede ser un sistema jurídico nacional aplicable al arbitraje.

Alternativa 2:

Cláusula de jurisdicción

En caso de que las partes pretendan someter su litigio a un tribunal, la segunda alternativa dispone que las partes elijan un tribunal competente y así lo consignen en el Acuerdo.

De no hacerlo así, el tribunal competente se determinará en función de lo dispuesto en el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (23).

Artículo 13 . Legislación aplicable

La seguridad de las relaciones de EDI debe potenciarse especificando inequívocamente cuál es la legislación aplicable. En cuanto a la legislación aplicable al Acuerdo, que es algo esencial, dado que los usuarios del EDI pueden trabajar con muchos países, se recomienda que especifiquen claramente la legislación elegida.

Si no lo hacen así, el Acuerdo estaría a lo dispuesto en el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (24), aunque esto podría generar incertidumbre con respecto a la legislación aplicable al contrato, ya que tendría que decidirse en el momento de plantearse el litigio determinando cuál es la ley del país con el que el contrato presenta los lazos más estrechos.

Para determinarlo, se tendrá en cuenta el país en que la parte que va a efectuar la prestación característica del contrato tiene, en el momento de celebrarse el contrato, su residencia habitual o, si se trata de una empresa, su administración central. No obstante, si el contrato se celebra en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, el país será aquel en que esté situado su principal establecimiento. Existen diversas excepciones a esta regla, que se enumeran en el artículo 4 del Convenio.

Artículo 14 . Efecto, terminación y separabilidad

14.1. Efecto

Este artículo establece que el Acuerdo no surtirá efecto mientras no sea firmado por las partes.

14.2. Modificaciones

Como el Acuerdo objeto de esta Recomendación es un modelo de acuerdo, una de sus características fundamentales es la posibilidad de modificar las condiciones en él establecidas por acuerdo de las partes interesadas.

Para garantizar la estabilidad y la coherencia necesarias de las Disposiciones Legales, las modificaciones, añadidos o disposiciones alternativas a estas Disposiciones Legales deben realizarse por el mismo método que emplean las partes para adoptar el Acuerdo, es decir, consignándolos en un documento escrito y firmado.

14.3. Terminación

Las partes pueden alargar el período de un mes que se propone en este artículo como plazo de preaviso de terminación. Se recomienda no reducirlo, ya que se considera un plazo mínimo.

El apartado 14.3 establece que algunos derechos y obligaciones relacionados con el contrato son de importancia fundamental y deben ser respetados incluso después de terminado el contrato.

14.4. Separabilidad

Se ha insertado este apartado final para evitar que una parte pueda poner fin al Acuerdo simplemente porque una de sus cláusulas ha quedado invalidada, y también para impedir que las partes puedan terminar un Acuerdo con la intención de incumplir ciertas obligaciones.

ANEXO 3 . MODELO EUROPEO DE ACUERDO DE EDI DISPOSICIONES LEGALES

1. Lista de artículos de las Disposiciones Legales del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI cuya redacción deben completar las partes

En la siguiente lista figuran los elementos de las Disposiciones Legales del Acuerdo de EDI que las partes pueden completar o modificar.

1. Plazos

Se hace mención de plazos en los siguientes apartados: 5.3, 6.3, 8, 14.3. Estos plazos pueden modificarse en las Disposiciones Legales, si procede.

2. Cláusulas de arbitraje y jurisdicción, legislación aplicable

En el artículo 12 figuran dos alternativas de entre las que debe elegirse una. Ambas alternativas contienen elementos que las partes deben completar.

En el artículo 13 hay que indicar la legislación elegida.

2. Lista de artículos del Modelo Europeo de Acuerdo de EDI en los que se hace referencia a especificaciones que deben figurar en el Anexo Técnico

En la siguiente lista figuran los elementos de las Disposiciones Legales que aluden a especificaciones que las partes deben incluir en el Anexo Técnico. La lista no es exhaustiva y pueden añadirse otras especificaciones.

1. Plazos

Se alude a plazos que es preciso especificar en el Anexo Técnico en los siguientes apartados 5.1 y 5.4.

2. Acuse de recibo

Mensajes de EDI que exigen acuse de recibo:

Con relación al apartado 5.2, deberán especificarse cuáles son los mensajes de EDI que exigen siempre acuse de recibo sin necesidad de solicitarlo expresamente.

Condiciones específicas

Deberá especificarse cualquier condición específica relativa al acuse de recibo.

Procedimiento de recuperación alternativo

Deberá especificarse el procedimiento de recuperación alternativo mencionado en el apartado 5.4, si es que se ha decidido utilizar un procedimiento de este tipo.

3. Procedimientos y medidas de seguridad

Deberán especificarse los procedimientos y medidas de seguridad en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.

Dichos procedimientos y medidas se refieren a:

– acceso no autorizado, alteración, demora, destrucción, pérdida;

– comprobación del origen;

– comprobación de la integridad;

– no repudio del origen o el destino;

– confidencialidad.

4. Información confidencial

Deberán enumerarse, cuando sea posible, los mensajes de EDI que vayan a contener información confidencial.

Puede especificarse, si procede, la autorización para revelar la información.

Puede especificarse, cuando esté disponible y se utilice, un método de cifrado.

5. Registro y almacenamiento

Deberán incluirse las especificaciones necesarias para el registro y almacenamiento de los mensajes de EDI.

6. Requisitos para la explotación y especificaciones técnicas

Deberán detallarse todas las especificaciones necesarias referentes a los siguientes requisitos técnicos:

– equipos,

– software,

– servicios,

– servicios de comunicación,

– protocolos de comunicación,

– con respecto a los mensajes, normas, directorios, versiones, sintaxis, tipos de mensaje, segmentos, elementos de datos,

– códigos,

– procedimientos de ensayo y experimentación,

– disponibilidad.

7. Modificaciones

Debe especificarse y aprobarse según lo previsto en el artículo 14 cualquier modificación que se introduzca en las Disposiciones Legales.

—————————————————————————————————

(1) DO nº L 208 de 30. 7. 1991, p. 66.

(2) Decisiones 89/689/CEE, 89/690/CEE, 89/691/CEE, 89/692/CEE, 89/693/CEE y 89/694/CEE del Consejo, DO nº L 400 de 30. 12. 1989, pp. 1, 6, 11, 16, 21 y 26, respectivamente.

(3) DO nº L 285 de 8. 10. 1987, p. 35.

(4) COM(92) 422 final-SYN 287.

(5) Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas.

(6) Convenio nº 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981.

(7) Reglas de sintaxis UN/EDIFACT, ISO 9735 – EN 29735, TDED UN/EDIFACT ISO 7372 – EN 27372. El UNTDID (Directorio de intercambio de datos comerciales de las Naciones Unidas) incluye también: orientaciones de diseño de mensajes, orientaciones de implementación de la sintaxis, directorio de elementos de datos, lista de códigos, directorio de elementos de datos compuestos, directorio de segmentos estándar, directorio de UNSM y UNCID.

(8) Las partes deberán elegir entre la alternativa 1, ” Cláusula de arbitraje “, y la alternativa 2, ” Cláusula de jurisdicción “.

(9) Las partes indicarán una autoridad facultada para proceder al nombramiento.

(10) Las partes indicarán un procedimiento de arbitraje comercial.

(11) Las partes indicarán un país.

(12) Puede resultar necesario introducir modificaciones cuando se plantee una contradicción con alguna disposición legal nacional, posibilidad que no puede excluirse por completo.

(13) Introducción a UN/EDIFACT, Equipo de ponentes UN/EDIFACT, abril de 1991.

(14) Formación del contrato de EDI, Informe preparado por el CRID para la Comisión Europea, 1991.

(15) El Grupo sobre seguridad que trabaja bajo los auspicios del Equipo conjunto de ponentes (JRT) de la Junta EDIFACT de Europa occidental (WEEB) trabaja en la preparación de recomendaciones sobre estos temas.

(16) Consejo de Europa, Modelo de contrato para garantizar una protección de datos equivalente en el contexto de los flujos de datos transfronterizos, 14 de septiembre de 1992, T-PD (92) 7.

(17) Véase Wilde Sapte, Informe sobre autenticación, almacenamiento y uso de códigos en los mensajes de EDI, Informe para la Comisión Europea, 1993. Este informe será publicado en 1994.

(18) Wilde Sapte, idem. Ciredit and IT Law Group, Informe sobre las limitaciones e insuficiencias jurídicas relacionadas con el uso del EDI en el sector de la contabilidad en los Estados miembros, noviembre de 1992 (en inglés) y en los países de la AELC, diciembre de 1993 (disponible en inglés en 1994).

(19) Ciredit and IT Law Group, idem.

(20) Comité Europeo de Normalización.

(21) Véanse más detalles en ” La responsabilidad de los operadores de redes de EDI “, Informe preparado por CRID para la Comisión Europea, 1991.

(22) Véanse más detalles en Schmitthoff, The Law and Practice of International Trade, Stevens, 1986, pp. 574-629.

(23) Convenio 72/454/CEE, de 27 de septiembre de 1968, DO nº L 299 de 31. 12. 1972, p. 32.

(24) Convenio 80/934/CEE, de 19 de junio de 1980, DO nº L 266 de 9. 10. 1980, p. 1.

01Ene/14

Reglamento Delegado (UE) n.º 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte(1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/40/UE prevé la adopción por parte de la Comisión de actos delegados por lo que respecta a las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los sistemas de transporte inteligentes (STI).

(2) De conformidad con el artículo 3, letra d), de la Directiva 2010/40/UE, el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) será una acción prioritaria. La Comisión debe adoptar en consecuencia las especificaciones necesarias en este campo.

(3) El artículo 26 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal)(2), exige que las llamadas al número único europeo de llamada de urgencia 112 obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de urgencia, incluidos los centros de respuesta a llamadas de emergencia (puntos de respuesta de seguridad pública).

(4) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “eCall: el momento de implantarlo”(3) prevé nuevas medidas regulatorias para acelerar la implantación de un servicio de llamada de emergencia desde el vehículo en la Unión. Una de las medidas propuestas es la mejora obligatoria de la infraestructura de los puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la adecuada recepción y gestión de una llamada eCall.

(5) La Recomendación 2011/750/UE de la Comisión(4), relativa al apoyo de un servicio eCall a escala de la UE en las redes de comunicación electrónica para la transmisión de llamadas de urgencia desde un vehículo, basado en el número 112 (llamada eCall) aconseja a los Estados miembros que indiquen el punto de respuesta de seguridad pública más adecuado para encaminar la llamada eCall y para garantizar que los operadores de redes móviles cursen adecuadamente las llamadas eCall.

(6) Se espera que, al reducir el tiempo de respuesta de los servicios de urgencia, el servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión reduzca el número de víctimas mortales en la Unión, así como la gravedad de las lesiones causadas por los accidentes de tráfico.

(7) Se espera asimismo que el servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión permita obtener ahorros a la sociedad al mejorar la gestión de los incidentes y al reducir la congestión vial y los accidentes secundarios.

(8) El tratamiento de los datos personales en el contexto del tratamiento de las llamadas eCall por parte de los PSAP, los servicios de urgencias y los prestadores de servicios asociados debe ser realizado de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(5), y con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)(6). Los Estados miembros garantizarán que se demuestre la observancia de la disposición anterior mediante procedimientos de control previo, tales como notificaciones previas, o de comprobaciones posteriores, como consecuencia por ejemplo de quejas e investigaciones, aplicados por las autoridades nacionales de protección de datos.

(9) El servicio eCall de llamada a un número de emergencia interoperable en toda la Unión sigue las recomendaciones efectuadas por el Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado en virtud del artículo 29 y que figuran en el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad, adoptado el 26 de septiembre de 2006 (1609/06/EN – WP 125). Los vehículos provistos de equipos de llamada eCall no serán rastreables mientras estén en situación de funcionamiento normal. El conjunto mínimo de datos enviado por el equipo eCall del vehículo en el momento en que se active incluirá la información mínima necesaria para cursar adecuadamente las llamadas de emergencia.

(10) No obstante lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, al implantar la infraestructura de los PSAP eCall los Estados miembros deben tener en cuenta el documento de trabajo sobre las implicaciones de la iniciativa eCall de cara a la protección de datos y la intimidad (1609/06/EN – WP 125), adoptado el 26 de septiembre de 2006 por el Grupo de trabajo creado en virtud de su artículo 29.

(11) Es importante que todos los Estados miembros desarrollen soluciones técnicas y prácticas comunes con vistas a la prestación de los servicios de llamada de urgencia. El desarrollo de estas soluciones técnicas comunes debe encargarse en particular a los organismos europeos de normalización, a fin de facilitar la introducción del servicio eCall, garantizar su interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea y reducir los costes de implementación que soporta la Unión.

(12) Los organismos de normalización europeos, el ETSI y el CEN, han elaborado normas comunes para el despliegue de un servicio paneuropeo de llamadas eCall al que hace referencia el presente Reglamento.
(13) Debe darse tiempo suficiente para mejorar las infraestructuras ya implantadas, y en consecuencia el Reglamento debe ser aplicable a las mismas transcurridos 12 meses desde su entrada en vigor.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento establece las especificaciones para potenciar la infraestructura de puntos de respuesta de seguridad pública (PSAP) necesaria para la recepción y tratamiento adecuados de las llamadas eCall a fin de garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad en todo el territorio de la Unión Europea del servicio armonizado de llamada de emergencia eCall.

 

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a) “servicio de emergencia”: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

b) “punto de respuesta de seguridad pública (PSAP)”: ubicación física en la que se reciben inicialmente las llamadas de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

c) “PSAP más apropiado”: el definido de antemano por las autoridades responsables para hacerse cargo de las llamadas de emergencia procedentes de determinada zona o de las llamadas de emergencia de determinado tipo;

d) “PSAP eCall”: el PSAP más apropiado definido de antemano por las autoridades que primero recibe y cursa las llamadas eCall;

e) “operador del PSAP eCall”: la persona del PSAP eCall que recibe y/o cursa las llamadas de emergencia;

f) “prestador de servicios asociado”: una organización pública o privada reconocida por las autoridades nacionales que tiene una función en el tratamiento de los incidentes relacionados con una llamada eCall (por ejemplo, una concesionaria de autopistas o un servicio de asistencia);

g) “equipo en el vehículo”: el equipo a bordo del vehículo que proporciona o tiene acceso a los datos en el vehículo necesarios para efectuar la transacción eCall a través de la red de comunicaciones móviles inalámbricas;

h) “eCall” (término denominado “número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall)” en la Directiva 2010/40/UE): llamada de emergencia al número 112 desde el vehículo efectuada automáticamente mediante la activación de sensores en el vehículo, o manualmente, que transmite un conjunto mínimo de datos normalizado y establece un canal audio entre el vehículo y el PSAP eCall a través de las redes públicas de comunicaciones móviles inalámbricas;

i) “transacción eCall”: el establecimiento de una sesión de comunicaciones móviles inalámbricas a través de una red pública de comunicaciones inalámbricas y la transmisión de un conjunto mínimo de datos de un vehículo a un PSAP eCall y el establecimiento de un canal audio entre el vehículo y el mismo PSAP eCall;

j) “conjunto mínimo de datos (MSD)”: la información definida por la norma “Sistema telemático de ayuda a la circulación, utilizado en el transporte y tráfico por carretera -eSafety- Conjunto mínimo de datos de eCall (MSD)” (EN 15722) que se envía al PSAP eCall;

k) “número de bastidor del vehículo (vehicle identification number, VIN)”: código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo, conforme a lo descrito en la norma ISO 3779;

l) “red de comunicaciones móviles inalámbricas”: red de comunicaciones inalámbricas con transferencia homogénea entre los puntos de acceso a la red;

m) “red pública de comunicaciones móviles inalámbricas”: la red de comunicaciones móviles inalámbricas disponible al público conforme a lo dispuesto en la Directiva 2002/22/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7);

n) “centro de control de emergencia”: instalación utilizada por uno o varios servicios de emergencia para cursar llamadas de emergencia;

o) “conjunto mínimo de datos en bruto”: representación del conjunto mínimo de datos transmitido antes de presentarlo de forma inteligible al operador del PSAP eCall.

 

Artículo 3.- Requisitos de los PSAP eCall.

1. Los Estados miembros garantizarán que los PSAP eCall estén equipados para cursar llamadas eCall y recibir los MSD procedentes de los equipos en los vehículos conforme a las normas “Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de funcionamiento de la llamada de emergencia europea eCall” (EN 16072) y “Sistemas inteligentes de transporte. E-Safety. Requisitos de aplicación de alto nivel (HLAP) de la llamada de emergencia europea eCall” (EN 16062).

2. El PSAP eCall cursará las llamadas eCall con la misma prontitud y eficacia que cualquier otra llamada efectuada al número de emergencia europeo 112. El PSAP eCall procesará las llamadas eCall en consonancia con los requisitos de las normas nacionales para el tratamiento de las llamadas de emergencia.

3. El PSAP eCall será capaz de recibir el contenido de los datos de los MSD y de presentarlos al operador del PSAP eCall de forma clara y comprensible.

4. El PSAP eCall tendrá acceso a un sistema de información geográfica (SIG) adecuado o a otro equivalente que permita al operador del PSAP eCall determinar la posición y rumbo del vehículo con un grado mínimo de precisión conforme a lo definido en la norma EN 15722 para las coordenadas de los MSD.

5. Los requisitos anteriormente mencionados permitirán al PSAP eCall facilitar la ubicación, el tipo de activación eCall (manual o automática) y otros datos pertinentes a los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados adecuados.

6. El PSAP eCall que reciba inicialmente la llamada eCall establecerá una comunicación audio con el vehículo y cursará los datos eCall; en caso necesario, el PSAP eCall podrá reencaminar la llamada y los datos MSD a otro PSAP, centro de control de emergencia o prestador de servicios asociado con arreglo a los procedimientos nacionales determinados por la autoridad nacional competente. El reencaminamiento podrá efectuarse a través de una conexión de datos o de audio, o, preferentemente, de ambas.

7. Llegado el caso, y de conformidad con los procedimientos y la normativa nacionales, el PSAP eCall y los servicios de emergencia o prestadores de servicios asociados pertinentes podrán obtener acceso a las características del vehículo registradas en las bases de datos nacionales y/o otros recursos pertinentes, a fin de obtener la información necesaria para tratar una llamada eCall, en particular para permitir la interpretación del número de bastidor del vehículo (VIN) y la presentación de información adicional pertinente, en particular el tipo y modelo del vehículo.

 

Artículo 4.- Evaluación de la conformidad.

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para evaluar la conformidad de las operaciones de los PSAP eCall con los requisitos enumerados en el artículo 3 y las notificarán a la Comisión. La evaluación de la conformidad se basará en la parte de la norma “Sistemas de transporte inteligentes -eSafety- Prueba de conformidad de extremo a extremo de eCall” (EN 16454) relativa a la conformidad de los PSAP con el sistema eCall paneuropeo.

 

Artículo 5.- Obligaciones relacionadas con la implantación de la infraestructura de PSAP eCall.

Los Estados miembros garantizarán que el presente Reglamento se aplique una vez implantada la infraestructura de PSAP eCall para cursar las llamadas al número de llamada de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall), de acuerdo con los principios de las especificaciones y de la implantación establecidos en el anexo II de la Directiva 2010/40/UE. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro de decidir sobre la implantación de la infraestructura de PSAP eCall para cursar las llamadas al número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) en su territorio, y no obstante cualquier acto legislativo adoptado en virtud del párrafo segundo del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2010/40/UE.

 

Artículo 6.- Normas sobre protección de datos y privacidad.

1. Los PSAP, incluidos los PSAP eCall, se considerarán responsables del tratamiento de datos en la acepción del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. Cuando los datos eCall deban enviarse a otros centros de control de emergencia o a prestadores de servicios asociados con arreglo al artículo 3, apartado 5, estos últimos serán también considerados responsables del tratamiento de datos. Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales en el contexto de las llamadas eCall cursadas por los PSAP, los servicios de emergencia y los prestadores de servicios asociados se lleve a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, y que la observancia de este requisito sea demostrada a las autoridades nacionales de protección de datos.

2. En particular, los Estados miembros garantizarán que los datos personales se protejan contra su mal uso, incluido el acceso ilegal a los mismos y su alteración o pérdida, y que sean adecuadamente establecidos al nivel adecuado y debidamente respetados los protocolos relativos al almacenamiento, duración de la retención, tratamiento y protección de los datos personales.

 

Artículo 7.- Normas sobre responsabilidad.

1. Los PSAP eCall deberán ser capaces de demostrar a las autoridades competentes que cumplen todos los requisitos de conformidad de las normas eCall enumeradas en el artículo 3, apartado 1, con respecto a las partes del sistema por ellos estructuradas y/o controladas. Los PSAP serán responsables únicamente de la parte del sistema eCall mencionada anteriormente que se inicia en el momento en que las llamadas eCall llegan al PSAP, con arreglo a los procedimientos nacionales.

2. A tal fin, y además de cualesquiera otras medidas existentes en particular para dar curso a las llamadas al número 112, tanto los datos brutos del MSD recibidos con la llamada eCall como el contenido del MSD presentado al operador eCall se retendrán durante un período de tiempo determinado, de conformidad con la normativa nacional. Dichos datos se almacenarán con arreglo a los artículos 6, 13 y 17 de la Directiva 95/46/CE.

 

Artículo 8.- Información.

Los Estados miembros informarán a la Comisión a más tardar el 23 de octubre de 2013 sobre el estado de aplicación del presente Reglamento. Este informe incluirá como mínimo la lista de las autoridades competentes para evaluar la conformidad de la operaciones de los PSAP eCall, la lista y la cobertura geográfica de los PSAP eCall, un calendario de implantación para los dos años siguientes y la descripción de las pruebas de conformidad y de los protocolos de protección de los datos personales y de la intimidad.

 

Artículo 9.- Entrada en vigor y aplicación.

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las infraestructuras implantadas a partir de su fecha de entrada en vigor. El presente Reglamento se aplicará a partir del 23 de abril de 2014 a las infraestructuras que ya estuvieran implantadas en la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

 

(1) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.

(2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(3) COM(2009) 434 final.

(4) DO L 303 de 22.11.2011, p. 46.

(5) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

01Ene/14

Resolución 2161/2010 de 10 de noviembre de 2010, Apruébase el reglamento de la Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Telecomunicaciones “Argentina Conectada” (Boletín Oficial nº 32.044 del 9 de diciembre de 2010)

VISTO el Expediente nº S01:0375858/2010 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes nº 22.520, nº 19.798 y sus modificatorias, y el Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010; y

CONSIDERANDO:

Que con el fin fortalecer la inclusión digital en la REPUBLICA ARGENTINA, mediante el Artículo 1º del Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010, se creó el PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, el cual tiene como ejes estratégicos la inclusión digital; la optimización del uso del espectro radioeléctrico; el desarrollo del servicio universal; la producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones; la capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones; la infraestructura y conectividad; y el fomento a la competencia.

Que mediante dicho Decreto se creó la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA ‘CONECTADA”, en la órbita del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, siendo presidido por el titular de dicha cartera, pudiendo el mismo denegar funciones a quien éste designe.

Que mediante el Artículo 5º del mencionado Decreto se facultó a este Ministerio a reglamentar el funcionamiento de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” y, a establecer las condiciones generales del citado Plan, en donde se determinarán los procedimientos, las responsabilidades y metodologías que deriven del mismo.

Que en virtud de ello corresponde asimismo aprobar en esta instancia la estructura organizativa interna a los efectos de conformación de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”.

Que a fin de asegurar un eficaz y efectivo funcionamiento de la mencionada Comisión, resulta pertinente designar a las personas que desempeñarán sus funciones dentro de la estructura de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010.

Por ello,

EL MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

RESUELVE:

Artículo 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE LA COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA D-EL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, que como ANEXO forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 2º — Establécese la estructura organizativa interna de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, la que estará conformada por un COORDINADOR GENERAL, un SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO y un SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO.

Artículo 3º — Asígnese al Licenciado Luis VITULLO (D.N.I. nº 23.991.668) las funciones de Coordinador General de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, conforme lo establecido en el Artículo 2º del Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010.

Artículo 4º — Asígnese al Señor Alejandro Fabián Osvaldo TAGLIACOZZO (D.N.I. nº 13.653.479), las funciones de Secretario Consultivo de Desarrollo Inclusivo de la COORDINACION GENERAL, creada en la órbita de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”.

Artículo 5º — Asígnese al Doctor Emmanuel JAFFROT (D.N.I. nº 94.105.712) las funciones de Secretario Técnico y Académico de la COORDINACION GENERAL, creada en la órbita de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”.

Artículo 6º — Invítase a los organismos públicos nacionales integrantes de la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, a designar sus representantes a fin de llevar a cabo la conformación de la misma.

Artículo 7º — La presente medida no genera erogación presupuestaria al ESTADO NACIONAL.

Artículo 8º — Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Julio M. De Vido.

ANEXO.- REGLAMENTO DE LA COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”

CAPITULO I.-INTRODUCCION

1. COMPOSICION

La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” estará compuesta por los miembros que sean designados por cada uno de los integrantes conforme lo establece el 4º del Decreto nº 1552 de fecha 21 de octubre de 2010.

CAPITULO II.-ESTRUCTURA SUPERIOR DE LA COMISION

2. PRESIDENCIA DE LA COMISION

La Presidencia de la COMISION será ejercida por el titular del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, pudiendo delegar sus funciones, siendo éste el Órgano Superior.

3. COMPETENCIAS DE LA PRESIDENCIA

El PRESIDENTE tendrá las siguientes competencias:

a) Presidir las reuniones plenarias de la COMISION, pudiendo delegar dichas acciones en el COORDINADOR GENERAL.

b) Definir y aprobar el plan de acción y establecer la agenda de trabajo para la implementación y mantenimiento del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” con objetivos a corto, mediano y largo plazo.

c) Impulsar todas las acciones necesarias para la implementación y la sustentabilidad del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”

d) Dirigir, implementar y organizar el funcionamiento de la COMISION.

e) Representar legalmente a la COMISION.

4. COORDINACION GENERAL

La COMISION tendrá un COORDINADOR GENERAL, el cual será designado por el Presidente de dicha COMISION, con el objeto de asistir y asesorar al PRESIDENTE de la misma, y de ejecutar las acciones necesarias a los fines de implementar el mencionado Plan Nacional, así como coordinar los “Grupos de Trabajo” creados, o a crearse, en el seno de la misma.

El COORDINADOR GENERAL tendrá a su cargo un SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO y un SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO, siendo ambos designados por el PRESIDENTE de la COMISION.

5. COMPETENCIAS DEL COORDINADOR GENERAL

El COORDINADOR GENERAL tendrá las siguientes competencias:

a) Asistir y asesorar al PRESIDENTE de la COMISION en la implementación del Plan.

b) Convocar las reuniones plenarias de la COMISION, fijando su orden del día.

c) Presidir las reuniones plenarias de la COMISION, en caso de haber mediado dicha delegación por parte del PRESIDENTE de la misma.

d) Proponer al PRESIDENTE la agenda de trabajo y el plan de acción de la COMISION, como así también impulsar todos los proyectos y actividades, que se realicen en dicho marco.

e) Coordinar y articular las tareas de los distintos “Grupos de Trabajo” intervinientes en la implementación del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, como así también, las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos establecidos para la COMISION.

f) Realizar el seguimiento de los proyectos que se ejecuten en el ámbito del mencionado Plan Nacional, y elaborar informes de gestión relacionadas con la implementación del mismo.

g) Solicitar de las Areas Competentes los informes necesarios a cerca del avance en la ejecución de los proyectos que se impulsen desde la COMISION.

h) Realizar todas las gestiones administrativas para el normal desarrollo de la COMISION.

i) Representar al PRESIDENTE de la COMISION en los distintos foros, comités, seminarios, ya sean nacionales o internacionales, relacionados con la temática.

j) Articular las reuniones de trabajo con los representantes que designen las Provincias que adhieran al PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”, en vistas de consensuar los intereses nacionales, provinciales y locales en los proyectos comprendidos por los ejes del mencionado Plan.

k) Articular las reuniones de trabajo con los representantes de las asociaciones gremiales y sindicales con el objetivo de contribuir al desarrollo inclusivo de los trabajadores del rubro y de generar empleo especializado.

I) Articular las reuniones de trabajo con los representantes del sector privado y de la economía social cuyas actividades se relacionen con los proyectos del citado Plan a fin de potenciar los impactos beneficiosos de la política pública en materia de crecimiento innovativo, económico, productivo y social.

6. COMPETENCIAS DEL SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO

El SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO tendrá las siguientes competencias:

a) Asistir y asesorar al COORDINADOR GENERAL.

b) Elaborar y proponer, de forma conjunta con el COORDINADOR GENERAL, la agenda de trabajo de la COMISION.

c) Realizar las acciones necesarias, a través de los “Grupos de Trabajo”, a fin de alcanzar de forma eficiente los objetivos del Plan Nacional.

d) Participar, juntamente con el SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO, en la elaboración y propuesta de informes, recomendaciones y proyectos en el marco del Plan Nacional.

7. COMPETENCIAS DEL SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO

El SECRETARIO TECNICO Y ACADEMICO tendrá las siguientes competencias:

a) Asistir y asesorar al COORDINADOR GENERAL.

b) Participar en el seguimiento de los proyectos que tengan ingerencia con lo técnico y académico.

c) Colaborar en la articulación de las tareas de los “Grupos de Trabajo”, tendientes a cumplir con los objetivos de la COMISION.

d) Participar, juntamente con el SECRETARIO CONSULTIVO DE DESARROLLO INCLUSIVO, en la elaboración y propuesta de informes, recomendaciones y proyectos en el marco del Plan Nacional.

CAPITULO III.-GRUPOS DE TRABAJO

8. CREACION DE GRUPOS DE TRABAJO

Para el estudio de las diferentes áreas “temáticas vinculadas con la implementación del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”; se crean los “Grupos de Trabajo” de acuerdo a cada uno de los Ejes Estratégicos de dicho Plan:

– Grupo de trabajo del eje estratégico de inclusión digital,

– Grupo de trabajo del eje estratégico optimización del uso del espectro radioeléctrico,

– Grupo de trabajo del eje estratégico desarrollo del servicio universal,

– Grupo de trabajo del eje estratégico de producción nacional y generación de empleo en el sector de las telecomunicaciones,

– Grupo de trabajo del eje estratégico de capacitación e investigación en tecnologías de las comunicaciones,

– Grupo de trabajo del eje estratégico de infraestructura y conectividad,

– Grupo de trabajo del eje estratégico de fomento de la competencia.

Los mencionados Grupos estarán integrados por representantes de todos los organismos que integran la COMISION, conforme el área de su competencia y la temática a tratar en cada proyecto, éstos se denominarán miembros permanentes. Asimismo, podrán participar de los “Grupos de Trabajo” las provincias, federaciones, cámaras vinculadas, empresas y todo otro organismo del ESTADO NACIONAL, éstos se denominarán miembros adherentes.

Los “Grupos de Trabajo” tendrán las siguientes funciones:

a) Analizar y evaluar los proyectos y/o acciones aprobadas por la COMISION.

b) Elaborar propuestas para los distintos planes de acción a aprobar por la COMISION.

c) Asistir y asesorar técnicamente al COORDINADOR GENERAL.

d) Emitir opinión técnica y colaborar en el desarrollo de los distintos proyectos.

d) Realizar todos los informes y emitir todas las opiniones técnicas que le sean requeridas por el COORDINADOR GENERAL.

CAPITULO IV.-LINEAMIENTOS GENERALES Y METODOLOGIA DE TRABAJO DE LA COMISION.

9. LINEAMIENTOS GENERALES.

A fin de implementar de manera eficiente el Plan Estratégico de la COMISION, se establecen los siguientes lineamientos generales de gestión:

I) ELABORACION Y APROBACION DEL PLAN DE ACCION Y AGENDA DE TRABAJO.

a) La COORDINACION GENERAL deberá presentar una propuesta de plan de acción y agenda de trabajo para la implementación del PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA” al PRESIDENTE de la COMISION.

b) REALIZACION DE REUNIONES TECNICAS INICIALES. A tal fin se realizarán todas las reuniones que disponga el COORDINADOR GENERAL a fin de finalizar el diagnóstico inicial para la elaboración del Plan Estratégico correspondiente.

II) METODOLOGIA DE TRABAJO DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”.

La COMISION llevará adelante sus tareas a través de la realización de reuniones y mesas de trabajo, las cuales serán estructuradas de la siguiente forma:

a) REUNIONES PLENARIAS DE LA COMISION. Las reuniones plenarias de la COMISION serán realizadas conforme al plan de acción y a la agenda de trabajo que el PRESIDENTE de la misma apruebe, y/o en toda otra oportunidad que fuera necesaria a pedido del mismo.

Las reuniones de la COMISION serán presididas por el Titular del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, o por el COORDINADOR GENERAL en caso de haber mediado delegación de dichas tareas.

El COORDINADOR GENERAL elaborará el Orden del Día, que deberá ser notificada a los integrantes de la COMISION, con TRES (3) días de antelación. A propuesta de los miembros participantes se podrán tratar temas no contemplados en el Orden del Día.

Los temas tratados en la reunión plenaria de la COMISION serán plasmados en Actas.

b) DELIBERACIONES, QUORUM, APROBACION DE PROYECTOS: Convocada que fuera para deliberar y tratar los temas del orden del día respectivo, la COMISION se constituirá por mayoría simple de sus miembros, y comenzarán las deliberaciones a los efectos del tratamiento de los temas previstos.

Sometido a consideración de la COMISION un proyecto, y efectuada las deliberaciones correspondientes, la aprobación del mismo se efectuara por simple mayoría de los miembros presentes, en donde cada uno de ellos tiene un voto y en caso de empate el voto de la Presidencia valdrá doble.

Una vez aprobado los temas y proyectos sometidos a consideración de la COMISION, corresponderá al COORDINADOR GENERAL su notificación a las Areas Competentes a los efectos de la ejecución de los mismos.

c) REUNIONES DE LA COORDINACION GENERAL.

EL COORDINADOR GENERAL convocará periódicamente a los “Grupos de Trabajo” para tratar las propuestas de lineamientos generales de las políticas que se implementarán en el marco del Plan Nacional.

d) REUNIONES Y/O MESAS DE TRABAJO.

Los representantes de los “Grupos de Trabajo” designados por los Ministerios y/u Organismos Públicos Nacionales con competencia en las materias relacionadas, se reunirán para definir los pronunciamientos técnicos necesarios para la consecución de las acciones que demande el Plan.

III) INFORME DE GESTION DEL PLAN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “ARGENTINA CONECTADA”

A solicitud del Presidente, el COORDINADOR GENERAL elaborará un “Informe de Gestión” para ser elevado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Portugal. Lei 36/2003 Regula o estatuto e competências do membro nacional da EUROJUST de 22 agosto 2003.

Lei 36/2003 Regula o estatuto e competências do membro nacional da Eurojust de 22 agosto 2003. Estabelece normas de execução da decisão do Conselho da União Europeia que cria a Eurojust, a fim de reforçar a luta contra as formas graves de criminalidade, e regula o estatuto e competências do respectivo membro nacional.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º. da Constituição, para valer como lei geral da República, o seguinte:

Artigo 1º. Âmbito de aplicação
A presente lei estabelece normas de execução da Decisão do Conselho da União Europeia nº 2002/187/JAI, de 28 de Fevereiro, relativa à criação da Eurojust, a fim de reforçar a luta contra as formas graves de criminalidade, adiante designada Decisão Eurojust, regula o estatuto do membro nacional da Eurojust, define as suas competências em território nacional e o direito que lhe assiste de actuar em relação às autoridades judiciárias estrangeiras.

Artigo 2º. Representação nacional

1. A representação de Portugal na Eurojust é assegurada pelo membro nacional.

2. O membro nacional da Eurojust exerce as funções e competências definidas pela Decisão Eurojust e pela presente lei.

3. Omembro nacional é coadjuvado por um adjunto e por um ou mais assistentes, de acordo com as necessidades de serviço.

4 . Nas suas faltas e impedimentos, o membro nacional é substituído pelo adjunto ou, na sua falta, pelo assistente que designar.

Artigo 3º. Nomeação e estatuto

1. O cargo de membro nacional da Eurojust é exercido, em comissão de serviço, por um procurador-geral-adjunto.

2. O membro nacional da Eurojust é nomeado por despacho conjunto dos Ministros dos Negócios Estrangeiros e da Justiça, sob proposta do Procurador-Geral da República, ouvido o Conselho Superior do Ministério Público.

3. O adjunto e os assistentes do membro nacional são designados, em comissão de serviço, de entre magistrados do Ministério Público e licenciados em Direito, mediante proposta do membro nacional, devendo a escolha recair preferencialmente sobre os primeiros. É correspondentemente aplicável o disposto nos números anteriores.

4. Ao membro nacional e aos magistrados que o coadjuvam é aplicável o disposto no nº 3 do artigo 139º do Estatuto do Ministério Público.

5. O disposto nos números anteriores, incluindo a fixação da remuneração do membro nacional, do adjunto e dos assistentes, e os demais aspectos relativos ao seu estatuto, é regulamentado em diploma próprio, tendo em consideração a natureza da Eurojust e o acordo relativo à sede, celebrado entre a Eurojust e o Estado membro de acolhimento.

6. O adjunto do membro nacional tem o seu local de trabalho em território nacional ou na sede da Eurojust, de acordo com as necessidades do serviço.

7. É subsidiariamente aplicável o disposto no Estatuto do Ministério Público, nomeadamente em matéria de incompatibilidades, deveres e direitos.

Artigo 4º. Membro nacional

1. O membro nacional da Eurojust depende directamente do Procurador-Geral da República no que se refere ao exercício das competências em território nacional previstas no artigo 8º da presente lei.

2. O membro nacional da Eurojust rege-se, no exercício das suas funções, por critérios de legalidade e objectividade, observando, para além do disposto na lei penal e processual penal, as normas legais e convencionais em vigor relativas à cooperação judiciária internacional em matéria penal.

3. Os serviços de apoio técnico e administrativo da Procuradoria-Geral da República prestam ao membro nacional da Eurojust o apoio necessário ao exercício das suas funções e competências em território nacional.

Artigo 5º. Pedidos formulados pela Eurojust quando actue por intermédio do membro nacional

1. Os pedidos a que se refere a alínea a) do artigo 6º da Decisão Eurojust são transmitidos:

a) Ao Departamento Central de Investigação e Acção Penal e aos Departamentos de Acção e Investigação Penal nas sedes dos distritos judiciais, relativamente aos crimes da sua competência;

b) Às procuradorias-gerais distritais, nos restantes casos.

2. Os órgãos e serviços a que se refere o número anterior informam o membro nacional da sua decisão.

3. A informação a que se refere a alínea b) do artigo 6º da Decisão Eurojust é transmitida aos órgãos e serviços referidos no nº 1 ou ao Ministério Público competente, consoante os casos.

4. As cartas rogatórias e demais pedidos de auxílio judiciário mútuo a que se refere a alínea g) do artigo 6º da Decisão Eurojust são transmitidos directamente através do membro nacional da Eurojust.

Artigo 6º. Pedidos formulados pela Eurojust quando actue colegialmente

1. Os pedidos a que se refere a alínea a) do artigo 7º da Decisão Eurojust são transmitidos ao Procurador-Geral da República.

2. Compete ao Procurador-Geral da República decidir acerca dos pedidos.

3. O Procurador-Geral da República pode delegar a competência a que se refere o número anterior no director do Departamento Central de Investigação e Acção Penal.

4. As decisões, nomeadamente as mencionadas no artigo 8º da Decisão Eurojust, são transmitidas à Eurojust através do membro nacional.

Artigo 7º. Regras legais aplicáveis à decisão dos pedidos formulados pela Eurojust

Os pedidos a que se referem a alínea a) do artigo 6º e a alínea a) do artigo 7º da Decisão Eurojust são apreciados e decididos em conformidade com o disposto nas regras relativas ao processo penal e à cooperação judiciária internacional, nas normas convencionais em vigor e na Decisão Eurojust, em função da realização das finalidades do inquérito e tendo em conta a natureza transnacional das actividades criminosas e das investigações e as necessidades de cooperação judiciária internacional e de coordenação das autoridades nacionais com autoridades estrangeiras que o caso impuser.

Artigo 8º. Competências judiciárias em território nacional

1. Nos termos do disposto no nº 3 do artigo 9º da Decisão Eurojust, relativamente a crimes da competência da Eurojust, o membro nacional pode exercer em território nacional as competências judiciárias referidas nos números seguintes.

2. Em caso de urgência ou perigo na demora para a aquisição e conservação dos meios de prova, o membro nacional da Eurojust pode:

a) Informar os órgãos de polícia criminal, a fim de que sejam adoptadas as medidas cautelares e de polícia que o caso exigir, nos casos em que actuar de acordo com o disposto na subalínea i) da alínea a) do artigo 6º da Decisão Eurojust;

b) Emitir pedidos complementares de auxílio judiciário para a prática de actos concretos, tácita ou genericamente compreendidos no pedido inicial, nos casos referidos na alínea g) do artigo 6º da Decisão Eurojust, ou quando participar em equipas de investigação conjuntas, nos termos do disposto no nº 12 do artigo 13º da Convenção elaborada pelo Conselho em conformidade com o artigo 34º do Tratado da União Europeia, relativa ao auxílio judiciário mútuo em matéria penal entre os Estados membros da União Europeia, de 29 de Maio de 2000, em qualquer dos casos quando não for possível a intervenção em tempo útil do Ministério Público competente.

3. O membro nacional comunica aos órgãos referidos no nº 1 do artigo 5º da presente lei ou ao Ministério Público competente, consoante os casos, de imediato ou no mais curto prazo, os actos praticados em conformidade com o disposto no número anterior.

4. O membro nacional da Eurojust pode ainda:

a) Informar o Ministério Público competente sobre os actos cuja prática considere útil, tendo em vista a melhoria da coordenação das investigações e dos procedimentos penais e da cooperação
entre as autoridades competentes;

b) Solicitar ao Ministério Público, aos órgãos de polícia criminal competentes e às autoridades administrativas as informações necessárias ao exercício das funções a que se refere a alínea b) do artigo 6º da Decisão Eurojust, nomeadamente as respeitantes a factos criminosos e seus agentes, à dimensão transnacional das actividades criminosas e das investigações, ao estado das investigações e dos processos e aos pedidos de cooperação judiciária internacional;

c) A pedido do Ministério Público competente, formular pedidos complementares de auxílio judiciário fora do contexto de urgência, nas condições e casos referidos na alínea b) do nº 2;

d) Prestar apoio à definição de formas e métodos de intervenção concertada com autoridades de outros Estados membros e à preparação, acompanhamento e execução de pedidos de cooperação
judiciária;

e) Receber e providenciar pelo cumprimento de pedidos de cooperação judiciária provenientes de autoridades de outros Estados membros relativos a informações sobre legislação e organização judiciária nacionais;

f) Aceder ao registo criminal e a quaisquer outros registos, nas mesmas condições em que os demais magistrados do Ministério Público o podem fazer, para efeitos do disposto no nº 4 do artigo 9º da Decisão Eurojust;

g) Exercer as demais funções que lhe forem atribuídas por lei ou convenção.

5. O Ministério Público competente para o inquérito informa o membro nacional dos casos relativos a tipos de crime que, nos termos do disposto nos artigos 3º e 4º da Decisão Eurojust, se inscrevem na esfera da competência da Eurojust. O membro nacional mantém o Ministério Público informado sobre a actividade por si desenvolvida.

6. O membro nacional da Eurojust está sujeito às normas de processo penal relativas ao segredo de justiça.

Artigo 9º. Participação em equipas de investigação conjuntas

1. O membro nacional da Eurojust pode participar em equipas de investigação conjuntas, nos termos do disposto no nº 12 do artigo 13º da Convenção elaborada pelo Conselho em conformidade com o artigo 34º do Tratado da União Europeia, relativa ao auxílio judiciário mútuo em matéria penal entre os Estados membros da União Europeia, de 29 de Maio de 2000, com funções de assistência e apoio.

2. Mediante acordo expresso relativo à constituição da equipa de investigação conjunta, o membro nacional pode solicitar a realização das investigações a que se refere o nº 7 do artigo 13º desta Convenção.

Artigo 10º. Actuação em relação a autoridades judiciárias estrangeiras

1. De acordo com o disposto no nº 3 do artigo 9º da Decisão Eurojust, o membro nacional da Eurojust pode actuar em relação às autoridades judiciárias estrangeiras:

a) Para efeitos de transmissão de pedidos de auxílio judiciário, nos casos referidos na alínea g) do artigo 6º da Decisão Eurojust;

b) Para efeitos de emissão e transmissão de pedidos complementares de auxílio judiciário, nos termos da alínea b) do nº 2 do artigo 8º;

c) Para efeitos de emissão e transmissão de pedidos complementares de cooperação judiciária, nos termos da alínea c) do nº 4 do artigo 8º;

d) Para efeitos de recepção e cumprimento de pedidos de cooperação judiciária, nos termos da alínea e) do nº 4 do artigo 8º

2. Em caso de urgência, os pedidos de auxílio judiciário mútuo relativos a tipos de crimes que, nos termos dos artigos 3º e 4º da Decisão Eurojust, se inscrevem na esfera de competência da Eurojust podem ser efectuados através do membro nacional, em conformidade com o disposto no nº 3 do artigo 9º da Decisão Eurojust e no nº 4 do artigo 6º da Convenção elaborada pelo Conselho em conformidade com o artigo 34º do Tratado da União Europeia, relativa ao auxílio judiciário mútuo em matéria penal entre os Estados membros da União Europeia, de 29 de Maio de 2000.

Artigo 11º. Competência relativamente ao Organismo Europeu de Luta Antifraude (OLAF)

1. De acordo com o disposto no nº 4 do artigo 26º da Decisão Eurojust, o membro nacional da Eurojust é considerado autoridade nacional competente para efeito dos Regulamentos (CE) nº 1073/1999 e (EURATOM) nº 1074/1999, de 25 de Maio, relativos aos inquéritos efectuados pelo Organismo Europeu de Luta Antifraude (OLAF).

2. O Ministério Público competente para o inquérito informa o membro nacional dos casos que lhe tenham sido comunicados pelo OLAF, nos termos do disposto no nº 5 do artigo 8º da presente lei.

3. Compete ao membro nacional da Eurojust verificar a não oposição do Ministério Público competente à cooperação entre a Eurojust e o OLAF para os efeitos previstos no nº 3 do artigo 26º da Decisão Eurojust.

Artigo 12º. Correspondentes nacionais

1. De acordo com o disposto no artigo 12º da Decisão Eurojust, podem ser designados correspondentes nacionais da Eurojust:

a) A Procuradoria-Geral da República;

b) As procuradorias-gerais distritais;

c) O Departamento Central de Investigação e Acção Penal;

d) Os departamentos de investigação e acção penal nas sedes dos distritos judiciais;

e) A Polícia Judiciária e demais órgãos de polícia criminal.

2. As funções de correspondente nacional são exercidas por quem for designado para o efeito.

3. O director do Departamento Central de Investigação e Acção Penal é o correspondente nacional para as matérias relacionadas com o terrorismo.

4. Sem prejuízo dos contactos directos entre o membro nacional e as autoridades judiciárias ou órgãos de polícia criminal competentes, nos termos do nº 5 do artigo 9º da Decisão Eurojust e dos artigos 5º e 6º da presente lei, os correspondentes nacionais constituem pontos de contacto privilegiados do membro nacional.

Artigo 13º. Relatório anual

1. O membro nacional da Eurojust elabora um relatório anual de actividades, apresentando-o ao Ministro da Justiça e ao Procurador-Geral da República.

2. O membro nacional da Eurojust informa o Ministro da Justiça e o Procurador-Geral da República acerca do funcionamento da cooperação judiciária no domínio da competência da Eurojust, devendo propor as medidas que a prática mostrar necessárias ao seu aperfeiçoamento.

Artigo 14º. Membro nacional da Instância Comum de Controlo

1. Compete à Comissão Nacional de Protecção de Dados Pessoais designar, de entre os seus membros, o membro nacional da Instância Comum de Controlo, em conformidade com o disposto no artigo 23º da Decisão Eurojust, e assegurar a representação neste órgão.

2. Compete ao membro nacional da Instância Comum de Controlo seleccionar os dados pessoais que lhe forem transmitidos, com vista ao seu processamento, e controlar a sua inserção no sistema de processamento de dados da Eurojust.

3. O estatuto do membro nacional da Instância Comum de Controlo é regulamentado em diploma
próprio.

Artigo 15º. Estados não membros da União Europeia

O disposto na presente lei é aplicável, com as necessárias adaptações, nos casos que envolvam Estados não membros da União Europeia, de acordo com o disposto no artigo 27º da Decisão Eurojust.

Aprovada em 12 de Junho de 2003

Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

Promulgada em 4 de Agosto de 2003.

Publique-seº Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendada em 8 de Agosto de 2003 Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 2015. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) (Amendment) Regulations 2002, 31st July 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 2015. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) (Amendment) Regulations 2002, 31st July 2002.

The Treasury, being a government department designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred by that section, hereby make the following Regulations:

 

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) (Amendment) Regulations 2002, and come into force on 21 August 2002.

 

Amendment of the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002

2.

The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002 (3) are amended by inserting, after regulation 18 :

” Exclusion of general regulations
19. – (1) Regulation 4(1) of the general regulations does not affect any legal requirement imposed by or under the 2000 Act or these Regulations.

(2) Regulation 4(2) and (3) of the general regulations do not apply to the Authority or any enforcement authority in respect of its responsibility in relation to a requirement of the kind mentioned in paragraph (1).

(3) A rule that corresponds to a relevant regulation applies instead of that regulation.

(4) The reference in regulation 22(a) of the general regulations to regulation 6(1)(c) of those regulations is to be taken to include a reference to a provision in a rule that corresponds to regulation 6(1)(c) (and so applies in its stead by virtue of paragraph (3)).

(5) In this regulation –


“enforcement authority” has the same meaning as in the general regulations;

“general regulations” means the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002 (4);

“relevant regulation” means regulation 6 to 9, 11 or 15 of the general regulations.”.

John Heppell

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

31st July 2002

————————————————————————————————

(1) S.I. 2001/3495.

(2) 1972 c. 68. By virtue of the amendment of s. 1(2) made by s. 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51) regulations may be made under s. 2(2) to implement obligations of the United Kingdom created by or arising under the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 (Cm 2073) and the Protocol adjusting the Agreement signed at Brussels on 17 March 1993 (Cm 2183).

(3) S.I. 2002/1775.

(4) S.I. 2002/2013.

01Ene/14

Master y Post-Grado

INSTITUTO DE EMPRESA (IE). COLEGIO JURÍDICO

 

e-derecho

Derecho de las Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales y Nuevas Tecnologias

Fundamentos Tecnológicos

Habilidades Profesionales

Numero de sesiones: 367 (550 horas)

Programa Junior (full time) : Octubre 2001/Junio 2002.   Marzo 2002/Diciembre 2002

Programa Executive (part-time): Octubre 2001/Junio 2002

Información: Pº de la Castellana, 60. Madrid 28046. Teléfonos: 91.7.45.03.08/11/18/19    Fax: 91.7.45.03.31

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Programa superior de fiscalidad del comercio electrónico

Organizado por el Instituto de Empresa-CES-JE

Castellana, 60 28046 Madrid

Teléfono 91.7.45.03.08

Fax 91.7.45.03.31

[email protected]

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial Número 453/2004.

Portaria Interministerial Número 453/2004. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia de 14 setembro 2004. Designan miembros del Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr (No Gubernamentales) Nombres de Dominio.

Os Ministros de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, das Comunicações e da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes são conferidas pelo artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição Federal, tendo em vista a eleição e a indicação dos representantes do setor empresarial, do terceiro setor e da comunidade científica e tecnológica, realizadas nos termos dos artigos 5º, 6º e 7º, respectivamente, do Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003, e considerando o disposto no artigo 8º do mesmo Decreto, resolvem:

 

Artigo 1º
Designar os seguintes membros titulares e respectivos suplentes para comporem o Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr:

I – representantes do setor empresarial:

a) provedores de acesso e conteúdo da Internet:
ANTONIO ALBERTO VALENTE TAVARES – Titular
ROQUE ABDO – Suplente

b) provedores de infra-estrutura de telecomunicações:
CARLOS DE PAIVA LOPES – Titular
ALEXANDRE ANNENBERG NETTO – Suplente

c) indústria de bens de informática, de bens de telecomunicações e de software:
HENRIQUE FAULHABER – Titular
JOSÉ CARLOS LOURENÇO RÊGO – Suplente

d) setor empresarial usuário:
CASSIO JORDÃO MOTTA VECCHIATTI – Titular
NIVALDO CLETO – Suplente

II – representantes do terceiro setor:

MARIO LUIS TEZA – Titular
GUSTAVO GINDRE MONTEIRO SOARES – Titular
CARLOS ALBERTO AFONSO – Titular
MARCELO FERNANDES COSTA – Titular
RICARDO ANTÔNIO RUBENS PRADO SCHNEIDER – Suplente
ROBERTO FRANCISCO DE SOUZA – Suplente
EDGARD SPITZ PINEL – Suplente
THAIS RODRIGUES CORRAL – Suplente

III – representantes da comunidade científica e tecnológica:

LUCI PIRMEZ – Titular
LUIS FERNANDO GOMES SOARES – Titular
NELSON SIMÕES DA SILVA – Titular
OMAR KAMINSKI – Suplente

Parágrafo único
O mandato dos representantes titulares e suplentes de que trata este artigo será de três anos.

Artigo 2º
Fica revogada a Portaria Interministerial CCivil/ MC/MCT nº 10, de nove de janeiro de 2004.

Artigo 3º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação.

01Ene/14

SIGNE S.A.

Una firma española pone en marcha el primer título electrónico universitario en el mundo 

UNA VERSIÓN ELECTRÓNICA DEL TITULO UNIVERSITARIO OFICIAL ACABARÁ DEFINITIVAMENTE CON LA SUPLANTACIÓN PROFESIONAL 

Signe, la firma española que lo ha desarrollado, ha firmado un acuerdo para la gestión del e-título con UNIVERSIA 
Supresión de los costosos trámites de desplazamientos, compulsas, legalizaciones, etc. 
El e-título supone además un ahorro de tiempo y costes en labor administrativa de las universidades adscritas.

Signe,S.A. empresa española especializada en la edición y fabricación de documentos de seguridad para instituciones públicas y privadas, ha creado el primer título universitario del mundo en formato electrónico. Una idea pionera, que no sólo impide el fraude, sino que además permitirá a los licenciados agilizar numerosas gestiones administrativas sin desplazamientos. Su puesta en marcha está prevista en el entorno del mes de septiembre.

Para su desarrollo, Signe ha firmado un acuerdo con Universia, la mayor red de universidades del mundo.

El e-título es seguro, económico y supone un mayor aprovechamiento de las nuevas tecnologías a la hora de obtener el Título Oficial Universitario en formato electrónico, además del título convencional en soporte papel.

E-título consta de dos elementos esenciales. Por un lado, el certificado digital con firma electrónica avanzada que contendrá los atributos de titulación y por otro lado, la Copia Digital Auténtica del Título Universitario que expide el Rectorado de la universidad.

Los titulados por universidades que adopten el e-título recibirán a partir de ahora y de forma adicional al tradicional Título Oficial Universitario en soporte papel, un archivo en formato pdf firmado electrónicamente que contiene una Copia Digital Auténtica del Título Universitario con valor probatorio y un Certificado Digital con atributo de su titulación. También recibirán un nombre de usuario y una contraseña para acceder al Portal del Titulado, que les permitirá gestionar su Copia Digital Auténtica, descargarse el certificado digital en su navegador y cumplimentar y actualizar su curriculum vitae europass.

PORTAL DEL TITULADO 
El Portal del Titulado es el punto de encuentro virtual entre las universidades, los titulados, el mundo profesional y las empresas. Es una herramienta imprescindible para el intercambio de información de forma segura y fiable. A través de este portal, el titulado podrá actualizar su curriculum profesional y laboral, obtener copias digitales auténticas de su título, gestionar duplicados de su título sin necesidad de desplazamientos, avalar su condición de titulado ante empresas, autoridades, etc.

Signe, mediante esta aportación tecnológica, contribuye a la mejora de la gestión de los Títulos para todo lo relacionado con el ámbito académico y laboral. Todo ello, con las garantías de confidencialidad, seguridad y control antifraude.

Ventajas para la universidad 
Las universidades adscritas a e-título dispondrán de un sistema automatizado y seguro para la gestión de títulos que les permitirá ahorrar tiempo y costes en su labor administrativa. Además, se garantizará una mayor seguridad en la autenticidad de los títulos emitidos al ser la universidad la autorizante del e-título.

Ventajas para el titulado 
La principal ventaja es la supresión de los costosos trámites de desplazamientos, compulsas, legalizaciones, etc. para demostrar la autenticidad de su título. Mientras el título convencional tiene un precio de alrededor de 125 euros, el nuevo e-título se podrá obtener por tan sólo10€ aproximadamente.

FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS 
Aunque España es una potencia internacional en cuanto a seguridad documental aplicada a los títulos convencionales universitarios, la falsificación, pero especialmente el intrusismo profesional mediante currículos falseados, ha experimentado un notable crecimiento.

En concreto, instituciones como el Observatorio de Internet hicieron público un estudio en el que alertaba de al menos medio centenar de sitios en internet en España que facilitan la venta de titulaciones falsas u ofrecen estudios en centros superiores inexistentes o clonados de otros reales.

La UNESCO ha alertado que existen unas 800 universidades falsas que operan a través de Internet y coloca en primer lugar a Argentina, China y Corea del Sur como los países con más tráfico ilegal de títulos universitarios.

SOBRE SIGNE
Constituida hace 28 años, SIGNE, S.A. tiene por actividad exclusiva, la edición de documentos públicos y privados, protegidos contra la falsificación por duplicación o modificación fraudulenta.

Las técnicas de diseño e impresión aplicadas y las experiencias logradas durante el transcurso de estos casi 30 años han convertido a Signe en una de las más importantes compañías de Europa en la producción de títulos, diplomas, certificados, credenciales, documentos de uso profesional, sellos de correos, efectos timbrados, cheques, libretas de ahorro, pagarés, etc.

Tras casi 30 años en la vanguardia de los procedimientos antifraude, ha logrado adaptar toda su experiencia a las nuevas tecnologías y a las exigencias de la era Internet y ha desarrollado el presente proyecto.

SOBRE UNIVERSIA 
Universia, la mayor red de universidades del mundo, trabaja para ofrecer a la comunidad universitaria un espacio común de intercambio de conocimiento y cooperación a través de la formación, la cultura, la investigación y la colaboración con la empresa, contribuyendo de esta forma al desarrollo sostenible de la sociedad. Para ello, impulsa proyectos con universidades, empresas y estudiantes, para atender a las necesidades de preuniversitarios, universitarios, estudiantes de postgrado y profesorado. Universia desarrolla su actividad impulsando acciones fuera y dentro del espacio virtual y trabaja sobre cuatro líneas estratégicas: Empleo, Formación, Observatorio y Redes Sociales.

En el marco de esta misión, Universia ha desarrollado un portal (www.universia.net) que ofrece contenidos y servicios específicos para la comunidad universitaria, con más de 8,7 millones de usuarios al mes.

En la actualidad, forman parte de Universia 1.169 instituciones educativas, presentes en 23 países (Andorra, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Cuba, Ecuador, El Salvador, España, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Portugal, Puerto Rico, República Dominicana, Uruguay y Venezuela) y que representan a 13,5 millones de alumnos y profesores universitarios.

Universia España integra 77 instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, que representan a 1,5 millones de estudiantes y profesores, el 100% de la comunidad universitaria española. Asimismo Universia cuenta con el apoyo de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE) y del Consejo Superior de Investigaciones Científicas Español (CSIC).

Universia es uno de los pilares fundamentales de Santander Universidades, el programa que gestiona la colaboración estratégica del Santander con el mundo universitario, que vertebra el Plan de Responsabilidad Social Corporativa de la entidad financiera, y a través del que el banco ha destinado, entre 1996 y 2006, un total de 400 millones de euros al desarrollo de los países en los que está presente con el objeto de fomentar la educación y la cultura.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Venezuela. Ley sobre Derecho de Autor, de 14 de agosto de 1993.

LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR DE 14 DE AGOSTO DE 1993

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR

Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos

Índice

TÍTULO I, De los derechos protegidos
TÍTULO II, Del contenido y de los límites de los derechos de explotación
TÍTULO III, De la explotación de la obra por terceros
TÍTULO IV, De los derechos conexos al derecho de autor
TÍTULO V, Del registro y depósito de la producción intelectual
TÍTULO VI, Acciones civiles y administrativas
TÍTULO VII, Sanciones penales
TÍTULO VIII, Del ámbito de áplicacion de la ley
TÍTULO IX, De la dirección nacional del derecho de autor
TÍTULO X, Disposiciones finales
TÍTULO XI, Disposiciones transitorias
TÍTULO I, DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

SECCIÓN PRIMERA, De las Obras del Ingenio

Artículo 1°

Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.

Artículo 2°

Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 3°

Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales.

Artículo 4°

No están protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley.

SECCIÓN SEGUNDA, De los Autores

Artículo 5°

El autor de una obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley. Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras indicadas en el artículo 3º puede existir aún cuando las obras originales no estén ya protegidas por esta Ley o se trate de los textos a que se refiere el artículo 4º; pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.

Artículo 6°

Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación o publicación, por el solo hecho de la realización del pensamiento del autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada cuando se ha hecho accesible al público por cualquier medio o procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella.

Artículo 7°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, se presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como autor en la comunicación de la misma. A los efectos de la disposición anterior se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.

Artículo 8°

Mientras el autor no revele su identidad y compruebe su condición de tal, la persona que haya publicado la obra o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada para hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en representación del autor de la obra anónima o seudónima. La revelación se hará en las formas señaladas en el artículo precedente o mediante declaración ante el Registro de la Producción Intelectual. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad civil.

Artículo 9°

Se considera obra hecha en colaboración aquélla a cuya creación han contribuido varias personas físicas. Se denomina compuesta la obra nueva en la cual esté incorporada una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.

Artículo 10

El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores. Los coautores deben ejercer sus derechos de común acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario, que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relación con los terceros. En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las providencias oportunas conforme a los fines de la colaboración.

Cuando la participación de cada uno de los coautores pertenece a géneros distintos, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.

Artículo 11

El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente.

SECCIÓN TERCERA, De las Obras Audiovisuales

Artículo 12

Se entiende por obra audiovisual toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. La calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o las personas físicas que realizan su creación intelectual. Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

El director o realizador.
El autor del argumento o de la adaptación.
El autor del guión o los diálogos.
El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con el artículo 15 de esta Ley. Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una preexistente, todavía protegida, el autor de la originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 13

Si uno de los autores se niega a terminar su contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven. Se considera terminada la obra cuando la primera copia modelo (copia “standard”), ha sido establecida de común acuerdo entre el realizador o director, o eventualmente los coautores, por una parte, y el productor por la otra. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su contribución personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 14

El productor de una obra audiovisual es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada como tal en la obra audiovisual. El productor puede ser el autor o uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos indicados en el artículo 12 de esta Ley.

Artículo 15

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotación sobre la obra audiovisual, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, incluso la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como también el consentimiento para decidir acerca de la divulgación. Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma.

SECCIÓN cuarta, De las Obras Radiofónicas

Artículo 16

Se entiende por obra radiofónica la creación producida específicamente para su transmisión a través de la radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes. Tiene la calidad de autor de una obra radiofónica, la persona o personas físicas que realizan la creación intelectual de dicha obra. Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra radiofónica han cedido al productor en forma ilimitada y por toda su duración el derecho exclusivo de explotar la obra radiofónica, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para decidir acerca de la divulgación de la obra. Sin perjuicio de los derechos de los autores el productor de la obra radiofónica puede, salvo estipulación en contrario, ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida en que ello sea necesario para la explotación de la misma. Son aplicables a las obras radiofónicas, las disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en cuanto corresponda.

SECCIÓN QUINTA, De los Programas de Computación

Artículo 17

Se entiende por programa de computación a la expresión en cualquier modo, lenguaje, notación o código, de un conjunto de instrucciones cuyo propósito es que un computador lleve a cabo una tarea o una función determinada, cualquiera que sea su forma de expresarse o el soporte material en que se haya realizado la fijación. El productor del programa de computación es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es productor del programa de computación la persona que aparezca indicada como tal de la manera acostumbrada. Se presume salvo pacto expreso en contrario, que los autores del programa de computación han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación de la obra, definido en el artículo 23 y contenido en el Título II, inclusive la autorización para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley, así como el consentimiento para decidir sobre su divulgación y la de ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la misma.

CAPÍTULO II, De la Naturaleza del Derecho de Autor

SECCIÓN PRIMERA, De los Derechos Morales y Patrimoniales correspondientes al Autor

Artículo 18

Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado. La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.

Artículo 19

En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

Artículo 20

El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación. El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas. En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

Artículo 21

El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 22

El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.

Artículo 23

El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia. El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.

Artículo 24

No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género cuando existe peligro de confusión entre ambas.

SECCIÓN SEGUNDA, De la Duración del Derecho de Autor

Artículo 25

El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida.

Artículo 26

Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Esta limitación no afecta a los derechos morales de cada uno de los coautores ni al derecho establecido en el último aparte del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 27

El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra. No se aplica tal limitación en los casos previstos en el aparte único del artículo 7º ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus derechohabientes revelen la identidad de aquél conforme al artículo 8º de esta Ley. Respecto de las obras anónimas o seudónimas publicadas en forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la publicación de cada elemento. No obstante, si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte años siguientes al de la publicación de su primer elemento, el derecho sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año que sigue al de la publicación del último de sus elementos.

Artículo 28

Aun después de extinguido el derecho de autor no puede emplearse el título de una obra en las condiciones indicadas en el artículo 24 de esta Ley, en perjuicio de quienes divulguen la obra.

SECCIÓN TERCERA, De la Transmisión del Derecho de Autor por Causa de Muerte

Artículo 29

A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el aparte único del artículo 34 de esta Ley. En caso de conflicto entre derechohabientes respecto del ejercicio del derecho de autor, el Juez de Primera Instancia en lo Civil tomará las medidas oportunas, a solicitud de cualquiera de los interesados y previa audiencia de los demás si fuere posible.

Artículo 30

El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el período de duración del mismo o por parte de él. Este fideicomiso se regirá, en cuanto corresponda, por la ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones siguientes: Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurídicas y las personas capaces de contratar. Procede la remoción del fiduciario por incapacidad sobreveniente. Puede constituirse el fideicomiso sobre la legítima o parte de ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no se reúnan las condiciones del artículo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos tendrán siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por lo menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso constituido sobre la legítima o parte de ella termina antes de la extinción del derecho de autor fideicometido, éste deberá ser transferido a los herederos forzosos del autor o a los herederos de éstos. El artículo 31 de la Ley de Fideicomiso se aplicará también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que no sean bancos comerciales o compañías de seguros.

SECCIÓN CUARTA, De la Capacidad en Materia de Derecho de Autor

Artículo 31

El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.

Artículo 32

El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil.

Artículo 33

El entredicho por condena penal, no obstante su incapacidad, puede realizar por medio de mandatario, cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de estos actos jurídicos o de sus condiciones de autor.

SECCIÓN QUINTA, Del Derecho de Autor en el Matrimonio

Artículo 34

No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del artículo 154 del Código Civil. Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge respecto de su participación en estos bienes comunes.

Artículo 35

En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor.

CAPÍTULO III, De los Derechos Afines al Derecho de Autor

Artículo 36

Las ediciones de obras ajenas o de textos cuando representen el resultado de una labor científica están protegidas de modo análogo a las obras del ingenio indicadas en el artículo 1º. El derecho del autor de la edición o de su derecho habiente se extingue a los quince años después de la primera publicación de la misma. No obstante, se extinguirá a los quince años de preparada la edición si no hubiese sido publicada durante este período. Dichos lapsos se contarán a partir del 1º de enero del año siguiente al de la primera publicación o elaboración.

Artículo 37

El divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible al público dentro del plazo establecido en el artículo 25, tiene el derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regirá en cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la explotación de las obras del ingenio por parte del autor y de sus derechohabientes. El derecho del divulgador se extingue a los diez años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la divulgación de la obra.

Artículo 38

Las fotografías y las reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento análogo, están protegidas en igual forma a las obras del ingenio señaladas en el artículo 1º de esta Ley. El derecho del fotógrafo y de sus derechohabientes se extingue a los sesenta años de la divulgación de la obra. No obstante, se extinguirá a los sesenta años de su realización si no hubiere sido divulgada durante ese período. Dichos lapsos se contarán a partir del primero de enero del año siguiente a la divulgación o a la realización, respectivamente. El derecho de explotar una fotografía realizada por un fotógrafo profesional, puede ser objeto de cesión en las mismas condiciones que la efectuada bajo una relación laboral, en los términos del artículo 59 de esta Ley. Se equiparan a las fotografías las imágenes impresas en las cintas audiovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra audiovisual.

TÍTULO II, DEL CONTENIDO Y DE LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN

CAPÍTULO I, Del Contenido de los Derechos de Explotación

Artículo 39

El derecho de explotación de una obra del ingenio, indicado en el artículo 23 de esta Ley, comprende el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducción.

Artículo 40

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante:

Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento.
La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.
La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.
La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada.
La captación, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión.
La presentación y exposición públicas.
El acceso público a bases de datos de computador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas.
En fin, la difusión, por cualquier procedimiento que sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 41

La reproducción consiste en la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público u obtener copias de toda o parte de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas, plásticas, registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual, inclusive el cinematográfico. El derecho de reproducción comprende también la distribución, que consiste en la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a título oneroso. Sin embargo, cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de explotación conserva los de comunicación pública y reproducción, así como el de autorizar o no el arrendamiento de dichos ejemplares.

Artículo 42

Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los derechohabientes o causahabientes de éste. En la disposición anterior quedan comprendidas también la comunicación, reproducción o distribución de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.

CAPÍTULO II, De los Límites de los Derechos de Explotación

Artículo 43

Son comunicaciones lícitas:

Las verificadas en el ámbito doméstico siempre que no exista un interés lucrativo.
Las realizadas con fines de utilidad general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas, siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno de los participantes en la comunicación perciba una remuneración específica por su intervención en el acto.
Las efectuadas con fines exclusivamente científicos y didácticos, en establecimientos de enseñanza, siempre que no haya fines lucrativos.

Artículo 44

Son reproducciones lícitas:

La reproducción de una copia de la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa de computación que se regirá conforme al numeral 5 de este artículo, siempre que sea realizada para la utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado con sus propios medios.
Las reproducciones fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme, siempre que se limiten a pequeñas partes de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la remuneración equitativa que deban abonar las empresas, instituciones y demás organizaciones que presten ese servicio al público, a los titulares del respectivo derecho de reproducción. Se equipara a la reproducción ilícita, toda utilización de las piezas reproducidas para un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.
La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artículos, breves extractos de obras u obras breves lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados.
La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables.
La reproducción de una sola copia del programa de computación, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.
La introducción del programa de computación en la memoria interna del equipo, a los solos efectos de su utilización por el usuario lícito, y sin perjuicio de su participación al titular del derecho cuando así se haya pactado en el contrato de enajenación del soporte material o en la licencia de uso.
La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
La copia de obras de arte efectuada a los solos fines de un estudio.
La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares públicos, por medio de un arte diverso del empleado para la elaboración del original. Respecto de los edificios, dicha facultad se limita a la fachada exterior.

Artículo 45

El autor de una obra musical puede utilizar como letra o libreto de ésta, pequeñas partes de un texto literario o poema de extensión reducida después de su publicación, siempre que el texto o poema por su género no deban considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero el autor de la obra musical deberá pagar al autor del texto o poema, una parte equitativa de los provechos que obtenga por la explotación de su obra junto con la letra o libreto. En todos los casos en que de conformidad con este artículo sea lícita la utilización indicada, será lícita también la reproducción del texto sin la obra musical:

Para ser usado por los asistentes en el propio lugar donde representen la obra musical artistas ejecutantes;
En programas que anuncien la radiodifusión de la obra musical; o
Estampado en instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente caracterizadas como tales.

Artículo 46

Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:

La inclusión de una obra ya publicada dentro de una obra científica original con el objeto de aclarar su contenido en la extensión en que lo justifique esta finalidad; sin embargo, la reproducción de una obra de arte con tal fin será lícita aun cuando la obra no haya sido publicada siempre que esté expuesta públicamente de modo permanente.
La cita de determinadas partes de una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual el autor haya empleado el idioma como medio de expresión.

Artículo 47

Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la fuente, es lícita también:

La difusión aun integral, por la prensa o radiodifusión a título de información de actualidad, de los discursos dirigidos al público pronunciados en asambleas, reuniones o ceremonias públicas o en debates públicos sobre asuntos públicos ante órganos de los poderes nacionales, estadales o municipales.
La difusión por la prensa o radiodifusión de artículos de actualidad sobre cuestiones económicas, sociales, artísticas, políticas o religiosas, publicados en periódicos o revistas, si la reproducción no ha sido reservada expresamente. La difusión puede hacerse, incluso, en forma de revista de prensa. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, corresponde al autor el derecho de publicar sus discursos y artículos, así como el derecho de reunirlos en una colección.

Artículo 48

Es lícita la reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o por radiodifusión, siempre que no constituyan obras de ingenio en razón de la forma y sin perjuicio de los principios que rigen la competencia desleal.

Artículo 49

A los fines de la información sobre sucesos de actualidad por radiodifusión o cinematografía, es lícito radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de breves fragmentos de obras que se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el transcurso de los sucesos sobre los cuales versa la información.

TÍTULO III, DE LA EXPLOTACIÓN DE LA OBRA POR TERCEROS

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

SECCIÓN PRIMERA, Del Alcance y de las Formas de Cesión de los Derechos de Explotación

Artículo 50

El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta Ley, puede ser cedido a título gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario. Salvo pacto en contrario, toda cesión de derechos de explotación se presume realizada a título oneroso. El titular del derecho de explotación puede igualmente conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, a cambio de una remuneración y la cual se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos de explotación, en cuanto sean aplicables.

Artículo 51

Los derechos de explotación son independientes entre sí y, en consecuencia, la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública, ni viceversa. Siempre que no se hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesión de cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato. Salvo en las cesiones a título gratuito, pactadas expresamente, es necesario que en el contrato de cesión se estipule, con sujeción a lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo, la remuneración del autor, correspondiente a la explotación que se realice por los modos previstos específicamente en el contrato.

Artículo 52

Es válida la cesión de los derechos de explotación del autor sobre sus obras futuras si se las determina particularmente o por su género; pero la cesión sólo surte efecto por un término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.

Artículo 53

Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso, deben hacerse por escrito. Sin embargo, no será necesaria esta formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofónicas, en los programas de computación y en las realizadas bajo relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17 y 59 de esta Ley.

Artículo 54

La enajenación del objeto material en el cual esté incorporada una obra, no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos de explotación del autor. Sin embargo, salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso. En caso de reventa de obras de artes plásticas, efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación de la remuneración prevista precedentemente, deberá ser encomendada a una entidad de gestión colectiva.

SECCIÓN SEGUNDA, De la Remuneración del Cedente

Artículo 55

En caso de cesión a título oneroso de los derechos del autor sobre su obra, debe establecerse en su provecho una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra. No obstante, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:

Si no puede ser determinada prácticamente la base del cálculo de la participación proporcional.
Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación.
Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor.
Si la naturaleza o las condiciones de la explotación hacen imposible la aplicación de la regla de la remuneración proporcional sea porque la contribución del autor no constituye uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra o porque la utilización de la obra sólo presente un carácter accesorio en relación al objeto explotado. Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se encuentran domiciliados en el exterior. Es igualmente lícita, a pedido del autor, la conversión entre las partes contratantes de los derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades vitalicias de monto fijo.

Artículo 56

En lo que concierne a la publicación de libros, la remuneración del autor puede consistir en una cantidad fija cuando se trata de obras de carácter netamente científico; de antologías o enciclopedias; de prefacios, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones de lujo con tiraje limitado; de álbumes para niños; de ediciones populares; de libros de oraciones; y de traducciones, siempre que lo pidiere el traductor.

SECCIÓN TERCERA, De la Transferencia de los Derechos Cedidos

Artículo 57

La transferencia de los derechos de explotación por parte del cesionario a un tercero mediante acto entre vivos implica también la transmisión al tercero de las obligaciones del cesionario frente al cedente. Salvo pacto en contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que ella quede comprendida dentro de la enajenación del fondo de comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en tal caso la transferencia compromete gravemente los intereses del autor, éste puede demandar al adquirente por la rescisión del contrato de cesión. También debe darse por escrito al cesionario el consentimiento del autor en una transferencia ulterior.

SECCIÓN CUARTA, Del Derecho de Revocar la Cesión

Artículo 58

No obstante cualquier estipulación en contrario, el autor, aún después de la publicación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos o, en su caso, frente a los causahabientes de éste, el derecho moral de revocar la cesión; pero no puede ejercer ese derecho sin indemnizarles los daños y perjuicios que con ello les cause. Este derecho se extingue con la muerte del autor. El Juez puede moderar el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al cesionario en razón del ejercicio del derecho a que se refiere el encabezamiento de este artículo, cuando dicho monto haya sido fijado con anterioridad al momento en que ejerció el derecho indicado. El derecho contenido en este artículo, no será aplicable a las cesiones efectuadas respecto de las obras creadas bajo relación de trabajo, en los términos del artículo 59 de esta Ley.

SECCIÓN QUINTA, De los Derechos Sobre las Obras Creadas Bajo Relación Laboral o Realizadas por Encargo

Artículo 59

Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Título II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que se refieren los artículos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra. La cesión a que se refiere este artículo, no se efectúa implícitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por los profesores en Universidades, liceos y demás instituciones docentes.

SECCIÓN SEXTA, De la Autorización de Explotación Mediante Declaración Pública

Artículo 60

El autor puede consentir públicamente en que cualquier persona explote su obra; pero esta autorización puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue conferida o en forma equivalente. La revocación no es oponible a quienes hayan comenzado de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden iniciar una explotación que por su forma o extensión sea distinta de la que tenían en curso para el momento de la revocación.

SECCIÓN SÉPTIMA, De la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales

Artículo 61

Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 62

Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio. Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta Ley. Si una organización de usuarios o un organismo de radiodifusión consideran que la tarifa establecida por una entidad de gestión para la comunicación pública de obras, interpretaciones o producciones musicales preexistentes es abusiva, podrán recurrir al arbitraje de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la tarifa, y sin perjuicio de la obligación de abstenerse de utilizar el repertorio correspondiente. Las determinaciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan ejercer ante la jurisdicción competente.

Artículo 63

Las autoridades administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión, a pedido de éstas y contra reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones públicas realizadas dentro de la jurisdicción.

Artículo 64

Quien explote una obra, producto o producción administrados por una entidad de gestión colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño superior en el caso concreto.

CAPÍTULO II, De los Principales Contratos de Explotación

SECCIÓN PRIMERA, Del Contrato de Representación

Artículo 65

El contrato de representación es aquel por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra, en las condiciones que determinen. El contrato de representación puede celebrarse por tiempo determinado o por número determinado de representaciones públicas. Las disposiciones relativas al contrato de representación son también aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.

Artículo 66

Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, el contrato no confiere al empresario de espectáculos ningún monopolio de explotación. La validez de los derechos exclusivos acordados por un autor dramático no puede exceder de los cinco años; la falta o la interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.

Artículo 67

Salvo estipulación en contrario, la cesión del derecho de radiodifundir una obra o de comunicarla públicamente por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de sonidos o imágenes, cubre la totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa radiodifusora. Conforme a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley, la cesión del derecho de radiodifundir no implica la del derecho de fijar los sonidos o imágenes de la obra radiodifundida. No obstante, la empresa radiodifusora podrá realizar la fijación con medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, a través de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses siguientes, para la radiodifusión destinada al mismo círculo de usuarios. Sin embargo, los registros podrán ser conservados en un archivo oficial instituido al efecto si tienen un carácter excepcional de documentación. La cesión del derecho de comunicación de la obra por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, no implica la del derecho de comunicar públicamente la obra transmitida, a través de altoparlantes o pantallas o por cualquier otro instrumento análogo de transmisión de sonido o imágenes.

Artículo 68

Si se ha convenido en entregar al cedente una remuneración proporcional, el empresario de espectáculos está obligado a comunicar a aquél o a sus representantes el programa exacto de las representaciones públicas anotando al efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores, y a presentarles una relación fidedigna de sus entradas.

Artículo 69

El empresario de espectáculos se obliga a que la representación pública de la obra se realice en condiciones técnicas que garanticen el decoro y la reputación del autor.

Artículo 70

Aun en los casos en que la obra no esté divulgada, se presume que el empresario está autorizado para que, con anterioridad a la representación, dé a conocer la obra a los críticos, y suministre su argumento a la prensa.

SECCIÓN SEGUNDA, Del Contrato de Edición

Artículo 71

El contrato de edición es aquél por el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho de producir o hacer producir un número de ejemplares de la obra, a una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta. A falta de estipulación expresa, se presume que el derecho del editor tiene carácter exclusivo.

Artículo 72

El contrato de edición debe indicar el número mínimo de los ejemplares que constituyen la primera edición de la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de una cantidad fija a título de provento mínimo. Los ejemplares que por disposición de la Ley o del contrato hayan de distribuirse gratuitamente, no se cuentan en el número de ejemplares de la edición.

Artículo 73

Salvo pacto en contrario, el contrato sólo confiere al editor el derecho de publicar una edición de la obra; pero si autorizare más de una, las estipulaciones relativas a la primera se aplicarán a las demás si en el contrato no se hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 74

El cedente debe entregar la obra al editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que permita la producción normal. Salvo pacto en contrario o imposibilidad de orden técnico, el cedente conserva la propiedad del objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligación precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de dicho objeto cesa al año de terminada la producción.

Artículo 75

El cedente debe garantizar al editor el goce pacífico y, en su caso, exclusivo del derecho cedido por toda la duración del contrato.

Artículo 76

El cedente tiene también, en su caso, la obligación y el derecho de corregir las pruebas según las modalidades fijadas por los usos.

Artículo 77

Mientras no esté publicada la obra el cedente puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos. Igual derecho corresponde al cedente, respecto a nuevas ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo caso podrá ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada nueva edición. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal fijará un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las modificaciones de la obra.

Artículo 78

El editor no puede hacer ninguna modificación de la obra, sin autorización escrita del cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografía u ortográficos a menos que estos últimos se hayan puesto deliberadamente.

Artículo 79

Si el carácter de la obra requiere que se la ponga al día para una nueva edición eventualmente prevista por las partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo valiéndose de peritos en la materia; pero en la nueva edición debe señalarse y distinguirse la obra de estos últimos.

Artículo 80

El editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra conforme a las normas técnicas del caso y debe ponerlos en el comercio según los usos de la profesión. Salvo pacto en contrario, debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una traducción, también el nombre del traductor y el título que en su idioma original tiene la obra traducida.

Artículo 81

Si al cedente corresponde una remuneración proporcional, éste podrá exigir al editor la presentación anual de un estado de cuentas en el cual deberá indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas durante el ejercicio y el número de ejemplares en depósito para su colocación. Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe mencionar también los ejemplares vendidos por el editor y los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 82

Si dentro del plazo estipulado o del que fije el Tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolución del contrato, la devolución del objeto que hubiere entregado al editor conforme al artículo 74 y también la indemnización de daños y perjuicios cuando el editor no pruebe que la falta de producción o de comercio de los ejemplares o la falta de reedición de la obra proviene de una causa extraña que no le es imputable. Se considera agotada la edición si no han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios pedidos de ejemplares dirigidos al editor. El Tribunal puede conceder al editor una prórroga no superior a la mitad del término original, subordinándola, cuando lo estime necesario, a la prestación de una garantía idónea. Puede también limitar la resolución a una parte del contenido del contrato.

Artículo 83

En caso de contratos con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término. No obstante, salvo pacto en contrario, el editor podrá vender al precio normal dentro de los tres años siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el cedente prefiera rescatar estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, después de haber oído a expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el derecho del cedente de proceder a una nueva edición, salvo que las partes hubiesen establecido alguna limitación temporal al respecto.

Artículo 84

La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve de pleno derecho el contrato. Sin embargo, si el autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de una publicación separada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminución proporcional de la remuneración eventualmente estipulada, salvo que el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de que no se publique la obra si no ha sido concluida íntegramente. En este último caso, si con posterioridad el autor o sus derechohabientes ceden a otro el derecho de reproducción de la obra inconclusa, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.

Artículo 85

La quiebra del editor no produce la resolución del contrato. No obstante, el cedente podrá pedir la resolución del contrato de edición, cuando el Síndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sentencia declarativa de quiebra, no continuare la explotación del fondo de comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las condiciones indicadas en el artículo 57 de esta Ley.

SECCIÓN TERCERA, De la Cesión de Artículos Periodísticos

Artículo 86

Siempre que no haya pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos o revistas, sólo confiere al dueño del periódico o de la revista el derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos de explotación del cedente.

Artículo 87

Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su pseudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o revista lo modifica, sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho a daños y perjuicios. Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el dueño del periódico o de la revista puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 88

Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulación, dentro del año siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración convenida.

Artículo 89

Lo establecido en la presente Sección se aplica analógicamente a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en un periódico o revista.

TÍTULO IV, DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

Artículo 90

La protección prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones comprendidas en este Título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 91

Los titulares de los derechos conexos reconocidos en este Título, podrán invocar todas las disposiciones relativas a los autores, en cuanto estén conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y procedimientos previstos en el Título VI y las relativas a los límites de los derechos de explotación, contemplados en el Título II de esta Ley. También le serán aplicables, cuando corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 15, 16 y 59 de esta Ley.

CAPÍTULO II, De los Derechos de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes

Artículo 92

Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción o la comunicación al público, por cualquier medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin embargo, no podrán oponerse a la comunicación cuando ésta se efectúe a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales. Los artistas intérpretes tendrán igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación y de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o reputación.

Artículo 93

Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de intérpretes o ejecutantes, designarán un representante a los efectos del ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designación, corresponderá la representación a los respectivos directores.

Artículo 94

La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes, será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la actuación, cuando se trate de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicación, cuando la actuación esté grabada en un soporte sonoro o audiovisual.

CAPÍTULO III, De los Derechos de los Productores de Fonogramas

Artículo 95

Los productores fonográficos tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas, así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización, por cualquier forma o medio, de las copias de sus fonogramas.

Artículo 96

Los productores de fonogramas tienen el derecho a recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público, salvo en los casos previstos en el artículo 43 de esta Ley.

Artículo 97

Los productores de fonogramas o sus derechohabientes percibirán las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, y abonarán a los intérpretes y ejecutantes de las obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestión recaudadora a que se refieren los artículos 61 al 64 de esta Ley. Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los artistas será repartido en razón de dos terceras partes para los intérpretes y una tercera parte para los músicos ejecutantes, inclusive orquestadores y directores.

Artículo 98

La totalidad de las remuneraciones a que se refieren los artículos precedentes, no podrán exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que correspondan a los autores de las obras contenidas en el fonograma.

Artículo 99

Las remuneraciones establecidas en este Capítulo, serán recaudadas por las entidades de gestión constituidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley. Las cantidades correspondientes serán entregadas a los productores de fonogramas, previa la deducción de los gastos de recaudación y administración.

Artículo 100

La protección concedida al productor de fonogramas será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a la primera publicación del fonograma.

CAPÍTULO IV, De los Derechos de los Organismos de Radiodifusión

Artículo 101

Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la fijación, la reproducción y la retransmisión de sus emisiones.

Artículo 102

La protección concedida a los organismos de radiodifusión será de sesenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión radiodifundida.

TÍTULO V, DEL REGISTRO Y DEPÓSITO DE LA PRODUCCIÓN INTELECTUAL

Artículo 103

Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de esta Ley. Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro de la Producción Intelectual. En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y, cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento. En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.

Artículo 104

El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de su divulgación o publicación. Se presume, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter.

Artículo 105

Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce, así como también los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos. Se registrará igualmente la declaración a que se refiere el artículo 8º de esta Ley. Los derechos de registro por la inscripción de las obras, productos y producciones, y los correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere este Título, se calcularán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro Público.

Artículo 106

Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento. El Registro de la Producción Intelectual remitirá uno de los ejemplares o copias depositados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional y a otros institutos similares. Las fotografías están excluidas de la obligación del depósito, pero pueden ser depositadas a los fines de su inscripción en el registro establecido en el artículo 103 de esta Ley.

Artículo 107

La omisión del registro o del depósito previsto en los artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

Artículo 108

Sin perjuicio de las formalidades registrales previstas en el Código Civil, las entidades de gestión colectiva de derechos patrimoniales deberán inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro de la Producción Intelectual, así como sus tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudación y distribución, contratos de representación con entidades extranjeras y demás documentos que establezca el Reglamento.

TÍTULO VI, ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 109

El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 110

El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados. Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público. En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados. Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.

Artículo 111

A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil. El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación. El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.

Artículo 112

Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado.

Artículo 113

A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.

Artículo 114

Las disposiciones de este Título se aplicarán también, en cuanto sean pertinentes, a la protección de los derechos morales previstos en esta Ley.

Artículo 115

En defensa del derecho de paternidad sobre la obra, producto o producción, no se decretarán las medidas previstas en el artículo 110 de esta Ley, sino cuando la violación del derecho no pueda ser subsanada convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares lícitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre que los ejemplares o copias hayan sido reproducidas con autorización del titular del respectivo derecho.

Artículo 116

En defensa de los derechos relativos a la integridad de la obra, producto o producción, no se decretará la remoción o destrucción del ejemplar deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, sino cuando sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la parte interesada en evitar la remoción o la destrucción, y siempre que dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del titular del derecho respectivo.

Artículo 117

Las disposiciones de este Título se aplicarán en cuanto sean pertinentes a la defensa del derecho sobre el título de una obra.

Artículo 118

El titular de un derecho de comunicación pública puede por sí o por medio de la entidad de gestión que administre el repertorio correspondiente, solicitar del Alcalde del Municipio, de la autoridad competente para el control de espectáculos o de aquella a quien corresponda la inspección de la respectiva modalidad de comunicación pública, que prohíba dicha comunicación a quien no acredite, por escrito, la condición de cesionario o titular de la licencia de uso del respectivo derecho. La autoridad prohibirá la comunicación si el responsable de la misma no acredita la cesión o la licencia, en los términos de los artículos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome las medidas definitivas de su competencia.

TÍTULO VII, SANCIONES PENALES

Artículo 119

Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción del artículo 24; o comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o distribuya, en violación del primero o segundo apartes del artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.

Artículo 120

Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.

Artículo 121

En la misma pena prevista en el artículo anterior, incurrirá todo aquel que intencionalmente y sin derecho, reproduzca o copie, por cualquier medio, la actuación de un intérprete o ejecutante, o un fonograma, o una emisión de radiodifusión, en todo o en parte, sin autorización expresa del titular del derecho respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación dichas reproducciones o copias.

Artículo 122

Las penas previstas en los artículos precedentes se aumentarán en la mitad cuando los delitos señalados sean cometidos respecto de una obra, producto o producción no destinados a la divulgación, o con usurpación de paternidad, o con deformación, mutilación u otra modificación de la obra, producto o producción que ponga en peligro su decoro o la reputación de una de las personas protegidas por la Ley.

Artículo 123

El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada.

Artículo 124

En la medida prevista en el artículo 113 de esta Ley, el Juez podrá decretar la publicación por la prensa de la sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del reo o del denunciante, según los casos.

TÍTULO VIII, DEL ÁMBITO DE ÁPLICACION DE LA LEY

Artículo 125

Salvo lo dispuesto en el artículo 127, están sometidas a esta Ley las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o edición o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la República por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. Las obras de arte permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la República se equiparan a las publicadas en ella.

Artículo 126

Las obras del ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor extranjero, no comprendidas en el artículo precedente, estarán protegidas conforme a las convenciones internacionales que la República haya celebrado o celebrare en el futuro. A falta de convención aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarán de la protección establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual pertenezca el autor conceda una protección equivalente a los autores venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podrá justificarla mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país del cual se trate. Dicha certificación deberá presentarse debidamente legalizada y no excluye otros medios probatorios.

Artículo 127

Además de las reglas de aplicación contenidas en los artículos anteriores, están sometidas a esta Ley, las obras cinematográficas, las demás obras audiovisuales y las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía; los programas de computación; las fotografías y los productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o equiparados a éstas; y las divulgaciones de obras póstumas hechas con posterioridad a la extinción del derecho de autor, cuando estas obras, productos o divulgaciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta, por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación.

Artículo 128

Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones radiofónicas protegidas en el Título IV, están sometidas a esta Ley siempre que el titular del respectivo derecho, o uno cualquiera de ellos, sea venezolano o esté domiciliado en la República, o cuando, independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular, dichos productos o producciones hayan sido realizados en la República o publicados en ésta por primera vez o dentro de los treinta (30) días siguientes a su primera publicación. La norma del artículo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras y demás derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.

Artículo 129

Los apátridas y refugiados quedan equiparados, a los efectos de este Título, a los nacionales del Estado donde tengan su domicilio.

TÍTULO IX, DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 130

Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia. Esta Dirección tendrá las atribuciones siguientes:

1º Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

2º Llevar el Registro de la Producción Intelectual, en los términos previstos en el Título V de esta Ley.

3º Decidir sobre los requisitos que deben llevar la inscripción y el depósito de las obras, productos y producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el Reglamento.

4º Autorizar el funcionamiento de las entidades de gestión de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el Reglamento y ejercer su fiscalización.

5º Supervisar a las personas naturales o jurídicas que utilicen las obras, productos y producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

6º Servir de árbitro, cuando lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten entre titulares de derechos; entre las entidades de gestión colectiva; entre éstas y sus miembros; y entre las entidades de gestión o titulares de derechos y los usuarios de las obras, productos o producciones protegidos en esta Ley.

7º Aplicar las sanciones previstas en este Título.

8º Llevar el Centro de Información relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y extranjeras, que se utilicen en el territorio de la República.

9º Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.

Artículo 131

En los casos de arbitraje sometidos a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, se aplicará el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 132

La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá imponer sanciones a las entidades de gestión colectiva que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan.

Artículo 133

Las sanciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser:

Amonestación privada y escrita;
Amonestación pública difundida por un medio de comunicación escrita de circulación nacional, a costa del infractor;
Multa que no será menor de dos ni mayor de diez veces del monto equivalente al salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;
Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por el lapso de un año, de acuerdo a la gravedad de la infracción; y
Cancelación de la autorización para funcionar, en casos particularmente graves y en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 134

Las infracciones a esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, serán sancionadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo precedente. A tal efecto, se notificará al presunto responsable, emplazándolo para que dentro de un plazo de quince (15) días ofrezca las pruebas para su defensa. En caso de reincidencia, que se considerará como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de un año, se podrá imponer el doble de la multa.

Artículo 135

De las decisiones de la Dirección Nacional del Derecho de Autor se podrá apelar ante el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 136

El monto de las multas impuestas conforme a este Título y la restitución de los gastos en caso de amonestación pública, ingresarán al patrimonio del Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección, con los privilegios y prerrogativas contemplados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Artículo 137

El titular de la Dirección Nacional del Derecho de Autor será designado por el Ministerio al cual esté adscrita dicha Dirección.

TÍTULO X, DISPOSICIONES FINALES

Artículo 138

Para publicar una colección legislativa venezolana o de tratados públicos celebrados por la República o de sentencias judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en cuestión, según los casos. El permiso será dado previa revisión y confrontación de la obra con los originales de tales leyes, tratados o sentencias a costa del interesado. A falta de tal permiso, la autoridad competente para su otorgamiento declarará que la obra no está autorizada y no tiene valor oficial.

Artículo 139

Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio.

Artículo 140

El Consejo de la Judicatura queda facultado para atribuir a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdicción en todo el territorio de la República para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, que no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en razón de lo dispuesto en el artículo 3º, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, la acción civil no pudiere ser ejercida conjuntamente con la penal.

Artículo 141

Se deroga la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.

TÍTULO XI, DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 142

Los derechos sobre las obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la Ley anterior, gozarán de los lapsos de protección más largos fijados por esta Ley.

Artículo 143

Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al dominio privado de acuerdo al artículo 113 de la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan también automáticamente de la protección que concede esta Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

Artículo 144

Hasta cuando se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 61 de esta Ley, las entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan como entidades de gestión a la entrada en vigor de esta Ley, pueden continuar sus actividades y ejercer las funciones previstas en los artículos 62 al 64, y demás disposiciones de esta Ley. A los efectos de los artículos 62 y 64 deberán hacer conocer públicamente las tarifas de las remuneraciones a pagar, a través de uno, por lo menos, de los medios escritos de comunicación social de circulación nacional. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, una vez que entre en funcionamiento, fijará un plazo a las entidades indicadas precedentemente, que no será mayor de noventa (90) días, para que inscriban en el Registro de la Producción Intelectual los documentos a que se refiere el artículo 108 de esta Ley. Dictado el Reglamento, aquellas entidades deberán solicitar de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación, la autorización requerida por el artículo 61 de esta Ley, para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento para tramitar y obtener la autorización definitiva.

Artículo 145

Se concede un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta Ley, para que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en la materia, ponga en funcionamiento la Dirección Nacional de Derecho del Autor. Hasta tanto la Dirección Nacional del Derecho de Autor inicie sus actividades, los registros subalternos continuarán llevando el Registro de la Producción Intelectual, de acuerdo a la Ley de Registro Público.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183º de la Independencia y 134º de la Federación.

EL PRESIDENTE, Octavio Lepage

EL VICEPRESIDENTE, Luis Enrique Oberto G.

EL SECRETARIO, Luis Aquiles Moreno C.

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 104/2006 del Superior Tribunal de Justicia, de 12 de septiembre de 2006 s/ Acción de Inconstitucionalidad (arts. 2, 14, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche).

Sentencia 104/2006 del Superior Tribunal de Justicia, de 12 de septiembre de 2006 s/ Acción de Inconstitucionalidad (arts. 2, 14, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche).

 

Viedma, 12 de septiembre del 2.006.

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MARTIN Agustín Enrique, BORDENAVE Sofía Alejandra y “CEDHA” s/Acción de Inconstitucionalidad (Art. 2, 14, 15 y 40 Ordenanza nº 21 Municipalidad de San Carlos de Bariloche)” (Expte. Nº 20393/05 STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

VOTACION

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

A fs. 51/65, Sofía Alejandra Bordenave y el letrado Agustín Enrique Martín, ambos por derecho propio, en calidad de ciudadanos y habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche y, respectivamente, en representación de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA) y en calidad de patrocinante, interponen acción de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, respecto de los artículos 2, 14, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 de la referida Municipalidad, por ser contrarios a los arts. 1, 14, 15, 22, 26, 30, 32, 46, 47, 67 y 84 de la Constitución Provincial, a fin de que se declare la incompatibilidad y la abrogación de aquéllos de acuerdo a lo previsto por los arts. 799 del CPCyC. y 208 de la Const. Prov.

Consideran que los arts. 2, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78, contrarían las mandas constitucionales señaladas, menoscabando ilegítimamente los derechos a la información, a acceder a la justicia y a recursos administrativos efectivos, impidiendo el ejercicio de derechos de incidencia colectiva e irrespetando principios constitucionales de política administrativa y el de razonabilidad.
Además, aducen violación de los derechos a peticionar a las autoridades, a la participación, a la investigación científica y derechos colectivos de expresa recepción constitucional, tales como el derecho a un ambiente sano y los derechos del consumidor.

En cuanto a la legitimación activa, destacan su condición de parte interesada, atento a que la normativa cuestionada los afecta en su calidad de ciudadanos y habitantes de la ciudad de San Carlos de Bariloche; como así también a la Fundación que representan, de cuyo estatuto surge la defensa del derecho colectivo a un ambiente sano y derechos vinculados a él, como es el caso de los derechos a la información, a la participación, a peticionar a las autoridades y a recursos administrativos adecuados. Agregan que los derechos referidos se encuentran vulnerados por los artículos 2, 14, 15 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 y que por ello CEDHA. se encuentra interesada en la declaración de su inconstitucionalidad y en su abrogación. Sostienen que la legitimación también surge del art. 43 de la Constitución Nacional.

Alegan que el art. 14 de la Ordenanza mencionada, al exigir petición escrita para tomar vista de expedientes administrativos vulnera el principio constitucional de razonabilidad, entorpeciendo la actividad administrativa, en contradicción con los principios administrativos constitucionales de celeridad, sencillez, economía procesal e informalismo. Entienden, que dicho artículo dificulta el goce de los derechos a la información y a contar con recursos administrativos efectivos. Sostienen que, más allá de la calificación jurídica que se le quiera dar a los derechos que puedan estar en juego, la Ordenanza nº 21.I.78 no permite que quien se sienta afectado por situaciones que lesionen colectivamente el goce de derechos reclame en sede administrativa la solución de tal situación (excepto como mera denuncia).

Advierten que los derechos a la información y a recursos administrativos efectivos (cf. arts. 26 y 22 de la Constitución Provincial) están en cabeza de todos los habitantes y son efectivos y operativos (cf. art. 14 de la Constitución Provincial). Por ello, insisten que es evidentemente inconstitucional, impedir que puedan iniciar tramitaciones administrativas, obtener información e interponer recursos en defensa de derechos colectivos, como lo hacen los arts. 15 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78.
Sostienen que los derechos colectivos se encuentran contemplados en la Constitución de Río Negro (arts. 1, 14, 15, 30 y 84) y son plenamente eficaces y operativos (art. 14 de la Constitución Provincial), ello lo prueba además la existencia de la Ley nº 2779; pueden ser alegados y defendidos en sede administrativa, conforme lo establece el art. 22 de la Constitución Provincial.

Consideran que si el titular de un derecho de incidencia colectiva tiene tutela judicial no puede la administración negárserla. Lo contrario, vulnera la Constitución Provincial, en esencia el principio constitucional de razonabilidad, en contradicción con el art. 14; torna ineficaces los recursos administrativos, en oposición al art. 22; compromete la garantía de los derechos de incidencia colectiva en violación a los arts. 1, 14, 15, 30 y 84 y es antagónico al principio de eficiencia administrativa contemplado en el art. 47.

Destacan que la norma en cuestión, sancionada en 1978, durante la dictadura militar ha quedado atrasada respecto del avance constitucional.

Sostienen que el derecho a la información se encuentra reconocido en la Constitución Nacional (arts. 41, 33, 75 inc. 22), en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. IV; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19; y en legislación constitucional rionegrina Ley Provincial nº 1829, modificada por Ley nº 3441 , además de las Leyes Nacionales nº 25657, nº 25831 y nº 24240 y las Provinciales nº 3266 y nº 2817).

Manifiestan que de las normas constitucionales y supranacionales mencionadas surge que el contenido del derecho comprende no sólo la libertad de cualquier persona a investigar y buscar informaciones, ideas y opiniones de toda índole, sino también el derecho de todos los habitantes a recibir información.

A fs. 66, se tiene por presentada la acción de inconstitucionalidad en los términos del art. 793 y sgtes. del CPCyC. y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr traslado al Poder Ejecutivo de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

A fs. 76/77, la accionante denuncia como hecho nuevo la promulgación de la Ordenanza Nº 1527 CM 05 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, cuya copia acompaña. Relata que el art. 11 de la misma, deroga al art.15 de la Ordenanza nº 21.I.78 y peticiona se tenga por desistida parcialmente de la acción en lo relativo al artículo 15 de la Ordenanza antes mencionada.

A fs. 78, se tiene por denunciado el hecho nuevo referido y se dispone correr traslado del desistimiento parcial formulado al Municipio de San Carlos de Bariloche.

A fs. 87/91, comparece la representante legal del Municipio de San Carlos de Bariloche; contesta demanda y solicita se declare abstracta la cuestión.

Manifiesta que el art. 11 de la Ordenanza nº 1527 CM 05 promulgada en fecha 26. 09. 05, derogó expresamente el artículo 15 de la Ordenanza nº 21.I.78, con lo cual entiende que el reclamo de autos ha devenido abstracto respecto de esta norma.

Con respecto al art. 2 de la Ordenanza nº 21.I.78 aduce que no se advierte agravio constitucional alguno atento a que garantiza el amplio acceso, no sólo a la información contenida en actuaciones administrativas, sino a su trámite, con el sólo requisito de invocar un interés legítimo y así peticionarlo. Arguye que la norma cuestionada reconoce el carácter de parte en el procedimiento administrativo a cualquier persona física o jurídica, pública o privada que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo. Entiende que los derechos de incidencia colectiva constituyen una especie de los intereses legítimos reconocidos por el ordenamiento municipal.

Considera que tampoco es posible sostener la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ordenanza nº 21.I.78, al establecer que la presentación de recursos administrativos se encuentra reservada a quienes invoquen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Señala que interés legítimo es el que pretende asegurar derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sean éstos de incidencia colectiva o no. Manifiesta que la prohibición de la presentación de recursos colectivos no es inconstitucional, sino que hace al buen ordenamiento del proceso administrativo, en virtud de que con su desaparición se introduciría un elemento de inseguridad que redundaría en perjuicio de los mismos intereses que la accionante dice defender. Arguye que por idénticos fundamentos, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 de la Ordenanza nº 21.I.78.

Insiste que la Ordenanza nº 1527 CM 05 suprimió la restricción del art. 15 y que por ello, nada impediría a los peticionantes o a cualquier otra persona que invocara un interés legítimo solicitar los informes que considerare pertinente.

A fs. 94/99 y vta. la actora contesta el traslado conferido y sostiene que el concepto de derecho colectivo no encuadra en ninguno de los clásicos conceptos de derecho subjetivo, interés legítimo o interés simple. Señala que interés legítimo no es, como pretende la Municipalidad, lo mismo que derecho subjetivo o que derecho colectivo y que los conceptos de interés legítimo y derecho colectivo son sustancialmente distintos; destaca que el segundo tiene por características ser un derecho defendible ante órganos judiciales y corresponder a un número indeterminado –al menos a priori de personas, lo contrario ocurre con el interés legítimo. Además, sostiene que en la generalidad de los casos, el interés legítimo se identificará con intereses patrimoniales, lo que no siempre ocurrirá con el derecho colectivo.

Manifiesta que la demandada no logra explicar la prohibición de presentar recursos colectivos; máxime luego de manifestarse afirmativamente en relación a la constitucionalidad de la alegación en sede administrativa de los derechos colectivos.

A fs. 103/104, la representante legal del Municipio de San Carlos de Bariloche, contesta el traslado y peticiona se rechace la pretensión de eximición de costas esgrimida por la contraria.

A fs. 114, se dispone correr vista de las presentes actuaciones a la señora Procuradora General, en cuyo dictamen, incorporado a fs. 115/124, considera que de la lectura de los antecedentes, fundamentos y normativa de la Ordenanza Nº 1527 CM 05 podría colegirse válidamente que con su sanción se encontrarían derogados tácitamente los artículos 2, 14 y 40 de la nº Ordenanza 21.I.78, toda vez que consagran disposiciones antagónicas. Entiende que la cuestión radica en desentrañar claramente el alcance teórico y su aplicación en el caso de autos, de los conceptos de derecho subjetivo e interés legítimo que utilizan las normas cuestionadas y el derecho colectivo o de incidencia colectiva o interés difuso que pregonan los actores.

Señala que en la actualidad los intereses difusos o colectivos están consagrados en la Constitución Nacional (arts. 41, 42 y 43), en las Constituciones Provinciales y que la Constitución de Río Negro consagra la Defensa del Medio Ambiente en el art. 84, refiriéndose expresamente a los derechos colectivos en el art. 167.

Resalta que la Ordenanza en cuestión data del año 1978, de donde se colige la ausencia del Estado de Derecho al tiempo de su sanción y consecuentemente el previsible desapego a consagrar normas de naturaleza protectoria de los derechos que se analizan en el sub examine, como así también el desconocimiento de las teorías acerca de los derechos difusos o de incidencia colectiva hoy plasmados en los textos constitucionales. Concluye que las normas cuestionadas de la Ordenanza nº 21.I.78 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche resultan disfuncionales con las cláusulas y principios de raigambre constitucional, y que debe declararse su inconstitucionalidad.
Pasando a considerar la cuestión planteada, y en virtud del desistimiento parcial obrante a fs. 76/77, el análisis de la cuestión sub examine debe centrarse en el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 2, 14 y 40 de la Ordenanza Municipal de San Carlos de Bariloche Nº 21.I.78 B.O. del 6.03.1978 “Procedimiento Administrativo Municipal”.

Los artículos 2, 14 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 cuya inconstitucionalidad se pretende, disponen que “el trámite podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte en el derecho administrativo. También tendrán ese carácter aquéllas a quienes la decisión que se adoptare pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se presenten en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente o por citación del organismo interviniente” (cf. art. 2).

Por su parte, el art. 14 establece: “la parte interesada, su representante o letrado podrán pedir por escrito vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas piezas que fuesen declaradas reservadas o secretas mediante decisión fundada”.

Por último, el art. 40 dice: “los recursos administrativos sólo podrán ser deducidos por quienes invoquen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Se prohibe la presentación de recursos colectivos”.

Ya apartado de nuestro análisis el art. 15 de la mencionada Ordenanza, no se advierte respecto al art. 14 de la misma que atente contra el orden jurídico por cuanto es habitual encontrar en normas de procedimiento administrativo prescripciones como las indicadas en ese texto, en tanto dicha disposición hace al buen ordenamiento del mismo. La necesidad de solicitar la vista por escrito de las actuaciones administrativas no resulta irrazonable, y además no viola los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites. Por el contrario, opera como constancia de toda gestión que sobre la actuación administrativa y su expediente se han realizado.

Por lo expuesto, no se advierte la inconstitucionalidad pretendida con relación al artículo 14 de la Ordenanza nº 21.I.78, y en función se ello a continuación se realizará el análisis de los restantes artículos impugnados (2 y 40).

A fin de abordar el planteo de inconstitucionalidad incoado, es dable recordar que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha señalado que desde el caso “Marbury vs. Madison” (1803), hito decisivo en las instituciones judiciales, surge todo un cuerpo de ideas relevantes sobre el control de constitucionalidad. Alberto B. BIANCHI, en su obra “Control de Constitucionalidad”, recuerda que Thomas Cooley, uno de los autores norteamericanos del siglo pasado, que la Corte Suprema ha hecho célebre entre nosotros a través de sus citas constantes, explicaba algunas de las limitaciones que tiene dicho control: “Las reglas por él expuestas se aplican, principalmente, en casos en los que corresponde analizar si los litigantes tienen lo que se denomina “standing to sue”, esto es, la capacidad para accionar judicialmente”. Así, la Corte Federal Norteamericana, en “Frothingham vs. Mellon” (262, U. S. 447), dijo que la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe poder probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida.

Continúa el autor citado, expresando que quien probablemente mejor ha descripto las reglas a las que debe ajustarse un juez antes de declarar la inconstitucionalidad de una ley, es el Juez Brandeis, en “Ashwender vs. Tennessee Valley Authority” (297, U. S. 288) donde, entre otras, estableció las siguientes: 1 La Corte no puede entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ocasiona un perjuicio; y 2 Una ley siempre debe ser interpretada de tal manera de evitar en lo posible, su declaración de inconstitucionalidad (cf. aut. cit., op. cit., págs. 125/132, Ed. Abaco; in re: “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S. A. s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza Nro. 1061 CM OO Municipalidad de C. de Bariloche”, Se. nº 671 del 27.12.02).

Este Cuerpo ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (STJRNCO., Aut. Int. Nº 14 del 3 7 96 in re: “CUELLAR”; CSJN., Fallos 200, 180 y 247, 387).

En virtud de ello, se sostuvo que “al ser de suma gravedad la inconstitucionalidad de una norma este Tribunal se muestra celoso en las facultades que le son propias para verificar la constitucionalidad de la Ordenanza (…), imponiéndose la mayor mesura a fin de no desequilibrar el sistema institucional de los tres Poderes fundado no en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe obstruyendo la función de los otros, sino de que lo hagan con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado , para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y un Poder encargado de asegurar ese cumplimiento”, cf. Segundo V.Linares Quintana, “Reglas para la interpretación constitucional”, Ed. Plus Ultra, p. 141, párr.293; STJRNCO. in re: “FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA s/Acción de Inconstitucionalidad (Ordenanza Nº 34/2000)”, Se. nº 109 del 23.08.01.

También se ha señalado que “en la acción de inconstitucionalidad, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable” (“VAZZANA” del 10.03.98).

Para decretar la invalidez de una norma deben mediar motivos reales que así lo impongan, una demostración concluyente de su discordancia sustancial con los preceptos de la Constitución que se dicen vulnerados. En efecto, ello ocurre en el presente caso, por cuanto son suficientes las razones esgrimidas y las probanzas existentes en autos para demostrar palmariamente, merced a un análisis pormenorizado, claro, preciso y fundado respecto a la colisión de los artículos impugnados con las normas de jerarquía constitucional invocadas.

Si bien este Tribunal también expresó que “No puede suponerse por parte de los titulares de los Poderes del gobierno municipal, un propósito preconcebido de ejecutar actos contrarios a la Alta Carta Provincial y a la Ley Fundamental del país y que por ello los Tribunales deben, en principio, presumir su constitucionalidad mientras no se compruebe clara y precisamente lo contrario” (Cf. Segundo V. Linares Quintana, “Reglas para la Interpretación Constitucional”, pág. 140 290, Ed. Plus Ultra; STJRNCO., Se. Nº 20 del 11.4.97 in re: “DEFLORIAN”); en el sub examine, como bien señalan la accionante y la señora Procuradora General, se trata de una Ordenanza que data del año 1978, con el consecuente desconocimiento de las teorías acerca de los derechos difusos o de incidencia colectiva hoy plasmados en los textos constitucionales. En la actualidad los intereses difusos o colectivos están consagrados en la Constitución Nacional, Capítulo Segundo denominado “Nuevos derechos y garantías”. En el artículo 41, C.N. se establece el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, con el correlativo deber de preservarlo. Asimismo, el art. 42 C.N., contempla el derecho que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, entre otros. Pone a cargo de las autoridades la protección de tales intereses; y prevé el establecimiento de procedimientos legales tendientes a la prevención y solución de conflictos y participación de asociaciones y de las provincias en los órganos de control. También la Constitución Nacional hoy los protege judicialmente, conforme el art. 43 a través de la acción de amparo.

Nuestra Constitución Provincial, consagra la Defensa del Consumidor en el art. 30 como así también la Defensa del Medio Ambiente en el art. 84; refiriéndose expresamente a los derechos colectivos en el art. 43 (amparo) y en el art. 167, en cuanto establece “Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública provincial”.

En el precedente “DECOVI s/Amparo Colectivo”, Sentencia Nº 19 del 1 de marzo del 2006, señalé que el artículo 43 de la Constitución ha incluido la protección de los derechos colectivos en el marco procesal del amparo y que cabía preguntarse entonces si ésa es la única vía de protección que poseen o existe otra. Interrogante, que fue respondido por la Corte en “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c.Pcia. de Buenos Aires” (22.4.97, La Ley 1997–C 322), estableciendo que también procedía la acción meramente declarativa a esos fines.

En el fallo “CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO”, Sentencia Nº 72 del 16.08.05, el Dr. Lutz manifestó que: “el 2° párrafo del art.43 (Constitución reformada) introduce lo que se ha dado en llamar “amparo colectivo”, en el cual se protegen los derechos de 3° generación (ambiente, consumidor) y los derechos de incidencia colectiva en general. En la protección de los derechos de incidencia colectiva, el demandante nominado presenta una acción a favor de todos los miembros innominados procesalmente, pero titulares de un derecho subjetivo afectado por un daño diferenciado, aunque con efectos relativos, toda vez que sólo comprende a los sujetos nominados e innominados de la clase. Se dice que el amparo colectivo es el instrumento que hace posible el ejercicio activo de los derechos públicos subjetivos de la sociedad. En esta 2° parte también se amplía la legitimación activa, haciéndola extensiva al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que propendan a los fines mencionados en el artículo. Respecto del afectado, a fin de diferenciarlo del titular de un derecho subjetivo (toda persona del 1° párrafo), podemos decir que es todo aquél que sin padecer un daño concreto es tocado, interesado, concernido por los efectos del acto u omisión lesivos; al tutelarse derechos colectivos, y al tener éstos incidencia colectiva, todo sujeto en el cual “inciden”, en común con otros, es afectado, teniendo expedita la acción de amparo. Respecto del Defensor del Pueblo y de las asociaciones, ambos conceptos son lo suficientemente claros como para ahondar en detalle (Cf. CHRISTIAN ALBANESI en “ACCION DE AMPARO Y PRINCIPIO PRECAUTORIO”, Suplemento de Derecho Público de ELDIAL.COM).

El derecho constitucional ha desarrollado una nueva dimensión a partir del momento de la incorporación de los intereses difusos o colectivos, los derechos de la tercera generación, o los que la Constitución Argentina reformada en 1994 denomina “derechos de incidencia colectiva en general”, acumulando nuevos derechos a los civiles y políticos de la primera generación y a los derechos sociales de la segunda. Así, el derecho a la información y a la comunicación, al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, el derecho a los consumidores y usuarios, etc., con una apertura susceptible de otros acrecimientos (Cf. Germán BIDART CAMPOS, “El panorama de los derechos humanos a fin de siglo”, JA. 1998, 80 aniv. Lexis Nº 0003/007291; Voto del Dr. Lutz in re: “CONSEJO ASESOR INDIGENA (CAI) s/MANDAMUS”, Se. nº 108 del 24.11.05).

En oportunidad de emitir mi voto en el precedente “CO.DE.CI” antes referido, citando a Néstor A. Cafferatta (Reseña: Jurisprudencia ambiental del siglo XXI, JA. 2003–II 1373, Lexis Nº 0003/009635), señalé que “con la reforma constitucional se genera una concepción a partir de la cual el hombre es “parte” del medio ambiente, y, por lo tanto, “se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño ambiental, independientemente de la afección individual”. En este caso la Constitución Nacional define un nuevo y particular modo de daño. Siguiendo a Gustavo de Santis, entendemos que el daño ambiental goza de algunas particularidades respecto del daño normativizado por nuestro Código Civil (art. 1068). Las reglas de la reparación no podrán equipararse a las que otorgan protección a los derechos subjetivos, simplemente porque este tipo de daño puede conculcar además otro tipo de prerrogativas bautizadas como “derechos de incidencia colectiva”. Pero esta dualidad no resulta “excluyente” sino, por el contrario, acumulativa. El individuo ostenta un interés propio y, por añadidura, conforma o forma parte de otro interés distinto, colectivo, de pertenencia difusa, pero que también le confiere legitimación para accionar, siempre que sea portador “de un interés razonable y suficiente”.

Daño colectivo, en términos generales y sentido amplio, es aquel sufrido o que afecta a varias personas, simultánea o sucesivamente (Bustamante Alsina, Colombo). Dentro de esta noción cabe la suma de daños individuales (Zavala de González). Se trata de daños sufridos por víctimas plurales a raíz de un mismo hecho lesivo. El daño grupal es calificable como difuso, en el sentido de que el goce del interés se muestra extendido, dilatado; se esparce, propaga o diluye con los miembros del conjunto, sea que éste se encuentre o no organizado y compacto.

La reforma constitucional de 1994 ha conferido a estos intereses, emanados de “derechos de incidencia colectiva” o de pertenencia difusa una explícita protección: el art. 41 establece el derecho deber de todo individuo de gozar de un ambiente sano y deja expresamente establecido que lo fundamental en esta materia es la obligación de “recomponer”, es decir, retornar las cosas a su estado anterior. El art. 43 reconoce acción de amparo al individuo concretamente afectado, al Defensor del Pueblo (conc. art. 86 ) y a las asociaciones que tengan interés en la protección del medio ambiente. Estas normas reconocen antecedentes legales en la Nación (Leyes nº 20284 [ALJA 1973–A 586], nº 22190 [LA.1980–A 53], nº 24051 [LA.1992–A 50]) y en la Provincia de Buenos Aires (Leyes nº 5965 [ALJA 1959 572], nº 11459 [LA.1993–C 3738], nº 11720 [LA.1995–C 3705], nº 11723 [LA.1996–A 757]), habiendo recibido expresa aplicación en precedentes judiciales (“Schroeder”, C. Nac. Cont. Adm., sala 3ª; “Sagarduy”, C. Primera Instancia La Plata, sala 3ª; in re “M. de General Pueyrredón s/medidas cautelares”, Juzg. Fed. 2ª C. Civ. Mar del Plata, mayo de 1991).

Expresa Cafferatta que “…la desprotección, desconcierto, la impotencia del ciudadano sometido, su imposibilidad práctica jurídica y económica para acceder a los estrados de la justicia, movieron a reformas trascendentes superadoras de las viejas teorías del derecho subjetivo individual como recaudo para acceder a la jurisdicción, admitiendo que el interés legítimo y hasta el interés simple categorías antes desdeñadas fueran susceptibles de defensa y protección.” Y agrega: “Con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 (y casi simultáneamente de las provincias) se introducen los “derechos de incidencia colectiva”, creándose además órganos representativos de la comunidad para su defensa: el Defensor del Pueblo u “ombudsman”. Ello ha dado lugar a fricciones entre estos organismos atípicos con los típicos y naturales del ejercicio de funciones administrativas…”.

