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01Ene/14

Recomendación nº r (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa,  de 11 de septiembre, relativa  a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las resoluciones judiciales en  los sistemas  de documentación jurídica automatizados (Adopta

El comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando la Recomendación nº R (83) 3 sobre la protección de los usuarios de los servicios de información jurídica;

Considerando que el pleno conocimiento de la jurisprudencia de todas las jurisdicciones es una de las condiciones esenciales para la aplicación equitativa del derecho;

Considerando que la objetividad y la representación de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia es una condición indispensable para una buena justicia;

Constatando que los medios automatizados son utilizados cada vez más frecuentemente para la investigación jurídica, y que el creciente número y la complejidad de las resoluciones judiciales fomentan un recurso cada vez más amplio a estos nuevos métodos;

Considerando que el público en general y las profesiones jurídicas en particular deben tener acceso a esos nuevos métodos de información,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

a) poner en conocimiento de las personas encargadas de la creación, de la gestión y de la puesta al día de los sistemas de documentación jurídica automatizados los principios generales y las líneas directrices que se definen a continuación;

b) tomar las medidas apropiadas para permitir la aplicación de estos principios y de las líneas directrices a los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia en el sector público, de facilitar su aplicación a la representatividad de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia;

c) tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso fácil de todos los usuarios a los sistemas automáticos de documentación jurídica abiertos al público.

ANEXO I A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

Principios generales para los sistemas automatizados de documentación jurídica automatizados relativos a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales.

I. CAMPO DE APLICACIÓN.

A los efectos de esta Recomendación, los sistemas de difusión de las resoluciones judiciales comprenden:

·        los bancos de datos, cualquiera que sea su constitución difusión;

·        los nuevos soportes de difusión magnética y óptica (especialmente los CD-Rom que contengan la jurisprudencia) .

II. OBJETIVOS DE LA JURISPRUDENCIA.

Los objetivos de los sistemas automatizados son, especialmente;

·        facilitar el trabajo a las profesiones jurídicas proporcionándoles datos rápidamente, completos y actualizados;

·        informar a toda persona interesada en una cuestión de jurisprudencia;

·        hacer públicas más rápidamente las nuevas resoluciones, particularmente en las materias de derecho en evolución; – hacer público un número más grande de resoluciones que afecten tanto al aspecto normativo como al factual (quántum de las indemnizaciones, de las pensiones de alimentos, de las penas, etc.);

·        contribuir a la coherencia de la jurisprudencia (seguridad jurídica  Rechtssicherheit”) pero sin introducir rigidez;

·        permitir al legislador hacer análisis de la aplicación de las leyes;

·        facilitar los estudios sobre la jurisprudencia;

·        en ciertos casos, proporcionar informaciones con fines estadísticos.

III. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Cobertura.

            La jurisprudencia de todos los ámbitos del derecho y del conjunto de las regiones geográficas debe poder ser difundido por uno o varios sistemas automatizados. Los Estados deberían garantizar ellos mismos o promover sistemas para ocuparse de los sectores que no estén ya incluidos en algún sistema (véase la Recomendación nº R(83)3, anexo I, parte I, n25, 22 apartado, así como el Anexo II más adelante, II.3).

2. Exhaustividad – selección.

2.1. Se puede hacer una selección de las resoluciones según las reglas del sistema jurídico

o las necesidades del sistema automatizado, se puede hacer una selección de las resoluciones cuando resulte necesario.

2.2. En los sectores en los que se realice una selección, ésta deberá ser objetiva según los

criterio previstos en el Anexo II, y las resoluciones seleccionadas deberán ser globalmente representativas de la jurisprudencia del sector.

Ello comprende la selección de una resolución contraria a una tendencia jurisprudencias dominante.

3. Actualidad y puesta al día.

El sistema automatizado debe ser cargado regularmente en plazos razonables con las resoluciones recientes de las jurisdicciones.

Es deseable que el sistema automatizado permita a los usuarios una información rápida de las resoluciones más recientes introducidas en el sistema.

Los plazos de la puesta al día no deberían superar, en la medida de lo posible, un mes para las resoluciones de los tribunales supremos y tres meses para las resoluciones de las otras jurisdicciones a contar desde el día de su publicación o de la entrega de la copia de la resolución a las partes.

Los métodos de puesta al día deberían aprovechar las técnicas más eficaces, especialmente de la reutilizaci6n de textos ya disponibles en formato legible por ordenador. Además, los servicios de informática jurídica deberían esforzarse para garantizar que la información se pusiera en dicho formato de la manera más rápida posible.

4. Confirmación o revocación de las resoluciones judiciales.

            Cuando una resolución seleccionada sea objeto de recurso ante una jurisdicción superior, la existencia de ese recurso deberá señalarse en toda presentación de esa resolución.

En la medida de lo posible, deberá mencionarse la resolución del tribunal superior (confirmación o revocación).

5. Archivo de la resoluciones.

            Los criterios de archivo en los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia deberían ser claros y simples en la -medida de lo posible, y las resoluciones archivadas se deberían memorizar en uno o unos soportes que permanezcan accesibles para los usuarios que lo deseen explícitamente.

Convendría estudiar cómo evitar que se complique la utilización del sistema por la acumulación de una masa creciente de informaciones obsoletas.

Los servicios de información jurídica deberían facilitar la búsqueda documental limitada a resoluciones dictadas después de una fecha fijada.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

            Líneas directrices referentes a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados.

I. SELECCIÓN

1. Definición.

A los efectos de las líneas directrices reproducidas a continuación, se entenderá por “selección los métodos de elección de las resoluciones judiciales dictadas en un país miembro que se introducirán en los sistemas de bases de datos.

2. criterios de selección.

            Es deseable que la selección de las resoluciones judiciales se realice respetando los criterios siguientes:

·        selección jerárquica: la selección jerárquica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de una o varias instancias judiciales determinadas en razón de su rango jerárquico dentro del ordenamiento jurídico del país implicado;

·        selección geográfica: la selección geográfica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de uno o varios tribunales determinados en razón de su situación geográfica;

·        selección por la materia del derecho: la selección por la materia del derecho consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales relativas a una o varias materias de derecho: por ejemplo el derecho penal, el derecho del medio ambiente, el derecho procesal, el derecho matrimonial, el derecho fiscal, etc. – selección por el fondo: la selección por el fondo consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales según tengan o no suficiente interés jurídico.

Las líneas directrices siguientes se aplicarán tanto a las resoluciones sobre el fondo como a las resoluciones sobre el procedimiento.

II. LÍNEAS DIRECTRICES

            Cuando se realice la selección, se efectuará de modo que se garantice la objetividad y la representatividad de la base de datos.

La selección debería, por una parte, garantizar un acceso amplio y general a la información relativa a las resoluciones judiciales y, por otra parte, evitar la acumulación de informaciones inútiles.

Los criterios de selección definidos anteriormente deberían aplicarse de la manera siguiente:

1. La selección jerárquica es útil para limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental.  Este tipo de selección tiene por efecto privilegiar generalmente las decisiones de los tribunales supremos.  Sin embargo, hay que tener en cuenta el hecho de que la frecuencia de los recursos puede varias de una materia jurídica a otra y que ciertos tipos de sentencias no son susceptibles de recurso. En consecuencia, no se debería descartar sistemáticamente las decisiones de los tribunales inferiores.

2. Se debería evitar la selección geográfica, a menos que las circunstancias particulares la justifiquen, por ejemplo la existencia de un derecho regional o de jurisdicciones regionales, o en el caso de investigaciones concretas de carácter científico.

3. La selección según la materia de derecho es un medio útil de limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental cuando los sistemas están concebidos para grupos particulares de usuarios.  La selección por materias se efectúa normalmente seleccionando las resoluciones que se refieran a una o varias materias de derecho.  Un medio de conseguirlo sería almacenar todas las resoluciones dictadas por uno o varios tipos de tribunales especializados – tribunal fiscal, tribunal penal, etc.

Los Estados deberían esforzarse en promover la creación de bases de datos relativas a los tipos de informaciones, las materias jurídicas y las jurisdicciones no incluidos ya en otras de datos (cf. Recomendación nº R(83) 3, anexo I, parte I, 5.2).

4. La selección por el fondo se debería hacer siempre con una gran circunspección, con el fin de garantizar la objetividad y la representatividad de la selección de las resoluciones.

Una resolución presenta un “interés jurídico” cuando expresa un principio de derecho que crea un precedente jurídico, una tendencia de la jurisprudencia en la estimación de los hechos, una nueva práctica procesal, de tal manera que la resolución es o podría ser importante para conocer, de una manera pertinente y detallada, la práctica judicial en la materia jurídica tratada.

Además se deberían tomar en cuenta los elementos específicos siguientes:

1.      Como regla general no se deberían omitir las resoluciones relativas a la evaluación (de la pena, del perjuicio, etc.), así como las resoluciones que traten esencialmente de cuestiones de prueba o de contrato, ya que esos tipos de resoluciones representan, en efecto, elementos importantes dentro de los sistemas jurídicos.

2.      Una resolución que exprese una “jurisprudencia constante” de los tribunales debería representarse con objeto de ilustrar los principios fundamentales de la práctica constante de las jurisdicciones. El almacenamiento de estas resoluciones no debería contribuir a impedir una eventual evolución de la jurisprudencia. En consecuencia, los sistemas de información jurídica deberían almacenar periódicamente las resoluciones conformes u opuestas a una “práctica constante” de los tribunales. Podrían darse las indicaciones apropiadas, por ejemplo, añadiendo anotaciones confirmando o revocando la jurisprudencia.

5. Criterios de selección suplementarios:

            Los criterios de selección pueden ser positivos o negativos.

En lo que respecta a los criterios de selección negativos, las resoluciones se pueden descartar:

a) si los considerandos están redactados según una fórmula formulación que se puede tales como los de un estándar o una cláusula de pura forma, formulación que se puede descubrir con la ayuda de módulos tales como los de un tratamiento de textos;

b) si las resoluciones que tratan sobre medios o elementos de prueba concuerdan con la jurisprudencia.

Si una selección se revela necesaria en lo que respecta a las resoluciones de las instancias supremas, sería deseable que se utilice el método de selección negativo en todos los ámbitos del derecho.

Se pueden utilizar los siguientes criterios de selección positivos para la elección de las resoluciones:

a) las resoluciones en las que se explica una noción o un término jurídico, es decir en las que se formula o se modifica una regla de derecho;

b) las resoluciones en las que el método de interpretación utilizado conduce a una aplicación inusitada de una regla de derecho a un conjunto de hechos;

c) las resoluciones en las que se expone una argumentación inédita;

d) las resoluciones que tratan de una cuestión relativa a la competencia del tribunal;

e) las resoluciones en las que se expone una opinión concordante o disidente;

f) las resoluciones en las que se pone en cuestión un principio de derecho y/o un conjunto de hechos de interés general.

III. PUESTA EN PRÁCTICA DE LA SELECCIÓN

La selección debería efectuarse siempre según las líneas directrices fijadas anteriormente, claramente definidas y fácilmente accesibles para el usuario.  Esas líneas directrices se deberían elaborar según los principios indicados en el punto II.

La selección se debería realizar por una o unas personas con cualificación jurídica.  La selección por el fondo se debería efectuar recurriendo a una amplia gama de especialistas y garantizando que están representadas opiniones y puntos de vista diferentes.  La selección se puede hacer por etapas, por ejemplo, por una preselección.

Esta persona o personas podrían ser jueces, universitarios juristas, fiscales y otros funcionarios.  Este grupo de personas podría incluir igualmente a representantes de asociaciones, de revistas jurídicas y de otros servicios de información jurídica.

Si un tribunal de última instancia pide que se introduzca una de sus resoluciones en una base de datos, en principio se la debería incluir.

Es muy deseable la participación de los usuarios en cuanto a la selección y a la elección de los criterios de selección.

 IV PRESENTACIÓN

1. Presentación de las resoluciones (documentos)

            Los documentos se deberán presentar de manera que se garantice una búsqueda segura y rápida.

Las resoluciones judiciales deberían almacenarse, si es posible, bajo la forma de textos originales completos. Además, convendría examinar atentamente las siguientes posibilidades de enriquecer la base de datos:

·        cabeceras (head-lines);

·        palabras claves (keywords);

·        vocabulario controlado (fixed vocabulary);

·        abstracts/sumarios (abstracts);

·        comentarios: resumen/análisis (summarylanalysís)

·        anotaciones, por ejemplo referencias a la legislación, a la jurisprudencia, a la doctrina;

·        información sobre los recursos y el resultado de los recursos.

2. Respeto de la vida privada.

Cualquier cuestión de vida privada y de protección de datos personales que se plantee en los sistemas de informática jurídica se debe resolver de acuerdo con el derecho nacional de conformidad con los principios del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (Convenio nº 108 de la Serie de Tratados Europeos) y de sus textos subsidiarios.

3. Acceso

            Se deberían aplicar las líneas directrices de la Recomendación nº R (83) 3, anexo, parte I, puntos 2 y 3, para el acceso de los sistemas de informática jurídica a los textos originales de las resoluciones judiciales, especialmente a los textos existentes en formato legible por ordenador, y para el acceso del usuario a los sistemas de informática jurídica.

01Ene/14

Reglamentos de las Leyes de Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Reglamento para el Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro de 15 agosto 2003.

 

Reglamento Interior de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo de 12 de enero de 2004. (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 19 de febrero de 2004).

 

Reglamento de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos de 15 de septiembre de 2004.

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit de 15 de junio de 2005 (Reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial de 7 de mayo de 2008).

 

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo de Quintana Roo de 26 de julio de 2005 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo de 26 de julio de 2005).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia e Información Pública para el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco de 22 de septiembre de 2005 (Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 24 de septiembre de 2005).

 

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Puebla (Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, miércoles 1 de febrero de 2006).

 

Reglamento para el Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Colima de 25 septiembre de 2006 (Periódico Oficial del Estado de Colima de 30 de septiembre de 2006).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua de 30 de diciembre de 2006.

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco de 9 de junio de 2007 (Suplemento Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sábado 30 de junio de 2007).

 

Reglamento de la Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho de la Información Pública para el Estado de Chiapas del Poder Ejecutivo del 20 de noviembre de 2007 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 28 de noviembre de 2007).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo de 26 de mayo de 2008

 

Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del H. Congreso del Estado de Durango de 8 de octubre de 2008.

 

Reglamento del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para cumplir con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca de 19 de mayo de 2009 (POGE nº 28 de 11 de julio de 2009).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California de 1 de abril de 2011 (Periódico Oficial del Estado de Baja California. Tomo CXVIII, Mexicali, Baja California de 1 de abril de 2011 nº 18).

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nalcional da Resolución número 21 del Grupo Mercado C

Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nacional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Buenos Aires, 27 de junio de 2005

VISTO el Expediente número S01:0136762/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley número 23.981, han decidido reglamentar el derecho del consumidor a la información en las transacciones comerciales efectuadas a través de Internet.

Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución número 21 de fecha 8 de octubre de 2004 donde se fija la obligación de los proveedores de brindar en los sitios de Internet, información clara, precisa y fácilmente advertible sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos como así también respecto de las condiciones de comercialización de los mismos.

Que, toda vez que en razón de los medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico, el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los bienes que pretende adquirir, se debe garantizar que la información otorgada por el proveedor sea suficiente a fin de que pueda tomar una decisión razonada.

Que el Artículo 42º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, en el mismo sentido, la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo 4º que “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”, estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada.

Que el Artículo 43º de la ley citada en el considerando precedente establece que la Autoridad de Aplicación de dicha norma tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de “Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes”.

Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la norma oportunamente dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 inciso a) de la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor y los Decretos números 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución número 21 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas a través de Internet, que en CINCO (5) hojas se reproduce y que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo 2º. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

Artículo 3º. La presente resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur.

 

 

ANEXO . DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVÉS DE INTERNET

 

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión CMC número 20/02 y la Resolución número 91/93 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

Que la protección del consumidor es un tema prioritario en el proceso de integración, y complementa los esfuerzos de los países para la continua y eficiente defensa del consumidor.

Que las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de INTERNET, han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR;

Que la protección del consumidor en las relaciones de consumo realizadas a través del INTERNET favorecen la generación de confianza en la utilización de este tipo de medios.

Que el derecho a la información del consumidor es un factor de transparencia que facilita la toma de decisiones del consumidor.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Artículo 1º. En las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de INTERNET, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio ofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas.

La presente norma será aplicable a todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados Partes del MERCOSUR.

 

Artículo 2º El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa y fácilmente advertible, la información que a continuación se detalla:

a) características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza;

b) la disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones de contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones aplicables;

c) el modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega;

d) los procedimientos para cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la misma antes de confirmar la transacción;

e) el procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que derive del mencionado proceso;

f) el precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el valor final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la contratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos de importación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo;

g) advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio;

h) el procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible.

La información prevista en el presente artículo deberá constar en los dos idiomas oficiales de MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del país de radicación del proveedor.

 

Artículo 3º Además de la información mencionada en el artículo anterior, el proveedor deberá proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa, y de fácil acceso, al menos, la siguiente información:

a) denominación completa del proveedor;

b) domicilio y dirección electrónica del proveedor;

c) número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de fax y/o correo electrónico;

d) identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que correspondan;

e) la identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de autorización previa.

f) el plazo, la extensión, las características y las condiciones a la que está sujeta la garantía legal y/o contractual del producto según corresponda;

g) copia electrónica del contrato;

h) el nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de los datos personales;

i) la política de privacidad aplicable a los datos personales;

j) métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos;

k) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

 

Artículo 4º. El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.

 

Artículo 5º. El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma, y referencia a los códigos de conducta a los que estuviera adherido.

 

Artículo 6º. Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la defensa del consumidor, intercambiarán la información necesaria para facilitar la aplicación de la presente normativa.

 

Artículo 7º Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los Estados Partes son las siguientes:

Argentina: Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción

Brasil: Ministerio de Justicia

Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio

Uruguay: Ministerio de Economía y Finanzas

 

Artículo 8º Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30 de junio de 2005.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. (DOUE L 293, 16/9/2004).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/627/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(2) La experiencia operativa de este grupo ha puesto de relieve la necesidad de aclarar determinados aspectos relativos a la composición del Grupo y de centrar los trabajos del mismo en tareas ligadas a la comprobación cotidiana de la aplicación del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) Todos los Estados miembros han instituido autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la supervisión cotidiana del mercado de las comunicaciones electrónicas.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/627/CE quedará modificada como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 2.

2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

“El Grupo asesorará y asistirá a la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en su marco de competencia, bien por propia iniciativa o a petición de la Comisión.”

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

“Artículo 4. Composición

1. El Grupo estará compuesto por los responsables de la autoridad nacional de reglamentación independiente establecida en cada Estado miembro con el cometido fundamental de supervisar el funcionamiento cotidiano del mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sus representantes.

Sólo habrá un miembro por Estado miembro. La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo.

2. Las autoridades nacionales consideradas a que se refiere el apartado 1 quedan recogidas en el anexo. La Comisión revisará esta lista en función de los cambios que introduzcan los Estados miembros en los nombres o funciones de dichas autoridades.”

4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el primer párrafo;

b) en el último párrafo, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

“Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE que no son miembros de la Unión Europea y de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea.”

5) Se añadirá como anexo el texto incluido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2004 .

Por la Comisión

Olli Rehn

Miembro de la Comisión

 

ANEXO

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(1) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial de 18 de marzo de 2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA DE GUATEMALA

Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial

Guatemala 18 de Marzo de 2002

ACUERDO GUBERNATIVO nº 89/2002

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio, especialmente en lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales y la represión de la competencia desleal;

CONSIDERANDO

Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley antes referida, es necesario contar con el instrumento legal que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los derechos de Propiedad Industrial y permita al Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada Ley;

POR TANTO

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República; y con fundamento en el Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República, Ley de Propiedad Industrial,

ACUERDA:


Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Propiedad Industrial. Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República- y las funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, como autoridad administrativa responsable del registro de los derechos de la propiedad industrial.

Artículo 2. Definiciones.

Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial y las siguientes:

Arancel : el Acuerdo Gubernativo por medio del cual se establecen las tasas aplicables por el Registro de la Propiedad Intelectual en materia de Propiedad Industrial.

Clasificación de Diseños : la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones vigentes.

Clasificación de Patentes : la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Clasificación de Productos Y Servicios :la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Convenio de París : el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, según el texto adoptado conforme el Acta de Estocolmo del 14 de julio de 1967.

Ley: la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57/2000 del Congreso de la República.

Reglamento: el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.

Registrador: el funcionario responsable del Registro de la Propiedad Intelectual o el funcionario que haga sus veces.

Artículo 3. Requisitos comunes de la primera solicitud.

Sin perjuicio de los requisitos especiales establecidos en la Ley y este Reglamento para cada caso en particular, la primera solicitud que se presente al Registro debe contener:

a) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del solicitante; tratándose de personas jurídicas, la razón o denominación social, el lugar de su constitución y su dirección;
b) Nombres y apellidos completos y nacionalidad del representante legal, en su caso;
c) Lugar para recibir citaciones y notificaciones;
d) Lugar y fecha de la solicitud; y
e) Firmas del compareciente y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste; si el compareciente no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Cuando la solicitud fuere presentada por dos o más personas, éstas designarán un representante común en quien unifican su personería. Si no se hiciere tal designación, se considerará como tal al compareciente que aparezca mencionado en primer lugar en la solicitud.

Para facilitar la comunicación con el Registro, el solicitante podrá indicar en su solicitud otros datos, tales como dirección física, de correo electrónico, número telefónico y/o número de facsímil.

Artículo 4. Requisitos de las demás gestiones.

En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse:

a) el número de expediente;
b) los nombres y apellidos completos del solicitante o de quien lo represente;
c) el signo distintivo, invención o diseño industrial al que se refiere; y
d) los requisitos contemplados en los literales d) y e) del artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 5. Copias.

De toda solicitud y documentos que se presenten deberán adjuntarse una copia para efectos de reposición y tantas copias adicionales como partes deban ser notificadas. Se exceptúa de esta disposición las solicitudes de patentes, en cuyo caso aplica lo establecido en el artículo 105 de la Ley.

De toda resolución o edicto que se emita deberá conservarse una copia para efectos de reposición, que podrá obrar en soporte magnético.

Artículo 6. Uso de formularios.

Las solicitudes se presentarán en los formularios que el Registro ponga a disposición de los usuarios.

Artículo 7. Notificaciones.

El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan en cualesquiera de las formas siguientes:

a) En la sede del Registro;
b) En el lugar señalado por el solicitante para recibir notificaciones;
c) Por medio de notario; o
d) Por correo certificado a costa del interesado.

En todo caso se tendrán por bien hechas las notificaciones que se practiquen en el lugar señalado por el solicitante, en tanto no conste cambio de dirección para tal efecto.

Artículo 8. Gestores.

Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de que se trate, de lo contrario se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.

Artículo 9. Fianza.

Para responder por las resultas del asunto si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, el gestor oficioso deberá constituir, a favor del representado, fianza por el plazo de un año y por el monto que fije el Registro, que en todo caso no será mayor a cinco mil quetzales (Q.5,000.00). El gestor deberá acompañar la fianza respectiva dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación.

En el caso que se opte por presentar y mantener vigente una fianza que cubra las eventuales responsabilidades del gestor oficioso con motivo de sus futuras actuaciones, el interesado deberá solicitarlo por escrito al Registro. La resolución correspondiente deberá individualizar al solicitante y fijará el monto a garantizar en ciento cincuenta mil quetzales (Q.150, 000.00). La fianza deberá ser emitida a favor del Registro por el plazo de un año a partir de la fecha de la resolución, la cual podrá ser endosada a favor del afectado.

Para tales efectos, el Registro deberá llevar un control de gestores oficiosos en el que se consigne el nombre del abogado, su número de colegiado, su dirección, el número de expediente de autorización y la fecha de vencimiento de la garantía.

Artículo 10. Prioridad.

La certificación de la copia de la solicitud prioritaria a que se refieren los artículos 18 y 104 de la Ley, debe acreditar que dicha solicitud fue presentada ante la oficina o autoridad competente, de conformidad con la legislación aplicable, y la fecha de su presentación.

Cuando el último día del plazo establecido en la Ley para invocar un derecho de prioridad de una solicitud fuere inhábil, el vencimiento de dicho plazo se correrá para el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 11. Presentación de solicitudes.

Presentada cualquier tipo de solicitud, el Registro le anotará la fecha y hora de su recepción, le asignará número de expediente cuando proceda y entregará al interesado una copia de la misma en la que consten esos datos.

Artículo 12. Modificación de solicitudes.

Mediante modificación de la solicitud original, el solicitante podrá también dividir o fraccionar la misma a efecto de separarla en dos o más solicitudes siempre que ello no implique un cambio esencial o una ampliación de aquella. Cada solicitud fraccionaria conservará la fecha de presentación de la solicitud inicial y el derecho de prioridad, cuando corresponda.

A efectos de formar el expediente correspondiente a solicitudes fraccionarias en materia de marcas y otros signos distintivos, cuando aplique, el solicitante deberá presentar las enumeraciones de productos o servicios agrupados según corresponda para cada una y, asimismo, proporcionará al Registro tantas copias simples de los documentos contenidos en la solicitud inicial como sean necesarias. El Registrador certificará, a costa del solicitante, las copias que fuesen necesarias para formar el expediente de cada solicitud fraccionaria.

Si antes de presentarse el pedido de división o fraccionamiento, se hubiere notificado algún requerimiento de forma, no se atenderá la división mientras no se hubiese subsanado el error u omisión. En igual forma se procederá cuando tratándose de solicitudes de registro de marca y otros signos distintivos, se hubiesen notificado objeciones que a juicio del Registro impiden acceder a la solicitud. La publicación de la solicitud efectuada antes de la división surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 13. Comprobante de pago de tasas.

El pago de las tasas establecidas en el Arancel podrá acreditarse en el expediente correspondiente adjuntando el documento original emitido a favor del interesado, o bien, mediante fotocopia del mismo legalizada por notario.

Artículo 14. Abandono.

Cuando se tenga una solicitud por abandonada, el Registro hará constar esa circunstancia por medio de simple razón asentada en el propio expediente y lo archivará sin necesidad de notificación alguna.

Artículo 15. Recurso.

Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento podrá interponerse el recurso de revocatoria de conformidad con lo que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo. No se considerarán resoluciones definitivas aquellas que dejen en suspenso el procedimiento ni las que sean de mero trámite.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE INSCRIPCION DE MARCAS

Artículo 16. Requisitos de la solicitud.

Además de los requisitos de la solicitud de inscripción de marcas a que se refieren los artículos 5 y 22 de la Ley y los previstos en el artículo 3 de este Reglamento, el solicitante deberá indicar si la marca cuya inscripción solicita es de fábrica, de comercio o de servicios y consignar el lugar principal en que se fabriquen, distribuyan, comercialicen o presten los productos o servicios, según corresponda.

Artículo 17. Reproducciones de la marca.

Cuando se solicite la inscripción de una marca denominativa con grafía, forma o color especiales, o de una marca figurativa o mixta, las reproducciones de la misma deberán tener las dimensiones que para tal efecto establezca el Registro.

Tratándose de una marca tridimensional, las reproducciones deberán representar la misma por medio de una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o varias vistas diferentes.

Artículo 18. Traducción de la marca.

El Registro requerirá que se consigne la traducción de una marca denominativa, o un elemento de la misma, cuando ésta estuviese escrita en un idioma distinto al español, siempre que el solicitante hubiere omitido proporcionar la traducción o hubiere omitido indicar que la marca no tiene significado en español.

Artículo 19. Listado de productos o servicios.

La enumeración de productos o servicios para los cuales se solicita la inscripción de la marca se hará preferentemente utilizando los nombres o denominaciones que aparecen en la lista alfabética de la Clasificación de Productos y Servicios. Para el efecto, el Registro mantendrá a disposición de los usuarios ejemplares de la Clasificación para que pueda ser consultada sin costo alguno.

Cuando uno o más de los productos o servicios incluidos en la enumeración de la solicitud se hubieren designado en términos imprecisos, fueren incomprensibles o no coincidieren con la clase para la cual la solicitud se hubiere presentado, el Registro lo notificará al solicitante para que corrija la enumeración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

Artículo 20. Reservas.

Por el solo hecho de la presentación de la solicitud de registro de marca, se entenderá que el solicitante pretende la inscripción y protección del signo, tal y como aparece en la solicitud o, en su caso, en la reproducción que debe acompañarse a la misma. Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados.

Si el solicitante no deseare hacer reservas sobre representación gráfica o color específicos, la marca se presentará en escritura normal mediante letras, cifras y/o signos de puntuación mecanográficos en mayúsculas y/o minúsculas.

Artículo 21. Prioridad múltiple.

Cuando en la solicitud se invoquen prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documento correspondientes.

Para tales efectos, se entenderá por:

a) prioridad múltiple la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias;
b) prioridad parcial la que se invoque cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye solo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.
Cuando en la solicitud de registro se invoque una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al artículo 11 del Convenio de París, se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción simple que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE MARCAS

Artículo 22. Edicto.

Además de la información a que se refiere el artículo 26 de la Ley, el edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de una marca deberá contener la siguiente información:

a) La marca tal y como se hubiere solicitado, incluyendo sus elementos denominativos, figurativos y la indicación que la marca ha sido solicitada en color, si fuere el caso;
b) La enumeración de productos o servicios; y
c) Cuando proceda, la mención de que la solicitud se refiere a una marca colectiva o de certificación.

Artículo 23. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 3 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) La marca y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que se funda la oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma y las pruebas que acrediten su condición de marca notoriamente conocida;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema, la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil de la empresa o establecimiento que identifica; y
f) Si la oposición se basa en un derecho de autor o en un derecho sobre un diseño industrial, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 24. Criterios para determinar la notoriedad.

Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a:

a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes:

i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o
ii. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca; o
iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca.

b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca;

c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la misma; y

d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que la marca distingue.

Artículo 25. Medios de prueba.

El Registro únicamente admitirá como medios de prueba los que estime pertinentes con relación al caso en cuestión.

Artículo 26. Edicto de enajenación, cambio de nombre o licencia.

El Registro no hará la anotación de la enajenación, cambio de nombre o de la licencia, hasta que se presente el ejemplar de la parte pertinente del diario oficial en donde aparece el edicto a que se refiere el artículo 47 de la Ley.

Artículo 27. Franquicias.

Salvo estipulaciones en contrario establecidas en el contrato de franquicia, serán aplicables a la licencia de uso de marca que contenga ese contrato, las disposiciones del artículo 45 de la Ley.

Para efectos de la inscripción de la licencia de uso de marca contenida en un contrato de franquicia, será suficiente que el solicitante presente la parte del contrato que se refiere a la licencia o un resumen de ésta que contenga como mínimo la información requerida en el artículo 46 de la Ley.

Para la inscripción de la licencia de uso contenida en un contrato de franquicia, será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 47 de la Ley y 26 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS MARCAS COLECTIVAS Y
MARCAS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 28. Régimen Aplicable.

Además de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, son aplicables a las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

Artículo 29. Titular de una marca colectiva.

Podrán solicitar la inscripción de una marca colectiva cualquier asociación de fabricantes, productores, artesanos, agricultores, industriales, prestadores de servicios o comerciantes que, de conformidad con la legislación que les sea aplicable, tengan personalidad jurídica.

Artículo 30. Reglamento de uso de marca colectiva.

El reglamento de uso de una marca colectiva deberá contener como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;
b) El objeto de la asociación;
c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;
d) Los requisitos de afiliación;
e) Los requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de utilización de la marca;
f) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, al modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto;
g) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca colectiva conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior;
i) Las infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión o cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;
j) Los procedimientos para la aplicación de las sanciones; y
k) Los medios de impugnación de las decisiones relativas a la concesión de autorizaciones o a su suspensión o cancelación.

Artículo 31. Solicitud de registro de marca colectiva.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 49 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca colectiva deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) La enumeración de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación del número de la clase a la que correspondan; y
d) Las características comunes que deben presentar los productos o servicios referidas al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otro aspecto.

Artículo 32. Reglamento de uso de marca de certificación.

Sin perjuicio de otros requisitos que requiera la autoridad administrativa competente para la aprobación de los reglamentos de uso de marcas de certificación, éstos deberán contener, como mínimo:

a) La denominación o identificación de la entidad solicitante, su domicilio y dirección de su sede principal;

b) El objeto de la entidad;

c) El órgano de administración que conforme su propia normativa esté facultado para representar a la entidad;

d) Los requisitos que deben cumplir las empresas para solicitar la autorización de uso de la marca de certificación, incluidas las características que deban concurrir en los productos o servicios para los cuales se autorice el uso de la marca;

e) Las reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca de certificación por las personas autorizadas;

f) Los mecanismos de vigilancia y verificación para el control del uso de la marca de certificación conforme a las reglas y condiciones a que se refiere la literal anterior; y

g) Las causales que darán lugar a la terminación de la autorización para el uso de la marca.

Artículo 33. Solicitud de registro de marca de certificación.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de una marca de certificación deberá contener:

a) La denominación de la entidad solicitante y lugar de su constitución;
b) La marca cuyo registro se solicita y una reproducción de la misma cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales, con o sin color;
c) la indicación detallada de las características de los productos o servicios garantizadas por la marca;
d) la indicación de las normas o estándares de calidad que servirán de parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca; y
e) el nombre de la entidad o autoridad administrativa que hubiese aprobado el reglamento de uso de la marca.

Artículo 34. Documentos anexos.

Con las solicitudes de registro de marcas colectivas y de certificación deberá presentarse:

a) Las autorizaciones requeridas en los casos previstos en las literales l) y m) del primer párrafo del artículo 20 y literales d) y e) del artículo 21, de la Ley, cuando fuesen pertinentes;
b) El comprobante de pago de la tasa establecida;
c) Cuatro reproducciones las solicitudes de la marca, en caso ésta sea de las mencionadas en el artículo 17 de este Reglamento;
d) Tres ejemplares de los reglamentos de uso, de los cuales al menos uno debe constar en soporte papel. Los restantes ejemplares de dichos reglamentos pueden presentarse en versión electrónica en un medio magnético debidamente identificado y en lenguaje o programa de ordenador compatible con el utilizado en el sistema del Registro. Uno de los ejemplares corresponderá a la copia para efectos de reposición a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.

Artículo 35. Examen de solicitud de marca colectiva o de certificación.

Cuando se trate de solicitudes de registro de marcas colectivas en las que el signo o un elemento del mismo haga referencia al origen geográfico, modo de fabricación, a los materiales empleados o a cualquier otra característica común, o de marcas de certificación, no podrá objetarse el registro por el hecho que el signo se estime descriptivo, siempre que no sea engañoso.

Cuando la marca colectiva haga referencia a una indicación geográfica el registro será denegado si ésta se ha convertido en un nombre genérico de los productos o servicios que la marca pretende identificar. Asimismo, la inscripción será denegada si las características del producto se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico.

Si en el Reglamento de Uso de una marca colectiva se describen las características comunes que deben compartir los usuarios autorizados, el Registro verificará que las condiciones de afiliación a la entidad titular permitan la admisión de toda persona capaz de cumplir con esos requisitos.

Artículo 36. Actualización de información.

El titular de una marca de certificación comunicará al Registro todo cambio introducido y autorizado en el reglamento de empleo de la marca, así como aquellos cambios relativos a las normas o estándares de calidad que aplica como parámetro para la evaluación de las características que se garanticen en los productos o servicios a los cuales pueda incorporarse la marca.

Artículo 37. Autorización de los reglamentos de uso de las marcas de certificación.

Junto con el reglamento, la entidad solicitante de una marca de certificación deberá acreditar suficientemente su capacidad técnica para efectos de verificar las características de los productos o servicios que ofrece certificar, incluyendo además, la normativa que le sirve de base para desarrollar tal calificación. Las entidades de certificación deberán actualizar anualmente la información sobre las normas.

CAPÍTULO V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS NOMBRES COMERCIALES Y LOS EMBLEMAS

Artículo 38. Solicitud de registro de un nombre comercial.

Además de los requisitos establecidos en los artículos 5 de la Ley y 3 de este Reglamento, la solicitud de registro de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre comercial, tal y como ha sido usado, y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
b) Una traducción del nombre comercial, cuando tuviese significado en un idioma distinto del español;
c) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
d) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil;
f) La información relativa a la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública, si fuere el caso;
g) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
h) La indicación de que el uso público no ha sido interrumpido, o bien, los períodos de interrupción y sus causas; y
i) Toda otra información que se estime conveniente proporcionar a efecto de acreditar el uso público efectivo del nombre comercial con relación al giro indicado.

Artículo 39. Documentos anexos.

A la solicitud de registro de un nombre comercial, deberá adjuntarse:

a) Acta notarial que contenga la declaración bajo juramento prestada por el solicitante, sobre los aspectos a que se refieren las literales e), g), h) e i) del artículo anterior;
b) Los documentos que acrediten la inscripción de la entidad, empresa o establecimiento en un registro público u otra oficina pública;
c) El comprobante de pago de la tasa establecida; y
d) Cuatro reproducciones del nombre comercial.

Artículo 40. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Reglamento y si el nombre comercial se encuentra comprendido en alguno de los casos de inadmisibilidad previstos en el artículo 72 de la Ley.

Artículo 41. Resolución.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el artículo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que a su juicio no resultare procedente el registro del nombre comercial, emitirá resolución conteniendo:

a) El detalle de los errores u omisiones de forma encontrados y el requerimiento para subsanar los mismos en el plazo de un mes; y
b) Los motivos debidamente razonados que sustentan la o las objeciones para el registro del signo, otorgando al solicitante un plazo de dos meses para que se manifieste al respecto.

Artículo 42. Edicto.

El edicto que debe publicarse respecto a la solicitud de inscripción de un nombre comercial, deberá contener la siguiente información:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante y su domicilio;
b) El nombre y apellidos completos del representante del solicitante, así como la calidad en que actúa el mismo, en su caso;
c) La fecha de presentación de la solicitud;
d) El número del expediente respectivo;
e) El nombre comercial, tal como se hubiere solicitado;
f) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
g) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
h) La fecha y firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
i) El sello del Registro.

Artículo 43. Oposiciones.

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 27 de la Ley y 4 de este Reglamento, el escrito de oposición deberá contener:

a) El nombre comercial y el número de expediente de la solicitud contra la cual se formula la oposición;
b) Los argumentos y las pruebas en que funda su oposición;
c) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca registrada o solicitada con anterioridad, una reproducción de la misma y la indicación de los productos o servicios para los cuales se hubiese solicitado o registrado y los productos o servicios respecto de los cuales se plantea la oposición;
d) Si la oposición se basa en un derecho derivado de una marca notoriamente conocida no registrada ni en trámite de inscripción en el país, una reproducción de la misma;
e) Si la oposición se basa en un derecho derivado de un nombre comercial o emblema:

i. la descripción de las actividades que constituyen el giro o actividad mercantil del opositor;
ii. la fecha de inicio del uso público en el comercio;
iii. la dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor; y
iv. el espacio territorial de influencia directa o de clientela efectiva de la entidad, empresa o establecimiento mercantil del opositor;

j) Si la oposición se basa en un derecho de autor, la representación gráfica del elemento protegido, cuando proceda.

Artículo 44. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para contestar la oposición o del período de prueba, según fuere el caso, el Registro resolverá la o las oposiciones presentadas junto con la solicitud, en forma razonada y valorando las pruebas aportadas.

Si se resolviese a favor de la solicitud, el Registro ordenará que previo pago de la tasa respectiva se proceda a la inscripción del nombre comercial, sin perjuicio de mejor derecho de tercero, y se emita el certificado o título correspondiente.

Artículo 45. Inscripción.

La inscripción de un nombre comercial deberá contener:

a) El nombre, domicilio y nacionalidad del titular y lugar de constitución, si fuere persona jurídica;
b) Nombre del representante del titular, cuando fuere el caso;
c) El nombre comercial y una reproducción del mismo cuando incluya elementos figurativos;
d) La dirección o ubicación de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
e) El giro o actividad de la entidad, empresa o establecimiento mercantil que identifica;
f) La fecha en que se inició el uso público del signo en el país;
g) Las fechas en que se publicó el edicto en el diario oficial;
h) La aclaración que la inscripción se hace sin perjuicio de mejor derecho de tercero;
i) El número de registro, fecha y firma del Registrador; y
j) El sello del Registro.

El título o certificado del registro del nombre comercial que se emita a favor del titular, deberá contener los datos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46. Emblemas.

Las disposiciones especiales de este capítulo relativas a nombres comerciales son aplicables asimismo a los emblemas.

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PUBLICIDAD

Artículo 47. Régimen aplicable.

Son aplicables a las solicitudes de registro de expresiones o señales de publicidad las disposiciones sobre marcas contenidas en este reglamento, en lo que resulten pertinentes.

CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN


Artículo 48. Solicitud de registro.

La solicitud de registro de una denominación de origen podrá ser presentada por una o varias personas, individuales o jurídicas, que sean o que agrupen a, según el caso, productores, fabricantes o artesanos que desarrollen su actividad vinculada a la denominación solicitada en la región o localidad correspondiente. También podrá ser presentada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o el Ministerio de Cultura y Deportes, indistintamente, en cuyo caso la solicitud deberá ser suscrita por el titular del despacho o quien haga sus veces de conformidad con la Ley del Organismo Ejecutivo.

En todo caso, la solicitud deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 del Reglamento. Para efectos de proporcionar la información a que se refieren las literales b), d), e) y f) del artículo 85 de la Ley, el solicitante deberá describir, en forma detallada:

a) Las actividades que ejerce y el lugar en donde se encuentran sus establecimientos de producción;
b) La zona geográfica de producción que cubre la denominación de origen, con indicación de altitudes y latitudes aplicables, regiones, localidades o lugares que comprende, las características particulares en cuanto a suelos, precipitación fluvial, variaciones de clima y otros factores naturales que incidan sobre el producto de que se trate;
c) El proceso de producción, elaboración o extracción, con indicación de las características generales y especiales del mismo, detallando los elementos que incidan de forma directa en las cualidades o características del producto de que se trate, incluyendo los factores humanos y culturales, según el caso;
d) El producto de que se trate, con indicación de las características generales y las características o cualidades especiales que se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se producen, derivado de la incidencia de los factores a que se hace referencia en la literal a) de este artículo;
e) Los vínculos entre el producto, los factores naturales y los factores humanos que se describan conforme las literales a), b) y c) de este artículo; y
f) Una relación histórica de la gestación de la denominación de origen pretendida con relación al producto que ampara y cualquier otro elemento que sobre el grado de conocimiento de tal denominación tenga el público en general.

Artículo 49. Documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro.

A la solicitud de inscripción de una denominación de origen deberán acompañarse todos aquellos documentos que resulten pertinentes para acreditar la información y datos a que se refieren los artículos 85 de la Ley y 48 de este Reglamento, incluyendo:

a) El o los mapas que resulten necesarios para identificar la zona geográfica;

b) Los análisis o estudios técnicos que respalden la información sobre las características del producto, los factores naturales y humanos descritos y el vínculo entre el producto y dichos factores;

c) El resumen o extracto de la solicitud;

d) Los documentos que acrediten que el solicitante ha ejercido y ejerce una actividad productiva o artesanal, según se trate, en la zona geográfica que abarcará la denominación, por lo menos durante los dos años anteriores a la solicitud; y

e) El comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 50. Resumen de la solicitud.

El resumen o extracto de la solicitud de inscripción de una denominación de origen, a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley y en el artículo anterior, deberá contener:

a) El nombre y apellidos completos del solicitante o solicitantes y, si el solicitante es una entidad de derecho público o privado, su nombre y el de su representante legal;
b) La denominación de origen cuyo registro se solicita;
c) Las regiones, localidades o lugares que comprende la zona geográfica de producción a que corresponde la denominación de origen; y
d) El producto que identificará la denominación de origen y la descripción de las características que deben concurrir para calificar bajo tal denominación.

Artículo 51. Examen de la solicitud.

El Registro examinará si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 85 de la Ley y 3 de este Reglamento.

Si como consecuencia del examen a que se refiere el párrafo anterior, el Registro advirtiese el incumplimiento de alguno de los requisitos de forma y/o que la información proporcionada o documentación acompañada no satisface los requisitos legales o resulta insuficiente para el examen de la solicitud, requerirá que se subsanen los errores u omisiones y/o que se presente la información o documentación complementaria, fijándole para tales efectos el plazo de dos meses.

Artículo 52. Publicación de solicitud.

El edicto cuya publicación debe ordenar el Registro, además de la información contenida en el resumen, deberá indicar:

a) La fecha de presentación de la solicitud;
b) El número del expediente respectivo;
c) La fecha del edicto;
d) La firma del Registrador o el funcionario del Registro que aquél designe para tal efecto mediante acuerdo interno; y
e) El sello del Registro.

Artículo 53. Observaciones al registro de la denominación de origen.

Dentro de los dos meses siguientes a la publicación del edicto, cualquier persona podrá formular observaciones, objetando, aclarando o adicionando la información proporcionada por el solicitante. El interesado deberá acompañar la documentación que sustente sus observaciones.

De las observaciones formuladas se dará audiencia al solicitante por el plazo de dos meses.

Artículo 54. Resolución.

Dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto para presentar observaciones o del plazo concedido al solicitante para manifestarse sobre éstas, cuando se hubieren presentado, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada refiriéndose a las observaciones que hubieren sido presentadas.

Si la solicitud fuere estimada procedente, además de los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley, la resolución que ordena la inscripción de la denominación de origen mandará que se elabore y presente al Registro la normativa correspondiente al uso y administración de la misma dentro del plazo establecido en la Ley.

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se encuentre firme, la resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial, para lo cual de oficio el Registro deberá extender la certificación correspondiente, todo a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley.

Artículo 55. Normativa de administración de la denominación de origen.

La normativa de uso y administración de la denominación de origen a que se refiere el artículo 87 de la Ley, deberá contener como mínimo:

a) La información a que se refieren los artículos 85 y 87 de esta Ley y 48 de este Reglamento, acorde con la resolución del Registro que aprueba la inscripción de la denominación de origen de que se trate;
b) La integración del Organo de Administración de la denominación de origen y la forma de suplir a sus miembros en caso de ausencia temporal o definitiva;
c) Las funciones y forma de actuación del Organo de Administración;
d) La forma de modificar la normativa de administración y uso de la denominación de origen, previamente a su presentación al Registro para solicitar su aprobación;
e) Los requisitos que los productores, fabricantes o artesanos deben cumplir para obtener la autorización de uso de la denominación de origen y el procedimiento aplicable a las solicitudes;
f) Los derechos y las obligaciones de las personas autorizadas a utilizar la denominación de origen;
g) El procedimiento y requisitos a cumplir para obtener la renovación del plazo de autorización de uso de la denominación de origen;
h) Los mecanismos de vigilancia y verificación que se aplicarán para asegurar el uso debido de la denominación de origen;
i) Las infracciones y sanciones aplicables por incumplimiento a las obligaciones que deben observar quienes estuvieren autorizados para usar la denominación de origen; y
j) Las causas por las cuales procede la cancelación de la autorización de uso otorgada a una persona.

Artículo 56. Aprobación de la normativa.

Presentada la normativa de uso y administración de la denominación de origen, el Registro procederá a examinar si la misma se ajusta a las disposiciones de la Ley y este Reglamento. En el caso de que lo estime necesario, podrá requerir al solicitante que realice modificaciones a la normativa propuesta.

En un plazo no mayor de un mes contado a partir de la fecha de presentación, o de realizadas las modificaciones requeridas, el Registro emitirá resolución aprobando la normativa de uso y administración y ordenando que la misma se publique por una sola vez en el diario oficial a costa del solicitante, salvo que se tratare de alguno de los Ministerios a que se refiere el artículo 84 de la Ley. La normativa de uso y administración entrará en vigencia ocho días después de su publicación.

Artículo 57. Modificaciones a la normativa.

Corresponde al Organo de Administración la facultad de solicitar al Registro la aprobación de modificaciones a la normativa de uso y administración de la denominación de origen. En tal caso, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 58. Organo de administración.

El Organo de Administración de una denominación de origen estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación;
b) Un representante del Ministerio de Cultura y Deportes;
c) Un representante del Registro; y
d) Los representantes que designen los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla.

El plazo en que los mismos ejercerán sus cargos y la forma de su designación serán determinados en la normativa de uso y administración.

Cuando se integre por primera vez el Organo de Administración de una denominación de origen, el plazo del período inicial de funciones no podrá ser mayor a un año, y en sustitución de los representantes de los productores, fabricantes o artesanos que hubieren calificado para utilizarla, lo integrarán los representantes que sean designados por los solicitantes de la inscripción de la denominación de origen, o bien, en su defecto, por los representantes designados por los productores, fabricantes o artesanos del producto a que corresponda la denominación de origen y que hayan desempeñado sus actividades en el lugar designado por la misma durante los últimos dos años.

Artículo 59. Autorización de uso.

Las personas interesadas en utilizar una denominación de origen deberán solicitar al Organo de Administración la respectiva autorización, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecidos en la normativa de uso y administración.

Para los efectos consiguientes, el Organo de Administración deberá llevar un registro de las autorizaciones de uso que conceda, debiendo aplicar en lo que resulten pertinentes las disposiciones contenidas en este Reglamento relativas a la actividad registral.

Artículo 60. Cancelación de autorizaciones.

La autorización de uso de una denominación de origen podrá cancelarse en los siguientes casos:

a) Por vencimiento del plazo de la autorización, si no se ha solicitado en tiempo su renovación;
b) Por renuncia voluntaria del titular de la autorización;
c) Por el uso de la denominación de origen en forma contraria a lo que establece la normativa de uso y administración, cuando ese uso amenace o cause desprestigio a la denominación de origen, incluyendo pérdida del valor económico de la misma; y
d) Por las otras causas que establezca la normativa de uso y administración.

Cuando el Registro tenga conocimiento de alguna causal de cancelación contenida en las literales c) y d) anteriores, podrá recabar cualquier otra información o documentación complementaria y, de la denuncia y pruebas aportadas, dará audiencia por el plazo de un mes a la persona autorizada y al Organo de Administración, para que se manifiesten al respecto.

Evacuadas las audiencias o vencido el plazo señalado, el Registro deberá resolver sobre si procede o no la cancelación de la autorización de uso y, en su caso, notificará al Organo de Administración para que proceda a la anotación correspondiente.

CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE INVENCION

Artículo 61. Formalidades de la solicitud de patente.

Además de los requisitos establecidos en la Ley y el artículo 3 de este Reglamento, la solicitud de patente deberá indicar, cuando proceda, si la invención ha sido objeto de divulgación previa como resultado directo o indirecto de los actos a que se refieren los párrafos tres y cuatro del artículo 94 de la Ley.

Todas las páginas de la solicitud y de los documentos anexos a que se refiere el artículo 105 de la Ley que justifican la patentabilidad de la invención, deberán estar foliadas con números arábigos.

Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico, las temperaturas se expresarán en grados centígrados y la densidad se expresará en unidades métricas.

Las indicaciones de calor, energía, luz, sonido y magnetismo, las fórmulas matemáticas y las unidades eléctricas, se expresarán de manera que sean generalmente entendidas por una persona capacitada en la materia técnica correspondiente. Para las fórmulas químicas se utilizarán los símbolos, pesos atómicos y fórmulas moleculares de uso general.

Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento relativo a un material biológico, la documentación que acredite el depósito de dicho material deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 62. Reducción de tasas.

Para obtener el beneficio de reducción de tasas establecido en el artículo 169 de la Ley, será suficiente que el compareciente lo manifieste expresamente en su solicitud, adjuntando el acta notarial en donde conste su declaración jurada.

Si el Registro estableciera posteriormente que no concurren en el solicitante las circunstancias establecidas en el citado artículo 169 de la Ley ordenará al inventor que dentro de los cinco días siguientes proceda al pago de la diferencia no cancelada en virtud del beneficio, sin perjuicio de certificar lo conducente a los tribunales del orden penal si el contenido de la declaración estuvieren viciadas de falsedad.

Artículo 63. Unidad de la invención.

Cuando la solicitud se refiera a un grupo de invenciones vinculadas entre sí, se entenderá que existe unidad de la invención cuando las reivindicaciones independientes formen parte de un mismo concepto inventivo, aún cuando pertenezcan a categorías diferentes. En todo caso se entenderá que hay unidad de invención cuando una misma solicitud contenga reivindicaciones independientes en las siguientes combinaciones:

a) un producto y un procedimiento para su preparación o fabricación;
b) un producto y una utilización o aplicación del mismo;
c) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y una utilización o aplicación del producto;
d) un procedimiento para la preparación o fabricación de un producto y una utilización o aplicación del producto;
e) un procedimiento y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento; o
f) un producto, un procedimiento para su preparación o fabricación y un aparato o medio para la puesta en práctica del procedimiento.

Artículo 64. Dibujos.

Se considerará que los dibujos son necesarios para la comprensión de los modelos de utilidad y los diseños industriales. Los dibujos deben ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Serán realizados en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes;
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar claramente separadas y de preferencia orientadas verticalmente;
c) cada elemento de cada figura de los dibujos deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia con números arábigos;
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos o figuras cuando éstos aparecieran más de una vez y cuando se mencionen en la descripción o en las reivindicaciones;
e) No deberán exceder del tamaño de una hoja de papel carta.

Artículo 65. Facultad del Registro para requerir la presentación de dibujos.

Si a la solicitud no se acompañan dibujos y éstos son necesarios para la mejor comprensión de la invención a juicio del Registro, éste podrá requerir al solicitante para que los presente dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación respectiva.

Los dibujos no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 66. Fotografías.

El Registro podrá requerir la presentación de fotografías como complemento de los dibujos, en los casos en que éstos no sean suficientes para ilustrar las características de la invención o no sean idóneos para cumplir con dicho objetivo. En tal caso deberán presentarse tantas fotografías como copias de la solicitud se acompañen.

Las fotografías no podrán ampliar el contenido o alcance de la solicitud.

Artículo 67. Reivindicaciones independientes y reivindicaciones dependientes.

Una reivindicación será considerada independiente cuando define la materia protegida sin hacer referencia a otra reivindicación. Una reivindicación será considerada dependiente cuando comprenda o se refiera a otra reivindicación. Cuando la reivindicación dependiente se refiera a dos o más reivindicaciones, se considerará como reivindicación dependiente múltiple.

Toda reivindicación dependiente deberá indicar en su preámbulo el número de la reivindicación que le sirve de base.

Las reivindicaciones dependientes se consignarán a continuación de las reivindicaciones que les sirvan de base.

Artículo 68. Instituciones de depósito de material biológico.

A los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley, el Registro mantendrá una lista actualizada de las instituciones nacionales e internacionales reconocidas para efectuar el depósito de las muestras de material biológico.

El reconocimiento de las instituciones de depósito deberá realizarlo el Registro de conformidad con las disposiciones especiales que al efecto emita con base en los criterios y reglas contenidos en el Tratado de Budapest Sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes de 1977 y su Reglamento.

Artículo 69. Consulta de expedientes.

La consulta del expediente de una solicitud de patente para fines de información a que se refiere el último párrafo del artículo 114 de la Ley, se efectuará exclusivamente en las oficinas del Registro y en presencia de un funcionario o empleado del Registro.

No se considerarán parte del expediente accesible al público para su consulta los proyectos de resoluciones y cualesquiera otros documentos preliminares preparados por los examinadores o por otros funcionarios o personal del Registro.

Artículo 70. Examen de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley, el examen de fondo será realizado preferentemente por los examinadores del propio Registro. Cuando las circunstancias particulares así lo determinen, el Registro podrá disponer que dicho examen sea efectuado por técnicos independientes, o bien, por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras. A tal efecto, el Registro establecerá en resolución los requisitos mínimos que los examinadores independientes o de las entidades mencionadas deben acreditar, la remuneración que corresponda y el procedimiento para seleccionar a los candidatos, salvo cuando se hubiere concertado previamente acuerdos o convenios de cooperación con aquellas entidades al tenor de lo previsto en el literal g) del artículo 90 de este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los mismos.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley, se entenderá que los hechos mencionados en las literales a) y b) se considerarán para determinar la novedad de la invención; y los hechos mencionados en las literales a), b), c) y d) para determinar el nivel inventivo de la invención.

Al efectuar el examen de fondo el Registro debe tomar en consideración, siempre que hayan sido presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 116 de la Ley:

a) Las observaciones formuladas por terceros; y
b) La información y documentos que sobre esas observaciones haya presentado el solicitante.

Artículo 71. Exhibición de la invención.

Cuando se estime necesario para realizar el examen de fondo y la descripción o los dibujos presentados no fueren suficientes para comprender la invención, el Registro podrá requerir al solicitante que exhiba o proporcione temporalmente un ejemplar o modelo de la invención cuya protección se solicite, ya sea en tamaño normal o a escala, según el caso y su naturaleza.

Artículo 72. Concesión de la patente.

Si con motivo del resultado del examen de fondo, se determina la patentabilidad de la invención, el Registro procederá a la inscripción, previa acreditación del pago de la tasa que corresponda. Si el solicitante no cumple con efectuar dicho pago dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley, se tendrá por abandonada la solicitud.

Si la patentabilidad de la invención hubiere sido determinada parcialmente, no se procederá a la inscripción hasta que el solicitante presente las reivindicaciones de conformidad con lo aprobado por el Registro.

Artículo 73. Certificado de patente.

El certificado de patente además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia y la fecha de su vencimiento.

Para emitir el certificado de patente, el solicitante deberá presentar la descripción, las reivindicaciones aprobadas, los dibujos y el resumen de la invención, de conformidad con los términos en que la patentabilidad hubiere sido determinada por el Registro, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

Artículo 74. Anualidades.

La primera tasa anual para el mantenimiento de la vigencia de una patente se pagará antes de comenzar el tercer año, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que se hubiere emitido el certificado de la patente. En caso contrario, las anualidades que se hubieren causado a la fecha de la emisión del certificado deberán hacerse efectivas dentro de los dos meses siguientes a esa fecha, sin perjuicio del derecho del período de gracia a que se refiere el tercer párrafo del artículo 170 de la Ley.

El solicitante podrá pagar en forma anticipada el monto de las anualidades que establece el Arancel.

Artículo 75. Título que justifica la enajenación, cambio de nombre o licencia.

El título que debe presentarse al Registro y en virtud del cual deba anotarse la enajenación o cambio de nombre respecto a una solicitud de patente o a una patente ya concedida, o bien, un contrato de licencia de uso de la misma, puede consistir en copia legalizada del documento original o un resumen del mismo firmado por las partes.

Artículo 76. División de la solicitud.

En cualquier caso de división de la solicitud de patente, además de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley, el Registro deberá observar los siguientes requisitos:

a) El Registro certificará, a costa del solicitante, las copias del expediente original que sean necesarias para constituir el expediente de cada solicitud fraccionaria;
b) Cada solicitud fraccionaria hará referencia al número de la solicitud original y a la fecha de presentación de la misma;
c) Efectuada la división, cada solicitud fraccionaria se tramitará por separado como si se hubieran presentado de manera independiente desde el inicio; y
d) La publicación del edicto a que se refiere el artículo 114 de la Ley, surtirá efectos para cada solicitud fraccionaria.

Artículo 77. Modificación y conversión de solicitudes.

En cualquier caso de división o conversión de la solicitud, de conformidad con lo que establecen los artículos 121 y 123 de la Ley, el solicitante estará obligado a presentar nuevamente, los documentos a que se refiere el artículo 105 y aquellos otros que le hubieren sido requeridos por el Registro de conformidad con el artículo 118 de la misma Ley y en este Reglamento.

Artículo 78. Licencias obligatorias.

Cuando se solicite por parte de una autoridad o de una persona interesada la concesión de una licencia obligatoria en los casos previstos en el artículo 134 de la Ley, el Registro dará audiencia al titular de la patente por el plazo de un mes.

Si a juicio del Registro fuere necesario recibir medios de prueba ofrecidos por las partes, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Vencido el plazo anterior, el Registro resolverá en forma razonada y, cuando se accediere a la petición, deberá pronunciarse asimismo respecto a los términos y condiciones a que se refieren los artículos 135 y 136 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 79. Cancelación, Modificación o Revocatoria de licencias obligatorias.

Recibida una solicitud de cancelación, de modificación o de revocatoria de una licencia obligatoria, el Registro dará audiencia al titular de la licencia por el plazo de un mes. Si fuere necesario a juicio del Registro recibir medios de prueba ofrecidos por las partes en este procedimiento, o aquellos que se estime necesario recabar de oficio, se decretará la apertura a prueba por un plazo de dos meses comunes.

Dentro del mes siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en el párrafo anterior, el Registro resolverá la solicitud en forma razonada, haciendo las declaraciones que correspondan de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Ley. Contra dicha resolución únicamente cabe el recurso de revocatoria establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES RELATIVAS A PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 80. Modelos de utilidad.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables, en lo que resulte pertinente, a los modelos de utilidad.

CAPÍTULO X. DISPOSICIONES RELATIVAS A DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 81. Diseños industriales.

Salvo las disposiciones especiales que figuran en este capítulo, las normas contenidas en el presente Reglamento relativas a patentes de invención serán aplicables a los diseños industriales, en lo que resulte pertinente.

Artículo 82. Descripción del diseño.

La reproducción gráfica o fotografías de un diseño industrial que se acompañen a la solicitud de registro del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, podrá complementarse con una relación descriptiva de la forma del diseño en cuestión, con el objeto de facilitar al Registro el examen de fondo.

Artículo 83. Modificación y corrección de la solicitud de diseño.

Ninguna modificación o corrección de una solicitud de registro de un diseño industrial podrá implicar una alteración de las reproducciones de un diseño industrial contenido en la solicitud original.

Artículo 84. Registro del diseño industrial.

El certificado del registro de un diseño industrial, además de los datos de inscripción deberá indicar el plazo de vigencia, la fecha de su vencimiento, la indicación de que el registro se concede sin perjuicio de mejor derecho de tercero y deberá ser firmado por el Registrador.

Para emitir el certificado, el solicitante deberá presentar la descripción y los dibujos del diseño, de conformidad con los términos en que el registro hubiere sido concedido, los que se adjuntarán al certificado, firmados y sellados por el Registrador. Hasta en tanto el solicitante no presente los documentos actualizados, el Registro no emitirá el certificado.

CAPÍTULO XI. DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 85. Secretos Empresariales.

Los secretos empresariales podrán estar referidos a la naturaleza, características o finalidad de los productos o servicios, a los métodos o procesos de producción o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

La protección de un secreto empresarial procederá mientras existan las condiciones establecidas en el artículo 174 de la Ley.

Artículo 86. Obligación de divulgar.

No podrá ser considerada como secreto empresarial aquella información que deba ser divulgada por disposición legal.

No se considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal:

a) Aquella información cuya presentación sea requerida por orden de autoridad judicial; y

b) Los datos de prueba u otra información que deba ser presentada ante la autoridad competente, con motivo o dentro del procedimiento administrativo que se deba seguir para obtener la autorización para la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico.

Artículo 87. Protección de los datos de prueba u otra información.

Para gozar de la protección de los datos de prueba u otra información que se suministra para obtener la autorización de comercialización de un producto farmacéutico o agroquímico:

a) El solicitante deberá indicar expresamente que proporciona la información bajo reserva de confidencialidad;
b) El producto cuya aprobación se solicite debe contener un nuevo componente químico o ingrediente activo; y
c) La información proporcionada no debe haber sido anteriormente divulgada en cualquier lugar del mundo.

Asimismo, el solicitante deberá acompañar declaración jurada ante Notario en la que se manifieste respecto a la concurrencia de las condiciones establecidas en los literales precedentes y, asimismo, declare que es legítimo poseedor de los datos por haberlos generado, o bien, que los ha obtenido legítimamente de un tercero.

La protección que corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley no se extiende a aquellos otros documentos o actuaciones administrativas contenidas en el expediente respectivo, que tienen el carácter de públicos en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política de la República.

Artículo 88. Alcance del derecho.

El derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 177 de la Ley, no impedirá que un tercero solicite la autorización para la comercialización de un producto igual o similar que contenga el mismo componente químico o ingrediente activo, aún cuando se base en los mismos datos de prueba, si el nuevo solicitante acredita que obtuvo esa información en forma legítima o que tuvo acceso a la misma por haber sido divulgada en cualquier otro lugar del mundo. En todo caso, el nuevo solicitante deberá acompañar a su solicitud declaración jurada ante Notario sobre tales extremos.

Artículo 89. Responsabilidad.

Todo empleado o funcionario público que con motivo de su empleo, puesto o cargo tuviere acceso a los datos de prueba u otra información a que se refiere el artículo 177 de la Ley, deberá abstenerse de divulgarlos sin causa justificada, pues de lo contrario quedará sujeto a las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

CAPÍTULO XII. DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO, EN MATERIA INDUSTRIAL

Artículo 90. Registro de la Propiedad Intelectual.

El Registro es la dependencia administrativa del Ministerio de Economía responsable de la inscripción y registro de los derechos en materia de Propiedad Intelectual. En lo que respecta a Propiedad Industrial le corresponde:

a) La organización y administración del registro de los derechos de Propiedad Industrial, en particular lo relacionado a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos relativos a signos distintivos, invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales;
b) La planificación y desarrollo de programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Industrial, directamente o en colaboración con entidades nacionales, extranjeras e internacionales;
c) La coordinación de políticas, estrategias y acciones con las instituciones públicas o privadas, nacionales, extranjeras, regionales e internacionales, que tengan relación o interés con el fomento y la protección de los derechos de Propiedad Industrial, la transferencia de tecnología, así como con el estudio y promoción del desarrollo tecnológico y la innovación;
d) Proporcionar información al público y usuarios respecto a la Propiedad Industrial, así como aquella información y cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes;
e) Brindar asesoría técnica jurídica a los inventores nacionales, abogados, usuarios y público en general con relación a la presentación de solicitudes y al cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en la Ley y en este Reglamento;
f) Promover la creatividad intelectual en invenciones de aplicación industrial, apoyando su desarrollo e impulsando la transferencia de tecnología mediante la divulgación de los acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero, la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento y, cuando se cuente con los recursos necesarios, mediante la organización de exposiciones y certámenes nacionales, regionales o internacionales, incluyendo el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva;
g) Concertar convenios de cooperación o coordinación con instituciones públicas o privadas, nacionales, regionales o internacionales para el mejor cumplimiento de sus objetivos, principalmente para el intercambio de experiencias administrativas y metodología de trabajo, la capacitación de su personal, la organización de bases de datos, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales en materia de Propiedad Industrial;
h) Realizar estudios sobre la situación de la Propiedad Industrial a nivel nacional e internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esa materia, cuando así lo dispongan las autoridades del Ministerio de Economía;
i) Actuar como órgano de consulta en materia de Propiedad Industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública;
j) Participar en coordinación con las dependencias competentes del Ministerio de Economía en las negociaciones comerciales sobre la materia;
k) Elaborar la memoria de labores de cada año, incluyendo datos estadísticos sobre las actividades registrales de ese período;
l) Hacer del conocimiento del Procurador General de la Nación de aquellas infracciones a los derechos de Propiedad Industrial en que se afecten los intereses del Estado, para que se ejerciten las acciones procedentes;
m) Denunciar los delitos contra los derechos de Propiedad Industrial de que tenga conocimiento; y
n) Cumplir todas las demás funciones, atribuciones y actividades que le sean asignadas de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Artículo 91. Organización del Registro.

El Registro estará a cargo de un Registrador, quien será asistido en el cumplimiento de sus funciones sustantivas por uno o más Sub Registradores quienes actuarán por delegación de aquel. Para el cumplimiento de sus funciones el Registro se organiza con los departamentos siguientes:

a) El Departamento de Marcas y Otros Signos Distintivos;
b) El Departamento de Patentes y Diseños Industriales;
c) El Departamento de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y
d) El Departamento Administrativo.

Los Departamentos podrán contar con el apoyo técnico de las asesorías que se estimen necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El Departamento Administrativo velará por el desempeño eficiente y eficaz del Registro, correspondiéndole la supervisión de la administración financiera, los recursos humanos y los recursos de informática y sistemas.

El Registro contará además con un Secretario General, que podrá estar a cargo del Departamento Administrativo.

Artículo 92. Funciones del Registrador.

El Registrador tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Emitir las resoluciones que correspondan en los asuntos sometidos a su conocimiento y requerir a los interesados los documentos adicionales que estime necesarios para resolver;
b) Autorizar con su firma y sello del Registro las inscripciones y anotaciones que correspondan;
c) Emitir los certificados o títulos que acrediten la titularidad de los derechos inscritos, así como las reposiciones de éstos en caso de extravío o destrucción;
d) Emitir informes o dictámenes sobre los asuntos de su competencia, cuando le sean requeridos por las autoridades administrativas superiores o judiciales competentes;
e) Organizar y dirigir el trabajo y actividades que correspondan al Registro;
f) Formular el proyecto de presupuesto de la institución y ejecutar el mismo;
g) Autorizar las publicaciones que sobre el tema de propiedad intelectual realice el Registro;
h) Emitir acuerdos internos, circulares, instructivos y guías de criterios relacionados con sus actividades;
i) Disponer las medidas disciplinarias que correspondan respecto a los funcionarios y empleados administrativos; y
j) Cualesquiera otras necesarias o convenientes a una buena y eficaz administración.

Artículo 93. Facultades de los Sub Registradores y responsables de Departamentos.

Los jefes de departamento emitirán las resoluciones de trámite en los asuntos sometidos a su conocimiento y, si tienen el cargo de Sub Registradores, autorizarán con su firma las inscripciones y anotaciones que correspondan.

CAPÍTULO XIII. ACTIVIDAD REGISTRAL

Artículo 94. Numeración de expedientes.

Los expedientes que se formen en el Registro se numerarán en series anuales separadas, que comenzarán con la primera solicitud presentada en cada año. El número de cada expediente se constituirá con los cuatro dígitos del año de presentación de la solicitud, seguido del número correlativo que le corresponde a la misma atendiendo a la fecha y hora de presentación.

Artículo 95. Control de documentos e inscripciones.

El Registro llevará y mantendrá por un medio adecuado, constancia de los documentos e inscripciones siguientes:

a) Presentación de solicitudes;
b) Registro de Marcas;
c) Registro de Nombres Comerciales y Emblemas;
d) Registro de Expresiones o Señales de Publicidad;
e) Registro de Denominaciones de Origen;
f) Registro de Patentes de Invención;
g) Registro de Patentes de Modelos de Utilidad;
h) Registro de Diseños Industriales;
i) Gravámenes sobre derechos inscritos;
j) Gestores Oficiosos y fianzas; y
k) Cualquier otro que el Registrador estime necesario para el adecuado y eficiente desarrollo de la labor registral.

El Registro deberá contar además con un archivo especial para llevar el control numérico de los reglamentos de uso de las marcas colectivas y de las marcas de certificación y las normativas de uso de las denominaciones de origen.

Artículo 96. Libros de registro.

Cuando las inscripciones se asienten en libros, éstos deberán tener en la carátula una identificación que deberá expresar el nombre y número de orden del libro. Estos serán autorizados por el funcionario del Ministerio de Economía que corresponda, especificando en la primera página el número de folios de que consta el libro y las circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados y sellados.

Los libros del Registro serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez de una misma clase, cuando sea necesario.

Artículo 97. Otros sistemas de registro.

El Ministro de Economía, por medio de Acuerdo Ministerial, autorizará el establecimiento de sistemas de registro distintos al indicado en el artículo anterior, tales como el sistema de hojas movibles o el de inscripción y firma electrónica.

Artículo 98. Publicidad.

Los registros, expedientes y archivos, cuando proceda, podrán ser objeto de consulta directa por el interesado bajo la responsabilidad de un funcionario del Registro. El interesado podrá obtener, a su costa, copias simples o certificadas y constancias o certificaciones de los documentos e inscripciones que obran en el Registro.

Cuando el Registro esté en posibilidad de establecer nuevas modalidades de servicios, las consultas podrán hacerse por medios electrónicos, en la forma que el propio Registro determine.

Artículo 99. Reposición de libros.

Cuando con motivo de cualquier siniestro o acto doloso o culposo se perdieren o quedasen destruidos, dañados o ilegibles, en todo o en parte, los libros del Registro, el Registrador levantará acta en la que hará constar, con la mayor claridad, cuáles son los libros que faltan o que han sufrido daño y las medidas de seguridad y de conservación que hubiese dispuesto.

Tomando como base el acta a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía, mediante Acuerdo, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro de los tres meses siguientes, contados desde la fecha de la publicación, presenten al Registro la certificación o título que acredite el derecho que tuvieren inscrito. Dicho plazo podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Si los interesados no se presentaren dentro de los plazos fijados, el Registrador hará las reinscripciones que correspondan con base en la documentación que obre en el Registro, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 100. Reposición de expedientes.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y a la imposición de medidas disciplinarias al personal responsable, la reposición de un expediente perdido o destruido total o parcialmente, deberá ser ordenada por el Registrador en forma inmediata, de oficio o a solicitud del interesado. Para tales efectos, el Registrador deberá mantener organizado y actualizado el archivo de duplicados de solicitudes, resoluciones, edictos y documentos, el cual podrá estar en soporte magnético.

Cuando la reposición fuere de un expediente formado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento y respecto al cual no hubiese duplicado en el archivo, el Registrador podrá ordenar la reposición con base en las copias de la solicitud inicial, de las resoluciones notificadas, de las publicaciones y de cualquier otra documentación que estimase necesario requerir al solicitante. En vista de la documentación recabada o la presentada por el interesado, el Registrador ordenará la reposición indicando en su resolución las medidas adoptadas, las actuaciones y documentos a reponer y el estado del expediente a partir del cual debe continuarse el trámite respectivo. En tales casos, la reposición no perjudicará derechos o intereses de terceros, quienes podrán promover las acciones que correspondan.

Artículo 101. Reposición de edicto y orden de pago.

El Registro podrá ordenar, por una sola vez y a costa del interesado, que se proceda a la reposición de un edicto o de una orden de pago, siempre que así le sea solicitado por escrito y no hayan transcurrido los plazos que, con relación a cada categoría de derecho, resulten aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley o este Reglamento.

CAPÍTULO XIV. INSCRIPCIONES

Artículo 102. Forma de realizar las inscripciones.

Cada inscripción tendrá al principio el número correlativo que le corresponde. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmada la inscripción.

Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados si no se salvan íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 103. Corrección de errores.

El Registrador de oficio o a solicitud del titular o por orden judicial, podrá modificar una inscripción para corregir algún error cometido. Los errores materiales podrán ser corregidos mediante anotación al margen de la inscripción y los errores de concepto mediante una nueva inscripción.

Se entenderá que se ha cometido error material cuando se han escrito unas palabras por otras, se ha omitido la expresión de algún requisito o circunstancia cuya falta no causa nulidad, o bien, cuando se ha consignado en forma equívoca alguno de los requisitos de la inscripción, siempre que con ello no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos.

Se entenderá que existe error de concepto cuando alguna de las palabras expresadas en la inscripción alteren o varíen su verdadero sentido sin causar su nulidad.

Artículo 104. Anotaciones.

Todas las anotaciones relativas a enajenaciones, licencias, modificaciones, limitaciones, derechos reales, cancelaciones u otras circunstancias que afecten un derecho inscrito se harán constar en el mismo folio donde se hubiere realizado la inscripción cuando materialmente ello fuere posible.

Cuando no fuere posible realizar la anotación en el mismo folio de la inscripción, se pondrá al margen de ésta razón que exprese brevemente la relación entre una y otra indicando tomo, número y folio del nuevo asiento.

En todo caso deberá mencionarse e identificarse en las anotaciones la resolución, el título, despacho judicial u otro documento que las motivare.

Artículo 105. Alcance de la inscripción de marcas y otros signos.

Cuando proceda según el caso, al pie de cada asiento de inscripción de una marca u otro signo distintivo y en el certificado o título que se emitiere, el Registro colocará un sello en el cual haga constar que la exclusividad o alcance de la protección del signo de que se trate no se extiende a aquellos términos o elementos que sean de uso genérico o común.

CAPÍTULO XV. CLASIFICACIONES

Artículo 106. Clasificación marcaria.

La Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas a que se refiere el artículo 164 de la Ley, es la clasificación establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957.

Artículo 107. Aplicación de la clasificación.

Se entenderá que los productos y servicios ordenados en su respectiva clase no agotan ésta. La clasificación de productos y servicios a que se refiere el artículo anterior servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considerará que los productos y servicios son similares por el hecho de que figuren en la misma clase de la clasificación del Arreglo de Niza, ni que los productos y servicios difieren entre sí porque aparezcan en diferentes categorías de dicha clasificación.

Artículo 108. Clasificación de patentes.

La Clasificación Internacional de Patentes a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971.

Artículo 109. Clasificación de diseños industriales.

La Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Propiedad Industrial, es la Clasificación establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968.

Artículo 110. Consulta.

Para los efectos de garantizar su correcta aplicación y exclusivamente para fines de su consulta gratuita por los usuarios y público interesado en general, el Registro deberá mantener a disposición copias o ejemplares de las Clasificaciones Internacionales a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 111. Elementos figurativos de signos distintivos.

Para los efectos internos del examen de fondo que deba realizar con motivo de solicitudes de registro de marcas y otros signos distintivos, el Registro deberá mantener un archivo de los elementos figurativos y emblemas protegidos organizado de conformidad con la clasificación a que se refiere el Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, del 8 de junio de 1973.

Cuando la marca u otro signo distintivo consistiere únicamente en un signo o elemento figurativo o tridimensional, el Registro podrá designarla o identificarla mediante un nombre o breve descripción de la misma exclusivamente para fines de su clasificación, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

CAPÍTULO XVI. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 112. Ampliación de plazos.

De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), los plazos de protección de las invenciones y diseños industriales vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden ampliados, sin necesidad de declaración alguna, a los plazos máximos establecidos en los artículos 126 y 159 de la Ley.

Con el objeto que el Registro proceda a efectuar la anotación de ampliación en la inscripción correspondiente, el solicitante podrá presentar una solicitud en cualquier momento y requerir se le extienda certificación.

La solicitud a que se refiere el artículo 211 de la Ley tendrá por objeto que el Registro proceda a razonar el título de la patente o de registro de diseño.

Artículo 113. Situaciones no previstas.

Cualquier situación no prevista en el presente Reglamento, será resuelta por el Registrador atendiendo al espíritu de las disposiciones de la Ley y a la naturaleza del asunto de que se trate.

Artículo 114. Epígrafes.

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas contenidas en el presente Reglamento y que preceden a cada artículo no tienen valor interpretativo.

Artículo 115. Vigencia.

El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el diario oficial.

COMUNÍQUESE


ALFONSO PORTILLO

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, ARTURO MONTENEGRO C.

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Ordenes. Orden ITC/1475/2006, de 11 de mayo, sobre utilización del procedimiento electrónico para la compulsa de documentos en el ámbito del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (B.O.E. núm. 116, de 16 de mayo).

Orden ITC/1475/2006, de 11 de mayo, sobre utilización del procedimiento electrónico para la compulsa de documentos en el ámbito del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (B.O.E. núm. 116, de 16 de mayo).

Los artículos 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecen la posibilidad de utilización de medios técnicos en todas las fases de los procedimientos administrativos, así como los principios básicos de validez y eficacia de los documentos y copias.

Los artículos 45 y 46 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han sido desarrollados por el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, y por el Real Decreto 772/1999, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, al objeto de delimitar las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, y de regular la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.

Por otra parte, en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se modifican los artículos 38 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con el fin de permitir la creación de los Registros Telemáticos y establecer un nuevo sistema de notificaciones telemáticas, y se añade la disposición adicional decimoctava que habilita la presentación telemática de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos.

Los artículos 38.9, 45 y 59.3 así como la disposición adicional decimoctava de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han sido desarrollados por el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, mediante el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos.

Además, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, define en el artículo 3 el concepto de firma electrónica reconocida, y establece que el documento electrónico será soporte de documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, conforme a su legislación específica, en tanto que en el artículo 15.2 se establece que todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

Aplicando las orientaciones de la administración electrónica al ámbito de la contratación administrativa, el Ministerio de Economía y Hacienda ha dictado la Orden EHA/1307/2005, de 29 de abril, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación, favoreciendo su uso.

Por su parte, la Intervención General de la Administración del Estado, en su Resolución de 28 de noviembre de 2005 articula el procedimiento para la tramitación de documentos contables en soporte fichero, facilitando así la tramitación telemática de los procedimientos que implican gasto, y permitiendo de este modo la consecución de la agilidad propia de una Administración en la era de las tecnologías de la información.

Además, en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, se establece que la firma electrónica realizada a través del documento nacional de identidad tendrá respecto a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

En el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se ha venido adoptando, desde su creación, el criterio de aplicar en lo posible los procedimientos telemáticos en todas sus actividades, como prueban la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y la Orden ITC/352/2006, de 14 de febrero, por la que se aprueban medidas para la transparencia, innovación y gestión telemática de las ayudas públicas convocadas.

En consecuencia, puede decirse que en todos los ámbitos y órganos responsables se han introducido los cambios normativos necesarios para impulsar la utilización de los procedimientos telemáticos, quedando ahora su adopción por los órganos gestores.

Sin embargo, con el fin de hacer plenamente operativas las posibilidades contenidas en las normas anteriores, es necesario ordenar el aspecto de la compulsa electrónica de documentos, que permitirá la creación de expedientes electrónicos y la tramitación telemática integral de los procedimientos, ya que muchos expedientes incluyen entre la documentación documentos de los que difícilmente el ciudadano dispone en formato electrónico garantizado.

Por ello, teniendo en cuenta lo establecido en las normas citadas, así como los preceptos vigentes que regulan la firma electrónica, se aprueban las siguientes normas para su aplicación en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Compulsa electrónica de documentos originales en papel.

La compulsa electrónica de documentos, a los efectos de esta orden, es un procedimiento seguro de digitalización de la documentación de originales en papel que produce una copia electrónica del documento original, utilizando para ello la firma electrónica reconocida de un funcionario o empleado público del Ministerio o de alguno de sus organismos públicos dependientes, que es la que garantiza la identidad de los contenidos del documento original y de la copia electrónica.

 

Artículo 2. Procedimiento para compulsar electrónicamente documentos originales en papel.

1. Para realizar la compulsa electrónica se digitalizarán los documentos originales en papel a compulsar, produciendo un fichero en formato pdf que se mostrará en la pantalla del ordenador con la imagen obtenida. Una vez cotejada la imagen del documento original en papel con el mostrado en la pantalla del ordenador, se procederá a la firma de la copia electrónica mediante la utilización de la firma electrónica reconocida del funcionario o empleado público que realice la compulsa, lo que garantiza la identidad de los contenidos del documento original y de la copia. A la copia compulsada se le añadirá un localizador universal del documento, así como la fecha y hora de la compulsa y la identificación del firmante.

2. Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán a los interesados o a los que los presentaron.

 

Artículo 3. Formato de los documentos compulsados electrónicamente.

1. Los documentos compulsados electrónicamente se almacenarán utilizando el formato XML-Advanced Electronic Signatures (XAdES), especificación técnica ETSI TS 101 903 v1.2.2 (2004-04).

2. Este formato almacena una copia del documento original en papel, el resultado de aplicar los algoritmos hash, el certificado utilizado para firmar el documento compulsado electrónicamente, que permite identificar al funcionario o empleado público que realiza la compulsa electrónica, la fecha y hora de la compulsa, de acuerdo con el horario oficial, y la firma electrónica reconocida generada.

 

Artículo 4. Validez de los documentos compulsados electrónicamente.

Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que el documento original en el procedimiento concreto de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

 

Artículo 5. Utilización extensiva de los documentos compulsados electrónicamente.

Con el fin de agilizar la tramitación administrativa de los procedimientos, se procurará generalizar la compulsa electrónica a todos los documentos originales en papel presentados en los Registros Generales y Auxiliares del Ministerio, facilitando de este modo la creación de expedientes electrónicos y la tramitación telemática de los mismos.

 

Artículo 6. Expedición de copias auténticas electrónicas y en papel de documentos originales electrónicos válidamente emitidos por el Ministerio.

Se podrán emitir copias auténticas electrónicas o en papel de los documentos originales electrónicos válidamente emitidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Estas copias deberán ser firmadas electrónicamente por los funcionarios o empleados públicos que tengan competencia para ello, y las emitidas en papel deberán incluir un localizador universal que permita comprobar la integridad y autenticidad de las mismas.

 

Artículo 7. Conservación de los documentos compulsados electrónicamente.

1. Los documentos compulsados electrónicamente se almacenarán en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE), conforme al procedimiento creado en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre, por la que se crea un registro telemático en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se deberán conservar durante el plazo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los documentos en papel.

2. Los organismos públicos deberán desarrollar sistemas de almacenamiento de documentos compulsados electrónicamente que aseguren su integridad, disponibilidad y confidencialidad, así como el acceso a los mismos por medio de un localizador universal.

 

Artículo 8. Competencia para la compulsa de documentos.

Serán competentes para la compulsa electrónica de los documentos aquellos funcionarios que tengan capacidad para hacerlo según las normas vigentes, dependiendo del tipo de documento de que se trate. Estos funcionarios se asegurarán de que el fichero electrónico se forma sin alterar el contenido de los documentos que se compulsan. En particular, serán competentes:

a) Los funcionarios de los registros del propio Ministerio y sus organismos públicos.

b) El Secretario de la Junta de Contratación, los Secretarios de otros órganos colegiados y los titulares de los órganos administrativos del Ministerio, así como los funcionarios adscritos a las Secretarías de dichas unidades.

c) Los funcionarios que en cada caso designe el responsable del órgano instructor en los procedimientos de ayudas públicas.

d) Los cajeros pagadores del Departamento respecto a los documentos que soporten los pagos tramitados a través de sus cajas.

 

Artículo 9. Desarrollo informático.

1. La Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adoptará las medidas técnicas necesarias para posibilitar la compulsa electrónica por parte de los funcionarios y empleados públicos encargados de hacerlo, así como para garantizar la disponibilidad, confidencialidad, seguridad y conservación de las copias compulsadas electrónicamente.

2. Los organismos públicos podrán optar entre realizar un desarrollo propio de compulsa electrónica o utilizar el sistema general establecido para el Ministerio.

 

Artículo 10. Habilitación.

1. Se habilita al titular de la Subsecretaría del Departamento para desarrollar esta orden mediante resolución y, en particular, para ampliar o reducir la lista de funcionarios competentes para realizar la compulsa electrónica, adoptar las medidas organizativas necesarias para mejorar la eficiencia del proceso y modificar los aspectos técnicos que sean convenientes por motivos de normalización, interoperabilidad o, en general, adaptación al desarrollo tecnológico.

2. En el caso de los organismos públicos dependientes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, esta habilitación se entiende conferida a sus presidentes o directores.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto para los organismos públicos dependientes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que desarrollen su propio sistema de compulsa electrónica, en cuyo caso el plazo para la entrada en vigor de esta orden será de cuatro meses a partir de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

01Ene/14

Master y Post-Grado ESIC

Master en Comercio electrónico y marketing directo

Avda. Valdenigrales, s/n 28223 Pozuelo de Alarcón (Madrid).- Teléfono: 91.3.52.77.16 Ext. 216-217 y 91.4.52.41.00 y 91.4.52.41.01

e-mail: [email protected]  [email protected]

http://www.esic.es

 

 

 

Master en Digital Business (MDB)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/90/e/MDB/master-en-digital-business

 

Master en Marketing Digital

http://www.esic.es/ficha_titulacion/95/e/MMD/master-de-marketing-digital

 

Programa Superior de Marketing Digital y Publicidad Interactiva (PSMDPI)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/107/e/PSMDPI/programa-superior-de-marketing-digital-y-publicidad-interactiva

 

Programa Superior en Digital Business (PSDB)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/110/e/PSDB/programa-superior-en-digital-business

 

Programa Superior de Comercio Electrónico (PSCE)

http://www.esic.es/ficha_titulacion/117/e/PSCE/programa-superior-de-comercio-electronico

01Ene/14

Legislación Informatica de Argentina. Ley 26.343 Protección de Datos Personales

Ley 26.343, sancionada el 12 de diciembre de 2007 y promulgada el 8 de enero de 2008. Protección de Datos Perosnales. Modifica la Ley nº 25.326

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan
con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Incorpórese como artículo 47 de la Ley 25.326 a la siguiente redacción:

“Artículo 47: Los bancos de datos destinados a prestar servicios de información crediticia deberán eliminar y omitir el asiento en el futuro de todo dato referido a obligaciones y calificaciones asociadas de las personas físicas y jurídicas cuyas obligaciones comerciales se hubieran constituido en mora, o cuyas obligaciones financieras hubieran sido clasificadas con categoría 2, 3, 4 ó 5, según normativas del Banco Central de la República Argentina, en ambos casos durante el período comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 10 de diciembre de 2003, siempre y cuando esas deudas hubieran sido canceladas o regularizadas al momento de entrada en vigencia de la presente ley o lo sean dentro de los 180 días posteriores a la misma. La suscripción de un plan de pagos por parte del deudor, o la homologación del acuerdo preventivo o del acuerdo preventivo extrajudicial importará la regularización de la deuda, a los fines de esta ley.

El Banco Central de la República Argentina establecerá los mecanismos que deben cumplir las Entidades Financieras para informar a dicho organismo los datos necesarios para la determinación de los casos encuadrados. Una vez obtenida dicha información, el Banco Central de la República Argentina implementará las medidas necesarias para asegurar que todos aquellos que consultan los datos de su Central de Deudores sean informados de la procedencia e implicancias de lo aquí dispuesto.

Toda persona que considerase que sus obligaciones canceladas o regularizadas están incluidas en lo prescripto en el presente artículo puede hacer uso de los derechos de acceso, rectificación y actualización en relación con lo establecido.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, el acreedor debe comunicar a todo archivo, registro o banco de datos al que hubiera cedido datos referentes al incumplimiento de la obligación original, su cancelación o regularización.”

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los doce días del mes de diciembre del año dos mil siete.

Registrada bajo el número 26.343

EDUARDO A. FELLNER

JULIO C. C. COBOS

ENRIQUE HIDALGO

JUAN H. ESTRADA

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF NEVADA, LAS VEGAS, WILLIAM S. BOYD SCHOOL OF LAW, LAS VEGAS, NEVADA, USA

Intellectual Property Law

CURRICULUM
Students at the Boyd School of Law enjoy a wide choice of courses that relate to intellectual property:
· Copyright
· Patents, Trademarks, and Trade Secrets
· Advanced Intellectual Property Seminar
· Intellectual Property Licensing
· International Intellectual Property
· Entertainment Law
· Cyberlaw
· Gaming La
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https://law.unlv.edu/IntellectualPropertyLaw

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Peru. Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 17 de octubre de 2001. Expediente 1237-99/HD/C, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

Sentencia del Tribunal Constitucional del Peru, del 17 de octubre de 2001. Expediente 1237-99/HD/C, caso Wilo Rodríguez Gutiérrez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilo Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida por haberse producido sustracción de la materia.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de hábeas data contra el Presidente del Congreso de la República, con el objeto de que se le expidan las copias certificadas del expediente administrativo de su cese como trabajador del Congreso y de las correspondientes Tarjetas de Control de Asistencia, o, en todo caso, un reporte de su asistencia laboral diaria desde el mes de abril de mil novecientos noventa y tres a julio de mil novecientos noventa y siete. Afirma que con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, cuando se desempeñaba como Jefe del Archivo General del Congreso, fue cesado de modo arbitrario, ante lo cual interpuso recurso de reconsideración; y que, además, se le ha denegado el acceso al expediente administrativo, lo cual vulnera su derecho a la defensa, pero en especial, el derecho contenido en el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución, máxime cuando la información denegada se relaciona con su vínculo laboral y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo afirma que la Gerencia de Recursos Humanos dio respuesta al demandante mediante la Carta CR/GRRHH N.° 528-98 de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le comunicó que no era posible atender su petición porque, de acuerdo al artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, toda solicitud debe ser directa, personal, actual y probada; sin embargo, el requerimiento no es actual, porque se refiere a un periodo en el que el demandante era servidor del ex Congreso Constituyente Democrático, y que no se ha probado la razón por la que se solicita el reporte de asistencia. Refiere también que el demandante interpuso ante el Décimo Cuarto Juzgado Laboral de Lima una acción de indemnización por despido arbitrario y que en dicho proceso se exhibió el expediente administrativo solicitado, razón por la cual se ha producido la sustracción de la materia, sin perjuicio de lo cual, adjunta los reportes de asistencia solicitados. Don Carlos Torres y Torres Lara propuso la excepción de representación defectuosa del demandado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de representación defectuosa y fundada la demanda por considerar que los documentos adjuntados en la contestación de aquélla no acreditan en forma indubitable la satisfacción de la pretensión, lo cual es contradictorio con el artículo 2º, inciso 5), de la Constitución.

La recurrida revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia, al haber cumplido el demandado con proporcionar la información solicitada.

FUNDAMENTOS

Respecto a la excepción de representación defectuosa del demandado, don Carlos Torres y Torres Lara, carece de objeto pronunciarse sobre tal medio de defensa debido a su fallecimiento.

La demandada no ha hecho entrega de los documentos de registro de asistencia al centro de trabajo del periodo comprendido entre abril y noviembre de mil novecientos noventa y tres; por lo tanto, al no haberse entregado toda la documentación solicitada, aún no se ha producido la sustracción de la materia en su integridad.

Obra en autos a fojas cientos noventa el Informe nº 082-99-GRHH/DAP/ACP, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, emitido por don Cornelio Diestro Moya, del Área de Control de Personal del Congreso de la República, en cuyo apartado primero informa refiriéndose al demandante que: “El personal comenzó a registrar su asistencia en forma computarizada, con el código de barras asignado a cada uno, desde el mes de diciembre de 1993, previas las respectivas pruebas, porque, con anterioridad se realizaba el registro, atravéz (sic) de tarjetas de control elaboradas de cartón, en los relojes mecánicos.”; en el apartado segundo, continúa el informe anterior, precisando que: “En el año de 1994, ocurrió un siniestro (incendio), de conocimiento nacional, en el local de Reisser donde se encontraba ubicado la Oficina de Control de Personal del Congreso, que como consecuencia se deterioraron todas las tarjetas.” Asimismo, mediante el Oficio nº 839-2001-GRR.HH-CR, de fecha tres de julio de dos mil uno, la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República envió un informe al Tribunal Constitucional, a requerimiento de éste, en el mismo sentido. En consecuencia, al no haberse acreditado en autos la existencia de la información solicitada, la pretensión debe ser desestimada, en aplicación del artículo 200º del Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de representación defectuosa del demandado y el petitorio de la información que se otorgó al demandante, por haberse producido la sustracción parcial de la materia; e INFUNDADA la acción de hábeas data en el extremo objeto del recurso extraordinario. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

01Ene/14

Legislacion Informatica de OMC. Decisión del Consejo de los ADPIC de 19 de febrero de 2003. Aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del acuerdo sobre los ADPIC

Decisión del Consejo de los ADPIC de 19 de febrero de 2003. Aplicación del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC

El Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Consejo de los ADPIC”),

Habida cuenta del párrafo 2 del artículo 66 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el “Acuerdo sobre los ADPIC“);

Habida cuenta de lo encomendado por la Conferencia Ministerial al Consejo de los ADPIC en el párrafo 11.2 de la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación (WT/MIN(01)/17), adoptada el 14 de noviembre de 2001;

Con miras a establecer un mecanismo para garantizar la supervisión y la plena aplicación de las obligaciones dimanantes del párrafo 2 del artículo 66, tal como lo requiere esa Decisión;
Con miras también a establecer disposiciones para la presentación de informes anuales por los países desarrollados Miembros y el examen anual de esos informes por el Consejo de los ADPIC, tal como lo requiere también esa Decisión;

Decide lo siguiente:

1. Los países desarrollados Miembros presentarán informes anuales sobre las medidas adoptadas o previstas en cumplimiento de los compromisos contraídos por ellos en virtud del párrafo 2 del artículo 66. A tal fin, cada tres años facilitarán nuevos informes detallados y, en los años intermedios, actualizaciones de sus informes más recientes. Esos informes se presentarán antes de la última reunión del Consejo prevista para el año en cuestión.

2. El Consejo examinará las comunicaciones en la reunión que celebra al final de cada año. Las reuniones de examen proporcionarán a los Miembros la oportunidad de formular preguntas en relación con la información presentada y de solicitar información adicional, debatir la eficacia de los incentivos ofrecidos para fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable, y estudiar todos los aspectos relativos al funcionamiento del procedimiento de presentación de informes establecido por la Decisión.

3. Siempre que se proteja la información comercial confidencial, los informes sobre la aplicación del párrafo 2 del artículo 66 aportarán, entre otros datos, los siguientes:
a) panorama general del régimen de incentivos establecido para cumplir las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 del artículo 66, incluido todo marco legislativo, de política y normativo;
b) identificación del tipo de incentivo y del organismo gubernamental u otra entidad que lo conceda;
c) empresas u otras instituciones con derecho a los incentivos que se encuentren en el territorio del Miembro que los ofrezca; y
d) toda información disponible sobre el funcionamiento en la práctica de estos incentivos, como por ejemplo:
– información estadística y/o de otro tipo sobre la utilización de los incentivos en cuestión por las empresas e instituciones con derecho a ellos;
– el tipo de tecnología transferida por esas empresas e instituciones y las condiciones en las que se ha transferido;
– la modalidad de transferencia de tecnología;
– los países menos adelantados a los que esas empresas e instituciones han transferido tecnología y la medida en que los incentivos están referidos específicamente a países menos adelantados; y
– cualquier otra información disponible que ayude a evaluar los efectos de las medidas en cuanto a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.

4. El Consejo examinará estas disposiciones, con miras a mejorarlas, al cabo de tres años a la luz de la experiencia adquirida.

01Ene/14

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

* Es el primer Certificado Europeo que proporciona formación técnica a jueces, abogados y fiscales sobre el cibercrimen y el uso de la Prueba Electrónica

* Cybex, empresa española especializada en investigación de este tipo de delitos, organiza la formación con el apoyo financiero de la Comisión Europea

* La Certificación se impartirá en catorce países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto

Madrid, 22 de enero de 2009.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha organizado la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE). El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica, sin olvidar el marco legal en el que se engloba.

Los seminarios de formación previstos y co-financiados por la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, comenzarán en febrero de 2009 y durarán hasta noviembre de 2010. Estos seminarios se impartirán en 14 países de Europa y América a través de diversas instituciones asociadas al proyecto.

Actualmente, existe una laguna de conocimiento en materia tecnológica de prueba electrónica y cibercrimen entre jueces, abogados y fiscales. Por ello la Certificación dotará a estos profesionales de los conocimientos necesarios sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica para que el día de mañana este tipo de pruebas sean presentadas y admitidas de forma habitual ante los Tribunales de todo el mundo.

Gracias a esta formación única en todos los países europeos, se conseguirá incrementar la compatibilidad de los sistemas judiciales existentes en materia de prueba electrónica y lucha contra el cibercrimen. Al finalizar el curso los asistentes podrán avalar sus conocimientos técnicos con el Certificado Europeo de Nivel Básico, el primero de una trilogía que se desarrollará en posteriores proyectos.

Este programa europeo conlleva también la creación del primer Fondo Documental Europeo sobre Cibercrimen y Prueba Electrónica al que los asociados tendrán acceso ilimitado, permitiendo de esta manera encontrar artículos y referencias de interés y actualidad relacionados con estos aspectos en toda Europa, además de jurisprudencia y legislación sobre la materia.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

01Ene/14

Legislación Informática de Afganistan. The Constitution of Aghanistan 3 Jan 204

In the name of God, the Merciful, the Compassionate
 
Preamble
We the people of Afghanistan:
1. With firm faith in God Almighty and relying on His lawful mercy, and Believing in the Sacred religion of Islam,
2. Realizing the injustice and shortcoming of the past, and the numerous troubles imposed on our country,
3. While acknowledging the sacrifices and the historic struggles, rightful Jehad and just resistance of all people of Afghanistan, and respecting the high position of the martyrs for the freedom of Afghanistan,
4. Understanding the fact that Afghanistan is a single and united country and belongs to all ethnicities residing in this country,
5. Observing the United Nations Charter and respecting the Universal Declaration of Human Rights,
6. For consolidating national unity, safeguarding independence, national sovereignty, and territorial integrity of the country,
7. For establishing a government based on people's will and democracy,
8. For creation of a civil society free of oppression, atrocity, discrimination, and violence and based on the rule of law, social justice, protection of human rights, and dignity, and ensuring the fundamental rights and freedoms of the people,
9. For strengthening of political, social, economic, and defensive institutions of the country,
10. For ensuring a prosperous life, and sound environment for all those residing in this land,
11. And finally for regaining Afghanistan's deserving place in the international community,
Have adopted this constitution in compliance with historical, cultural, and social requirements of the era, through our elected representatives in the Grand Council [
Loya Jirga] dated 14 Jaddi 1382 in the city of Kabul.
 

Chapter I  The State

 
Article 1  [Islamic Republic]
Afghanistan is an Islamic Republic, independent, unitary and indivisible state.
 
Article 2  [Religions]
(1) The religion of the state of the Islamic Republic of Afghanistan is the sacred
religion of Islam.
(2) Followers of other religions are free to exercise their faith and perform their religious rites within the limits of the provisions of law.
 
Article 3  [Law and Religion]
In Afghanistan, no law can be contrary to the beliefs and provisions of the sacred religion of Islam.
 
Article 4  [Sovereignty, Ethnic Groups, Citizenship]
(1) National sovereignty in Afghanistan belongs to the nation that exercises it directly or through its representatives.
(2) The nation of Afghanistan consists of all individuals who are the citizen of Afghanistan.
(3) The nation of Afghanistan is comprised of the following ethnic groups: Pashtun, Tajik, Hazara, Uzbak, Turkman, Baluch, Pashai, Nuristani, Aymaq, Arab, Qirghiz, Qizilbash, Gujur, Brahwui and others.
(4) The word Afghan applies to every citizen of Afghanistan.
(5) No member of the nation can be deprived of his citizenship of Afghanistan.
(6) Affairs related to the citizenship and asylum are regulated by law.
 
Article 5  [Territorial Integrity]
Implementation of the provisions of this constitution and other laws, defending independence, national sovereignty, territorial integrity, and ensuring the security and defense capability of the country, are the basic duties of the state.
 
Article 6  [Purposes]
The state is obliged to create a prosperous and progressive society based on social justice, protection of human dignity, protection of human rights, realization of democracy, and to ensure national unity and equality among all ethnic groups and tribes and to provide for balanced development in all areas of the country.
 
Article 7  [International Law]
(1) The state shall abide by the UN charter, international treaties, international conventions that Afghanistan has signed, and the Universal Declaration of Human Rights.
(2) The state prevents all types of terrorist activities, production and consumption of intoxicants (muskirat), production and smuggling of narcotics.
 
Article 8  [State Policy]
The state regulates the policy of the country on the basis of preserving the independence, national interests, territorial integrity, non-aggression, good neighborliness, mutual respect, and equal rights.
 
Article 9  [Natural Resources]
(1) Mines, underground resources are properties of the state.
(2) Protection, use, management, and mode of utilization of the public properties shall be regulated by law.
 
Article 10  [Private Investments]
The State encourages and protects private capital investments and enterprises based on the market economy and guarantees their protection in accordance with the provisions of law.
 
Article 11  [Trade]
Affairs related to the domestic and external trade shall be regulated by law in accordance with the needs of the national economy and public interests.
 
Article 12  [Bank]
(1) Da Afghanistan Bank is the central and independent bank of the state.
(2) Issuance of currency, and formulation and implementation of monetary policy of the country are the mandates of the central bank in accordance with law.
(3) The central bank shall consult with the economic committee of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] in matters related to the printing of money.
(4) Structure and operation of this bank shall be regulated by law.
 
Article 13  [Economy]
The state shall formulate and implement effective programs for development of industries, growth of production, increasing of public living standards, and support to craftsmanship.
 
Article 14  [Farming, Housing]
(1) The state shall design and implement within its financial resources effective programs for development of agriculture and animal husbandry, improving the economic, social and living conditions of farmers, herders, settlement and living conditions of nomads.
(2) The state adopts necessary measures for housing and distribution of public estates to deserving citizens in accordance within its financial resources and the law.
 
Article 15  [Environment]
The state is obliged to adopt necessary measures for safeguarding forests and the environment.
 
Article 16  [Languages]
(1) From among the languages of Pashtu, Dari, Uzbeki, Turkmani, Baluchi, Pashai, Nuristani, Pamiri (alsana), Arab and other languages spoken in the country, Pashtu and Dari are the official languages of the state.
(2) The Turkic languages (Uzbaki and Turkmen), Baluchi, Pashai, Nuristani and Pamiri (alsana) are — in addition to Pashto and Dari — the third official language in areas where the majority speaks them. The practical modalities for implementation of this provision shall be specified by law.
(3) The state adopts and implements effective plans for strengthening, and developing all languages of Afghanistan.
(4) Publications and radio and television broadcasting are allowed in all languages spoken in the country.
 
Article 17  [Education]
The state shall adopt necessary measures for promotion of education in all levels, development of religious education, organizing and improving the conditions of mosques, madrasas and religious centers.
 
Article 18  [Calendar]
(1) The calendar of the country shall be based on the flight of the Prophet (PBUH).
(2) The basis of work for state offices is the solar calendar.
(3) Fridays and the 28 Asad and the 8 Sawr are public holidays. Other holidays shall be regulated by law.
 
Article 19  [Flag, Insignia, Emblem]
(1) The Afghan flag is made up of three equal parts, with black, red and green colors juxtaposed from left to right perpendicularly.
(2) The width of every colored piece is equal to half of its length. The national insignia is located in the center of the flag.
(3) The national insignia of the state of Afghanistan is composed of Mehrab and pulpit in white color.
(4) Two flags are located on its two sides. In the upper-middle part of the insignia the sacred phrase of “There is no God but Allah and Mohammad is his prophet, and Allah is Great” is placed, along with a rising sun. The word “Afghanistan” and year 1298 (solar calendar) is located in the lower part of the insignia. The insignia is encircled with two branches of wheat.
(5) The law shall regulate the use of national flag and emblem.
 
Article 20  [Anthem]
The National Anthem of Afghanistan shall be in Pashtu and mention “Allahu Akbar” and the names of the ethnic groups of Afghanistan.
 
Article 21  [Capital]
The capital of Afghanistan is the city of Kabul.
 

Chapter II  Fundamental Rights and Duties of Citizens

 
Article 22  [Equality]
(1) Any kind of discrimination and privilege between the citizens of Afghanistan are prohibited.
(2) The citizens of Afghanistan — whether man or woman — have equal rights and duties before the law.
 
Article 23  [Life]
Life is a gift of God and a natural right of human beings. No one shall be deprived of this right except by the provision of law.
 
Article 24  [Liberty, Human Dignity]
(1) Liberty is the natural right of human beings. This right has no limits unless affecting the rights of others or public interests, which are regulated by law.
(2) Liberty and dignity of human beings are inviolable.
(3) The state has the duty to respect and protect the liberty and dignity of human beings.
 
Article 25  [Presumption of Innocence]
(1) Innocence is the original state.
(2) An accused is considered innocent until convicted by a final decision of an authorized court.
 
Article 26  [Criminal Responsibility]
(1) Crime is a personal action.
(2) The prosecution, arrest, and detention of an accused and the execution of penalty can not affect another person.
 
Article 27  [Punishment]
(1) No act is considered a crime, unless determined by a law adopted prior to the date the offense is committed.
(2) No person can be pursued, arrested or detained but in accordance with provisions of law.
(3) No person can be punished but in accordance with the decision of an authorized court and in conformity with the law adopted before the date of offense.
 
Article 28  [Extradition]
(1) No citizen of Afghanistan accused of a crime can be extradited to a foreign state unless according mutual agreement and international conventions that Afghanistan has joined.
(2) No Afghan would be sentenced to deprivation of citizenship or to exile inside the country or abroad.
 
Article 29  [Torture]
(1) Torture of human beings is prohibited.
(2) No person, even with the intention of discovering the truth, can resort to torture or order the torture of another person who may be under prosecution, arrest, or imprisoned, or convicted to punishment.
(3) Punishment contrary to human integrity is prohibited.
 
Article 30  [Compulsion, Confession]
(1) Any statement, testimony, or confession obtained from an accused or of another person by means of compulsion, are invalid.
(2) Confession to a crime is: a voluntary confession before an authorized court by an accused in a sound state of mind.
 
Article 31  [Defence]
(1) Every person upon arrest can seek an advocate to defend his rights or to defend his case for which he is accused under the law.
(2) The accused upon arrest has the right to be informed of the attributed accusation and to be summoned to the court within the limits determined by law.
(3) In criminal cases, the state shall appoint an advocate for a destitute.
(4) The confidentiality of oral, written or telephonic communications between an advocate and his accused client are immune from invasion.
(5) The duties and authorities of advocates shall be regulated by law.
 
Article 32  [Debt Relief]
(1) Being in debt does not limit a person's freedom or deprive him of his liberties.
(2) The mode and means of recovering a debt shall be regulated by law.
 
Article 33  [Electoral Rights]
(1) The citizens of Afghanistan have the right to elect and be elected.
(2) Law regulates the conditions and means to exercise this right.
 
Article 34  [Expression, Press, Media]
(1) Freedom of expression is inviolable.
(2) Every Afghan has the right to express his thought through speech, writing, or illustration or other means, by observing the provisions stated in this Constitution.
(3) Every Afghan has the right to print or publish topics without prior submission to the state authorities in accordance with the law.
(4) Directives related to printing house, radio, television, press, and other mass media, will be regulated by the law.
 
Article 35  [Organizations, Parties]
(1) The citizens of Afghanistan have the right to form social organizations for the purpose of securing material or spiritual aims in accordance with the provisions of the law.
(2) The citizens of Afghanistan have the right to form political parties in accordance with the provisions of the law, provided that:
— The program and charter of the party are not contrary to the principles of sacred religion of Islam, and the provisions and values of this Constitution.
— The organizational structure, and financial sources of the party are made public.
— The party does not have military or paramilitary aims and structures.
— The party should have no affiliation to a foreign political party or sources.
(3 Formation and functioning of a party based on ethnicity, language, Islamic school of thought (mazhab-i fiqhi) and region is not permissible.
(4 A party set up in accordance with provisions of the law shall not be dissolved without lawful reasons and the decision of an authorized court.
 
Article 36  [Demonstration]
The citizens of Afghanistan have the right to un-armed demonstrations, for legitimate peaceful purposes.
 
Article 37  [Confidentiality of Communication]
(1) Confidentiality and freedom of correspondence and communication whether in the form of letters or through telephone, telegraph and other means, are immune from invasion.
(2) The state does not have the right to inspect personal correspondence and communication unless authorized by the provisions of law.
 
Article 38  [Residence, Home, Search]
(1) A person's residence is immune from invasion.
(2) Other than the situations and methods indicated in the law, no one, including the state, are allowed to enter or inspect a private residence without prior permission of the resident or holding a court order.
(3) In case of an evident crime, an official in-charge of the situation can enter or conduct a house search prior to the permission of the court.
(4) The official involved in the situation is required to obtain a subsequent court order for the house search within the period indicated by law.
 
Article 39  [Movement, Settlement, Travel]
(1) Every Afghan has the right to travel or settle in any part of the country except in the regions forbidden by law.
(2) Every Afghan has the right to travel abroad and return home in accordance with the provisions of law.
(3) The state shall protect the rights of the citizens of Afghanistan abroad.
 
Article 40  [Private Property]
(1) Property is immune from invasion.
(2) No person shall be forbidden from acquiring and making use of a property except within the limits of law.
(3) Nobody's property shall be confiscated without the provisions of law and the order of an authorized court.
(4) Acquisition of a person's property, in return for a prior and just compensation within the bounds of law, is permitted only for securing public interests in accordance with the provisions of law.
(5) Inspection and disclosure of a private property are carried out only in accordance with the provisions of law.
 
Article 41  [Property of Foreigners]
(1) Foreign individuals do not have the right to own immovable property in Afghanistan.
(2) Lease of immovable property for the purpose of investment is permissible in accord with law.
(3) The sale of estates to diplomatic missions of foreign countries and to those international agencies, of which Afghanistan is a member, is permissible in accordance with the provisions of law.
 
Article 42  [Taxes, Duties]
(1) Every Afghan is obligated to pay taxes and duties to the government in accordance with the provisions of law.
(2) No taxes and duties are enforced without provisions of law.
(3) The rate of taxes and duties and the method of payment are determined by law on the basis of observing social justice.
(4) This provision is also applied to foreign individuals and agencies.
(5) Every kind of tax, duties, and incomes collected, shall be delivered to the State account.
 
Article 43  [Education]
(1) Education is the right of all citizens of Afghanistan, which shall be provided up to the level of the B.A. (lisâns), free of charge by the state.
(2) The state is obliged to devise and implement effective programs for a balanced expansion of education all over Afghanistan, and to provide compulsory intermediate level education.
(3) The state is also required to provide the opportunity to teach native languages in the areas where they are spoken.
 
Article 44  [Education for Women and Nomads, Illiteracy]
The state shall devise and implement effective programs for balancing and promoting of education for women, improving of education of nomads and elimination of illiteracy in the country.
 
Article 45  [Unified Educational Curriculum]
The state shall devise and implement a unified educational curriculum based on the provisions of the sacred religion of Islam, national culture, and in accordance with academic principles, and develops the curriculum of religious subjects on the basis of the Islamic sects existing in Afghanistan.
 
Article 46  [Higher Education, Schools]
(1) Establishing and operating of higher, general and vocational education are the duties of the state.
(2) The citizens of Afghanistan also can establish higher, general, and vocational private educational institutions and literacy courses with the permission of the state.
(3) The state can also permit foreign persons to set up higher, general and vocational educational private institutes in accordance with the law.
(4) The conditions for admission to state higher education institutions and other related matters to be regulated by the law.
 
Article 47  [Science, Culture, Literature, Arts]
(1) The state shall devise effective programs for the promotion of science, culture, literature and the arts.
(2) The state guarantees the rights of authors, inventors, and discoverers, and encourages and supports scientific researches in all areas, and publicizes the effective use of their results in accordance with the law.
 
Article 48  [Work]
(1) Work is the right of every Afghan.
(2) Working hours, paid holidays, right of employment and employee, and other related affairs are regulated by law.
(3) Choice of occupation and craft is free within the limits of law.
 
Article 49  [Forced Labor]
(1) Forced labor is forbidden.
(2) Active participation, in times of war, calamity, and other situations threatening lives and public welfare is one of the primary duties of every Afghan.
(3) Children shall not be subjected to forced labor.
 
Article 50  [Public Administration, Offices, Information]
(1) The state is obliged to adopt necessary measures for creation of a strong and sound administration and realization of reforms in the administration system of the country after authorisation by the National Assembly.
(2) Government offices are bound to carry their work with full neutrality and incompliance with the provisions of law.
(3) The citizens of Afghanistan have the right of access to the information from the government offices in accordance with the provisions of law.
(4) This right has no limits, unless violation of the rights of the others.
(5) The citizens of Afghanistan are employed for state services on the basis of qualification without any kind of discrimination and in accordance with law.
 
Article 51  [Compensation]
(1) Any person suffering undue harm by government action is entitled to compensation, which he can claim by appealing to court.
(2) With the exception of situation stated in the law, the state cannot claim its right without the order of an authorized court.
 
Article 52  [Health Care, Hospitals, Physical Education, Sports]
(1) The state is obliged to provide free means of preventive health care and medical treatment, and proper health facilities to all citizens of Afghanistan in accordance with the law.
(2) The state encourages and protects the establishment and expansion of private medical services and health centers in accordance with law.
(3) The state in order to promote physical education and improve national and local sports adopts necessary measures.
 
Article 53  [Handicapped]
(1) The state takes necessary measures for regulating medical services and financial support to descendants of those who were martyred or are missing, to disabled or handicapped, and their active participation and re-integration into society in accordance with the law.
(2) The state guarantees the rights and privileges of pensioners and disabled and handicapped individuals and as well renders necessary assistance to needy elders, women without caretakers, and needy orphans in accordance with the law.
 
Article 54  [Family]
(1) Family is a fundamental unit of society and is supported by the state.
(2) The state adopts necessary measures to ensure physical and psychological well being of family, especially of child and mother, upbringing of children and the elimination of traditions contrary to the principles of sacred religion of Islam.
 
Article 55  [Defense, Military Service]
(1) The defense of the country is the responsibility of all citizens of Afghanistan.
(2) The conditions for military services are regulated by law.
 
Article 56  [Obeying the Law]
(1) Observing the provisions of the Constitution, obeying the laws, adhering to public law and order are the duties of all people of Afghanistan.
(2) Ignorance about the provisions of law is not considered an excuse.
 
Article 57  [Rights of Foreigners]
(1) The state guarantees the rights and liberties of the foreign citizens residing in Afghanistan in accordance with the law.
(2) These people are obliged to observe the laws of the state of Afghanistan in accordance with the International Law.
 
Article 58  [Human Rights Commission]
(1) The State, for the purpose of monitoring the observation of human rights in Afghanistan, to promote their advancement (behbud) and protection, shall establish the Independent Human Rights Commission of Afghanistan.
(2) Any person, whose fundamental rights have been violated can file complaint to the Commission.
(3) The Commission can refer cases of violation of human rights to the legal authorities, and assist in defending the rights of the complainant.
(4) The structure, and functions of this Commission shall be regulated by law.
 
Article 59  [Misuse of Rights]
No one can misuse the rights and freedoms under this Constitution against the independence, territorial integrity, sovereignty and national unity.
 

Chapter III  The President

 
Article 60  [Head of State, Vice Presidents]
(1) The President is the head of state of the Islamic Republic of Afghanistan, and conducts his authorities in executive, legislative, and judiciary branches in accordance with the provisions of this Constitution.
(2) The President shall have two Vice Presidents, one first and one second.
(3) The candidate to the Presidency on his or her candidacy shall declare the name of the Vice Presidents to the nation.
(4) The Vice President in the absence, resignation, and or death of the President, acts in accordance with the provisions of this constitution.
 
Article 61  [Direct Election]
(1) The President is elected by receiving more than 50% of the votes cast through free, general, secret, and direct voting.
(2) The presidential term is expired at the first of Jawza of the fifth years after the elections.
(3) Elections for the new president are held within thirty, to sixty days before the end of the presidential term.
(4) If none of the candidates succeeds to receive more than 50% of the votes in the first round, a run-off election shall be held within two weeks.
(5) In this round, only two candidates with the highest number of votes will participate.
(6) In the run-off, the candidate who gets the majority of the votes shall be elected as the President.
(7) In case of death of one of the candidates during the first or second round, after the elections or prior to the announcement of the results of elections, new elections shall be held in accordance with the provisions of law.
(8) The elections for the post of president shall be held under the supervision of the Independent Commission supervising of the Elections.
(9) This Commission shall be established to supervise all elections and referendums in the country, in accordance with the provisions of law.
 
Article 62  [Qualifications]
(1) Presidential candidates should posses the following qualification:
— Should be citizen of Afghanistan, Muslim and born of Afghan parents, and should not have citizenship of another country.
— On the day of becoming a candidate, his age should not be less than forty years.
— Should not have been convicted of crimes against humanity, criminal act, or deprivation of the civil rights by a court.
(2) No one can be elected as president for more than two terms.
(3) The provision of this article is applied to the Vice Presidents as well.
 
Article 63  [Oath of Allegiance]
The President-elect, prior to resumption of his/her duties, performs the following oath of allegiance in the presence of members of the National Assembly and the chief justice:
“In the name Allah, the Merciful, the Compassionate
In the name God Almighty, in the presence of you representatives of the nation of Afghanistan, I swear to obey and safeguard the provisions of the sacred religion of Islam, to observe the Constitution and other laws of Afghanistan and supervise their implementation; to safeguard the independence, national sovereignty, and the territorial integrity of Afghanistan and the fundamental rights and interests of the people of Afghanistan, and with the assistance of God and the support of the nation, to make great and sincere efforts for the happiness and progress of the people of Afghanistan.”
 
Article 64  [Powers and Duties]
The powers and duties of the President are as follows:
— Supervising the implementation of the Constitution.
— Determining the fundamental policies of the state with the approval of the National Assembly.
— Being the Command-in-Chief of the armed forces of Afghanistan.
— Declaration of war and ceasefire with the approval of the National Assembly.
— Taking the required decision during defending of territorial integrity and protecting of the independence.
— Sending contingents of the armed forces to foreign countries with the approval of the National Assembly.
— Convening Grand Council [
Loya Jirga] except in a situation stated in Article 68 of this Constitution.
— Declaring the state of emergency and ending it with the approval of the National Assembly.
— Inaugurating the National Assembly and the Grand Council [
Loya Jirga].
— Accepting resignation of the Vice President.
— Appointing of Ministers, the Attorney General, the Director of the Central Bank, Head of the National Security Directorate and the President of the Afghan Red Crescent Society with the approval of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], and acceptance of their dismissal and resignation.
— Appointing the head and members of the Supreme Court with the approval of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
— Appointment, retirement and acceptance of resignation and dismissal of judges, officers of the armed forces, police, national security, and high-ranking officials in accordance with the law.
— Appointment of heads of diplomatic missions of Afghanistan in foreign countries and international organizations.
— Accepting the credentials of diplomatic missions in Afghanistan.
— Signing of laws and legislative decrees.
— Issuing credential letter for the conclusion of bi-lateral and international treaties in accordance with the provisions of law.
— Reducing and pardoning penalties in accordance with law.
— Issuing medals, and honorary titles in accordance with the provision of law.
— The establishment of commissions for the improvement of the administrative condition of the country, in accordance with law.
— Exercising other authorities in accordance with the provisions of this Constitution.
 
Article 65  [Call for Referendum]
(1) The President can call for a referendum on important national, political, social or economic issues.
(2) Call for referendum shall not be contrary to the provisions of this constitution or for the amendment of it.
 
Article 66  [Restrictions]
(1) The President takes into consideration the supreme interests of the people of Afghanistan while enforcing the powers stated in this Constitution.
(2) The President cannot sell or bestow state properties without the provisions of the law.
(3) The President cannot act based on linguistic, ethnic, religious, political, and regional considerations during his term in office.
 
Article 67  [Resignation]
(1) In case of resignation, impeachment, or death of the President, or of a serious illness that could hinder the performance of duties, the First Vice President undertakes his duties and authorities.
(2) The President declares his resignation personally to the National Assembly.
(3) The serious illness shall be proved by an authorized medical committee appointed by the Supreme Court.
(4) In this case, election for the new President shall be held within the period of three months in accordance with the Article
61 of this constitution.
(5) During the time when the First Vice President fills in as the interim President, he cannot perform the following:
— Amendment of the constitution
— Dismissal of ministers.
— Call for a referendum.
(6) During this period the Vice Presidents can nominate themselves as candidates for the post of President in accordance with the provisions of this constitution.
(7) In the absence of the President, the duties of the First Vice President shall be determined by the President.
 
Article 68  [Replacement]
(1) In case of resignation and or death of one of the Vice President, another person shall replace him by the proposal of the President and approval of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
(2) In case of simultaneously death of the President and First Vice President, his duties shall be implemented in turn by the Second Vice President, by the Chair of the Senate [
Meshrano Jirga] and in the absence of the chair of the Senate [Meshrano Jirga], Chair of the House of Representatives [Wolesi Jirga], and in the absence of the Chair of the House of Representatives [Wolesi Jirga], the Foreign Minister shall take the duties of the President in accordance with the Article 67 of this constitution.
 
Article 69  [Impeachment]
(1) The President is responsible to the nation and the House of Representatives [
Wolesi Jirga] in accordance with this article.
(2) Accusations of crime against humanity, national treason or crime can be leveled against the President by one third of the members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
(3) If two third of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] votes for charges to be brought forth, the House of Representatives [Wolesi Jirga] shall convene a Grand Council [Loya Jirga] within one month.
(4) If the Grand Council [
Loya Jirga] approve the accusation by a two-thirds majority of votes the President is then dismissed, and the case is referred to a special court.
(5) The special court is composed of three members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], and three members of the Supreme Court appointed by the Grand Council [Loya Jirga] and the Chair of the Senate [Meshrano Jirga].
(6) The lawsuit is conducted by a person appointed by the Grand Council [
Loya Jirga].
(7) In this situation, the provisions of Article
67 of this Constitution are applied.
 
Article 70  [Salary]
(1) The salary and expenditures of the President are regulated by law.
(2) After expiration of his term, the President is entitled to financial benefits of the presidency for the rest of his life in accordance with the law except in the case of dismissal.
 

Chapter IV  The Government

 
Article 71  [Ministers]
(1) The government consists of the ministers who work under the Chairmanship of the President.
(2) Ministers are appointed by the President and shall be introduced for approval to the National Assembly.
 
Article 72  [Qualifications]
The person who is appointed as the Minister, should have the following qualifications:
— Must have only the citizenship of Afghanistan. Should a nominee for a ministerial post also hold the citizenship of another country, the House of Representatives [
Wolesi Jirga] shall have the right to confirm or reject his or her nomination.
— Should have higher education, work experience and, good reputation.
— His age should not be less than thirty-five.
— Should not have been convicted of crimes against humanity, criminal act, or deprivation of civil rights by a court.
 
Article 73  [Incompatibility]
(1) The Ministers can be appointed from within and without the National Assembly.
(2) If a member of the National Assembly is appointed as a minister, he loses his membership in the National Assembly, and is replaced by another person in accordance with the provisions of law.
 
Article 74  [Oath of Office]
Prior to taking office, the minister perform the following oath in the presence of the President:
“In the name of Allah, the merciful and compassionate:
I swear in the name of God Almighty to support the provisions of the sacred religion of Islam, follow the Constitution and other laws of Afghanistan, protect the rights of citizens, and safeguard the independence, territorial integrity and national unity of Afghanistan, and consider God Almighty present in performing all my responsibilities, and honestly perform the duties assigned to me.”
 
Article 75  [Duties of the Government]
The government has the following duties.
— Execute the provision of this Constitution, other laws, and final orders of the courts.
— Protect the independence, defend the territorial integrity, and safeguard the interests and dignity of Afghanistan in the international community.
— Maintenance of public law and order and elimination of administrative corruption.
— Prepare the budget, regulate financial affairs, and protect public wealth.
— Devise and implement programs for social, cultural, economic, and technological progress.
— Report to the National Assembly at the end of the fiscal year about the tasks accomplished and about the main plans for the new fiscal year.
— Perform other duties as recognized by this Constitution and other laws to be duties of the government.
 
Article 76  [Regulations]
(1) In order to implement the main policies of the country, and regulation of its duties, the government shall devise and approve regulations.
(2) These regulations should not be contradictory to the text and spirit of any law.
 
Article 77  [Heads of Administrative Units]
(1) As heads of administrative units and members of the government, the ministers perform their duties within the limits determined by this Constitution and other laws.
(2) The Ministers are responsible to the President and the House of Representatives [
Wolesi Jirga] for their particular duties.
 
Article 78  [Impeachment]
If a Minister is accused of crime against humanity, national treason or criminal act of a crime, the case shall be referred to a special court in accordance with the Article
134 of this constitution.
 
Article 79  [Emergency Legislation by Decree]
(1) In cases of recess of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], the government can adopt legislation in an emergency situation on matters other than those related to budget and financial affairs.
(2) The legislative decrees become laws after they are signed by the President.
(3) The legislative decrees should be submitted to the National Assembly in the course of thirty days beginning from the first session of the National Assembly.
(4) In case of rejection by the National Assembly, the legislations become void.
 
Article 80  [Restrictions]
The Minister during the course of their work cannot use their posts for linguistic, regional, ethnic, religion and partisan purposes.
 

Chapter V  The National Assembly

 
Article 81  [National Assembly]
(1) The National Assembly of the Islamic Republic of Afghanistan as the highest legislative organ is the manifestation of the will of its people and represents the whole nation.
(2) Every member of the National Assembly takes into judgment the general welfare and supreme interests of all people of Afghanistan at the time of casting their vote.
 
Article 82  [Two Houses]
(1) The National Assembly consists of two houses: House of Representatives [
Wolesi Jirga] (the House of People) and Senate [Meshrano Jirga]. (House of Elders).
(2) No one can become member of both houses simultaneously.
 
Article 83  [House of Representatives]
(1) Members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] are elected by the people through free, general, secret, and direct elections.
(2) Their mandate ends on the 1st of Saratan of the fifth year after the elections, and the new assembly starts its work.
(3) The election of the members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] shall be held within 30 to 60 days before the expiry of the term of the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(4) The number of members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], proportionate to the population of each region, shall be not more than two hundred and fifty.
(5) Electoral constituency and other related issues shall be determined by election laws.
(6) In the election law measures should be adopted for so the election system shall provide general and just representation for all the people of the country, and at least two female delegate should be elected from each province.
 
Article 84  [Senate]
(1) Members of the Senate [
Meshrano Jirga] are elected and appointed as follows:
(2) From among the members of each provincial council, the respective council elects one person for a period of four years.
(3) From among the district councils of each province, the respective councils elect one person for a period of three years.
(4) The President from among experts and experienced personalities — including two representatives from the disabled and impaired and two representatives from the Kochis — appoints the remaining one-third of the members for a period of five years.
(5) The president appoints 50% of these people from among women.
(6) A person, who is appointed as a member of the Senate [
Meshrano Jirga], shall relinquish his membership in the respective council, and another person replaces him in accordance with the law.
 
Article 85  [Qualifications]
(1) A person who is nominated or appointed as a member of the National Assembly should have the following qualifications in addition to those considered by voters.
(2) Should be the citizen of Afghanistan, or has obtained the citizenship of the state of Afghanistan at least ten years before becoming a candidate.
(3) Should not have been convicted by a court for committing a crime against humanity, a crime, or sentenced of deprivation of his civil rights .
(4) Members of House of Representatives [
Wolesi Jirga] should be Twenty Five years old at the date of candidacy, and members of the Senate [Meshrano Jirga] should be Thirty Five years old at the date of candidacy or appointment.
 
Article 86  [Independent Electoral Commission]
Credentials of members of the National Assembly are reviewed by the Independent Electoral Commission in accordance with law.
 
Article 87  [Chairperson]
(1) In the beginning of the legislative period, each one of the two houses elects one of its members as the Chairperson, and two people as the first and second Vice Chairperson, and two people as the secretary and assistant secretary for a period of one year.
(2) These individuals constitute the administrative board in their respective houses.
(3) The duties of the administrative boards are determined in the regulations pertaining to the internal duties of each house.
 
Article 88  [Commissions]
Each house of the National Assembly sets up commissions to study the topics under discussion in accordance with its internal regulations.
 
Article 89  [Special Commission for Inquiry]
(1) The House of Representatives [
Wolesi Jirga] has the authority to set up a special commission if one-third of its members put forward a proposal to inquire about and study government actions.
(2) The composition and procedure of this commission shall be specified by the internal regulations of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
 
Article 90  [Powers of then National Assembly]
The National Assembly has the following powers:
— Ratification, modification, or abrogation of laws and or legislative decrees.
— Approval of plans for economic, social, cultural, and technological development.
— Approval of state budget, permission for obtaining, and granting loans.
— Creation, modification of administrative units.
— Ratification of international treaties and agreements, or abrogation of the membership of Afghanistan to them.
— Other authorities specified in this Constitution.
 
Article 91  [Powers of the House of Representatives]
House of Representatives [
Wolesi Jirga] has the following special powers:
— Deciding on interpellation of each of the ministers in accordance with the provisions of Article
92 of this constitution.
— Taking the final decision about the state's development programs and state budget, in case of a disagreement between the House of Representatives [
Wolesi Jirga] and the Senate [Meshrano Jirga].
— Approval of the appointments according to the provisions of this constitution.
 
Article 92  [Interpellation, Vote of No Confidence]
(1) House of Representatives [
Wolesi Jirga], based on a proposal by one-tenth of all members, can interpellate each of the Ministers.
(2) If the responses given are not satisfactory, House of Representatives [
Wolesi Jirga] shall consider the issue of vote of no confidence.
(3) Vote of no confidence on a Minister should be explicit, direct, and on the basis of well founded reasons.
(4) This vote should be approved by a majority of all members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
 
Article 93  [Questioning]
(1) Any commission of both Houses of the National Assembly can question each of the Ministers about specific topics.
(2) The person questioned can provide verbal or written response.
 
Article 94  [Legislation, Veto, Qualified Vote]
(1) Law is what both Houses of the National Assembly approve and the President endorses unless this Constitution states otherwise.
(2) In case the President does not agree to what the National Assembly approves, he or she can send the document back with justifiable reasons to the House of Representatives [
Wolesi Jirga] within fifteen days of its submission.
(3) With the passage of this period or in case the House of Representatives [
Wolesi Jirga] approves a particular case again with a majority of two-thirds votes, the bill is considered endorsed and enforced.
 
Article 95  [Initiatives]
Proposal for the promulgation of a law can be initiated by the government, or members of the National Assembly, and in the domain of regulating the judicial affairs through the Supreme Court by the government.
 
Article 96  [Financial Affairs]
Proposal for budget and financial affairs are initiated only by the government.
 
Article 97  [Form and Procedure]
(1) Proposals for promulgation of law initiated by the government are submitted first to the House of Representatives [
Wolesi Jirga].
(2) If a proposal for the promulgation of law includes imposition of new taxes or reduction in state incomes, it is included in the working agenda on condition that an alternative source is also envisioned.
(3) The House of Representatives [
Wolesi Jirga] approves or rejects the proposal of the promulgation of law including budget and financial affairs and the proposal of taking or giving loan after discussion as a whole.
(4) The House of Representatives [
Wolesi Jirga] cannot delay the proposal more than one month.
(5) The proposed draft of law is submitted to the Senate [
Meshrano Jirga], after its approval by the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(6) The Senate [
Meshrano Jirga] decides on the draft within a period of fifteen days
(7) The National Assembly shall give priority to the promulgation of laws, treaties, and development plans of the government that require argent consideration and decision as per the request of the government.
(8) If a proposal for promulgation of law is initiated by ten members of one of the two Houses and then approved by one fifth members of the respective houses, it can be admitted to the agenda of the respective houses.
 
Article 98  [Budget]
(1) The state budget and development plan of the government is submitted through the Senate [
Meshrano Jirga] along with an advisory comments to the House of Representatives [Wolesi Jirga].
(2) The decision of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], irrespective of the consent of the Senate [Meshrano Jirga], is enforceable after it is signed by the President.
(3) If for some reasons the budget is not approved before the beginning of the new fiscal year, the budget of the year before is applied until the approval of the new budget.
(4) The government is obligated to give to the House of Representatives [
Wolesi Jirga] the budget of the new fiscal year and a brief account of the current year's budget within the forth quarter of the fiscal year.
(5) The definite account of the previous fiscal year shall be submitted by the government to the House of Representatives [
Wolesi Jirga] within six months of the new year, in accordance with the provisions of law
(6) House of Representatives [
Wolesi Jirga] cannot delay the approval of the budget for more than one month or permission to give or take loan for more than a 15 days.
(7) If during this period House of Representatives [
Wolesi Jirga] does not take any decision with regards to taking or giving loan, the proposal will be considered as approved.
 
Article 99  [Budget Debate]
If, during a session of the National Assembly, the annual budget or a developmental plan or an issue related to public security, territorial integrity, and the country's independence is under discussion, the session of the assembly cannot end before the approval of the matter.
 
Article 100  [Combined Committee]
(1) In case the decision of one house is rejected by another house, a combined committee composed of equal members of each house is formed to resolve the disagreement.
(2) The decision of the committee is enforced after its approval by the President.
(3) In case the combined committee cannot solve the disagreement, the defeated resolution is considered void. And, if the resolution is approved by the House of Representatives [
Wolesi Jirga], it can be approved in the next session of the House of Representatives [Wolesi Jirga] by the majority of its members.
(4) This approval is assumed as enforceable, after it is signed by the President, without submission to the Senate [
Meshrano Jirga].
(5) In case the disagreement between the two houses is over legislations involving financial affairs, and the combined committee is not able to resolve it, the House of Representatives [
Wolesi Jirga] can approve the draft by the majority vote of its members.
(6) This draft is assumed as enforceable without submission to the Senate [
Meshrano Jirga] after it is signed by the President.
 
Article 101  [Indemnity]
No member of the National Assembly is legally prosecuted due to expressing his views while performing his duty.
 
Article 102  [Immunity]
(1) When a member of the National Assembly is accused of a crime, the law enforcement authority informs the house, of which the accused is member, about the case, and the accused member can be prosecuted.
(2) In case of an evident crime, the law enforcement authority can legally pursue and arrest the accused without the permission of the house, which the accused is a member of.
(3) In both cases, when legal prosecution requires detention of the accused, law enforcement authorities are obligated to inform the respective house, about the case immediately.
(4) If the accusation takes place when the assembly is in recess, the permission of arrest is obtained from the administrative board of the respective house and the decision of this board is presented to the first session of the aforementioned house for a decision.
 
Article 103  [Ministerial Participation]
(1) The ministers can participate in the sessions of each one of the two houses of the National Assembly.
(2) Each house of the National Assembly can demand the participation of Ministers to take part in its session.
 
Article 104  [Sessions]
(1) Both houses of the National Assembly hold their sessions separately at the same time.
(2) Under the following circumstances, both houses can hold joint sessions:
— When the legislative session, or the annual session is inaugurated by the President.
— When it is deemed necessary by the President.
(3) In this case the head of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], chairs the joint session of the National Assembly.
 
Article 105  [Publicity]
(1) The sessions of the National Assembly are open unless the Chairman of the assembly, or at least ten members of the National Assembly request their secrecy and the assembly accepts this request.
(2) No one shall enter the building of the National Assembly by force.
 
Article 106  [Quorum]
The quorum for sessions of each house of the National Assembly is a majority of its members, and its decisions are taken by majority of the members present, unless this Constitution states otherwise.
 
Article 107  [Ordinary and Extraordinary Sessions]
(1) The National Assembly convenes two ordinary sessions each year.
(2) The term of the National Assembly in each year is nine months.
(3) When necessary, the assembly can extend this period.
(4) Extraordinary sessions of the assembly during recess can take place by the order of the President.
 
Article 108  [Death, Resignation, Dismissal]
(1) In cases of death, resignation or dismissal of a member of the House of Representatives [
Wolesi Jirga], and/or disability or handicap, which prevents performance of duties permanently, election in the related constituency is held for a new representative for the rest of the legislative period, in accordance with the law.
(2) In the above-mentioned situations, a new member of the Senate [
Meshrano Jirga] shall be appointed in accordance with Article 87 of this Constitution.
(3) Matters involving the presence or absence of members of the National Assembly are regulated according to internal rules.
 
Article 109  [Amendments of the Electoral Law]
Proposals for amendments of the electoral law cannot be included in the working agenda of the assembly during the last year of the legislative period.
 

Chapter VI  Grand Council [Loya Jirga]

 
Article 110  [Composition, Participation]
(1) Grand Council [
Loya Jirga] is the highest manifestation of the people of Afghanistan.
(2) Grand Council [
Loya Jirga] consists of the following:
— Members of the National Assembly.
— Chairpersons of the provincial, and district councils.
(3) The ministers, Chief Justice and members of the Supreme Court, can participate in the sessions of the Grand Council [
Loya Jirga] without the right to vote.
 
Article 111  [Powers]
Grand Council [
Loya Jirga] is convened in the following situations:
— To take decision on the issues related to independence, national sovereignty, territorial integrity, and supreme interests of the country.
— To amend the provisions of this Constitution.
— To prosecute the President in accordance with the provisions of Article
69 of this Constitution.
 
Article 112  [Chairperson]
The Grand Council [
Loya Jirga] in its first session elects from among its members a chairperson, a deputy-chair, and a secretary and an assistant secretary.
 
Article 113  [Quorum]
(1) The quorum of the Grand Council [
Loya Jirga] for voting is completed by the majority of members.
(2) The decisions of the Grand Council [
Loya Jirga] are taken by a majority of the present members except in cases as explicitly stated in this Constitution.
 
Article 114  [Publicity]
Discussions of the Grand Council [
Loya Jirga] are open except when one–fourth of its members demand their secrecy, and the Grand Council [Loya Jirga] accepts this demand.
 
Article 115  [Indemnity and Immunity]
During the session of a Grand Council [
Loya Jirga], the provision of Articles 101 and 102 of this Constitution are applied on its members.
 

Chapter VII  The Judiciary

 
Article 116  [Indpendence]
(1) The judicial branch is an independent organ of the state of the Islamic Republic of Afghanistan.
(2) The judicial branch consists of the Supreme Court (
Stera Mahkama), High Courts, Appeal Courts. Structure of authorities of which are determined by law.
(3) The Supreme Court as the highest judicial organ, heads the judiciary organ of the Islamic Republic of Afghanistan.
 
Article 117  [Supreme Court]
(1) The Supreme Court is composed of nine members who are appointed by the President for a period of ten years with the approval of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] with observance of the provisions of last paragraph of the Article 50 and Article 118 of this Constitution. In the beginning the appointment will be as such:
(2) Three members are appointed for a period of four years, three members for seven years and three members for ten years. Later appointments will be for a period of ten years.
(3) The appointment of the members for the second term is not permissible.
(4) The President appoints one of its members as the Head of the Supreme Court.
(5) Members in no way can be dismissed from their service until the end of their term, except circumstances stated in Article
127 of this Constitution.
 
Article 118  [Qualifications for the Supreme Court]
A member of the Supreme Court shall have the following qualifications:
— The age of the Head of the Supreme Court and its members should not be lower than forty at the time of appointment
— Shall be a citizen of Afghanistan.
— Shall have a higher education in law or in Islamic jurisprudence, and shall have sufficient expertise and experience in the judicial system of Afghanistan.
— Shall have high ethical standards and a reputation of good deeds.
— Shall not have been convicted of crimes against humanity, crimes, and sentenced of deprivation of his civil rights by a court.
— Shall not be a member of any political party during the term of official duty.
 
Article 119  [Oath of Office for the Supreme Court]
Members of the Supreme Court take the following oath in the presence of the President before occupying the post:
“In the name Allah, the Merciful and the Compassionate
I swear in the name of God Almighty to support justice and righteousness in accord with the provisions of the sacred religion of Islam and the provisions of this Constitution and other laws of Afghanistan, and to execute the duty of being a judge with utmost honesty, righteousness and nonpartisanship.”

 
Article 120  [Duty to Decide]
The authority of the judicial organ is to attend to all lawsuits in which real individuals or incorporeal including the state stand before it as plaintiff or defendant and in its presence is expressed in accord with provisions of the law.
 
Article 121  [Judicial Review]
The Supreme Court upon request of the Government or the Courts can review compliance with the Constitution of laws, legislative decrees, international treaties, and international conventions, and interpret them, in accordance with the law.
 
Article 122  [Guaranteed Jurisdiction]
(1) No law, under any circumstance, can transfer a case from the jurisdiction of the judicial branch to another organ as has been determined in this Constitution.
(2) This provision does not apply to establishing special Courts stated in Articles
69, 78 and 127 of this Constitution and military courts in matters relating to them.
(3) The structure and authority of these courts are regulated by law.
 
Article 123  [Judiciary]
With observance of the provisions of this Constitution, the rules related to the structure, authority, and performances of the courts, and the duties of judges are regulated by law.
 
Article 124  [Judicial Administration]
Other officials and administrative personnel of the judicial branch are subject to the provisions of the laws related to the officials and other administrative personnel of the state, but their appointment, dismissal, promotion, pension, rewards and punishments are regulated by the Supreme Court in accordance with the law.
 
Article 125  [Judicial Budget]
(1) The budget of the judicial branch is arranged in consultation with the government by the Supreme Court and presented to the National Assembly by the government as part of the state budget.
(2) Implementation of the budget of the judicial branch is the authority of the Supreme Court.
 
Article 126  [Remuneration of the Supreme Court]
Members of the Supreme Court enjoy official financial benefits for the rest of their lives provided they do not occupy state and political positions.
 
Article 127  [Judicial Impeachment]
(1) When more than one-third of the members of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] demand the trial of the Chief Justice, or a member of the Supreme Court due to a crime committed during the performance of duty, and the House of Representatives [Wolesi Jirga] approves of this demand by a majority of two-thirds votes, the accused is dismissed from his post and the case is referred to a special court.
(2) The setting up of the court and the procedures of trial are regulated by law.
 
Article 128  [Publicity of Courts]
(1) In the courts of Afghanistan, trials are open and everyone is entitled to attend trials within the bounds of law.
(2) The court, in situations which are stated in the law or in situations in which the secrecy of the trial is deemed necessary, can conduct the trial behind closed doors, but the announcement of the court decision should be open in all instances.
 
Article 129  [Legal Reasoning, Capital Punishment]
(1) The court is obliged to state the reasons for the decision it issues.
(2) All specific decisions of the courts are enforceable, except for capital punishment, which is conditional upon approval of the President.
 
Article 130  [Judicial Discretion]
(1) While processing the cases, the courts apply the provisions of this Constitution and other laws.
(2) When there is no provision in the Constitution or other laws regarding ruling on an issue, the courts' decisions shall be within the limits of this Constitution in accord with the
Hanafi jurisprudence and in a way to serve justice in the best possible manner.
 
Article 131  [Shia Law for Shia Followers]
(1) Courts shall apply
Shia school of law in cases dealing with personal matters involving the followers of Shia Sect in accordance with the provisions of law.
(2) In other cases if no clarification by this constitution and other laws exist and both sides of the case are followers of the
Shia Sect, courts will resolve the matter according to laws of this Sect.
 
Article 132  [Appointment of Judges]
(1) Judges are appointed with the recommendation of the Supreme Court and approval of the President.
(2) The appointment, transfer, promotion, punishment, and proposals to retire judges are within the authority of the Supreme Court in accordance with the law.
(3) The Supreme Court shall establish the General Administration Office of the Judicial Power for the purpose of better arrangement of the administration and judicial affairs and insuring the required improvements.
 
Article 133  [Prosecution of Judges]
(1) When a judge is accused of having committed a crime, the Supreme Court shall inquire about the case involving the judge in accordance with the law.
(2) After listening to his defense, when the Supreme Court regards the accusation to be valid, it shall present a proposal about the judge's dismissal to the President.
(3) After the Presidential approval, the accused judge is dismissed from duty, and punished in accordance with the provisions of the law.
 
Article 134  [Attorney's Office]
(1) Discovery of crimes is the duty of the police and investigation and prosecution are conducted by the Attorney's Office in accordance with the provisions of the law.
(2) The Attorney's Office is part the Executive branch, and is independent in its performances.
(3) The structure, authority, and activities of the Attorney's Office are regulated by law.
(4) Discovery and investigation of crimes related to the armed forces are regulated by a special law.
 
Article 135  [Trial Language]
If parties involved in a case do not know the language in which the trial is conducted, they have the right to understand the material and documents related to the case through an interpreter and the right to speak in their mother language in the court.
 

Chapter VIII  The Administration

 
Article 136  [Principles]
(1) The Administration of Islamic Republic of Afghanistan shall be based on central and local administrative units in accordance with the law.
(2) The central administration is divided into a number of administrative units, each of which shall be headed by a minister.
(3) The local administrative unit is a province.
(4) The number, area, parts, and structures of the provinces and the related administrations are regulated by law on the basis of population, social and economic conditions, and geographic location.
 
Article 137  [Decentralization]
The government, while preserving the principle of centralism, shall — in accordance with the law — delegate certain authorities to local administration units for the purpose of expediting and promoting economic, social, and cultural affairs, and increasing the participation of people in the development of the nation.
 
Article 138  [Provincial Council]
(1) In every province a provincial council is to be formed.
(2) Members of the provincial council are elected in proportion to the population by free, direct, secret ballot, and general elections by the residents of the province for a period of four years in accordance with the law.
(3) The provincial council elects one of its members as Chairman.
 
Article 139  [Development Targets]
(1) The provincial council takes part in securing the developmental targets of the state and improving its affairs in a way stated in the law, and gives advice on important issues falling within the domain of the province.
(2) Provincial councils perform their duties in cooperation with the provincial administration.
 
Article 140  [District and Village Councils]
(1) In order to organize activities involving people and provide them with the opportunity to actively participate in the local administration, councils are set up in districts and villages in accordance with the provisions of the law.
(2) Members of these councils are elected by the local people through, free, general, secret and direct elections for a period of three years.
(3) The participation of nomads in these councils is regulated by law.
 
Article 141  [Municipalities]
(1) Municipalities shall be set up in order to administer city affairs.
(2) The mayor and members of the municipal councils are elected by free, general, secret, and direct elections.
(3) The affairs related to municipalities are regulated by law.
 
Article 142  [Administrative Departments]
For the purpose of the implementation of the provisions, and ensuring the values of this constitution, the state shall establish the required departments.
 

Chapter IX  The State of Emergency

 
Article 143  [Declaration]
(1) If due to war, threat of war, serious rebellion, natural disasters, or situations similar to these protecting the independence or nation's survival becomes impossible by following the provision of this Constitution, the President in confirmation of National Assembly shall declare a state of emergency in some or all parts of the country.
(2) If the state of emergency continues for more than two months, the agreement of National Assembly is required for its extension.
 
Article 144  [Government Authority]
During the state of emergency, the President, with the consultations of heads of the National Assembly, and Chief Justice can transfer some authorities of the National Assembly to the government.
 
Article 145  [Suspended Provisions]
During the state of emergency, the President with the consent of the heads of the National Assembly and the Supreme Court, can suspend the validity of the following Articles or can place restrictions on them:
1. Paragraph two of Article
27.
2. Article
36.
3. Paragraph two of Article
37.
4. Paragraph two of Article
38.
 
Article 146  [Prohibition of Constitutional Amendments]
During the state of emergency, the Constitution cannot be amended.
 
Article 147  [Extended Terms of Office]
(1) If the Presidential term of office, and or the legislative period expire during a state of emergency, the new elections shall be postponed, and the presidency, and the legislative period shall be extended for up to four months.
(2) If the state of emergency continues for more than four months, a Grand Council [
Loya Jirga] shall be called by the President for further decisions.
(3) Following the termination of state of emergency, election would be held within two months
 
Article 148  [Invalidation of Emergency Measures]
After the end of the state of emergency, the measures adopted on the basis of Articles
144 and 145 of this Constitution shall be considered invalid immediately.
 

Chapter X  Amendments

 
Article 149  [Islam, Fundamental Rights]
(1) The provisions of adherence to the fundamentals of the sacred religion of Islam and the regime of the Islamic Republic cannot be amended.
(2) The amendment of the fundamental rights of the people are permitted only in order to make them more effective.
(3) Considering new experiences and requirements of the time, other contents of this Constitution can be amended by the proposal of the President or by the majority of the National Assembly in accordance with the provisions of Article
67 and 146 of this constitution.
 
Article 150  [Drafting Commission, Grand Council]
(1) In order to implement proposals regarding the amendment of the Constitution, a Commission composed of members of the Government, National Assembly, and the Supreme Court, shall be established by a Presidential decree, and the commission shall prepare a draft of the amendments.
(2) For approval of the amendments, a Grand Council [
Loya Jirga] shall be convened by the decree of the President in accordance with the provisions of the Chapter on the Loy Jirga.
(3) When the Grand Council [
Loya Jirga] approves an amendment by a majority of two-thirds of its members, it shall be enforced after endorsement by the President.
 

Chapter XI  Miscellaneous Provisions

 
Article 151  [Economic Incompatibility]
(1) The President, Vice Presidents, Ministers, Head and members of the Supreme Court, Head of the Central Bank, National Security Directorate, Governors and Mayors cannot engage in any profitable business contracts with the government or individuals during their term of office.
(2) Contracts for the purpose of fulfilling personal needs are exception to this provision.
 
Article 152  [Official Incompatibility]
The President, Vice President, ministers, heads and members of the National Assembly, the Supreme Court, and judges, cannot undertake other jobs during their terms of office.
 
Article 153  [Party Incompatibility]
Judges, Attorneys, and Officers of the Armed Forces and Police, and members of the National Security, cannot be members of political parties during their terms of office.
 
Article 154  [Economic Transparency]
Property of the President, Vice Presidents, ministers, members of the Supreme Court and the Attorney General before and after their term of office would be registered and monitored by an organ to be set by law.
 
Article 155  [Salaries and Remuneration]
For the ministers, members of the National Assembly, the Supreme Court, Attorney General and judges, appropriate salaries shall be paid in accordance with the provisions of law.
 
Article 156  [Election and Referendum]
The Independent Electoral Commission will be established to organise and supervise any election and to hold a referendum within the country based on the provisions of the law.
 
Article 157  [Implementation of the Constitution]
The Independent Commission for the Supervision of the Implementation of the Constitution will be established by law. Members of this Commission will be appointed by the President.
 

Chapter XII  Transitional Provisions

 
Article 158  [Father of the Nation]
The Title of the Father of the Nation and the privileges granted by the Emergency Grand Council [
Loya Jirga] of 1381 (2002) to His Majesty Mohammad Zahir Former King of Afghanistan are preserved for him during his lifetime, in accordance with the provisions of this constitution.
 
Article 159  [Transitional Period]
(1) The period, following the adoption of this Constitution, until the date of inauguration of the National Assembly, is deemed as a transitional period.
(2) During the transitional period, the Islamic Transitional State of Afghanistan shall carry out the following tasks:
— Issue decrees related to the election of the President, National Assembly and local councils within six months.
— Issue decrees regarding the structure and authorities of the courts and basic administration structures within one year.
— Establish an Independent Electoral Commission.
— Implement the reform of the executive and judiciary.
— Adopt necessary measures for preparing the ground for enforcement of the provisions of this Constitution.
 
Article 160  [Presidential Election]
(1) The first elected President takes up his or her duties within thirty days after the result of the election has been proclaimed, in accordance with this constitution.
(2) Every effort shall be made to hold the first presidential election and the parliamentary election at the same time.
(3) Until the establishment of the National Assembly, the powers of the National Assemby outlined in this constitution shall be held by the Government. The interim Supreme Court shall be established by Presidential Decree.
 
Article 161  [Establishing Institutions]
(1) The National Assembly shall exercise its powers immediately after its establishment in accordance with this constitution.
(2) The Government, and the Supreme Court shall be established within thirty days after the first session of the House of Representatives [
Wolesi Jirga] is taken place.
(3) The President of the Transitional Islamic State of Afghanistan shall continue his duties until the elected President has taken up office.
(4) The executive and judicial organs of the State in accordance with provisions of paragraph 3 of Article
157 of this constitution shall continue their duties, until the formation of the Government and the Supreme Court.
(5) The decrees enforced from the beginning of the interim period, shall be submitted to the first session of the National Assembly. These decrees are enforceable until annulment by the National Assembly.
 
Article 162  [Entry Into Force]
(1) This constitution enters into force upon its approval by the Grand Council [
Loya Jirga], and will be signed and proclaimed by the President of the Transitional Islamic State of Afghanistan.
(2) Upon its enforcement, laws and decrees contrary to the provisions of this constitution are void.

 

01Ene/14

Legislación de la Provincia de Buenos Aires. Constitución de 13 de septiembre de 1994

PREÁMBULO

Nos, los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.

SECCIÓN I.- DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 1º.- La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.

Artículo 2º.- Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en la forma que por ella se establece.

Artículo 3º.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.

Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.

Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y aquéllos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.

También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.

A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.

Artículo 4º.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.

Artículo 5º.- La Capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata, las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente otra cosa.

Artículo 6º.- Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas y en la forma que lo establezca la ley.

Artículo 7º.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia.

Artículo 8º.- El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.

Artículo 9º.- El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.

Artículo 10.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente.

Artículo 11.- Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.

La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.

Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social.

Artículo 12.- Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes derechos:

1-  A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.

2-  A conocer la identidad de origen.

3-  Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral.

4-  A la información y a la comunicación.

5- A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar.

Artículo 13.- La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.

La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.

Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento, a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.

Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.

Artículo 14.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito de sedición.

Artículo 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial.

Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.

Artículo 16. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente.

Artículo 17.- Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato no será exequible.

Artículo 18.- No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les dé.

Artículo 19.- Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas.

Artículo 20.- Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:

1- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.

Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.

La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.

El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.

2- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.

El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.

No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.

La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.

En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.

3- A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.

Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.

Artículo 21.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente.

          La ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.

Artículo 22.- Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero.

Artículo 23.- La correspondencia epistolar es inviolable.

Artículo 24.- El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.

Artículo 25.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.

Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Artículo 27.- La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes del país o a los derechos de tercero.

Artículo 28.- Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el de las generaciones futuras.

          La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.

En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.

Asimismo, asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.

Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.

Artículo 29.- A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por un mismo delito.

Artículo 30.- Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.

Artículo 31.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Artículo 32.- Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.

Artículo 33.- Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.

Artículo 34.- Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución les acuerda.

Artículo 35.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.

Artículo 36.- La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

      A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:

1- De la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y protección moral y material.

2- De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.

3- De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.

4- De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.

5- De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.

6- De la Tercera Edad. Todas las personas de la Tercera Edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.

7- A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.

Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada en esta norma.

8- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización.

9- De los Indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.

10- De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.

Artículo 37.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados por ley.

La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.

La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto no implique la modificación del apartado anterior.

Artículo 38.- Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz.

La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.

Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social.

1- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario mínimo, vital y móvil.

A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de los trabajadores, impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.

2- La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.

3- En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.

4- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en el presente inciso será nulo.

Artículo 40.- La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la relación de empleo público provincial.

El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.

La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.

Artículo 41.- La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas, y garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales.

Asimismo fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.

Artículo 42.- Las Universidades y Facultades científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las Facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales.

Artículo 43.- La Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una mejor calidad de vida de la población.

Artículo 44.- La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus instituciones.

La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.

Artículo 45.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.

Artículo 46.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.

Artículo 47.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.

Artículo 48.- Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.

Artículo 49.- No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.

Artículo 50.- La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco de la Provincia.

Artículo 51.- Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Artículo 52.- Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 53.- No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.

Artículo 54.- Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el partido donde ejerza sus funciones.

La ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse, licencias temporales.

Artículo 55.- El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.

Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 56.- Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Artículo 57.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.

SECCIÓN II .- RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58.- La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.

Artículo 59.-

1- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia.

La atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

El sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio.

2- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.

Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a la difusión de sus ideas.

La Provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.

Artículo 60.- La proporcionalidad de la representación será la regla en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación de este principio determine la ley.

A los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.

Artículo 61.- La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será uniforme para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes y a las que se expresan a continuación:

1- Cada uno de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia formará una sección electoral.

2- Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.

3- Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia.

4- Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para los infractores.

Artículo 62.- Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus sustitutos legales.

Artículo 63.- Corresponderá a la Junta Electoral:

1- Formar y depurar el registro de electores;

2- Designar y remover los electores encargados de recibir los sufragios;

3- Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales;

4- Juzgar de la validez de las elecciones;

5- Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.

Estas atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.

Artículo 64.- A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.

Artículo 65.- Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.

Artículo 66.- Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública.

SECCIÓN III.- CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 67.-

1- Los electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento dentro del término de doce meses. La ley determinará las condiciones, requisitos y porcentaje de electores que deberán suscribir la iniciativa.

2- Todo asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara.

3- Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma automática.

4- La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta popular.

5- La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.

SECCIÓN IV.- PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO I.- DE LA LEGISLATURA

Artículo 68.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

CAPÍTULO II.- DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

 

Artículo 69.- Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar cada diputado.

Artículo 70.- El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

Artículo 71.- Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:

1- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.

2- Veintidós años de edad.

Artículo 72.- Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.

Todo ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro de la Cámara.

Artículo 73.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:

1- Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del Consejo General de Cultura y Educación;

2- Acusar ante el Senado al gobernador de la Provincia y sus ministros, al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.

Para usar de esta atribución, deberá proceder una sanción de la Cámara por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar a formación de causa.

Cualquier habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el delito o falta, a efectos de que se promueva la acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.

Artículo 74.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.

CAPÍTULO III.- DEL SENADO

Artículo 75.- Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 69.

Artículo 76.- Son requisitos para ser senador:

1- Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.

2- Tener treinta años de edad.

Artículo 77.- Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí prescriptos.

Artículo 78.- El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se renovará por mitad cada dos años.

Artículo 79.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos casos.

Cuando el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la Provincia, deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero no tendrá voto.

Artículo 80.- El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar  ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.

Ningún acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente y registrarse en el “Diario de Sesiones” el voto de cada senador.

Artículo 81.- El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.

Artículo 82.- Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y subcontador de la Provincia.

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONS COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 83.- Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada dos años, en la fecha que la ley establezca.

Artículo 84.- Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo autorice.

Artículo 85.- Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio de sus funciones.

Artículo 86.- Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.

Artículo 87.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.

Artículo 88.- Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de tres días sin acuerdo de la otra.

Artículo 89.- Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato, ni aún renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su período.

Artículo 90.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del Tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamento de la Administración y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.

Artículo 91.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

Artículo 92.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.

Artículo 93.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de empate.

Los funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.

Artículo 94.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 95.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán ser secretas por acuerdo de la mayoría.

Artículo 96.- Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.

No hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 97.- Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.

Artículo 98.- Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 99.- Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número de votos.

Por inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.

Artículo 100.- Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para la aplicación de este artículo.

Artículo 101.- Al aceptar el cargo los diputados y senadores, jurarán por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.

Artículo 102.- Los senadores y diputados gozarán de una remuneración determinada por la Legislatura.

CAPÍTULO V.- ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO 

Artículo 103.- Corresponde al Poder Legislativo:

1- Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

2- Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen propuestos.

La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la Administración general de la Provincia.

Si el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.

Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.

3- Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.

4- Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.

5- Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.

6- Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.

7- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus municipios.

8- Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.

9- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.

10- Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios de votos del número total de miembros de cada Cámara, por servicios distinguidos prestados a la Provincia.

11- Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.

12- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad; escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.

13- Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes nacionales.

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 104.- Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.

Artículo 105.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 106.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones pasará al Poder Ejecutivo.

Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.

Pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.

Artículo 107.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Un proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.

Artículo 108.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.

En cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

Artículo 109.- Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Artículo 110.- Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 111.- Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

Artículo 112.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:

“El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de ley, etcétera.”

CAPÍTULO VII.– DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Artículo 113.- Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las funciones siguientes:

1- Apertura y clausura de las sesiones;

2- Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia;

3- Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren de su cargo los mismos funcionarios;

4- Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;

5- Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de gobernador y vicegobernador y proclamar a los electos;

6- Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.

Artículo 114.- Todos los nombramientos que se defieren a la Asamblea General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.

Artículo 115.- Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate, decidirá el presidente.

Artículo 116.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Artículo 117.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado, y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 118. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

SECCIÓN V.- PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I.– DE SU NATURALEZA Y DURACIÓN

Artículo 119.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 120. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija gobernador, será elegido un vicegobernador.

Artículo 121. Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:

1- Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese nacido en país extranjero.

2- Tener treinta años de edad.

3- Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.

Artículo 122. El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.

Artículo 123. El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.

Artículo 124. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, las funciones de Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.

Artículo 125. Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de gobernador.

Artículo 126. En el caso de muerte, destitución o renuncia del gobernador, cuando no exista vicegobernador o del vicegobernador que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el Poder Ejecutivo, será desempeñado por el vicepresidente primero del Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un gobernador interino, que se hará cargo inmediatamente del Poder Ejecutivo.

El gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo gobernador.

Si la vacante tuviere lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá a elegir gobernador y vicegobernador en la primera elección de renovación de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período Constitucional correspondiente a los mandatarios reemplazados.

El gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión  de sus cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.

Articulo 127.- Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o renuncia del gobernador interino, se procederá como ha sido previsto en el artículo anterior.

Articulo 128.- En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al vicegobernador.

Articulo 129.- La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.

Articulo 130.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.

Articulo 131.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta  a aquéllas oportunamente.

Articulo 132 – Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes:

“Juro por Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden.”

Articulo 133.- El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

CAPÍTULO II.- ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR

Articulo 134.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de otro ciudadano para vicegobernador.

Articulo 135.- La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda.

Articulo 136.- La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al gobernador de la Provincia y al presidente de la Asamblea Legislativa.

Articulo 137.- Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya  recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador.

En caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cual de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.

Artículo 138. El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los ciudadanos electos y al gobernador de la Provincia.

Artículo 139. Los ciudadanos que resulten electos gobernador y vicegobernador, deberán comunicar al presidente de la Asamblea Legislativa y al gobernador de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.

Artículo 140. Aceptado que sea el cargo de gobernador y vicegobernador por los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de la Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al gobernador de la Provincia.

Artículo 141. Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias del gobernador y vicegobernador electos.

Artículo 142. Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará gobernador interino en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del gobernador electo o del vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.

Artículo 143. Una vez aceptado el cargo, el gobernador y vicegobernador electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores y diputados.

CAPÍTULO III.– ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 144. El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia, y tiene las siguientes atribuciones:

1- Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.

2- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.

3- Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.

4- El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.

El gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

5- Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.

6- A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de la Administración.

7- Convocar al pueblo de la Provincia a todas la elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.

8- Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del Cuerpo convocado para apreciar y decidir después de reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.

9- Hacer recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.

10- Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la Administración de Justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.

11- Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales.

12- Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.

13- Decretar también la movilización de las milicias, en los casos previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución Nacional.

14- Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo del Senado.

15- Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.

16- Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la Administración y las leyes de recursos.

17- No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que las leyes expresamente determinan.

18- Nombra, con acuerdo del Senado:

1.- El fiscal de Estado.

2.- El director general de Cultura y Educación.

3.- El presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.

4.- El presidente y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.

Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General de Cultura y Educación.

La ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1° de junio sus respectivos períodos.

Artículo 145.- No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro respectivo.

Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando  a los oficiales mayores de los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.

Artículo 146.- Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.

Ninguno de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.

CAPÍTULO IV.– DE LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL DESPACHO GENERAL

Artículo 147.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios.

Artículo 148.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

Artículo 149.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.

Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Artículo 150.- Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del gobernador.

Artículo 151.- En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada del estado de la Administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el estudio.

Artículo 152.- Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

Artículo 153.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio.

CAPÍTULO V.- RESPONSABILIDAD DEL GOBERNADOR Y DE LOS MINISTROS

Artículo 154.- El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del “Poder Legislativo”, por las causas que determina el inciso 2 del artículo 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio.

CAPÍTULO VI.- DEL FISCAL DE ESTADO, CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA

Artículo 155.- Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso administrativos y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.

La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.

Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 156.- El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero serán nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Artículo 157.- El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales, o en los casos del artículo 163.

Artículo 158.- El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente autorizados por el contador.

CAPÍTULO VII.- DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 159.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas. éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación.

Dicho tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

1- Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.

2- Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.

Las acciones para la ejecución de las resoluciones del tribunal corresponderán al fiscal de Estado.

SECCIÓN VI.- PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

Artículo 160.- El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, jueces y demás tribunales que la ley establezca.

CAPÍTULO II.- ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

 

Artículo 161.- La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1- Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada.

2- Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.

3- Conoce y resuelve en grado de apelación:

a- De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes  de procedimientos establezcan a esta clase de recursos;

b- De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución.

4- Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del Ministerio Público y jueces de Paz, el personal de sus respectivas dependencias.

Artículo 162.- La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará anualmente entre sus miembros, principiando por el mayor de edad.

Artículo 163.- La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus decisiones. En las causas contencioso administrativas, aquélla, y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas.

          Los empleados o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.

Artículo 164.- La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la mejor Administración de Justicia.

Artículo 165.- Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución y tiendan a mejorarla.

CAPÍTULO III.- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Artículo 166.- La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando los límites de su competencia territorial, los fueros, las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.

          Asimismo podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en materia de faltas municipales.

          Podrá disponer la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.

          La ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.

          Los casos originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso administrativo, de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.

Artículo 167.- Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.

Artículo 168.- Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

          Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.

Artículo 169.- Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.

Artículo 170.- Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con las restricciones que establezca la ley de la materia.

Artículo 171.- Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

CAPÍTULO IV.- JUSTICIA DE PAZ

Artículo 172.- La Legislatura establecerá juzgados de Paz en todos los partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.

          Asimismo podrá crear, donde no existan juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.

Artículo 173.- Los jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.

          Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente sección.

Artículo 174.- La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.

CAPÍTULO V.- ELECCIÓN, DURACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL

Artículo 175.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador y el subprocurador general, serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta de sus miembros.

          Los demás jueces e integrantes del Ministerio Público serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.

          Será función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.

          El Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por departamento judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas especializadas.

          La ley determinará sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.

Artículo 176.- Los jueces letrados, el procurador y subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta.

Artículo 177.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, procurador y subprocurador general de ella, se requiere:

          Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación, bastarán seis años.

Artículo 178.- Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio y veinticinco años de edad.

Artículo 179.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás jueces ante quien determine el mismo tribunal.

Artículo 180.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de Apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que se dispone en esta Constitución.

Artículo 181.- Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años de residencia inmediata en la Provincia.

Artículo 182.- Los jueces de las Cámaras de Apelación y de primera instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.

          Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.

          La ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.

Artículo 183.- El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.

Artículo 184.- El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen.

Artículo 185.- Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.

Articulo 186.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse.

Artículo 187.- Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.

Artículo 188.- La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que intervengan en los juicios.

Artículo 189.- El Ministerio Público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público.

SECCIÓN VII.- DEL RÉGIMEN MUNICIPAL

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.

Artículo 191.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:

1. El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.

2. Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.

3. Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.

4. Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.

5. El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.

6. Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del Concejo Deliberante.

Artículo 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:

1. Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.

2. Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de Paz y suplentes.

3. Nombrar los funcionarios municipales.

4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.

5. Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.

Vencido el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el Concejo Deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el Concejo Deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.

Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.

6. Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.

7. Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.

8. Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.

Artículo 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:

1. Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.

2. Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.

3. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la Municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la Municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o grabar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.

4. Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.

5. Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.

6. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la Municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.

7. Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.

Artículo 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes.

          La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.

Artículo 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.

Artículo 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.

SECCIÓN VIII

CAPÍTULO I.- CULTURA Y EDUCACIÓN

Artículo 198.- La cultura y la educación constituyen derechos humanos fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.

          La Provincia reconoce a la familia como agente educador y socializador primario.

          La educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades.

CAPÍTULO II.- EDUCACIÓN

Artículo 199.- La educación tendrá por objeto la formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de conciencia.

Artículo 200.- La prestación del servicio educativo, se realizará a través del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades de la educación.

          La legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a los principios siguientes:

1- La educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles.

2- La educación es obligatoria en el nivel general básico.

3- El sistema educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.

4- El servicio educativo podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo control estatal.

CAPÍTULO III.- GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 201.- El gobierno y la administración del sistema cultural y educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo 147.

          La titularidad del mencionado organismo será ejercida por un director general de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.

          El director general de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en la prestación del servicio educativo.

          Corresponde al director general de Cultura y Educación el nombramiento y remoción de todo el personal técnico, administrativo y docente.

Artículo 202.- El titular de la Dirección General de Cultura y Educación contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará integrado -además del director general, quien lo presidirá- por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos.

Artículo 203.- La administración de los servicios educativos, en el ámbito de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.

          Estos órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular, en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los consejeros escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.

          Serán electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de edad, y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.

Artículo 204.- El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo además en forma simultánea y específica, un fondo provincial de educación.

          Los recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.

CAPÍTULO IV.- EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Artículo 205.- Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:

1- La educación universitaria estará a cargo de las Universidades que se fundaren en adelante.

2- La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.

3- Las Universidades se compondrán de un Consejo Superior, presidido por el rector y de las diversas Facultades establecidas en aquéllas por las leyes de su creación.

4- El Consejo Universitario será formado por los decanos y delegados de las diversas Facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem, cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.

5- Corresponderá al Consejo Universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones contenciosas decididas en primera instancia por una de las Facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación de nuevas Facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.

6- Corresponderá a las Facultades: la elección de su decano y secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al Consejo; proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a la mejora de los estudios o régimen interno de las Facultades.

SECCIÓN IX.- DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 206.- Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente procedimiento:

a) El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes o los artículos que serán reformados;

b) La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.

Artículo 207.- En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual deberá dar término a su cometido.

Artículo 208.- La convención será formada por ciudadanos que reúnan las condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.

Artículo 209.- Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte integrante de la Constitución.

SECCIÓN X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 210.- Los institutos de forma de democracia semidirecta establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el próximo período legislativo. (Corresponde al artículo 67).

Artículo 211.- La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta.

Artículo 212.- En el próximo período legislativo se determinará que las construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal de las personas discapacitadas.

          Buscará rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar las existentes (Corresponde al artículo 36 inciso 5).

Artículo 213.- La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente reforma constitucional (Corresponde al artículo 59).

Artículo 214.- El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3 inciso 2 del apartado b) de la ley 5.109.

          En caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123 de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo provincial será considerado primer período de gobierno (Corresponde al artículo 123).

Artículo 215.- La Legislatura establecerá el fuero contencioso administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta.

          Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización. (Corresponde al artículo 166).

Artículo 216.- En los partidos donde no existieren juzgados de Paz, y hasta tanto entren en funciones los órganos previstos en el artículo 172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales los juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la ley. (Corresponde al artículo 172).

Artículo 217.- Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo de dos años.

          La presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el nuevo fuero contencioso administrativo. (Corresponde al artículo 175).

Artículo 218.- Esta reforma entra en vigencia el día 15 de septiembre de 1994.

Artículo 219.- Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución, el gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día 19 de septiembre de 1994.

          Cada poder del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que lo integren juren esta Constitución.

Artículo 220.- El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.

Artículo 221.- Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.

Artículo 222.- Téngase por sancionado y promulgado el texto constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

          En la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de septiembre de 1994

01Ene/14

Master y Post-Grado INSTITUTO DE FORMACIÓN EMPRESARIAL DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE MADRID

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Curso Superior en Derecho y Nuevas Tecnologías. Información e inscripciones: C/Pedro Salinas, 11 28042 MADRID. Tel. 91.538.38.38 Fax: 91.538.38.36. [email protected] http://www.camaramadrid.es

AÑO 2012

CURSO SUPERIOR EN COMMUNITY MANAGEMENT

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01Ene/14

Legislación Albania. Law nº 9918/2008, of 19.05.2008. Electronic Communications in the Republic of Albania

 

 

On the basis of Articles 78 and 83, point 1 of the Constitution, upon proposal of the Council of Ministers,

 

THE ASSEMBLY OF THE REPUBLIC OF ALBANIA

 

DECIDED:

 

CHAPTER I.- GENERAL PROVISIONS

 

Article 1.-Scope of the law

The scope of this Law is to promote competition and efficient infrastructure through principle of technological neutrality in electronic communications and to ensure the right and adequate services in the territory of the Republic of Albania.

 

Article 2.- Exceptions from the Application of the Law

1. This Law is not applicable for the content of the services provided through the electronic communications networks.

2. This Law is not applicable for the communications equipments (particularly such as the radio systems and telecommunications terminal equipments) built up and used exclusively for country defense and security purposes. However, even in this case the frequencies use shall be defined according to the provisions of this Law.

3. This Law is not applicable for the radio and television broadcasts as long as it not provided otherwise in the legislation in force.

 

Article 3.- Definitions

In this Law the following terms shall have the following meanings:

1. “Access” means the availability of facilities and/or services of any operator under defined conditions, either on exclusive or non-exclusive basis, for the purpose of providing electronic communications services. It covers inter alia: access to the networks elements and associated facilities, which may involve the connection of equipment by fixed or non-fixed means (in particular this includes access to the local loop and to facilities and services necessary to provide and enable services over the local loop); access to the physical infrastructure, including buildings, ducts and masts; access to relevant software systems including the operational support systems; access to number translation or systems offering equivalent functionality; access to fixed and mobile networks, in particular for roaming; access to virtual network services.

2. “Authority of Electronic and Postal Communications” (hereinafter AKEP) is the regulatory body that supervises the legal framework defined by this law, and by the Law on Postal Services, as well as by the development policies for the field of the electronic communications and postal services defined by the Council of Ministers.

3. “General Authorization” – is an act of general nature, which consists of the legal framework defined by this Law and the regulations issued by the AKEP serving to its implementation, to ensure the right for providing the electronic communications networks or services, and laying down specific obligations that may be applied to all or to specific types of the electronic communications networks and/or services.

4. “Facility” as part of associated infrastructure of electronic communications, includes buildings, parts of a building, or independent premises within a building where the electronic communications equipments are installed, as well as the construction elements such as cable ducts, masts, antennas etc.

5. “Associated facilities” means those facilities associated with an electronic communications network and/or an electronic communications service, which enable or support the provision of services via that network or service.

6. “Network integrity” is the functioning and ability to enter/put in operation of the electronic communications networks that are interconnected with each other and the protection of those networks from the defects caused by the electromagnetic concerns and/or work load.

7. “Calling line identification” is a function that enables the called subscriber to identify the network termination point from which a call generates based on the number or code assigned to that network termination point.

8. “Connected line identification” is a function that allows the calling user to identify the networks termination point where the call ends based on the number or code assigned to that network termination point.

9. Interference” is the influence of an unwanted energy caused by one ore more emission combinations, radiations or induction against the receiver in a radio communication system/station, which results in degradation of quality, misinterpretation or loss of information to be derived under conditions of loss of unwanted energy.

10. “Harmful interference” means interference which endangers the functioning of a radio navigation service or other radio-communications services offered for safety purposes or interference that seriously degrades, obstructs or repeatedly interrupts radio communications services, which are operating in accordance with this Law and other by-legal acts.

11. “Interconnection” means the physical and logical connection of public communication networks used by the same operator or different undertaking in order to allow the users of one operator to communicate with users of the same or another operator, or to access services provided by another operator. Interconnection is a specific type of access implemented between the operators of public communications networks.

12. “Numbering code” means a number or a combination of numbers without the national code “0”, which characterizes the called numbering area. If the National Numbering Plan is “open” and when the calling subscriber and the called subscribers are located in different numbering areas, this code is dialed before the number of the called subscriber.

13. “Communication” means information exchanged or transmitted between a limited number of users, but not including information transmitted as part of the radio-television broadcasting services via electronic communications network, except the cases where the information may be related to a well-known subscriber or user who receives such information.

14. “Leased lines” means a service including provision of transmission capacities between different points of the same network or different networks, without including the commutative functions controlled by its user.

15. “Minister” is the minister responsible for the field of electronic communications and postal services through the respective directorate.

16. “Interface” is the entirety of characteristics describing the connection point between two units of electronic communications such as for example between two communication networks, or between the communication network and the user’s handset. The interface might be equipment (hardware) or a program (software).

17. “Number” is an alpha-numeric range defined in the Numbering Plan that serves for addressing to the electronic communications networks and services.

18. “Numbers of emergency services” are numbers defined in the Numbering Plan for electronic communication services and networks for the police, the fire-brigade, emergency hospital numbers, warning and notification service, included in the European harmonized emergency number “112”.

19. “Geographic number” means a national number that belongs to a certain geographic region.

20. “Non-geographic numbers” means a national number that does not belong to a certain geographic region, and include:

a. numbers for access to public mobile communications networks;

b. numbers for access to value added services;

c. numbers for access to services for which the entire fee for the traffic to these services is paid by the services provider, i.e. toward numbers that are free of charge for the users (free phone, green numbers);

ç. numbers for access to services for which the fee for the traffic to these services is partially paid by the caller and partially by the provider of such service i.e. toward numbers assigned to the user according to e pre-determined relationship (numbers with cost division, blue numbers);

d. numbers for public nomadic telephone service

21. “Operator” means an undertaking/legal entity that offers or that is authorized to offer an electronic communications network or associated facilities;

22. “Operator of public communications network” means an undertaking, which has the right to construct, possess, lease and operate a public communications network and associated facilities and to provide public communication services.

23. “Provider of public communications service” means an undertaking that provides public communications services being provided with access to a public communications network operator.

24. “Provision of electronic communication network” means the construction, use, supervision or making accessible/available of such network.

25. “Provider of universal service” means an undertaking that provides the universal service.

26. “Terminal equipment” means the equipment connected to a network terminal point, which serves for transmission, reception and processing of communications.

27. “Electronic communications equipments” means technical equipments for emission, transmission, routing, commuting and/or receiving signals through electro-magnetic waves.

28. “Subscriber” means any natural person or legal entity who or which is a party to a contract with a provider of publicly available electronic communications services for the supply of such services.

29. “User” means a legal entity or natural person using or requesting a publicly available electronic communications services;

30. “End-user” means a user not providing public communication networks or publicly available electronic communications services;

31. “Network terminal point” means the physical point at which a subscriber is provided with access to a public communications network. In the case of networks involving switching or routing, the network termination point is identified by means of a specific network address, which may be linked to a subscriber number or name.

32. “Numbering Plan” means the structure of numbers and numbers’ ranges, as well as their allocation for ensuring access to the public electronic communications networks and services.

33. “National Frequencies Plan” is the document stipulating frequencies bands for different services and sets the basic conditions for the frequency allocation and assignment, aiming at effective use of the radio-frequencies spectrum and avoidance of interferences.

34. “Electronic mail” means any message in the form of text, sound or image sent over public communications network that can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until recipient receives it.

35. “Local loop” means the physical communication circuit that connects the network termination point in the subscriber’s premises with the main distribution frame (MDF) or equivalent facility/equipment in the fixed public telephone network.

36. “Electronic communications network” means transmission systems and, where applicable, switching or routing equipment and other facilities, which permits the conveyance of signals by wire, by radio, by optical or by other electromagnetic means, including satellite networks, fixed (circuit-and packet-switched, including internet), mobile terrestrial networks, electricity cable systems, to the extent that they are used for the purpose of transmitting signals, networks used for the radio and television broadcasting, irrespective of the type of the information conveyed.

37. “Public communications network” means an electronic communications network used wholly or mainly for the provision of publicly available electronic communications services.

38. “Public telephone network” means an electronic communications network, which is used to provide publicly available telephone services. It supports the transfer between network termination points of the speech communication (voice), as well as other forms of communications, such as facsimile and data, etc.

39. “Public fixed telephony network” means a network, where the network end-points are placed on a fixed location.

40. “Public mobile communication network” means a network, where the network end-points are not placed on a fixed location.

41. “Undertaking” is any natural and/or legal entity, registered according to the legislation in force, which provides electronic communications networks or electronic communications services.

42. “Radio-frequencies spectrum” includes electromagnetic waves in the range of frequencies from 9 KHz up to 3000 GHz, which diffuse in space without the need for special lines.

