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01Ene/14

Decisión 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (Publicada en el Diario Oficial n° L 108 de

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de noviembre de 1999, la Comisión presentó su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones en la que propone los próximos pasos en la política del espectro radioeléctrico, atendiendo a los resultados de la consulta pública sobre el Libro Verde sobre la política en materia de espectro radioeléctrico en el contexto de las políticas de telecomunicaciones, radiodifusión, transportes e investigación y desarrollo (I+D) de la Comunidad Europea. De esta Comunicación se felicitó el Parlamento Europeo en una Resolución de 18 de mayo de 2000 (4). Debe insistirse en que es conveniente avanzar algo más en la armonización de la política comunitaria relativa al espectro radioeléctrico para los servicios y aplicaciones, en particular para los servicios y aplicaciones de alcance comunitario o europeo, y en que es necesario garantizar que los Estados miembros hagan aplicable en la forma exigida determinadas decisiones de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT).

(2) Es necesario, por consiguiente, crear en la Comunidad un marco jurídico y político con objeto de garantizar la coordinación de los planteamientos políticos y, cuando convenga, unas condiciones armonizadas con respecto a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en ámbitos de la política comunitaria como las comunicaciones electrónicas, el transporte y la I+D. El planteamiento político con respecto al uso del espectro radioeléctrico tiene que coordinarse y, cuando convenga, armonizarse a nivel comunitario con objeto de cumplir eficientemente los objetivos de las políticas comunitarias. La coordinación y armonización comunitarias también pueden en algunos casos contribuir a una mayor armonización y coordinación del uso del espectro radioeléctrico a nivel mundial. Al mismo tiempo, puede prestarse el apoyo técnico apropiado a nivel nacional.

(3) La política del espectro radioeléctrico en la Comunidad debe contribuir a la libertad de expresión, que incluye la libertad de opinión y la libertad de recibir y difundir información e ideas, por encima de las fronteras, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación.

(4) La presente Decisión se basa en el principio de que, cuando el Parlamento Europeo y el Consejo hayan llegado a un acuerdo sobre una política comunitaria en materia de espectro radioeléctrico, se debe recurrir a procedimientos de comitología para la adopción de las medidas técnicas de aplicación que lo acompañen. Las medidas técnicas de aplicación deben abordar, en concreto, las condiciones armonizadas relativas a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como la disponibilidad de la información relativa al uso del espectro radioeléctrico. Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(5) Toda nueva iniciativa política comunitaria relacionada con el espectro radioeléctrico debe contar con el acuerdo del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda, sobre la base de una propuesta de la Comisión. Sin perjuicio del derecho de iniciativa de la Comisión, esta propuesta debe incluir, entre otros aspectos, información sobre la repercusión de la política prevista en las comunidades de usuarios de espectros radioeléctricos existentes, así como indicaciones con respecto a cualquier reasignación general de frecuencias de radio que pudiera exigir esta nueva política.

(6) Para el desarrollo y la adopción de las medidas técnicas de aplicación y con objeto de contribuir a la formulación, preparación y aplicación de la política comunitaria del espectro radioeléctrico, debe asistir a la Comisión un comité, que se denominará Comité del espectro radioeléctrico, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. El Comité debe estudiar propuestas de medidas técnicas de aplicación relativas al espectro radioeléctrico. Éstas podrán ser elaboradas basándose en los debates del Comité y, en casos concretos, podrán requerir el trabajo técnico preparatorio de las autoridades nacionales responsables de la gestión del espectro radioeléctrico.

Cuando se recurra a procedimientos de comité para la adopción de medidas técnicas de aplicación, el Comité debe tener en cuenta también la opinión de la industria y de todos los usuarios afectados, tanto comerciales como no comerciales, así como de las demás partes interesadas, sobre los avances tecnológicos o sobre cualquier cambio en el mercado o en la reglamentación que pueda afectar al uso del espectro radioeléctrico. Los usuarios del espectro radioeléctrico deben tener libertad para aportar toda la información que deseen. El Comité, llegado el caso, podrá decidir escuchar a representantes de las comunidades de usuarios del espectro radioeléctrico en sus reuniones para ilustrar la situación en un sector en particular.

(7) Cuando sea necesario adoptar medidas de armonización para la aplicación de políticas comunitarias que vayan más allá de las medidas técnicas de aplicación, la Comisión podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado.

(8) La política del espectro radioeléctrico no puede basarse exclusivamente en parámetros técnicos, sino que debe también tener en cuenta consideraciones económicas, políticas, culturales, sanitarias y sociales. Además, la demanda cada vez mayor de una oferta limitada de espectro radioeléctrico disponible dará lugar a presiones contrapuestas para dar cabida a los distintos grupos de usuarios del espectro radioeléctrico en sectores tales como las telecomunicaciones, la radiodifusión, el transporte, las fuerzas de seguridad y militares y la comunidad científica. Por consiguiente, la política del espectro radioeléctrico debe tener en cuenta a todos los sectores y equilibrar sus necesidades respectivas.

(9) La presente Decisión no debe afectar al derecho de los Estados miembros a imponer las restricciones necesarias para preservar el orden público y la seguridad pública, así como con fines de defensa. Cuando una medida técnica de aplicación afecte, entre otras, a bandas de frecuencias de radio que use un Estado miembro de forma exclusiva y directa con fines relacionados con la seguridad pública y la defensa, la Comisión podrá, si el Estado miembro así lo solicita por motivos justificados, acordar períodos transitorios o mecanismos de reparto, o ambas cosas, con objeto de facilitar la plena aplicación de la medida. A este respecto, los Estados miembros podrán notificar asimismo a la Comisión sus bandas de frecuencias de radio nacional de uso exclusivo y directo relacionado con la seguridad pública y la defensa.

(10) Para tener en cuenta las opiniones de los Estados miembros, de las Instituciones comunitarias, de la industria y de todos los usuarios afectados, tanto comerciales como no comerciales, así como de otras partes interesadas, sobre los avances tecnológicos o sobre cualquier cambio en el mercado o en la reglamentación que pueda afectar al uso del espectro radioeléctrico, la Comisión podrá organizar consultas fuera del marco de la presente Decisión.

(11) La gestión técnica del espectro radioeléctrico incluye la armonización y asignación de espectro radioeléctrico. Dicha armonización debe reflejar los requisitos aplicables a los principios políticos generales especificados a escala comunitaria. No obstante, la gestión técnica del espectro radioeléctrico no abarca los procedimientos de asignación y concesión de licencias, ni la decisión de usar o no procedimientos de selección competitivos para la asignación de frecuencias de radio.

(12) Con miras a la adopción de las medidas técnicas de aplicación relativas a la armonización de la asignación de frecuencias de radio y de la disponibilidad de información, el Comité debe cooperar con los expertos en espectro radioeléctrico de las autoridades nacionales responsables de su gestión. Sobre la base de la experiencia adquirida con los procedimientos de asignación de mandatos en sectores específicos, resultante, por ejemplo, de la aplicación de la Decisión nº 710/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a un planteamiento coordinado de autorización en el ámbito de los servicios de comunicaciones personales por satélite en la Comunidad (6) y de la Decisión nº 128/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la introducción coordinada de un sistema de comunicaciones móviles e inalámbricas de tercera generación (UMTS) en la Comunidad (7), deben adoptarse medidas técnicas de aplicación como consecuencia de los mandatos de la CEPT.  Cuando sea necesario adoptar medidas armonizadas para la aplicación de las políticas comunitarias que no entren dentro de las competencias de la CEPT, la Comisión podrá adoptar medidas de aplicación con la asistencia del Comité del espectro radioeléctrico.

(13) La CEPT está compuesta por 44 países europeos. Elabora medidas técnicas de armonización con el objetivo de armonizar el uso del espectro radioeléctrico más allá de las fronteras comunitarias, cuestión de particular importancia para aquellos Estados miembros en los que el uso del espectro radioeléctrico puede verse afectado por el de miembros de la CEPT que no pertenezcan a la UE. Las decisiones y medidas adoptadas con arreglo a la presente Decisión deben tener en cuenta la situación especial de los Estados miembros con fronteras exteriores. Llegado el caso, la Comisión debe poder hacer obligatorios para los Estados miembros los resultados de mandatos otorgados a la CEPT y, cuando esos resultados no estén disponibles o no sean considerados aceptables, tomar las medidas alternativas apropiadas. De esta forma se logrará la armonización de la utilización de frecuencias de radio en la Comunidad, en sintonía con la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (8) y teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (9).

(14) La provisión coordinada y puntual al público de la información oportuna relativa a la asignación, la disponibilidad y el uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad es un elemento esencial para la realización de inversiones y la elaboración de políticas. Lo son asimismo los avances tecnológicos que darán lugar a nuevas atribuciones del espectro radioeléctrico, técnicas de gestión y métodos de asignación de frecuencias de radio. El desarrollo de aspectos estratégicos a largo plazo exige la correcta comprensión de las implicaciones de la evolución de la tecnología. Por tanto, esa información debe ser accesible en la Comunidad, sin perjuicio de la protección de la información comercial y personal confidencial con arreglo a la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (10). La aplicación de una política horizontal del espectro radioeléctrico hace necesaria la disponibilidad de información sobre todo el espectro radioeléctrico. Habida cuenta del objetivo general de la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad y en Europa, es necesario armonizar la disponibilidad de esa información a nivel europeo de forma fácil de utilizar.

(15) Hay que completar, por consiguiente, los requisitos comunitarios e internacionales en vigor relativos a la publicación de información sobre el uso del espectro radioeléctrico. A nivel internacional, el documento de referencia sobre los principios de reglamentación negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio por el Grupo de Telecomunicaciones Básicas también obliga a poner a disposición pública la situación actual de las bandas de frecuencia de radio atribuidas. La Directiva 96/2/CE de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en relación con las comunicaciones móviles y personales (11) obliga a los Estados miembros a publicar anualmente, o a poner a disposición, previa solicitud, el cuadro de atribución de frecuencias de radio, incluidos los planes de futuras extensiones de dichas frecuencias, pero únicamente se refiere a los servicios de comunicaciones móviles y personales. Además, la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (12) y la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (13), obligan a los Estados miembros a notificar a la Comisión las interfaces que han reglamentado para evaluar su compatibilidad con la legislación comunitaria.

(16) La Directiva 96/2/CE estaba en el origen de la adopción de un primer conjunto de medidas de la CEPT, como la Decisión del Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC/DEC/(97)01) sobre la publicación de los cuadros nacionales de atribución de espectro radioeléctrico. Es necesario garantizar que las soluciones de la CEPT reflejen las necesidades de la política comunitaria y que se les dote del fundamento jurídico apropiado para que puedan ser aplicadas en la Comunidad. A tal efecto, la Comunidad tiene que adoptar medidas específicas, en lo que se refiere tanto al procedimiento como al fondo.

(17) Las empresas comunitarias deben recibir un trato justo y no discriminatorio en lo que se refiere al acceso al espectro radioeléctrico en terceros países. Puesto que el acceso al espectro radioeléctrico es un factor clave para el desarrollo empresarial y las actividades de interés público, también hay que procurar que los requisitos comunitarios relativos al espectro radioeléctrico estén reflejados en la planificación internacional.

(18) La aplicación de las políticas comunitarias puede hacer necesaria la coordinación del uso del espectro radioeléctrico, en particular en lo que respecta a la prestación de servicios de comunicaciones como las facilidades de itinerancia de ámbito comunitario. Además, algunos tipos de uso del espectro radioeléctrico implican una cobertura geográfica que va más allá de los límites de un Estado miembro y permiten la prestación de servicios transfronterizos sin movimiento de personas, como son los servicios de comunicaciones por satélite. Por lo tanto, la Comunidad debe estar adecuadamente representada en las actividades de todas las organizaciones y conferencias internacionales pertinentes relacionadas con la gestión del espectro radioeléctrico, en particular la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.

(19) Los mecanismos actuales de preparación y negociación de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT han dado unos resultados excelentes gracias a la voluntad de colaboración en el seno de la CEPT, y en su preparación, los intereses de la Comunidad han sido tenidos en cuenta. En las negociaciones internacionales, los Estados miembros y la Comunidad deben actuar de forma común y cooperar estrechamente durante todo el proceso de negociación para salvaguardar la unidad de la representación internacional de la Comunidad, en sintonía con los procedimientos convenidos en las Conclusiones del Consejo de 3 de febrero de 1992 para la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones y confirmados en las Conclusiones del Consejo de 22 de septiembre de 1997 y de 2 de mayo de 2000. Para esas negociaciones internacionales, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo si se ven afectadas las políticas comunitarias, con vistas a obtener el refrendo por parte del Consejo de los objetivos de las políticas comunitarias que deben lograrse y de las posiciones que los Estados miembros deben adoptar a nivel internacional. Con objeto de garantizar que dichas posiciones traten también adecuadamente la dimensión técnica relativa a la gestión del espectro radioeléctrico, la Comisión podrá dar mandatos a la CEPT con este fin. Los Estados miembros deben acompañar cualquier acto de aceptación de cualquier acuerdo o reglamento en un foro internacional directa o indirectamente relacionado con la gestión del espectro radioeléctrico de una declaración conjunta que indique que aplicarán ese acuerdo o reglamento de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado.

(20) Además de las negociaciones internacionales referentes en particular al espectro radioeléctrico, existen otros acuerdos internacionales en los que intervienen la Comunidad y terceros países que también pueden afectar al uso de las bandas de frecuencias de radio y a los planes de uso compartido, y que pueden afectar a cuestiones como el comercio y el acceso al mercado, incluso en el marco de la Organización Mundial del Comercio, a la libre circulación y al uso de equipos, a los sistemas de comunicaciones de cobertura regional o mundial tales como los satélites, a las operaciones de seguridad y socorro, a los sistemas de transporte, a las tecnologías de radiodifusión y a aplicaciones de investigación tales como la radioastronomía y la observación de la tierra. Por ello es importante garantizar la compatibilidad entre las disposiciones de la Comunidad para negociar las cuestiones del comercio y el acceso a los mercados con los objetivos de la política del espectro radioeléctrico perseguidos con arreglo a la presente Decisión.

(21) Debido al carácter potencialmente delicado desde el punto de vista comercial de la información que puedan obtener las autoridades nacionales de reglamentación en el ejercicio de sus funciones de elaboración de políticas y gestión del espectro radioeléctrico, es necesario que las autoridades nacionales apliquen los principios comunes en el ámbito de la confidencialidad establecidos por la presente Decisión.

(22) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, establecer un marco común para la política del espectro radioeléctrico, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(23) Los Estados miembros deben aplicar este marco común para la política del espectro radioeléctrico, en particular a través de sus autoridades nacionales, y facilitar a la Comisión toda la información correspondiente necesaria para verificar su aplicación adecuada en toda la Comunidad, habida cuenta de las obligaciones contraídas por la Comunidad y sus Estados miembros en el ámbito del comercio internacional.

(24) Las Decisiones nº 710/97/CE y nº 128/1999/CE permanecen en vigor.

(25) La Comisión debe informar cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados logrados en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas. De este modo, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán expresar, en su caso, su apoyo político.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1º.- Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Decisión es establecer en la Comunidad un marco político y jurídico que asegure la coordinación de los planteamientos políticos y, en su caso, las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarios para el establecimiento y funcionamiento del mercado interior en ámbitos de políticas comunitarias como las comunicaciones electrónicas, los transportes, y la investigación y el desarrollo (I+D).

2. A fin de lograr el objetivo mencionado, la presente Decisión establece procedimientos con objeto de:

a) facilitar el proceso de decisión con respecto a la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad, teniendo en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, salud, interés público, libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas comunitarias, así como los distintos intereses de las comunidades de usuarios del espectro radioeléctrico, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales;

b) velar por la aplicación eficaz de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad y, en particular, establecer una metodología general que garantice condiciones armonizadas para la disponibilidad y uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c) garantizar la publicación, rápida y coordinada, de información sobre la atribución, disponibilidad y uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad;

d) velar por la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad en las negociaciones internacionales cuando el uso del espectro radioeléctrico afecte a políticas comunitarias.

3. Las actividades llevadas a cabo con arreglo a la presente Decisión tendrán debidamente en cuenta la labor de las organizaciones internacionales en el ámbito de la gestión del espectro radioeléctrico, por ejemplo, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicaciones (CEPT).

4. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las medidas tomadas en el ámbito comunitario o nacional, de acuerdo con el Derecho comunitario, orientadas a la consecución de objetivos de interés general, en particular relativos a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual, ni de las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE, ni del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines relacionados con el orden público, la seguridad pública y la defensa.

Artículo 2º.- Definición

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “espectro radioeléctrico” las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.

Artículo 3º.-Procedimiento de comitología

1. La Comisión estará asistida por un Comité (Comité del espectro radioeléctrico).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4º.- Función del Comité del espectro radioeléctrico

1. Para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, la Comisión presentará al Comité del espectro radioeléctrico, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente artículo, las medidas técnicas de aplicación necesarias con vistas a garantizar las condiciones armonizadas que permitan la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como para que esté disponible la información relacionada con el uso del espectro radioeléctrico, tal como se indica en el artículo 5.

2. Para la elaboración de las medidas técnicas de aplicación mencionadas en el apartado 1, que son competencia de la CEPT, tales como la armonización de la atribución de frecuencias de radio y de la información disponible, la Comisión otorgará mandatos a la CEPT estableciendo las tareas que ésta deberá realizar y el calendario correspondiente. La Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 3.

3. A la vista de la labor realizada con arreglo al apartado 2, la Comisión decidirá si los resultados del trabajo efectuado en aplicación del mandato se aplicarán en la Comunidad, así como su plazo de aplicación por parte de los Estados miembros. Estas decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A efectos del presente apartado, la Comisión actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 3.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, si la Comisión o cualquier Estado miembro considerase que la labor realizada en cumplimiento de un mandato otorgado con arreglo al apartado 2 no está avanzando satisfactoriamente habida cuenta del calendario previsto, o si los resultados del mandato no son aceptables, la Comisión podrá adoptar, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 3, medidas para lograr los objetivos del mandato.

5. Las medidas que se contemplan en los apartados 3 y 4 podrán incluir, si fuera conveniente, la posibilidad de que la Comisión apruebe períodos transitorios y/o acuerdos de reparto del espectro radioeléctrico en un Estado miembro, cuando exista justificación para ello, teniendo en cuenta la situación específica en el Estado miembro, a partir de una solicitud motivada del Estado miembro de que se trate y siempre que dicha excepción no aplace indebidamente la aplicación de la Decisión ni cree diferencias injustificadas entre los Estados miembros por lo que se refiere a sus respectivas situaciones en materia de normativa o de competencia.

6. Para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, la Comisión podrá adoptar asimismo aquellas medidas técnicas de aplicación a que se refiere el apartado 1 no contempladas en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

7. Con vistas a contribuir en la formulación, preparación y aplicación de la política comunitaria del espectro radioeléctrico y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el presente artículo, la Comisión consultará periódicamente al Comité del espectro radioeléctrico sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5º.- Disponibilidad de información

Los Estados miembros garantizarán la publicación de sus cuadros de atribución de frecuencias de radio nacionales, así como de la información sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas y cánones relativos al uso del espectro radioeléctrico, caso de ser pertinentes para el cumplimiento del objetivo contemplado en el artículo 1. Los Estados miembros mantendrán actualizada dicha información y tomarán medidas para crear bases de datos apropiadas que pongan dicha información a disposición del público, en su caso de conformidad con las medidas de armonización pertinentes adoptadas con arreglo al artículo 4.

Artículo 6º.- Relaciones con terceros países y organizaciones internacionales

1. La Comisión seguirá toda aquella evolución relacionada con el espectro radioeléctrico que tenga lugar en terceros países y organizaciones internacionales que pueda afectar a la aplicación de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad creada, de hecho o de derecho, por terceros países u organizaciones internacionales para la aplicación de la presente Decisión.

3. La Comisión informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación de los apartados 1 y 2 y, cuando proceda, podrá proponer medidas destinadas a garantizar la aplicación de los principios y objetivos de la presente Decisión. Cuando sea necesario para cumplir el objetivo contemplado en el artículo 1, se acordarán objetivos políticos comunes para garantizar la coordinación a nivel comunitario de los Estados miembros.

4. Las medidas que se adopten con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la Comunidad y de los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes.

Artículo 7º.- Notificación

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información que ésta requiera para verificar la aplicación de la presente Decisión. En particular, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre la aplicación de los resultados de los mandatos con arreglo al apartado 3 del artículo 4.

Artículo 8º.- Confidencialidad

1. Los Estados miembros no revelarán ninguna información amparada por el secreto comercial, en particular información sobre empresas y sobre las relaciones comerciales o los componentes de los costes de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades pertinentes de revelar dicha información cuando sea indispensable para el cumplimiento de sus obligaciones, en cuyo caso dicha revelación será proporcionada y tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos comerciales.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá la publicación de información sobre las condiciones de concesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, cuando dicha información no incluya datos de carácter confidencial.

Artículo 9º.- Informes

La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas con arreglo a la presente Decisión, así como sobre las futuras iniciativas previstas con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 10º.- Aplicación

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de la presente Decisión y de todas las medidas tomadas en consecuencia.

Artículo 11º.- Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12º.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente, P. Cox

Por el Consejo, El Presidente  J. C. Aparicio

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(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 256 y DO C 25 E de 29.1.2002, p. 468.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 61.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2001 Posición Común del Consejo de 16 de octubre de 2001 (DO C 9 de 11.1.2002, p. 7) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001. Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

(4) DO C 59 de 23.2.2001, p. 245.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 105 de 23.4.1997, p. 4. Decisión modificada por la Decisión nº 1215/2000/CE (DO L 139 de 10.6.2000, p. 1).

(7) DO L 17 de 22.1.1999, p. 1.

(8) Véase la página 33 del presente Diario oficial.

(9) Véase la página 21 del presente Diario oficial.

(10) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(11) DO L 20 de 26.1.1996, p. 59.

(12) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(13) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE

(DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

 

01Ene/14

Declaración de Buenos Aires de 11 de julio de 2013

HACIA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS EDUCATIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRIVACIDAD EN IBEROAMÉRICA

Cuando pensamos en educación la mayoría de las personas generamos una o varias imágenes mentales de niños y de escuelas. Pero la educación trasciende esta imagen, ya que es un concepto mayor. Los seres humanos no dejamos nunca de educarnos a lo largo de toda nuestra vida, en un mundo que gira vertiginosamente y que ¿evoluciona? día a día. Así mismo, cabe recordar que la escuela siempre se hace eco de las inquietudes de la sociedad. Hoy en día una gran parte de estas inquietudes vienen dadas por conceptos como “redes sociales”, “videoconferencias”, “ciberespacio”… y la comunidad educativa se esfuerza por adaptarse a las nuevas tendencias tratando de dar respuesta a los nuevos problemas que han surgido.

Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) han venido a demostrarnos que existe una tendencia mundial a la incorporación del avance de las herramientas digitales en la vida de los habitantes de este planeta, en cada minuto y lugar de su existencia. Esto nos genera nuevas oportunidades, pero también nuevos riesgos.

Las TIC son la puerta de entrada que posibilita el acceso al conocimiento acumulado de toda la historia; nos ponen al alcance de la mano una infinita cantidad de información; achican distancias; y nos permiten conectarnos a nivel global como ninguna otra tecnología había logrado.

Sin embargo, también la actual sociedad del conocimiento revela, igualmente, la existencia de diversos riesgos asociados, a saber: la generación de nuevas diferencias sociales entre quienes tienen y no tienen acceso a las tecnologías; situaciones de exclusión digital; la existencia de una brecha digital entre los menores y sus padres y educadores; así como la posible vulneración de los derechos humanos como es el derecho a la protección de los datos personales.

EDUCACIÓN Y ACCESO

Muchas veces, la decisión de acceso a lo que usualmente denominamos “tecnologías de la información y la comunicación” depende de las posibilidades de cada familia, de cada establecimiento educativo, de cada sociedad, de cada nación. A veces, los impedimentos vienen dados por intereses supranacionales o particulares de algunas naciones que impiden el acceso de otras a esta fuente de poder que implica el conocer o, al menos, el contar con la potencialidad de acceder al conocimiento.

Por lo tanto, cuando pensamos en unificación de criterios educativos, no tenemos que olvidar algunos conceptos:

Que educar es hacerlo para todos: niños, adolescentes y adultos.

Que educar posibilita que todos los ciudadanos puedan acceder y hacer uso de la información y el conocimiento accedido, lo que resulta clave para el propio ejercicio de sus derechos fundamentales.

Que el simple acceso al conocimiento no significa educar.

Que todos los países deben ser soberanos para poder acceder a las fuentes del conocimiento.

Que el concepto de educación es un concepto dinámico, que evoluciona constantemente. Por eso, todos debemos adaptarnos a los cambios y contribuir en las etapas de transición.

Que la educación permite que se haga un uso correcto de las tecnologías de la información respetando los derechos de los demás.

Que el acto pedagógico es un proceso inclusivo que potencia el desarrollo de las naciones y de cada uno de sus ciudadanos.

Que existen brechas educativas que la tecnología está capacitada para disminuir, teniendo especial consideración en no crear nuevas distancias educativas digitales.

Que la educación requiere un proceso permanente de evaluación y aseguramiento de la calidad y de su impacto en la sociedad.

Es por tanto que no solo debemos reclamar el derecho a la educación para todos los habitantes de nuestro planeta, sino una educación inclusiva, intercultural, de calidad y accesible por todas y todos los ciudadanos, que de las mismas oportunidades a todos los ciudadanos de forma independiente al sexo, la raza, religión, condición social o nacionalidad.

En esta línea de pensamiento, debemos aclarar que nos encontramos ante un “arma de doble filo” cuando hablamos de las TIC, ya que aquellos individuos que tienen acceso a ellas de forma crítica y con los conocimientos necesarios que les permitan sacar el máximo partido a estas herramientas, podrán desarrollar su formación de una forma mucho más amplia a través de páginas web, videos, intercambios de opiniones mediante foros,… mucho más brillante que quien no se sepa desenvolver de forma correcta en estos ambientes o directamente no tenga acceso a ellos. De esta forma, podemos concluir diciendo que hoy en día una persona que viva en un país tercermundista, puede acceder a la misma formación que otra que viva en el Primer Mundo, pero para ello debe tener acceso a las TIC de forma juiciosa para poder valorar los contenidos a los que accede.

LA PRIVACIDAD COMO UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

Es necesario inculcar a los ciudadanos de la idea de la privacidad como un derecho humano que puede hallarse en el ámbito internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual específicamente protege la  privacidad territorial y de las comunicaciones. El Artículo 12 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Diversos tratados internacionales de derechos humanos reconocen expresamente la privacidad como un derecho. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, etc.