Asimismo he dicho que “El derecho ambiental integra la novísima rama del derecho (tertium genus) que se caracteriza, según Bidart Campos, por:

a) la dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los intereses difusos o de los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 43 de la Const. Nac.;

b) exhiben una intersección entre el derecho público y el derecho privado;

c) se relacionan con muchísimos otros derechos: a la salud, a la vida, a la seguridad, a la igualdad, etc.;

d) ensamble con derechos que están declarados en la Constitución, con derechos implícitos y con derechos por analogado (Ver “Visión Procesal de Cuestiones Ambientales”, Augusto Morello Néstor Cafferatta, Ed. Rubinzal Culzoni, págs. 29/30; cf. STJRNCO.: “C.D., L.E. y Otros s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION”, Se. nº 126 del 27.12.05).

Debo reiterar lo dicho en el precedente “DECOVI” ut supra referido, en cuanto a que la novedad del siglo XX fue la consagración del derecho de masas, despersonalizado, que no tenía un dueño particular ni un único afectado. Los derechos de incidencia colectiva, fueron aquéllos que reconocían una parte de la titularidad procesal (la subjetividad del derecho de acción) en varios legitimados: grupos o asociaciones, Ministerio Público, Defensor del Pueblo, etcétera. Las necesidades pueden ser individuales, es cierto; pero también lo es que, en el caso del derecho del consumidor o usuario fundamentalmente son colectivas o genéricas, y se integran al concepto de perdurabilidad de las situaciones aflictivas.[…] Si el interés colectivo o difuso no tiene ubicación específica en nuestro ordenamiento legal, no hay duda de que se le debe abrir espacio partiendo de la base de los conceptos existentes a las exigencias de la realidad; paralelamente, las vías procesales vigentes tendrán que ser adecuadas a los fines del juego de los derechos inherentes a tales intereses. En el campo de los “intereses difusos” es evidente que no es sólo la cosa pública la que aparece directamente dañada sino que es el conjunto de los habitantes de una manera personal y directa; respecto de ellos el derecho objetivo tiene que acordar un esquema de protección, dando legitimación para obrar al grupo o individuo que alegue su representación sin necesidad de norma específica al respecto (Conf. Ombudsman, class action, acción popular, acción civil pública brasileña, etc., cfr. Informe Anual 1988 89 de la Controladuría General Comunal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, p. 12; Osvaldo Alfredo GOZAINI en “Protección Procesal del Usuario y Consumidor”, Derecho Procesal Constitucional, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, p.34 y ss.).

Asimismo, allí consideré que “esta característica de masividad es a su vez la que genera el elemento “colectivo” para calificar la acción intentada para la protección del derecho, así Humberto Quiroga Lavié en su trabajo “Requiem al amparo colectivo” (La Ley, 1998 C, 1337) indica que la “incidencia colectiva” no convierte al colectivo en una mera suma de daños singulares, quebrando la unidad substancial del colectivo: la incidencia colectiva es una manera elegida por el constituyente para denominar a la tutela de los derechos colectivos de la sociedad, en su conjunto o de cada sector social: “En efecto, el colectivo, como centro de imputación de normas, ha quedado consolidado por la legitimación que el constituyente le ha otorgado al Defensor del Pueblo, que actúa en defensa de todo el pueblo, o de cada sector afectado, pudiendo siempre haber integrantes del sector que no estén de acuerdo con la posición del Defensor. Lo mismo ocurre con la legitimación que se les reconoce a las asociaciones que propenden a defender los derechos de cada sector social, así como a los afectados, que lo son en tanto integrantes de un sector social, no como simples afectados individuales: así funciona la acción de clase en el derecho anglosajón, en beneficio de la economía social de mercado, con justicia social, como lo quiere el inciso 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, no habiendo razón alguna para dejar de cumplir con las políticas constitucionales fijadas por el constituyente”.

Moreno Cruz, sostiene que “el interés difuso al igual que el colectivo, quizá más aquél que éste, son las respuestas a un momento histórico determinado diferente del tiempo en el cual se gestó y fortaleció la idea de derecho subjetivo, en consecuencia mal se haría al pretender asimilarlos, a pesar de sus innegables similitudes, puesto que es precisamente su diferencia la que explica el origen de los primeros” (cf. “El Interés de grupo como interés jurídico: una forma de justicia alternativa para un nuevo modelo de Estado”, pág. 51).

Cuando la Constitución refiere a los derechos de incidencia colectiva en general, lo hace considerando aquéllos que tienen como elementos tipificantes un bien indivisible y un sujeto transindividual, por ser éste el contenido embrionario de dicha categoría, lo cual excluye que puedan allí considerarse comprendidos a los tradicionales derechos subjetivos, en tanto ambas especies resultan disímiles en su origen y composición (Cf. Las acciones colectivas y la Constitución Nacional, por Ramiro Rosales Cuello y Javier D. Guiridlian Larosa, LL., Año LXX, Nº 75, martes 18 de abril de 2006).

Ya dijimos que a partir de 1994 el sistema jurídico argentino ha reconocido expresamente los derechos de incidencia colectiva, y éstos son derechos que no pertenecen a una persona individual como en la primera etapa o generación. Se trataban de unas categorías distinguidas en derecho administrativo que hoy han perdido vigencia a partir de la sanción de los arts. 41, 42 y 43, CN., por lo que la Ordenanza Municipal de Bariloche en este punto cuestionado ha devenido absolutamente inconstitucional.

Debemos tener en cuenta que la Constitución ha utilizado un término diferente a aquéllos que solían enunciarse antes de 1994 (derechos difusos, derechos de grupo o colectivos, derechos sociales, etc.) y a ello debe otorgársele un significado a la hora de realizar su interpretación (cf. Maurino, Nino y Sigal M., “Las acciones colectivas. Análisis conceptual, constitucional, procesal, jurisprudencial y comparado”, LL. 24 6 95, p.167). Debe coincidirse con Gordillo en que las viejas categorías han perdido fuerza ante la creación superadora del texto constitucional (Gordillo, Agustín, “Tratado de D. Adm.: la defensa del usuario y del Administrado”, T. 2, 1998, Fundación de D. Administrativo, ps.21 y 22; asimismo Jurisprudencia Argentina, 2006 II, Número Especial de “Acciones Colectivas” del 21 de junio de 2006, coordinado por los Dres. Gustavo Maurino y Ezequiel Nino).

Sentado lo anterior, el argumento de la demandada en cuanto a que para acceder a la información pública sólo se requiere invocar un derecho subjetivo o un interés legítimo y que los derechos de incidencia colectiva a los que se refieren los peticionantes no constituyen sino una especie de los intereses legítimos reconocidos por nuestro ordenamiento, no es así, puesto que el derecho subjetivo es la protección que el orden jurídico otorga en forma exclusiva a un individuo determinado mientras que el interés legítimo es la protección debilitada, otorgada por el orden jurídico generalmente a un conjunto determinado de individuos en concurrencia (Cf. Vallefin, “Proceso Administrativo y Habilitación de Instancia”, pág. 44).

Por otro lado, debo destacar que entre los antecedentes y fundamentos de la Ordenanza nº 1527 CM 05 se citan, entre otras, normas de la Constitución de la Provincia de Río Negro que resultan ser las mismas que los accionantes consideran violadas por los artículos mencionados supra y como bien advierte la señora Procuradora General, que las normas impugnadas en la presente acción podrían considerarse derogadas tácitamente en su totalidad por las disposiciones de la nueva Ordenanza, especialmente por lo prescripto en los arts. 1,2,4,5,6,7 y 8.

Entre los fundamentos de la Ordenanza Municipal de San Carlos de Bariloche Nº 1527 CM 05 (BO. 07 11 05) se menciona que el acceso a la información es una herramienta legal que permitirá a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso el Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y sobre su gestión. “Tal como lo propician las O.N.G. que trabajan en el tema, cualquier ciudadano puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Es por ese motivo que se considera que el Estado debe evitar establecer restricciones –de cualquier tipo que impliquen discriminación en el acceso a la información. Es por este motivo que no se contempla el requisito de expresar los motivos para el pedido de información y su carácter de declaración jurada”.

El hecho de que la Ordenanza nº 1527 CM 05, en su artículo 6, admita expresamente la solicitud de información por escrito por parte de cualquier persona, reafirma la evidente inconstitucionalidad de los artsículos 2 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78.

De lo expuesto, surge que cualquier persona puede pedir información, lo que incluye los expedientes y actuaciones administrativas en general, conforme a la amplia definición de información pública prevista en el art. 5 de la Ordenanza nº 1527 CM 05, es evidente que no sólo la parte o su apoderado podrán solicitar vista del expediente.

El art. 2 de la Ordenanza nº 21.I.78 no permite que quien se sienta afectado por situaciones que lesionen colectivamente el goce de derechos reclame en sede administrativa la solución, excepto como mera denuncia, y ello viola los derechos a la información y a recursos administrativos efectivos, previstos en los artículos 26 y 22 de la Constitución Provincial. Asimismo el derecho a la información comprende el derecho de todos los habitantes a recibir información y se encuentra reconocido en la Constitución Nacional (arts. 41, 33, 75 inc. 22), en tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 13; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. IV; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19) y en legislación constitucional rionegrina (Ley Provincial nº 1829, modificada por Ley nº 3441) además de las Leyes Nacionales nº 25657, nº 25831 y nº 24240 y las Provinciales nº 3266 y nº 2817.

Asimismo conforme el texto de la Ley nº 25675 –que desarrolla en el plano legal las instituciones ambientales de los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional– podrán interponer amparo (específicamente ambiental, con una acción de cese, con pretensión anulatoria) “toda persona” y no sólo “el afectado” del lugar, que es quien la misma norma dispone será el legitimado en la acción de recomposición (cf. “El amparo ambiental y las diferentes acciones derivadas del daño ambiental de incidencia colectiva”, por José Esain, LL, Año XXII, Nª 18, Bs.As., 3 de mayo del 2006, pág. 13).

En este mismo contexto, se ha señalado que la información ambiental es una directa consecuencia de la exigencia de fundar la acción de tutela ambiental sobre los principios de acción preventiva y de precaución, al extremo de que sin verdadera, eficaz y real información ambiental no podrá existir una correcta tutela del ambiente (Cf. mi voto in re: “CO.DE.CI” del 16.08.05).
El contenido del principio de información ambiental comprende la corrección, objetividad, organización de los datos, independencia del organismo que los recolecta y brinda, seguridad del fluir de datos, su completitud, la fácil comprensión, la fiabilidad y la tempestividad, lo que obliga al Poder Ejecutivo Provincial a un monitoreo constante y permanente para asegurar que esta información llegue no sólo a los interesados sino a toda la población en general (Cf. “CO.DE.CI”, ut supra citado).

Que tengo presente el fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala E, 2006 05 12, en “Unión de Usuarios y Consumidores c/CitiBank NA” (La Ley 10 de julio de 2006, Año LXX Nº 131, págs.10 y 11). Se dijo que una asociación de usuarios y consumidores se encuentra legitimada para promover una acción de habeas data colectivo tendiente a que un banco se abstenga de condicionar la prohibición de utilizar los datos de sus clientes para operaciones de marketing propio o de terceros, a la expresa oposición de éstos desde que la tutela colectiva reconocida a los derechos citados en el segundo párrafo del art.43 de la Constitución Nacional debe extenderse al derecho a la confidencialidad de los datos personales, por cuanto el tercer párrafo de la citada norma no puede interpretarse aisladamente sino en consonancia con los restantes párrafos de aquélla. Además, allí se reiteró lo dicho por la CSJN. en la causa “Verbitsky” del 03 05 05 en cuanto se concluyó que la defensa de los derechos de incidencia colectiva pueden tener lugar más allá del nomen iuris específico de la acción intentada. Los derechos de incidencia colectiva no son solamente aquéllos cuyo objeto merecedor de protección resulta común a un grupo indeterminado de personas e indivisible en su materialidad, como es el caso del medio ambiente. También alcanza su tutela a derechos individuales, divisibles y mensurables, en relación con el objeto materia de su prestación, cuando resultan equivalentes entre sí y la afectación que han sufrido ha sido producida por un acto único aplicable a un sector o grupo indeterminado de personas (cf. Quiroga Lavié, “El amparo colectivo”, ps. 131 2, Rubinzal Culzoni, 1998).

Que la requerida no ha sabido justificar la prohibición contemplada en el art. 40 de la Ordenanza nº 21.I.78, y es más, dicha prohibición contradice, además de las disposiciones previstas en la Ordenanza Municipal de San Carlos de Bariloche Nº 1527 CM 05, su propia postura –errónea en cuanto a que interés legítimo es el que pretende asegurar derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sean éstos de incidencia colectiva o no y que la prohibición de la presentación de recursos colectivos hace al buen ordenamiento del proceso administrativo, “en virtud de que con su desaparición se introduciría un elemento de inseguridad que redundaría en perjuicio de los mismos intereses que la accionante dice defender”.

Además es evidente la violación del art. 47 segundo párrafo que establece tanto para la Provincia como para los Municipios: “…Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados”.

Por último debe recordarse la protección genérica del art. 30 de la Constitución Provincial para los usuarios y consumidores que se ve fortalecido en el ámbito municipal en el art. 225 CP. inciso octavo, que contempla toda forma de integración de los usuarios en la prestación de los servicios y construcción de obras, sin ningún tipo de distinción. En síntesis, la Constitución tanto en orden Provincial como municipal ha sido anticipatorio en esta materia, y tan así es que ya la Constitución Provincial de 1957, reiterado luego como art. 43 de la Constitución Nacional, actualmente vigente, ya había establecido el amparo colectivo, concepto que debemos hacer extensivo al habeas corpus colectivo, por estar en la misma norma y al habeas data colectivo conforme al art. 43 de la C. Nacional y antecedentes jurisprudenciales y doctrinales ya citados.

Que por todo ello, ante el desistimiento efectuado a fs. 76/77 respecto del art. 15 de la Ordenanza nº 21.I.78, rechazo del planteo formulado en contra el art. 14 de la misma, y conforme a los argumentos esgrimidos de cómo las restantes normas municipales (arts.2 y 40) vulneran las cláusulas y principios constitucionales aludidos, corresponde hacer lugar parcialmente a pretensión incoada en autos, y en su consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 de la Munic. de San Carlos de Bariloche, con costas por su orden atento a cómo se resuelve en definitiva.

MI VOTO.

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ dijeron:

ADHERIMOS a lo resuelto por el señor Juez que nos precede en el orden de votación, por compartir sus fundamentos.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Receptar el desistimiento efectuado a fs. 76/77 de autos respecto del art. 15 de la Ordenanza nº 21.I.78.

Segundo: Rechazar el planteo formulado en contra del art. 14 de la misma Ordenanza.

Tercero: Hacer lugar parcialmente a pretensión incoada en autos (fs. 51/65) y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 40 de la Ordenanza nº 21.I.78 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. con costas por su orden atento a cómo se resuelve en definitiva (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ
ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo III Se. Nº 104 Folios 829/851 sec. Nº 4.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Leyes. Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Ley 5/1998, de 6 de marzo, de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

Don Juan Carlos I, Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:

Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

Las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea inciden de forma directa y negativa en la libertad de las personas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos.
El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el sector de las bases de datos de acceso en línea, se agudicen a medida que los Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un ámbito que está cobrando una dimensión cada vez más internacional ha motivado que el Parlamento Europeo y el Consejo, mediando la propuesta inicial de la Comisión, hayan adoptado la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

El objeto de la presente Ley es el de incorporar al Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el mandato comunitario asumido por España al incorporarse a la Comunidad Europea.
Razones de eficacia y economía legislativa justifican que dicha incorporación se realice directamente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de textos diferentes y facilitar a los destinatarios de la norma el acceso y la utilización de la normativa actual sobre propiedad intelectual.

La Ley se divide en tres capítulos dedicados, respectivamente, al derecho de autor, al derecho sui generis y a otras disposiciones. El texto está constituido en total por siete artículos, dos disposiciones derogatorias y una disposición final única.

Al regular en capítulos separados los derechos de autor y el sui generis, se sigue la estructura de la Directiva objeto de transposición. Dicha separación es necesaria en la medida en que existe una neta distinción entre ambos tipos de protección.

Así, por una parte, el derecho de autor se reconoce sobre la base de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya creación intelectual, sin perjuicio -en su caso- de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto, al igual que en el resto de las obras incluidas en el libro I del texto refundido, el elemento de la originalidad como requisito sine qua non para aplicar la protección mediante los derechos de autor. Esta protección a través de los derechos de autor podrá aplicarse igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos como el tesauro y los sistemas de indexación.

Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado derecho sui generis, que constituye una innovación en la mayor parte de los ordenamientos de los países comunitarios, la protección se refiere a ámbitos distintos a los abarcados por el derecho de autor, ya que su titularidad corresponde al fabricante de la base de datos, exigiéndose determinados requisitos para que dicho derecho pueda reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho derecho sui generis es el de garantizar la protección de una inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos. Esta protección se aplica con independencia de que la base de datos o su contenido estén protegidos por el derecho de autor, los derechos reconocidos en los Títulos I a VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y sin perjuicio de ellos.

Al seguirse la técnica de inserción directa en el texto refundido, la Ley sólo incide en aquellos aspectos que constituyen una novedad, no haciéndose referencia a aquellos otros que supondrían una reiteración con el citado texto refundido.

De este modo, se ha respetado la estructura diseñada en el Título II del Libro I del texto refundido de 1996, que en sus tres capítulos se refiere respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se refiere a los artículos incluidos en estos capítulos no ha sido preciso introducir ninguna modificación en los que integran el capítulo I de dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser coincidentes en este punto los supuestos de la Directiva objeto de transposición y los de nuestro texto refundido.

No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos que hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva. En este caso, al elaborar la Ley de transposición se han introducido ligeros retoques en los artículos correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artículos no hubiese sido imprescindible introducir reformas en los mismos, sin embargo se ha optado por esta técnica a efectos de facilitar la interpretación en lo referido a las bases de datos.

Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al artículo 1 de la Ley, se da una nueva redacción al artículo 12 del texto refundido dedicado al objeto.

Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en el capítulo III del Título II del texto refundido, no ha sido preciso modificar los artículos 18, dedicado al derecho de reproducción, y 19, regulador del derecho de distribución.

Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 18, los amplios términos de dicho artículo amparan tanto la reproducción permanente de la base de datos como la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, ha hecho innecesario modificarlo, pues el sistema de agotamiento en caso de primera venta en el territorio de la Unión Europea ya está incorporado en el texto refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de bases de datos en línea que entran en el marco de la prestación de servicios. Cada prestación en línea es un acto que requerirá autorización.

No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto, el artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la letra i del apartado 2 del artículo 20 del texto refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j; el contenido de las mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra i del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente, al contenido de la base de datos -letra i-, y a la base de datos misma -letra j-.

Al derecho de transformación del artículo 21 del texto refundido, el artículo 3 de la Ley añade un párrafo segundo a su número 1. La adición del término reordenación, procedente de la Directiva 96/9/CE, en el mismo apartado en que se define el concepto de transformación, precisa, para el caso de las bases de datos protegidas por el derecho de autor, el acto de modificación que, para este supuesto concreto, quedará cubierto por dicho derecho; asimismo, su número 2 ha sido aclarado acomodando su redacción a la que se desprende del artículo 5.e de la Directiva.
Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el capítulo del texto refundido relativo a los límites.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos, el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a los efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de la Directiva, sino, además, a los efectos de ampliar su alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el artículo 10 del reciente Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo que respecta al artículo 40 ter, éste se ocupa de la salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales en relación con la protección de las bases de datos contemplada en el libro I.

No procede tampoco incorporar el artículo 12 de la Directiva, dedicado a las sanciones, ya que el Título I del Libro III del texto refundido regula ampliamente las acciones y procedimientos.

El capítulo II de la Ley se dedica al derecho sui generis.

Dado que este derecho constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido preciso crear un nuevo Título VIII en el Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual dedicado a esta materia, integrado por cinco artículos numerados del 133 al 137, ambos inclusive, que se ocupan de los distintos aspectos de la protección de este derecho.

Por otra parte, se añade un nuevo artículo 164 en el Libro IV del texto refundido, para ocuparse de los beneficiarios de la protección del derecho sui generis.

El capítulo III de la Ley crea, mediante un único artículo, cuatro nuevas disposiciones transitorias para incorporar el juego de los plazos de aplicación del contenido de la Directiva 96/9/CE.
La razón de la disposición derogatoria primera de esta Ley reside en que la letra c del número 3 del artículo 20 del texto refundido de 1996 transpuso el artículo 4.2 de la Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación de la Directiva 93/83/CEE sobre el cable y satélite. El mencionado artículo 4.2 introdujo indebidamente con carácter de permanencia un precepto que realmente se refería a una situación transitoria, que se recogía a su vez en la disposición transitoria única de la precitada Ley 28/1995; en consecuencia, y a instancias de la Comisión Europea, se procede a la referida derogación.

CAPÍTULO I. DERECHO DE AUTOR.

Artículo Primero.
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.

1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

 

Artículo Segundo.

1. La letra i del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

i. El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.

2. Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el párrafo de la nueva letra j cuyo contenido será el siguiente:

j. La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.

 

Artículo Tercero.

El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:

Artículo 21. Transformación.

1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

Cuando se trate de una base de datos a la que hace referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también transformación, la reordenación de la misma.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

 

Artículo Cuarto.

1. El Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: Duración, límites y salvaguardia de otras disposiciones legales.

2. Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:

Artículo 31. Reproducción sin autorización.

1. Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:

1. Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

2. Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

3. Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa.

Artículo 34. Utilización de bases de datos por el usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del titular de una base de datos.

1. El usuario legítimo de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.

Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:

a. Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se realice una reproducción con fines privados.

b. Cuando la utilización se realice con fines de ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.

c. Cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

Artículo 35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.

1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.

2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales.

 

3. Se añade un artículo al capítulo II del Título III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que llevará el número 40 bis y que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 40 bis. Disposición común a todas las del presente capítulo.

Los artículos del presente capítulo no podrán interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se refieran.

 

4. Se añade bajo la denominación: Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales, un capítulo III al Título III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

El capítulo mencionado en el párrafo anterior figurará integrado por un solo artículo que llevará el número 40 ter y que tendrá la siguiente redacción:

Artículo 40 ter. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones legales.

Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros derechos de propiedad intelectual, derecho “sui generis”, sobre una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

 

CAPÍTULO II. DERECHO SUI GENERIS.

 

Artículo Quinto.

La denominación del actual Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de: De los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección “sui generis” de las bases de datos.

 

Artículo Sexto.

1. El Título VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: Disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual.

2. Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:

Artículo 131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores.

Artículo 132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III del Título II y en el capítulo II del Título III, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en el presente Libro.

3. Se añade un nuevo Título al Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que tendrá la siguiente denominación y contenido:

TÍTULO VIII. Derecho “sui generis” sobre las bases de datos.

Artículo 133. Objeto de protección.

1. El derecho “sui generis” sobre una base de datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su contenido.

Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.

3. A los efectos del presente Título se entenderá por:

a. Fabricante de la base de datos, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación de su contenido.

b. Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

c. Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.

4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.

Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.

1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.

En los supuestos en que el usuario legítimo esté autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.

2. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá efectuar los siguientes actos:

a. Los que sean contrarios a una explotación normal de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.

b. Los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en dicha base.

3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta disposición será nulo de pleno derecho.

Artículo 135. Excepciones al derecho “sui generis”.

1. El usuario legítimo de una base de datos, sea cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:

a. Cuando se trate de una extracción para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica.

b. Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.

c. Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.

2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.

Artículo 136. Plazo de protección.

1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación de la base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.

2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del público antes de la expiración del período previsto en el apartado anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.

3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.

Artículo 137. Salvaguardia de aplicación de otras disposiciones.

Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual, al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.

 

4. Como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán numerados del 138 al 163 inclusive.

Asimismo, en los artículos que a continuación se enumeran se introducen las siguientes modificaciones:

* Artículo 20.4.f: Donde dice: artículo 153, debe decir: artículo 158.

* Artículo 25:
o Número 10: donde dice: artículo 154, debe decir: artículo 159.
o Número 20: donde dice: artículo 137, debe decir: artículo 142.
o Número 23: donde dice: artículo 149, debe decir: artículo 154.

* Artículo 103:
o Donde dice: artículo 137.3.a, párrafo segundo, debe decir: artículo 142.3.a, párrafo segundo.
o Donde dice: artículo 136.3, debe decir: artículo 141.3.
o Donde dice: artículo 134.2, debe decir: artículo 139.2.

* Artículo 138:
o Donde dice: artículo 134, debe decir: artículo 139.
o Donde dice: artículo 135, debe decir: artículo 140.
o Donde dice: artículo 136, debe decir: artículo 141.

* Artículo 143:
o Donde dice: artículo 136, debe decir: artículo 141.
o Donde dice: artículo 137, debe decir: artículo 142.

* Artículo 159:
o Número 1: donde dice: artículo 143, debe decir: artículo 148; donde dice: artículo 144, debe decir: artículo 149.
o Número 3: donde dice: artículo 151, debe decir: artículo 156.

 

5. Se añade un nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:

Artículo 164. Beneficiarios de la protección del derecho “sui generis”.

1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.

2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o centro principal de actividades en la Unión Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

 

 

CAPÍTULO III. OTRAS DISPOSICIONES.

 

Artículo Séptimo.

Se añaden cuatro disposiciones transitorias al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y contenido:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998.

La protección prevista en la presente Ley, en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará también a las bases de datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la protección de bases de datos por el derecho de autor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Aplicación de la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho “sui generis” a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de 1998.

1. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley, en lo que concierne al derecho sui generis, se aplicará igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya terminado durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente Ley.

2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA. Actos concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de las bases de datos.

La protección prevista en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Aplicación a las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho sui generis.

 

La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma, respecto al derecho sui generis se aplicará asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Derogación de la letra c del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Queda derogada la letra c del apartado 3 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 1998.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de marzo de 1998.
Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

01Ene/14

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 8/2006 de la DNPDP de 8 de mayo de 2006

VISTO, las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de las funciones que tiene asignadas esta Dirección Nacional emite dictámenes en los que manifiesta su opinión acerca de los alcances de la Ley nº 25.326 y el Decreto nº 1.558/01.

Que el principio republicano de la publicidad de los actos públicos exige que la documentación de los organismos del Estado sea accesible por el público en general.

Que además constituye un acto de transparencia dar a publicidad la gestión de esta Dirección Nacional.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha plasmado estos principios con el dictado del Decreto nº 1.172/01.

Que la finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz, según lo establece el artículo 4º del Anexo VII del decreto citado en el párrafo precedente.

Que se considera que la publicación de los citados dictámenes resultará de sumo interés para la comunidad ya que facilitará el conocimiento de la labor de interpretación que hace esta Dirección Nacional en su condición de órgano de control de la Ley nº 25.326. “2006 – Año de homenaje al Dr. Ramón Carrillo”

Que se estima que ello redundará en un fortalecimiento de la cultura de protección de datos personales.

Que en razón de ello corresponde disponer la publicación de los dictámenes de esta Dirección Nacional en la página web de la dependencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

 

DISPONE:

 

Artículo1º.- Ordénase la publicación de los dictámenes de esta Dirección Nacional en la página web de la dependencia.

 

Artículo 2º.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

 

01Ene/14

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01Ene/14

CONSTITUTION 13.03.1973

PREAMBLE
The Arab nation managed to perform a great role in building human civilization when it was a unified nation. When the ties of its national cohesion weakened, its civilizing role receded and the waves of colonial conquest shattered the Arab nation's unity, occupied its territory, and plundered its resources. Our Arab nation has withstood these challenges and rejected the reality of division, exploitation, and backwardness out of its faith in its ability to surmount this reality and return to the arena of history in order to play, together with the other liberated nations, its distinctive role in the construction of civilization and progress.
With the close of the first half of this century, the Arab people's struggle has been expanding and assuming greater importance in various countries to achieve liberation from direct colonialism.
The Arab masses did not regard independence as their goal and the end of their sacrifices, but as a means to consolidate their struggle, and as an advanced phase in their continuing battle against the forces of imperialism, Zionism, and exploitation under the leadership of their patriotic and progressive forces in order to achieve the Arab nation's goals of unity, freedom, and socialism.
In the Syrian Arab region, the masses of our people continued their struggle after independence. Through their progressive march they were able to achieve their big victory by setting off the revolution of 8 March 1963 under the leadership of the Socialist Arab Baath Party, which has made authority an instrument to serve the struggle for the construction of the United Socialist Arab society.
The Socialist Arab Baath Party is the first movement in the Arab homeland which gives Arab unity its sound revolutionary meaning, connects the nationalist with the socialist struggle, and represents the Arab nation's will and aspirations for a future that will bind the Arab nation with its glorious past and will enable it to carry out its role in achieving victory for the cause of freedom of all the peoples.
Through the party's militant struggle, the 16 Nov 1970 corrective movement responded to our people's demands and aspirations. This corrective movement was an important qualitative development and a faithful reflection of the party's spirit, principles, and objectives. It created the appropriate atmosphere for the fulfillment of a number of significant projects in the interest of our large masses, primarily the emergence of the state of the Confederation of Arab Republics in response to the call for unity, which figures prominently in the Arab conscience, which was buttressed by the joint Arab struggle against imperialism and Zionism, regionalist disputes, and separatist movements, and which was confirmed by the contemporary Arab revolution against domination and exploitation.
Under the aegis of the corrective movement, an important stop was taken on the road leading to the consolidation of national unity for our popular masses. Under the leadership of the socialist Arab Baath Party, a national and progressive front with developed conceptions emerged in such a manner as to meet our people's needs and interests and proceed toward unifying the instrument of the Arab revolution in a unified political organization.
The completion of this Constitution crowns our people's struggle on the road of the principle of popular democracy, is a clear guide for the people's march toward the future and a regulator of the movement of the state and its various institutions, and is a source of its legislation.
The Constitution is based on the following major principles:
1) The comprehensive Arab revolution is an existing and continuing necessity to achieve the Arab nation's aspirations for unity, freedom, and socialism. The revolution in the Syrian Arab region is part of the comprehensive Arab revolution. Its policy in all areas stems from the general strategy of the Arab revolution.
2) Under the reality of division, all the achievements by any Arab country will fail to fully achieve their scope and will remain subject to distortion and setback unless these achievements are buttressed and preserved by Arab unity. Likewise, any danger to which any Arab country may be exposed on the part of imperialism and Zionism is at the same time a danger threatening the whole Arab nation.
3) The march toward the establishment of a socialist order besides being a necessity stemming from the Arab society's needs, is also a fundamental necessity for mobilizing the potentialities of the Arab masses in their battle with Zionism and imperialism.
4) Freedom is a sacred right and popular democracy is the ideal formulation which insures for the citizen the exercise of his freedom which makes him a dignified human being capable of giving and building, defending the homeland in which he lives, and making sacrifices for the sake of the nation to which he belongs. The homeland's freedom can only be preserved by its free citizens. The citizen's freedom can be completed only by his economic and social liberation.
5) The Arab revolution movement is a fundamental part of the world liberation movement. Our Arab people's struggle forms a part of the struggle of the peoples for their freedom, independence, and progress.
This constitution serves as a guide for action to our people's masses so that they will continue the battle for liberation and construction guided by its principles and provisions in order to strengthen the positions of our people's struggle and to drive their march toward the aspired future.

CHAPTER I. BASIC PRINCIPLES

PART 2. ECONOMIC PRINCIPLES

Article 14 Ownership
The law regulates ownership, which is of three kinds:
1. Public ownership includes natural resources, public utilities, and nationalized installations and establishments, as well as installations and establishments set up by the state. The state undertakes to exploit and to supervise the administration of this property in the interest of the entire people. It is the duty of the citizens to protect this property.
2. Collective ownership includes the property belonging to popular and professional organizations and to production units, cooperatives, and other social establishments. The law guarantees its protection and support.
3. Individual ownership includes property belonging to individuals. The law defines its social task in serving the national economy within the framework of the development plan. This property should not be used in ways contrary to the people's interests.

PART 4. FREEDOM, RIGHTS, DUTIES

Article 25 Personal Freedom, Dignity, Equality
1. Freedom is a sacred right. The state protects the personal freedom of the citizens and safeguards their dignity and security.
2. The supremacy of law is a fundamental principle in the society and the state.
3. The citizens are equal before the law in their rights and duties.
4. The state insures the principle of equal opportunities for citizens

Article 31 Home
Homes are inviolable. They may not be entered or searched except under conditions specified by law.

Article 32 Secrecy of Communication
The privacy of postal and telegraphic contacts is guaranteed

01Ene/14

Carta de la Organización de los Estados Americanos de 1948 (Bogotá)

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (1)

EN NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA,

Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones;

Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;

Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;

Seguros de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Persuadidos de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una intensa cooperación continental;

Determinados a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;

Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y

De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,

 

HAN CONVENIDO EN SUSCRIBIR LA SIGUIENTE

 

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

 

PRIMERA PARTE

CAPÍTULO I.- NATURALEZA Y PROPOSITOS

Artículo 1º

Los Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional.

La Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados miembros.

Artículo 2º

La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:

a)       Afianzar la paz y la seguridad del Continente;

b)       Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;

c)       Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;

d)       Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;

e)        Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;

f)         Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;

g)        Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y

h)        Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO II.- PRINCIPIOS

Artículo 3º

Los Estados americanos reafirman los siguientes principios:

a)     El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas.

b)     El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional.

c)     La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.

d)     La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.

e)     Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza de sus sistemas políticos, económicos y sociales.

f)     La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.

g)     Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no da derechos.

h)     La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos los demás Estados americanos.

i)      Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos pacíficos.

j)      La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.

k)     La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad comunes de los pueblos del Continente.

l)      Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.

m)    La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.

n)     La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz.

 

CAPÍTULO III.- MIEMBROS

Artículo 4º

Son miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen la presente Carta.

Artículo 5º

En la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal ratifique esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la pérdida de la calidad de miembro de la Organización.

Artículo 6º

Cualquier otro Estado americano independiente que quiera ser miembro de la Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que entraña la condición de miembro, en especial las referentes a la seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 28 y 29 de la Carta.

Artículo 7º

La Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente. Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 8º

La condición de miembro de la Organización estará restringida a los Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985 fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.

Artículo 9º

Un miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.

a)  La facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

b)  La decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.

c)  La suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Asamblea General.

d)  La Organización procurará, no obstante la medida de suspensión, emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro afectado.

e)  El miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.

f)   La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.

g)  Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

 

CAPÍTULO IV.- DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS

Artículo 10

Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Artículo 11

Todo Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 12

Los derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en forma alguna.

Artículo 13

La existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al derecho internacional.

Artículo 14

El reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro, determina el derecho internacional.

Artículo 15

El derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.

Artículo 16

La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros.

Artículo 17

Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.

Artículo 18

El respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y acuerdos internacionales deben ser públicos.

Artículo 19

Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen.

Artículo 20

Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.

Artículo 21

El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.

Artículo 22

Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.

Artículo 23

Las medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los principios enunciados en los artículos 19 y 21.

 

CAPÍTULO V.- SOLUCIÓN PACIFICA DE CONTROVERSIAS

Artículo 24

Las controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta Carta.

Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 25

Son procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial, el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las Partes.

Artículo 26

Cuando entre dos o más Estados americanos se suscite una controversia que, en opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.

Artículo 27

Un tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un plazo razonable.

 

CAPÍTULO VI.- SEGURIDAD COLECTIVA

Artículo 28

Toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados americanos.

Artículo 29

Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas por un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los tratados especiales, existentes en la materia.

 

CAPÍTULO VII.- DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 30

Los Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.

Artículo 31

La cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe comprender los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter político.

Artículo 32

La cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua y encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados miembros.

Los Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de conformidad con sus leyes.

Artículo 33

El desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana.

Artículo 34

Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas:

a)   Incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per cápita;

b)     Distribución equitativa del ingreso nacional;

c)     Sistemas impositivos adecuados y equitativos;

d)     Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;

e)     Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;

f)     Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el logro de la justicia social;

g)    Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos;

h)     Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación;

i)      Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica;

j)      Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de alimentos;

k)     Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;

l)       Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;

m)     Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector público, y

n)       Expansión y diversificación de las exportaciones.

Artículo 35

Los Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros Estados miembros.

Artículo 36

Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.

Artículo 37

Los Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se vieren seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el esfuerzo de dicho Estado.

Artículo 38

Los Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos científicos y técnicos.

Artículo 39

Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

a)            Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico;

b)  La continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

i.        Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores;

ii.        Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos;

iii.       Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y

iv.       Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.

Artículo 40

Los Estados miembros reafirman el principio de que los países de mayor desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo económico y sus necesidades financieras y comerciales.

Artículo 41

Los Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre los Estados miembros.

Artículo 42

Los Estados miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.

Artículo 43

Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como a estimular a las instituciones económicas y financieras del sistema interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional.

Artículo 44

Los Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera, tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional, debe fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y eficiente, asignando especial atención a los países de menor desarrollo relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los habilite a promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de sus exportaciones.

Artículo 45

       Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:

a)     Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

b)     El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;

c)     Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva;

d)     Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la protección de los intereses de toda la sociedad;

e)     El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad;

f)     La incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la comunidad;

g)     El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;

h)       Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e

i)   Disposiciones adecuadas para que todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer sus derechos.

Artículo 46

       Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.

Artículo 47

       Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso.

Artículo 48

       Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus necesidades educacionales, promover la investigación científica e impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.

Artículo 49

       Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:

a)    La educación primaria será obligatoria para la población en edad escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;

b)    La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte posible de la población, con un criterio de promoción social. Se diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y

c)    La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes.

Artículo 50

       Los Estados miembros prestarán especial atención a la erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos propósitos.

Artículo 51

       Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán las actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el intercambio de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes nacionales y los tratados vigentes.

Artículo 52

       Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.

 

SEGUNDA PARTE

 

CAPÍTULO VIII.- DE LOS ÓRGANOS

Artículo 53

       La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de:

       a)     La Asamblea General;

       b)     La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores;

       c)     Los Consejos;

       d)     El Comité Jurídico Interamericano;

       e)     La Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

       f)     La Secretaría General;

       g)     Las Conferencias Especializadas, y

       h)     Los Organismos Especializados.

       Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las otras entidades que se estimen necesarios.

 

CAPÍTULO IX.- LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 54

       La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que le señala la Carta, las siguientes:

a)       Decidir la acción y la política generales de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;

b)    Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano;

c) Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados;

d) Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico, social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan propósitos análogos a los de la Organización de los Estados Americanos;

e) Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados miembros;

f) Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo establecido en el párrafo f) del artículo 91, así como los informes de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;

g) Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General, y

h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su temario.

       La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.

Artículo 55

       La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa. Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros.

Artículo 56

       Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 57

       La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará, de acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período ordinario.

Si por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la Asamblea General se reúna en dicha sede.

Artículo 58

       En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos tercios de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.

Artículo 59

Las decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se requiere el voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía reglamentaria.

Artículo 60

Habrá una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes funciones:

a)     Formular el proyecto de temario de cada período de sesiones de la   Asamblea General;

b) Examinar el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las recomendaciones que estime pertinentes, y

c)    Las demás que le asigne la Asamblea General.

El proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los Gobiernos de los Estados miembros.

 

CAPÍTULO X.- LA REUNIÓN DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 61

       La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente y de interés común para los Estados americanos, y para servir de Órgano de Consulta.

Artículo 62

       Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es procedente la Reunión.

Artículo 63

       El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán preparados por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la consideración de los Estados miembros.

Artículo 64

       Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado Especial.

Artículo 65

       En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o dentro de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.

Artículo 66

       Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al Órgano de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales existentes en materia de seguridad colectiva.

Artículo 67

       El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas autoridades militares de los Estados americanos que participen en la Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.

Artículo 68

       El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos relativos a la defensa contra la agresión.

Artículo 69

       Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados miembros, le encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el Comité se reunirá también para ese fin.

 

CAPÍTULO XI.- LOS CONSEJOS DE LA ORGANIZACIÓN

Disposiciones Comunes

Artículo 70

       El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 71

       Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.

Artículo 72

       Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 73

       Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la celebración de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación, o supresión de organismos especializados y otras entidades interamericanas, así como sobre la coordinación de sus actividades. Igualmente los consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.

Artículo 74

       Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el artículo 122.

Artículo 75

       Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la cooperación de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los servicios especializados que éstos soliciten.

Artículo 76

       Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que le presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos servicios de las demás entidades del sistema interamericano.

Artículo 77

       Con la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas entidades, los consejos observarán, en lo posible, los principios de rotación y de equitativa representación geográfica.

Artículo 78

       Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa aquiescencia del respectivo Gobierno.

Artículo 79

       Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones.

CAPÍTULO XII.- EL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 80

       El Consejo Permanente de la Organización se compone de un representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá acreditar un representante interino, así como los representantes suplentes y asesores que juzgue conveniente.

Artículo 81

       La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente por los representantes en el orden alfabético de los nombres en español de sus respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma, siguiendo el orden alfabético inverso.

       El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por un período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.

Artículo 82

       El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 83

       El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la materia.

Artículo 84

       El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las relaciones de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Artículo 85

       Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia.

Artículo 86

       El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad hoc.

Las comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la controversia.

Artículo 87

       El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia, inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo consentimiento del Gobierno respectivo.

Artículo 88

       Si el procedimiento de solución pacífica de controversias recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado por alguna de las Partes, o cualquiera de éstas declarare que el procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente informará a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las relaciones entre ellas.

Artículo 89

       El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones, adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación por simple mayoría autorice el reglamento.

Artículo 90

       En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los tratados vigentes entre las Partes.

Artículo 91

Corresponde también al Consejo Permanente:

a) Ejecutar aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido encomendado a ninguna otra entidad;

b) Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones administrativas;

c) Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la Asamblea General lo decida en forma distinta;

d) Preparar, a petición de los Estados miembros, y con la cooperación de los órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;

e) Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento de la Organización y la coordinación de sus órganos subsidiarios, organismos y comisiones;

f) Considerar los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y recomendaciones que estime del caso, y

g) Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.

Artículo 92

El Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede

 

CAPÍTULO XIII.- EL CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL

Artículo 93

El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.

       Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones.

Artículo 94

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico.

Artículo 95

       Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:

       a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el marco de la política general y las prioridades definidas por la Asamblea General.

       b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.

       c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas por los Estados miembros, en áreas tales como:

1)  Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la integración y el medio ambiente;

2)  Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica, a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del área cultural, y

3)  Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.

Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.

       d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica.

       e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto, eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a la Asamblea General.

Artículo 96

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.

Artículo 97

       El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que se establezca en el estatuto del Consejo.

Artículo 98

       La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los mismos al Consejo.

CAPÍTULO XIV.- EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO

Artículo 99

       El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus legislaciones en cuanto parezca conveniente.

Artículo 100

El Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias jurídicas especializadas.

Artículo 101

       El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once juristas nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa representación geográfica. En el Comité no podrá haber más de un miembro de la misma nacionalidad.

       Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración normal de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 102

       El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los Estados miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía técnica.

Artículo 103

       El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de cooperación con las universidades, institutos y otros centros docentes, así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los asuntos jurídicos de interés internacional.

Artículo 104

       El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual será sometido a la aprobación de la Asamblea General.

El Comité adoptará su propio reglamento.

Artículo 105

       El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el Estado miembro correspondiente.

CAPÍTULO XV.- LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 106

       Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

       Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia.

CAPÍTULO XVI.- LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 107

       La Secretaría General es el órgano central y permanente de la Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y los consejos.

Artículo 108

       El Secretario General de la Organización será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 109

       El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General.

Artículo 110

       El Secretario General, o su representante, podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.

       El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados miembros.

       Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se ejercerán de conformidad con la presente Carta.

Artículo 111

       En concordancia con la acción y la política decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales, jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados miembros de la Organización, con especial énfasis en la cooperación para la eliminación de la pobreza crítica.

Artículo 112

       La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:

a)       Transmitir ex oficio a los Estados miembros la convocatoria de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de las Conferencias Especializadas;

b)       Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de los temarios y reglamentos;

c)       Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, sobre la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y, previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes, someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después a la Asamblea misma;

d)       Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos. Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la Organización;

e)       Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas, de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias Especializadas;

f)     Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos;

g)       Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones, un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la Organización, y

h)       Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General o los consejos, con los Organismos Especializados y otros organismos nacionales e internacionales.

Artículo 113

       Corresponde al Secretario General:

a)       Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean necesarias para la realización de sus fines, y

b)       Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus emolumentos.

       El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con las normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.

Artículo 114

       El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.

Artículo 115

       El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo Permanente. Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare. Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General, desempeñará las funciones de éste.

       El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser de distinta nacionalidad.

Artículo 116

       La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la Organización.

Artículo 117

       El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.

Artículo 118

       En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización.

Artículo 119

       Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 120

       Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación geográfica tan amplio como sea posible.

Artículo 121

La sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.

CAPÍTULO XVII.- LAS CONFERENCIAS ESPECIALIZADAS

Artículo 122

Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos Especializados.

Artículo 123

El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados miembros.

CAPÍTULO XVIII.- LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS

Artículo 124

       Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones en materias técnicas de interés común para los Estados americanos.

Artículo 125

       La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que llenen las condiciones del artículo anterior, según la determinación de la Asamblea General, previo informe del respectivo consejo.

Artículo 126

       Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.

Artículo 127

       Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus presupuestos y cuentas anuales.

Artículo 128

       Las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la autorización de la Asamblea General.

Artículo 129

Los Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben mantener su identidad y posición como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones regionales de los Organismos Internacionales.

Artículo 130

       En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la conveniencia de que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de distribución geográfica tan equitativa como sea posible.

 

TERCERA PARTE

 

CAPÍTULO XIX.- NACIONES UNIDAS

Artículo 131

       Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.

 

CAPÍTULO XX.- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 132

La asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno del país sede.

Artículo 133

La Organización de los Estados Americanoss gozará en el territorio de cada uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.

Artículo 134

Los representantes de los Estados miembros en los órganos de la Organización, el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

Artículo 135

       La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.

Artículo 136

       La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos, incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia, circulará exenta de porte por los correos de los Estados miembros.

Artículo 137

       La Organización de los Estados Americanos no admite restricción alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para desempeñar cargos en la Organización y participar en sus actividades.

Artículo 138

       Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones de la presente Carta, una mayor colaboración de los países no miembros de la Organización en materia de cooperación para el desarrollo.

 

CAPÍTULO XXI.- RATIFICACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 139

       La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 140

       La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.

Artículo 141

       La presente Carta será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General.

Artículo 142

       Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el artículo 140.

Artículo 143

       Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita a la Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los demás las notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.

 

CAPÍTULO XXII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 144

       El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará como comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.

Artículo 145

       Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre derechos humanos a que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales derechos.

Artículo 146

       El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964, fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.


(1)  Suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el Protocolo de Buenos Aires suscrito el 27 de febrero de 1967, por el Protocolo de Cartagena de Indias aprobado el 5 de diciembre de 1985, por el Protocolo de Washington aprobado el 14 de diciembre de 1992, y por el Protocolo de Managua adoptado el 10 de junio de 1993.

 

01Ene/14

Legislación de Mexico. Circular Telefax 6/2005, de 15 de marzo de 2005

México, D.F., a 15 de marzo de 2005

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAIS:

ASUNTO: INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD (IES)

El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 3° fracción I y 24 de su Ley, y considerando que:

a) Con el objeto de dar mayor seguridad y confianza a las operaciones financieras que se realizan a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, este Instituto Central implementó la “Infraestructura Extendida de Seguridad” (IES) cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilizan en la verificación de las Firmas Electrónicas, mediante la expedición y administración de Certificados Digitales;

b) Mediante la Circular-Telefax 19/2002 de fecha 5 de julio de 2002 y sus modificaciones, Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central de la IES, resolvió autorizar a las instituciones de crédito y a las demás instituciones financieras y empresas que les presten a éstas últimas o a las propias instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores que lo soliciten, para actuar como Agencias Registradoras (AR) y/o Agencias Certificadoras (AC) en la IES, y

c) Resulta conveniente establecer requisitos técnicos e informáticos mínimos, con que deben cumplir los programas de las instituciones de crédito y demás sociedades interesadas en actuar como AR y/o AC en la IES y precisar algunas de las características que deben contener los Certificados Digitales y los requerimientos de tales Certificados.

Ha resuelto emitir las siguientes:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I. Definiciones

Para los efectos de estas Reglas, en singular o plural se entenderá por:

Agencia Certificadora (AC)

A la institución o empresa autorizada por Banco de México para prestar servicios de certificación en la IES mediante la expedición de Certificados Digitales.

Agencia Registradora (AR)

A la institución o empresa autorizada por Banco de México para llevar el registro electrónico de los Certificados Digitales expedidos por las AC´s.

Agencia Registradora Central (ARC)

A Banco de México en su carácter de administrador de la IES que, entre otras funciones, establece las normas de operación de dicha infraestructura, emite, registra y en su caso, revoca los Certificados Digitales de AC y AR, y lleva el registro de las claves públicas.

Agentes Certificadores

A las personas físicas que designe la AC para auxiliarla en el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de las presentes Reglas.

Certificado Digital

Al Mensaje de Datos firmado electrónicamente por la AC que lo haya emitido, que confirma el vínculo entre la identidad del Titular con los respectivos Datos de Verificación de Firma Electrónica.

Datos de Creación de Firma Electrónica

A la información única conformada por una clave privada de criptografía asimétrica que el Titular genera bajo su total control y utiliza personalmente para crear una Firma Electrónica.

Datos de Verificación de Firma Electrónica

A la información única conformada por una clave pública de criptografía asimétrica que el Titular genera bajo su total control que está relacionada matemáticamente con los Datos de Creación de Firma Electrónica y  que es utilizada para comprobar Mensajes de Datos firmados electrónicamente.

Dispositivo de Creación de Firma Electrónica

Al programa y equipo de cómputo que sirve para aplicar los Datos de Creación de Firma Electrónica a un Mensaje de Datos y generar la Firma Electrónica del referido Mensaje de Datos.

Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica

Al programa y equipo de cómputo que sirve para aplicar los Datos de Verificación de Firma Electrónica a la Firma Electrónica de un Mensaje de Datos y comprobar su autenticidad.

Firma Electrónica

Al conjunto de datos que se agrega o adjunta a un Mensaje de Datos, el cual está asociado en forma lógica a éste y es atribuible al Titular una vez utilizado el Dispositivo de Verificación de Firma Elestrónica

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES)

Al sistema diseñado por Banco de México mediante el cual se administran Certificados Digitales, cuyo propósito es fortalecer la seguridad de la información que se transmite en los sistemas de pagos y atribuir al remitente la autoría de Mensajes de Datos, mediante el uso de Firmas Electrónicas y Certificados Digitales.

Mensaje de Datos

A la información generada, enviada, recibida, archivada y/o comunicada a través de medios electrónicos u otras tecnologías.

Titular

A la persona que genera los Datos de Creación de su Firma Electrónica y los utiliza bajo su exclusivo control, los cuales están matemáticamente relacionados con los Datos de Verificación de Firma Electrónica que constan en su Certificado Digital.

Para efectos de estas Reglas se entenderá por criptografía asimétrica, clave privada y clave pública, lo señalado en la documentación general de la IES que se encuentra a disposición de los interesados en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx.

II.  Requisitos.

Las instituciones de crédito y las instituciones financieras y empresas que les presten a éstas últimas o a las propias instituciones de crédito servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores que estén interesadas en actuar como AR y/o AC en la IES, deberán presentar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México la solicitud de autorización respectiva, en términos del modelo que se adjunta como Anexo 1.  Por el sólo hecho de presentar dicha comunicación, las referidas instituciones y empresas manifiestan su conformidad en que les será aplicable lo previsto en las presentes Reglas, en el documento  que se refiere el párrafo siguiente y en la demás documentación relacionada con la IES.

El documento que contiene la descripción de las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para el uso de dicha Infraestructura, los Certificados Digitales de la ARC, AR y AC de Banco de México, así como los Certificados Digitales de las empresas o instituciones que hayan obtenido autorización para actuar como AC y/o AR en la IES y el directorio para la atención de consultas, se encuentran a disposición de los interesados en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet).  Los documentos de referencia están sujetos a actualizaciones periódicas, por lo que será responsabilidad de las instituciones y empresas realizar su consulta de manera frecuente.

Asimismo, las instituciones y empresas solicitantes deberán demostrar al Banco de México, con información que a su juicio resulte suficiente, la fiabilidad de los servicios que prestarán y comprobar que tienen la capacidad tecnológica y el personal calificado para realizar adecuadamente las actividades necesarias en el ámbito de la Firma Electrónica y de la IES.  Para tal efecto, deberán cumplir con los requerimientos técnicos e informáticos mínimos para los programas y equipos de cómputo que les permitan interactuar de manera adecuada en la IES, que se establecen en el Anexo 2 de las presentes Reglas.

Con el objeto de que en la citada Infraestructura exista un grado adecuado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de identificación de personas, así como de emisión y registro de Certificados Digitales, las instituciones y empresas deberán presentar para su aprobación las reglas y procedimientos a que se refiere el numeral 1. de los apartados III y IV, según corresponda al tipo de agencia respecto de la que soliciten autorización para actuar, así como, asegurar que podrán cumplir con las demás obligaciones que se señalan en dichos apartados.

Las instituciones y empresas que obtengan autorización para actuar como AC y/o AR en la IES, deberán celebrar con el Banco de México el contrato respectivo y tramitar el Certificado Digital de AC o AR, según corresponda, a fin de estar en posibilidad de emitir o registrar Certificados Digitales a sus clientes según se trate.  Para tal efecto, deberán presentar a la Subgerencia de Instrumentación de Operaciones Nacionales de Banco de México copia certificada y simple, para cotejo, de la escritura en la que consten las facultades para ejercer actos de administración, tanto de la(s) persona(s) que pretendan suscribir el contrato, como de la(s) persona(s) a favor de quien(es) se emitirá(n) los Certificados Digitales de AC y/o AR, así como copia simple de su(s) identificación(es) oficial(es).

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora.

1. Contar con reglas y procedimientos sobre prácticas para corroborar la identidad de los solicitantes de Certificados Digitales que sean objetivas, precisas y no discriminatorias.

2. Proporcionar al solicitante de un Certificado Digital el software necesario para que esté en posibilidad de generar, en forma secreta y bajo su total control, sus Datos de Creación de Firma Electrónica y Datos de Verificación de Firma Electrónica.  Además, poner a su disposición el software relativo al Dispositivo de Creación de Firma Electrónica y el Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica.

3. Requerir para la identificación del solicitante de un Certificado Digital, su comparecencia personal y directa, así como la presentación de su credencial de elector, pasaporte vigente o cualquier otra identificación oficial.

4. Hacer del conocimiento del solicitante, los derechos y obligaciones que adquirirá como Titular de un Certificado Digital, conforme a lo señalado en el apartado V de estas Reglas.

5. General Certificados Digitales con base en requerimientos que cumplan con lo dispuesto en el Anexo 3 de las presentes Reglas, así como asegurarse de que tales Certificados Digitales cumplan al menos con las características previstas en el Anexo 4 de dichas Reglas.

6. Obtener la declaración con firma autógrafa del Titular, en términos del modelo que se Adjunta como Anexo 5 de estas Reglas, en la que manifiesta su conformidad con las condiciones siguientes:

i) ser responsable del uso de su Firma Electrónica, toda vez que cualquier Mensaje de Datos firmado que se pueda comprobar con sus Datos de Verificación de Firma Electrónica le será atribuible y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, y

ii) aceptar las condiciones de operación y los límites de responsabilidad de la AC, AR y ARC.

7. Solicitar ante una AR el registro de los Certificados Digitales que emita, así como, en su caso, solicitarle la revocación de éstos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3 del Anexo 4 de estas Reglas.

8. Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los solicitantes formulen a la AC para la obtención de Certificados Digitales, realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la “Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos

8. Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los solicitantes formulen a la AC para la obtención de Certificados Digitales, realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la “Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la referida Norma.

9. Conservar copia de la información y documentación proporcionada por el Titular para su identificación, así como de la declaración a que se refiere el numeral 6 del presente apartado, por un plazo de al menos 10 años contados a partir de la emisión del correspondiente Certificado Digital, así como abstenerse de utilizar dicha información y documentación para fines diferentes a los relacionados con la IES.

10. Publicar y mantener actualizados en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las reglas y los procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado III y los Certificados Digitales de AC otorgados a su favor por Banco de México.

11. Proporcionar a Banco de México, en su carácter de ARC de la IES, la información que éste le requiera en relación con sus actividades de certificación y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que pueda corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Reglas, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

12. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en los procesos de identificación del solicitante, emisión de Certificados Digitales y, cuando así proceda, de la revocación de dichos Certificados.  En todo caso, corresponderá a la AC demostrar que actuó con el debido cuidado.

13. Informar a los Titulares de la revocación de su Certificado Digital en la fecha en que ésta se lleve a cabo, cuando dicha revocación se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del Anexo 4 de estas Reglas.

14. Contar con al menos un respaldo de la información referida en los incisos 8 y 9.

15. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AC.  En dicha solicitud deberá señalar el nombre de la AC a quien vaya a transferir la información y documentación referida en los numerales 8, 9 y 14 de este apartado.  Asimismo, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a la presentación de la mencionada solicitud, deberá hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos y documentos de identificación que recibió de ellos.

En el evento de que la AC que solicite la revocación de la autorización en los términos mencionados sea la única autorizada por Banco de México para desempeñar dichas funciones o bien, que por cualquier circunstancia no le sea posible transferir la referida base de datos a otra AC, deberá transferir a Banco de México, en su carácter de ARC, la información y documentación señalada, en la forma y términos que éste último le indique.

La AC podrá auxiliarse de Agentes Certificadores en el desempeño de las obligaciones previstas en los numerales 2., 3., 4., 6., 8., 9., 13. y 14., así como, para hacer del conocimiento de los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido, su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos y documentos de identificación que recibió de ellos, según se prevé en el numeral 15. de este apartado. La AC responderá directamente por los daños y perjuicios que se generen por los actos que realicen los Agentes Certificadores en el cumplimiento de sus funciones.

La AC otorgará Certificados Digitales a sus Agentes Certificadores con el propósito de que el intercambio de información y documentación entre la AC y los referidos Agentes Certificadores, se realice utilizando su Firma Electrónica, a fin de que ambas partes puedan verificar la fiabilidad de dicha información y documentación.

IV.  Obligaciones de la Agencia Registradora.

1. Contar con reglas y procedimientos de operación que sean objetivos, precisos y aseguren que los sistemas, las bases de datos y los equipos y programas de cómputo estarán protegidos contra accesos y modificaciones no autorizados, revelaciones indebidas y/o pérdidas de información.

2. Mantener y administrar en línea un registro público de Certificados Digitales en el que quede constancia de la fecha y hora de su emisión, periodo de vigencia y, en su caso, fecha y hora de revocación.  Asimismo, deberá conservar los datos de los Certificados Digitales por lo menos durante 10 años desde su emisión realizando las acciones necesarias para impedir que se altere su contenido. Una vez que entre en vigor la “Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la referida Norma.

3. Permitir la realización de consultas en línea por medios electrónicos al registro público de Certificados Digitales que administre, de conformidad con las especificaciones que para tal efecto determine Banco de México.

4. Contar con mecanismos informáticos y controles que impidan que sus usuarios realicen búsquedas sistemáticas de Certificados Digitales en el registro público mencionado en el numeral 2 anterior.

5. Publicar y mantener actualizados en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las generalidades de las reglas y los procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado IV y los Certificados Digitales de AR otorgados a su favor por Banco de México.

6. Proporcionar a Banco de México, en su carácter de ARC, la información que éste le requiera en relación con sus actividades de registro y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que pueda corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en las presentes Reglas, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

7. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de registro o revocación de Certificados Digitales.  En todo caso, corresponderá a la AR demostrar que se actuó con el debido cuidado.

8. Contar con al menos un respaldo electrónico de la base de datos de los Certificados Digitales que administra.

9. Revocar Certificados Digitales a solicitud del Titular o de la AC que corresponda, así como cuando la AR tenga conocimiento de que los Datos de Verificación de Firma Electrónica del Titular se han duplicado, o por cualquier razón se encuentre comprometida la integridad o confidencialidad de los Datos de Creación de Firma Electrónica correspondientes.  En este último supuesto el procedimiento para dejar sin efecto los Certificados Digitales deberá realizarse en línea, a fin de evitar duplicidad en la IES de los Datos de Verificación de Firma Electrónica respectivos.  Lo anterior en el entendido de que en todos los casos la AR deberá informar a la AC que haya emitido los Certificados Digitales respectivos, sobre su revocación.

10. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AR. En dicha solicitud deberá comunicar el nombre de la AR a quién vaya a transferir la base de datos del registro público de Certificados Digitales que mantiene y administra, así como el correspondiente respaldo electrónico.

En el evento de que la AR de que se trate sea la única autorizada con tal carácter en la IES, o bien, que por cualquier circunstancia no le sea posible transferir la referida base de datos a otra AR, deberá transmitir a Banco de México, en su carácter de ARC, la citada base de datos de los Certificados Digitales, en la forma y términos que ésta le indique, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que haya revocado el último Certificado Digital.  Asimismo, deberá proporcionarle la demás información que el Banco de México, en su aludido carácter, le requiera.

En cualquiera de los supuestos antes señalados, la AR de que se trate, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de revocación del Certificado Digital de AR, deberá notificar a los Titulares cuyos Certificados Digitales administra, su intención de dejar de actuar como AR, así como, en su caso, la fecha en que revocará tales Certificados Digitales.  La fecha de dichas revocaciones no podrá ser inferior a 15 ni superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya hecho la notificación a los aludidos Titulares.

V.   Derechos y obligaciones de los Titulares.

1. El Titular tendrá los derechos siguientes:

1.1   Ser informado por la AC al menos de:

1.1.1 Las reglas sobre las prácticas para corroborar la identidad, los procedimientos que se seguirán en la prestación del servicio y los elementos técnicos que se utilizarán para brindar seguridad y confidencialidad a la información que proporcione para acreditar su identidad;

1.1.2 Las tarifas de los servicios de certificación;

1.1.3 Los procedimientos para la utilización del Certificado Digital y, en su caso, sus limitaciones de   uso, así como de las posibles implicaciones que conlleve que terceros conozcan sus Datos de   Creación de Firma Electrónica o la frase de seguridad vinculada con ellos;

1.1.4 Las características generales de los procedimientos de creación y verificación de Firmas Electrónicas;

1.1.5 Los procedimientos para dirimir controversias, así como la ley aplicable y los tribunales competentes;

1.1.6 Los medios que puede utilizar para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar reclamaciones ;

1.1.7 Los límites de las responsabilidades de la AC, AR y ARC, y

1.1.8 La revocación de su Certificado Digital y la causa de dicha revocación, cuando ésta se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del Anexo 4 de estas Reglas.

1.2 Recibir de la AC el software necesario para que esté en posibilidad de generar en secreto y en forma individual sus Datos de Creación de Firma Electrónica y sus Datos de Verificación de Firma Electrónica.

1.3  Mantener en secreto sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

1.4  Tener acceso a un servicio que le permita, en todo momento, revocar en línea su Certificado Digital.

1.5   Tener acceso a un servicio en línea, que en todo momento, le permita verificar el estado de cualquier Certificado Digital que le interese.

1.6   Ser informado por la AR de la revocación de su Certificado Digital en el supuesto previsto en el numeral 10 del Apartado IV anterior.

2.  El Titular tendrá las obligaciones siguientes:

2.1   Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos y documentos que proporcione para su identificación personal.

2.2   Firmar la carta de aceptación respectiva, antes de recibir su Certificado Digital.

2.3   Dar aviso a la AC de cualquier modificación de los datos a que se refiere el numeral anterior inmediatamente después de que éstos cambien.

2.4   Custodiar adecuadamente sus Datos de Creación de Firma Electrónica y la frase de seguridad vinculada con ellos, a fin de mantenerlos en secreto.

2.5   Solicitar inmediatamente a la AC que realice los trámites necesarios ante la AR o bien, solicitar directamente a esta última, la revocación de su Certificado Digital, en caso de que la integridad y/o confidencialidad de sus Datos de Creación de Firma Electrónica hayan sido comprometidas.

VI. Límites de responsabilidad de la Agencia Registradora Central.

La ARC no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Circular-Telefax entrará en vigor el 16 de marzo de 2005.

SEGUNDO.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular-Telefax queda abrogada la Circular-Telefax 19/2002 emitida por el Banco de México el 5 de julio de 2002, así como sus modificaciones.

 

ANEXO 1.-

MODELO DE COMUNICACIÓN PARA SER ENVIADA POR LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS QUE SOLICITEN AUTORIZACIÓN DEL BANCO DE MÉXICO PARA ACTUAR COMO AGENCIA CERTIFICADORA Y/O AGENCIA REGISTRADORA, ASÍ COMO PARA QUE SE EXPIDAN LOS CERTIFICADOS DIGITALES RESPECTIVOS

(MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN o EMPRESA)

México, D. F., a ___ de __________de 200_.

 

BANCO DE MÉXICO

Dirección de Trámite Operativo,

 

En relación con la Circular-Telefax  __/2005 de fecha __ de ____ de 2005, (Denominación de la institución o empresa) solicita a Banco de México autorización para actuar como (Tipo de agencia cuya función pretende realizar), así como, la expedición del Certificado Digital respectivo a nombre de (Nombre (del) (de los) apoderado(s) de la institución o empresa para dicho propósito) a fin de estar en posibilidad de actuar con tal carácter en la IES.

Al efecto, adjunto a la presente sometemos a la consideración de ese Instituto Central la documentación que acredita que (Denominación o razón social de la institución o empresa) cumple con los requisitos establecidos en la Circular-Telefax mencionada para actuar como (Tipo de agencia cuya función pretende realizar), así como la copia certificada y simple de la escritura pública en la que consta el poder para actos de administración otorgado a la(s) persona(s) señalada(s) en el primer párrafo de la presente comunicación.

Asimismo, esta (institución o empresa) se obliga a proporcionar a Banco de México la información adicional que nos requiera en relación con las actividades mencionadas, así como permitir el acceso a nuestras instalaciones al personal autorizado por ese Instituto Central a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los citados requisitos.

 

A t e n t a m e n t e,

 (Denominación o razón social de la institución o empresa)

(Nombre y firma de la(s) persona(s) facultada(s))

 (Cargo(s))

ANEXO 2 (1).- REQUERIMIENTOS TÉCNICOS E INFORMÁTICOS MÍNIMOS DE LOS PROGRAMAS Y EQUIPOS DE CÓMPUTO QUE PERMITEN INTERACTUAR DE MANERA ADECUADA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

 

 

1.   Para una Agencia Registradora:

 

1.1. Deberá utilizar un sistema informático disponible 7×24 (2), que opere con un Certificado Digital de AR emitido por la ARC.

1.2.  Mantener una conexión permanente (3) con la ARC, con las características y los mensajes del protocolo de comunicaciones que establezca la propia ARC (4)

1.3.   La secuencia de mensajes deberá contener al menos: (5)

1.3.1.  (AR à ARC) ConnUsr

1.3.2.  (ARC à AR) IdUsuarioAleat ó desconexión de la AR

1.3.3.  (AR à ARC) IdFmaAleat

1.3.4.  (ARC à AR) Logged

1.3.5.   (AR à ARC) IdAutMsg

1.4.  Deberá permitir la conexión a clientes propios y externos, mediante un protocolo de comunicaciones seguro especificado por la ARC, sin perjuicio del medio de comunicación que utilicen las herramientas propias para la solicitud de los Certificados Digitales (6)

La secuencia de mensajes al menos deberá ser: (7)

1.4.1.    (Clnt à AR) ConnUsr

1.4.2.    (AR à Clnt) IdUsuarioAleat

1.4.3.     (Clnt à AR) IdFmaAleat

1.4.5.     (AR à Clnt) Logged

1.4.6.    (Clnt à AR) PideCrtNvoFmt

1.4.7.     (AR à Clnt) RegCrtNvoFmt, CrtNoExiste o AutNoConn

1.5.  Deberá permitir sólo el registro de Certificados Digitales con un número de serie igual a NNNNNNMMMMMMXXXXXXXX, donde tanto NNNNNN (el número de AR) como MMMMMM (el número de AC) son números asignados por la ARC.  El número XXXXXXXX será asignado de acuerdo al número de Certificados Digitales emitidos por la AC (8).

1.6.  Para el registro de Certificados Digitales, deberá recibir confirmación de unicidad de la clave pública por parte de la ARC antes de permitir el registro de un nuevo Certificado Digital.  Los mensajes a utilizar, al menos deberán ser los siguientes:

1.6.1.    (AR à ARC) AltaCrt

1.6.2.    (ARC à AR) CrtAceptado o CrtRechazado

Sólo deberá registrar Certificados Digitales si recibe el mensaje CrtAceptado.

1.7.   El envío de Certificados Digitales a la ARC para validar la unicidad de la clave pública deberá hacerse en formato PEM (9)

1.8.  Las consultas de Certificados Digitales deberán ser resueltas en primera instancia por la AR receptora de la solicitud.  Si el número de AR del Certificado Digital no corresponde con el que la AR receptora tenga asignado, ésta deberá reenviar la solicitud a la ARC o a la AR correspondiente.  En caso de que sea a la ARC, podrá hacerlo a través de la conexión permanente mencionada en el numeral 1.2. del presente Anexo, o a través de otra conexión a la ARC previamente autorizada.  En caso de que se use una nueva conexión, la secuencia de mensajes deberá ser igual a la descrita en el numeral 1.4. anterior, con la ARC en el rol de AR y la AR actuando como el cliente.

1.9.  Los avisos de revocación que reciba de una AC, deberá reenviarlos a la ARC, mediante el mensaje:

1.9.1  (AR à ARC) RevBrdcst

1.10 Los avisos de revocación que reciba de la ARC, mediante el mensaje:

1.10.1  (ARC à AR) RevBrdcst

Deberá reenviarlos a sus clientes con un mensaje similar.

2.   Para una Agencia Certificadora:

2.1.     Deberá ser un sistema informático operado por un empleado de la institución o empresa de que se trate, que cuente con un Certificado Digital de AC emitido por la ARC.

2.2.     Deberá conectarse a la AR correspondiente, utilizando un protocolo de comunicaciones seguro, al menos, con el mismo nivel de seguridad que el utilizado entre la AR y la ARC.

2.3.   Deberá aceptar requerimientos tanto en PEM como en DER (10) en el formato conocido como PKCS#10 (11)

2.4.     Deberá reconocer el mensaje de aviso de revocación de la AR, ya sea en un protocolo propio, o en el mismo que utilice la ARC para avisar de la revocación a las AR's.

3.   Para Agencia Registradora y Agencia Certificadora:

3.1. Los equipos donde se ejecuten las aplicaciones relacionadas con las funciones de AR y AC, deberán utilizar el protocolo NTP (Network Time Protocol) para sincronizar el reloj del equipo con el Tiempo Universal Coordinado (UTC) o un protocolo equivalente que garantice un nivel de confiabilidad igual o mayor a los que garantiza NTP con respecto al patrón UTC.

 

ANEXO 3 (12).-

 CARACTERÍSTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

El formato del requerimiento de un Certificado Digital deberá cumplir con el estándar RSA PKCS#10.

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

1. La versión del requerimiento indicada explícitamente.

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

     Nombre del Titular, en el campo commonName (OID (13) 2.5.4.3)

     En su caso, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) (incluyendo la homoclave) del Titular, en el campo x500UniqueIdentifier (OID 2.5.4.45).

     En su caso, el domicilio del Titular, en el campo direcciónPostal (OID 2.37.1117.1973.19) o en el campo postalAddress (OID 2.5.4.16).

    En su caso, la dirección de correo electrónico del Titular, en el campo emailAddress (OID 1.2.840.113549.1.9.1).

3.  Los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

4. Un atributo conteniendo el challengePassword (14). El OID del mismo deberá ser el 1.2.840.113549.1.9.7 y se deberá generar de la manera siguiente: Se concatena el RFC del Titular a una frase o palabra clave y en caso que el titular no tenga RFC se usará simplemente la frase o palabra clave elegida por el usuario de manera secreta.  A esta cadena aplicarle el algoritmo de digestión SHA1 (15) y después filtrarlo con el algoritmo Base 64 (16). El resultado final será el Challenge Password que deberá incluirse en el requerimiento.

5. La Firma Electrónica generada con la clave privada correspondiente a los Datos de Verificación de Firma   Electrónica contenida en el mismo requerimiento, deberá ser almacenada dentro del requerimiento de acuerdo a su estándar.

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

1.  El formato del Certificado Digital deberá apegarse a la especificación ITU-T X.509v3.

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

2.1   La indicación de que se trata de un Certificado Digital.

2.2   Un código de identificación único del Certificado Digital de 20 dígitos, organizados de izquierda a derecha de la manera siguiente:

2.2.1  Primeros 6 dígitos (posiciones de la 1 a la 6), para identificar a la AR que tiene almacenado el Certificado Digital.  Este número es asignado por Banco de México en su carácter de ARC.

2.2.2  Segundos 6 dígitos (posiciones de la 7 a la 12), para identificar a la AC que expidió el Certificado Digital.  Este número es asignado por Banco de México en su carácter de ARC.

2.2.3  Últimos 8 dígitos (posiciones de la 13 a la 20), número consecutivo del Certificado Digital  asignado por la AC que lo emita.

2.3 Identificación de la AC que emite el Certificado Digital con indicación de su nombre o razón social y dirección de correo electrónico, así como su Firma Electrónica.

2.4 Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

2.5   La fecha y hora de inicio y fin del periodo de validez del Certificado Digital.

2.6 Opcionalmente, podrán contener los datos de verificación de la firma EDIFACT.

3.  Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1  Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha de su emisión.

3.2   Por revocación en las circunstancias siguientes:

3.2.1   A solicitud del Titular;

3.2.2   Por fallecimiento del Titular;

3.2.3   Por resolución judicial;

3.2.4 Cuando la AC, la AR o la ARC tengan conocimiento de que el Titular incumplió sus obligaciones en relación con la IES.

3.2.5 Al comprobar la ARC, la AC o la AR que existe una solicitud de registro de un Certificado Digital que, de ser aceptada, implicaría la duplicidad de los Datos de Verificación de Firma Electrónica de un Titular en la IES, o por cualquier razón se encuentre comprometida la integridad o confidencialidad de los Datos de Creación de Firma Electrónica o la frase de seguridad vinculada a ellos.  En este supuesto, el procedimiento para dejar sin efecto el Certificado Digital deberá realizarse en línea para evitar duplicidad de los Datos de Verificación respectivos, dentro de la IES.

En caso de que la referida comprobación se lleve a cabo por la ARC, ésta deberá informarle tal situación a la AC que haya emitido el Certificado Digital correspondiente y ordenar de inmediato la revocación del Certificado Digital a la AR que los haya registrado.  El procedimiento de revocación de los Certificados Digitales deberá llevarse a cabo en línea.

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando deje de tener el carácter de institución financiera, prestar los servicios de banca y crédito, o bien los servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores, según corresponda.

 

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

 

México, D. F., a ___ de ____________de _____.

 

 

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a (Denominación o razón social de la institución o empresa) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

 

El Usuario reconoce que para la emisión del referido Certificado Digital, la Agencia Certificadora únicamente revisó la identificación oficial con fotografía, mediante la cual el propio Usuario se identificó, constatando a simple vista que dicho documento corresponde con sus rasgos fisonómicos y caligráficos, por lo que el Usuario asume responsabilidad exclusiva respecto de la autenticidad de tal documento, así como, de la veracidad de los demás datos que haya proporcionado a la Agencia Certificadora en el proceso de su identificación.

 

El Usuario en este acto, acepta el Certificado Digital cuya clave pública consta al final del presente documento, sirviendo éste último, como el recibo más amplio que en derecho proceda.

 

Adicionalmente, el Usuario acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en los cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

 

Por otra parte, el Usuario reconoce y acepta que la Agencia Certificadora y la Agencia Registradora únicamente serán responsables por los daños y perjuicios que le llegaren a causar, derivados de errores que, en su caso, cometan por negligencia en el proceso de generación, registro, entrega y revocación del Certificado Digital, así como, que no serán responsables por los daños y perjuicios que se pudieran causar al Usuario o a terceros, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizarse registros, verificaciones o tramitar documentos electrónicos cifrados con las claves públicas y privadas relacionadas con dicho Certificado Digital.

 

De la misma forma, el Usuario reconoce y acepta que Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

 

Datos del Certificado:

 

Datos de la AC:

 

Datos del Usuario:

 

Clave Pública del Usuario:

 

Firma Electrónica de la AC:

 

 

 

 

(Nombre y firma autógrafa del Titular del Certificado Digital)

 

 

——————————————————————————————————————————————————————–

 

 

(1) Las referencias a páginas electrónicas en la red mundial (Internet) contenidas en las siguientes notas al pie de página, corresponden a la fecha de emisión de estas Reglas, por lo que, dichas referencias pueden estar sujetas a cambios.

(2) Un sistema 7×24 es aquél que está disponible los 7 días de la semana, 24 horas al día.

(3) En caso de que dicha conexión se interrumpa, la AR deberá intentar restablecerla y en tanto no lo haga, se abstendrá de registrar nuevos Certificados Digitales; lo anterior, sin perjuicio de que conserve las revocaciones de los Certificados Digitales que se verifiquen durante dicho período, debiendo mandar éstas a la ARC tan pronto se restablezca la comunicación.

(4) Para mayor información sobre los protocolos de comunicaciones seguros, especificados por la ARC, referirse al documento denominado “Protocolo de comunicación con la IES” de agosto de 2003, y a las actualizaciones y/o modificaciones que, en su caso, realice el Banco de México.

(5) Para mensajes de la AR a la ARC, se usará el prefijo (AR à ARC).  Para mensajes de respuesta de la ARC se usará el prefijo (ARC à AR).

(6) Deberá comunicarse adecuadamente con el sistema WebSecBM.

(7) Para mensajes del cliente a la AR, se usará el prefijo (Clnt à AR).  Para mensajes de respuesta de la AR al cliente se usará el prefijo (AR à Clnt).

(8) La AC asigna los últimos 8 dígitos y la AR deberá revisar que el número de serie completo cumpla con el formato establecido en el presente Anexo 2 y en el Anexo IV de estas Reglas.

(9) El formato PEM es un formato estándar en el que se pueden representar los certificados X509 y permite, entre otras cosas, su transmisión por correo electrónico sin que haya alteraciones en los servidores, ya que es un formato en texto.

(10) El formato DER es la representación binaria del requerimiento.

(11) El formato PKCS#10 establece los campos del requerimiento y está descrito en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.rsasecurity.com/rsalabs/node.asp?id=2132.

(12) Las referencias a páginas electrónicas en la red mundial (Internet) contenidas en las siguientes notas al pie de página, corresponden a la fecha de emisión de estas Reglas, por lo que dichas referencias pueden estar sujetas a cambios.

(13) OID Object IDentifier – Identificador de Objeto por sus siglas en inglés.  La definición formal se encuentra en la recomendación X.208 (ASN.1) de la ITU- T, disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.itu.ch. 

(14) El atributo “challengePassword” es descrito en forma general en el PKCS#9, publicado en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio http://www.rsasecurity.com/rsalabs/node.asp?id=2131.

(15) El algoritmo SHA1 (Secure Hash Algoritm One) está descrito en el RFC 3174 “US Secure Hash Algorithm 1 (SHA1)”, disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio (URL): ftp://ftp.rfc-editor.org/in-notes/rfc3174.txt.

(16) El algoritmo Base 64 está descrito en el RFC 3548 “The Base16, Base32, and Base64 Data Encodings”, disponible en la página de la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio (URL): ftp://ftp.rfc-editor.org/in-notes/rfc3548.txt. 

01Ene/14

THE ARTICLES OF CONFEDERATION: Constitución de los Estados Unidos de América 1787

To all to whom these Presents shall come, we the undersigned
Delegates of the States affixed to our Names send greeting.

Articles of Confederation and perpetual Union between the states of New Hampshire, Massachusetts-bay Rhode Island and Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina and Georgia.

I. The Stile of this Confederacy shall be “The United States of America”.

II. Each state retains its sovereignty, freedom, and independence, and every power, jurisdiction, and right, which is not by this Confederation expressly delegated
to the United States, in Congress assembled.

III. The said States hereby severally enter into a firm league of friendship with each other, for their common defense, the security of their liberties, and their mutual and general welfare, binding themselves to assist each other, against all force offered to, or attacks made upon them, or any of them, on account of religion, sovereignty, trade, or any other pretense whatever.

IV. The better to secure and perpetuate mutual friendship and intercourse among the people of the different States in this Union, the free inhabitants of each of these States, paupers, vagabonds, and fugitives from justice excepted, shall be entitled to all privileges and immunities of free citizens in the several States; and the people of each State shall free ingress and regress to and from any other State, and shall enjoy therein all the privileges of trade and commerce, subject to the same duties, impositions, and restrictions as the inhabitants thereof respectively, provided that such restrictions shall not extend so far as to prevent the removal of property imported into any State, to any other State, of
which the owner is an inhabitant; provided also that no imposition, duties or restriction shall be laid by any State, on the property of the United States, or either of them.

If any person guilty of, or charged with, treason, felony, or other high misdemeanor in any State, shall flee from justice, and be found in any of the United States, he shall, upon demand of the Governor or executive power of the State from which he fled, be delivered up and removed to the State having jurisdiction of his offense.

Full faith and credit shall be given in each of these States to the records, acts, and judicial proceedings of the courts and magistrates of every other State.

V. For the most convenient management of the general interests of the United States, delegates shall be annually appointed in such manner as the legislatures of each State
shall direct, to meet in Congress on the first Monday in November, in every year, with a powerreserved to each State to recall its delegates, or any of them, at any time within
the year, and to send others in their stead for the remainder of the year.

No State shall be represented in Congress by less than two, nor more than seven members; and no person shall be capable of being a delegate for more than three years in any term of six years; nor shall any person, being a delegate, be capable of holding any office under the United States, for which he, or another for his benefit, receives any
salary, fees or emolument of any kind.

Each State shall maintain its own delegates in a meeting of the States, and while they act as members of the committee of the States.

In determining questions in the United States in Congress assembled, each State shall have one vote.

Freedom of speech and debate in Congress shall not be impeached or questioned in any court or place out of Congress, and the members of Congress shall be protected in their persons from arrests or imprisonments, during the time of their going to and from, and attendence on Congress, except for treason, felony, or breach of the peace.

VI. No State, without the consent of the United States in Congress assembled, shall send any embassy to, or receive any embassy from, or enter into any conference, agreement,
alliance or treaty with any King, Prince or State; nor shall any person holding any office of profit or trust under the United States, or any of them, accept any present, emolument,
office or title of any kind whatever from any King, Prince or foreign State; nor shall the United States in Congress assembled, or any of them, grant any title of nobility.

No two or more States shall enter into any treaty, confederation or alliance whatever between them, without the consent of the United States in Congress assembled,
specifying accurately the purposes for which the same is to be entered into, and how long it shall continue.

No State shall lay any imposts or duties, which may interfere with any stipulations in treaties, entered into by the United States in Congress assembled, with any King, Prince or State, in pursuance of any treaties already proposed by Congress, to the courts of France and Spain.

No vessel of war shall be kept up in time of peace by any State, except such number only, as shall be deemed necessary by the United States in Congress assembled, for the defense of such State, or its trade; nor shall any body of forces be kept up by any State in time of peace, except such number only, as in the judgement of the United States in Congress assembled, shall be deemed requisite to garrison the forts necessary for the defense of such State; but every State shall always keep up a well-regulated and disciplined militia, sufficiently armed and accoutered, and shall provide and constantly have ready for use, in public stores, a due number of filed pieces and tents, and a proper quantity of arms, ammunition and camp equipage.

No State shall engage in any war without the consent of the United States in Congress assembled, unless such State be actually invaded by enemies, or shall have received certain advice of a resolution being formed by some nation of Indians to invade such State, and the danger is so imminent as not to admit of a delay till the United States in Congress assembled can be consulted; nor shall any State grant commissions to any
ships or vessels of war, nor letters of marque or reprisal, except it be after a declaration of war by the United States in Congress assembled, and then only against the Kingdom or
State and the subjects thereof, against which war has been so declared, and under such regulations as shall be established by the United States in Congress assembled, unless such State be infested by pirates, in which case vessels of war may be fitted out for that occasion, and kept so long as the danger shall continue, or until the United States in Congress assembled shall determine otherwise.

VII. When land forces are raised by any State for the common defense, all officers of or under the rank of colonel, shall be appointed by the legislature of each State respectively,
by whom such forces shall be raised, or in such manner as such State shall direct, and all vacancies shall be filled up by the State which first made the appointment.

VIII. All charges of war, and all other expenses that shall be incurred for the common defense or general welfare, and allowed by the United States in Congress assembled, shall be defrayed out of a common treasury, which shall be supplied by the several States in proportion to the value of all land within each State, granted or surveyed for any person, as such land and the buildings and improvements thereon shall be estimated
according to such mode as the United States in Congress assembled, shall from time to time direct and appoint.

The taxes for paying that proportion shall be laid and levied by the authority and direction of the legislatures of the several States within the time agreed upon by the
United States in Congress assembled.

IX. The United States in Congress assembled, shall have the sole and exclusive right and power of determining on peace and war, except in the cases mentioned in the sixth article — of sending and receiving ambassadors — entering into treaties and alliances, provided that no treaty of commerce shall be made whereby the legislative power of the respective States shall be restrained from imposing such imposts and duties on foreigners, as their own people are subjected to, or from prohibiting the exportation or importation of any species of goods or commodities whatsoever — of establishing rules for deciding in all cases, what captures on land or water shall be legal, and in what manner prizes taken by land or naval forces in the service of the United States shall be divided or appropriated — of granting letters of marque and reprisal in times of peace — appointing courts for the trial of piracies and felonies commited on the high seas and establishing courts for receiving and determining finally appeals in all cases of captures, provided that no member of Congress shall be appointed a judge of any of the said courts.

The United States in Congress assembled shall also be the last resort on appeal in all disputes and differences now subsisting or that hereafter may arise between two or more States concerning boundary, jurisdiction or any other causes whatever; which authority shall always be exercised in the manner following.
Whenever the legislative or executive authority or lawful agent of any State in controversy with another shall present a petition to Congress stating the matter in question and praying for a hearing, notice thereof shall be given by order of Congress to the legislative or executive authority of the other State in controversy, and a day assigned for the appearance of the parties by their lawful agents, who shall then be directed
to appoint by joint consent, commissioners or judges to constitute a court for hearing and determining the matter in question: but if they cannot agree, Congress shall name three
persons out of each of the United States, and from the list of such persons each party shall alternately strike out one, the petitioners beginning, until the number shall be reduced to
thirteen; and from that number not less than seven, nor more than nine names as Congress shall direct, shall in the presence of Congress be drawn out by lot, and the persons
whose names shall be so drawn or any five of them, shall be commissioners or judges, to hear and finally determine the controversy, so always as a major part of the judges who shall hear the cause shall agree in the determination: and if either party shall neglect to attend at the day appointed, without showing reasons, which Congress shall judge sufficient, or being present shall refuse to strike, the Congress shall proceed to nominate three persons out of each State, and the secretary of Congress shall strike in behalf of such party absent or refusing; and the judgement and sentence of the court to be appointed, in the manner before prescribed, shall be final and conclusive; and if any of the parties shall refuse to submit to the authority of such court, or to appear or defend their claim or cause, the court shall nevertheless proceed to pronounce sentence, or judgement, which shall in like manner be final and decisive, the judgement or sentence and other proceedings being in either case transmitted to Congress, and lodged among
the acts of Congress for the security of the parties concerned: provided that every commissioner, before he sits in judgement, shall take an oath to be administered
by one of the judges of the supreme or superior court of the State, where the cause shall be tried, 'well and truly to hear and determine the matter in question, according to
the best of his judgement, without favor, affection or hope of reward': provided also, that no State shall be deprived of territory for the benefit of the United States.

All controversies concerning the private right of soil claimed under different grants of two or more States, whose jurisdictions as they may respect such lands, and the States
which passed such grants are adjusted, the said grants or either of them being at the same time claimed to have originated antecedent to such settlement of jurisdiction, shall on the petition of either party to the Congress of the United States, be finally determined as near as may be in the same manner as is before presecribed for deciding disputes respecting territorial jurisdiction between different States.

The United States in Congress assembled shall also have the sole and exclusive right and power of regulating the alloy and value of coin struck by their own authority, or by that of the respective States — fixing the standards of weights and measures throughout the United States — regulating the trade and managing all affairs with the Indians, not members of any of the States, provided that the legislative right of any State within its own limits be not infringed or violated — establishing or regulating post offices from one State to another, throughout all the United States, and exacting such postage on the papers passing through the same as may be requisite to defray the expenses of the said office — appointing all officers of the land forces, in the service of the United States, excepting regimental officers — appointing all the officers of the naval forces, and commissioning all officers whatever in the service of the United States — making rules for the government and regulation of the said land and naval forces, and directing
their operations.

The United States in Congress assembled shall have authority to appoint a committee, to sit in the recess of Congress, to be denominated 'A Committee of the States', and to consist of one delegate from each State; and to appoint such other committees and civil officers as may be necessary for managing the general affairs of the United States under their direction — to appoint one of their members to preside, provided that no person be allowed to serve in the office of president more than one year in any term of three years; to ascertain the necessary sums of money to be raised for the service of the United States,
and to appropriate and apply the same for defraying the public expenses — to borrow money, or emit bills on the credit of the United States, transmitting every half-year to the respective States an account of the sums of money so borrowed or emitted — to build and equip a navy — to agree upon the number of land forces, and to make requisitions from each State for its quota, in proportion to the number of white inhabitants in such State; which requisition shall be binding, and thereupon the legislature of each State shall appoint the regimental officers, raise the men and cloath, arm and equip them in a solid-like manner, at the expense of the United States; and the officers and men so cloathed, armed and equipped shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled. But if the United States in Congress assembled shall, on consideration of circumstances judge proper that any State should not raise men, or should raise a smaller number of men than the quota thereof, such extra number shall be raised, officered, cloathed, armed and equipped in the same manner as the quota of each State, unless the legislature of such State shall judge that such extra number cannot be safely spread out in the same, in which case they shall raise, officer, cloath, arm and equip as many of such extra number as they judeg can be safely spared. And the officers and men so cloathed, armed, and equipped, shall march to the place appointed, and within the time agreed on by the United States in Congress assembled.

The United States in Congress assembled shall never engage in a war, nor grant letters of marque or reprisal in time of peace, nor enter into any treaties or alliances, nor coin
money, nor regulate the value thereof, nor ascertain the sums and expenses necessary
for the defense and welfare of the United States, or any of them, nor emit bills, nor borrow money on the credit of the United States, nor appropriate money, nor agree upon the number of vessels of war, to be built or purchased, or the number of land or sea forces to be raised, nor appoint a commander in chief of the army or navy, unless nine States assent to the same: nor shall a question on any other point, except for adjourning from
day to day be determined, unless by the votes of the majority of the United States in Congress assembled.

The Congress of the United States shall have power to adjourn to any time within the year, and to any place within the United States, so that no period of adjournment be for a longer duration than the space of six months, and shall publish the journal of their proceedings monthly, except such parts thereof relating to treaties, alliances or military operations, as in their judgement require secrecy; and the yeas and nays of the delegates of each State on any question shall be entered on the journal, when it is desired by any delegates of a State, or any of them, at his or their request shall be furnished with a
transcript of the said journal, except such parts as are above excepted, to lay before the legislatures of the several States.

X. The Committee of the States, or any nine of them, shall be authorized to execute, in the recess of Congress, such of the powers of Congress as the United States in Congress
assembled, by the consent of the nine States, shall from time to time think expedient to vest them with; provided that no power be delegated to the said Committee, for the exercise of which, by the Articles of Confederation, the voice of nine States in the Congress of the United States assembled be requisite.

XI. Canada acceding to this confederation, and adjoining in the measures of the United States, shall be admitted into, and entitled to all the advantages of this Union; but no other colony shall be admitted into the same, unless such admission be agreed to by nine States.

XII. All bills of credit emitted, monies borrowed, and debts contracted by, or under the authority of Congress, before the assembling of the United States, in pursuance of the present confederation, shall be deemed and considered as a charge against the United States, for payment and satisfaction whereof the said United States, and the public faith are hereby solemnly pleged.

XIII. Every State shall abide by the determination of the United States in Congress assembled, on all questions which by this confederation are submitted to them. And the Articles of this Confederation shall be inviolably observed by every State, and the Union shall be perpetual; nor shall any alteration at any time hereafter be made in any of them; unless such alteration be agreed to in a Congress of the United States, and be afterwards confirmed by the legislatures of every State.

And Whereas it hath pleased the Great Governor of the World to incline the hearts of the legislatures we respectively represent in Congress, to approve of, and to authorize us to ratify the said Articles of Confederation and perpetual Union. Know Ye that we the undersigned delegates, by virtue of the power and authority to us given for that purpose, do by these presents, in the name and in behalf of our respective constituents, fully
and entirely ratify and confirm each and every of the said Articles of Confederation and perpetual Union, and all and singular the matters and things therein contained: And we do
further solemnly plight and engage the faith of our respective constituents, that they shall abide by the determinations of the United States in Congress assembled, on all questions, which by the said Confederation are submitted to them. And that the Articles thereof shall be inviolably observed by the States we respectively represent, and that the Union shall be perpetual.

In Witness whereof we have hereunto set our hands in Congress. Done at Philadelphia in the State of Pennsylvania the ninth day of July in the Year of our Lord One Thousand Seven Hundred and Seventy-Eight, and in the Third Year of the independence of America.
 

Agreed to by Congress 15 November 1777
In force after ratification by Maryland, 1 March 1781
 

CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1787
NOSOTROS, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, estatuimos y sancionamos esta CONSTITUCION para los Estados Unidos de América.

ARTICULO CUARTO

Primera Sección
Se dará entera fe y crédito en cada Estado a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los demás. Y el Congreso podrá prescribir, mediante leyes generales, la forma en que dichos actos, registros y procedimientos se probarán y el efecto que producirán.

Segunda Sección
1. Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho en los demás a todos los privilegios e inmunidades de los ciudadanos de estos.
2. La persona acusada en cualquier Estado por traición, delito grave u otro crimen, que huya de la justicia y fuere hallada en otro Estado, será entregada, al solicitarlo así la autoridad ejecutiva del Estado del que se haya fugado, con el objeto de que sea conducida al Estado que posea jurisdicción sobre el delito.
3. Las personas obligadas a servir o laborar en un Estado, con arreglo a las leyes de éste, que escapen a otros, no quedarán liberadas de dichos servicios o trabajo a consecuencia de cualesquiera leyes o reglamentos del segundo, sino que serán entregadas al reclamarlo la parte interesada a quien se deba tal servicio o trabajo.

Tercera Sección
1. El Congreso podrá admitir nuevos Estados a la Unión, pero ningún nuevo Estado podrá formarse o erigirse dentro de los limites de otro Estado, ni un Estado constituirse mediante la reunión de dos o más Estados o partes de Estados, sin el consentimiento de las legislaturas de los Estados en cuestión, así como del Congreso.
2. El Congreso tendrá facultad para ejecutar actos de disposición y para formular todos los reglamentos y reglas que sean precisos con respecto a las tierras y otros bienes que pertenezcan a los Estados Unidos, y nada de lo que esta Constitución contiene se interpretará en un sentido que cause perjuicio a los derechos aducidos por los Estados Unidos o por cualquier Estado individual.

Cuarta Sección
Los Estados Unidos garantizarán a todo Estado comprendido en esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno en contra de invasiones, así como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura).

ARTICULO SIETE
La ratificación por las convenciones de nueve Estados bastará para que esta Constitución entre en vigor por lo que respecta a los Estados que la ratifiquen.
Dado en la convención, por consentimiento unánime de los Estados presentes, el día 17 de septiembre del año de Nuestro Señor de mil setecientos ochenta y siete y duodécimo de la Independencia de los Estados Unidos de América.

ENMIENDAS
Las diez primeras enmiendas (Bill of Rights) fueron ratifiacadas efectivamente en Diciembre 15, 1791.

ARTICULO CUATRO
El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosimil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas

01Ene/14

CONSTITUTION  12.07.1991 Mauritaniai

PREAMBLE

Trusting in the omnipotence of Allah, the Mauritanian people proclaims its will to guarantee the integrity of its territory, its independence, and its national unity and to take upon itself its free political economic and social development.
Believing strongly in its spiritual values and in the spreading of its civilization, it also solemnly proclaims its attachment to Islam and to the principles of democracy as they have been defined by the Universal Declaration of Human Rights of 10 Dec 1948 and by the African Charter of Human and Peoples Rights of 28 June 1981 as well as in the other international conventions which Mauritania has signed. Judging that liberty, equality, and the dignity of Man may be assured only in a society which establishes the primacy of law, taking care to create the durable conditions for a harmonious social development respectful of the precepts of Islam, the sole source of law, but responsive as well to the exigencies of the modern world, the Mauritanian people proclaims in particular the inalienable guarantee of the following rights and principles:

· the right to equality;
· the fundamental freedoms and rights of human beings;
· the right of property;
· political freedom and freedom of labor unions;
· economic and social rights; and
· the rights attached to the family, the basic unit of Islamic society.
Conscious of the necessity of strengthening its ties with brother peoples, the Mauritanian people, a Muslim, African, and Arab people, proclaims that it will work for the achievement of the unity of the Greater Maghreb of the Arab Nation and of Africa and for the consolidation of peace in the worl
d.

TITLE  I GENERAL PROVISIONS, FUNDAMENTAL PRINCIPLES

Article 10 Individual Freedom, Rule of Law
1. The State shall guarantee to all its citizens public and individual freedoms:

· the freedom to travel and to settle in all parts of the territory of the Republic;
· the freedom of entry to and of exit from the national territory;
· the freedom of opinion and of thought;
· the freedom of expression;
· the freedom of assembly;
· the freedom of association and the freedom to belong to any political or labor organization of one's choice;
· the freedom of commerce and of industry; and
· the freedom of intellectual, artistic, and scientific creative effort.

2.  Freedom may be limited only by the law.

01Ene/14

Copyright (International Organisations) Order 31st day of January 2014

The Minister responsible for intellectual property, in exercise of the powers conferred by section 203 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Order:

Citation

1.-This Order may be cited as the Copyright (International Organisations) Order 2014.

 

International organisations

2.-It is declared that it is expedient that section 203 of the Act should apply to the

following international organisations:

(a) United Nations;

(b) Specialized Agencies of the United Nations;

(c) Caribbean Community;

(d) Organization of American States.

 

 

Made this 31st day of January 2014

Minister of Home Affairs

01Ene/14

Ley de la Propiedad Industrial. De los secretos industriales

Ley de la Propiedad Industrial. De los secretos industriales (artículos 163-169)

Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (Diario Oficial de la Federación de 1 de julio de 2020)

A continuación se transcriben algunos artículos relativos a la propiedad industrial, que pueden ser de interés en el ámbito informático.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Disposiciones Preliminares

Artículo 2.

Esta Ley tiene por objeto:

I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas;

II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y                                                                                     V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país.

Artículo 5.-

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;                                                                                           XVII.- Establecer las reglas para la gestión de trámites a través de medios de comunicación electrónica;

Artículo 10.-

La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad
jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial.

En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

Capítulo II.- Reglas Generales

Artículo 15.-

Para efectos de esta Ley, los documentos presentados a través de medios de
comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y tendrán su mismo valor probatorio.

Artículo 19.-

El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos.
En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley.
Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título.

Artículo 22.-

El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley.
La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Capítulo II.- De las Patentes

Artículo 47.-

No se considerarán invenciones, en particular:

V.- Los programas de computación;

Capítulo V.- De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.-

Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante.
Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización.

Artículo 84.-

Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por:
I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y
IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.

Artículo 85.-

Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener:
I.- La manifestación bajo protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de la primera explotación comercial ordinaria del esquema de trazado en alguna parte del mundo, o de que éste no ha sido explotado;
II.- Una descripción para la comprensión del esquema de trazado;
III.- La indicación de la función electrónica que realice el circuito integrado al que se incorpora el esquema de trazado;
IV.- La reivindicación de la denominación del esquema de trazado seguido de las palabras “Tal como se ha referido e ilustrado”, y
V.- Una reproducción gráfica o fotográfica del esquema de trazado.
El solicitante podrá excluir las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de fabricación del circuito integrado, siempre y cuando las partes presentadas sean suficientes para permitir
la identificación del esquema de trazado.

Artículo 86.-

El registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a lo dispuesto en los artículos 91, 92, 94, 104, 105, 106, 110, 116, 117, 119 y 120 de esta Ley.

Artículo 87.-

El registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad.

Artículo 88.-

El derecho exclusivo de explotación del esquema de trazado protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que, sin su consentimiento:
I.- Reproduzcan en su totalidad el esquema de trazado protegido o cualquiera de sus partes que se considere original por sí misma, en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley, por incorporación en un circuito integrado o en cualquier otra forma, y
II.- Importen, vendan o distribuyan, en cualquier forma, para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.

Artículo 89.-

El titular del registro de un esquema de trazado podrá reclamar el pago de daños y perjuicios a un tercero que, antes de su otorgamiento, haya explotado sin su consentimiento dicho esquema de trazado, siempre y cuando la explotación se haya realizado con posterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado protegido o el circuito integrado al que éste se incorpore, ostente las siglas “M” o “T”, acompañado del nombre del titular, en forma completa o abreviada, o como éste sea generalmente conocido.

Artículo 90.-

El registro de un esquema de trazado no producirá efecto alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular, con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el análisis de un esquema de trazado protegido, en los términos de la fracción I de este artículo.
El creador del segundo esquema de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, respecto del esquema de trazado por él creado, sin la autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido. Quien trate de prevalerse de esta excepción en un procedimiento de declaración administrativa de infracción, tendrá la carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 88 de esta Ley, sin la autorización del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio, en México o en cualquier parte del mundo, por el titular o con su consentimiento, respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que, a su vez, incorpore un esquema de trazado protegido, y
V.- Sin autorización del titular, venda o distribuya, en cualquier forma, un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando, la persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos razonables para saber, al adquirir dicho circuito, que éste incorpora un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
El tercero de buena fe estará obligado al pago de una regalía razonable, similar a la que correspondería bajo una licencia libremente negociada, a partir del momento en que reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado protegido fue reproducido ilícitamente, para agotar el inventario
existente o los pedidos hechos con anterioridad a la notificación del aviso.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

TÍTULO TERCERO.- DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Capítulo Único

Artículo 163.-

Para efectos de este Título, se entenderá por:
I.- Secreto industrial, a toda información de aplicación industrial o comercial que guarde la persona que ejerce su control legal con carácter confidencial, que signifique la obtención o el mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información de un secreto industrial podrá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas o en cualquier otro medio conocido o por conocerse.
No se considerará secreto industrial aquella información que sea del dominio público; la que resulte generalmente conocida o de fácil acceso para personas dentro de los círculos en que normalmente se utiliza dicha información, o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que ejerza el control legal sobre el secreto industrial, cuando la proporcione para el efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o cualesquiera otros actos de autoridad, y
II.- Apropiación indebida, a la adquisición, uso o divulgación de un secreto industrial de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal, incluyendo la adquisición, uso, o divulgación de un secreto industrial por un tercero que sabía, o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto industrial fue adquirido de manera contraria a dichos usos y costumbres.

Artículo 164.-

No se considerará apropiación indebida:
I.- El descubrimiento o la creación independientes de la información que se reclame como un secreto industrial;
II.- La observación, el estudio, el desmontaje o el ensayo de un producto u objeto que se haya puesto a disposición del público o que esté lícitamente en posesión de quien obtiene la información, siempre y cuando no esté sujeto a ninguna obligación de confidencialidad sobre el secreto industrial, o
III.- La adquisición de la información de otra persona de manera legítima sin obligación de confidencialidad o sin conocimiento de que la información era un secreto industrial.

Artículo 165.-

La persona que ejerza el control legal del secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios por los que se transmitan conocimientos técnicos,  asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que incluyan, las cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.

Artículo 166.-

Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deberá abstenerse de divulgarlo, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal, o de su usuario autorizado.

Artículo 167.-

La persona física o moral que contrate a un trabajador que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener secretos industriales de ésta, se considerará responsable en los términos
de esta Ley.
También será responsable la persona física o moral que por cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto industrial.

Artículo 168.-

La información requerida para determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos o agroquímicos que utilicen nuevos componentes quedará protegida en los términos de la legislación aplicable o, en su caso, de los Tratados Internacionales.

Artículo 169.-

En cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado con un secreto industrial o en donde se requiera que alguno de los interesados divulgue un secreto industrial, la autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias, a petición de parte o de oficio, para impedir su divulgación no autorizada a terceros ajenos a la controversia y garantizar su confidencialidad.
Ningún interesado podrá divulgar o usar el secreto industrial.
Quedan incluidos en el supuesto anterior, además de las partes, sus representantes o autorizados para oír y recibir notificaciones; los funcionarios judiciales o administrativos; los testigos, peritos o cualquier otra persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, relacionado con un secreto industrial, o que tenga acceso a documentos que formen parte de dicho proceso.

TÍTULO CUARTO.- DE LAS MARCAS, AVISOS Y NOMBRES COMERCIALES

Capítulo I.- De las Marcas

Artículo 170.-

Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto.

Artículo 171.-

Se entiende por marca todo signo perceptible por los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 172.-

Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos figurativos y combinaciones de colores, así como los hologramas;
II.- Las formas tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
V.- Los sonidos;
VI.- Los olores;
VII.- La pluralidad de elementos operativos o de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color, disposición de la forma, etiqueta, empaque, decoración o cualquier otro que al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
VIII.- La combinación de los signos enunciados en las fracciones I a VI del presente artículo.

Artículo 173.-

No serán registrables como marca:
I.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases, o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los mismos; así como aquéllas que carezcan de distintividad;
II.- Las formas tridimensionales o diseños industriales que sean del dominio público o que se hayan hecho de uso común o aquéllas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y corriente de los productos, o la impuesta por su naturaleza o funcionalidad;
III.- Los hologramas que sean del dominio público y aquéllos que carezcan de distintividad;
IV.- Los signos que considerando el conjunto de sus características sean descriptivos de los productos o servicios que pretenden distinguir.
Quedan incluidos en este supuesto, los signos que en el comercio sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
V.- Las letras, los dígitos o su nombre, así como los colores aislados, a menos que estén combinados
o acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
VI.- La traducción, la transliteración, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no registrables;
VII.- Los signos que sin autorización reproduzcan o imiten escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas equivalentes; las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas, nombres de programas o proyectos o cualquier otro signo de instrumentos
internacionales, organizaciones, gubernamentales, no gubernamentales, ya sean nacionales, extranjeras o internacionales, o cualquier otra organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal
de los mismos;
VIII.- Los signos que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o monedas, billetes de banco, monedas
conmemorativas o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero;
IX.- Los signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
X.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las zonas geográficas, propias o comunes; los mapas, las denominaciones de poblaciones, o los gentilicios, nombres o adjetivos, cuando éstos indiquen la procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en cuanto a su procedencia.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otros similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XI.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a las denominaciones de origen, indicaciones geográficas, o a las denominaciones o signos de lugares que se caractericen por la
fabricación, producción o comercialización de determinados productos o servicios, cuando los productos o servicios solicitados sean idénticos o similares a éstos o a los protegidos por las denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
Quedan incluidos en este supuesto aquellos signos que se acompañen de expresiones tales como: “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal;
XII.- Los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados productos o el ofrecimiento de determinados servicios,
sin el consentimiento del propietario;
XIII.- Los nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de quien tenga el derecho correspondiente.
Tampoco será registrable la imagen, la voz identificable, el retrato o la firma de una persona sin su consentimiento expreso, o de quien tenga el derecho correspondiente;
XIV.- Los nombres o denominaciones idénticos o semejantes en grado de confusión al título de una obra literaria o artística, así como la reproducción o imitación de elementos contenidos en ella, cuando dicha obra tenga tal relevancia o reconocimiento que el signo solicitado pueda ser susceptible de engañar al público o inducir a error por hacer creer infundadamente que existe alguna relación o asociación entre éste y la obra, salvo que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente.
No será registrable como marca la reproducción, total o parcial, de una obra literaria o artística, sin la autorización correspondiente del titular del derecho de autor.
Tampoco serán registrables como marca las reservas de derechos vigentes, excepto cuando el registro sea solicitado por el titular del derecho correspondiente o por un tercero con el consentimiento de éste;
XV.- Los signos, frases, elementos de imagen, oraciones, avisos o nombres comerciales, susceptibles de engañar al público o inducir a error.
Se entenderán como tales, aquéllos que constituyan indicaciones falsas o engañosas sobre la naturaleza, composición, cualidades o el origen empresarial o gubernamental, de los productos o servicios que pretenden distinguir;
XVI.- Los signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida;
b) Constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida;
c) Causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida;
XVII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo III de este Título, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
XVIII.- Los signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o
servicios.
Quedan incluidos en este supuesto aquéllos que sean idénticos a una marca registrada o en trámite del mismo titular, que distinga productos o servicios idénticos;
XIX.- Los signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los productos o la prestación de los servicios que se
pretendan amparar con la marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre comercial idéntico que haya sido publicado;
XX.- El nombre propio, apellido, apodo o apelativo de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
XXI.- Los signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios a distinguir, y                                                     XXII.- Los signos solicitados de mala fe.                                                                Se entenderá por mala fe, entre otros casos, el haber solicitado el registro de un signo con el propósito de obtener un beneficio o ventaja indebida en perjuicio de su legítimo titular.
Lo dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo no resultará aplicable, cuando derivado del uso que se hubiese hecho en el comercio en los productos o servicios para los cuales se solicita la marca, ésta haya adquirido un carácter distintivo en territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. No se reconocerá que una forma tridimensional ha adquirido distintividad, cuando se solicite proteger únicamente la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad.
Lo dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX del presente artículo no resultará aplicable respecto a las marcas semejantes en grado de confusión o idénticas para productos o servicios similares, cuando se exhiba el consentimiento expreso y por escrito, en términos del Reglamento de esta Ley.
Para efectos de las fracciones XVIII y XX del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a los que se refiere el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 174.-

No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial, denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o aquélla semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso declarado
de la marca registrada.

Artículo 175.-

El registro de una marca no producirá efecto alguno contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los cinco años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá
tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste;
II.- Cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada, luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, y
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que preste, o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Artículo 176.-

Las marcas se registrarán en relación con productos o servicios específicos
determinados conforme a la clasificación y reglas que establezca el Reglamento de esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el Instituto.

Artículo 177.-

Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse el número de productos o servicios que distinga, aun cuando pertenezcan a la misma clase, pero sí podrá limitarse a determinados productos o servicios cuantas veces se solicite.
Para distinguir posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será necesario obtener un nuevo registro.

Artículo 178.-

El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse por períodos de la misma duración.
Al momento de solicitar el registro de una marca, así como al momento de su renovación, el interesado declarará bajo protesta de decir verdad que los productos o servicios que ofertará se encuentran libre de engaño o mala fe.
En caso de que las autoridades competentes determinen que dicho producto o servicio viola las disposiciones legales vigentes que le resulten aplicables, el Instituto podrá iniciar el procedimiento de declaración administrativa de nulidad del registro respectivo.

Capítulo II.- De las Marcas Colectivas y de Certificación

Artículo 179.-

Podrán solicitar el registro de una marca colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas, para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros siempre que éstos
posean calidad o características comunes entre ellos y diversas respecto de los productos o servicios de terceros.

Artículo 180.-

Los miembros de la asociación o sociedad, titular de la marca colectiva, podrán usar junto a ésta el término “Marca Colectiva Registrada”.

Artículo 181.-

Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será titular de la marca;
II.- La representación gráfica o imagen de la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque, embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones en caso de incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 182.-

La marca colectiva no será objeto de licencia, ni podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 183.-

Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos o servicios cuyas cualidades u otras características son verificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos y servicios;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados y los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras características de los productos y servicios; o
IV.- El origen geográfico de los productos y servicios, entre otros.
El titular de la marca de certificación verificará el cumplimiento de una o más de las cualidades o características establecidas en las fracciones I a IV del presente artículo, conforme a lo establecido en las reglas de uso.

Artículo 184.-

La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o contener dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto o servicio como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto o servicio sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Artículo 185.-

Podrá solicitar el registro cualquier persona moral legalmente constituida que acredite la actividad de certificación de conformidad con su objeto social, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquélla certifica.
Cuando la marca de certificación esté conformada por el nombre de una zona geográfica o contenga dicho nombre u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona que identifique un producto o servicio, solo podrán solicitar el registro:
I.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación;
II.- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y
III.- Los gobiernos en cuya zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.

Artículo 186.-

La solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse de sus reglas de uso, en las que se indique:
I.- Los productos o servicios específicos a certificar con la marca;
II.- La representación gráfica e imagen de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan las cualidades o características particulares del producto o servicio tales como el origen de las materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas o de utilización, su composición o etiquetado, entre otros;
IV.- El procedimiento de comprobación de las cualidades o características específicas señaladas en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad de los controles de calidad;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones legales de protección;
IX.- En su caso, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier otra norma o lineamiento internacional que apliquen, y
X.- Las demás que el solicitante estime pertinentes.
En el caso de la fracción VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el Instituto para surtir efectos frente a terceros.

Artículo 187.-

La marca de certificación no será objeto de licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Artículo 188.-

El titular de una marca de certificación autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las condiciones determinadas en las reglas de uso.
Solo los usuarios autorizados podrán usar junto con la marca de certificación el término “Marca de Certificación Registrada”.

Artículo 189.-

El registro de una marca de certificación será cancelado cuando su titular:
I.- No controle o no pueda ejercer legítimamente el control sobre el uso de la marca;
II.- Se involucre en la producción o en la comercialización de cualquier producto o servicio al que se aplique la marca;
III.- Permita el uso de la marca para fines distintos a la certificación, o
IV.- Se niegue de manera discriminatoria a certificar o continuar certificando los productos o servicios de cualquier persona que mantenga las normas o condiciones que certifique dicha marca.

Capítulo IV.- De los Avisos Comerciales

Artículo 200.-

El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se obtendrá mediante su registro ante el Instituto.

Artículo 201.-

Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para distinguirlos de otros de su misma especie o clase en el mercado.

Artículo 202.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.

Artículo 203.-

Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el Reglamento de esta Ley. El registro no amparará en
estos casos productos o servicios, aun cuando estén relacionados con el establecimiento o negociación.

Artículo 204.-

El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de diez años a partir de su otorgamiento y podrá renovarse por periodos de la misma duración.

Artículo 205.-

Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo V.- De los Nombres Comerciales

Artículo 206.-

El nombre comercial de una empresa o establecimiento industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se aplique el
nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.

Artículo 207.-

Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del nombre comercial.

Artículo 208.-

La solicitud de publicación de un nombre comercial se presentará al Instituto acompañada de los documentos que acrediten el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.

Artículo 209.-

Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales, se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.

Artículo 210.-

No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las disposiciones contenidas en el artículo 173 de esta Ley.

Artículo 211.-

Los efectos de la publicación de un nombre comercial durarán diez años, a partir de su otorgamiento y podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán sus efectos.

Artículo 212.-

En la transmisión de una empresa o establecimiento se comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo estipulación en contrario.

Artículo 213.-

El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.

Capítulo VI.- Del Registro de Marcas

Artículo 214.-

Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud ante el Instituto con los siguientes datos:
I.- El nombre, domicilio y correo electrónico del solicitante;
II.- La representación del signo que constituya la marca.
III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación, se entenderá que no se ha usado la marca;
IV.- Los productos o servicios específicos en los que se aplicará la marca;
V.- Los elementos sobre los cuales no se solicita protección y que se reproducen en la marca, en términos del artículo 216 de esta Ley;
VI.- La descripción de la marca, cuando proceda;
VII.- La ubicación de uno o más establecimientos o negociaciones relacionados con la marca, siempre y cuando, se haya señalado fecha de primer uso;
VIII.- Cuando se trate de marcas conformadas únicamente por palabras, letras o números previstos por el alfabeto latino internacional, se deberá incluir la manifestación expresa de que en la representación del signo se han usado caracteres estándar. En este caso, se entenderá que el solicitante se reserva el uso en cualquier tipo o tamaño de letra;
IX.- Cuando la marca de certificación contenga una indicación geográfica, se deberá incluir su manifestación expresa, y
X.- Los demás que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 215.-

A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el comprobante del pago de la tarifa correspondiente.

Artículo 216.-

Constituyen elementos no reservables, aquéllos que carezcan de poder distintivo al referirse a aspectos generales, tales como elementos descriptivos o indicativos de la especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos, época o fecha de elaboración o características comunes de los productos o servicios que ampara la marca.
Los elementos gráficos que no forman parte de la marca deberán señalarse por líneas discontinuas o punteadas en su representación.

Artículo 217.-

En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas convenidas y firmadas por los solicitantes, las cuales deberán establecer:
I.- El uso, licencia y transmisión de derechos de la marca o, en su caso, para la defensa de la misma;
II.- La cancelación del registro, y
III.- La limitación de productos y servicios.
Cualquiera de los cotitulares podrá iniciar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos, salvo estipulación en contrario en el convenio respectivo.

Artículo 218.-

Cuando se solicite un registro de marca en México, dentro de los plazos que
determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países, podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en que lo fue primero.

Artículo 219.-

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país, y
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la prioridad será reconocida solo a los presentados en el país de origen.

Artículo 220.-

Si al momento de presentarse la solicitud, ésta satisface lo requerido por los artículos 13, 14, 214 fracciones I, II y IV y 215, de esta Ley, esa será su fecha de presentación. En caso contrario, se tendrá como tal, el día en que dé cumplimiento a dichos requisitos, dentro del plazo legal respectivo.
La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

Artículo 221.-

Recibida la solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar en los diez días siguientes a su recepción y otorgará un plazo improrrogable de un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos dicha publicación, para que cualquier tercero que tenga interés, se
oponga a la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los supuestos previstos en los artículos 12 y 173 de esta Ley.
Si la oposición se presenta fuera del plazo establecido, ésta será desechada de plano.

Artículo 222.-

La oposición deberá presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Para el trámite de la oposición se admitirán toda clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean contrarias al orden público o al derecho.

Artículo 223.-

Si la oposición presentada o las promociones derivadas de ésta, no cumplieren con el acreditamiento de personalidad o el pago correspondiente, el Instituto requerirá por única ocasión al oponente para que dentro de un plazo de cinco días, contado a partir del día hábil siguiente al de la notificación, subsane la omisión en que incurrió o haga las aclaraciones que correspondan.
En caso de que el oponente no cumpla con el requerimiento o éste se presente fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, la oposición será desechada de plano.
Las oposiciones que se hayan presentado sin cumplir con los requisitos establecidos se notificarán una vez que hayan sido subsanados los requerimientos respectivos.

Artículo 224.-

La oposición al registro o publicación solicitado no prejuzgará sobre el resultado del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.

Artículo 225.-

Concluido el plazo de un mes al que se refiere el artículo 221 de esta Ley, se
procederá a realizar el examen de la solicitud.
Si la solicitud o la documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o si existe algún impedimento para el registro de la marca, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante.
En caso de presentarse oposición a la solicitud, también se le comunicará al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que estime convenientes.
El Instituto otorgará un plazo de dos meses al solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los requisitos, oposiciones o impedimentos.
Si el interesado no contesta dentro del plazo concedido, se considerará abandonada su solicitud.

Artículo 226.-

El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 anterior.
La solicitud se tendrá por abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.

Artículo 227.-

Si el solicitante, a efecto de subsanar los requisitos, impedimentos o anterioridades, modifica la marca; aumenta el número de productos o servicios para los que se solicita el registro; o sustituye o cambia el producto o servicio señalado en la solicitud inicial, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los requisitos de los artículos 214 y 215 de esta Ley y los aplicables de su Reglamento, y
III.- Ser objeto de la publicación a la que se refiere el artículo 221 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de presentación aquélla en la que se solicite el nuevo trámite.

Artículo 228.-

El Instituto suspenderá el trámite de una solicitud de registro o publicación, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los impedimentos relativos a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión y se presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o cancelación sobre la marca o aviso comercial registrado o de cesación de los efectos de un nombre comercial publicado.
La suspensión se ordenará de oficio o se solicitará a petición de cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 225 de esta Ley, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o administrativa.

Artículo 229.-

Transcurrido el plazo de dos meses al que se refiere el artículo 225 de esta Ley, una vez desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen alegatos en un plazo de cinco días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite a dictar la resolución que corresponda.

Artículo 230.-

Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.

Artículo 231.-

El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro, en el cual se hará constar:
I.- El número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
III.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, indicando la clase a la que corresponden;
IV.- El nombre y domicilio del titular;
V.- La ubicación del establecimiento, en su caso;
VI.- Las fechas de presentación de la solicitud; de prioridad reconocida, y de primer uso, en su caso, así como la de expedición;
VII.- Su vigencia, y
VIII.- La circunstancia de que la marca se otorgó por distintividad adquirida, en su caso.
Solo podrán permitirse cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.