43. “Electronic communications service” means a service normally provided for remuneration, which consists wholly or mainly in the conveyance of signals on electronic communications networks, including telecommunications services and transmission services in networks used for broadcasting or cable television networks, but exclude the services providing, or exercising editorial control over the content transmitted using electronic communication networks or services. It does not include the information society services, which do not consist wholly or mainly in the conveyance of signals on the electronic communications networks.

44. “Electronic communications service available to the public” means the electronic communications service, and none is preliminary excluded from its usage.

45. “Telephone service available to the public” means a service available to the public for generating and receiving national and international calls and access to emergency numbers through one or more numbers in a telephone numbering plan. This service may include provision of one or more of the following services:

a) operator’s service;

b) information searching services, telephone directory;

c) offering of public free phone;

ç) services at special conditions according to the provision in the Article 27, point 3 of this Law;

d) offering of special terminal equipment of telecommunications for the disabled consumers or those in need;

dh) access to the services with non-geographic numbers.

46. “Public land mobile telephony service” means the public telephony service, offered to the users through a public telecommunication network, whose terminal points are not in fixed locations, enabling users to communicate within the areas covered by such service, nevertheless their location.

47. “Public fixed telephony service” means the public telephony service provided to the users by means of terminal equipment connected to terminal points in fixed location of public communication networks.

48. “Nomadic public telephony service” – is the public telephony service provided to the users through an electronic communications network where users’ terminals are connected to terminal points of the fixed network that can be located in different geographical units.

49. “Radio-communications services” means the activity of communications that includes transmission, emission, and reception of signals through radio waves.

50. “Information Society Services” means services provided for remuneration, at a distance, through electronic means and upon individual request of the recipient of the service. “At a distance” means that the service is provided without the two parties being present simultaneously. “Through electronic means” means that the service is sent from the point of origin and received at the final destination by electronic equipment for processing (including digital compression) and data storage. Sending, transmission and receiving is made fully via cable, radio waves, optical means, or other electromagnetic means. “Upon individual request of the recipient of the service” means that the services are provided with the transmission of data upon individual request.

Information society services include, in particular, the sales of good and services, services of access to information or advertising over the Internet and access to public communications network services, transmission of data, or storing the recipient’s data in the public communications network.

51. “Value added service” means a service, which provides information, toward a payment, through the public communication network.

52. “Universal service” means a minimum set of public electronic communication services of specified quality which is available at an affordable price to all users in the territory of the Republic of Albania, regardless their geographic location.

53. “Cost-oriented tariff” means the tariff that reflects the cost of efficient and fruitful usage, enabling a reasonable profit for the undertaking/operator.

54. “Public pay telephone” means a telephone available to the general public, the use of which is paid for by such means as coins, and/or credit cards, and/or pre-payment cards, including cards for use with dialing codes.

55. “Traffic communication data” means any data processed for the purpose of the transmission of communications on an electronic communications network, or for the billing thereof.

56. “Location data” means any data processed in an electronic communications network that indicates the geographic position of the terminal equipment of a user of electronic communications network.

57. “Radio-television broadcasting” means transmission of radio or television program services via a terrestrial antenna, electronic communications network or satellite in coded or not coded form, aimed at reception by the public.

58. “Call” means a connection between two end points, materialized through the telephone service available to the public, which allows the bi-directional communication.

59. “Numerical geographic area” means a defined geographic region/area, which has a certain numbering code.

 

CHAPTER II.-COMPETENT BODIES IN THE FIELD OF ELECTRONIC COMMUNICATION AND THEIR COMPETENCIES

 

Article 4.- Competent bodies in electronic communications field

The competent bodies in the electronic communications field are the Minister, the Authority of Electronic and Postal Communications (AKEP) and the National Radio and Television Council (NRTC).

 

Article 5.- Minister’s Competencies

The Minister has the following competences:

1. Prepares and presents to the Council of Ministers the proposal for the policy on electronic communication field.

2. Follows the implementation of the Policy of the Government in the Republic of Albania relating the electronic communication field.

3. Prepares the legal and by-legal draft-acts for the development of the electronic communication field.

4. Can issue orders and instructions for completing the regulatory framework defined by this Law and Government’s policies in the sector of electronic communications.

5. Represents the Republic of Albania in international organizations in the field of electronic communications. Drafts and signs international bilateral and multilateral agreement in the field of electronic communications on behalf of the Republic of Albania.

6. Follows the implementation of the obligations related to the electronic communication field arising out of the international treaties, where the Republic of Albania adheres.

7. Collects and processes statistical data from the undertakings that perform their activity in the field of electronic communications.

8. Cooperates with the Ministry of Defense, the Interior Ministry and National Informative Service for issues of the electronic communication field, which are related to the defense and national security.

9. Prepares the National Radio-frequencies Plan and works for the harmonization of this plan with the international policies on the development of the radio-frequencies spectrum.

10. Approves the possible limitations in allocation of the frequencies and respective tendering procedures for their allocation, based on AKEP proposals.

11. Approves the providers of universal service, and the respective procedures on selection of the universal services provider/providers, based on AKEP proposals.

12. Coordinates national services of coastal radio interconnection.

13. Supports the radio-amateur activity in the Republic of Albania.

 

Article 6.- Authority of Electronic and Postal Communications

1. The Authority of Electronic Communications is the regulatory body in the field of electronic communications and postal service which supervises the regulatory framework defined by this law, and by the Law on postal service and the development policies defined by the Council of Ministers.

2. AKEP is a public, independent, non-budgetary, legal entity, which exercises its activity in compliance with legislation in force. AKEP in its work and decision-making within its competencies is independent. Location of AKEP is in Tirana.

 

Article 7.- Regulatory Objectives

1. AKEP shall perform its functions in compliance with this Law and other by-legal acts, as well as in accordance with the national sector policies for the development of the electronic communications, and in compliance with the international agreements in the field of electronic communications, where the Republic of Albania adheres.

2. Regulation in the electronic communications field shall respect the principle of technology-neutrality. New technologies and services, as well as the newly created markets shall be subject of regulation under this law up the measure necessary to prevent the deformation of the competition and to meet the objectives of this law.

3. AKEP shall promote effective competition in the provision of the electronic communications networks, electronic communications services, associated facilities and services by:

(a) creating opportunities for every category of users of the electronic communications services, including the users with special needs, that toward the tariffs, in every case not higher than EU average tariff, based on the selection to benefit maximally alternative service, qualitative and in compliance with the standards approved by AKEP;

(b) protecting the interests of the electronic communications users, protecting the users’ personal data and privacy;

(c) protecting the national security interests;

(ç) ensuring free and effective competition in the electronic communications sector;

(d) ensuring that the integrity and security of the public electronic communications networks are maintained;

(dh)encouraging efficient investment in the infrastructure of the electronic communications and prompting innovation aiming at achieving the highest quality for their products;

(e) encouraging efficient use of the radio-frequencies and the numeric space as limited natural resources;

(ë) ensuring non-discrimination and parity in the treatment of undertakings providing electronic communications networks and services.

 

Article 8.- AKEP Competencies

In order to meet the purpose and the regulatory objectives under this law, AKEP shall have the following competencies:

(a) to supervise, control and monitor the activities of electronic communications networks operators and providers in compliance with this Law, and other by-acts serving to the implementation of this law;

(b) to regulate access and interconnection between electronic communications networks in compliance with stipulations of this law, by-legal acts for its implementation, and to ensure that the undertakings are not discriminated and they have equal opportunities and transparent, objective and fair conditions;

(c) to approve the reference offer for the access and/or for interconnection, as well as the reference offer for the unbundled (not restricted) access to the local loop of the Operators with significant market power, which shall be in compliance with requirements of this Law, the by-legal acts, as well as with tariffs not higher than EU average tariff;

(ç) to designate the undertakings (operators) with significant market power.

(d) to conduct the registration of operators of the electronic communications networks and providers of electronic communications services in the end of the notification process;

(dh) to undertake measures and defines protective measures on the operators of the electronic communications networks and providers of the electronic communications services for not allowing non-competitive practices.

(e) to cooperate with the Minister on preparation of the National Radio-frequencies Plan;

(ë) to prepare the Radio-frequency Usage Plan and to administer the radio-frequencies bands assigned for civil purposes, public or private usage, except the frequency band assigned for the radio and television broadcasting, which are administered by NRTC;

(f) to monitor the use of the radio-frequency spectrum in compliance with the National Radio-frequency Plan (NRFP) and Frequencies Usage Plan;

(g) to issue individual authorization for radio frequencies usage;

(gj) to follow the procedures stipulated by the law on the radio-frequency allocation and use, following the respective approval;

(h) to conduct the coordination of radio-frequency allocation and use with the administrations of neighboring and other countries, related to the part of the spectrum it administers;

(i) to prepare, approve and administer the National Numbering Plan for the electronic communications networks and services in the Republic of Albania;

(j) to assign numbers and numbers’ ranges to the operators of the public electronic communications networks and providers of electronic communications services;

(k) to administer cc.TLD.al domain, its sub-domains, as well as ENUM.

(l) to undertake administrative measures in compliance with this law in cases of violation of this law and acts issued for the implementation of this Law.

(ll) to supervise implementation of requirements of this law on tariffs of the electronic communications services available to the public and to take the appropriate regulatory measures for the implementation of this Law.

(m) to manage and administer the Universal Service Fund.

(n) to resolve disputes between the operators of electronic communication networks and providers of electronic communication services according to the provisions of this Law.

(nj) to create, maintain and update an electronic database from the electronic communications sector and ensure that those data/information are made available to the public in compliance with the rules on public informing and keeping of confidentiality.

(o) to collect data and information from the networks’ operators and providers of electronic communications services.

(p) to issue regulations for the implementation of this law, of other legal and by-legal acts in force, which are mandatory.

(q) to carry out acknowledgement of conformity for “radio” and telecommunications terminal equipments;

(r) to administer and implement of national and international standards and also technical rules in the field of electronic communications.

(rr) to ensure that the operators of the electronic communications networks and providers of electronic communication services fulfill the liabilities related to the interests of country defense, public security and in case of war or extraordinary situation/state.

(s) to cooperate with national and international organizations in the field of electronic communications.

(sh) to carry out the procedures on designation of universal service undertaking/provider according to the provisions of this Law in Chapter V.

 

Article 9.- AKEP Reporting

1. AKEP is accountable for its work before the Assembly of the Republic of Albania.

2. At the end of each year, AKEP submits before the Assembly an annual report on its activity within the first quarter of the following year.

3. The Annual Report referred to in the paragraph 2 of this Article, in particular, shall contain:

a) Reporting on AKEP work during the previous year;

b) Annual Program for the work for the coming year;

c) Reporting on the status of the Universal Service;

ç) Reporting on the implementation of AKEP annual financial indicators.

4. AKEP Annual Report shall be available to the public.

 

Article 10.- Provision of Information to the Ministry

1. AKEP shall provide the Minister, any information that might be deemed as necessary for satisfaction of the development policy objectives and the competences stipulated in this Law, and those of the Law on Postal Service.

 

Article 11.- NRTC Competencies

NRTC organization, duties and competencies are defined in a special/separate Law.

 

Article 12.- Cooperation

1. AKEP shall cooperate with the state bodies and structures, organization of protecting the users/consumers interest for issues related to the implementation of this Law.

2. AKEP and the Competition Authority shall cooperate for issues regarding common interest related to the implementation of the legislation in force on competition in the field of electronic communications and postal service.

 

 

CHAPTER III.- GENERAL AUTHORIZATION REGIME

 

Article 13.- Authorization

1. Any undertaking is free to offer electronic communications networks and services in the Republic of Albania in compliance with the provisions of this Law.

2. Provision of electronic communications networks and services in the Republic of Albania is made toward AKEP authorization, expect the cases when the electronic communications networks and/or services:

a) are not used for profiting (commercial) purpose and when they are not available to the public;

b) are used only for private uses needs or for internal needs of the institutions;

3. Authorization to offer electronic communications networks and services in the Republic of Albania shall be made:

a) via notification – where the offering of electronic communications networks and services does not require the use of restricted natural resources;

b) after the notification and issuing the right of use – where the offering of electronic communications networks and services requires the use of restricted natural resources;

4. The undertaking authorized to offer electronic communications networks or services in the Republic of Albania is entitled:

a) to negotiate for interconnection, and, when applicable, to have access from other undertakings of the communications networks and services available to the public in compliance with the provisions of this Law.

b) to have the opportunity to participate in being designated as provider of universal service for special services under the scheme of universal service or in certain parts of the territory in the Republic of Albania.

 

Article 14.- Notification

1. Any undertaking, that for profit purpose foresees to offer an electronic communication network or service, shall notify AKEP prior to the commencement of operation, change/alteration or cessation.

2. The notification shall be made in writing and should contain the following information:

a) provider’s name and address;

b) data/info on legal registration of the undertaking;

c) contact person of the undertaking;

ç) short description on network or service;

d) date foreseen for the activity commencement, change or cessation.

3. Notification shall be accompanied with:

a) a declaration that the information is accurate;

b) a declaration that the undertaking shall implement the legal obligations.

4. Undertakings (operators and providers of the service) shall be obliged to report to AKEP all changes in the information submitted in the notification within 30 days following their occurrence.

5. AKEP shall register the operators or service providers in the electronic database within 15 days of the receipt of notification, as well as it shall confirm them in writing for their registration.

6. Within 15 days of receipt of an incomplete notification request according to the requirements in points 2 and 3 of this Article, AKEP shall inform the undertaking for the need to complete the missing documents. The completion of such document should be done within a time-term not shorter than 10 days and not longer than 30 days.

7. In case AKEP does not confirm in writing within the time-term pursuant to point 5 of this Article, or it does not confirm to the undertaking for the completion of the missing document pursuant to point 6 of this Article, the notification is considered as full, and the respective registration is considered as done/completed.

8. AKEP, by means of a regulatory document pursuant to this Law, shall define in details the form and content of the request for notification of the supporting documents and the registration confirmation, this document shall be made public and easily accessible for the public.

9. AKEP shall administer in an updated database register for the natural persons and legal entities, which are notified according to the provision of this Article. Maximally the database shall contain the information specified in the point 2 of this Article. Database shall be available to the public, in order to allow the remote access.

 

Article 15.- General Conditions

1. In the general authorization AKEP may include conditions related to:

a) financial contribution for financing universal service;

b) interoperability of services and interconnection of networks;

c) provision of availability and use of numbers from the Numbering Plan for the end-users, including conditions for this use;

ç) environment protection, territory planning, access to immobile estates, including their use, collocation or joint use of the equipment, including, if applicable, any financial or technical warranty that might be necessary for performing the activity;

d) protection of personal data and privacy;

dh) consumers’ protection;

e) restrictions in content transmission, in case it violates the legal framework;

ë) information, which should be provided in the notification procedure according to the Article 14 in the procedure for issuing the right for using the restricted resources (frequencies and numbering), as well as the information that should be submitted to AKEP and other bodies pursuant to the Article 16 of this Law;

f) permission for interception by competent authorities defined in the legislation in force on interception of telecommunications and implementation of other liabilities arising out of this legislation.

g) conditions for provision of electronic communications network in state of risk, emergency, war;

gj) protection of the citizens from harmful affects of electromagnetic radiation dispersed by the electronic communications networks;

h) obligation to offer access;

i) maintenance of public communication networks integrity and prevention of electromagnetic interference through electronic communications networks and services;

j) protection of public communications networks from unauthorized access;

k) radiofrequencies use, ensuring effective use of the radiofrequencies spectrum and prevention of harmful interferences;

l) obligation to satisfy the technical standards and specification of the networks and equipments for constructing the networks and offering the electronic communications services, as well as other services and associated facilities according to the provisions of this Law.

 

 

Article 16. Obligation for providing information

1. Undertakings of electronic networks and services shall be obliged to provide data and other information requested by the Minister and AKEP, at their request, with the aim to meet their functional duties serving to the implementation of this Law.

2. The sort of data, time-terms and way of their submission are defined by the competent bodies accordingly.

 

Article 17.- Special Obligations

1. AKEP is entitled pursuant to the provisions of the law, to impose special obligations to the undertakings that perform activities in the filed of electronic communications. These obligations shall be applied outside the conditions specified in the general authorization, and in compliance with the consultations and procedures specified in the Articles 35 and 110 hereof.

2. Special obligations stipulated in the paragraph 1 above are:

a) obligations on provision of universal service in compliance with Chapter V hereto;

b) special obligations specified in this Law on SMP operators in the relevant markets;

c) obligations on access to network in compliance with Article 42 hereto.

3. AKEP shall publish information on imposing special obligations according to the provisions in Article 118 hereto.

 

Article 18.- Amendment and Revocation of General Authorization

1. AKEP shall amend or revoke the rights, terms and procedures regarding the general authorization and usage rights in objectively justified cases and proportionally after the public consultation as specified in the Article 110 hereto. The objectively justified cases include:

a) change of the key facts, on the basis of which the rights, conditions and procedures in the general authorization and in usage rights;

b) satisfaction of commitments arising out of the membership of the Republic of Albania into international organizations;

c) needs for country defense and security;

ç) needs for protecting the public interest.

2. Amendment and revocation of rights, conditions and procedures regarding the general authorization and usage rights is made with AKEP decision.

 

Article 19.- Issuing the right for use

1. Undertakings in need for allocation of scarce natural resources (frequencies and numbering), in the notification to be submitted to AKEP according to the provisions in Article 14, shall request issuing of the right for using them.

2. Issuing the right for the frequencies use shall be made in compliance with the provisions of Chapter VII hereto.

3. Issuing the right for Numbering use shall be made in compliance with the provisions of Chapter IX hereto.

 

 

CHAPTER IV.- ELECTRONIC COMMUNICATIONS NEWORKS AND SERVICES

 

Article 20.- Provision of Electronic Communications Networks and Services

1. Undertakings that construct and/or use electronic communications networks and provide services are obliged to meet the conditions pursuant to this Law and other legal acts and by-laws, as well as the regulation issued based on this Law, in order not to endanger the public order, human life and health, public security and defense of the country.

2. Where the electronic communications networks require the use of radiofrequencies, the undertakings shall be obliged to obtain a preliminary approval for the use of radiofrequencies according to the provisions in the Chapter VII of this Law.

 

Article 21.- Construction and maintenance of Electronic Communications Networks

1. Electronic communications networks and associated infrastructure shall be constructed and operated in compliance with this law, and other acts serving to this law, and legal framework on territory planning and construction, the legal framework on protection of environment, as well as with other technical standards.

2. Maintenance of public communications networks and associated infrastructure shall be conducted in compliance with the construction regulation on:

a) completion and upgrading of the existing facilities of public communications networks;

b) reconstruction of existing antenna systems;

c) renewal and reconstruction of existing facilities of public electronic communications networks;

ç) enlarging the existing capacities or installation of new communication systems and public access networks;

d) enlarging the existing power supply systems.

 

 

Article 22.- Joint Use of Facilities and Assets

1. In cases where the economic use of space, city planning and protection of environment requires so, operators of the public electronic communications networks that have the right to construct and install communication equipments in the private or public property shall construct or install them in such way as to enable their joint use.

2. Undertakings of public communications networks shall be obliged to reach to conclude agreements for the joint use of facilities and assets in the terms provided in the Article 1 hereto.

3. AKEP shall encourage the undertakings of the public communications networks to reach agreements for the joint use of the facilities and assets.

4. An undertaking of public communications network may refuse a request for joint use of the facilities and assets in the following cases:

a) if the joint use of facilities and assets is technically unfeasible or damages the network’s integrity and security;

b) if the party asking for joint use does not agree to pay the fee for the joint use of the facilities and assets.

5. In case the undertakings of public communications networks do not reach to an agreement among them, AKEP, at request of any party, shall initiate a procedure on dispute resolution according to the provision of this Law.

6. In cases where the joint use requires reconstruction of the communication facilities and assets, the reconstruction costs shall be borne by the party requesting the joint use.

7. In cases where the undertakings can not reach an agreement related to the payment/fee for the joint use of the infrastructure and equipments, AKEP, within 30 days from the date of request submission by any either concerned party, shall decide the amount of payment/fee in compliance with the respective regulation approved for this purpose.

 

 

Article 23.- Use of Networks for Own (Private) Use for Public Communications Services

1. Legal entities, whose main activity is in an area other than the provision of electronic communications networks or services, but that have under ownership such networks or services for their own use, if they decide to offer electronic communications services and networks for the public, shall be obliged to notify AKEP according to the obligations arising out of Article 14 hereto.

2. Where the legal entities referred to in point 1 of this Article, decide to offer public electronic communications networks or services, shall establish another legal entity or to keep separate financial accounts for the revenues arising from the provision of the public services and/or network.

 

 

Article 24.- Payment for supervision of electronic communications market

1. Undertakings providing public communications networks and/or services shall be obliged to pay an annual payment for supervision of the market of electronic communications by AKEP. This payment is made to cover AKEP administrative costs.

2. Annual payment defined in point 1 of this Article shall not be more than 0.5% of the annual gross revenue of the previous calendar year.

3. Undertaking shall make the annual payment for the supervision of the market of electronic communications to AKEP, within 30 April of each year, and following the submission of the annual balance sheet and a report of the accounting expert which is filed by the undertaking to AKEP.

4. The level of annual payment for supervision of the electronic communications, market within the limit of 0.5% of the annual revenues, shall be defined by AKEP in a regulation issued pursuant to this Law.

5. Definition of the annual payment level for the market supervision shall not distort the competition or to create barriers for the entering into market of new undertakings.

6. Prior to the approval of the regulation according to the provisions in point 4 of this Article, AKEP shall notify in writing the undertakings to submit their opinions and proposals in writing regarding the annual payment, method of calculation and its implementation. The deadline for submission of proposals by the undertakings is 30 days from the date of receipt of notification. The failure to submit the opinions and proposals within this deadline shall not comprise any hurdle to AKEP to act in compliance with point 4 of this Article.

7. The annual payment for supervision of electronic communication market shall be made on AKEP accounts.

 

 

CHAPTER V.- ENSURING UNIVERSAL SERVICE

 

Article 25. Universal Service

1. Universal Service shall include:

a) connection of the end-user to the public telephone network at his/her request by ensuring access to the telephone service available to the public from a defined geographic location, enabling the user to make and receive local, national and international calls, facsimile communications and data communication at a minimum speed of 32 kbit/s;

b) publication of the printed telephone directory (including the electronic form as well), that meets the general requirements provided in the point 2 of this Article;

c) ensuring public pay telephone, satisfying the reasonable needs of the end-users in the entire territory in the Republic of Albania. Public pay telephone shall enable the connection to free emergency calls, without having to use any means of payment foreseen for them;

ç) ensuring conditions for equivalent access to and use of telephone service made available to the disabled end-users, including access to emergency calls services and information in telephone directory for all users in the Republic of Albania.

2. Universal service provider appointed by the AKEP for the publication of general telephone directory shall reflect at least once a year the changes occurred. General Telephone Directory shall contain at least: the full name of the subscribers, address, relevant telephone number, except for the subscribers that have requested in particular that the said information not be made public.

3. Providers of public telephone services shall provide information on their subscribers to the providers of universal services, so that they shall include those data without exception to the general Telephone Directory, as well as in the Information Service provided by the Universal Service Provider.

4. Where a service provider does not provide the provider of universal service with the data on its subscribers, AKEP shall oblige the provider of telephone service to submit those data within a certain period of time. Universal Service Provider shall include those data in the general Telephone Directory and in Information Services with no discrimination on telephone service providers.

 

Article 26.- Ensuring Universal Service

1. AKEP shall designate one or more providers of universal service.

2. AKEP shall initiate a public tendering process for the purpose of selecting one or more providers of universal service.

3. AKEP in the process of selecting one or more providers of universal service shall be based on the principles of effectiveness, objectiveness and transparency.

4. When certain services under the universal service scheme are not sufficiently preset or they are not present at all, AKEP may conduct a tender process for selecting a provider of such services. In event the tender fails, AKEP may, after a consultations process with the parties concerned, and after the Minister approval, select a universal service provider.

5. AKEP shall define the tender procedure, in compliance with the legislation in force and on basis of objective and transparent criteria for selection of a universal service provider that shall include:

a) the ability of the provider to provide universal service in a certain area within the period of time defined in the tender documentation;

b) the necessary fund amount for providing the service and the relevant net costs of such provision, and the corresponding amount of compensation from the universal service fund required by the operator to implement its universal service.

6. After the complement of the tendering procedure and following the preliminary approval of the Minister, AKEP signs the agreement with the universal service provider.

7. AKEP consistently shall supervise the activity of the universal service provider. Universal service provider shall be obliged to submit data about its activity/operation to AKEP at least once a year.

 

 

Article 27.- Tariffs and General Terms on universal service

1. AKEP shall monitor changes and level of tariffs of the services offered under the universal service.

2. Tariffs of individual services provided under universal service shall be the same throughout the territory of the Republic of Albania.

3. Universal service providers may offer optional tariffs, special tariff packages and special payment methods for subscribers with low income and/or special needs, in compliance with the legislation in force.

4. Universal service providers shall be obliged to define the tariffs and the general terms of payment in such a way that subscribers of specific service provided under the universal service are not obliged to pay for services, which are not necessary or not required for the provisions of services included under the universal service scheme.

5. Tariffs for universal service are subject to regulation according to the provisions of this law.

6. Universal services providers shall be obliged to provide their subscribers with the opportunity to use of services such as: selective call barring for outgoing calls, itemized billing for the services, pre-payment system to pay for access and use of services.

 

 

Article 28.- Quality of Universal Service

1. AKEP shall define the technical requirements for the universal service quality, the technical parameters and their measuring and the minimum quality requirements.

2. Universal service providers shall be obliged to publish at least once a year the information on the universal service quality.

3. AKEP shall monitor the quality of universal service and may take action as appropriate for ensuring quality of the universal service in compliance with point 1 of this law.

4. In case AKEP has a reasonable doubt regarding the truthfulness of the information provided according to point 2 of this Article, AKEP, in accordance to the duties charged under this law, may conduct a control/audit through an independent audit expertise. The cost of independent audit expertise shall be covered by the universal service provider subject to such audit.

5. In case the measured values of the technical quality parameters for a certain universal service provider fail to achieve the performance targets at least three times in succession, AKEP may initiate a procedure to revoke the designation of this undertaking as provider of universal service and designate a new universal service provider.

 

Article 29.- Compensation scheme for ensuring Universal Service

1. Universal services providers shall be entitled to compensation if the provision of the services according to the Article 25, point 1, letter “a” and Article 27, point 3 of this law causes additional costs. If AKEP concludes that those costs exists, and they comprise an unfair additional burden to the universal service provider, AKEP shall calculate them as net costs for providing specific service under the universal service scheme.

2. Compensation according to point 1 of this Article may under no circumstances exceed the real cost for providing the universal service.

3. Real costs according to point 2 of this Article shall be calculated as a difference between the real costs for providing the universal service and the costs that the universal service provider would have had if he had not been a universal service provider, wherein any benefit to the universal service provider arising from the provision of the universal service, including any intangible benefit, is taken into account.

4. AKEP shall define the methodology for calculating the real costs and intangible benefits that should be taken into consideration in the calculation of real costs of universal service provision and in doing that it shall take into account the EU recommendation on universal service.

5. Universal service providers shall be obliged to keep separate accounts for the costs of providing universal service.

6. Universal service providers shall be obliged to submit to AKEP within 30 April of each year the information on real costs, annual balance sheet and the data used for calculating the real costs for providing the universal service. Otherwise, they shall lose the right to declare the real costs.

7. AKEP shall appoint an independent audit expertise for conducting the audit as well as for verifying the information presented according to the point 6 of this Article.

8. AKEP confirms the calculation of real costs for provision of universal service. If the universal service provider was selected in a public tender procedure, AKEP shall consider in its assessment the costs of providing the universal service offered by the provider in the tender process. AKEP shall consider the differences in cost only in cases when the conditions at the time of the public tender have changed and when the universal service provider proves to AKEP in convincing, objective and transparent way the differences in the cost. AKEP shall public the results of the costs calculation and those of the expertise/audit conducted on the information submitted from the universal service provider.

9. AKEP shall define the compensation level. On the basis of the calculations, AKEP may decide that the universal service provider is not entitled to compensation or it is entitled to less compensation than that requested by the provider.

10. Universal service provider may appeal against the decision made according to point 9 of this Article according to the legislation in force.

 

Article 30.- Financing of Universal Service

1. For compensation of real costs of universal service provision the universal service fund shall be created. The universal service fund is managed and administered by AKEP. This fund is untouchable for other purposes and it is accumulated and forwarded to the next year.

2. Universal service fund is financed by the undertakings that own public electronic communication networks and provide electronic communication services, and the public electronic communications services providers in the territory of the Republic of Albania, according to the stipulations in the respective AKEP regulation.

3 AKEP shall determine the financing level pursuant to point 2 of this Article, which, for all undertakings subject to the financing of universal service shall not be higher than 1% of the total revenues coming from the public electronic communication networks and provision of public electronic communications services.

4 Undertakings shall be obliged to pay the contributions according to the point 2 of this Article on a separate AKEP account within a certain period of time, but not later than 30 May of the current year for the previous year.

5 Operators, within 30 April of each year, inform AKEP for their revenues in the previous year proceeded from the offering of public communications networks or  services in the Republic of Albania, filing to AKEP the annual balance sheet accompanied by the accounting expert report.

6. AKEP shall make disbursement from the account for the universal service contribution on annual basis to compensate any designated universal service provider, designated for provision of the universal service, in the amount equal to the approved real costs of providing universal service.

7. Amount for the universal service compensation shall be audited on annual basis by a group of accounting experts, authorized by AKEP.

8. AKEP shall submit to the Assembly of the Republic of Albania an annual report, which shall include:

a) Financial report and annual audit report for the universal service compensation account;

b) Information, related to the rules on confidentiality of business proprietary information, on the calculation of real costs of universal service provision, the intangible benefits taken into consideration in calculating the real costs, and the compensation of those costs.

 

 

CHAPTER VI .- REGULATION OF COMPETITION

 

Article 31.- General Provisions

1. Markets that justify the regulation and are subject to regulation in compliance with the provisions of this Law are markets with high and sustainable legal or structural barriers to access the market, markets that are not oriented toward the effective competition within a suitable period of time, market where the implementation only of the law on competition can not solve appropriately the failures of the market.

2. Markets determination, their analysis and designation of undertakings with significant market power (“SMP Undertakings”) in the relevant markets is done in compliance with this law and by-legal acts serving to its implementation.

3. Undertakings with significant market power (“SMP Undertakings”) are subject to the measures set by AKEP pursuant to this Law and acts serving to its implementation.

4. Markets designation, their analysis and designation of undertakings with significant market power, in the relevant markets (“SMP Undertakings”) is done by AKEP on the basis of a regulation drafted for the implementation of this law and in compliance with EU relevant recommendations, periodically, but not less than every two years.

 

Article 32.- Market Definition

5. AKEP shall determine the national relevant markets of electronic communications and relevant products, which justify the regulation and are subject to a special regulation in the sector in compliance with the provisions of this Law, and with the principles of the Law on Competition and current conditions of the Albanian market, taking into consideration the requirements of special regulation in the sector and EU recommendations on relevant markets of products and services.

 

Article 33.- Undertakings with Significant Market Power

1. An undertaking shall be considered to possess significant market power, if, alone or together with others, possesses such economic position that enable a considerable enlargement, independently of its competitors, customers or end-users.

2. In assessing the market significant power, AKEP shall take the following criteria into account:

a) undertaking’s market share, undertaking’s market share in the relevant market, as well as the changes over the time in its relative position versus the market players;

b) high barriers to enter into market, and the expected enlargement as a consequence of potential competition.

c) countervailing purchasing power;

ç) development of elasticity of demand and offer

d) stage of development of the relevant market

dh) technological advantages

e) any development of sales and distribution networks;

ë) economies of scale or economies of sector and density

f) degree of vertical integration

g) degree of product differentiation

gj) access to financial resources

h) control in infrastructure that can not be easily replaced

i) general behavior in the market, such as prices, marketing policy, limited services and products or placing barriers.

3. Two or more undertakings might be found to have a dominant position if even in the absence of structural or other links between them they operate in market in such structure and way that is considered to be conducive to coordinated actions, independently from the competitors, customers and users.

4. In order to define the joint dominance of two or more undertakings, AKEP shall take into account, inter alia, the following criteria:

a) the level of market concentrations, distribution of market shares and their variation over time;

b) barriers to enter in the market, and their effect on the potential competition;

c) effect of countervailing purchasing power;

ç) current transparency of the market;

d) stage of development of the relevant market;

dh) homogeneity of products;

e) structure of the cost;

ë) development of elasticity of demand and offer;

f) development of technological innovations and level of technology maturity;

g) absence of excessive capacities;

gj) informal and other links between the market players;

h) retaliatory mechanisms;

i) development of drivers (incentives) for price competition.

j) undertaking’s economic and financial power .

5. When an undertaking has significant market power (SMP) in a relevant market, it may also be deemed to have SMP in another relevant market related horizontally, vertically or geographically with the analyzed market, if the links between the two markets are such as to enable that the significant power from the first market to be asserted to the other one, strengthening the power of the undertaking in the market.

 

Article 34. Market Analysis

1. AKEP shall conduct on regular basis, but not less than once every two year, the analysis of relevant market, identified according to the provisions of this law. Following the designation if one or some undertakings have significant market power in the relevant market or if there is an effective competition, then the obligation shall be cancelled, kept, added or placed in the end of the market analysis.

2. If AKEP designates that one or some SMP Undertakings in the relevant market and there is no effective competition, then AKEP shall impose to those undertakings one, some or all special necessary obligations specified in the Article 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 and 56 hereto. Special obligations that have been applied to undertakings for the relevant market shall be changed or kept by AKEP, based on the market analysis, taking into account also the regulation objectives defined under this Law.

3. If AKEP based on the procedures of market analysis reaches to the conclusion that the relevant market has effective competition and that no undertakings in this market possess significant market power, then AKEP shall not apply the obligations specified in the point 2 of this Article, excluding those specified in the Article 51 hereto. If special obligations are applied to those undertakings in this market, then they shall be revoked. In the decision for the removal of those obligations, should be specified also a period of time not shorted than 6 months, at the end of which the removal of obligations becomes effective.

4. AKEP shall make public the decisions made pursuant to point 2 and point 3 of this Article, according to the stipulations in Article 118 of this Law.

 

Article 35.- Specific consultation procedures

1. AKEP shall conduct the public consultation with the interested parties regarding the conclusions reached on market designation and market analysis, respectively according to the Article 32 and 34. The consultation shall be conducted for a defined period of time of 60 days. AKEP shall make public the consultation materials, including in it also the comments submitted by the interested parties. With the aim to protect the commercial and functional secrets of all parties, AKEP shall be the single point of information through which the entire consultation process shall be carried out.

 

Article 36. Regulatory measures

1. Application, amendment, keeping or removal of obligations specified in the Article, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 and 56 hereto to undertakings with significant market power is done on the basis of AKEP decisions following the completion of procedure on market designation and market analysis.

2. AKEP decisions, according to point 1 of this article, are made following the public consultation process.

 

Article 3.- Review of market designation and market analysis

1. When AKEP deems that the facts that justified the conclusions reached for the markets designation and analysis have changed and do not reflect the current situation in the market, then AKEP shall review the conclusions and respective decisions.

2. Regardless the case referred to in point 1 of this article, AKEP shall be obliged that once every two years to review its conclusions on markets designation and analysis by presenting the respective conclusions.

 

Article 38. Cooperation with Competition Authority

1 In the process of market designation and their analysis, AKEP shall cooperate with the Competition Authority according to the provisions of the Article 12 of this Law.

2 AKEP and the Competition Authority shall exchange the necessary information, which the receiving party shall administer it at the same confidentiality level as the sending party.

 

Article 39.- Obligation of non-discrimination

1. AKEP shall impose to the undertakings with significant market power obligations for non-discrimination with regard to access and interconnection.

2. Obligations for non-discrimination shall ensure in particular that an undertaking with significant market power to apply same conditions in the same circumstances toward other undertakings that provide equivalent services and to provide other undertakings services and information at the same conditions and same quality as its provides for its own services, to those of its subsidiaries or partners.

3. AKEP shall require the undertakings with significant market power to publish a reference offer for access and interconnection. Undertakings shall offer in this reference sufficiently itemized services, details of respective offers with comprising elements in compliance with the needs of the market and declaration of the associated terms and conditions, including tariffs as well.

4. AKEP shall request and oblige to make changes in the reference offer for access with the purpose of satisfying the obligations specified under this law and its by-legal acts for its implementation.

 

Article 40.- Obligation of transparency

1. AKEP shall impose to SMP Undertakings obligations for transparency with regard to access and interconnection.

2. AKEP, regardless to the provisions of the Article 16, shall impose to SMP Undertakings with the obligation to publish the following information:

a) information on accounts;

b) technical specifications;

c) network characteristics/features;

ç) terms and conditions for offering and use;

d) tariffs, including the possible discount.

3. AKEP shall define also the level of detailing and way of publishing of the above-stated information by the SMP Undertakings.

 

Article 41.- Obligation for account separation

1. AKEP shall request the Undertakings with significant market power to detail the cost of particular activities related to access and interconnection aiming at prevention of mutual unfair subsidy.

2. For this purpose, in particular the vertically integrated SMP Undertakings shall be requested to make transparent their wholesale tariffs and the tariffs of internal transfers. AKEP shall define the format and methodology of calculation to be used, including the detailing level and the way in which they will be presented and made available.

3. If AKEP has imposed specific obligation according to the Article 39 and 40, then it shall request, nevertheless the provisions of article 16 hereto, that the data on accounts, including all information and supporting documents, to be submitted to the request in the defined way and form. AKEP shall publish this information if necessary for boosting the competition in the market. In doing such, AKEP shall take into account the rules pertaining to the commercial and functional/business secrets.

 

Article 42.- Obligation for access and interconnection and joint usage of network facilities

1. AKEP shall impose to the Undertakings with significant market power the obligation to meet the requests for access and interconnection, as well as for the use of network and associated facilities elements, especially in those cases when AKEP estimates that from refusal of the access, or unreasonable conditions and terms, stable development in the retail market is hindered, or end-users interests are damaged.

2. SMP Undertaking shall be requested to meet one, several or all the following measures, in particular to:

a) give to the third parties access and interconnection to network and its elements;

b) provide specified services at wholesale level for resale in the retail market by the third parties;

c) not withdraw access to facilities already granted;

ç) negotiate in good will and faith with operators requesting access;

d) grant open access to technical interfaces, protocols or other important technologies that are indispensable for the interoperability of services or for services of virtual network;

dh) provide joint use (collocation) or other forms of facility sharing, including buildings, cable ducts and mast sharing;

e) provide specified services needed to ensure interoperability of end-to-end services to users, including facilities for intelligent networks services or roaming on mobile networks;

ë) grant access in the functional supporting systems or similar software systems necessary for assuring fair competition in offering the services;

f) interconnect networks or network facilities

g) to provide access to the local loop

3. In imposing the obligations according to the point 2 of this Article, and to assess whether the obligation for access is justified and proportional to the regulation purposes prescribed in this law, AKEP shall take into account, in particular, the following factors:

a) technical and economic viability of use or installation of competing equipment with regard to the rate of market development, considering the nature and type of interconnection and access under discussion/proposed.

b) feasibility to provide the access proposed, in relation to the capacity available;

c) initial investment by the owner of facilities, taking into account the risks involved in such investments;

ç) need to safeguard competition in long term in public electronic communications networks and services, and in particular by creating incentives for efficient investments in facilities, which in long-term period ensure more competition;

d) all intellectual property rights.

4. Where an operator evidences that the facilities’ use might risk the maintenance of the entire network or the networks function, AKEP shall not impose obligation with regard to this facility or shall impose the obligation in another way. Maintenance of the network entirety and safety of network functions shall be justified by the undertaking based on objective standards.

 

 

Article 43.- Obligation for carrier selection and pre-selection

1. AKEP shall impose on the SMP Undertakings in the relevant market for access to and use of public telephone network, the obligation to enable their subscribers to access the services of any operator of publicly available telephone services to which they are interconnected through carrier selection or pre-selection.

2. Tariffs set for the access and the activation payment with regard to the carrier selection or pre-selection shall be cost-oriented.

3. Carrier selection or pre-selection in other networks may be ordered by AKEP according to the provision in the Article 42 hereto.

 

Article 44.- Obligation for providing leased lines

1. AKEP may impose regarding the provision of a minimum group (number) of leased lines, to the undertakings with significant market power the obligation, in compliance with the principles of non-discrimination, cost-orientation and transparency and taking into consideration respective international regulatory documents and practice.

2. Tariffs and general terms for offering the leased lines according to the point 1 above shall be approved preliminary by AKEP.

3. AKEP shall impose obligations to the SMP Undertakings to apply the system of cost calculation even for the leased lines service. AKEP or an independent specialized body, selected by AKEP on the basis of the law in force, shall verify on annual basis the compliance with the cost calculation system and shall publish conclusions on such verification.

 

Article 45.- Obligation for tariffs control and cost accounting system

1. When AKEP for the implementation of Article 34, identifies that a SMP undertaking might keep tariffs at a high unreasonable level or at low unreasonable level, thus harming the end-users, the AKEP shall impose obligations regarding cost coverage and tariff control, including obligation for cost oriented tariffs, for access and/or interconnection, and also obligation regarding account keeping systems.

2. Imposing obligations according to point 1 of this Article, the AKEP takes into consideration the investment made by the undertaking, allowing of a reasonable profit margin on the capital employed, thus taking into consideration the risk included.

 

 

Article 46.- Access Agreements

1. An undertaking of electronic communications network with significant market power, having the obligation for access according to Article 42, shall provide an offer to other undertakings that request access to its network, in order the latter to provide electronic communications services. The access offer shall be presented without delay, but in no case later than 15 days from the request receipt date.

2. Access agreements made/signed by a public operator of electronic communications networks with SMP and other undertakings are prepared in writing.

3. An undertaking of electronic communications network with SMP shall submit to AKEP the access agreement, in which it is a party as a provider, within 15 days following their signing. AKEP shall publish the place and time where the agreements submitted as above will be available for inspection by the subjects that request access service and facilities.

 

Article 47.- Obligation for interconnection and Interconnection Agreements

1. Any undertaking of electronic communications networks shall, against a payment, within 30 days from receipt of the request, provide an interconnection offer to other undertakings of public electronic communications networks, with the purpose to ensure users’ communication, provision of electronic communications services and interoperability of the services in the entire community. All undertakings shall try to achieve the objective to ensure and improve communication among the users of the public electronic communications networks.

2. Undertakings shall use the information obtained from the other operators during the negations process on interconnection only for the purpose they are provided. Undertakings shall respect throughout the time the confidentiality of the information provided and shall not transfer it to any other party for which such information enable them a competition advantage, with exception to the cases when specified otherwise in an agreement between the operators.

3. Reference offers of interconnection according to Article 39 and the interconnection agreements according to point 1 of this Article shall be submitted to AKEP.

 

Article 48.- Freedom of parties for negotiations

1. Undertakings that offer public electronic communications networks and services are entitled to negotiate and agree between them regarding the technical and economic agreements on access and interconnection, in compliance with provisions of this Law and by-legal acts in force.

 

 

Article 49.- AKEP role on ensuring access and interconnection

1. AKEP, in compliance with the regulatory objectives specified in Article 7, shall encourage and if necessary, shall ensure the materialization of access and interconnection, as well as the services interoperability, in order to boost sustainable and effective competition aiming at maximal benefit to the end-users.

2. AKEP shall:

a) impose obligations with regard to access and interconnection to undertakings that provide public electronic communications services;

b) intervene on its initiatives when it is justified or in the absence of an agreement between the parties, upon the request of either party, according to the provisions of this law.

 

Article 50.- Complaint to AKEP

1. If the undertakings fail to reach an agreement on access and interconnection within 45 days from receipt of the request, either of them may submit complaint to AKEP. Upon the receipt of complaint, AKEP shall start the procedures in accordance with the Code of Administrative Procedures and provisions of the Article 60.

2. In justified cases, AKEP may start the procedures also at its initiatives with the purpose to satisfy the regulatory objectives.

3. At the end of the procedures, AKEP issues the order according to the provisions of Article 60.

 

Article 51. Obligation for undertakings without significant market power

1. AKEP may impose the following obligations according to the Articles 39, 40, 41, 42 and 45 to the undertakings that do not have significant market power in case:

a) the undertaking is granted the right to use the radiofrequencies according to CHAPTER VII hereto;

b) this is necessary to ensure the normal functioning of the networks;

c) this is required to satisfy the international commitments.

 

Article 52.- Reference offer

1. Undertakings of the electronic communications networks with SMP, which is subject to the obligation for access and interconnection according to the Article 42, shall publish, normally within 45 days period after the imposition of this obligation, a reference offer for the access services and/or facilities.

2. Respective reference offer shall include terms and conditions for use, including tariffs. Reference offer shall be easily comprehensible for the undertakings.

3. AKEP shall control/audit, and in case it ascertains that the reference offer does not meet the requirements related to special conditions, mostly related to fairness, non-discrimination, transparency, reasonableness, and timeliness, shall impose the change the reference offer proposed. In general AKEP defines a minimal duration for the validity of reference offer proposed. SMP undertaking shall notify AKEP 3 months prior the expiry of such minimal duration of any reference offer change or suspension.

4. Where access service or facilities is already subject to an access agreement according to the Article 46 hereto, AKEP may oblige the undertakings of electronic communications networks with SMP to offer on non-discriminatory basis this service or facility also to the other undertakings. This is also applicable for the access services and facilities that an undertaking of electronic communications networks with significant market power is obliged to provide or make available pursuant to AKEP Governing Council order according to Article 60 hereto.

5. AKEP shall oblige the undertakings of electronic communications networks with SMP to change its reference offer if the conditions in the market have changed considerably. This includes the services and facilities, as well as the main conditions of their provision. In case of reference offer change, the points 2, 3, 4 and 5 of this article are applicable.

6. SMP undertakings shall update the reference offer published.

7. When an undertaking is obliged to provide unbundled access to local loop, the reference offer, it shall publish according to the provisions of this article, shall include at least the following elements:

I) Conditions for unbundled access to the local loop

(a) network elements to which access is offered covering in particular the following elements:

i. access to local loops

ii. access to non-voice band frequency spectrum of a local loop, in the case of shared access to the local loop

(b) information concerning the locations of the physical access sites and the availability of local loops in specific parts of the access network;

(c) technical conditions related to access and use of local loops, including the technical characteristics of the twisted metallic pair in the local loop;

ç) ordering and provisioning procedures, usage restrictions.

II) Co-location services

a) information on the relevant sites of the operator that offers the services of unbundled local loop;

b) co-location options at the sites indicated under point 1 (including physical co-location and, as appropriate, distant co-location and virtual co-location);

c) equipment characteristics: restrictions, (if any), on equipment that can be co-located;

ç) security issues: measures defined by the operator provider of the unbundled local loop service to ensure that security of their location;

d) access conditions for the staff of possible beneficiary operators;

dh) safety standards;

e) rules for the allocation of space where co-location space is limited;

ë) conditions for beneficiaries of the access allocated, to inspect the locations at which physical co-location is available, or sites where co-location has been refused on grounds of lack of capacity.

III) Information systems

Conditions for access to the operational support systems of the provider of unbundled local loop, information systems or databases for pre-ordering, provisioning, ordering, maintenance and repair requests and billing

IV) Supply conditions

a) lead time for responding to requests for supply of services and facilities; service level agreements, fault resolution, procedures to return to a normal level of service and quality of service parameters;

b) Standard contract terms, including, where appropriate, compensation provided for failure to meet lead times.

c) Prices or pricing formulae for each service, function and facility mentioned above.

 

Article 53.- Tariffs and the purpose of their regulation

1. Tariffs of public electronic communications services are set by the undertakings of public electronic communications networks and services. In setting them, the undertakings should focus on cost-orientation tariffs and in any case should avoid the use of abusive, misused and non-competitive tariffs.

2. The purpose for the tariffs regulation is prevention of non-competitive behaviors and the discrimination of end-users and competitors in the market that might result from the actions of SMP undertaking on its tariffs.

3. Measures on tariffs regulation shall be coordinated and proportional in relation to the purpose of the regulation defined in the Article 7 of this Law.

 

Article 54.- Publication of end-users tariffs

1. Undertaking that offer the electronic communications services available to the public shall:

a. publish services tariffs and shall enable the public informing through access in distance as well;

b. notify through the public informing means every change in the tariffs of the services at least 7 days prior to the entry into force of the new tariffs or their amendments and this notification should last no less than 3 days in succession;

c. submit to AKEP the services tariffs, as well as any change thereof.

2. AKEP shall publish the general comparative evaluation of the current tariffs and the quality and conditions of offering the electronic communications services available to the public by the individual providers, allowing in this way the end-users to make simple comparison between those data.

 

Article 55.- Tariffs regulation

1. In regulating the Tariffs in the electronic communications field, AKEP shall act in compliance with this law. Tariffs regulation means defining or modifying the tariffs level, excluding the value added tax.

2. AKEP shall be entitled to apply the tariffs regulation through a decision on tariffs regulation, on:

a) services included in the universal service scheme provided by the universal service provider, according to stipulations in Article 57 of this Law;

b) services provided by the significant market power operator, in the relevant market.

3. AKEP shall monitor and assess the tariffs level evolution in the market that are or might be subject to the tariffs regulation in the electronic communications field according to the paragraph 2 of this Article.

4. In the tariffs regulation, AKEP shall take into account the protection of undertaking interest, whose tariffs are under regulation in order the tariffs to result from AKEP decision according to point 2 of this Article, to be cost-oriented. This is not applicable for the services offered in compliance with point 3, Article 27 hereto.

 

Article 56.- Application of tariffs regulation

1. If on the basis of the market analysis, conducted in compliance with the article 34, on relevant market of access and interconnection (wholesale market), it is reached to the conclusion that there is no effective competition in this market, which means that in the market the undertakings with significant market power have applied excessive high tariffs or excessive low tariffs to the detriment of the end-users, and in case the measures stipulated in the Articles 39 to 43 of this law, are not enough, AKEP is entitled to implement the tariffs regulation in this relevant market, according to Article 57, issuing the decision on tariffs regulation.

2. If on the basis of the market analysis, conducted in compliance with the article 34, on relevant market on end-users (retail market), it is reached to the conclusion that there is no effective competition in this market, and if the measures stipulated in the point 1 of this article, are not sufficient, AKEP is entitled to impose on the significant market power operator, special obligations according to points “a” and “b” in the following:

a) Special obligations include requirements that the undertaker shall not:

i. apply very high tariffs ;

ii. hinder entrance in the market of new operators;

iii. restrict competition through application of high unreasonable tariffs or low unreasonable tariffs;

iv. show preferences toward special end users;

v. offer unreasonable service packages;

b) Obligation for issuing decision on tariff regulation according to Article 57 of this law.

3. If the tariffs regulation according to the points 1 and 2 above is imposed to a SMP undertaking, decision taken by the AKEP shall allow the undertaking to have a reasonable return of investment of the capital employed also considering the risk related to it.

4. If the tariffs applied for the provision of the number portability service and carrier selection/pre-selection service discourage the subscribers to use these services AKEP shall issue a decision on regulation of respective tariffs according to provisions of this law.

 

Article 57.- Tariffs Regulation Method

1. AKEP may apply the tariffs regulation according to the following methods:

a) definition of tariffs minimal or maximal level;

b) correction of the tariffs evolution by setting requirements such as:

i) maximal level of possible tariff change (increase/decrease) within a certain period of time;

ii) maximal ratio of tariff increase imposed from the price increase of the ingredients (input) within a certain period of time;

iii)procedure to be used for tariffs definition or calculation, including the obligation for cost-orientation, definition of effective costs, that enables the achievement of a reasonable profit.

c) definition of a timeline, in no case longer than 12 months, during which the tariffs increase above the current tariffs level in a relevant market is not permitted/allowed.

2. In regulating the tariffs based on the paragraph 1, AKEP shall assess the latest data on the following:

a) best practices in EU countries;

b) average tariffs in EU countries;

c) tariffs in developing countries similar to Republic of Albania;

ç) ratio between wholesale and retail tariffs;

d) reasonable profit margin made by the other electronic telecommunications undertakings in EU countries and in developing countries similar of the Republic of Albania.

3. Tariffs regulation methods may be combined.

4. Undertakings that have the obligation to apply special obligations and tariff regulation according to point 1 and 2, Article 56, , shall previously apply to AKEP for tariff approval according to terms and conditions stipulated in the AKEP Decision on tariff regulation.

5. AKEP or an independent accounting expert/audit selected by AKEP, verifies the compatibility of tariffs under regulation with the method and conditions set for the tariffs regulation.

 

 

Article 58.- Decision on tariffs

1. Prior to making the decision on tariffs regulation, AKEP shall conduct the consultation process with the interested parties in compliance with the provisions of this law.

2. Decision on tariff regulation includes provisions related to:

a. a reasonable time term

b. obligation for providing information according to Article 16 hereto;

c. conditions for the time of application in the market of approved tariffs;

ç) accompanying conditions in case a tariff is applied differently form the one approved, or it is changed after being approved;

d. obligations for adjustment of tariffs approved in case the access and interconnection tariffs (wholesale tariffs) change;

dh) conditions for notification of changes in tariffs under regulation, which may be different from those provided in article 54, point 1, letter “b” of this law;

e. one of the methods used by AKEP according to article 57 of this law.

 

Article 59.- Implementation of obligation on cost oriented tariffs

1. Where an undertaking is subject to the obligation of cost-orientation tariffs, it shall be obliged to demonstrate that tariffs of services offered derive from efficient cost enabling a reasonable profit margin.

2. With the purpose of calculating the cost of providing the effective service, AKEP uses cost calculation methods independent from those used by the undertakings, .

3. At AKEP request, within a period of 45 days, the undertaking shall prove that its tariffs are cost-oriented. If the undertaking, within the defined period of time, fails to justify the tariff as stated above, AKEP shall deem that the tariffs are not cost-oriented.

4. AKEP shall ensure that the undertakings with significant market power, which is subject to the cost calculation obligation, shall make publicly available the description of cost calculation system, indicating at least the main categories, where the costs and rules used for cost stipulations are grouped.

5. AKEP or an independent accounting expert/audit selected by AKEP is entitled to carry the annual audit (verification) of compatibility with the cost calculation system.

 

Article 60.- AKEP order

1. In cases where an access and interconnection agreement according to the Article 46 and Article 47 is not reached fully or partially, and when the conditions stipulated in this article on imposing the obligation to provide access are fulfilled, AKEP, after analyzing the claims of the parties according to the Article 50, shall order the signing of the access and interconnection agreements. AKEP Governing Council Order shall define also the time-term for its execution, which should not be longer than 30 days from the date the Order enters into force.

2. AKEP Governing Council Order for signing the access and interconnection agreement is allowed only if and as long as the respective parties fail to reach to an access and interconnection agreement.

3. Submission of parties’ claims according to the point 1 of this Article before AKEP shall be made in writing. They should be grounded/supported with facts. In particular they should include:

a) time when the access is requested and in particular for what services and/or facilities;

b) full arguments to demonstrate that serious negotiations are conducted or that the other party has objected to enter into negotiations;

c) points/issues on which the agreement is not achieved;

ç) explanatory notes on the possibility of technical implementation of any special technical measures requested.

4. Claims may be withdrawn as long as the order is not issued by AKEP.

5. Nevertheless what is prescribed in the point 2 of this Article, with the purpose to achieve the objectives set in the Article 7, AKEP may also treat the case at its own initiative.

6. Subject to such order might be any of the terms and conditions of access and/or interconnection agreements, including the tariffs. AKEP may attach to this order the conditions related to related to fairness, transparency, non-discrimination, reasonableness, and timeliness. With regard the tariffs definition, the Articles 53, 55, 56, 57, 58 and 59 of this law shall be applied.

7. Where a part of the claims submitted and part of the respective analysis are terms and conditions of an access and interconnection agreement, as well as the tariffs payable for the services and/or facilities requested, AKEP can make decisions related to the terms, conditions and tariffs. Implementation time-term of those decisions shall be one month following their entrance into force.

8. Undertakings shall implement AKEP order within the time-terms stipulated in it. In case of failure to implement the decision, AKEP shall apply a fine according to the provisions of the Article 137 of this law.

 

Article 61.- Special control on anti-competitive behavior

1. SMP undertakings that provide public electronic communications networks and services should not abuse with their position in the market.

2. Where AKEP at its own initiatives, or following the receipt of a notification from other undertakings, or other interested parties deems that SMP undertaking is abusing with its position, presents the case before the Competition Authority, requesting for starting the respective legal procedures.

 

 

CHAPTER VII .- RADIO FREQUENCY SPECTRUM

 

Article 62.- Management of Radio Frequency Spectrum

1. Radio Frequency Spectrum is a limited natural source. Spectrum management should ensure its fruitful and effective use, in compliance also with the respective decisions of international organizations and obligation arising out of the conventions or agreement where the Republic of Albania adheres.

2. With the purpose to ensure the fruitful and interference-free use of the radio frequencies, the National Radio Frequencies Plan and the Plan for Utilization of Radio Frequencies are prepared.

3. The Radio Frequency Spectrum is administered by:

a) Authority of Electronic and Postal Communications (AKEP) for the frequencies bands allocated for civil purposes, with the exception of the frequencies bands allocated for broadcasting;

b) The National Radio Television Council (NRTC) on frequency bands allocated for radio diffusive (radio television) broadcastings, for the time it is not otherwise provided by the legislation in force;

c) Ministry of Defense, Ministry of Interior and State Informative Service for the radio frequency bands defined for the governmental purposes, national defense and civil order.

4. For the radio frequencies use, the civil users shall pay a tax as stipulated in a special/separate law.

 

Article 63. National Radio Frequency Plan

1. National Radio-frequency Plan or any amendments are adopted by the Council of Ministers, upon the proposal of the Minister. Development of the National Radio-frequencies Plan is done by the Minister in cooperation with other institutions in charge stipulated in point 3, Article 62 of this law.

2. National Radio Frequencies Plan is developed in accordance with the Radio Regulations of ITU and the European Common Allocation (ECA) Table. National Radio Frequencies Plan includes the radio communications services for the respective bands. To ensure fruitful and interference-free use of the radio frequencies, the National Radio frequencies Plan includes also provisions that guide the use of radio frequencies, as well as other detailed definitions.

 

 

Article 64.- Plan for Radio frequencies Utilization

1. AKEP shall develop the Plan for the Frequencies under administration.

2. Frequencies Utilization Plan is prepared in compliance with stipulations and instructions of the NPRF (National Plan of Radio Frequencies) and shall define sub-bands for different services of radio communications and shall bear parameters and technical conditions for usage of frequencies.

3. AKEP is entitled, for public interest, to deem as a priority the use of radio frequencies spectrum for proving the universal service and public electronic communications services.

4. AKEP shall publish the national plan for radio frequencies utilization, conditions, procedures and payments related to the use of the radio frequencies spectrum and shall update this information on regular basis.

5. The information on frequency bands reserved in the scheme for using the radio frequencies spectrum for country security purposes by the Ministry of Defense, Ministry of Interior and the Informative Service, shall not be made public.

6. AKEP, by means of regulatory documents, shall defined the ways of creating the call signs and codes and identification numbers, their use and types of radio communications services for which they are used.

7. AKEP shall define through regulatory documents, the technical terms and operation of the amateur radio communications services.

 

Article 65.- Radio frequencies Use

1. Natural persons or legal entities may only use radio frequencies following AKEP preliminary authorization according to provisions of this Law.

2. The right to use the radio frequencies is limited only in case it is conditioned from insufficiency of frequencies and obligation to ensure their efficient usage.

3. Where the frequencies are used in contradiction with this law and the relevant regulations, and without the respective authorization issued according to this law, the AKEP takes all the necessary measures according to this law.

4. A radio frequency authorization shall not be required from AECP for radio-frequencies used under the National Radio-frequencies Plan for the purposes of defense and national security.

5. Certain radio frequencies may be used without authorization in accordance with the provisions made under this Law, as well as in compliance with the international rules and obligations accepted by the Republic of Albania.

 

Article 66.- Issuance of Individual Authorization

1. AKEP shall issue an Individual Authorization in accordance with the National Radio-frequencies Plan and the Plan for Radio-frequencies Utilization pursuant to the Articles 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 and 71 of this Law.

2. In cases of restriction according to point 2, Article 65 of this Law, AKEP shall use the public tender procedure for allocating the use of radio frequencies following a prior Minister’s approval.

 

 

Article 67.- Individual Authorization Issuance Procedures

1. Radio frequencies may be used only on the basis of an individual authorization for the use of the radio frequencies unless defined otherwise in this Law.

2. Where no individual authorization is needed for the use of radio frequencies, according to point 5, Article 65, AKEP shall define in the general authorization the conditions for the use of radio frequencies.

3. Issuance of radio frequencies shall be done in compliance with the definitions in the National Radio-frequencies Plan and Plan for Radio-frequencies Utilization on non-discriminating, transparent and objective basis.

4. Radio-frequencies shall be issued for use only if:

a) purpose of their use is foreseen in the National Radio-frequencies Plan and Plan for Radio-frequencies Utilization;

b) they are available for use;

c) they guarantee compliance with the use of other frequencies;

ç) fruitful and interference-free use by the applicant is ensured.

5. Radio frequencies individual authorization is issued on basis of an application submitted to AKEP, which shall include the following:

a) Undertaking name and address;

b) Registration data;

c) Undertaking contact person/point;

ç) Explanations about the needs of radio frequencies use;

d) Technical solutions, particularly data on geographical area of the use, method of radio diffusion calculation and definition of the service area, geodesy data on the location of the transmitter, the power, the modulation and the type of the transmission, the antenna system and the radio equipment.

6. AKEP shall be obliged to issue an individual authorization within 30 days of the date of full request receipt according to point 5 of this Article.

7. AKEP shall decide to refuse to issue an individual Authorization in case:

a) the applicant has had a decision on an assignment revoked in the last 5 years due to law violation;

b) the assignment of Radio-frequencies would not guarantee efficient use of radio-frequency spectrum;

c) the signal of the radio equipment would cause unavoidable harmful interference to the other radio equipment, or electrical or electronic systems;

ç) authorization issuance shall endanger the public order or national security.

 

Article 68.- Taking opinions of interested parties

1. Where AKEP considers that interest in a particular band of frequencies spectrum could exceed the availability of frequencies in this band, in order to ensure their efficient use, it shall conduct a public consultation process with the interested parties concerning the conditions of use of such frequency band. Public notice for this consultation, shall, in any case, include:

a) information on radio frequencies or frequencies band for which the restriction shall be applied;

b) expected number of authorization to be issued;

c) conditions that AKEP deems to apply for issuing the right to use the radio frequencies;

ç) reasons that lead to the idea to restrict the authorizations to use the radio frequencies.

d) Request that the interested parties to express their opinion on market value of frequency or frequency band.

2. AKEP shall publish a public notice for the submission of opinions of interested parties concerning the market value of the radio frequencies, within a period not shorter than 30 days.

3. AKEP shall be obliged to keep the confidentiality of the possible proposals of the interested parties regarding the market value of those radio-frequencies.

4. Simultaneously with the publication consultation conclusions according to this article, AKEP shall make public the notice on limitation of the rights/authorizations number to use radio frequencies, if such limitation is necessary to achieve the aim of the radio frequencies use, and if this is not against the interests of users or the development of economic competition.

5. If AKEP, on the basis of the consultations held with the interested parties according to this article, concludes that the demands for the available frequencies to be allocated in a particular band exceeds the frequencies available to be allocated this band, it shall follow the public tender procedure for the allocation of these frequencies within 30 calendar days of the publication of the notice on limitation of the number of rights/authorizations to use radio frequencies following the Minister’s approval.

 

Article 69.- Implementation of Procedure

1. Tender procedure is initiated by AKEP following the approval by the minister, according to the legislation in force, for the frequencies allocation and assignment. The procedure shall be objective, transparent, non-discriminatory and proportional in order to satisfy the objectives provided in the Article 7 of this Law.

2. Service activation time, authorization period and number of undertakings shall be stipulated by the Minister, whereas the other activities shall be carried out by AKEP.

 

Article 70.- Authorization Content

1. Radio-frequency authorization for the frequencies usage shall contain:

a) data of the holder of authorization;

b) radio-frequencies assigned;

c) location and area of coverage;

ç) period of validity of authorization;

d) conditions to be fulfilled in the use of the assigned radio frequencies, according to Article 71 of this law.

2. Users of radio frequencies shall be obliged to report to AKEP all possible changes relating to the data specified in letter “a”, point 1 of this article, within 30 days from the onset of such changes.

 

Article 71.- Conditions for using the assigned radio-frequencies

1. Conditions to be met by the user in radio-frequencies utilization shall also apply to the electronic communications services or electronic communications networks for which the radio frequencies are assigned;

2. AKEP in the authorization shall include the conditions that specify:

a) measures to ensure an efficient use of the radio frequencies, including where necessary, the requirements related to the coverage and signal intensity (transmission power),

b) technical and operational conditions necessary for avoidance of harmful interferences, and limitation of public exposure the public to electro-magnetic fields,

c) duration of the right to use radio-frequencies,

ç) transfer of ownership rights to use radio frequencies and the conditions for such transfer;

d) payments of fees;

dh) additional obligations undertaken by the selected bidder during participation in the public tender (e.g. dynamics of construction of an electronic communication network, etc.);

e) obligations related to the international acts and agreements in which the Republic of Albania adheres.

 

 

Article 72.- Duration of the Validity of the Radio Frequencies Authorizations

1. AKEP shall issue authorizations for an interval no longer than 15 years.

2. AKEP shall issue authorizations intended for aeronautical and maritime mobile services, with duration until the cessation of their use;

3. AKEP shall issue RF authorizations intended for the purpose of researches, measurement and attestation of radio communication equipment for a restricted area of coverage and for no more than 90 days.

4. AKEP shall issue RF authorizations intended for special events for a period of time no longer than 60 days.

 

 

Article 73.- Extension of validity of the radio frequencies authorizations

1. Upon the request of the authorization holder, the authorization validity may be extended only if at the end of its terms all conditions prescribed for the use of the radio frequencies are met.

2. Applications for the extension of radio frequencies authorization validity shall be submitted no less than 30 days and no more than 90 days prior to its expiry.

3. In case of extension, AKEP shall issue a new radio-frequency authorization, for a period not longer than that of the previous authorization.

4. The validity of radio frequencies authorizations intended for the purposes of research, measurements and attestation of radio communications equipment, and those intended for special events may not be extended.

 

Article 74.- Individual Authorization Transfer

1. Transfer of the right to use radio-frequencies to another undertaking is prohibited without a prior decision of consent from AKEP. Consent may be given only to a request in writing from the authorization holder.

2. Upon the receipt of request for transfer according to point 1 of this Article, AKEP shall verify that the undertaking, to which the right to use the radio frequencies is proposed to be transferred, satisfies all conditions prescribed in this Law, and the respective, applicable regulations of AKEP; and that the proposed transfer will not distort competition, as well as will not harm the safe, secure and efficient use of the radio frequencies spectrum.

3. AKEP shall asses the transfer request of right for frequency usage also in context of increasing the efficiency of frequency spectrum usage, protection of public interest and transparency regarding the transferring.

 

Article 75.- Amendment to Individual Authorization

1. AKEP may amend the individual authorization at its own initiative in the following cases:

a) the National Radio Frequencies Plan or Plan for Radio Frequencies Use, or the rules for the conditions of the radio frequencies use have changed;

b) there is a public demand that cannot otherwise be met;

c) amendment is required for the efficient use of radio frequencies for the public benefit;

ç) harmful interference cannot otherwise be avoided;

d) amendment is required by the international acts applicable in the Republic of Albania.

2. In the cases foreseen in point 1 of this article, AKEP shall issue a new individual authorization for the radio frequencies use including the amendment. Such new authorization shall include also a reasonable period within which the authorization holder shall adapt the radio frequencies in conformity with the new authorization.

3. Where appropriate or in special cases, according to point 1 of this Article, AKEP may fully revoke the radio frequencies authorization and issue a new authorization with new contents.

4. The individual authorization holder shall carry out all necessary actions, according to the amendments in the new individual authorization for the use of radio-frequencies, at its own expense.

5. Users of assigned radio frequencies, the authorization for which has been amended shall have the right to be assigned other equivalent radio-frequencies, within the possible spaces according to Frequencies Usage Plan if the reasons for the authorization amendment or revocation arose through no fault of their part.

6. Where the amendments to the radio-frequencies individual authorization are requested by the holder, the new authorization may be issued according to the terms of this Law, and in such way that does not encroach upon the rights of other users.

 

Article 76.- Revocation of Individual Authorization

1. AKEP may revoke a radio frequencies individual authorization either upon the request of the authorization holder, or at its own initiative.

2. AKEP shall revoke a radio frequencies individual authorization at its own initiative in case it verifies that:

a) application of the radio-frequencies authorization contained false data;

b) holder of the right to use the radio-frequencies has not used the assigned frequencies within one year from the starting date, or has used them for different purposes other than those prescribed in the authorization;

c) provisions of this Law or the conditions of radio frequencies individual authorization have been infringed;

ç) the deficiencies made evident from AKEP and notified to the undertakings, have not been removed within the defined time- term;

d) the fees for the radio frequencies use are, not paid within 30 days following the due term or 15 days after AKEP notification.

dh) there is no other possibility to avoid the harmful interferences caused by the signals of the radio equipment, receivers or other electric and electronic systems.

e) Fees paid for the year in which the authorization revocation occurs are non-refundable.

 

Article 77.- Expiry of Validity of radio frequencies individual authorization

1. Validity of the individual authorizations may cease:

a) upon the expiry of the interval for which they are issued;

b) if the authorization holder has ceased to exist;

c) if the authorization holder failed to start using the radio frequencies within 1 (one) year of the issuance of the radio-frequency authorization, unless otherwise is stipulated therein;

2. AKEP shall issue an order on cessation of the radio-frequencies individual authorization.

3. Fees paid for the year, in which the individual authorization revocation occurs, are non-refundable.

 

Article 78.- Payments for the radio frequencies use

Payments/fees for the radio frequencies use are done according to provisions of Article 119 of this Law.

 

CHAPTER VIII. RADIO EQUIPMENT AND TELECOMMUNICATION TERMINAL EQUIPMENT

 

Article 79.- Use of the terminal equipment

1. Undertakings may not refuse for technical reasons a reasonable request to connect a radio or telecommunication terminal equipment that complies with the requirements from the regulations governing the radio and telecommunication terminal equipments.

2. Users may not connect to the public communications network radio or telecommunication terminal equipments that do not comply with the requirements from the regulations governing the radio and telecommunication terminal equipments.

3. AKEP shall define rules on issuing of certificates for the radio and telecommunication terminal equipments in conformity with the Directive 99/5/EC, dated 9 March 1999 (Directive R&TTE).

 

CHAPTER IX.- NUMBERING, NAMES AND ADDRESSES

 

Article 80.- Numbering Plan

1. Numbering plan defines the structure, length and allocation of the numbers for access to the public communications networks and services.

2. AKEP shall administrate the Numbering Plan in order to:

a) ensure efficient structuring and use of numbers and series of numbers;

b) satisfy the reasonable needs of operators and providers of public electronic communications service for the allocation of the numbers under this Law;

c) ensure that the allocation and use of numbers is fair, transparent and non-discriminatory.

3. AKEP shall keep all data related to administration of the Numbering Plan.

4. AKEP shall publish on its website the allocated numbers and number ranges, as well as their users.

 

Article 81.- Use of Numbers, names and addresses

1. The numbers and series of numbers of the Numbering Plan may be used only pursuant to AKEP decision.

2. AKEP prepares rules also for appointment and usage of names and addresses, aiming at ensuring transparency, fairness and non-discrimination for their users.

 

Article 82.- Allocation of numbers

1. Undertakings of public electronic communications networks and services may apply for allocation of numbers and numbers ranges.

2. Application shall contain the following data:

a) name, address of headquarters, and documents that make evident/verify the registration of activity;

b) data on type, quantity and purpose of use of the allocated numbers or series of numbers applied for;

c) assessment plan of needs for the following 3 years;

ç) planned date of commencing the use of the allocated numbers or series of numbers;

d) additional data as AKEP may require to administrate the use of numbers;

3. AKEP shall define in a detailed way, through a regulatory document, the content and the sample application form, as well as the requirements to be met by the applicant.

4. AKEP shall decide to refuse the numbers allocation in case:

a) the application for allocation of numbers contains false data;

b) the applicant is not eligible for allocation of numbers or series of numbers pursuant to this Law;

c) the intended use does not justify the allocation of the requested quantity or type of numbers.

5. Undertakings have the right to define the numbers or series of numbers for their end- users within the numbering allocated by AKEP.

 

 

Article 83.- Conditions for the numbers use

1. Holder of the right to use the numbers according to this Law:

a) is obliged to return the allocated numbers or number series if they are not in use;

b) may not use the allocated number and series of number for the purpose other than the one they are allocated for.

c) may not transfer or lease the numbers or the number series allocated without a prior approval from AKEP;

ç) the allocated numbers and number series may be transferred along with the activity exercised, when the new holder fulfils the demands to use the numbers and the number series in compliance with AKEP decision;

d) is obliged to make the payments for the numbering according to this Law;

dh)should meet the demand for the numbering transfer whenever it is required so;

e) is obliged to use the numbers or the number series allocated only for the purpose they have been allocated, and not to cause any harm to any other group of users;

ë) to fulfill the obligations that derive from the international acts related to number allocation and use, applicable in the Republic of Albania.

 

Article 84.- Amendment to decisions on allocation of numbers and number series

1. In order to fulfill the obligations or international recommendations and in order to ensure satisfying quantity of numbers, the AKEP can change the structure and configuration of the numeration and also appointments of numbers. In such circumstances, the holder of the numbers and the numbers series shall not have the right to claim compensation.

2. AKEP may change the decisions for the allocation of the numbers and number series even upon the request of their holder; in the cases this is possible.

 

Article 85.- Revocation of decisions on allocation of numbers and series of numbers

1. AKEP may revoke the right for using the numbers and the number series in case it is found that:

a) the holder of the request to use numbers or number series does not comply with the requirements prescribed in this Law related to the numbers and number serials allocation;

b) the holder of the right to use numbers and number serials has not paid in time the annual obligation for using the numbers and the number series;

c) the holder of the rights to use the numbers and the number serials has not started yet to use them within a period of 3 years from the date they were allocated;

Also, AKEP can revoke the right of using the numbers and series of numbers upon request of the holder of the right to use numbers or number series.

2. For cases stipulated in letters “a”, “b”, “c” of point 1 of this Article AKEP shall issue a notification with an explanation on the revoking of the allocated numbers and series of numbers.

3. In the cases when the revocation is a result of non-paying the fees on numbering to AKEP, the revocation term shall not be shorter than 30 days from the date of receiving the notification, referring to point 2 of this Article.

4. In case a decision is taken according to what is foreseen in point 1 of this article, for revoking the assigned numbers and number series, the implementation of this decision may not be shorter 60 days from the date of receiving the notification

5. Revocation of the numbers and series of numbers to the undertaking shall be done upon written notices sent from AKEP.

 

Article 86.- Payments for use of allocated numbers and series of number

1. Holders of the rights to use the numbers and the number series shall make a payment to AKEP for the use of allocated numbers and series of numbers.

2. Criteria for the calculation of the payment shall be based on the type, use and length of numbers.

3. The fee for use of assigned numbers and series of numbers shall be paid in advance for each current year, starting from the date of issuance of the decision for allocating numbers and series of numbers.

4. The fee for use of assigned numbers and series of numbers shall be paid according to the provision prescribed in Article 119 of this Law.

 

Article 87.- Number portability

1. Undertakings of public telephone networks shall create in the networks the possibility that the subscribers retain their telephone number, regardless of the undertaking that offers the telephonic service, as follows:

a) in the event of geographic numbers – to a specific region/location;

b) in the event of non-geographic numbers – to any specific region/location.

2. Provisions of Article 1 shall be applicable only within the number ranges defined for telephonic service.

3. The numbers are not portable from the public fixed communications networks to public mobile communications networks and vice versa.

4. All undertakings of public fixed electronic communications networks and services shall be obliged to enable geographical portability to all their subscribers, whenever changing the undertaking providing the public fixed telephony services.

5. All undertakings of public mobile electronic communications networks and services shall be obliged to enable geographical portability to all their subscribers, whenever changing the undertaking providing the public mobile telephony services.

6. Undertakings may charge their subscriber or other undertakings with a fee for the number portability. Tariffs shall be cost-oriented and should not act as a disincentive factor for the use of such service by the subscribers.

7. Undertakings shall be obliged to bear the costs for adapting and maintaining their networks so as to enable number portability.

 

Article 88.- Implementation of number portability

1. AKEP shall, by a special regulation, define the manner and timing of implementation of number portability.

2. In compilation of the regulations referred to in point 1 of this Article, AKEP shall take into consideration:

a) technical feasibility of number portability;

b) technical parameters that are maintained during the number portability in order to ensure that the number portability will not result in degradation of service quality or network reliability;

c) deployment schedule for number portability implementation, shall in no event be longer than 1 year from the date this Law enters into force;

ç) technical trials foreseen for the proposed system for number portability.

 

Article 89.- Emergency call service numbers

1. All undertakings of public telephone networks shall be obliged to ensure that users of publicly available telephone services, including users of public pay telephones, are able to call emergency call numbers free of charge.

2. All undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall be obliged to make available free of charge to emergency call services, and if technically feasible, identification of the calling number and caller location information.

 

Article 90.- Non-geographic numbers

1. Undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall be obliged, where technically and economically feasible, to provide a possibility for the users from countries outside of the Republic of Albania to be able to call non-geographic numbers defined in the Republic of Albania according to National Numbering Plan.

2. Undertakings of public telephone networks or publicly available telephone services shall not be obliged to comply with the obligation from point 1 of this Article, where a called subscriber has chosen, for commercial reasons, to limit the calls originating from specific areas.

3. Undertakings of electronic communication networks and public communications networks shall allow the use of nomadic public telephony service for their users.

 

CHAPTER X.- MEASURES FOR PROTECTION OF PUBLIC ELECTRONIC COMMUNICATIONS NETWORKS

 

Article 91.- Public Electronic Communications Networks

1. Public electronic communications network is constructed to support the public electronic communications services, and it functions as a nationwide network, equally for all users, open to all undertakings and integrated in the international network, in compliance with the international standards.

 

Article 92.- Protection of network from damages

1. Undertaking holds an accurate and full documentation for its own network. Upon official request, the undertakings give to the institutions in charge by law on the urban planning, and also to each other data for parts of this network, in order to avoid the damages in the network from the underground or construction works or from the possible electrical influences, caused by putting into action the devices near the electronic communications network.

 

Article 93.- Right for using the public and private property

1. Undertaking has the right to use land, sites or objects under the state ownership, including the buildings and the drainage over or under them, the underwater rights and the air space rights, the streets, the lakes, the forests, etc., for installing the electronic communications devices, as well as for their maintenance.

2. The ownership or the other rights to the real estate properties, in the cases of special interest for the establishment, functioning, and the maintenance of the public electronic communications networks and the accompanying infrastructure, shall be nullified or limited according to the procedures and the manners defined in the legislation in effect, unless defined otherwise in this Law.

3. Public electronic communications networks shall be planned as to create the least possible risks and concerns for the private property.

4. Before starting work in the sites or in the areas under public ownership, the undertakings should notify the respective authorities and should respect all the conditions set by them. The disputes between the undertaking and the respective authority are settled by the court.

5. Undertaking is obliged to use the properties above, in compliance with the laws that protect the environment and at the end of the works, when objectively possible, is obliged to turn the area in the previous conditions.

6. Undertaking uses the land, the sites and the objects under private ownership, in agreement with their owners and in compliance with the legislation in force.

7. In case the installing or the maintaining of the electronic communications devices damages the property or changes its functioning, the undertaking shall be obliged to indemnify for the damage, according to the legislation in force.

 

Article 94.- Obligation of undertaking for maintenance

1. Undertakings shall be obliged to maintain the electronic communications equipments in good working conditions in accordance with the technical conditions and respective standards.

2. In satisfying the requirements for maintaining the electronic communications equipments, the employees authorized by the undertaking, shall have the right to enter public and private property, to perform the necessary operations, as well as for placing different signs, that indicate the presence of electronic communications facilities.

3. To ensure the proper functioning of the electronic communication equipment, the operator has the right to cut trees, shrubs, branches and roots that may damage the equipments listed above, in compliance with the demands of the legal acts and sub-acts in force. If the owner hinders the operator when carrying out these duties, the operator has the right of appeal to competent authorities, which shall take the necessary measures within 15 days period.

 

Article 95.-Protection of the network from damages caused by third parties

1. Individuals or private public entities, who perform construction and excavation works, are required to inform public telecommunication operators prior to commencement of these works to prevent damage to the existing electronic communication network.

2. If the works in the existing electronic communication network are indispensable all expenditures for protecting, diverting, or repairing damage to the networks will be covered by the organization performing the works.

3. Disputes among parties shall be resolved in court.

 

 

Article 96.- Obligations for construction undertakings

1. In case of construction of buildings for commercial activities or for housing purposes, the construction undertakers shall be obliged to build up the internal telephone network.

 

Article 97.- Standards of electronic communication equipment

1. Only equipment with technical features in accordance with the standards harmonized and approved by the international organizations and institutions/bodies where the Republic of Albania adheres may be connected to a public electronic communication network.

 

CHAPTER XI.- RIGHTS OF USERS

 

Article 98.- Transparency and Publication of Information

1. Undertakings of the public electronic communications services and networks shall publish detailed and transparent information on applicable prices and tariffs and on the general conditions for access to and use of public communications services. This information is made public through public information means.

2. AKEP shall define, by means of a regulatory document, the type and content of the information that the undertakings of the public electronic communications services and networks are obliged to publish.

3. AKEP shall publish information in order to inform users on communications services based on quality and tariffs of services that will enable users to make choices in the Bulletin and its webpage.

 

Article 99.- Subscription Contract

1. Undertakings shall provide connection or access to the public electronic communications networks on the basis of contract signed with subscribers, for the implementation of the legislation in force: The subscription contract in particular shall contain:

a) name and address of undertaking;

b) full identity of the subscriber and his/her address;

c) services provided, service quality level offered, as well as the time for the initial connection

ç) type and manner of maintenance of services offered;

d) detailed information on tariffs, and the time periods for notifying any changes thereof;

dh) information on the entry into force, duration of the subscriber contract, and the conditions for extension and termination of the subscriber contract, as well as the provision of services;

e) any compensation and the refund arrangements to be applied in the cases when the contracted service quality levels does not comply with the quality level foreseen in the contract;

ë) instructions on dispute settlement procedures;

f) obligation to notify subscribers of intended modifications to the conditions in the subscriber contract and instructions on how to accept the new conditions for extension or termination of the contract;

g) possibility for the users data not to be publicly accessible in the telephone directory;

gj) procedures in the event of non-payment or untimely payment of services;

2. If the providers of public communications services establish subscriber contracts with end users, such contracts must also contain the elements listed point 1 of this Article.

3. Subscribers must be informed of all proposed modifications to the conditions in the subscriber contract within a period not less than 30 days prior to the proposed introduction of a modification. The subscriber has also the right to terminate, without notice or consequences, the subscriber contract if they disagree with modifications to the conditions.

4. Violation of point 3 of this Article by an undertaking shall not relieve the subscriber of the obligations on the basis of the previous contract.

5. The sample subscription contract signed from the undertaking and subscriber must be based on the principle of equality between the parties. It is compiled by the undertaking, and approved by AKEP.

 

Article 100.- Subscribers Registration

1. Undertakings of electronic communications services and networks shall be obliged to register their subscribers, both postpaid and prepaid, prior to the service activation.

2. The form with the data which are compulsory to be given by the subscribers to enable their registration according to this Article, are defined by AKEP.

 

Article 101.- Data Preservation and Administration for the penal proceedings purposes

1. Regardless of other definitions in this Law, the undertakings of public electronic communications services and networks shall be obliged to preserve and administrate, for a 2 year period, the data files for their subscribers.

2. The data files for the subscribers should contain data that enable:

a) identification of the subscribers, providing the complete identification and the registration of them;

b) identification of the terminal equipment used during the communications;

c) definition of the date, time, duration of the communication and number called.

3. Those files shall be made available, in the electronic format as well, to the authorities prescribed in the Code of Penal Procedure, upon their request.

 

Article 102.- Quality of the communications public service

1. The undertakings of the public electronic communications services and networks shall be obliged to publish comparable, adequate and up-to-date information on the quality of their services.

2. AKEP, on the basis of special regulation, shall define the communications service quality parameters.

 

Article 103.- Presenting of Calling Line Identification (CLI)

1. In the public electronic communications network, the calling user shall be offered, whenever technically and economically possible and justifiable, upon his/her request and payment free, to prevent the display of the Calling Line Identification (CLI), according to calling-calling principle, excluding in any case the calls toward the emergency numbers.

2. In the public electronic communication networks, the called user shall be offered, whenever technically and economically possible and justifiable, upon their request and payment free, to prevent the display of the CLI coming calls. When the calling line identification CLI, is displayed before the call is established, the called subscriber shall be offered the opportunity, upon his request and payment free, to reject the coming calls when the CLI presentation is prevented.

3. In the public electronic communication networks, the calling users shall be offered the opportunity, at its own initiative and payment free to prevent the display of the number at the called user.

4. Undertaking shall be obliged to inform about the terms and conditions for the possibility of the display of the identification of the calling line, as well as the different possibilities to prevent the display of the calling line identification.

5. Undertakings that have established direct relations with the international undertakings, in agreement with them, shall be obliged to define whether they are going to implement the provisions in the points 1, 2 and 3 of this Article also for the calls originated outside the territory of the Republic of Albania, informing for this issue the other interested parties as well.

 

 

Article 104.- Telephone Directories and Directory Enquiry Services

1. All subscribers of public telephone services shall have the right to an entry in the general telephone directory.

2. Undertakings of public electronic communications services and networks that allocate telephone numbers to subscribers shall be obliged to approve all reasonable requests for the provision of publicly available directory enquiry services and directories, including all relevant data, in prices publicly available.

3. All the end users of the public telephone services must have access to the telephone directory and in the section of enquiry services.

4. The subscriber has the right, upon a previously submitted request to the operator, to choose the data that will not be included in telephone directory and in the section of enquiry services

5. Undertakings shall be obliged to ensure the confidentiality of the subscriber data, including its storage, usage and disclosure, in compliance with this Law and other by-legal acts in force.

 

Article 105.- Operator assistance

1. Undertakings shall be obliged to organize and to have functional help (assistance) services toward the end users , and to use all the possible means to inform the end users for these services and the possibility of their use, as well as the possible fees in case these services are offered completely or partially with a payment.

2. All end users with access to the public electronic communications network must have access to operator assistance of the undertaking.

 

Article 106.- Itemized billing

1. Undertakings shall be obliged to provide for its subscribers to publicly available telephone services access to itemized billing that enables them to control the sum charged.

2. In the itemized billing, according to point 1 of this Article may not cover calls to toll free phone numbers, including emergency call numbers.

3. The itemized billing for public telephone services shall include at least the following elements:

a) billing period;

b) fixed monthly payment for the service;

c) type and amount of all other possible payments in the billing period;

ç) numbers called, date, time and call duration;

d) respective payment for every communication done;

 

 

Article 107.- Right of Objection and Appeal

1. The method and procedure for dealing with the complaints of end users shall be defined in conditions of the subscriber contract

2. Subscribers shall have the right to object to decisions or actions of undertakings relating to access to or provision of services, whenever they are in conflict with the terms of the contract.

3. The objections referred to point 2 of this Article, shall be filed in writing within 15 days from the date of receipt of the decision or action made by the undertaking.

4. The undertakings shall decide upon the appeal within 15 days of its receipt, and shall inform the subscriber thereof in writing.

5. The subscribers have the right, in compliance with the definitions in the contract for the resolution of the disputes, to appeal in the court for the decision taken from the undertaking according to point 4 of this Article. The appeal is done according to this Law and the other legal acts in force.

 

Article 108.- Restriction or Interruption of Access

1. The undertakings providing access to the public electronic communications network may, without the consent of users, temporarily restrict or interrupt the access to their services if required due to upgrading, modernization or maintenance or in the event of faults or damage of the network.

2. Undertakings shall inform AKEP and notify the users for the restriction or the interruptions of the service which will last more than 30 minutes. This information must be delivered:

(a) at least 48 hours in advance in the case of planned upgrading, modernization or maintenance of network;

(b) as soon as practicable, but in no event later than 48 hours, following the occurrence of restriction or interruption caused by faults or damage of the network.

3. The undertakings should undertake all the necessary measures, to make the restrictions and interruptions last as short as possible;

 

Article 109.- Disconnections of the Subscriber

1. Undertakings providing access to the public communications networks may restrict the access to their services and/or may disconnect the subscribers and terminate the subscriber contract only if the subscriber fails to settle his or her liabilities or breaches other conditions laid down in the subscriber contract.

2. Undertakings shall define accurately and in details in the contract conditions the cases when the service limitation, interruption or the contract interruption occurs.

3. In the cases when the conditions of the contract are not fulfilled by the subscriber, the undertakings are obliged to send him/her a written notice within a reasonable time limit, in order for the subscriber to fulfill the conditions of the contract.

4. Undertakings shall not be obliged to notify subscribers in advance of measures undertaken if the breach of the contract

(a) causes an immediate and serious threat to public order and safety or health of people and the environment;

(b) causes serious physical, material or operational damage to the network.

5. If a subscriber objects to the amount of a bill, the undertaking may not act in accordance with point 1 of this Article until the final decision is reached, where the subscriber, shall be obliged to pay the amount within the defined time interval.

6. If technically feasible, operators shall be obliged to restrict access only to those services with regard to which the user breaches the subscriber contract, except in instances of abuse, persistent late payment or non-payment of bills.

7. Undertakings shall not restrict the access to and use of emergency call numbers.

 

Article 110.- Public Consultation

1. AKEP, in the preparation process of regulatory documents for the electronic communications market, and prior to taking decisions that will significantly influence such market, shall be obliged to obtain and take appropriate account of the opinions of interested parties through a public consultation.

2. In the process of the public consultation, AKEP shall publish the proposed regulatory documents and shall seek the submission in writing of opinions thereon from interested parties within the published interval, which may not be shorter than 30 days.

3. If AKEP deems necessary, it may also hold a public hearing, at which representatives of interested parties may be invited to present their opinions on the proposed regulatory documents.

4. After the expiry of the interval from point 2 of this Article, and prior to the adoption of the regulation, AKEP shall make publicly available the obtained opinions, keeping the confidentiality of information.

 

 

CHAPTER XII.- ELECTRONIC COMMUNICATIONS IN SPECIAL CASES

 

Article 111.- Emergency Measures for the Provision of Services

1. The undertakings shall be obliged, with their own networks and services, to face the state needs in extraordinary situations, and when requested to serve to the national defense and public order interests.

2. The undertakings providing access to public electronic communications network and provide electronic c ommunications services available to public shall develop and submit to AKEP a plan of measures to ensure the integrity of the public communications network and to ensure access to the public communications services applicable in extraordinary situations. In the meaning of this Law, extraordinary situation means serious network damages, natural disasters, state of emergency or state of war.

3. The plan of measures according to point 2 of this Article shall ensure uninterrupted access and use of the emergency numbers.

4. The plans of measures shall oblige undertakings to implement emergency measures throughout the duration of the extraordinary situation.

5. The Minister, in cooperation with the other structures legally assigned to cope with the extraordinary situations and with AKEP, proposes to the Council of Ministers the measures to be included in the plans of measures according to point 1 of this Article.

 

Article 112.- Cooperation of undertakings in specific cases

1. Undertakings shall be obliged to cooperate among them and with the government organizations, inter-government and non-profitable organizations to use the electronic communications resources to facilitate and to cope with the specific cases:

a) putting the ground and satellite communication equipment to prevent, supervise and ensure the prevention of the natural damages, disasters in general, and health ones in particular;

b) giving notifications on natural disasters, health disasters through the organizations related with them, and spreading the data in the public especially in the communities that are mostly endangered;

c) establishing and putting into function the flexible electronic communications services that are used by the humanitarian organizations.

2. To facilitate the implementation of above-stated measures, the undertakings may sign special agreements, and set special payments or to sign amendments to the existing agreements.

 

Article 113.- Provision of Universal Service during strikes

1. Universal service providers shall be obliged to make a decision by which they will preliminary select the employees who must, during strikes, ensure the uninterrupted provision of universal service or fulfilling the obligations of the undertaking pursuant to Article 112 of this Law.

 

 

CHAPTER XIII.- FUNCTIONING OF ELECTRONIC AND POSTAL COMMUNICATIONS AUTHORITIES

 

Article 114.- Status and Governing Council of Electronic Communications and Postal Authority

1. The Authority of Electronic and Postal Communications is a public, non-budgetary, legal entity. Authority of Electronic and Postal Communications is chaired by the Governing Council, which is independent in the decision making, and it functions based on the Internal Regulation, which the Council itself has adopted.

2. The Electronic and Postal Communications Authority Headquarters is located in Tirana.

3. The Governing Council is composed of 5 members appointed for a 5 year office term, by the Assembly of the Republic of Albania, with the proposal of the Council of Ministers, and having the right for no more than 1 office terms. The Assembly appoints as the Chairman one of the members of the Governing Council. The Chairman of the Council is the Executive Director of the Electronic and Postal Communications Authority.

4. Member of the Governing Council shall be graduates and qualified experts, with a minimum of 7 years experience and shall represent the sector of the electronic communications, postal, economic, and juridical.

5. Any Governing Council member, upon appointment shall resign from any official positions or functions, give up any for-profit activity, as well as to sell and liquidate any financial interest that might he/she might have in companies that exercise commercial activity under the jurisdiction of the Electronic and Postal Communications Authority.

6. An individual cannot be member of the Board if he/she:

a) is a spouse or has family ties with members of the Council of Ministers, up to the second generation;

b) has been convicted by a final court judgment for any criminal act;

c) is debtor or creditor in a company which is subject to the regulatory framework of the Electronic and Postal Communications Authority;

ç) is excluded by law to hold public state positions/functions.

 

Article 115.- Decision Making and Structure of the Governing Council

1. Governing Council shall make decision by a majority of votes when at least 3 members are present. Each of the members, including the Chairman, has the right of one vote. None vacancy in the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority shall effect the right of the rest of the members to exercise all rights granted to the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority.

2. The members of the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority shall not participate in the voting process, when it is verified one of the cases prescribed in the Article 37 of the Code of Administrative Procedures in the Republic of Albania.

3. Salaries of the Governing Council members are defined upon a decision of the Council of Ministers.

4. Organizational structure, number and salary of the Electronic and Postal Communications Authority staff shall be defined according to the legislation in force.

5. Governing Council defines the employment rules and criteria according to the laws in force.

 

Article 116.- Discharge and dismissal of Governing Council members

1. A member of the Governing Council is discharged or dismissed by the body that has appointed him/her if he/she:

a) is physically or mentally incapable of carrying on assigned tasks;

b) has been found guilty of a crime by a final court judgment while exercising the duties of the member;

c) is appointed or is running for member of Parliament in the Republic of Albania or in the local government bodies, with exception when he/she is a member of professional associations and holds duties in them;

ç) has refused to or does not carry on assigned tasks without cause, or has been unable to exercise his/her duty for 6 months or more;

d) is included in any of the provisions of the Article 114, point 6 of this Law.

dh) acts in contradiction with provisions of this Law.

2. When a member has been discharge or dismissed, according to point 1 of this article, a new member is appointed by the respective authority, as stated in Article 114 of this Law.

3. A dismissed Board member shall not have the right to be re-appointed in the Governing Council.

 

Article 117.- Financing and Budget of Electronic and Postal Communications Authority

1. Financing sources of the Electronic and Postal Communications Authority are the payments according to the definitions in Article 24 and 119 of this Law and other legal acts in force.

2. Not later than six months before a financial year starts, the Electronic and Postal Communications Authority makes a forecast of the operational cost fund and submits it to the Council of Ministers for approval.

3. The Electronic and Postal Communications Authority shall keep full and accurate accounts of actual expenses, in compliance with the Albanian legislation on accounting.

4. Any amount exceeding the expenses of the Electronic and Postal Communications Authority shall go to the State Budget.

 

Article 118.- Publication

1. The documentation filed to the Electronic and Postal Communications Authority shall be made publicly available during a specified time within the business hours. Those files shall include documentation, which is indexed according to instructions, procedures and standards defined by the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority, respecting the principle of confidentiality.

2. Important documentation such as criteria, notification procedures, issuance of authorization for the right to use, authorizations issued, technical rules and regulations, standards, etc, shall be published in the Bulletin and in the webpage of the Electronic and Postal Communications Authority.

 

Article 119.- Payments

1. Payments made to the AKEP are:

a. Payment on supervision of electronic communication market according to the stipulations in Article 24;

b. Payment for universal service financing according to stipulations in Article 30;

c. Payment for allocation and usage of frequencies, according to stipulations in Article 78;

ç. Payment for allocation and usage of numbers and series of numbers according to Article 86.

2. Definition of payments for allocation and usage of numbers and series of numbers stipulated in letters “c” and “ç” of point 1 of this article shall be approved by the Council of Ministers upon AKEP proposal.

 

 

CHAPTER XIV.- DISPUTES

 

Article 120.- Disputes resolution

1. AKEP shall resolve disputes between undertakings of electronic communications networks and services, in cases prescribed by this Law and pertinent regulations thereto.

2. In cases referred to in point 1 of this Article, AKEP shall initiate a dispute resolution procedure at the request by any party to the dispute.

3. AKEP shall apply the provisions of the Code of Administrative Procedures to the dispute resolution, unless otherwise stipulated by this Law.

4. AKEP shall, during resolution of disputes, be obliged to take into consideration the objectives of ensuring effective competition and protection of users' interests, as provided under this Law.

5. AKEP shall be obliged to publish decisions relating to disputes, where it must take into account the prohibition on publication of the business secrets of parties.

 

 

CHAPTER XV.- DATA AND PRIVACY PROTECTION

 

Article 121.- Confidentiality

1. Undertakings should take measures on the electronic communications systems and data processing systems to keep the secret of the electronic communications and personal data, as well as to prohibit the unauthorized access in the electronic communications systems and data processing systems.

2. Undertaking, the authorized people and its employees, shall be obliged to keep and protect the data and the communications confidentiality conducted through the network and its services throughout of the activity, as well as after its completion.

3. Undertaking may be informed about messages or data transmitted through his/her network only to the extent necessary to perform the duty for the provision of electronic communications services.

4. Receiving, registering, publishing and using of data and messages transmitted by the electronic communications network and that are not for the public, as well as their provision to unauthorized people is prohibited unless is defined otherwise in the legislation in force.

 

Article 122.- Protective Measures

1. Undertakings of public electronic communications networks and services shall be obliged individually, and jointly where necessary, to adopt appropriate technical and organizational measures to ensure the security of their networks and/or services.

2. Such measures must ensure a level of security and protection appropriate to the reasonable foreseeable risks.

3. Undertakings of public electronic communications networks and services shall be obliged to inform their users of particular network security risks and the means whereby users can reduce such risk, as well as of the potential costs covered by the users, if the risk lies outside the scope of measures which the undertaking may take.

 

Article 123.- Communication confidentiality

1. Communication confidentiality shall apply to:

a) content of communication

b) traffic data and location data related to the communications,

c) data on unsuccessful attempts to establish a connection

2. All forms of surveillance, tapping, interruption, recording, storage, transfer and diverting of communications and data referred to in point 1 of this Article are hereby prohibited, except in cases where it is necessary for the purpose of conveyance of a message as a fax message, electronic mail, electronic mailbox, voice mail, SMS message or in the cases stipulated by law.

3. In case the undertakings of public electronic communications services and networks need to obtain information on the content of communications, or copy or store communications and related traffic data, they shall be obliged to inform the subscriber on entering subscriber contracts or at the start of provision of public communications services. In case the information or content of communication is no longer required for the provision of the specific public communications service, they shall erase it as soon as technically feasible.

4. Subscribers or users may record communications, but they shall be obliged to inform the sender or recipient of the communication thereof or adjust the operation of the recording device so that the sender or recipient of the communication is informed of its operation and recording.

5. Recording of communications and the associated traffic data shall be permitted with the objective of securing evidence of market transactions or any other business communications, or within organizations receiving emergency calls, for their registration, identification and resolution.

6. The use of electronic communications networks to store data or gain access to data stored in the terminal equipment of subscribers or users for further processing shall only be permitted in cases where the undertaking of public communications networks and services:

a) informs in advance the subscriber or user of the purpose of processing of such data;

b) gives the subscriber or user the right to refuse such request; and

c) provides the subscriber or user with a designated point of contact to which to communicate such refusal.

7. Storage of or access to data shall be permitted for the sole purpose of faster carrying out the transmission of a message over an electronic communications network, or if essential for the provision of an information society service which the subscriber or user explicitly requested.

 

Article 124.- Traffic Communication Data

1. Traffic data relating to subscribers and users processed and stored by an operator of public communication network or a provider of public communication service must be erased or made anonymous, as soon as it is no longer needed for the transmission of a message.

2. Operators and service providers of public communications networks may store and process traffic data required for billing and interconnection payments until payment for services.

3. Providers of public communications services may, for the purpose of marketing electronic communications services or for the provision of value added services, process traffic data only on the basis of the subscriber's or user's prior consent. Subscribers or users must be informed of the types of traffic data processed and the duration of such processing prior to giving consent. Users or subscribers shall have the right to withdraw their consent at any time.

4. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to stipulate in the subscriber contract the manner of storage, duration and processing of traffic data and to declare that they shall handle them in accordance with this Law.

5. Traffic data may only be processed by the responsible persons with the operator of public communications networks or service provider of public communications who are responsible for billing or traffic management, customer enquiry response, fraud detection, electronic communications services marketing, or provision of value added services, and the processing must be restricted to the extent that is necessary for conducting the activities.

6. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to provide the traffic data, after a prior request from AKEP for the purposes of proceedings pursuant to this Law.

 

Article 125.- Calling and Connected Line Identification

1. The operator or service provider of public communications networks offering calling line identification shall be obliged to enable the calling user, before each call, to use the possibility, using simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification. Providers of public communications services shall be obliged to provide its subscribers the identification for all calls from their lines, to automatically and free of charge prevent.

2. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged to override obligations of point 1 of this Article only for emergency calls.

3. The operator or service provider of public communications networks offering calling line identification shall be obliged to enable the called user of preventing the presentation of the calling line identification, before each call, to use the possibility, using simple means and free of charge.

4. If an operator or service provider of public communications networks offers called line identification and the identification is possible prior to the line being established, the called subscriber must have the possibility, using simple means and free of  charge, of rejecting incoming calls where the calling line identification has been prevented by the called user or subscriber.

5. If an operator or service provider of public communications networks offers called line identification, it shall be obliged to enable the called user, to use the possibility, of preventing the connected line identification to the calling user, using simple means and free of charge.

6. If a subscriber requests in writing that the operator trace malicious or nuisance calls, the operator or service provider of public communications network may temporarily record the origin of all calls ending in the network termination point of such subscriber, including those for which prevention of calling line identification has been requested.

7. Data on tracing must be stored and their further treatment from the undertaking shall be done as stipulated in the legal frame in force.

8. Operators and service providers of public communications networks shall be obliged in their general conditions for conclusion of subscriber contracts to determine the possibility of presentation and prevention of calling and connected line identification.

9. Provisions of this Article shall apply to subscriber lines connected to digital exchanges and to analogue exchanges only if such requirements are technically feasible or would not cause unjustified costs.

 

Article 126.- Location data

1. Location data other than traffic data relating to users or subscribers may be processed only in anonymous form or on the basis of a prior consent by the user or subscriber to the extent and for the duration of the provision of a value added service.

2. Users or subscribers may withdraw at any time the consent referred to in point 1 of this Article.

3. Users or subscribers, prior to giving their consent for data processing, must be informed about the following:

a) type of data to be processed,

b) purpose and duration of such processing,

c) possibility that location data may be transmitted to third parties for the purpose of providing the value added service

4. Users or subscribers who have consented to the processing of location data from point 1 of this Article shall have the possibility, using simple means and free of charge, of temporarily refusing the processing of such data for each connection to the network or for each transmission of a communication.

5. Location data from point 1 of this Article may only be processed by competent people employed by the operator or provider of public communication services or employed by third parties providing value added service, but they must be restricted to the extent that is necessary for the provision of the value added service

6. If technically feasible, operators shall be obliged to supply the location data referring to emergency call numbers to the competent body responding to emergency calls.

 

 

Article 127.- Automatic Call Forwarding

1. Subscribers must have the possibility, using simple means and free of charge, of stopping automatic call forwarding by a third party to their terminal equipment.

2. Provision from point 1 of this Article shall apply only if the implementation is technically feasible or would not cause unreasonable costs.

 

Article 128 .- Unsolicited Communications

1. The use of automated calling systems for making calls to the subscribers’ telephone numbers without human intervention (e.g. facsimile machines or electronic mail), for the purposes of direct marketing, may only be allowed if subscribers have given their prior consent.

2. Natural persons or legal entities having electronic mail addresses from the customers of their products or services may use such addresses for direct marketing of their similar products or services, but they shall be obliged to give their customers the possibility at any time, free of charge and using simple means, of preventing such use of their electronic address.

3. The sending of electronic mail for the purposes of direct marketing disguising or concealing the identity of the sender on whose behalf the message is sent, or without a valid address to which the recipient may send a request that such communications cease, shall be prohibited.

 

Article 129.- Subscriber Data

1. Operators may obtain the following data on their subscribers:

(a) name or title of the subscriber;

(b) identity number for natural persons, and tax and registration numbers for legal entities;

(c) activity of the subscriber, at his request;

(ç) address of the subscriber;

(d) subscriber’s number;

(dh) at the request of the subscriber, academic title after the name of the subscriber;

(e) on the basis of payment, additional data if so desired by the subscriber, provided that this does not encroach on the rights of third parties;

(ë) regularity of payment.

2. Data stated in point 1 of this Article may only be used for:

a. signing, monitoring and terminating the subscriber contract;

b. billing for services;

c. the preparation and issuing of subscriber directories in accordance with this Law.

3. On termination of a subscription/contract, data from paragraph 1 of this Article must be stored for not less than one year from the date of issuance to the subscriber of the latest bill for services provided, and if during such interval an order is issued by the competent body for the storage and transmission of such data, for the period stipulated by the order of the competent body.

 

Article 130.- Telephone Directories

1. Besides provisions in article 104 of this law, subscribers must be informed free of charge of the purposes of directories and of the use of such data before it is made available to the public. Costs of informing subscribers shall be borne by the undertaking.

2. Subscribers must have the opportunity to determine which, if any, of their personal data from point 1 of Article 129 will be included in a public telephone directory. Subscribers may verify their personal data or require their correction or erasure.

3. Refusal to be included in a public telephone directory, and verifying, altering or erasing personal data shall be charged on the basis of real costs.

 

Article 131.- Lawful Interception of Communications

The lawful interception of electronic communications is done in compliance with the legal framework in force. Undertakings of the electronic communications public networks and services should meet the obligations under such legal framework.

 

 

CHAPTER XVI.- INSPECTION, MONITORING OF FREQUENCIES SPECTRUM AND ADMINISTRATIVE MEASURES

 

Article 132.- Inspection

1. The inspection of the activity of the public electronic communications services and networks undertaking, or any other natural person or legal entity that exercise activity in the field of electronic communications, is conducted by AKEP inspectors.

2. AKEP inspectors are provided with special identification document. They inspect in the premises where the undertaking exercises its activity even without prior notice, in order to verify the conformity with provisions of this law and the respective regulation issued for its implementation.

3. Undertaking, other natural persons or legal entity that perform activities in the field of electronic communications shall be obliged to enable the inspector to enter and inspect where the electronic communications equipment are located and to deliver at the request of the inspector the necessary data and documentation.

4. Where special expertise is needed, the inspectors may ask for experts.

 

Article 133. Monitoring of Frequency Spectrum

1. AKEP monitors the frequency band stipulated in the National Plan of Frequencies in order to:

a) usage of frequencies allocated upon authorization is made in compliance with the legal framework in force, for the implementation of the conditions of the authorization;

b) the frequency band is used only used from authorized users according to provisions of this law;

c) create a suitable environment and with no interferences harmful to operating of radio transmission systems and stations which will be used for private or public purposes.

2 The AKEP cooperates on the monitoring of frequencies if such request comes from other institutions authorized by this law for the administration of frequencies band.

3 Monitoring of the frequencies shall be made in compliance with the respective regulation drafted by the AKEP.

4 Monitoring of the frequencies can be made upon request of the subjects who own an authorization issued by the AKEP.

 

Article 134.- Equipment Blocking and prohibiting their function

1. When a natural or legal entity exercises an activity in the electronic communications field unauthorized by AKEP the inspectors shall block the equipments.

2. The blocked equipments shall be inventoried and sequestrated. After 1 month from the date such blocking, the equipments shall be sold by the authorized entities according to the law. Part of the proceeds of sale, as it is defined in the respective contract between AKEP and the above entity, shall pass to the State Budget

3. When the inspectors ascertain that the radio equipment of the undertakings of the public electronic communications services and networks, cause harmful interferences, nevertheless the issuance of an authorization for their use, they shall have the right to interrupt their further functioning.

4. Blocking and sealing the functioning of the equipments, according to this Article, shall be indicated with a seal whose content and form shall be defined by AKEP.

5. Upon the undertaking written request to AKEP, the inspector shall make the necessary verification and in case it is ascertained that the harmful interferences have been avoided, shall allow the further functioning of the equipment suspended according to point 3 of this Article.

6. For the implementation of duties deriving from articles 132, 133, and 134 of this law, the AKEP cooperates with local government and police authorities.

 

 

Article 135.- Administrative violations

1. Where AKEP inspectors have sufficient evidence that an undertaking of public electronic communications services and networks, or any other natural or legal entity that exercises activity in the electronic communications field, has violated this Law and the approved regulations, shall have the right to impose fines, pursuant to article 137 of this Law, and to request for taking measure for remedy, specifying the period for such remedy;

2. Where AKEP inspectors verify that an undertaking of public electronic communications network and services, has violated this Law and the approved regulations, except point 1 they shall have the right to:

(a) propose to the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority, revocation of the frequencies/numbering use;

(b) propose to the Governing Council, revocation of the right for offering services to the electronic communications networks;

3. The Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority after the examination of the inspectors proposal, in compliance with letters “a” and “b” of point 2 of this Article decides:

(i) to warn the undertaking, in writing, by specifying the violation committed;

(ii) to approve the inspectors’ proposal

4. Prior to decision making, the Governing Council of the Electronic and Postal Communications Authority calls the undertaking in a public hearing giving the opportunity to submit explanations. AKEP shall make the decision in compliance with the Code of the Administrative Procedures.

 

Article 136.- Appeal

1. An appeal against the fine imposed by the inspectors according to, letter “a”, point 1, article 135 of this law may be filed to AKEP Governing Council within 10 days from the date of its imposition. The Governing Council makes a decision within 30 days from the appeal date. An appeal against the decision of AKEP Governing Council may be made within 30 days from the announcement date to the district court, in whose jurisdiction such violation is committed.

2. Against AKEP Governing Council decisions, according to point 3, Article 134, of this law may be appealed to Tirana District Court within 30 days from the decision date.

 

Article 137.- Penalties

1. The following violations, where they do not constitute a criminal offence, shall be considered as administrative violations and shall be subject to the fines as follows:

I. A fine in the amount of 7% to 10% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:

1. fails to notify AKEP prior to the commencement of the construction and use of public communications networks or services according to Article 14.

2. fails to establish a separate legal entity or to keep separate financial accounts of the income, if it uses electronic communications networks or services for own-use for the provision of public communication services according to Article 23, point 2;

3. fails to provide universal service as required by Article 25;

4. fails to meet the obligation on transparency according to Article 40;

5. fails to meet the obligation on non-discrimination according to Article 39;

6. fails to meet the separated accounts obligation according to Article 41;

7. fails to comply with the obligations imposed relating to price control or cost accounting to Article 45, 59;

8. fails to comply with AKEP decision on price regulation according to article 58 of this law;

9. fails to comply with AKEP order on signing access and interconnection agreements according to Article 60;

10. fails to comply with the obligations imposed relating to ensuring the minimum set of leased lines according to Article 44;

11. fails to comply with the obligations imposed relating to allowing access to and use of specific network facilities according to articles 46 and 47;

12. fails to comply with the obligations imposed on ensuring the selection or pre-selection of the carrier according to Article 43;

13. fails to comply with the obligations on reference offer according to Article 52;

14. uses radio frequencies without an authorization for use of radio frequencies according to Article 65;

15. uses numbers and series of numbers without AKEP decision according to Article 81;

16. fails to submit data on the network according to Article 92;

17. undertakes surveillance, tapping, interruption, recording, storage and diverting of communications and data in instances forbidden by the provisions of Article 123, point 3;

18. fails to comply with the obligation on lawful interception of communications according to Article 131;

19. prevents AKEP inspectors from entering in the premises where the communication equipment and technical devices are installed or fails to submit the data and documentation requested by inspectors according to Article 132, point 3;

II.  A fine in the amount of 3% to 5% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point I above.

III.  A fine in the amount of 4% to 7% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:

1. fails to construct and establish the public communications networks and additional facilities so as to enable their joint use, according to Article 22, point 1;

2. fails to implement AKEP decision on setting the payment/fee for joint use of the facilities for ensuring public telecommunication networks and services according to Article 22, point 7;

3. where undertaking is assigned as a universal service provider, discriminates in the inclusion of data obtained from different operators in the general telephone directory or in the directory enquiry service, according to Article 25;

4. fails to set equal prices throughout the territory of the Republic of Albania for services provided as universal services, according to Article 27, point 2;

5. fails to determine tariffs and general payment conditions for certain universal service according to Article 27, point 4;

6. fails to achieve the measured values of quality parameters at least three times in succession, according to Article 28, point 5;

7. fails to pay the compensation for real costs for provision of universal service within the interval and in the amount defined by AKEP according to Article 30, point 4;

8. fails to submit to AKEP the information on annual revenues according to Article 30, point 5;

9. fails to respond to the request for providing access offer within the deadline stipulated in Article 46 point 1;

10. fails to meet a requirement for interconnection according to Article 47, point 1;

11. fails to protect confidentiality of data exchanged when negotiating on interconnection according to Article 47, point 2;

12. transfers the right to radio frequencies without AKEP prior consent according to Article 74, point 1;

13. fails to enable number portability for its subscribers, according to Article 87;

14. fails to publish transparent information on applicable tariffs and on the general conditions of access to and use of public communications services according to Article 98, point 1;

15. fails to inform users and AKEP of the restriction or termination of access to their services in accordance with Article 108 point 2;

16. restricts access to its services, disconnects subscribers or terminates a subscriber contract in contraction with the provisions of subscriber contract, according to Article 109, point 1;

17. introduces discriminatory and disproportionate measures, against what is prescribed in Article 109;

18. fails to inform the subscriber in writing of the made violations and fails to set a time limit for the fulfillment of the contractual obligations according to Article 109, point 3;

19. fails to adopt and submit to AKEP a Plan of Measures on extraordinary situations, according to Article 111 point 2;

20. fails to meet the obligations of Article 112, point 1;

21. fails to provide uninterrupted access to emergency call numbers with the measures of the plan of measures, according to Article 113;

22. fails to protect the confidentiality of electronic communications according to Article 121, point 2;

23. acquires for itself or for another party information on the contents, facts and circumstances of transmitted messages in excess of the minimum necessary extent essential for the provision of specific electronic services, or fails to use such information solely for the provision of such services and in compliance with contractual undertaking relating thereto, according to Article 123 point 3;

24. fails to inform the users in a clear and understandable manner about the purpose and use of data, or fails to offer an opportunity for refuting such data processing, or fails to obtain the consent of a user prior to the processing of data, according to Article 123, point 6;

25. fails to erase traffic data or make such data anonymous after termination of the need for transmission of the message according to Article 124, point 1;

26. processes traffic data without the prior consent of the user or subscriber according to Article 124, point 3;

27. allows traffic data to be processed by persons that are not authorized to do that, according to Article 124, point 5;

28. fails to process location data according to Article 126;

29. allows that location data be processed by persons that are not authorized to do that, according to Article 126, point 5;

30. uses the electronic address of customers for direct marketing without allowing the customers to refuse such direct marketing, according to Article 128, point 2;

31. uses a false identity or false address in direct marketing with the use of electronic communications, according to Article 128, point 3;

IV. A fine in the amount of 2% to 4% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point III above.

V. A fine in the amount of 2% to 4% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, shall be imposed if the legal entity:

1. fails to act in compliance with the requirements for approval and allocation of radio frequencies, according to Articles 70 and 71;

2. fails to act in accordance with the decision on the allocation of numbers and series of numbers, according to Article 83;

3. fails to plan public communication networks in a manner that will allow minimum interference and jeopardizing of the private property, according to Article 93, point 3;

4. fails to inform in advance the respective authorities prior to commence the works, according to Article 93, point 4;

5. a subscriber contract does not contain all the prescribed elements according to Article 99, point 1;

6. fails to inform its subscribes of the amendments to the conditions of the subscriber contract according to Article 99, point 3;

7. fails to make available a level of itemized billing that enables control of the sum charged according to Article 106;

8. the itemized bill does not contain data prescribed , according to Article 106, point 3;

9. fails to ensure calling line and called number identification and prevention thereof according to Article 125, point 1;

10. in the general conditions for concluding a subscriber contract fails to stipulate the possibility of calling line (called number identification) and prevention thereof according to Article 125, point 8;

11. fails to inform the users or the subscribers of the elements prescribed in Article 126, point 3 before they provide consent for processing the data;

12. fails to offer subscribers or users the possibility of temporarily refusing the processing of location data according to Article 126, point 4;

13. uses subscriber data collected in contravention to Article 129 point 2;

14. fails to inform subscribers free of charge of the purpose of subscriber telephone directory and the usage of in the directory, according to Article 130, point 1;

15. fails to provide subscribers with the opportunity to determine whether and which of their personal data will be included in the telephone directory according to Article 130, point 2;

16. refuses to enable the subscriber to verify, alter or erase the personal data in the public directory claiming that such services are not free of charge according to Article 130, point 3;

17. fails to pay the full payment for market supervision within the time period set forth in Article 24, point 3;

18. fails to pay in full payment for use of radio frequencies within the time period set forth in Article 78;

19. fails to pay in full payment for use of allocated numbers and series of numbers within the time period set forth in Article 86.

VI. A fine in the amount of 1% to 2% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year, for the violations specified in the point V above.

VII. A fine in the amount of 1% to 2% of the annual revenue acquired by the legal entity during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the legal entity for the current year in case the legal entity commenced its operations during that year, for any other violations not defined in the points above.

VIII. A fine in the amount up to 1% of the annual revenue acquired by the natural person during the previous calendar year, or of the total gross revenues acquired by the natural person for the current year in case the natural person commenced its operations during that year for the violations specified in the point VII above.

2. The fine is an executive title collected by AKEP and allocated to the state budget.

3. Appeals may be filed against the penalties imposed according to Article 136 of this Law.

 

 

Article 138.- Transitional provisions

1. TRE Governing Council, appointed in complaince with the Law 8618, dated 14.6.2000 “On Telecommunications in the Republic of Albania” as amended, shall continue to function even after this law enters into force. Its members shall continue to hold office within the time-term specified in the appointment term decision. Calculation of their term shall start from the day of their appointment.

2. Council of Ministers decisions issued pursuant to Law 8618, dated 14.6.2000 “On Telecommunication in the Republic of Albania” as amended, shall remain in force until the issuance the respective decisions in compliance with this Law.

3. TRE and Minister decisions, orders and instructions shall remain in force until the issuance the respective decisions, orders and guidelines in compliance with this Law.

4. All licenses issued in compliance with Law 8618, dated 14.06.2000 “On Telecommunications in the Republic of Albania” as amended, shall remain in force, nevertheless the abrogation of such Law, until the moment they are amended in compliance with the provisions of this Law, but not later than 6 months following the entrance into force of this Law.

 

Article 139.- Repeal

1. Law 8618, dated 14.06.2000 “On Telecommunications in the Republic of Albania”, as amended, is repealed.

 

Article 140.- Entry into force

This law shall enter into force 15 days after its publication in the Official Journal.

 

 

Declared with decree nº 5747, dated 9.6.2008 of the President of the Republic of Albania, Bamir Topi.  

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 1971

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzoatégui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia y visto el resultado favorable del escrutinio, en representación del pueblo venezolano para quien invoca la protección de Dios Todopoderoso;  con el propósito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de la justicia social y fomentar el desarrollo de la economía al servicio del hombre.

TITULO III . DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPÍTULO III. DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

Artículo 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.
Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable.
Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.
Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la ley.

01Ene/14

Circular 9/2000, de 22 de diciembre, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, sobra incorporación de nuevos documentos. (BOE 312/46559 del 29 diciembre 2.000)

Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica

Sistema Nacional de Intercambios.

Norma SNCE-004: Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

Norma SNCE-007: Subsistema general de efectos de comercio.

Incorporación de nuevos documentos.

La evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE) permite que ya puedan tramitarse a través del mismo el intercambio y la compensación de determinados documentos que, por sus características y debido básicamente a razones técnicas, inicialmente quedaron excluidos de dicho Sistema.

Entre estos documentos figuran los contemplados en la norma tercera de las Circulares del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, que regula el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, y 1/1998, de 27 de enero, relativa al Subsistema general de efectos de comercio, donde se establecía la exclusión de la presentación a través de dichos Subsistemas de los documentos cuya fecha de vencimiento fuera anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación. Asimismo, en esta última Circular figuran excluidos los efectos susceptibles de pro-testo notarial emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1986.

Los aspectos técnicos y operativos que posibilitan a la entidad librada efectuar un control sobre la fecha de vencimiento de los documentos, así como las condiciones de presentación de las letras de cambio susceptibles de protesto notarial emitidas con anterioridad al 1 de enero de 1986, se establecerán en las Instrucciones Operativas de las Circulares respectivas.

Por otra parte, también en la norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990 se establecen otras exclusiones que, aunque continúan en vigor, obedecen a motivos operativos o técnicos por lo que se ha considerado más apropiado contemplarlas en las Instrucciones Operativas reguladoras de este Subsistema.

Por todo cuanto antecede, y con el fin de lograr la incorporación de todos los documentos susceptibles de tratamiento en el SNCE, el Banco de España ha dispuesto la aprobación y publicación de la presente Circular.

Norma primera.

         La norma tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, queda redactada como sigue:

         “Norma tercera. Documentos.

         Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

         Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

         Satisfacer los criterios de normalización y demás requisitos especificados en las Instrucciones Operativas correspondientes

         Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

         En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

         En el caso de pagarés de cuenta corriente, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

         Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.”

Norma segunda.

         La norma tercera de la Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, queda redactada como sigue:

         “Norma tercera. Documentos.

         Este Subsistema contempla el tratamiento de las letras de cambio, los recibos y los pagarés -entre los que se incluyen también los pagarés de cuenta corriente negociados-, a los que se hará referencia en lo sucesivo como “documentos” o “efectos”, que cumplan los requisitos que se indican en la presente norma y los que se establezcan, en cada caso, en las Instrucciones:

         Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

         Satisfacer los requisitos de normalización contenidos en las Instrucciones Operativas.

         Haber sido tomados, bien directamente a clientes cedentes bien por aplicación de otras entidades, por entidades participantes en el Subsistema, tanto en soporte papel como en soporte informático, si la naturaleza del documento lo permite.

         Tener domiciliado su pago en cuentas abiertas en entidades participantes en el Subsistema en cualquier plaza del territorio nacional, según lo dispuesto al efecto en las Instrucciones, sin perjuicio de la tramitación de documentos no domiciliados a los efectos de lo previsto en la norma cuarta.

         A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entenderá por pagarés de cuenta corriente negociados aquellos en los que la operación interbancaria subyacente suponga para la entidad tomadora bien su descuento o anticipo de fondos, bien la custodia y subsiguiente gestión de cobro.

         Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.”

Norma final. Entrada en vigor.

         La presente Circular entrará en vigor el día 6 de marzo de 2001 fecha de intercambios, día 7, fecha de compensación.

Madrid, 22 de diciembre de 2000.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte

01Ene/14

Circular 1/1998, de 27 de enero del Banco de España, a entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE007, sobre Subsistema General de Efectos de Comercio. (B.O.E. nº 36 del 11 de febrero de

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Norma SNCE007

SUBSISTEMA GENERAL DE EFECTOS DE COMERCIO

Norma primera. Ámbito legal.

El presente Subsistema de Intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), como un Subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera punto 2.1.1 de la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE).

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, por la Orden de 29 de febrero de 1988, y por el Reglamento que lo desarrolla, así como por la presente Norma SNCE007 y sus instrucciones operativas correspondientes (en adelante, instrucciones), a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán, además, haber suscrito el “Convenio de intercambio de efectos de comercio” (en adelante, el Convenio).

Norma segunda. Objeto.

Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se enumeran en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos, de acuerdo con las especificaciones contenidas en las instrucciones, la compensación de los importes correspondientes, el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante SNL).

Norma tercera. Documentos.

1. Este Subsistema contempla el tratamiento de las letras de cambio, los recibos y los pagarés, entre los que se incluyen también los pagarés de c/c negociados, a los que se hará referencia en lo sucesivo como “documentos” o “efectos”, que cumplan los requisitos que se indican en la presente norma y los que se establezcan, en cada caso, en las instrucciones:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Satisfacer los requisitos de normalización contenidos en los anejos correspondientes a las instrucciones.

Haber sido tomados, bien directamente a clientes cedentes, bien por aplicación de otras entidades por entidades participantes en el Subsistema, tanto en soporte papel como en soporte informático, si la naturaleza del documento lo permite.

Tener domiciliado su pago en cuentas abiertas en entidades participantes en cualquier plaza del territorio nacional, según lo dispuesto al efecto en las instrucciones, sin perjuicio de la tramitación de documentos no domiciliados a los efectos previstos en la norma cuarta.

A los efectos de su tramitación en el Subsistema se entenderá por pagarés de c/c negociados aquellos en los que la operación interbancaria subyacente suponga para la entidad tomadora bien su descuento o anticipo de fondos, bien la custodia y subsiguiente gestión de cobro.

2. Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

Los susceptibles de protesto notarial emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Los de importe superior a 500.000 pesetas, cuando se trate de documentos a abonar y/o domiciliados en cuentas de no residentes.

Los efectos cuyo vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.

Los que no estén librados o emitidos en pesetas.

Norma cuarta. Tramitación de documentos no domiciliados.

En la forma establecida en las instrucciones, podrán tramitarse a través de este Subsistema documentos no domiciliados, previo pacto con la destinataria de los mismos a los efectos de la realización por parte de ésta de las gestiones necesarias para su domiciliación, como paso previo y necesario para su compensación en el Subsistema.

Norma quinta. Tratamiento de los documentos en el Subsistema.

Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales mencionados en las normas tercera y cuarta, sino los datos representativos de éstos especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y basándose en los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

No obstante lo que antecede, en el Subsistema se establece una separación entre documentos “truncables”, y “no truncables”, cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos ano truncables,, que se tramitan en este Subsistema.

Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos por parte de la entidad tomadora.

En las instrucciones se detallan qué documentos de entre los definidos en la norma tercera, por sus caracteristicas, han de tener el tratamiento de documentos “no truncables, y la operativa a la que serán sometidos.

Norma sexta. Devoluciones.

Cuando, no obstante, realizar todas cuantas gestiones sean necesarias para conseguir el cobro del efecto tramitado a través de este Subsistema, ello no resulte posible, las entidades domiciliatarias o destinatarias realizarán la devolución del efecto también a través del Subsistema, en la forma y plazos establecidos en las instrucciones, en las que igualmente se especifican los motivos de devolución.

Norma séptima. Entidades participantes.

Las definiciones que precisan el cometido de las distintas entidades participantes en este Subsistema son las contenidas en el Reglamento del SNCE, normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la entidad “originante”, se corresponde con la entidad tenedora de los documentos, y la entidad “destinataria” se identifica con la entidad domiciliataria, en el caso de los documentos previstos en la norma tercera, o, en el caso de los previstos en la norma cuarta, con la entidad encargada de realizar la gestión de domiciliación.

Norma octava. Condiciones generales de participación en el Subsistema.

Toda entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Haber suscrito el Convenio.

3. Pertenecer a los Organos de dirimir incidencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI Y SERDIRRUR), según corresponda, a través de los cuales se resolverán las posibles incidencias conforme a las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito.

5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes, debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en las normas tercera y séptima de esta Circular, y en las instrucciones operativas, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente al protesto utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 de la presente Circular y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones.

Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión de la declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.

Norma novena. Fechas del Subsistema.

1. Fecha de intercambios (D).

Día hábil del Sistema Nacional de Intercambios (SNI) en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación y reembolso.

Día hábil del SNI posterior a la fecha de intercambios, de acuerdo con los plazos que se regulan en las instrucciones.

3. Fecha de liquidación.

La misma de compensación y reembolso, si ésta es hábil en el SNL, o siguiente día hábil del SNL si no lo fuera.

Norma décima. Ciclos del Subsistema.

Este Subsistema tiene unos ciclos temporales específicos de presentación, devolución y reembolso, entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), que pueden corresponder a más de una fecha de compensación y reembolso, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

Las particularidades propias de los referidos ciclos se desarrollarán en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE007.

Norma undécima. Características del Subsistema.

Las normas de funcionamiento aplicables con las particularidades que, en su caso, se indican, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1990, que a continuación se relacionan:

Operatividad.

Condiciones particulares de participación.

Procedimiento de incorporación.

Modificaciones en la participación.

Bajas de participación, con la particularidad de que el plazo de antelación con que las solicitudes de baja deberán ponerse en conocimiento del Banco de España será el que se especifica en las instrucciones, en las que asimismo se precisan los criterios con los que se determinarán las fechas del periodo de adaptación que se estime necesario.

Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de los documentos y para el intercambio físico de los mismos.

Modalidad de transmisión.

Reembolso, con las particularidades, en cuanto a plazos, que se especifican en las instrucciones operativas.

Centro de proceso.

Procedimiento de excepción.

Procedimiento alternativo de transmisión.

Norma duodécima Garantía de la información intercambiada

La introducción en el Subsistema de los datos representativos del documento original se efectúa siempre por la entidad presentadora, que en todo momento garantiza y responde del cumplimiento de las normas de este Subsistema, y, en especial, de la fidelidad de los datos intercambiados, tanto por sus operaciones propias como solidariamente, por las de entidades a las que representa bien se hayan transcrito desde los propios documentes originales, bien hayan sido completados por las propias entidades, de acuerdo con los procedimientos de verificación y validación descritos en las instrucciones.

Norma decimotercera. Seguridad y protección de la información.

El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que conforme a los datos que se transmiten, representativos de los documentos se efectúa la gestión de cobro y/o los cargos corres pendientes en el domicilio de pago.

Para asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos se aplicará a un procedimiento criptográfico a todo él conjunto de datos a transmitir, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE002 y en la forma que se dispone en las instrucciones.

Norma decimocuarta. Instrucciones operativas.

Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las entidades adheridas al Subsistema a través de la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

Las instrucciones operativas complementan estas normas en los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del Subsistema.

Norma decimoquinta. Liquidación del Subsistema.

La liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España número 13/1992 y en sus instrucciones técnicas y operativas complementarias.

Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE007, deberán comunicarse por las entidades asociadas a este Subsistema, de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicadas por la Unidad Administrativa del Banco de España responsable del SNCE, mediante instrucciones del SNCE.

Entrada en vigor La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid 27 de enero de 1998.El Gobernador, Luis Angel Roló Duque.

ANEJO 1 (Circular 1/1998)

Modelos de sello de declaración equivalente

A) Primer caso. Impago por importe total.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiarla y del Cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad domiciliataria.

. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

B) Segundo caso.Impago por importe parcial.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe …….., por la entidad domiciliataria.

. , de de 19

(ENTIDAD TENEDORA) Por poder.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos

COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.

A raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos adoptaron en noviembre del mismo año una normativa en virtud de la cual las compañías aéreas que operen en rutas con destino u origen en los Estados Unidos están obligadas a facilitar al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. (en lo sucesivo “CBP“) un acceso electrónico a los datos contenidos en sus sistemas automatizados de reserva y de control de salidas, designados con los términos “Passenger Name Records” (en lo sucesivo, “datos de los PNR“). Aun reconociendo la legitimidad de los intereses de seguridad invocados, la Comisión informó en junio de 2002 a las autoridades de los Estados Unidos de que tales disposiciones podrían entrar en conflicto con la legislación comunitaria y de los Estados miembros en materia de protección de datos. Las autoridades estadounidenses aplazaron la entrada en vigor de las nuevas disposiciones pero finalmente no renunciaron a imponer sanciones a las compañías aéreas que no se atuvieran a la normativa relativa al acceso electrónico a los datos de los PNR después del 5 de marzo de 2003. Desde entonces, varias de las grandes compañías aéreas de la Unión Europea han proporcionado a las citadas autoridades el acceso a los datos de sus PNr.

La Comisión inició negociaciones con las autoridades estadounidenses que dieron lugar a un documento que contenía compromisos (“undertakings”) contraídos por el CPB con el fin de que la Comisión adoptase una decisión sobre el carácter adecuado de la protección en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995 L 281, p.31). Al mismo tiempo, la Comisión negoció un acuerdo internacional con los Estados Unidos que acompaña a la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección y que contiene, entre otras, disposiciones que permiten a las autoridades estadounidenses “sacar” datos de los PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas localizados en la UE, obligan a las compañías aéreas a enviar datos de los PNR a las autoridades de los EE.UU. en un formato determinado y dan una base en el Derecho internacional a los compromisos del CBP. El proyecto de acuerdo se envió al Consejo para su aprobación. El 1 de marzo de 2004, la Comisión sometió a la consideración del Parlamento el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva, junto con el proyecto de compromisos del CBP.

El 17 de marzo de 2004, la Comisión remitió al Parlamento, con el fin de consultarle con arreglo al artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, una propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con Estados Unidos.

El 31 de marzo de 2004, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), el Parlamento adoptó una resolución en la que hacía constar diversas reservas de carácter jurídico sobre la propuesta que se había sometido a su consideración. En esta resolución estimó, en particular, que el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobrepasaba las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 25 de la Directiva. Propuso que se celebrase un acuerdo internacional adecuado que respetara los derechos fundamentales en relación con determinados aspectos indicados en dicha resolución y solicitó a la Comisión que le remitiese un nuevo proyecto de decisión. Además, se reservó el derecho a pedir al Tribunal de Justicia que comprobase la legalidad del acuerdo internacional proyectado y, en particular, su compatibilidad con la protección del derecho a la intimidad.

El 28 de abril siguiente, el Consejo remitió al Parlamento, sobre la base del artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, un escrito en el que le pedía que emitiese antes del 5 de mayo de 2004 su dictamen sobre la propuesta de decisión relativa a la celebración del Acuerdo. El 4 de mayo de 2004, el Parlamento desestimó la solicitud de que examinase esta propuesta con urgencia, formulada por el Consejo el 28 de abril.

El 14 de mayo de 2004 la Comisión aprobó la Decisión 2004/535/CE sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (DO 2004, L 235, p. 11). El 17 del mismo mes, el Consejo adoptó la Decisión 2004/496/CE sobre la base del artículo 95 del Tratado CE (DO 2004, L 183, p. 83), que autoriza al presidente del Consejo a firmar un Acuerdo en nombre de la Comunidad. El Acuerdo se firmó el 28 de mayo de 2004 y entró en vigor ese mismo día. El Parlamento Europeo solicitó que se anularan ambas Decisiones. El Parlamento argumentó, entre otras razones, que la elección de la base jurídica de las decisiones no era la correcta.

El 30 de mayo de 2006 el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 sobre el carácter adecuado de la protección. El Tribunal declaró que la Comisión no tiene competencia para adoptar la Decisión, dado que la transferencia de datos de los PNR al CBP constituyen operaciones de tratamiento de datos que tienen por objeto la seguridad pública y las actividades del Estado en materia penal, lo que, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE, queda fuera del ámbito de aplicación de la misma y, por lo tanto, no puede basarse en el artículo 95 del Tratado CE. El Tribunal anuló también la Decisión del Consejo por la que se aprueba el acuerdo que acompaña la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dado que ambos estaban estrechamente relacionados. Por lo tanto, según el Tribunal, el Acuerdo no podía basarse en el artículo 95 CE por la misma razón.

En su sentencia, el Tribunal hace una referencia explícita a las consecuencias de la anulación de ambas decisiones, en particular a la luz de la norma del Derecho internacional según la cual no puede invocarse la ley interna para justificar el incumplimiento de los compromisos internacionales. En este sentido, el Tribunal señaló que el artículo 7 del Acuerdo establece que cualquiera de las partes puede denunciarlo en todo momento y que éste dejará de aplicarse noventa días después de la fecha de notificación de la denuncia a la otra parte. El Tribunal tomó como referencia dicho periodo de noventa días para determinar que el Acuerdo y la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dejaran de tener efecto legal después del 30 de septiembre de 2006. A este respecto, el Tribunal reconoció el vínculo estrecho entre la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección, incluidos los compromisos del CBP, y el Acuerdo.

En virtud del artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, corresponde a la institución o instituciones de que procede el acto anulado adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

A la luz de lo expuesto, la Comisión

RECOMIENDA que el Consejo y la Comisión actúen juntos para comunicar a los Estados Unidos la denuncia del Acuerdo de conformidad con el artículo 7 del mismo. Dado que se trata de una acción en aplicación de la anulación del Tribunal en virtud del artículo 233 y que, además, el Tratado CE no prevé normas específicas para la denuncia de los acuerdos internacionales, parece suficiente que las dos instituciones dirijan una carta conjunta o una nota verbal a las autoridades de los Estados Unidos notificándoles la denuncia. Deberá mencionarse el 30 de septiembre de 2006 como fecha efectiva de la denuncia con el fin de coincidir con la fecha a la que se refiere el Tribunal. Se adjunta un proyecto de texto.

ANEXO

DRAFT

The Presidency of the Council of the European Union and the European Commission present their compliments to …. and have the honour to state the following.

As you are undoubtedly aware, the Court of Justice of the European Communities in its Judgment of 30 May 2006 in cases C- 317 and C-318/04 has annulled the Council Decision of 17 May 2004 approving the Agreement between the European Community and the United States of America on the treatment and the transfer of PNR data ( complete title ), as well as the Commission Decision of 14 May 2004 (the so-called Adequacy Decision) which was closely linked to that agreement. As you will also be aware, the Court expressed itself explicitly on the continued validity under international law of the agreement, effectively prescribing to the defending institutions in these court cases that they should avail themselves of the provisions of Article 7 of the Agreement.

In the light of this judgment and the provision of the EC Treaty that enjoins the institutions whose act has been annulled to take all the necessary measures for the execution of the Court’s judgment, the Council of the European Union and the European Commission hereby, pursuant to Article 7 denounce the Agreement (full title) with September 30, 2006, as effective date.

( Diplomatic formula of politeness )

For the Council of the European Union For the European Commission

Presidency

01Ene/14

Legislación de Argentina. Constitución de la Provincia de Jujuy de 22 de octubre de 1986

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE JUJUY

PREAMBULO

Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y elección, con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno, refirmar el federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden interno, proveer a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar la cooperación y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros, para nuestra posteridad y para quienes deseen habitar en este suelo, invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.

SECCIÓN PRIMERA.- Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías

Capítulo Primero: Declaraciones y Disposiciones Generales

Artículo 1.- Sistema político

1.- La provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.

2.- La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.

Artículo 2.- Soberanía popular

Todo poder público emana del pueblo, pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el referéndum, que se ejercerán conforme a la ley.

Artículo 3.- Autonomía provincial

1.- Los representantes de la provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al gobierno federal.

2.- La provincia podrá celebrar tratados y convenios con el gobierno federal, otras provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura.

3.- La provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país para la satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación.

Artículo 4.- Capital, límites territoriales y división política

1.- La capital de la provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley transitoriamente dispusiera otra cosa.

2.- Los límites territoriales de la provincia son los que históricamente y por derecho le corresponden.

3.- El territorio de la provincia queda dividido en los actuales departamentos, sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.

Artículo 5.- Intervención federal

1.- Las intervenciones que ordene el gobierno de la Nación deben circunscribir sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos, declaraciones y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios.

2.- En caso de que la intervención federal no comprendiera al Poder Judicial y se hubiere decretado la cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución que correspondiera de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la provincia. Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.

3.- El interventor federal y demás funcionarios designados por éste, cuando cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables por los daños que causaren y la provincia reclamará las correspondientes reparaciones.

Artículo 6.- Defensa de la democracia y del orden constitucional

1.- En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden, invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ellas.

2.- La provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos administrativos dictados conforme a las referidas constituciones y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.

3.- Toda fuerza policial o de seguridad de la provincia que por medio de alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas principales de exoneración, por ese solo hecho desde el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.

4.- La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.

5.- Cuando se intentara subvertir el orden constitucional o destituir a sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la provincia el derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.

6.- La provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano.

Quienes pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.

7.- Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.

Artículo 7.- Prohibición de delegar funciones y de otorgar facultades extraordinarias

1.- Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en nombre de otro o en cargo de darle cuenta; con excepción de las entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas que las instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución y la ley.

2.- La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante. La nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la provincia.

3.- Las asociaciones que por delegación del Estado ejercen el control de la actividad Profesional, deberán circunscribir su función a la ley que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán recurribles ante la Justicia.

4.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las otorgaren o ejercieren serán directamente responsables de esos actos conforme a la ley.

Artículo 8. – Registro Civil

El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente llevado en toda la provincia por las autoridades civiles en la forma que establece la ley.

Artículo 9. – Declaración patrimonial

Los magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes, comisionados municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y al cesar en ellas, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.

Artículo 10. – Responsabilidad del Estado y de sus agentes

1.- Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme a las disposiciones de esta Constitución y la ley.

2.- El Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante.

Artículo 11 – Demandas contra el Estado

1.- El Estado puede ser demandado ante la Justicia, pero no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que éstos hubieran sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.

2.- Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que aquélla quedare firme y ejecutoriada.

Artículo 12. – Publicidad de los actos de gobierno

1.- Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán públicos.

2.- El Presupuesto de gastos y recursos de la provincia, así como los actos relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente conforme lo determine la ley.

3.- La publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las personas.

4.- La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción, informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.

Artículo 13. – Supresión de tratamientos honoríficos

No tendrán tratamientos honoríficos los magistrados y funcionarios públicos, electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los cuerpos a los que pertenecieren.

Artículo 14. – Significación del Preámbulo.

El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.

Artículo 15. – Prelación de las Constituciones y de las leyes

1.- Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la provincia al Gobierno Federal.

2.- Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales.

Artículo 16. – Reglamentación de las normas constitucionales

1.- Todos los habitantes de la provincia gozan, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la Constitución Nacional y por esta Constitución.

2.- Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.

Artículo 17. – Derechos, deberes y garantías no enumerados

1.- Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución Nacional y en esta Constitución no serán entendidos ni interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad, dignidad y seguridad de la persona humana, a la esencia de la democracia y al sistema republicano de gobierno.

2.- Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta Constitución son directamente operativos.

Capítulo segundo: Derechos y deberes humanos

Artículo 18. – Derecho al reconocimiento de la personalidad

1.- La provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.

2.- El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.

3.- La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos les resultara difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contribuciones.

4.- Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de cualquier otro atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley o por sentencia judicial firme.

Artículo 19. – Derecho a la vida

1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la Constitución y la ley.

2.- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

3.- Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.

4.- Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.

Artículo 20. – Derecho a la integridad personal

1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2.- Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3.- La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4.- Los procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos a un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.

5.- Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que hubiere motivado su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los procesados o condenados.

6.- Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.

7.- No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exija.

Artículo 21. – Derecho a la salud

1.- Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y organización de los sistemas necesarios.

2.- El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación con su medio social.

3.- Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana.

4.- Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 22. – Derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado

1.- Todos los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.

2.- Incumbe a la provincia, en colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:

a) Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;

b) Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;

c) Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.

3.- Se declaran de interés público, a los fines de su preservación, conservación, defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener la organización ecológica del modo más conveniente.

4.- La provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.

Artículo 23. – Protección de la intimidad, de la honra y de la dignidad

1.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.

2.- Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así como al reconocimiento de su dignidad.

3.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.

4.- Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de los medios de comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso de amparo ante cualquier juez letrado de la provincia, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.

5.- Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.

6.- Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del destino de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

7.- Los registros provinciales de antecedentes personales harán constar en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas firmes dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieran ser remitidas a los jueces.

8.- El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical, creencias religiosas o respecto de la vida privada, salvo que se tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.

Artículo 24. – Protección de otros derechos personalísimos

Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.

Artículo 25. – Igualdad ante la ley

1.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite discriminación alguna por motivos de raza, color, nacionalidad, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de cualquier otra índole.

2.- La provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a esta Constitución y la ley.

3.- Nadie podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.

4.- La provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que impida la efectiva participación de todos en la vida política, económica, social y cultural de la comunidad.

Artículo 26. – Prohibición de trabajos forzados

1.- Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado y obligatorio, excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes.

2.- En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.

3.- No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.

Artículo 27. – Derecho a la libertad y seguridad

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante de la provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

2.- Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por la ley. No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado.

3.- Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Ningún arresto podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose al detenido a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere motivado el arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada, y en ningún caso se prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el juez de la causa estimare indispensable para la mejor investigación de los hechos disponer por una sola vez una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero esta medida no excederá los dos días.

4.- El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita de juez competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas, salvo los casos excepcionales que establezca la ley.

5.- No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución de juez competente fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos, dando intervención, de ser posible, al letrado que cualesquiera de éstos designare.

6.- En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la participación, además, de la entidad que los represente o con el control de la autoridad religiosa respectiva.

7.- Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento o de pesquisa y los funcionarios que las ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.

8.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieron para casos limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.

9.- Toda orden de pesquisa o de detención deberá especificar el objeto e individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. No se expedirá mandato de esa clase sino por juez competente apoyado en semiplena prueba, de la que se hará mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.

10.- Todo encargado de la custodia de presos deberá exigir y conservar en su poder la orden de detención, arresto o prisión. so pena de hacerse responsable de una privación ilegítima de la libertad. igual obligación de exigir la indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la detención, arresto o prisión.

11.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención o retención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra o de los motivos de esa medida, dejándose la copia de la orden respectiva. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado.

En ambos casos, la autoridad que no proporcionara la información será responsable de esa omisión.

12.- Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá ser condicionada a las garantías o requisitos que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, la peligrosidad del imputado y demás circunstancias.

13.- Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.

Artículo 28. – Principios de legalidad y de retroactividad

1.- Ningún habitante de la provincia estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

2.- No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las obligaciones de los contratos.

3.- Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.

4.- Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá estarse siempre por lo más favorable al procesado.

Artículo 29. – Garantías judiciales

1.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.

2.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las garantías del debido proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

3.- Toda persona que fuere parte en un proceso goza de garantía de que la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.

4.- Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

5.- En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y garantías:

a) De ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario;

b) A la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;

c) A la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) De defenderse personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos;

e) De ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) De ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo juramento o a declararse culpable. La confesión del inculpado solamente es válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y ante el juez. El silencio o la negativa no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía deberá serle comunicada por el juez antes de que el inculpado preste declaración indagatoria, dejándose constancia de ello en el acta respectiva;

h) A que la declaración indagatoria o el relato espontáneo del imputado deba recibirse por el juez de la causa, asegurándose la asistencia letrada previa por su defensor y, a falta de designación por la del defensor oficial bajo pena de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsela al acusado en sede policial cuando éste invocare la inexistencia del delito o su inculpabilidad, aun encontrándose incomunicado;

i) De recurrir el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior.

6.- El sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después de que se haya prestado declaración indagatoria.

7.- Queda abolido el sobreseimiento provisional.

8.- Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios y oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.

9.- El inculpado absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

10.- El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la ley.

11.- Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un error judicial.

Artículo 30. – Libertad de conciencia, de ideología y de religión

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.

3.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias convicciones.

4.- La provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.

Artículo 31. – Libertad de pensamiento, prensa y expresión

1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.- El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por ley.

3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o indirectos.

4.- Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.

5.- A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:

a) El secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito o la detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;

b) El acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario;

c) La censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;

d) La propaganda en favor de la guerra y toda la apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.

6.- Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional.

Artículo 32. – Derecho de reunión y de manifestación

1.- Queda asegurado a todos los habitantes de la provincia y sin permiso previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin armas.

2.- En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrán atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.

3.- Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.

Artículo 33. – Derecho de petición

Queda asegurado el derecho a petición individual o colectiva ante las autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto en el que fuere razonable. Es un deber de la administración pública la simplificación y agilización de trámites.

Artículo 34. – Libertad de asociación

1.- Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines útiles.

2.- Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de restricciones legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.

3.- Las asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de la publicidad.

Únicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones secretas de cualquier clase que fueren.

4.- La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o colegios no impedirá que puedan formar otras entidades.

Artículo 35. -Derechos de circulación y de residencia

1.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la provincia tiene derecho a circular y a residir en él, con sujeción a la ley.

2.- El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas, por razones de interés público.

Artículo 36. – Derecho a la propiedad privada

1.- Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función social o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones que le competen al Gobierno provincial.

2.- La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.

3.- Queda abolida la confiscación de bienes.

Artículo 37. – Libertad de enseñar y aprender

1.- La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de ninguna especie.

2.- Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.

3.- Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes, el progreso científico y de sus beneficios.

Artículo 38. – Libertad de trabajar, ejercer el comercio y toda industria lícita

1.- Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.

2.- La provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.

Artículo 39. – Mandamientos de ejecución y de prohibición

1.- Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.

2.- Si un funcionario o entidad pública ejecutara actos prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.

Artículo 40. – Hábeas corpus

1.- Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiera o amenazara en su libertad, podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión privación o restricción de su libertad.

2.- La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal, pero si la denuncia no proporcionara todos los elementos indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo de horas que el juez fije, suministre los que conociera; de no conocerlos, se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.

3.- El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca y citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca inmediatamente ante su presencia.

4.- El juez, una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.

5.- Cuando el juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.

6.- La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del juez penal competente para su procesamiento.

7.- Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.

Artículo 41. -Amparo para otros derechos y garantías constitucionales

1.- Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal, así como de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no existieron procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o amenaza.

2.- El procedimiento de la demanda de amparo será breve, de rápido trámite y de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiera el juez o tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas por la naturaleza de la cuestión.

3.- Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda de amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la resolución judicial a dictarse.

4.- Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.

Artículo 42. – Derechos y libertades políticas

1.- Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en los asuntos públicos;

b) De elegir y ser elegidos;

c) De acceder a las funciones públicas;

d) De recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o colectiva, sin ser molestados por ello.

2.- Los extranjeros domiciliados en la provincia son admisibles en los cargos municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija ciudadanía argentina.

3.- La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso penal u otras establecidas en esta Constitución.

Artículo 43. – Deberes de las personas

1.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2.- Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.

3.- Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:

a) De cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;

b) De resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material y cultural de la Nación y de la provincia;

c) De contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica, política y el progreso de la Nación y de la provincia;

d) De cuidar de su salud y asistiese en caso de enfermedad;

e) De evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;

f) De prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de seguridad y de solidaridad así lo requirieren;

g) De prestar colaboración que le fuere requerida por los magistrados y funcionarios para la debida administración de justicia, así como el de testimoniar verazmente;

h) De no abusar de sus derechos;

i) De trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;

j) De formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus necesidades propias , con las de su familia y con las de la sociedad;

k) De respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.

Capítulo tercero: Derechos y deberes sociales

Artículo 44. – Protección a la familia

1.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de sus atribuciones.

2.- La provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del patrimonio familiar.

Artículo 45. – Protección a la maternidad y paternidad

1.- La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.

2.- El gobierno y la comunidad protegerán a los padres y madres, garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida cívica del país y de la provincia.

3.- La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.

Artículo 46. – Protección a la niñez

1.- El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana, mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o moral.

2.- Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren con sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales para que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección material y espiritual, bajo su supervisión.

3.- El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz protección a los niños privados de un medio familiar normal.

Artículo 47. – Garantías para la juventud

1.- Los jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización efectiva de sus derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad de oportunidades.

2.- El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como objetivo prioritario mentar su creatividad, responsabilidad y sentido de servicio a la comunidad.

Artículo 48. – Protección a los discapacitados

El Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios para su integración plena en la sociedad.

Artículo 49. – Protección a las personas de edad avanzada

Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y social, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a través de una participación activa en la vida de la comunidad.

Artículo 50. – Protección a los aborígenes

La provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.

Artículo 51. – Trabajo

1.- El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las personas.

2.- Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la sociedad.

3.- El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos para la defensa de sus derechos profesionales, asistenciales y previsionales.

Artículo 52. – Derecho de los trabajadores

La provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la Constitución Nacional y la ley, y en especial:

1.- Condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;

2.- Jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la actividad;

3.- Descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;

4.- Retribución justa;

5.- Salario vital, mínimo y móvil;

6.- Igual remuneración por igual tarea;

7.- Protección contra el despido arbitrario;

8.- Capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de la técnica;

9.- Higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;

10.- Prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su salario;

11.- Vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiera por ley;

12.- Salario familiar;

13.- Mejoramiento económico;

14.- Participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus intereses profesionales;

15.- Sueldo anual complementario;

16.- Reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o provincial;

17.- Organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica de sus autoridades por votación secreta.

Artículo 53. – Deberes de los trabajadores

Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en general, los siguientes deberes:

1.- De prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;

2.- De guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso y que exigieron de su parte observar esa conducta;

3.- De lealtad y fidelidad;

4.- De cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles que se les proveyera, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado de su uso;

5.- De responder por los daños causados a los intereses de] empleador por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;

6.- De abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los intereses del empleador;

7.- De prestar los auxilios que se les requiere en caso de peligro grave o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.

Artículo 54. – Derechos gremiales

Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:

1.- De organizarse libremente en federaciones o confederaciones;

2.- De concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;

3.- De recurrir a la conciliación y al arbitraje;

4.- De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el arbitraje, cuando correspondiera;

5.- De controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social, pudiendo hacer las denuncias que correspondieron ante las autoridades competentes.

6.- Los demás que establezca la ley.

Artículo 55. – Policía del trabajo

1.- La provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.

2.- La provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación obligatoria y del arbitraje.

3.- Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.

Artículo 56. – Justicia del trabajo

Cómo integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya competencia le fije la ley.

Artículo 57. – Medicina del trabajo

1.- La provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por especialistas.

2.- Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la ley.

3.- Todos los médicos empleados a sueldo de la provincia o que fueren contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.

Artículo 58. – Policía minera

1.- La legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.

2.- Las normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección de los trabajadores mineros.

Artículo 59. – Seguridad social

1.- El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el Gobierno Federal y las provincias, otorgará los beneficios de la seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.

2.- A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:

a) Jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con beneficio jubilatorio móvil;

b) Jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren la edad y los aportes jubilatorios;

c) Administración autárquica del organismo de previsión, con participación de los interesados y del Estado;

d) Obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo;

e) Intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.

Capítulo cuarto: Derechos y deberes de los funcionarios y empleados públicos provinciales y municipales

Artículo 60. – Normas generales

1.- Todos los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales, se regirán por las normas de esta Constitución y la ley.

2.- Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado y de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función o empleo.

Artículo 61. – Derechos de los funcionarios y empleados públicos

1.- La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.

2.- Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad conforme a esta Constitución y la ley.

3.- La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones y casos en los que será lícita.

Artículo 62. – Prohibición de acumular cargos o empleos y obligación de querellar

1.- No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la caducidad del anterior.

2.- El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el ejercicio de su cargo o empleo está obligado a acusar judicialmente hasta vindicarse, bajo pena de destitución.

A esos efectos gozará del beneficio de justicia gratuita.

Artículo 63. – Deberes de los funcionarios y empleados públicos

Los funcionarios y empleados públicos tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

1.- De prestar personalmente el servicio con eficiencia, capacidad y dedicación;

2.- De observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia;

3.- De obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus atribuciones y competencia;

4.- De dispensar trato respetuoso y diligente al público;

5.- De prestar la colaboración que requiera el buen servicio.

Artículo 64. – Prohibiciones

Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebrados u otorgados por el Estado.

Tampoco podrá prestar servicios, remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA.- Cultura, Educación y Salud Pública

Capítulo primero: Cultura

Artículo 65. – Política cultural

1.- El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y argentina.

2.- Para esos fines, el Estado:

a) Preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el catastro de bienes culturales

b) Dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de la actividad museológica en la provincia;

c) Desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello.

3.- El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios culturales por medio de personal capacitado en la materia.

4.- El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folklore y las artesanías como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecuada.

5.- El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y social de los habitantes.

Capítulo segundo: Educación

Artículo 66. – Política educativa

1.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la provincia a la educación permanente y efectiva.

2.- El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.

3.- El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.

4.- La educación pública será obligatoria, gratuita, gradual y pluralista.

5.- La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta el nivel medio, inclusive.

6.- El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y necesidades de la provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del educando a la actividad laboral.

7.- El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el proceso educativo.

8.- Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus fines.

9.- Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.

Capítulo tercero: Organización de la educación

Artículo 67. – Principios y orientación

1.- El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles en el territorio de la provincia.

2.- El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad, escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente, participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su buena conducta.,

3.- La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:

a) La enseñanza impartida comprenderá, como mínimo, los contenidos de las asignaturas de los planes de enseñanza oficial;

b) El personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones exigidos en los establecimientos estatales.

4.- Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la ley.

Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales, sin perjuicio de sus propias normas de elección y designación de su personal.

5.- El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias que determine la ley.

6.- El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la ley.

7.- El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las características geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la provincia.

8.- La provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los estudios cursados en establecimientos estatales y aquellos que fueren extendidos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que establezca la ley.

9.- La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán ser utilizados para otros fines.

Capítulo cuarto: Gobierno de la educación

Artículo 68. – Organismos

1.- La provincia organizará el gobierno de la educación en todos sus niveles y modalidades mediante la creación de organismos descentralizados, conforme a la ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada regionalización.

2.- El gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de coordinación, planeamiento y política educativa, integrado en conformidad con lo que establezca la ley.

3.- Se asegurará la participación de los educadores mediante la elección directa por los mismos de sus representantes, conforme lo disponga la ley orgánica de la educación.

4.- La provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos universitarios en las condiciones que establezca la ley nacional.

Capítulo quinto: Salud pública

Artículo 69. – Función del Estado

1.- El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.

2.- El Estado tiene a su cargo la promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus habitantes.

3.- Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su cumplimiento.

4.- El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y suficientes.

Artículo 70. – Deberes del Estado

A los fines del artículo anterior, el Estado debe:

1.- Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;

2.- Organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;

3.- Implantar planes de educación para la salud;

4.- Adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante concertaciones interdisciplinarias;

5.- Dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;

6.- Posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente del interior de la provincia;

7.- Controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales.

SECCIÓN TERCERA.- Régimen Económico y Financiero

Capítulo primero: Régimen económico

Artículo 71. – Principios generales

1.- La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta Constitución y la ley.

2.- La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.

3.- El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.

Artículo 72. – Promoción económica

1.- La provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales, promoviendo su industrialización y comercialización.

2.- Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá conceder, con carácter temporario, recompensas de estímulo, exención de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.

3.- La provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción, inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.

4.- Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e industrialización.

5.- Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una legislación adecuada.

6.- El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios y logros.

7.- La provincia dictará una ley de promoción del turismo, procurando que el mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.

8.- El Estado puede crear bancos oficiales, con o sin aportes de capitales privados y debe propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.

9.- El Estado promoverá la integración económica regional.

10.- El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo orientará hacia la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas.

Artículo 73. – Defensa del consumidor

1.- El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.

2.- Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los precios, evite la intermediación.

Artículo 74. – Tierras fiscales

1.- La tierra es un bien de trabajo y de producción.

2.- Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad, a cuyos efectos se dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las bases siguientes:

a) Distribución en unidades económicas;

b) Asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten planes de indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y capacidad económica;

c) Pago del precio de compra a largo plazo;

d) Explotación directa y racional;

e) Concesión de créditos oficiales con destino a la producción;

f) Trámite sumario para el otorgamiento del título definitivo una vez que se cumpla con las exigencias legales;

g) Inembargabilidad por el plazo que establezca la ley;

h) Reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines de la colonización;

i) Asesoramiento permanente por los organismos oficiales;

j) Creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Artículo 75. – Régimen de las aguas

1.- Corresponde a la provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su dominio y de las privadas.

2.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales o subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que determine la ley.

3.- Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores a sus otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada por la ley.

4.- Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario, energético, recreativo, minero, medicinal, piscícola y cualquier otro para beneficio de la comunidad.

5.- Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus defensas, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.

6.- La concesión del uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio; sea a título universal o singular. En caso de subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.

7.- Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del canon correspondiente o por falta de utilización del agua, conforme lo establezca la ley.

Artículo 76. – Régimen forestal

1.- La provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la forestación y reforestación de su suelo.

2.- La ley debe contemplar:

a) La explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y científico de sus productos;

b) Las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el acrecentamiento de las especies;

c) La adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más adelantadas;

d) La instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;

e) La promoción económica de las actividades

Artículo 77. – Servicios públicos

1.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.

2.- Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de, usuarios, incluso con la participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa licitación pública.

3.- En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas en caso de incumplimiento.

Artículo 78 – Planificación de la obra pública

1.- La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser planificada en forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.

2.- La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.

Capítulo segundo: Régimen financiero

Artículo 79. – Tesoro provincial

El gobierno de la provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por:

1.- El producido de la venta o locación de sus tierras;

2.- Las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;

3.- El producido de la venta de los productos o bienes, de su pertenencia;

4.- Los frutos y rentas de sus bienes;

5.- Los tributos;

6.- El producido de las obras y servicios que prestare;

7.- La participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;

8.- Los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizara para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;

9.- Los subsidios, legados y donaciones;

10.- Los demás recursos que le correspondieron por ley.

Artículo 80. – Presupuesto provincial

1.- Todo gasto o inversión del Estado provincial debe ajustarse a la ley de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.

2.- Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.

3.- La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.

4.- Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.

5.- Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.

6.- Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder Ejecutivo.

7.- El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía.

Artículo 81. – Crédito público

1.- La legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de las rentas de la provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley de su creación.

2.- Con fines de promoción económica la provincia podrá contraer empréstitos destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.

Artículo 82. – Orientación tributario

1.- El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico-social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer la progresividad, la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.

2.- Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias especulativas.

3.- Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se inviertan en la provincia para la construcción de viviendas y para el acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial. Quedan eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio público social justificado y para la investigación científica.

4.- En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos afectará el bien de familia ni el sustento a la educación de los hijos.

5.- La provincia, a fin de unificar la legislación tributario y evitar la doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de los tributos.

6.- Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.

7.- La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.

8.- Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.

9.- Por lo menos una vez cada diez años con propósitos de carácter tributario, se realizará un relevamiento general estadístico.

10.- La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.

Artículo 83. – Coparticipación

1.- Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales, como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará conforme a la ley.

2.- La participación en la percepción de tributos que correspondiera a los municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.

3.- Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultades para el cobro de tributos que les pertenezcan, o en los que tuvieren participación, conforme a la ley.

4.- La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.

Artículo 84. – Destino de las regalías o derechos de explotación minera

El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos

Artículo 85. – Contrataciones del Estado

La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública a previa licitación pública, bajo pena de nulidad, conforme a la ley de la materia, salvo las excepciones que la misma establezca.

SECCIÓN CUARTA.- Régimen Electoral y de los Partidos Políticos

Capítulo primero: Régimen electoral

Artículo 86. – Derecho electoral

La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la provincia conforme a los siguientes principios:

1.- Serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;

2.- Se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales que se les asignare como carga pública;

3.- La formación del registro electoral para las elecciones provinciales y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;

4.- El voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;

5.- La división territorial de la provincia en circunscripciones y circuitos, y el agrupamiento de electores por mesas;

6.- La determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta Constitución;

7.- Los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de candidatos y de las boletas de sufragio;

8.- Las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaron durante el desarrollo de la campaña electoral;

9.- La representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados, fiscales generales y fiscales de mesa;

10.- El sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes, concejales y comisionados municipales, conforme a las disposiciones contenidas en esta Constitución y la ley;

11.- La organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;

12.- Las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo, los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;

13.- La elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados municipales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que correspondiere. En caso de muerte, renuncia, separación del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;

14.- Los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, sus penalidades y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la defensa del imputado o infractor.

Artículo 87. – Elecciones simultáneas

Cuando se realizaron simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin qué ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan por esta Constitución y la ley.

Capítulo segundo: Tribunal Electoral de la Provincia

Artículo 88. – Integración

1.- El Tribunal Electoral de la provincia es un organismo permanente y estará integrado por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el orden de su designación.

2.- Será presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su sede en dependencias del Poder Judicial.

3.- El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquél.

4.- Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobre asignación que determinará la ley.

Artículo 89. – Atribuciones y deberes

El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:

1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley;

3.- Formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;

4.- Oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y sustituciones;

5.- Organizar los comicios y designar sus autoridades;

6.- Practicar el escrutinio definitivo;

7.- Calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador, diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales, correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los consejos deliberantes y comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a la del Tribunal Electoral deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros;

8.- Proclamar a los electos y otorgarles su diploma;

9.- Conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se suscitaron con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos.

Artículo 90. – Disposiciones de procedimiento

1.- En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la provincia.

2.- Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del plazo de quince días, debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.

Artículo 91. – Uso de la fuerza pública y colaboración

1.- El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones, particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.

2.- Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la colaboración que les fuere requerida.

3.- El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de las autoridades nacionales.

Capítulo tercero: Partidos políticos

Artículo 92. – Formación y régimen legal

1.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar partidos políticos provinciales o municipales.

2.- Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 93. – Partidos políticos nacionales

Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral, acreditando su personaría, y cumplir las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 94. – Asistencia económica

1.- La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo disponga.

2.- Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de las franquicias que se les acordare por la ley.

Artículo 95. – Derecho de difusión

1.- Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus principios y desarrollar sus actividades, sin más restricciones que las establecidas por la ley.

2.- Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y la ley.

SECCIÓN QUINTA.- Poder Constituyente

Capítulo único

Artículo 96. – Ejercicio

Una Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.

Artículo 97. – Declaración de la necesidad de reforma

1.- La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.

2.- Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión cuáles serán las normas que se modificarán.

Artículo 98. – Elecciones

1.- Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a elección de convencionales constituyentes dentro de] plazo de sesenta días de recibida la comunicación de la Legislatura.

2.- Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la provincia, si éstas se realizaron dentro de los seis meses posteriores.

3.- El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y diarios locales.

Artículo 99. – Integración y funcionamiento de la Convención

1.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas inmunidades.

2.- Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales electos, el presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión preparatoria.

3.- La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la provincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiera.

4.- Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere requerida para su normal funcionamiento.

Artículo 100. – Prohibición

Los convencionales constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo público nacional, provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones.

Artículo 101. – Gastos de la Convención

1.- La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución, deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observara lo dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.

2.- La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a cargo de la Convención Constituyente.

Artículo 102. – Plazo

1.- Si se tratare de la reforma total de la Constitución, la Convención deberá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión preparatoria.

2.- Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.

3.- Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.

SECCIÓN SEXTA.- Poder Legislativo

Capítulo primero: Organización

Artículo 103. – Denominación y autoridades

Una Cámara de Diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función legislativa en la provincia. Será presidida por el vicegobernador y elegirá anualmente de entre sus miembros un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.

Artículo 104. – Composición

La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la provincia como distrito electoral único. El número de diputados podrá ser aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente con los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar los períodos en las vacantes que se produjeron.

Artículo 105. – Requisitos

Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de residencia inmediata en la provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilitados.

Artículo 106. – Duración del mandato

1.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda prorrogarse el mandato.

2.- La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que deban renovarse.

3.- En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato del titular.

Artículo 107. – Incompatibilidades

1.- El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la Nación, de la provincia, de los municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.

2.- La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiera por inobservancia de los otros supuestos.

Artículo 108. – Inmunidades

1.- Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fenecido su mandato.

2.- No podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos en flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que entienda en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica del sumario.

3.- El estado de sitio no suspende estas inmunidades.

4.- La Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que no exceda de treinta días a quienes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de sus miembros, previa defensa del infractor.

Artículo 109. – Desafuero

Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a su disposición por el voto de los dos tercios de sus miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistiese con la misma solicitud. Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.

Artículo 110. – Remuneración

La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.

Artículo 111 – Sesiones

1.- La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno de abril hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.

2.- La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por su presidente a petición escrita de la tercera parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la convocatoria.

3.- Las sesiones de la Legislatura serán públicas. y se celebrarán en un lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo exigiere.

Artículo 112. – Juramento

Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá las fórmulas de juramento.

Artículo 113. – Quórum

La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá compeler a sus ausentes.

Artículo 114. – Reglamento

La Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 115. – Corrección; remoción y renuncia de diputados

La Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones o removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación; pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir sobre sus renuncias.

Artículo 116. – Facultades de investigación y de acceso a la información

1.- Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines de fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la información de los actos y procedimientos administrativos.

2.- Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento de morada, incautación de documentación privada u otra medida similar sin orden de juez competente.

Artículo 117. – Pedidos de informes

La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.

Capítulo segundo: Procedimiento para la formación de las leyes

Artículo 118. – Iniciativa legislativa

Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.

Artículo 119. – Trámite

1.- El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.

2.- El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así se decidiera por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.

3.- Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se tratara del presupuesto general.

Artículo 120. – Promulgación

1.- Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del término de diez días hábiles de recibido.

2.- Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará convertido en ley.

Artículo 121. – Veto

1.- El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

2.- El veto da lugar:

1) A la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura, lo que convierte el proyecto en ley;

2) A la conformidad de la Legislatura con las observaciones del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se remitirá el proyecto reformado;

3) Al desistimiento, enviando el proyecto al archivo.

3.- El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete a una nueva consideración por la Legislatura, excepto que se tratara del presupuesto general que, cuando fuere observado por el Poder Ejecutivo, solo será reconsiderado en la parte objetada, quedando en vigencia sus restantes disposiciones.

Artículo 122 – Publicación

Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles de su promulgación y, en su defecto, por orden del presidente de la Legislatura.

Capítulo tercero: Facultades

Artículo 123 – Atribuciones y deberes

Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en la Constitución:

1.- Abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder Ejecutivo o en su caso por el presidente de la misma;

2.- Sancionar anualmente la ley general de presupuesto;

3.- Legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen tributario;

4.- Dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;

5.- Establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;

6.- Dictar la legislación tributaria;

7.- Legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;

8.- Crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;

9.- Dictar los códigos que correspondan a la provincia y la ley de organización de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;

10.- Legislar sobre derecho de amparo;

11.- Legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y referéndum, sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;

12.- Dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos humanos y sociales;

13.- Establecer el régimen municipal cuando correspondiere;

14.- Dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;

15.- Organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes de los empleados públicos;

16.- Establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la provincia;

17.- Legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere de competencia del Gobierno Federal;

18.- Dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;

19.- Dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los bienes necesarios para tal fin;

20.- Dictar leyes de seguridad y previsión social;

21.- Fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;

22.- Autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;

23.- Acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales en la provincia;

24.- Conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o técnicas que se explotaron en la provincia;

25.- Dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonas; de forestación y reforestación;

26.- Recibir el juramento del gobernador y vicegobernador y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros que la componen;

27.- Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si no se lograre mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores nacionales no podrá recaer en el gobernador o vicegobernador en ejercicio de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados dos años contados desde el día en que terminaran sus mandatos o fueren aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en la provincia los diputados que contravinieron esta disposición;

28.- Prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requieren, el que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación correspondiente a la Legislatura no se hubiere expedido;

29.- Disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta Constitución y la ley;

30.- Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación determinada por esta Constitución y la ley;

31.- Discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la provincia;

32.- Cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, o las leyes dictadas en su consecuencia, atribuyan a la Legislatura y requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución Nacional;

33.- Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;

34.- Aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los organismos internacionales;

35.- Aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre anterior;

36.- Aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la provincia;

37.- Autorizar la cesión de bienes inmuebles de la provincia con fines de utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono de jurisdicción 38.- Autorizar la disposición de bienes inmuebles;

39.- Proveer lo conducente a la prosperidad de la provincia y al bienestar general de sus habitantes;

40.- Dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías consagrados por esta Constitución.

SECCIÓN SEPTIMA.- Poder Ejecutivo

Capítulo primero: Organización

Artículo 124. – Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de gobernador de la provincia, y en su defecto por el vicegobernador quien es su reemplazante legal.

Artículo 125. – Condiciones de elegibilidad

Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: ser argentino, tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en la provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la provincia.

Artículo 126. – Sistema electoral

El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la elección.

Artículo 127. – Duración del mandato

El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo.

Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente sino con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a gobernador o vicegobernador, los respectivos a cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del gobernador o vicegobernador en ejercicio.

Artículo 128. – Acefalía inicial del cargo de gobernador y de vicegobernador

1.- Si antes de recibirse del cargo el gobernador electo muriere, renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo por el vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporal del vicegobernador, asumirá el vicepresidente primero o el vicepresidente segundo de la Legislatura y, en defecto de éstos, el presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elecciones en la misma forma y plazo.

2.- Si antes de recibirse del cargo el vicegobernador electo muriere, renunciara o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción de su cargo por el gobernador.

Artículo 129. – Juramento y asunción del cargo

Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador jurarán ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no recibiera el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieron o no el gobernador y el vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.

Artículo 130. – Sede gubernativa y autorización de ausencia

1.- El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán en la capital de la provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de la Legislatura.

2.- En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta oportunamente.

3.- Toda ausencia del gobernador o del vicegobernador fuera de la capital por más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante legal, mientras dure aquélla.

Artículo 131. – Incompatibilidades y prohibición

Es incompatible el cargo de gobernador y de vicegobernador con cualquier otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o profesional, no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de otras provincias.

Artículo 132. – Retribución

La retribución del gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los titulares de los poderes Legislativo o Judicial.

Artículo 133. – Inmunidades

El gobernador y el vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las mismas inmunidades que los diputados.

Artículo 134. – Reemplazo del gobernador

1.- El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período legal en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la suspensión o la ausencia del gobernador.

2.- En caso de impedimento del vicegobernador, el gobernador será reemplazado sucesivamente por el vicepresidente primero, por el vicepresidente segundo de la Legislatura y por el presidente del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 135. – Remoción del gobernador y del vicegobernador

El gobernador y el vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

Artículo 136. – Acefalía permanente de los cargos de gobernador y vicegobernador

En caso de acefalía permanente de los cargos de gobernador y de vicegobernador, y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciera el Poder Ejecutivo convocará a elección de gobernador y de vicegobernador, a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador será efectuada por la Legislatura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.

Capítulo segundo: Facultades

Artículo 137. – Atribuciones y deberes

El gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1.- Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;

2.- Proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus ministros;

3.- Ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren entidades descentralizadas;

4.- Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;

5.- Vetar las ley. es sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;

6.- Representar a la provincia en sus relaciones oficiales;

7.- Celebrar tratados y convenios con la Nación, las provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación según el caso;

8.- Informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al iniciarse cada período de sesiones ordinarias;

9.- Presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;

10.- Hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;

11.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la convocatoria;

12.- Convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca la ley;

13.- Nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados de la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones constitucionales y legales.

Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;

14.- Ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;

15.- Ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública o los demás poderes y municipios;

16.- Conmutar e indultar penas previo informe de los organismos competentes;

17.- Conocer y revolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus actos impugnabas ante el fuero contencioso-administrativo;

18.- Autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus sucursales en el territorio de la provincia;

19.- Convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos;

20.- Adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los establecimientos públicos;

21.- Podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;

22.- Excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;

23.- Como agente natural e inmediato del Gobierno Federal, velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten los poderes provinciales no delegados;

24.- Organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización del gasto público;

25.- Asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de selección.

Capítulo tercero: Ministerios

Artículo 138. – Ministros

1.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros cuyo número y funciones será determinado por la ley.

2.- Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta días.

Artículo 139. – Condiciones e inmunidades

Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge del gobernador, el del vicegobernador, así como los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser ministros durante sus mandatos.

Artículo 140. – Juramento y remuneración

Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el gobernador desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.

Artículo 141. – Responsabilidad, deber de excusación y resoluciones

1.- Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma los decretos del gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte interesada.

2.- Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio de su ministerio y las autorizadas por la ley.

Artículo 142. – Asistencia a la Legislatura

1.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás documentación que se les solicitara sobre asuntos de su competencia.

2.- Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar en sus deliberaciones, sin voto.

Capítulo cuarto: Banco oficial

Artículo 143. – Banco de la Provincia de Jujuy

1.- El Banco de la Provincia de Jujuy tendrá por objeto primordial fomentar la creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades de la producción en la provincia, debiendo estimular el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición de la vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural y la asistencia crediticia para las actividades profesionales, comerciales e industriales.

2.- Se regirá por una ley cuyas bases serán la siguientes:

1) Realizará todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro de los establecimientos bancarios y no estuvieron prohibidas por la ley;

2) Gozará de autarquía institucional y autonomía funcional y su domicilio principal estará ubicado en la ciudad capital de la provincia;

3) Su capital estará integrado por aportes de la provincia en un cincuenta y uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;

4) Sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones administrativas y judiciales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución;

5) Será caja obligada, agente y asesor financiero del Estado;

6) El Estado responderá subsidiariamente por todos los depósitos que reciba y las operaciones que realice;

7) El Estado no podrá disponer de suma alguna del capital y las utilidades que le correspondieren se capitalizarán;

8) El gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto por un presidente, ocho directores titulares y ocho directores suplentes. El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por los accionistas particulares. Un director titular y un director suplente, empleados del banco y en representación de su personal, serán elegidos por éstos mediante el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad y secreto del sufragio;

9) La fiscalización de la administración, gestión de los negocios y de todos los actos y operaciones del Banco estará a cargo de una sindicatura colegiada integrada por un abogado y dos contadores públicos. De los síndicos, el abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y el restante por los accionistas particulares;

10) La Gerencia General y demás funciones jerárquicas serán desempeñadas por funcionarios de carrera del Banco;

11) El personal del Banco gozará de estabilidad después de seis meses de servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mentales y su eficiencia en el empleo.

La ley reglamentará esta garantía de estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los deberes y responsabilidades de los empleados y funcionarios, las bases para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones y licencias;

12) El presidente, los directores y síndicos tendrán una remuneración mensual.

SECCIÓN OCTAVA.- Poder Judicial

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 144. – Integración

El Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.

Artículo 145. – Independencia

1.- El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.

2.- Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y competencia.

Artículo 146. – Autonomía funcional

1.- El Poder Judicial goza de autonomía funcional.

2.- La ley sólo establecerá, en lo que no estuviera previsto por esta Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse a:

1) La división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de justicia;

2) La creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público

3) La organización de la Justicia de Paz;

4) La creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el funcionamiento del ministerio público;

5) La institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder Judicial.

3.- El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación de los otros poderes, en el que se establecerá:

1) La creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor administración de justicia;

2) Las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio público y demás organismos auxiliares;

3) Los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;

4) La carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;

5) La calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y procuradores;

6) Las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y recursos del Poder Judicial;

7) Las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de Paz y demás funcionarios;

8) Las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;

9) Todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la justicia y la efectiva protección de los derechos.

Artículo 147. – Autonomía financiera

1.- El Poder Judicial goza de autonomía financiera.

2.- Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia, juntamente con las normas para su ejecución.

3.- Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.

4.- Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 148. – Control de constitucionalidad

Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.

Artículo 149. – Acceso a la justicia

1.- Todos los habitantes de la provincia, sin distinción alguna, tienen el derecho a acceder a la justicia.

2.- La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se comprometiere el orden público.

Artículo 150. – Principios procesales

Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:

1.- La tramitación de las causas por el procedimiento oral, excepto que por su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito;

2.- La igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;

3.- La interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;

4.- El respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en el proceso;

5.- La obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su paralización, salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los hechos;

6.- La celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o funcionario moroso.

Artículo 151. – Publicidad

1.- Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la investigación de los hechos o afectare la buenas costumbres.

2.- El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y pronunciamientos dictados.

Artículo 152. – Participación legislativa

El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se originare en los otros poderes.

Artículo 153. – Uso de la fuerza pública y deber de colaboración

1.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.

2.- Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que les fuere requerida por los jueces y funcionarios.

Artículo 154. – Destino de multas e imposiciones

El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos de procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada de los jueces, funcionarios y litigantes.

Capítulo segundo: Organización y constitución

Artículo 155. – Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General

1.- El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su presidente será elegido anualmente por sus miembros.

2.- Un fiscal general ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal de Justicia.

3.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general, se requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

4.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Artículo 156. – Tribunales y juzgados

Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Artículo 157. – Ministerio Público

El ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales y juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.

Artículo 158. – Designación

Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.

Artículo 159. – Jueces de paz

1.- Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.

2.- Los jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus funciones.

Artículo 160. – Secretarios, funcionarios y empleados

Los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados por el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 161. – Residencia

1.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o fiscal general será necesario haber residido en la provincia durante los cinco años anteriores a la fecha de la designación.

2.- Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su jurisdicción.

3.- Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida será de un año.

4.- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio de la provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.

Artículo 162. – Impedimentos

1.- No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.

2.- No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.

3.- No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y fiscal general o miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, por adopción.

4.- Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.

Capítulo tercero: Atribuciones y deberes

Artículo 163. – Atribuciones generales

Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la jurisdicción provincial.

Artículo 164. – Competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia

El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:

1.- En las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones;

2.- En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones de sus miembros y del fiscal general;

3.- En los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;

4.- En las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaron a los condenados;

5.- En las cuestiones de competencia que se suscitaron entre los tribunales, juzgados o funcionarios del ministerio público;

6.- En los conflictos entre los poderes públicos de la provincia;

7.- En los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes del Estado o entidades descentralizadas.