Otros tratados regionales están también empezando a ser utilizados para proteger la privacidad. El artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula el derecho a la privacidad en términos similares a los de la Declaración Universal. En 1965, la Organización de Estados Americanos proclamó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estableció la protección de varios derechos humanos, entre ellos el de privacidad. A su vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha empezado a ocuparse de problemas de privacidad en sus casos.

Resulta asimismo de especial interés tener en cuenta la posibilidad de que este derecho fundamental también se reconozca de forma específica en la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 siendo, además, el tratado internacional con la más amplia ratificación de la historia y cuyo objeto principal estriba, precisamente, en garantizar la protección y el desarrollo de los niños.

PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Teniendo en cuenta, entonces, que cuando hablamos de educación no nos referimos solamente a nuestros niños y adolescentes, sino a cada ser humano en nuestro mundo, debemos pensar necesariamente en la posibilidad de unificar criterios en materia educativa con la finalidad de que exista un uso responsable de las tecnologías de la información, y con ello lograr el máximo respeto a la protección de los datos personales. Hoy nos encontramos en un contexto regional particular, que nos interpela, que nos pide respuestas y por ende trabajo, toda vez que surge una iniciativa tan particular como este Observatorio y que tiene inmediatamente tanta repercusión y participación en numerosos actores de distintos países. Por lo tanto debemos olvidarnos de las tradicionales fronteras físicas y políticas para comenzar a pensar en “ciberfronteras” y  trabajar de forma conjunta en nuevas normativas que salvaguarden los derechos de todos los ciudadanos, tendiendo renovados puentes y alianzas internacionales de forma que puedan protegerse, en mejor y mayor medida, los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, con independencia de su nacionalidad, localización y/o ubicación física. Y es que no se debe olvidar que Internet es global y requiere de respuestas jurídicas, en la mayor medida posible, coordinadas en todos los países.

Se debe apostar por una educación en la utilización de las tecnologías de la información que involucren el tratamiento de los datos personales así como campañas de prevención para el fomento de la comprensión de prácticas de buen uso de las herramientas informáticas que impliquen directa o indirectamente la manipulación de datos personales.

En este ámbito, la formación y la educación en privacidad resulta vital para garantizar otros tantos derechos fundamentales como la libertad de la información, la libertad de expresión y, en definitiva, el derecho a la educación y a la libre conformación de nuestra personalidad, de nuestro desarrollo personal.

IBEROAMÉRICA

Como región, tenemos muchas cosas en común. España, Latinoamérica y el Caribe conformamos una región especial. Podemos pensar que no es un océano el que nos separa, sino el que nos une, como nos unió en la historia, como fue el que posibilitó que esta porción del planeta sea lo que es hoy. Nos une desde un concepto de igualdad, y no de colonia; desde un concepto de idiosincrasia compartida, y no de dominación; desde una perspectiva de hermandad, de sentirnos, o habernos empezado a sentir, miembros de una misma sociedad. Una sociedad que crece. Y que quiere seguir haciéndolo, no a la sombra de los países más desarrollados del mundo, sino desde su propio lugar y desde su propia cultura.

En esta línea, debemos destacar que las TIC hacen casi desaparecer las barreras físicas entre los continentes, ya que posibilitan tanto el trabajo colaborativo y cooperativo como el aprendizaje cooperativo y colaborativo, lo cual abre un sinfín de posibilidades tanto para los docentes como para los alumnos, ya que potencia la creación de redes de aprendizaje.

DISMINUIR LA BRECHA DIGITAL Y GENERACIONAL

Por eso, las iniciativas que deben ganar nuestra atención y apoyo son aquellas que tienen en cuenta a los principales actores de la escena educativa: alumnos, docentes y padres. De esta forma educamos a todos, no sólo a los alumnos, sino que también articulamos la educación en materia de protección de datos personales entre los distintos actores y donde cada Estado es un componente fundamental e integrante del guión.

Una educación enciclopedista y estática, donde algunos, brinden a otros, en la creencia que son los destinatarios del conocimiento a quienes hay que abastecer, no será la respuesta adecuada en el estado de la evolución tecnológica que atravesamos. Es necesario incorporar herramientas que permitan llegar a los alumnos en su medio, hablarles en su propio lenguaje, y así permitir recuperar y resignificar la función docente como fundamental en la tarea educativa desde un punto de vista paidocéntrico y que permita brindar a los padres soluciones para cuidar y proteger a sus hijos y a sí mismos. Esto se logra escuchando a los más jóvenes, los llamados nativos digitales, quienes más conocen las tecnologías de la información y la comunicación, pero también dando herramientas a los adultos para que puedan acompañar a los niños e intervenir así en el mundo digital, aportando las capacidades críticas y reflexivas necesarias, tratando de eliminar la brecha digital existente, entre los menores y su gran manejo de las tecnologías de la información, y los mayores, en muchas ocasiones, desconocedores de su uso. Y que está generando que la sociedad se divida en dos grandes grupos: el de los nativos digitales y el de los inmigrantes digitales, que evolucionan por diferentes caminos y muchas veces de forma discordante entre si.

Como sostenía el pedagogo Paulo Freire, es esencial al método, que la praxis acompañe a la reflexión. La una sin la otra hace que pierdan sentido las dos.

Sería incorrecto pensar que la entrega de dispositivos informáticos como un ente aislado y autorreferencial. La alfabetización digital debe ser acompañada por una alfabetización integral, basada en la recuperación de la educación pública, para formar ciudadanos con pensamiento crítico capaces de debatir los modos y fines de uso de las nuevas tecnologías, creando sus propios contenidos y mejorando los ya existentes,  y no ser simples receptores pasivos. Por eso celebramos que las políticas públicas del Estado entiendan este fenómeno, y junto con el esfuerzo por la disminución de la brecha digital, en términos de dispositivos, la acompañen con esfuerzos para disminuir la brecha a nivel cognitivo. Esto es, no solo entregar el aparato técnico, sino también brindar el “know how” para utilizar los mismos de forma correcta, ya que de poco sirve dar tablets, pc’s o smartphones, si este “regalo” no va acompañado de la información y/o formación necesaria.

Las distintas instituciones de aprendizaje del sistema educativo deben convertirse en un ámbito que interpele al estudiante sobre el cómo, por qué, cuándo, dónde y para qué se utilizan las nuevas tecnologías. Es por esto que resulta central que el espíritu crítico atraviese el recorrido educativo de los ciudadanos, y que éstos, en su trayectoria académica, no se limite a la simple operación  de un dispositivo tecnológico sin ser capaces de tener una mirada crítica de la realidad que los envuelve.

La tarea educativa, reiteramos, no es algo dedicado en exclusividad a los alumnos niños y adolescentes. Por citar algún programa, hablaremos del “Lifelong Learning Programe” (programa de aprendizaje permanente) creado por la Unión Europea en 2007 y que trata de que el aprendizaje no solo se de en los primeros años de la vida. En el ámbito de la protección de la privacidad, todos somos alumnos, y todos podemos ser educadores.

Esta educación, con la ayuda y la implantación de todos los poderes y autoridades públicas, no sólo debe posibilitar ese uso responsable de las tecnologías de la información, sino que también es primordial eliminar la ofensa y la vulneración a los derechos fundamentales mediante actividades que conocemos con el nombre de “grooming”, “sexting” o “ciberbulling”.

Es fundamental impulsar cambios en el rol del docente, de simple trasmisor de conocimientos, fuente primaria de Información y controlador de todos los aspectos del aprendizaje, a facilitador del aprendizaje, colaborador, co-alumno,  facilitador de más opciones en el aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes. Es por tanto que la figura del profesor debe abandonar la figura tradicional de eje transversal de la educación, para convertirse en un guía del conocimiento que ayude a resolver a sus alumnos, los problemas educativos que les puedan surgir.

Los alumnos deben dejar de ser simples receptores pasivos de información, reproductores de conocimiento, a participantes activos en el proceso de aprendizaje y productores de conocimiento y aprendizaje en colaboración con otros. Esta visión es, además, la más coherente desde el enfoque debido del respeto a los derechos fundamentales de los niños que, no se debe olvidar, son titulares de múltiples derechos como el derecho a informarse, a expresarse, a educarse, así como a desarrollar de forma libre su personalidad, entre otros.

No debemos olvidar a los ciudadanos como parte del proceso de disminución de la brecha digital. Las iniciativas de gobierno electrónico y acceso a la información pública podrán ostentar todos sus beneficios si los ciudadanos comunes poseen las capacidades y conocimientos suficientes para sacar el mayor provecho de las diferentes iniciativas gubernamentales que tienen como fin facilitar los servicios públicos, la transparencia de gobierno y la participación ciudadana.

ESTADO DEL ARTE

Contamos a nivel mundial e Iberoamericano con herramientas jurídicas suficientes, idóneas para proteger los derechos derivados de la intimidad y la privacidad, para el respeto del honor, la reputación y  la honra. Cada país viene trabajando arduamente en seguir generando una normativa que permita un mayor resguardo. Los lazos de cooperación entre los países iberoamericanos seguirán creciendo, en busca de una normativa que se complemente y que permita alianzas regionales cada vez mayores. Y encontramos que existe una fuerte y plena coincidencia doctrinaria en los caminos imprescindibles que se deben seguir para lograr cada día una mayor protección.

Por eso, creemos que todos hemos encontrado, por nuestra experiencia y por la observación de las experiencias de otras áreas del mundo, que la prevención y la concientización se erigen como las dos principales herramientas para el resguardo de la intimidad, la privacidad y los datos personales.

Además de que existe una tendencia generalizada a considerar que el docente tiene un rol fundamental en esta tarea de prevención y concientización, y que puede convertirse, naturalmente y con un esfuerzo mínimo, en un verdadero agente de protección de datos personales que puede articular la experiencia educativa, ya que en el día a día recibe la retroalimentación de sus alumnos, y se ve precisado muchas veces de interactuar con los padres ya que todos deben trabajar en la misma línea para alcanzar el objetivo común: una educación transversal que dote al futuro alumno de las herramientas necesarias para poder desenvolverse en su vida diaria.

Y también observamos que, en muchos casos, existe una brecha tecnológica entre docentes y alumnos, de las mismas características que la que se señala entre padres e hijos. Hoy se habla de los nativos digitales, esos niños y jóvenes que han nacido en un mundo con una tecnología determinada, y con un dominio natural y espontáneo, al menos en aquellos niños y jóvenes que hayan nacido en regiones y hogares donde la tecnología se encuentra presente. Un nativo digital no “piensa” la tecnología, la usa. No la ve como un objeto ni como un objetivo en sí mismo, sino como un medio, como una herramienta. Pero esto no es una cuestión de edades, ya que en las regiones u hogares donde esta tecnología no ha accedido aún, la brecha tecnológica existe también. No es un gen el que determina que un niño o un adolescente sea un “nativo digital”, sino un medio cultural determinado del cual se impregna desde incluso antes de su nacimiento.

Así, los docentes y adultos, en general, pueden percatarse a si mismos como carentes de cierto conocimiento, donde pueden fácilmente verse desbordados o superados por los conocimientos de sus alumnos. Y estas situaciones de disparidad pueden dar origen a muchos malentendidos. Allí es donde entendemos que la tarea de quienes nos dedicamos a la divulgación de la protección de datos personales se vuelve indispensable para arrojar un poco de luz en la confusión. El rol docente no se subvierte; el rol docente debe ser el mismo: ayudar a la articulación del conocimiento, ayudar al discernimiento sobre lo que es verdadero o no desde el punto de vista del conocimiento científico, ayudar a entender y a pensar. Enseñar a aprender, para alcanzar una meta final como es “aprender a aprender”.

Es cierto que en esta nueva era el conocimiento es accesible para todo aquel que pueda acceder a determinadas herramientas tecnológicas, como lo es por ejemplo internet. Pero no menos cierto es que el rol del docente en el aula es indispensable para ayudar a los educandos a seguir articulando y aprender a pensar y a valorar la información.

Los estados serán quienes, con carácter obligatorio por cumplir una actividad pública, deben acercar las herramientas de concientización y prevención, a alumnos, docentes y padres. Y la principal consigna que se debe difundir, sea desde el estado, la docencia o el hogar, es que la mejor forma de cuidar nuestros datos personales es haciéndonos responsables de ellos. Es decir, reconocer nuestro derecho humano a la protección de la información personal, y ejercerlo. Nosotros debemos decidir qué queremos hacer con nuestros datos personales, quién puede disponer de ellos y para qué. Ésta es una tarea educativa en la cual todos ocupamos el rol de docentes y a su vez todos debemos ocupar el rol de educandos, ya que la propia característica permanentemente creciente y dinámica de la tecnología nos obliga a pensar y a repensar conceptos que a diario van cambiando.

Es por todo ello, que se debe potenciar el aprendizaje permanente ya que tal y como se ha expuesto, hemos dejado de vivir en un mundo que sufre pequeños cambios cada unos cuanto siglos, para vivir en una sociedad con constantes cambios a los que nos debemos enfrentar y dar soluciones.

CONVERGENCIA DIGITAL

En la actualidad vivimos un fenómeno tecnológico sin precedente. Vivimos en la era de la convergencia. Hoy podemos encontrar conexión a Internet, ver TV, escuchar la radio, chatear, leer libros, etc. en nuestros dispositivos móviles. Esto provoca un cambio enorme para la protección de la información.

Para poner un ejemplo de cómo las mismas situaciones van variando, recordemos que antes se daba como consejo a los padres que la computadora del hogar estuviera en un lugar de paso, a la vista de todos; hoy ese consejo no puede ser suficiente, dado que con la existencia de dispositivos móviles como los teléfonos celulares y las tabletas, ese consejo quedó, como poco, exiguo e insuficiente. Entonces, todos debemos tomar conciencia de cómo cambian día a día las situaciones debido a la evolución tecnológica. Este proceso tiene la particularidad de no ser una fotografía, estática e inmutable, sino una película, dinámica y cambiante. Los padres en sus hogares, los docentes en los establecimientos educativos y quienes nos dedicamos a la protección de los datos personales con más ahínco todavía, ya que pesa sobre nosotros la responsabilidad en la difusión de lo que consideremos las mejores herramientas educativas para una prevención y concientización exitosas.

PENSAR GLOBALMENTE Y ACTUAR LOCALMENTE

Es importante procurar el desarrollo de herramientas que utilicen un vocabulario que pueda ser entendido en cualquiera de los países de la región. Y en caso de que eso no sea posible, hay que proveer a las herramientas -sitios web, manuales, guías, etc.- que puedan ser utilizadas por los educadores, de sinónimos idóneos para cada país. De esta forma, el esfuerzo puesto en movimiento en un país o en un organismo determinado puede ser aprovechado regionalmente por otro. Y así también se derriban las fronteras y se hermanan los países, ya que, en definitiva, el objetivo es el mismo.

La formación y capacitación de los educadores en la comprensión y reflexión en los diferentes aspectos que incluya la tecnología en los ámbitos educativos a fin de contribuir a la generación de herramientas que conlleven a un mayor entendimiento y diálogo entre los diferentes participantes del proceso educativo.

Por todo lo expuesto entendemos que se debe actuar en varias líneas programáticas:

Con los educadores: Durante su formación inicial se les debe orientar en el uso seguro de las TIC tanto de forma pedagógica como de forma crítica en su vida personal, ya que es realmente complicado formar a alguien sobre conceptos que se desconocen. Además se debe facilitar y animar a que los docentes se involucren en un proceso constante de “reciclaje formativo” para poder dar la mejor respuesta a los problemas que les surjan a sus alumnos.

Con los alumnos: haciendo una fuerte apuesta por la formación en la privacidad y la protección de datos para que puedan acceder al mundo digital en un ambiente amigable y seguro, conociendo los riesgos a los que se exponen y dotándoles, finalmente, de herramientas que les permitan ejercer otros tantos derechos fundamentales que les son inherentes.

Con las familias: creando espacios en los que se relacionen padres e hijos, nativos e inmigrantes digitales, que potencien los canales de información y en los que todos sean profesores y alumnos al mismo tiempo.

A nivel estatal: actuando en dos líneas que entendemos esenciales

Impulsando políticas activas en educación. Creemos necesario para alcanzar los objetivos marcados anteriormente, la creación de una asignatura obligatoria en los Planes de Estudios sobre “Privacidad”, en la que profesionales expertos en la materia aconsejen y enseñen a los menores a proteger su intimidad en la red y a evitar ser potencial victima de un delito informático. Estos profesionales también podrían formar al resto de educadores y, por qué no, a los progenitores o tutores legales a través de charlas, cursos o conferencias destinadas a estos colectivos.

Proveyendo no solo de dispositivos a los ciudadanos, sino también dando la formación necesaria a toda la población para que puedan sacarles el máximo partido a dichos dispositivos y que de esta forma no se conviertan en objetos que solo sirven para ser observados como si de una escultura se tratase, fomentándose de esta forma políticas realmente inclusivas que permitan la igualdad de acceso al conocimiento a todos los sujetos.

A nivel internacional: generando programas y experiencias de “intercambios virtuales”, en los que tanto alumnos como profesores desarrollen trabajos colaborativos y cooperativos, para alcanzar una globalización que permita a todos los participantes un enriquecimiento cultural, personal y cognitivo que acerque al individuo al presente en el que va a tener que desenvolverse formado por equipos de trabajo internacionales y en los que aspectos como el idioma o la condición social, no supongan barreras.

Finalmente entendemos que también se debe implicar al sector privado en la labor educativa. Los desarrolladores de dispositivos, programas, aplicaciones, webs o redes sociales deben facilitar la configuración de privacidad de los usuarios finales, utilizando un lenguaje sencillo y comprensible tanto para menores como para personas con escasos conocimientos tecnológicos, proporcionando herramientas sencillas y “a la vista” para proceder a una óptima configuración de privacidad, proporcionando mecanismos de bloqueo parental y facilitando la comunicación de denuncias o abusos que se puedan estar cometiendo por parte de otros usuarios, no quedándose meramente en un simple “bloqueo del mismo”. 

01Ene/14

Décret n° 2005-1894 du 5 juillet 2005, portant création d’une Unité de l’Administration Electronique au Premier Ministère.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 12 juillet 2005, n° 55).

Le président de la République,

Sur proposition du Premier ministre,

Vu le décret n°69-400 du 7 novembre 1969, portant création d'un Premier ministère et fixant les attributions du Premier ministre,

Vu le décret n°70-118 du 11 avril 1970, portant organisation des services du Premier ministère,

Vu le décret n°71-133 du 10 avril 1971, portant réorganisation des services du Premier ministère,

Vu le décret n°87-1298 du 27 novembre 1987, rattachant les structures du ministère de la fonction publique et de la réforme administrative au Premier ministère,

Vu le décret n°88-188 du 11 février 1988, réglementant les conditions d'attribution et de retrait des emplois fonctionnels d'administration centrale, tel que modifié et complété par le décret n°98-1872 du 28 septembre 1998 et le décret n°2003-2386 du 17 novembre 2003,

Vu le décret n°2000-2453 du 24 octobre 2000, portant création d'une direction générale de la formation et du perfectionnement au Premier ministère et fixant ses attributions et son organisation,

Vu le décret n°2002-2130 du 30 septembre 2002, relatif au rattachement de structures relevant de l'ex-ministère du développement économique au Premier ministère,

Vu le décret n°2002-2131 du 30 septembre 2002, portant création de structures au Premier ministère,

Vu le décret n°2003-1083 du 13 mai 2003, portant création d'un comité ministériel de l'administration communicante et d'un comité technique de l'administration communicante et fixant leurs attributions, leur composition et les modes de leur fonctionnement,

Vu l'avis du ministre des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier. –

Il est créé à la direction générale des réformes et prospectives administratives au Premier ministère une unité de l'administration électronique.

 

Article 2. –

L'unité de l'administration électronique est chargée notamment de ce qui suit :

– la coordination entre les structures directement concernées par les projets de l'administration électronique et les structures de soutien à son action,

– le suivi de l'exécution des décisions et des recommandations relatives au programme de l'administration électronique,

– le suivi de la réalisation des projets de l'administration électronique compte tenu des données et des rapports élaborés par les structures publiques,

– établir la liaison avec les coordonnateurs du programme de l'administration électronique dans les différents ministères et coordonner avec eux concernant les projets de l'administration électronique,

– l'élaboration pour le comité technique de l'administration communicante de propositions en ce qui concerne les aspects administratifs, juridiques et techniques soulevés à travers le suivi des projets de l'administration électronique ainsi que les problématiques rencontrées,

– le suivi des projets de coopération internationale entrant dans le cadre du programme de l'administration électronique,

– assurer les travaux du secrétariat permanent du comité ministériel de l'administration communicante et du comité technique de l'administration communicante et l'étude des questions soumises aux deux comités avant de les inscrire à leur ordre du jour.

 

Article 3. –

L'unité de l'administration électronique est dirigée par un cadre nommé par décret. Il lui est attribué le rang et les avantages d'un directeur général d'administration centrale conformément à la réglementation en vigueur.

Le cadre chargé de diriger l'unité de l'administration électronique est assisté par des cadres auxquels il peut être attribué l'un des emplois fonctionnels d'administration centrale prévus par la réglementation en vigueur.

 

Article 4. –

L'unité de l'administration électronique peut, dans le cadre de l'accomplissement de ses missions prévues à l'article 2 du présent décret, être assistée par des compétences qu'elles soient du secteur public ou du secteur privé, spécialisées dans le domaine des technologies de la communication et de l'information, et ce, en vertu de contrats de prestation de services.

 

Article 5. –

Le Premier ministre et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 5 juillet 2005.

Zine El Abidine Ben Ali 

01Ene/14

Décret n° 2008-624 du 27 juin 2008 pris pour l'application de la loi n° 2007-1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaçon et portant modification du code de la propriété intellectuelle

Le Premier ministre, 

Sur le rapport de la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi,

Vu le règlement (CE) nº 6/2002 du Conseil du 12 décembre 2001 sur les dessins ou modèles communautaires ;

Vu la directive nº 2004/48/CE du Parlement européen et du Conseil du 29 avril 2004 relative au respect des droits de propriété intellectuelle ;

Vu le code de la propriété intellectuelle ;

Vu le code de l'organisation judiciaire, notamment ses articles L. 211-10 à L. 211-11-1 et D. 211-5 à R. 211-7 ;

Vu la loi nº 2007-1544 du 29 octobre 2007 de lutte contre la contrefaçon, notamment son article 48 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu, 

 

Décrète :

 

Article 1 

La partie réglementaire du code de la propriété intellectuelle est modifiée conformément aux articles 2 à 17 du présent décret.

 

Article 2 

A l'article R. 331-1, les mots : ” organismes professionnels d'auteurs “ sont remplacés par les mots : ” organismes de défense professionnelle visés à l'article L. 331-1″.

 

Article 3 

Au chapitre II du titre III du livre III, sont insérés les articles R. 332-1 à R. 332-4 ainsi rédigés :

” Art.R. 332-1. – Le délai prévu à la seconde phrase du 4° de l'article L. 332-1 est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour de l'exécution de l'ordonnance. 

” Art.R. 332-2. – Le délai prévu au premier alinéa de l'article L. 332-2 est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter, selon le cas, du jour de la signature du procès-verbal de la saisie prévue au premier alinéa de l'article L. 332-1 ou du jour de l'exécution de l'ordonnance prévue au même article. 

” Art.R. 332-3. – Le délai prévu à l'article L. 332-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter, selon le cas, du jour de la signature du procès-verbal de la saisie prévue au premier alinéa de l'article L. 332-1 ou de la date de l'ordonnance prévue au même article. 

” Art.R. 332-4. – Le délai prévu au troisième alinéa de l'article L. 332-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 4 

Au livre III, il est ajouté un titre IV ainsi rédigé :


” TITRE IV
.- ” DROITS DES PRODUCTEURS DE BASES DE DONNÉES

Chapitre Ier.- Champ d'application

” Le présent chapitre ne comporte pas de dispositions réglementaires.

Chapitre II.- Etendue de la protection

” Le présent chapitre ne comporte pas de dispositions réglementaires.

Chapitre III.- Procédures et sanctions

” Art. R. 343-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 343-2 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 5 

Le titre II du livre V est ainsi rédigé :

” TITRE II.- ” CONTENTIEUX

Chapitre Ier.- ” Contentieux des dessins ou modèles nationaux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 521-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 521-6 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 521-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 521-4 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. 

” Art.R. 521-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Art.R. 521-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 521-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 521-5. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments.

Chapitre II.- Contentieux des dessins ou modèles communautaires

” Art.R. 522-1. – Les actions et demandes en matière de dessins ou modèles communautaires prévues par l'article L. 522-2 sont portées devant les tribunaux de grande instance mentionnés à l'article R. 211-7 du code de l'organisation judiciaire. “

 

Article 6 

Le chapitre V du titre Ier du livre VI est modifié de la façon suivante :

1° La section 1, intitulée : ” Mesures probatoires “, devient la section 2 ; elle est composée des articles R. 615-2 à R. 615-5 ; 

2° La section 2, intitulée : ” Commission paritaire de conciliation “, devient la section 3 ; 

3° Il est rétabli une section 1 intitulée : ” Mesures provisoires et conservatoires “ et ainsi rédigée :

” Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 615-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 615-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 7 

L'article R. 615-2 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 615-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue au deuxième alinéa de l'article L. 615-5 est ordonnée par le président d'un des tribunaux de grande instance mentionnés à l'article D. 631-2, dans le ressort duquel les opérations doivent être effectuées. 

” L'ordonnance est rendue sur simple requête et sur la représentation soit du brevet, du certificat complémentaire de protection, du certificat d'utilité ou du certificat d'addition, soit, dans le cas prévu au premier alinéa de l'article L. 615-4, d'une copie certifiée conforme de la demande de brevet, de certificat complémentaire de protection, de certificat d'utilité ou de certificat d'addition. Dans ce dernier cas, le requérant doit justifier en outre que les conditions prévues à cet article sont remplies. 

” Si la requête est présentée par le concessionnaire d'un droit exclusif d'exploitation ou par le titulaire d'une licence octroyée en vertu des articles L. 613-11, L. 613-15, L. 613-17, L. 613-17-1 et L. 613-19, le requérant doit justifier que les conditions prescrites, selon le cas, par le deuxième ou le quatrième alinéa de l'article L. 615-2 sont remplies. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. “

 

Article 8 

Après l'article R. 615-2, il est inséré un article R. 615-2-1 ainsi rédigé : 

” Art.R. 615-2-1. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie.”

 

Article 9 

L'article R. 615-3 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 615-3. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 615-5 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description.”