Artículo 232.-

Las resoluciones sobre registros de marcas y sus renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 233.-

La marca deberá usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo.
El titular de una marca deberá declarar su uso real y efectivo, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
La declaración se presentará ante el Instituto durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Si el titular no declara el uso, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Artículo 234.-

El Instituto podrá declarar el registro y uso obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos representativos, cuando:
I.- El uso de la marca sea un elemento asociado a competencia desleal, que cause distorsiones graves en la producción, distribución o comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca impida la distribución, producción o  comercialización eficaces de bienes y servicios, y
III.- El uso de marcas impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos para la población.
La declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 235.-

Si una marca no es usada durante tres años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada, procederá la caducidad del registro, o en su caso, la caducidad parcial relativa a los productos o servicios que no se encuentren en uso, salvo que su titular o el usuario que tenga concedida licencia, la hubiese usado durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que se aplique la marca.

Artículo 236.-

Las leyendas “Marca Registrada”, “Marca Colectiva Registrada” o “Marca de
Certificación Registrada”, las siglas “M.R.” o el símbolo ®, solo podrán usarse para los productos o servicios para los cuales dicha marca se encuentre registrada.

Artículo 237.-

La renovación del registro de una marca deberá solicitarse por el titular, dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia
del registro.
Al presentar la solicitud de renovación, el titular deberá declarar el uso real y efectivo de la marca, indicando los productos o servicios específicos a los que ésta se aplica, acompañando el pago de la tarifa correspondiente.
El alcance de la protección del registro continuará sólo en aquellos productos o servicios sobre los cuales se haya declarado el uso.
Cuando no se declare el uso de la marca, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro del plazo de dos meses subsane la omisión. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.
Cuando la renovación sea presentada por el beneficiario de un gravamen inscrito ante el Instituto no será necesario declarar el uso real y efectivo de la marca.

Artículo 238.-

Vencido el plazo al que se refiere el artículo 237 de esta Ley, sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho, sin que se requiera de declaración por parte del Instituto.

Capítulo VII.- De las Licencias y Transmisión de Derechos

Artículo 239.-

El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca, en términos de legislación común.

Artículo 240.-

Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o registros involucrados.

Artículo 241.-

La cancelación de la inscripción de una licencia procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia, en los términos de la legislación común;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las mismas;
III.- Por término de su vigencia, y
IV.- Por orden judicial.

Artículo 242.-

Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar el nombre del usuario y demás datos que prevenga el Reglamento de esta Ley.

Artículo 243.-

La persona que tenga concedida una licencia salvo estipulación en contrario, podrá ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular.

Artículo 244.-

El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia, se considerará como realizado por el titular de la marca.

Artículo 245.-

Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta distingue.
Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
La falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante
un año a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 246.-

El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I.- La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II.- La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III.- Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV.- Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V.- Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad o comisiones de los franquiciatarios;
VI.- Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII.- Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII.- Los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX.- Las causales para la terminación del contrato de franquicia, y
X.- Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia.
No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario.
Tampoco existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 247.-

El franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el contrato.
No se considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión, transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la celebración del contrato con dicho franquiciatario.

Artículo 248.-

El franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo del contrato.

Artículo 249.-

El franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.

Artículo 250.-

Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse en el Instituto, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola promoción, la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos.
El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, o registros involucrados.

Artículo 251.-

Cuando exista un gravamen inscrito ante el Instituto, el beneficiario podrá presentar la renovación del registro de una marca, aviso o nombre comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de esta Ley.

Artículo 252.-

Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulación en contrario.

Artículo 253.-

Para efectos de su transmisión, se considerarán ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios.

Artículo 254.-

Cuando el titular de registros o solicitudes en trámite de dos o más marcas ligadas considere que no existe confusión, podrá presentar el consentimiento expreso por escrito y solicitar que sea disuelta la liga impuesta.
No será aplicable lo anterior, a marcas idénticas aplicadas a productos o servicios idénticos.
El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda, considerando que no se induzca al error al público consumidor respecto a la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 255.-

Solo se registrará la transmisión de algunas de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas y se solicite la inscripción de ellas a la misma persona.

Artículo 256.-

Cuando se solicite la inscripción de alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, también deberán acreditarse e inscribirse éstas ante el Instituto.

Artículo 257.-

Cuando el registro de la marca no se encuentre vigente, el Instituto negará la inscripción o anotación que se solicite de una licencia o transmisión de derechos.

Capítulo VIII.- De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registros

Artículo 258.-

Se declarará la nulidad del registro de una marca cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca, ni en trámites relativos a su otorgamiento o vigencia;
II.- La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la
registró.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
III.- El titular del registro no demuestre la veracidad de la fecha de primer uso declarada en la solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares.
Podrá declarase la nulidad parcial del registro, únicamente respecto de los productos o servicios que éste protege;
V.- El agente, representante legal, usuario o distribuidor del titular o cualquier otra persona que haya tenido relación, directa o indirecta, con el titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra semejante en grado de confusión, a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Las acciones de nulidad previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
En la resolución que declare la nulidad parcial, el Instituto ordenará se asiente en el título respectivo una anotación marginal, en la cual se harán constar las modificaciones a éste, así como las causas que la originaron.

Artículo 259.-

No se admitirá la solicitud de declaración administrativa de nulidad, cuando se haya presentado la oposición prevista en el artículo 221 de esta Ley, siempre que los argumentos hechos valer en la nulidad, así como el material probatorio, sean los mismos que los presentados en la oposición y el Instituto ya se hubiere pronunciado sobre éstos.

Artículo 260.-

El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley;
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto.
El registro también podrá caducar parcialmente respecto de los productos o servicios en los que no se acredite el uso, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, y
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso real y efectivo, en los términos que dispone el artículo 233 de esta Ley.

Artículo 261.-

Procederá la cancelación del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.

Artículo 262.-

El titular de una marca registrada podrá solicitar, en cualquier tiempo, la cancelación voluntaria de su registro. El Instituto podrá requerir la ratificación de la firma.

Artículo 263.-

La declaración de nulidad, caducidad o cancelación del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga algún interés la Federación.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente los efectos del registro, a la fecha de su otorgamiento.
La declaración de caducidad destruirá los efectos del registro, una vez que la resolución respectiva sea exigible.
La caducidad a la que se refieren las fracciones I y III del artículo 260 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa por parte del Instituto.

TÍTULO SEXTO.- DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA

Capítulo II.- De la Inspección

Artículo 354.-

Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
I.- Requerimiento de informes y datos, y
II.- Visitas de inspección.

Artículo 355.-

Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
El incumplimiento a la obligación señalada en el párrafo anterior, sin causa justificada, se sancionará en términos de la fracción I del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 356.-

Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará tal autorización.
Durante el desarrollo de las diligencias, el personal comisionado a las visitas de inspección podrá tomar fotografías, video filmaciones o recabar pruebas con cualquier otro instrumento considerado como admisible, en términos de las disposiciones legales aplicables. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y las demás probanzas recabadas con los instrumentos reconocidos por el presente artículo, podrán ser utilizados por el Instituto como elementos con pleno valor probatorio. El solicitante de
la visita de inspección podrá proporcionar los medios necesarios para tal efecto.

Artículo 357.-

Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspección, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva, se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los procedimientos de declaración administrativa correspondiente, y se impondrán las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 358.-

Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate, ya sea en establecimientos físicos o plataformas digitales.

Artículo 359.-

De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 360.-

En las actas se hará constar:
I.- La hora, día, mes y año en que se practique la diligencia;
II.- La calle, número, población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
III.- El número y fecha del oficio de comisión que la motivó, incluyendo la identificación del inspector;
IV.- El nombre y carácter de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- El nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII.- Los datos relativos a la actuación, incluyendo el reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la práctica de la diligencia, aun cuando dicha circunstancia o hecho no estén contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se deberán anexar al acta correspondiente;
VIII.- La declaración del visitado, si quisiera hacerla;
IX.- La mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término de diez días, y
X.- El nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

Artículo 361.-

Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en el acta.

Artículo 362.-

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 386 o 402 de esta Ley, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección.
Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Artículo 363.-

Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 364.-

El aseguramiento a que se refiere el artículo 362 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.

Artículo 365.-

En el aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo anterior, podrá designarse como depositario al encargado o propietario del establecimiento en el que se encuentren, si éste es fijo.
Si no lo fuere, se designará a la persona o institución que señale el solicitante de la medida, bajo su responsabilidad o, en su caso, los productos se concentrarán en el Instituto.
La mercancía asegurada deberá de estar en todo momento a disposición del Instituto y cualquier cambio de situación de la misma deberá ser comunicado a éste.
Cuando el Instituto requiera la mercancía y ésta no sea proporcionada, el depositario se hará acreedor a la sanción prevista en la fracción I del artículo 388 de esta Ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan, salvo causa justificada.

Artículo 366.-

En el caso de que la resolución definitiva sobre el fondo de la controversia declare que se ha cometido una infracción administrativa, el Instituto otorgará un plazo de quince días contados a partir a que se les dé vista, con el fin de que las partes manifiesten su acuerdo sobre el destino de los bienes asegurados y, en caso de no recibir propuesta alguna, podrá ordenar:
I.- La donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando
no se afecte el interés público, o
II.- La destrucción de los mismos, sin compensación alguna.
Lo anterior, sin perjuicio del acuerdo al que pudieran llegar las partes sobre el destino de los bienes asegurados durante la tramitación del procedimiento.

Capítulo III.- De las Notificaciones

Artículo 367.-

En los procedimientos de declaración administrativa, las notificaciones,
emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, resoluciones administrativas definitivas y demás actos emitidos por el Instituto, podrán realizarse:
I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en las oficinas del Instituto o en el domicilio señalado para tal efecto en el expediente;
II.- Por correo certificado con acuse de recibo o servicios de mensajería;
III.- A través de medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos;
IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio de la persona a quien deba notificarse, haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Para el caso de procedimientos de declaración administrativa de nulidad, cancelación y caducidad, previo a la notificación por edicto, el solicitante deberá agotar los domicilios señalados por el titular afectado en el expediente de la patente, registro, publicación o autorización respectivo, y
V.- Mediante Gaceta.

Artículo 368.-

Las notificaciones serán personales:
I.- Para emplazar al titular afectado o presunto infractor, y
II.- Cuando el Instituto estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción, en donde se haya practicado una visita de inspección, se considerará legalmente realizada la notificación con la persona con la que se entendió la diligencia, en términos del artículo 360 fracción IX de la presente Ley.

Artículo 369.-

Cuando no haya sido posible el emplazamiento a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio, tanto en el señalado por el solicitante como en aquéllos que obren en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará por edicto, a costa de quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración administrativa y se señalará el plazo con que cuenta el titular afectado o presunto infractor para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Artículo 370.-

En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio nacional.

Artículo 371.-

En el caso de las notificaciones que no deban practicarse de manera personal, se dará prioridad a la notificación por Gaceta.

TÍTULO SÉPTIMO.- DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Capítulo I.- De las Infracciones y Sanciones Administrativas

Artículo 386.-

Son infracciones administrativas:
I.- Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta Ley regula;
II.- Efectuar, en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente:
a) La existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b) Que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c) Que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero, o
d) Que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
III.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV.- Hacer aparecer como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha de caducidad o, en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración de nulidad;
V.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VI.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos que incorporen una invención patentada, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
VII.- Utilizar procesos patentados, sin consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
VIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean resultado de la utilización de procesos patentados, que fueron utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera una licencia de explotación;
IX.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar productos amparados por un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
X.- Ofrecer en venta, poner en circulación o usar un producto al que se incorpore un diseño industrial registrado, sin consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XI.- Usar un diseño industrial que no difiera en grado significativo o combinaciones de características de un registro de diseño industrial protegido, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
XII.- Reproducir un esquema de trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
XIII.- Importar, vender o distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
XIV.- Apropiarse de manera indebida de información que sea considerada como secreto industrial, sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, para obtener una ventaja competitiva de mercado, o realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la
industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XV.- Producir, ofrecer en venta, vender, importar, exportar o almacenar productos o servicios que utilicen un secreto comercial, cuando la persona que lleve a cabo dichas actividades supiera o tuviere motivos razonables para saber, que el secreto comercial se utilizó sin consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado y de manera contraria a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal;
XVI.- Poner a la venta o en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que sea exigible la declaración correspondiente;
XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca;
XIX.- Usar como marcas las denominaciones, signos, símbolos, siglas o emblemas a las que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 173 de esta Ley; así como aquéllas que sean contrarias al orden público o que contravengan cualquier disposición legal;
XX.- Usar una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón social o nombre de dominio o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento, manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que tenga facultades para ello;
XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
XXII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada y que dichos productos o su etiquetado hayan sido alterados;
XXIII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente ésta;
XXIV.- Usar la combinación de signos distintivos, elementos operativos o de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a creer o suponer una asociación inexistente con quien acredite el derecho;
XXV.- Omitir proporcionar al franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 245 de esta Ley, siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
XXVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se aplique el aviso;
XXVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXVIII.- Usar un nombre comercial idéntico o uno semejante en grado de confusión a otro previamente utilizado por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de servicios del mismo o similar giro, dentro de la zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República, conforme a lo establecido en el artículo 206 de esta Ley;
XXIX.- Usar sin la autorización de uso correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la
denominación o indicación en servicios;
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en servicios;
XXXII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida
o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o calidad, tales como “género”, “tipo”, “manera”, “imitación”,
“producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones de esta Ley que no constituyan delitos.
La investigación de las infracciones administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 387.-

Para efectos del artículo anterior se entenderá por “usar”, de manera enunciativa más no limitativa: el fabricar, producir, imitar, almacenar, distribuir, importar, exportar, ofrecer en venta, vender, transportar o poner en circulación.

Artículo 388.-

Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.

Artículo 389.-

Los ingresos por concepto de las multas impuestas por el Instituto se destinarán a cubrir sus gastos de operación.

Artículo 390.-

En los casos de reincidencia se duplicarán las multas impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en el artículo 388 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, una vez que sea exigible la resolución emitida por el Instituto.

Artículo 391.-

Las clausuras podrán imponerse en la resolución que resuelva la infracción, además de la multa o sin que ésta se haya impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya sido clausurado temporalmente por dos veces y se reincida en la infracción,
independientemente de que hubiere variado su domicilio.

Artículo 392.-

Para la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I.- El carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II.- Las condiciones económicas del infractor, y
III.- La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas, se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta infractora.
Se entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor conocía la existencia de los derechos del titular.

Artículo 393.-

Las multas que imponga el Instituto serán consideradas créditos fiscales y se recaudarán o, en su caso, ejecutarán por éste, en su carácter de autoridad fiscal, bajo el Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
El Instituto implementará mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 394.-

La persona que obstaculice o impida, por sí o por interpósita persona, el procedimiento administrativo de ejecución que ordene el Instituto será acreedor a las sanciones previstas en las fracciones I o III del artículo 388 de esta Ley.

Artículo 395.-

Las sanciones establecidas en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños y perjuicios, o la reparación del daño material a los afectados.

Artículo 396.-

La indemnización por la violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad industrial regulados en esta Ley, en ningún caso podrá ser inferior al cuarenta por ciento del indicador de valor legítimo presentado por el titular afectado, en términos del artículo 397 de esta Ley.
La indemnización podrá ser reclamada, a elección del titular afectado ante:
I.- El Instituto una vez concluido el procedimiento administrativo respectivo, en los términos de esta Ley, o
II.- Los Tribunales de forma directa, conforme a lo dispuesto en la legislación común, y sin necesidad de declaración administrativa previa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 409 de esta Ley.

Artículo 397.-

Una vez que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el titular afectado podrá presentar su reclamo por los daños y perjuicios ocasionados, así como la cuantificación correspondiente
a éstos, de manera incidental, para lo cual deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.
Para determinar el monto de la indemnización se tomará en cuenta la fecha en que se haya acreditado la infracción al derecho y, a elección del titular afectado, cualquier indicador de valor legítimo presentado por éste, incluyendo:
I.- El valor de los productos o servicios infringidos calculados por el precio del mercado, o el precio sugerido para la venta al por menor;
II.- Las utilidades que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
III.- Las utilidades que haya obtenido el infractor como consecuencia de la infracción, o
IV.- El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por el otorgamiento de una licencia, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Las obligaciones de hacer o no hacer establecidas en la resolución sobre el fondo de la controversia, que no puedan cumplirse por el infractor y que se traduzcan en daños y perjuicios al titular afectado, también podrán ser cuantificadas para efectos de la indemnización correspondiente.

Artículo 398.-

De la reclamación del titular afectado se dará vista al infractor para que, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere convenientes.
Una vez desahogadas las pruebas y tomando en cuenta las manifestaciones presentadas, el Instituto determinará los daños y perjuicios ocasionados, así como el monto de la indemnización que corresponda.
En la tramitación del incidente al que se refiere el presente artículo, se aplicarán las mismas reglas de los procedimientos de declaración administrativa respecto del ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, previstas en el artículo 333 de esta Ley.

Artículo 399.-

La acción para reclamar los daños y perjuicios causados por las infracciones a esta Ley, prescribirá en dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto haya declarado una infracción administrativa y ésta sea exigible.

Artículo 400.-

La ejecución de la resolución del incidente emitida por el Instituto podrá promoverse de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante los Tribunales Federales competentes.

Artículo 401.-

Si del análisis del expediente formado con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.

Capítulo II.- De los Delitos

Artículo 402.-

Son delitos:
I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
Para acreditar la falsificación bastará que la marca sea usada en forma idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a como aparezca representada en el título de registro o, en su caso, en la resolución que estime o declare su notoriedad o fama;
II.- Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender con fines de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten dichas falsificaciones;
III.- Divulgar a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
IV.- Apoderarse de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que ejerza su control legal o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce su control legal o a su usuario autorizado;
V.- Usar la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin contar con el consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado, o que le haya sido revelado por un tercero, que éste no contaba para ello con el consentimiento de la persona que ejerce su control legal o su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio a quien ejerce el
control legal del secreto industrial o su usuario autorizado;
VI.- Apropiarse, adquirir, usar o divulgar indebidamente un secreto industrial a través de cualquier medio, sin consentimiento de quien ejerce su control legal o de su usuario autorizado; con el propósito de
causarle perjuicio u obtener un beneficio económico para sí o para un tercero;
VII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una denominación de origen protegida que no cuenten con la certificación correspondiente en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre acreditado, en
términos de la legislación aplicable;
VIII.- Producir, almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que ostenten una indicación geográfica protegida que no cuenten con el certificado de cumplimiento a las reglas de uso
respectivas, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Queda incluido en el supuesto anterior, el realizar cualquier acto de despacho aduanero relacionado con el producto, ante las autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
No existirá responsabilidad penal cuando no se encuentre acreditado ante el Instituto el responsable de emitir el certificado de cumplimiento a las reglas de uso respectivas, en términos de la legislación aplicable.
Los delitos previstos en las fracciones I a VI de este artículo se perseguirán por querella de parte ofendida. Los delitos contemplados en las fracciones VII y VIII se perseguirán de oficio o por denuncia.

Artículo 403.-

En el caso de los delitos previstos en las fracciones I, II, VII y VIII del artículo 402 de esta Ley, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a quinientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
A quien cometa alguno de los delitos señalados en las fracciones III, IV, V o VI del artículo 402 de esta Ley, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa por el importe de mil a trescientas mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.

Artículo 404.-

Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Los delitos a los que se refiere el presente artículo se perseguirán de oficio.

Artículo 405.-

Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que
procedan.

Artículo 406.-

Independientemente del ejercicio de la acción penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos previstos en el
artículo 396 de esta Ley.

01Ene/14

Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico.(Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de marzo de 2012)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN

 

EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) De conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (3), la Comisión podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Estos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de las directivas aplicables a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Estas orientaciones políticas y objetivos deben referirse a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro necesario para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El programa de política del espectro radioeléctrico (denominado en lo sucesivo “el Programa”) debe respaldar los objetivos y acciones clave presentados en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 sobre la Estrategia Europa 2020 y en la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa, e incluida entre las 50 acciones prioritarias de la Comunicación de la Comisión de 11 de noviembre de 2010, titulada “Hacia el Acta del Mercado Único”.

(2) La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio del derecho de la Unión en vigor, en particular las Directivas 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (4), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), 2002/21/CE, así como la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (7). La presente Decisión debe entenderse también sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, en cumplimiento del derecho de la Unión destinada a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, y del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines de orden público, seguridad pública y defensa.

(3) El espectro es un recurso público fundamental para sectores y servicios esenciales, entre ellos las comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha y por satélite, la radiodifusión sonora y televisiva, el transporte y la radiolocalización, y aplicaciones tales como alarmas, mandos a distancia, prótesis auditivas, micrófonos y equipos médicos. Contribuye a servicios públicos como los servicios de protección y seguridad, incluida la protección civil, y a actividades científicas, como la meteorología, la observación de la Tierra, la radioastronomía y la investigación espacial. Un acceso fácil al espectro también desempeña una función en la prestación de comunicaciones electrónicas, particularmente para los ciudadanos y las empresas que se encuentran en las zonas menos pobladas o en zonas remotas, como las zonas rurales o las islas. Por consiguiente, las medidas reguladoras en materia de espectro tienen implicaciones para la seguridad, la salud y el interés público, además de implicaciones económicas, culturales, científicas, sociales, ambientales y técnicas.

(4) Debe adoptarse un nuevo enfoque económico y social en lo que respecta a la gestión, asignación y utilización del espectro. Dicho enfoque debe prestar especial atención a la política del espectro, con objeto de garantizar una mayor eficiencia del espectro, una mejor planificación de frecuencias y salvaguardias frente a las conductas contrarias a la competencia.

(5) La planificación estratégica y la armonización del uso del espectro a escala de la Unión deberían mejorar el mercado interior de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas inalámbricas, así como otras políticas de la Unión que requieren el uso de espectro. De esta forma, se generarían nuevas oportunidades de innovación y de creación de empleo y, al mismo tiempo, se contribuiría a la recuperación económica y a la integración social en toda la Unión, respetando a la vez el importante valor social, cultural y económico del espectro.

(6) La armonización de un uso adecuado del espectro también puede ser beneficiosa para la calidad de los servicios prestados mediante las comunicaciones electrónicas y es esencial para la creación de economías de escala que reduzcan tanto el coste de desplegar redes móviles como el de los dispositivos inalámbricos para los consumidores. Con este fin, la Unión necesita un programa estratégico que abarque el mercado interior en todas las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

(7) El Programa debe fomentar la competencia y contribuir a sentar las bases de un verdadero mercado único digital.

(8) El Programa debe apoyar en particular la estrategia Europa 2020, teniendo en cuenta el enorme potencial de los servicios inalámbricos para fomentar una economía basada en el conocimiento, desarrollar y ayudar a los sectores que se basan en las tecnologías de la información y las comunicaciones y reducir la brecha digital. El aumento del uso de los servicios de medios audiovisuales y de los contenidos en línea, en particular, está impulsando la demanda de velocidad y cobertura. Constituye además una acción clave de la Agenda Digital para Europa cuya finalidad es ofrecer acceso a internet de alta velocidad mediante conexiones de banda ancha en la futura economía basada en las redes y el conocimiento, con el ambicioso objetivo de conseguir para todos los europeos cobertura de banda ancha universal. Proporcionar unas velocidades y una capacidad de banda ancha lo más altas posibles, tanto en modo fijo como móvil, contribuye a la realización del objetivo de un mínimo de 30 Mbps para todos antes de 2020 con la mitad de los hogares de la Unión, como mínimo, teniendo acceso de banda ancha con una velocidad de al menos 100 Mbps, y es importante para fomentar el crecimiento económico y la competitividad global y necesario para materializar los beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital. Deben también respaldarse y promoverse otros objetivos sectoriales de la Unión, como un medio ambiente sostenible y la integración económica y social de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la importancia que revisten las aplicaciones inalámbricas para la innovación, el Programa representa igualmente una iniciativa fundamental de apoyo a las políticas de la Unión en materia de innovación.

(9) El Programa debe sentar las bases para un desarrollo en el que la Unión pueda asumir el liderazgo con respecto a las velocidades, la movilidad, la cobertura y la capacidad de la banda ancha inalámbrica. Este liderazgo es esencial para establecer un mercado único digital competitivo que actúe como punta de lanza para abrir el mercado interior a todos los ciudadanos de la Unión.

(10) El Programa debe especificar los principios rectores y los objetivos hasta 2015 para los Estados miembros y las instituciones de la Unión, y establecer iniciativas concretas de aplicación. Si bien la gestión del espectro sigue siendo en gran medida competencia nacional, debe ejercerse de conformidad con la legislación de la Unión en vigor y prever medidas para llevar a cabo las políticas de la Unión.

(11) El Programa también debe tener en cuenta la Decisión nº 676/2002/CE y los conocimientos técnicos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de modo que las políticas de la Unión que se basan en el espectro y que han sido adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo puedan aplicarse mediante medidas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta que tales medidas podrán adoptarse siempre que sea necesario para aplicar políticas de la Unión existentes.

(12) Un acceso fácil al espectro puede requerir tipos innovadores en materia de autorización, como el uso colectivo del espectro o el uso compartido de infraestructuras, la aplicación de los cuales en la Unión puede verse facilitada por la definición de buenas prácticas y el fomento del intercambio de información, así como por la definición de determinadas condiciones comunes o convergentes aplicables al uso del espectro. Las autorizaciones generales, que es el tipo de autorización menos oneroso, revisten especial interés cuando las interferencias no corren el riesgo de entorpecer el desarrollo de otros servicios.

(13) Pese a encontrarse en una fase de desarrollo desde el punto de vista tecnológico, las denominadas “tecnologías cognitivas” deberían examinarse ya más exhaustivamente, permitiendo también el uso compartido basado en la geolocalización.

(14) El comercio de derechos sobre el espectro, junto con unas condiciones flexibles de uso, puede beneficiar sustancialmente el crecimiento económico. Por tanto, las bandas en las que el uso flexible ha sido introducido ya por el derecho de la Unión deberían poderse negociar inmediatamente, con arreglo a la Directiva 2002/21/CE. La puesta en común de las prácticas idóneas en cuanto a las condiciones y procedimientos de autorización para dichas bandas, así como de medidas comunes destinadas a evitar una acumulación de derechos de uso del espectro, que podría conducir a posiciones dominantes o a la no utilización de tales derechos, facilitaría la introducción coordinada de estas medidas por todos los Estados miembros y la adquisición de tales derechos en cualquier parte de la Unión. Cuando sea posible, debe fomentarse el uso colectivo (o compartido) del espectro —entendido como un número indeterminado de usuarios y/o de dispositivos independientes para acceder al espectro en la misma gama de frecuencias, al mismo tiempo y en una zona geográfica determinada con arreglo a una serie de condiciones bien definidas—, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/20/CE en lo relativo a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

(15) Tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa, la banda ancha inalámbrica constituye un medio importante de aumentar la competencia, las posibilidades de elección de los consumidores y el acceso en las zonas rurales y otras en las que el despliegue de la banda ancha por cable es difícil o económicamente inviable. No obstante, la gestión del espectro puede afectar a la competencia al modificar el papel y el poder de los agentes del mercado, por ejemplo en caso de que los usuarios existentes se beneficien de ventajas competitivas injustificadas. El acceso limitado al espectro, en particular cuando el espectro adecuado escasee, puede obstaculizar la entrada de nuevos servicios o aplicaciones y entorpecer la innovación y la competencia. La adquisición de nuevos derechos de uso del espectro, en particular a través de la transferencia o arrendamiento de espectro o de otras transacciones entre usuarios, y la introducción de nuevos criterios flexibles aplicables al uso del espectro puede tener repercusiones en la actual situación competitiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben tomar medidas adecuadas a priori o a posteriori (destinadas, por ejemplo, a modificar derechos existentes, prohibir determinadas adquisiciones de derechos de uso sobre el espectro, imponer condiciones relativas al acaparamiento de espectro y su uso eficiente, similares a las mencionadas en la Directiva 2002/21/CE, limitar la cantidad de espectro disponible para cada empresa o evitar la acumulación excesiva de derechos de uso del espectro), a fin de evitar falseamientos de la competencia, conforme a los principios en que se basan la Directiva 2002/20/CE y la Directiva 87/372/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad (8) (la Directiva “GSM”).

(16) La creación de un inventario de los usos actuales del espectro, junto con un análisis de las tendencias tecnológicas, las futuras necesidades y demanda de espectro, en particular entre 400 MHz y 6 GHz, debería permitir la identificación de bandas de frecuencia en las que pueden mejorarse la eficiencia y las oportunidades de compartir el espectro en beneficio tanto del sector comercial como del público. La metodología para establecer y mantener el inventario de los usos actuales del espectro debe tener debidamente en cuenta las cargas administrativas con que lastra a las Administraciones y tratar de minimizar dichas cargas. Por tanto, la información que faciliten los Estados miembros de acuerdo con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (9) debe tenerse plenamente en cuenta en el desarrollo del método con el que se establezca el inventario de los usos actuales del espectro.

(17) Las normas armonizadas que contempla la Directiva 1999/5/CE son esenciales para lograr un uso eficiente del espectro y deben tener en cuenta las condiciones de uso compartido definidas en la legislación. Las normas europeas relativas a las redes y equipos eléctricos y electrónicos no radioeléctricos deben también evitar las perturbaciones en el uso del espectro. El impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones inalámbricos, unido a la diversidad de usos del espectro, supone un desafío para los enfoques actuales de gestión de las interferencias. Convendría por tanto examinar y reevaluar dichos enfoques, conjuntamente con las características de los receptores y unos mecanismos más sofisticados de evitación de interferencias.

(18) Debe permitirse a los Estados miembros, en su caso, introducir medidas de compensación relativas a los costes de migración.

(19) De conformidad con los objetivos de “Una Agenda Digital para Europa”, la banda ancha inalámbrica puede contribuir sustancialmente a la recuperación económica y al crecimiento si se pusiera a disposición espectro suficiente, se concedieran rápidamente los derechos de uso del espectro y se autorizara el comercio para adaptarse a la evolución del mercado. La Agenda Digital para Europa propone ofrecer a todos los ciudadanos de la Unión un acceso a la banda ancha a una velocidad de al menos 30 Mbps de aquí a 2020. Por consiguiente, conviene poner a disposición el espectro que ya ha sido cubierto por las Decisiones de la Comisión de acuerdo con los términos y condiciones estipulados en dichas Decisiones y, supeditado a la demanda del mercado, efectuar de conformidad con la Directiva 2002/20/CE el proceso de autorización antes del 31 de diciembre de 2012 para las comunicaciones terrestres con objeto de garantizar un acceso fácil a la banda ancha inalámbrica para todos, en particular dentro de las bandas de frecuencia designadas en las Decisiones 2008/411/CE (10), 2008/477/CE (11) y 2009/766/CE (12) de la Comisión. Para complementar los servicios terrestres de banda ancha y garantizar la cobertura de las regiones más remotas de la Unión, un acceso de banda ancha por satélite podría ser una solución rápida y viable.

(20) Conviene establecer unas disposiciones más flexibles para el uso de las frecuencias, en caso necesario, a fin de favorecer la innovación y las conexiones de alta velocidad de banda ancha que permitan a las empresas reducir costes y aumentar su competitividad y posibiliten la creación de nuevos servicios interactivos en línea en los ámbitos, por ejemplo, de la educación, la sanidad y los servicios de interés general.

(21) Tener cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad en Europa contribuiría al desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades, daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. El rápido despliegue de la banda ancha resulta por ello crucial para el desarrollo de la productividad europea y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios.

(22) En 2006, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (“ITU”) estimó las necesidades futuras en materia de ancho de banda del espectro para el desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000 (IMT-2000) y los sistemas IMT avanzados (es decir, las comunicaciones móviles 3G y 4G) entre 1.280 y 1.720 MHz en 2020 para el sector móvil comercial de cada región de la ITU, incluida Europa. Nótese que la cifra inferior (1.280 MHz) es superior a los requisitos de algunos países. Por otra parte, en algunos países el requisito es mayor que la cifra superior (1.720 MHz). Ambas cifras incluyen el espectro que ya se encuentra en uso, o cuyo uso está previsto, para los sistemas pre-IMT, IMT-2000 y sus versiones mejoradas. Si no se libera el espectro necesario, preferiblemente armonizado a nivel mundial, los nuevos servicios y el crecimiento económico se verán obstaculizados por las limitaciones de capacidad de las redes móviles.

(23) La banda de 800 MHz (790-862 MHz) es óptima para la cobertura de zonas amplias mediante servicios inalámbricos de banda ancha. Sobre la base de la armonización de las condiciones técnicas prevista en la Decisión 2010/267/UE, y de la Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea (13) en la que se instaba al abandono de la tecnología de transmisión analógica antes del 1 de enero de 2012, y habida cuenta de la rápida evolución de las normativas nacionales, dicha banda debería en principio ponerse a disposición de los servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión de aquí a 2013. A más largo plazo, podría contemplarse también poner a disposición espectro adicional, a la vista de los resultados de un análisis de las tendencias de la tecnología, las futuras necesidades y la demanda de espectro. Considerando la capacidad de la banda de 800 MHz de transmitir a amplias zonas, convendría que los derechos de uso fueran asociados, en su caso, a obligaciones de cobertura.

(24) El aumento de las oportunidades de banda ancha móvil resulta fundamental para dotar al sector cultural de nuevas plataformas de distribución, lo que allanaría el camino para el éxito de un futuro desarrollo del sector.

(25) Los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, pueden superar sus asignaciones actuales sobre una base libre de licencias. La necesidad y viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, a 2,4 GHz y 5 GHz, se deberían evaluar en relación con el inventario de los usos actuales del espectro y de las nuevas necesidades de espectro y dependiendo de la utilización del espectro para otros fines.

(26) Si bien la radiodifusión seguirá siendo una plataforma importante para la distribución del contenido, ya que sigue siendo la plataforma más económica para la distribución masiva, el ancho de banda, tanto fijo como móvil, y otros nuevos servicios ofrecen nuevas oportunidades al sector cultural para diversificar su gama de plataformas de distribución, prestar servicios a la carta y sacar partido del potencial económico del importante aumento en el tráfico de datos.

(27) Con objeto de centrarse en las prioridades del Programa plurianual, los Estados miembros y la Comisión deben cooperar a fin de respaldar y lograr el objetivo de permitir que la Unión asuma le liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la liberación de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles.

(28) Puesto que para desarrollar las comunicaciones de banda ancha en toda la Unión y evitar un falseamiento de la competencia y la fragmentación del mercado entre los Estados miembros es fundamental adoptar un enfoque común y realizar economías de escala, podrían definirse algunas prácticas idóneas en materia de condiciones y procedimientos de autorización de manera concertada entre los Estados miembros y con la Comisión. Estas condiciones y procedimientos podrían referirse a obligaciones en materia de cobertura, al tamaño de los bloques de espectro, al calendario de concesión de derechos, al acceso a operadores de redes móviles virtuales (MVNO) y a la duración de los derechos de uso del espectro. Estas condiciones y procedimientos, que reflejan la importancia del comercio de espectro para mejorar la eficiencia del uso del espectro y desarrollar el mercado interior de los equipos y servicios inalámbricos, deberían aplicarse a las bandas de frecuencia que se atribuyan a las comunicaciones inalámbricas, y para las cuales puedan transferirse o arrendarse derechos de uso.

(29) Otros sectores, como el transporte (sistemas de seguridad, información y gestión), la investigación y desarrollo (I+D), la sanidad electrónica, la inclusión electrónica y, en caso necesario, la protección pública y el socorro en caso de catástrofe, a la vista del aumento del uso de la transmisión de vídeo y de datos para un servicio más rápido y eficaz, podrían necesitar espectro adicional. La optimización de sinergias entre la política del espectro y las actividades de I+D y la realización de estudios de compatibilidad radioeléctrica entre los diferentes usuarios del espectro deberían contribuir a la innovación. Por otra parte, los resultados de la investigación realizada en el contexto del séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) requieren el examen de las necesidades de espectro de los proyectos que pueden tener un amplio potencial económico o de inversión, en particular para las PYME, como la radiocomunicación cognitiva o la sanidad electrónica. Debería también garantizarse una protección adecuada contra las interferencias perjudiciales, a fin de apoyar las actividades científicas y de I+D.

(30) La estrategia Europa 2020 fija objetivos medioambientales para una economía sostenible, eficiente en cuanto a la energía y competitiva, por ejemplo la mejora de la eficiencia energética en un 20 %. Al sector de las tecnologías de la información y la comunicación le corresponde un papel fundamental, tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa. Entre las acciones propuestas cabe citar la aceleración del despliegue en toda la Unión de sistemas inteligentes de gestión de la energía (redes y sistemas de medición inteligentes), utilizando capacidades de comunicación para reducir el consumo de energía, y el desarrollo de sistemas de transporte inteligentes y de gestión inteligente del tráfico para reducir las emisiones de dióxido de carbono en el sector del transporte. El uso eficiente de las tecnologías del espectro también podría contribuir a reducir el consumo de energía de los equipos radioeléctricos y a limitar su impacto medioambiental en las zonas rurales y remotas.

(31) Un enfoque coherente en materia de autorización del espectro en la Unión requiere la toma en consideración plena de la protección de la salud pública contra los campos electromagnéticos, que es esencial para el bienestar de los ciudadanos. Aunque está sujeta a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (14), es esencial garantizar un seguimiento constante de los efectos ionizantes y no ionizantes del uso del espectro en la salud, incluidos los efectos acumulativos en la vida real del uso de diversas frecuencias del espectro por un número creciente de tipos de equipos.

(32) Objetivos esenciales de interés general, como la seguridad de la vida humana, obligan a buscar soluciones técnicas coordinadas para la interconexión de los servicios de seguridad y emergencia de los Estados miembros. Conviene poner a disposición espectro suficiente, sobre una base coherente, para el desarrollo y la libre circulación de servicios y dispositivos de seguridad y el desarrollo de soluciones innovadoras de seguridad y emergencia paneuropeas o interoperables. Hay estudios que han indicado la necesidad de disponer en la Unión de bandas espectrales armonizadas adicionales por debajo de 1 GHz para ofrecer servicios móviles de banda ancha en el campo de la PPDR, en los próximos cinco a diez años.

(33) La regulación del espectro tiene una marcada dimensión transfronteriza o internacional, debido a las características de propagación, a la naturaleza internacional de los mercados dependientes de servicios basados en las radiocomunicaciones, y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los países.

(34) De acuerdo con la jurisprudencia en la materia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la materia de un acuerdo internacional es en parte competencia de la Unión y en parte competencia de los Estados miembros, es fundamental garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión. Esa obligación de cooperar, clarificada en una jurisprudencia constante, deriva del principio de unidad en la representación internacional de la Unión y sus Estados miembros.

(35) Asimismo, los Estados miembros pueden necesitar apoyo en relación con la coordinación de frecuencias en las negociaciones bilaterales con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, a fin de cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación de la Unión en materia de coordinación de frecuencias. Ello debería contribuir también a evitar interferencias perjudiciales y a mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en el uso del espectro incluso más allá de las fronteras de la Unión.

(36) Para la realización de los objetivos de la presente Decisión es importante reforzar el actual marco institucional de coordinación de la política y gestión del espectro a escala de la Unión e incluir las cuestiones que afectan directamente a dos o más Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta la competencia y experiencia de las administraciones nacionales. Reviste igualmente una importancia capital la cooperación y la coordinación entre los organismos de normalización, los centros de investigación y la CEPT.

(37) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Decisión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por parte de la Comisión (15).

(38) Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber el establecimiento de un primer programa plurianual de política del espectro radioeléctrico no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) La Comisión debería informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas.

(40) A la hora de elaborar su propuesta, la Comisión ha tenido sumamente en cuenta el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico, creado mediante la Decisión 2002/622/CE de la Comisión (16).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior en los ámbitos de actuación de las políticas de la Unión que implican el uso de espectro, como las de las comunicaciones electrónicas, investigación, desarrollo tecnológico y espacio, transporte, energía y la política audiovisual.

La presente Decisión no afectará a la disponibilidad de espectro suficiente para otros ámbitos de las políticas de la Unión como la protección civil y el socorro en caso de catástrofe, y la política común de seguridad y defensa.

2. La presente Decisión no prejuzga la legislación de la Unión vigente, en particular: las Directivas 1999/5/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, y con arreglo al artículo 6 de la presente Decisión, la Decisión nº 676/2002/CE, ni las medidas adoptadas a escala nacional de conformidad con el derecho de la Unión.

3. La presente Decisión no afectará a las medidas adoptadas a escala nacional, cumpliendo plenamente el derecho de la Unión, que estén destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual.

La presente Decisión se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a organizar y utilizar sus espectros para fines de orden público y seguridad pública y de defensa. Cuando la presente Decisión, o medidas adoptadas en aplicación de esta, en las bandas de frecuencia mencionadas en el artículo 6 afecten al espectro utilizado por un Estado miembro exclusiva y directamente para su seguridad pública y con fines relacionados con la defensa, el Estado miembro podrá seguir utilizando este espectro de banda de frecuencia para fines de seguridad pública y de defensa hasta que se eliminen progresivamente los sistemas existentes en la banda en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión o de la medida adoptada en aplicación de esta respectivamente. El Estado miembro deberá notificar debidamente su decisión a la Comisión.

Artículo 2.- Principios reguladores generales

1. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión de manera transparente, a fin de velar por la aplicación coherente de los siguientes principios reguladores generales en toda la Unión:

a) aplicar el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible, de manera que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro. Este sistema de autorización deberá basarse en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados;

b) fomentar el desarrollo del mercado interior, promoviendo el surgimiento de futuros servicios digitales a escala de la Unión e impulsando la competencia efectiva;

c) promover la competencia y la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y la necesidad de garantizar la calidad técnica del servicio para facilitar la disponibilidad de servicios de banda ancha y responder eficazmente al aumento del tráfico inalámbrico de datos;

d) definir las condiciones técnicas para el uso del espectro, tomar plenamente en cuenta el derecho pertinente de la Unión, en particular sobre la limitación de la exposición del público en general a campos electromagnéticos;

e) fomentar la neutralidad de la tecnología y de los servicios en cuanto a los derechos de uso del espectro siempre que sea posible.

2. Para las comunicaciones electrónicas, además de los principios reguladores generales definidos en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los siguientes principios específicos, con arreglo a los artículos 8 bis, 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE y con la Decisión nº 676/2002/CE:

a) aplicar la neutralidad tecnológica y de los servicios a los derechos de uso del espectro para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y la transferencia o el alquiler de los derechos de uso de las radiofrecuencias;

b) promocionar la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Unión, en coherencia con la necesidad de garantizar su uso efectivo y eficiente;

c) facilitar el aumento del tráfico inalámbrico de datos y de servicios de banda ancha fomentando, en particular, la flexibilidad, y promover la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perjudiciales y de garantizar la calidad técnica del servicio.

Artículo 3.- Objetivos estratégicos

Con el fin de centrarse en las prioridades de la presente Decisión, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para sostener y lograr los siguientes objetivos estratégicos:

a) fomentar la gestión y el uso eficaces del espectro para responder mejor a la creciente demanda de uso de frecuencias, reflejando el importante valor social, cultural y económico del espectro;

b) procurar atribuir un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, permitiendo, al mismo tiempo, el desarrollo de servicios comerciales y públicos, y teniendo en cuenta al mismo tiempo objetivos importantes de interés general, como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios; a tal fin, deberán hacerse todos los esfuerzos para identificar, basándose en el inventario de los usos del espectro establecido en el artículo 9, al menos 1.200 Mhz de espectro adecuado para 2015 a más tardar. Dicha cifra incluye el espectro en uso en la actualidad;

c) reducir la brecha digital y contribuir a los objetivos de la Agenda Digital para Europa, promoviendo que todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a la banda ancha, con un mínimo de 30 Mbps para 2020, y posibilitando que la Unión tenga la velocidad y la capacidad de banda ancha lo más elevadas posibles;

d) permitir que la Unión asuma el liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la apertura de suficiente espectro en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles;

e) asegurar oportunidades tanto para el sector comercial como para los servicios públicos mediante un aumento de las capacidades móviles de banda ancha;

f) potenciar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, a través de la aplicación coherente de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en toda la Unión entre las soluciones tecnológicas que puedan adoptarse y a través de una predictibilidad reglamentaria adecuada, como la que ofrece, por ejemplo, el marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas, mediante la apertura del espectro armonizado a nuevas tecnologías avanzadas, y la posibilidad de negociar con los derechos sobre el uso del espectro, creando así oportunidades para el desarrollo de futuros servicios a de la Unión;

g) facilitar un acceso fácil al espectro, aprovechando las ventajas que ofrece el sistema de autorizaciones generales para comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE;

h) fomentar el uso compartido de infraestructuras pasivas cuando ello resulte proporcionado y no discriminatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE;

i) mantener y desarrollar una competencia efectiva, sobre todo en los servicios de comunicaciones electrónicas, intentando evitar mediante medidas a priori o a posteriori una acumulación excesiva de derechos de uso de radiofrecuencias por determinadas empresas que pueda perjudicar significativamente la competencia;

j) reducir la fragmentación y aprovechar plenamente el potencial del mercado interior, a fin de impulsar el crecimiento económico y las economías de escala a nivel de la Unión, a través del refuerzo de la coordinación y la armonización de las condiciones técnicas aplicables al uso y la disponibilidad del espectro, según el caso;

k) evitar las interferencias o perturbaciones perjudiciales debidas, entre otras cosas, a otros dispositivos radioeléctricos o no radioeléctricos, propiciando la elaboración de normas que contribuyan a un uso flexible y eficiente del espectro, y aumentando la inmunidad de los receptores a las interferencias, teniendo en cuenta en particular el impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones radioeléctricos;

l) promover la accesibilidad a los nuevos productos de consumo y tecnologías con el fin de garantizar el apoyo de los consumidores a la transición a la tecnología digital y el uso eficiente del dividendo digital;

m) reducir la huella de carbono de la Unión mejorando la eficiencia técnica y energética de las redes y los equipos inalámbricos de comunicaciones.

Artículo 4.- Mejora de la eficiencia y la flexibilidad

1. Los Estados miembros impulsarán, en cooperación con la Comisión y cuando proceda, el uso colectivo y el uso compartido del espectro.

Asimismo, impulsarán el desarrollo de las tecnologías existentes y nuevas, por ejemplo la radiocomunicación cognitiva, incluidas las que utilizan “espacios en blanco”.

2. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán para incrementar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, mediante la posibilidad de aplicar nuevas tecnologías y la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso sobre el espectro.

3. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a impulsar el desarrollo y armonización de normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad.

4. Los Estados miembros promoverán las actividades de I+D en nuevas tecnologías como las tecnologías cognitivas y las bases de datos de geolocalización.

5. Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, criterios y procedimientos de selección para garantizar los derechos de uso del espectro que favorezcan la competencia, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes.

Los Estados miembros promoverán de forma constante el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes, los dispositivos y las aplicaciones.

6. Cuando sea necesario para asegurar el uso eficiente de los derechos de uso sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros podrán considerar la adopción de medidas adecuadas como sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios o la retirada de derechos. Tales medidas deberán adoptarse y aplicarse de manera transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Para los servicios de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 2013 medidas de asignación y autorización adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE, con objeto de alcanzar la capacidad y las velocidades de banda ancha más elevadas posibles.

8. A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de los criterios y procedimientos de selección aplicables al espectro armonizado atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, con arreglo al artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros y en consonancia con el principio de subsidiariedad, facilitará la identificación y puesta en común de las mejores prácticas sobre las condiciones y procedimientos de autorización y alentará el intercambio de información sobre dicho espectro para aumentar la coherencia en toda la Unión, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de servicios.

Artículo 5.- Competencia

1. Los Estados miembros fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior para los servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a las Directivas 2002/20/CE y 2002/21/CE.

Asimismo, tendrán en cuenta las cuestiones de competencia cuando concedan derechos de uso del espectro a los usuarios de redes privadas de comunicación electrónica.

2. A los efectos de aplicar el primer párrafo del apartado primero y sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para lograr objetivos de interés general con arreglo al artículo 9, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros podrán adoptar medidas necesarias para, inter alia:

a) limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a una empresa o imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. Estas condiciones suplementarias solo podrán ser impuestas por las autoridades nacionales competentes;

b) reservar, si resulta apropiado por la situación en el mercado nacional, cierta parte de una banda o grupo de bandas de frecuencia para su asignación a nuevos;

c) negarse a conceder nuevos derechos de uso del espectro o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, para evitar la distorsión de la competencia por cualquier asignación, transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias;

d) prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando las transferencias puedan perjudicar significativamente la competencia;

e) modificar los derechos existentes, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori la distorsión de la competencia por cualquier transferencia o acumulación de derechos de uso de las radiofrecuencias.

3. Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán actuar con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE.

4. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección de los servicios de comunicaciones electrónicas fomenten la competencia efectiva en beneficio de los ciudadanos, los consumidores y las empresas de la Unión.

Artículo 6.- Espectro necesario para comunicaciones inalámbricas de banda ancha

1. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de un espectro suficiente a efectos de cobertura y capacidad en la Unión, a fin de permitir que la Unión disponga de las mayores velocidades de banda ancha del mundo, posibilitando las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios a fin de contribuir eficazmente al crecimiento económico y a la realización del objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades no inferiores a 30 Mbps de aquí a 2020.

2. Con objeto de fomentar una mayor disponibilidad de los servicios inalámbricos de banda ancha en beneficio de los ciudadanos y los consumidores de la Unión, los Estados miembros harán que todas las bandas queden cubiertas por las Decisiones 2008/411/CE (3,4-3,8 GHz), 2008/477/CE (2,5-2,69 GHz) y 2009/766/CE (900-1 800 MHz), disponibles bajo las condiciones descritas en dichas Decisiones. En función de la demanda del mercado, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización antes del 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de la implantación de servicios existente y bajo condiciones que permitan a los consumidores acceder fácilmente a los servicios inalámbricos de banda ancha.

3. Los Estados miembros fomentarán la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos de espectro, de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.

4. Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización con objeto de permitir el uso de la banda de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas. La Comisión garantizará excepciones específicas hasta el 31 de diciembre de 2015 en los Estados miembros en los que circunstancias excepcionales de índole local o nacional o problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias impidan la disponibilidad de la banda, actuando a solicitud debidamente motivada del Estado miembro de que se trate.

Si persistieran problemas transfronterizos de coordinación de frecuencias, debidamente documentados por un Estado miembro, con uno o más países, incluidos los países candidatos o en proceso de adhesión, después del 31 de diciembre de 2015, e impidieran la disponibilidad de la banda de 800 MHz, la Comisión garantizará excepciones anualmente hasta que desaparezcan dichos problemas.

El Estado miembro a quien se conceda la excepción mencionada en los párrafos primero y segundo garantizará que el uso de la banda de 800 MHz no impida la disponibilidad de dicha banda para los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de la difusión en los Estados miembros vecinos.

El presente apartado también se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, procederán a un seguimiento continuo de las necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica. Sobre la base del resultado del análisis mencionado en el artículo 9, apartado 4, la Comisión evaluará y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2015, respecto de si existe la necesidad de adoptar medidas para armonizar bandas adicionales de frecuencia.

Los Estados miembros podrán velar por que, si procede y de conformidad con el derecho de la Unión, el coste directo de la migración o de la reasignación del uso del espectro sean adecuadamente compensados de conformidad con el derecho nacional.

6. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, fomentarán el acceso a los servicios de banda ancha utilizando la banda 800 MHz en las zonas remotas y escasamente pobladas, si procede; al realizar esta tarea, los Estados miembros examinarán la forma y, en su caso, adoptarán medidas de tipo técnico y reglamentario para garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

7. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la justificación y la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local.

8. Los Estados miembros autorizarán la transferencia o el alquiler de derechos de uso del espectro en las bandas armonizadas 790-862 MHz, 880-915 MHz, 925-960 MHz, 1.710-1.785 MHz, 1.805-1.880 MHz, 1 900-1.980 MHz, 2.010-2.025 MHz, 2.110-2.170 MHz, 2,5-2,69 GHz, y 3,4-3,8 GHz.

9. A fin de garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios digitales avanzados, incluida la banda ancha, en particular en las zonas alejadas y poco pobladas, los Estados miembros y la Comisión podrán explorar la disponibilidad de espectro suficiente para la prestación de servicios de banda ancha por satélite que permita acceder a internet.

10. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la posibilidad de propagar la disponibilidad y el uso de picocélulas y femtocélulas. Tendrán plenamente en cuenta el potencial de dichas estaciones de base celulares y el uso compartido y exento de licencia del espectro para servir de base para las redes de malla inalámbricas, que pueden desempeñar un papel fundamental en la supresión de la brecha digital.

Artículo 7.- Necesidades de espectro para otras políticas de comunicación inalámbrica

Para apoyar el desarrollo de los medios audiovisuales innovadores y de otros servicios a los ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales de un mercado único digital, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, garantizarán la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios, si la necesidad está claramente justificada.

Artículo 8.- Necesidades de espectro para otras políticas específicas de la Unión

1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la disponibilidad de espectro y protegerán las radiofrecuencias necesarias para supervisar la atmósfera y la superficie terrestres, permitir el desarrollo y la explotación de aplicaciones espaciales y mejorar los sistemas de transporte, en particular para el sistema civil global de navegación por satélite establecido por el programa Galileo (17), el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) (18) y los sistemas inteligentes de seguridad en el transporte y de gestión del transporte.

2. En cooperación con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios sobre ahorro de energía en el uso del espectro que contribuya a una política con bajas emisiones de carbono, y estudiarán poner a disposición espectro para las tecnologías inalámbricas con potencial de mejorar el ahorro de energía y la eficiencia energética de otras redes de distribución, como la de abastecimiento de agua, incluidas las redes y los sistemas de medición inteligentes.

3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se garantice la puesta a disposición de espectro suficiente en condiciones armonizadas, a fin de favorecer el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados, así como el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe.

4. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán con la comunidad científica y académica para determinar las iniciativas de investigación y desarrollo y las aplicaciones innovadoras que pueden tener un impacto socioeconómico importante y/o un potencial de inversión y estudiarán las necesidades de espectro de dichas aplicaciones y, cuando sea necesario, estudiarán la atribución de espectro suficiente a tales aplicaciones en condiciones técnicas armonizadas y con la mínima carga administrativa.

5. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tratarán de garantizar las bandas de frecuencia necesarias para servicios de creación de programas y acontecimientos especiales, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura.

6. Los Estados miembros y la Comisión tratarán de garantizar la disponibilidad de espectro para la identificación por radiofrecuencia (RFID) y otras tecnologías de comunicación inalámbrica en el marco de la “internet de los objetos” (IO), y cooperar para promover el desarrollo de normas y la armonización de la asignación de espectro para la comunicación en el marco de la IO en los Estados miembros.

Artículo 9.- Inventario

1. Se establece un inventario de los usos de espectro existentes (para fines tanto comerciales como públicos).

Los objetivos del inventario serán:

a) permitir identificar bandas de frecuencia en las que pudiera mejorarse la eficiencia de los usos del espectro existentes;

b) ayudar a identificar bandas de frecuencia que pudieran ser adecuadas para la reasignación y las oportunidades de uso compartido del espectro, a fin de apoyar las políticas de la Unión establecidas en la presente Decisión, al tiempo que se tienen en cuenta las necesidades futuras de espectro sobre la base, entre otras cosas, de la demanda de los consumidores y los operadores, y la posibilidad de satisfacer dichas necesidades;

c) ayudar a analizar los diversos tipos de uso del espectro, tanto por los usuarios privados como públicos;

d) ayudar a determinar las bandas de frecuencia que podrían atribuirse o reatribuirse para mejorar su eficiencia, promover la innovación y reforzar la competencia en el mercado interior, estudiar nuevas vías para compartir el espectro, en beneficio tanto de los usuarios privados como públicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el posible impacto positivo y negativo en los usuarios actuales de la atribución o reatribución de tales bandas y de bandas adyacentes.

2. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1 del presente ártículo, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta las posiciones del Grupo de política del espectro radioeléctrico adoptará los siguientes actos de ejecución antes del 1 de julio de 2013:

a) desarrollar modalidades prácticas y formatos uniformes para la recopilación y suministro de datos por parte de los Estados miembros a la Comisión sobre los usos del espectro existentes, siempre que se observen las normas en materia de protección de la confidencialidad empresarial que figuran en el artículo 8 de la Decisión nº 676/2002/CE y el derecho de los Estados miembros a no comunicar información confidencial, teniendo en cuenta el objetivo de reducir al mínimo la carga administrativa y las obligaciones que tienen los Estados miembros en virtud de otras disposiciones de derecho de la Unión, en particular la obligación de facilitar información específica;

b) desarrollar una metodología para analizar las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro en los ámbitos de las políticas de la Unión cubiertos por la presente Decisión, en particular en el campo de los servicios que podrían operar con frecuencias en la gama de frecuencias desde los 400 MHz a 6 GHz, a fin de identificar usos del espectro importantes en fase de desarrollo o potenciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

3. La Comisión administrará el inventario al que se hace referencia en el apartado 1, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2.

4. La Comisión efectuará el análisis de las tendencias, necesidades futuras y demanda de tecnología en relación con el espectro, con arreglo a los actos de ejecución a los que se hace referencia en la letra b) del apartado 2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de dicho análisis.

Artículo 10.- Negociaciones internacionales

1. En las negociaciones internacionales relacionadas con el espectro deberán aplicarse los principios siguientes:

a) si el objeto de las negociaciones internacionales entra dentro de las competencias de la Unión, la posición de la Unión deberá establecerse con arreglo a su derecho;

b) si el objeto de las negociaciones internacionales recae en parte dentro de las competencias de la Unión y en parte dentro de las competencias de los Estados miembros, la Unión y los Estados miembros procurarán establecer una posición común de conformidad con los requisitos del principio de cooperación sincera;

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la Unión y los Estados miembros cooperarán de conformidad con el principio de unidad en la representación internacional de la Unión y de sus Estados miembros.

2. Siempre que se le solicite, la Unión asistirá a los Estados miembros con apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y en proceso de adhesión, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión utilizará todas sus competencias jurídicas y políticas para fomentar la aplicación de políticas de la Unión.

La Unión también prestará su apoyo a los esfuerzos realizados por terceros países para implantar una gestión del espectro compatible con la de la Unión, a fin de salvaguardar los objetivos de la política del espectro de la Unión.

Al negociar con terceros países en un entorno bilateral o multilateral, los Estados miembros estarán vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del derecho de la Unión. A la hora de firmar o de aceptar de cualquier otro modo cualquier obligación internacional relativa al espectro, los Estados miembros acompañarán su firma o cualquier otro acto de aceptación con una declaración conjunta en la que declaren que respetarán tales acuerdos o compromisos internacionales de conformidad con las obligaciones que les imponen el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 11.- Cooperación entre diversos organismos

1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a mejorar el marco institucional actual, a fin de estimular la coordinación de la gestión del espectro a escala de la Unión, en particular en asuntos que afecten directamente a dos o más Estados miembros, con objeto de desarrollar el mercado interior y asegurarse de que se alcancen plenamente los objetivos de la política del espectro de la Unión.

2. La Comisión y los Estados miembros fomentarán que los organismos de normalización, la CEPT, el Centro Común de Investigación y todas las partes pertinentes cooperen estrechamente en cuestiones técnicas a fin de promover el uso eficiente del espectro. Con este fin, mantendrán un vínculo coherente entre la gestión del espectro y la normalización, de forma que se mejore el mercado interior.

Artículo 12.- Consulta pública

Siempre que sea adecuado, la Comisión organizará consultas públicas para recabar los puntos de vista de todas las partes interesadas, así como los del público en general, sobre el uso del espectro en la Unión.

Artículo 13.- Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud de la Decisión nº 676/2002/CE. Este Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 14.- Aplicación de orientaciones de las políticas y objetivos

Los Estados miembros aplicarán las orientaciones de las políticas y los objetivos políticos establecidos en la presente Decisión a más tardar el 1 de julio de 2015, salvo disposición en contrario en la misma.

Artículo 15.- Elaboración de informes y examen de la aplicación

A más tardar el 10 de abril de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas de conformidad con la presente Decisión.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para examinar la aplicación de la presente Decisión.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a examinar la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 16.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 14 de marzo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente, N. WAMMEN

———————————————————————————–

 

(1) DO C 107, de 6.4.2011, p. 53.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 13 de diciembre de 2011 (DO C 46 E de 17.2.2012, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(4) DO L 91, de 7.4.1999, p. 10.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 1

(8) DO L 196 de 17.7.1987, p. 85.

(9) DO L 129 de 17.5.2007, p. 67.

(10) Decisión 2008/411/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 -3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 144 de 4.6.2008, p. 77).

(11) Decisión 2008/477/CE de la Comisión, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500 -2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 163 de 24.6.2008, p. 37).

(12) Decisión 2009/766/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 274 de 20.10.2009, p. 32).

(13) DO L 308 de 24.11.2009, p. 24.

(14) DO L 199 de 30.7.1999, p. 59.

(15) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(16) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

(17) Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (DO L 196 de 24.7.2008, p. 1).

(18) Reglamento (UE) nº 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el programa europeo de vigilancia de la tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mu

Decisión del Consejo 94/824/CE , de 22 de diciembre de 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio. (DO L 349 de 31.12.1994, p. 201/202).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se ha firmado en nombre de la Comunidad el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, “OMC”); que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, “Acuerdo ADPIC”), anexo al Acuerdo OMC, contiene disposiciones detalladas sobre la protección de los derechos de propiedad intelectual, cuya finalidad consiste en establecer normas internacionales en este sector para promover el comercio internacional y evitar las distorsiones y fricciones comerciales debidas a la falta de una protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual;

Considerando que, para asegurarse de que toda la legislación comunitaria pertinente es plenamente conforme al Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe adoptar determinadas medidas en relación con los actos comunitarios vigentes en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual; que estas medidas entrañan, en algunos casos, la modificación o reforma de actos comunitarios; que estas medidas implican modificar o completar actos comunitarios vigentes;

Considerando que la Directiva 87/54/CEE atañe a la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores; que los artículos 35 a 38 del Acuerdo ADPIC establecen las obligaciones de los Miembros de la OMC en materia de protección de los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 y con el artículo 3 del Acuerdo ADPIC, la Comunidad debe garantizar que los nacionales de todos los restantes Miembros de la OMC disfrutan de dicha protección y de la concesión del trato nacional; que es, por consiguiente necesario ampliar la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a los nacionales de los Miembros de la OMC sin ninguna exigencia de reciprocidad; que conviene utilizar con este fin el procedimiento del apartado 7 del artículo 3 de la citada Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

Los Estados miembros concederán la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores dispuesta por la Directiva 87/54/CEE del modo siguiente:

a) las personas físicas que sean nacionales de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC, o estén domiciliadas en su territorio, recibirán el trato de nacionales de un Estado miembro;

b) las personas físicas o jurídicas con un establecimiento real y efectivo para la elaboración de topografías o la producción de circuitos integrados en el territorio de un miembro del Acuerdo por el que se crea la OMC tendrán la consideración de personas físicas o jurídicas con un establecimiento comercial o industrial real y efectivo en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

1. La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

3. En la fecha de aplicación de la presente Decisión quedarán derogadas las disposiciones de la Decisión 90/510/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (2) que ampliaban la protección otorgada por la Directiva 87/54/CEE a países o territorios que son parte en el Acuerdo por el que se crea la OMC.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

———————————————————————————————–
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.(2) DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 29. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 93/17/CEE (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 22.)

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement auto

Décret no 2001-732 du 31 juillet 2001 pris pour l'application du troisième alinéa de l'article 31 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, au traitement automatisé d'informations nominatives du bureau national SIRENE chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé gestion électronique de documents”.

Le Premier ministre,

Sur le rapport de la garde des sceaux, ministre de la justice, et du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française, relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes, signée le 19 juin 1990 ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment son article 31 ;

Vu le décret no 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 susvisée ;

Vu le décret no 95-315 du 23 mars 1995 portant création et attributions du bureau national chargé de la gestion opérationnelle de la partie nationale du système d'information Schengen, dénommé SIRENE ;

Vu le décret no 95-577 du 6 mai 1995 relatif au système informatique national du système d'information Schengen dénommé N-SIS ;

Vu l'avis conforme de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mars 1998 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1er. – Le bureau national SIRENE créé par le décret du 23 mars 1995 susvisé est autorisé à enregistrer et conserver dans le cadre du traitement automatisé dénommé ” gestion électronique de documents “ (GED) des informations concernant des signes physiques en tant qu'éléments de signalement, qui peuvent faire apparaître, directement ou indirectement, des données relevant de l'article 31 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsque celles-ci constituent des éléments déterminants pour l'identification des personnes qui sont enregistrées dans le système d'information Schengen (SIS), ou vont l'être en application des articles 95-2 ou 99-3 de la convention d'application de l'accord de Schengen.

Article 2. – La garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'intérieur et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 31 juillet 2001.

Par le Premier ministre : Lionel Jospin

Le ministre de l'intérieur, Daniel Vaillant

La garde des sceaux, ministre de la justice, Marylise Lebranchu

Le ministre de la défense, Alain Richard

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret n° 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi n° 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par l

Décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004.

 

Le Premier ministre,

Sur le rapport du garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu le code de justice administrative ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés modifiée ;

Vu la loi nº 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure modifiée ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l’application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la saisine du gouvernement de la Nouvelle-Calédonie en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du gouvernement de la Polynésie française en date du 13 décembre 2006 ;

Vu la saisine du conseil général de Mayotte en date du 12 décembre 2006 ;

Vu l’avis de la Commission nationale de l’informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 ;

Le Conseil d’Etat (section de l’intérieur) entendu,

Décrète :

Chapitre Ier. Dispositions modifiant le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005

Article 1er. – Le décret du 20 octobre 2005 susvisé est modifié conformément aux dispositions des articles 2 à 17 du présent décret.

Article 2. – L’article 4 est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

” Sauf lorsqu'elle statue en application des troisième et cinquième alinéas de l’article 16 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la commission ne peut valablement délibérer que si le projet de délibération et, le cas échéant, le rapport y afférent, relatifs aux dossiers inscrits à l'ordre du jour d'une séance sont parvenus au commissaire du Gouvernement huit jours au moins avant la date de la séance.

” Le commissaire du Gouvernement peut consulter dans le même délai, sur place et sur pièces, les dossiers inscrits à l'ordre du jour. “

Article 3. – Après l’article 6, il est inséré un article 6-1 ainsi rédigé :

” Article 6-1. – I. – La Commission nationale de l'informatique et des libertés, saisie dans le cadre du a du 4° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande d'avis du Gouvernement. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission.

En cas d'urgence, ce délai est ramené à un mois à la demande du Gouvernement.

Lorsqu'il n'est pas rendu à l'expiration des délais prévus aux alinéas précédents, l'avis demandé à la commission est réputé donné.

II. – La commission, saisie dans le cadre du d du 2° de l’article 11 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, se prononce dans le délai de deux mois à compter de la date du jour de réception de la demande. Ce délai peut être prolongé d'un mois sur décision motivée du président de la commission. “

Article 4. – I. – Aux troisième et sixième alinéas de l’article 8, aux premiers alinéas des articles 15, 28 et 30, aux articles 42 et 45, au premier alinéa de l’article 53, au deuxième alinéa de l’article 66, au dernier alinéa de l’article 73, au premier alinéa de l’article 75, à l’article 76 et au dernier alinéa de l’article 78, les mots : ” lettre recommandée avec demande d'avis de réception “ sont remplacés par les mots : ” lettre remise contre signature “.

II. – A l’article 55, les mots : ” lettre recommandée avec accusé de réception ” sont remplacés par les mots : ” lettre remise contre signature “.

III. – Au second alinéa de l’article 86, les mots : ” sous pli recommandé sans avis de réception “ sont remplacés par les mots : ” par lettre remise contre signature “.

Article 5. – L’article 16 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Article 16. – I. – Le dossier produit à l'appui d'une demande d'avis présentée en application des articles 26 ou 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comporte en annexe le projet d'acte autorisant le traitement, mentionné à l’article 29 de la même loi.

” II. – Les demandes d'avis portant sur les traitements dont la liste est fixée en application du dernier alinéa du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée comportent, au minimum, les mentions suivantes :

” 1° L'identité et l'adresse du responsable du traitement ;

” 2° La ou les finalités du traitement, s'il y a lieu, la dénomination du traitement ;

” 3° Le ou les services chargés de la mise en œuvre du traitement ;

” 4° Le service auprès duquel s'exerce le droit d'accès indirect prévu à l’article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ainsi que les mesures prises pour faciliter l'exercice de ce droit ;

” 5° Les catégories de personnes qui, à raison de leurs fonctions ou pour les besoins du service, ont directement accès aux données enregistrées ;

” 6° Les destinataires ou catégories de destinataires habilités à recevoir communication des données ;

” 7° Le cas échéant, les interconnexions, les rapprochements ou toute autre forme de mise en relation avec d'autres traitements. “

Article 6. – Le titre II est complété par un chapitre VI ainsi rédigé :

” Chapitre VI

” Dispositions particulières relatives aux demandes d'autorisation de traitements de données à caractère personnel à des fins autres qu'historiques, statistiques ou scientifiques et dont la durée de conservation excède la durée initiale du traitement

” Article 41-1. – Le responsable d'un traitement de données à caractère personnel demandant une autorisation de la Commission nationale de l'informatique et des libertés au titre du troisième alinéa de l’article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée présente sa demande selon les modalités prévues aux articles 7 à 11 et 15 à 19 du présent décret.

” La demande d'autorisation ne fait pas obstacle à la délivrance du récépissé de déclaration prévue au I de l’article 23 de la même loi. “

Article 7. – Au second alinéa de l’article 75, le mot : ” national “ est remplacé par le mot : “métropolitain”.

Article 8. – L’article 81 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Article 81. – I. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du I de l’article 39 ou du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge administratif statue dans les conditions définies au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire).

” II. – Lorsqu'il est saisi en application des dispositions du III de l’article 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le juge judiciaire statue dans les conditions définies à la section IV du chapitre II du titre Ier du livre troisième du code de l'organisation judiciaire (partie réglementaire). “

Article 9. – L’article 82 est abrogé.

Article 10. – Le deuxième alinéa de l’article 87 est remplacé par les dispositions suivantes :

” Le responsable du traitement dispose pour réaliser ses investigations d'un délai de trois mois à compter de la date de réception de la transmission par la commission de la demande d'accès. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire lorsque le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le délai visé à l'alinéa précédent est alors porté à cinq mois. Le délai dont bénéficie le responsable du traitement s'impute sur le délai prévu à l'alinéa précédent. “

Article 11. – Après l’article 87, il est inséré un article 87-1 ainsi rédigé :

” Article 87-1. – I. – Lorsque l'acte réglementaire créant un traitement mentionné au I de l’article 21 de la loi du 18 mars 2003 susvisée prévoit un droit d'accès indirect, les demandes concernant le traitement de données à caractère personnel placé sous le contrôle du procureur de la République sont instruites selon les modalités suivantes :

” La demande est adressée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés. Elle est traitée dans les conditions prévues au premier alinéa de l’article 87 dans un délai de six mois. Dès réception de la demande, le responsable du traitement dispose d'un délai d'un mois et demi pour saisir le procureur de la République. Ce délai peut être prorogé d'un mois supplémentaire si le traitement de la demande nécessite des investigations complexes. La commission en est informée par le responsable du traitement. Le procureur de la République dispose d'un délai de trois mois pour se prononcer sur les suites qu'il convient de réserver à la demande. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai de quinze jours, informe la commission des suites réservées à la demande.

” II. – Toutefois, lorsque l'acte réglementaire visé au I prévoit également l'exercice d'un droit d'accès indirect auprès du procureur de la République, les demandes sont instruites selon les modalités suivantes :

” Le procureur de la République se prononce sur les suites qu'il convient de lui réserver dans un délai de trois mois. Il communique ses prescriptions au responsable du traitement qui, dans un délai d'un mois, informe la Commission nationale de l'informatique et des libertés des suites réservées à la demande de l'intéressé. La commission porte sans délai la décision du responsable du traitement à la connaissance de l'intéressé. “

Article 12. – Au second alinéa de l’article 89, les mots : ” et après accord du procureur de la République ” sont supprimés.

Article 13. – I. – Les titres VI, VII et VIII deviennent respectivement les titres VIII, IX et X.

II. – L’article 92 est abrogé.

III. – Les articles 90 et 91 deviennent respectivement les articles 110 et 111 et les articles 93 à 100 deviennent respectivement les articles 112 à 119.

Article 14. – Après l’article 89, il est inséré un titre VI dont l'intitulé est ainsi rédigé :

” TITRE VI. DES OBLIGATIONS INCOMBANT AUX RESPONSABLES DE TRAITEMENTS ET DES DROITS DES PERSONNES

” Chapitre Ier. L'obligation d'information incombant aux responsables de traitements

” Article 90. – Le responsable du traitement porte directement à la connaissance des personnes auprès desquelles sont recueillies des données à caractère personnel les informations énumérées au I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sur le support de collecte ou, à défaut, sur un document préalablement porté à leur connaissance en caractères lisibles. En application du 6° du I du même article, il les informe également, dans les mêmes conditions, des coordonnées du service compétent auprès duquel elles peuvent exercer leurs droits d'opposition, d'accès et de rectification. Lorsque la collecte des données est opérée oralement à distance, il est donné lecture de ces informations aux intéressés en leur indiquant qu'ils peuvent, sur simple demande, même exprimée oralement, recevoir postérieurement ces informations par écrit.

” Les informations mentionnées à l'alinéa précédent peuvent être communiquées aux intéressés, avec leur accord, par voie électronique.

” Lorsque les informations sont portées à la connaissance de l'intéressé par voie d'affichage, il lui est indiqué qu'il peut, sur simple demande orale ou écrite, recevoir ces informations sur un support écrit.

” Article 91. – Les informations figurant au 7° du I de l’article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée que le responsable du traitement communique, dans les conditions prévues à l’article 90, à la personne auprès de laquelle des données à caractère personnel sont recueillies, sont les suivantes :

” 1° Le ou les pays d'établissement du destinataire des données dans les cas où ce ou ces pays sont déterminés lors de la collecte des données ;

” 2° La nature des données transférées ;

” 3° La finalité du transfert envisagé ;

” 4° La ou les catégories de destinataires des données ;

” 5° Le niveau de protection offert par le ou les pays tiers :

” a) Si le ou les pays tiers figurent dans la liste prévue à l’article 108, il est fait mention de la décision de la Commission européenne autorisant ce transfert ;

” b) Si le ou les pays tiers ne satisfont pas aux conditions prévues à l’article 68 de la même loi, il est fait mention de l'exception prévue à l’article 69 de cette loi qui permet ce transfert ou de la décision de la Commission nationale de l'informatique et des libertés autorisant ce transfert.

” Lorsque le transfert est envisagé postérieurement à la collecte des données à caractère personnel, celui-ci ne peut intervenir que dans un délai de quinze jours suivant la réception par l'intéressé des informations ci-dessus ou, le cas échéant, au terme de la procédure visée à l’article 94.

” Chapitre II. Les droits des personnes à l'égard des traitements de données à caractère personnel

” Section 1. Dispositions communes

” Article 92. – Les demandes tendant à la mise en œuvre des droits prévus aux articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, lorsqu'elles sont présentées par écrit au responsable du traitement, sont signées et accompagnées de la photocopie d'un titre d'identité portant la signature du titulaire. Elles précisent l'adresse à laquelle doit parvenir la réponse. Lorsqu'il existe un doute sur l'adresse indiquée ou sur l'identité du demandeur, la réponse peut être expédiée sous pli recommandé sans avis de réception, la vérification de l'adresse ou de l'identité du demandeur s'effectuant lors de la délivrance du pli.

” Lorsque le responsable du traitement ou, en application des articles 49 et 50, le correspondant à la protection des données n'est pas connu du demandeur, celui-ci peut adresser sa demande au siège de la personne morale, de l'autorité publique, du service ou de l'organisme dont il relève. La demande est transmise immédiatement au responsable du traitement.

” Article 93. – Lorsqu'une demande est présentée sur place, l'intéressé justifie par tout moyen de son identité auprès du responsable du traitement. Il peut se faire assister d'un conseil de son choix. La demande peut être également présentée par une personne spécialement mandatée à cet effet par le demandeur, après justification de son mandat, de son identité et de l'identité du mandant.

” Lorsque la demande ne peut être satisfaite immédiatement, il est délivré à son auteur un avis de réception, daté et signé.

” Article 94. – Le responsable du traitement répond à la demande présentée par l'intéressé dans le délai de deux mois suivant sa réception.

” Si la demande est imprécise ou ne comporte pas tous les éléments permettant au responsable du traitement de procéder aux opérations qui lui sont demandées, celui-ci invite le demandeur à les lui fournir avant l'expiration du délai prévu à l'alinéa précédent. Le responsable du traitement y procède par lettre remise contre signature ou par voie électronique. La demande de compléments d'information suspend le délai prévu à l'alinéa précédent.

” Sauf lorsque la demande est manifestement abusive, les décisions du responsable du traitement de ne pas donner une suite favorable à la demande qui lui est présentée sont motivées et mentionnent les voies et délais de recours ouverts pour les contester.

” Le silence gardé pendant plus de deux mois par le responsable du traitement sur une demande vaut décision de refus.

” Article 95. – Les codes, sigles et abréviations figurant dans les documents délivrés par le responsable de traitement en réponse à une demande doivent être explicités, si nécessaire sous la forme d'un lexique.

” Section 2. Dispositions particulières au droit d'opposition

” Article 96. – Pour faciliter l'exercice du droit d'opposition prévu au deuxième alinéa de l’article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, l'intéressé est mis en mesure d'exprimer son choix avant la validation définitive de ses réponses.

” Lorsque la collecte des données intervient par voie orale, l'intéressé est mis en mesure d'exercer son droit d'opposition avant la fin de la collecte des données le concernant.

” Article 97. – Le responsable du traitement auprès duquel le droit d'opposition a été exercé informe sans délai de cette opposition tout autre responsable de traitement qu'il a rendu destinataire des données à caractère personnel qui font l'objet de l'opposition.

” Section 3. Disposition particulière au droit d'accès direct

” Article 98. – La demande d'accès peut être effectuée par écrit.

” Lorsque le responsable du traitement permet la consultation des données sur place, celle-ci n'est possible que sous réserve de la protection des données personnelles des tiers. Sauf disposition législative ou réglementaire contraire, une copie des données à caractère personnel du demandeur peut être obtenue immédiatement.

” Afin que le demandeur puisse en prendre pleinement connaissance, le responsable de traitement met à la disposition de l'intéressé toutes les données qui le concernent et pendant une durée suffisante.

” Lors de la délivrance de la copie demandée, le responsable de traitement atteste, le cas échéant, du paiement de la somme perçue à ce titre.

” Section 4. Dispositions particulières au droit de rectification

” Article 99. – Lorsque des données à caractère personnel ont été transmises à un tiers, le responsable du traitement qui a procédé à leur rectification en informe sans délai ce tiers. Celui-ci procède également sans délai à la rectification.

” Article 100. – Outre la justification de son identité, l'héritier d'une personne décédée qui souhaite la mise à jour des données concernant le défunt doit, lors de sa demande, apporter la preuve de sa qualité d'héritier par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille. “

Article 15. – Après l’article 100, il est inséré un titre VII ainsi rédigé :

” TITRE VII. DES TRANSFERTS DE DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL VERS LES ÉTATS N'APPARTENANT PAS À LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE

” Chapitre Ier. ” Formalités préalables incombant aux responsables de traitements envisageant un transfert de données à caractère personnel

” Article 101. – Lorsque le responsable du traitement envisage le transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne et que cet ou ces Etats sont au nombre de ceux pour lesquels la Commission européenne considère qu'ils assurent un niveau de protection suffisant des données à caractère personnel, il est satisfait à l'exigence requise au 10° du I de l’article 30 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée en mentionnant :

” 1° Le ou les pays d'établissement du ou des destinataires du transfert ;

” 2° La ou les finalités générales du transfert ;

” 3° La nature du ou des traitements opérés chez le ou les destinataires ;

” 4° La ou les catégories de données à caractère personnel transférées ;

” 5° La ou les catégories de personnes intéressées par le transfert de données ;

” 6° La ou les catégories de tiers qui seront rendus destinataires des données transférées.

” Article 102. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un pays qui ne figure pas dans la liste prévue à l’article 108 et qu'il invoque pour justifier ce transfert une exception prévue aux 1° à 6° de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il indique à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, laquelle de ces exceptions il invoque.

” Article 103. – Lorsque le responsable de traitement envisage un transfert de données à caractère personnel qui requiert une décision ou un avis prévus à l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, il précise à la commission, outre les informations prévues à l’article 101, les mesures ou le dispositif destinés à garantir un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes.

” La commission se prononce, pour ce qui concerne les autorisations de transfert, selon la procédure prévue au III de l’article 25 de la loi susmentionnée, et, pour ce qui concerne les avis sur les transferts, selon la procédure prévue à l’article 28 de la même loi.

” Article 104. – Les informations prévues aux articles 101 à 103 sont adressées à la commission dans les conditions prévues à l’article 8.

” Article 105. – Lorsque le responsable du traitement envisage un transfert de données à caractère personnel vers un Etat n'appartenant pas à la Communauté européenne ne présentant pas un niveau de protection suffisant de la vie privée ainsi que des libertés et droits fondamentaux des personnes, postérieurement à la mise en œuvre d'un traitement, il est fait application des dispositions des articles 101 à 103, y compris pour les transferts de données issues d'un traitement initialement dispensé de déclaration en application du II ou du III de l’article 22 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ou d'un traitement autorisé en application du II de l’article 25 de la même loi.

” Le responsable d'un traitement visé au III de l’article 22 de la loi précitée procède alors concomitamment aux formalités de déclaration prévues au titre II.

” Article 106. – En cas de modification substantielle affectant les informations requises aux articles 101 à 103, la commission est informée sans délai dans les conditions prévues à l’article 8.

” Le responsable du traitement ne communique aux personnes intéressées les informations figurant à l’article 91 que lorsque la modification substantielle est de nature à rendre insuffisante leur information.

” Chapitre II. Informations des responsables de traitements, du public et des autorités européennes

” Article 107. – Les décisions que la commission adopte en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 et de l’article 70 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée sont notifiées au responsable du traitement par lettre remise contre signature dans un délai de huit jours. Ces décisions mentionnent les voies et délais de recours ouverts au responsable du traitement pour les contester.

” Elles sont transmises au commissaire du Gouvernement.

” Les décisions par lesquelles la commission autorise ou suspend les transferts de données à caractère personnel vers des Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne sont notifiées, dans les huit jours suivant leur adoption, à la Commission européenne.

” La commission informe dans le même délai les autorités de contrôle des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions d'autorisation mentionnées à l'alinéa précédent.

” Article 108. – La commission met à la disposition du public la liste des décisions de la Commission européenne concernant le niveau de protection offert par les Etats n'appartenant pas à la Communauté européenne au regard de la vie privée, des libertés et droits fondamentaux et à l'égard d'un transfert ou d'une catégorie de transferts de données à caractère personnel. Elle actualise cette liste au fur et à mesure de la publication des décisions de la Commission européenne au Journal officiel de l'Union européenne.

” Elle met également à la disposition du public les clauses contractuelles types approuvées par la Commission européenne.

” Article 109. – Lorsque les avis émis en application de l'avant-dernier alinéa de l’article 69 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée portent sur un traitement faisant l'objet d'une dispense de publication de l'acte réglementaire autorisant sa création, ils sont publiés dans les conditions prévues à l’article 83. “

Article 16. – I. – L’article 111 est modifié ainsi qu'il suit :

1° Au 4°, les mots : ” 61 et 89 ” sont remplacés par les mots : ” 61 et 87-1 “ ;

2° Il est ajouté les alinéas suivants :

” 8° Au premier alinéa de l’article 94, les mots : “dans le délai de deux mois” sont remplacés par les mots : “dans le délai de trois mois” ;

” 9° A l’article 100, les mots : “par la production d'un acte de notoriété ou d'un livret de famille” sont remplacés par les mots : “par tous moyens”. “

II. – A l’article 113, les mots : ” L’article R. 555-1 du code de justice administrative est applicable ” sont remplacés par les mots : ” Les articles R. 555-1 et R. 55-2 du code de justice administrative sont applicables “.

Article 17. – Dans l'intitulé du décret, les mots : ” , modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 sont supprimés.

Chapitre II. Dispositions finales

Article 18. – Au chapitre 5 du titre V du livre cinquième du code de justice administrative (partie réglementaire), il est inséré, après l’article R. 555-1, un article R. 555-2 ainsi rédigé :

” Article R. 555-2. – Lorsque le juge administratif est saisi, sur le fondement du I de l’article 39 de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, d'une demande en référé relative au prononcé de toutes mesures utiles de nature à éviter toute dissimulation ou toute disparition de données à caractère personnel par l'Etat, une collectivité territoriale, toute autre personne publique ainsi que toute personne privée chargée d'une mission de service public, il est statué suivant la procédure de référé instituée par les dispositions de l’article L. 521-3. “

Article 19. – Le décret nº 82-525 du 16 juin 1982 relatif à la redevance prévue à l’article 35 (alinéa 2) de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés est abrogé.

Article 20. – Les dispositions du présent décret sont applicables à Mayotte, dans les îles Wallis et Futuna, en Polynésie française, en Nouvelle-Calédonie et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

Article 21. – Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, le garde des sceaux, ministre de la justice, et le ministre de l'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 mars 2007.

Par le Premier ministre : Dominique de VILLEPIN

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Pascal CLÉMENT

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas SARKOZY

La ministre de la défense, Michèle ALLIOT-MARIE

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry BRETON

Le ministre de l'outre-mer, François BAROIN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comun

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo”, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o “spam” (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/08).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o “spam” (COM(2004) 28 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea, de 22 de enero de 2004, de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente de 5 de abril de 2004 de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Visto su Dictamen sobre el “Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales” y la “Propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales” (CDR 140/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la “Adopción de un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS)” (CDR 252/2002 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre el “Informe de evaluación comparativa de la acción eEurope 2002” (COM(2002) 62 final) y “eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos” (CDR 136/2002 fin) (3),

Visto su Dictamen sobre “Un marco común para la firma electrónica” (CDR 332/98 fin) (4),

Visto su Dictamen sobre el “Sexto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones” (CDR 52/2001 fin) (5),

Visto su Dictamen sobre el “Seguimiento del Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información acompañada de una propuesta de Recomendación del Consejo” y la “adopción de un plan de acción para fomentar la seguridad en la utilización de Internet” (CDR 54/98 fin) (6),

Visto su Dictamen sobre una “Iniciativa europea de comercio electrónico” (CDR 350/97 fin) (7),

Visto su Dictamen sobre la “Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo” (CDR 257/2001 fin) (8),

Visto su Dictamen sobre la “Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos – eEurope 2002” (COM(2000) 890 final) (CDR 88/2001 fin) (9),

Visto su proyecto de Dictamen (CDR 69/2004 rev. 1) aprobado por la Comisión de Cultura y Educación el 5 de abril de 2004 (ponente: Sra. KEMP, Miembro del Consejo de Berkshire Occidental (UK-PPE);

Considerando que:

1) las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, también denominadas “spam”, han alcanzado proporciones inquietantes, habiendo aumentado desde el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico que se calculaba que representaba en 2001 hasta el 50 % actual,

2) el “spam” constituye no sólo un problema en términos de intimidad, fraude a los consumidores,
protección de los menores y dignidad humana, sino que también constituye una amenaza de
carácter comercial que genera costes suplementarios para las empresas y pérdida de productividad, a la vez que amenaza con socavar la confianza de los consumidores,

3) la UE aprobó en julio de 2002 la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones
electrónicas, que introdujo el principio del “registro de inclusión” para el correo electrónico, y que el plazo para su aplicación expiró el 31 de octubre de 2003,

4) aunque se trata de un primer paso, la legislación no será suficiente por sí sola para luchar contra el problema del “spam” y que se necesitan más medidas para garantizar que esta Directiva surte los
efectos deseados, ha aprobado por unanimidad en su 55º Pleno celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio) el presente

Dictamen.

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1. coincide con la Comisión en que el “spam” es uno de los retos principales con que se enfrenta actualmente Internet, lo cual requiere no sólo una aplicación eficaz de las normas y la cooperación internacional, sino también soluciones de autorregulación y carácter técnico por parte de la industria, así como la sensibilización de la sociedad;

1.2. valora positivamente los continuos esfuerzos desplegados por la Comisión para animar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional a la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas –así como la asistencia ofrecida a los Estados miembros por la Comisión–, a la vez que espera que esta asistencia se amplíe también a los países candidatos a la adhesión tras la ampliación de mayo de 2004;

1.3. señala que el correo no solicitado está dando pie a una falta de confianza en las redes informáticas y que el volumen en el tráfico de correo electrónico está ralentizando los sistemas. Se trata de una cuestión transfronteriza e internacional, y el CDR considera que el éxito de la política comunitaria pasa exclusivamente por el acuerdo y la cooperación con las organizaciones internacionales y las demás potencias mundiales;

1.4. lamenta que la Comisión no reconozca la capacidad de interacción de los entes locales y regionales con sus sociedades y el público en general, e insta a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta la ayuda que los entes locales y regionales pueden prestar en la lucha contra el correo no solicitado;

1.5. hace hincapié en que los entes locales y regionales pueden actuar de muchas maneras distintas para hacer frente al “spam”. Estos entes desempeñan una función de sensibilización y divulgación informativa gracias a su proximidad a ciudadanos, organizaciones y empresas;

1.6. señala que ya ha propuesto la adopción de medidas para informar a los escolares tanto sobre los aspectos de seguridad de la sociedad de información como de las consecuencias de los delitos informáticos;

1.7. recuerda que los entes locales y regionales desempeñan una función de protección pública en su sentido más amplio;

1.8. admite que los entes locales y regionales asumen un importante papel a la hora de garantizar un desarrollo equilibrado entre el conocimiento y la sociedad de información en la Unión Europea –especialmente tras la ampliación– a fin de impulsar la cohesión económica y social en las regiones,
ciudades y barrios de toda Europa. Los entes locales y regionales se hallan en una situación única para asegurar el acceso más amplio posible a las acciones comunitarias, con especial hincapié en los grupos desfavorecidos;

1.9. reconoce que la administración local y regional asume la responsabilidad no sólo de desarrollar unos servicios públicos electrónicos en red, sino también de promover el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida (al considerarse la cultura digital una nueva cualificación básica) y la asistencia sanitaria. Las administraciones locales y regionales participan también a la hora de fomentar la seguridad de la información, desarrollar una cultura en red y servicios de contenido turístico, mejorar el acceso a los servicios en red y, naturalmente, potenciar la interoperabilidad de los procesos, tanto dentro de la administración como entre las organizaciones en general. Por lo tanto, el CDR estima que es crucial disponer de una comunicación electrónica efectiva y libre de trabas.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1. solicita que se haga hincapié en lograr la participación de los países candidatos. Internet no reconoce las fronteras tradicionales entre los países y, por lo tanto, las medidas adoptadas en el ámbito europeo no deben limitarse a la participación de los Estados miembros de la UE. Las repercusiones de la falta de información sobre la seguridad de los sistemas y las redes en las regiones menos desarrolladas de Europa puede ahondar la brecha digital entre éstas y las regiones más desarrolladas y seguras;

2.2. propone que se realice un esfuerzo para garantizar un mayor compromiso por parte de los principales fabricantes mundiales de software para que investiguen la seguridad de las redes y la información, y estudien su inmediata aplicación práctica.

La seguridad ha de ser una cuestión prioritaria de los proveedores de servicios y accesos que operen en Europa en el sector de las telecomunicaciones, y se deben ampliar los vínculos con otras actividades y organizaciones fuera de la UE;

2.3. insta a la Comisión a que recurra a la capacidad de que disponen los entes locales y regionales para comunicarse con los ciudadanos en el ámbito local. Por ejemplo, las bibliotecas, centros comunitarios y otros edificios municipales brindan una gran oportunidad para sensibilizar y ofrecer acceso público a la información. Estas instalaciones ofrecen un contacto directo con el público, incluidos los grupos desfavorecidos;

2.4. sugiere que muchos de los problemas relacionados con el uso seguro de Internet podrían resolverse a escala local, en particular mediante un intenso esfuerzo educativo destinado a
sensibilizar sobre esta materia. Los entes locales y regionales pueden hacer pública toda la información relativa a la lucha contra el correo no solicitado;

2.5. propone que las escuelas, en el marco de sus obligaciones educativas, promuevan la sensibilización concreta de los jóvenes sobre los aspectos de la sociedad de la información
relacionados con la seguridad;

2.6. propone que los entes locales y regionales recurran a sus contactos con organizaciones empresariales para animarlas a emprender acciones positivas contra el “spam”;

2.7. quiere destacar también la importancia que reviste la cooperación dentro de la UE y, en particular, el papel que desempeña el nivel de gobierno local y regional para garantizar
esta cooperación.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB

———————————————————————————————

(1) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.

(2) DO C 128 de 29.5.2003, p. 19.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 14.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.

(5) DO C 19 22.1.2002, p. 1

(6) DO C 251 de 10.8.1998, p. 51.

(7) DO C 180 de 11.6.1998, p. 19.

(8) DO C 107 de 3.5.2002, p. 89.

(9) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

01Ene/14

Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio del reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión, puesto que un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.

(2) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las conclusiones de Tampere, adoptó un Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción del programa se afirma que el reconocimiento mutuo “debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas”.

(3) La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El grado de reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros, entre los que se incluyen los mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4) El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las resoluciones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “la Carta”) y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “el CEDH“) consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

(6) El artículo 6 de la Carta y el artículo 5 del CEDH consagran el derecho a la libertad y la seguridad de las personas. La limitación de este derecho no puede ir más allá de lo permitido de conformidad con el artículo 5 del CEDH y según se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(7) Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(8) El refuerzo de la confianza mutua exige normas detalladas sobre la protección de las garantías y los derechos procesales derivados de la Carta y del CEDH.

(9) El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona “los derechos de las personas durante el proceso penal” entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.

(10) Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

(11) El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales (denominado en lo sucesivo “el plan de trabajo”) (4). Adoptando un enfoque gradual, el plan de trabajo abogó por la adopción de medidas relativas al derecho a la interpretación y a la traducción (medida A), al derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B), el derecho al asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C), el derecho de una persona detenida a comunicarse con sus familiares, con su empleador y con las autoridades consulares (medida D), y a las salvaguardias especiales para las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables (medida E). En el plan de trabajo se subraya que el orden en el que se mencionan los derechos es meramente indicativo, por lo que puede modificarse en función de las prioridades. El plan de trabajo se ha concebido para funcionar como un todo indisociable, de modo que solo cuando todos sus componentes se hayan puesto en práctica se percibirán plenamente sus beneficios.

(12) El 11 de diciembre de 2009 el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al programa de Estocolmo [Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (5) (punto 2.4)]. El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de las personas sospechosas y acusadas, y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

(13) La primera medida que se aprobó en virtud del plan de trabajo, la medida A, fue la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (6).

(14) La presente Directiva guarda relación con la medida B del plan de trabajo. Establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la presente Directiva el término “acusación” se utiliza para describir el mismo concepto a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

(15) En su Comunicación de 20 de abril de 2010 titulada “Garantizar el espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos; Plan de acción por el que se aplica el programa de Estocolmo”, la Comisión anunció la presentación de una propuesta sobre información sobre derechos e información sobre los cargos en 2010.

(16) La presente Directiva debe aplicarse a las personas sospechosas y acusadas, independientemente de su situación jurídica, ciudadanía o nacionalidad.

(17) En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal es competente para imponer sanciones cuando se trata de infracciones relativamente menores. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad de ese tipo, y exista o el derecho de recurso o, en su defecto, la posibilidad de remitir el caso a un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos ante dicho tribunal a raíz del recurso o la remisión en cuestión.

(18) El derecho a la información sobre los derechos procesales (que se infiere de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) debe quedar explícitamente establecido en la presente Directiva.

(19) Las autoridades competentes deben informar a las personas sospechosas o acusadas con prontitud, ya sea oralmente o por escrito, de los derechos, previstos con arreglo al Derecho nacional, que son esenciales para salvaguardar un proceso justo, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva. Con objeto de que esos derechos puedan ejercerse de manera práctica y efectiva, dicha información debe proporcionarse con prontitud durante el proceso y, a más tardar, antes del primer interrogatorio oficial de la persona sospechosa o acusada por parte de la policía o de otra autoridad competente.

(20) En la presente Directiva se establecen normas mínimas respecto a la información sobre los derechos de las personas sospechosas o acusadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que se debe proporcionar sobre otros derechos procesales derivados de la Carta, el CEDH, el Derecho nacional y la legislación aplicable de la Unión según la interpretación de los órganos jurisdiccionales competentes. Una vez que se haya proporcionado la información sobre un determinado derecho, las autoridades competentes no deben estar obligadas a repetirlo, a menos que así lo exijan las circunstancias específicas del caso o las normas específicas establecidas en la legislación nacional.

(21) Cuando la presente Directiva se refiera a personas sospechosas o acusadas detenidas o privadas de libertad, ello debe entenderse como cualquier situación en la que, durante un proceso penal, una persona sospechosa o acusada se ve privada de su libertad en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(22) Cuando se detenga o prive de libertad a una persona sospechosa o acusada, se le debe dar información sobre los derechos procesales aplicables mediante una declaración de derechos redactada en términos fácilmente inteligibles para ayudarle a que comprenda realmente sus derechos. Dicha declaración de derechos debe proporcionarse con prontitud a toda persona detenida cuando se vea privada de libertad a raíz de la intervención de las autoridades policiales en el contexto de un proceso penal. Debe incluir información básica relativa a las posibilidades de impugnar la legalidad de la detención, obtener una revisión de la misma o solicitar la libertad provisional, siempre que tal derecho exista en la legislación nacional. A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar esa declaración de derechos, en el anexo I figura un modelo de declaración. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo. La declaración de derechos puede incluir otros derechos procesales aplicables en los Estados miembros.

(23) Cada Estado miembro determina en su Derecho nacional las condiciones y normas específicas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas de informar a otra persona acerca de la detención o privación de libertad. Tal como se establece en el plan de trabajo, el ejercicio de este derecho no debe perjudicar al curso normal de los procesos penales.

(24) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la seguridad de las personas retenidas en centros de detención.

(25) Los Estados miembros deben garantizar que, al facilitar información de conformidad con la presente Directiva, la persona sospechosa o acusada tenga acceso, cuando sea necesario, a la interpretación y la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64/UE.

(26) Al proporcionar a la persona sospechosa o acusada información con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, las autoridades competentes deben prestar especial atención a las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, debido, por ejemplo, a su corta edad o a su condición mental o física.

(27) Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28) Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(29) Si, durante el proceso penal, los detalles de la acusación cambian hasta el punto de afectar sustancialmente a la posición de la persona sospechosa o acusada, esta debe ser informada de ello cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del proceso y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

(30) Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

(31) A efectos de la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales, tal como las define la legislación nacional, ya sean favorables o desfavorables para la persona sospechosa o acusada y que obren en poder de las autoridades competentes responsables del expediente penal específico, debe incluir el acceso a materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo. Las autoridades competentes pueden recoger dichos materiales en un archivo de expedientes o conservarlos de cualquier modo adecuado de conformidad con la legislación nacional.

(32) El acceso a las pruebas materiales, ya sean favorables o desfavorables a la persona sospechosa o acusada, que obren en poder de las autoridades competentes, con arreglo a lo establecido en la presente Directiva, puede ser denegado, de conformidad con la legislación nacional, cuando dicho acceso pueda dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o, cuando la denegación del acceso es estrictamente necesaria para defender un interés público importante. La denegación de dicho acceso debe sopesarse con los derechos de la defensa de la persona sospechosa o acusada, teniendo en cuenta las distintas fases del proceso penal. Las limitaciones a dicho acceso deben interpretarse de forma estricta y conforme al principio del derecho a un juicio equitativo, con arreglo al CEDH y a la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(33) El derecho de acceso a los materiales del expediente se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales relativas a la protección de los datos personales y el paradero de testigos protegidos.

(34) El acceso a los materiales del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, debe ofrecerse de forma gratuita, sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales que exijan el pago de tasas por la copia de documentos del expediente o por los costes de envío de los materiales a la persona interesada o a su abogado.

(35) Cuando se proporcione información con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes deben hacerlo constar de conformidad con los procedimientos de registro en vigor según la legislación nacional, sin ninguna obligación adicional de introducir nuevos mecanismos ni aumentar las cargas administrativas.

(36) Una persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información contemplada o determinados materiales del expediente con arreglo a la presente Directiva, o bien se hayan negado a hacerlo. Este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.

(37) Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en cuanto a la organización del poder judicial en la Unión, los Estados miembros deben facilitar o fomentar la formación adecuada a los funcionarios competentes respecto a los objetivos de la presente Directiva.

(38) Los Estados miembros deben emprender todas las acciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la presente Directiva. Para lograr una aplicación práctica y efectiva de algunas de las disposiciones, como la obligación de proporcionar a la persona sospechosa o acusada información sobre sus derechos en un lenguaje sencillo y accesible, pueden utilizarse diversos medios, entre ellos medidas no legislativas como la adecuada formación de las autoridades competentes o la redacción de la declaración de derechos en un lenguaje sencillo y no técnico que pueda ser fácilmente comprendido por una persona lega carente de conocimientos de Derecho procesal penal.

(39) El derecho a la información escrita sobre los derechos en el momento de la detención previstos en la presente Directiva se debe también aplicar, mutatis mutandis, a las personas detenidas a efectos de la ejecución de una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7).  A fin de ayudar a los Estados miembros a elaborar una declaración de derechos para dichas personas, en el anexo II figura un modelo. Se trata de un modelo indicativo que puede ser objeto de revisión en el contexto del informe de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva y también cuando hayan entrado en vigor todas las medidas del plan de trabajo.

(40) La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca debe ser inferior al de las normas contempladas en el CEDH, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(41) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos en la Carta. En particular, la presente Directiva aspira a promover el derecho a la libertad, el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. Debe ser aplicada en consecuencia.

(42) Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH, deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(43) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes sobre el derecho a la información en los procesos penales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(44) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su voluntad de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(45) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Objeto

La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.

Artículo 3.- Derecho a la información sobre los derechos

1. Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a) el derecho a tener acceso a un abogado;

b) el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c) el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d) el derecho a interpretación y traducción;

e) el derecho a permanecer en silencio.

2. Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.

Artículo 4.- Declaración sobre los derechos en el momento de la detención

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

2. Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional:

a) el derecho de acceso a los materiales del expediente;

b) el derecho a informar a las autoridades consulares y a una persona;

c) el derecho de acceso a atención médica urgente, y

d) el máximo número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial.

3. La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional.

4. La declaración de derechos se redactará en términos sencillos y accesibles. En el anexo I figura un modelo indicativo de tal declaración.

5. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.

Artículo 5.- Declaración sobre los derechos en el marco del procedimiento de la orden de detención europea

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona que sea detenida a efectos de la ejecución de una orden de detención europea reciba con prontitud una declaración de derechos adecuada que contenga información sobre sus derechos de conformidad con la legislación de aplicación de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el Estado miembro que la ejecuta.

2. La declaración de derechos estará redactada en un lenguaje sencillo y accesible. Un modelo indicativo de tal declaración figura en el anexo II.

Artículo 6.- Derecho a recibir información sobre la acusación

1. Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido.

Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3. Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4. Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.

Artículo 7.- Derecho de acceso a los materiales del expediente

1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

5. El acceso en virtud del presente artículo se facilitará gratuitamente.

Artículo 8.- Verificación y recursos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.

Artículo 9.-Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización del sistema judicial en la Unión, los Estados miembros exigirán a las personas encargadas de la formación de los jueces, fiscales y personal policial y judicial que intervienen en los procesos penales que ofrezcan la formación adecuada con respecto a los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 10.- No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita cualquier derecho o garantía procesal que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH y de otras disposiciones pertinentes del Derecho internacional o de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que garanticen un nivel de protección más elevado, ni de que es una excepción a dichos derechos y garantías procesales.

Artículo 11.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 2 de junio de 2014.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de dichas medidas.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 12.- Informe

A más tardar el 2 de junio de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Estrasburgo, el 22 de mayo de 2012.

Por el Parlamento Europeo, El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo, El Presidente N. WAMMEN

——————————————————————————————————————- 

(1) DO C 54 de 19.2.2011, p. 48.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2012.

(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4) DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(5) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(6) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1

(7) DO L 190 de 18.7.2002, p. 1

01Ene/14

Access to Information Act 2005. (Uganda Gazette nº 42 Volume XCVIII dated 19th July, 2005).

An Act to provide for the right of access to information pursuant to article 41 of the Constitution; to prescribe the classes of information referred to in that article; theprocedure for obtaining access to that information, and for related matters.

PART I .- PRELIMINARY.

 

1.- Short title and commencement.

(1) This Act may be cited as the Access to Information Act, 2005.

(2) This Act shall come into force on a day to be appointed by the Minister by statutory instrument and different days may be appointed for the commencement of different provisions.

(3) The Minister shall in any case ensure that the whole of the Act comes into forcewithin the current financial year.

 

2.- Application.

(1) This Act applies to all information and records of Government ministries, departments, local governments, statutory corporations and bodies, commissions and other Government organs and agencies, unless specifically exempted by this Act.

(2) This Act does not apply to:

(a) Cabinet records and those of its committees;

(b) records of court proceedings before the conclusion of the case; or

(3) Nothing in this Act detracts from the provisions of any other written law giving a right of access to the record of a public body.

3.- Purpose of Act.

The purpose of this Act is :

(a) to promote an efficient, effective, transparent and accountable Government;

(b) to give effect to article 41 of the Constitution by providing the right of access to information held by organs of the State, other than exempt records and information;

(c) to protect persons disclosing evidence of contravention of the law, maladministration or corruption in Government bodies;

(d) to promote transparency and accountability in all organs of the State by providing the public with timely, accessible and accurate information; and

(e) to empower the public to effectively scrutinise and participate in Government decisions that affect them.

4.- Interpretation.

In this Act, unless the context otherwise requires :

“court” means the Chief Magistrates. Court or the High Court;

“currency point” means the value specified in relation to a currency point in the Schedule;

“information” includes written, visual, aural and electronic information;

“information officer” means the Chief executive of a public body;

“manual” means the manual of functions of, and index of records held by a public body, compiled under section 7;

“Minister” means the Minister to whom the functions of the Minister under this Act have for the time being been assigned by the President;

“prescribed” means prescribed by regulations made under section 47;

“privacy” means the right of a person to keep his or her matters and relationships secret;

“proprietary information” means information relating to any manufacturing process, trade secret, trademark, copyright, patent or formula protected by law or by International Treaty to which Uganda is a party;

“public body” includes a government, ministry, department, statutory corporation, authority or commission;

“record” means any recorded information, in any format, including an electronic format in the possession or control of a public body, whether or not that body created it;

“relevant authority” means the Minister responsible for that public body or the person designated in writing by that Minister;

“request for access” means a request for access to a record of a public body under section 11;

“Rules Committee” means the Rules Committee established by section 40 of the Judicature Act;

“security” means the protection of Uganda against threats such as crime, criminals and attacks by foreign countries;

“sovereignty” means the supremacy of the state;

“third party” in relation to a request for access, means any person, including but not limited, to the government of a foreign state, an international organisation or an organ of that government or organisation, other than :

(a) the person requesting the record; and

(b) a public body.

 

PART II .- ACCESS TO INFORMATION AND RECORDS.

 

5.- Right of access.

(1) Every citizen has a right of access to information and records in the possession of the State or any public body, except where the release of the information is likely to prejudice the security or sovereignty of the State or interfere with the right to the privacy of any other person.

(2) For the avoidance of doubt, information and records to which a person is entitled to have access under this Act shall be accurate and upto date so far as is practicable.

6.- Access to information and records.

A person´s right of access is, subject to this Act, not affected by :

(a) any reason the person gives for requesting access; or

(b) the information officer´s belief as to what the person´s reasons are for requesting access.

7.- Manual of functions and index of records of public body.

(1) Within six months after the commencement of this section or the coming into existence of a public body, the information officer of the public body shall compile a manual containing :

(a) a description of the public body and the functions of the public body;

(b) the postal and street address, phone and fax number and electronic mail address of the information officer of the body and of every deputy information officer;

(c) the address of the established office of the public body at which the public may make requests and obtain information;

(d) sufficient detail, including the nature of all formal and informal procedures available to facilitate a request for access;

(e) a description of the subjects on which the body holds records and the categories of records held on each subject;

(f) the most recent notice published under section 8, if any, regarding the categories of records of the body which are available without a person having to request access under this Act;

(g) a description of the services available to members of the public from the body and how to gain access to those services;

(h) a description of any arrangement or provision for a person by consultation, making representations or otherwise, to participate in or influence :

(i) the formulation of policy; or

(ii) the exercise of the powers or performance of duties, by the body;

(i) a description of all remedies available in respect of an act or a failure to act by the body; and

(j) such other information as may be prescribed.

(2) A public body shall update and publish its manual at least once in every two years.

(3) Each manual shall be made available as prescribed.

 

8.- Disclosure and automatic availability of certain records.

An information officer shall, once in every two years, publish a description of :

(a) the categories of records of the public body that are automatically available without a person having to request access under this Act, including the categories available :

(i) for inspection under a written law other than this Act;

(ii) for purchase or copying from the public body; and

(iii)from the public body free of charge; and

(b) how to obtain access to those records.

 

9.- Information in directory.

The Minister shall ensure the publication in every directory issued for general use by the public, of the postal and street address, phone and fax number and electronic mail address of the information officer of every public body.

10.- Information officers

For the purposes of this Act, the Chief Executive of each public body shall be responsible for ensuring that records of the public body are accessible under this Act.

11.- Form of request.

(1) A request for access to a record or information shall be in writing in the prescribed form to the information officer of the public body in control of the record or information required and shall provide sufficient details to enable an experienced employee of the body to identify the record or information.

(2) The form for a request of access prescribed under subsection (1) shall require the person requesting access :

(a) to provide sufficient particulars to enable the information officer to identify :

(i) the record or records requested; and

(ii) the person requesting the information;

(b) to indicate which applicable form of access referred to in section 20(2) is required;

(c) to specify the address of the person requesting the information; and

(d) if the request is made on behalf of a person, to state the capacity in which the person requesting the information is making the request.

(3) A person who, because of illiteracy or disability is unable to make a request for access in accordance with subsection (1) may make that request orally.

(4) The information officer of a public body to whom an oral request is made under subsection (3) shall reduce the request to writing in the prescribed form and shall provide a copy of the written request to the person requesting access.

12.- Duty to assist persons

(1) Where a person informs the information officer :

(a) that he or she wishes to make a request for access to a record of the public body of that information officer; or

(b) that he or she wishes to make a request for access to a record of another public body, the information officer shall render such reasonable assistance, free of charge, as is necessary to enable that person to comply with section 11.

(2) Where a person makes a request for access that does not comply with section 11, the information officer shall not refuse the request because of that non-compliance unless the information officer has :

(a) notified that person of an intention to refuse the request and stated in the notice :

(i) the reasons for the contemplated refusal; and

(ii) that the information officer or other official identified by the information officer would assist that person in order to make the request in a form that would remove the reasons for refusal;

(b) given the person a reasonable opportunity to seek the assistance referred to in paragraph (a)(ii);

(c) as far as reasonably possible, furnished the person requesting access with any information, including information about the records, other than information under Part III that would assist the making of the request in that form; and

(c) given the person a reasonable opportunity to confirm the request or to alter it to comply with section 11.

(3) When computing any period referred to in section 15(1), the period commencing on the date on which notice is given under subsection (2) and ending on the date on which the person confirms or alters the request for access concerned shall be disregarded.

(4) Where it is apparent, on receipt of a request for access, that the request should have been made to another public body, the information officer of the public body receiving the request shall :

(a) render any assistance necessary to enable the person requesting access to make the request to the information officer of the appropriate public body; or

(b) transfer the request in accordance with section 13, to the appropriate information officer, whichever will result in the request being dealt with sooner.

13.- Transfer of request.

(1) Where a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of that body but is in the possession of another public body; or

(b) the subject matter of the record is more closely connected with the functions of another public body than those of the public body of the information officer to whom the request is made, the information officer to whom the request is made shall, as soon as reasonably possible but in any event within twenty one days after the request is received :

(i) transfer the request to the information officer of the other public body; and

(ii) if the public body of the information officer to whom the request is made is in possession of the record and considers it is helpful to do so to enable the information officer of the other public body to deal with the request, send the record or a copy of the record to that information officer.

(2) Upon the transfer of a request for access, the information officer making the transfer shall immediately notify the person requesting access of –

(a) the transfer;

(b) the reasons for the transfer; and

(c) the period within which the request shall be dealt with.

 

14.- Records that cannot be found or do not exist.

(1) Where a request for access is made to the information officer of a public body in respect of which :

(a) the record is not in the possession or under the control of the public body of that information officer and the information officer does not know which public body has possession or control of the record; or

(b) all reasonable steps have been taken to find the record requested; and

(c) there are reasonable grounds for believing that the record :

(i) is in the possession of the public body but cannot be found; or

(ii) does not exist, the information officer shall, in writing, notify the person that it is not possible to give access to that record.

(2) The notice referred to in subsection (1) shall give a full account of all steps taken to find the record in question or to determine whether the record exists, as the case may be, including all communications with every person who conducted the search on behalf of the information officer.

(3) For the purposes of this Act, the notice under subsection (1) is to be regarded as a decision to refuse a request for access to the record.

(4) Where, after notice is given under subsection (1), the record in question is found, the person requesting access shall be given access to the record unless access is refused on a ground for refusal under Part III.

15.- Deferral of access.

(1) Where the information officer determines that access may be granted to a record, but that record :

(a) is to be published within ninety days after the receipt or transfer of the request or such further period as is reasonably necessary for printing the record for the purpose of publishing it;

(b) is required by law to be published but is yet to be published; or

(c) has been prepared for submission to a public body, public officer or a particular person but is yet to be submitted, the information officer my defer giving access to the record.

(2) Where access to a record is deferred under subsection (l), the information officer shall notify the person concerned :

(a) that he or she may, within twenty one days after that notice is given, make representations to the information officer why the record is required before the publication or submission; and

(b) of the likely period for which access is to be deferred.

(3) Where a person makes representation under subsection (2)(a), the information officer shall, after due consideration of those representations, grant the request for access only if there are reasonable grounds for believing that the person will suffer substantial prejudice if access to the record is deferred for the period referred to in subsection (2)(b).

16.- Decision on request and notice

(1) The information officer to whom a request for access is made or transferred shall, subject to section 17, as soon as reasonably possible, be in any event, within twenty one days after the request is received :

(a) determine in accordance with this Act, whether to grant the request; and

(b) notify the person requesting the access of the decision and, if the person stated as required by section 11(2)(b), that he or she wishes to be informed of the decision in any other manner, inform him or her in that manner if it is reasonable possible.

(2) Where the request for access is granted, the notice under subsection (1)(b) shall state.

(a) the fee, if any, to be paid upon access;

(b) the form in which the access will be given; and

(c) that the person requesting access may lodge an internal appeal or an application with the court, as the case may be, against the access fee to be paid or the form of access granted and the procedure, including the period, for lodging the internal application or appeal, as the case may be.

(3) Where the request for access is refused, the notice under subsection (1)(b) shall :

(a) state adequate reasons for the refusal, including the provisions of this Act relied upon;

(b) exclude from any reasons stated under paragraph (a), any reference to the content of the record; and

(c) state that the person may lodge an internal appeal or an application with the Court, as the case may be, against the refusal of the request and the procedure, including the period, for lodging the internal application or appeal as the case may be.

17.- Extension of period to deal with request.

(1) The information officer to whom a request for access has been made or transferred, may extend the period of twenty one days referred to in section 16(1), in this section referred to as the “original period”, once for a further period of not more than twenty one days, if  :

(a) the request is for a large number of records or requires a search through a large number of records and compliance with the original period would unreasonably interfere with the activities of the public body concerned;

(b) the request requires a search for records in, or collection of the records from, an office of the public body not situated in the same city, town or location as the office of the information officer that cannot reasonably be completed within the original period;

(c) more than one of the circumstances contemplated in paragraphs (a) and (b) exist in respect of the request, making compliance with the original period not reasonably possible; or

(d) the person requesting for the record consents in writing to the extension.

(2) Where a period is extended under subsection (1), the information officer shall, as soon as reasonably possible, but in any case within twenty one days, after the request is received or transferred, notify the person requesting the record of the extension.

(3) A notice given under subsection (2) shall state :

(a) the period of the extension;

(b) adequate reasons for the extension, including the provisions of this Act relied upon; and

(c) that the person may lodge an internal appeal or an application with a court, as the case may be, against the extension, and the procedure, including the period, for lodging the internal appeal or application, as the case may be.

18.- Deemed refusal of request.

Where an information officer fails to give the decision on a request for access to the person concerned within the period contemplated under section 16, the information officer is, for the purposes of this Act, regarded as having refused the request.

19.- Severability

(1) Where a request for access is made for a record containing information which is required or authorized or to be refused under Part III, then every part or the record, which does not contain any such information shall be disclosed notwithstanding any other provision of this Act.

(2) Where a request for access to :

(a) a part of a record is granted; and

(b) the other part of the record is refused, in accordance with subsection (1), section 16(2), applies to paragraph (a) of this subsection and section 16(3) to paragraph (b) of this subsection.

20.- Access and forms of access.

(1) Where a person has been notified under section 16(1) that the request for access has been granted, that person shall, subject to subsections (3) and (10) :

(a) where an access fee is payable, upon payment of that fee; or

(b) where no access fee is payable, immediately, be given access in the applicable forms referred to in subsection (2) as the person indicated in the request for access.

(2) The forms of access to a record in respect of which a request of access has been granted are :

(a) if the record is in written or printed form, by supplying a copy of the record or by making arrangements for the inspection of the record;

(b) if the record is not in written or printed form :

(i) in the case of a record from which visual images or printed transcriptions of those images are capable of being reproduced by means of equipment which is ordinarily available to the public body concerned, by making arrangements to view those images or be supplied with copies or transcriptions of them;

(ii) in the case of a record in which words or information are recorded in a manner that they are capable of being reproduced in the form of sound by equipment which is ordinarily available to the public body concerned :

(aa) by making arrangements to hear those sounds; or

(ab) if the public body is capable of producing a written or printed transcription of those sounds by the use of equipment which is ordinarily available to it, by supplying that transcription;

(iii)in the case of a record which is held on computer, or in electronic or machinereadable form, and from which the public body concerned is capable of producing a printed copy of :

(aa) the record, or a part of it; or

(ab) information derived from the record, by using computer equipment and expertise ordinarily available to the public body, by supplying such a copy;

(iv) in the case of a record available or capable of being made available in computer readable form, by supplying a copy in that form; or

(v) in any other case, by supplying a copy of the record.

(3) Where a person has requested access in a particular form, access shall, subject to section 18, be given in that form, unless to do so would –

(a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

(b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(4) Where a person has requested access in a particular form and for a reason referred to in subsection (3), access in that form is refused but access is given in another form, the fee charged may not exceed what would have been charged if the person had been given access in the form requested.

(5) Where a person with a disability is prevented by that disability from reading, viewing or listening to the record concerned in the form in which it is held by the public body concerned, the information officer shall, if that person so requests, take reasonable steps to make the record available in a form in which it is capable of being read, viewed or heard by that person.

(6) Where access to a record is to be given to a person with a disability and the person requests that access to be given in an alternative format, a copy of the record shall be given in an alternative format :

(a) immediately, if the record exists in the alternative format that is acceptable to that person; or

(b) within a reasonable period to allow the public body to prepare or cause to be prepared the alternative format, unless the making of the alternative format is considered outrageously expensive compared to the information required.

(7) Where a record is made available in accordance with subsection (5), the person shall not be required to pay an access fee which is more than the fee which that person would have been required to pay, but for the disability.

(8) Where a record is made available in terms of this section to a person for inspection, viewing or hearing, that person may make copies of, or transcribe the record using his or her equipment, unless to do so would.

(a) interfere unreasonably with the effective administration of the public body concerned;

(b) be detrimental to the preservation of the record; or

(c) amount to an infringement of copyright not owned by the State or the public body concerned.

(9) Where this section requires the supply to a person of a copy of a record, the copy shall, if so requested by that person, be supplied by posting it to that person.

(10) Where an internal appeal or an application to the court, as the case may be, is lodged against the granting of a request for access to a record, access to the record may be given only when the decision to grant the request is finally confirmed.

21.- Access to health or other records.

An information officer shall refuse access to health records, the disclosure of which would constitute an invasion of personal privacy.

22.- Preservation of records.

Where the information officer receives a request for access to records or information, he or she shall ensure that the records or information concerned are properly preserved until the request is met and where there is an appeal, until all the procedures for appeal are exhausted.

 

PART III .- EXEMPTION FROM ACCESS

 

23.- Interpretation.

A provision of this Part under which a request for access to a record shall or may or may not be refused, may not be construed as :

(a) limited in its application in any other such provision of this Part in terms of which a request for access to a record shall or may or may not be refused; and

(b) not applying to a particular record by reason that another provision of this Part also applies to that record.

24.- Access subject to conditions

(1) a person is entitled to access information or a record of a public body if that person complies with all the requirements of this Act relating to a request for access to that information or record; and access to that information or record is not prohibited by this Part.

(2) A request made under subsection (1) may be for information or records containing personal information relating to the person requesting the information.

25.- Cabinet Minutes and those of its Committees

(1) Subject to subsection (2), cabinet minutes shall not be accessible to any person other than an authorized public officer.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Minister may, from time to time by regulations made under section 47, prescribe the categories of records which shall or may be released after the expiration of seven years, fourteen years, and twenty one years respectively after the record came into existence.