Artículo 165. – Competencia recursiva del Superior Tribunal de Justicia

El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última instancia:

1.- En los recursos de inconstitucionalidad:

a) cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;

b) cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa cláusula;

c) cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado;

2.- En los recursos de casación;

3.- En los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los tribunales o juzgados inferiores;

4.- En los demás casos establecidos en la ley.

Artículo 166. – Competencia de los tribunales, juzgados y Ministerio Público

Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas conforme lo disponga la ley.

Artículo 167. – Deberes y atribuciones del Superior Tribunal de Justicia

El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1.- Dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;

2.- Elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;

3.- Disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;

4.- Proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;

5.- Representar al Poder Judicial por intermedio de su presidente;

6.- Ejercer la superintendencia de administración de justicia;

7.- Dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;

8.- Designar y remover a los jueces de paz;

9.- Intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio público en los casos establecidos en esta Constitución;

10.- Nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial;

11.- Dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;

12.- Tomar juramento a los magistrados y funcionarios;

13.- Visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar de inmediato las medidas que estimara conveniente para subsanar cualquier irregularidad defecto u omisión.

14.- Decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaron con la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás auxiliares de la justicia;

15.- Ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución y la ley.

Artículo 168. – Juramento

Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las Constituciones de la Nación y de la provincia y de defender sus instituciones.

Artículo 169. – Prohibiciones

Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades políticas. No puede desempeñar empleo o función dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus funciones. N pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de sus intereses personales o de los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.

Artículo 170. – Retribución

1.- Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones judiciales.

2.- La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del fiscal general debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

3.- La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de Justicia.

4.- Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en cuenta la importancia de su jurisdicción.

5.- Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados, funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de la seguridad social.

Artículo 171. – Inamobilidad e inmunidades

1.- Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Sólo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.

2.- Si la ley dispusiera la supresión de tribunales, juzgados o cargos del ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieron vacantes.

3.- Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad de arresto, salvo caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

Capítulo cuarto: Remoción y jurado de enjuiciamiento

Artículo 172. – Aplicación y causales

1.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general pueden ser removidos mediante juicio político.

2.- Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder Judicial.

3.- El Superior Tribunal de Justicia, previa sustanciación del correspondiente sumario con la participación del fiscal general y según el procedimiento que se establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de la administración de justicia puede remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el apartado anterior.

Artículo 173. – Denuncia

1.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el fiscal general tienen la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieron los demás magistrados o funcionarios del Poder Judicial.

2.- También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado, pero si la denuncia fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez competente.

Artículo 174. – Instrucción preventiva

1.- Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.

2.- Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación de causa.

3.- En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso alguno.

4.- En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de haberes, también sin recurso alguno.

5.- Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia en pleno.

Artículo 175 – Juzgamiento

1.- El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo de la profesión.

2.- El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.

3.- El fiscal general tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento.

4.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados, siempre con expresión de causa.

Artículo 176. – Procedimiento

1.- Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado al acusado y al fiscal general para que en el plazo de veinte días hagan valer sus derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor tiempo posible.

2.- Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que podrán rendir el acusado y el fiscal general, el Jurado de Enjuiciamiento deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al enjuiciado.

Artículo 177. – Efectos de la sentencia

1.- Si el fallo dispusiera la remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

2.- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

SECCIÓN NOVENA.- Régimen municipal

Capítulo primero: Disposiciones generales

Artículo 178. – Autonomía municipal y garantías

Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

Artículo 179. – Principios y disposiciones generales

1.- La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los casos de división o fusión que se plantearon.

2.- Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal. La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.

3.- La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que dicten su carta orgánica.

4.- El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviera dispuesto por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento.

Artículo 180. – Participación vecinal

El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.

Artículo 181. – Acción municipal

La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local.

Artículo 182. – Intervención a los municipios

1.- Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.

2.- La ley que dispusiera la intervención deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios del total de los miembros de la legislatura. Durante su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de intervención.

3.- La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.

4.- El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.

Capítulo segundo: Gobierno municipal

Artículo 183. – Disposiciones generales

1.- El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal.

2.- Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo nacional, provincial o municipal.

Artículo 184. – Municipalidades

1.- Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.

2.- El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población:

· De 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;

· De 5.001 a 20.000 habitantes: 6 concejales;

· De 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;

· De 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;

· De 100.000 en adelante, 2 concejales más por cada 50.000 habitantes.

3.- Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renueva por mitad cada dos años y son reelegibles.

4.- Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.

5.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día uno de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitara un tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, será presidido por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la última elección.

6.- El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

7.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección.

8.- Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.

9.- El reemplazante legal del intendente es el presidente del Concejo Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del intendente, el presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar el período, salvo que faltaren más de dos años, en cuyo caso convocará a elección de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.

10.- El intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo Deliberante.

11.- El intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la municipalidad.

Artículo 185. – Comisiones municipales

1.- Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un presidente y un secretario, cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley.

2.- Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. El presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.

3.- El presidente es el jefe de la administración y representa a la Comisión Municipal.

Artículo 186. – Inmunidades, garantías e incompatibilidades

Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades, garantías e incompatibilidades que los diputados provinciales.

Artículo 187. – Electores

Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia inmediata.

Artículo 188. – Carta orgánica

1.- Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución.

2.- La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma total o parcial.

Capítulo tercero: Poder municipal

Artículo 189. – Competencia

Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la ley, lo siguiente:

1.- El ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía pública;

2.- La planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y seguridad de edificios y otras obras;

3.- Los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de alimentos y bebidas;

4.- El alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y privados y servicios funerarios;

5.- La seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;

6.- El uso de los bienes del dominio público municipal;

7.- Las demás materias que les atribuye la ley y que sean de exclusivo interés local.

Artículo 190. – Atribuciones y deberes de las municipalidades

Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a esta constitución, la ley y la carta orgánica:

1.- Convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;

2.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y establecer la carrera municipal;

3.- Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

4.- Sancionar el Código Tributario Municipal y, anualmente, la ordenanza impositiva;

5.- Disponer y administrar sus bienes y rentas;

6.- Contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la realización de obras públicas;

7.- Otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;

8.- Celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;

9.- Organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de asistencia social;

10.- Realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios y cooperativas;

11.- Expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con la legislación provincial de la materia;

12.- Celebrar convenios con entes públicos o privados;

13.- Dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;

14.- Crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;

15.- Crear y organizar la policía municipal;

16.- Crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de fomento;

17.- Publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas de la provincia.

Artículo 191. – Competencia, atribuciones y deberes de las comisiones municipales

Las comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.

Capítulo cuarto: Formación y administración del patrimonio municipal

Artículo 192. – Recursos municipales

1.- La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

2.- El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de:

1) Los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos en esta Constitución y la ley;

2) La participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;

3) Las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas municipales;

4) Las rentas provenientes del uso de sus bienes;

5) El impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los municipios y fijados por la ley;

6) La participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya distribución será determinada por la ley;

7) Los subsidios, las donaciones y legados;

8) Los demás que establezca la ley.

Artículo 193. – Empréstitos

1.- Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o servicios públicos y de emergencias graves.

2.- En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía.

3.- Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.

4.- Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.

Artículo 194. – Concesiones y permisos de uso

1.- Las concesiones que otorgaron los municipios no podrán ser superiores a diez años.

2.- Los permisos de uso serán precarios.

Artículo 195. – Disposiciones presupuestarias

1.- El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y planes comunales y de la política que sobre la materia establezca el gobierno de la provincia.

2.- Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.

3.- No podrán votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos, ni imputarse gastos a rentas generales.

4.- La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de eficiencia y de economía.

5.- En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con los recursos.

Artículo 196. – Contabilidad y rendición de cuentas

1.- Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación patrimonial, conforme a la ley de la materia.

2.- Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios tienen la obligación de rendir cuentas.

SECCIÓN DECIMA.- Organismos de contralor

Capítulo primero: Fiscal de Estado

Artículo 197. – Designación, incompatibilidades y remoción

El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones. Ejercerá sus funciones durante el mandato del gobernador que lo hubiere designado y podrá ser removido mediante juicio político.

Artículo 198. – Funciones

1.- El fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.

2.- Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y resguardará la integridad del patrimonio de la provincia.

3.- Es parte necesaria en todo proceso en el que se contravirtieren intereses del Estado.

4.- Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los actos de la Nación, la provincia o los municipios fueren contrarios a la constitución y a la ley.

Capítulo segundo: Tribunal de Cuentas

Artículo 199. – Designación, integración y organización

1.- El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado por un presidente y cuatro vocales. El presidente y dos vocales serán abogados y los restantes graduados en ciencias económicas.

2.- Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozarán de inamobilidad y regirán para ellos las mismas incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial. Podrán ser removidos mediante juicio político.

3.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que se asegurará su independencia funcional y financiera.

Artículo 200. – Competencia

Corresponde al Tribunal de Cuentas:

1.- Aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos y declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de seis meses desde la presentación de las cuentas, las que pasado ese lapso se entenderán como aprobadas;

2.- Intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo visto bueno no podrá cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los quince días todos los antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que ésta se pronuncie.

Su resolución se publicará en el Boletín Oficial y un diario local;

3.- Ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación estatal y beneficiados de aportes y subsidios;

4.- Formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños al patrimonio del Estado.

Artículo 201. – Resoluciones

Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero contencioso administrativo.

Capítulo tercero: Contaduría y tesorería

Artículo 202. – Contador y tesorero

1.- El contador y el tesorero de la provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones durante el mandato del gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos mediante juicio político.

2.- Ningún pago se hará sin la intervención del contador y la del tesorero.

3.- El contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias económicas y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.

SECCIÓN DECIMOPRIMERA.- Juicio político

Capítulo único

Artículo 203. – Procedencia

Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.

Artículo 204. – Formación de salas

1.- En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.

2.- La sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su fiscal general, presidirá la sala el vicegobernador o su subrogante legal.

3.- Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor jerarquía de la Legislatura.

Artículo 205. – Comisión investigadora

La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deberá designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a la composición política de la Legislatura.

Artículo 206. – Quórum

Cada sala y la Comisión Investigadora sesionarán válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 207. – Denuncia e investigación

1.- Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión Investigadora.

2.- La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiera de oficio.

3.- Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del juicio político si correspondiera.

4.- La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.

Artículo 208. – Acusación

1.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.

2.- Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión de tres de sus miembros , para que sustente la acusación ante la otra sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al presidente de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.

3.- Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.

Artículo 209. – Juzgamiento

1.- La sala juzgadora será convocada de inmediato por su presidente para escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar sentencia.

2.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.

3.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida la acusación y sus antecedentes.

Artículo 210. – Efectos de la sentencia

1.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto que el de destituirle y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

2.- Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

Artículo 211 – Publicidad

Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiera lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.

Artículo 212. – Disposiciones complementarias

1.- La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.

2.- Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Esta Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros de la Convención Constituyente, el gobernador, el presidente de la Legislatura y el presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución el día 18/11/86. Cada poder del Estado dispondrá lo necesario para que los funcionarios y empleados integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitución dentro de los diez días siguientes a su entrada en vigencia.

Segunda: Sancionada esta Constitución, firmada por el presidente y los convencionales que quisieran hacerlo y refrendada por los secretarios parlamentario y administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la provincia.

Tercera: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por esta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a partir de su vigencia.

Cuarta: Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la provincia y en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción. El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el plazo de noventa días de su sanción.

Quinta: El presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30/12/86 como plazo máximo e improrrogable.

Sexta: El presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo de diez convencionales constituyentes tendrá a su cargo por mandato de la asamblea:

a) aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;

b) efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;

c) cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial;

d) actuar en forma coadyuvante con el presidente de la Convención en la realización de los actos previstos en el primer párrafo.

Séptima: La disposición de incompatibilidad prevista en el Artículo 62 ap. 1) tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las excepciones. La prohibición de actuación política del Artículo 197 para el fiscal del Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe.

Octava: Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados antes de la vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo establecido en la Constitución de 1935 para el supuesto de que hubieren sido designados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios del ministerio público que fueren designados a partir del 1/1/88 gozarán de la inamovilidad establecida en esta Constitución.

Novena:

1. Las municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a reunir los requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual estructura, denominación y número de miembros, el que no podrá ser disminuido.

2. Las autoridades municipales se elegirán, como está previsto por esta Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la provincia.

3. En su primera sesión los consejos deliberantes sortearán los nuevos concejales cuyo mandato será de dos años.

4. La elección de la primera Convención Municipal se realizará juntamente con la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las cartas orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la ley orgánica de municipios.

Décima: Hasta tanto se dicte la nueva ley orgánica del Poder Judicial, continuará en vigencia la ley orgánica n. 4055, sus modificaciones y concordantes decretos, reglamentos y acordadas.

Decimoprimera: Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código de la materia.

Decimosegunda: Las disposiciones de los arts. 147 y 170 regirán a partir del próximo ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia el presupuesto general de la provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias que le fueren solicitadas o que permitan la efectiva aplicación de esas normas constitucionales.

Decimotercera: Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de sus mandatos hasta completar el período para que han sido electos. A los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores previstos por esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados y previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los nueve que durarán dos años en sus mandatos.

Decimocuarta: Los próximos comicios generales de la provincia para la elección de gobernador, vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados y convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones de la ley 4164 (Código Electoral de la provincia).

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

ALVAREZ (secretario parlamentario) – TIZON (presidente) – BARANOVSKY – BRIZUELA – CALIZAYA – CAR – CARRILLO – CEBALLOS – DE APARICI – DOMINGUEZ – FIAD NASSIB – FIGUEROA – GARZON – GIUBERGIA – GONZALEZ – HERRERA – JORGE – LEGAL – NEHUM – NOCETI – PARODI – PEDICONE – PUIG – QUISPE – SANCHEZ – SANJORGE – SNOPEK – TEDIN – TIZON – UBEID – VIVIANI – ZAMPONI.

01Ene/14

CONSTITUTION 25.12.1946 Taiwan

PREAMBLE

The National Constituent Assembly of the Republic of China, by virtue of the mandate received from the whole body of citizens, in accordance with the teachings bequeathed by Dr. Sun Yat-sen in founding the Republic China, and in order to consolidate the authority of the State, safeguard the rights of the people, ensure social tranquillity, and promote the welfare of the people, do hereby adopt this Constitution to be promulgated throughout the land for faithful and perpetual observance by one and all.

CHAPTER II. RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE

Article 12
The people shall have freedom of privacy of correspondence.

Article 22
All other freedoms and rights of the people that are not detrimental to social order or public welfare shall be guaranteed under the Constitution.

01Ene/14

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-550/2012 DE 13 DE JULIO.

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En la revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Federico José Linero Mesa contra la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá, en adelante Universidad del Rosario.

 

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo dicho despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de Selección, por auto de febrero 28 de 2012, lo eligió para revisión.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

Federico José Linero Mesa promovió acción de tutela en diciembre 13 de 2011, contra la Universidad del Rosario, aduciendo violación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones y al trabajo, por los siguientes hechos.

 

A.- Hechos y relato contenidos en la demanda.

 

1. El accionante indicó que en febrero de 2006 se matriculó en la Facultad de Relaciones Internacionales de la Universidad del Rosario (f. 50 cd. inicial).

 

2. Señaló que en julio 4 de 2009 “olvidé colocar unas referencias de autor en un trabajo curricular de la asignatura Política Exterior Colombiana”, por lo cual fue acusado de plagio y sancionado por el Consejo Disciplinario de la Universidad, “con matricula condicional durante el resto del programa y con asistir al taller ‘Evita el plagio y la copia’”, sin precisar las fechas para cursarlo, según refirió (f. 50 ib.).

 

3. La Secretaria Académica de la Universidad del Rosario, Mariana Ruíz Tonelli, le informó en octubre de 2011, que el proceso de grado quedaba suspendido, hasta tanto presentara el taller. Por tal razón, envió una solicitud de plazo para realizarlo, pero fue rechazada, argumentando que la petición era extemporánea (f. 50 ib.).

 

4. Mencionó que en razón a lo anterior realizó comentarios en su cuenta de Facebook, dirigidos a sus amigos de la red social, donde mostraba su inconformidad con la decisión de la Secretaria Académica y “la indiferencia de los altos directivos como el rector y decano a mi situación pues se estaba estropeando mi proceso a la graduación”. Agregó que al ser leídos por la señora Ruíz Tonelli y otros vinculados a la Universidad, fue notificado en diciembre 7 de 2011 de la apertura de un proceso disciplinario (f. 50 ib.).

 

5. Afirmó que presentó excusas por escrito al Rector y a la Secretaria Académica y asistió al consejo disciplinario, donde “expresé mis razones y aclaré que no escribí mensaje pública directamente al de la cuenta del rector…” (sic). Sin embargo, “fui notificado de la expulsión de la institución con el argumento ´por ser ética y moralmente incorrecto para pertenecer a ésta y que mi buen desempeño académico no tenía relevancia para el caso” (f. 51 ib.).

 

6. De esa manera, solicitó la protección de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, al trabajo y que se ordenara a la Universidad accionada “la debida autorización para mi grado al título de Relaciones Internacionales” (f. 51 ib.).

 

B.- Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.

 

1. Citación de diciembre 6 de 2011, dirigida por la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios al accionante, donde le informó la apertura del proceso disciplinario (f. 1 ib.).

 

2. Apertura de proceso disciplinario nº 138 de diciembre 2 de 2011 en contra de Federico José Linero Mesa (fs. 2 a 4 ib.).

 

3. Carta de noviembre 25 de 2011 dirigida por el Decano de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales al Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Universidad del Rosario, en la cual les informa que esa Decanatura “ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos ofensivos al Rector del Claustro, a la Secretaria Académica de nuestras Facultades y a la Universidad misma” (f. 6 ib.).

 

4. Historia académica del accionante (fs. 7 a 11 ib.).

 

5. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el accionante a la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales, Adriana Ruíz Tonelli, expresándole (trascripción textual, f. 12 ib.):

 

“Estimada Doctora.

 

Reciba usted un cordial saludo. El motivo por el cual me dirijo a usted en esta carta es para pedir excusas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’ en donde la ofendí a usted y asimismo a la facultad a la que pertenezco.

 

Los motivos por los cuales obré de esta forma fue una difícil situación personal por la cual actué de forma irracional y efusiva promulgando en un muy mal lenguaje mis opiniones al respecto de mi situación frente al proceso de grado en el cual me encuentro. Cuestión que es reprochable desde cualquier punto de vista.

 

Finalmente me dirijo a usted de la forma más amable para que cualquier inquietud respecto de mi proceso de grado me sea informado a tiempo.”

 

6. Carta de diciembre 9 de 2011 dirigida por el actor al Rector de la Universidad Hans Peter Knudsen, en la cual manifiesta (f. 13 ib.):

 

“Estimado Rector.

 

Reciba usted primeramente un cordial saludo. El motivo por el cual escribo esta carta es para pedirle a usted las más sinceras disculpas por los comentarios realizados en la red social ‘Facebook’ en los cuales ataqué públicamente a la Universidad, la facultad a la que pertenezco (Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales) y a usted mismo como máxima autoridad de esta amada institución.

 

Los motivos por los cuales obré de esta forma es una difícil situación personal, en la cual impulsivamente me dejé llevar por la ira y el descontrol del momento; hace alrededor de un año que no tengo empleo, mi familia económicamente ha tenido ciertas dificultades y mi proceso de grado se ha visto interrumpido varias veces. Pero esta situación no justifica como actué ni como me dirigí a las autoridades de esta universidad.

 

Finalmente quiero decir que a pesar de las pequeñas diferencias que encuentro en su gestión como rector, estas podrían ser expuestas en un ambiente de cordialidad y respeto, y no en un tono tosco e impulsivo como lo fue el utilizado por mi persona. Asimismo ofrezco nuevamente mis más sinceras disculpas y reitero el profundo amor por esta mi Alma mater.”

 

7. Monografía de grado del actor, con las anotaciones respectivas sobre el plagio realizado (fs. 14 a 45 ib.).

 

8. Contenidos de la red social Facebook, observados en el perfil del Decano de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen, que contienen las siguientes afirmaciones (fs. 48 y 49 ib.):

 

“Señor, a usted le parece justo que a una persona que ha entregado la vida en la universidad, que ha sido referente por su dedicación y sus proyectos, sea expulsado por rencillas personales por la secretaria académica de la facultad de relaciones internacionales? Esa es la clase de personas que ud se permite contratar? Ese es el ejemplo que ud quiere dar a los estudiantes? Será que por eso estamos en el puesto 16 de las universidades del país?

Creo que ud debe dejar de pensar esto como una empresa y empezar apoyar y respetar a los estudiantes

 

No necesitamos más placebos

…   …   …

 

Si al fin me logro graduar no se si darle la mano a Hans o escupirle la cara?

…   …   …

 

Si me llaman de la Universidad a decirme nuevamente que me falta algo para graduarme, esa perra hp de la directora académica me va a oír!!!”

 

9. Decreto Rectoral nº 948 de enero 11 de 2007, por el cual se adopta el régimen disciplinario único de la Universidad del Rosario (fs. 64 a 69 ib.).

 

10. Decreto Rectoral nº 826 de octubre 5 de 2004, por el cual se adopta el reglamento académico de pregrado de la referida universidad (fs. 70 a 79 ib.).

 

11. Proceso disciplinario nº 138 de 2011 del accionante (fs. 80 a 110 ib.).

 

12. Decisión del proceso disciplinario nº 138/11 emitida en diciembre 12 de 2011 y mediante la cual se dispone (fs. 90 y 91 ib.):

 

“En relación con la dosificación de la sanción, la falta en estudio se considera gravísima conforme a lo previsto en los numerales 8 y 14 del artículo Sexto del Régimen Disciplinario Único de la Universidad en concordancia con los numerales 2 y 7 del Artículo 75 del Reglamento Académico de Pregrado, y adicional y especialmente por las siguientes dos (2) razones:

 

En primer lugar, porque se observa que la conducta del estudiante fue deliberada e intencional, porque si sus justificaciones fueran reales, hubiese acudido voluntariamente y de inmediato ante las autoridades de la Universidad para revertir el error y presentar excusas, por el contrario, sólo es hasta después que se da la apertura del proceso disciplinario y que él se notifica del mismo que reconoce lo que hizo y procede a excusarse por su comportamiento. En este sentido, si bien es cierto, reconoce su falta, no se tiene este acto como confesión de la falta y por lo tanto como atenuante.

 

En segundo lugar, se observa como agravante que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, toda vez que fue sancionado en el año 2009 por haber cometido falta gravísima de plagio, y máxime en el caso actual, cuando los hechos que dieron origen a su comportamiento irrespetuoso en la Red Social, tuvieron como motivo el hecho de que él no había cumplido con una parte de la sanción disciplinaria impuesta en el proceso anterior, razón por la cual no estaba al día en los requisitos para programar su fecha de grado por parte de la Facultad.

 

En vista de lo considerado, y de conformidad con la gravedad de los hechos motivo del presente proceso disciplinario, en Consejo de Asuntos Disciplinarios en audiencia del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), resuelve sancionar al estudiante como a continuación se dispone:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.-Imponer al estudiante FEDERICO JOSÉ LINERO MESA la sanción de EXPULSIÓN de la Universidad, a partir de que quede en firme la presente decisión.

 

SEGUNDO.- Acoger como MEDIDA PREVIA, mientras se agota el proceso disciplinario y queda en firme la presente decisión, conforme a la facultad dispuesta en el artículo décimo primero del Decreto Rectoral 948 de 2007-Régimen Único Disciplinario- la SUSPENSIÓN del estudiante a partir de la fecha hasta cuando se haga efectiva la sanción impuesta en el artículo anterior.

 

TERCERO.- Una vez notificada la presente decisión, contra la misma procede el recurso de apelación ante el Consejo Académico de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente comunicación.”

 

13. Disco compacto con el sonido de la audiencia realizada en diciembre 12 de 2011, en el proceso disciplinario nº 138/ 11 en contra del actor (f. 111 ib.).

 

D.- Respuesta de la Universidad del Rosario.

 

Mediante escrito presentado en enero 12 de 2012 (1),  el apoderado general de la Universidad pidió negar la tutela, al indicar (fs. 112 a 123 ib.):

 

“El estudiante FEDERICO JOSE LINERO MESA fue sujeto de proceso disciplinario al interior de la Universidad, bajo el número de expediente 138 de 2011, en virtud del cual se impuso sanción disciplinaria de expulsión por falta gravísima.

 

… … …

 

Hechos: Mediante formato de solicitud de apertura de proceso disciplinario el Decano de las Facultades de Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales, Dr. Eduardo Barajas Sandoval, envía la siguiente documentación:

 

1) Comunicación del 25 de noviembre de 2011 suscrita por él, mediante la cual informa al Consejo de Asuntos Disciplinarios que ha recibido unos documentos que contienen expresiones hechas públicas en las redes sociales de Internet y que se refieren en términos ofensivos al Rector de Claustro, a la Secretaria Académica de las Facultades y a la Universidad misma. Anexa a la comunicación copia de los pantallazos de las publicaciones en la red social Facebook.

 

Apertura: Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011 se resuelve la apertura del proceso disciplinario bajo el nº 138 de 2011 y fija como fecha para la audiencia preliminar el doce (12) de diciembre de 2011 a las 7:30 am.

 

La calificación preliminar… fue: Atentar contra el buen nombre de la Universidad o utilizarlo de forma indebida o sin la respectiva autorización (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 8); violación gravísima a los deberes de los estudiantes (Decreto Rectoral 948 de 2007 artículo sexto numeral 14), entre los cuales está Respetar a las autoridades de la Universidad, a los profesores, a los estudiantes  y demás miembros de la comunidad universitaria y obrar de conformidad con la moral, las buenas costumbres y los usos sociales de buen comportamiento. (Artículo 75 del Decreto Rectoral 826 de 2004, mediante el cual se adopta el Reglamento Académico Pregrado).

 

Notificación: El auto de apertura fue notificado personalmente al estudiante el 7 de diciembre, como aparece en la hoja de firmas.

 

Audiencia preliminar y descargos: El 12 de diciembre de 2012, se surte audiencia preliminar por parte del Consejo de Asuntos Disciplinarios, a la cual se hace presente el estudiante, a quien se le escucha en descargos verbales y aporta escrito mediante el cual presenta disculpas al Rector y la Secretaria Académica, esta última ya obraba en el expediente según memorando 102/07-2015.

 

Decisión primera instancia: En la misma audiencia preliminar del 12 de diciembre de 2011, con base en las pruebas aportadas con la solicitud de apertura y las documentales aportadas por el estudiante, los miembros del Consejo procedieron a adoptar la decisión de sancionar disciplinariamente al estudiante con la mencionada expulsión, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero numeral 2 del Decreto 948 de 2007.

 

Para esta decisión, conforme al artículo tercero numeral 2, artículo sexto numerales 8 y 14 y artículo décimo numeral 1, se considero la comisión de una falta gravísima y bajo el agravante de que el estudiante tiene antecedentes disciplinarios, se dispuso la sanción de expulsión.

 

La decisión fue comunicada verbalmente al estudiante en la misma audiencia, aclarándole que la misma sería notificada por escrito en los próximos días….

 

Notificación: La Secretaria de la Facultad se comunicó telefónicamente con el estudiante quien informa que no se hará presente a notificarse y la madre del mismo se comunica para informar que no firmara ninguna citación y que lo harán a través de apoderado. El 14 de diciembre de 2012 se envía citación al estudiante para notificación (Soporte de envío de servientrega en el cual se registra que la señora Constanza Edith González informa que se encuentran viajando)

 

De acuerdo al procedimiento del artículo décimo quinto, ha sido imposible la notificación personal y por correo, razón por la cual se procederá al envío de correo certificado y de no ser posible por este medio, a fijar edicto. Por lo anterior, la decisión disciplinaria en la fecha no se encuentra aún en firme y ejecutoriada.

 

En cumplimiento del numeral 4 del artículo 97 del Reglamento de Pregrados, Decreto Rectoral 826 de 2004, al estar en curso un proceso disciplinario en trámite de notificación de la decisión disciplinaria adoptada, el estudiante no se encuentra a paz y salvo ante el Consejo de Asuntos Disciplinarios de esta Universidad.

 

De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, el accionante fue investigado y sancionado conforme al proceso disciplinario de la universidad, y no le es dado revivir por vía de acción de tutela aspectos de fondo relacionados con el valor probatorio y la decisión adoptada en primera instancia, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia, cuando el mismo tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas existentes en la audiencia preliminar y no lo hizo.”

 

Agregó el apoderado de la Universidad que al actor se le garantizaron las oportunidades de defensa y contradicción dentro del proceso, tanto así que se encuentra en curso el trámite de una apelación interpuesta por su representante contra la decisión tomada. Por otro lado, señaló que no le es dado al actor argumentar la violación al derecho a la educación y al trabajo, puesto que su condición académica y disciplinaria actual no se debe a la discrecionalidad de la Universidad, sino al resultado de la falta disciplinaria cometida y al debido proceso surtido, en aplicación a los reglamentos.

 

Indicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “implica una concepción del estudiante como un ser racional, capaz de desplegar su propia libertad, respetando los espacios institucionales, las autoridades académicas y eventos académicos que todo estudiante le está restringido vulnerar, por motivos de disciplina, formación, buenas costumbres y convivencia pacífica”.

 

Mencionó que la Universidad, dentro de su autonomía, está legitimada para indicar “el ámbito justificado de interferencia” de los estudiantes dentro de la institución. Por ello, el ejercicio de su libertad “no es infranqueable a la hora de exigirles conductas de comportamiento y respeto, mientras hagan parte de la comunidad Rosarista”. Finalmente, resaltó que el actor no puede “salir exento frente al irrespeto y vulneración de los derechos de otras personas”.

 

E.- Sentencia única de instancia.

 

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo de enero 18 de 2012, negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, al estimar que “el estudiante debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene a su disposición, que es el de interponer los recursos de conformidad con el numeral 7° del artículo 96 del Decreto Rectoral 826 de 2004” (f. 130 ib.).

 

F.- Pruebas allegadas en sede de revisión.

 

Mediante escrito recibido en julio 10 de 2012 por la Secretaría General de esta corporación, se remitió copia de la apelación interpuesta por la apoderada del accionante en enero 23 de 2012 contra la decisión del proceso disciplinario nº 138/11, emitida en diciembre 12 de 2011 por el Consejo de Asuntos Disciplinarios, y la resolución dictada por el Consejo Académico de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales, mediante Acta nº 1 de abril 19 de 2012, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia (fs. 9 a 23 cd. Corte).

 

El recurso de apelación fue sustentado así:

 

“1) La decisión desconoce que la educación es un derecho consagrado constitucionalmente y un servicio público. En consecuencia, la potestad disciplinaria debe estarse a mandatos constitucionales y legales.

 

2) La decisión la impone una autoridad que carece de competencia pues Federico Linero Mesa no es estudiante de la Universidad, sino un graduando.

 

3) La sanción fue proferida con violación al debido proceso pues: a) Federico Linero Mesa no es sujeto disciplinable, por no ser estudiante sino graduando; b) no le informaron el derecho a guardar silencio; c) la prueba es nula por obtención ilegal; d) faltó investigación integral; e) hubo parcialidad en la investigación.

 

4) La sanción es desproporcionada.

 

5) Hay una violación de los principios constitucionales de libertad de opinión, libre desarrollo de la personalidad.

 

6) No se probó la autoría de los comentarios en el muro del rector.”

 

Sobre dichos argumentos, el Consejo Académico de la Universidad expuso (lo subrayado y en negrillas está en el texto original):

 

“1) Al estudiante se le aplicó el procedimiento establecido en el RDU y el Reglamento académico de pregrado.

 

2) El estudiante está sujeto a la aplicación del régimen disciplinario único con fundamento en el art. 2 par. 2 el cual señala: ‘Para todos los efectos disciplinarios, entiéndase por estudiante la persona que se encuentre vinculada académicamente en estudios profesionales o en alguno de los programas de pregrado, posgrado, maestría, doctorado y Educación Continuada. También se considera estudiante al egresado que no haya obtenido el grado.

 

… … …

3) No existió violación al debido proceso al estudiante por las siguientes razones:

 

a) Se siguieron los pronunciamientos establecidos en el Reglamento académico de pregrado y el RDU…

 

b) El estudiante confesó de manera autónoma, libre y espontánea la autoría y realización de la conducta por la cual se inició el proceso disciplinario y se le impuso la sanción. Esa confesión se realizó en dos oportunidades:

 

La primera, a través de dos cartas redactadas por decisión autónoma y libre del estudiante, dirigidas y entregadas al Rector y a la Secretaría Académica, el día 9 de diciembre de 2011, fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar.

 

… … …

 

La segunda confesión se realizó durante los descargos realizados por el estudiante en la audiencia preliminar, adelantada el día 12 de diciembre del mismo año.

 

En ningún momento el estudiante fue objeto de presiones o coacciones para que confesara su autoría y responsabilidad frente a las acusaciones que son objeto del proceso disciplinario.

 

c) No existe prueba de la violación al derecho a la intimidad del estudiante, toda vez que las manifestaciones injuriosas realizadas y aceptadas por éste, fueron expresadas de manera pública en el muro de la red social ‘Facebook’. A estas expresiones tuvo acceso legítimo el Rector, uno de los afectados, desde su propio perfil, en razón a que dentro de sus contactos, para la época, se encontraba el estudiante Federico Linero. Igualmente, fue el propio Rector quien informó y entregó los pantallazos al Decano Eduardo Barajas Sandoval.

 

d) La investigación y la sanción impuesta por el Consejo de Asuntos Disciplinarios en primera instancia, tuvo un alcance integral de todas las condiciones particulares que rodearon el caso. Lo anterior se refleja en la comunicación del 12 de diciembre de 2011. Por medio de la cual se notificó al estudiante de la decisión de primera instancia. Allí se manifestó lo siguiente: ‘Previamente a cualquier consideración disciplinaria éste Consejo tuvo en cuenta: la hoja de vida del estudiante, que ha terminado todos los requisitos formales de la carrera, el hecho de que tiene un agravante fuerte de un caso disciplinario anterior en que sancionó al estudiante por una falta gravísima de plagio, los atenuantes por las cartas de excusas presentadas, y la manifestación de haber hecho una excusa pública en la red social, de la que hoy no hay constancia, la afirmación del estudiante sobre los problemas personales que tiene.’

 

e) No hay prueba que sustente la afirmación de la apoderada de que existió ‘parcialidad en la investigación’.

 

4) La sanción no es desproporcionada, toda vez que la conducta en la cual incurrió el estudiante se encuentra expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsión.

 

5) No hay prueba que demuestre y sustente la afirmación de la apoderada de que se ha presentado la violación de los principios constitucionales de libertad de opinión… Desde luego, una cosa es la libertad de opinión y otra la injuria y ofensa contra una autoridad, en éste caso, la universitaria.

 

Sobre la primera, hay que decir que está consagrada por la Declaración de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de 1948 de la ONU, por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado bajo los auspicios de esta organización y por otra serie de tratados de carácter regional. Sobre la segunda, se dirá que está catalogada en algunos casos como delito y cuando no, como falta gravísima en los ámbitos disciplinarios o meramente correccionales. Los hechos en que incurrió el estudiante Linero no pueden subsumirse jamás en la órbita lícita de la libertad de opinión sino en el orden punible de la injuria descalificadora.

 

No obstante lo anterior, debe resaltarse y afirmarse que la Universidad del Rosario y sus normas reconoce expresamente y claramente como derecho de los estudiantes, la facultad de presentar peticiones y observaciones respetuosas a las autoridades de la universidad y manifestar sus opiniones dentro de un marco de respeto a los demás (art. 76 nums. 3 y 9 del Reglamento Académico de Pregrado).

 

6) La autoria de los comentarios está claramente comprobada, como se puede evidenciar, de los extractos de Facebook y de la propia confesión del estudiante obtenida en las cartas mencionadas en el numeral tercero y en la diligencia realizada en la audiencia preliminar.”

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- El asunto objeto de análisis.

 

Debe establecer la Corte si la Universidad del Rosario vulneró los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a expresar y difundir los propios pensamientos y al trabajo, del estudiante Federico José Linero Mesa, al habérsele adelantado un proceso disciplinario que concluyó con sanción de expulsión, como consecuencia de su conducta, por incluir en la red social Facebook denuestos contra el Rector y la Secretaria Académica de la Facultad de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de dicha universidad.

 

La cuestión que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques: 

i) la autonomía universitaria, como facultad de los entes educacionales superiores para regular las relaciones y acaeceres propios del desarrollo académico,

ii) el debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, y

iii) la libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales.

 

Tercera.- Autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política ampara la autonomía universitaria en su artículo 69, al señalar: “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley…”. De esa forma, tales instituciones tienen la facultad de definir su organización interna y auto determinarse en aspectos filosóficos, ideológicos, académicos, pedagógicos, administrativos y disciplinarios, entre otros.

 

En aspectos específicos pertinentes, se aprecia la posibilidad de crear y modificar estatutos, incluyendo una potestad sancionatoria en caso de fallas académicas y contra la convivencia, previéndose que tal potestad se desarrolle dentro de un proceso debido, que respete los derechos del estudiante, con previa determinación de las faltas y de las sanciones, con ceñimiento a un procedimiento también establecido con antelación. (2) 

 

Ahora bien, esta corporación ha concluido que “si bien en materia de educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.” (3) 

 

Por tal razón y de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, frente  a la inobservancia de obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas por algún estudiante, es posible aplicar las consecuencias predeterminadas con sometimiento a la Constitución y a las leyes, sin  arbitrariedades que pudiesen  afectar las garantías de los educandos. (4)

 

Cuarta.- El debido proceso en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta corporación ha señalado que resulta indispensable que los reglamentos de las instituciones educativas prevean un proceso garantista y eficaz, en aras de otorgar seguridad jurídica a los estudiantes, en la regulación y aplicación de eventuales sanciones disciplinarias. Al respecto, en sentencia T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, se fijaron los siguientes elementos ha observar en una acción de carácter disciplinario:

 

“(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

 

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

 

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

 

(4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas allegadas en su contra y aportar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

 

(5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

 

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron, y

 

(7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”

 

Adicionalmente, esta corporación ha precisado que la imposición de sanciones por parte de las instituciones universitarias se encuentra sujeta a ciertos requisitos especiales, para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, los cuales consisten en que

(i) la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución;

(ii) que el reglamento describa el hecho o la conducta sancionable;

(iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva;

(iv) que la persona cuente con garantías procesales para su defensa;

(v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta de tal naturaleza; y

(vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta. (5) 

 

En todo caso, la Corte ha entendido que la sanción disciplinaria impuesta a un estudiante, debe ser una medida condigna y adecuada, encauzada hacia un fin legítimo, cual es educarlo y permitirle formarse integralmente, en la medida en que no sancionarlo le impediría dimensionar sus actos y las consecuencias de los mismos. Así, “toda sanción legítima y razonable en el contexto educativo, debe posibilitar el crecimiento y desarrollo como persona de todo individuo.” (6)

 

Quinta. La libertad de expresión y difusión del pensamiento en las redes sociales.

 

La libertad de expresión es la garantía que permite a las personas manifestar libremente su pensamiento y opiniones (art. 20 superior), con respeto hacia el orden jurídico, la convivencia pacífica y los derechos de los demás, contra quienes no deben dirigirse expresiones insultantes ni irrazonablemente desproporcionadas. (7) Al respecto, dos sistemas regionales de protección a los derechos humanos (art. 10 (8) de la Convención Europea y 13 (9) de la Americana) han consagrado la libertad de expresión en su magnitud fundamental.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el umbral de protección de la libertad de expresión, no conlleva ausencia de límites para quien comunica por un medio masivo, por lo cual en ejercicio de dicha libertad “no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones” (10), estando todas las personas sujetas a las responsabilidades que se deriven de la afectación de derechos de terceros.

 

Por simple ilustración, puede también observarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tampoco ha ido al extremo de garantizar la difusión de todo tipo de opiniones u ocurrencias, en cuanto el ejercicio recto y objetivo de la libertad de expresión presupone que “los juicios de valor están protegidos por el artículo 10  del CEDH, pero los insultos que son una cuestión totalmente diferente, no.”  (11) 

 

También de ese ámbito comparado cabe extraer que el Tribunal Constitucional Español ha entendido que el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las “expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido”. (12)

 

Sin embargo, aclaró que “el carácter molesto o hiriente de una opinión o una información, o la crítica evaluación de la conducta personal o profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional, no constituyen de suyo una ilegítima intromisión en su derecho al honor, siempre, claro está, que lo dicho, escrito o divulgado no sean expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran”. (13)

 

Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional colombiana que la opinión difundida por un medio de comunicación puede afectar los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad u otros, cuando se presentan ”niveles de insulto o, tratándose de expresiones dirigidas a personas específicas, resulten absolutamente desproporcionadas frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opinión, de tal manera que, más que una generación del debate, demuestre la intención clara de ofender sin razón alguna o un ánimo de persecución desprovisto de toda razonabilidad”. (14)

 

Sin embargo, la gravedad de la expresión proferida “no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido… como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho” (15).

Las anteriores consideraciones pueden trasladarse al ámbito de Internet y sus redes sociales, recordando con la precitada sentencia T-713 de septiembre 8 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa, que a pesar de ”la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos”, resultando probable ”que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida”, dando lugar a que la jurisprudencia avance para “delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación.”

 

Resulta también atinente citar lo expresado en el ensayo Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal (16), en cuanto consideró:

 

“… el usuario de la red social es un sujeto que se concibe bajo una doble necesidad: la de estar en línea, exhibido, conectado, y la de comunicarse de una forma rápida o efectiva. La red social se lo permite y de una u otra manera así lo impone. La explosión de información en los foros virtuales y en las redes sociales supone un sujeto que se comunica rápido, que dice y que fácilmente olvida lo que ha dicho, que escribe aquí y allá sin que necesariamente exista reflexión sobre el acto de comunicación. En este mismo sentido, el hecho de que en los foros en la Internet el lenguaje utilizado por los usuarios sea en ocasiones crudo, violento y severo, soporta el argumento de una especie de uso generalizado de este tipo de expresiones en dicho medio… No obstante, nuestra tesis es que, de todas formas, hay en el lenguaje una capacidad de modificar la realidad que no puede ser desechada… porque el uso de expresiones orientadas a que se produzca la vulneración de los derechos de los otros desconoce la moral subyacente de la Convención americana, debidamente positivada en el parágrafo 5 del artículo 13.”

 

Por su parte, en una declaración conjunta sobre la libertad de expresión en Internet, de junio 1° del 2011 (17) , se expuso:

 

“a. La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’).

 

b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.

 

c. Los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación —como telefonía o radio y televisión— no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.

 

d. Para responder a contenidos ilícitos, debe asignarse una mayor relevancia al desarrollo de enfoques alternativos y específicos que se adapten a las características singulares de Internet, y que a la vez reconozcan que no deben establecerse restricciones especiales al contenido de los materiales que se difunden a través de Internet.

 

e. La autorregulación puede ser una herramienta efectiva para abordar las expresiones injuriosas y, por lo tanto, debe ser promovida.

 

f. Deben fomentarse medidas educativas y de concienciación destinadas a promover la capacidad de todas las personas de efectuar un uso autónomo, independiente y responsable de Internet (‘alfabetización digital’).

          …   …   …

 

          Responsabilidad penal y civil

 

a. La competencia respecto de causas vinculadas con contenidos de Internet debería corresponder exclusivamente a los Estados con los que tales causas presenten los contactos más estrechos, normalmente debido a que el autor reside en ese Estado, el contenido se publicó desde allí y/o este se dirige específicamente al Estado en cuestión. Los particulares solo deberían poder iniciar acciones judiciales en una jurisdicción en la que puedan demostrar haber sufrido un perjuicio sustancial (esta norma busca prevenir lo que se conoce como ‘turismo de la difamación’).

 

b. Las normas de responsabilidad, incluidas las exclusiones de responsabilidad, en los procedimientos civiles, deberían tener en cuenta el interés general del público en proteger tanto la expresión como el foro en el cual se pronuncia (es decir, la necesidad de preservar la función de ‘lugar público de reunión’ que cumple Internet).

 

c. En el caso de contenidos que hayan sido publicados básicamente con el mismo formato y en el mismo lugar, los plazos para la interposición de acciones judiciales deberían computarse desde la primera vez que fueron publicados y solo debería permitirse que se presente una única acción por daños respecto de tales contenidos y, cuando corresponda, se debería permitir una única reparación por los daños sufridos en todas las jurisdicciones (regla de la ‘publicación única’).”

 

De todo lo anterior se colige que la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación. Ciertamente, ningún fundamento se deriva del artículo 20 de la Constitución, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al margen de la veracidad, valide la divulgación de agravios, improperios, vejámenes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicación.

 

Sexta. Caso Concreto

 

Como se destacó en precedencia, la potestad sancionadora de los centros educativos debe adecuarse a lo dispuesto en los reglamentos internos, que a su turno han de reflejar los principios constitucionales y legales, en lo sustancial y en los cauces propios del debido proceso.

 

En el presente asunto se constata que el proceso disciplinario seguido en la Universidad del Rosario frente al comportamiento del estudiante Federico José Linero Mesa se ajustó a los parámetros ya citados, a saber:

 

(i) Al estudiante le fue informada la iniciación del proceso disciplinario contra él, mediante citación de diciembre 6 de 2011, que le dirigió la Delegada del Consejo de Asuntos Disciplinarios de la Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales de la mencionada Universidad.

 

Junto con otra carta, de fecha 2 de los mismos mes y año (fs. 1 y 2 a 4 cd. inicial), al señor Federico José Linero Mesa se le comunicó la calificación provisional y que se llevaría a cabo audiencia preliminar, en la cual ejercería su derecho a la defensa, presentando descargos verbales o escritos.

 

(ii) Las pruebas que sirvieron como base para sancionar al actor las conoció él previamente, concretándose en contenidos de la red social Facebook, escritos por él y observados también en el perfil del Rector de la Universidad del Rosario, Hans Peter Knudsen.

 

(iii) En la audiencia preliminar el estudiante Linero Mesa aceptó la responsabilidad de lo publicado en la red social, quedando claro que conocía las pruebas y que estaba en capacidad de controvertirlas.

 

(iv) Mediante decisión de diciembre 12 de 2011, el Consejo de Asuntos Disciplinarios sancionó al aludido graduando con expulsión, acto debidamente motivado, donde así mismo se refirió la procedencia del recurso de apelación, que podía interponer ante el Consejo Académico dentro de un término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, lo que en efecto realizó el peticionario a través de apoderada, confirmándosele la decisión en acto igualmente motivado (fs. 16 a 22 cd. Corte).

 

(v) La sanción impuesta resulta proporcional a las faltas cometidas, entre otras, después de incurrir en plagio, “atentar contra el buen nombre de la Universidad” y no “respetar a las autoridades de la Universidad”; de tal forma, como sustentó el Consejo Académico, “la conducta en la cual incurrió el estudiante se encuentra expresamente calificada como ‘falta gravísima’ y en consecuencia susceptible de ser sancionada con expulsión” (f. 20 ib.).

 

(vi) En cuanto a la libertad de expresión invocada, con lo manifestado a través de Internet el señor Federico José Linero Mesa se colocó por fuera del ámbito de protección al derecho consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 20 superior, por exteriorizar su sentimiento de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa e injusta sobre la Universidad que le había capacitado y contra las autoridades académicas que cumplían con sus deberes.

 

Él bien podía expresar objeciones y críticas, si hubiere razón para hacerlo, pero sin incurrir en ilegítimo desdoro, mucho menos utilizando términos soeces, en pretendida conculcación de la dignidad humana.

 

Por todo lo expuesto en precedencia, esta Sala confirmará el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo de los derechos reclamados por el demandante.

 

 

III.- DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.CONFIRMAR el fallo proferido en enero 18 de 2012 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el señor Federico José Linero Mesa contra la Universidad del Rosario.

 

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

——————————————————————————————————–

(1)     Se trascribe en extenso para exponer detalladamente el curso dado al proceso disciplinario nº138/11.

(2) Cfr. T-917 de noviembre 9 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

(3) T-068 de febrero 14 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(4) Cfr. T-768 de octubre 29 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-465 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-551 de julio 7 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 

(5) Cfr. T-457 de mayo 4 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-020 de enero 25 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

(6) T-713 de septiembre 8 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

(7) Cfr. C-442 de mayo 25 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

(8) Artículo 10° de la Convención Europea de Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

(9) Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

(10) CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, párr. 13.

(11) JIMÉNEZ ULLOA, Adriana Consuelo. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010.

(12) Sentencia 49/2001 (febrero 26), Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español.

(13) Ibídem.

(14) T–213 de marzo 8 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

(15)    T–028 de enero 29 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

(16) UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos. Libertad de expresión, redes sociales y derecho penal. Estudio del caso Nicolás Castro. Publicado en Revista Derecho del Estado nº 25 (2010), disponible en (http://foros.uexternado.edu.co/ecoinstitucional/index.php/derest/article/view/2515). Cfr. también COTINO HUESO, Lorenzo (editor).Libertades de expresión e información en Internet y las redes sociales: ejercicio, amenazas y garantías, Publicaciones de la Universidad de Valencia, Valencia, 2011, disponible en (http://www.derechotics.com/congresos/2010-libertades-y-20/e-libro-e-libertades-2010).

(17) Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. 

01Ene/14

Decisión 1999/1719/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999

Decisión 1999/1719/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA). Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Legislación. L. 203 03.08.1999.

 

EL PARLAMENTO EUROPEO, Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de datos entre administraciones;

(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;

(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;

(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;

(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7), invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURODSI como red transeuropea;

(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9), adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(8) Considerando que, para establecer la unión económica y monetaria y poner en práctica las políticas y actividades comunitarias, las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;

(9) Considerando que, para el ejercicio de sus competencias, las instituciones comunitarias necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;

(10) Considerando que el intercambio eficiente, efectivo y seguro de información procesable requiere la disponibilidad de sistemas integrados de comunicación de datos, denominados en lo sucesivo “las redes telemáticas”;

(11) Considerando que las redes telemáticas que conectan los sistemas de información de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;

(12) Considerando que el funcionamiento correcto del mercado interior y la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado son factores importantes para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;

(13) Considerando que el uso de redes telemáticas puede contribuir a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la lucha contra el fraude;

(14) Considerando que los Estados miembros deberían tomar en consideración las redes telemáticas desarrolladas en el marco de la actuación comunitaria en la ejecución de los proyectos que llevan a la práctica conjuntamente en sectores incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia del Tratado de Amsterdam, y en otros sectores objeto del Tratado de la Unión Europea, y de cualquier otra acción que pudieran llevar a la práctica de conformidad con los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular con la letra d) de su artículo 3 y con sus artículos 14, 18 y 39;

(15) Considerando que en la fase preparatoria de la ampliación de la Unión Europea pueden ser necesarios la modificación y el perfeccionamiento de las redes telemáticas;

(16) Considerando que unas administraciones públicas receptivas y transparentes fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión;

(17) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;

(18) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;

(19) Considerando que es esencial conseguir el máximo uso de normas, de especificaciones de acceso público y de aplicaciones de dominio público con vistas a garantizar la interoperabilidad sin fisuras para lograr economías de escala y aumentar los beneficios que se derivan de tales redes;

(20) Considerando que, mediante el desarrollo coordinado, estas redes deben converger hacia un interfaz telemático común entre la Comunidad y los Estados miembros;

(21) Considerando que, para hacer un uso eficiente de los recursos financieros comunitarios, es necesario repartir equitativamente el coste de este tipo de redes entre los Estados miembros y la Comunidad, y a la vez evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;

(22) Considerando que, en principio corresponde a cada Estado miembro correr con los costes derivados de su ejecución de los proyectos y servicios de intercambios de datos entre administraciones (IDA);

(23) Considerando que, en consecuencia, es necesario formular orientaciones específicas de aplicación general al conjunto de tales redes, y establecer una dotación financiera específica para los proyectos de interés común conforme a tales orientaciones;

(24) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de establecer las redes en cuestión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos;

(25) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea hace necesaria la modificación y el perfeccionamiento de las correspondientes redes telemáticas;

(26) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;

(27) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones se ajustan a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(28) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(10); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE el 28 de mayo de 1998; que los efectos de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de la anulación se mantienen;

(29) Considerando que la presente Decisión establece una dotación financiera que, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995(11), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;

(30) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las medidas de ejecución de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(12),

(1) DO C 54 de 21.2.1998, p. 3 y DO C 23 de 28.1.1999, p. 8.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.

(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 68), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.

(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.

(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.

(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.

(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.

(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.

(10) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.

(11) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos

1. La Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para administraciones y pondrá en práctica las medidas enunciadas en la presente Decisión, al objeto de:

a) establecer redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y entre éstas y las instituciones y organismos comunitarios, según corresponda, que posibiliten un intercambio eficiente, efectivo y seguro de información, a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria, y de que los Estados miembros y la Comunidad, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas actuales de la Comunidad o de los Estados miembros;

b) establecer redes telemáticas integradas, a fin de facilitar la comunicación entre las instituciones comunitarias y prestar apoyo al proceso comunitario de decisión.

2. La presente Decisión cubre todas las redes del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado “el programa IDA”).

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) “red telemática”: un sistema completo de transmisión de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluya los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;

b) “red IDA”: una red telemática transeuropea entre administraciones creada o continuada al amparo de la presente Decisión. La implantación de tal red se hará por iniciativa de la Comunidad, ya sea en su calidad de usuaria o participante en la red, o de beneficiaria de la misma, interesada en garantizar su existencia;

c) “red sectorial”: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo “el sector administrativo”) o a prestarle apoyo administrativo;

d) “proyecto IDA”: el conjunto de acciones interrelacionadas que se emprendan o continúen al amparo de la presente Decisión, conforme a la identificación que figura en el anexo, y que consistan en el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales.

 

Artículo 3. Proyectos de interés común

1. Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comunidad y los Estados miembros realizarán los proyectos de interés común enunciados en el anexo.

2. La realización de los proyectos se efectuará con arreglo al programa de trabajo del programa IDA y en el marco de los planes globales de ejecución descritos en el artículo 5.

 

Artículo 4. Prioridades

Para la elaboración del programa IDA, y la asignación de recursos financieros comunitarios a proyectos IDA, se dará prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente:

a) contribuyan directamente a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes, personas o capitales; o bien

b) contribuyan directamente al éxito de la realización de la unión económica y monetaria o al funcionamiento satisfactorio de la misma; o bien

c) favorezcan la cooperación entre las instituciones comunitarias así como entre éstas y las administraciones nacionales y regionales, incluidos los parlamentos nacionales y regionales; o bien

d) contribuyan a la protección de los intereses financieros comunitarios y de los Estados miembros o a la lucha contra el fraude; o bien

e) faciliten la preparación de la ampliación de la Unión Europea; o bien

f) favorezcan la competitividad industrial en la Comunidad, en particular por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas; o

g) beneficien a las personas de la Unión Europea.

 

Artículo 5. Principios generales

1. En la realización de proyectos IDA habrán de observarse los principios enunciados en el presente artículo.

2. La aplicación de los proyectos IDA requerirá un fundamento jurídico. A fines de la presente Decisión, se considerará que un proyecto IDA cumple este requisito cuando la red o redes de que se trate apoyen la comunicación entre administraciones en el marco de la aplicación de uno o más actos comunitarios. El párrafo primero no se aplicará a los proyectos que apoyen la comunicación interinstitucional o el proceso de decisión comunitario, o a las actividades comunes de apoyo a dos o más proyectos IDA.

3. Los proyectos IDA comprenderán cuantas acciones sean necesarias para el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales, entre las que figuran, sin que esta enumeración sea limitativa: estudios y demostraciones de viabilidad, creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, así como adquisición de bienes y contratación de servicios para la Comunidad, según corresponda.

4. Los proyectos IDA deberán prever una fase de preparación, una fase de viabilidad, una fase de desarrollo y validación, y una fase de ejecución.

La fase de preparación deberá conducir al establecimiento de un informe preparatorio en el que figuren los objetivos, el ámbito de actuación y la razón de ser del proyecto y, en particular, los costes y beneficios previstos, así como a la obtención del compromiso y entendimiento necesarios por parte de los participantes mediante una consulta adecuada.

La fase de viabilidad tendrá por objeto la elaboración de un plan global de ejecución, en el cual:

a) se hará una descripción de la red o redes a cuyo establecimiento esté dedicado el proyecto, con mención de sus objetivos, funcionalidades, participantes y enfoque técnico;

b) se asignarán a la Comunidad y a los Estados miembros las funciones y tareas que deberán realizar en el curso de las fases posteriores de desarrollo y validación y de ejecución;

c) figurará una descripción pormenorizada de los beneficios previstos, con mención de los criterios que se aplicarán para la evaluación de dichos beneficios una vez superada la fase de ejecución;

d) se incluirá un plan para la participación equitativa de la Comunidad y los Estados miembros en los costes operativos y de mantenimiento de las redes de que se trate, una vez finalizada la fase de ejecución.

En la fase de desarrollo y validación se podrá, si resulta pertinente, proceder a la construcción, prueba, evaluación y seguimiento, a escala reducida, de la solución propuesta para la red o redes de que se trate; los resultados que se obtengan servirán para realizar los ajustes pertinentes en el plan global de ejecución.

La fase de ejecución estará dedicada al establecimiento de la red o las redes en cuestión, plenamente operativas, con arreglo a lo establecido en el plan global de ejecución.

5. Los proyectos IDA se realizarán sobre la base de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas(13); en particular, se utilizarán servicios genéricos y aplicaciones comunes cuando sean adecuados.

6. El inicio y la ejecución de un proyecto IDA, la definición de sus fases, así como la definición de los requisitos de los usuarios, tanto técnicos como funcionales, respecto de la red o redes de que se trate en dicho proyecto se llevarán a cabo en el marco de la política o acción comunitaria de que se trate y se controlarán con arreglo al procedimiento de comité aplicable a dicha política o actividad, si lo hubiere.

Cuando no sea de aplicación ningún procedimiento de comité sectorial, la Comunidad y los Estados miembros crearán grupos sectoriales de expertos para que examinen estas cuestiones.

La Comisión remitirá las conclusiones de estos comités sectoriales y grupos de expertos al comité contemplado en el artículo 8, junto con sus propuestas de medidas a que se refiere el artículo 7.

7. Los proyectos IDA serán descritos, en sus aspectos técnicos, mediante normas europeas o especificaciones de acceso público, como las normas abiertas de Internet, según proceda, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de información y comunicación (TIC).

8. La concepción y ejecución de los proyectos IDA se basará en los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

9. Todo proyecto IDA será objeto de una evaluación de seguimiento posterior a la ejecución en coordinación con los Estados miembros, en el marco de la política o actividad comunitaria de que se trate, que se presentará al comité sectorial correspondiente y al Comité contemplado en el artículo 8 dentro del año siguiente a la finalización de la fase de ejecución. Esta evaluación incluirá un análisis de la relación entre el coste y el beneficio.

(13) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.

 

Artículo 6. Participación financiera comunitaria

1. En la ejecución de los proyectos IDA, la Comunidad participará en los costes en proporción a su interés en los mismos.

2. La participación financiera comunitaria en cada proyecto IDA se establecerá según lo dispuestos en los apartados 3 a 7. Esta participación no incluirá los costes derivados del uso continuado de aplicaciones o especificaciones contrarias a las prioridades o los requisitos de la presente Decisión o de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. En las fases de preparación y de viabilidad del proyecto, la participación comunitaria podrá cubrir el coste total de los estudios que sean necesarios.

4. En la fase de desarrollo y validación y en la fase de ejecución del proyecto, la Comunidad correrá con los costes relativos a las tareas que le hayan sido asignadas en el plan global de ejecución del proyecto de que se trate.

5. En casos excepcionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, la Comunidad podrá participar, mediante la concesión de subvenciones directas, en los costes de uno o más Estados miembros, a fin de que dichos Estados miembros:

a) lleven a cabo actividades relacionadas con un proyecto o una red IDA que se considere redundan en beneficio de otros participantes o de otros proyectos o redes IDA;

b) realicen mejoras en un sistema que se consideren necesarias para mejorar o simplificar la ejecución global de una red IDA determinada.

Las subvenciones previstas habrán de especificarse en el programa de IDA para cada proyecto o red IDA de que se trate y para el ejercicio presupuestario en curso, mencionando su valor máximo permisible, los beneficios esperados para los proyectos y redes IDA, los objetivos que se habrán de alcanzar, las administraciones beneficiarias de los Estados miembros y las tareas que se financiarán con dichas subvenciones.

Salvo en circunstancias excepcionales, las subvenciones no podrán superar el 50 % de los gastos reales efectuados por cada Estado miembro beneficiario en la ejecución de las tareas para las que se concede la subvención.

6. Una vez finalizada la fase de ejecución de un proyecto IDA, deberá suspenderse toda financiación comunitaria otorgada al amparo de la presente Decisión; no obstante, en virtud de la presente Decisión podrán concederse con carácter excepcional, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, fondos complementarios destinados a sufragar en su totalidad o en parte los costes de explotación y de mantenimiento de una red IDA hasta el final del año siguiente al de su terminación.

7. En el marco de la presente Decisión, la Comunidad podrá correr asimismo hasta el final de 1999 con los costes de explotación y de mantenimiento de las redes IDA que se mantengan en virtud de la presente Decisión y que ya estén en funcionamiento el día de entrada en vigor de la misma.

8. Los recursos financieros previstos en la presente Decisión no se asignarán, en principio, a proyectos o fases de proyectos que reciban fondos de otras fuentes comunitarias.

 

Artículo 7. Ejecución

1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 6.

2. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con las prioridades formuladas en el artículo 4 y a los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual. El programa de trabajo del programa IDA incluirá un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o años anteriores.

3. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y substancial de dicho plan.

4. El procedimiento establecido en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.

5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.

 

Artículo 8. Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con ocasión de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir del día de comunicación;

el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.

 

Artículo 9. Revisión y evaluación

1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.

2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en los proyectos de interés común identificados en el anexo, como su estado.

En dicha evaluación también se analizarán, a la luz de los gastos realizados por la Comunidad, los beneficios que de las redes IDA se deriven para la Comunidad relacionados con el desarrollo de sus políticas comunes y la cooperación institucional, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergías establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.

3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que lo haya examinado el CTA, acompañada de toda propuesta adecuada de modificación del anexo. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para 2001, 2003 y 2005, respectivamente.

 

Artículo 10. Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados

1. El Programa podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes para dichos acuerdos.

2. En la ejecución de los proyectos IDA se fomentará la cooperación con países terceros y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.

 

Artículo 11. Otras redes sectoriales

1. En el establecimiento y mejora de todas las demás redes sectoriales que no sean proyectos IDA (denominadas en lo sucesivo, “las otras redes sectoriales”, los Estados miembros y la Comisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria por la que se regula la realización de esas redes sectoriales, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los apartados 2 a 6.

2. Las otras redes sectoriales harán uso de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CEdel Parlamento Europeo y del Consejo, salvo que dichas acciones y medidas sean inadecuadas para satisfacer los requisitos de los usuarios de las redes sectoriales en cuestión.

3. Para cada una de las otras redes sectoriales las especificaciones técnicas harán referencia a normas europeas o especificaciones de acceso público, como por ejemplo normas abiertas de Internet, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación.

4. En la concepción y realización de cada una de las otras redes sectoriales se procurará la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

5. Cada una de las otras redes será objeto de evaluación una vez finalizada la fase de realización.

6. La Comunidad participará en los costes de realización de las otras redes sectoriales en proporción a su interés en las mismas.

7. A más tardar el 3 de octubre de 1999, y posteriormente con una periodicidad anual, la Comisión remitirá al CTA un informe sobre la aplicación de los apartados 1 a 6. En dicho informe, la Comisión especificará cualesquiera requisitos de los usuarios que impidan que otras redes sectoriales utilicen los servicios genéricos contemplados en el apartado 2, y analizará la posibilidad de mejorar dichos servicios genéricos para que cumplan los requisitos de los usuarios.

 

Artículo 12. Dotación financiera

La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 38,5 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

 

Artículo 13. Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

 

Artículo 14. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

 

 

ANEXO. PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN EN EL ÁMBITO DE LAS REDES TELEMÁTICAS TRANSEUROPEAS DESTINADAS AL INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES

Se considerarán proyectos de interés común dentro del programa IDA:

A. En general:

1. Desarrollo y ejecución de redes telemáticas que apoyen la unión económica y monetaria (UEM) y las políticas y actividades comunitarias (de conformidad con la sección B), el intercambio interinstitucional de información (de conformidad con la sección C) y la globalización de las redes IDA (de conformidad con la sección D).

2. Continuación y mejora de proyectos y de redes sectoriales emprendidos al amparo de la Decisión 95/468/CE del Consejo, excepto las redes contempladas en la sección E.

3. Implantación de las redes necesarias para el funcionamiento de las agencias europeas y organismos en apoyo del marco jurídico resultante de la creación de dichas agencias.

4. Implantación de redes en el marco de las políticas relativas a la libre circulación de personas, en la medida en que sean necesarias para apoyar la actuación comunitaria y/o la de los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

5. Implantación de las redes que, en el marco de las políticas y las actividades comunitarias y en circunstancias imprevistas sean urgentemente necesarias para apoyar la acción de la Comunidad y de los Estados miembros en ámbitos, entre otros, como la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas, los derechos de los consumidores europeos, las condiciones de vida de las personas que viven en la Unión Europea o los intereses fundamentales de la Comunidad.

B. Redes específicas de apoyo a la UEM y a las políticas y actividades comunitarias

1. Redes telemáticas relativas a la política económica y monetaria, en particular para facilitar el seguimiento del cumplimiento de los criterios de convergencia y la introducción del euro.

2. Redes telemáticas relativas a la ampliación de la Unión Europea, en particular mediante el establecimiento de un sistema eficiente de comunicación electrónica entre, por una parte, los servicios de traducción de la Comisión y del Consejo y, por otra, las oficinas temporales de traducción/revisión que eventualmente se creen en cada país candidato.

3. Redes telemáticas relativas a las políticas regional y de cohesión, en particular para facilitar, en los niveles administrativos central y regional, la recogida, gestión y difusión de información referente a la aplicación de las políticas regional y de cohesión.

4. Redes telemáticas relativas a la financiación comunitaria, en particular para crear un interfaz con las bases de datos de la Comisión ya existentes que permita facilitar a las organizaciones europeas y, en especial, a las pequeñas y medianas empresas el acceso a las fuentes comunitarias de financiación.

5. Redes telemáticas en materia estadística, en particular relativas a la recopilación y difusión de información estadística.

6. Redes telemáticas en materia de publicación de documentos oficiales.

7. Redes telemáticas en el sector de la agricultura y en el de la pesca, en particular relativas al apoyo en la gestión de los mercados y estructura agrícolas, a la mejora de la eficiencia de la gestión financiera, al intercambio de información contable agrícola (Red de Información Contable Agrícola, RICA) entre las administraciones nacionales y la Comisión y a la lucha contra el fraude.

8. Redes telemáticas en el sector industrial, en particular relativas al intercambio de información entre administraciones competentes para asuntos industriales y entre dichas administraciones y las federaciones empresariales, para el intercambio de datos sobre homologación de automóviles, así como a servicios para simplificar y mejorar el proceso de cumplimentación de impresos administrativos.

9. Redes telemáticas relativas a la política de la competencia, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio de datos electrónicos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.

10. Redes telemáticas en los sectores de la cultura, de la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.

11. Redes telemáticas en el sector de los transportes, en particular para el apoyo al intercambio de datos relativos a conductores, vehículos y transportistas.

12. Redes telemáticas en materia de turismo, de medio ambiente, de protección de los consumidores y de protección de la salud de los consumidores para el apoyo al intercambio de información entre Estados miembros.

C. Redes interinstitucionales

Redes interinstitucionales para el apoyo al intercambio interinstitucional de información, en particular:

1. En apoyo del proceso comunitario de adopción de decisiones y de las preguntas parlamentarias.

2. Para el establecimiento de los enlaces telemáticos necesarios entre la Comisión, el Parlamento Europeo, otras instituciones europeas y el Consejo (incluido el sitio de la Presidencia en ejercicio de la Unión Europea y de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros).

3. Para facilitar el carácter plurilingüe de los intercambios interinstitucionales de información, mediante la gestión del flujo de documentos en traducción y las herramientas de apoyo a la traducción, la puesta en común y el intercambio de recursos multilingües y la organización de un método común de acceso a bases de datos terminológicas.

4. Utilización compartida de documentos entre las agencias y organismos europeos y las instituciones europeas.

D. Globalización de las redes IDA:

Ampliación de las redes IDA a los países del Espacio Económico Europeo, de la Asociación Europea de Libre Comercio, a los Países de Europa Central y Oriental y a otros países asociados, así como a los países del Grupo de los Siete y a las organizaciones internacionales, en particular respecto a las redes telemáticas de la seguridad social, de asistencia sanitaria, farmacéuticas y medioambientales.

E. Otras redes sectoriales:

Las redes previamente financiadas por el programa IDA y que ahora reciben financiación comunitaria propia se incluyen en el grupo “otras redes sectoriales” a que se refiere el artículo 11 de la Decisión.

01Ene/14

Decisión 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (Publicada en el Diario Oficial n° L 108 de

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de noviembre de 1999, la Comisión presentó su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones en la que propone los próximos pasos en la política del espectro radioeléctrico, atendiendo a los resultados de la consulta pública sobre el Libro Verde sobre la política en materia de espectro radioeléctrico en el contexto de las políticas de telecomunicaciones, radiodifusión, transportes e investigación y desarrollo (I+D) de la Comunidad Europea. De esta Comunicación se felicitó el Parlamento Europeo en una Resolución de 18 de mayo de 2000 (4). Debe insistirse en que es conveniente avanzar algo más en la armonización de la política comunitaria relativa al espectro radioeléctrico para los servicios y aplicaciones, en particular para los servicios y aplicaciones de alcance comunitario o europeo, y en que es necesario garantizar que los Estados miembros hagan aplicable en la forma exigida determinadas decisiones de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT).

(2) Es necesario, por consiguiente, crear en la Comunidad un marco jurídico y político con objeto de garantizar la coordinación de los planteamientos políticos y, cuando convenga, unas condiciones armonizadas con respecto a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos de la política comunitaria como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la I+D. El planteamiento político con respecto al uso del espectro radioeléctrico tiene que coordinarse y, cuando convenga, armonizarse a nivel comunitario con objeto de cumplir eficientemente los objetivos de las políticas comunitarias. La coordinación y armonización comunitarias también pueden en algunos casos contribuir a una mayor armonización y coordinación del uso del espectro radioeléctrico a nivel mundial. Al mismo tiempo, puede prestarse el apoyo técnico apropiado a nivel nacional.

(3) La política del espectro radioeléctrico en la Comunidad debe contribuir a la libertad de expresión, que incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir y difundir información e ideas, por encima de las fronteras, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

(4) La presente Decisión se basa en el principio de que, cuando el Parlamento Europeo y el Consejo hayan llegado a un acuerdo sobre una política comunitaria en materia de espectro radioeléctrico, se debe recurrir a procedimientos de comitología para la adopción de las medidas técnicas de aplicación que lo acompañen. Las medidas técnicas de aplicación deben abordar, en concreto, las condiciones armonizadas relativas a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como la disponibilidad de la información relativa al uso del espectro radioeléctrico. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(5) Toda nueva iniciativa política comunitaria relacionada con el espectro radioeléctrico debe contar con el acuerdo del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda, sobre la base de una propuesta de la Comisión. Sin perjuicio del derecho de iniciativa de la Comisión, esta propuesta debe incluir, entre otros aspectos, información sobre la repercusión de la política prevista en las comunidades de usuarios de espectros radioeléctricos existentes, así como indicaciones con respecto a cualquier reasignación general de frecuencias de radio que pudiera exigir esta nueva política.

(6) Para el desarrollo y la adopción de las medidas técnicas de aplicación y con objeto de contribuir a la formulación, preparación y aplicación de la política comunitaria del espectro radioeléctrico, debe asistir a la Comisión un comité, que se denominará Comité del espectro radioeléctrico, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité debe estudiar propuestas de medidas técnicas de aplicación relativas al espectro radioeléctrico. Éstas podrán ser elaboradas basándose en los debates del Comité y, en casos concretos, podrán requerir el trabajo técnico preparatorio de las autoridades nacionales responsables de la gestión del espectro radioeléctrico.

Cuando se recurra a procedimientos de comité para la adopción de medidas técnicas de aplicación, el Comité debe tener en cuenta también la opinión de la industria y de todos los usuarios afectados, tanto comerciales como no comerciales, así como de las demás partes interesadas, sobre los avances tecnológicos o sobre cualquier cambio en el mercado o en la reglamentación que pueda afectar al uso del espectro radioeléctrico. Los usuarios del espectro radioeléctrico deben tener libertad para aportar toda la información que deseen. El Comité, llegado el caso, podrá decidir escuchar a representantes de las comunidades de usuarios del espectro radioeléctrico en sus reuniones para ilustrar la situación en un sector en particular.

(7) Cuando sea necesario adoptar medidas de armonización para la aplicación de políticas comunitarias que vayan más allá de las medidas técnicas de aplicación, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado.

(8) La política del espectro radioeléctrico no puede basarse exclusivamente en parámetros técnicos, sino que debe también tener en cuenta consideraciones económicas, políticas, culturales, sanitarias y sociales. Además, la demanda cada vez mayor de una oferta limitada de espectro radioeléctrico disponible dará lugar a presiones contrapuestas para dar cabida a los distintos grupos de usuarios del espectro radioeléctrico en sectores tales como las telecomunicaciones, la radiodifusión, el transporte, las fuerzas de seguridad y militares y la comunidad científica. Por consiguiente, la política del espectro radioeléctrico debe tener en cuenta a todos los sectores y equilibrar sus necesidades respectivas.

(9) La presente Decisión no debe afectar al derecho de los Estados miembros a imponer las restricciones necesarias para preservar el orden público y la seguridad pública, así como con fines de defensa. Cuando una medida técnica de aplicación afecte, entre otras, a bandas de frecuencias de radio que use un Estado miembro de forma exclusiva y directa con fines relacionados con la seguridad pública y la defensa, la Comisión podrá, si el Estado miembro así lo solicita por motivos justificados, acordar períodos transitorios o mecanismos de reparto, o ambas cosas, con objeto de facilitar la plena aplicación de la medida. A este respecto, los Estados miembros podrán notificar asimismo a la Comisión sus bandas de frecuencias de radio nacional de uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad pública y la defensa.

(10) Para tener en cuenta las opiniones de los Estados miembros, de las Instituciones comunitarias, de la industria y de todos los usuarios afectados, tanto comerciales como no comerciales, así como de otras partes interesadas, sobre los avances tecnológicos o sobre cualquier cambio en el mercado o en la reglamentación que pueda afectar al uso del espectro radioeléctrico, la Comisión podrá organizar consultas fuera del marco de la presente Decisión.

(11) La gestión técnica del espectro radioeléctrico incluye la armonización y asignación de espectro radioeléctrico. Dicha armonización debe reflejar los requisitos aplicables a los principios políticos generales especificados a escala comunitaria. No obstante, la gestión técnica del espectro radioeléctrico no abarca los procedimientos de asignación y concesión de licencias, ni la decisión de usar o no procedimientos de selección competitivos para la asignación de frecuencias de radio.

(12) Con miras a la adopción de las medidas técnicas de aplicación relativas a la armonización de la asignación de frecuencias de radio y de la disponibilidad de información, el Comité debe cooperar con los expertos en espectro radioeléctrico de las autoridades nacionales responsables de su gestión. Sobre la base de la experiencia adquirida con los procedimientos de asignación de mandatos en sectores específicos, resultante, por ejemplo, de la aplicación de la Decisión nº 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un planteamiento coordinado de autorización en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad (6) y de la Decisión nº 128/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la introducción coordinada de un sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación (UMTS) en la Comunidad (7), deben adoptarse medidas técnicas de aplicación como consecuencia de los mandatos de la CEPT.  Cuando sea necesario adoptar medidas armonizadas para la aplicación de las políticas comunitarias que no entren dentro de las competencias de la CEPT, la Comisión podrá adoptar medidas de aplicación con la asistencia del Comité del espectro radioeléctrico.

(13) La CEPT está compuesta por 44 países europeos. Elabora medidas técnicas de armonización con el objetivo de armonizar el uso del espectro radioeléctrico más allá de las fronteras comunitarias, cuestión de particular importancia para aquellos Estados miembros en los que el uso del espectro radioeléctrico puede verse afectado por el de miembros de la CEPT que no pertenezcan a la UE. Las decisiones y medidas adoptadas con arreglo a la presente Decisión deben tener en cuenta la situación especial de los Estados miembros con fronteras exteriores. Llegado el caso, la Comisión debe poder hacer obligatorios para los Estados miembros los resultados de mandatos otorgados a la CEPT y, cuando esos resultados no estén disponibles o no sean considerados aceptables, tomar las medidas alternativas apropiadas. De esta forma se logrará la armonización de la utilización de frecuencias de radio en la Comunidad, en sintonía con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (8) y teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (9).

(14) La provisión coordinada y puntual al público de la información oportuna relativa a la asignación, la disponibilidad y el uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad es un elemento esencial para la realización de inversiones y la elaboración de políticas. Lo son asimismo los avances tecnológicos que darán lugar a nuevas atribuciones del espectro radioeléctrico, técnicas de gestión y métodos de asignación de frecuencias de radio. El desarrollo de aspectos estratégicos a largo plazo exige la correcta comprensión de las implicaciones de la evolución de la tecnología. Por tanto, esa información debe ser accesible en la Comunidad, sin perjuicio de la protección de la información comercial y personal confidencial con arreglo a la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (10). La aplicación de una política horizontal del espectro radioeléctrico hace necesaria la disponibilidad de información sobre todo el espectro radioeléctrico. Habida cuenta del objetivo general de la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad y en Europa, es necesario armonizar la disponibilidad de esa información a nivel europeo de forma fácil de utilizar.

(15) Hay que completar, por consiguiente, los requisitos comunitarios e internacionales en vigor relativos a la publicación de información sobre el uso del espectro radioeléctrico. A nivel internacional, el documento de referencia sobre los principios de reglamentación negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio por el Grupo de Telecomunicaciones Básicas también obliga a poner a disposición pública la situación actual de las bandas de frecuencia de radio atribuidas. La Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales (11) obliga a los Estados miembros a publicar anualmente, o a poner a disposición, previa solicitud, el cuadro de atribución de frecuencias de radio, incluidos los planes de futuras extensiones de dichas frecuencias, pero únicamente se refiere a los servicios de comunicaciones móviles y personales. Además, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (12) y la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (13), obligan a los Estados miembros a notificar a la Comisión las interfaces que han reglamentado para evaluar su compatibilidad con la legislación comunitaria.

(16) La Directiva 96/2/CE estaba en el origen de la adopción de un primer conjunto de medidas de la CEPT, como la Decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC/DEC/(97)01) sobre la publicación de los cuadros nacionales de atribución de espectro radioeléctrico. Es necesario garantizar que las soluciones de la CEPT reflejen las necesidades de la política comunitaria y que se les dote del fundamento jurídico apropiado para que puedan ser aplicadas en la Comunidad. A tal efecto, la Comunidad tiene que adoptar medidas específicas, en lo que se refiere tanto al procedimiento como al fondo.

(17) Las empresas comunitarias deben recibir un trato justo y no discriminatorio en lo que se refiere al acceso al espectro radioeléctrico en terceros países. Puesto que el acceso al espectro radioeléctrico es un factor clave para el desarrollo empresarial y las actividades de interés público, también hay que procurar que los requisitos comunitarios relativos al espectro radioeléctrico estén reflejados en la planificación internacional.

(18) La aplicación de las políticas comunitarias puede hacer necesaria la coordinación del uso del espectro radioeléctrico, en particular en lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones como las facilidades de itinerancia de ámbito comunitario. Además, algunos tipos de uso del espectro radioeléctrico implican una cobertura geográfica que va más allá de los límites de un Estado miembro y permiten la prestación de servicios transfronterizos sin movimiento de personas, como son los servicios de comunicaciones por satélite. Por lo tanto, la Comunidad debe estar adecuadamente representada en las actividades de todas las organizaciones y conferencias internacionales pertinentes relacionadas con la gestión del espectro radioeléctrico, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.

(19) Los mecanismos actuales de preparación y negociación de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT han dado unos resultados excelentes gracias a la voluntad de colaboración en el seno de la CEPT, y en su preparación, los intereses de la Comunidad han sido tenidos en cuenta. En las negociaciones internacionales, los Estados miembros y la Comunidad deben actuar de forma común y cooperar estrechamente durante todo el proceso de negociación para salvaguardar la unidad de la representación internacional de la Comunidad, en sintonía con los procedimientos convenidos en las Conclusiones del Consejo de 3 de febrero de 1992 para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones y confirmados en las Conclusiones del Consejo de 22 de septiembre de 1997 y de 2 de mayo de 2000. Para esas negociaciones internacionales, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo si se ven afectadas las políticas comunitarias, con vistas a obtener el refrendo por parte del Consejo de los objetivos de las políticas comunitarias que deben lograrse y de las posiciones que los Estados miembros deben adoptar a nivel internacional. Con objeto de garantizar que dichas posiciones traten también adecuadamente la dimensión técnica relativa a la gestión del espectro radioeléctrico, la Comisión podrá dar mandatos a la CEPT con este fin. Los Estados miembros deben acompañar cualquier acto de aceptación de cualquier acuerdo o reglamento en un foro internacional directa o indirectamente relacionado con la gestión del espectro radioeléctrico de una declaración conjunta que indique que aplicarán ese acuerdo o reglamento de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado.

(20) Además de las negociaciones internacionales referentes en particular al espectro radioeléctrico, existen otros acuerdos internacionales en los que intervienen la Comunidad y terceros países que también pueden afectar al uso de las bandas de frecuencias de radio y a los planes de uso compartido, y que pueden afectar a cuestiones como el comercio y el acceso al mercado, incluso en el marco de la Organización Mundial del Comercio, a la libre circulación y al uso de equipos, a los sistemas de comunicaciones de cobertura regional o mundial tales como los satélites, a las operaciones de seguridad y socorro, a los sistemas de transporte, a las tecnologías de radiodifusión y a aplicaciones de investigación tales como la radioastronomía y la observación de la tierra. Por ello es importante garantizar la compatibilidad entre las disposiciones de la Comunidad para negociar las cuestiones del comercio y el acceso a los mercados con los objetivos de la política del espectro radioeléctrico perseguidos con arreglo a la presente Decisión.

(21) Debido al carácter potencialmente delicado desde el punto de vista comercial de la información que puedan obtener las autoridades nacionales de reglamentación en el ejercicio de sus funciones de elaboración de políticas y gestión del espectro radioeléctrico, es necesario que las autoridades nacionales apliquen los principios comunes en el ámbito de la confidencialidad establecidos por la presente Decisión.

(22) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, establecer un marco común para la política del espectro radioeléctrico, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23) Los Estados miembros deben aplicar este marco común para la política del espectro radioeléctrico, en particular a través de sus autoridades nacionales, y facilitar a la Comisión toda la información correspondiente necesaria para verificar su aplicación adecuada en toda la Comunidad, habida cuenta de las obligaciones contraídas por la Comunidad y sus Estados miembros en el ámbito del comercio internacional.

(24) Las Decisiones nº 710/97/CE y nº 128/1999/CE permanecen en vigor.

(25) La Comisión debe informar cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados logrados en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas. De este modo, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán expresar, en su caso, su apoyo político.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1º.- Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Decisión es establecer en la Comunidad un marco político y jurídico que asegure la coordinación de los planteamientos políticos y, en su caso, las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarios para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior en ámbitos de políticas comunitarias como las comunicaciones electrónicas, los transportes, y la investigación y el desarrollo (I+D).

2. A fin de lograr el objetivo mencionado, la presente Decisión establece procedimientos con objeto de:

a) facilitar el proceso de decisión con respecto a la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad, teniendo en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, salud, interés público, libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas comunitarias, así como los distintos intereses de las comunidades de usuarios del espectro radioeléctrico, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales;

b) velar por la aplicación eficaz de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad y, en particular, establecer una metodología general que garantice condiciones armonizadas para la disponibilidad y uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c) garantizar la publicación, rápida y coordinada, de información sobre la atribución, disponibilidad y uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad;

d) velar por la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad en las negociaciones internacionales cuando el uso del espectro radioeléctrico afecte a políticas comunitarias.

3. Las actividades llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión tendrán debidamente en cuenta la labor de las organizaciones internacionales en el ámbito de la gestión del espectro radioeléctrico, por ejemplo, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT).

4. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las medidas tomadas en el ámbito comunitario o nacional, de acuerdo con el Derecho comunitario, orientadas a la consecución de objetivos de interés general, en particular relativos a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual, ni de las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE, ni del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines relacionados con el orden público, la seguridad pública y la defensa.

Artículo 2º.- Definición

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “espectro radioeléctrico” las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.

Artículo 3º.-Procedimiento de comitología

1. La Comisión estará asistida por un Comité (Comité del espectro radioeléctrico).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4º.- Función del Comité del espectro radioeléctrico

1. Para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, la Comisión presentará al Comité del espectro radioeléctrico, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo, las medidas técnicas de aplicación necesarias con vistas a garantizar las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como para que esté disponible la información relacionada con el uso del espectro radioeléctrico, tal como se indica en el artículo 5.

2. Para la elaboración de las medidas técnicas de aplicación mencionadas en el apartado 1, que son competencia de la CEPT, tales como la armonización de la atribución de frecuencias de radio y de la información disponible, la Comisión otorgará mandatos a la CEPT estableciendo las tareas que ésta deberá realizar y el calendario correspondiente. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3.

3. A la vista de la labor realizada con arreglo al apartado 2, la Comisión decidirá si los resultados del trabajo efectuado en aplicación del mandato se aplicarán en la Comunidad, así como su plazo de aplicación por parte de los Estados miembros. Estas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A efectos del presente apartado, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 3.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, si la Comisión o cualquier Estado miembro considerase que la labor realizada en cumplimiento de un mandato otorgado con arreglo al apartado 2 no está avanzando satisfactoriamente habida cuenta del calendario previsto, o si los resultados del mandato no son aceptables, la Comisión podrá adoptar, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 3, medidas para lograr los objetivos del mandato.

5. Las medidas que se contemplan en los apartados 3 y 4 podrán incluir, si fuera conveniente, la posibilidad de que la Comisión apruebe períodos transitorios y/o acuerdos de reparto del espectro radioeléctrico en un Estado miembro, cuando exista justificación para ello, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, a partir de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate y siempre que dicha excepción no aplace indebidamente la aplicación de la Decisión ni cree diferencias injustificadas entre los Estados miembros por lo que se refiere a sus respectivas situaciones en materia de normativa o de competencia.

6. Para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, la Comisión podrá adoptar asimismo aquellas medidas técnicas de aplicación a que se refiere el apartado 1 no contempladas en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

7. Con vistas a contribuir en la formulación, preparación y aplicación de la política comunitaria del espectro radioeléctrico y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el presente artículo, la Comisión consultará periódicamente al Comité del espectro radioeléctrico sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5º.- Disponibilidad de información

Los Estados miembros garantizarán la publicación de sus cuadros de atribución de frecuencias de radio nacionales, así como de la información sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relativos al uso del espectro radioeléctrico, caso de ser pertinentes para el cumplimiento del objetivo contemplado en el artículo 1. Los Estados miembros mantendrán actualizada dicha información y tomarán medidas para crear bases de datos apropiadas que pongan dicha información a disposición del público, en su caso de conformidad con las medidas de armonización pertinentes adoptadas con arreglo al artículo 4.

Artículo 6º.- Relaciones con terceros países y organizaciones internacionales

1. La Comisión seguirá toda aquella evolución relacionada con el espectro radioeléctrico que tenga lugar en terceros países y organizaciones internacionales que pueda afectar a la aplicación de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad creada, de hecho o de derecho, por terceros países u organizaciones internacionales para la aplicación de la presente Decisión.

3. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación de los apartados 1 y 2 y, cuando proceda, podrá proponer medidas destinadas a garantizar la aplicación de los principios y objetivos de la presente Decisión. Cuando sea necesario para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, se acordarán objetivos políticos comunes para garantizar la coordinación a nivel comunitario de los Estados miembros.

4. Las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 7º.- Notificación

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que ésta requiera para verificar la aplicación de la presente Decisión. En particular, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre la aplicación de los resultados de los mandatos con arreglo al apartado 3 del artículo 4.

Artículo 8º.- Confidencialidad

1. Los Estados miembros no revelarán ninguna información amparada por el secreto comercial, en particular información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades pertinentes de revelar dicha información cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso dicha revelación será proporcionada y tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la publicación de información sobre las condiciones de concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, cuando dicha información no incluya datos de carácter confidencial.

Artículo 9º.- Informes

La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas con arreglo a la presente Decisión, así como sobre las futuras iniciativas previstas con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 10º.- Aplicación

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de la presente Decisión y de todas las medidas tomadas en consecuencia.

Artículo 11º.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12º.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, P. Cox

Por el Consejo, El Presidente  J. C. Aparicio

———————————————————————————————————————

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 256 y DO C 25 E de 29.1.2002, p. 468.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 61.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2001 Posición Común del Consejo de 16 de octubre de 2001 (DO C 9 de 11.1.2002, p. 7) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) DO C 59 de 23.2.2001, p. 245.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 105 de 23.4.1997, p. 4. Decisión modificada por la Decisión nº 1215/2000/CE (DO L 139 de 10.6.2000, p. 1).

(7) DO L 17 de 22.1.1999, p. 1.

(8) Véase la página 33 del presente Diario oficial.

(9) Véase la página 21 del presente Diario oficial.

(10) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(11) DO L 20 de 26.1.1996, p. 59.

(12) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(13) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE

(DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

 

01Ene/14

Declaración de Buenos Aires de 11 de julio de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS EDUCATIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD EN IBEROAMÉRICA

Cuando pensamos en educación la mayoría de las personas generamos una o varias imágenes mentales de niños y de escuelas. Pero la educación trasciende esta imagen, ya que es un concepto mayor. Los seres humanos no dejamos nunca de educarnos a lo largo de toda nuestra vida, en un mundo que gira vertiginosamente y que ¿evoluciona? día a día. Así mismo, cabe recordar que la escuela siempre se hace eco de las inquietudes de la sociedad. Hoy en día una gran parte de estas inquietudes vienen dadas por conceptos como “redes sociales”, “videoconferencias”, “ciberespacio”… y la comunidad educativa se esfuerza por adaptarse a las nuevas tendencias tratando de dar respuesta a los nuevos problemas que han surgido.

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) han venido a demostrarnos que existe una tendencia mundial a la incorporación del avance de las herramientas digitales en la vida de los habitantes de este planeta, en cada minuto y lugar de su existencia. Esto nos genera nuevas oportunidades, pero también nuevos riesgos.

Las TIC son la puerta de entrada que posibilita el acceso al conocimiento acumulado de toda la historia; nos ponen al alcance de la mano una infinita cantidad de información; achican distancias; y nos permiten conectarnos a nivel global como ninguna otra tecnología había logrado.

Sin embargo, también la actual sociedad del conocimiento revela, igualmente, la existencia de diversos riesgos asociados, a saber: la generación de nuevas diferencias sociales entre quienes tienen y no tienen acceso a las tecnologías; situaciones de exclusión digital; la existencia de una brecha digital entre los menores y sus padres y educadores; así como la posible vulneración de los derechos humanos como es el derecho a la protección de los datos personales.

EDUCACIÓN Y ACCESO

Muchas veces, la decisión de acceso a lo que usualmente denominamos “tecnologías de la información y la comunicación” depende de las posibilidades de cada familia, de cada establecimiento educativo, de cada sociedad, de cada nación. A veces, los impedimentos vienen dados por intereses supranacionales o particulares de algunas naciones que impiden el acceso de otras a esta fuente de poder que implica el conocer o, al menos, el contar con la potencialidad de acceder al conocimiento.

Por lo tanto, cuando pensamos en unificación de criterios educativos, no tenemos que olvidar algunos conceptos:

Que educar es hacerlo para todos: niños, adolescentes y adultos.

Que educar posibilita que todos los ciudadanos puedan acceder y hacer uso de la información y el conocimiento accedido, lo que resulta clave para el propio ejercicio de sus derechos fundamentales.

Que el simple acceso al conocimiento no significa educar.

Que todos los países deben ser soberanos para poder acceder a las fuentes del conocimiento.

Que el concepto de educación es un concepto dinámico, que evoluciona constantemente. Por eso, todos debemos adaptarnos a los cambios y contribuir en las etapas de transición.

Que la educación permite que se haga un uso correcto de las tecnologías de la información respetando los derechos de los demás.

Que el acto pedagógico es un proceso inclusivo que potencia el desarrollo de las naciones y de cada uno de sus ciudadanos.

Que existen brechas educativas que la tecnología está capacitada para disminuir, teniendo especial consideración en no crear nuevas distancias educativas digitales.

Que la educación requiere un proceso permanente de evaluación y aseguramiento de la calidad y de su impacto en la sociedad.

Es por tanto que no solo debemos reclamar el derecho a la educación para todos los habitantes de nuestro planeta, sino una educación inclusiva, intercultural, de calidad y accesible por todas y todos los ciudadanos, que de las mismas oportunidades a todos los ciudadanos de forma independiente al sexo, la raza, religión, condición social o nacionalidad.

En esta línea de pensamiento, debemos aclarar que nos encontramos ante un “arma de doble filo” cuando hablamos de las TIC, ya que aquellos individuos que tienen acceso a ellas de forma crítica y con los conocimientos necesarios que les permitan sacar el máximo partido a estas herramientas, podrán desarrollar su formación de una forma mucho más amplia a través de páginas web, videos, intercambios de opiniones mediante foros,… mucho más brillante que quien no se sepa desenvolver de forma correcta en estos ambientes o directamente no tenga acceso a ellos. De esta forma, podemos concluir diciendo que hoy en día una persona que viva en un país tercermundista, puede acceder a la misma formación que otra que viva en el Primer Mundo, pero para ello debe tener acceso a las TIC de forma juiciosa para poder valorar los contenidos a los que accede.

LA PRIVACIDAD COMO UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

Es necesario inculcar a los ciudadanos de la idea de la privacidad como un derecho humano que puede hallarse en el ámbito internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual específicamente protege la  privacidad territorial y de las comunicaciones. El Artículo 12 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Diversos tratados internacionales de derechos humanos reconocen expresamente la privacidad como un derecho. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, etc.

Otros tratados regionales están también empezando a ser utilizados para proteger la privacidad. El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula el derecho a la privacidad en términos similares a los de la Declaración Universal. En 1965, la Organización de Estados Americanos proclamó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estableció la protección de varios derechos humanos, entre ellos el de privacidad. A su vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha empezado a ocuparse de problemas de privacidad en sus casos.

Resulta asimismo de especial interés tener en cuenta la posibilidad de que este derecho fundamental también se reconozca de forma específica en la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 siendo, además, el tratado internacional con la más amplia ratificación de la historia y cuyo objeto principal estriba, precisamente, en garantizar la protección y el desarrollo de los niños.

PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Teniendo en cuenta, entonces, que cuando hablamos de educación no nos referimos solamente a nuestros niños y adolescentes, sino a cada ser humano en nuestro mundo, debemos pensar necesariamente en la posibilidad de unificar criterios en materia educativa con la finalidad de que exista un uso responsable de las tecnologías de la información, y con ello lograr el máximo respeto a la protección de los datos personales. Hoy nos encontramos en un contexto regional particular, que nos interpela, que nos pide respuestas y por ende trabajo, toda vez que surge una iniciativa tan particular como este Observatorio y que tiene inmediatamente tanta repercusión y participación en numerosos actores de distintos países. Por lo tanto debemos olvidarnos de las tradicionales fronteras físicas y políticas para comenzar a pensar en “ciberfronteras” y  trabajar de forma conjunta en nuevas normativas que salvaguarden los derechos de todos los ciudadanos, tendiendo renovados puentes y alianzas internacionales de forma que puedan protegerse, en mejor y mayor medida, los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, con independencia de su nacionalidad, localización y/o ubicación física. Y es que no se debe olvidar que Internet es global y requiere de respuestas jurídicas, en la mayor medida posible, coordinadas en todos los países.

Se debe apostar por una educación en la utilización de las tecnologías de la información que involucren el tratamiento de los datos personales así como campañas de prevención para el fomento de la comprensión de prácticas de buen uso de las herramientas informáticas que impliquen directa o indirectamente la manipulación de datos personales.

En este ámbito, la formación y la educación en privacidad resulta vital para garantizar otros tantos derechos fundamentales como la libertad de la información, la libertad de expresión y, en definitiva, el derecho a la educación y a la libre conformación de nuestra personalidad, de nuestro desarrollo personal.

IBEROAMÉRICA

Como región, tenemos muchas cosas en común. España, Latinoamérica y el Caribe conformamos una región especial. Podemos pensar que no es un océano el que nos separa, sino el que nos une, como nos unió en la historia, como fue el que posibilitó que esta porción del planeta sea lo que es hoy. Nos une desde un concepto de igualdad, y no de colonia; desde un concepto de idiosincrasia compartida, y no de dominación; desde una perspectiva de hermandad, de sentirnos, o habernos empezado a sentir, miembros de una misma sociedad. Una sociedad que crece. Y que quiere seguir haciéndolo, no a la sombra de los países más desarrollados del mundo, sino desde su propio lugar y desde su propia cultura.

En esta línea, debemos destacar que las TIC hacen casi desaparecer las barreras físicas entre los continentes, ya que posibilitan tanto el trabajo colaborativo y cooperativo como el aprendizaje cooperativo y colaborativo, lo cual abre un sinfín de posibilidades tanto para los docentes como para los alumnos, ya que potencia la creación de redes de aprendizaje.

DISMINUIR LA BRECHA DIGITAL Y GENERACIONAL

Por eso, las iniciativas que deben ganar nuestra atención y apoyo son aquellas que tienen en cuenta a los principales actores de la escena educativa: alumnos, docentes y padres. De esta forma educamos a todos, no sólo a los alumnos, sino que también articulamos la educación en materia de protección de datos personales entre los distintos actores y donde cada Estado es un componente fundamental e integrante del guión.

Una educación enciclopedista y estática, donde algunos, brinden a otros, en la creencia que son los destinatarios del conocimiento a quienes hay que abastecer, no será la respuesta adecuada en el estado de la evolución tecnológica que atravesamos. Es necesario incorporar herramientas que permitan llegar a los alumnos en su medio, hablarles en su propio lenguaje, y así permitir recuperar y resignificar la función docente como fundamental en la tarea educativa desde un punto de vista paidocéntrico y que permita brindar a los padres soluciones para cuidar y proteger a sus hijos y a sí mismos. Esto se logra escuchando a los más jóvenes, los llamados nativos digitales, quienes más conocen las tecnologías de la información y la comunicación, pero también dando herramientas a los adultos para que puedan acompañar a los niños e intervenir así en el mundo digital, aportando las capacidades críticas y reflexivas necesarias, tratando de eliminar la brecha digital existente, entre los menores y su gran manejo de las tecnologías de la información, y los mayores, en muchas ocasiones, desconocedores de su uso. Y que está generando que la sociedad se divida en dos grandes grupos: el de los nativos digitales y el de los inmigrantes digitales, que evolucionan por diferentes caminos y muchas veces de forma discordante entre si.

Como sostenía el pedagogo Paulo Freire, es esencial al método, que la praxis acompañe a la reflexión. La una sin la otra hace que pierdan sentido las dos.

Sería incorrecto pensar que la entrega de dispositivos informáticos como un ente aislado y autorreferencial. La alfabetización digital debe ser acompañada por una alfabetización integral, basada en la recuperación de la educación pública, para formar ciudadanos con pensamiento crítico capaces de debatir los modos y fines de uso de las nuevas tecnologías, creando sus propios contenidos y mejorando los ya existentes,  y no ser simples receptores pasivos. Por eso celebramos que las políticas públicas del Estado entiendan este fenómeno, y junto con el esfuerzo por la disminución de la brecha digital, en términos de dispositivos, la acompañen con esfuerzos para disminuir la brecha a nivel cognitivo. Esto es, no solo entregar el aparato técnico, sino también brindar el “know how” para utilizar los mismos de forma correcta, ya que de poco sirve dar tablets, pc’s o smartphones, si este “regalo” no va acompañado de la información y/o formación necesaria.

Las distintas instituciones de aprendizaje del sistema educativo deben convertirse en un ámbito que interpele al estudiante sobre el cómo, por qué, cuándo, dónde y para qué se utilizan las nuevas tecnologías. Es por esto que resulta central que el espíritu crítico atraviese el recorrido educativo de los ciudadanos, y que éstos, en su trayectoria académica, no se limite a la simple operación  de un dispositivo tecnológico sin ser capaces de tener una mirada crítica de la realidad que los envuelve.

La tarea educativa, reiteramos, no es algo dedicado en exclusividad a los alumnos niños y adolescentes. Por citar algún programa, hablaremos del “Lifelong Learning Programe” (programa de aprendizaje permanente) creado por la Unión Europea en 2007 y que trata de que el aprendizaje no solo se de en los primeros años de la vida. En el ámbito de la protección de la privacidad, todos somos alumnos, y todos podemos ser educadores.

Esta educación, con la ayuda y la implantación de todos los poderes y autoridades públicas, no sólo debe posibilitar ese uso responsable de las tecnologías de la información, sino que también es primordial eliminar la ofensa y la vulneración a los derechos fundamentales mediante actividades que conocemos con el nombre de “grooming”, “sexting” o “ciberbulling”.

Es fundamental impulsar cambios en el rol del docente, de simple trasmisor de conocimientos, fuente primaria de Información y controlador de todos los aspectos del aprendizaje, a facilitador del aprendizaje, colaborador, co-alumno,  facilitador de más opciones en el aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes. Es por tanto que la figura del profesor debe abandonar la figura tradicional de eje transversal de la educación, para convertirse en un guía del conocimiento que ayude a resolver a sus alumnos, los problemas educativos que les puedan surgir.

Los alumnos deben dejar de ser simples receptores pasivos de información, reproductores de conocimiento, a participantes activos en el proceso de aprendizaje y productores de conocimiento y aprendizaje en colaboración con otros. Esta visión es, además, la más coherente desde el enfoque debido del respeto a los derechos fundamentales de los niños que, no se debe olvidar, son titulares de múltiples derechos como el derecho a informarse, a expresarse, a educarse, así como a desarrollar de forma libre su personalidad, entre otros.

No debemos olvidar a los ciudadanos como parte del proceso de disminución de la brecha digital. Las iniciativas de gobierno electrónico y acceso a la información pública podrán ostentar todos sus beneficios si los ciudadanos comunes poseen las capacidades y conocimientos suficientes para sacar el mayor provecho de las diferentes iniciativas gubernamentales que tienen como fin facilitar los servicios públicos, la transparencia de gobierno y la participación ciudadana.

ESTADO DEL ARTE

Contamos a nivel mundial e Iberoamericano con herramientas jurídicas suficientes, idóneas para proteger los derechos derivados de la intimidad y la privacidad, para el respeto del honor, la reputación y  la honra. Cada país viene trabajando arduamente en seguir generando una normativa que permita un mayor resguardo. Los lazos de cooperación entre los países iberoamericanos seguirán creciendo, en busca de una normativa que se complemente y que permita alianzas regionales cada vez mayores. Y encontramos que existe una fuerte y plena coincidencia doctrinaria en los caminos imprescindibles que se deben seguir para lograr cada día una mayor protección.

Por eso, creemos que todos hemos encontrado, por nuestra experiencia y por la observación de las experiencias de otras áreas del mundo, que la prevención y la concientización se erigen como las dos principales herramientas para el resguardo de la intimidad, la privacidad y los datos personales.

Además de que existe una tendencia generalizada a considerar que el docente tiene un rol fundamental en esta tarea de prevención y concientización, y que puede convertirse, naturalmente y con un esfuerzo mínimo, en un verdadero agente de protección de datos personales que puede articular la experiencia educativa, ya que en el día a día recibe la retroalimentación de sus alumnos, y se ve precisado muchas veces de interactuar con los padres ya que todos deben trabajar en la misma línea para alcanzar el objetivo común: una educación transversal que dote al futuro alumno de las herramientas necesarias para poder desenvolverse en su vida diaria.

Y también observamos que, en muchos casos, existe una brecha tecnológica entre docentes y alumnos, de las mismas características que la que se señala entre padres e hijos. Hoy se habla de los nativos digitales, esos niños y jóvenes que han nacido en un mundo con una tecnología determinada, y con un dominio natural y espontáneo, al menos en aquellos niños y jóvenes que hayan nacido en regiones y hogares donde la tecnología se encuentra presente. Un nativo digital no “piensa” la tecnología, la usa. No la ve como un objeto ni como un objetivo en sí mismo, sino como un medio, como una herramienta. Pero esto no es una cuestión de edades, ya que en las regiones u hogares donde esta tecnología no ha accedido aún, la brecha tecnológica existe también. No es un gen el que determina que un niño o un adolescente sea un “nativo digital”, sino un medio cultural determinado del cual se impregna desde incluso antes de su nacimiento.

Así, los docentes y adultos, en general, pueden percatarse a si mismos como carentes de cierto conocimiento, donde pueden fácilmente verse desbordados o superados por los conocimientos de sus alumnos. Y estas situaciones de disparidad pueden dar origen a muchos malentendidos. Allí es donde entendemos que la tarea de quienes nos dedicamos a la divulgación de la protección de datos personales se vuelve indispensable para arrojar un poco de luz en la confusión. El rol docente no se subvierte; el rol docente debe ser el mismo: ayudar a la articulación del conocimiento, ayudar al discernimiento sobre lo que es verdadero o no desde el punto de vista del conocimiento científico, ayudar a entender y a pensar. Enseñar a aprender, para alcanzar una meta final como es “aprender a aprender”.

Es cierto que en esta nueva era el conocimiento es accesible para todo aquel que pueda acceder a determinadas herramientas tecnológicas, como lo es por ejemplo internet. Pero no menos cierto es que el rol del docente en el aula es indispensable para ayudar a los educandos a seguir articulando y aprender a pensar y a valorar la información.

Los estados serán quienes, con carácter obligatorio por cumplir una actividad pública, deben acercar las herramientas de concientización y prevención, a alumnos, docentes y padres. Y la principal consigna que se debe difundir, sea desde el estado, la docencia o el hogar, es que la mejor forma de cuidar nuestros datos personales es haciéndonos responsables de ellos. Es decir, reconocer nuestro derecho humano a la protección de la información personal, y ejercerlo. Nosotros debemos decidir qué queremos hacer con nuestros datos personales, quién puede disponer de ellos y para qué. Ésta es una tarea educativa en la cual todos ocupamos el rol de docentes y a su vez todos debemos ocupar el rol de educandos, ya que la propia característica permanentemente creciente y dinámica de la tecnología nos obliga a pensar y a repensar conceptos que a diario van cambiando.

Es por todo ello, que se debe potenciar el aprendizaje permanente ya que tal y como se ha expuesto, hemos dejado de vivir en un mundo que sufre pequeños cambios cada unos cuanto siglos, para vivir en una sociedad con constantes cambios a los que nos debemos enfrentar y dar soluciones.

CONVERGENCIA DIGITAL

En la actualidad vivimos un fenómeno tecnológico sin precedente. Vivimos en la era de la convergencia. Hoy podemos encontrar conexión a Internet, ver TV, escuchar la radio, chatear, leer libros, etc. en nuestros dispositivos móviles. Esto provoca un cambio enorme para la protección de la información.

Para poner un ejemplo de cómo las mismas situaciones van variando, recordemos que antes se daba como consejo a los padres que la computadora del hogar estuviera en un lugar de paso, a la vista de todos; hoy ese consejo no puede ser suficiente, dado que con la existencia de dispositivos móviles como los teléfonos celulares y las tabletas, ese consejo quedó, como poco, exiguo e insuficiente. Entonces, todos debemos tomar conciencia de cómo cambian día a día las situaciones debido a la evolución tecnológica. Este proceso tiene la particularidad de no ser una fotografía, estática e inmutable, sino una película, dinámica y cambiante. Los padres en sus hogares, los docentes en los establecimientos educativos y quienes nos dedicamos a la protección de los datos personales con más ahínco todavía, ya que pesa sobre nosotros la responsabilidad en la difusión de lo que consideremos las mejores herramientas educativas para una prevención y concientización exitosas.

PENSAR GLOBALMENTE Y ACTUAR LOCALMENTE

Es importante procurar el desarrollo de herramientas que utilicen un vocabulario que pueda ser entendido en cualquiera de los países de la región. Y en caso de que eso no sea posible, hay que proveer a las herramientas -sitios web, manuales, guías, etc.- que puedan ser utilizadas por los educadores, de sinónimos idóneos para cada país. De esta forma, el esfuerzo puesto en movimiento en un país o en un organismo determinado puede ser aprovechado regionalmente por otro. Y así también se derriban las fronteras y se hermanan los países, ya que, en definitiva, el objetivo es el mismo.

La formación y capacitación de los educadores en la comprensión y reflexión en los diferentes aspectos que incluya la tecnología en los ámbitos educativos a fin de contribuir a la generación de herramientas que conlleven a un mayor entendimiento y diálogo entre los diferentes participantes del proceso educativo.

Por todo lo expuesto entendemos que se debe actuar en varias líneas programáticas:

Con los educadores: Durante su formación inicial se les debe orientar en el uso seguro de las TIC tanto de forma pedagógica como de forma crítica en su vida personal, ya que es realmente complicado formar a alguien sobre conceptos que se desconocen. Además se debe facilitar y animar a que los docentes se involucren en un proceso constante de “reciclaje formativo” para poder dar la mejor respuesta a los problemas que les surjan a sus alumnos.

Con los alumnos: haciendo una fuerte apuesta por la formación en la privacidad y la protección de datos para que puedan acceder al mundo digital en un ambiente amigable y seguro, conociendo los riesgos a los que se exponen y dotándoles, finalmente, de herramientas que les permitan ejercer otros tantos derechos fundamentales que les son inherentes.

Con las familias: creando espacios en los que se relacionen padres e hijos, nativos e inmigrantes digitales, que potencien los canales de información y en los que todos sean profesores y alumnos al mismo tiempo.

A nivel estatal: actuando en dos líneas que entendemos esenciales

Impulsando políticas activas en educación. Creemos necesario para alcanzar los objetivos marcados anteriormente, la creación de una asignatura obligatoria en los Planes de Estudios sobre “Privacidad”, en la que profesionales expertos en la materia aconsejen y enseñen a los menores a proteger su intimidad en la red y a evitar ser potencial victima de un delito informático. Estos profesionales también podrían formar al resto de educadores y, por qué no, a los progenitores o tutores legales a través de charlas, cursos o conferencias destinadas a estos colectivos.

Proveyendo no solo de dispositivos a los ciudadanos, sino también dando la formación necesaria a toda la población para que puedan sacarles el máximo partido a dichos dispositivos y que de esta forma no se conviertan en objetos que solo sirven para ser observados como si de una escultura se tratase, fomentándose de esta forma políticas realmente inclusivas que permitan la igualdad de acceso al conocimiento a todos los sujetos.

A nivel internacional: generando programas y experiencias de “intercambios virtuales”, en los que tanto alumnos como profesores desarrollen trabajos colaborativos y cooperativos, para alcanzar una globalización que permita a todos los participantes un enriquecimiento cultural, personal y cognitivo que acerque al individuo al presente en el que va a tener que desenvolverse formado por equipos de trabajo internacionales y en los que aspectos como el idioma o la condición social, no supongan barreras.

Finalmente entendemos que también se debe implicar al sector privado en la labor educativa. Los desarrolladores de dispositivos, programas, aplicaciones, webs o redes sociales deben facilitar la configuración de privacidad de los usuarios finales, utilizando un lenguaje sencillo y comprensible tanto para menores como para personas con escasos conocimientos tecnológicos, proporcionando herramientas sencillas y “a la vista” para proceder a una óptima configuración de privacidad, proporcionando mecanismos de bloqueo parental y facilitando la comunicación de denuncias o abusos que se puedan estar cometiendo por parte de otros usuarios, no quedándose meramente en un simple “bloqueo del mismo”. 

01Ene/14

Décret n° 2005-1894 du 5 juillet 2005, portant création d’une Unité de l’Administration Electronique au Premier Ministère.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 12 juillet 2005, n° 55).

Le président de la République,

Sur proposition du Premier ministre,

Vu le décret n°69-400 du 7 novembre 1969, portant création d'un Premier ministère et fixant les attributions du Premier ministre,

Vu le décret n°70-118 du 11 avril 1970, portant organisation des services du Premier ministère,

Vu le décret n°71-133 du 10 avril 1971, portant réorganisation des services du Premier ministère,

Vu le décret n°87-1298 du 27 novembre 1987, rattachant les structures du ministère de la fonction publique et de la réforme administrative au Premier ministère,

Vu le décret n°88-188 du 11 février 1988, réglementant les conditions d'attribution et de retrait des emplois fonctionnels d'administration centrale, tel que modifié et complété par le décret n°98-1872 du 28 septembre 1998 et le décret n°2003-2386 du 17 novembre 2003,

Vu le décret n°2000-2453 du 24 octobre 2000, portant création d'une direction générale de la formation et du perfectionnement au Premier ministère et fixant ses attributions et son organisation,

Vu le décret n°2002-2130 du 30 septembre 2002, relatif au rattachement de structures relevant de l'ex-ministère du développement économique au Premier ministère,

Vu le décret n°2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n°2003-1083 du 13 mai 2003, portant création d'un comité ministériel de l'administration communicante et d'un comité technique de l'administration communicante et fixant leurs attributions, leur composition et les modes de leur fonctionnement,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Il est créé à la direction générale des réformes et prospectives administratives au Premier ministère une unité de l'administration électronique.

 

Article 2. –

L'unité de l'administration électronique est chargée notamment de ce qui suit :

– la coordination entre les structures directement concernées par les projets de l'administration électronique et les structures de soutien à son action,

– le suivi de l'exécution des décisions et des recommandations relatives au programme de l'administration électronique,

– le suivi de la réalisation des projets de l'administration électronique compte tenu des données et des rapports élaborés par les structures publiques,

– établir la liaison avec les coordonnateurs du programme de l'administration électronique dans les différents ministères et coordonner avec eux concernant les projets de l'administration électronique,

– l'élaboration pour le comité technique de l'administration communicante de propositions en ce qui concerne les aspects administratifs, juridiques et techniques soulevés à travers le suivi des projets de l'administration électronique ainsi que les problématiques rencontrées,

– le suivi des projets de coopération internationale entrant dans le cadre du programme de l'administration électronique,

– assurer les travaux du secrétariat permanent du comité ministériel de l'administration communicante et du comité technique de l'administration communicante et l'étude des questions soumises aux deux comités avant de les inscrire à leur ordre du jour.

 

Article 3. –

L'unité de l'administration électronique est dirigée par un cadre nommé par décret. Il lui est attribué le rang et les avantages d'un directeur général d'administration centrale conformément à la réglementation en vigueur.

Le cadre chargé de diriger l'unité de l'administration électronique est assisté par des cadres auxquels il peut être attribué l'un des emplois fonctionnels d'administration centrale prévus par la réglementation en vigueur.

 

Article 4. –

L'unité de l'administration électronique peut, dans le cadre de l'accomplissement de ses missions prévues à l'article 2 du présent décret, être assistée par des compétences qu'elles soient du secteur public ou du secteur privé, spécialisées dans le domaine des technologies de la communication et de l'information, et ce, en vertu de contrats de prestation de services.

 

Article 5. –

Le Premier ministre et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 5 juillet 2005.

Zine El Abidine Ben Ali 

01Ene/14

Décret n° 2008-624 du 27 juin 2008 pris pour l'application de la loi n° 2007-1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaçon et portant modification du code de la propriété intellectuelle

Le Premier ministre, 

Sur le rapport de la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi,

Vu le règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil du 12 décembre 2001 sur les dessins ou modèles communautaires ;

Vu la directive nº 2004/48/CE du Parlement européen et du Conseil du 29 avril 2004 relative au respect des droits de propriété intellectuelle ;

Vu le code de la propriété intellectuelle ;

Vu le code de l'organisation judiciaire, notamment ses articles L. 211-10 à L. 211-11-1 et D. 211-5 à R. 211-7 ;

Vu la loi nº 2007-1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaçon, notamment son article 48 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu, 

 

Décrète :

 

Article 1 

La partie réglementaire du code de la propriété intellectuelle est modifiée conformément aux articles 2 à 17 du présent décret.

 

Article 2 

A l'article R. 331-1, les mots : ” organismes professionnels d'auteurs “ sont remplacés par les mots : ” organismes de défense professionnelle visés à l'article L. 331-1″.

 

Article 3 

Au chapitre II du titre III du livre III, sont insérés les articles R. 332-1 à R. 332-4 ainsi rédigés :

” Art.R. 332-1. – Le délai prévu à la seconde phrase du 4° de l'article L. 332-1 est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour de l'exécution de l'ordonnance. 

” Art.R. 332-2. – Le délai prévu au premier alinéa de l'article L. 332-2 est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter, selon le cas, du jour de la signature du procès-verbal de la saisie prévue au premier alinéa de l'article L. 332-1 ou du jour de l'exécution de l'ordonnance prévue au même article. 

” Art.R. 332-3. – Le délai prévu à l'article L. 332-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter, selon le cas, du jour de la signature du procès-verbal de la saisie prévue au premier alinéa de l'article L. 332-1 ou de la date de l'ordonnance prévue au même article. 

” Art.R. 332-4. – Le délai prévu au troisième alinéa de l'article L. 332-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 4 

Au livre III, il est ajouté un titre IV ainsi rédigé :


” TITRE IV
.- ” DROITS DES PRODUCTEURS DE BASES DE DONNÉES

Chapitre Ier.- Champ d'application

” Le présent chapitre ne comporte pas de dispositions réglementaires.

Chapitre II.- Etendue de la protection

” Le présent chapitre ne comporte pas de dispositions réglementaires.

Chapitre III.- Procédures et sanctions

” Art. R. 343-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 343-2 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 5 

Le titre II du livre V est ainsi rédigé :

” TITRE II.- ” CONTENTIEUX

Chapitre Ier.- ” Contentieux des dessins ou modèles nationaux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 521-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 521-6 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 521-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 521-4 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. 

” Art.R. 521-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Art.R. 521-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 521-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 521-5. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments.

Chapitre II.- Contentieux des dessins ou modèles communautaires

” Art.R. 522-1. – Les actions et demandes en matière de dessins ou modèles communautaires prévues par l'article L. 522-2 sont portées devant les tribunaux de grande instance mentionnés à l'article R. 211-7 du code de l'organisation judiciaire. “

 

Article 6 

Le chapitre V du titre Ier du livre VI est modifié de la façon suivante :

1° La section 1, intitulée : ” Mesures probatoires “, devient la section 2 ; elle est composée des articles R. 615-2 à R. 615-5 ; 

2° La section 2, intitulée : ” Commission paritaire de conciliation “, devient la section 3 ; 

3° Il est rétabli une section 1 intitulée : ” Mesures provisoires et conservatoires “ et ainsi rédigée :

” Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 615-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 615-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 7 

L'article R. 615-2 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 615-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue au deuxième alinéa de l'article L. 615-5 est ordonnée par le président d'un des tribunaux de grande instance mentionnés à l'article D. 631-2, dans le ressort duquel les opérations doivent être effectuées. 

” L'ordonnance est rendue sur simple requête et sur la représentation soit du brevet, du certificat complémentaire de protection, du certificat d'utilité ou du certificat d'addition, soit, dans le cas prévu au premier alinéa de l'article L. 615-4, d'une copie certifiée conforme de la demande de brevet, de certificat complémentaire de protection, de certificat d'utilité ou de certificat d'addition. Dans ce dernier cas, le requérant doit justifier en outre que les conditions prévues à cet article sont remplies. 

” Si la requête est présentée par le concessionnaire d'un droit exclusif d'exploitation ou par le titulaire d'une licence octroyée en vertu des articles L. 613-11, L. 613-15, L. 613-17, L. 613-17-1 et L. 613-19, le requérant doit justifier que les conditions prescrites, selon le cas, par le deuxième ou le quatrième alinéa de l'article L. 615-2 sont remplies. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. “

 

Article 8 

Après l'article R. 615-2, il est inséré un article R. 615-2-1 ainsi rédigé : 

” Art.R. 615-2-1. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie.”

 

Article 9 

L'article R. 615-3 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 615-3. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 615-5 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description.”

 

Article 10 

Au premier alinéa de l'article R. 622-6, après les références : ” R. 613-53 à R. 613-59, “ sont insérées les références : ” R. 615-1 à R. 615-4, “.

 

Article 11 

Après l'article R. 623-50, il est inséré un article R. 623-50-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 623-50-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 623-27-1 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 12 

L'article R. 623-51 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 623-51. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 623-27-1 est ordonnée par le président de l'un des tribunaux de grande instance mentionnés à l'article D. 631-1, dans le ressort duquel les opérations doivent être effectuées. 

” L'ordonnance est rendue sur simple requête et sur la présentation du certificat d'obtention végétale, soit dans le cas prévu à l'article L. 623-26, d'une copie certifiée conforme de la demande de certificat d'obtention végétale. Dans ce dernier cas, le demandeur doit justifier en outre que les conditions prévues audit article L. 623-26 sont remplies. 

” Si la requête est présentée par le concessionnaire d'un droit exclusif d'exploitation ou par le titulaire d'une licence octroyée en vertu de l'article L. 623-18, le requérant doit justifier que les conditions de l'article L. 623-25 sont remplies. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. “

 

Article 13 

Après l'article R. 623-51, il est inséré un article R. 623-51-1 ainsi rédigé : 

” Art.R. 623-51-1. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie.
” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution des garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. “

 

Article 14 

L'article R. 623-53 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 623-53. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 623-7-1 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. “

 

Article 15 

Après l'article R. 623-53, il est inséré un article R. 623-53-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 623-53-1. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués. A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “

 

Article 16 

Le livre VII est ainsi modifié: 

I. – Le titre unique devient le titre Ier, intitulé : ” Marques de fabrique, de commerce ou de service “. 

II. – Le chapitre VI du titre Ier est ainsi rédigé :

” Chapitre VI.- ” Contentieux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 716-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 716-6 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

” Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 716-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 716-7 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. 

” Art.R. 716-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Toutefois, en matière de substitution de produits ou de services, l'huissier n'est tenu de donner copie de l'ordonnance et de l'acte constatant la constitution de garantie qu'après livraison des produits ou fourniture des services. 

” Art.R. 716-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 716-7 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 716-5. – Le président du tribunal peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “ 

III.-L'article R. 717-11 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 717-11. – Les actions et demandes en matière de marques communautaires prévues par l'article L. 717-4 sont portées devant les tribunaux de grande instance mentionnés à l'article R. 211-7 du code de l'organisation judiciaire. “ 

IV. – Il est ajouté un titre II intitulé : ” Indications géographiques ” et ainsi rédigé :

” TITRE II.- ” INDICATIONS GÉOGRAPHIQUES

Chapitre Ier.- ” Généralités

” Le présent chapitre ne comprend pas de dispositions réglementaires.

Chapitre II.- ” Contentieux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 722-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 722-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 722-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 722-4 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de l'atteinte à une indication géographique. 

” Art.R. 722-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Art.R. 722-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 722-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 722-5. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes portant prétendument atteinte à une indication géographique.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “

 

Article 17 

I.-A l'article D. 631-1, la référence : ” R. 312-2 “ est remplacée par la référence : ” D. 211-5 “ et la référence : ” IV “ par la référence : ” V “. 

II.-A l'article D. 631-2, la référence : ” R. 312-2-1 “ est remplacée par la référence : ” D. 211-6 “ et la référence : ” IV sexties “ par la référence : ” VI “. 

III.-L'article R. 811-1 est ainsi modifié : 

1° Dans le 5°, après les mots : ” à l'exception “ sont insérés les mots : ” des articles R. 522-1 et R. 717-11 ainsi que ” ; 

2° Dans le 6°, les mots : ” des articles R. 615-1 à R. 615-5 ainsi que ” sont supprimés. 

IV.-A l'article R. 811-2, la référence : ” et R. 326-2 “ est remplacée par les références : ” R. 326-2, R. 522-1 “.

 

Article 18 

I. – Le présent décret est applicable dans les îles Wallis et Futuna et en Nouvelle-Calédonie, à l'exception du 3° de l'article 5 et du III de l'article 16.

II. – Les dispositions du 3° de l'article 5 et du III de l'article 16 du présent décret ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises et à Mayotte.

 

Article 19 

Les délais prévus au présent décret sont applicables aux mesures provisoires, conservatoires et probatoires ordonnées et non encore exécutées avant son entrée en vigueur.

 

Article 20 

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, la garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'agriculture et de la pêche, la ministre de la culture et de la communication et le ministre du budget, des comptes publics et de la fonction publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait à Paris, le 27 juin 2008.

Par le Premier ministre : François Fillon 

La ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, Christine Lagarde

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Michel Barnier

La ministre de la culture et de la communication, Christine Albanel

Le ministre du budget, des comptes publics et de la fonction publique, Eric Woerth

01Ene/14

Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (D.O.U.E. serie L, núm. 126, de 26 de mayo)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 73/183/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras(3), la Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(4), la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito(5), la Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE(6), la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito(7), la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada(8) y la Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito(9) han sido modificadas en diversas ocasiones y de forma substancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas Directivas reagrupándolas en un texto único.

(2) En aplicación del Tratado, se prohíbe todo trato discriminatorio en materia de establecimiento y prestación de servicios, basado respectivamente en la nacionalidad o en el hecho de que la empresa no esté establecida en el Estado miembro donde se realice la prestación.

(3) A efectos de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente al que estas entidades están sometidas.

(4) La presente Directiva constituye el instrumento esencial para la consecución del mercado interior decidida por el Acta Única Europea y programada en el Libro Blanco de la Comisión, bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito.

(5) Los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de éstas, tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades. Es necesario, sin embargo, tener en cuenta cuando sea oportuno las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales.

(6) Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia; deben preverse excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no afecta a la aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones.

(7) El programa elegido consiste en la realización de la armonización esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; en consecuencia, la exigencia de un programa de actividades no puede, desde esta perspectiva, sino ser considerada como un elemento que permita a las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa, en el marco de criterios objetivos. Una cierta flexibilidad siempre es posible en lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito y a la protección de las denominaciones.

(8) Es necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría. A la espera de una mejor coordinación, conviene poner a punto relaciones de estructura apropiadas que permitan, en el marco de la cooperación entre autoridades nacionales, observar, según métodos unificados, la situación de categorías de entidades de crédito comparables. Esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros. Es necesario, sin embargo, distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la solidez de la gestión de las entidades de crédito, de los que tengan fines de política económica y monetaria.

(9) Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más restrictivas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Toda entidad de crédito que sea persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de crédito que no sea persona jurídica debe tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de crédito siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo.

(10) Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes al respecto. La definición establecida en la presente Directiva de tales “vínculos estrechos” está constituida por criterios mínimos y ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones diferentes de las previstas en dicha definición. El mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituirá un vínculo de participación digno de consideración a efectos de la noción de “vínculos estrechos”, siempre que dicha adquisición se realice únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa.

(11) La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión sobre base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad de crédito cuando el Derecho comunitario así lo dispone. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión sobre base consolidada de dicha entidad de crédito.

(12) El Estado miembro de origen puede dictar, además, normas más rigurosas que las señaladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 7, 16, 30, 51 y 65 en lo que concierne a las entidades autorizadas por sus propias autoridades competentes.

(13) La supresión de la autorización exigida para las sucursales de entidades de crédito comunitarias implica necesariamente la supresión del fondo de dotación.

(14) El método adoptado consiste, gracias al reconocimiento mutuo, en permitir a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del anexo I, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios. El ejercicio de las actividades que no figuran en dicha lista goza de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.

(15) Conviene, sin embargo, extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en dicha lista, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas.

(16) El Estado miembro de acogida puede, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulaciones nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en dicha lista, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen.

(17) Los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida.

(18) Existe una vinculación necesaria entre el objetivo perseguido por la presente Directiva y la liberalización de los movimientos de capitales que se lleva a cabo mediante otros actos legislativos comunitarios. De cualquier modo, las medidas de liberalización de los servicios bancarios deben estar en armonía con las medidas de liberalización de los movimientos de capitales.

(19) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no podrá ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes de un Estado miembro. Conviene precisar que la Comunidad podrá celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio teniendo en cuenta el principio de reciprocidad. Las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no se benefician de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas. No obstante, las solicitudes de autorización de una filial o de adquisición de una participación por parte de una empresa regida por la ley de un tercer país están sujetas a un procedimiento que tiene como objetivo garantizar que una entidad de crédito de la Comunidad se beneficie de un régimen de reciprocidad en los referidos terceros países.

(20) Las autorizaciones de entidades de crédito que las autoridades nacionales competentes concedan de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no tienen sólo alcance nacional sino comunitario y las cláusulas de reciprocidad existentes quedan sin efecto. En consecuencia, es necesario un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad sobre una base comunitaria. El objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad sino por el contrario, dado que el propósito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalización de los mercados financieros globales en otros terceros países. Para ello, la presente Directiva prevé procedimientos de negociación con terceros países o prevé, en última instancia, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspensión de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las nuevas autorizaciones.

(21) Conviene que se celebren acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible.

(22) La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, corresponde a la autoridad del Estado miembro de origen de la misma. La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantiene sus responsabilidades en materia de supervisión de la liquidez y de política monetaria. La supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

(23) El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular de las autoridades competentes de los Estados miembros. En lo que concierne al examen individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual, el marco del grupo de contacto (groupe de contact) creado entre las autoridades de control de los bancos continúa siendo el más apropiado. Este grupo constituye un foro adecuado para la información recíproca prevista en el artículo 28.

(24) En cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no sustituye a la colaboración bilateral regulada en el artículo 28. La autoridad competente del Estado miembro de acogida puede, sin perjuicio de sus propias competencias de control, seguir verificando, por iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado.

(25) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada.

(26) Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades de crédito, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad.

(27) Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información.

(28) Cuando se prevé que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(29) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

(30) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la protección de los clientes de dichas entidades, es conveniente prever que todo auditor deba informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad de crédito. Dado el objetivo que se persigue, es deseable que los Estados miembros dispongan la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes, determinados hechos y decisiones relativos a una entidad de crédito, comprobados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no modifica en sí mismo el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella.

(31) Unas normas de base comunes sobre los fondos propios de las entidades de crédito resultan un instrumento esencial para constituir un mercado interior en el sector bancario, dado que los fondos propios sirven para asegurar la continuidad de la actividad de las entidades de crédito y para proteger el ahorro. Dicha armonización fortalece la vigilancia a que se somete a las entidades de crédito y favorece las demás coordinaciones en el sector bancario.

(32) Dichas normas deben aplicarse a todas las entidades de crédito autorizadas en la Comunidad.

(33) Los fondos propios de las entidades de crédito pueden servir para absorber las pérdidas no cubiertas por un volumen suficiente de beneficios. Además, los fondos propios constituyen, para las autoridades competentes, un criterio importante para evaluar, en particular, la solvencia de las entidades de crédito y para otros fines de vigilancia.

(34) En un mercado interior en el sector bancario las entidades de crédito se encuentran en una situación de competencia directa entre sí y, por consiguiente, las definiciones y las normas aplicables a los fondos propios deben ser equivalentes. Para ello, los criterios empleados para determinar la composición de los fondos propios no deben quedar únicamente en la apreciación de los Estados miembros. La adopción de normas de base comunes será altamente beneficiosa para la Comunidad, al evitar distorsiones de la competencia y al fortalecer simultáneamente el sistema bancario de la Comunidad.

(35) La definición de “fondos propios” enunciada en la presente Directiva contiene un máximo de elementos y de cantidades limitativas, dejándose al poder discrecional de los Estados miembros la utilización de la totalidad o de una parte de dichos elementos y la fijación de límites inferiores a dichas cantidades limitativas.

(36) La presente Directiva precisa los criterios a que deben ajustarse ciertos elementos de los fondos propios, dejando a los Estados miembros la libertad de aplicar disposiciones más estrictas.

(37) En una primera etapa, las normas de base comunes se definen de un modo muy general a fin de cubrir la totalidad de los elementos constitutivos de los fondos propios en los diferentes Estados miembros.

(38) La presente Directiva, en función de la calidad de los elementos que componen los fondos propios, establece una distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios de base y, por otro, los elementos que constituyen los fondos propios complementarios.

(39) Con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que los que constituyen los fondos propios de base, aquéllos no deben representar más del 100 % de los fondos propios de base. Además, la inclusión de determinados elementos de los fondos complementarios debe limitarse al 50 % de los fondos propios de base.

(40) Para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de crédito no deben incluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados miembros o las autoridades locales.

(41) Cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de crédito, el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

(42) La técnica contable precisa que deba utilizarse para el cálculo de los fondos propios y del coeficiente de solvencia y para la evaluación de los riesgos debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras(10), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas(11).

(43) Las disposiciones relativas a los fondos propios se enmarcan en el esfuerzo internacional iniciado, a mayor escala, para conseguir una aproximación de las normativas en vigor en los principales países en materia de adecuación de los fondos propios.

(44) La Comisión redactará un informe y examinará periódicamente las disposiciones relativas a los fondos propios con objeto de reforzar estas disposiciones, de modo que se logre una mayor convergencia en la definición común de los fondos propios. Tal convergencia permitirá mejorar la adecuación de los fondos propios de las entidades de crédito de la Comunidad.

(45) Las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia son el resultado de los trabajos realizados por el Comité consultivo bancario que tiene competencia para hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros.

(46) El establecimiento de un coeficiente de solvencia adecuado desempeña un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito.

(47) Un coeficiente en el cual se ponderen los activos y las cuentas de orden en función de su grado de riesgo de crédito es una medida de solvencia particularmente útil.

(48) El establecimiento de normas comunes de fondos propios con respecto a los activos y a las cuentas de orden sujetos a riesgo es, por lo tanto, uno de los aspectos esenciales de la armonización necesaria para alcanzar el reconocimiento mutuo de las técnicas de control y, por ello, de la plena realización del mercado interior en el sector bancario.

(49) En ese sentido, las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia deben contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades de crédito.

(50) En un mercado interior en el sector bancario, las entidades están destinadas a entrar en competencia directa y las normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de solvencia tienen por consecuencia la prevención de las distorsiones de competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad.

(51) La presente Directiva establece las distintas ponderaciones que se debe aplicar a las garantías prestadas por las distintas entidades financieras. La Comisión, en consecuencia, se compromete a estudiar si la presente Directiva introduce distorsiones significativas en la competencia entre entidades de crédito y empresas de seguros y, a la vista de dicho estudio, considerará si procede la adopción de medidas para evitarlo.

(52) El anexo III establece el tratamiento de las cuentas de orden para el cálculo de los requerimientos de fondos propios de las entidades de crédito. Para garantizar un funcionamiento adecuado del mercado interior, y especialmente en condiciones iguales de competencia, los Estados miembros tienen la obligación de intentar una evaluación uniforme de los acuerdos de compensación contractual por parte de sus autoridades competentes. El anexo III tiene en cuenta los trabajos que un foro internacional, dentro del cual se reúnen las autoridades de supervisión del sector bancario, ha efectuado sobre el reconocimiento por dichas autoridades de los acuerdos de compensación bilateral y, en particular, la posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios para determinadas operaciones sobre la base de importes netos y no brutos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto. Para las entidades de crédito con actividad internacional y los grupos de entidades de crédito internacionales que compiten con las entidades de crédito de la Comunidad, las normas adoptadas a escala internacional se traducirán en una mejora del tratamiento a efectos de supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados. Esta mejora dará lugar a una cobertura obligatoria de capital más apropiada teniendo en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión. La liquidación de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados que realizan las cámaras de compensación en cuanto contrapartes centrales desempeña una importante función en determinados Estados miembros. Es conveniente reconocer los beneficios derivados de tal liquidación desde el punto de vista de la reducción del riesgo de crédito y del correspondiente riesgo sistémico en el tratamiento prudencial del riesgo de crédito. Es necesario garantizar plenamente tanto los riesgos presentes como los posibles riesgos futuros resultantes de contratos derivados compensados negociados en mercados no organizados y que no exista peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor del mercado de la garantía pignoraticia, con el fin de conceder, con carácter transitorio, a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados el mismo tratamiento prudencial que el que se concede a los instrumentos derivados negociables en mercados organizados. Las autoridades competentes deberán considerarse satisfechas con el nivel de los márgenes iniciales y de variación exigidos y con la calidad y el nivel de protección proporcionados por la garantía pignoraticia. Para las entidades de crédito constituidas en los Estados miembros, el anexo III permite conseguir la misma posibilidad de reconocimiento, por las autoridades competentes, de la compensación bilateral y garantizar a dichas entidades condiciones de competencia equivalentes. Estas normas son equilibradas y adecuadas para reforzar la aplicación de medidas de supervisión cautelar al sector de las entidades de crédito. Las autoridades competentes de los Estados miembros que reconozcan un contrato de novación deberán garantizar que el cálculo de los requerimientos (add-ons) se basa en los importes reales en vez de en los importes teóricos.

(53) El coeficiente mínimo previsto en la presente Directiva refuerza el nivel de fondos propios de las entidades de crédito en la Comunidad. Se adopta el porcentaje del 8 % tras una encuesta estadística referida a las exigencias de capital en vigor a comienzos de 1988.

(54) Conviene armonizar las normas esenciales de supervisión de los grandes riesgos de las entidades de crédito. Es importante que los Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva.

(55) La supervisión y el control de los riesgos de las entidades de crédito son parte integrante de la supervisión de éstas. Una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes relacionados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Puede estimarse que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito.

(56) En un mercado interior en el sector bancario, al competir directamente entre sí las entidades de crédito, las obligaciones aplicables en toda la Comunidad en materia de supervisión deben ser equivalentes. A tal fin, los criterios aplicados para determinar la concentración de riesgos deben ser objeto de normas jurídicamente vinculantes en el plano comunitario y no pueden dejarse totalmente a la apreciación de los Estados miembros. La adopción de normas comunes constituirá, por tanto, el mejor modo de favorecer los intereses de la Comunidad, al evitar diferencias en las condiciones de competencia y reforzar, al mismo tiempo, el sistema bancario de la Comunidad.

(57) Las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia de las entidades de crédito contienen una nomenclatura de los riesgos de crédito a que están sujetas las entidades de crédito. Resulta, por tanto, oportuno referirse a dicha nomenclatura también para la definición de los riesgos a efectos de la limitación de grandes riesgos. Sin embargo, no resulta oportuno referirse por principio ni a las ponderaciones ni a las ponderaciones ni a los grados de riesgo establecidos por dichas disposiciones. Tales ponderaciones y grados de riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito. En el marco de un Reglamento relativo a las operaciones de gran riesgo, el objetivo perseguido consiste en limitar el riesgo máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí. Por consiguiente, procede adoptar un enfoque prudente que permita tomar los riesgos, en general, por su valor nominal, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo.

(58) Cuando una entidad de crédito contrae riesgos frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de los riesgos contraídos por las entidades de crédito debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión bancaria, fuera de toda consideración ajena a dichos principios. Las disposiciones de la presente Directiva disponen que cuando la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. En lo que se refiere a las operaciones de gran riesgo, procede, asimismo, establecer normas específicas para los riesgos contraídos por una entidad de crédito frente a las empresas de su propio grupo, y, en este caso, límites más severos para estos riesgos que para los demás tipos de riesgo. Estos límites más severos no deberan aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios bancarios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito. En este caso, la supervisión consolidada del conjunto así formado hace posible una supervisión suficientemente eficaz, por lo que no resulta indispensable establecer normas más severas para la limitación de los riesgos. De este modo, se alentará a los grupos bancarios a organizar sus estructuras de manera que permitan una supervisión consolidada, lo que resulta conveniente, puesto que ello posibilita una supervisión más completa.

(59) Para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito. Las autoridades competentes deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión.

(60) En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz es una entidad de crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos. Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros.

(61) Los Estados miembros pueden, además, denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes disponen, a este efecto, de los poderes señalados en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7, en la letra c) del apartado 1 del artículo 14, y en el artículo 16, con vistas a garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito.

(62) Los Estados miembros pueden también establecer la supervisión, mediante técnicas apropiadas, de grupos cuyas estructuras no queden reguladas por la presente Directiva. Será conveniente tratar de completar las disposiciones de la presente Directiva con objeto de regular tales estructuras en la medida en que éstas se generalicen.

(63) La supervisión sobre base consolidada debe abarcar todas las actividades definidas en el anexo I. Por lo tanto, todas las empresas que ejercen dichas actividades deben quedar incluidas en la supervisión sobre base consolidada. Por consiguiente, la definición de “entidad financiera” debe incluir dichas actividades.

(64) La Directiva 86/635/CEE, junto con la Directiva 83/349/CEE, fija las normas de consolidación en materia de cuentas consolidadas publicadas por las entidades de crédito. Es posible, en consecuencia, precisar con más detalle los métodos que han de utilizarse en el marco de la supervisión prudencial sobre base consolidada.

(65) La supervisión de las entidades de crédito sobre base consolidada debe tener especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de dichas entidades y garantizar la estabilidad del sistema financiero.

(66) El examen de los problemas que se plantean en los ámbitos regulados en la presente Directiva así como en otras Directivas en relación igualmente con la actividad de las entidades de crédito, y especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación, exige la cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión en el seno de un Comité consultivo bancario. Dicho Comité consultivo de autoridades competentes de los Estados miembros no prejuzga otras formas de cooperación entre autoridades de control en el ámbito del acceso y de la supervisión de entidades de crédito, y especialmente la cooperación establecida en el seno del grupo de contacto (groupe de contact) creado entre las autoridades de control de los bancos.

(67) A determinados intervalos puede ser necesaria la modificación técnica de las normas contenidas en la presente Directiva para responder a la evolución del sector bancario. La Comisión debe efectuar las modificaciones que sean necesarias después de consultar al Comité consultivo bancario, dentro de los límites de las facultades de ejecución delegadas a la Comisión por las disposiciones del Tratado. Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12).

(68) El apartado 1 del artículo 36 de la presente Directiva permite, en el caso de las entidades de crédito organizadas en forma de sociedades cooperativas o fondos, la asimilación de los compromisos solidarios de los prestatarios a los elementos constitutivos de fondos propios mencionados en el punto 7 del apartado 2 del artículo 34. El Gobierno danés ha manifestado un gran interés porque las escasas entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de cooperativas o fondos se transformen en sociedades anónimas. A fin de facilitar o hacer posible tal transformación es necesario establecer una excepción temporal que permita a esas entidades considerar fondos propios parte de sus compromisos solidarios. Esta excepción no debe falsear la competencia entre las entidades de crédito.

(69) La aplicación de una ponderación del 20 % a la tenencia de obligaciones hipotecarias por una entidad de crédito puede provocar perturbaciones en un mercado financiero nacional en el que dichos instrumentos desempeñan un papel principal. En ese caso, se adoptan medidas transitorias para aplicar una ponderación de los riesgos del 10 %. El mercado de la titulización está desarrollándose rápidamente. Por lo tanto, es deseable que la Comisión examine el trato prudencial de los títulos respaldados por activos patrimoniales y presente, antes del 22 de junio de 1999, unas propuestas de adaptación de la legislación actual con el fin de definir un adecuado trato prudencial de dichos títulos. Las autoridades competentes pueden autorizar una ponderación del 50 % a los activos garantizados por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes hasta el 31 de diciembre de 2006. Los bienes inmuebles hipotecados deben someterse a unos criterios de valoración rigurosos y que deben volver a tasarse periódicamente para adaptarlos a los cambios del mercado de la propiedad inmobiliaria de carácter comercial. Dichos inmuebles deben ser ocupados por su propietario o cedidos en régimen de arrendamiento por éste; se excluyen de la mencionada ponderación del 50 % los préstamos para promoción inmobiliaria.

(70) Con miras a garantizar una aplicación armoniosa de las disposiciones relativas a los grandes riesgos, es conveniente permitir que los Estados miembros establezcan la aplicación de los nuevos límites en dos etapas. Puede estar justificado un período transitorio más largo para las entidades de crédito más pequeñas, en la medida en que una aplicación más rápida de la norma del 25 % podría reducir de modo demasiado brusco la actividad crediticia de las mismas.

(71) Además, se pretende actualmente conseguir la armonización de las condiciones de saneamiento y de liquidación de las entidades de crédito.

(72) Deberá emprenderse asimismo la armonización de los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez.

(73) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicados en la parte B del anexo V.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

Se considerará entidad de crédito, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada, cualquier entidad de crédito que se corresponda con la definición del párrafo primero y cualquier empresa que responda a la definición del párrafo primero y haya sido autorizada en un tercer país.

Se considerarán entidades de crédito, a los efectos de la supervisión y del control de grandes riesgos, las entidades de crédito mencionadas en el párrafo primero, incluidas las sucursales de dichas entidades en países terceros, y toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que respondan a la definición del párrafo primero y hayan sido autorizadas en un tercer país;

2) “autorización”: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito;

3) “sucursal”: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro;

4) “autoridades competentes”: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o reglamento, para controlar las entidades de crédito;

5) “entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir y tener participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en los puntos 2 a 12 del anexo I;

6) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada con arreglo a los artículos 4 a 11;

7) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios;

8) “control”: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

9) “participación a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada”: la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

10) “participación cualificada”: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación;

11) “capital inicial”: el capital a efectos de los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34;

12) “empresa matriz”: una empresa matriz a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.

Se considerará empresa matriz, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de los grandes riesgos, una empresa matriz a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de manera efectiva, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante en otra empresa;

13) “filial”: una empresa filial a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.

Se considerará filial, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de grandes riesgos, una empresa filial a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza efectivamente, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante.

Cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas;

14) “zona A”: todos los Estados miembros y todos los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el marco de los Acuerdos generales de empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana quedará, sin embargo, excluido de la zona A durante un período de cinco años;

15) “zona B”: todos los países que no sean los de la zona A;

16) “entidades de crédito de la zona A”: toda entidad de crédito autorizada en los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, incluidas sus sucursales en los terceros países, y todas las empresas públicas o privadas que estén comprendidas en la definición contenida en el párrafo primero del punto 1, y autorizadas en otros países de la zona A, incluidas sus sucursales;

17) “entidades de crédito de la zona B”: todas las empresas, públicas o privadas, autorizadas fuera de la zona A, que estén comprendidas en la definición del párrafo primero del punto 1, incluidas sus sucursales en la Comunidad;

18) “sector no bancario”: todos los prestatarios distintos de las entidades de crédito, definidos en los puntos 16 y 17, de los bancos centrales, de las administraciones centrales, regionales y locales, de las Comunidades Europeas, del Banco Europeo de Inversiones y de los bancos multilaterales de desarrollo definidos en el punto 19;

19) “bancos multilaterales de desarrollo”: el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Nordic Investment Bank, el Banco de Desarrollo de Caribe, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Fondo Europeo de Inversiones y la Corporación Interamericana de Inversiones;

20) “cuentas de orden que presenten un 'riesgo alto', un 'riesgo medio', un 'riesgo medio/bajo' y un 'riesgo bajo'”: las descritas en el apartado 2 del artículo 43 y enumeradas en el anexo II;

21) “sociedad financiera de cartera”: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean exclusiva o principalmente una o varias entidades de crédito o entidades financieras, siendo al menos una de estas filiales una entidad de crédito;

22) “sociedad mixta de cartera”: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o de una entidad de crédito, que cuente al menos una entidad de crédito entre sus filiales;

23) “empresa de servicios bancarios auxiliares”: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;

24) “riesgos a los efectos de la aplicación de los artículos 48, 49 y 50”: los activos y partidas de las cuentas de orden enumerados en el artículo 43 y en los anexos II y IV sin aplicación de las ponderaciones ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones; los riesgos mencionados en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III, sin aplicación de las ponderaciones previstas en función de la contraparte; podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia y de los demás ratios de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios; los riesgos no incluirán:

– en el caso de las operaciones de cambio de divisas, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago, o

– en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior;

25) “grupo de clientes relacionados entre sí”: – bien dos o más personas, físicas o jurídicas, que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas posea directa o indirectamente sobre la otra o las otras un poder de control,

– bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en el primer guión, pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, la otra o las otras tendrían probablemente dificultades de reembolso;

26) “vínculos estrechos”: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante:

a) una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante vínculo de control, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o bien

b) un vínculo de control, es decir, el vínculo existente entre una empresa matriz y una filial, en todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas.

Se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas una situación en la que estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control;

27) “mercados organizados”: los mercados regulados por las autoridades competentes que:

i) operen de forma regular,

ii) se rijan por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades pertinentes del país de origen del mercado, que determinen las condiciones de funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado,

iii) cuenten con un mecanismo de compensación que exija que los contratos enumerados en el anexo IV estén sujetos a límites legales diarios de cobertura que, en opinión de las autoridades competentes, supongan una garantía adecuada.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio. Será aplicable a todas las entidades de crédito.

2. Los artículos 25 y 52 a 56 serán también aplicables a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.

Las entidades excluidas con carácter permanente en el apartado 3, a excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación de los artículos 25 y 52 a 56.

3. La presente Directiva no se refiere a la actividad:

– de los bancos centrales de los Estados miembros,

– de las oficinas de cheques postales,

– en Bélgica, del Institut de réescompte et de garantie/Heridscontering- en Waarborginstituut,

– en Dinamarca, del Dansk Eksportfinansieringsfond, del Danmarks Skibskreditfond y del Dansk Landbrugs Realkreditfond,

– en Alemania, de la Kreditanstalt für Wiederaufbau, de los organismos que en virtud de la Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz (Ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda) son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como de los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda de interés público,

– en Grecia, (Elliniki Trapeza Viomichanikis Anaptyxeos), de la Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων” (Tamio Parakatathikon kai Danion)”katathikon kai Danion) y de la (Tachidromiko Tamieftirio),

– es España, del Instituto de Crédito Oficial,

– en Francia, de la Caisse de dépôts et consignations,

– en Irlanda, de las credits unions y de las friendly societies,

– en Italia, de la Cassa de positi e prestiti,

– en los Países Bajos, de la Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV, de la NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij, de la NV Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering y de la Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV,

– en Austria, de empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y del Österreichische Kontrollbank AG,

– en Portugal, las Caixas Económicas que existieran a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y de la Caixa Económica Montepio Geral,

– en Finlandia, de la Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab, y de la Kera Oy/Kera Ab,

– en Suecia, de la Svenska Skeppshypotekskassan,

– en el Reino Unido, del National Savings Bank, de la Commonwealth Development Finance Company Ltd, de la Agricultural Mortgage Corporation Ltd, de la Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd, de los Crown Agents for overseas governments and administrations, de las credit unions y de los municipal banks.

4. A propuesta de la Comisión, que consultará a este objeto con el Comité mencionado en el artículo 57, denominado en lo sucesivo “el Comité consultivo bancario”, el Consejo decidirá toda eventual modificación de la lista que figura en el apartado 3.

5. Las entidades de crédito que existían el 15 de diciembre de 1977 en un mismo Estado miembro y que, en esta fecha, estaban afiliadas de forma permanente a un organismo central que las controle y esté establecido en ese mismo Estado miembro podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 6 y en los artículos 8 y 59 si el 15 de diciembre de 1979, a más tardar, el Derecho nacional ha previsto que:

– las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones solidarias o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central,

– la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las filiales estén supervisadas en su conjunto sobre una base consolidada,

– la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades.

Las entidades de crédito con radio de acción local afiliadas con posterioridad al 15 de diciembre de 1977 a un organismo central a efectos del párrafo primero podrán beneficiarse de las condiciones fijadas en el mismo si constituyen una extensión normal de la red dependiente del organismo central.

Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión, que consultará al Comité consultivo bancario con este objeto, fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

6. Las entidades de crédito que estén afiliadas a un organismo central en el mismo Estado miembro, en la forma del párrafo primero del apartado 5, podrán también estar exentas de la aplicación del artículo 5 y de los artículos 40 a 51 y 65, siempre que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones al organismo central, el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada.

En caso de exención, los artículos 13, 18 y 19, los apartados 1 a 6 del artículo 20 y los artículos 21 y 22 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.

 

Artículo 3.- Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público por empresas que no sean entidades de crédito

Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Dicha prohibición no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismo internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.

 

TÍTULO II.- CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO

Artículo 4.- Autorización

Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito deberán contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Establecerán las condiciones para dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 9, y las notificarán a la Comisión así como al Comité consultivo bancario.

 

Artículo 5.- Capital inicial

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por los reglamentos nacionales, las autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 millones de euros.

Los Estados miembros podrán prever el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan la condición relativa a los fondos propios diferenciados, y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas empresas del cumplimiento de la condición contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6.

2. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán la facultad de conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al exigido en el apartado 1. En este caso:

a) el capital inicial no será inferior a 1 millón de euros;

b) los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión las razones por las que hacen uso de la facultad establecida en el presente apartado;

c) en el momento de su publicación en la lista contemplada en el artículo 11, a continuación del nombre de la entidad de crédito se hará una anotación en la que se indique que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1.

3. Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud de los apartados 1 y 2, en el momento de su autorización.

4. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito existentes el 1 de enero de 1993 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial por los apartados 1 y 2 puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán descender de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir del 22 de diciembre de 1989.

5. Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la categoría contemplada en el apartado 4, fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad deberán alcanzar como mínimo el nivel fijado para el capital inicial por los apartados 1 y 2.

6. En determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado 4, los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado los niveles adecuados en virtud de los apartados 1 y 2.

7. Si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en los casos contemplados en los apartados 3, 4 y 6, las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad regularice su situación o cese sus actividades.

 

Artículo 6.- Responsables de la dirección y localización de la administración central de las entidades de crédito

1. Las autoridades competentes sólo concederán la autorización cuando las entidades de crédito cuenten con la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito.

Asimismo, las autoridades no concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones.

2. Los Estados miembros exigirán:

– a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social,

– a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya expedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.

 

Artículo 7.- Accionistas y socios

1. Las autoridades no concederán la autorización que permita el acceso a la actividad de una entidad de crédito antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.

A efectos de la aplicación de la noción de participación cualificada en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE del Consejo(13).

2. Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieren persuadidas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión.

Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación.

Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.

 

Artículo 8.- Programa de actividades y estructura de la organización

Los Estados miembros preverán que la petición de autorización deba acompañarse de un programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad.

 

Artículo 9.- Necesidad económica

Los Estados miembros no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

 

Artículo 10.- Denegación de la autorización

Toda denegación de la autorización será motivada y notificada al solicitante en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si ésta estuviera incompleta, a los seis meses a partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la decisión. En todo caso habrá de resolverse en doce meses a partir de la recepción de la solicitud.

 

Artículo 11.- Notificación de la autorización a la Comisión

Toda autorización será notificada a la Comisión. Todas las entidades de crédito serán inscritas en una lista que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuya actualización será efectuada por la Comisión.

 

Artículo 12.-Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros

Deberá ser objeto de consulta previa con las autoridades competentes del otro Estado miembro la autorización de cualquier entidad de crédito que sea:

– bien filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o

– bien filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o

– bien controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

 

Artículo 13.- Sucursales y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro

La autorización y el capital de dotación no podrán ser exigidos por los Estados miembros de acogida respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 17, en los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los artículos 22 y 26.

 

Artículo 14.-Retirada de la autorización

1. Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;

b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada;

d) haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados;

e) se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional.

2. Toda cancelación de la autorización deberá ser justificada y comunicada a los interesados; la cancelación será notificada a la Comisión.

 

Artículo 15.- Denominación

Las entidades de crédito podrán, para ejercer sus actividades, utilizar, en el territorio de la Comunidad, la misma denominación que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante las disposiciones relativas al uso de las palabras “banco”, “caja de ahorros” u otras denominaciones similares que existan en el Estado miembro de acogida. En caso de que hubiese riesgo de confusión, los Estados miembros de acogida podrán exigir, a efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación.

 

Artículo 16.- Participación cualificada en una entidad de crédito

1. Los Estados miembros preverán que toda persona física o jurídica que pretenda tener, directa o indirectamente, en una entidad de crédito, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de dicha participación. También deberá informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que pretenda incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma alcance o sobrepase los niveles del 20 %, 33 % o 50 %, o que la entidad de crédito se convierta en su filial.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a dicha pretensión si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no se hallan satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no exista oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la realización de la pretensión contemplada en el párrafo primero.

2. Si las participaciones contempladas en el apartado 1 fueren adquiridas por una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o una empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o una persona física o jurídica que controla una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, y, si, en virtud de la adquisición, la entidad en la que el adquirente pretenda poseer una participación se convirtiere en una filial o quedare bajo su control, la apreciación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa contemplada en el artículo 12.

3. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que pretenda dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de la participación propuesta. Deberá también informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que tuviere intención de disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma descienda por debajo de los niveles del 20 %, 33 % o 50 %, o que la entidad deje de ser su filial.

4. Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en los apartados 1 y 3.

Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones según resulten, en particular, del registro de asistencias a la junta general anual de accionistas o socios, o de las informaciones recibidas en virtud de las obligaciones a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

5. Los Estados miembros preverán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender, en particular, requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios correspondientes.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1. En el caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.

6. A efectos de la aplicación de la noción de “participación cualificada” y de los otros niveles de participación contemplados en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE.

 

Artículo 17.- Organización y procedimientos de control internos

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito cuente con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados.

 

TÍTULO III.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 18.- Entidades de crédito

Los Estados miembros preverán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.

 

Artículo 19.- Entidades financieras

Los Estados miembros establecerán igualmente que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyo estatuto legal permita el ejercicio de tales actividades, que cumpla todas las condiciones siguientes:

– que la o las empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la filial,

– que las actividades de que se trata se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro,

– que la o las empresas matrices posean el 90 % o más de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la filial,

– que la o las empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la filial y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la filial,

– que la filial esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión sobre base consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de acuerdo con los artículos 52 a 56, en particular para el cálculo del coeficiente de solvencia, para el control de grandes riesgos y para la limitación de las participaciones prevista en el artículo 51.

Estos requisitos deberán ser verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la filial, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 21.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán la supervisión de la filial de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 y de los artículos 16, 17, 26, 28, 29, 30 y 32 de la presente Directiva.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las filiales. En particular, la expresión “entidad de crédito” se leerá “entidad financiera que responda a las condiciones señaladas en el artículo 19” y el término “autorización” se leerá “estatuto legal”.

El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 20 se leerá del modo siguiente:”La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera filial y del coeficiente de solvencia consolidado de la entidad de crédito que sea su empresa matriz”.

Si la entidad financiera que se beneficie de las disposiciones del presente artículo dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.

 

Artículo 20.- Ejercicio del derecho de establecimiento

1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;

b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;

c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos;

d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de que se trate.

Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios y del coeficiente de solvencia de la entidad de crédito.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones de la denegación a la entidad correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones. Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.

4. Antes de que la sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el artículo 22 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deben ejercerce dichas actividades en el Estado miembro de acogida.

5. Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.

6. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 2, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con arreglo al apartado 3 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 4.

7. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5. A partir de esta fecha, se regirán por las disposiciones del apartado 6 y por las de los artículos 18, 19, 22 y 29.

 

Artículo 21.- Ejercicio de la libertad de prestación de servicios

1. Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

3. El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.

 

Artículo 22.- Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

1. El Estado miembro de acogida puede exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones efectuadas en su territorio.

Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumban en virtud del artículo 27, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito originarias de otros Estados miembros las mismas informaciones que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.

2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad que ponga fin a tal situación irregular.

3. Si la entidad en cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Éstas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de que se trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado, la entidad siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 2 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 no afectará a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que haya dictado por razones de interés general. Ello implicará la posibilidad de impedir que dicha entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.

6. Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad afectada. Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.

7. Antes de seguir el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.

La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.

8. El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.

9. En caso de retirada de la autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.

10. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo de los apartados 1 a 6 del artículo 20 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del presente artículo. Cada dos años, la Comisión dirigirá un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.

11. El presente artículo no impedirá que las entidades de crédito cuya sede se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que se ajusten a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.

 

TÍTULO IV.- RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 23.- Notificación de las filiales de empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:

a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario;

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una entidad de crédito comunitaria que hiciera de esta última su filial. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario.

Cuando se conceda la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión, de conformidad con el artículo 11.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus entidades de crédito para establecerse o desarrollar actividades bancarias en un tercer país.

3. La Comisión elaborará de forma periódica un informe en el que se examine el trato, a efectos de los apartados 4 y 5, concedido en los terceros países a las entidades de crédito de la Comunidad, por lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de sus actividades, así como a la adquisición de participaciones en entidades de crédito de terceros países. La Comisión presentará dichos informes al Consejo, acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas.

4. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 3 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que un tercer país no concede a las entidades de crédito comunitarias un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad concede a las entidades de crédito de dicho tercer país, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las entidades de crédito comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

5. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 3 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que las entidades de crédito de la Comunidad no se benefician en un tercer país del trato nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las entidades de crédito nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.

En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, que las autoridades competentes de los Estados miembros deban limitar o suspender sus decisiones en relación con las solicitudes de autorización presentadas a partir del momento en que se tome la decisión, y de adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del tercer país en cuestión. La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.

Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las citadas medidas.

Dicha limitación o suspensión no podrá aplicarse a la creación de filiales por entidades de crédito o sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisición de participaciones por tales establecimientos o filiales en una entidad de crédito de la Comunidad.

6. Cuando la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 los Estados miembros le informarán, a petición suya:

a) de cualquier solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho del tercer país de que se trate;

b) de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas, en virtud del artículo 16, para adquirir participaciones en una entidad de crédito comunitaria que pudiera convertir a ésta en su filial.

Dejará de ser obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el tercer país contemplado en el apartado 4 o en el apartado 5 y dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

7. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier convenio internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio.

 

Artículo 24.- Sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad

1. Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países celebrados conforme al Tratado, acordar la aplicación de disposiciones que, con base en el principio de reciprocidad, concedan a las sucursales de una entidad con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto del territorio de la Comunidad.

 

Artículo 25.- Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:

– a las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su sede en un tercer país

y

– a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad.

2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar:

– por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades,

– por otra parte, que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades.

3. La Comisión examinará con el Comité consultivo bancario el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.

 

TÍTULO V.- PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

CAPÍTULO 1.- PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Artículo 26.- Competencia de control del Estado miembro de origen

1. La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 18 y 19, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida.

2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo a la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la presente Directiva.

 

Artículo 27.- Competencias del Estado miembro de acogida

Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito. Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria. Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.

 

Artículo 28.- Cooperación en materia de supervisión

Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, principalmente por haber creado sucursales, en uno o más Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y contable y de control interno.

 

Artículo 29.- Verificación sobre el terreno de las sucursales establecidas en otro Estado miembro

1. Los Estados miembros de acogida preverán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 28.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 56.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.

 

Artículo 30.- Intercambios de información y secreto profesional

1. Los Estados miembros preverán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Este secreto implicará que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de salvamento de la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

3. Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el apartado 5 y en el apartado 6, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el presente artículo. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de las autoridades y órganos mencionados.

Cuando la información se origine en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hubieren revelado y, cuando proceda, podrá ser revelada únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.

4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

– para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control interno, o

– para la imposición de sanciones, o

– en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

– en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 33 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva así como en otras Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito.

5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:

– las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

– los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares,

– las personas encargadas del control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras.

Dichos intercambios se limitarán a lo necesario para el cumplimiento de su función de supervisión, así como para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:

– las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares, o

– las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

– la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero,

– la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,

– cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

– la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero,

– la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,

– cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones previstas en el párrafo segundo.

Para la aplicación del tercer guión del párrafo segundo, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre de 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.

8. Las disposiciones del presente artículo no obstarán para que una autoridad competente transmita:

– a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias y,

– en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago,

la información destinada al cumplimiento de su misión ni para que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.

9. Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañias de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.

Sin embargo, los Estados miembros preverán que las informaciones recibidas con arreglo a los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

10. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refieren los apartados 1 a 4 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación de contratos en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto quedará sujeta al secreto profesional mencionado en al apartado 1. No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el presente apartado, sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.

 

Artículo 31.- Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

1. Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que:

a) toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE del Consejo(14) que ejerza en una entidad de crédito la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo(15), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE, en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo(16) o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

– constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades de crédito, o

– perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de crédito, o

– implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

b) se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad de crédito en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

 

Artículo 32.- Facultad sancionadora de las autoridades competentes

Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes podrán adoptar sanciones contra las entidades de crédito o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.

 

Artículo 33.- Recurso jurisdiccional

Los Estados miembros preverán que las decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional; adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.

 

CAPÍTULO 2.- INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Sección 1.- Fondos propios

Artículo 34.- Principios generales

1. Cada vez que un Estado miembro en aplicación de la legislación comunitaria relativa a la vigilancia prudencial que deba ejercerse sobre las actividades de crédito en actividad adopte una disposición legal, reglamentaria o administrativa que utilice el término o se refiera al concepto de “fondos propios”, lo hará de forma que dicho término o dicho concepto concuerde con la definición enunciada en los apartados 2, 3 y 4 y en los artículos 35 a 38.

2. Sin perjuicio de las limitaciones contempladas en el artículo 38, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los elementos siguientes:

1) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, en la medida en que se haya desembolsado, más la cuenta de las primas de emisión, pero excluyendo las acciones preferenciales cumulativas;

2) las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final. Los Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en cuenta los beneficios intermediarios antes de que se haya tomado una decisión formal, salvo si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos;

3) los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE;

4) las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;

5) los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;

6) los demás elementos, a efectos del artículo 35;

7) los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 36;

8) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 36.

Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38:

9) las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable;

10) los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 “Activo” de la Directiva 86/635/CEE;

11) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;

12) las participaciones en otras entidades de crédito o con instituciones financieras superiores al 10 % del capital de las mismas, así como los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 que la entidad de crédito o la institución financiera posea contra otras entidades de crédito o instituciones financieras en las que su participación sea superior al 10 % del capital.

Cuando una entidad de crédito tenga temporalmente acciones de otra entidad de crédito o de una institución financiera en el marco de una operación de asistencia financiera destinada a sanear y a salvar a esta última, la autoridad competente podrá permitir excepciones a esta disposición;

13) las participaciones en otras entidades de crédito y en instituciones financieras inferiores o iguales al 10 % del capital de estas últimas, así como los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 que la entidad de crédito posea contra entidades de crédito o instituciones financieras distintas de las contempladas en el punto 12 por una cantidad equivalente al total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos superior al 10 % de los fondos propios de la entidad de crédito calculados antes de deducir los elementos del punto 12 y del presente punto.

Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios no consolidados, las empresas matrices sujetas a una vigilancia sobre base consolidada puedan no deducir sus participaciones en otras entidades de crédito o instituciones financieras incluidas en la consolidación. Dicha disposición se aplicará al conjunto de las normas prudenciales armonizadas por los actos comunitarios.

3. El concepto de fondos propios definido en los puntos 1 a 8 del apartado 2 incluirá un máximo de elementos y de cantidades. La utilización de dichos elementos o el establecimiento de límites inferiores, así como la deducción de otros elementos distintos de los enumerados en los puntos 9 a 13 del apartado 2, se dejarán a la discreción de los Estados miembros. No obstante, éstos deberán contemplar el logro de una mayor convergencia con vistas a una definición común de los fondos propios.

A tal efecto, a más tardar el 1 de enero de 1996, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo y de los artículos 35 a 39, acompañado, en su caso, de las propuestas de modificación que estime necesarias. A más tardar el 1 de enero de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social, examinarán y revisarán, de acuerdo con el procedimiento del artículo 251 del Tratado, la definición de los fondos propios con vistas a una aplicación uniforme de la definición común.

4. Los elementos enumerados en los puntos 1 a 5 del apartado 2 deberán poder ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos. Su cuantía deberá estar libre de todo impuesto previsible en el momento en que se calcule, o convenientemente ajustada en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía hasta la cual dichos elementos puedan ser aplicados a la cobertura de riesgos o pérdidas.

 

Artículo 35.- Otros elementos

1. El concepto de fondos propios utilizado por un Estado miembro podrá incluir otros elementos siempre y cuando se trate de elementos que, independientemente de su denominación jurídica o contable, presenten las características siguientes:

a) que puedan ser libremente utilizados por la entidad de crédito para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o minusvalías;

b) que su existencia esté reflejada en la contabilidad interna;

c) que su cuantía esté fijada por la dirección de la entidad de crédito, verificada por revisores independientes, comunicada a las autoridades competentes y sometida al control de las mismas.

2. También podrán ser aceptados como otros elementos los títulos de duración indeterminada y los demás instrumentos similares que cumplan los requisitos siguientes:

a) que no puedan ser rembolsados a petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

b) que el contrato de emisión deba conceder a la entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los intereses de la deuda;

c) que los créditos del acreedor contra la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos los acreedores no subordinados;

d) que los documentos que regulen la emisión de los títulos deban establecer que la deuda y los intereses no pagados puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de seguir operando;

e) que únicamente se tengan en cuenta los importes efectivamente pagados.

Podrán ser aceptadas, a modo de complemento, las acciones preferenciales cumulativas que no sean las definidas en el punto 8 del apartado 2 del artículo 34.

 

Artículo 36.- Otras disposiciones relativas a los fondos propios

1. Los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere el punto 7 del apartado 2 del artículo 34 comprenderán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los compromisos legales de los miembros de tales sociedades cooperativas a efectuar pagos suplementarios no reembolsables en caso de que la entidad de crédito sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.

En el caso de entidades de crédito organizadas en forma de fondos, se asimilarán a los elementos precedentes los compromisos solidarios de los prestatarios.

El conjunto de estos elementos podrá incluirse en los fondos propios, siempre que se computen, de conformidad con la legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha categoría.

2. Los Estados miembros no incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las garantías que ellos mismos o sus autoridades concedan a tales entidades.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo contempladas en el punto 8 del apartado 2 del artículo 34, así como los préstamos subordinados contemplados en la misma disposición, cuando existan acuerdos vinculantes con arreglo a los cuales, en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.

Los créditos subordinados también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) que únicamente se tengan en cuenta los fondos efectivamente desembolsados;

b) que tengan un vencimiento inicial de al menos 5 años; tras dicho período podrán ser objeto de reembolso; si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello;

c) la cuantía hasta la cual puedan considerarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento;

d) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reembolsarse antes de la fecha de vencimiento acordada.

 

Artículo 37.- Cálculo de los fondos propios sobre una base consolidada

1. Cuando haya de efectuarse el cálculo sobre una base consolidada, se tendrán en cuenta los importes consolidados de los elementos enunciados en el apartado 2 del artículo 34, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 52 a 56. Además, podrán asimilarse a las reservas consolidadas, para el cálculo de los fondos propios, los elementos siguientes, siempre y cuando sean acreedores (“negativos”):

– los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global,

– la diferencia de primera consolidación, a efectos de los artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE,

– las diferencias de conversión incluidas en las reservas consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva 86/635/CEE,

– la diferencia resultante de la inscripción de determinadas participaciones según el método que se describe en el artículo 33 de la Directiva 83/349/CEE.

2. Cuando los elementos que anteceden sean deudores (“positivos”), habrán de deducirse en el cálculo de los fondos propios consolidados.

 

Artículo 38.- Deducciones y límites

1. Los elementos contemplados en los puntos 4 a 8 del apartado 2 del artículo 34 estarán sujetos a las limitaciones siguientes:

a) el total de los elementos de los puntos 4 a 8 se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de los puntos 1 más 2 y 3 menos los elementos de los puntos 9, 10 y 11;

b) el total de los elementos de los puntos 7 y 8 se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de los puntos 1 más 2 y 3 menos los elementos de los puntos 9, 10 y 11;

c) el total de los elementos de los puntos 12 y 13 se deducirá del total de los elementos.

2. Las autoridades competentes podrán autorizar provisionalmente y en circunstancias excepcionales a las entidades de crédito a rebasar el umbral previsto en el apartado 1.

 

Artículo 39.- Prueba a las autoridades competentes

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 y en los artículos de 35 a 38.

 

Sección 2.- Coeficiente de solvencia

Artículo 40.- Principios generales

1. El coeficiente de solvencia expresa la proporción existente entre los fondos propios definidos en el artículo 41 y los activos y cuentas de orden con riesgo ponderado con arreglo al artículo 42.

2. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que no sean ni empresas matrices a efectos del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, ni filiales de dichas empresas, se calculará de forma individual.

3. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que sean empresas matrices se calculará sobre una base consolidada, con arreglo a los métodos definidos en la presente Directiva y en la Directiva 86/635/CEE.

4. Las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de la empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán exigir también el cálculo de un coeficiente subconsolidado o no consolidado de aquélla, así como de cualquier filial suya que dependa de la autorización y de la supervisión de esas autoridades. Si no se efectúa dicho control de la estructura adecuada del capital dentro del grupo bancario, deberán adoptarse otras medidas para garantizar dicho objetivo.

5. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 y de los apartados 8 y 9 del artículo 52, las autoridades competentes velarán por que los coeficientes sean calculados como mínimo dos veces al año, bien por la propia entidad de crédito, que comunicará a las autoridades competentes los resultados obtenidos así como todos los elementos de cálculo necesarios o bien por las autoridades competentes a partir de los datos suministrados por las entidades de crédito.

6. La valoración de los activos y de las cuentas de orden se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE.

 

Artículo 41.- Numerador: fondos propios

Los fondos propios, definidos en la presente Directiva, constituirán el numerador del coeficiente de solvencia.

 

Artículo 42.- Denominador: activos y cuentas de orden ponderadas por su riesgo

1. Se asignarán grados de riesgo de crédito, expresados en ponderaciones porcentuales, a los diferentes activos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 y de forma excepcional en los artículos 45, 62 y 63. El valor en balance de cada activo se multiplicará a continuación por la ponderación correspondiente para llegar a un valor ponderado.

2. En el caso de cuentas de orden enumeradas en el anexo II, se efectuará un cálculo en dos fases, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 43.

3. En el caso de las cuentas de orden a las que se refiere el apartado 3 del artículo 43, el coste potencial de la sustitución de contratos en el supuesto de incumplimiento de la contraparte se calculará mediante la aplicación de cualquiera de los dos métodos descritos en el anexo III. Dicho coste se multiplicará por la ponderación atribuible a las contrapartes que figura en el apartado 1 del artículo 43, salvo las ponderaciones del 100 % previstas en el mismo, que se reducirán al 50 %, para dar valores ajustados al riesgo.

4. La suma de los valores ponderados de los activos y de las cuentas de orden, tal como han sido descritas en los apartados 2 y 3, constituirá el denominador para calcular el coeficiente de solvencia.

 

Artículo 43.- Ponderación de riesgos

1. Se aplicarán las ponderaciones siguientes a las diferentes categorías de activos, aunque las autoridades competentes podrán fijar ponderaciones más elevadas si lo consideran conveniente.

a) Ponderación nula

1) efectivo en caja y elementos equivalentes;

2) activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A;

3) activos que representen créditos sobre las Comunidades Europeas;

4) activos que constituyan créditos con garantía explícita de las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A o de las Comunidades Europeas;

5) activos que representen créditos sobre las administraciones centrales y bancos centrales de la zona B nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario;

6) activos que representen créditos que lleven la garantía explícita de las administraciones centrales y bancos centrales de zona B nominados y financiados en la moneda nacional común del fiador y del prestatario;

7) activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante garantía pignoraticia de títulos emitidos por las administraciones centrales o por los bancos centrales de la zona A, o por las Comunidades Europeas o por depósitos en efectivo en la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por y colocados en dicha entidad.

b) Ponderación del 20 %

1) activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones;

2) activos que representen créditos sobre bancos multilaterales de desarrollo;

3) activos que representen créditos expresamente garantizados por el Banco Europeo de Inversiones;

4) activos que representen créditos expresamente garantizados por bancos multilaterales de desarrollo;

5) activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

6) activos que representen créditos expresamente garantizados por administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

7) activos que representen créditos sobre entidades de crédito de la zona A que no constituyan fondos propios de dichas entidades;

8) activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año sobre entidades de crédito de la zona B, con excepción de los títulos emitidos por dichas entidades que se consideren parte de sus fondos propios;

9) activos expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona A;

10) activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año y que estén expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona B;

11) activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante garantía pignoraticia sobre títulos emitidos por el Banco Europeo de Inversiones o por bancos multilaterales de desarrollo;

12) cheques y valores pendientes de cobro.

c) Ponderación del 50 %

1) préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, y préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de las viviendas que el prestatario ocupe, vaya a ocupar o vaya a ceder en régimen de arrendamiento;

“valores garantizados por hipotecas” que puedan asimilarse a los préstamos contemplados en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, cuando las autoridades competentes consideren que, habida cuenta del marco jurídico vigente en los distintos Estados miembros, son equivalentes en cuanto al riesgo de crédito. Sin perjuicio de los tipos de valores que puedan incluirse en este punto 1 y cumplir las condiciones correspondientes, los “valores garantizados por hipotecas” podrán incluir los instrumentos contemplados en las letras a) y b) del punto 1 de la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo(17). En particular, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:

i) dichos valores estén total y directamente garantizados por un conjunto de créditos hipotecarios de la categoría especificada en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, que sean perfectamente válidos en el momento de la creación de los valores garantizados por hipotecas,

ii) un derecho aceptable de máxima prioridad sobre las partidas de activos hipotecados subyacentes esté en posesión, bien directamente de inversores en valores garantizados por hipotecas, bien, por cuenta de éstos, de un administrador fiduciario o un representante delegado, a prorrata de los valores que posean;

2) cuentas de periodificación: estos activos se someterán a la ponderación correspondiente a la contraparte en los casos en que la entidad de crédito esté en condiciones de determinarla de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE; cuando no pueda determinar la contraparte, se aplicará una ponderación a tanto alzado del 50 %.

d) Ponderación del 100 %

1) activos que representen créditos sobre administraciones centrales y los bancos centrales de la zona B, salvo cuando estén nominados y financiados en la divisa del prestatario;

2) activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona B;

3) activos que representen créditos cuya duración sea mayor a un año sobre entidades de crédito de la zona B;

4) activos que representen créditos sobre el sector no bancario de la zona A y de la zona B;

5) activos materiales, a efectos del punto 10 del artículo 4, “Activo”, de la Directiva 86/635/CEE;

6) carteras de acciones, participaciones y otros elementos que formen parte de los fondos propios de otras entidades de crédito, cuando no hayan sido deducidas de los fondos propios de la entidad prestamista;

7) todos los demás activos, excepto los deducidos de los fondos propios.

2. A las cuentas de orden distintas de las indicadas en el apartado 3 se les aplicará el tratamiento siguiente. En primer lugar, serán agrupadas en función del grado de riesgo, según la clasificación recogida en el anexo II. Se computarán por su valor total las partidas con riesgo alto; por el 50 % de su valor las partidas de riesgo medio y por el 20 % de su valor las partidas de riesgo medio/bajo; el valor de las partidas de riesgo bajo se fijará en 0. La segunda etapa consistirá en multiplicar las cuentas de orden, ajustadas tal como ha sido descrito más arriba, por las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, de acuerdo con el tratamiento contemplado en el apartado 1 y en el artículo 44. En lo que se refiere a los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones. Se podrá aplicar una ponderación del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.

3. Los métodos expuestos en el anexo III se aplicarán a las cuentas de orden enumeradas en el anexo IV, excepto a:

– los contratos negociados en mercados organizados,

– los contratos negociados en mercados de divisas (distintos de los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de aplicar los métodos descritos en el anexo III a los contratos de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán comprobar que la garantía pignoraticia prestada proporciona el mismo grado de protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la letra a) del apartado 1 y de que no existe el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías recibidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción.

4. Cuando las cuentas de orden lleven una garantía explícita, serán ponderadas como si la operación correspondiente se hubiera realizado con el garante en lugar de con la contraparte real. Cuando el riesgo derivado de operaciones incluidas en las cuentas de orden esté plenamente garantizado, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante cualquiera de los activos reconocidos como garantía pignoraticia en el punto 7 de la letra a) y en el punto 11 de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones del 0 % o del 20 % de acuerdo con la garantía de que se trate.

Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50 % a las cuentas de orden que sean garantías o garantías de crédito sustitutivas de crédito y que estén cubiertas íntegramente, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas que cumplan las condiciones del punto 1 de la letra c) del apartado 1, a condición de que el garante disfrute de un derecho directo sobre esta garantía.

5. Cuando se atribuya una ponderación inferior a los activos y a las cuentas de orden debido a la existencia de una garantía explícita o de una garantía pignoraticia aceptable para las autoridades competentes, la ponderación inferior se aplicará únicamente a la parte que esté garantizada o plenamente asegurada.

Artículo 44.- Ponderación de créditos sobre las administraciones regionales o locales de los Estados miembros

1. No obstante los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 43, los Estados miembros podrán fijar una ponderación del 0 % para sus propias administraciones regionales o autoridades locales si no existe una diferencia apreciable en el riesgo entre los créditos a estas últimas y los créditos a sus administraciones centrales, atendiendo a la capacidad de las administraciones regionales y de las autoridades locales de obtener ingresos y la existencia de disposiciones institucionales específicas que reduzcan el riesgo de impago. De acuerdo con estos criterios se aplicará una ponderación nula a los créditos contraídos por las administraciones regionales o autoridades locales en cuestión y a las partidas que figuren en las cuentas de orden contraídas frente a dichas administraciones, así como a los créditos sobre terceros y cuentas de orden contraídas frente a terceros garantizadas por dichas administraciones regionales o autoridades locales o asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por dichas administraciones regionales o autoridades locales.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si consideran justificada una ponderación nula según los criterios expuestos en el apartado 1. La Comisión difundirá dicha información. Otros Estados miembros podrán ofrecer a las entidades de crédito, bajo la supervisión de sus autoridades competentes, la posibilidad de aplicar una ponderación nula cuando proporcionen ayuda financiera a las administraciones regionales o autoridades locales correspondientes o cuando cuenten con créditos garantizados por éstas últimas, incluidas las garantías pignoraticias consistentes en títulos.