 

Article 10 

Au premier alinéa de l'article R. 622-6, après les références : ” R. 613-53 à R. 613-59, “ sont insérées les références : ” R. 615-1 à R. 615-4, “.

 

Article 11 

Après l'article R. 623-50, il est inséré un article R. 623-50-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 623-50-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 623-27-1 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance. “

 

Article 12 

L'article R. 623-51 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 623-51. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 623-27-1 est ordonnée par le président de l'un des tribunaux de grande instance mentionnés à l'article D. 631-1, dans le ressort duquel les opérations doivent être effectuées. 

” L'ordonnance est rendue sur simple requête et sur la présentation du certificat d'obtention végétale, soit dans le cas prévu à l'article L. 623-26, d'une copie certifiée conforme de la demande de certificat d'obtention végétale. Dans ce dernier cas, le demandeur doit justifier en outre que les conditions prévues audit article L. 623-26 sont remplies. 

” Si la requête est présentée par le concessionnaire d'un droit exclusif d'exploitation ou par le titulaire d'une licence octroyée en vertu de l'article L. 623-18, le requérant doit justifier que les conditions de l'article L. 623-25 sont remplies. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. “

 

Article 13 

Après l'article R. 623-51, il est inséré un article R. 623-51-1 ainsi rédigé : 

” Art.R. 623-51-1. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie.
” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution des garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. “

 

Article 14 

L'article R. 623-53 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 623-53. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 623-7-1 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. “

 

Article 15 

Après l'article R. 623-53, il est inséré un article R. 623-53-1 ainsi rédigé :

” Art. R. 623-53-1. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués. A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “

 

Article 16 

Le livre VII est ainsi modifié: 

I. – Le titre unique devient le titre Ier, intitulé : ” Marques de fabrique, de commerce ou de service “. 

II. – Le chapitre VI du titre Ier est ainsi rédigé :

” Chapitre VI.- ” Contentieux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 716-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 716-6 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

” Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 716-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 716-7 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de la contrefaçon. 

” Art.R. 716-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Toutefois, en matière de substitution de produits ou de services, l'huissier n'est tenu de donner copie de l'ordonnance et de l'acte constatant la constitution de garantie qu'après livraison des produits ou fourniture des services. 

” Art.R. 716-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 716-7 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 716-5. – Le président du tribunal peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes de contrefaçon allégués.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “ 

III.-L'article R. 717-11 est remplacé par les dispositions suivantes : 

” Art.R. 717-11. – Les actions et demandes en matière de marques communautaires prévues par l'article L. 717-4 sont portées devant les tribunaux de grande instance mentionnés à l'article R. 211-7 du code de l'organisation judiciaire. “ 

IV. – Il est ajouté un titre II intitulé : ” Indications géographiques ” et ainsi rédigé :

” TITRE II.- ” INDICATIONS GÉOGRAPHIQUES

Chapitre Ier.- ” Généralités

” Le présent chapitre ne comprend pas de dispositions réglementaires.

Chapitre II.- ” Contentieux

Section 1.- ” Mesures provisoires et conservatoires

” Art.R. 722-1. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 722-3 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter de la date de l'ordonnance.

Section 2.- ” Mesures probatoires

” Art.R. 722-2. – La saisie, descriptive ou réelle, prévue à l'article L. 722-4 est ordonnée par le président du tribunal de grande instance compétent pour connaître du fond. 

” Le président peut autoriser l'huissier à procéder à toute constatation utile en vue d'établir l'origine, la consistance et l'étendue de l'atteinte à une indication géographique. 

” Art.R. 722-3. – Lorsque le juge a subordonné la saisie à la constitution de garanties par le demandeur, celles-ci doivent être constituées avant qu'il soit procédé à la saisie. 

” A peine de nullité et de dommages-intérêts contre l'huissier, celui-ci doit, avant de procéder à la saisie, donner copie aux détenteurs des objets saisis ou décrits de l'ordonnance et, le cas échéant, de l'acte constatant la constitution de garanties. Copie doit être laissée aux mêmes détenteurs du procès-verbal de saisie. 

” Art.R. 722-4. – Le délai prévu au dernier alinéa de l'article L. 722-4 et imparti au demandeur pour se pourvoir au fond est de vingt jours ouvrables ou de trente et un jours civils si ce délai est plus long, à compter du jour où est intervenue la saisie ou la description. 

” Art.R. 722-5. – Le président du tribunal de grande instance peut ordonner, au vu du procès-verbal de saisie, toute mesure pour compléter la preuve des actes portant prétendument atteinte à une indication géographique.A la demande de la partie saisie agissant sans délai et justifiant d'un intérêt légitime, il peut également prendre toute mesure pour préserver la confidentialité de certains éléments. “

 

Article 17 

I.-A l'article D. 631-1, la référence : ” R. 312-2 “ est remplacée par la référence : ” D. 211-5 “ et la référence : ” IV “ par la référence : ” V “. 

II.-A l'article D. 631-2, la référence : ” R. 312-2-1 “ est remplacée par la référence : ” D. 211-6 “ et la référence : ” IV sexties “ par la référence : ” VI “. 

III.-L'article R. 811-1 est ainsi modifié : 

1° Dans le 5°, après les mots : ” à l'exception “ sont insérés les mots : ” des articles R. 522-1 et R. 717-11 ainsi que ” ; 

2° Dans le 6°, les mots : ” des articles R. 615-1 à R. 615-5 ainsi que ” sont supprimés. 

IV.-A l'article R. 811-2, la référence : ” et R. 326-2 “ est remplacée par les références : ” R. 326-2, R. 522-1 “.

 

Article 18 

I. – Le présent décret est applicable dans les îles Wallis et Futuna et en Nouvelle-Calédonie, à l'exception du 3° de l'article 5 et du III de l'article 16.

II. – Les dispositions du 3° de l'article 5 et du III de l'article 16 du présent décret ne sont pas applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises et à Mayotte.

 

Article 19 

Les délais prévus au présent décret sont applicables aux mesures provisoires, conservatoires et probatoires ordonnées et non encore exécutées avant son entrée en vigueur.

 

Article 20 

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, la garde des sceaux, ministre de la justice, le ministre de l'agriculture et de la pêche, la ministre de la culture et de la communication et le ministre du budget, des comptes publics et de la fonction publique sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.


Fait à Paris, le 27 juin 2008.

Par le Premier ministre : François Fillon 

La ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, Christine Lagarde

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

La garde des sceaux, ministre de la justice, Rachida Dati

Le ministre de l'agriculture et de la pêche, Michel Barnier

La ministre de la culture et de la communication, Christine Albanel

Le ministre du budget, des comptes publics et de la fonction publique, Eric Woerth

01Ene/14

Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (D.O.U.E. serie L, núm. 126, de 26 de mayo)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 47,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 73/183/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras(3), la Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(4), la Directiva 89/299/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de crédito(5), la Segunda Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE(6), la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito(7), la Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada(8) y la Directiva 92/121/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre supervisión y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito(9) han sido modificadas en diversas ocasiones y de forma substancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dichas Directivas reagrupándolas en un texto único.

(2) En aplicación del Tratado, se prohíbe todo trato discriminatorio en materia de establecimiento y prestación de servicios, basado respectivamente en la nacionalidad o en el hecho de que la empresa no esté establecida en el Estado miembro donde se realice la prestación.

(3) A efectos de facilitar el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más perturbadoras entre las legislaciones de los Estados miembros en lo referente al que estas entidades están sometidas.

(4) La presente Directiva constituye el instrumento esencial para la consecución del mercado interior decidida por el Acta Única Europea y programada en el Libro Blanco de la Comisión, bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios, en el sector de las entidades de crédito.

(5) Los trabajos de coordinación en materia de entidades de crédito deben aplicarse al conjunto de éstas, tanto para la protección del ahorro como para crear condiciones de igualdad en la competencia entre tales entidades. Es necesario, sin embargo, tener en cuenta cuando sea oportuno las diferencias objetivas existentes entre sus estatutos y sus propias misiones previstas por las legislaciones nacionales.

(6) Por tanto, es necesario que el ámbito de aplicación de los trabajos de coordinación sea lo más amplio posible y contemple todas las entidades cuya actividad consista en captar del público fondos reembolsables, tanto en forma de depósito como bajo otras formas tales como la emisión continua de obligaciones y otros títulos comparables, y en conceder créditos por cuenta propia; deben preverse excepciones relativas a ciertas entidades de crédito a las que la presente Directiva no puede aplicarse; la presente Directiva no afecta a la aplicación de las legislaciones nacionales cuando éstas prevean autorizaciones especiales complementarias que permitan a las entidades de crédito ejercer actividades específicas o efectuar tipos específicos de operaciones.

(7) El programa elegido consiste en la realización de la armonización esencial, necesaria y suficiente para llegar a un reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, que permita la concesión de una autorización única, válida en toda la Comunidad, y la aplicación del principio de supervisión por el Estado miembro de origen; en consecuencia, la exigencia de un programa de actividades no puede, desde esta perspectiva, sino ser considerada como un elemento que permita a las autoridades competentes resolver sobre la base de una información más precisa, en el marco de criterios objetivos. Una cierta flexibilidad siempre es posible en lo que se refiere a las exigencias relativas a las formas jurídicas de las entidades de crédito y a la protección de las denominaciones.

(8) Es necesario requerir de las entidades de crédito exigencias financieras equivalentes para asegurar garantías similares a los ahorradores así como condiciones de competencia justas entre entidades de una misma categoría. A la espera de una mejor coordinación, conviene poner a punto relaciones de estructura apropiadas que permitan, en el marco de la cooperación entre autoridades nacionales, observar, según métodos unificados, la situación de categorías de entidades de crédito comparables. Esta manera de proceder pretende facilitar la aproximación progresiva de los sistemas de coeficientes definidos y aplicados por los Estados miembros. Es necesario, sin embargo, distinguir los coeficientes encaminados a asegurar la solidez de la gestión de las entidades de crédito, de los que tengan fines de política económica y monetaria.

(9) Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión ejercida por el Estado miembro de origen exigen que las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros no concedan autorización o la retiren cuando factores tales como el programa de actividades, la distribución geográfica o las actividades realmente realizadas demuestren de forma inequívoca que la entidad de crédito ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el propósito de eludir las normas más restrictivas vigentes en el Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades. Toda entidad de crédito que sea persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social. Toda entidad de crédito que no sea persona jurídica debe tener su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada. Por otra parte, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una entidad de crédito siempre esté situada en su Estado miembro de origen y que ejerza realmente sus actividades en el mismo.

(10) Las autoridades competentes no deben conceder o mantener la autorización a entidades de crédito cuyos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas sean de índole tal que obstaculicen el buen ejercicio de su misión de supervisión; las entidades de crédito ya autorizadas deben igualmente ajustarse a lo establecido por las autoridades competentes al respecto. La definición establecida en la presente Directiva de tales “vínculos estrechos” está constituida por criterios mínimos y ello no obsta para que los Estados miembros contemplen también situaciones diferentes de las previstas en dicha definición. El mero hecho de adquirir un porcentaje significativo del capital de una sociedad no constituirá un vínculo de participación digno de consideración a efectos de la noción de “vínculos estrechos”, siempre que dicha adquisición se realice únicamente a título de inversión financiera temporal y no permita influir en la estructura y la política financiera de la empresa.

(11) La referencia al buen ejercicio por parte de las autoridades de control de su misión de supervisión abarca la supervisión sobre base consolidada que conviene ejercer sobre una entidad de crédito cuando el Derecho comunitario así lo dispone. En tal caso, las autoridades a las que se haya solicitado la autorización deben poder determinar las autoridades competentes para la supervisión sobre base consolidada de dicha entidad de crédito.

(12) El Estado miembro de origen puede dictar, además, normas más rigurosas que las señaladas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 7, 16, 30, 51 y 65 en lo que concierne a las entidades autorizadas por sus propias autoridades competentes.

(13) La supresión de la autorización exigida para las sucursales de entidades de crédito comunitarias implica necesariamente la supresión del fondo de dotación.

(14) El método adoptado consiste, gracias al reconocimiento mutuo, en permitir a las entidades de crédito autorizadas en un Estado miembro de origen el ejercicio en toda la Comunidad de todas o parte de las actividades señaladas en la lista del anexo I, mediante el establecimiento de una sucursal, o por vía de prestación de servicios. El ejercicio de las actividades que no figuran en dicha lista goza de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios de acuerdo con las disposiciones generales del Tratado.

(15) Conviene, sin embargo, extender el beneficio del reconocimiento mutuo a las actividades que figuran en dicha lista, cuando sean ejercidas por una entidad financiera filial de una entidad de crédito, con la condición de que esta filial sea incluida en la vigilancia sobre base consolidada a la que está sujeta su empresa matriz y responda a condiciones estrictas.

(16) El Estado miembro de acogida puede, para el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, imponer el cumplimiento de las disposiciones específicas de su legislación y regulaciones nacionales a las entidades que no estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro de origen o a las actividades que no figuren en dicha lista, siempre que, por una parte, estas disposiciones sean compatibles con el Derecho comunitario y estén motivadas por el interés general y que, por otra parte, dichas entidades o actividades no estén sometidas a normas equivalentes en función de la legislación o regulación del Estado miembro de origen.

(17) Los Estados miembros deben velar por que no exista ningún obstáculo para que las actividades que se beneficien del reconocimiento mutuo puedan ser ejercidas del mismo modo que en el Estado miembro de origen, siempre que no se opongan a las disposiciones legales de interés general vigentes en el Estado miembro de acogida.

(18) Existe una vinculación necesaria entre el objetivo perseguido por la presente Directiva y la liberalización de los movimientos de capitales que se lleva a cabo mediante otros actos legislativos comunitarios. De cualquier modo, las medidas de liberalización de los servicios bancarios deben estar en armonía con las medidas de liberalización de los movimientos de capitales.

(19) El régimen aplicado a las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad debe ser análogo en todos los Estados miembros. Interesa prever que este régimen no podrá ser más favorable que el de las sucursales de las entidades procedentes de un Estado miembro. Conviene precisar que la Comunidad podrá celebrar acuerdos con terceros países previendo la aplicación de disposiciones que concedan a estas sucursales un trato idéntico en todo su territorio teniendo en cuenta el principio de reciprocidad. Las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad no se benefician de la libre prestación de servicios en virtud del párrafo segundo del artículo 49 del Tratado, ni de la libertad de establecimiento en Estados miembros distintos de aquél en que se hallen establecidas. No obstante, las solicitudes de autorización de una filial o de adquisición de una participación por parte de una empresa regida por la ley de un tercer país están sujetas a un procedimiento que tiene como objetivo garantizar que una entidad de crédito de la Comunidad se beneficie de un régimen de reciprocidad en los referidos terceros países.

(20) Las autorizaciones de entidades de crédito que las autoridades nacionales competentes concedan de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no tienen sólo alcance nacional sino comunitario y las cláusulas de reciprocidad existentes quedan sin efecto. En consecuencia, es necesario un procedimiento flexible que permita evaluar la reciprocidad sobre una base comunitaria. El objetivo de dicho procedimiento no es cerrar los mercados financieros de la Comunidad sino por el contrario, dado que el propósito de la Comunidad es mantener sus mercados financieros abiertos al resto del mundo, mejorar la liberalización de los mercados financieros globales en otros terceros países. Para ello, la presente Directiva prevé procedimientos de negociación con terceros países o prevé, en última instancia, la posibilidad de adoptar medidas consistentes en la suspensión de nuevas solicitudes de autorización o en la limitación de las nuevas autorizaciones.

(21) Conviene que se celebren acuerdos, basados en la reciprocidad, entre la Comunidad y terceros países, a fin de permitir el ejercicio concreto de la supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible.

(22) La responsabilidad en materia de supervisión de la solidez financiera de una entidad de crédito y, en particular, de su solvencia, corresponde a la autoridad del Estado miembro de origen de la misma. La autoridad competente del Estado miembro de acogida mantiene sus responsabilidades en materia de supervisión de la liquidez y de política monetaria. La supervisión del riesgo de mercado debe ser objeto de una estrecha colaboración entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

(23) El funcionamiento armonioso del mercado interior bancario requiere, más allá de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular de las autoridades competentes de los Estados miembros. En lo que concierne al examen individual de los problemas relativos a una entidad de crédito individual, el marco del grupo de contacto (groupe de contact) creado entre las autoridades de control de los bancos continúa siendo el más apropiado. Este grupo constituye un foro adecuado para la información recíproca prevista en el artículo 28.

(24) En cualquier caso, este procedimiento de información recíproca no sustituye a la colaboración bilateral regulada en el artículo 28. La autoridad competente del Estado miembro de acogida puede, sin perjuicio de sus propias competencias de control, seguir verificando, por iniciativa propia en caso de urgencia o por iniciativa de la autoridad competente del Estado miembro de origen, que la actividad de una entidad en su territorio es conforme a las leyes, así como a los principios de una buena organización administrativa y contable y de un control interno adecuado.

(25) Procede prever la posibilidad de intercambios de información entre las autoridades competentes y determinadas autoridades u organismos que contribuyen, por su función, a reforzar la estabilidad del sistema financiero. Para garantizar el carácter confidencial de la información transmitida, la lista de sus destinatarios debe ser estrictamente limitada.

(26) Determinadas actuaciones, como los fraudes y los delitos de iniciados, aun cuando afecten a empresas distintas de las entidades de crédito, pueden repercutir en la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad.

(27) Es preciso establecer las condiciones en las que se autoricen dichos intercambios de información.

(28) Cuando se prevé que la información sólo podrá divulgarse si cuenta con el acuerdo expreso de las autoridades competentes, éstas podrán, si procede, subordinar su consentimiento al cumplimiento de condiciones estrictas.

(29) Procede autorizar, asimismo, los intercambios de información entre las autoridades competentes, por una parte, y por otra parte, los bancos centrales y otros organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, así como, en su caso, otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago.

(30) Con el fin de reforzar la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la protección de los clientes de dichas entidades, es conveniente prever que todo auditor deba informar rápidamente a las autoridades competentes cuando, en los casos previstos en la presente Directiva y en el ejercicio de su función, tenga conocimiento de determinados hechos que puedan afectar gravemente a la situación financiera o a la organización administrativa y contable de una entidad de crédito. Dado el objetivo que se persigue, es deseable que los Estados miembros dispongan la aplicación de esta obligación siempre que un auditor observe tales hechos en el ejercicio de su función en una empresa que tenga vínculos estrechos con una entidad de crédito. La obligación impuesta a los auditores de comunicar, en su caso, a las autoridades competentes, determinados hechos y decisiones relativos a una entidad de crédito, comprobados en el ejercicio de su función en una empresa no financiera no modifica en sí mismo el carácter de su función en dicha empresa ni la forma de llevar a cabo su función en ella.

(31) Unas normas de base comunes sobre los fondos propios de las entidades de crédito resultan un instrumento esencial para constituir un mercado interior en el sector bancario, dado que los fondos propios sirven para asegurar la continuidad de la actividad de las entidades de crédito y para proteger el ahorro. Dicha armonización fortalece la vigilancia a que se somete a las entidades de crédito y favorece las demás coordinaciones en el sector bancario.

(32) Dichas normas deben aplicarse a todas las entidades de crédito autorizadas en la Comunidad.

(33) Los fondos propios de las entidades de crédito pueden servir para absorber las pérdidas no cubiertas por un volumen suficiente de beneficios. Además, los fondos propios constituyen, para las autoridades competentes, un criterio importante para evaluar, en particular, la solvencia de las entidades de crédito y para otros fines de vigilancia.

(34) En un mercado interior en el sector bancario las entidades de crédito se encuentran en una situación de competencia directa entre sí y, por consiguiente, las definiciones y las normas aplicables a los fondos propios deben ser equivalentes. Para ello, los criterios empleados para determinar la composición de los fondos propios no deben quedar únicamente en la apreciación de los Estados miembros. La adopción de normas de base comunes será altamente beneficiosa para la Comunidad, al evitar distorsiones de la competencia y al fortalecer simultáneamente el sistema bancario de la Comunidad.

(35) La definición de “fondos propios” enunciada en la presente Directiva contiene un máximo de elementos y de cantidades limitativas, dejándose al poder discrecional de los Estados miembros la utilización de la totalidad o de una parte de dichos elementos y la fijación de límites inferiores a dichas cantidades limitativas.

(36) La presente Directiva precisa los criterios a que deben ajustarse ciertos elementos de los fondos propios, dejando a los Estados miembros la libertad de aplicar disposiciones más estrictas.

(37) En una primera etapa, las normas de base comunes se definen de un modo muy general a fin de cubrir la totalidad de los elementos constitutivos de los fondos propios en los diferentes Estados miembros.

(38) La presente Directiva, en función de la calidad de los elementos que componen los fondos propios, establece una distinción entre, por un lado, los elementos que constituyen los fondos propios de base y, por otro, los elementos que constituyen los fondos propios complementarios.

(39) Con el fin de tener en cuenta el hecho de que los elementos que constituyen los fondos propios complementarios no tienen la misma calidad que los que constituyen los fondos propios de base, aquéllos no deben representar más del 100 % de los fondos propios de base. Además, la inclusión de determinados elementos de los fondos complementarios debe limitarse al 50 % de los fondos propios de base.

(40) Para evitar distorsiones de competencia, las entidades públicas de crédito no deben incluir en el cálculo de sus fondos propios las garantías que les concedan los Estados miembros o las autoridades locales.

(41) Cuando, por razones de vigilancia, sea necesario determinar la importancia de los fondos propios consolidados de un grupo de entidades de crédito, el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

(42) La técnica contable precisa que deba utilizarse para el cálculo de los fondos propios y del coeficiente de solvencia y para la evaluación de los riesgos debe tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras(10), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas(11).

(43) Las disposiciones relativas a los fondos propios se enmarcan en el esfuerzo internacional iniciado, a mayor escala, para conseguir una aproximación de las normativas en vigor en los principales países en materia de adecuación de los fondos propios.

(44) La Comisión redactará un informe y examinará periódicamente las disposiciones relativas a los fondos propios con objeto de reforzar estas disposiciones, de modo que se logre una mayor convergencia en la definición común de los fondos propios. Tal convergencia permitirá mejorar la adecuación de los fondos propios de las entidades de crédito de la Comunidad.

(45) Las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia son el resultado de los trabajos realizados por el Comité consultivo bancario que tiene competencia para hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros.

(46) El establecimiento de un coeficiente de solvencia adecuado desempeña un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito.

(47) Un coeficiente en el cual se ponderen los activos y las cuentas de orden en función de su grado de riesgo de crédito es una medida de solvencia particularmente útil.

(48) El establecimiento de normas comunes de fondos propios con respecto a los activos y a las cuentas de orden sujetos a riesgo es, por lo tanto, uno de los aspectos esenciales de la armonización necesaria para alcanzar el reconocimiento mutuo de las técnicas de control y, por ello, de la plena realización del mercado interior en el sector bancario.

(49) En ese sentido, las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia deben contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades de crédito.

(50) En un mercado interior en el sector bancario, las entidades están destinadas a entrar en competencia directa y las normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de solvencia tienen por consecuencia la prevención de las distorsiones de competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad.

(51) La presente Directiva establece las distintas ponderaciones que se debe aplicar a las garantías prestadas por las distintas entidades financieras. La Comisión, en consecuencia, se compromete a estudiar si la presente Directiva introduce distorsiones significativas en la competencia entre entidades de crédito y empresas de seguros y, a la vista de dicho estudio, considerará si procede la adopción de medidas para evitarlo.

(52) El anexo III establece el tratamiento de las cuentas de orden para el cálculo de los requerimientos de fondos propios de las entidades de crédito. Para garantizar un funcionamiento adecuado del mercado interior, y especialmente en condiciones iguales de competencia, los Estados miembros tienen la obligación de intentar una evaluación uniforme de los acuerdos de compensación contractual por parte de sus autoridades competentes. El anexo III tiene en cuenta los trabajos que un foro internacional, dentro del cual se reúnen las autoridades de supervisión del sector bancario, ha efectuado sobre el reconocimiento por dichas autoridades de los acuerdos de compensación bilateral y, en particular, la posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios para determinadas operaciones sobre la base de importes netos y no brutos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto. Para las entidades de crédito con actividad internacional y los grupos de entidades de crédito internacionales que compiten con las entidades de crédito de la Comunidad, las normas adoptadas a escala internacional se traducirán en una mejora del tratamiento a efectos de supervisión de los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados. Esta mejora dará lugar a una cobertura obligatoria de capital más apropiada teniendo en cuenta los efectos de reducción del riesgo potencial de crédito futuro de los acuerdos de compensación contractual reconocidos a efectos de supervisión. La liquidación de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados que realizan las cámaras de compensación en cuanto contrapartes centrales desempeña una importante función en determinados Estados miembros. Es conveniente reconocer los beneficios derivados de tal liquidación desde el punto de vista de la reducción del riesgo de crédito y del correspondiente riesgo sistémico en el tratamiento prudencial del riesgo de crédito. Es necesario garantizar plenamente tanto los riesgos presentes como los posibles riesgos futuros resultantes de contratos derivados compensados negociados en mercados no organizados y que no exista peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor del mercado de la garantía pignoraticia, con el fin de conceder, con carácter transitorio, a los instrumentos derivados negociados en mercados no organizados el mismo tratamiento prudencial que el que se concede a los instrumentos derivados negociables en mercados organizados. Las autoridades competentes deberán considerarse satisfechas con el nivel de los márgenes iniciales y de variación exigidos y con la calidad y el nivel de protección proporcionados por la garantía pignoraticia. Para las entidades de crédito constituidas en los Estados miembros, el anexo III permite conseguir la misma posibilidad de reconocimiento, por las autoridades competentes, de la compensación bilateral y garantizar a dichas entidades condiciones de competencia equivalentes. Estas normas son equilibradas y adecuadas para reforzar la aplicación de medidas de supervisión cautelar al sector de las entidades de crédito. Las autoridades competentes de los Estados miembros que reconozcan un contrato de novación deberán garantizar que el cálculo de los requerimientos (add-ons) se basa en los importes reales en vez de en los importes teóricos.

(53) El coeficiente mínimo previsto en la presente Directiva refuerza el nivel de fondos propios de las entidades de crédito en la Comunidad. Se adopta el porcentaje del 8 % tras una encuesta estadística referida a las exigencias de capital en vigor a comienzos de 1988.

(54) Conviene armonizar las normas esenciales de supervisión de los grandes riesgos de las entidades de crédito. Es importante que los Estados miembros tengan la facultad de adoptar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva.