26.- Protection of information relating to privacy of the person.

(1) Subject to subsection (2), an information officer may refuse a request for access if its disclosure would involve the unreasonable disclosure of personal information about a person, including a deceased individual.

(3) A person may be granted access to a record referred to in subsection (1) in so far as the record consists of information :

(a) about a person who has consented in writing to its disclosure to the person requesting the record;

(b) that was given to the public body by the person to whom it relates and the person was informed by or on behalf of the public body, before it is given, that the information belongs to a class of information that would or might be made available to the public;

(c) already publicly available;

(d) about a person who is deceased and the person requesting the information is :

(i) the person's next of kin; or

(ii) making the request with the written consent of the person's next of kin; or

(e) about a person who is or was an official of a public body and which relates to the position or functions of the person, including, but not limited to :

(i) the fact that the person is or was an official of that public body;

(ii) the title, work address, work phone number and other similar particulars of the person;

(iii) the classification, salary scale or remuneration and responsibilities of the position held or services performed by the person; and

(iv) the name of the person on a record prepared by the person in the course of employment.

27.- Protection of commercial information of third party.

(1) Subject to subsection (2), the information officer shall refuse a request for access to a record if the record contains :

(a) proprietary information as defined in section 4;

(b) scientific or technical information, the disclosure of which is likely to cause harm to the interests or proper functioning of the public body; or

(c) information supplied in confidence by a third party, the disclosure of which could reasonably be expected :

(i) to put that third party at a disadvantage in contractual or commercial negotiations; or

(ii) to prejudice that third party in commercial competition.

(2) A record may not be refused under subsection (1) insofar as it consists of information –

(a) already publicly available;

(b) about a third party who has consented in writing to its disclosure to the person requesting for it; or

(c) about the results of any product, environmental or other investigation supplied to or by, or carried out by or on behalf of a public body and its disclosure would reveal a serious public safety, public health or environmental risk.

28.- Protection of certain confidential information.

(1) Subject to subsection (2), an information officer :

(a) shall refuse a request for access if the disclosure of the record would constitute an action for breach of a duty of confidence owed to a third party in terms of an agreement; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if the record consists of information that was supplied in confidence by a third party :

(i) the disclosure of which could reasonably be expected to prejudice the future supply of similar information, or information from the same source; and

(ii) if it is in the public interest that similar information, or information from the same source, should continue to be supplied.

(2) A record may not be refused under subsection (1) insofar as it consists of information :

(a) already publicly available; or

(b) about the third party concerned that has consented in writing to its disclosure to the person requesting it.

29.- Protection of safety of persons and property.

An information officer :

(a) shall refuse a request for access if the disclosure of the record could reasonably be expected to endanger the life or physical safety of a person; or

(b) may refuse a request for access to a record of the body if the disclosure of the record is likely to prejudice or impair :

(i) the security of .

(aa) a building, structure or system, including, but not limited to a computer or communication system;

(bb) a means of transport; or

(cc) any other property; or

(ii) methods, systems, plans or procedures for the protection of :

(aa) a person in accordance with a witness protection scheme;

(bb) the safety of the public or any part of the public;

(cc) the security of property referred to in subparagraph (b)(i).

 

30.- Protection of law enforcement and legal proceedings.

(1) An information officer :

(a) shall refuse a request for access to a record if access to that record would deprive a person of a right to a fair trial;

(b) may refuse a request for access if :

(i) the record contains methods, techniques, procedures or guidelines for :

(aa) the prevention, detection, curtailment or investigation of a contravention or possible contravention of the law; or

(bb) the prosecution of alleged offenders, and the disclosure of those methods, techniques, procedures or guidelines could reasonably be expected to prejudice the effectiveness of those methods, techniques, procedures or guidelines, or lead to the circumvention of the law or facilitate the commission of an offence;

(ii) the prosecution of an alleged offender is being prepared or about to commence or pending and the disclosure of the record could reasonably be expected :

(aa) to impede that prosecution; or

(bb) to result in a miscarriage of justice in that prosecution; or

(iii) the disclosure of the record is likely to :

(aa) prejudice the investigation of a contravention or possible contravention of the law which is about to commence or is in progress or, if it has been suspended or terminated, is likely to be resumed;

(bb) reveal, or enable a person to ascertain, the identity of a confidential source of information in relation to the enforcement or administration of the law;

(cc) result in the intimidation or coercion of a witness, or a person who might be or has been called as a witness, in criminal proceedings or other proceedings to enforce the law;

(dd) facilitate the commission of a contravention of the law, including, but not limited to, subject to subsection (2), escape from lawful detention; or

(ee) prejudice or impair the fairness of a trial or the impartiality of an adjudication.

(2) A record may not be refused under subsection (l)(b)(iii)(dd) insofar as it consists of information about the general conditions of detention of persons in custody.

31.- Protection of records privileged from production in legal proceedings.

An information officer shall refuse a request for access if the record is privileged from production in legal proceedings unless the person entitled to the privilege has waived the privilege.

32.- Defence, security and international relations.

(1) An information officer may refuse a request for access to a record of the body if its disclosure:

(a) is likely to prejudice the defence, security or sovereignty of Uganda;

(b) subject to subsection (3), is likely to prejudice the international relations of Uganda; or

(c) would reveal information supplied in confidence by or on behalf of another State or an international organisation.

(2) A record may not be refused under subsection (l)(b) if it came into existence more than twenty years before the request.

(3) A record contemplated under subsection (1), without limiting the general effect of that subsection, includes a record containing information –

(a) relating to military tactics or strategy or military exercise or operations undertaken in preparation of hostilities or in connection with the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

(b) relating to the quality, characteristics, capabilities, vulnerabilities or deployment of :

(i) weapons or any other equipment used for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(ii) anything being designed, developed, produced or considered for use as weapons or such other equipment;

(c) relating to the characteristics, capabilities, vulnerabilities, performance, potential, deployment or functions of :

(i) any military force, unit or personnel; or

(ii) any body or person responsible for the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities;

(d) held for the purposes of intelligence relating to :

(i) the defense of Uganda;

(ii) the detection, prevention, suppression or curtailment of subversive or hostile activities; or

(iii) another state or an international organisation used by or on behalf of Uganda in the process of deliberation and consultation in the conduct of international affairs;

(e) on methods of, and scientific or technical equipment for, collecting, assessing or handling information referred to in paragraph (d),

(f) on the identity of a confidential source and any other source of information referred to in paragraph (d);

(g) on the positions adopted or to be adopted by Uganda, another state or an international organisation for the purpose of present or future international negotiations; or

(h) that constitutes diplomatic correspondence exchanged with another state or an international organisation or official correspondence exchanged with diplomatic missions of Uganda.

33.- Operations of public bodies.

(1) An information officer may refuse a request for access :

(a) if the record contains –

(i) an opinion, advice, report or recommendation obtained or prepared; or

(ii) an account of a consultation, discussion or deliberation that has occurred, including, but limited to, minutes of a meeting, for the purpose of assisting to take a decision in the exercise of a power or performance of a duty conferred or imposed by law; or

(b) if the disclosure of the record could reasonably be expected to frustrate the deliberative process in a public body or between public bodies by inhibiting the :

(i) communication of an opinion, advice, report or recommendation; or

(ii) conduct of a consultation, discussion or deliberation.

(2) A record may not be refused under subsection (1) if the record came into existence more than ten years before the request concerned.

34.- Mandatory disclosure in public interest.

Notwithstanding any other provision in this Part, an information officer shall grant a request for access to a record of the public body otherwise prohibited under this Part if :

(a) the disclosure of the record would reveal evidence of –

(i) a substantial contravention of, or failure to comply with the law; or

(ii) an imminent or serious public safety, public health or environmental risk; and

(b) the public interest in the disclosure of the record is greater than the harm contemplated in the provision in question.

PART IV .- THIRD PARTY INTERVENTION.

 

35.- Notice to third parties.

(1) Where an information officer intends to disclose any record requested for, that contains or that might contain –

(a) trade secrets of a third party;

(b) financial, commercial, scientific, or technical information that is confidential information supplied to the public body by the third party;

(c) information the disclosure of which could result in material financial loss or gain, prejudice the competitive position of the third party or interfere with contractual or other negotiations of the third party, the information officer shall, if the third party can be located, within twenty one days after the request is received, give written notice to the third party of the request and the intention to disclose the record.

(2) The third party to whom a notice is required to be given under subsection (2) may waive the requirement and where the third party consents to the disclosure, the third party shall be deemed to have waived the requirement.

(3) A notice given under subsection (1) shall include :

(a) the intention of the information officer to release the record;

(b) a description of the content of the record, that it belongs to and was supplied by or relates to the third party; and

(c) that the third party may, within twenty days after the notice, make representation as to why the record should not be disclosed.

(4) The information officer may extend the period prescribed by subsection (3)(c) if the time limit prescribed by section 17 is extended but the extension under this subsection shall not exceed the extension under section 17.

36.- Representation by third party.

(1) The third party to whom notice is given under section 35 shall make the representation within the period stated in the notice; and the information officer shall, within twenty one days of the notice, make a decision whether or not go give access to the record.

(2) The representation made under subsection (1) shall be given in writing unless the information officer provides otherwise.

(3) The information officer shall give the third party notice of the decision made under subsection (1) and the notice shall include a statement :

(a) that the third a party is entitled to request for a review of the decision; and

(b) that the person who requested for access will be given access unless a review is requested.

PART V .- COMPLAINTS AND APPEALS.

 

37.- Complaints to Chief Magistrate

A person may lodge a complaint with the Chief Magistrate, against the decision of an information officer :

(a) to refuse a request for access; or

(b) taken under section 17(1) or 20(3), in relation to that person.

 

38.- Appeal to court

A person aggrieved by the decision of the Chief Magistrate under section 35, may, within twenty one days after the decision is communicated to him or her, appeal to the High Court against the decision of the Chief Magistrate.

39.- Procedure

The Rules Committee shall, within six months after the commencement of this Act, makes rules of procedure for the courts to regulate the procedure in respect of applications made under sections 35 and 40.

40.- Disclosure of records by court.

(1) Notwithstanding this Act or any other law, a court hearing an appeal against a decision, may examine any record of a public body to which this Act applies, and no such record may be withheld from the court on any grounds except whenever access to information is expressly prohibited by this Act or any other law.

(2) The court may not disclose to any person, including the parties to the proceedings concerned, other than the public body referred to in subsection (1) :

(a) any record of a public body which, on a request for access, may have been refused under this Act,

(b) if the information officer of a public body or the Inspector General of Government in refusing to grant access to a record refused to confirm or deny the existence or non-existence of the record, any information as to whether the record exists.

(3) The court under subsection (1) may :

(a) receive representation ex parte;

(b) conduct hearings in camera; and

(c) prohibit the publication of such information in relation to the proceedings as the court determines, including information in relation to the parties to the proceedings and the contents or orders made by the court in the proceedings.

41.- Civil proceedings.

(1) For the purposes of this Part, proceedings on application are civil proceedings.

(2) The rules of evidence applicable in civil proceedings apply to proceedings in an application under this Part.

(3) The burden of establishing that :

(a) the refusal of a request for access; or

(b) any decision taken under this Act complies with the provisions of this Act rests on the party claiming that it complies.

42.- Decision of court.

The court hearing an application under section 37 may, in addition to any other order, grant an order .

(a) confirming, amending or setting aside the decision which is the subject of the application concerned;

(b) requiring an information officer to grant or deny access to a record of a public body;

(c) requiring the information officer or relevant authority of a public body to take such action or to refrain from taking such action as the court considers necessary within a period mentioned in the order;

(d) granting an interim or specific relief, a declaratory order or compensation; or

(e) as to costs.

 

PART IV .- MISCELLANEOUS.

 

43.- Annual report.

(1) Each Minister shall submit an annual report to Parliament on requests for access to records or information made to public bodies under his or her ministry in relation to the relevant year, and shall indicate whether access was given or not and if access was not given, state reasons for the denial.

(2) For avoidance of doubt, the annual report referred to in subsection (1) may be included in the annual policy statement of the Ministry.

44.- Protection of persons releasing information

(1) No person shall be subject to any legal, administrative or employment-related sanction, regardless of any breach of a legal or employment obligation, for releasing information on wrongdoing, or information which would disclose a serious threat to health, safety or the environment, as long as that person acted in good faith and in the reasonable belief that the information was substantially true and disclosed evidence of wrongdoing or a serious threat to health, safety or the environment.

(2) For purposes of subsection (1), wrongdoing includes the commission of a criminal offence, failure to comply with a legal obligation, a miscarriage of justice, corruption or dishonesty, or maladministration regarding a public body.

45.- Protection of officers.

A public officer, information officer or other person acting on the directions of such a person is not subject to any civil or criminal liability for any act done or omitted to be done in good faith in the exercise or performance of any power or duty under this Act.

46.- Offences.

A person who with intent to deny a right of access under this Act :

(a) destroys, damages or alters a record;

(b) conceals a record; or

(c) falsifies a record or makes a false record, commits an offence and is liable on conviction to a fine not exceeding two hundred and forty currency points or imprisonment not exceeding three year or both.

47.- Regulations.

(1) The Minister may, by statutory instrument, make regulations for :

(a) anymatter which is required or permitted by this Act to be prescribed;

(b) any matter relating to the fees including the procedures and guidelines for determining when such fees should be waived or reduced;

(c) any notice required by this Act;

(d) forms for requests and places at which forms may be obtained;

(e) uniform criteria to be applied by the information officer when deciding which categories of records are to be made available under section 8; and

(f) prescribing the categories of information that an information officer may refuse to grant access to under sections 29,30,32, and 33;

(g) any administrative or procedural matter necessary to give effect to this Act.

(2) The fee for access to be prescribed by regulations under this section shall be a fee representing the actual cost of retrieval and reproduction of the information.

(3) The Minister may prescribe in the regulations for the contravention of any of the regulations, any penalty not exceeding two hundred and forty currency points or imprisonment for a period not exceeding three years or both.

48.- Power of Minister to amend Schedule.

The Minister may, by statutory instrument, with the approval of Cabinet, amend the Schedule.

SCHEDULE

 

Section 3.- CURRENCY POINT

One currency point is equivalent to twenty thousand Uganda Shillings.

01Ene/14

Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications 565

Act on the Protection of Privacy and Data Security in Telecommunications 565/1999. Issued in Helsinki on 22 April 1999

According to a decision of Parliament the following is enacted:

Chapter 1. General provisions

Section 1. Purpose of the Act

The purpose of this Act is to promote the data security of public telecommunications and the protection of the privacy and the legitimate interests of sub-scribers and users in telecommunications.

Section 2. Scope of application

The provisions of this Act shall be applied to public telecommunications and to telecommunications operated by means of public telecommunications services as well as to the provision of subscriber directories. The processing of personal data in telecommunications shall be governed by specific provisions on the processing of personal data unless otherwise provided for in this Act.

The ministry shall decide in more detail, taking into account the technical possibilities and the reasonableness of costs caused to telecommunications operators, on the application of this Act to telecommunications carried out in public analogous mobile networks.

This Act shall be applied to telecommunications from or to a telecommunications network other than a public telecommunications network through the latter network if the telecommunications network other than a public telecommunications network has been connected as part of a public telecommunications network or to a subscription of a public telecommunications network. Section 4 of this Act shall, however, be applied to all telecommunications.

This Act shall not be applied to television and radio broadcasting.

 Section 3. Definitions

In this Act:

1) telecommunications, public telecommunications, a telecommunications network, a telecommunications service and a subscription shall have the meanings provided for them in the Telecommunications Markets Act (1997/396);

2) personal data shall mean all entries describing a person or his characteristics or personal circumstances relating to an identifiable natural person or his family or to those living in his household;

3) a telecommunications operator small mean a natural or legal person that offers for public use services referred to in the Telecommunications Markets Act and belonging to telecommunications and provided by itself;

4) the data security of telecommunications small mean the confidentiality, integrity and usability of information transmitted with telecommunications ensured by the telecommunications operator though administrative and technical measures;

5) a subscriber small mean a natural or legal person that is party to a contract with a telecommunications operator for the supply of telecommunications services or to whom or which the rights of a subscriber have been transferred under the terms of a contract on telecommunications services; the provisions of this Act on a subscriber shall, however, be applied to the natural or legal person that is liable to pay all or part of the telecommunications bill for telecommunications services used from a subscription in his possession;

6) a user shall mean a natural person using telecommunications services;

7) identification information shall mean the number of the subscription of a subscriber or user or other identification or information created or stored in the course of making a call;

8) the processing of identification information shall mean the collections, storage, Organisation, use, submission, maintenance, alteration, combination, protection, erasure and destruction of identification information as well as other measures generally directed at information;

9) a telecommunications bill shall mean a bill containing fees charged by a telecommunications operator for services belonging to telecommunications;

10) presentation of calling line identification shall mean a technical function which will allow the user to identify the calling subscription or service;

11) the identification of a switched connection shall mean a technical function allowing the user to identify the subscription or service to which the call is routed;

12) a directory of subscribers shall mean a generally available directory of subscribers and another printed or electronic directory or list of addresses containing personal data on the subscribers or other data on subscribers or users collected and maintained by the operator of directory services; as well as

13) the ministry shall mean the Ministry of Transport and Communications unless otherwise provided for by Decree.

Chapter 2. Data security of telecommunications

Section 4. Confidentiality of telecommunications

Telecommunications shall be confidential unless it is meant to be received by the public. No one who has received or otherwise learned of a confidential telecommunications message not meant for him may, without justification, disclose the contents of the telecommunications message or make use of his knowledge of the contents or existence of the telecommunications message.

Section 5. Coding of telecommunications

The user and the subscriber shall have the right to code their telecommunications message in the way they wish utilising the technical possibilities available thereto.

Decoding systems of a protective code shall be governed by the provisions of sections 25, 39 and 45 of the Telecommunications Markets Act.

Section 6. Duties of a telecommunications operator

A telecommunications operator shall safeguard the data security of telecommunications operated by it. Telecommunications operators shall, where necessary, in conjunction with other telecommunications operators, ensure a level of security that is sufficient with regard to technical development and reasonable as to its costs.

A telecommunications operator shall inform its subscribers of any special risks relating to the security of its telecommunications services as well as of any possibilities for their elimination and of the costs of the measures involved.

The ministry shall, where necessary, decide on factors to be taken into account in the evaluation of the reasonableness of the costs and the adequacy of the level of security.

Section 7. Secrecy obligation

No one who is or has been employed by a telecommunications operator may unlawfully disclose information regarding the content of a telecommunications message or the identification information of parties to telecommunications that has come to his knowledge in connection with his task unless otherwise provided for in chapter 3.

The secrecy obligation referred to in paragraph 1 shall also apply to an authorised telecommunications contractor referred to in section 12 of the Telecommunications Markets Act as well as to a person who is or has been employed by a telecommunications contractor.

Section 8. Preparation for exceptional circumstances

A telecommunications operator shall ensure the data security of its telecommunications operations also in exceptional circumstances by participating in readiness planning for emergency situations and by advance planning of operations to be carded out in exceptional circumstances and through other measures.

If the tasks resulting from paragraph 1 require measures that clearly differ from telecommunications services to be considered ordinary and which entail considerable additional costs, such additional costs may be reimbursed from State funds unless the costs incurred thereby are paid to the telecommunications operator by the party ordering the measure in question.

The ministry shall decide in more detail on the application of paragraph 1.

Chapter 3. Processing of identification information

Section 9. Erasure and alteration of identification information

Upon the termination of a call, a telecommunications operator shall erase or alter the identification information that has been created when establishing the call and stored by the telecommunications operator so that the parties to the telecommunications may not be identified unless otherwise provided for in this chapter.

Section 10. Processing of identification information for billing

 For the purpose of determining telecommunications bills and interconnection payments, a telecommunications operator may process subscriber identification information relating to:

1) the number, identification or type of terminal telecommunications equipment;

2) the number or other identification of the called subscription;

3) the starting time or date of the call; as well as

4) the form and duration of the call as well as the data volume transferred during it as well as other identification information necessary to determine the fee.

A telecommunications operator may process identification information relating to the determination of the telecommunications bill for a maximum period of three years after the telecommunications bill has been paid in full, however, not longer than the payment of the telecommunications bill may be collected unless otherwise provided for elsewhere. The obligation of a telecommunications operator to store identification information relating to the determination of a telecommunications bill shall be provided for by Decree.

Section 11. Processing of identification information in the marketing of telecommunications services

Upon the consent of the subscriber, a telecommunications operator may, during the period referred to in section 10, paragraph 2, process the identification information for the purpose of marketing its telecommunications services or its other services directly relating thereto in connection with the production of which the identification information has been created.

Section 12. Processing of identification information by a telecommunications operator

During the period referred to in section 10, paragraph 2, a telecommunications operator may itself process and submit to another telecommunications operator identification information for the purpose of duties relating to billing, the maintenance and development of the telecommunications network and services as well as the prevention and investigation of fraud.

The identification information may only be processed by persons employed by a telecommunications operator or authorised for this task by telecommunications operators who handle tasks relating to billing or the maintenance and development of the telecommunications network or telecommunications services, the prevention or investigation of fraud, customer service and marketing referred to in section 11, and only to the extent necessary for the performance of these duties.

The persons referred to in paragraph 2 and authorised by telecommunications operators shall be governed by the provisions on the processing of identification information.

Further provisions on the processing of identification information in the supply of backup services shall be issued by Decree.

Section 13. Itemisation of calls

A telecommunications operator may not submit an itemisation of the numbers or other identification information on calls established from a subscription unless otherwise provided for below in this section.If a subscriber requests an itemisation of the calls covered by a telecommunications bill, the telecommunications operator shall submit the itemisation without disclosing the last three digits of the identification information of the calls unless otherwise provided for in paragraph 3.

Upon the request of the subscriber, the telecommunications operator shall submit a complete written itemisation of the numbers of calls if:

1) the calls have been established to another subscription which results in fees charged in connection with a telecommunications bills but which are not telecommunications fees; or

2) the telecommunications bill is more than double compared to the previous corresponding billing period.

The telecommunications operator may give the subscriber an itemisation only for the period that the subscription has been in the possession of the subscriber.

If the identification information does not consist of digits only, further provisions on the itemisation of the identification information of calls shall be issued by Decree.

Section 14. Calling line identification

A telecommunications operator offering calling line identification in a fixed or mobile telephone network shall ensure that the calling user has the possibility free of charge to eliminate the calling-line identification in voice telephony services on a per-call basis. The subscriber shall also have the possibility to eliminate the calling-line identification from calls made from his subscription also on a per-line basis.

A telecommunications operator offering a fixed telephone network or mobile telephone network subscription shall ensure that a subscriber receiving a call to a subscription offered by the telecommunications operator has the possibility, in the voice telephony services of his subscription:

1) to eliminate calling-line identification free of charge; as well as

2) to reject incoming calls where the calling-line identification has been eliminated.

If the services referred to in this section are not offered in other than fixed or mobile telephone networks, the ministry shall, where necessary, decide further on the referred to in this section that shall have to be offered in the other networks referred to through the cooperation of telecommunications operators.

Section 15. Connected line identification

A telecommunications operator offering connected line identification shall ensure that the called subscriber has the possibility, free of charge, to eliminate the presentation of the connected line number or identification to the calling user.

Section 16. Automatic call forwarding

A telecommunications operator shall offer the user the possibility, free of charge, to eliminate automatic call forwarding to the subscription of the user by a third party.

Section 17. Use of identification services

The functions referred to in sections 14 – 16 shall be implemented so that they can be taken into use by simple means as further provided for by Decree.

The telecommunications operators shall inform the users and subscribers of the offering and use of identification services.

Section 18. Submission of identification information to an authority

Without prejudice to the secrecy obligation provided for in section 7, the police shall be entitled to obtain:

1) upon the consent of the injured party and the party in possession of the subscription, identification information about calls made to a subscription necessary for the investigation of a crime referred to in chapter 16, section 9a, chapter 17, section 13, subparagraph 2 or chapter 24, section 3 a of the Penal Code (1889/39); as well as

2) upon the consent of the subscriber, identification information relating to messages sent from a mobile telephone to the extent that this is necessary to investigate a crime through which the mobile phone or the subscription used therein is, without justification, in the possession of another.

Without prejudice to the provisions of section 7 or the contents of a contract concluded by the subscriber with the telecommunications operator on the confidentiality of identification information, the telecommunications operator may give the police that has received an emergency call, a rescue authority and to other authorities receiving emergency messages identification information on the subscription regarding the user of which an emergency call has been made. In addition to the number and other identification information of the subscription, the identification information given may also include information on the installation address, subscriber and user of the subscription as well as information on the location of the support station through which an emergency call made from a mobile telephone has been routed to the public telecommunications network.

The right of an authority to obtain identification information for the pre-trial investigation of comes shall be governed by the Coercive Criminal Investigation Means Act (1987/450).

Chapter 4. Directories of subscribers and telecommunications in direct marketing

Section 19. Submission of directory information and the provision of subscriber directories

Without prejudice to provisions on the submission of subscriber directory information elsewhere, telecommunications operators may submit information notified by the subscriber for publication in a subscriber directory for its publication in another subscriber directory. The provider of a subscriber directory shall have the right to maintain and provide subscriber directories.

The transfer of personal data to outside the territory of the Member States of the European Union and the European Economic Area shall be governed by specific provisions thereon.

Section 20. Subscriber directories

Only information necessary to identify a subscriber or a user may be published in a subscriber directory unless the particular party has given his unambiguous consent to the publication of additional information.

The subscriber and the user shall, free of charge, be entitled to:

1) demand that his personal data in a subscriber directory be omitted or corrected;

2) forbid the use of his personal data in a subscriber directory for direct marketing; as well as to

3) demand that his street or postal address be omitted in part or that the personal data published do not indicate his or her sex.

The telecommunications operator shall ensure that the demands and alterations of the subscriber or user relating to information referred to in paragraphs 1 and 2 are further conveyed to the parties to whom it has submitted this information for its publication in a subscriber directory. The telecommunications operator and the party to whom the telecommunications operator has submitted the information referred to above shall agree on the submission of the demands of the subscriber or user concerning this information.

Section 21. Telecommunications in direct marketing

Telecommunications may not be used for direct marketing without the prior consent of the subscriber if the calls to the called subscriber are made by means of automated calling systems or facsimile machines unless otherwise decided by the ministry under paragraph 4.

Without prejudice to the provisions of paragraph 1, telecommunications may be used for direct marketing by means of automatic systems if a subscriber who is not a natural person has not forbidden it unless otherwise decided by the ministry under paragraph 4. However, a telefax may be used for direct marketing to a subscriber who is not a natural person.

Telecommunications used for the purposes of direct marketing to a natural person by other means than those referred to in paragraph 1 shall be allowed unless expressly forbidden by him. The subscriber must have a way of forbidding the direct marketing referred to in this subparagraph free of charge.

The ministry shall, where necessary, taking into account the functionality and security of the telecommunications network and telecommunications services as well as the reasonableness of obligations ensuing on the providers of direct marketing, decide in more detail on the means of telecommunications which:

1) would be allowed in telecommunications referred to in paragraph 1 without the consent of the subscriber provided, however, that the subscriber is able to forbid or prevent the telecommunications referred to in this subparagraph; as well as which

2) in telecommunications referred to in paragraph 2 require the prior consent of the subscriber.

Direct marketing directed at a consumer shall further be governed by the provisions of the Consumer Protection Act (1978/38).

Section 22. Availability of refusals to accept regarding direct marketing

The ministry shall, where necessary, decide in more detail on ways in which the refusals referred to in section 20, paragraph 2, subparagraph 2 and section 21 shall be held available to those providing direct marketing.

Chapter 5. Supervision, coercive measures and consequences

Section 23. Guidance and supervision

The general guidance and supervision of telecommunications shall belong to the ministry. It shall, in cooperation with the Telecommunications Administration Centre, the data protection authorities, telecommunications operators, the industry manufacturing telecommunications equipment and organisations representing the users promote the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications.

It shall be the function of the Telecommunications Administration Centre to

1) supervise compliance with this Act and with provisions and orders issued thereunder unless otherwise provided for in paragraph 3; as well as to

2) where necessary, issue technical orders on the operations of telecommunications operators as well as on equipping telecommunications terminal equipment, telecommunications networks and telecommunications services in the manner required by this Act.

It shall be the function of the Data Ombudsman to supervise compliance with the night of the subscriber to forbid the activities referred to in sections 20 and 21 as well as compliance with the requirement of the prior consent of the subscriber referred to in the said sections.

If a matter being handled by the Telecommunications Administration Centre relates to a procedure which may violate the provisions of the Personal Data Act, the Telecommunications Administration Centre may, for that part, refer the matter to be handled in accordance with the Personal Data Act.

Section 24. Right to information

Without prejudice to the provisions on secrecy elsewhere, the ministry, the Telecommunications Administration Centre and the Data Ombudsman shall, for the purpose of attending to the functions provided for in section 23, have the right to receive from telecommunications operators and their consortia, the owners and holders of telecommunications networks, telecommunications contractors, publishers of subscriber directories and providers of direct marketing referred to in this Act, the necessary information on their operations referred to in this Act.

Section 25. Coercive measures

Anyone who violates this Act or provisions or orders issued thereunder may be ordered by the Telecommunications Administration Centre to rectify his error or omission. The decision may be enforced by a conditional fine or by a threat that all or part of the operations be suspended or that the omission be ordered rectified at the cost of the party in question.

The costs for a measure ordered done shall be paid from State funds and collected from the neglecting party using the procedure provided for in the Act on the Collection of Taxes and Charges through Execution (1961/367).

Section 26. Breach of confidentiality

Punishment for breach of the confidentiality provided for in section 7 shall be sentenced in accordance with chapter 38, section 1 or 2 of the Penal Code unless the act is punishable in accordance with chapter 40, section 5 of the Penal Code or subject to a more severe punishment elsewhere in the law.

Punishment for breach of the confidentiality provided for in section 4, paragraph 2 shall be sentenced in accordance with chapter 38, section 2, paragraph 2 of the Penal Code unless the act is punishable in accordance with chapter 40, section 5 of the Penal Code or subject to a more severe punishment elsewhere than in chapter 38, section 1 of the Penal Code.

Section 27. Violation of the provisions on the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications

Anyone who wilfully

1) neglects to attend to the security of telecommunications referred to in section 6, paragraph 1,

2) processes identification information in violation of the provisions of sections 9 through 13 or

3) uses telecommunications for direct marketing in violation of section 21 shall, unless the act is subject to a more severe punishment provided for elsewhere, be sentenced for a violation of the provisions on the protection of privacy in telecommunications and the security of telecommunications to a fine.

A punishment shall not be ordered if the breach is minor.

Chapter 6. Miscellaneous provisions

Section 28. Appeal

A decision of the Telecommunications Administration Centre issued under this Act may be appealed in accordance with the provisions of the Act on the Application of Administrative Law (1996/586). In its decision, the Telecommunications Administration Centre may order that the decision shall be complied with before it has become final. However, the appeal authority may forbid its enforcement until the appeal has been decided.

Section 29. Further provisions

Further provisions on the implementation of this Act shall be issued by Decree.

Chapter 7. Provisions on entry into force and transitory provisions

Section 30. Entry into force

This Act shall enter into force on 1 July 1999.

Measures necessary for the implementation of this Act may be taken prior to its entry into force.

Section 31. Transitory provision

If the processing of identification information referred to in section 11 has been started prior to the entry into force of this Act, it may be continued notwithstanding this Act. In this case, the subscribers shall be notified of the processing of the identification information and, unless they inform otherwise within one month, they shall be deemed to have consented to the processing of the information.

01Ene/14

Fizisko personu datu aizsardzibas likums (ar grozijumiem, kas speka ar 18.07.2012)

Fizisko personu datu aizsardzibas likums (ar grozijumiem, kas speka ar 18.07.2012)

 

I nodala.- Visparigie noteikumi

1.pants. Ša likuma merkis ir aizsargat fizisko personu pamattiesibas un brivibas, it ipaši privatas dzives neaizskaramibu, attieciba uz fiziskas personas datu (turpmak – personas dati) apstradi.

2.pants. Likuma ir lietoti šadi termini:

datu subjekts.- fiziska persona, kuru var tieši vai netieši identificet;

datu subjekta piekrišana.- datu subjekta brivi, neparprotami izteikts gribas apliecinajums, ar kuru datu subjekts atlauj apstradat savus personas datus atbilstoši parzina sniegtajai informacijai saskana ar ša likuma 8.pantu;

personas dati.- jebkada informacija, kas attiecas uz identificetu vai identificejamu fizisko personu;

personas datu apstrade.- jebkuras ar personas datiem veiktas darbibas, ieskaitot datu vakšanu, registrešanu, ievadišanu, glabašanu, sakartošanu, parveidošanu, izmantošanu, nodošanu, parraidišanu un izpaušanu, blokešanu vai dzešanu;

personas datu apstrades sistema.- jebkada forma fikseta strukturizeta personas datu kopa, kas ir pieejama, ieverojot attiecigus personu identificejošus kriterijus;

personas datu operators.- parzina pilnvarota persona, kas veic personas datu apstradi parzina uzdevuma;

personas datu sanemejs.- fiziska vai juridiska persona, kurai tiek izpausti personas dati;

sensitivi personas dati.- personas dati, kas norada personas rasi, etnisko izcelsmi, religisko, filozofisko un politisko parliecibu, dalibu arodbiedribas, ka ari sniedz informaciju par personas veselibu vai seksualo dzivi;

parzinis.- fiziska vai juridiska persona, valsts vai pašvaldibu institucija, kura nosaka personas datu apstrades merkus un apstrades lidzeklus, ka ari atbild par personas datu apstradi saskana ar šo likumu;

treša persona.- jebkura fiziska vai juridiska persona, iznemot datu subjektu, parzini, personas datu operatoru un personas, kuras tieši pilnvarojis parzinis vai personas datu operators;

personas identifikacijas kods.- numurs, kas tiek pieškirts datu subjekta identifikacijai.

 

3.pants. 
(1) Šis likums, ieverojot šaja panta noteiktos iznemumus, attiecas uz visu veidu personas datu apstradi un jebkuru fizisko vai juridisko personu, ja:

parzinis ir registrets Latvijas Republika;

datu apstrade tiek veikta arpus Latvijas Republikas robežam teritorijas, kas pieder Latvijas Republikai saskana ar starptautiskajiem ligumiem;

Latvijas Republika atrodas aprikojums, kas tiek izmantots personas datu apstradei, iznemot gadijumus, kad aprikojums tiek izmantots tikai personas datu parraidei caur Latvijas Republikas teritoriju.

(2) Ša panta pirmas dalas 3.punkta minetajos gadijumos parzinis iecel pilnvaroto personu, kas ir atbildiga par ša likuma ieverošanu.

(3) Šis likums neattiecas uz personas datu apstradi, ko fiziskas personas veic personiskam vai majas un gimenes vajadzibam, turklat personas dati netiek izpaus­ti trešajam personam.

 

4.pants. To personas datu aizsardzibu, kuri atziti par valsts noslepuma objektiem, reglamente šis likums, ieverojot iznemumus, kas noteikti likuma “Par valsts noslepumu”.

 

5.pants.
(1) Ša likuma 7., 8., 9. un 11.pants netiek piemerots, ja personas dati ir apstradati žurnalistiskam vajadzibam saskana ar likumu “Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem”, makslinieciskam vai literaram vajadzibam un ja likuma nav noteikts citadi.

(2) Ša panta pirmas dalas noteikumus piemero, ieverojot personas tiesibas uz privatas dzives neaizskaramibu un varda brivibu.

 

II nodala.- Visparigie personas datu apstrades principi

6.pants. Ikvienai fiziskajai personai ir tiesibas uz savu personas datu aizsardzibu.

7.pants. Personas datu apstrade ir atlauta tikai tad, ja likuma nav noteikts citadi un ja ir vismaz viens no šadiem nosacijumiem:

ir datu subjekta piekrišana;

datu apstrade izriet no datu subjekta ligumsaistibam vai, ieverojot datu subjekta lugumu, datu apstrade nepieciešama, lai noslegtu attiecigu ligumu;

datu apstrade nepieciešama parzinim likuma noteikto pienakumu veikšanai;

datu apstrade nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta vitali svarigas intereses, taja skaita dzivibu un veselibu;

datu apstrade nepieciešama, lai nodrošinatu sabiedribas interešu ieverošanu vai realizetu publiskas varas uzdevumus, kuru veikšanai personas dati ir nodoti parzinim vai parraiditi trešajai personai;

datu apstrade ir nepieciešama, lai, ieverojot datu subjekta pamattiesibas un brivibas, realizetu parzina vai tas trešas personas likumiskas intereses, kurai personas dati atklati.

 

8.pants. 
(1) Iegustot personas datus no datu subjekta, parzinim ir pienakums sniegt datu subjektam šadu informaciju, ja vien ta jau nav datu subjekta riciba:

parzina un personas datu operatora nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

paredzetais personas datu apstrades merkis un pamatojums.

(2) Pec datu subjekta pieprasijuma parzinim ir pienakums sniegt ari šadu informaciju:

iespejamie personas datu sanemeji;

datu subjekta tiesibas pieklut saviem personas datiem un izdarit tajos labojumus;

vai atbildes sniegšana ir obligata vai brivpratiga, ka ari iespejamas sekas par atbildes nesniegšanu.

(3) Ša panta pirma dala netiek piemerota, ja likums lauj veikt personas datu apstradi, neatklajot tas merki.

 

9.pants. 
(1) Ja personas dati nav ieguti no datu subjekta, parzinim ir pienakums, ievacot vai pirmo reizi izpaužot šadus personas datus trešajam personam, sniegt datu subjektam šadu informaciju:

parzina un personas datu operatora nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

paredzetais personas datu apstrades merkis.

(2) Pec datu subjekta pieprasijuma parzinim ir pienakums sniegt ari šadu informaciju:

iespejamie personas datu sanemeji;

personas datu kategorijas un datu ieguves avots;

datu subjekta tiesibas pieklut saviem personas datiem un izdarit tajos labojumus.

(3) Ša panta pirma un otra dala netiek piemerota, ja:

likums paredz personas datu apstradi, neinformejot par to datu subjektu;

apstradajot personas datus zinatniskiem, vesturiskiem vai statistiskiem petijumiem vai nacionala dokumentara mantojuma veidošanai, datu subjektu informešana prasa nesamerigas pules vai ir neiespejama.

 

10.pants. 
(1) Lai aizsargatu datu subjekta intereses, parzinis nodrošina:

godpratigu un likumigu personas datu apstradi;

personas datu apstradi tikai atbilstoši paredzetajam merkim un tam nepieciešamaja apjoma;

tadu personas datu glabašanas veidu, kas datu subjektu lauj identificet attieciga laikposma, kurš neparsniedz paredzetajam datu apstrades merkim noteikto laikposmu;

personas datu pareizibu un to savlaicigu atjaunošanu, labošanu vai dzešanu, ja personas dati ir nepilnigi vai neprecizi saskana ar personas datu apstrades merki.

(2) Personas datu apstrade sakotneji neparedzetiem merkiem ir pielaujama, ja ta neparkapj datu subjekta tiesibas un tiek veikta zinatnisku vai statistisku petijumu vajadzibam tikai atbilstoši ša likuma 9.panta un 10.panta pirmaja dala minetajiem nosacijumiem.

(3) Ša panta pirmas dalas 3. un 4.punkts neattiecas uz personas datu apstradi nacionala dokumentara mantojuma veidošanai normativajos aktos noteiktaja kartiba.

(4) Personas datu apstrade sakotneji neparedzetiem merkiem kriminaltiesibu joma ir pielaujama:

lai noverstu, atklatu, izmekletu noziedzigu nodarijumu un veiktu kriminalvajašanu vai izpilditu kriminalsodu;

lai personas datus izmantotu administrativaja vai civillietas tiesvediba, ka ari ar likumu pilnvarotu valsts instituciju amatpersonu darbiba, ja ta saistita ar noziedzigu nodarijumu noveršanu, atklašanu, izmeklešanu vai kriminalvajašanu, vai kriminalsodu izpildi;

lai noverstu tuliteju butisku sabiedriskas drošibas apdraudejumu;

ja datu subjekts devis piekrišanu datu apstradei.

 

11.pants. Sensitivo personas datu apstrade ir aizliegta, iznemot gadijumus, kad:

datu subjekts ir devis rakstveida piekrišanu savu sensitivo datu apstradei;

speciala personas datu apstrade, neprasot datu subjekta piekrišanu, ir paredzeta normativajos aktos, kas regule darba tiesiskas attiecibas, un šie normativie akti garante personas datu aizsardzibu;

personas datu apstrade ir nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta vai citas personas dzivibu un veselibu, un datu subjekts tiesiski vai fiziski nav spejigs dot savu piekrišanu;

personas datu apstrade ir nepieciešama, lai sasniegtu likumigus nekomercialus sabiedrisko organizaciju un to apvienibu merkus, ja ši datu apstrade ir saistita tikai ar šo organizaciju vai to apvienibu biedriem un personas dati netiek nodoti trešajam personam;

personas datu apstrade ir nepieciešama arstniecibas vajadzibam, veselibas aprupes pakalpojumu sniegšanai vai to administrešanai un zalu un medicinisko iericu izplatišanai vai to administrešanai;

apstrade attiecas uz tadiem personas datiem, kuri ir nepieciešami fiziskas vai juridiskas personas tiesibu vai likumisko interešu aizsardzibai tiesa;

personas datu apstrade ir nepieciešama socialas palidzibas sniegšanai un to veic socialas palidzibas pakalpojumu sniedzejs;

personas datu apstrade ir nepieciešama nacionala dokumentara mantojuma veidošanai, un to veic Latvijas Nacionalais arhivs un akreditets privatais arhivs;

personas datu apstrade ir nepieciešama statistiskiem petijumiem, ko veic Centrala statistikas parvalde;

apstrade attiecas uz tadiem personas datiem, kurus datu subjekts pats ir publiskojis;

personas datu apstrade ir nepieciešama, pildot valsts parvaldes funkcijas vai veidojot likuma noteiktas valsts informacijas sistemas;

personas datu apstrade nepieciešama fiziskas vai juridiskas personas tiesibu vai likumisko interešu aizsardzibai, pieprasot atlidzibu saskana ar apdrošinašanas ligumu;

atbilstoši Pacientu tiesibu likumam petijuma izmanto mediciniskajos dokumentos fiksetos pacienta datus.

 

12.pants. Personas datus, kuri attiecas uz noziedzigiem nodarijumiem, sodamibu kriminallietas un administrativo parkapumu lietas, ka ari uz tiesas nolemumu vai tiesas lietas materialiem, drikst apstradat tikai likuma noteiktas personas un likuma noteiktajos gadijumos.

 

13.pants. 
(1) Parzinim ir pienakums likuma noteiktajos gadijumos izpaust personas datus valsts un pašvaldibu amatpersonam. Parzinis izpauž personas datus tikai tam valsts un pašvaldibu amatpersonam, kuras pirms datu izpaušanas ir identificejis.

(2) Personas datus var izpaust, pamatojoties uz rakstveida iesniegumu vai vienošanos, noradot datu izmantošanas merki, ja likuma nav noteikts citadi. Personas datu pieprasijuma noradama informacija, kas lauj identificet datu pieprasitaju un datu subjektu, ka ari pieprasamo personas datu apjoms.

(3) Sanemtos personas datus drikst izmantot tikai paredzetajiem merkiem.

 

13.1 pants. Personas identifikacijas kodus drikst apstradat viena no šadiem gadijumiem:

ir sanemta datu subjekta piekrišana;

identifikacijas kodu apstrade izriet no personas datu apstrades merka;

identifikacijas kodu apstrade nepieciešama turpmakas datu subjekta anonimitates nodrošinašanai;

ir sanemta Datu valsts inspekcijas rakstveida atlauja.

 

14.pants. 
(1) Personas datu apstradi parzinis var uzticet personas datu operatoram, nosledzot rakstveida ligumu.

(2) Personas datu operators vinam uzticetos personas datus drikst apstradat tikai liguma noraditaja apjoma, atbilstoši taja paredzetajiem merkiem un saskana ar parzina noradijumiem, ja tie nav pretruna ar normativajiem aktiem.

(3) Personas datu operators pirms personas datu apstrades sakšanas veic parzina noraditos drošibas pasakumus personas datu apstrades sistemas aizsardzibai atbilstoši ša likuma prasibam.

 

III nodala.- Datu subjekta tiesibas

15.pants. 
(1) Papildus ša likuma 8. un 9.panta minetajam tiesibam datu subjektam ir tiesibas iegut visu informaciju, kas par vinu savakta jebkura personas datu apstrades sistema, ja vien šo informaciju izpaust nav aizliegts ar likumu nacionalas drošibas, aizsardzibas un kriminaltiesibu joma, ka ari noluka nodrošinat valsts finanšu intereses nodoklu lietas vai finanšu tirgus dalibnieku uzraudzibu un makroekonomisko analizi.

(2) Datu subjektam ir tiesibas iegut informaciju par tam fiziskajam vai juridiskajam personam, kuras noteikta laikposma no parzina ir sanemušas informaciju par šo datu subjektu. Datu subjektam sniedzamaja informacija aizliegts ieklaut valsts institucijas, kuras ir kriminalprocesa virzitaji, operativas darbibas subjekti, vai citas institucijas, par kuram likums aizliedz šadas zinas izpaust.

(3) Datu subjektam ir tiesibas pieprasit ari šadu informaciju:

parzina nosaukums vai vards un uzvards, ka ari adrese;

personas datu apstrades merkis, apjoms un veids;

datums, kad datu subjekta personas datos pedejo reizi izdariti labojumi, dati dzesti vai bloketi;

personas datu ieguves avots, ja vien likums neaizliedz šis zinas izpaust;

automatizetas apstrades sistemas izmantotas apstrades metodes, par kuru piemerošanu tiek pienemti individuali automatizeti lemumi.

(4) Datu subjektam ir tiesibas meneša laika no attieciga pieprasijuma iesniegšanas dienas (ne biežak ka divas reizes gada) bez maksas sanemt rakstveida šaja panta mineto informaciju.

 

16.pants. 
(1) Datu subjektam ir tiesibas pieprasit, lai vina personas datus papildina vai izlabo, ka ari partrauc to apstradi vai iznicina tos, ja personas dati ir nepilnigi, novecojuši, nepatiesi, pretlikumigi apstradati vai ari tie vairs nav nepieciešami vakšanas merkim. Ja datu subjekts var pamatot, ka personas dati ir nepilnigi, novecojuši, nepatiesi, pretlikumigi apstradati vai ari tie vairs nav nepieciešami vakšanas merkim, parzina pienakums ir nekavejoties noverst šo nepilnibu vai parkapumu un par to pazinot trešajam personam, kas iepriekš ir sanemušas apstradatos datus.

(2) (Izslegta ar 01.03.2007. likumu.)

(3) Datu subjektam ir tiesibas meneša laika no attieciga pieprasijuma iesniegšanas dienas sanemt rakstveida parzina pamatotu atbildi par pieprasijuma izskatišanu.

 

17.pants. Ša likuma 15. un 16.pantu nepiemero, ja apstradatie dati tiek izmantoti tikai zinatnisku un statistisku petijumu vajadzibam vai nacionala dokumentara mantojuma veidošanai saskana ar normativajiem aktiem un, pamatojoties uz tiem, attieciba uz datu subjektu netiek veiktas nekadas darbibas un netiek pienemti nekadi lemumi.

 

18.pants. Ja datu subjekts apstrid individualu lemumu, kas pienemts, pamatojoties tikai uz automatizeti apstradatiem datiem, un rada, groza, konstate vai izbeidz tiesiskas attiecibas, parzinim ir pienakums to parskatit. Parzinis var atteikties parskatit šadu lemumu, ja tas pienemts, pamatojoties uz likumu vai ligumu, kas noslegts ar datu subjektu.

 

19.pants. Datu subjekts var aizliegt savu personas datu apstradi komercialiem merkiem, ša likuma 7.panta 6.punkta minetajos gadijumos, izmantošanai informacijas sabiedribas pakalpojumos, tirgus un sabiedriska viedokla petijumos, genealogiskajos petijumos, iznemot gadijumus, kad likumos ir noteikts citadi.

 

20.pants. Ja parzinis nepilda šaja likuma noteiktos pienakumus, datu subjektam ir tiesibas apstridet Datu valsts inspekcija parzina atteikumu sniegt ša likuma 15.panta mineto informaciju vai veikt ša likuma 16.panta minetas darbibas, pievienojot dokumentus, kas apliecina, ka parzinis atsakas pildit vai nepilda tam ar likumu noteiktos pienakumus.

 

III1 nodala.- Datu subjekta tiesibas attieciba uz personas datu apstradi Eirojusta un Eiropas Policijas biroja

20.1 pants. Datu subjektam ir tiesibas iesniegt pieprasijumu Datu valsts inspekcijai par savu personas datu apstradi vai par savu personas datu apstrades parbaudi Eirojusta vai Eiropas Policijas biroja.

20.2 pants. Datu valsts inspekcija, sanemot ša likuma 20.1 panta mineto pieprasijumu, nekavejoties, bet ne velak ka meneša laika no ta sanemšanas dienas parsuta pieprasijumu attiecigi Eirojustam vai Eiropas Policijas birojam izskatišanai un informe par to datu subjektu.

 

IV nodala.- Personas datu apstrades registrešana un aizsardziba

21.pants. 
(1) Visas valsts un pašvaldibu institucijas, fiziskas un juridiskas personas, kas veic vai velas uzsakt personas datu apstradi, registre to šaja likuma noteiktaja kartiba.

(2) Šaja likuma noteikta registracijas kartiba neattiecas uz personas datu apstradi:

gramatvedibas un personala uzskaites merkiem;

valsts vai pašvaldibu informacijas sistemas, kuras savaktie personas dati ir publiski pieejami;

žurnalistiskiem merkiem saskana ar likumu “Par presi un citiem masu informacijas lidzekliem”;

dokumentu un arhiva parvaldibai saskana ar Arhivu likumu;

ja to veic religiskas organizacijas;

ja parzinis likuma noteiktaja kartiba ir registrejis personas datu aizsardzibas specialistu;

ja personas datu apstradi veic saskana ar ša likuma 7.panta 1., 2.punktu vai 13.1 pantu;

to veic zinatnisku, statistisku un genealogisku petijumu vajadzibam.

(3) Ša panta otras dalas 1., 2., 3., 4., 5., 7. un 8.punkta minetos iznemumus nepiemero, ja:

personas datus paredzets nodot uz valsti, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalsts;

personas datus paredzets apstradat saistiba ar finanšu pakalpojumu sniegšanu, tirgus vai sabiedriska viedokla petijumiem, personala atlasi vai personala novertešanu ka komercdarbibas veidu, izlozem vai loterijam;

veic informacijas par personas veselibu apstradi;

personas datu apstrade attiecas uz noziedzigiem nodarijumiem, sodamibu kriminallietas un administrativo parkapumu lietas.

 

21.1 pants. 
(1) Parzinis var neregistret personas datu apstradi, ja vinš noriko personas datu aizsardzibas specialistu. Personas datu aizsardzibas specialists nav personas datu operators.

(2) Par personas datu aizsardzibas specialistu noriko fizisko personu, kurai ir augstaka izglitiba tiesibu zinatnu, informacijas tehnologiju vai lidziga joma un kura ir apmacita Ministru kabineta noteiktaja kartiba.

(3) Parzinis pieškir personas datu aizsardzibas specialistam nepieciešamos lidzeklus, nodrošina nepieciešamo informaciju un darba laika ietvaros paredz laiku, lai vinš varetu veikt ari datu aizsardzibas specialista pienakumus.

(4) Parzinis registre personas datu aizsardzibas specialistu Datu valsts inspekcija.

(5) Personas datu aizsardzibas specialistu registrs ir publiski pieejams. Par personas datu aizsardzibas specialistu registra norada šadu informaciju:

personas vards, uzvards, kontaktinformacija (adrese, talruna numurs, elektroniska pasta adrese);

terminš, uz kadu persona ir norikota;

personas datu apstrades vietu un zinas par iespejam sanemt ša likuma 22.panta pirmaja dala mineto informaciju.

(6) Datu valsts inspekcija atliek personas datu aizsardzibas specialista registraciju, ja nav sniegta visa ša panta piektaja dala mineta informacija.

(7) Datu valsts inspekcija neregistre personas datu aizsardzibas specialistu, ja:

vinš neatbilst šaja likuma izvirzitajam prasibam;

iestajies kads no ša likuma 22.panta sestaja dala minetajiem gadijumiem.

(8) Datu valsts inspekcija izsledz personas datu aizsardzibas specialistu no registra šados gadijumos, ja:

ir sanemts parzina iesniegums par izslegšanu no personas datu apstrades registra;

meneša laika pec personas datu aizsardzibas specialista registracijas parzinis nav iesniedzis iesniegumu ari par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra.

(9) Datu valsts inspekcija lemumu par personas datu aizsardzibas specialista registraciju pienem 15 dienu laika pec visas ša panta piektaja dala minetas informacijas iesniegšanas Datu valsts inspekcijai.

(10) Datu valsts inspekcija var izslegt personas datu aizsardzibas specialistu no registra un pieprasit personas datu apstrades registraciju saskana ar ša likuma 22.pantu, ja Datu valsts inspekcija personas datu aizsardzibas specialista parzina esošo personas datu apstrade konstate ša likuma parkapumus.

 

21.2 pants. 
(1) Personas datu aizsardzibas specialists organize, kontrole un uzrauga parzina veiktas personas datu apstrades atbilstibu likuma prasibam.

(2) Personas datu aizsardzibas specialists veido registru, kura ieklauj ša likuma 22.panta pirmaja dala mineto informaciju (iznemot ta paša panta pirmas dalas 10. un 11.punkta mineto informaciju), ko bez maksas sniedz datu subjektam vai Datu valsts inspekcijai pec to pieprasijuma.

(3) Personas datu aizsardzibas specialista pienakums ir saglabat un bez tiesiska pamata neizpaust personas datus ari pec darba tiesisko vai dienesta attiecibu izbeigšanas.

(4) Personas datu aizsardzibas specialists katru gadu sagatavo gada parskatu par savu darbibu un iesniedz to parzinim.

 

22.pants. 
(1) Ša likuma 21.panta minetas institucijas un personas, kas velas uzsakt personas datu apstradi, iesniedz Datu valsts inspekcijai registracijas iesniegumu, kura ir ieklauta šada informacija:

parzina vards, uzvards, personas kods (juridiskajai personai .- nosaukums un registracijas numurs), adrese un talruna numurs;

personas datu operatora (ja tads ir) vards, uzvards, personas kods (juridiskajai personai .- nosaukums un registracijas numurs), adrese un talruna numurs;

personas datu apstrades tiesiskais pamats;

personas datu veidi un personas datu apstrades merki;

datu subjektu kategorijas;

personas datu sanemeju kategorijas;

paredzetais personas datu apstrades veids;

planotais personas datu iegušanas veids;

personas datu apstrades vieta;

informacijas resursu vai tehnisko resursu turetajs, ka ari atbildigais par informacijas sistemas drošibu;

tehniskie un organizatoriskie pasakumi, kas nodrošina personas datu aizsardzibu;

kadi personas dati tiks nodoti citam valstim, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalstis.

(2) Datu valsts inspekcija identifice to personas datu apstradi, kur iespejami riski datu subjektu tiesibam un brivibam. Šadai personas datu apstradei nosaka pirmsregistracijas parbaudi.

(3) Registrejot personas datu apstradi, Datu valsts inspekcija izsniedz parzinim vai vina pilnvarotai personai personas datu apstrades registracijas apliecibu.

(4) Pirms izmainu izdarišanas personas datu apstrade šis izmainas registre Datu valsts inspekcija, iznemot ša panta pirmas dalas 11.punkta mineto informaciju.

(5) Ja mainas personas datu apstrades tehniskie un organizatoriskie pasakumi, kas butiski ietekme personas datu apstrades aizsardzibu, informacija par to gada laika jaiesniedz Datu valsts inspekcijai.

(6) Ja mainas parzinis vai parzina darbiba tiek izbeigta, vinš iesniedz Datu valsts inspekcijai iesniegumu par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra.

(7) Datu valsts inspekcija pienem lemumu par parzina izslegšanu no personas datu apstrades registra, ka ari anule personas datu apstrades registracijas apliecibu, ja:

parzinis nav noversis parkapumus Datu valsts inspekcijas noraditaja termina;

parzinis meneša laika pec izmainu izdarišanas personas datu apstrade nav iesniedzis iesniegumu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade vai nav iesniedzis ša panta sestaja dala mineto iesniegumu.

(8) Ministru kabinets nosaka šadu iesniegumu veidlapu paraugus:

personas datu apstrades registracijas iesniegums;

iesniegums par izmainu izdarišanu personas datu apstrade;

personas datu aizsardzibas specialista registracijas iesniegums;

iesniegums par personas datu apstrades izslegšanu no personas datu apstrades registra;

iesniegums par personas datu aizsardzibas specialista izslegšanu no Datu valsts inspekcijas registra.

(9) Par katru personas datu apstrades registraciju vai ša panta ceturtaja dala mineto izmainu registraciju maksajama valsts nodeva Ministru kabineta noteiktaja kartiba un apmera.

 

23.pants. 
(1) Datu valsts inspekcija atliek personas datu apstrades registraciju vai lemuma pienemšanu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade, ja:

personas datu apstrades registracijas iesnieguma konstateti trukumi;

nav sniegta visa ša likuma 22.panta pirmaja dala noradita informacija;

nav samaksata valsts nodeva.

(2) Datu valsts inspekcija neregistre personas datu apstradi vai pienem lemumu par atteikumu izdarit izmainas personas datu apstrade, ja:

Datu valsts inspekcijas konstatetie un pazinotie trukumi nav noversti 30 dienu laika;

personas datu apstrades registracijas iesniegumu vai iesniegumu par izmainu izdarišanu personas datu apstrade iesniegusi persona, kura nav uzskatama par parzini ša likuma izpratne;

parbaudot personas datu apstradi, konstateti normativo aktu parkapumi personas datu aizsardzibas joma.

(3) Iesniedzot dokumentus atkartoti pec šaja likuma noradita termina dokumentos konstateto trukumu noveršanai, šaja likuma paredzeto valsts nodevu maksa atkartoti.

(4) Ša panta otras dalas 2.punkta minetajos gadijumos valsts nodevu atmaksa saskana ar Datu valsts inspekcijas lemumu.

 

24.pants. 
(1) Datu valsts inspekcija personas datu apstrades registra ieklauj ša likuma 22.panta pirmaja un ceturtaja dala mineto informaciju, iznemot informaciju, kas mineta ta pirmas dalas 10. un 11.punkta. Registrs ir publiski pieejams.

(2) Ša panta pirmaja dala minetaja registra neieklauj informaciju par registreto personas datu apstradi, kuru reglamente likums “Par valsts noslepumu” un Operativas darbibas likums.

 

24.1 pants. Ša likuma 21.1 panta piektaja dala un 24.panta pirmaja dala minetie registri ir personas datu apstrades uzraudzibas informacijas sistemas sastavdala. Personas datu apstrades uzraudzibas informacijas sistema ir valsts informacijas sistema, kuras darbibu organize un vada Datu valsts inspekcija.

25.pants. 
(1) Parzina un personas datu operatora pienakums ir lietot nepieciešamos tehniskos un organizatoriskos lidzeklus, lai aizsargatu personas datus un noverstu to nelikumigu apstradi.

(2) Parzinis kontrole ievadito personas datu veidu un ievadišanas laiku un ir atbildigs par to personu ricibu, kuras veic personas datu apstradi.

 

26.pants. 
(1) Personas datu apstrades aizsardzibas obligatas tehniskas un organizatoriskas prasibas nosaka Ministru kabinets.

(2) Valsts un pašvaldibu institucijas reizi divos gados iesniedz Datu valsts inspekcijai audita atzinumu par personas datu apstradi, ietverot taja ari riska analizi, un parskatu par informacijas drošibas joma veiktajiem pasakumiem. Prasibas audita atzinumam nosaka Ministru kabinets.

(3) (Izslegta ar 12.06.2009. likumu.)

(4) (Izslegta ar 12.06.2009. likumu.)

 

27.pants. 
(1) Fiziskas personas, kuras tiek iesaistitas personas datu apstrade, rakstveida apnemas saglabat un nelikumigi neizpaust personas datus. Šo personu pienakums ir neizpaust personas datus ari pec darba tiesisko vai citu liguma noteikto attiecibu izbeigšanas.

(2) Parzina pienakums ir veikt ša panta pirmaja dala mineto personu uzskaiti.

(3) Apstradajot personas datus, personas datu operatoram jaievero parzina noradijumi.

 

28.pants. 
(1) Personas datus var nodot citai valstij, kas nav Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalsts, ja ši valsts nodrošina tadu datu aizsardzibas pakapi, kas atbilst attiecigajai Latvija speka esošajai datu aizsardzibas pakapei.

(2) Iznemumi ša panta pirmaja dala mineto prasibu pildišana ir pielaujami, ja parzinis apnemas veikt uzraudzibu par attiecigu aizsardzibas pasakumu veikšanu un tiek ieverots vismaz viens no šadiem nosacijumiem:

ir datu subjekta piekrišana;

datu nodošana ir nepieciešama, lai izpilditu vienošanos starp datu subjektu un parzini, personas dati nododami saskana ar datu subjekta ligumsaistibam vai ari , ieverojot datu subjekta lugumu, datu nodošana nepieciešama, lai noslegtu ligumu;

datu nodošana ir nepieciešama un noteikta kartiba pieprasita saskana ar svarigam valsts un sabiedriskajam interesem vai ir nepieciešama tiesvediba;

datu nodošana ir nepieciešama, lai aizsargatu datu subjekta dzivibu un veselibu;

datu nodošana attiecas uz publiskiem vai publiski pieejama registra uzkratiem personas datiem.

(3) Personas datu aizsardzibas pakapes novertejumu saskana ar ša panta pirmo dalu veic Datu valsts inspekcija un sniedz rakstveida piekrišanu personas datu nodošanai.

(4) Lai parzinis saskana ar ša panta otro dalu varetu uzraudzit attiecigo aizsardzibas pasakumu veikšanu, parzinis un personas datu sanemejs nosledz ligumu par personas datu nodošanu. Nosacijumus, kas obligati ieklaujami liguma par personas datu nodošanu, nosaka Ministru kabinets. Ligumu par personas datu nodošanu nesledz starptautiskas sadarbibas, nacionalas drošibas un kriminaltiesibu joma.

(5) Personas datus var nodot citai Eiropas Savienibas vai Eiropas Ekonomikas zonas dalibvalstij, ja ši valsts nodrošina tadu datu aizsardzibas pakapi, kas atbilst attiecigajai Latvija speka esošajai datu aizsardzibas pakapei.

(6) Nododot personas datus citai valstij vai starptautiskai organizacijai, pazino par attiecigajiem personas datu apstradei paredzetajiem ierobežojumiem, ja vien tie nav ieklauti ša panta ceturtaja dala minetaja liguma.

 

29.pants. 
(1) Personas datu aizsardzibas uzraudzibu veic Datu valsts inspekcija, kas atrodas Tieslietu ministrijas parraudziba, darbojas neatkarigi un patstavigi, izpildot normativajos aktos noteiktas funkcijas, pienem lemumus un izdod administrativos aktus saskana ar likumu. Datu valsts inspekcija ir valsts parvaldes iestade, kuras funkcijas, tiesibas un pienakumus nosaka likums. Datu valsts inspekciju vada direktors, kuru iecel amata un atbrivo no amata Ministru kabinets pec tieslietu ministra priekšlikuma.

(2) Datu valsts inspekcija darbojas saskana ar nolikumu, kuru apstiprina Ministru kabinets. Datu valsts inspekcija katru gadu sniedz Ministru kabinetam zinojumu par savu darbibu un publice to laikraksta “Latvijas Vestnesis”.

(3) Datu valsts inspekcijas pienakumi personas datu aizsardzibas joma ir šadi:

nodrošinat valsti personas datu apstrades atbilstibu ša likuma prasibam;

pienemt lemumus un izskatit sudzibas, kas saistitas ar personas datu aizsardzibu;

registret personas datu apstradi;

ierosinat un veikt darbibas, kas verstas uz efektivaku personas datu aizsardzibu, un sniegt atzinumus par valsts un pašvaldibu instituciju veidojamo personas datu apstrades sistemu atbilstibu normativo aktu prasibam;

(izslegts ar 21.06.2012. likumu);

(izslegts ar 12.06.2009. likumu).

(4) Datu valsts inspekcijas tiesibas personas datu aizsardzibas joma ir šadas:

normativajos aktos noteiktaja kartiba bez maksas sanemt no fiziskajam un juridiskajam personam inspekcijas uzdevumu veikšanai nepieciešamo informaciju;

veikt personas datu apstrades parbaudi;

pieprasit datu blokešanu, kludainu vai nelikumigi iegutu datu izdzešanu vai iznicinašanu, noteikt pastavigu vai pagaidu aizliegumu datu apstradei;

iesniegt tiesa prasibu par ša likuma parkapumiem;

anulet personas datu apstrades registracijas apliecibu, ja, parbaudot personas datu apstradi, konstateti parkapumi;

likuma noteiktaja kartiba uzlikt administrativos sodus par parkapumiem personas datu apstrade;

veikt parbaudi, lai noteiktu personas datu apstrades atbilstibu normativo aktu prasibam gadijumos, kad parzinim ar likumu aizliegts sniegt datu subjektam informaciju un sanemts attiecigs iesniegums no datu subjekta.

 

30.pants. 
(1) Lai izpilditu ša likuma 29.panta trešaja dala minetos pienakumus, Datu valsts inspekcijas direktoram un vina pilnvarotajiem Datu valsts inspekcijas darbiniekiem ir tiesibas:

brivi apmeklet jebkuras nedzivojamas telpas, kuras atrodas personas datu apstradi, un parzina parstavja klatbutne veikt nepieciešamo parbaudi vai citus pasakumus, lai noteiktu personas datu apstrades procesa atbilstibu likumam;

pieprasit rakstveida vai mutvardu paskaidrojumu no jebkuras fiziskas vai juridiskas personas, kas saistita ar personas datu apstradi;

pieprasit, lai tiek uzraditi dokumenti un sniegta cita informacija, kas attiecas uz parbaudamo personas datu apstradi;

pieprasit personas datu apstrades, jebkuras tas iekartas vai informacijas neseja parbaudi un noteikt ekspertizi parbaudamo jautajumu izpetei;

ja nepieciešams, savu pienakumu izpildes nodrošinašanai pieaicinat tiesibaizsardzibas iestažu darbiniekus vai citus specialistus;

ja nepieciešams, sagatavot un iesniegt tiesibaizsardzibas iestadem materialus vainigo personu saukšanai pie atbildibas;

sastadit protokolu par administrativo parkapumu personas datu apstrade.

(2) Registrešana un parbaudes iesaistitie Datu valsts inspekcijas darbinieki nodrošina registracijas un parbaužu gaita iegutas informacijas neizpaušanu, iznemot publiski pieejamo informaciju. Šis aizliegums ir speka ari pec tam, kad darbinieks beidzis pildit amata pienakumus.

 

30.1 pants. 
(1) Datu valsts inspekcija ir nacionala uzraudzibas iestade, kas veic Šengenas informacijas sistemas nacionalas dalas uzraudzibu un parbauda, vai Šengenas informacijas sistema ieklauto personas datu apstrade netiek parkaptas datu subjekta tiesibas.

(2) Datu valsts inspekcija uzrauga, lai personas datu apstrade, kas tiek veikta sadarbiba ar Eiropas Policijas biroju, tiktu ieveroti normativajos aktos noteiktie personas datu apstrades nosacijumi.

 

31.pants. 
(1) Datu valsts inspekcijas amatpersonas izdoto administrativo aktu vai faktisko ricibu var apstridet Datu valsts inspekcijas direktoram. Direktora izdoto administrativo aktu vai faktisko ricibu, ka ari lemumu par apstrideto administrativo aktu vai faktisko ricibu var parsudzet tiesa likuma noteiktaja kartiba.

(2) Datu valsts inspekcijas direktora vai citas amatpersonas lemuma par datu blokešanu, datu apstrades pastavigu vai pagaidu aizliegumu apstridešana un parsudzešana neaptur ša lemuma darbibu, iznemot gadijumus, kad ta tiek aptureta ar iesnieguma vai pieteikuma izskatitaja lemumu.

 

32.pants. Ja, parkapjot šo likumu, personai nodarits kaitejums vai raditi zaudejumi, tai ir tiesibas sanemt atbilstigu atlidzinajumu.

 

Parejas noteikumi

1. Ša likuma IV nodala “Personas datu apstrades sistemas registrešana un aizsardziba” stajas speka 2001.gada 1.janvari.

2. Ša likuma 21.panta minetas institucijas un personas, kuras darbibu uzsakušas pirms ša likuma stašanas speka, registrejas Datu valsts inspekcija lidz 2003.gada 1.martam. Neregistreto sistemu darbiba pec ša termina izbeidzama.

3. Grozijumi 4.panta stajas speka 2003.gada 1.julija, bet grozijumi (2002.gada 24.oktobra redakcija) 29.panta pirmaja dala stajas speka 2004.gada 1.janvari.

4. Personas datu apstrades sistemas, kuras lidz 2002.gada 28.novembrim likums neuzlika par pienakumu registret Datu valsts inspekcija, tiek registretas lidz 2003.gada 1.julijam.

5. Parzini, kuri ir registrejuši personas datu apstrades sistemas lidz 2007.gada 1.septembrim, lidz 2008.gada 1.martam bez maksas iesniedz Datu valsts inspekcijai papildu informaciju, lai nodrošinatu informacijas par personas datu apstradi atbilstibu ša likuma 22.panta noteiktajam prasibam.

6. Datu valsts inspekcija lidz 2008.gada 1.martam izsledz no personas datu apstrades registra tas registretas personas datu apstrades sistemas, kuras ieklauto personas datu registraciju šis likums neparedz, ka ari tad, ja ir iestajies kads no ša likuma 22.panta sestaja dala paredzetajiem gadijumiem.

7. Datu valsts inspekcija lidz 2010.gada 31.decembrim izsledz no personas datu apstrades registra tas registretas personas datu apstrades, kuru registraciju šis likums neparedz.

 

Informativa atsauce uz Eiropas Savienibas direktivu

Likuma ieklautas tiesibu normas, kas izriet no Eiropas Parlamenta un Padomes 1995.gada 24.oktobra direktivas 95/46/EK par personu aizsardzibu attieciba uz personas datu apstradi un šadu datu brivu apriti.

Likums Saeima pienemts 2000.gada 23.marta.

Valsts prezidente V.Vike-Freiberga
Riga 2000.gada 6.aprili

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Supremo nº 02-94-JUS, Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procediminetos Administrativos, de 28 de enero de 1994 (Publicado el 31 de enero de 1994)

Decreto Supremo número 02-94-JUS, Texto Único ordenado de la Ley de Normas Generales de Procediminetos Administrativos, de 28 de enero de 1994 (Publicado el 31 de enero de 1994)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO :

Que por Decreto Ley número 26.111, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se modificó el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo número 006-67-SC, así como se estableció su nueva denominación;

Que el Artículo 9º del Decreto Ley número 26.111, establece que el Poder Ejecutivo aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

SE DECRETA :

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos que consta de 114 artículos y dos disposiciones complementarias.

Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia.

CAPÍTULO I . DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- En la aplicación de las leyes toda autoridad del Estado, en su respectivo ámbito, deberá cumplir con los principios a que se refiere el presente Título Preliminar, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo II.- Ninguna autoridad del Estado dejará de resolver por deficiencia del ordenamiento jurídico las cuestiones que se les propongan, debiendo acudir a los principios de este Título Preliminar.

Artículo III.- En todo acto o procedimiento debe observarse el ordenamiento legal vigente.

Cuando una norma de Derecho Público condiciona el ejercicio de un derecho a hechos anteriores, sólo se tienen en cuenta los iniciados con posterioridad a la referida norma.

Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte.

Artículo V.- Toda autoridad del Estado debe cumplir con los plazos señalados por la ley y no podrá exigir requisitos que no estén establecidos en los dispositivos legales vigentes.

Artículo VI.- Las resoluciones que pongan fin a un procedimiento no judicial podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción a que se refiere el Artículo 486º numeral 6) del Decreto Legislativo número 768, Código Procesal Civil, sin perjuicio de la acción de garantía constitucional ante el Tribunal Constitucional contra la norma legal que ampara la resolución.

Artículo VII.- El presente Título Preliminar se aplica por extensión a todo procedimiento fuera del ámbito del Poder Judicial. (Capítulo incorporado de conformidad con el Artículo 1º de la Ley número 26.654)

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º
.- La presente Ley rige la actuación de orden administrativo de las entidades de la Administración Pública, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto.

En consecuencia se aplica a :

Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administración Pública que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o más particulares, entre éstos y la Administración Pública o entre entidades de esta última;

Los actos administrativos inherentes a las funciones propias de la Administración Pública que se inician de oficio, tales como inspecciones, fiscalizaciones y otras acciones de supervisión;

Los procedimientos para la enajenación o adquisición de bienes y servicios por o para el Estado y los referidos al otorgamiento de concesiones para obras de infraestructura y de servicios públicos, a que se refiere el numeral 2.2 del inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo número 757 – ” Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada”, y

El derecho de petición consagrado en el numeral 20) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, regulado por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo número 006-67-SC.

Asimismo, se aplica a los procedimientos administrativos a que se refiere el Título IV del Decreto Legislativo número 757 – “Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada”, así como a los procedimientos tributarios, en los aspectos en que no se haya previsto una disposición específica en las normas legales correspondientes.

En ningún caso se aplica a los procedimientos internos de la Administración Pública, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

Para los fines a que se contrae este artículo, la Administración Pública comprende a los ministerios, instituciones y organismos públicos descentralizados, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, los organismos constitucionalmente autónomos, y las empresas u otras entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, incluidas las universidades públicas y privadas.

Artículo 2º .- Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, las cuestiones que se les proponga; en este caso acudirán a las fuentes supletorias del derecho administrativo.

Artículo 3º .- El proceso administrativo puede ser promovido de oficio por el órgano competente o a instancia de parte interesada.

Artículo 4º .- Cualquier persona con capacidad jurídica puede presentarse ante la autoridad administrativa para obtener la declaración, reconocimiento o concesión de un derecho, el ejercicio de una facultad, la constancia de un hecho, o formular legítima oposición.

Artículo 5º .- Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique el acto impugnado y se suspendan sus efectos.

Artículo 6º .- Para que el simple interés pueda justificar la titularidad del reclamante, se precisa que sea directo, personal, actual y probado.

El interés puede ser material o moral.

Artículo 7º .- Las personas naturales y jurídicas podrán presentar una petición o interponer un reclamo aduciendo el interés de la sociedad.

Artículo 8º .– Las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa a que se refiere el Artículo 148º de la Constitución Política del Estado.

Para tal efecto, se pone fin al procedimiento administrativo :

Con la resolución expedida por un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica en la vía administrativa o cuando se produzca el silencio administrativo previsto en el Artículo 87º, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne la resolución de un órgano sometido a subordinación jerárquica; o

Con la resolución expedida o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 100º de la presente ley; o

Con la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas que hayan quedado consentidas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 110º de la presente ley. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 9º .- La tramitación de los procedimientos administrativos contemplados en los incisos b) y d) del Artículo 1º de la presente Ley, es gratuita.

Sólo procederá el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por parte de las entidades de la Administración Pública, cuando esté autorizado por Ley y conste en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos conforme a lo prescrito en el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. En ningún caso el monto de los derechos de tramitación podrá exceder anualmente de una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1º de enero del mismo ejercicio gravable.

Artículo 10º .- Los servidores públicos están obligados a desempeñar sus funciones con la más absoluta imparcialidad, emitir los dictámenes e informes y expedir las resoluciones, ciñéndose a las normas establecidas.

TÍTULO PRIMERO. DE LOS SUJETOS DEL PROCESO


CAPÍTULO I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA


Artículo 11º .- El órgano administrativo se abstendrá de seguir conociendo un proceso y lo remitirá al Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en el Artículo 13º de la Ley Orgánica de ese Poder, cuando se suscite una cuestión litigiosa entre dos particulares sobre determinadas relaciones de derecho privado, que precisen ser esclarecidas previamente antes del pronunciamiento administrativo.

La resolución inhibitoria que se dicte será elevada en consulta al superior jerárquico, aún cuando no medie apelación. Si se confirma la resolución inhibitoria, será comunicada al Procurador Público para que, previa resolución ministerial que lo autorice, se apersone ante el Juez, si conviniera a los intereses del Estado.

Artículo 12º .- La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos originarios, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones legales.

Artículo 13º .- La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de los interesados.

El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente.

Artículo 14º .- En el caso de suscitarse conflicto negativo de atribuciones se elevará el expediente al órgano inmediato superior para que resuelva la competencia. Esta decisión es irrecurrible.

Artículo 15º .- El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que está conociendo del asunto, quien, si estuviere de acuerdo, enviará lo actuado al funcionario requiriente para que continúe el trámite. En caso de sostener su competencia el funcionario requerido, remitirá lo actuado al superior inmediato para que la dirima.

Artículo 16º .- En todo caso de conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dictará resolución en el plazo de ocho días.

CAPÍTULO II. ABSTENCIÓN


Artículo 17º .- La autoridad o funcionario que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo de la petición o reclamo puedan influir en el sentido de la resolución, deberá abstenerse de resolver o intervenir en los siguientes casos:

Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los interesados o con sus representantes o mandatarios.

Si ha tenido intervención como abogado, perito o testigo en el mismo proceso.

Si la resolución por expedirse le pudiera favorecer directa y personalmente.
El superior jerárquico podrá disponer de oficio, o a pedido de los interesados, la abstención del funcionario incurso en alguna de las causales a que se refiere el presente Artículo. En este mismo acto designará al funcionario que continuará conociendo del asunto.

Artículo 18º .- La no abstención podrá dar lugar a que se declare la nulidad de la resolución, pero sólo en el caso de que se hubieran violado manifiestamente las normas legales, o se hubiera incurrido en error de interpretación de las pruebas. Tanto en este caso como en el de confirmatoria, el superior ordenará la apertura del procedimiento disciplinario contra el funcionario que no se hubiese abstenido de intervenir.

Artículo 19º .- El funcionario que se abstenga de resolver o intervenir en un asunto determinado, remitirá el expediente a su superior jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes de haberlo recibido para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención.

Artículo 20º .- Contra la resolución expedida en esta materia no se concederá recurso impugnativo, salvo la posibilidad de alegar la no abstención como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

CAPÍTULO III. DE LOS INTERESADOS


Artículo 21º .- Tendrán capacidad procesal ante la Administración Pública las personas que gozan de capacidad conforme a las leyes.

Artículo 22º .- Las personas jurídicas podrán intervenir en el proceso a través de sus representantes legales, quienes deberán actuar premunidos de los respectivos poderes.

Artículo 23º .- Para la tramitación ordinaria de los procesos administrativos se requiere poder general, el cual se formalizará mediante simple carta poder.

Para el desistimiento de la petición o reclamo, la renuncia de derechos o el cobro de dinero, se requiere poder especial en el que deberá señalarse expresamente el acto o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial se formalizará mediante documento privado con firma legalizada ante notario o funcionario público autorizado para el efecto.

Artículo 24º .- Si durante la tramitación de un proceso se advierte la existencia de interesados que no hayan comparecido, se comunicará a dichas personas la tramitación del expediente.

Artículo 25º .- Los interesados están facultados para facilitar a las entidades de la Administración Pública los informes y otros documentos vinculados a sus peticiones o reclamos, que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento correspondiente.

Artículo 26º .- Nadie estará obligado a comparecer personalmente a una repartición pública, salvo que tal obligación emanase de la ley. En la citación se hará constar el objeto de la comparecencia.

CAPÍTULO IV. RESPONSABILIDAD


Artículo 27º .- Las personas a quienes los funcionarios o servidores públicos soliciten un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja para favorecer, realizar u omitir un trámite, ya sea en cumplimiento o en violación de sus funciones, podrán denunciar tales hechos, indistinta o conjuntamente, al órgano de control interno de la entidad respectiva o al Ministerio Público, de conformidad con los Artículos 11º, 12º y 13º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

Los funcionarios o servidores públicos que soliciten o acepten tal donativo, promesa o cualquier otra ventaja serán sancionados disciplinariamente con destitución, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 28º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, previo proceso administrativo.

Artículo 28º .- Los funcionarios y servidores públicos que incumplan las disposiciones contenidas en la presente Ley incurrirán en falta disciplinaria que será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

Los interesados podrán interponer, indistinta o conjuntamente, la queja a que se refiere el Artículo 105º de la presente Ley, dirigirse al órgano de control interno de la entidad respectiva, o interponer el recurso de queja ante el Fiscal de la Nación previsto en el Artículo 67º del Decreto Legislativo número 52, Ley Orgánica del Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.

Artículo 29º .- El contenido de un expediente administrativo es intangible. No podrán introducirse enmendaduras o raspaduras, entrelineados ni añadiduras, de ninguna clase, en los documentos administrativos, una vez que éstos hayan sido firmados por el funcionario competente. De ser necesario, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones que se hubieran producido. Tampoco se podrá desglosar ni sustituir página alguna, ni alterar la foliación, salvo autorización por escrito de la autoridad competente.

La infracción de esta norma determina la aplicación de las sanciones previstas en los dos artículos anteriores, según su gravedad.

Artículo 30º .- Si en la tramitación del proceso un particular se valiera de instrumentos falsos o adulterados, o de cualquier otro medio de engaño para conseguir ventaja para sí o para un tercero o representado, en agravio del Estado, se aplicará, en la misma resolución que declare la nulidad, las sanciones administrativas que señalen las leyes, sin perjuicio de ordenarse la interposición de la acción penal que corresponda.

Artículo 31º .- La Presidencia del Consejo de Ministros designará al organismo que, en coordinación con las Comisiones de Procesos Administrativos de las entidades de la Administración Pública, organizará y actualizará en forma permanente un registro de las sanciones de destitución que se hayan aplicado a los servidores y funcionarios públicos, con el objeto de impedir su reingreso a la carrera administrativa durante el período de inhabilitación a que refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

TÍTULO SEGUNDO. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA


CAPÍTULO I. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO


Artículo 32º .- El proceso administrativo se regirá por los principios de simplicidad, celeridad y eficacia.

Estos principios servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las normas de procedimiento.

Asimismo serán aplicables los principios generales previstos en el Artículo 2º de la Ley número 25.035, Ley de Simplificación Administrativa.

Artículo 33º .- Los documentos, formularios y expedientes administrativos, se uniformarán en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúna iguales características.

Artículo 34º .- En todas las oficinas administrativas se informará al público acerca de los fines, competencia y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios, así como sobre la tramitación de expedientes, diagramas de procedimiento, organigramas, indicación sobre localización de dependencias y horarios de trabajo.

Artículo 35º.- Cuando los órganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, se podrá emplear formularios impresos y otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos.

Artículo 36º .- No podrá organizarse sino un sólo expediente para la solución de un mismo caso.

Cualquier escrito deberá hacer referencia al expediente de la materia.

Artículo 37º .- El expediente deberá iniciarse ante el órgano que es competente para resolver el asunto de que se trate. Ese órgano recabará de los otros órganos o de los organismos autónomos a los que competa algún género de intervención en el asunto cuántos informes, autorizaciones y acuerdos sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos.

CAPÍTULO II. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Artículo 38º .- Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.

Artículo 39º .- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 40º .- Los actos administrativos producirán sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación, salvo que el propio acto señale una fecha posterior.

Artículo 41º .- Los efectos del acto administrativo quedarán suspendidos durante el tiempo que en dicho acto se determine, a partir del día siguiente de su notificación o publicación.

Artículo 42º .- Los actos administrativos en los que tenga interés una pluralidad de sujetos, serán notificados en el domicilio legal señalado por éstos.

Artículo 43º .- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos :

Dictados por órgano incompetente.

Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.

Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

Artículo 44º .- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.

Artículo 45º .- La invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él.

Artículo 46º .- Cuando en cualquier momento del proceso se advierta que los interesados no hubieran cumplido con todos los requisitos necesarios, la Administración podrá, de oficio, notificarlos, para que dentro de un plazo prudencial puedan subsanar las omisiones.

CAPÍTULO III. TERMINOS Y PLAZOS


Artículo 47º .- Los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos, y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados.

Artículo 48º .- La autoridad competente podrá otorgar prórroga de los plazos establecidos para la actuación de las pruebas, cuando así lo soliciten los interesados, o para la evacuación de informes o dictámenes cuando lo pidan los funcionarios. Para ambos casos la prórroga se concederá cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen derechos de terceros.

Artículo 49º .- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

Artículo 50º .- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

A los términos establecidos en esta Ley se agregará el de la distancia.

Artículo 51º .- No podrá exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquél en que se dicte resolución, salvo en los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor.

CAPÍTULO IV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN


Artículo 52º – Los interesados o sus apoderados en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información de las oficinas correspondientes.

Artículo 53º .- Las informaciones que se suministren serán claras y sucintas y versarán sobre hechos y situaciones o estados de tramitación o comunicación de expedientes. Si la información se hace por escrito, se dejará copia en el expediente.

Artículo 54º .- Las informaciones verbales, que se emitan por los funcionarios tendrán exclusivamente carácter ilustrativo para quienes las soliciten y no producirán efectos procesales.

Artículo 55º .- Los interesados que son parte en el proceso podrán solicitar que se les expida copia literal certificada de actuaciones contenidas en el expediente. Las copias certificadas de resoluciones sólo podrán ser expedidas cuando hayan sido previamente notificadas.

También podrán solicitarlas los que sin haber intervenido en el proceso acrediten ser titulares de derechos o de intereses que pudieran ser afectados por el acto administrativo.

Artículo 56º .- Las entidades de la Administración Pública no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos originales, copias de los mismos legalizadas notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos. Para el efecto, bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que realicen dichas entidades.

Los interesados serán responsables de la autenticidad de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, que presenten a las entidades de la Administración Pública. En el caso de las traducciones, dicha responsabilidad alcanza solidariamente al traductor.

CAPÍTULO V. RECEPCIÓN Y REGISTRO DE DOCUMENTOS


Artículo 57º .- En cada dependencia administrativa se llevará un registro de recepción y control de documentos, en el que se anotará el número que corresponde al expediente que se inicia, con expresión de la naturaleza del pedido, fecha de presentación, nombre de los interesados y oficina remitente, en su caso, o dependencia a la que se envía para su trámite.

En el mismo día en que se practique el asiento, se remitirá el documento a la sección o servicio que corresponde.

Artículo 58º .- El expediente administrativo empezará con el primer escrito del interesado o con la orden del funcionario competente, cuando se inicia de oficio; y se seguirán agregando al expediente, por estricto orden cronológico, los documentos, escritos y demás actuados, debidamente foliados, cuidando de formar con todos ellos un solo cuerpo. La foliación deberá hacerse con números y letras.

Cada expediente llevará una carátula con los datos inherentes al procedimiento.

Artículo 59º .- Las peticiones deberán ser presentadas ante la autoridad administrativa competente.

Los interesados que residan fuera de la capital de la República podrán presentar sus peticiones por intermedio de las autoridades políticas o de los órganos delegados de los distintos ministerios, las que serán remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 60º .- Los interesados podrán remitir sus escritos y peticiones por medio de correo certificado a la autoridades administrativa competente, la que designará en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

TÍTULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO


CAPÍTULO I. INICIACIÓN


Artículo 61º .- El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior o a petición del interesado.

Artículo 62º .- Todo escrito que presente el interesado debe contener los siguientes datos y requisitos:

Nombre, apellido, domicilio y número de libreta electoral o carnet de extranjería del interesado; y en su caso, los de la persona que lo represente.

Nombre, apellido, domicilio y número de Libreta Electoral o carnet de extranjería del interesado, y en su caso, los de la persona que lo represente.

La petición concretamente expresada y los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.

Lugar, fecha y firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

Dependencia o autoridad a la que se dirige.

Artículo 63º .- Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia que le será devuelta al interesado con el correspondiente sello de recepción, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) exija un mayor número de copias.

Artículo 64º .- Las Oficinas de Trámite Documentario de las entidades de la Administración Pública están obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de los procedimientos administrativos que se presenten sin cumplir con los correspondientes requisitos, bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el documento se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

Artículo 65º .- Ninguna oficina pública podrá exigir como condición para admitir la presentación de un escrito que se acompañe al mismo, recibos, constancias o certificaciones de pagos que no tengan relación directa e inmediata con el objeto de la solicitud.

Artículo 66º .- Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales o precautorias que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se expida, pero sólo si cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

No se podrán dictar medidas provisionales o precautorias que puedan causar perjuicios a los interesados.

Artículo 67º .- El Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde conexión.

Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno.

CAPÍTULO II. TRAMITACIÓN


Artículo 68º .- El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Cualquier obstáculo que se oponga a la regular tramitación del proceso deberá ser superado por el funcionario competente, sin necesidad de petición de parte, quien además, determinará la norma aplicable al reclamo, aún cuando no haya sido invocada o la cita legal fuese errónea.

Artículo 69º .- Para dar al procedimiento la mayor rapidez se observarán las siguientes reglas :

a) En la tramitación de los asuntos se guardará el orden de ingreso, en cuanto sea posible, dándose cuenta de los motivos de demora en la oportunidad que señale la Ley.

b) Podrá disponerse en una sola providencia el cumplimiento de todos los trámites que por su naturaleza corresponda.

c) Se observarán puntualmente los términos establecidos, evitándose entorpecimientos o demoras originadas por diligencias innecesarias.

d) Al solicitar los trámites que deben ser cumplidos por otras entidades y organismos de la propia administración, deberá consignarse en la comunicación cursada, el plazo legal establecido.

e) Los trámites a cargo de los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de sesenta (60) días calendario, a partir de la notificación, salvo el caso de que por ley especial se fije plazo distinto. La autoridad competente podrá conceder un plazo extraordinario, que no exceda de seis (6) meses.

Artículo 70º .- Cuando los interesados no cumplan con realizar los trámites a los que se refiere el inciso e) del artículo anterior en el plazo máximo de tres meses, incurrirán en abandono del procedimiento administrativo.

Artículo 71º .- Los empleados y funcionarios que por razón de licencia, vacaciones u otros motivos se alejen de su centro de trabajo, deberán entregar obligatoriamente a su reemplazante, los documentos y expedientes que corran a su cargo. En ningún caso podrán interrumpirse la tramitación de los expedientes por las razones anteriormente expuestas.

Artículo 72º .- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán responsables de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para que no sufran retraso, disponiendo lo conveniente para eliminar toda anormalidad en la tramitación de expedientes y en el despacho con el público.

Artículo 73º .- A efecto de la resolución del expediente se solicitarán los dictámenes y/o informes que se juzguen absolutamente necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Al ordenarse la expedición de un dictamen y/o informe se expresará la materia sobre la que se solicita opinión o investigación.

Artículo 74º .- Los informes y/o dictámenes serán sucintos y deberán contener necesaria y exclusivamente los datos y opiniones que se hayan requerido al informante.

Los informes y dictámenes serán evacuados en el plazo de ocho días, salvo disposición legal, o de la autoridad superior, que permite otro mayor.

Artículo 75º .- El órgano encargado de resolver el proceso podrá notificar a las entidades a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley, para que informen si lo tienen por conveniente, sobre las cuestiones que afecten al interés que representan.

Artículo 76º .- Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta (30) días, ni inferior a diez (10), a fin de que puedan practicarse las que juzguen pertinentes.

Se actuarán solamente las pruebas instrumentales, periciales y de inspección, que tengan pertinencia con la cuestión que se discute, y su actuación se sujetará a los reglamentos y principios del procedimiento administrativo.

Artículo 77º .- Los gastos que ocasione la actuación de la prueba serán de cargo de los interesados en el proceso.

Las excepciones a esta regla serán las que se señale, en cada caso, dentro de un régimen especial.

Artículo 78º .– Concluida la etapa de la prueba los interesados podrán presentar por escrito un informe haciendo un resumen de las actuaciones realizadas y proponiendo conclusiones.

CAPÍTULO III. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES


Artículo 79º .- Las comunicaciones entre los órganos administrativos se efectuarán en lo posible directamente, evitándose la intervención de órganos que no fueran necesarios. Cuando alguna autoridad u órgano deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.

Artículo 80º .- Las notificaciones serán cursadas por el órgano que dictó el acto o acuerdo, empleándose cualquier medio como oficio, carta o telegrama, siempre que permita tener constancia de su recepción.

Artículo 81º .- La notificación de resoluciones se practicará a más tardar dentro del plazo de diez (10) días, a partir de su expedición y la cédula deberá contener su texto íntegro.

Artículo 82º .- La notificación defectuosa surtirá efectos legales desde la fecha en que el interesado manifiesta haberla recibido, si no hay prueba en contrario. Asimismo se le tendrá por bien notificado si se presume que el interesado tuvo conocimiento de su contenido.

En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, se ordenará se rehaga subsanando las omisiones en que se hubiese incurrido

Artículo 83º .- De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación en el domicilio señalado, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado.

CAPÍTULO IV. FIN DEL PROCESO

Artículo 84º .- Pondrán fin al proceso, la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.

Artículo 85º .- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada, salvo que se incorpore a ella el texto de los informes o dictámenes que la sustente.

Artículo 86º .- Cuando las resoluciones se expidan por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia y se considerarán como dictadas por la autoridad que la haya conferido.

Artículo 87º .- Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. En ambos casos el interesado podrá reclamar en queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitará conforme a los dispuesto en los artículos 105º al 108º de esta Ley.

Artículo 88º .- Si en el proceso hubiera dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a quien lo hubiere formulado.

Artículo 89º .- Tanto el desistimiento como la renuncia se harán por escrito con firma legalizada por el funcionario superior de la dependencia administrativa que conoce del proceso.

Artículo 90º .- La administración aceptará el desistimiento o la renuncia, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

Artículo 91º .- Cuando no exista disposición específica sobre la caducidad o sobre el abandono en leyes especiales o reglamentos dentro de cuyo régimen se esté tramitando un proceso, el órgano administrativo competente declarará el abandono si el interesado incumple algún trámite y pasan además treinta (30) días, más el término de la distancia, desde que fuera requerido para hacerlo, salvo que sea de interés público la continuación del proceso.

CAPÍTULO V. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 92º .- Las resoluciones que ponen fin al proceso serán ejecutadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 104º.

Artículo 93º .- Para el cumplimiento de sus resoluciones la Administración Pública dictará las medidas del caso, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 94º .- Cuando así lo autoricen las leyes y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración Pública podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Asimismo podrá ejecutar en forma subsidiaria los actos que no sean esencialmente personales del obligado.

Para este efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 70º.

Artículo 95º .- Si los actos fueran de cumplimiento personal y no fueren ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

 

TÍTULO CUARTO. RECURSOS Y NULIDAD DE RESOLUCIONES


CAPÍTULO I. RECURSOS IMPUGNATIVOS


Artículo 96º .-
El error material de una resolución podrá ser rectificado de oficio en cualquier momento cuando perjudique intereses del Estado y a pedido de parte sólo cuando sea formulado dentro del plazo de impugnación de una resolución.

Artículo 97º .- Los recursos impugnativos contra las resoluciones que se expidan son:

a) Reconsideración;

b) Apelación;

c) Revisión.

Artículo 98º .- El Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del Recurso de Apelación.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente o la demanda judicial cuando se trate de un órgano que no esté sometido a subordinación jerárquica, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 99º. – El Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

Artículo 100º .- Excepcionalmente hay lugar a la interposición de un Recurso de Revisión ante una tercera instancia si las dos anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional.

El Recurso de Revisión se interpondrá dentro del término de quince (15) días y será resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer la demanda judicial correspondiente, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. (Modificado por Ley número 26.810)

Artículo 101º .- El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) Funcionario o dependencia a quien se dirige;

b) Nombre y domicilio del recurrente para el efecto de las notificaciones;

c) El acto del que se recurre y la razón de su impugnación;

d) Lugar, fecha y firma;

e) Firma del letrado en los lugares en que la defensa sea cautiva;

Las demás particularidades exigidas en su caso por disposiciones especiales.

Artículo 102º .- Los recursos impugnativos se ejercitarán por una sola vez en cada proceso y nunca simultáneamente.

Artículo 103º .- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 104º .- La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución recurrida, si existen razones atendibles para ello.

CAPÍTULO II. QUEJA


Artículo 105º .-
En cualquier estado del proceso, el interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.

Artículo 106º .- La queja se presentará al superior jerárquico de la autoridad o funcionario que tenga a su cargo la tramitación del asunto, citándose el precepto infringido.

Artículo 107º .- La queja será resuelta en el término de tres días previo informe escrito del funcionario a que se refiere la queja, pero sin suspender la tramitación del expediente principal. El informe será emitido dentro de las 48 horas.

Artículo 108º .- Si el superior jerárquico advierte que el funcionario quejado carece de imparcialidad para resolver el proceso, al declarar fundada la queja podrá disponer que otro funcionario de igual jerarquía asuma el conocimiento del asunto.

CAPÍTULO III. NULIDAD DE RESOLUCIONES


Artículo 109º .- En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aún cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien al interés público.

En caso haya caducado el plazo correspondiente, el Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el poder judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley expresa en contrario. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 110º .- La nulidad a que se refiere el artículo anterior deberá ser declarada por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución que se anula. Si se tratara de Resolución Suprema, la nulidad se declarará también por Resolución Suprema.

La facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis (3) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. (Modificado por Ley 26.960).

Artículo 111º .- No es aplicable lo dispuesto en el Artículo 109º, cuando se trata de resoluciones expedidas por tribunales o consejos regidos por leyes especiales, casos en los que se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 112º .- Si las resoluciones que expidan los órganos a que se refiere el artículo anterior, hubieran infringido manifiestamente la ley en agravio del interés público, podrán ser impugnadas por el propio Estado en la vía judicial, previa Resolución Suprema autoritativa.

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 113º .-
La presente Ley atañe a los actos administrativos, o sea a las decisiones de las autoridades u órganos de la Administración Pública que, en ejercicio de sus propias funciones, resuelven sobre intereses, obligaciones o derechos de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas.

Artículo 114º .- La presente Ley debe aplicarse y cumplirse teniendo en cuenta que sus reglas tienen por objeto crear las garantías, trámites y recursos destinados a asegurar el procedimiento anterior a la acción que los interesados pueden hacer valer ante el Poder Judicial, siempre y cuando agoten, previamente, la vía administrativa; y por tanto cautela igualmente el Derecho de la Administración Pública, dándole la oportunidad de encausar el trámite y su resolución conforme a derecho. Por consiguiente, ningún asunto de carácter administrativo podrá ser llevado a la vía judicial sin el cumplimiento previo de este procedimiento, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
.- El derecho de petición, en lo que atañe a las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 1º de la presente Ley, es el derecho que tiene toda persona a solicitar un pronunciamiento de la Administración Pública sobre asuntos cuya tramitación no está específicamente regulada en la presente Ley ni en los Textos Unicos de Procedimientos Administrativos (TUPA).

Para el efecto, se entiende por autoridad competente al titular de la entidad correspondiente al asunto materia de la solicitud.

Las solicitudes estarán sujetas a lo prescrito en los Artículos 51º y 87º de la presente Ley. Este derecho se agota en la vía administrativa.

SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Los principios de simplificación administrativa contenidos en los Artículos 28º, 29º, 31º, 32º y 33º del Decreto Legislativo número 757, alcanzan a los organismos constitucionalmente autónomos y las universidades públicas y privadas, de tal modo que deberán ser aplicados por dichas entidades para la determinación de sus trámites y requisitos.

TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 87º de la presente Ley, las entidades que forman parte de la Administración Pública, conforme al último párrafo del Artículo 1º de esta Ley, aplicarán el silencio administrativo positivo en aquellos supuestos contemplados en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado mediante Decreto Supremo número 070-89-PCM y normas modificatorias. (Disposición agregada por la Ley número 26594).

01Ene/14

Gesetzentwurf der SPD-Fraktion für ein Landesinformationsfreiheitsgesetz vom 7. April 2008

Landesgesetz zur Einführung des Rechts auf Informationszugang

Der Landtag Rheinland-Pfalz hat das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1.- Landesgesetz über die Freiheit des Zugangs zu Informationen (Landesinformationsfreiheitsgesetz – LIFG –)

Abschnitt 1.- Allgemeine Bestimmungen

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Zugang zu amtlichen Informationen zu gewähren und die Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen. Es soll die Transparenz der Verwaltung vergrößern, die Möglichkeiten der Kontrolle staatlichen Handelns durch die Bürgerinnen und Bürger verbessern und damit die demokratische Meinungs- und Willensbildung in der Gesellschaft fördern.

§ 2.- Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände sowie der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie in öffentlich-rechtlicher oder privatrechtlicher Form Verwaltungstätigkeit ausüben.

(2) Behörde ist jede Stelle im Sinne des § 2 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes.

(3) Einer Behörde steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit eine Behörde sich dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wurde.

(4) Dieses Gesetz gilt für den Landtag, den Rechnungshof sowie die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen.

§ 3.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. amtliche Informationen alle dienstlichen Zwecken dienende Aufzeichnungen, unabhängig von der Art ihrer Speicherung. Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen, gehören nicht dazu;

2. Dritte diejenigen, über die personenbezogene Daten oder sonstige Informationen vorliegen.

Abschnitt 2.- Informationsrecht und Verfahren

§ 4.- Informationsrecht

(1) Jede natürliche oder juristische Person des Privatrechts hat gegenüber den in § 2 genannten Behörden nach Maßgabe dieses Gesetzes Anspruch auf Zugang zu den dort vorhandenen amtlichen Informationen. Im Rahmen dieses Gesetzes entfällt die Pflicht zur Amtsverschwiegenheit.

(2) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht regeln, gehen diese den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

§ 5.- Antragund und Verfahren

(1) Der Zugang zu den bei den Behörden vorhandenen amtlichen Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag kann schriftlich, mündlich, zur Niederschrift oder in elektronischer Form bei der Behörde, die über die begehrten amtlichen Informationen verfügt, gestellt werden. In den Fällen des § 2 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient; im Fall der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber der oder dem Beliehenen. Betrifft der Antrag Daten Dritter im Sinne von § 3 Nr. 2, muss er begründet werden. Bei gleichförmigen Anträgen von mehr als 50 Personen gelten die §§ 17 bis 19 des Verwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend.

(2) Die Behörde kann die amtliche Information durch Auskunftserteilung, Gewährung von Akteneinsicht oder in sonstiger Weise zugänglich machen. Kann die amtliche Information in zumutbarer Weise aus allgemein zugänglichen Quellen beschafft werden, kann sich die Behörde auf deren Angabe beschränken. Wird eine bestimmte Art des Informationszugangs begehrt, darf nur dann eine andere Art bestimmt werden, wenn hierfür ein wichtiger Grund vorliegt; als wichtiger Grund gilt insbesondere ein deutlich höherer Verwaltungsaufwand. Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der amtlichen Information zu überprüfen.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang zum Teil, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen oder ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist. Entsprechendes gilt, wenn sich die Antragstellerin oder der Antragsteller in den Fällen, in denen Belange Dritter berührt sind, mit einer Unkenntlichmachung der diesbezüglichen Informationen einverstanden erklärt.

(4) Die amtliche Information soll unverzüglich, spätestens jedoch innerhalb eines Monats nach Antragstellung, zugänglich gemacht werden. Eine Verlängerung dieser Frist ist zulässig, soweit eine Antragsbearbeitung innerhalb der in Satz 1 genannten Frist insbesondere wegen Umfang oder Komplexität der begehrten amtlichen Information oder der Beteiligung Dritter nach § 6 nicht möglich ist. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und die Gründe hierfür schriftlich zu informieren. § 7 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

§ 6.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) Die Behörde gibt Dritten, deren Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass sie ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben können.

(2) Die Entscheidung über den Antrag nach § 5 Abs. 1 ergeht schriftlich und ist auch der oder dem Dritten bekannt zu geben; § 7 Abs. 2 Satz 2 gilt entsprechend. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung der oder dem Dritten gegenüber bestandskräftig ist oder die sofortige Vollziehung angeordnet wurde und seit der Bekanntgabe der Anordnung an die Dritte oder den Dritten zwei Wochen verstrichen sind; § 8 gilt entsprechend.

§ 7.- Ablehnung des Antrags

(1) Die vollständige oder teilweise Ablehnung eines Antrags nach § 5 hat innerhalb der in § 5 Abs. 4 genannten Frist zu erfolgen und ist schriftlich zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, ist eine schriftliche Begründung nur erforderlich, wenn die Antragstellerin oder der Antragsteller dies ausdrücklich verlangt.

(2) Wird der Antrag ganz oder teilweise abgelehnt, ist der Antragstellerin oder dem Antragsteller auch mitzuteilen, ob die amtliche Information zu einem späteren Zeitpunkt ganz oder teilweise zugänglich gemacht werden kann. Die Antragstellerin oder der Antragsteller ist über die Rechtsschutzmöglichkeiten gegen die Entscheidung sowie darüber zu belehren, bei welcher Stelle und innerhalb welcher Frist um Rechtsschutz nachgesucht werden kann.

(3) Ist die Gewährung des Informationszugangs von der Einwilligung einer oder eines Dritten abhängig, gilt diese als verweigert, wenn sie nicht innerhalb eines Monats nach Anfrage durch die Behörde vorliegt.

(4) Der Antrag kann abgelehnt werden, wenn er offensichtlich missbräuchlich gestellt wurde, insbesondere wenn die amtliche Information der Antragstellerin oder dem Antragsteller bereits zugänglich gemacht worden ist.

§ 8.- Rechtsweg

Für Streitigkeiten nach diesem Gesetz ist der Verwaltungsrechtsweg gegeben. Gegen die ablehnende Entscheidung sind Widerspruch und Klage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen wurde.

Abschnitt 3.- Schutzbestimmungen

§ 9.- Schutz öf fentlicher Belange

(1) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die inter- und supranationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit haben kann,

2. die Bekanntgabe der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens oder den Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens hätte,

3. das Bekanntwerden der amtlichen Information die öffentliche Sicherheit, insbesondere die Tätigkeit der Polizei, der sonstigen für die Gefahrenabwehr zuständigen Stellen, der Staatsanwaltschaften oder der Behörden des Straf- und Maßregelvollzugs einschließlich ihrer Aufsichtsbehörden, beeinträchtigen würde,

4. die amtliche Information einer durch Rechtsvorschrift oder durch die Anweisung zum materiellen und organisatorischen Schutz von Verschlusssachen (VS-Anweisung/VSA) Rheinland-Pfalz geregelten Geheimhaltungs- oder Vertraulichkeitspflicht oder einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegt,

5. das Bekanntwerden der amtlichen Information nachteilige Auswirkungen auf die Kontroll- und Aufsichtsaufgaben der Finanz-, Wettbewerbs-, Regulierungs- und Sparkassenaufsichtsbehörden haben könnte,

6. das Bekanntwerden der amtlichen Information den wirtschaftlichen Interessen des Landes oder der der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts nach § 2 Abs. 1 oder der natürlichen oder juristischen Personen des Privatrechts nach § 2 Abs. 3 schaden könnte,

7. bei vertraulich erhobener oder übermittelter Information das Interesse der oder des Dritten an einer vertraulichen Behandlung zum Zeitpunkt des Antrags auf Informationszugang noch fortbesteht.

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber der Verfassungsschutzbehörde des Landes.

§ 10.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

Der Antrag auf Informationszugang soll abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der amtlichen Information der Erfolg der Entscheidung oder bevorstehender behördlicher Maßnahmen vereitelt würde. Nicht der unmittelbaren Entscheidungsvorbereitung nach Satz 1 dienen regelmäßig Ergebnisse der Beweiserhebung und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

§ 11.- Schut z des geistigen Eigentums und von Betriebs – und Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht. Zugang zu Betriebsoder Geschäftsgeheimnissen darf nur gewährt werden, soweit die oder der Betroffene eingewilligt hat.

§ 12.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der amtlichen Information personenbezogene Daten Dritter offenbart würden, es sei denn,

1. die oder der Dritte hat eingewilligt,

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt.

War die oder der Dritte als Gutachterin oder Gutachter, als Sachverständige oder Sachverständiger oder in vergleichbarer Weise in einem Verfahren tätig, schließt das Bekanntwerden der personenbezogenen Daten den Informationszugang nicht aus, wenn sich die Angabe auf Name, Titel, akademischen Grad, Berufs- und Funktionsbezeichnung, Büroanschrift und -telekommunikationsnummer beschränkt und der Übermittlung nicht im Einzelfall besondere Gründe entgegenstehen.

Das Gleiche gilt für personenbezogene Daten von Beschäftigten der Behörde, die in amtlicher Funktion an dem jeweiligen Vorgang mitgewirkt haben.

Abschnitt 4.- Schlussbestimmungen

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung mündlicher und einfacher schriftlicher Auskünfte und die Einsichtnahme in amtliche Informationen vor Ort. Eine Gebührenpflicht entfällt auch, soweit ein Antrag auf Informationszugang abgelehnt wird. Die Gebühren sind so zu bemessen, dass das Recht auf Informationszugang wirksam in Anspruch genommen werden kann.

(2) Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.

(3) Die Höhe der erstattungsfähigen Kosten bemisst sich nach den im Allgemeinen Gebührenverzeichnis festgelegten Kostensätzen.

§ 14.- Veröffentlichungspflichten

Die Behörden sollen Verzeichnisse führen, aus denen sich die vorhandenen Informationssammlungen und -zwecke erkennen lassen. Organisationspläne ohne Angabe personenbezogener Daten sind nach Maßgabe dieses Gesetzes allgemein zugänglich zu machen. Soweit möglich, hat die Veröffentlichung in elektronischer Form zu erfolgen.

§ 15.- Evaluierung und Bericht

Die Landesregierung überprüft unter Mitwirkung der kommunalen Spitzenverbände die Auswirkungen dieses Gesetzes und berichtet drei Jahre nach seinem Inkrafttreten dem Landtag.

Artikel 2.- Änderung des Landesgesetzes über das amtliche Vermessungswesen

Das Landesgesetz über das amtliche Vermessungswesen vom 20. Dezember 2000 (GVBl. S. 572), zuletzt geändert durch § 7 des Gesetzes vom 2. März 2006 (GVBl. S. 56), BS 219-1, wird wie folgt geändert:

In § 13 Abs. 2 werden die Worte “Personenbezogene Daten” durch die Worte “Die Angaben über die Eigentümerinnen, Eigentümer und Erbbauberechtigten der Flurstücke (Eigentumsangaben)” ersetzt und folgender neue Satz 2 angefügt:

“Sonstige personenbezogene Geobasisinformationen dürfen übermittelt werden, es sei denn, bei einer Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs werden im Einzelfall erkennbar überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt.”

Artikel 3.- Änderung des Landesarchivgesetzes

Das Landesarchivgesetz vom 5. Oktober 1990 (GVBl. S. 277), zuletzt geändert durch Artikel 10 des Gesetzes vom 5. April 2005 (GVBl. S. 98), BS 224-10, wird wie folgt geändert:

§ 3 wird wie folgt geändert:

1. Dem Absatz 1 wird folgender Satz angefügt:

“Die Darlegung eines berechtigten Interesses ist nicht erforderlich, soweit für Unterlagen vor Übergabe an das öffentliche Archiv bereits ein Zugang nach dem Landesinformationsfreiheitsgesetz gewährt worden ist.”

2. Dem Absatz 3 Satz 3 werden nach dem Wort “waren” folgende Worte angefügt:

“oder für die die Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 2 vorliegen”.

Artikel 4.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am ersten Tage des zweiten auf die Verkündung folgenden Monats in Kraft.

 

01Ene/14

Ley 19.223 Relativa a Delitos Informáticos

Artículo 1º

 El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo.

Artículo 2º

 El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 3º

 El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Artículo 4º

 El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de Mayo de 1993.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Vd.  para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Vd., Martita Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Bayern. Bayerisches Datenschutzgesetz (BayDSG) vom 23. Juli 1993 (GVBl. Bayern nº 19 vom 30. Juli 1993, S. 498), zuletzt geändert durch Gesetz zur Änderung des Bayerischen Datenschutzgesetzes vom 25. Oktober 2000 (Inkrafttreten zum

Der Landtag des Freistaates Bayern hat das folgende Gesetz beschlossen, das nach Anhörung des Senats hiermit bekanntgemacht wird:

 

Erster Abschnitt.- Allgemeine Bestimmungen

 

Artikel 1.- Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, die einzelnen davor zu schützen, daß sie bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung ihrer personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in ihrem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt werden.

 

Artikel 2.- Anwendungsbereich des Gesetzes

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes – ausgenommen der Sechste Abschnitt – gelten für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Gerichte und sonstige öffentliche Stellen des Freistaates Bayern, der Gemeinden, Gemeindeverbände und der sonstigen der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts.

(2)

Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten auch für Vereinigungen des privaten Rechts, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen und an denen – ungeachtet der Beteiligung nicht-öffentlicher Stellen –

1.- eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts beteiligt sind, oder2.außer einer oder mehrerer der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts auch eine oder mehrere der in § 2 Abs. 1 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts oder Vereinigungen beteiligt sind, wenn sie keine öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes sind.

2.- Beteiligt sich eine Vereinigung des privaten Rechts, auf die dieses Gesetz nach Satz 1 Anwendung findent an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung.

(3) Für personenbezogene Daten in automatisierten Dateien, die ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt und nach ihrer verarbeitungstechnischen Nutzung automatisch gelöscht werden, gelten von den Vorschriften dieses Gesetzes nur die Artikel 5, 7, 17 Abs. 4, Artikel 25, 29 bis 31, 32 Abs. 1 bis 3, Artikel 33 und 37.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten nicht für die Ausübung des Begnadigungsrechts.

(5) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für den Landtag nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird.

(6) In bezug auf Gerichte und den Obersten Rechnungshof gelten der Vierte und Fünfte Abschnitt sowie Artikel 9 nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(7) Soweit besondere Rechtsvorschriften über den Datenschutz oder über Verfahren der Rechtspflege auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

(8) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Bayerischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

(9) Dieses Gesetz läßt die Verpflichtung zur Wahrung der in § 203 Abs. 1 des Strafgesetzbuchs genannten Geheimnisse unberührt.

 

Artikel 3.- Öffentliche Stellen, die am Wettbewerb teilnehmen

(1)

1.- Soweit öffentliche Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie sowie für ihre Zusammenschlüsse und Verbände die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes mit Ausnahme des Zweiten Abschnitts.

2.- Artikel 2 Abs. 7 bleibt unberührt.

3.-. Für die Durchführung und die Kontrolle des Datenschutzes gelten an Stelle der §§ 4d bis 4g und 38 des Bundesdatenschutzgesetzes die Artikel 9 und 25 bis 33.

(2)

1.- Soweit öffentlich-rechtliche Versicherungsunternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Versicherungsunternehmen anzuwenden sind. 

2.- Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute sowie für ihre Zusammenschlüsse und Verbände gelten die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Kreditinstitute anzuwenden sind.

3.- Artikel 2 Abs. 7 bleibt unberührt.

(3) Die Anstalt für Kommunale Datenverarbeitung in Bayern unterliegt den Vorschriften dieses Gesetzes auch, soweit sie am Wettbewerb teilnimmt.

 

Artikel 4.- Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse bestimmter oder bestimmbarer natürlicher Personen (Betroffene).

(2)

1.- Öffentliche Stellen im Sinn dieses Gesetzes sind die in Artikel 2 Abs. 1 und 2 bezeichneten Stellen und Vereinigungen.

2.- Öffentliche Stellen im Sinn der Artikel 18 und 24 sind darüber hinaus die öffentlichen Stellen des Bundes gemäß § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes und der anderen Länder nach § 2 des Bundesdatenschutzgesetzes und der jeweils maßgeblichen Landesdatenschutzgesetze.

3.- Nicht-öffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter Satz 1 oder 2 fallen.

4.-Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle.

(3)

Eine Datei ist

1.- eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2.- jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, daß sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(4)

1.- Akten sind alle sonstigen amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienenden Unterlagen; dazu zählen auch Bild- und Tonträger.

2.- Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(5) Erheben ist das Beschaffen von Daten über Betroffene.

(6)

I.-Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten.

II.- Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1.- Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zweck ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2.- Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3.-Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an Dritte in der Weise, daßa)die Daten durch die speichernde Stelle an Dritte weitergegeben werden oderb)Dritte Daten einsehen oder abrufen, die von der speichernden Stelle zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehalten werden,

4.- Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5.-Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(7) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt, insbesondere die Weitergabe von Daten innerhalb der speichernden Stelle an Teile derselben Stelle mit anderen Aufgaben oder anderem örtlichem Zuständigkeitsbereich.

(8) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, daß die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(9) Speichernde Stelle ist jede öffentliche Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst speichert oder durch andere im Auftrag speichern läßt.

(10)

1.- Dritte sind alle Personen oder Stellen außerhalb der speichernden Stelle.

2.- Dritte sind nicht die Betroffenen sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

 

Artikel 5.- Datengeheimnis

1.- Den bei öffentlichen Stellen beschäftigten Personem ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis)

2.- Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

 

Artikel 6.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1)

1.- Werden personenbezogene Daten durch andere Stellen im Auftrag erhoben, verarbeitet oder genutzt, bleibt der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich.

2.- Die im Zweiten Abschnitt genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2)

1.-Auftragnehmer sind unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihnen getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

2.- Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind.

3.-Der Auftraggeber hat sich soweit erforderlich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen beim Auftragnehmer zu überzeugen.

(3)

1.-Ist eine öffentliche Stelle Auftragnehmer, so gelten für sie nur die Artikel 5, 7, 25, 29 bis 31, 32 Abs. 1 bis 3, Artikel 33 und 37.

2.- Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen.

3.-Ist er der Ansicht, daß eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4)

1.-Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen vorgenommen wird und dabei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

2.-Ist eine schriftliche Auftragserteilung nach Absatz 2 Satz 2 nicht möglich, so ist diese unverzüglich nachzuholen.

 

Artikel 7.- Technische und organisatorische Maßnahmen

(1)

1.-Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten.

2.-Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

1.- Unbefugten den Zugang zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zugangskontrolle),

2.- zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Datenträgerkontrolle),

3.- die unbefugte Eingabe in den Speicher sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4.-zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten genutzt werden können (Benutzerkontrolle),

5.- zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6.- zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen personenbezogene Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung übermittelt werden können (Übermittlungskontrolle),

7.- zu gewährleisten, daß nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8.- zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

9.- zu verhindern, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern die Daten unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder gelöscht werden können (Transportkontrolle),

10.-die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, daß sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

 

Artikel 8.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2)

I.- Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, daß die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann.

II.- Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1- .die Aufgaben, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

2.- die Datenempfänger,

3.- die Art der zu übermittelnden Daten,

4.- die nach Artikel 7 erforderlichen technischen und organisatorischen Maßnahmen.

(3)

1.- Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften.

2.- Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger.

3.- Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlaß besteht.

4.-[1] Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, daß die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann.

5.-[1] Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufs oder der Übermittlung des Gesamtbestands.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht für den Abruf aus Datenbeständen, die allen, sei es ohne oder nach besonderer Zulassung, zur Benutzung offenstehen.

 

Zweiter Abschnitt.- Schutzrechte

 

Artikel 9.- Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit dem Vorbringen wenden, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein.

 

Artikel 10.- Auskunft und Benachrichtigung

(1)

I.- Die speichernde Stelle hat den Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1..- die zur Person gespeicherten Daten,

2.- den Zweck und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3.- die Herkunft der Daten und die Empfänger übermittelter Daten, soweit diese Angaben gespeichert sind,

4.- die Empfänger regelmäßiger Datenübermittlungen,

5.- im Fall des Artikel 6 Abs. 1 bis 3 die Auftragnehmer,

6.- im Fall des Artikel 15 Abs. 6 den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien.

II.- Dies gilt nicht für personenbezogene Daten, die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen.

(2) Für die Auskunft werden Kosten nicht erhoben, es sei denn, daß mit der Auskunftserteilung ein besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

(3)

1.- In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden.

2.-Sind die personenbezogenen Daten nicht in automatisierten Dateien gespeichert, so wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht.

3.- Die speichernde Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(4)

1.- Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Behörden der Staatsanwaltschaft, an Polizeidienststellen, an Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, an Verfassungsschutzbehörden, an den Bundesnachrichtendienst, an den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, an andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, so ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

2.- Für die Versagung der Zustimmung durch Behörden des Freistaates Bayern gilt Absatz 5 entsprechend.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1.- die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder die Verfolgung von Straftaten, Ordnungswidrigkeiten oder berufsrechtlichen Vergehen gefährden würde,

2.- die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung, die Sicherheit des Staates, die Landesverteidigung oder ein wichtiges wirtschaftliches oder finanzielles Interesse des Freistaates Bayern, eines anderen Landes, des Bundes oder der Europäischen Union – einschließlich Währungs-, Haushalts- und Steuerangelegenheiten – gefährden würde oder

3.- personenbezogene Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der überwiegenden berechtigten Interessen Dritter geheim gehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(6)

1.- Die Ablehnung der Auskunftserteilung durch Behörden der Staatsanwaltschaft, durch Justizvollzugsanstalten und Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, bedarf keiner Begründung.

2.- Die Ablehnung der Auskunftserteilung durch sonstige öffentliche Stellen bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde.