 

Artículo 45.- Otras ponderaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones regionales o las autoridades locales de países de la zona A, mediante depósitos domiciliados en entidades de crédito de la zona A distintas de la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.

2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 10 % a los créditos sobre las entidades especializadas en los mercados interbancarios y de la deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetos a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, cuando dichos activos estén plenamente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por una combinación de partidas de activo contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 43 reconocida por dichas autoridades como constitutiva de una garantía pignoraticia adecuada.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones que adopten en aplicación de los apartados 1 y 2 y los motivos que las justifiquen. La Comisión remitirá dicha información a los Estados miembros. La Comisión procederá de forma periódica al estudio de las implicaciones de dichas disposiciones con el fin de garantizar que no den lugar a distorsiones de la competencia.

 

Artículo 46.- Organismos administrativos y empresas sin fines de lucro

A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 43 las autoridades competentes podrán incluir en el concepto de “administración regional” y de “autoridad local” a los organismos administrativos sin fines lucrativos responsables ante las administraciones regionales o autoridades locales, y a las empresas sin fines lucrativos que pertenezcan a administraciones centrales, autoridades regionales o locales u autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, garanticen las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales.

Las autoridades competentes podrán incluir también, en el concepto de “administración regional” y de “autoridad local”, a las iglesias y las comunidades religiosas que revistan la forma de personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que recauden impuestos de conformidad con la legislación que les confiera tal Derecho. No obstante, en este caso, no será de aplicación la opción contemplada en el artículo 44.

 

Artículo 47.- Nivel del coeficiente de solvencia

1. Las entidades de crédito deberán mantener de modo permanente el coeficiente definido en el artículo 40 a un nivel al menos igual al 8 %.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán establecer coeficientes mínimos superiores, si lo consideran oportuno.

3. En el caso de que el coeficiente llegare a ser inferior al 8 %, las autoridades competentes velarán por que la entidad de crédito de que se trate adopte las medidas adecuadas para que el coeficiente alcance el mínimo establecido lo antes posible.

 

Sección 3.- Grandes riesgos

Artículo 48.- Notificación de grandes riesgos

1. Los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí serán considerados como “grandes riesgos” cuando su valor sea igual o superior al 10 % de sus fondos propios.

2. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes las operaciones de gran riesgo definidas en el apartado 1. Los Estados miembros preverán, a su elección, que esta notificación se haga con arreglo a una de las dos fórmulas siguientes:

– notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos una vez al año, junto con una comunicación continuada a lo largo del año de cualquier nueva operación de gran riesgo y de cualquier aumento de los grandes riesgos ya existentes en al menos un 20 % con respecto a la última comunicación realizada,

– notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos cuatro veces al año.

3. No obstante, podrán eximirse de la notificación mencionada en el apartado 2 los riesgos excluidos en virtud de las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 7 del artículo 49. La frecuencia de la notificación prevista en el segundo guión del apartado 2 podrá reducirse a dos veces por año para los demás riesgos contemplados en las letras e) e i) a s) del apartado 7 del artículo 49, así como en los apartados 8, 9 y 10 del citado artículo.

4. Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a las definiciones y exigencias de la presente Directiva, así como supervisar dichos riesgos, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos.

Cuando una entidad de crédito se acoja a lo dispuesto en el apartado 3, conservará las pruebas de los motivos invocados durante un año a partir del hecho causante de la exención, a fin de permitir que las autoridades competentes puedan verificar el fundamento de la misma.

 

Artículo 49.- Límites aplicables a los grandes riesgos

1. Una entidad de crédito no podrá contraer riesgos cuyo valor total supere el 25 % de sus fondos propios, respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí.

2. Cuando el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí sea la empresa matriz o la empresa filial de la entidad de crédito o una o más filiales de dicha empresa matriz, el porcentaje establecido en el apartado 1 deberá reducirse al 20 %. No obstante, los Estados miembros podrán no aplicar este límite del 20 % a las operaciones de riesgo adquiridas frente a dichos clientes si establecen un control específico de tales riesgos por otros medios o procedimientos. Informarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario del contenido de dichas medidas o procedimientos.

3. Las entidades de crédito no podrán contraer grandes riesgos cuyo valor acumulado supere el 800 % de los fondos propios.

4. Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados en los apartados 1, 2 y 3.

5. Las entidades de crédito deberán respetar los límites fijados en los apartados 1, 2 y 3 en todo momento respecto a los riesgos que contraigan. No obstante, si en algún caso excepcional los riesgos contraídos superasen dichos límites, la entidad de crédito deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades competentes, que podrán concederle, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para ajustar los riesgos a los límites establecidos.

6. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de su empresa matriz, respecto de las demás filiales de la empresa matriz y respecto de sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que estuviera sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país.

7. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos siguientes:

a) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A;

b) los activos que constituyan créditos sobre las Comunidades Europeas;

c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, así como por las Comunidades Europeas;

d) otros riesgos contraídos sobre, o garantizados por, las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, o las Comunidades Europeas;

e) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona B, nominados y, en su caso, financiados en la moneda nacional del prestatario;

f) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, por las Comunidades Europeas o por las administraciones regionales o locales de los Estados miembros para las cuales el artículo 44 dispone, en materia de solvencia, una ponderación del 0 %;

g) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;

h) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad acreedora o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad acreedora y depositada en cualquiera de ellas;

i) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con vencimiento igual o inferior a un año, y que no constituyan fondos propios de dichas entidades;

j) los activos que constituyan créditos y otros riesgos, con vencimiento igual o inferior a un año, sobre entidades que no sean de crédito pero que se ajusten a lo establecido en el apartado 2 del artículo 45 y garantizados de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado;

k) los efectos de comercio y otros efectos análogos, con vencimiento igual o inferior a un año, que lleven la firma de otra entidad de crédito;

l) las obligaciones definidas en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE;

m) hasta posterior coordinación, las participaciones en las compañías de seguros mencionadas en el apartado 3 del artículo 51 hasta un máximo del 40 % de los fondos popios de la entidad de crédito tomadora de la participación;

n) los activos que constituyan créditos sobre entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;

o) los riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores distintos de los contemplados en la letra f), siempre que no hayan sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz o por una de sus filiales, ni por el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí en cuestión. Los valores entregados como garantía pignoraticia deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de los riesgos garantizados y estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150 % en el caso de las acciones y del 50 % en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito, o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean las contempladas en el artículo 44, por el Banco Europeo de Inversiones y por los bancos multilaterales de desarrollo. Los valores aportados como garantía pignoraticia no podrán constituir fondos propios de entidades de crédito;

p) préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas o por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50 % del valor de la correspondiente vivienda. El valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la presente letra, se entenderá por “bien inmobiliario” cualquier vivienda que el prestatario ocupe o que vaya a ceder en régimen de arrendamiento;

q) el 50 % de las cuentas de orden de riesgo medio/bajo mencionadas en el anexo II;

r) con el acuerdo de las autoridades competentes, las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados, sin perjuicio de que se establezca una ponderación de su importe del 20 %.

Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta facultad, a fin de que no se creen distorsiones de la competencia;

s) las cuentas de orden con riesgo bajo mencionadas en el anexo II, siempre que se haya suscrito con el cliente o grupo de clientes relacionados entre sí un acuerdo en virtud del cual sólo se pueda contraer el riesgo una vez que se haya comprobado que ello no conducirá a que se superen los límites aplicables con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.

8. A efectos de aplicación de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos que constituyan créditos sobre las administraciones regionales y locales de los Estados miembros, así como a cualesquiera otros riesgos asumidos sobre dichas administraciones, o garantizados por ellas; los Estados miembros podrán, no obstante, reducir la ponderación al 0 % en las condiciones previstas en el artículo 44.

9. A efectos de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a las partidas del activo que constituyan créditos y a otros riesgos sobre entidades de crédito que tengan un plazo de vencimiento superior a un año pero inferior o igual a tres y una ponderación del 50 % a las partidas del activo que constituyan créditos sobre entidades de crédito con un vencimiento superior a tres años, siempre que estos últimos estén representados por instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito y siempre que dichos instrumentos de deuda sean, a juicio de las autoridades competentes, efectivamente negociables en un mercado constituido por operadores profesionales y se coticen en él diariamente, o cuya emisión haya sido autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito emisora. En ninguno de estos casos dichos elementos podrán constituir fondos propios.

10. No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 7 y en el apartado 9, los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20 % a los elementos de activo que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con independencia de su vencimiento.

11. Cuando un tercero garantice un riesgo respecto de un cliente, o dicho riesgo esté garantizado por una garantía pignoraticia en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra o) del apartado 7, los Estados miembros podrán:

– considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si dicho tercero garantiza el riesgo, a satisfacción de las autoridades competentes, directa e incondicionalmente,

– considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si el riesgo definido en la letra o) del apartado 7 está garantizado por una garantía pignoraticia en las condiciones allí mencionadas.

12. A más tardar el 1 de enero de 1999, el Consejo examinará, basándose en un informe de la Comisión, el tratamiento de los riesgos interbancarios previsto en la letra i) del apartado 7 y en los apartados 9 y 10. El Consejo decidirá, en su caso, basándose en una propuesta de la Comisión, las modificaciones que deban efectuarse.

 

Artículo 50.- Supervisión de grandes riesgos sobre una base consolidada y no consolidada

1. Cuando la entidad de crédito no sea ni empresa matriz ni filial, la observancia de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base no consolidada.

2. En los demás casos, la observancia del cumplimiento de las obligaciones que figuran en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base consolidada de conformidad con los artículos 52 a 56.

3. Los Estados miembros podrán no someter a supervisión sobre base individual o subconsolidada el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito, por parte de una entidad de crédito que, como empresa matriz, esté sujeta a supervisión sobre una base consolidada y de toda empresa filial de tal entidad de crédito que esté sujeta a la autorización y supervisión de los Estados miembros y esté incluida en la supervisión consolidada.

Podrán igualmente no ejercer aquella supervisión cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que dicha sociedad esté sujeta a la misma supervisión que la que se ejerce con respecto a entidades de crédito.

En los supuestos contemplados en los párrafo primero y segundo, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.

 

Sección 4.- Participaciones cualificadas fuera del dominio financiero

Artículo 51.- Límites a las participaciones cualificadas no financieras

1. Una entidad de crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15 % de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE.

2. El importe total de las participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE, no podrá superar el 60 % de los fondos propios de la entidad de crédito.

3. Los Estados miembros podrán no aplicar a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE(18) y en la Directiva 79/267/CEE(19), los límites fijados en los apartados 1 y 2.

4. Las acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites fijados en los apartados 1 y 2. Las acciones o participaciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán.

5. Los límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.

6. Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100 % mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.

 

CAPÍTULO 3.- SUPERVISIÓN SOBRE UNA BASE CONSOLIDADA

Artículo 52.- Supervisión de entidades de crédito sobre una base consolidada

1. Toda entidad de crédito que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera o que tenga una participación en entidades de esta índole estará sometida a una supervisión basada en su situación financiera consolidada, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6.

2. Toda entidad de crédito cuya empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera estará sometida a una supervisión basada en la situación financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6. La consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada en aplicación del artículo 53 podrán renunciar en casos individuales a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera o a una empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales o participadas:

– cuando la empresa que haya de incluirse esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria,

– cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa que haya de incluirse sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 % del total del balance de la empresa matriz o de la empresa que posea la participación. En el supuesto de que varias empresas respondan a los criterios antes mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto al objetivo señalado anteriormente, o

– cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa que haya de incluirse resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.

4. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no incluyan una entidad de crédito filial en la supervisión consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en los guiones segundo y tercero del apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito.

5. La supervisión de la solvencia y de la adecuación de los fondos propios a los riesgos de mercado y el control de grandes riesgos se realizarán de forma consolidada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 53 a 56. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera en la supervisión de forma consolidada, de acuerdo con el apartado 2.

La observancia de los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 51 será objeto de supervisión y control sobre la base de la situación financiera consolidada o subconsolidada de la entidad de crédito.

6. Las autoridades competentes prescribirán, para la totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada a que estarán sujetas las entidades de crédito en aplicación de los apartados 1 y 2, la existencia de los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos útiles para el ejercicio de la supervisión de forma consolidada.

7. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en otras Directivas, los Estados miembros podrán no aplicar de forma subconsolidada o individual las reglas enunciadas en el apartado 5 a las entidades de crédito que, como empresas matrices, estén sujetas a supervisión consolidada, o a cualquier filial de la entidad de crédito de que se trate que dependa de su autorización y de su supervisión, y esté incluida en la supervisión sobre una base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz. Se admitirá la misma facultad eximente cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera con domicilio social en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que esté sometida a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito, y en particular a las reglas enunciadas en el apartado 5.

En los dos supuestos contemplados en el párrafo primero, se deberán tomar medidas para garantizar un reparto adecuado del capital dentro del grupo bancario.

Si las autoridades competentes aplican estas normas de forma individual, podrán hacer uso, para el cálculo de los fondos propios, de la disposición prevista en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34.

8. Cuando una entidad de crédito, filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito, haya sido autorizada y esté situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en el apartado 5 de forma individual o, en su caso, subconsolidada.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité consultivo bancario.

10. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 55. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.

 

Artículo 53.- Autoridades competentes responsables de la supervisión sobre una base consolidada

1. Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4.

2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4.

No obstante, cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.

Si no hubiese entidad de crédito filial autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados (incluidas las del Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera) se concertarán para designar, de común acuerdo, a las que, de entre ellas, ejercerán la supervisión sobre una base consolidada. De no haber tal acuerdo, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan autorizado a la entidad de crédito con el total de balance más elevado; si los totales de balance fuesen iguales, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido en primer lugar la autorización contemplada en el artículo 4.

3. Las autoridades competentes afectadas podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las normas enunciadas en los párrafos primero y segundo del apartado 2.

4. Los acuerdos a que se refieren el párrafo tercero del apartado 2 y el apartado 3 preverán las medidas concretas de colaboración y de transmisión de la información que permitan alcanzar los objetivos de la supervisión sobre una base consolidada.

5. Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.

Artículo 54.- Forma y alcance de la consolidación

1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación íntegra de las entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la empresa matriz.

No obstante, podrá prescribirse la consolidación proporcional cuando, a juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que tenga una parte del capital esté limitada a dicha parte de capital, debido a la responsabilidad de los demás accionistas o asociados y a la satisfactoria solvencia de estos últimos. La responsabilidad de los demás accionistas y asociados deberá establecerse claramente, si fuera preciso mediante compromisos expresamente suscritos.

2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación proporcional de las participaciones en entidades de crédito o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando de ello se derive una limitación de la responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de capital que posean.

3. En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, este método no determinará una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada.

4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

– cuando una entidad de crédito ejerza, en opiníon de las autoridades competentes, una influencia importante en una o varias entidades de crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades,

– cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias,

– cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras posean órganos de administración, dirección o supervisión compuestos, en su mayoría, por las mismas personas.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada.

5. Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 52, las empresas de servicios bancarios auxiliares se incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos que los señalados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.

 

Artículo 55.- Información que deberán facilitar las sociedades mixtas de cartera y sus filiales

1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros preverán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquéllas o por mediación de las entidades de crédito filiales, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre las entidades de crédito filiales.

2. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 56. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada la entidad de crédito filial, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 56.

Artículo 56.- Medidas destinadas a facilitar la aplicación de la supervisión sobre una base consolidada

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida a las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada, ni a las sociedades mixtas de cartera ni a sus filiales ni a las filiales previstas en el apartado 10 del artículo 52, intercambiar entre sí la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 52 a 55 y en el presente artículo.

2. Cuando la empresa matriz y la o las entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión sobre base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a dicha empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.

3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 55, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará, en modo agluno, que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales mencionadas en el apartado 10 del artículo 52.

4. Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.

5. Toda información recibida en el marco de la supervisión sobre una base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos al secreto profesional definido en el artículo 30.

6. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 52. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.

7. Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios bancarios auxiliares, una sociedad mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 55, o una filial de las mencionadas en el apartado 10 del artículo 52, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito.

8. Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de los artículos 52 a 55 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. En determinados casos, estas medidas podrán requerir la intervención de las autoridades judiciales. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que las sanciones o medidas antes mencionadas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la sede social de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad mixta de cartera y su administración central o su establecimiento principal no se encuentren en el mismo lugar.

 

TÍTULO VI.- COMITÉ CONSULTIVO BANCARIO

Artículo 57.- Composición y funciones del Comité consultivo bancario

1. Se crea ante la Comisión un Comité consultivo bancario compuesto de autoridades competentes de los Estados miembros.

2. El Comité consultivo bancario tiene por misión asistir a la Comisión en su tarea de asegurar la correcta aplicación de la presente Directiva. Además, llevará a cabo las restantes tareas previstas en la presente Directiva y ayudará a la Comisión en la elaboración de nuevas propuestas que deban presentarse al Consejo en lo relativo a la coordinación en el ámbito de las entidades de crédito.

3. El Comité consultivo bancario no se ocupará del estudio de los problemas concretos que tengan relación con las diferentes entidades de crédito.

4. El Comité consultivo bancario estará compuesto por tres representantes como máximo de cada Estado miembro y de la Comisión. Estos representantes podrán estar ocasionalmente acompañados por asesores, a reserva de acuerdo previo del Comité. El Comité podrá, asimismo, invitar a personas cualificadas y a expertos para tomar parte en sus reuniones. Las tareas de secretariado estarán a cargo de la Comisión.

5. El Comité consultivo bancario adoptará su reglamento interno y elegirá un presidente entre los representantes de los Estados miembros. Se reunirá a intervalos regulares y cada vez que la situación lo requiera. La Comisión podrá solicitar que el Comité se reúna con urgencia si estima que la situación lo requiere.

6. Las deliberaciones del Comité consultivo bancario y sus resultados serán confidenciales a menos que el Comité decida lo contrario.

 

Artículo 58.- Examen de las condiciones de la autorización

El Comité consultivo bancario estará encargado de examinar el contenido dado por los Estados miembros a las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 6, las restantes condiciones que aquellos apliquen eventualmente, así como las indicaciones que deberán figurar en el programa de actividades, y elevará, en su caso, sugerencias a la Comisión orientadas a una coordinación más detallada.

 

Artículo 59.- Relaciones de observación

1. A la espera de una coordinación posterior, las autoridades competentes establecerán a título de observación, en su caso complementariamente a los eventuales coeficientes que apliquen, relaciones entre diferentes partidas del activo o del pasivo de las entidades de crédito con objeto de vigilar la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito y el resto de las condiciones útiles para la protección del ahorro.

Con esta finalidad, el Comité consultivo bancario determinará el contenido de los diferentes elementos de las relaciones de observación contempladas en el párrafo primero y fijará el método que deberá aplicarse para su cálculo.

En su caso, el Comité consultivo bancario tendrá en cuenta las consultas técnicas que tengan lugar entre las autoridades de control de las categorías de entidades implicadas.

2. Las relaciones establecidas a título de observación en virtud del apartado 1 se calcularán al menos cada seis meses.

3. El Comité consultivo bancario examinará los resultados de los análisis efectuados por las autoridades de control a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, sobre la base de los cálculos contemplados en el apartado 2.

4. El Comité consultivo bancario podrá hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros.

 

TÍTULO VII.- PODERES DE EJECUCIÓN

Artículo 60.- Adaptaciones técnicas

1. Sin perjuicio, en lo relativo a los fondos propios, del informe mencionado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 34, las adaptaciones de carácter técnico relativas a los guiones siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2:

– la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva la evolución de los mercados financieros,

– la clarificación de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,

– la adecuación de la terminología y de la formulación de las definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias conexas,

– la definición de la zona A del punto 14 del artículo 1,

– la definición de los bancos multilaterales de desarrollo del punto 19 del artículo 1,

– la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 5 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios,

– la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 18 y 19, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros,

– los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar informaciones, enumerados en el artículo 28,

– la modificación de la definición de activos del artículo 43 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros,

– la lista y la clasificación de las cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV y su tratamiento en el cálculo del coeficiente descrito en los artículos 42, 43 y 44 y en el anexo III,

– una reducción transitoria del coeficiente mínimo previsto en el artículo 47 o de las ponderaciones previstas en el artículo 43 a fin de tener en cuenta circunstancias específicas,

– la aclaración de las excepciones previstas en los apartados 5 a 10 del artículo 49.

2. La Comisión estará asistida por un Comité.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 36

Dinamarca podrá autorizar a las entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de sociedades cooperativas o de fondos, antes del 1 de enero de 1990, y transformadas en sociedades anónimas, a seguir incluyendo en sus fondos propios los compromisos solidarios de sus miembros, respectivamente de los prestatarios contemplados en el apartado 1 del artículo 36, cuyos crédito estén asimilados a dichos compromisos solidarios, dentro de los límites siguientes:

a) la base de cálculo de la parte de los compromisos solidarios de los prestatarios será equivalente al total de los elementos contemplados en los puntos 1 más 2 del apartado 2 del artículo 34 menos los elementos contemplados en los puntos 9, 10 y 11 del apartado 2 del artículo 34;

b) la base de cálculo el 1 de enero de 1991 o, si la transformación se efectuara posteriormente, en la fecha en que ésta tenga lugar, será la base máxima de cálculo. La base de cálculo no podrá, en ningún caso, ser superior a la base máxima de cálculo;

c) la base máxima de cálculo se reducirá a partir del 1 de enero de 1997, en la mitad del producto de toda la ampliación del capital -a efectos del punto 1 del apartado 2 del artículo 34- que se realice con posterioridad a esa fecha; y

d) el importe máximo de los compromisos solidarios de los prestatarios incluidos en los fondos propios no podrá exceder del:

50 % en 1991 y 1992,

45 % en 1993 y 1994,

40 % en 1995 y 1996,

35 % en 1997,

30 % en 1998,

20 % en 1999,

10 % en 2000, y

0 % a partir del 1 de enero de 2001, de la base de cálculo.

 

Artículo 62.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 43

1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a los préstamos que estén plena e íntegramente garantizados, a satisfacción suya, por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes situados en el territorio de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de riesgo del 50 %, con sujeción a las condiciones siguientes:

i) el 50 % de la ponderación de riesgo se aplicará a la parte del préstamo que no exceda un límite calculado conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) siguientes:

a) el 50 % del valor venal del inmueble de que se trate.

El valor venal del inmueble será calculado por dos tasadores independientes, que harán sendas tasaciones, independientes entre sí, en el momento en que se haga el préstamo. Éste deberá basarse en la más baja de las dos tasaciones.

El inmueble volverá a ser tasado al menos una vez al año por un único tasador. Para los préstamos que no superen 1 millón de euros y el 5 % de los fondos propios de la entidad de crédito, el inmueble volverá a ser tasado al menos una vez cada tres años por un único tasador;

b) el más bajo de los valores siguientes: el 50 % del valor venal del inmueble o el 60 % del valor del crédito hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios.

Se entenderá por “valor del crédito hipotecario” el valor del inmueble determinado por un tasador que realice una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. Los elementos especulativos no se podrán tener en cuenta en la tasación del valor del crédito hipotecario. El valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente.

Al menos cada tres años, o si el mercado acusa una baja de más del 10 %, se volverá a evaluar el valor del crédito hipotecario y, en particular, las hipótesis subyacentes relativas al desarrollo del mercado de que se trate.

Tanto en el caso a) como en el caso b), se entenderá por “valor venal” el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación, en el supuesto de que el bien su hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta;

ii) la ponderación del riesgo del 100 % se aplicará a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el inciso i);

iii) el inmueble deberá ser ocupado o cedido en régimen de arrendamiento por su propietario.

Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que las autoridades competentes de un Estado miembro que apliquen una ponderación más elevada en su territorio puedan permitir, en las condiciones definidas más arriba, la aplicación de una ponderación del 50 % a este tipo de préstamos en los territorios de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de los riesgos del 50 %.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a los préstamos pendientes el 21 de julio de 2000, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas en el presente apartado. En este caso, el inmueble será tasado conforme a los criterios de tasación fijados más arriba, a más tardar el 21 de julio de 2003.

Para los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de 2006, la ponderación de riesgo del 50 % seguirá aplicándose hasta su vencimiento, cuando la entidad de crédito esté obligada a cumplir las condiciones del contrato.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar asimismo a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de los préstamos garantizada plenamente, a su satisfacción, mediante acciones de sociedades inmobiliarias finlandesas que operen de conformidad con la Ley finlandesa de sociedades inmobiliarias de 1991 o la legislación posterior equivalente, siempre que se cumplan las condiciones del presente apartado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.

2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50 % para las operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra realizadas antes del 31 de diciembre de 2006, referidas a bienes de utilización profesional situados en el país de la sede social y reguladas por las disposiciones legales que establezcan que el arrendador conserve la propiedad íntegra del objeto arrendado hasta que el arrendatario ejerza su opción de compra. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.

3. El apartado 3 del artículo 43 se entenderá sin perjuicio del reconocimiento por las autoridades competentes de los contratos bilaterales de novación que hayan sido celebrados en el caso de:

– Bélgica, antes de 23 de abril de 1996,

– Dinamarca, antes del 1 de junio de 1996,

– Alemania, antes del 30 de octubre de 1996,

– Grecia, antes del 27 de marzo de 1997,

– España, antes del 7 de enero de 1997,

– Francia, antes del 30 de mayo de 1996,

– Irlanda, antes del 27 de junio de 1996,

– Italia, antes del 30 de julio de 1996,

– Luxemburgo, antes del 29 de mayo de 1996,

– los Países Bajos, antes del 1 de julio de 1996,

– Austria, antes del 30 de diciembre de 1996,

– Portugal, antes del 15 de enero de 1997,

– Finlandia, antes del 21 de agosto de 1996,

– Suecia, antes del 1 de junio de 1996,

– el Reino Unido, antes del 30 de abril de 1996.

 

Artículo 63.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 47

1. Las entidades de crédito cuyo coeficiente mínimo no alcanzara el 1 de enero de 1991 el 8 % previsto en el apartado 1 del artículo 47 deberán aproximarse progresivamente, en fases sucesivas, a dicho nivel. Mientras no hayan alcanzado dicho objetivo, no podrán permitir que el nivel del coeficiente descienda por debajo del nivel alcanzado. Si, no obstante, se produjese tal fluctuación, la misma deberá ser temporal y el motivo deberá comunicarse a las autoridades competentes.

2. Durante un período que no exceda de cinco años a contar desde el 1 de enero de 1993, los Estados miembros podrán aplicar la ponderación del 10 % a las obligaciones que se definen en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE, y mantenerla, si lo consideran necesario, para las entidades de crédito, a fin de evitar graves perturbaciones en sus mercados. Tales excepciones serán comunicadas a la Comisión.

3. Durante un período que no exceda de siete años a partir del 1 de enero de 1993, el apartado 1 del artículo 47 no se aplicará al Banco Agrícola de Grecia. No obstante, dicho banco deberá aproximarse en fases sucesivas al nivel prescrito en el apartado 1 del artículo 47, según el método que se describe en el apartado 1 del presente artículo.

 

Artículo 64.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 49

1. Si, el 5 de febrero de 1993, una entidad de crédito hubiera aceptado ya un riesgo, o riesgos, que superen los límites aplicables a los grandes riesgos o el límite aplicable a la acumulación de grandes riesgos, previstos en el artículo 49, las autoridades competentes exigirán a dicha entidad de crédito que adopte las medidas necesarias para reducir el riesgo o riesgos considerados al nivel previsto por las disposiciones del artículo 49.

2. El procedimiento destinado a reducir el riesgo o riesgos al nivel autorizado se definirá, se adoptará, se aplicará y se concluirá en el plazo que las autoridades competentes consideren conforme al principio de gestión saneada y de competencia leal. Las autoridades competentes informarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario sobre el calendario del procedimiento general adoptado.

3. La entidad de crédito no podrá adoptar medida alguna que tenga por efecto aumentar los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1 con respecto al nivel que representaban dichos riesgos el 5 de febrero de 1993.

4. El plazo que deberá aplicarse en virtud del apartado 2 expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001. Los riesgos de vencimiento más largo cuyos términos contractuales esté obligada a cumplir la entidad prestamista podrán mantenerse hasta dicho vencimiento.

5. Hasta el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros podrán aumentar el límite establecido en el apartado 1 del artículo 49 hasta el 40 % y el límite establecido en el apartado 2 del artículo 49 hasta el 30 %. En tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el plazo para reducir los riesgos existentes al finalizar el citado período hasta los niveles previstos en el artículo 49 finalizará el 31 de diciembre de 2001.

6. Únicamente para las entidades de crédito cuyos fondos propios no rebasen los 7 millones de euros, los Estados miembros podrán prorrogar por cinco años los plazos previstos en el apartado 5. Los Estados miembros que se acojan a la facultad prevista en el presente apartado velarán por evitar distorsiones de la competencia e informarán sobre las medidas adoptadas al respecto a la Comisión y al Comité consultivo bancario.

7. En los casos contemplados en los apartados 5 y 6, un riesgo podrá considerarse gran riesgo si su importe es igual o superior al 15 % de los fondos propios.

8. Hasta el 31 de diciembre de 2001 los Estados miembros podrán sustituir la frecuencia de notificación de grandes riesgos a que se hace mención en el segundo guión del apartado 2 del artículo 48 por una frecuencia de dos veces al año como mínimo.

9. Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 49 los riesgos contraídos por una entidad de crédito consistentes en préstamos hipotecarios, a efectos del apartado 1 del artículo 62, concluidos antes del 1 de enero de 2002, así como las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario, a efectos del apartado 2 del artículo 62, concluidos antes del 1 de enero de 2002, en ambos casos hasta un límite máximo del 50 % del valor de los bienes inmobiliarios de que se trate.

Se tratarán de la misma forma los préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente que sean similares a los préstamos hipotecarios a que se refiere el párrafo primero.

 

Artículo 65.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 51

Las entidades de crédito que el 1 de enero de 1993 superasen los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 51 dispondrán de un plazo hasta el 1 de enero de 2003 para ajustarse a dichos límites.

 

CAPÍTULO 2.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66.- Información de la Comisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 67.- Directivas derogadas

1. Quedan derogadas las Directivas 73/183/CEE, 77/780/CEE, 89/299/CEE, 89/646/CEE, 89/647/CEE, 92/30/CEE y 92/121/CEE, modificadas por las Directivas que figuran en la parte A del anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo V.

2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

 

Artículo 68.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 69.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

(1) DO C 157 de 25.5.1998, p. 13.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 194 de 16.7.1973, p. 1.

(4) DO L 322 de 17.12.1977, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(5) DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52).

(6) DO L 386 de 30.12.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CEE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(7) DO L 386 de 30.12.1989, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE.

(8) DO L 110 de 28.4.1992, p. 52.

(9) DO L 29 de 5.2.1993, p. 1; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(10) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO L 317 de 16.11.1990, p. 60).

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO L 348 de 17.12.1988, p. 62).

(14) Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (DO L 126 de 12.5.1984, p. 20).

(15) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 62 de 26.6.1999, p. 65).

(16) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

(17) Directiva 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(18) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

(19) Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63 de 13.3.1979, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

ANEXO I.- LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO

1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables

2. Préstamos(1)

3. Arrendamiento financiero (leasing)

4. Operaciones de pago

5. Emisión y gestión de medios de pago (tarjetas de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito)

6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos

7. Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.)

b) mercados de cambios

c) instrumentos financieros a plazo y opciones

d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés

e) valores negociables

8. Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes

9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y de la compra de empresas

10. Intermediación en los mercados interbancarios

11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios

12. Custodia de valores negociables

13. Informes comerciales

14. Alquiler de cajas fuertes.

(1) Comprenden, en especial:

– crédito al consumo,

– crédito hipotecario,

– factoring con o sin recurso,

– financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).

ANEXO II.- CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN

Riesgo alto

– Garantías que sean sustitutivas de créditos

– Aceptaciones

– Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito

– Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador

– Cartas de crédito standby irrevocables que sean sustitutivas de crédito

– Compromisos de compra a plazo

– Depósitos a futuro (forward forward deposits)

– Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados

– Otras partidas de riesgo alto

Riesgo medio

– Créditos documentarios, emitidos y confirmados (véase también riesgo medio/bajo)

– Fianzas y cauciones (incluidas las garantías de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito

– Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE

– Cartas de crédito standby irrevocables que no sean sustitutivas de crédito

– Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año

– Líneas de apoyo a la emisión de valores [note issuance facilities (NIF) y revolving underwriting facilities (RUF)]

– Otras partidas que tengan riesgo medio

Riesgo medio/bajo

– Créditos documentarios en los que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables

– Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo

Riesgo bajo

– Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive, o que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento ni previo aviso

– Otras partidas que comporten también riesgo bajo

Los Estados miembros se comprometen a informar a la Comisión tan pronto como hayan aceptado introducir un nuevo elemento no registrado en balance en cualquiera de los últimos guiones que figuran en cada clase de riesgo. Dicho elemento será clasificado definitivamente a nivel comunitario una vez que se haya cumplido el procedimiento del artículo 60.

ANEXO III.- TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE ORDEN

1. ELECCIÓN DEL MÉTODO

Siempre y cuando lo consientan las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación se indican para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en los puntos 1 y 2 del anexo IV. Las entidades de crédito que tengan que cumplir con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/6/CEE(1) deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo. Para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en el punto 3 del anexo IV, todas las entidades de crédito deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo.

2. MÉTODOS

Método 1: Sistema de valoración a precios de mercado

Fase a): Atribuyendo a los contratos un precio de mercado (valoración a precios de mercado) se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo.

Fase b): A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro(2) se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes siguientes:

CUADRO 1

…………………..

A efectos del cálculo del posible riesgo futuro con arreglo a la fase b), las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito apliquen hasta el 31 de diciembre de 2006 los porcentajes siguientes en lugar de los que figuran en el cuadro 1, siempre que la entidad haga uso de la opción mencionada en el artículo 11 bis de la Directiva 93/6/CEE para los contratos a los que se refieren las letras b) y c) del punto 3) del anexo IV:

CUADRO 1 bis

……………………

Fase c): La suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes según lo previsto en el artículo 43.

Método 2: Sistema de riesgo original

Fase a): Los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan a continuación:

CUADRO 2

………………

Fase b): Los riesgos iniciales así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones del riesgo atribuido a la contraparte según lo previsto en el artículo 43.

Para los métodos 1 y 2, las autoridades competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.

3. COMPENSACION CONTRACTUAL (CONTRATOS DE NOVACIÓN Y OTROS ACUERDOS DE COMPENSACIÓN)

a) Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes

A efectos de lo dispuesto en el presente punto 3, se entenderá por “contraparte” cualquier entidad (incluidas las personas físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual.

Las autoridades competentes podrán reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:

i) los contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores;

ii) acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte.

b) Condiciones del reconocimiento

Las autoridades competentes podrán reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:

i) que la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas;

ii) que la entidad de crédito haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir, en caso de procedimiento, que los tribunales y autoridades administrativas competentes considerán, en los supuestos descritos en el inciso i), que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan a la suma neta, de conformidad con lo expuesto en el inciso i), en virtud de:

– la legislación del territorio en que está constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal,

– la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas, y

– la legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual;

iii) que la entidad de crédito disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.

Las autoridades competentes, tras consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por ninguna de las contrapartes.

Las autoridades competentes podrán aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación contractual.

Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo el moroso acreedor neto (cláusula de walkaway) no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.

Las autoridades competentes podrán considerar que tienen efectos de reducción del riesgo los acuerdos de compensación contractual relativos a contratos de tipo de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales, a opciones emitidas o a cuentas de orden similares, a los que no es aplicable el presente anexo debido a que implican un riesgo de crédito despreciable o nulo. Si, en función del valor de mercado positivo o negativo de estos contratos, su inclusión en otro acuerdo de compensación puede dar lugar a un aumento o disminución de los requisitos de capital, las autoridades competentes deberán obligar a las entidades de crédito a aplicar un tratamiento coherente.

c) Efectos del reconocimiento

i) Contratos de novación

Se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, al aplicar el método 1 en:

– la fase a): los costes de reposición y

– la fase b): los importes teóricos del principal o los valores subyacentes

se podrán obtener teniendo en cuenta el contrato de novación. Al aplicar el método 2 en la fase a), el importe teórico del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación; se aplicarán los porcentajes del cuadro 2.

ii) Otros acuerdos de compensación

Al aplicar el método 1:

En la fase a), el coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero.

En la fase b), para todos los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo potencial de crédito futuro podrá reducirse mediante la ecuación siguiente:

………………………

siendo:

– PCEred= riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente,

– PCEbruto= suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en el cuadro 1,

– NGR= “coeficiente neto/bruto”, esto es, a discreción de las autoridades de supervisión:

i) cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o

ii) cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador).

Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente.

Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.

Para aplicar el método 2 en la fase a):

– los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos; los importes del principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 2,

– por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 3:

CUADRO 3

………………….

(1) Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(2) Excepto en el caso de swaps de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición.

ANEXO IV.- TIPOS DE CUENTAS DE ORDEN

1. Contratos sobre tipos de interés:

a) swaps sobre tipos de interés en una sola divisa

b) swaps sobre tipos de interés variable

c) acuerdos sobre tipos de interés futuros

d) futuros sobre tipos de interés

e) opciones adquiridas sobre tipos de interés

f) otros contratos de naturaleza análoga.

2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:

a) swaps sobre tipos de interés en diversas divisas

b) operaciones a plazo sobre divisas

c) futuros sobre divisas

d) opciones adquiridas sobre divisas

e) otros contratos de naturaleza análoga

f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).

3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia sobre:

a) acciones

b) metales preciosos, excepto el oro

c) productos básicos, salvo los metales preciosos

d) otros contratos de naturaleza análoga.

ANEXO V.- PARTE A.- DIRECTIVAS DEROGADAS, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 67)

Directiva 73/183/CEE del Consejo

Directiva 77/780/CEE del Consejo

Directiva 85/345/CEE del Consejo

Directiva 86/137/CEE del Consejo

Directiva 86/524/CEE del Consejo

Directiva 89/646/CEE del Consejo

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

únicamente el primer guión del artículo 1; el primer guión del apartado 1 y el primer guión del apartado 2 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 3; los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4, en lo relativo a las referencias hechas a la Directiva 77/780/CEE, y el apartado 6; y el primer guión del artículo 5

Directiva 96/13/CE del Consejo

Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 1)

Directiva 89/299/CEE del Consejo

Directiva 91/633/CEE del Consejo

Directiva 92/16/CEE del Consejo

Directiva 92/30/CEE del Consejo

Directiva 89/646/CEE del Consejo

Directiva 92/30/CEE del Consejo

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

únicamente el primer guión del artículo 1

Directiva 89/647/CEE del Consejo

Directiva 91/31/CEE de la Comisión

Directiva 92/30/CEE del Consejo

Directiva 94/7/CE de la Comisión

Directiva 95/15/CE de la Comisión

Directiva 95/67/CE de la Comisión

Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Directiva 98/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 2)

Directiva 92/30/CEE del Consejo

Directiva 92/121/CEE del Consejo

PARTE B.- PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN

(contemplados en el artículo 67)

……………….

ANEXO VI.- TABLA DE CORRESPONDENCIAS

……………….

01Ene/14

titulo

Obrigação da operadora de oferecimento de planos individuais aos beneficiários

Demócrito Reinaldo Filho
Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

1- Introdução

Questão delicada e que tem surgido em meio a discussões nas cortes judiciárias diz respeito ao dever (ou não) de renovação contratual por parte operadora de plano ou seguro de assistência à saúde (1), nos casos em que se esgota o prazo inicial de vigência do contrato coletivo, a empresa estipulante se desliga da relação ou simplesmente deixa de pagar a parcela mensal referente à sua “co-participação”. As operadoras sustentam que não existe, na Lei específica que regulamenta os planos de assistência à saúde (Lei 9656/98), obrigação de continuidade de prestação de serviços para com os beneficiários, de forma individualizada, quando ocorre de não haver renovação da apólice coletiva com a empresa contratante. Em geral costumam invocar a validade de cláusula que lhes assegura a rescisão unilateral do contrato coletivo de saúde, mediante simples notificação prévia, ao fundamento de que sendo a contratação coletiva um pacto entre empresas, e conseqüentemente não se aplicando as normas do CDC, não há qualquer abusividade na previsão ao direito de rescisão contratual.

Embora existam pronunciamentos judiciais conferindo às operadoras o direito de rescisão do contrato coletivo de assistência à saúde (2), quando esgotado o prazo inicial de vigência, procuraremos demonstrar neste trabalho justamente o contrário, ou seja, de que não pode haver rescisão por falta de interesse da operadora na manutenção do contrato e que, extinto o vínculo desta com a pessoa jurídica estipulante, continua vinculada aos beneficiários do plano, os quais, como terceiros em favor de quem foram estipuladas as condições contratuais, possuem garantias consubstanciadas na continuidade da prestação do serviço de assistência médico-hospitalar.

Veremos que a operadora não pode simplesmente desistir do contrato, vez que, vencido prazo inicial de vigência estabelecido contratualmente, o plano ou seguro coletivo de assistência à saúde se renova automaticamente, sem limite de prazo. Na hipótese de a empresa que assume a “co-participação” no pagamento do plano tornar-se inadimplente, deixando de pagar a parcela (ou parcelas) do prêmio a que está obrigada, ou quando simplesmente manifesta sua intenção de não mais permanecer como estipulante, a operadora assume a responsabilidade de disponibilizar planos de saúde individuais para os segurados, com o mesmo padrão de atendimento e cobertura, desde que estes complementem o preço, assumindo integralmente os custos com o pagamento da mensalidade.

Esses direitos do beneficiário de planos ou seguros de assistência à saúde da categoria de contratação coletiva decorrem do conjunto de normas predispostas tanto no Código de Defesa do Consumidor quanto na Lei 9.656/98, como a seguir ficará evidenciado.

2- Plano de assistência à saúde de contratação coletiva e sua subsunção às normas do CDC

Como se sabe, para fins de classificação de planos ou seguros de assistência à saúde comercializados por operadoras, estes foram segmentados em: a) de contratação individual ou familiar; b) de contratação coletiva empresarial; e c) de contratação coletiva por adesão (3). A primeira espécie, plano de saúde de contratação individual, carateriza-se como sendo o plano ou seguro de assistência à saúde “oferecido no mercado para a livre adesão de consumidores, pessoas físicas, com ou sem grupo familiar” (4). Ainda dentro da modalidade de plano individual, situa-se o plano familiar, que se caracteriza “quando facultada ao contratante, pessoa física, a inclusão de seus dependentes ou grupo familiar”(5) . A categoria de contratação coletiva empresarial abrange os planos de saúde “que oferecem cobertura da atenção prestada à população delimitada e vinculada a pessoa jurídica” (6). A terceira e última modalidade de plano de saúde, o de contratação coletiva por adesão, é aquele “que embora oferecido por pessoa jurídica para massa delimitada de beneficiários, tem adesão apenas espontânea e opcional de funcionários, associados ou sindicalizados” (7).

Quer se trate de plano/seguro de contratação individual ou de contratação coletiva, o usuário terá sempre em seu favor as normas de proteção do CDC, pois ambos são típicos contratos de consumo. Os direitos do segurado em contrato (plano) coletivo de assistência à saúde são praticamente idênticos àqueles decorrentes da contratação direta individual, resumindo-se no direito que ele tem de exigir o cumprimento das normas e condições pactuadas. Em termos de regulamentação, o plano coletivo de assistência à saúde encontra-se no mesmo plano das demais relações contratuais de consumo, no que diz respeito à aplicação das normas de proteção do consumidor, em especial o CDC. Trata-se de negócio jurídico em que uma das partes assume a obrigação de prestar serviços em favor de pessoa indicada pelo outro contratante (estipulante), mediante remuneração, enquadrando-se perfeitamente nos conceitos legais de consumidor e fornecedor (arts. 2º e 3º do CDC) – que definem a natureza da relação contratual de consumo.O segurado (beneficiário) é consumidor, pois utiliza os serviços na condição de destinatário final (art. 2º), enquanto que a operadora do plano se enquadra na definição de fornecedor, uma vez que presta serviços (art. 3º) de assistência à saúde (do segurado), sendo esses serviços prestados mediante remuneração (par. 2º do art. 3º). Não há dúvida, assim, de que o plano de saúde coletivo reveste todas as características de um típico contrato de consumo e, como tal, deve ser regido pelas normas do CDC.

A forma da contratação, com a intermediação do estipulante, no intuito de criar o vínculo jurídico que liga a operadora aos segurados (consumidores), não descaracteriza a natureza consumerista do ajuste (8). A relação contratual que se forma do acordo de vontades entre o empregador e a operadora do plano com o intuito de criar um vínculo jurídico, tem a finalidade de estabelecer o dever de prestar um benefício (assistência à saúde) a terceiros, inicialmente estranhos ao contrato, mas que posteriormente, quando manifestam sua concordância com o negócio entabulado pelas outras duas partes, passam a ser credores concorrentes de uma delas (a operadora). Assim, a circunstância de os beneficiários do plano coletivo não participarem inicialmente na formação do vínculo, não lhes retira quaisquer direitos que teriam acaso fizessem a contratação diretamente, na forma de planos individuais. Os consumidores não intervêm na formação do vínculo contratual, pois a contratação não é feita por eles, e sim pela empresa empregadora (ou entidade representativa deles), mas os direitos que nascem da contratação, dentre os quais o de auferir prestação continuada de serviços e cobertura de custos de assistência à saúde, revertem em favor deles. O sujeito de direito dessa relação contratual é o empregado (segurado) e, como tal, pode exigir o cumprimento das normas e condições pactuadas no contrato, conforme já proclamado pela jurisprudência do STJ:

“PROCESSO CIVIL. LEGITIMIDADE AD CAUSAM. BENEFICIÁRIO DE PLANO DE SAÚDE. O beneficiário de plano de saúde, seja por contratação direta, seja por meio de estipulação de terceiros, tem legitimidade para exigir a prestação dos serviços contratados; se o ajuste contiver cláusula abusiva, poderá também contrastá-la, como resultado da premissa de que os contratos não podem contrariar a lei, no caso o Código de Defesa do Consumidor. Embargos de declaração rejeitados. (STJ, Embargos de Declaração no Ag. 431464/GO, rel. Min. Ari Pargendler).

Por outro lado, a circunstância de os contratos privados de assistência à saúde gozarem de uma regulamentação específica, na Lei 9.656, de 03 de junho de 1998, bem como através das resoluções da Agência Nacional de Saúde Suplementar – ANS, não afasta a conclusão de que fazem parte efetivamente da categoria dos contratos de consumo. O Código de Defesa do Consumidor (Lei 9.078/90) permanece como uma lei básica, de caráter geral. É o mesmo fenômeno que acontece em relação a outras subespécies de contratos de consumo, a exemplo dos contratos bancários, de seguro e os que regulam as relações com os concessionários de serviços públicos. Não importa que cada um tenha uma regulamentação específica; o CDC continua como a lei de caráter geral aplicável a todos eles.

3- A indeterminação de prazo dos planos coletivos de saúde, sua origem no princípio da conservação dos contratos e a abusividade da cláusula que autoriza sua rescisão unilateral

Uma vez definido que o CDC tem caráter de norma geral aplicável a todos contratos de consumo, veremos que os planos de saúde estão submetidos a certos princípios que regulam as relações consumeristas, em especial o princípio da conservação dos contratos, que tem aplicação mais especificamente voltada para os contratos de longa duração. Além da contratação coletiva – assim entendida aquela feita por meio de uma empresa estipulante (empregadora ou representativa de classe) – criar vínculos contratuais com os próprios segurados/beneficiários, a continuidade da prestação dos serviços como obrigação da operadora mesmo após o prazo inicial de vigência do contrato (ou retirada do estipulante) emerge em conseqüência desse princípio, que se caracteriza pela perpetuidade do vínculo contratual.

Com efeito, uma vez expirado o prazo inicial de vigência de contrato dessa natureza, as partes contratantes – a empresa empregadora e a operadora do plano – não se liberam “ad nutum” do liame obrigacional, pois a extinção do vínculo contratual depende do consentimento dos segurados (os empregados, pessoas físicas). O vínculo jurídico que prende as partes não se esvanece com o simples atingimento do termo final, do prazo inicial de vigência da relação contratual. Os efeitos jurídicos em contrato dessa natureza expandem-se e perpetuam-se no tempo, havendo uma continuidade, uma renovação automática das condições e normas contratuais. Isso se deve ao princípio da conservação dos contratos de consumo de longo prazo (ou, na terminologia cunhada por Cláudia Lima Marques, “contratos cativos de consumo”).

Realmente, a conseqüência lógica do princípio da conservação dos contratos é a indeterminação de prazo do contrato de plano de saúde. O fenômeno da catividade (9) intrínseca a esses contratos faz com que a operadora de plano de saúde não possa se desligar unilateralmente do vínculo contratual, resultando na impossibilidade da cessação da prestação de serviços ao segurado.

Segundo ensina Antônio Joaquim Fernandes Neto (10), os contratos de planos de saúde são “contratos atípicos, de prestação de serviços. São contratos de adesão, sinalagmáticos, onerosos e formais, e execução diferida e prazo indeterminado” (grifo nosso). Cláudia Lima Marques ainda destaca o aspecto da cooperação para fundamentar a indeterminação de prazo que caracteriza os contratos de assistência à saúde. Ensina ela que os contratos dessa espécie são “contratos de cooperação”, no sentido de que a operadora tem o dever de solidariedade com os consumidores, de cooperação para a manutenção dos vínculos e do sistema suplementar de saúde, de forma a possibilitar a realização das expectativas legítimas do contratante mais fraco. A citada autora explica que, nesse tipo de contrato peculiar, a manutenção do vínculo é o interesse prevalente e abusivas são as cláusulas que permitem rescisão, denúncia ou cancelamento do contrato, “face ao passar do tempo e às anteriores contribuições dos consumidores justamente para assegurar segurança em caso de um futuro evento saúde. Continua explicando que “com o avançar da idade do consumidor, com o repetir de contribuições ao sistema e com o criar de expectativas legítimas de transferência de riscos futuros de saúde, os consumidores só têm a perder saindo de um plano. Assim, por exemplo, passados mais de 15 anos de convivência e cooperação contratual, rescindir o contrato ou terminar a relação contratual seria altamente negativo para os consumidores. Há o dever de boa-fé de cooperar para a manutenção do vínculo e para a realização das expectativas legítimas dos consumidores” (11).

A conseqüência dessa vulnerabilidade especial criada pela catividade e a necessidade de determinar a abusividade de cláusulas de fim de vínculo concorreram para a positivação do princípio da conservação dos contratos. Para evitar que o fornecedor se libere do vínculo contratual, sempre que este não lhe seja mais favorável ou interessante (rescindindo, denunciando, resolvendo o vínculo, cancelando o plano etc.), sobreveio a regra do artigo 22, X (parte final), do Decreto nº 2.181, de 20 de março de 1997, que, complementando a lista de cláusulas abusivas do art. 51 do CDC, prevê a aplicação de multa ao fornecedor que fizer inserir cláusula que lhe permita, nos contratos de longa duração ou trato sucessivo (inclusive nos que envolvem operação securitária), “o cancelamento sem justa causa ou motivação, mesmo que dada ao consumidor a mesma opção”.

Por força dessa norma, passando o contrato de plano ou seguro-saúde a vigorar por prazo indeterminado, é nula (por abusiva) a cláusula que confere o direito de rescisão unilateral e sem direito à indenização à outra parte, através de simples pré-aviso pelo interessado. Tal impedimento ao desligamento do vínculo só cede diante de um justo motivo, devidamente comprovado e que impeça a continuidade das relações obrigacionais em plena comutatividade, como, aliás, está a indicar a própria redação do dispositivo normativo mencionado (art. 22, X, do Dec. 2.181/97).

É importante destacar que essa regra (art. 22, X, do Dec. 2.181/97) aplica-se também aos contratos coletivos de plano de saúde, que, por envolver prestações de trato sucessivo, protraindo-se no tempo, gera a “catividade” ou dependência do segurado empregado. Ao filiar-se a plano dessa natureza, o empregado envolve-se numa relação de confiança com a operadora (e também com a empresa empregadora, no que tange à expectativa de seu cumprimento quanto ao pagamento de sua cota), tornando-se parte “cativa” dessa relação, que não pode sofrer solução de continuidade, sob pena de levá-lo (o segurado) à uma situação de insegurança e instabilidade.

A jurisprudência ainda vai mais longe, identificando na regra do art. 51, inc. IV – regra geral de abusividade – a fonte legal para a invalidação de cláusulas de fim de vínculo. A idéia é de que a cláusula que permite a rescisão unilateral do contrato de assistência à saúde viola regras do Código de Defesa do Consumidor, por conferir vantagem exagerada em favor da operadora do plano, colocando por outro lado o consumidor em posição de desvantagem acentuada, além de se mostrar incompatível com a boa-fé.

Expressivos desse entendimento são os seguintes arestos:

Apelação Cível. Plano de saúde. Rescisão unilateral. Decretação da nulidade de cláusula contratual que determina possibilidade de rescisão unilateral pelo plano de saúde, forte no art. 51, incisos IV e XV, do Código de Defesa do Consumidor, posto que abusiva. Determinada a manutenção do contrato por prazo indeterminado. Apelo provido (Ap. Cív. n. 70006464176, 6a. Câm. Cív., TJRS, rel. Ney Wiedemann Neto, j. 02.03.06).

“Inexistindo mora ou descumprimento da obrigação por parte do contratante, ou qualquer motivo razoável para a rescisão, e havendo quebra insuportável da equivalência ou frustração definitiva da finalidade contratual objetiva, que não pode existir em contratos de assistência médica, de eminente caráter público, não pode ser a rescisão unilateral por parte da contratada permitida, revelando-se abusiva a cláusula que permite” (RJTAMG 74/237).

O próprio STJ já decidia sobre a impossibilidade de rescisão unilateral do contrato de plano de saúde:

“CONSUMIDOR. PLANO DE SAÚDE. CLÁUSULA ABUSIVA. NULIDADE. RESCISÃO UNILATERAL DOCONTRATO PELA SEGURADORA. LEI 9.656/98. É nula, por expressa previsão legal, e em razão de sua abusividade, a cláusula inserida em contrato de plano de saúde que permite a sua rescisão unilateral pela seguradora, sob simples alegação de inviabilidade de manutenção da avenca. Recurso provido” (STJ, REsp 602397-RS, rel. Min. Castro Filho, 3a. Turma, DJ 01.08.2005, p. 443).

3.1 O princípio da conservação dos contratos na Lei dos Planos de Saúde (Lei 9.656/98)

A Lei 9.656/98, que regulamentou a prestação dos serviços de saúde suplementar, em seu art. 13 explicitou o princípio da conservação dos contratos de planos e seguros privados de assistência à saúde, estabelecendo que “têm renovação automática a partir do vencimento do prazo inicial de vigência, não cabendo a cobrança de taxas ou qualquer outro valor no ato da renovação”.

Arnaldo Rizzardo comenta esse artigo assinalando o seguinte:

“Torna-se obrigatória a renovação do contrato após o vencimento. Não assiste à operadora a simples recusa em continuar o contrato. Aliás, uma vez celebrado um primeiro contrato, nem mais caberia a renovação, ou nem precisaria colocar nele um prazo de duração. Unicamente ao associado ou segurado reconhece-se o direito de continuar na contratação. Pare ele apenas teria sentido a colocação de um prazo de duração como faculdade para não mais renová-lo se lhe faltar interesse.
Um entendimento diferente pode levar as seguradoras a fixar prazos inferiores ao próprio período de carência, com a rescisão mesmo antes de o consumidor iniciar a usufruir todos os benefícios.
O art. 13 da Lei n. 9.656 revela-se claro a respeito: Os contratos de plano de assistência à saúde têm renovação automática a partir do vencimento do prazo inicial de vigência, não cabendo a cobrança de taxas ou qualquer outro valor no ato da renovação” (12).

Assim, se o CDC já continha linhas de manutenção do vínculo e proibição de cláusulas rescisórias em contratos de saúde coletivos, hoje há uma complementaridade entre o Código (lei geral) e a lei especial (Lei 9.656/98).

Há quem sustente que a regra da renovação automática, tal qual prevista no art. 13, somente tem aplicação em relação aos planos de saúde de contratação individual, em razão da norma do parágrafo único, inciso II, do mesmo artigo, que faz referência expressa somente a essa categoria. Existe inclusive jurisprudência apoiando essa interpretação (13). Todavia, a despeito desses posicionamentos, resta evidente que a regra da indeterminação de prazo aplica-se indistintamente aos contratos coletivos e aos contratos individuais de assistência à saúde.

A melhor técnica legislativa ensina que o parágrafo é sempre referente à regra da cabeça do artigo, podendo exprimir tanto um complemento, uma explicação ou uma exceção. No caso do art. 13 a regra da indeterminação do prazo está contida no seu caput, que não faz distinção entre contratos negociados coletiva ou individualmente, nos seguintes termos:

“Art. 13. Os contratos de produtos que tratam o inciso I e o § 1º do art. 1º desta Lei têm renovação automática a partir do vencimento do prazo inicial de vigência, não cabendo a cobrança de taxas ou de qualquer outro valor no ato da renovação” (14).

Observe-se que a regra transcrita, ao se referir aos “contratos” (no plural) submetidos à renovação automática, não separa as categorias de plano, o que só ocorre a partir do parágrafo primeiro e seus incisos, estes, sim, de aplicação restrita aos planos contratados individualmente. A unificação de tratamento jurídico quanto a ambas as modalidades só cede a partir daí, onde foram estabelecidas regras específicas, dentre elas a do prazo mínimo de vigência (inicial) de um ano (para o plano individual).

Por força dessa norma contida no caput do art. 13 da Lei 9.656/98, a operadora não pode simplesmente desistir do contrato, vez que, exaurido o prazo inicial de vigência estabelecido contratualmente, o plano ou seguro coletivo de assistência à saúde se renova automaticamente, sem limite de prazo.


4. A regra dos arts. 30 e 31 da Lei 9.656/98

A importância da manutenção da assistência à saúde aos consumidores de planos coletivos foi uma preocupação do legislador, ao estabelecer o marco regulatório da prestação dos serviços de saúde suplementar. Na Lei n. 9.656/98, de fato, encontramos duas situações específicas em que o legislador revelou sua preocupação em não deixar desamparado o contribuinte de plano coletivo. A primeira é a perda do vínculo trabalhista (rescisão ou exoneração do contrato de trabalho sem justa causa), disciplinada no art. 30, e, a segunda, refere-se à hipótese de aposentação do empregado. Em ambas as situações, é garantida ao contribuinte o direito de manter a condição de beneficiário, nas mesmas condições anteriores à dispensa ou aposentadoria (desde que preenchidas algumas condições).

Essas regras, como se disse, revelam a preocupação do legislador em não deixar desamparado o consumidor de plano de saúde na modalidade de contratação coletiva. O legislador teve em mente a intenção de prolongar a obrigação da operadora, quanto à continuidade na prestação dos serviços ao empregado demitido ou aposentado, de forma a não frustrar suas expectativas de segurança quanto à eliminação de riscos à sua saúde, que tinha ao ingressar no contrato coletivo. O legislador, é sabido, não incluiu regra protetiva semelhante para os casos da própria extinção do contrato coletivo, obrigando a operadora a oferecer planos individuais aos beneficiários originários (do plano coletivo). Certamente não divisou, na época da edição da lei, que a extinção do contrato coletivo por desligamento da empresa empregadora (estipulante) poderia vir a ser situação com certa freqüência. Mas, ainda que não tenha feito referência expressa à hipótese de extinção do contrato coletivo, por retirada ou inadimplência da empresa estipulante, ao Juiz cabe aplicar o mesmo princípio protetivo presente nos artigos 30 e 31 da Lei 9.656/98, utilizando-se de interpretação analógica. O Juiz não pode se substituir ao legislador, mas quando este não regula situação específica, aquele pode formular a regra de direito aplicável ao caso concreto, recorrendo à analogia, como lhe permite o art. 126 do CPC.

A necessidade de se proteger o consumidor de plano coletivo extinto reclama a aplicação, por analogia, dos dispositivos legais que lhe conferem continuidade na fruição dos serviços de saúde a cargo da operadora. Para evitar que certos eventos, a exemplo do desligamento da empresa estipulante, coloquem em risco a continuidade e qualidade do atendimento à saúde dos usuários, o jurista tem que fazer opção pela construção da solução jurídica mais justa.


5. A Resolução n. 19 do CONSU

Ainda que o legislador brasileiro, ao regular os planos e seguros privados de assistência à saúde, não tenha tratado da situação específica da extinção do plano por desligamento ou inadimplência da empresa ou associação estipulante, os princípios e regras de proteção ao consumidor impõem a continuidade da prestação dos serviços a cargo da operadora, por meio de oferecimento de apólices individuais aos beneficiários titulares do plano extinto.

O Conselho de Saúde Suplementar – CONSU, órgão instituído pela Lei n.º 9.656/98, para desempenhar as atribuições normativas da prestação do serviços de saúde suplementar – antes da criação da ANS (15)-, levou em consideração a importância da manutenção da assistência à saúde aos consumidores de planos coletivos e baixou resolução estabelecendo como obrigação das operadoras a absorção do universo de consumidores oriundos de planos coletivos liquidados ou encerrados. De fato, a Resolução n. 19 do CONSU (16) estabelece no seu art. 1º que:

“As operadoras de planos ou seguros de assistência à saúde, que administram ou operam planos coletivos empresariais ou por adesão para empresas que concedem esse benefício a seus empregados, ou ex-empregados, deverão disponibilizar plano ou seguro de assistência à saúde na modalidade individual ou familiar ao universo de beneficiários, no caso de cancelamento desse benefício, sem necessidade de cumprimento de novos prazos de carência”.

O parágrafo segundo desse mesmo artigo estende a obrigação da operadora, quanto à continuidade da prestação dos serviços de assistência à saúde, a todo o grupo familiar vinculado ao beneficiário titular.

Como se vê, se por qualquer motivo o plano coletivo vem a ser encerrado, aos beneficiários deve ser assegurada a opção pela continuidade da prestação dos serviços em planos individuais, devendo o empregador (estipulante) informar aos seus empregados no prazo oportuno para que possam exercer essa opção (art. 2o. e parágrafo único).

A Resolução n. 19 do Consu contém apenas um único dispositivo que deve ser afastado, por ser contrário às disposições e princípios da Lei 9.656/98 e do CDC. Trata-se do seu art. 3o., que dispensa da obrigação da continuidade da prestação dos serviços, em caso de cancelamento do contrato coletivo, as operadoras que não mantenham plano na modalidade individual ou familiar. Tal artigo é incompatível com o princípio da conservação do contrato de consumo de longa duração e representa uma válvula de escape para operadoras, para fugirem às suas obrigações de continuidade da prestação do serviço de assistência à saúde. Entendemos inclusive que a ANS deve negar autorização para funcionamento de operadora que pretenda atuar no mercado somente oferecendo plano de contratação coletiva, justamente para evitar prejuízo para consumidores em caso de cancelamento do plano.

7. O dever da operadora de oferecer planos individuais na hipótese de cancelamento do contrato coletivo – a posição da jurisprudência

A jurisprudência mais abalizada já vem reconhecendo que a operadora, em todo e qualquer caso em que ocorra o encerramento ou cancelamento do plano coletivo, por razões outras que não a falta de pagamento ou desistência por parte dos beneficiários, está obrigada a dar continuidade à prestação dos serviços de assistência à saúde, através de novos planos individuais. Expressiva dessa posição é o aresto abaixo ementado:

CIVIL E PROCESSUAL CIVIL – CONTRATO DE PLANO DE SAÚDE – NOVA CONTRATAÇÃO – MERA CONTINUAÇÃO DO CONTRATO ORIGINALMENTE PACTUADO – APROVEITAMENTO DE CARÊNCIA DO PLANO ANTERIOR.

Quando há encerramento do plano de saúde coletivo e esse vem a ser cancelado, tem o segurado o direito de optar pela continuação de cobertura de plano individual. As empresas que atuam no setor de planos de seguro e assistência à saúde suplementar devem garantir ao consumidor, no caso de cancelamento de seguro de saúde empresarial, um plano de saúde individual ou familiar e aproveitar o prazo de carência já contado durante o plano de saúde empresarial. Recurso improvido. Unânime (TJDF, Ap. Cív. 2001.01.1.103462-7, 6a. Turma Cível, rel. Des. Otavio Augusto, j. 08.11.04).

6. Conclusão:

A operadora não se libera do vínculo com os beneficiários do plano, vínculo esse criado com a contratação original, mas que se perpetua em relação a cada um dos consumidores. O plano coletivo, embora negociado e contratado exclusivamente com a empresa estipulante, gera um vínculo para com outras pessoas, os segurados, que têm direitos de exigir a prestação dos serviços contratados em seu favor.

Quando a empresa que assume a “co-participação” no pagamento do plano torna-se inadimplente, deixando de pagar a parcela (ou parcelas) do prêmio a que está obrigada, a operadora assume a responsabilidade de disponibilizar planos de saúde individuais para os segurados, com o mesmo padrão de atendimento e cobertura, desde que estes complementem o preço, assumindo integralmente os custos com o pagamento da mensalidade. Se ocorre, por outro lado, a hipótese de a empresa empregadora contratante, ao final do prazo inicial de vigência do contrato coletivo de saúde, não mais desejar permanecer com a obrigação da “co-participação” – que é a parte efetivamente paga por ela como contraprestação aos serviços de saúde prestados aos seus empregados -, pode livrar-se do vínculo a partir de então (do término do prazo inicial de vigência), mas a operadora permanece vinculada, com essa mesma obrigação – de oferecer planos individuais aos beneficiários do plano extinto-, com idêntica amplitude de cobertura, assumindo os empregados o percentual antes suportado pela empresa (estipulante) empregadora.

O direito de permanência do vínculo com a operadora, em qualquer caso, se estende aos dependentes dos titulares do plano de saúde coletivo cancelado.

A transferência do contrato coletivo para contratos individuais deve manter integralmente as condições contratuais, sem restrição de direitos ou prejuízos para os beneficiários.

Os novos contratos individuais não podem impor carências ou cobertura parcial temporária aos beneficiários, exceto com relação às carências ainda não cumpridas e coberturas não previstas no contrato coletivo anterior.

Os novos contratos individuais devem incluir cláusula que garanta a manutenção do valor da contraprestação pecuniária que vinha sendo praticada pela operadora anteriormente, por ocasião da vigência do plano coletivo, proporcionalmente a cada beneficiário.

A partir da transferência, os contratos devem obedecer à sistemática prevista para os planos de contratação individual ou familiar, no que se refere ao percentual de reajuste. O reajuste da prestação mensal do plano/seguro saúde, sob a nova apólice, só poderá ocorrer nos mesmos percentuais estabelecidos pela ANS para planos individuais, aplicáveis na data base prevista como de reajuste anual do plano.

(1) Para efeito deste artigo, não fazemos distinção prática ou jurídica entre plano ou seguro saúde, pela razão de que a MP 1.976, que alterou dispositivos da Lei 9.656/98, passou a definir os planos e os seguros-saúde como uma categoria contratual única, alterando o art. 1º da referida lei para denominá-los simplesmente de “plano privado de assistência à saúde”, definindo-o como a “prestação continuada de serviços ou cobertura de custos assistenciais a preço pré ou pós estabelecido, por prazo indeterminado, com a finalidade de garantir, sem limite financeiro, a assistência à saúde, pela faculdade de acesso e atendimento por profissionais ou serviços de saúde, livremente escolhidos, integrantes ou não de rede credenciada, contratada ou referenciada, visando a assistência médica, hospitalar e odontológica, a ser paga integral ou parcialmente às expensas da operadora contratada, mediante reembolso e pagamento direto ao prestador”, “por conta e ordem do consumidor” (esta parte final foi resultado da MPV n. 2.177-44, de 24.8.2001) (art. 1º, I).

(2) Faça-se referência a julgado do Tribunal de Justiça do Rio Grande do Norte que entendeu pela validade da rescisão de seguro-saúde coletivo por iniciativa da seguradora, em razão da falta de interesse na manutenção da apólice (Agravo de Instrumento n. 2002.002900-4-Natal, 1a. Câm. Cível, rel. Des. Armando da Costa Ferreira, ac. un., DOE/RN de 12.03.03). Ainda pode ser citado acórdão do Tribunal de Alçada de Minas Gerais, no sentido de que “em se tratando de contrato coletivo, perfeitamente possível a denúncia por parte da seguradora, visto que o art. 13, parágrafo único, inciso II, da Lei 9.656/98 protege somente o contrato individual” (Ap. Cível n. 409.675-1-Belo Horizonte, 6a. Câm. Cível, rel. Juiz Valdez Leite Machado, ac. un., j. em 27.11.03).

(3) Conforme art. 1º da Resolução CONSU n. 14, publicada no DO n. 211, de 04.11.98

(4) Art. 2º da Res. Consu 14.

(5) Art. 2º, par. únic. da Res. Consu 14.

(6) Art. 3º da Res. Consu 14.

(7) Art. 4º da Res. Consu 14.

(8) A aplicação indistinta do CDC aos planos e seguros saúde de contratação individual ou coletiva está em consonância com as conclusões de artigo que publicamos anteriormente, sob o título “A Natureza Jurídica do Plano de Saúde Coletivo”, no site Jus Navigandi (www.jus.com.br), em jul. 2004.

(9) Sobre essa característica marcante dos planos e seguro saúde, escrevi: “Essa espécie de contrato caracteriza-se por criar uma “catividade” ou dependência dos clientes desses serviços (consumidores). São contratos que envolvem não uma obrigação de dar (para o fornecedor), mas de fazer; normalmente são serviços privados ou mesmo públicos, autorizados pelo Estado ou privatizados, mas sempre prestados de forma contínua, cuja execução se protrai no tempo. Não são simples contratos de trato sucessivo, pois além da continuidade na prestação assume destaque o dado da “catividade”. Baseiam-se mais numa relação de confiança, surgida do convívio reiterado, gerando expectativas (para o consumidor) da manutenção do equilíbrio econômico e da qualidade dos serviços. O consumidor mantém uma relação de convivência e dependência com o fornecedor por longo tempo (às vezes por anos a fio), movido pela busca de segurança e estabilidade, pois, mesmo diante da possibilidade de mudanças externas na sociedade, tem a expectativa de continuar a receber o objeto contratualmente previsto. Essa finalidade perseguida pelo consumidor faz com que ele fique reduzido a uma posição de cliente-“cativo” do fornecedor. Após anos de convivência, pagando regularmente sua mensalidade, e cumprindo outros requisitos contratuais, não mais interessa a ele desvencilhar-se do contrato, mas sim de que suas expectativas quanto à qualidade do serviço oferecido, bem como da relação dos custos, sejam mantidas. Também contribui para seu interesse na continuação da relação contratual, a circunstância de que esses serviços (de longa duração) geralmente são oferecidos por um só fornecedor ou por um grupo reduzido de fornecedores, únicos que possuem o poder econômico, o know how ou a autorização estatal que lhes permite colocá-lo (o serviço) no mercado. Nessa condição, a única opção conveniente para o consumidor passa a ser a manutenção da relação contratual” (ob. cit.).

(10) Planos de Saúde e os Direitos do Consumidor, Belo Horizonte: Del Rey, 2002. Citado por Cláudia Lima Marques.

(11) Contratos no Código de Defesa do Consumidor – O novo regime das relações contratuais. 5a. Edição. Editora Revista dos Tribunais.

(12) Plano de Assistência e Seguros de Saúde. Ed. Livraria do Advogado: Porto Alegre, p. 60/62).

(13) Representadas nas seguintes ementas: “PLANO DE SAÚDE – ART. 13, PARÁGRAFO ÚNICO, INCISO II, LEI N. 9.656/98 – CONTRATO COLETIVO INAPLICABILIDADE – DENUNCIA SEGURADORA – POSSIBILIDADE. Em se tratando de contrato coletivo, perfeitamente possível a denúncia por parte da seguradora, visto que, o art. 13, parágrafo único, inciso II, da Lei 9.656/98 protege somente o contrato individual” (Tribunal de Alçada de MG, 6a. Câm. Cív., Ap. Cív. n. 409.675-1, rel. Juiz Valdez Leite Machado, ac. un., j. 27.11.03) e “SEGURO-SAÚDE – Medida cautelar – Concessão de liminar para determinar a continuidade do contrato de seguro saúde coletivo – Cláusula resolutória expressa – Impedimento legal à rescisão unilateral que somente se aplica à contratação individual ou familiar – Parágrafo único do artigo 13 da Lei 9.656/98 – Ausência do fumus boni júris reconhecida – Recurso provido para revogar a decisão que concedeu a liminar” (Agravo de Instrumento n. 255.12-4-SP – 1a. Câmara de Direito Privado do TJSP, rel. Elliot Akel, m.v., 08.10.02).

(14) Redação dada pela MPV n. 2.177-44, de 24.8.2001.

(15)A Lei 9.961, de 28 de janeiro de 2000, criou a ANS, estabelecendo que essa autarquia especial passasse a desempenhar as funções de regulação, normatização, controle e fiscalização das atividades relacionadas à assistência suplementar à saúde (artigos 1o. e 4o.)

(16) Publicada no DO n. 57, de 25.03.99.

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 27 novembre 2003. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Impiego della posta elettronica nella pubbliche amministrazioni. (G.U. n. 8 del 12 gennaio 2004)

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 27 novembre 2003. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Impiego della posta elettronica nella pubbliche amministrazioni. (G.U. n. 8 del 12 gennaio 2004)

Il Ministro per l'Innovazione e le tecnologie

Vista la legge 30 dicembre 1991, n. 412, recante: “Disposizioni in materia di finanza pubblica”;

Vista la legge 29 luglio 2003, n. 229, recante “Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione – legge di semplificazione 2001” ed in particolare l'art. 10 che conferisce al Governo delega per il coordinamento ed il riassetto delle disposizioni vigenti in materia di società dell'informazione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, recante “Regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica, del 20 ottobre 1998, n. 428”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 28 dicembre 2000, n. 445, recante “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa” e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto l'art. 16 del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, recante “Regolamento recante disposizioni di coordinamento in materia di firme elettroniche a norma dell'art. 13 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10”;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante “Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca”;

Viste le “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura” approvate dal Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2002, nelle quali, tra gli obiettivi da raggiungere prioritariamente, e' indicata la diffusione dell'impiego della posta elettronica nella pubblica amministrazione;

Considerato che un maggiore impiego delle tecnologie informatiche nello scambio dei dati e nella comunicazione tra le pubbliche amministrazioni aumenta l'efficienza e favorisce, inoltre, notevoli risparmi di risorse;

Di concerto con il Ministro per la funzione pubblica;

Emana

la seguente direttiva per l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni:

Paragrafo I

Il Consiglio dei Ministri, in data 31 maggio 2002, ha approvato le “Linee guida per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura” nelle quali e' contenuto l'obiettivo di adottare, entro la fine della legislatura, la posta elettronica per tutte le comunicazioni interne alla pubblica amministrazione.
L'impiego della posta elettronica consente e facilita quel cambiamento culturale ed organizzativo della pubblica amministrazione che risponde alle attese del Paese ed alle sfide della competitività: bisogna accelerare questo processo di cambiamento e darne concreta percezione anche all'esterno, abbandonando inutili ed onerosi formalismi, considerati, anche, i consistenti risparmi di risorse che potranno derivare alla pubblica amministrazione dall'uso intensivo della posta elettronica. Bisogna concretamente operare affinché di tale cambiamento possano beneficiare, al più presto, anche i cittadini e le imprese in modo da consentire loro un accesso più veloce e più agevole alle pubbliche amministrazioni.

In tale ottica, nell'esercizio della delega attribuita dal Parlamento al Governo con la legge 29 luglio 2003, n. 229, si intende, inoltre, accelerare ulteriormente il processo di trasparenza. A tal fine la completa attuazione del protocollo informatico (il cui avvio e' previsto per il primo gennaio del 2004) consentirà la gestione dei flussi dei procedimenti in corso presso le pubbliche amministrazioni permettendo di conoscerne lo stato e realizzando, cosi', un più elevato livello di trasparenza dell'azione amministrativa.

Nell'esercizio della suddetta delega saranno anche fissati i tempi di attuazione dell'intero nuovo processo che deve tener conto della necessità di operare il cambiamento in tempi rapidi, per evitare la coesistenza prolungata delle procedure elettroniche con quelle tradizionali, allo scopo di superare difficoltà organizzative e gestionali e ridurre i relativi costi operativi.

Il Comitato dei Ministri per la società dell'informazione, nel ribadire l'importanza di tali obiettivi, in data 18 marzo 2003, ha approvato un progetto di sostegno alla diffusione della posta elettronica nelle amministrazioni statali che si sviluppa nell'arco di due anni e che prevede, anche, un costante monitoraggio della velocità del processo di cambiamento.

In considerazione dei vantaggi che possono derivare a tutta la pubblica amministrazione dall'applicazione della presente direttiva si raccomanda di curarne, con tutti i mezzi possibili, la più ampia ed immediata attuazione e di garantirne la massima diffusione a tutti i dipendenti.

Ogni amministrazione, pertanto, e' tenuta a porre in essere le attività necessarie al raggiungimento dell'obiettivo di legislatura, in modo da garantire che, entro la data della sua scadenza, tutte le comunicazioni nelle pubbliche amministrazioni possano avvenire esclusivamente in via elettronica.

Paragrafo II

Com´é noto, l'utilizzo della posta elettronica quale valido mezzo di trasmissione di documenti informatici e' già previsto dall'art. 14 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, che consente di utilizzare la posta elettronica quale strumento sostitutivo o integrativo di quelli già ordinariamente utilizzati.

Appare, perciò, necessario che le pubbliche amministrazioni provvedano a dotare tutti i dipendenti di una casella di posta elettronica (anche quelli per i quali non sia prevista la dotazione di un personal computer) e ad attivare, inoltre, apposite caselle istituzionali affidate alla responsabilità delle strutture di competenza. Queste ultime dovranno procedere alla tempestiva lettura, almeno una volta al giorno, della corrispondenza ivi pervenuta, adottando gli opportuni metodi di conservazione della stessa in relazione alle varie tipologie di messaggi ed ai tempi di conservazione richiesti.

Caratteristiche

La posta elettronica può essere utilizzata per la trasmissione di tutti i tipi di informazioni, documenti e comunicazioni in formato elettronico e, a differenza di altri mezzi tradizionali, offre notevoli vantaggi in termini di:

maggiore semplicità ed economicità di trasmissione, inoltro e riproduzione;

semplicità ed economicità di archiviazione e ricerca;

facilità di invio multiplo, cioè a più destinatari contemporaneamente, con costi estremamente più bassi di quelli dei mezzi tradizionali;

velocità ed asincronia della comunicazione, in quanto non richiede la contemporanea presenza degli interlocutori;

possibilità di consultazione ed uso anche da postazioni diverse da quella del proprio ufficio, anche al di fuori della sede dell'Amministrazione ed in qualunque momento grazie alla persistenza del messaggio nella sua casella di posta elettronica;

integrabilità con altri strumenti di automazione di ufficio, quali rubrica, agenda, lista di distribuzione ed applicazioni informatiche in genere.

Contenuti

Le singole amministrazioni, nell'ambito delle rispettive competenze, ferma restando l'osservanza delle norme in materia della riservatezza dei dati personali e delle norme tecniche di sicurezza informatica, si adopereranno per estendere l'utilizzo la posta elettronica, tenendo presente quanto segue:

é' sufficiente ricorrere ad un semplice messaggio di posta elettronica, ad esempio, per richiedere o concedere ferie o permessi, richiedere o comunicare designazioni in comitati, commissioni, gruppi di lavoro o altri organismi, convocare riunioni, inviare comunicazioni di servizio ovvero notizie dirette al singolo dipendente (in merito alla distribuzione di buoni pasto, al pagamento delle competenze, a convenzioni stipulate dall'amministrazione ecc…), diffondere circolari o ordini di servizio;

unitamente al messaggio di posta elettronica, e' anche possibile trasmettere, in luogo di documenti cartacei, documenti amministrativi informatici in merito ai quali tale modalità di trasmissione va utilizzata ordinariamente qualora sia sufficiente conoscere il mittente e la data di invio;

la posta elettronica e', inoltre, efficace strumento per la trasmissione dei documenti informatici sottoscritti ai sensi della disciplina vigente in materia di firme elettroniche;

la posta elettronica può essere utilizzata anche per la trasmissione della copia di documenti redatti su supporto cartaceo (copia immagine) con il risultato, rispetto al telefax, di ridurre tempi, costi e risorse umane da impiegare, soprattutto quando il medesimo documento debba, contemporaneamente, raggiungere più destinatari;

quanto alla certezza della ricezione del suddetto documento da parte del destinatario, il mittente, ove ritenuto necessario, può richiedere al destinatario stesso un messaggio di risposta che confermi l'avvenuta ricezione.

Con l'occasione si fa presente che le amministrazioni, oltre a dotare tutti i loro dipendenti di una casella di posta elettronica sono chiamate ad adottare ogni iniziativa di sostegno e di formazione per promuovere l'uso della stessa da parte di tutto il personale.

Paragrafo III

Come già evidenziato, il Comitato dei Ministri per la società dell'informazione ha approvato il finanziamento, a favore delle amministrazioni statali, del progetto, denominato @P@, che prevede interventi per la diffusione e l'utilizzo degli strumenti telematici in sostituzione dei canali tradizionali di comunicazione. Tale progetto, in fase di avanzata attuazione a cura del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), prevede la realizzazione:

dell'indice della pubblica amministrazione (che individua gli indirizzi istituzionali della P.A.) e l'attribuzione delle corrispondenti caselle di posta elettronica;

dell'indirizzario elettronico dei singoli dipendenti (ad uso esclusivamente interno alla P.A.);
di caselle di posta elettronica certificata;

di specifici progetti delle amministrazioni, ammessi al previsto cofinanziamento, per la trasformazione delle procedure amministrative che attualmente utilizzano il supporto cartaceo in procedure informatizzate.

Il progetto @P@ prevede che resti affidato alle stesse amministrazioni l'inserimento ed il tempestivo aggiornamento dei dati contenuti nell'indice e nell'indirizzario. Ai fini di una efficace attuazione del progetto e', pertanto, necessario che ogni amministrazione provveda:

ad inserire, sul sito www.indicepa.gov.it , le informazioni di competenza quali: la struttura organizzativa, le aree organizzative omogenee ed i relativi indirizzi di posta elettronica, nonché le altre informazioni definite nei documenti tecnici presenti sul medesimo sito, entro e non oltre sessanta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della presente direttiva;

ad aggiornare, tempestivamente, le medesime informazioni, in modo da garantire l'affidabilità dell'indirizzo di posta elettronica.

É, infine, necessario che, entro il medesimo termine, sia comunicato al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), all'indirizzo [email protected], il nominativo ed i recapiti del soggetto cui, nell'ambito di ogni amministrazione, può farsi riferimento in merito alle predette attività.

Al fine di verificare i risultati attesi in termini di efficienza, efficacia ed economicità, il Centro nazionale per l'informatica e' incaricato di effettuare, con cadenza semestrale, un monitoraggio sullo stato di attuazione della presente direttiva. Sarà cura del Centro stesso definire, in raccordo con le amministrazioni in indirizzo, le modalità tecnico operative per l'acquisizione dei dati e delle informazioni relativi al suddetto monitoraggio.

01Ene/14

Act nº 15 of 19 April 2010. Designs Amendment Act 2010

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.-Title

This Act is the Designs Amendment Act 2010.

 

2.-Commencement

(1)This Act (except section 7) comes into force on the earlier of the following:

(a) the day that is 12 months after the date on which this Act receives the Royal assent:

(b) a date to be appointed by the Governor General by Order in Council.

(2) Section 7 comes into force on the day after the date on which this Act receives the Royal assent.

 

3.-Principal Act amended

This Act amends the Designs Act 1953.

 

4.- Period of copyright

(1) Section 12(2) is amended by omitting prescribed form” and substituting “prescribed manner”.

(2) Section 12 is amended by adding the following subsection:

“(3) Subsection (2) is subject to sections 41A to 41F (which provide for the restoration of lapsed copyright in a registered design).”

 

5.- Inspection of registered designs

Section 30 is amended by adding the following subsection:

“(5) However, nothing in this section prevents the Commissioner from publishing any of the following:

§ “(a) the date of an application for the registration of a design:

§ “(b) the number of an application for the registration of a design:

§ “(c) any details of an application for the registration of a design that are required to be in the application form.”

 

6.- New headings and sections 41A to 41J inserted

 The following headings and sections are inserted after section 41:

Restoration of lapsed copyright in registered design

 

41A Restoration of lapsed copyright in registered design

“(1) This section applies if the period of copyright in a registered design has ended by reason of a failure to make an application under section 12(2) or to pay the prescribed fee under section 12(2) (or both).

“(2) The Commissioner may, on a request made in the prescribed manner and in accordance with sections 41B to 41F, by order extend the period of copyright in a registered design for a second or third period of 5 years as provided for in section 12(2) if the Commissioner is satisfied that the relevant failure to comply with section 12(2) was unintentional.

“(3) A request for an order under this section must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the relevant failure to comply with section 12(2).

“(4) The Commissioner may require the person who makes the request to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

“(5) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41B to 41F.

 

41B Persons who may make request for restoration of copyright

“(1) A request for an order under section 41A may be made by the person who was the registered proprietor or, if that person is deceased, by that person’s personal representative.

“(2) If there were 2 or more registered proprietors, the request for an order under section 41A may, with the leave of the Commissioner, be made by 1 or more of them without joining the others.

 

41C When request for restoration of copyright may be made

“(1) A request for an order under section 41A may only be made within the prescribed period.

“(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

“(3) The person who makes the request must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

“(4) The Commissioner may require that person to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41D Commissioner’s consideration of whether prima facie case has been made out for restoration

“(1) The Commissioner must, after considering a request made in accordance with sections 41A to 41C, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

“(2) The Commissioner must publish a request made in accordance with sections 41A to 41C in the Journal if the Commissioner is satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

 

41E Notice of opposition and reasonable opportunity to be heard

“(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41A on either or both of the following grounds:

§ “(a) that the relevant failure to comply with section 12(2) was not unintentional:

§ “(b) if the period within which a request for an order under section 41A may be made is extended under section 41C, that the delay in making the request was undue.

“(2) The Commissioner must notify the person who made the request if a person has given notice under subsection (1) and provide the person who made the request with a copy of that notice.

“(3)The Commissioner must give the person who made the request and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41F Order to be made on payment of unpaid fees

“(1) If the Commissioner has published a request under section 41D, he or she must make an order under section 41A in accordance with the request after the prescribed period for giving notice of opposition if :

§ “(a)all unpaid prescribed fees are paid; and

§ “(b)all other prescribed additional penalties (if any) are paid; and

§ “(c)either :

§ “(i) no notice of opposition is given within the prescribed period; or

§ “(ii) the decision of the Commissioner is in favour of the person who made the request (in the case of a notice of opposition having been given within the prescribed period).

“(2) An order for the extension of the period of copyright in a registered design:

§ “(a) may be made subject to a condition requiring the registration of any matter if the provisions of this Act concerning entries in the register of designs have not been complied with; and

§ “(b) must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the period of copyright ended and the date on which the request is published under section 41D; and

§ “(c) may be made subject to any other conditions that the Commissioner thinks fit.

“(3) If any condition of an order under this section is not complied with by the registered proprietor, the Commissioner may revoke the order and give any directions that are consequential on the revocation that the Commissioner thinks fit.

“(4)The Commissioner must, before the Commissioner makes a decision under subsection (3), give the registered proprietor a reasonable opportunity to be heard.

 

Restoration of design applications

 

41G Request for restoration of abandoned design application

“(1) This section applies if an application for the registration of a design is abandoned under section 7(4).

“(2) The applicant may make a request to the Commissioner in the prescribed manner for an order to restore the application and to extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a date that is specified in the order.

“(3) Every request for an order must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the abandonment under section 7(4).

“(4) The Commissioner must, after considering a request, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

“(5) The Commissioner must publish the request in the Journal if the Commissioner is satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

“(6) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41H to 41J.

 

41H When request for restoration of application may be made

“(1) A request under section 41G may only be made within the prescribed period.

“(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

“(3) The applicant must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

“(4) The Commissioner may require the applicant to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41I Notice of opposition

“(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41J on either or both of the following grounds:

§ “(a) that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was not unintentional:

§ “(b) if the period within which a request under section 41G may be made is extended under section 41H, that the delay in making the request was undue.

“(2) The Commissioner must notify the applicant if a person has given notice under subsection (1) and provide the applicant with a copy of that notice.

“(3) The Commissioner must give the applicant and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41J Commissioner to determine matter

“(1) The Commissioner must, after the expiry of the prescribed period for giving notice of opposition under section 41I,:

§ “(a) by order restore the application and extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a period that is specified in the order if the Commissioner is satisfied that:

§ “(i) the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional; and

§ “(ii) if the period within which a request under section 41G may be made was extended under section 41H, there was no undue delay in making the request; or

§ “(b) dismiss the request.

“(2) An order under this section must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the application became abandoned and the date on which the request is published under section 41G.

“(3) The Commissioner must publish in the Journal the making of an order under subsection (1) after that order is made.”

7.- Regulations

Section 46 (2) is amended by inserting the following paragraphs after paragraph (c):

“(ca) for prescribing the manner in which applications may be made under section 12(2):

(cb) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41A to 41F (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, penalties payable under section 41F, and the matters referred to in section 41F(2)(b)):

(cc) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41G to 41J (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, and the matters referred to in section 41J(2)):.

8.- Consequential amendment to Copyright Act 1994

(1) This section amends the Copyright Act 1994.

(2) Section 74 is amended by adding the following subsection:

“(4) If the registered protection in New Zealand of a design that has ceased to have effect is restored by an order made under section 41A of the Designs Act 1953, nothing done under subsection (1) in the period beginning with the day on which the protection ceased to have effect and ending with the close of the day on which the order is made constitutes an infringement of copyright in any literary or artistic work or copy of the work forming part of the design.”

01Ene/14

“Elektroonilise side seaduse” alusel kehtestatud määruste muutmine “Telekommunikatsiooniseaduse” alusel kehtestatud määruste kehtetuks tunnistamine. (RT I 2008, 26, 383). Vastu võetud 25.03.2008 nr 25

Määrus kehtestatakse “Elektroonilise side seaduse” § 9 lõigete 3 ja 4, § 13 lõike 4, § 14 lõike 4, § 20 lõike 1, § 24, § 25 lõike 2, § 29 lõike 2 punkti 5, § 30 lõike 3, § 39 lõike 3, § 72 lõike 3, § 73 lõigete 1 ja 3, § 75 lõike 5, § 78 lõike 4, § 89 lõike 6, § 90 lõike 5, § 901 lõike 3, § 115 lõike 3, § 128 lõike 2, § 131 ning § 205 lõike 2 alusel.

§ 1. Majandus- ja kommunikatsiooniministri 17. märtsi 2006. a määruses nr  27 “Avaliku konkursi tingimused universaalteenuse osutaja määramiseks, konkursi või riigihanke korraldaja ja universaalteenuse lepingu sõlmija” (RTL 2006, 25, 453) ja 25. novembri 2005. a määruses nr 142 “Avalikkusele kättesaadavaks tehtavate universaalteenuse osutamist puudutavate andmete sisu, vorm ja kättesaadavaks tegemise viis” (RTL 2005, 115, 1792) asendatakse sõna “Sideamet” sõnaga “Konkurentsiamet” vastavas käändes.

§ 2. Majandus- ja kommunikatsiooniministri 17. märtsi 2006. a määruses nr 25 “Universaalteenuse osutamise kohustuse täitmisega seotud kulude hindamise ja hüvitamise kord” (RTL 2006, 25, 451) tehakse järgmised muudatused:

1) määruses asendatakse sõna “Sideamet” sõnaga “Konkurentsiamet” vastavas käändes;

2) paragrahvi 2 lõikes 6 asendatakse sõnad “Sideameti peadirektor, peadirektori asetäitja või peadirektori poolt volitatud isiku” sõnaga “Konkurentsiameti”.

§ 3. Majandus- ja kommunikatsiooniministri 12. oktoobri 2005. a määruses nr 120 “Liideste tüüpide spetsifikatsioonide avalikustamise ning ajakohastamise kord” (RTL 2005, 105, 1603), 18. jaanuari 2005. a määruses nr 5 “Numbri liikuvuse tehnilised nõuded telefoniteenuse ja mobiiltelefoniteenuse osutaja vahetamisel” (RTL 2005, 14, 131), 8. märtsi 2005. a määruses nr 29 “Numbri broneerimise tingimused” (RTL 2005, 30, 420), 13. aprilli 2006. a määruses nr 35 “Raadiosageduste kasutamise tingimused ja tehnilised nõuded sagedusloast vabastatud raadioseadmetele” (RTL 2006, 35, 613; 2007, 73, 1260), 24. märtsi 2005. a määruses nr 36 “Lennuliikluse teenindamiseks antava sagedusloa tingimuste kooskõlastamise kord ja kooskõlastamisele kuuluvad sagedusalad” (RTL 2005, 37, 526), 28. märtsi 2005. a määruses nr 37 “Raadioamatöörile kvalifikatsiooni andmise ja raadiosageduste amatöörraadioside otstarbel kasutamise kord” (RTL 2005, 37, 527; 2007, 91, 1510), 10. mai 2006. a määruses nr 42 “Avaliku konkursi läbiviimise kord elektroonilise side ettevõtja leidmiseks lairibatehnoloogial põhineval sidevõrgul võrguteenuste osutamiseks sagedusalas 450 MHz” (RTL 2006, 41, 731), 21. aprilli 2005. a määruses nr 46 “Sideameti tehnilise järelevalve teostamise statsionaarsete seadmete paiknemise piirkonnad” (RTL 2005, 48, 668; 2006, 80, 1487), 2. mai 2005. a määruses nr 49 “Raadiokutsungite moodustamise ja väljastamise kord” (RTL 2005, 49, 686; 2006, 42, 760), 26. juuni 2006. a määruses nr 61 “Avaliku konkursi läbiviimise kord kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa andmiseks” (RTL 2006, 52, 960), 30. juuni 2005. a määruses nr 71 “Euroopa Komisjoni teavitamise kord” (RTL 2005, 78, 1089), 21. septembri 2005. a määruses nr 109 “Nõuded elektromagnetilisele kiirgusele ja raadioside piiramisele” (RTL 2005, 101, 1546), 16. septembri 2005. a määruses nr 107 “Enampakkumise läbiviimise kord sagedus- ja numbriloa andmiseks” (RTL 2005, 99, 1505), 19. oktoobri 2005. a määruses nr 127 “Nõuded kaabellevivõrgu piirkonnas vastuvõetava televisiooniprogrammi edastamise teenuse osutamisele” (RTL 2005, 106, 1634), 11. juuni 2007. a määruses nr 45 “Eesti numeratsiooniplaan” (RTL 2007, 49, 891) ja 10. detsembri 2007. a määruses nr 95 “Eesti raadiosagedusplaan” (RTL 2007, 98, 1637) asendatakse sõna “Sideamet” sõnadega “Tehnilise Järelvalve Amet” vastavas käändes.

§ 4. Teede- ja sideministri 20. detsembri 2000. a määrus nr 119 “Nõuded raadiosidele” (RTL 2001, 1, 7; 2003, 47, 690) ja majandus- ja kommunikatsiooniministri 20. juuli 2004. a määrus nr 168 “Marsruutimise ühtse andmebaasi toimimist korraldava isiku määramise avaliku konkursi tingimused” (RTL 2004, 101, 1629) tunnistatakse kehtetuks.

Minister Juhan PARTS

Kantsler Marika PRISKE

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Acuerdo nº 3268 de 24 de abril de 2002.

Acuerdo nº 3268 de 24 de abril de 2002 de la Provincia de Chubut. Creación de Autoridad Certificante.

 

Creación Autoridad Certificante

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil dos, reunido en Acuerdo Extraordinario el Superior Tribunal de Justicia, bajo la Presidencia de su titular Doctor Agustín TORREJON y asistencia de los Señores Ministros Doctores Fernando Salvador Luis ROYER y José Luis PASUTTI, y;

 

VISTO

Lo establecido en el inc. 3 del art. 178º de la Constitución de la Provincia del Chubut y el inc. 15 del art. 33º de la ley nº 37, la Ley Nacional 25.506, y

 

CONSIDERANDO

 

El Convenio celebrado entre el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut y la Subsecretaría de la Gestión Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El propósito de este Tribunal de optimizar el accionar del Sistema de Administración de Justicia (SAJ) de la Provincia del Chubut, adecuando los métodos de registración y gestión de trámites a la tendencia general de las organizaciones más eficientes y hacia la despapelización de la actividad sin pérdida de la seguridad.

Las experiencias nacionales e internacionales que incorporan la tec-nología de firma digital como medio que, reemplazando la firma manuscrita, garantiza la autoría e integridad de los documentos digitales, es decir, el no repudio de los mismos.

La incorporación de este instrumento, por vía legislativa y su aplica-ción a los sistemas de gobierno electrónico en los servicios públicos, proporcionando facilidades para los ciudadanos, ahorro de tiempo y reducción en los costos de gestión entre otros aspectos.

La existencia de antecedentes normativos en nuestro país que habilitan el empleo de la firma digital como alternativa a la firma ológrafa, como las condiciones reguladas por el Decreto 427/98 y sus resoluciones reglamentarias.

La confiabilidad de esta herramienta basada en el reconocimiento de una Infraestructura de Firma Digital que establece una cadena de confianza entre sus miembros, la que tiene su asiento actual y proyección futura tanto, por el Decreto 427/98 como en la ley nacional 25.506, en vías de reglamentación.

La solicitud del Superior Tribunal de Justicia, ante la Subsecretaría de la Gestión Pública, para su homologación como autoridad certificante en el marco de la Infraestructura Nacional de Firma Digital.

La creación del Registro de Firma Digital (REFIDI) en la Subsecretaría de Sistemas Documentales (SUBSIDO) dependiente de la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ)

El cumplimiento de las previsiones del referido Convenio, mediante el cual la Subsecretaría de la Gestión Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros ha: instalado en el Superior Tribunal de Justicia el software de libre disponibilidad “Apunca”, brindado entrenamiento para su instalación y puesta en marcha, desarrollado actividades de capacitación, instalado un Laboratorio de Firma Digital y proporcionado asistencia técnica para la elaboración de los manuales de procedimientos y políticas de cer-tificación.

La conveniencia de incorporar el uso de la firma digital para los trámites Judiciales, Administrativos y las comunicaciones de éstos, lo cual redundará en ahorros de costos y celeridad en los trámites y comunicaciones, en un marco de seguridad acorde con la actividad judicial.

La posibilidad de que este Superior Tribunal de Justicia, a través de la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ), administre la infraestructura que opere esta tecnología sin necesidad de crear cargos, ni de hacer mayores inversiones que las ya previstas en el actual plan de informatización del SAJ.-

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

 

ACUERDA

1º) Crear la Autoridad Certificante Superior Tribunal de Justicia (ACSTJ).

2º) Designar como responsable de la misma al titular de la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ), Dr. Guillermo Rafael Cosentino.

3º) El referido cumplirá la función de Director de la ACSTJ y serán sus responsabilidades:

1. Dirigir el organismo de acuerdo con las normas nacionales y provinciales en la materia.

2. Exigir a los responsables de las autoridades registrantes y del área técnica, el cumplimiento de las normas y estándares tecnológicos que regulan la actividad.

3. Promover el uso de la Firma Digital en el ámbito del Poder Ju-dicial del Chubut y la firma convenios con los operadores del derecho.

4. Fomentar acuerdos de certificación cruzada con otras Autoridades Certificantes.

5. Realizar acciones tendientes a mantener actualizado el sistema de firma digital de acuerdo el estado del arte.

4º) Regístrese y comuníquese.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, por ante mi que doy fe.

Fdo: Dres. Agustín TORREJON

José Luis PASUTTI

Fernando Salvador Luis ROYER

(Secretario) Dr. José F. CERVO.

01Ene/14

Gesetz vom 19. Mai 1999 über die Information der Bevölkerung (Informationsgesetz) (Liechtensteinisches Landesgesetzblatt Nr. 159 am 23. Juli 1999).

Dem nachstehenden vom Landtag gefassten Beschluss erteile Ich Meine Zustimmung:

I. Allgemeine Bestimmungen

 

Art. 1.- Zweck

1) Dieses Gesetz regelt die Grundsätze und das Verfahren zur Information der Bevölkerung über die Tätigkeit der Behörden, so namentlich das Recht auf Information und auf Einsicht in Akten.

2) Die Tätigkeit der staatlichen Behörden soll transparent gemacht werden, um die freie Meinungsbildung der Bevölkerung und um das Vertrauen in die Tätigkeit der Behörden zu fördern.

Art. 2.- Geltungsbereich

1) Dieses Gesetz gilt für Behörden des Landes und der Gemeinden.

2) Als Behörden im Sinne des Gesetzes gelten:

a) Organe des Staates und der öffentlich-rechtlichen Anstalten und Stiftungen;

b) Organe der Gemeinden und ihrer Körperschaften, die dem Gemeindegesetz unterstellt sind;

c) private Personen sowie privatrechtliche Institutionen und Organisationen, soweit sie in Erfüllung der ihnen übertragenen öffentlichen Aufgaben tätig sind.

3) Vorbehalten bleiben besondere gesetzliche Bestimmungen.

 

Art. 3.- Grundsätze

1) Die Behörden informieren im Rahmen der gesetzlichen Vorschriften über ihre Tätigkeit und Absichten, über Massnahmen und Beschlüsse sowie über deren Hintergründe und Zusammenhänge.

2) Die Information der Bevölkerung hat nach den Grundsätzen der Rechtzeitigkeit, der Vollständigkeit, der Sachgerechtheit, der Klarheit, der Kontinuität, der Ausgewogenheit und der Vertrauensbildung zu erfolgen.

3) Staatliches Handeln wird offengelegt, soweit diesem nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen.

4) Gegenüber den Medien gilt das Gebot der Gleichbehandlung.

 

II.- Öffentlichkeit der Sitzungen

 

A.- Landtag

 

Art. 4.- Informationen des Landtages

Der Landtag regelt in seiner Geschäftsordnung die Öffentlichkeit der Landtagssitzungen sowie die Information über seine Tätigkeiten und die Tätigkeiten seiner Kommission und Ausschüsse.

 

B. Regierung

 

Art. 5.- Regierungssitzung

Die Frage der Öffentlichkeit der Regierungssitzungen, die Vertraulichkeit der Sitzungen und die Information der Öffentlichkeit regelt die Regierung in ihrer Geschäftsordnung.

Art. 6.- Kommissionen und Arbeitsgruppen

1) Die Sitzungen der von der Regierung eingesetzten Kommissionen und Arbeitsgruppen sind in der Regel nicht öffentlich.

2) Die Regierung kann für bestimmte Kommissionen und Arbeitsgruppen die Öffentlichkeit beschliessen. Sie bestimmt, wie und in welchem Umfang zu informieren ist.

3) Die Kommissionen und Arbeitsgruppen sind verantwortlich für die Wahrung des Persönlichkeitsschutzes und der Geheimhaltungspflichten.

C.- Gerichte

 

Art. 7 (1).- Gerichtsverhandlungen

Die Verhandlungen vor dem Staatsgerichtshof, dem Verwaltungsgerichtshof sowie den ordentlichen Gerichten sind öffentlich, sofern besondere gesetzliche Vorschriften die Öffentlichkeit nicht ausschliessen.

 

D.- Gemeinden

 

Art. 8.- Gemeindeversammlung

1) Die Gemeindeversammlung ist öffentlich. Der Vorsitzende kann aus wichtigen Gründen die Teilnahme nicht stimmberechtigter Personen untersagen.

2) Über die Zulässigkeit von Bild- und Tonaufnahmen sowie Bildund Tonübertragungen entscheidet die Gemeindeversammlung.

3) Die Gemeinden gewährleisten den Zugang zu den Entscheidungsgrundlagen der Gemeindeversammlungen.

Art. 9.- Gemeinderatssitzungen

1) Die Sitzungen des Gemeinderates sind in der Regel nicht öffentlich.

Der Gemeinderat kann öffentliche Sitzungen beschliessen.

2) Die Beschlussprotokolle der Sitzungen des Gemeinderates sind unter sinngemässer Anwendung von Art. 3 Abs. 3 allgemein zugänglich.

3) Der Gemeindevorsteher informiert die Öffentlichkeit in geeigneter Weise über die wichtigsten Beschlüsse.

4) Der Gemeinderat erlässt in seiner Geschäftsordnung mit Zustimmung des Vorstehers die näheren Vorschriften in Bezug auf die Vertraulichkeit der Sitzungen und die Information der Öffentlichkeit.

Art. 10.- Gemeindekommissionen

Die Sitzungen der ständigen Gemeindekommissionen und der Spezialkommissionen sind nicht öffentlich. Der Gemeinderat kann gemäss Art. 9 Abs. 4 ein besonderes Reglement erlassen, das die Rahmenbedingungen für eine allfällige Öffentlichkeit festlegt.

 

III.- Information der Bevölkerung

 

A.- Grundsätze

 

Art. 11.- Allgemeines

1) Die Behörden erlassen ausführende Bestimmungen zu den in Art. 3 Abs. 2 enthaltenen Grundsätzen der Informationstätigkeit in ihrer Geschäftsordnung.

2) Die Information erfolgt von Amtes wegen oder auf Anfrage.

 

Art. 12.- Unterstützung der Medien

1) Anfragen, Abklärungen und Recherchen der Medienschaffenden sind nach Möglichkeit zu unterstützen.

2) Bei der Wahl des Zeitpunktes und der Art der Information nehmen die Behörden auf die Bedürfnisse der Medien nach Möglichkeit Rücksicht.

B.- Information von Amtes wegen

 

1.- Allgemeines

 

Art. 13.- Informationsweise

Die Information von Amtes wegen kann erfolgen:

a) in Form von Medienmitteilungen schriftlich oder mündlich;

b) über die privaten gedruckten und elektronischen Medien;

c) über die amtlichen Kundmachungsorgane nach Massgabe des Kundmachungsgesetzes;

d) über den Landeskanal und die Gemeindekanäle nach den Grundsätzen dieses Gesetzes und der medienrechtlichen Vorschriften; die Regierung regelt das Nähere in einer Verordnung; (2)

e) über eigene Publikationen.

 

Art. 14.- Behördeninformation

1) Die Behörden informieren über die Tätigkeiten von allgemeinem Interesse, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen (Art. 31).

2) Die Behörden entscheiden im Einzelfall über die geeignete Form der Information.

Art. 15.- Information vor Abstimmungen

1) Die Regierung informiert im Vorfeld von Abstimmungen auf Landesebene unter Berücksichtigung der Grundsätze von Art. 3 über die den Stimmberechtigten zu unterbreitenden Vorlagen.

2) Sie nimmt aus ihrer Sicht Stellung zu den Vorlagen und kann Abstimmungsempfehlungen abgeben.

3) In der in jedem Fall auszuarbeitenden Abstimmungsbroschüre ist Befürwortern und Gegnern der Vorlage angemessen Platz für eine Stellungnahme einzuräumen. Die Regierung kann diese Stellungnahmen nach Rücksprache mit den Verfassern zusammenfassen, soweit sie unverhältnismässig ausführlich sind.

4) Diese Bestimmungen finden sinngemäss Anwendung auf Gemeindeabstimmungen.

 

Art. 16.- Berichte und Gutachten

Von den Behörden in Auftrag gegebene Berichte, Studien und Gutachten können öffentlich zugänglich gemacht werden, wenn nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen.

 

2.- Staatsoberhaupt

 

Art. 17.- Landesfürst

Der Landesfürst entscheidet über die Art und Weise der Information der Öffentlichkeit bezüglich der Tätigkeiten, die er in Wahrnehmung seiner Aufgaben als Staatsoberhaupt ausübt.

3.- Staatliche Behörden

 

Art. 18.- Regierung

1) Die Regierung bezeichnet Behörden und Amtsstellen sowie deren Zuständigkeiten zur Bekanntmachung dringlicher polizeilicher oder behördlicher Alarmmeldungen durch Radio und Fernsehen, Landeskanal, Gemeindekanäle sowie andere Kommunikationsmittel.

2) Die Einzelheiten über Art, Inhalt, Form und Umfang der Information regelt die Regierung mit Verordnung.

3) Die Regierung gibt Richtlinien über die Informationstätigkeit der staatlichen Behörden ab.

Art. 19 (3).- Regierungskanzlei

1) Die Information der Bevölkerung erfolgt durch die Regierungskanzlei.

Diese steht den Amtsstellen sowie den Kommissionen und Arbeitsgruppen der Regierung für die Verbreitung von Mitteilungen zur Verfügung. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

2) Die Regierungskanzlei koordiniert die Tätigkeit der Informationsstellen des Landes. Sie unterstützt auch den Landesfürsten und den Landtag bei der Verbreitung von Mitteilungen.

 

Art. 20.- Besondere Informationsstellen

1) Die Regierung kann für bestimmte Amtsstellen besondere Informationsstellen einrichten, sofern dies aufgrund des Aufgabengebietes einer Amtsstelle als notwendig erachtet wird.

2) Besondere Informationsstellen dürfen ohne Rücksprache bei der Regierung die Öffentlichkeit nur über jene Aufgaben orientieren, für die sie gemäss Gesetz selbständig tätig sind.

4.- Besondere Bestimmungen für gerichtliche Behörden

 

Art. 21.- Grundsatz

Die Gerichte informieren unter besonderer Berücksichtigung der entsprechenden prozessualen Geheimhaltungsrechte und Geheimhaltungspflichten, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen.

Art. 22.- Informationsstellen

1) Die Präsidenten der Gerichte bzw. der Landgerichtsvorstand bestimmen Informationsstellen oder benennen Informationsbeauftragte für die Information der Bevölkerung.

2) Die akkreditierten Medienschaffenden werden rechtzeitig über die Sitzungsdaten und die zu beurteilenden Gegenstände informiert, soweit ein öffentliches Interesse besteht.

Art. 23.- Hängige Verfahren

Über hängige Verfahren wird informiert, wenn dafür ein besonderes öffentliches Interesse besteht, so namentlich, wenn:

a) die Mitwirkung der Öffentlichkeit bei der Aufklärung einer strafbaren Handlung geboten ist;

b) in einem besonders schweren oder Aufsehen erregenden Fall die unverzügliche Information angezeigt ist;

c) dies zur Vermeidung oder Berichtigung falscher Meldungen oder zur Beruhigung der Bevölkerung angezeigt ist;

d) dies der Schutz der Bevölkerung erfordert.

 

Art. 24.- Abgeschlossene Verfahren

Nach Abschluss des Verfahrens wird über Entscheide informiert, wenn:

a) an der Information ein öffentliches Interesse besteht;

b) die Entscheide für die Rechtsfortbildung von Bedeutung sind;

c) die Information wissenschaftlichen Zwecken dient.

 

5.- Gemeindebehörden

 

Art. 25.- Grundsatz

Die Gemeindebehörden informieren über Gemeindeangelegenheiten, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen.

Art. 26.- Informationsstellen

Die Gemeinden organisieren das Informationswesen und bezeichnen ihre Informationsstellen entsprechend ihren Möglichkeiten.

Art. 26a (4).- Gemeindekanäle

1) Die Gemeinden können zur Erfüllung ihrer Informationspflichten eigene Informationskanäle als Gemeindekanäle betreiben.

2) Der Betrieb eines Gemeindekanals ist der Regierung mindestens drei Monate vor der beabsichtigten Inbetriebnahme schriftlich anzuzeigen.

3) Die Regierung regelt die Einzelheiten mit Verordnung, insbesondere über:

a) den zulässigen Inhalt und Aufbau des Programms;

b) die Pflichten und Verantwortung der Gemeinden als Betreiber;

c) die zulässigen Finanzierungsformen für Gemeindekanäle;

d) die Einstellung des Betriebs eines Gemeindekanals.

 

6.- Öffentlich-rechtliche Anstalten, Stiftungen und Körperschaften

 

Art. 27.- Öffentlich-rechtliche Anstalten und Stiftungen sowie Körperschaften der Gemeinden

Öffentlich-rechtliche Anstalten und Stiftungen des Landes und der Gemeinden sowie Körperschaften der Gemeinden informieren über ihre Tätigkeiten im übertragenen Aufgabenbereich wie Behörden.

7.- Private Personen sowie privatrechtliche Institutionen und Organisationen

 

Art. 28.- Private Personen sowie privatrechtliche Institutionen und Organisationen

Private Personen sowie privatrechtliche Institutionen und Organisationen informieren, soweit sie in Erfüllung der ihnen übertragenen öffentlichen Aufgaben tätig sind, über ihre Tätigkeiten im übertragenen Aufgabenbereich wie Behörden.

C.- Information auf Anfrage

 

Art. 29.- Grundsätze

1) Jede Person, welche ein berechtigtes Interesse geltend machen kann, hat ein Recht auf Einsicht in amtliche Unterlagen, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen und solange die Akten noch in Bearbeitung bei der zuständigen Stelle stehen bzw. noch nicht den jeweiligen Archiven abgeliefert wurden. Der weitergehende Schutz von Personendaten in der besonderen Gesetzgebung bleibt vorbehalten.

2) Für archivierte Unterlagen, die im Auftrag des Landes, der Gemeinden sowie der selbständigen öffentlich-rechtlichen Anstalten und Stiftungen angelegt oder verwaltet werden, richtet sich das Einsichtsrecht nach den Bestimmungen des Archivgesetzes.

3) Für nicht rechtskräftig abgeschlossene Verwaltungs- und Gerichtsverfahren gelten die entsprechenden Verfahrensbestimmungen.

Art. 30.- Besonders schützenswerte Personendaten

Die Akteneinsicht in besonders schützenswerte Personendaten erfordert die ausdrückliche Zustimmung der betroffenen Person oder deren Erben.

Art. 31.- Überwiegende Interessen

1) Überwiegende öffentliche Interessen in bezug auf die Zurückhaltung von Informationen liegen insbesondere vor, wenn:

a) durch die vorzeitige Bekanntgabe von internen Arbeitspapieren, Anträgen, Entwürfen und dergleichen die Entscheidungsfindung wesentlich beeinträchtigt würde;

b) der Bevölkerung auf andere Weise Schaden zugefügt würde, namentlich durch die Gefährdung der öffentlichen Sicherheit;

c) bei der Behörde ein unverhältnismässiger Aufwand entstehen würde.

2) Als überwiegende private Interessen gelten insbesondere:

a) der Schutz des persönlichen Geheimbereichs;

b) der Persönlichkeitsschutz in nicht rechtskräftig abgeschlossenen Verwaltungs- und Gerichtsverfahren, ausser die Akteneinsicht rechtfertige sich nach den Bestimmungen von Art. 21 oder ergebe sich aus den Bestimmungen der Verfahrensgesetze;

c) das Geschäftsgeheimnis oder das Berufsgeheimnis;

d) der Schutz des höchstpersönlichen Lebensbereichs. (5)

 

Art. 32.- Verfahren

1) Gesuche um Akteneinsicht sind schriftlich und mit Begründung einzureichen.

2) Die Behörde kann für besonderen Aufwand eine Gebühr erheben.

 

Art. 33.- Formlose Anfragen

1) Bei den Behörden des Landes und der Gemeinden können Auskünfte aus den Tätigkeitsbereichen der Verwaltung verlangt werden.

2) Die Anfragen sind so rasch wie möglich zu beantworten.

3) Anfragen dieser Art sind vorbehaltlich Abs. 4 gebührenfrei.

4) Für die Bearbeitung von besonders aufwendigen Anfragen, die zu einem ausserordentlichen Aufwand führen, kann eine kostendeckende Gebühr erhoben werden.

IV.- Akkreditierung von Medienschaffenden

 

Art. 34.- Staatliche Behörden

1) Medienschaffende, die sich regelmässig mit Angelegenheiten des Landes befassen, haben ein Recht auf Akkreditierung bei der Regierungskanzlei. (6)

2) Die Regierungskanzlei kann die Akkreditierung von Medienschaffenden aufheben, wenn diese unter Missachtung der von den journalistischen Berufsorganisationen anerkannten Standesregeln Informationen erlangen oder missbräuchlich verwenden. (7)

3) Die Regierung kann mit Verordnung die Einzelheiten regeln, namentlich die mit der Akkreditierung verbundenen Rechte und Formalitäten.

 

Art. 35.- Gerichte

Die Gerichte regeln die Akkreditierung von Medienschaffenden selbständig.

 

Art. 36.- Gemeinden

Die Gemeinden können die Akkreditierung von Medienschaffenden regeln.

V.. Schlussbestimmungen

 

Art. 37.- Rechtspflege

Verfahren und Zuständigkeiten richten sich nach den Bestimmungen des Landesverwaltungspflegegesetzes.

Art. 38.- Durchführung

1) Die Regierung erlässt die zur Durchführung dieses Gesetzes notwendigen Verordnungen.

2) Die Grundsätze der Information durch die ordentlichen Gerichte und die Untersuchungsbehörden werden in einer Verordnung der Regierung geregelt. Die Gerichte und Untersuchungsbehörden unterbreiten der Regierung entsprechende Vorschläge.

3) Der Staatsgerichtshof und der Verwaltungsgerichtshof erlassen Reglemente über ihre Informationstätigkeit.(8)

4) Die Gemeinden können Reglemente über die Information der Öffentlichkeit erlassen.

 

Art. 39.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2000 in Kraft.

 

gez. Hans-Adam

 

gez. Dr. Mario Frick

Fürstlicher Regierungschef

(1) Art. 7 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 33.

(2) Art. 13 Bst. d abgeändert durch LGBl. 2005 Nr. 253.

(3)  Art. 19 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 41.

(4)  Art. 26a eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 253.

(5) Art. 31 Abs. 2 Bst. d eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 253.

(6) Art. 34 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 41.

(7) Art. 34 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 41.

(8) Art. 38 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 33.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Resolución por la que se ponen en vigor los procedimientos para la autorización de acceso a Internet del CITMA, de 8 de diciembre de 2005

Resolución por la que se ponen en vigor los procedimientos para la autorización de acceso a Internet del CITMA, de 8 de diciembre de 2005

 

 

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCION Nº 139/2005

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 9 de julio de 2004, quien resuelve fue designado Viceministro Primero de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Decreto-Ley Nro. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la Organización de la Administración Central del Estado” en su artículo 33 establece que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los Viceministros Primeros.

POR CUANTO: El Apartado TERCERO del Acuerdo Nro. 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que corresponde a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, “dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones, y otras disposiciones” de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: Se hace necesario regular la solicitud de acceso a Internet, de las personas naturales y jurídicas de nuestro Ministerio sobre la base de lo establecido en la Resolución Nro. 188 de fecha 15 de noviembre de 2001 que aprueba y pone en vigor la Metodología para el acceso de las entidades cubanas a Internet o a otras redes de datos externas a las mismas y la Nro. 180 de fecha 31 de diciembre de 2003, que dispone el empleo de todos los medios técnicos que permitan detectar e impedir el acceso al servicio de Internet desde líneas telefónicas que operan en moneda nacional, ambas del Ministerio para la Informática y las Comunicaciones.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o:

PRIMERO: Aprobar el siguiente

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ACCESO A INTERNET DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I. PARA LAS PERSONAS JURIDICAS

ARTÍCULO 1.-La persona jurídica que solicite acceso a Internet debe presentar a la Dirección de Tecnologías de la Información y Gestión del Conocimiento, en lo adelante TIGEC, carta de solicitud del director de la entidad dirigida al Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, solicitando el acceso a Internet.

ARTÍCULO 2.-La carta de solicitud debe contener la información siguiente:
a) Las razones que hacen necesario el acceso a Internet.
b) Los beneficios esperados con dicho acceso.
c) Los gastos en que se va a incurrir.
d) El listado de los cargos que van a tener el derecho al acceso y las razones que lo hacen necesario.

ARTÍCULO 3.-La carta de solicitud debe estar acompañada de los documentos siguientes:
a) La aprobación de la delegación territorial, agencia o grupo empresarial, a la cual se subordinan.
b) La aprobación de las organizaciones superiores de este Ministerio o de las oficinas nacionales a que pertenezcan. En caso de ser una entidad subordinada al Sistema vertical, se tramita la solicitud directamente al organismo superior a que pertenezca.
c) El Dictamen sobre la Seguridad Informática realizado por una de las entidades autorizadas por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
d) En el caso de la provincia de Ciudad de La Habana, las entidades tramitan su solicitud directamente con el Ministerio.

ARTÍCULO 4.-La Dirección de TIGEC, da su valoración al Ministro recomendándole o no que se autorice el acceso, según lo establecido por el Ministerio para la Informática y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 5.-Una vez asentada en el Registro de las autorizaciones emitidas, la Dirección de TIGEC entrega a la entidad, la Carta de Autorización firmada por el Ministro.

ARTÍCULO 6.-La entidad debe dirigirse al suministrador de servicios de Internet para contratar sus servicios, para lo cual debe presentar los documentos siguientes:
a) La certificación de que cumple con los requerimientos de Seguridad Informática.
b) La Carta de Autorización del Ministro.

CAPÍTULO II. PARA LAS PERSONAS NATURALES

ARTÍCULO 7.-Los directores determinan cuáles son los científicos, especialistas o funcionarios que requieren, para su trabajo, de los servicios de Internet desde su residencia.

ARTÍCULO 8.-El director solicita al Ministro mediante carta, la autorización de acceso para el científico, funcionario o especialista correspondiente.

ARTÍCULO 9.-La carta de solicitud al Ministro, se entrega a TIGEC, la que se encarga de tramitar el documento de autorización ante el Ministro. La carta de solicitud debe incluir:
a) Datos del beneficiado: Nombre y apellidos, cargo que ocupa y dirección particular.
b) Número del teléfono desde donde se va a efectuar el acceso al servicio solicitado.
c) Breve resumen que avale la necesidad de los servicios de Internet solicitados.

ARTÍCULO 10.-La conexión de estos servicios a los que acceden el personal autorizado debe hacerse a través de los servidores de la entidad o directamente a través del ISP que le brinda servicios a la entidad de que se trate.

ARTÍCULO 11.-El documento de aprobación que emite el Ministro se envía a través de la Dirección de TIGEC, al director de la institución solicitante, con copia al ISP que le brinda servicio a la entidad de que se trate. Esta carta de aprobación debe contener:
a) Nombre y apellidos.
b) Cargo que ocupa.
c) Dirección particular.
d) Número del teléfono desde el cual se va a realizar la conexión.

ARTÍCULO 12.-La carta de aprobación en su contenido debe aclarar que es un servicio que se le brinda al centro y se responsabiliza a su director con el financiamiento y el correcto uso del mismo, sobre la base de lo establecido en el Reglamento Interno de la institución o del ISP.

ARTÍCULO 13.-Una vez aprobado el acceso a Internet, la institución gestiona con el Centro de Tecnología de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, conocido como CITMATEL, de ser necesario, el contrato de servicio correspondiente.

ARTÍCULO 14.-La solicitud aprobada se registra en la Dirección de TIGEC, donde se archiva el expediente y se incluye en el Registro Central de Anclaje Telefónico.

SEGUNDO: Esta Resolución entra en vigor a partir del tercer día siguiente a la fecha de su firma.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

Comuníquese la presente a los viceministros, a los directores y jefes de departamento de la Sede Central, a los delegados territoriales, presidentes de agencias y del Consejo de Ciencias Sociales, a los directores de oficinas y grupos empresariales y por su intermedio a los centros, institutos y empresas que los integran, así como a los directores de centros independientes, y a cuantas personas naturales y jurídicas corresponda conocer lo dispuesto.

Archívese el original en el Protocolo de Resoluciones de la Dirección Jurídica de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

DADA en la Sede Central del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la ciudad de La Habana, a los 8 días del mes de diciembre de 2005.

Dr. Fernando Mario González Bermúdez
Ministro p.s.r. de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente


Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4 de 13 de marzo de 2006.

01Ene/14

Infosüsteemide andmevahetuskiht. Vastu võetud 24.04.2008 nr 78. RT I 2008, 18, 129. jõustumine 08.05.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine) : 13.01.2011, (RT I, 19.01.2011, 2), 22.01.2011.

Määrus kehtestatakse Avaliku teabe seaduse § 439 lõike 1 punkti 5 alusel.

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1.  Reguleerimisala

Määrusega kehtestatakse nõuded infosüsteemide andmevahetuskihile, selle kasutamisele ja haldamisele.

§ 2.  Infosüsteemide andmevahetuskiht

Infosüsteemide andmevahetuskiht (edaspidi X-tee) on asutuste ja isikute vahelist turvalist ja tõestusväärtust tagavat internetipõhist andmevahetust ning riigi infosüsteemile turvalist juurdepääsu võimaldav tehniline infrastruktuur ja organisatsiooniline keskkond.

§ 3.  X-tee osaline

(1) X-tee osaline käesoleva määruse tähenduses on asutus või isik, kelle infosüsteem on X-teega liidestatud.

(2) Teenuse osutaja on X-tee osaline, kes osutab X-tee kaudu teenuseid.

(3) Teenuse kasutaja on asutus või isik, kellel on õigus kasutada X-tee teenuseid. Teenuse kasutaja, kelle infosüsteem on X-teega liidestatud, on ka X-tee osaline (edaspidi X-tee osalisest teenuse kasutaja).

(4) Teenuse vahendaja on X-tee osaline, kelle infosüsteemi vahendusel kasutavad teenuse osutaja infosüsteemi teenuseid asutused ja isikud.

§ 4.  X-tee kaudu osutatavad teenused

(1) Teenus käesoleva määruse tähenduses on X-tee kaudu juurdepääsu saamine teenuse osutaja infosüsteemi ressurssidele.

(2) Teenused võivad olla esitlusteenus ja talitlusteenus.

(3) Esitlusteenus on teenuse kasutajale turvalise juurdepääsu võimaldamine teenuse osutaja infosüsteemi esitluskihile ilma konkreetsete andmetega seotud päringuid ja vastuseid eristamata. Esitluskiht on infosüsteemi kasutajaliides, milles liikudes tagatakse kasutajale vajalik teave.

(4) Talitlusteenus on eeldefineeritud päring-vastus, mille teenuse kasutaja infosüsteem saadab teenuse osutaja infosüsteemile ja mille tulemusena antakse teenuse kasutaja infosüsteemile vastuseks kokkulepitud andmete koosseis.

(5) Talitlusteenus võib vastavalt kasutamise iseärasustele jaguneda järgmiselt:
1) baasteenus
teenuse kasutaja ja teenuse osutaja infosüsteemi vaheline ühekordne andmevahetus;
2) agregeeritud teenus
teenus kombineeritakse baasteenustest ja vajadusel X-tee välistest teenustest.

§ 5.  X-tee toimimise põhimõtted

(1) Läbipaistvus.- andmete X-tee läbimisega ei muutu andmete omadused, nagu autentsus, usaldusväärsus, terviklus ja kasutatavus.

(2) Käideldavus.-  X-tee kesksete komponentide hulk on minimiseeritud ja X-teed kasutava kahe infosüsteemi vahelise andmevahetuse toimimine on tagatud ka kesksete komponentide töö katkestuse puhul. X-tee infrastruktuur sisaldab vastuvahendeid nii ajutise katkestuse kui ka teenusetõkestamise ründe vastu.

(3) Konfidentsiaalsus.- konfidentsiaalsus tagatakse andmete krüpteerimisega ja teenuse kasutamise kahetasemelise autoriseerimisega. X-tee kasutamine ei vähenda X-tee osalise infosüsteemi konfidentsiaalsuse taset.

(4) Sõltumatus platvormist.- X-tee võimaldab mis tahes tarkvaraplatvormil oleval X-tee osalise infosüsteemil suhelda mis tahes tarkvaraplatvormil oleva teenuse osutaja infosüsteemiga. X-tee on realiseeritud tarkvaraplatvormidest sõltumatu rakenduslüüsina.

(5) Multilateraalsus.- X-tee osalisel on võimalus taotleda juurdepääsu kõigile X-tee kaudu osutatavatele teenustele.

2. peatükk.- X-TEE ARHITEKTUUR 

§ 6.  X-tee arhitektuuriline koosseis

X-tee komponendid jagunevad järgmiselt:
1) turvaserverid;
2) kohalikud jälgimisjaamad;
3) X-tee kesksed komponendid;
4) lüüsid.

§ 7.  X-tee turvaserver

(1) Turvaserver on füüsiliselt eraldiseisev ning X-tee osalise infosüsteemi liidestamiseks X-teega kasutatav arvuti koos sellele paigaldatud eritarkvaraga.

(2) Turvaserver täidab järgmisi ülesandeid:
1) krüpteerib ja dekrüpteerib sõnumeid;
2) koostab logisid;
3) kontrollib teenuse osutaja infosüsteemi puhul teenust kasutava X-tee osalise õigusi;
4) tõkestab volitamata X-tee osalise infosüsteemi juurdepääsu teenusele;
5) vahendab temaga seotud infosüsteemi sõnumeid teisele X-tee osalisele.

(3) Turvaserver kasutab andmete krüpteerimiseks ja dekrüpteerimiseks X-tee sertifitseerimiskeskuse poolt X-tee osalisele väljastatud sertifikaate.

(4) Turvaserveri käideldavuse, tervikluse ja konfidentsiaalsuse turvaosaklassid peavad olema vähemalt sama kõrged kui temaga seotud X-tee osalise infosüsteemil.

(5) Kui turvaserver teenindab mitut X-tee osalist, peab turvaserveri käideldavus olema vähemalt sama kõrge kui kõrgeima käideldavusega teenindataval infosüsteemil.

(6) Infosüsteemil võib olla mitu paralleelselt töötavat turvaserverit.

§ 8.  Kohalik jälgimisjaam

(1) Kohalik jälgimisjaam on X-tee osalise halduses asuvate turvaserverite seisundit jälgiv ja X-tee osalise infosüsteemi kasutamisstatistikat koguv tarkvara.

(2) Kohalikul jälgimisjaamal puudub juurdepääs X-tee osalise turvaserverit läbivatele andmetele.

(3) X-tee osalisel ei ole kohaliku jälgimisjaama kasutamise kohustust.

§ 9.  X-tee kesksed komponendid

(1) X-tee keskseteks komponentideks on:
1) keskserver;
2) sertifitseerimiskeskus;
3) auditeerimisserver;
4) keskne jälgimisjaam.

(2) X-tee kesksed komponendid tagavad X-tee käideldavuse läbi kolme kõiki infosüsteeme haarava teenuse:
1) serverite sertifitseerimise offline-teenus;
2) perioodiline ja mitteaegkriitiline ajatempliteenus;
3) liiasusega (dubleerimisega) ja lokaalse puhverdamisega kataloogiteenus.

(3) Keskserver väljastab X-tee osalise turvaserverile vajaliku teenuse osutaja turvaserveri aadressi ning vahendab kehtivusinfot X-tee osaliste turvaserverite sertifikaatide kohta. X-teel peab olema mitu paralleelselt erinevates võrkudes töötavat ja geograafiliselt hajutatud keskserverarvutit. Keskserveri turvaklass on K2T1S0 ning turvatase on M.

(4) Sertifitseerimiskeskus on X-tee haldaja organisatsiooniline üksus ja sertifitseerimismenetlust toetav infosüsteem X-tee osalise sertifitseerimiseks. Sertifitseerimisprotsessis kasutatakse riistvaralist turvamoodulit. Sertifitseerimiskeskuse turvaklass on K1T2S3 ning turvatase on H.

(5) Auditeerimisserver on tarkvara, mis võtab vastu ja arhiveerib X-tee osalise infosüsteemist perioodiliste intervallide järel saadetavad räsid. Auditeerimisserveri turvaklass on K2T2S2 ning turvatase on M.

(6) Keskne jälgimisjaam on turvaserverite seisundit jälgiv ja X-tee kasutusstatistikat koguv tarkvara. Kesksel jälgimisjaamal puudub juurdepääs X-teed läbivatele andmetele. Jälgimisjaama turvaklass on K2T1S1 ning turvatase on M.

§ 10.  X-tee osalise infosüsteemi roll

(1) Infosüsteem võib olla samaaegselt nii teenuse osutaja, teenuse kasutaja kui ka teenuse vahendaja infosüsteemi rollis.

(2) Kui infosüsteem on nii teenuse osutaja kui ka X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi rollis, siis peavad tal olema nende rollide jaoks erinevad sertifikaadid.

§ 11.  Teenuse osutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid

(1) Teenuse osutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid on turvaserver, X-tee adapterserver ning vajadusel kohalik jälgimisjaam.

(2) Teenuse osutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid peavad asuma teenuse osutaja infosüsteemi sisevõrgus.

(3) Teenuse osutaja infosüsteemi X-teega seotud komponentide turvaklass peab olema vähemalt sama kõrge kui teenuse osutaja infosüsteemi turvaklass.

(4) Teenuse osutaja infosüsteemi adapterserver on tarkvara, mis teisendab ja vahendab turvaserverist saabunud päringu infosüsteemi tarkvaraplatvormile mõistetavale kujule, võtab vastu ning teisendab päringu vastuse X-tees nõutud kujule ning edastab selle oma turvaserverile saatmiseks päringu esitanud X-tee osalisele.

§ 12.  X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid

(1) X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid on turvaserver, X-tee kasutajaliides ning vajadusel kohalik jälgimisjaam.

(2) X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi X-tee komponentide turvaklass peab olema vähemalt sama kõrge kui kõige kõrgema turvaklassiga tarbitavatel teenuse kaudu edastatavatel andmetel.

(3) X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi kasutajaliides tagab teenust kasutava füüsilise isiku kasutajaõiguste haldamise ning lubab volitatud füüsilisel isikul teenust kasutada.

(4) X-tee teenuseid võib kasutada mini-infosüsteem-portaali (edaspidi MISP) kaudu. MISP on standardne käesoleva paragrahvi nõuetele vastav infosüsteem.

§ 13.  Teenuse vahendaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid

(1) Teenuse vahendaja infosüsteemil on samad X-teega seotud komponendid mis teenuse kasutaja infosüsteemil.

(2) Teenuse vahendaja infosüsteemi turvaklass peab olema vähemalt sama kõrge kui tema kaudu vahendatava kõrgeima turvaklassiga teenuse turvaklass.

(3) Teenuse vahendaja infosüsteemis ei hallata teenust kasutava füüsilise isiku kasutajaõigusi.

§ 14.  Lüüs

(1) Lüüs on tarkvara, mis võimaldab turvalist andmevahetust erinevate andmevahetuskeskkondade vahel. Lüüs vahendab oma turvaserveri kaudu päringuid koos teenuse kasutaja autentimist võimaldava infoga.

(2) Lüüsiga ühendatud andmevahetuskeskkondades toimub andmevahetus lüüsi haldaja vastutusel.

(3) Lüüsi turvatase peab olema sama kõrge kui liidestatavatest andmevahetuskeskkondadest kõrgeima turvatasemega andmevahetuskeskkonnal.

(4) Lüüse kasutatakse X-tee väliste andmevahetuskeskkondadega suhtlemiseks.

3. peatükk.- X-TEEGA LIITUMISE KORD JA X-TEE KASUTAMINE 

§ 15.  X-teega liitumise tingimused

(1) X-teega liitumise taotlemine toimub riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi (edaspidi RIHA) kaudu.

(2) X-teega liitumisel sõlmib taotleja Riigi Infosüsteemi Arenduskeskusega liitumiskokkuleppe. Liitumiskokkuleppes fikseeritakse poolte õigused, kohustused ja vastutus.

(3) X-teega liitumisel on teenuse osutaja kohustatud:
1) tagama X-teega liitumise korral oma infosüsteemi turvalise ja häireteta töö;
2) tagama oma infosüsteemi järjepidevuse, haldamise ja arendamise, looma ja avama taotleja põhjendatud ettepanekul vajalikud teenused kahepoolselt kokkulepitud aja jooksul;
3) paigaldama turvaserveri, X-tee adapterserveri, vajadusel kohaliku jälgimisjaama ning kohandama oma infosüsteemi tööks X-tee keskkonnas;
4) liituma X-tee testkeskkonnaga ja pakkuma seal vastavaid testandmetega teenuseid;
5) arhiveerima teenuste päringulogisid;
6) töötama välja arhiveerimise protseduuri, kus on kirjas arhiveerimise sagedus ning arhiveeritava info loetelu;
7) määrama isikud, kes ja mis tingimustel saavad juurdepääsu arhiveeritud logidele;
8) hävitama pärast kasutamiselt kõrvaldamist turvaserveri privaatvõtmete või päringulogide hoidmiseks kasutatud andmekandjad (näiteks kõvakettad ja CD-d);
9) määrama soovitud andmete X-tee kaudu edastamiseks teenuse osutaja infosüsteemile vajaliku turvataseme;
10) registreerima osutatavad teenused koos teenuse kirjeldusega ja teenuse osutamise põhimõtetega RIHA-s;
11) tagama pakutavate teenuste liitumiskokkuleppes kokkulepitud käideldavuse;
12) tõstma teenuse kasutaja põhjendatud ettepanekul teenuse käideldavuse taseme teenuse kasutajale vajalikule tasemele;
13) teavitama lõikes 2 nimetatud asutust ette plaanilistest katkestustest teenuse osutamisel;
14) hoidma teenuse kohta käivad andmed RIHA-s aktuaalsena;
15) teavitama RIHA kaudu teenuse muudatustest;
16) tagama vajadusel lüüsi kaudu infovahetuse teiste riikide infosüsteemidega;
17) teavitama viivitamatult lõikes 2 nimetatud asutust riketest või häiretest X-tee töös;
18) täitma muid käesolevas määruses ja liitumiskokkuleppes sätestatud tingimusi.

(4) X-teega liitumisel on teenuse kasutaja ja teenuse vahendaja kohustatud:
1) tagama X-teega liidestatud infosüsteemi turvalise ja häireteta töö;
2) määrama isikud, kellel on õigus, või ameti- ja töökohad, millel töötades kaasneb õigus esitada päringuid X-tee kaudu;
3) määrama X-tee kaudu soovitud andmete kasutamiseks oma infosüsteemile vajaliku turvataseme;
4) paigaldama turvaserveri, X-tee kasutajaliidese, vajadusel kohaliku jälgimisjaama ning kohandama oma infosüsteemi tööks X-tee keskkonnas;
5) rakendama vajalikud turvameetmed, et saada õigus soovitud teenuse kasutamiseks;
6) X-tee kasutamisel ainult andmete lugemiseks rakendama turvameetmeid, mis on vähemalt sama kõrge turvaklassiga kui kõrgeima turvaklassiga teenusel, mida ta kasutab;
7) tagama, et tema poolt kasutatavad andmekaitse abinõud vastavad õigusaktides sätestatud ja teenuse osutajalt saadavatest andmetest tulenevatele tingimustele;
8) teavitama viivitamatult lõikes 2 nimetatud asutust riketest või häiretest X-tee töös;
9) täitma muid käesolevas määruses ja liitumiskokkuleppes sätestatud tingimusi.

(5) X-teega liitumisel liidestatakse liituja infosüsteem X-teega.

(6) X-teega liitumisel määratakse liituva asutuse või isiku infosüsteemi X-teega toimimise eest vastutaja ja turvaserveri administraator.

(7) X-teega liitumise järel tagatakse liitunud asutusele või isikule X-tee keskkonna kasutamine.

§ 16.  X-teega liitumisest keeldumine ja X-teega liitumise kehtetuks tunnistamine

(1) Asutuse või isiku infosüsteemi ei liideta X-teega, kui asutus või isik või tema infosüsteem ei vasta käesolevas määruses toodud nõuetele või X-tee toimimise põhimõtetele.

(2) X-tee osalise liitumise X-teega võib kehtetuks tunnistada, kui
1) X-tee osaline on esitanud liitumisel valesid või eksitavaid andmeid;
2) X-tee osaline on rikkunud käesolevas määruses või liitumiskokkuleppes sätestatud tingimusi;
3) X-tee osaline kasutab X-tee teenuseid pahatahtlikult.

§ 17.  X-tee kasutamine ja kasutamise eest tasu võtmine

(1) Füüsilisele isikule on tagatud ühetaoline juurdepääs portaali “eesti.ee” kaudu kõigile autoriseerimist mittenõudvatele teenustele.

(2) X-tee komponentide tarkvara ja MISP-i kasutamise eest tasu ei võeta.

(3) X-tee kaudu võib osutada tasulisi teenuseid.

(4) X-tee osalise infosüsteemi liidestamise, arendamise ja haldamise kulud katab X-tee osaline. Autentimisteenuse kulud katab X-tee osalisest teenuse kasutaja või teenuse vahendaja.

§ 18.  Autentimine ja autoriseerimine

(1) X-tee osaline autenditakse talle X-tee sertifitseerimiskeskuse poolt väljastatud sertifikaadi põhjal.

(2) Füüsiline isik autenditakse Eesti või muu Euroopa Liidu liikmesriigi tunnustatud sertifikaadiga X-tee osalisest teenuse kasutaja või teenuse vahendaja infosüsteemis. Autentimiseks kasutatav sertifikaat peab vastama „Digitaalallkirja seaduses” sertifikaatidele ja sertifikaadiga seotud teenustele esitatud nõuetele.
[RT I, 19.01.2011, 2- jõust. 22.01.2011]

(3) Avaliku teabe kasutajat autentima ei pea.

(4) Kui baasteenuse algatajaks on infosüsteem, siis loetakse teenust kasutavaks füüsiliseks isikuks baasteenuse algataja infosüsteemi eest vastutav füüsiline isik.

(5) X-tee osalisest teenuse kasutaja autoriseeritakse teenuse osutaja infosüsteemis.

(6) Füüsiline isik autoriseeritakse X-tee osalisest teenuse kasutaja või teenuse vahendaja infosüsteemis, läbi mille ta teenust kasutab.

(7) Teenuse vahendaja infosüsteem saab autoriseerimisinfo teistest infosüsteemidest.

§ 19.  Tehnilised ja andmeturbenõuded

(1) Infosüsteemile määratakse turvaklass ja turvaklassile vastavad turvameetmed võetakse kasutusele vastavalt “Avaliku teabe seaduse” § 439 lõike 1 punkti 4 alusel kehtestatud määrusele.

(2) X-tee kasutamine on võimalik vaid eelnevalt X-tee sertifitseerimiskeskuse poolt väljastatud sertifikaadiga varustatud turvaserveri kaudu, kus andmevahetus krüpteeritakse ja allkirjastatakse turvaserveri sertifikaadiga ning varustatakse krüptograafiliselt aheldatud logiga, et tagada selle hilisem võltsimatus ja terviklus. Logisid tuleb säilitada vähemalt kolm aastat. X-tee osaline võib logide säilitamisele määrata pikema tähtaja.

(3) Esitlusteenuse puhul ei logita teenuse kasutaja tegevust teenuse osutaja infosüsteemi turvaserveris.

(4) Talitlusteenuse päringud logitakse teenuse osutaja infosüsteemi turvaserveris ja vastused päringu sooritanud X-tee osalise infosüsteemi turvaserveris.

(5) X-tee kasutamisega seonduvad probleemid ja turvaintsidendid fikseeritakse RIHA-s.

(6) X-tee osaline vastutab oma andmekogu pidamiseks kasutatava infosüsteemi turvalisuse eest vastavalt töödeldavate andmete turvaklassile.

(7) Julgeolekuasutuste poolt jälitustegevuse käigus “Julgeolekuasutuste seaduse” §-des 25 ja 26 sätestatud viisil kogutud teabega seotud päringute logid teenuse osutaja turvaserveris salvestatakse ja hoitakse turvaserveri poolt krüpteeritud kujul. Logide lahtikrüpteerimine on võimalik ainult selleks spetsiaalselt sisustatud ruumis Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve erikomisjoni poolt.

§ 20.  Juurdepääs andmetele

(1) Teenuse osutaja infosüsteemi haldaja teeb X-tee kaudu kättesaadavaks andmed, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(2) Juurdepääsuõigus konkreetsetele andmetele, teenusega seotud turvanõuded ning teenust iseloomustavad kvaliteedinõuded fikseeritakse iga konkreetse teenuse jaoks selle teenuse kirjelduses.

(3) X-teega liitunud asutus või isik vastutab tema turvaserveri kaudu teenuse kasutaja X-tee keskkonnale juurdepääsuõiguste andmise eest.

4. peatükkX-TEE HALDAMINE JA ARENDAMINE 

§ 21.  X-tee haldamine ja arendamine

(1) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium koordineerib X-tee haldamist ja arendamist ning vastutab X-tee toimimise eest, sealhulgas:
1) vastutab X-tee järjepidevuse, haldamise ja arendamise eest;
2) teostab järelevalvet X-tee vastavuse üle kokkulepitud kvaliteedinäitajatele;
3) vaatab läbi ja kooskõlastab X-tee infrastruktuuri arendusprojektid;
4) lahendab X-tee kasutamise ja arendamisega seotud vaidlusi.

(2) Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus täidab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi juhiseid ja tagab X-tee haldamise ja arendamise, sealhulgas:
1) nõustab ja koolitab asutusi ja isikuid X-teega seotud küsimustes;
2) monitoorib X-tee kasutamist ja käsitleb turvaintsidente;
3) teostab X-tee aruandlust ja kasutusstatistikat;
4) valmistab ette ja viib läbi X-tee infrastruktuuri arendusprojektid;
5) toetab infosüsteeme uute teenuste avamisel ja osaleb infosüsteemide integratsiooniprojektides;
6) võimaldab vajadusel lüüsi kaudu infovahetust teiste riikide infosüsteemidega.

(3) X-tee komponentide tarkvara arendamise eest vastutavad järgmised institutsioonid:
1) X-tee arhitektuuri arendamise eest vastutab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium;
2) X-tee kesksete komponentide arendamise eest vastutab Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus;
3) portaali “eesti.ee” X-tee teenuste kasutajaliidese arendamise eest vastutab Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus;
4) turvaserveri tarkvara arendamise eest vastutab Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus;
5) teenust osutava infosüsteemi adapterserveri eest vastutab seda infosüsteemi haldav asutus või isik;
6) teenust kasutava infosüsteemi tarkvara arendamise eest vastutab seda infosüsteemi haldav asutus või isik;
7) MISP-i tarkvara arendamise eest vastutab Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus.

(4) X-tee tarkvara levitatakse vastavalt Euroopa Liidu tarkvara vaba kasutuse litsentsile EUPL (the European Union Public Licence).

5. peatükkRAKENDUSSÄTTED 

§ 22.  Määruse rakendamine

(1) Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus loob täiendavad X-tee teenused autoriseerimisinfo edastamiseks teenuse vahendaja infosüsteemidesse X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemidest ja integreerib selle teenuse kasutamisvõimaluse MISP-i hiljemalt 1. septembriks 2008. a.

(2) Internetipankade autentimissüsteeme võib kasutada kuni “Isikut tõendavate dokumentide seaduse § 201 lõike 2 kohaselt Vabariigi Valitsuse määratud isikutele digitaalse isikutunnistuse väljaandmise alustamise ajani.
[
RT I, 19.01.2011, 2- jõust. 22.01.2011]

(3) Kui andmekogu ei ole põhjendatult võimalik liidestada riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga vastavalt “Avaliku teabe seaduse” § 581 lõikes 1 toodule 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks 2008. a sellekohase taotluse ja liidestamise ajakava.

§ 23.  Määruse jõustumine

Määruse § 13 lõige 3 jõustub 1. septembril 2008. a. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 111 de 7 de septiembre de 2005. Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información

Ley núm. 111 de 7 de septiembre de 2005. Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información

Para crear la “Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información”, a los fines de requerir que toda entidad propietaria o custodia de un banco de información que incluya información personal de ciudadanos residentes en Puerto Rico, o que provea acceso a tales bancos de información, deba notificar a dichos ciudadanos de cualquier violación de la seguridad del sistema; definir términos y procedimientos de notificación y difusión, fijar penalidades y disponer sobre su reglamentación y vigencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el pasado año, dentro de las jurisdicciones de los Estados Unidos sobre 9.3 millones de consumidores fueron perjudicados por el fenómeno de la usurpación de identidad. Esta modalidad de fraude en que se usa la información personal ajena, obtenida legal o ilegalmente, por acción intencional o negligencia, para obtener a través de cualquier medio, bienes o servicios, acceder a derechos o privilegios, incurrir obligaciones o hacer representaciones o expresiones comprometedoras a nombre de la persona perjudicada, ha visto un aumento vertiginoso ante los cambios tecnológicos recientes. Cada vez más, la realización de transacciones depende de bancos de información sobre las personas o los negocios, cuya escala ha crecido a tal punto que si surgen vulnerabilidades en sus mecanismos de seguridad, personas inescrupulosas puedan asumir la identidad ajena para lucrarse, o para perjudicar maliciosamente a terceras personas.

Una modalidad insidiosa de esta práctica es la de que se configuren fraudulentamente empresas que, con información parcial sobre un consumidor, acudan a las agencias o empresas que recopilan información de mercado y de crédito so color de estar gestionando una transacción legítima y obtengan así información adicional sobre ese consumidor. En la actualidad, las autoridades de al menos diecinueve (19) estados investigan si sus ciudadanos fueron afectados por una situación en la empresa Critical Point, Inc., víctima de “empresarios” ficticios, que haciéndose pasar por comercios con negocios con los clientes de Critical Point, obtuvieron información sobre esos clientes cuando en realidad no tenían nada que ver con ellos. Sobre 35,000 clientes en California y 110,000 en el resto de la nación pueden haberse afectado por esta situación, que salió a relucir en gran medida porque California dispone de un “estatuto de transparencia” bajo el cual toda entidad que detecte una posible violación de su seguridad de información debe notificar a la clientela con prontitud.

Varios estados han seguido el ejemplo de California; Massachussetts ya tiene una ley similar y New Hampshire, Nueva York y Texas están considerando tal legislación y se ha radicado legislación análoga para el foro federal ante el Congreso.

Independientemente de la legislación específica sobre el delito de usurpación de identidad, contenida en el Código Penal de Puerto Rico, es de gran utilidad darle al consumidor un instrumento adicional para proteger su buen nombre y crédito y salvaguardar la integridad de su información personal. Por tanto, es que esta Asamblea Legislativa procede traer a Puerto Rico este instrumento de protección para el consumidor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º

Esta Ley se conocerá como “Ley de Información al Ciudadano sobre Seguridad de Bancos de Información”

Artículo 2º

Para los fines de esta Ley:

(a) “Archivo de información personal” se refiere a un expediente que contenga al menos el nombre o primera inicial y el apellido paterno de una persona, combinado con cualquiera de los siguientes datos de tal manera que se puedan asociar los unos con los otros y en el que la información sea legible sin necesidad de usar para acceder a ella una clave criptográfica especial:

1. Número de Seguro Social

2. Número de Licencia de Conducir, Tarjeta Electoral u otra Identificación Oficial

3. Números de cuentas bancarias o financieras de cualquier tipo, con o sin las claves de acceso que puedan habérsele asignado

4. Nombres de usuario y claves de acceso a sistemas informáticos públicos o privados

5. Información médica protegida por la Ley HIPAA

6. Información contributiva

7. Evaluaciones laborales

No se incluye dentro de la información protegida la dirección postal o residencial ni información que sea documento público y esté disponible para la ciudadanía en general.

(b) “Departamento” se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor

(c) “Violación de la Seguridad del Sistema” significa cualquier situación en que se detecte que se ha permitido el acceso de personas o entidades no autorizadas a los archivos de datos de modo que la seguridad, confidencialidad o integridad de la información en el banco de datos quede en entredicho; o cuando haya este acceso por personas o entidades normalmente autorizadas y se sepa o haya sospecha razonable que han violado la confidencialidad profesional u obtuvieron su autorización bajo falsas representaciones con la intención de hacer uso ilegal de la información. Incluye tanto el acceso a los bancos de información a través del sistema como el acceso físico a los medios de grabación que los contienen y cualquier sustracción o movimiento indebido de dichas grabaciones.


Artículo 3º

Toda entidad propietaria o custodia de un banco de información para uso comercial que incluya información personal de ciudadanos residentes en Puerto Rico, deberá notificar a dichos ciudadanos de cualquier violación de la seguridad del sistema, cuando los bancos de datos cuya seguridad fue violada contuvieran todo o parte de su archivo de información personal y la misma no estuviera protegida con claves criptográficas más allá de una contraseña.

Toda entidad que dentro de sus funciones revenda o provea acceso a bancos de información digitales que a su vez contengan archivos de información personal de ciudadanos deberá notificar al propietario, custodio o tenedor de dicha información de cualquier violación de la seguridad del sistema que haya permitido el acceso a aquellos archivos por personas no autorizadas.

La notificación a la clientela deberá hacerse de la manera más expedita posible, tomando en consideración la necesidad de las agencias del orden público de asegurar posibles escenas de delito y pruebas así como de la aplicación de medidas necesarias para restaurar la seguridad del sistema. Las partes responsables informarán dentro de un plazo improrrogable de diez (10) días de detectarse la violación de la seguridad del sistema al Departamento, el cual hará anuncio público al respecto dentro de veinticuatro (24) horas de recibir la información.

Artículo 4º

La notificación de violación de la seguridad del sistema deberá indicar, hasta donde lo permitan las necesidades de cualquier investigación o caso judicial que se encuentre en curso, la naturaleza de la situación, el número de clientes potencialmente afectados, si se han radicado querellas criminales, qué medidas está tomando al respecto y un estimado del tiempo y costo requerido para rectificar la situación. En el caso que se sepa específicamente en qué se violó la confidencialidad de la información de un cliente identificable, dicho cliente tendrá derecho a conocer qué información quedó en entredicho.

Para notificar a los ciudadanos, la entidad tendrá las siguientes opciones:

1. Notificación escrita directa a los afectados, por vía postal o por vía electrónica autenticada de acuerdo con la Ley de Firmas Digitales;

2. Cuando el costo de notificar a todos los potencialmente afectados de acuerdo al inciso (1) o de identificarlos sea excesivamente oneroso por la cantidad de personas afectadas, la dificultad en localizar a todas las personas, o la situación económica de la empresa o entidad; o siempre que el costo exceda los cien mil (100,000) dólares o el número de personas las cien mil, la entidad llevará a cabo su notificación mediante los siguientes dos pasos:

a. Despliegue prominente de un anuncio al respecto en el local de la entidad, en la página electrónica de la entidad, si alguna, y dentro de cualquier volante informativo que publique y envíe a través de listas de correo tanto postales como electrónicas; y

b. Comunicación al respecto a los medios de prensa, que informe de la situación y provea información sobre cómo comunicarse con la entidad para darle mayor seguimiento. Cuando la información sea de relevancia en un sector profesional o comercial específico, se podrá efectuar este anuncio a través de las publicaciones o la programación orientada a ese sector de mayor circulación.

Artículo 5º

Ninguna disposición de esta Ley se interpretará en perjuicio de aquellas políticas institucionales de información y seguridad que una empresa o entidad tenga en vigor con anterioridad a su vigencia y cuyo efecto sea una protección equivalente o superior a la seguridad de información aquí establecida.

Artículo 6º

El Departamento diseñará y proclamará un reglamento para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su aprobación.

Artículo 7º

Si cualquiera disposición de esta Ley es declarada inconstitucional o nula por algún tribunal con jurisdicción y competencia, o fuere sobreseída por legislación federal, las otras disposiciones no serán afectadas y la Ley así modificada continuará en plena fuerza y vigor.

Artículo 8º

El Secretario podrá imponer multas desde quinientos (500) dólares hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento. Las multas dispuestas en este Artículo no afectan los derechos de los consumidores de iniciar acciones o reclamaciones en daños ante un tribunal competente.

Artículo 9º

Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación, disponiéndose que el Artículo 6 tomará efecto inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.

01Ene/14

Law 2/2005. Data Protection (Jersey) Law 2005. (Registered by the Royal Court 21st January 2005)

Data Protection (Jersey) Law 2005

A Law to make new provision for the regulation of the processing of information relating to individuals, including the obtaining, holding, use or disclosure of such information, and for purposes incidental thereto and connected therewith.

The States, subject to the sanction of Her Most Excellent Majesty in Council, have adopted the following Law 

PART 1.- INTERPRETATION, OBLIGATIONS AND OFFICES

Interpretation

1.- Interpretation of Law

(1) In this Law, unless the context otherwise requires :

“business" includes any trade or profession;

“Commissioner” means the holder of the office of Data Protection Commissioner referred to in Article 6;

“Committee” means the Finance and Economics Committee;

“Court” means the Royal Court;

“credit reference agency” means a person who carries on the business of providing information about the financial standing of persons;

“data” means information that :

(a) is being processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose;

(b) is recorded with the intention that it should be processed by means of such equipment; or

(c) is recorded as part of a relevant filing system or with the intention that it should form part of a relevant filing system;

“data controller” means, except as provided in paragraph (4), a person who (either alone or jointly or in common with other persons) determines the purposes for which and the manner in which any personal data are, or are to be, processed;

“data processor”, in relation to personal data, means any person who processes the data on behalf of a data controller, but does not include an employee of the data controller;

“Data Protection Directive” means Directive 95/46/EC on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data;

“data protection principles” has the meaning specified in Article 4;

“data subject” means an individual who is the subject of personal data;

“EEA State” means a State which is a contracting party to the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2nd May 1992 as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17th March 1993;

“enforcement notice” means a notice under Article 40;

“first transitional period” means the period that starts on the day on which Schedule 8 comes into force and ends on the third anniversary of that day;

“function” includes power, authority and duty;

“health professional” means a person lawfully practising as a medical practitioner, dentist, optician, pharmacist, nurse, midwife or health visitor, osteopath, chiropractor, clinical psychologist, child psychotherapist or speech therapist, or a music therapist employed by a body lawfully providing health services, or a scientist employed by such a body as head of a department, or a person that may be prescribed by Regulations;

“health record” means a record that :

(a) consists of information relating to the physical or mental health or condition of an individual; and

(b) has been made by or on behalf of a health professional in connection with the care of that individual;

“inaccurate”, in relation to data, has the meaning set out in paragraph (5);

“information notice” means a notice under Article 43;

“non-disclosure provisions” means the following provisions to the extent that they are inconsistent with the disclosure in question :

(a) the first data protection principle, except to the extent to which it requires compliance with the conditions in Schedules 2 and 3;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Articles 10 and 14(1) to (3);

“personal data” means data that relate to a living individual who can be identified :

(a) from those data; or

(b) from those data and other information that is in the possession of, or is likely to come into the possession of, the relevant data controller, and includes any expression of opinion about an individual who can be so identified and any indication of the intentions of the data controller or any other person in respect of an individual who can be so identified;

“processing”, in relation to information or data, means obtaining, recording or holding the information or data, or carrying out any operation or set of operations on the information or data, including :

(a) organizing, adapting or altering the information or data;

(b) retrieving, consulting or using the information or data;

(c) disclosing the information or data by transmission, dissemination or otherwise making it available; or

(d) aligning, combining, blocking, erasing or destroying the information or data;

“public register” means any register that, pursuant to a requirement imposed under an enactment or in pursuance of an international agreement, is open to public inspection or open to inspection by any person having a legitimate interest in the subject matter of the register;

“publish”, in relation to journalistic, literary or artistic material, means make available to the public or any section of the public;

“recipient”, in relation to any personal data, means any person to whom the data are disclosed, including any person (such as an employee or agent of the relevant data controller, a relevant data processor or an employee or agent of a data processor) to whom they are disclosed in the course of processing the data for the data controller, but does not include any person to whom disclosure is or may be made as a result of, or with a view to, a particular inquiry by or on behalf of that person made in the exercise of any power conferred by law;

“register” means the register maintained under Article 19;

“registered company” means a company within the meaning of the Companies (Jersey) Law 1991; (1)

“Regulations” means Regulations made by the States under this Law;

“relevant filing system” means any set of information relating to individuals to the extent that, although the information is not processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose, the set is structured, either by reference to individuals or by reference to criteria relating to individuals, in such a way that specific information relating to a particular individual is readily accessible;

“second transitional period” means the period that starts when the first transitional period ends and ends on the sixth anniversary of the day when Schedule 8 comes into force;

“sensitive personal data” has the meaning set out in Article 2;

“special information notice” means a notice under Article 44;

“special purposes” has the meaning set out in Article 3;

“staff” of the Commissioner includes any person employed in the office of the Commissioner;

“subject information provisions” means :

(a) the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2; and

(b) Article 7;

“third party”, in relation to personal data, means any person other than :

(a) the data subject;

(b) the data controller; or

(c) any data processor or other person authorized to process data for the data controller or processor;

“Tribunal” means the Tribunal continued by Article 6 and known as the Data Protection Tribunal.

(2) In this Law, unless the context otherwise requires :

(a) obtaining, or recording, personal data includes obtaining, or recording, the information to be contained in the data; and

(b) using, or disclosing, personal data includes using, or disclosing, the information contained in the data.

(3) In determining for the purposes of this Law whether any information is recorded with the intention :

(a) that it should be processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose; or

(b) that it should form part of a relevant filing system, it is immaterial that it is intended to be so processed or to form part of such a system only after being transferred to a country or territory outside Jersey.

(4) If personal data are processed only for purposes for which they are required by or under any enactment to be processed, the person on whom the obligation to process the data is imposed by or under that enactment is, in relation to the data, the data controller for the purposes of this Law.

(5) For the purposes of this Law data are inaccurate if they are incorrect or misleading as to any matter of fact.

(6) For the purposes of this Law, a description or class may be framed by reference to any circumstances whatsoever.

 

2.- Sensitive personal data

In this Law “sensitive personal data” means, in relation to a data subject, personal data consisting of information as to :

(a) the racial or ethnic origin of the data subject;

(b) the political opinions of the data subject;

(c) the data subjects religious beliefs or other beliefs of a similar nature;

(d) whether the data subject is a member of a trade union;

(e) the data subjects physical or mental health or condition;

(f) the data subjects sexual life;

(g) the data subjects commission, or alleged commission, of any offence; or

(h) any proceedings for any offence committed, or alleged to have been committed, by the data subject, the disposal of any such proceedings or any sentence of a court in any such proceedings.

 

3.- The special purposes

In this Law “special purposes” means any one or more of the following :

(a) the purposes of journalism;

(b) artistic purposes;

(c) literary purposes.

 

Principles, application, and obligations

 

4.- The data protection principles: their content, Regulations about them, and duty to comply with them

(1) References in this Law to the data protection principles are to the principles set out in Schedule 1 Part 1.

(2) Those principles are to be interpreted in accordance with Schedule 1 Part 2.

(3) Paragraph 7 of Schedule 2, paragraph 11 of Schedule 3 and paragraph 10 of Schedule 4 shall have effect.

(4) Subject to Article 27(1), it shall be the duty of a person to comply with the data protection principles in relation to all personal data with respect to which the person is a data controller.

 

5.- Application of Law; duty of data controller outside Jersey to nominate Jersey representative

(1) Except as otherwise provided by or under Article 54, this Law applies to a data controller in respect of any data only if :

(a) the data controller is established in Jersey and the data are processed in the context of that establishment; or

(b) the data controller is not established in Jersey but uses equipment in Jersey for processing the data otherwise than for the purposes of transit through Jersey.

(2) A data controller referred to in paragraph (1)(b) shall nominate for the purposes of this Law a representative established in Jersey.

(3) For the purposes of paragraphs (1) and (2), each of the following is to be treated as established in Jersey :

(a) an individual who is ordinarily resident in Jersey;

(b) a body incorporated under the law of Jersey;

(c) a partnership or other unincorporated association formed under the law of Jersey;

(d) any person who does not fall within sub-paragraph (a), (b) or (c) but maintains in Jersey :

(i) an office, branch or agency through which the person carries on any activity, or

(ii) a regular practice.

 

Offices

 

6.- Commissioner and Tribunal

(1) The office originally established by Article 2(1)(a) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (2) as the office of Data Protection Registrar shall become, and be regarded as one with, the corporation known as the Data Protection Commissioner.

(2) The States may from time to time appoint a person to the office of Data Protection Commissioner, but until the first such appointment takes effect, the person holding office as Data Protection Registrar immediately before this Article comes into force shall hold office after then as the Commissioner on the terms and conditions applying immediately before then.

(3) The States shall take all reasonable steps to ensure that at all times the office of Data Protection Commissioner is filled and shall in any case appoint one or more members of the Commissioners staff as vice-Data Protection Commissioners to act in any absence of the Commissioner.

(4) The Tribunal originally established by Article 2(1)(b) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (3) as the Data Protection Tribunal shall continue to exist for the purposes of this Law under the same name.

(5) The Tribunal shall consist of a president, and 4 other members, appointed by the States on the recommendation of the Committee and on the basis that they evenly represent the interests of data subjects and of data controllers. Of the 4 other members, one or more shall be appointed as vice-presidents by the States on the recommendation of the Committee.

(6) Until the States appoint members of the Tribunal under this Law, a person who is the chairman or a deputy chairman or other member of the Tribunal immediately before this Article comes into force shall continue after then as (respectively) the president or a vice-president or other member of the Tribunal, on the same terms and conditions as before then.

(7) Schedule 5 shall have effect.

 

PART 2.- RIGHTS OF DATA SUBJECTS AND OTHERS

7.- Fundamental rights of access to personal data

(1) An individual is entitled to be informed by any data controller whether personal data of which that individual is the data subject are being processed by or on behalf of that data controller, and, if that is the case, to be given by the data controller a description of :

(a) the personal data being so processed of which that individual is the data subject;

(b) the purposes for which they are being or are to be processed by or on behalf of that data controller; and

(c) the recipients or classes of recipients to whom they are or may be disclosed by or on behalf of that data controller.

(2) An individual is entitled to the communication in intelligible form, by the relevant data controller, of :

(a) the information constituting any personal data of which the individual is the data subject; and

(b) any information available to the relevant data controller as to the source of those data.

(3) If the processing by automatic means of personal data of which an individual is the data subject for the purpose of evaluating matters relating to the individual (for example, the individuals performance at work, creditworthiness, reliability or conduct) has constituted or is likely to constitute the sole basis for any decision significantly affecting the individual, the individual is entitled to be informed by the relevant data controller of the logic involved in that decision-taking.

(4) A data controller is not obliged under paragraph (1), (2) or (3) to supply any information unless the data controller has received :

(a) a request in writing; and

(b) except in cases that may be prescribed by Regulations, such fee (not exceeding any maximum that may be prescribed by Regulations) as the data controller may require.

(5) The request may, in such cases as may be prescribed by Regulations, specify that it is limited to personal data of any description that may be prescribed by Regulations.

(6) If a data controller reasonably requires further information in order to be satisfied as to the identity of the person making the request or to locate the information that the person seeks, and has informed the person of the requirement, the data controller is not obliged to comply with the request unless supplied with that information.

(7) If a data controller cannot comply with the request without disclosing information relating to another individual who can be identified from that information, the controller is not obliged to comply with the request unless :

(a) the other individual has consented to the disclosure of the information to the person making the request; or

(b) it is reasonable in all the circumstances to comply with the request without the consent of the other individual.

(8) In paragraph (7), the reference to information relating to another individual includes a reference to information identifying that individual as the source of the information sought in the request.

(9) Paragraph (7) is not to be construed as excusing a data controller from communicating so much of the information sought in the request as can be communicated without disclosing the identity of the other individual concerned, whether by the omission of names or other identifying particulars or otherwise.

(10) In determining for the purposes of paragraph (7)(b) whether it is reasonable in all the circumstances to comply with the request without the consent of the other individual concerned, regard shall be had, in particular, to :

(a) any duty of confidentiality owed to the other individual;

(b) any steps taken by the data controller to seek the consent of the other individual;

(c) whether the other individual is capable of giving consent; and

(d) any express refusal of consent by the other individual.

(11) Except as provided in paragraph (7), a data controller shall comply with a request under this Article promptly and in any event within such period as may be prescribed by Regulations, or if no period is so prescribed for the time being, within the period that :

(a) begins with the day on which the data controller receives the request under paragraph (4) or, if later, the first day on which the data controller has both the fee required under that paragraph and the information referred to in paragraph (6); and

(b) ends on the 40th day after the day on which the period begins.

(12) If a court is satisfied on the application of any person who has made a request under this Article that a data controller has contravened this Article in failing to comply with the request, the court may order the data controller to comply with the request.

 

8.- Treatment of requests under Article 7

(1) The States may by Regulations provide that, in such cases as may be prescribed by those Regulations, a request under Article 7 for information referred to in any provision of Article 7 is to be treated as a request for information referred to in any other provision of Article 7.

(2) The obligation imposed by Article 7(2)(a) shall be complied with by supplying the data subject with a copy of the relevant information in permanent form unless :

(a) the supply of such a copy is not possible or would involve disproportionate effort; or

(b) the data subject agrees otherwise.

(3) If any of the information referred to in Article 7(2)(a) is expressed in terms that are not intelligible without explanation the copy shall be accompanied by an explanation of those terms.

(4) If a data controller has previously complied with a request under Article 7 by an individual, the data controller is not obliged to comply with a subsequent identical or similar request under that Article by the individual unless the interval between compliance with the previous request and the making of the current request is reasonable.

(5) In determining whether the interval is reasonable, regard shall be had to the nature of the data, the purpose for which the data are processed and the frequency with which the data are altered.

(6) Article 7(3) is not to be regarded as requiring the provision of information as to the logic involved in any decision-taking to the extent that the information constitutes a trade secret.

(7) Information supplied under Article 7 shall be supplied by reference to the data in question at the time when the request for the data is received, except that account may be taken of any amendment or deletion made between that time and the time when the information is supplied, being an amendment or deletion that would have been made regardless of the receipt of the request.

(8) For the purposes of Article 7(7) and (9), another individual can be identified from the information being disclosed if the individual can be identified from that information, or from that and any other information that, in the reasonable belief of the data controller, is likely to be in, or to come into, the possession of the data subject making the request.

 

9.- Credit reference agency as data controller

(1) If a data controller is a credit reference agency, Article 7 applies in relation to that data controller subject to this Article.

(2) An individual may limit a request to a data controller under Article 7 to personal data relevant to the financial standing of the individual, and shall be taken to have so limited the request unless the request shows a contrary intention.

(3) If personal data are being processed by or on behalf of a data controller who receives a request under Article 7 from an individual who is the data subject of those data, the obligation to supply information under that Article includes an obligation to give the individual a statement of the individuals rights under this Law in such form, and to such extent, as may be prescribed by Regulations.

10.- Right to stop processing that causes distress or damage

(1) An individual is entitled at any time by notice in writing to a data controller to require the data controller at the end of such period as is reasonable in the circumstances to cease, or not to begin, processing, or processing for a specified purpose or in a specified manner, any personal data in respect of which the individual is the data subject, on the ground that, for reasons specified in the notice :

(a) the processing of those data or their processing for that purpose or in that manner is causing or is likely to cause substantial damage or substantial distress to the individual or to another individual; and

(b) that damage or distress is or would be unwarranted.

(2) Paragraph (1) does not apply :

(a) if one or more of the conditions in paragraphs 1 – 4 of Schedule 2 is met; or

(b)  in such other cases as may be prescribed by Regulations.

(3) The data controller shall within 21 days of receiving a notice under paragraph (1) give the individual who gave it a written notice :

(a) stating that the data controller has complied or intends to comply with the individuals notice; or

(b) stating the data controllers reasons for regarding the individuals notice as to any extent unjustified and the extent (if any) to which the data controller has complied or intends to comply with it.

(4) If a court is satisfied, on the application of any person who has given notice under paragraph (1) :

(a) that the notice is justified to any extent; and

(b) that the data controller in question has failed to comply with the notice to that extent, the court may order the data controller to take such steps as it thinks fit for complying with the notice to that extent.

(5) The failure by a data subject to exercise the right conferred by paragraph (1) does not affect any other right conferred on the data subject by this Part.

 

11.- Right to stop processing for direct marketing

(1) An individual is entitled at any time by notice in writing to a data controller to require the data controller at the end of such period as is reasonable in the circumstances to cease, or not to begin, processing for the purposes of direct marketing personal data in respect of which the individual is the data subject.

(2) If a court is satisfied, on the application of any person who has given a notice under paragraph (1), that the data controller has failed to comply with the notice, the court may order the data controller to take such steps for complying with the notice as the court thinks fit.

(3) The failure by a data subject to exercise the right conferred by paragraph (1) does not affect any other right conferred on the data subject by this Part.

(4) In this Article, “direct marketing” means the communication (by whatever means) of any advertising material, or marketing material, that is directed to particular individuals.

 

12.- Rights in relation to automated decision-making

(1) An individual is entitled at any time, by notice in writing to a data controller, to require the data controller to ensure that no decision taken by or on behalf of the data controller that significantly affects the individual is based solely on the processing by automatic means of personal data in respect of which that individual is the data subject for the purpose of evaluating matters relating to the individual (for example, the individuals performance at work, creditworthiness, reliability or conduct).

(2) If no such notice has effect and a decision that significantly affects an individual is based solely on such processing :

(a) the data controller shall as soon as reasonably practicable notify the individual that the decision was taken on that basis; and

(b) the individual is entitled, within 21 days after receiving that notification from the data controller, by notice in writing to require the data controller to reconsider the decision or to take a new decision otherwise than on that basis.

(3) The data controller shall, within 21 days after receiving a notice under paragraph (2)(b), give the individual a written notice specifying the steps that the data controller intends to take to comply with the data subjects notice.

(4) A notice under paragraph (1) does not have effect in relation to, and nothing in paragraph (2) applies to, an exempt decision, that is, a decision :

(a) in respect of which the conditions in paragraphs (5) and (6) are both satisfied; or

(b) that is made in such other circumstances as may be prescribed by Regulations.

(5) The first condition is that the decision :

(a) is taken in the course of steps taken :

(i) for the purpose of considering whether to enter into a contract with the data subject,

(ii) with a view to entering into such a contract, or

(iii) in the course of performing such a contract; or

(b) is authorized or required by or under any enactment.

(6) The second condition is that :

(a) the effect of the decision is to grant a request of the data subject; or

(b) steps have been taken to safeguard the legitimate interests of the data subject (for example, by allowing the data subject to make representations).

(7)  If a court is satisfied on the application of a data subject that a person taking a decision in respect of the data subject has failed to comply with a notice under paragraph (1) or (2)(b), the court may order the person to reconsider the decision, or to take a new decision that is not based solely on such processing as is mentioned in paragraph (1).

(8) An order under paragraph (7) shall not affect the rights of anyone other than the data subject and the person.

 

13.- Compensation for failure to comply with certain requirements

(1) An individual who suffers damage by reason of any contravention by a data controller of any requirement of this Law is entitled to compensation from the data controller for that damage.

(2) An individual who suffers distress by reason of any contravention by a data controller of any requirement imposed by or under this Law is entitled to compensation from the data controller for that distress.

(3) In proceedings brought against a person by virtue of this Article it is a defence for the person to prove that the person took such care as in all the circumstances was reasonably required to comply with the requirement concerned.

 

14.- Rectification, blocking, erasure and destruction

(1) If a court is satisfied on the application of a data subject that personal data of which the applicant is the subject are inaccurate, the court may order a person who is the data controller of the data to rectify, block, erase or destroy :

(a) those data; and

(b) any other personal data in respect of which the person is the data controller and that contain an expression of opinion that appears to the court to be based on the inaccurate data.

(2) Paragraph (1) applies whether or not the data accurately record information received or obtained by the data controller from the data subject or a third party, but if the data accurately record such information then :

(a) if the conditions referred to in paragraph 7(a) and (b) of Schedule 1 Part 2 have been satisfied in respect of the data – the court may, instead of making an order under paragraph (1), make an order requiring the data to be supplemented by such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the court may approve; or

(b) if one or both of those conditions have not been satisfied in respect of the data – the court may, instead of making an order under paragraph (1), make such order as it thinks fit for securing that those conditions are satisfied, with or without a further order requiring the data to be supplemented by such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the court may approve.

(3) If a court :

(a) makes an order under paragraph (1); or

(b) is satisfied on the application of a person that personal data of which the person was the data subject and that have been rectified, blocked, erased or destroyed were inaccurate, it may, if it considers it reasonably practicable, order the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(4) If a court is satisfied on the application of a person who is a data subject :

(a) that the person has suffered damage by reason of any contravention by a data controller of any of the requirements of, or under, this Law in respect of any personal data, in circumstances entitling the person to compensation under Article 13; and

(b) that there is a substantial risk of further contravention in respect of those data in such circumstances, the court may order the rectification, blocking, erasure or destruction of any of those data.

(5) If a court makes an order under paragraph (4) it may, if it considers it reasonably practicable, order the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(6) In determining whether it is reasonably practicable to require notification under paragraph (3) or (5), a court shall have regard, in particular, to the number of persons who would have to be notified.

 

15.- Court may inspect data

(1) For the purpose of determining any question relating to whether an applicant under Article 7(12) is entitled to the information that the applicant seeks (including any question whether any relevant data are exempt from Article 7 by virtue of Part 4) a court may require the information constituting any data processed by or on behalf of the data controller and any information as to the logic involved in any decision-taking as mentioned in Article 7(3) to be made available for its own inspection.

(2) The court shall not, during the course of the proceedings, require the information sought by the applicant to be disclosed to the applicant or any other person.

 

PART 3.- NOTIFICATIONS AND REGULATIONS

Notification by data controllers

 

16.- Preliminary

(1) In this Part, “registrable particulars”, in relation to a data controller, means :

(a) the name and address of the data controller;

(b) in the case of a data controller to whom Article 5(1)(b) applies – the name and address of a representative of the data controller, being a representative established in Jersey within the meaning of that Article;

(c) a description of the personal data being, or to be, processed by or on behalf of the data controller and of the category or categories of data subject to which they relate;

(d) a description of the purpose or purposes for which the data are being or are to be processed;

(e) a description of the recipients (if any) to whom the data controller intends or may wish to disclose the data;

(f) the names, or a description, of any countries or territories outside Jersey to which (directly or indirectly) the data controller transfers, or intends or may wish to transfer, the data; and

(g) if personal data are being, or are intended to be, processed by a data controller in circumstances in which the prohibition in Article 17(1) is excluded by Article 17(2) or (3) and a notification in respect of the data controller under Article 18 does not extend to those data a statement of that fact.

(2) For the purposes of this Part, so far as it relates to the addresses of data controllers :

(a) the address of a registered company is that of its registered office; and

(b) the address of a person (other than a registered company) carrying on a business is that of the persons principal place of business in Jersey.

17.- No processing without registration

(1) Personal data shall not be processed unless an entry in respect of the data controller who determines the purposes for which and the manner in which the data are so processed is included (or taken to be included) in the register.

(2) Except if the processing is assessable processing for the purposes of Article 22, paragraph (1) does not apply in relation to personal data that consist of information that does not fall within paragraph (a) or (b) of the definition of “data” in Article 1(1).

(3) Paragraph (1) does not apply to processing of a description prescribed by Regulations under paragraph (5).

(4) Paragraph (1) does not apply to processing whose sole purpose is the maintenance of a public register.

(5) If it appears to the States that processing of a particular description is unlikely to prejudice the rights and freedoms of data subjects, the States may by Regulations prescribe processing (in all cases or in specified cases) of that description as processing to which paragraph (1) shall not apply.

 

18.- Notification by data controllers

(1) A data controller who wishes to be included in the register shall give notification to the Commissioner in accordance with this Article.

(2) The data controllers notification shall specify :

(a) the registrable particulars in relation to the data controller; and

(b) a general description of measures to be taken for the purpose of complying with the seventh data protection principle, and the notification shall specify those matters in accordance with such requirements as may be prescribed by Regulations.

(3) Those Regulations may make provision for (or for the determination by the Commissioner, in accordance with any requirements of the Regulations, of) the form and detail in which the registrable particulars referred to in Article 16(1)(c) – (f), and the description referred to in paragraph (2)(b), are to be specified.

(4) Those Regulations may make provision as to the giving of notification :

(a) by partnerships; or

(b) in other cases where 2 or more persons are the data controllers in respect of any personal data.

(5) A notification is not made in accordance with this Article if the Regulations prescribe a fee for it and the fee has not been paid.

(6) The States may by Regulations prescribe fees to accompany notifications under this Article and may by Regulations provide for any such fee that has been paid to be refunded in circumstances set out in Regulations.

 

19.- Register of notifications

(1) The Commissioner shall :

(a) maintain a register of persons who have given notifications under Article 18; and

(b) make an entry in the register in pursuance of each notification received under Article 18 from a person in respect of whom no entry as data controller was for the time being included in the register.

(2) Each entry in the register shall consist of :

(a) the registrable particulars notified under Article 8 or, as the case requires, those particulars as amended under Article 20(4); and

(b) such other information as the Commissioner may be authorized or required by Regulations to include in the register.

(3) The States may make Regulations for the purposes of paragraph (2)(b) and may by Regulations make provision as to the time when any entry in respect of a data controller is to be treated for the purposes of Article 17 as having been included in the register.

(4) No entry shall be retained in the register for more than such period as may be prescribed by Regulations (or if no period is prescribed, 12 months) except on payment of such fee as may be prescribed by Regulations.

(5) The Commissioner :

(a) shall make the information contained in the register available for inspection (in visible and legible form) by members of the public at reasonable hours and free of charge; and

(b)  may provide such facilities for making that information available to the public free of charge as the Commissioner considers appropriate.

(6) The Commissioner shall, on application, supply any person with a copy in writing of the particulars contained in any entry made in the register, being a copy certified by the Commissioner to be a true copy of those particulars.

(7) An application is not made in accordance with this Article if the Regulations prescribe a fee for it and the fee has not been paid.

(8) The States may by Regulations prescribe such a fee and may by Regulations provide for any such fee that has been paid to be refunded in circumstances set out in Regulations.

 

20.- Duty to notify changes

(1) For the purpose specified in paragraph (2), the States may by Regulations require every person in respect of whom an entry as a data controller is for the time being included in the register to notify the Commissioner, in such circumstances, at such times and in such form as the Regulations prescribe, of such matters relating to the registrable particulars and measures taken as referred to in Article 18(2)(b) as the Regulations prescribe.

(2) The purpose referred to in paragraph (1) is that of ensuring, so far as practicable, that at any time :

(a) the entries in the register contain current names and addresses and describe the current practice or intentions of the data controller with respect to the processing of personal data; and

(b) the Commissioner is provided with a general description of measures currently being taken as referred to in Article 18(2)(b).