(55) La supervisión y el control de los riesgos de las entidades de crédito son parte integrante de la supervisión de éstas. Una concentración excesiva de riesgos en un único cliente o grupo de clientes relacionados entre sí puede suponer una posibilidad inaceptable de pérdidas. Puede estimarse que tal situación perjudica a la solvencia de la entidad de crédito.

(56) En un mercado interior en el sector bancario, al competir directamente entre sí las entidades de crédito, las obligaciones aplicables en toda la Comunidad en materia de supervisión deben ser equivalentes. A tal fin, los criterios aplicados para determinar la concentración de riesgos deben ser objeto de normas jurídicamente vinculantes en el plano comunitario y no pueden dejarse totalmente a la apreciación de los Estados miembros. La adopción de normas comunes constituirá, por tanto, el mejor modo de favorecer los intereses de la Comunidad, al evitar diferencias en las condiciones de competencia y reforzar, al mismo tiempo, el sistema bancario de la Comunidad.

(57) Las disposiciones relativas al coeficiente de solvencia de las entidades de crédito contienen una nomenclatura de los riesgos de crédito a que están sujetas las entidades de crédito. Resulta, por tanto, oportuno referirse a dicha nomenclatura también para la definición de los riesgos a efectos de la limitación de grandes riesgos. Sin embargo, no resulta oportuno referirse por principio ni a las ponderaciones ni a las ponderaciones ni a los grados de riesgo establecidos por dichas disposiciones. Tales ponderaciones y grados de riesgo han sido concebidos para establecer un requisito de solvencia general al objeto de cubrir el riesgo de crédito de las entidades de crédito. En el marco de un Reglamento relativo a las operaciones de gran riesgo, el objetivo perseguido consiste en limitar el riesgo máximo de pérdidas en que puede incurrir una entidad de crédito frente a un cliente o grupo de clientes relacionados entre sí. Por consiguiente, procede adoptar un enfoque prudente que permita tomar los riesgos, en general, por su valor nominal, sin aplicar ponderaciones ni grados de riesgo.

(58) Cuando una entidad de crédito contrae riesgos frente a su propia empresa matriz, o frente a las demás filiales de dicha empresa matriz, se impone una especial prudencia. La gestión de los riesgos contraídos por las entidades de crédito debe realizarse con absoluta autonomía, dentro del respeto de los principios de una sana gestión bancaria, fuera de toda consideración ajena a dichos principios. Las disposiciones de la presente Directiva disponen que cuando la influencia ejercida por las personas que posean, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito pueda ir en detrimento de una gestión sana y prudente de la entidad, las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. En lo que se refiere a las operaciones de gran riesgo, procede, asimismo, establecer normas específicas para los riesgos contraídos por una entidad de crédito frente a las empresas de su propio grupo, y, en este caso, límites más severos para estos riesgos que para los demás tipos de riesgo. Estos límites más severos no deberan aplicarse, no obstante, cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito y las demás filiales sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas de servicios bancarios auxiliares, siempre que todas estas empresas estén comprendidas en la supervisión consolidada de la entidad de crédito. En este caso, la supervisión consolidada del conjunto así formado hace posible una supervisión suficientemente eficaz, por lo que no resulta indispensable establecer normas más severas para la limitación de los riesgos. De este modo, se alentará a los grupos bancarios a organizar sus estructuras de manera que permitan una supervisión consolidada, lo que resulta conveniente, puesto que ello posibilita una supervisión más completa.

(59) Para ser efectiva, la supervisión de forma consolidada debe poder aplicarse a todos los grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa matriz no sea una entidad de crédito. Las autoridades competentes deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión.

(60) En lo que se refiere a los grupos con actividades diversificadas en los que al menos una de las filiales de la empresa matriz es una entidad de crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación financiera de la entidad de crédito en el contexto de tales grupos. Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros pueden prescribir técnicas de consolidación adecuadas con vistas a la realización del objetivo que persigue la presente Directiva. Las autoridades competentes deben disponer al menos de los medios para obtener de todas las empresas del grupo las informaciones que requiera el ejercicio de su misión. En el caso de los grupos de empresas que ejerzan actividades financieras diversas, debe establecerse una colaboración entre las autoridades responsables de la supervisión de los diferentes sectores financieros.

(61) Los Estados miembros pueden, además, denegar o retirar la autorización bancaria cuando consideren que la estructura del grupo es inadecuada para el ejercicio de las actividades bancarias, en particular, porque éstas no podrían supervisarse de forma satisfactoria. Las autoridades competentes disponen, a este efecto, de los poderes señalados en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 7, en la letra c) del apartado 1 del artículo 14, y en el artículo 16, con vistas a garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito.

(62) Los Estados miembros pueden también establecer la supervisión, mediante técnicas apropiadas, de grupos cuyas estructuras no queden reguladas por la presente Directiva. Será conveniente tratar de completar las disposiciones de la presente Directiva con objeto de regular tales estructuras en la medida en que éstas se generalicen.

(63) La supervisión sobre base consolidada debe abarcar todas las actividades definidas en el anexo I. Por lo tanto, todas las empresas que ejercen dichas actividades deben quedar incluidas en la supervisión sobre base consolidada. Por consiguiente, la definición de “entidad financiera” debe incluir dichas actividades.

(64) La Directiva 86/635/CEE, junto con la Directiva 83/349/CEE, fija las normas de consolidación en materia de cuentas consolidadas publicadas por las entidades de crédito. Es posible, en consecuencia, precisar con más detalle los métodos que han de utilizarse en el marco de la supervisión prudencial sobre base consolidada.

(65) La supervisión de las entidades de crédito sobre base consolidada debe tener especialmente como objetivo proteger los intereses de los depositantes de dichas entidades y garantizar la estabilidad del sistema financiero.

(66) El examen de los problemas que se plantean en los ámbitos regulados en la presente Directiva así como en otras Directivas en relación igualmente con la actividad de las entidades de crédito, y especialmente con la perspectiva de una mejor coordinación, exige la cooperación de las autoridades competentes y de la Comisión en el seno de un Comité consultivo bancario. Dicho Comité consultivo de autoridades competentes de los Estados miembros no prejuzga otras formas de cooperación entre autoridades de control en el ámbito del acceso y de la supervisión de entidades de crédito, y especialmente la cooperación establecida en el seno del grupo de contacto (groupe de contact) creado entre las autoridades de control de los bancos.

(67) A determinados intervalos puede ser necesaria la modificación técnica de las normas contenidas en la presente Directiva para responder a la evolución del sector bancario. La Comisión debe efectuar las modificaciones que sean necesarias después de consultar al Comité consultivo bancario, dentro de los límites de las facultades de ejecución delegadas a la Comisión por las disposiciones del Tratado. Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12).

(68) El apartado 1 del artículo 36 de la presente Directiva permite, en el caso de las entidades de crédito organizadas en forma de sociedades cooperativas o fondos, la asimilación de los compromisos solidarios de los prestatarios a los elementos constitutivos de fondos propios mencionados en el punto 7 del apartado 2 del artículo 34. El Gobierno danés ha manifestado un gran interés porque las escasas entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de cooperativas o fondos se transformen en sociedades anónimas. A fin de facilitar o hacer posible tal transformación es necesario establecer una excepción temporal que permita a esas entidades considerar fondos propios parte de sus compromisos solidarios. Esta excepción no debe falsear la competencia entre las entidades de crédito.

(69) La aplicación de una ponderación del 20 % a la tenencia de obligaciones hipotecarias por una entidad de crédito puede provocar perturbaciones en un mercado financiero nacional en el que dichos instrumentos desempeñan un papel principal. En ese caso, se adoptan medidas transitorias para aplicar una ponderación de los riesgos del 10 %. El mercado de la titulización está desarrollándose rápidamente. Por lo tanto, es deseable que la Comisión examine el trato prudencial de los títulos respaldados por activos patrimoniales y presente, antes del 22 de junio de 1999, unas propuestas de adaptación de la legislación actual con el fin de definir un adecuado trato prudencial de dichos títulos. Las autoridades competentes pueden autorizar una ponderación del 50 % a los activos garantizados por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes hasta el 31 de diciembre de 2006. Los bienes inmuebles hipotecados deben someterse a unos criterios de valoración rigurosos y que deben volver a tasarse periódicamente para adaptarlos a los cambios del mercado de la propiedad inmobiliaria de carácter comercial. Dichos inmuebles deben ser ocupados por su propietario o cedidos en régimen de arrendamiento por éste; se excluyen de la mencionada ponderación del 50 % los préstamos para promoción inmobiliaria.

(70) Con miras a garantizar una aplicación armoniosa de las disposiciones relativas a los grandes riesgos, es conveniente permitir que los Estados miembros establezcan la aplicación de los nuevos límites en dos etapas. Puede estar justificado un período transitorio más largo para las entidades de crédito más pequeñas, en la medida en que una aplicación más rápida de la norma del 25 % podría reducir de modo demasiado brusco la actividad crediticia de las mismas.

(71) Además, se pretende actualmente conseguir la armonización de las condiciones de saneamiento y de liquidación de las entidades de crédito.

(72) Deberá emprenderse asimismo la armonización de los instrumentos necesarios para el control de los riesgos de liquidez.

(73) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicados en la parte B del anexo V.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

Se considerará entidad de crédito, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada, cualquier entidad de crédito que se corresponda con la definición del párrafo primero y cualquier empresa que responda a la definición del párrafo primero y haya sido autorizada en un tercer país.

Se considerarán entidades de crédito, a los efectos de la supervisión y del control de grandes riesgos, las entidades de crédito mencionadas en el párrafo primero, incluidas las sucursales de dichas entidades en países terceros, y toda empresa pública o privada, incluidas sus sucursales, que respondan a la definición del párrafo primero y hayan sido autorizadas en un tercer país;

2) “autorización”: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito;

3) “sucursal”: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito; se considerarán como una sola sucursal varias sedes de explotación creadas en el mismo Estado miembro por una entidad de crédito que tenga su sede social en otro Estado miembro;

4) “autoridades competentes”: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o reglamento, para controlar las entidades de crédito;

5) “entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir y tener participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en los puntos 2 a 12 del anexo I;

6) “Estado miembro de origen”: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada con arreglo a los artículos 4 a 11;

7) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios;

8) “control”: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

9) “participación a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada”: la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

10) “participación cualificada”: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación;

11) “capital inicial”: el capital a efectos de los puntos 1 y 2 del apartado 2 del artículo 34;

12) “empresa matriz”: una empresa matriz a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.

Se considerará empresa matriz, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de los grandes riesgos, una empresa matriz a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de manera efectiva, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante en otra empresa;

13) “filial”: una empresa filial a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.

Se considerará filial, a los efectos de la supervisión sobre una base consolidada y del control de grandes riesgos, una empresa filial a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza efectivamente, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante.

Cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas;

14) “zona A”: todos los Estados miembros y todos los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el marco de los Acuerdos generales de empréstito (AGE). Todo país que reescalone su deuda pública exterior soberana quedará, sin embargo, excluido de la zona A durante un período de cinco años;

15) “zona B”: todos los países que no sean los de la zona A;

16) “entidades de crédito de la zona A”: toda entidad de crédito autorizada en los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, incluidas sus sucursales en los terceros países, y todas las empresas públicas o privadas que estén comprendidas en la definición contenida en el párrafo primero del punto 1, y autorizadas en otros países de la zona A, incluidas sus sucursales;

17) “entidades de crédito de la zona B”: todas las empresas, públicas o privadas, autorizadas fuera de la zona A, que estén comprendidas en la definición del párrafo primero del punto 1, incluidas sus sucursales en la Comunidad;

18) “sector no bancario”: todos los prestatarios distintos de las entidades de crédito, definidos en los puntos 16 y 17, de los bancos centrales, de las administraciones centrales, regionales y locales, de las Comunidades Europeas, del Banco Europeo de Inversiones y de los bancos multilaterales de desarrollo definidos en el punto 19;

19) “bancos multilaterales de desarrollo”: el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Corporación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el Nordic Investment Bank, el Banco de Desarrollo de Caribe, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, el Fondo Europeo de Inversiones y la Corporación Interamericana de Inversiones;

20) “cuentas de orden que presenten un 'riesgo alto', un 'riesgo medio', un 'riesgo medio/bajo' y un 'riesgo bajo'”: las descritas en el apartado 2 del artículo 43 y enumeradas en el anexo II;

21) “sociedad financiera de cartera”: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean exclusiva o principalmente una o varias entidades de crédito o entidades financieras, siendo al menos una de estas filiales una entidad de crédito;

22) “sociedad mixta de cartera”: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o de una entidad de crédito, que cuente al menos una entidad de crédito entre sus filiales;

23) “empresa de servicios bancarios auxiliares”: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;

24) “riesgos a los efectos de la aplicación de los artículos 48, 49 y 50”: los activos y partidas de las cuentas de orden enumerados en el artículo 43 y en los anexos II y IV sin aplicación de las ponderaciones ni grados de riesgo previstos en dichas disposiciones; los riesgos mencionados en el anexo IV se calcularán con arreglo a uno de los métodos establecidos en el anexo III, sin aplicación de las ponderaciones previstas en función de la contraparte; podrán excluirse de esta definición, con el acuerdo de las autoridades competentes, todos los elementos cubiertos en un 100 % por fondos propios con tal de que estos últimos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia y de los demás ratios de vigilancia previstos en la presente Directiva así como en otros actos comunitarios; los riesgos no incluirán:

– en el caso de las operaciones de cambio de divisas, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante las 48 horas siguientes a la realización del pago, o

– en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, los riesgos contraídos en el curso normal de la liquidación durante los cinco días laborables posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si ésta fuera anterior;

25) “grupo de clientes relacionados entre sí”: – bien dos o más personas, físicas o jurídicas, que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas posea directa o indirectamente sobre la otra o las otras un poder de control,

– bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en el primer guión, pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, la otra o las otras tendrían probablemente dificultades de reembolso;

26) “vínculos estrechos”: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas mediante:

a) una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante vínculo de control, el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o bien

b) un vínculo de control, es decir, el vínculo existente entre una empresa matriz y una filial, en todos los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o toda relación análoga entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; toda empresa filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz a la cabeza de dichas empresas.

Se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas una situación en la que estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control;

27) “mercados organizados”: los mercados regulados por las autoridades competentes que:

i) operen de forma regular,

ii) se rijan por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades pertinentes del país de origen del mercado, que determinen las condiciones de funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado,

iii) cuenten con un mecanismo de compensación que exija que los contratos enumerados en el anexo IV estén sujetos a límites legales diarios de cobertura que, en opinión de las autoridades competentes, supongan una garantía adecuada.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio. Será aplicable a todas las entidades de crédito.

2. Los artículos 25 y 52 a 56 serán también aplicables a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.

Las entidades excluidas con carácter permanente en el apartado 3, a excepción, no obstante, de los bancos centrales de los Estados miembros, se considerarán entidades financieras a efectos de la aplicación de los artículos 25 y 52 a 56.

3. La presente Directiva no se refiere a la actividad:

– de los bancos centrales de los Estados miembros,

– de las oficinas de cheques postales,

– en Bélgica, del Institut de réescompte et de garantie/Heridscontering- en Waarborginstituut,

– en Dinamarca, del Dansk Eksportfinansieringsfond, del Danmarks Skibskreditfond y del Dansk Landbrugs Realkreditfond,

– en Alemania, de la Kreditanstalt für Wiederaufbau, de los organismos que en virtud de la Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz (Ley sobre la utilidad pública en materia de vivienda) son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como de los organismos que, en virtud de dicha Ley, se reconocen como organismos de vivienda de interés público,

– en Grecia, (Elliniki Trapeza Viomichanikis Anaptyxeos), de la Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων” (Tamio Parakatathikon kai Danion)”katathikon kai Danion) y de la (Tachidromiko Tamieftirio),

– es España, del Instituto de Crédito Oficial,

– en Francia, de la Caisse de dépôts et consignations,

– en Irlanda, de las credits unions y de las friendly societies,

– en Italia, de la Cassa de positi e prestiti,

– en los Países Bajos, de la Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV, de la NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij, de la NV Industriebank Limburgs Instituut voor ontwikkeling en financiering y de la Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij NV,

– en Austria, de empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y del Österreichische Kontrollbank AG,

– en Portugal, las Caixas Económicas que existieran a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y de la Caixa Económica Montepio Geral,

– en Finlandia, de la Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete Ab, y de la Kera Oy/Kera Ab,

– en Suecia, de la Svenska Skeppshypotekskassan,

– en el Reino Unido, del National Savings Bank, de la Commonwealth Development Finance Company Ltd, de la Agricultural Mortgage Corporation Ltd, de la Scottish Agricultural Securities Corporation Ltd, de los Crown Agents for overseas governments and administrations, de las credit unions y de los municipal banks.

4. A propuesta de la Comisión, que consultará a este objeto con el Comité mencionado en el artículo 57, denominado en lo sucesivo “el Comité consultivo bancario”, el Consejo decidirá toda eventual modificación de la lista que figura en el apartado 3.

5. Las entidades de crédito que existían el 15 de diciembre de 1977 en un mismo Estado miembro y que, en esta fecha, estaban afiliadas de forma permanente a un organismo central que las controle y esté establecido en ese mismo Estado miembro podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el apartado 1 del artículo 6 y en los artículos 8 y 59 si el 15 de diciembre de 1979, a más tardar, el Derecho nacional ha previsto que:

– las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones solidarias o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central,

– la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las filiales estén supervisadas en su conjunto sobre una base consolidada,

– la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades.

Las entidades de crédito con radio de acción local afiliadas con posterioridad al 15 de diciembre de 1977 a un organismo central a efectos del párrafo primero podrán beneficiarse de las condiciones fijadas en el mismo si constituyen una extensión normal de la red dependiente del organismo central.

Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o como resultado de la fusión o división de entidades existentes dependientes del organismo central, el Consejo podrá, a propuesta de la Comisión, que consultará al Comité consultivo bancario con este objeto, fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluso la aprobación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

6. Las entidades de crédito que estén afiliadas a un organismo central en el mismo Estado miembro, en la forma del párrafo primero del apartado 5, podrán también estar exentas de la aplicación del artículo 5 y de los artículos 40 a 51 y 65, siempre que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones al organismo central, el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada.

En caso de exención, los artículos 13, 18 y 19, los apartados 1 a 6 del artículo 20 y los artículos 21 y 22 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.

 

Artículo 3.- Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público por empresas que no sean entidades de crédito

Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Dicha prohibición no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismo internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la legislación nacional o comunitaria, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a las regulaciones y controles aplicables a la protección de los depositantes e inversores.

 

TÍTULO II.- CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SU EJERCICIO

Artículo 4.- Autorización

Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito deberán contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Establecerán las condiciones para dicha autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 9, y las notificarán a la Comisión así como al Comité consultivo bancario.

 

Artículo 5.- Capital inicial

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por los reglamentos nacionales, las autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 millones de euros.

Los Estados miembros podrán prever el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan la condición relativa a los fondos propios diferenciados, y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas empresas del cumplimiento de la condición contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6.

2. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán la facultad de conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al exigido en el apartado 1. En este caso:

a) el capital inicial no será inferior a 1 millón de euros;

b) los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión las razones por las que hacen uso de la facultad establecida en el presente apartado;

c) en el momento de su publicación en la lista contemplada en el artículo 11, a continuación del nombre de la entidad de crédito se hará una anotación en la que se indique que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1.

3. Los fondos propios de una entidad de crédito no podrán llegar a ser inferiores al importe del capital inicial exigido, en virtud de los apartados 1 y 2, en el momento de su autorización.

4. Los Estados miembros podrán decidir que las entidades de crédito existentes el 1 de enero de 1993 cuyos fondos propios no alcanzaren los niveles fijados para el capital inicial por los apartados 1 y 2 puedan continuar sus actividades. En ese caso, los fondos propios no podrán descender de la mayor cuantía que hubiesen alcanzado a partir del 22 de diciembre de 1989.

5. Si el control de una entidad de crédito, comprendida en la categoría contemplada en el apartado 4, fuese adquirido por una persona física o jurídica distinta de la que hubiese ejercido el control precedentemente, los fondos propios de dicha entidad deberán alcanzar como mínimo el nivel fijado para el capital inicial por los apartados 1 y 2.

6. En determinadas circunstancias específicas y con el consentimiento de las autoridades competentes, cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades de crédito que entren en la categoría contemplada en el apartado 4, los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrán caer por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión mientras no se hayan alcanzado los niveles adecuados en virtud de los apartados 1 y 2.

7. Si se llegara a producir una disminución de los fondos propios en los casos contemplados en los apartados 3, 4 y 6, las autoridades competentes podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, conceder un plazo limitado para que la entidad regularice su situación o cese sus actividades.

 

Artículo 6.- Responsables de la dirección y localización de la administración central de las entidades de crédito

1. Las autoridades competentes sólo concederán la autorización cuando las entidades de crédito cuenten con la presencia de al menos dos personas para determinar efectivamente la orientación de la actividad de la entidad de crédito.

Asimismo, las autoridades no concederán la autorización cuando dichas personas no posean la honorabilidad necesaria o la experiencia adecuada para ejercer estas funciones.

2. Los Estados miembros exigirán:

– a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social,

– a las demás entidades de crédito, que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya expedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.

 

Artículo 7.- Accionistas y socios

1. Las autoridades no concederán la autorización que permita el acceso a la actividad de una entidad de crédito antes de que les haya sido comunicada la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación cualificada, y el importe de dicha participación.

A efectos de la aplicación de la noción de participación cualificada en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE del Consejo(13).

2. Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión saneada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieren persuadidas de la idoneidad de dichos accionistas o socios.

3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de su misión de supervisión.

Las autoridades competentes también denegarán la autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con su aplicación.

Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito el suministro de la información que requieran para garantizar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.

 

Artículo 8.- Programa de actividades y estructura de la organización

Los Estados miembros preverán que la petición de autorización deba acompañarse de un programa de actividades en las que se indicará especialmente el tipo de operaciones previstas y la estructura de la organización de la entidad.

 

Artículo 9.- Necesidad económica

Los Estados miembros no podrán prever que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

 

Artículo 10.- Denegación de la autorización

Toda denegación de la autorización será motivada y notificada al solicitante en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si ésta estuviera incompleta, a los seis meses a partir de la transmisión por el solicitante de los datos necesarios para la decisión. En todo caso habrá de resolverse en doce meses a partir de la recepción de la solicitud.

 

Artículo 11.- Notificación de la autorización a la Comisión

Toda autorización será notificada a la Comisión. Todas las entidades de crédito serán inscritas en una lista que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuya actualización será efectuada por la Comisión.

 

Artículo 12.-Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros

Deberá ser objeto de consulta previa con las autoridades competentes del otro Estado miembro la autorización de cualquier entidad de crédito que sea:

– bien filial de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o

– bien filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o

– bien controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

 

Artículo 13.- Sucursales y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro

La autorización y el capital de dotación no podrán ser exigidos por los Estados miembros de acogida respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 17, en los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los artículos 22 y 26.

 

Artículo 14.-Retirada de la autorización

1. Las autoridades competentes podrán cancelar la autorización a una entidad de crédito únicamente cuando la entidad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a ésta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;

b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) no reúna las condiciones a las que la autorización esté vinculada;

d) haya dejado de poseer fondos propios suficientes o de ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores y, en especial, de garantizar la seguridad de los fondos que le han sido confiados;

e) se encuentre en el resto de los casos de cancelación previstos por la reglamentación nacional.

2. Toda cancelación de la autorización deberá ser justificada y comunicada a los interesados; la cancelación será notificada a la Comisión.

 

Artículo 15.- Denominación

Las entidades de crédito podrán, para ejercer sus actividades, utilizar, en el territorio de la Comunidad, la misma denominación que la que utilizan en el Estado miembro de su domicilio social, no obstante las disposiciones relativas al uso de las palabras “banco”, “caja de ahorros” u otras denominaciones similares que existan en el Estado miembro de acogida. En caso de que hubiese riesgo de confusión, los Estados miembros de acogida podrán exigir, a efectos de mayor claridad, la añadidura de una mención aclaratoria a la denominación.

 

Artículo 16.- Participación cualificada en una entidad de crédito

1. Los Estados miembros preverán que toda persona física o jurídica que pretenda tener, directa o indirectamente, en una entidad de crédito, una participación cualificada deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de dicha participación. También deberá informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que pretenda incrementar su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma alcance o sobrepase los niveles del 20 %, 33 % o 50 %, o que la entidad de crédito se convierta en su filial.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha de información prevista en el párrafo primero, para oponerse a dicha pretensión si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito, no se hallan satisfechas de la idoneidad de la persona contemplada en el párrafo primero. Cuando no exista oposición, las autoridades podrán fijar un plazo máximo para la realización de la pretensión contemplada en el párrafo primero.

2. Si las participaciones contempladas en el apartado 1 fueren adquiridas por una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o una empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o una persona física o jurídica que controla una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, y, si, en virtud de la adquisición, la entidad en la que el adquirente pretenda poseer una participación se convirtiere en una filial o quedare bajo su control, la apreciación de la adquisición deberá ser objeto de la consulta previa contemplada en el artículo 12.

3. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que pretenda dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, deba informar de ello previamente a las autoridades competentes y comunicar la cuantía de la participación propuesta. Deberá también informar a las autoridades competentes cualquier persona física o jurídica que tuviere intención de disminuir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de participaciones de capital poseídas por la misma descienda por debajo de los niveles del 20 %, 33 % o 50 %, o que la entidad deje de ser su filial.

4. Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participación en su capital que traspasen hacia arriba o hacia abajo alguno de los niveles contemplados en los apartados 1 y 3.

Asimismo, comunicarán, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones según resulten, en particular, del registro de asistencias a la junta general anual de accionistas o socios, o de las informaciones recibidas en virtud de las obligaciones a que están sujetas las sociedades admitidas a negociación en una bolsa de valores.

5. Los Estados miembros preverán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y saneada de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán comprender, en particular, requerimientos, sanciones a sus dirigentes o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios correspondientes.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de información previa contemplada en el apartado 1. En el caso de que se adquiera una participación con la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, independientemente de las demás sanciones que hayan de adoptarse, establecerán bien la suspensión del ejercicio del derecho de voto correspondiente, bien la nulidad de los votos emitidos, bien la posibilidad de anularlos.

6. A efectos de la aplicación de la noción de “participación cualificada” y de los otros niveles de participación contemplados en el presente artículo, serán tomados en consideración los derechos de voto mencionados en el artículo 7 de la Directiva 88/627/CEE.

 

Artículo 17.- Organización y procedimientos de control internos

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen exigirán que cada entidad de crédito cuente con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados.

 

TÍTULO III.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 18.- Entidades de crédito

Los Estados miembros preverán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, según las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.