3.- In den Fällen der Sätze 1 und 2 ist der Betroffene darauf hinzuweisen, daß er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(7)

1.- Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die Staatskanzlei, die Staatsministerien, die sonstigen obersten Dienststellen des Staates oder die obersten Aufsichtsbehörden jeweils für ihren Zuständigkeitsbereich im Einzelfall feststellen, daß dadurch die Sicherheit des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes gefährdet würde.

2.- Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der speichernden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(8)

I.- Werden in einer Datei zur Person Betroffener Daten gespeichert, die weder von den Betroffenen mit ihrer Kenntnis erhoben noch von ihnen mitgeteilt worden sind, so hat die speichernde Stelle die Betroffenen von der Tatsache der Speicherung zu benachrichtigen und dabei die Art der Daten sowie die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Speicherung zu nennen; Absatz 1 Satz 2 gilt entsprechend.

II.- Die Benachrichtigung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens mit deren Durchführung.

III- Dienen die Daten der Erstellung einer beabsichtigten Mitteilung an Betroffene, kann die Benachrichtigung mit dieser Mitteilung verbunden werden.

IV.-Die Sätze 1 bis 3 gelten nicht, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift die Speicherung der personenbezogenen Daten ausdrücklich vorsieht,

2.- die Betroffenen auf andere Weise Kenntnis von der Tatsache der Speicherung erlangt haben, oder

3.- die Benachrichtigung der Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

V.- Absatz 5 gilt entsprechend

(9)

1.- Die Absätze 1 bis 8 gelten für Gerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

2.- Absatz 6 Satz 3 und Absatz 7 gelten für den Obersten Rechnungshof nur, soweit er in Verwaltungsangelegenheiten tätig wird.

3.- Absatz 8 gilt nicht für Behörden der Staatsanwaltschaft, für Justizvollzugsanstalten, für Führungsaufsichtsstellen und für Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe.

Artikel 11.- Berichtigung

1.- Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

2.- Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, daß sie unrichtig sind, oder wird Richtigkeit vom Betroffenen bestritten, so ist dies in den Akten zu wermeken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

 

Artikel 12.- Löschung, Sperrung

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu löschen, wenn

1.- ihre Speicherung unzulässig ist oder

2.- ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu sperren, wenn

1.- ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt oder

2.- eine Löschung nach Absatz 1 wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(3)

1.- Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ihre Speicherung unzulässig ist.

2.- Stellt die speichernde Stelle im Einzelfall fest, daß der gesamte Akt ausschließlich unzulässig gespeicherte Daten enthält, so sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4)

1.- Personenbezogene Daten in Akten sind ferner zu sperren, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, daß ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist und ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

2.- Stellt die speichernde Stelle im Einzelfall fest, daß der gesamte Akt zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist, sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(5) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß durch eine Löschung die schutzwürdigen Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(6) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1.es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der speichernden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich oder zur W- ahrnehmung von Aufsichts- oder Kontrollbefugnissen oder zur Rechnungsprüfung erforderlich ist und

2.- die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(7) Daten, die wegen Unzulässigkeit der Speicherung gesperrt sind, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr übermittelt oder genutzt werden, es sei denn, daß dies zur Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen oder zur Rechnungsprüfung erforderlich ist.

(8) Soweit öffentliche Stellen verpflichtet sind, Unterlagen einem öffentlichen Archiv zur Übernahme anzubieten, ist eine Löschung erst zulässig, nachdem die Unterlagen dem öffentlichen Archiv angeboten worden sind und von diesem nicht als archivwürdig übernommen worden sind oder über die Übernahme nicht fristgerecht (Artikel 6 Abs. 4 Bayerisches Archivgesetz oder auf Grund der entsprechenden Festlegungen der Träger von Archiven sonstiger öffentlicher Stellen nach Abschnitt III des Bayerischen Archivgesetzes) entschieden worden ist.

 

Artikel 13.- Benachrichtigung nach Datenübermittlung

Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen diese Daten übermittelt wurden, es sei denn, dass die Verständigung sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist.

 

Artikel 14.- Schadensersatz

(1)

1.- Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen zum Ersatz dieses Schadens verpflichtet.

2.- Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die öffentliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene Sorgfalt beachtet hat.

(2)

1.- Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet.

2.- Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

3.- Der Anspruch ist insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 125.000 Euro begrenzt.

4.- Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 125.000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

5.- Sind bei einer Datei mehrere Stellen speicherungsberechtigt und sind Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(3) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(4)

1.- Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, so gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs.

2.- Auf die Verjährung finden die Vorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

(5) Vorschriften, nach denen Ersatzpflichtige in weiterem Umfang als nach dieser Vorschrift haften oder nach denen andere für den Schaden verantwortlich sind, bleiben unberührt.

(6) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

 

Dritter Abschnitt.- Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

 

Artikel 15.- Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, wenn

1.- dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder2.der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird eine Einwilligung eingeholt, so sind Betroffene auf den Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung, auf die Empfänger vorgesehener Übermittlungen sowie unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass sie die Einwilligung verweigern können.

(3)

1.- Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist.

2.-Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegen solche besonderen Umstände auch dann vor, wenn der bestimmte Forschungszweck durch die Schriftform erheblich beeinträchtigt würde.

3.- In diesem Fall sind der Hinweis gemäß Absatz 2 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des wissenschaftlichen Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(4) Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(5)

1.- Widersprechen Betroffene schriftlich einer bestimmten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und ergibt eine Abwägung im Einzelfall, dass das schutzwürdige Interesse eines Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der öffentlichen Stelle an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten überwiegt, so dürfen insoweit personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

2.- Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung anordnet.

(6)

1.- Entscheidungen, die für Betroffene eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder sie erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden.

2.- Satz 1 gilt nicht, soweit

1.- eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2.- damit dem Begehren der Betroffenen stattgegeben wird, oder

3.- den Betroffenen die Tatsache einer Entscheidung nach Satz 1 mitgeteilt wird und ihnen Gelegenheit gegeben wird, ihren Standpunkt geltend zu machen; die öffentliche Stelle ist verpflichtet, nach Eingang der Stellungnahme ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(7)

I.- Das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten, aus denen die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben, ist über die Vorschriften dieses Abschnitts hinaus nur zulässig, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2.- die Betroffenen eingewilligt haben, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3.- es zum Schutz lebenswichtiger Interessen Betroffener oder Dritter erforderlich ist, sofern die Betroffenen aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande sind, ihre Einwilligung zu geben,

4.- es sich um Daten handelt, die Betroffene offenkundig öffentlich gemacht haben,

5.- es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit und Ordnung erforderlich ist,

6.- es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinn des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinn des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

7.- es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann,

8.- es erforderlich ist, um den Rechten und Pflichten der öffentlichen Stellen auf dem Gebiet des Dienst- und Arbeitsrechts Rechnung zu tragen, oder

9.- es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

II.- Artikel 20 bleibt unberührt.

(8)

1.- Die Absätze 5 bis 7 gelten für Strafgerichte nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

2.- Die Absätze 5 bis 7 gelten nicht für Behörden der Staatsanwaltschaft, für Justizvollzugsanstalten, für Führungsaufsichtsstellen und für Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe.

 

Artikel 16.- Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der erhebenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist.

(2)

I.- Personenbezogene Daten, die nicht aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben.

II.- Personenbezogene Daten dürfen bei Dritten nur erhoben werden, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift eine solche Erhebung vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2.-

a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach oder im Einzelfall eine solche Erhebung erforderlich macht oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder keinen Erfolg verspricht und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, daß überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden, oder

3.- die Daten nach Artikel 18 Abs. 1 oder einer anderen Rechtsvorschrift von einer öffentlichen Stelle an die erhebende Stelle übermittelt werden dürfen.

III.- Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, gelten die Nummem 1 und 2 Buchst. a des Satzes 2 entsprechend.

(3)

1.- Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist der Erhebungszweck ihm gegenüber anzugeben.

2.- Werden sie beim Betroffenen auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

3.- Auf Verlangen ist der Betroffene über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

4.- Bei einer Datenerhebung auf schriftlichem Weg ist die Rechtsvorschrift stets anzugeben.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

 

Artikel 17.- Verarbeitung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn

1.- es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der speichernden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2.- es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Abweichend von Absatz 1 Nr. 2 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke zulässig, wenn

1.- eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder die Beteiligung von Trägern öffentlicher Belange bestimmt,

2.- der Betroffene eingewilligt hat,

3.- offensichtlich ist, daß es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, daß er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

4.- die Daten für den anderen Zweck auf Grund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunfts- oder Meldepflicht beim Betroffenen erhoben werden dürfen und der Betroffene dieser Pflicht nicht nachgekommen ist,

5.- Angaben des Betroffenen überprüft werden sollen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

6.- Angaben des Betroffenen zur Erlangung von finanziellen Leistungen öffentlicher Stellen mit anderen derartigen Angaben verglichen werden sollen,

7.- es zur Entscheidung über die Verleihung von staatlichen Orden oder Ehrenzeichen oder von sonstigen staatlichen Ehrungen erforderlich ist,

8.- die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die speichernde Stelle die Daten veröffentlichen dürfte,

9.- es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

10.- es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinn des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinn des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist oder

11.- es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3)

1.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- oder Kontrollbefugnissen, der Erstellung von Geschäftsstatistiken, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die speichernde Stelle oder der Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren der Datenverarbeitung dient.

2.- Das gilt auch für die Verarbeitung und Nutzung zu Ausbildungs- oder Prüfungszwecken durch die speichernde Stelle, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten in automatisierten Dateien im Sinn des Artikel 2 Abs. 3 sowie personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verarbeitet oder genutzt werden.

(5)

1.- Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 bis 3 durch Weitergabe innerhalb der speichernden Stelle genutzt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Weitergabe auch dieser Daten zulässig, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder Dritter entgegenstehen.

2.- Eine darüber hinausgehende Nutzung oder Verarbeitung dieser Daten ist nur zulässig, soweit die Daten auch hierfür hätten weitergegeben werden dürfen.

 

Artikel 18.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden oder der empfangenden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und für Zwecke erfolgt, für die eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 1 Nr. 2, Abs. 2 bis 4 zulässig wäre.

(2)

1.- Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

2.- Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung.

3.- In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, daß besonderer Anlaß zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

4.- Artikel 8 Abs. 3 bleibt unberührt.

(3)

1.- Die empfangende Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

2.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn für diese Zwecke eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 2 bis 4 zulässig wäre.

(4)

1.- Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder Dritter in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht offensichtlich überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder Dritter entgegenstehen.

2.- Eine Nutzung oder Verarbeitung dieser Daten durch den Empfänger ist nur zulässig, soweit die Daten auch hierfür hätten übermittelt werden dürfen.

 

Artikel 19.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1.- sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach Artikel 17 Abs. 1 Nr. 2, Abs. 2 bis 4 zulassen würden oder

2.- die nicht-öffentliche Stelle ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluß der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3)

1.- In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten.

2.- Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, daß er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, wenn die Unterrichtung wegen der Art der personenbezogenen Daten unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen des Betroffenen nicht geboten erscheint, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes Nachteile bereiten würde.

(4)

1.- Die nicht-öffentliche Stelle darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt worden sind.

2.- Sie ist von der übermittelnden Stelle darauf hinzuweisen.

3.- Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 auch für die anderen Zwecke zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

 

Artikel 20.- Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung von Artikel 18 zulässig, wenn sichergestellt ist, daß bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

 

Artikel 21.- Datenübermittlung an Stellen im Ausland

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen innerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union gelten Artikel 18 Abs. 1, Artikel 22 und 23 sowie für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen innerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union oder der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum Artikel 19 Abs. 1 und 3, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften anzuwenden sind.

(2)

I.- Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union und der anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen gelten Artikel 19 Abs. 1 und 3, Artikel 22 und 23 entsprechend nach Maßgabe der Sätze 2 bis 5, soweit nicht besondere Rechtsvorschriften anzuwenden sind.

II.- Die Datenübermittlung ist nur zulässig, wenn das Drittland oder die über- oder zwischenstaatliche Stelle ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet.

III.- Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere werden die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung oder Nutzung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die in dem Drittland geltenden Rechtsvorschriften sowie die dort geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen berücksichtigt.

IV.- Ist kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1.- die Betroffenen ihre Einwilligung gegeben haben,

2.- die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrags zwischen der übermittelnden Stelle und den Betroffenen oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung der Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,

3.- die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse Betroffener von der übermittelnden Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4.- die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

5.- die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen Betroffener erforderlich ist,

6.- die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind oder

7.- die empfangende Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich insbesondere aus Vertragsklauseln ergeben.

V.- Datenübermittlungen, die nach Satz 4 Nr. 7 vorgenommen werden, sind dem Staarsminiterium des Innem mitzuteilen.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Der Empfänger ist darauf hinzuweisen, daß die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden.

 

Artikel 21a.- Videobeobachtung und Videoaufzeichnung (Videoüberwachung)

(1)

I.- Mit Hilfe von optisch-elektronischen Einrichtungen sind die Erhebung (Videobeobachtung) und die Speicherung (Videoaufzeichnung) personenbezogener Daten zulässig, wenn dies im Rahmen der Erfüllung öffentlicher Aufgaben oder in Ausübung des Hausrechts erforderlich ist,

1.- um Leben, Gesundheit, Freiheit oder Eigentum von Personen, die sich im Bereich öffentlicher Einrichtungen, öffentlicher Verkehrsmittel, von Dienstgebäuden oder sonstigen baulichen Anlagen öffentlicher Stellen oder in d- eren unmittelbarer Nähe aufhalten, oder2.um Kulturgüter, öffentliche Einrichtungen, öffentliche Verkehrsmittel, Dienstgebäude oder sonstige bauliche Anlagen öffentlicher Stellen sowie die dort oder in deren unmittelbarer Nähe befindlichen Sachen zu schützen.

2.- Es dürfen keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen beeinträchtigt werden.

(2) Die Videoüberwachung und die erhebende Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Daten dürfen für den Zweck verarbeitet und genutzt werden, für den sie erhoben worden sind, für einen anderen Zweck nur, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder Ordnung oder zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Tatsache der Speicherung entsprechend Artikel 10 Abs. 8 zu benachrichtigen.

(5) Die Videoaufzeichnungen und daraus gefertigte Unterlagen sind spätestens drei Wochen nach der Datenerhebung zu löschen, soweit sie nicht zur Verfolgung von Ordnungswidrigkeiten von erheblicher Bedeutung oder von Straftaten oder zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen benötigt werden.

(6)

1.- Artikel 26 bis 28 gelten für die Videoaufzeichnung entsprechend.

2.- Öffentliche Stellen haben ihren behördlichen Datenschutzbeauftragten rechtzeitig vor dem Einsatz einer Videoaufzeichnung neben den in Artikel 26 Abs. 3 Satz 1 genannten Beschreibungen die räumliche Ausdehnung und Dauer der Videoaufzeichnung, die Maßnahmen nach Abs. 2 und die vorgesehenen Auswertungen mitzuteilen.

 

Artikel 22.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

1.- Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen  Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle in Ausübung  ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der speichemden Stelle nur für den Zwech verarbeitet oder genutzt weden, für den sie erhalten hat.

2.- Für einen anderen Zweck fürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt weden, wenn sie von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person oder Stelle auch für diesen Zweck übermittelt werden dürften und die zur Verschwiegenheit verpflichtete Person oder Stelle in die Zwechänderung eingewillig hat.

3.- Die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle ist darüber hinaus nur zulässig, wenn die zur Verschiegenheit verpflichtete Person oder Stelle eingewillig hat.

 

Artikel 23.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, übermittelte Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3)

1.- Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist.

2.- Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können.

3.- Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn der Betroffene eingewilligt hat oder dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

 

Artikel 24.- Rechtsverordnungsermächtigung für Datenübermittlungen

1.- Die Staatsregierung kann durch Rechtsverordnung für bestimmte Sachgebiete die Voraussetzungen näher regeln, unter denen personenbezogene Daten an öffentliche Stellen und an nich-öffentliche Stellen übermittelt werden dürfen.

2.- Dabei sind die schutzwürdigen Belange der Betroffenen, berechtigte Interessen Dritter und die Belange einer wirtschaftlichen und zweckmäßigen Verwaltung miteinander abzuwägen.

3.- In der Rechtsverodnung sind die für die übermittlung bestimmten Daten, deren Empfänger der Zweck der übermittlung zu bezeichnen.

 

Vierter Abschnitt.- Durchführung des Datenschutzes bei öffentlichen Stellen

 

Artikel 25.- Sicherstellung des Datenschutzes, behördliche Datenschutzbeauftragte [2]

(1) Die Staatskanzlei, die Staatsministerien und die sonstigen obersten Dienststellen des Staates, die Gemeinden, die Gemeindeverbände und die sonstigen der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts sowie die privatrechtlichen Vereinigungen, auf die dieses Gesetz gemäß Artikel 2 Abs. 2 Anwendung findet, haben für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen.

(2)

1.- Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten mit Hilfe von automatisierten Verfahren verarbeiten oder nutzen, haben einen ihrer Beschäftigten zum behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen.

2.- Mehrere öffentliche Stellen können gemeinsam einen ihrer Beschäftigten bestellen; bei Staatsbehörden kann die Bestellung auch durch eine höhere Behörde erfolgen.

(3)

1.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten sind in dieser Eigenschaft der Leitung der öffentlichen Stelle oder deren ständigen Vertretung unmittelbar zu unterstellen; bei obersten Dienstbehörden können sie auch dem Ministerialdirektor (Amtschef), in Gemeinden einem berufsmäßigen Gemeinderatsmitglied unterstellt werden.

2.- Sie sind in ihrer Eigenschaft als behördliche Datenschutzbeauftragte weisungsfrei.

3.- Sie können sich in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden.

4.- Sie dürfen wegen der Erfüllung ihrer Aufgaben nicht benachteiligt werden.

5.- Sie sind im erforderlichen Umfang von der Erfüllung sonstiger dienstlicher Aufgaben freizustellen.

6.-Die Beschäftigten öffentlicher Stellen können sich in Angelegenheiten des Datenschutzes an ihre behördlichen Datenschutzbeauftragten wenden.

(4)

1.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz in der öffentlichen Stelle hinzuwirken.

2.- Sie können die zur Überwachung der Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz erforderliche Einsicht in Dateien und Akten der öffentlichen Stelle nehmen, soweit nicht gesetzliche Regelungen entgegenstehen; sie dürfen Akten mit personenbezogenen Daten, die dem Arztgeheimnis unterliegen, Akten über die Sicherheitsüberprüfung und nicht in Dateien geführte Personalakten nur mit Einwilligung der Betroffenen einsehen.

3.- Sie sind zur Verschwiegenheit über Personen verpflichtet, die ihnen in ihrer Eigenschaft als behördliche Datenschutzbeauftragte Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst, soweit sie nicht davon durch diese Personen befreit werden.

 

Artikel 26 [3].- Datenschutzrechtliche Freigabe automatisierter Verfahren

(1)

1.- Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf der vorherigen schriftlichen Freigabe durch die das Verfahren einsetzende öffentliche Stelle.

2.- Eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Satz 1 ist nicht erforderlich für Verfahren, welche durch den Vorstand der Anstalt für Kommunale Datenverarbeitung in Bayern bereits datenschutzrechtlich freigegeben worden sind, soweit diese Verfahren unverändert übernommen werden; das Gleiche gilt bei öffentlichen Stellen des Freistaates Bayern für Verfahren, welche durch das fachlich zuständige Staatsministerium oder die von ihm ermächtigte öffentliche Stelle für den landesweiten Einsatz datenschutzrechtlich freigegeben worden sind.

3.- Für wesentliche Änderungen von Verfahren gelten die Sätze 1 und 2 entsprechend.

(2) Die datenschutzrechtliche Freigabe hat folgende Angaben zu enthalten:

1.- Bezeichnung des Verfahrens,

2.- Zweck und Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3.- Art der gespeicherten Daten,

4.- Kreis der Betroffenen,

5.- Art der regelmäßig zu übermittelnden Daten und deren Empfänger,

6.- Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

7.- verarbeitungs- und nutzungsberechtigte Personengruppen,

8.- im Fall des Artikel 6 Abs. 1 bis 3 die Auftragnehmer,

9.- Empfänger vorgesehener Datenübermittlungen in Drittländer.

(3)

1.- Öffentliche Stellen haben ihren behördlichen Datenschutzbeauftragten rechtzeitig vor dem Einsatz oder der wesentlichen Änderung eines automatisierten Verfahrens eine Verfahrensbeschreibung mit den in Absatz 2 aufgeführten Angaben zur Verfügung zu stellen; zugleich ist eine allgemeine Beschreibung der Art der für das Verfahren eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Artikel 7 und 8 beizugeben.

2.- Die behördlichen Datenschutzbeauftragten erteilen die datenschutzrechtliche Freigabe, soweit nicht schon eine datenschutzrechtliche Freigabe nach Absatz 1 Sätze 2 und 3 vorliegt.

3.- Wird ihren datenschutzrechtlichen Einwendungen nicht Rechnung getragen, so legen sie die Entscheidung über die datenschutzrechtliche Freigabe den Personen vor, denen sie nach Artikel 25 Abs. 3 Satz 1 unterstellt sind; bei den in Artikel 15 Abs. 7 genannten Daten haben sie zuvor eine Stellungnahme des Landesbeauftragten für den Datenschutz einzuholen.

 

Artikel 27 [4].- Verfahrensverzeichnis

(1) Die behördlichen Datenschutzbeauftragten führen ein Verzeichnis der bei der öffentlichen Stelle eingesetzten und datenschutzrechtlich freigegebenen automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(2) In dem Verzeichnis sind für jedes automatisierte Verfahren die in Artikel 26 Abs. 2 genannten Angaben fest zu halten.

(3)

2.- Das Verfahrensverzeichnis kann von jedem kostenfrei eingesehen werden.

2.- Dies gilt nicht bei Behörden der Staatsanwaltschaft, bei Justizvollzugsanstalten, bei Führungsaufsichtsstellen, bei Stellen der Gerichts- und Bewährungshilfe und bei Behörden der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern.

3.- Artikel 10 Abs. 5 gilt entsprechend.

 

Artikel 28.- Rechtsverordnungsermächtigungen

(1)

I.- Die Staatsregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung das Nähere zur Ausgestaltung der datenschutzrechtlichen Freigabe und des Verfahrensverzeichnisses zu regeln, insbesondere zum Zweck der Vereinfachung der Verfahren und zur Entlastung der öffentlichen Stellen.

II.- Die Staatsregierung wird ferner ermächtigt, durch Rechtsverordnung zu bestimmen, dass

1.- für automatisierte Verfahren, die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren, Kommunikationsverzeichnisse und Anschriftenverzeichnisse für die Versendung an die Betroffenen,

2.- für automatisierte Verfahren, die ausschließlich Zwecken der Datensicherung und Datenschutzkontrolle dienen, und

3.- für automatisierte Verfahren, deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das auf Grund einer Rechtsvorschrift zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, keine Freigabe und Aufnahme in das Verfahrensverzeichnis erforderlich sind.

(2)

1.- Die Bestellung behördlicher Datenschutzbeauftragter, die datenschutzrechtliche Freigabe und die Führung eines Verfahrensverzeichnisses sind nicht erforderlich, wenn in öffentlichen Stellen ausschließlich automatisierte Verfahren eingesetzt werden, von denen unter Berücksichtigung der erhobenen, verarbeiteten oder genutzten Daten eine Beeinträchtigung der Rechte und Freiheiten der Betroffenen unwahrscheinlich ist.

2.- Die Staatsministerien regeln für ihren Geschäftsbereich und für die unter ihrer Aufsicht stehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts durch Rechtsverordnung, bei welchen öffentlichen Stellen die Voraussetzungen des Satzes 1 erfüllt sind.

3.- In der Rechtsverordnung sind die in Artikel 26 Abs. 2 genannten Angaben fest zu halten; diese Angaben sind nicht erforderlich für automatisierte Verfahren, die dem internen Verwaltungsablauf dienen, wie Registraturverfahren, ausschließlich der Erstellung von Texten dienende Verfahren, Kommunikationsverzeichnisse und Anschriftenverzeichnisse für die Versendung an die Betroffenen.

 

Fünfter Abschnitt.- Landesbeauftragter für den Datenschutz

 

Artikel 29.- Ernennung und Rechtsstellung

(1)

1.- Der Landtag wählt auf Vorschlag der Staatsregierung einen Landesbeauftragten für den Datenschutz.

2.- Die Ernennung, Entlassung und Abberufung erfolgt durch den Präsidenten des Landtags.

3.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird für die Dauer von sechs Jahren berufen.

4.- Wiederwahl ist zulässig.

5.- Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auf seinen Antrag entlassen werden; ohne seine Zustimmung kann er vor Ablauf seiner Amtszeit nur mit Zweidrittelmehrheit der Mitgliederzahl des Landtags abberufen werden, wenn eine entsprechende Anwendung der Vorschriften über die Amtsenthebung von Richtern auf Lebenszeit dies rechtfertigt.

(2)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amts unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; er kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

2.- Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtags.

3.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinn des § 96 der Strafprozeßordnung und des Artikel 6 Abs. 3 Satz 3 des Bayerischen Beamtengesetzes; die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken sowie die Zeugenaussage bedürfen der Zustimmung des Präsidenten des Landtags.

(3)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bedient sich einer Geschäftsstelle, die beim Landtag eingerichtet wird; Verwaltungsangelegenheiten der Geschäftsstelle werden vom Landtagsamt wahrgenommen, soweit sie nicht der Zuständigkeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterliegen.

2.- Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu besetzen.

3.- Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

4.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Dienstvorgesetzter dieser Mitarbeiter.

5.- Sie sind in ihrer Tätigkeit nach diesem Gesetz nur an seine Weisungen gebunden und unterstehen ausschließlich seiner Dienstaufsicht.

(4) Die Personal- und Sachmittel der Geschäftsstelle werden im Einzelplan des Landtags gesondert ausgewiesen.

 

Artikel 30.- Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2)

1.- Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung.

2.- Akten über die Sicherheitsprüfung unterliegen seiner Kontrolle nicht, wenn Betroffene der Kontrolle der auf sie bezogenen Daten widersprochen haben.

3.- Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichtet die speichernde Stelle die Betroffenen in allgemeiner Form über das ihnen zustehende Widerspruchsrecht.

4.- Der Widerspruch ist schriftlich gegenüber der speichernden Stelle zu erklären.

(3) Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach Artikel 2 des Gesetzes zur Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Landesbeauftragten für den Datenschutz, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen und in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4)

1.- Die Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Erhebung personenbezogener Daten durch Strafverfolgungsbehörden bei der Verfolgung von Straftaten ist erst nach Abschluß des Strafverfahrens zulässig.

2.- Sie erstreckt sich nicht auf eine Datenerhebung, die gerichtlich überprüft wurde.

3.- Die Sätze 1 und 2 gelten für die Strafvollstreckung entsprechend.

(5)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz erstattet dem Landtag und der Staatsregierung alle zwei Jahre einen Bericht über seine Tätigkeit.

2.- Er gibt dabei auch einen Überblick über die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach Artikel 7 und regt Verbesserungen des Datenschutzes an.

3.- Der Bericht ist in der Datenschutzkommission vorzuberaten.

(6) Der Landtag oder die Staatsregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz ersuchen, bestimmte Vorgänge aus seinem Aufgabenbereich zu überprüfen.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und das Landesamt für Datenschutzaufsicht tauschen regelmäßig die in Erfüllung ihrer Aufgaben gewonnenen Erfahrungen aus und unterstützen sich gegenseitig bei ihrer Aufgabenwahrnehmung.

 

Artikel 31 [5].- Beanstandungen

(1)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz beanstandet festgestellte Verstöße gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz und fordert ihre Behebung in angemessener Frist.

2.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz verständigt von der Beanstandung die nach Artikel 25 Abs. 1 für die Sicherstellung des Datenschutzes verantwortliche Stelle.

3.- Bei juristischen Personen des öffentlichen Rechts, die der Aufsicht des Freistaates Bayern unterstehen, verständigt er darüber hinaus auch die Aufsichtsbehörde.

(2)

1.- Wird die Beanstandung nicht behoben, so fordert der Landesbeauftragte für den Datenschutz von der für die Sicherstellung des Datenschutzes nach Artikel 25 Abs. 1 verantwortlichen Stelle binnen angemessener Frist geeignete Maßnahmen.

2.- Absatz 1 Satz 3 gilt entsprechend.

3.- Hat dies nach Ablauf dieser Frist keinen Erfolg, verständigt er den Landtag und die Staatsregierung.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen behobene Mängel handelt.

 

Artikel 32.- Unterstützung durch die öffentlichen Stellen

(1)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist von allen öffentlichen Stellen in der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen.

2.- Ihm sind alle zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendigen Auskünfte zu geben und auf Anforderung alle Unterlagen über die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Einsicht vorzulegen.

3.- Er hat ungehinderten Zutritt zu allen Diensträumen, in denen öffentliche Stellen Daten erheben, verarbeiten oder nutzen.

(2) 

I.- Für

1.- Einrichtungen der Rechtspflege, soweit sie strafverfolgend, strafvollstreckend oder strafvollziehend tätig werden,

2.- Behörden, soweit sie Steuern verwalten oder strafverfolgend oder in Bußgeldverfahren tätig werden und3.Polizei und Verfassungsschutzbehörden gilt Absatz 1 nur gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und gegenüber den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten. 

II.- Die Sätze 2 und 3 des Absatzes 1 gelten für diese Stellen nicht, soweit das jeweils zuständige Staatsministerium im Einzelfall feststellt, daß die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Freistaates Bayern, eines anderen Landes oder des Bundes gefährden würde.

(3) Die Staatskanzlei und die Staatsministerien unterrichten den Landesbeauftragten für den Datenschutz rechtzeitig über Entwürfe von Rechts- und Verwaltungsvorschriften des Freistaates Bayern sowie über Planungen bedeutender Automationsvorhaben, sofern sie die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten betreffen.

(4) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die nach Artikel 27 zu führenden Verfahrensverzeichnisse dem Landesbeauftragten für den Datenschutz auf Anforderung zuzuleiten.

 

Artikel 33.- Datenschutzkommission

(1)

I.- Beim Landtag wird eine Datenschutzkommission gebildet.

II.- Sie besteht aus zehn Mitgliedern.

III.- Der Landtag bestellt sechs Mitglieder aus seiner Mitte nach Maßgabe der Stärke seiner Fraktionen; dabei wird das Verfahren nach Sainte-Laguë/Schepers angewandt.

IV.- Für Fraktionen, die hiernach nicht zum Zuge kommen, kann der Landtag jeweils ein weiteres Mitglied bestellen, auch wenn sich dadurch die Zahl der Mitglieder nach Satz 2 erhöht.

V.- Ferner bestellt der Landtag jeweils ein weiteres Mitglied auf Vorschlag

1- .der Staatsregierung,

2.- der kommunalen Spitzenverbände,

3.- des Staatsministeriums für Arbeit und Sozialordnung, Familie und Frauen aus dem Bereich der gesetzlichen Sozialversicherungsträger und

4.- des Verbands freier Berufe e. V. in Bayern.

VI.- Für Mitglied der Datenschutzkommission wird zugleich ein stellvertretendes Mitglied bestellt.

(2) Die Mitglieder der Datenschutzkommission werden für fünf Jahre, die Mitglieder des Landtags für die Wahldauer des Landtags bestellt; sie sind in ihrer Tätigkeit an Aufträge und Weisungen nicht gebunden.

(3)

1.- Die Datenschutzkommission unterstützt den Landesbeauftragten für den Datenschutz in seiner Arbeit.

2.- Sie gibt sich eine Geschäftsordnung.

(4)

1.- Die Datenschutzkommission tritt auf Antrag jedes ihrer Mitglieder oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz zusammen.

2.- Den Vorsitz führt ein Mitglied des Landtags.

(5)

1.- Der Landesbeauftragte für den Datenschutz nimmt an allen Sitzungen teil.

2.- Er verständigt die Datenschutzkommission von Beanstandungen nach Artikel 31 Abs. 1.

3.- Vor Maßnahmen nach Artikel 31 Abs. 2 ist der Datenschutzkommission Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

(6)

1.- Die Mitglieder der Datenschutzkommission haben, auch nach ihrem Ausscheiden, über die ihnen bei ihrer Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren.

2.- Dies gilt nicht für Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

(7) Die Mitglieder der Datenschutzkommission erhalten vom Landesbeauftragten für den Datenschutz Reisekostenvergütung in entsprechender Anwendung der Bestimmungen des Bayerischen Reisekostengesetzes.

 

Sechster Abschnitt.- Aufsichtsbehörde für den Datenschutz bei nicht-öffentlichen Stellen

 

Artikel 34.- Landesamt für Datenschutzaufsicht

(1) Zuständige Aufsichtsbehörde gemäß § 38 Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes ist das Landesamt für Datenschutzaufsicht.

(2) Sitz des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist Ansbach.

 

Artikel 35.- Unabhängigkeit der Aufsichtsbehörde

(1)

1.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist Beamter auf Zeit und wird durch die Staatsregierung für die Dauer von fünf Jahren ernannt.

2.- Die Wiederernennung ist zulässig.

3.- Zum Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht kann nur ernannt werden, wer die Befähigung zum Richteramt besitzt und über die erforderliche Verwaltungserfahrung verfügt.

4.- Wird ein Beamter oder ein Richter auf Lebenszeit von der Staatsregierung zum Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht ernannt, gilt er für die Dauer der Amtszeit als ohne Bezüge beurlaubt.

5.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht kann ohne seine Zustimmung vor Ablauf der Amtszeit nur entlassen werden, wenn eine entsprechende Anwendung der Vorschriften über die Amtsenthebung von Richtern auf Lebenszeit dies rechtfertigt.

(2)

1.- Der Präsident des Landesamts für Datenschutzaufsicht ist in Ausübung des Amts unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen.

2.- Für die Ausübung der Dienstaufsicht gegenüber dem Präsidenten des Landesamts für Datenschutzaufsicht gelten die für den Präsidenten des Obersten Rechnungshofs anzuwendenden Vorschriften entsprechend.

3.- Das Landesamt für Datenschutzaufsicht ist oberste Dienstbehörde im Sinn des § 96 der Strafprozessordnung und des Artikel 6 Abs. 3 Satz 3 des Bayerischen Beamtengesetzes.

(3)

1.- Die Haushaltsmittel des Landesamts für Datenschutzaufsicht werden im Einzelplan des Staatsministeriums des Innern gesondert ausgewiesen.

2.- Die Erhebung von Kosten (Gebühren und Auslagen) durch das Landesamt für Datenschutzaufsicht bestimmt sich nach dem Kostengesetz.

 

Artikel 36.- (aufgehoben)

 

Siebter Abschnitt.- Ordnungswidrigkeiten, Strafvorschrift, Schlußvorschriften

 

Artikel 37.- Ordnungswidrigkeiten, Strafvorschrift

(1) Mit Geldbuße bis zu dreißigtausend Euro kann belegt werden, wer unbefugt von diesem Gesetz oder von nach Artikel 2 Abs. 7 diesem Gesetz vorgehenden Rechtsvorschriften geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1.- speichert, verändert oder übermittelt,

2.- zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3.- abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft.

(2) Ferner kann mit Geldbuße bis zu dreißigtausend Euro belegt werden, wer

1.- die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder durch nach Artikel 2 Abs. 7 diesem Gesetz vorgehenden Rechtsvorschriften geschützten personenbezogenen Daten, die nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2.- entgegen Artikel 19 Abs. 4 Satz 1, Artikel 22 Satz 1 oder Artikel 23 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt oder

3.- entgegen Artikel 23 Abs. 3 Satz 3 die in Artikel 23 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt.

(3)

1.- Wer eine der in den Absätzen 1 und 2 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, begeht, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

2.- Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt.

3.-Antragsberechtigt sind die Betroffenen, die speichernde öffentliche Stelle und der Landesbeauftragte für den Datenschutz.

 

Artikel 38.- (aufgehoben)

 

Artikel 39.- Inkrafttreten, Außerkrafttreten, Übergangsbestimmungen

1.-  Dieses Gesetz tritt am 1. März 1994 in Kraft.

2.-  (aufgehoben)

3.-  (aufgehoben)

4.- Abweichend von Satz 1 treten Artikel 8 Abs. 3 Sätze 4 und 5 erst am 1. März 1995 in Kraflt.

 

München, den 23. Juli 1993

Der Bayerische Ministerpräsident
Dr. Edmund Stoiber

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Fußnoten

[1] Absatz 3 Satz 4, 5 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 1995

[2] Artikel 25 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[3] Artikel 26 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[4] Artikel 27 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

[5] Artikel 31 in Kraft mit Wirkung vom 1. März 2001

01Ene/14

Law 2/2005. Data Protection (Jersey) Law 2005. (Registered by the Royal Court 21st January 2005)

Data Protection (Jersey) Law 2005

A Law to make new provision for the regulation of the processing of information relating to individuals, including the obtaining, holding, use or disclosure of such information, and for purposes incidental thereto and connected therewith.

The States, subject to the sanction of Her Most Excellent Majesty in Council, have adopted the following Law 

PART 1.- INTERPRETATION, OBLIGATIONS AND OFFICES

Interpretation

1.- Interpretation of Law

(1) In this Law, unless the context otherwise requires :

“business" includes any trade or profession;

“Commissioner” means the holder of the office of Data Protection Commissioner referred to in Article 6;

“Committee” means the Finance and Economics Committee;

“Court” means the Royal Court;

“credit reference agency” means a person who carries on the business of providing information about the financial standing of persons;

“data” means information that :

(a) is being processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose;

(b) is recorded with the intention that it should be processed by means of such equipment; or

(c) is recorded as part of a relevant filing system or with the intention that it should form part of a relevant filing system;

“data controller” means, except as provided in paragraph (4), a person who (either alone or jointly or in common with other persons) determines the purposes for which and the manner in which any personal data are, or are to be, processed;

“data processor”, in relation to personal data, means any person who processes the data on behalf of a data controller, but does not include an employee of the data controller;

“Data Protection Directive” means Directive 95/46/EC on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data;

“data protection principles” has the meaning specified in Article 4;

“data subject” means an individual who is the subject of personal data;

“EEA State” means a State which is a contracting party to the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2nd May 1992 as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17th March 1993;

“enforcement notice” means a notice under Article 40;

“first transitional period” means the period that starts on the day on which Schedule 8 comes into force and ends on the third anniversary of that day;

“function” includes power, authority and duty;

“health professional” means a person lawfully practising as a medical practitioner, dentist, optician, pharmacist, nurse, midwife or health visitor, osteopath, chiropractor, clinical psychologist, child psychotherapist or speech therapist, or a music therapist employed by a body lawfully providing health services, or a scientist employed by such a body as head of a department, or a person that may be prescribed by Regulations;

“health record” means a record that :

(a) consists of information relating to the physical or mental health or condition of an individual; and

(b) has been made by or on behalf of a health professional in connection with the care of that individual;

“inaccurate”, in relation to data, has the meaning set out in paragraph (5);

“information notice” means a notice under Article 43;

“non-disclosure provisions” means the following provisions to the extent that they are inconsistent with the disclosure in question :

(a) the first data protection principle, except to the extent to which it requires compliance with the conditions in Schedules 2 and 3;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Articles 10 and 14(1) to (3);

“personal data” means data that relate to a living individual who can be identified :

(a) from those data; or

(b) from those data and other information that is in the possession of, or is likely to come into the possession of, the relevant data controller, and includes any expression of opinion about an individual who can be so identified and any indication of the intentions of the data controller or any other person in respect of an individual who can be so identified;

“processing”, in relation to information or data, means obtaining, recording or holding the information or data, or carrying out any operation or set of operations on the information or data, including :

(a) organizing, adapting or altering the information or data;

(b) retrieving, consulting or using the information or data;

(c) disclosing the information or data by transmission, dissemination or otherwise making it available; or

(d) aligning, combining, blocking, erasing or destroying the information or data;

“public register” means any register that, pursuant to a requirement imposed under an enactment or in pursuance of an international agreement, is open to public inspection or open to inspection by any person having a legitimate interest in the subject matter of the register;

“publish”, in relation to journalistic, literary or artistic material, means make available to the public or any section of the public;

“recipient”, in relation to any personal data, means any person to whom the data are disclosed, including any person (such as an employee or agent of the relevant data controller, a relevant data processor or an employee or agent of a data processor) to whom they are disclosed in the course of processing the data for the data controller, but does not include any person to whom disclosure is or may be made as a result of, or with a view to, a particular inquiry by or on behalf of that person made in the exercise of any power conferred by law;

“register” means the register maintained under Article 19;

“registered company” means a company within the meaning of the Companies (Jersey) Law 1991; (1)

“Regulations” means Regulations made by the States under this Law;

“relevant filing system” means any set of information relating to individuals to the extent that, although the information is not processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose, the set is structured, either by reference to individuals or by reference to criteria relating to individuals, in such a way that specific information relating to a particular individual is readily accessible;

“second transitional period” means the period that starts when the first transitional period ends and ends on the sixth anniversary of the day when Schedule 8 comes into force;

“sensitive personal data” has the meaning set out in Article 2;

“special information notice” means a notice under Article 44;

“special purposes” has the meaning set out in Article 3;

“staff” of the Commissioner includes any person employed in the office of the Commissioner;

“subject information provisions” means :

(a) the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2; and

(b) Article 7;

“third party”, in relation to personal data, means any person other than :

(a) the data subject;

(b) the data controller; or

(c) any data processor or other person authorized to process data for the data controller or processor;

“Tribunal” means the Tribunal continued by Article 6 and known as the Data Protection Tribunal.

(2) In this Law, unless the context otherwise requires :

(a) obtaining, or recording, personal data includes obtaining, or recording, the information to be contained in the data; and

(b) using, or disclosing, personal data includes using, or disclosing, the information contained in the data.

(3) In determining for the purposes of this Law whether any information is recorded with the intention :

(a) that it should be processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose; or

(b) that it should form part of a relevant filing system, it is immaterial that it is intended to be so processed or to form part of such a system only after being transferred to a country or territory outside Jersey.

(4) If personal data are processed only for purposes for which they are required by or under any enactment to be processed, the person on whom the obligation to process the data is imposed by or under that enactment is, in relation to the data, the data controller for the purposes of this Law.

(5) For the purposes of this Law data are inaccurate if they are incorrect or misleading as to any matter of fact.

(6) For the purposes of this Law, a description or class may be framed by reference to any circumstances whatsoever.

 

2.- Sensitive personal data

In this Law “sensitive personal data” means, in relation to a data subject, personal data consisting of information as to :

(a) the racial or ethnic origin of the data subject;

(b) the political opinions of the data subject;

(c) the data subjects religious beliefs or other beliefs of a similar nature;

(d) whether the data subject is a member of a trade union;

(e) the data subjects physical or mental health or condition;

(f) the data subjects sexual life;

(g) the data subjects commission, or alleged commission, of any offence; or

(h) any proceedings for any offence committed, or alleged to have been committed, by the data subject, the disposal of any such proceedings or any sentence of a court in any such proceedings.

 

3.- The special purposes

In this Law “special purposes” means any one or more of the following :

(a) the purposes of journalism;

(b) artistic purposes;

(c) literary purposes.

 

Principles, application, and obligations

 

4.- The data protection principles: their content, Regulations about them, and duty to comply with them

(1) References in this Law to the data protection principles are to the principles set out in Schedule 1 Part 1.

(2) Those principles are to be interpreted in accordance with Schedule 1 Part 2.

(3) Paragraph 7 of Schedule 2, paragraph 11 of Schedule 3 and paragraph 10 of Schedule 4 shall have effect.

(4) Subject to Article 27(1), it shall be the duty of a person to comply with the data protection principles in relation to all personal data with respect to which the person is a data controller.

 

5.- Application of Law; duty of data controller outside Jersey to nominate Jersey representative

(1) Except as otherwise provided by or under Article 54, this Law applies to a data controller in respect of any data only if :

(a) the data controller is established in Jersey and the data are processed in the context of that establishment; or

(b) the data controller is not established in Jersey but uses equipment in Jersey for processing the data otherwise than for the purposes of transit through Jersey.

(2) A data controller referred to in paragraph (1)(b) shall nominate for the purposes of this Law a representative established in Jersey.

(3) For the purposes of paragraphs (1) and (2), each of the following is to be treated as established in Jersey :

(a) an individual who is ordinarily resident in Jersey;

(b) a body incorporated under the law of Jersey;

(c) a partnership or other unincorporated association formed under the law of Jersey;

(d) any person who does not fall within sub-paragraph (a), (b) or (c) but maintains in Jersey :

(i) an office, branch or agency through which the person carries on any activity, or

(ii) a regular practice.

 

Offices

 

6.- Commissioner and Tribunal

(1) The office originally established by Article 2(1)(a) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (2) as the office of Data Protection Registrar shall become, and be regarded as one with, the corporation known as the Data Protection Commissioner.

(2) The States may from time to time appoint a person to the office of Data Protection Commissioner, but until the first such appointment takes effect, the person holding office as Data Protection Registrar immediately before this Article comes into force shall hold office after then as the Commissioner on the terms and conditions applying immediately before then.

(3) The States shall take all reasonable steps to ensure that at all times the office of Data Protection Commissioner is filled and shall in any case appoint one or more members of the Commissioners staff as vice-Data Protection Commissioners to act in any absence of the Commissioner.

(4) The Tribunal originally established by Article 2(1)(b) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (3) as the Data Protection Tribunal shall continue to exist for the purposes of this Law under the same name.

(5) The Tribunal shall consist of a president, and 4 other members, appointed by the States on the recommendation of the Committee and on the basis that they evenly represent the interests of data subjects and of data controllers. Of the 4 other members, one or more shall be appointed as vice-presidents by the States on the recommendation of the Committee.

(6) Until the States appoint members of the Tribunal under this Law, a person who is the chairman or a deputy chairman or other member of the Tribunal immediately before this Article comes into force shall continue after then as (respectively) the president or a vice-president or other member of the Tribunal, on the same terms and conditions as before then.

(7) Schedule 5 shall have effect.

 

PART 2.- RIGHTS OF DATA SUBJECTS AND OTHERS

7.- Fundamental rights of access to personal data

(1) An individual is entitled to be informed by any data controller whether personal data of which that individual is the data subject are being processed by or on behalf of that data controller, and, if that is the case, to be given by the data controller a description of :

(a) the personal data being so processed of which that individual is the data subject;

(b) the purposes for which they are being or are to be processed by or on behalf of that data controller; and

(c) the recipients or classes of recipients to whom they are or may be disclosed by or on behalf of that data controller.

(2) An individual is entitled to the communication in intelligible form, by the relevant data controller, of :

(a) the information constituting any personal data of which the individual is the data subject; and

(b) any information available to the relevant data controller as to the source of those data.

(3) If the processing by automatic means of personal data of which an individual is the data subject for the purpose of evaluating matters relating to the individual (for example, the individuals performance at work, creditworthiness, reliability or conduct) has constituted or is likely to constitute the sole basis for any decision significantly affecting the individual, the individual is entitled to be informed by the relevant data controller of the logic involved in that decision-taking.

(4) A data controller is not obliged under paragraph (1), (2) or (3) to supply any information unless the data controller has received :

(a) a request in writing; and

(b) except in cases that may be prescribed by Regulations, such fee (not exceeding any maximum that may be prescribed by Regulations) as the data controller may require.

(5) The request may, in such cases as may be prescribed by Regulations, specify that it is limited to personal data of any description that may be prescribed by Regulations.

(6) If a data controller reasonably requires further information in order to be satisfied as to the identity of the person making the request or to locate the information that the person seeks, and has informed the person of the requirement, the data controller is not obliged to comply with the request unless supplied with that information.

(7) If a data controller cannot comply with the request without disclosing information relating to another individual who can be identified from that information, the controller is not obliged to comply with the request unless :

(a) the other individual has consented to the disclosure of the information to the person making the request; or

(b) it is reasonable in all the circumstances to comply with the request without the consent of the other individual.

(8) In paragraph (7), the reference to information relating to another individual includes a reference to information identifying that individual as the source of the information sought in the request.

(9) Paragraph (7) is not to be construed as excusing a data controller from communicating so much of the information sought in the request as can be communicated without disclosing the identity of the other individual concerned, whether by the omission of names or other identifying particulars or otherwise.

(10) In determining for the purposes of paragraph (7)(b) whether it is reasonable in all the circumstances to comply with the request without the consent of the other individual concerned, regard shall be had, in particular, to :

(a) any duty of confidentiality owed to the other individual;

(b) any steps taken by the data controller to seek the consent of the other individual;

(c) whether the other individual is capable of giving consent; and

(d) any express refusal of consent by the other individual.

(11) Except as provided in paragraph (7), a data controller shall comply with a request under this Article promptly and in any event within such period as may be prescribed by Regulations, or if no period is so prescribed for the time being, within the period that :

(a) begins with the day on which the data controller receives the request under paragraph (4) or, if later, the first day on which the data controller has both the fee required under that paragraph and the information referred to in paragraph (6); and

(b) ends on the 40th day after the day on which the period begins.

(12) If a court is satisfied on the application of any person who has made a request under this Article that a data controller has contravened this Article in failing to comply with the request, the court may order the data controller to comply with the request.

 

8.- Treatment of requests under Article 7

(1) The States may by Regulations provide that, in such cases as may be prescribed by those Regulations, a request under Article 7 for information referred to in any provision of Article 7 is to be treated as a request for information referred to in any other provision of Article 7.

(2) The obligation imposed by Article 7(2)(a) shall be complied with by supplying the data subject with a copy of the relevant information in permanent form unless :

(a) the supply of such a copy is not possible or would involve disproportionate effort; or

(b) the data subject agrees otherwise.

(3) If any of the information referred to in Article 7(2)(a) is expressed in terms that are not intelligible without explanation the copy shall be accompanied by an explanation of those terms.

(4) If a data controller has previously complied with a request under Article 7 by an individual, the data controller is not obliged to comply with a subsequent identical or similar request under that Article by the individual unless the interval between compliance with the previous request and the making of the current request is reasonable.

(5) In determining whether the interval is reasonable, regard shall be had to the nature of the data, the purpose for which the data are processed and the frequency with which the data are altered.

(6) Article 7(3) is not to be regarded as requiring the provision of information as to the logic involved in any decision-taking to the extent that the information constitutes a trade secret.

(7) Information supplied under Article 7 shall be supplied by reference to the data in question at the time when the request for the data is received, except that account may be taken of any amendment or deletion made between that time and the time when the information is supplied, being an amendment or deletion that would have been made regardless of the receipt of the request.

(8) For the purposes of Article 7(7) and (9), another individual can be identified from the information being disclosed if the individual can be identified from that information, or from that and any other information that, in the reasonable belief of the data controller, is likely to be in, or to come into, the possession of the data subject making the request.

 

9.- Credit reference agency as data controller

(1) If a data controller is a credit reference agency, Article 7 applies in relation to that data controller subject to this Article.

(2) An individual may limit a request to a data controller under Article 7 to personal data relevant to the financial standing of the individual, and shall be taken to have so limited the request unless the request shows a contrary intention.

(3) If personal data are being processed by or on behalf of a data controller who receives a request under Article 7 from an individual who is the data subject of those data, the obligation to supply information under that Article includes an obligation to give the individual a statement of the individuals rights under this Law in such form, and to such extent, as may be prescribed by Regulations.

10.- Right to stop processing that causes distress or damage

(1) An individual is entitled at any time by notice in writing to a data controller to require the data controller at the end of such period as is reasonable in the circumstances to cease, or not to begin, processing, or processing for a specified purpose or in a specified manner, any personal data in respect of which the individual is the data subject, on the ground that, for reasons specified in the notice :

(a) the processing of those data or their processing for that purpose or in that manner is causing or is likely to cause substantial damage or substantial distress to the individual or to another individual; and

(b) that damage or distress is or would be unwarranted.

(2) Paragraph (1) does not apply :

(a) if one or more of the conditions in paragraphs 1 – 4 of Schedule 2 is met; or

(b)  in such other cases as may be prescribed by Regulations.

(3) The data controller shall within 21 days of receiving a notice under paragraph (1) give the individual who gave it a written notice :

(a) stating that the data controller has complied or intends to comply with the individuals notice; or

(b) stating the data controllers reasons for regarding the individuals notice as to any extent unjustified and the extent (if any) to which the data controller has complied or intends to comply with it.

(4) If a court is satisfied, on the application of any person who has given notice under paragraph (1) :

(a) that the notice is justified to any extent; and

(b) that the data controller in question has failed to comply with the notice to that extent, the court may order the data controller to take such steps as it thinks fit for complying with the notice to that extent.

(5) The failure by a data subject to exercise the right conferred by paragraph (1) does not affect any other right conferred on the data subject by this Part.

 

11.- Right to stop processing for direct marketing

(1) An individual is entitled at any time by notice in writing to a data controller to require the data controller at the end of such period as is reasonable in the circumstances to cease, or not to begin, processing for the purposes of direct marketing personal data in respect of which the individual is the data subject.

(2) If a court is satisfied, on the application of any person who has given a notice under paragraph (1), that the data controller has failed to comply with the notice, the court may order the data controller to take such steps for complying with the notice as the court thinks fit.

(3) The failure by a data subject to exercise the right conferred by paragraph (1) does not affect any other right conferred on the data subject by this Part.

(4) In this Article, “direct marketing” means the communication (by whatever means) of any advertising material, or marketing material, that is directed to particular individuals.

 

12.- Rights in relation to automated decision-making

(1) An individual is entitled at any time, by notice in writing to a data controller, to require the data controller to ensure that no decision taken by or on behalf of the data controller that significantly affects the individual is based solely on the processing by automatic means of personal data in respect of which that individual is the data subject for the purpose of evaluating matters relating to the individual (for example, the individuals performance at work, creditworthiness, reliability or conduct).

(2) If no such notice has effect and a decision that significantly affects an individual is based solely on such processing :

(a) the data controller shall as soon as reasonably practicable notify the individual that the decision was taken on that basis; and

(b) the individual is entitled, within 21 days after receiving that notification from the data controller, by notice in writing to require the data controller to reconsider the decision or to take a new decision otherwise than on that basis.

(3) The data controller shall, within 21 days after receiving a notice under paragraph (2)(b), give the individual a written notice specifying the steps that the data controller intends to take to comply with the data subjects notice.

(4) A notice under paragraph (1) does not have effect in relation to, and nothing in paragraph (2) applies to, an exempt decision, that is, a decision :

(a) in respect of which the conditions in paragraphs (5) and (6) are both satisfied; or

(b) that is made in such other circumstances as may be prescribed by Regulations.

(5) The first condition is that the decision :

(a) is taken in the course of steps taken :

(i) for the purpose of considering whether to enter into a contract with the data subject,

(ii) with a view to entering into such a contract, or

(iii) in the course of performing such a contract; or

(b) is authorized or required by or under any enactment.

(6) The second condition is that :

(a) the effect of the decision is to grant a request of the data subject; or

(b) steps have been taken to safeguard the legitimate interests of the data subject (for example, by allowing the data subject to make representations).

(7)  If a court is satisfied on the application of a data subject that a person taking a decision in respect of the data subject has failed to comply with a notice under paragraph (1) or (2)(b), the court may order the person to reconsider the decision, or to take a new decision that is not based solely on such processing as is mentioned in paragraph (1).

(8) An order under paragraph (7) shall not affect the rights of anyone other than the data subject and the person.

 

13.- Compensation for failure to comply with certain requirements

(1) An individual who suffers damage by reason of any contravention by a data controller of any requirement of this Law is entitled to compensation from the data controller for that damage.

(2) An individual who suffers distress by reason of any contravention by a data controller of any requirement imposed by or under this Law is entitled to compensation from the data controller for that distress.

(3) In proceedings brought against a person by virtue of this Article it is a defence for the person to prove that the person took such care as in all the circumstances was reasonably required to comply with the requirement concerned.

 

14.- Rectification, blocking, erasure and destruction

(1) If a court is satisfied on the application of a data subject that personal data of which the applicant is the subject are inaccurate, the court may order a person who is the data controller of the data to rectify, block, erase or destroy :

(a) those data; and

(b) any other personal data in respect of which the person is the data controller and that contain an expression of opinion that appears to the court to be based on the inaccurate data.

(2) Paragraph (1) applies whether or not the data accurately record information received or obtained by the data controller from the data subject or a third party, but if the data accurately record such information then :

(a) if the conditions referred to in paragraph 7(a) and (b) of Schedule 1 Part 2 have been satisfied in respect of the data – the court may, instead of making an order under paragraph (1), make an order requiring the data to be supplemented by such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the court may approve; or

(b) if one or both of those conditions have not been satisfied in respect of the data – the court may, instead of making an order under paragraph (1), make such order as it thinks fit for securing that those conditions are satisfied, with or without a further order requiring the data to be supplemented by such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the court may approve.

(3) If a court :

(a) makes an order under paragraph (1); or

(b) is satisfied on the application of a person that personal data of which the person was the data subject and that have been rectified, blocked, erased or destroyed were inaccurate, it may, if it considers it reasonably practicable, order the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(4) If a court is satisfied on the application of a person who is a data subject :

(a) that the person has suffered damage by reason of any contravention by a data controller of any of the requirements of, or under, this Law in respect of any personal data, in circumstances entitling the person to compensation under Article 13; and

(b) that there is a substantial risk of further contravention in respect of those data in such circumstances, the court may order the rectification, blocking, erasure or destruction of any of those data.

(5) If a court makes an order under paragraph (4) it may, if it considers it reasonably practicable, order the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(6) In determining whether it is reasonably practicable to require notification under paragraph (3) or (5), a court shall have regard, in particular, to the number of persons who would have to be notified.

 

15.- Court may inspect data

(1) For the purpose of determining any question relating to whether an applicant under Article 7(12) is entitled to the information that the applicant seeks (including any question whether any relevant data are exempt from Article 7 by virtue of Part 4) a court may require the information constituting any data processed by or on behalf of the data controller and any information as to the logic involved in any decision-taking as mentioned in Article 7(3) to be made available for its own inspection.

(2) The court shall not, during the course of the proceedings, require the information sought by the applicant to be disclosed to the applicant or any other person.

 

PART 3.- NOTIFICATIONS AND REGULATIONS

Notification by data controllers

 

16.- Preliminary

(1) In this Part, “registrable particulars”, in relation to a data controller, means :

(a) the name and address of the data controller;

(b) in the case of a data controller to whom Article 5(1)(b) applies – the name and address of a representative of the data controller, being a representative established in Jersey within the meaning of that Article;

(c) a description of the personal data being, or to be, processed by or on behalf of the data controller and of the category or categories of data subject to which they relate;

(d) a description of the purpose or purposes for which the data are being or are to be processed;

(e) a description of the recipients (if any) to whom the data controller intends or may wish to disclose the data;

(f) the names, or a description, of any countries or territories outside Jersey to which (directly or indirectly) the data controller transfers, or intends or may wish to transfer, the data; and

(g) if personal data are being, or are intended to be, processed by a data controller in circumstances in which the prohibition in Article 17(1) is excluded by Article 17(2) or (3) and a notification in respect of the data controller under Article 18 does not extend to those data a statement of that fact.

(2) For the purposes of this Part, so far as it relates to the addresses of data controllers :

(a) the address of a registered company is that of its registered office; and

(b) the address of a person (other than a registered company) carrying on a business is that of the persons principal place of business in Jersey.

17.- No processing without registration

(1) Personal data shall not be processed unless an entry in respect of the data controller who determines the purposes for which and the manner in which the data are so processed is included (or taken to be included) in the register.

(2) Except if the processing is assessable processing for the purposes of Article 22, paragraph (1) does not apply in relation to personal data that consist of information that does not fall within paragraph (a) or (b) of the definition of “data” in Article 1(1).

(3) Paragraph (1) does not apply to processing of a description prescribed by Regulations under paragraph (5).

(4) Paragraph (1) does not apply to processing whose sole purpose is the maintenance of a public register.

(5) If it appears to the States that processing of a particular description is unlikely to prejudice the rights and freedoms of data subjects, the States may by Regulations prescribe processing (in all cases or in specified cases) of that description as processing to which paragraph (1) shall not apply.

 

18.- Notification by data controllers

(1) A data controller who wishes to be included in the register shall give notification to the Commissioner in accordance with this Article.

(2) The data controllers notification shall specify :

(a) the registrable particulars in relation to the data controller; and

(b) a general description of measures to be taken for the purpose of complying with the seventh data protection principle, and the notification shall specify those matters in accordance with such requirements as may be prescribed by Regulations.

(3) Those Regulations may make provision for (or for the determination by the Commissioner, in accordance with any requirements of the Regulations, of) the form and detail in which the registrable particulars referred to in Article 16(1)(c) – (f), and the description referred to in paragraph (2)(b), are to be specified.

(4) Those Regulations may make provision as to the giving of notification :

(a) by partnerships; or

(b) in other cases where 2 or more persons are the data controllers in respect of any personal data.

(5) A notification is not made in accordance with this Article if the Regulations prescribe a fee for it and the fee has not been paid.

(6) The States may by Regulations prescribe fees to accompany notifications under this Article and may by Regulations provide for any such fee that has been paid to be refunded in circumstances set out in Regulations.

 

19.- Register of notifications

(1) The Commissioner shall :

(a) maintain a register of persons who have given notifications under Article 18; and

(b) make an entry in the register in pursuance of each notification received under Article 18 from a person in respect of whom no entry as data controller was for the time being included in the register.

(2) Each entry in the register shall consist of :

(a) the registrable particulars notified under Article 8 or, as the case requires, those particulars as amended under Article 20(4); and

(b) such other information as the Commissioner may be authorized or required by Regulations to include in the register.

(3) The States may make Regulations for the purposes of paragraph (2)(b) and may by Regulations make provision as to the time when any entry in respect of a data controller is to be treated for the purposes of Article 17 as having been included in the register.

(4) No entry shall be retained in the register for more than such period as may be prescribed by Regulations (or if no period is prescribed, 12 months) except on payment of such fee as may be prescribed by Regulations.

(5) The Commissioner :

(a) shall make the information contained in the register available for inspection (in visible and legible form) by members of the public at reasonable hours and free of charge; and

(b)  may provide such facilities for making that information available to the public free of charge as the Commissioner considers appropriate.

(6) The Commissioner shall, on application, supply any person with a copy in writing of the particulars contained in any entry made in the register, being a copy certified by the Commissioner to be a true copy of those particulars.

(7) An application is not made in accordance with this Article if the Regulations prescribe a fee for it and the fee has not been paid.

(8) The States may by Regulations prescribe such a fee and may by Regulations provide for any such fee that has been paid to be refunded in circumstances set out in Regulations.

 

20.- Duty to notify changes

(1) For the purpose specified in paragraph (2), the States may by Regulations require every person in respect of whom an entry as a data controller is for the time being included in the register to notify the Commissioner, in such circumstances, at such times and in such form as the Regulations prescribe, of such matters relating to the registrable particulars and measures taken as referred to in Article 18(2)(b) as the Regulations prescribe.

(2) The purpose referred to in paragraph (1) is that of ensuring, so far as practicable, that at any time :

(a) the entries in the register contain current names and addresses and describe the current practice or intentions of the data controller with respect to the processing of personal data; and

(b) the Commissioner is provided with a general description of measures currently being taken as referred to in Article 18(2)(b).

(3) Regulations under this Article may make provision for (or for the determination by the Commissioner, in accordance with any requirements of the Regulations, of) the form and detail in which the matters and measures referred to in paragraph (1) are to be notified.

(4) The Commissioner shall amend the relevant entry in the register as soon as practicable after being notified of those matters and measures.

 

21.- Offences and defence

(1) If personal data are processed in contravention of Article 17(1), the data controller who determines the purposes for which and the manner in which the data are so processed shall be guilty of an offence.

(2) A person who fails to comply with the duty imposed under Article 20(1) shall be guilty of an offence.

(3)  It shall be a defence for a person charged with an offence under paragraph (2) to show that the person exercised all due diligence to comply with that duty.

 

22.- Preliminary assessment by Commissioner

(1)  In this Article “assessable processing” means processing prescribed as such by Regulations.

(2) The States may by Regulations prescribe as assessable processing any processing that they consider particularly likely :

(a) to cause substantial damage or substantial distress to data subjects; or

(b) otherwise significantly to prejudice the rights and freedoms of data subjects.

(3) On receiving notification from any data controller under Article 18 or under Regulations made under Article 20, the Commissioner shall consider :

(a) whether any of the processing to which the notification relates is assessable processing; and

(b) whether the assessable processing (if any) is likely to comply with this Law.

(4) The Commissioner shall, within 28 days beginning with the day on which such notification is received from a data controller, give notice to the data controller stating the extent to which the Commissioner considers that the processing is likely or unlikely to comply with this Law.

(5) Before the end of that period of 28 days, the Commissioner may, by reason of special circumstances, extend that period (on one occasion only) by notice to the data controller by such further period not exceeding 14 days as the Commissioner may specify in the notice.

(6) No assessable processing in respect of which notification has been given to the Commissioner as referred to in paragraph (3) shall be carried on unless :

(a) the period for the Commissioners giving notice under paragraph (4), including any extension of that period, has elapsed; or

(b) the data controller has received notice from the Commissioner under paragraph (4) in respect of the processing.

(7) If paragraph (6) is contravened, the relevant data controller is guilty of an offence.

(8) The States may by Regulations amend any expression of time in this Article.

 

23.- Power to make provision for appointment of data protection supervisors

(1) The States may by Regulations :

(a)  make provision under which a data controller may appoint a person to act as a data protection supervisor responsible in particular for monitoring in an independent manner the data controllers compliance with this Law; and

(b) provide that, in relation to any data controller who has appointed a data protection supervisor in accordance with the Regulations and who complies with such conditions as may be specified in the Regulations, this Part is to have effect subject to such exemptions or other modifications as may be specified in the Regulations.

(2) Regulations under this Article may :

(a) impose duties on data protection supervisors in relation to the Commissioner; and

(b) confer functions on the Commissioner in relation to data protection supervisors.

 

24.- Duty of certain data controllers to make certain information available

(1) If personal data are processed in a case where :

(a) because of Article 17(2) or (3), Article 17(1) does not apply to the processing; and

(b) the relevant data controller has not, under Article 18, notified the registrable particulars referred to in Article 16(1)(a) – (f) in respect of that processing, the data controller shall, within 21 days after receiving a written request from any person, make those particulars available to that person in writing free of charge.

(2) The States may, by Regulations, make provision for exemptions from the operation of this Article, and this Article has effect subject to any such exemptions.

(3) A data controller who fails to comply with the duty imposed by paragraph (1) is guilty of an offence.

(4) It shall be a defence for a person charged with such an offence to show that the person exercised all due diligence to comply with the duty.

 

Regulations in general and about fees

 

25.- Preparation of Regulations

(1) As soon as practicable after this Law has been passed by the States, the Commissioner shall submit to the Committee proposals as to the provisions to be included in the first Regulations to be made under this Law.

(2) Once the first Regulations, or any replacement of them, are in force, the Commissioner shall keep their working under review and may from time to time submit to the Committee proposals as to amendments to be made to the Regulations.

(3) The Committee may from time to time require the Commissioner to consider any matter relating to the Regulations and to submit to the Committee proposals as to amendments to be made to the Regulations in connection with that matter.

(4) Before the Committee decides that any projet for the making of Regulations be lodged in the States, the Committee shall :

(a) consider any proposals made to it by the Commissioner under this Article; and

(b) consult the Commissioner.

 

26.- Fees

(1) The States may by Regulations require fees to be paid and may provide for different fees to be payable in different cases.

(2) In the case of fees payable to (or in respect of the functions of) the Commissioner or the Tribunal, the States may by Regulations prescribe fees that may, but need not, be sufficient to offset :

(a) the expenses incurred by the Commissioner and the Tribunal in discharging their functions and any expenses of the States or the Committee that relate to the Commissioner or the Tribunal (including expenses relating to salaries, other remuneration, pensions and office accommodation); and

(b) any deficit incurred before the making of the Regulations (whether before or after the passing of this Law) in respect of the expenses referred to in sub-paragraph (a), and expenses incurred or to be incurred in respect of any transfer of superannuation membership, or of entitlements, of the staff of the Commissioner.

 

PART 4.- EXEMPTIONS

27.- Effect of this Part

(1) References in any of the data protection principles, or in any provision of Parts 2 and 3, to personal data, or to the processing of personal data, do not include references to data, or processing, that by virtue of this Part are exempt from that principle or provision.

(2) Except as provided by this Part, the subject information provisions shall have effect notwithstanding any enactment or rule of law prohibiting or restricting the disclosure, or authorizing the withholding, of information.

 

28.- Exemption based on national security

(1) Personal data are exempt from any of the provisions of :

(a) the data protection principles;

(b) Parts 2, 3 and 5; and

(c) Article 55, if the exemption from that provision is required for the purpose of safeguarding national security.

(2) A certificate signed by the President of the Home Affairs Committee certifying that exemption from all or any of those provisions is or at any time was required for the purpose there mentioned in respect of any personal data shall be sufficient evidence of that fact.

(3) The certificate may identify the personal data to which it applies by means of a general description and may, but need not, be expressed to have prospective effect.

(4) A person directly affected by the issue of the certificate may apply to the Court for review of the decision to issue the certificate.

(5) If on such an application, the Court finds that the President of the Home Affairs Committee did not have reasonable grounds for the decision to issue the certificate, the Court may quash the decision and avoid the certificate.

(6) If in any proceedings before the Tribunal (or a court) under or by virtue of this Law it is claimed by a data controller that a certificate under this Article that identifies the personal data to which it applies by means of a general description applies to any personal data, any other party to the proceedings may appeal to the Tribunal (or court, as the case may be) on the ground that the certificate does not apply to the personal data in question. However, unless the Tribunal (or court) makes a determination under paragraph (7), the certificate shall be conclusively presumed so to apply.

(7) On any appeal under paragraph (6), the Tribunal (or court) may determine that the certificate does not so apply.

(8) A document purporting to be a certificate under this Article shall be received in evidence and taken to be such a certificate unless the contrary is proved.

(9) A document that purports to be certified by or on behalf of the President of the Home Affairs Committee as a true copy of a certificate issued by the President under this Article shall in any legal proceedings be evidence of that certificate.

(10) No power conferred by any provision of Part 5 may be exercised in relation to personal data that by virtue of this Article are exempt from that provision.

(11) Schedule 6 has effect in relation to any appeal to the Tribunal under paragraph (6).

(12) The States may, by Regulations, modify any reference to the President of the Home Affairs Committee in this Article by substituting a reference to another person.

 

29.- Exemption: crime and taxation

(1) Personal data processed for any of the following purposes :

(a) the prevention, detection, or investigation, anywhere of crime;

(b) the apprehension, or prosecution, anywhere of persons who have committed an offence anywhere; or

(c) the assessment, or collection, anywhere of any tax or duty, or of any imposition of a similar nature, wherever due, are exempt from the first data protection principle (except to the extent to which it requires compliance with the conditions in Schedules 2 and 3) and Article 7 in any case to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice any of the matters referred to in sub-paragraphs (a)-c).

(2) Personal data that :

(a) are processed for the purpose of discharging functions under any Law; and

(b) consist of information obtained for such a purpose from a person who had it in the persons possession for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c), are exempt from the subject information provisions to the same extent as personal data processed for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c).

(3) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions in any case in which :

(a) the disclosure is for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c); and

(b) the application of those provisions in relation to the disclosure would be likely to prejudice any of the matters referred to in paragraph (1)(a)-(c).

(4) Personal data in respect of which the data controller is an authority (being an administration of the States, or one of the 12 parishes of Jersey, or an authority that may be prescribed by Regulations) and that :

(a) consist of a classification applied to the data subject as part of a system of risk assessment operated by that authority for the purpose of the assessment or collection of any tax or duty or any imposition of a similar nature, or for the purpose of the prevention or detection of crime, or the apprehension or prosecution of persons who commit an offence, if the offence concerned involves any unlawful claim for any payment out of, or any unlawful application of, public funds; and

(b) are processed for either of those purposes, are exempt from Article 7 to the extent to which the exemption is required in the interests of the operation of the system.

30.- Exemption or modification for sake of health, education or social work

(1) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data consisting of information as to the physical or mental health or condition of the data subject.

(2) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data in respect of which the data controller is the proprietor, governor, governing body, director or manager of, or a principal or teacher at, a school, and that consist of information relating to persons who are or have been pupils at the school.

(3) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data of such other descriptions as may be specified in the Regulations, being information :

(a) processed by any administration of the States, any of the 12 parishes of Jersey, any voluntary organization, or any body prescribed by the Regulations; and

(b) appearing to the States to be processed in the course of, or for the purposes of, carrying out social work in relation to the data subject or other individuals, to the extent that the States consider that the application to the data of those provisions (or of those provisions without modification) would be likely to prejudice the carrying out of social work.

31.- Exemption for sake of regulatory activity: charities, health and safety, protection against financial loss; maladministration or practices contrary to fair trading

(1) Personal data processed for the purposes of discharging any of the following functions are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice the proper discharge of the function :

(a) a function designed for protecting members of the public against :

(i) financial loss due to dishonesty, malpractice or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, persons concerned in the provision of banking, insurance, investment or other financial services or in the management of bodies corporate,

(ii) financial loss due to the conduct of discharged or undischarged bankrupts, or

(iii) dishonesty, malpractice or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, persons authorized to carry on any profession or other activity;

(b) a function designed for protecting charities against misconduct or mismanagement (whether by trustees or other persons) in their administration;

(c) a function designed for protecting the property of charities from loss or misapplication;

(d) a function designed for the recovery of the property of charities;

(e) a function designed for securing the health, safety or welfare of persons at work;

(f) a function designed for protecting persons other than persons at work against risk to health or safety arising out of or in connection with the actions of persons at work.

(2) Paragraph (1) applies to :

(a) a function conferred on any person by or under any enactment;

(b) a function of the Crown, the States or a Committee, or administration, of the States; or

(c) any other function of a public nature and exercised in the public interest.

(3) Personal data processed for the purpose of discharging any function to which this paragraph applies are exempt from the subject information provisions to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice the proper discharge of that function.

(4) Paragraph (3) applies to a function that is conferred by or under any enactment on a person, or body, that may be prescribed by Regulations and is designed :

(a) for protecting members of the public against :

(i)  maladministration by public bodies,

(ii) failures in services provided by public bodies, or

(iii) a failure of a public body to provide a service which it was a function of the body to provide;

(b) for protecting members of the public against conduct that may adversely affect their interests by persons carrying on a business;

(c) for regulating agreements, or conduct, that have as their object or effect the prevention, restriction or distortion of competition in connection with any commercial activity; or

(d) for regulating conduct on the part of one or more undertakings that amounts to the abuse of a dominant position in a market.

(5) Paragraph (3) also applies to the following functions :

(a) any function relating to an investigation under Article 19 of the Collective Investment Funds (Jersey) Law 1988, (4) Article 27 of the Banking Business (Jersey) Law 1991, (5) Part 19 of the Companies (Jersey) Law 1991, (6) Article 10 of the Insurance Business (Jersey) Law 1996 (7) or Article 30 of the Financial Services (Jersey) Law 1998, (8) including the functions of appointment, investigation and reporting under any of those Articles;

(b) any function (whether or not under any of the Laws referred to in sub-paragraph (a)) that may be prescribed by Regulations.

 

32.- Exemption for sake of journalism, literature or art

(1) Personal data which are processed only for the special purposes are exempt from any provision to which this Article relates if :

(a) the processing is undertaken with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material;

(b) the data controller reasonably believes that, having regard in particular to the special importance of the public interest in freedom of expression, publication would be in the public interest; and

(c) the data controller reasonably believes that, in all the circumstances, compliance with that provision is incompatible with the special purposes.

(2) This Article relates to the following provisions :

(a) the data protection principles except the seventh data protection principle;

(b) Article 7;

(c) Article 10;

(d) Article 12;

(e) Article 14(1), (2) and (3).

(3) In considering for the purposes of paragraph (1)(b) whether the belief of a data controller that publication would be in the public interest was or is a reasonable one, regard may be had to the data controllers compliance with any code of practice that is relevant to the publication in question and may be prescribed by Regulations.

(4) If at any time in any proceedings against a data controller under Article 7(12), 10(4), 12(7) or 14, or by virtue of Article 13, the data controller claims, or it appears to a court, that any personal data to which the proceedings relate are being processed :

(a) only for the special purposes; and

(b) with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that, at the point 24 hours immediately before that time, had not previously been published by the data controller,

the court shall stay the proceedings until (in any case) a determination of the Commissioner under Article 45 with respect to the data in question takes effect or (in a case where the proceedings were stayed on the making of a claim) the claim is withdrawn, whichever first occurs.

 

33.- Exemption for sake of research, history or statistics

(1) In this Article :

“relevant conditions”, in relation to any processing of personal data, means the conditions :

(a) that the data are not processed to support measures or decisions with respect to particular individuals; and

(b) that the data are not processed in such a way that substantial damage or substantial distress is, or is likely to be, caused to any data subject;

“research purposes” includes statistical or historical purposes.

(2) For the purposes of the second data protection principle, the further processing of personal data only for research purposes in compliance with the relevant conditions is not to be regarded as incompatible with the purposes for which they were obtained.

(3) Personal data processed only for research purposes in compliance with the relevant conditions may, notwithstanding the fifth data protection principle, be kept indefinitely.

(4) Personal data processed only for research purposes are exempt from Article 7 if :

(a) they are processed in compliance with the relevant conditions; and

(b) the results of the research or any resulting statistics are not made available in a form that identifies one or more of the data subjects.

(5) For the purposes of paragraphs (2)-(4), personal data are not to be treated as processed otherwise than for research purposes merely because the data are disclosed :

(a) to any person, for research purposes only;

(b) to the data subject or a person acting on the data subjects behalf;

(c) at the request, or with the consent, of the data subject or a person acting on the data subjects behalf; or

(d) in circumstances in which the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within sub-paragraph (a), (b) or (c).

 

34.- Exemption for information available to public by or under enactment

Personal data are exempt from :

(a) the subject information provisions;

(b) the fourth data protection principle and Article 14(1)-(3); and

(c) the non-disclosure provisions, if the data consist of information that the data controller is obliged by or under any enactment to make available to the public, whether by making it available for inspection, publishing it in another sense or otherwise and whether gratuitously or on payment of a fee.

35.- Disclosures required by law or made in connection with legal proceedings

(1) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions if the disclosure is required by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court.

(2) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions if their disclosure is necessary :

(a) for the purpose of, in connection with, or in contemplation of, any legal proceedings;

(b) for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) otherwise for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

36.- Exemption for data processed for domestic purposes

Personal data processed by an individual only for the purposes of that individuals personal, family or household affairs (including recreational purposes) are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3.

37.- Miscellaneous exemptions

Schedule 7 has effect.

 

38.- Exemptions by Regulations

(1) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions personal data consisting of information the disclosure of which is prohibited or restricted by or under any enactment to the extent that they consider it necessary, for safeguarding the interests of the data subject or the rights and freedoms of any other individual, that the prohibition or restriction prevail over the subject information provisions.

(2) The States may by Regulations exempt from the non-disclosure provisions any disclosures of personal data made in circumstances specified in the Regulations, if they consider the exemption is necessary for safeguarding the interests of the data subject or the rights and freedoms of any other individual.

 

39.- Transitional relief

Schedule 8 has effect.

 

PART 5.- ENFORCEMENT

40.- Enforcement notices

(1) If the Commissioner is satisfied that a data controller has contravened or is contravening any of the data protection principles, the Commissioner may by notice served on the data controller require the data controller to do one or both of the following, for complying with the principles contravened :

(a) to take specified steps within a specified time, or to refrain from taking specified steps after a specified time; or

(b) to refrain from processing any personal data, or any personal data of a specified description, or to refrain from processing them for a specified purpose or in a specified manner, after a specified time.

(2) In deciding whether to serve an enforcement notice, the Commissioner shall consider whether the contravention has caused or is likely to cause any person damage or distress.

(3) An enforcement notice in respect of a contravention of the fourth data protection principle, being a notice that requires a data controller to rectify, block, erase or destroy any inaccurate data may also require the data controller to rectify, block, erase or destroy any other data held by the data controller that contain an expression of opinion that appears to the Commissioner to be based on the inaccurate data.

(4) An enforcement notice in respect of a contravention of the fourth data protection principle, in the case of data that accurately record information received or obtained by the data controller from the data subject or a third party, may require the data controller :

(a) to rectify, block, erase or destroy any inaccurate data and any other data held by the data controller that contain an expression of opinion that appears to the Commissioner to be based on the inaccurate data; or

(b) to take such steps as are specified in the notice for securing compliance with the requirements specified in paragraph 7 of Schedule 1 Part 2 and, if the Commissioner thinks fit, for supplementing the data with such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the Commissioner may approve.

(5) If :

(a) an enforcement notice requires a data controller to rectify, block, erase or destroy any personal data; or

(b) the Commissioner is satisfied that personal data that have been rectified, blocked, erased or destroyed had been processed in contravention of any of the data protection principles, an enforcement notice may, if reasonably practicable, require the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(6) The Commissioner shall, in determining whether it is reasonably practicable to require such notification, have regard in particular to the number of persons who would have to be notified.

(7) An enforcement notice shall contain :

(a) a statement of the data protection principles that the Commissioner is satisfied have been or are being contravened and the reasons for reaching that conclusion; and

(b) particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(8) An enforcement notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(9) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that an enforcement notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(10) In that case, paragraph (8) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(11) The States may by Regulations make provision as to the effect of the service of an enforcement notice on a register entry that relates to the data controller on whom the notice is served.

 

41.- Cancellation or variation of enforcement notices

(1) If the Commissioner considers that all or any of the provisions of an enforcement notice need not be complied with in order to ensure compliance with the data protection principle or principles to which it relates, the Commissioner may cancel or vary the notice by further written notice served on the person on whom the enforcement notice was served.

(2) The cancellation or variation takes effect on service of the further notice or at such later time as is specified in the further notice.

(3) A person on whom an enforcement notice has been served may, at any time after the expiry of the period during which an appeal can be brought against that notice, apply in writing to the Commissioner for the cancellation or variation of that notice on the ground that, by reason of a change of circumstances, all or any of the provisions of that notice need not be complied with in order to ensure compliance with the data protection principle or principles to which that notice relates.

 

42.- Request for assessment

(1) A request may be made to the Commissioner by or on behalf of any person who is, or believes himself to be, directly affected by any processing of personal data for an assessment as to whether it is likely or unlikely that the processing has been or is being carried out in compliance with the provisions of this Law.

(2) On receiving the request, the Commissioner shall make an assessment in such manner as the Commissioner considers appropriate, unless the Commissioner has not been supplied with such information as may reasonably be required in order to :

(a) be satisfied as to the identity of the person making the request; and

(b) identify the processing in question.

(3) The matters to which the Commissioner may have regard in determining in what manner it is appropriate to make an assessment include :

(a) the extent to which the request appears to the Commissioner to raise a matter of substance;

(b) any undue delay in making the request; and

(c) whether or not the person making the request is entitled to make request under Article 7 in respect of the personal data in question.

(4) The Commissioner shall notify the person who made the request :

(a) whether the Commissioner has made an assessment in response to the request; and

(b) to the extent that the Commissioner considers appropriate, having regard in particular to any exemption from Article 7 applying in relation to the personal data concerned, of any view formed or action taken as a result of the request.

 

43.- Information notices

(1) If the Commissioner :

(a) has received a request under Article 42 in respect of any processing of personal data; or

(b) reasonably requires any information for the purpose of determining whether a data controller has complied, or is complying, with the data protection principles, the Commissioner may by notice served on the relevant data controller (or on a data processor who processes data on behalf of the data controller, being data or processing relevant to the request or the determination, as the case may be) require the person served with the notice to furnish the Commissioner, in a specified form (if any) and within a specified period, with specified information relating to the request or to compliance with the principles.

(2) An information notice shall contain :

(a) in the case referred to in paragraph (1)(a), a statement that the Commissioner has received a request under Article 42 in relation to the processing; or

(b) in the case referred to in paragraph (1)(b), a statement that the Commissioner regards the specified information as relevant for the purpose of determining whether the data controller has complied, or is complying, with the data protection principles and the Commissioners reasons for regarding it as relevant for that purpose.

(3) An information notice shall also contain particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(4) An information notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(5) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that an information notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(6) In that case, paragraph (4) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(7) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and a client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the latters obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and a client, or between such an adviser or client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law (including proceedings before the Tribunal) and for the purposes of such proceedings.

(8) In paragraph (7), references to a client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

(9) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information if the furnishing of that information would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(10) The Commissioner may cancel an information notice by written notice served on the person on whom the information notice was served.

(11) Nothing in paragraph (1) prevents the Commissioner from serving notices under that paragraph on both a data controller and a data processor.

(12) If the Commissioner serves a notice on a data processor under this Article, the Commissioner shall serve a copy of the notice on the data controller on whose behalf the data processor processes data (being data or processing relevant to the information notice).

 

44.- Special information notices

(1) If the Commissioner :

(a) has received a request under Article 42 in respect of any processing of personal data; or

(b) has reasonable grounds for suspecting, in a case in which proceedings have been stayed under Article 32, that the personal data to which the proceedings relate :

(i) are not being processed only for the special purposes, or

(ii) are not being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller, the Commissioner may by notice served on the data processor concerned in the processing (or on the data controller on behalf of whom the processing is carried out) require the person served with the notice to furnish the Commissioner within a specified time and in a specified form (if any) with specified information for the purpose specified in paragraph (2).

(2) That purpose is the purpose of ascertaining :

(a) whether the personal data are being processed only for the special purposes; or

(b) whether they are being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller.

(3) A special information notice shall contain :

(a) in a case falling within paragraph (1)(a) : a statement that the Commissioner has received a request under Article 42 in relation to the specified processing; or

(b) in a case falling within paragraph (1)(b), a statement of the Commissioners grounds for suspecting that the personal data are not being processed as mentioned in that sub-paragraph.

(4) A special information notice shall also contain particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(5) A special information notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(6) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that a special information notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(7) In that case, paragraph (5) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(8) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and a client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the latters obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and a client, or between such an adviser or client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law (including proceedings before the Tribunal) and for the purposes of such proceedings.

(9) In paragraph (8), references to a client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

(10) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information if the furnishing of that information would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(11) The Commissioner may cancel a special information notice by written notice served on the person on whom the special information notice was served.

(12) Nothing in paragraph (1) prevents the Commissioner from serving notices under that paragraph on both a data controller and a data processor.

(13) If the Commissioner serves a notice on a data processor under this Article, the Commissioner shall serve a copy of the notice on the data controller on whose behalf the data processor processes data (being processing relevant to the notice).

 

45.- Determination by Commissioner as to the special purposes

(1) If it appears to the Commissioner (whether following the service of a special information notice or otherwise) that any personal data :

(a) are not being processed only for the special purposes; or

(b) are not being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller, the Commissioner may make a determination in writing to that effect.

(2) The Commissioner shall give notice of the determination to the relevant data controller.

(3) The notice shall contain particulars of the right of appeal conferred by Article 48.

(4) The determination shall not take effect until the end of the period within which an appeal can be brought against the determination and, if such an appeal is brought, the determination shall not take effect until the determination or withdrawal of the appeal.

 

46.- Special purposes: no notices without prior determination etc.

(1) The Commissioner shall not serve an enforcement notice on a data controller with respect to the processing of personal data for the special purposes unless :

(a) a determination under Article 45(1) with respect to those data has taken effect; and

(b) the Court has granted leave for the notice to be served.

(2) The Court shall not grant such leave unless it is satisfied :

(a) that the Commissioner has reason to suspect a contravention of the data protection principles that is of substantial public importance; and

(b) except where the case is one of urgency, that the data controller has been given notice, in accordance with rules of court, of the application for leave.

(3) The Commissioner shall not serve an information notice with respect to the processing of personal data for the special purposes unless a determination under Article 45(1) with respect to those data has taken effect.

 

47.- Failure to comply with notice

(1) A person who fails to comply with an enforcement notice, information notice or special information notice is guilty of an offence.

(2) A person is guilty of an offence if the person, in purported compliance with an information notice or special information notice :

(a) makes a statement that the person knows to be false in a material respect; or

(b) recklessly makes a statement that is false in a material respect.

(3) It is a defence for a person charged with an offence under paragraph (1) to prove that the person exercised all due diligence to comply with the notice in question.

 

48.- Rights of appeal

(1) A person on whom an enforcement notice, information notice or special information notice (or a copy of an information notice or of a special information notice) has been served under this Law may appeal to the Tribunal against the notice.

(2) A person on whom an enforcement notice has been served may appeal to the Tribunal against the refusal of an application under Article 41(3) for cancellation or variation of the notice.

(3) If an enforcement notice, information notice or special information notice contains a statement by the Commissioner in accordance with (respectively) Article 40(9), 43(5) or 44(6) then, whether or not a person entitled to appeal against the notice does so, the person may appeal against :

(a) the Commissioners decision to include the statement in the notice; or

(b) the effect of the inclusion of the statement as respects any part of the notice.

(4) A data controller in respect of whom a determination has been made under Article 45 may appeal to the Tribunal against the determination.

(5) Schedule 6 has effect in relation to appeals under this Article and the proceedings of the Tribunal in respect of any such appeal.

 

49.- Determination of appeal

(1) The Tribunal shall allow an appeal under Article 48(1) if it decides :

(a) that the notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, that the Commissioner ought to have exercised the discretion differently.

(2) If it does not come to such a decision on an appeal under Article 48(1), the Tribunal shall dismiss the appeal.

(3) In allowing such an appeal, the Tribunal may, but need not, substitute such other notice or decision as could have been served or made by the Commissioner.

(4) On an appeal under Article 48(1), the Tribunal may review any determination of fact on which the notice in question was based.

(5) If on an appeal under Article 48(2) the Tribunal considers that the enforcement notice ought to be cancelled or varied by reason of a change in circumstances, the Tribunal shall cancel or vary the notice.

(6) On an appeal under Article 48(3) the Tribunal may direct :

(a) that the notice in question shall have effect as if it did not contain any such statement as is mentioned in that paragraph; or

(b) that the inclusion of the statement shall not have effect in relation to any part of the notice, and may make such modifications to the notice as may be required for giving effect to the direction.

(7) On an appeal under Article 48(4), the Tribunal may cancel the determination of the Commissioner.

(8) A party to an appeal to the Tribunal under Article 48 may appeal from the decision of the Tribunal on a question of law to the Court.

 

50.- Entry and search of premises, obtaining of information

Schedule 9 has effect.

 

PART 6.- GENERAL

Functions of Commissioner

 

51.- General duties of Commissioner

(1) It shall be the duty of the Commissioner to promote the following of good practice by data controllers and, in particular, so to perform the Commissioners functions under this Law as to promote the observance of the requirements of this Law by data controllers.

(2) The Commissioner shall arrange for the dissemination in such form and manner as the Commissioner considers appropriate of such information as it may appear to the Commissioner expedient to give to the public about the operation of this Law, about good practice, and about other matters within the scope of the Commissioners functions under this Law, and may give advice to any person as to any of those matters.

(3) If the Committee so directs, or the Commissioner considers it appropriate to do so, the Commissioner shall, after such consultation with trade associations, data subjects or persons representing data subjects as appears to the Commissioner appropriate, prepare and disseminate to such persons as the Commissioner considers appropriate codes of practice for guidance as to good practice.

(4)  A direction under paragraph (3) shall describe the personal data or processing to which the code of practice is to relate, and may also describe the persons or classes of persons to whom it is to relate.

(5)  The Commissioner shall also :

(a) if the Commissioner considers it appropriate to do so – encourage trade associations to prepare, and to disseminate to their members, codes of practice for guidance as to good practice; and

(b) if a trade association submits a code of practice for the Commissioners consideration – consider the code and, after such consultation with data subjects or persons representing data subjects as appears to the Commissioner to be appropriate, notify the trade association whether in the Commissioners opinion the code promotes good practice.

(6) The Commissioner shall arrange for the dissemination in such form and manner as the Commissioner considers appropriate of :

(a) any Community finding as defined by paragraph 15(2) of Schedule 1 Part 2;

(b) any decision of the European Commission, under the procedure provided for in Article 31(2) of the Data Protection Directive, made for the purposes of Article 26(3) or (4) of the Directive; and

(c)  such other information as it may appear to the Commissioner to be expedient to give to data controllers (in relation to any personal data) about the protection of the rights and freedoms of data subjects in relation to the processing of personal data in countries and territories outside the European Economic Area.

(7) The Commissioner may, with the consent of the relevant data controller, assess any processing of personal data for the following of good practice and shall inform the data controller of the results of the assessment.

(8) The Commissioner may charge such fees as the Commissioner thinks fit for any services provided by the Commissioner under this Law.

(9) In this Article :

“good practice” means such practice in the processing of personal data as appears to the Commissioner to be desirable having regard to the interests of data subjects and others, and includes (but is not limited to) compliance with the requirements of this Law;

“trade association” includes any body representing data controllers.

 

52.- Reports and codes of practice to be laid before Committee and States

(1) The Commissioner shall prepare a report on the activities of the Commissioner in each financial year.

(2) The Commissioner shall provide the Committee with the report as soon as practicable after the end of the financial year to which the report relates, but in no case later than 6 months after the end of that year.

(3)  The Commissioner may also provide the Committee with other reports relating to the Commissioners functions or activities.

(4) The Commissioner shall also provide the Committee with a copy of any code of practice prepared under Article 51(3), unless the code is included in any report provided to the Committee.

(5) The Committee shall lay a copy of a report, or of a code, so provided before the States as soon as practicable after the Committee receives the report or a copy of the code.

 

53.- Assistance by Commissioner in cases involving processing for the special purposes

(1) An individual who is an actual or prospective party to proceedings (whether actual or prospective) under Article 7(12), 10(4), 12(7) or 14, or by virtue of Article 13, that relate to personal data processed for the special purposes may apply to the Commissioner for assistance in relation to those proceedings.

(2) The Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after receiving an application under paragraph (1), consider it and decide to what extent to grant it, but shall not grant the application unless, in the opinion of the Commissioner, the case involves a matter of substantial public importance.

(3) If the Commissioner decides to provide assistance, the Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after making the decision, notify the applicant, stating the extent of the assistance to be provided.

(4) If the Commissioner decides not to provide assistance, the Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after making the decision, notify the applicant of the decision and give reasons for it.

(5) In this Article :

“prospective party”, in relation to actual or prospective proceedings, means an individual who, in the opinion of the Commissioner, has a reasonable prospect of success in those proceedings or a reasonable interest in those proceedings;

“prospective proceedings” means proceedings that, if they took place, would, in the opinion of the Commissioner, have a reasonable basis.

(6) Schedule 10 has effect.

 

54.- International co-operation

(1) The Commissioner shall continue to be the designated authority in Jersey for the purposes of Article 3 of the Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, which was opened for signature on 28th January 1981.

(2) The States may by Regulations make provision as to the functions to be performed by the Commissioner as the designated authority in Jersey for the purposes of Article 13 of the Convention.

(3) The States may by Regulations make provision enabling, or as to, co-operation by the Commissioner with the European Commission and with supervisory authorities in EEA States in connection with the performance of their respective duties and, in particular, enabling or as to :

(a) the exchange of information with supervisory authorities in EEA States or with the European Commission; and

(b) the exercise within Jersey at the request of a supervisory authority in an EEA State, in cases excluded by Article 5 from the application of the other provisions of this Law, of functions of the Commissioner specified in the Regulations.

(4) The Commissioner shall also carry out any data protection functions (that is, functions relating to the protection of individuals with respect to the processing of personal information) that the States may by Regulations direct for the purpose of enabling Jersey to give effect to any of its international obligations.

 

Unlawful obtaining etc. of personal data

 

55.- Unlawful obtaining etc. of personal data

(1) A person shall not knowingly or recklessly, without the consent of the relevant data controller :

(a) obtain or disclose personal data or the information contained in personal data; or

(b) procure the disclosure to another person of the information contained in personal data.

(2) A person who contravenes paragraph (1) is guilty of an offence.

(3) A person does not contravene paragraph (1) if the person shows that :

(a) the obtaining, disclosing or procuring was necessary for the purpose of preventing or detecting crime, or was required or authorized by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court;

(b) the person acted in the reasonable belief that the person had in law the right to obtain or disclose the data or information or, as the case may be, to procure the disclosure of the information to the other person;

(c) the person acted in the reasonable belief that the person would have had the consent of the data controller if the data controller had known of the obtaining, disclosing or procuring and the circumstances of it; or

(d) in the circumstances of the case, the obtaining, disclosing or procuring was justified as being in the public interest.

(4) A person who sells personal data is guilty of an offence if the person has obtained the data in contravention of paragraph (1).

(5) A person who offers to sell personal data is guilty of an offence if :

(a) the person has obtained the data in contravention of paragraph (1); or

(b) the person subsequently obtains the data in contravention of that paragraph.

(6) For the purposes of paragraph (5), an advertisement indicating that personal data are or may be for sale is an offer to sell the data.

(7) For the purposes of this Article, Article 1(2) does not apply.

(8) For the purposes of paragraphs (4) to (6), “personal data” includes information extracted from personal data.

 

Records obtained under data subjects right of access

56.- Requirement to produce certain records illegal

(1) A person shall not, in connection with :

(a) the recruitment of another person as an employee;

(b) the continued employment of another person; or

(c) any contract for the provision of services to the person by another person, require that other person or a third party to supply or produce a relevant record to the first person.

(2) A person concerned with the provision (for payment or not) of goods, facilities or services to the public (or a section of the public) shall not, as a condition of providing or offering to provide any goods, facilities or services to another person, require that other person or a third party to supply or produce a relevant record to the first person.

(3) A person does not contravene paragraph (1) or (2) if the person shows that :

(a) the imposition of the requirement was required or authorized by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court; or

(b) in the particular circumstances the imposition of the requirement was justified as being in the public interest.

(4) A person who contravenes paragraph (1) or (2) shall be guilty of an offence.

(5) For the purposes of this Article, a record that states that a data controller is not processing any personal data relating to a particular matter shall be taken to be a record containing information relating to that matter.

(6) In this Article (including the Table to this Article) :

“caution” means a caution given to any person in Jersey in respect of an offence that, at the time when the caution is given, is admitted;

“conviction” has the same meaning as in the Rehabilitation of Offenders (Jersey) Law 2001; (9)

“employee” means an individual who works under a contract of employment, or holds any office, whether or not entitled to remuneration and “employment” shall be construed accordingly;

“relevant record” means any record that :

(a)  has been or is to be obtained by a data subject from a data controller specified in the first column of the Table to this Article in the exercise of the right conferred by Article 7; and

(b) contains information relating to a matter specified in relation to the data controller in the second column of that Table, and includes a copy of such a record or a part of such a record.

(7) The States may by Regulations amend the Table to this Article and the definitions of “caution” and “conviction” in paragraph (6).

 

TABLE

Data controller

Subject-matter

1. Chief Officer of the States of Jersey Police Force

Convictions, cautions

2. A member of the honorary police of any of the 12 Parishes of Jersey

Cautions

3. Home Affairs Committee

Convictions, cautions, functions of that Committee under the Prison (Jersey) Law 1957 (10)

4. Employment and Social Security Committee

Convictions, cautions, functions of that Committee under any enactment of Jersey

 

57.- Certain contractual terms relating to health records void

(1) A term, or condition, of a contract is void in so far as it purports to require an individual to supply, or produce, to any other person a record to which this Article applies, or with a copy of such a record or a part of such a record.

(2) This Article applies to any record that may be obtained by a data subject in the exercise of the right conferred by Article 7 and consists of the information contained in any health record.

 

Information provided to Commissioner or Tribunal

 

58.- Disclosure of information

An enactment or rule of law prohibiting or restricting the disclosure of information shall not prevent a person from furnishing the Commissioner or the Tribunal with any information necessary for the discharge of their functions under this Law.

 

59.- Confidentiality of information

(1) A person who is or has been the Commissioner, a member of the Commissioners staff or an agent of the Commissioner shall not, except with lawful authority, disclose information that :

(a) has been obtained by, or furnished to, the Commissioner under or for the purposes of this Law;

(b) relates to an identified or identifiable individual or business; and

(c) is not at the time of the disclosure, and has not previously been, available to the public from other sources.

(2) For the purposes of paragraph (1), a disclosure of information is made with lawful authority if :

(a) the disclosure is made with the consent of the individual or of the person for the time being carrying on the business;

(b) the information was provided for the purpose of its being made available to the public (in whatever manner) under this Law;

(c) the disclosure is made for the purposes of, and is necessary for, the discharge of a function under this Law, or of an obligation under an agreement, or other instrument, of the European Community;

(d) the disclosure is made for the purposes of any proceedings, whether criminal or civil and whether arising under, or by virtue of, this Law or otherwise; or

(e) having regard to the rights and freedoms or legitimate interests of any person, the disclosure is necessary in the public interest.

(3) A person who knowingly or recklessly discloses information in contravention of paragraph (1) is guilty of an offence.

 

60.- False information

(1) Any person who knowingly or recklessly provides the Commissioner, or any other person entitled to information under this Law, or under Regulations made under this Law, with information that is false or misleading in a material particular shall be guilty of an offence if the information is provided :

(a) in purported compliance with a requirement imposed under this Law or under Regulations made under this Law; or

(b) otherwise than as mentioned in sub-paragraph (a) but in circumstances in which the person providing the information intends, or could reasonably be expected to know, that the information would be used by the Commissioner for the purpose of carrying out the Commissioners functions under this Law.

(2) Any person who knowingly or recklessly provides the Commissioner, or any other person entitled to information under this Law, with information that is false or misleading in a material particular shall be guilty of an offence if the information is provided in connection with an application under this Law.

(3) A person who is guilty of an offence against this Article shall be liable to a term of imprisonment of 5 years and to a fine.

 

61.- General provisions relating to offences

(1) Proceedings for an offence under this Law shall be not be instituted except by or with the consent of the Attorney General.

(2) A person guilty of an offence under this Law shall be liable, except where this Law otherwise provides :

(a) on conviction on indictment : to a fine; or

(b) on summary conviction : to a fine of level 4 on the standard scale.

(3) A court by or before which a person is convicted of :

(a) an offence under Article 21(1), 22(7), 55 or 56;

(b) an offence under Article 21(2) relating to processing that is assessable processing for the purposes of Article 22; or

(c) an offence under Article 47(1) relating to an enforcement notice, may order any document or other material used in connection with the processing of personal data and appearing to the court to be connected with the commission of the offence to be forfeited, destroyed or erased.

(4) A court shall not make an order under paragraph (3) in relation to any material if a person (other than the offender) claiming to be the owner of, or otherwise interested in, the material applies to be heard by the court, unless an opportunity is given to the person to show cause why the order should not be made.

 

62.- Liability for offences

(1) Where an offence under this Law, or under Regulations made under this Law, committed by a limited liability partnership or body corporate is proved to have been committed with the consent or connivance of, or to be attributable to any neglect on the part of :

(a) a person who is a partner of the partnership, or director, manager, secretary or other similar officer of the body corporate; or

(b) any person purporting to act in any such capacity, the person shall also be guilty of the offence and liable in the same manner as the partnership or body corporate to the penalty provided for that offence.

(2) If the affairs of a body corporate are managed by its members, paragraph (1) shall apply in relation to acts and defaults of a member in connection with the members functions of management as if the member were a director of the body corporate.

(3) A person who aids, abets, counsels or procures the commission of an offence under this Law shall also be guilty of the offence and liable in the same manner as a principal offender to the penalty provided for that offence.

 

General

 

63.- Application to public sector

(1) This Law binds the Crown.

(2) This Law applies to the States and any Committee, department, or administration, of the States.

(3) For the purposes of this Law, each department, or administration, of the States shall be taken to be a separate person.

(4) For the purposes of this Law, if an order, requirement, direction, notice or other instrument is imposed or served on the head of a department of the States or the head of an administration of the States, it is taken to have been imposed or served on the department or administration, and the head shall ensure that if it requires compliance, it is complied with.

 

64.- Transmission of notices etc. by electronic or other means

(1) This Article applies to :

(a) a notice or request under Part 2;

(b) a written request under Article 24(1) and particulars made available under that paragraph; and

(c) an application under Article 41(3), but does not apply to anything required to be served in accordance with rules of court.

(2) The requirement that any notice, request, particulars or application to which this Article applies should be in writing is satisfied if the text of the notice, request, particulars or application :

(a) is transmitted by electronic means;

(b) is received in legible form; and

(c) is capable of being used for subsequent reference.

(3) The States may by Regulations provide that any requirement that any notice, request, particulars or application to which this Article applies should be in writing is not to apply in such circumstances as may be prescribed by the Regulations.

 

65.- Service of notices etc.

(1) A notice required by this Law to be given to the Commissioner shall not be regarded as given until it is in fact received by the Commissioner.

(2) A notice or other document required or authorized under this Law or under Regulations made under this Law to be given to the Commissioner may be given by facsimile, other electronic transmission, or by any other means by which the Commissioner may obtain or recreate the notice or document in a form legible to the naked eye.

(3) Any notice, direction or other document required or authorized by or under this Law to be given to or served on any person other than the Commissioner may be given or served :

(a) by delivering it to the person;

(b) by leaving it at the persons proper address;

(c) by sending it by post to the person at that address; or

(d) by sending it to the person at that address by facsimile, other electronic transmission, or by any other means by which the notice, direction or document may be obtained or recreated in a form legible to the naked eye.

(4) Without limiting the generality of paragraph (3), any such notice, direction or other document may be given to or served on a partnership, company incorporated outside Jersey or unincorporated association by being given to or served :

(a) in any case : on a person who is, or purports (under whatever description) to act as, its secretary, clerk or other similar officer;

(b) in the case of a partnership : on the person having the control or management of the partnership business;

(c) in the case of a partnership or company incorporated outside Jersey : on a person who is a principal person in relation to it (within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998 (11); or

(d) by being delivered to the registered or administrative office of a person referred to in sub-paragraph (a), (b) or (c) if the person is a body corporate.

(5) For the purposes of this Article and of Article 12 of the Interpretation (Jersey) Law 1954, (12) the proper address of any person to or on whom a notice, direction or other document is to be given or served by post shall be the persons last known address, except that :

(a) in the case of a company (or person referred to in paragraph (4) in relation to a company incorporated outside Jersey) : it shall be the address of the registered or principal office of the company in Jersey; and

(b) in the case of a partnership (or person referred to in paragraph (4) in relation to a partnership) : it shall be the address of the principal office of the partnership in Jersey.

(6) If the person to or on whom any notice, direction or other document referred to in paragraph (3) is to be given or served has notified the Commissioner of an address within Jersey, other than the persons proper address within the meaning of paragraph (5), as the one at which the person or someone on the persons behalf will accept documents of the same description as that notice, direction or other document, that address shall also be treated for the purposes of this Article and Article 12 of the Interpretation (Jersey) Law 1954 (13) as the persons proper address.

(7) If the name or the address of any owner, lessee or occupier of premises on whom any notice, direction or other document referred to in paragraph (3) is to be served cannot after reasonable enquiry be ascertained it may be served by :

(a) addressing it to the person on whom it is to be served by the description of “owner”, “lessee” or “occupier” of the premises;

(b) specifying the premises on it; and

(c) delivering it to some responsible person resident or appearing to be resident on the premises or, if there is no person to whom it can be delivered, by affixing it, or a copy of it, to some conspicuous part of the premises.

 

66.- Limitation of civil liability for administration of Law

(1) A person or body to whom this paragraph applies shall not be liable in damages for anything done or omitted in the discharge or purported discharge of any functions under this Law or under Regulations made under this Law unless it is shown that the act or omission was in bad faith.

(2) Paragraph (1) applies to :

(a) the Commissioner; and

(b) any member of the staff of the Commissioner.

 

67.- Regulations

(1) The States may by Regulations make provision for the purpose of carrying this Law into effect and, in particular, but without prejudice to the generality of the foregoing, for or with respect to any matter that may be prescribed under this Law by Regulations.

(2) Regulations made under this Law may :

(a) make different provision in relation to different cases or circumstances;

(b) apply in respect of particular persons or particular cases or particular classes of persons or particular classes of cases, and define a class by reference to any circumstances whatsoever; or

(c) contain such transitional, consequential, incidental or supplementary provisions as appear to the States to be necessary or expedient for the purposes of the Regulations.

(3) Regulations made under this Law may create an offence punishable by a fine of level 4 on the standard scale. (14)

68.- Interim modifications of Law

Before the end of the second transitional period, this Law shall have effect subject to the modifications set out in Schedule 11.

 

69.- Transitional provisions and savings

Schedule 12 has effect.

 

70.- Consequential amendments

The enactments specified in Schedule 13 shall be amended as set out in that Schedule.

 

71.- Repeal

The Data Protection (Jersey) Law 1987(15) shall be repealed.

72.- Citation and commencement

(1) This Law may be cited as the Data Protection (Jersey) Law 2005.

(2) Articles 1-3, 25(1) and (4), 26 and 69, this Article and paragraph 13 of Schedule 5, as well as so much of any other provision of this Law as confers any power to make Regulations, shall come into force on the day on which this Law is passed.

(3) Except as provided by paragraph (2), this Law shall come into force on such day as the States may by Act appoint, and different days may be appointed for different purposes.

 

D.C.G. FILIPPONI

Assistant Greffier of the States.

 

 

SCHEDULE 1.- (Article 4(1))

PART 1.- THE DATA PROTECTION PRINCIPLES

1.- First principle

Personal data shall be processed fairly and lawfully and, in particular, shall not be processed unless :

(a) in every case : at least one of the conditions set out in paragraphs 1-6 of Schedule 2 is met; and

(b) in the case of sensitive personal data : at least one of the conditions in paragraphs 1-10 of Schedule 3 is also met.

2.-  Second principle

Personal data shall be obtained only for one or more specified and lawful purposes, and shall not be further processed in any manner incompatible with that purpose or those purposes.

 

3.- Third principle

Personal data shall be adequate, relevant and not excessive in relation to the purpose or purposes for which they are processed.

 

4.- Fourth principle

Personal data shall be accurate and, where necessary, kept up to date.

 

5.- Fifth principle

Personal data processed for any purpose or purposes shall not be kept for longer than is necessary for that purpose or those purposes.

 

6.- Sixth principle

Personal data shall be processed in accordance with the rights of data subjects under this Law.

 

7.- Seventh principle

Appropriate technical and organisational measures shall be taken against unauthorized or unlawful processing of personal data and against accidental loss or destruction of, or damage to, personal data.

 

8.- Eighth principle

Personal data shall not be transferred to a country or territory outside the European Economic Area unless that country or territory ensures an adequate level of protection for the rights and freedoms of data subjects in relation to the processing of personal data.

 

PART 2.- (Article 4(2)).- INTERPRETATION OF DATA PROTECTION PRINCIPLES

1.- First principle: source

(1) In determining for the purposes of the first principle whether personal data are processed fairly, regard is to be had to the method by which they are obtained, including in particular whether any person from whom they are obtained is deceived or misled as to the purpose or purposes for which they are to be processed.

(2) Subject to paragraph 2, for the purposes of the first principle data are to be treated as obtained fairly if they consist of information obtained from a person who :

(a) is authorized by or under any enactment to supply it; or

(b) is required to supply it by or under any enactment or by any convention or other instrument imposing an international obligation on Jersey.

 

2.- First principle: specified information at relevant time

(1) Subject to paragraph 3, for the purposes of the first principle personal data are not to be treated as processed fairly unless :

(a) in the case of data obtained from the data subject – the data controller ensures so far as practicable that the data subject has, is provided with, or has made readily available to him or her, the specified information; or

(b) in any other case – the data controller ensures so far as practicable that, before the relevant time or as soon as practicable after that time, the data subject has, is provided with, or has made readily available to him or her, the specified information.

(2) For the purposes of this paragraph, the relevant time is :

(a) in any case : the time when the data controller first processes the data; or

(b) in a case where, at the time when the data controller first processes the data, disclosure of the data to a third party within a reasonable period is envisaged :

(i) if the data are in fact disclosed to a third party within a reasonable period : the time when the data are first disclosed,

(ii) if within that period the data controller becomes, or ought to become, aware that the data are unlikely to be disclosed to such a person within that period : the time when the data controller does become, or ought to become, so aware, or

(iii) in any other case – the end of that period.

(3) For the purposes of this paragraph, the specified information is all of the following :

(a) the identity of the data controller;

(b)  the identity of the representative (if any) nominated by the data controller under Article 5;

(c) the purpose or purposes for which the data are intended to be processed; and

(d) any further information that is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are or are to be processed, to enable processing in respect of the data subject to be fair.

 

3.- First principle: primary and other conditions

(1) Paragraph 2(1)(b) does not apply if either of the primary conditions, together with such further conditions as may be prescribed by Regulations, are met.

(2) For the purposes of this paragraph, the primary conditions are :

(a) that the provision of the specified information would involve a disproportionate effort on the part of the data controller; and

(b) that the recording of the information to be contained in the data by, or the disclosure of the data by, the data controller is necessary for compliance with any legal obligation to which the data controller is subject, other than an obligation imposed by contract.

 

4.- First principle: general identifier

(1) For the purposes of the first principle, personal data that contain a general identifier falling within such description as may be prescribed by Regulations are not to be treated as processed fairly and lawfully unless they are processed in compliance with any conditions so prescribed in relation to general identifiers of that description.

(2) In this paragraph, “general identifier” means any identifier (for example, a number or code used for identification purposes) that relates to an individual and forms part of a set of similar identifiers that is of general application.

 

5.- Second principle: how purpose specified

For the purposes of the second principle, the purpose or purposes for which personal data are obtained may in particular be specified :

(a) in a notice (if any) given for the purposes of paragraph 2 by the data controller to the data subject; or

(b) in a notification given to the Commissioner under Part 3 of this Law.

 

6.- Second principle: purpose of processing after disclosure

For the purposes of the second principle, in determining whether any disclosure of personal data is compatible with the purpose or purposes for which the data were obtained, regard is to be had to the purpose or purposes for which the personal data are intended to be processed by any person to whom they are disclosed.

 

7.- Fourth principle

The fourth principle is not to be regarded as being contravened by reason of any inaccuracy in personal data that accurately record information obtained by the data controller from the data subject or a third party in a case where :

(a) having regard to the purpose or purposes for which the data were obtained and further processed, the data controller has taken reasonable steps to ensure the accuracy of the data; and

(b) if the data subject has notified the data controller of the data subjects view that the data are inaccurate : the data indicate that fact.

8.- Sixth principle

A person is to be regarded as contravening the sixth principle if the person fails :

(a) to supply information in accordance with Article 7;

(b) to comply with a notice given under Article 10(1) to the extent that the notice is justified;

(c) to give a notice under Article 10(3);

(d) to comply with a notice given under Article 11(1);

(e) to comply with a notice given under Article 12(1) or (2)(b); or

(f) to give a notification under Article 12(2)(a) or a notice under Article 12(3).

 

9.- Seventh principle: appropriateness of measures

For the purposes of the seventh principle, the measures shall ensure, having regard to the state of technological development and the cost of implementing any measures, a level of security appropriate to :

(a) the harm that might result from unauthorized or unlawful processing of, or accidental loss, destruction or damage to, the personal data; and

(b) the nature of the personal data to be protected.

 

10.- Seventh principle: reliability of employees

For the purposes of the seventh principle, the data controller shall take reasonable steps to ensure the reliability of any employees of the data controller who have access to the personal data.

 

11.- Seventh principle: reliability of data processor

If processing of personal data is carried out by a data processor on behalf of a data controller, the data controller shall in order to comply with the seventh principle :

(a) choose a data processor providing sufficient guarantees in respect of the technical and organisational security measures governing the processing to be carried out; and

(b) take reasonable steps to ensure compliance with those measures.

 

12.- Seventh principle: processing contract to ensure reliability

If processing of personal data is carried out by a data processor on behalf of a data controller, the data controller is not to be regarded as complying with the seventh principle unless the processing is carried out under a contract :

(a) that is made or evidenced in writing;

(b) under which the data processor is to act only on instructions from the data controller; and

(c) that requires the data processor to comply with obligations equivalent to those imposed on a data controller by the seventh principle.

 

13.- Eighth principle: what is adequate protection in foreign country

For the purposes of the eighth principle, an adequate level of protection is one that is adequate in all the circumstances of the case, having regard in particular to :

(a) the nature of the personal data;

(b) the country or territory of origin of the information contained in the data;

(c) the country or territory of final destination of that information;

(d) the purposes for which and period during which the data are intended to be processed;

(e) the law in force in the country or territory in question;

(f) the international obligations of that country or territory;

(g) any relevant codes of conduct or other rules that are enforceable in that country or territory (whether generally or by arrangement in particular cases); and

(h) any security measures taken in respect of the data in that country or territory.

 

14.- Exceptions to eighth principle

The eighth principle does not apply to a transfer falling within any of paragraphs 1-9 of Schedule 4, except in such circumstances and to such extent as may be prescribed by Regulations.

 

15.- Eighth principle: Community finding decisive

(1) If in any proceedings under this Law any question arises as to whether the requirement of the eighth principle as to an adequate level of protection is met in relation to the transfer of any personal data to a country or territory outside the European Economic Area, and a Community finding has been made in relation to transfers of the kind in question, that question is to be determined in accordance with that finding.

(2) In this paragraph “Community finding” means a finding of the European Commission, under the procedure provided for in Article 31(2) of the Data Protection Directive, that a country or territory outside the European Economic Area does, or does not, ensure an adequate level of protection within the meaning of Article 25(2) of the Directive.

 

 

SCHEDULE 2.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 1, paragraph 1(a)).- FIRST PRINCIPLE: CONDITIONS FOR PROCESSING OF ANY PERSONAL DATA

1.- Consent

The data subject has consented to the processing.

 

2.- Processing necessary for contract

The processing is necessary for :

(a) the performance of a contract to which the data subject is a party; or

(b) the taking of steps at the request of the data subject with a view to entering into a contract.

 

3.- Processing under legal obligation

The processing is necessary for compliance with any legal obligation to which the data controller is subject, other than an obligation imposed by contract.

 

4.- Processing to protect vital interests

The processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject.

 

5.- Processing necessary for exercise of public functions

The processing is necessary for :

(a) the administration of justice;

(b) the exercise of any functions conferred on any person by or under any enactment;

(c) the exercise of any functions of the Crown, the States or any public authority; or

(d) the exercise of any other functions of a public nature exercised in the public interest by any person.

 

6.- Processing for legitimate interests

The processing is necessary for the purposes of legitimate interests pursued by the data controller or by the third party or parties to whom the data are disclosed, except if the processing is unwarranted in any particular case by reason of prejudice to the rights and freedoms or legitimate interests of the data subject.

 

7.- Regulations about legitimate interests

The States may by Regulations specify particular circumstances in which the condition set out in paragraph 6 is, or is not, to be taken to be satisfied.

 

 

SCHEDULE 3.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 1, paragraph 1(b)).- FIRST PRINCIPLE: CONDITIONS FOR PROCESSING OF SENSITIVE PERSONAL DATA

1.- Consent

The data subject has given explicit consent to the processing of the personal data.

 

2.- Employment

The processing is necessary for the purposes of exercising or performing any right, or obligation, conferred or imposed by law on the data controller in connection with employment.

 

3.- Vital interests

The processing is necessary :

(a) in order to protect the vital interests of the data subject or another person, in a case where consent cannot be given by or on behalf of the data subject, or the data controller cannot reasonably be expected to obtain the consent of the data subject; or

(b) in order to protect the vital interests of another person, in a case where consent by or on behalf of the data subject has been unreasonably withheld.

 

4.- Non-profit associations

The processing :

(a) is carried out in the course of its legitimate activities by any body, or association, that is not established or conducted for profit, and exists for political, philosophical, religious or trade-union purposes;

(b) is carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects;

(c) relates only to individuals who are members of the body or association or have regular contact with it in connection with its purposes; and

(d) does not involve disclosure of the personal data to a third party without the consent of the data subject.

 

5.- Data subject has made information public

The information contained in the personal data has been made public as a result of steps deliberately taken by the data subject.

 

6.- Legal proceedings etc.

The processing :

(a) is necessary for the purpose of, or in connection with, any legal proceedings;

(b) is necessary for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

7.- Public functions

The processing is necessary for :

(a) the administration of justice;

(b) the exercise of any functions conferred on any person by or under an enactment; or

(c) the exercise of any functions of the Crown, the States, any administration of the States or any public authority.

 

8.- Medical purposes

(1) The processing is necessary for medical purposes and is undertaken by :

(a) a health professional; or

(b) a person who in the circumstances owes a duty of confidentiality equivalent to that which would arise if that person were a health professional.

(2) In this paragraph “medical purposes” includes the purposes of preventative medicine, medical diagnosis, medical research, the provision of care and treatment, and the management of healthcare services.

 

9.- Equal opportunity research

The processing :

(a) is of sensitive personal data consisting of information as to racial or ethnic origin;

(b) is necessary for the purpose of identifying or keeping under review the existence or absence of equality of opportunity or treatment between persons of different racial or ethnic origins, with a view to enabling such equality to be promoted or maintained; and

(c) is carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

10.- Circumstances prescribed by Regulations

The personal data are processed in such circumstances as may be prescribed by Regulations.

 

11.- Regulations about paragraph 2, 7 or 9

(1) The States may by Regulations :

(a) exclude the application of paragraph 2 or 7 in such cases as may be specified; or

(b) provide that, in such cases as may be specified, the condition in paragraph 2 or 7 is not to be regarded as satisfied unless such further conditions as may be specified in the Regulations are also satisfied.

(2) The States may by Regulations specify circumstances in which processing falling within paragraph 9(a) and (b) is, or is not, to be taken for the purposes of paragraph 9(c) to be carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

 

SCHEDULE 4.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 2, paragraph 14).- TRANSFERS TO WHICH EIGHTH PRINCIPLE DOES NOT APPLY

1.- Consent

The data subject has consented to the transfer.