(3) Regulations under this Article may make provision for (or for the determination by the Commissioner, in accordance with any requirements of the Regulations, of) the form and detail in which the matters and measures referred to in paragraph (1) are to be notified.

(4) The Commissioner shall amend the relevant entry in the register as soon as practicable after being notified of those matters and measures.

 

21.- Offences and defence

(1) If personal data are processed in contravention of Article 17(1), the data controller who determines the purposes for which and the manner in which the data are so processed shall be guilty of an offence.

(2) A person who fails to comply with the duty imposed under Article 20(1) shall be guilty of an offence.

(3)  It shall be a defence for a person charged with an offence under paragraph (2) to show that the person exercised all due diligence to comply with that duty.

 

22.- Preliminary assessment by Commissioner

(1)  In this Article “assessable processing” means processing prescribed as such by Regulations.

(2) The States may by Regulations prescribe as assessable processing any processing that they consider particularly likely :

(a) to cause substantial damage or substantial distress to data subjects; or

(b) otherwise significantly to prejudice the rights and freedoms of data subjects.

(3) On receiving notification from any data controller under Article 18 or under Regulations made under Article 20, the Commissioner shall consider :

(a) whether any of the processing to which the notification relates is assessable processing; and

(b) whether the assessable processing (if any) is likely to comply with this Law.

(4) The Commissioner shall, within 28 days beginning with the day on which such notification is received from a data controller, give notice to the data controller stating the extent to which the Commissioner considers that the processing is likely or unlikely to comply with this Law.

(5) Before the end of that period of 28 days, the Commissioner may, by reason of special circumstances, extend that period (on one occasion only) by notice to the data controller by such further period not exceeding 14 days as the Commissioner may specify in the notice.

(6) No assessable processing in respect of which notification has been given to the Commissioner as referred to in paragraph (3) shall be carried on unless :

(a) the period for the Commissioners giving notice under paragraph (4), including any extension of that period, has elapsed; or

(b) the data controller has received notice from the Commissioner under paragraph (4) in respect of the processing.

(7) If paragraph (6) is contravened, the relevant data controller is guilty of an offence.

(8) The States may by Regulations amend any expression of time in this Article.

 

23.- Power to make provision for appointment of data protection supervisors

(1) The States may by Regulations :

(a)  make provision under which a data controller may appoint a person to act as a data protection supervisor responsible in particular for monitoring in an independent manner the data controllers compliance with this Law; and

(b) provide that, in relation to any data controller who has appointed a data protection supervisor in accordance with the Regulations and who complies with such conditions as may be specified in the Regulations, this Part is to have effect subject to such exemptions or other modifications as may be specified in the Regulations.

(2) Regulations under this Article may :

(a) impose duties on data protection supervisors in relation to the Commissioner; and

(b) confer functions on the Commissioner in relation to data protection supervisors.

 

24.- Duty of certain data controllers to make certain information available

(1) If personal data are processed in a case where :

(a) because of Article 17(2) or (3), Article 17(1) does not apply to the processing; and

(b) the relevant data controller has not, under Article 18, notified the registrable particulars referred to in Article 16(1)(a) – (f) in respect of that processing, the data controller shall, within 21 days after receiving a written request from any person, make those particulars available to that person in writing free of charge.

(2) The States may, by Regulations, make provision for exemptions from the operation of this Article, and this Article has effect subject to any such exemptions.

(3) A data controller who fails to comply with the duty imposed by paragraph (1) is guilty of an offence.

(4) It shall be a defence for a person charged with such an offence to show that the person exercised all due diligence to comply with the duty.

 

Regulations in general and about fees

 

25.- Preparation of Regulations

(1) As soon as practicable after this Law has been passed by the States, the Commissioner shall submit to the Committee proposals as to the provisions to be included in the first Regulations to be made under this Law.

(2) Once the first Regulations, or any replacement of them, are in force, the Commissioner shall keep their working under review and may from time to time submit to the Committee proposals as to amendments to be made to the Regulations.

(3) The Committee may from time to time require the Commissioner to consider any matter relating to the Regulations and to submit to the Committee proposals as to amendments to be made to the Regulations in connection with that matter.

(4) Before the Committee decides that any projet for the making of Regulations be lodged in the States, the Committee shall :

(a) consider any proposals made to it by the Commissioner under this Article; and

(b) consult the Commissioner.

 

26.- Fees

(1) The States may by Regulations require fees to be paid and may provide for different fees to be payable in different cases.

(2) In the case of fees payable to (or in respect of the functions of) the Commissioner or the Tribunal, the States may by Regulations prescribe fees that may, but need not, be sufficient to offset :

(a) the expenses incurred by the Commissioner and the Tribunal in discharging their functions and any expenses of the States or the Committee that relate to the Commissioner or the Tribunal (including expenses relating to salaries, other remuneration, pensions and office accommodation); and

(b) any deficit incurred before the making of the Regulations (whether before or after the passing of this Law) in respect of the expenses referred to in sub-paragraph (a), and expenses incurred or to be incurred in respect of any transfer of superannuation membership, or of entitlements, of the staff of the Commissioner.

 

PART 4.- EXEMPTIONS

27.- Effect of this Part

(1) References in any of the data protection principles, or in any provision of Parts 2 and 3, to personal data, or to the processing of personal data, do not include references to data, or processing, that by virtue of this Part are exempt from that principle or provision.

(2) Except as provided by this Part, the subject information provisions shall have effect notwithstanding any enactment or rule of law prohibiting or restricting the disclosure, or authorizing the withholding, of information.

 

28.- Exemption based on national security

(1) Personal data are exempt from any of the provisions of :

(a) the data protection principles;

(b) Parts 2, 3 and 5; and

(c) Article 55, if the exemption from that provision is required for the purpose of safeguarding national security.

(2) A certificate signed by the President of the Home Affairs Committee certifying that exemption from all or any of those provisions is or at any time was required for the purpose there mentioned in respect of any personal data shall be sufficient evidence of that fact.

(3) The certificate may identify the personal data to which it applies by means of a general description and may, but need not, be expressed to have prospective effect.

(4) A person directly affected by the issue of the certificate may apply to the Court for review of the decision to issue the certificate.

(5) If on such an application, the Court finds that the President of the Home Affairs Committee did not have reasonable grounds for the decision to issue the certificate, the Court may quash the decision and avoid the certificate.

(6) If in any proceedings before the Tribunal (or a court) under or by virtue of this Law it is claimed by a data controller that a certificate under this Article that identifies the personal data to which it applies by means of a general description applies to any personal data, any other party to the proceedings may appeal to the Tribunal (or court, as the case may be) on the ground that the certificate does not apply to the personal data in question. However, unless the Tribunal (or court) makes a determination under paragraph (7), the certificate shall be conclusively presumed so to apply.

(7) On any appeal under paragraph (6), the Tribunal (or court) may determine that the certificate does not so apply.

(8) A document purporting to be a certificate under this Article shall be received in evidence and taken to be such a certificate unless the contrary is proved.

(9) A document that purports to be certified by or on behalf of the President of the Home Affairs Committee as a true copy of a certificate issued by the President under this Article shall in any legal proceedings be evidence of that certificate.

(10) No power conferred by any provision of Part 5 may be exercised in relation to personal data that by virtue of this Article are exempt from that provision.

(11) Schedule 6 has effect in relation to any appeal to the Tribunal under paragraph (6).

(12) The States may, by Regulations, modify any reference to the President of the Home Affairs Committee in this Article by substituting a reference to another person.

 

29.- Exemption: crime and taxation

(1) Personal data processed for any of the following purposes :

(a) the prevention, detection, or investigation, anywhere of crime;

(b) the apprehension, or prosecution, anywhere of persons who have committed an offence anywhere; or

(c) the assessment, or collection, anywhere of any tax or duty, or of any imposition of a similar nature, wherever due, are exempt from the first data protection principle (except to the extent to which it requires compliance with the conditions in Schedules 2 and 3) and Article 7 in any case to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice any of the matters referred to in sub-paragraphs (a)-c).

(2) Personal data that :

(a) are processed for the purpose of discharging functions under any Law; and

(b) consist of information obtained for such a purpose from a person who had it in the persons possession for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c), are exempt from the subject information provisions to the same extent as personal data processed for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c).

(3) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions in any case in which :

(a) the disclosure is for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c); and

(b) the application of those provisions in relation to the disclosure would be likely to prejudice any of the matters referred to in paragraph (1)(a)-(c).

(4) Personal data in respect of which the data controller is an authority (being an administration of the States, or one of the 12 parishes of Jersey, or an authority that may be prescribed by Regulations) and that :

(a) consist of a classification applied to the data subject as part of a system of risk assessment operated by that authority for the purpose of the assessment or collection of any tax or duty or any imposition of a similar nature, or for the purpose of the prevention or detection of crime, or the apprehension or prosecution of persons who commit an offence, if the offence concerned involves any unlawful claim for any payment out of, or any unlawful application of, public funds; and

(b) are processed for either of those purposes, are exempt from Article 7 to the extent to which the exemption is required in the interests of the operation of the system.

30.- Exemption or modification for sake of health, education or social work

(1) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data consisting of information as to the physical or mental health or condition of the data subject.

(2) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data in respect of which the data controller is the proprietor, governor, governing body, director or manager of, or a principal or teacher at, a school, and that consist of information relating to persons who are or have been pupils at the school.

(3) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data of such other descriptions as may be specified in the Regulations, being information :

(a) processed by any administration of the States, any of the 12 parishes of Jersey, any voluntary organization, or any body prescribed by the Regulations; and

(b) appearing to the States to be processed in the course of, or for the purposes of, carrying out social work in relation to the data subject or other individuals, to the extent that the States consider that the application to the data of those provisions (or of those provisions without modification) would be likely to prejudice the carrying out of social work.

31.- Exemption for sake of regulatory activity: charities, health and safety, protection against financial loss; maladministration or practices contrary to fair trading

(1) Personal data processed for the purposes of discharging any of the following functions are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice the proper discharge of the function :

(a) a function designed for protecting members of the public against :

(i) financial loss due to dishonesty, malpractice or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, persons concerned in the provision of banking, insurance, investment or other financial services or in the management of bodies corporate,

(ii) financial loss due to the conduct of discharged or undischarged bankrupts, or

(iii) dishonesty, malpractice or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, persons authorized to carry on any profession or other activity;

(b) a function designed for protecting charities against misconduct or mismanagement (whether by trustees or other persons) in their administration;

(c) a function designed for protecting the property of charities from loss or misapplication;

(d) a function designed for the recovery of the property of charities;

(e) a function designed for securing the health, safety or welfare of persons at work;

(f) a function designed for protecting persons other than persons at work against risk to health or safety arising out of or in connection with the actions of persons at work.

(2) Paragraph (1) applies to :

(a) a function conferred on any person by or under any enactment;

(b) a function of the Crown, the States or a Committee, or administration, of the States; or

(c) any other function of a public nature and exercised in the public interest.

(3) Personal data processed for the purpose of discharging any function to which this paragraph applies are exempt from the subject information provisions to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice the proper discharge of that function.

(4) Paragraph (3) applies to a function that is conferred by or under any enactment on a person, or body, that may be prescribed by Regulations and is designed :

(a) for protecting members of the public against :

(i)  maladministration by public bodies,

(ii) failures in services provided by public bodies, or

(iii) a failure of a public body to provide a service which it was a function of the body to provide;

(b) for protecting members of the public against conduct that may adversely affect their interests by persons carrying on a business;

(c) for regulating agreements, or conduct, that have as their object or effect the prevention, restriction or distortion of competition in connection with any commercial activity; or

(d) for regulating conduct on the part of one or more undertakings that amounts to the abuse of a dominant position in a market.

(5) Paragraph (3) also applies to the following functions :

(a) any function relating to an investigation under Article 19 of the Collective Investment Funds (Jersey) Law 1988, (4) Article 27 of the Banking Business (Jersey) Law 1991, (5) Part 19 of the Companies (Jersey) Law 1991, (6) Article 10 of the Insurance Business (Jersey) Law 1996 (7) or Article 30 of the Financial Services (Jersey) Law 1998, (8) including the functions of appointment, investigation and reporting under any of those Articles;

(b) any function (whether or not under any of the Laws referred to in sub-paragraph (a)) that may be prescribed by Regulations.

 

32.- Exemption for sake of journalism, literature or art

(1) Personal data which are processed only for the special purposes are exempt from any provision to which this Article relates if :

(a) the processing is undertaken with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material;

(b) the data controller reasonably believes that, having regard in particular to the special importance of the public interest in freedom of expression, publication would be in the public interest; and

(c) the data controller reasonably believes that, in all the circumstances, compliance with that provision is incompatible with the special purposes.

(2) This Article relates to the following provisions :

(a) the data protection principles except the seventh data protection principle;

(b) Article 7;

(c) Article 10;

(d) Article 12;

(e) Article 14(1), (2) and (3).

(3) In considering for the purposes of paragraph (1)(b) whether the belief of a data controller that publication would be in the public interest was or is a reasonable one, regard may be had to the data controllers compliance with any code of practice that is relevant to the publication in question and may be prescribed by Regulations.

(4) If at any time in any proceedings against a data controller under Article 7(12), 10(4), 12(7) or 14, or by virtue of Article 13, the data controller claims, or it appears to a court, that any personal data to which the proceedings relate are being processed :

(a) only for the special purposes; and

(b) with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that, at the point 24 hours immediately before that time, had not previously been published by the data controller,

the court shall stay the proceedings until (in any case) a determination of the Commissioner under Article 45 with respect to the data in question takes effect or (in a case where the proceedings were stayed on the making of a claim) the claim is withdrawn, whichever first occurs.

 

33.- Exemption for sake of research, history or statistics

(1) In this Article :

“relevant conditions”, in relation to any processing of personal data, means the conditions :

(a) that the data are not processed to support measures or decisions with respect to particular individuals; and

(b) that the data are not processed in such a way that substantial damage or substantial distress is, or is likely to be, caused to any data subject;

“research purposes” includes statistical or historical purposes.

(2) For the purposes of the second data protection principle, the further processing of personal data only for research purposes in compliance with the relevant conditions is not to be regarded as incompatible with the purposes for which they were obtained.

(3) Personal data processed only for research purposes in compliance with the relevant conditions may, notwithstanding the fifth data protection principle, be kept indefinitely.

(4) Personal data processed only for research purposes are exempt from Article 7 if :

(a) they are processed in compliance with the relevant conditions; and

(b) the results of the research or any resulting statistics are not made available in a form that identifies one or more of the data subjects.

(5) For the purposes of paragraphs (2)-(4), personal data are not to be treated as processed otherwise than for research purposes merely because the data are disclosed :

(a) to any person, for research purposes only;

(b) to the data subject or a person acting on the data subjects behalf;

(c) at the request, or with the consent, of the data subject or a person acting on the data subjects behalf; or

(d) in circumstances in which the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within sub-paragraph (a), (b) or (c).

 

34.- Exemption for information available to public by or under enactment

Personal data are exempt from :

(a) the subject information provisions;

(b) the fourth data protection principle and Article 14(1)-(3); and

(c) the non-disclosure provisions, if the data consist of information that the data controller is obliged by or under any enactment to make available to the public, whether by making it available for inspection, publishing it in another sense or otherwise and whether gratuitously or on payment of a fee.

35.- Disclosures required by law or made in connection with legal proceedings

(1) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions if the disclosure is required by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court.

(2) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions if their disclosure is necessary :

(a) for the purpose of, in connection with, or in contemplation of, any legal proceedings;

(b) for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) otherwise for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

36.- Exemption for data processed for domestic purposes

Personal data processed by an individual only for the purposes of that individuals personal, family or household affairs (including recreational purposes) are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3.

37.- Miscellaneous exemptions

Schedule 7 has effect.

 

38.- Exemptions by Regulations

(1) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions personal data consisting of information the disclosure of which is prohibited or restricted by or under any enactment to the extent that they consider it necessary, for safeguarding the interests of the data subject or the rights and freedoms of any other individual, that the prohibition or restriction prevail over the subject information provisions.

(2) The States may by Regulations exempt from the non-disclosure provisions any disclosures of personal data made in circumstances specified in the Regulations, if they consider the exemption is necessary for safeguarding the interests of the data subject or the rights and freedoms of any other individual.

 

39.- Transitional relief

Schedule 8 has effect.

 

PART 5.- ENFORCEMENT

40.- Enforcement notices

(1) If the Commissioner is satisfied that a data controller has contravened or is contravening any of the data protection principles, the Commissioner may by notice served on the data controller require the data controller to do one or both of the following, for complying with the principles contravened :

(a) to take specified steps within a specified time, or to refrain from taking specified steps after a specified time; or

(b) to refrain from processing any personal data, or any personal data of a specified description, or to refrain from processing them for a specified purpose or in a specified manner, after a specified time.

(2) In deciding whether to serve an enforcement notice, the Commissioner shall consider whether the contravention has caused or is likely to cause any person damage or distress.

(3) An enforcement notice in respect of a contravention of the fourth data protection principle, being a notice that requires a data controller to rectify, block, erase or destroy any inaccurate data may also require the data controller to rectify, block, erase or destroy any other data held by the data controller that contain an expression of opinion that appears to the Commissioner to be based on the inaccurate data.

(4) An enforcement notice in respect of a contravention of the fourth data protection principle, in the case of data that accurately record information received or obtained by the data controller from the data subject or a third party, may require the data controller :

(a) to rectify, block, erase or destroy any inaccurate data and any other data held by the data controller that contain an expression of opinion that appears to the Commissioner to be based on the inaccurate data; or

(b) to take such steps as are specified in the notice for securing compliance with the requirements specified in paragraph 7 of Schedule 1 Part 2 and, if the Commissioner thinks fit, for supplementing the data with such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the Commissioner may approve.

(5) If :

(a) an enforcement notice requires a data controller to rectify, block, erase or destroy any personal data; or

(b) the Commissioner is satisfied that personal data that have been rectified, blocked, erased or destroyed had been processed in contravention of any of the data protection principles, an enforcement notice may, if reasonably practicable, require the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(6) The Commissioner shall, in determining whether it is reasonably practicable to require such notification, have regard in particular to the number of persons who would have to be notified.

(7) An enforcement notice shall contain :

(a) a statement of the data protection principles that the Commissioner is satisfied have been or are being contravened and the reasons for reaching that conclusion; and

(b) particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(8) An enforcement notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(9) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that an enforcement notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(10) In that case, paragraph (8) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(11) The States may by Regulations make provision as to the effect of the service of an enforcement notice on a register entry that relates to the data controller on whom the notice is served.

 

41.- Cancellation or variation of enforcement notices

(1) If the Commissioner considers that all or any of the provisions of an enforcement notice need not be complied with in order to ensure compliance with the data protection principle or principles to which it relates, the Commissioner may cancel or vary the notice by further written notice served on the person on whom the enforcement notice was served.

(2) The cancellation or variation takes effect on service of the further notice or at such later time as is specified in the further notice.

(3) A person on whom an enforcement notice has been served may, at any time after the expiry of the period during which an appeal can be brought against that notice, apply in writing to the Commissioner for the cancellation or variation of that notice on the ground that, by reason of a change of circumstances, all or any of the provisions of that notice need not be complied with in order to ensure compliance with the data protection principle or principles to which that notice relates.

 

42.- Request for assessment

(1) A request may be made to the Commissioner by or on behalf of any person who is, or believes himself to be, directly affected by any processing of personal data for an assessment as to whether it is likely or unlikely that the processing has been or is being carried out in compliance with the provisions of this Law.

(2) On receiving the request, the Commissioner shall make an assessment in such manner as the Commissioner considers appropriate, unless the Commissioner has not been supplied with such information as may reasonably be required in order to :

(a) be satisfied as to the identity of the person making the request; and

(b) identify the processing in question.

(3) The matters to which the Commissioner may have regard in determining in what manner it is appropriate to make an assessment include :

(a) the extent to which the request appears to the Commissioner to raise a matter of substance;

(b) any undue delay in making the request; and

(c) whether or not the person making the request is entitled to make request under Article 7 in respect of the personal data in question.

(4) The Commissioner shall notify the person who made the request :

(a) whether the Commissioner has made an assessment in response to the request; and

(b) to the extent that the Commissioner considers appropriate, having regard in particular to any exemption from Article 7 applying in relation to the personal data concerned, of any view formed or action taken as a result of the request.

 

43.- Information notices

(1) If the Commissioner :

(a) has received a request under Article 42 in respect of any processing of personal data; or

(b) reasonably requires any information for the purpose of determining whether a data controller has complied, or is complying, with the data protection principles, the Commissioner may by notice served on the relevant data controller (or on a data processor who processes data on behalf of the data controller, being data or processing relevant to the request or the determination, as the case may be) require the person served with the notice to furnish the Commissioner, in a specified form (if any) and within a specified period, with specified information relating to the request or to compliance with the principles.

(2) An information notice shall contain :

(a) in the case referred to in paragraph (1)(a), a statement that the Commissioner has received a request under Article 42 in relation to the processing; or

(b) in the case referred to in paragraph (1)(b), a statement that the Commissioner regards the specified information as relevant for the purpose of determining whether the data controller has complied, or is complying, with the data protection principles and the Commissioners reasons for regarding it as relevant for that purpose.

(3) An information notice shall also contain particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(4) An information notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(5) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that an information notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(6) In that case, paragraph (4) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(7) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and a client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the latters obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and a client, or between such an adviser or client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law (including proceedings before the Tribunal) and for the purposes of such proceedings.

(8) In paragraph (7), references to a client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

(9) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information if the furnishing of that information would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(10) The Commissioner may cancel an information notice by written notice served on the person on whom the information notice was served.

(11) Nothing in paragraph (1) prevents the Commissioner from serving notices under that paragraph on both a data controller and a data processor.

(12) If the Commissioner serves a notice on a data processor under this Article, the Commissioner shall serve a copy of the notice on the data controller on whose behalf the data processor processes data (being data or processing relevant to the information notice).

 

44.- Special information notices

(1) If the Commissioner :

(a) has received a request under Article 42 in respect of any processing of personal data; or

(b) has reasonable grounds for suspecting, in a case in which proceedings have been stayed under Article 32, that the personal data to which the proceedings relate :

(i) are not being processed only for the special purposes, or

(ii) are not being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller, the Commissioner may by notice served on the data processor concerned in the processing (or on the data controller on behalf of whom the processing is carried out) require the person served with the notice to furnish the Commissioner within a specified time and in a specified form (if any) with specified information for the purpose specified in paragraph (2).

(2) That purpose is the purpose of ascertaining :

(a) whether the personal data are being processed only for the special purposes; or

(b) whether they are being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller.

(3) A special information notice shall contain :

(a) in a case falling within paragraph (1)(a) : a statement that the Commissioner has received a request under Article 42 in relation to the specified processing; or

(b) in a case falling within paragraph (1)(b), a statement of the Commissioners grounds for suspecting that the personal data are not being processed as mentioned in that sub-paragraph.

(4) A special information notice shall also contain particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(5) A special information notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(6) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that a special information notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(7) In that case, paragraph (5) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(8) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and a client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the latters obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and a client, or between such an adviser or client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law (including proceedings before the Tribunal) and for the purposes of such proceedings.

(9) In paragraph (8), references to a client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

(10) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information if the furnishing of that information would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(11) The Commissioner may cancel a special information notice by written notice served on the person on whom the special information notice was served.

(12) Nothing in paragraph (1) prevents the Commissioner from serving notices under that paragraph on both a data controller and a data processor.

(13) If the Commissioner serves a notice on a data processor under this Article, the Commissioner shall serve a copy of the notice on the data controller on whose behalf the data processor processes data (being processing relevant to the notice).

 

45.- Determination by Commissioner as to the special purposes

(1) If it appears to the Commissioner (whether following the service of a special information notice or otherwise) that any personal data :

(a) are not being processed only for the special purposes; or

(b) are not being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller, the Commissioner may make a determination in writing to that effect.

(2) The Commissioner shall give notice of the determination to the relevant data controller.

(3) The notice shall contain particulars of the right of appeal conferred by Article 48.

(4) The determination shall not take effect until the end of the period within which an appeal can be brought against the determination and, if such an appeal is brought, the determination shall not take effect until the determination or withdrawal of the appeal.

 

46.- Special purposes: no notices without prior determination etc.

(1) The Commissioner shall not serve an enforcement notice on a data controller with respect to the processing of personal data for the special purposes unless :

(a) a determination under Article 45(1) with respect to those data has taken effect; and

(b) the Court has granted leave for the notice to be served.

(2) The Court shall not grant such leave unless it is satisfied :

(a) that the Commissioner has reason to suspect a contravention of the data protection principles that is of substantial public importance; and

(b) except where the case is one of urgency, that the data controller has been given notice, in accordance with rules of court, of the application for leave.

(3) The Commissioner shall not serve an information notice with respect to the processing of personal data for the special purposes unless a determination under Article 45(1) with respect to those data has taken effect.

 

47.- Failure to comply with notice

(1) A person who fails to comply with an enforcement notice, information notice or special information notice is guilty of an offence.

(2) A person is guilty of an offence if the person, in purported compliance with an information notice or special information notice :

(a) makes a statement that the person knows to be false in a material respect; or

(b) recklessly makes a statement that is false in a material respect.

(3) It is a defence for a person charged with an offence under paragraph (1) to prove that the person exercised all due diligence to comply with the notice in question.

 

48.- Rights of appeal

(1) A person on whom an enforcement notice, information notice or special information notice (or a copy of an information notice or of a special information notice) has been served under this Law may appeal to the Tribunal against the notice.

(2) A person on whom an enforcement notice has been served may appeal to the Tribunal against the refusal of an application under Article 41(3) for cancellation or variation of the notice.

(3) If an enforcement notice, information notice or special information notice contains a statement by the Commissioner in accordance with (respectively) Article 40(9), 43(5) or 44(6) then, whether or not a person entitled to appeal against the notice does so, the person may appeal against :

(a) the Commissioners decision to include the statement in the notice; or

(b) the effect of the inclusion of the statement as respects any part of the notice.

(4) A data controller in respect of whom a determination has been made under Article 45 may appeal to the Tribunal against the determination.

(5) Schedule 6 has effect in relation to appeals under this Article and the proceedings of the Tribunal in respect of any such appeal.

 

49.- Determination of appeal

(1) The Tribunal shall allow an appeal under Article 48(1) if it decides :

(a) that the notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, that the Commissioner ought to have exercised the discretion differently.

(2) If it does not come to such a decision on an appeal under Article 48(1), the Tribunal shall dismiss the appeal.

(3) In allowing such an appeal, the Tribunal may, but need not, substitute such other notice or decision as could have been served or made by the Commissioner.

(4) On an appeal under Article 48(1), the Tribunal may review any determination of fact on which the notice in question was based.

(5) If on an appeal under Article 48(2) the Tribunal considers that the enforcement notice ought to be cancelled or varied by reason of a change in circumstances, the Tribunal shall cancel or vary the notice.

(6) On an appeal under Article 48(3) the Tribunal may direct :

(a) that the notice in question shall have effect as if it did not contain any such statement as is mentioned in that paragraph; or

(b) that the inclusion of the statement shall not have effect in relation to any part of the notice, and may make such modifications to the notice as may be required for giving effect to the direction.

(7) On an appeal under Article 48(4), the Tribunal may cancel the determination of the Commissioner.

(8) A party to an appeal to the Tribunal under Article 48 may appeal from the decision of the Tribunal on a question of law to the Court.

 

50.- Entry and search of premises, obtaining of information

Schedule 9 has effect.

 

PART 6.- GENERAL

Functions of Commissioner

 

51.- General duties of Commissioner

(1) It shall be the duty of the Commissioner to promote the following of good practice by data controllers and, in particular, so to perform the Commissioners functions under this Law as to promote the observance of the requirements of this Law by data controllers.

(2) The Commissioner shall arrange for the dissemination in such form and manner as the Commissioner considers appropriate of such information as it may appear to the Commissioner expedient to give to the public about the operation of this Law, about good practice, and about other matters within the scope of the Commissioners functions under this Law, and may give advice to any person as to any of those matters.

(3) If the Committee so directs, or the Commissioner considers it appropriate to do so, the Commissioner shall, after such consultation with trade associations, data subjects or persons representing data subjects as appears to the Commissioner appropriate, prepare and disseminate to such persons as the Commissioner considers appropriate codes of practice for guidance as to good practice.

(4)  A direction under paragraph (3) shall describe the personal data or processing to which the code of practice is to relate, and may also describe the persons or classes of persons to whom it is to relate.

(5)  The Commissioner shall also :

(a) if the Commissioner considers it appropriate to do so – encourage trade associations to prepare, and to disseminate to their members, codes of practice for guidance as to good practice; and

(b) if a trade association submits a code of practice for the Commissioners consideration – consider the code and, after such consultation with data subjects or persons representing data subjects as appears to the Commissioner to be appropriate, notify the trade association whether in the Commissioners opinion the code promotes good practice.

(6) The Commissioner shall arrange for the dissemination in such form and manner as the Commissioner considers appropriate of :

(a) any Community finding as defined by paragraph 15(2) of Schedule 1 Part 2;

(b) any decision of the European Commission, under the procedure provided for in Article 31(2) of the Data Protection Directive, made for the purposes of Article 26(3) or (4) of the Directive; and

(c)  such other information as it may appear to the Commissioner to be expedient to give to data controllers (in relation to any personal data) about the protection of the rights and freedoms of data subjects in relation to the processing of personal data in countries and territories outside the European Economic Area.

(7) The Commissioner may, with the consent of the relevant data controller, assess any processing of personal data for the following of good practice and shall inform the data controller of the results of the assessment.

(8) The Commissioner may charge such fees as the Commissioner thinks fit for any services provided by the Commissioner under this Law.

(9) In this Article :

“good practice” means such practice in the processing of personal data as appears to the Commissioner to be desirable having regard to the interests of data subjects and others, and includes (but is not limited to) compliance with the requirements of this Law;

“trade association” includes any body representing data controllers.

 

52.- Reports and codes of practice to be laid before Committee and States

(1) The Commissioner shall prepare a report on the activities of the Commissioner in each financial year.

(2) The Commissioner shall provide the Committee with the report as soon as practicable after the end of the financial year to which the report relates, but in no case later than 6 months after the end of that year.

(3)  The Commissioner may also provide the Committee with other reports relating to the Commissioners functions or activities.

(4) The Commissioner shall also provide the Committee with a copy of any code of practice prepared under Article 51(3), unless the code is included in any report provided to the Committee.

(5) The Committee shall lay a copy of a report, or of a code, so provided before the States as soon as practicable after the Committee receives the report or a copy of the code.

 

53.- Assistance by Commissioner in cases involving processing for the special purposes

(1) An individual who is an actual or prospective party to proceedings (whether actual or prospective) under Article 7(12), 10(4), 12(7) or 14, or by virtue of Article 13, that relate to personal data processed for the special purposes may apply to the Commissioner for assistance in relation to those proceedings.

(2) The Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after receiving an application under paragraph (1), consider it and decide to what extent to grant it, but shall not grant the application unless, in the opinion of the Commissioner, the case involves a matter of substantial public importance.

(3) If the Commissioner decides to provide assistance, the Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after making the decision, notify the applicant, stating the extent of the assistance to be provided.

(4) If the Commissioner decides not to provide assistance, the Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after making the decision, notify the applicant of the decision and give reasons for it.

(5) In this Article :

“prospective party”, in relation to actual or prospective proceedings, means an individual who, in the opinion of the Commissioner, has a reasonable prospect of success in those proceedings or a reasonable interest in those proceedings;

“prospective proceedings” means proceedings that, if they took place, would, in the opinion of the Commissioner, have a reasonable basis.

(6) Schedule 10 has effect.

 

54.- International co-operation

(1) The Commissioner shall continue to be the designated authority in Jersey for the purposes of Article 3 of the Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, which was opened for signature on 28th January 1981.

(2) The States may by Regulations make provision as to the functions to be performed by the Commissioner as the designated authority in Jersey for the purposes of Article 13 of the Convention.

(3) The States may by Regulations make provision enabling, or as to, co-operation by the Commissioner with the European Commission and with supervisory authorities in EEA States in connection with the performance of their respective duties and, in particular, enabling or as to :

(a) the exchange of information with supervisory authorities in EEA States or with the European Commission; and

(b) the exercise within Jersey at the request of a supervisory authority in an EEA State, in cases excluded by Article 5 from the application of the other provisions of this Law, of functions of the Commissioner specified in the Regulations.

(4) The Commissioner shall also carry out any data protection functions (that is, functions relating to the protection of individuals with respect to the processing of personal information) that the States may by Regulations direct for the purpose of enabling Jersey to give effect to any of its international obligations.

 

Unlawful obtaining etc. of personal data

 

55.- Unlawful obtaining etc. of personal data

(1) A person shall not knowingly or recklessly, without the consent of the relevant data controller :

(a) obtain or disclose personal data or the information contained in personal data; or

(b) procure the disclosure to another person of the information contained in personal data.

(2) A person who contravenes paragraph (1) is guilty of an offence.

(3) A person does not contravene paragraph (1) if the person shows that :

(a) the obtaining, disclosing or procuring was necessary for the purpose of preventing or detecting crime, or was required or authorized by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court;

(b) the person acted in the reasonable belief that the person had in law the right to obtain or disclose the data or information or, as the case may be, to procure the disclosure of the information to the other person;

(c) the person acted in the reasonable belief that the person would have had the consent of the data controller if the data controller had known of the obtaining, disclosing or procuring and the circumstances of it; or

(d) in the circumstances of the case, the obtaining, disclosing or procuring was justified as being in the public interest.

(4) A person who sells personal data is guilty of an offence if the person has obtained the data in contravention of paragraph (1).

(5) A person who offers to sell personal data is guilty of an offence if :

(a) the person has obtained the data in contravention of paragraph (1); or

(b) the person subsequently obtains the data in contravention of that paragraph.

(6) For the purposes of paragraph (5), an advertisement indicating that personal data are or may be for sale is an offer to sell the data.

(7) For the purposes of this Article, Article 1(2) does not apply.

(8) For the purposes of paragraphs (4) to (6), “personal data” includes information extracted from personal data.

 

Records obtained under data subjects right of access

56.- Requirement to produce certain records illegal

(1) A person shall not, in connection with :

(a) the recruitment of another person as an employee;

(b) the continued employment of another person; or

(c) any contract for the provision of services to the person by another person, require that other person or a third party to supply or produce a relevant record to the first person.

(2) A person concerned with the provision (for payment or not) of goods, facilities or services to the public (or a section of the public) shall not, as a condition of providing or offering to provide any goods, facilities or services to another person, require that other person or a third party to supply or produce a relevant record to the first person.

(3) A person does not contravene paragraph (1) or (2) if the person shows that :

(a) the imposition of the requirement was required or authorized by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court; or

(b) in the particular circumstances the imposition of the requirement was justified as being in the public interest.

(4) A person who contravenes paragraph (1) or (2) shall be guilty of an offence.

(5) For the purposes of this Article, a record that states that a data controller is not processing any personal data relating to a particular matter shall be taken to be a record containing information relating to that matter.

(6) In this Article (including the Table to this Article) :

“caution” means a caution given to any person in Jersey in respect of an offence that, at the time when the caution is given, is admitted;

“conviction” has the same meaning as in the Rehabilitation of Offenders (Jersey) Law 2001; (9)

“employee” means an individual who works under a contract of employment, or holds any office, whether or not entitled to remuneration and “employment” shall be construed accordingly;

“relevant record” means any record that :

(a)  has been or is to be obtained by a data subject from a data controller specified in the first column of the Table to this Article in the exercise of the right conferred by Article 7; and

(b) contains information relating to a matter specified in relation to the data controller in the second column of that Table, and includes a copy of such a record or a part of such a record.

(7) The States may by Regulations amend the Table to this Article and the definitions of “caution” and “conviction” in paragraph (6).

 

TABLE

Data controller

Subject-matter

1. Chief Officer of the States of Jersey Police Force

Convictions, cautions

2. A member of the honorary police of any of the 12 Parishes of Jersey

Cautions

3. Home Affairs Committee

Convictions, cautions, functions of that Committee under the Prison (Jersey) Law 1957 (10)

4. Employment and Social Security Committee

Convictions, cautions, functions of that Committee under any enactment of Jersey

 

57.- Certain contractual terms relating to health records void

(1) A term, or condition, of a contract is void in so far as it purports to require an individual to supply, or produce, to any other person a record to which this Article applies, or with a copy of such a record or a part of such a record.

(2) This Article applies to any record that may be obtained by a data subject in the exercise of the right conferred by Article 7 and consists of the information contained in any health record.

 

Information provided to Commissioner or Tribunal

 

58.- Disclosure of information

An enactment or rule of law prohibiting or restricting the disclosure of information shall not prevent a person from furnishing the Commissioner or the Tribunal with any information necessary for the discharge of their functions under this Law.

 

59.- Confidentiality of information

(1) A person who is or has been the Commissioner, a member of the Commissioners staff or an agent of the Commissioner shall not, except with lawful authority, disclose information that :

(a) has been obtained by, or furnished to, the Commissioner under or for the purposes of this Law;

(b) relates to an identified or identifiable individual or business; and

(c) is not at the time of the disclosure, and has not previously been, available to the public from other sources.

(2) For the purposes of paragraph (1), a disclosure of information is made with lawful authority if :

(a) the disclosure is made with the consent of the individual or of the person for the time being carrying on the business;

(b) the information was provided for the purpose of its being made available to the public (in whatever manner) under this Law;

(c) the disclosure is made for the purposes of, and is necessary for, the discharge of a function under this Law, or of an obligation under an agreement, or other instrument, of the European Community;

(d) the disclosure is made for the purposes of any proceedings, whether criminal or civil and whether arising under, or by virtue of, this Law or otherwise; or

(e) having regard to the rights and freedoms or legitimate interests of any person, the disclosure is necessary in the public interest.

(3) A person who knowingly or recklessly discloses information in contravention of paragraph (1) is guilty of an offence.

 

60.- False information

(1) Any person who knowingly or recklessly provides the Commissioner, or any other person entitled to information under this Law, or under Regulations made under this Law, with information that is false or misleading in a material particular shall be guilty of an offence if the information is provided :

(a) in purported compliance with a requirement imposed under this Law or under Regulations made under this Law; or

(b) otherwise than as mentioned in sub-paragraph (a) but in circumstances in which the person providing the information intends, or could reasonably be expected to know, that the information would be used by the Commissioner for the purpose of carrying out the Commissioners functions under this Law.

(2) Any person who knowingly or recklessly provides the Commissioner, or any other person entitled to information under this Law, with information that is false or misleading in a material particular shall be guilty of an offence if the information is provided in connection with an application under this Law.

(3) A person who is guilty of an offence against this Article shall be liable to a term of imprisonment of 5 years and to a fine.

 

61.- General provisions relating to offences

(1) Proceedings for an offence under this Law shall be not be instituted except by or with the consent of the Attorney General.

(2) A person guilty of an offence under this Law shall be liable, except where this Law otherwise provides :

(a) on conviction on indictment : to a fine; or

(b) on summary conviction : to a fine of level 4 on the standard scale.

(3) A court by or before which a person is convicted of :

(a) an offence under Article 21(1), 22(7), 55 or 56;

(b) an offence under Article 21(2) relating to processing that is assessable processing for the purposes of Article 22; or

(c) an offence under Article 47(1) relating to an enforcement notice, may order any document or other material used in connection with the processing of personal data and appearing to the court to be connected with the commission of the offence to be forfeited, destroyed or erased.

(4) A court shall not make an order under paragraph (3) in relation to any material if a person (other than the offender) claiming to be the owner of, or otherwise interested in, the material applies to be heard by the court, unless an opportunity is given to the person to show cause why the order should not be made.

 

62.- Liability for offences

(1) Where an offence under this Law, or under Regulations made under this Law, committed by a limited liability partnership or body corporate is proved to have been committed with the consent or connivance of, or to be attributable to any neglect on the part of :

(a) a person who is a partner of the partnership, or director, manager, secretary or other similar officer of the body corporate; or

(b) any person purporting to act in any such capacity, the person shall also be guilty of the offence and liable in the same manner as the partnership or body corporate to the penalty provided for that offence.

(2) If the affairs of a body corporate are managed by its members, paragraph (1) shall apply in relation to acts and defaults of a member in connection with the members functions of management as if the member were a director of the body corporate.

(3) A person who aids, abets, counsels or procures the commission of an offence under this Law shall also be guilty of the offence and liable in the same manner as a principal offender to the penalty provided for that offence.

 

General

 

63.- Application to public sector

(1) This Law binds the Crown.

(2) This Law applies to the States and any Committee, department, or administration, of the States.

(3) For the purposes of this Law, each department, or administration, of the States shall be taken to be a separate person.

(4) For the purposes of this Law, if an order, requirement, direction, notice or other instrument is imposed or served on the head of a department of the States or the head of an administration of the States, it is taken to have been imposed or served on the department or administration, and the head shall ensure that if it requires compliance, it is complied with.

 

64.- Transmission of notices etc. by electronic or other means

(1) This Article applies to :

(a) a notice or request under Part 2;

(b) a written request under Article 24(1) and particulars made available under that paragraph; and

(c) an application under Article 41(3), but does not apply to anything required to be served in accordance with rules of court.

(2) The requirement that any notice, request, particulars or application to which this Article applies should be in writing is satisfied if the text of the notice, request, particulars or application :

(a) is transmitted by electronic means;

(b) is received in legible form; and

(c) is capable of being used for subsequent reference.

(3) The States may by Regulations provide that any requirement that any notice, request, particulars or application to which this Article applies should be in writing is not to apply in such circumstances as may be prescribed by the Regulations.

 

65.- Service of notices etc.

(1) A notice required by this Law to be given to the Commissioner shall not be regarded as given until it is in fact received by the Commissioner.

(2) A notice or other document required or authorized under this Law or under Regulations made under this Law to be given to the Commissioner may be given by facsimile, other electronic transmission, or by any other means by which the Commissioner may obtain or recreate the notice or document in a form legible to the naked eye.

(3) Any notice, direction or other document required or authorized by or under this Law to be given to or served on any person other than the Commissioner may be given or served :

(a) by delivering it to the person;

(b) by leaving it at the persons proper address;

(c) by sending it by post to the person at that address; or

(d) by sending it to the person at that address by facsimile, other electronic transmission, or by any other means by which the notice, direction or document may be obtained or recreated in a form legible to the naked eye.

(4) Without limiting the generality of paragraph (3), any such notice, direction or other document may be given to or served on a partnership, company incorporated outside Jersey or unincorporated association by being given to or served :

(a) in any case : on a person who is, or purports (under whatever description) to act as, its secretary, clerk or other similar officer;

(b) in the case of a partnership : on the person having the control or management of the partnership business;

(c) in the case of a partnership or company incorporated outside Jersey : on a person who is a principal person in relation to it (within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998 (11); or

(d) by being delivered to the registered or administrative office of a person referred to in sub-paragraph (a), (b) or (c) if the person is a body corporate.

(5) For the purposes of this Article and of Article 12 of the Interpretation (Jersey) Law 1954, (12) the proper address of any person to or on whom a notice, direction or other document is to be given or served by post shall be the persons last known address, except that :

(a) in the case of a company (or person referred to in paragraph (4) in relation to a company incorporated outside Jersey) : it shall be the address of the registered or principal office of the company in Jersey; and

(b) in the case of a partnership (or person referred to in paragraph (4) in relation to a partnership) : it shall be the address of the principal office of the partnership in Jersey.

(6) If the person to or on whom any notice, direction or other document referred to in paragraph (3) is to be given or served has notified the Commissioner of an address within Jersey, other than the persons proper address within the meaning of paragraph (5), as the one at which the person or someone on the persons behalf will accept documents of the same description as that notice, direction or other document, that address shall also be treated for the purposes of this Article and Article 12 of the Interpretation (Jersey) Law 1954 (13) as the persons proper address.

(7) If the name or the address of any owner, lessee or occupier of premises on whom any notice, direction or other document referred to in paragraph (3) is to be served cannot after reasonable enquiry be ascertained it may be served by :

(a) addressing it to the person on whom it is to be served by the description of “owner”, “lessee” or “occupier” of the premises;

(b) specifying the premises on it; and

(c) delivering it to some responsible person resident or appearing to be resident on the premises or, if there is no person to whom it can be delivered, by affixing it, or a copy of it, to some conspicuous part of the premises.

 

66.- Limitation of civil liability for administration of Law

(1) A person or body to whom this paragraph applies shall not be liable in damages for anything done or omitted in the discharge or purported discharge of any functions under this Law or under Regulations made under this Law unless it is shown that the act or omission was in bad faith.

(2) Paragraph (1) applies to :

(a) the Commissioner; and

(b) any member of the staff of the Commissioner.

 

67.- Regulations

(1) The States may by Regulations make provision for the purpose of carrying this Law into effect and, in particular, but without prejudice to the generality of the foregoing, for or with respect to any matter that may be prescribed under this Law by Regulations.

(2) Regulations made under this Law may :

(a) make different provision in relation to different cases or circumstances;

(b) apply in respect of particular persons or particular cases or particular classes of persons or particular classes of cases, and define a class by reference to any circumstances whatsoever; or

(c) contain such transitional, consequential, incidental or supplementary provisions as appear to the States to be necessary or expedient for the purposes of the Regulations.

(3) Regulations made under this Law may create an offence punishable by a fine of level 4 on the standard scale. (14)

68.- Interim modifications of Law

Before the end of the second transitional period, this Law shall have effect subject to the modifications set out in Schedule 11.

 

69.- Transitional provisions and savings

Schedule 12 has effect.

 

70.- Consequential amendments

The enactments specified in Schedule 13 shall be amended as set out in that Schedule.

 

71.- Repeal

The Data Protection (Jersey) Law 1987(15) shall be repealed.

72.- Citation and commencement

(1) This Law may be cited as the Data Protection (Jersey) Law 2005.

(2) Articles 1-3, 25(1) and (4), 26 and 69, this Article and paragraph 13 of Schedule 5, as well as so much of any other provision of this Law as confers any power to make Regulations, shall come into force on the day on which this Law is passed.

(3) Except as provided by paragraph (2), this Law shall come into force on such day as the States may by Act appoint, and different days may be appointed for different purposes.

 

D.C.G. FILIPPONI

Assistant Greffier of the States.

 

 

SCHEDULE 1.- (Article 4(1))

PART 1.- THE DATA PROTECTION PRINCIPLES

1.- First principle

Personal data shall be processed fairly and lawfully and, in particular, shall not be processed unless :

(a) in every case : at least one of the conditions set out in paragraphs 1-6 of Schedule 2 is met; and

(b) in the case of sensitive personal data : at least one of the conditions in paragraphs 1-10 of Schedule 3 is also met.

2.-  Second principle

Personal data shall be obtained only for one or more specified and lawful purposes, and shall not be further processed in any manner incompatible with that purpose or those purposes.

 

3.- Third principle

Personal data shall be adequate, relevant and not excessive in relation to the purpose or purposes for which they are processed.

 

4.- Fourth principle

Personal data shall be accurate and, where necessary, kept up to date.

 

5.- Fifth principle

Personal data processed for any purpose or purposes shall not be kept for longer than is necessary for that purpose or those purposes.

 

6.- Sixth principle

Personal data shall be processed in accordance with the rights of data subjects under this Law.

 

7.- Seventh principle

Appropriate technical and organisational measures shall be taken against unauthorized or unlawful processing of personal data and against accidental loss or destruction of, or damage to, personal data.

 

8.- Eighth principle

Personal data shall not be transferred to a country or territory outside the European Economic Area unless that country or territory ensures an adequate level of protection for the rights and freedoms of data subjects in relation to the processing of personal data.

 

PART 2.- (Article 4(2)).- INTERPRETATION OF DATA PROTECTION PRINCIPLES

1.- First principle: source

(1) In determining for the purposes of the first principle whether personal data are processed fairly, regard is to be had to the method by which they are obtained, including in particular whether any person from whom they are obtained is deceived or misled as to the purpose or purposes for which they are to be processed.

(2) Subject to paragraph 2, for the purposes of the first principle data are to be treated as obtained fairly if they consist of information obtained from a person who :

(a) is authorized by or under any enactment to supply it; or

(b) is required to supply it by or under any enactment or by any convention or other instrument imposing an international obligation on Jersey.

 

2.- First principle: specified information at relevant time

(1) Subject to paragraph 3, for the purposes of the first principle personal data are not to be treated as processed fairly unless :

(a) in the case of data obtained from the data subject – the data controller ensures so far as practicable that the data subject has, is provided with, or has made readily available to him or her, the specified information; or

(b) in any other case – the data controller ensures so far as practicable that, before the relevant time or as soon as practicable after that time, the data subject has, is provided with, or has made readily available to him or her, the specified information.

(2) For the purposes of this paragraph, the relevant time is :

(a) in any case : the time when the data controller first processes the data; or

(b) in a case where, at the time when the data controller first processes the data, disclosure of the data to a third party within a reasonable period is envisaged :

(i) if the data are in fact disclosed to a third party within a reasonable period : the time when the data are first disclosed,

(ii) if within that period the data controller becomes, or ought to become, aware that the data are unlikely to be disclosed to such a person within that period : the time when the data controller does become, or ought to become, so aware, or

(iii) in any other case – the end of that period.

(3) For the purposes of this paragraph, the specified information is all of the following :

(a) the identity of the data controller;

(b)  the identity of the representative (if any) nominated by the data controller under Article 5;

(c) the purpose or purposes for which the data are intended to be processed; and

(d) any further information that is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are or are to be processed, to enable processing in respect of the data subject to be fair.

 

3.- First principle: primary and other conditions

(1) Paragraph 2(1)(b) does not apply if either of the primary conditions, together with such further conditions as may be prescribed by Regulations, are met.

(2) For the purposes of this paragraph, the primary conditions are :

(a) that the provision of the specified information would involve a disproportionate effort on the part of the data controller; and

(b) that the recording of the information to be contained in the data by, or the disclosure of the data by, the data controller is necessary for compliance with any legal obligation to which the data controller is subject, other than an obligation imposed by contract.

 

4.- First principle: general identifier

(1) For the purposes of the first principle, personal data that contain a general identifier falling within such description as may be prescribed by Regulations are not to be treated as processed fairly and lawfully unless they are processed in compliance with any conditions so prescribed in relation to general identifiers of that description.

(2) In this paragraph, “general identifier” means any identifier (for example, a number or code used for identification purposes) that relates to an individual and forms part of a set of similar identifiers that is of general application.

 

5.- Second principle: how purpose specified

For the purposes of the second principle, the purpose or purposes for which personal data are obtained may in particular be specified :

(a) in a notice (if any) given for the purposes of paragraph 2 by the data controller to the data subject; or

(b) in a notification given to the Commissioner under Part 3 of this Law.

 

6.- Second principle: purpose of processing after disclosure

For the purposes of the second principle, in determining whether any disclosure of personal data is compatible with the purpose or purposes for which the data were obtained, regard is to be had to the purpose or purposes for which the personal data are intended to be processed by any person to whom they are disclosed.

 

7.- Fourth principle

The fourth principle is not to be regarded as being contravened by reason of any inaccuracy in personal data that accurately record information obtained by the data controller from the data subject or a third party in a case where :

(a) having regard to the purpose or purposes for which the data were obtained and further processed, the data controller has taken reasonable steps to ensure the accuracy of the data; and

(b) if the data subject has notified the data controller of the data subjects view that the data are inaccurate : the data indicate that fact.

8.- Sixth principle

A person is to be regarded as contravening the sixth principle if the person fails :

(a) to supply information in accordance with Article 7;

(b) to comply with a notice given under Article 10(1) to the extent that the notice is justified;

(c) to give a notice under Article 10(3);

(d) to comply with a notice given under Article 11(1);

(e) to comply with a notice given under Article 12(1) or (2)(b); or

(f) to give a notification under Article 12(2)(a) or a notice under Article 12(3).

 

9.- Seventh principle: appropriateness of measures

For the purposes of the seventh principle, the measures shall ensure, having regard to the state of technological development and the cost of implementing any measures, a level of security appropriate to :

(a) the harm that might result from unauthorized or unlawful processing of, or accidental loss, destruction or damage to, the personal data; and

(b) the nature of the personal data to be protected.

 

10.- Seventh principle: reliability of employees

For the purposes of the seventh principle, the data controller shall take reasonable steps to ensure the reliability of any employees of the data controller who have access to the personal data.

 

11.- Seventh principle: reliability of data processor

If processing of personal data is carried out by a data processor on behalf of a data controller, the data controller shall in order to comply with the seventh principle :

(a) choose a data processor providing sufficient guarantees in respect of the technical and organisational security measures governing the processing to be carried out; and

(b) take reasonable steps to ensure compliance with those measures.

 

12.- Seventh principle: processing contract to ensure reliability

If processing of personal data is carried out by a data processor on behalf of a data controller, the data controller is not to be regarded as complying with the seventh principle unless the processing is carried out under a contract :

(a) that is made or evidenced in writing;

(b) under which the data processor is to act only on instructions from the data controller; and

(c) that requires the data processor to comply with obligations equivalent to those imposed on a data controller by the seventh principle.

 

13.- Eighth principle: what is adequate protection in foreign country

For the purposes of the eighth principle, an adequate level of protection is one that is adequate in all the circumstances of the case, having regard in particular to :

(a) the nature of the personal data;

(b) the country or territory of origin of the information contained in the data;

(c) the country or territory of final destination of that information;

(d) the purposes for which and period during which the data are intended to be processed;

(e) the law in force in the country or territory in question;

(f) the international obligations of that country or territory;

(g) any relevant codes of conduct or other rules that are enforceable in that country or territory (whether generally or by arrangement in particular cases); and

(h) any security measures taken in respect of the data in that country or territory.

 

14.- Exceptions to eighth principle

The eighth principle does not apply to a transfer falling within any of paragraphs 1-9 of Schedule 4, except in such circumstances and to such extent as may be prescribed by Regulations.

 

15.- Eighth principle: Community finding decisive

(1) If in any proceedings under this Law any question arises as to whether the requirement of the eighth principle as to an adequate level of protection is met in relation to the transfer of any personal data to a country or territory outside the European Economic Area, and a Community finding has been made in relation to transfers of the kind in question, that question is to be determined in accordance with that finding.

(2) In this paragraph “Community finding” means a finding of the European Commission, under the procedure provided for in Article 31(2) of the Data Protection Directive, that a country or territory outside the European Economic Area does, or does not, ensure an adequate level of protection within the meaning of Article 25(2) of the Directive.

 

 

SCHEDULE 2.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 1, paragraph 1(a)).- FIRST PRINCIPLE: CONDITIONS FOR PROCESSING OF ANY PERSONAL DATA

1.- Consent

The data subject has consented to the processing.

 

2.- Processing necessary for contract

The processing is necessary for :

(a) the performance of a contract to which the data subject is a party; or

(b) the taking of steps at the request of the data subject with a view to entering into a contract.

 

3.- Processing under legal obligation

The processing is necessary for compliance with any legal obligation to which the data controller is subject, other than an obligation imposed by contract.

 

4.- Processing to protect vital interests

The processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject.

 

5.- Processing necessary for exercise of public functions

The processing is necessary for :

(a) the administration of justice;

(b) the exercise of any functions conferred on any person by or under any enactment;

(c) the exercise of any functions of the Crown, the States or any public authority; or

(d) the exercise of any other functions of a public nature exercised in the public interest by any person.

 

6.- Processing for legitimate interests

The processing is necessary for the purposes of legitimate interests pursued by the data controller or by the third party or parties to whom the data are disclosed, except if the processing is unwarranted in any particular case by reason of prejudice to the rights and freedoms or legitimate interests of the data subject.

 

7.- Regulations about legitimate interests

The States may by Regulations specify particular circumstances in which the condition set out in paragraph 6 is, or is not, to be taken to be satisfied.

 

 

SCHEDULE 3.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 1, paragraph 1(b)).- FIRST PRINCIPLE: CONDITIONS FOR PROCESSING OF SENSITIVE PERSONAL DATA

1.- Consent

The data subject has given explicit consent to the processing of the personal data.

 

2.- Employment

The processing is necessary for the purposes of exercising or performing any right, or obligation, conferred or imposed by law on the data controller in connection with employment.

 

3.- Vital interests

The processing is necessary :

(a) in order to protect the vital interests of the data subject or another person, in a case where consent cannot be given by or on behalf of the data subject, or the data controller cannot reasonably be expected to obtain the consent of the data subject; or

(b) in order to protect the vital interests of another person, in a case where consent by or on behalf of the data subject has been unreasonably withheld.

 

4.- Non-profit associations

The processing :

(a) is carried out in the course of its legitimate activities by any body, or association, that is not established or conducted for profit, and exists for political, philosophical, religious or trade-union purposes;

(b) is carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects;

(c) relates only to individuals who are members of the body or association or have regular contact with it in connection with its purposes; and

(d) does not involve disclosure of the personal data to a third party without the consent of the data subject.

 

5.- Data subject has made information public

The information contained in the personal data has been made public as a result of steps deliberately taken by the data subject.

 

6.- Legal proceedings etc.

The processing :

(a) is necessary for the purpose of, or in connection with, any legal proceedings;

(b) is necessary for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

7.- Public functions

The processing is necessary for :

(a) the administration of justice;

(b) the exercise of any functions conferred on any person by or under an enactment; or

(c) the exercise of any functions of the Crown, the States, any administration of the States or any public authority.

 

8.- Medical purposes

(1) The processing is necessary for medical purposes and is undertaken by :

(a) a health professional; or

(b) a person who in the circumstances owes a duty of confidentiality equivalent to that which would arise if that person were a health professional.

(2) In this paragraph “medical purposes” includes the purposes of preventative medicine, medical diagnosis, medical research, the provision of care and treatment, and the management of healthcare services.

 

9.- Equal opportunity research

The processing :

(a) is of sensitive personal data consisting of information as to racial or ethnic origin;

(b) is necessary for the purpose of identifying or keeping under review the existence or absence of equality of opportunity or treatment between persons of different racial or ethnic origins, with a view to enabling such equality to be promoted or maintained; and

(c) is carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

10.- Circumstances prescribed by Regulations

The personal data are processed in such circumstances as may be prescribed by Regulations.

 

11.- Regulations about paragraph 2, 7 or 9

(1) The States may by Regulations :

(a) exclude the application of paragraph 2 or 7 in such cases as may be specified; or

(b) provide that, in such cases as may be specified, the condition in paragraph 2 or 7 is not to be regarded as satisfied unless such further conditions as may be specified in the Regulations are also satisfied.

(2) The States may by Regulations specify circumstances in which processing falling within paragraph 9(a) and (b) is, or is not, to be taken for the purposes of paragraph 9(c) to be carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

 

SCHEDULE 4.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 2, paragraph 14).- TRANSFERS TO WHICH EIGHTH PRINCIPLE DOES NOT APPLY

1.- Consent

The data subject has consented to the transfer.

 

2.- Contract between data subject and data controller

The transfer is necessary for :

(a) the performance of a contract between the data subject and the data controller; or

(b) the taking of steps at the request of the data subject with a view to the data subjects entering into a contract with the data controller.

3.- Third-party contract in interest of data subject

The transfer is necessary for :

(a) the conclusion of a contract between the data controller and a person other than the data subject, being a contract that is entered into at the request of the data subject, or is in the interests of the data subject; or

(b) the performance of such a contract.

 

4.- Public interest

The transfer is necessary for reasons of substantial public interest.

 

5.- Legal proceedings etc.

The transfer :

(a) is necessary for the purpose of, or in connection with, any legal proceedings;

(b) is necessary for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

6.- Vital interests

The transfer is necessary in order to protect the vital interests of the data subject.

 

7.- Public register

The transfer is of part of the personal data on a public register and any conditions subject to which the register is open to inspection are complied with by any person to whom the data are or may be disclosed after the transfer.

 

8.- Transfer made on terms generally approved by Commissioner

The transfer is made on terms of a kind approved by the Commissioner as ensuring adequate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

9.- Commissioner has authorized transfer

The transfer has been authorized by the Commissioner as being made in such a manner as to ensure adequate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

10.- Regulations specify what is or is not public interest

The States may by Regulations specify :

(a) circumstances in which a transfer is to be taken for the purposes paragraph 4 to be necessary for reasons of substantial public interest; and

(b) circumstances in which a transfer not required by or under an enactment is not to be taken for the purposes of paragraph 4 to be necessary for reasons of substantial public interest.

 

 

SCHEDULE 5.- (Article 6(7)).- DATA PROTECTION COMMISSIONER AND DATA PROTECTION TRIBUNAL

PART 1.- COMMISSIONER

1.- Status and capacity

(1) The Commissioner shall be a corporation sole by the name of the “Data Protection Commissioner”.

(2) The terms and conditions of appointment to the office of Commissioner shall be consistent with this Law and determined by the States at the time of the appointment.

 

2.- Nature and tenure of office

(1) A person may hold the office of Commissioner for such term not exceeding 5 years as the States determine at the time of the persons appointment.

(2) The person may resign from that office by notice in writing to the Committee.

(3) Only the States may remove the person from that office before the expiry of the persons term of office as Commissioner.

(4) A person who ceases to hold that office shall be eligible for re-appointment.

(5) The terms and conditions of the appointment shall not be construed so as to create a contract of employment or agency between the States (or the Committee) and the person appointed.

 

3.- Salary etc.

(1) The person appointed to the office of Commissioner shall be paid out of the annual income of the States a salary and other remuneration in accordance with the terms of the persons appointment.

(2) The person shall be entitled to superannuation in accordance with the terms of the persons appointment.

 

4.- Staff

(1) The Policy and Resources Committee shall make available to the Commissioner such number and descriptions of staff as the Commissioner may reasonably require for the proper and effective discharge of the Commissioners functions under this Law.

(2) To the extent that any employee of the States performs functions under the direction of the Commissioner because of sub-paragraph (1), the employee is a member of the Commissioners staff.

(3) Any functions of the Commissioner may, to the extent authorized by the Commissioner, be exercised by any staff referred to in paragraph (1).

(4) The Finance and Economics Committee shall provide such accommodation and equipment as the Commissioner may reasonably require for the proper and effective discharge of the Commissioners functions under this Law.

(5) The cost of providing staff, accommodation and equipment under this paragraph shall be met out of the annual income of the States.

 

5.- Authentication of seal of the Commissioner

The application of the seal of the Commissioner shall be of no effect unless authenticated by the signature of the person holding the office of Commissioner or by the signature of some other person authorized by the Commissioner for the purpose.

 

6.- Presumption of authenticity of documents issued by the Commissioner

A document purporting to be an instrument issued by the Commissioner and to be duly executed under the Commissioners seal or to be signed by or on behalf of the Commissioner shall be received in evidence and shall be taken to be such an instrument unless the contrary is shown.

7.- Money

All fees and other sums received by the Commissioner in the exercise of functions under this Law shall be paid to the income of the States.

 

8.- Accounts

(1) It shall be the duty of the Commissioner :

(a) to keep proper accounts and other records in relation to the accounts;

(b) to prepare in respect of each financial year a statement of account in such form as the Committee may direct;

(c) to have that statement properly audited on or before 31st July next following the end of the financial year to which the statement relates; and

(d) to present the statement and the report of the auditor to the Committee.

(2) The Committee shall lay copies of the statement and the report before the States.

(3) In this paragraph “financial year” means the calendar year following the last calendar year in which a report has been required to be made to the States under Article 35(5) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (16) and every calendar year after that year.

 

PART 2.- TRIBUNAL

9.- Appointment to office and vacation of office

(1) The States may appoint a person to the office of member of the Tribunal on such terms and conditions as are consistent with this Law and as the States determine at the time of the appointment.

(2) A member of the Tribunal may hold office for such term not exceeding 6 years as the States determine at the time of the persons appointment.

(3) The member may resign from that office by giving at least one months notice in writing to the Committee.

(4) Only the States may remove a member from that office before the expiry of its term.

(5) A member who ceases to hold that office shall be eligible for re-appointment.

(6) A member vacates office if the member :

(a) dies;

(b) has become bankrupt;

(c) is incapacitated by physical or mental illness; or

(d) is otherwise unable or unfit to discharge the functions of a member.

(7) A person appointed as president of the Tribunal shall continue to hold appointment as such until :

(a) the person resigns from that appointment by notice in writing delivered to the Committee;

(b) that appointment is revoked by the States; or

(c) the person ceases to be a member of the Tribunal.

(8) The president of the Tribunal shall be an advocate or solicitor of at least 7 years standing.

10.- Procedure

(1) In the absence of the president of the Tribunal, a vice-president shall preside over the Tribunal.

(2) If no vice-president is available so to preside during the absence of the president, the members of the Tribunal shall appoint one of their number to act as president during that absence.

(3) The Tribunal may, subject to this Law, govern its own procedure.

 

11.- Allowances

A member of the Tribunal shall be paid by the Committee such remuneration and allowances as the Committee may from time to time determine.

 

PART 3.- TRANSITIONAL PROVISIONS

12.- References to Registrar

A reference in any enactment, instrument or other document to the Data Protection Registrar (within the meaning of the Data Protection (Jersey) Law 1987(17)) shall be construed, in relation to any time after the commencement of Article 6(1), as a reference to the Commissioner.

13.- References to Commissioner

A reference in this Law, or in any instrument made under this Law, to the Commissioner shall be construed, in relation to any time before the commencement of Article 6(1), as a reference to the Data Protection Registrar (within the meaning of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (18)).

 

 

SCHEDULE 6.- (Articles 28(11) and 48(5)).- APPEAL PROCEEDINGS

1.- Hearing of appeals

For the purpose of hearing and determining appeals or any matter preliminary or incidental to an appeal the Tribunal shall sit at such times and in such places as the president or a vice-president may direct and may sit in 2 or more divisions.

 

2.- Constitution of Tribunal

Subject to any Regulations made under paragraph 5, the Tribunal shall be duly constituted for an appeal under Article 28(6) or 48 if it consists of :

(a) the president or a vice-president (who shall preside); and

(b) 2 other members (each of whom may be an ordinary member or a vice-president who does not preside) appointed by the person presiding.

 

3.- Determination of questions by Tribunal

The determination of any question before the Tribunal shall be according to the opinion of the majority of the members hearing the appeal.

 

4.- Ex parte proceedings

Subject to any Regulations made under paragraph 5, the jurisdiction of the Tribunal in respect of an appeal under Article 48(3) shall be exercised ex parte by the president or a vice-president sitting alone.

 

5.- Procedure

(1) The States may make Regulations for regulating the exercise of the rights of appeal conferred by Articles 28(6) and 48 and the practice and procedure of the Tribunal.

(2) The Regulations may in particular make provision :

(a) with respect to the period within which an appeal can be brought and the burden of proof on an appeal;

(b) for the summoning of witnesses and the administration of oaths;

(c) for securing the production of documents and material used for the processing of personal data;

(d) for the inspection, examination, operation and testing of any equipment or material used in connection with the processing of personal data;

(e) for the hearing of an appeal wholly or partly in camera;

(f)  for hearing an appeal in the absence of the appellant or for determining an appeal without a hearing;

(g)  for enabling an appeal under Article 48(1) against an information notice to be determined by the president or a vice-president;

(h)  for enabling any matter preliminary or incidental to an appeal to be dealt with by the president or a vice-president;

(i) for the award of costs;

(j) for the publication of reports of the Tribunals decisions; and

(k) for conferring on the Tribunal such ancillary powers as the States think necessary for the proper discharge of its functions.

(3) In making Regulations under this paragraph that relate to appeals under Article 28(6) the States shall have regard, in particular, to the need to ensure that information is not disclosed contrary to the public interest.

 

6.- Obstruction etc.

(1) If a person is guilty of an act or omission in relation to proceedings before the Tribunal that, if those proceedings were proceedings before a court having power to commit for contempt, would constitute contempt of court, the Tribunal may certify the offence to the Court.

(2) If an offence is so certified, the Court may inquire into the matter and, after hearing any witness who may be produced against or on behalf of the person charged with the offence, and after hearing any statement that may be offered in defence, deal with the person in any manner in which it could if the person had committed the like offence in relation to the Court.

 

 

SCHEDULE 7.- (Article 37).- MISCELLANEOUS EXEMPTIONS

1.- Confidential references given by the data controller

Personal data are exempt from Article 7 if they consist of a reference given or to be given in confidence by the data controller for the purposes of :

(a) the education, training or employment, or prospective education, training or employment, of the data subject;

(b) the appointment, or prospective appointment, of the data subject to any office; or

(c) the provision, or prospective provision, by the data subject of any service.

 

2.- Armed forces

Personal data are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice the combat effectiveness of any of the armed forces of the Crown.

 

3.- Judicial appointments and honours

Personal data are exempt from the subject information provisions if processed for the purposes of :

(a) assessing any persons suitability for judicial office or the office of Queens Counsel; or

(b) the conferring by the Crown of any honour or dignity.

 

4.- Crown employment and Crown appointments

The States may by Regulations exempt from the subject information provisions personal data processed for the purposes of assessing any persons suitability for :

(a) employment by or under the Crown; or

(b) any office to which appointments are made by Her Majesty.

 

5.- Management forecasts etc.

Personal data processed for the purposes of management forecasting or management planning to assist the data controller in the conduct of any business or other activity are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice the conduct of that business or other activity.

 

6.- Corporate finance

(1) If personal data are processed for the purposes of, or in connection with, a corporate finance service provided by a relevant person :

(a) the data are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which either :

(i) the application of those provisions to the data could affect the price of any instrument already in existence or that is to be or may be created, or

(ii) the data controller reasonably believes that the application of those provisions to the data could affect the price of any such instrument; and

(b) to the extent that the data are not exempt from the subject information provisions by virtue of clause (a), they are exempt from those provisions if the exemption is required for the purpose of safeguarding an important economic or financial interest of Jersey.

(2) For the purposes of sub-paragraph (1)(b) the States may by Regulations specify :

(a) matters to be taken into account in determining whether exemption from the subject information provisions is required for the purpose of safeguarding an important economic or financial interest of Jersey; or

(b) circumstances in which exemption from those provisions is, or is not, to be taken to be required for that purpose.

(3) In this paragraph :

“corporate finance service” means a service consisting in :

(a) underwriting in respect of issues of, or the placing of issues of, any instrument;

(b) advice to undertakings on capital structure, industrial strategy and related matters and advice and service relating to mergers and the purchase of undertakings; or

(c) services relating to such underwriting as is mentioned in clause (a);

“instrument” means an instrument listed in Article B of the Annex to the European Council Directive on investment services in the securities field (93/22/EEC) or an investment within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998; (19)

“price” includes value;

“relevant person” means :

(a) a registered person within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998 (20) (being a person registered under that Law in respect of investment business within the meaning of that Law) or a person who is exempted by that Law from the obligation to be registered under that Law in respect of such investment business;

(b) a person who is an authorised person under the Financial Services and Markets Act 2000 of the United Kingdom, or is an exempt person under that Act, in respect of such investment business;

(c) a person who may be prescribed by Regulations for the purposes of this paragraph;

(d) a person who, in the course of the persons employment, provides to the persons employer a service falling within clause (b) or (c) of the definition of “corporate finance service”; or

(e) a partner who provides to other partners in the partnership a service falling within either of those clauses.

 

7.- Negotiations

Personal data that consist of records of the intentions of the data controller in relation to any negotiations with the data subject are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice those negotiations.

 

8.- Examination marks

(1) Article 7 shall have effect subject to sub-paragraphs (2) to (4) in the case of personal data consisting of marks or other information processed by a data controller :

(a) for the purpose of determining the results of an academic, professional or other examination or of enabling the results of any such examination to be determined; or

(b) in consequence of the determination of any such results.

(2) If the relevant day falls before the day on which the results of the examination are announced, the period mentioned in Article 7(11) shall be extended until the earlier of the following :

(a) the end of 5 months beginning with the relevant day; or

(b) the end of 40 days beginning with the date of the announcement.

(3) If by virtue of sub-paragraph (2) a period longer than the prescribed period elapses after the relevant day before the request is complied with, the information to be supplied pursuant to the request shall be supplied both by reference to the data in question at the time when the request is received and (if different) by reference to the data as from time to time held in the period beginning when the request is received and ending when it is complied with.

(4) For the purposes of this paragraph the results of an examination shall be treated as announced when they are first published or (if not published) when they are first made available or communicated to the candidate in question.

(5) In this paragraph :

“examination” includes any process for determining the knowledge, intelligence, skill or ability of a candidate by reference to his or her performance in any test, work or other activity;

“prescribed period” means 40 days or such other period as is for the time being prescribed under Article 7 in relation to the personal data in question;

“relevant day” means the day referred to in Article 7(11)(a).

9.- Examination scripts etc.

Personal data consisting of information recorded by candidates during an academic, professional or other examination (within the meaning of paragraph 8) are exempt from Article 7.

 

10.- Legal professional privilege

Personal data are exempt from the subject information provisions if the data consist of information in respect of which a claim to legal professional privilege, as between client and professional legal adviser, could be maintained in legal proceedings.

 

11.- Self-incrimination

(1) A person need not comply with any request or order under Article 7 to the extent that compliance would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(2) Information disclosed by any person in compliance with any request or order under Article 7 shall not be admissible against the person in proceedings for an offence under this Law.

 

 

SCHEDULE 8.- (Article 39).- TRANSITIONAL RELIEF

PART 1.- INTERPRETATION

1.- Interpretation

(1) For the purposes of this Schedule, personal data are “eligible data” at any time to the extent that they are at that time subject to processing that is already under way immediately before the Schedule comes into force.

(2) In this Schedule :

“eligible automated data” means eligible data that fall within paragraph (a) or (b) of the definition of “data” in Article 1(1);

“eligible manual data” means eligible data that are not eligible automated data.

 

PART 2.- EXEMPTIONS DURING FIRST TRANSITIONAL PERIOD

2.- Certain eligible manual data

(1) Eligible manual data are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

(2) This paragraph does not apply to eligible manual data to which paragraph 3 applies.

 

3.- Eligible manual data about financial standing

(1) This paragraph applies to eligible manual data that consist of information relevant to the financial standing of the data subject and in respect of which the data controller is a credit reference agency.

(2) During the first transitional period, data to which this paragraph applies are exempt from :

(a) the data protection principles, except the sixth principle so far as it relates to Articles 7 and 12A;

(b) Part 2 of this Law, except :

(i) Article 7 (as it has effect subject to Articles 8 and 9) and Article 12A, and

(ii) Article 15 so far as it relates to those Articles; and

(c) Part 3 of this Law.

 

4.- Eligible automated data processed otherwise than by reference to the data subject

During the first transitional period, for the purposes of this Law (apart from paragraph 1), eligible automated data are not to be regarded as being processed unless the processing is by reference to the data subject.

 

5.- Eligible automated data: payrolls and accounts

(1) Eligible automated data are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period if processed by a data controller for one or more of the following purposes :

(a) calculating amounts payable by way of remuneration or pensions in respect of service in any employment or office or making payments of, or of sums deducted from, such remuneration or pensions; or

(b) keeping accounts relating to any business or other activity carried on by the data controller or keeping records of purchases, sales or other transactions for the purpose of ensuring that the requisite payments are made by or to the data controller in respect of those transactions or for the purpose of making financial or management forecasts to assist the data controller in the conduct of any such business or activity.

(2) It shall be a condition of the exemption of any eligible automated data under this paragraph that the data are not processed for any other purpose, but the exemption is not lost by any processing of the eligible data for any other purpose if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent it as in all the circumstances was reasonably necessary.

(3) Data processed only for one or more of the purposes mentioned in sub-paragraph (1)(a) may be disclosed :

(a) to any person, other than the data controller, by whom the remuneration or pensions in question are payable;

(b) for the purpose of obtaining actuarial advice;

(c) for the purpose of giving information as to the persons in any employment or office for use in medical research into the health of, or injuries suffered by, persons engaged in particular occupations or working in particular places or areas;

(d) if the data subject (or a person acting on the latters behalf) has requested or consented to the disclosure of the data either generally or in the circumstances in which the disclosure in question is made; or

(e) if the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within clause (d).

(4) Data processed for any of the purposes mentioned in sub-paragraph (1) may be disclosed :

(a) for the purpose of audit or if the disclosure is for the purpose only of giving information about the data controllers financial affairs; or

(b) in any case in which disclosure would be permitted by any other provision of this Schedule or any provision of Schedule 7 or any provision of Part 4 of this Law if sub-paragraph (2) were included in the relevant non-disclosure provisions.

(5) In this paragraph “remuneration” includes remuneration in kind and “pensions” includes gratuities or similar benefits.

 

6.- Eligible automated data: unincorporated members clubs

Eligible automated data processed by an unincorporated members club and relating only to the members of the club are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

7.- Eligible automated data: unincorporated members clubs mailing lists

Eligible automated data processed by a data controller only for the purposes of distributing, or recording the distribution of, articles or information to the data subjects (being members of the clubs) and consisting only of their names, addresses or other particulars necessary for effecting the distribution, are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

 

8.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: right to object

Neither paragraph 6 nor paragraph 7 applies to personal data relating to any data subject unless the data subject has been asked by the club or data controller whether the data subject objects to the data relating to the data subject being processed as mentioned in that paragraph and has not objected.

 

9.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: due care

(1) It shall be a condition of the exemption of any data under paragraph 6 that the data are not disclosed except as permitted by paragraph 10, but the exemption shall not be lost by any disclosure in breach of that condition if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent the disclosure as in all the circumstances was reasonably necessary.

(2) It shall be a condition of the exemption under paragraph 7 that the data are not processed for any purpose other than that mentioned in paragraph 7 or as permitted by paragraph 10, but the exemption under paragraph 7 shall not be lost by any processing in breach of that condition if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent the processing as in all the circumstances was reasonably necessary.

 

10.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: consensual or permitted disclosure

Data to which paragraph 9 applies may be disclosed :

(a) if the data subject (or a person acting on the data subjects behalf) has requested or consented to the disclosure of the data either generally or in the circumstances in which the disclosure in question is made;

(b) if the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that such a request or consent has been given; or

(c) in any case in which disclosure would be permitted by any other provision of this Schedule or any provision of Schedule 7 or any provision of Part 4 of this Law if paragraph 9 were included in the relevant non-disclosure provisions.

 

11.- Eligible automated data: back-up data

Eligible automated data processed only for the purpose of replacing other data in the event of the latters being lost, destroyed or impaired are exempt from Article 7 during the first transitional period.

12.- Exemption of all eligible automated data from certain requirements

(1) During the first transitional period, eligible automated data are exempt from the following provisions :

(a) the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with :

(i) paragraph 2 of Schedule 1 Part 2,

(ii) the conditions in Schedule 2, and

(iii) the conditions in Schedule 3;

(b) the seventh data protection principle to the extent to which it requires compliance with paragraph 12 of Schedule 1 Part 2;

(c) the eighth data protection principle;

(d) Article 7(1)(a), (b) and (c), (2)(b) and (3);

(e) Articles 10 and 11;

(f) Article 12; and

(g) Article 13, except so far as it relates to :

(i) any contravention of the fourth data protection principle,

(ii) any disclosure without the consent of the data controller,

(iii) loss or destruction of data without the consent of the data controller, or

(iv) processing for the special purposes.

(2) The exemptions conferred by sub-paragraph (1)(a), (c) and (e) do not limit the data controllers general duty under the first data protection principle to ensure that processing is fair.

 

PART 3.- EXEMPTIONS DURING SECOND TRANSITIONAL PERIOD

13.- Certain eligible manual data

(1) This paragraph applies to eligible manual data held immediately before the commencement of this Schedule, but does not apply to eligible manual data to which the exemption in paragraph 15 applies.

(2) During the second transitional period, data to which this paragraph applies are exempt from the following provisions :

(a) the first data protection principle except to the extent to which it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 14(1) to (3).

 

PART 4.- EXEMPTIONS AFTER FIRST TRANSITIONAL PERIOD FOR HISTORICAL RESEARCH

14.- Interpretation

In this Part of this Schedule “relevant conditions” has the same meaning as in Article 33.

 

15.- Eligible manual data

Eligible manual data that are processed only for the purpose of historical research in compliance with the relevant conditions are exempt from the following provisions at any time after the end of the first transitional period:

(a) the first data protection principle except in so far as it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 14(1) to (3).

 

16.- Eligible automated data

(1) After the end of the first transitional period, eligible automated data that are processed only for the purpose of historical research in compliance with the relevant conditions are exempt from the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with conditions in Schedules 2 and 3.

(2) Eligible automated data that are processed :

(a) only for the purpose of historical research;

(b) in compliance with the relevant conditions; and

(c) otherwise than by reference to the data subject, are also exempt from the provisions referred to in sub-paragraph (3) after the end of the first transitional period.

(3) The provisions are :

(a) the first data protection principle except in so far as it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 4(1) to (3).

 

17.- Certain disclosures do not vitiate exemption

For the purposes of this Part of this Schedule personal data are not to be treated as processed otherwise than for the purpose of historical research merely because the data are disclosed :

(a) to any person, for the purpose of historical research only;

(b) to the data subject or a person acting on the data subjects behalf;

(c) at the request, or with the consent, of the data subject or a person acting on data subjects behalf; or

(d) in circumstances in which the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within sub-paragraph (a), (b) or (c).

 

PART 5.- EXEMPTION FROM ARTICLE 22

18.- Processing already running not assessable processing

Processing already under way immediately before the commencement of this Schedule is not assessable processing for the purposes of Article 22.

 

 

SCHEDULE 9.- (Article 50).- ENTRY AND SEARCH OF PREMISES, OBTAINING INFORMATION

 

PART 1.- ENTRY AND SEARCH

1.- Interpretation

In this Part :

“occupier” of premises includes a person in charge of a vessel, vehicle, aircraft or hovercraft;

“premises” includes a vessel, vehicle, aircraft or hovercraft;

“warrant” means warrant issued under this Schedule.

 

2.- Entry and search

(1) If the Bailiff or a Jurat is satisfied by information on oath supplied by the Commissioner that there are reasonable grounds for suspecting :

(a) that a data controller has contravened or is contravening any of the data protection principles; or

(b) that an offence under this Law has been or is being committed, and that evidence of the contravention or of the commission of the offence is to be found on any premises specified in the information, the Bailiff or Jurat may issue a warrant to the Commissioner.

(2) The Bailiff or a Jurat shall not issue a warrant in respect of any personal data processed for the special purposes unless a determination by the Commissioner under Article 45 with respect to those data has taken effect.

(3) A warrant may authorize the Commissioner or any of the Commissioner’s staff at any time within 7 days of the date of the warrant to enter the premises, to search them, to inspect, examine, operate and test any equipment found there which is used or intended to be used for the processing of personal data and to inspect and seize any documents or other material found there which may be such evidence as is mentioned in sub-paragraph (1).

3.- Additional conditions for issue of warrant

(1) The Bailiff or a Jurat shall not issue a warrant unless satisfied :

(a) that the Commissioner has given 7 days’ notice in writing to the occupier of the premises in question demanding access to the premises;

(b) that either access was demanded at a reasonable hour and was unreasonably refused or although entry to the premises was granted, the occupier unreasonably refused to comply with a request by the Commissioner or any of the Commissioner’s staff to permit the Commissioner or the member of staff to do any of the things referred to in paragraph 2(3); and

(c) that the occupier, has, after the refusal, been notified by the Commissioner of the application for the warrant and has had an opportunity of being heard by the Bailiff or Jurat on the question whether or not it should be issued.

(2) Sub-paragraph (1) shall not apply if the Bailiff or Jurat is satisfied that the case is one of urgency or that compliance with that sub-paragraph would defeat the object of the entry.

4.- Force

A person executing a warrant issued under this Schedule may use such reasonable force as may be necessary.

 

5.- Police officer may accompany

A person executing a warrant issued under this Schedule may be accompanied by a police officer during its execution.

 

6.- Hour

A warrant shall be executed at a reasonable hour unless it appears to the person executing it that there are grounds for suspecting that the evidence in question would not be found if it were so executed.

 

7.- Warrant to be shown

(1) If the person who occupies the premises in respect of which a warrant is issued is present when the warrant is executed, the person executing it shall show the warrant to that person and supply him or her with a copy of it.

(2) If that person is not present, the person executing it shall leave a copy of it in a prominent place on the premises.

 

8.- Receipt

(1) A person seizing anything in pursuance of a warrant shall give a receipt for it to the person in occupation of the premises if the latter asks for it.

(2) Anything so seized may be retained for so long as is necessary in all the circumstances but the person in occupation of the premises in question shall be given a copy of anything that is seized if the person so requests and the person executing the warrant considers that it can be done without undue delay.

 

9.- Exempt personal data

The powers of inspection and seizure conferred by a warrant shall not be exercisable in respect of personal data that are exempt under Article 28.

 

10.- Exempt communications about legal advice

(1) The powers of inspection and seizure conferred by a warrant shall not be exercisable in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and the adviser’s client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the client’s obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and the adviser’s client, or between such an adviser or such a client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law and for the purposes of such proceedings.

(2) Sub-paragraph (1) applies also to :

(a) a copy or other record of any such communication; and

(b) any document or article enclosed with or referred to in any such communication if made in connection with the giving of any advice or, as the case may be, in connection with or in contemplation of and for the purposes of such proceedings.

(3) This paragraph does not apply to anything in the possession of any person other than the professional legal adviser or the client or to anything held with the intention of furthering a criminal purpose.

(4) In this paragraph references to the client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

 

11.- Occupier to furnish what is not exempt

If the person in occupation of premises in respect of which a warrant is issued objects to the inspection or seizure under the warrant of material on the grounds that it consists partly of matters in respect of which those powers are not exercisable, the person shall, if the person executing the warrant so requests, furnish the latter with a copy of so much of the material as is not exempt from those powers.

 

12.- Return of warrants

(1) The Commissioner shall return a warrant to the Bailiff or a Jurat after it is executed or if not executed within the time authorized for its execution.

(2) The person by whom the warrant is executed shall make an endorsement on it stating what powers have been exercised under the warrant.

 

13.- Offences

A person who obstructs a person in the execution of a warrant or who fails without reasonable excuse to give the latter person such assistance as the latter person may reasonably require for the execution of the warrant commits an offence and shall be liable : 

(a) on conviction on indictment : to a term of imprisonment of 6 months and to a fine; or

(b) on summary conviction : to a fine of level 4 on the standard scale. (21) 

PART 2.- OBTAINING INFORMATION

14.- Power to require information

(1) The Commissioner may, for any purpose connected with the investigation of an offence under this Law or under Regulations made under this Law or with proceedings for such an offence, by notice in writing :

(a) require any person to produce to the Commissioner, or any person appointed by the latter for that purpose, any documents specified or described in the notice that are in the custody, or under the control, of the first-mentioned person; and

(b) specify the time, manner and form in which those documents are to be produced.

(2) The Commissioner may keep a document produced under paragraph (1) for a reasonable time and take copies of such a document.

(3) No person shall be compelled for any purpose referred to in paragraph (1) to produce any document that the person cannot be compelled to produce in proceedings before a court or, in complying with any requirement to furnish information, to give any information that the person could not be compelled to give in evidence in those proceedings.

(4) Any person who refuses or, without reasonable excuse, fails to comply with the requirements of a notice under sub-paragraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine of level 4 on the standard scale. (22)

(5) A person who intentionally alters, suppresses or destroys a document that is the subject of a notice under sub-paragraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a term of imprisonment of 5 years and to a fine.

(6) If a person fails to comply with the requirements of a notice under sub-paragraph (1) the Court may, on application by the Commissioner, make an order requiring compliance, and the order may provide that the costs of, and incidental to, the application shall be paid by the person who failed to comply with the notice.

 

SCHEDULE 10.- (Article 53(6)).- FURTHER PROVISIONS RELATING TO ASSISTANCE UNDER ARTICLE 53

1.- Interpretation

In this Schedule “applicant” (or “proceedings”) means an applicant (or proceedings) to which Article 53 refers.

 

2.- Costs

The assistance provided under Article 53 may include the making of arrangements for, or for the Commissioner to bear the costs of :

(a) the giving of advice or assistance by an advocate or solicitor; and

(b) the representation of the applicant, or the provision to the applicant of such assistance as is usually given by an advocate or solicitor :

(i) in steps preliminary or incidental to the proceedings, or

(ii) in arriving at or giving effect to a compromise to avoid or bring an end to the proceedings.

 

3.- Indemnification

If assistance is provided with respect to the conduct of proceedings :

(a) it shall include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant (subject only to any exceptions specified in the notification) in respect of any liability to pay costs or expenses arising by virtue of any judgment or order of the court in the proceedings;

(b) it may include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant in respect of any liability to pay costs or expenses arising by virtue of any compromise or settlement arrived at in order to avoid the proceedings or bring the proceedings to an end; and

(c) it may include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant in respect of any liability to pay damages pursuant to an undertaking given on the grant of interlocutory relief to the applicant.

 

4.- Defendant informed of assistance

If the Commissioner provides assistance in relation to any proceedings, the Commissioner shall do so on such terms, or make such other arrangements, as will secure that a person against whom the proceedings have been or are commenced is informed that assistance has been or is being provided by the Commissioner in relation to them.

 

5.- Commissioner’s recovery of costs

The recovery of expenses incurred by the Commissioner in providing an applicant with assistance (as taxed or assessed in such manner as may be prescribed by rules of court) shall constitute a first charge for the benefit of the Commissioner :

(a) on any costs that, by virtue of any judgment or order of the court, are payable to the applicant by any other person in respect of the matter in connection with which the assistance is provided; and

(b) on any sum payable to the applicant under a compromise or settlement arrived at in connection with that matter to avoid or bring to an end, any proceedings.

 

 

SCHEDULE 11.- (Article 68).- MODIFICATIONS BEFORE END OF SECOND TRANSITIONAL PERIOD

1.- Article 12A inserted

After Article 12 there shall be inserted :

“12A Rights of data subjects in relation to exempt manual data

(1) A data subject is entitled at any time by notice in writing :

(a) to require the relevant data controller to rectify, block, erase or destroy exempt manual data that are inaccurate or incomplete; or

(b) to require the data controller to cease holding exempt manual data in a way incompatible with the legitimate purposes pursued by the data controller.

(2) A notice under paragraph (1) shall state the data subject’s reasons for believing that the data are inaccurate or incomplete or, as the case may be, the data subject’s reasons for believing that they are held in a way incompatible with the legitimate purposes pursued by the data controller.

(3) If the court is satisfied, on the application of any person who has given a notice under paragraph (1) that appears to the court to be justified (or to be justified to any extent), that the data controller in question has failed to comply with the notice, the court may order the data controller to take such steps for complying with the notice (or for complying with it to that extent) as the court thinks fit.

(4)  For the purposes of this Article personal data are incomplete if the data, although not inaccurate, are such that their incompleteness would constitute a contravention of the third or fourth data protection principle, if the principle applied to the data.

(5) In this Article ‘exempt manual data’ means :

(a) in relation to the first transitional period, data to which paragraph 3 of that Schedule applies, and

(b) in relation to the second transitional period, data to which paragraph 13 of that Schedule applies.”.

 

2.- Article 32 amended

In Article 32 :

(a) after paragraph (2)(d) there shall be inserted the following sub-paragraph :

“(dd)  Article 12A;”

(b) in paragraph (4) after the matter “12(7)” there shall be inserted the matter “12A(3)”.

 

3.- Article 34 amended

In Article 34(b) for the matter “Article 14(1) : (3)” there shall be substituted the matter “Articles 12A and 14(1) : (3)”.

4.- Article 53 amended

In Article 53(1) after the matter “12(7)” there shall be inserted the reference “12A(3)”.

 

5.- Schedule 1 Part 2 amended

After paragraph 8(b) of Schedule 1 Part 2, there shall be inserted the following sub-paragraph :

“(ba)  contravenes Article 12A by failing to comply with a notice given under Article 12A(1) to the extent that the notice is justified;”.

 

 

SCHEDULE 12.- (Article 69).- TRANSITIONAL PROVISIONS AND SAVINGS

1.- Interpretation

In this Schedule :

“1987 Law” means the Data Protection (Jersey) Law 1987; (23)

“new principles” means the data protection principles within the meaning of this Law;

“old principles” means the data protection principles within the meaning of the 1987 Law.

 

2.- Effect of registration under 1987 Law

(1) A person who, immediately before the commencement of Part 3 of this Law :

(a) is registered as a data user under Part II of the 1987 Law; (24) or

(b) is treated by virtue of Article 6(6) of the 1987 Law (25) as so registered, is exempt from Article 17(1) of this Law until the end of the registration period.

(2) In sub-paragraph (1) “registration period”, in relation to a person, means :

(a) if there is a single entry in respect of that person as a data user, the period at the end of which, if Article 7 of the 1987 Law (26) had remained in force, that entry would have fallen to be removed unless renewed; or

(b) if there are 2 or more entries in respect of that person as a data user, the period at the end of which, if that Article had remained in force, the last of those entries to expire would have fallen to be removed unless renewed.

(3) Any application for registration as a data user under Part II of the 1987 Law (27) received by the Commissioner before the commencement of Part 3 of this Law (and any appeal against a refusal of registration, being a refusal at any time under Part II of the 1987 Law (28) ) shall be determined in accordance with the old principles and the 1987 Law.

(4) If a person falling within sub-paragraph (1)(b) receives a notification under Article 6(1) of the 1987 Law (29) of the refusal of the person’s application, sub-paragraph (1) shall cease to apply to the person :

(a) if no appeal is brought against the refusal : at the end of the period within which such an appeal can be brought; or

(b) if such an appeal is brought against the refusal : on the withdrawal or dismissal of the appeal.

(5) If a data controller gives a notification under Article 18(1) when exempt from Article 17(1) by virtue of sub-paragraph (1), the data controller shall cease to be exempt by virtue of sub-paragraph (1), but may be exempt by virtue of Article 17(1) itself.

(6) The Commissioner shall include in the register an entry in respect of each person who is exempt from Article 17(1) by virtue of sub-paragraph (1).

(7) Each such entry shall consist of the particulars that, immediately before the commencement of Part 3 of this Law, were included (or treated as included) in respect of that person in the register maintained under Article 3 of the 1987 Law. (30)

(8) The States may by Regulations make provision modifying the duty referred to in Article 20(1) in its application to any person in respect of whom an entry in the register has been made under sub-paragraph (6).

(9) The States may by Regulations make further transitional provision in connection with the implementation of Part 3 of this Law and the repeal of Part II of the 1987 Law, (31) including provision modifying the application of provisions of Part 3 of this Law in transitional cases.

 

3.- Request for information and copy of personal data

(1) The repeal of Article 20 of the 1987 Law (32) does not affect the application of that Article in any case in which a request under that Article (together with any information, and fee, referred to in that Article and, in a case where it is required, the consent referred to in that Article) was received (or, in the case of the consent, notified) before that repeal.

(2) Sub-paragraph (1) does not apply if the request is made by reference to this Law.

(3) Any fee paid for the purposes of Article 20 of the 1987 Law (33) before the commencement of Article 7 in a case not falling within sub-paragraph (1) shall be taken to have been paid for the purposes of Article 7.

4.- Right to compensation for inaccuracy, loss or unauthorized disclosure

The repeal of Articles 21 and 22 of the 1987 Law (34) does not affect the application of those Articles in relation to damage or distress suffered at any time by reason of anything done or omitted to be done before the repeals.

5.- Application for rectification and erasure

The repeal of Article 23 of the 1987 Law (35) does not affect any case in which application to the court was made under that Article before the repeal.

 

6.- Restriction on court orders to notify third parties of inaccuracy

Article 14(3)(b) does not apply to any rectification, blocking, erasure, or destruction, that occurred before the commencement of that sub-paragraph.

 

7.- Enforcement notices served under 1987 Law

(1) If, immediately before the commencement of Article 40 :

(a) an enforcement notice under Article 9 of the 1987 Law (36) has effect; and

(b) the time for appealing against the notice has expired or any appeal has been determined, then, after that commencement, to the extent mentioned in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(2) If an enforcement notice has been served under Article 9 of the 1987 Law (37) before the commencement of Article 40 and immediately before that commencement :

(a) the time for appealing against the notice has not expired; or

(b) an appeal against the notice has not been determined, any appeal against the notice shall be determined in accordance with the 1987 Law (38) and the old principles but, unless the notice is quashed on appeal, to the extent mentioned in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(3) An enforcement notice under Article 9 of the 1987 Law (39) has the effect described in sub-paragraph (1) or (2) only to the extent that the steps specified in the notice for complying with the old principle or principles in question are steps that the data controller could be required by an enforcement notice under Article 40 to take for complying with any or all of the new principles in a case to which Article 40 applies.

8.- Transfer prohibition notices served under 1987 Law

(1) If, immediately before the commencement of Article 40 :

(a) a transfer prohibition notice under Article 11 of the 1987 Law (40) has effect; and

(b) the time for appealing against the notice has expired or any appeal against the notice has been determined, then, on and after that commencement, to the extent specified in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(2) If a transfer prohibition notice has been served under Article 11 of the 1987 Law (41) and immediately before the commencement of Article 40 either :

(a) the time for appealing against the notice has not expired; or

(b) an appeal against the notice has not been determined, any appeal shall be determined in accordance with the 1987 Law (42) and the old principles and, unless the notice is quashed on appeal, to the extent mentioned in sub-paragraph (3) the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(3) A transfer prohibition notice under Article 11 of the 1987 Law (43) has the effect described in sub-paragraph (1) or (2) only to the extent that the prohibition imposed by the notice is one that could have been imposed by an enforcement notice under Article 40 for complying with all or any of the new principles in a case to which Article 40 applies.

9        Enforcement notices under new law relating to matters in relation to which 1987 Law had effect

The Commissioner may serve an enforcement notice under Article 40 on or after the day on which that Article comes into force if satisfied that, before that day, a data controller contravened the old principles by reason of any act or omission that would also have constituted a contravention of the new principles if they had applied when the act or omission occurred.

 

10.- Restriction on enforcement notices to notify third parties of inaccuracy

Article 40(5)(b) does not apply if the rectification, blocking, erasure, or destruction, referred to in that sub-paragraph occurred before the commencement of that Article.

 

11.- Information notices under new law relating to matters in relation to which 1987 Law had effect

The Commissioner may serve an information notice under Article 43 on or after the day on which that Article comes into force if the Commissioner has reasonable grounds for suspecting that, before that day, a data controller contravened the old principles by reason of any act or omission that would also have constituted a contravention of the new principles if they had applied when the act or omission occurred.

 

12.- Reference in new Article 43(2)(b) read as being to old principles

If by virtue of paragraph 11 an information notice is served on the basis of anything done or omitted to be done before the day on which Article 43 comes into force, Article 43(2)(b) shall have effect as if the reference in it to the data controller’s having complied, or complying, with the data protection principles were a reference to the data controller’s having contravened the old principles by reason of any such act or omission as is mentioned in paragraph 11.

13.- Self-incrimination, etc.

(1) In Article 43(9), Article 44(10) and paragraph 11 of Schedule 7, any reference to an offence under this Law includes a reference to an offence under the 1987 Law. (44)

(2) In Article 33(8) of the 1987 Law, (45) any reference to an offence under that Law includes a reference to an offence under this Law.

 

14.- Warrants issued under 1987 Law

The repeal of the Fourth Schedule to the 1987 Law (46) does not affect the application of that Schedule in any case where a warrant was issued under that Schedule before the repeal, and that Schedule shall be taken to continue to have effect in that case.

 

15.- Complaints under Article 35(2) of 1987 Law

The repeal of Article 35(2) of the 1987 Law (47) does not affect the application of that provision in any case where a complaint has been received by the Commissioner under that Article before its repeal.

 

16.- Complaints and assessments: regard to be had to contemporary principles and provisions

In dealing with a complaint under Article 35(2) of the 1987 Law (48) or a request for an assessment under Article 42 of this Law, the Commissioner shall have regard to the provisions from time to time applicable to the processing, and accordingly :

(a) in Article 35(2) of the 1987 Law, (49) the references to the data protection principles, and the provisions, of that Law include, in relation to any time when the new principles and the provisions of this Law have effect, the latter principles and provisions; and

(b) in Article 42, the reference to the provisions of this Law includes, in relation to any time when the old principles and the provisions of the 1987 Law had effect, the latter principles and provisions.

 

17.- General: references to Data Protection Registrar

(1) This paragraph is subject to any express provision, or implication, to the contrary in or under this Law or any other enactment, or in any agreement or other document.

(2) A reference in any enactment, agreement or other document to the Data Protection Registrar shall, on and from when Article 6(2) comes into force, become a reference to the Data Protection Commissioner.

(3) Accordingly, any application made to the Data Protection Registrar, any proceedings commenced with the Data Protection Registrar as party, or anything else involving the Data Protection Registrar, being an application, proceedings or thing that has not been finally determined, or finished, when Article 6(2) comes into force may be determined or continued by the Data Protection Commissioner.

(4) Furthermore, any record or requirement made by, any information given to, any document deposited with, any record kept by, or any statement made to, the Data Protection Registrar in the exercise of any of the Registrar’s functions before Article 6(2) comes into force shall be taken, on and from that time, to have been made by, given to, deposited with, kept by or made to, the Data Protection Commissioner.

 

18.- General saving (except for Regulations, Rules or Orders)

(1) Except as provided otherwise in or under this Schedule, anything made or done by any person under any provision of the 1987 Law (50) (being a thing that still had force or effect immediately before the repeal of that provision by this Law) shall, if there is a provision under this Law that gives power to make or do such a thing, be taken to have been made or done under the latter provision.

(2) However, a Regulation, Rule, or Order, made under the 1987 Law (51) shall cease to be in force when this paragraph comes into force.

19.- Power to make savings, or transitional or consequential provisions, by Regulations

(1) The States may, by Regulations, make provisions of a saving or transitional nature consequent on the enactment of this Law.

(2) A provision of Regulations made under this paragraph may, if the Regulations so provide, come into force on the day on which this Schedule comes into force or on a later day.

(3) To the extent to which any such provision comes into force on a date that is earlier than the date of its promulgation, the provision does not operate so as :

(a) to affect, in a manner prejudicial to any person (other than the States or a Committee or administration of the States), the rights of that person existing before the date of its promulgation; or

(b) to impose liabilities on any person (other than the States or a Committee or administration of the States) in respect of anything done or omitted to be done before the date of its promulgation.

 

 

SCHEDULE 13.- (Article 70).- AMENDMENTS

 

 

 

Lloyds TSB (Jersey) Law 1997

Insert after Article 8(4) (52) the following paragraph :

“(5) The Data Protection Commissioner may exercise, in respect of any breach by the transferor company of the data protection principles under theData Protection (Jersey) Law 1987, (53) the same power under the Data Protection (Jersey) Law 2005 (54) as the power referred to in paragraph (4) that was exercisable by the Data Protection Registrar under Article 9 of theData Protection (Jersey) Law 1987. (55).

Royal Bank of Canada (Jersey) Law 2000

Insert after Article 5(4) (56) the following paragraph :

“(5) The Data Protection Commissioner may exercise, in respect of any breach by the transferor company of the data protection principles under theData Protection (Jersey) Law 1987, (57) the same power under the Data Protection (Jersey) Law 2005 (58) as the power referred to in paragraph (4) that was exercisable by the Data Protection Registrar under Article 9 of the Data Protection (Jersey) Law 1987. (59).

Public Records (Jersey) Law 2002

In Article 39(4) (60) for the words “Data Protection (Jersey) Law 1987 (61) there shall be substituted the words “Data Protection (Jersey) Law 2005 (62).

Police Procedures and Criminal Evidence (Jersey) Law 2003

In Schedule 3, (63) the matter relating to the Data Protection (Jersey) Law 1987shall be deleted.

 

—————————————————————————————————– 

(1)  Volume 1990-1991, page 875, Volume 1992-1993, page 63, Volume 1994-1995, page 351, Volume 1996-1997, pages 552 and 683, Volume 1998, pages 499 and 594, Volume 1999, pages 107 and 525, Volume 2000, page 746, Volume 2002, pages 177 and 439 and R&Os 8326, 8941 and 68/2002.

(2)  Volume 1986-1987, page 322.

(3)    Volume 1986-1987, page 323.

(4)    Volume 1988-1989, page 158, Volume 1998, pages 262 and 405 and Volume 2002, page 101.

(5) Volume 1990-1991, page 519 and Volume 1998, pages 267 and 687.

(6) Volume 1990-1991, page 1005, Volume 1998, page 269 and Volume 2002, page 293.

(7)  Volume 1996-1997, page 99 and Volume 1998, pages 276 and 428.

(8)     Volume 1998, page 557 and Volume 2000, pages 732 and 745.

(9)  Volume 2001, page 51 and Volume 2003, page 570.

(10)   Tome VIII, page 657, Volume 1979-1981, page 365, Volume 1986-1987, page 20, Volume 1994-1995, page 61 and Volume 1996-1997, page 801.

(11) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(12) Tome VIII, page 381.

(13) Tome VIII, page 381.

(14) Volume 1992-1993, page 437.

(15) Volume 1986-1987, page 315.

(16) Volume 1986-1987, page 361.

(17) Volume 1986-1987, page 315.

(18) Volume 1986-1987, page 315.

(19) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(20) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(21) Volume 1992-1993, page 437.

(22) Volume 1992-1993, page 437.

(23)    Volume 1986-1987, page 315.

(24)    Volume 1986-1987, page 323.

(25) Volume 1986-1987, page 328.

(26) Volume 1986-1987, page 330.

(27) Volume 1986-1987, page 323.

(28)    Volume 1986-1987, page 323.

(29) Volume 1986-1987, page 327.

(30) Volume 1986-1987, page 323.

(31)    Volume 1986-1987, page 323.

(32) Volume 1986-1987, page 342.

(33) Volume 1986-1987, page 342.

(34)    Volume 1986-1987, pages 345 and 346.

(35)    Volume 1986-1987, page 347.

(36) Volume 1986-1987, page 331.

(37) Volume 1986-1987, page 331.

(38) Volume 1986-1987, page 315.

(39) Volume 1986-1987, page 331.

(40) Volume 1986-1987, page 335.

(41) Volume 1986-1987, page 335.

(42) Volume 1986-1987, page 315.

(43) Volume 1986-1987, page 335.

(44) Volume 1986-1987, page 315.

(45) Volume 1986-1987, page 358.

(46) Volume 1986-1987, page 374.

(47) Volume 1986-1987, page 360.

(48) Volume 1986-1987, page 360.

(49) Volume 1986-1987, page 360.

(50)    Volume 1986-1987, page 315.

(51) Volume 1986-1987, page 315.

(52) Volume 1996-1997, page 952.

(53)    Volume 1986-1987, page 315.

(54) Volume 2005, page 17.

(55) Volume 1986-1987, page 331.

(56) Volume 2000, page 925.

(57)    Volume 1986-1987, page 315.

(58) Volume 2005, page 17.

(59)    Volume 1986-1987, page 331.

(60) Volume 2002, page 1255.

(61)    Volume 1986-1987, page 315.

(62)    Volume 2005, page 17.

(63)    Volume 2003, page 111.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 aprile 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 aprile 2006. Garante Privcy: no a e-mail pubblicitarie senza consenso.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTA l'istanza inviata, ai sensi degli artt. 7 e 8 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), da Luca Bosi a Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. con la quale l'interessato, nel contestare la ricezione di un messaggio di posta elettronica non sollecitato (relativo all'attività svolta dal sito Internet “www.xtstore.it”), ha chiesto la conferma dell'esistenza dei dati personali che lo riguardano e di ottenerne la comunicazione in forma intelligibile, di conoscere l'origine dei dati, le finalità, le modalità e la logica su cui si basa il trattamento, nonché gli estremi identificativi del titolare e del responsabile eventualmente designato e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati; rilevato che con la medesima nota l'interessato si opponeva, altresì, al trattamento dei dati in questione, sollecitandone a tal fine la cancellazione;

VISTO il ricorso presentato al Garante il 17 gennaio 2006 (nonché la successiva nota inviata via fax il 21 febbraio 2006) da Luca Bosi nei confronti di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s., con il quale l'interessato, nel lamentare il mancato riscontro della resistente, ha ribadito le proprie richieste chiedendo anche di porre a carico di quest'ultima le spese del procedimento;

VISTI gli ulteriori atti d'ufficio e, in particolare, la nota del 26 gennaio 2006 con la quale questa Autorità, ai sensi dell'art. 149 del Codice, ha invitato il titolare del trattamento a fornire riscontro alle richieste dell'interessato, nonché l'ulteriore nota del 28 febbraio 2006 con cui, ai sensi dell'art. 149, comma 7, del Codice, è stato prorogato il termine per la decisione sul ricorso;

VISTA la nota anticipata via fax il 20 febbraio 2006, con la quale la resistente, nel fornire i propri estremi identificativi ed un generico riscontro in ordine a finalità, modalità e logica del trattamento effettuato, ha sostenuto che l'invio della contestata comunicazione elettronica all'indirizzo e-mail del ricorrente era lecito, dal momento che tale comunicazione –volta esclusivamente a richiedere “il consenso per il successivo inoltro di comunicazioni commerciali”– non rientrerebbe, a suo avviso, nella previsione di cui all'art. 130 del Codice;

VISTE le note inviate via fax il 26 febbraio e il 30 marzo 2006 con le quali il ricorrente ha contestato il riscontro ottenuto e la liceità del trattamento effettuato;

RILEVATO che, contrariamente a quanto sostenuto dalla resistente, ai sensi dell'art. 130 del Codice anche un'unica comunicazione effettuata mediante posta elettronica per l'invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale (come quella contestata che comprendeva un messaggio volto ad illustrare l'attività svolta dalla resistente) necessita comunque del preventivo consenso dell'interessato (salvo quanto previsto dal comma 4 del medesimo articolo) e che l'eventuale reperibilità di un indirizzo di posta elettronica sulla rete Internet non lo rende per ciò stesso liberamente disponibile anche per l'invio di comunicazioni elettroniche non sollecitate;

RITENUTO di dover dichiarare non luogo a provvedere sul ricorso ai sensi dell'art. 149, comma 2, del Codice in ordine alle richieste volte a conoscere gli estremi identificativi del titolare del trattamento, le finalità, le modalità e la logica dello stesso nonché di avere conferma dell'esistenza dei dati personali che lo riguardano e di ottenerne la comunicazione in forma intelligibile alla luce del sufficiente riscontro fornito dal resistente nel corso del procedimento;

RITENUTO, invece, di dover accogliere il ricorso del ricorrente in ordine alle restanti richieste (conoscere l'origine dei dati, gli estremi identificativi del responsabile del trattamento eventualmente designato ai sensi dell'art. 29 del Codice e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati, nonché ad ottenere riscontro all'opposizione al trattamento dei dati dell'interessato, tramite la cancellazione del suo indirizzo di posta elettronica e l'adozione di idonee misure volte ad evitare l'eventuale inoltro in futuro di ulteriori comunicazioni e-mail allo stesso), dal momento che la resistente non ha fornito al riguardo alcun riscontro, ritenuto, quindi, di dover ordinare a Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. di aderire a tali richieste, fornendo riscontro al ricorrente entro il 30 maggio 2006 e dando anche comunicazione dell'avvenuto adempimento a questa Autorità entro la stessa data;

VISTA la documentazione in atti;

VISTA la determinazione generale del 19 ottobre 2005 sulla misura forfettaria dell'ammontare delle spese e dei diritti da liquidare per i ricorsi; ritenuto congruo, su questa base, determinare l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti all'odierno ricorso nella misura forfettaria di euro 500, di cui euro 150 per diritti di segreteria, considerati gli adempimenti connessi, in particolare, alla presentazione del ricorso e ritenuto di porli a carico di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. nella misura di euro 250, previa compensazione della residua parte per giusti motivi;

VISTI gli artt. 145 e s. del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Giuseppe Fortunato;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) accoglie il ricorso in ordine alle richieste volte a conoscere l'origine dei dati, gli estremi identificativi del responsabile del trattamento e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati, nonché in ordine all'opposizione al trattamento dei dati dell'interessato, e ordina alla società resistente di fornire riscontro al riguardo all'interessato entro il 30 maggio 2006, dando anche conferma dell'avvenuto adempimento a questa Autorità entro la medesima data;

b) dichiara non luogo a provvedere sul ricorso in ordine alle restanti richieste;

c) determina nella misura forfettaria di euro 500 l'ammontare delle spese e dei diritti del procedimento posti, nella misura di 250 euro, previa compensazione della residua parte per giusti motivi, a carico di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s., che dovrà liquidarli direttamente a favore del ricorrente.

Roma, 20 aprile 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.034, de 29 de setembro de 2009, do Propaganda Eleitoral na Internet e Doação on line

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

 

Artigo 1º.- Esta Lei altera as Leis nos  9.096, de 19 de setembro de 1995, 9.504, de 30 de setembro de 1997, e 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral. 

 

Artigo 2º.- A Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995, passa a vigorar com as seguintes alterações: 

 

“Artigo 15-A.-  A responsabilidade, inclusive civil e trabalhista, cabe exclusivamente ao órgão partidário municipal, estadual ou nacional que tiver dado causa ao não cumprimento da obrigação, à violação de direito, a dano a outrem ou a qualquer ato ilícito, excluída a solidariedade de outros órgãos de direção partidária.”  

“Artigo 19.  …………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- Os órgãos de direção nacional dos partidos políticos terão pleno acesso às informações de seus filiados constantes do cadastro eleitoral.”  

 

“Artigo 28.  ………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- Despesas realizadas por órgãos partidários municipais ou estaduais ou por candidatos majoritários nas respectivas circunscrições devem ser assumidas e pagas exclusivamente pela esfera partidária correspondente, salvo acordo expresso com órgão de outra esfera partidária. 

§ 5º.- Em caso de não pagamento, as despesas não poderão ser cobradas judicialmente dos órgãos superiores dos partidos políticos, recaindo eventual penhora exclusivamente sobre o órgão partidário que contraiu a dívida executada. 

§ 6º.- O disposto no inciso III do caput refere-se apenas aos órgãos nacionais dos partidos políticos que deixarem de prestar contas ao Tribunal Superior Eleitoral, não ocorrendo o cancelamento do registro civil e do estatuto do partido quando a omissão for dos órgãos partidários regionais ou municipais.”  

“Artigo 37.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- A sanção de suspensão do repasse de novas quotas do Fundo Partidário, por desaprovação total ou parcial da prestação de contas de partido, deverá ser aplicada de forma proporcional e razoável, pelo período de 1 (um) mês a 12 (doze) meses, ou por meio do desconto, do valor a ser repassado, da importância apontada como irregular, não podendo ser aplicada a sanção de suspensão, caso a prestação de contas não seja julgada, pelo juízo ou tribunal competente, após 5 (cinco) anos de sua apresentação. 

§ 4º.- Da decisão que desaprovar total ou parcialmente a prestação de contas dos órgãos partidários caberá recurso para os Tribunais Regionais Eleitorais ou para o Tribunal Superior Eleitoral, conforme o caso, o qual deverá ser recebido com efeito suspensivo. 

§ 5º.- As prestações de contas desaprovadas pelos Tribunais Regionais e pelo Tribunal Superior poderão ser revistas para fins de aplicação proporcional da sanção aplicada, mediante requerimento ofertado nos autos da prestação de contas. 

§ 6º.- O exame da prestação de contas dos órgãos partidários tem caráter jurisdicional.”  

 

“Artigo 39.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 5º.- Em ano eleitoral, os partidos políticos poderão aplicar ou distribuir pelas diversas eleições os recursos financeiros recebidos de pessoas físicas e jurídicas, observando-se o disposto no § 1º do Artigo 23, no Artigo 24 e no § 1º do Artigo 81 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, e os critérios definidos pelos respectivos órgãos de direção e pelas normas estatutárias.”  

 

“Artigo 44.  ……………………………………………………………….. 

 

I – na manutenção das sedes e serviços do partido, permitido o pagamento de pessoal, a qualquer título, observado neste último caso o limite máximo de 50% (cinquenta por cento) do total recebido;

………………………………………………………………………………… 

V - na criação e manutenção de programas de promoção e difusão da participação política das mulheres conforme percentual que será fixado pelo órgão nacional de direção partidária, observado o mínimo de 5% (cinco por cento) do total.

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- Não se incluem no cômputo do percentual previsto no inciso I deste artigo encargos e tributos de qualquer natureza. 

 

§ 5º.- O partido que não cumprir o disposto no inciso V do caput deste artigo deverá, no ano subsequente, acrescer o percentual de 2,5% (dois inteiros e cinco décimos por cento) do Fundo Partidário para essa destinação, ficando impedido de utilizá-lo para finalidade diversa.”  

 

“Artigo 45.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

IV – promover e difundir a participação política feminina, dedicando às mulheres o tempo que será fixado pelo órgão nacional de direção partidária, observado o mínimo de 10% (dez por cento).

………………………………………………………………………………… 

§ 2º.- O partido que contrariar o disposto neste artigo será punido: 

 

I – quando a infração ocorrer nas transmissões em bloco, com a cassação do direito de transmissão no semestre seguinte;  

 

II – quando a infração ocorrer nas transmissões em inserções, com a cassação de tempo equivalente a 5 (cinco) vezes ao da inserção ilícita, no semestre seguinte. 

 

§ 3º.- A representação, que somente poderá ser oferecida por partido político, será julgada pelo Tribunal Superior Eleitoral quando se tratar de programa em bloco ou inserções nacionais e pelos Tribunais Regionais Eleitorais quando se tratar de programas em bloco ou inserções transmitidos nos Estados correspondentes. 

 

§ 4º.- O prazo para o oferecimento da representação encerra-se no último dia do semestre em que for veiculado o programa impugnado, ou se este tiver sido transmitido nos últimos 30 (trinta) dias desse período, até o 15º (décimo quinto) dia do semestre seguinte. 

§ 5º.- Das decisões dos Tribunais Regionais Eleitorais que julgarem procedente representação, cassando o direito de transmissão de propaganda partidária, caberá recurso para o Tribunal Superior Eleitoral, que será recebido com efeito suspensivo.

 

§ 6º.- A propaganda partidária, no rádio e na televisão, fica restrita aos horários gratuitos disciplinados nesta Lei, com proibição de propaganda paga.”  

 

 

Artigo 3º.- A Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

“Artigo 6º  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

§ 1o-A.- A denominação da coligação não poderá coincidir, incluir ou fazer referência a nome ou número de candidato, nem conter pedido de voto para partido político.

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- O partido político coligado somente possui legitimidade para atuar de forma isolada no processo eleitoral quando questionar a validade da própria coligação, durante o período compreendido entre a data da convenção e o termo final do prazo para a impugnação do registro de candidatos.”  

 

“Artigo 7º  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 2º.- Se a convenção partidária de nível inferior se opuser, na deliberação sobre coligações, às diretrizes legitimamente estabelecidas pelo órgão de direção nacional, nos termos do respectivo estatuto, poderá esse órgão anular a deliberação e os atos dela decorrentes. 

 

§ 3º.- As anulações de deliberações dos atos decorrentes de convenção partidária, na condição acima estabelecida, deverão ser comunicadas à Justiça Eleitoral no prazo de 30 (trinta) dias após a data limite para o registro de candidatos. 

 

§ 4º.- Se, da anulação, decorrer a necessidade de escolha de novos candidatos, o pedido de registro deverá ser apresentado à Justiça Eleitoral nos 10 (dez) dias seguintes à deliberação, observado o disposto no Artigo 13.”

 

“Artigo 10.  …………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- Do número de vagas resultante das regras previstas neste artigo, cada partido ou coligação preencherá o mínimo de 30% (trinta por cento) e o máximo de 70% (setenta por cento) para candidaturas de cada sexo.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 11.  ……………………………………………………………….. 

 

§ 1º  ……………………………………………………………………… 

 

………………………………………………………………………………… 

IX – propostas defendidas pelo candidato a Prefeito, a Governador de Estado e a Presidente da República.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- Na hipótese de o partido ou coligação não requerer o registro de seus candidatos, estes poderão fazê-lo perante a Justiça Eleitoral, observado o prazo máximo de quarenta e oito horas seguintes à publicação da lista dos candidatos pela Justiça Eleitoral.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 6º.- A Justiça Eleitoral possibilitará aos interessados acesso aos documentos apresentados para os fins do disposto no § 1º. 

§ 7º.- A certidão de quitação eleitoral abrangerá exclusivamente a plenitude do gozo dos direitos políticos, o regular exercício do voto, o atendimento a convocações da Justiça Eleitoral para auxiliar os trabalhos relativos ao pleito, a inexistência de multas aplicadas, em caráter definitivo, pela Justiça Eleitoral e não remitidas, e a apresentação de contas de campanha eleitoral. 

 

§ 8º.- Para fins de expedição da certidão de que trata o § 7º, considerar-se-ão quites aqueles que: 

 

I – condenados ao pagamento de multa, tenham, até a data da formalização do seu pedido de registro de candidatura, comprovado o pagamento ou o parcelamento da dívida regularmente cumprido; 

 

II – pagarem a multa que lhes couber individualmente, excluindo-se qualquer modalidade de responsabilidade solidária, mesmo quando imposta concomitantemente com outros candidatos e em razão do mesmo fato. 

 

§ 9º.- A Justiça Eleitoral enviará aos partidos políticos, na respectiva circunscrição, até o dia 5 de junho do ano da eleição, a relação de todos os devedores de multa eleitoral, a qual embasará a expedição das certidões de quitação eleitoral. 

 

§ 10.- As condições de elegibilidade e as causas de inelegibilidade devem ser aferidas no momento da formalização do pedido de registro da candidatura, ressalvadas as alterações, fáticas ou jurídicas, supervenientes ao registro que afastem a inelegibilidade. 

 

§ 11.- A Justiça Eleitoral observará, no parcelamento a que se refere o § 8º deste artigo, as regras de parcelamento previstas na legislação tributária federal. 

§ 12.  (VETADO)”  

 

“Artigo 13.  ……………………………………………………………… 

 

§ 1º.A escolha do substituto far-se-á na forma estabelecida no estatuto do partido a que pertencer o substituído, e o registro deverá ser requerido até 10 (dez) dias contados do fato ou da notificação do partido da decisão judicial que deu origem à substituição.

………………………………………………………………………..”

 

“Artigo 16.  …………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Até a data prevista no caput, todos os pedidos de registro de candidatos, inclusive os impugnados, e os respectivos recursos, devem estar julgados em todas as instâncias, e publicadas as decisões a eles relativas. 

 

§ 2º.- Os processos de registro de candidaturas terão prioridade sobre quaisquer outros, devendo a Justiça Eleitoral adotar as providências necessárias para o cumprimento do prazo previsto no § 1º, inclusive com a realização de sessões extraordinárias e a convocação dos juízes suplentes pelos Tribunais, sem prejuízo da eventual aplicação do disposto no Artigo 97 e de representação ao Conselho Nacional de Justiça.”  

 

“Artigo 22.  ……………………………………………………………… 

 

§ 1º.- Os bancos são obrigados a acatar, em até 3 (três) dias, o pedido de abertura de conta de qualquer comitê financeiro ou candidato escolhido em convenção, sendo-lhes vedado condicioná-la à depósito mínimo e à cobrança de taxas e/ou outras despesas de manutenção.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 23.-  Pessoas físicas poderão fazer doações em dinheiro ou estimáveis em dinheiro para campanhas eleitorais, obedecido o disposto nesta Lei.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º.- Toda doação a candidato específico ou a partido deverá ser feita mediante recibo, em formulário impresso ou em formulário eletrônico, no caso de doação via internet, em que constem os dados do modelo constante do Anexo, dispensada a assinatura do doador.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º  ……………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

III .- mecanismo disponível em sítio do candidato, partido ou coligação na internet, permitindo inclusive o uso de cartão de crédito, e que deverá atender aos seguintes requisitos: 

 

a) identificação do doador; 

 

b) emissão obrigatória de recibo eleitoral para cada doação realizada.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 6º.- Na hipótese de doações realizadas por meio da internet, as fraudes ou erros cometidos pelo doador sem conhecimento dos candidatos, partidos ou coligações não ensejarão a responsabilidade destes nem a rejeição de suas contas eleitorais. 

 

§ 7º.- O limite previsto no inciso I do § 1º não se aplica a doações estimáveis em dinheiro relativas à utilização de bens móveis ou imóveis de propriedade do doador, desde que o valor da doação não ultrapasse R$ 50.000,00 (cinquenta mil reais).”  

 

“Artigo 24.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

IX – entidades esportivas;

………………………………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.-  Não se incluem nas vedações de que trata este artigo as cooperativas cujos cooperados não sejam concessionários ou permissionários de serviços públicos, desde que não estejam sendo beneficiadas com recursos públicos, observado o disposto no Artigo 81.”  

 

“Artigo 25.  …………………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.  A sanção de suspensão do repasse de novas quotas do Fundo Partidário, por desaprovação total ou parcial da prestação de contas do candidato, deverá ser aplicada de forma proporcional e razoável, pelo período de 1 (um) mês a 12 (doze) meses, ou por meio do desconto, do valor a ser repassado, na importância apontada como irregular, não podendo ser aplicada a sanção de suspensão, caso a prestação de contas não seja julgada, pelo juízo ou tribunal competente, após 5 (cinco) anos de sua apresentação.”  

 

“Artigo 29.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- Eventuais débitos de campanha não quitados até a data de apresentação da prestação de contas poderão ser assumidos pelo partido político, por decisão do seu órgão nacional de direção partidária. 

 

§ 4º.- No caso do disposto no § 3º, o órgão partidário da respectiva circunscrição eleitoral passará a responder por todas as dívidas solidariamente com o candidato, hipótese em que a existência do débito não poderá ser considerada como causa para a rejeição das contas.”

 

“Artigo 30.  A Justiça Eleitoral verificará a regularidade das contas de campanha, decidindo: 

 

I – pela aprovação, quando estiverem regulares; 

 

II – pela aprovação com ressalvas, quando verificadas falhas que não lhes comprometam a regularidade; 

 

III – pela desaprovação, quando verificadas falhas que lhes comprometam a regularidade; 

 

IV – pela não prestação, quando não apresentadas as contas após a notificação emitida pela Justiça Eleitoral, na qual constará a obrigação expressa de prestar as suas contas, no prazo de setenta e duas horas.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º-A.- Erros formais ou materiais irrelevantes no conjunto da prestação de contas, que não comprometam o seu resultado, não acarretarão a rejeição das contas.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5º.- Da decisão que julgar as contas prestadas pelos candidatos e comitês financeiros caberá recurso ao órgão superior da Justiça Eleitoral, no prazo de 3 (três) dias, a contar da publicação no Diário Oficial.  

 

§ 6º.- No mesmo prazo previsto no § 5º, caberá recurso especial para o Tribunal Superior Eleitoral, nas hipóteses previstas nos incisos I e II do § 4º do Artigo 121 da Constituição Federal. 

 

§ 7º.- O disposto neste artigo aplica-se aos processos judiciais pendentes.” 

 

“Artigo 30-A.- Qualquer partido político ou coligação poderá representar à Justiça Eleitoral, no prazo de 15 (quinze) dias da diplomação, relatando fatos e indicando provas, e pedir a abertura de investigação judicial para apurar condutas em desacordo com as normas desta Lei, relativas à arrecadação e gastos de recursos.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- O prazo de recurso contra decisões proferidas em representações propostas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 31.-  Se, ao final da campanha, ocorrer sobra de recursos financeiros, esta deve ser declarada na prestação de contas e, após julgados todos os recursos, transferida ao órgão do partido na circunscrição do pleito ou à coligação, neste caso, para divisão entre os partidos que a compõem. 

 

Parágrafo único.-  As sobras de recursos financeiros de campanha serão utilizadas pelos partidos políticos, devendo tais valores ser declarados em suas prestações de contas perante a Justiça Eleitoral, com a identificação dos candidatos.”  

 

“Artigo 33.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 2o  A Justiça Eleitoral afixará no prazo de vinte e quatro horas, no local de costume, bem como divulgará em seu sítio na internet, aviso comunicando o registro das informações a que se refere este artigo, colocando-as à disposição dos partidos ou coligações com candidatos ao pleito, os quais a elas terão livre acesso pelo prazo de 30 (trinta) dias.

………………………………………………………………………..”  

“Artigo 36.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- A violação do disposto neste artigo sujeitará o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado o seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 25.000,00 (vinte e cinco mil reais), ou ao equivalente ao custo da propaganda, se este for maior. 

 

§ 4º.- Na propaganda dos candidatos a cargo majoritário, deverão constar, também, o nome dos candidatos a vice ou a suplentes de Senador, de modo claro e legível, em tamanho não inferior a 10% (dez por cento) do nome do titular.  

 

§ 5º.- A comprovação do cumprimento das determinações da Justiça Eleitoral relacionadas a propaganda realizada em desconformidade com o disposto nesta Lei poderá ser apresentada no Tribunal Superior Eleitoral, no caso de candidatos a Presidente e Vice-Presidente da República, nas sedes dos respectivos Tribunais Regionais Eleitorais, no caso de candidatos a Governador, Vice-Governador, Deputado Federal, Senador da República, Deputados Estadual e Distrital, e, no Juízo Eleitoral, na hipótese de candidato a Prefeito, Vice-Prefeito e Vereador.”  

 

“Artigo 37.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º.- Em bens particulares, independe de obtenção de licença municipal e de autorização da Justiça Eleitoral a veiculação de propaganda eleitoral por meio da fixação de faixas, placas, cartazes, pinturas ou inscrições, desde que não excedam a 4m² (quatro metros quadrados) e que não contrariem a legislação eleitoral, sujeitando-se o infrator às penalidades previstas no § 1º. 

…………………………………………………………………………………

 

§ 4º.- Bens de uso comum, para fins eleitorais, são os assim definidos pela Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 – Código Civil e também aqueles a que a população em geral tem acesso, tais como cinemas, clubes, lojas, centros comerciais, templos, ginásios, estádios, ainda que de propriedade privada. 

 

§ 5º.- Nas árvores e nos jardins localizados em áreas públicas, bem como em muros, cercas e tapumes divisórios, não é permitida a colocação de propaganda eleitoral de qualquer natureza, mesmo que não lhes cause dano. 

 

§ 6º.- É permitida a colocação de cavaletes, bonecos, cartazes, mesas para distribuição de material de campanha e bandeiras ao longo das vias públicas, desde que móveis e que não dificultem o bom andamento do trânsito de pessoas e veículos. 

 

§ 7º.- A mobilidade referida no § 6º estará caracterizada com a colocação e a retirada dos meios de propaganda entre as seis horas e as vinte e duas horas. 

 

§ 8º.- A veiculação de propaganda eleitoral em bens particulares deve ser espontânea e gratuita, sendo vedado qualquer tipo de pagamento em troca de espaço para esta finalidade.”

 

“Artigo 38.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Todo material impresso de campanha eleitoral deverá conter o número de inscrição no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica – CNPJ ou o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas – CPF do responsável pela confecção, bem como de quem a contratou, e a respectiva tiragem. 

 

§ 2º.- Quando o material impresso veicular propaganda conjunta de diversos candidatos, os gastos relativos a cada um deles deverão constar na respectiva prestação de contas, ou apenas naquela relativa ao que houver arcado com os custos.”  

 

“Artigo 39.  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5o  …………………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

III – a divulgação de qualquer espécie de propaganda de partidos políticos ou de seus candidatos. 

 

§ 9º.- Até as vinte e duas horas do dia que antecede a eleição, serão permitidos distribuição de material gráfico, caminhada, carreata, passeata ou carro de som que transite pela cidade divulgando jinglesou mensagens de candidatos. 

 

§ 10.-  Fica vedada a utilização de trios elétricos em campanhas eleitorais, exceto para a sonorização de comícios.”  

 

“Artigo 41.-  A propaganda exercida nos termos da legislação eleitoral não poderá ser objeto de multa nem cerceada sob alegação do exercício do poder de polícia ou de violação de postura municipal, casos em que se deve proceder na forma prevista no Artigo 40. 

 

§ 1º.- O poder de polícia sobre a propaganda eleitoral será exercido pelos juízes eleitorais e pelos juízes designados pelos Tribunais Regionais Eleitorais. 

 

§ 2º.- O poder de polícia se restringe às providências necessárias para inibir práticas ilegais, vedada a censura prévia sobre o teor dos programas a serem exibidos na televisão, no rádio ou na internet.” 

 

“Artigo 41-A.  ……………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Para a caracterização da conduta ilícita, é desnecessário o pedido explícito de votos, bastando a evidência do dolo, consistente no especial fim de agir.

 

§ 2º.- As sanções previstas no caput aplicam-se contra quem praticar atos de violência ou grave ameaça a pessoa, com o fim de obter-lhe o voto. 

 

§ 3º.- A representação contra as condutas vedadas no caput poderá ser ajuizada até a data da diplomação.

 

§ 4º.- O prazo de recurso contra decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 43.- São permitidas, até a antevéspera das eleições, a divulgação paga, na imprensa escrita, e a reprodução na internet do jornal impresso, de até 10 (dez) anúncios de propaganda eleitoral, por veículo, em datas diversas, para cada candidato, no espaço máximo, por edição, de 1/8 (um oitavo) de página de jornal padrão e de 1/4 (um quarto) de página de revista ou tabloide. 

 

§ 1º.- Deverá constar do anúncio, de forma visível, o valor pago pela inserção. 

 

§ 2º.- A inobservância do disposto neste artigo sujeita os responsáveis pelos veículos de divulgação e os partidos, coligações ou candidatos beneficiados a multa no valor de R$ 1.000,00 (mil reais) a R$ 10.000,00 (dez mil reais) ou equivalente ao da divulgação da propaganda paga, se este for maior.”  

 

“Artigo 44.  …………………………………………………………………

 

§ 1º.- A propaganda eleitoral gratuita na televisão deverá utilizar a Linguagem Brasileira de Sinais – LIBRAS ou o recurso de legenda, que deverão constar obrigatoriamente do material entregue às emissoras.

 

§ 2º.- No horário reservado para a propaganda eleitoral, não se permitirá utilização comercial ou propaganda realizada com a intenção, ainda que disfarçada ou subliminar, de promover marca ou produto.

 

§ 3º.- Será punida, nos termos do § 1º do Artigo 37, a emissora que, não autorizada a funcionar pelo poder competente, veicular propaganda eleitoral.”   

 

“Artigo 45.  …………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º  (Revogado). 

§ 4º.- Entende-se por trucagem todo e qualquer efeito realizado em áudio ou vídeo que degradar ou ridicularizar candidato, partido político ou coligação, ou que desvirtuar a realidade e beneficiar ou prejudicar qualquer candidato, partido político ou coligação. 

 

§ 5º.- Entende-se por montagem toda e qualquer junção de registros de áudio ou vídeo que degradar ou ridicularizar candidato, partido político ou coligação, ou que desvirtuar a realidade e beneficiar ou prejudicar qualquer candidato, partido político ou coligação. 

 

§ 6º.- É permitido ao partido político utilizar na propaganda eleitoral de seus candidatos em âmbito regional, inclusive no horário eleitoral gratuito, a imagem e a voz de candidato ou militante de partido político que integre a sua coligação em âmbito nacional.”  

 

“Artigo 46.  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- O debate será realizado segundo as regras estabelecidas em acordo celebrado entre os partidos políticos e a pessoa jurídica interessada na realização do evento, dando-se ciência à Justiça Eleitoral. 

 

§ 5º.- Para os debates que se realizarem no primeiro turno das eleições, serão consideradas aprovadas as regras que obtiverem a concordância de pelo menos 2/3 (dois terços) dos candidatos aptos no caso de eleição majoritária, e de pelo menos 2/3 (dois terços) dos partidos ou coligações com candidatos aptos, no caso de eleição proporcional.”  

 

“Artigo 47.  …………………………………………………………………

§ 1o  ………………………………………………………………………….. 

…………………………………………………………………………………….. 

 

III – ……………………………………………………………………………….. 

 

a) das sete horas às sete horas e vinte minutos e das doze horas às doze horas e vinte minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas às treze horas e vinte minutos e das vinte horas e trinta minutos às vinte horas e cinquenta minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);

 

c) das sete horas às sete horas e dezoito minutos e das doze horas às doze horas e dezoito minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas às treze horas e dezoito minutos e das vinte horas e trinta minutos às vinte horas e quarenta e oito minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

IV - ………………………………………………………………………..

 

a) das sete horas e vinte minutos às sete horas e quarenta minutos e das doze horas e vinte minutos às doze horas e quarenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas e vinte minutos às treze horas e quarenta minutos e das vinte horas e cinquenta minutos às vinte e uma horas e dez minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

c) das sete horas e dezoito minutos às sete horas e trinta e cinco minutos e das doze horas e dezoito minutos às doze horas e trinta e cinco minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas e dezoito minutos às treze horas e trinta e cinco minutos e das vinte horas e quarenta e oito minutos às vinte e uma horas e cinco minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

V - ………………………………………………………………………. 

 

a) das sete horas e quarenta minutos às sete horas e cinquenta minutos e das doze horas e quarenta minutos às doze horas e cinquenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas e quarenta minutos às treze horas e cinquenta minutos e das vinte e uma horas e dez minutos às vinte e uma horas e vinte minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

c) das sete horas e trinta e cinco minutos às sete horas e cinquenta minutos e das doze horas e trinta e cinco minutos às doze horas e cinquenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas e trinta e cinco minutos às treze horas e cinquenta minutos e das vinte e uma horas e cinco minutos às vinte e uma horas e vinte minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços);

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 48.- Nas eleições para Prefeitos e Vereadores, nos Municípios em que não haja emissora de rádio e televisão, a Justiça Eleitoral garantirá aos Partidos Políticos participantes do pleito a veiculação de propaganda eleitoral gratuita nas localidades aptas à realização de segundo turno de eleições e nas quais seja operacionalmente viável realizar a retransmissão. 

 

§ 1º.- A Justiça Eleitoral regulamentará o disposto neste artigo, de forma que o número máximo de Municípios a serem atendidos seja igual ao de emissoras geradoras disponíveis.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 58.  ……………………..………………………………………. 

…………………………………………………………………………………. 

 

§ 3o  ……………………………….………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

IV – em propaganda eleitoral na internet: 

 

a) deferido o pedido, a divulgação da resposta dar-se-á no mesmo veículo, espaço, local, horário, página eletrônica, tamanho, caracteres e outros elementos de realce usados na ofensa, em até quarenta e oito horas após a entrega da mídia física com a resposta do ofendido; 

 

b) a resposta ficará disponível para acesso pelos usuários do serviço de internet por tempo não inferior ao dobro em que esteve disponível a mensagem considerada ofensiva; 

 

c) os custos de veiculação da resposta correrão por conta do responsável pela propaganda original.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 73.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5º.- Nos casos de descumprimento do disposto nos incisos do caput e no § 10, sem prejuízo do disposto no § 4º, o candidato beneficiado, agente público ou não, ficará sujeito à cassação do registro ou do diploma.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 11.- Nos anos eleitorais, os programas sociais de que trata o § 10 não poderão ser executados por entidade nominalmente vinculada a candidato ou por esse mantida. 

 

§ 12.- A representação contra a não observância do disposto neste artigo observará o rito do Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, e poderá ser ajuizada até a data da diplomação. 

 

§ 13.- O prazo de recurso contra decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 74.- Configura abuso de autoridade, para os fins do disposto no Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, a infringência do disposto no § 1º do Artigo 37 da Constituição Federal, ficando o responsável, se candidato, sujeito ao cancelamento do registro ou do diploma.”  

 

“Artigo 75.  …………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.-  Nos casos de descumprimento do disposto neste artigo, sem prejuízo da suspensão imediata da conduta, o candidato beneficiado, agente público ou não, ficará sujeito à cassação do registro ou do diploma.”

 

“Artigo 77.- É proibido a qualquer candidato comparecer, nos 3 (três) meses que precedem o pleito, a inaugurações de obras públicas. 

 

Parágrafo único.- A inobservância do disposto neste artigo sujeita o infrator à cassação do registro ou do diploma.”  

 

“Artigo 81.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- As representações propostas objetivando a aplicação das sanções previstas nos §§ 2º e 3º observarão o rito previsto no Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, e o prazo de recurso contra as decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 97.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- É obrigatório, para os membros dos Tribunais Eleitorais e do Ministério Público, fiscalizar o cumprimento desta Lei pelos juízes e promotores eleitorais das instâncias inferiores, determinando, quando for o caso, a abertura de procedimento disciplinar para apuração de eventuais irregularidades que verificarem. 

 

§ 2º.- No caso de descumprimento das disposições desta Lei por Tribunal Regional Eleitoral, a representação poderá ser feita ao Tribunal Superior Eleitoral, observado o disposto neste artigo.”  

 

“Artigo 99.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- O direito à compensação fiscal das emissoras de rádio e televisão previsto no parágrafo único do Artigo 52 da Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995, e neste artigo, pela cedência do horário gratuito destinado à divulgação das propagandas partidárias e eleitoral, estende-se à veiculação de propaganda gratuita de plebiscitos e referendos de que dispõe o Artigo 8º da Lei nº 9.709, de 18 de novembro de 1998, mantido também, a esse efeito, o entendimento de que: 

 

I – (VETADO); 

 

II – o valor apurado na forma do inciso I poderá ser deduzido do lucro líquido para efeito de determinação do lucro real, na apuração do Imposto sobre a Renda da Pessoa Jurídica – IRPJ, inclusive da base de cálculo dos recolhimentos mensais previstos na legislação fiscal (Artigo 2º da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996), bem como da base de cálculo do lucro presumido. 

 

§ 2º  (VETADO) 

§ 3º.- No caso de microempresas e empresas de pequeno porte optantes pelo Regime Especial Unificado de Arrecadação de Tributos e Contribuições (Simples Nacional), o valor integral da compensação fiscal apurado na forma do inciso I do § 1º será deduzido da base de cálculo de imposto e contribuições federais devidos pela emissora, seguindo os critérios definidos pelo Comitê Gestor do Simples Nacional – CGSN.”  

 

“Artigo 105.- Até o dia 5 de março do ano da eleição, o Tribunal Superior Eleitoral, atendendo ao caráter regulamentar e sem restringir direitos ou estabelecer sanções distintas das previstas nesta Lei, poderá expedir todas as instruções necessárias para sua fiel execução, ouvidos, previamente, em audiência pública, os delegados ou representantes dos partidos políticos.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- Serão aplicáveis ao pleito eleitoral imediatamente seguinte apenas as resoluções publicadas até a data referida no caput.”  

 

 

Artigo 4º.- A Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida dos seguintes artigos: 

 

“Artigo 16-A.-  O candidato cujo registro esteja sub judice poderá efetuar todos os atos relativos à campanha eleitoral, inclusive utilizar o horário eleitoral gratuito no rádio e na televisão e ter seu nome mantido na urna eletrônica enquanto estiver sob essa condição, ficando a validade dos votos a ele atribuídos condicionada ao deferimento de seu registro por instância superior. 

Parágrafo único.- O cômputo, para o respectivo partido ou coligação, dos votos atribuídos ao candidato cujo registro esteja sub judice no dia da eleição fica condicionado ao deferimento do registro do candidato.” 

“Artigo 22-A.- Candidatos e Comitês Financeiros estão obrigados à inscrição no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica – CNPJ. 

 

§ 1º.- Após o recebimento do pedido de registro da candidatura, a Justiça Eleitoral deverá fornecer em até 3 (três) dias úteis, o número de registro de CNPJ. 

 

§ 2º.- Cumprido o disposto no § 1º deste artigo e no § 1º do Artigo 22, ficam os candidatos e comitês financeiros autorizados a promover a arrecadação de recursos financeiros e a realizar as despesas necessárias à campanha eleitoral.”

“Artigo 36-A.- Não será considerada propaganda eleitoral antecipada: 

 

I – a participação de filiados a partidos políticos ou de pré-candidatos em entrevistas, programas, encontros ou debates no rádio, na televisão e na internet, inclusive com a exposição de plataformas e projetos políticos, desde que não haja pedido de votos, observado pelas emissoras de rádio e de televisão o dever de conferir tratamento isonômico; 

 

II – a realização de encontros, seminários ou congressos, em ambiente fechado e a expensas dos partidos políticos, para tratar da organização dos processos eleitorais, planos de governos ou alianças partidárias visando às eleições; 

 

III – a realização de prévias partidárias e sua divulgação pelos instrumentos de comunicação intrapartidária; ou 

 

IV – a divulgação de atos de parlamentares e debates legislativos, desde que não se mencione a possível candidatura, ou se faça pedido de votos ou de apoio eleitoral.” 

 

“Artigo 39-A.- É permitida, no dia das eleições, a manifestação individual e silenciosa da preferência do eleitor por partido político, coligação ou candidato, revelada exclusivamente pelo uso de bandeiras, broches, dísticos e adesivos. 

 

§ 1º.- É vedada, no dia do pleito, até o término do horário de votação, a aglomeração de pessoas portando vestuário padronizado, bem como os instrumentos de propaganda referidos no caput, de modo a caracterizar manifestação coletiva, com ou sem utilização de veículos. 

 

§ 2º.- No recinto das seções eleitorais e juntas apuradoras, é proibido aos servidores da Justiça Eleitoral, aos mesários e aos escrutinadores o uso de vestuário ou objeto que contenha qualquer propaganda de partido político, de coligação ou de candidato.

 

§ 3º.- Aos fiscais partidários, nos trabalhos de votação, só é permitido que, em seus crachás, constem o nome e a sigla do partido político ou coligação a que sirvam, vedada a padronização do vestuário. 

 

§ 4º.- No dia do pleito, serão afixadas cópias deste artigo em lugares visíveis nas partes interna e externa das seções eleitorais.” 

 

“Artigo 40-B.- A representação relativa à propaganda irregular deve ser instruída com prova da autoria ou do prévio conhecimento do beneficiário, caso este não seja por ela responsável. 

 

Parágrafo único.  A responsabilidade do candidato estará demonstrada se este, intimado da existência da propaganda irregular, não providenciar, no prazo de quarenta e oito horas, sua retirada ou regularização e, ainda, se as circunstâncias e as peculiaridades do caso específico revelarem a impossibilidade de o beneficiário não ter tido conhecimento da propaganda.” 

 

“Artigo 53-A.- É vedado aos partidos políticos e às coligações incluir no horário destinado aos candidatos às eleições proporcionais propaganda das candidaturas a eleições majoritárias, ou vice-versa, ressalvada a utilização, durante a exibição do programa, de legendas com referência aos candidatos majoritários, ou, ao fundo, de cartazes ou fotografias desses candidatos. 

 

§ 1º.- É facultada a inserção de depoimento de candidatos a eleições proporcionais no horário da propaganda das candidaturas majoritárias e vice-versa, registrados sob o mesmo partido ou coligação, desde que o depoimento consista exclusivamente em pedido de voto ao candidato que cedeu o tempo. 

 

§ 2º.- Fica vedada a utilização da propaganda de candidaturas proporcionais como propaganda de candidaturas majoritárias e vice-versa. 

 

§ 3º.- O partido político ou a coligação que não observar a regra contida neste artigo perderá, em seu horário de propaganda gratuita, tempo equivalente no horário reservado à propaganda da eleição disputada pelo candidato beneficiado.” 

 

“Artigo 57-A.- É permitida a propaganda eleitoral na internet, nos termos desta Lei, após o dia 5 de julho do ano da eleição.” 

 

“Artigo 57-B.- A propaganda eleitoral na internet poderá ser realizada nas seguintes formas: 

 

I – em sítio do candidato, com endereço eletrônico comunicado à Justiça Eleitoral e hospedado, direta ou indiretamente, em provedor de serviço de internet estabelecido no País; 

 

II – em sítio do partido ou da coligação, com endereço eletrônico comunicado à Justiça Eleitoral e hospedado, direta ou indiretamente, em provedor de serviço de internet estabelecido no País; 

 

III – por meio de mensagem eletrônica para endereços cadastrados gratuitamente pelo candidato, partido ou coligação; 

 

IV – por meio de blogs, redes sociais, sítios de mensagens instantâneas e assemelhados, cujo conteúdo seja gerado ou editado por candidatos, partidos ou coligações ou de iniciativa de qualquer pessoa natural.” 

 

“Artigo 57-C.- Na internet, é vedada a veiculação de qualquer tipo de propaganda eleitoral paga. 

 

§ 1º.- É vedada, ainda que gratuitamente, a veiculação de propaganda eleitoral na internet, em sítios: 

I – de pessoas jurídicas, com ou sem fins lucrativos; 

 

II – oficiais ou hospedados por órgãos ou entidades da administração pública direta ou indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios. 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeita o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-D.- É livre a manifestação do pensamento, vedado o anonimato durante a campanha eleitoral, por meio da rede mundial de computadores – internet, assegurado o direito de resposta, nos termos das alíneas a, b e c do inciso IV do § 3º do Artigo 58 e do 58-A, e por outros meios de comunicação interpessoal mediante mensagem eletrônica. 

 

§ 1º  (VETADO) 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeitará o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-E.- São vedadas às pessoas relacionadas no Artigo 24 a utilização, doação ou cessão de cadastro eletrônico de seus clientes, em favor de candidatos, partidos ou coligações. 

 

§ 1º.- É proibida a venda de cadastro de endereços eletrônicos. 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeita o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-F.- Aplicam-se ao provedor de conteúdo e de serviços multimídia que hospeda a divulgação da propaganda eleitoral de candidato, de partido ou de coligação as penalidades previstas nesta Lei, se, no prazo determinado pela Justiça Eleitoral, contado a partir da notificação de decisão sobre a existência de propaganda irregular, não tomar providências para a cessação dessa divulgação. 

 

Parágrafo único. O provedor de conteúdo ou de serviços multimídia só será considerado responsável pela divulgação da propaganda se a publicação do material for comprovadamente de seu prévio conhecimento.” 

 

“Artigo 57-G.- As mensagens eletrônicas enviadas por candidato, partido ou coligação, por qualquer meio, deverão dispor de mecanismo que permita seu descadastramento pelo destinatário, obrigado o remetente a providenciá-lo no prazo de quarenta e oito horas. 

 

Parágrafo único.- Mensagens eletrônicas enviadas após o término do prazo previsto no caput sujeitam os responsáveis ao pagamento de multa no valor de R$ 100,00 (cem reais), por mensagem.” 

 

“Artigo 57-H.- Sem prejuízo das demais sanções legais cabíveis, será punido, com multa de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais), quem realizar propaganda eleitoral na internet, atribuindo indevidamente sua autoria a terceiro, inclusive a candidato, partido ou coligação.” 

 

“Artigo 57-I.- A requerimento de candidato, partido ou coligação, observado o rito previsto no Artigo 96, a Justiça Eleitoral poderá determinar a suspensão, por vinte e quatro horas, do acesso a todo conteúdo informativo dos sítios da internet que deixarem de cumprir as disposições desta Lei. 

 

§ 1º.- A cada reiteração de conduta, será duplicado o período de suspensão. 

 

§ 2º.- No período de suspensão a que se refere este artigo, a empresa informará, a todos os usuários que tentarem acessar seus serviços, que se encontra temporariamente inoperante por desobediência à legislação eleitoral.” 

 

“Artigo 58-A.- Os pedidos de direito de resposta e as representações por propaganda eleitoral irregular em rádio, televisão e internet tramitarão preferencialmente em relação aos demais processos em curso na Justiça Eleitoral.” 

 

“Artigo 91-A.- No momento da votação, além da exibição do respectivo título, o eleitor deverá apresentar documento de identificação com fotografia. 

 

Parágrafo único.- Fica vedado portar aparelho de telefonia celular, máquinas fotográficas e filmadoras, dentro da cabina de votação.” 

 

“Artigo 96-A.- Durante o período eleitoral, as intimações via fac-símile encaminhadas pela Justiça Eleitoral a candidato deverão ser exclusivamente realizadas na linha telefônica por ele previamente cadastrada, por ocasião do preenchimento do requerimento de registro de candidatura. 

 

Parágrafo único.- O prazo de cumprimento da determinação prevista no caput é de quarenta e oito horas, a contar do recebimento do fac-símile.” 

“Artigo 97-A.- Nos termos do inciso LXXVIII do Artigo 5º da Constituição Federal, considera-se duração razoável do processo que possa resultar em perda de mandato eletivo o período máximo de 1 (um) ano, contado da sua apresentação à Justiça Eleitoral. 

 

§ 1º.- A duração do processo de que trata o caput abrange a tramitação em todas as instâncias da Justiça Eleitoral. 

 

§ 2º.- Vencido o prazo de que trata o caput, será aplicável o disposto no Artigo 97, sem prejuízo de representação ao Conselho Nacional de Justiça.” 

 

“Artigo 105-A.- Em matéria eleitoral, não são aplicáveis os procedimentos previstos na Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985.” 

 

 

Artigo 5º.- Fica criado, a partir das eleições de 2014, inclusive, o voto impresso conferido pelo eleitor, garantido o total sigilo do voto e observadas as seguintes regras: 

 

§ 1º.- A máquina de votar exibirá para o eleitor, primeiramente, as telas referentes às eleições proporcionais; em seguida, as referentes às eleições majoritárias; finalmente, o voto completo para conferência visual do eleitor e confirmação final do voto. 

 

§ 2º.- Após a confirmação final do voto pelo eleitor, a urna eletrônica imprimirá um número único de identificação do voto associado à sua própria assinatura digital. 

 

§ 3º.- O voto deverá ser depositado de forma automática, sem contato manual do eleitor, em local previamente lacrado.

 

§ 4º.- Após o fim da votação, a Justiça Eleitoral realizará, em audiência pública, auditoria independente do software mediante o sorteio de 2% (dois por cento) das urnas eletrônicas de cada Zona Eleitoral, respeitado o limite mínimo de 3 (três) máquinas por município, que deverão ter seus votos em papel contados e comparados com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna. 

 

§ 5º.- É permitido o uso de identificação do eleitor por sua biometria ou pela digitação do seu nome ou número de eleitor, desde que a máquina de identificar não tenha nenhuma conexão com a urna eletrônica.

 

 

Artigo 6º.- A Lei nº 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 233-A: 

“Artigo 233-A.-  Aos eleitores em trânsito no território nacional é igualmente assegurado o direito de voto nas eleições para Presidente e Vice-Presidente da República, em urnas especialmente instaladas nas capitais dos Estados e na forma regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral.” 

 

 

Artigo 7º.- Não se aplica a vedação constante do parágrafo único do Artigo 240 da Lei nº 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral, à propaganda eleitoral veiculada gratuitamente na internet, no sítio eleitoral, blog, sítio interativo ou social, ou outros meios eletrônicos de comunicação do candidato, ou no sítio do partido ou coligação, nas formas previstas no Artigo 57-B da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997. 

 

 

Artigo 8º.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

 

 

Artigo 9º.- Fica revogado o § 3º do Artigo 45 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997. 

 

 

Brasília,  29  de setembro de 2009; 188º da Independência e 121º da República. 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Tarso Genro
Guido Mantega
Franklin Martins

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare del Ministero dell´Economia e delle Finanze 16 marzo 2006, n. 15.

Circolare del Ministero dell´Economia e delle Finanze 16 marzo 2006, n. 15.

Rilevazioni previste dal titolo V del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Il conto annuale e la relazione allegata sulla gestione. Anno 2005. Il monitoraggio della spesa del personale. Anno 2006. Allegati ai bilanci di previsione degli Enti pubblici (modellistica).

Il Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, ai sensi del titolo V del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, effettua una serie di rilevazioni di dati statistici relativi al personale dipendente dalle pubbliche amministrazioni.

La presente circolare, emanata d'intesa con la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, reca le necessarie istruzioni per l'inserimento delle informazioni richieste nel sistema informativo contenente la banca dati del personale (SICO – Sistema Conoscitivo del personale dipendente dalle amministrazioni pubbliche).

L'insieme delle rilevazioni disciplinate dalla presente circolare consente al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato di attuare, con riferimento al mondo del lavoro pubblico, i propri
compiti di controllo e monitoraggio degli andamenti di finanza pubblica. I dati rilevati consentono inoltre agli altri soggetti istituzionali che ne sono altresí destinatari, ai sensi del titolo V del decreto legislativo n. 165/2001 (Dipartimento della funzione pubblica, Corte dei conti, Parlamento) di effettuare, per lo svolgimento delle funzioni di rispettiva competenza, analisi delle dinamiche occupazionali e di spesa del personale delle pubbliche amministrazioni su basi conoscitive condivise.

Inoltre, la base conoscitiva costituita dall'insieme delle informazioni acquisite nel sistema della RGS fornisce, ai sensi dell'art. 1, comma 186, della legge 23 dicembre 2005, n. 266 (legge finanziaria per l'anno 2006) la base di riferimento per le quantificazioni degli oneri per i rinnovi contrattuali da parte dei Comitati di settore.

RILEVAZIONI OGGETTO DELLA PRESENTE CIRCOLARE

1) Conto annuale (consuntivo spesa anno 2005)

L'invio dei dati relativi all'anno 2005 avverrà in una sostanziale invarianza della struttura della rilevazione rispetto all'anno 2004, sia nei contenuti che nella modulistica, ad eccezione di limitati
aggiornamenti dovuti alle modifiche introdotte dai rinnovi contrattuali intervenuti nello stesso anno.

2) Relazione allegata al conto annuale (consuntivo attività anno 2005)

L'invio dei dati relativi all'anno 2005 per comuni, Unioni dei comuni, Aziende sanitarie locali ed Aziende ospedaliere avverrà in una sostanziale invarianza della struttura della rilevazione rispetto
all'anno 2004, sia nei contenuti che nella modulistica. Per i Ministeri, le Agenzie fiscali e la Presidenza del Consiglio dei Ministri, invece, la rilevazione subirà alcuni cambiamenti sia nel
contenuto che nell'applicativo che verranno dettagliati con una successiva circolare.

3) Indagine congiunturale su base censuaria mensile (monitoraggio anno 2006)

Il monitoraggio mensile delle spese del personale dipendente dalle amministrazioni pubbliche, che già si avvale del trasferimento di flussi da parte di alcuni sistemi informativi (Service Personale
Tesoro – SPT per l'Amministrazione centrale dello Stato, S.I. Guardia di Finanza, S.I. Polizia Penitenziaria, S.I. Polizia di Stato, CINECA per le Universita) é in fase di sviluppo anche nei confronti di altre Istituzioni.

4) Indagine congiunturale campionaria trimestrale (monitoraggio anno 2006)

Per l'anno 2006 partecipano all'indagine congiunturale, comportante l'invio con cadenza trimestrale di dati mensili relativi all'andamento delle spese e dell'occupazione, le seguenti tipologie di enti:

Comuni (limitatamente ad un campione formato da 836 enti);

Province;

Comunità montane;

Aziende sanitarie ed ospedaliere;

Istituti di ricoveri e cura a carattere scientifico;

Policlinici universitari (a decorrere dall'anno 2006).

5) Allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione (bilancio di previsione anno 2007)

Per gli allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione relativi all'anno 2007, limitatamente agli enti che inviano i dati previsionali ai sensi dell'art. 60, comma 1, del decreto legislativo n. 165/2001, si fornisce il modello, richiamato anche dal decreto del Presidente della Repubblica n. 97 del 2003, da inserire nel bilancio di previsione i cui dati dovranno coincidere con quelli trasmessi nel
sistema SICO.

Sono interessate alla rilevazione le amministrazioni appartenenti ai seguenti comparti:

Enti pubblici non economici;

Università;

Enti di ricerca;

Enti dell'art. 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001;

A.Ra.N.;

Agenzia italiana per il farmaco (AIFA).

A decorrere dall'esercizio 2007 la rilevazione si estenderà alle seguenti amministrazioni centrali dotate di autonomia finanziaria:

Presidenza del Consiglio dei Ministri;

Agenzie fiscali (Dogane, Entrate e Territorio);

Consiglio di Stato;

Consiglio superiore della magistratura;

Corte dei Conti.

TERMINI E MODALITÁ DI INVIO DEI DATI

1) Conto annuale (consuntivo spesa anno 2005)

Dal 4 aprile al 31 maggio 2006 (per tutte le Istituzioni).

I dati vanno inviati mediante immissione diretta dei dati in SICO – sistema gestionale. Nel caso in cui le informazioni in oggetto siano accentrate, per piú Enti, in un unico sistema informativo, le stesse
possono essere trasmesse con FTP (File Transfer Protocol) nel rispetto del protocollo di colloquio definito con l'assistenza tecnica del sistema informativo SICO. A tal fine deve essere inviata
un'apposita richiesta al seguente indirizzo di posta elettronica:

[email protected]. Le Istituzioni che si avvalgono di tale opportunità restano comunque responsabili dell'invio dei dati, dell'osservanza dei termini e della rettifica delle informazioni in
caso di evidenziazione di anomalie ed incongruenze in sede di validazione dei medesimi.

2) Relazione allegata al conto annuale (consuntivo attività anno 2005)

Dal 1° giugno al 31 luglio 2006 (tramite SICO per Comuni e Unioni dei Comuni e tramite NSIS per le ASL/AO mediante utilizzo della prevista procedura informatica);

Da definire con successiva circolare per Ministeri, Agenzie fiscali e PCM.

Dal 4 aprile al 31 luglio 2006 per le rimanenti Istituzioni che debbono inviare per posta elettronica, agli indirizzi riportati nella sezione “Consuntivo attivita”, esclusivamente una relazione illustrativa sui risultati della gestione.

3) Indagine congiunturale su base censuaria mensile (monitoraggio anno 2006)

Invio mensile, entro la fine del mese successivo a quello di riferimento.

Le informazioni vengono inviate con FTP nel rispetto del protocollo di colloquio concordato con l'assistenza tecnica di SICO ([email protected]).

4) Indagine congiunturale campionaria trimestrale (monitoraggio anno 2006)

Comuni, Province e Comunità montane per l'anno 2006: entro il quindicesimo giorno del mese successivo ad ogni trimestre di rilevazione, mediante utilizzo dell'applicazione SICO per
l'immissione diretta dei dati da parte degli enti interessati;

Aziende sanitarie locali, Aziende ospedaliere, Istituti di ricovero e cura a carattere scientifico: entro il quindicesimo giorno del mese successivo ad ogni trimestre di rilevazione, con le modalità d'invio
sotto indicate. I Policlinici universitari, per l'anno 2006, primo anno di rilevazione, potranno inviare i dati dei primi due trimestri entro il prossimo 15 luglio mentre per gli invii successivi dovranno
rispettare le scadenze previste per le altre tipologie di enti.

5) Allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione (bilancio di previsione 2007)

I termini di invio sono fissati dal 2 ottobre 2006 al 28 febbraio 2007. Ulteriori istruzioni relative alle modalità di invio saranno rese note al momento dell'apertura della rilevazione con apposita
comunicazione sul sito del Ministero dell'economia e delle finanze www.homepagesico.mef.gov.it.

Particolari modalità di invio dei dati

Enti del Servizio sanitario nazionale

Gli Enti del Servizio sanitario nazionale inviano i dati del conto annuale, della relazione sulla gestione e dell'indagine congiunturale trimestrale, tramite il Nuovo Sistema informativo sanitario -N.S.I.S.

Tale procedura é stata definita nell'ambito del protocollo d'intesa tra il Ministero dell'economia e delle finanze ed il Ministero della salute, sulla base di quanto concordato dal Gruppo di lavoro costituito su richiesta della Commissione permanente per i rapporti tra lo Stato e le Regioni. I dati di spesa comunicati, relativi al conto annuale ed all'indagine congiunturale trimestrale, devono essere riferiti alla “competenza economica”, al fine di allineare il conto annuale alla specifica contabilità utilizzata dalle aziende stesse.

Fanno eccezione gli Istituti zooprofilattici sperimentali, l'Ordine Mauriziano di Torino e l'Ospedale Galliera di Genova, le Agenzie Regionali per la Protezione dell'Ambiente (ARPA), le Residenze
sanitarie assistite (RSA) e l'Agenzia per i servizi sanitari regionali (ASSR) che seguono la procedura d'invio definita per la generalità delle altre Istituzioni (immissione diretta dei dati in SICO). Per tali Istituzioni i dati saranno riferiti alla “competenza economica” solo se adottata nella contabilità degli

Enti stessi.

Regioni a statuto speciale e Province autonome (ed altre Istituzioni presenti sul territorio)

L'acquisizione delle informazioni del Conto annuale (Consuntivo spesa anno 2005) riguarda, nel rispetto dell'autonomia regionale, anche le Regioni a statuto speciale, in relazione all'aspetto
conoscitivo che riveste la rilevazione (Corte Costituzionale sentenza n. 359, del 30 luglio 1993).

Le Istituzioni presenti sul territorio delle Regioni a statuto speciale e delle Province autonome di Trento e Bolzano, indicate nel “Quadro riepilogativo degli Enti tenuti all'invio dei dati” della
sezione Conto annuale (Consuntivo spesa – anno 2005), inviano i dati del conto annuale con il contratto regionale o provinciale di riferimento e con le medesime procedure d'invio e termini di scadenza previsti per la generalità delle altre Istituzioni. Per i Comuni e le Unioni dei Comuni sussiste anche l'obbligo di invio della relazione sulla gestione (Consuntivo attività anno 2005).

Enti con sede nelle regioni Toscana e Veneto ed Enti associati con ANCI, UPI, UNCEM

I “protocolli di collaborazione” sottoscritti dalla Ragioneria Generale dello Stato con le Regioni Toscana e Veneto e con le Associazioni degli enti territorialmente competenti (A.N.C.I., U.P.I., UNCEM) prevedono il coinvolgimento delle parti sottoscriventi nella fase di verifica ed analisi dei dati acquisiti.

Enti di cui agli articoli 60, comma 3, e 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001

Per gli enti indicati negli articoli 60, comma 3, e 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001, riportati nel “Quadro riepilogativo degli Enti tenuti all'invio dei dati” riportato nella sezione Conto annuale (Consuntivo spesa – anno 2005), e per le “Autorità Indipendenti” vengono adottate le stesse procedure di invio del conto annuale e i termini di scadenza validi per la
generalità delle istituzioni.

Istruzioni e modulistica

I modelli di rilevazione relativi al conto annuale, alla relazione allegata ed al monitoraggio (indagine congiunturale campionaria trimestrale) sono disponibili esclusivamente in formato elettronico, nel sito internet del Ministero dell'economia e delle finanze al seguente indirizzo:

www.HomePageSico.mef.gov.it. Nello stesso sito la presente circolare é consultabile in modalità web e PDF.

Il conto annuale, la relazione allegata e l'indagine congiunturale campionaria trimestrale non vanno inviati in forma cartacea a nessuna delle Istituzioni coinvolte (Uffici centrali del bilancio presso i
Ministeri, Ragionerie Provinciali dello Stato, Corte dei conti e Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per la funzione pubblica) in quanto le stesse hanno diretto accesso ai dati acquisiti
attraverso il sistema informativo SICO.

Il modello cartaceo per gli allegati delle spese di personale da allegare ai bilanci di previsione, ai sensi dell'art. 60, comma 1, del decreto legislativo n. 165/2001 e dell'art. 11, comma 9, del
decreto del Presidente della Repubblica n. 97/2003, é incluso nella presente circolare e reso disponibile in formato elettronico all'indirizzo www.HomePageSico.mef.gov.it. I modelli per
l'inserimento dei dati in SICO, e relative istruzioni tecniche, saranno resi disponibili nel sito internet
www.HomePageSico.mef.gov.it (sezione ALLEGATI) solo in formato elettronico (con aggiornamento delle qualifiche e parametri retributivi per singolo comparto) al momento dell'apertura della rilevazione.

ASSISTENZA AMMINISTRATIVA E TECNICA

Sito Internet

Nel sito Internet del Ministero dell'economia e delle finanze (www.HomePageSico.mef.gov.it) é presente un corso di auto-apprendimento sulle funzionalità di sistema per acquisire le necessarie competenze sull'utilizzo dell'applicazione SICO. Sullo stesso sito saranno presenti, altresí:

le risposte alle domande piú frequenti poste dalle Istituzioni tenute all'invio dei dati;

ogni altra informazione o comunicazione utile alla rilevazione.

Help Desk

Come per la scorsa rilevazione, sarà assicurata, attraverso un servizio di help desk, l'assistenza necessaria per la soluzione delle problematiche tecniche ed amministrative connesse alla rilevazione.

Nella sezione “Istruzioni operative” sono indicati i numeri telefonici e gli indirizzi di posta elettronica cui fare riferimento.

Ulteriori informazioni sull'attività di assistenza saranno rese note nel corso della rilevazione sul sito internet allo specifico indirizzo sopra riportato.

Responsabile del procedimento amministrativo. Sanzioni

Si considera come responsabile del procedimento amministrativo, ai fini dell'invio dei dati del Conto Annuale e della Relazione e del monitoraggio mensile, il Dirigente/Funzionario preposto all'unità
organizzativa, individuato dall'ente ai sensi dell'art. 4, comma 1 della legge n. 241/1990 e successive modificazioni. In assenza di tale informazione, sarà ritenuto responsabile, l'Organo di rappresentanza dell'Istituzione stessa (Sindaco, Presidente, Direttore Generale). Il responsabile del procedimento, da individuare nella Scheda Informativa n. 1, é tenuto altresí alla sottoscrizione dei modelli di rilevazione.

Nel precisare che il conto annuale fa parte dei flussi informativi del Sistema Statistico Nazionale (SISTAN) e ribadendo l'importanza che esso assume per l'attività delle amministrazioni e, piú in
generale, del Governo, si richiama la diretta responsabilità della dirigenza delle Istituzioni anche in relazione agli effetti che possono derivare alla gestione finanziaria in caso di inadempienza.

In particolare si rammentano le seguenti sanzioni:

sospensione dei versamenti a carico del bilancio dello Stato in favore degli enti, prevista dall'art. 60, comma 2, del decreto legislativo n. 165/2001 e art. 30, comma 11, della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni;

misure amministrative pecuniarie previste dagli articoli 7 e 11 del decreto legislativo n. 322 del 6 settembre 1989, applicabili non solo in caso di inadempienza ma anche nel caso in cui le informazioni fornite risultino incomplete e/o chiaramente inattendibili. Tali misure sono applicabili sia nei confronti dell'Istituzione (da 516,46 euro a 5164,57 euro) che nei confronti del responsabile del
procedimento (da 206,58 euro a 2065,83 euro).

La puntuale osservanza delle istruzioni impartite con la presente circolare eviterà l'attivazione della procedura che comporta la dichiarazione di inadempienza, subito dopo le scadenze dei termini
sopra indicati.

Organi di controllo interno

Il Presidente dell'organo di controllo (collegio dei revisori, collegio sindacale ecc.) deve sottoscrivere, unitamente al responsabile del procedimento amministrativo individuato
dall'Istituzione, il conto annuale apponendo la firma sul frontespizio della stampa dell'intero modello “certificato”, al fine di attestare la conformità dei dati immessi nel sistema con le
scritture amministrative e contabili.

A decorrere dalla rilevazione 2005, il sistema SICO rilascia la certificazione del conto annuale solo in assenza di squadrature (nuovo processo descritto dettagliatamente nella parte relativa alle
informazioni operative). Pertanto, per poter firmare il modello “certificato” é necessario avere rimosso le squadrature presenti nei dati.

L'organo di controllo interno indicato all'art. 48, comma 6, del decreto legislativo n. 165/2001, é tenuto altresí all'invio delle specifiche informazioni sulla contrattazione integrativa di Ente, come previsto dall'art. 40-bis, comma 2, del medesimo decreto legislativo n. 165/2001. A tal fine é presente nella rilevazione “conto annuale”, una specifica scheda informativa per ciascun contratto integrativo sottoscritto, che prevede una sezione della cui compilazione é responsabile il predetto organo di controllo.

Revisori dei conti del Ministero dell'economia e delle finanze Considerata la rilevanza del conto annuale e della relazione sulla gestione, ai fini dell'espletamento delle funzioni di monitoraggio e
verifica del costo del personale e di analisi dei risultati, i revisori dei conti designati o autorizzati all'incarico dal Ministero dell'economia e delle finanze, interverranno tempestivamente presso gli Enti sottoposti al loro controllo per accelerare l'invio delle rilevazioni e per garantire la qualità dei dati trasmessi.

In caso di accertamento di situazioni di ritardo negli adempimenti suddetti, i revisori provvederanno alle necessarie segnalazioni alle competenti strutture del Dipartimento RGS (Uffici centrali di
bilancio e Ragionerie Provinciali dello Stato) al fine di poter attivare le conseguenti iniziative.

Uffici centrali del bilancio e ragionerie provinciali

Gli Uffici Centrali del Bilancio e le Ragionerie provinciali (uffici di controllo di I livello) svolgeranno compiti di controllo, sollecitando le Istituzioni di propria competenza nella fase di acquisizione e di rettifica dei dati provvedendo alla loro “validazione”.

Gli Uffici centrali del bilancio e le ragionerie provinciali assicureranno ogni possibile collaborazione alle amministrazioni interessate, dando il massimo contributo per evitare inadempienze e per assicurare la congruità dei dati e la corrispondenza degli stessi con le risultanze contabili.

Le Ragionerie provinciali dello Stato inoltrano al Prefetto del capoluogo di Regione, nell'esercizio delle funzioni di Commissario del Governo (e al Commissario di Governo per le regioni a statuto
speciale), la comunicazione concernente le Istituzioni territoriali inadempienti alle date di scadenza riportate nel precedente paragrafo “Termini e modalità di invio dei dati”.

Commissari del Governo

L'art. 62 del decreto legislativo n. 165/2001 prevede, in materia di controllo del costo del lavoro pubblico, la competenza specifica del Commissario del Governo, la cui azione nei confronti degli enti territoriali si é rivelata particolarmente preziosa nel corso delle precedenti rilevazioni. Tale funzione viene svolta, in applicazione del decreto del Presidente della Repubblica n. 287 del 17 maggio 2001 (art. 2, commi 1 e 2) dal Prefetto del capoluogo regionale il quale, ai sensi della normativa vigente e nell'esercizio delle proprie competenze, come ridefinite dall'art. 10 della legge 5 giugno 2003, n. 131, solleciterà, su segnalazione delle competenti Ragionerie provinciali dello Stato, le Istituzioni territoriali che risultano inadempienti – o che inoltrano dati incompleti od errati – a
trasmettere le informazioni richieste sulla base delle indicazioni contenute nella presente circolare.

Roma, 16 marzo 2006

Il Ragioniere generale dello Stato: Canzio

01Ene/14

Lei nº 8.159, de 08 de janeiro de 1991. Dispõe sobre a política nacional de arquivos públicos e privados e dá outras providências. (DOU de 09/01/1991)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

Artigo 1º.-  É dever do Poder Público a gestão documental e a de proteção especial a documentos de arquivos, como instrumento de apoio à administração, à cultura, ao desenvolvimento científico e como elementos de prova e informação.

 

Artigo 2º.-  Consideram-se arquivos, para os fins desta lei, os conjuntos de documentos produzidos e recebidos por órgãos públicos, instituições de caráter público e entidades privadas, em decorrência do exercício de atividades específicas, bem como por pessoa física, qualquer que seja o suporte da informação ou a natureza dos documentos.

 

Artigo 3º.- Considera-se gestão de documentos o conjunto de procedimentos e operações técnicas à sua produção, tramitação, uso, avaliação e arquivamento em fase corrente e intermediária, visando a sua eliminação ou recolhimento para guarda permanente.

 

Artigo 4º.-  Todos têm direito a receber dos órgãos públicos informações de seu interesse particular ou de interesse coletivo ou geral, contidas em documentos de arquivos, que serão prestadas no prazo da lei, sob pena de responsabilidade, ressalvadas aquelas cujos sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado, bem como à inviolabilidade da intimidade, da vida privada, da honra e da imagem das pessoas.

 

Artigo 5º.-  A Administração Pública franqueará a consulta aos documentos públicos na forma desta lei.

 

Artigo 6º.-  Fica resguardado o direito de indenização pelo dano material ou moral decorrente da violação do sigilo, sem prejuízo das ações penal, civil e administrativa.

CAPÍTULO II.- Dos Arquivos Públicos

Artigo 7º.- Os arquivos públicos são os conjuntos de documentos produzidos e recebidos, no exercício de suas atividades, por órgãos públicos de âmbito federal, estadual, do Distrito Federal e municipal em decorrência de suas funções administrativas, legislativas e judiciárias. 

§ 1º São também públicos os conjuntos de documentos produzidos e recebidos por instituições de caráter público, por entidades privadas encarregadas da gestão de serviços públicos no exercício de suas atividades.

 

§ 2º A cessação de atividades de instituições públicas e de caráter público implica o recolhimento de sua documentação à instituição arquivística pública ou a sua transferência à instituição sucessora.

 

Artigo 8º.- Os documentos públicos são identificados como correntes, intermediários e permanentes.

§ 1º Consideram-se documentos correntes aqueles em curso ou que, mesmo sem movimentação, constituam de consultas freqüentes.

 

§ 2º Consideram-se documentos intermediários aqueles que, não sendo de uso corrente nos órgãos produtores, por razões de interesse administrativo, aguardam a sua eliminação ou recolhimento para guarda permanente.

 

§ 3º Consideram-se permanentes os conjuntos de documentos de valor histórico, probatório e informativo que devem ser definitivamente preservados.

 

Artigo 9º.- A eliminação de documentos produzidos por instituições públicas e de caráter público será realizada mediante autorização da instituição arquivística pública, na sua específica esfera de competência.

 

Artigo 10º.- Os documentos de valor permanente são inalienáveis e imprescritíveis.

 

CAPÍTULO III.- Dos Arquivos Privados

Artigo 11.- Consideram-se arquivos privados os conjuntos de documentos produzidos ou recebidos por pessoas físicas ou jurídicas, em decorrência de suas atividades. Regulamento

 

Artigo 12.- Os arquivos privados podem ser identificados pelo Poder Público como de interesse público e social, desde que sejam considerados como conjuntos de fontes relevantes para a história e desenvolvimento científico nacional.

 

Artigo 13.- Os arquivos privados identificados como de interesse público e social não poderão ser alienados com dispersão ou perda da unidade documental, nem transferidos para o exterior.

 

Parágrafo único. Na alienação desses arquivos o Poder Público exercerá preferência na aquisição.

 

Artigo 14.- O acesso aos documentos de arquivos privados identificados como de interesse público e social poderá ser franqueado mediante autorização de seu proprietário ou possuidor.

 

Artigo 15.- Os arquivos privados identificados como de interesse público e social poderão ser depositados a título revogável, ou doados a instituições arquivísticas públicas.

 

Artigo 16.- Os registros civis de arquivos de entidades religiosas produzidos anteriormente à vigência do Código Civil ficam identificados como de interesse público e social. Regulamento

 

CAPÍTULO IV.- Da Organização e Administração de Instituições Arquivísticas Públicas

Artigo 17.- A administração da documentação pública ou de caráter público compete às instituições arquivísticas federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais.

 

§ 1º São Arquivos Federais o Arquivo Nacional do Poder Executivo, e os arquivos do Poder Legislativo e do Poder Judiciário. São considerados, também, do Poder Executivo os arquivos do Ministério da Marinha, do Ministério das Relações Exteriores, do Ministério do Exército e do Ministério da Aeronáutica.

 

§ 2º São Arquivos Estaduais o arquivo do Poder Executivo, o arquivo do Poder Legislativo e o arquivo do Poder Judiciário.

 

§ 3º São Arquivos do Distrito Federal o arquivo do Poder Executivo, o Arquivo do Poder Legislativo e o arquivo do Poder Judiciário.

 

§ 4º São Arquivos Municipais o arquivo do Poder Executivo e o arquivo do Poder Legislativo.

 

§ 5º Os arquivos públicos dos Territórios são organizados de acordo com sua estrutura político-jurídica.

 

Artigo 18.- Compete ao Arquivo Nacional a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Executivo Federal, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda, e acompanhar e implementar a política nacional de arquivos.

 

Parágrafo único. Para o pleno exercício de suas funções, o Arquivo Nacional poderá criar unidades regionais.

 

Artigo 19. Competem aos arquivos do Poder Legislativo Federal a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Legislativo Federal no exercício das suas funções, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda.

 

Artigo 20.- Competem aos arquivos do Poder Judiciário Federal a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Judiciário Federal no exercício de suas funções, tramitados em juízo e oriundos de cartórios e secretarias, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda.

 

Artigo 21.- Legislação estadual, do Distrito Federal e municipal definirá os critérios de organização e vinculação dos arquivos estaduais e municipais, bem como a gestão e o acesso aos documentos, observado o disposto na Constituição Federal e nesta lei.

 

CAPÍTULO V.- Do Acesso e do Sigilo dos Documentos Públicos

Artigo 22.- É assegurado o direito de acesso pleno aos documentos públicos. (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).

 

Artigo 23.- Decreto fixará as categorias de sigilo que deverão ser obedecidas pelos órgãos públicos na classificação dos documentos por eles produzidos.  (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).   

 

§ 1º Os documentos cuja divulgação ponha em risco a segurança da sociedade e do Estado, bem como aqueles necessários ao resguardo da inviolabilidade da intimidade, da vida privada, da honra e da imagem das pessoas são originariamente sigilosos.

 

§ 2º O acesso aos documentos sigilosos referentes à segurança da sociedade e do Estado será restrito por um prazo máximo de 30 (trinta) anos, a contar da data de sua produção, podendo esse prazo ser prorrogado, por uma única vez, por igual período.

 

§ 3º O acesso aos documentos sigilosos referente à honra e à imagem das pessoas será restrito por um prazo máximo de 100 (cem) anos, a contar da sua data de produção.

 

Artigo 24.- Poderá o Poder Judiciário, em qualquer instância, determinar a exibição reservada de qualquer documento sigiloso, sempre que indispensável à defesa de direito próprio ou esclarecimento de situação pessoal da parte.  (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).

 

Parágrafo único. Nenhuma norma de organização administrativa será interpretada de modo a, por qualquer forma, restringir o disposto neste artigo.

 

Disposições Finais

Artigo 25.- Ficará sujeito à responsabilidade penal, civil e administrativa, na forma da legislação em vigor, aquele que desfigurar ou destruir documentos de valor permanente ou considerado como de interesse público e social.

 

Artigo 26.- Fica criado o Conselho Nacional de Arquivos (Conarq), órgão vinculado ao Arquivo Nacional, que definirá a política nacional de arquivos, como órgão central de um Sistema Nacional de Arquivos (Sinar).

 

§ 1º O Conselho Nacional de Arquivos será presidido pelo Diretor-Geral do Arquivo Nacional e integrado por representantes de instituições arquivísticas e acadêmicas, públicas e privadas.

 

§ 2º A estrutura e funcionamento do conselho criado neste artigo serão estabelecidos em regulamento.

 

Artigo 27.- Esta lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

Artigo 28.- Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 8 de janeiro de 1991; 170º da Independência e 103º da República.

 

FERNANDO COLLOR
Jarbas Passarinho

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Direttiva Istituto Nazionale Statistica 20 aprile 2004, n. 9.