 

Artículo 19.- Entidades financieras

Los Estados miembros establecerán igualmente que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio de acuerdo con las disposiciones de los apartados 1 a 6 del artículo 20, de los apartados 1 y 2 del artículo 21 y del artículo 22, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyo estatuto legal permita el ejercicio de tales actividades, que cumpla todas las condiciones siguientes:

– que la o las empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la filial,

– que las actividades de que se trata se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro,

– que la o las empresas matrices posean el 90 % o más de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la filial,

– que la o las empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la filial y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la filial,

– que la filial esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión sobre base consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de acuerdo con los artículos 52 a 56, en particular para el cálculo del coeficiente de solvencia, para el control de grandes riesgos y para la limitación de las participaciones prevista en el artículo 51.

Estos requisitos deberán ser verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la filial, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los apartados 1 a 6 del artículo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 21.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán la supervisión de la filial de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 5 y de los artículos 16, 17, 26, 28, 29, 30 y 32 de la presente Directiva.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a las filiales. En particular, la expresión “entidad de crédito” se leerá “entidad financiera que responda a las condiciones señaladas en el artículo 19” y el término “autorización” se leerá “estatuto legal”.

El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 20 se leerá del modo siguiente:”La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará asimismo el importe de los fondos propios de la entidad financiera filial y del coeficiente de solvencia consolidado de la entidad de crédito que sea su empresa matriz”.

Si la entidad financiera que se beneficie de las disposiciones del presente artículo dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación.

 

Artículo 20.- Ejercicio del derecho de establecimiento

1. Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

2. Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, las informaciones siguientes:

a) el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;

b) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el género de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;

c) la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos;

d) el nombre de los directivos responsables de la sucursal.

3. Salvo que la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la idoneidad de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de que se trate.

Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el importe de los fondos propios y del coeficiente de solvencia de la entidad de crédito.

Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará las razones de la denegación a la entidad correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones. Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.

4. Antes de que la sucursal de la entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, la autoridad competente del Estado miembro de acogida dispondrá de dos meses a partir de la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el artículo 22 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deben ejercerce dichas actividades en el Estado miembro de acogida.

5. Desde la recepción de una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de ésta, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 4, la sucursal podrá establecerse y comenzar sus actividades.

6. En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con las letras b), c) y d) del apartado 2, la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda pronunciarse con arreglo al apartado 3 y la autoridad competente del Estado miembro de acogida pueda pronunciarse sobre dicha modificación con arreglo al apartado 4.

7. Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5. A partir de esta fecha, se regirán por las disposiciones del apartado 6 y por las de los artículos 18, 19, 22 y 29.

 

Artículo 21.- Ejercicio de la libertad de prestación de servicios

1. Cualquier entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios, notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.

2. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la notificación mencionada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.

3. El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.

 

Artículo 22.- Poderes de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

1. El Estado miembro de acogida puede exigir, con fines estadísticos, que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio dirija a las autoridades competentes de ese Estado un informe periódico sobre las operaciones efectuadas en su territorio.

Para el ejercicio de las responsabilidades que le incumban en virtud del artículo 27, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las sucursales de entidades de crédito originarias de otros Estados miembros las mismas informaciones que exija a tal fin a las entidades de crédito nacionales.

2. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una entidad que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio no respeta las disposiciones legales dictadas por dicho Estado miembro en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que impliquen una competencia de las autoridades de acogida, exigirán a dicha entidad que ponga fin a tal situación irregular.

3. Si la entidad en cuestión no realizare lo necesario a tal fin, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Éstas tomarán, en el más breve plazo, todas las medidas apropiadas para que la entidad de que se trate ponga fin a tal situación irregular. La naturaleza de estas medidas será comunicada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

4. Si, a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen o debido a que estas medidas resulten inadecuadas o no estén previstas en dicho Estado, la entidad siguiera infringiendo las disposiciones legales contempladas en el apartado 2 vigentes en el Estado miembro de acogida, este último podrá, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tomar las medidas apropiadas para evitar y reprimir nuevas irregularidades y, en la medida en que sea necesario, impedir que la entidad inicie nuevas operaciones en su territorio. Los Estados miembros velarán por que los documentos necesarios para la adopción de tales medidas puedan ser notificados en su territorio a las entidades de crédito.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 no afectará a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades cometidas en su territorio que sean contrarias a las disposiciones legales que haya dictado por razones de interés general. Ello implicará la posibilidad de impedir que dicha entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.

6. Cualquier medida adoptada en aplicación de las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 que implique sanciones y restricciones al ejercicio de la prestación de servicios deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad afectada. Cada una de dichas medidas podrá ser objeto de recurso jurisdiccional en el Estado miembro que la haya adoptado.

7. Antes de seguir el procedimiento previsto en los apartados 2, 3 y 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.

La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas.

8. El Estado miembro de acogida podrá adoptar las medidas adecuadas para prevenir o reprimir las irregularidades que se produzcan en su territorio, ejerciendo las competencias que se le atribuyen en virtud de la presente Directiva. Ello implicará la posibilidad de impedir que una entidad inicie nuevas operaciones en su territorio.

9. En caso de retirada de la autorización, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, que tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.

10. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo de los apartados 1 a 6 del artículo 20 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del presente artículo. Cada dos años, la Comisión dirigirá un informe sobre estos casos al Comité consultivo bancario.

11. El presente artículo no impedirá que las entidades de crédito cuya sede se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que se ajusten a las normas eventualmente aplicables a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.

 

TÍTULO IV.- RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 23.- Notificación de las filiales de empresas de terceros países y de las condiciones de acceso de los mercados de estos países

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión:

a) de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario;

b) de cualquier adquisición, por parte de dichas empresas, de participaciones en una entidad de crédito comunitaria que hiciera de esta última su filial. La Comisión informará de ello al Comité consultivo bancario.

Cuando se conceda la autorización a una filial directa o indirecta de una o varias empresas matrices sujetas al Derecho de un tercer país, deberá especificarse la estructura del grupo en la notificación que las autoridades competentes dirijan a la Comisión, de conformidad con el artículo 11.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades de carácter general que encuentren sus entidades de crédito para establecerse o desarrollar actividades bancarias en un tercer país.

3. La Comisión elaborará de forma periódica un informe en el que se examine el trato, a efectos de los apartados 4 y 5, concedido en los terceros países a las entidades de crédito de la Comunidad, por lo que se refiere al establecimiento y ejercicio de sus actividades, así como a la adquisición de participaciones en entidades de crédito de terceros países. La Comisión presentará dichos informes al Consejo, acompañados, en su caso, de propuestas adecuadas.

4. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 3 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que un tercer país no concede a las entidades de crédito comunitarias un acceso efectivo al mercado comparable al que la Comunidad concede a las entidades de crédito de dicho tercer país, podrá presentar al Consejo propuestas para que se le otorgue un mandato de negociación adecuado para obtener condiciones de competencia comparables para las entidades de crédito comunitarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

5. Si, basándose en los informes mencionados en el apartado 3 o en otras informaciones, la Comisión comprobare que las entidades de crédito de la Comunidad no se benefician en un tercer país del trato nacional que ofrezca las mismas posibilidades de competencia que a las entidades de crédito nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado podrá iniciar negociaciones con vistas a solucionar dicha situación.

En los supuestos del párrafo primero, como complemento al inicio de negociaciones, también podrá, en cualquier momento, decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60, que las autoridades competentes de los Estados miembros deban limitar o suspender sus decisiones en relación con las solicitudes de autorización presentadas a partir del momento en que se tome la decisión, y de adquisición de participaciones por parte de empresas matrices, directas o indirectas, que se rijan por el Derecho del tercer país en cuestión. La vigencia de las medidas citadas no podrá ser superior a tres meses.

Antes de que venza dicho plazo de tres meses y a la vista de los resultados de la negociación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que continúen aplicándose las citadas medidas.

Dicha limitación o suspensión no podrá aplicarse a la creación de filiales por entidades de crédito o sus filiales debidamente autorizadas en la Comunidad, ni a la adquisición de participaciones por tales establecimientos o filiales en una entidad de crédito de la Comunidad.

6. Cuando la Comisión realice una de las comprobaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 los Estados miembros le informarán, a petición suya:

a) de cualquier solicitud de autorización de una filial, directa o indirecta, una o varias de cuyas empresas matrices se rijan por el Derecho del tercer país de que se trate;

b) de cualquier proyecto que les presente una de tales empresas, en virtud del artículo 16, para adquirir participaciones en una entidad de crédito comunitaria que pudiera convertir a ésta en su filial.

Dejará de ser obligatoria dicha información tan pronto como se celebre un acuerdo con el tercer país contemplado en el apartado 4 o en el apartado 5 y dejen de ser aplicables las medidas contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

7. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Comunidad con arreglo a cualquier convenio internacional, tanto bilateral como multilateral, que regule el acceso a la actividad de las entidades de crédito y su ejercicio.

 

Artículo 24.- Sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad

1. Para el acceso a su actividad y para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que aquel al que estén sometidas las sucursales de entidades de crédito que tengan su domicilio social en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Comunidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comunidad podrá, mediante acuerdos con uno o más terceros países celebrados conforme al Tratado, acordar la aplicación de disposiciones que, con base en el principio de reciprocidad, concedan a las sucursales de una entidad con domicilio social fuera de la Comunidad el mismo trato en el conjunto del territorio de la Comunidad.

 

Artículo 25.- Cooperación en materia de supervisión sobre una base consolidada con las autoridades competentes de terceros países

1. La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:

– a las entidades de crédito cuya empresa matriz tenga su sede en un tercer país

y

– a las entidades de crédito situadas en un tercer país cuya empresa matriz sea una entidad de crédito o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad.

2. Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar:

– por una parte, que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión basada en la situación financiera consolidada de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera situada en la Comunidad que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades,

– por otra parte, que las autoridades competentes de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya sede social esté situada en su territorio y que tengan como filial una entidad de crédito o una entidad financiera situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades.

3. La Comisión examinará con el Comité consultivo bancario el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.

 

TÍTULO V.- PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

CAPÍTULO 1.- PRINCIPIOS DE SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Artículo 26.- Competencia de control del Estado miembro de origen

1. La supervisión prudencial de una entidad de crédito, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 18 y 19, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que establezcan la competencia de las autoridades del Estado miembro de acogida.

2. El apartado 1 no constituirá un obstáculo a la supervisión sobre una base consolidada en virtud de la presente Directiva.

 

Artículo 27.- Competencias del Estado miembro de acogida

Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de la sucursal de la entidad de crédito. Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, dicho Estado conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria. Estas medidas no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.

 

Artículo 28.- Cooperación en materia de supervisión

Con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, principalmente por haber creado sucursales, en uno o más Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades de crédito que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar el control de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, de solvencia, de garantía de depósitos, de limitación de grandes riesgos, de organización administrativa y contable y de control interno.

 

Artículo 29.- Verificación sobre el terreno de las sucursales establecidas en otro Estado miembro

1. Los Estados miembros de acogida preverán que, cuando una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado previamente a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la verificación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 28.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la verificación de las sucursales, a uno de los otros procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 56.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de proceder a la verificación in situ de las sucursales establecidas en su territorio para el ejercicio de las responsabilidades que les incumben en virtud de la presente Directiva.

 

Artículo 30.- Intercambios de información y secreto profesional

1. Los Estados miembros preverán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan que guardar el secreto profesional. Este secreto implicará que las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de salvamento de la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

3. Los Estados miembros sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el apartado 5 y en el apartado 6, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el presente artículo. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de las autoridades y órganos mencionados.

Cuando la información se origine en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hubieren revelado y, cuando proceda, podrá ser revelada únicamente a los efectos para los que dichas autoridades dieron su acuerdo.

4. La autoridad competente que, en virtud de los apartados 1 o 2, reciba información confidencial podrá solamente utilizarla en el ejercicio de sus funciones:

– para el examen de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, sobre base individual y sobre base consolidada, de las condiciones del ejercicio de la actividad, en particular en materia de supervisión de la liquidez, de la solvencia, de los grandes riesgos, de la organización administrativa y contable y del control interno, o

– para la imposición de sanciones, o

– en el marco de un recurso administrativo contra una decisión de la autoridad competente, o

– en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 33 o de disposiciones especiales previstas en la presente Directiva así como en otras Directivas adoptadas en el ámbito de las entidades de crédito.

5. Los apartados 1 y 4 no serán obstáculo para el intercambio de información, dentro de un mismo Estado miembro, cuando existan varias autoridades competentes, o entre Estados miembros, entre autoridades competentes y:

– las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las otras instituciones financieras y de las compañías de seguros, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros,

– los órganos implicados en la liquidación y la quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares,

– las personas encargadas del control legal de las cuentas de la entidad de crédito y de las demás entidades financieras.

Dichos intercambios se limitarán a lo necesario para el cumplimiento de su función de supervisión, así como para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantías de depósitos, de la información necesaria para el cumplimiento de su función. La información recibida por dichas autoridades, organismos y personas quedará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y:

– las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que participen en la liquidación y quiebra de las entidades de crédito y otros procedimientos similares, o

– las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas del control legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión y otras entidades financieras.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

– la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero,

– la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,

– cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta no podrá divulgarse sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad del sistema financiero, incluida su integridad, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades y los órganos encargados en virtud de la legislación nacional de detectar las infracciones al Derecho de sociedades y de investigar dichas infracciones.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el párrafo primero exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

– la información se destinará a la realización de la misión de supervisión establecida en el párrafo primero,

– la información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el apartado 1,

– cuando la información proceda de otro Estado miembro, ésta sólo podrá ser divulgada con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en ese caso, exclusivamente con la finalidad que estas autoridades hayan autorizado.

Cuando, en un Estado miembro, las autoridades y los órganos a que se refiere el párrafo primero realicen su misión de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas con un mandato a tal fin que no pertenezcan a la función pública, la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero podrá ampliarse a estas personas en las condiciones previstas en el párrafo segundo.

Para la aplicación del tercer guión del párrafo segundo, las autoridades o los órganos a que se refiere el párrafo primero comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al presente apartado.

La Comisión elaborará, antes del 31 de diciembre de 2000, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente apartado.

8. Las disposiciones del presente artículo no obstarán para que una autoridad competente transmita:

– a los bancos centrales y organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias y,

– en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago,

la información destinada al cumplimiento de su misión ni para que estas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo.

9. Además, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la aplicación de la legislación de supervisión de las entidades de crédito, las entidades financieras, los servicios de inversión y las compañias de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones sólo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial.

Sin embargo, los Estados miembros preverán que las informaciones recibidas con arreglo a los apartados 2 y 5 y las obtenidas por medio de las verificaciones in situ contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 29 no puedan en ningún caso ser objeto de las comunicaciones contempladas en el presente apartado, salvo acuerdo expreso de la autoridad competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.

10. Lo dispuesto en el presente artículo no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refieren los apartados 1 a 4 a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar servicios de compensación o liquidación de contratos en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado. La información recibida en este contexto quedará sujeta al secreto profesional mencionado en al apartado 1. No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 no pueda ser revelada, en las circunstancias descritas en el presente apartado, sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.

 

Artículo 31.- Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

1. Los Estados miembros, preverán, como mínimo, que:

a) toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 84/253/CEE del Consejo(14) que ejerza en una entidad de crédito la función descrita en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo(15), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE, en el artículo 31 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo(16) o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

– constituir una violación del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de las entidades de crédito, o

– perjudicar la continuidad de la explotación de la entidad de crédito, o

– implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas;

b) se impondrá la misma obligación a esa misma persona por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con la entidad de crédito en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

2. La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas con arreglo a la Directiva 84/253/CEE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad.

 

Artículo 32.- Facultad sancionadora de las autoridades competentes

Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes podrán adoptar sanciones contra las entidades de crédito o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.

 

Artículo 33.- Recurso jurisdiccional

Los Estados miembros preverán que las decisiones tomadas con respecto a una entidad de crédito en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de un recurso jurisdiccional; adoptarán esta misma disposición para los casos en que no haya recaído resolución dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones en vigor.

 

CAPÍTULO 2.- INSTRUMENTOS TÉCNICOS DE LA SUPERVISIÓN PRUDENCIAL

Sección 1.- Fondos propios

Artículo 34.- Principios generales

1. Cada vez que un Estado miembro en aplicación de la legislación comunitaria relativa a la vigilancia prudencial que deba ejercerse sobre las actividades de crédito en actividad adopte una disposición legal, reglamentaria o administrativa que utilice el término o se refiera al concepto de “fondos propios”, lo hará de forma que dicho término o dicho concepto concuerde con la definición enunciada en los apartados 2, 3 y 4 y en los artículos 35 a 38.

2. Sin perjuicio de las limitaciones contempladas en el artículo 38, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los elementos siguientes:

1) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, en la medida en que se haya desembolsado, más la cuenta de las primas de emisión, pero excluyendo las acciones preferenciales cumulativas;

2) las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final. Los Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en cuenta los beneficios intermediarios antes de que se haya tomado una decisión formal, salvo si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos;

3) los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE;

4) las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;

5) los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;

6) los demás elementos, a efectos del artículo 35;

7) los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 36;

8) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 36.

Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38:

9) las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable;

10) los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 “Activo” de la Directiva 86/635/CEE;

11) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;

12) las participaciones en otras entidades de crédito o con instituciones financieras superiores al 10 % del capital de las mismas, así como los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 que la entidad de crédito o la institución financiera posea contra otras entidades de crédito o instituciones financieras en las que su participación sea superior al 10 % del capital.

Cuando una entidad de crédito tenga temporalmente acciones de otra entidad de crédito o de una institución financiera en el marco de una operación de asistencia financiera destinada a sanear y a salvar a esta última, la autoridad competente podrá permitir excepciones a esta disposición;

13) las participaciones en otras entidades de crédito y en instituciones financieras inferiores o iguales al 10 % del capital de estas últimas, así como los créditos subordinados y los instrumentos contemplados en el artículo 35 que la entidad de crédito posea contra entidades de crédito o instituciones financieras distintas de las contempladas en el punto 12 por una cantidad equivalente al total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos superior al 10 % de los fondos propios de la entidad de crédito calculados antes de deducir los elementos del punto 12 y del presente punto.

Los Estados miembros podrán prever que, para el cálculo de los fondos propios no consolidados, las empresas matrices sujetas a una vigilancia sobre base consolidada puedan no deducir sus participaciones en otras entidades de crédito o instituciones financieras incluidas en la consolidación. Dicha disposición se aplicará al conjunto de las normas prudenciales armonizadas por los actos comunitarios.

3. El concepto de fondos propios definido en los puntos 1 a 8 del apartado 2 incluirá un máximo de elementos y de cantidades. La utilización de dichos elementos o el establecimiento de límites inferiores, así como la deducción de otros elementos distintos de los enumerados en los puntos 9 a 13 del apartado 2, se dejarán a la discreción de los Estados miembros. No obstante, éstos deberán contemplar el logro de una mayor convergencia con vistas a una definición común de los fondos propios.

A tal efecto, a más tardar el 1 de enero de 1996, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo y de los artículos 35 a 39, acompañado, en su caso, de las propuestas de modificación que estime necesarias. A más tardar el 1 de enero de 1998, el Parlamento Europeo y el Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social, examinarán y revisarán, de acuerdo con el procedimiento del artículo 251 del Tratado, la definición de los fondos propios con vistas a una aplicación uniforme de la definición común.

4. Los elementos enumerados en los puntos 1 a 5 del apartado 2 deberán poder ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos. Su cuantía deberá estar libre de todo impuesto previsible en el momento en que se calcule, o convenientemente ajustada en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía hasta la cual dichos elementos puedan ser aplicados a la cobertura de riesgos o pérdidas.

 

Artículo 35.- Otros elementos

1. El concepto de fondos propios utilizado por un Estado miembro podrá incluir otros elementos siempre y cuando se trate de elementos que, independientemente de su denominación jurídica o contable, presenten las características siguientes:

a) que puedan ser libremente utilizados por la entidad de crédito para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, cuando aún no se hayan determinado las pérdidas o minusvalías;

b) que su existencia esté reflejada en la contabilidad interna;

c) que su cuantía esté fijada por la dirección de la entidad de crédito, verificada por revisores independientes, comunicada a las autoridades competentes y sometida al control de las mismas.

2. También podrán ser aceptados como otros elementos los títulos de duración indeterminada y los demás instrumentos similares que cumplan los requisitos siguientes:

a) que no puedan ser rembolsados a petición del portador o sin el acuerdo previo de la autoridad competente;

b) que el contrato de emisión deba conceder a la entidad de crédito la posibilidad de diferir el pago de los intereses de la deuda;

c) que los créditos del acreedor contra la entidad de crédito deban estar subordinados en su totalidad a los de todos los acreedores no subordinados;

d) que los documentos que regulen la emisión de los títulos deban establecer que la deuda y los intereses no pagados puedan absorber pérdidas, dejando a la entidad de crédito la posibilidad de seguir operando;

e) que únicamente se tengan en cuenta los importes efectivamente pagados.

Podrán ser aceptadas, a modo de complemento, las acciones preferenciales cumulativas que no sean las definidas en el punto 8 del apartado 2 del artículo 34.

 

Artículo 36.- Otras disposiciones relativas a los fondos propios

1. Los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere el punto 7 del apartado 2 del artículo 34 comprenderán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los compromisos legales de los miembros de tales sociedades cooperativas a efectuar pagos suplementarios no reembolsables en caso de que la entidad de crédito sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.

En el caso de entidades de crédito organizadas en forma de fondos, se asimilarán a los elementos precedentes los compromisos solidarios de los prestatarios.

El conjunto de estos elementos podrá incluirse en los fondos propios, siempre que se computen, de conformidad con la legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha categoría.

2. Los Estados miembros no incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las garantías que ellos mismos o sus autoridades concedan a tales entidades.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo contempladas en el punto 8 del apartado 2 del artículo 34, así como los préstamos subordinados contemplados en la misma disposición, cuando existan acuerdos vinculantes con arreglo a los cuales, en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.

Los créditos subordinados también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) que únicamente se tengan en cuenta los fondos efectivamente desembolsados;

b) que tengan un vencimiento inicial de al menos 5 años; tras dicho período podrán ser objeto de reembolso; si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello;

c) la cuantía hasta la cual puedan considerarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento;

d) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reembolsarse antes de la fecha de vencimiento acordada.

 

Artículo 37.- Cálculo de los fondos propios sobre una base consolidada

1. Cuando haya de efectuarse el cálculo sobre una base consolidada, se tendrán en cuenta los importes consolidados de los elementos enunciados en el apartado 2 del artículo 34, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 52 a 56. Además, podrán asimilarse a las reservas consolidadas, para el cálculo de los fondos propios, los elementos siguientes, siempre y cuando sean acreedores (“negativos”):

– los intereses minoritarios, a efectos del artículo 21 de la Directiva 83/349/CEE, en caso de que se utilice el método de integración global,

– la diferencia de primera consolidación, a efectos de los artículos 19, 30 y 31 de la Directiva 83/349/CEE,

– las diferencias de conversión incluidas en las reservas consolidadas, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 39 de la Directiva 86/635/CEE,

– la diferencia resultante de la inscripción de determinadas participaciones según el método que se describe en el artículo 33 de la Directiva 83/349/CEE.

2. Cuando los elementos que anteceden sean deudores (“positivos”), habrán de deducirse en el cálculo de los fondos propios consolidados.

 

Artículo 38.- Deducciones y límites

1. Los elementos contemplados en los puntos 4 a 8 del apartado 2 del artículo 34 estarán sujetos a las limitaciones siguientes:

a) el total de los elementos de los puntos 4 a 8 se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de los puntos 1 más 2 y 3 menos los elementos de los puntos 9, 10 y 11;

b) el total de los elementos de los puntos 7 y 8 se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de los puntos 1 más 2 y 3 menos los elementos de los puntos 9, 10 y 11;

c) el total de los elementos de los puntos 12 y 13 se deducirá del total de los elementos.

2. Las autoridades competentes podrán autorizar provisionalmente y en circunstancias excepcionales a las entidades de crédito a rebasar el umbral previsto en el apartado 1.

 

Artículo 39.- Prueba a las autoridades competentes

Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 34 y en los artículos de 35 a 38.

 

Sección 2.- Coeficiente de solvencia

Artículo 40.- Principios generales

1. El coeficiente de solvencia expresa la proporción existente entre los fondos propios definidos en el artículo 41 y los activos y cuentas de orden con riesgo ponderado con arreglo al artículo 42.

2. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que no sean ni empresas matrices a efectos del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, ni filiales de dichas empresas, se calculará de forma individual.

3. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que sean empresas matrices se calculará sobre una base consolidada, con arreglo a los métodos definidos en la presente Directiva y en la Directiva 86/635/CEE.

4. Las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de la empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán exigir también el cálculo de un coeficiente subconsolidado o no consolidado de aquélla, así como de cualquier filial suya que dependa de la autorización y de la supervisión de esas autoridades. Si no se efectúa dicho control de la estructura adecuada del capital dentro del grupo bancario, deberán adoptarse otras medidas para garantizar dicho objetivo.

5. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 y de los apartados 8 y 9 del artículo 52, las autoridades competentes velarán por que los coeficientes sean calculados como mínimo dos veces al año, bien por la propia entidad de crédito, que comunicará a las autoridades competentes los resultados obtenidos así como todos los elementos de cálculo necesarios o bien por las autoridades competentes a partir de los datos suministrados por las entidades de crédito.

6. La valoración de los activos y de las cuentas de orden se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE.

 

Artículo 41.- Numerador: fondos propios

Los fondos propios, definidos en la presente Directiva, constituirán el numerador del coeficiente de solvencia.

 

Artículo 42.- Denominador: activos y cuentas de orden ponderadas por su riesgo

1. Se asignarán grados de riesgo de crédito, expresados en ponderaciones porcentuales, a los diferentes activos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 y de forma excepcional en los artículos 45, 62 y 63. El valor en balance de cada activo se multiplicará a continuación por la ponderación correspondiente para llegar a un valor ponderado.

2. En el caso de cuentas de orden enumeradas en el anexo II, se efectuará un cálculo en dos fases, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 43.

3. En el caso de las cuentas de orden a las que se refiere el apartado 3 del artículo 43, el coste potencial de la sustitución de contratos en el supuesto de incumplimiento de la contraparte se calculará mediante la aplicación de cualquiera de los dos métodos descritos en el anexo III. Dicho coste se multiplicará por la ponderación atribuible a las contrapartes que figura en el apartado 1 del artículo 43, salvo las ponderaciones del 100 % previstas en el mismo, que se reducirán al 50 %, para dar valores ajustados al riesgo.