 

2.- Contract between data subject and data controller

The transfer is necessary for :

(a) the performance of a contract between the data subject and the data controller; or

(b) the taking of steps at the request of the data subject with a view to the data subjects entering into a contract with the data controller.

3.- Third-party contract in interest of data subject

The transfer is necessary for :

(a) the conclusion of a contract between the data controller and a person other than the data subject, being a contract that is entered into at the request of the data subject, or is in the interests of the data subject; or

(b) the performance of such a contract.

 

4.- Public interest

The transfer is necessary for reasons of substantial public interest.

 

5.- Legal proceedings etc.

The transfer :

(a) is necessary for the purpose of, or in connection with, any legal proceedings;

(b) is necessary for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

6.- Vital interests

The transfer is necessary in order to protect the vital interests of the data subject.

 

7.- Public register

The transfer is of part of the personal data on a public register and any conditions subject to which the register is open to inspection are complied with by any person to whom the data are or may be disclosed after the transfer.

 

8.- Transfer made on terms generally approved by Commissioner

The transfer is made on terms of a kind approved by the Commissioner as ensuring adequate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

9.- Commissioner has authorized transfer

The transfer has been authorized by the Commissioner as being made in such a manner as to ensure adequate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

10.- Regulations specify what is or is not public interest

The States may by Regulations specify :

(a) circumstances in which a transfer is to be taken for the purposes paragraph 4 to be necessary for reasons of substantial public interest; and

(b) circumstances in which a transfer not required by or under an enactment is not to be taken for the purposes of paragraph 4 to be necessary for reasons of substantial public interest.

 

 

SCHEDULE 5.- (Article 6(7)).- DATA PROTECTION COMMISSIONER AND DATA PROTECTION TRIBUNAL

PART 1.- COMMISSIONER

1.- Status and capacity

(1) The Commissioner shall be a corporation sole by the name of the “Data Protection Commissioner”.

(2) The terms and conditions of appointment to the office of Commissioner shall be consistent with this Law and determined by the States at the time of the appointment.

 

2.- Nature and tenure of office

(1) A person may hold the office of Commissioner for such term not exceeding 5 years as the States determine at the time of the persons appointment.

(2) The person may resign from that office by notice in writing to the Committee.

(3) Only the States may remove the person from that office before the expiry of the persons term of office as Commissioner.

(4) A person who ceases to hold that office shall be eligible for re-appointment.

(5) The terms and conditions of the appointment shall not be construed so as to create a contract of employment or agency between the States (or the Committee) and the person appointed.

 

3.- Salary etc.

(1) The person appointed to the office of Commissioner shall be paid out of the annual income of the States a salary and other remuneration in accordance with the terms of the persons appointment.

(2) The person shall be entitled to superannuation in accordance with the terms of the persons appointment.

 

4.- Staff

(1) The Policy and Resources Committee shall make available to the Commissioner such number and descriptions of staff as the Commissioner may reasonably require for the proper and effective discharge of the Commissioners functions under this Law.

(2) To the extent that any employee of the States performs functions under the direction of the Commissioner because of sub-paragraph (1), the employee is a member of the Commissioners staff.

(3) Any functions of the Commissioner may, to the extent authorized by the Commissioner, be exercised by any staff referred to in paragraph (1).

(4) The Finance and Economics Committee shall provide such accommodation and equipment as the Commissioner may reasonably require for the proper and effective discharge of the Commissioners functions under this Law.

(5) The cost of providing staff, accommodation and equipment under this paragraph shall be met out of the annual income of the States.

 

5.- Authentication of seal of the Commissioner

The application of the seal of the Commissioner shall be of no effect unless authenticated by the signature of the person holding the office of Commissioner or by the signature of some other person authorized by the Commissioner for the purpose.

 

6.- Presumption of authenticity of documents issued by the Commissioner

A document purporting to be an instrument issued by the Commissioner and to be duly executed under the Commissioners seal or to be signed by or on behalf of the Commissioner shall be received in evidence and shall be taken to be such an instrument unless the contrary is shown.

7.- Money

All fees and other sums received by the Commissioner in the exercise of functions under this Law shall be paid to the income of the States.

 

8.- Accounts

(1) It shall be the duty of the Commissioner :

(a) to keep proper accounts and other records in relation to the accounts;

(b) to prepare in respect of each financial year a statement of account in such form as the Committee may direct;

(c) to have that statement properly audited on or before 31st July next following the end of the financial year to which the statement relates; and

(d) to present the statement and the report of the auditor to the Committee.

(2) The Committee shall lay copies of the statement and the report before the States.

(3) In this paragraph “financial year” means the calendar year following the last calendar year in which a report has been required to be made to the States under Article 35(5) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (16) and every calendar year after that year.

 

PART 2.- TRIBUNAL

9.- Appointment to office and vacation of office

(1) The States may appoint a person to the office of member of the Tribunal on such terms and conditions as are consistent with this Law and as the States determine at the time of the appointment.

(2) A member of the Tribunal may hold office for such term not exceeding 6 years as the States determine at the time of the persons appointment.

(3) The member may resign from that office by giving at least one months notice in writing to the Committee.

(4) Only the States may remove a member from that office before the expiry of its term.

(5) A member who ceases to hold that office shall be eligible for re-appointment.

(6) A member vacates office if the member :

(a) dies;

(b) has become bankrupt;

(c) is incapacitated by physical or mental illness; or

(d) is otherwise unable or unfit to discharge the functions of a member.

(7) A person appointed as president of the Tribunal shall continue to hold appointment as such until :

(a) the person resigns from that appointment by notice in writing delivered to the Committee;

(b) that appointment is revoked by the States; or

(c) the person ceases to be a member of the Tribunal.

(8) The president of the Tribunal shall be an advocate or solicitor of at least 7 years standing.

10.- Procedure

(1) In the absence of the president of the Tribunal, a vice-president shall preside over the Tribunal.

(2) If no vice-president is available so to preside during the absence of the president, the members of the Tribunal shall appoint one of their number to act as president during that absence.

(3) The Tribunal may, subject to this Law, govern its own procedure.

 

11.- Allowances

A member of the Tribunal shall be paid by the Committee such remuneration and allowances as the Committee may from time to time determine.

 

PART 3.- TRANSITIONAL PROVISIONS

12.- References to Registrar

A reference in any enactment, instrument or other document to the Data Protection Registrar (within the meaning of the Data Protection (Jersey) Law 1987(17)) shall be construed, in relation to any time after the commencement of Article 6(1), as a reference to the Commissioner.

13.- References to Commissioner

A reference in this Law, or in any instrument made under this Law, to the Commissioner shall be construed, in relation to any time before the commencement of Article 6(1), as a reference to the Data Protection Registrar (within the meaning of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (18)).

 

 

SCHEDULE 6.- (Articles 28(11) and 48(5)).- APPEAL PROCEEDINGS

1.- Hearing of appeals

For the purpose of hearing and determining appeals or any matter preliminary or incidental to an appeal the Tribunal shall sit at such times and in such places as the president or a vice-president may direct and may sit in 2 or more divisions.

 

2.- Constitution of Tribunal

Subject to any Regulations made under paragraph 5, the Tribunal shall be duly constituted for an appeal under Article 28(6) or 48 if it consists of :

(a) the president or a vice-president (who shall preside); and

(b) 2 other members (each of whom may be an ordinary member or a vice-president who does not preside) appointed by the person presiding.

 

3.- Determination of questions by Tribunal

The determination of any question before the Tribunal shall be according to the opinion of the majority of the members hearing the appeal.

 

4.- Ex parte proceedings

Subject to any Regulations made under paragraph 5, the jurisdiction of the Tribunal in respect of an appeal under Article 48(3) shall be exercised ex parte by the president or a vice-president sitting alone.

 

5.- Procedure

(1) The States may make Regulations for regulating the exercise of the rights of appeal conferred by Articles 28(6) and 48 and the practice and procedure of the Tribunal.

(2) The Regulations may in particular make provision :

(a) with respect to the period within which an appeal can be brought and the burden of proof on an appeal;

(b) for the summoning of witnesses and the administration of oaths;

(c) for securing the production of documents and material used for the processing of personal data;

(d) for the inspection, examination, operation and testing of any equipment or material used in connection with the processing of personal data;

(e) for the hearing of an appeal wholly or partly in camera;

(f)  for hearing an appeal in the absence of the appellant or for determining an appeal without a hearing;

(g)  for enabling an appeal under Article 48(1) against an information notice to be determined by the president or a vice-president;

(h)  for enabling any matter preliminary or incidental to an appeal to be dealt with by the president or a vice-president;

(i) for the award of costs;

(j) for the publication of reports of the Tribunals decisions; and

(k) for conferring on the Tribunal such ancillary powers as the States think necessary for the proper discharge of its functions.

(3) In making Regulations under this paragraph that relate to appeals under Article 28(6) the States shall have regard, in particular, to the need to ensure that information is not disclosed contrary to the public interest.

 

6.- Obstruction etc.

(1) If a person is guilty of an act or omission in relation to proceedings before the Tribunal that, if those proceedings were proceedings before a court having power to commit for contempt, would constitute contempt of court, the Tribunal may certify the offence to the Court.

(2) If an offence is so certified, the Court may inquire into the matter and, after hearing any witness who may be produced against or on behalf of the person charged with the offence, and after hearing any statement that may be offered in defence, deal with the person in any manner in which it could if the person had committed the like offence in relation to the Court.

 

 

SCHEDULE 7.- (Article 37).- MISCELLANEOUS EXEMPTIONS

1.- Confidential references given by the data controller

Personal data are exempt from Article 7 if they consist of a reference given or to be given in confidence by the data controller for the purposes of :

(a) the education, training or employment, or prospective education, training or employment, of the data subject;

(b) the appointment, or prospective appointment, of the data subject to any office; or

(c) the provision, or prospective provision, by the data subject of any service.

 

2.- Armed forces

Personal data are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice the combat effectiveness of any of the armed forces of the Crown.

 

3.- Judicial appointments and honours

Personal data are exempt from the subject information provisions if processed for the purposes of :

(a) assessing any persons suitability for judicial office or the office of Queens Counsel; or

(b) the conferring by the Crown of any honour or dignity.

 

4.- Crown employment and Crown appointments

The States may by Regulations exempt from the subject information provisions personal data processed for the purposes of assessing any persons suitability for :

(a) employment by or under the Crown; or

(b) any office to which appointments are made by Her Majesty.

 

5.- Management forecasts etc.

Personal data processed for the purposes of management forecasting or management planning to assist the data controller in the conduct of any business or other activity are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice the conduct of that business or other activity.

 

6.- Corporate finance

(1) If personal data are processed for the purposes of, or in connection with, a corporate finance service provided by a relevant person :

(a) the data are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which either :

(i) the application of those provisions to the data could affect the price of any instrument already in existence or that is to be or may be created, or

(ii) the data controller reasonably believes that the application of those provisions to the data could affect the price of any such instrument; and

(b) to the extent that the data are not exempt from the subject information provisions by virtue of clause (a), they are exempt from those provisions if the exemption is required for the purpose of safeguarding an important economic or financial interest of Jersey.

(2) For the purposes of sub-paragraph (1)(b) the States may by Regulations specify :

(a) matters to be taken into account in determining whether exemption from the subject information provisions is required for the purpose of safeguarding an important economic or financial interest of Jersey; or

(b) circumstances in which exemption from those provisions is, or is not, to be taken to be required for that purpose.

(3) In this paragraph :

“corporate finance service” means a service consisting in :

(a) underwriting in respect of issues of, or the placing of issues of, any instrument;

(b) advice to undertakings on capital structure, industrial strategy and related matters and advice and service relating to mergers and the purchase of undertakings; or

(c) services relating to such underwriting as is mentioned in clause (a);

“instrument” means an instrument listed in Article B of the Annex to the European Council Directive on investment services in the securities field (93/22/EEC) or an investment within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998; (19)

“price” includes value;

“relevant person” means :

(a) a registered person within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998 (20) (being a person registered under that Law in respect of investment business within the meaning of that Law) or a person who is exempted by that Law from the obligation to be registered under that Law in respect of such investment business;

(b) a person who is an authorised person under the Financial Services and Markets Act 2000 of the United Kingdom, or is an exempt person under that Act, in respect of such investment business;

(c) a person who may be prescribed by Regulations for the purposes of this paragraph;

(d) a person who, in the course of the persons employment, provides to the persons employer a service falling within clause (b) or (c) of the definition of “corporate finance service”; or

(e) a partner who provides to other partners in the partnership a service falling within either of those clauses.

 

7.- Negotiations

Personal data that consist of records of the intentions of the data controller in relation to any negotiations with the data subject are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice those negotiations.

 

8.- Examination marks

(1) Article 7 shall have effect subject to sub-paragraphs (2) to (4) in the case of personal data consisting of marks or other information processed by a data controller :

(a) for the purpose of determining the results of an academic, professional or other examination or of enabling the results of any such examination to be determined; or

(b) in consequence of the determination of any such results.

(2) If the relevant day falls before the day on which the results of the examination are announced, the period mentioned in Article 7(11) shall be extended until the earlier of the following :

(a) the end of 5 months beginning with the relevant day; or

(b) the end of 40 days beginning with the date of the announcement.

(3) If by virtue of sub-paragraph (2) a period longer than the prescribed period elapses after the relevant day before the request is complied with, the information to be supplied pursuant to the request shall be supplied both by reference to the data in question at the time when the request is received and (if different) by reference to the data as from time to time held in the period beginning when the request is received and ending when it is complied with.

(4) For the purposes of this paragraph the results of an examination shall be treated as announced when they are first published or (if not published) when they are first made available or communicated to the candidate in question.

(5) In this paragraph :

“examination” includes any process for determining the knowledge, intelligence, skill or ability of a candidate by reference to his or her performance in any test, work or other activity;

“prescribed period” means 40 days or such other period as is for the time being prescribed under Article 7 in relation to the personal data in question;

“relevant day” means the day referred to in Article 7(11)(a).

9.- Examination scripts etc.

Personal data consisting of information recorded by candidates during an academic, professional or other examination (within the meaning of paragraph 8) are exempt from Article 7.

 

10.- Legal professional privilege

Personal data are exempt from the subject information provisions if the data consist of information in respect of which a claim to legal professional privilege, as between client and professional legal adviser, could be maintained in legal proceedings.

 

11.- Self-incrimination

(1) A person need not comply with any request or order under Article 7 to the extent that compliance would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(2) Information disclosed by any person in compliance with any request or order under Article 7 shall not be admissible against the person in proceedings for an offence under this Law.

 

 

SCHEDULE 8.- (Article 39).- TRANSITIONAL RELIEF

PART 1.- INTERPRETATION

1.- Interpretation

(1) For the purposes of this Schedule, personal data are “eligible data” at any time to the extent that they are at that time subject to processing that is already under way immediately before the Schedule comes into force.

(2) In this Schedule :

“eligible automated data” means eligible data that fall within paragraph (a) or (b) of the definition of “data” in Article 1(1);

“eligible manual data” means eligible data that are not eligible automated data.

 

PART 2.- EXEMPTIONS DURING FIRST TRANSITIONAL PERIOD

2.- Certain eligible manual data

(1) Eligible manual data are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

(2) This paragraph does not apply to eligible manual data to which paragraph 3 applies.

 

3.- Eligible manual data about financial standing

(1) This paragraph applies to eligible manual data that consist of information relevant to the financial standing of the data subject and in respect of which the data controller is a credit reference agency.

(2) During the first transitional period, data to which this paragraph applies are exempt from :

(a) the data protection principles, except the sixth principle so far as it relates to Articles 7 and 12A;

(b) Part 2 of this Law, except :

(i) Article 7 (as it has effect subject to Articles 8 and 9) and Article 12A, and

(ii) Article 15 so far as it relates to those Articles; and

(c) Part 3 of this Law.

 

4.- Eligible automated data processed otherwise than by reference to the data subject

During the first transitional period, for the purposes of this Law (apart from paragraph 1), eligible automated data are not to be regarded as being processed unless the processing is by reference to the data subject.

 

5.- Eligible automated data: payrolls and accounts

(1) Eligible automated data are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period if processed by a data controller for one or more of the following purposes :

(a) calculating amounts payable by way of remuneration or pensions in respect of service in any employment or office or making payments of, or of sums deducted from, such remuneration or pensions; or

(b) keeping accounts relating to any business or other activity carried on by the data controller or keeping records of purchases, sales or other transactions for the purpose of ensuring that the requisite payments are made by or to the data controller in respect of those transactions or for the purpose of making financial or management forecasts to assist the data controller in the conduct of any such business or activity.

(2) It shall be a condition of the exemption of any eligible automated data under this paragraph that the data are not processed for any other purpose, but the exemption is not lost by any processing of the eligible data for any other purpose if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent it as in all the circumstances was reasonably necessary.

(3) Data processed only for one or more of the purposes mentioned in sub-paragraph (1)(a) may be disclosed :

(a) to any person, other than the data controller, by whom the remuneration or pensions in question are payable;

(b) for the purpose of obtaining actuarial advice;

(c) for the purpose of giving information as to the persons in any employment or office for use in medical research into the health of, or injuries suffered by, persons engaged in particular occupations or working in particular places or areas;

(d) if the data subject (or a person acting on the latters behalf) has requested or consented to the disclosure of the data either generally or in the circumstances in which the disclosure in question is made; or

(e) if the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within clause (d).

(4) Data processed for any of the purposes mentioned in sub-paragraph (1) may be disclosed :

(a) for the purpose of audit or if the disclosure is for the purpose only of giving information about the data controllers financial affairs; or

(b) in any case in which disclosure would be permitted by any other provision of this Schedule or any provision of Schedule 7 or any provision of Part 4 of this Law if sub-paragraph (2) were included in the relevant non-disclosure provisions.

(5) In this paragraph “remuneration” includes remuneration in kind and “pensions” includes gratuities or similar benefits.

 

6.- Eligible automated data: unincorporated members clubs

Eligible automated data processed by an unincorporated members club and relating only to the members of the club are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

7.- Eligible automated data: unincorporated members clubs mailing lists

Eligible automated data processed by a data controller only for the purposes of distributing, or recording the distribution of, articles or information to the data subjects (being members of the clubs) and consisting only of their names, addresses or other particulars necessary for effecting the distribution, are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

 

8.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: right to object

Neither paragraph 6 nor paragraph 7 applies to personal data relating to any data subject unless the data subject has been asked by the club or data controller whether the data subject objects to the data relating to the data subject being processed as mentioned in that paragraph and has not objected.

 

9.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: due care

(1) It shall be a condition of the exemption of any data under paragraph 6 that the data are not disclosed except as permitted by paragraph 10, but the exemption shall not be lost by any disclosure in breach of that condition if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent the disclosure as in all the circumstances was reasonably necessary.

(2) It shall be a condition of the exemption under paragraph 7 that the data are not processed for any purpose other than that mentioned in paragraph 7 or as permitted by paragraph 10, but the exemption under paragraph 7 shall not be lost by any processing in breach of that condition if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent the processing as in all the circumstances was reasonably necessary.

 

10.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: consensual or permitted disclosure

Data to which paragraph 9 applies may be disclosed :

(a) if the data subject (or a person acting on the data subjects behalf) has requested or consented to the disclosure of the data either generally or in the circumstances in which the disclosure in question is made;

(b) if the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that such a request or consent has been given; or

(c) in any case in which disclosure would be permitted by any other provision of this Schedule or any provision of Schedule 7 or any provision of Part 4 of this Law if paragraph 9 were included in the relevant non-disclosure provisions.

 

11.- Eligible automated data: back-up data

Eligible automated data processed only for the purpose of replacing other data in the event of the latters being lost, destroyed or impaired are exempt from Article 7 during the first transitional period.

12.- Exemption of all eligible automated data from certain requirements

(1) During the first transitional period, eligible automated data are exempt from the following provisions :

(a) the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with :

(i) paragraph 2 of Schedule 1 Part 2,

(ii) the conditions in Schedule 2, and

(iii) the conditions in Schedule 3;

(b) the seventh data protection principle to the extent to which it requires compliance with paragraph 12 of Schedule 1 Part 2;

(c) the eighth data protection principle;

(d) Article 7(1)(a), (b) and (c), (2)(b) and (3);

(e) Articles 10 and 11;

(f) Article 12; and

(g) Article 13, except so far as it relates to :

(i) any contravention of the fourth data protection principle,

(ii) any disclosure without the consent of the data controller,

(iii) loss or destruction of data without the consent of the data controller, or

(iv) processing for the special purposes.

(2) The exemptions conferred by sub-paragraph (1)(a), (c) and (e) do not limit the data controllers general duty under the first data protection principle to ensure that processing is fair.

 

PART 3.- EXEMPTIONS DURING SECOND TRANSITIONAL PERIOD

13.- Certain eligible manual data

(1) This paragraph applies to eligible manual data held immediately before the commencement of this Schedule, but does not apply to eligible manual data to which the exemption in paragraph 15 applies.

(2) During the second transitional period, data to which this paragraph applies are exempt from the following provisions :

(a) the first data protection principle except to the extent to which it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 14(1) to (3).

 

PART 4.- EXEMPTIONS AFTER FIRST TRANSITIONAL PERIOD FOR HISTORICAL RESEARCH

14.- Interpretation

In this Part of this Schedule “relevant conditions” has the same meaning as in Article 33.

 

15.- Eligible manual data

Eligible manual data that are processed only for the purpose of historical research in compliance with the relevant conditions are exempt from the following provisions at any time after the end of the first transitional period:

(a) the first data protection principle except in so far as it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 14(1) to (3).

 

16.- Eligible automated data

(1) After the end of the first transitional period, eligible automated data that are processed only for the purpose of historical research in compliance with the relevant conditions are exempt from the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with conditions in Schedules 2 and 3.

(2) Eligible automated data that are processed :

(a) only for the purpose of historical research;

(b) in compliance with the relevant conditions; and

(c) otherwise than by reference to the data subject, are also exempt from the provisions referred to in sub-paragraph (3) after the end of the first transitional period.

(3) The provisions are :

(a) the first data protection principle except in so far as it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 4(1) to (3).

 

17.- Certain disclosures do not vitiate exemption

For the purposes of this Part of this Schedule personal data are not to be treated as processed otherwise than for the purpose of historical research merely because the data are disclosed :

(a) to any person, for the purpose of historical research only;

(b) to the data subject or a person acting on the data subjects behalf;

(c) at the request, or with the consent, of the data subject or a person acting on data subjects behalf; or

(d) in circumstances in which the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within sub-paragraph (a), (b) or (c).

 

PART 5.- EXEMPTION FROM ARTICLE 22

18.- Processing already running not assessable processing

Processing already under way immediately before the commencement of this Schedule is not assessable processing for the purposes of Article 22.

 

 

SCHEDULE 9.- (Article 50).- ENTRY AND SEARCH OF PREMISES, OBTAINING INFORMATION

 

PART 1.- ENTRY AND SEARCH

1.- Interpretation

In this Part :

“occupier” of premises includes a person in charge of a vessel, vehicle, aircraft or hovercraft;

“premises” includes a vessel, vehicle, aircraft or hovercraft;

“warrant” means warrant issued under this Schedule.

 

2.- Entry and search

(1) If the Bailiff or a Jurat is satisfied by information on oath supplied by the Commissioner that there are reasonable grounds for suspecting :

(a) that a data controller has contravened or is contravening any of the data protection principles; or

(b) that an offence under this Law has been or is being committed, and that evidence of the contravention or of the commission of the offence is to be found on any premises specified in the information, the Bailiff or Jurat may issue a warrant to the Commissioner.

(2) The Bailiff or a Jurat shall not issue a warrant in respect of any personal data processed for the special purposes unless a determination by the Commissioner under Article 45 with respect to those data has taken effect.

(3) A warrant may authorize the Commissioner or any of the Commissioner’s staff at any time within 7 days of the date of the warrant to enter the premises, to search them, to inspect, examine, operate and test any equipment found there which is used or intended to be used for the processing of personal data and to inspect and seize any documents or other material found there which may be such evidence as is mentioned in sub-paragraph (1).

3.- Additional conditions for issue of warrant

(1) The Bailiff or a Jurat shall not issue a warrant unless satisfied :

(a) that the Commissioner has given 7 days’ notice in writing to the occupier of the premises in question demanding access to the premises;

(b) that either access was demanded at a reasonable hour and was unreasonably refused or although entry to the premises was granted, the occupier unreasonably refused to comply with a request by the Commissioner or any of the Commissioner’s staff to permit the Commissioner or the member of staff to do any of the things referred to in paragraph 2(3); and

(c) that the occupier, has, after the refusal, been notified by the Commissioner of the application for the warrant and has had an opportunity of being heard by the Bailiff or Jurat on the question whether or not it should be issued.

(2) Sub-paragraph (1) shall not apply if the Bailiff or Jurat is satisfied that the case is one of urgency or that compliance with that sub-paragraph would defeat the object of the entry.

4.- Force

A person executing a warrant issued under this Schedule may use such reasonable force as may be necessary.

 

5.- Police officer may accompany

A person executing a warrant issued under this Schedule may be accompanied by a police officer during its execution.

 

6.- Hour

A warrant shall be executed at a reasonable hour unless it appears to the person executing it that there are grounds for suspecting that the evidence in question would not be found if it were so executed.

 

7.- Warrant to be shown

(1) If the person who occupies the premises in respect of which a warrant is issued is present when the warrant is executed, the person executing it shall show the warrant to that person and supply him or her with a copy of it.

(2) If that person is not present, the person executing it shall leave a copy of it in a prominent place on the premises.

 

8.- Receipt

(1) A person seizing anything in pursuance of a warrant shall give a receipt for it to the person in occupation of the premises if the latter asks for it.

(2) Anything so seized may be retained for so long as is necessary in all the circumstances but the person in occupation of the premises in question shall be given a copy of anything that is seized if the person so requests and the person executing the warrant considers that it can be done without undue delay.

 

9.- Exempt personal data

The powers of inspection and seizure conferred by a warrant shall not be exercisable in respect of personal data that are exempt under Article 28.

 

10.- Exempt communications about legal advice

(1) The powers of inspection and seizure conferred by a warrant shall not be exercisable in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and the adviser’s client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the client’s obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and the adviser’s client, or between such an adviser or such a client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law and for the purposes of such proceedings.

(2) Sub-paragraph (1) applies also to :

(a) a copy or other record of any such communication; and

(b) any document or article enclosed with or referred to in any such communication if made in connection with the giving of any advice or, as the case may be, in connection with or in contemplation of and for the purposes of such proceedings.

(3) This paragraph does not apply to anything in the possession of any person other than the professional legal adviser or the client or to anything held with the intention of furthering a criminal purpose.

(4) In this paragraph references to the client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

 

11.- Occupier to furnish what is not exempt

If the person in occupation of premises in respect of which a warrant is issued objects to the inspection or seizure under the warrant of material on the grounds that it consists partly of matters in respect of which those powers are not exercisable, the person shall, if the person executing the warrant so requests, furnish the latter with a copy of so much of the material as is not exempt from those powers.

 

12.- Return of warrants

(1) The Commissioner shall return a warrant to the Bailiff or a Jurat after it is executed or if not executed within the time authorized for its execution.

(2) The person by whom the warrant is executed shall make an endorsement on it stating what powers have been exercised under the warrant.

 

13.- Offences

A person who obstructs a person in the execution of a warrant or who fails without reasonable excuse to give the latter person such assistance as the latter person may reasonably require for the execution of the warrant commits an offence and shall be liable : 

(a) on conviction on indictment : to a term of imprisonment of 6 months and to a fine; or

(b) on summary conviction : to a fine of level 4 on the standard scale. (21) 

PART 2.- OBTAINING INFORMATION

14.- Power to require information

(1) The Commissioner may, for any purpose connected with the investigation of an offence under this Law or under Regulations made under this Law or with proceedings for such an offence, by notice in writing :

(a) require any person to produce to the Commissioner, or any person appointed by the latter for that purpose, any documents specified or described in the notice that are in the custody, or under the control, of the first-mentioned person; and

(b) specify the time, manner and form in which those documents are to be produced.

(2) The Commissioner may keep a document produced under paragraph (1) for a reasonable time and take copies of such a document.

(3) No person shall be compelled for any purpose referred to in paragraph (1) to produce any document that the person cannot be compelled to produce in proceedings before a court or, in complying with any requirement to furnish information, to give any information that the person could not be compelled to give in evidence in those proceedings.

(4) Any person who refuses or, without reasonable excuse, fails to comply with the requirements of a notice under sub-paragraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine of level 4 on the standard scale. (22)

(5) A person who intentionally alters, suppresses or destroys a document that is the subject of a notice under sub-paragraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a term of imprisonment of 5 years and to a fine.

(6) If a person fails to comply with the requirements of a notice under sub-paragraph (1) the Court may, on application by the Commissioner, make an order requiring compliance, and the order may provide that the costs of, and incidental to, the application shall be paid by the person who failed to comply with the notice.

 

SCHEDULE 10.- (Article 53(6)).- FURTHER PROVISIONS RELATING TO ASSISTANCE UNDER ARTICLE 53

1.- Interpretation

In this Schedule “applicant” (or “proceedings”) means an applicant (or proceedings) to which Article 53 refers.

 

2.- Costs

The assistance provided under Article 53 may include the making of arrangements for, or for the Commissioner to bear the costs of :

(a) the giving of advice or assistance by an advocate or solicitor; and

(b) the representation of the applicant, or the provision to the applicant of such assistance as is usually given by an advocate or solicitor :

(i) in steps preliminary or incidental to the proceedings, or

(ii) in arriving at or giving effect to a compromise to avoid or bring an end to the proceedings.

 

3.- Indemnification

If assistance is provided with respect to the conduct of proceedings :

(a) it shall include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant (subject only to any exceptions specified in the notification) in respect of any liability to pay costs or expenses arising by virtue of any judgment or order of the court in the proceedings;

(b) it may include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant in respect of any liability to pay costs or expenses arising by virtue of any compromise or settlement arrived at in order to avoid the proceedings or bring the proceedings to an end; and

(c) it may include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant in respect of any liability to pay damages pursuant to an undertaking given on the grant of interlocutory relief to the applicant.

 

4.- Defendant informed of assistance

If the Commissioner provides assistance in relation to any proceedings, the Commissioner shall do so on such terms, or make such other arrangements, as will secure that a person against whom the proceedings have been or are commenced is informed that assistance has been or is being provided by the Commissioner in relation to them.

 

5.- Commissioner’s recovery of costs

The recovery of expenses incurred by the Commissioner in providing an applicant with assistance (as taxed or assessed in such manner as may be prescribed by rules of court) shall constitute a first charge for the benefit of the Commissioner :

(a) on any costs that, by virtue of any judgment or order of the court, are payable to the applicant by any other person in respect of the matter in connection with which the assistance is provided; and

(b) on any sum payable to the applicant under a compromise or settlement arrived at in connection with that matter to avoid or bring to an end, any proceedings.

 

 

SCHEDULE 11.- (Article 68).- MODIFICATIONS BEFORE END OF SECOND TRANSITIONAL PERIOD

1.- Article 12A inserted

After Article 12 there shall be inserted :

“12A Rights of data subjects in relation to exempt manual data

(1) A data subject is entitled at any time by notice in writing :

(a) to require the relevant data controller to rectify, block, erase or destroy exempt manual data that are inaccurate or incomplete; or

(b) to require the data controller to cease holding exempt manual data in a way incompatible with the legitimate purposes pursued by the data controller.

(2) A notice under paragraph (1) shall state the data subject’s reasons for believing that the data are inaccurate or incomplete or, as the case may be, the data subject’s reasons for believing that they are held in a way incompatible with the legitimate purposes pursued by the data controller.

(3) If the court is satisfied, on the application of any person who has given a notice under paragraph (1) that appears to the court to be justified (or to be justified to any extent), that the data controller in question has failed to comply with the notice, the court may order the data controller to take such steps for complying with the notice (or for complying with it to that extent) as the court thinks fit.

(4)  For the purposes of this Article personal data are incomplete if the data, although not inaccurate, are such that their incompleteness would constitute a contravention of the third or fourth data protection principle, if the principle applied to the data.

(5) In this Article ‘exempt manual data’ means :

(a) in relation to the first transitional period, data to which paragraph 3 of that Schedule applies, and

(b) in relation to the second transitional period, data to which paragraph 13 of that Schedule applies.”.

 

2.- Article 32 amended

In Article 32 :

(a) after paragraph (2)(d) there shall be inserted the following sub-paragraph :

“(dd)  Article 12A;”

(b) in paragraph (4) after the matter “12(7)” there shall be inserted the matter “12A(3)”.

 

3.- Article 34 amended

In Article 34(b) for the matter “Article 14(1) : (3)” there shall be substituted the matter “Articles 12A and 14(1) : (3)”.

4.- Article 53 amended

In Article 53(1) after the matter “12(7)” there shall be inserted the reference “12A(3)”.

 

5.- Schedule 1 Part 2 amended

After paragraph 8(b) of Schedule 1 Part 2, there shall be inserted the following sub-paragraph :

“(ba)  contravenes Article 12A by failing to comply with a notice given under Article 12A(1) to the extent that the notice is justified;”.

 

 

SCHEDULE 12.- (Article 69).- TRANSITIONAL PROVISIONS AND SAVINGS

1.- Interpretation

In this Schedule :

“1987 Law” means the Data Protection (Jersey) Law 1987; (23)

“new principles” means the data protection principles within the meaning of this Law;

“old principles” means the data protection principles within the meaning of the 1987 Law.

 

2.- Effect of registration under 1987 Law

(1) A person who, immediately before the commencement of Part 3 of this Law :

(a) is registered as a data user under Part II of the 1987 Law; (24) or

(b) is treated by virtue of Article 6(6) of the 1987 Law (25) as so registered, is exempt from Article 17(1) of this Law until the end of the registration period.

(2) In sub-paragraph (1) “registration period”, in relation to a person, means :

(a) if there is a single entry in respect of that person as a data user, the period at the end of which, if Article 7 of the 1987 Law (26) had remained in force, that entry would have fallen to be removed unless renewed; or

(b) if there are 2 or more entries in respect of that person as a data user, the period at the end of which, if that Article had remained in force, the last of those entries to expire would have fallen to be removed unless renewed.

(3) Any application for registration as a data user under Part II of the 1987 Law (27) received by the Commissioner before the commencement of Part 3 of this Law (and any appeal against a refusal of registration, being a refusal at any time under Part II of the 1987 Law (28) ) shall be determined in accordance with the old principles and the 1987 Law.

(4) If a person falling within sub-paragraph (1)(b) receives a notification under Article 6(1) of the 1987 Law (29) of the refusal of the person’s application, sub-paragraph (1) shall cease to apply to the person :

(a) if no appeal is brought against the refusal : at the end of the period within which such an appeal can be brought; or

(b) if such an appeal is brought against the refusal : on the withdrawal or dismissal of the appeal.

(5) If a data controller gives a notification under Article 18(1) when exempt from Article 17(1) by virtue of sub-paragraph (1), the data controller shall cease to be exempt by virtue of sub-paragraph (1), but may be exempt by virtue of Article 17(1) itself.

(6) The Commissioner shall include in the register an entry in respect of each person who is exempt from Article 17(1) by virtue of sub-paragraph (1).

(7) Each such entry shall consist of the particulars that, immediately before the commencement of Part 3 of this Law, were included (or treated as included) in respect of that person in the register maintained under Article 3 of the 1987 Law. (30)

(8) The States may by Regulations make provision modifying the duty referred to in Article 20(1) in its application to any person in respect of whom an entry in the register has been made under sub-paragraph (6).

(9) The States may by Regulations make further transitional provision in connection with the implementation of Part 3 of this Law and the repeal of Part II of the 1987 Law, (31) including provision modifying the application of provisions of Part 3 of this Law in transitional cases.

 

3.- Request for information and copy of personal data

(1) The repeal of Article 20 of the 1987 Law (32) does not affect the application of that Article in any case in which a request under that Article (together with any information, and fee, referred to in that Article and, in a case where it is required, the consent referred to in that Article) was received (or, in the case of the consent, notified) before that repeal.

(2) Sub-paragraph (1) does not apply if the request is made by reference to this Law.

(3) Any fee paid for the purposes of Article 20 of the 1987 Law (33) before the commencement of Article 7 in a case not falling within sub-paragraph (1) shall be taken to have been paid for the purposes of Article 7.

4.- Right to compensation for inaccuracy, loss or unauthorized disclosure

The repeal of Articles 21 and 22 of the 1987 Law (34) does not affect the application of those Articles in relation to damage or distress suffered at any time by reason of anything done or omitted to be done before the repeals.

5.- Application for rectification and erasure

The repeal of Article 23 of the 1987 Law (35) does not affect any case in which application to the court was made under that Article before the repeal.

 

6.- Restriction on court orders to notify third parties of inaccuracy

Article 14(3)(b) does not apply to any rectification, blocking, erasure, or destruction, that occurred before the commencement of that sub-paragraph.

 

7.- Enforcement notices served under 1987 Law

(1) If, immediately before the commencement of Article 40 :

(a) an enforcement notice under Article 9 of the 1987 Law (36) has effect; and

(b) the time for appealing against the notice has expired or any appeal has been determined, then, after that commencement, to the extent mentioned in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(2) If an enforcement notice has been served under Article 9 of the 1987 Law (37) before the commencement of Article 40 and immediately before that commencement :

(a) the time for appealing against the notice has not expired; or

(b) an appeal against the notice has not been determined, any appeal against the notice shall be determined in accordance with the 1987 Law (38) and the old principles but, unless the notice is quashed on appeal, to the extent mentioned in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(3) An enforcement notice under Article 9 of the 1987 Law (39) has the effect described in sub-paragraph (1) or (2) only to the extent that the steps specified in the notice for complying with the old principle or principles in question are steps that the data controller could be required by an enforcement notice under Article 40 to take for complying with any or all of the new principles in a case to which Article 40 applies.

8.- Transfer prohibition notices served under 1987 Law

(1) If, immediately before the commencement of Article 40 :

(a) a transfer prohibition notice under Article 11 of the 1987 Law (40) has effect; and

(b) the time for appealing against the notice has expired or any appeal against the notice has been determined, then, on and after that commencement, to the extent specified in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(2) If a transfer prohibition notice has been served under Article 11 of the 1987 Law (41) and immediately before the commencement of Article 40 either :

(a) the time for appealing against the notice has not expired; or

(b) an appeal against the notice has not been determined, any appeal shall be determined in accordance with the 1987 Law (42) and the old principles and, unless the notice is quashed on appeal, to the extent mentioned in sub-paragraph (3) the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(3) A transfer prohibition notice under Article 11 of the 1987 Law (43) has the effect described in sub-paragraph (1) or (2) only to the extent that the prohibition imposed by the notice is one that could have been imposed by an enforcement notice under Article 40 for complying with all or any of the new principles in a case to which Article 40 applies.

9        Enforcement notices under new law relating to matters in relation to which 1987 Law had effect

The Commissioner may serve an enforcement notice under Article 40 on or after the day on which that Article comes into force if satisfied that, before that day, a data controller contravened the old principles by reason of any act or omission that would also have constituted a contravention of the new principles if they had applied when the act or omission occurred.

 

10.- Restriction on enforcement notices to notify third parties of inaccuracy

Article 40(5)(b) does not apply if the rectification, blocking, erasure, or destruction, referred to in that sub-paragraph occurred before the commencement of that Article.

 

11.- Information notices under new law relating to matters in relation to which 1987 Law had effect

The Commissioner may serve an information notice under Article 43 on or after the day on which that Article comes into force if the Commissioner has reasonable grounds for suspecting that, before that day, a data controller contravened the old principles by reason of any act or omission that would also have constituted a contravention of the new principles if they had applied when the act or omission occurred.

 

12.- Reference in new Article 43(2)(b) read as being to old principles

If by virtue of paragraph 11 an information notice is served on the basis of anything done or omitted to be done before the day on which Article 43 comes into force, Article 43(2)(b) shall have effect as if the reference in it to the data controller’s having complied, or complying, with the data protection principles were a reference to the data controller’s having contravened the old principles by reason of any such act or omission as is mentioned in paragraph 11.

13.- Self-incrimination, etc.

(1) In Article 43(9), Article 44(10) and paragraph 11 of Schedule 7, any reference to an offence under this Law includes a reference to an offence under the 1987 Law. (44)

(2) In Article 33(8) of the 1987 Law, (45) any reference to an offence under that Law includes a reference to an offence under this Law.

 

14.- Warrants issued under 1987 Law

The repeal of the Fourth Schedule to the 1987 Law (46) does not affect the application of that Schedule in any case where a warrant was issued under that Schedule before the repeal, and that Schedule shall be taken to continue to have effect in that case.

 

15.- Complaints under Article 35(2) of 1987 Law

The repeal of Article 35(2) of the 1987 Law (47) does not affect the application of that provision in any case where a complaint has been received by the Commissioner under that Article before its repeal.

 

16.- Complaints and assessments: regard to be had to contemporary principles and provisions

In dealing with a complaint under Article 35(2) of the 1987 Law (48) or a request for an assessment under Article 42 of this Law, the Commissioner shall have regard to the provisions from time to time applicable to the processing, and accordingly :

(a) in Article 35(2) of the 1987 Law, (49) the references to the data protection principles, and the provisions, of that Law include, in relation to any time when the new principles and the provisions of this Law have effect, the latter principles and provisions; and

(b) in Article 42, the reference to the provisions of this Law includes, in relation to any time when the old principles and the provisions of the 1987 Law had effect, the latter principles and provisions.

 

17.- General: references to Data Protection Registrar

(1) This paragraph is subject to any express provision, or implication, to the contrary in or under this Law or any other enactment, or in any agreement or other document.

(2) A reference in any enactment, agreement or other document to the Data Protection Registrar shall, on and from when Article 6(2) comes into force, become a reference to the Data Protection Commissioner.

(3) Accordingly, any application made to the Data Protection Registrar, any proceedings commenced with the Data Protection Registrar as party, or anything else involving the Data Protection Registrar, being an application, proceedings or thing that has not been finally determined, or finished, when Article 6(2) comes into force may be determined or continued by the Data Protection Commissioner.

(4) Furthermore, any record or requirement made by, any information given to, any document deposited with, any record kept by, or any statement made to, the Data Protection Registrar in the exercise of any of the Registrar’s functions before Article 6(2) comes into force shall be taken, on and from that time, to have been made by, given to, deposited with, kept by or made to, the Data Protection Commissioner.

 

18.- General saving (except for Regulations, Rules or Orders)

(1) Except as provided otherwise in or under this Schedule, anything made or done by any person under any provision of the 1987 Law (50) (being a thing that still had force or effect immediately before the repeal of that provision by this Law) shall, if there is a provision under this Law that gives power to make or do such a thing, be taken to have been made or done under the latter provision.

(2) However, a Regulation, Rule, or Order, made under the 1987 Law (51) shall cease to be in force when this paragraph comes into force.

19.- Power to make savings, or transitional or consequential provisions, by Regulations

(1) The States may, by Regulations, make provisions of a saving or transitional nature consequent on the enactment of this Law.

(2) A provision of Regulations made under this paragraph may, if the Regulations so provide, come into force on the day on which this Schedule comes into force or on a later day.

(3) To the extent to which any such provision comes into force on a date that is earlier than the date of its promulgation, the provision does not operate so as :

(a) to affect, in a manner prejudicial to any person (other than the States or a Committee or administration of the States), the rights of that person existing before the date of its promulgation; or

(b) to impose liabilities on any person (other than the States or a Committee or administration of the States) in respect of anything done or omitted to be done before the date of its promulgation.

 

 

SCHEDULE 13.- (Article 70).- AMENDMENTS

 

 

 

Lloyds TSB (Jersey) Law 1997

Insert after Article 8(4) (52) the following paragraph :

“(5) The Data Protection Commissioner may exercise, in respect of any breach by the transferor company of the data protection principles under theData Protection (Jersey) Law 1987, (53) the same power under the Data Protection (Jersey) Law 2005 (54) as the power referred to in paragraph (4) that was exercisable by the Data Protection Registrar under Article 9 of theData Protection (Jersey) Law 1987. (55).

Royal Bank of Canada (Jersey) Law 2000

Insert after Article 5(4) (56) the following paragraph :

“(5) The Data Protection Commissioner may exercise, in respect of any breach by the transferor company of the data protection principles under theData Protection (Jersey) Law 1987, (57) the same power under the Data Protection (Jersey) Law 2005 (58) as the power referred to in paragraph (4) that was exercisable by the Data Protection Registrar under Article 9 of the Data Protection (Jersey) Law 1987. (59).

Public Records (Jersey) Law 2002

In Article 39(4) (60) for the words “Data Protection (Jersey) Law 1987 (61) there shall be substituted the words “Data Protection (Jersey) Law 2005 (62).

Police Procedures and Criminal Evidence (Jersey) Law 2003

In Schedule 3, (63) the matter relating to the Data Protection (Jersey) Law 1987shall be deleted.

 

—————————————————————————————————– 

(1)  Volume 1990-1991, page 875, Volume 1992-1993, page 63, Volume 1994-1995, page 351, Volume 1996-1997, pages 552 and 683, Volume 1998, pages 499 and 594, Volume 1999, pages 107 and 525, Volume 2000, page 746, Volume 2002, pages 177 and 439 and R&Os 8326, 8941 and 68/2002.

(2)  Volume 1986-1987, page 322.

(3)    Volume 1986-1987, page 323.

(4)    Volume 1988-1989, page 158, Volume 1998, pages 262 and 405 and Volume 2002, page 101.

(5) Volume 1990-1991, page 519 and Volume 1998, pages 267 and 687.

(6) Volume 1990-1991, page 1005, Volume 1998, page 269 and Volume 2002, page 293.

(7)  Volume 1996-1997, page 99 and Volume 1998, pages 276 and 428.

(8)     Volume 1998, page 557 and Volume 2000, pages 732 and 745.

(9)  Volume 2001, page 51 and Volume 2003, page 570.

(10)   Tome VIII, page 657, Volume 1979-1981, page 365, Volume 1986-1987, page 20, Volume 1994-1995, page 61 and Volume 1996-1997, page 801.

(11) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(12) Tome VIII, page 381.

(13) Tome VIII, page 381.

(14) Volume 1992-1993, page 437.

(15) Volume 1986-1987, page 315.

(16) Volume 1986-1987, page 361.

(17) Volume 1986-1987, page 315.

(18) Volume 1986-1987, page 315.

(19) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(20) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(21) Volume 1992-1993, page 437.

(22) Volume 1992-1993, page 437.

(23)    Volume 1986-1987, page 315.

(24)    Volume 1986-1987, page 323.

(25) Volume 1986-1987, page 328.

(26) Volume 1986-1987, page 330.

(27) Volume 1986-1987, page 323.

(28)    Volume 1986-1987, page 323.

(29) Volume 1986-1987, page 327.

(30) Volume 1986-1987, page 323.

(31)    Volume 1986-1987, page 323.

(32) Volume 1986-1987, page 342.

(33) Volume 1986-1987, page 342.

(34)    Volume 1986-1987, pages 345 and 346.

(35)    Volume 1986-1987, page 347.

(36) Volume 1986-1987, page 331.

(37) Volume 1986-1987, page 331.

(38) Volume 1986-1987, page 315.

(39) Volume 1986-1987, page 331.

(40) Volume 1986-1987, page 335.

(41) Volume 1986-1987, page 335.

(42) Volume 1986-1987, page 315.

(43) Volume 1986-1987, page 335.

(44) Volume 1986-1987, page 315.

(45) Volume 1986-1987, page 358.

(46) Volume 1986-1987, page 374.

(47) Volume 1986-1987, page 360.

(48) Volume 1986-1987, page 360.

(49) Volume 1986-1987, page 360.

(50)    Volume 1986-1987, page 315.

(51) Volume 1986-1987, page 315.

(52) Volume 1996-1997, page 952.

(53)    Volume 1986-1987, page 315.

(54) Volume 2005, page 17.

(55) Volume 1986-1987, page 331.

(56) Volume 2000, page 925.

(57)    Volume 1986-1987, page 315.

(58) Volume 2005, page 17.

(59)    Volume 1986-1987, page 331.

(60) Volume 2002, page 1255.

(61)    Volume 1986-1987, page 315.

(62)    Volume 2005, page 17.

(63)    Volume 2003, page 111.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 aprile 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 aprile 2006. Garante Privcy: no a e-mail pubblicitarie senza consenso.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTA l'istanza inviata, ai sensi degli artt. 7 e 8 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), da Luca Bosi a Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. con la quale l'interessato, nel contestare la ricezione di un messaggio di posta elettronica non sollecitato (relativo all'attività svolta dal sito Internet “www.xtstore.it”), ha chiesto la conferma dell'esistenza dei dati personali che lo riguardano e di ottenerne la comunicazione in forma intelligibile, di conoscere l'origine dei dati, le finalità, le modalità e la logica su cui si basa il trattamento, nonché gli estremi identificativi del titolare e del responsabile eventualmente designato e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati; rilevato che con la medesima nota l'interessato si opponeva, altresì, al trattamento dei dati in questione, sollecitandone a tal fine la cancellazione;

VISTO il ricorso presentato al Garante il 17 gennaio 2006 (nonché la successiva nota inviata via fax il 21 febbraio 2006) da Luca Bosi nei confronti di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s., con il quale l'interessato, nel lamentare il mancato riscontro della resistente, ha ribadito le proprie richieste chiedendo anche di porre a carico di quest'ultima le spese del procedimento;

VISTI gli ulteriori atti d'ufficio e, in particolare, la nota del 26 gennaio 2006 con la quale questa Autorità, ai sensi dell'art. 149 del Codice, ha invitato il titolare del trattamento a fornire riscontro alle richieste dell'interessato, nonché l'ulteriore nota del 28 febbraio 2006 con cui, ai sensi dell'art. 149, comma 7, del Codice, è stato prorogato il termine per la decisione sul ricorso;

VISTA la nota anticipata via fax il 20 febbraio 2006, con la quale la resistente, nel fornire i propri estremi identificativi ed un generico riscontro in ordine a finalità, modalità e logica del trattamento effettuato, ha sostenuto che l'invio della contestata comunicazione elettronica all'indirizzo e-mail del ricorrente era lecito, dal momento che tale comunicazione –volta esclusivamente a richiedere “il consenso per il successivo inoltro di comunicazioni commerciali”– non rientrerebbe, a suo avviso, nella previsione di cui all'art. 130 del Codice;

VISTE le note inviate via fax il 26 febbraio e il 30 marzo 2006 con le quali il ricorrente ha contestato il riscontro ottenuto e la liceità del trattamento effettuato;

RILEVATO che, contrariamente a quanto sostenuto dalla resistente, ai sensi dell'art. 130 del Codice anche un'unica comunicazione effettuata mediante posta elettronica per l'invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale (come quella contestata che comprendeva un messaggio volto ad illustrare l'attività svolta dalla resistente) necessita comunque del preventivo consenso dell'interessato (salvo quanto previsto dal comma 4 del medesimo articolo) e che l'eventuale reperibilità di un indirizzo di posta elettronica sulla rete Internet non lo rende per ciò stesso liberamente disponibile anche per l'invio di comunicazioni elettroniche non sollecitate;

RITENUTO di dover dichiarare non luogo a provvedere sul ricorso ai sensi dell'art. 149, comma 2, del Codice in ordine alle richieste volte a conoscere gli estremi identificativi del titolare del trattamento, le finalità, le modalità e la logica dello stesso nonché di avere conferma dell'esistenza dei dati personali che lo riguardano e di ottenerne la comunicazione in forma intelligibile alla luce del sufficiente riscontro fornito dal resistente nel corso del procedimento;

RITENUTO, invece, di dover accogliere il ricorso del ricorrente in ordine alle restanti richieste (conoscere l'origine dei dati, gli estremi identificativi del responsabile del trattamento eventualmente designato ai sensi dell'art. 29 del Codice e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati, nonché ad ottenere riscontro all'opposizione al trattamento dei dati dell'interessato, tramite la cancellazione del suo indirizzo di posta elettronica e l'adozione di idonee misure volte ad evitare l'eventuale inoltro in futuro di ulteriori comunicazioni e-mail allo stesso), dal momento che la resistente non ha fornito al riguardo alcun riscontro, ritenuto, quindi, di dover ordinare a Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. di aderire a tali richieste, fornendo riscontro al ricorrente entro il 30 maggio 2006 e dando anche comunicazione dell'avvenuto adempimento a questa Autorità entro la stessa data;

VISTA la documentazione in atti;

VISTA la determinazione generale del 19 ottobre 2005 sulla misura forfettaria dell'ammontare delle spese e dei diritti da liquidare per i ricorsi; ritenuto congruo, su questa base, determinare l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti all'odierno ricorso nella misura forfettaria di euro 500, di cui euro 150 per diritti di segreteria, considerati gli adempimenti connessi, in particolare, alla presentazione del ricorso e ritenuto di porli a carico di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. nella misura di euro 250, previa compensazione della residua parte per giusti motivi;

VISTI gli artt. 145 e s. del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Giuseppe Fortunato;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) accoglie il ricorso in ordine alle richieste volte a conoscere l'origine dei dati, gli estremi identificativi del responsabile del trattamento e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati, nonché in ordine all'opposizione al trattamento dei dati dell'interessato, e ordina alla società resistente di fornire riscontro al riguardo all'interessato entro il 30 maggio 2006, dando anche conferma dell'avvenuto adempimento a questa Autorità entro la medesima data;

b) dichiara non luogo a provvedere sul ricorso in ordine alle restanti richieste;

c) determina nella misura forfettaria di euro 500 l'ammontare delle spese e dei diritti del procedimento posti, nella misura di 250 euro, previa compensazione della residua parte per giusti motivi, a carico di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s., che dovrà liquidarli direttamente a favore del ricorrente.

Roma, 20 aprile 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.034, de 29 de setembro de 2009, do Propaganda Eleitoral na Internet e Doação on line

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

 

Artigo 1º.- Esta Lei altera as Leis nos  9.096, de 19 de setembro de 1995, 9.504, de 30 de setembro de 1997, e 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral. 

 

Artigo 2º.- A Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995, passa a vigorar com as seguintes alterações: 

 

“Artigo 15-A.-  A responsabilidade, inclusive civil e trabalhista, cabe exclusivamente ao órgão partidário municipal, estadual ou nacional que tiver dado causa ao não cumprimento da obrigação, à violação de direito, a dano a outrem ou a qualquer ato ilícito, excluída a solidariedade de outros órgãos de direção partidária.”  

“Artigo 19.  …………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- Os órgãos de direção nacional dos partidos políticos terão pleno acesso às informações de seus filiados constantes do cadastro eleitoral.”  

 

“Artigo 28.  ………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- Despesas realizadas por órgãos partidários municipais ou estaduais ou por candidatos majoritários nas respectivas circunscrições devem ser assumidas e pagas exclusivamente pela esfera partidária correspondente, salvo acordo expresso com órgão de outra esfera partidária. 

§ 5º.- Em caso de não pagamento, as despesas não poderão ser cobradas judicialmente dos órgãos superiores dos partidos políticos, recaindo eventual penhora exclusivamente sobre o órgão partidário que contraiu a dívida executada. 

§ 6º.- O disposto no inciso III do caput refere-se apenas aos órgãos nacionais dos partidos políticos que deixarem de prestar contas ao Tribunal Superior Eleitoral, não ocorrendo o cancelamento do registro civil e do estatuto do partido quando a omissão for dos órgãos partidários regionais ou municipais.”  

“Artigo 37.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- A sanção de suspensão do repasse de novas quotas do Fundo Partidário, por desaprovação total ou parcial da prestação de contas de partido, deverá ser aplicada de forma proporcional e razoável, pelo período de 1 (um) mês a 12 (doze) meses, ou por meio do desconto, do valor a ser repassado, da importância apontada como irregular, não podendo ser aplicada a sanção de suspensão, caso a prestação de contas não seja julgada, pelo juízo ou tribunal competente, após 5 (cinco) anos de sua apresentação. 

§ 4º.- Da decisão que desaprovar total ou parcialmente a prestação de contas dos órgãos partidários caberá recurso para os Tribunais Regionais Eleitorais ou para o Tribunal Superior Eleitoral, conforme o caso, o qual deverá ser recebido com efeito suspensivo. 

§ 5º.- As prestações de contas desaprovadas pelos Tribunais Regionais e pelo Tribunal Superior poderão ser revistas para fins de aplicação proporcional da sanção aplicada, mediante requerimento ofertado nos autos da prestação de contas. 

§ 6º.- O exame da prestação de contas dos órgãos partidários tem caráter jurisdicional.”  

 

“Artigo 39.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 5º.- Em ano eleitoral, os partidos políticos poderão aplicar ou distribuir pelas diversas eleições os recursos financeiros recebidos de pessoas físicas e jurídicas, observando-se o disposto no § 1º do Artigo 23, no Artigo 24 e no § 1º do Artigo 81 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, e os critérios definidos pelos respectivos órgãos de direção e pelas normas estatutárias.”  

 

“Artigo 44.  ……………………………………………………………….. 

 

I – na manutenção das sedes e serviços do partido, permitido o pagamento de pessoal, a qualquer título, observado neste último caso o limite máximo de 50% (cinquenta por cento) do total recebido;

………………………………………………………………………………… 

V - na criação e manutenção de programas de promoção e difusão da participação política das mulheres conforme percentual que será fixado pelo órgão nacional de direção partidária, observado o mínimo de 5% (cinco por cento) do total.

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- Não se incluem no cômputo do percentual previsto no inciso I deste artigo encargos e tributos de qualquer natureza. 

 

§ 5º.- O partido que não cumprir o disposto no inciso V do caput deste artigo deverá, no ano subsequente, acrescer o percentual de 2,5% (dois inteiros e cinco décimos por cento) do Fundo Partidário para essa destinação, ficando impedido de utilizá-lo para finalidade diversa.”  

 

“Artigo 45.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

IV – promover e difundir a participação política feminina, dedicando às mulheres o tempo que será fixado pelo órgão nacional de direção partidária, observado o mínimo de 10% (dez por cento).

………………………………………………………………………………… 

§ 2º.- O partido que contrariar o disposto neste artigo será punido: 

 

I – quando a infração ocorrer nas transmissões em bloco, com a cassação do direito de transmissão no semestre seguinte;  

 

II – quando a infração ocorrer nas transmissões em inserções, com a cassação de tempo equivalente a 5 (cinco) vezes ao da inserção ilícita, no semestre seguinte. 

 

§ 3º.- A representação, que somente poderá ser oferecida por partido político, será julgada pelo Tribunal Superior Eleitoral quando se tratar de programa em bloco ou inserções nacionais e pelos Tribunais Regionais Eleitorais quando se tratar de programas em bloco ou inserções transmitidos nos Estados correspondentes. 

 

§ 4º.- O prazo para o oferecimento da representação encerra-se no último dia do semestre em que for veiculado o programa impugnado, ou se este tiver sido transmitido nos últimos 30 (trinta) dias desse período, até o 15º (décimo quinto) dia do semestre seguinte. 

§ 5º.- Das decisões dos Tribunais Regionais Eleitorais que julgarem procedente representação, cassando o direito de transmissão de propaganda partidária, caberá recurso para o Tribunal Superior Eleitoral, que será recebido com efeito suspensivo.

 

§ 6º.- A propaganda partidária, no rádio e na televisão, fica restrita aos horários gratuitos disciplinados nesta Lei, com proibição de propaganda paga.”  

 

 

Artigo 3º.- A Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

“Artigo 6º  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

§ 1o-A.- A denominação da coligação não poderá coincidir, incluir ou fazer referência a nome ou número de candidato, nem conter pedido de voto para partido político.

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- O partido político coligado somente possui legitimidade para atuar de forma isolada no processo eleitoral quando questionar a validade da própria coligação, durante o período compreendido entre a data da convenção e o termo final do prazo para a impugnação do registro de candidatos.”  

 

“Artigo 7º  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 2º.- Se a convenção partidária de nível inferior se opuser, na deliberação sobre coligações, às diretrizes legitimamente estabelecidas pelo órgão de direção nacional, nos termos do respectivo estatuto, poderá esse órgão anular a deliberação e os atos dela decorrentes. 

 

§ 3º.- As anulações de deliberações dos atos decorrentes de convenção partidária, na condição acima estabelecida, deverão ser comunicadas à Justiça Eleitoral no prazo de 30 (trinta) dias após a data limite para o registro de candidatos. 

 

§ 4º.- Se, da anulação, decorrer a necessidade de escolha de novos candidatos, o pedido de registro deverá ser apresentado à Justiça Eleitoral nos 10 (dez) dias seguintes à deliberação, observado o disposto no Artigo 13.”

 

“Artigo 10.  …………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- Do número de vagas resultante das regras previstas neste artigo, cada partido ou coligação preencherá o mínimo de 30% (trinta por cento) e o máximo de 70% (setenta por cento) para candidaturas de cada sexo.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 11.  ……………………………………………………………….. 

 

§ 1º  ……………………………………………………………………… 

 

………………………………………………………………………………… 

IX – propostas defendidas pelo candidato a Prefeito, a Governador de Estado e a Presidente da República.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- Na hipótese de o partido ou coligação não requerer o registro de seus candidatos, estes poderão fazê-lo perante a Justiça Eleitoral, observado o prazo máximo de quarenta e oito horas seguintes à publicação da lista dos candidatos pela Justiça Eleitoral.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 6º.- A Justiça Eleitoral possibilitará aos interessados acesso aos documentos apresentados para os fins do disposto no § 1º. 

§ 7º.- A certidão de quitação eleitoral abrangerá exclusivamente a plenitude do gozo dos direitos políticos, o regular exercício do voto, o atendimento a convocações da Justiça Eleitoral para auxiliar os trabalhos relativos ao pleito, a inexistência de multas aplicadas, em caráter definitivo, pela Justiça Eleitoral e não remitidas, e a apresentação de contas de campanha eleitoral. 

 

§ 8º.- Para fins de expedição da certidão de que trata o § 7º, considerar-se-ão quites aqueles que: 

 

I – condenados ao pagamento de multa, tenham, até a data da formalização do seu pedido de registro de candidatura, comprovado o pagamento ou o parcelamento da dívida regularmente cumprido; 

 

II – pagarem a multa que lhes couber individualmente, excluindo-se qualquer modalidade de responsabilidade solidária, mesmo quando imposta concomitantemente com outros candidatos e em razão do mesmo fato. 

 

§ 9º.- A Justiça Eleitoral enviará aos partidos políticos, na respectiva circunscrição, até o dia 5 de junho do ano da eleição, a relação de todos os devedores de multa eleitoral, a qual embasará a expedição das certidões de quitação eleitoral. 

 

§ 10.- As condições de elegibilidade e as causas de inelegibilidade devem ser aferidas no momento da formalização do pedido de registro da candidatura, ressalvadas as alterações, fáticas ou jurídicas, supervenientes ao registro que afastem a inelegibilidade. 

 

§ 11.- A Justiça Eleitoral observará, no parcelamento a que se refere o § 8º deste artigo, as regras de parcelamento previstas na legislação tributária federal. 

§ 12.  (VETADO)”  

 

“Artigo 13.  ……………………………………………………………… 

 

§ 1º.A escolha do substituto far-se-á na forma estabelecida no estatuto do partido a que pertencer o substituído, e o registro deverá ser requerido até 10 (dez) dias contados do fato ou da notificação do partido da decisão judicial que deu origem à substituição.

………………………………………………………………………..”

 

“Artigo 16.  …………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Até a data prevista no caput, todos os pedidos de registro de candidatos, inclusive os impugnados, e os respectivos recursos, devem estar julgados em todas as instâncias, e publicadas as decisões a eles relativas. 

 

§ 2º.- Os processos de registro de candidaturas terão prioridade sobre quaisquer outros, devendo a Justiça Eleitoral adotar as providências necessárias para o cumprimento do prazo previsto no § 1º, inclusive com a realização de sessões extraordinárias e a convocação dos juízes suplentes pelos Tribunais, sem prejuízo da eventual aplicação do disposto no Artigo 97 e de representação ao Conselho Nacional de Justiça.”  

 

“Artigo 22.  ……………………………………………………………… 

 

§ 1º.- Os bancos são obrigados a acatar, em até 3 (três) dias, o pedido de abertura de conta de qualquer comitê financeiro ou candidato escolhido em convenção, sendo-lhes vedado condicioná-la à depósito mínimo e à cobrança de taxas e/ou outras despesas de manutenção.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 23.-  Pessoas físicas poderão fazer doações em dinheiro ou estimáveis em dinheiro para campanhas eleitorais, obedecido o disposto nesta Lei.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º.- Toda doação a candidato específico ou a partido deverá ser feita mediante recibo, em formulário impresso ou em formulário eletrônico, no caso de doação via internet, em que constem os dados do modelo constante do Anexo, dispensada a assinatura do doador.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º  ……………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

III .- mecanismo disponível em sítio do candidato, partido ou coligação na internet, permitindo inclusive o uso de cartão de crédito, e que deverá atender aos seguintes requisitos: 

 

a) identificação do doador; 

 

b) emissão obrigatória de recibo eleitoral para cada doação realizada.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 6º.- Na hipótese de doações realizadas por meio da internet, as fraudes ou erros cometidos pelo doador sem conhecimento dos candidatos, partidos ou coligações não ensejarão a responsabilidade destes nem a rejeição de suas contas eleitorais. 

 

§ 7º.- O limite previsto no inciso I do § 1º não se aplica a doações estimáveis em dinheiro relativas à utilização de bens móveis ou imóveis de propriedade do doador, desde que o valor da doação não ultrapasse R$ 50.000,00 (cinquenta mil reais).”  

 

“Artigo 24.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

IX – entidades esportivas;

………………………………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.-  Não se incluem nas vedações de que trata este artigo as cooperativas cujos cooperados não sejam concessionários ou permissionários de serviços públicos, desde que não estejam sendo beneficiadas com recursos públicos, observado o disposto no Artigo 81.”  

 

“Artigo 25.  …………………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.  A sanção de suspensão do repasse de novas quotas do Fundo Partidário, por desaprovação total ou parcial da prestação de contas do candidato, deverá ser aplicada de forma proporcional e razoável, pelo período de 1 (um) mês a 12 (doze) meses, ou por meio do desconto, do valor a ser repassado, na importância apontada como irregular, não podendo ser aplicada a sanção de suspensão, caso a prestação de contas não seja julgada, pelo juízo ou tribunal competente, após 5 (cinco) anos de sua apresentação.”  

 

“Artigo 29.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- Eventuais débitos de campanha não quitados até a data de apresentação da prestação de contas poderão ser assumidos pelo partido político, por decisão do seu órgão nacional de direção partidária. 

 

§ 4º.- No caso do disposto no § 3º, o órgão partidário da respectiva circunscrição eleitoral passará a responder por todas as dívidas solidariamente com o candidato, hipótese em que a existência do débito não poderá ser considerada como causa para a rejeição das contas.”

 

“Artigo 30.  A Justiça Eleitoral verificará a regularidade das contas de campanha, decidindo: 

 

I – pela aprovação, quando estiverem regulares; 

 

II – pela aprovação com ressalvas, quando verificadas falhas que não lhes comprometam a regularidade; 

 

III – pela desaprovação, quando verificadas falhas que lhes comprometam a regularidade; 

 

IV – pela não prestação, quando não apresentadas as contas após a notificação emitida pela Justiça Eleitoral, na qual constará a obrigação expressa de prestar as suas contas, no prazo de setenta e duas horas.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º-A.- Erros formais ou materiais irrelevantes no conjunto da prestação de contas, que não comprometam o seu resultado, não acarretarão a rejeição das contas.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5º.- Da decisão que julgar as contas prestadas pelos candidatos e comitês financeiros caberá recurso ao órgão superior da Justiça Eleitoral, no prazo de 3 (três) dias, a contar da publicação no Diário Oficial.  

 

§ 6º.- No mesmo prazo previsto no § 5º, caberá recurso especial para o Tribunal Superior Eleitoral, nas hipóteses previstas nos incisos I e II do § 4º do Artigo 121 da Constituição Federal. 

 

§ 7º.- O disposto neste artigo aplica-se aos processos judiciais pendentes.” 

 

“Artigo 30-A.- Qualquer partido político ou coligação poderá representar à Justiça Eleitoral, no prazo de 15 (quinze) dias da diplomação, relatando fatos e indicando provas, e pedir a abertura de investigação judicial para apurar condutas em desacordo com as normas desta Lei, relativas à arrecadação e gastos de recursos.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- O prazo de recurso contra decisões proferidas em representações propostas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 31.-  Se, ao final da campanha, ocorrer sobra de recursos financeiros, esta deve ser declarada na prestação de contas e, após julgados todos os recursos, transferida ao órgão do partido na circunscrição do pleito ou à coligação, neste caso, para divisão entre os partidos que a compõem. 

 

Parágrafo único.-  As sobras de recursos financeiros de campanha serão utilizadas pelos partidos políticos, devendo tais valores ser declarados em suas prestações de contas perante a Justiça Eleitoral, com a identificação dos candidatos.”  

 

“Artigo 33.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 2o  A Justiça Eleitoral afixará no prazo de vinte e quatro horas, no local de costume, bem como divulgará em seu sítio na internet, aviso comunicando o registro das informações a que se refere este artigo, colocando-as à disposição dos partidos ou coligações com candidatos ao pleito, os quais a elas terão livre acesso pelo prazo de 30 (trinta) dias.

………………………………………………………………………..”  

“Artigo 36.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- A violação do disposto neste artigo sujeitará o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado o seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 25.000,00 (vinte e cinco mil reais), ou ao equivalente ao custo da propaganda, se este for maior. 

 

§ 4º.- Na propaganda dos candidatos a cargo majoritário, deverão constar, também, o nome dos candidatos a vice ou a suplentes de Senador, de modo claro e legível, em tamanho não inferior a 10% (dez por cento) do nome do titular.  

 

§ 5º.- A comprovação do cumprimento das determinações da Justiça Eleitoral relacionadas a propaganda realizada em desconformidade com o disposto nesta Lei poderá ser apresentada no Tribunal Superior Eleitoral, no caso de candidatos a Presidente e Vice-Presidente da República, nas sedes dos respectivos Tribunais Regionais Eleitorais, no caso de candidatos a Governador, Vice-Governador, Deputado Federal, Senador da República, Deputados Estadual e Distrital, e, no Juízo Eleitoral, na hipótese de candidato a Prefeito, Vice-Prefeito e Vereador.”  

 

“Artigo 37.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º.- Em bens particulares, independe de obtenção de licença municipal e de autorização da Justiça Eleitoral a veiculação de propaganda eleitoral por meio da fixação de faixas, placas, cartazes, pinturas ou inscrições, desde que não excedam a 4m² (quatro metros quadrados) e que não contrariem a legislação eleitoral, sujeitando-se o infrator às penalidades previstas no § 1º. 

…………………………………………………………………………………

 

§ 4º.- Bens de uso comum, para fins eleitorais, são os assim definidos pela Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 – Código Civil e também aqueles a que a população em geral tem acesso, tais como cinemas, clubes, lojas, centros comerciais, templos, ginásios, estádios, ainda que de propriedade privada. 

 

§ 5º.- Nas árvores e nos jardins localizados em áreas públicas, bem como em muros, cercas e tapumes divisórios, não é permitida a colocação de propaganda eleitoral de qualquer natureza, mesmo que não lhes cause dano. 

 

§ 6º.- É permitida a colocação de cavaletes, bonecos, cartazes, mesas para distribuição de material de campanha e bandeiras ao longo das vias públicas, desde que móveis e que não dificultem o bom andamento do trânsito de pessoas e veículos. 

 

§ 7º.- A mobilidade referida no § 6º estará caracterizada com a colocação e a retirada dos meios de propaganda entre as seis horas e as vinte e duas horas. 

 

§ 8º.- A veiculação de propaganda eleitoral em bens particulares deve ser espontânea e gratuita, sendo vedado qualquer tipo de pagamento em troca de espaço para esta finalidade.”

 

“Artigo 38.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Todo material impresso de campanha eleitoral deverá conter o número de inscrição no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica – CNPJ ou o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas – CPF do responsável pela confecção, bem como de quem a contratou, e a respectiva tiragem. 

 

§ 2º.- Quando o material impresso veicular propaganda conjunta de diversos candidatos, os gastos relativos a cada um deles deverão constar na respectiva prestação de contas, ou apenas naquela relativa ao que houver arcado com os custos.”  

 

“Artigo 39.  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5o  …………………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

III – a divulgação de qualquer espécie de propaganda de partidos políticos ou de seus candidatos. 

 

§ 9º.- Até as vinte e duas horas do dia que antecede a eleição, serão permitidos distribuição de material gráfico, caminhada, carreata, passeata ou carro de som que transite pela cidade divulgando jinglesou mensagens de candidatos. 

 

§ 10.-  Fica vedada a utilização de trios elétricos em campanhas eleitorais, exceto para a sonorização de comícios.”  

 

“Artigo 41.-  A propaganda exercida nos termos da legislação eleitoral não poderá ser objeto de multa nem cerceada sob alegação do exercício do poder de polícia ou de violação de postura municipal, casos em que se deve proceder na forma prevista no Artigo 40. 

 

§ 1º.- O poder de polícia sobre a propaganda eleitoral será exercido pelos juízes eleitorais e pelos juízes designados pelos Tribunais Regionais Eleitorais. 

 

§ 2º.- O poder de polícia se restringe às providências necessárias para inibir práticas ilegais, vedada a censura prévia sobre o teor dos programas a serem exibidos na televisão, no rádio ou na internet.” 

 

“Artigo 41-A.  ……………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Para a caracterização da conduta ilícita, é desnecessário o pedido explícito de votos, bastando a evidência do dolo, consistente no especial fim de agir.

 

§ 2º.- As sanções previstas no caput aplicam-se contra quem praticar atos de violência ou grave ameaça a pessoa, com o fim de obter-lhe o voto. 

 

§ 3º.- A representação contra as condutas vedadas no caput poderá ser ajuizada até a data da diplomação.

 

§ 4º.- O prazo de recurso contra decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 43.- São permitidas, até a antevéspera das eleições, a divulgação paga, na imprensa escrita, e a reprodução na internet do jornal impresso, de até 10 (dez) anúncios de propaganda eleitoral, por veículo, em datas diversas, para cada candidato, no espaço máximo, por edição, de 1/8 (um oitavo) de página de jornal padrão e de 1/4 (um quarto) de página de revista ou tabloide. 

 

§ 1º.- Deverá constar do anúncio, de forma visível, o valor pago pela inserção. 

 

§ 2º.- A inobservância do disposto neste artigo sujeita os responsáveis pelos veículos de divulgação e os partidos, coligações ou candidatos beneficiados a multa no valor de R$ 1.000,00 (mil reais) a R$ 10.000,00 (dez mil reais) ou equivalente ao da divulgação da propaganda paga, se este for maior.”  

 

“Artigo 44.  …………………………………………………………………

 

§ 1º.- A propaganda eleitoral gratuita na televisão deverá utilizar a Linguagem Brasileira de Sinais – LIBRAS ou o recurso de legenda, que deverão constar obrigatoriamente do material entregue às emissoras.

 

§ 2º.- No horário reservado para a propaganda eleitoral, não se permitirá utilização comercial ou propaganda realizada com a intenção, ainda que disfarçada ou subliminar, de promover marca ou produto.

 

§ 3º.- Será punida, nos termos do § 1º do Artigo 37, a emissora que, não autorizada a funcionar pelo poder competente, veicular propaganda eleitoral.”   

 

“Artigo 45.  …………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º  (Revogado). 

§ 4º.- Entende-se por trucagem todo e qualquer efeito realizado em áudio ou vídeo que degradar ou ridicularizar candidato, partido político ou coligação, ou que desvirtuar a realidade e beneficiar ou prejudicar qualquer candidato, partido político ou coligação. 

 

§ 5º.- Entende-se por montagem toda e qualquer junção de registros de áudio ou vídeo que degradar ou ridicularizar candidato, partido político ou coligação, ou que desvirtuar a realidade e beneficiar ou prejudicar qualquer candidato, partido político ou coligação. 

 

§ 6º.- É permitido ao partido político utilizar na propaganda eleitoral de seus candidatos em âmbito regional, inclusive no horário eleitoral gratuito, a imagem e a voz de candidato ou militante de partido político que integre a sua coligação em âmbito nacional.”  

 

“Artigo 46.  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- O debate será realizado segundo as regras estabelecidas em acordo celebrado entre os partidos políticos e a pessoa jurídica interessada na realização do evento, dando-se ciência à Justiça Eleitoral. 

 

§ 5º.- Para os debates que se realizarem no primeiro turno das eleições, serão consideradas aprovadas as regras que obtiverem a concordância de pelo menos 2/3 (dois terços) dos candidatos aptos no caso de eleição majoritária, e de pelo menos 2/3 (dois terços) dos partidos ou coligações com candidatos aptos, no caso de eleição proporcional.”  

 

“Artigo 47.  …………………………………………………………………

§ 1o  ………………………………………………………………………….. 

…………………………………………………………………………………….. 

 

III – ……………………………………………………………………………….. 

 

a) das sete horas às sete horas e vinte minutos e das doze horas às doze horas e vinte minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas às treze horas e vinte minutos e das vinte horas e trinta minutos às vinte horas e cinquenta minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);

 

c) das sete horas às sete horas e dezoito minutos e das doze horas às doze horas e dezoito minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas às treze horas e dezoito minutos e das vinte horas e trinta minutos às vinte horas e quarenta e oito minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

IV - ………………………………………………………………………..

 

a) das sete horas e vinte minutos às sete horas e quarenta minutos e das doze horas e vinte minutos às doze horas e quarenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas e vinte minutos às treze horas e quarenta minutos e das vinte horas e cinquenta minutos às vinte e uma horas e dez minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

c) das sete horas e dezoito minutos às sete horas e trinta e cinco minutos e das doze horas e dezoito minutos às doze horas e trinta e cinco minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas e dezoito minutos às treze horas e trinta e cinco minutos e das vinte horas e quarenta e oito minutos às vinte e uma horas e cinco minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

V - ………………………………………………………………………. 

 

a) das sete horas e quarenta minutos às sete horas e cinquenta minutos e das doze horas e quarenta minutos às doze horas e cinquenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas e quarenta minutos às treze horas e cinquenta minutos e das vinte e uma horas e dez minutos às vinte e uma horas e vinte minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

c) das sete horas e trinta e cinco minutos às sete horas e cinquenta minutos e das doze horas e trinta e cinco minutos às doze horas e cinquenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas e trinta e cinco minutos às treze horas e cinquenta minutos e das vinte e uma horas e cinco minutos às vinte e uma horas e vinte minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços);

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 48.- Nas eleições para Prefeitos e Vereadores, nos Municípios em que não haja emissora de rádio e televisão, a Justiça Eleitoral garantirá aos Partidos Políticos participantes do pleito a veiculação de propaganda eleitoral gratuita nas localidades aptas à realização de segundo turno de eleições e nas quais seja operacionalmente viável realizar a retransmissão. 

 

§ 1º.- A Justiça Eleitoral regulamentará o disposto neste artigo, de forma que o número máximo de Municípios a serem atendidos seja igual ao de emissoras geradoras disponíveis.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 58.  ……………………..………………………………………. 

…………………………………………………………………………………. 

 

§ 3o  ……………………………….………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

IV – em propaganda eleitoral na internet: 

 

a) deferido o pedido, a divulgação da resposta dar-se-á no mesmo veículo, espaço, local, horário, página eletrônica, tamanho, caracteres e outros elementos de realce usados na ofensa, em até quarenta e oito horas após a entrega da mídia física com a resposta do ofendido; 

 

b) a resposta ficará disponível para acesso pelos usuários do serviço de internet por tempo não inferior ao dobro em que esteve disponível a mensagem considerada ofensiva; 

 

c) os custos de veiculação da resposta correrão por conta do responsável pela propaganda original.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 73.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5º.- Nos casos de descumprimento do disposto nos incisos do caput e no § 10, sem prejuízo do disposto no § 4º, o candidato beneficiado, agente público ou não, ficará sujeito à cassação do registro ou do diploma.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 11.- Nos anos eleitorais, os programas sociais de que trata o § 10 não poderão ser executados por entidade nominalmente vinculada a candidato ou por esse mantida. 

 

§ 12.- A representação contra a não observância do disposto neste artigo observará o rito do Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, e poderá ser ajuizada até a data da diplomação. 

 

§ 13.- O prazo de recurso contra decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 74.- Configura abuso de autoridade, para os fins do disposto no Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, a infringência do disposto no § 1º do Artigo 37 da Constituição Federal, ficando o responsável, se candidato, sujeito ao cancelamento do registro ou do diploma.”  

 

“Artigo 75.  …………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.-  Nos casos de descumprimento do disposto neste artigo, sem prejuízo da suspensão imediata da conduta, o candidato beneficiado, agente público ou não, ficará sujeito à cassação do registro ou do diploma.”

 

“Artigo 77.- É proibido a qualquer candidato comparecer, nos 3 (três) meses que precedem o pleito, a inaugurações de obras públicas. 

 

Parágrafo único.- A inobservância do disposto neste artigo sujeita o infrator à cassação do registro ou do diploma.”  

 

“Artigo 81.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- As representações propostas objetivando a aplicação das sanções previstas nos §§ 2º e 3º observarão o rito previsto no Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, e o prazo de recurso contra as decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 97.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- É obrigatório, para os membros dos Tribunais Eleitorais e do Ministério Público, fiscalizar o cumprimento desta Lei pelos juízes e promotores eleitorais das instâncias inferiores, determinando, quando for o caso, a abertura de procedimento disciplinar para apuração de eventuais irregularidades que verificarem. 

 

§ 2º.- No caso de descumprimento das disposições desta Lei por Tribunal Regional Eleitoral, a representação poderá ser feita ao Tribunal Superior Eleitoral, observado o disposto neste artigo.”  

 

“Artigo 99.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- O direito à compensação fiscal das emissoras de rádio e televisão previsto no parágrafo único do Artigo 52 da Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995, e neste artigo, pela cedência do horário gratuito destinado à divulgação das propagandas partidárias e eleitoral, estende-se à veiculação de propaganda gratuita de plebiscitos e referendos de que dispõe o Artigo 8º da Lei nº 9.709, de 18 de novembro de 1998, mantido também, a esse efeito, o entendimento de que: 

 

I – (VETADO); 

 

II – o valor apurado na forma do inciso I poderá ser deduzido do lucro líquido para efeito de determinação do lucro real, na apuração do Imposto sobre a Renda da Pessoa Jurídica – IRPJ, inclusive da base de cálculo dos recolhimentos mensais previstos na legislação fiscal (Artigo 2º da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996), bem como da base de cálculo do lucro presumido. 

 

§ 2º  (VETADO) 

§ 3º.- No caso de microempresas e empresas de pequeno porte optantes pelo Regime Especial Unificado de Arrecadação de Tributos e Contribuições (Simples Nacional), o valor integral da compensação fiscal apurado na forma do inciso I do § 1º será deduzido da base de cálculo de imposto e contribuições federais devidos pela emissora, seguindo os critérios definidos pelo Comitê Gestor do Simples Nacional – CGSN.”  

 

“Artigo 105.- Até o dia 5 de março do ano da eleição, o Tribunal Superior Eleitoral, atendendo ao caráter regulamentar e sem restringir direitos ou estabelecer sanções distintas das previstas nesta Lei, poderá expedir todas as instruções necessárias para sua fiel execução, ouvidos, previamente, em audiência pública, os delegados ou representantes dos partidos políticos.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- Serão aplicáveis ao pleito eleitoral imediatamente seguinte apenas as resoluções publicadas até a data referida no caput.”  

 

 

Artigo 4º.- A Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida dos seguintes artigos: 

 

“Artigo 16-A.-  O candidato cujo registro esteja sub judice poderá efetuar todos os atos relativos à campanha eleitoral, inclusive utilizar o horário eleitoral gratuito no rádio e na televisão e ter seu nome mantido na urna eletrônica enquanto estiver sob essa condição, ficando a validade dos votos a ele atribuídos condicionada ao deferimento de seu registro por instância superior. 

Parágrafo único.- O cômputo, para o respectivo partido ou coligação, dos votos atribuídos ao candidato cujo registro esteja sub judice no dia da eleição fica condicionado ao deferimento do registro do candidato.” 

“Artigo 22-A.- Candidatos e Comitês Financeiros estão obrigados à inscrição no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica – CNPJ. 

 

§ 1º.- Após o recebimento do pedido de registro da candidatura, a Justiça Eleitoral deverá fornecer em até 3 (três) dias úteis, o número de registro de CNPJ. 

 

§ 2º.- Cumprido o disposto no § 1º deste artigo e no § 1º do Artigo 22, ficam os candidatos e comitês financeiros autorizados a promover a arrecadação de recursos financeiros e a realizar as despesas necessárias à campanha eleitoral.”

“Artigo 36-A.- Não será considerada propaganda eleitoral antecipada: 

 

I – a participação de filiados a partidos políticos ou de pré-candidatos em entrevistas, programas, encontros ou debates no rádio, na televisão e na internet, inclusive com a exposição de plataformas e projetos políticos, desde que não haja pedido de votos, observado pelas emissoras de rádio e de televisão o dever de conferir tratamento isonômico; 

 

II – a realização de encontros, seminários ou congressos, em ambiente fechado e a expensas dos partidos políticos, para tratar da organização dos processos eleitorais, planos de governos ou alianças partidárias visando às eleições; 

 

III – a realização de prévias partidárias e sua divulgação pelos instrumentos de comunicação intrapartidária; ou 

 

IV – a divulgação de atos de parlamentares e debates legislativos, desde que não se mencione a possível candidatura, ou se faça pedido de votos ou de apoio eleitoral.” 

 

“Artigo 39-A.- É permitida, no dia das eleições, a manifestação individual e silenciosa da preferência do eleitor por partido político, coligação ou candidato, revelada exclusivamente pelo uso de bandeiras, broches, dísticos e adesivos. 

 

§ 1º.- É vedada, no dia do pleito, até o término do horário de votação, a aglomeração de pessoas portando vestuário padronizado, bem como os instrumentos de propaganda referidos no caput, de modo a caracterizar manifestação coletiva, com ou sem utilização de veículos. 

 

§ 2º.- No recinto das seções eleitorais e juntas apuradoras, é proibido aos servidores da Justiça Eleitoral, aos mesários e aos escrutinadores o uso de vestuário ou objeto que contenha qualquer propaganda de partido político, de coligação ou de candidato.

 

§ 3º.- Aos fiscais partidários, nos trabalhos de votação, só é permitido que, em seus crachás, constem o nome e a sigla do partido político ou coligação a que sirvam, vedada a padronização do vestuário. 

 

§ 4º.- No dia do pleito, serão afixadas cópias deste artigo em lugares visíveis nas partes interna e externa das seções eleitorais.” 

 

“Artigo 40-B.- A representação relativa à propaganda irregular deve ser instruída com prova da autoria ou do prévio conhecimento do beneficiário, caso este não seja por ela responsável. 

 

Parágrafo único.  A responsabilidade do candidato estará demonstrada se este, intimado da existência da propaganda irregular, não providenciar, no prazo de quarenta e oito horas, sua retirada ou regularização e, ainda, se as circunstâncias e as peculiaridades do caso específico revelarem a impossibilidade de o beneficiário não ter tido conhecimento da propaganda.” 

 

“Artigo 53-A.- É vedado aos partidos políticos e às coligações incluir no horário destinado aos candidatos às eleições proporcionais propaganda das candidaturas a eleições majoritárias, ou vice-versa, ressalvada a utilização, durante a exibição do programa, de legendas com referência aos candidatos majoritários, ou, ao fundo, de cartazes ou fotografias desses candidatos. 

 

§ 1º.- É facultada a inserção de depoimento de candidatos a eleições proporcionais no horário da propaganda das candidaturas majoritárias e vice-versa, registrados sob o mesmo partido ou coligação, desde que o depoimento consista exclusivamente em pedido de voto ao candidato que cedeu o tempo. 

 

§ 2º.- Fica vedada a utilização da propaganda de candidaturas proporcionais como propaganda de candidaturas majoritárias e vice-versa. 

 

§ 3º.- O partido político ou a coligação que não observar a regra contida neste artigo perderá, em seu horário de propaganda gratuita, tempo equivalente no horário reservado à propaganda da eleição disputada pelo candidato beneficiado.” 

 

“Artigo 57-A.- É permitida a propaganda eleitoral na internet, nos termos desta Lei, após o dia 5 de julho do ano da eleição.” 

 

“Artigo 57-B.- A propaganda eleitoral na internet poderá ser realizada nas seguintes formas: 

 

I – em sítio do candidato, com endereço eletrônico comunicado à Justiça Eleitoral e hospedado, direta ou indiretamente, em provedor de serviço de internet estabelecido no País; 

 

II – em sítio do partido ou da coligação, com endereço eletrônico comunicado à Justiça Eleitoral e hospedado, direta ou indiretamente, em provedor de serviço de internet estabelecido no País; 

 

III – por meio de mensagem eletrônica para endereços cadastrados gratuitamente pelo candidato, partido ou coligação; 

 

IV – por meio de blogs, redes sociais, sítios de mensagens instantâneas e assemelhados, cujo conteúdo seja gerado ou editado por candidatos, partidos ou coligações ou de iniciativa de qualquer pessoa natural.” 

 

“Artigo 57-C.- Na internet, é vedada a veiculação de qualquer tipo de propaganda eleitoral paga. 

 

§ 1º.- É vedada, ainda que gratuitamente, a veiculação de propaganda eleitoral na internet, em sítios: 

I – de pessoas jurídicas, com ou sem fins lucrativos; 

 

II – oficiais ou hospedados por órgãos ou entidades da administração pública direta ou indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios. 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeita o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-D.- É livre a manifestação do pensamento, vedado o anonimato durante a campanha eleitoral, por meio da rede mundial de computadores – internet, assegurado o direito de resposta, nos termos das alíneas a, b e c do inciso IV do § 3º do Artigo 58 e do 58-A, e por outros meios de comunicação interpessoal mediante mensagem eletrônica. 

 

§ 1º  (VETADO) 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeitará o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-E.- São vedadas às pessoas relacionadas no Artigo 24 a utilização, doação ou cessão de cadastro eletrônico de seus clientes, em favor de candidatos, partidos ou coligações. 

 

§ 1º.- É proibida a venda de cadastro de endereços eletrônicos. 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeita o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-F.- Aplicam-se ao provedor de conteúdo e de serviços multimídia que hospeda a divulgação da propaganda eleitoral de candidato, de partido ou de coligação as penalidades previstas nesta Lei, se, no prazo determinado pela Justiça Eleitoral, contado a partir da notificação de decisão sobre a existência de propaganda irregular, não tomar providências para a cessação dessa divulgação. 

 

Parágrafo único. O provedor de conteúdo ou de serviços multimídia só será considerado responsável pela divulgação da propaganda se a publicação do material for comprovadamente de seu prévio conhecimento.” 

 

“Artigo 57-G.- As mensagens eletrônicas enviadas por candidato, partido ou coligação, por qualquer meio, deverão dispor de mecanismo que permita seu descadastramento pelo destinatário, obrigado o remetente a providenciá-lo no prazo de quarenta e oito horas. 

 

Parágrafo único.- Mensagens eletrônicas enviadas após o término do prazo previsto no caput sujeitam os responsáveis ao pagamento de multa no valor de R$ 100,00 (cem reais), por mensagem.” 

 

“Artigo 57-H.- Sem prejuízo das demais sanções legais cabíveis, será punido, com multa de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais), quem realizar propaganda eleitoral na internet, atribuindo indevidamente sua autoria a terceiro, inclusive a candidato, partido ou coligação.” 

 

“Artigo 57-I.- A requerimento de candidato, partido ou coligação, observado o rito previsto no Artigo 96, a Justiça Eleitoral poderá determinar a suspensão, por vinte e quatro horas, do acesso a todo conteúdo informativo dos sítios da internet que deixarem de cumprir as disposições desta Lei. 

 

§ 1º.- A cada reiteração de conduta, será duplicado o período de suspensão. 

 

§ 2º.- No período de suspensão a que se refere este artigo, a empresa informará, a todos os usuários que tentarem acessar seus serviços, que se encontra temporariamente inoperante por desobediência à legislação eleitoral.” 

 

“Artigo 58-A.- Os pedidos de direito de resposta e as representações por propaganda eleitoral irregular em rádio, televisão e internet tramitarão preferencialmente em relação aos demais processos em curso na Justiça Eleitoral.” 

 

“Artigo 91-A.- No momento da votação, além da exibição do respectivo título, o eleitor deverá apresentar documento de identificação com fotografia. 

 

Parágrafo único.- Fica vedado portar aparelho de telefonia celular, máquinas fotográficas e filmadoras, dentro da cabina de votação.” 

 

“Artigo 96-A.- Durante o período eleitoral, as intimações via fac-símile encaminhadas pela Justiça Eleitoral a candidato deverão ser exclusivamente realizadas na linha telefônica por ele previamente cadastrada, por ocasião do preenchimento do requerimento de registro de candidatura. 

 

Parágrafo único.- O prazo de cumprimento da determinação prevista no caput é de quarenta e oito horas, a contar do recebimento do fac-símile.” 

“Artigo 97-A.- Nos termos do inciso LXXVIII do Artigo 5º da Constituição Federal, considera-se duração razoável do processo que possa resultar em perda de mandato eletivo o período máximo de 1 (um) ano, contado da sua apresentação à Justiça Eleitoral. 

 

§ 1º.- A duração do processo de que trata o caput abrange a tramitação em todas as instâncias da Justiça Eleitoral. 

 

§ 2º.- Vencido o prazo de que trata o caput, será aplicável o disposto no Artigo 97, sem prejuízo de representação ao Conselho Nacional de Justiça.” 

 

“Artigo 105-A.- Em matéria eleitoral, não são aplicáveis os procedimentos previstos na Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985.” 

 

 

Artigo 5º.- Fica criado, a partir das eleições de 2014, inclusive, o voto impresso conferido pelo eleitor, garantido o total sigilo do voto e observadas as seguintes regras: 

 

§ 1º.- A máquina de votar exibirá para o eleitor, primeiramente, as telas referentes às eleições proporcionais; em seguida, as referentes às eleições majoritárias; finalmente, o voto completo para conferência visual do eleitor e confirmação final do voto. 

 

§ 2º.- Após a confirmação final do voto pelo eleitor, a urna eletrônica imprimirá um número único de identificação do voto associado à sua própria assinatura digital. 

 

§ 3º.- O voto deverá ser depositado de forma automática, sem contato manual do eleitor, em local previamente lacrado.

 

§ 4º.- Após o fim da votação, a Justiça Eleitoral realizará, em audiência pública, auditoria independente do software mediante o sorteio de 2% (dois por cento) das urnas eletrônicas de cada Zona Eleitoral, respeitado o limite mínimo de 3 (três) máquinas por município, que deverão ter seus votos em papel contados e comparados com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna. 

 

§ 5º.- É permitido o uso de identificação do eleitor por sua biometria ou pela digitação do seu nome ou número de eleitor, desde que a máquina de identificar não tenha nenhuma conexão com a urna eletrônica.

 

 

Artigo 6º.- A Lei nº 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 233-A: 

“Artigo 233-A.-  Aos eleitores em trânsito no território nacional é igualmente assegurado o direito de voto nas eleições para Presidente e Vice-Presidente da República, em urnas especialmente instaladas nas capitais dos Estados e na forma regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral.” 

 

 

Artigo 7º.- Não se aplica a vedação constante do parágrafo único do Artigo 240 da Lei nº 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral, à propaganda eleitoral veiculada gratuitamente na internet, no sítio eleitoral, blog, sítio interativo ou social, ou outros meios eletrônicos de comunicação do candidato, ou no sítio do partido ou coligação, nas formas previstas no Artigo 57-B da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997. 

 

 

Artigo 8º.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

 

 

Artigo 9º.- Fica revogado o § 3º do Artigo 45 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997. 

 

 

Brasília,  29  de setembro de 2009; 188º da Independência e 121º da República. 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Tarso Genro
Guido Mantega
Franklin Martins

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare del Ministero dell´Economia e delle Finanze 16 marzo 2006, n. 15.

Circolare del Ministero dell´Economia e delle Finanze 16 marzo 2006, n. 15.

Rilevazioni previste dal titolo V del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Il conto annuale e la relazione allegata sulla gestione. Anno 2005. Il monitoraggio della spesa del personale. Anno 2006. Allegati ai bilanci di previsione degli Enti pubblici (modellistica).

Il Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, ai sensi del titolo V del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, effettua una serie di rilevazioni di dati statistici relativi al personale dipendente dalle pubbliche amministrazioni.

La presente circolare, emanata d'intesa con la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, reca le necessarie istruzioni per l'inserimento delle informazioni richieste nel sistema informativo contenente la banca dati del personale (SICO – Sistema Conoscitivo del personale dipendente dalle amministrazioni pubbliche).

L'insieme delle rilevazioni disciplinate dalla presente circolare consente al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato di attuare, con riferimento al mondo del lavoro pubblico, i propri
compiti di controllo e monitoraggio degli andamenti di finanza pubblica. I dati rilevati consentono inoltre agli altri soggetti istituzionali che ne sono altresí destinatari, ai sensi del titolo V del decreto legislativo n. 165/2001 (Dipartimento della funzione pubblica, Corte dei conti, Parlamento) di effettuare, per lo svolgimento delle funzioni di rispettiva competenza, analisi delle dinamiche occupazionali e di spesa del personale delle pubbliche amministrazioni su basi conoscitive condivise.

Inoltre, la base conoscitiva costituita dall'insieme delle informazioni acquisite nel sistema della RGS fornisce, ai sensi dell'art. 1, comma 186, della legge 23 dicembre 2005, n. 266 (legge finanziaria per l'anno 2006) la base di riferimento per le quantificazioni degli oneri per i rinnovi contrattuali da parte dei Comitati di settore.

RILEVAZIONI OGGETTO DELLA PRESENTE CIRCOLARE

1) Conto annuale (consuntivo spesa anno 2005)

L'invio dei dati relativi all'anno 2005 avverrà in una sostanziale invarianza della struttura della rilevazione rispetto all'anno 2004, sia nei contenuti che nella modulistica, ad eccezione di limitati
aggiornamenti dovuti alle modifiche introdotte dai rinnovi contrattuali intervenuti nello stesso anno.

2) Relazione allegata al conto annuale (consuntivo attività anno 2005)

L'invio dei dati relativi all'anno 2005 per comuni, Unioni dei comuni, Aziende sanitarie locali ed Aziende ospedaliere avverrà in una sostanziale invarianza della struttura della rilevazione rispetto
all'anno 2004, sia nei contenuti che nella modulistica. Per i Ministeri, le Agenzie fiscali e la Presidenza del Consiglio dei Ministri, invece, la rilevazione subirà alcuni cambiamenti sia nel
contenuto che nell'applicativo che verranno dettagliati con una successiva circolare.

3) Indagine congiunturale su base censuaria mensile (monitoraggio anno 2006)

Il monitoraggio mensile delle spese del personale dipendente dalle amministrazioni pubbliche, che già si avvale del trasferimento di flussi da parte di alcuni sistemi informativi (Service Personale
Tesoro – SPT per l'Amministrazione centrale dello Stato, S.I. Guardia di Finanza, S.I. Polizia Penitenziaria, S.I. Polizia di Stato, CINECA per le Universita) é in fase di sviluppo anche nei confronti di altre Istituzioni.

4) Indagine congiunturale campionaria trimestrale (monitoraggio anno 2006)

Per l'anno 2006 partecipano all'indagine congiunturale, comportante l'invio con cadenza trimestrale di dati mensili relativi all'andamento delle spese e dell'occupazione, le seguenti tipologie di enti:

Comuni (limitatamente ad un campione formato da 836 enti);

Province;

Comunità montane;

Aziende sanitarie ed ospedaliere;

Istituti di ricoveri e cura a carattere scientifico;

Policlinici universitari (a decorrere dall'anno 2006).

5) Allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione (bilancio di previsione anno 2007)

Per gli allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione relativi all'anno 2007, limitatamente agli enti che inviano i dati previsionali ai sensi dell'art. 60, comma 1, del decreto legislativo n. 165/2001, si fornisce il modello, richiamato anche dal decreto del Presidente della Repubblica n. 97 del 2003, da inserire nel bilancio di previsione i cui dati dovranno coincidere con quelli trasmessi nel
sistema SICO.

Sono interessate alla rilevazione le amministrazioni appartenenti ai seguenti comparti:

Enti pubblici non economici;

Università;

Enti di ricerca;

Enti dell'art. 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001;

A.Ra.N.;

Agenzia italiana per il farmaco (AIFA).

A decorrere dall'esercizio 2007 la rilevazione si estenderà alle seguenti amministrazioni centrali dotate di autonomia finanziaria:

Presidenza del Consiglio dei Ministri;

Agenzie fiscali (Dogane, Entrate e Territorio);

Consiglio di Stato;

Consiglio superiore della magistratura;

Corte dei Conti.

TERMINI E MODALITÁ DI INVIO DEI DATI

1) Conto annuale (consuntivo spesa anno 2005)

Dal 4 aprile al 31 maggio 2006 (per tutte le Istituzioni).

I dati vanno inviati mediante immissione diretta dei dati in SICO – sistema gestionale. Nel caso in cui le informazioni in oggetto siano accentrate, per piú Enti, in un unico sistema informativo, le stesse
possono essere trasmesse con FTP (File Transfer Protocol) nel rispetto del protocollo di colloquio definito con l'assistenza tecnica del sistema informativo SICO. A tal fine deve essere inviata
un'apposita richiesta al seguente indirizzo di posta elettronica:

[email protected]. Le Istituzioni che si avvalgono di tale opportunità restano comunque responsabili dell'invio dei dati, dell'osservanza dei termini e della rettifica delle informazioni in
caso di evidenziazione di anomalie ed incongruenze in sede di validazione dei medesimi.

2) Relazione allegata al conto annuale (consuntivo attività anno 2005)

Dal 1° giugno al 31 luglio 2006 (tramite SICO per Comuni e Unioni dei Comuni e tramite NSIS per le ASL/AO mediante utilizzo della prevista procedura informatica);

Da definire con successiva circolare per Ministeri, Agenzie fiscali e PCM.

Dal 4 aprile al 31 luglio 2006 per le rimanenti Istituzioni che debbono inviare per posta elettronica, agli indirizzi riportati nella sezione “Consuntivo attivita”, esclusivamente una relazione illustrativa sui risultati della gestione.

3) Indagine congiunturale su base censuaria mensile (monitoraggio anno 2006)

Invio mensile, entro la fine del mese successivo a quello di riferimento.

Le informazioni vengono inviate con FTP nel rispetto del protocollo di colloquio concordato con l'assistenza tecnica di SICO ([email protected]).

4) Indagine congiunturale campionaria trimestrale (monitoraggio anno 2006)

Comuni, Province e Comunità montane per l'anno 2006: entro il quindicesimo giorno del mese successivo ad ogni trimestre di rilevazione, mediante utilizzo dell'applicazione SICO per
l'immissione diretta dei dati da parte degli enti interessati;

Aziende sanitarie locali, Aziende ospedaliere, Istituti di ricovero e cura a carattere scientifico: entro il quindicesimo giorno del mese successivo ad ogni trimestre di rilevazione, con le modalità d'invio
sotto indicate. I Policlinici universitari, per l'anno 2006, primo anno di rilevazione, potranno inviare i dati dei primi due trimestri entro il prossimo 15 luglio mentre per gli invii successivi dovranno
rispettare le scadenze previste per le altre tipologie di enti.

5) Allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione (bilancio di previsione 2007)

I termini di invio sono fissati dal 2 ottobre 2006 al 28 febbraio 2007. Ulteriori istruzioni relative alle modalità di invio saranno rese note al momento dell'apertura della rilevazione con apposita
comunicazione sul sito del Ministero dell'economia e delle finanze www.homepagesico.mef.gov.it.

Particolari modalità di invio dei dati

Enti del Servizio sanitario nazionale

Gli Enti del Servizio sanitario nazionale inviano i dati del conto annuale, della relazione sulla gestione e dell'indagine congiunturale trimestrale, tramite il Nuovo Sistema informativo sanitario -N.S.I.S.

Tale procedura é stata definita nell'ambito del protocollo d'intesa tra il Ministero dell'economia e delle finanze ed il Ministero della salute, sulla base di quanto concordato dal Gruppo di lavoro costituito su richiesta della Commissione permanente per i rapporti tra lo Stato e le Regioni. I dati di spesa comunicati, relativi al conto annuale ed all'indagine congiunturale trimestrale, devono essere riferiti alla “competenza economica”, al fine di allineare il conto annuale alla specifica contabilità utilizzata dalle aziende stesse.

Fanno eccezione gli Istituti zooprofilattici sperimentali, l'Ordine Mauriziano di Torino e l'Ospedale Galliera di Genova, le Agenzie Regionali per la Protezione dell'Ambiente (ARPA), le Residenze
sanitarie assistite (RSA) e l'Agenzia per i servizi sanitari regionali (ASSR) che seguono la procedura d'invio definita per la generalità delle altre Istituzioni (immissione diretta dei dati in SICO). Per tali Istituzioni i dati saranno riferiti alla “competenza economica” solo se adottata nella contabilità degli

Enti stessi.

Regioni a statuto speciale e Province autonome (ed altre Istituzioni presenti sul territorio)

L'acquisizione delle informazioni del Conto annuale (Consuntivo spesa anno 2005) riguarda, nel rispetto dell'autonomia regionale, anche le Regioni a statuto speciale, in relazione all'aspetto
conoscitivo che riveste la rilevazione (Corte Costituzionale sentenza n. 359, del 30 luglio 1993).

Le Istituzioni presenti sul territorio delle Regioni a statuto speciale e delle Province autonome di Trento e Bolzano, indicate nel “Quadro riepilogativo degli Enti tenuti all'invio dei dati” della
sezione Conto annuale (Consuntivo spesa – anno 2005), inviano i dati del conto annuale con il contratto regionale o provinciale di riferimento e con le medesime procedure d'invio e termini di scadenza previsti per la generalità delle altre Istituzioni. Per i Comuni e le Unioni dei Comuni sussiste anche l'obbligo di invio della relazione sulla gestione (Consuntivo attività anno 2005).

Enti con sede nelle regioni Toscana e Veneto ed Enti associati con ANCI, UPI, UNCEM

I “protocolli di collaborazione” sottoscritti dalla Ragioneria Generale dello Stato con le Regioni Toscana e Veneto e con le Associazioni degli enti territorialmente competenti (A.N.C.I., U.P.I., UNCEM) prevedono il coinvolgimento delle parti sottoscriventi nella fase di verifica ed analisi dei dati acquisiti.

Enti di cui agli articoli 60, comma 3, e 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001

Per gli enti indicati negli articoli 60, comma 3, e 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001, riportati nel “Quadro riepilogativo degli Enti tenuti all'invio dei dati” riportato nella sezione Conto annuale (Consuntivo spesa – anno 2005), e per le “Autorità Indipendenti” vengono adottate le stesse procedure di invio del conto annuale e i termini di scadenza validi per la
generalità delle istituzioni.

Istruzioni e modulistica

I modelli di rilevazione relativi al conto annuale, alla relazione allegata ed al monitoraggio (indagine congiunturale campionaria trimestrale) sono disponibili esclusivamente in formato elettronico, nel sito internet del Ministero dell'economia e delle finanze al seguente indirizzo:

www.HomePageSico.mef.gov.it. Nello stesso sito la presente circolare é consultabile in modalità web e PDF.

Il conto annuale, la relazione allegata e l'indagine congiunturale campionaria trimestrale non vanno inviati in forma cartacea a nessuna delle Istituzioni coinvolte (Uffici centrali del bilancio presso i
Ministeri, Ragionerie Provinciali dello Stato, Corte dei conti e Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per la funzione pubblica) in quanto le stesse hanno diretto accesso ai dati acquisiti
attraverso il sistema informativo SICO.

Il modello cartaceo per gli allegati delle spese di personale da allegare ai bilanci di previsione, ai sensi dell'art. 60, comma 1, del decreto legislativo n. 165/2001 e dell'art. 11, comma 9, del
decreto del Presidente della Repubblica n. 97/2003, é incluso nella presente circolare e reso disponibile in formato elettronico all'indirizzo www.HomePageSico.mef.gov.it. I modelli per
l'inserimento dei dati in SICO, e relative istruzioni tecniche, saranno resi disponibili nel sito internet
www.HomePageSico.mef.gov.it (sezione ALLEGATI) solo in formato elettronico (con aggiornamento delle qualifiche e parametri retributivi per singolo comparto) al momento dell'apertura della rilevazione.

ASSISTENZA AMMINISTRATIVA E TECNICA

Sito Internet

Nel sito Internet del Ministero dell'economia e delle finanze (www.HomePageSico.mef.gov.it) é presente un corso di auto-apprendimento sulle funzionalità di sistema per acquisire le necessarie competenze sull'utilizzo dell'applicazione SICO. Sullo stesso sito saranno presenti, altresí:

le risposte alle domande piú frequenti poste dalle Istituzioni tenute all'invio dei dati;

ogni altra informazione o comunicazione utile alla rilevazione.

Help Desk

Come per la scorsa rilevazione, sarà assicurata, attraverso un servizio di help desk, l'assistenza necessaria per la soluzione delle problematiche tecniche ed amministrative connesse alla rilevazione.

Nella sezione “Istruzioni operative” sono indicati i numeri telefonici e gli indirizzi di posta elettronica cui fare riferimento.

Ulteriori informazioni sull'attività di assistenza saranno rese note nel corso della rilevazione sul sito internet allo specifico indirizzo sopra riportato.

Responsabile del procedimento amministrativo. Sanzioni

Si considera come responsabile del procedimento amministrativo, ai fini dell'invio dei dati del Conto Annuale e della Relazione e del monitoraggio mensile, il Dirigente/Funzionario preposto all'unità
organizzativa, individuato dall'ente ai sensi dell'art. 4, comma 1 della legge n. 241/1990 e successive modificazioni. In assenza di tale informazione, sarà ritenuto responsabile, l'Organo di rappresentanza dell'Istituzione stessa (Sindaco, Presidente, Direttore Generale). Il responsabile del procedimento, da individuare nella Scheda Informativa n. 1, é tenuto altresí alla sottoscrizione dei modelli di rilevazione.

Nel precisare che il conto annuale fa parte dei flussi informativi del Sistema Statistico Nazionale (SISTAN) e ribadendo l'importanza che esso assume per l'attività delle amministrazioni e, piú in
generale, del Governo, si richiama la diretta responsabilità della dirigenza delle Istituzioni anche in relazione agli effetti che possono derivare alla gestione finanziaria in caso di inadempienza.

In particolare si rammentano le seguenti sanzioni:

sospensione dei versamenti a carico del bilancio dello Stato in favore degli enti, prevista dall'art. 60, comma 2, del decreto legislativo n. 165/2001 e art. 30, comma 11, della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni;

misure amministrative pecuniarie previste dagli articoli 7 e 11 del decreto legislativo n. 322 del 6 settembre 1989, applicabili non solo in caso di inadempienza ma anche nel caso in cui le informazioni fornite risultino incomplete e/o chiaramente inattendibili. Tali misure sono applicabili sia nei confronti dell'Istituzione (da 516,46 euro a 5164,57 euro) che nei confronti del responsabile del
procedimento (da 206,58 euro a 2065,83 euro).

La puntuale osservanza delle istruzioni impartite con la presente circolare eviterà l'attivazione della procedura che comporta la dichiarazione di inadempienza, subito dopo le scadenze dei termini
sopra indicati.

Organi di controllo interno

Il Presidente dell'organo di controllo (collegio dei revisori, collegio sindacale ecc.) deve sottoscrivere, unitamente al responsabile del procedimento amministrativo individuato
dall'Istituzione, il conto annuale apponendo la firma sul frontespizio della stampa dell'intero modello “certificato”, al fine di attestare la conformità dei dati immessi nel sistema con le
scritture amministrative e contabili.

A decorrere dalla rilevazione 2005, il sistema SICO rilascia la certificazione del conto annuale solo in assenza di squadrature (nuovo processo descritto dettagliatamente nella parte relativa alle
informazioni operative). Pertanto, per poter firmare il modello “certificato” é necessario avere rimosso le squadrature presenti nei dati.

L'organo di controllo interno indicato all'art. 48, comma 6, del decreto legislativo n. 165/2001, é tenuto altresí all'invio delle specifiche informazioni sulla contrattazione integrativa di Ente, come previsto dall'art. 40-bis, comma 2, del medesimo decreto legislativo n. 165/2001. A tal fine é presente nella rilevazione “conto annuale”, una specifica scheda informativa per ciascun contratto integrativo sottoscritto, che prevede una sezione della cui compilazione é responsabile il predetto organo di controllo.

Revisori dei conti del Ministero dell'economia e delle finanze Considerata la rilevanza del conto annuale e della relazione sulla gestione, ai fini dell'espletamento delle funzioni di monitoraggio e
verifica del costo del personale e di analisi dei risultati, i revisori dei conti designati o autorizzati all'incarico dal Ministero dell'economia e delle finanze, interverranno tempestivamente presso gli Enti sottoposti al loro controllo per accelerare l'invio delle rilevazioni e per garantire la qualità dei dati trasmessi.

In caso di accertamento di situazioni di ritardo negli adempimenti suddetti, i revisori provvederanno alle necessarie segnalazioni alle competenti strutture del Dipartimento RGS (Uffici centrali di
bilancio e Ragionerie Provinciali dello Stato) al fine di poter attivare le conseguenti iniziative.

Uffici centrali del bilancio e ragionerie provinciali

Gli Uffici Centrali del Bilancio e le Ragionerie provinciali (uffici di controllo di I livello) svolgeranno compiti di controllo, sollecitando le Istituzioni di propria competenza nella fase di acquisizione e di rettifica dei dati provvedendo alla loro “validazione”.

Gli Uffici centrali del bilancio e le ragionerie provinciali assicureranno ogni possibile collaborazione alle amministrazioni interessate, dando il massimo contributo per evitare inadempienze e per assicurare la congruità dei dati e la corrispondenza degli stessi con le risultanze contabili.

Le Ragionerie provinciali dello Stato inoltrano al Prefetto del capoluogo di Regione, nell'esercizio delle funzioni di Commissario del Governo (e al Commissario di Governo per le regioni a statuto
speciale), la comunicazione concernente le Istituzioni territoriali inadempienti alle date di scadenza riportate nel precedente paragrafo “Termini e modalità di invio dei dati”.

Commissari del Governo

L'art. 62 del decreto legislativo n. 165/2001 prevede, in materia di controllo del costo del lavoro pubblico, la competenza specifica del Commissario del Governo, la cui azione nei confronti degli enti territoriali si é rivelata particolarmente preziosa nel corso delle precedenti rilevazioni. Tale funzione viene svolta, in applicazione del decreto del Presidente della Repubblica n. 287 del 17 maggio 2001 (art. 2, commi 1 e 2) dal Prefetto del capoluogo regionale il quale, ai sensi della normativa vigente e nell'esercizio delle proprie competenze, come ridefinite dall'art. 10 della legge 5 giugno 2003, n. 131, solleciterà, su segnalazione delle competenti Ragionerie provinciali dello Stato, le Istituzioni territoriali che risultano inadempienti – o che inoltrano dati incompleti od errati – a
trasmettere le informazioni richieste sulla base delle indicazioni contenute nella presente circolare.

Roma, 16 marzo 2006

Il Ragioniere generale dello Stato: Canzio

01Ene/14

Lei nº 8.159, de 08 de janeiro de 1991. Dispõe sobre a política nacional de arquivos públicos e privados e dá outras providências. (DOU de 09/01/1991)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

Artigo 1º.-  É dever do Poder Público a gestão documental e a de proteção especial a documentos de arquivos, como instrumento de apoio à administração, à cultura, ao desenvolvimento científico e como elementos de prova e informação.

 

Artigo 2º.-  Consideram-se arquivos, para os fins desta lei, os conjuntos de documentos produzidos e recebidos por órgãos públicos, instituições de caráter público e entidades privadas, em decorrência do exercício de atividades específicas, bem como por pessoa física, qualquer que seja o suporte da informação ou a natureza dos documentos.

 

Artigo 3º.- Considera-se gestão de documentos o conjunto de procedimentos e operações técnicas à sua produção, tramitação, uso, avaliação e arquivamento em fase corrente e intermediária, visando a sua eliminação ou recolhimento para guarda permanente.

 

Artigo 4º.-  Todos têm direito a receber dos órgãos públicos informações de seu interesse particular ou de interesse coletivo ou geral, contidas em documentos de arquivos, que serão prestadas no prazo da lei, sob pena de responsabilidade, ressalvadas aquelas cujos sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado, bem como à inviolabilidade da intimidade, da vida privada, da honra e da imagem das pessoas.

 

Artigo 5º.-  A Administração Pública franqueará a consulta aos documentos públicos na forma desta lei.

 

Artigo 6º.-  Fica resguardado o direito de indenização pelo dano material ou moral decorrente da violação do sigilo, sem prejuízo das ações penal, civil e administrativa.

CAPÍTULO II.- Dos Arquivos Públicos

Artigo 7º.- Os arquivos públicos são os conjuntos de documentos produzidos e recebidos, no exercício de suas atividades, por órgãos públicos de âmbito federal, estadual, do Distrito Federal e municipal em decorrência de suas funções administrativas, legislativas e judiciárias. 

§ 1º São também públicos os conjuntos de documentos produzidos e recebidos por instituições de caráter público, por entidades privadas encarregadas da gestão de serviços públicos no exercício de suas atividades.

 

§ 2º A cessação de atividades de instituições públicas e de caráter público implica o recolhimento de sua documentação à instituição arquivística pública ou a sua transferência à instituição sucessora.

 

Artigo 8º.- Os documentos públicos são identificados como correntes, intermediários e permanentes.

§ 1º Consideram-se documentos correntes aqueles em curso ou que, mesmo sem movimentação, constituam de consultas freqüentes.

 

§ 2º Consideram-se documentos intermediários aqueles que, não sendo de uso corrente nos órgãos produtores, por razões de interesse administrativo, aguardam a sua eliminação ou recolhimento para guarda permanente.

 

§ 3º Consideram-se permanentes os conjuntos de documentos de valor histórico, probatório e informativo que devem ser definitivamente preservados.

 

Artigo 9º.- A eliminação de documentos produzidos por instituições públicas e de caráter público será realizada mediante autorização da instituição arquivística pública, na sua específica esfera de competência.

 

Artigo 10º.- Os documentos de valor permanente são inalienáveis e imprescritíveis.

 

CAPÍTULO III.- Dos Arquivos Privados

Artigo 11.- Consideram-se arquivos privados os conjuntos de documentos produzidos ou recebidos por pessoas físicas ou jurídicas, em decorrência de suas atividades. Regulamento

 

Artigo 12.- Os arquivos privados podem ser identificados pelo Poder Público como de interesse público e social, desde que sejam considerados como conjuntos de fontes relevantes para a história e desenvolvimento científico nacional.

 

Artigo 13.- Os arquivos privados identificados como de interesse público e social não poderão ser alienados com dispersão ou perda da unidade documental, nem transferidos para o exterior.

 

Parágrafo único. Na alienação desses arquivos o Poder Público exercerá preferência na aquisição.

 

Artigo 14.- O acesso aos documentos de arquivos privados identificados como de interesse público e social poderá ser franqueado mediante autorização de seu proprietário ou possuidor.

 

Artigo 15.- Os arquivos privados identificados como de interesse público e social poderão ser depositados a título revogável, ou doados a instituições arquivísticas públicas.

 

Artigo 16.- Os registros civis de arquivos de entidades religiosas produzidos anteriormente à vigência do Código Civil ficam identificados como de interesse público e social. Regulamento

 

CAPÍTULO IV.- Da Organização e Administração de Instituições Arquivísticas Públicas

Artigo 17.- A administração da documentação pública ou de caráter público compete às instituições arquivísticas federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais.

 

§ 1º São Arquivos Federais o Arquivo Nacional do Poder Executivo, e os arquivos do Poder Legislativo e do Poder Judiciário. São considerados, também, do Poder Executivo os arquivos do Ministério da Marinha, do Ministério das Relações Exteriores, do Ministério do Exército e do Ministério da Aeronáutica.

 

§ 2º São Arquivos Estaduais o arquivo do Poder Executivo, o arquivo do Poder Legislativo e o arquivo do Poder Judiciário.

 

§ 3º São Arquivos do Distrito Federal o arquivo do Poder Executivo, o Arquivo do Poder Legislativo e o arquivo do Poder Judiciário.

 

§ 4º São Arquivos Municipais o arquivo do Poder Executivo e o arquivo do Poder Legislativo.

 

§ 5º Os arquivos públicos dos Territórios são organizados de acordo com sua estrutura político-jurídica.

 

Artigo 18.- Compete ao Arquivo Nacional a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Executivo Federal, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda, e acompanhar e implementar a política nacional de arquivos.

 

Parágrafo único. Para o pleno exercício de suas funções, o Arquivo Nacional poderá criar unidades regionais.

 

Artigo 19. Competem aos arquivos do Poder Legislativo Federal a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Legislativo Federal no exercício das suas funções, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda.

 

Artigo 20.- Competem aos arquivos do Poder Judiciário Federal a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Judiciário Federal no exercício de suas funções, tramitados em juízo e oriundos de cartórios e secretarias, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda.

 

Artigo 21.- Legislação estadual, do Distrito Federal e municipal definirá os critérios de organização e vinculação dos arquivos estaduais e municipais, bem como a gestão e o acesso aos documentos, observado o disposto na Constituição Federal e nesta lei.