Deliberazione Istituto Nazionale Statistica 20 aprile 2004, n. 9.

 

Criteri e modalità per la comunicazione dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale. (Direttiva n. 9/Comstat) (Gazzetta Ufficiale 23 dicembre 2004, n. 300)

IL COMITATO DI INDIRIZZO E COORDINAMENTO DELL'INFORMAZIONE STATISTICA

Visto l'Articolo 17 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, in particolare il comma 6, che attribuisce al Comitato il compito di emanare direttive vincolanti nei confronti degli uffici di statistica costituiti ai sensi dell'Articolo 3 del medesimo decreto ed atti di indirizzo nei confronti degli altri uffici facenti parte del Sistema statistico nazionale;

Vista la lettera d) dell'Articolo 21 del decreto legislativo n. 322 del 1989, che individua tra gli oggetti delle direttive e degli atti di indirizzo del Comitato i criteri e le modalità per l'interscambio dei dati fra gli uffici di statistica delle amministrazioni e degli enti facenti parte del Sistema statistico nazionale;
Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante Codice in materia di protezione dei dati personali;

Visto in particolare l'Articolo 106 del citato decreto legislativo n. 196 del 2003, che demanda ad uno o più codici di deontologia e buona condotta l'individuazione dei presupposti, delle garanzie e delle modalità dei trattamenti di dati personali per scopi statistici e di ricerca scientifica;

Visto il Codice di deontologia e di buona condotta per i trattamenti di dati personali per scopi statistici e di ricerca scientifica effettuati nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di seguito denominato Codice di deontologia e di buona condotta, allegato A.3 al decreto legislativo n. 196 del 2003;

Visto in particolare l'Articolo 8 del Codice di deontologia e di buona condotta citato, avente ad oggetto la comunicazione di dati personali tra i soggetti del Sistema statistico nazionale;

Ritenuto necessario ridefinire i criteri e le modalità per la comunicazione dei dati tra soggetti del Sistema statistico nazionale attraverso l'emanazione di una direttiva indirizzata agli uffici di statistica di cui all'Articolo 3 del decreto legislativo n. 322 del 1989, che, per gli altri uffici di statistica ed enti del Sistema, assume il valore di atto di indirizzo;

Delibera

la direttiva n. 9: Criteri e modalità per la comunicazione dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale


Articolo 1. Finalità

1. La presente direttiva disciplina i criteri e le modalità per la comunicazione dei dati personali tra gli enti pubblici di informazione statistica e gli uffici di statistica che fanno parte del Sistema statistico nazionale, con esclusione dei dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque per i quali restano fermi i limiti e le modalità di comunicazione stabiliti da leggi e regolamenti.

2. La comunicazione di dati personali all'interno del Sistema statistico nazionale è finalizzata alla realizzazione delle rilevazioni, delle elaborazioni e degli studi progettuali compresi nel Programma statistico nazionale, nonché dei trattamenti per scopi statistici, strumentali al perseguimento delle finalità istituzionali del soggetto richiedente.

Articolo 2. Definizioni

1. Ai fini della presente direttiva, conformemente alle definizioni di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, si intende per:

“trattamento”, qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca dati;

“dato personale”, qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;

“dati identificativi”, i dati personali che permettono l'identificazione diretta dell'interessato;

“dati sensibili”, i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;

“dati giudiziari”, i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'Articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;

“titolare” la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;

“responsabile”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;

“incaricati”, le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;

“comunicazione”, il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione.

2. Agli effetti della presente direttiva si intende, inoltre, per:

“trattamento per scopi statistici”, qualsiasi trattamento effettuato per finalità di indagine statistica o di produzione, conservazione e diffusione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;

“risultato statistico”, l'informazione ottenuta con il trattamento di dati personali per quantificare aspetti di un fenomeno collettivo;

“unità statistica”, l'entità alla quale sono riferiti o riferibili i dati trattati;

“rilevazione”, processo finalizzato alla produzione di informazioni statistiche da parte dell'ente titolare, consistente nella raccolta di dati direttamente presso imprese, istituzioni e persone fisiche oppure attraverso documenti amministrativi e/o fonti organizzate pubbliche e private (registri, archivi, basi di dati);

“elaborazione”, processo finalizzato alla produzione di informazioni statistiche da parte dell'ente titolare, consistente nel trattamento di dati statistici derivanti da precedenti rilevazioni od elaborazioni dello stesso o di altri soggetti, ovvero di dati cui l'ente dispone in ragione della sua attività istituzionale;

“studio progettuale”, attività di analisi e ricerca finalizzata all'impianto, ristrutturazione o miglioramento di uno o più processi di produzione statistica, all'impianto di sistemi informativi e allo sviluppo di strumenti generalizzati per l'attività statistica;

“enti ed uffici di statistica del Sistema statistico nazionale”, rispettivamente, gli enti ed organismi pubblici di informazione statistica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera h), del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322 e gli uffici di statistica costituiti ai sensi del medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989.

Articolo 3. Comunicazione di dati personali per l'attuazione del Programma statistico nazionale

1. Ciascun ente o ufficio di statistica facente parte del Sistema statistico nazionale è tenuto a fornire ad altro ente o ufficio di statistica del Sistema, che ne faccia richiesta in ragione delle necessità connesse all'esecuzione di rilevazioni, elaborazioni e studi progettuali compresi nel Programma statistico nazionale, i dati personali, privi di dati identificativi:

a) raccolti dallo stesso ente o ufficio di statistica per finalità statistiche;

b) relativi all'amministrazione o ente di appartenenza ovvero da questi detenuti in ragione della propria attività istituzionale.

2. La comunicazione di dati di cui al presente articolo deve avvenire nei limiti stabiliti nel Programma statistico nazionale.

Articolo 4. Comunicazione di dati personali per il perseguimento delle finalità istituzionali del soggetto richiedente

1. Gli enti e gli uffici di statistica facenti parte del Sistema statistico nazionale possono richiedere ad altro ente o ufficio del Sistema, per esigenze statistiche concernenti l'ambito territoriale dell'amministrazione o ente di appartenenza o direttamente connesse all'attività istituzionale dello stesso, i dati personali, privi di dati identificativi:

a) raccolti dallo stesso ente o ufficio di statistica per finalità statistiche. Qualora i dati derivino da trattamenti effettuati da più soggetti titolari in attuazione del Programma statistico nazionale, la richiesta deve essere indirizzata al soggetto che originariamente ha raccolto i dati;

b) relativi all'amministrazione o ente di appartenenza ovvero da questi detenuti in ragione della propria attività istituzionale. La comunicazione di tali dati, quando non sia prevista da una norma di legge o di regolamento, deve avvenire nel rispetto dei presupposti e dei limiti stabiliti all'Articolo 19 del decreto legislativo n. 196 del 2003.

2. Ai fini della verifica del rispetto dei princìpi stabiliti all'Articolo 8, comma 1, del Codice di deontologia e di buona condotta, l'ente o ufficio richiedente dichiara che il trattamento per il quale i dati sono richiesti è strumentale al perseguimento delle finalità istituzionali dell'amministrazione o ente di appartenenza e che i dati sono pertinenti e non eccedenti rispetto agli scopi statistici del trattamento.

Articolo 5. Comunicazione dei dati identificativi

1. La comunicazione anche dei dati identificativi delle unità statistiche, ai sensi dell'Articolo 8, comma 2, del Codice di deontologia e di buona condotta, è consentita:

a) per l'attuazione del Programma statistico nazionale, se espressamente prevista nel Programma e nei limiti da questo stabiliti;

b) per il perseguimento delle finalità di cui all'Articolo 4 e nei limiti di cui al medesimo articolo, sempre che il richiedente dichiari che non sia possibile raggiungere lo stesso risultato statistico attraverso il trattamento di dati personali privi di dati identificativi e che i dati richiesti sono pertinenti e strettamente necessari per il perseguimento delle finalità esplicitate nella richiesta.

Articolo 6. Comunicazione di dati sensibili e giudiziari.

1. Gli enti e gli uffici di statistica del Sistema statistico nazionale possono richiedere ad altro ente o ufficio del Sistema i dati sensibili e giudiziari necessari:

a) per l'esecuzione di rilevazioni, elaborazioni o studi progettuali inclusi nel Programma statistico nazionale;

b) per l'esecuzione di trattamenti statistici strumentali alle finalità istituzionali del soggetto richiedente.

A tal fine, l'ente o ufficio richiedente verifica che i dati oggetto di richiesta e le operazioni che con essi si intendono eseguire, laddove non specificati da espressa disposizione legislativa, siano stati identificati e resi pubblici dalla stessa amministrazione o ente di appartenenza con atto di natura regolamentare adottato al sensi dei commi 2 e 3 dell'Articolo 20 del decreto legislativo n. 196 del 2003. Gli esiti della suddetta verifica devono essere espressamente richiamati nella motivazione della richiesta.

2. Se la richiesta di dati di cui al presente articolo proviene dall'ufficio di statistica di un soggetto privato che partecipa al Sistema statistico nazionale ai sensi della legge 28 aprile 1998, n. 125 si osservano le disposizioni di cui all'Articolo 5 del Codice di deontologia e di buona condotta.

Articolo 7. Verifica della pertinenza, non eccedenza e stretta necessità

1. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui agli articoli 3, 5, comma 1, lettera a), e 6, comma 1, lettera a), l'ente o ufficio di statistica tenuto alla comunicazione verifica la conformità della richiesta con quanto previsto dal Programma statistico nazionale relativamente alla specifica rilevazione, elaborazione o studio progettuale.

2. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui agli articoli 4 e 5, comma 1, lettera b), l'ente o ufficio di statistica destinatario della richiesta verifica che il trattamento per scopi statistici per il quale i dati sono richiesti sia pertinente rispetto all'ambito territoriale e istituzionale del soggetto richiedente. La verifica deve ispirarsi ai criteri della ragionevolezza, della collaborazione e della non discriminazione.

3. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui all'Articolo 6, comma 1, lettera b), l'ente o ufficio di statistica destinatario della richiesta verifica la conformità della stessa con quanto stabilito dalla disposizione di legge o dall'atto di natura regolamentare, di cui all'Articolo 20 del decreto legislativo n. 196/2003, richiamato dal soggetto richiedente.

4. In presenza di controverse valutazioni, ciascuno dei soggetti coinvolti può chiedere il parere della Commissione per la garanzia dell'informazione statistica.

Articolo 8. Informativa

1. Nell'ipotesi di comunicazione di dati relativi a soggetti terzi, qualora al momento della raccolta non sia stata rappresentata all'interessato nell'ambito delle informazioni di cui all'Articolo 13 del decreto legislativo n. 196 del 2003 l'eventualità di successivi trattamenti per fini statistici nell'ambito del Sistan, l'ente o ufficio destinatario della richiesta fornisce all'interessato una specifica informativa integrativa.

2. Qualora fornire l'informativa direttamente all'interessato richieda uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, la stessa si considera resa se il trattamento è compreso nel Programma statistico nazionale o è oggetto di idonee forme di pubblicità, secondo quanto disposto all'Articolo 6, comma 2, del Codice di deontologia e di buona condotta.

3. L'ente o ufficio cui sono richiesti i dati e l'ente o ufficio richiedente possono concordare un'informativa congiunta da rendere all'interessato in occasione dell'avvio del trattamento per il quali i dati sono richiesti. Le spese per l'informativa sono comunque poste a carico dell'ente o ufficio che richiede i dati.

Articolo 9. Modalità per la richiesta dei dati

1. La richiesta di dati di cui agli articoli 3, 4, 5 e 6 deve essere debitamente sottoscritta:

a) per gli uffici di statistica facenti parte del Sistan, dal responsabile dell'ufficio di statistica in qualità di responsabile del trattamento che si intende avviare. Nel caso in cui il trattamento sia effettuato dalle strutture di cui alla lettera b), comma 1, dell'Articolo 1 del Codice di deontologia e di buona condotta, la richiesta deve essere sottoscritta dal responsabile della predetta struttura e dal responsabile dell'ufficio di statistica, ciascuno in qualità di responsabile del trattamento per le fasi di rispettiva competenza;

b) per l'Istat e gli enti ed organismi di cui alla lettera h) dell'Articolo 2 del decreto legislativo n. 322 del 1989, dal titolare o, se nominato, dal responsabile del trattamento che si intende avviare.

2. La richiesta di dati deve essere redatta su apposito modello, conforme al fac-simile allegato alla presente direttiva (Mod. SISTAN), e contenere indicazioni dettagliate in ordine alle motivazioni, alle finalità perseguite e alla pertinenza e non eccedenza dei dati richiesti rispetto alle finalità dichiarate, nonché, qualora siano richiesti anche dati identificativi, la stretta necessità dei medesimi.

3. Fermo restando quanto previsto al comma 1, le modalità per la richiesta di dati per trattamenti compresi nel Programma statistico nazionale possono essere specificate dal titolare con apposite lettere o circolari.

4. Il richiedente fornisce tutti gli ulteriori chiarimenti che gli vengano eventualmente richiesti.

Articolo 10. Modalità per la fornitura dei dati

1. I dati di cui alla presente direttiva sono comunicati all'ente o ufficio di statistica richiedente soltanto dopo che siano stati validati ai sensi del successivo Articolo 11.

2. All'atto della comunicazione, i dati sono accompagnati dalla documentazione relativa alle definizioni, alle nomenclature, alle classificazioni e alle metodologie adottate nella rilevazione e nel trattamento dei dati stessi, al fine di consentire una loro corretta interpretazione ed utilizzazione. Deve inoltre essere espressamente richiamata la responsabilità di chi riceve i dati in ordine alla protezione degli stessi in tutte le fasi del trattamento, con particolare riguardo alla necessità di adottare le metodologie e gli strumenti idonei ad assicurare la non identificabilità delle unità statistiche nel rilascio dell'informazione statistica. Resta ferma la possibilità di richiedere all'Istat il necessario supporto statistico-metodologico ai fini della valutazione del rischio di identificazione.

3. L'onere per la fornitura dei dati è carico del richiedente.

Articolo 11. Validazione dei dati

1. Ai fini della presente direttiva, si intendono validati, ancorché suscettibili di successive modifiche in rapporto a possibili correzioni o integrazioni, i dati personali allorché abbiano superato i necessari controlli di accuratezza, affidabilità ed adeguatezza. Tale eventualità è espressamete menzionata all'atto della trasmissione unitamente alla data alla quale, presumibilmente, il dato risulterà aggiornato.

Articolo 12. Disposizioni finali

1. La presente direttiva abroga la direttiva del COMSTAT n. 3 del 15 ottobre 1991 ed ha valore di atto di indirizzo nei confronti degli uffici di statistica del Sistema statistico nazionale diversi da quelli costituiti ai sensi dell'Articolo 3 del decreto legislativo n. 322 del 1989.

01Ene/14

Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el transcurso de los pasados años se ha desarrollado en la sociedad puertorriqueña una penosa crisis de valores y moral pública, que se manifiesta en parte por una creciente exposición de las personas a la obscenidad y pornografía infantil, lo que se vincula al fenómeno de la violencia.

 

La población se muestra intranquila ante el florecimiento de programas televisivos, películas y otro material indecoroso, impúdico, grosero y ofensivo que afecta seriamente la formación de los niños y adolescentes puertorriqueños. No obstante, los reclamos de diversos sectores sociales dirigidos a poner un freno a la obscenidad o pornografía, lo cierto es que hasta el presente no se han logrado eliminar estas conductas antisociales de nuestra comunidad.

 

Con el fin de evitar el colapso moral de la sociedad puertorriqueña, el Gobierno debe emprender un proceso restaurador encaminado no sólo a erradicar la obscenidad y pornografía infantil. De hecho, nuestro ordenamiento legal contiene disposiciones que regulan lo relacionado con la obscenidad o pornografía. Sin embargo, muchas personas desconocen la existencia de esas leyes, lo que realmente disponen y los casos o situaciones de hecho en que pueden invocarse.

 

Así pues, con el propósito de crear conciencia en la ciudadanía en cuanto a las leyes, reglamentos y decisiones judiciales relacionados con la producción, distribución, exhibición, transmisión y difusión de material obsceno o pornográfico, y sobre todo, para erradicarlo de los medios de comunicación, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera fundamental crear en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión. Esta Oficina tendrá la función esencial de promover la eliminación de la obscenidad y pornografía infantil en los medios radiales y televisivos y de orientar a la ciudadanía en general sobre los medios o mecanismos para hacer valer su derecho a disfrutar de programas de radio y televisión que no incluyan material de esa clase.

 

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha defendido consistentemente la libre expresión cobijada en la Primera Enmienda de la Constitución Federal, e igualmente ha sido consistente en advertir que el material y la conducta obscena o pornográfica infantil no está protegida por ningún precepto constitucional. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico adopta esta Ley en aras de mantener un ambiente saludable para la formación de nuestros niños y adolescentes y para proveer a las familias puertorriqueñas mecanismos efectivos para erradicar la programación obscena y de pornografía infantil en la radio y televisión; y por consiguiente, que nuestro pueblo en general goce de un ambiente fundamentado en los más altos valores de orden, respeto y civismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título Corto        

Esta Ley se conocerá como “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión”.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los fines de la aplicación de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado expresado a continuación de cada una:

 

a) “Ley”, significa la Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.

 

b) “Oficina”, significa la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.

 

c) “Material”, significa cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio y televisión.

 

d) “Material Indecente”, significa todo material que considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de comunicación que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o exprese en forma patentemente grosera u ofensiva actividades sexuales o fisiológicas, pero que no llegan al nivel de material obsceno o pornográfico.

 

e) “Material Obsceno”, significa cualquier material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos:

 

i) Apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y

ii) en una forma patentemente ofensiva, representa o describe conducta sexual; y

iii) carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

 

f) “Pornografía Infantil,” significa material que contenga conducta sexual que aunque no se considere obscena se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de 16 años, según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

 

g) “Director”, significa el principal funcionario de la Oficina creada en esta Ley.

 

h) “Secretario”, significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

i)  “Menor”, significa toda persona menor de 16 años.

 

 

Artículo 3.- Creación de la Oficina

Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, la cual tendrá los siguientes deberes y funciones:

 

a) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio y la televisión y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones a los mismos.

 

b) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio y la televisión y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

 

c) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y entidades gubernamentales sobre los peligros de la obscenidad y pornografía infantil, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.

 

d) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio y televisión en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.

 

e) Llevar a cabo campañas de orientación y educación sobre los sistemas de clasificación de películas y de programas de televisión, incluyendo lo relacionado con la utilidad y operación de los bloqueadores de señal (“V-Chip”) que deben tener los televisores y otros aparatos diseñados para recibir señales de televisión con una pantalla de 13 pulgadas o más, manufacturados después del 1 de enero de 2000, según la Ley Pública 104-104, 110 Stat. 56 (1996) y la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones. Asimismo, ofrecerá orientación sobre los instrumentos o sistemas para bloquear señales de televisión que puedan instalarse a los televisores manufacturados antes de la fecha arriba indicada.  

 

f) Orientar a los ciudadanos sobre las medidas disponibles para la protección de los niños contra la obscenidad y pornografía infantil en el Internet.

 

g) Colaborar con la Junta Asesora, creada en el Artículo 6-A1 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

 

Artículo 4.- Director/a

El Director/a deberá ser un abogado/a autorizado/a por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer dicha profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión y conocimiento de las leyes de obscenidad y pornografía y de los idiomas del español e inglés.

 

a) El Director/a será nombrado por el Secretario/a, responderá a, y desempeñará el cargo a voluntad de éste.

 

b) El sueldo o remuneración del Monitor/a será fijado por el Secretario de acuerdo con las normas de retribución aplicable a otros empleados en el servicio de confianza del Departamento de Asuntos del Consumidor con igual o similar nivel de funciones y responsabilidades.

 

Artículo 5.- Funciones del Director/a

El Director/a tendrá, las siguientes funciones y responsabilidades:

 

a) Establecer la organización interna de la Oficina y los sistemas adecuados para su funcionamiento, con la aprobación previa del Secretario/a.

 

b) Planificar, dirigir y supervisar las actividades de la Oficina y representarla en los foros y actos que se requiera para cumplir los propósitos de esta Ley y en aquéllos que le delegue el Secretario/a.

 

c) Preparar los anteproyectos de las reglas y reglamentos y de enmiendas a éstos que deben aprobarse para cumplir los propósitos de esta Ley, y presentarlos al Secretario para su consideración y aprobación.

 

d) Recomendar al Secretario/a el nombramiento del personal necesario para el funcionamiento de la Oficina, y asignarle tareas y responsabilidades a base de criterios que permitan el uso más eficaz y mayor productividad de los recursos humanos, así como la mejor calidad y más efectiva prestación de servicios.

 

e) Recopilar data estadística e informativa para realizar estudios sobre obscenidad y pornografía infantil y tenerlos accesibles al público en general.

 

f) Llevará a cabo campañas de orientación y educación sobre los hallazgos recientes relacionados al tema de la obscenidad y pornografía infantil.

 

g) Asesorará y proveerá al Departamento de Educación la ayuda especializada y técnica necesaria para celebrar al menos, una actividad educativa por cada semestre escolar en cada plantel de enseñanza, con el objetivo de orientar a padres, maestros y estudiantes sobre los efectos nocivos que tiene en el desarrollo social y emocional de las personas todo material obsceno y de pornografía infantil.

 

h) Recomendar al Secretario/a la contratación de los servicios técnicos profesionales necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

i) Desempeñar todas las funciones asignadas en esta Ley, así como cualesquiera otras que le encomiende el Secretario/a.

 

j) Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre las actividades de la Oficina durante el año a que corresponda el informe, por conducto del Secretario/a.

 

Artículo 6.- Transferencias

El Secretario/a puede solicitar y obtener de cualquier departamento, administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cesión, préstamo o transferencia de cualquier propiedad o equipo para cumplir los propósitos de esta Ley. Dichas entidades públicas están autorizadas para ello, siempre que no se afecten programas o servicios esenciales de las mismas.

 

Artículo 7.- Cooperación Interagencial

El Director/a, por conducto del Secretario/a, puede solicitar y obtener de cualquier unidad o división del Departamento de Asuntos del Consumidor y de cualquier otro departamento, administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la asignación temporal o en destaque de cualquier empleado regular de las mismas para que preste servicios en la Oficina.  Toda asignación temporal o destaque de un empleado se regirá por las reglas y reglamentos de la entidad pública de la cual provenga éste. Sin embargo, la solicitud y obtención de los servicios de empleados regulares a que se refiere este Artículo estará condicionada a que la asignación temporera o destaque de dichos empleados pueda realizarse sin que se perjudique el servicio que viene obligado a prestar la entidad que autorice el destaque.

Asimismo, el Director/a podrá solicitar la colaboración o asistencia de dichas entidades públicas para llevar a cabo cualquier estudio, investigación o actividad de la Oficina que sea necesaria o conveniente para cumplir los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 8.- Asignación de Fondos

Se asigna al Departamento de Asuntos del Consumidor, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de $200,000 para cumplir los propósitos de esta Ley durante el año fiscal 2002-2003. En años subsiguientes los fondos necesarios para su cumplimiento y aplicación se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Asuntos del Consumidor en una partida separada de cualquier otra oficina, dependencia o actividad del mismo.

 

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la organización inicial de la Oficina y la adopción de los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, pero las restantes disposiciones empezarán a regir el 1 de enero de 2003. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 11 juin 2007 modifiant l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Arrêté du 11 juin 2007 modifiant l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mai 2007 portant le numéro 1172248 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'article 3 de l'arrêté du 23 octobre 2006 susvisé est complété par :

” – Marine mobilité. “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 11 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central du service des systèmes d'information de la marine, le contre-amiral, G. Poulain

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propieda

Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

La Asamblea Legislativa Decreta:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1.

El artículo 382 del Código Penal queda así:

“Artículo 382. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se impondrá al que use un procedimiento patentado, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias”.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 382-A al Código Penal, así:

“Artículo 382-A. Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido, será
sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se impondrá al que reproduzca, fabrique o ensamble un producto u
objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin la licencia respectiva inscrita ante
la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o
ensamblados”.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 382-B al Código Penal, así:

“Artículo 382-B. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se aplicará al que comercialice o haga circular un producto, u ofrezca o presente servicios con marca falsificada, alterada o imitada”.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 382-C al Código Penal, así:

“Artículo 382-C. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.”

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 382-D al Código Penal, así:

“Artículo 382-D. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada,
habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años”.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 382-E al Código Penal, así:

“Artículo 382-E. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 382-F al Código Penal, así:

“Artículo 382-F. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin la licencia respectiva inscrita ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrial, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 8.

El artículo 383 del Código Penal queda así:

“Artículo 383. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y con 200 a 365 días-multa”.

Artículo 9.

El artículo 384 del Código Penal queda así:

“Artículo 384. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos
382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, que ponga en peligro
la salud pública, será sancionado con pena de prisión de 30 meses a 6 años”
.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 384-A al Código Penal, así:

“Artículo 384-A. En los casos tipificados en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, cuando quien cometa el hecho ilícito a sabiendas, sea un vendedor ambulante o ejerza la buhonería, con autorización de la autoridad competente o sin ella para el ejercicio de la actividad, será sancionado con un sexto de la pena de prisión allí prevista.

Si el hecho ha puesto en peligro la salud pública, serán sancionado con prisión de 1 a 2 años”.

Artículo 11.

El artículo 389 del Código Penal queda así:

“Artículo 389. Quien reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, o de delitos contra la propiedad intelectual en general, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o de ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa”.

Artículo 12.

La denominación del Capítulo IV del Título XII del Libro II del Código Penal, queda así:

“Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial”

Artículo 13.

El numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial queda así:

“Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: ……..

13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de 2 años de prisión; y
………

Artículo 14.

Se adiciona un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, así:

“Artículo 2159.
……….
Cuando se trate de delito contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, la cuantía de la fianza no será menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00)”

Artículo 15.

El artículo 165 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 165. El juez civil aplicará, a quien incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:
1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas (B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo como a sus cómplices o encubridores.
Cuando se trate de empresas que operen en zonas francas, zonas procesadoras para la exportación o en zonas especiales existentes en Panamá, la multa aplicable será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).
En los casos en que se ponga en peligro o llegue a afectar la salud pública, la multa será de veinte mil balboas (B/.20,000.00) a quinientos mil balboas (B/.500,000.00);
2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;
3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca, zona procesadora para la exportación o zona especial existente en Panamá. En el caso de suspensión, esta se aplicara por un período mínimo de tres meses.
En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un periodo de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.
Parágrafo 1. El juez penal impondrá las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
Parágrafo 2. En cuanto a la sanción establecida en el numeral 1 de este artículo, para el caso de vendedores ambulantes o los que ejerzan la buhonería, la multa será de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00)”.

Artículo 16.

El artículo 173 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 173. En los casos de delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, obtenciones vegetales y derechos colectivos de propiedad intelectual, el Ministerio Público instruirá sumario de oficio, cuando por cualquier medio tenga noticia de la comisión de tales delitos.
La autoridad competente adoptará de inmediato, todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.
Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el Juez o el Tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular del derecho y el imputado”.

Artículo 17.

La presente ley modifica los artículos 382,383, 384 y 389 del Código Penal, el numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial y los artículos 165 y 173 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, así como la denominación del Capítulo IV del Título XII, Libro II del Código Penal; adiciona los artículos 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E, 382-F y 384-A al Código Penal y un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, y deroga el artículo 385 del Código Penal y el artículo 126 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.

Artículo 18.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.

El Presidente, Jacobo L. Salas Diaz

El Secretario General Encargado, Edwin E. Cabrera U.

Órgano Ejecutivo Nacional..

Presidencia de la República.

República de Panamá, 5 de Enero de 2004.

Mireya Moscoso Presidenta de la República

Arnulfo Escalona Avila Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des dossiers de contentieux par le commissariat de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des dossiers de contentieux par le commissariat de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code civil, notamment les articles 2242, 2243, 2244 et 2270-1 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 novembre 2006 portant le numéro 1205148,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Contentieux “, mis en oeuvre par le bureau contentieux et dommages de la direction du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest et dont la finalité principale est le suivi des dossiers de contentieux concernant les personnes victimes ou auteurs d'un dommage.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, adresse) ;

– à la vie professionnelle (affectation [pour les militaires]) ;

– à la santé (blessures, durée d'invalidité) ;

– aux informations en rapport avec la gendarmerie (nature des faits, procès-verbaux, dates) ;

– aux informations en rapport avec la justice (suites pénales) ;

– à l'affaire contentieuse (affaire, date, lieu, conséquence des dommages, montants engagés, imputés et mandatés, classement [motif, date], numéro de contrat et raison sociale des compagnies d'assurances).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux mois après la clôture du dossier de contentieux. Toutefois, cette durée peut être prorogée, en cas de dommages corporels, en considération de l'âge des victimes ou des ayants cause ou en cas d'interruption de prescription.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les ministres chargés de la justice, des finances et de la défense ;

– les requérants (compagnie d'assurances, auxiliaire de justice, ayants droit et ayants cause) ;

– les collectivités locales (services chargés des affaires contentieuses).

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest, bureau du contentieux et des dommages, caserne Xaintrailles, 112, boulevard du Maréchal-Leclerc, 33998 Bordeaux Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 26.104 de 7 de junio de 2006. Requisitos que deberán cumplir quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por medios gráficos, televisivos o cinematográficos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO FOTOGRAFIADO

Artículo 1º.- Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece.

Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.

Artículo 2º.- A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales.

Artículo 3º.- Toda publicidad contenida en medios gráficos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible.

Artículo 4º.- Toda publicidad, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).

Artículo 5º.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.

Artículo 6º.- Los infractores a lo dispuesto por la presente ley serán sancionados conforme al régimen de sanciones y el procedimiento previsto por la Ley nº 22.802.

Artículo 7º.- La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. .

ALBERTO BALESTRINI.

MARCELO LOPEZ ARIAS.

Enrique Hidalgo.

Juan H. Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 7.232, de 29 outubro de 1984.

Lei nº 7.232, de 29 outubro de 1984.
Dispõe sobre a Política Nacional de Informática, e dá outras providências.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º.- Esta Lei estabelece princípios, objetivos e diretrizes da Política Nacional de Informática, seus fins e mecanismos de formulação, cria o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, dispõe sobre a Secretaria Especial de Informática – SEI, cria os Distritos de Exportação de Informática, autoriza a criação da Fundação Centro Tecnológico para Informática – CTI, institui o Plano Nacional de Informática e Automação e o Fundo Especial de Informática e Automação.

DA POLÍTICA NACIONAL DE INFORMÁTICA

Artigo 2º.- A Política Nacional de Informática tem por objetivo a capacitação nacional nas atividades de informática, em proveito do desenvolvimento social, cultural, político, tecnológico e econômico da sociedade brasileira, atendidos os seguintes princípios:

I – ação governamental na orientação, coordenação e estímulo das atividades de informática;

II – participação do Estado nos setores produtivos de forma supletiva, quando ditada pelo interesse nacional, e nos casos em que a iniciativa privada nacional não tiver condições de atuar ou por eles não se interessar;

III – intervenção do Estado de modo a assegurar equilibrada proteção à produção nacional de determinadas classes e espécies de bens e serviços bem assim crescente capacitação tecnológica;

IV – proibição à criação de situações monopolísticas, de direito ou de fato;

V – ajuste continuado do processo de informatização às peculiaridades da sociedade brasileira;

VI – orientação de cunho político das atividades de informática, que leve em conta a necessidade de preservar e aprimorar a identidade cultural do País, a natureza estratégica da informática e a influência desta no esforço desenvolvido pela Nação, para alcançar melhores estágios de bem-estar social;

VII – direcionamento de todo o esforço nacional no setor, visando ao atendimento dos programas prioritários do desenvolvimento econômico e social e ao fortalecimento do Poder Nacional, em seus diversos campos de expressão;

VIII – estabelecimento de mecanismos e instrumentos legais e técnicos para a proteção do sigilo dos dados armazenados, processados e veiculados, do interesse da privacidade e de segurança das pessoas físicas e jurídicas, privadas e públicas;

IX – estabelecimento de mecanismos e instrumentos para assegurar a todo cidadão o direito ao acesso e à retificação de informações sobre ele existentes em bases de dados públicas ou privadas;

X – estabelecimento de mecanismos e instrumentos para assegurar o equilíbrio entre os ganhos de produtividade e os níveis de emprego na automação dos processos produtivos;

XI – fomento e proteção governamentais dirigidos ao desenvolvimento de tecnologia nacional e ao fortalecimento econômico-financeiro e comercial da empresa nacional, bem como estímulo à redução de custos dos produtos e serviços, assegurando-lhes maior competitividade internacional.

Artigo 3º.- Para os efeitos desta Lei, consideram-se atividades de informática aquelas ligadas ao tratamento racional e automático da informação e, especificamente as de:

I – pesquisa, desenvolvimento, produção, importação e exportação de componentes eletrônicos a semicondutor, opto-eletrônicos bem como dos respectivos insumos de grau eletrônico;

II – pesquisa, importação, exportação, fabricação, comercialização e operação de máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital com funções técnicas de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, recuperação e apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – importação, exportação, produção, operação e comercialização de programas para computadores e máquinas automáticas de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – estruturação e exploração de bases de dados;

V – prestação de serviços técnicos de informática.

§ 1º (Vetado).

§ 2º A estruturação, a exploração de bancos de dados (vetado) serão reguladas por lei específica.

DOS INSTRUMENTOS DA POLÍTICA NACIONAL DE INFORMÁTICA

Artigo 4º.- São instrumentos da Política Nacional de Informática:

I – o estímulo ao crescimento das atividades de informática de modo compatível com o desenvolvimento do País;

II – a institucionalização de normas e padrões de homologação e certificação de qualidade de produtos e serviços de informática;

III – a mobilização e a aplicação coordenadas de recursos financeiros públicos destinados ao fomento das atividades de informática;

IV – o aperfeiçoamento das formas de cooperação internacional para o esforço de capacitação do País;

V – a formação, o treinamento e o aperfeiçoamento de recursos humanos para o setor;

VI – a instituição de regime especial de concessão de incentivos tributários e financeiros, em favor de empresas nacionais, destinados ao crescimento das atividades de informática;

VII – as penalidades administrativas pela inobservância de preceitos desta Lei e regulamento;

VIII – o controle das importações de bens e serviços de informática por 8 (oito) anos a contar da publicação desta Lei;

IX – a padronização de protocolo de comunicação entre sistemas de tratamento da informação; e

X – o estabelecimento de programas específicos para o fomento das atividades de informática, pelas instituições financeiras estatais.

DO CONSELHO NACIONAL DE INFORMÁTICA E AUTOMAÇÃO

Artigo 5º.- O artigo 32 do Decreto-Lei nº 200, de 25 de fevereiro de 1967, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 32. A Presidência da República é constituída essencialmente pelo Gabinete Civil e pelo Gabinete Militar. Também dela fazem parte, como órgãos de assessoramento imediato ao Presidente da República:

I – o Conselho de Segurança Nacional;

II – o Conselho de Desenvolvimento Econômico;

III – o Conselho de Desenvolvimento Social;

IV – a Secretaria de Planejamento;

V – o Serviço Nacional de Informações;

VI – o Estado-Maior das Forças Armadas;

VII – o Departamento Administrativo do Serviço Público;

VIII – a Consultoria-Geral da República;

IX – o Alto Comando das Forças Armadas;

X – o Conselho Nacional de Informática e Automação.

Parágrafo único. O Chefe do Gabinete Civil, o Chefe do Gabinete Militar, o Chefe da Secretaria de Planejamento, o Chefe do Serviço Nacional de Informações e o Chefe do Estado-Maior das Forças Armadas são Ministros de Estado titulares dos respectivos órgãos.”

Artigo 6º.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN é constituído por representantes dos Ministros da Economia, Fazenda e Planejamento, da Infra-Estrutura, das Relações Exteriores, pelo Chefe do Estado-Maior das Forças Armadas e pelo Secretário de Ciência e Tecnologia e da Administração Federal, representando o Poder Executivo, bem assim por 8 (oito) representantes de entidades não governamentais, compreendendo representantes da indústria e dos usuários de bens e serviços de informática, dos profissionais e trabalhadores do setor, da comunidade científica e tecnológica, da imprensa e da área jurídica. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

§ 1º Cabe a Presidência do Conselho Nacional de Informática e Automação ao Secretário de Ciência e Tecnologia.

§ 2º Para a consecução dos objetivos da Política Nacional de Informática, poderá o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN autorizar a criação e a extinção de Centros de Pesquisa Tecnológica e de Informática, em qualquer parte do Território Nacional e no exterior.

§ 3º A organização e o funcionamento do Conselho Nacional de Informática e Automação serão estabelecidos pelo Poder Executivo.

§ 4º Ressalvado o disposto no parágrafo seguinte a duração do mandato de membros não governamentais do Conselho será de 3 (três) anos.

§ 5º O mandato dos membros do Conselho, em qualquer hipótese, se extinguirá com o mandato do Presidente da República que os nomear.

Artigo 7º.- Compete ao Conselho Nacional de Informática e Automação:

I – assessorar o Presidente da República na formulação da Política Nacional de Informática;

II – propor, a cada 3 (três) anos, ao Presidente da República o Plano Nacional de Informática e Automação, a ser aprovado e anualmente avaliado pelo Congresso Nacional, e supervisionar sua execução;

III – estabelecer, de acordo com o disciplinado no Plano Nacional de Informática e Automação, (vetado) resoluções específicas de procedimentos a serem seguidas pelos órgãos da Administração Federal;

IV – acompanhar continuamente a estrita observância destas normas;

V – opinar, previamente, sobre a criação e reformulação de órgãos e entidades, no âmbito do Governo Federal, voltados para o setor de informática;

VI – opinar sobre a concessão de benefícios fiscais, financeiros ou de qualquer outra natureza por parte de órgãos e entidades da Administração Federal a projetos do setor de informática;

VII – estabelecer critérios para a compatibilização da política de desenvolvimento regional ou setorial, que afetem o setor de informática, com os objetivos e os princípios estabelecidos nesta Lei, bem como medidas destinadas a promover a desconcentração econômica regional;

VIII – estabelecer normas e padrões para homologação dos bens e serviços de informática e para a emissão dos correspondentes certificados, ouvidos previamente os órgãos técnicos que couber;

IX – conhecer dos projetos de tratados, acordos, convênios e compromissos internacionais de qualquer natureza, no que se refiram ao setor de informática;

X – estabelecer normas para o controle do fluxo de dados transfronteiras e para a concessão de canais e meios de transmissão de dados para ligação a banco de dados e redes no exterior (vetado);

XI – estabelecer medidas visando à prestação, pelo Estado, do adequado resguardo dos direitos individuais e públicos no que diz respeito aos efeitos da informatização da sociedade, obedecido o prescrito no artigo 40;

XII – pronunciar-se sobre currículos mínimos para formação profissional e definição das carreiras a serem adotadas, relativamente às atividades de informática, pelos órgãos e entidades da Administração Federal, Direta e Indireta, e fundações sob supervisão ministerial;

XIII – decidir, em grau de recurso, as questões decorrentes das decisões da Secretaria Especial de Informática;

XIV – opinar sobre as condições básicas dos atos ou contratos (vetado) relativos às atividades de informática;

XV – propor ao Presidente da República o encaminhamento ao Congresso Nacional das medidas legislativas complementares necessárias à execução da Política Nacional de Informática; e

XVI – em conformidade com o Plano Nacional de Informática e Automação, criar Centros de Pesquisa e Tecnologia e de Informática, em qualquer parte do Território Nacional e no exterior.

DA SECRETARIA ESPECIAL DE INFORMÁTICA

Artigo 8º.- Compete à Secretaria Especial de Informática – SEI, órgão subordinado ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – prestar apoio técnico e administrativo ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

II – baixar, divulgar, cumprir e fazer cumprir as resoluções do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, de acordo com o item III do artigo 7º;

III – elaborar a proposta do Plano Nacional de Informática e Automação, submetê-la ao Conselho Nacional de Informática e Automação e executá-la na sua área de competência, de acordo com os itens II e III do artigo 7º;

IV – adotar as medidas necessárias à execução da Política Nacional de Informática no que lhe couber;

V – analisar e decidir sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática (vetado); e

VI – manifestar-se previamente sobre as importações de bens e serviços de informática por 8 (oito) anos a contar da data da publicação desta Lei, respeitado o disposto no item III do artigo 7º.

DAS MEDIDAS APLICÁVEIS ÀS ATIVIDADES DE INFORMÁTICA

Artigo 9º.- Para assegurar adequados níveis de proteção às empresas nacionais, enquanto não estiverem consolidadas e aptas a competir no mercado internacional, observados critérios diferenciados segundo as peculiaridades de cada segmento específico de mercado, periodicamente reavaliados, o Poder Executivo adotará restrições de natureza transitória à produção, operação, comercialização, e importação de bens e serviços técnicos de informática. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

§ 1º Ressalvado o disposto no artigo 10, não poderão ser adotadas restrições ou impedimentos ao livre exercício da fabricação, comercialização e prestação de serviços técnicos no setor de informática às empresas nacionais que utilizem tecnologia nacional, desde que não usufruam de incentivos fiscais e financeiros.

§ 2º Igualmente não se aplicam as restrições do caput deste artigo aos bens (vetado) de informática, com tecnologia nacional cuja fabricação independe da importação de partes, peças e componentes de origem externa.

Artigo 10.- O Poder Executivo poderá estabelecer limites à comercialização, no mercado interno, de bens e serviços de informática, mesmo produzidos no País, sempre que ela implique na criação de monopólio de fato em segmentos do setor (vetado).

Artigo 11.- Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, Direta e Indireta, as fundações instituídas ou mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência nas aquisições de bens e serviços de informática aos produzidos por empresas nacionais. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)
Parágrafo único. Para o exercício dessa preferência, admite-se, além de condições satisfatórias de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidades, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho, diferença de preço sobre similar importado em percentagem a ser proposta pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN à Presidência da República (vetado).

Artigo 12.- Para os efeitos desta Lei, empresas nacionais são as pessoas jurídicas constituídas e com sede no País, cujo controle esteja, em caráter permanente, exclusivo e incondicional, sob a titularidade, direta ou indireta, de pessoas físicas residentes e domiciliadas no País, ou por entidades de direito público interno, entendendo-se controle por: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – controle decisório: o exercício, de direito e de fato, do poder de eleger administradores da sociedade e de dirigir o funcionamento dos órgãos da empresa;

II – controle tecnológico: o exercício, de direito e de fato, do poder para desenvolver, gerar, adquirir e transferir e variar de tecnologia de produto e de processo de produção;

III – controle de capital: a detenção, direta ou indireta, da totalidade do capital, com direito efetivo ou potencial de voto, e de, no mínimo, 70% (setenta por cento) do capital social.

§ 1º No Caso de sociedades anônimas de capital aberto, as ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos deverão corresponder, no mínimo, a 2/3 (dois terços) do capital social e somente poderão ser propriedade, ou ser subscritas ou adquiridas por:

a) pessoas físicas, residentes e domiciliadas no País, ou entes de direito público interno;

b) pessoas jurídicas de direito privado, constituídas e com sede e foro no País, que preencham os requisitos definidos neste artigo para seu enquadramento como empresa nacional;

c) pessoas jurídicas de direito público interno.

§ 2º As ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos guardarão a forma nominativa.

Artigo 13.– Para a realização de projetos de pesquisa, desenvolvimento e produção de bens e serviços de informática, que atendam aos propósitos fixados no artigo 19, poderão ser concedidos às empresas nacionais os seguintes incentivos, em conjunto ou isoladamente: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre a Importação nos casos de importação, sem similar nacional:

a) de equipamentos, máquinas, aparelhos e instrumentos, com respectivos acessórios, sobressalentes e ferramentas;

b) de componentes, produtos intermediários, matérias-primas, partes e peças e outros insumos;

II – isenção do Imposto sobre a Exportação, nos casos de exportação de bens homologados;

III – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre Produtos Industrializados:

a) sobre os bens referenciados no item I, importados ou de produção nacional, assegurada aos fornecedores destes a manutenção do crédito tributário quanto às matérias-primas, produtos intermediários, partes e peças e outros insumos utilizados no processo de industrialização;

b) sobre os produtos finais homologados;

IV – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre Operações de Crédito, Câmbio e Seguros e sobre Operações Relativas a Títulos e Valores Mobiliários, incidente sobre as operações de câmbio vinculadas ao pagamento do preço dos bens importados e dos contratos de transferência de tecnologia;

V – dedução até o dobro, como despesa operacional para o efeito de apuração do Imposto sobre a Renda e Proventos de Qualquer Natureza, dos gastos realizados em programas próprios ou de terceiros, previamente aprovados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação, que tenham por objeto a pesquisa e o desenvolvimento de bens e serviços do setor de informática ou a formação, o treinamento e o aperfeiçoamento de recursos humanos para as atividades de informática;

VI – depreciação acelerada dos bens destinados ao ativo fixo;

VII – prioridade nos financiamentos diretos concedidos por instituições financeiras federais, ou nos indiretos, através de repasse de fundos administrativos por aquelas instituições, para custeio dos investimentos em ativo fixo, inclusive bens de origem externa sem similar nacional.

Artigo 14.– As empresas nacionais, que façam ou venham a fazer o processamento físico-químico de fabricação de componentes eletrônicos a semicondutor, opto-eletrônicos e assemelhados, bem como de seus insumos, envolvendo técnicas como crescimento epitaxial, difusão, implantação iônica ou outras similares ou mais avançadas, poderá ser concedido, por decisão do Presidente da República, adicionalmente aos incentivos previstos no artigo anterior, o benefício da redução do lucro tributável, para efeito de Imposto sobre a Renda, de percentagem equivalente à que a receita bruta desses bens apresenta na receita total da empresa. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Parágrafo único. Paralelamente, como forma de incentivos, poderá ser atribuída às empresas usuárias dos insumos relacionados no caput deste artigo, máxime de microeletrônica, a faculdade de efetuar a dedução em dobro de seu valor de aquisição, em seu lucro tributável.

Artigo 15.- Às empresas nacionais, que tenham projeto aprovado para o desenvolvimento do software, de relevante interesse para o sistema produtivo do País, poderá ser concedido o benefício da redução do lucro tributável, para efeito de Imposto sobre a Renda, em percentagem equivalente à que a receita bruta da comercialização desse software representar na receita total da empresa. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 16.– Os incentivos previstos nesta Lei só serão concedidos nas classes de bens e serviços, dentro dos critérios, limites e faixas de aplicação expressamente previstos no Plano Nacional de Informática. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Artigo 17.- Sem prejuízo das demais condições a serem estabelecidas pelo Conselho Nacional de Informática e Automação, as empresas beneficiárias deverão investir em programas de criação, desenvolvimento ou adaptação tecnológica quantia correspondente a uma percentagem (vetado) fixada previamente no ato de concessão de incentivos, incidentes sobre a receita trimestral de comercialização de bens é serviços do setor, deduzidas as despesas de frete e seguro, quando escrituradas em separado no documentário fiscal e corresponderem aos preços correntes no mercado.

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 18.- O não cumprimento das condições estabelecidas no ato de concessão dos incentivos fiscais obrigará a empresa infratora ao recolhimento integral dos tributos de que foi isenta ou de que teve redução, e que de outra forma seriam plenamente devidos, corrigidos monetariamente e acrescidos de multa de 100% (cem por cento) do principal atualizado. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Artigo 19.– Os critérios, condições e prazo para o deferimento, em cada caso, das medidas referidas nos artigos 13 a 15 serão estabelecidos pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, de acordo com as diretrizes constantes do Plano Nacional de Informática e Automação, visando: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – à crescente participação da empresa privada nacional;

II – ao adequado atendimento às necessidades dos usuários dos bens e serviços do setor;

III – ao desenvolvimento de aplicações que tenham as melhores relações custo/benefício econômico e social;

IV – à substituição de importações e a geração de exportações;

V – à progressiva redução dos preços finais dos bens e serviços; e

VI – à capacidade de desenvolvimento tecnológico significativo.

Artigo 20.- As atividades de fomento serão exercidas diretamente pelas instituições de crédito e financiamento públicas e privadas, observados os critérios estabelecidos pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN e as disposições estatutárias das referidas instituições.

Artigo 21.- Nos exercícios financeiros de 1986 a 1995, inclusive, as pessoas jurídicas poderão deduzir até 1% (um por cento) do Imposto sobre a Renda devido, desde que apliquem diretamente, até o vencimento da cota única ou da última cota do imposto, igual importância em ações novas de empresas nacionais de direito privado que tenham como atividade única ou principal a produção de bens e serviços do setor de informática, vedadas as aplicações em empresas de um mesmo conglomerado econômico e/ou empresas que não tenham tido seus planos de capitalização aprovados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN. (Artigo revogado pela Lei nº 8.402, de 08/01/92)

Parágrafo único. Qualquer empresa de controle direto ou indireto da União ou dos Estados, atualmente existente ou que venha a ser criada, não poderá se utilizar de benefícios que não os descritos na presente Lei, nem gozar de outros privilégios

Artigo 22.- (Vetado) no caso de bens e serviços de informática, julgados de relevante interesse para as atividades científicas e produtivas internas e para as quais não haja empresas nacionais capazes de atender às necessidades efetivas do mercado interno, com tecnologia própria ou adquirida no exterior, a produção poderá ser admitida em favor de empresas que não preencham os requisitos do artigo 12, desde que as organizações interessadas: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – tenham aprovado, perante o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, programas de efetiva capacitação de seu corpo técnico nas tecnologias do produto e do processo de produção;

II – apliquem, no País, em atividade de pesquisa e desenvolvimento, diretamente ou em convênio com Centros de Pesquisa e Desenvolvimento Tecnológico voltados para a área de Informática e Automação ou com universidades brasileiras, segundo prioridades definidas pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, quantia correspondente a uma percentagem, fixada por este no Plano Nacional de Informática e Automação, incidente sobre a receita bruta total de cada exercício;

III – apresentem plano de exportação; e

IV – estabeleçam programas de desenvolvimento de fornecedores locais.

§ 1º o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN só autorizará aquisição de tecnologia no exterior quando houver reconhecido interesse de mercado, e não existir empresa nacional tecnicamente habilitada para atender a demanda.

§ 2º As exigências deste artigo não se aplicam aos produtos e serviços de empresas que, até a data da vigência desta Lei, já os estiverem produzindo e comercializando no País, de conformidade com projetos aprovados pela Secretaria Especial de Informática – SEI (vetado).

Artigo 23.- Os produtores de bens e serviços de informática garantirão aos usuários a qualidade técnica adequada desses bens e serviços, competindo-lhes, com exclusividade, o ônus da prova dessa qualidade.

§ 1º De conformidade com os critérios a serem fixados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, os fabricantes de máquinas, equipamentos, subsistemas, instrumentos e dispositivos, produzidos no País ou de origem externa, para a comercialização no mercado interno, estarão obrigados à divulgação das informações técnicas necessárias à interligação ou conexão desses bens com os produzidos por outros fabricantes e à prestação, por terceiros, de serviço de manutenção técnica, bem como a fornecer partes e peças durante 5 (cinco) anos após a descontinuidade de fabricação do produto.

§ 2º O prazo e as condições previstas no parágrafo anterior serão estabelecidas por regulamento do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN.

DOS DISTRITOS DE EXPORTAÇÃO DE INFORMÁTICA

Artigo 24.- Ressalvadas as situações já prevalecentes e, em havendo a disponibilidade da correspondente tecnologia no País, o uso de tecnologia externa por empresas que não preencham os requisitos do artigo 12 ficará condicionado a que:

I – a produção (vetado) se destine exclusivamente ao mercado externo; e

II – a unidade de produção se situe em qualquer dos Distritos de Exportação de Informática.

Artigo 25.- Serão considerados Distrito de Exportação de Informática (vetado) os municípios situados nas áreas da SUDAM e SUDENE para tal propósito indicados pelo Poder Executivo e assim nominados pelo Congresso Nacional.

Artigo 26.- A produção e exportação de bens de Informática, bem como a importação de suas partes, peças, acessórios e insumos, nos Distritos de Exportação de Informática, serão isentas dos Impostos sobre a Exportação, sobre a Importação, (vetado) sobre Produtos Industrializados e sobre as operações de fechamento de câmbio.

Artigo 27.- As exportações de peças, componentes, acessórios e insumos de origem nacional para consumo e industrialização nos Distritos de Exportação de Informática, ou para reexportação para o exterior, serão para todos os efeitos fiscais constantes de legislação em vigor, equivalentes a exportações brasileiras para o exterior.

Artigo 28.- (Vetado).

Artigo 29.- Ficam ratificados os termos do convênio para compatibilização de procedimentos em matéria de informática e microeletrônica, na Zona Franca de Manaus, e para a prestação de suporte técnico e operacional, de 30 de novembro de 1983, celebrado entre a Superintendência da Zona Franca de Manaus – SUFRAMA e a Secretaria Especial de Informática – SEI, com a interveniência do Centro Tecnológico para Informática e da Fundação Centro de Análise de Produção Industrial, que passa a fazer parte integrante desta Lei.

DO FUNDO ESPECIAL DE INFORMÁTICA E AUTOMAÇÃO

Artigo 30.- (Vetado).

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 31.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN aprovará, anualmente, o orçamento do Fundo Especial de Informática e Automação, considerando os planos e projetos aprovados pelo Plano Nacional de Informática e Automação, alocando recursos para os fins especificados no artigo 30.

DA FUNDAÇÃO CENTRO TECNOLÓGICO PARA INFORMÁTICA

Artigo 32.- Fica o Poder Executivo autorizado a instituir a Fundação Centro Tecnológico para Informática – CTI, com a finalidade de incentivar o desenvolvimento da pesquisa científica e tecnológica nas atividades de informática.

§ 1º A Fundação, vinculada ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, gozará de autonomia administrativa e financeira e adquirirá personalidade jurídica a partir do arquivamento de seu ato constitutivo, de seu estatuto e do decreto que o aprovar.

§ 2º O Presidente da República designará representante da União nos atos constitutivos da Fundação.

§ 3º A estrutura e o funcionamento da Fundação reger-se-ão por seu estatuto aprovado pelo Presidente da República.

Artigo 33.- São objetivos da Fundação:

I – promover, mediante acordos, convênios e contratos com instituições públicas e privadas, a execução de pesquisas, planos e projetos;

II – emitir laudos técnicos;

III – acompanhar programas de nacionalização, em conjunto com os órgãos próprios, em consonância com as diretrizes do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

IV – exercer atividades de apoio às empresas nacionais no setor de informática;

V – implementar uma política de integração das universidades brasileiras, mediante acordos, convênios e contratos, ao esforço nacional de desenvolvimento de nossa informática.

Artigo 34.- Mediante ato do Poder Executivo, serão incorporados à Fundação Centro Tecnológico para Informática os bens e direitos pertencentes ou destinados ao Centro Tecnológico para Informática.

Artigo 35.- O patrimônio da Fundação Centro Tecnológico para Informática será constituído de:

I – recursos oriundos do Fundo Especial de Informática e de Automação, que lhe forem alocados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

II – dotações orçamentárias e subvenções da União;

III – auxílios e subvenções que lhe forem destinados pelos Estados e Municípios, suas autarquias, sociedades de economia mista ou empresas públicas;

IV – bens e direitos do Centro Tecnológico para Informática;

V – remuneração dos serviços prestados decorrentes de acordos, convênios ou contratos;

VI – receitas eventuais.

Parágrafo único. Na instituição da Fundação, o Poder Executivo incentivará a participação de recursos privados no patrimônio da entidade e nos seus dispêndios correntes, sem a exigência prevista na parte final, da letra b, do artigo 2º, do Decreto-Lei n. 900 de 29 de setembro de 1969.

Artigo 36.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN assegurará, no que couber, à Fundação Centro Tecnológico para Informática, os incentivos de que trata esta Lei.

Artigo 37.- A Fundação Centro Tecnológico para Informática terá seu quadro de pessoal regido pela legislação trabalhista.

§ 1º Aos servidores do Centro Tecnológico para Informática, a ser extinto, é assegurado o direito de serem aproveitados no Quadro de Pessoal da Fundação.

§ 2º A Fundação poderá contratar, no País ou no exterior, os serviços de empresas ou profissionais especializados para prestação de serviços técnicos, de caráter temporário, ouvido o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN.

Artigo 38.- Em caso de extinção da Fundação, seus bens serão incorporados ao patrimônio da União.

Artigo 39.- As despesas com a constituição, instalação e funcionamento da Fundação Centro Tecnológico para Informática correrão à conta de dotações orçamentárias consignadas atualmente em favor do Conselho de Segurança Nacional, posteriormente, em favor da Presidência da República – Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN ou de outras para esse fim destinadas.

DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 40.– (Vetado).

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 41.- (Vetado).

§ 1º (Vetado).

§ 2º (Vetado).

§ 3º (Vetado).

Artigo 42.- Sem prejuízo da manutenção e aperfeiçoamento dos instrumentos e mecanismos de política industrial e de serviços na área de informática, vigentes na data da publicação desta Lei, o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, no prazo de 180 (cento e oitenta) dias, submeterá ao Presidente da República proposta de adaptação das normas e procedimentos em vigor aos preceitos desta Lei.

Artigo 43.- Matérias referentes a programas de computador e documentação técnica associada (software) (vetado) e aos direitos relativos à privacidade, com direitos da personalidade, por sua abrangência, serão objeto de leis específicas, a serem aprovadas pelo Congresso Nacional.

Artigo 44.- O primeiro Plano Nacional de Informática e Automação será encaminhado ao Congresso Nacional no prazo de até 360 (trezentos e sessenta) dias a partir da data da publicação desta Lei.

Artigo 45.- Esta Lei entrará em vigor 60 (sessenta) dias após a sua publicação.

Artigo 46.- Revogam-se as disposições em contrário.

Brasília, 29 de outubro de 1984; 163ºda Independência e 96º da República.

01Ene/14

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor

(Ley nº 29571 Modificada por D.L. 1390)

LEY Nº 29571

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Contenido

El presente Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú.

Artículo II.- Finalidad

El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

Artículo III.- Ámbito de aplicación

1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.

2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.

3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo.

Artículo IV.- Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:

1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.

4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.

3. Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no.

4. Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia.

5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.

6. Asociaciones de consumidores.- Son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios, pudiendo interponer ante las autoridades competentes reclamos y denuncias a nombre de sus asociados y de las personas que hayan otorgado poder a su favor, así como en defensa de intereses difusos o colectivos de los consumidores, con sujeción a lo previsto en el presente Código.

7. Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

8. Habitualidad.- Se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado. Este concepto no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deban realizarse. Las actividades de venta de productos o contratación de servicios que se realicen en locales abiertos son consideradas habituales por ese simple hecho.

Artículo V.- Principios

El presente Código se sujeta a los siguientes principios:

1. Principio de Soberanía del Consumidor.- Las normas de protección al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos.

2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.

3. Principio de Transparencia.- En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.

4. Principio de Corrección de la Asimetría.- Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado.

5. Principio de Buena Fe.- En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las carácterísticas de la contratación y otros elementos sobre el particular.

6. Principio de Protección Mínima.- El presente Código contiene las normas de mínima protección a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de protección mayor.

7. Principio Pro Asociativo.- El Estado facilita la actuación de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuación responsable y con sujeción a lo previsto en el presente Código.

8. Principio de Primacía de la Realidad.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.

Artículo VI.- Políticas públicas

1. El Estado protege la salud y seguridad de los consumidores a través de una normativa apropiada y actualizada, fomentando la participación de todos los estamentos públicos o privados. Para tal efecto, promueve el establecimiento de las normas reglamentarias para la producción y comercialización de productos y servicios y fiscaliza su cumplimiento a través de los organismos competentes.

2. El Estado garantiza el derecho a la información de los consumidores promoviendo que el sector público respectivo y el sector privado faciliten mayores y mejores espacios e instrumentos de información a los consumidores a fin de hacer más transparente el mercado; y vela por que la información sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo con sus expectativas.

3. El Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y busca que ellos tengan un rol activo en el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes.

4. El Estado reconoce la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo, orientando su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en quienes resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad así como los consumidores de las zonas rurales o de extrema pobreza.

5. El Estado formula programas de educación escolar y capacitación para los consumidores, a fin de que conozcan sus derechos y puedan discernir sobre los efectos de sus decisiones de consumo, debiendo formar ello parte del currículo escolar. Para tal efecto, brinda asesoría al consumidor y capacita a los docentes, implementando los sistemas que sean necesarios. Asimismo, puede realizar convenios con instituciones públicas o privadas con el fin de coordinar actividades a favor del desarrollo de los derechos de los consumidores.

6. El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores atiendan y solucionen directa y rápidamente los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos de solución como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo voluntario, y sistemas de autorregulación; asimismo, garantiza el acceso a procedimientos administrativos y judiciales ágiles, expeditos y eficaces para la resolución de conflictos y la reparación de daños. Igualmente, facilita el acceso a las acciones por intereses colectivos y difusos.

7. El Estado promueve la participación ciudadana y la organización de los consumidores en la protección y defensa de sus derechos. En tal sentido, estimula la labor que desarrollan las asociaciones de consumidores, a fin de que contribuyan al mejor funcionamiento y a la conformación de relaciones equilibradas de consumo.

8. El Estado procura y promueve una cultura de protección al consumidor y comportamiento acorde con la buena fe de los proveedores, consumidores, asociaciones de consumidores, sus representantes, y la función protectora de los poderes públicos, para asegurar el respeto y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Código, privilegiando el acceso a la educación, la divulgación de los derechos del consumidor y las medidas en defensa del consumidor.

9. El Estado promueve el consumo libre y sostenible de productos y servicios, mediante el incentivo de la utilización de las mejores prácticas de comercialización y la adecuación de la normativa que favorezca su diseño, producción y distribución, con sujeción a la normativa ambiental.

10. El Estado promueve la calidad en la producción de bienes y en la prestación de servicios a fin de que éstos sean idóneos y competitivos. Con esta finalidad, impulsa y apoya el desarrollo de la normalización, a efectos de obtener los mejores estándares en beneficio y bienestar del consumidor.

11. El Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor.

12. En materia de productos de salud, el Estado promueve el acceso universal a los productos de salud como política pública de atención integral de la salud pública, con especial incidencia en las poblaciones menos favorecidas económicamente. Dicta y adopta medidas que garanticen el acceso a los medicamentos y dispositivos médicos esenciales.

TÍTULO I.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y RELACIÓN CONSUMIDOR-PROVEEDOR

Capítulo I.- Derechos de los consumidores

Artículo 1º.- Derechos de los consumidores

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:

a. Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física.

b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

e. Derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o en los casos previstos en el presente Código, a la devolución de la cantidad pagada, según las circunstancias.

f. Derecho a elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta.

g. A la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes.

h. Derecho a ser escuchados de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.

i. Derecho a la reparación y a la indemnización por daños y perjuicios conforme a las disposiciones del presente Código y a la normativa civil sobre la materia.

j. Derecho a asociarse con el fin de proteger sus derechos e intereses de manera colectiva en el marco de las relaciones de consumo.

k. Derecho al pago anticipado o prepago de los saldos en toda operación de crédito, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

1.2 La enumeración de los derechos establecidos no excluye los demás que este Código garantiza ni los reconocidos en leyes especiales.

1.3 Es nula la renuncia a los derechos reconocidos por la presente norma, siendo nulo todo pacto en contrario.

Capítulo II.- Información a los consumidores

Subcapítulo I.- Información en general

Artículo 2º.- Información relevante

2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.

2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor.

2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.

Artículo 3º.- Prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor

Está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

Artículo 4º.- Información sobre la integridad del precio

4.1 Cuando el proveedor exhiba precios de los productos o servicios o los consigne en sus listas de precios, rótulos, letreros, etiquetas, envases u otros, debe indicar en forma destacada el precio total de los mismos, el cual debe incluir los tributos, comisiones y cargos aplicables.

4.2 Los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado, salvo que se trate de servicios distintos o adicionales tales como transporte, instalación o similares cuya retribución no se encuentre incluida en el precio.

Esta posibilidad debe ser informada de manera previa, adecuada y oportuna al consumidor, incluyendo el precio correspondiente a los recargos adicionales que puedan ser determinables por el proveedor, y aceptada expresamente por el consumidor. La carga de probar ello corresponde al proveedor.

Artículo 5º.- Exhibición de precios o de listas de precios

5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios, estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.

5.2 Para el caso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, los establecimientos farmacéuticos deben poner a disposición del consumidor el listado de precios de estos productos. La relación de precios de los productos farmacéuticos está ordenada alfabéticamente, de acuerdo a su Denominación Común Internacional (DCI).

5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor. En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final, con excepción del recargo al consumo por concepto de servicio de los trabajadores previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al consumidor de manera oportuna, accesible y visible.

Artículo 6º.- Información de precios en moneda nacional y extranjera

6.1 En caso de que los precios de los productos o servicios se difundan o publiciten en moneda extranjera, los mismos se consignan también en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y con la indicación del tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicación para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al público productos y servicios desde y hacia el exterior.

6.2 Si el precio se anuncia en moneda extranjera, el proveedor está obligado a aceptar el pago en dicha moneda o en su precio equivalente en moneda nacional a elección del consumidor.

6.3 En estos casos, se debe ubicar en lugares visibles del local, carteles, avisos o similares, con información sobre el tipo de cambio aceptado para efectos de pago.

Artículo 7º.- Medio de pago

7.1 En caso de que el proveedor diferencie el precio del producto o servicio en función del medio de pago, como tarjetas de crédito u otros, dicha información deber ser puesta en conocimiento del consumidor, de manera destacada, en forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso de incumplimiento del proveedor, los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el producto o servicio.

7.2 En caso de ofertas, promociones, rebajas o descuentos, el consumidor puede utilizar indistintamente cualquier medio de pago, salvo que el proveedor ponga en su conocimiento, de manera previa y destacada, las condiciones, restricciones y forma de pago.

Artículo 8º.- Información sobre productos manufacturados

Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores debe efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, debe brindarse en idioma castellano la información relacionada con los ingredientes, los componentes, las condiciones de las garantías, los manuales de uso, las advertencias y los riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.

Artículo 9º.- Información acerca de las limitaciones en el suministro de partes y accesorios

En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de productos respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deben informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información, quedan obligados y son responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.

La responsabilidad de probar la comunicación previa a la configuración de la relación de consumo sobre las limitaciones en el suministro de partes y accesorios, corresponde al proveedor.

El cumplimiento de la obligación de informar a cargo del proveedor no debe implicar una afectación a sus derechos protegidos bajo las normas de propiedad industrial.

Artículo 10º.- Información acerca de los productos envasados

10.1 Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2º, los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente. En el caso de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

10.2 Es competencia del Indecopi fiscalizar el cumplimiento de los artículos 8º y 10º, así como sancionar las infracciones, únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos finales de venta, sin perjuicio de las competencias sectoriales que correspondan. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales de rotulado, resultando aplicables las exigencias establecidas en la presente norma a todos los productos destinados a los consumidores.

Artículo 11º.- Información sobre productos no originales o con defectos

Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia o defecto, usados, reconstruidos o remanufacturados, debe informarse notoriamente esta circunstancia al consumidor, mediante mecanismos directos de información, haciéndolo constar indistintamente en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en los comprobantes de pago correspondientes, siendo su responsabilidad acreditar el cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento de esta exigencia es considerado contrario a la buena fe en el comportamiento exigible al proveedor.

Subcapítulo II.- Protección del consumidor frente a la publicidad

Artículo 12º.- Marco legal

La publicidad comercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, y por las normas específicas del presente subcapítulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Código.

Artículo 13º.- Finalidad

La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.

Artículo 14º.- Publicidad de promociones

14.1 La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la promoción.

14.2 Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, éstas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de información distinta, siempre que en cada uno de los anuncios se informe clara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, así como de las referencias de localización de dicha fuente de información.

14.3 La fuente de información indicada en el párrafo anterior debe ser un servicio gratuito de fácil acceso para los consumidores e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que van dirigidos los anuncios, que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promoción anunciada. Dicho servicio de información puede ser prestado a través de páginas web o servicios de llamada de parte del consumidor sin costo, entre otros medios.

14.4 La información complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposición a través de una fuente de información distinta debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por éste recae sobre el anunciante.

Artículo 15º.- Sorteos, canjes o concursos

En el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo nº 006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan.

Artículo 16º.- Publicidad dirigida a menores de edad

La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.

Artículo 17º.- Competencia

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y específicas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Código y son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.

Capítulo III.- Idoneidad de los productos y servicios

Artículo 18º.- Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

Artículo 20º.- Garantías

Para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado. Las garantías son las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio.

Las garantías pueden ser legales, explícitas o implícitas:

a. Una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía. No se puede pactar en contrario respecto de una garantía legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, así no se señale expresamente. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita.

b. Una garantía es explícita cuando se deriva de los términos y condiciones expresamente ofrecidos por el proveedor al consumidor en el contrato, en el etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o cualquier otro medio por el que se pruebe específicamente lo ofrecido al consumidor. Una garantía explícita no puede ser desplazada por una garantía implícita.

c. Una garantía es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres del mercado.

Artículo 21º.- Protección de las expectativas del consumidor

21.1 A falta de garantía explícita, la garantía implícita vincula al proveedor.

21.2 Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acude a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes.

En lo no previsto, se considera que las partes acordaron que el producto o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios para los cuales éstos suelen ser adquiridos o contratados, según lo previsto en el artículo 18º.

21.3 La acreditación de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible, dadas las circunstancias, corresponde al beneficiado por dicha condición en la relación de consumo.

Artículo 22º.- Garantía de uso o buen funcionamiento

El proveedor que consigne la leyenda “garantizado” en las diferentes formas de presentación de un producto debe informar su alcance, duración y condiciones, así como la individualización de las personas que las extienden y los establecimientos en los que puede hacerse efectiva.

La indicación de exclusiones o limitaciones al otorgamiento de una garantía no puede conllevar a limitaciones que no sean justificadas o que la desnaturalicen.

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. En el caso de reposición del producto, debe renovarse el plazo de la garantía.

Artículo 23º.- Servicios de reparación

23.1 El prestador de servicios de reparación está obligado a brindar el servicio diligentemente, y en caso de que sea necesaria la sustitución de componentes, a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al producto de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.

El prestador de servicios de reparación está obligado a dejar constancia escrita del estado del producto cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, así como de su estado al momento de su devolución al consumidor. El consumidor puede dejar en dicho documento cualquier observación o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio debe entregar copia de dicha constancia al consumidor.

23.2 Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y éstos sean imputables a quien prestó el servicio, el consumidor tiene derecho, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto, a que se le repare nuevamente sin costo adicional.

23.3 Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el producto objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otro similar se pierde o sufre menoscabo, deterioro o modificación que disminuya su valor o lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado o lo convierta en peligroso, el prestador del servicio debe indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados.

23.4 El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo 23.1 da lugar a la obligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.

Artículo 24º.- Servicio de atención de reclamos

24.1 Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.

24.2 En caso de que el proveedor cuente con una línea de atención de reclamos o con algún medio electrónico u otros similares para dicha finalidad, debe asegurarse que la atención sea oportuna y que no se convierta en un obstáculo al reclamo ante la empresa.

24.3 No puede condicionarse la atención de reclamos de consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.

Capítulo IV.- Salud y seguridad de los consumidores

Subcapítulo I.- Protección a la salud y seguridad de los consumidores

Artículo 25º.- Deber general de seguridad

Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

Artículo 26º.- Medidas de los proveedores frente a los riesgos previstos

En caso de que, por la naturaleza o componentes del producto o del servicio que se comercialice, el riesgo sea previsible para el proveedor, este debe tomar las medidas necesarias para su adecuada conservación, manipulación y transporte, advirtiendo al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o la prestación del servicio, y las acciones a tomar en caso de producido un daño. Las acciones del proveedor no deben incrementar el riesgo previsible.

Artículo 27º.- Información de productos o sustancias peligrosas

La comercialización de productos químicos y de todos aquellos que en su composición lleven sustancias o elementos peligrosos debe efectuarse cumpliendo con las normas sectoriales pertinentes, empleando envases que garanticen la salud y seguridad de los consumidores, consignando de forma visible y destacada las indicaciones sobre su uso y las advertencias sobre su manipulación.

Artículo 28º.- Medidas de los proveedores para eliminar o reducir los peligros no previstos

En caso de que se coloquen productos o servicios en el mercado, en los que posteriormente se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad o imprevisibles, el proveedor está obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro en el plazo inmediato; entre ellas, notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores, a la brevedad, de las advertencias del caso. La prueba de las medidas adoptadas corresponde al proveedor.

Tratándose de riesgos previsibles con anterioridad a su introducción en el mercado, la responsabilidad por la adopción de las medidas anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 29º.- Criterios aplicables a la información y advertencia sobre el riesgo y la peligrosidad

La advertencia de los riesgos y peligros que normalmente tienen ciertos productos o servicios, o de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocación de los productos o a la prestación de los servicios en el mercado, debe realizarse cumpliendo con los siguientes criterios:

a. La advertencia debe ser difundida con la debida celeridad. Se deben difundir las advertencias en un plazo prudencial de acuerdo con la gravedad del riesgo o peligro involucrados. Tratándose de un daño grave a la vida o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato, apenas existan indicios para suponer la existencia del peligro.

b. Debe usarse un encabezamiento o señal de advertencia adecuados al riesgo o peligro que se advierte. El título con el que se pretende llamar la atención del consumidor debe ser adecuado para que, sin alarmar innecesariamente, llame la atención lo suficiente con relación a la magnitud del riesgo al segmento de la población afectada y permita a los interesados identificar la importancia de la advertencia para ello.

c. El tamaño y frecuencia de la advertencia deben ser adecuados. Las dimensiones de la advertencia y la frecuencia con la que se hace, en el caso de que la advertencia se haga por medios de comunicación, deben permitir que se llegue a los consumidores afectados o potencialmente afectados.

d. Se debe especificar la naturaleza del riesgo o peligro que se advierte señalando si dicho riesgo afecta la vida o salud del consumidor, su propiedad o la pérdida o afectación del producto adquirido.

e. Debe utilizarse un lenguaje accesible y entendible por un consumidor que actúa con la diligencia ordinaria según las circunstancias del caso. Debe, por tanto, descartarse el uso de lenguaje excesivamente técnico o científico, utilizándose, por el contrario, términos que permitan al consumidor entender cuáles son los riesgos o peligros que se le advierten.

f. Se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible. Si el riesgo es solo potencial o no se tiene certeza absoluta del mismo, debe indicarse ello en el aviso o advertencia, pudiendo en esos casos usarse expresiones condicionales. Por el contrario, si se trata de un riesgo cierto y preciso, debe utilizarse un lenguaje que dé a entender ello al consumidor.

g. Deben explicarse las medidas que se adoptan para evitar el riesgo o daño o para mitigar los efectos que puedan producirse. La advertencia debe, de ser posible, señalar cómo corregir estos problemas de una manera clara y sencilla.

h. Se debe incluir una fuente de información alternativa, que sea gratuita y de fácil acceso para los consumidores, con la finalidad de poder contar con mayor información sobre las advertencias de los riesgos y peligros del producto, indicando el número gratuito de contacto o su localización. Dicha información debe ser, además, comunicada de inmediato al Indecopi.

Subcapítulo II.- Protección de los consumidores en los alimentos

Artículo 30º.- Inocuidad de los alimentos

Los consumidores tienen derecho a consumir alimentos inocuos. Los proveedores son responsables de la inocuidad de los alimentos que ofrecen en el mercado, de conformidad con la legislación sanitaria.

Artículo 31º.- Calidad de los alimentos

Los proveedores que alegan algún aspecto de calidad de sus productos, sea mediante el uso de frases, expresiones o imágenes, deben estar en condiciones de probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y la normativa vigente.

Para los efectos de aplicación del presente artículo, se entiende por calidad al conjunto de características de un producto que le confiere la aptitud para satisfacer las necesidades establecidas y las implícitas.

Artículo 32º.- Etiquetado y denominación de los alimentos

El etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.

Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

Artículo 33º.- Alimentos modificados

Los alimentos modificados por sustracción, sustitución o adición de ingredientes solo pueden utilizar la denominación de los productos originales cuando lo permita la legislación sobre la materia o en su defecto el Codex Alimentarius.

Artículo 34º.- Información complementaria

En todos los casos en que el proveedor brinde información complementaria mediante sitios en internet u otras formas de difusión, la misma debe ser clara, comprensible, veraz y fácilmente accesible, observando lo dispuesto en el presente Código y en la legislación de la materia. La remisión a esta fuente de información distinta debe ser clara y expresa.

Artículo 35º.- Alimentos orgánicos

Los proveedores que ofrezcan alimentos orgánicos deben ser debidamente certificados y deben identificarlos claramente en las etiquetas, envases y los medios de información directos o indirectos.

Artículo 36º.- Etiquetado de grasas trans

Cuando un alimento contenga un tipo de grasa considerada trans debe advertirlo en su etiqueta, así como su porcentaje.

Artículo 37º.- Etiquetado de alimentos genéticamente modificados

Los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas.

Capítulo V.- Protección de los intereses sociales y económicos

Artículo 38º.- Prohibición de discriminación de consumidores

38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo.

38.2 Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.

38.3 El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.

Artículo 39º.- Carga de la prueba

La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.

Artículo 40º.- Obligación de informar sobre restricciones de acceso a establecimientos

Los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones tienen la obligación de informar dichas restricciones a los consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.

Artículo 41º.- Trato preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad

41.1 El proveedor está en la obligación de garantizar la atención preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, en todos los sistemas de atención con que cuente, debiendo facilitar al consumidor todos los mecanismos necesarios para denunciar el incumplimiento de esta norma bajo responsabilidad.

41.2 Respecto de los beneficiarios del trato preferente, el proveedor debe:

a. Consignar en un lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles su derecho a la atención preferente.

b. Adecuar su infraestructura en lo que corresponda e implementar medidas garantizando su acceso y seguridad.

c. Exonerarlos de turnos o cualquier otro mecanismo de espera.

d. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra quienes incumplan con esta disposición.

41.3 El proveedor que incumple con lo establecido en esta norma y otras disposiciones sobre la materia es sancionado conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, normas y reglamentos especiales.

Artículo 42º.- Información sobre consumidores en centrales privadas de riesgo

42.1 Todo consumidor tiene derecho a conocer los datos, el contenido y las anotaciones de su historial crediticio registrado en las centrales de riesgo en forma gratuita mediante la visualización en pantalla y cuando lo considere necesario.

42.2 Todo consumidor tiene derecho, a su solicitud, a obtener gratuita y semestralmente de cualquier central de riesgo o cuando la información contenida en sus bancos de datos haya sido objeto de rectificación, un reporte escrito con la información sobre su historial crediticio que conste en dicha base de datos.

42.3 El consumidor tiene derecho a la actualización de su registro en una central de riesgo, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde que la central de riesgo recibe la información pertinente que le permita efectuar la actualización. El acreedor tiene la obligación de informar oportunamente en los plazos previstos en la normativa correspondiente a las centrales de riesgo a las que reportó de un deudor moroso, en el momento en que este haya cancelado su obligación, para el registro respectivo.

42.4 La información que haya originado una anotación errónea debe ser retirada inmediatamente, bajo responsabilidad y costo de la misma central de riesgo.

42.5 Las centrales de riesgo están en la obligación de salvaguardar la información personal de los consumidores bajo responsabilidad y a que la información que sea pública responda a la situación real del titular de la información en determinado momento, conforme a la normativa correspondiente.

42.6 Las disposiciones del presente artículo se aplican en concordancia con la legislación especial sobre la materia.

Artículo 43º.- Constancia de cancelación de créditos

Cuando los consumidores cancelan íntegramente una obligación en cualquier entidad financiera o de crédito, tienen derecho a obtener, a su solicitud, una constancia de cancelación en forma gratuita otorgada por dicha entidad.

Artículo 44º.- Redondeo de precios

Se encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. Para los efectos de los donativos que se realicen, los establecimientos deben contar con carteles que informen en forma destacada el destino de esos donativos o la institución beneficiaria, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que establezca el Indecopi.

TÍTULO II.- CONTRATOS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 45º.- Contrato de consumo

El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.

En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos.

Artículo 46º.- Integración y vinculación de la oferta, promoción y publicidad

La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajusta a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad.

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.

Artículo 47º.- Protección mínima del contrato de consumo

En los contratos de consumo se observa lo siguiente:

a. En los contratos cuyas condiciones consten por escrito o en algún otro tipo de soporte, debe constar en forma inequívoca la voluntad de contratar del consumidor. Es responsabilidad de los proveedores establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del consumidor.

b. No pueden incluirse cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.

c. Los consumidores tienen derecho a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados para la celebración de los contratos para desvincularse de estos, como por ejemplo la vía telefónica, cualquier medio electrónico u otro análogo. Esta facultad comprende la contratación de prestaciones adicionales o complementarias.

d. En el caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deben ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser inferiores a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.

e. Los proveedores deben entregar a los usuarios copia de los contratos y demás documentación relacionada con dichos actos jurídicos cuando éstos hayan sido celebrados por escrito, incluidas las condiciones generales de la contratación. Los proveedores son responsables de dejar constancia de la entrega de los documentos al consumidor. En el caso de contratación electrónica, el proveedor es responsable de acreditar que la información fue puesta oportunamente a disposición del consumidor.

No son exigibles las cláusulas, condiciones, estipulaciones y prácticas que infrinjan el presente artículo.

Artículo 48º.- Requisitos de las cláusulas contenidas en un contrato de consumo por adhesión

En los contratos de consumo celebrados por adhesión o con cláusulas generales de contratación, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, debe hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo del contenido del contrato antes de su suscripción.

c. Buena fe y equilibrio necesario en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta de aplicación a los contratos celebrados en base a cláusulas generales de contratación, se encuentren o no sometidas a aprobación administrativa.

Capítulo II.- Cláusulas abusivas

Artículo 49º.- Definición de cláusulas abusivas

49.1 En los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.

49.2 Para la evaluación de las cláusulas abusivas, se tiene en cuenta la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, incluida la información que se haya brindado, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.

49.3 El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El proveedor que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba.

Artículo 50º.- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta

Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:

a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del proveedor.

b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.

c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.

d. Las que establezcan a favor del proveedor la facultad unilateral de prorrogar o renovar el contrato.

e. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.

f. Las que establezcan respecto del consumidor limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas, inversión a la carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debido proceso.

g. Las que establezcan la renuncia del consumidor a formular denuncia por infracción a las normas del presente Código.

h. Las que sean contrarias o violatorias a normas de orden público o de carácter imperativo.

Artículo 51º.- Cláusulas abusivas de ineficacia relativa

De manera enunciativa, aunque no limitativa, son cláusulas abusivas atendiendo al caso concreto, las siguientes:

a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.

b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a desvincularse del mismo sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica.

c. Las que establezcan la prórroga automática del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo.

d. Las que establezcan cargas económicas o procedimientos engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor, así como las que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la reparación del producto no idóneo, o supongan cualquier acto previo o acción por parte del consumidor que imposibilite la debida protección de sus derechos.

e. Las que permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.

f. Las que establezcan que el proveedor puede cambiar unilateralmente en perjuicio del consumidor el tipo de moneda con la que fue celebrado el contrato.

Artículo 52º.- Inaplicación de las cláusulas abusivas

52.1 Las cláusulas abusivas ineficaces a que se refiere el presente Código son inaplicadas por la autoridad administrativa.

52.2 El ejercicio de esta facultad por la autoridad administrativa se hace efectivo sin perjuicio de las decisiones que sobre el particular pueden ser adoptadas en el ámbito jurisdiccional o arbitral, según fuese el caso.

Capítulo III.- Aprobación administrativa

Artículo 53º.- Cláusulas generales de contratación

Las cláusulas generales de contratación se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Código y por lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 54º.- Aprobación de cláusulas generales de contratación

54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto.

54.2 En el caso de los contratos de consumo celebrados por empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación corresponde a dicha entidad, conforme a la ley de la materia.

54.3 La aprobación general de la cláusula general de contratación solo puede ser cuestionada en la vía judicial. El consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicación concreta de la referida cláusula puede recurrir ante la autoridad administrativa o judicial competente para que emita pronunciamiento en el caso en concreto.

54.4 Si con motivo de una investigación efectuada en el ámbito de su competencia, sea en el marco del desarrollo de investigaciones preliminares o de los procedimientos a su cargo, el Indecopi detecta un mercado en el que resulta pertinente la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación, informa de esa circunstancia a la Presidencia del Consejo de Ministros, a la que le corresponde decidir la necesidad de designar una autoridad encargada de ello.

54.5 En la aprobación de las cláusulas generales de contratación, la autoridad administrativa identifica las cláusulas abusivas y emite normas de carácter general que prohíben su inclusión en contratos futuros.

Artículo 55º.- Difusión de las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa

La autoridad sectorial difunde en un lugar destacado de su portal institucional y, en su caso, a través de otros medios de difusión, las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente y las cláusulas abusivas identificadas. El Indecopi mantiene enlaces en su portal institucional con las direcciones electrónicas de las autoridades sectoriales competentes en donde publiquen esa información.

TÍTULO III.- MÉTODOS COMERCIALES ABUSIVOS

Capítulo I.- Métodos comerciales coercitivos

Artículo 56º.- Métodos comerciales coercitivos

56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:

a. En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado.

b. Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa.

c. Modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad.

d. Completar formularios, formatos, títulos valores y otros documentos emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fue expresamente acordada al momento de su suscripción.

e. Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor a poner fin a un contrato cuando legal o contractualmente se le haya reconocido ese derecho, o a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados en la celebración de los contratos para desvincularse de estos.

f. Tomar ventaja indebida en las relaciones contractuales de duración continuada o de tracto sucesivo, en aquellas situaciones en las que el cambio de un proveedor resulta significativamente costoso para el consumidor.

g. Exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse solo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio.

56.2 Se sujetan a estas limitaciones todas las ofertas de productos o servicios, sean estas efectuadas dentro o fuera de establecimientos comerciales o mediante métodos de contratación a distancia, cualquiera sea el medio de comunicación empleado para ello.

Artículo 57º.- Prácticas abusivas

También son métodos abusivos todas aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.

Capítulo II.- Métodos comerciales agresivos o engañosos

Artículo 58º.- Definición y alcances

58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:

a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad:

(i) tal beneficio no existe, o

(ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.

b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.

c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.

d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.

e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.

f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

58.2 La presente disposición comprende todo tipo de contratación de productos o servicios, sea efectuada mediante contratos dentro o fuera del establecimiento del proveedor, ventas telefónicas, a domicilio, por catálogo, mediante agentes, contratos a distancia, y comercio electrónico o modalidades similares.

Artículo 59º.- Derecho a la restitución

El consumidor tiene derecho a la restitución inmediata de las prestaciones materia del contrato de consumo en aquellos casos en que el proveedor haya incurrido en alguna de las prácticas indicadas en el artículo 58º, cualquiera sea la modalidad de contratación empleada.

Para tal efecto, el consumidor cuenta con un plazo de siete (7) días calendario, contados a partir del día en que se produjo la contratación del producto o servicio, o desde el día de su recepción o inicio de su ejecución, lo que ocurra con posterioridad, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones administrativas pertinentes conforme a las disposiciones del presente Código o a solicitar la anulación del contrato en la vía jurisdiccional correspondiente.

El derecho a la restitución se considera válidamente ejercido cuando el consumidor comunique fehacientemente al proveedor sobre ello y proceda a la devolución de los productos recibidos o solicite la interrupción del servicio contratado.

Ejercido este derecho, el consumidor no asume reducción alguna del monto a ser devuelto en caso de que haya efectuado un uso normal del producto o disfrute del servicio, salvo que se haya generado un manifiesto deterioro o pérdida de su valor.

Corresponde al consumidor probar la causal que sustenta su derecho a la restitución y el ejercicio de este derecho conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 60º.- Irrenunciabilidad del derecho a la restitución

Es nula la renuncia anticipada al derecho a la restitución, conforme a lo señalado en el artículo 59º.

Capítulo III.- Métodos abusivos en el cobro

Artículo 61º.- Procedimientos de cobranza

El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.

Artículo 62º.- Métodos abusivos de cobranza

A efectos de la aplicación del artículo 61º, se prohíbe:

a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.

b. Realizar visitas o llamadas telefónicas entre las 20.00 horas y las 07.00 horas o los días sábados, domingos y feriados.

c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.

d. Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor, requiriéndole el pago de una obligación.

e. Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las centrales privadas de información de riesgos reguladas por ley especial, la información brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la información que por norma legal proporcione el Estado.

f. Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor.

g. Enviar estados de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya señalado un nuevo domicilio válido.

h. Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente.

TÍTULO IV.- LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN PRODUCTOS O SERVICIOS ESPECÍFICOS

Capítulo I.- Servicios públicos regulados

Artículo 63º.- Regulación de los servicios públicos

La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace referencia la Ley nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente. La regulación sectorial desarrolla en sus normas reglamentarias los principios de protección establecidos en el presente Código. El ente encargado de velar por su cumplimiento es el organismo regulador respectivo.

Para los efectos del cumplimiento de la finalidad señalada, el organismo regulador debe, entre otros, efectuar la permanente fiscalización de la medición del servicio, de las condiciones de facturación, y desarrollar sus facultades de sanción, cuando corresponda.

Artículo 64º.- Principios generales aplicables a los procedimientos de reclamaciones en materia de servicios públicos regulados

64.1 En la tramitación de los procedimientos de reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios públicos regulados, rigen los siguientes principios:

a. Principio de celeridad: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas sin exceder el plazo fijado para las mismas. En caso de que el reclamo no sea resuelto por el proveedor dentro del plazo fijado, se aplica el silencio administrativo positivo y se da la razón al reclamante.

b. Principio de concentración procesal: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el derecho al debido procedimiento.

c. Principio de simplicidad: Los procedimientos de reclamaciones de usuarios deben ser atendidos y solucionados con las formalidades mínimas siempre que aseguren la adecuada protección a los derechos del usuario.

d. Principio de transparencia: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas, garantizando el acceso de estos al expediente y a la información sobre el procedimiento, en cualquier etapa de las mismas, con las restricciones que establezca la Ley.

e. Principio de no discriminación: En los procedimientos de reclamaciones, no se discrimina entre los usuarios de servicios de naturaleza equivalente.

f. Principio de responsabilidad: Los órganos competentes a cargo de la tramitación de las reclamaciones presentadas por los usuarios son responsables de los actos procesales que ejecuten.

g. Principio de gratuidad: La interposición de reclamaciones de los usuarios de servicios públicos es gratuita.

h. Principio de presunción de veracidad: Se presume que, en la interposición de sus reclamaciones, los usuarios expresan la verdad sobre su identidad y condición de usuario del servicio, sin perjuicio de las verificaciones posteriores pertinentes.

i. Principio de eliminación de exigencias costosas: No se exige la presentación de documentos que contengan información que la propia entidad que los solicita posea o deba poseer por haber sido generada en cumplimiento de sus funciones.

j. Principio de subsanación: En los procedimientos de reclamaciones de usuarios, los órganos establecidos para atender las mismas, que adviertan errores u omisiones en el procedimiento, deben encausarlos de oficio.

k. Principio de buena fe en los procedimientos: Las partes intervinientes en un procedimiento de reclamación realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

Ninguna actuación en el procedimiento de reclamación puede realizarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

64.2 Los escritos presentados en el procedimiento de reclamaciones no requieren firma de abogado. Asimismo, en dichos procedimientos, no es obligatorio que los usuarios de servicios públicos cuenten con la asesoría de un abogado.

Artículo 65º.- Atención de reclamaciones

Los usuarios tienen derecho a que sus reclamaciones vinculadas a la prestación de servicios públicos sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador respectivo.

Las instancias competentes, sus facultades y los procedimientos que rigen su actuación son los establecidos en las respectivas disposiciones emitidas por los organismos reguladores.

Sin perjuicio de ello, los prestadores de los servicios públicos deben implementar un sistema en el que deben registrarse todas las reclamaciones que presenten los usuarios de los servicios públicos. Este registro debe permitir hacer un seguimiento de estas desde su inicio hasta la emisión de la resolución correspondiente por parte de la empresa proveedora del servicio público.

Registrada una reclamación, la empresa proveedora del servicio público informa al usuario respecto del número o código de registro de la misma.

La empresa proveedora del servicio público debe remitir al organismo regulador correspondiente, periódicamente, un reporte de las reclamaciones presentadas, de acuerdo a su respectiva regulación sectorial.

Artículo 66º.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados

66.1 La empresa proveedora del servicio público debe proporcionar al usuario reclamante, a su solicitud, información oportuna respecto al estado de los procedimientos de reclamación tramitados por este.

66.2 La empresa proveedora del servicio público no puede condicionar la atención de las reclamaciones formuladas por los usuarios al pago previo del monto reclamado.

66.3 La empresa proveedora del servicio público no puede suspender la prestación del servicio basándose en la falta de pago de los montos objeto de reclamación en tanto esta no haya sido resuelta ni puede efectuar gestiones de cobranza por dichos montos mientras la reclamación presentada se encuentre en trámite.

66.4 Los usuarios tienen derecho a recibir el servicio público de acuerdo con los parámetros de calidad y condiciones establecidos por la normativa sectorial correspondiente. Para tal fin, los usuarios deben realizar el pago oportuno de la contraprestación respectiva y hacer uso del servicio de acuerdo con los fines para los cuales fue contratado.

66.5 Los usuarios de servicios públicos tienen derecho a la continuidad del servicio y los proveedores son responsables por dicho incumplimiento de acuerdo con la normativa pertinente.

66.6 Los usuarios tienen derecho a la acumulación del saldo de minutos o segundos no consumidos en los paquetes de minutos o segundos predeterminados en las tarjetas o en las recargas virtuales o similares de telefonía fija o celular, conforme a las normas reglamentarias que para dicho efecto emita el organismo regulador competente.

66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión.

Capítulo II.- Productos o servicios de salud

Artículo 67º.- Protección de la salud

67.1 El proveedor de productos o servicios de salud está en la obligación de proteger la salud del consumidor, conforme a la normativa sobre la materia.

67.2 La prestación de servicios y la comercialización de productos de salud a los consumidores se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley nº 26842, Ley General de Salud, normas complementarias, modificatorias o las que la sustituyan y en lo que no se oponga por las disposiciones del presente Código.

67.3 Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al consumidor, a sus familiares o allegados sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones, así como los aspectos esenciales vinculados al acto médico.

67.4 El derecho a la protección de la salud del consumidor es irrenunciable. Sin perjuicio del pleno reconocimiento de estos derechos conforme a la normativa de la materia, los consumidores tienen, de acuerdo al presente Código, entre otros, los siguientes derechos:

a. A que se les brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características, condiciones económicas y demás términos y condiciones del producto o servicio brindado.

b. A que se les dé, en términos comprensibles y dentro de las consideraciones de ley, la información completa y continua sobre su proceso, diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias sobre los productos o servicios brindados.

c. A que se les comunique de forma suficiente, clara, oportuna, veraz y fácilmente accesible, todo lo necesario para que puedan dar su consentimiento informado, previo a la entrega de un producto o la provisión de un servicio.

67.5 Lo previsto en el Código no afecta las normas que en materia de salud otorguen condiciones más favorables al usuario.

Artículo 68º.- Responsabilidad por la prestación de servicios de salud

68.1 El establecimiento de salud es responsable por las infracciones al presente Código generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan a estos.

68.2 El establecimiento de salud también es responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido establecimiento y esa independencia haya sido informada previa y expresamente al consumidor; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 68.1. La responsabilidad del establecimiento de salud conforme a esta norma es solidaria.

Artículo 69º.- Seguros de salud

69.1 Las empresas de seguros están en la obligación de informar clara y destacadamente al consumidor el tipo de póliza y la cobertura de los seguros de salud.

69.2 La prestación de servicios de seguros de salud y el contenido de sus contratos se sujetan a lo dispuesto por la regulación especial emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 70º.- Planes y programas ofrecidos por los proveedores de servicios de salud

Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan programas o planes que otorguen beneficios similares o equivalentes a los seguros de salud, deben incluir en sus contratos las siguientes condiciones mínimas:

a. Información clara y destacada sobre lo que es materia del servicio. Particularmente debe informarse al consumidor sobre las restricciones en lenguaje de fácil comprensión para una persona no versada en la materia.

b. Entrega bajo cargo del documento escrito en el que consten las condiciones del contrato.

c. Entrega bajo cargo de una hoja resumen en la que consten las exclusiones, coberturas y condiciones relevantes de la póliza en términos comprensibles.

d. Información sobre el monto de los beneficios y el precio del programa o plan de salud. La posibilidad de cualquier modificación del precio debe ser advertida de manera destacada al consumidor.

e. Información sobre las consecuencias de falta de pago del precio para acceder a los servicios y beneficios contratados.

f. Información sobre el alcance, riesgos o circunstancias excluidas de la cobertura del programa o plan de salud, las fechas y modalidades de pago del producto o servicio.

g. Información sobre los establecimientos en los cuales puede hacerse valer el servicio contratado y sobre el representante del proveedor encargado de atender los eventos.

h. Información sobre la vigencia del producto o servicio y las condiciones para la renovación del contrato.

Artículo 71º.- Financiamiento de los programas de salud por un tercero

Cuando el precio por un programa o plan ofrecido por los proveedores de servicios de salud sea financiado por un tercero distinto a dichos proveedores, se genera una relación de crédito que es independiente del servicio contratado. En estos casos, la prestación de beneficios no está vinculada a la condición del cumplimiento de la obligación crediticia.

Cuando el pago de la cuota de financiamiento sea condición para continuar bajo la cobertura del plan ofrecido, ello debe ser informado expresamente y por escrito a los consumidores de manera previa a la contratación.

Artículo 72º.- Condiciones aplicables a los seguros de salud y planes y programas de salud

Las empresas de seguros y los proveedores de servicios de salud no pueden, mediante la variación unilateral de las condiciones referidas a preexistencias, eliminar las coberturas inicialmente pactadas. Esta disposición también se aplica para las renovaciones de los planes o seguros de salud.

Capítulo III.- Productos o servicios educativos

Artículo 73º.- Idoneidad en productos y servicios educativos

El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

Artículo 74º.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos

74.1 Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:

a. Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.

b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.

c. Que se le informe antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta el proveedor para desarrollar lícitamente la actividad.

d. Que se le informe de manera clara y destacada sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada a la conclusión del programa y servicio contratado.

e. Que no se condicione la entrega del documento que acredite, certifique o deje constancia del uso o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario registre deuda pendiente con la institución educativa, en concordancia con la legislación sobre la materia.

f. Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.

g. Que la institución educativa difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios.

74.2 La enumeración de los derechos establecidos en esta norma no excluye los demás que la Constitución Política del Perú o normas especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el presente Código.

Artículo 75º.- Deber de informar de los centros y programas educativos

Los centros y programas educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.

Capítulo IV.- Productos o servicios inmobiliarios

Artículo 76º.- Protección del consumidor en contratos inmobiliarios

El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar sobre las características del inmueble que está adquiriendo así como a proporcionar toda aquella documentación que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y Declaratoria de Fábrica o de Edificación, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante.

Artículo 77º.- Información mínima en el proceso de compra

77.1 Los proveedores deben establecer e implementar medidas para brindar, como mínimo, información clara y veraz sobre:

a. La identificación del proveedor inmobiliario, del representante legal, en el caso de que se trate de personas jurídicas, la dirección completa del inmueble, los teléfonos de contacto y la dirección de correo electrónico o página web.

b. La descripción del inmueble, cantidad de unidades inmobiliarias y características relevantes tales como el área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas y acabados del inmueble.

Asimismo, deben adoptar medidas para permitir que el consumidor acceda a esta información.

77.2 Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para proporcionar la información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato considerando los aspectos siguientes:

a. Partida registral en el caso de bienes inscritos o título en el caso de bienes no inscritos, que acredite que quien suscribe el o los contratos de compraventa es propietario del inmueble ofrecido o del inmueble matriz del cual se independizará el producto ofrecido.

b. Situación del proceso de habilitación urbana o de licencias de edificación, según corresponda.

c. Plano del inmueble ofertado, precisando qué aspectos tienen carácter referencial, de ser el caso.

d. Identificación y características del inmueble: ambientes, área del inmueble, áreas comunes, acabados y servicios públicos domiciliarios con los que cuenta, diferenciando los servicios propios de los servicios comunes, tales como electricidad, agua potable y alcantarillado.

e. Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo, moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y descuentos, y cronograma de pagos debidamente desagregado.

f. Condiciones de la separación: vigencia, causales y efectos de la resolución (gastos administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles sobre planos o de bienes futuros, el proveedor debe devolver el íntegro de los pagos adelantados efectuados por todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de que la prestación no se llegue a ejecutar por causas atribuibles al proveedor.

g. Datos del proveedor: Partida Registral de la Persona Jurídica, nombre de los representantes legales con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI), de ser el caso.

h. Tratándose de bienes futuros, el documento que acredite la aprobación del proyecto de habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura, según corresponda.

i. Vigencia de la oferta.

j. Tratándose de inmuebles terminados, copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio Urbano (PU), acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del inmueble, y partida registral donde conste la independización del inmueble, de ser el caso.

77.3 Cuando el financiamiento del precio de venta o parte de este sea ofrecido directamente por el proveedor, debe informar previa y detalladamente e incorporar en una hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente lo siguiente:

a. El monto de los intereses y las tasas de interés aplicables conforme a las disposiciones del presente Código y las cláusulas penales, si las hubiera.

b. El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiera.

c. El número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de pago, asimismo, todos los beneficios pactados por el pago en el tiempo y forma de todas las cuotas.

d. La cantidad total a pagar por el inmueble, incluyendo el precio al contado más los intereses y gastos administrativos.

e. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

f. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.

g. Cualquier otra información que sea relevante.

77.4 En caso de que el financiamiento del precio de venta o parte de este sea otorgado por una entidad financiera, es esta la que detalla las condiciones de aquel de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Código y de las emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 78º.- Información mínima del contrato de compraventa

78.1 Los proveedores deben establecer, implementar y mantener procedimientos para evidenciar que el contrato sea accesible y contenga como mínimo la siguiente información:

a. Identificación de las partes contratantes señalando sus respectivos domicilios legales.

b. Identificación del inmueble materia de venta.

c. Identificación de la partida registral del inmueble; en los casos de bien futuro, del inmueble matriz.

d. Área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas, acabados del inmueble y las características relevantes del inmueble.

e. Precio de venta del inmueble ofertado.

f. Forma de pago y plazo.

g. Plazo, fecha o condiciones expresas de entrega del inmueble y penalidades por incumplimiento que se hubieran pactado.

h. Supuestos en los cuales se aplican penalidades y el monto de las mismas.

i. La obligación del vendedor de firmar todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la transferencia del inmueble.

j. Mecanismos para la solución de controversias.

78.2 A la firma de los contratos de compraventa debe entregarse al comprador la siguiente información:

I. Cuando se trate de bienes futuros:

a. Lotes:

– Resolución emitida por la municipalidad correspondiente y plano de la aprobación del proyecto de habilitación urbana.

– Plano de la lotización, en el que se detalle la ubicación del lote.

– Plano del lote con indicación del área y medidas perimétricas.

– Características de la habilitación urbana.

b. Edificaciones:

– Aprobación del anteproyecto o proyecto.

– Plano de distribución.

– Características de los acabados, servicios públicos domiciliarios, áreas comunes y otras características relevantes.

II. Cuando se trate de bienes terminados —lotes o edificaciones—, copia de la partida registral, así como de los planos de las instalaciones de los servicios del inmueble y los planos de las instalaciones de servicios comunes, en el caso de propiedad común, entregándose esto último a la junta de propietarios respectiva.

Artículo 79º.- Obligación de saneamiento del proveedor

Al momento de la entrega del inmueble, el consumidor tiene el derecho de expresar por escrito su aprobación respecto a las características, condiciones y estado en general del bien que se le entrega.

De igual modo, el consumidor puede expresar su desaprobación siempre que esta entrega no corresponda a características y condiciones previstas en el contrato, según las siguientes reglas:

1. En el caso de venta de terrenos dentro de un proceso de habilitación urbana, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre cambios en el metraje que se encuentren fuera de los rangos acordados, ubicación del lote, mobiliario urbano circundante dentro del proyecto de habilitación urbana y en general aquellas que impidan o limiten su uso.

2. En el caso de venta de bienes futuros, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o limiten su uso.

3. En el caso de venta de bienes de segunda mano o que no son de estreno, el consumidor puede expresar su desaprobación si el proveedor modifica las características y condiciones del inmueble que se vende con posterioridad al contrato de compraventa.

4. De presentarse alguna de estas situaciones, el consumidor puede exigir, a través de los mecanismos legales pertinentes, la reparación, la reducción del precio o la resolución o rescisión del contrato, según corresponda.

Artículo 80º.- Servicio posventa

Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para ofrecer una información completa sobre lo siguiente:

a. Los períodos de garantía, que son establecidos por el proveedor de acuerdo con los siguientes criterios:

(i) si son componentes o materiales, de acuerdo con lo establecido por el proveedor de los mismos;

(ii) si son aspectos estructurales, como mínimo cinco (5) años desde emitido el certificado de finalización de obra y recepción de obra por parte de la municipalidad.

b. El manual de uso del propietario, que debe contener como mínimo la descripción de los componentes del inmueble, los cuidados que hay que observar para el mantenimiento adecuado y los riesgos que pueden derivarse del mal uso.

c. Disponer de personal idóneo y ofrecer diferentes alternativas de contacto para la recepción de sugerencias, reclamos o solicitudes de servicios.

d. Ofrecer servicio de atención: dar respuesta dentro del plazo establecido por el proveedor e informar las causas ajenas al mismo que pueden afectar su cumplimiento.

e. Establecer un procedimiento de atención de quejas sencillo y rápido que incluya el registro y seguimiento de las mismas.

Capítulo V.- Productos o servicios financieros

Artículo 81º.- Marco legal

La materia de protección al consumidor de los servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se rige por las disposiciones del presente Código, así como por las normas especiales establecidas en la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento.

La regulación y supervisión del sistema financiero así como los productos y servicios se rige en virtud del principio de especialidad normativa por la Ley nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 82º.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros

Los proveedores de servicios financieros están obligados a informar a los consumidores o usuarios de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) y la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA), aplicable para operaciones activas en cuotas o pasivas, respectivamente.

La TCEA y la TREA deben comprender todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier denominación, influyan en su determinación, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regula la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos.

Artículo 83º.- Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito

En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien tasas de interés bajo el sistema de cuotas, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.

Cuando se anuncien tasas de interés bajo la modalidad de crédito revolvente, debe consignarse en la misma forma la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) con el monto y detalle de cualquier cargo aplicable o remitir expresamente esta información complementaria a una fuente de información distinta fácilmente accesible y gratuita.

No puede, bajo ninguna denominación, hacerse referencia a tasas de interés distintas a las indicadas.

Artículo 84º.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos

En el caso de la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.

Artículo 85º.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales

Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5º de la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.

Artículo 86º.- Derecho a efectuar pagos anticipados

Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

Artículo 87º.- Imputación de pagos

Los consumidores tienen derecho a ser informados respecto a las condiciones aplicables a las distintas obligaciones que pueden ser asumidas en virtud de un mismo contrato de crédito, detallando para tal efecto las tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pagos de estas.

En los contratos de crédito por adhesión o con cláusulas generales de contratación de empresas financieras sujetas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el orden de imputación de pagos pactado no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e implicaciones económicas de la regla de imputación adoptada. La carga de la prueba de la existencia de negociación y de que se informó al consumidor corresponde al proveedor.

De existir contratos de crédito por adhesión o celebrados en base a cláusulas generales de contratación con distintas obligaciones en los que no se haya pactado la aplicación de los pagos, o en caso de no ser preciso el convenio celebrado o genere dudas respecto a sus alcances, o no se haya cumplido con la obligación a cargo del proveedor a que se refiere el párrafo precedente, los pagos se aplican en primer lugar a la obligación menos garantizada, y de estar igualmente garantizadas, a la más onerosa, y de ser igualmente onerosas, a la más antigua. No se puede, sin el asentimiento del proveedor, aplicar los pagos al capital antes que a los gastos y a estos antes que a los intereses.

Artículo 88º.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros

88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente ante la Autoridad de Consumo.

88.2 El reclamo debe presentarse y registrarse en la forma que determinan las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

88.3 En caso de identificarse comportamientos que tengan repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

Artículo 89º.- Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

En los casos en que sea necesaria la interpretación de la Ley nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o las normas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Indecopi debe solicitar a esta un informe técnico.

Artículo 90º.- Garantías de la reclamación

90.1 Con periodicidad trimestral, las entidades del sistema financiero están obligadas a remitir información a la autoridad competente sobre los reclamos que hayan tramitado, las decisiones que hayan adoptado y las acciones que hayan implementado para que los hechos que afectan a un consumidor, pero trasciendan a otros, sean corregidos sin necesidad de intervención del regulador.

90.2 En caso de identificar comportamientos derivados de acciones individuales que tengan repercusión en los demás consumidores, la autoridad competente remite esa información al Indecopi para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

Capítulo VI.- Servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Artículo 91º.- Alcance

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los proveedores que brindan crédito a los consumidores bajo cualquier modalidad y no se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 92º.- Obligación de difundir la intervención de un tercero en el financiamiento

Los proveedores que financian a los consumidores la adquisición de sus productos o servicios a través de una empresa del sistema financiero u otro proveedor de servicios de crédito, quedan obligados a difundir de manera destacada el hecho de que la empresa prestadora del servicio financiero es distinta de aquella que comercializa el producto.

Artículo 93º.- Aplicación supletoria de la regulación de las empresas supervisadas

Los proveedores deben brindar a los usuarios toda la información que estos soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato, tales como la referida a las condiciones que se apliquen a la relación crediticia.

En el momento de la contratación, los proveedores deben entregar una copia de los contratos suscritos, adicionándoles la hoja resumen y el cronograma de pagos en el caso de créditos bajo el sistema de cuotas. Para dichos efectos, los proveedores deben observar las disposiciones establecidas en este Código.

Las modificaciones a las estipulaciones contractuales, intereses, comisiones y gastos que se hayan acordado en los respectivos contratos deben observar lo previsto en la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, respecto a los mecanismos y plazos para su modificación, garantizando que el envío de comunicación sea a través de medios idóneos que permitan al consumidor un conocimiento de la comunicación previa.

Artículo 94º.- Determinación de las tasas de interés

Los proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243° del Código Civil, deben determinar la tasa del interés convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en términos de la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA). Asimismo, se debe proporcionar la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) para operaciones en cuotas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82° del presente Código. En ambos casos se debe considerar que se trata de un año de trescientos sesenta (360) días.

Si los proveedores emplean tasas que dependan de un factor variable, se debe especificar de manera precisa e inequívoca la forma en que se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable.

El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio efectivo, tener una justificación e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio.

Artículo 95º.- Publicidad sobre servicios de crédito

La publicidad que efectúen los proveedores de servicios de crédito no supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 83° del presente Código.

Artículo 96º.- Información proporcionada a los usuarios de manera previa a la celebración de los contratos y documentos a entregar de forma obligatoria

En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA). Asimismo, dicha información debe ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente:

a. El precio al contado del producto o servicio, que es aquel sobre el cual se efectúan los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación.

b. El monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas.

c. El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se debe especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiera.

d. La tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido el proveedor, que, de acuerdo a lo pactado, son trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente son pagados por el consumidor, los que deben ser incluidos en el contrato.

e. El monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiera. Tratándose de los seguros se debe informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.

f. La cantidad total a pagar por el producto o servicio, que está compuesta por el precio al contado más intereses, gastos y comisiones, de ser el caso.

g. El derecho de efectuar el pago adelantado de las cuotas.

h. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

i. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.

j. El cronograma de pagos, el cual incluye el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integran la cuota, tales como la amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiera, entre otros; así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes.

k. Cualquier otra información relevante.

En los contratos de crédito, compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calculan los intereses sobre el precio al contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calculan exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no puede ser exigido por adelantado sino por períodos vencidos.

En el caso de créditos que sean objeto de un refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual se debe remitir un nuevo cronograma y hoja resumen.

TÍTULO V.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Capítulo I.- Responsabilidad del proveedor y derechos del consumidor

Artículo 97º.- Derechos de los consumidores

Los consumidores tienen derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o a la devolución de la contraprestación pagada en los siguientes casos:

a. Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.

b. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostentan.

c. Cuando el producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias o por los vicios ocultos, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.

d. Cuando la entrega del producto o la prestación del servicio no se efectúe en su debida oportunidad y su ejecución no resulte útil para el consumidor.

e. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.

f. Cuando el producto o servicio no se adecue razonablemente a los términos de la oferta, promoción o publicidad.

g. Cuando hecha efectiva la garantía legal subsistan los defectos del producto o no permitan cumplir con su finalidad.

En caso de que se adquiera un producto con una garantía voluntaria, se sujeta a los términos de esta, sin perjuicio de los derechos legales del consumidor.

De devolverse el monto pagado, debe tomarse como base el valor del producto o servicio en el momento de la devolución. Si el valor del producto o del servicio es menor en el momento de la devolución, se debe restituir el precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos se pagan intereses legales o convencionales, si los hubiera.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar.

Artículo 98º.- Derechos del consumidor frente a los defectos en la cantidad

Los consumidores tienen derecho a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes:

a. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque.

b. Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.

La reclamación del derecho establecido en los literales a y b debe presentarse al proveedor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.

El proveedor incurre en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 99º.- Pagos en exceso

Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengan hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hayan pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. En el caso de pagos indebidos, el plazo de prescripción es de cinco (5) años.

Capítulo II.- Responsabilidad civil

Artículo 100º.- Responsabilidad civil

El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.

Artículo 101º.- Responsabilidad civil por productos defectuosos

El proveedor es responsable de los daños y perjuicios causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos.

La responsabilidad civil por productos defectuosos es objetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1970° del Código Civil. La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.

Artículo 102º.- Definición de producto defectuoso

Es producto defectuoso el que no ofrece la seguridad a la que las personas tienen derecho, tomando en consideración las circunstancias relevantes, tales como:

a. El diseño del producto.

b. La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo de instrucciones o advertencias.

c. El uso previsible del producto.

d. Los materiales, el contenido y la condición del producto.

Artículo 103º.- Daños indemnizables

La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

Capítulo III.- Responsabilidad administrativa

Subcapítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 104º.- Responsabilidad administrativa del proveedor

El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18º.

Artículo 105º.- Autoridad competente

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal; o celebrar convenios con instituciones públicas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes sobre el particular.

Artículo 106º.- Procedimientos a cargo del Indecopi

El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos:

a. Procedimientos sancionadores:

(i) Por infracción a las normas de protección al consumidor.

(ii) Por incumplimiento de acuerdo conciliatorio o de laudo arbitral.

(iii) Procedimiento administrativo sancionador por:

1. Proporcionar información falsa u ocultar, destruir o alterar información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido durante la tramitación de un procedimiento.

2. Negativa injustificada a cumplir un requerimiento de información efectuado.

3. Denuncia maliciosa.

b. Procedimientos sancionadores por incumplimiento de mandatos:

(i) Por incumplimiento de medidas correctivas.

(ii) Por incumplimiento de pago de costas y costos del procedimiento.

(iii) Por incumplimiento de mandato cautelar.

c. Procedimiento de liquidación de costas y costos del procedimiento

De manera supletoria, en todo lo no previsto en el presente Código y en las disposiciones especiales, es aplicable a los procedimientos administrativos anteriormente señalados, la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Subcapítulo II.- Procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor

Artículo 107º.- Postulación del proceso

Los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En este último caso, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer derechos de los consumidores afectados, salvo de sus asociados o de las personas que le hayan otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor constituido como parte como el tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les produzca agravio.

Artículo 108º.- Infracciones administrativas

Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o de laudos arbitrales y aquellos previstos en el Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

Artículo 109º.- Medidas cautelares

En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el Indecopi puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a. La cesación de los actos materia de denuncia.

b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia.

c. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

d. El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

e. Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de este.

El Indecopi puede, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el secretario técnico puede imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la comisión. La comisión ratifica o levanta la medida cautelar impuesta. El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en materia de protección al consumidor goza también de la facultad de ordenar medidas cautelares.

Artículo 110º.- Sanciones administrativas

El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108º con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:

a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.

b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.

La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código.

Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

Artículo 111º.- Responsabilidad de los administradores

Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.

En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Artículo 112º.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:

1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.

2. La probabilidad de detección de la infracción.

3. El daño resultante de la infracción.

4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.

5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.

6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar.

Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:

1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.

2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.

3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor.

4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.

5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.

6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.

Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi.

3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.

4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:

a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.

b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.

c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código.

d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos.

e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código.

f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

Artículo 113º.- Cálculo y rebaja del monto de la multa

Para calcularse el monto de las multas a aplicarse, se utiliza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago efectivo o en la fecha que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituyen en su integridad recursos propios del Indecopi, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 156º.

La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso alguno contra dicha resolución.

Artículo 114º.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.

Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento.

Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 115º.- Medidas correctivas reparadoras

115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente:

a. Reparar productos.

b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias.

c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor.

d. Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias.

e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo.

f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición, o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea razonable según las circunstancias.

g. En los supuestos de pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes.

h. Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa.

i. Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.

115.2 Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción de la medida correctiva señalada en el literal h) que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora, aplican el principio de congruencia procesal.

115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo.

115.4 Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la infracción administrativa.

115.5 Los bienes o montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentran en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a disposición de estos.

115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688° del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.

115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza indemnizatoria; son dictadas sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor puede solicitar en la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial aquella satisfacción patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa.

Artículo 116º.- Medidas correctivas complementarias

Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes:

a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.

b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.

c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiquetas.

d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:

(i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de servicios por un plazo máximo de seis (6) meses.

(ii) Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.

e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado.

f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.

El Indecopi está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias correspondientes.

Artículo 117º.- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos

Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.

Artículo 118º.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos

Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva.

Artículo 119º.- Registro de infracciones y sanciones

El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.

La información del registro es de acceso público y gratuito.

Artículo 120º.- Comiso de productos y destino de los mismos

En el caso de que se ordene el comiso de productos, sea de manera provisional o definitiva, estos son depositados en el lugar que, para el efecto, señale el Indecopi, por cuenta, costo y riesgo del infractor, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario, al aceptar el cargo, es instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Los gastos incurridos por el accionante para el comiso de productos son considerados costas del procedimiento.

Consentida la resolución de primera o segunda instancia, o confirmada esta por el Poder Judicial, los productos comisados son adjudicados por el Consejo Directivo del Indecopi a entidades estatales que desarrollan labores o programas de apoyo social, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, sus unidades ejecutoras, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad o a instituciones privadas sin fines de lucro o a actividades benéficas, las que deben garantizar que dichos productos no sean comercializados. En caso de atentar contra la salud o el orden público, los productos deben ser destruidos.

Artículo 121º.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa

Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 122º.- Prescripción de la sanción

La acción para que la autoridad administrativa pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código prescribe a los tres (3) años contados desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se impone la sanción queda firme.

Interrumpe la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.

La prescripción se suspende cuando se haya dictado una medida cautelar o concurra cualquier otra situación equivalente que impida el inicio o suspenda el procedimiento de ejecución coactiva.

Artículo 123º.- Recopilación de información por la autoridad

El secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo.

Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, el secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.

Subcapítulo III.- Procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor

Artículo 124º.- Órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

A efectos de establecer un procedimiento especial de protección al consumidor de carácter célere o ágil para los casos en que ello se requiera por la cuantía o la materia discutida, el Consejo Directivo del Indecopi crea órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, que se encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel nacional u oficinas regionales en las que exista una Comisión de Protección al Consumidor o una comisión con facultades desconcentradas en esta materia.

Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.

La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.

Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

Artículo 126º.- Reglas para la tramitación del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor

El procedimiento sumarísimo que establece el presente subcapítulo desarrolla su trámite de conformidad con las siguientes reglas:

a. Debe tramitarse y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles por instancia, en observancia de las normas que establece el presente Código, incluyendo las que prevén infracciones y habilitan la imposición de sanciones, multas y medidas correctivas siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Procedimiento Único previsto en el Título V del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi en todo aquello que no contradiga su naturaleza y celeridad.

b. Las partes únicamente pueden ofrecer medios probatorios documentales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad para requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta.

c. La resolución de la correspondiente comisión o, de ser el caso, del Tribunal da por agotada la vía administrativa.

Artículo 127º.- Designación del jefe de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor se encuentra a cargo de un jefe, que cuenta con autonomía técnica y funcional, que es designado por el Consejo Directivo del Indecopi y que resuelve en primera instancia administrativa los procedimientos sumarísimos iniciados a pedido de parte, de conformidad con la presente disposición. Para su designación y remoción son de aplicación las normas del Decreto Legislativo nº 1033, que regulan la designación y vacancia de los comisionados.

Las demás disposiciones procedimentales que resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las acciones administrativas y de personal que se requieran para la implementación y funcionamiento de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, a nivel nacional.

TÍTULO VI.- DEFENSA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 128º.- Defensa colectiva de los consumidores

El ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por:

a. Interés colectivo de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentren ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.

b. Interés difuso de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados.

Artículo 129º.- Procedimientos administrativos en defensa colectiva de los consumidores

Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el Indecopi están legitimadas para formular denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del Indecopi, en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores o de los potencialmente afectados.

El órgano funcional competente del Indecopi califica la denuncia y otros elementos y decide el inicio del procedimiento administrativo en defensa colectiva de los consumidores. De igual manera, por propia iniciativa, puede iniciar este tipo de procedimiento o continuar de oficio cualquier otro cuando considera que puede estar afectándose el interés colectivo de los consumidores.

Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas están también legitimadas para formular denuncias en defensa de intereses difusos o colectivos ante los organismos reguladores de los servicios públicos.

Artículo 130º.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores

El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82º del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82º del Código Procesal Civil.

Artículo 131º.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores

131.1 El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.

131.2 En estos procesos se pueden acumular las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y, en general, cualquier otra pretensión necesaria para proteger el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas.

131.3 El juez confiere traslado de la demanda el mismo día que se efectúan las publicaciones a las que se hace referencia en el artículo 82º del Código Procesal Civil. El Indecopi representa a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funda el petitorio si aquellos no manifiestan expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de treinta (30) días de realizadas dichas publicaciones.

131.4 Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta es cobrada por el Indecopi, el cual luego prorratea su monto o vela por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.

131.5 Transcurrido un (1) año desde la fecha en que el Indecopi cobra efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destina a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.

131.6 Mediante decreto supremo se establece los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo 131.5 y para la promoción del patrocinio de intereses de los consumidores.

Asimismo, se regula los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.

131.7 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi puede representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.

131.8 Las asociaciones de consumidores facultadas por el Indecopi que promueven estos procesos los efectúan mediante el mismo procedimiento, en lo que les fuera aplicable y conforme al decreto supremo que reglamenta los procesos judiciales por intereses colectivos de los consumidores y el fondo a que se refiere el párrafo 131.5.

TÍTULO VII.- SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Capítulo I.- Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor

Artículo 132º.- Creación del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor

Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor como el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de optimizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor en todo el país, en el marco de las atribuciones y autonomía de cada uno de sus integrantes.

Artículo 133º.- Consejo Nacional de Protección del Consumidor

El Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema. Está integrado además por:

a. Un (1) representante del Ministerio de la Producción.

b. Un (1) representante del Ministerio de Salud.

c. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

d. Un (1) representante del Ministerio de Educación.

e. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

f. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

g. Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

h. Un (1) representante de los gobiernos regionales.

i. Un (1) representante de los gobiernos locales.

j. Un (1) representante de los organismos reguladores de los servicios públicos.

k. Tres (3) representantes de las asociaciones de consumidores.

l. Un (1) representante de los gremios empresariales.

m. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo, que actúa como observador.

Para la aplicación de lo señalado en el presente artículo, se dictan las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios.

La participación en el Consejo Nacional de Protección del Consumidor es ad honórem, no genera pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneración por parte del Estado a favor de sus integrantes.

Artículo 134º.- Funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Son funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor ejecutadas en coordinación con la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor las siguientes:

a. Proponer y armonizar la política nacional de protección y defensa del consumidor, así como el Plan Nacional de Protección de los Consumidores, que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.

b. Formular recomendaciones sobre la priorización de acciones en determinados sectores de consumo y sobre la generación de normas sobre protección de los consumidores.

c. Emitir opinión sobre programas y proyectos en materia de protección del consumidor que se sometan a su consideración.

d. Promover la creación del sistema de información y orientación a los consumidores, con alcance nacional, en coordinación con los demás sectores público y privado.

e. Promover la creación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.

f. Promover el sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.

g. Evaluar la eficacia de los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, con la progresiva participación de los gobiernos locales y regionales que hayan sido acreditados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor para tal función.

h. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de promover una cultura de protección de los derechos de los consumidores y lograr una visión conjunta sobre las acciones necesarias para ello.

i. Promover y apoyar la participación ciudadana, a través de asociaciones de consumidores, quienes pueden gestionar ante los demás órganos del Estado y entes de cooperación el financiamiento para sus actividades y funcionamiento.

Artículo 135º.- Autoridad Nacional de Protección del Consumidor

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren las leyes para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, sin perjuicio de las atribuciones y autonomía de los demás integrantes del sistema.

Artículo 136º.- Funciones de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor

Sin perjuicio de las facultades y funciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, las siguientes:

a. Ejecutar la política nacional de protección del consumidor y el Plan Nacional de Protección de los Consumidores.

b. Proponer la normativa en materia de consumo, con la opinión de los sectores productivos y de consumo.

c. Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer la protección del consumidor y los mecanismos para la defensa de sus derechos.

d. Implementar los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, de acuerdo con el ámbito de su competencia.

e. Implementar el sistema de información y orientación a los consumidores con alcance nacional.

f. Coordinar la implementación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.

g. Coordinar la implementación del sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.

h. Elaborar y presentar el informe anual del estado de la protección de los consumidores en el país así como sus indicadores.

i. Coordinar y presidir el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.

j. En su calidad de ente rector del sistema, emitir directivas para la operatividad del mismo, respetando la autonomía técnico-normativa, funcional, administrativa, económica y constitucional, según corresponda, de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.

Capítulo II.- Justicia de consumo

Subcapítulo I.- Sistema de Arbitraje de Consumo

Artículo 137º.- Creación del Sistema de Arbitraje de Consumo

Créase el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objetivo de resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores.

Artículo 138º.- Las juntas arbitrales

La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor constituye las juntas arbitrales en cada localidad, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, a fin de que éstas organicen el sistema y lo promuevan entre los agentes del mercado y los consumidores.

Artículo 139º.- Órganos arbitrales

Los órganos arbitrales son los encargados de resolver los conflictos de consumo. Están integrados por árbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y usuarios, y la administración.

Artículo 140º.- Carácter voluntario

La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Consumo es voluntaria y debe constar por escrito o en cualquier otro medio fehaciente.

Artículo 141º.- Distintivo del Sistema de Arbitraje de Consumo

Los proveedores que se adhieran al Sistema de Arbitraje de Consumo quedan autorizados para ostentar en su publicidad, vitrinas, papel membretado y otros medios de difusión un distintivo especialmente creado, para que el público pueda identificarlos como parte del sistema de solución de conflictos.

Artículo 142º.- Lineamientos generales para la armonización de criterios

La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor se encarga de establecer los lineamientos generales de interpretación de las normas para establecer un sistema de información oportuna y eficiente que permita armonizar criterios legales en todas las juntas arbitrales de consumo a nivel nacional.

Artículo 143º.- Intereses colectivos

El sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliación o mediación no impide a la autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicios de una infracción a las normas del presente Código para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tengan por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.

La existencia de un arbitraje en trámite en el que se discute la posible afectación del interés particular de un consumidor, por hechos similares a los que son objeto de un procedimiento por afectación a intereses colectivos, no impide ni obstaculiza el trámite de este último.

En cualquier caso y aun cuando en la mediación o conciliación las partes arriben a un acuerdo, la autoridad competente puede iniciar por propia iniciativa o continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que pueden estar afectándose intereses colectivos.

Artículo 144º.- Exigibilidad de los laudos arbitrales y acuerdos

El laudo arbitral firme y el acta suscrita por las partes que contiene un acuerdo conciliatorio celebrado entre consumidor y proveedor, conforme a los mecanismos señalados en el presente capítulo, constituyen título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 688° del Código Procesal Civil.

El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción al presente Código. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hace, se le impone automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 112º de este Código. Dicha multa debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Indecopi puede imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con lo acordado. Las multas impuestas no impiden al Indecopi imponer una multa o sanción distinta al final de un procedimiento, de ser el caso. Asimismo, el Indecopi es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el presente Código. Este artículo es de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el Indecopi.

Subcapítulo II.- Mecanismos alternativos de solución de conflictos

Artículo 145º.- Arbitraje

El sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje de consumo excluye la posibilidad de que éste inicie un procedimiento administrativo por infracción a las normas del presente Código o que pretenda beneficiarse con una medida correctiva dictada por la autoridad de consumo en los procedimientos que ésta pueda seguir para la protección del interés público de los consumidores.

Artículo 146º.- Laudo arbitral

El laudo arbitral que se emite en un arbitraje de consumo no es vinculante para la autoridad administrativa para que inicie o continúe de oficio un procedimiento administrativo en defensa del interés público de los consumidores.

Artículo 147º.- Conciliación

Los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere el presente Código.

Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación.

En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una fórmula de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en ese acto a fin de manifestar su posición o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta correspondiente así como la fórmula propuesta.

Artículo 148º.- Mediación

Los consumidores pueden someter a mediación la controversia surgida con el proveedor con anterioridad a la tramitación de un procedimiento administrativo por infracción a las disposiciones de este Código.

Artículo 149º.- Acta de mediación

La propuesta que puede plantear el denunciado no constituye reconocimiento de los hechos denunciados, salvo que así lo señale de manera expresa.

Subcapítulo III.- El libro de reclamaciones

Artículo 150º.- Libro de reclamaciones

Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Artículo 151º.- Exhibición del libro de reclamaciones

A efectos del artículo 150º, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

Artículo 152º.- Entrega del libro de reclamaciones

Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando éste le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo correspondiente junto con sus descargos.

Capítulo III.- Asociaciones de consumidores

Artículo 153º.- Rol de las asociaciones de consumidores

153.1 Las asociaciones de consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios.

153.2 Las asociaciones de consumidores reconocidas por el Indecopi están legitimadas para interponer reclamos y denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y los demás órganos funcionales competentes del Indecopi a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder para tal efecto, así como en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores.

153.3 En la vía judicial pueden promover procesos en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores, sujetándose a lo previsto en los artículos 130º y 131º.

153.4 La legitimidad de las asociaciones de consumidores se extiende también para actuar a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder ante los organismos reguladores de los servicios públicos en los procesos en materia de protección al consumidor, así como en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores.

153.5 Mediante resolución de Consejo Directivo el Indecopi establece los órganos funcionales competentes a que se refiere el párrafo 153.2.

Artículo 154º.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores

Para efectos de la independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores, estas no pueden:

a. Incluir como asociadas a personas jurídicas con fines de lucro.

b. Percibir financiamiento de los proveedores que comercializan productos y servicios.

c. Dedicarse a actividades distintas a su finalidad o incompatibles con ella.

d. Destinar los fondos públicos entregados por concepto de multas para una finalidad distinta a la asignada.

e. Actuar con manifiesta temeridad presentando denuncias maliciosas debidamente sancionadas en la vía administrativa o judicial.

f. Incumplir las disposiciones establecidas por el presente Código o las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Indecopi sobre la materia.

El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.

Artículo 155º.- Reconocimiento y registro de las asociaciones de consumidores

Para el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, deben encontrarse inscritas en el registro especial a cargo del Indecopi, y cumplir los siguientes requisitos:

a. Encontrarse inscritas en los registros públicos.

b. Tener las finalidades señaladas en el artículo 153º, bien sea de carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados.

c. Cualquier otra obligación que establezca el Indecopi sobre el particular o en coordinación con los organismos reguladores de los servicios públicos.

El Indecopi establece mediante resolución de Consejo Directivo los mecanismos para la inscripción de las asociaciones de consumidores en el registro especial.

Artículo 156º.- Convenios de cooperación institucional

156.1 El Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el registro especial. La firma del convenio de cooperación institucional otorga la posibilidad de que el Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos puedan disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas asociaciones de consumidores les sea entregado. En cada caso, dicho porcentaje no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta y constituye fondos públicos.

156.2 Los porcentajes entregables a las asociaciones de consumidores deben ser utilizados a efectos de implementar acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el reglamento.

156.3 Corresponde a la Contraloría General de la República supervisar que las asociaciones de consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de multa para los fines señalados en el párrafo 156.2. El incumplimiento de dicha finalidad conlleva a resolver el Convenio de Cooperación Institucional e iniciar las acciones administrativas y penales que correspondan.

156.4 Los requisitos para la celebración de los convenios y para que la entrega de los fondos cumpla con la finalidad asignada son establecidos por el Indecopi y los organismos reguladores, respectivamente, mediante resolución de Consejo Directivo.

Artículo 157º.- Criterios para la graduación del porcentaje entregable de la multa impuesta

Al momento de determinar el porcentaje de las multas administrativas entregable a las asociaciones de consumidores en los procedimientos promovidos por éstas, la autoridad competente debe evaluar, como mínimo, los siguientes criterios:

a. Labor de investigación desarrollada por la asociación de consumidores de forma previa a la presentación de la denuncia.

b. Participación de la asociación de consumidores durante el procedimiento iniciado.

c. Trascendencia en el mercado de la presunta conducta infractora denunciada, impacto económico de la misma y perjuicios causados en forma previa o que puedan ser causados de forma potencial a los consumidores con relación a la misma.

d. Otros que se determinen en el análisis específico de cada procedimiento.

Artículo 158º.- Responsabilidad de la asociación y sus representantes legales

En caso de producirse daño al proveedor por denuncia maliciosa, son responsables solidarios del daño causado tanto la asociación como los representantes legales de esta que participaron con dolo en el planeamiento o realización de la denuncia.

En caso de producirse daño a los consumidores por el mal accionar de la asociación, son responsables tanto la asociación como los representantes de ésta que participaron con dolo o culpa en ello, de acuerdo con las normas del Código Civil.

Artículo 159º.- Aplicación supletoria para los servicios públicos

Las reglas incluidas en el presente capítulo se aplican, de manera supletoria, a las disposiciones de los organismos reguladores de los servicios públicos.

Capítulo IV.- Calidad y normalización en la producción de productos y servicios

Artículo 160º.- Promoción de normas técnicas peruanas

El Estado promueve la calidad de los productos y servicios fomentando la estandarización a través de las Normas Técnicas Peruanas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Implementación y ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo

La implementación y la ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo se sujetan al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

SEGUNDA.- Competencia en servicios de administración de fondos de pensiones

De acuerdo con lo establecido en su ley y las normas reglamentarias que emita sobre el particular, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve en forma exclusiva las controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los temas detallados en los títulos IV, V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor.

A dichos efectos, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede imponer medidas cautelares y disponer la aplicación de las medidas correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el presente Código.

El Indecopi es competente para conocer los demás casos de controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título V. Para estos efectos, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante el Indecopi, para cuya resolución se requiera interpretar los alcances de las normas que rigen el Sistema Privado de Pensiones o pronunciarse sobre materias que versan sobre la operatividad del Sistema Privado de Pensiones, el órgano funcional competente del Indecopi a cargo del procedimiento en primera instancia debe contar con la opinión escrita de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones antes de emitir su decisión final.

TERCERA.- Reglamentación posterior

En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 37º; del Sistema de Arbitraje de Consumo creado en los artículos del 137º al 144º; del Registro de Infracciones y Sanciones establecido en el artículo 119º; del fondo para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores a que se refieren los párrafos 131.5 y 131.6 del artículo 131º; de la reglamentación de los procedimientos judiciales por intereses colectivos de los consumidores a que se refiere el párrafo 131.8 del referido artículo; del artículo 150º sobre el libro de reclamaciones; y de las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que se refiere el párrafo 156.2 del artículo 156º.

CUARTA.- Vigencia del Código

El presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.

Los artículos 36º y 37º entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código.

El subcapítulo III del capítulo III del título V sobre el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y es de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.

QUINTA.- Acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos del consumidor a nivel nacional

A efectos de adecuar la estructura organizativa del Indecopi para ejecutar las acciones requeridas para fortalecer la protección del consumidor, a nivel nacional, en cumplimiento de las normas dispuestas por este Código, facúltase al Indecopi a ejecutar las acciones de personal y la contratación de bienes y servicios que resulten necesarias, quedando para ello exceptuado de las normas sobre medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público contenidas en la Ley nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, así como de las limitaciones establecidas en la Ley nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Para los mismos efectos, facúltase al Indecopi a ejecutar la contratación de bienes y servicios necesarios, así como a realizar las inversiones correspondientes, para viabilizar la adecuación prevista en el párrafo anterior, quedando exceptuado de las limitaciones previstas en el Decreto de Urgencia nº 037-2010, que establece medidas en materia económica y financiera en los pliegos del Gobierno Nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año fiscal 2010.

Las acciones que se realicen al amparo de la presente disposición no generan, en ningún caso, egresos al Tesoro Público, debiendo financiarse con cargo a recursos directamente recaudados. El Indecopi queda obligado a informar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República acerca de las acciones ejecutadas en el marco de la presente disposición.

La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de la publicación del presente Código en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del artículo 38º del Decreto Legislativo nº 807

Modifícase el artículo 38º del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:

Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”

SEGUNDA.- Adición del párrafo 19.4 al artículo 19º de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)

Adiciónase el párrafo 19.4 al artículo 19º de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), aprobado por el Decreto Legislativo nº 1033, con el siguiente texto:

“19.4 En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial, la ejecución coactiva sólo será suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante carta fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los señalados en el artículo 35º del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo nº 009-2009-PCM.”

TERCERA.- Modificación del artículo 7º del Decreto Legislativo nº 807

Modifícase el artículo 7º del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:

Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Procedimientos en trámite

Las infracciones y los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Código, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogación expresa

Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes normas:

– Decreto Legislativo nº 716, Sobre Protección al Consumidor.

– Ley nº 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor.

– Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

– Decreto Legislativo nº 1045, Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 006-2009-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor.

– Ley nº 27917, Ley que Modifica y Precisa los Alcances del Artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI.

– Ley nº 28300, Ley que Modifica el Artículo 7º-A del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

– Ley nº 27846, Ley que Precisa Alcances del artículo 40º del Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 077-2010-PCM, que dispone la obligación de contar con un libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al público que provean bienes y servicios a los consumidores finales.

Toda referencia al Decreto Legislativo nº 716 o al Decreto Supremo nº 006-2009-PCM se entenderá efectuada al presente Código a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.- Derogación genérica

Deróganse todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Código.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 21 février 2006, l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel est modifié comme suit :

Au lieu de : “Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Dominique Tonneau, suppléant”, lire : “Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Olivier Lenay, suppléant”.

01Ene/14

Ley 43 del 31 de julio del 2001, sobre firma electrónica.

Ley 43 del 31 de julio del 2001, sobre firma electrónica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

 

Título 1 . Comercio Electrónico y Documentos Electrónicos en General

 

Capítulo 1 . Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1º. Regulación. La presente Ley regula los documentos y firmas electrónicas y la prestación de servicios de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario de acreditación de prestadores de servicios de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos y firmas electrónicas, a través de medios electrónicos de comunicación.

 

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Certifìcado. Manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.

2. Destinatario. Persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

3. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.

4. Entidad de certificación. Persona que emite certificados electrónicos en relación, con, las firmas electrónicas de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos y realiza otras funciones relativas a las firmas electrónicas.

5. Firma electrónica. Todo sonido, símbolo o proceso electrónico vinculado a o lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la intención de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.

6. Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

7. Intermediario. Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

8. Mensaje de datos. Información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo el,ectrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

9. Repositorio. Sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de éstos.

10. Revocar un certificado. Finalizar definitivamente el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica en adelante.

11. Sistema de información. Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

12. Suscriptor. Persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.

13. Suspender un certificado. Interrumpir temporalmente el periodo operacional de un certificado, desde una fecha en adelante.

 

Artículo 3º. Interpretación. Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional con el comercio electrónico. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

 

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna u otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título 1, podrán ser modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el Capítulo Il del Título 1 de la presente Ley.

 

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de información, que esté en forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión,

 

 

Capítulo II . Aplicación de los Requisitos Jurídicos a los Mensajes de Datos

 

Artículo 6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, los actos y contratos, otorgados o celebrados, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito en soporte de papel, Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que éstos consten por escrito, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1. Que la información que éste contiene sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida.

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si, la ley simplemente ,prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

a. Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico.

b. Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

c. Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.

 

Artículo 7º. Firma. Cuando la ley exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de ella, en relación con un documento electrónico o mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido tirmado electrónicamente.

La firma electrónica, cualquiera que sea su naturaleza, será equivalente a la firma manuscrita para todos los efectos legales. En cuanto a su admisibilidad en juicio y al defecto probatorio de los documentos y firmas electrónicas se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Si una disposición legal requiere que una firma relacionada aun documento electrónico o mensaje de datos o una transacción sea notarizada, reconocida, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho si la firma electrónica de la persona autorizada para efectuar dichos actos, junto con toda la información requerida bajo la norma legal aplicable, sea vinculada con la firma o mensaje.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

1. Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos susceptibles de registro ubicados en, Panamá.

2. Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo ley panameña o que sufran sus efectos en Panamá.

3. Los avisos y documentos dirigidos o emitidos por autoridades de Panamá, que no hayan, sido autorizados por la entidad respectiva.

 

Articulo 8º. Original. Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

1. Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

2. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste en su forma original.

 

Articulo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

 

Artículo 10º. Admisibilidad v fuerza probatoria de los documentos, firmas electrónicas y mensajes de datos. Los documentos y firmas electrónicas y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Capítulo III, del Título VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial, de conformidad con lo que dispone la ley.

 

Artículo 11º. Criterio para valorar probatoriamente los documentos electrónicos, firmas electrónicas Y mensajes de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, firma electrónica o mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en la se haya conservado la integridad de la información y la forma en la que se identifiquen a su iniciador y a cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 12º. Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Si un cambio en la configuración en el sistema de información requerido para consultar un mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor no pueda acceder a él, el proveedor suministrará al consumidor una declaración de las nuevas configuraciones requeridas, así como la oportunidad de dar por terminado el contrato.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos y demás documentos electrónicos.

Los libros y documentos del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. Esta obligación estará sujeta a la prescripción de toda acción que pudiera derivarse de ella, según lo establecido en el artículo 93 del Código de Comercio.

 

Artículo 13º. Conservación de mensajes de datos v archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior, además de que estos datos no contengan información sensible a los intereses del usuario.

 

 

Capítulo III . Comunicación de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

 

Articulo 14º. Formación v validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, Se reconoce validez y fuerza obligatoria a un contrato que para su formación utilice uno o más mensajes de datos.

 

Artículo 15º. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, se reconocen efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración que conste en forma de mensaje de datos o documento electrónico.

 

Artículo 16º. Atribución de los mensajes de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador;

2. Alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

3. Un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

 

Artículo 17º. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede actuar en consecuencia, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

a. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b. A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía de éste.

 

Artículo 18º. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el, destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar aun error en el mensaje de datos recibido.

 

Artículo 19º. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

 

Artículo 20º. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o

2. Todo acto del, destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento del envío o del vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:

a. Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y

b. De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado conforme al literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

 

Artículo 21º. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

 

Artículo 22º. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

 

Artículo 23º. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos aun sistema de información del destinatario que no sea el sistema de’ información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

3. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese aun sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al artículo siguiente.

 

Artículo 24º. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

1. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

2. Si el iniciador o el destinatario no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

 

 

Título II . Firmas y Certificados Electrónicos

 

Capítulo 1 . Firmas Electrónicas

 

Artículo 25º. Atributos de la firma electrónica. El uso de una firma electrónica tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma electrónica es inválida.

 

Artículo 26º. Firma electrónica segura. Es una firma electrónica que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad, de acuerdo con estándares reconocidos internacionalmente.

 

Artículo 27º. Mensaje de datos firmado electrónicamente. Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si ;el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad.

 

 

Capítulo II . Certificados

 

Articulo 28º. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener, por lo menos, lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. Nombre, dirección y lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. Metodología para verificar la firma electrónica del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

5. Número de serie del certificado.

6. Fecha de emisión y expiración del certificado.

 

Artículo 29º. Expiración de un certificado. Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en él.

 

Artículo 30º. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

 

Articulo 31º. Garantía derivada de la aceptación de un certificado. El suscriptor, al momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exentas de culpa, que se soportan en la misma información en él contenida, que:

1. La firma electrónica autenticada mediante éste, está bajo su, control exclusivo;

2. Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma electrónica;

3. La información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste ala entidad de certificación.

 

Artículo 32º. Suspensión y revocación de certificados. El suscriptor de una firma certificada podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la suspensión o renovación de éste. La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

 

Artículo 33º. Causales para la revocación de certificados. El suscriptor de una firma electrónica certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado en los siguientes casos:

1. Por pérdida de la información que da validez al certificado.

2. Si la privacidad del certificado ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

 

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

a. Petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

b. Muerte del suscriptor.

c. Disolución del suscriptor, en el caso de las personas jurídicas.

d. Confirmación de que alguna información o hecho, contenido en el certificado, es falso.

e. La privacidad de su sistema de seguridad ha sido comprometida de manera material, que afecte la confiabilidad del certificado.

f. Cese de actividades de la entidad de certificación.

g. Orden judicial o de autoridad administrativa competente.

 

Artículo 34º. Notificación de la suspensión o revocación de un certificado. Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o renovación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma electrónica verificable, por remisión al certificado suspendido o revocado.

Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso o son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias.

 

Artículo 35º. Registro de certificados. Toda entidad de certificación deberá llevar un registro de los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de ellos.

 

Artículo 36º. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de quince años, contado a partir de la fecha de revocación o expiración del correspondiente.

 

 

Capítulo III . Suscriptores de Firmas Electrónicas

 

Artículo 37º. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir los certificados por parte de la entidad de certificación, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios, o en un esquema de interoperabilidad para aceptar certificados reconocidos por diferentes entidades de certificación.

2. Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios.

3. Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios.

4. Mantener el control, de la información que da privacidad al certificado y reservarla del conocimiento de terceras personas.

5. Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes, a partir de la certificación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.

 

Artículo 38º. Solicitud de información. Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y las firmas electrónicas.

 

Artículo 39º. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportunamente el aviso de revocación o suspensión de certificados, en los casos indicados anteriormente.

 

 

Título III . Autoridad de Registro y Entidades de Certificación

 

Capítulo 1 . Autoridad de Registro Voluntario

 

Artículo 40º. La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, la Dirección de Comercio Electrónico, adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación. La Dirección de Comercio Electrónico establecerá un sistema de acreditación mediante registro voluntario.

Por medio de la presente Ley, la Autoridad queda facultada para acreditar y supervisar a las entidades de certificación, de acuerdo con criterios establecidos en normas internacionales, a fin de garantizar un nivel básico de seguridad y calidad de sus servicios, que son de vital importancia para la confiabilidad de las firmas electrónicas. La expedición de certificados u otros servicios relacionados no estará sujeta a autorización previa.

Para realizar el registro voluntario, se deberá pagar ‘una tasa por este servicio a la Autoridad, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento.

Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.l,OOO.OO).

Entre las funciones de la Autoridad se encuentran las siguientes:

1. Registrar a las entidades de certificación que así lo soliciten, conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de toda entidad de certificación, y por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

3. Dictar los reglamentos sobre la materia.

4. Revocar o suspender el registro de la entidad de certificación.

5. Requerir a las entidades de certificación que suministren información relacionada con los certificados, las firmas electrónicas emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permite el acceso al contenido de los mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación o suspensión de certificados, cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley.

Las entidades de certificación que no lleven a cabo la acreditación voluntaria, quedaran sujetas a las facultades de inspección de la Autoridad de Registro, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes qu,e establece esta Ley o sus reglamentos, así como al cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener la acreditación, la Autoridad de Registro dispondrá del término de noventa días para emitir criterio. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro. Otorgada la acreditación, la entidad de certificación será inscrita en un registro que será de carácter público, que a tal efecto llevará la Autoridad y al cual se podrá tener acceso por medios electrónicos. La entidad de certificación tendrá la obligación de informar a la Autoridad de Registro cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

 

Artículo 41º. La Contraloría General de la República como entidad certificadora. Para toda la documentación, firmas electrónicas, servicios de certificación, claves de descuentos y otros actos que afecten o puedan afectar fondos o bienes públicos, la entidad certificadora es la Contraloría General de la República.

 

Artículo 42º. Infracciones v sanciones. Se consideran infracciones las siguientes:

1. Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

2. Negligencia en la prestación del servicio.

3. Comisión de delito en la prestación del servicio.

La Autoridad de Registro, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

a. Amonestación.

b. Multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO).

c. Suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

d. Prohibición a la entidad de certificación infractora de prestar directa o indirectamente los servicios de la entidad de certificación por el término de hasta cinco años.

e. Revocación definitiva de la acreditación y prohibición para operar en Panamá como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

 

Artículo 43º. Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de Registro podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en, sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la ,propia Autoridad de Registro y/o de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La Autoridad de Registro tendrá un plazo de dos meses para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

De la misma forma el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de dos meses para resolver el Recurso de Apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

 

 

Capítulo II . Entidades de Certificación

 

Artículo 44º. Naturaleza. características Y requerimientos de las entidades de certificación.

Podrá ser acreditada como entidad de certificación, toda persona nacional o extranjera, la cual podrá acreditarse de forma voluntaria en la Autoridad de Registro, cumpliendo con los requerimientos establecidos por la ley o sus reglamentos, con base en las siguientes condiciones:

1. Contar con la capacidad económica y financiera suficientes para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

2. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad.

3. Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas graves contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla.

4. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos.

5. Emplear personal calificado para la presentación del servicio ofrecido.

6. Haber contratado un seguro apropiado.

7. Cumplir con el pago de las tasas que para tal efecto se establezcan mediante reglamento.

 

Artículo 45º. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán realizar las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la recepción del mensaje de datos.

3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas certificadas.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos.

6. Cualquier otra actividad complementaria, conexa o afin con las aquí mencionadas.

 

Artículo 46º. Evaluaciones, técnicas a las entidades de certificación. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las, obligaciones de las entidades de certificación, la Autoridad de Registro ejercerá la facultad inspectora sobre éstas y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar evaluaciones técnicas de seguimiento o de renovación, por lo menos, una vez al año a sus instalaciones. Como resultado de las visitas de evaluación técnica, la Autoridad de Registro evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación, formulando las recomendaciones y las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades de certificación para la prestación del servicio, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.

Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Autoridad de Registro podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para llevar a cabo los análisis técnicos respectivos a la evaluación técnica.

Si, como resultado de la evaluación se establece que la entidad de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Autoridad podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley. El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica deberá también publicarse en el repositorio que la Autoridad de Registro designe para tal efecto.

 

Artículo 47º. Manifestación de práctica de la entidad de certificación. Cada entidad de certificación acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad de Registro o en el que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:

1. Nombre, dirección y número telefónico de la entidad de certificación.

2. Sistema electrónico de la entidad de certificación.

3. Resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoría realizada por la Autoridad del Registro.

4. Si la acreditación para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida, o si con motivo de la auditoría se ha impuesto alguna sanción. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de ésta.

5. Límites para operar la entidad de certificación.

6. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar.

7. Lista de normas y procedimientos de certificación.

8. Denominación del sistema de seguridad y protección utilizado.

9. Método para la identificación de dicho sistema.

10. Descripción del plan de contingencia que garantice los servicios.

11. Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

 

Artículo 48º. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas.

 

Artículo 49º. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

1. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.

2. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

3. Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del registro de certificados emitidos, y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.

4. Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.

5. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.

6. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.

7. Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor. Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas electrónicas, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensajes de datos.

8. Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

9. Garantizar la prestación permanente del servicio de la entidad de certificación.

10. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.

11. Efectuar los avisos y publicaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

12. Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas electrónicas y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.

13. Actualizar permanentemente los medios tecnológicos, conforme a las especificaciones adoptadas mediante reglamento.

14. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Autoridad de Registro.

15. Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.

16. Publicar en un repositorio su manifestación de práctica de entidad de certificación.

17. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio.

18. Llevar un registro de los certificados.

 

Artículo 50º. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes, de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación, dando un preaviso no inferior a treinta días.

 

Artículo 51º. Responsabilidad de la entidad de certificación. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los danos y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores de servicios de certificación no serán responsables de los danos o perjuicios que tengan en su origen el uso indebido o fraudulento de un certificado de tirma electrónica por parte del suscriptor.

Los prestadores de servicios debe& disponer de los recursos económicos suficientes para operar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos.

Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación deberán acreditar la contratación y mantenimiento de una garantía que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual. El tipo, monto y procedimiento para consignar esta garantía será fijada mediante reglamento.

 

Artículo 52º. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre que hayan notificado a la Autoridad de Registro con cuatro meses de anticipación.

Una vez haya sido notificada la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.

Pasados sesenta días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de los quince días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación, en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.

Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del párrafo anterior, la Autoridad ordenará la publicación de los certificados no expirados en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.

En el evento de no ser posible la publicación de estos certificados en los repositorios de cualquier entidad de certificación, la Autoridad efectuará la publicación de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.

 

Capítulo III . Repositorios

 

Artículo 53º. Reconocimiento y actividades de los repositorios. La Autoridad de Registro autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación acreditadas.

Los repositorios autorizados para operar deberán

1. Mantener una base de datos de certificados, de conformidad con los reglamentos respectivos.

2. Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable, de forma que pueda ser recuperada para su ulterior consulta.

3. Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

 

 

Capítulo IV . Disposiciones Varias

 

Artículo 54º. Certificaciones reciprocas. Los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en ella para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación, cuando:

1. Tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación acreditada en Panamá que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

2. Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte.

3. Tales certificados sean aceptados en virtud de su validez, de acuerdo con estándares internacionalmente, reconocidos y éstos sean emitidos por entidades de certificación, debidamente avalados en su país de origen, por autoridades homólogas a la Autoridad de Registro panameña.

 

Artículo 55º. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones ‘0 términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que estos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, estos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos,

 

 

Titulo IV . Reglamentación y Vigencia

 

Capítulo 1 . Disposiciones Varias

 

Artículo 56º. Las entidades de certificación que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en ella dentro de los seis meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo.

 

Artículo 57º. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la Autoridad de Registro y demás aspectos contenidos dentro de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo realizará consultas con el sector privado para la promulgación de leyes y reglamentos sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.

 

 

Capítulo II . Vigencia

 

Artículo 58º. Vigencia v derogatoria. La presente Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio del año dos mil uno.

El Presidente Laurentino Cortizo Gómez

El Secretario General Encargado Jorge Ricardo Fábrega

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 4 mai 2004 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion d'une infrastructure de gestion de clés.

Arrêté du 4 mai 2004 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion d'une infrastructure de gestion de clés.

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 mars 2004 portant le numéro 854239,

Arrête :

Article 1. La délégation aux systèmes d'information du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie met en oeuvre un traitement informatisé dénommé Infrastructure de gestion de clés (IGC) qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les titulaires correspondants. Elle intègre à titre principal les certificats électroniques attribués aux directions et services d'administration centrale et, à titre subsidiaire, les certificats des directions à réseau dans l'attente de la mise en place des IGC de ces dernières.

Article 2. Les informations relatives aux titulaires du certificat et aux correspondants de l'ICP sont : nom, prénom, numéro de téléphone, adresse électronique, adresse, direction, service, fonction, statut, dates de gestion.

Les informations sont conservées pendant la durée de vie du certificat ou d'exercice des fonctions.

Article 3. Les destinataires potentiels des informations traitées sont les gestionnaires de la base de données des certificats.

Article 4. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 34 à 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la délégation aux systèmes d'information du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.

Le droit d'opposition prévu par l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement mis en place.

Article 5. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 4 mai 2004.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration, J.F. Soumet

01Ene/14

Ley nº 8.238 de 26 de marzo de 2002. Reforma de la Ley de Registro, Secuestro, Examen de los Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, nº 7425 del 9 de agosto de 1994, y sus reformas

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

 

REFORMA DE LA LEY DE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES, Nº 7425, DEL 9 DE AGOSTO DE 1994, Y SUS REFORMAS

 

Artículo único. Modifícase el artículo 9º de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, 7425, del 9 de agosto de 1994, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 9.—Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.”

Rige a partir de su publicación.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée n° 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

Délibération nº 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée nº 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés

Décide :

Article 1. Le septième paragraphe du visa de la norme est modifié comme suit : “Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment ses articles 24 et 69, alinéa 8 ;”.

Article 2. Après les observations énoncées en préambule, est ajouté un dernier paragraphe ainsi rédigé :

“Enfin, il apparaît utile que la norme lève l'interdiction de transferts de données vers des pays non membres de l'Union européenne et n'accordant pas une protection suffisante pour des transferts courants et ne présentant pas de risques particuliers pour les droits et libertés fondamentaux des personnes. Ces transferts sont donc inclus dans le champ de la présente norme dès lors que ceux-ci répondent au cadre précis fixé par son article 9.”

Article 3. Le paragraphe a de l'article 3 est ainsi rédigé :

” a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement est distinct du numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques, du numéro de sécurité sociale et du numéro de carte de bancaire) ; “.

Article 4. Parmi les données pouvant être traitées au titre de l'article 3, paragraphe c, est ajoutée la donnée relative à la “vie maritale”.

Ce paragraphe est en conséquence ainsi rédigé :

” c) La situation familiale, économique et financière : vie maritale, nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socioprofessionnelle ; “.

Article 5. L'article 7 est ainsi rédigé :

” Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données, et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale et, le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de l'Union européenne.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonné au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher. “

Article 6. L'article 9 devient l'article 10.

Article 7. L'article 10 devient l'article 11.

Article 8. L'article 11 devient l'article 12.

Article 9. L'article 9 est ainsi rédigé :

” Art. 9. – Transfert de données vers l'étranger.

Certains transferts de données à caractère personnel peuvent être réalisés vers des pays tiers à l'Union européenne qui ne sont pas membres de l'Espace économique européen et qui n'ont pas été reconnus par une décision de la Commission européenne comme assurant un niveau de protection adéquat, dès lors que :

– le traitement garantit un niveau suffisant de protection de la vie privée ainsi que des droits et libertés fondamentaux des personnes, notamment par la mise en oeuvre des clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 (décision nº 2001/497/CE), du 27 décembre 2001 (décision nº 2002/16/CE) ou du 27 décembre 2004 (décision nº 2004/915/CE) ou par l'adoption de règles internes d'entreprise ayant fait l'objet d'une décision favorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

– le responsable de traitement a clairement informé les personnes de l'existence d'un transfert de données vers des pays tiers conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi informatique et libertés et de l'article 7 de la présente norme ;

– le responsable de traitement s'engage, sur simple demande de la personne concernée, à apporter une information complète sur le ou les pays d'établissement du destinataire des données, la finalité du transfert envisagé, de la ou des catégories de destinataires des données, la nature de la protection accordée aux données transférées.

Les données à caractère personnel susceptibles de faire l'objet d'un transfert vers certains pays situés en dehors de l'Union européenne sont celles prévues à l'article 3 uniquement dans le cadre :

– de la gestion d'un fichier client ;

– de la gestion d'opérations de prospection commerciale réalisées par un sous-traitant établi dans un pays tiers. “

Article 10. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de firma electrónica del Estado libre y soberano de Morelos de 26 octubre 2010

Fecha de Aprobación 2010/10/26
Fecha de Promulgación 2010/11/16
Fecha de Publicación 2010/11/17
Vigencia 2010/11/18
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4850 “Tierra y Libertad”

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL Artículo 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,

I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

a. En sesión celebrada el quince de abril del año 2010, el Dip. Othón Sánchez Vela, de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado de Morelos, presentó al Pleno del Congreso, Iniciativa de Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos.

b. Con fecha veintidós de abril del mismo año, El Presidente de la Mesa Directiva, Diputado Othón Sánchez Vela, turnó a esta Comisión la Propuesta de carácter legislativo para los efectos de los Artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

c. Reunida la Comisión con el quórum legal establecido en el régimen interior del Congreso del Estado, los diputados integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen para ser sometido a la consideración de este Congreso, y que dio motivo a la Ley materia de las presentes observaciones.

II. MATERIA DEL DICTAMEN

La presente iniciativa tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, Municipios del Estado y particulares, estableciendo la naturaleza y el objeto de uso de la firma electrónica para su mayor aprovechamiento, estableciendo los alcances y las obligaciones que tendrán los Entes Públicos en aceptar los documentos con la firma electrónica, expresando en qué documentos ésta tendrá validez jurídica así como sus aplicaciones; obligando a los Entes Públicos a impulsar el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica al igual que los documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos y para lo cual dichos Entes Públicos deberán contar con la infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales y así sea posible su debida clasificación.

III. CONSIDERANDOS

La presente iniciativa de Ley pretende regular la aplicación de la firma electrónica para el Estado de Morelos.

Con dicha Ley aspiramos lograr abatir la corrupción y dar ahorros al ciudadano y al gobierno, por ejemplo en papelería, en la elaboración de oficios y notificaciones, ya que existen al menos cien trámites y servicios susceptibles de aplicarla en el ámbito estatal y municipal, y que con esta determinación tecnológica de emplearla, estaremos por un lado fomentando el uso y aprovechamiento de las nuevas tecnologías a favor de los ciudadanos y por otro lado generando ahorros económicos sustanciales para todos.

La firma electrónica, es una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos, otorgando los mismos atributos y la misma validez jurídica que la firma autógrafa.

Los motivos para presentar esta iniciativa de ley obedecen a:

a) Que el marco jurídico requiere de una adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas, y

b) La sociedad demanda nuevos esquemas de comunicación, que ofrezcan la misma seguridad y certeza jurídica que los mecanismos tradicionales.

Con la aprobación de la Ley que regula el uso de la firma electrónica para el Estado de Morelos y sus municipios, los trámites gubernamentales se agilizarán y le ahorrarán tiempo, al poder realizarlos a través de Internet.

Con esta Ley pretendemos facultar a todos los ciudadanos que son usuarios de Internet, que de acuerdo a datos del INEGI en nuestro Estado suman cerca de medio millón de usuarios, se les permitirá a todos ellos proporcionar validez a sus documentos por medio de una clave electrónica que a su vez proporcionará un organismo certificado, los beneficiados serán tanto para la ciudadanía como para el Gobierno.

Para la ciudadanía y sin duda para las empresas morelenses será más fácil realizar trámites, pues ya no tendrían que ir a las oficinas de Gobierno.

Otra de sus ventajas será la disminución considerable del riesgo de falsificación de documentos, ya que es muchísimo más fácil falsificar un documento en papel y tinta, donde la probabilidad es de uno en diez mil, mientras que en una firma electrónica es de uno en diez millones.

De esta manera, el Gobierno otorgará documentos más rápidamente, sin tanto papeleo y con la misma legalidad jurídica, además de realizar trámites transparentes y rápidos.

La normatividad establecerá que la firma electrónica podrá aplicar no sólo para los archivos de texto en cualquier formato, sino también para materiales de audio y video que puedan ser enviados y recibidos a través de una computadora. Esto optimizará sustancialmente tiempos de respuesta de todos los órganos de gobierno estatal y municipal.

Para la incorporación de dicha tecnología, los entes públicos deberán aplicar y habilitar el uso de ésta en todos los documentos que generan, internos o externos, así como en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía.

Asimismo, contarán con una Oficialía de Partes Electrónica que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, la cual asentará la fecha y hora en todos los documentos. El Gobierno del Estado, a través de su Secretaría de Desarrollo Económico, pretenderá fomentar entre el sector productivo y empresarial del Estado el uso de la firma electrónica para que la incorporen en todos sus procesos de operación.

A su vez, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la administración local, priorizando los procesos internos y los relacionados a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la población.

Las disposiciones de esta Ley no modificarán los ordenamientos legales, en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o rúbrica escrita sobre documento de papel y tendrán la misma validez legal.

En este sentido, todo documento que tenga un medio de papel o firma autógrafa podrá ser habilitado para contar con un formato electrónico y será admisible como prueba documental en cualquier acto jurídico.

Asimismo la firma digital será válida para los prestadores de servicios y para aquellas personas que estén dotadas de fe pública, como notarios y corredores públicos, a efecto de agilizar los trámites que sean demandados por la ciudadanía.

Los usuarios tendrán la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emitan por tener el control exclusivo de los medios para insertar dicha firma, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los escritos.

La legislación establece que los entes públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita su debida clasificación y disponibilidad. Ello en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

El iniciador presentó a consideración de esta Legislatura esta iniciativa de Ley que como en otras entidades como Guanajuato, Chiapas, Sonora, Yucatán, Jalisco, Distrito Federal ya cuentan con esta legislación, que les está permitiendo crecer en el aprovechamiento de esta tecnología, ahorrar recursos y con ello contribuir al desarrollo sustentable de sus economías y en consecuencia Morelos no debe quedarse atrás.

IV.- OBSERVACIONES AL DICTAMEN

1.- En fecha 7 de octubre del presente año, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 47 y 70 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establecen la facultad del mismo para hacer observaciones a los proyectos de Leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso para su publicación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su remisión, y en virtud de lo anterior presentó al Congreso del Estado, sus observaciones a la Ley, aprobada en sesión de fecha 7 de septiembre del año 2010, inherentes a la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos, y motivo de este dictamen.

2.-Asimismo refiere el Gobernador Constitucional del Estado que analizando la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos que expide el H. Congreso Local, se considera importante reflexionar los siguientes aspectos:

1. DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: Toda vez que de acuerdo el Artículo 2, fracción XII de la presente Ley, el prestador del servicio “es la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos”, la redacción de esta hipótesis correlacionada con el Artículo 25 de la propia Ley, que establece las obligaciones a cargo del prestador del servicio de certificación, podría dar lugar a una interpretación restringida para que la contratación del servicio de certificación sea únicamente con personas físicas o morales del sector privado toda vez que no se `podría con una ley de carácter estatal constreñir a instancias federales, tales como las autoridades certificadoras del Gobierno Federal, como es el caso de la Secretaría de Economía, la
Secretaría de la Función Pública y el Servicio de la Administración Tributaria, quienes cuentan con el servicio de Firma Electrónica Avanzada.

Lo anterior impediría convenir con las autoridades federales antes mencionadas, como actualmente se tiene planeado y para lo cual incluso se han realizado ya pláticas y gestiones, considerando lo establecido por el Acuerdo Interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y el uso de la Firma Electrónica Avanzada en la Administración Pública Federal” cuyos Artículos Duodécimo, en relación con el segundo, fracción XI, disponen que las entidades federativas pueden utilizar los Certificados Digitales en sus sistemas informáticos, aplicaciones, trámites y servicios electrónicos-, emitidos por los
integrantes ITFEA ( infraestructura tecnológica que permite la interoperabilidad y el reconocimiento de certificado digitales de Firma Electrónica avanzada entre las autoridades o agencias certificadoras que la integran ).
En ese orden de ideas, se estima necesario precisar en la definición que nos ocupa, que podrá ser también una “Entidad Pública” la prestadora de Servicio a efecto de que – como ya se mencionó- se gestione ante dichas Unidades Administrativas Gubernamentales Federales el convenio de colaboración con cualquiera de los tres poderes y niveles de gobierno del Estado de Morelos, para que faciliten o compartan su plataforma de Firma Electrónica, sin que implique costo alguno, lo que no sólo atiende el espíritu del legislador sino que además permite dar los mismos resultados buscados, pero con un ahorro significativo para el erario público.

Caso contrario, le corresponderá al Gobierno de Estado presupuestar y erogar un elevado costo relativo a la contratación de los servicios, cuyo monto- a otras entidades federativas – les ha implicado alrededor de veinte millones de pesos, de manera que el no contar con esta cantidad implicaría la no contratación del servicio que, a su vez, haría nugatorio el cumplimiento de tal loable Ley.

2. FACULTADES PARA EJECUTAR A LA LEY. De acuerdo con los Artículos 2, fracción II y XIV, 5, 6 y Cuarto Transitorio de la presente Ley, se incluyeron a las Secretarías de Gestión e Innovación Gubernamental y de Desarrollo Económico como autoridades en esta materia; sin embargo, si se analizan las atribuciones conferidas a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en el Artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos, que señala:
“También podrá determinar, por medio de reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos. En estos casos se emplearán medios de identificación electrónica que para tal fin autorice la Comisión, en sustitución de la firma autógrafa”, se desprende que la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de su objeto detallado en el Artículo 14, fracción I, de la ley en esta materia, consistente en “promover, coordinar y supervisar el desarrollo del proceso de mejora regulatoria en el Estado, cuenta con la atribución concerniente a la firma electrónica como un mecanismo ligado a la mejora regulatoria.

En esa virtud, se estima conveniente que se incluya a la CEMER como la Unidad de Firma Electrónica de la Administración Pública Estatal, a la cual le debería corresponder el cumplimiento y vigilancia de la aplicación de la Ley, tanto como ejecutora como coordinadora respecto de todos los actos que en esta materia deban llevar a cabo los Entes Públicos.

3. REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL. En los Artículos 26 y 28 se refiere en el primero de ellos que los certificados electrónicos deben contener lo dispuesto por nuestra legislación local y en el segundo se contempla que dejarán de surtir efectos cuando se actualicen las hipótesis previstas en nuestra legislación local; sin embargo, por el momento no se cuenta con legislación alguna que prevea lo relativo al certificado electrónico, de manera que se sugiere adicionar en la Ley los requisitos o supuesto o señalar que se determinarán en el Reglamento de la materia.

4. PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS. De conformidad con el Artículo 18 de la presente Ley “Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable”, en tanto que el Artículo 19 dispone: “Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección datos Personales del Estado de Morelos (sic)…” lo que generará como consecuencia la canalización de presupuesto y personal para hacer efectivas dichas hipótesis legales; recurso que
también requerirá, en su caso, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental para habilitar la Unidad de Firma Electrónica que se indica en el Cuarto Transitorio de la presente Ley.

En ese supuesto, para que el Poder Ejecutivo pueda dar cabal cumplimiento a lo anterior, así como impulsar, promover, difundir y consolidar la utilización de la firma electrónica, se solicita que se fusionen los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios previendo el mismo plazo para el Poder Ejecutivo que el señalado para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Ayuntamientos.

Lo anterior, con independencia de que, como se propone en el numeral 2 del presente escrito, sea la CEMER dicha Unidad de Firma Electrónica ya que, en dado caso, también se requiere el mismo margen previsto en el referido Artículo Quinto Transitorio para concretar los Convenios con las autoridades federales y realizar las pruebas técnicas y funcionales correspondientes.

5. Finalmente se sugiere considerar:

• En los Artículos 1, 2, fracción IV y Quinto Transitorio se conceptualiza a los Poderes como “órganos” por lo que se recomienda modificar la redacción para hablar por una parte de los tres Poderes y por la otra de los Órganos Constitucionales Autónomos.

• En los Artículos 2, fracciones II, XIV, 6, y Cuarto Transitorio se señala a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental únicamente como Secretaría de Innovación Gubernamental.

• En el Artículo 2, fracción II, se sugiere sustituir la indicación de “Contraloría” por “Secretaría”.

• La fracción XIV del mismo Artículo 2 remite al Artículo 5 de la Ley, sin embargo, las atribuciones de la Unidad de Firma Electrónica se encuentran en el Artículo 4.

• En los Artículos 19, 20 y 23, fracción I, se indican incompletos los nombres de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, así como de la Ley Estatal de Documentación y Archivos de Morelos.

• Se estima conveniente homologar el término de firma electrónica en el Artículo 4 sexto párrafo.

• Finalmente, se sugiere que el Artículo Primero Transitorio prevea de manera genérica la entrada en vigor de la presente Ley sea al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el resto de las disposiciones transitorias.

Analizando el contenido de las observaciones aludidas los diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora consideramos en primer término que una vez que entramos al estudio de la temporalidad que prevé el Artículo 47 de nuestra Constitución Política del Estado, consideramos que Ejecutivo Estatal se encuentra dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Ley aprobada por este Congreso le remitió, tomando en consideración que dicha Ley fue aprobada por este Congreso en sesión de fecha 7 de septiembre del año en curso, el cual se remitió en fecha 22 de septiembre del mismo año, por lo que haciendo un cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de aprobación del Congreso y la fecha de remisión del Ejecutivo, resulta que transcurrieron nueve días sin contar el día treinta de septiembre por haber sido
inhábil, atento a lo anterior el Ejecutivo del Estado dio cumplimiento en tiempo y forma a lo previsto por el numeral constitucional antes aludido.

En tal tesitura, procedemos a analizar las observaciones realizadas por el Ejecutivo las cuales una vez que entramos al contenido de las mismas los diputados integrantes de la Comisión dictaminadora, consideramos que son procedentes las observaciones con los numerales 1, relativo DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: en lo tocante al Artículo 2 fracción XII, de la presente Ley, la cual está correlacionada con el Artículo 25 de la misma; numeral 2, relativo FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY: en cuanto al Artículo 2, fracción II y XIV; numeral 3, REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL: relativo a los Artículos 26 y 28; numeral 4, PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, relativos a la fusión de los mismos; numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES inherentes a los Artículos 1, 2 fracción VII y Quinto Transitorio, Artículos 2 fracciones II y XIV, 6 y Cuarto Transitorio, 19, 20, 23 fracción I y Primero Transitorio, de la Ley Observada en los términos que se expone en el escrito de referencia, en virtud de los razonamientos expuestos por el Titular del Poder Ejecutivo, cabe aclarar que respecto al numeral 4 relativo a los plazos conferidos en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios cuya observación consiste en la fusión de los mismos, esta Comisión dictaminadora al analizar el Artículo Quinto Transitorio del cual se desprende que no existe plazo señalado para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Municipios, ha considerado establecer el mismo tiempo tanto para el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Órganos Autónomos y Ayuntamientos para que todos ellos puedan dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y consolidar la utilización de la firma electrónica, por lo que se estipulará en la fusión que solicita el Ejecutivo el plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley para que se adopten las medidas administrativas necesarias para su cumplimiento. Y en consecuencia la suma de observaciones que se consideran procedentes aportan mayores elementos para tener una mejor legislación en materia de firma electrónica; ahora bien, la Comisión Dictaminadora considera las observaciones como NO PROCEDENTES EL NUMERAL 2 RESPECTO A LAS
FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY, EN SUS ARTÍCULOS 5, 6 Y CUARTO TRANSITORIO; EN RAZÓN DE LO SIGUIENTE, la Comisión de Mejora Regulatoria, dentro de sus motivos de creación, se encuentra la integración, actualización y la depuración de un registro estatal de trámites y servicios para la apertura de negocios para los particulares y con ello brindar mayor celeridad y certeza en los tiempos de apertura de negocios, una mayor difusión de los servicios que prestan las instituciones públicas, la promoción de la competitividad, y con ello generar un espacio institucional para el diálogo público-privado; y la presente Ley en general trata de la emisión de documentos en forma ágil para la ciudadanía, por ello, se estaría violentando su marco de actuación y finalidad de creación de ese organismo público descentralizado, por lo anterior, y por contar con la infraestructura y personal especializado en informática, el iniciador tomó en consideración a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental como el área a fin de llevar dicho proyecto, lo cual se puede corroborar en la exposición de motivos de la que se desprende que el espíritu del legislador, es que sea el propio Ejecutivo el encargado de la implantación de esta Ley, más no así un órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo es la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria (CEMER) dentro de sus atribuciones no se encuentran, por lo que del Artículo 42 que alude el Ejecutivo, se desprende que dicha Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, podrá determinar por reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos; por lo que constriñe su servicio a trámites de servicios a los ciudadanos frente a las autoridades y la iniciativa en estudio va más allá de los alcances del Artículo 42 de la Ley que rige a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, es decir, estimula a las autoridades de los tres poderes gubernamentales, municipios y órganos autónomos a la modernización de sus actuaciones entre ellos como con los particulares, con el único fin de la eficiencia en el manejo de los recursos públicos y utilizar mecanismos interinstitucionales que faciliten el cumplimiento de la presente Ley, por consecuencia, no se considera procedente la observación que hace el ejecutivo en lo relativo al Cuarto Transitorio de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como la unidad de firma electrónica de la administración pública estatal. Aunado a lo anterior de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como lo propone el Ejecutivo Estatal traería como consecuencia modificar toda la estructura orgánica y el decreto de creación de la Comisión de Mejora Regulatoria, con ello la asignación de mayor presupuesto en el gasto corriente en contraparte la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental ya cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar los alcances señalados en la presente Ley.

Corriendo la misma suerte que éste, el Artículo Cuarto Transitorio, por estar íntimamente ligado con la observación. En conclusión la Comisión dictaminadora considera que la iniciativa aprobada por este Congreso en cuanto al presente Artículo deberá de quedar en los términos en que fue remitida al Ejecutivo Estatal.

Ahora bien, el numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES, en su punto sexto, respecto a la homologación que solicita en el Artículo 4 sexto párrafo, lo anterior en razón de lo a continuación se expone: Una vez realizada la búsqueda dentro de la Iniciativa de Ley, en su Artículo 4, se desprende que no existe un sexto párrafo, por lo que esta Comisión no puede entrar en materia de estudio y, como consecuencia, atender a su observación, ya que el Artículo en comento estipula cinco fracciones, resultando con ello improcedente su observación.

Atendiendo que en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 19 de octubre del año en curso, al dársele primera lectura al presente dictamen y al entrar a la etapa de discusión y votación, el Diputado Luis Miguel Ramírez Romero solicitó un receso, por considerar tener observaciones al presente dictamen, y una vez aprobado dicho receso y reunidos varios diputados con el iniciador de dicha Ley, el Diputado Othón Sánchez Vela solicitó que dicho dictamen quedará de primera lectura para atender lo solicitado y escuchar a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y retomar en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación la observación del Señor Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, acordándose llevar a cabo una reunión extraordinaria en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación con integrantes y funcionarios tanto del Poder Ejecutivo del Estado y de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en tal tesitura en fecha veinte de octubre del año en curso y al haber escuchado a dichos funcionarios y al compartir el análisis de las observaciones, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, determinaron modificar el dictamen presentado a primera lectura únicamente en lo que respecta a la integración de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como coadyuvante para la aplicación de esta Ley por encontrarse sectorizado a la referida Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, por lo que se modifica el Artículo 2, fracción XIV para quedar en los términos antes precisados y con ello tener como parcialmente procedente la observación del Ejecutivo Estatal. Lo anterior para los efectos de que con las anteriores modificaciones al dictamen presentado en primera lectura, se incluya en el orden del día de la próxima sesión del Pleno como asunto de segunda lectura y así someterlo a discusión y votación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como de los Ayuntamientos del Estado de Morelos así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervengan.

A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.– Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula los datos de firma a su autor y confirma su identidad;

II. Secretaría: A la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental.

III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica;

IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;

V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico;

VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea éste alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;

VII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos del Estado de Morelos; así como los Ayuntamientos del Estado de Morelos.

VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

IX. Firma Electrónica: La firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa;

X. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos;

XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XII. Prestador de Servicios de Certificación: Las autoridades certificadoras del Gobierno Federal, que cuenten con el servicio de firma electrónica avanzada o la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.

XIII. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica;

XIV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el Artículo 4 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Estado de Morelos estará adscrita a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, con la coadyuvancia de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

Artículo 3.- Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.- Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:

I.- Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica;

II.- Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;

III.- Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;

IV.- Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y

V.- Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.– Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado:

I.- Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado de Morelos;

II.- Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;

III.- Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Pública del Estado de Morelos;

IV.- Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

V.- Realizar una campaña de difusión masiva a través de medios de comunicación, que permita posicionar los beneficios y alcances de la firma electrónica, organizando para ello talleres de capacitación en las distintas
regiones del Estado de Morelos.

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Estado de Morelos, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Teniendo la obligación de llevar a cabo toda la capacitación necesaria de manera permanente a todos los servidores públicos a fin de fortalecer el uso de la firma electrónica.

CAPÍTULO II.- DE LOS ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 7.– Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.– La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.

Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.

Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y videoserán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.- La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:

I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video

II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones

III. Los emitidos por particulares

IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables

Artículo 10.– La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

Artículo 11.- El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.- La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.– El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:

I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato
tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.

II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.

III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 14.– Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.- El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.– Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.– Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.– Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos.

Artículo 20.- Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.- Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.

Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.- Los entes públicos deberán habilitar la prestación de servicios y trámites administrativos, mediante los medios electrónicos disponibles a la ciudadanía.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN

Artículo 23.– Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:

I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Información Pública, estadística y datos personales del Estado de Morelos;

II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;

III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;

IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;

V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.- Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;

II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;

III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;

IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;

V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión;

VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y

VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo

 
Artículo 25.- Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:

I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular;

II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;

III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;

IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta;

V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;

VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;

VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro;

VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;

IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;

X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;

XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red pública de Internet, y

XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico.

En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.

Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica;

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

XI. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y

XII. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.- Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:

I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;

II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;

III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.– Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:

I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el Artículo 26 de la presente Ley y/o las que se deriven del Reglamento de la materia.

II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;

III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;

IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;

V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;

VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.- Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico éste deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.- Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.– Tendrán plena validez, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;

II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;

III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.- El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:

I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;

II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en sí misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;

III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;

IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;

V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

CAPÍTULO V.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 33.– El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;

II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;

III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;

IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;

V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la
infraestructura tecnológica del servicio; y

VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.- Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes:

I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;

II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de éstos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;

III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;

IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;

V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados;

VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;

VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;

VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.– Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:

I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 días de anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;

II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;

III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y

IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.– El prestador de servicios de certificación será responsable de:

I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;

II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.– El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:

I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;

II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;

III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;

IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;

V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;

VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;

VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;

VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario público.

Artículo 38.- La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Morelos tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

TERCERO. A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

CUARTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como los Ayuntamientos del Estado de Morelos en un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.

El Titular del Poder Ejecutivo contará con 90 días para que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, expida el Reglamento de la presente Ley.

Recinto Legislativo a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez.

Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Esteban Gaona Jiménez Presidente. Dip. Juana Barrera Amezcua. Vicepresidenta.
Dip. Fidel Demédicis Hidalgo. Secretario. Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz. Secretaria.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos.

Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos. (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16/49).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1383/2003 ha establecido normas comunes con el fin de prohibir la introducción, el despacho a libre práctica, la salida, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión, en zona franca o en depósito franco, de mercancías falsificadas y de mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías, sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo.

(2) Dado que el Reglamento (CE) no 1383/2003 ha sustituido al Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual (2), procede sustituir el Reglamento (CE) no 1367/95 de la Comisión (3), que estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3295/94.

(3) Procede definir, en función de los diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, las personas físicas o jurídicas que pueden representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho.

(4) Procede determinar los medios de prueba del derecho de propiedad intelectual que se exigen en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(5) Con el fin de armonizar y uniformizar la forma y el contenido de los formularios de solicitud de intervención y la información incluida en ellos, previstos en el marco de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003, procede establecer el modelo al que debe corresponder dicho formulario. Conviene igualmente precisar el régimen lingüístico aplicable a la solicitud de intervención prevista en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(6) Procede precisar el tipo de información que debe figurar en la solicitud de intervención, a fin de permitir a las administraciones aduaneras reconocer más fácilmente las mercancías que puedan vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

(7) Procede definir el tipo de declaración de responsabilidad del titular del derecho, que debe adjuntarse obligatoriamente a la solicitud de intervención.

(8) En aras de la seguridad jurídica, procede fijar el inicio de los plazos contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(9) A fin de permitir a la Comisión, por una parte, supervisar la aplicación efectiva del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 1383/2003, elaborar en el momento oportuno el informe contemplado en el artículo 23 de dicho Reglamento e intentar cuantificar y calificar los fenómenos de fraude, y a los Estados miembros, por otra parte, establecer un análisis de riesgo adecuado, procede establecer las modalidades de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(10) Resulta conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1383/2003.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código de aduanas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Artículo 1

A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1383/2003, en lo sucesivo denominado el “Reglamento de base”, podrán representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho las personas físicas y las personas jurídicas.

Entre las personas contempladas en el párrafo primero figurarán las sociedades de gestión colectiva cuyo único objetivo o uno de los objetivos principales sea gestionar o administrar derechos de autor o derechos afines, los grupos o los representantes que hayan presentado una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, así como los obtentores.

Artículo 2

1. Cuando una solicitud de intervención a efectos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base sea presentada por el propio titular del derecho, la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento será la siguiente:

a) si se trata de derechos que son objeto de registro o, en su caso, depósito, una prueba del registro por la oficina correspondiente, o del depósito;

b) si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos no registrados o no depositados, cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o titular originario.

Podrá considerarse como prueba, a efectos de la letra a) del párrafo primero, una copia del registro en la base de datos de una oficina nacional o internacional.

Para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la prueba contemplada en la letra a) del párrafo primero incluirá además la prueba de que el titular del derecho es el productor o el grupo y la prueba de que la denominación o indicación ha sido registrada. El presente párrafo se aplicará mutatis mutandis a los vinos y a las bebidas alcohólicas.

2. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el documento en virtud del cual se autorice a la persona a utilizar el derecho de que se trate.

3. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por un representante del titular del derecho o de cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, una prueba de su derecho a actuar.

El representante contemplado en el párrafo primero deberá presentar la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, firmada por las personas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o un documento en virtud del cual se le autorice a sufragar todos los gastos resultantes de la intervención aduanera en su nombre, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de base.

Artículo 3

1. Los documentos utilizados para formular las solicitudes de intervención contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la decisión contemplada en los apartados 7 y 8 de dicho artículo y la declaración prevista en el artículo 6 de dicho Reglamento, se ajustarán a los formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Los formularios se cumplimentarán mediante un procedimiento informático, mecánico o, de manera legible, a mano. En este último caso se habrá de hacer con tinta y en caracteres de imprenta. Cualquiera que sea el método utilizado, no podrá presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones. Cuando el formulario se cumplimente informáticamente, se pondrá a disposición del solicitante, en formato digital, en uno o varios sitios públicos accesibles directamente por vía informática. A continuación se podrá reproducir por medios de impresión privados.

Cuando se utilicen las hojas suplementarias contempladas en las casillas 8, 9, 10 y 11 del formulario en que se presente la solicitud de intervención prevista en apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base o en las casillas 7, 8, 9 y 10 del formulario en que se presente la solicitud de intervención contemplada en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, éstas se considerarán partes integrantes del formulario.

2. Los formularios relativos a la solicitud contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse la solicitud de intervención, acompañados en su caso de traducciones.

3. El formulario constará de dos ejemplares:

a) un ejemplar para el Estado miembro en que se presente la solicitud, que llevará el número 1;

b) un ejemplar destinado al titular del derecho, que llevará el número 2.

El formulario debidamente cumplimentado y firmado, acompañado de un número de extractos correspondiente al número de Estados miembros indicados en la casilla 6 del formulario, y las pruebas contempladas en las casillas 8, 9 y 10, se presentará ante la autoridad aduanera competente, quien, tras su aceptación, lo conservará hasta que haya transcurrido un año, como mínimo, desde la expiración del período legal de validez de dicho formulario.

Sólo cuando el extracto de una decisión de aceptación de la solicitud de intervención se remita a uno o a los Estados miembros destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, el Estado miembro que reciba tal extracto deberá cumplimentar con la mayor brevedad la sección de “acuse de recibo”, indicando la fecha de recepción y reexpedir una copia del extracto a la autoridad competente indicada en la casilla 2 del formulario.

Durante el período de validez de su solicitud de intervención comunitaria, el titular del derecho podrá solicitar, en el Estado miembro en que se haya presentado inicialmente la solicitud, que se intervenga en otro Estado miembro no mencionado anteriormente. En tal caso, el período de validez de la nueva solicitud será el período restante de la solicitud inicial y podrá renovarse según las condiciones previstas para esta última.

Artículo 4

A efectos del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base, los lugares de fabricación o producción, la red de distribución, el nombre de los titulares de la licencia y otros datos podrán ser solicitados por el servicio responsable de recibir y tramitar las solicitudes de intervención, a fin de facilitar el análisis técnico de los productos de que se trate.


Artículo 5

Cuando una solicitud de intervención se presente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración del plazo de tres días hábiles, los plazos contemplados en los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento sólo comenzarán a contar a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de intervención, aceptada por la autoridad aduanera designada al efecto.

Si, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la autoridad aduanera informa al declarante o al tenedor de la suspensión del levante o de la retención de la mercancía que se sospeche vulnera un derecho de propiedad intelectual, el plazo legal de tres días hábiles se contará solamente a partir de la notificación al titular del derecho.

Artículo 6

En lo tocante a los productos perecederos, el procedimiento de suspensión del levante o la retención de dichas mercancías se iniciará de forma prioritaria respecto de aquellos productos que hayan sido objeto previamente de una solicitud de intervención.

Artículo 7

1. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el titular del derecho informará a la autoridad aduanera de que se ha iniciado un procedimiento de determinación de la posible vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación nacional. Excepto en el caso de los productos perecederos, si la parte del plazo restante previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base es insuficiente para solicitar tal procedimiento, dicho plazo podrá prorrogarse con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento.

2. Si se hubiese concedido anteriormente una prórroga de diez días hábiles con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base, no podrá concederse una prórroga en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicará con la mayor brevedad a la Comisión la información relativa a la autoridad aduanera competente, responsable de recibir y tramitar la solicitud de intervención del titular del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Al final de cada año natural, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista del conjunto de solicitudes escritas a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, en la que figurará el nombre y las señas del titular del derecho, el tipo de derecho para el que se haya presentado la solicitud y una descripción sucinta del producto. Deberán contabilizarse igualmente las solicitudes que no hayan sido aceptadas.

3. El mes siguiente al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista, por tipo de productos, con información detallada sobre los casos en los que se haya suspendido el levante o se haya realizado una retención. La información comprenderá todos los elementos siguientes:

a) el nombre del titular del derecho, la descripción de la mercancía, y, si se conocen, el origen, la procedencia y el destino de la mercancía, y el nombre del derecho de propiedad intelectual vulnerado;

b) el número de unidades de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión del levante o de la retención, su situación aduanera, el tipo de derecho de propiedad intelectual vulnerado, y el medio de transporte utilizado;

c) si se trata de un tráfico comercial o de viajeros, y si se trata de un procedimiento iniciado tras una solicitud de intervención o de oficio.

4. Los Estados miembros podrán enviar a la Comisión informaciones relativas al valor real o presunto de las mercancías respecto de las cuales se haya suspendido el levante o efectuado una retención.

5. Al final de cada año, la Comisión transmitirá a los Estados miembros las informaciones que reciba en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

6. La Comisión publicará la lista de los servicios dependientes de la autoridad aduanera, contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las solicitudes de intervención presentadas antes del 1 de julio de 2004 seguirán siendo válidas hasta su expiración legal y no podrán renovarse. Deberán no obstante completarse con la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, cuyo modelo figura en los anexos. Esta declaración liberará la garantía eventualmente exigible en los Estados miembros.

Cuando, antes del 1 de julio de 2004, se haya recurrido a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el fondo del asunto y el procedimiento siga pendiente de resolución en dicha fecha, la liberación de la garantía sólo se producirá una vez concluido dicho procedimiento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1367/95. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

 

ANEXOS

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(1) DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.


(2) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2005 (Reforma Decreto nº 236 en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 2º.- La información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental;

II. Establecer las disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en los principios de máxima apertura y gratuidad.

III. Fijar los procedimientos para el acceso a la información pública por parte de los particulares con fundamento en el principio de sencillez;

IV. Mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta ley a través de los lineamientos que al efecto establezca la Comisión;

V. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los Entes Públicos siendo la Comisión el organismo de protección de este derecho;

VI. Establecer, de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública por resultar inconveniente al interés general su difusión o por el riesgo de causar, de manera injustificada, un daño o perjuicio a terceros;

VII. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan valorar el desempeño de la función gubernamental; y

VIII. Regular la integración, instalación y funcionamiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, como organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información, resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso a la información, dictar los lineamientos en materia de archivos y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados previstos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma;

III. Interesado: La persona física o moral que solicite tener acceso, consultar o disponer de la información pública;

IV. Entes Públicos: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los organismos públicos autónomos; y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; y los organismos de la sociedad civil constituidos conforme a las leyes mexicanas por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia que les sean aplicables;

V. Unidad de Acceso: La unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

VI. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;

VII. Información Reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley;

VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;

IX. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; y

X. Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de cada uno de los Municipios.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Los Entes Públicos dentro de los siguientes noventa días naturales a que surja o sufra alguna modificación, tendrán la obligación de mantener actualizada, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica y el directorio de servidores públicos y personal operativo;

II. Los tabuladores de puestos, salarios y remuneraciones adicionales totales del personal contenidos en su correspondiente Presupuesto de Egresos;

III. Los motivos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones que la Ley confiere como facultad a cualquiera de los Entes Públicos, así como las contrataciones, licitaciones y los procedimientos de toda adquisición de bienes o servicios;

IV. Los calendarios y programas de adquisiciones de bienes y servicios y de obras, debidamente aprobados en términos de las disposiciones legales correspondientes, así también las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, mismos que deberán contener: la identificación jurídica del contrato y sus partes, con su contenido; el monto total y prevenciones; nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato, el plazo para su cumplimiento y el procedimiento de participación ciudadana;

V. Las obras que por administración directa ejecute cualquier Ente Público, cuya información deberá precisar: el monto total y prevenciones; el lugar debidamente especificado, la identificación visible del Ente Público ordenador o responsable de la obra y el mecanismo de vigilancia de avance;

VI. Los resultados de las auditorias que realice la Auditoria Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales o los Órganos de Control Interno, concluidas en el ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes Públicos; así como las observaciones que en su caso deriven de las mismas y las solventaciones correspondientes en el ámbito de su competencia;

VII. Los presupuestos de egresos aprobados para cada ejercicio fiscal y programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los montos, trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso del Estado, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, iniciativas presentadas, decretos, leyes, transcripciones magnetofónicas y diario de los debates;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que rijan su actuación, circulares administrativas, formatos que emplee, así como los convenios que tenga celebrados con otros Entes Públicos, dependencias u organismos, así como cualquier otra disposición normativa que regule u oriente el desempeño de sus atribuciones;

XI. La relación de los procedimientos contenciosos en que sea parte o tercero interesado y la resolución que recaiga a los mismos;

XII. El costo de los servicios que proporcione;

XIII. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas presentados ante el Instituto Electoral del Estado, así como las auditorias y verificaciones de que sean objeto y toda información relativa al uso de los recursos públicos estatales que reciban los mismos;

XIV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores encargados de tramitar y resolver las solicitudes de información pública;

XV. El procedimiento de participación ciudadana, que en su caso dispongan las leyes correspondientes, para la toma de decisiones por parte de los Entes Públicos;

XVI. Las recomendaciones que emita en ejercicio de sus atribuciones la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

XVII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Entes Públicos; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XVIII. Los estados financieros del Estado y de los Municipios y la situación de sus respectivas deudas públicas siempre serán de acceso público; y

XIX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión establecidos, de acuerdo con las atribuciones a cargo del Ente Público;

XX. Los montos y las personas u organismos a quienes entreguen por cualquier concepto recursos públicos, así como los informes que las mismas les entreguen sobre el uso y destino dado a dichos recursos;

XXI. El presupuesto ejercido para cada año y los programas y acciones alcanzados;

XXII. Las solicitudes de información recibidas y las respuestas dadas a las mismas; y

XXIII. Cualquier otra información que sea de utilidad, a juicio del Ente Público o de la Comisión, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Los Entes Públicos colocarán la información que señala este artículo en su página de Internet, con la excepción señalada en el artículo 40 de ésta Ley.

Artículo reformado en su fracción XIX y párrafo segundo, y adición de las fracciones XX a XXIII según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Articulo 6º.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 7.º- La actuación de los Entes Públicos sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en la presente Ley, por lo que toda la información pública que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima apertura como pública y de libre acceso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 8º.- El trámite de acceso y la información pública que de ello derive serán gratuitos. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al Estado y a los Municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaría.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío por correo o mensajería; y

III. La certificación de documentos, cuando así solicite el interesado le sea entregada la información.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 9º.- Los interesados serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso, en los términos de las leyes aplicables.

El abandono reiterado y sistemático de la conclusión de las solicitudes de información será causal de apercibimiento por parte de la autoridad, en virtud de que lo anterior menoscaba el óptimo funcionamiento del quehacer público y manifiesta la falta de interés del solicitante.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 10.- La Comisión establecerá, en materia de archivos públicos, las políticas de creación, clasificación, manejo, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

Artículo 11.- Los Entes Públicos deberán contar con espacios físicos determinados para sus archivos, respetando en todo momento las especificaciones técnicas que la Comisión establezca.

Artículo 12.- Los responsables de los archivos de cada Ente Público vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental de Campeche.

Artículo 13.- La Comisión revisará los casos en que amerite la conservación de archivos privados que, por su contenido, deban ser considerados de interés público y turnará al archivo correspondiente la valoración de la información a efecto de que se acepte su conservación y resguardo.

Artículo 14.- Queda a cargo de la Comisión establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos, tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan los responsables de los diversos archivos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán documentar todos los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, teniendo la obligación de conservar los documentos que contengan la información pública, por lo que para tales efectos:

I. Deberán contar con un programa de actualización de sistemas de control y archivo de información, para que ésta se encuentre correctamente actualizada;

II. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos; y

III. Darán cumplimiento a los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita la Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.- En el Estado toda persona tiene derecho a conocer la información pública, siempre y cuando lo solicite de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley.

No se exigirá a los interesados la expresión de las razones que motiven su petición, así como el acreditar algún interés legitimo o derecho subjetivo para tener acceso a la información pública, salvo en el caso de la información confidencial.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 17.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, sólo el servidor público u órgano autorizado por el titular del Ente Público tiene la obligación de permitir el acceso y consulta de la información pública de la entidad.

Artículo 19.- El titular de cada Ente Público designará al servidor público u órgano interno que fungirá como Unidad de Acceso de los mismos.

Artículo 20- Las Unidades de Acceso tendrán a su cargo:

I. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

II. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

III. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;

IV. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Ente Público;

V. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte la Comisión;

VI. DEROGADA

VII. DEROGADA

VIII. Las demás obligaciones que señale está Ley y otros ordenamientos aplicables.

Se derogaron las fracciones VI y VII según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 20 Bis.- Cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos, quedan facultados para crear, mediante la emisión del correspondiente Acuerdo, unidades de acceso comunes para todas las dependencias, entidades y órganos que conformen su estructura orgánica; o instancias de coordinación de las unidades de acceso de cada una de esas dependencias, entidades y órganos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESTRINGIDA

Artículo 21- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 22- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Sólo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio;

II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos; a la impartición de justicia; a la recaudación de las contribuciones o a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado;

IV. Los datos particulares contenidos en las averiguaciones previas, procedimientos judiciales, administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos, declaración de procedencia y procedimientos administrativos disciplinarios, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;

V. Los datos contenidos y la información derivada de los procedimientos de revisión de las cuentas públicas y los procedimientos de auditorias oficiales que se practiquen a los Entes Públicos, mientras dichos procedimientos no se encuentren concluidos;

VI. Los datos sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, salvo cuando éstos, autoricen su difusión;

VII. La información de particulares recibida por el Ente Público bajo promesa de reserva o que esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. La información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada.

La fundamentación y motivación de la clasificación de reserva se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información.

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este precepto para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.

Los Entes Públicos elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Los Entes Públicos deberán notificar a la Comisión el índice de sus expedientes reservados, así como las actualizaciones semestrales de los mismos, de acuerdo con los lineamientos que la citada Comisión expida en la materia.

El titular de cada Ente Público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo reformado en su párrafo primero y fracción IV y adición de los párrafos quinto y sexto según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 23.- En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en esta ley;

II. La liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y

III. El daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 24.- La resolución administrativa que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La fundamentación y motivación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan;

IV. El plazo de reserva; y

V. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 25.- La información pública reservada, dejará de tener dicho carácter cuando ocurra alguna de estas situaciones:

I. Transcurran hasta diez años contados a partir de la fecha de su generación;

II. Dejen de actualizarse todos los elementos exigidos para su clasificación como información pública reservada; o

III. Por resolución de la Comisión su carácter de reservada se declare injustificado.

Artículo 26.- Cuando subsistan las causas que dieron origen a la clasificación de información reservada, los Entes Públicos podrán solicitar a la Comisión la ampliación del lapso de reserva.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial toda aquella que se refiere a datos personales.

Artículo 28.- Como información confidencial también se considera:

I. La expresamente clasificada por el titular del Ente Público como confidencial, atendiendo a lo previsto por la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley;

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos;

III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de esta Ley;

IV. La que por disposición expresa de otra Ley vigente a la publicación de ésta, sea considerada como tal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

Artículo 29.- La Comisión será la encargada de interpretar los supuestos previstos en los artículos 22, 27 y 28 de está Ley y, para tal efecto, podrá establecer con el carácter de obligatorias, las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación de la clasificación de la información pública restringida.

Artículo 30.- La información pública clasificada como reservada o confidencial será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que corresponda a la integración de una averiguación previa o del trámite de un proceso judicial. Estos casos sólo operarán cuando dicha información resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la averiguación previa o en juicio correspondiente. Esa información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente respectivo.

Sin menoscabo de la protección enunciada en este capítulo la autoridad deberá elaborar versiones públicas de la información solicitada que tenga carácter de reservada o confidencial, protegiendo en todo momento los datos sensibles.

El titular del Ente Público podrá solicitar a la Comisión con tres meses de anticipación a la fecha de fenecimiento del plazo al que se hace mención en el artículo 25 de está ley, la ampliación del periodo de reserva hasta por diez años más, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación y se haga constar la prueba de daño establecida en el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada como información confidencial.

La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los titulares de dicha información.

Artículo 32.-. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, aficiones, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 33.- Los archivos que contengan datos personales en posesión de los Entes Públicos deberán ser enlistados y dichas listas remitidas a la Comisión la cual deberá asegurarse que:

I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida al momento de su recolección;

II. Ninguno de esos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible al que se haya especificado; y

III. El periodo de conservación de los datos personales será el necesario para alcanzar la finalidad con que se hayan recolectado y registrado.

Artículo 34.- La Comisión emitirá los lineamientos para orientar la creación o modificación de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser atendidos por los sujetos obligados.

Artículo 35.- Los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de ellos mismos tenga cualquier Ente Público.

Artículo 36.- Los Entes Públicos serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Capacitar a los servidores públicos en relación con la protección de los datos personales, conforme lo establezcan los lineamientos de la Comisión; y

II. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes legalmente autorizados podrán solicitar a una Unidad de Acceso, previa acreditación y de manera gratuita, que les proporcionen los datos personales que de ellos obren en sus archivos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito en la que se exprese el nombre, domicilio u otro medio para recibir notificaciones y los datos personales requeridos, señalando el sistema en que se encuentran;

II. Identificación oficial del solicitante; y

III. Firma o huella digital.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 38.- Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, de manera gratuita y previa acreditación ante la Unidad de Acceso, que se modifiquen sus datos personales que obren en poder de los Entes Públicos; con tal propósito el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad de Acceso que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la información que justifique su petición. La Unidad de Acceso deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO SEGÚNDO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Denominación del capítulo modificada según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009.

Articulo 39.- El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud escrita, de manera pacifica, respetuosa que formule el interesado al Ente Público, a través de la Unidad de Acceso designada, en la que se considere se encuentre la información deseada.

Artículo 40.- Los Entes Públicos establecerán como vía de acceso a la información pública y a los procedimientos de revisión que establece esta ley, sistemas de comunicación electrónicos. En el caso de los ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales, deberán contar con estos sistemas aquellos de los municipios que rebasen los setenta mil habitantes.

La Comisión realizará lo conducente para que se adopte un sistema electrónico único para todos los Entes Públicos del Estado.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 41.- Los Entes Públicos adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a los informes enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.

Artículo 42.- Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, sin mayor formalidad que la expresión de los siguientes datos:

I. Identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre del solicitante

III. Identificación clara y precisa de la información que se solicita; y

IV. Domicilio o medio para recibir la información o notificaciones.

En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.

Artículo reformado, y derogado en su tercer párrafo según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 43.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, la Unidad de Acceso procederá, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, a requerir al interesado para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 44.- Presentada la solicitud, la Unidad de Acceso deberá emitir resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan:

I. Entregando la información solicitada;

II. Negando la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones en que incurra; y

III. Negando la información total o parcialmente, cuando se trate de la considerada como reservada o confidencial.

En caso de que la información solicitada no sea competencia del Ente Público, la Unidad de Acceso deberá hacerlo del conocimiento del interesado en un plazo máximo de cinco días hábiles indicándoles, de ser posible, aquél o aquellos que presuman puedan poseer la misma.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir del siguiente día de recepción de la solicitud o de que fenezca el plazo que para hacer aclaraciones o subsanar omisiones establece el artículo 43.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 45.- Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a diez días hábiles, posteriores a la resolución del recurso de revisión establecido en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos en esta Ley.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 46.- Cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el artículo 44 de esta Ley se podrá ampliar hasta en diez días hábiles más, dando conocimiento al interesado dentro de los dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo señalado en el artículo citado, de la prórroga del plazo y del avance en la recopilación de la información solicitada.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 47.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.

El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del expediente o expedientes en los que se contenga.

El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

Capítulo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Bis.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las personas físicas y organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su constitución legal, que reciban recursos públicos, exclusivamente respecto a la información referente a esos recursos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Ter.- Para efectos de la Ley, se tendrán como obligaciones de transparencia aplicables:

I. Datos generales de la persona o asociación;

II. Estatutos;

III. Objetivos; y

IV. Misión y visión.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Quáter.- En lo referente a los recursos públicos asignados, por cada programa y/o proyecto, se presentara:

I. Metas, objetivos y resultados esperados;

II. Recursos asignados y recibidos;

III. Informe sobre los resultados obtenidos, acciones realizadas y recursos ejercidos; y

IV. La demás información que, a juicio de los organismos de la sociedad civil, se considere relevante en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Quinquies.- La información relativa al presente Capítulo, se solicitará al Ente Público que asignó los recursos, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

TÍTULO TERCERO.- DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO.- DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

Articulo 49.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, es el órgano constitucional con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa, de gestión y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 49 Bis.- El patrimonio de la Comisión estará integrado con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el cumplimiento de su objeto;

II. Las partidas que anualmente se le aprueben en el presupuesto de Egresos del Estado; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de la presente Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 50.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones emanados de los Entes Públicos, derivados de las solicitudes de acceso a la información, favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

III. Elaborar y emitir los lineamientos que deberán observarse para la clasificación de la información pública, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y resolver todas las dudas que al respecto tengan los Entes Públicos y sus Unidades de Acceso;

IV. Mantener actualizada la relación de la información pública reservada, a efecto de hacer pública, la que pierda tal carácter en términos de la presente Ley;

V. Promover la transparencia en la actuación de los Entes Públicos o privados, pudiendo en todo momento celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales y/o internacionales para recibir fondos para el mejor desempeño de sus funciones.

VI. Participar y organizar foros, seminarios, talleres y difundir las vertientes de acceso a la información pública, en los ámbitos de cobertura estatal, nacional e internacional;

VII. Elaborar y emitir los lineamientos generales para la organización, conservación, funcionamiento, clasificación y sistematización de los archivos que contengan información pública del Estado y de los Municipios;

VIII. Formular lineamientos a los Entes Públicos para que realicen las adecuaciones necesarias en las normas reglamentarias, manuales y demás disposiciones administrativas de carácter general, que rijan su actuación para implementar los principios de transparencia y acceso a la información pública previstos en esta Ley;

IX. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de esta Ley, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, así como por las leyes de la materia, favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

X. Establecer y revisar los lineamientos de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

XI. Proporcionar apoyo técnico a los Entes Públicos en el cumplimiento de la presente Ley y vigilar que sus actividades se desarrollen con apego a la misma;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Designar a los servidores públicos de la propia Comisión;

XIV. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ley;

XV. Expedir su reglamento interior, manuales y demás normas que permitan su organización y funcionamiento;

XVI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XVII. Orientar y asesorar a las personas sobre los procedimientos para acceder a la información pública de los Entes Públicos, absteniéndose de receptar solicitud alguna de acceso a la información que no obre en posesión de la Comisión o que vaya dirigida a otro Ente;

XVIII. Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto anual de egresos y remitirlo al Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;

XIX. Elaborar, publicar y difundir entre los servidores públicos y los particulares, estudios e investigaciones para ampliar el conocimiento del derecho a la información pública;

XX. Celebrar convenios, contratos y otros actos jurídicos con los Entes Públicos, sus homólogos de otras entidades federativas, así como con el Instituto Federal de Acceso a la Información Publica, a fin de garantizar la eficiencia y resultados de su actuación;

XXI. Dar vista a la autoridad competente en caso de que el Ente Público incumpla con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley; y

XXII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo reformado en sus fracciones II, IX, XI y XVII según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009.

Artículo 51.- La Comisión estará integrada por tres miembros que serán denominados Comisionados, de los cuales uno será el Presidente. Los Comisionados serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado, presentes en la sesión de elección a propuesta de los grupos parlamentarios conformados en el Congreso. El procedimiento de elección se sujetará a lo que señala el artículo 52 de la presente Ley. Conforme al mismo procedimiento se designarán dos Comisionados Suplentes, en orden de prelación.

Los Comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, lo que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno, salvo lo que señala el párrafo siguiente.

El Comisionado Presidente percibirá una remuneración salarial mensual similar a la del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, refiriéndose al monto máximo de percepción y los otros dos Comisionados percibirán una remuneración salarial mensual, equivalente al monto mínimo de percepción del cargo de referencia, mismos que se disponen en el tabulador de puestos y salarios del presupuesto de egresos.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, así como de ser el representante legal de la misma en todos los actos que celebre ésta.

Complementarán su estructura orgánica con los recursos humanos y materiales que se requieran y que les permita su presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 52.- Para la elección de los Comisionados propietarios y suplentes, cada uno de los grupos parlamentarios conformados en el Congreso del Estado, propondrán a tres candidatos con la finalidad de que entre las propuestas recibidas sean escogidos los que ocuparán los cargos de propietarios y suplentes.

Los expedientes de los candidatos serán turnados a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado, con la finalidad de que ésta los examine y emita el dictamen con proyecto de propuesta que presentará al Pleno para su aprobación, en su caso. El proceso de dictamen se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

Si en un primer proceso de elección no se obtiene la votación requerida, se hará una segunda propuesta al Pleno por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación en un plazo no mayor de 20 días hábiles. Si de nueva cuenta no se obtiene la votación de las dos terceras partes, en la sesión subsiguiente bastará para la elección de los comisionados la mayoría simple, teniendo como propuesta la última presentada.

El Comisionado Presidente será electo por el voto de la mayoría de los diputados presentes en la sesión, y será elegido de entre los tres Comisionados propietarios ya electos.

Los Comisionados salientes seguirán en funciones hasta en tanto sean electos los nuevos comisionados.

Artículo 53.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional y no haber sido condenado por delito doloso;

IV. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por una institución de nivel superior y contar con cédula profesional;

V. Haber destacado en el desempeño de actividades profesionales particulares, académicas o de servicio público;

VI. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política ni ministro de culto religioso o servidor público, salvo el de docencia, por lo menos un año antes al momento de su designación; y

VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto.

Articulo 54.- Los Comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no podrán ser reelectos. Los Comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave y sujetándose al procedimiento de juicio político o declaración de procedencia que para ello señala la Ley de la materia.

Los Comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público o privado, salvo el de docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus sesiones sean válidas se requerirá la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes, siendo necesaria, invariablemente, la presencia del Comisionado Presidente.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento interior de la comisión.

Artículo 55.- Los Entes Públicos deberán presentar a la Comisión informes semestrales, por escrito, a más tardar antes de que finalicen los meses de julio y enero de cada año, respectivamente.

Los informes deberán contener:

I. El número de solicitudes formuladas al Ente Público de que se trate y la información requerida;

II. El resultado de cada una de ellas;

III. Sus tiempos de respuesta;

IV. Cantidad de solicitudes pendientes;

V. Cantidad de solicitudes con prórrogas;

VI. Número de solicitudes desechadas; y

VII. Cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial.

La Comisión emitirá los formatos y, en su caso, los lineamientos a que se sujetará la elaboración y entrega de dichos informes.

En los casos de de las fracciones V, VI y VII la Comisión, si lo considera pertinente, podrá solicitar al Ente Público le exponga los motivos y el fundamento en que se sustenten las correspondientes resoluciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 56.- La Comisión presentará anualmente en el mes de mayo de cada año ante el Congreso del Estado, un informe por escrito que deberá incluir:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada Ente Público y su resultado;

II. El tiempo de respuesta;

III. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley; y

IV. Un diagnóstico y recomendaciones.

El informe anual será publicado y difundido de manera impresa y por internet. Su circulación y permanencia para consulta será obligatorio en los Entes Públicos.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 57.- La Comisión propondrá a las autoridades educativas competentes que el tema del derecho de acceso a la información pública se implante en los planes de estudio de educación básica, media superior, superior, normal y en general en todo programa educativo que se imparta en el Estado de Campeche.

Artículo 58.- La Comisión celebrará convenios con universidades públicas y privadas a fin de compartir la experiencia en la materia con la conformación de planes y programas de estudio, a fin de generar desde la educación las bases de ejercicio del derecho contenido en esta Ley.

Articulo 59.- Los Entes Públicos deberán establecer, conforme a los lineamientos que apruebe la Comisión, programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

TÍTULO CUARTO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los Entes Públicos se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Artículo 61.- La Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los recursos de revisión interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los Entes Públicos referidos en este ordenamiento, en materia de acceso a la información pública y de modificaciones o correcciones a datos personales.

Artículo 62.- El solicitante de información pública que se sienta afectado por resoluciones de algún Ente Público, interpondrá el recurso de revisión, directamente ante la propia Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 63.- En la tramitación del recurso de revisión serán aplicables las disposiciones que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión y de manera supletoria las conducentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DEL PLAZO DE CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Articulo 64.- El recurso de revisión se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra o, en caso de no haber sido notificado, se hayan vencido los plazos que señalan los artículos 43, 44 y 45 de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Articulo 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar dirigido a la Comisión;

II. Contener el nombre del interesado, así como su domicilio o dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere una persona moral se deberá acreditar su legal constitución y la personalidad de quien promueva en su nombre. Si el interesado fuere una persona física, quedará a su elección el proporcionar o no su nombre;

III. Mencionar, si existiere, la resolución que se impugna con el número y fecha del oficio;

IV. Identificar a la autoridad que emitió u omitió la resolución;

V. Expresar los agravios que consistirán en la negativa total o parcial del acceso a la información; y

VI. Acompañar copia de la solicitud de información en la que conste la fecha de su presentación ante el Ente Público, o el correspondiente acuse de recibo, tratándose del caso a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Si hubiere irregularidad en el escrito por no cumplirse con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Comisión prevendrá al promovente para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, subsane las omisiones o los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 66.- El interesado deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Se podrá ofrecer cualquier tipo de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 67.- Interpuesto el recurso de revisión la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, emplazará a la respectiva unidad de acceso para que, en el plazo de cinco días hábiles, posteriores al del emplazamiento, le remita sendas copias autorizadas de la resolución impugnada y de la notificación de la misma y además, si lo considera necesario la unidad, manifieste lo que estime pertinente en relación a los agravios. En la diligencia de emplazamiento se entregará a la unidad de acceso copia del escrito de interposición del recurso.

Cuando la interposición del recurso devenga de una afirmativa ficta, el emplazamiento tendrá como efecto que la unidad de acceso haga del conocimiento de la Comisión las razones por las que se abstuvo de emitir resolución.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 68.- Si el promovente no diere cumplimiento en tiempo a la prevención indicada en el segundo párrafo del artículo 65, se tendrá por no interpuesto el recurso y se comunicará la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Si el recurso se hubiese interpuesto extemporáneamente será desechado de oficio, comunicándose la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 69-. DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 70.- En la substanciación del recurso, la Comisión se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito de impugnación o, en su caso, cumplida la prevención a que se refiere el último párrafo del artículo 65 de esta Ley, se emitirá acuerdo admitiendo formalmente el recurso de revisión, mandando a emplazar a la unidad de acceso;

II. Si el recurrente no ofreció pruebas o las que hubiere ofrecido no ameritasen de trámite alguno para su perfeccionamiento, la Comisión emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 67; y

III. Si el recurrente ofreció pruebas que requieran del desahogo de algún trámite para su perfeccionamiento, el Comisionado ponente señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública, la que deberá tener lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 67. Una vez desahogadas las pruebas se emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Comisión podrá suplir, en todo caso, la deficiencia en la expresión de agravios.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 71.- La resolución que decida sobre el recurso de revisión podrá ser en alguno de los siguientes sentidos:

I. Sobreseyendo el recurso;

II. Confirmando el acto impugnado;

III. Revocando el acto impugnado y ordenando el acceso a la información solicitada o, en su caso, la modificación o corrección de datos personales; o

IV. En caso de afirmativa ficta, previa verificación de que la información no se ubica en alguna de las hipótesis de restricción previstas en el Capítulo Sexto del Título Primero de esta Ley, ordenando la entrega parcial o total, dependiendo el caso, de la información requerida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 72.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente fallezca o tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

II. El recurrente se desista expresamente del recurso;

III. La Entidad Pública responsable, modifique o revoque a satisfacción del inconforme el acto o resolución combatida, antes de emitirse resolución por la Comisión; o

IV. El interesado haya acudido, durante la tramitación del recurso, directamente al procedimiento contencioso administrativo por el mismo caso.

Artículo 73.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 74.- Las resoluciones que emita la Comisión podrán impugnarlas los particulares ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado Tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en dicho Código para la tramitación del recurso de revisión. En este último caso la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO CUARTO BIS.- DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Numeración y rubro del capítulo modificada según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 de julio 2009

Artículo 75.- Las providencias y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley emitan las unidades de acceso y la Comisión se notificarán al día hábil siguiente al que se dicten y surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que sean realizadas.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 76.- Las notificaciones podrán realizarse por correo registrado con acuse de recibo o por servicio de mensajería, cuando el interesado haya proporcionado los datos de identificación del domicilio que señale para recibir notificaciones, o por internet cuando lo que proporcione sea una dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere omiso en señalar domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones se le harán fijando una copia autorizada de la providencia o resolución en los estrados o cartelera de avisos de la unidad de acceso.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- El servidor público que incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5 de esta Ley, será sancionado con amonestación, de conformidad con la fracción I del numeral 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Si en un lapso mayor a tres meses, posterior a la amonestación, incumple de nueva cuenta con las obligaciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será suspendido en sus funciones, con base en los dispuesto en la fracción II del artículo 58 la Ley Reglamentaria citada.

Artículo 78.- El servidor público que oculte información para no proporcionarla, incumple con la obligación referida en el artículo 53 fracciones V y XXII de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y para efectos de esta Ley, se le sancionará con suspensión de sus funciones, con apego a la fracción II del dispositivo 58 de la Ley Reglamentaria en cita. Si reincide se le aplicará destitución del empleo o cargo según lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Articulo 79.- El servidor público que, para no proporcionarla, destruya intencionalmente información pública que tenga en su poder o que la genere, incumple la obligación señalada en el artículo 53 fracción V de la Ley Reglamentaria en referencia y será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión que detente, conforme al artículo 58 fracción III de la misma Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Lo anterior independientemente de las sanciones que otras disposiciones legales impongan.

Articulo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres ocasiones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 81.- La calificación de las infracciones e imposición de las sanciones que se contemplan en el presente título, serán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Segundo.- Los miembros de la Comisión serán nombrados, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, dentro de los ciento cincuenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional que otorgue el carácter de organismo autónomo a la Comisión.

La Comisión expedirá su reglamento interior dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a que sean nombrados los comisionados.

A partir de su instalación, los miembros de la Comisión deberán instrumentar acciones que tiendan a la publicitación de la presente Ley, a efecto de que sea del conocimiento público su existencia, así como el acercamiento con fines de colaboración con instituciones educativas, públicas y privadas, respecto del derecho de acceso a la información pública y su importancia.

Tercero.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a las personas el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos acuerdos o reglamentos deberán ser expedidos a más tardar dentro de un lapso de seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública que tutela la presente Ley, ciento cincuenta días naturales después de haberse publicado el reglamento interior de la Comisión que señala el artículo segundo, párrafo segundo de estos transitorios.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, procederá a efectuar las adecuaciones presupuestales que sean necesarias a efecto de expeditar el funcionamiento de la Comisión.

En el caso de las Unidades de Acceso deberán conformarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, siendo los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.

C. Roger Pérez Hernández, Diputado Secretario.

C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del año dos mil cinco.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.

EXPEDIDA POR DECRETO nº 162, Periódico Oficial nº 3370, 21 julio 2005, LVIII LEGISLATURA

 

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TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los Entes Públicos, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. Humberto Javier Castro Buenfil. Diputado Presidente.

C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos. Diputada Secretaria.

C. Luis Eduardo Vera Vera. Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de Julio del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO. M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN.

EXPEDIDA POR DECRETO nº 236, Periódico Oficial nº 4316 del 15 julio 2009; LIX LEGISLATURA.

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D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 236

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 5 en su fracción XIX y segundo párrafo, 8, 15 en su primer párrafo, 16, 22 en su primer párrafo y fracción IV, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 en sus fracciones II, IX, XI y XVII, 55, 62, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 74 y 80, así como la numeración y rubro del Capítulo Único del Título Segundo, que pasa a ser el Capítulo Primero de dicho Título, y la numeración y rubro del Capítulo Séptimo del Título Cuarto, que pasa a ser Capítulo Único sin rubro del Título Cuarto Bis; se ADICIONAN las fracciones XX a XXIII al artículo 5, y los párrafos cinco y seis al artículo 22; y se DEROGAN el artículo 17, las fracciones VI y VII del artículo 20, el tercer párrafo del artículo 42, y los artículos 47, 69 y 73, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; y, asimismo, se ADICIONAN a dicha Ley un Capítulo Segundo en su Título Segundo y los artículos 20 Bis, 48 Bis, 48 Ter, 48 Quáter, 48 Quinquies y 49 Bis, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

Título Primero.- Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

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01Ene/14

Anexos. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999)

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CARACAS-VENEZUELA

PREÁMBULO

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y el referendo democrático,

decreta la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I.  PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3

El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.

Artículo 4

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 5

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Artículo 6

El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 7

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 8

La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.

La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9

El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

TÍTULO II.  DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

Capítulo I.  Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 10

El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Artículo 11

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

El espacio insular de la República comprende el archipiélagos de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser Patrimonio Común de la Humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 12

Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Artículo 13

El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14

La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15

El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

Capítulo II.  De la División Política

Artículo 16

Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

La división político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

Artículo 17

Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.

Artículo 18

La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

TÍTULO III.  DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

Capítulo I.  Disposiciones Generales

Artículo 19

El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 20

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria a estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 24

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 25

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 29

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 31

Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

Capítulo II. De la Nacionalidad y Ciudadanía

Sección Primera.  De la nacionalidad

Artículo 32

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en el extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 33

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 34

La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 35

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36

Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 37

El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 38

La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

Sección Segunda.: De la ciudadanía

Artículo 39

Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 40

Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41

Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo, o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42

Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Capítulo III. De los Derechos Civiles

Artículo 43

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que se dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenadas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Todo autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 45

Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con ley.

Artículo 46

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 47

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 48

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 50

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

Artículo 52

Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 53

Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 54

Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 55

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad, y proporcionalidad, conforme a la ley.

Artículo 56

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padres y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 57

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad.

Artículo 58

La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 59

El Estado garantiza la libertad de religión y culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Artículo 60

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 61

Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Capítulo IV.  De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los derechos políticos

Artículo 62

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 63

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64

Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

Artículo 65

No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Artículo 66

Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo al programa presentado.

Artículo 67

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

Artículo 68

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 69

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 70

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Sección Segunda: Del referendo popular

Artículo 71

Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 72

Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior a veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73

Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 74

Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoralo por el Presidente o Presidenta de la República o Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un periodo constitucional para la misma materia.

Capítulo V Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 77

Se protege el matrimonio entre un hombre y la mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 78

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 79

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Artículo 80

El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 81

Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 82

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84

Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

Artículo 85

El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales y técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.

Artículo 86

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 87

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 88

El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 91

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto; los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97

Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Capítulo VI.  De los Derechos Culturales y Educativos

Artículo 98

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 99

Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

Artículo 100

Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

Artículo 101

El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas venezolanas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.

Artículo 102

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103

Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Artículo 104

La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 105

La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Artículo 106

Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

Artículo 107

La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.

Artículo 108

Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 109

El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 110

El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 111

Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, en las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

Capítulo VII Derechos Económicos

Artículo 112

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 113

No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquéllos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del publico consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.

Artículo 114

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

Artículo 115

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 117

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del publico consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 118

Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar las asociaciones de carácter social y participativo, como la cooperativa, caja de ahorros, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Capítulo VIII.  Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 119

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 120

El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos, y está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122

Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 123

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 124

Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125

Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126

Los pueblos indígenas como culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Capítulo IX.  De los Derechos Ambientales

Artículo 127

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128

El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo a las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129

Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

Capítulo X. De los Deberes

Artículo 130

Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131

Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132

Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133

Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134

Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar el servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135

Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante cierto tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I.  De las Disposiciones Fundamentales

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 136

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 137

La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 139

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140

El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Sección Segunda: De la Administración Pública

Artículo 141

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142

Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, y en la forma que la ley establezca.

Artículo 143

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144

La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionario públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

Artículo 147

Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 148

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Artículo 149

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público

Artículo 150

La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley puede exigir en los contratos de interés público, determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 151

En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales

Artículo 152

Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; y se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

Artículo 153

La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una Comunidad de Naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

Artículo 154

Los Tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

Artículo 155

En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Capítulo II.  De la Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 156

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extrajeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las Dependencias Federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y expòrtación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este muneral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 157

La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Artículo 158

La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

Capítulo III.  Del Poder Público Estadal

Artículo 159

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 160

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 161

Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor y Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 162

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que le atribuyan está Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

Artículo 163

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

Artículo 164

Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales; así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Artículo 165

Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Artículo 166

En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, de el Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 167

Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrán en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

Capítulo IV.  Del Poder Público Municipal

Artículo 168

Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades;

2. La gestión de las materias de su competencia;

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 169

La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Artículo 170

Los municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más municipios en distritos.

Artículo 171

Cuando dos o más municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.

Artículo 172

El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuales de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

Cuando los municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.

Artículo 173

El municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

Artículo 174

El gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde o aAlcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser alcalde o alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El alcalde o alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 175

La función legislativa del municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

Artículo 176

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 177

La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales y concejalas.

Artículo 178

Es de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que se le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Artículo 179

Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean atribuidas;

6. Los demás que determine la ley.

Artículo 180

La potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los estados.

Artículo 181

Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Artículo 182

Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales o concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

Artículo 183

Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Artículo 184

La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuesta de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarias.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuente generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

Capítulo V.  Del Consejo Federal de Gobierno

Artículo 185

El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con un Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

TÍTULO V.  DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Capítulo I.  Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 186

La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

Artículo 187

Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o del Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados o diputadas presentes.

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 188

Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.

2. Ser mayor de veintiún años de edad.

3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección

Artículo 189

No podrán ser elegido diputados o diputadas:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República, y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses de la separación absoluta de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.

Artículo 190

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.

Artículo 191

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

Artículo 192

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.

Sección Segunda.  De la Organización de la Asamblea Nacional

Artículo 193

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, Ordinarias y Especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 194

La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

Artículo 195

Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.

Artículo 196

Son atribuciones de la Comisión Delegada:

1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.

2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.

3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

4. Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.

5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.

7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Sección Tercera.  De los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional

Artículo 197

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo, a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al Referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

Artículo 198

El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.

Artículo 199

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.

Artículo 200

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

Artículo 201

Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

Sección Cuarta.  De la Formación de las Leyes

Artículo 202

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203

Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes, las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

Artículo 204

La iniciativa de las leyes corresponde:

1. Al Ejecutivo Nacional.

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205

La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206

Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

Artículo 207

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea declarará sancionada la ley.

Artículo 208

En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley, esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las Comisiones que estudian proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209

Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210

La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrán continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211

La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo del Estado y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212

Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: “La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:”.

Artículo 213

Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214

El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirán la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 215

La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 216

Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos (2) Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.

Artículo 217

La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 218

Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por Referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección Quinta.  De los Procedimientos

Artículo 219

El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

Artículo 220

La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 221

Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 222

La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 223

La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Artículo 224

El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones.

Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera Del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 225

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226

El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Artículo 227

Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

Artículo 228

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

Artículo 229

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcadesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 230

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 231

El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su periodo constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.

Artículo 233

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes: Mientras se elige y se toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del periodo constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes: Mientras se elige y se toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el periodo constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Artículo 234

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por mas de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Artículo 235

La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Sección Segunda.  De las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno

3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución o la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237

Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección Tercera.  Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 238

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el mismo.

Artículo 239

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.

10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 240

La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.

Sección Cuarta.  De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Artículo 242

Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos y aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 243

El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros de Estado o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueran asignados.

Artículo 244

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Artículo 245

Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246

La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.

Sección Quinta.  De la Procuraduría General de la República

Artículo 247

La Procuraduría General de la República asesora, defiende representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248

La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.

Artículo 249

El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250

El Procurador o Procuradora General de la República asistirá con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

Sección Sexta.  Del Consejo de Estado

Artículo 251

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Publica Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial transcendencia y requiera su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 252

El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia; y un Gobernador o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.

Capítulo III.  Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 253

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Artículo 254

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Artículo 255

El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Artículo 256

Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

Asimismo, la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 260

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afectan a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 261

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Sección Segunda.  Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 262

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Artículo 263

Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o juezas superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de quince en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 264

Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265

Los magistrados o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 266

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadores, oficiales u oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que le atribuya la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

Sección Tercera.  Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 267

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 268

La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

Artículo 269

La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

Artículo 270

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorarán a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 271

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Artículo 272

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no previstas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Capítulo IV.  Del Poder Ciudadano

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 273

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por El Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los Órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del estado se le asignará una partida anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 274

Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Artículo 275

Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al Órgano o Dependencia al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.

Artículo 276

El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentará los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

Artículo 277

Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso el Poder Ciudadano solo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

Artículo 278

El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

Artículo 279

El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano que estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Sección Segunda.  De la Defensoría del Pueblo

Artículo 280

La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Artículo 281

Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, Convenios y Acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numeral anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República, para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Artículo 282

El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 283

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

Sección Tercera.  Del Ministerio Público

Artículo 284

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Artículo 285

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 286

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones.

Sección Cuarta.  De la Contraloría General de la República

Artículo 287

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

Artículo 288

La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete 7 años.

Artículo 289

Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Artículo 290

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.

Artículo 291

La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.

Capítulo V.  Del Poder Electoral

Artículo 292

El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293

El Poder Electoral tienen por función:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que estas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque estos cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 294

Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

Artículo 295

El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 296

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrantes postulado o postulada por la sociedad civil.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 297

La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Artículo 298

La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

TÍTULO VI.  DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO

Capítulo I.  Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía

Artículo 299

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

Artículo 300

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

Artículo 301

El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Artículo 302

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Artículo 303

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

Artículo 304

Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Artículo 305

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307

El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente, se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Artículo 308

El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Artículo 309

La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.

Artículo 310

El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.

Capítulo II.  Del Régimen Fiscal y Monetario

Sección Primera: del Régimen Presupuestario

Artículo 311

La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

Artículo 312

La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraidas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

Artículo 313

La administración económica y financiera de Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo a los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 314

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 315

En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, se establecerán de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

Sección Segunda: Del Sistema Tributario

Artículo 316

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317

No podrá cobrarse impuesto, tasa, y contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

Artículo 318

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones la de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales y todas aquellas que establezca la ley.

Artículo 319

El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 320

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios. para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

Artículo 321

Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

TÍTULO VII.  DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I.  Disposiciones Generales

Artículo 322

La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, se fundamentada en el desarrollo integral de esta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de lasa personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 323

El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.

Artículo 324

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Artículo 325

El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.

Capítulo II.  Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 326

La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. .El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Artículo 327

La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.

Capítulo III.  De la Fuerza Armada Nacional

Artículo 328

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

Artículo 329

El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuyan la ley.

Artículo 330

Los integrantes o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que se les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

Artículo 331

Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.

Capítulo IV.  De los Órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 332

El Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional

2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil

4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituyen una competencia concurrente en los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.

TÍTULO VIII.  DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo I.  De la Garantía de la Constitución

Artículo 333

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 334

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Artículo 335

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estadal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar, las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Capítulo II.  De los Estados de Excepción

Artículo 337

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338

Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas.

Dicho estado de excepción durará hasta treinta día, siendo prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339

El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional, o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

TÍTULO IX.  DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Capítulo I.  De las Enmiendas

Artículo 340

La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental

Artículo 341

Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los o y ciudadanas inscritos en el Registro Civil y Electoral; o de una treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y l ley respecto al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Capítulo II.  De la Reforma Constitucional

Artículo 342

La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 343

La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344

El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El Referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 345

Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346

El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciera se aplicará lo previsto en esta Constitución.

Capítulo III.  De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 347

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una Constitución.

Artículo 348

La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Electoral.

Artículo 349

El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscaben los derechos humanos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Segunda

Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.

Tercera

La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.

3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.

Cuarta

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.

2. Una Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por la República.

4. Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría de juez en el proceso.

5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, de régimen presupuestario y de crédito público.

Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.

7. La legislación que desarrolle los principios sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada a los Municipios y demás entidades locales, a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.

8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.

La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.

La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.

9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.

Quinta

En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.

2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la administración tributaria.

4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.

6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.

7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.

8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de fiscalización.

9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.

11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

Sexta

La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.

Séptima

A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes y las representantes indígena a la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas deberán estar en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Consejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Octava

Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.

Novena

Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.

Décima

Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de designar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, que entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.

Decimoprimera

Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Decimosegunda

La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

Decimotercera

Hasta tanto los estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

Decimocuarta

Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Decimoquinta

Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Decimosexta

Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.

Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.

Decimoséptima

El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de “República Bolivariana de Venezuela”, de manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de “República de Venezuela”, estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta Constitución, en función de hacer la transición a la denominación “República Bolivariana de Venezuela”.

Decimoctava

A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrolle.

La persona que presida o dirija este organismo será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de general efectos contrarios a ellos.

La Ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejora y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.

Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, 

Luis Miquelena

Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Isaías Rodríguez

Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente

Aristóbulo Istúriz

Los Constituyentes:

CONSTITUYENTES NACIONALES

ALFREDO PEÑA

ALLAN BREWER CARÍAS

ANGELA ZAGO

EARLE HERRERA

EDMUNDO CHIRINOS

EUSTOQUIO CONTRERAS

GUILLERMO GARCÍA PONCE

HERMÁNN ESCARRÁ

JESÚS RAFAEL ZULBARÁN

LEOPOLDO PUCHI

LUIS VALLENILLA

MANUEL QUIJADA

MARISABEL DE CHÁVEZ

PABLO MEDINA

PEDRO ORTEGA DÍAZ

REYNA ROMERO GARCÍA

RICARDO COMBELLAS

TAREK WILLIAM SAAB

VINICIO ROMERO MARTÍNEZ

CONSTITUYENTES POR DISTRITO FEDERAL

DESIRÉE SANTOS AMARAL

ELIÉZER REINALDO OTAIZA CASTILLO

ERNESTO ALVARENGA

FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES

JULIO CÉSAR ALVIÁREZ

NICOLÁS MADURO MOROS

SEGUNDO MELÉNDEZ

VLADIMIR VILLEGAS

CONSTITUYENTES POR AMAZONAS

LIBORIO GUARULLA GARRIDO

NELSON SILVA

CONSTITUYENTES POR ANZOÁTEGUI

ÁNGEL RODRÍGUEZ

DAVID DE LIMA SALAS

DAVID FIGUEROA

ELÍAS LÓPEZ PORTILLO

GUSTAVO PEREIRA

CONSTITUYENTES POR APURE

CRISTÓBAL JIMÉNEZ

RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

CONSTITUYENTES POR ARAGUA

ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ

ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI

CARLOS TABLANTE

HUMBERTO PRIETO

OSCAR FEO

CONSTITUYENTES POR BARINAS

FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO

JOSÉ LEÓN TAPIA CONTRERAS

CONSTITUYENTES POR BOLÍVAR

ALEJANDOR DE JESÚS SILVA MARCANO

ANTONIO BRICEÑO

DANIEL DÍAZ

LEONEL JIMÉNEZ CARUPE

VICTORIA MATA

CONSTITUYENTES POR CARABOBO

ELIO GÓMEZ GRILLO

MANUEL VADELL GRATEROL

CONSTITUYENTES POR CARABOBO

AMÉRICO DÍAZ NÚÑEZ

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

DIEGO SALAZAR

FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

JUAN JOSÉ MARÍN LAYA

OSCAR NAVAS TORTOLERO

SAÚL ORTEGA

CONSTITUYENTES POR COJEDES

HAYDÉE DE FRANCO

JUAN BAUTISTA PÉREZ

CONSTITUYENTES POR DELTA AMACURO

CÉSAR PÉREZ MARCANO

RAMÓN ANTONIO YÁNEZ

CONSTITUYENTES POR FALCÓN

JESÚS MONTILLA APONTE

SOL MUSSET DE PRIMERA

YOEL ACOSTA CHIRINOS

CONSTITUYENTES POR GUÁRICO

ÁNGEL EUGENIO LANDAETA

PEDRO SOLANO PERDOMO

RUBÉN ALFREDO ÁVILA ÁVILA

CONSTITUYENTES POR LARA

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

ENRIQUE PERAZA

HENRI FALCÓN

LENIN ROMERO

LUIS REYES REYES

MIRNA TERESA VIES DE ÁLVAREZ

REINALDO ROJAS

CONSTITUYENTES POR MÉRIDA

ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA

PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ

CONSTITUYENTES POR MIRANDA

ELÍAS JAUA MILANO

FREDDY GUTIÉRREZ

HAYDÉE MACHÍN

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA

JOSÉ VICENTE RANGEL ÁVALOS

LUIS GAMARGO

MIGUEL MADRIZ

RAÚL ESTÉ

RODOLFO SANZ

WILLIAM LARA

WILLIAM OJEDA

CONSTITUYENTES POR MONAGAS

JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA

MARELIS PÉREZ MARCANO

NUMA ROJAS VELÁSQUEZ

CONSTITUYENTES POR NUEVA ESPARTA

ALEXIS NAVARRO ROJAS

VIRGILIO ÁVILA VIVAS

CONSTITUYENTES POR PORTUGUESA

ANTONIA MUÑOZ

MIGUEL A. GARRANCHÁN VELÁSQUEZ

WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

CONSTITUYENTES POR SUCRE

JESÚS MOLINA VILLEGAS

JOSÉ LUIS MEZA

LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO

CONSTITUYENTES POR TÁCHIRA

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

RONALD BLANCO LA CRUZ

SAMUEL LÓPEZ

TEMÍSTOCLES SALAZAR

CONSTITUYENTES POR TRUJILLO

GERARDO MÁRQUEZ

GILMER VILORIA

CONSTITUYENTES POR VARGAS

ANTONIO RODRÍGUEZ

JAIME BARRIOS

CONSTITUYENTES POR YARACUY

BRAULIO ÁLVAREZ

NÉSTOR LEÓN HEREDIA

CONSTITUYENTES POR ZULIA

ALBERTO URDANETA

ATALA URIANA

FROILÁN BARRIOS NIEVES

GASTÓN PARRA LUZARDO

GEOVANNY DARÍO FINOL FERNÁNDEZ

JORGE LUIS DURÁN CENTENO

LEVY ARRON ALTER VALERO

MARÍA DE QUEIPO

MARIO ISEA BOHORQUEZ

RAFAEL COLMENÁREZ

ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLLO

SILVESTRE VILLALOBOS

YLDEFONSO FINOL

CONSTITUYENTES POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

GUILLERMO GUEVARA

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ

NOELÍ POCATERRA DE OBERTO

LOS SECRETARIOS

ELVIS AMOROSO

ALEJANDRO ANDRADE

Palacio de Miraflores, en Caracas a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado:

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro de Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ

El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR

El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO

El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JESÚS ARNALDO PÉREZ

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ

01Ene/14

Ligj Nr. 10442, datë 7.7.2011 Për Disa Ndryshime dhe Shtesa në Ligjin Nr.8669, Datë 26.10.2000 Për Censusin e Përgjithshëm të Popullsisë dhe Banesave”, të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pikat 1 e 2 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

K U V E N D I

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

Në ligjin Nr. 8669, datë 26.10.2000 “Për regjistrimin e përgjithshëm të popullsisë dhe banesave”, të ndryshuar, bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

Neni 1

Në titull dhe kudo në ligj fjala “regjistrim” zëvendësohet me fjalën “census”.

Neni 2

Në nenin 1, pika 3 shfuqizohet.

Neni 3

Në nenin 3, pas shkronjës “b” shtohen shkronjat “c”, “ç” dhe “d” me këtë përmbajtje:

“c) “Census” është mbledhja e informacionit me anë të pyetësorëve dhe përpunimi i të dhënave të tilla në mënyrë që të sigurojë një numërim të plotë të të gjithë individëve, familjeve e banesave dhe të ndërtesave të shfrytëzuara për qëllime banimi brenda territorit të Republikës së Shqipërisë, në një moment të vetëm në kohë, si dhe prodhimi i statistikave, në lidhje me karakteristikat demografike, ekonomike dhe sociale të popullsisë së Shqipërisë.

ç) “Dita e censusit” është dita e parë e fillimit të punës në terren.

d) “Momenti i censusit” është ora 00:00 e mesnatës, paraprin ditën e censusit.”

Neni 4

Neni 4 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 4

Detyrimi për t'u përgjigjur

gjithë personat, me shtetësi shqiptare apo huaj, si dhe personat pa shtetësi, me përjashtim personelit diplomatik akredituar Shqipëri, cilët momentin e censusit ndodhen brenda territorit Republikës Shqipërisë, janë detyruar japin informacionin e kërkuar pyetësorët e censusit popullsisë dhe banesave, miratuar nga Komisioni Qendror i Censusit, përputhje me shkronjën “e” nenit 12 këtij ligji:

a) në mënyrë të plotë;

b) në mënyrë të saktë dhe të besueshme.”.

Neni 5

Neni 6 shfuqizohet.

Neni 6

Neni 8 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 8

Kategoritë e të dhënave dhe përdorimi i tyre

1. Të dhënat e mbledhura nga censusi kategorizohen në:

a) identifikuese dhe personale të individëve;

b) identifikuese dhe strukturore ndërtesave, banesave, banesave jetesës kolektive.

2. dhënat e mbledhura nga censusi do përdoren vetëm për qëllime statistikore, përputhje me ligjin Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare”, dhe me standardet e rekomandimet ndërkombëtare.

3. Të dhënat e mbledhura nga censusi nuk do të përdoren për asnjë listë elektorale ose për përditësimin e asnjë regjistri të gjendjes civile dhe të asnjë regjistri tjetër administrativ.”

Neni 7

Neni 9 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 9

Mbrojtja e të dhënave dhe konfidencialiteti

1. Konfidencialiteti i të dhënave të grumbulluara nga censusi është i mbrojtur nga dispozitat e këtij ligji dhe nga legjislacioni në fuqi.

2. Çdo person ose autoritet publik, që, përmes përfshirjes në proceset e censusit, ka dijeni mbi të dhëna personale, i nënshtrohet detyrimit për ruajtjen e konfidencialitetit mbi to, sipas përcaktimeve të ligjit Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare” dhe ligjit Nr. 9887, datë 10.3.2008 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”.

3. Konsiderohen shkelje e detyrimit për ruajtjen e konfidencialitetit, sipas përcaktimit të pikës 2 të këtij neni, edhe rastet kur personi, pas përfundimit të marrëdhënieve të punësimit, që, për qëllime të censusit apo të çdo marrëdhënieje tjetër me censusin, nuk ruan konfidencialitetin mbi të dhënat personale, për të cilat ka dijeni.

4. INSTAT-i merr të gjitha masat e duhura teknike, organizative dhe të sigurisë, për të parandaluar hyrjen e paautorizuar në instalimet, ku të dhënat personale të censusit mbahen, përpunohen ose ruhen dhe për t’i mbrojtur ato nga shkatërrimet e paligjshme, aksidentale, humbjet aksidentale, si dhe nga çdo formë tjetër e paligjshme përpunimi.

5. INSTAT-i, pasi të ketë marrë masat e duhura për të siguruar saktësinë dhe besueshmërinë e të dhënave, i bën ato anonime, pas fshirjes nga dosjet elektronike të çdo elementi identifikues, të përcaktuar në shkronjën “a” të pikës 1 të nenit 8 të këtij ligji.

6. Të dhënat anonime mund t'i vihen në përdorim një pale të tretë të autorizuar, sipas përcaktimeve të ligjit Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare”, vetëm për veprimtari, në përputhje me nenin l t ë ligjit.

7. Të gjitha të dhënat identifikuese dhe personale, të mbledhura nga censusi, mbahen nga INSTAT-i për një periudhë që është e nevojshme për përpunimin e tyre dhe ruhen, sipas afateve kohore të përcaktuara në ligjin Nr. 9154, datë 6.11.2003 “Për arkivat”.

Neni 8

Në nenin 10, shkronja “b” ndryshohet si më poshtë:

“b) Rezultatet statistikore, të përcaktuara në shkronjën “a” të këtij neni, publikohen në nivel kombëtar dhe në nivel vendor, duke siguruar që ato të jenë të paraqitura në një formë, që përjashton identifikimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të individit.”.

Neni 9

Neni 11 shfuqizohet.

Neni 10

Në nenin 12 bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

1. Shkronja “e” ndryshohet si më poshtë:

“e) Cakton datën e censusit, miraton kalendarin e veprimtarive për përgatitjen dhe zbatimin e censusit dhe përmbajtjen e pyetësorit të censusit, të propozuar nga INSTAT-i.”.

2. Pas shkronjës “e” shtohet shkronja “ë” me këtë përmbajtje:

“ë) Përbërja, funksionimi, organizimi dhe detyrat, që do të kryejë Komisioni Qendror i Censusit, në përputhje me kompetencat e parashikuara në këtë nen, përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.”.

Neni 11

Në nenin 13, në fillim të shkronjës “d” shtohen fjalët si më poshtë:

“përpunon të dhënat e mbledhura nga censusi dhe”.

Neni 12

Në nenin 14, shkronja “a” ndryshohet si më poshtë:

“a) Monitoron procesin e përzgjedhjes, të rekrutimit dhe të trajnimit të kontrollorëve dhe miraton listën e kontrollorëve të paraqitur nga komisioni ad hoc i vlerësimit, në përputhje me pikën 2 të nenit 18 të këtij ligji.”.

Neni 13

Në nenin 15, shkronja “b” ndryshohet si më poshtë:

“b) Monitoron procesin e përzgjedhjes, të rekrutimit dhe të trajnimit të anketuesve dhe miraton listën e anketuesve të paraqitur nga komisioni ad hoc i vlerësimit, në përputhje me pikën 2 të nenit 18 të këtij ligji.”.

Neni 14

Neni 16 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 16

Informimi

1. Qëllimet dhe procedurat e censusit, si dhe detyrimet juridike lidhur me bëhen publike nëpërmjet mediave dhe një fushate gjerë informimi, drejtuar nga INSTAT-i.

2. Fushata informuese fillon 8 javë para ditës censusit dhe përfundon me nxjerrjen e rezultateve paraprake censusit.”.

Neni 15

Neni 17 shfuqizohet.

Neni 16

Në nenin 18, pika 2 ndryshohet si më poshtë:

“2. INSTAT-i përcakton kriteret dhe ngre një komision ad hoc vlerësimi për çdo qark, bashki dhe komunë, për përzgjedhjen, rekrutimin e personelit të censusit, të cilët emërohen si më poshtë:

a ) Emërimi i anketuesve bëhet nga INSTAT-i, bazë listës miratuar nga zyrat e censusit bashki dhe komuna;

b) Emërimi i kontrollorëve bëhet nga INSTAT-i, bazë listës miratuar nga komisioni i censusit qark;

c) Emërimi i mbikëqyrësve, i operatorëve, i personelit drejtues, i ekspertëve shkencorë, si dhe i personelit tjetër angazhohet procesin e censusit bëhet nga INSTAT-i.”.

Neni 17

Neni 20 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 20

Kundërvajtjet

Përbëjnë kundërvajtje administrative dhe dënohen, përkatësisht, me gjobë shkeljet e mëposhtme:

1. Refuzimi për bërë deklarim ose deklarimi i rremë dënohet me gjobë prej 100 000 (njëqind mijë) lekësh.

2. Mosrespektimi i rregullave konfidencialitetit, përcaktuara nenin 9 ligjit, nga personi/personat përgjegjës dënohet me një gjobë nga 10 000 (dhjetë mijë) deri në 50 000 (pesëdhjetë mijë) lekë.

3. Mosrespektimi i rregullave përcaktuara nenin 19 këtij ligji nga personi/personat përgjegjës dënohet me gjobë nga 15 000 (pesëmbëdhjetë mijë) deri në 20 000 (njëzet mijë) lekë.

4. Për hetimin administrativ kundërvajtjeve, INSTAT-i ka drejtë të konsultojë bazat e dhënave shtetërore Republikën e Shqipërisë.”.

Neni 18

Pas nenit 20 shtohet neni 20/1 me këtë përmbajtje:

“Neni 20/1

Vlerësimi i kundërvajtjeve administrative6

1. INSTAT-i është përgjegjës për shqyrtimin e çdo dokumenti vërteton kundërvajtjen administrative, përputhje me nenet 4 e 20 këtij ligji, dhe për vendosjen e ekzekutimin e gjobave zbaton procedurat e ligjit Nr. 10 279, datë 20.5.2010 “Për kundërvajtjet administrative”.

2. INSTAT-i është përgjegjës për konstatimin e kundërvajtjes administrative, përputhje me nenin 9 ligjit, dhe e referon rastin pranë Komisionerit për Mbrojtjen e Dhënave Personale.”.

Neni 19

Neni 21 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 21

Ankimi ndaj sanksionit për kundërvajtjen administrative

1. Ankimi ndaj një vendimi të INSTAT-it për vendosjen e një gjobe, sipas përcaktimeve të pikave 1 dhe 3 të nenit 20 të këtij ligji, paraqitet në Komisionin Qendror të Censusit brenda 10 ditëve nga data e shpalljes së këtij vendimi.

2. Kundër vendimit që ka marrë Komisioni Qendror i Censusit, sipas pikës 1 të këtij neni, mund të paraqitet ankim në gjykatë brenda 30 ditëve nga data e shpalljes së këtij vendimi.

3. Ankimi ndaj vendimit Komisionerit për Mbrojtjen e Dhënave Personale për vendosjen e gjobës, përputhje me pikën 2 nenit 20 këtij ligji, kryhet sipas procedurave parashikuara nenin 40 ligjit Nr. 9887, datë 10.3.2008 “Për mbrojtjen e dhënave personale”.

Neni 20

Neni 23 shfuqizohet.

Neni 21

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

K R Y E T A R E

Jozefina Topalli (Çoba)

 

01Ene/14

LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN JURISDICICONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. (B.O.E. nº 3, de 3 de enero de 1979)

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo a sancionar:

Artículo 1

1. El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.

2. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.

SECCIÓN PRIMERA. GARANTÍA JURISDICCIONAL PENAL

Artículo 2

1. Los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su propia competencia.

2. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas y procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Cuando el conocimiento y fallo corresponda a la Audiencia Provincial, el trámite utilizado será el que dispone el capítulo III del libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal con las siguientes modificaciones:

Primera

Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.

Segunda

El plazo para instrucción y calificación que concede el artículo setecientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común, y de cinco días, para todas las partes acusadoras, y también común, y de la misma duración, para las partes acusadas.

Artículo 3

1. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de la imprente, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, se seguirán los trámites señalados en el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones señaladas en el párrafo tres del artículo anterior.

2. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que debe ser resuelto en el plazo de cinco días.

Artículo 4

1. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los capítulos primero y segundo del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo texto, basta denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación.

2. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal extingue la acción legal o la pena impuesta o en ejecución.

3. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número uno del artículo quinientos ochenta y seis del Código Penal.

4. Las ofensas dirigidas a la Autoridad pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II del libro II del Código Penal no sufrirán alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

5. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometiera el delito o falta, así como la difusión del mismo.

Artículo 5

1. La tramitación de las causas a que se refieren los artículos anteriores tendrá carácter urgente y preferente, y su duración desde la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de sesenta días en las del artículo segundo ni de cuarenta y cinco en las del artículo tercero.

SECCIÓN SEGUNDA. GARANTÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

(derogados los artículos 6 al 10 por la Ley 29/1998)

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10  

SECCIÓN TERCERA. GARANTÍA JURISDICCIONAL CIVIL

Artículo 11

1. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de las persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los artículos segundo y sexto de la misma se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondiente a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.

2. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las Leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamación de orden civil.

Artículo 12

1. Están legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida.

2. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto.

3. El Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procedimientos

Artículo 13

1. El procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:

Primera

El plazo de contestación a la demanda será común para todos los demandados e intervinientes

Segunda

No cabrá el plazo extraordinario de prueba

Tercera

La vista, en caso de solicitarse, habrá de celebrarse antes de los siete días siguientes al de formulación de la petición

Artículo 14

1. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos

2. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo doce se hallen legitimados para actuar como demandantes o demandados.

3. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes principales

Artículo 15

1. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites establecidos en la sección tercera del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:

Primera

El plazo de pruebas, en su caso, será de diez días

Segunda

La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción

Tercera

Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las partes en la Secretaría, para que puedan instruirse de ellos

2. Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación o, en su caso, de revisión

DISPOSICIÓN FINAL

Dentro de los dos meses desde la entrada en vigor de la constitución, y entre tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o tutela de los derechos reconocidos en la misma, el Gobierno, por Decreto legislativo, previa audiencia del Consejo de Estado, podrá incorporar al ámbito de protección de esta Ley los nuevos derechos constitucionalmente declarados que sean susceptibles de ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan los incisos b), c), d) y e) del apartado dos del artículo sesenta y cuatro de la vigente Ley de Prensa; el Real Decreto-Ley 24/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 1048/1977 de 13 de mayo, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las causas que se encuentren en trámite, por acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se acomodarán a las prescripciones de ésta, cualquiera que fuera su estado, incluso en el supuesto de que hubiere recaído sentencia siempre que ésta no fuera firme

Segunda

Los Juzgados, Tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicción distintas de las que componen la jurisdicción ordinaria, que estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se inhibirán inmediatamente a favor de aquéllas. El Fiscal del Tribunal Supremo acordará lo conducente al cumplimiento de estas normas.

01Ene/14

Loi n° 2010-24 du 17 mai 2010, modifiant la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles Technologies.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Sont abrogées les dispositions de l’article 6 de la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques telle que modifiée et complétée par la loi n° 2006-37 du 12 juin 2006 et remplacées par ce qui suit :

 

Article 6 (nouveau) .-

La tutelle des entreprises des pôles technologiques, l’évaluation et le suivi de leurs activités sont assurés par le ministère chargé de la technologie et le ministère concerné par l’activité principale du pôle.

Le ministère chargé de l’enseignement supérieur et de la recherche scientifique se charge d'assurer une participation active des établissements d’enseignement supérieur et de recherche et des établissements publics de recherche scientifique au sein des pôles technologiques, aux activités de ces pôles.

 

Article 2 .-

L’expression ” le ministre chargé de l’enseignement scientifique et de la technologie ” prévue aux articles 13 et 15 de la loi susvisée n° 2001-50 du 3 mai 2001 relative aux entreprises des pôles technologiques est remplacée par l’expression ” le ministre chargé de la technologie “.

 

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 17 mai 2010.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Loi organique n° 2004-6 du 3 février 2004, modifiant et complétant la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 6 février 2004, nº 11).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi organique dont la teneur suit :

Article Premier.

Sont abrogées, les dispositions des articles 9, 10, 11 et 12, l'alinéa premier de l'article 13, le sous paragraphe -a- de l'article 13, le sous-paragraphe -a- de l'article 15 et l'article 21 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage et sont remplacées par les dispositions suivantes : 

Article 9 (nouveau).- Les passeports diplomatiques sont délivrés à titre gratuit par le ministre des affaires étrangères.

Article 10 (nouveau).- Les passeports spéciaux sont délivrés à titre gratuit par le ministre de l'intérieur et doivent être restitués au ministère de l'intérieur à l'issue de chaque mission à l'étranger.

Article 11 (nouveau).- La durée de validité des passeports diplomatiques et spéciaux et les conditions de leur obtention, renouvellement et retrait sont fixées par décret.

Article 12 (nouveau).- Le passeport ordinaire est délivré par le ministre de l'intérieur pour une durée qui sera fixée par décret.
Le passeport ordinaire est valable pour le voyage à tous les pays.

Article 13.-(alinéa premier nouveau). – Tout ressortissant tunisien a le droit à l'obtention et au renouvellement d'un passeport, sous réserve des exceptions suivantes

Article 13.-(sous-paragraphe -a- nouveau)
– a) S'il est mineur ou interdit et une produit pas une autorisation de son tuteur légal, de sa mère jouissant de la garde ou de son représentant légal, le tout sous réserve des dispositions de l'article 23 du code du statut personnel.

Article 15.-(sous-paragraphe -a- nouveau) :
– a) Lorsque son titulaire est mineur ou interdit et que le tuteur légal ou la mère ayant la garde ou le représentant légal révoque l'autorisation qu'il lui a précédemment accordée. Le retrait s'effectue en vertu d'une ordonnance sur requête rendue par le président du tribunal de première instance dans la circonscription duquel réside le titulaire du passeport.

Article 21 (nouveau).- En cas d'empêchement à la délivrance d'un passeport, ou à son renouvellement ou à la délivrance d'un duplicata, ou en cas de retrait, de vol ou de perte, il peut être délivré au ressortissant tunisien à l'étranger un laissez-passer de type (A) valable uniquement pour le retour en Tunisie ou au seul territoire de l'Etat de résidence.

 

Article 2.-

Sont abrogées, les dispositions de l'article 19 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage.

 

Article 3.-

Est changé l'intitulé du chapitre IV de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage par l'intitulé suivant : Entrée et sortie du territoire tunisien.

Article 4.-

Sont ajoutés à la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, telle que modifiée par la loi n° 98-77 du 2 novembre 1998, relative aux passeports et aux documents de voyage, et successivement à son article 37, les articles suivants :

Article 38.- Est puni de trois ans d'emprisonnement et d'une amende de huit mille dinars quiconque aura renseigné, conçu, facilité, aidé ou se sera entremis ou aura organisé par un quelconque moyen, même à titre bénévole, l'entrée ou la sortie clandestine d'une personne du territoire tunisien, par voie terrestre, maritime ou aérienne, soit des points de passage soit d'autres points.
La tentative est punissable ainsi que les actes préparatoires liés directement à la perpétration de l'infraction.

Article 39.- Est puni de quatre ans d'emprisonnement et de dix mille dinars d'amende, quiconque aura hébergé les personnes entrant dans le territoire tunisien ou le quittant clandestinement ou les auteurs des infractions prévues au présent chapitre, ou aura affecté un lieu à leur hébergement, ou les aura cachés ou aura oeuvré à leur assurer la fuite ou empêcher leur découverte ou leur punition.
Est passible de la même peine prévue au paragraphe précédent, quiconque aura fourni un moyen de transport, de quelque nature qu'il soit, dans le but de commettre les infractions prévues au présent chapitre ou d'aider à les commettre.

Article 40.- Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de douze mille dinars d'amende, quiconque aura sciemment transporté une ou plusieurs personnes dans le but de les faire entrer dans le territoire tunisien ou de les en faire sortir clandestinement par quelque moyen que ce soit.

Article 41.- Est puni de six ans d'emprisonnement et de vingt mille dinars d'amende, quiconque aura participé à une entente ou formé une organisation dont le but serait de préparer ou de commettre les actes prévus aux articles 38, 39 et 40 ou l'aura dirigé ou y aura adhéré ou aura coopéré avec ou assisté par quelque moyen que ce soit à l'intérieur ou à l'extérieur du pays.
L'entente ou l'organisation est constituée par le simple accord, concertation et résolution entre deux ou plusieurs personnes pour commettre les actes prévus aux articles 38, 39 et 40 du présent chapitre.

Article 42.- La peine est de dix ans d'emprisonnement et de trente mille dinars d'amende, lorsque les infractions prévues aux articles 38, 39 et 40 sont commises dans le cadre d'une organisation ou d'une entente.

Article 43.- La peine est de douze ans d'emprisonnement et de quarante mille dinars d'amende, lorsque les infractions prévues aux articles 38, 39, 40, 41 et 42 de ce chapitre sont commises
– par ceux qui sont chargés, directement ou indirectement, de garder ou de contrôler les frontières, les points de passage ou les ports,
– par celui que la loi a investi de la mission de constater ces infractions et de réprimer leurs auteurs,
– par les agents des forces de sûreté intérieure, les agents des forces armées ou les agents de la douane,
– par celui qui abuse de sa qualité ou de l'autorité dont il est investi en raison de sa fonction ou de son activité,
– contre ou par l'emploi d'un enfant.

Article 44.- La peine est de quinze ans d'emprisonnement et de cinquante mille dinars d'amende, s'il résulte de l'infraction une incapacité physique supérieure à 20% aux personnes qui ont été introduites dans le territoire tunisien ou emmenées hors de ce territoire.
La peine est de vingt ans d'emprisonnement et de cent mille dinars d'amende, si la mort s'en est suivie.

Article 45.- Est puni de trois mois d'emprisonnement et de cinq cents dinars d'amende, alors même qu'il soit tenu au secret professionnel, quiconque se sera sciemment abstenu de signaler immédiatement aux autorités compétentes les informations, renseignements et actes dont il a eu connaissance, relativement à la commission des infractions prévues au présent chapitre.
Sont exceptés des dispositions de l'alinéa précédent, les ascendants, descendants, frères et soeurs et le conjoint.
On ne peut agir en réparation contre celui qui aurait accompli, de bonne foi, le devoir de signaler, ni retenir sa responsabilité pénale.

Article. 46.- Est exempt des peines prévues par la présente loi, celui, parmi les membres d'une organisation ou parmi les participants à une entente, qui aura pris l'initiative de signaler aux autorités compétentes, avant qu'elles ne s'en rendent compte d'elles mêmes, les renseignements ou informations qui auraient permis de dévoiler les infractions prévues au présent chapitre avant leur commission, d'éviter leur perpétration, de limiter leurs effets, ou de découvrir ou d'arrêter certains ou l'ensemble de leurs auteurs.

Article 47.- L'auteur de plusieurs infractions distinctes, sera puni pour chacune d'elles à pArticle Les peines ne seront pas confondues.

Article 48.- Le tribunal prononce la confiscation des moyens de transport, objets et outils utilisés ou ayant été destinés à l'utilisation dans la perpétration des infractions prévues au présent chapitre ainsi que leur produit, s'il n'est établi que leur propriété appartienne au tiers de bonne foi.
Le tribunal peut également décider le retrait des autorisations administratives accordées par les autorités tunisiennes, soit temporairement soit définitivement, s'il est établi qu'il en a été fait usage dans la perpétration de l'une des infractions prévues au présent chapitre.

Article 49.- Le tribunal peut prononcer la surveillance administrative ou l'interdiction de séjour dans des endroits déterminés, pour une durée maximale de cinq ans, contre les ressortissants tunisiens auteurs des infractions prévues au présent chapitre.
Le tribunal peut, néanmoins, prononcer toutes ou certaines des autres peines accessoires prévues par la loi.

Article 50.- L'étranger condamné, pour les infractions prévues au présent chapitre, devra être expulsé du territoire tunisien, dès qu'il aura purgé sa peine.
L'étranger condamné, en vertu de la présente loi, est interdit d'entrer dans le territoire tunisien pendant une durée de dix ans, lorsque la peine est prononcée pour un délit. L'interdiction d'entrer dans le territoire est à perpétuité, si la peine est prononcée pour un crime prévu au présent chapitre.

Article 51.- Les peines prévues au présent chapitre sont applicables, à titre personnel, aux dirigeants et agents des personnes morales, si leur responsabilité personnelle est établie.
La personne morale est passible d'une amende de soixante mille dinars, s'il est établi qu'elle a tiré profit de l'infraction.

Article 52.- Les peines prévues au présent chapitre s'appliquent sans préjudice des peines prévues au code pénal et aux autres textes spécifiques en vigueur.

Article 53.- Les peines prévues aux articles 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 et 45 du présent chapitre sont portées au double en cas de récidive.

Article 54.- L'action publique, liée aux infractions prévues aux articles 38, 39, 40, 41 42, 43, 44, et 45 du présent chapitre, se prescrit par douze ans entiers, lorsque celles-ci constituent un crime et de cinq ans lorsqu'elles constituent un délit. Le délai de prescription court à partir du jour où l'infraction a été commise et à condition qu'il ne soit intervenu, au cours dudit délai, aucun acte d'instruction ou de poursuite.

 

Article 5.-

L'article 38 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, telle que modifiée par la loi n° 98-77 du 2 novembre 1998, relative aux passeports et aux documents de voyage, est devenu l'article 55 de la présente loi.
La présente loi organique sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 3 février 2004.

01Ene/14

Decisión del Banco Central Europeo de 3 de noviembre de 1998 relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (DEC BCE 1998/12) (DOCE L 110/30 de 18 de abril de 1999)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados “los Estatutos”), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Visto el Reglamento interno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado “BCE”) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,

Considerando que la declaración relativa al derecho de acceso a la información anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea subraya que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración,

Considerando que en los Consejos Europeos de Birmingham y Edimburgo se acordaron una serie de principios para acercar más la Comunidad a sus ciudadanos,

Considerando que en el Consejo Europeo de Copenhague se reafirmó el principio de dar a los ciudadanos el mayor acceso posible a la información,

Considerando que los ciudadanos tienen un interés legítimo en la organización y funcionamiento de las instituciones y organismos subvencionados con fondos públicos,

Considerando que en la Decisión nº 9/97 del Consejo del Instituto Monetario Europeo (IME) (DO L 90 de 25.3.1998) se dispone que el público tendrá acceso a los documentos administrativos del IME; considerando asimismo que el IME fue objeto de liquidación el 1 de junio de 1998; considerando que es preciso especificar los principios que regirán el acceso a la documentación y los archivos del BCE,

Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha publicado una decisión a raíz de la investigación, por iniciativa propia, sobre el acceso público a los documentos (616/PUBAC/F/IJH de 20 de diciembre de 1996), que las recomendaciones de esta Decisión son aplicables al IME únicamente en relación con los documentos administrativos; que estas mismas limitaciones del ámbito de aplicación de dicha decisión son aplicables al BCE,

Considerando que el apartado 4 del artículo 10 de los Estatutos señala que las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE serán confidenciales a menos que éste decida difundir el resultado de sus deliberaciones,

Considerando que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que las actas de las reuniones de los órganos encargados de la adopción de decisiones del BCE y de cualquier comité o grupo creado por ellos serán confidenciales salvo que el Consejo de Gobierno autorice al Presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones,

Considerando que el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que todos los documentos elaborados por el BCE serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno adopte una decisión en contrario,

Considerando que esta Decisión es un elemento adicional de la política de información y comunicación del BCE; que, además, una normativa clara puede propiciar una buena administración, al ayudar a los funcionarios a abordar de manera exacta y puntual las peticiones de documentos del público,

Considerando que el BCE, antes de conceder el acceso a cualquier documento que contenga información obtenida del banco central de un Estado miembro, lo consultará con dicho banco central,

Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo del BCE es responsable de la gestión ordinaria del BCE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1. Acceso a los documentos administrativos.

1. El público tendrá acceso a la documentación y los archivos del BCE relativos a los documentos administrativos en los términos establecidos en esta Decisión.

2. A los efectos de esta Decisión, documento administrativo- comprenderá cualquier registro, sea cual sea su soporte, que contenga datos disponibles y que esté relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE. Comprenderá igualmente cualquier registro relacionado con la organización y funcionamiento del IME.

Artículo 2. Solicitud de acceso.

Para acceder a un documento administrativo deberá enviarse al BCE una solicitud por escrito(1). El BCE procurará acceder a la solicitud. Si ésta no se hace de forma suficientemente precisa, o no contiene información que permita la identificación del documento solicitado, el BCE se dirigirá al solicitante para que complete su solicitud aportando detalles adicionales.

Artículo 3. Modalidades de acceso; costes; reproducción comercial.

1. El solicitante tendrá acceso a un documento administrativo bien consultándolo en los locales del BCE o mediante el envío a su costa de una copia. Se exigirá el pago de una tasa de 10 ecus (10 euros a partir del 1 de enero de 1999) por las copias de documentos impresos que superen las 100 páginas en total, más 0,05 ecus (0,05 euros a partir del 1 de enero de 1999) por cada página adicional.

2. En el caso de solicitudes reiteradas del mismo documento administrativo por un mismo solicitante así como en el caso de solicitudes relativas a un gran número de documentos o a documentos muy extensos, el BCE procurará encontrar para resolverlas una solución equitativa.

3. Toda persona a quien se haya dado acceso a un documento administrativo de conformidad con este artículo no podrá reproducirlo o difundirlo con fines comerciales por venta directa sin previa autorización del BCE. Esta autorización podrá ser denegada sin necesidad de motivación por parte del BCE.

(1) Dirigida al Banco Central Europeo, Dirección de Relaciones Exteriores, Kaiserstrafle 29, D-60311 Frankfurt am Main.

Artículo 4. Excepciones.

No se concederá acceso a un documento administrativo cuando su difusión pueda poner en peligro:

– la protección del interés público, en particular de la seguridad pública, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria y de los tipos de cambio, las actuaciones judiciales y las inspecciones e investigaciones,

– la protección del individuo y de la intimidad,

– la protección de los derechos de propiedad intelectual y del secreto comercial, bancario e industrial,

– la protección de los intereses financieros del BCE,

– la protección de la confidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que proporcionó cualquier información contenida en el documento o exigida por la legislación aplicable a esa persona.

Artículo 5. Decisión relativa a la solicitud; solicitud de confirmación; examen judicial.

1. El BCE procurará tramitar la solicitud en un plazo razonable. El Director de Relaciones Exteriores del BCE informará por escrito al solicitante en el plazo de un mes sea de la aprobación de la solicitud, sea de la intención de denegarla. En este último caso, se informará también al solicitante de los motivos que justifican esta intención, así como de que dispone de un mes para solicitar una confirmación de la misma, a falta de lo cual se estimará que desiste de la solicitud original.

2. La falta de respuesta a una solicitud transcurrido un mes desde su presentación equivaldrá a la denegación, excepto cuando, de conformidad con el apartado anterior, el solicitante formule una solicitud de confirmación en el plazo de un mes desde la denegación tácita.

3. El Comité Ejecutivo del BCE decidirá sobre las solicitudes de confirmación en un plazo de un mes desde su recepción.

4. Toda decisión denegatoria de una solicitud de confirmación indicará los motivos en que se basa y será notificada al solicitante por escrito a la mayor brevedad, informándole al mismo tiempo del contenido de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos, respectivamente a las condiciones de recurso al Defensor del Pueblo por las personas físicas y al control por el Tribunal de justicia de la legalidad de los actos del BCE.

5. La falta de respuesta en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de confirmación será equivalente al rechazo de la misma.

Artículo 6. Sustitución de la Decisión del IME nº 9197

La presente Decisión sustituirá a la Decisión nº 9/97 del Consejo del IME con efectos inmediatos. Hecho en Francfort del Meno, el 3 de noviembre de 1998.

El Presidente del BCE Willem F. DUISENBERG

01Ene/14

Resolución de 29 de julio de 2009, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 5 de junio de 2006, por la que se aprueba el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática e

El 5 de junio de 2006 se firmó la Resolución aprobando el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

Recientemente se ha producido la entrada en vigor del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, y que en sus disposiciones finales quinta y sexta modifica, respectivamente, el artículo 179.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 28.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la IGAE. En la medida en que dicha modificación eleva el importe a partir del cual resulta preceptiva la solicitud de designación de representante de este Centro a 50.000 euros, IVA excluido, resulta necesario modificar la Resolución de 5 de junio de 2006 en tal sentido.

Por otra parte, y atendiendo a nueva terminología empleada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se procede a alterar ciertos campos empleados en el modelo de solicitud.

En virtud de lo anterior dispongo:

 

Primero.- Modificación de la Resolución de 5 de junio de 2006.

1. El apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

Tercero.– Modelo normalizado de solicitud.

En el anexo I de esta Resolución se establece el modelo unificado y normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, será preceptiva cuando la cuantía de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El citado modelo será de utilización obligatoria en todos los contratos administrativos cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

2. Se modifican el modelo de solicitud de representante y las instrucciones para completar la solicitud tal y como resulta del anexo I de esta Resolución.

 

Segundo.– La presente Resolución tendrá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 29 de julio de 2009.

El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

 

ANEXO I

Instrucciones para completar la solicitud

1. Tipo de recepción: Identifica el régimen jurídico aplicable al contrato: Ley de Contratos del Estado (LCE) Provisional/ LCE Definitiva/ LCE Única y Definitiva/ Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP)/ Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)

2. Ámbito: Provincial/ Multiprovincial/ Extranjero. En caso de recepción multiprovincial indíquese en anexo, detalle de importe y descripción de la inversión por provincias.

3. Referencia: Campo a cumplimentar por la IGAE.

4. Fecha solicitud: Campo cumplimentado por la IGAE.

5, 6, 7 y 8. Datos relativos al Centro Gestor. En el supuesto de que la solicitud se realice por medios telemáticos, estos datos aparecerán cumplimentados en el formulario, según el código de usuario aportado en la entrada a la aplicación.

9 y 10. Datos relativos al contratista: Se seleccionará de los contratistas existentes, mediante una cadena de caracteres que identifiquen parcialmente a dicho contratista.

11. Descripción y localización de la inversión: Texto obligatorio a aportar.

12. Expediente: Clave o código de expediente asignado por el Centro gestor al expediente que se tramita.

13. Lugar de la comprobación: Se indicará la provincia donde se realizará la recepción.

14. Importe: En euros, con dos decimales.

15. Entregas Parciales: SI / NO

16. Calificación: La calificación se hará de conformidad con las siguientes categorías.

Obras/ Concesión de obras públicas/ Gestión de servicios públicos/ Suministro/ Servicios/ Colaboración entre el sector público y el sector privado/ Consultoría y asistencia/ Contratos administrativos especiales/ Convenios de colaboración/ Ejecución por la Administración

17. Procedimiento de adjudicación: Abierto/ Restringido/ Negociado/ Diálogo competitivo/ Contratos basados en un acuerdo marco o un sistema dinámico de contratación (incluyendo contratación centralizada).

Sólo solicitudes definitivas

Los campos, 18 Referencia y 19 Fecha acta (si hubiera sido suscrita) deberán cumplimentarse con los datos de la recepción provisional. En el supuesto de que la solicitud se realice por medios telemáticos, los datos aparecerán cumplimentados en el formulario.

 

DATOS SOLICITUD REPRESENTANTE

1. Tipo de Recepción

2. Ámbito

3. Referencia

4. Fecha Solicitud

 

CENTRO INVERSOR

5. Ministerio

6. Provincia

7. Direc. Gral./Direc. Provincial/Org.Autónomo

8. Dirección Postal del solicitante

 

CONTRATISTA

9. Denominación Social

10. Núm. Identificación Fiscal

11. DESCRIPCION Y LOCALIZACION DE LA INVERSION

12. Expdte/Clave

13. Lugar de la Comprobación

14. Importe

15. Entregas Parciales

16. Calificación

17. Procedimiento de Adjudicación

 

SOLO SOLICITUDES DEFINITIVAS

18. Referencia

19. Fecha Acta

 

01Ene/14

Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999

Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999

GACETA OFICIAL REPUBLICA DE CUBA

CONSEJO DE ESTADO

FIDEL CASTRO RUZ. Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: Los servicios especiales extranjeros dedican cuantiosos recursos, medios sofisticados y fuerzas cada vez más preparadas en la obtención de informaciones de interés, lo que hace necesario fortalecer las medidas establecidas para la seguridad y protección de la Informaci6n oficial que pudiera ser útil para los planes subversivos y agresivos contra la República de Cuba.

POR CUANTO: Los cambios que se han producido a partir de la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado y la creación de las nuevas formas de relaciones económicas, aconsejan la introducción y puntualización de medidas encaminadas a lograr una mejor eficiencia en la protección de la información oficial.

POR CUANTO: El desarrollo de las comunicaciones y tecnologías de información en el país exige, para transmitir y almacenar información oficial clasificada, la aplicación de medidas de Protección Criptográfica y de Seguridad Informática, cuyo diseño y aplicación requieren de una alta especialización y centralización estatal.

POR CUANTO: La Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de 1973 sobre la Protección del Secreto Estatal y su Reglamento, puesto en vigor por el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974; el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior, así como otras disposiciones complementarias en esta materia, requieren ser adecuadas a las nuevas condiciones y cambios que tienen lugar en el país, en función de lograr una mayor seguridad y protección de la información oficial.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le confiere el Articulo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY nº 199
SOBRE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

CAPITULO 1
OBJETIVOS Y DEFINICIÓN.

ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene como objetivo, establecer y regular el Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial, cuyas normas deben cumplimentar tanto los órganos, organismos, entidades o cualquier otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior.

ARTICULO 2.-El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial comprende la clasificación y desclasificación de las informaciones, las medidas de seguridad con los documentos clasificados, la Seguridad Informática, la Protección Electromagnética, la Protección Criptográfica, el Servicio Cifrado y el conjunto de regulaciones, medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no autorizados de esta información.

ARTICULO 3.-En el presente Decreto Ley se emplean, con la acepción que en cada caso se expresa, los términos y definiciones siguientes:
a) Acceso: Facultad o autorización que se otorga a una persona y que le permite conocer información oficial clasificada para el ejercicio de sus funciones.
b) Auditoria a la Seguridad Informática: Es el proceso de verificación y control mediante la investigación, análisis, comprobación y dictamen del conjunto de medidas dirigidas a prevenir, detectar y responder a acciones que pongan en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procese, intercambie, reproduzca y conserve por medio de las tecnologías de información.
c) Compartimentación: Acción de dar a conocer lo que compete a cada persona, de acuerdo al acceso a la información oficial que le sea otorgado.
d) Documento: Cualquier objeto físico capaz de proporcionar información o datos que puedan ser transferidos del conocimiento de una persona a otra.
e) Entidad: Toda organización administrativa, comercial, económica, cooperativa, privada o mixta, residente en el territorio nacional, así como las organizaciones sociales y de masas del país.
f) OCIC: Oficina para el Control de la Informaci6n Oficial Clasificada
g) Plan de Contingencia: Documento básico contenido dentro del Plan de Seguridad Informática, mediante el que se establecen las medidas para establecer y dar continuidad a los procesos informáticos ante una eventualidad o desastre.
h) Plan de Evacuación, Conservación y Destrucción de la Información Oficial: Documento básico que establece las medidas organizativas y funcionales para la evacuación, conservación o destrucción de la información oficial. que por sus características es necesario preservar o destruir al declararse una situación excepcional o producirse una catástrofe.
i) Plan de Seguridad Informática: Documento básico que establece los principios organizativos y funcionales de la actividad de Seguridad Informática en un órgano, organismo o entidad, a partir de las políticas y conjunto de medidas aprobadas sobre la base de los resultados obtenidos en el análisis de riesgo previamente realizado.
j) Plan de Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada: El documento básico que establece el conjunto de medidas organizativas. Administrativas, preventivas y de control dirigidas a garantizar la seguridad y protección de la información oficial clasificada e impedir su conocimiento u obtención por personas no autorizadas o por los servicios especiales extranjeros.
k) Protección Criptográfica: Proceso de transformación de información abierta en información cifrada mediante funciones, algoritmos matemáticos o sucesiones lógicas de instrucciones, con el objetivo de su protección ante personas sin acceso a ella.
l) Seguridad Informática: Conjunto de medidas administrativas, organizativas, físicas, legales y educativas dirigidas a prevenir, detectar y responder a las acciones que puedan poner en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procesa, intercambia, reproduce o conserva por medio de las tecnologías de información.
m) Señalización: Acción de consignar de forma visible y expresa la categoría de clasificación o término que le corresponde a la información.
n) Servicio Cifrado: Actividad que realiza mediante un conjunto de regulaciones, medidas organizativas y técnicas y medios para la protección criptográfica de la información oficial clasificada que se tramita o almacena a través de las tecnólogas de la información.
o) Tecnólogas de la Información: Medios técnicos de computación o comunicación y sus soportes de información, que pueden ser empleados para el procesamiento, intercambio, reproducción o conservación de la información oficial.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTICULO 4.- EL Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar la aplicación de la política del Estado, y del Gobierno en cuanto a la Seguridad y Proteccl6n de la Información Oficial y para el cumplimiento de estas funciones tiene las atribuciones siguientes:
a) dictar normas y procedimientos en materia de Seguridad y Protección de la Información Oficial;
b) establecer los requisitos para elaborar los Planes de Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada y de Evacuación, Conservación y Destrucción de la Información Oficial para Situaciones Excepcionales y otras que puedan poner en riesgo la seguridad y protección de la información oficial;
c) certificar aquellas entidades que brinden servicios se Seguridad Informática y Criptográfica a terceros, así como la utilización, distribución o comercialización de herramientas de Seguridad Informática;
d) regu1ar y aprobar la producción de productos criptográficos; la aplicación de los Sistemas de Protección Criptográfica y la investigación y desarrollo científico en esta disciplina;
e) realizar inspecciones, auditorias y controles de la Seguridad y Protección a la Información Oficial, incluyendo la Criptografía y la Seguridad Informática;
f) promover la formación de personal calificado y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en materia de seguridad y Protección a la Información Oficial, la Seguridad Informática y la Criptografía;
g) realizar las acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir los objetivos y funciones determinadas en el presente Decreto-Ley, tal y como se establece en el articulo 66 de la Constitución de la Repúblicl1 de Cuba.

CAPITULO III
INFORMACIÓN OFICIAL.

ARTÍCULO 5.- La Información Oficial es aquella que posee un órgano, organismo, entidad u otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional o representaciones cubanas en el exterior, capaz de proporcionar, directa o indirecta datos o conocimientos que reflejan alguna actividad del Estado o reconocida por éste y que pueda darse a conocer de cualquier forma perceptible por la vista, el oído o el tacto.

ARTÍCULO 5.1.– La Información Oficial constituye un bien del órgano, organismo o entidad que lo posea.

ARTÍCULO 6.- La Información Oficial, a los fines de establecer las medidas para su seguridad y protección, se divide en tres grupos:
a) CLASIFICADA.
b) LIMITADA
c) ORDINARIA.

SECCIÓN PRIMARIA
Información Oficial Clasificada.

ARTICULO 7.– LA información Oficial Clasificada es la que posee un órgano, organismo, entidad u otra persona natural o jurídica y que requiere de medidas de
Protección definidas por Ley, por contener datos o informaciones cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede ocasionar daños o entrañar riesgos para el Estado o para su desarrollo político, militar, económico, científico, técnico, cultural, social o de cualquier otro tipo.

ARTICULO 8.-La Información Oficial Clasificada tiene las categorías de: SECRETO DE ESTADO, SECRETO Y CONFIDENCIAL.

ARTICULO 9.-La categoría SECRETO DE ESTADO es aquella cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede poner en peligro la seguridad, integridad, estabilidad o el funcionamiento del Estado.

ARTICULO 10.-La categoría de SECRETO es aquélla cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede causar perjuicios en las esferas política, militar, económica, científica, técnica, cultural, social o cualquier otra de importancia para el funcionamiento del Estado.

ARTICULO 11.-La categoría .CONFIDENCIA es aquélla cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede ocasionar daños a la producción, de bienes, los servicios y en general a la gestión de cualquiera de ellos.

ARTICULO 12.-El tratamiento a la información oficial clasificada mediante tecnologías de la información o de comunicación en las representaciones y delegaciones cubanas fuera del territorio nacional, se rige por medidas especiales de Protección Criptográfica y Seguridad Informática establecidas y controladas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 13.-Los cargos que requieren acceso a información oficial clasificada son determinados por el nivel de dirección administrativa facultada para ello.

ARTICULO 14.-El documento que información oficial clasificada deberá tener la señalización de la categoría que le corresponda, según lo establecido en el articulo 8.

ARTICULO 15.-Toda persona con acceso a información oficial clasificada mantendrá la. debida compartimentación y se responsabilizara con protegerla y no divulgarla sin la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 16.-La información oficial clasificada no puede ser modificada, alterada o destruida sin la debida autorización.

SECCIÓN SEGUNDA
Información Oficial Clasificada

ARTICULO 17.– La Información Oficial Limitada es aquella que sin poder ser conceptuada como clasificada, por su importancia o carácter sensible para el objeto social del órgano, organismo, o entidad u otra persona natura1 o jurídica que la posee, no resulta conveniente su difusión pública y debe 1imitarse su acceso a personas determinadas que no podrán destruirla, divulgarla ni modificarla sin la correspondiente autorización.

ARTICULO 18.-La Información Oficial Limitada se determina por el Jefe del órgano, organismo, entidad o persona natural o jurídica que la genera; se señala con el término LIMITADA, y se establecen medidas para su seguridad y protección.

ARTICULO 19.- Quien tenga acceso a información oficial limitada mantendrá la debida compartimentación y no podrá divulgarla sin la autorización correspondiente.

SECCIÓN TERCERA
Información Oficial Ordinaria.

ARTICULO 20.– La información Oficial Ordinaria es aquella que posee un órgano, organismo o entidad, cuyo conocimiento o divulgación no autorizada no produce daños o riesgos para su funcionamiento.

CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

SECCIÓN PRIMERA
De la clasificación y desclasificación.

ARTICULO 21.-La Clasificación es el proceso mediante el cual se determina la categoría correspondiente a una información oficial, de acuerdo con el grado de afectación que su conocimiento o divulgación no autorizada pueda producir.

ARTICULO 22.-La desclasificación es el proceso mediante el cual se le suprime la categoría de clasificación a una información oficial clasificada, al desaparecer los elementos que le dieron ese carácter.

SECCIÓN SEGUNDA
Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial.

ARTICULO 23.– Se crea la Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, en lo adelante “la Comisión”, la cual elabora y somete a la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros su reglamento y la Lista general para la Clasificación y Desclasificación de la Información oficial, así como ejecuta y controla los procesos para la clasificación y desclasificación de la información oficial.

ARTICULO 23.1.– Esta Comisión esta presidida por el Ministerio del Interior e integrada además por un representante, de cada órgano u organismo que ocupen cargos de dirección de Viceministros u otros equivalentes. Los representantes de la Comisión tienen carácter permanente y son designados por el jefe del órgano u organismo que representan.

SECCIÓN TERCERA
Lista general para la clasificación y desclasificación de la Información oficial.

ARTICULO 24.-La Lista General para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial donde se define el conjunto de asuntos considerados clasificados en la república de Cuba.

ARTICULO 25.- A la Lista general solo tiene acceso los jefes de los órganos, organismos o entidades del estado y el personal autorizado por estos, que por sus funciones así lo requieran.

ARTICULO 26.-Toda modificación que requiera efectuarse a la Lista general debe someterse a consulta de la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.

SECCIÓN CUARTA
Lista interna para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial.

ARTICULO 27.-La Lista Interna para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial contentivo de las Informaciones que se generan en cada órgano, organismo y entidad que constituyen asuntos definidos en la Lista. General.

ARTICULO 28.- Cada órgano, organismo o entidad según corresponda elabora su Lista Interna, la que es aprobada y puesta en vigor por Resolución u otra disposición del Jefe correspondiente.

ARTICULO 28.1.-A la Lista Interna tienen acceso los dirigentes, funcionarios y personal en general de los órganos, organismos y entidades que en atención a las función que realicen deben utilizar Información Oficial.

ARTICULO 29.-Toda modificación que se requiera efectuar a la Lista Interna, cuando afecte la Lista General será sometida a consulta de la Comisi6n, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.

CAPITULO V
RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS y ENTIDADES

ARTICULO 3O.- Los Jefes de órganos organismos y entidades aseguran en controlan y exigen e1 cumplimiento de lo estab1ecido en e1 Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.

ARTICULO 31.- Los Jefes de órganos, organismos y entidades en cada instancia están en 1a obligación de:
a) educar, preparar y concienciar al personal subordinado en mantener la debida discreción y compartimentación en cuanto a la Información Oficial C1asificada o Limitada que conozca en razón de su cargo, así como de cumplir todas las medidas que se establezcan en materia de Seguridad y Protección de esta información:
b) ejercer especial control sobre el uso de los medios de computación portátl1 y soportes magnéticos, cámaras, cassettes de video y televisión, rollos fotográficos, grabadoras y cintas fuera de los locales de trabajo, cuando contengan Información Oficial Clasificada o Limitada;
c) designar al personal que responde por la dirección, ejecución y control de la seguridad y protección de la Información Oficial Clasificada y Limitada;
d) designar una o mis personas si se requiere, con la idoneidad adecuada para que supervise y contrate el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática y Criptográfica establecidas en los lugares donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva información oficial, a través de las tecnologías de información; .
e) garantizar que se proceda, ante la ocurrencia de hechos constitutivos de violaciones del Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada o Limitada, a la aplicación de las medidas correspondientes e informarlo de inmediato al órgano competente del Ministerio del Interior;
f) preparar al personal vinculado con la Seguridad y Protección a la Información Oficial y la Seguridad Informática;
g) aprobar los Planes de Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección a la Información y de Evacuación, Conservación y Destrucc16n de la Información Oficial Clasificada y Limitada.

ARTICULO 32.– El Jefe de cada órgano, organismo, o entidad, en correspondencia con el volumen de la Información Oficial Clasificada, crea la Oficina para el Control de la Información Clasificada OCIC o designa la persona que se responsabiliza con la orientación y control del cumplimiento de las medidas para la seguridad y protección a esta información.

ARTICULO 33.- Los Jefes de órganos, organismos o entidades en cada instancia son los únicos facultados para autorizar a1 personal con acceso a la Información Oficial Clasificada y Limitada que le competa en cada momento de acuerdo a las funciones que desempeña.

ARTICULO 34.– El Jefe es el único que puede autorizar dar a conocer Informaci6n Oficial Clasificada generada en su órgano, organismo o entidad, procediendo de acuerdo a la categoría de clasificación que posea la misma.

ARTICULO 35.– Los Jefes de órganos organismos o entidades, aseguraran que la Información Oficia1 Clasificada se tramita con Protección Criptográfica y decidirán cuándo, por los riesgos que su conocimiento pueda producir, deba ser tratada en contactos personales exclusivamente.

ARTICULO 36.– Los dirigentes administrativos deben incluir en los planes económicos anuales y perspectivos los recursos financieros y materiales necesarios para la adquisición, instalación y mantenimiento de las medidas, medios técnicos y físicos requeridos para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.

CAPITULO VI
PROTECCIÓN CRIPTOGRÁFICA.

ARTICULO 37.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de representar al país en las relaciones de colaboración científica y tecnológica en la esfera de la Criptografía con países y organizaciones internacionales.

ARTICULO 38.– Es facultad del Ministerio del Interior autorizar la divulgación, promoción, elaboración de información, realización de eventos e intercambios de o sobre los Sistemas de Protección Criptográfica. Los intereses que al respecto puedan presentarse serán coordinados y solucionados con dicho Ministerio.

ARTICULO 39.- Corresponde al Ministerio del Interior autorizar el diseño, producción, importación y comercialización de Sistemas de Protección Criptográfica y prestación de estos servicios a órganos, organismos y entidades estatales.

ARTICULO 40.– Corresponde al Ministerio del Interior realizar las actividades de investigación y desarrollo para el diseño, producción, análisis, evaluación y aprobación de los Sistemas de Protección Criptográfica y los criptomateriales y de las aplicaciones criptográficas contenidas en los Sistemas Automatizados o de Comunicaciones.

ARTICULO 41.– La realización de estudios o investigaciones científicas y tecnológicas en interés de la Criptografía, por parte de personas naturales o jurídicas, se hará por necesidades y solicitud del Ministerio del Interior, o a iniciativa de aquellas, previa consulta y aprobación de dicho Ministerio, el que además certificará la aplicación de todo Sistema de Protección Criptográfica.

ARTICULO 42.– El Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar el Servicio Central Cifrado Internacional del Estado y Gobierno Cubano.

CAPITULO VII
SEGURIDAD INFORMÁTICA

ARTICULO 43.– En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se cumplirán las medidas que se requieran para su seguridad y protección, en correspondencia con las normas y regulaciones emitidas por el Ministerio del Interior

ARTICULO 44.– Todos los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información tienen que elaborar, aplicar y mantener actualizados permanentemente los Planes de Seguridad Informática y de Contingencia, acorde con lo establecido por el Ministerio del Interior para la seguridad informática y por el de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica para la seguridad técnica de los sistemas informáticos.

ART1CULO 45.- El Ministerio del Interior es el organismo competente para realizar Auditoria a la Seguridad Informática y el facultado para autorizar a otros órganos, organismos o entidades u otras personas naturales o jurídicas a realizarlas.

ARTÍCULO 46.– Se prohíbe procesar, reproducir o conservar Información Oficial Clasificada con la categoría de Secreto de Estado en las tecnologías de información conectadas en redes de datos.

ARTICULO 47.– Se prohíben las conductas que se describen a continuación:
a) Crear o diseminar programas malignos.
b) El acceso no autorizado a redes de datos.
c) Conectar tecnologías de información que procesen Información Oficial Clasificada a las redes datos de alcance global.

ARTICULO 48.– La violación de lo establecido en los Artículos 46 y 47 será puesta en conocimiento de la autoridad administrativa que corresponda a los efectos de la aplicación de la medida que proceda, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudiere haberse incurrido.

ARTICULO 49.– En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se designa una o más personas en su caso, con la idoneidad requerida para que supervise y controle el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática establecidas.

CAPÍTULO VIlI
PROTECCIÓN ELECTROMAGNÉTICA

ARTICULO 50.– La Protección Electromagnética tiene como objetivo disminuir el riesgo que encierra las fugas de señales electromagnéticas contentivas de Información Oficial Clasificada o Limitada, emitidas por los sistemas Informáticos durante su explotación. Comprende locales, medios y circuitos apantallados, sistemas de filtraje de señales, barreras técnicas y medidas complementarias.

ARTICULO 51.– Los Sistemas de Protección electromagnéticas serán desarrollados y producidos en entidades nacionales autorizadas bajo el cumplimiento de normas y certificación emitidas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 52.- Las entidades que adquieran tecnólogas de información por vías diferentes a las entidades nacionales autorizadas al efecto deberán, previo a su empleo, solicitar al Ministerio del Interior su homologación o certificación en relación a la Protección Electromagnética.

ARTICULO 53.- La aplicación de los Sistemas de Protección Electromagnética en las entidades estará en correspondencia con los requerimientos de protección a la Información Oficial y de Seguridad Informática.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para el desarrollo, reglamentación, aplicación y control de los Sistemas de Protección Criptográfica y de Seguridad Informática de uso propio.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior presentará al Comité ejecutivo del Consejo de Ministros, en un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de aprobación del presente Decreto-Ley, la correspondiente propuesta para establecer el sistema de contravenciones en la materia que por éste se regula.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, según corresponda, para adecuar en lo que resulte necesario, la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, en correspondencia con las particularidades de las funciones, misiones y características en la información de dichos organismos.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior emitirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias del presente Decreto-Ley en un plazo que no exceda los 90 días, contados a partir de la fecha de su aprobación y queda facultado para dictar cuantas otras disposiciones resulten necesarias para su mejor cumplimiento.

TERCERA: Se derogan la Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de 1973 y el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974 que puso en vigor el Reglamento para la ejecución de la Ley del Secreto Estatal, así como el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior; la Resolución del 25 de mayo de 1973 del Comandante en Jefe en su condición de Primer Ministro, creando la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley.

CUARTA: El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial que se establece, comenzará a regir una vez transcurridos 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de noviembre de 1999.

Fidel Castro Ruz.

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4820/08), sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,” y que “este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

 

CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

CONSIDERANDO que la Secretaría General ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular la resolución CJI/RES. 123 (LXX-O/07) “Derecho de la información”, a la cual se adjunta el informe “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev. 2);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas para tal efecto;

 

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión, adoptada en 2006;

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de los informes del Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007;

 

TOMANDO NOTA ADEMÁS del informe de la sesión especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, a la cual contribuyeron expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/06 add. 2), y del informe de la sesión especial sobre libertad de pensamiento y expresión celebrada los días 28 y 29 de febrero de 2008, en la que se destacó la reciente jurisprudencia interamericana en materia de acceso a la información pública;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la información, así como los resultados del Foro Regional sobre Acceso a la Información Pública de enero de 2004, la Declaración de Atlanta y Plan de Acción para el avance del derecho de acceso a la información, auspiciado por el Centro Carter, que contiene elementos para promover el cumplimiento y el ejercicio del derecho de acceso a la información y del Seminario Internacional sobre Prensa, Litigio y el Derecho a la Información Pública, realizado en Lima el 28 de noviembre de 2007;

 

RECORDANDO TAMBIÉN que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden desempeñar un papel importante en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado;

 

TENIENDO EN CUENTA el Informe sobre el Cuestionario de Legislación y Mejores Prácticas sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-2608/08), que constituye una contribución al estudio de las mejores prácticas en materia de acceso a la información pública en el hemisferio; y

 

ACOGIENDO CON INTERÉS el Estudio de Recomendaciones sobre Acceso a la Información, presentado a la CAJP el 24 de abril de 2008 (CP/CAJP-2599/08), trabajo organizado por el Departamento de Derecho Internacional en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”,

 

RESUELVE:

 

1.- Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones, y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2.- Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3.- Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4.- Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5.- Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para hacer disponible la información pública a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita su fácil acceso.

 

6.- Alentar a las organizaciones de la sociedad civil a que pongan a disposición del público la información relacionada con su trabajo.

 

7. Alentar a los Estados a que, en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren, según corresponda, con el apoyo de los órganos, organismos y entidades pertinentes de la Organización, la aplicación de las recomendaciones sobre acceso a la información pública contenidas en el estudio organizado por el Departamento de Derecho Internacional y presentado el 24 de abril de 2008 a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP).

8. Encomendar al Consejo Permanente que, en el marco de la CAJP:

a.- Convoque a una sesión especial, durante el segundo semestre de 2008, con la participación de los Estados Miembros, la Secretaría General y representantes de la sociedad civil para examinar la posibilidad de elaborar un programa interamericano sobre acceso a la información pública, teniendo en consideración las recomendaciones contenidas en el estudio antes citado.

 

b.- Actualice el informe sobre el cuestionario de legislación y mejores prácticas sobre acceso a la información pública (CP/CAJP-2599/08), solicitando para ello las contribuciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Comité Jurídico Interamericano, el Departamento de Derecho Internacional, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Secretaría de Asuntos Políticos, las entidades y organismos interesados y los representantes de la sociedad civil.

 

c.- Incluir en el estudio señalado en el literal anterior, el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información pública.

 

9.- Encomendar al Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Secretaría de Asuntos Políticos e invitar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH a que apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

 

10. Encomendar al Departamento de Derecho Internacional que elabore un estudio con recomendaciones sobre la protección de datos personales, tomando como base los aportes de los Estados Miembros, los órganos del sistema interamericano y la sociedad civil, así como los trabajos preparatorios realizados durante la sesión especial de la CAJP sobre la materia.

11.- Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

12.- Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

13. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su trigésimo noveno período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución, cuya ejecución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

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(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado en el pie de página de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07), ya que consideramos que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Venezuela sostiene que un régimen democrático debe garantizar el acceso a la información pública y debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera consciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio. Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. Por lo anteriormente señalado, se requiere “Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información pública, sobre la base del principio de transparencia y objetividad de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación”. En este orden de ideas, destacamos las Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos reciban, sin distorsión de ninguna naturaleza, la información que el Estado proporciona. Venezuela lamenta que, una vez más, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta nuevamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Interamericana de Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

01Ene/14

Ley 32

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información, mediante su convergencia con el sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación de internet.

Consciente de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.

Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, compuesto por diversas disposiciones comunitarias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante la presente Ley se trasponen las citadas Directivas. Cabe señalar que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

La nueva regulación comunitaria supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garanticen la aparición y viabilidad de operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección de los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.

Esta Ley, junto con su necesario desarrollo reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de la normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias del Derecho y la situación económica y social de nuestro país. Esto último, además, propiciado por el instrumento jurídico formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto es, la Directiva, que permite que los Estados miembros elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regulación armonizada.

Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida en él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de permanencia.

II

Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nueva regulación.

En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.

Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán sujetos a lo establecido en esta Ley.

El conjunto de Directivas citadas tiene por objeto la regulación de las comunicaciones electrónicas. El concepto de “comunicaciones electrónicas” tiene un ámbito más restringido que el de “telecomunicaciones”. En efecto, al regular las comunicaciones electrónicas, las Directivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar como operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal y los derechos de los usuarios.

Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las Directivas no abordan ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de las telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término “telecomunicaciones” se mantenga en la rúbrica de la Ley, siendo así que su articulado distingue entre los supuestos en que se están regulando aspectos relativos al régimen de las comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador común de las telecomunicaciones.

Como consecuencia, toda la regulación de las comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el concepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su atribución competencial exclusiva del artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Se avanza en la liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el principio de intervención mínima, se entiende que la habilitación para dicha prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley.

Únicamente será requisito previo la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación del servicio. Desaparecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador para la prestación de cada red o servicio.

Se refuerzan las competencias y facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión y regulación de los mercados. Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará análisis periódicos de los distintos mercados de referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso, obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición de este tipo de operadores, pasando de un concepto “formal”, esto es, basado en la superación de una determinada cuota de mercado, a uno “material”, más cercano al tradicional derecho de la competencia, es decir, basado en la posición de fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.

En relación con la garantía de los derechos de los usuarios, la Ley recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación de “servicio universal”. Se incluye el acceso funcional a internet, ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones tarifarias especiales que permitan un mayor control del gasto por los usuarios. Además, se amplía el catálogo de derechos de los consumidores que sean personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.

La regulación de la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes, pretende establecer unos criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público. De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con independencia de la Administración o el titular del dominio público o la propiedad privada.

En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las bandas de frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes para atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas en la normativa vigente.

La Ley también tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. En este último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.

En la tipificación de infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones se han reforzado las potestades administrativas, como necesario contrapunto a una mayor simplificación en las condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios. Con ello, el control “ex ante” que suponía la obtención de una autorización individualizada para cada operador con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por uno “ex post”, mediante la posibilidad de obtener información de los operadores, de imponer medidas cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a las empresas que cometan infracciones muy graves.

En sus disposiciones adicionales y transitorias, la Ley aborda ciertos problemas derivados de su entrada en vigor o conexos con esta regulación.

Entre ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista para los títulos habilitantes anteriores a esta Ley, que será llevada a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

 

TÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de las redes así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluye del ámbito de esta Ley la regulación de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicación electrónicas.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4 y en el Título III de esta Ley.

La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.

b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.

c) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

e) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.

f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

g) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano de la Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.

3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias.

4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública territorial. En este último caso, será preciso que la Administración pública territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

6. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

TÍTULO II . Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 5. Principios aplicables.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.

2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días, no teniendo por realizada aquélla.

Artículo 7. Registro de operadores.

Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores. Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Real Decreto, que establecerá un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.

3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante Real Decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

4. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.

c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.

d) La publicación de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.

e) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.

f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

g) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.

Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.

2. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.

CAPÍTULO II . Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con peso significativo en el mercado así como la Recomendación de Mercados Relevantes, definirá mediante Resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea.

Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. En la imposición de dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas en materia de acceso, interconexión, selección y preselección frente a otras con mayor incidencia en la libre competencia.

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

A la hora de imponer obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.

5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las obligaciones específicas para los mercados de referencia previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta Ley y las relativas a los mercados al por menor, así como las condiciones para su imposición, modificación o supresión.

CAPÍTULO III . Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Este Capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.

5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

6. Los operadores que obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Cuando se impongan obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca reglamentariamente.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho.

Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios. En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.

b) No discriminación, que garantizarán en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

e) Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, y contabilidad de costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales.

2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior, así como a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado.

Artículo 14. Resolución de conflictos.

1. De los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la presente Ley y de sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante Real Decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

Artículo 15. Normas técnicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore a tal efecto, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” cuando hayan sido declaradas de uso obligatorio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En defecto de dichas normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación de las normas, especificaciones o recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales de normalización.

CAPÍTULO IV . Numeración, direccionamiento y denominación

Artículo 16. Principios generales.

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales de numeración y direccionamiento, respectivamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España (“.es”) se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. El procedimiento y los plazos para la asignación de números, así como las condiciones asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante Real Decreto se determinarán las entidades encargadas de la gestión y control de otros planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, de nombres.

5. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

6. Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

7. La asignación de recursos públicos de numeración no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo que se establece en esta Ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direcciones y nombres.

Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los números de forma directa e independiente de los operadores para determinados rangos que se definan en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 17. Planes nacionales.

1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a instancia de la entidad encargada de la gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante Orden ministerial publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación suficiente.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 18. Conservación de los números telefónicos por los abonados.

Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público garantizarán que los abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio.

Mediante Real Decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.

Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados, no deberán tener en ningún caso efectos disuasorios para el uso de dichas facilidades.

Artículo 19. Selección de operador.

Los operadores que, de conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán a sus abonados, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y por preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación de un código de selección de operador. Los precios de interconexión relacionados con las facilidades arriba mencionadas se establecerán en función de los costes.

Asimismo, mediante Real Decreto se podrán establecer obligaciones de selección y preselección de operador en redes distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.

La obligación de confidencialidad contemplada en el apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores respecto de los procesos de negociación de acuerdos de preselección.

 

TÍTULO III . Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

CAPÍTULO I . Obligaciones de servicio público

SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN

Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. El presente Capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este Título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio público.

Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal en los términos contenidos en la Sección 2.ª de este Capítulo.

b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección 3.ª de este capítulo.

SECCIÓN 2.ª EL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno:

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet.

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este artículo en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso de éste.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 24.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.

Artículo 23. Prestación del servicio universal.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal a que se refiere el artículo anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante Real Decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.

En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para todos o algunos de dichos servicios prestaciones y ofertas, que, con pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios operadores están interesados en ser designados para garantizar la prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos de designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.

Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.

Este ahorro neto se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes de este artículo. Mediante Real Decreto se fijarán los términos y condiciones en los que se hará efectiva las aportaciones al citado mecanismo de compensación.

3. En caso de aplicarse total o parcialmente un mecanismo de reparto entre los operadores referidos en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se fijarán en las condiciones que se establezcan en el Reglamento citado en el apartado anterior.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.

4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante Real Decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones. Asimismo, podrá prever la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo.

SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación a la acción social y a la cultura.

c) Razones de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público como por los que exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante Real Decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente viable.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

CAPÍTULO II . Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.

Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad privada.

1. Los operadores también tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 ó en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.

Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada.

1. En la autorización de ocupación del dominio público, será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión.

2. Asimismo, será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior.

1. La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá en todo caso reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este Título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.

Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las Ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en Internet.

b) Incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

1. Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.

2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.

3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.

4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

Artículo 31. Información pública y acreditación de los derechos de ocupación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2.

2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo de seis días una certificación registral acreditativa de su inscripción en el Registro de operadores y de su consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera y las normas de desarrollo de esta Ley.

2. Asimismo, podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio publico, en los términos que mediante Real Decreto se determinen, que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción, transparencia y publicidad.

CAPÍTULO III . Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que se establezcan reglamentariamente para la ejecución de las interceptaciones dispuestas conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.

Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta Ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 43.2.

Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios.

1. Mediante Real Decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas. Dicho Reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.

Asimismo, regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el régimen de instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales.

1. Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por Real Decreto que, entre otros extremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.

b) Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.

d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

f) El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.

g) Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.

h) El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

i) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.

j) El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

k) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

En el citado Reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.

3. En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación.

Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.

c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.

d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.

e) A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.

f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

h) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en las letras a), b), d) y en el primer inciso de la letra f) del apartado anterior.

5. Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en las letras d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.

Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en la letra f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

Lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

6. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.

8. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

TÍTULO IV . Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos

Artículo 39. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.

2. Reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 40. Evaluación de la conformidad.

1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del Reglamento que desarrolle este Título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este Título el uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

2. Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su representante establecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese, o el importador, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el Reglamento indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en la presente Ley.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este Título. Los costes ocasionados con ocasión de la realización de dichos controles correrán a cargo de la persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado objeto de control.

Mediante Real Decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este Título.

Artículo 41. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.

Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán, previa audiencia de los colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice su puesta en servicio.

 

 

TÍTULO V . Dominio público radioeléctrico

Artículo 43. Gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

4. La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente.

A tales efectos:

a) Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que en todo caso será de un máximo de 20 años renovables.

b) En las concesiones, el solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado el derecho de uso.

Artículo 44. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto por las Recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones Públicas, tanto autonómicas como locales.

b) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.

c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.

d) La habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de afectación, concesión o autorización administrativa. El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

e) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Esta limitación será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Teniendo en cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos de las Administraciones Públicas se establecerán reglamentariamente las normas aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de la concesión.

Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico será libre.

2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público. Tendrán la consideración de uso especial del dominio público el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante Reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones Públicas que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y plazos que se establezcan mediante Real Decreto.

Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Dichas transmisiones, en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Asimismo, en dicho Reglamento se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador.

3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.

4. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

5. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden Ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a aquélla.

 

TÍTULO VI . La administración de las telecomunicaciones

Artículo 46. Competencias de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos.

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) el Gobierno,

b) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del Departamento, asuman las competencias de esta Ley,

c) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios,

d) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las competencias que esta Ley encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el Título siguiente de esta Ley.

2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el Título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta Ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.

También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de la presente Ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Artículo 47. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, un organismo público con carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por la presente Ley y las demás normas de aplicación.

2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la gestión del dominio público radioeléctrico en el marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como en la normativa correspondiente.

6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) La propuesta de planificación, la gestión y la administración del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.

b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en el ámbito de la competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución.

c) La gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

e) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.

f) El control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por esta Ley.

En materias de competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspección que le sean requeridas.

g) La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.

h) La gestión en período voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo 1 de esta Ley, y la gestión y recaudación en período voluntario de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1, que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de los convenios que pudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva de recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos.

i) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico.

j) La colaboración con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en la participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.

k) La elaboración y elevación al Ministerio de Ciencia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.

7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En los términos en que se establezca en su Estatuto, la Agencia podrá igualmente contratar personal laboral para la provisión de puestos de especial contenido técnico. La tramitación de las correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en los mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.

8. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la Agencia se incluirá, además, el remanente que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del anexo 1 de esta Ley, le ingrese la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como lo recaudado en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo 1 por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

9. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la Agencia se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.

10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

11. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tecnología y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas.

13. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

Dicho Real Decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente disposición. En el citado Real Decreto se determinarán los órganos, centros y servicios que quedarán integrados en la Agencia con las modificaciones que sean precisas.

Artículo 48. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye y supletoriamente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.

3. En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.

b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.

c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el Título III de esta Ley.

d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el Título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el Capítulo III del Título II de esta Ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas.

Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

2.ª Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta Ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

f) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

g) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título II y en el artículo 13 de esta Ley.

h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia y Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.

En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.

i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.

j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta Ley.

En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho Ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

k) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

l) La llevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquéllas cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.

m) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.

5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.

6. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin voto.

7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.

8. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.

10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal.

El acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interior deberá ser adoptado con el visto favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

11. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, que será elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones.

12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

13. La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.

14. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. No obstante, la recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.

En particular, constituirán ingresos de la Comisión la tasa que se regulan en el apartado 1 del anexo 1 de la presente Ley en los términos fijados en aquél.

La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo 1 de la presente Ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Comisión de acuerdo con lo previsto en esta Ley corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo 1 de la presente Ley.

c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

15. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

16. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

 

TÍTULO VII. Tasas en materia de telecomunicaciones

Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones.

1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del Derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta Ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas, tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin.

Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación.

6. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus Organismos públicos serán las recogidas en el anexo 1 de esta Ley.

 

TÍTULO VIII . Inspección y régimen sancionador

Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

b) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

c) el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará con un servicio central de inspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con la presente ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias de su competencia, podrán solicitar la actuación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente designado para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a elección de sus Servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.

b) En los propios locales de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.

7. La aplicación del régimen sancionador, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

Artículo 51. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste.

c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

c) El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones demaniales o autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

d) La transmisión total o parcial de concesiones o autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.

e) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.

f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan gravemente los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad establecidas en dicha normativa, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.

h) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, si se producen daños muy graves a aquéllas.

i) La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

j) El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados o por las entidades colaboradoras de la Administración de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.

l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III.

m) El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios.

n) La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.

ñ) La divulgación del contenido, o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.

o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley.

p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por el órgano competente de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.

q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que en materia de mercados de referencia y operadores con poder significativo le atribuye esta Ley.

r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

s) El incumplimiento grave o reiterado por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

t) La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.

v) El incumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación.

w) El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados.

x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.

y) La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo el previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 54. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

c) La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

d) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.

g) El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.

h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

i) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

j) La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los Acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

k) La realización de la actividad de instalación de aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer del correspondiente título habilitante, así como el incumplimiento de los requisitos aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y a la instalación en ellos de las infraestructuras de telecomunicaciones.

l) La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.

m) El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

n) Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones previstas en el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) de este artículo:

1.º El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.

2.º Su aprovisionamiento o abastecimiento.

3.º El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.

4.º El encargo o la realización de producciones de todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión por radio.

5.º La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.

6.º Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.

ñ) El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

p) El incumplimiento por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

r) La vulneración de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infracción muy grave. Queda exceptuado el derecho previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 55. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

b) La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.

d) No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 56. Sanciones.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) y r) del artículo 53, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción.

En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o veinte millones de euros.

b) Por la comisión de las demás infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de 5 años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de quinientos mil euros.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta treinta mil euros.

Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativos Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Las infracciones a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato de la actividad presuntamente infractora, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.

b) Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o hasta la evaluación de la conformidad.

c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

4. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta sesenta mil euros a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 57. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

La competencia sancionadora corresponderá:

a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:

1.º Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.

2.º Al Presidente, en cuanto a las leves.

b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones muy graves comprendidas en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.

c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

 

Disposición adicional primera. Limitaciones y servidumbres.

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a mil metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de mil metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuencias Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger (kilovatios) Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor (kilómetros)

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 2 10 20

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 1 2 5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

-34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.

-31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.

-25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.

-14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.

-10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.

-2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.

-1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.

4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.

8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.

20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 GHz.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Disposición adicional segunda. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo 2 tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

La legislación que regule las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta Ley.

Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición adicional cuarta. Información confidencial.

Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean parte de alguna Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitados a través de sus organizaciones más representativas, a los operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a los sindicatos más representativos del sector.

Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que dicten, la Administración General del Estado o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.

1. Mediante Reglamento se regularán las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante Real Decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determine reglamentariamente por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta.

Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13, 19 y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo se someterán al mecanismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.

Disposición adicional novena. Protección de datos personales.

No será preciso el consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.7 de esta Ley.

Disposición adicional décima. Servicios de difusión por cable

Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa estatal y su inscripción en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del correspondiente al de una Comunidad Autónoma, deberán solicitar la autorización al órgano competente de la misma. Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto por cada Comunidad Autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos.

El Reglamento de los servicios de difusión de radio y televisión establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:

a) Distribución de programas de titularidad de programadores independientes.

b) Cumplimiento de la legislación aplicable en materia de contenidos de los servicios de radio y televisión.

Disposición adicional undécima.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir a los solicitantes de los informes a que se refiere el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades la aportación de informe de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociados en investigación y desarrollo o innovación realizados por entidades debidamente acreditadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional duodécima. Despliegue de infraestructuras de radiocomunicación.

En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se creará un órgano de cooperación con participación de las Comunidades Autónomas para impulsar, salvaguardando las competencias de todas las administraciones implicadas, el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado órgano de cooperación.

 

Disposición transitoria primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de aplicación lo siguiente:

1. Las normas dictadas en desarrollo del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en relación con las autorizaciones y licencias individuales continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en el artículo 8.

2. Respecto de los títulos actualmente existentes se aplicarán las siguientes normas:

a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor de la presente Ley todos los títulos habilitantes otorgados para la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, quedando sus titulares habilitados para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 6.1 de la presente Ley.

La extinción del título no implicará la de otros que estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad pública o privada.

En particular, quedan extinguidos los siguientes títulos:

Las autorizaciones generales y provisionales.

Las licencias individuales.

Las concesiones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones pendientes de transformación a la entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el Reglamento a que se refiere el artículo 8 de la Ley, cuando no sean incompatibles con las condiciones que, según la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, pueden asociarse a una autorización general.

En el caso de licencias individuales otorgadas con limitación de número, las condiciones ligadas a la licencia extinta se entenderán afectas a la concesión demanial resultante de la transformación prevista en el apartado 8.d) de esta disposición transitoria.

En tanto que no se desarrolle reglamentariamente el Título II de esta Ley, aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, notifiquen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de prestar servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan solicitado una autorización o licencia conforme al régimen anterior sin haber obtenido aún el correspondiente título, podrán iniciar la prestación de la actividad en los términos establecidos en la normativa anterior, en lo que no se oponga a la presente Ley.

b) Los actuales Registros especiales de titulares de autorizaciones generales y de titulares de licencias individuales y, en general, cuantos contengan inscripciones de cualquier otro título o titulares de habilitaciones para prestar servicios de telecomunicaciones que se extingan como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley se seguirán llevando en los términos que se indican el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamentariamente el Registro de operadores a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas las inscripciones contenidas en los actuales registros se considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas habilitadas para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.

El Registro de titulares de autorizaciones generales seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del artículo 6 de la presente Ley hasta la puesta en funcionamiento del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción de las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas que, conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles de inscripción.

c) Las licencias para autoprestación con concesión demanial aneja de dominio público radioeléctrico se transformarán en una autorización administrativa de uso privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo el plazo de duración que les correspondiese hasta la finalización del título que se transforma. Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las correspondientes modificaciones en los títulos anulando la licencia para autoprestación.

A las concesiones de servicios portadores y finales de telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles pendientes de transformar de las previstas en la disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, les será de aplicación lo previsto respecto de las licencias individuales de tipo B y C que mantengan derechos de ocupación de dominio público y de la propiedad privada y obligaciones de servicio público.

3. Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados en el Título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, las empresas con poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.

El Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo a interconexión y acceso a las redes públicas y numeración continuará en vigor hasta tanto se apruebe las nuevas normas que desarrollen el Título II de esta Ley.

Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en materia de regulación y fijación de precios de los servicios de telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los términos establecidos en el párrafo primero, los mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados y las obligaciones que sean de aplicación en cada uno de dichos mercados a los operadores con poder significativo en ellos.

4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás normas vigentes en materia de numeración, continuarán en vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las sustituyan.

5. Hasta que se apruebe el Reglamento que sustituya al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal y a las demás obligaciones de servicio público, continuará en vigor en lo que no se oponga a esta Ley tanto lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dispuesto en dicho Reglamento.

En especial, el Reglamento que sustituya el anteriormente citado deberá regular la forma en que se efectuará la transición en:

La designación del operador u operadores para la prestación del servicio universal en aplicación de los nuevos procedimientos previstos en al artículo 23.

El paso de la aplicación del concepto de servicio universal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del artículo 22.

En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación del nuevo Reglamento las normas dictadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como el resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del Título III de dicha Ley.

6. En relación con los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor de esta Ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiere el Capítulo II del Título III no podrán fundar la denegación de derechos de ocupación del dominio público o privado sino en la aplicación de las normas a que se hace referencia en dicho Capítulo que hubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho plazo el sistema previsto en el artículo 31.

7. Las normas actualmente vigentes en las materias que desarrollan el Título IV de esta Ley continuarán en vigor.

8. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

a) Las normas en vigor sobre el dominio público radioeléctrico en el momento de aprobación de esta Ley, tanto los Reglamentos como los planes de atribución de frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.

b) El uso especial del dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente Ley, en todo lo que no se oponga a ella. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.

Las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, una vez finalice el período de validez de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se transformarán en el título que corresponda en las condiciones previstas en el Título V.

c) El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se transformará de la forma siguiente:

El derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico para autoprestación se transformará en autorización administrativa de derecho de uso privativo manteniendo validez, a estos efectos, la concesión demanial otorgada afecta a una licencia individual hasta la finalización del plazo por el que fue otorgada, con los mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga a esta Ley. A dichos efectos, se considerará dicha concesión demanial independiente de cualquier licencia individual.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios a terceros continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgadas en la actualidad.

d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgados en la actualidad, hasta tanto se apruebe el Reglamento a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad transformarse en una concesión demanial en los términos que se establezcan en el citado Reglamento.

9. En relación con las tasas de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de esta Ley y en su Anexo 1.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, continuarán vigentes las siguientes tasas:

a) La tasa por el uso especial del dominio público radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establecido por la tramitación y otorgamiento de licencias individuales para uso de redes y servicios en régimen de autoprestación.

Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, no resultarán exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del Anexo 1 de esta Ley:

a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y

b) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

Las competencias de gestión y recaudación en período voluntario atribuidas por esta Ley a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos actualmente competentes del Ministerio de Ciencia y Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 47 de esta Ley y se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII relativas a las tasas afectadas.

Las referencias hechas en la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones a los tipos de infracciones previstas en dicha Ley se entenderán hechas a sus equivalentes de esta Ley.

10. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de conformidad con la normativa anteriormente vigente hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias correspondientes; a partir de dicha fecha deben continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en especial de lo dispuesto en los apartados anteriores, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.

Disposición transitoria segunda. Prestación del servicio universal.

Durante el período transitorio previsto en el apartado cinco de la disposición transitoria primera, la prestación del servicio universal en el ámbito definido por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, seguirá correspondiendo a Telefónica de España, S.A. Una vez aprobado el Reglamento previsto en dicho apartado, se estará a lo dispuesto en él.

Disposición transitoria tercera. Fijación de precios.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores que exploten redes o presten servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 25.

En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará directamente los servicios de télex, telegráficos y otros de características similares, a los que se refiere el artículo 25.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Reglamento previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 25.1.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo 1 de esta Ley.

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los valores a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del Anexo 1 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:

El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, los operadores, deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el apartado 2, será de 0,03 euros.

Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto en el apartado 3.3 del Anexo 1, se fija inicialmente en cien euros.

Las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico transformadas conforme al apartado ocho. b) de la disposición transitoria primera no estarán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho dominio.

Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4, se aplicarán las siguientes:

a) Por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación, 37 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas, 292 euros.

c) Por cada acto de inspección o comprobación técnica efectuado, 307 euros.

d) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 62 euros.

e) Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por estación de aficionado, y 100 euros por estación de banda ciudadana.

f) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de aficionado, 20 euros.

g) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de aficionado, 12 euros.

h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91 euros.

i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 301 euros.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme a la regulación establecida en ella, con independencia del momento en que se otorgaran los títulos habilitantes que dieron derecho a dicha reserva y de la duración de los mismos.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las obligaciones en materia de televisión.

1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones sobre el sistema de garantía de cobertura de los servicios soporte de los servicios de televisión, establecido actualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o eliminen a través del procedimiento de fijación de mercados de referencia y poder significativo en el mercado con obligaciones a los operadores que se designen establecido en esta Ley o se impongan, en su caso, las correspondientes obligaciones de servicio público.

2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no perjudica la posibilidad de transformar las obligaciones referidas en ellos en otras obligaciones de servicio público conforme al artículo 25 de esta Ley.

3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obligaciones de transmisión establecidas en las letras e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sustituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Presentación de la contabilidad de costes.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera será de aplicación lo siguiente:

a) Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público fijo o de líneas susceptibles de arrendamiento, que tengan la consideración de operador con poder significativo en el mercado, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso e interconexión, prestados en el territorio español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión.

b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideración de operadores con poder significativo en el mercado, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de comunicaciones electrónicas presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.

c) Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de operadores con poder significativo en el mercado nacional de acceso e interconexión presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de acceso e interconexión de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.

El análisis de los citados costes a efectos de los párrafos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición transitoria octava. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.

Disposición transitoria novena. Resolución de procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regulación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico a la entrada en vigor de esta Ley, los procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha Ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria décima. Régimen de los servicios de difusión por cable.

Los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio no excediera del correspondiente a una Comunidad Autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma la transformación en autorización administrativa.

Hasta que se apruebe el Reglamento a que se refiere la disposición adicional décima de esta Ley, a las autorizaciones que resulten de la transformación prevista en el párrafo anterior les serán de aplicación los artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicional décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen razonado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativo a la situación global de extensión de las redes de cable considere conveniente la modificación de dicho término.

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de las autorizaciones se realizará conforme a lo que se establezca por Reglamento. En el mismo se establecerán las condiciones de prestación del servicio, que serán aplicables tanto a los titulares previstos en el párrafo anterior como a los que obtengan las autorizaciones mencionadas en este.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en vigor el Reglamento previsto por la disposición adicional décima, dentro del ámbito de las demarcaciones territoriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, en las que hubieran quedado desiertos los concursos convocados a su amparo.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima.

c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre.

d) El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, con excepción de su artículo 6.

e) El Capítulo I del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

f) La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias sexta y décima de esta Ley.

h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.”

Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Tres. Se modifica el artículo 38.3 b) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella.”

Cuatro. Se modifica el artículo 38.4 d) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave.”

Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que quedará redactado como sigue:

“1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 b) y 38.4 d) de esta Ley.”

Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Sexta. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un Plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas.

Este Plan establecerá, asímismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el Plan deberá:

– Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.

– Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones Públicas.”

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo la disposición adicional décima y las disposiciones transitorias octava y décima, que se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de medios de comunicación social, prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Competencias de desarrollo.

El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

ANEXO 1 . Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Tasa general de operadores.

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el 2 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.

2. Tasas por numeración telefónica.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del periodo inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.

El procedimiento para su exacción se establecerá por Reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.

El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta Ley.

3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

1. La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.

c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.

El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.

4. Tasas de telecomunicaciones.

1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado a la que se le expida el correspondiente diploma.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en período voluntario, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones deberán presentar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una cuenta anual de los ingresos generados por las tasas que recaudan, al amparo de la competencia de gestión recaudatoria que les otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La diferencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores y los gastos ocasionados por el ejercicio de sus actividades será ingresado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo 1 de esta Ley.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará las tasas en periodo voluntario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este Anexo, así como las del apartado 4 del citado Anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario la tasa que regula en el apartado 3, y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

ANEXO 2 . Definiciones

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.

3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica específica.

6. Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

7. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.

8. Operador con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

9. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.

10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.

11. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.

12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.

13. Explotación de una red de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.

14. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.

15. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

17. Nombre: Combinación de caracteres (números, letras o símbolos).

18. Número: Cadena de cifras decimales.

19. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.

20. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.

21. Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.

22. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado.

El punto de terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los equipos terminales.

23. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispositivos u otros recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio; incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas.

25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

26. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

27. Red telefónica pública: una red de comunicación electrónica utilizada para la prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.

28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

29. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo.

30. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y tener acceso a los servicios de emergencia, pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente, la prestación de asistencia mediante operador, los servicios de información sobre números de abonados, guías, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales, la oferta de facilidades especiales a los clientes con discapacidad o con necesidades sociales especiales y la prestación de servicios no geográficos.

31. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.

32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.

34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

35. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende.

36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los Departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con la presente Ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.

 

 

01Ene/14

Resolución Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal -31/05/2004

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 7 Y 20.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4º fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. 

Se reforman las reglas 3.16.2.; 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.3., segundo párrafo;

Sadicionan las reglas 2.1.16.; 2.10.20.; 2.10.21.; con un Capítulo 2.22. denominado “Medios electrónicos”, que comprende las reglas 2.22.1. a 2.22.11.; 3.1.5.; 3.4.17.; y con un Capítulo 3.31. denominado “De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR”, que comprende las reglas 3.31.1. a 3.31.3., y

Se derogan las reglas 1.2., fracción I, segundo párrafo, y 2.20.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

1.2.……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

I.…………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Segundo párrafo (Se deroga).

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

2.1.16.        Para los efectos del último párrafo del artículo 34 del Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

2.10.20.      Para los efectos de la manifestación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 54 del Reglamento del Código, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.

2.10.21.      Para los efectos del artículo 32-A del Código y Séptimo Transitorio de la LIF, los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán optar por presentar el dictamen fiscal y la información y documentación relativa a dicho dictamen, correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 31 de agosto de 2004.

2.20.3.        (Se deroga).

2.22. Medios electrónicos

2.22.1.        Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del Código, para obtener un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que elijan. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en Internet (www.sat.gob.mx) y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se podrán concertar las citas.

Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.

Una vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de certificado de firma electrónica avanzada (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse directamente en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre y cuando éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 
de la presente Resolución.

El archivo con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5″ para su posterior presentación en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de generación de la firma electrónica avanzada.

Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar la documentación a que se refiere la fracción I, incisos a), b) o c), según sea el caso, así como cualquiera de las identificaciones oficiales señaladas en el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal señalados en el rubro B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5″ conteniendo el archivo con terminación .req.

Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita, la documentación señalada en la fracción II, así como cualquiera de las identificaciones oficiales del representante legal a que se refiere el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal de la persona moral señalados en el rubro B, de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:

I.      Copia certificada del poder general para actos de dominio o de administración del representante legal.

II.     Disco magnético de 3.5″ con el archivo con terminación .req.

En ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Firma Electrónica Avanzada (Persona Moral/Persona Física)” mismo que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente o representante legal, en su caso.

Para obtener el certificado de firma electrónica avanzada, el contribuyente o el representante legal, en su caso, deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la clave del RFC.

2.22.2.        Para los efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del Código, los contribuyentes que cuenten con certificado de firma electrónica avanzada cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para ello ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado “Renovación de certificados”, utilizando su certificado de firma electrónica avanzada.

2.22.3.        Para los efectos del artículo 17-G del Código, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:

I.      El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.     Periodo de validez del certificado.

La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente Resolución.

2.22.4.        Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su relación con las claves privadas.

2.22.5.        Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del Código, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente o representante legal, en su caso, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier Administración Local de Asistencia al Contribuyente.

2.22.6.        Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del Código, las personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales como comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes fiscales digitales), siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I.         Que los registros electrónicos que realice el sistema que utilice, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II.        Que al asignarse el folio, y en su caso serie, el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.

III.       Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que los folios asignados correspondan con el tipo de comprobante fiscal digital, incluyendo aquellos que se expidan en operaciones con público en general.

IV.      Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la firma electrónica avanzada del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a)    RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, se deberán reportar con el RFC genérico XAXX010101000.

b)    Serie.

c)    Folio del comprobante fiscal digital.

d)    Número de aprobación de los folios.

e)    Fecha de emisión.

f)     Monto de la operación.

g)    Monto del IVA.

h)    Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V.       Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20 de la presente Resolución. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI.      Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20 de la presente Resolución.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.22.1. de la presente Resolución, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.

Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.

Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder al apartado del “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en la sección “Solicitud de Certificados de Sello Digital”. En esta sección, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales o establecimientos.

Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “TU FIRMA” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.

La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.

2.22.7.        Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 29 del Código, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, distintos de los expedidos al público en general, deberán presentar de manera mensual, información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.

                        Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., deberá generar archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.

                        El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20 de la presente Resolución.

                        El sistema informático a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

2.22.8.         Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les
dieron origen.

                        Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en la fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 29-A del Código.

                        Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes:

I.         La cadena original con la que se generó el sello digital.

II.        Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.

III.       Número de serie del certificado de sello digital.

IV.      Número de referencia bancaria y/o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).

V.       La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.

VI.      Para los efectos de lo señalado en la fracción II del artículo 29-A del Código, se deberá incluir la serie en su caso.

VII.     Para los efectos de lo señalado en la fracción IV del artículo 29-A del Código, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.

VIII.    Para los efectos de lo señalado en la fracción VI del artículo 29-A del Código, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.

IX.      Unidad de medida, en adición a lo señalado en la fracción V del artículo 29-A del Código.

2.22.9.         De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20 de la presente Resolución.

                      Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

2.22.10.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del Código, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

2.22.11.       Para los efectos de la fracción II del artículo 29 del Código, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 29-A del citado Código, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.

3.1.5.            Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio de 2004 y los primeros seis meses del ejercicio de 2005 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.

3.4.17.         Para los efectos de los artículos 37, 38, 42, fracción I, 124 y 142, fracción VI, de la Ley del ISR, los contribuyentes en lugar de aplicar en cada ejercicio los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR que correspondan, podrán deducir las adaptaciones que realicen a sus instalaciones que impliquen adiciones o mejoras a su activo fijo, en el ejercicio en el que las efectúen, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 del ordenamiento citado, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

                      Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito libre deberán informar al SAT, a más tardar en la fecha en la que presenten su declaración anual en la que apliquen lo dispuesto en esta regla, en qué consisten las adaptaciones realizadas y que las mismas tienen como finalidad facilitar el acceso y uso de las instalaciones a las personas antes mencionadas.

3.16.2.         Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2004, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.30.1.…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

                      Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala y Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

3.30.3……… …………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 
223 y 224 de la Ley del ISR

3.31.1.         Las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, determinarán y enterarán el IVA que en los términos de los Capítulos II, III y IV de la Ley del IVA corresponda a las contraprestaciones que se cobren por la enajenación o por conceder el uso o goce temporal de los inmuebles afectos al fideicomiso de que se trate, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, o bien por los intereses que se determinen conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley del ISR, según corresponda.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, las instituciones de crédito que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar en los términos del artículo 4 de la Ley del IVA, el impuesto acreditable que corresponda únicamente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.

3.31.2.         Para los efectos de la Ley del IMPAC, los fideicomisarios y las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias, de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán no efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7-Bis de la Ley del IMPAC por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.

                      Las fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el valor del activo en el ejercicio considerando los activos y las deudas afectos al fideicomiso de que se trate. Asimismo, los fideicomisarios para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso mencionado. La fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto que en forma individual les corresponde del valor del activo del ejercicio, de acuerdo a la participación que hayan tenido en el ejercicio inmediato anterior en el fideicomiso mencionado.

3.31.3.         Los fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán optar porque las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos mencionados, determinen en los términos del Título II de la Ley citada, la utilidad o pérdida que se genere por las operaciones realizadas a través de dichos fideicomisos, que les corresponda a cada uno de ellos. Para tales efectos la fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente, el monto que en forma individual les corresponde de la utilidad o pérdida del ejercicio de que se trate, de acuerdo a su participación en el fideicomiso mencionado. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda.

Segundo.    Se da a conocer el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Tercero.     Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo 

01Ene/14

Dictamen 99/6, de 7 de septiembre de 1999

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)

 

WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .

1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.

Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:

– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)

– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)

– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.

2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.

(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de “subcontratista” en la legislación húngara.

(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: “(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.”

En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.

A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)

En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.

(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos (“adatok felvétele” en húngaro).

Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:

– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela

– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria

– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad

– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría

01Ene/14

Safe Creative se implica en la iniciativa solidaria de LibroVirtual.org

Safe Creative se implica en la iniciativa solidaria “Una Navidad, un niño, un libro”

Madrid, 2 de diciembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, ha firmado un acuerdo solidario con el portal de Internet LibroVirtual.org para sumarse a los esfuerzos del portal gestionado por la asociación Escritores Solidarios. Con la firma de este acuerdo, Safe Creative ofrece desinteresadamente todos los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red de su Registro de Propiedad Intelectual.
Con esta vinculación a LibroVirtual.org, Safe Creative se suma a una iniciativa que ha convertido a los formatos de eBook los títulos más populares y que ya está disponible para lectura y descarga desde el pasado 1 de diciembre en la dirección web: www.librovirtual.org

Safe Creative, que nació con vocación de ayudar a la difusión de la cultura a través de una plataforma que ofrece tanto a autores, como a usuarios de todo el mundo, un lugar común de encuentro que respete los derechos de todos, se suma ahora esta iniciativa que aporta al mundo de la cultura, a través de Internet y de redes sociales: relatos, cuentos, poemas e ilustraciones, en su mayoría inéditos, para la confección de un libro que tiene como tema principal la Navidad y los niños.
Gracias a este acuerdo, todos los beneficios proporcionados por Safe Creative a sus usuarios, están ya al servicio de los cientos de autores y obras que pueden leerse online de forma totalmente gratuita en este portal, y cuyos lectores pueden, si lo desean, contribuir al trabajo de los escritores descargando los formatos eBook, haciendo un donativo a Escritores Solidarios por el importe que ellos decidan, así como adquirir la versión impresa a través de Bubok, la editorial española online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios y sin tiradas mínimas.
LibroVirtual.org, que nace con la vocación de ayudar a autores a publicar y dar a conocer sus obras literarias, es una organización implicada en diferentes campañas solidarias que tiene como fin la recaudación de fondos destinados a fines humanitarios y que persigue también concienciar a los lectores sobre el apoyo al medio ambiente a través de conductas responsables.

En esta ocasión, con el fin de favorecer al máximo la difusión del libro solidario “Una Navidad, un niño, un libro”, y con la garantía Safe Creative, el portal ofrece a todas las empresas y particulares que así lo deseen la posibilidad de enviarlo, como original felicitación navideña a sus clientes y amigos, u ofrecerlo en su web para descarga gratuita, a cambio de una donación voluntaria. A partir de 10 euros recibirán una copia en formato PDF con la portada personalizada con su nombre o logotipo seguido de la frase “… ha ayudado a conseguir una Navidad mejor para los niños” y un enlace a la dirección web que deseen.

Según declara Mario Pena, Responsable de Comunidad de Safe Creative, “estamos muy contentos de la oportunidad de participar en esta iniciativa solidaria porque nos da la posibilidad de poner a disposición de una causa noble en beneficio de niños de todo el mundo, toda la capacidad que el registro, ya brinda a más de 21.000 autores, que repartidos por todo el mundo, nos han seleccionado para proteger y contribuir a la distribución digital de sus obras, que en esencia y para nosotros es la clave para el enriquecimiento cultural de todos”.

Participar como autor en LibroVirtual.org es totalmente gratuito.

Más información en: www.safecreative.org y en el portal www.librovirtual.org

Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 21.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa

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01Ene/14

Telecommunications Amendment Act 05 July 2010.

WHEREAS it is expedient to amend the Telecommunications Act 1986 to require Carriers providing public telecommunications services to assist the Police in carrying out electronic surveillance and in intercepting communications for law enforcement purposes;

Be it enacted by The Queen’s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows:

Citation

1.- This Act, which amends the Telecommunications Act 1986 (the “principal Act”), may be cited as the Telecommunications Amendment Act 2010.

Inserts new Part IVA

2.- The principal Act is amended by inserting immediately after Part IV the following :

“PART IVA COMMUNICATIONS ASSISTANCE FOR LAW ENFORCEMENT

Definitions

28C.- In this Part :

“call-identifying information” means dialing or signalling information that identifies the origin, date, time, size, duration, direction, destination or termination of each communication generated or received by a subscriber by means of any telecommunication apparatus, facility or service of a Carrier;

“commercial mobile service” means any mobile telecommunication service that is provided for profit and makes interconnected service available to the public or to such classes of eligible users as to be effectively available to a substantial portion of the public;

“electronic communication” means any transfer of signs, signals, writing, images, sounds, data or intelligence of any nature transmitted in whole or in part by a wire, radio, electromagnetic, photo-electronic or photooptical system, but does not include :

(a) any oral communication; or

(b) electronic funds transfer information stored by a financial institution in a communications system used for the electronic storage and transfer of funds;

“facility” means any facility, telecommunication apparatus or other thing that is used for telecommunications or for any operation directly connected with telecommunications;

“mobile service” means a radio communication service carried on between mobile stations or receivers and land stations and by mobile stations communicating among themselves, and includes :

(a) both one-way and two-way radio communication services; and

(b) a mobile service which provides a regularly interacting group of base, mobile, portable, and associated control and relay stations (whether licensed on an individual, cooperative or multiple basis) for private one-way or two-way land mobile radio communications by eligible users over designated areas of operation;

“pen register” means a device or process which records or decodes dialing, routing, addressing or signalling information (other than the contents of a communication) transmitted by an instrument or facility from which a wire or electronic communication is transmitted, but does not include :

(a) any device or process used by a provider or customer of a wire or electronic communication service for billing or recording as an incident to billing, for communications services provided by such provider; or

(b) any device or process used by a provider or customer of a wire communication service for cost accounting or other like purposes in the ordinary course of its business;

“telecommunication support services” means a product, software, or service used by a Carrier for the internal signalling or switching functions of its telecommunications network;

“trap and trace device” means a device or process which captures the incoming electronic or other impulses which identify the originating number or other dialing, routing, addressing and signalling information (other than the contents of a communication) that is reasonably likely to identify the source of a wire or electronic communication.

Assistance capability requirements

28 (D)

(1) Subject to subsections (2) to (5), a Carrier shall ensure that its telecommunication apparatus, facilities and services that provide a customer or subscriber with the ability to originate, terminate or direct communications are capable of :

(a) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, to intercept, to the exclusion of any other communications, all wire and electronic communications carried by the Carrier within a telecommunication service area to or from telecommunication apparatus, facilities or services of a subscriber of such Carrier :

(i) concurrently with their transmission to or from the subscriber’s telecommunication apparatus, facility or service; or

(ii) at such later time as may be acceptable to the Police;

(b) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, to access callidentifying information that is reasonably available to the Carrier :

(i)before, during or immediately after the transmission of a wire or electronic communication (or at such later time as may be acceptable to the Police); and

(ii) in a manner that allows it to be associated with the communication to which it pertains;

(c) delivering intercepted communications and call-identifying information to the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, in a format such that they may be transmitted by means of telecommunication apparatus, facilities, or services procured by the Police to a location other than the premises of the Carrier; and

(d) facilitating authorized communications interceptions and access to call-identifying information unobtrusively and with a minimum of interference with any subscriber’s telecommunications service and in a manner that protects :

(i) the privacy and security of communications and callidentifying information not authorized to be intercepted; and

(ii) information regarding the interception by the Police of communications and Police access to call-identifying information.

(2) This section does not authorize the Police :

(a) to require any specific design of telecommunication apparatus, facilities, services, features, or system configurations to be adopted by any Carrier or provider of telecommunication support services; or

(b) to prohibit the adoption of any telecommunication apparatus, facility, service or feature by any Carrier or provider of telecommunication support services.

(3) The requirements of subsection (1) do not apply to telecommunication apparatus, facilities and services that support the transport or switching of communications for private networks or for the sole purpose of interconnecting Carriers.

(4) In emergency circumstances, a Carrier at its discretion may comply with subsection (1)(c) by allowing monitoring at its premises if that is the only means of accomplishing the interception or access.

(5) A Carrier that :

(a) provides a commercial mobile service offering a feature or service which allows subscribers to redirect, hand off or assign their wire or electronic communications to another service area or another Carrier or to utilize facilities in another service area or of another Carrier; and

(b) had been providing assistance for the interception of wire or electronic communications or access to call-identifying information pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, but no longer has access to the content of such communications or call-identifying information within the service area in which interception has been occurring as a result of the subscriber’s use of such a feature or service,

shall ensure that information is made available to the Police (before, during or immediately after the transfer of such communications) identifying the provider of a wire or electronic communication service that has acquired access to the communications.

Capacity requirements

28E.-

(1) The Minister shall, after consulting with the Minister responsible for public safety, publish in the Gazette a notice of  :

(a) the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices, representing a portion of the maximum capacity set forth under paragraph (b), that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously by the date that is three years after the date of publication of the notice; and

t(b) he maximum capacity required to accommodate all of the communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously after the date that is three years after the date of publication of the notice.

(2) Within one year after the publication of a notice under subsection (1), a Carrier shall ensure that its systems are capable of accommodating simultaneously the number of interceptions, pen registers and trap and trace devices set forth in the notice under subsection (1)(a).

(3) Within three years after the publication of a notice under subsection (1), a Carrier shall ensure that it can accommodate expeditiously any increase in the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Police may seek to conduct and use, up to the maximum capacity requirement set forth in the notice under subsection (1)(b).

(4) The Minister may from time to time, after consulting with the Minister responsible for public safety, vary the maximum capacity requirement issued under subsection (1)(b) and the Minister shall publish a notice of any such variance in the Gazette.

(5) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a notice issued under this section.

 

Exemptions from capacity requirements

28F.-

(1) The Minister, after consulting with the Minister responsible for public safety, may issue a directive to a Carrier exempting it from meeting its obligations under sections 28E(2) and (3) and directing the Carrier to accommodate such reduced number of interceptions, pen registers and trap and trace devices as are specified in the directive, within the time referred to in those sections.

(2) A directive issued to a particular Carrier under this section is not a statutory instrument and need not be published in the Gazette but the directive shall have no legal effect until it is delivered to the Carrier.

Cooperation of providers of telecommunication support services

28G.-

(1) A Carrier shall consult, as necessary, in a timely fashion with providers of telecommunication support services for the purpose of ensuring that current and planned telecommunication apparatus, facilities and services comply with the requirements referred to in sections 28D and 28E(2) and (3).

(2) A provider of telecommunication support services shall, on a reasonably timely basis and at a reasonable charge, make available to Carriers using its telecommunication apparatus, facilities or services such features or modifications as are necessary to permit such Carriers to comply with the requirements of sections 28D and 28E(2) and (3).

No degradation of capabilities

28H.- A Carrier that meets, in whole or in part, a requirement referred to in sections 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus that the Carrier operates shall continue to so meet that requirement.

Maintaining capabilities in respect of new services

28I.- A Carrier that meets, in whole or in part, a requirement under sections 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus that the Carrier operates in connection with any of the Carrier’s telecommunication services shall meet that requirement to the same extent in respect of any new service that the Carrier begins to provide using that telecommunication apparatus.

Beginning to operate telecommunication apparatus

28J.-

(1) A Carrier that begins to operate any telecommunication apparatus for the purpose of providing telecommunication services shall meet the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3), whether by means of the telecommunication apparatus itself or by any other means.

(2) Subsection (1) does not apply in respect of telecommunication apparatus that a Carrier acquires from another Carrier and operates in order to continue to provide the same telecommunication service to approximately the same users.

(3) Notwithstanding subsection (2), the acquiring Carrier shall continue to meet any requirement referred to in subsection (1) that the Carrier from whom the telecommunication apparatus was acquired was obligated to meet.

New software

28K.-

(1) When a Carrier installs new software for any telecommunication apparatus that the Carrier operates, the Carrier shall meet the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3) in respect of that telecommunication apparatus to (2) the extent that the Carrier would be enabled to meet those requirements by the installation of the software in the form available from the software’s manufacturer that would most increase the Carrier’s ability to meet those requirements.

(2) Subsection (1) applies even if the form of the software in question would require the Carrier to acquire additional software licences or telecommunication facilities to achieve that increased ability.

Maximum capacity limit

28L.- A Carrier is not required, under sections 28H to 28J, to increase the Carrier’s capability to enable simultaneous interceptions beyond the maximum capacity limit referred to in section 28E.

Order suspending obligations

28M.-

(1) The Minister may, by order made on the application of a Carrier, suspend in whole or in part any obligation of the Carrier to meet a requirement under section 28D or 28E(2) or (3) that would arise from the operation of section 28I or 28J.

(2) Before making an order, the Minister shall take into account the public interest in national security and law enforcement and the commercial interests of the Carrier as well as any other matter that the Minister considers relevant.

(3) The Statutory Instruments Act 1977 does not apply to an order issued under subsection (1) in respect of an individual Carrier.

Ministerial directives

28N.-

(1) The Minister may, at the request of the Minister responsible for public safety, if in the Minister’s opinion it is necessary to do so, issue a directive to a Carrier requiring that Carrier :

(a) to comply with any obligation under sections 28D and 28E(2) and (3) in a manner or within a time that the Minister specifies;

(b) to comply, in a manner or within a time that the Minister specifies, with any confidentiality or security measures respecting interceptions that the Minister specifies; or

(c) to meet a requirement under section 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus operated by the Carrier that the Carrier would not otherwise be required to meet.

(2) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a directive issued under subsection (1).

Mandatory reporting  : acquisition of telecommunication apparatus

28O.-

(1) A Carrier that acquires telecommunication apparatus referred to in subsection 28J(2) shall, before using it in providing telecommunication services, submit to the Minister a report containing the following information :

(a) the prescribed information concerning the extent to which the Carrier meets the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3) in respect of the telecommunication apparatus; and

(b) any prescribed information relevant to the administration of this Act.

(2) A Carrier shall, at the request of the Minister, submit a report or further report in the form and manner, and within the period, that the Minister specifies containing the information referred to in paragraphs (1)(a) and (b) and any additional related information that the Minister specifies.

(3) Every report submitted under this section must include a written statement certifying :

(a) that it does not contain any untrue statements or omissions of material facts;

(b) that it fairly presents the Carrier’s operations at the time of submission;

(c) that the signatory has taken steps to ensure the report’s accuracy and undertakes :

(i) to correct any material error that is detected in the report after its submission; and

(ii) to submit a revised report to the Minister as soon as possible, with another similar written statement accompanying it.

(4) The statement must be signed :

(a) if the Carrier is a corporation, by one of its officers or directors; and

(b) in any other case, by an individual who is an owner of the Carrier or by an officer or a director of a corporation that is an owner of the Carrier.

Exemption order

28P.-

(1) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, by order, exempt any class of Carrier from all or part of the obligations under sections 28D, 28E(2) and (3), 28H to 28J, 28O or under any regulation made for the purposes of any of those sections.

(2) Before making an order under subsection (1) the Minister shall take into consideration :

(a) whether compliance with the assistance capability requirements is reasonably achievable through application of technology available within the compliance period;

(b) the extent to which the exemption would adversely affect national security or law enforcement;

(c) whether the Carriers can comply with the obligations from which they would be exempted;

(d) whether the costs of compliance with those obligations would have an unreasonable adverse effect on the business of the Carrier; and

(e) whether compliance with those obligations would unreasonably impair the provision of telecommunication services to the public or the competitiveness of Bermuda’s telecommunications industry.

(2) An order under this section shall be subject to such conditions as the Minister may impose and shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the Carrier to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the order was granted.

(3) An order made under this section shall be subject to the negative resolution procedure.

Extension of compliance date for telecommunication apparatus, facilities and services

28Q.-

(1) A Carrier proposing to install or deploy, or having installed or deployed, any telecommunication apparatus, facility or service prior to the date that this section comes into operation may petition the Minister for one or more extensions of the deadline for complying with the requirements under section 28D.

(2) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, grant an extension if the Minister determines that compliance with the requirements under section 28D is not reasonably achievable through application of technology available within the compliance period.

(3) An extension under this subsection shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the Carrier to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the extension is granted.

Enforcement orders

28R.-

(1) The Supreme Court, on application by the Attorney-General, may issue an enforcement order :

(a) directing a Carrier to comply with any of the requirements of any of sections 28D, 28E(2) and (3) and 28H to 28K forthwith; or

(b) directing a provider of telecommunication support services to the Carrier to furnish forthwith any modifications necessary for the Carrier to comply with the requirements of section 28D or 28E(2) or (3).

(2) The Supreme Court may only issue an order under subsection (1) if it finds that :

(a) the Carrier has failed to comply with any of sections 28D, 28E(2) or (3) or 28H to 28K;

(b) alternative technologies or capabilities or the facilities of another Carrier are not reasonably available to the Police for implementing the interception of communications or access to call-identifying information; and

(c) compliance with the requirements of this Part is reasonably achievable through the application of available technology to the telecommunication apparatus, facility or service at issue or would have been reasonably achievable if timely action had been taken.

(3) Upon issuing an order under subsection (1), the Supreme Court shall specify a reasonable time and conditions for complying with its order, considering :

(a) the good faith efforts of the Carrier or provider of telecommunication support services to comply in a timely manner;

(b) any effect on the ability of the Carrier or provider of telecommunication support services to continue to do business;

(c) the degree of culpability of the Carrier or provider of telecommunication support services or their delay in making efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Civil penalty

28S.-

(1) Where an order is issued under section 28R against a Carrier or a provider of telecommunication support services, the Supreme Court may impose a civil penalty of up to $10,000 per day for each day :

(a) after the order is issued that the Carrier or provider of telecommunication support services is in contravention of it; or

(b) after such future date as the Court may specify that the Carrier or provider of telecommunication support services is in contravention of the order.

(2) In determining whether to impose a civil penalty and its amount, the Supreme Court shall take into account :

(a) the nature, circumstances, and extent of the contravention and degree of culpability of the Carrier or provider of telecommunication support services;

(b) the ability of the Carrier or provider of telecommunication support services to pay and any effect the penalty may have on their ability to continue to do business;

(c) the good faith efforts of the Carrier or provider to comply in a timely manner and the length of any delay in undertaking efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Record keeping requirements

28T.-

(1) A Carrier shall keep :

(b) accurate records of subscriber information and changes to that information as they arise; and

(c) a separate database containing the names and addresses of all subscribers to which the Carrier provides telecommunication services, the type of services provided and, where applicable, information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) The Carrier shall, on demand by an inspector designated under section 18, provide access to the subscriber records and database referred to in subsection (1).

(3) For the purposes of inspecting the subscriber records and database, an inspector shall have all the powers, and a Carrier shall have all the duties, referred to in sections 18(2) to (4).

(4) A Carrier shall keep information entered on subscriber records or the subscriber database available for inspection for a period of at least one year after the date on which the information was entered or modified.

Provision of subscriber information to Police

28U.-

(1) A Carrier shall extract from the database referred to in section 28T, and provide to the Police, a database containing the prescribed subscriber information.

(2) If there is any change in the subscriber information or records maintained by the Carrier under section 28T, the Carrier shall immediately :

(a) update the database referred to in subsection (1); and

(b) provide the updated information to the Police.”

 

Amends section 40

3.- Section 40 of the principal Act is amended in paragraph (a) by deleting the words “or 22(3)” and substituting the words “, 22(3), or 28N”.

Inserts sections 43A to 43C

4.- The principal Act is further amended by inserting after section 43 the following :

“Contravention of section 28O an offence

43A.- A Carrier that fails to comply with the reporting requirements of section 28O commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply.

 

Contravention of section 28T an offence

43B.- A Carrier that fails to comply with the record keeping requirements of section 28T commits an offence and is liable on summary conviction :

(a) in the case of a failure to comply with subsection (1) to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply; and

(b) in the case of a failure to comply with subsection (2) to a fine of $25,000.

Contravention of section 28U an offence

43C.- A Carrier that fails to comply with the requirements of section 28U(1) or (2) commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply.”.

Amends section 53

4A.- Sections 53(2) and (3) of the principal Act are amended by deleting the amounts “$2,000” and “$5,000” and substituting the amounts “$20,000” and “$50,000” respectively.

Amends section 54

4B.- Section 54 of the principal Act is amended by deleting the amounts “$2,000” and “$5,000” and substituting the amounts “$20,000” and “$50,000” respectively.

Amends section 59

5.- Section 59 of the principal Act is amended :

(a) by inserting immediately after subsection (3) the following :

“(3A) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, make regulations for the carrying out of the purposes and provisions of Part IVA and in particular, without prejudice to the generality of the foregoing, respecting the obligations of Carriers under that Part including :

(a) the requirements referred to in sections 28D and 28E(2) and (3) and the obligations to be performed by Carriers under those sections;

(b) the time, manner and form in which an intercepted communication must be provided to the Police;

(c) the information to be provided in reports required under section 28O and the time, manner and form for providing that information; and

(b) the content of the subscriber information to be contained in the database referred to in section 28U and the time, manner and form in which it must be provided to the Police;”; and in paragraph (4) by replacing all the words after the word “exceed :” with the following :

“(a) in the case of regulations made under subsection (3A), a fine of $10,000; and

(b) in any other case, a fine of $2,000 or imprisonment for a term of twelve months, or to both.”

Transitional provision

6.-

(1) Until such time as regulations are made under section 59(3A)(d) and published in the Gazette, a Carrier shall provide to the Police, on demand from an officer above the rank of inspector, any information in the Carrier’s possession concerning a subscriber’s name, address, telephone number and information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) A police officer may only make a demand under subsection (1) in performing a duty of the police service, including any duty related to the enforcement of the laws of Bermuda or a foreign jurisdiction.

Consequential amendment

7.- The Fifth Schedule of the Customs Tariff Act 1970 is amended by inserting immediately after CPC 4183 the following :

Description                               Electronic surveillance equipment

CPC                                            4184

Duty Rate                                  0%

Eligible                                       Carriers providing public telecommunications services to

Beneficiary                                whom a licence, permit or certificate has been issued

                                                   under the Telecommunications Act 1986.

     

Qualifying Goods                      Telecommunications equipment, apparatus and machinery.

End-Use                                     1. Goods must be imported and used for the purposes of law enforcement.

Conditions / Restrictions          2. Goods must be required by the Carrier to assist the Bermuda Police Service in carrying out electronic surveillance and intercepting electronic communications.

                                                   3. The Director of Telecommunications shall certify that the goods are eligible for this relief.

Specific Controls /

Diversion

Commencement

8.-

(1) This Act, or any provision of this Act, shall come into operation :

(b) in respect of Carriers other than Information Service provider of telecommunication support servicess, on a day or days appointed by the Minister by notice in the Gazette; and

(c) in respect of Information Service Providers, on a day or days appointed by the Minister by notice in the Gazette, that is later than the day or days appointed under paragraph (a).

(2) In this section “Information Service Provider” means a Carrier that offers a capability for generating, acquiring, storing, transforming, processing, retrieving, utilizing, or making available information via telecommunications, including :

(a) a service that permits a customer to retrieve stored information from, or file information for storage in, information storage facilities;

(b) software-based services that enable the sharing of data, images, sound, writing, or other information among computing devices controlled by the senders or recipients of the messages; and

(c) electronic publishing,

but does not include a Carrier that offers such capability only for its internal management, control, or the operation of its telecommunications network.

01Ene/14

Differimento del termine per l´esercizio della delega prevista dalla Legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di trattamento di dati personali.

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Promulga la seguente legge

Artícolo1

1.      I decreti legislativi previsti dagli articoli 1 e 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e successive modificazioni, in materia di trattamento dei dati personali, sono emanati entro il 31 luglio 1999, sulla base dei principi e dei criteri direttivi indicati nella medesima legge.

2. I decreti legislativi di cui al comma 1 sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti del Senato della Repubblica e della Camera dei deputati competenti per materia. Il parere è espresso entro trenta giorni dalla richiesta, indicando specificamente le eventuali disposizioni non ritenute corrispondenti ai principi e ai criteri direttivi contenuti nella legge di delegazione.

3. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti legislativi qualora il parere non sia espresso entro trenta giorni dalla richiesta.

Artícolo 2

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addì 6 ottobre 1998

SCALFARO

PRODI, Presidente del Consiglio dei Ministri   
FLICK,Ministro di grazia e giustizia           
BASSANINI, Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali         

Visto, il Guardasigilli: FLICK

01Ene/14

Udhëzim i Komisionerit për Mbrojtjen e të Dhënave Personale nr. 6, datë 28.05.2010 për Përdorimin korrekt të SMS-ve për qëllime promocionale, reklama, informacione, shitjeve direkte, nëpërmjet telefonisë celulare.

UDHËZIM Nr. 6, Datë 28/05/2010  MBI  PËRDORIMIN KORREKT TË SMS-ve PËR QËLLIME PROMOCIONALE, REKLAMA, INFORMACIONE, SHITJEVE DIREKTE, NËPËRMJET TELEFONISË CELULARE

Mbështetur në shkronjën “c” të pikës 2 të nenit 27 dhe në shkronjën “c” të pikës 1 të nenit 30, të ligjit Nr. 9887, datë 10.03.2008 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”, Komisioneri për Mbrojtjen e të Dhënave Personale;

 

UDHËZON:

 

1. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjekte të tjerë të interesuar që përdorin mesazhe (sms) për qëllime promocionale, reklama, shitje direkt, informacione duhet të marrin pëlqimin paraprak dhe të informojnë lirisht subjektet e të dhënave personale.

 

2. Operatori i shërbimit të telefonisë celulare, mund të përdorë numrin e telefonit celular të përdoruesit për qëllime tregtare, vetëm nëse abonenti ka paraqitur paraprakisht pëlqimin e tij.

 

3. Pëlqimi duhet të jetë i shprehur dhe të përcaktojë që operatori i shërbimit të telefonisë celulare të ketë të drejtën të reklamojë përmes mesazhit (sms), një “shërbim” të subjekteve të ndryshëm, si dhe të vetë operatorit nëse promovon një “shërbim” të tij, duke u zbatuar në kriteret e mëposhtme:

a) për mesazhet (sms) e dërguara automatikisht nga operatori për një numër të madh abonentësh të interesuar, pa ndërhyrje direkt të një punonjësi të vet.

b) për mesazhe (sms) të dërguara rast pas rasti për abonentë të veçantë ose grupe të tyre.

c) për përdoruesit e telefonisë celulare nëpërmjet kartave telefonike të parapaguara.

 

4. Pëlqimi merret sipas mënyrave të parashikuara në ligjin Nr. 9887 datë 10.03.2008,”Për mbrojtjen e të dhënave personale” si edhe nëpërmjet telefonit, mjafton që ti paraqitet operatorit në mënyrë të qartë dhe të dokumentuar me shkrim (duke ruajtur një deklaratë të abonentit ose të përdoruesit të kartës,ose duke transkriptuar deklaratat e këtyre të fundit).

 

5. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjekte të tjerë të interesuar nuk mund të përdorin si shprehje të pëlqimit firmosjen e kontratës, ose aktivizimin e kartës të parapaguar, për pritjen e mesazheve të reklamave promocionale, shitje direkt, informacione etj në përputhje më nenin 6 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

6. Ndalohet përfshirja në kontratën e lidhur me operatorin e telefonisë celulare e një deklarimi standard të “detyrimit për përdorimin e mesazheve (sms) promocionale”, reklama, shitje direkt, informacione etj.

 

7. Ndalohet përhapja e mesazheve (sms) të reklamave duke shmangur kushtet e sipërpërmendura, në paraqitjen e tyre nga ana e operatorëve si “mesazhe të shërbimit” për përdoruesit e tyre dhe më konkretisht;

a) Përjashtohen rastet në të cilat operatori i shërbimit të telefonisë celulare dërgon një mesazh (sms) për të bërë detyrimisht ose legjitimisht të njohura disa ngjarje ose të reja lidhur ngushtësisht dhe domosdoshmërish me shërbimin e prezantuar (p.sh. furnizimi i shërbimit te asistencës ose të sekretarisë telefonike, gjendjen e marrjes së mesazheve ose të pagesave,bllokimit të kartës).

b) Ndalohen rastet në të cilat mesazhet (sms) lidhen me shitjen e aparateve telefonike,ose ofertave te reja tregtare, shërbimeve shtesë lidhur me mënyrat e përdorimit të mesazheve, ofertës se logove dhe tingujve, disa lidhjeve me shoqëri te tjera, mbledhjes se pikëve ose për konkurse.

 

8. Ndalohet dërgimi i mesazheve (sms) të reklamave mbi bazën e një verifikimi paraprak të vendodhjes së aparatit celular, ose në rrethana kur përdoruesi sapo ka telefonuar numra të caktuar ose ka kërkuar me telefon një shërbim.

 

9. Parimi i “dhënies së pëlqimit” përdoret dhe në raste të tjera në të cilat mesazhet (sms) të reklamave janë dërguar nga subjekte të tjera, në veçanti operatorë të shërbimeve të komunikimit elektronik (p.sh. drejtuesve të ëebsiteve që afrojnë mundësinë e pasjes “falas” të një adrese të postës elektronike ose të shërbimit të dërgimit “falas” të sms-ve përmes kompjuterit),dhe atyre që zhvillojnë aktivitete në fusha tjera, bazuar mbi informacionin e bankave të të dhënave të përdoruesve dhe konsumatoreve, të mbledhura p.sh. nga kuponët, kartat e supermarketit etj.