4. La suma de los valores ponderados de los activos y de las cuentas de orden, tal como han sido descritas en los apartados 2 y 3, constituirá el denominador para calcular el coeficiente de solvencia.

 

Artículo 43.- Ponderación de riesgos

1. Se aplicarán las ponderaciones siguientes a las diferentes categorías de activos, aunque las autoridades competentes podrán fijar ponderaciones más elevadas si lo consideran conveniente.

a) Ponderación nula

1) efectivo en caja y elementos equivalentes;

2) activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A;

3) activos que representen créditos sobre las Comunidades Europeas;

4) activos que constituyan créditos con garantía explícita de las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A o de las Comunidades Europeas;

5) activos que representen créditos sobre las administraciones centrales y bancos centrales de la zona B nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario;

6) activos que representen créditos que lleven la garantía explícita de las administraciones centrales y bancos centrales de zona B nominados y financiados en la moneda nacional común del fiador y del prestatario;

7) activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante garantía pignoraticia de títulos emitidos por las administraciones centrales o por los bancos centrales de la zona A, o por las Comunidades Europeas o por depósitos en efectivo en la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por y colocados en dicha entidad.

b) Ponderación del 20 %

1) activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones;

2) activos que representen créditos sobre bancos multilaterales de desarrollo;

3) activos que representen créditos expresamente garantizados por el Banco Europeo de Inversiones;

4) activos que representen créditos expresamente garantizados por bancos multilaterales de desarrollo;

5) activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

6) activos que representen créditos expresamente garantizados por administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

7) activos que representen créditos sobre entidades de crédito de la zona A que no constituyan fondos propios de dichas entidades;

8) activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año sobre entidades de crédito de la zona B, con excepción de los títulos emitidos por dichas entidades que se consideren parte de sus fondos propios;

9) activos expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona A;

10) activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año y que estén expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona B;

11) activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante garantía pignoraticia sobre títulos emitidos por el Banco Europeo de Inversiones o por bancos multilaterales de desarrollo;

12) cheques y valores pendientes de cobro.

c) Ponderación del 50 %

1) préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento, y préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente, respecto de las viviendas que el prestatario ocupe, vaya a ocupar o vaya a ceder en régimen de arrendamiento;

“valores garantizados por hipotecas” que puedan asimilarse a los préstamos contemplados en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, cuando las autoridades competentes consideren que, habida cuenta del marco jurídico vigente en los distintos Estados miembros, son equivalentes en cuanto al riesgo de crédito. Sin perjuicio de los tipos de valores que puedan incluirse en este punto 1 y cumplir las condiciones correspondientes, los “valores garantizados por hipotecas” podrán incluir los instrumentos contemplados en las letras a) y b) del punto 1 de la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo(17). En particular, las autoridades competentes deberán cerciorarse de que:

i) dichos valores estén total y directamente garantizados por un conjunto de créditos hipotecarios de la categoría especificada en el párrafo primero o en el apartado 1 del artículo 62, que sean perfectamente válidos en el momento de la creación de los valores garantizados por hipotecas,

ii) un derecho aceptable de máxima prioridad sobre las partidas de activos hipotecados subyacentes esté en posesión, bien directamente de inversores en valores garantizados por hipotecas, bien, por cuenta de éstos, de un administrador fiduciario o un representante delegado, a prorrata de los valores que posean;

2) cuentas de periodificación: estos activos se someterán a la ponderación correspondiente a la contraparte en los casos en que la entidad de crédito esté en condiciones de determinarla de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE; cuando no pueda determinar la contraparte, se aplicará una ponderación a tanto alzado del 50 %.

d) Ponderación del 100 %

1) activos que representen créditos sobre administraciones centrales y los bancos centrales de la zona B, salvo cuando estén nominados y financiados en la divisa del prestatario;

2) activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona B;

3) activos que representen créditos cuya duración sea mayor a un año sobre entidades de crédito de la zona B;

4) activos que representen créditos sobre el sector no bancario de la zona A y de la zona B;

5) activos materiales, a efectos del punto 10 del artículo 4, “Activo”, de la Directiva 86/635/CEE;

6) carteras de acciones, participaciones y otros elementos que formen parte de los fondos propios de otras entidades de crédito, cuando no hayan sido deducidas de los fondos propios de la entidad prestamista;

7) todos los demás activos, excepto los deducidos de los fondos propios.

2. A las cuentas de orden distintas de las indicadas en el apartado 3 se les aplicará el tratamiento siguiente. En primer lugar, serán agrupadas en función del grado de riesgo, según la clasificación recogida en el anexo II. Se computarán por su valor total las partidas con riesgo alto; por el 50 % de su valor las partidas de riesgo medio y por el 20 % de su valor las partidas de riesgo medio/bajo; el valor de las partidas de riesgo bajo se fijará en 0. La segunda etapa consistirá en multiplicar las cuentas de orden, ajustadas tal como ha sido descrito más arriba, por las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, de acuerdo con el tratamiento contemplado en el apartado 1 y en el artículo 44. En lo que se refiere a los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones. Se podrá aplicar una ponderación del 20 % a la fracción no desembolsada de capital suscrito en el Fondo Europeo de Inversiones.

3. Los métodos expuestos en el anexo III se aplicarán a las cuentas de orden enumeradas en el anexo IV, excepto a:

– los contratos negociados en mercados organizados,

– los contratos negociados en mercados de divisas (distintos de los contratos sobre oro) con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales.

Hasta el 31 de diciembre de 2006 las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir de aplicar los métodos descritos en el anexo III a los contratos de instrumentos derivados negociados en mercados no organizados sujetos a compensación por parte de una cámara de compensación cuando esta última actúe como contraparte legal y todos los participantes cubran íntegramente a diario el riesgo que representen para la cámara de compensación mediante una cobertura que la proteja tanto del riesgo presente como del posible riesgo futuro. Las autoridades competentes deberán comprobar que la garantía pignoraticia prestada proporciona el mismo grado de protección que las garantías pignoraticias a que se refiere el punto 7 de la letra a) del apartado 1 y de que no existe el peligro de que el riesgo a que se expone la cámara de compensación se acumule hasta superar el valor de mercado de las garantías recibidas. Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta opción.

4. Cuando las cuentas de orden lleven una garantía explícita, serán ponderadas como si la operación correspondiente se hubiera realizado con el garante en lugar de con la contraparte real. Cuando el riesgo derivado de operaciones incluidas en las cuentas de orden esté plenamente garantizado, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante cualquiera de los activos reconocidos como garantía pignoraticia en el punto 7 de la letra a) y en el punto 11 de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones del 0 % o del 20 % de acuerdo con la garantía de que se trate.

Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50 % a las cuentas de orden que sean garantías o garantías de crédito sustitutivas de crédito y que estén cubiertas íntegramente, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas que cumplan las condiciones del punto 1 de la letra c) del apartado 1, a condición de que el garante disfrute de un derecho directo sobre esta garantía.

5. Cuando se atribuya una ponderación inferior a los activos y a las cuentas de orden debido a la existencia de una garantía explícita o de una garantía pignoraticia aceptable para las autoridades competentes, la ponderación inferior se aplicará únicamente a la parte que esté garantizada o plenamente asegurada.

Artículo 44.- Ponderación de créditos sobre las administraciones regionales o locales de los Estados miembros

1. No obstante los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 43, los Estados miembros podrán fijar una ponderación del 0 % para sus propias administraciones regionales o autoridades locales si no existe una diferencia apreciable en el riesgo entre los créditos a estas últimas y los créditos a sus administraciones centrales, atendiendo a la capacidad de las administraciones regionales y de las autoridades locales de obtener ingresos y la existencia de disposiciones institucionales específicas que reduzcan el riesgo de impago. De acuerdo con estos criterios se aplicará una ponderación nula a los créditos contraídos por las administraciones regionales o autoridades locales en cuestión y a las partidas que figuren en las cuentas de orden contraídas frente a dichas administraciones, así como a los créditos sobre terceros y cuentas de orden contraídas frente a terceros garantizadas por dichas administraciones regionales o autoridades locales o asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por dichas administraciones regionales o autoridades locales.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si consideran justificada una ponderación nula según los criterios expuestos en el apartado 1. La Comisión difundirá dicha información. Otros Estados miembros podrán ofrecer a las entidades de crédito, bajo la supervisión de sus autoridades competentes, la posibilidad de aplicar una ponderación nula cuando proporcionen ayuda financiera a las administraciones regionales o autoridades locales correspondientes o cuando cuenten con créditos garantizados por éstas últimas, incluidas las garantías pignoraticias consistentes en títulos.

 

Artículo 45.- Otras ponderaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos asegurados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante una garantía pignoraticia consistente en títulos emitidos por las administraciones regionales o las autoridades locales de países de la zona A, mediante depósitos domiciliados en entidades de crédito de la zona A distintas de la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.

2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 10 % a los créditos sobre las entidades especializadas en los mercados interbancarios y de la deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetos a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes, cuando dichos activos estén plenamente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por una combinación de partidas de activo contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 43 reconocida por dichas autoridades como constitutiva de una garantía pignoraticia adecuada.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones que adopten en aplicación de los apartados 1 y 2 y los motivos que las justifiquen. La Comisión remitirá dicha información a los Estados miembros. La Comisión procederá de forma periódica al estudio de las implicaciones de dichas disposiciones con el fin de garantizar que no den lugar a distorsiones de la competencia.

 

Artículo 46.- Organismos administrativos y empresas sin fines de lucro

A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 43 las autoridades competentes podrán incluir en el concepto de “administración regional” y de “autoridad local” a los organismos administrativos sin fines lucrativos responsables ante las administraciones regionales o autoridades locales, y a las empresas sin fines lucrativos que pertenezcan a administraciones centrales, autoridades regionales o locales u autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, garanticen las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales.

Las autoridades competentes podrán incluir también, en el concepto de “administración regional” y de “autoridad local”, a las iglesias y las comunidades religiosas que revistan la forma de personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que recauden impuestos de conformidad con la legislación que les confiera tal Derecho. No obstante, en este caso, no será de aplicación la opción contemplada en el artículo 44.

 

Artículo 47.- Nivel del coeficiente de solvencia

1. Las entidades de crédito deberán mantener de modo permanente el coeficiente definido en el artículo 40 a un nivel al menos igual al 8 %.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán establecer coeficientes mínimos superiores, si lo consideran oportuno.

3. En el caso de que el coeficiente llegare a ser inferior al 8 %, las autoridades competentes velarán por que la entidad de crédito de que se trate adopte las medidas adecuadas para que el coeficiente alcance el mínimo establecido lo antes posible.

 

Sección 3.- Grandes riesgos

Artículo 48.- Notificación de grandes riesgos

1. Los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de un cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí serán considerados como “grandes riesgos” cuando su valor sea igual o superior al 10 % de sus fondos propios.

2. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes las operaciones de gran riesgo definidas en el apartado 1. Los Estados miembros preverán, a su elección, que esta notificación se haga con arreglo a una de las dos fórmulas siguientes:

– notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos una vez al año, junto con una comunicación continuada a lo largo del año de cualquier nueva operación de gran riesgo y de cualquier aumento de los grandes riesgos ya existentes en al menos un 20 % con respecto a la última comunicación realizada,

– notificación de todas las operaciones de gran riesgo al menos cuatro veces al año.

3. No obstante, podrán eximirse de la notificación mencionada en el apartado 2 los riesgos excluidos en virtud de las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 7 del artículo 49. La frecuencia de la notificación prevista en el segundo guión del apartado 2 podrá reducirse a dos veces por año para los demás riesgos contemplados en las letras e) e i) a s) del apartado 7 del artículo 49, así como en los apartados 8, 9 y 10 del citado artículo.

4. Las autoridades competentes exigirán que las entidades de crédito dispongan de procedimientos administrativos y contables seguros y de mecanismos internos de control adecuados que permitan identificar y registrar todas las operaciones de gran riesgo y las modificaciones de las mismas, conforme a las definiciones y exigencias de la presente Directiva, así como supervisar dichos riesgos, habida cuenta de la política de la entidad de crédito en materia de riesgos.

Cuando una entidad de crédito se acoja a lo dispuesto en el apartado 3, conservará las pruebas de los motivos invocados durante un año a partir del hecho causante de la exención, a fin de permitir que las autoridades competentes puedan verificar el fundamento de la misma.

 

Artículo 49.- Límites aplicables a los grandes riesgos

1. Una entidad de crédito no podrá contraer riesgos cuyo valor total supere el 25 % de sus fondos propios, respecto de un mismo cliente o de un grupo de clientes relacionados entre sí.

2. Cuando el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí sea la empresa matriz o la empresa filial de la entidad de crédito o una o más filiales de dicha empresa matriz, el porcentaje establecido en el apartado 1 deberá reducirse al 20 %. No obstante, los Estados miembros podrán no aplicar este límite del 20 % a las operaciones de riesgo adquiridas frente a dichos clientes si establecen un control específico de tales riesgos por otros medios o procedimientos. Informarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario del contenido de dichas medidas o procedimientos.

3. Las entidades de crédito no podrán contraer grandes riesgos cuyo valor acumulado supere el 800 % de los fondos propios.

4. Los Estados miembros podrán fijar límites más estrictos que los valores límite mencionados en los apartados 1, 2 y 3.

5. Las entidades de crédito deberán respetar los límites fijados en los apartados 1, 2 y 3 en todo momento respecto a los riesgos que contraigan. No obstante, si en algún caso excepcional los riesgos contraídos superasen dichos límites, la entidad de crédito deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades competentes, que podrán concederle, si así lo justifican las circunstancias, un período de tiempo limitado para ajustar los riesgos a los límites establecidos.

6. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos contraídos por una entidad de crédito respecto de su empresa matriz, respecto de las demás filiales de la empresa matriz y respecto de sus propias filiales, siempre y cuando dichas empresas estén incluidas en la supervisión en base consolidada a que estuviera sometida la propia entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva o con normas equivalentes vigentes en un tercer país.

7. Los Estados miembros podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 los riesgos siguientes:

a) los activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A;

b) los activos que constituyan créditos sobre las Comunidades Europeas;

c) los activos que constituyan créditos expresamente garantizados por administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, así como por las Comunidades Europeas;

d) otros riesgos contraídos sobre, o garantizados por, las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, o las Comunidades Europeas;

e) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona B, nominados y, en su caso, financiados en la moneda nacional del prestatario;

f) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores emitidos por las administraciones centrales o los bancos centrales de la zona A, por las Comunidades Europeas o por las administraciones regionales o locales de los Estados miembros para las cuales el artículo 44 dispone, en materia de solvencia, una ponderación del 0 %;

g) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en un depósito en efectivo constituido en la entidad acreedora o en una entidad de crédito que sea la empresa matriz o una filial de la entidad acreedora;

h) los activos y otros riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores representativos de depósitos emitidos por la entidad acreedora o por una entidad de crédito que sea empresa matriz o filial de la entidad acreedora y depositada en cualquiera de ellas;

i) los activos que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con vencimiento igual o inferior a un año, y que no constituyan fondos propios de dichas entidades;

j) los activos que constituyan créditos y otros riesgos, con vencimiento igual o inferior a un año, sobre entidades que no sean de crédito pero que se ajusten a lo establecido en el apartado 2 del artículo 45 y garantizados de conformidad con lo dispuesto en dicho apartado;

k) los efectos de comercio y otros efectos análogos, con vencimiento igual o inferior a un año, que lleven la firma de otra entidad de crédito;

l) las obligaciones definidas en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE;

m) hasta posterior coordinación, las participaciones en las compañías de seguros mencionadas en el apartado 3 del artículo 51 hasta un máximo del 40 % de los fondos popios de la entidad de crédito tomadora de la participación;

n) los activos que constituyan créditos sobre entidades de crédito regionales o centrales a las que, en virtud de disposiciones legales o estatutarias, la entidad de crédito acreedora esté asociada dentro de una red, y a las que, en aplicación de dichas disposiciones, corresponda efectuar la compensación de los activos líquidos dentro de dicha red;

o) los riesgos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante una garantía pignoraticia consistente en valores distintos de los contemplados en la letra f), siempre que no hayan sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz o por una de sus filiales, ni por el cliente o el grupo de clientes relacionados entre sí en cuestión. Los valores entregados como garantía pignoraticia deberán ser evaluados al precio del mercado, tener un valor superior al de los riesgos garantizados y estar cotizados en una bolsa de valores, o bien ser efectivamente negociables y cotizarse de forma regular en un mercado que funcione por mediación de operadores profesionales reconocidos y que garantice, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito, la posibilidad de determinar un precio objetivo que permita verificar en todo momento el exceso de valor de los mismos. El exceso de valor exigido será del 100 %; sin embargo, deberá ser del 150 % en el caso de las acciones y del 50 % en el caso de obligaciones emitidas por entidades de crédito, o por administraciones regionales o locales de los Estados miembros que no sean las contempladas en el artículo 44, por el Banco Europeo de Inversiones y por los bancos multilaterales de desarrollo. Los valores aportados como garantía pignoraticia no podrán constituir fondos propios de entidades de crédito;

p) préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por hipotecas sobre viviendas o por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o a la legislación posterior equivalente y operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales el arrendador mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos hasta el 50 % del valor de la correspondiente vivienda. El valor de dicho bien se calculará, a satisfacción de las autoridades competentes, sobre la base de rigurosas normas de tasación establecidas por ley o mediante disposiciones reglamentarias o administrativas. La tasación se realizará como mínimo una vez por año. A efectos de la presente letra, se entenderá por “bien inmobiliario” cualquier vivienda que el prestatario ocupe o que vaya a ceder en régimen de arrendamiento;

q) el 50 % de las cuentas de orden de riesgo medio/bajo mencionadas en el anexo II;

r) con el acuerdo de las autoridades competentes, las garantías distintas de las establecidas sobre créditos distribuidos, que tengan fundamento legal o reglamentario y que las sociedades de garantía recíproca con estatuto de entidad de crédito ofrezcan a sus clientes afiliados, sin perjuicio de que se establezca una ponderación de su importe del 20 %.

Los Estados miembros informarán a la Comisión del uso que hagan de esta facultad, a fin de que no se creen distorsiones de la competencia;

s) las cuentas de orden con riesgo bajo mencionadas en el anexo II, siempre que se haya suscrito con el cliente o grupo de clientes relacionados entre sí un acuerdo en virtud del cual sólo se pueda contraer el riesgo una vez que se haya comprobado que ello no conducirá a que se superen los límites aplicables con arreglo a los apartados 1, 2 y 3.

8. A efectos de aplicación de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a los activos que constituyan créditos sobre las administraciones regionales y locales de los Estados miembros, así como a cualesquiera otros riesgos asumidos sobre dichas administraciones, o garantizados por ellas; los Estados miembros podrán, no obstante, reducir la ponderación al 0 % en las condiciones previstas en el artículo 44.

9. A efectos de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20 % a las partidas del activo que constituyan créditos y a otros riesgos sobre entidades de crédito que tengan un plazo de vencimiento superior a un año pero inferior o igual a tres y una ponderación del 50 % a las partidas del activo que constituyan créditos sobre entidades de crédito con un vencimiento superior a tres años, siempre que estos últimos estén representados por instrumentos de deuda emitidos por una entidad de crédito y siempre que dichos instrumentos de deuda sean, a juicio de las autoridades competentes, efectivamente negociables en un mercado constituido por operadores profesionales y se coticen en él diariamente, o cuya emisión haya sido autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de crédito emisora. En ninguno de estos casos dichos elementos podrán constituir fondos propios.

10. No obstante lo dispuesto en la letra i) del apartado 7 y en el apartado 9, los Estados miembros podrán asignar una ponderación del 20 % a los elementos de activo que constituyan créditos y otros riesgos sobre entidades de crédito, con independencia de su vencimiento.

11. Cuando un tercero garantice un riesgo respecto de un cliente, o dicho riesgo esté garantizado por una garantía pignoraticia en valores emitidos por un tercero en las condiciones definidas en la letra o) del apartado 7, los Estados miembros podrán:

– considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si dicho tercero garantiza el riesgo, a satisfacción de las autoridades competentes, directa e incondicionalmente,

– considerar que dicho riesgo se asume sobre el tercero y no sobre el cliente, si el riesgo definido en la letra o) del apartado 7 está garantizado por una garantía pignoraticia en las condiciones allí mencionadas.

12. A más tardar el 1 de enero de 1999, el Consejo examinará, basándose en un informe de la Comisión, el tratamiento de los riesgos interbancarios previsto en la letra i) del apartado 7 y en los apartados 9 y 10. El Consejo decidirá, en su caso, basándose en una propuesta de la Comisión, las modificaciones que deban efectuarse.

 

Artículo 50.- Supervisión de grandes riesgos sobre una base consolidada y no consolidada

1. Cuando la entidad de crédito no sea ni empresa matriz ni filial, la observancia de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base no consolidada.

2. En los demás casos, la observancia del cumplimiento de las obligaciones que figuran en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito se supervisará sobre una base consolidada de conformidad con los artículos 52 a 56.

3. Los Estados miembros podrán no someter a supervisión sobre base individual o subconsolidada el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 y 49 o en cualquier otra disposición comunitaria aplicable en este ámbito, por parte de una entidad de crédito que, como empresa matriz, esté sujeta a supervisión sobre una base consolidada y de toda empresa filial de tal entidad de crédito que esté sujeta a la autorización y supervisión de los Estados miembros y esté incluida en la supervisión consolidada.

Podrán igualmente no ejercer aquella supervisión cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera establecida en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que dicha sociedad esté sujeta a la misma supervisión que la que se ejerce con respecto a entidades de crédito.

En los supuestos contemplados en los párrafo primero y segundo, deberán tomarse medidas que garanticen una distribución de riesgos apropiada dentro del grupo.

 

Sección 4.- Participaciones cualificadas fuera del dominio financiero

Artículo 51.- Límites a las participaciones cualificadas no financieras

1. Una entidad de crédito no podrá poseer una participación cualificada cuyo importe sobrepase el 15 % de sus fondos propios en una empresa que no sea una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE.

2. El importe total de las participaciones cualificadas en empresas que no sean entidades de crédito, entidades financieras o empresas cuya actividad esté contemplada en la letra f) del apartado 2 del artículo 43 de la Directiva 86/635/CEE, no podrá superar el 60 % de los fondos propios de la entidad de crédito.

3. Los Estados miembros podrán no aplicar a las participaciones en las compañías de seguros, tal como se definen en la Directiva 73/239/CEE(18) y en la Directiva 79/267/CEE(19), los límites fijados en los apartados 1 y 2.

4. Las acciones o participaciones poseídas temporalmente a causa de una operación de asistencia financiera con vistas al saneamiento o salvamento de una empresa o a causa de la suscripción de una emisión de títulos, durante el período normal de dicha suscripción, o en nombre propio pero por cuenta de terceros, no se incluirán entre las participaciones cualificadas sujetas al cálculo de los límites fijados en los apartados 1 y 2. Las acciones o participaciones que no tengan el carácter de inmovilizaciones financieras de acuerdo con el apartado 2 del artículo 35 de la Directiva 86/635/CEE no se incluirán.

5. Los límites fijados en los apartados 1 y 2 sólo podrán sobrepasarse en circunstancias excepcionales. En tales casos, las autoridades competentes exigirán, no obstante, que la entidad de crédito aumente el volumen de sus fondos propios o tome otras medidas de efecto equivalente.

6. Los Estados miembros podrán prever que las autoridades competentes no apliquen los límites fijados en los apartados 1 y 2 si establecieren que el exceso de las participaciones cualificadas respecto a dichos límites debe cubrirse en un 100 % mediante fondos propios, y que éstos no entren en el cálculo del coeficiente de solvencia. Si existieren excedentes con respecto a los límites fijados en los apartados 1 y 2, el importe que deba cubrirse mediante fondos será el más elevado de los excedentes.

 

CAPÍTULO 3.- SUPERVISIÓN SOBRE UNA BASE CONSOLIDADA

Artículo 52.- Supervisión de entidades de crédito sobre una base consolidada

1. Toda entidad de crédito que tenga como filial una entidad de crédito o una entidad financiera o que tenga una participación en entidades de esta índole estará sometida a una supervisión basada en su situación financiera consolidada, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6.

2. Toda entidad de crédito cuya empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera estará sometida a una supervisión basada en la situación financiera consolidada de la sociedad financiera de cartera, en la medida y en las condiciones establecidas en el artículo 54. Dicha supervisión se aplicará como mínimo a los ámbitos contemplados en los apartados 5 y 6. La consolidación de la situación financiera de la sociedad financiera de cartera no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la sociedad financiera de cartera considerada de forma individual.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada en aplicación del artículo 53 podrán renunciar en casos individuales a incluir en la consolidación a una entidad de crédito, a una entidad financiera o a una empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales o participadas:

– cuando la empresa que haya de incluirse esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria,

– cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito y, en cualquier caso, cuando el total del balance de la empresa que haya de incluirse sea inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o el 1 % del total del balance de la empresa matriz o de la empresa que posea la participación. En el supuesto de que varias empresas respondan a los criterios antes mencionados, deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto al objetivo señalado anteriormente, o

– cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión de forma consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa que haya de incluirse resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.

4. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro no incluyan una entidad de crédito filial en la supervisión consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en los guiones segundo y tercero del apartado 3, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha entidad podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito.

5. La supervisión de la solvencia y de la adecuación de los fondos propios a los riesgos de mercado y el control de grandes riesgos se realizarán de forma consolidada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 53 a 56. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, en su caso, para la inclusión de las sociedades financieras de cartera en la supervisión de forma consolidada, de acuerdo con el apartado 2.

La observancia de los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 51 será objeto de supervisión y control sobre la base de la situación financiera consolidada o subconsolidada de la entidad de crédito.

6. Las autoridades competentes prescribirán, para la totalidad de las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada a que estarán sujetas las entidades de crédito en aplicación de los apartados 1 y 2, la existencia de los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos útiles para el ejercicio de la supervisión de forma consolidada.

7. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en otras Directivas, los Estados miembros podrán no aplicar de forma subconsolidada o individual las reglas enunciadas en el apartado 5 a las entidades de crédito que, como empresas matrices, estén sujetas a supervisión consolidada, o a cualquier filial de la entidad de crédito de que se trate que dependa de su autorización y de su supervisión, y esté incluida en la supervisión sobre una base consolidada de la entidad de crédito que sea la empresa matriz. Se admitirá la misma facultad eximente cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera con domicilio social en el mismo Estado miembro que la entidad de crédito, siempre que esté sometida a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades de crédito, y en particular a las reglas enunciadas en el apartado 5.