 

CAPÍTULO V.- Do Acesso e do Sigilo dos Documentos Públicos

Artigo 22.- É assegurado o direito de acesso pleno aos documentos públicos. (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).

 

Artigo 23.- Decreto fixará as categorias de sigilo que deverão ser obedecidas pelos órgãos públicos na classificação dos documentos por eles produzidos.  (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).   

 

§ 1º Os documentos cuja divulgação ponha em risco a segurança da sociedade e do Estado, bem como aqueles necessários ao resguardo da inviolabilidade da intimidade, da vida privada, da honra e da imagem das pessoas são originariamente sigilosos.

 

§ 2º O acesso aos documentos sigilosos referentes à segurança da sociedade e do Estado será restrito por um prazo máximo de 30 (trinta) anos, a contar da data de sua produção, podendo esse prazo ser prorrogado, por uma única vez, por igual período.

 

§ 3º O acesso aos documentos sigilosos referente à honra e à imagem das pessoas será restrito por um prazo máximo de 100 (cem) anos, a contar da sua data de produção.

 

Artigo 24.- Poderá o Poder Judiciário, em qualquer instância, determinar a exibição reservada de qualquer documento sigiloso, sempre que indispensável à defesa de direito próprio ou esclarecimento de situação pessoal da parte.  (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).

 

Parágrafo único. Nenhuma norma de organização administrativa será interpretada de modo a, por qualquer forma, restringir o disposto neste artigo.

 

Disposições Finais

Artigo 25.- Ficará sujeito à responsabilidade penal, civil e administrativa, na forma da legislação em vigor, aquele que desfigurar ou destruir documentos de valor permanente ou considerado como de interesse público e social.

 

Artigo 26.- Fica criado o Conselho Nacional de Arquivos (Conarq), órgão vinculado ao Arquivo Nacional, que definirá a política nacional de arquivos, como órgão central de um Sistema Nacional de Arquivos (Sinar).

 

§ 1º O Conselho Nacional de Arquivos será presidido pelo Diretor-Geral do Arquivo Nacional e integrado por representantes de instituições arquivísticas e acadêmicas, públicas e privadas.

 

§ 2º A estrutura e funcionamento do conselho criado neste artigo serão estabelecidos em regulamento.

 

Artigo 27.- Esta lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

Artigo 28.- Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 8 de janeiro de 1991; 170º da Independência e 103º da República.

 

FERNANDO COLLOR
Jarbas Passarinho

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Direttiva Istituto Nazionale Statistica 20 aprile 2004, n. 9.

Deliberazione Istituto Nazionale Statistica 20 aprile 2004, n. 9.

 

Criteri e modalità per la comunicazione dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale. (Direttiva n. 9/Comstat) (Gazzetta Ufficiale 23 dicembre 2004, n. 300)

IL COMITATO DI INDIRIZZO E COORDINAMENTO DELL'INFORMAZIONE STATISTICA

Visto l'Articolo 17 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, in particolare il comma 6, che attribuisce al Comitato il compito di emanare direttive vincolanti nei confronti degli uffici di statistica costituiti ai sensi dell'Articolo 3 del medesimo decreto ed atti di indirizzo nei confronti degli altri uffici facenti parte del Sistema statistico nazionale;

Vista la lettera d) dell'Articolo 21 del decreto legislativo n. 322 del 1989, che individua tra gli oggetti delle direttive e degli atti di indirizzo del Comitato i criteri e le modalità per l'interscambio dei dati fra gli uffici di statistica delle amministrazioni e degli enti facenti parte del Sistema statistico nazionale;
Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante Codice in materia di protezione dei dati personali;

Visto in particolare l'Articolo 106 del citato decreto legislativo n. 196 del 2003, che demanda ad uno o più codici di deontologia e buona condotta l'individuazione dei presupposti, delle garanzie e delle modalità dei trattamenti di dati personali per scopi statistici e di ricerca scientifica;

Visto il Codice di deontologia e di buona condotta per i trattamenti di dati personali per scopi statistici e di ricerca scientifica effettuati nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di seguito denominato Codice di deontologia e di buona condotta, allegato A.3 al decreto legislativo n. 196 del 2003;

Visto in particolare l'Articolo 8 del Codice di deontologia e di buona condotta citato, avente ad oggetto la comunicazione di dati personali tra i soggetti del Sistema statistico nazionale;

Ritenuto necessario ridefinire i criteri e le modalità per la comunicazione dei dati tra soggetti del Sistema statistico nazionale attraverso l'emanazione di una direttiva indirizzata agli uffici di statistica di cui all'Articolo 3 del decreto legislativo n. 322 del 1989, che, per gli altri uffici di statistica ed enti del Sistema, assume il valore di atto di indirizzo;

Delibera

la direttiva n. 9: Criteri e modalità per la comunicazione dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale


Articolo 1. Finalità

1. La presente direttiva disciplina i criteri e le modalità per la comunicazione dei dati personali tra gli enti pubblici di informazione statistica e gli uffici di statistica che fanno parte del Sistema statistico nazionale, con esclusione dei dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque per i quali restano fermi i limiti e le modalità di comunicazione stabiliti da leggi e regolamenti.

2. La comunicazione di dati personali all'interno del Sistema statistico nazionale è finalizzata alla realizzazione delle rilevazioni, delle elaborazioni e degli studi progettuali compresi nel Programma statistico nazionale, nonché dei trattamenti per scopi statistici, strumentali al perseguimento delle finalità istituzionali del soggetto richiedente.

Articolo 2. Definizioni

1. Ai fini della presente direttiva, conformemente alle definizioni di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, si intende per:

“trattamento”, qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca dati;

“dato personale”, qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;

“dati identificativi”, i dati personali che permettono l'identificazione diretta dell'interessato;

“dati sensibili”, i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;

“dati giudiziari”, i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'Articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;

“titolare” la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;

“responsabile”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;

“incaricati”, le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;

“comunicazione”, il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione.

2. Agli effetti della presente direttiva si intende, inoltre, per:

“trattamento per scopi statistici”, qualsiasi trattamento effettuato per finalità di indagine statistica o di produzione, conservazione e diffusione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;

“risultato statistico”, l'informazione ottenuta con il trattamento di dati personali per quantificare aspetti di un fenomeno collettivo;

“unità statistica”, l'entità alla quale sono riferiti o riferibili i dati trattati;

“rilevazione”, processo finalizzato alla produzione di informazioni statistiche da parte dell'ente titolare, consistente nella raccolta di dati direttamente presso imprese, istituzioni e persone fisiche oppure attraverso documenti amministrativi e/o fonti organizzate pubbliche e private (registri, archivi, basi di dati);

“elaborazione”, processo finalizzato alla produzione di informazioni statistiche da parte dell'ente titolare, consistente nel trattamento di dati statistici derivanti da precedenti rilevazioni od elaborazioni dello stesso o di altri soggetti, ovvero di dati cui l'ente dispone in ragione della sua attività istituzionale;

“studio progettuale”, attività di analisi e ricerca finalizzata all'impianto, ristrutturazione o miglioramento di uno o più processi di produzione statistica, all'impianto di sistemi informativi e allo sviluppo di strumenti generalizzati per l'attività statistica;

“enti ed uffici di statistica del Sistema statistico nazionale”, rispettivamente, gli enti ed organismi pubblici di informazione statistica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera h), del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322 e gli uffici di statistica costituiti ai sensi del medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989.

Articolo 3. Comunicazione di dati personali per l'attuazione del Programma statistico nazionale

1. Ciascun ente o ufficio di statistica facente parte del Sistema statistico nazionale è tenuto a fornire ad altro ente o ufficio di statistica del Sistema, che ne faccia richiesta in ragione delle necessità connesse all'esecuzione di rilevazioni, elaborazioni e studi progettuali compresi nel Programma statistico nazionale, i dati personali, privi di dati identificativi:

a) raccolti dallo stesso ente o ufficio di statistica per finalità statistiche;

b) relativi all'amministrazione o ente di appartenenza ovvero da questi detenuti in ragione della propria attività istituzionale.

2. La comunicazione di dati di cui al presente articolo deve avvenire nei limiti stabiliti nel Programma statistico nazionale.

Articolo 4. Comunicazione di dati personali per il perseguimento delle finalità istituzionali del soggetto richiedente

1. Gli enti e gli uffici di statistica facenti parte del Sistema statistico nazionale possono richiedere ad altro ente o ufficio del Sistema, per esigenze statistiche concernenti l'ambito territoriale dell'amministrazione o ente di appartenenza o direttamente connesse all'attività istituzionale dello stesso, i dati personali, privi di dati identificativi:

a) raccolti dallo stesso ente o ufficio di statistica per finalità statistiche. Qualora i dati derivino da trattamenti effettuati da più soggetti titolari in attuazione del Programma statistico nazionale, la richiesta deve essere indirizzata al soggetto che originariamente ha raccolto i dati;

b) relativi all'amministrazione o ente di appartenenza ovvero da questi detenuti in ragione della propria attività istituzionale. La comunicazione di tali dati, quando non sia prevista da una norma di legge o di regolamento, deve avvenire nel rispetto dei presupposti e dei limiti stabiliti all'Articolo 19 del decreto legislativo n. 196 del 2003.

2. Ai fini della verifica del rispetto dei princìpi stabiliti all'Articolo 8, comma 1, del Codice di deontologia e di buona condotta, l'ente o ufficio richiedente dichiara che il trattamento per il quale i dati sono richiesti è strumentale al perseguimento delle finalità istituzionali dell'amministrazione o ente di appartenenza e che i dati sono pertinenti e non eccedenti rispetto agli scopi statistici del trattamento.

Articolo 5. Comunicazione dei dati identificativi

1. La comunicazione anche dei dati identificativi delle unità statistiche, ai sensi dell'Articolo 8, comma 2, del Codice di deontologia e di buona condotta, è consentita:

a) per l'attuazione del Programma statistico nazionale, se espressamente prevista nel Programma e nei limiti da questo stabiliti;

b) per il perseguimento delle finalità di cui all'Articolo 4 e nei limiti di cui al medesimo articolo, sempre che il richiedente dichiari che non sia possibile raggiungere lo stesso risultato statistico attraverso il trattamento di dati personali privi di dati identificativi e che i dati richiesti sono pertinenti e strettamente necessari per il perseguimento delle finalità esplicitate nella richiesta.

Articolo 6. Comunicazione di dati sensibili e giudiziari.

1. Gli enti e gli uffici di statistica del Sistema statistico nazionale possono richiedere ad altro ente o ufficio del Sistema i dati sensibili e giudiziari necessari:

a) per l'esecuzione di rilevazioni, elaborazioni o studi progettuali inclusi nel Programma statistico nazionale;

b) per l'esecuzione di trattamenti statistici strumentali alle finalità istituzionali del soggetto richiedente.

A tal fine, l'ente o ufficio richiedente verifica che i dati oggetto di richiesta e le operazioni che con essi si intendono eseguire, laddove non specificati da espressa disposizione legislativa, siano stati identificati e resi pubblici dalla stessa amministrazione o ente di appartenenza con atto di natura regolamentare adottato al sensi dei commi 2 e 3 dell'Articolo 20 del decreto legislativo n. 196 del 2003. Gli esiti della suddetta verifica devono essere espressamente richiamati nella motivazione della richiesta.

2. Se la richiesta di dati di cui al presente articolo proviene dall'ufficio di statistica di un soggetto privato che partecipa al Sistema statistico nazionale ai sensi della legge 28 aprile 1998, n. 125 si osservano le disposizioni di cui all'Articolo 5 del Codice di deontologia e di buona condotta.

Articolo 7. Verifica della pertinenza, non eccedenza e stretta necessità

1. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui agli articoli 3, 5, comma 1, lettera a), e 6, comma 1, lettera a), l'ente o ufficio di statistica tenuto alla comunicazione verifica la conformità della richiesta con quanto previsto dal Programma statistico nazionale relativamente alla specifica rilevazione, elaborazione o studio progettuale.

2. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui agli articoli 4 e 5, comma 1, lettera b), l'ente o ufficio di statistica destinatario della richiesta verifica che il trattamento per scopi statistici per il quale i dati sono richiesti sia pertinente rispetto all'ambito territoriale e istituzionale del soggetto richiedente. La verifica deve ispirarsi ai criteri della ragionevolezza, della collaborazione e della non discriminazione.

3. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui all'Articolo 6, comma 1, lettera b), l'ente o ufficio di statistica destinatario della richiesta verifica la conformità della stessa con quanto stabilito dalla disposizione di legge o dall'atto di natura regolamentare, di cui all'Articolo 20 del decreto legislativo n. 196/2003, richiamato dal soggetto richiedente.

4. In presenza di controverse valutazioni, ciascuno dei soggetti coinvolti può chiedere il parere della Commissione per la garanzia dell'informazione statistica.

Articolo 8. Informativa

1. Nell'ipotesi di comunicazione di dati relativi a soggetti terzi, qualora al momento della raccolta non sia stata rappresentata all'interessato nell'ambito delle informazioni di cui all'Articolo 13 del decreto legislativo n. 196 del 2003 l'eventualità di successivi trattamenti per fini statistici nell'ambito del Sistan, l'ente o ufficio destinatario della richiesta fornisce all'interessato una specifica informativa integrativa.

2. Qualora fornire l'informativa direttamente all'interessato richieda uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, la stessa si considera resa se il trattamento è compreso nel Programma statistico nazionale o è oggetto di idonee forme di pubblicità, secondo quanto disposto all'Articolo 6, comma 2, del Codice di deontologia e di buona condotta.

3. L'ente o ufficio cui sono richiesti i dati e l'ente o ufficio richiedente possono concordare un'informativa congiunta da rendere all'interessato in occasione dell'avvio del trattamento per il quali i dati sono richiesti. Le spese per l'informativa sono comunque poste a carico dell'ente o ufficio che richiede i dati.

Articolo 9. Modalità per la richiesta dei dati

1. La richiesta di dati di cui agli articoli 3, 4, 5 e 6 deve essere debitamente sottoscritta:

a) per gli uffici di statistica facenti parte del Sistan, dal responsabile dell'ufficio di statistica in qualità di responsabile del trattamento che si intende avviare. Nel caso in cui il trattamento sia effettuato dalle strutture di cui alla lettera b), comma 1, dell'Articolo 1 del Codice di deontologia e di buona condotta, la richiesta deve essere sottoscritta dal responsabile della predetta struttura e dal responsabile dell'ufficio di statistica, ciascuno in qualità di responsabile del trattamento per le fasi di rispettiva competenza;

b) per l'Istat e gli enti ed organismi di cui alla lettera h) dell'Articolo 2 del decreto legislativo n. 322 del 1989, dal titolare o, se nominato, dal responsabile del trattamento che si intende avviare.

2. La richiesta di dati deve essere redatta su apposito modello, conforme al fac-simile allegato alla presente direttiva (Mod. SISTAN), e contenere indicazioni dettagliate in ordine alle motivazioni, alle finalità perseguite e alla pertinenza e non eccedenza dei dati richiesti rispetto alle finalità dichiarate, nonché, qualora siano richiesti anche dati identificativi, la stretta necessità dei medesimi.

3. Fermo restando quanto previsto al comma 1, le modalità per la richiesta di dati per trattamenti compresi nel Programma statistico nazionale possono essere specificate dal titolare con apposite lettere o circolari.

4. Il richiedente fornisce tutti gli ulteriori chiarimenti che gli vengano eventualmente richiesti.

Articolo 10. Modalità per la fornitura dei dati

1. I dati di cui alla presente direttiva sono comunicati all'ente o ufficio di statistica richiedente soltanto dopo che siano stati validati ai sensi del successivo Articolo 11.

2. All'atto della comunicazione, i dati sono accompagnati dalla documentazione relativa alle definizioni, alle nomenclature, alle classificazioni e alle metodologie adottate nella rilevazione e nel trattamento dei dati stessi, al fine di consentire una loro corretta interpretazione ed utilizzazione. Deve inoltre essere espressamente richiamata la responsabilità di chi riceve i dati in ordine alla protezione degli stessi in tutte le fasi del trattamento, con particolare riguardo alla necessità di adottare le metodologie e gli strumenti idonei ad assicurare la non identificabilità delle unità statistiche nel rilascio dell'informazione statistica. Resta ferma la possibilità di richiedere all'Istat il necessario supporto statistico-metodologico ai fini della valutazione del rischio di identificazione.

3. L'onere per la fornitura dei dati è carico del richiedente.

Articolo 11. Validazione dei dati

1. Ai fini della presente direttiva, si intendono validati, ancorché suscettibili di successive modifiche in rapporto a possibili correzioni o integrazioni, i dati personali allorché abbiano superato i necessari controlli di accuratezza, affidabilità ed adeguatezza. Tale eventualità è espressamete menzionata all'atto della trasmissione unitamente alla data alla quale, presumibilmente, il dato risulterà aggiornato.

Articolo 12. Disposizioni finali

1. La presente direttiva abroga la direttiva del COMSTAT n. 3 del 15 ottobre 1991 ed ha valore di atto di indirizzo nei confronti degli uffici di statistica del Sistema statistico nazionale diversi da quelli costituiti ai sensi dell'Articolo 3 del decreto legislativo n. 322 del 1989.

01Ene/14

Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el transcurso de los pasados años se ha desarrollado en la sociedad puertorriqueña una penosa crisis de valores y moral pública, que se manifiesta en parte por una creciente exposición de las personas a la obscenidad y pornografía infantil, lo que se vincula al fenómeno de la violencia.

 

La población se muestra intranquila ante el florecimiento de programas televisivos, películas y otro material indecoroso, impúdico, grosero y ofensivo que afecta seriamente la formación de los niños y adolescentes puertorriqueños. No obstante, los reclamos de diversos sectores sociales dirigidos a poner un freno a la obscenidad o pornografía, lo cierto es que hasta el presente no se han logrado eliminar estas conductas antisociales de nuestra comunidad.

 

Con el fin de evitar el colapso moral de la sociedad puertorriqueña, el Gobierno debe emprender un proceso restaurador encaminado no sólo a erradicar la obscenidad y pornografía infantil. De hecho, nuestro ordenamiento legal contiene disposiciones que regulan lo relacionado con la obscenidad o pornografía. Sin embargo, muchas personas desconocen la existencia de esas leyes, lo que realmente disponen y los casos o situaciones de hecho en que pueden invocarse.

 

Así pues, con el propósito de crear conciencia en la ciudadanía en cuanto a las leyes, reglamentos y decisiones judiciales relacionados con la producción, distribución, exhibición, transmisión y difusión de material obsceno o pornográfico, y sobre todo, para erradicarlo de los medios de comunicación, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera fundamental crear en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión. Esta Oficina tendrá la función esencial de promover la eliminación de la obscenidad y pornografía infantil en los medios radiales y televisivos y de orientar a la ciudadanía en general sobre los medios o mecanismos para hacer valer su derecho a disfrutar de programas de radio y televisión que no incluyan material de esa clase.

 

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha defendido consistentemente la libre expresión cobijada en la Primera Enmienda de la Constitución Federal, e igualmente ha sido consistente en advertir que el material y la conducta obscena o pornográfica infantil no está protegida por ningún precepto constitucional. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico adopta esta Ley en aras de mantener un ambiente saludable para la formación de nuestros niños y adolescentes y para proveer a las familias puertorriqueñas mecanismos efectivos para erradicar la programación obscena y de pornografía infantil en la radio y televisión; y por consiguiente, que nuestro pueblo en general goce de un ambiente fundamentado en los más altos valores de orden, respeto y civismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título Corto        

Esta Ley se conocerá como “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión”.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los fines de la aplicación de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado expresado a continuación de cada una:

 

a) “Ley”, significa la Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.

 

b) “Oficina”, significa la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.

 

c) “Material”, significa cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio y televisión.

 

d) “Material Indecente”, significa todo material que considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de comunicación que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o exprese en forma patentemente grosera u ofensiva actividades sexuales o fisiológicas, pero que no llegan al nivel de material obsceno o pornográfico.

 

e) “Material Obsceno”, significa cualquier material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos:

 

i) Apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y

ii) en una forma patentemente ofensiva, representa o describe conducta sexual; y

iii) carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

 

f) “Pornografía Infantil,” significa material que contenga conducta sexual que aunque no se considere obscena se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de 16 años, según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

 

g) “Director”, significa el principal funcionario de la Oficina creada en esta Ley.

 

h) “Secretario”, significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

i)  “Menor”, significa toda persona menor de 16 años.

 

 

Artículo 3.- Creación de la Oficina

Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, la cual tendrá los siguientes deberes y funciones:

 

a) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio y la televisión y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones a los mismos.

 

b) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio y la televisión y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

 

c) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y entidades gubernamentales sobre los peligros de la obscenidad y pornografía infantil, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.

 

d) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio y televisión en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.

 

e) Llevar a cabo campañas de orientación y educación sobre los sistemas de clasificación de películas y de programas de televisión, incluyendo lo relacionado con la utilidad y operación de los bloqueadores de señal (“V-Chip”) que deben tener los televisores y otros aparatos diseñados para recibir señales de televisión con una pantalla de 13 pulgadas o más, manufacturados después del 1 de enero de 2000, según la Ley Pública 104-104, 110 Stat. 56 (1996) y la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones. Asimismo, ofrecerá orientación sobre los instrumentos o sistemas para bloquear señales de televisión que puedan instalarse a los televisores manufacturados antes de la fecha arriba indicada.  

 

f) Orientar a los ciudadanos sobre las medidas disponibles para la protección de los niños contra la obscenidad y pornografía infantil en el Internet.

 

g) Colaborar con la Junta Asesora, creada en el Artículo 6-A1 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

 

Artículo 4.- Director/a

El Director/a deberá ser un abogado/a autorizado/a por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer dicha profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión y conocimiento de las leyes de obscenidad y pornografía y de los idiomas del español e inglés.

 

a) El Director/a será nombrado por el Secretario/a, responderá a, y desempeñará el cargo a voluntad de éste.

 

b) El sueldo o remuneración del Monitor/a será fijado por el Secretario de acuerdo con las normas de retribución aplicable a otros empleados en el servicio de confianza del Departamento de Asuntos del Consumidor con igual o similar nivel de funciones y responsabilidades.

 

Artículo 5.- Funciones del Director/a

El Director/a tendrá, las siguientes funciones y responsabilidades:

 

a) Establecer la organización interna de la Oficina y los sistemas adecuados para su funcionamiento, con la aprobación previa del Secretario/a.

 

b) Planificar, dirigir y supervisar las actividades de la Oficina y representarla en los foros y actos que se requiera para cumplir los propósitos de esta Ley y en aquéllos que le delegue el Secretario/a.

 

c) Preparar los anteproyectos de las reglas y reglamentos y de enmiendas a éstos que deben aprobarse para cumplir los propósitos de esta Ley, y presentarlos al Secretario para su consideración y aprobación.

 

d) Recomendar al Secretario/a el nombramiento del personal necesario para el funcionamiento de la Oficina, y asignarle tareas y responsabilidades a base de criterios que permitan el uso más eficaz y mayor productividad de los recursos humanos, así como la mejor calidad y más efectiva prestación de servicios.

 

e) Recopilar data estadística e informativa para realizar estudios sobre obscenidad y pornografía infantil y tenerlos accesibles al público en general.

 

f) Llevará a cabo campañas de orientación y educación sobre los hallazgos recientes relacionados al tema de la obscenidad y pornografía infantil.

 

g) Asesorará y proveerá al Departamento de Educación la ayuda especializada y técnica necesaria para celebrar al menos, una actividad educativa por cada semestre escolar en cada plantel de enseñanza, con el objetivo de orientar a padres, maestros y estudiantes sobre los efectos nocivos que tiene en el desarrollo social y emocional de las personas todo material obsceno y de pornografía infantil.

 

h) Recomendar al Secretario/a la contratación de los servicios técnicos profesionales necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

i) Desempeñar todas las funciones asignadas en esta Ley, así como cualesquiera otras que le encomiende el Secretario/a.

 

j) Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre las actividades de la Oficina durante el año a que corresponda el informe, por conducto del Secretario/a.

 

Artículo 6.- Transferencias

El Secretario/a puede solicitar y obtener de cualquier departamento, administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cesión, préstamo o transferencia de cualquier propiedad o equipo para cumplir los propósitos de esta Ley. Dichas entidades públicas están autorizadas para ello, siempre que no se afecten programas o servicios esenciales de las mismas.

 

Artículo 7.- Cooperación Interagencial

El Director/a, por conducto del Secretario/a, puede solicitar y obtener de cualquier unidad o división del Departamento de Asuntos del Consumidor y de cualquier otro departamento, administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la asignación temporal o en destaque de cualquier empleado regular de las mismas para que preste servicios en la Oficina.  Toda asignación temporal o destaque de un empleado se regirá por las reglas y reglamentos de la entidad pública de la cual provenga éste. Sin embargo, la solicitud y obtención de los servicios de empleados regulares a que se refiere este Artículo estará condicionada a que la asignación temporera o destaque de dichos empleados pueda realizarse sin que se perjudique el servicio que viene obligado a prestar la entidad que autorice el destaque.

Asimismo, el Director/a podrá solicitar la colaboración o asistencia de dichas entidades públicas para llevar a cabo cualquier estudio, investigación o actividad de la Oficina que sea necesaria o conveniente para cumplir los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 8.- Asignación de Fondos

Se asigna al Departamento de Asuntos del Consumidor, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de $200,000 para cumplir los propósitos de esta Ley durante el año fiscal 2002-2003. En años subsiguientes los fondos necesarios para su cumplimiento y aplicación se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Asuntos del Consumidor en una partida separada de cualquier otra oficina, dependencia o actividad del mismo.

 

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la organización inicial de la Oficina y la adopción de los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, pero las restantes disposiciones empezarán a regir el 1 de enero de 2003. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 11 juin 2007 modifiant l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Arrêté du 11 juin 2007 modifiant l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mai 2007 portant le numéro 1172248 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'article 3 de l'arrêté du 23 octobre 2006 susvisé est complété par :

” – Marine mobilité. “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 11 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central du service des systèmes d'information de la marine, le contre-amiral, G. Poulain

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propieda

Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

La Asamblea Legislativa Decreta:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1.

El artículo 382 del Código Penal queda así:

“Artículo 382. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se impondrá al que use un procedimiento patentado, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias”.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 382-A al Código Penal, así:

“Artículo 382-A. Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido, será
sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se impondrá al que reproduzca, fabrique o ensamble un producto u
objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin la licencia respectiva inscrita ante
la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o
ensamblados”.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 382-B al Código Penal, así:

“Artículo 382-B. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se aplicará al que comercialice o haga circular un producto, u ofrezca o presente servicios con marca falsificada, alterada o imitada”.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 382-C al Código Penal, así:

“Artículo 382-C. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.”

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 382-D al Código Penal, así:

“Artículo 382-D. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada,
habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años”.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 382-E al Código Penal, así:

“Artículo 382-E. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 382-F al Código Penal, así:

“Artículo 382-F. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin la licencia respectiva inscrita ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrial, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 8.

El artículo 383 del Código Penal queda así:

“Artículo 383. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y con 200 a 365 días-multa”.

Artículo 9.

El artículo 384 del Código Penal queda así:

“Artículo 384. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos
382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, que ponga en peligro
la salud pública, será sancionado con pena de prisión de 30 meses a 6 años”
.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 384-A al Código Penal, así:

“Artículo 384-A. En los casos tipificados en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, cuando quien cometa el hecho ilícito a sabiendas, sea un vendedor ambulante o ejerza la buhonería, con autorización de la autoridad competente o sin ella para el ejercicio de la actividad, será sancionado con un sexto de la pena de prisión allí prevista.

Si el hecho ha puesto en peligro la salud pública, serán sancionado con prisión de 1 a 2 años”.

Artículo 11.

El artículo 389 del Código Penal queda así:

“Artículo 389. Quien reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, o de delitos contra la propiedad intelectual en general, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o de ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa”.

Artículo 12.

La denominación del Capítulo IV del Título XII del Libro II del Código Penal, queda así:

“Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial”

Artículo 13.

El numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial queda así:

“Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: ……..

13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de 2 años de prisión; y
………

Artículo 14.

Se adiciona un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, así:

“Artículo 2159.
……….
Cuando se trate de delito contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, la cuantía de la fianza no será menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00)”

Artículo 15.

El artículo 165 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 165. El juez civil aplicará, a quien incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:
1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas (B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo como a sus cómplices o encubridores.
Cuando se trate de empresas que operen en zonas francas, zonas procesadoras para la exportación o en zonas especiales existentes en Panamá, la multa aplicable será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).
En los casos en que se ponga en peligro o llegue a afectar la salud pública, la multa será de veinte mil balboas (B/.20,000.00) a quinientos mil balboas (B/.500,000.00);
2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;
3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca, zona procesadora para la exportación o zona especial existente en Panamá. En el caso de suspensión, esta se aplicara por un período mínimo de tres meses.
En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un periodo de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.
Parágrafo 1. El juez penal impondrá las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
Parágrafo 2. En cuanto a la sanción establecida en el numeral 1 de este artículo, para el caso de vendedores ambulantes o los que ejerzan la buhonería, la multa será de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00)”.

Artículo 16.

El artículo 173 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 173. En los casos de delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, obtenciones vegetales y derechos colectivos de propiedad intelectual, el Ministerio Público instruirá sumario de oficio, cuando por cualquier medio tenga noticia de la comisión de tales delitos.
La autoridad competente adoptará de inmediato, todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.
Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el Juez o el Tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular del derecho y el imputado”.

Artículo 17.

La presente ley modifica los artículos 382,383, 384 y 389 del Código Penal, el numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial y los artículos 165 y 173 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, así como la denominación del Capítulo IV del Título XII, Libro II del Código Penal; adiciona los artículos 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E, 382-F y 384-A al Código Penal y un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, y deroga el artículo 385 del Código Penal y el artículo 126 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.

Artículo 18.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.

El Presidente, Jacobo L. Salas Diaz

El Secretario General Encargado, Edwin E. Cabrera U.

Órgano Ejecutivo Nacional..

Presidencia de la República.

República de Panamá, 5 de Enero de 2004.

Mireya Moscoso Presidenta de la República

Arnulfo Escalona Avila Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des dossiers de contentieux par le commissariat de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des dossiers de contentieux par le commissariat de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code civil, notamment les articles 2242, 2243, 2244 et 2270-1 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 novembre 2006 portant le numéro 1205148,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Contentieux “, mis en oeuvre par le bureau contentieux et dommages de la direction du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest et dont la finalité principale est le suivi des dossiers de contentieux concernant les personnes victimes ou auteurs d'un dommage.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, adresse) ;

– à la vie professionnelle (affectation [pour les militaires]) ;

– à la santé (blessures, durée d'invalidité) ;

– aux informations en rapport avec la gendarmerie (nature des faits, procès-verbaux, dates) ;

– aux informations en rapport avec la justice (suites pénales) ;

– à l'affaire contentieuse (affaire, date, lieu, conséquence des dommages, montants engagés, imputés et mandatés, classement [motif, date], numéro de contrat et raison sociale des compagnies d'assurances).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux mois après la clôture du dossier de contentieux. Toutefois, cette durée peut être prorogée, en cas de dommages corporels, en considération de l'âge des victimes ou des ayants cause ou en cas d'interruption de prescription.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les ministres chargés de la justice, des finances et de la défense ;

– les requérants (compagnie d'assurances, auxiliaire de justice, ayants droit et ayants cause) ;

– les collectivités locales (services chargés des affaires contentieuses).

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest, bureau du contentieux et des dommages, caserne Xaintrailles, 112, boulevard du Maréchal-Leclerc, 33998 Bordeaux Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 26.104 de 7 de junio de 2006. Requisitos que deberán cumplir quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por medios gráficos, televisivos o cinematográficos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO FOTOGRAFIADO

Artículo 1º.- Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece.

Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.

Artículo 2º.- A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales.

Artículo 3º.- Toda publicidad contenida en medios gráficos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible.

Artículo 4º.- Toda publicidad, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).

Artículo 5º.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.

Artículo 6º.- Los infractores a lo dispuesto por la presente ley serán sancionados conforme al régimen de sanciones y el procedimiento previsto por la Ley nº 22.802.

Artículo 7º.- La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. .

ALBERTO BALESTRINI.

MARCELO LOPEZ ARIAS.

Enrique Hidalgo.

Juan H. Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 7.232, de 29 outubro de 1984.

Lei nº 7.232, de 29 outubro de 1984.
Dispõe sobre a Política Nacional de Informática, e dá outras providências.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º.- Esta Lei estabelece princípios, objetivos e diretrizes da Política Nacional de Informática, seus fins e mecanismos de formulação, cria o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, dispõe sobre a Secretaria Especial de Informática – SEI, cria os Distritos de Exportação de Informática, autoriza a criação da Fundação Centro Tecnológico para Informática – CTI, institui o Plano Nacional de Informática e Automação e o Fundo Especial de Informática e Automação.

DA POLÍTICA NACIONAL DE INFORMÁTICA

Artigo 2º.- A Política Nacional de Informática tem por objetivo a capacitação nacional nas atividades de informática, em proveito do desenvolvimento social, cultural, político, tecnológico e econômico da sociedade brasileira, atendidos os seguintes princípios:

I – ação governamental na orientação, coordenação e estímulo das atividades de informática;

II – participação do Estado nos setores produtivos de forma supletiva, quando ditada pelo interesse nacional, e nos casos em que a iniciativa privada nacional não tiver condições de atuar ou por eles não se interessar;

III – intervenção do Estado de modo a assegurar equilibrada proteção à produção nacional de determinadas classes e espécies de bens e serviços bem assim crescente capacitação tecnológica;

IV – proibição à criação de situações monopolísticas, de direito ou de fato;

V – ajuste continuado do processo de informatização às peculiaridades da sociedade brasileira;

VI – orientação de cunho político das atividades de informática, que leve em conta a necessidade de preservar e aprimorar a identidade cultural do País, a natureza estratégica da informática e a influência desta no esforço desenvolvido pela Nação, para alcançar melhores estágios de bem-estar social;

VII – direcionamento de todo o esforço nacional no setor, visando ao atendimento dos programas prioritários do desenvolvimento econômico e social e ao fortalecimento do Poder Nacional, em seus diversos campos de expressão;

VIII – estabelecimento de mecanismos e instrumentos legais e técnicos para a proteção do sigilo dos dados armazenados, processados e veiculados, do interesse da privacidade e de segurança das pessoas físicas e jurídicas, privadas e públicas;

IX – estabelecimento de mecanismos e instrumentos para assegurar a todo cidadão o direito ao acesso e à retificação de informações sobre ele existentes em bases de dados públicas ou privadas;

X – estabelecimento de mecanismos e instrumentos para assegurar o equilíbrio entre os ganhos de produtividade e os níveis de emprego na automação dos processos produtivos;

XI – fomento e proteção governamentais dirigidos ao desenvolvimento de tecnologia nacional e ao fortalecimento econômico-financeiro e comercial da empresa nacional, bem como estímulo à redução de custos dos produtos e serviços, assegurando-lhes maior competitividade internacional.

Artigo 3º.- Para os efeitos desta Lei, consideram-se atividades de informática aquelas ligadas ao tratamento racional e automático da informação e, especificamente as de:

I – pesquisa, desenvolvimento, produção, importação e exportação de componentes eletrônicos a semicondutor, opto-eletrônicos bem como dos respectivos insumos de grau eletrônico;

II – pesquisa, importação, exportação, fabricação, comercialização e operação de máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital com funções técnicas de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, recuperação e apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – importação, exportação, produção, operação e comercialização de programas para computadores e máquinas automáticas de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – estruturação e exploração de bases de dados;

V – prestação de serviços técnicos de informática.

§ 1º (Vetado).

§ 2º A estruturação, a exploração de bancos de dados (vetado) serão reguladas por lei específica.

DOS INSTRUMENTOS DA POLÍTICA NACIONAL DE INFORMÁTICA

Artigo 4º.- São instrumentos da Política Nacional de Informática:

I – o estímulo ao crescimento das atividades de informática de modo compatível com o desenvolvimento do País;

II – a institucionalização de normas e padrões de homologação e certificação de qualidade de produtos e serviços de informática;

III – a mobilização e a aplicação coordenadas de recursos financeiros públicos destinados ao fomento das atividades de informática;

IV – o aperfeiçoamento das formas de cooperação internacional para o esforço de capacitação do País;

V – a formação, o treinamento e o aperfeiçoamento de recursos humanos para o setor;

VI – a instituição de regime especial de concessão de incentivos tributários e financeiros, em favor de empresas nacionais, destinados ao crescimento das atividades de informática;

VII – as penalidades administrativas pela inobservância de preceitos desta Lei e regulamento;

VIII – o controle das importações de bens e serviços de informática por 8 (oito) anos a contar da publicação desta Lei;

IX – a padronização de protocolo de comunicação entre sistemas de tratamento da informação; e

X – o estabelecimento de programas específicos para o fomento das atividades de informática, pelas instituições financeiras estatais.

DO CONSELHO NACIONAL DE INFORMÁTICA E AUTOMAÇÃO

Artigo 5º.- O artigo 32 do Decreto-Lei nº 200, de 25 de fevereiro de 1967, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 32. A Presidência da República é constituída essencialmente pelo Gabinete Civil e pelo Gabinete Militar. Também dela fazem parte, como órgãos de assessoramento imediato ao Presidente da República:

I – o Conselho de Segurança Nacional;

II – o Conselho de Desenvolvimento Econômico;

III – o Conselho de Desenvolvimento Social;

IV – a Secretaria de Planejamento;

V – o Serviço Nacional de Informações;

VI – o Estado-Maior das Forças Armadas;

VII – o Departamento Administrativo do Serviço Público;

VIII – a Consultoria-Geral da República;

IX – o Alto Comando das Forças Armadas;

X – o Conselho Nacional de Informática e Automação.

Parágrafo único. O Chefe do Gabinete Civil, o Chefe do Gabinete Militar, o Chefe da Secretaria de Planejamento, o Chefe do Serviço Nacional de Informações e o Chefe do Estado-Maior das Forças Armadas são Ministros de Estado titulares dos respectivos órgãos.”

Artigo 6º.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN é constituído por representantes dos Ministros da Economia, Fazenda e Planejamento, da Infra-Estrutura, das Relações Exteriores, pelo Chefe do Estado-Maior das Forças Armadas e pelo Secretário de Ciência e Tecnologia e da Administração Federal, representando o Poder Executivo, bem assim por 8 (oito) representantes de entidades não governamentais, compreendendo representantes da indústria e dos usuários de bens e serviços de informática, dos profissionais e trabalhadores do setor, da comunidade científica e tecnológica, da imprensa e da área jurídica. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

§ 1º Cabe a Presidência do Conselho Nacional de Informática e Automação ao Secretário de Ciência e Tecnologia.

§ 2º Para a consecução dos objetivos da Política Nacional de Informática, poderá o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN autorizar a criação e a extinção de Centros de Pesquisa Tecnológica e de Informática, em qualquer parte do Território Nacional e no exterior.

§ 3º A organização e o funcionamento do Conselho Nacional de Informática e Automação serão estabelecidos pelo Poder Executivo.

§ 4º Ressalvado o disposto no parágrafo seguinte a duração do mandato de membros não governamentais do Conselho será de 3 (três) anos.

§ 5º O mandato dos membros do Conselho, em qualquer hipótese, se extinguirá com o mandato do Presidente da República que os nomear.

Artigo 7º.- Compete ao Conselho Nacional de Informática e Automação:

I – assessorar o Presidente da República na formulação da Política Nacional de Informática;

II – propor, a cada 3 (três) anos, ao Presidente da República o Plano Nacional de Informática e Automação, a ser aprovado e anualmente avaliado pelo Congresso Nacional, e supervisionar sua execução;

III – estabelecer, de acordo com o disciplinado no Plano Nacional de Informática e Automação, (vetado) resoluções específicas de procedimentos a serem seguidas pelos órgãos da Administração Federal;

IV – acompanhar continuamente a estrita observância destas normas;

V – opinar, previamente, sobre a criação e reformulação de órgãos e entidades, no âmbito do Governo Federal, voltados para o setor de informática;

VI – opinar sobre a concessão de benefícios fiscais, financeiros ou de qualquer outra natureza por parte de órgãos e entidades da Administração Federal a projetos do setor de informática;

VII – estabelecer critérios para a compatibilização da política de desenvolvimento regional ou setorial, que afetem o setor de informática, com os objetivos e os princípios estabelecidos nesta Lei, bem como medidas destinadas a promover a desconcentração econômica regional;

VIII – estabelecer normas e padrões para homologação dos bens e serviços de informática e para a emissão dos correspondentes certificados, ouvidos previamente os órgãos técnicos que couber;

IX – conhecer dos projetos de tratados, acordos, convênios e compromissos internacionais de qualquer natureza, no que se refiram ao setor de informática;

X – estabelecer normas para o controle do fluxo de dados transfronteiras e para a concessão de canais e meios de transmissão de dados para ligação a banco de dados e redes no exterior (vetado);

XI – estabelecer medidas visando à prestação, pelo Estado, do adequado resguardo dos direitos individuais e públicos no que diz respeito aos efeitos da informatização da sociedade, obedecido o prescrito no artigo 40;

XII – pronunciar-se sobre currículos mínimos para formação profissional e definição das carreiras a serem adotadas, relativamente às atividades de informática, pelos órgãos e entidades da Administração Federal, Direta e Indireta, e fundações sob supervisão ministerial;

XIII – decidir, em grau de recurso, as questões decorrentes das decisões da Secretaria Especial de Informática;

XIV – opinar sobre as condições básicas dos atos ou contratos (vetado) relativos às atividades de informática;

XV – propor ao Presidente da República o encaminhamento ao Congresso Nacional das medidas legislativas complementares necessárias à execução da Política Nacional de Informática; e

XVI – em conformidade com o Plano Nacional de Informática e Automação, criar Centros de Pesquisa e Tecnologia e de Informática, em qualquer parte do Território Nacional e no exterior.

DA SECRETARIA ESPECIAL DE INFORMÁTICA

Artigo 8º.- Compete à Secretaria Especial de Informática – SEI, órgão subordinado ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – prestar apoio técnico e administrativo ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

II – baixar, divulgar, cumprir e fazer cumprir as resoluções do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, de acordo com o item III do artigo 7º;

III – elaborar a proposta do Plano Nacional de Informática e Automação, submetê-la ao Conselho Nacional de Informática e Automação e executá-la na sua área de competência, de acordo com os itens II e III do artigo 7º;

IV – adotar as medidas necessárias à execução da Política Nacional de Informática no que lhe couber;

V – analisar e decidir sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática (vetado); e

VI – manifestar-se previamente sobre as importações de bens e serviços de informática por 8 (oito) anos a contar da data da publicação desta Lei, respeitado o disposto no item III do artigo 7º.

DAS MEDIDAS APLICÁVEIS ÀS ATIVIDADES DE INFORMÁTICA

Artigo 9º.- Para assegurar adequados níveis de proteção às empresas nacionais, enquanto não estiverem consolidadas e aptas a competir no mercado internacional, observados critérios diferenciados segundo as peculiaridades de cada segmento específico de mercado, periodicamente reavaliados, o Poder Executivo adotará restrições de natureza transitória à produção, operação, comercialização, e importação de bens e serviços técnicos de informática. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

§ 1º Ressalvado o disposto no artigo 10, não poderão ser adotadas restrições ou impedimentos ao livre exercício da fabricação, comercialização e prestação de serviços técnicos no setor de informática às empresas nacionais que utilizem tecnologia nacional, desde que não usufruam de incentivos fiscais e financeiros.

§ 2º Igualmente não se aplicam as restrições do caput deste artigo aos bens (vetado) de informática, com tecnologia nacional cuja fabricação independe da importação de partes, peças e componentes de origem externa.

Artigo 10.- O Poder Executivo poderá estabelecer limites à comercialização, no mercado interno, de bens e serviços de informática, mesmo produzidos no País, sempre que ela implique na criação de monopólio de fato em segmentos do setor (vetado).

Artigo 11.- Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, Direta e Indireta, as fundações instituídas ou mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência nas aquisições de bens e serviços de informática aos produzidos por empresas nacionais. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)
Parágrafo único. Para o exercício dessa preferência, admite-se, além de condições satisfatórias de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidades, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho, diferença de preço sobre similar importado em percentagem a ser proposta pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN à Presidência da República (vetado).

Artigo 12.- Para os efeitos desta Lei, empresas nacionais são as pessoas jurídicas constituídas e com sede no País, cujo controle esteja, em caráter permanente, exclusivo e incondicional, sob a titularidade, direta ou indireta, de pessoas físicas residentes e domiciliadas no País, ou por entidades de direito público interno, entendendo-se controle por: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – controle decisório: o exercício, de direito e de fato, do poder de eleger administradores da sociedade e de dirigir o funcionamento dos órgãos da empresa;

II – controle tecnológico: o exercício, de direito e de fato, do poder para desenvolver, gerar, adquirir e transferir e variar de tecnologia de produto e de processo de produção;

III – controle de capital: a detenção, direta ou indireta, da totalidade do capital, com direito efetivo ou potencial de voto, e de, no mínimo, 70% (setenta por cento) do capital social.

§ 1º No Caso de sociedades anônimas de capital aberto, as ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos deverão corresponder, no mínimo, a 2/3 (dois terços) do capital social e somente poderão ser propriedade, ou ser subscritas ou adquiridas por:

a) pessoas físicas, residentes e domiciliadas no País, ou entes de direito público interno;

b) pessoas jurídicas de direito privado, constituídas e com sede e foro no País, que preencham os requisitos definidos neste artigo para seu enquadramento como empresa nacional;

c) pessoas jurídicas de direito público interno.

§ 2º As ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos guardarão a forma nominativa.

Artigo 13.– Para a realização de projetos de pesquisa, desenvolvimento e produção de bens e serviços de informática, que atendam aos propósitos fixados no artigo 19, poderão ser concedidos às empresas nacionais os seguintes incentivos, em conjunto ou isoladamente: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre a Importação nos casos de importação, sem similar nacional:

a) de equipamentos, máquinas, aparelhos e instrumentos, com respectivos acessórios, sobressalentes e ferramentas;

b) de componentes, produtos intermediários, matérias-primas, partes e peças e outros insumos;

II – isenção do Imposto sobre a Exportação, nos casos de exportação de bens homologados;

III – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre Produtos Industrializados:

a) sobre os bens referenciados no item I, importados ou de produção nacional, assegurada aos fornecedores destes a manutenção do crédito tributário quanto às matérias-primas, produtos intermediários, partes e peças e outros insumos utilizados no processo de industrialização;

b) sobre os produtos finais homologados;

IV – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre Operações de Crédito, Câmbio e Seguros e sobre Operações Relativas a Títulos e Valores Mobiliários, incidente sobre as operações de câmbio vinculadas ao pagamento do preço dos bens importados e dos contratos de transferência de tecnologia;

V – dedução até o dobro, como despesa operacional para o efeito de apuração do Imposto sobre a Renda e Proventos de Qualquer Natureza, dos gastos realizados em programas próprios ou de terceiros, previamente aprovados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação, que tenham por objeto a pesquisa e o desenvolvimento de bens e serviços do setor de informática ou a formação, o treinamento e o aperfeiçoamento de recursos humanos para as atividades de informática;

VI – depreciação acelerada dos bens destinados ao ativo fixo;

VII – prioridade nos financiamentos diretos concedidos por instituições financeiras federais, ou nos indiretos, através de repasse de fundos administrativos por aquelas instituições, para custeio dos investimentos em ativo fixo, inclusive bens de origem externa sem similar nacional.

Artigo 14.– As empresas nacionais, que façam ou venham a fazer o processamento físico-químico de fabricação de componentes eletrônicos a semicondutor, opto-eletrônicos e assemelhados, bem como de seus insumos, envolvendo técnicas como crescimento epitaxial, difusão, implantação iônica ou outras similares ou mais avançadas, poderá ser concedido, por decisão do Presidente da República, adicionalmente aos incentivos previstos no artigo anterior, o benefício da redução do lucro tributável, para efeito de Imposto sobre a Renda, de percentagem equivalente à que a receita bruta desses bens apresenta na receita total da empresa. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Parágrafo único. Paralelamente, como forma de incentivos, poderá ser atribuída às empresas usuárias dos insumos relacionados no caput deste artigo, máxime de microeletrônica, a faculdade de efetuar a dedução em dobro de seu valor de aquisição, em seu lucro tributável.

Artigo 15.- Às empresas nacionais, que tenham projeto aprovado para o desenvolvimento do software, de relevante interesse para o sistema produtivo do País, poderá ser concedido o benefício da redução do lucro tributável, para efeito de Imposto sobre a Renda, em percentagem equivalente à que a receita bruta da comercialização desse software representar na receita total da empresa. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 16.– Os incentivos previstos nesta Lei só serão concedidos nas classes de bens e serviços, dentro dos critérios, limites e faixas de aplicação expressamente previstos no Plano Nacional de Informática. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Artigo 17.- Sem prejuízo das demais condições a serem estabelecidas pelo Conselho Nacional de Informática e Automação, as empresas beneficiárias deverão investir em programas de criação, desenvolvimento ou adaptação tecnológica quantia correspondente a uma percentagem (vetado) fixada previamente no ato de concessão de incentivos, incidentes sobre a receita trimestral de comercialização de bens é serviços do setor, deduzidas as despesas de frete e seguro, quando escrituradas em separado no documentário fiscal e corresponderem aos preços correntes no mercado.

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 18.- O não cumprimento das condições estabelecidas no ato de concessão dos incentivos fiscais obrigará a empresa infratora ao recolhimento integral dos tributos de que foi isenta ou de que teve redução, e que de outra forma seriam plenamente devidos, corrigidos monetariamente e acrescidos de multa de 100% (cem por cento) do principal atualizado. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Artigo 19.– Os critérios, condições e prazo para o deferimento, em cada caso, das medidas referidas nos artigos 13 a 15 serão estabelecidos pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, de acordo com as diretrizes constantes do Plano Nacional de Informática e Automação, visando: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – à crescente participação da empresa privada nacional;

II – ao adequado atendimento às necessidades dos usuários dos bens e serviços do setor;

III – ao desenvolvimento de aplicações que tenham as melhores relações custo/benefício econômico e social;

IV – à substituição de importações e a geração de exportações;

V – à progressiva redução dos preços finais dos bens e serviços; e

VI – à capacidade de desenvolvimento tecnológico significativo.

Artigo 20.- As atividades de fomento serão exercidas diretamente pelas instituições de crédito e financiamento públicas e privadas, observados os critérios estabelecidos pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN e as disposições estatutárias das referidas instituições.

Artigo 21.- Nos exercícios financeiros de 1986 a 1995, inclusive, as pessoas jurídicas poderão deduzir até 1% (um por cento) do Imposto sobre a Renda devido, desde que apliquem diretamente, até o vencimento da cota única ou da última cota do imposto, igual importância em ações novas de empresas nacionais de direito privado que tenham como atividade única ou principal a produção de bens e serviços do setor de informática, vedadas as aplicações em empresas de um mesmo conglomerado econômico e/ou empresas que não tenham tido seus planos de capitalização aprovados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN. (Artigo revogado pela Lei nº 8.402, de 08/01/92)

Parágrafo único. Qualquer empresa de controle direto ou indireto da União ou dos Estados, atualmente existente ou que venha a ser criada, não poderá se utilizar de benefícios que não os descritos na presente Lei, nem gozar de outros privilégios

Artigo 22.- (Vetado) no caso de bens e serviços de informática, julgados de relevante interesse para as atividades científicas e produtivas internas e para as quais não haja empresas nacionais capazes de atender às necessidades efetivas do mercado interno, com tecnologia própria ou adquirida no exterior, a produção poderá ser admitida em favor de empresas que não preencham os requisitos do artigo 12, desde que as organizações interessadas: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – tenham aprovado, perante o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, programas de efetiva capacitação de seu corpo técnico nas tecnologias do produto e do processo de produção;

II – apliquem, no País, em atividade de pesquisa e desenvolvimento, diretamente ou em convênio com Centros de Pesquisa e Desenvolvimento Tecnológico voltados para a área de Informática e Automação ou com universidades brasileiras, segundo prioridades definidas pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, quantia correspondente a uma percentagem, fixada por este no Plano Nacional de Informática e Automação, incidente sobre a receita bruta total de cada exercício;

III – apresentem plano de exportação; e

IV – estabeleçam programas de desenvolvimento de fornecedores locais.

§ 1º o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN só autorizará aquisição de tecnologia no exterior quando houver reconhecido interesse de mercado, e não existir empresa nacional tecnicamente habilitada para atender a demanda.

§ 2º As exigências deste artigo não se aplicam aos produtos e serviços de empresas que, até a data da vigência desta Lei, já os estiverem produzindo e comercializando no País, de conformidade com projetos aprovados pela Secretaria Especial de Informática – SEI (vetado).

Artigo 23.- Os produtores de bens e serviços de informática garantirão aos usuários a qualidade técnica adequada desses bens e serviços, competindo-lhes, com exclusividade, o ônus da prova dessa qualidade.

§ 1º De conformidade com os critérios a serem fixados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, os fabricantes de máquinas, equipamentos, subsistemas, instrumentos e dispositivos, produzidos no País ou de origem externa, para a comercialização no mercado interno, estarão obrigados à divulgação das informações técnicas necessárias à interligação ou conexão desses bens com os produzidos por outros fabricantes e à prestação, por terceiros, de serviço de manutenção técnica, bem como a fornecer partes e peças durante 5 (cinco) anos após a descontinuidade de fabricação do produto.

§ 2º O prazo e as condições previstas no parágrafo anterior serão estabelecidas por regulamento do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN.

DOS DISTRITOS DE EXPORTAÇÃO DE INFORMÁTICA

Artigo 24.- Ressalvadas as situações já prevalecentes e, em havendo a disponibilidade da correspondente tecnologia no País, o uso de tecnologia externa por empresas que não preencham os requisitos do artigo 12 ficará condicionado a que:

I – a produção (vetado) se destine exclusivamente ao mercado externo; e

II – a unidade de produção se situe em qualquer dos Distritos de Exportação de Informática.

Artigo 25.- Serão considerados Distrito de Exportação de Informática (vetado) os municípios situados nas áreas da SUDAM e SUDENE para tal propósito indicados pelo Poder Executivo e assim nominados pelo Congresso Nacional.

Artigo 26.- A produção e exportação de bens de Informática, bem como a importação de suas partes, peças, acessórios e insumos, nos Distritos de Exportação de Informática, serão isentas dos Impostos sobre a Exportação, sobre a Importação, (vetado) sobre Produtos Industrializados e sobre as operações de fechamento de câmbio.

Artigo 27.- As exportações de peças, componentes, acessórios e insumos de origem nacional para consumo e industrialização nos Distritos de Exportação de Informática, ou para reexportação para o exterior, serão para todos os efeitos fiscais constantes de legislação em vigor, equivalentes a exportações brasileiras para o exterior.

Artigo 28.- (Vetado).

Artigo 29.- Ficam ratificados os termos do convênio para compatibilização de procedimentos em matéria de informática e microeletrônica, na Zona Franca de Manaus, e para a prestação de suporte técnico e operacional, de 30 de novembro de 1983, celebrado entre a Superintendência da Zona Franca de Manaus – SUFRAMA e a Secretaria Especial de Informática – SEI, com a interveniência do Centro Tecnológico para Informática e da Fundação Centro de Análise de Produção Industrial, que passa a fazer parte integrante desta Lei.

DO FUNDO ESPECIAL DE INFORMÁTICA E AUTOMAÇÃO

Artigo 30.- (Vetado).

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 31.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN aprovará, anualmente, o orçamento do Fundo Especial de Informática e Automação, considerando os planos e projetos aprovados pelo Plano Nacional de Informática e Automação, alocando recursos para os fins especificados no artigo 30.

DA FUNDAÇÃO CENTRO TECNOLÓGICO PARA INFORMÁTICA

Artigo 32.- Fica o Poder Executivo autorizado a instituir a Fundação Centro Tecnológico para Informática – CTI, com a finalidade de incentivar o desenvolvimento da pesquisa científica e tecnológica nas atividades de informática.

§ 1º A Fundação, vinculada ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, gozará de autonomia administrativa e financeira e adquirirá personalidade jurídica a partir do arquivamento de seu ato constitutivo, de seu estatuto e do decreto que o aprovar.

§ 2º O Presidente da República designará representante da União nos atos constitutivos da Fundação.

§ 3º A estrutura e o funcionamento da Fundação reger-se-ão por seu estatuto aprovado pelo Presidente da República.

Artigo 33.- São objetivos da Fundação:

I – promover, mediante acordos, convênios e contratos com instituições públicas e privadas, a execução de pesquisas, planos e projetos;

II – emitir laudos técnicos;

III – acompanhar programas de nacionalização, em conjunto com os órgãos próprios, em consonância com as diretrizes do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

IV – exercer atividades de apoio às empresas nacionais no setor de informática;

V – implementar uma política de integração das universidades brasileiras, mediante acordos, convênios e contratos, ao esforço nacional de desenvolvimento de nossa informática.

Artigo 34.- Mediante ato do Poder Executivo, serão incorporados à Fundação Centro Tecnológico para Informática os bens e direitos pertencentes ou destinados ao Centro Tecnológico para Informática.

Artigo 35.- O patrimônio da Fundação Centro Tecnológico para Informática será constituído de:

I – recursos oriundos do Fundo Especial de Informática e de Automação, que lhe forem alocados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

II – dotações orçamentárias e subvenções da União;

III – auxílios e subvenções que lhe forem destinados pelos Estados e Municípios, suas autarquias, sociedades de economia mista ou empresas públicas;

IV – bens e direitos do Centro Tecnológico para Informática;

V – remuneração dos serviços prestados decorrentes de acordos, convênios ou contratos;

VI – receitas eventuais.

Parágrafo único. Na instituição da Fundação, o Poder Executivo incentivará a participação de recursos privados no patrimônio da entidade e nos seus dispêndios correntes, sem a exigência prevista na parte final, da letra b, do artigo 2º, do Decreto-Lei n. 900 de 29 de setembro de 1969.

Artigo 36.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN assegurará, no que couber, à Fundação Centro Tecnológico para Informática, os incentivos de que trata esta Lei.

Artigo 37.- A Fundação Centro Tecnológico para Informática terá seu quadro de pessoal regido pela legislação trabalhista.

§ 1º Aos servidores do Centro Tecnológico para Informática, a ser extinto, é assegurado o direito de serem aproveitados no Quadro de Pessoal da Fundação.

§ 2º A Fundação poderá contratar, no País ou no exterior, os serviços de empresas ou profissionais especializados para prestação de serviços técnicos, de caráter temporário, ouvido o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN.

Artigo 38.- Em caso de extinção da Fundação, seus bens serão incorporados ao patrimônio da União.

Artigo 39.- As despesas com a constituição, instalação e funcionamento da Fundação Centro Tecnológico para Informática correrão à conta de dotações orçamentárias consignadas atualmente em favor do Conselho de Segurança Nacional, posteriormente, em favor da Presidência da República – Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN ou de outras para esse fim destinadas.

DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 40.– (Vetado).

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 41.- (Vetado).

§ 1º (Vetado).

§ 2º (Vetado).

§ 3º (Vetado).

Artigo 42.- Sem prejuízo da manutenção e aperfeiçoamento dos instrumentos e mecanismos de política industrial e de serviços na área de informática, vigentes na data da publicação desta Lei, o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, no prazo de 180 (cento e oitenta) dias, submeterá ao Presidente da República proposta de adaptação das normas e procedimentos em vigor aos preceitos desta Lei.

Artigo 43.- Matérias referentes a programas de computador e documentação técnica associada (software) (vetado) e aos direitos relativos à privacidade, com direitos da personalidade, por sua abrangência, serão objeto de leis específicas, a serem aprovadas pelo Congresso Nacional.

Artigo 44.- O primeiro Plano Nacional de Informática e Automação será encaminhado ao Congresso Nacional no prazo de até 360 (trezentos e sessenta) dias a partir da data da publicação desta Lei.

Artigo 45.- Esta Lei entrará em vigor 60 (sessenta) dias após a sua publicação.

Artigo 46.- Revogam-se as disposições em contrário.

Brasília, 29 de outubro de 1984; 163ºda Independência e 96º da República.

01Ene/14

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor

(Ley nº 29571 Modificada por D.L. 1390)

LEY Nº 29571

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Contenido

El presente Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú.

Artículo II.- Finalidad

El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

Artículo III.- Ámbito de aplicación

1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.

2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.

3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo.

Artículo IV.- Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:

1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.

4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.

3. Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no.

4. Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia.

5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.

6. Asociaciones de consumidores.- Son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios, pudiendo interponer ante las autoridades competentes reclamos y denuncias a nombre de sus asociados y de las personas que hayan otorgado poder a su favor, así como en defensa de intereses difusos o colectivos de los consumidores, con sujeción a lo previsto en el presente Código.

7. Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

8. Habitualidad.- Se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado. Este concepto no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deban realizarse. Las actividades de venta de productos o contratación de servicios que se realicen en locales abiertos son consideradas habituales por ese simple hecho.

Artículo V.- Principios

El presente Código se sujeta a los siguientes principios:

1. Principio de Soberanía del Consumidor.- Las normas de protección al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos.

2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.

3. Principio de Transparencia.- En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.

4. Principio de Corrección de la Asimetría.- Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado.

5. Principio de Buena Fe.- En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las carácterísticas de la contratación y otros elementos sobre el particular.

6. Principio de Protección Mínima.- El presente Código contiene las normas de mínima protección a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de protección mayor.

7. Principio Pro Asociativo.- El Estado facilita la actuación de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuación responsable y con sujeción a lo previsto en el presente Código.

8. Principio de Primacía de la Realidad.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.

Artículo VI.- Políticas públicas

1. El Estado protege la salud y seguridad de los consumidores a través de una normativa apropiada y actualizada, fomentando la participación de todos los estamentos públicos o privados. Para tal efecto, promueve el establecimiento de las normas reglamentarias para la producción y comercialización de productos y servicios y fiscaliza su cumplimiento a través de los organismos competentes.

2. El Estado garantiza el derecho a la información de los consumidores promoviendo que el sector público respectivo y el sector privado faciliten mayores y mejores espacios e instrumentos de información a los consumidores a fin de hacer más transparente el mercado; y vela por que la información sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo con sus expectativas.

3. El Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y busca que ellos tengan un rol activo en el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes.

4. El Estado reconoce la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo, orientando su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en quienes resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad así como los consumidores de las zonas rurales o de extrema pobreza.

5. El Estado formula programas de educación escolar y capacitación para los consumidores, a fin de que conozcan sus derechos y puedan discernir sobre los efectos de sus decisiones de consumo, debiendo formar ello parte del currículo escolar. Para tal efecto, brinda asesoría al consumidor y capacita a los docentes, implementando los sistemas que sean necesarios. Asimismo, puede realizar convenios con instituciones públicas o privadas con el fin de coordinar actividades a favor del desarrollo de los derechos de los consumidores.

6. El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores atiendan y solucionen directa y rápidamente los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos de solución como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo voluntario, y sistemas de autorregulación; asimismo, garantiza el acceso a procedimientos administrativos y judiciales ágiles, expeditos y eficaces para la resolución de conflictos y la reparación de daños. Igualmente, facilita el acceso a las acciones por intereses colectivos y difusos.

7. El Estado promueve la participación ciudadana y la organización de los consumidores en la protección y defensa de sus derechos. En tal sentido, estimula la labor que desarrollan las asociaciones de consumidores, a fin de que contribuyan al mejor funcionamiento y a la conformación de relaciones equilibradas de consumo.

8. El Estado procura y promueve una cultura de protección al consumidor y comportamiento acorde con la buena fe de los proveedores, consumidores, asociaciones de consumidores, sus representantes, y la función protectora de los poderes públicos, para asegurar el respeto y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Código, privilegiando el acceso a la educación, la divulgación de los derechos del consumidor y las medidas en defensa del consumidor.

9. El Estado promueve el consumo libre y sostenible de productos y servicios, mediante el incentivo de la utilización de las mejores prácticas de comercialización y la adecuación de la normativa que favorezca su diseño, producción y distribución, con sujeción a la normativa ambiental.

10. El Estado promueve la calidad en la producción de bienes y en la prestación de servicios a fin de que éstos sean idóneos y competitivos. Con esta finalidad, impulsa y apoya el desarrollo de la normalización, a efectos de obtener los mejores estándares en beneficio y bienestar del consumidor.

11. El Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor.

12. En materia de productos de salud, el Estado promueve el acceso universal a los productos de salud como política pública de atención integral de la salud pública, con especial incidencia en las poblaciones menos favorecidas económicamente. Dicta y adopta medidas que garanticen el acceso a los medicamentos y dispositivos médicos esenciales.

TÍTULO I.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y RELACIÓN CONSUMIDOR-PROVEEDOR

Capítulo I.- Derechos de los consumidores

Artículo 1º.- Derechos de los consumidores

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:

a. Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física.

b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

e. Derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o en los casos previstos en el presente Código, a la devolución de la cantidad pagada, según las circunstancias.

f. Derecho a elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta.

g. A la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes.

h. Derecho a ser escuchados de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.

i. Derecho a la reparación y a la indemnización por daños y perjuicios conforme a las disposiciones del presente Código y a la normativa civil sobre la materia.

j. Derecho a asociarse con el fin de proteger sus derechos e intereses de manera colectiva en el marco de las relaciones de consumo.

k. Derecho al pago anticipado o prepago de los saldos en toda operación de crédito, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

1.2 La enumeración de los derechos establecidos no excluye los demás que este Código garantiza ni los reconocidos en leyes especiales.

1.3 Es nula la renuncia a los derechos reconocidos por la presente norma, siendo nulo todo pacto en contrario.

Capítulo II.- Información a los consumidores

Subcapítulo I.- Información en general

Artículo 2º.- Información relevante

2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.

2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor.

2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.

Artículo 3º.- Prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor

Está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

Artículo 4º.- Información sobre la integridad del precio

4.1 Cuando el proveedor exhiba precios de los productos o servicios o los consigne en sus listas de precios, rótulos, letreros, etiquetas, envases u otros, debe indicar en forma destacada el precio total de los mismos, el cual debe incluir los tributos, comisiones y cargos aplicables.

4.2 Los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado, salvo que se trate de servicios distintos o adicionales tales como transporte, instalación o similares cuya retribución no se encuentre incluida en el precio.

Esta posibilidad debe ser informada de manera previa, adecuada y oportuna al consumidor, incluyendo el precio correspondiente a los recargos adicionales que puedan ser determinables por el proveedor, y aceptada expresamente por el consumidor. La carga de probar ello corresponde al proveedor.

Artículo 5º.- Exhibición de precios o de listas de precios

5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios, estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.

5.2 Para el caso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, los establecimientos farmacéuticos deben poner a disposición del consumidor el listado de precios de estos productos. La relación de precios de los productos farmacéuticos está ordenada alfabéticamente, de acuerdo a su Denominación Común Internacional (DCI).

5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor. En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final, con excepción del recargo al consumo por concepto de servicio de los trabajadores previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al consumidor de manera oportuna, accesible y visible.

Artículo 6º.- Información de precios en moneda nacional y extranjera

6.1 En caso de que los precios de los productos o servicios se difundan o publiciten en moneda extranjera, los mismos se consignan también en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y con la indicación del tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicación para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al público productos y servicios desde y hacia el exterior.

6.2 Si el precio se anuncia en moneda extranjera, el proveedor está obligado a aceptar el pago en dicha moneda o en su precio equivalente en moneda nacional a elección del consumidor.

6.3 En estos casos, se debe ubicar en lugares visibles del local, carteles, avisos o similares, con información sobre el tipo de cambio aceptado para efectos de pago.

Artículo 7º.- Medio de pago

7.1 En caso de que el proveedor diferencie el precio del producto o servicio en función del medio de pago, como tarjetas de crédito u otros, dicha información deber ser puesta en conocimiento del consumidor, de manera destacada, en forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso de incumplimiento del proveedor, los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el producto o servicio.

7.2 En caso de ofertas, promociones, rebajas o descuentos, el consumidor puede utilizar indistintamente cualquier medio de pago, salvo que el proveedor ponga en su conocimiento, de manera previa y destacada, las condiciones, restricciones y forma de pago.

Artículo 8º.- Información sobre productos manufacturados

Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores debe efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, debe brindarse en idioma castellano la información relacionada con los ingredientes, los componentes, las condiciones de las garantías, los manuales de uso, las advertencias y los riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.

Artículo 9º.- Información acerca de las limitaciones en el suministro de partes y accesorios

En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de productos respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deben informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información, quedan obligados y son responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.

La responsabilidad de probar la comunicación previa a la configuración de la relación de consumo sobre las limitaciones en el suministro de partes y accesorios, corresponde al proveedor.

El cumplimiento de la obligación de informar a cargo del proveedor no debe implicar una afectación a sus derechos protegidos bajo las normas de propiedad industrial.

Artículo 10º.- Información acerca de los productos envasados

10.1 Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2º, los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente. En el caso de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

10.2 Es competencia del Indecopi fiscalizar el cumplimiento de los artículos 8º y 10º, así como sancionar las infracciones, únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos finales de venta, sin perjuicio de las competencias sectoriales que correspondan. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales de rotulado, resultando aplicables las exigencias establecidas en la presente norma a todos los productos destinados a los consumidores.

Artículo 11º.- Información sobre productos no originales o con defectos

Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia o defecto, usados, reconstruidos o remanufacturados, debe informarse notoriamente esta circunstancia al consumidor, mediante mecanismos directos de información, haciéndolo constar indistintamente en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en los comprobantes de pago correspondientes, siendo su responsabilidad acreditar el cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento de esta exigencia es considerado contrario a la buena fe en el comportamiento exigible al proveedor.

Subcapítulo II.- Protección del consumidor frente a la publicidad

Artículo 12º.- Marco legal

La publicidad comercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, y por las normas específicas del presente subcapítulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Código.

Artículo 13º.- Finalidad

La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.

Artículo 14º.- Publicidad de promociones

14.1 La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la promoción.

14.2 Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, éstas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de información distinta, siempre que en cada uno de los anuncios se informe clara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, así como de las referencias de localización de dicha fuente de información.

14.3 La fuente de información indicada en el párrafo anterior debe ser un servicio gratuito de fácil acceso para los consumidores e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que van dirigidos los anuncios, que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promoción anunciada. Dicho servicio de información puede ser prestado a través de páginas web o servicios de llamada de parte del consumidor sin costo, entre otros medios.

14.4 La información complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposición a través de una fuente de información distinta debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por éste recae sobre el anunciante.

Artículo 15º.- Sorteos, canjes o concursos

En el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo nº 006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan.

Artículo 16º.- Publicidad dirigida a menores de edad

La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.

Artículo 17º.- Competencia

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y específicas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Código y son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.

Capítulo III.- Idoneidad de los productos y servicios

Artículo 18º.- Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

Artículo 20º.- Garantías

Para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado. Las garantías son las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio.

Las garantías pueden ser legales, explícitas o implícitas:

a. Una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía. No se puede pactar en contrario respecto de una garantía legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, así no se señale expresamente. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita.

b. Una garantía es explícita cuando se deriva de los términos y condiciones expresamente ofrecidos por el proveedor al consumidor en el contrato, en el etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o cualquier otro medio por el que se pruebe específicamente lo ofrecido al consumidor. Una garantía explícita no puede ser desplazada por una garantía implícita.

c. Una garantía es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres del mercado.

Artículo 21º.- Protección de las expectativas del consumidor

21.1 A falta de garantía explícita, la garantía implícita vincula al proveedor.

21.2 Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acude a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes.

En lo no previsto, se considera que las partes acordaron que el producto o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios para los cuales éstos suelen ser adquiridos o contratados, según lo previsto en el artículo 18º.

21.3 La acreditación de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible, dadas las circunstancias, corresponde al beneficiado por dicha condición en la relación de consumo.

Artículo 22º.- Garantía de uso o buen funcionamiento

El proveedor que consigne la leyenda “garantizado” en las diferentes formas de presentación de un producto debe informar su alcance, duración y condiciones, así como la individualización de las personas que las extienden y los establecimientos en los que puede hacerse efectiva.

La indicación de exclusiones o limitaciones al otorgamiento de una garantía no puede conllevar a limitaciones que no sean justificadas o que la desnaturalicen.

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. En el caso de reposición del producto, debe renovarse el plazo de la garantía.

Artículo 23º.- Servicios de reparación

23.1 El prestador de servicios de reparación está obligado a brindar el servicio diligentemente, y en caso de que sea necesaria la sustitución de componentes, a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al producto de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.

El prestador de servicios de reparación está obligado a dejar constancia escrita del estado del producto cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, así como de su estado al momento de su devolución al consumidor. El consumidor puede dejar en dicho documento cualquier observación o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio debe entregar copia de dicha constancia al consumidor.

23.2 Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y éstos sean imputables a quien prestó el servicio, el consumidor tiene derecho, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto, a que se le repare nuevamente sin costo adicional.

23.3 Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el producto objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otro similar se pierde o sufre menoscabo, deterioro o modificación que disminuya su valor o lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado o lo convierta en peligroso, el prestador del servicio debe indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados.

23.4 El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo 23.1 da lugar a la obligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.

Artículo 24º.- Servicio de atención de reclamos

24.1 Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.

24.2 En caso de que el proveedor cuente con una línea de atención de reclamos o con algún medio electrónico u otros similares para dicha finalidad, debe asegurarse que la atención sea oportuna y que no se convierta en un obstáculo al reclamo ante la empresa.

24.3 No puede condicionarse la atención de reclamos de consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.

Capítulo IV.- Salud y seguridad de los consumidores

Subcapítulo I.- Protección a la salud y seguridad de los consumidores

Artículo 25º.- Deber general de seguridad

Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

Artículo 26º.- Medidas de los proveedores frente a los riesgos previstos

En caso de que, por la naturaleza o componentes del producto o del servicio que se comercialice, el riesgo sea previsible para el proveedor, este debe tomar las medidas necesarias para su adecuada conservación, manipulación y transporte, advirtiendo al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o la prestación del servicio, y las acciones a tomar en caso de producido un daño. Las acciones del proveedor no deben incrementar el riesgo previsible.

Artículo 27º.- Información de productos o sustancias peligrosas

La comercialización de productos químicos y de todos aquellos que en su composición lleven sustancias o elementos peligrosos debe efectuarse cumpliendo con las normas sectoriales pertinentes, empleando envases que garanticen la salud y seguridad de los consumidores, consignando de forma visible y destacada las indicaciones sobre su uso y las advertencias sobre su manipulación.

Artículo 28º.- Medidas de los proveedores para eliminar o reducir los peligros no previstos

En caso de que se coloquen productos o servicios en el mercado, en los que posteriormente se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad o imprevisibles, el proveedor está obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro en el plazo inmediato; entre ellas, notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores, a la brevedad, de las advertencias del caso. La prueba de las medidas adoptadas corresponde al proveedor.

Tratándose de riesgos previsibles con anterioridad a su introducción en el mercado, la responsabilidad por la adopción de las medidas anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 29º.- Criterios aplicables a la información y advertencia sobre el riesgo y la peligrosidad

La advertencia de los riesgos y peligros que normalmente tienen ciertos productos o servicios, o de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocación de los productos o a la prestación de los servicios en el mercado, debe realizarse cumpliendo con los siguientes criterios:

a. La advertencia debe ser difundida con la debida celeridad. Se deben difundir las advertencias en un plazo prudencial de acuerdo con la gravedad del riesgo o peligro involucrados. Tratándose de un daño grave a la vida o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato, apenas existan indicios para suponer la existencia del peligro.

b. Debe usarse un encabezamiento o señal de advertencia adecuados al riesgo o peligro que se advierte. El título con el que se pretende llamar la atención del consumidor debe ser adecuado para que, sin alarmar innecesariamente, llame la atención lo suficiente con relación a la magnitud del riesgo al segmento de la población afectada y permita a los interesados identificar la importancia de la advertencia para ello.

c. El tamaño y frecuencia de la advertencia deben ser adecuados. Las dimensiones de la advertencia y la frecuencia con la que se hace, en el caso de que la advertencia se haga por medios de comunicación, deben permitir que se llegue a los consumidores afectados o potencialmente afectados.

d. Se debe especificar la naturaleza del riesgo o peligro que se advierte señalando si dicho riesgo afecta la vida o salud del consumidor, su propiedad o la pérdida o afectación del producto adquirido.

e. Debe utilizarse un lenguaje accesible y entendible por un consumidor que actúa con la diligencia ordinaria según las circunstancias del caso. Debe, por tanto, descartarse el uso de lenguaje excesivamente técnico o científico, utilizándose, por el contrario, términos que permitan al consumidor entender cuáles son los riesgos o peligros que se le advierten.

f. Se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible. Si el riesgo es solo potencial o no se tiene certeza absoluta del mismo, debe indicarse ello en el aviso o advertencia, pudiendo en esos casos usarse expresiones condicionales. Por el contrario, si se trata de un riesgo cierto y preciso, debe utilizarse un lenguaje que dé a entender ello al consumidor.

g. Deben explicarse las medidas que se adoptan para evitar el riesgo o daño o para mitigar los efectos que puedan producirse. La advertencia debe, de ser posible, señalar cómo corregir estos problemas de una manera clara y sencilla.

h. Se debe incluir una fuente de información alternativa, que sea gratuita y de fácil acceso para los consumidores, con la finalidad de poder contar con mayor información sobre las advertencias de los riesgos y peligros del producto, indicando el número gratuito de contacto o su localización. Dicha información debe ser, además, comunicada de inmediato al Indecopi.

Subcapítulo II.- Protección de los consumidores en los alimentos

Artículo 30º.- Inocuidad de los alimentos

Los consumidores tienen derecho a consumir alimentos inocuos. Los proveedores son responsables de la inocuidad de los alimentos que ofrecen en el mercado, de conformidad con la legislación sanitaria.

Artículo 31º.- Calidad de los alimentos

Los proveedores que alegan algún aspecto de calidad de sus productos, sea mediante el uso de frases, expresiones o imágenes, deben estar en condiciones de probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y la normativa vigente.

Para los efectos de aplicación del presente artículo, se entiende por calidad al conjunto de características de un producto que le confiere la aptitud para satisfacer las necesidades establecidas y las implícitas.

Artículo 32º.- Etiquetado y denominación de los alimentos

El etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.

Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

Artículo 33º.- Alimentos modificados

Los alimentos modificados por sustracción, sustitución o adición de ingredientes solo pueden utilizar la denominación de los productos originales cuando lo permita la legislación sobre la materia o en su defecto el Codex Alimentarius.

Artículo 34º.- Información complementaria

En todos los casos en que el proveedor brinde información complementaria mediante sitios en internet u otras formas de difusión, la misma debe ser clara, comprensible, veraz y fácilmente accesible, observando lo dispuesto en el presente Código y en la legislación de la materia. La remisión a esta fuente de información distinta debe ser clara y expresa.

Artículo 35º.- Alimentos orgánicos

Los proveedores que ofrezcan alimentos orgánicos deben ser debidamente certificados y deben identificarlos claramente en las etiquetas, envases y los medios de información directos o indirectos.

Artículo 36º.- Etiquetado de grasas trans

Cuando un alimento contenga un tipo de grasa considerada trans debe advertirlo en su etiqueta, así como su porcentaje.

Artículo 37º.- Etiquetado de alimentos genéticamente modificados

Los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas.

Capítulo V.- Protección de los intereses sociales y económicos

Artículo 38º.- Prohibición de discriminación de consumidores

38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo.

38.2 Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.

38.3 El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.

Artículo 39º.- Carga de la prueba

La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.

Artículo 40º.- Obligación de informar sobre restricciones de acceso a establecimientos

Los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones tienen la obligación de informar dichas restricciones a los consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.

Artículo 41º.- Trato preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad

41.1 El proveedor está en la obligación de garantizar la atención preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, en todos los sistemas de atención con que cuente, debiendo facilitar al consumidor todos los mecanismos necesarios para denunciar el incumplimiento de esta norma bajo responsabilidad.

41.2 Respecto de los beneficiarios del trato preferente, el proveedor debe:

a. Consignar en un lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles su derecho a la atención preferente.

b. Adecuar su infraestructura en lo que corresponda e implementar medidas garantizando su acceso y seguridad.

c. Exonerarlos de turnos o cualquier otro mecanismo de espera.

d. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra quienes incumplan con esta disposición.

41.3 El proveedor que incumple con lo establecido en esta norma y otras disposiciones sobre la materia es sancionado conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, normas y reglamentos especiales.

Artículo 42º.- Información sobre consumidores en centrales privadas de riesgo

42.1 Todo consumidor tiene derecho a conocer los datos, el contenido y las anotaciones de su historial crediticio registrado en las centrales de riesgo en forma gratuita mediante la visualización en pantalla y cuando lo considere necesario.

42.2 Todo consumidor tiene derecho, a su solicitud, a obtener gratuita y semestralmente de cualquier central de riesgo o cuando la información contenida en sus bancos de datos haya sido objeto de rectificación, un reporte escrito con la información sobre su historial crediticio que conste en dicha base de datos.

42.3 El consumidor tiene derecho a la actualización de su registro en una central de riesgo, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde que la central de riesgo recibe la información pertinente que le permita efectuar la actualización. El acreedor tiene la obligación de informar oportunamente en los plazos previstos en la normativa correspondiente a las centrales de riesgo a las que reportó de un deudor moroso, en el momento en que este haya cancelado su obligación, para el registro respectivo.

42.4 La información que haya originado una anotación errónea debe ser retirada inmediatamente, bajo responsabilidad y costo de la misma central de riesgo.

42.5 Las centrales de riesgo están en la obligación de salvaguardar la información personal de los consumidores bajo responsabilidad y a que la información que sea pública responda a la situación real del titular de la información en determinado momento, conforme a la normativa correspondiente.

42.6 Las disposiciones del presente artículo se aplican en concordancia con la legislación especial sobre la materia.

Artículo 43º.- Constancia de cancelación de créditos

Cuando los consumidores cancelan íntegramente una obligación en cualquier entidad financiera o de crédito, tienen derecho a obtener, a su solicitud, una constancia de cancelación en forma gratuita otorgada por dicha entidad.

Artículo 44º.- Redondeo de precios

Se encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. Para los efectos de los donativos que se realicen, los establecimientos deben contar con carteles que informen en forma destacada el destino de esos donativos o la institución beneficiaria, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que establezca el Indecopi.

TÍTULO II.- CONTRATOS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 45º.- Contrato de consumo

El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.

En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos.

Artículo 46º.- Integración y vinculación de la oferta, promoción y publicidad

La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajusta a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad.

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.

Artículo 47º.- Protección mínima del contrato de consumo

En los contratos de consumo se observa lo siguiente:

a. En los contratos cuyas condiciones consten por escrito o en algún otro tipo de soporte, debe constar en forma inequívoca la voluntad de contratar del consumidor. Es responsabilidad de los proveedores establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del consumidor.

b. No pueden incluirse cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.

c. Los consumidores tienen derecho a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados para la celebración de los contratos para desvincularse de estos, como por ejemplo la vía telefónica, cualquier medio electrónico u otro análogo. Esta facultad comprende la contratación de prestaciones adicionales o complementarias.

d. En el caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deben ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser inferiores a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.

e. Los proveedores deben entregar a los usuarios copia de los contratos y demás documentación relacionada con dichos actos jurídicos cuando éstos hayan sido celebrados por escrito, incluidas las condiciones generales de la contratación. Los proveedores son responsables de dejar constancia de la entrega de los documentos al consumidor. En el caso de contratación electrónica, el proveedor es responsable de acreditar que la información fue puesta oportunamente a disposición del consumidor.

No son exigibles las cláusulas, condiciones, estipulaciones y prácticas que infrinjan el presente artículo.

Artículo 48º.- Requisitos de las cláusulas contenidas en un contrato de consumo por adhesión

En los contratos de consumo celebrados por adhesión o con cláusulas generales de contratación, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, debe hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo del contenido del contrato antes de su suscripción.

c. Buena fe y equilibrio necesario en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta de aplicación a los contratos celebrados en base a cláusulas generales de contratación, se encuentren o no sometidas a aprobación administrativa.

Capítulo II.- Cláusulas abusivas

Artículo 49º.- Definición de cláusulas abusivas

49.1 En los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.

49.2 Para la evaluación de las cláusulas abusivas, se tiene en cuenta la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, incluida la información que se haya brindado, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.

49.3 El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El proveedor que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba.

Artículo 50º.- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta

Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:

a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del proveedor.

b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.

c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.

d. Las que establezcan a favor del proveedor la facultad unilateral de prorrogar o renovar el contrato.

e. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.

f. Las que establezcan respecto del consumidor limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas, inversión a la carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debido proceso.

g. Las que establezcan la renuncia del consumidor a formular denuncia por infracción a las normas del presente Código.

h. Las que sean contrarias o violatorias a normas de orden público o de carácter imperativo.

Artículo 51º.- Cláusulas abusivas de ineficacia relativa

De manera enunciativa, aunque no limitativa, son cláusulas abusivas atendiendo al caso concreto, las siguientes:

a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.

b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a desvincularse del mismo sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica.

c. Las que establezcan la prórroga automática del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo.

d. Las que establezcan cargas económicas o procedimientos engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor, así como las que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la reparación del producto no idóneo, o supongan cualquier acto previo o acción por parte del consumidor que imposibilite la debida protección de sus derechos.

e. Las que permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.

f. Las que establezcan que el proveedor puede cambiar unilateralmente en perjuicio del consumidor el tipo de moneda con la que fue celebrado el contrato.

Artículo 52º.- Inaplicación de las cláusulas abusivas

52.1 Las cláusulas abusivas ineficaces a que se refiere el presente Código son inaplicadas por la autoridad administrativa.

52.2 El ejercicio de esta facultad por la autoridad administrativa se hace efectivo sin perjuicio de las decisiones que sobre el particular pueden ser adoptadas en el ámbito jurisdiccional o arbitral, según fuese el caso.

Capítulo III.- Aprobación administrativa

Artículo 53º.- Cláusulas generales de contratación

Las cláusulas generales de contratación se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Código y por lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 54º.- Aprobación de cláusulas generales de contratación

54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto.

54.2 En el caso de los contratos de consumo celebrados por empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación corresponde a dicha entidad, conforme a la ley de la materia.

54.3 La aprobación general de la cláusula general de contratación solo puede ser cuestionada en la vía judicial. El consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicación concreta de la referida cláusula puede recurrir ante la autoridad administrativa o judicial competente para que emita pronunciamiento en el caso en concreto.

54.4 Si con motivo de una investigación efectuada en el ámbito de su competencia, sea en el marco del desarrollo de investigaciones preliminares o de los procedimientos a su cargo, el Indecopi detecta un mercado en el que resulta pertinente la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación, informa de esa circunstancia a la Presidencia del Consejo de Ministros, a la que le corresponde decidir la necesidad de designar una autoridad encargada de ello.

54.5 En la aprobación de las cláusulas generales de contratación, la autoridad administrativa identifica las cláusulas abusivas y emite normas de carácter general que prohíben su inclusión en contratos futuros.

Artículo 55º.- Difusión de las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa

La autoridad sectorial difunde en un lugar destacado de su portal institucional y, en su caso, a través de otros medios de difusión, las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente y las cláusulas abusivas identificadas. El Indecopi mantiene enlaces en su portal institucional con las direcciones electrónicas de las autoridades sectoriales competentes en donde publiquen esa información.

TÍTULO III.- MÉTODOS COMERCIALES ABUSIVOS

Capítulo I.- Métodos comerciales coercitivos

Artículo 56º.- Métodos comerciales coercitivos

56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:

a. En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado.

b. Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa.

c. Modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad.

d. Completar formularios, formatos, títulos valores y otros documentos emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fue expresamente acordada al momento de su suscripción.

e. Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor a poner fin a un contrato cuando legal o contractualmente se le haya reconocido ese derecho, o a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados en la celebración de los contratos para desvincularse de estos.

f. Tomar ventaja indebida en las relaciones contractuales de duración continuada o de tracto sucesivo, en aquellas situaciones en las que el cambio de un proveedor resulta significativamente costoso para el consumidor.

g. Exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse solo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio.

56.2 Se sujetan a estas limitaciones todas las ofertas de productos o servicios, sean estas efectuadas dentro o fuera de establecimientos comerciales o mediante métodos de contratación a distancia, cualquiera sea el medio de comunicación empleado para ello.

Artículo 57º.- Prácticas abusivas

También son métodos abusivos todas aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.

Capítulo II.- Métodos comerciales agresivos o engañosos

Artículo 58º.- Definición y alcances

58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:

a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad:

(i) tal beneficio no existe, o

(ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.

b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.

c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.

d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.

e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.

f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

58.2 La presente disposición comprende todo tipo de contratación de productos o servicios, sea efectuada mediante contratos dentro o fuera del establecimiento del proveedor, ventas telefónicas, a domicilio, por catálogo, mediante agentes, contratos a distancia, y comercio electrónico o modalidades similares.

Artículo 59º.- Derecho a la restitución

El consumidor tiene derecho a la restitución inmediata de las prestaciones materia del contrato de consumo en aquellos casos en que el proveedor haya incurrido en alguna de las prácticas indicadas en el artículo 58º, cualquiera sea la modalidad de contratación empleada.

Para tal efecto, el consumidor cuenta con un plazo de siete (7) días calendario, contados a partir del día en que se produjo la contratación del producto o servicio, o desde el día de su recepción o inicio de su ejecución, lo que ocurra con posterioridad, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones administrativas pertinentes conforme a las disposiciones del presente Código o a solicitar la anulación del contrato en la vía jurisdiccional correspondiente.

El derecho a la restitución se considera válidamente ejercido cuando el consumidor comunique fehacientemente al proveedor sobre ello y proceda a la devolución de los productos recibidos o solicite la interrupción del servicio contratado.

Ejercido este derecho, el consumidor no asume reducción alguna del monto a ser devuelto en caso de que haya efectuado un uso normal del producto o disfrute del servicio, salvo que se haya generado un manifiesto deterioro o pérdida de su valor.

Corresponde al consumidor probar la causal que sustenta su derecho a la restitución y el ejercicio de este derecho conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 60º.- Irrenunciabilidad del derecho a la restitución

Es nula la renuncia anticipada al derecho a la restitución, conforme a lo señalado en el artículo 59º.

Capítulo III.- Métodos abusivos en el cobro

Artículo 61º.- Procedimientos de cobranza

El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.

Artículo 62º.- Métodos abusivos de cobranza

A efectos de la aplicación del artículo 61º, se prohíbe:

a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.

b. Realizar visitas o llamadas telefónicas entre las 20.00 horas y las 07.00 horas o los días sábados, domingos y feriados.

c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.

d. Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor, requiriéndole el pago de una obligación.

e. Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las centrales privadas de información de riesgos reguladas por ley especial, la información brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la información que por norma legal proporcione el Estado.

f. Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor.

g. Enviar estados de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya señalado un nuevo domicilio válido.

h. Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente.

TÍTULO IV.- LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN PRODUCTOS O SERVICIOS ESPECÍFICOS

Capítulo I.- Servicios públicos regulados

Artículo 63º.- Regulación de los servicios públicos

La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace referencia la Ley nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente. La regulación sectorial desarrolla en sus normas reglamentarias los principios de protección establecidos en el presente Código. El ente encargado de velar por su cumplimiento es el organismo regulador respectivo.

Para los efectos del cumplimiento de la finalidad señalada, el organismo regulador debe, entre otros, efectuar la permanente fiscalización de la medición del servicio, de las condiciones de facturación, y desarrollar sus facultades de sanción, cuando corresponda.

Artículo 64º.- Principios generales aplicables a los procedimientos de reclamaciones en materia de servicios públicos regulados

64.1 En la tramitación de los procedimientos de reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios públicos regulados, rigen los siguientes principios:

a. Principio de celeridad: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas sin exceder el plazo fijado para las mismas. En caso de que el reclamo no sea resuelto por el proveedor dentro del plazo fijado, se aplica el silencio administrativo positivo y se da la razón al reclamante.

b. Principio de concentración procesal: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el derecho al debido procedimiento.

c. Principio de simplicidad: Los procedimientos de reclamaciones de usuarios deben ser atendidos y solucionados con las formalidades mínimas siempre que aseguren la adecuada protección a los derechos del usuario.

d. Principio de transparencia: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas, garantizando el acceso de estos al expediente y a la información sobre el procedimiento, en cualquier etapa de las mismas, con las restricciones que establezca la Ley.

e. Principio de no discriminación: En los procedimientos de reclamaciones, no se discrimina entre los usuarios de servicios de naturaleza equivalente.

f. Principio de responsabilidad: Los órganos competentes a cargo de la tramitación de las reclamaciones presentadas por los usuarios son responsables de los actos procesales que ejecuten.

g. Principio de gratuidad: La interposición de reclamaciones de los usuarios de servicios públicos es gratuita.

h. Principio de presunción de veracidad: Se presume que, en la interposición de sus reclamaciones, los usuarios expresan la verdad sobre su identidad y condición de usuario del servicio, sin perjuicio de las verificaciones posteriores pertinentes.

i. Principio de eliminación de exigencias costosas: No se exige la presentación de documentos que contengan información que la propia entidad que los solicita posea o deba poseer por haber sido generada en cumplimiento de sus funciones.

j. Principio de subsanación: En los procedimientos de reclamaciones de usuarios, los órganos establecidos para atender las mismas, que adviertan errores u omisiones en el procedimiento, deben encausarlos de oficio.

k. Principio de buena fe en los procedimientos: Las partes intervinientes en un procedimiento de reclamación realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

Ninguna actuación en el procedimiento de reclamación puede realizarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

64.2 Los escritos presentados en el procedimiento de reclamaciones no requieren firma de abogado. Asimismo, en dichos procedimientos, no es obligatorio que los usuarios de servicios públicos cuenten con la asesoría de un abogado.

Artículo 65º.- Atención de reclamaciones

Los usuarios tienen derecho a que sus reclamaciones vinculadas a la prestación de servicios públicos sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador respectivo.

Las instancias competentes, sus facultades y los procedimientos que rigen su actuación son los establecidos en las respectivas disposiciones emitidas por los organismos reguladores.

Sin perjuicio de ello, los prestadores de los servicios públicos deben implementar un sistema en el que deben registrarse todas las reclamaciones que presenten los usuarios de los servicios públicos. Este registro debe permitir hacer un seguimiento de estas desde su inicio hasta la emisión de la resolución correspondiente por parte de la empresa proveedora del servicio público.

Registrada una reclamación, la empresa proveedora del servicio público informa al usuario respecto del número o código de registro de la misma.

La empresa proveedora del servicio público debe remitir al organismo regulador correspondiente, periódicamente, un reporte de las reclamaciones presentadas, de acuerdo a su respectiva regulación sectorial.

Artículo 66º.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados

66.1 La empresa proveedora del servicio público debe proporcionar al usuario reclamante, a su solicitud, información oportuna respecto al estado de los procedimientos de reclamación tramitados por este.

66.2 La empresa proveedora del servicio público no puede condicionar la atención de las reclamaciones formuladas por los usuarios al pago previo del monto reclamado.

66.3 La empresa proveedora del servicio público no puede suspender la prestación del servicio basándose en la falta de pago de los montos objeto de reclamación en tanto esta no haya sido resuelta ni puede efectuar gestiones de cobranza por dichos montos mientras la reclamación presentada se encuentre en trámite.

66.4 Los usuarios tienen derecho a recibir el servicio público de acuerdo con los parámetros de calidad y condiciones establecidos por la normativa sectorial correspondiente. Para tal fin, los usuarios deben realizar el pago oportuno de la contraprestación respectiva y hacer uso del servicio de acuerdo con los fines para los cuales fue contratado.

66.5 Los usuarios de servicios públicos tienen derecho a la continuidad del servicio y los proveedores son responsables por dicho incumplimiento de acuerdo con la normativa pertinente.

66.6 Los usuarios tienen derecho a la acumulación del saldo de minutos o segundos no consumidos en los paquetes de minutos o segundos predeterminados en las tarjetas o en las recargas virtuales o similares de telefonía fija o celular, conforme a las normas reglamentarias que para dicho efecto emita el organismo regulador competente.

66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión.

Capítulo II.- Productos o servicios de salud

Artículo 67º.- Protección de la salud

67.1 El proveedor de productos o servicios de salud está en la obligación de proteger la salud del consumidor, conforme a la normativa sobre la materia.

67.2 La prestación de servicios y la comercialización de productos de salud a los consumidores se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley nº 26842, Ley General de Salud, normas complementarias, modificatorias o las que la sustituyan y en lo que no se oponga por las disposiciones del presente Código.

67.3 Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al consumidor, a sus familiares o allegados sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones, así como los aspectos esenciales vinculados al acto médico.

67.4 El derecho a la protección de la salud del consumidor es irrenunciable. Sin perjuicio del pleno reconocimiento de estos derechos conforme a la normativa de la materia, los consumidores tienen, de acuerdo al presente Código, entre otros, los siguientes derechos:

a. A que se les brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características, condiciones económicas y demás términos y condiciones del producto o servicio brindado.

b. A que se les dé, en términos comprensibles y dentro de las consideraciones de ley, la información completa y continua sobre su proceso, diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias sobre los productos o servicios brindados.

c. A que se les comunique de forma suficiente, clara, oportuna, veraz y fácilmente accesible, todo lo necesario para que puedan dar su consentimiento informado, previo a la entrega de un producto o la provisión de un servicio.

67.5 Lo previsto en el Código no afecta las normas que en materia de salud otorguen condiciones más favorables al usuario.

Artículo 68º.- Responsabilidad por la prestación de servicios de salud

68.1 El establecimiento de salud es responsable por las infracciones al presente Código generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan a estos.

68.2 El establecimiento de salud también es responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido establecimiento y esa independencia haya sido informada previa y expresamente al consumidor; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 68.1. La responsabilidad del establecimiento de salud conforme a esta norma es solidaria.

Artículo 69º.- Seguros de salud

69.1 Las empresas de seguros están en la obligación de informar clara y destacadamente al consumidor el tipo de póliza y la cobertura de los seguros de salud.

69.2 La prestación de servicios de seguros de salud y el contenido de sus contratos se sujetan a lo dispuesto por la regulación especial emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 70º.- Planes y programas ofrecidos por los proveedores de servicios de salud

Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan programas o planes que otorguen beneficios similares o equivalentes a los seguros de salud, deben incluir en sus contratos las siguientes condiciones mínimas:

a. Información clara y destacada sobre lo que es materia del servicio. Particularmente debe informarse al consumidor sobre las restricciones en lenguaje de fácil comprensión para una persona no versada en la materia.

b. Entrega bajo cargo del documento escrito en el que consten las condiciones del contrato.

c. Entrega bajo cargo de una hoja resumen en la que consten las exclusiones, coberturas y condiciones relevantes de la póliza en términos comprensibles.

d. Información sobre el monto de los beneficios y el precio del programa o plan de salud. La posibilidad de cualquier modificación del precio debe ser advertida de manera destacada al consumidor.

e. Información sobre las consecuencias de falta de pago del precio para acceder a los servicios y beneficios contratados.

f. Información sobre el alcance, riesgos o circunstancias excluidas de la cobertura del programa o plan de salud, las fechas y modalidades de pago del producto o servicio.

g. Información sobre los establecimientos en los cuales puede hacerse valer el servicio contratado y sobre el representante del proveedor encargado de atender los eventos.

h. Información sobre la vigencia del producto o servicio y las condiciones para la renovación del contrato.

Artículo 71º.- Financiamiento de los programas de salud por un tercero

Cuando el precio por un programa o plan ofrecido por los proveedores de servicios de salud sea financiado por un tercero distinto a dichos proveedores, se genera una relación de crédito que es independiente del servicio contratado. En estos casos, la prestación de beneficios no está vinculada a la condición del cumplimiento de la obligación crediticia.

Cuando el pago de la cuota de financiamiento sea condición para continuar bajo la cobertura del plan ofrecido, ello debe ser informado expresamente y por escrito a los consumidores de manera previa a la contratación.

Artículo 72º.- Condiciones aplicables a los seguros de salud y planes y programas de salud

Las empresas de seguros y los proveedores de servicios de salud no pueden, mediante la variación unilateral de las condiciones referidas a preexistencias, eliminar las coberturas inicialmente pactadas. Esta disposición también se aplica para las renovaciones de los planes o seguros de salud.

Capítulo III.- Productos o servicios educativos

Artículo 73º.- Idoneidad en productos y servicios educativos

El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

Artículo 74º.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos

74.1 Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:

a. Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.

b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.

c. Que se le informe antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta el proveedor para desarrollar lícitamente la actividad.

d. Que se le informe de manera clara y destacada sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada a la conclusión del programa y servicio contratado.

e. Que no se condicione la entrega del documento que acredite, certifique o deje constancia del uso o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario registre deuda pendiente con la institución educativa, en concordancia con la legislación sobre la materia.

f. Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.

g. Que la institución educativa difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios.

74.2 La enumeración de los derechos establecidos en esta norma no excluye los demás que la Constitución Política del Perú o normas especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el presente Código.

Artículo 75º.- Deber de informar de los centros y programas educativos

Los centros y programas educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.

Capítulo IV.- Productos o servicios inmobiliarios

Artículo 76º.- Protección del consumidor en contratos inmobiliarios

El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar sobre las características del inmueble que está adquiriendo así como a proporcionar toda aquella documentación que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y Declaratoria de Fábrica o de Edificación, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante.

Artículo 77º.- Información mínima en el proceso de compra

77.1 Los proveedores deben establecer e implementar medidas para brindar, como mínimo, información clara y veraz sobre:

a. La identificación del proveedor inmobiliario, del representante legal, en el caso de que se trate de personas jurídicas, la dirección completa del inmueble, los teléfonos de contacto y la dirección de correo electrónico o página web.

b. La descripción del inmueble, cantidad de unidades inmobiliarias y características relevantes tales como el área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas y acabados del inmueble.

Asimismo, deben adoptar medidas para permitir que el consumidor acceda a esta información.

77.2 Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para proporcionar la información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato considerando los aspectos siguientes:

a. Partida registral en el caso de bienes inscritos o título en el caso de bienes no inscritos, que acredite que quien suscribe el o los contratos de compraventa es propietario del inmueble ofrecido o del inmueble matriz del cual se independizará el producto ofrecido.

b. Situación del proceso de habilitación urbana o de licencias de edificación, según corresponda.

c. Plano del inmueble ofertado, precisando qué aspectos tienen carácter referencial, de ser el caso.

d. Identificación y características del inmueble: ambientes, área del inmueble, áreas comunes, acabados y servicios públicos domiciliarios con los que cuenta, diferenciando los servicios propios de los servicios comunes, tales como electricidad, agua potable y alcantarillado.

e. Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo, moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y descuentos, y cronograma de pagos debidamente desagregado.

f. Condiciones de la separación: vigencia, causales y efectos de la resolución (gastos administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles sobre planos o de bienes futuros, el proveedor debe devolver el íntegro de los pagos adelantados efectuados por todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de que la prestación no se llegue a ejecutar por causas atribuibles al proveedor.

g. Datos del proveedor: Partida Registral de la Persona Jurídica, nombre de los representantes legales con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI), de ser el caso.

h. Tratándose de bienes futuros, el documento que acredite la aprobación del proyecto de habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura, según corresponda.

i. Vigencia de la oferta.

j. Tratándose de inmuebles terminados, copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio Urbano (PU), acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del inmueble, y partida registral donde conste la independización del inmueble, de ser el caso.

77.3 Cuando el financiamiento del precio de venta o parte de este sea ofrecido directamente por el proveedor, debe informar previa y detalladamente e incorporar en una hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente lo siguiente:

a. El monto de los intereses y las tasas de interés aplicables conforme a las disposiciones del presente Código y las cláusulas penales, si las hubiera.

b. El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiera.

c. El número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de pago, asimismo, todos los beneficios pactados por el pago en el tiempo y forma de todas las cuotas.

d. La cantidad total a pagar por el inmueble, incluyendo el precio al contado más los intereses y gastos administrativos.

e. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

f. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.

g. Cualquier otra información que sea relevante.

77.4 En caso de que el financiamiento del precio de venta o parte de este sea otorgado por una entidad financiera, es esta la que detalla las condiciones de aquel de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Código y de las emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 78º.- Información mínima del contrato de compraventa

78.1 Los proveedores deben establecer, implementar y mantener procedimientos para evidenciar que el contrato sea accesible y contenga como mínimo la siguiente información:

a. Identificación de las partes contratantes señalando sus respectivos domicilios legales.

b. Identificación del inmueble materia de venta.

c. Identificación de la partida registral del inmueble; en los casos de bien futuro, del inmueble matriz.

d. Área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas, acabados del inmueble y las características relevantes del inmueble.

e. Precio de venta del inmueble ofertado.

f. Forma de pago y plazo.

g. Plazo, fecha o condiciones expresas de entrega del inmueble y penalidades por incumplimiento que se hubieran pactado.

h. Supuestos en los cuales se aplican penalidades y el monto de las mismas.

i. La obligación del vendedor de firmar todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la transferencia del inmueble.

j. Mecanismos para la solución de controversias.

78.2 A la firma de los contratos de compraventa debe entregarse al comprador la siguiente información:

I. Cuando se trate de bienes futuros:

a. Lotes:

– Resolución emitida por la municipalidad correspondiente y plano de la aprobación del proyecto de habilitación urbana.

– Plano de la lotización, en el que se detalle la ubicación del lote.

– Plano del lote con indicación del área y medidas perimétricas.

– Características de la habilitación urbana.

b. Edificaciones:

– Aprobación del anteproyecto o proyecto.

– Plano de distribución.

– Características de los acabados, servicios públicos domiciliarios, áreas comunes y otras características relevantes.

II. Cuando se trate de bienes terminados —lotes o edificaciones—, copia de la partida registral, así como de los planos de las instalaciones de los servicios del inmueble y los planos de las instalaciones de servicios comunes, en el caso de propiedad común, entregándose esto último a la junta de propietarios respectiva.

Artículo 79º.- Obligación de saneamiento del proveedor

Al momento de la entrega del inmueble, el consumidor tiene el derecho de expresar por escrito su aprobación respecto a las características, condiciones y estado en general del bien que se le entrega.

De igual modo, el consumidor puede expresar su desaprobación siempre que esta entrega no corresponda a características y condiciones previstas en el contrato, según las siguientes reglas:

1. En el caso de venta de terrenos dentro de un proceso de habilitación urbana, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre cambios en el metraje que se encuentren fuera de los rangos acordados, ubicación del lote, mobiliario urbano circundante dentro del proyecto de habilitación urbana y en general aquellas que impidan o limiten su uso.

2. En el caso de venta de bienes futuros, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o limiten su uso.

3. En el caso de venta de bienes de segunda mano o que no son de estreno, el consumidor puede expresar su desaprobación si el proveedor modifica las características y condiciones del inmueble que se vende con posterioridad al contrato de compraventa.

4. De presentarse alguna de estas situaciones, el consumidor puede exigir, a través de los mecanismos legales pertinentes, la reparación, la reducción del precio o la resolución o rescisión del contrato, según corresponda.

Artículo 80º.- Servicio posventa

Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para ofrecer una información completa sobre lo siguiente:

a. Los períodos de garantía, que son establecidos por el proveedor de acuerdo con los siguientes criterios:

(i) si son componentes o materiales, de acuerdo con lo establecido por el proveedor de los mismos;

(ii) si son aspectos estructurales, como mínimo cinco (5) años desde emitido el certificado de finalización de obra y recepción de obra por parte de la municipalidad.

b. El manual de uso del propietario, que debe contener como mínimo la descripción de los componentes del inmueble, los cuidados que hay que observar para el mantenimiento adecuado y los riesgos que pueden derivarse del mal uso.

c. Disponer de personal idóneo y ofrecer diferentes alternativas de contacto para la recepción de sugerencias, reclamos o solicitudes de servicios.

d. Ofrecer servicio de atención: dar respuesta dentro del plazo establecido por el proveedor e informar las causas ajenas al mismo que pueden afectar su cumplimiento.

e. Establecer un procedimiento de atención de quejas sencillo y rápido que incluya el registro y seguimiento de las mismas.

Capítulo V.- Productos o servicios financieros

Artículo 81º.- Marco legal

La materia de protección al consumidor de los servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se rige por las disposiciones del presente Código, así como por las normas especiales establecidas en la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento.

La regulación y supervisión del sistema financiero así como los productos y servicios se rige en virtud del principio de especialidad normativa por la Ley nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 82º.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros

Los proveedores de servicios financieros están obligados a informar a los consumidores o usuarios de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) y la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA), aplicable para operaciones activas en cuotas o pasivas, respectivamente.

La TCEA y la TREA deben comprender todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier denominación, influyan en su determinación, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regula la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos.

Artículo 83º.- Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito

En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien tasas de interés bajo el sistema de cuotas, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.

Cuando se anuncien tasas de interés bajo la modalidad de crédito revolvente, debe consignarse en la misma forma la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) con el monto y detalle de cualquier cargo aplicable o remitir expresamente esta información complementaria a una fuente de información distinta fácilmente accesible y gratuita.

No puede, bajo ninguna denominación, hacerse referencia a tasas de interés distintas a las indicadas.

Artículo 84º.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos

En el caso de la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.

Artículo 85º.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales

Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5º de la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.

Artículo 86º.- Derecho a efectuar pagos anticipados

Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

Artículo 87º.- Imputación de pagos

Los consumidores tienen derecho a ser informados respecto a las condiciones aplicables a las distintas obligaciones que pueden ser asumidas en virtud de un mismo contrato de crédito, detallando para tal efecto las tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pagos de estas.

En los contratos de crédito por adhesión o con cláusulas generales de contratación de empresas financieras sujetas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el orden de imputación de pagos pactado no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e implicaciones económicas de la regla de imputación adoptada. La carga de la prueba de la existencia de negociación y de que se informó al consumidor corresponde al proveedor.

De existir contratos de crédito por adhesión o celebrados en base a cláusulas generales de contratación con distintas obligaciones en los que no se haya pactado la aplicación de los pagos, o en caso de no ser preciso el convenio celebrado o genere dudas respecto a sus alcances, o no se haya cumplido con la obligación a cargo del proveedor a que se refiere el párrafo precedente, los pagos se aplican en primer lugar a la obligación menos garantizada, y de estar igualmente garantizadas, a la más onerosa, y de ser igualmente onerosas, a la más antigua. No se puede, sin el asentimiento del proveedor, aplicar los pagos al capital antes que a los gastos y a estos antes que a los intereses.

Artículo 88º.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros

88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente ante la Autoridad de Consumo.

88.2 El reclamo debe presentarse y registrarse en la forma que determinan las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

88.3 En caso de identificarse comportamientos que tengan repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

Artículo 89º.- Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

En los casos en que sea necesaria la interpretación de la Ley nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o las normas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Indecopi debe solicitar a esta un informe técnico.

Artículo 90º.- Garantías de la reclamación

90.1 Con periodicidad trimestral, las entidades del sistema financiero están obligadas a remitir información a la autoridad competente sobre los reclamos que hayan tramitado, las decisiones que hayan adoptado y las acciones que hayan implementado para que los hechos que afectan a un consumidor, pero trasciendan a otros, sean corregidos sin necesidad de intervención del regulador.

90.2 En caso de identificar comportamientos derivados de acciones individuales que tengan repercusión en los demás consumidores, la autoridad competente remite esa información al Indecopi para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

Capítulo VI.- Servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Artículo 91º.- Alcance

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los proveedores que brindan crédito a los consumidores bajo cualquier modalidad y no se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 92º.- Obligación de difundir la intervención de un tercero en el financiamiento

Los proveedores que financian a los consumidores la adquisición de sus productos o servicios a través de una empresa del sistema financiero u otro proveedor de servicios de crédito, quedan obligados a difundir de manera destacada el hecho de que la empresa prestadora del servicio financiero es distinta de aquella que comercializa el producto.

Artículo 93º.- Aplicación supletoria de la regulación de las empresas supervisadas

Los proveedores deben brindar a los usuarios toda la información que estos soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato, tales como la referida a las condiciones que se apliquen a la relación crediticia.

En el momento de la contratación, los proveedores deben entregar una copia de los contratos suscritos, adicionándoles la hoja resumen y el cronograma de pagos en el caso de créditos bajo el sistema de cuotas. Para dichos efectos, los proveedores deben observar las disposiciones establecidas en este Código.

Las modificaciones a las estipulaciones contractuales, intereses, comisiones y gastos que se hayan acordado en los respectivos contratos deben observar lo previsto en la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, respecto a los mecanismos y plazos para su modificación, garantizando que el envío de comunicación sea a través de medios idóneos que permitan al consumidor un conocimiento de la comunicación previa.

Artículo 94º.- Determinación de las tasas de interés

Los proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243° del Código Civil, deben determinar la tasa del interés convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en términos de la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA). Asimismo, se debe proporcionar la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) para operaciones en cuotas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82° del presente Código. En ambos casos se debe considerar que se trata de un año de trescientos sesenta (360) días.

Si los proveedores emplean tasas que dependan de un factor variable, se debe especificar de manera precisa e inequívoca la forma en que se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable.

El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio efectivo, tener una justificación e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio.

Artículo 95º.- Publicidad sobre servicios de crédito

La publicidad que efectúen los proveedores de servicios de crédito no supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 83° del presente Código.

Artículo 96º.- Información proporcionada a los usuarios de manera previa a la celebración de los contratos y documentos a entregar de forma obligatoria

En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA). Asimismo, dicha información debe ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente:

a. El precio al contado del producto o servicio, que es aquel sobre el cual se efectúan los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación.

b. El monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas.

c. El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se debe especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiera.

d. La tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido el proveedor, que, de acuerdo a lo pactado, son trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente son pagados por el consumidor, los que deben ser incluidos en el contrato.

e. El monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiera. Tratándose de los seguros se debe informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.

f. La cantidad total a pagar por el producto o servicio, que está compuesta por el precio al contado más intereses, gastos y comisiones, de ser el caso.

g. El derecho de efectuar el pago adelantado de las cuotas.

h. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

i. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.

j. El cronograma de pagos, el cual incluye el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integran la cuota, tales como la amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiera, entre otros; así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes.

k. Cualquier otra información relevante.

En los contratos de crédito, compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calculan los intereses sobre el precio al contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calculan exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no puede ser exigido por adelantado sino por períodos vencidos.

En el caso de créditos que sean objeto de un refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual se debe remitir un nuevo cronograma y hoja resumen.

TÍTULO V.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Capítulo I.- Responsabilidad del proveedor y derechos del consumidor

Artículo 97º.- Derechos de los consumidores

Los consumidores tienen derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o a la devolución de la contraprestación pagada en los siguientes casos:

a. Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.

b. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostentan.

c. Cuando el producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias o por los vicios ocultos, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.

d. Cuando la entrega del producto o la prestación del servicio no se efectúe en su debida oportunidad y su ejecución no resulte útil para el consumidor.

e. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.

f. Cuando el producto o servicio no se adecue razonablemente a los términos de la oferta, promoción o publicidad.

g. Cuando hecha efectiva la garantía legal subsistan los defectos del producto o no permitan cumplir con su finalidad.

En caso de que se adquiera un producto con una garantía voluntaria, se sujeta a los términos de esta, sin perjuicio de los derechos legales del consumidor.

De devolverse el monto pagado, debe tomarse como base el valor del producto o servicio en el momento de la devolución. Si el valor del producto o del servicio es menor en el momento de la devolución, se debe restituir el precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos se pagan intereses legales o convencionales, si los hubiera.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar.

Artículo 98º.- Derechos del consumidor frente a los defectos en la cantidad

Los consumidores tienen derecho a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes:

a. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque.

b. Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.

La reclamación del derecho establecido en los literales a y b debe presentarse al proveedor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.

El proveedor incurre en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 99º.- Pagos en exceso

Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengan hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hayan pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. En el caso de pagos indebidos, el plazo de prescripción es de cinco (5) años.

Capítulo II.- Responsabilidad civil

Artículo 100º.- Responsabilidad civil

El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.

Artículo 101º.- Responsabilidad civil por productos defectuosos

El proveedor es responsable de los daños y perjuicios causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos.

La responsabilidad civil por productos defectuosos es objetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1970° del Código Civil. La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.

Artículo 102º.- Definición de producto defectuoso

Es producto defectuoso el que no ofrece la seguridad a la que las personas tienen derecho, tomando en consideración las circunstancias relevantes, tales como:

a. El diseño del producto.

b. La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo de instrucciones o advertencias.

c. El uso previsible del producto.

d. Los materiales, el contenido y la condición del producto.

Artículo 103º.- Daños indemnizables

La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

Capítulo III.- Responsabilidad administrativa

Subcapítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 104º.- Responsabilidad administrativa del proveedor

El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18º.

Artículo 105º.- Autoridad competente

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal; o celebrar convenios con instituciones públicas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes sobre el particular.

Artículo 106º.- Procedimientos a cargo del Indecopi

El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos:

a. Procedimientos sancionadores:

(i) Por infracción a las normas de protección al consumidor.

(ii) Por incumplimiento de acuerdo conciliatorio o de laudo arbitral.

(iii) Procedimiento administrativo sancionador por:

1. Proporcionar información falsa u ocultar, destruir o alterar información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido durante la tramitación de un procedimiento.

2. Negativa injustificada a cumplir un requerimiento de información efectuado.

3. Denuncia maliciosa.

b. Procedimientos sancionadores por incumplimiento de mandatos:

(i) Por incumplimiento de medidas correctivas.

(ii) Por incumplimiento de pago de costas y costos del procedimiento.

(iii) Por incumplimiento de mandato cautelar.

c. Procedimiento de liquidación de costas y costos del procedimiento

De manera supletoria, en todo lo no previsto en el presente Código y en las disposiciones especiales, es aplicable a los procedimientos administrativos anteriormente señalados, la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Subcapítulo II.- Procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor

Artículo 107º.- Postulación del proceso

Los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En este último caso, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer derechos de los consumidores afectados, salvo de sus asociados o de las personas que le hayan otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor constituido como parte como el tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les produzca agravio.

Artículo 108º.- Infracciones administrativas

Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o de laudos arbitrales y aquellos previstos en el Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

Artículo 109º.- Medidas cautelares

En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el Indecopi puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a. La cesación de los actos materia de denuncia.

b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia.

c. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

d. El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

e. Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de este.

El Indecopi puede, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el secretario técnico puede imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la comisión. La comisión ratifica o levanta la medida cautelar impuesta. El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en materia de protección al consumidor goza también de la facultad de ordenar medidas cautelares.

Artículo 110º.- Sanciones administrativas

El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108º con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:

a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.

b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.

La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código.

Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

Artículo 111º.- Responsabilidad de los administradores

Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.

En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Artículo 112º.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:

1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.

2. La probabilidad de detección de la infracción.

3. El daño resultante de la infracción.

4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.

5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.

6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar.

Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:

1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.

2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.

3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor.

4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.

5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.

6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.

Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi.

3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.

4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:

a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.

b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.

c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código.

d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos.

e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código.

f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

Artículo 113º.- Cálculo y rebaja del monto de la multa

Para calcularse el monto de las multas a aplicarse, se utiliza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago efectivo o en la fecha que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituyen en su integridad recursos propios del Indecopi, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 156º.

La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso alguno contra dicha resolución.

Artículo 114º.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.

Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento.

Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 115º.- Medidas correctivas reparadoras

115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente:

a. Reparar productos.

b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias.

c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor.

d. Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias.

e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo.

f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición, o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea razonable según las circunstancias.

g. En los supuestos de pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes.

h. Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa.

i. Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.

115.2 Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción de la medida correctiva señalada en el literal h) que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora, aplican el principio de congruencia procesal.

115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo.

115.4 Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la infracción administrativa.

115.5 Los bienes o montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentran en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a disposición de estos.

115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688° del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.

115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza indemnizatoria; son dictadas sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor puede solicitar en la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial aquella satisfacción patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa.

Artículo 116º.- Medidas correctivas complementarias

Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes:

a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.

b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.

c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiquetas.

d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:

(i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de servicios por un plazo máximo de seis (6) meses.

(ii) Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.

e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado.

f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.

El Indecopi está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias correspondientes.

Artículo 117º.- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos

Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.

Artículo 118º.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos

Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva.

Artículo 119º.- Registro de infracciones y sanciones

El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.

La información del registro es de acceso público y gratuito.

Artículo 120º.- Comiso de productos y destino de los mismos

En el caso de que se ordene el comiso de productos, sea de manera provisional o definitiva, estos son depositados en el lugar que, para el efecto, señale el Indecopi, por cuenta, costo y riesgo del infractor, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario, al aceptar el cargo, es instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Los gastos incurridos por el accionante para el comiso de productos son considerados costas del procedimiento.

Consentida la resolución de primera o segunda instancia, o confirmada esta por el Poder Judicial, los productos comisados son adjudicados por el Consejo Directivo del Indecopi a entidades estatales que desarrollan labores o programas de apoyo social, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, sus unidades ejecutoras, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad o a instituciones privadas sin fines de lucro o a actividades benéficas, las que deben garantizar que dichos productos no sean comercializados. En caso de atentar contra la salud o el orden público, los productos deben ser destruidos.

Artículo 121º.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa

Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 122º.- Prescripción de la sanción

La acción para que la autoridad administrativa pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código prescribe a los tres (3) años contados desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se impone la sanción queda firme.

Interrumpe la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.