10. Parimi i dhënies së pëlqimit vlen edhe në rastet në të cilën, mesazhet (sms) dërgohen me kërkesë të një administrate publike që për shpërndarjen e mesazheve të quajtura për “interes të publikut” përdor një bankë të dhënash të operatorëve privatë.

 

11. Në rastet e mesazheve (sms) të dërguara nga shoqata, organizma politike ose nga të tretë, anëtarëve të tyre, përveç pëlqimit të nevojshëm me shkrim, duhet të zbatojnë kushtet dhe kriteret ligjore për të dhënat sensitive në përputhje me nenin 7 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

12. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjektet e tjera, në rastet e dërgimit të mesazheve (sms) të reklamave, duhet që nga subjektet e të dhënave të marrin pëlqimin specifik. Shfaqja e vullnetit dhe pëlqimi specifik duhet të shprehë qartë tipologjinë e mesazheve (sms) të reklamave që mund të dërgohen në përputhje me nenin 6 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

13. Subjektet e të dhënave personale duhet të vihen në dijeni, të informohen saktë dhe jo në mënyrë të përgjithshme, të moslejojnë të nënshkruajnë një deklaratë të paqartë të shprehjes së pëlqimit.

 

14. Kur parashikohet dhënia e listave të numrave telefonikë për të tretë për qëllime reklamash rrethanat i shpjegohen subjekteve të te dhënave me saktësi, për të ndaluar përdorimin abuziv nga të tretet, të cilët mund të jenë “përgjegjës për trajtimin” e të dhënave personale,veçanërisht kur të tretët ndjekin qëllime krejt të tjera.

15. Parimet e përmendura në këtë udhëzim gjejnë zbatim edhe për subjektet që dërgojnë mesazhe (sms) të reklamave pa nxjerrë të dhënat telefonike nga një bankë e posaçme të dhënash, por në bazë të një formimi rastësor ose automatik të numrave që vjen nga një verifikim i ekzistencës së tyre ose aktivizimit.

 

16. Subjektet e të dhënave mund të ushtrojnë të gjitha të drejtat e parashikuara nga neni 12 i ligjit 9887 datë 10.03.2008 “Për Mbrojtjen e të Dhënave Personale”, aksesin për njohjen e burimit të te dhënave, kërkesën për fshirjen në rast trajtimi të paligjshëm etj, lidhur me mesazhet (sms) e tregtimit e të reklamave, në rast tërheqje të pëlqimit të dhënë më parë, ose kundërshtimit edhe pjesërisht të trajtimit të te dhënave personale për qëllime informacioni tregtar, të dërgimit të materialeve të reklamave ose të shitjes direkt, përmbushjen e kërkimeve të tregut, komunikimit tregtar interaktiv. Ushtrimi i këtyre të drejtave sipas llojit të marrëveshjes, lejohet edhe kur mesazhet (sms) janë dërguar në kuadrin e furnizimit “falas” të shërbimeve.

 

17. Të gjithë operatorët e telefonisë celulare, subjektet e tjera të interesuara për përdorimin e mesazheve (sms) për qëllime promocionale, reklama, informacione, shitje direkt, janë të detyruara të zbatojnë parimet e përmendura në këtë udhëzim.

Për zbatimin e këtij udhëzimi ngarkohen të gjithë kontrolluesit publikë e privatë në territorin e Republikës së Shqipërisë.

Ky udhëzim hyn në fuqi menjëherë dhe botohet në fletore zyrtare.

 

KOMISIONERI

Flora Çabej

01Ene/14

Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos (Bonn, 25 – 26 de abril de 2002)

Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos (Bonn, 25 – 26 de abril de 2002)

Los más relevantes que se trataron durante la misma fueron:

  • Experiencias tras el 11 de septiembre de 2001: Leyes de seguridad y el derecho de los ciudadanos a la protección de datos. La situación en Europol. La situación en el ámbito nacional.
  • Auditoría / Certificación de estrategias para una mejor protección de datos y una mayor seguridad de los mismos.
  • Procedimientos de identificación biométrica.
  • Informes sobre la situación en los países de Europa Central y Oriental y las últimas reuniones de los Grupos de Trabajo sobre ficheros policiales y tramitación de reclamaciones.
  • Diversos aspectos de la Administración electrónica.
  • El proyecto de la Academia Europea para la Libertad de Información y la Protección de Datos.
  • Control y verificación del último censo de población y viviendas en España. Esta presentación corrió a cargo del Director de la APD.
  • Cuestiones de la transposición de la aplicación de la Directiva 95/46/CE frente a terceros países.

 

01Ene/14

Wet van 29 december 2008 tot vaststelling van een nieuwe Mediawet (Mediawet 2008)

Wet van 29 december 2008 tot vaststelling van een nieuwe Mediawet (Mediawet 2008)

Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.

Allen die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:

Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het wenselijk is de taakopdracht van de publieke omroep te wijzigen in het licht van ontwikkelingen in technologie, media-aanbod, mediaproductie, distributie en mediagebruik, de reclameregels voor commerciële omroepen te versoepelen en andere noodzakelijke aanpassingen te doen; dat het verder wenselijk is de Mediawet te moderniseren en technisch aan te passen en dat het daarom wenselijk is een nieuwe Mediawet vast te stellen;

Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:

HOOFDSTUK 1. BEGRIPSBEPALINGEN EN REIKWIJDTE

Artikel 1.1

1. In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:

aanbieder van een omroepnetwerk: natuurlijke persoon of rechtspersoon die transmissiecapaciteit door middel van een omroepnetwerk ter beschikking stelt;

aanbieder van een omroepzender: natuurlijke persoon of rechtspersoon die transmissiecapaciteit door middel van een omroepzender ter beschikking stelt;

aanbodkanaal: geordende geheel van media-aanbod dat onder een herkenbare naam via een elektronisch communicatienetwerk wordt aangeboden;

alcoholhoudende drank: alcoholhoudende drank als bedoeld in artikel 1 van de Drank- en Horecawet;

commerciële mediadienst: mediadienst die verzorgd wordt op basis van hoofdstuk 3;

commerciële media-instelling: natuurlijke persoon of rechtspersoon die een commerciële mediadienst verzorgt en die voor de toepassing van deze wet onder de bevoegdheid van Nederland valt;

Commissariaat: Commissariaat voor de Media, genoemd in artikel 7.1;

dagbladmarkt: door het Stimuleringsfonds voor de pers, genoemd in artikel 8.1, vastgestelde gemiddelde betaalde oplage, in een kalenderjaar, van persorganen die bestemd zijn voor het publiek in Nederland en ten minste zes keer per week verschijnen;

Europese richtlijn: richtlijn Nr. 89/552/EEG van de Raad van de Europese Gemeenschappen van 3 oktober 1989 betreffende de coördinatie van bepaalde wettelijke en bestuursrechtelijke bepalingen in de lidstaten inzake de uitoefening van televisie-omroepactiviteiten (PbEG L 298), zoals gewijzigd bij richtlijn Nr. 97/36/EG van het Europees Parlement en de Raad van 30 juni 1997 (PbEG L 202);

evenement: georganiseerde voor het publiek toegankelijke gebeurtenis op het terrein van sport of cultuur;

landelijke publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.2 media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst verzorgt;

lokale publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.3 is aangewezen voor de verzorging van een lokale publieke mediadienst;

media-aanbod: één of meer elektronische producten met beeld- of geluidsinhoud die bestemd zijn voor afname door het algemene publiek of een deel daarvan;

mediadienst: dienst die bestaat uit het verzorgen van media-aanbod door middel van openbare elektronische communicatienetwerken als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel h, van de Telecommunicatiewet, waarvoor de verzorger redactionele verantwoordelijkheid draagt;

omroepdienst: mediadienst die betrekking heeft op het verzorgen van media-aanbod dat op basis van een schema dat is vastgesteld door de instelling die verantwoordelijk is voor het media-aanbod, al dan niet gecodeerd door middel van een omroepzender of een omroepnetwerk wordt verspreid voor gelijktijdige ontvangst door het algemene publiek of een deel daarvan;

omroepnet: transmissiecapaciteit op een omroepnetwerk of een omroepzender die noodzakelijk is om continu programma-aanbod te verspreiden;

omroepnetwerk: openbaar elektronisch communicatienetwerk als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel h, van de Telecommunicatiewet, dat wordt gebruikt of mede wordt gebruikt om, hoofdzakelijk met gebruik van kabels, programma’s te verspreiden;

omroepzender: radiozendapparaat als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel kk, van de Telecommunicatiewet dat wordt gebruikt of mede wordt gebruikt voor het verspreiden van programma’s;

Onze Minister: Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap;

open televisieprogrammakanaal: televisieprogrammakanaal dat ontvangen kan worden door ten minste vijfenzeventig procent van alle huishoudens in Nederland, waarvoor geen andere kosten verschuldigd zijn dan:

1°. het tarief dat een aanbieder van een omroepnetwerk aan de aangeslotenen op het omroepnetwerk in rekening brengt voor de ontvangst van het programma-aanbod van een door de aanbieder met inachtneming van de artikelen 6.12 tot en met 6.14 vast te stellen aantal omroepnetten; of

2°. de kosten van aankoop of gebruik van technische voorzieningen die de ontvangst van televisieprogramma’s mogelijk maken;

politieke partij: politieke partij als bedoeld in artikel 1, onderdeel b, van de Wet subsidiëring politieke partijen;

programma: elektronisch product met beeld- of geluidsinhoud dat duidelijk afgebakend is en als zodanig herkenbaar onder een afzonderlijke titel via een omroepdienst wordt verspreid;

programma-aanbod: geheel van media-aanbod dat wordt verspreid via een omroepdienst;

programmakanaal: geordende geheel van programma-aanbod dat onder een herkenbare naam wordt verspreid via een omroepzender of omroepnetwerk;

Programmastichting: Nederlandse Programma Stichting, genoemd in artikel 2.35;

publieke mediadienst: mediadienst die verzorgd wordt op basis van hoofdstuk 2;

publieke media-instelling: instelling die op basis van hoofdstuk 2 media-aanbod verzorgt;

publieke mediaopdracht: mediaopdracht als bedoeld in artikel 2.1, eerste lid;

raad van bestuur: raad van bestuur van de Stichting;

radio-omroep: omroepdienst die betrekking heeft op radioprogrammaaanbod;

radioprogramma: programma met uitsluitend geluidsinhoud;

reclameboodschap: uiting in welke vorm dan ook, niet zijnde een telewinkelboodschap, waarmee onmiskenbaar wordt beoogd het publiek te bewegen tot het kopen van een bepaald product of het gebruik maken van een bepaalde dienst, dan wel gunstig te stemmen ten aanzien van een bepaald bedrijf, een bedrijfstak of een bepaalde instelling teneinde de verkoop van producten of de afname van diensten te bevorderen;

regionale publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.3 is aangewezen voor de verzorging van een regionale publieke mediadienst;

sluikreclame: het anders dan op grond van deze wet vermelden of tonen van namen, (beeld)merken, producten, diensten of activiteiten van personen, bedrijven of instellingen als redelijkerwijs kan worden aangenomen dat daarmee wordt beoogd of mede wordt beoogd reclame te maken, met dien verstande dat het oogmerk in elk geval aanwezig is als de vertoning of vermelding tegen betaling of soortgelijke vergoeding geschiedt;

sponsoring: het verstrekken van financiële of andere bijdragen door een overheidsbedrijf dat of particuliere onderneming die zich gewoonlijk niet bezighoudt met de verzorging van mediadiensten of media-aanbod, ten behoeve van de totstandkoming of aankoop van media-aanbod, teneinde de verspreiding daarvan naar het algemene publiek of een deel daarvan te bevorderen of mogelijk te maken;

sportwedstrijd: wedstrijd of de voorbereiding op een wedstrijd, georganiseerd door of onder auspiciën van de door het NOC*NSF erkende nationale sportorganisaties en hun geledingen, of door vergelijkbare internationale, al dan niet overkoepelende sportorganisaties, dan wel een andere wedstrijd of de voorbereiding op een wedstrijd van een sport die door het NOC*NSF als sport is aangemerkt;

Ster: Stichting Etherreclame, genoemd in artikel 2.99;

Stichting: Nederlandse Omroep Stichting, genoemd in artikel 2.2;

teletekst: televisieprogramma dat uitsluitend bestaat uit stilstaande tekstbeelden die door de kijker in een door hem bepaalde volgorde en op een door hem bepaald tijdstip kunnen worden geraadpleegd, en dat wordt verspreid via dezelfde transmissieruimte van een omroepzender of omroepnetwerk als die welke wordt gebruikt voor de verspreiding van andere televisieprogramma’s;

televisieomroep: omroepdienst die betrekking heeft op televisieprogramma-aanbod;

televisieprogramma: programma met beeldinhoud, al dan niet mede met geluidsinhoud;

telewinkelboodschap: uiting in een televisieprogramma die bestaat uit een rechtstreekse aanbieding aan het publiek met het oog op de levering tegen betaling van producten of diensten;

uitgever van een persorgaan: rechtspersoon die een persorgaan uitgeeft;

Wereldomroep: Stichting Radio Nederland Wereldomroep, genoemd in artikel 2.72.

2. Onder reclameboodschap als bedoeld in het eerste lid wordt niet verstaan het oproepen tot steun aan of het gunstig stemmen ten aanzien van instellingen met een wetenschappelijk, cultureel, godsdienstig, levensbeschouwelijk, politiek of liefdadig karakter, voor zover dat geen betrekking heeft op het kopen van een bepaald product of het gebruik maken van een bepaalde dienst die in de handel verkrijgbaar is.

Artikel 1.2

1. Onder de bevoegdheid van Nederland vallen instellingen die een televisieprogramma verzorgen en krachtens artikel 2 van de Europese richtlijn onder die Nederlandse bevoegdheid vallen.

2. Het eerste lid is van overeenkomstige toepassing op een instelling die radioprogramma’s verzorgt, met dien verstande dat in ieder geval onder de bevoegdheid van Nederland valt een instelling die radioprogramma’s verzorgt die in Nederland door middel van een omroepzender, satelliet daaronder niet begrepen, worden verspreid.

HOOFDSTUK 2. PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

TITEL 2.1 PUBLIEKE MEDIAOPDRACHT

Artikel 2.1

1. Er is een publieke mediaopdracht die bestaat uit:

a. het op landelijk, regionaal en lokaal niveau verzorgen van publieke mediadiensten door het aanbieden van media-aanbod op het terrein van informatie, cultuur, educatie en verstrooiing, via alle beschikbare aanbodkanalen; en

b. het verzorgen van publieke mediadiensten waarvan het mediaaanbod bestemd voor landen en gebieden buiten Nederland en voor Nederlanders die buiten de landsgrenzen verblijven.

2. Publieke mediadiensten voldoen aan democratische, sociale en culturele behoeften van de Nederlandse samenleving door het aanbieden van media-aanbod dat:

a. evenwichtig, pluriform, gevarieerd en kwalitatief hoogstaand is en zich tevens kenmerkt door een grote verscheidenheid naar vorm en inhoud;

b. op evenwichtige wijze een beeld van de samenleving geeft en de pluriformiteit van onder de bevolking levende overtuigingen, opvattingen en interesses op maatschappelijk, cultureel en levensbeschouwelijk gebied weerspiegelt;

c. gericht is op en een relevant bereik heeft onder zowel een breed en algemeen publiek, als bevolkings- en leeftijdgroepen van verschillende omvang en samenstelling met in het bijzonder aandacht voor kleine doelgroepen;

d. onafhankelijk is van commerciële invloeden en, behoudens het bepaalde bij of krachtens de wet, van overheidsinvloeden;

e. voldoet aan hoge journalistieke en professionele kwaliteitseisen; en

f. voor iedereen toegankelijk is.

3. Het programma-aanbod van de algemene programmakanalen van de landelijke, regionale en lokale publieke mediadiensten wordt via omroepzenders verspreid naar alle huishoudens in het verzorgingsgebied waarvoor de programma’s zijn bestemd zonder dat zij voor de ontvangst andere kosten moeten betalen dan de kosten van aanschaf en gebruik van technische voorzieningen die de ontvangst mogelijk maken.

4. In het kader van de uitvoering van de publieke mediaopdracht volgen en stimuleren publieke media-instellingen technologische ontwikkelingen en benutten de mogelijkheden om media-aanbod aan het publiek aan te bieden via nieuwe media- en verspreidingstechnieken.

TITEL 2.2 LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST

AFDELING 2.2.1 NEDERLANDSE OMROEP STICHTING

Paragraaf 2.2.1.1 Taken

Artikel 2.2

1. De Nederlandse Omroep Stichting is het samenwerkings- en coördinatieorgaan voor de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau, bedoeld in artikel 2.1.

2. Naast de andere taken die de Stichting heeft op grond van deze wet, is zij belast met:

a. het bevorderen van samenwerking en coördinatie met het oog op de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau;

b. de coördinatie en ordening op en tussen de aanbodkanalen van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst;

c. de verzorging van media-aanbod;

d. de vertegenwoordiging van de landelijke publieke media-instellingen in internationale organisaties op het gebied van media en de medewerking aan de oprichting van dergelijke organisaties;

e. het in samenwerking met buitenlandse omroepinstellingen meewerken aan Europees media-aanbod dat mede op het Nederlandse publiek is gericht;

f. het beschikbaar stellen van media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst aan het buitenland;

g. het behartigen van zaken die van gemeenschappelijk belang zijn voor de landelijke publieke mediadienst en de landelijke publieke media-instellingen;

h. het in samenwerking met de Wereldomroep sluiten van collectieve arbeidsovereenkomsten en het vaststellen van normen voor de honorering van freelancers, mede in naam van de landelijke publieke media-instellingen;

i. de bekostiging van de landelijke publieke media-instellingen, op basis van de door Onze Minister beschikbaar gestelde gelden;

j. het bevorderen van een doelmatige inzet van de gelden die bestemd zijn voor de verzorging en verspreiding van het media-aanbod en het bevorderen van geïntegreerde financiële verslaglegging en verantwoording; en

k. het inrichten, in stand houden, beheren en exploiteren en regelen van het gebruik van organen, diensten en faciliteiten, waaronder studio’s en distributie-infrastructuren, die nodig zijn voor een goede uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau.

Artikel 2.3

1. De Stichting kan in het kader van haar taak, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel g, in naam van de gezamenlijke landelijke publieke media-instellingen overeenkomsten met derden aangaan.

2. De Stichting stelt in het kader van haar taak, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel g, een gedragscode op ter bevordering van goed bestuur en integriteit bij de landelijke publieke media-instellingen.

3. De gedragscode heeft in elk geval betrekking op:

a. aanbevelingen voor de bestuurlijke organisatie, waaronder een beloningskader en bestuurlijk toezicht;

b. gedragsregels voor integer handelen van bestuurders en medewerkers;

c. gedragsregels voor publieke en transparante verantwoording en verslaglegging;

d. procedures voor de behandeling van meldingen en vermoedens over mogelijke misstanden; en

e. toezicht en naleving van de gedragscode.

Paragraaf 2.2.1.2 Organisatie

Artikel 2.4

De organen van de Stichting zijn een raad van toezicht, een raad van bestuur en een college van omroepen.

Artikel 2.5

1. De raad van toezicht bestaat uit een voorzitter en ten hoogste zes andere leden die op voordracht van Onze Minister bij koninklijk besluit worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Voor een van de andere leden kunnen de gezamenlijke ondernemingsraden van de Stichting, de Programmastichting, de erkende omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.24, en de erkende educatieve media-instelling, bedoeld in artikel 2.28, personen voor benoeming aanbevelen.

3. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 2.6

1. Het lidmaatschap van de raad van toezicht is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van het college van omroepen;

b. het lidmaatschap van de raad van bestuur;

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling;

d. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

e. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

f. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

g. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

4. De leden van de raad van toezicht ontvangen van de Stichting een door Onze Minister vast te stellen vergoeding.

Artikel 2.7

1. De raad van toezicht houdt toezicht op het beleid van de raad van bestuur en op de algemene gang van zaken bij de Stichting en de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau en staat de raad van bestuur met advies terzijde.

2. De raad van toezicht is verder belast met:

a. het vaststellen van de jaarrekening van de Stichting; en

b. het wijzigen van de statuten van de Stichting, op voorstel van de raad van bestuur;

3. Bij de vervulling van hun taak richten de leden van de raad van toezicht zich naar het gemeenschappelijke belang van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.8

1. De raad van bestuur bestaat uit een voorzitter en twee andere leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door de raad van toezicht.

2. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. Besluiten tot benoeming, schorsing of ontslag behoeven de instemming van Onze Minister.

Artikel 2.9

1. Op het lidmaatschap van de raad van bestuur is artikel 2.6, eerste lid, aanhef en onderdelen a en c tot en met g, van overeenkomstige toepassing, met dien verstande dat artikel 2.6, eerste lid, onderdeel c, niet van overeenkomstige toepassing is op het lidmaatschap van een orgaan van de Ster.

2. De leden van de raad van bestuur zijn in dienst van de Stichting. De raad van toezicht stelt hun arbeidsvoorwaarden vast.

3. Artikel 668a, eerste tot en met vierde lid, van Boek 7 van het Burgerlijk Wetboek is niet van toepassing.

Artikel 2.10

1. De raad van bestuur bestuurt de Stichting.

2. Naast de andere taken en bevoegdheden die de raad van bestuur heeft op grond van deze wet, is hij belast met:

a. de dagelijkse leiding over de werkzaamheden van de Stichting, waaronder de verzorging van haar media-aanbod;

b. de dagelijkse coördinatie en samenhangende ordening van het media-aanbod op en tussen de diverse aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst;

c. het vaststellen van regelingen die nodig zijn voor de uitvoering van de taken van de Stichting, waaronder in ieder geval een regeling voor de coördinatie en ordening van het media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst;

d. het vaststellen van de profielen van de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst, inhoudende de uitgangspunten voor een herkenbaar media-aanbod op die kanalen;

e. het vaststellen van het concessiebeleidsplan, bedoeld in artikel 2.20;

f. het aangaan van de prestatieovereenkomst, bedoeld in 2.22;

g. het vaststellen van de begroting, bedoeld in artikel 2.147; en

h. het vaststellen van het jaarverslag, bedoeld in artikel 2.17.

3. De raad van bestuur is verder belast met datgene wat niet uitdrukkelijk tot de taken of bevoegdheden van de raad van toezicht behoort.

Artikel 2.11

1. De volgende besluiten van de raad van bestuur behoeven de instemming van de raad van toezicht:

a. de besluiten, bedoeld in het artikel 2.10, tweede lid, onderdelen e tot en met h;

b. het doen van investeringen die een in de statuten van de Stichting vastgesteld bedrag te boven gaan;

c. het door de Stichting aangaan of verbreken van duurzame samenwerking met een andere rechtspersoon of vennootschap als die samenwerking van ingrijpende betekenis is voor de Stichting of de andere landelijke publieke media-instellingen;

d. collectief ontslag van een aanmerkelijk aantal werknemers; en

e. het vaststellen van ingrijpende wijzigingen in de arbeidsomstandigheden van een aanmerkelijk aantal werknemers.

2. De verdere werkwijze van de raad van toezicht en de raad van bestuur wordt geregeld in de statuten en reglementen van de Stichting.

Artikel 2.12

1. Het college van omroepen adviseert de raad van toezicht en de raad van bestuur desgevraagd of uit eigen beweging over het beleid inzake het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

2. Het college is als volgt samengesteld:

a. de omroepverenigingen en de educatieve media-instelling die een erkenning hebben verkregen en de Programmastichting benoemen elk één lid;

b. de kerkgenootschappen en de genootschappen op geestelijke grondslag, bedoeld in artikel 2.42, benoemen gezamenlijk één lid; en

c. de mediadirecteur van de Stichting, bedoeld in artikel 2.23, vierde lid, is lid met raadgevende stem.

3. De omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen kunnen elk een waarnemer in het college aanwijzen.

Artikel 2.13

1. Het lidmaatschap van het college van omroepen is onverenigbaar met het lidmaatschap van een redactie als bedoeld in artikel 2.56.

2. Het college wijst uit zijn midden de voorzitter aan en regelt zijn eigen werkwijze.

3. Het eerste lid is niet van toepassing op de mediadirecteur van de Stichting, bedoeld in artikel 2.23, vierde lid.

Artikel 2.14

1. Voordat de raad van bestuur een overeenkomst als bedoeld in artikel 2.3, eerste lid, aangaat of een besluit als bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdelen d, e of f, neemt, stelt hij het college van omroepen in de gelegenheid daarover binnen een door hem te stellen redelijke termijn zijn mening te geven.

2. Het uitblijven van de mening van het college staat aan het aangaan van een overeenkomst of het nemen van een besluit door de raad van bestuur niet in de weg.

3. Als uit de mening blijkt dat het college niet instemt met een voorgenomen overeenkomst of een voorgenomen besluit dan wel belangrijke onderdelen daarvan en de raad van bestuur wenst zijn voornemen ongewijzigd te handhaven, legt de raad van bestuur de voorgenomen overeenkomst of het vastgestelde besluit samen met de mening ter instemming voor aan de raad van toezicht.

Paragraaf 2.2.1.3 Informatieverstrekking, taakverwaarlozing, jaarverslag en statuten

Artikel 2.15

1. De Stichting verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Stichting.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Stichting voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.16

1. Als de Stichting naar de mening van Onze Minister zijn taken ernstig verwaarloost, kan Onze Minister na overleg met de Stichting de noodzakelijke voorzieningen treffen.

2. Onze Minister stelt de Tweede Kamer der Staten-Generaal onverwijld in kennis van de door hem getroffen voorzieningen.

Artikel 2.17

1. De Stichting stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Stichting, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkwijze in het bijzonder.

3. De Stichting zendt het verslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.18

1. Wijzigingen in de statuten van de Stichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. De raad van toezicht en de raad van bestuur kunnen niet besluiten tot ontbinding van de Stichting.

Paragraaf 2.2.1.4 Concessie, beleidsplan en prestatieovereenkomst

Artikel 2.19

1. Voor de verwezenlijking van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau wordt bij koninklijk besluit aan de Stichting een concessie verleend.

2. De concessie geldt voor tien jaar en treedt in werking met ingang van een in het koninklijk besluit te bepalen tijdstip.

3. Voor de toepassing van de artikelen 2.20, 2.29 en 2.43, eerste lid, bestaat de concessieperiode uit twee perioden van vijf jaar.

Artikel 2.20

1. Voorafgaand aan de concessieverlening en vóór aanvang van de tweede periode van vijf jaar van de concessieperiode dient de Stichting een concessiebeleidsplan voor de komende vijf jaar in bij Onze Minister.

2. Het concessiebeleidsplan bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop in de komende vijf jaar de publieke mediaopdracht op landelijk niveau wordt uitgevoerd, tevens uitgewerkt in kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de landelijke publieke mediadienst;

b. aard en aantal van de programmakanalen en de daarvoor gewenste frequentieruimte;

c. aard en aantal van de overige aanbodkanalen;

d. een onderbouwd overzicht van de naar verwachting benodigde organisatorische, personele, materiële en financiële middelen; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de Wereldomroep, regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. Bij ministeriële regeling kunnen regels gesteld worden over de inrichting van het concessiebeleidsplan en het tijdstip van indiening.

4. De raad van bestuur stelt het concessiebeleidsplan vast na overleg met in elk geval de landelijke publieke media-instellingen en, voor zover het de samenwerking betreft, de betrokken regionale en lokale publieke media-instellingen en de Wereldomroep.

Artikel 2.21

1. De Stichting maakt het concessiebeleidsplan openbaar.

2. Over het concessiebeleidsplan vraagt Onze Minister advies aan het Commissariaat en de Raad voor cultuur.

3. Het concessiebeleidsplan behoeft de instemming van Onze Minister voor zover het betreft de onderwerpen, bedoeld in artikel 2.20, tweede lid, onderdelen b en c, waarbij de instemming geschiedt met inachtneming van artikel 3.3, tweede lid, van de Telecommunicatiewet.

4. Als de Stichting wijzigingen wil aanbrengen in het door Onze Minister goedgekeurde deel van het concessiebeleidsplan, neemt zij die op in de begroting. Het eerste en tweede lid zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.22

1. Mede op basis van het concessiebeleidsplan sluiten Onze Minister en de Stichting een prestatieovereenkomst voor de duur van het concessiebeleidsplan.

2. De prestatieovereenkomst bevat afspraken over:

a. kwalitatieve en kwantitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de landelijke publieke mediadienst;

b. maatregelen bij niet naleving, voor zover mogelijk binnen het bepaalde bij of krachtens deze wet; en

c. tussentijdse wijziging in verband met veranderende inzichten of omstandigheden.

3. De prestatieovereenkomst heeft geen betrekking op de inhoud van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

Paragraaf 2.2.1.5 Media-aanbod

Artikel 2.23

1. De Stichting verzorgt media-aanbod dat zich bij uitstek leent voor een gezamenlijke verzorging, waaronder media-aanbod dat:

a. een hoge frequentie en vaste regelmaat van verspreiding vereist;

b. een algemeen dienstverlenend karakter draagt; of

c. met een doelmatiger inzet van middelen beter gezamenlijk tot stand kan worden gebracht.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald welk media-aanbod als bedoeld in het eerste lid in ieder geval door de Stichting wordt verzorgd.

3. De Stichting verzorgt teletekst voor de landelijke publieke mediadienst.

4. Voor de verzorging van het media-aanbod stelt de raad van bestuur een mediadirecteur aan die in dienst is van de Stichting en die geen lid is van de raad van toezicht of de raad van bestuur.

AFDELING 2.2.2 OMROEPVERENIGINGEN EN EEN EDUCATIEVE MEDIAINSTELLING

Artikel 2.24

1. Onze Minister kan eens in de vijf jaar aan omroepverenigingen erkenningen en voorlopige erkenningen verlenen voor de verzorging van media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Omroepverenigingen zijn verenigingen die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid zijn;

b. zich volgens de statuten uitsluitend of hoofdzakelijk ten doel stellen ter uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau media-aanbod te verzorgen en alle activiteiten te verrichten die nodig zijn om daarmee een publieke taak van algemeen nut te vervullen;

c. zich volgens de statuten ten doel stellen in het media-aanbod een bepaalde, in de statuten aangeduide maatschappelijke, culturele, godsdienstige of geestelijke stroming te vertegenwoordigen en zich in het media-aanbod te richten op de bevrediging van in de samenleving levende maatschappelijke, culturele of godsdienstige dan wel geestelijke behoeften;

d. hun leden op democratisch aanvaardbare wijze invloed geven op het beleid; en

e. een jaarlijkse contributie van ten minste 5,72 heffen waarin de verstrekking van een programmablad niet is begrepen.

3. Het in het tweede lid, onderdeel e, genoemde bedrag kan bij algemene maatregel van bestuur naar aanleiding van de door het Centraal Bureau voor de Statistiek vastgestelde consumentenprijsindex worden aangepast.

Artikel 2.25

Voor een erkenning komen slechts in aanmerking omroepverenigingen die:

a. in de voorafgaande erkenningperiode een erkenning of voorlopige erkenning hadden; en

b. ten minste 150 000 leden hebben.

Artikel 2.26

Voor een voorlopige erkenning komen slechts in aanmerking omroepverenigingen die:

a. in de voorafgaande erkenningperiode geen erkenning of voorlopige erkenning hadden;

b. ten minste 50 000 leden hebben; en

c. blijkens het beleidsplan, bedoeld in artikel 2.30, een voorgenomen media-aanbod hebben dat naar inhoud en strekking zodanig afwijkt van het media-aanbod van de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.25, dat het de verscheidenheid van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst vergroot en daarmee een vernieuwende bijdrage levert aan de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau.

Artikel 2.27

1. Het Commissariaat stelt het aantal leden per omroepvereniging die een aanvraag voor een erkenning of voorlopige erkenning hebben ingediend vast op een peildatum die door Onze Minister wordt bepaald.

2. Als lid tellen mee personen die:

a. 16 jaar of ouder zijn;

b. in Nederland woonachtig zijn; en

c. de jaarlijkse minimumcontributie, bedoeld in artikel 2.24, tweede lid, onderdeel e, hebben betaald.

3. Het Commissariaat bepaalt de wijze waarop de vaststelling van het aantal leden gebeurt en omroepverenigingen verstrekken aan het Commissariaat alle gegevens die het daarvoor nodig acht.

Artikel 2.28

1. Onze Minister kan eens in de vijf jaar aan een instelling een erkenning verlenen voor de verzorging van educatief media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Voor een erkenning komt slechts in aanmerking een instelling die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid is;

b. zich volgens de statuten uitsluitend ten doel stelt het verzorgen van een breed en samenhangend educatief media-aanbod op het gebied van onderwijs, scholing en vorming;

c. volgens de statuten een bestuur heeft waarin deskundigen uit de kring van representatieve landelijke organisaties op het gebied van onderwijs, scholing en vorming zitting hebben; en

d. volgens de statuten een orgaan heeft dat het beleid voor het media-aanbod bepaalt en dat representatief is voor maatschappelijke en levensbeschouwelijk organisaties op het terrein van onderwijs, scholing en vorming.

3. De statuten en wijzigingen daarvan behoeven de instemming van Onze Minister.

Artikel 2.29

1. Een erkenning of een voorlopige erkenning wordt op aanvraag verleend en geldt voor een periode van vijf jaar die samenvalt met een vijfjaarlijkse periode van de concessie als bedoeld in artikel 2.19, derde lid.

2. Een erkenning of voorlopige erkenning is niet overdraagbaar en vervalt van rechtswege na afloop van de erkenningperiode.

3. Een erkenning of voorlopige erkenning geeft aanspraak op een financiële bijdrage voor de verzorging van media-aanbod volgens het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.30

1. Een aanvraag voor een erkenning of voorlopige erkenning bevat de statuten van de aanvrager en een beleidsplan.

2. Het beleidsplan bevat in elk geval:

a. het voorgenomen beleid ten aanzien van het media-aanbod, met in achtneming van de bij of krachtens deze wet gestelde verplichtingen voor het media-aanbod van de landelijk publieke mediadienst; en

b. de voornemens en afspraken over samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst met andere aanvragers van een erkenning of een voorlopige erkenning, de Stichting of de Programmastichting.

3. Het deel van het beleidsplan dat betrekking heeft op samenwerking kan door de desbetreffende aanvragers gezamenlijk worden ingediend.

4. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. het tijdstip en de wijze van indiening van een aanvraag;

b. de inrichting van een aanvraag en het beleidsplan; en

c. de termijn en wijze waarop een besluit op een aanvraag wordt genomen.

Artikel 2.31

1. Voordat Onze Minister besluit over het verlenen van een erkenning of voorlopige erkenning vraagt hij de Raad voor cultuur, het Commissariaat en de Stichting binnen een door hem te stellen termijn te adviseren over een aanvraag.

2. Het uitblijven van een advies staat aan het nemen van een besluit over het verlenen van een erkenning of voorlopige erkenning niet in de weg.

Artikel 2.32

 1. Onze Minister wijst een aanvraag voor een erkenning of een voorlopige erkenning af als de aanvrager:

a. niet voldoet aan de artikelen 2.24, tweede lid, 2.25, 2.26 of 2.28, tweede lid; of

b. in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Onze Minister kan een aanvraag afwijzen als:

a. de aanvrager niet voldoet aan de bij of krachtens artikel 2.30, vierde lid, gestelde eisen;

b. aannemelijk is dat de aanvrager zich, mede gelet op zijn handelwijze in een voorafgaande periode waarin hij een erkenning heeft gehad, niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet; of

c. uit de aanvraag naar de mening van Onze Minister onvoldoende blijkt dat:

1°. in het door de aanvrager te verzorgen media-aanbod de identiteit en missie van de aanvrager tot uitdrukking komt;

2°. het door de aanvrager te verzorgen media-aanbod voldoet aan de daaraan bij of krachtens deze wet gestelde eisen; of

3°. de aanvrager bereid is tot samenwerking ten behoeve van de landelijk publieke mediadienst.

3. Een aanvraag van een omroepvereniging die een voorlopige erkenning heeft verkregen en die aansluitend voor een erkenning in aanmerking wil komen, kan daarnaast worden afgewezen als tijdens de periode van de voorlopige erkenning onvoldoende is gebleken dat het media-aanbod voldoet aan de eisen, bedoeld in artikel 2.26, onderdeel c.

Artikel 2.33

1. Onze Minister trekt een erkenning of voorlopige erkenning in als een instelling:

a. niet meer voldoet aan de artikelen 2.24, tweede lid, of 2.28, tweede lid; of

b. in de erkenningperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Onze Minister kan een erkenning of voorlopige erkenning intrekken als het Commissariaat aan de instelling binnen een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd wegens overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

3. Onze Minister kan op verzoek van de raad van bestuur een erkenning of voorlopige erkenning intrekken als:

a. de raad van bestuur aan de instelling binnen de erkenningperiode twee maal een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 heeft opgelegd; of

b. de instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijk publieke mediadienst.

Artikel 2.34

1. De omroepverenigingen en de educatieve media-instelling zijn verplicht gedurende de erkenningperiode media-aanbod te verzorgen, waaronder in elk geval radio- en televisieprogramma’s.

2. Het media-aanbod van een omroepvereniging weerspiegelt de identiteit en missie van die vereniging zoals die in de statuten zijn omschreven.

3. Het media-aanbod van de educatieve media-instelling is geheel educatief van aard.

AFDELING 2.2.3 NEDERLANDSE PROGRAMMA STICHTING

Artikel 2.35

1. De Nederlandse Programma Stichting heeft tot taak media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst te verzorgen dat voorziet in de bevrediging van in de samenleving levende maatschappelijke, culturele, godsdienstige of geestelijke behoeften, zodanig dat dit media-aanbod samen met het media-aanbod van de andere landelijke publieke mediainstellingen een evenwichtig beeld oplevert van de maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke verscheidenheid in Nederland.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald welk media-aanbod als bedoeld in het eerste lid in ieder geval door de Programmastichting wordt verzorgd.

Artikel 2.36

1. Het bestuur van de Programmastichting bestaat uit zeven leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door Onze Minister.

2. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan.

3. Benoeming geschiedt voor een periode van vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

4. Voor benoeming komen in aanmerking personen die deskundig zijn op het gebied van het media-aanbod dat de Programmastichting verzorgt.

Artikel 2.37

1. Het lidmaatschap van het bestuur van de Programmastichting is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een andere landelijke publieke media-instelling;

b. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

c. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal;

d. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

e. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Artikel 2.38

1. De Programmastichting heeft een adviesraad die het bestuur adviseert over het media-aanbod dat de Programmastichting verzorgt en die bestaat uit een voorzitter en negentien andere leden.

2. Onze Minister benoemt, schorst en ontslaat de voorzitter. De andere leden worden benoemd, geschorst en ontslagen door maatschappelijke en culturele organisaties die door Onze Minister zijn aangewezen.

3. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

4. De adviesraad regelt, met instemming van het bestuur van de Programmastichting, zijn werkzaamheden.

Artikel 2.39

1. De Programmastichting verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Programmastichting.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Programmastichting voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.40

1. De Programmastichting stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag vast over het afgelopen kalenderjaar.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Programmastichting, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkzaamheden in het bijzonder.

3. De Programmastichting zendt het jaarverslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.41

1. Wijzigingen in de statuten van de Programmastichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur kan niet besluiten tot ontbinding van de Programmastichting.

AFDELING 2.2.4 KERKGENOOTSCHAPPEN EN GENOOTSCHAPPEN OP GEESTELIJKE GRONDSLAG

Artikel 2.42

1. Het Commissariaat kan eens in de vijf jaar kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag of rechtspersonen waarin twee of meer van deze genootschappen samenwerken, aanwijzen voor het verzorgen van media-aanbod op kerkelijk of geestelijk terrein voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Voor aanwijzing komen in slechts aanmerking kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag die representatief geacht kunnen worden voor een in Nederland aanwezige kerkelijke of geestelijke hoofdstroming.

Artikel 2.43

1. Een aanwijzing geschiedt op aanvraag, geldt voor een periode van vijf jaar die samenvalt met een vijfjaarlijkse periode van de concessie als bedoeld in artikel 2.19, derde lid, en vervalt van rechtswege na afloop van die periode.

2. Een aanwijzing geeft aanspraak op een financiële bijdrage voor de verzorging van media-aanbod volgens het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.44

1. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag tonen in hun aanvragen hun representativiteit voor een hoofdstroming naar genoegen van het Commissariaat aan.

2. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. het tijdstip en de wijze van indiening van een aanvraag;

b. de inhoud van een aanvraag; en

c. de termijn waarbinnen een besluit op een aanvraag wordt genomen.

Artikel 2.45

1. Als meerdere aanvragers een aanvraag indienen voor een hoofdstroming bevordert het Commissariaat voor zover dat redelijkerwijs mogelijk is samenwerking door of samengaan van die aanvragers.

2. Per kerkelijke of geestelijke hoofdstroming vindt slechts één aanwijzing plaats.

Artikel 2.46

1. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een aanwijzing af als de aanvrager:

a. niet voldoet aan de artikelen 2.42, tweede lid, of 2.44, eerste lid; of

b. in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanvraag afwijzen als:

a. de aanvrager niet voldoet aan de krachtens artikel 2.44, tweede lid, gestelde eisen; of

b. aannemelijk is dat de aanvrager zich, mede gelet op zijn handelwijze in een voorafgaande periode waarin hij is aangewezen, niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.47

1. Het Commissariaat trekt een aanwijzing in als een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag:

a. niet meer voldoet aan de eisen voor aanwijzing; of

b. in de aanwijzingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanwijzing intrekken als het Commissariaat aan het kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag binnen een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd wegens overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

3. Het Commissariaat kan op verzoek van de raad van bestuur een aanwijzing intrekken als de raad van bestuur aan een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag binnen de periode waarvoor de aanwijzing geldt twee maal een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 is opgelegd.

Artikel 2.48

1. Onze Minister stelt jaarlijks op advies van het Commissariaat en de Stichting de totale hoeveelheid uren vast die op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst beschikbaar zijn voor kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen of voor bijzondere doelen extra uren vaststellen en toewijzen. Deze extra uren geven geen aanspraak op een vergoeding boven de vergoeding, bedoeld in artikel 2.153.

Artikel 2.49

1. Het Commissariaat stelt jaarlijks voor elk van de aangewezen kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijk grondslag vast hoeveel uren beschikbaar zijn op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst.

2. Kerkgenootschappen respectievelijk genootschappen op geestelijke grondslag verzorgen media-aanbod dat geheel ligt op kerkelijk respectievelijk geestelijk terrein en dat verband houdt met de kerkelijke of geestelijke identiteit.

3. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag kunnen de verzorging van hun media-aanbod opdragen aan de Stichting, een omroepvereniging of een door hen opgerichte rechtspersoon.

AFDELING 2.2.5 COÖRDINATIE EN ORDENING AANBODKANALEN

Artikel 2.50

1. Gedurende de concessieperiode, bedoeld in artikel 2.19, wordt op ten minste drie algemene televisieprogrammakanalen en vijf algemene radioprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst programma-aanbod verzorgd.

2. Het programma-aanbod op de onderscheiden algemene programmakanalen heeft een herkenbaar profiel.

Artikel 2.51

1. Op de algemene programmakanalen:

a. beschikken omroepverenigingen waarvan het Commissariaat bij de erkenningverlening heeft vastgesteld dat zij 300 000 of meer leden hebben per jaar over 650 uren voor televisie en 3000 uren voor radio;

b. beschikken omroepverenigingen waarvan het Commissariaat bij de erkenningverlening heeft vastgesteld dat zij ten minste 150 000, doch minder dan 300 000 leden hebben per jaar over 325 uren voor televisie en 1500 uren voor radio;

c. beschikken omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen per jaar over 100 uren voor televisie en 450 uren voor radio;

d. beschikt de Stichting per jaar over 1300 uren voor televisie en 1500 uren voor radio;

e. beschikt de Programmastichting per jaar over 650 uren voor televisie en 3 000 uren voor radio; en

f. beschikt de educatieve media-instelling per jaar over 500 uren voor televisie en 475 uren voor radio.

2. De instellingen, bedoeld in het eerste lid, kunnen meer uren gebruiken.

3. Bij algemene maatregel van bestuur kan de verdeling van het eerste lid, onderdelen a tot en met c, worden herzien als het aantal omroepverenigingen daartoe aanleiding geeft.

Artikel 2.52

1. De instellingen gebruiken hun uren, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, geheel.

2. In overleg met de raad van bestuur kan worden afgeweken van het eerste lid als dat voor de samenstelling van een samenhangend, pluriform, gevarieerd en kwalitatief hoogstaand media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst wenselijk is.

Artikel 2.53

1. De raad van bestuur deelt de uren in.

2. De raad van bestuur kan deze indeling herzien:

a. als een erkenning of een voorlopige erkenning wordt ingetrokken;

b. als de aan een instelling ter beschikking staande uren worden ingetrokken of verminderd;

c. in het belang van de coördinatie en ordening op en tussen de verschillende programmakanalen van de programma’s; of

d. op grond van omstandigheden die niet voorzien waren ten tijde van de indeling.

Artikel 2.54

1. Bij de indeling zorgt de raad van bestuur er voor dat tussen 16.00 uur en 24.00 uur op de algemene televisieprogrammakanalen en tussen 7.00 uur en 19.00 uur op de algemene radioprogrammakanalen een evenwichtige verdeling van de uren wordt bereikt.

2. De raad van bestuur zorgt er in het kader van de coördinatie voor dat het media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst past binnen de kaders van artikel 2.1, het concessiebeleidsplan, bedoeld in artikel 2.19, en de profielen van de aanbodkanalen en voldoet aan de artikelen 2.115, eerste lid, 2.116 en 2.119 tot en met 2.123.

Artikel 2.55

1. De raad van bestuur bevordert dat tussen de Stichting en de andere landelijke publieke media-instellingen afspraken tot stand komen over de kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik op de aanbodkanalen en over de wederzijdse inspanningen daarvoor.

2. De instellingen:

a. stellen het media-aanbod dat zij ter uitvoering van hun publieke taak verzorgen ter beschikking voor verspreiding op de aanbodkanalen; en

b. zorgen voor voldoende gebruiksrechten op dat media-aanbod voor verspreiding, hergebruik en ontsluiting op de aanbodkanalen.

Artikel 2.56

1. Voor de coördinatie en ordening van het programma-aanbod op een algemeen televisieprogrammakanaal wordt de raad van bestuur bijgestaan door een redactie die als volgt is samengesteld:

a. de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting van wie een door de raad van bestuur te bepalen belangrijk deel van de uren, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, tussen 16.00 uur en 24.00 uur is ingedeeld op het desbetref-fende programmakanaal benoemen elk één lid; en

b. de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag van wie uren zijn ingedeeld op het desbetreffende programmakanaal benoemen gezamenlijk één lid.

2. Voor de coördinatie en ordening van het programma-aanbod op een radioprogrammakanaal wordt de raad van bestuur bijgestaan door een redactie waarin de instellingen van wie uren op het desbetreffende programmakanaal zijn ingedeeld elk één lid benoemen.

3. Het lidmaatschap van een redactie is onverenigbaar met het lidmaatschap van een toezichts- of bestuursorgaan van een landelijke publieke media-instelling.

Artikel 2.57

Een regeling voor de coördinatie en ordening van het media-aanbod als bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdeel c, regelt in elk geval:

a. de wijze waarop de coördinatie en ordening van het media-aanbod op en tussen de verschillende aanbodkanalen plaatsvindt;

b. de wijze waarop de raad van bestuur zijn bevoegdheid om het beoogde moment van verspreiding van media-aanbod te wijzigen of media-aanbod niet te verspreiden, gebruikt; en

c. de wijze waarop de raad van bestuur het tot stand komen van afspraken als bedoeld in artikel 2.55, eerste lid, bevordert.

Artikel 2.58

De Stichting stuurt jaarlijks vóór 1 mei aan het Commissariaat en Onze Minister een verslag over het afgelopen kalenderjaar met daarin in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de landelijke publieke media-instellingen op de verschillende aanbodkanalen uitvoering is gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. de samenstelling van het media-aanbod van de publieke mediadienst op de programmakanalen en voor zover mogelijk op de overige aanbodkanalen, waaronder de uren die besteed zijn aan media-aanbod op de terreinen genoemd in artikel 2.1, eerste lid;

c. een rapportage over de realisering van de doelstellingen van de prestatieovereenkomst, bedoeld in artikel 2.22;

d. de naleving van de artikelen 2.115 tot en met 2.123; en

e. de naleving van de gedragscode, bedoeld in artikel 2.3, tweede lid.

Artikel 2.59

1. De landelijke publieke media-instellingen verstrekken desgevraagd aan de raad van toezicht van de Stichting, de raad van bestuur en de door hem daartoe aangewezen medewerkers van de Stichting alle inlichtingen voor zover dat voor de vervulling van de taken van de raad van toezicht en de raad van bestuur redelijkerwijs nodig is.

2. De raad van bestuur en de door hem daartoe aangewezen medewerkers van de Stichting kunnen inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de instellingen.

Artikel 2.60

1. Onverminderd artikel 2.88, eerste lid, zijn de regelingen, bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdeel c, en de overige besluiten die de raad van bestuur of de door hem gemandateerden nemen in de uitoefening van hun taken bindend voor de instellingen die media-aanbod verzorgen voor de landelijke publieke mediadienst en de politieke partijen en de overheid aan wie op grond van titel 6.1 uren zijn toegewezen, voor zover die regelingen en besluiten hen aangaan.

2. De raad van bestuur ziet er op toe dat de regelingen en besluiten worden nageleefd.

TITEL 2.3 REGIONALE EN LOKALE PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

Paragraaf 2.3.1 Aanwijzing

Artikel 2.61

1. Voor de verzorging van de publieke mediadiensten op regionaal en lokaal niveau kan het Commissariaat regionale respectievelijk lokale instellingen als publieke media-instellingen aanwijzen volgens de bepalingen van deze paragraaf.

2. Voor aanwijzing komen slechts in aanmerking instellingen die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid zijn;

b. zich volgens de statuten uitsluitend of hoofdzakelijk ten doel stellen het op regionaal respectievelijk lokaal niveau uitvoeren van de publieke mediaopdracht door het verzorgen van media-aanbod dat gericht is op de bevrediging van maatschappelijke behoeften die in een provincie, een gemeente of een deel van de provincie waarop de instelling zich richt leven, en het verrichten van alle activiteiten die nodig zijn om daarmee een publieke taak te vervullen; en

c. volgens de statuten een orgaan hebben dat het beleid voor het media-aanbod bepaalt en dat representatief is voor de belangrijkste in de desbetreffende provincie of gemeente voorkomende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke stromingen.

Artikel 2.62

1. Aanwijzing geschiedt nadat Provinciale Staten hebben dan wel de gemeenteraad heeft geadviseerd over de vraag of de instelling aan de eisen, bedoeld in artikel 2.61, tweede lid, voldoet.

2. Een regionale publieke media-instelling wordt alleen aangewezen als Provinciale Staten zich bereid verklaren voor de bekostiging ervan zorg te dragen.

Artikel 2.63

1. Als meer dan één lokale instelling in een gemeente aan de eisen, bedoeld in artikel 2.61, tweede lid, voldoet, bevordert het College van Burgemeester en Wethouders voor zover dat redelijkerwijs mogelijk is het samengaan van die instellingen.

2. Er kan per gemeente slechts één lokale publieke media-instelling worden aangewezen, waarbij het Commissariaat acht slaat op alle factoren die voor het functioneren van de instelling van belang kunnen zijn.

Artikel 2.64

1. Een instelling die de publieke mediaopdracht wil uitvoeren voor meer dan één provincie of gemeente, wordt alleen dan voor dat gebied aangewezen, als Provinciale Staten of de gemeenteraden van de desbetreffende provincies of gemeenten het in artikel 2.62, eerste lid, bedoelde advies gezamenlijk hebben uitgebracht.

2. Het Commissariaat stelt Provinciale Staten en de gemeenteraden van de desbetreffende provincies of gemeenten in kennis van een aanvraag van een instelling als bedoeld in het eerste lid.

Artikel 2.65

1. Een aanwijzing geschiedt op aanvraag, geldt voor vijf jaar en vervalt van rechtswege na afloop van deze periode.

2. Zonodig wijst het Commissariaat de dagen waarop en de uren waarin programma-aanbod van regionale en lokale mediadiensten wordt uitgezonden op de voor de regionale dan wel lokale publieke mediadiensten beschikbare ruimte op een omroepzender.

3. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een aanwijzing af als de aanvrager in een periode van vijf jaar voorafgaande aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

Artikel 2.66

1. Provinciale Staten brengen dan wel de gemeenteraad brengt tijdens de aanwijzingsperiode ten minste eenmaal aan het Commissariaat advies uit over de vraag of een aangewezen regionale of lokale publieke media-instelling naar hun of zijn mening nog voldoet aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid.

2. Als tijdens de aanwijzingsperiode bij het Commissariaat ernstige twijfel bestaat of de regionale of lokale publieke media-instelling nog aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid, voldoet, kan hij een tussentijds advies vragen.

Artikel 2.67

1. Het Commissariaat trekt een aanwijzing in als de desbetreffende regionale of lokale publieke media-instelling:

a. niet meer voldoet aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid; of

b. in de aanwijzingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat trekt de aanwijzing van een regionale of lokale publieke media-instelling die niet meer voldoet aan artikel 2.61, tweede lid, onderdelen b of c, pas in nadat de desbetreffende media-instelling gedurende vier maanden, gerekend van de dag waarop het desbetreffende feit is geconstateerd, in de gelegenheid is gesteld opnieuw aan dit vereiste te voldoen en zij daarin niet is geslaagd.

Artikel 2.68

1. Een aanwijzing kan door het Commissariaat worden ingetrokken als:

a. de regionale of lokale publieke media-instelling in een periode van een jaar geen media-aanbod dat voldoet aan de eisen van deze wet heeft verzorgd en dat aanbod gedurende een ononderbroken periode van ten minste twee maanden is verspreid; of

b. het Commissariaat aan de regionale of lokale publieke mediainstelling binnen een periode van een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd voor overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

2. Het Commissariaat beslist pas over intrekking op grond van het eerste lid, onderdeel a, nadat hij Gedeputeerde Staten, respectievelijk het College van Burgemeester en Wethouders van de desbetreffende provincie of gemeente in de gelegenheid heeft gesteld binnen een door het Commissariaat te stellen redelijke termijn hun zienswijze te geven.

3. Het uitblijven van een zienswijze binnen de gestelde termijn staat aan het nemen van een beslissing door het Commissariaat niet in de weg.

Artikel 2.69

Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. de wijze waarop aanvragen voor een aanwijzing worden ingediend;

b. de termijn waarbinnen beslissingen op de aanvragen worden genomen;

c. de termijn waarop adviezen als bedoeld in artikel 2.62, eerste lid, worden uitgebracht; en

d. de termijn waarop beslissingen over aanwijzing of intrekking van een aanwijzing in werking treden.

Paragraaf 2.3.2 Media-aanbod

Artikel 2.70

Het programma-aanbod van de regionale en lokale publieke mediadienst bestaat per programmakanaal:

a. voor ten minste vijftig procent van de duur uit aanbod van informatieve, culturele en educatieve aard dat in het bijzonder betrekking heeft op de provincie respectievelijk gemeente waarvoor het aanbod bestemd is; en

b. voor ten minste uit een bij algemene maatregel van bestuur vast te stellen percentage aanbod als bedoeld in onderdeel a dat door de regionale respectievelijk lokale publieke media-instelling zelf of uitsluitend in haar opdracht is geproduceerd.

Artikel 2.71

1. Een lokale publieke media-instelling kan met de regionale publieke media-instelling in wier verzorgingsgebied zij werkzaam is een samenwerkingsovereenkomst sluiten.

2. De overeenkomst wordt overgelegd aan het Commissariaat.

3. Bij een samenwerkingsovereenkomst voor de verzorging van programma-aanbod kan in afwijking van artikel 2.70 het programmaaanbod van de lokale publieke mediadienst:

a. voor ten minste vijftig procent van de duur bestaan uit aanbod dat in het bijzonder betrekking heeft op de gemeente waarvoor het programmaaanbod bestemd is, of op de provincie waarbinnen die gemeente ligt; en

b. voor ten minste het percentage, bedoeld in artikel 2.70, onderdeel b, bestaan uit aanbod dat:

1°. geproduceerd is door de lokale publieke media-instelling zelf;

2°. geproduceerd is door de regionale publieke media-instelling waarmee zij de samenwerkingsovereenkomst heeft gesloten; of

3°. uitsluitend in opdracht van een van hen of van hen beiden, is geproduceerd.

4. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald:

a. dat een gedeelte van het aanbod, bedoeld in het derde lid, onderdeel a, in het bijzonder betrekking heeft op de gemeente waarvoor het programma-aanbod is bestemd; en

b. dat een gedeelte van het aanbod, bedoeld in het derde lid, onderdeel b, door de lokale publieke media-instelling zelf of uitsluitend in haar opdracht is geproduceerd.

TITEL 2.4 WERELDOMROEP

Paragraaf 2.4.1. Taken

Artikel 2.72

De taak van de Stichting Radio Nederland Wereldomroep is het uitvoeren van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1, eerste lid, onderdeel b, door:

a. het informeren van Nederlandstaligen in het buitenland;

b. het voorzien in onafhankelijke informatie in landen met een informatieachterstand;

c. het verspreiden van een realistisch beeld van Nederland in het buitenland; en

d. het verrichten van alle activiteiten die daarvoor nodig of ondersteunend zijn, waaronder het oprichten van of deelnemen in organisaties en rechtspersonen.

Paragraaf 2.4.2 Organisatie

Artikel 2.73

De organen van de Wereldomroep zijn een raad van toezicht, een directie en een adviesraad.

Artikel 2.74

1. De raad van toezicht bestaat uit zeven leden die door Onze Minister worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan.

3. Benoeming geschiedt voor vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 2.75

1. Het lidmaatschap van de raad van toezicht is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van de adviesraad;

b. het lidmaatschap van de directie;

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

d. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal;

e. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

f. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

4. De leden van de raad van toezicht ontvangen van de Wereldomroep een door Onze Minister vast te stellen vergoeding.

Artikel 2.76

1. De raad van toezicht houdt toezicht op het beleid van de directie en op de algemene gang van zaken binnen de Wereldomroep en staat de directie met advies terzijde.

2. Bij de vervulling van hun taak richten de leden van de raad van toezicht zich naar het algemene belang van de Wereldomroep.

Artikel 2.77

1. De Wereldomroep heeft een directie die bestaat uit ten hoogste drie leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door de raad van toezicht.

2. Besluiten tot benoeming, schorsing en ontslag behoeven de instemming van Onze Minister.

3. Artikel 2.75, eerste lid, onderdelen a en c tot en met g, is van overeenkomstige toepassing op het lidmaatschap van de directie.

4. De directieleden zijn in dienst van de Wereldomroep. De raad van toezicht stelt hun arbeidsvoorwaarden vast.

Artikel 2.78

1. De directie bestuurt de Wereldomroep.

2. De directie is belast met de dagelijkse leiding en het financiële beheer van de Wereldomroep.

3. De directie is verder belast met datgene wat niet uitdrukkelijk tot de taken of bevoegdheden van de raad van toezicht behoort.

Artikel 2.79

De werkwijze van de raad van toezicht en de directie wordt geregeld in de statuten en reglementen van de Wereldomroep.

Artikel 2.80

1. De adviesraad van de Wereldomroep adviseert de raad van toezicht en de directie over de inhoud van het media-aanbod van de Wereldomroep.

2. De leden van de adviesraad worden door Onze Minister benoemd, geschorst en ontslagen. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. De adviesraad regelt, met instemming van de raad van toezicht, zijn eigen werkwijze.

Paragraaf 2.4.3 Informatie, jaarverslag en statuten

Artikel 2.81

1. De Wereldomroep is voor het gevoerde en te voeren beleid verantwoording verschuldigd aan Onze Minister.

2. De Wereldomroep verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Wereldomroep.

3. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Wereldomroep voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.82

1. De Wereldomroep stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Wereldomroep, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkzaamheden in het bijzonder.

3. De Wereldomroep zendt het jaarverslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.83

1. Wijzigingen in de statuten van de Wereldomroep behoeven de instemming van Onze Minister.

2. De raad van toezicht en de directie kunnen niet besluiten tot ontbinding van de Wereldomroep.

Paragraaf 2.4.4 Beleidsplan en prestatieovereenkomst

Artikel 2.84

1. De Wereldomroep dient elke vijf jaar een beleidsplan voor de komende vijf jaar in bij Onze Minister.

2. Het beleidsplan bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop de Wereldomroep in de komende vijf jaar uitvoering geeft aan zijn taken, tevens uitgewerkt in kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de Wereldomroep;

b. aard en aantal van de te gebruiken aanbodkanalen;

c. een overzicht van de activiteiten in binnen- en buitenland;

d. een overzicht van de naar verwachting benodigde organisatorische, personele, materiële en financiële middelen; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de landelijke, regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels gesteld worden over de inrichting van het beleidsplan en het tijdstip van indiening.

4. De Wereldomroep maakt het beleidsplan openbaar.

Artikel 2.85

1. Onze Minister vraagt de Raad voor cultuur en het Commissariaat binnen een door hem te stellen termijn te adviseren over het beleidsplan.

2. Het beleidsplan behoeft de instemming van Onze Minister voor zover het betreft de onderwerpen, genoemd in artikel 2.84, tweede lid, onderdelen b en c.

3. Als de Wereldomroep wijzigingen wil aanbrengen in de door Onze Minister goedgekeurde voorstellen, neemt hij die op in de begroting. Het eerste en tweede lid zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.86

1. Mede op basis van het beleidsplan sluiten Onze Minister en de Wereldomroep een prestatieovereenkomst voor de duur van het beleidsplan.

2. De prestatieovereenkomst bevat afspraken over:

a. kwalitatieve en kwantitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de Wereldomroep;

b. maatregelen bij niet naleving, voor zover mogelijk en binnen het bepaalde bij of krachtens deze wet; en

c. tussentijdse wijziging in verband met veranderende inzichten of omstandigheden.

3. De prestatieovereenkomst heeft geen betrekking op de specifieke inhoud van het media-aanbod van de Wereldomroep.

Paragraaf 2.4.5 Media-aanbod

Artikel 2.87

1. De Wereldomroep verzorgt de televisieprogramma’s voor Nederlandstaligen in het buitenland in samenwerking met de Stichting.

2. Ten behoeve van de verzorging van radioprogramma’s voor Nederlandstaligen in het buitenland door de Wereldomroep vindt samenwerking met de Stichting plaats.

TITEL 2.5 NADERE VOORSCHRIFTEN MEDIA-AANBOD PUBLIEKE

MEDIADIENSTEN

AFDELING 2.5.1 VERANTWOORDELIJKHEID EN ONAFHANKELIJKHEID

Artikel 2.88

1. De publieke media-instellingen bepalen, onverminderd het bepaalde bij of krachtens deze wet, vorm en inhoud van het door hen verzorgde media-aanbod en zijn daar verantwoordelijk voor.

2. De publieke media-instellingen, met uitzondering van de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, brengen in overeenstemming met hun werknemers die zijn belast met de verzorging en samenstelling van het media-aanbod een redactiestatuut tot stand.

3. Het redactiestatuut bevat de journalistieke rechten en plichten van de werknemers, waaronder in elk geval:

a. waarborgen dat normen inzake journalistieke deontologie en kwaliteit worden gehanteerd; en

b. waarborgen voor redactionele onafhankelijkheid ten opzichte van adverteerders, sponsors en anderen die bijdragen hebben verstrekt voor de totstandkoming van media-aanbod.

AFDELING 2.5.2 RECLAME EN TELEWINKELEN

Paragraaf 2.5.2.1. Algemene bepalingen

Artikel 2.89

1. Tenzij dit bij of krachtens deze wet is toegestaan, bevat het mediaaanbod van de publieke mediadiensten geen:

a. Reclame- of telewinkelboodschappen; en

b. Vermijdbare andere uitingen die onmiskenbaar tot gevolg hebben dat de afname van producten of diensten wordt bevorderd.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald in welke gevallen vermijdbare uitingen zijn toegestaan en wanneer uitingen onvermijdbaar zijn.

Artikel 2.90

Behoudens toestemming van het Commissariaat bevat het mediaaanbod van de publieke mediadiensten geen oproepen in het kader van ledenwerving, andere verenigingsactiviteiten of nevenactiviteiten.

Artikel 2.91

1. In het media-aanbod van de publieke mediadiensten mogen reclameen telewinkelboodschappen die zijn aangeboden door derden worden opgenomen.

2. Reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting daarvan, in het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep worden uitsluitend verzorgd door de Ster.

3. De Ster kan op verzoek van regionale en lokale publieke mediainstellingen reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting daarvan, verzorgen die worden opgenomen in het media-aanbod van die instellingen.

Artikel 2.92

1. De Ster en de regionale en lokale publieke media-instellingen die reclame- of telewinkelboodschappen in het media-aanbod opnemen, zijn aangesloten bij de Nederlandse Reclame Code of een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling en ter zake onderworpen aan het toezicht van de Stichting Reclame Code.

2. Aansluiting wordt aangetoond door een schriftelijke verklaring van de Stichting Reclame Code aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 2.93

Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de wijze waarop inzicht wordt gegeven in de financiën die betrekking hebben op de verzorging van reclame- en telewinkelboodschappen in het media-aanbod van de regionale en lokale publieke mediadiensten.

Paragraaf 2.5.2.2 Specifieke voorschriften

Artikel 2.94

1. Reclame- en telewinkelboodschappen zijn als zodanig herkenbaar en door akoestische of optische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

2. Niet toegestaan zijn:

a. subliminale technieken;

b. reclame- en telewinkelboodschappen voor medische behandelingen;

c. reclame- en telewinkelboodschappen voor alcoholhoudende dranken tussen 06.00 uur en 21.00 uur; en

d. sluikreclame.

Artikel 2.95

1. Het aandeel reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, in het programma-aanbod bedraagt:

a. per programmakanaal niet meer dan een bij algemene maatregel van bestuur vast te stellen percentage van de totale duur van het programmaaanbod op het programmakanaal per jaar, welk percentage niet meer bedraagt dan tien en voor radio- en televisieprogramma-aanbod kan verschillen;

b. per programmakanaal niet meer dan vijftien procent van de totale duur van het programma-aanbod op het programmakanaal per dag; en

c. per uur niet meer dan twaalf minuten.

2. Ten hoogste een derde van de tijd die wordt gebruikt voor reclame- of telewinkelboodschappen in het programma-aanbod wordt gebruikt voor omlijsting.

Artikel 2.96

1. Reclame- en telewinkelboodschappen in het programma-aanbod worden zodanig geplaatst dat zij:

a. zijn opgenomen in blokken die inclusief omlijsting ten minste één minuut duren;

b. op zondagen niet direct vooraf gaan aan of direct aansluiten op programma’s van kerkelijke of geestelijke aard, tenzij de instelling die voor de inhoud van zodanig programma verantwoordelijk is daartegen geen bezwaar heeft gemaakt; en

c. niet in programma’s worden opgenomen, behoudens het bepaalde in artikel 2.97.

2. Telewinkelboodschappen in het programma-aanbod duren elk ten hoogste één minuut en een blok als bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, bestaat voor ten hoogste tweederde van de duur uit telewinkelboodschappen.

3. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels gesteld worden over de plaatsing van reclame- en telewinkelboodschappen in en rond programma-aanbod dat in het bijzonder bestemd is voor kinderen jonger dan twaalf jaar.

Artikel 2.97

1. In programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als:

a. het desbetreffende programma langer duurt dan anderhalf uur voor televisie, dan wel drie kwartier voor radio;

b. het desbetreffende programma bestaat uit het volledige verslag of de volledige weergave van een evenement;

c. zij worden opgenomen tijdens de in het evenement voorkomende gebruikelijke pauzes of tussen de in het evenement voorkomende zelfstandige onderdelen;

d. de instelling die verantwoordelijk is voor de inhoud van het desbetreffende daartegen geen bezwaar heeft gemaakt op grond van afbreuk aan de integriteit, het karakter of de samenhang van het programma; en

e. dit geen afbreuk doet aan de rechten van rechthebbenden.

2. In programma’s worden ten hoogste eenmaal per vijfenveertig minuten voor televisie en ten hoogste eenmaal per dertig minuten voor radio reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

3. In programma’s van kerkelijke of geestelijke aard en in programma’s die in het bijzonder bestemd zijn voor kinderen jonger dan twaalf jaar worden geen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

Artikel 2.98

De artikelen 2.94 tot en met 2.97 zijn zo veel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

Paragraaf 2.5.2.3 Stichting Etherreclame

Artikel 2.99

De Stichting Etherreclame heeft tot taak het verzorgen van mediaaanbod voor de landelijke publieke mediadienst en, op verzoek, voor de regionale en lokale publieke mediadiensten dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen die zijn aangeboden door derden, inclusief omlijsting daarvan.

Artikel 2.100

1. Het bestuur van de Ster bestaat uit vijf leden die door Onze Minister worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Drie van de leden worden benoemd op voordracht van de Stichting.

3. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan en kan twee waarnemers met raadgevende stem in het bestuur aanwijzen.

Artikel 2.101

1. Benoeming van de leden van het bestuur van de Ster geschiedt voor een periode van vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Artikel 2.102

1. De Ster verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Ster.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Ster voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.103

1. De Ster stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Ster, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkwijze in het bijzonder.

3. De Ster zendt het verslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.104

1. Wijzigingen in de statuten van de Ster behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur kan niet besluiten tot ontbinding van de Ster.

Paragraaf 2.5.2.4. Inkomsten uit reclame en telewinkelen

Artikel 2.105

1. De Ster doet jaarlijks vóór 1 augustus aan Onze Minister opgave van de verwachte inkomsten uit de reclame- en telewinkelboodschappen van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep in het lopende en in het volgende kalenderjaar.

2. De Ster zendt een afschrift van deze opgaven ter kennisneming aan het Commissariaat, de Stichting en de Wereldomroep.

3. De inkomsten die de Ster verwerft uit de verzorging van reclame- en telewinkelboodschappen voor de landelijke publieke mediadienst stelt zij na aftrek van de door Onze Minister goedgekeurde uitgaven ter beschikking van Onze Minister.

AFDELING 2.5.3 SPONSORING

Artikel 2.106

1. Media-aanbod van de publieke mediadiensten wordt niet gesponsord.

2. Het eerste lid is niet van toepassing op media-aanbod:

a. van culturele aard;

b. van educatieve aard;

c. bestaande uit het verslag of de weergave van een of meer sportevenementen of sportwedstrijden; en

d. bestaande uit het verslag of de weergave van evenementen ten behoeve van ideële doelen.

3. Media-aanbod als bedoeld in het tweede lid wordt niet gesponsord als het:

a. geheel of gedeeltelijk bestaat uit nieuws, actualiteiten of politieke informatie; of

b. in het bijzonder is bestemd voor kinderen jonger dan twaalf jaar.

Artikel 2.107

1. Bij gesponsord media-aanbod wordt ter informatie van het publiek duidelijk vermeld dat en door wie het media-aanbod is gesponsord.

2. De vermelding geschiedt door neutrale vermelding of vertoning van naam of (beeld)merk van de sponsor.

3. Bij een gesponsord programma vindt de vermelding plaats aan het begin of het einde van het programma, met dien verstande dat bij een gesponsord televisieprogramma de vermelding:

a. ten hoogste vijf seconden duurt;

b. voor zover deze niet plaatsvindt op de aan- of aftiteling uitsluitend uit stilstaande beelden bestaat; en

c. niet beeldvullend is.

4. Het derde lid is zo veel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

Artikel 2.108

1. In gesponsord media-aanbod mogen producten of diensten van een sponsor worden vermeld of getoond, behalve als deze een bijdrage in geld heeft gegeven.

2. Het Commissariaat kan toestemming verlenen voor het vermelden of vertonen van de naam, het (beeld)merk, producten of diensten van sponsors in de titel van gesponsord media-aanbod, mits het publiek niet door middel van specifieke aanprijzingen wordt aangespoord tot het kopen of huren van producten of afname van diensten van de sponsors.

3. Het Commissariaat kan aan het verlenen van toestemming voorschriften verbinden.

Artikel 2.109

1. Sponsorbijdragen worden rechtstreeks van de sponsors en door middel van een schriftelijke overeenkomst bedongen of aanvaard.

2. Er worden geen sponsorbijdragen bedongen of aanvaard van personen, bedrijven of instellingen die:

a. zich voornamelijk bezighouden met de productie of verkoop van sigaretten of andere tabaksproducten; of

b. gebruik maken van namen of (beeld)merken die tevens worden gebruikt door personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in onderdeel

a, of daarmee een zo sterke gelijkenis vertonen dat het publiek redelijkerwijs de indruk krijgt dat het mede de naam of het (beeld)merk van een persoon, bedrijf of instelling als bedoeld in onderdeel a betreft.

Artikel 2.110

De landelijke publieke media-instellingen sturen een afschrift van een sponsorovereenkomst aan de raad van bestuur:

a. binnen één week na het tot stand komen daarvan; of

b. als het media-aanbod eerder wordt verspreid naar het publiek, vóór laatstgenoemd moment.

Artikel 2.111

1. Als de raad van bestuur binnen twee weken na ontvangst van het afschrift van de sponsorovereenkomst, of in het geval van artikel 2.110, onderdeel b, vóór de beoogde datum van verspreiding, schriftelijk heeft meegedeeld dat de sponsorovereenkomst in strijd is met het gemeenschappelijke belang van de landelijke publieke mediadienst, wordt het media-aanbod waarop de overeenkomst betrekking heeft niet verspreid, tenzij de overeenkomst wordt ontbonden of gewijzigd.

2. In het geval de raad van bestuur aanvullende informatie verlangt, moet voor de toepassing van het eerste lid de schriftelijke mededeling zijn gegeven binnen twee weken nadat de aanvullende informatie is ontvangen.

Artikel 2.112

De artikelen 2.110 en 2.111 zijn van overeenkomstige toepassing op de wijziging van een sponsorovereenkomst.

Artikel 2.113

De publieke media-instellingen brengen jaarlijks via de jaarrekening verslag uit over de inkomsten uit sponsorbijdragen, het gesponsorde media-aanbod en de hoedanigheid van de sponsors, gespecificeerd per onderdeel van het media-aanbod.

Artikel 2.114

1. Als een gesponsord programma uit het buitenland is aangekocht en daar als programma naar het publiek is verspreid, zijn de artikelen 2.106 tot en met 2.113 van toepassing voor zover sponsorbijdragen worden gegeven voor de aankoop van het programma.

2. De artikelen 2.107 tot en met 2.113 zijn van overeenkomstige toepassing als een overheidsinstelling of andere instelling dan bedoeld in de begripsomschrijving van sponsoring in artikel 1.1 een bijdrage heeft gegeven voor de productie of aankoop van media-aanbod om de verspreiding daarvan te bevorderen of mogelijk te maken.

AFDELING 2.5.4 EUROPESE PRODUCTIES, ONAFHANKELIJKE PRODUCTIES, NEDERLANDS- EN FRIESTALIGE PRODUCTIES EN FILMS

Paragraaf 2.5.4.1 Europese en onafhankelijke producties

Artikel 2.115

1. Op elk televisieprogrammakanaal van de landelijke en regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit Europese producties in de zin van artikel 6 van de Europese richtlijn.

2. Het televisieprogramma-aanbod van de Wereldomroep bestaat voor ten minste vijftig procent uit producties als bedoeld in het eerste lid.

Artikel 2.116

1. Ten minste vijfentwintig procent van de totale duur van het programma-aanbod op de algemene televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst tezamen bestaat uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

2. Op elk van de algemene televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor uit ten minste zeventien en een half procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

3. Op elk van de andere televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod uit ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.117

Op elk van de televisieprogrammakanalen van de regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.118

Het televisieprogramma-aanbod van de Wereldomroep bestaat voor ten minste tien procent uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.119

Ten minste een derde deel van de programma’s, bedoeld in de artikelen 2.116 tot en met 2.118, is niet ouder dan vijf jaar.

Artikel 2.120

1. Als onafhankelijke productie wordt aangemerkt programma-aanbod dat niet geproduceerd is door:

a. een publieke media-instelling;

b. een commerciële media-instelling;

c. een buitenlandse omroepinstelling;

d. een rechtspersoon waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, al dan niet door middel van een of meer dochtermaatschappijen, een belang van meer dan vijfentwintig procent heeft;

e. een rechtspersoon waarin twee of meer instellingen als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, al dan niet door middel van een of meer van hun onderscheidene dochtermaatschappijen, samen een belang van meer dan vijftig procent hebben; of

f. een vennootschap waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, dan wel een of meer van haar dochtermaatschappijen, als vennoot volledig jegens schuldeisers aansprakelijk is voor de schulden.

2. Bij algemene maatregel van bestuur:

a. kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van het eerste lid en de artikelen 2.116 tot en met 2.119; en

b. kan worden bepaald dat in andere dan de in het eerste lid bedoelde gevallen programma-aanbod wordt aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.121

Voor de toepassing van de artikelen 2.116 tot en met 2.120 blijft buiten beschouwing programma-aanbod:

a. dat bestaat uit nieuws;

b. dat betrekking heeft op sport;

c. dat het karakter van een spel heeft, met uitzondering van programmaaanbod van culturele of educatieve aard dat mede het karakter van een spel heeft;

d. dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, en zelfpromotie;

e. van kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, politieke partijen en de overheid; en

f. dat bestaat uit teletekst.

Paragraaf 2.5.4.2 Nederlands- en Friestalige producties

Artikel 2.122

1. Op elk televisieprogrammakanaal van de landelijke en regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit oorspronkelijk Nederlands- of Friestalige producties.

2. Voor de toepassing van het eerste lid blijft buiten beschouwing:

a. programma-aanbod dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting; en

b. programma-aanbod van kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, politieke partijen en de overheid.

3. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van het eerste lid. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 2.123

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ondertiteling van televisieprogramma-aanbod, waarbij onder meer kan worden bepaald welk percentage van het televisieprogramma-aanbod van de landelijke publieke mediadienst bestaat uit producties als bedoeld in artikel 2.122, eerste lid, die voorzien zijn van ondertiteling ten behoeve van personen met een auditieve beperking.

Paragraaf 2.5.4.3 Films

Artikel 2.124

In het media-aanbod van de publieke mediadiensten worden geen films opgenomen buiten de met de rechthebbenden overeengekomen periodes.

AFDELING 2.5.5 STICHTING STIMULERINGSFONDS NEDERLANDSE CULTURELE MEDIAPRODUCTIES

Paragraaf 2.5.5.1 Taak

Artikel 2.125

De stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties heeft tot taak het verstrekken van financiële bijdragen voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod van bijzondere Nederlandse culturele aard ten behoeve van de landelijke en regionale publieke media-instellingen, met uitzondering van de Ster, en de Wereldomroep.

Artikel 2.126

1. In deze afdeling wordt verstaan onder: stichting: stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties.

2. Op de stichting is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing met uitzondering van artikel 22.

Paragraaf 2.5.5.2 Organisatie

Artikel 2.127

1. De stichting heeft een bestuur dat bestaat uit zeven leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door Onze Minister.

2. Twee leden worden benoemd uit de kring van de publieke mediadiensten en twee leden uit de kring van de film- en podiumkunsten. Onze Minister wijst uit de andere leden de voorzitter aan.

3. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

4. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Paragraaf 2.5.5.3 Begroting en jaarrekening

Artikel 2.128

Onverminderd de artikelen 27 en 28 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen bevat de begroting van de stichting:

a. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep;

b. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod ten behoeve van de regionale publieke mediadienst; en

c. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de overige stimuleringsmaatregelen.

Artikel 2.129

1. Titel 9 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek is van toepassing op de jaarrekening van de stichting, met dien verstande dat de winst- en verliesrekening wordt vervangen door een exploitatierekening. Op deze rekening zijn de bepalingen omtrent de winst- en verliesrekening zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing. Bepalingen omtrent winst en verlies zijn zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het exploitatiesaldo.

2. Het boekjaar is gelijk aan het kalenderjaar.

Artikel 2.130

1. Op basis van de goedgekeurde begroting ontvangt de stichting jaarlijks uit de gelden, bedoeld in artikel 2.146, aanhef, van Onze Minister een bijdrage voor de kosten van de uitvoering van haar taak.

2. De bijdrage bedraagt ten minste een zestiende deel van de afgedragen inkomsten van de Ster van het desbetreffende jaar.

Paragraaf 2.5.5.4 Statuten en ontbinding

Artikel 2.131

1. Wijzigingen in de statuten van de stichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur van de stichting kan niet besluiten tot ontbinding van de stichting.

AFDELING 2.5.6 NEVENACTIVITEITEN EN OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 2.132

1. De publieke media-instellingen mogen alleen na voorafgaande toestemming van het Commissariaat nevenactiviteiten verrichten.

2. Nevenactiviteiten zijn activiteiten, directe of indirecte deelnemingen in rechtspersonen daaronder begrepen, die niet rechtstreeks verband houden met of ten dienste staan van het ter uitvoering van de publieke media-opdracht verzorgen van media-aanbod, met uitzondering van verenigingsactiviteiten.

3. Toestemming kan alleen worden gegeven als een nevenactiviteit verband houdt met of ten dienste staat van de verwezenlijking van de publieke media-opdracht, op marktconforme wijze wordt verricht en ten minste kostendekkend is.

Artikel 2.133

Op overeenkomsten ter zake van nevenactiviteiten die er toe strekken om rechten op en de bekendheid van media-aanbod dat voor de landelijke publieke mediadienst is verzorgd of daaraan verbonden namen en merken buiten de publieke mediadienst te exploiteren, zijn de artikelen 2.110 tot en met 2.112 van overeenkomstige toepassing, met dien verstande dat de termijn, bedoeld in artikel 2.111, eerste lid, twee maanden is.

Artikel 2.134

1. In het kader van nevenactiviteiten kunnen de publieke mediainstellingen rechtspersonen of samenwerkingsverbanden oprichten of daarin deelnemen.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over het verrichten van nevenactiviteiten.

3. De instellingen die nevenactiviteiten willen verrichten, tonen desgevraagd ten genoegen van het Commissariaat aan dat de nevenactiviteiten voldoen aan het bepaalde bij of krachtens artikel 2.132 en dit artikel.

Artikel 2.135

1. Tenzij bij of krachtens deze wet anders is bepaald, gebruiken de publieke media-instellingen al hun inkomsten voor de uitvoering van de publieke mediaopdracht.

2. Het eerste lid en de artikelen 2.132 en 2.134 zijn niet van toepassing op kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag.

Artikel 2.136

1. Omroepverenigingen kunnen inkomsten uit contributies en, tot ten hoogste een bij algemene maatregel van bestuur te bepalen bedrag, inkomsten uit programmabladen gebruiken voor verenigingsactiviteiten.

2. Verenigingsactiviteiten zijn activiteiten die:

a. redelijkerwijs nodig zijn voor het goed functioneren van de vereniging en haar organen; of

b. die gebruikelijk zijn in een actief functionerende vereniging om de band met en tussen de leden te versterken.

Artikel 2.137

1. Het Commissariaat stelt regels over het verstrekken van op geld waardeerbare voordelen aan leden en over activiteiten in het kader van ledenwerving.

2. De regels behoeven de goedkeuring van Onze Minister.

Artikel 2.138

1. Als een omroepvereniging voornemens is na afloop van de periode waarvoor een erkenning of een voorlopige erkenning is verleend een commerciële omroepdienst te verzorgen of een belang te verwerven in een commerciële media-instelling, meldt zij dit aan het Commissariaat.

2. Na de melding kan de omroepvereniging in het laatste jaar van de erkenningperiode activiteiten verrichten die noodzakelijk zijn om te zorgen dat zij of de rechtspersoon waarin zij een belang verwerft na afloop van de erkenningperiode een commerciële omroepdienst kan verzorgen.

3. Tijdens de periode dat een omroepvereniging activiteiten als bedoeld in het tweede lid verricht, is artikel 2.33, eerste lid, niet van toepassing en wordt zij beschouwd als omroepvereniging.

Artikel 2.139

1. De landelijke publieke media-instellingen stellen de gegevens van hun programma-aanbod, voor zover deze nodig zijn voor de opgaven van het te verspreiden programma-aanbod in gedrukte of elektronische programmagidsen, ter beschikking van de Stichting.

2. Zij aanvaarden dat de Stichting de gegevens voor verveelvoudiging en openbaarmaking ter beschikking stelt aan de omroepverenigingen en aan anderen die daartoe een overeenkomst met de Stichting hebben gesloten.

Artikel 2.140

Als inbreuk op het auteursrecht op enig geschrift inhoudende opgaven van uit te zenden programma-aanbod, geproduceerd door of in opdracht van landelijke publieke media-instellingen, wordt voor de burgerrechtelijke aansprakelijkheid mede beschouwd het verveelvoudigen of openbaar maken van lijsten of andere opgaven van dat programmaaanbod anders dan met toepassing van artikel 2.139 of met toestemming van de desbetreffende instelling, tenzij wordt bewezen dat de gegevens in die lijsten of andere opgaven niet direct of indirect zijn ontleend aan enig geschrift als bedoeld in de aanhef van dit artikel.

Artikel 2.141

1. De publieke media-instellingen zijn met al hun activiteiten niet dienstbaar aan het maken van winst door derden en tonen dat desgevraagd naar genoegen van het Commissariaat aan.

2. Voor kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag is het eerste lid alleen van toepassing op de activiteiten ter verzorging van hun media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.142

1. De publieke media-instellingen zorgen er voor dat leden van hun organen, werknemers en andere personen of rechtspersonen waarmee een overeenkomst is gesloten met het oog op de uitvoering van de publieke media-opdracht, voor zichzelf of voor anderen geen op geld waardeerbaar voordeel van derden bedingen of aanvaarden dat direct of indirect verband houdt met werkzaamheden van de betrokkene voor de instelling, tenzij het daartoe bevoegde orgaan van de instelling daarvoor toestemming heeft gegeven.

2. Toestemming wordt alleen gegeven als de betrokkene aannemelijk maakt dat het voordeel niet is bedoeld als tegenprestatie voor het door hem in de uitoefening van zijn werkzaamheden voor de instelling bevoordelen van derden.

3. Een persoon of rechtspersoon die een overeenkomst als bedoeld in het eerste lid heeft gesloten, wordt ten opzichte van degenen die in zijn dienst werken niet aangemerkt als een derde.

TITEL 2.6 BEKOSTIGING PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

AFDELING 2.6.1 ALGEMENE BEKOSTIGINGSAANSPRAAK

Artikel 2.143

1. De publieke media-instellingen voorzien op onafhankelijke wijze in de uitvoering van de publieke mediaopdracht en hebben daarvoor op de wijze zoals geregeld in deze wet aanspraak op bekostiging uit ’s Rijks kas die een kwalitatief hoogwaardig media-aanbod mogelijk maakt en waardoor continuïteit van financiering gewaarborgd is.

2. Voor de bekostiging van de uitvoering van de publieke mediaopdracht en ter bestrijding van de overige kosten, bedoeld in artikel 2.146, worden onder de naam “rijksmediabijdrage” jaarlijks gelden beschikbaar gesteld door Onze Minister.

Artikel 2.144

1. De rijksmediabijdrage bestaat ten minste uit een bedrag van 577,093 miljoen, gebaseerd op de in het jaar 1998 door de Dienst omroepbijdragen op grond van de toen geldende wettelijke bepalingen aan Onze Minister afgedragen inkomsten en de mutaties in de rijksbegroting vanaf dat moment. Dit bedrag wordt vermeerderd met 47,179 miljoen.

2. Het bedrag van de rijksmediabijdrage wordt jaarlijks bijgesteld overeenkomstig:

a. de door het Centraal Bureau voor de Statistiek voor het desbetreffende jaar geraamde index voor de groei van het aantal huishoudens in Nederland; en

b. de door het Centraal Planbureau voor het desbetreffende jaar geraamde consumentenprijsindex.

Artikel 2.145

Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van de artikelen 2.143, tweede lid, en 2.144.

Artikel 2.146

De rijksmediabijdrage en de inkomsten van de Ster dienen ter bestrijding van de kosten verbonden aan:

a. de bekostiging van de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijke niveau volgens afdeling 2.6.2;

b. de bekostiging van de Wereldomroep volgens afdeling 2.6.3;

c. het Europese media-aanbod, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel e;

d. het Stimuleringsfonds voor de pers, genoemd in artikel 8.1;

e. de Raad voor cultuur, voor zover samenhangend met de advisering over radio, televisie, pers en andere vormen van massacommunicatie, tot een door Onze Minister te bepalen bedrag;

f. het Commissariaat;

g. door Onze Minister bekostigd onderzoek in het belang van de massacommunicatie;

h. de bijdrage aan de stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties;

i. vergoedingen aan een door Onze Minister aan te wijzen instelling voor het in stand houden en exploiteren van omroeporkesten, omroepkoren en een muziekbibliotheek;

j. vergoedingen aan een door Onze Minister aan te wijzen instelling voor het in stand houden en exploiteren van een media-archief;

k. een door Onze Minister aan te wijzen overlegorgaan van lokale publieke media-instellingen; en

l. bijdragen voor de verzorging van media-aanbod van regionale en lokale publieke mediadiensten dat gericht is op minderheden.

AFDELING 2.6.2 BEKOSTIGING LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST

Paragraaf 2.6.2.1 Begroting

Artikel 2.147

1. De Stichting dient jaarlijks vóór 15 september een begroting voor de landelijke publieke mediadienst in bij Onze Minister en het Commissariaat.

2. De begroting bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de instellingen die media-aanbod verzorgen voor de landelijke publieke mediadienst invulling wordt gegeven aan het voorgenomen media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen, met in achtneming van het bepaalde bij of krachtens deze wet;

b. een overzicht van aard en aantal van de aanbodkanalen;

c. de financiële middelen die voor het volgende kalenderjaar nodig zijn om de voornemens met betrekking tot de landelijke publieke mediadienst te verwezenlijken en een raming voor de daarop volgende vier jaar;

d. een toelichting op de onderscheiden onderdelen en begrotingsposten; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de Wereldomroep, de regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. De financiële middelen worden als volgt onderverdeeld:

a. de financiële middelen voor de verzorging van het media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen;

b. de financiële middelen voor programma-aanbod, bedoeld in de artikelen 2.115 tot en met 2.123;

c. de eigen inkomsten van de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting, die gebruikt moeten worden voor de verzorging van het media-aanbod;

d. de financiële middelen voor het verspreiden van het media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen; en

e. de financiële middelen voor de uitvoering van de taken en werkzaamheden van de Stichting die niet direct samenhangen met de verzorging van media-aanbod door de Stichting.

Artikel 2.148

1. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting.

2. Het Commissariaat zendt vóór 15 oktober zijn opmerkingen met betrekking tot de begroting aan Onze Minister.

3. De Stichting maakt de begroting openbaar.

Paragraaf 2.6.2.2 Vaststelling budgetten

Artikel 2.149

1. Onze Minister stelt jaarlijks vóór 1 december de budgetten voor het komende jaar vast voor:

a. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de omroepverenigingen en de Programmastichting samen;

b. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de Stichting;

c. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de educatieve media-instelling;

d. de verzorging van programma-aanbod en daarmee direct samenhangend ander media-aanbod van de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag samen;

e. de uitvoering van de overige taken en werkzaamheden van de Stichting; en

f. de versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

2. Onze Minister stelt de budgetten vast op tachtig procent van de overeenkomstige budgetten van het voorgaande jaar als de Stichting de begroting niet volgens de daarvoor geldende regels heeft ingediend.

Artikel 2.150

1. Het budget voor de versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst bedraagt vijfentwintig procent van het totaal van de in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen a tot en met c, genoemde budgetten.

2. Onder versterking van het media-aanbod wordt verstaan:

a. versterking van het onderscheidende karakter van het media-aanbod;

b. bevordering van een herkenbaar media-aanbod op de onderscheiden aanbodkanalen, waaronder de bevordering van samenwerkingsprojecten;

c. bevordering van media-aanbod gericht op specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen, waaronder in elk geval jeugd en minderheden; en

d. bevordering van media-aanbod van culturele aard en programmaaanbod dat betrekking heeft op kunst, waaronder in elk geval toneel, documentaires, film, hoorspelen, klassieke muziek en opera.

3. Het budget komt geheel ten goede aan media-aanbod van de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting.

Artikel 2.151

1. Onze Minister stelt de budgetten door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking van de raad van bestuur.

2. De budgetten, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen b, e en f, besteedt de raad van bestuur aan de daar genoemde doelen.

Artikel 2.152

1. De raad van bestuur verdeelt het budget, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel a, als volgt:

a. de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, onderdeel a, en de Programmastichting krijgen elk hetzelfde bedrag;

b. de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, onderdeel b, krijgen elk vijftig procent van het bedrag, bedoeld in onderdeel a; en

c. de omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen, krijgen elk vijftien procent van het bedrag, bedoeld in onderdeel a.

2. De omroepverenigingen, de educatieve media-instelling en de Programmastichting besteden de ontvangen bedragen aan de in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen a en c, genoemde doelen.

Artikel 2.153

1. De raad van bestuur verdeelt het budget, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel d, over de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag op basis van de verhouding tussen de hoeveelheid uren die voor elk kerkgenootschap en genootschap op geestelijke grondslag op grond van artikel 2.49, eerste lid, is vastgesteld en de totale hoeveelheid uren, bedoeld in artikel 2.48, eerste lid.

2. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag besteden de ontvangen bedragen aan de in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel d, genoemde doelen.

Artikel 2.154

1. De raad van bestuur kan ten hoogste vijftien procent van het voor een instelling vastgestelde bedrag inhouden als:

a. de desbetreffende instelling inbreuk heeft gemaakt op bindende besluiten van de raad van bestuur; of

b. een omroepvereniging of de educatieve media-instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst.

2. Ingehouden bedragen worden toegevoegd aan het budget voor versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.155

De raad van bestuur beslist jaarlijks vóór 1 januari over de verdeling van de budgetten.

Artikel 2.156

Met toestemming van de raad van bestuur kan met ten hoogste tien procent van het bedrag dat aan een instelling ter beschikking wordt gesteld voor de verzorging van respectievelijk radioprogramma’s, televisieprogramma’s of ander media-aanbod, worden geschoven tussen deze doelen.

Artikel 2.157

1. De instellingen ontvangen voorschotten volgens bij ministeriële regeling te stellen regels.

2. Als een instelling zijn jaarrekening, bedoeld in artikel 2.171, tweede lid, niet tijdig indient:

a. verzoekt het Commissariaat de raad van bestuur de bevoorschotting met twintig procent te verminderen; en

b. kan het Commissariaat de raad van bestuur verzoeken de bevoorschotting verder te verminderen of te beëindigen wanneer ondanks herhaalde aanmaningen van het Commissariaat de instelling in gebreke blijft met het indienen van de jaarrekening.

3. Als een instelling voorschotten in strijd met het bepaalde bij of krachtens de wet gebruikt, kan de raad van bestuur de bevoorschotting verminderen of beëindigen.

4. De raad van bestuur voldoet meteen aan verzoeken, bedoeld in het tweede lid.

Paragraaf 2.6.2.3 Gelden voor bijzondere doelen

Artikel 2.158

1. Onze Minister kan uit de rijksmediabijdrage en uit de inkomsten van de Ster ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst gelden ter beschikking stellen voor door Onze Minister daarbij vast te stellen bijzondere doelen.

2. Onze Minister stelt de gelden door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking van de raad van bestuur.

Artikel 2.159

1. Onze Minister kan aan een besluit tot het ter beschikking stellen van gelden voorschriften verbinden.

2. Voorschriften hebben geen betrekking op de specifieke inhoud van media-aanbod.

3. Onze Minister kan een besluit tot het ter beschikking stellen van gelden intrekken of wijzigen als de voorschriften niet worden nageleefd.

AFDELING 2.6.3 BEKOSTIGING WERELDOMROEP

Paragraaf 2.6.3.1 Begroting

Artikel 2.160

1. De Wereldomroep dient jaarlijks vóór 15 september een begroting in bij Onze Minister en het Commissariaat.

2. De begroting bevat in ieder geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de Wereldomroep uitvoering zal worden gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. een opgave van de financiële middelen die voor het volgende kalenderjaar nodig zijn om de voornemens van de Wereldomroep te verwezenlijken en een raming voor de daarop volgende vier jaar;

c. een toelichting op de onderscheiden onderdelen en begrotingsposten, waaronder die voor personeel, organisatie en de organen van de Wereldomroep; en

d. een beschrijving van de samenwerking met de Stichting.

3. De financiële middelen worden als volgt onderverdeeld:

a. de kosten van de verzorging van het media-aanbod van de Wereldomroep;

b. de kosten die niet rechtstreeks samenhangen met de verzorging van het media-aanbod;

c. de kosten van het verspreiden van het media-aanbod van de Wereldomroep; en

d. de eigen inkomsten die moeten worden gebruikt voor de uitvoering van de publieke taak.

Artikel 2.161

De begroting bevat verder:

a. een beschrijving van de wijze waarop in het afgelopen kalenderjaar uitvoering is gegeven aan de publieke mediaopdracht; en

b. een opgave van het door de Wereldomroep in zijn media-aanbod op te nemen aanbod dat:

1°. is geproduceerd door of in opdracht van landelijke publieke media-instellingen; of

2°. al als onderdeel van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst is verspreid.

Artikel 2.162

1. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting.

2. Het Commissariaat zendt vóór 15 oktober zijn opmerkingen met betrekking tot de begroting aan Onze Minister.

3. De Wereldomroep maakt de begroting openbaar.

Paragraaf 2.6.3.2 Vaststelling budgetten

Artikel 2.163

Onze Minister stelt jaarlijks vóór 1 december de budgetten voor het komende kalenderjaar vast voor:

a. de verzorging van het media-aanbod van de Wereldomroep;

b. de kosten die niet direct samenhangen met de verzorging van het media-aanbod; en

c. het verspreiden van het media-aanbod.

Artikel 2.164

1. Onze Minister stelt de budgetten ter beschikking van de Wereldomroep door tussenkomst van het Commissariaat.

2. Onze Minister stelt de budgetten vast op tachtig procent van de overeenkomstige budgetten voor het voorgaande jaar als de Wereldomroep de begroting niet volgens de daarvoor geldende regels heeft ingediend.

3. De Wereldomroep besteedt de budgetten aan de in artikel 2.163 genoemde doelen.

Artikel 2.165

1. De Wereldomroep ontvangt voorschotten volgens bij ministeriële regeling te stellen regels.

2. Als de Wereldomroep zijn jaarrekening, bedoeld in artikel 2.171, tweede lid, niet tijdig indient:

a. vermindert het Commissariaat de bevoorschotting met twintig procent; en

b. kan het Commissariaat de bevoorschotting verder verminderen of beëindigen wanneer ondanks herhaalde aanmaningen van het Commissariaat de Wereldomroep in gebreke blijft met het indienen van de jaarrekening.

3. Als de Wereldomroep voorschotten in strijd met het bepaalde bij of krachtens de wet gebruikt, kan het Commissariaat de bevoorschotting verminderen of beëindigen.

AFDELING 2.6.4 ALGEMENE MEDIARESERVE

Artikel 2.166

1. Onze Minister kan uit de rijksmediabijdrage en de inkomsten van de Ster een algemene mediareserve vormen die bestemd is voor:

a. de opvang van dalende inkomsten van de Ster;

b. bijdragen in reorganisatiekosten als gevolg van overheidsbesluiten; en

c. de financiering van de door het Commissariaat aan te houden rekening-courantverhouding voor de betalingen ter uitvoering van deze wet.

2. Het Commissariaat beheert de algemene mediareserve.

Artikel 2.167

1. Onze Minister kan, voor zover dat de financiering van de rekeningcourantverhouding niet in gevaar brengt, uit de algemene mediareserve gelden ter beschikking stellen ten behoeve van:

a. de landelijke publieke media-instellingen;

b. de Wereldomroep; en

c. de door hem aangewezen instelling voor het exploiteren van omroepkoren, omroeporkesten en een muziekbibliotheek en van een media-archief.

2. Onze Minister stelt gelden ten behoeve van de landelijke publieke media-instellingen door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking aan de raad van bestuur.

3. Onze Minister stelt gelden ten behoeve van de Wereldomroep en de instellingen, bedoeld in het eerste lid, onderdeel c, door tussenkomst van het Commissariaat aan hen ter beschikking.

Artikel 2.168

1. Renteopbrengsten uit het beheer van de algemene mediareserve zijn bestemd voor door Onze Minister te bepalen mediadoeleinden in brede zin.

2. Onze Minister kan uit de renteopbrengsten gelden ter beschikking stellen aan landelijke publieke media-instellingen en aan de Wereldomroep.

3. Artikel 2.167, tweede en derde lid, is van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.169

Artikel 2.159 is van overeenkomstige toepassing op het ter beschikking stellen van gelden op grond van de artikelen 2.167 en 2.168.

AFDELING 2.6.5 BEKOSTIGING REGIONALE PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

Artikel 2.170

1. Gedeputeerde Staten zorgen voor de bekostiging van het functioneren van ten minste één regionale publieke media-instelling in de provincie door vergoeding van de kosten die rechtstreeks verband houden met het verzorgen van de regionale publieke omroepdienst, voor zover die kosten niet op andere wijze zijn gedekt, op zodanige wijze dat:

a. een kwalitatief hoogwaardig media-aanbod mogelijk is en continuïteit van bekostiging is gewaarborgd; en

b. in ieder geval per provincie het in 2004 bestaande niveau van de activiteiten met betrekking tot de verzorging van media-aanbod door de regionale publieke media-instelling(en) ten minste gehandhaafd blijft.

2. Aan de bekostiging worden geen voorschriften verbonden die in strijd zijn met het bepaalde bij of krachtens deze wet.

3. Onze Minister zendt telkens na drie jaar aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en de effecten van het bepaalde in dit artikel in de praktijk.

AFDELING 2.6.6 FINANCIËLE VERANTWOORDING LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST EN WERELDOMROEP

Paragraaf 2.6.6.1 Rechtmatigheidscontrole en jaarrekening

Artikel 2.171

1. Het Commissariaat is belast met de rechtmatigheidscontrole van de uitgaven van de publieke media-instellingen.

2. De landelijke publieke media-instellingen, met uitzondering van de Stichting, zenden jaarlijks vóór 1 mei de jaarrekening aan het Commissariaat en sturen gelijktijdig een afschrift daarvan aan de raad van bestuur.

3. De raad van bestuur zendt vóór 1 juni zijn opmerkingen over de jaarrekeningen tezamen met de jaarrekening van de Stichting aan het Commissariaat.

Artikel 2.172

1. Titel 9 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek is van toepassing op de jaarrekeningen, met dien verstande dat de winst- en verliesrekening wordt vervangen door een exploitatierekening. Op deze rekening zijn de bepalingen over de winst- en verliesrekening zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing. Bepalingen over winst en verlies zijn zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het exploitatiesaldo.

2. Het boekjaar is gelijk aan het kalenderjaar.

3. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de jaarrekening.

Artikel 2.173

Het Commissariaat brengt als onderdeel van het financieel verslag, bedoeld in artikel 7.7, derde lid, verslag uit over de rechtmatigheidscontrole.

Paragraaf 2.6.6.2 Reservering en terugvordering

Artikel 2.174

1. Landelijke publieke media-instellingen kunnen met toestemming van de raad van bestuur en onder de door hem te stellen voorwaarden, die per instelling of categorie van instellingen kunnen verschillen, gelden reserveren.

2. Het totaal van de gereserveerde gelden in een kalenderjaar bedraagt niet meer dan tien procent van het totaal van de ter beschikking gestelde budgetten, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid.

3. Gelden die in strijd met het eerste lid zijn gereserveerd, worden terugbetaald aan de raad van bestuur.

Artikel 2.175

1. De Wereldomroep kan met toestemming van het Commissariaat en onder door hem te stellen voorwaarden gelden reserveren.

2. Het totaal van de gereserveerde gelden in een kalenderjaar bedraagt niet meer dan tien procent van het totaal van de ter beschikking gestelde budgetten, bedoeld in artikel 2.163, eerste lid.

Artikel 2.176

1. Gereserveerde gelden worden in het volgende kalenderjaar besteed aan de doelen waarvoor zij oorspronkelijk bestemd zijn.

2. Onze Minister en het Commissariaat kunnen op verzoek van de raad van bestuur respectievelijk de Wereldomroep ontheffing verlenen van het eerste lid. Onze Minister en het Commissariaat kunnen aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 2.177

1. Gelden die in strijd met het bepaalde bij of krachtens deze wet zijn gebruikt of die in strijd met de artikelen 2.174, tweede lid, en 2.175 zijn gereserveerd, vordert het Commissariaat terug.

2. Teruggevorderde gelden worden toegevoegd aan de algemene mediareserve.

Paragraaf 2.6.6.3 Overige bepalingen

Artikel 2.178

1. De landelijke publieke media-instellingen richten hun administratie zodanig in dat daaruit te allen tijde de voor de uitvoering van de taken van de raad van bestuur en het Commissariaat benodigde informatie op eenduidige en vergelijkbare wijze verkregen kan worden.

2. De raad van bestuur bevordert dat de instellingen een eenduidige financiële boekhouding voeren.

Artikel 2.179

Deze afdeling is op kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag van toepassing voor zover het betreft de activiteiten en financiën die betrekking hebben op de verzorging van programmaaanbod en daaraan gerelateerd ander media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst.

AFDELING 2.6.7 OMROEPORKESTEN, OMROEPKOREN, MUZIEKBIBLIOTHEEK EN MEDIA-ARCHIEF

Artikel 2.180

1. De instellingen die door Onze Minister zijn aangewezen voor het in stand houden en exploiteren van omroeporkesten, omroepkoren en een muziekbibliotheek en voor het exploiteren van een media-archief dienen eenmaal per vijf jaar bij Onze Minister een meerjarenplan voor de volgende periode van vijf jaar in.

2. De meerjarenplannen zijn afgestemd op het voor de desbetreffende periode geldende concessiebeleidsplan voor de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.181

1. De instellingen dienen jaarlijks vóór 15 september een begroting in bij Onze Minister.

2. De instellingen dienen jaarlijks vóór 1 mei bij Onze Minister een jaarrekening over het voorafgaande kalenderjaar in.

Artikel 2.182

1. De meerjarenplannen en de jaarrekeningen behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Met betrekking tot de meerjarenplannen hoort Onze Minister de Stichting.

Artikel 2.183

1. Onze Minister stelt uit de financiële middelen, bedoeld in artikel 2.146, aanhef, aan de instellingen een bijdrage in de kosten ter beschikking.

2. Onze Minister kan aan een besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen voorschriften verbinden.

3. Als een instelling niet voldoet aan de artikelen 2.180 en 2.181 of de aan een besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen verbonden voorschriften niet naleeft, kan Onze Minister:

a. de beschikking waarbij de desbetreffende instelling is aangewezen, intrekken; of

b. het besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen intrekken of wijzigen.

TITEL 2.7 EVALUATIE

Artikel 2.184

1. De Stichting en de Wereldomroep evalueren regelmatig de wijze waarop uitvoering wordt gegeven aan de publieke mediaopdracht.

2. Een evaluatie vindt in elk geval eens in de vijf jaar plaats.

Artikel 2.185

1. Voor de evaluatie stellen de Stichting en de Wereldomroep elk een commissie in voor de duur van de evaluatie, met de volgende samenstelling:

a. de evaluatiecommissie van de Stichting bestaat uit ten minste vijf onafhankelijke deskundigen en is zoveel mogelijk representatief voor het kijk- en luisterpubliek; en

b. de evaluatiecommissie van de Wereldomroep bestaat uit ten minste drie onafhankelijke deskundigen.

2. De leden van de evaluatiecommissie van de Stichting worden op voordracht van de raad van bestuur benoemd door de raad van toezicht, gehoord Onze Minister.

3. De leden van de evaluatiecommissie van de Wereldomroep worden op voordracht van de directie benoemd door de raad van toezicht van de Wereldomroep, gehoord Onze Minister.

Artikel 2.186

1. De evaluatiecommissie van de Stichting rapporteert in elk geval over:

a. de wijze waarop de landelijke publieke media-instellingen zowel gezamenlijk als afzonderlijk uitvoering hebben gegeven aan de publieke mediaopdracht op landelijk niveau;

b. de mate waarin het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst tegemoet komt aan de interesses en inzichten van het algemene publiek en van specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen; en

c. andere onderwerpen die zijn opgenomen in het besluit tot instelling van de evaluatiecommissie of die door Onze Minister zijn aangegeven.

2. De evaluatiecommissie van de Wereldomroep rapporteert in elk geval over:

a. de wijze waarop de Wereldomroep uitvoering heeft gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. de mate waarin het media-aanbod van de Wereldomroep voldoet aan de doelstellingen, bedoeld in artikel 2.72; en

c. andere onderwerpen die zijn opgenomen in het besluit tot instelling van de evaluatiecommissie of die door Onze Minister zijn aangegeven.

Artikel 2.187

1. De evaluatiecommissies kunnen aanbevelingen doen over de wijze waarop aan de publieke mediaopdracht in de komende jaren uitvoering wordt gegeven.

2. De evaluatiecommissies brengen op een bij ministeriële regeling te bepalen tijdstip rapport uit aan de raad van toezicht van de Stichting, respectievelijk de raad van toezicht van de Wereldomroep, die het aan Onze Minister zenden en openbaar maken.

HOOFDSTUK 3. COMMERCIËLE OMROEPDIENSTEN

TITEL 3.1 TOESTEMMING

Artikel 3.1

1. Onverminderd het bepaalde bij of krachtens de Telecommunicatiewet is het verzorgen van een commerciële omroepdienst alleen toegestaan met toestemming van het Commissariaat.

2. Als een commerciële media-instelling meerdere programmakanalen verzorgt, is voor ieder programmakanaal afzonderlijk toestemming nodig.

3. Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de wijze waarop aanvragen voor een toestemming worden ingediend.

Artikel 3.2

1. Een toestemming wordt op aanvraag verleend en geldt voor vijf jaar.

2. Een toestemming is niet overdraagbaar en vervalt van rechtswege na afloop van de toestemmingsperiode.

3. In de toestemming wordt aangegeven of deze betrekking heeft op televisieomroep of op radio-omroep.

4. Op grond van een toestemming voor televisieomroep is het tevens toegestaan teletekst te verzorgen.

Artikel 3.3

1. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een toestemming af als de aanvrager in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanvraag afwijzen als:

a. de door de aanvrager bij de aanvraag verstrekte gegevens onjuist of onvolledig zijn; of

b. redelijkerwijs te verwachten is dat de aanvrager zich niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 3.4

1. Het Commissariaat trekt een toestemming in als de commerciële media-instelling:

a. daarom verzoekt;

b. in gebreke blijft met de betaling van de verschuldigde toezichtskosten, bedoeld in artikel 3.30; of

c. in de toestemmingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een toestemming intrekken als de commerciële media-instelling:

a. bij de aanvraag onjuiste of onvolledige gegevens verstrekt blijkt te hebben; of

b. overigens niet voldoet aan het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

TITEL 3.2 PROGRAMMA-AANBOD

AFDELING 3.2.1 VERANTWOORDELIJKHEID

Artikel 3.5

1. Een commerciële media-instelling bepaalt, onverminderd het bepaalde bij of krachtens deze wet, vorm en inhoud van het door haar verzorgde programma-aanbod en is daar verantwoordelijk voor.

2. Een commerciële media-instelling brengt in overeenstemming met de werknemers die zijn belast met de verzorging en samenstelling van het programma-aanbod een redactiestatuut tot stand waarin de journalistieke rechten en plichten van deze werknemers worden geregeld.

AFDELING 3.2.2 RECLAME EN TELEWINKELEN

Artikel 3.6

1. Een commerciële media-instelling die reclame- of telewinkelboodschappen in het programma-aanbod opneemt, is aangesloten bij de Nederlandse Reclame Code of een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling en ter zake onderworpen aan het toezicht van de Stichting Reclame Code.

2. Aansluiting wordt aangetoond door een schriftelijke verklaring van de Stichting Reclame Code aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 3.7

1. Reclame- en telewinkelboodschappen zijn als zodanig herkenbaar en door akoestische of optische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

2. Niet toegestaan zijn:

a. subliminale technieken;

b. reclame- en telewinkelboodschappen voor medische behandelingen;

c. reclame- en telewinkelboodschappen voor alcoholhoudende dranken tussen 06.00 uur en 21.00 uur; en

d. sluikreclame.

3. In de naam van een programmakanaal mogen namen of (beeld-) merken van personen, bedrijven of instellingen op neutrale wijze worden vermeld of getoond.

4. Het Commissariaat kan nadere regels stellen voor de vermelding of vertoning, bedoeld in het derde lid, welke regels de goedkeuring behoeven van Onze Minister.

Artikel 3.8

1. Het programma-aanbod op een programmakanaal:

a. bestaat voor ten hoogste vijftien procent van de totale duur per dag uit reclameboodschappen;

b. bestaat voor ten hoogste twintig procent van de totale duur per dag uit telewinkelboodschappen;

c. bestaat voor ten hoogste twintig procent van de totale duur per dag uit een combinatie van reclame- en telewinkelboodschappen; en

d. bestaat voor ten hoogste twaalf minuten per uur uit reclame- of telewinkelboodschappen.

2. Reclame- en telewinkelboodschappen in het televisieprogrammaaanbod worden geplaatst in blokken die met inbegrip van de eventuele omlijsting ten minste één minuut duren.

3. Het Commissariaat kan voor bepaalde categorieën programma’s vrijstelling verlenen van de in het tweede lid bedoelde verplichting om reclame- en telewinkelboodschappen in blokken te plaatsen.

Artikel 3.9

1. In het programma-aanbod op een programmakanaal zijn ten hoogste acht blokken van telewinkelboodschappen per dag opgenomen, die per blok zonder onderbreking ten minste vijftien minuten duren en waarvan de totale duur ten hoogste drie uur per dag is.

2. De telewinkelblokken zijn gedurende de gehele duur daarvan als zodanig herkenbaar en door optische en akoestische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

3. Artikel 3.8, eerste en tweede lid, is niet van toepassing op de telewinkelblokken.

Artikel 3.10

1. In programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als deze geen afbreuk doen aan de integriteit, het karakter of de samenhang van het desbetreffende programma of aan de rechten van rechthebbenden.

2. In programma’s die bestaan uit de weergave van kerkelijke of geestelijke samenkomsten worden geen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

Artikel 3.11

In de volgende programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als zij ten minste dertig minuten duren:

a. programma’s, bestaande uit nieuws of commentaar op het nieuws;

b. programma’s van kerkelijke of geestelijke aard, niet zijnde programma’s als bedoeld in artikel 3.10, tweede lid;

c. programma’s die bestemd zijn voor minderjarigen beneden de leeftijd van twaalf jaar; en

d. niet-gedramatiseerde documentaires.

Artikel 3.12

1. In films worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als de geprogrammeerde duur van de film ten minste dertig minuten is.

2. Onverminderd het eerste lid worden in films ten hoogste eenmaal per volledig tijdvak van dertig minuten reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

3. Als de geprogrammeerde duur van een film ten minste twintig minuten langer is dan twee of meer volledige tijdvakken van dertig minuten kunnen nog eenmaal reclame- en telewinkelboodschappen worden opgenomen.

Artikel 3.13

In televisieprogramma’s die bestaan uit het verslag van een evenement worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen tijdens de in het evenement voorkomende gebruikelijke pauzes of tussen de daarin voorkomende gebruikelijke zelfstandige onderdelen.

Artikel 3.14

1. In afwijking van de artikelen 3.8 en 3.11 mag een televisieprogrammakanaal worden verzorgd dat:

a. uitsluitend bestaat uit ten behoeve van zelfpromotie uitgezonden reclameboodschappen; of

b. uitsluitend bestaat uit telewinkelboodschappen.

2. In het programma-aanbod van een televisieprogrammakanaal als bedoeld in het eerste lid mogen andere reclameboodschappen worden opgenomen met inachtneming van de bepalingen die gelden voor het opnemen van reclameboodschappen in televisieprogramma-aanbod.

AFDELING 3.2.3 SPONSORING

Artikel 3.15

1. Programma-aanbod wordt alleen gesponsord als in het redactiestatuut, bedoeld in artikel 3.5, tweede lid, waarborgen zijn opgenomen voor de redactionele onafhankelijkheid van de werknemers die belast zijn met de verzorging en samenstelling van het programma-aanbod ten opzichte van de sponsors.

2. Er worden geen sponsorbijdragen bedongen of aanvaard van personen, bedrijven of instellingen:

a. die zich voornamelijk bezighouden met de productie of verkoop van sigaretten of andere tabaksproducten; of

b. die gebruik maken van namen of (beeld)merken die tevens worden gebruikt door personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in onderdeel

a, of daarmee een zo sterke gelijkenis vertonen dat het publiek redelijkerwijs de indruk krijgt dat het mede de naam of het (beeld)merk van een persoon, bedrijf of instelling als bedoeld in onderdeel a betreft.

3. Programma-aanbod bestaande uit nieuws, actualiteiten of politieke informatie wordt niet gesponsord.

Artikel 3.16

1. Bij gesponsord programma-aanbod wordt ter informatie van het publiek duidelijk vermeld dat en door wie het programma-aanbod is gesponsord.

2. De vermelding geschiedt door middel van naam of (beeld)merk van de sponsor en is zodanig vormgegeven dat:

a. het publiek niet door middel van specifieke aanprijzingen wordt aangespoord tot het kopen of huren van producten of afname van diensten van de sponsors; en

b. deze ten hoogste vijf seconden duurt.

3. Bij een gesponsord programma geschiedt de vermelding aan het begin of het einde van het programma en kan de vermelding daarnaast plaatsvinden aan het begin of aan het einde van een reclameblok dat in het programma is opgenomen.

4. In afwijking van het tweede lid, onderdeel a, geschiedt tussen 06.00 uur en 21.00 uur de vermelding van sponsors die zich bezighouden met de productie of verkoop van alcoholhoudende dranken door neutrale vermelding of vertoning van naam of (beeld)merk.

Artikel 3.17

1. In gesponsord programma-aanbod mogen:

a. producten of diensten van sponsors worden vermeld of getoond; en

b. in de titel de naam, het (beeld)merk, producten of diensten van sponsors worden vermeld.

2. Het Commissariaat kan nadere regels stellen voor de vertoning of vermelding in de titel, welke regels de goedkeuring behoeven van Onze Minister.

Artikel 3.18

1. Als gesponsord programma-aanbod uit het buitenland is aangekocht en daar als programma naar het publiek is verspreid, zijn de artikelen 3.15 tot en met 3.17 van toepassing voor zover sponsorbijdragen worden verstrekt voor de aankoop van het programma.

2. Artikel 3.16, eerste tot en met derde lid, is van overeenkomstige toepassing als een overheidsinstelling of andere instelling dan bedoeld in de begripsomschrijving van sponsoring in artikel 1.1 een bijdrage heeft gegeven voor de productie of aankoop van programma-aanbod om de verspreiding daarvan te bevorderen of mogelijk te maken.

Artikel 3.19

1. Bij programma-aanbod dat bestaat uit het verslag of de weergave van een evenement dat niet voornamelijk bestemd is om als programma te worden uitgezonden, mogen de namen of (beeld)merken van die personen, bedrijven of instellingen, die een financiële of andere bijdrage hebben gegeven voor de totstandkoming van het evenement worden vermeld of getoond.

2. Artikel 3.16, tweede en derde lid, is van overeenkomstige toepassing.

3. Dit artikel is niet van toepassing ten aanzien van personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in artikel 3.15, tweede lid.

AFDELING 3.2.4 EUROPESE PRODUCTIES, ONAFHANKELIJKE PRODUCTIES, NEDERLANDS- EN FRIESTALIGE PRODUCTIES EN FILMS

Paragraaf 3.2.4.1 Europese en onafhankelijke producties

Artikel 3.20

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit Europese producties in de zin van artikel 6 van de Europese richtlijn.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen ten aanzien van een bepaalde commerciële media-instelling tijdelijk gedeeltelijke ontheffing verlenen van het eerste lid, met dien verstande dat het percentage niet lager gesteld kan worden dan tien. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 3.21

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod uit ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 3.20, eerste lid, die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke producties.

2. Ten minste een derde deel van de producties, bedoeld in het eerste lid, is niet ouder dan vijf jaar.

Artikel 3.22

1. Als onafhankelijke productie wordt aangemerkt programma-aanbod dat niet geproduceerd is door:

a. een publieke media-instelling;

b. een commerciële media-instelling;

c. een buitenlandse omroepinstelling;

d. een rechtspersoon waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a, b of c, al dan niet door middel van een of meer dochtermaatschappijen, een belang van meer dan vijfentwintig procent heeft;

e. een rechtspersoon waarin twee of meer instellingen als bedoeld in de onderdelen a, b of c, al dan niet door middel van een of meer van hun onderscheidene dochtermaatschappijen, samen een belang van meer dan vijftig procent hebben; of

f. een vennootschap waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a, b, of c, of een of meer van haar dochtermaatschappijen, als vennoot volledig jegens schuldeisers aansprakelijk is voor de schulden.

2. Bij algemene maatregel van bestuur:

a. kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van dit artikel en de artikelen 3.20 en 3.21; en

b. kan worden bepaald dat in andere dan de in het eerste lid bedoelde gevallen programma-aanbod wordt aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 3.23

1. Voor de toepassing van de artikelen 3.20 tot en met 3.22 blijft buiten beschouwing programma-aanbod dat:

a. bestaat uit nieuws;

b. betrekking heeft op sport;

c. het karakter van een spel heeft, met uitzondering van programma’s van culturele of educatieve aard, die mede het karakter van een spel hebben;

d. bestaat uit reclameboodschappen en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, en zelfpromotie;

e. bestaat uit stilstaande beelden; en

f. bestaat uit teletekst.

2. De artikelen 3.20 tot en met 3.22 zijn niet van toepassing op:

a. programma-aanbod dat in slechts één gemeente of een beperkt aantal aan elkaar grenzende gemeenten kan worden ontvangen;

b. programma-aanbod als bedoeld in artikel 3.14; en

c. programma-aanbod dat uitsluitend bestemd is voor ontvangst in andere staten dan de lidstaten van de Europese Unie en dat niet direct of indirect kan worden ontvangen door het publiek in één of meer lidstaten van de Europese Unie.

Paragraaf 3.2.4.2 Nederlands- en Friestalige producties

Artikel 3.24

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod voor ten minste veertig procent uit oorspronkelijk Nederlands- of Friestalige producties.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van het eerste lid. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 3.25

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ondertiteling van televisieprogramma’s, waarbij onder meer kan worden bepaald welk percentage van het programma-aanbod, bedoeld in artikel 3.24, eerste lid, voorzien is van ondertiteling ten behoeve van personen met een auditieve beperking.

Paragraaf 3.2.4.3 Films

Artikel 3.26

In het programma-aanbod worden geen films opgenomen buiten de met de rechthebbenden overeengekomen periodes.

AFDELING 3.2.5 OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 3.27

Het is niet toegestaan programma-aanbod als bedoeld in artikel 2.23, tweede lid, voor zover het betreft programma-aanbod waarvan de verspreiding in Nederland slechts mogelijk is na verwerving van de daarop betrekking hebbende rechten, te verzorgen als:

a. de commerciële media-instelling niet tijdig aan de Stichting heeft medegedeeld dat zij de desbetreffende rechten wil verwerven met uitsluiting van de landelijke publieke media-instellingen; en

b. de Stichting binnen een redelijke termijn na de mededeling aan de commerciële media-instelling te kennen heeft gegeven dat zij of een andere landelijke publieke media-instelling het desbetreffende programma-aanbod wenst te verzorgen.

Artikel 3.28

Als inbreuk op het auteursrecht op enig geschrift inhoudende opgaven van uit te zenden programma-aanbod, geproduceerd door of in opdracht van een commerciële media-instelling, wordt voor de burgerrechtelijke aansprakelijkheid mede beschouwd het verveelvoudigen of openbaar maken van lijsten of andere opgaven van dat programma-aanbod anders dan met toestemming van de desbetreffende instelling, tenzij wordt bewezen dat de gegevens in die lijsten of andere opgaven niet direct of indirect zijn ontleend aan enig geschrift als in dit artikel bedoeld.

Artikel 3.29

De artikelen 3.8, 3.9, eerste en derde lid, 3.10, tweede lid, 3.11 tot en met 3.14 en 3.19 tot en met 3.26 zijn niet van toepassing op programmaaanbod dat niet direct of indirect buiten Nederland ontvangen kan worden en dat:

a. voor zover het de beeldinhoud betreft uitsluitend of nagenoeg uitsluitend bestaat uit stilstaande beelden; of

b. hoofdzakelijk bestaat uit informatie over programma-aanbod en andere diensten die via een omroepzender of omroepnetwerk worden aangeboden.

TITEL 3.3 TOEZICHTSKOSTEN

Artikel 3.30

1. Een commerciële media-instelling is voor elke verkregen toestemming aan het Commissariaat jaarlijks toezichtskosten verschuldigd.

2. De hoogte van de toezichtskosten wordt vastgesteld bij ministeriële regeling, waarbij:

a. een onderscheid wordt gemaakt tussen toestemmingen voor radio-omroep en voor televisieomroep; en

b. rekening wordt gehouden met de gemiddelde duur van de uitzendingen en met het aantal huishoudens in Nederland, dat het programmaaanbod kan ontvangen.

3. Het Commissariaat kan de verschuldigde toezichtskosten invorderen bij dwangbevel.

Artikel 3.31

Een commerciële media-instelling doet voor elke verkregen toestemming jaarlijks aan het Commissariaat opgave van het aantal huishoudens in Nederland dat het desbetreffende programma-aanbod op een door het Commissariaat te bepalen peildatum kan ontvangen.

HOOFDSTUK 4. BESCHERMING JEUGDIGEN

Artikel 4.1

1. Het televisieprogramma-aanbod van de publieke mediadiensten en van commerciële mediadiensten bevat geen aanbod dat de lichamelijke, geestelijke of zedelijke ontwikkeling van personen jonger dan zestien jaar ernstige schade zou kunnen toebrengen.

2. Het televisieprogramma-aanbod van de publieke mediadiensten en van commerciële mediadiensten mag alleen dan aanbod bevatten dat schade kan toebrengen aan de lichamelijke, geestelijke of zedelijke ontwikkeling van personen jonger dan zestien jaar, als de instelling die verantwoordelijk is voor de inhoud van het aanbod is aangesloten bij de door Onze Minister erkende organisatie, bedoeld in artikel 4.2, eerste lid, en ter zake gebonden is aan de regels en het toezicht daarop van die organisatie met betrekking tot het verspreiden van het hiervoor bedoelde aanbod.

3. De instelling die is aangesloten toont dit aan door een schriftelijke verklaring van de erkende organisatie aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 4.2

1. Onze Minister kan een organisatie erkennen die voorziet in regelingen omtrent classificatie en het verspreiden van aanbod als bedoeld in artikel 4.1, tweede lid, en het toezicht daarop.

2. De regelingen hebben in ieder geval betrekking op:

a. criteria voor de classificatie van aanbod, waaronder in ieder geval de mate waarin:

1°. angst wordt opgewekt;

2°. brutaliserend geweld wordt vertoond of gerechtvaardigd;

3°. het gebruik van drugs aantrekkelijk wordt voorgesteld of vergoelijkt;

4°. sprake is van pornografie; en

5°. op andere gronden volgens algemeen geldende opvattingen producten niet geschikt zijn voor vertoning aan bepaalde categorieën personen jonger dan zestien jaar;

b. de tijdstippen van verspreiding van het hiervoor bedoelde aanbod; en

c. de wijze waarop de verspreiding van dit aanbod wordt voorafgegaan door of is voorzien van symbolen of waarschuwingen.

Artikel 4.3

1. Een organisatie komt slechts voor erkenning in aanmerking als:

a. onafhankelijk toezicht door de organisatie op de naleving van de regelingen, bedoeld in het eerste lid, is gewaarborgd;

b. voorzien is in voldoende betrokkenheid van belanghebbenden, onder wie in ieder geval vertegenwoordigers uit de consumentensfeer, publieke media-instellingen, deskundigen op het gebied van de audiovisuele media en producenten van audiovisuele media; en

c. de financiële positie van de organisatie een adequate uitvoering van de werkzaamheden waarborgt.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de eisen bedoeld in het eerste lid en kunnen andere eisen voor erkenning worden gesteld.

3. Aan een erkenning kunnen voorschriften worden verbonden.

Artikel 4.4

1. Onze Minister trekt een erkenning in als de erkende organisatie niet meer voldoet aan de artikelen 4.2 en 4.3, eerste lid.

2. Onze Minister kan een erkenning intrekken als de erkende organisatie niet voldoet aan de nadere regels en andere eisen, bedoeld in artikel 4.3, tweede lid, of de voorschriften, bedoeld in artikel 4.3, derde lid.

Artikel 4.5

Van een beschikking tot erkenning en intrekking van een erkenning wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.

Artikel 4.6

Dit hoofdstuk is van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

HOOFDSTUK 5. EVENEMENTEN VAN AANZIENLIJK BELANG

VOOR DE SAMENLEVING

Artikel 5.1

1. Bij algemene maatregel van bestuur wordt een lijst vastgesteld van evenementen die, wanneer zij als een televisieprogramma worden verspreid, in ieder geval worden verspreid op een open televisieprogrammakanaal, en kan worden bepaald welke van die evenementen tevens worden aangemerkt als evenementen als bedoeld in artikel 3 bis van de Europese richtlijn.

2. Een evenement kan op de lijst worden geplaatst als in ieder geval wordt voldaan aan twee van de volgende voorwaarden:

a. het evenement is van algemeen belang voor de Nederlandse samenleving;

b. het evenement is van bijzondere culturele betekenis;

c. het evenement werd in het verleden ook al op een open televisieprogrammakanaal uitgezonden en kon rekenen op een grote kijkdichtheid; en

d. het gaat om een groot internationaal sportevenement waaraan een nationaal team deelneemt.

Artikel 5.2

Bij algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld ter uitvoering van de verplichting, bedoeld in artikel 5.1, eerste lid, waarbij in ieder geval wordt bepaald of de op de lijst genoemde evenementen, wanneer zij als televisieprogramma worden verspreid, in ieder geval worden verspreid op een open televisieprogrammakanaal door middel van volledige of gedeeltelijke rechtstreekse verslaggeving dan wel door middel van volledige of gedeeltelijke uitgestelde verslaggeving.

Artikel 5.3

1. Publieke media-instellingen en commerciële media-instellingen oefenen verworven verspreidingsrechten die betrekking hebben op evenementen die zijn vermeld op de lijst van evenementen uit overeenkomstig de krachtens artikel 5.2 gestelde regels.

2. De instellingen oefenen na 30 juli 1997 verworven uitzendrechten uit overeenkomstig de regels die door andere lidstaten van de Europese Unie overeenkomstig artikel 3 bis, eerste lid, van de Europese richtlijn zijn gesteld.

HOOFDSTUK 6. BIJZONDERE BEPALINGEN OVER POLITIEKE PARTIJEN, OVERHEID, BEPERKTE OMROEPDIENSTEN, OMROEPZENDERS, OMROEPNETWERKEN EN FREQUENTIERUIMTE

TITEL 6.1 POLITIEKE PARTIJEN EN OVERHEID

AFDELING 6.1.1 POLITIEKE PARTIJEN

Artikel 6.1

1. Het Commissariaat wijst jaarlijks een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe aan politieke partijen die bij de laatstgehouden verkiezing van de leden van de Tweede of Eerste Kamer der Staten-Generaal een of meer zetels hebben verworven.

2. Het Commissariaat wijst een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe aan:

a. politieke partijen die in alle kieskringen aan de verkiezing van de leden van de Tweede Kamer der Staten-Generaal deelnemen; en

b. politieke partijen die in Nederland aan de verkiezing van de leden van het Europese Parlement deelnemen.

3. De uren, bedoeld in het tweede lid, zijn beschikbaar in een door het Commissariaat te bepalen periode die onmiddellijk vooraf gaat aan de dag die in Nederland voor de desbetreffende verkiezing is vastgesteld.

Artikel 6.2

1. Als een politieke partij op grond van de artikelen 137c, 137d, 137e, 137f, 137g of 429quater van het Wetboek van Strafrecht is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke geldboete, wijst het Commissariaat in afwijking van artikel 6.1, eerste en tweede lid, aan deze politieke partij geen uren toe gedurende een periode die ingaat op de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden. Deze periode is:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van 3 375 of meer.

2. Als aan de lijst van een politieke partij aan de lijst waarvan op de dag waarop de veroordeling onherroepelijk wordt op grond van de Kieswet geen zetels zijn toegewezen, op grond van een verkiezing die plaatsvindt binnen een periode van twee jaar na die dag één of meer zetels worden toegewezen, gaat de periode gedurende welke aan deze politieke partij geen uren als bedoeld in artikel 6.1, eerste lid, worden toegewezen, in op de dag waarop de verkiezing heeft plaatsgevonden.

Artikel 6.3

1. Na een veroordeling als bedoeld in artikel 6.2, eerste lid, worden aan de politieke partij, zo nodig in afwijking van artikel 6.2, eerste lid, onderdeel a, in ieder geval geen uren als bedoeld in artikel 6.1, tweede lid, toegewezen binnen twee jaar na de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden.

2. Als aan een politieke partij met toepassing van artikel 6.2, eerste lid, geen uren meer worden toegewezen, dan vervallen met ingang van de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden van rechtswege ook de uren die al zijn toegewezen.

Artikel 6.4

Een politieke partij gebruikt de aan haar toegewezen uren geheel en alleen voor programma-aanbod op politiek terrein.

AFDELING 6.1.2 OVERHEID

Artikel 6.5

1. Het Commissariaat wijst jaarlijks op aanvraag van Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe ten behoeve van overheidsvoorlichting.

2. Bij ministeriële regeling worden nadere regels gesteld over:

a. het tijdstip waarop een aanvraag wordt ingediend; en

b. de termijn waarbinnen een besluit op de aanvraag wordt genomen.

Artikel 6.6

1. De toegewezen uren zijn beschikbaar voor Onze Ministers voor gebruik door overheidsinstellingen of personen die door hen zijn aangewezen.

2. De toegewezen uren worden geheel gebruikt en alleen voor overheidsvoorlichting.

AFDELING 6.1.3 OVERIGE BEPALINGEN POLITIEKE PARTIJEN EN OVERHEID

Artikel 6.7

1. Onze Minister stelt jaarlijks op advies van het Commissariaat en de Stichting de totale hoeveelheid uren vast die op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst beschikbaar zijn voor politieke partijen en de overheid.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen of voor bijzondere doelen meer uren vaststellen.

Artikel 6.8

De artikelen 2.53, 2.59, 2.60, 2.88, eerste lid, 2.89, 2.106 tot en met 2.109, 2.114, 2.124, 2.139 en 2.142 en hoofdstuk 4 zijn van overeenkomstige toepassing op politieke partijen en de overheid en het gebruik van de aan hen toegewezen uren. De artikelen 2.59 en 2.60 zijn daarbij slechts van overeenkomstige toepassing voor zover het betreft de activiteiten die verband houden met het gebruik van de toegewezen uren.

TITEL 6.2 TOESTEMMING OMROEPDIENSTEN VOOR BIJZONDERE DOELEN

Artikel 6.9

1. Het Commissariaat kan aan natuurlijke of rechtspersonen toestemming verlenen voor het via een omroepzender verzorgen van een omroepdienst voor een bijzonder doel en met een beperkt bereik of van beperkte duur.

2. Het Commissariaat kan aan een toestemming voorschriften verbinden.

TITEL 6.3 OMROEPZENDERS, OMROEPNETWERKEN EN FREQUENTIERUIMTE

AFDELING 6.3.1 GEBRUIK OMROEPZENDERS EN OMROEPNETWERKEN

Paragraaf 6.3.1.1 Verspreiding programma-aanbod

Artikel 6.10

1. De aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk verspreidt geen programma-aanbod als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod, krachtens deze wet of krachtens de op die instelling van toepassing zijnde buitenlandse regelgeving niet gerechtigd is voor verspreiding bestemd programma-aanbod te verzorgen.

2. Het Commissariaat verbiedt tijdelijk de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk programma-aanbod van een instelling die niet onder de bevoegdheid van Nederland valt te verspreiden als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke geldboete. Het verbod geldt voor een periode van:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van 3 375 of meer.

3. Het Commissariaat verbiedt de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk programma-aanbod van een instelling die niet onder de bevoegdheid van Nederland valt te verspreiden als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod in de voorafgaande vijf jaar twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf. Het verbod geldt voor een periode van vijf jaar.

Artikel 6.11

Het is de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk toegestaan via de omroepzender of het omroepnetwerk:

a. programma-aanbod te verspreiden dat bestaat uit een onverkorte en rechtstreekse weergave van een openbare vergadering van de Eerste of Tweede Kamer der Staten-Generaal, van Provinciale Staten of van een gemeenteraad; en

b. informatie over het via de omroepzender of het omroepnetwerk aangeboden programma-aanbod en diensten te verspreiden.

Paragraaf 6.3.1.2 Doorgifteverplichtingen omroepnetwerken

Artikel 6.12

Deze paragraaf is van toepassing als omroepnetwerken voor een significant aantal eindgebruikers in Nederland het belangrijkste middel zijn om programma-aanbod te ontvangen.

Artikel 6.13

1. Als een significant aantal aangeslotenen op een omroepnetwerk programma-aanbod op analoge wijze ontvangt, verspreidt de aanbieder van dat omroepnetwerk naar die aangeslotenen in ieder geval vrij toegankelijk programma-aanbod op ten minste vijftien omroepnetten voor televisie en op ten minste vijfentwintig omroepnetten voor radio, waaronder:

a. het programma-aanbod van de landelijke publieke mediadienst op drie algemene televisieprogrammakanalen en vijf algemene radioprogrammakanalen;

b. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van de regionale publieke mediadienst dat bestemd is voor de provincie of deel van de provincie waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie en één omroepnet voor radio;

c. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van de lokale publieke mediadienst dat bestemd is voor de gemeente waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie en één omroepnet voor radio;

d. het programma-aanbod van twee televisieprogrammakanalen en twee radioprogrammakanalen van de Nederlandstalige landelijke Belgische openbare omroepdienst; en

e. ander programma-aanbod dan bedoeld in onderdeel c, dat een lokale publieke media-instelling verzorgt en dat gericht is op specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen, waaronder minderheden, met dien verstande dat deze verplichting beperkt is tot het programma-aanbod op ten hoogste twee omroepnetten voor televisie en vijf omroepnetten voor radio.

2. Als een significant aantal aangeslotenen op een omroepnetwerk programma-aanbod op digitale wijze ontvangt, verspreidt de aanbieder van dat omroepnetwerk naar die aangeslotenen in ieder geval:

a. het programma-aanbod, bedoeld in het eerste lid; en

b. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van een regionale publieke mediadienst dat bestemd is voor een provincie of deel van een provincie aangrenzend aan de provincie waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie.

Artikel 6.14

1. Het is de aanbieder van een omroepnetwerk toegestaan naar een aangeslotene op het omroepnetwerk op diens verzoek minder programma-aanbod dan bedoeld in artikel 6.13, eerste lid, onderdelen a en b, dat door de aangeslotenen op analoge wijze of op digitale wijze wordt ontvangen, te verspreiden, mits hij een evenredig lager tarief in rekening brengt.

2. Het Commissariaat kan geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van de verplichtingen, bedoeld in artikel 6.13, als het onverkort nakomen daarvan leidt tot disproportionele kosten, tot een belemmering van innovatie of tot anderszins onredelijke uitkomsten. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Paragraaf 6.3.1.3 Programmaraden

Artikel 6.15

1. In gemeenten waar een omroepnetwerk aanwezig is, stelt de gemeenteraad een programmaraad in.

2. De programmaraad is representatief voor de belangrijkste in de gemeente of gemeenten voorkomende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke stromingen en beschikt als geheel over voldoende kennis van de informatiebehoeften van bevolkings- en leeftijdsgroepen van verschillende omvang en samenstelling binnen het -kijken luisterpubliek.

Artikel 6.16

1. Een programmaraad bestaat uit ten minste zeven en ten hoogste vijftien leden, die worden benoemd door de gemeenteraad van de gemeente waar het omroepnetwerk aanwezig.

2. Benoeming geschiedt voor een periode van vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. De gemeenteraad vervult een vacature zo spoedig mogelijk, maar in ieder geval binnen zes maanden.

Artikel 6.17

1. In gemeenten waar al een programmaraad functioneert, vindt de instelling en benoeming van de leden van de programmaraad plaats na overleg met deze programmaraad.

2. Als een aantal omroepnetwerken gekoppeld is en daardoor feitelijk als één omroepnetwerk functioneert, stellen de betrokken gemeenteraden gezamenlijk één programmaraad in en benoemen zij gezamenlijk de leden.

Artikel 6.18

1. Voor benoeming tot lid van een programmaraad komen in aanmerking personen die:

a. woonachtig zijn in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

b. aangesloten zijn op het omroepnetwerk in dat gebied dan wel deel uitmaken van een huishouden dat daarop is aangesloten.

2. Met het lidmaatschap van een programmaraad zijn onverenigbaar:

a. het lidmaatschap van een gemeenteraad in een gemeente die behoort tot het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft;

b. het lidmaatschap van een College van Burgemeester en Wethouders in een gemeente als bedoeld in onderdeel a;

c. een binding met de aanbieder van het omroepnetwerk dat aanwezig is in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

d. het lidmaatschap van het bestuur van of een betrekking, al dan niet tegen betaling, bij een publieke media-instelling of een commerciële media-instelling.

Artikel 6.19

1. Een programmaraad stelt een reglement vast waarin in ieder geval regels zijn opgenomen over:

a. de wijze waarop de instelling, de taak en de samenstelling van de programmaraad kenbaar wordt gemaakt aan de aangeslotenen op het omroepnetwerk in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

b. de totstandkoming, de inhoud, de vaststelling, de openbaarmaking en de geldigheidsduur van het advies van de programmaraad.

2. Het reglement voorziet in een transparante adviesprocedure.

Artikel 6.20

1. De programmaraad adviseert de aanbieder van het omroepnetwerk welk vrij toegankelijk programma-aanbod op vijftien uitzendnetten voor televisie en vijfentwintig uitzendnetten voor radio hij krachtens artikel 6.13, eerste lid, ten minste verspreidt naar alle aangeslotenen op het netwerk.

2. De aanbieder van een omroepnetwerk volgt het advies, bedoeld in het eerste lid, tenzij zwaarwichtige redenen zich daartegen verzetten.

3. De aanbieder van een omroepnetwerk kan de programmaraad voorts een advies vragen over het overige vrij toegankelijke programma-aanbod dat hij verspreidt naar alle aangeslotenen op het omroepnetwerk.

Artikel 6.21

1. De programmaraad maakt bij zijn advisering een duidelijk onderscheid tussen advisering als bedoeld in artikel 6.20, eerste lid, en advisering als bedoeld in het derde lid van dat artikel.

2. Onverminderd de artikelen 6.13 en 6.14, gaat de programmaraad in zijn advisering uit van een pluriforme samenstelling van het pakket aan vrij toegankelijk programma-aanbod, rekening houdend met de in de gemeente levende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke behoeften.

Artikel 6.22

Deze paragraaf is niet van toepassing op de aanbieder van een omroepnetwerk aan wie het Commissariaat ontheffing heeft verleend op grond van artikel 6.14, tweede lid.

AFDELING 6.3.2 GEBRUIK FREQUENTIERUIMTE

Artikel 6.23

1. Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, wijst de frequentieruimte in de FM-band aan die wordt gebruikt voor het verspreiden van radioprogramma-aanbod dat overwegend bestaat uit Nederlandstalige muziek. Bij ministeriële regeling wordt nader omschreven in welke gevallen radioprogramma-aanbod aan deze eis voldoet.

2. Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, wijst andere frequentieruimte in de FM-band aan die slechts mag worden gebruikt voor het verspreiden van bij die aanwijzing vast te stellen categorieën radioprogramma-aanbod dat, gelet op de aard, inhoud of doelgroep, verhoudingsgewijs lage inkomsten uit reclame of verhoudingsgewijs hoge kosten meebrengt.

3. Als aard en omvang van de frequentieruimte in de FM-band die beschikbaar is voor het verspreiden van radioprogramma-aanbod daartoe aanleiding geven, kan Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, afzien van het aanwijzen van frequentieruimte in de FM-band op grond van het eerste en tweede lid.

Artikel 6.24

1. Voor de verspreiding van het radioprogramma-aanbod van eenzelfde instelling wordt niet meer frequentieruimte gebruikt dan één FM-frequentie of samenstel van FM-frequenties.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur wordt bepaald in welke gevallen een aantal met elkaar verbonden instellingen voor de toepassing van het eerste lid als één instelling wordt aangemerkt.

3. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kan worden afgeweken van het eerste lid als dat wenselijk is vanuit een oogpunt van doelmatig gebruik van frequentieruimte, waarbij een onderscheid kan worden gemaakt tussen verschillende categorieën frequentieruimte, bestaande uit FM-frequenties en samenstellen van FM-frequenties.

Artikel 6.25

De artikelen 6.23 en 6.24 zijn niet van toepassing op:

a. de frequentieruimte die wordt gebruikt voor de verspreiding van programma-aanbod van de publieke mediadiensten; en

b. frequentieruimte die wordt gebruikt ten behoeve van verspreiding via een satelliet.

TITEL 6.4 BUITENGEWONE OMSTANDIGHEDEN EN OMROEPDIENSTEN VOOR BUITENLANDSE MILITAIREN

Artikel 6.26

1. Bij algemene maatregel van bestuur worden, op voordracht van Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, na overleg met Onze Minister, regels gesteld op grond waarvan in geval van buitengewone omstandigheden het gebruik van programmakanalen van de publieke mediadiensten, studio’s en andere faciliteiten, omroepzenders, omroepnetwerken en andere hulpmiddelen ter beschikking worden gesteld aan de bij of krachtens die algemene maatregel van bestuur aangewezen autoriteiten.

2. Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, is bevoegd in de algemene noodtoestand, na overleg met Onze Minister, regels te stellen ten aanzien van de inhoud van radio- en televisieprogramma’s en het toezicht daarop, waarbij kan worden afgeweken van het bepaalde in artikel 7.11.

3. De in het tweede lid bedoelde bevoegdheid wordt onverwijld beëindigd zodra artikel 31, eerste lid, van de Oorlogswet voor Nederland in werking wordt gesteld.

Artikel 6.27

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over het verzorgen van omroepdiensten die uitsluitend bestemd zijn voor de in Nederland gelegerde militairen van buitenlandse strijdkrachten en hun gezinnen.

HOOFDSTUK 7. TOEZICHT EN BESTUURSRECHTELIJKE HANDHAVING

TITEL 7.1 COMMISSARIAAT VOOR DE MEDIA

Artikel 7.1

1. Er is een Commissariaat voor de Media.

2. Het Commissariaat heeft rechtspersoonlijkheid en is gevestigd in de gemeente Hilversum.

3. Het Commissariaat is belast met de uitvoering van taken die hem zijn opgedragen bij of krachtens deze wet en andere wetten.

Artikel 7.2

Op het Commissariaat is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing.

Artikel 7.3

1. Het Commissariaat bestaat uit een voorzitter en twee of vier andere leden.

2. Een benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 7.4

Onverminderd artikel 13 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen zijn onverenigbaar met het lidmaatschap van het Commissariaat:

a. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

b. een dienstbetrekking bij een ministerie, een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling, een commerciële media-instelling of een uitgever van een persorgaan.

Artikel 7.5

1. Het Commissariaat neemt besluiten bij meerderheid van stemmen.

2. Het Commissariaat kan alleen met instemming van alle leden aan één of meer van zijn leden mandaat en machtiging verlenen voor het uitvoeren van delen van zijn taak.

3. Het Commissariaat stelt inzake zijn besluitvorming en werkwijze een bestuursreglement vast.

Artikel 7.6

De kosten van het Commissariaat worden door Onze Minister vergoed op basis van de door hem goedgekeurde begroting.

Artikel 7.7

1. Onverminderd artikel 34 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen dient het Commissariaat jaarlijks voor 1 september bij Onze Minister een financieel verslag in over het beheer van de algemene mediareserve, bedoeld in artikel 2.166.

2. Het financieel verslag gaat vergezeld van een verklaring omtrent de getrouwheid en de rechtmatigheid, afgegeven door een accountant als bedoeld in artikel 393 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek en behoeft de instemming van Onze Minister.

3. Het Commissariaat maakt het financieel verslag openbaar.

Artikel 7.8

Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting, het financieel verslag en aandachtspunten voor de accountantscontrole.

Artikel 7.9

1. Het Commissariaat zendt besluiten zo spoedig mogelijk na de bekendmaking aan Onze Minister.

2. Besluiten van het Commissariaat kunnen binnen acht weken na ontvangst daarvan door Onze Minister dan wel gedurende de tijd dat het besluit is geschorst worden vernietigd.

3. Besluiten van het Commissariaat kunnen binnen acht weken na ontvangst daarvan door Onze Minister worden geschorst.

4. Van een besluit tot schorsing, opheffing of verlenging van de schorsing wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.

Artikel 7.10

Het Commissariaat plaatst besluiten tot vaststelling van nadere regels op grond van deze wet en tot vaststelling van beleidsregels over de uitvoering van zijn taken in de Staatscourant.

TITEL 7.2 TOEZICHT EN HANDHAVING

Artikel 7.11

1. Het Commissariaat is belast met de bestuursrechtelijke handhaving van het bepaalde bij of krachtens deze wet, met uitzondering van:

a. de artikelen 2.2 tot en met 2.22, 2.24 tot en met 2.33, 2.36 tot en met 2.41, 2.53 tot en met 2.57, 2.59, 2.60, 2.73 tot en met 2.87, 2.125 tot en met 2.131, 2.143 tot en met 2.145, 2.149, 2.150, eerste lid, 2.151, eerste lid, 2.158, 2.163, 2.164, eerste en tweede lid, 2.166 tot en met 2.168, 2.180 tot en met 2.187, 4.2 tot en met 4.5 en 6.26; en

b. hoofdstuk 8.

2. Met het toezicht op de naleving zijn belast de leden van het Commissariaat en de bij besluit van het Commissariaat aangewezen medewerkers van het Commissariaat.

3. Van een besluit als bedoeld in het tweede lid wordt mededeling gedaan door plaatsing in de Staatscourant.

Artikel 7.12

1. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet, met uitzondering van de artikelen 2.58, onderdelen a tot en met c, en e, en 2.170, of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht kan het Commissariaat aan de overtreder een bestuurlijke boete opleggen van ten hoogste 225 000 per overtreding.

2. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens de artikelen 2.132 tot en met 2.134 en 6.10 tot en met 6.15 kan het Commissariaat aan de overtreder een last onder dwangsom opleggen.

Artikel 7.13

De te betalen geldsommen van de bestuurlijke boeten en dwangsommen komen toe aan Onze Minister en zijn bestemd voor door hem te bepalen mediadoelen in brede zin.

Artikel 7.14

1. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht kan het Commissariaat, naast of in plaats van het opleggen van een bestuurlijke boete en een last onder dwangsom:

a. de in artikel 2.51 bedoelde uren van de desbetreffende instelling voor ten hoogste twaalf weken intrekken;

b. de in de artikelen 2.49, eerste lid, 6.1 en 6.5 bedoelde uren van de desbetreffende instelling verminderen of intrekken; en

c. de uren intrekken of verminderen die de Ster op grond van artikel 2.95 op de programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst ter beschikking heeft.

2. De bevoegdheden, bedoeld in het eerste lid, heeft het Commissariaat ook wanneer de raad van bestuur het Commissariaat heeft verzocht de uren van de desbetreffende instelling te verminderen of in te trekken omdat:

a. aan een instelling die media-aanbod voor de landelijke publieke omroepdienst verzorgt voor twee achtereenvolgende jaren een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 is opgelegd; of

b. een omroepvereniging of de educatieve media-instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 7.15

1. Bij een onherroepelijke veroordeling tot een onvoorwaardelijke geldboete op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht verbiedt het Commissariaat:

a. een omroepvereniging, de educatieve media-instelling en een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag tijdelijk een erkenning of aanwijzing als bedoeld in hoofdstuk 2, afdeling 2.2.2 respectievelijk afdeling 2.2.4, te gebruiken;

b. een regionale of lokale publieke media-instelling tijdelijk een aanwijzing als bedoeld in hoofdstuk 2, paragraaf 2.3.1, te gebruiken; en

c. een commerciële media-instelling tijdelijk een toestemming als bedoeld in hoofdstuk 3, titel 3.1, te gebruiken.

2. Een verbod geldt voor een periode van:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van € 3 375 of meer.

Artikel 7.16

1. Tijdens de periode van intrekking van uren als bedoeld in artikel 7.14:

a. is artikel 2.51, tweede lid, niet van toepassing; en

b. bestaat geen recht op een financiële bijdrage voor de verzorging van het programma-aanbod.

2. Tijdens de periode van vermindering van uren wordt de financiële bijdrage voor de verzorging van het programma-aanbod evenredig verminderd.

3. Tijdens de periode van een verbod als bedoeld in artikel 7.15, eerste lid, bestaat geen recht op een financiële bijdrage voor de verzorging van het media-aanbod.

Artikel 7.17

Bij intrekking of vermindering van uren of een verbod als bedoeld in artikel 7.15, eerste lid, kan het Commissariaat als dat nodig is de verdeling van de uren, bedoeld in de artikelen 2.49, eerste lid, 6.1 en 6.5, herzien.

Artikel 7.18

De publieke en commerciële media-instellingen, alsmede politieke partijen en de overheid bewaren gedurende twee weken na de uitzending opnamen van het door hen verzorgde programma-aanbod en stellen deze desgevraagd ter beschikking van het Commissariaat.

Artikel 7.19

1. De in artikel 7.14, tweede lid, bedoelde toezichthouders zijn bevoegd:

a. met medeneming van de benodigde apparatuur, een woning binnen te treden zonder toestemming van de bewoner; en

b. bedrijfsruimten en voorwerpen te verzegelen gedurende de tijd gelegen tussen 18.00 uur en 08.00 uur voor zover dat voor de uitoefening van de in artikel 5:17 van de Algemene wet bestuursrecht genoemde bevoegdheden redelijkerwijs nodig is.

2. De toezichthouders oefenen de in het eerste lid genoemde bevoegdheden zo nodig uit met behulp van de sterke arm.

Artikel 7.20

1. Het Commissariaat stelt jaarlijks vóór 1 november Onze Minister in kennis van het voorgenomen handhavingsbeleid in het volgende kalenderjaar.

2. Het Commissariaat oefent geen voorafgaand toezicht uit op de inhoud van media-aanbod.

HOOFDSTUK 8. DE PERS

TITEL 8.1 STIMULERINGSFONDS VOOR DE PERS

Artikel 8.1

1. Er is een Stimuleringsfonds voor de pers.

2. Het Stimuleringsfonds heeft rechtspersoonlijkheid en is gevestigd in de gemeente ’s-Gravenhage.

Artikel 8.2

1. In dit hoofdstuk word verstaan onder:

Stimuleringsfonds: Stimuleringsfonds voor de pers.

2. Op het Stimuleringsfonds is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing met uitzondering van artikel 22.

Artikel 8.3

1. Het Stimuleringsfonds heeft tot doel het handhaven en bevorderen van de pluriformiteit van de pers, voor zover die van belang is voor de informatie en opinievorming.

2. Het Stimuleringsfonds is belast met:

a. het verstrekken van subsidies;

b. het verrichten of doen verrichten van onderzoek met betrekking tot het functioneren van de pers; en

c. de uitvoering van overige taken die hem zijn opgedragen bij of krachtens deze wet en andere wetten.

Artikel 8.4

1. Het Stimuleringsfonds heeft een bestuur dat bestaat uit een voorzitter en zes andere leden.

2. Een benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 8.5

Onverminderd artikel 13 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen zijn met het lidmaatschap van het bestuur van het Stimuleringsfonds onverenigbaar:

a. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

b. een dienstbetrekking bij een ministerie, een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling, een commerciële media-instelling of een uitgever van een persorgaan.

Artikel 8.6

1. Het Stimuleringsfonds neemt besluiten bij meerderheid van stemmen.

2. Het Stimuleringsfonds kan slechts met instemming van alle leden aan één of meer van zijn leden mandaat en machtiging verlenen voor het uitvoeren van delen van zijn taak.

3. Het Stimuleringsfonds stelt inzake zijn besluitvorming en werkwijze een bestuursreglement vast.

Artikel 8.7

Onze Minister vergoedt uit de in artikel 8.8 bedoelde inkomsten en uit andere beschikbare financiële middelen de kosten van het Stimuleringsfonds op basis van de door hem goedgekeurde begroting.

Artikel 8.8

1. Bij ministeriële regeling:

a. kan worden bepaald welk percentage, dat ten hoogste vier procent bedraagt, van de inkomsten uit reclame- en telewinkelboodschappen van onderscheidenlijk de landelijke, regionale en lokale publieke mediadiensten en de commerciële media-instellingen jaarlijks wordt uitgekeerd ten behoeve van het Stimuleringsfonds voor de pers; en

b. kunnen regels worden gesteld over de vaststelling van de in onderdeel a bedoelde inkomsten.

2. Regionale en lokale publieke media-instellingen en commerciële media-instellingen voldoen jaarlijks het met toepassing van het eerste lid vastgestelde bedrag aan het Commissariaat, dat het ter beschikking stelt aan Onze Minister.

Artikel 8.9

Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de inrichting van de begroting, het financieel verslag en aandachtspunten voor de accountantscontrole.

TITEL 8.2 SUBSIDIEVERSTREKKING TEN BEHOEVE VAN PERSORGANEN

Artikel 8.10

1. Het Stimuleringsfonds kan binnen de door Onze Minister beschikbaar gestelde bedragen subsidie verstrekken op grond van deze titel.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt ten behoeve van persorganen die voldoen aan de volgende voorwaarden:

a. zij worden in Nederland uitgegeven en zijn bestemd voor het publiek in Nederland;

b. zij bevatten in belangrijke mate nieuws, analyse, commentaar en achtergrondinformatie over een gevarieerd deel van de maatschappelijke actualiteit, mede in het belang van politieke meningsvorming;

c. zij worden geredigeerd door een zelfstandige redactie op basis van een statuut waarin de redactionele identiteit is neergelegd;

d. zij verschijnen regelmatig en ten minste maandelijks;

e. zij zijn voor iedereen verkrijgbaar;

f. zij worden verkrijgbaar gesteld tegen betaling;

g. zij worden niet uitgegeven door of vanwege de overheid; en

h. zij worden niet uitgegeven of verspreid in samenhang met het lidmaatschap, donateurschap of deelnemerschap van een vereniging, kerkgenootschap of andere organisatie.

Artikel 8.11

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken in de vorm van kredieten of kredietfaciliteiten voor de uitvoering van een project dat gericht is op een rendabele exploitatie van het persorgaan.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. de continuïteit van het persorgaan in gevaar is;

b. de noodzakelijke financiële middelen niet of niet afdoende op andere wijze kunnen worden verkregen;

c. het project wordt uitgevoerd volgens een activiteitenplan dat uitzicht biedt op een rendabele exploitatie van het persorgaan binnen een redelijke periode; en

d. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Uitsluitend ten behoeve van een eenmalige reorganisatie van een persorgaan kan de subsidie worden verstrekt in de vorm van een uitkering als het activiteitenplan niet op doeltreffende wijze kan worden uitgevoerd met kredieten of kredietfaciliteiten.

Artikel 8.12

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van het starten van de exploitatie van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken in de vorm van kredieten of kredietfaciliteiten.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. het persorgaan ten minste zes keer per week verschijnt;

b. het starten van de exploitatie zonder subsidie niet mogelijk is;

c. het starten van de exploitatie plaatsvindt volgens een activiteitenplan dat uitzicht biedt op een rendabele exploitatie binnen een redelijke periode; en

d. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Subsidie kan worden verstrekt tot ten hoogste de helft van de in het activiteitenplan begrote kosten die zijn berekend volgens door het Stimuleringsfonds vast te stellen richtlijnen over een periode van ten hoogste vier jaar vanaf de start van de exploitatie.

4. Als de werkelijke exploitatietekorten lager zijn dan de voorziene exploitatiekosten kan de subsidie lager worden vastgesteld tot ten hoogste vijfentwintig procent van de werkelijke exploitatietekorten.

Artikel 8.13

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van twee of meer persorganen gezamenlijk aan de uitgever of uitgevers daarvan subsidie verstrekken voor de uitvoering van een project gericht op het verbeteren van de exploitatiepositie van die persorganen.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. het project wordt uitgevoerd volgens een activiteitenplan dat door de verantwoordelijke uitgever of door de verantwoordelijke uitgevers gezamenlijk is opgesteld en dat uitzicht biedt op een structurele verbetering van de exploitatiepositie van de persorganen binnen een redelijke termijn;

b. het project past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

c. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

Artikel 8.14

1. Het Stimuleringsfonds kan voor het verrichten van organisatieonderzoek dat gericht is op structurele verbetering van de exploitatiepositie van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. de exploitatie in het boekjaar voorafgaand aan de aanvraag van de subsidie verliesgevend is geweest of dreigde te worden;

b. door de uitgever een voorstel is ingediend dat de opzet en uitvoering van het onderzoek bevat;

c. het voorgestelde onderzoek past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

d. het voorstel voor het onderzoek door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Subsidie kan worden verstrekt tot ten hoogste tweederde deel van de kosten van het onderzoek.

TITEL 8.3 OVERIGE VORMEN SUBSIDIEVERSTREKKING

Artikel 8.15

1. Het Stimuleringsfonds kan subsidie verstrekken voor het verrichten van onderzoek ten behoeve van de persbedrijfstak als geheel.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. een voorstel is ingediend dat de opzet en uitvoering van het onderzoek bevat;

b. het voorgestelde onderzoek betrekking heeft op de bedrijfstak als geheel en past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

c. het voorstel voor het onderzoek is goedgekeurd door het Stimuleringsfonds.

TITEL 8.4 OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 8.16

1. Het Stimuleringsfonds kan ieder jaar subsidieplafonds vaststellen voor de verschillende activiteiten waarvoor subsidie kan worden verstrekt.

2. Een besluit tot vaststelling van een subsidieplafond wordt in de Staatscourant bekendgemaakt.

Artikel 8.17

1. Subsidies worden verstrekt op aanvraag.

2. Het Stimuleringsfonds kan een aanvraag voorleggen aan een externe adviesinstantie.

3. Het Stimuleringsfonds waarborgt dat vertrouwelijke gegevens betreffende de bedrijfsvoering van de aanvrager als zodanig behandeld worden.

Artikel 8.18

Verplichtingen die het Stimuleringsfonds aan een subsidieontvanger oplegt hebben geen betrekking op de inhoud van een persorgaan.

Artikel 8.19

Het Stimuleringsfonds maakt een besluit tot verlening van een subsidie binnen een week nadat het besluit is genomen bekend in de Staatscourant, met vermelding van de hoogte van de subsidie.

Artikel 8.20

1. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over:

a. de nadere voorwaarden voor het verkrijgen van subsidie;

b. de verplichtingen die het Stimuleringsfonds bij de subsidieverstrekking kan opleggen;

c. de indiening en wijze van behandeling van aanvragen;

d. de hoogte van subsidies en de wijze van berekening daarvan;

e. de wijze waarop de beschikbare financiële middelen voor de verschillende subsidies worden verdeeld als een subsidieplafond is vastgesteld;

f. de verstrekking van voorschotten; en

g. de intrekking, wijziging en terugvordering van subsidies.

2. Voorwaarden als bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, hebben geen betrekking op de inhoud van een persorgaan.

Artikel 8.21

1. Met het toezicht op de naleving van de bepalingen en voorschriften die op grond van dit hoofdstuk gelden voor subsidieontvangers zijn belast de leden van het Stimuleringsfonds en de bij besluit van het Stimuleringsfonds aangewezen medewerkers van het Stimuleringsfonds.

2. Van een besluit als bedoeld in het tweede lid wordt mededeling gedaan door plaatsing in de Staatscourant.

HOOFDSTUK 9. OVERGANGS- EN SLOTBEPALINGEN

TITEL 9.1 OVERGANGSBEPALINGEN

Artikel 9.1

In afwijking van artikel 2.144, eerste lid, tweede volzin, bedraagt de vermeerdering van de rijksmediabijdrage:

a. 49,799 miljoen voor het jaar 2008;

b. 48,387 miljoen voor het jaar 2009;

c. 47,985 miljoen voor het jaar 2010.

Artikel 9.2

De artikelen 2.98, tweede lid, onderdeel c, en 3.7, tweede lid, onderdeel c, zijn tot één jaar na het tijdstip waarop deze wet in werking treedt niet van toepassing op de verspreiding van reclame- en telewinkelboodschappen ter uitvoering van overeenkomsten met adverteerders die zijn aangegaan vóór het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet.

Artikel 9.3

Hoofdstuk VII van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, blijft tot 1 januari 2011 van kracht, met dien verstande dat de in de artikelen 89 en 90 van genoemd hoofdstuk bedoelde gelden ter beschikking worden gesteld aan de raad van bestuur.

Artikel 9.4

1. Concessies, erkenningen, zendtijdtoewijzingen, toestemmingen en ontheffingen die zijn verleend op grond van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, worden geacht te zijn verleend op grond van deze wet voor de duur waarvoor zij zijn gegeven.

2. Benoemingen op grond van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, worden geacht te zijn geschied op grond van deze wet voor de duur van de benoemingstermijn.

Artikel 9.5

Voor overtredingen van het bepaalde bij of krachtens de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, en ten aanzien van voor het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet aangevangen bezwaar- en beroepsprocedures blijft de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, van toepassing.

Artikel 9.6

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen tot twee jaar na het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, in gevallen waarin deze wet niet voorziet, regels worden gesteld met betrekking tot de invoering van artikelen van deze wet of onderdelen daarvan.

TITEL 9.2 WIJZIGING VAN ANDERE WETTEN

Artikel 9.7

De Telecommunicatiewet wordt als volgt gewijzigd:

A

In artikel 1.1, onderdeel y, wordt “artikel 1, eerste lid, onder f, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

B

Artikel 3.3. wordt als volgt gewijzigd:

a. Het tweede lid komt te luiden:

2. Vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte ten behoeve van de uitvoering van vitale overheidstaken, van het verzorgen van taken ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, of ter uitvoering van een wettelijk voorschrift worden bij voorrang verleend. Voor zover een vergunning niet krachtens het derde lid dient te worden verleend, bepaalt Onze Minister in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, in welke omvang ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte bij voorrang worden verleend. Bij regeling van Onze Minister, in overeenstemming met Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap, wordt bij de vaststelling van de omvang van de frequentieruimte die aan de publieke mediainstellingen bij voorrang bij vergunning wordt verleend, bepaald welke technische eigenschappen de uitzendingen van de programma’s van de publieke media-instellingen dienen te hebben.

b. Het derde lid komt te luiden:

3. Bij het verlenen van vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte op het terrein van de publieke mediaopdracht wordt het navolgende in acht genomen:

a. voor de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst, bedoeld in artikel 2.50 van de Mediawet 2008, wordt ten minste een vergunning verleend op zodanige wijze dat een landelijk bereik mogelijk is;

b. voor iedere provincie wordt aan de media-instelling die voor de desbetreffende provincie op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 is aangewezen voor de verzorging van de regionale publieke mediadienst voor ten minste één omroepnet voor radio, een vergunning verleend op zodanige wijze, dat een provinciaal bereik mogelijk is;

c. als in een provincie twee of meer regionale publieke mediainstellingen op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 zijn aangewezen zal, onverminderd artikel 3.6, aan elk van die mediainstellingen vergunning worden verleend voor een bereik dat ten minste gelijk is aan de onderscheidene verzorgingsgebieden, voor zover dit technisch mogelijk is;

d. aan iedere lokale publieke media-instelling die op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 is aangewezen, wordt, onverminderd artikel 3.6, voor ten minste één omroepnet voor radio vergunning verleend voor een bereik dat ten minste gelijk is aan het verzorgingsgebied, voor zover dit technisch mogelijk is, en een doelmatig gebruik van het frequentiespectrum zich daartegen niet verzet.

c. In het vijfde lid wordt “artikel 1, onder dd, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

C

In artikel 3.4a, vierde lid, wordt “artikel 82f van de Mediawet” vervangen door: artikel 6.24 van de Mediawet 2008.

D

Artikel 3.6, eerste lid, wordt als volgt gewijzigd:

a. Onderdeel d komt te luiden:

d. deze is gevraagd voor het verspreiden van programma-aanbod anders dan ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, en de vergunning anders dan bij voorrang wordt verleend.

b. In onderdeel f wordt “de artikelen 82e of 82f van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 6.23 of 6.24 van de Mediawet 2008.

E

In artikel 3.7, tweede lid, onderdeel b, wordt “de artikelen 82a, 82e of 82f van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 6.10, 6.23 of 6.24 van de Mediawet 2008.

F

Artikel 8.3 komt te luiden:

Artikel 8.3

Onze Minister kan, in overeenstemming met Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap, aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken die bestaan uit radiozendapparaten die geschikt zijn voor het verspreiden van programma-aanbod, verplichten om programma-aanbod uit te zenden dat hem in overeenstemming met de Mediawet ter verspreiding wordt aangeboden door instellingen die belast zijn met de verzorging van de publieke mediadiensten, bedoeld in hoofdstuk 2 van de Mediawet 2008.

G

In artikel 8.4a, eerste lid, wordt “artikel 1, onder h, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

H

In artikel 10.5, eerste lid, wordt “artikel 1, onderdeel h, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

I

In artikel 18.3, vierde lid, wordt “artikel 9 van de Mediawet” vervangen door: artikel 7.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.8

In de artikelen 12, eerste lid, onder 5°, en 26a, eerste lid, van de Auteurswet 1912 wordt “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” telkens vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.9

De Wet op de naburige rechten wordt als volgt gewijzigd:

A

Artikel 1, onderdeel g, wordt als volgt gewijzigd:

a. De zinsnede “artikel 1, onderdeel o, van de Mediawet” wordt vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

b. De zinsnede “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” wordt vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

In de artikelen 14a, eerste lid, en 14d wordt “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” telkens vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.10

Artikel 4, tweede lid, van de Tabakswet komt te luiden:

2. Het eerste lid is niet van toepassing op ander programma-aanbod dan het radio- en televisieprogramma-aanbod van:

a. de publieke mediadiensten, bedoeld in hoofdstuk 2 van de Mediawet 2008; en

b. commerciële media-instellingen als bedoeld in artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.11

In artikel 15, eerste lid, van de Wet op de vaste boekenprijs wordt “artikel 9 van de Mediawet” vervangen door: artikel 7.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.12

De Wet handhaving consumentenbescherming wordt als volgt gewijzigd:

A

Artikel 3.8 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het eerste lid wordt “bedoeld in artikel 134, derde lid, van de Mediawet” vervangen door: bedoeld in artikel 7.11, tweede lid, van de Mediawet 2008.

b. In het vierde lid wordt “De artikelen 135, 138b en 139 van de Mediawet”vervangen door: De artikelen 7.12 en 7.19 van de Mediawet 2008.

B

Onderdeel f van de bijlage wordt als volgt gewijzigd:

a. Het eerste tekstblok in de rechterkolom wordt vervangen door:

artikelen uit de Mediawet 2008: 1.1, 2.1, tweede lid, onderdeel e, 2.88, 2.89, 2.94, eerste en tweede lid, onderdeel a, 2.95, eerste lid, onderdelen b en c, en tweede lid, 2.96, 2.97, 2.106, derde lid, 2.107, 2.109, tweede lid, 2.113, 2.114, eerste lid, 3.5 en 3.7 tot en met 3.18.

b. In het tweede tekstblok in de rechterkolom wordt “de artikelen 43b, tweede lid, 61a en 71r van de Mediawet, alsmede artikel 169 van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 2.92, 3.6 en 9.16 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.13

In artikel 22 van de Wet subsidiëring politieke partijen wordt “de artikelen 39g en 45a van de Mediawet, zoals gewijzigd bij deze wet,” vervangen door: afdeling 6.1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.14

In lijst B behorende bij de Coördinatiewet uitzonderingstoestanden wordt “van de Mediawet: artikel 174, eerste lid;” vervangen door: van de Mediawet 2008: artikel 6.26, tweede lid.

Artikel 9.15

In artikel 40 van de Wet algemene regels herindeling vervalt “juncto artikel 122 van de Mediawet”.

TITEL 9.3 SLOTBEPALINGEN

Artikel 9.16

Onze Minister stelt regels ter uitvoering van de artikelen 12, 15 en 16 van de Europese richtlijn, voor zover naar het oordeel van Onze Minister een of meer van deze artikelen niet, niet voldoende, niet juist of niet tijdig zijn uitgewerkt in de Nederlandse Reclame Code of in een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling, dan wel de Stichting Reclame Code in gebreke blijft met het toezicht daarop.

Artikel 9.17

Een wijziging van de Europese richtlijn gaat voor de toepassing van het bepaalde bij of krachtens de artikelen 1.3, 2.115 tot en met 2.121, 3.20 tot en met 3.23, en hoofdstuk 5 gelden met ingang van de dag waarop aan de betrokken wijzigingsrichtlijn uitvoering moet zijn gegeven.

Artikel 9.18

Na inwerkingtreding van deze wet:

a. berust het besluit van 31 oktober 1989 (Stb. 499), houdende regels over de rechtspositie en de bezoldiging van de voorzitter en de leden van het Commissariaat voor de Media en van zijn personeel alsmede van de voorzitter en de leden van het bestuur van het Bedrijfsfonds voor de Pers en zijn personeel op de artikelen 7.4, vierde lid, en 8.5, vierde lid, van deze wet;

b. berust het besluit van 23 juni 1988 (Stb. 341), houdende regelen ter uitvoering van artikel 173 van de Mediawet, op artikel 6.26, eerste lid, van deze wet;

c. berust de Regeling toezichtskosten commerciële omroep op artikel 3.30, tweede lid, van deze wet;

d. berust de Regeling aanwijzing en gebruik frequentieruimte commerciële radio-omroep 2003 op artikel 6.23, eerste en tweede lid, van deze wet;

Artikel 9.19

De Mediawet wordt ingetrokken.

Artikel 9.20

1. Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip, dat voor de verschillende artikelen of onderdelen daarvan verschillend kan worden vastgesteld.

2. Als deze wet na 31 december 2008 in werking treedt, werken de artikelen 2.143, 2.144 en 9.1, onderdeel a, terug tot en met 1 januari 2008.

Artikel 9.21

1. Deze wet wordt aangehaald als: Mediawet 2008.

2. Bij plaatsing in het Staatsblad wordt de in deze wet voorkomende aanduiding “20..” telkens vervangen door het jaartal van het Staatsblad waarin deze wet wordt geplaatst.

Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.

Gegeven te ’s-Gravenhage, 29 december 2008

Beatrix

De Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap,

R. H. A. Plasterk

Uitgegeven de dertigste december 2008

De Minister van Justitie,

E. M. H. Hirsch Ballin

01Ene/14

Personal Data Ordinance 1998:1191, 3 september 1998

Personal Data Ordinance 1998:1191, issued 3 september 1998

The Government prescribes the following.

Introductory provisions

Section 1
This Ordinance provides supplementary regulations concerning such processing of personal
data as is subject to the Personal Data Act (1998:204).

Supervisory authority

Section 2
The Data Inspection Board is the supervisory authority under the Personal Data Act
(1998:204).

Notification to the Data Inspection Board

Section 3
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to the processing of personal data

1. that is undertaken pursuant to an authority’s obligation under Chapter 2 of the
Freedom of the Press Act to provide official documents,

2. that is undertaken by the archive authority pursuant to the provisions of the Archives
Act (1990:782) or the Archives Ordinance (1991:446),

3. that is governed by specific regulations in a statute or ordinance in other cases than
those mentioned in items 1 and 2.

Section 4
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to processing of personal data in running text.

Section 5
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to processing of sensitive personal data that is performed under
Section 17 of the Personal Data Act. Nor does the duty of notification apply to the
corresponding processing by such an organisation of other kinds of personal data than
sensitive personal data.

Section 6
The Data Inspection Board may issue regulations on exemptions from the duty of notification
under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act (1998:204) for such types of
processing as will not be likely to result in improper intrusion of personal integrity.

Section 7
The Data Inspection Board shall, by means of automated processing, maintain a register of the
processing of personal data notified to the Inspection under Section 36, first paragraph, of the
Personal Data Act (1998:204).

Exemptions from the prohibition on processing of sensitive personal data

Section 8
Over and above the specifications in Sections 15–19 of the Personal Data Act (1998:204),
sensitive personal data may be processed by a public authority in running text if the data have
been submitted in a specific case or are necessary for the handling thereof. Ordinance
(2001:582).

Processing of information concerning criminal offences, etc.

Section 9
The Data Inspection Board may as regards automated processing of personal data issue
regulations on exemptions from the prohibition in Section 21 of the Personal Data Act
(1998:204) for persons, other than authorities, to process personal data concerning legal
offences that comprise crime, judgments in criminal cases, coercive penal procedural
measures or administrative deprivation of liberty. The Data Inspection Board may also decide
in individual cases on exemptions from the prohibition. Ordinance (2001:582).

Prior checking

Section 10
The following automated processing of personal data shall, irrespective of whether they are
subject to the duty of notification under Section 36 of the Personal Data Act or not, be
notified for preliminary review to the Data Inspection Board not later than three weeks in
advance:

1. processing of sensitive personal data for research purposes without consent of the
person registered and which have not been approved by a research ethics committee in
accordance with Section 19, second paragraph of the Personal Data Act (1998:204),

2. processing of personal data concerning hereditary disposition derived from genetic
investigation.

The first paragraph does not apply to such processing of personal data as is governed by
specific regulations in a statute or ordinance. Ordinance (2001:582).

Section 11
As regards such processing as is notified to it pursuant to Section 10 of this ordinance or
special regulations on prior checking in another statute or ordinance, the Data Inspection
Board shall make a specific decision as to whether or not measures are to be taken by reason
of the notification. Ordinance (2001:751).

Transfer of personal data to third countries

Section 12
A municipality or county council may transfer to a third country personal data included in:

1. a register and as referred to in Chapter 15, Section 2 of the Secrecy Act (1980:100);

2. a notice convening a meeting of a council or a committee;

3. an announcement of a council meeting; or

4. the approved minutes of a council or committee meeting.

Personal data that can be directly connected to the registered person may not be transferred.
However, this prohibition does not apply to personal data concerning an elected representative
if the data relate to his or her commission. Neither does the prohibition apply if:

1. other personal data concerning the registered person are not of the kind referred to in
Sections 13 or 21 of the Personal Data Act (1998:204); and

2. there is no reason to assume that there is a risk of violation of the registered person's
personal integrity as a result of the transfer.
Personal identity numbers and coordination numbers may never be transferred.
The provisions in paragraphs 1-3 also apply to federations of local authorities. In such cases,
council also refers to the councils or directorates of federations of local authorities and
committee refers to such a body as is referred to in Chapter 3, Section 25, paragraph 2 of the
Local Government Act (1991:900). Ordinance (2001:582).

Section 13
Personal data may be transferred to a third country:

1. if and to the extent that the Commission of the European Communities has established
that the country has an adequate level of protection for personal data pursuant to
Article 25.6 of Directive 95/46/EC of the European Parliament and the Council of 24
October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of
personal data and on the free movement of such data; or

2. if the personal data are transferred pursuant to an agreement that contains such
standard contractual clauses as the Commission, in accordance with Article 26.4 of the
Directive, has decided offer sufficient safeguards with respect to the protection of the
privacy and fundamental rights and freedoms of individuals and as regards the
exercise of the corresponding rights.
The Commission decisions referred to in paragraph 1, subsection 1, are listed in appendix 1 of
this ordinance. The appendix specifies that some of the decisions apply only to transfers to the
recipients specified in the decisions.
The Commission decisions referred to in paragraph 1, subsection 2, are listed in appendix 2 of
this ordinance. Ordinance (2002:142).

Section 14
The Data Inspection Board may issue regulations on exemptions from the prohibition in
Section 33 of the Personal Data Act (1998:204) on the transfer to a third country of personal
data which are undergoing processing and on the transfer to a third country of personal data
for processing if there are sufficient safeguards with respect to the protection of the registered
person's rights. Under the same conditions and in individual cases, the Data Inspection Board
may also make a decision on exemptions from the prohibition. Ordinance (2001:582).

Sector agreements

Section 15
The Data Inspection Board shall at the request of an organisation that represents a substantial
part of the controllers of personal data within a particular line of business or within a
particular sector issue an opinion on proposals for agreements as regards processing of
personal data within the line of business or sector (sector agreement).
An opinion under the first paragraph shall relate to the compatibility of the sector agreement
with the Personal Data Act (1998:204) and other statutes or ordinances governing the
processing of personal data in question.
The Inspection shall, before it issues its opinion, if appropriate ensure that organizations that
represent the persons registered have been given an opportunity to express their views on the
proposals for a branch agreement. Ordinance (2001:582).

Authorization

Section 16
The Data Inspection Board may on matters concerning automated processing of personal data
issue further regulations on

1. the cases in which processing of personal data is permitted,

2. the requirements which are imposed on the controller of personal data,

3. the cases in which the use of personal identity numbers is permitted,

4. what a notification or application to a controller of personal data should contain,

5. which information should be provided to the registered persons and how the
information should be provided,

6. notification to the Inspection and the procedure when notified information has been
altered. Ordinance (2001:582).

Support to persons who are registered abroad

Section 17
A person who is resident in Sweden and who is or may be assumed to be registered in a
register subject to the Council of Europe Convention for the Protection of Individuals with
regard to Automatic Processing of Personal Data in a country that has acceded to the
Convention, may submit to the Data Inspection Board a request for support of the kind
referred to in Article 14, Item 2 of the Convention. The Data Inspection Board shall pass on
the request for protection by natural persons in automatic data processing of personal data to
the other country.
The request should contain information about

1. name, address and other details necessary to identify the person who makes the
request,

2. the register to which the request relates or the person who is responsible for the
register,

3. the purpose of the request. Ordinance (2001:582).