En los dos supuestos contemplados en el párrafo primero, se deberán tomar medidas para garantizar un reparto adecuado del capital dentro del grupo bancario.

Si las autoridades competentes aplican estas normas de forma individual, podrán hacer uso, para el cálculo de los fondos propios, de la disposición prevista en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34.

8. Cuando una entidad de crédito, filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito, haya sido autorizada y esté situada en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan concedido dicha autorización aplicarán a dicha entidad las reglas enunciadas en el apartado 5 de forma individual o, en su caso, subconsolidada.

9. No obstante lo dispuesto en el apartado 8, las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la Comisión de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité consultivo bancario.

10. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada la información mencionada en el artículo 55. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y verificación previstos por el citado artículo.

 

Artículo 53.- Autoridades competentes responsables de la supervisión sobre una base consolidada

1. Cuando la empresa matriz sea una entidad de crédito, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4.

2. Cuando una entidad de crédito tenga por empresa matriz a una sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido a dicha entidad de crédito la autorización contemplada en el artículo 4.

No obstante, cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.

Si no hubiese entidad de crédito filial autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados (incluidas las del Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera) se concertarán para designar, de común acuerdo, a las que, de entre ellas, ejercerán la supervisión sobre una base consolidada. De no haber tal acuerdo, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan autorizado a la entidad de crédito con el total de balance más elevado; si los totales de balance fuesen iguales, la supervisión consolidada será ejercida por las autoridades competentes que hayan concedido en primer lugar la autorización contemplada en el artículo 4.

3. Las autoridades competentes afectadas podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las normas enunciadas en los párrafos primero y segundo del apartado 2.

4. Los acuerdos a que se refieren el párrafo tercero del apartado 2 y el apartado 3 preverán las medidas concretas de colaboración y de transmisión de la información que permitan alcanzar los objetivos de la supervisión sobre una base consolidada.

5. Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.

Artículo 54.- Forma y alcance de la consolidación

1. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación íntegra de las entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la empresa matriz.

No obstante, podrá prescribirse la consolidación proporcional cuando, a juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que tenga una parte del capital esté limitada a dicha parte de capital, debido a la responsabilidad de los demás accionistas o asociados y a la satisfactoria solvencia de estos últimos. La responsabilidad de los demás accionistas y asociados deberá establecerse claramente, si fuera preciso mediante compromisos expresamente suscritos.

2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión consolidada deberán exigir, a los efectos de la supervisión, la consolidación proporcional de las participaciones en entidades de crédito o en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando de ello se derive una limitación de la responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de capital que posean.

3. En casos de participación u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, este método no determinará una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada.

4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

– cuando una entidad de crédito ejerza, en opiníon de las autoridades competentes, una influencia importante en una o varias entidades de crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades,

– cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias,

– cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras posean órganos de administración, dirección o supervisión compuestos, en su mayoría, por las mismas personas.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada.

5. Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 52, las empresas de servicios bancarios auxiliares se incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos que los señalados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.

 

Artículo 55.- Información que deberán facilitar las sociedades mixtas de cartera y sus filiales

1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros preverán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquéllas o por mediación de las entidades de crédito filiales, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre las entidades de crédito filiales.

2. Los Estados miembros preverán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 56. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada la entidad de crédito filial, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 56.

Artículo 56.- Medidas destinadas a facilitar la aplicación de la supervisión sobre una base consolidada

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida a las empresas incluidas en el ámbito de la supervisión consolidada, ni a las sociedades mixtas de cartera ni a sus filiales ni a las filiales previstas en el apartado 10 del artículo 52, intercambiar entre sí la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 52 a 55 y en el presente artículo.

2. Cuando la empresa matriz y la o las entidades de crédito que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión sobre base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a dicha empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión sobre base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.

3. Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 55, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará, en modo agluno, que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales mencionadas en el apartado 10 del artículo 52.

4. Cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicio de inversión colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.

5. Toda información recibida en el marco de la supervisión sobre una base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos al secreto profesional definido en el artículo 30.

6. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 52. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.

7. Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios bancarios auxiliares, una sociedad mixta de cartera o una filial de las contempladas en el artículo 55, o una filial de las mencionadas en el apartado 10 del artículo 52, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal verificación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito.

8. Los Estados miembros preverán que, sin perjuicio de las disposiciones de Derecho penal aplicables, puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos responsables, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas adoptadas en aplicación de los artículos 52 a 55 y del presente artículo, sanciones o medidas destinadas a poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas. En determinados casos, estas medidas podrán requerir la intervención de las autoridades judiciales. Las autoridades competentes colaborarán estrechamente entre sí a fin de que las sanciones o medidas antes mencionadas obtengan el efecto esperado, en particular, cuando la sede social de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad mixta de cartera y su administración central o su establecimiento principal no se encuentren en el mismo lugar.

 

TÍTULO VI.- COMITÉ CONSULTIVO BANCARIO

Artículo 57.- Composición y funciones del Comité consultivo bancario

1. Se crea ante la Comisión un Comité consultivo bancario compuesto de autoridades competentes de los Estados miembros.

2. El Comité consultivo bancario tiene por misión asistir a la Comisión en su tarea de asegurar la correcta aplicación de la presente Directiva. Además, llevará a cabo las restantes tareas previstas en la presente Directiva y ayudará a la Comisión en la elaboración de nuevas propuestas que deban presentarse al Consejo en lo relativo a la coordinación en el ámbito de las entidades de crédito.

3. El Comité consultivo bancario no se ocupará del estudio de los problemas concretos que tengan relación con las diferentes entidades de crédito.

4. El Comité consultivo bancario estará compuesto por tres representantes como máximo de cada Estado miembro y de la Comisión. Estos representantes podrán estar ocasionalmente acompañados por asesores, a reserva de acuerdo previo del Comité. El Comité podrá, asimismo, invitar a personas cualificadas y a expertos para tomar parte en sus reuniones. Las tareas de secretariado estarán a cargo de la Comisión.

5. El Comité consultivo bancario adoptará su reglamento interno y elegirá un presidente entre los representantes de los Estados miembros. Se reunirá a intervalos regulares y cada vez que la situación lo requiera. La Comisión podrá solicitar que el Comité se reúna con urgencia si estima que la situación lo requiere.

6. Las deliberaciones del Comité consultivo bancario y sus resultados serán confidenciales a menos que el Comité decida lo contrario.

 

Artículo 58.- Examen de las condiciones de la autorización

El Comité consultivo bancario estará encargado de examinar el contenido dado por los Estados miembros a las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 6, las restantes condiciones que aquellos apliquen eventualmente, así como las indicaciones que deberán figurar en el programa de actividades, y elevará, en su caso, sugerencias a la Comisión orientadas a una coordinación más detallada.

 

Artículo 59.- Relaciones de observación

1. A la espera de una coordinación posterior, las autoridades competentes establecerán a título de observación, en su caso complementariamente a los eventuales coeficientes que apliquen, relaciones entre diferentes partidas del activo o del pasivo de las entidades de crédito con objeto de vigilar la solvencia y la liquidez de las entidades de crédito y el resto de las condiciones útiles para la protección del ahorro.

Con esta finalidad, el Comité consultivo bancario determinará el contenido de los diferentes elementos de las relaciones de observación contempladas en el párrafo primero y fijará el método que deberá aplicarse para su cálculo.

En su caso, el Comité consultivo bancario tendrá en cuenta las consultas técnicas que tengan lugar entre las autoridades de control de las categorías de entidades implicadas.

2. Las relaciones establecidas a título de observación en virtud del apartado 1 se calcularán al menos cada seis meses.

3. El Comité consultivo bancario examinará los resultados de los análisis efectuados por las autoridades de control a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1, sobre la base de los cálculos contemplados en el apartado 2.

4. El Comité consultivo bancario podrá hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros.

 

TÍTULO VII.- PODERES DE EJECUCIÓN

Artículo 60.- Adaptaciones técnicas

1. Sin perjuicio, en lo relativo a los fondos propios, del informe mencionado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 34, las adaptaciones de carácter técnico relativas a los guiones siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2:

– la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta en la aplicación de la presente Directiva la evolución de los mercados financieros,

– la clarificación de las definiciones a fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,

– la adecuación de la terminología y de la formulación de las definiciones con la de los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias conexas,

– la definición de la zona A del punto 14 del artículo 1,

– la definición de los bancos multilaterales de desarrollo del punto 19 del artículo 1,

– la modificación de la cuantía de capital inicial previsto en el artículo 5 a fin de tener en cuenta los desarrollos económicos y monetarios,

– la ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 18 y 19, que figura en el anexo I, o la adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros,

– los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar informaciones, enumerados en el artículo 28,

– la modificación de la definición de activos del artículo 43 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros,

– la lista y la clasificación de las cuentas de orden que figuran en los anexos II y IV y su tratamiento en el cálculo del coeficiente descrito en los artículos 42, 43 y 44 y en el anexo III,

– una reducción transitoria del coeficiente mínimo previsto en el artículo 47 o de las ponderaciones previstas en el artículo 43 a fin de tener en cuenta circunstancias específicas,

– la aclaración de las excepciones previstas en los apartados 5 a 10 del artículo 49.

2. La Comisión estará asistida por un Comité.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. El Comité aprobará su reglamento interno.

 

TÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO 1.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 61.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 36

Dinamarca podrá autorizar a las entidades de crédito hipotecario de su país organizadas en forma de sociedades cooperativas o de fondos, antes del 1 de enero de 1990, y transformadas en sociedades anónimas, a seguir incluyendo en sus fondos propios los compromisos solidarios de sus miembros, respectivamente de los prestatarios contemplados en el apartado 1 del artículo 36, cuyos crédito estén asimilados a dichos compromisos solidarios, dentro de los límites siguientes:

a) la base de cálculo de la parte de los compromisos solidarios de los prestatarios será equivalente al total de los elementos contemplados en los puntos 1 más 2 del apartado 2 del artículo 34 menos los elementos contemplados en los puntos 9, 10 y 11 del apartado 2 del artículo 34;

b) la base de cálculo el 1 de enero de 1991 o, si la transformación se efectuara posteriormente, en la fecha en que ésta tenga lugar, será la base máxima de cálculo. La base de cálculo no podrá, en ningún caso, ser superior a la base máxima de cálculo;

c) la base máxima de cálculo se reducirá a partir del 1 de enero de 1997, en la mitad del producto de toda la ampliación del capital -a efectos del punto 1 del apartado 2 del artículo 34- que se realice con posterioridad a esa fecha; y

d) el importe máximo de los compromisos solidarios de los prestatarios incluidos en los fondos propios no podrá exceder del:

50 % en 1991 y 1992,

45 % en 1993 y 1994,

40 % en 1995 y 1996,

35 % en 1997,

30 % en 1998,

20 % en 1999,

10 % en 2000, y

0 % a partir del 1 de enero de 2001, de la base de cálculo.

 

Artículo 62.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 43

1. Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a los préstamos que estén plena e íntegramente garantizados, a satisfacción suya, por hipotecas sobre oficinas y locales comerciales polivalentes situados en el territorio de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de riesgo del 50 %, con sujeción a las condiciones siguientes:

i) el 50 % de la ponderación de riesgo se aplicará a la parte del préstamo que no exceda un límite calculado conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) siguientes:

a) el 50 % del valor venal del inmueble de que se trate.

El valor venal del inmueble será calculado por dos tasadores independientes, que harán sendas tasaciones, independientes entre sí, en el momento en que se haga el préstamo. Éste deberá basarse en la más baja de las dos tasaciones.

El inmueble volverá a ser tasado al menos una vez al año por un único tasador. Para los préstamos que no superen 1 millón de euros y el 5 % de los fondos propios de la entidad de crédito, el inmueble volverá a ser tasado al menos una vez cada tres años por un único tasador;

b) el más bajo de los valores siguientes: el 50 % del valor venal del inmueble o el 60 % del valor del crédito hipotecario, en aquellos Estados miembros que hayan fijado, en sus leyes o reglamentos, unos criterios rigurosos para la tasación del valor de los créditos hipotecarios.

Se entenderá por “valor del crédito hipotecario” el valor del inmueble determinado por un tasador que realice una tasación prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos correspondientes. Los elementos especulativos no se podrán tener en cuenta en la tasación del valor del crédito hipotecario. El valor del crédito hipotecario se documentará de manera clara y transparente.

Al menos cada tres años, o si el mercado acusa una baja de más del 10 %, se volverá a evaluar el valor del crédito hipotecario y, en particular, las hipótesis subyacentes relativas al desarrollo del mercado de que se trate.

Tanto en el caso a) como en el caso b), se entenderá por “valor venal” el precio al que podría venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasación, en el supuesto de que el bien su hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta;

ii) la ponderación del riesgo del 100 % se aplicará a la parte del préstamo que supere los límites fijados en el inciso i);

iii) el inmueble deberá ser ocupado o cedido en régimen de arrendamiento por su propietario.

Lo dispuesto en el párrafo primero no impedirá que las autoridades competentes de un Estado miembro que apliquen una ponderación más elevada en su territorio puedan permitir, en las condiciones definidas más arriba, la aplicación de una ponderación del 50 % a este tipo de préstamos en los territorios de aquellos Estados miembros que permitan una ponderación de los riesgos del 50 %.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a los préstamos pendientes el 21 de julio de 2000, siempre que se cumplan las condiciones enumeradas en el presente apartado. En este caso, el inmueble será tasado conforme a los criterios de tasación fijados más arriba, a más tardar el 21 de julio de 2003.

Para los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de 2006, la ponderación de riesgo del 50 % seguirá aplicándose hasta su vencimiento, cuando la entidad de crédito esté obligada a cumplir las condiciones del contrato.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar asimismo a sus entidades de crédito a aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de los préstamos garantizada plenamente, a su satisfacción, mediante acciones de sociedades inmobiliarias finlandesas que operen de conformidad con la Ley finlandesa de sociedades inmobiliarias de 1991 o la legislación posterior equivalente, siempre que se cumplan las condiciones del presente apartado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.

2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50 % para las operaciones de arrendamiento inmobiliario con opción de compra realizadas antes del 31 de diciembre de 2006, referidas a bienes de utilización profesional situados en el país de la sede social y reguladas por las disposiciones legales que establezcan que el arrendador conserve la propiedad íntegra del objeto arrendado hasta que el arrendatario ejerza su opción de compra. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que apliquen el presente apartado.

3. El apartado 3 del artículo 43 se entenderá sin perjuicio del reconocimiento por las autoridades competentes de los contratos bilaterales de novación que hayan sido celebrados en el caso de:

– Bélgica, antes de 23 de abril de 1996,

– Dinamarca, antes del 1 de junio de 1996,

– Alemania, antes del 30 de octubre de 1996,

– Grecia, antes del 27 de marzo de 1997,

– España, antes del 7 de enero de 1997,

– Francia, antes del 30 de mayo de 1996,

– Irlanda, antes del 27 de junio de 1996,

– Italia, antes del 30 de julio de 1996,

– Luxemburgo, antes del 29 de mayo de 1996,

– los Países Bajos, antes del 1 de julio de 1996,

– Austria, antes del 30 de diciembre de 1996,

– Portugal, antes del 15 de enero de 1997,

– Finlandia, antes del 21 de agosto de 1996,

– Suecia, antes del 1 de junio de 1996,

– el Reino Unido, antes del 30 de abril de 1996.

 

Artículo 63.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 47

1. Las entidades de crédito cuyo coeficiente mínimo no alcanzara el 1 de enero de 1991 el 8 % previsto en el apartado 1 del artículo 47 deberán aproximarse progresivamente, en fases sucesivas, a dicho nivel. Mientras no hayan alcanzado dicho objetivo, no podrán permitir que el nivel del coeficiente descienda por debajo del nivel alcanzado. Si, no obstante, se produjese tal fluctuación, la misma deberá ser temporal y el motivo deberá comunicarse a las autoridades competentes.

2. Durante un período que no exceda de cinco años a contar desde el 1 de enero de 1993, los Estados miembros podrán aplicar la ponderación del 10 % a las obligaciones que se definen en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE, y mantenerla, si lo consideran necesario, para las entidades de crédito, a fin de evitar graves perturbaciones en sus mercados. Tales excepciones serán comunicadas a la Comisión.

3. Durante un período que no exceda de siete años a partir del 1 de enero de 1993, el apartado 1 del artículo 47 no se aplicará al Banco Agrícola de Grecia. No obstante, dicho banco deberá aproximarse en fases sucesivas al nivel prescrito en el apartado 1 del artículo 47, según el método que se describe en el apartado 1 del presente artículo.

 

Artículo 64.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 49

1. Si, el 5 de febrero de 1993, una entidad de crédito hubiera aceptado ya un riesgo, o riesgos, que superen los límites aplicables a los grandes riesgos o el límite aplicable a la acumulación de grandes riesgos, previstos en el artículo 49, las autoridades competentes exigirán a dicha entidad de crédito que adopte las medidas necesarias para reducir el riesgo o riesgos considerados al nivel previsto por las disposiciones del artículo 49.

2. El procedimiento destinado a reducir el riesgo o riesgos al nivel autorizado se definirá, se adoptará, se aplicará y se concluirá en el plazo que las autoridades competentes consideren conforme al principio de gestión saneada y de competencia leal. Las autoridades competentes informarán a la Comisión y al Comité consultivo bancario sobre el calendario del procedimiento general adoptado.

3. La entidad de crédito no podrá adoptar medida alguna que tenga por efecto aumentar los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1 con respecto al nivel que representaban dichos riesgos el 5 de febrero de 1993.

4. El plazo que deberá aplicarse en virtud del apartado 2 expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001. Los riesgos de vencimiento más largo cuyos términos contractuales esté obligada a cumplir la entidad prestamista podrán mantenerse hasta dicho vencimiento.

5. Hasta el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros podrán aumentar el límite establecido en el apartado 1 del artículo 49 hasta el 40 % y el límite establecido en el apartado 2 del artículo 49 hasta el 30 %. En tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, el plazo para reducir los riesgos existentes al finalizar el citado período hasta los niveles previstos en el artículo 49 finalizará el 31 de diciembre de 2001.

6. Únicamente para las entidades de crédito cuyos fondos propios no rebasen los 7 millones de euros, los Estados miembros podrán prorrogar por cinco años los plazos previstos en el apartado 5. Los Estados miembros que se acojan a la facultad prevista en el presente apartado velarán por evitar distorsiones de la competencia e informarán sobre las medidas adoptadas al respecto a la Comisión y al Comité consultivo bancario.

7. En los casos contemplados en los apartados 5 y 6, un riesgo podrá considerarse gran riesgo si su importe es igual o superior al 15 % de los fondos propios.

8. Hasta el 31 de diciembre de 2001 los Estados miembros podrán sustituir la frecuencia de notificación de grandes riesgos a que se hace mención en el segundo guión del apartado 2 del artículo 48 por una frecuencia de dos veces al año como mínimo.

9. Los Estados miembros podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 49 los riesgos contraídos por una entidad de crédito consistentes en préstamos hipotecarios, a efectos del apartado 1 del artículo 62, concluidos antes del 1 de enero de 2002, así como las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario, a efectos del apartado 2 del artículo 62, concluidos antes del 1 de enero de 2002, en ambos casos hasta un límite máximo del 50 % del valor de los bienes inmobiliarios de que se trate.

Se tratarán de la misma forma los préstamos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, por acciones en sociedades finlandesas constructoras de viviendas que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 sobre las sociedades constructoras de viviendas o la legislación posterior equivalente que sean similares a los préstamos hipotecarios a que se refiere el párrafo primero.

 

Artículo 65.- Disposiciones transitorias relativas al artículo 51

Las entidades de crédito que el 1 de enero de 1993 superasen los límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 51 dispondrán de un plazo hasta el 1 de enero de 2003 para ajustarse a dichos límites.

 

CAPÍTULO 2.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66.- Información de la Comisión

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 67.- Directivas derogadas

1. Quedan derogadas las Directivas 73/183/CEE, 77/780/CEE, 89/299/CEE, 89/646/CEE, 89/647/CEE, 92/30/CEE y 92/121/CEE, modificadas por las Directivas que figuran en la parte A del anexo V, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo V.

2. Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

 

Artículo 68.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 

Artículo 69.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

(1) DO C 157 de 25.5.1998, p. 13.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de marzo de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 194 de 16.7.1973, p. 1.

(4) DO L 322 de 17.12.1977, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(5) DO L 124 de 5.5.1989, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/30/CEE (DO L 110 de 28.4.1992, p. 52).

(6) DO L 386 de 30.12.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CEE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(7) DO L 386 de 30.12.1989, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE.

(8) DO L 110 de 28.4.1992, p. 52.

(9) DO L 29 de 5.2.1993, p. 1; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(10) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/605/CEE (DO L 317 de 16.11.1990, p. 60).

(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13) Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO L 348 de 17.12.1988, p. 62).

(14) Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado CEE, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (DO L 126 de 12.5.1984, p. 20).

(15) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/60/CE (DO L 62 de 26.6.1999, p. 65).

(16) Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

(17) Directiva 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(18) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

(19) Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (DO L 63 de 13.3.1979, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

ANEXO I.- LISTA DE ACTIVIDADES QUE SE BENEFICIAN DEL RECONOCIMIENTO MUTUO

1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables

2. Préstamos(1)

3. Arrendamiento financiero (leasing)

4. Operaciones de pago

5. Emisión y gestión de medios de pago (tarjetas de crédito, cheques de viaje, cartas de crédito)

6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos

7. Transacciones por cuenta propia de la entidad o por cuenta de su clientela que tengan por objeto:

a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.)

b) mercados de cambios

c) instrumentos financieros a plazo y opciones

d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés

e) valores negociables

8. Participaciones en las emisiones de títulos y prestaciones de los servicios correspondientes

9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de la fusión y de la compra de empresas

10. Intermediación en los mercados interbancarios

11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios

12. Custodia de valores negociables

13. Informes comerciales

14. Alquiler de cajas fuertes.

(1) Comprenden, en especial:

– crédito al consumo,

– crédito hipotecario,

– factoring con o sin recurso,

– financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).

ANEXO II.- CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS DE ORDEN

Riesgo alto

– Garantías que sean sustitutivas de créditos

– Aceptaciones

– Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito

– Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador

– Cartas de crédito standby irrevocables que sean sustitutivas de crédito

– Compromisos de compra a plazo

– Depósitos a futuro (forward forward deposits)

– Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados

– Otras partidas de riesgo alto

Riesgo medio

– Créditos documentarios, emitidos y confirmados (véase también riesgo medio/bajo)

– Fianzas y cauciones (incluidas las garantías de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito

– Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE

– Cartas de crédito standby irrevocables que no sean sustitutivas de crédito

– Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año

– Líneas de apoyo a la emisión de valores [note issuance facilities (NIF) y revolving underwriting facilities (RUF)]

– Otras partidas que tengan riesgo medio

Riesgo medio/bajo

– Créditos documentarios en los que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables

– Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo

Riesgo bajo

– Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive, o que puedan ser anuladas sin condiciones en cualquier momento ni previo aviso

– Otras partidas que comporten también riesgo bajo

Los Estados miembros se comprometen a informar a la Comisión tan pronto como hayan aceptado introducir un nuevo elemento no registrado en balance en cualquiera de los últimos guiones que figuran en cada clase de riesgo. Dicho elemento será clasificado definitivamente a nivel comunitario una vez que se haya cumplido el procedimiento del artículo 60.

ANEXO III.- TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE ORDEN

1. ELECCIÓN DEL MÉTODO

Siempre y cuando lo consientan las autoridades competentes, las entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación se indican para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en los puntos 1 y 2 del anexo IV. Las entidades de crédito que tengan que cumplir con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/6/CEE(1) deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo. Para evaluar los riesgos de crédito derivados de los contratos que se enumeran en el punto 3 del anexo IV, todas las entidades de crédito deberán utilizar el método 1 expuesto más abajo.

2. MÉTODOS

Método 1: Sistema de valoración a precios de mercado

Fase a): Atribuyendo a los contratos un precio de mercado (valoración a precios de mercado) se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo.

Fase b): A fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro(2) se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes siguientes:

CUADRO 1

…………………..

A efectos del cálculo del posible riesgo futuro con arreglo a la fase b), las autoridades competentes podrán permitir que las entidades de crédito apliquen hasta el 31 de diciembre de 2006 los porcentajes siguientes en lugar de los que figuran en el cuadro 1, siempre que la entidad haga uso de la opción mencionada en el artículo 11 bis de la Directiva 93/6/CEE para los contratos a los que se refieren las letras b) y c) del punto 3) del anexo IV:

CUADRO 1 bis

……………………

Fase c): La suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes según lo previsto en el artículo 43.

Método 2: Sistema de riesgo original

Fase a): Los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan a continuación:

CUADRO 2

………………

Fase b): Los riesgos iniciales así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones del riesgo atribuido a la contraparte según lo previsto en el artículo 43.

Para los métodos 1 y 2, las autoridades competentes deberán garantizar que el importe teórico que deba tomarse en cuenta constituya una medida adecuada del riesgo inherente al contrato. Cuando, por ejemplo, el contrato prevea una multiplicación de los flujos de tesorería, el importe teórico habrá de ajustarse a fin de tener en cuenta los efectos de la multiplicación sobre la estructura de riesgos del contrato.

3. COMPENSACION CONTRACTUAL (CONTRATOS DE NOVACIÓN Y OTROS ACUERDOS DE COMPENSACIÓN)

a) Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes

A efectos de lo dispuesto en el presente punto 3, se entenderá por “contraparte” cualquier entidad (incluidas las personas físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual.

Las autoridades competentes podrán reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:

i) los contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores;

ii) acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte.

b) Condiciones del reconocimiento

Las autoridades competentes podrán reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:

i) que la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas;

ii) que la entidad de crédito haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir, en caso de procedimiento, que los tribunales y autoridades administrativas competentes considerán, en los supuestos descritos en el inciso i), que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan a la suma neta, de conformidad con lo expuesto en el inciso i), en virtud de:

– la legislación del territorio en que está constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal,

– la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas, y

– la legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual;

iii) que la entidad de crédito disponga de procedimientos encaminados a garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.

Las autoridades competentes, tras consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por ninguna de las contrapartes.

Las autoridades competentes podrán aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación contractual.

Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo el moroso acreedor neto (cláusula de walkaway) no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.