La prescripción se suspende cuando se haya dictado una medida cautelar o concurra cualquier otra situación equivalente que impida el inicio o suspenda el procedimiento de ejecución coactiva.

Artículo 123º.- Recopilación de información por la autoridad

El secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo.

Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, el secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.

Subcapítulo III.- Procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor

Artículo 124º.- Órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

A efectos de establecer un procedimiento especial de protección al consumidor de carácter célere o ágil para los casos en que ello se requiera por la cuantía o la materia discutida, el Consejo Directivo del Indecopi crea órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, que se encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel nacional u oficinas regionales en las que exista una Comisión de Protección al Consumidor o una comisión con facultades desconcentradas en esta materia.

Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.

La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.

Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

Artículo 126º.- Reglas para la tramitación del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor

El procedimiento sumarísimo que establece el presente subcapítulo desarrolla su trámite de conformidad con las siguientes reglas:

a. Debe tramitarse y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles por instancia, en observancia de las normas que establece el presente Código, incluyendo las que prevén infracciones y habilitan la imposición de sanciones, multas y medidas correctivas siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Procedimiento Único previsto en el Título V del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi en todo aquello que no contradiga su naturaleza y celeridad.

b. Las partes únicamente pueden ofrecer medios probatorios documentales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad para requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta.

c. La resolución de la correspondiente comisión o, de ser el caso, del Tribunal da por agotada la vía administrativa.

Artículo 127º.- Designación del jefe de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor se encuentra a cargo de un jefe, que cuenta con autonomía técnica y funcional, que es designado por el Consejo Directivo del Indecopi y que resuelve en primera instancia administrativa los procedimientos sumarísimos iniciados a pedido de parte, de conformidad con la presente disposición. Para su designación y remoción son de aplicación las normas del Decreto Legislativo nº 1033, que regulan la designación y vacancia de los comisionados.

Las demás disposiciones procedimentales que resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las acciones administrativas y de personal que se requieran para la implementación y funcionamiento de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, a nivel nacional.

TÍTULO VI.- DEFENSA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 128º.- Defensa colectiva de los consumidores

El ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por:

a. Interés colectivo de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentren ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.

b. Interés difuso de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados.

Artículo 129º.- Procedimientos administrativos en defensa colectiva de los consumidores

Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el Indecopi están legitimadas para formular denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del Indecopi, en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores o de los potencialmente afectados.

El órgano funcional competente del Indecopi califica la denuncia y otros elementos y decide el inicio del procedimiento administrativo en defensa colectiva de los consumidores. De igual manera, por propia iniciativa, puede iniciar este tipo de procedimiento o continuar de oficio cualquier otro cuando considera que puede estar afectándose el interés colectivo de los consumidores.

Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas están también legitimadas para formular denuncias en defensa de intereses difusos o colectivos ante los organismos reguladores de los servicios públicos.

Artículo 130º.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores

El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82º del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82º del Código Procesal Civil.

Artículo 131º.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores

131.1 El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.

131.2 En estos procesos se pueden acumular las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y, en general, cualquier otra pretensión necesaria para proteger el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas.

131.3 El juez confiere traslado de la demanda el mismo día que se efectúan las publicaciones a las que se hace referencia en el artículo 82º del Código Procesal Civil. El Indecopi representa a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funda el petitorio si aquellos no manifiestan expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de treinta (30) días de realizadas dichas publicaciones.

131.4 Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta es cobrada por el Indecopi, el cual luego prorratea su monto o vela por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.

131.5 Transcurrido un (1) año desde la fecha en que el Indecopi cobra efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destina a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.

131.6 Mediante decreto supremo se establece los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo 131.5 y para la promoción del patrocinio de intereses de los consumidores.

Asimismo, se regula los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.

131.7 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi puede representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.

131.8 Las asociaciones de consumidores facultadas por el Indecopi que promueven estos procesos los efectúan mediante el mismo procedimiento, en lo que les fuera aplicable y conforme al decreto supremo que reglamenta los procesos judiciales por intereses colectivos de los consumidores y el fondo a que se refiere el párrafo 131.5.

TÍTULO VII.- SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Capítulo I.- Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor

Artículo 132º.- Creación del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor

Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor como el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de optimizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor en todo el país, en el marco de las atribuciones y autonomía de cada uno de sus integrantes.

Artículo 133º.- Consejo Nacional de Protección del Consumidor

El Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema. Está integrado además por:

a. Un (1) representante del Ministerio de la Producción.

b. Un (1) representante del Ministerio de Salud.

c. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

d. Un (1) representante del Ministerio de Educación.

e. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

f. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

g. Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

h. Un (1) representante de los gobiernos regionales.

i. Un (1) representante de los gobiernos locales.

j. Un (1) representante de los organismos reguladores de los servicios públicos.

k. Tres (3) representantes de las asociaciones de consumidores.

l. Un (1) representante de los gremios empresariales.

m. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo, que actúa como observador.

Para la aplicación de lo señalado en el presente artículo, se dictan las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios.

La participación en el Consejo Nacional de Protección del Consumidor es ad honórem, no genera pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneración por parte del Estado a favor de sus integrantes.

Artículo 134º.- Funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Son funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor ejecutadas en coordinación con la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor las siguientes:

a. Proponer y armonizar la política nacional de protección y defensa del consumidor, así como el Plan Nacional de Protección de los Consumidores, que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.

b. Formular recomendaciones sobre la priorización de acciones en determinados sectores de consumo y sobre la generación de normas sobre protección de los consumidores.

c. Emitir opinión sobre programas y proyectos en materia de protección del consumidor que se sometan a su consideración.

d. Promover la creación del sistema de información y orientación a los consumidores, con alcance nacional, en coordinación con los demás sectores público y privado.

e. Promover la creación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.

f. Promover el sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.

g. Evaluar la eficacia de los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, con la progresiva participación de los gobiernos locales y regionales que hayan sido acreditados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor para tal función.

h. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de promover una cultura de protección de los derechos de los consumidores y lograr una visión conjunta sobre las acciones necesarias para ello.

i. Promover y apoyar la participación ciudadana, a través de asociaciones de consumidores, quienes pueden gestionar ante los demás órganos del Estado y entes de cooperación el financiamiento para sus actividades y funcionamiento.

Artículo 135º.- Autoridad Nacional de Protección del Consumidor

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren las leyes para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, sin perjuicio de las atribuciones y autonomía de los demás integrantes del sistema.

Artículo 136º.- Funciones de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor

Sin perjuicio de las facultades y funciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, las siguientes:

a. Ejecutar la política nacional de protección del consumidor y el Plan Nacional de Protección de los Consumidores.

b. Proponer la normativa en materia de consumo, con la opinión de los sectores productivos y de consumo.

c. Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer la protección del consumidor y los mecanismos para la defensa de sus derechos.

d. Implementar los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, de acuerdo con el ámbito de su competencia.

e. Implementar el sistema de información y orientación a los consumidores con alcance nacional.

f. Coordinar la implementación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.

g. Coordinar la implementación del sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.

h. Elaborar y presentar el informe anual del estado de la protección de los consumidores en el país así como sus indicadores.

i. Coordinar y presidir el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.

j. En su calidad de ente rector del sistema, emitir directivas para la operatividad del mismo, respetando la autonomía técnico-normativa, funcional, administrativa, económica y constitucional, según corresponda, de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.

Capítulo II.- Justicia de consumo

Subcapítulo I.- Sistema de Arbitraje de Consumo

Artículo 137º.- Creación del Sistema de Arbitraje de Consumo

Créase el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objetivo de resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores.

Artículo 138º.- Las juntas arbitrales

La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor constituye las juntas arbitrales en cada localidad, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, a fin de que éstas organicen el sistema y lo promuevan entre los agentes del mercado y los consumidores.

Artículo 139º.- Órganos arbitrales

Los órganos arbitrales son los encargados de resolver los conflictos de consumo. Están integrados por árbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y usuarios, y la administración.

Artículo 140º.- Carácter voluntario

La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Consumo es voluntaria y debe constar por escrito o en cualquier otro medio fehaciente.

Artículo 141º.- Distintivo del Sistema de Arbitraje de Consumo

Los proveedores que se adhieran al Sistema de Arbitraje de Consumo quedan autorizados para ostentar en su publicidad, vitrinas, papel membretado y otros medios de difusión un distintivo especialmente creado, para que el público pueda identificarlos como parte del sistema de solución de conflictos.

Artículo 142º.- Lineamientos generales para la armonización de criterios

La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor se encarga de establecer los lineamientos generales de interpretación de las normas para establecer un sistema de información oportuna y eficiente que permita armonizar criterios legales en todas las juntas arbitrales de consumo a nivel nacional.

Artículo 143º.- Intereses colectivos

El sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliación o mediación no impide a la autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicios de una infracción a las normas del presente Código para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tengan por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.

La existencia de un arbitraje en trámite en el que se discute la posible afectación del interés particular de un consumidor, por hechos similares a los que son objeto de un procedimiento por afectación a intereses colectivos, no impide ni obstaculiza el trámite de este último.

En cualquier caso y aun cuando en la mediación o conciliación las partes arriben a un acuerdo, la autoridad competente puede iniciar por propia iniciativa o continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que pueden estar afectándose intereses colectivos.

Artículo 144º.- Exigibilidad de los laudos arbitrales y acuerdos

El laudo arbitral firme y el acta suscrita por las partes que contiene un acuerdo conciliatorio celebrado entre consumidor y proveedor, conforme a los mecanismos señalados en el presente capítulo, constituyen título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 688° del Código Procesal Civil.

El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción al presente Código. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hace, se le impone automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 112º de este Código. Dicha multa debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Indecopi puede imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con lo acordado. Las multas impuestas no impiden al Indecopi imponer una multa o sanción distinta al final de un procedimiento, de ser el caso. Asimismo, el Indecopi es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el presente Código. Este artículo es de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el Indecopi.

Subcapítulo II.- Mecanismos alternativos de solución de conflictos

Artículo 145º.- Arbitraje

El sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje de consumo excluye la posibilidad de que éste inicie un procedimiento administrativo por infracción a las normas del presente Código o que pretenda beneficiarse con una medida correctiva dictada por la autoridad de consumo en los procedimientos que ésta pueda seguir para la protección del interés público de los consumidores.

Artículo 146º.- Laudo arbitral

El laudo arbitral que se emite en un arbitraje de consumo no es vinculante para la autoridad administrativa para que inicie o continúe de oficio un procedimiento administrativo en defensa del interés público de los consumidores.

Artículo 147º.- Conciliación

Los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere el presente Código.

Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación.

En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una fórmula de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en ese acto a fin de manifestar su posición o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta correspondiente así como la fórmula propuesta.

Artículo 148º.- Mediación

Los consumidores pueden someter a mediación la controversia surgida con el proveedor con anterioridad a la tramitación de un procedimiento administrativo por infracción a las disposiciones de este Código.

Artículo 149º.- Acta de mediación

La propuesta que puede plantear el denunciado no constituye reconocimiento de los hechos denunciados, salvo que así lo señale de manera expresa.

Subcapítulo III.- El libro de reclamaciones

Artículo 150º.- Libro de reclamaciones

Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Artículo 151º.- Exhibición del libro de reclamaciones

A efectos del artículo 150º, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

Artículo 152º.- Entrega del libro de reclamaciones

Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando éste le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo correspondiente junto con sus descargos.

Capítulo III.- Asociaciones de consumidores

Artículo 153º.- Rol de las asociaciones de consumidores

153.1 Las asociaciones de consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios.

153.2 Las asociaciones de consumidores reconocidas por el Indecopi están legitimadas para interponer reclamos y denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y los demás órganos funcionales competentes del Indecopi a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder para tal efecto, así como en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores.

153.3 En la vía judicial pueden promover procesos en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores, sujetándose a lo previsto en los artículos 130º y 131º.

153.4 La legitimidad de las asociaciones de consumidores se extiende también para actuar a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder ante los organismos reguladores de los servicios públicos en los procesos en materia de protección al consumidor, así como en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores.

153.5 Mediante resolución de Consejo Directivo el Indecopi establece los órganos funcionales competentes a que se refiere el párrafo 153.2.

Artículo 154º.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores

Para efectos de la independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores, estas no pueden:

a. Incluir como asociadas a personas jurídicas con fines de lucro.

b. Percibir financiamiento de los proveedores que comercializan productos y servicios.

c. Dedicarse a actividades distintas a su finalidad o incompatibles con ella.

d. Destinar los fondos públicos entregados por concepto de multas para una finalidad distinta a la asignada.

e. Actuar con manifiesta temeridad presentando denuncias maliciosas debidamente sancionadas en la vía administrativa o judicial.

f. Incumplir las disposiciones establecidas por el presente Código o las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Indecopi sobre la materia.

El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.

Artículo 155º.- Reconocimiento y registro de las asociaciones de consumidores

Para el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, deben encontrarse inscritas en el registro especial a cargo del Indecopi, y cumplir los siguientes requisitos:

a. Encontrarse inscritas en los registros públicos.

b. Tener las finalidades señaladas en el artículo 153º, bien sea de carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados.

c. Cualquier otra obligación que establezca el Indecopi sobre el particular o en coordinación con los organismos reguladores de los servicios públicos.

El Indecopi establece mediante resolución de Consejo Directivo los mecanismos para la inscripción de las asociaciones de consumidores en el registro especial.

Artículo 156º.- Convenios de cooperación institucional

156.1 El Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el registro especial. La firma del convenio de cooperación institucional otorga la posibilidad de que el Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos puedan disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas asociaciones de consumidores les sea entregado. En cada caso, dicho porcentaje no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta y constituye fondos públicos.

156.2 Los porcentajes entregables a las asociaciones de consumidores deben ser utilizados a efectos de implementar acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el reglamento.

156.3 Corresponde a la Contraloría General de la República supervisar que las asociaciones de consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de multa para los fines señalados en el párrafo 156.2. El incumplimiento de dicha finalidad conlleva a resolver el Convenio de Cooperación Institucional e iniciar las acciones administrativas y penales que correspondan.

156.4 Los requisitos para la celebración de los convenios y para que la entrega de los fondos cumpla con la finalidad asignada son establecidos por el Indecopi y los organismos reguladores, respectivamente, mediante resolución de Consejo Directivo.

Artículo 157º.- Criterios para la graduación del porcentaje entregable de la multa impuesta

Al momento de determinar el porcentaje de las multas administrativas entregable a las asociaciones de consumidores en los procedimientos promovidos por éstas, la autoridad competente debe evaluar, como mínimo, los siguientes criterios:

a. Labor de investigación desarrollada por la asociación de consumidores de forma previa a la presentación de la denuncia.

b. Participación de la asociación de consumidores durante el procedimiento iniciado.

c. Trascendencia en el mercado de la presunta conducta infractora denunciada, impacto económico de la misma y perjuicios causados en forma previa o que puedan ser causados de forma potencial a los consumidores con relación a la misma.

d. Otros que se determinen en el análisis específico de cada procedimiento.

Artículo 158º.- Responsabilidad de la asociación y sus representantes legales

En caso de producirse daño al proveedor por denuncia maliciosa, son responsables solidarios del daño causado tanto la asociación como los representantes legales de esta que participaron con dolo en el planeamiento o realización de la denuncia.

En caso de producirse daño a los consumidores por el mal accionar de la asociación, son responsables tanto la asociación como los representantes de ésta que participaron con dolo o culpa en ello, de acuerdo con las normas del Código Civil.

Artículo 159º.- Aplicación supletoria para los servicios públicos

Las reglas incluidas en el presente capítulo se aplican, de manera supletoria, a las disposiciones de los organismos reguladores de los servicios públicos.

Capítulo IV.- Calidad y normalización en la producción de productos y servicios

Artículo 160º.- Promoción de normas técnicas peruanas

El Estado promueve la calidad de los productos y servicios fomentando la estandarización a través de las Normas Técnicas Peruanas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Implementación y ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo

La implementación y la ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo se sujetan al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

SEGUNDA.- Competencia en servicios de administración de fondos de pensiones

De acuerdo con lo establecido en su ley y las normas reglamentarias que emita sobre el particular, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve en forma exclusiva las controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los temas detallados en los títulos IV, V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor.

A dichos efectos, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede imponer medidas cautelares y disponer la aplicación de las medidas correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el presente Código.

El Indecopi es competente para conocer los demás casos de controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título V. Para estos efectos, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante el Indecopi, para cuya resolución se requiera interpretar los alcances de las normas que rigen el Sistema Privado de Pensiones o pronunciarse sobre materias que versan sobre la operatividad del Sistema Privado de Pensiones, el órgano funcional competente del Indecopi a cargo del procedimiento en primera instancia debe contar con la opinión escrita de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones antes de emitir su decisión final.

TERCERA.- Reglamentación posterior

En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 37º; del Sistema de Arbitraje de Consumo creado en los artículos del 137º al 144º; del Registro de Infracciones y Sanciones establecido en el artículo 119º; del fondo para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores a que se refieren los párrafos 131.5 y 131.6 del artículo 131º; de la reglamentación de los procedimientos judiciales por intereses colectivos de los consumidores a que se refiere el párrafo 131.8 del referido artículo; del artículo 150º sobre el libro de reclamaciones; y de las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que se refiere el párrafo 156.2 del artículo 156º.

CUARTA.- Vigencia del Código

El presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.

Los artículos 36º y 37º entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código.

El subcapítulo III del capítulo III del título V sobre el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y es de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.

QUINTA.- Acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos del consumidor a nivel nacional

A efectos de adecuar la estructura organizativa del Indecopi para ejecutar las acciones requeridas para fortalecer la protección del consumidor, a nivel nacional, en cumplimiento de las normas dispuestas por este Código, facúltase al Indecopi a ejecutar las acciones de personal y la contratación de bienes y servicios que resulten necesarias, quedando para ello exceptuado de las normas sobre medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público contenidas en la Ley nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, así como de las limitaciones establecidas en la Ley nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Para los mismos efectos, facúltase al Indecopi a ejecutar la contratación de bienes y servicios necesarios, así como a realizar las inversiones correspondientes, para viabilizar la adecuación prevista en el párrafo anterior, quedando exceptuado de las limitaciones previstas en el Decreto de Urgencia nº 037-2010, que establece medidas en materia económica y financiera en los pliegos del Gobierno Nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año fiscal 2010.

Las acciones que se realicen al amparo de la presente disposición no generan, en ningún caso, egresos al Tesoro Público, debiendo financiarse con cargo a recursos directamente recaudados. El Indecopi queda obligado a informar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República acerca de las acciones ejecutadas en el marco de la presente disposición.

La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de la publicación del presente Código en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del artículo 38º del Decreto Legislativo nº 807

Modifícase el artículo 38º del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:

Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”

SEGUNDA.- Adición del párrafo 19.4 al artículo 19º de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)

Adiciónase el párrafo 19.4 al artículo 19º de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), aprobado por el Decreto Legislativo nº 1033, con el siguiente texto:

“19.4 En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial, la ejecución coactiva sólo será suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante carta fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los señalados en el artículo 35º del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo nº 009-2009-PCM.”

TERCERA.- Modificación del artículo 7º del Decreto Legislativo nº 807

Modifícase el artículo 7º del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:

Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Procedimientos en trámite

Las infracciones y los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Código, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogación expresa

Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes normas:

– Decreto Legislativo nº 716, Sobre Protección al Consumidor.

– Ley nº 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor.

– Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

– Decreto Legislativo nº 1045, Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 006-2009-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor.

– Ley nº 27917, Ley que Modifica y Precisa los Alcances del Artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI.

– Ley nº 28300, Ley que Modifica el Artículo 7º-A del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

– Ley nº 27846, Ley que Precisa Alcances del artículo 40º del Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 077-2010-PCM, que dispone la obligación de contar con un libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al público que provean bienes y servicios a los consumidores finales.

Toda referencia al Decreto Legislativo nº 716 o al Decreto Supremo nº 006-2009-PCM se entenderá efectuada al presente Código a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.- Derogación genérica

Deróganse todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Código.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 21 février 2006, l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel est modifié comme suit :

Au lieu de : “Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Dominique Tonneau, suppléant”, lire : “Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Olivier Lenay, suppléant”.

01Ene/14

Ley 43 del 31 de julio del 2001, sobre firma electrónica.

Ley 43 del 31 de julio del 2001, sobre firma electrónica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

 

Título 1 . Comercio Electrónico y Documentos Electrónicos en General

 

Capítulo 1 . Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1º. Regulación. La presente Ley regula los documentos y firmas electrónicas y la prestación de servicios de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario de acreditación de prestadores de servicios de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos y firmas electrónicas, a través de medios electrónicos de comunicación.

 

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Certifìcado. Manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.

2. Destinatario. Persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

3. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.

4. Entidad de certificación. Persona que emite certificados electrónicos en relación, con, las firmas electrónicas de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos y realiza otras funciones relativas a las firmas electrónicas.

5. Firma electrónica. Todo sonido, símbolo o proceso electrónico vinculado a o lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la intención de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.

6. Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

7. Intermediario. Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

8. Mensaje de datos. Información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo el,ectrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

9. Repositorio. Sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de éstos.

10. Revocar un certificado. Finalizar definitivamente el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica en adelante.

11. Sistema de información. Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

12. Suscriptor. Persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.

13. Suspender un certificado. Interrumpir temporalmente el periodo operacional de un certificado, desde una fecha en adelante.

 

Artículo 3º. Interpretación. Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional con el comercio electrónico. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

 

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna u otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título 1, podrán ser modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el Capítulo Il del Título 1 de la presente Ley.

 

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de información, que esté en forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión,

 

 

Capítulo II . Aplicación de los Requisitos Jurídicos a los Mensajes de Datos

 

Artículo 6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, los actos y contratos, otorgados o celebrados, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito en soporte de papel, Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que éstos consten por escrito, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1. Que la información que éste contiene sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida.

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si, la ley simplemente ,prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

a. Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico.

b. Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

c. Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.

 

Artículo 7º. Firma. Cuando la ley exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de ella, en relación con un documento electrónico o mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido tirmado electrónicamente.

La firma electrónica, cualquiera que sea su naturaleza, será equivalente a la firma manuscrita para todos los efectos legales. En cuanto a su admisibilidad en juicio y al defecto probatorio de los documentos y firmas electrónicas se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Si una disposición legal requiere que una firma relacionada aun documento electrónico o mensaje de datos o una transacción sea notarizada, reconocida, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho si la firma electrónica de la persona autorizada para efectuar dichos actos, junto con toda la información requerida bajo la norma legal aplicable, sea vinculada con la firma o mensaje.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

1. Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos susceptibles de registro ubicados en, Panamá.

2. Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo ley panameña o que sufran sus efectos en Panamá.

3. Los avisos y documentos dirigidos o emitidos por autoridades de Panamá, que no hayan, sido autorizados por la entidad respectiva.

 

Articulo 8º. Original. Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

1. Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

2. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste en su forma original.

 

Articulo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

 

Artículo 10º. Admisibilidad v fuerza probatoria de los documentos, firmas electrónicas y mensajes de datos. Los documentos y firmas electrónicas y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Capítulo III, del Título VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial, de conformidad con lo que dispone la ley.

 

Artículo 11º. Criterio para valorar probatoriamente los documentos electrónicos, firmas electrónicas Y mensajes de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, firma electrónica o mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en la se haya conservado la integridad de la información y la forma en la que se identifiquen a su iniciador y a cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 12º. Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Si un cambio en la configuración en el sistema de información requerido para consultar un mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor no pueda acceder a él, el proveedor suministrará al consumidor una declaración de las nuevas configuraciones requeridas, así como la oportunidad de dar por terminado el contrato.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos y demás documentos electrónicos.

Los libros y documentos del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. Esta obligación estará sujeta a la prescripción de toda acción que pudiera derivarse de ella, según lo establecido en el artículo 93 del Código de Comercio.

 

Artículo 13º. Conservación de mensajes de datos v archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior, además de que estos datos no contengan información sensible a los intereses del usuario.

 

 

Capítulo III . Comunicación de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

 

Articulo 14º. Formación v validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, Se reconoce validez y fuerza obligatoria a un contrato que para su formación utilice uno o más mensajes de datos.

 

Artículo 15º. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, se reconocen efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración que conste en forma de mensaje de datos o documento electrónico.

 

Artículo 16º. Atribución de los mensajes de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador;

2. Alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

3. Un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

 

Artículo 17º. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede actuar en consecuencia, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

a. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b. A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía de éste.

 

Artículo 18º. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el, destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar aun error en el mensaje de datos recibido.

 

Artículo 19º. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

 

Artículo 20º. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o

2. Todo acto del, destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento del envío o del vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:

a. Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y

b. De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado conforme al literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

 

Artículo 21º. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

 

Artículo 22º. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

 

Artículo 23º. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos aun sistema de información del destinatario que no sea el sistema de’ información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

3. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese aun sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al artículo siguiente.

 

Artículo 24º. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

1. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

2. Si el iniciador o el destinatario no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

 

 

Título II . Firmas y Certificados Electrónicos

 

Capítulo 1 . Firmas Electrónicas

 

Artículo 25º. Atributos de la firma electrónica. El uso de una firma electrónica tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma electrónica es inválida.

 

Artículo 26º. Firma electrónica segura. Es una firma electrónica que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad, de acuerdo con estándares reconocidos internacionalmente.

 

Artículo 27º. Mensaje de datos firmado electrónicamente. Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si ;el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad.

 

 

Capítulo II . Certificados

 

Articulo 28º. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener, por lo menos, lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. Nombre, dirección y lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. Metodología para verificar la firma electrónica del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

5. Número de serie del certificado.

6. Fecha de emisión y expiración del certificado.

 

Artículo 29º. Expiración de un certificado. Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en él.

 

Artículo 30º. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

 

Articulo 31º. Garantía derivada de la aceptación de un certificado. El suscriptor, al momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exentas de culpa, que se soportan en la misma información en él contenida, que:

1. La firma electrónica autenticada mediante éste, está bajo su, control exclusivo;

2. Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma electrónica;

3. La información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste ala entidad de certificación.

 

Artículo 32º. Suspensión y revocación de certificados. El suscriptor de una firma certificada podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la suspensión o renovación de éste. La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

 

Artículo 33º. Causales para la revocación de certificados. El suscriptor de una firma electrónica certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado en los siguientes casos:

1. Por pérdida de la información que da validez al certificado.

2. Si la privacidad del certificado ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

 

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

a. Petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

b. Muerte del suscriptor.

c. Disolución del suscriptor, en el caso de las personas jurídicas.

d. Confirmación de que alguna información o hecho, contenido en el certificado, es falso.

e. La privacidad de su sistema de seguridad ha sido comprometida de manera material, que afecte la confiabilidad del certificado.

f. Cese de actividades de la entidad de certificación.

g. Orden judicial o de autoridad administrativa competente.

 

Artículo 34º. Notificación de la suspensión o revocación de un certificado. Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o renovación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma electrónica verificable, por remisión al certificado suspendido o revocado.

Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso o son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias.

 

Artículo 35º. Registro de certificados. Toda entidad de certificación deberá llevar un registro de los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de ellos.

 

Artículo 36º. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de quince años, contado a partir de la fecha de revocación o expiración del correspondiente.

 

 

Capítulo III . Suscriptores de Firmas Electrónicas

 

Artículo 37º. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir los certificados por parte de la entidad de certificación, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios, o en un esquema de interoperabilidad para aceptar certificados reconocidos por diferentes entidades de certificación.

2. Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios.

3. Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios.

4. Mantener el control, de la información que da privacidad al certificado y reservarla del conocimiento de terceras personas.

5. Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes, a partir de la certificación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.

 

Artículo 38º. Solicitud de información. Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y las firmas electrónicas.

 

Artículo 39º. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportunamente el aviso de revocación o suspensión de certificados, en los casos indicados anteriormente.

 

 

Título III . Autoridad de Registro y Entidades de Certificación

 

Capítulo 1 . Autoridad de Registro Voluntario

 

Artículo 40º. La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, la Dirección de Comercio Electrónico, adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación. La Dirección de Comercio Electrónico establecerá un sistema de acreditación mediante registro voluntario.

Por medio de la presente Ley, la Autoridad queda facultada para acreditar y supervisar a las entidades de certificación, de acuerdo con criterios establecidos en normas internacionales, a fin de garantizar un nivel básico de seguridad y calidad de sus servicios, que son de vital importancia para la confiabilidad de las firmas electrónicas. La expedición de certificados u otros servicios relacionados no estará sujeta a autorización previa.

Para realizar el registro voluntario, se deberá pagar ‘una tasa por este servicio a la Autoridad, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento.

Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.l,OOO.OO).

Entre las funciones de la Autoridad se encuentran las siguientes:

1. Registrar a las entidades de certificación que así lo soliciten, conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de toda entidad de certificación, y por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

3. Dictar los reglamentos sobre la materia.

4. Revocar o suspender el registro de la entidad de certificación.

5. Requerir a las entidades de certificación que suministren información relacionada con los certificados, las firmas electrónicas emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permite el acceso al contenido de los mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación o suspensión de certificados, cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley.

Las entidades de certificación que no lleven a cabo la acreditación voluntaria, quedaran sujetas a las facultades de inspección de la Autoridad de Registro, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes qu,e establece esta Ley o sus reglamentos, así como al cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener la acreditación, la Autoridad de Registro dispondrá del término de noventa días para emitir criterio. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro. Otorgada la acreditación, la entidad de certificación será inscrita en un registro que será de carácter público, que a tal efecto llevará la Autoridad y al cual se podrá tener acceso por medios electrónicos. La entidad de certificación tendrá la obligación de informar a la Autoridad de Registro cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

 

Artículo 41º. La Contraloría General de la República como entidad certificadora. Para toda la documentación, firmas electrónicas, servicios de certificación, claves de descuentos y otros actos que afecten o puedan afectar fondos o bienes públicos, la entidad certificadora es la Contraloría General de la República.

 

Artículo 42º. Infracciones v sanciones. Se consideran infracciones las siguientes:

1. Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

2. Negligencia en la prestación del servicio.

3. Comisión de delito en la prestación del servicio.

La Autoridad de Registro, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

a. Amonestación.

b. Multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO).

c. Suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

d. Prohibición a la entidad de certificación infractora de prestar directa o indirectamente los servicios de la entidad de certificación por el término de hasta cinco años.

e. Revocación definitiva de la acreditación y prohibición para operar en Panamá como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

 

Artículo 43º. Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de Registro podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en, sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la ,propia Autoridad de Registro y/o de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La Autoridad de Registro tendrá un plazo de dos meses para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

De la misma forma el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de dos meses para resolver el Recurso de Apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

 

 

Capítulo II . Entidades de Certificación

 

Artículo 44º. Naturaleza. características Y requerimientos de las entidades de certificación.

Podrá ser acreditada como entidad de certificación, toda persona nacional o extranjera, la cual podrá acreditarse de forma voluntaria en la Autoridad de Registro, cumpliendo con los requerimientos establecidos por la ley o sus reglamentos, con base en las siguientes condiciones:

1. Contar con la capacidad económica y financiera suficientes para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

2. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad.

3. Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas graves contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla.

4. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos.

5. Emplear personal calificado para la presentación del servicio ofrecido.

6. Haber contratado un seguro apropiado.

7. Cumplir con el pago de las tasas que para tal efecto se establezcan mediante reglamento.

 

Artículo 45º. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán realizar las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la recepción del mensaje de datos.

3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas certificadas.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos.

6. Cualquier otra actividad complementaria, conexa o afin con las aquí mencionadas.

 

Artículo 46º. Evaluaciones, técnicas a las entidades de certificación. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las, obligaciones de las entidades de certificación, la Autoridad de Registro ejercerá la facultad inspectora sobre éstas y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar evaluaciones técnicas de seguimiento o de renovación, por lo menos, una vez al año a sus instalaciones. Como resultado de las visitas de evaluación técnica, la Autoridad de Registro evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación, formulando las recomendaciones y las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades de certificación para la prestación del servicio, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.

Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Autoridad de Registro podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para llevar a cabo los análisis técnicos respectivos a la evaluación técnica.

Si, como resultado de la evaluación se establece que la entidad de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Autoridad podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley. El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica deberá también publicarse en el repositorio que la Autoridad de Registro designe para tal efecto.

 

Artículo 47º. Manifestación de práctica de la entidad de certificación. Cada entidad de certificación acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad de Registro o en el que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:

1. Nombre, dirección y número telefónico de la entidad de certificación.

2. Sistema electrónico de la entidad de certificación.

3. Resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoría realizada por la Autoridad del Registro.

4. Si la acreditación para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida, o si con motivo de la auditoría se ha impuesto alguna sanción. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de ésta.

5. Límites para operar la entidad de certificación.

6. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar.

7. Lista de normas y procedimientos de certificación.

8. Denominación del sistema de seguridad y protección utilizado.

9. Método para la identificación de dicho sistema.

10. Descripción del plan de contingencia que garantice los servicios.

11. Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

 

Artículo 48º. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas.

 

Artículo 49º. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

1. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.

2. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

3. Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del registro de certificados emitidos, y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.

4. Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.

5. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.

6. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.

7. Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor. Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas electrónicas, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensajes de datos.

8. Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

9. Garantizar la prestación permanente del servicio de la entidad de certificación.

10. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.

11. Efectuar los avisos y publicaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

12. Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas electrónicas y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.

13. Actualizar permanentemente los medios tecnológicos, conforme a las especificaciones adoptadas mediante reglamento.

14. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Autoridad de Registro.

15. Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.

16. Publicar en un repositorio su manifestación de práctica de entidad de certificación.

17. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio.

18. Llevar un registro de los certificados.

 

Artículo 50º. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes, de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación, dando un preaviso no inferior a treinta días.

 

Artículo 51º. Responsabilidad de la entidad de certificación. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los danos y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores de servicios de certificación no serán responsables de los danos o perjuicios que tengan en su origen el uso indebido o fraudulento de un certificado de tirma electrónica por parte del suscriptor.

Los prestadores de servicios debe& disponer de los recursos económicos suficientes para operar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos.

Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación deberán acreditar la contratación y mantenimiento de una garantía que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual. El tipo, monto y procedimiento para consignar esta garantía será fijada mediante reglamento.

 

Artículo 52º. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre que hayan notificado a la Autoridad de Registro con cuatro meses de anticipación.

Una vez haya sido notificada la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.

Pasados sesenta días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de los quince días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación, en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.

Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del párrafo anterior, la Autoridad ordenará la publicación de los certificados no expirados en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.

En el evento de no ser posible la publicación de estos certificados en los repositorios de cualquier entidad de certificación, la Autoridad efectuará la publicación de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.

 

Capítulo III . Repositorios

 

Artículo 53º. Reconocimiento y actividades de los repositorios. La Autoridad de Registro autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación acreditadas.

Los repositorios autorizados para operar deberán

1. Mantener una base de datos de certificados, de conformidad con los reglamentos respectivos.

2. Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable, de forma que pueda ser recuperada para su ulterior consulta.

3. Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

 

 

Capítulo IV . Disposiciones Varias

 

Artículo 54º. Certificaciones reciprocas. Los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en ella para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación, cuando:

1. Tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación acreditada en Panamá que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

2. Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte.

3. Tales certificados sean aceptados en virtud de su validez, de acuerdo con estándares internacionalmente, reconocidos y éstos sean emitidos por entidades de certificación, debidamente avalados en su país de origen, por autoridades homólogas a la Autoridad de Registro panameña.

 

Artículo 55º. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones ‘0 términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que estos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, estos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos,

 

 

Titulo IV . Reglamentación y Vigencia

 

Capítulo 1 . Disposiciones Varias

 

Artículo 56º. Las entidades de certificación que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en ella dentro de los seis meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo.

 

Artículo 57º. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la Autoridad de Registro y demás aspectos contenidos dentro de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo realizará consultas con el sector privado para la promulgación de leyes y reglamentos sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.

 

 

Capítulo II . Vigencia

 

Artículo 58º. Vigencia v derogatoria. La presente Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio del año dos mil uno.

El Presidente Laurentino Cortizo Gómez

El Secretario General Encargado Jorge Ricardo Fábrega

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 4 mai 2004 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion d'une infrastructure de gestion de clés.

Arrêté du 4 mai 2004 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion d'une infrastructure de gestion de clés.

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 mars 2004 portant le numéro 854239,

Arrête :

Article 1. La délégation aux systèmes d'information du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie met en oeuvre un traitement informatisé dénommé Infrastructure de gestion de clés (IGC) qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les titulaires correspondants. Elle intègre à titre principal les certificats électroniques attribués aux directions et services d'administration centrale et, à titre subsidiaire, les certificats des directions à réseau dans l'attente de la mise en place des IGC de ces dernières.

Article 2. Les informations relatives aux titulaires du certificat et aux correspondants de l'ICP sont : nom, prénom, numéro de téléphone, adresse électronique, adresse, direction, service, fonction, statut, dates de gestion.

Les informations sont conservées pendant la durée de vie du certificat ou d'exercice des fonctions.

Article 3. Les destinataires potentiels des informations traitées sont les gestionnaires de la base de données des certificats.

Article 4. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 34 à 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la délégation aux systèmes d'information du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.

Le droit d'opposition prévu par l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement mis en place.

Article 5. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 4 mai 2004.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration, J.F. Soumet

01Ene/14

Ley nº 8.238 de 26 de marzo de 2002. Reforma de la Ley de Registro, Secuestro, Examen de los Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, nº 7425 del 9 de agosto de 1994, y sus reformas

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

 

REFORMA DE LA LEY DE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES, Nº 7425, DEL 9 DE AGOSTO DE 1994, Y SUS REFORMAS

 

Artículo único. Modifícase el artículo 9º de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, 7425, del 9 de agosto de 1994, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 9.—Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.”

Rige a partir de su publicación.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée n° 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

Délibération nº 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée nº 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés

Décide :

Article 1. Le septième paragraphe du visa de la norme est modifié comme suit : “Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment ses articles 24 et 69, alinéa 8 ;”.

Article 2. Après les observations énoncées en préambule, est ajouté un dernier paragraphe ainsi rédigé :

“Enfin, il apparaît utile que la norme lève l'interdiction de transferts de données vers des pays non membres de l'Union européenne et n'accordant pas une protection suffisante pour des transferts courants et ne présentant pas de risques particuliers pour les droits et libertés fondamentaux des personnes. Ces transferts sont donc inclus dans le champ de la présente norme dès lors que ceux-ci répondent au cadre précis fixé par son article 9.”

Article 3. Le paragraphe a de l'article 3 est ainsi rédigé :

” a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement est distinct du numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques, du numéro de sécurité sociale et du numéro de carte de bancaire) ; “.

Article 4. Parmi les données pouvant être traitées au titre de l'article 3, paragraphe c, est ajoutée la donnée relative à la “vie maritale”.

Ce paragraphe est en conséquence ainsi rédigé :

” c) La situation familiale, économique et financière : vie maritale, nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socioprofessionnelle ; “.

Article 5. L'article 7 est ainsi rédigé :

” Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données, et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale et, le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de l'Union européenne.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonné au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher. “

Article 6. L'article 9 devient l'article 10.

Article 7. L'article 10 devient l'article 11.

Article 8. L'article 11 devient l'article 12.

Article 9. L'article 9 est ainsi rédigé :

” Art. 9. – Transfert de données vers l'étranger.

Certains transferts de données à caractère personnel peuvent être réalisés vers des pays tiers à l'Union européenne qui ne sont pas membres de l'Espace économique européen et qui n'ont pas été reconnus par une décision de la Commission européenne comme assurant un niveau de protection adéquat, dès lors que :

– le traitement garantit un niveau suffisant de protection de la vie privée ainsi que des droits et libertés fondamentaux des personnes, notamment par la mise en oeuvre des clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 (décision nº 2001/497/CE), du 27 décembre 2001 (décision nº 2002/16/CE) ou du 27 décembre 2004 (décision nº 2004/915/CE) ou par l'adoption de règles internes d'entreprise ayant fait l'objet d'une décision favorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

– le responsable de traitement a clairement informé les personnes de l'existence d'un transfert de données vers des pays tiers conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi informatique et libertés et de l'article 7 de la présente norme ;

– le responsable de traitement s'engage, sur simple demande de la personne concernée, à apporter une information complète sur le ou les pays d'établissement du destinataire des données, la finalité du transfert envisagé, de la ou des catégories de destinataires des données, la nature de la protection accordée aux données transférées.

Les données à caractère personnel susceptibles de faire l'objet d'un transfert vers certains pays situés en dehors de l'Union européenne sont celles prévues à l'article 3 uniquement dans le cadre :

– de la gestion d'un fichier client ;

– de la gestion d'opérations de prospection commerciale réalisées par un sous-traitant établi dans un pays tiers. “

Article 10. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de firma electrónica del Estado libre y soberano de Morelos de 26 octubre 2010

Fecha de Aprobación 2010/10/26
Fecha de Promulgación 2010/11/16
Fecha de Publicación 2010/11/17
Vigencia 2010/11/18
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4850 “Tierra y Libertad”

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL Artículo 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,

I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

a. En sesión celebrada el quince de abril del año 2010, el Dip. Othón Sánchez Vela, de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado de Morelos, presentó al Pleno del Congreso, Iniciativa de Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos.

b. Con fecha veintidós de abril del mismo año, El Presidente de la Mesa Directiva, Diputado Othón Sánchez Vela, turnó a esta Comisión la Propuesta de carácter legislativo para los efectos de los Artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

c. Reunida la Comisión con el quórum legal establecido en el régimen interior del Congreso del Estado, los diputados integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen para ser sometido a la consideración de este Congreso, y que dio motivo a la Ley materia de las presentes observaciones.

II. MATERIA DEL DICTAMEN

La presente iniciativa tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, Municipios del Estado y particulares, estableciendo la naturaleza y el objeto de uso de la firma electrónica para su mayor aprovechamiento, estableciendo los alcances y las obligaciones que tendrán los Entes Públicos en aceptar los documentos con la firma electrónica, expresando en qué documentos ésta tendrá validez jurídica así como sus aplicaciones; obligando a los Entes Públicos a impulsar el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica al igual que los documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos y para lo cual dichos Entes Públicos deberán contar con la infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales y así sea posible su debida clasificación.

III. CONSIDERANDOS

La presente iniciativa de Ley pretende regular la aplicación de la firma electrónica para el Estado de Morelos.

Con dicha Ley aspiramos lograr abatir la corrupción y dar ahorros al ciudadano y al gobierno, por ejemplo en papelería, en la elaboración de oficios y notificaciones, ya que existen al menos cien trámites y servicios susceptibles de aplicarla en el ámbito estatal y municipal, y que con esta determinación tecnológica de emplearla, estaremos por un lado fomentando el uso y aprovechamiento de las nuevas tecnologías a favor de los ciudadanos y por otro lado generando ahorros económicos sustanciales para todos.

La firma electrónica, es una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos, otorgando los mismos atributos y la misma validez jurídica que la firma autógrafa.

Los motivos para presentar esta iniciativa de ley obedecen a:

a) Que el marco jurídico requiere de una adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas, y

b) La sociedad demanda nuevos esquemas de comunicación, que ofrezcan la misma seguridad y certeza jurídica que los mecanismos tradicionales.

Con la aprobación de la Ley que regula el uso de la firma electrónica para el Estado de Morelos y sus municipios, los trámites gubernamentales se agilizarán y le ahorrarán tiempo, al poder realizarlos a través de Internet.

Con esta Ley pretendemos facultar a todos los ciudadanos que son usuarios de Internet, que de acuerdo a datos del INEGI en nuestro Estado suman cerca de medio millón de usuarios, se les permitirá a todos ellos proporcionar validez a sus documentos por medio de una clave electrónica que a su vez proporcionará un organismo certificado, los beneficiados serán tanto para la ciudadanía como para el Gobierno.

Para la ciudadanía y sin duda para las empresas morelenses será más fácil realizar trámites, pues ya no tendrían que ir a las oficinas de Gobierno.

Otra de sus ventajas será la disminución considerable del riesgo de falsificación de documentos, ya que es muchísimo más fácil falsificar un documento en papel y tinta, donde la probabilidad es de uno en diez mil, mientras que en una firma electrónica es de uno en diez millones.

De esta manera, el Gobierno otorgará documentos más rápidamente, sin tanto papeleo y con la misma legalidad jurídica, además de realizar trámites transparentes y rápidos.

La normatividad establecerá que la firma electrónica podrá aplicar no sólo para los archivos de texto en cualquier formato, sino también para materiales de audio y video que puedan ser enviados y recibidos a través de una computadora. Esto optimizará sustancialmente tiempos de respuesta de todos los órganos de gobierno estatal y municipal.

Para la incorporación de dicha tecnología, los entes públicos deberán aplicar y habilitar el uso de ésta en todos los documentos que generan, internos o externos, así como en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía.

Asimismo, contarán con una Oficialía de Partes Electrónica que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, la cual asentará la fecha y hora en todos los documentos. El Gobierno del Estado, a través de su Secretaría de Desarrollo Económico, pretenderá fomentar entre el sector productivo y empresarial del Estado el uso de la firma electrónica para que la incorporen en todos sus procesos de operación.

A su vez, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la administración local, priorizando los procesos internos y los relacionados a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la población.

Las disposiciones de esta Ley no modificarán los ordenamientos legales, en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o rúbrica escrita sobre documento de papel y tendrán la misma validez legal.

En este sentido, todo documento que tenga un medio de papel o firma autógrafa podrá ser habilitado para contar con un formato electrónico y será admisible como prueba documental en cualquier acto jurídico.

Asimismo la firma digital será válida para los prestadores de servicios y para aquellas personas que estén dotadas de fe pública, como notarios y corredores públicos, a efecto de agilizar los trámites que sean demandados por la ciudadanía.

Los usuarios tendrán la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emitan por tener el control exclusivo de los medios para insertar dicha firma, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los escritos.

La legislación establece que los entes públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita su debida clasificación y disponibilidad. Ello en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

El iniciador presentó a consideración de esta Legislatura esta iniciativa de Ley que como en otras entidades como Guanajuato, Chiapas, Sonora, Yucatán, Jalisco, Distrito Federal ya cuentan con esta legislación, que les está permitiendo crecer en el aprovechamiento de esta tecnología, ahorrar recursos y con ello contribuir al desarrollo sustentable de sus economías y en consecuencia Morelos no debe quedarse atrás.

IV.- OBSERVACIONES AL DICTAMEN

1.- En fecha 7 de octubre del presente año, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 47 y 70 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establecen la facultad del mismo para hacer observaciones a los proyectos de Leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso para su publicación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su remisión, y en virtud de lo anterior presentó al Congreso del Estado, sus observaciones a la Ley, aprobada en sesión de fecha 7 de septiembre del año 2010, inherentes a la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos, y motivo de este dictamen.

2.-Asimismo refiere el Gobernador Constitucional del Estado que analizando la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos que expide el H. Congreso Local, se considera importante reflexionar los siguientes aspectos:

1. DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: Toda vez que de acuerdo el Artículo 2, fracción XII de la presente Ley, el prestador del servicio “es la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos”, la redacción de esta hipótesis correlacionada con el Artículo 25 de la propia Ley, que establece las obligaciones a cargo del prestador del servicio de certificación, podría dar lugar a una interpretación restringida para que la contratación del servicio de certificación sea únicamente con personas físicas o morales del sector privado toda vez que no se `podría con una ley de carácter estatal constreñir a instancias federales, tales como las autoridades certificadoras del Gobierno Federal, como es el caso de la Secretaría de Economía, la
Secretaría de la Función Pública y el Servicio de la Administración Tributaria, quienes cuentan con el servicio de Firma Electrónica Avanzada.

Lo anterior impediría convenir con las autoridades federales antes mencionadas, como actualmente se tiene planeado y para lo cual incluso se han realizado ya pláticas y gestiones, considerando lo establecido por el Acuerdo Interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y el uso de la Firma Electrónica Avanzada en la Administración Pública Federal” cuyos Artículos Duodécimo, en relación con el segundo, fracción XI, disponen que las entidades federativas pueden utilizar los Certificados Digitales en sus sistemas informáticos, aplicaciones, trámites y servicios electrónicos-, emitidos por los
integrantes ITFEA ( infraestructura tecnológica que permite la interoperabilidad y el reconocimiento de certificado digitales de Firma Electrónica avanzada entre las autoridades o agencias certificadoras que la integran ).
En ese orden de ideas, se estima necesario precisar en la definición que nos ocupa, que podrá ser también una “Entidad Pública” la prestadora de Servicio a efecto de que – como ya se mencionó- se gestione ante dichas Unidades Administrativas Gubernamentales Federales el convenio de colaboración con cualquiera de los tres poderes y niveles de gobierno del Estado de Morelos, para que faciliten o compartan su plataforma de Firma Electrónica, sin que implique costo alguno, lo que no sólo atiende el espíritu del legislador sino que además permite dar los mismos resultados buscados, pero con un ahorro significativo para el erario público.

Caso contrario, le corresponderá al Gobierno de Estado presupuestar y erogar un elevado costo relativo a la contratación de los servicios, cuyo monto- a otras entidades federativas – les ha implicado alrededor de veinte millones de pesos, de manera que el no contar con esta cantidad implicaría la no contratación del servicio que, a su vez, haría nugatorio el cumplimiento de tal loable Ley.

2. FACULTADES PARA EJECUTAR A LA LEY. De acuerdo con los Artículos 2, fracción II y XIV, 5, 6 y Cuarto Transitorio de la presente Ley, se incluyeron a las Secretarías de Gestión e Innovación Gubernamental y de Desarrollo Económico como autoridades en esta materia; sin embargo, si se analizan las atribuciones conferidas a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en el Artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos, que señala:
“También podrá determinar, por medio de reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos. En estos casos se emplearán medios de identificación electrónica que para tal fin autorice la Comisión, en sustitución de la firma autógrafa”, se desprende que la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de su objeto detallado en el Artículo 14, fracción I, de la ley en esta materia, consistente en “promover, coordinar y supervisar el desarrollo del proceso de mejora regulatoria en el Estado, cuenta con la atribución concerniente a la firma electrónica como un mecanismo ligado a la mejora regulatoria.

En esa virtud, se estima conveniente que se incluya a la CEMER como la Unidad de Firma Electrónica de la Administración Pública Estatal, a la cual le debería corresponder el cumplimiento y vigilancia de la aplicación de la Ley, tanto como ejecutora como coordinadora respecto de todos los actos que en esta materia deban llevar a cabo los Entes Públicos.

3. REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL. En los Artículos 26 y 28 se refiere en el primero de ellos que los certificados electrónicos deben contener lo dispuesto por nuestra legislación local y en el segundo se contempla que dejarán de surtir efectos cuando se actualicen las hipótesis previstas en nuestra legislación local; sin embargo, por el momento no se cuenta con legislación alguna que prevea lo relativo al certificado electrónico, de manera que se sugiere adicionar en la Ley los requisitos o supuesto o señalar que se determinarán en el Reglamento de la materia.

4. PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS. De conformidad con el Artículo 18 de la presente Ley “Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable”, en tanto que el Artículo 19 dispone: “Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección datos Personales del Estado de Morelos (sic)…” lo que generará como consecuencia la canalización de presupuesto y personal para hacer efectivas dichas hipótesis legales; recurso que
también requerirá, en su caso, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental para habilitar la Unidad de Firma Electrónica que se indica en el Cuarto Transitorio de la presente Ley.

En ese supuesto, para que el Poder Ejecutivo pueda dar cabal cumplimiento a lo anterior, así como impulsar, promover, difundir y consolidar la utilización de la firma electrónica, se solicita que se fusionen los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios previendo el mismo plazo para el Poder Ejecutivo que el señalado para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Ayuntamientos.

Lo anterior, con independencia de que, como se propone en el numeral 2 del presente escrito, sea la CEMER dicha Unidad de Firma Electrónica ya que, en dado caso, también se requiere el mismo margen previsto en el referido Artículo Quinto Transitorio para concretar los Convenios con las autoridades federales y realizar las pruebas técnicas y funcionales correspondientes.

5. Finalmente se sugiere considerar:

• En los Artículos 1, 2, fracción IV y Quinto Transitorio se conceptualiza a los Poderes como “órganos” por lo que se recomienda modificar la redacción para hablar por una parte de los tres Poderes y por la otra de los Órganos Constitucionales Autónomos.

• En los Artículos 2, fracciones II, XIV, 6, y Cuarto Transitorio se señala a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental únicamente como Secretaría de Innovación Gubernamental.

• En el Artículo 2, fracción II, se sugiere sustituir la indicación de “Contraloría” por “Secretaría”.

• La fracción XIV del mismo Artículo 2 remite al Artículo 5 de la Ley, sin embargo, las atribuciones de la Unidad de Firma Electrónica se encuentran en el Artículo 4.

• En los Artículos 19, 20 y 23, fracción I, se indican incompletos los nombres de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, así como de la Ley Estatal de Documentación y Archivos de Morelos.

• Se estima conveniente homologar el término de firma electrónica en el Artículo 4 sexto párrafo.

• Finalmente, se sugiere que el Artículo Primero Transitorio prevea de manera genérica la entrada en vigor de la presente Ley sea al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el resto de las disposiciones transitorias.

Analizando el contenido de las observaciones aludidas los diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora consideramos en primer término que una vez que entramos al estudio de la temporalidad que prevé el Artículo 47 de nuestra Constitución Política del Estado, consideramos que Ejecutivo Estatal se encuentra dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Ley aprobada por este Congreso le remitió, tomando en consideración que dicha Ley fue aprobada por este Congreso en sesión de fecha 7 de septiembre del año en curso, el cual se remitió en fecha 22 de septiembre del mismo año, por lo que haciendo un cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de aprobación del Congreso y la fecha de remisión del Ejecutivo, resulta que transcurrieron nueve días sin contar el día treinta de septiembre por haber sido
inhábil, atento a lo anterior el Ejecutivo del Estado dio cumplimiento en tiempo y forma a lo previsto por el numeral constitucional antes aludido.

En tal tesitura, procedemos a analizar las observaciones realizadas por el Ejecutivo las cuales una vez que entramos al contenido de las mismas los diputados integrantes de la Comisión dictaminadora, consideramos que son procedentes las observaciones con los numerales 1, relativo DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: en lo tocante al Artículo 2 fracción XII, de la presente Ley, la cual está correlacionada con el Artículo 25 de la misma; numeral 2, relativo FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY: en cuanto al Artículo 2, fracción II y XIV; numeral 3, REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL: relativo a los Artículos 26 y 28; numeral 4, PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, relativos a la fusión de los mismos; numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES inherentes a los Artículos 1, 2 fracción VII y Quinto Transitorio, Artículos 2 fracciones II y XIV, 6 y Cuarto Transitorio, 19, 20, 23 fracción I y Primero Transitorio, de la Ley Observada en los términos que se expone en el escrito de referencia, en virtud de los razonamientos expuestos por el Titular del Poder Ejecutivo, cabe aclarar que respecto al numeral 4 relativo a los plazos conferidos en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios cuya observación consiste en la fusión de los mismos, esta Comisión dictaminadora al analizar el Artículo Quinto Transitorio del cual se desprende que no existe plazo señalado para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Municipios, ha considerado establecer el mismo tiempo tanto para el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Órganos Autónomos y Ayuntamientos para que todos ellos puedan dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y consolidar la utilización de la firma electrónica, por lo que se estipulará en la fusión que solicita el Ejecutivo el plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley para que se adopten las medidas administrativas necesarias para su cumplimiento. Y en consecuencia la suma de observaciones que se consideran procedentes aportan mayores elementos para tener una mejor legislación en materia de firma electrónica; ahora bien, la Comisión Dictaminadora considera las observaciones como NO PROCEDENTES EL NUMERAL 2 RESPECTO A LAS
FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY, EN SUS ARTÍCULOS 5, 6 Y CUARTO TRANSITORIO; EN RAZÓN DE LO SIGUIENTE, la Comisión de Mejora Regulatoria, dentro de sus motivos de creación, se encuentra la integración, actualización y la depuración de un registro estatal de trámites y servicios para la apertura de negocios para los particulares y con ello brindar mayor celeridad y certeza en los tiempos de apertura de negocios, una mayor difusión de los servicios que prestan las instituciones públicas, la promoción de la competitividad, y con ello generar un espacio institucional para el diálogo público-privado; y la presente Ley en general trata de la emisión de documentos en forma ágil para la ciudadanía, por ello, se estaría violentando su marco de actuación y finalidad de creación de ese organismo público descentralizado, por lo anterior, y por contar con la infraestructura y personal especializado en informática, el iniciador tomó en consideración a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental como el área a fin de llevar dicho proyecto, lo cual se puede corroborar en la exposición de motivos de la que se desprende que el espíritu del legislador, es que sea el propio Ejecutivo el encargado de la implantación de esta Ley, más no así un órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo es la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria (CEMER) dentro de sus atribuciones no se encuentran, por lo que del Artículo 42 que alude el Ejecutivo, se desprende que dicha Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, podrá determinar por reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos; por lo que constriñe su servicio a trámites de servicios a los ciudadanos frente a las autoridades y la iniciativa en estudio va más allá de los alcances del Artículo 42 de la Ley que rige a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, es decir, estimula a las autoridades de los tres poderes gubernamentales, municipios y órganos autónomos a la modernización de sus actuaciones entre ellos como con los particulares, con el único fin de la eficiencia en el manejo de los recursos públicos y utilizar mecanismos interinstitucionales que faciliten el cumplimiento de la presente Ley, por consecuencia, no se considera procedente la observación que hace el ejecutivo en lo relativo al Cuarto Transitorio de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como la unidad de firma electrónica de la administración pública estatal. Aunado a lo anterior de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como lo propone el Ejecutivo Estatal traería como consecuencia modificar toda la estructura orgánica y el decreto de creación de la Comisión de Mejora Regulatoria, con ello la asignación de mayor presupuesto en el gasto corriente en contraparte la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental ya cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar los alcances señalados en la presente Ley.

Corriendo la misma suerte que éste, el Artículo Cuarto Transitorio, por estar íntimamente ligado con la observación. En conclusión la Comisión dictaminadora considera que la iniciativa aprobada por este Congreso en cuanto al presente Artículo deberá de quedar en los términos en que fue remitida al Ejecutivo Estatal.

Ahora bien, el numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES, en su punto sexto, respecto a la homologación que solicita en el Artículo 4 sexto párrafo, lo anterior en razón de lo a continuación se expone: Una vez realizada la búsqueda dentro de la Iniciativa de Ley, en su Artículo 4, se desprende que no existe un sexto párrafo, por lo que esta Comisión no puede entrar en materia de estudio y, como consecuencia, atender a su observación, ya que el Artículo en comento estipula cinco fracciones, resultando con ello improcedente su observación.

Atendiendo que en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 19 de octubre del año en curso, al dársele primera lectura al presente dictamen y al entrar a la etapa de discusión y votación, el Diputado Luis Miguel Ramírez Romero solicitó un receso, por considerar tener observaciones al presente dictamen, y una vez aprobado dicho receso y reunidos varios diputados con el iniciador de dicha Ley, el Diputado Othón Sánchez Vela solicitó que dicho dictamen quedará de primera lectura para atender lo solicitado y escuchar a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y retomar en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación la observación del Señor Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, acordándose llevar a cabo una reunión extraordinaria en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación con integrantes y funcionarios tanto del Poder Ejecutivo del Estado y de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en tal tesitura en fecha veinte de octubre del año en curso y al haber escuchado a dichos funcionarios y al compartir el análisis de las observaciones, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, determinaron modificar el dictamen presentado a primera lectura únicamente en lo que respecta a la integración de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como coadyuvante para la aplicación de esta Ley por encontrarse sectorizado a la referida Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, por lo que se modifica el Artículo 2, fracción XIV para quedar en los términos antes precisados y con ello tener como parcialmente procedente la observación del Ejecutivo Estatal. Lo anterior para los efectos de que con las anteriores modificaciones al dictamen presentado en primera lectura, se incluya en el orden del día de la próxima sesión del Pleno como asunto de segunda lectura y así someterlo a discusión y votación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como de los Ayuntamientos del Estado de Morelos así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervengan.

A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.– Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula los datos de firma a su autor y confirma su identidad;

II. Secretaría: A la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental.

III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica;

IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;

V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico;

VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea éste alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;

VII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos del Estado de Morelos; así como los Ayuntamientos del Estado de Morelos.

VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

IX. Firma Electrónica: La firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa;

X. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos;

XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XII. Prestador de Servicios de Certificación: Las autoridades certificadoras del Gobierno Federal, que cuenten con el servicio de firma electrónica avanzada o la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.

XIII. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica;

XIV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el Artículo 4 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Estado de Morelos estará adscrita a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, con la coadyuvancia de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

Artículo 3.- Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.- Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:

I.- Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica;

II.- Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;

III.- Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;

IV.- Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y

V.- Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.– Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado:

I.- Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado de Morelos;

II.- Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;

III.- Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Pública del Estado de Morelos;

IV.- Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

V.- Realizar una campaña de difusión masiva a través de medios de comunicación, que permita posicionar los beneficios y alcances de la firma electrónica, organizando para ello talleres de capacitación en las distintas
regiones del Estado de Morelos.

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Estado de Morelos, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Teniendo la obligación de llevar a cabo toda la capacitación necesaria de manera permanente a todos los servidores públicos a fin de fortalecer el uso de la firma electrónica.

CAPÍTULO II.- DE LOS ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 7.– Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.– La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.

Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.

Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y videoserán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.- La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:

I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video

II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones

III. Los emitidos por particulares

IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables

Artículo 10.– La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

Artículo 11.- El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.- La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.– El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:

I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato
tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.

II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.

III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 14.– Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.- El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.– Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.– Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.– Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos.

Artículo 20.- Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.- Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.

Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.- Los entes públicos deberán habilitar la prestación de servicios y trámites administrativos, mediante los medios electrónicos disponibles a la ciudadanía.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN

Artículo 23.– Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:

I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Información Pública, estadística y datos personales del Estado de Morelos;

II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;

III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;

IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;

V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.- Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;

II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;

III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;

IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;

V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión;

VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y

VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo

 
Artículo 25.- Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:

I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular;

II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;

III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;

IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta;

V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;

VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;

VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro;

VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;

IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;

X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;

XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red pública de Internet, y

XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico.

En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.

Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica;

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

XI. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y

XII. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.- Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:

I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;

II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;

III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.– Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:

I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el Artículo 26 de la presente Ley y/o las que se deriven del Reglamento de la materia.

II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;

III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;

IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;

V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;

VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.- Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico éste deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.- Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.– Tendrán plena validez, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;

II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;

III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.- El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:

I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;

II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en sí misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;

III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;

IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;

V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

CAPÍTULO V.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 33.– El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;

II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;

III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;

IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;

V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la
infraestructura tecnológica del servicio; y

VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.- Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes:

I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;

II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de éstos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;

III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;

IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;

V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados;

VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;

VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;

VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.– Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:

I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 días de anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;

II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;

III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y

IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.– El prestador de servicios de certificación será responsable de:

I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;

II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.– El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:

I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;

II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;

III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;

IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;

V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;

VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;

VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;

VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario público.

Artículo 38.- La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Morelos tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

TERCERO. A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

CUARTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como los Ayuntamientos del Estado de Morelos en un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.

El Titular del Poder Ejecutivo contará con 90 días para que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, expida el Reglamento de la presente Ley.

Recinto Legislativo a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez.

Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Esteban Gaona Jiménez Presidente. Dip. Juana Barrera Amezcua. Vicepresidenta.
Dip. Fidel Demédicis Hidalgo. Secretario. Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz. Secretaria.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos.

Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos. (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16/49).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1383/2003 ha establecido normas comunes con el fin de prohibir la introducción, el despacho a libre práctica, la salida, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión, en zona franca o en depósito franco, de mercancías falsificadas y de mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías, sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo.

(2) Dado que el Reglamento (CE) no 1383/2003 ha sustituido al Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual (2), procede sustituir el Reglamento (CE) no 1367/95 de la Comisión (3), que estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3295/94.

(3) Procede definir, en función de los diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, las personas físicas o jurídicas que pueden representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho.

(4) Procede determinar los medios de prueba del derecho de propiedad intelectual que se exigen en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(5) Con el fin de armonizar y uniformizar la forma y el contenido de los formularios de solicitud de intervención y la información incluida en ellos, previstos en el marco de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003, procede establecer el modelo al que debe corresponder dicho formulario. Conviene igualmente precisar el régimen lingüístico aplicable a la solicitud de intervención prevista en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(6) Procede precisar el tipo de información que debe figurar en la solicitud de intervención, a fin de permitir a las administraciones aduaneras reconocer más fácilmente las mercancías que puedan vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

(7) Procede definir el tipo de declaración de responsabilidad del titular del derecho, que debe adjuntarse obligatoriamente a la solicitud de intervención.

(8) En aras de la seguridad jurídica, procede fijar el inicio de los plazos contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(9) A fin de permitir a la Comisión, por una parte, supervisar la aplicación efectiva del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 1383/2003, elaborar en el momento oportuno el informe contemplado en el artículo 23 de dicho Reglamento e intentar cuantificar y calificar los fenómenos de fraude, y a los Estados miembros, por otra parte, establecer un análisis de riesgo adecuado, procede establecer las modalidades de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(10) Resulta conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1383/2003.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código de aduanas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Artículo 1

A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1383/2003, en lo sucesivo denominado el “Reglamento de base”, podrán representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho las personas físicas y las personas jurídicas.

Entre las personas contempladas en el párrafo primero figurarán las sociedades de gestión colectiva cuyo único objetivo o uno de los objetivos principales sea gestionar o administrar derechos de autor o derechos afines, los grupos o los representantes que hayan presentado una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, así como los obtentores.

Artículo 2

1. Cuando una solicitud de intervención a efectos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base sea presentada por el propio titular del derecho, la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento será la siguiente:

a) si se trata de derechos que son objeto de registro o, en su caso, depósito, una prueba del registro por la oficina correspondiente, o del depósito;

b) si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos no registrados o no depositados, cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o titular originario.

Podrá considerarse como prueba, a efectos de la letra a) del párrafo primero, una copia del registro en la base de datos de una oficina nacional o internacional.

Para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la prueba contemplada en la letra a) del párrafo primero incluirá además la prueba de que el titular del derecho es el productor o el grupo y la prueba de que la denominación o indicación ha sido registrada. El presente párrafo se aplicará mutatis mutandis a los vinos y a las bebidas alcohólicas.

2. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el documento en virtud del cual se autorice a la persona a utilizar el derecho de que se trate.

3. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por un representante del titular del derecho o de cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, una prueba de su derecho a actuar.

El representante contemplado en el párrafo primero deberá presentar la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, firmada por las personas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o un documento en virtud del cual se le autorice a sufragar todos los gastos resultantes de la intervención aduanera en su nombre, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de base.

Artículo 3

1. Los documentos utilizados para formular las solicitudes de intervención contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la decisión contemplada en los apartados 7 y 8 de dicho artículo y la declaración prevista en el artículo 6 de dicho Reglamento, se ajustarán a los formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Los formularios se cumplimentarán mediante un procedimiento informático, mecánico o, de manera legible, a mano. En este último caso se habrá de hacer con tinta y en caracteres de imprenta. Cualquiera que sea el método utilizado, no podrá presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones. Cuando el formulario se cumplimente informáticamente, se pondrá a disposición del solicitante, en formato digital, en uno o varios sitios públicos accesibles directamente por vía informática. A continuación se podrá reproducir por medios de impresión privados.

Cuando se utilicen las hojas suplementarias contempladas en las casillas 8, 9, 10 y 11 del formulario en que se presente la solicitud de intervención prevista en apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base o en las casillas 7, 8, 9 y 10 del formulario en que se presente la solicitud de intervención contemplada en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, éstas se considerarán partes integrantes del formulario.

2. Los formularios relativos a la solicitud contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse la solicitud de intervención, acompañados en su caso de traducciones.

3. El formulario constará de dos ejemplares:

a) un ejemplar para el Estado miembro en que se presente la solicitud, que llevará el número 1;

b) un ejemplar destinado al titular del derecho, que llevará el número 2.

El formulario debidamente cumplimentado y firmado, acompañado de un número de extractos correspondiente al número de Estados miembros indicados en la casilla 6 del formulario, y las pruebas contempladas en las casillas 8, 9 y 10, se presentará ante la autoridad aduanera competente, quien, tras su aceptación, lo conservará hasta que haya transcurrido un año, como mínimo, desde la expiración del período legal de validez de dicho formulario.

Sólo cuando el extracto de una decisión de aceptación de la solicitud de intervención se remita a uno o a los Estados miembros destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, el Estado miembro que reciba tal extracto deberá cumplimentar con la mayor brevedad la sección de “acuse de recibo”, indicando la fecha de recepción y reexpedir una copia del extracto a la autoridad competente indicada en la casilla 2 del formulario.

Durante el período de validez de su solicitud de intervención comunitaria, el titular del derecho podrá solicitar, en el Estado miembro en que se haya presentado inicialmente la solicitud, que se intervenga en otro Estado miembro no mencionado anteriormente. En tal caso, el período de validez de la nueva solicitud será el período restante de la solicitud inicial y podrá renovarse según las condiciones previstas para esta última.

Artículo 4

A efectos del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base, los lugares de fabricación o producción, la red de distribución, el nombre de los titulares de la licencia y otros datos podrán ser solicitados por el servicio responsable de recibir y tramitar las solicitudes de intervención, a fin de facilitar el análisis técnico de los productos de que se trate.


Artículo 5

Cuando una solicitud de intervención se presente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración del plazo de tres días hábiles, los plazos contemplados en los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento sólo comenzarán a contar a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de intervención, aceptada por la autoridad aduanera designada al efecto.

Si, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la autoridad aduanera informa al declarante o al tenedor de la suspensión del levante o de la retención de la mercancía que se sospeche vulnera un derecho de propiedad intelectual, el plazo legal de tres días hábiles se contará solamente a partir de la notificación al titular del derecho.

Artículo 6

En lo tocante a los productos perecederos, el procedimiento de suspensión del levante o la retención de dichas mercancías se iniciará de forma prioritaria respecto de aquellos productos que hayan sido objeto previamente de una solicitud de intervención.

Artículo 7

1. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el titular del derecho informará a la autoridad aduanera de que se ha iniciado un procedimiento de determinación de la posible vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación nacional. Excepto en el caso de los productos perecederos, si la parte del plazo restante previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base es insuficiente para solicitar tal procedimiento, dicho plazo podrá prorrogarse con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento.

2. Si se hubiese concedido anteriormente una prórroga de diez días hábiles con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base, no podrá concederse una prórroga en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicará con la mayor brevedad a la Comisión la información relativa a la autoridad aduanera competente, responsable de recibir y tramitar la solicitud de intervención del titular del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Al final de cada año natural, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista del conjunto de solicitudes escritas a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, en la que figurará el nombre y las señas del titular del derecho, el tipo de derecho para el que se haya presentado la solicitud y una descripción sucinta del producto. Deberán contabilizarse igualmente las solicitudes que no hayan sido aceptadas.

3. El mes siguiente al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista, por tipo de productos, con información detallada sobre los casos en los que se haya suspendido el levante o se haya realizado una retención. La información comprenderá todos los elementos siguientes:

a) el nombre del titular del derecho, la descripción de la mercancía, y, si se conocen, el origen, la procedencia y el destino de la mercancía, y el nombre del derecho de propiedad intelectual vulnerado;

b) el número de unidades de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión del levante o de la retención, su situación aduanera, el tipo de derecho de propiedad intelectual vulnerado, y el medio de transporte utilizado;

c) si se trata de un tráfico comercial o de viajeros, y si se trata de un procedimiento iniciado tras una solicitud de intervención o de oficio.

4. Los Estados miembros podrán enviar a la Comisión informaciones relativas al valor real o presunto de las mercancías respecto de las cuales se haya suspendido el levante o efectuado una retención.

5. Al final de cada año, la Comisión transmitirá a los Estados miembros las informaciones que reciba en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

6. La Comisión publicará la lista de los servicios dependientes de la autoridad aduanera, contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las solicitudes de intervención presentadas antes del 1 de julio de 2004 seguirán siendo válidas hasta su expiración legal y no podrán renovarse. Deberán no obstante completarse con la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, cuyo modelo figura en los anexos. Esta declaración liberará la garantía eventualmente exigible en los Estados miembros.

Cuando, antes del 1 de julio de 2004, se haya recurrido a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el fondo del asunto y el procedimiento siga pendiente de resolución en dicha fecha, la liberación de la garantía sólo se producirá una vez concluido dicho procedimiento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1367/95. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

 

ANEXOS

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(1) DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.


(2) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2005 (Reforma Decreto nº 236 en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 2º.- La información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental;

II. Establecer las disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en los principios de máxima apertura y gratuidad.

III. Fijar los procedimientos para el acceso a la información pública por parte de los particulares con fundamento en el principio de sencillez;

IV. Mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta ley a través de los lineamientos que al efecto establezca la Comisión;

V. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los Entes Públicos siendo la Comisión el organismo de protección de este derecho;

VI. Establecer, de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública por resultar inconveniente al interés general su difusión o por el riesgo de causar, de manera injustificada, un daño o perjuicio a terceros;

VII. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan valorar el desempeño de la función gubernamental; y

VIII. Regular la integración, instalación y funcionamiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, como organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información, resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso a la información, dictar los lineamientos en materia de archivos y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados previstos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma;

III. Interesado: La persona física o moral que solicite tener acceso, consultar o disponer de la información pública;

IV. Entes Públicos: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los organismos públicos autónomos; y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; y los organismos de la sociedad civil constituidos conforme a las leyes mexicanas por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia que les sean aplicables;

V. Unidad de Acceso: La unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

VI. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;

VII. Información Reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley;

VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;

IX. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; y

X. Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de cada uno de los Municipios.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Los Entes Públicos dentro de los siguientes noventa días naturales a que surja o sufra alguna modificación, tendrán la obligación de mantener actualizada, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica y el directorio de servidores públicos y personal operativo;

II. Los tabuladores de puestos, salarios y remuneraciones adicionales totales del personal contenidos en su correspondiente Presupuesto de Egresos;

III. Los motivos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones que la Ley confiere como facultad a cualquiera de los Entes Públicos, así como las contrataciones, licitaciones y los procedimientos de toda adquisición de bienes o servicios;

IV. Los calendarios y programas de adquisiciones de bienes y servicios y de obras, debidamente aprobados en términos de las disposiciones legales correspondientes, así también las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, mismos que deberán contener: la identificación jurídica del contrato y sus partes, con su contenido; el monto total y prevenciones; nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato, el plazo para su cumplimiento y el procedimiento de participación ciudadana;

V. Las obras que por administración directa ejecute cualquier Ente Público, cuya información deberá precisar: el monto total y prevenciones; el lugar debidamente especificado, la identificación visible del Ente Público ordenador o responsable de la obra y el mecanismo de vigilancia de avance;

VI. Los resultados de las auditorias que realice la Auditoria Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales o los Órganos de Control Interno, concluidas en el ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes Públicos; así como las observaciones que en su caso deriven de las mismas y las solventaciones correspondientes en el ámbito de su competencia;

VII. Los presupuestos de egresos aprobados para cada ejercicio fiscal y programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los montos, trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso del Estado, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, iniciativas presentadas, decretos, leyes, transcripciones magnetofónicas y diario de los debates;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que rijan su actuación, circulares administrativas, formatos que emplee, así como los convenios que tenga celebrados con otros Entes Públicos, dependencias u organismos, así como cualquier otra disposición normativa que regule u oriente el desempeño de sus atribuciones;

XI. La relación de los procedimientos contenciosos en que sea parte o tercero interesado y la resolución que recaiga a los mismos;

XII. El costo de los servicios que proporcione;

XIII. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas presentados ante el Instituto Electoral del Estado, así como las auditorias y verificaciones de que sean objeto y toda información relativa al uso de los recursos públicos estatales que reciban los mismos;

XIV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores encargados de tramitar y resolver las solicitudes de información pública;

XV. El procedimiento de participación ciudadana, que en su caso dispongan las leyes correspondientes, para la toma de decisiones por parte de los Entes Públicos;

XVI. Las recomendaciones que emita en ejercicio de sus atribuciones la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

XVII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Entes Públicos; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XVIII. Los estados financieros del Estado y de los Municipios y la situación de sus respectivas deudas públicas siempre serán de acceso público; y

XIX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión establecidos, de acuerdo con las atribuciones a cargo del Ente Público;

XX. Los montos y las personas u organismos a quienes entreguen por cualquier concepto recursos públicos, así como los informes que las mismas les entreguen sobre el uso y destino dado a dichos recursos;

XXI. El presupuesto ejercido para cada año y los programas y acciones alcanzados;

XXII. Las solicitudes de información recibidas y las respuestas dadas a las mismas; y

XXIII. Cualquier otra información que sea de utilidad, a juicio del Ente Público o de la Comisión, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Los Entes Públicos colocarán la información que señala este artículo en su página de Internet, con la excepción señalada en el artículo 40 de ésta Ley.

Artículo reformado en su fracción XIX y párrafo segundo, y adición de las fracciones XX a XXIII según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Articulo 6º.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 7.º- La actuación de los Entes Públicos sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en la presente Ley, por lo que toda la información pública que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima apertura como pública y de libre acceso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 8º.- El trámite de acceso y la información pública que de ello derive serán gratuitos. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al Estado y a los Municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaría.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío por correo o mensajería; y

III. La certificación de documentos, cuando así solicite el interesado le sea entregada la información.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 9º.- Los interesados serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso, en los términos de las leyes aplicables.

El abandono reiterado y sistemático de la conclusión de las solicitudes de información será causal de apercibimiento por parte de la autoridad, en virtud de que lo anterior menoscaba el óptimo funcionamiento del quehacer público y manifiesta la falta de interés del solicitante.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 10.- La Comisión establecerá, en materia de archivos públicos, las políticas de creación, clasificación, manejo, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

Artículo 11.- Los Entes Públicos deberán contar con espacios físicos determinados para sus archivos, respetando en todo momento las especificaciones técnicas que la Comisión establezca.

Artículo 12.- Los responsables de los archivos de cada Ente Público vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental de Campeche.

Artículo 13.- La Comisión revisará los casos en que amerite la conservación de archivos privados que, por su contenido, deban ser considerados de interés público y turnará al archivo correspondiente la valoración de la información a efecto de que se acepte su conservación y resguardo.

Artículo 14.- Queda a cargo de la Comisión establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos, tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan los responsables de los diversos archivos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán documentar todos los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, teniendo la obligación de conservar los documentos que contengan la información pública, por lo que para tales efectos:

I. Deberán contar con un programa de actualización de sistemas de control y archivo de información, para que ésta se encuentre correctamente actualizada;

II. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos; y

III. Darán cumplimiento a los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita la Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.- En el Estado toda persona tiene derecho a conocer la información pública, siempre y cuando lo solicite de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley.

No se exigirá a los interesados la expresión de las razones que motiven su petición, así como el acreditar algún interés legitimo o derecho subjetivo para tener acceso a la información pública, salvo en el caso de la información confidencial.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 17.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, sólo el servidor público u órgano autorizado por el titular del Ente Público tiene la obligación de permitir el acceso y consulta de la información pública de la entidad.

Artículo 19.- El titular de cada Ente Público designará al servidor público u órgano interno que fungirá como Unidad de Acceso de los mismos.

Artículo 20- Las Unidades de Acceso tendrán a su cargo:

I. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

II. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

III. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;

IV. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Ente Público;

V. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte la Comisión;

VI. DEROGADA

VII. DEROGADA

VIII. Las demás obligaciones que señale está Ley y otros ordenamientos aplicables.

Se derogaron las fracciones VI y VII según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 20 Bis.- Cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos, quedan facultados para crear, mediante la emisión del correspondiente Acuerdo, unidades de acceso comunes para todas las dependencias, entidades y órganos que conformen su estructura orgánica; o instancias de coordinación de las unidades de acceso de cada una de esas dependencias, entidades y órganos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESTRINGIDA

Artículo 21- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 22- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Sólo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio;

II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos; a la impartición de justicia; a la recaudación de las contribuciones o a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado;

IV. Los datos particulares contenidos en las averiguaciones previas, procedimientos judiciales, administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos, declaración de procedencia y procedimientos administrativos disciplinarios, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;

V. Los datos contenidos y la información derivada de los procedimientos de revisión de las cuentas públicas y los procedimientos de auditorias oficiales que se practiquen a los Entes Públicos, mientras dichos procedimientos no se encuentren concluidos;

VI. Los datos sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, salvo cuando éstos, autoricen su difusión;

VII. La información de particulares recibida por el Ente Público bajo promesa de reserva o que esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. La información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada.

La fundamentación y motivación de la clasificación de reserva se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información.

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este precepto para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.

Los Entes Públicos elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Los Entes Públicos deberán notificar a la Comisión el índice de sus expedientes reservados, así como las actualizaciones semestrales de los mismos, de acuerdo con los lineamientos que la citada Comisión expida en la materia.

El titular de cada Ente Público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo reformado en su párrafo primero y fracción IV y adición de los párrafos quinto y sexto según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 23.- En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en esta ley;

II. La liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y

III. El daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 24.- La resolución administrativa que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La fundamentación y motivación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan;

IV. El plazo de reserva; y

V. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 25.- La información pública reservada, dejará de tener dicho carácter cuando ocurra alguna de estas situaciones:

I. Transcurran hasta diez años contados a partir de la fecha de su generación;

II. Dejen de actualizarse todos los elementos exigidos para su clasificación como información pública reservada; o

III. Por resolución de la Comisión su carácter de reservada se declare injustificado.

Artículo 26.- Cuando subsistan las causas que dieron origen a la clasificación de información reservada, los Entes Públicos podrán solicitar a la Comisión la ampliación del lapso de reserva.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial toda aquella que se refiere a datos personales.

Artículo 28.- Como información confidencial también se considera:

I. La expresamente clasificada por el titular del Ente Público como confidencial, atendiendo a lo previsto por la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley;

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos;

III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de esta Ley;

IV. La que por disposición expresa de otra Ley vigente a la publicación de ésta, sea considerada como tal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

Artículo 29.- La Comisión será la encargada de interpretar los supuestos previstos en los artículos 22, 27 y 28 de está Ley y, para tal efecto, podrá establecer con el carácter de obligatorias, las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación de la clasificación de la información pública restringida.

Artículo 30.- La información pública clasificada como reservada o confidencial será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que corresponda a la integración de una averiguación previa o del trámite de un proceso judicial. Estos casos sólo operarán cuando dicha información resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la averiguación previa o en juicio correspondiente. Esa información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente respectivo.

Sin menoscabo de la protección enunciada en este capítulo la autoridad deberá elaborar versiones públicas de la información solicitada que tenga carácter de reservada o confidencial, protegiendo en todo momento los datos sensibles.

El titular del Ente Público podrá solicitar a la Comisión con tres meses de anticipación a la fecha de fenecimiento del plazo al que se hace mención en el artículo 25 de está ley, la ampliación del periodo de reserva hasta por diez años más, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación y se haga constar la prueba de daño establecida en el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada como información confidencial.

La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los titulares de dicha información.

Artículo 32.-. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, aficiones, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 33.- Los archivos que contengan datos personales en posesión de los Entes Públicos deberán ser enlistados y dichas listas remitidas a la Comisión la cual deberá asegurarse que:

I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida al momento de su recolección;

II. Ninguno de esos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible al que se haya especificado; y

III. El periodo de conservación de los datos personales será el necesario para alcanzar la finalidad con que se hayan recolectado y registrado.

Artículo 34.- La Comisión emitirá los lineamientos para orientar la creación o modificación de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser atendidos por los sujetos obligados.

Artículo 35.- Los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de ellos mismos tenga cualquier Ente Público.

Artículo 36.- Los Entes Públicos serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Capacitar a los servidores públicos en relación con la protección de los datos personales, conforme lo establezcan los lineamientos de la Comisión; y

II. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes legalmente autorizados podrán solicitar a una Unidad de Acceso, previa acreditación y de manera gratuita, que les proporcionen los datos personales que de ellos obren en sus archivos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito en la que se exprese el nombre, domicilio u otro medio para recibir notificaciones y los datos personales requeridos, señalando el sistema en que se encuentran;

II. Identificación oficial del solicitante; y

III. Firma o huella digital.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 38.- Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, de manera gratuita y previa acreditación ante la Unidad de Acceso, que se modifiquen sus datos personales que obren en poder de los Entes Públicos; con tal propósito el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad de Acceso que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la información que justifique su petición. La Unidad de Acceso deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO SEGÚNDO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Denominación del capítulo modificada según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009.

Articulo 39.- El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud escrita, de manera pacifica, respetuosa que formule el interesado al Ente Público, a través de la Unidad de Acceso designada, en la que se considere se encuentre la información deseada.

Artículo 40.- Los Entes Públicos establecerán como vía de acceso a la información pública y a los procedimientos de revisión que establece esta ley, sistemas de comunicación electrónicos. En el caso de los ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales, deberán contar con estos sistemas aquellos de los municipios que rebasen los setenta mil habitantes.

La Comisión realizará lo conducente para que se adopte un sistema electrónico único para todos los Entes Públicos del Estado.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 41.- Los Entes Públicos adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a los informes enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.

Artículo 42.- Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, sin mayor formalidad que la expresión de los siguientes datos:

I. Identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre del solicitante

III. Identificación clara y precisa de la información que se solicita; y

IV. Domicilio o medio para recibir la información o notificaciones.

En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.

Artículo reformado, y derogado en su tercer párrafo según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 43.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, la Unidad de Acceso procederá, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, a requerir al interesado para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 44.- Presentada la solicitud, la Unidad de Acceso deberá emitir resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan:

I. Entregando la información solicitada;

II. Negando la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones en que incurra; y

III. Negando la información total o parcialmente, cuando se trate de la considerada como reservada o confidencial.

En caso de que la información solicitada no sea competencia del Ente Público, la Unidad de Acceso deberá hacerlo del conocimiento del interesado en un plazo máximo de cinco días hábiles indicándoles, de ser posible, aquél o aquellos que presuman puedan poseer la misma.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir del siguiente día de recepción de la solicitud o de que fenezca el plazo que para hacer aclaraciones o subsanar omisiones establece el artículo 43.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 45.- Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a diez días hábiles, posteriores a la resolución del recurso de revisión establecido en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos en esta Ley.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 46.- Cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el artículo 44 de esta Ley se podrá ampliar hasta en diez días hábiles más, dando conocimiento al interesado dentro de los dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo señalado en el artículo citado, de la prórroga del plazo y del avance en la recopilación de la información solicitada.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 47.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.

El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del expediente o expedientes en los que se contenga.

El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

Capítulo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Bis.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las personas físicas y organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su constitución legal, que reciban recursos públicos, exclusivamente respecto a la información referente a esos recursos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Ter.- Para efectos de la Ley, se tendrán como obligaciones de transparencia aplicables:

I. Datos generales de la persona o asociación;

II. Estatutos;

III. Objetivos; y

IV. Misión y visión.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Quáter.- En lo referente a los recursos públicos asignados, por cada programa y/o proyecto, se presentara:

I. Metas, objetivos y resultados esperados;

II. Recursos asignados y recibidos;

III. Informe sobre los resultados obtenidos, acciones realizadas y recursos ejercidos; y

IV. La demás información que, a juicio de los organismos de la sociedad civil, se considere relevante en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Quinquies.- La información relativa al presente Capítulo, se solicitará al Ente Público que asignó los recursos, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

TÍTULO TERCERO.- DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO.- DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

Articulo 49.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, es el órgano constitucional con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa, de gestión y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 49 Bis.- El patrimonio de la Comisión estará integrado con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el cumplimiento de su objeto;

II. Las partidas que anualmente se le aprueben en el presupuesto de Egresos del Estado; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de la presente Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 50.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones emanados de los Entes Públicos, derivados de las solicitudes de acceso a la información, favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

III. Elaborar y emitir los lineamientos que deberán observarse para la clasificación de la información pública, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y resolver todas las dudas que al respecto tengan los Entes Públicos y sus Unidades de Acceso;

IV. Mantener actualizada la relación de la información pública reservada, a efecto de hacer pública, la que pierda tal carácter en términos de la presente Ley;

V. Promover la transparencia en la actuación de los Entes Públicos o privados, pudiendo en todo momento celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales y/o internacionales para recibir fondos para el mejor desempeño de sus funciones.

VI. Participar y organizar foros, seminarios, talleres y difundir las vertientes de acceso a la información pública, en los ámbitos de cobertura estatal, nacional e internacional;

VII. Elaborar y emitir los lineamientos generales para la organización, conservación, funcionamiento, clasificación y sistematización de los archivos que contengan información pública del Estado y de los Municipios;

VIII. Formular lineamientos a los Entes Públicos para que realicen las adecuaciones necesarias en las normas reglamentarias, manuales y demás disposiciones administrativas de carácter general, que rijan su actuación para implementar los principios de transparencia y acceso a la información pública previstos en esta Ley;

IX. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de esta Ley, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, así como por las leyes de la materia, favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

X. Establecer y revisar los lineamientos de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

XI. Proporcionar apoyo técnico a los Entes Públicos en el cumplimiento de la presente Ley y vigilar que sus actividades se desarrollen con apego a la misma;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Designar a los servidores públicos de la propia Comisión;

XIV. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ley;

XV. Expedir su reglamento interior, manuales y demás normas que permitan su organización y funcionamiento;

XVI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XVII. Orientar y asesorar a las personas sobre los procedimientos para acceder a la información pública de los Entes Públicos, absteniéndose de receptar solicitud alguna de acceso a la información que no obre en posesión de la Comisión o que vaya dirigida a otro Ente;

XVIII. Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto anual de egresos y remitirlo al Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;

XIX. Elaborar, publicar y difundir entre los servidores públicos y los particulares, estudios e investigaciones para ampliar el conocimiento del derecho a la información pública;

XX. Celebrar convenios, contratos y otros actos jurídicos con los Entes Públicos, sus homólogos de otras entidades federativas, así como con el Instituto Federal de Acceso a la Información Publica, a fin de garantizar la eficiencia y resultados de su actuación;

XXI. Dar vista a la autoridad competente en caso de que el Ente Público incumpla con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley; y

XXII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo reformado en sus fracciones II, IX, XI y XVII según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009.

Artículo 51.- La Comisión estará integrada por tres miembros que serán denominados Comisionados, de los cuales uno será el Presidente. Los Comisionados serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado, presentes en la sesión de elección a propuesta de los grupos parlamentarios conformados en el Congreso. El procedimiento de elección se sujetará a lo que señala el artículo 52 de la presente Ley. Conforme al mismo procedimiento se designarán dos Comisionados Suplentes, en orden de prelación.

Los Comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, lo que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno, salvo lo que señala el párrafo siguiente.

El Comisionado Presidente percibirá una remuneración salarial mensual similar a la del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, refiriéndose al monto máximo de percepción y los otros dos Comisionados percibirán una remuneración salarial mensual, equivalente al monto mínimo de percepción del cargo de referencia, mismos que se disponen en el tabulador de puestos y salarios del presupuesto de egresos.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, así como de ser el representante legal de la misma en todos los actos que celebre ésta.

Complementarán su estructura orgánica con los recursos humanos y materiales que se requieran y que les permita su presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 52.- Para la elección de los Comisionados propietarios y suplentes, cada uno de los grupos parlamentarios conformados en el Congreso del Estado, propondrán a tres candidatos con la finalidad de que entre las propuestas recibidas sean escogidos los que ocuparán los cargos de propietarios y suplentes.

Los expedientes de los candidatos serán turnados a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado, con la finalidad de que ésta los examine y emita el dictamen con proyecto de propuesta que presentará al Pleno para su aprobación, en su caso. El proceso de dictamen se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

Si en un primer proceso de elección no se obtiene la votación requerida, se hará una segunda propuesta al Pleno por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación en un plazo no mayor de 20 días hábiles. Si de nueva cuenta no se obtiene la votación de las dos terceras partes, en la sesión subsiguiente bastará para la elección de los comisionados la mayoría simple, teniendo como propuesta la última presentada.

El Comisionado Presidente será electo por el voto de la mayoría de los diputados presentes en la sesión, y será elegido de entre los tres Comisionados propietarios ya electos.

Los Comisionados salientes seguirán en funciones hasta en tanto sean electos los nuevos comisionados.

Artículo 53.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional y no haber sido condenado por delito doloso;

IV. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por una institución de nivel superior y contar con cédula profesional;

V. Haber destacado en el desempeño de actividades profesionales particulares, académicas o de servicio público;

VI. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política ni ministro de culto religioso o servidor público, salvo el de docencia, por lo menos un año antes al momento de su designación; y

VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto.

Articulo 54.- Los Comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no podrán ser reelectos. Los Comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave y sujetándose al procedimiento de juicio político o declaración de procedencia que para ello señala la Ley de la materia.

Los Comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público o privado, salvo el de docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus sesiones sean válidas se requerirá la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes, siendo necesaria, invariablemente, la presencia del Comisionado Presidente.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento interior de la comisión.

Artículo 55.- Los Entes Públicos deberán presentar a la Comisión informes semestrales, por escrito, a más tardar antes de que finalicen los meses de julio y enero de cada año, respectivamente.

Los informes deberán contener:

I. El número de solicitudes formuladas al Ente Público de que se trate y la información requerida;

II. El resultado de cada una de ellas;

III. Sus tiempos de respuesta;

IV. Cantidad de solicitudes pendientes;

V. Cantidad de solicitudes con prórrogas;

VI. Número de solicitudes desechadas; y

VII. Cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial.

La Comisión emitirá los formatos y, en su caso, los lineamientos a que se sujetará la elaboración y entrega de dichos informes.

En los casos de de las fracciones V, VI y VII la Comisión, si lo considera pertinente, podrá solicitar al Ente Público le exponga los motivos y el fundamento en que se sustenten las correspondientes resoluciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 56.- La Comisión presentará anualmente en el mes de mayo de cada año ante el Congreso del Estado, un informe por escrito que deberá incluir:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada Ente Público y su resultado;

II. El tiempo de respuesta;

III. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley; y

IV. Un diagnóstico y recomendaciones.

El informe anual será publicado y difundido de manera impresa y por internet. Su circulación y permanencia para consulta será obligatorio en los Entes Públicos.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 57.- La Comisión propondrá a las autoridades educativas competentes que el tema del derecho de acceso a la información pública se implante en los planes de estudio de educación básica, media superior, superior, normal y en general en todo programa educativo que se imparta en el Estado de Campeche.

Artículo 58.- La Comisión celebrará convenios con universidades públicas y privadas a fin de compartir la experiencia en la materia con la conformación de planes y programas de estudio, a fin de generar desde la educación las bases de ejercicio del derecho contenido en esta Ley.

Articulo 59.- Los Entes Públicos deberán establecer, conforme a los lineamientos que apruebe la Comisión, programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

TÍTULO CUARTO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los Entes Públicos se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Artículo 61.- La Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los recursos de revisión interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los Entes Públicos referidos en este ordenamiento, en materia de acceso a la información pública y de modificaciones o correcciones a datos personales.

Artículo 62.- El solicitante de información pública que se sienta afectado por resoluciones de algún Ente Público, interpondrá el recurso de revisión, directamente ante la propia Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 63.- En la tramitación del recurso de revisión serán aplicables las disposiciones que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión y de manera supletoria las conducentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DEL PLAZO DE CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Articulo 64.- El recurso de revisión se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra o, en caso de no haber sido notificado, se hayan vencido los plazos que señalan los artículos 43, 44 y 45 de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Articulo 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar dirigido a la Comisión;

II. Contener el nombre del interesado, así como su domicilio o dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere una persona moral se deberá acreditar su legal constitución y la personalidad de quien promueva en su nombre. Si el interesado fuere una persona física, quedará a su elección el proporcionar o no su nombre;

III. Mencionar, si existiere, la resolución que se impugna con el número y fecha del oficio;

IV. Identificar a la autoridad que emitió u omitió la resolución;

V. Expresar los agravios que consistirán en la negativa total o parcial del acceso a la información; y

VI. Acompañar copia de la solicitud de información en la que conste la fecha de su presentación ante el Ente Público, o el correspondiente acuse de recibo, tratándose del caso a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Si hubiere irregularidad en el escrito por no cumplirse con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Comisión prevendrá al promovente para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, subsane las omisiones o los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 66.- El interesado deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Se podrá ofrecer cualquier tipo de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 67.- Interpuesto el recurso de revisión la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, emplazará a la respectiva unidad de acceso para que, en el plazo de cinco días hábiles, posteriores al del emplazamiento, le remita sendas copias autorizadas de la resolución impugnada y de la notificación de la misma y además, si lo considera necesario la unidad, manifieste lo que estime pertinente en relación a los agravios. En la diligencia de emplazamiento se entregará a la unidad de acceso copia del escrito de interposición del recurso.

Cuando la interposición del recurso devenga de una afirmativa ficta, el emplazamiento tendrá como efecto que la unidad de acceso haga del conocimiento de la Comisión las razones por las que se abstuvo de emitir resolución.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 68.- Si el promovente no diere cumplimiento en tiempo a la prevención indicada en el segundo párrafo del artículo 65, se tendrá por no interpuesto el recurso y se comunicará la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Si el recurso se hubiese interpuesto extemporáneamente será desechado de oficio, comunicándose la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 69-. DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 70.- En la substanciación del recurso, la Comisión se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito de impugnación o, en su caso, cumplida la prevención a que se refiere el último párrafo del artículo 65 de esta Ley, se emitirá acuerdo admitiendo formalmente el recurso de revisión, mandando a emplazar a la unidad de acceso;

II. Si el recurrente no ofreció pruebas o las que hubiere ofrecido no ameritasen de trámite alguno para su perfeccionamiento, la Comisión emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 67; y

III. Si el recurrente ofreció pruebas que requieran del desahogo de algún trámite para su perfeccionamiento, el Comisionado ponente señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública, la que deberá tener lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 67. Una vez desahogadas las pruebas se emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Comisión podrá suplir, en todo caso, la deficiencia en la expresión de agravios.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 71.- La resolución que decida sobre el recurso de revisión podrá ser en alguno de los siguientes sentidos:

I. Sobreseyendo el recurso;

II. Confirmando el acto impugnado;

III. Revocando el acto impugnado y ordenando el acceso a la información solicitada o, en su caso, la modificación o corrección de datos personales; o

IV. En caso de afirmativa ficta, previa verificación de que la información no se ubica en alguna de las hipótesis de restricción previstas en el Capítulo Sexto del Título Primero de esta Ley, ordenando la entrega parcial o total, dependiendo el caso, de la información requerida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 72.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente fallezca o tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

II. El recurrente se desista expresamente del recurso;

III. La Entidad Pública responsable, modifique o revoque a satisfacción del inconforme el acto o resolución combatida, antes de emitirse resolución por la Comisión; o

IV. El interesado haya acudido, durante la tramitación del recurso, directamente al procedimiento contencioso administrativo por el mismo caso.

Artículo 73.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 74.- Las resoluciones que emita la Comisión podrán impugnarlas los particulares ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado Tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en dicho Código para la tramitación del recurso de revisión. En este último caso la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO CUARTO BIS.- DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Numeración y rubro del capítulo modificada según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 de julio 2009

Artículo 75.- Las providencias y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley emitan las unidades de acceso y la Comisión se notificarán al día hábil siguiente al que se dicten y surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que sean realizadas.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 76.- Las notificaciones podrán realizarse por correo registrado con acuse de recibo o por servicio de mensajería, cuando el interesado haya proporcionado los datos de identificación del domicilio que señale para recibir notificaciones, o por internet cuando lo que proporcione sea una dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere omiso en señalar domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones se le harán fijando una copia autorizada de la providencia o resolución en los estrados o cartelera de avisos de la unidad de acceso.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- El servidor público que incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5 de esta Ley, será sancionado con amonestación, de conformidad con la fracción I del numeral 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Si en un lapso mayor a tres meses, posterior a la amonestación, incumple de nueva cuenta con las obligaciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será suspendido en sus funciones, con base en los dispuesto en la fracción II del artículo 58 la Ley Reglamentaria citada.

Artículo 78.- El servidor público que oculte información para no proporcionarla, incumple con la obligación referida en el artículo 53 fracciones V y XXII de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y para efectos de esta Ley, se le sancionará con suspensión de sus funciones, con apego a la fracción II del dispositivo 58 de la Ley Reglamentaria en cita. Si reincide se le aplicará destitución del empleo o cargo según lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Articulo 79.- El servidor público que, para no proporcionarla, destruya intencionalmente información pública que tenga en su poder o que la genere, incumple la obligación señalada en el artículo 53 fracción V de la Ley Reglamentaria en referencia y será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión que detente, conforme al artículo 58 fracción III de la misma Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Lo anterior independientemente de las sanciones que otras disposiciones legales impongan.

Articulo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres ocasiones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 81.- La calificación de las infracciones e imposición de las sanciones que se contemplan en el presente título, serán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Segundo.- Los miembros de la Comisión serán nombrados, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, dentro de los ciento cincuenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional que otorgue el carácter de organismo autónomo a la Comisión.

La Comisión expedirá su reglamento interior dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a que sean nombrados los comisionados.

A partir de su instalación, los miembros de la Comisión deberán instrumentar acciones que tiendan a la publicitación de la presente Ley, a efecto de que sea del conocimiento público su existencia, así como el acercamiento con fines de colaboración con instituciones educativas, públicas y privadas, respecto del derecho de acceso a la información pública y su importancia.

Tercero.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a las personas el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos acuerdos o reglamentos deberán ser expedidos a más tardar dentro de un lapso de seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública que tutela la presente Ley, ciento cincuenta días naturales después de haberse publicado el reglamento interior de la Comisión que señala el artículo segundo, párrafo segundo de estos transitorios.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, procederá a efectuar las adecuaciones presupuestales que sean necesarias a efecto de expeditar el funcionamiento de la Comisión.

En el caso de las Unidades de Acceso deberán conformarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, siendo los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.

C. Roger Pérez Hernández, Diputado Secretario.

C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del año dos mil cinco.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.

EXPEDIDA POR DECRETO nº 162, Periódico Oficial nº 3370, 21 julio 2005, LVIII LEGISLATURA

 

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TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los Entes Públicos, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. Humberto Javier Castro Buenfil. Diputado Presidente.

C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos. Diputada Secretaria.

C. Luis Eduardo Vera Vera. Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de Julio del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO. M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN.

EXPEDIDA POR DECRETO nº 236, Periódico Oficial nº 4316 del 15 julio 2009; LIX LEGISLATURA.

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D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 236

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 5 en su fracción XIX y segundo párrafo, 8, 15 en su primer párrafo, 16, 22 en su primer párrafo y fracción IV, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 en sus fracciones II, IX, XI y XVII, 55, 62, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 74 y 80, así como la numeración y rubro del Capítulo Único del Título Segundo, que pasa a ser el Capítulo Primero de dicho Título, y la numeración y rubro del Capítulo Séptimo del Título Cuarto, que pasa a ser Capítulo Único sin rubro del Título Cuarto Bis; se ADICIONAN las fracciones XX a XXIII al artículo 5, y los párrafos cinco y seis al artículo 22; y se DEROGAN el artículo 17, las fracciones VI y VII del artículo 20, el tercer párrafo del artículo 42, y los artículos 47, 69 y 73, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; y, asimismo, se ADICIONAN a dicha Ley un Capítulo Segundo en su Título Segundo y los artículos 20 Bis, 48 Bis, 48 Ter, 48 Quáter, 48 Quinquies y 49 Bis, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

Título Primero.- Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

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01Ene/14

Anexos. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999)

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CARACAS-VENEZUELA

PREÁMBULO

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y el referendo democrático,

decreta la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I.  PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3

El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.

Artículo 4

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 5

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Artículo 6

El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 7

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 8

La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.

La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9

El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

TÍTULO II.  DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

Capítulo I.  Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 10

El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Artículo 11

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

El espacio insular de la República comprende el archipiélagos de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser Patrimonio Común de la Humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 12

Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Artículo 13

El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14

La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15

El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

Capítulo II.  De la División Política

Artículo 16

Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

La división político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

Artículo 17

Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.

Artículo 18

La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

TÍTULO III.  DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

Capítulo I.  Disposiciones Generales

Artículo 19

El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 20

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria a estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 24

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 25

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 29

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 31

Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

Capítulo II. De la Nacionalidad y Ciudadanía

Sección Primera.  De la nacionalidad

Artículo 32

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en el extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 33

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 34

La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 35

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36

Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 37

El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 38

La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

Sección Segunda.: De la ciudadanía

Artículo 39

Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 40

Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41

Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo, o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42

Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Capítulo III. De los Derechos Civiles

Artículo 43

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que se dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenadas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Todo autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 45

Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con ley.

Artículo 46

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 47

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 48

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 50

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

Artículo 52

Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 53

Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 54

Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 55

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad, y proporcionalidad, conforme a la ley.

Artículo 56

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padres y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 57

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad.

Artículo 58

La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 59

El Estado garantiza la libertad de religión y culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Artículo 60

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 61

Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Capítulo IV.  De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los derechos políticos

Artículo 62

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 63

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64

Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

Artículo 65

No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Artículo 66

Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo al programa presentado.

Artículo 67

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

Artículo 68

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 69

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 70

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Sección Segunda: Del referendo popular

Artículo 71

Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 72

Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior a veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73

Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 74

Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoralo por el Presidente o Presidenta de la República o Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un periodo constitucional para la misma materia.

Capítulo V Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 77

Se protege el matrimonio entre un hombre y la mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 78

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 79

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Artículo 80

El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 81

Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 82

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84

Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

Artículo 85

El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales y técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.

Artículo 86

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 87

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 88

El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 91

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto; los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97

Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Capítulo VI.  De los Derechos Culturales y Educativos

Artículo 98

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 99

Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

Artículo 100

Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

Artículo 101

El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas venezolanas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.

Artículo 102

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103

Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Artículo 104

La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 105

La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Artículo 106

Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

Artículo 107

La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.

Artículo 108

Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 109

El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 110

El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 111

Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, en las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

Capítulo VII Derechos Económicos

Artículo 112

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 113

No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquéllos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del publico consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.

Artículo 114

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

Artículo 115

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 117

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del publico consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 118

Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar las asociaciones de carácter social y participativo, como la cooperativa, caja de ahorros, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Capítulo VIII.  Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 119

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 120

El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos, y está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122

Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 123

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 124

Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125

Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126

Los pueblos indígenas como culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Capítulo IX.  De los Derechos Ambientales

Artículo 127

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128

El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo a las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129

Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

Capítulo X. De los Deberes

Artículo 130

Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131

Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132

Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133

Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134

Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar el servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135

Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante cierto tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I.  De las Disposiciones Fundamentales

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 136

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 137

La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 139

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140

El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Sección Segunda: De la Administración Pública

Artículo 141

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142

Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, y en la forma que la ley establezca.

Artículo 143

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144

La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionario públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

Artículo 147

Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 148

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Artículo 149

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público

Artículo 150

La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley puede exigir en los contratos de interés público, determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 151

En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales

Artículo 152

Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; y se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

Artículo 153

La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una Comunidad de Naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

Artículo 154

Los Tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

Artículo 155

En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Capítulo II.  De la Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 156

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extrajeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las Dependencias Federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y expòrtación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este muneral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 157

La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Artículo 158

La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

Capítulo III.  Del Poder Público Estadal

Artículo 159

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 160

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 161

Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor y Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 162

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que le atribuyan está Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

Artículo 163

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

Artículo 164

Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales; así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Artículo 165

Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Artículo 166

En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, de el Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 167

Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrán en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

Capítulo IV.  Del Poder Público Municipal

Artículo 168

Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades;

2. La gestión de las materias de su competencia;

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 169

La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Artículo 170

Los municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más municipios en distritos.

Artículo 171

Cuando dos o más municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.

Artículo 172

El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuales de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

Cuando los municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.

Artículo 173

El municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

Artículo 174

El gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde o aAlcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser alcalde o alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El alcalde o alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 175

La función legislativa del municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

Artículo 176

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 177

La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales y concejalas.

Artículo 178

Es de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que se le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Artículo 179

Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean atribuidas;

6. Los demás que determine la ley.

Artículo 180

La potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los estados.

Artículo 181

Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Artículo 182

Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales o concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

Artículo 183

Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Artículo 184

La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuesta de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarias.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuente generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

Capítulo V.  Del Consejo Federal de Gobierno

Artículo 185

El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con un Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

TÍTULO V.  DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Capítulo I.  Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 186

La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

Artículo 187

Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o del Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados o diputadas presentes.

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 188

Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.

2. Ser mayor de veintiún años de edad.

3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección

Artículo 189

No podrán ser elegido diputados o diputadas:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República, y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses de la separación absoluta de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.

Artículo 190

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.

Artículo 191

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

Artículo 192

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.

Sección Segunda.  De la Organización de la Asamblea Nacional

Artículo 193

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, Ordinarias y Especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 194

La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

Artículo 195

Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.

Artículo 196

Son atribuciones de la Comisión Delegada:

1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.

2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.

3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

4. Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.

5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.

7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Sección Tercera.  De los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional

Artículo 197

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo, a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al Referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

Artículo 198

El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.

Artículo 199

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.

Artículo 200

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

Artículo 201

Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

Sección Cuarta.  De la Formación de las Leyes

Artículo 202

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203

Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes, las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

Artículo 204

La iniciativa de las leyes corresponde:

1. Al Ejecutivo Nacional.

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205

La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206

Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

Artículo 207

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea declarará sancionada la ley.

Artículo 208

En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley, esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las Comisiones que estudian proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209

Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210

La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrán continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211

La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo del Estado y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212

Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: “La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:”.

Artículo 213

Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214

El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirán la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 215

La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 216

Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos (2) Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.

Artículo 217

La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 218

Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por Referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección Quinta.  De los Procedimientos

Artículo 219

El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

Artículo 220

La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 221

Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 222

La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 223

La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Artículo 224

El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones.

Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera Del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 225

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226

El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Artículo 227

Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

Artículo 228

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

Artículo 229

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcadesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 230

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 231

El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su periodo constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.

Artículo 233

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes: Mientras se elige y se toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del periodo constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes: Mientras se elige y se toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el periodo constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Artículo 234

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por mas de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Artículo 235

La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Sección Segunda.  De las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno

3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución o la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237

Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección Tercera.  Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 238

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el mismo.

Artículo 239

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.

10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 240

La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.

Sección Cuarta.  De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Artículo 242

Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos y aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 243

El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros de Estado o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueran asignados.

Artículo 244

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Artículo 245

Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246

La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.

Sección Quinta.  De la Procuraduría General de la República

Artículo 247

La Procuraduría General de la República asesora, defiende representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248

La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.

Artículo 249

El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250

El Procurador o Procuradora General de la República asistirá con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

Sección Sexta.  Del Consejo de Estado

Artículo 251

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Publica Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial transcendencia y requiera su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 252

El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia; y un Gobernador o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.

Capítulo III.  Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 253

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Artículo 254

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Artículo 255

El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Artículo 256

Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

Asimismo, la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 260

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afectan a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 261

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Sección Segunda.  Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 262

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Artículo 263

Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o juezas superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de quince en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 264

Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265

Los magistrados o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 266

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadores, oficiales u oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que le atribuya la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

Sección Tercera.  Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 267

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 268

La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

Artículo 269

La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

Artículo 270

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorarán a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 271

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Artículo 272

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no previstas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Capítulo IV.  Del Poder Ciudadano

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 273

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por El Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los Órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del estado se le asignará una partida anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 274

Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Artículo 275

Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al Órgano o Dependencia al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.

Artículo 276

El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentará los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

Artículo 277

Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso el Poder Ciudadano solo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

Artículo 278

El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

Artículo 279

El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano que estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Sección Segunda.  De la Defensoría del Pueblo

Artículo 280

La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Artículo 281

Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, Convenios y Acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numeral anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República, para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Artículo 282

El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 283

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

Sección Tercera.  Del Ministerio Público

Artículo 284

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Artículo 285

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 286

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones.

Sección Cuarta.  De la Contraloría General de la República

Artículo 287

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

Artículo 288

La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete 7 años.

Artículo 289

Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Artículo 290

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.

Artículo 291

La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.

Capítulo V.  Del Poder Electoral

Artículo 292

El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293

El Poder Electoral tienen por función:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que estas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque estos cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 294

Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

Artículo 295

El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 296

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrantes postulado o postulada por la sociedad civil.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 297

La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Artículo 298

La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

TÍTULO VI.  DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO

Capítulo I.  Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía

Artículo 299

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

Artículo 300

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

Artículo 301

El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Artículo 302

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Artículo 303

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

Artículo 304

Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Artículo 305

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307

El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente, se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Artículo 308

El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Artículo 309

La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.

Artículo 310

El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.

Capítulo II.  Del Régimen Fiscal y Monetario

Sección Primera: del Régimen Presupuestario

Artículo 311

La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

Artículo 312

La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraidas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

Artículo 313

La administración económica y financiera de Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo a los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 314

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 315

En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, se establecerán de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

Sección Segunda: Del Sistema Tributario

Artículo 316

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317

No podrá cobrarse impuesto, tasa, y contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

Artículo 318

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones la de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales y todas aquellas que establezca la ley.

Artículo 319

El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 320

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios. para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

Artículo 321

Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

TÍTULO VII.  DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I.  Disposiciones Generales

Artículo 322

La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, se fundamentada en el desarrollo integral de esta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de lasa personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 323

El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.

Artículo 324

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Artículo 325

El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.

Capítulo II.  Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 326

La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. .El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Artículo 327

La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.

Capítulo III.  De la Fuerza Armada Nacional

Artículo 328

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

Artículo 329

El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuyan la ley.

Artículo 330

Los integrantes o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que se les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

Artículo 331

Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.

Capítulo IV.  De los Órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 332

El Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional

2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil

4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituyen una competencia concurrente en los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.

TÍTULO VIII.  DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo I.  De la Garantía de la Constitución

Artículo 333

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 334

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Artículo 335

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estadal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar, las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Capítulo II.  De los Estados de Excepción

Artículo 337

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338

Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas.

Dicho estado de excepción durará hasta treinta día, siendo prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339

El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional, o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

TÍTULO IX.  DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Capítulo I.  De las Enmiendas

Artículo 340

La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental

Artículo 341

Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los o y ciudadanas inscritos en el Registro Civil y Electoral; o de una treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y l ley respecto al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Capítulo II.  De la Reforma Constitucional

Artículo 342

La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 343

La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344

El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El Referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 345

Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346

El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciera se aplicará lo previsto en esta Constitución.

Capítulo III.  De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 347

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una Constitución.

Artículo 348

La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Electoral.

Artículo 349

El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscaben los derechos humanos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Segunda

Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.

Tercera

La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.

3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.

Cuarta

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.

2. Una Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por la República.

4. Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría de juez en el proceso.

5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, de régimen presupuestario y de crédito público.

Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.

7. La legislación que desarrolle los principios sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada a los Municipios y demás entidades locales, a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.

8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.

La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.

La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.

9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.

Quinta

En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.

2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la administración tributaria.

4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.

6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.

7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.

8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de fiscalización.

9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.

11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

Sexta

La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.

Séptima

A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes y las representantes indígena a la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas deberán estar en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Consejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Octava

Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.

Novena

Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.

Décima

Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de designar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, que entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.

Decimoprimera

Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Decimosegunda

La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

Decimotercera

Hasta tanto los estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

Decimocuarta

Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Decimoquinta

Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Decimosexta

Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.

Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.

Decimoséptima

El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de “República Bolivariana de Venezuela”, de manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de “República de Venezuela”, estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta Constitución, en función de hacer la transición a la denominación “República Bolivariana de Venezuela”.

Decimoctava

A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrolle.

La persona que presida o dirija este organismo será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de general efectos contrarios a ellos.

La Ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejora y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.

Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, 

Luis Miquelena

Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Isaías Rodríguez

Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente

Aristóbulo Istúriz

Los Constituyentes:

CONSTITUYENTES NACIONALES

ALFREDO PEÑA

ALLAN BREWER CARÍAS

ANGELA ZAGO

EARLE HERRERA

EDMUNDO CHIRINOS

EUSTOQUIO CONTRERAS

GUILLERMO GARCÍA PONCE

HERMÁNN ESCARRÁ

JESÚS RAFAEL ZULBARÁN

LEOPOLDO PUCHI

LUIS VALLENILLA

MANUEL QUIJADA

MARISABEL DE CHÁVEZ

PABLO MEDINA

PEDRO ORTEGA DÍAZ

REYNA ROMERO GARCÍA

RICARDO COMBELLAS

TAREK WILLIAM SAAB

VINICIO ROMERO MARTÍNEZ

CONSTITUYENTES POR DISTRITO FEDERAL

DESIRÉE SANTOS AMARAL

ELIÉZER REINALDO OTAIZA CASTILLO

ERNESTO ALVARENGA

FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES

JULIO CÉSAR ALVIÁREZ

NICOLÁS MADURO MOROS

SEGUNDO MELÉNDEZ

VLADIMIR VILLEGAS

CONSTITUYENTES POR AMAZONAS

LIBORIO GUARULLA GARRIDO

NELSON SILVA

CONSTITUYENTES POR ANZOÁTEGUI

ÁNGEL RODRÍGUEZ

DAVID DE LIMA SALAS

DAVID FIGUEROA

ELÍAS LÓPEZ PORTILLO

GUSTAVO PEREIRA

CONSTITUYENTES POR APURE

CRISTÓBAL JIMÉNEZ

RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

CONSTITUYENTES POR ARAGUA

ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ

ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI

CARLOS TABLANTE

HUMBERTO PRIETO

OSCAR FEO

CONSTITUYENTES POR BARINAS

FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO

JOSÉ LEÓN TAPIA CONTRERAS

CONSTITUYENTES POR BOLÍVAR

ALEJANDOR DE JESÚS SILVA MARCANO

ANTONIO BRICEÑO

DANIEL DÍAZ

LEONEL JIMÉNEZ CARUPE

VICTORIA MATA

CONSTITUYENTES POR CARABOBO

ELIO GÓMEZ GRILLO

MANUEL VADELL GRATEROL

CONSTITUYENTES POR CARABOBO

AMÉRICO DÍAZ NÚÑEZ

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

DIEGO SALAZAR

FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

JUAN JOSÉ MARÍN LAYA

OSCAR NAVAS TORTOLERO

SAÚL ORTEGA

CONSTITUYENTES POR COJEDES

HAYDÉE DE FRANCO

JUAN BAUTISTA PÉREZ

CONSTITUYENTES POR DELTA AMACURO

CÉSAR PÉREZ MARCANO

RAMÓN ANTONIO YÁNEZ

CONSTITUYENTES POR FALCÓN

JESÚS MONTILLA APONTE

SOL MUSSET DE PRIMERA

YOEL ACOSTA CHIRINOS

CONSTITUYENTES POR GUÁRICO

ÁNGEL EUGENIO LANDAETA

PEDRO SOLANO PERDOMO

RUBÉN ALFREDO ÁVILA ÁVILA

CONSTITUYENTES POR LARA

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

ENRIQUE PERAZA

HENRI FALCÓN

LENIN ROMERO

LUIS REYES REYES

MIRNA TERESA VIES DE ÁLVAREZ

REINALDO ROJAS

CONSTITUYENTES POR MÉRIDA

ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA

PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ

CONSTITUYENTES POR MIRANDA

ELÍAS JAUA MILANO

FREDDY GUTIÉRREZ

HAYDÉE MACHÍN

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA

JOSÉ VICENTE RANGEL ÁVALOS

LUIS GAMARGO

MIGUEL MADRIZ

RAÚL ESTÉ

RODOLFO SANZ

WILLIAM LARA

WILLIAM OJEDA

CONSTITUYENTES POR MONAGAS

JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA

MARELIS PÉREZ MARCANO

NUMA ROJAS VELÁSQUEZ

CONSTITUYENTES POR NUEVA ESPARTA

ALEXIS NAVARRO ROJAS

VIRGILIO ÁVILA VIVAS

CONSTITUYENTES POR PORTUGUESA

ANTONIA MUÑOZ

MIGUEL A. GARRANCHÁN VELÁSQUEZ

WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

CONSTITUYENTES POR SUCRE

JESÚS MOLINA VILLEGAS

JOSÉ LUIS MEZA

LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO

CONSTITUYENTES POR TÁCHIRA

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

RONALD BLANCO LA CRUZ

SAMUEL LÓPEZ

TEMÍSTOCLES SALAZAR

CONSTITUYENTES POR TRUJILLO

GERARDO MÁRQUEZ

GILMER VILORIA

CONSTITUYENTES POR VARGAS

ANTONIO RODRÍGUEZ

JAIME BARRIOS

CONSTITUYENTES POR YARACUY

BRAULIO ÁLVAREZ

NÉSTOR LEÓN HEREDIA

CONSTITUYENTES POR ZULIA

ALBERTO URDANETA

ATALA URIANA

FROILÁN BARRIOS NIEVES

GASTÓN PARRA LUZARDO

GEOVANNY DARÍO FINOL FERNÁNDEZ

JORGE LUIS DURÁN CENTENO

LEVY ARRON ALTER VALERO

MARÍA DE QUEIPO

MARIO ISEA BOHORQUEZ

RAFAEL COLMENÁREZ

ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLLO

SILVESTRE VILLALOBOS

YLDEFONSO FINOL

CONSTITUYENTES POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

GUILLERMO GUEVARA

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ

NOELÍ POCATERRA DE OBERTO

LOS SECRETARIOS

ELVIS AMOROSO

ALEJANDRO ANDRADE

Palacio de Miraflores, en Caracas a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado:

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro de Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ

El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR

El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO

El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JESÚS ARNALDO PÉREZ

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