Las autoridades competentes podrán considerar que tienen efectos de reducción del riesgo los acuerdos de compensación contractual relativos a contratos de tipo de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales, a opciones emitidas o a cuentas de orden similares, a los que no es aplicable el presente anexo debido a que implican un riesgo de crédito despreciable o nulo. Si, en función del valor de mercado positivo o negativo de estos contratos, su inclusión en otro acuerdo de compensación puede dar lugar a un aumento o disminución de los requisitos de capital, las autoridades competentes deberán obligar a las entidades de crédito a aplicar un tratamiento coherente.

c) Efectos del reconocimiento

i) Contratos de novación

Se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, al aplicar el método 1 en:

– la fase a): los costes de reposición y

– la fase b): los importes teóricos del principal o los valores subyacentes

se podrán obtener teniendo en cuenta el contrato de novación. Al aplicar el método 2 en la fase a), el importe teórico del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación; se aplicarán los porcentajes del cuadro 2.

ii) Otros acuerdos de compensación

Al aplicar el método 1:

En la fase a), el coste actual de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste neto de sustitución que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a una obligación neta para la entidad de crédito que calcula el coste neto de sustitución, al coste actual de sustitución se le atribuirá un valor cero.

En la fase b), para todos los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral, el riesgo potencial de crédito futuro podrá reducirse mediante la ecuación siguiente:

………………………

siendo:

– PCEred= riesgo potencial reducido de crédito futuro correspondiente a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente,

– PCEbruto= suma de los riesgos potenciales de crédito futuro correspondientes a todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente, que se calculan multiplicando los importes teóricos del principal por los porcentajes que figuran en el cuadro 1,

– NGR= “coeficiente neto/bruto”, esto es, a discreción de las autoridades de supervisión:

i) cálculo separado: cociente entre el coste neto de sustitución de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de sustitución de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral válido jurídicamente con dicha contraparte (denominador), o

ii) cálculo agregado: cociente entre la suma de los costes netos de sustitución calculados bilateralmente para todas las contrapartes teniendo en cuenta los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (numerador) y los costes brutos de sustitución de todos los contratos incluidos en acuerdos de compensación válidos jurídicamente (denominador).

Si los Estados miembros permiten a las entidades de crédito la elección del método, el método elegido deberá emplearse de forma coherente.

Para el cálculo del riesgo potencial de crédito futuro mediante la fórmula anterior, los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos. Los contratos perfectamente congruentes son contratos sobre tipos de cambio a plazo o contratos similares en los que el principal nocional es equivalente a los flujos de tesorería, siempre que éstos sean exigibles en la misma fecha de valor y total o parcialmente en la misma moneda.

Para aplicar el método 2 en la fase a):

– los contratos perfectamente congruentes incluidos en el acuerdo de compensación pueden considerarse un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos; los importes del principal nocional se multiplican por los porcentajes que figuran en el cuadro 2,

– por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 3:

CUADRO 3

………………….

(1) Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 141 de 11.6.1993, p. 1); Directiva modificada por la Directiva 98/33/CE (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(2) Excepto en el caso de swaps de tipos de interés variable/variable en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste de reposición.

ANEXO IV.- TIPOS DE CUENTAS DE ORDEN

1. Contratos sobre tipos de interés:

a) swaps sobre tipos de interés en una sola divisa

b) swaps sobre tipos de interés variable

c) acuerdos sobre tipos de interés futuros

d) futuros sobre tipos de interés

e) opciones adquiridas sobre tipos de interés

f) otros contratos de naturaleza análoga.

2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:

a) swaps sobre tipos de interés en diversas divisas

b) operaciones a plazo sobre divisas

c) futuros sobre divisas

d) opciones adquiridas sobre divisas

e) otros contratos de naturaleza análoga

f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).

3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en las letras a) a e) del punto 1 y en las letras a) a d) del punto 2 relativos a otros índices o instrumentos de referencia sobre:

a) acciones

b) metales preciosos, excepto el oro

c) productos básicos, salvo los metales preciosos

d) otros contratos de naturaleza análoga.

ANEXO V.- PARTE A.- DIRECTIVAS DEROGADAS, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contempladas en el artículo 67)

Directiva 73/183/CEE del Consejo

Directiva 77/780/CEE del Consejo

Directiva 85/345/CEE del Consejo

Directiva 86/137/CEE del Consejo

Directiva 86/524/CEE del Consejo

Directiva 89/646/CEE del Consejo

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

únicamente el primer guión del artículo 1; el primer guión del apartado 1 y el primer guión del apartado 2 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 3; los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4, en lo relativo a las referencias hechas a la Directiva 77/780/CEE, y el apartado 6; y el primer guión del artículo 5

Directiva 96/13/CE del Consejo

Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 1)

Directiva 89/299/CEE del Consejo

Directiva 91/633/CEE del Consejo

Directiva 92/16/CEE del Consejo

Directiva 92/30/CEE del Consejo

Directiva 89/646/CEE del Consejo

Directiva 92/30/CEE del Consejo

Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

únicamente el primer guión del artículo 1

Directiva 89/647/CEE del Consejo

Directiva 91/31/CEE de la Comisión

Directiva 92/30/CEE del Consejo

Directiva 94/7/CE de la Comisión

Directiva 95/15/CE de la Comisión

Directiva 95/67/CE de la Comisión

Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Directiva 98/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (artículo 2)

Directiva 92/30/CEE del Consejo

Directiva 92/121/CEE del Consejo

PARTE B.- PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN

(contemplados en el artículo 67)

……………….

ANEXO VI.- TABLA DE CORRESPONDENCIAS

……………….

01Ene/14

titulo

Obrigação da operadora de oferecimento de planos individuais aos beneficiários

Demócrito Reinaldo Filho
Juiz de Direito (32a. Vara Cível do Recife)

1- Introdução

Questão delicada e que tem surgido em meio a discussões nas cortes judiciárias diz respeito ao dever (ou não) de renovação contratual por parte operadora de plano ou seguro de assistência à saúde (1), nos casos em que se esgota o prazo inicial de vigência do contrato coletivo, a empresa estipulante se desliga da relação ou simplesmente deixa de pagar a parcela mensal referente à sua “co-participação”. As operadoras sustentam que não existe, na Lei específica que regulamenta os planos de assistência à saúde (Lei 9656/98), obrigação de continuidade de prestação de serviços para com os beneficiários, de forma individualizada, quando ocorre de não haver renovação da apólice coletiva com a empresa contratante. Em geral costumam invocar a validade de cláusula que lhes assegura a rescisão unilateral do contrato coletivo de saúde, mediante simples notificação prévia, ao fundamento de que sendo a contratação coletiva um pacto entre empresas, e conseqüentemente não se aplicando as normas do CDC, não há qualquer abusividade na previsão ao direito de rescisão contratual.

Embora existam pronunciamentos judiciais conferindo às operadoras o direito de rescisão do contrato coletivo de assistência à saúde (2), quando esgotado o prazo inicial de vigência, procuraremos demonstrar neste trabalho justamente o contrário, ou seja, de que não pode haver rescisão por falta de interesse da operadora na manutenção do contrato e que, extinto o vínculo desta com a pessoa jurídica estipulante, continua vinculada aos beneficiários do plano, os quais, como terceiros em favor de quem foram estipuladas as condições contratuais, possuem garantias consubstanciadas na continuidade da prestação do serviço de assistência médico-hospitalar.

Veremos que a operadora não pode simplesmente desistir do contrato, vez que, vencido prazo inicial de vigência estabelecido contratualmente, o plano ou seguro coletivo de assistência à saúde se renova automaticamente, sem limite de prazo. Na hipótese de a empresa que assume a “co-participação” no pagamento do plano tornar-se inadimplente, deixando de pagar a parcela (ou parcelas) do prêmio a que está obrigada, ou quando simplesmente manifesta sua intenção de não mais permanecer como estipulante, a operadora assume a responsabilidade de disponibilizar planos de saúde individuais para os segurados, com o mesmo padrão de atendimento e cobertura, desde que estes complementem o preço, assumindo integralmente os custos com o pagamento da mensalidade.

Esses direitos do beneficiário de planos ou seguros de assistência à saúde da categoria de contratação coletiva decorrem do conjunto de normas predispostas tanto no Código de Defesa do Consumidor quanto na Lei 9.656/98, como a seguir ficará evidenciado.

2- Plano de assistência à saúde de contratação coletiva e sua subsunção às normas do CDC

Como se sabe, para fins de classificação de planos ou seguros de assistência à saúde comercializados por operadoras, estes foram segmentados em: a) de contratação individual ou familiar; b) de contratação coletiva empresarial; e c) de contratação coletiva por adesão (3). A primeira espécie, plano de saúde de contratação individual, carateriza-se como sendo o plano ou seguro de assistência à saúde “oferecido no mercado para a livre adesão de consumidores, pessoas físicas, com ou sem grupo familiar” (4). Ainda dentro da modalidade de plano individual, situa-se o plano familiar, que se caracteriza “quando facultada ao contratante, pessoa física, a inclusão de seus dependentes ou grupo familiar”(5) . A categoria de contratação coletiva empresarial abrange os planos de saúde “que oferecem cobertura da atenção prestada à população delimitada e vinculada a pessoa jurídica” (6). A terceira e última modalidade de plano de saúde, o de contratação coletiva por adesão, é aquele “que embora oferecido por pessoa jurídica para massa delimitada de beneficiários, tem adesão apenas espontânea e opcional de funcionários, associados ou sindicalizados” (7).

Quer se trate de plano/seguro de contratação individual ou de contratação coletiva, o usuário terá sempre em seu favor as normas de proteção do CDC, pois ambos são típicos contratos de consumo. Os direitos do segurado em contrato (plano) coletivo de assistência à saúde são praticamente idênticos àqueles decorrentes da contratação direta individual, resumindo-se no direito que ele tem de exigir o cumprimento das normas e condições pactuadas. Em termos de regulamentação, o plano coletivo de assistência à saúde encontra-se no mesmo plano das demais relações contratuais de consumo, no que diz respeito à aplicação das normas de proteção do consumidor, em especial o CDC. Trata-se de negócio jurídico em que uma das partes assume a obrigação de prestar serviços em favor de pessoa indicada pelo outro contratante (estipulante), mediante remuneração, enquadrando-se perfeitamente nos conceitos legais de consumidor e fornecedor (arts. 2º e 3º do CDC) – que definem a natureza da relação contratual de consumo.O segurado (beneficiário) é consumidor, pois utiliza os serviços na condição de destinatário final (art. 2º), enquanto que a operadora do plano se enquadra na definição de fornecedor, uma vez que presta serviços (art. 3º) de assistência à saúde (do segurado), sendo esses serviços prestados mediante remuneração (par. 2º do art. 3º). Não há dúvida, assim, de que o plano de saúde coletivo reveste todas as características de um típico contrato de consumo e, como tal, deve ser regido pelas normas do CDC.

A forma da contratação, com a intermediação do estipulante, no intuito de criar o vínculo jurídico que liga a operadora aos segurados (consumidores), não descaracteriza a natureza consumerista do ajuste (8). A relação contratual que se forma do acordo de vontades entre o empregador e a operadora do plano com o intuito de criar um vínculo jurídico, tem a finalidade de estabelecer o dever de prestar um benefício (assistência à saúde) a terceiros, inicialmente estranhos ao contrato, mas que posteriormente, quando manifestam sua concordância com o negócio entabulado pelas outras duas partes, passam a ser credores concorrentes de uma delas (a operadora). Assim, a circunstância de os beneficiários do plano coletivo não participarem inicialmente na formação do vínculo, não lhes retira quaisquer direitos que teriam acaso fizessem a contratação diretamente, na forma de planos individuais. Os consumidores não intervêm na formação do vínculo contratual, pois a contratação não é feita por eles, e sim pela empresa empregadora (ou entidade representativa deles), mas os direitos que nascem da contratação, dentre os quais o de auferir prestação continuada de serviços e cobertura de custos de assistência à saúde, revertem em favor deles. O sujeito de direito dessa relação contratual é o empregado (segurado) e, como tal, pode exigir o cumprimento das normas e condições pactuadas no contrato, conforme já proclamado pela jurisprudência do STJ:

“PROCESSO CIVIL. LEGITIMIDADE AD CAUSAM. BENEFICIÁRIO DE PLANO DE SAÚDE. O beneficiário de plano de saúde, seja por contratação direta, seja por meio de estipulação de terceiros, tem legitimidade para exigir a prestação dos serviços contratados; se o ajuste contiver cláusula abusiva, poderá também contrastá-la, como resultado da premissa de que os contratos não podem contrariar a lei, no caso o Código de Defesa do Consumidor. Embargos de declaração rejeitados. (STJ, Embargos de Declaração no Ag. 431464/GO, rel. Min. Ari Pargendler).

Por outro lado, a circunstância de os contratos privados de assistência à saúde gozarem de uma regulamentação específica, na Lei 9.656, de 03 de junho de 1998, bem como através das resoluções da Agência Nacional de Saúde Suplementar – ANS, não afasta a conclusão de que fazem parte efetivamente da categoria dos contratos de consumo. O Código de Defesa do Consumidor (Lei 9.078/90) permanece como uma lei básica, de caráter geral. É o mesmo fenômeno que acontece em relação a outras subespécies de contratos de consumo, a exemplo dos contratos bancários, de seguro e os que regulam as relações com os concessionários de serviços públicos. Não importa que cada um tenha uma regulamentação específica; o CDC continua como a lei de caráter geral aplicável a todos eles.

3- A indeterminação de prazo dos planos coletivos de saúde, sua origem no princípio da conservação dos contratos e a abusividade da cláusula que autoriza sua rescisão unilateral

Uma vez definido que o CDC tem caráter de norma geral aplicável a todos contratos de consumo, veremos que os planos de saúde estão submetidos a certos princípios que regulam as relações consumeristas, em especial o princípio da conservação dos contratos, que tem aplicação mais especificamente voltada para os contratos de longa duração. Além da contratação coletiva – assim entendida aquela feita por meio de uma empresa estipulante (empregadora ou representativa de classe) – criar vínculos contratuais com os próprios segurados/beneficiários, a continuidade da prestação dos serviços como obrigação da operadora mesmo após o prazo inicial de vigência do contrato (ou retirada do estipulante) emerge em conseqüência desse princípio, que se caracteriza pela perpetuidade do vínculo contratual.

Com efeito, uma vez expirado o prazo inicial de vigência de contrato dessa natureza, as partes contratantes – a empresa empregadora e a operadora do plano – não se liberam “ad nutum” do liame obrigacional, pois a extinção do vínculo contratual depende do consentimento dos segurados (os empregados, pessoas físicas). O vínculo jurídico que prende as partes não se esvanece com o simples atingimento do termo final, do prazo inicial de vigência da relação contratual. Os efeitos jurídicos em contrato dessa natureza expandem-se e perpetuam-se no tempo, havendo uma continuidade, uma renovação automática das condições e normas contratuais. Isso se deve ao princípio da conservação dos contratos de consumo de longo prazo (ou, na terminologia cunhada por Cláudia Lima Marques, “contratos cativos de consumo”).

Realmente, a conseqüência lógica do princípio da conservação dos contratos é a indeterminação de prazo do contrato de plano de saúde. O fenômeno da catividade (9) intrínseca a esses contratos faz com que a operadora de plano de saúde não possa se desligar unilateralmente do vínculo contratual, resultando na impossibilidade da cessação da prestação de serviços ao segurado.

Segundo ensina Antônio Joaquim Fernandes Neto (10), os contratos de planos de saúde são “contratos atípicos, de prestação de serviços. São contratos de adesão, sinalagmáticos, onerosos e formais, e execução diferida e prazo indeterminado” (grifo nosso). Cláudia Lima Marques ainda destaca o aspecto da cooperação para fundamentar a indeterminação de prazo que caracteriza os contratos de assistência à saúde. Ensina ela que os contratos dessa espécie são “contratos de cooperação”, no sentido de que a operadora tem o dever de solidariedade com os consumidores, de cooperação para a manutenção dos vínculos e do sistema suplementar de saúde, de forma a possibilitar a realização das expectativas legítimas do contratante mais fraco. A citada autora explica que, nesse tipo de contrato peculiar, a manutenção do vínculo é o interesse prevalente e abusivas são as cláusulas que permitem rescisão, denúncia ou cancelamento do contrato, “face ao passar do tempo e às anteriores contribuições dos consumidores justamente para assegurar segurança em caso de um futuro evento saúde. Continua explicando que “com o avançar da idade do consumidor, com o repetir de contribuições ao sistema e com o criar de expectativas legítimas de transferência de riscos futuros de saúde, os consumidores só têm a perder saindo de um plano. Assim, por exemplo, passados mais de 15 anos de convivência e cooperação contratual, rescindir o contrato ou terminar a relação contratual seria altamente negativo para os consumidores. Há o dever de boa-fé de cooperar para a manutenção do vínculo e para a realização das expectativas legítimas dos consumidores” (11).

A conseqüência dessa vulnerabilidade especial criada pela catividade e a necessidade de determinar a abusividade de cláusulas de fim de vínculo concorreram para a positivação do princípio da conservação dos contratos. Para evitar que o fornecedor se libere do vínculo contratual, sempre que este não lhe seja mais favorável ou interessante (rescindindo, denunciando, resolvendo o vínculo, cancelando o plano etc.), sobreveio a regra do artigo 22, X (parte final), do Decreto nº 2.181, de 20 de março de 1997, que, complementando a lista de cláusulas abusivas do art. 51 do CDC, prevê a aplicação de multa ao fornecedor que fizer inserir cláusula que lhe permita, nos contratos de longa duração ou trato sucessivo (inclusive nos que envolvem operação securitária), “o cancelamento sem justa causa ou motivação, mesmo que dada ao consumidor a mesma opção”.

Por força dessa norma, passando o contrato de plano ou seguro-saúde a vigorar por prazo indeterminado, é nula (por abusiva) a cláusula que confere o direito de rescisão unilateral e sem direito à indenização à outra parte, através de simples pré-aviso pelo interessado. Tal impedimento ao desligamento do vínculo só cede diante de um justo motivo, devidamente comprovado e que impeça a continuidade das relações obrigacionais em plena comutatividade, como, aliás, está a indicar a própria redação do dispositivo normativo mencionado (art. 22, X, do Dec. 2.181/97).

É importante destacar que essa regra (art. 22, X, do Dec. 2.181/97) aplica-se também aos contratos coletivos de plano de saúde, que, por envolver prestações de trato sucessivo, protraindo-se no tempo, gera a “catividade” ou dependência do segurado empregado. Ao filiar-se a plano dessa natureza, o empregado envolve-se numa relação de confiança com a operadora (e também com a empresa empregadora, no que tange à expectativa de seu cumprimento quanto ao pagamento de sua cota), tornando-se parte “cativa” dessa relação, que não pode sofrer solução de continuidade, sob pena de levá-lo (o segurado) à uma situação de insegurança e instabilidade.

A jurisprudência ainda vai mais longe, identificando na regra do art. 51, inc. IV – regra geral de abusividade – a fonte legal para a invalidação de cláusulas de fim de vínculo. A idéia é de que a cláusula que permite a rescisão unilateral do contrato de assistência à saúde viola regras do Código de Defesa do Consumidor, por conferir vantagem exagerada em favor da operadora do plano, colocando por outro lado o consumidor em posição de desvantagem acentuada, além de se mostrar incompatível com a boa-fé.

Expressivos desse entendimento são os seguintes arestos:

Apelação Cível. Plano de saúde. Rescisão unilateral. Decretação da nulidade de cláusula contratual que determina possibilidade de rescisão unilateral pelo plano de saúde, forte no art. 51, incisos IV e XV, do Código de Defesa do Consumidor, posto que abusiva. Determinada a manutenção do contrato por prazo indeterminado. Apelo provido (Ap. Cív. n. 70006464176, 6a. Câm. Cív., TJRS, rel. Ney Wiedemann Neto, j. 02.03.06).

“Inexistindo mora ou descumprimento da obrigação por parte do contratante, ou qualquer motivo razoável para a rescisão, e havendo quebra insuportável da equivalência ou frustração definitiva da finalidade contratual objetiva, que não pode existir em contratos de assistência médica, de eminente caráter público, não pode ser a rescisão unilateral por parte da contratada permitida, revelando-se abusiva a cláusula que permite” (RJTAMG 74/237).

O próprio STJ já decidia sobre a impossibilidade de rescisão unilateral do contrato de plano de saúde:

“CONSUMIDOR. PLANO DE SAÚDE. CLÁUSULA ABUSIVA. NULIDADE. RESCISÃO UNILATERAL DOCONTRATO PELA SEGURADORA. LEI 9.656/98. É nula, por expressa previsão legal, e em razão de sua abusividade, a cláusula inserida em contrato de plano de saúde que permite a sua rescisão unilateral pela seguradora, sob simples alegação de inviabilidade de manutenção da avenca. Recurso provido” (STJ, REsp 602397-RS, rel. Min. Castro Filho, 3a. Turma, DJ 01.08.2005, p. 443).

3.1 O princípio da conservação dos contratos na Lei dos Planos de Saúde (Lei 9.656/98)

A Lei 9.656/98, que regulamentou a prestação dos serviços de saúde suplementar, em seu art. 13 explicitou o princípio da conservação dos contratos de planos e seguros privados de assistência à saúde, estabelecendo que “têm renovação automática a partir do vencimento do prazo inicial de vigência, não cabendo a cobrança de taxas ou qualquer outro valor no ato da renovação”.

Arnaldo Rizzardo comenta esse artigo assinalando o seguinte:

“Torna-se obrigatória a renovação do contrato após o vencimento. Não assiste à operadora a simples recusa em continuar o contrato. Aliás, uma vez celebrado um primeiro contrato, nem mais caberia a renovação, ou nem precisaria colocar nele um prazo de duração. Unicamente ao associado ou segurado reconhece-se o direito de continuar na contratação. Pare ele apenas teria sentido a colocação de um prazo de duração como faculdade para não mais renová-lo se lhe faltar interesse.
Um entendimento diferente pode levar as seguradoras a fixar prazos inferiores ao próprio período de carência, com a rescisão mesmo antes de o consumidor iniciar a usufruir todos os benefícios.
O art. 13 da Lei n. 9.656 revela-se claro a respeito: Os contratos de plano de assistência à saúde têm renovação automática a partir do vencimento do prazo inicial de vigência, não cabendo a cobrança de taxas ou qualquer outro valor no ato da renovação” (12).

Assim, se o CDC já continha linhas de manutenção do vínculo e proibição de cláusulas rescisórias em contratos de saúde coletivos, hoje há uma complementaridade entre o Código (lei geral) e a lei especial (Lei 9.656/98).

Há quem sustente que a regra da renovação automática, tal qual prevista no art. 13, somente tem aplicação em relação aos planos de saúde de contratação individual, em razão da norma do parágrafo único, inciso II, do mesmo artigo, que faz referência expressa somente a essa categoria. Existe inclusive jurisprudência apoiando essa interpretação (13). Todavia, a despeito desses posicionamentos, resta evidente que a regra da indeterminação de prazo aplica-se indistintamente aos contratos coletivos e aos contratos individuais de assistência à saúde.

A melhor técnica legislativa ensina que o parágrafo é sempre referente à regra da cabeça do artigo, podendo exprimir tanto um complemento, uma explicação ou uma exceção. No caso do art. 13 a regra da indeterminação do prazo está contida no seu caput, que não faz distinção entre contratos negociados coletiva ou individualmente, nos seguintes termos:

“Art. 13. Os contratos de produtos que tratam o inciso I e o § 1º do art. 1º desta Lei têm renovação automática a partir do vencimento do prazo inicial de vigência, não cabendo a cobrança de taxas ou de qualquer outro valor no ato da renovação” (14).

Observe-se que a regra transcrita, ao se referir aos “contratos” (no plural) submetidos à renovação automática, não separa as categorias de plano, o que só ocorre a partir do parágrafo primeiro e seus incisos, estes, sim, de aplicação restrita aos planos contratados individualmente. A unificação de tratamento jurídico quanto a ambas as modalidades só cede a partir daí, onde foram estabelecidas regras específicas, dentre elas a do prazo mínimo de vigência (inicial) de um ano (para o plano individual).

Por força dessa norma contida no caput do art. 13 da Lei 9.656/98, a operadora não pode simplesmente desistir do contrato, vez que, exaurido o prazo inicial de vigência estabelecido contratualmente, o plano ou seguro coletivo de assistência à saúde se renova automaticamente, sem limite de prazo.


4. A regra dos arts. 30 e 31 da Lei 9.656/98

A importância da manutenção da assistência à saúde aos consumidores de planos coletivos foi uma preocupação do legislador, ao estabelecer o marco regulatório da prestação dos serviços de saúde suplementar. Na Lei n. 9.656/98, de fato, encontramos duas situações específicas em que o legislador revelou sua preocupação em não deixar desamparado o contribuinte de plano coletivo. A primeira é a perda do vínculo trabalhista (rescisão ou exoneração do contrato de trabalho sem justa causa), disciplinada no art. 30, e, a segunda, refere-se à hipótese de aposentação do empregado. Em ambas as situações, é garantida ao contribuinte o direito de manter a condição de beneficiário, nas mesmas condições anteriores à dispensa ou aposentadoria (desde que preenchidas algumas condições).

Essas regras, como se disse, revelam a preocupação do legislador em não deixar desamparado o consumidor de plano de saúde na modalidade de contratação coletiva. O legislador teve em mente a intenção de prolongar a obrigação da operadora, quanto à continuidade na prestação dos serviços ao empregado demitido ou aposentado, de forma a não frustrar suas expectativas de segurança quanto à eliminação de riscos à sua saúde, que tinha ao ingressar no contrato coletivo. O legislador, é sabido, não incluiu regra protetiva semelhante para os casos da própria extinção do contrato coletivo, obrigando a operadora a oferecer planos individuais aos beneficiários originários (do plano coletivo). Certamente não divisou, na época da edição da lei, que a extinção do contrato coletivo por desligamento da empresa empregadora (estipulante) poderia vir a ser situação com certa freqüência. Mas, ainda que não tenha feito referência expressa à hipótese de extinção do contrato coletivo, por retirada ou inadimplência da empresa estipulante, ao Juiz cabe aplicar o mesmo princípio protetivo presente nos artigos 30 e 31 da Lei 9.656/98, utilizando-se de interpretação analógica. O Juiz não pode se substituir ao legislador, mas quando este não regula situação específica, aquele pode formular a regra de direito aplicável ao caso concreto, recorrendo à analogia, como lhe permite o art. 126 do CPC.

A necessidade de se proteger o consumidor de plano coletivo extinto reclama a aplicação, por analogia, dos dispositivos legais que lhe conferem continuidade na fruição dos serviços de saúde a cargo da operadora. Para evitar que certos eventos, a exemplo do desligamento da empresa estipulante, coloquem em risco a continuidade e qualidade do atendimento à saúde dos usuários, o jurista tem que fazer opção pela construção da solução jurídica mais justa.


5. A Resolução n. 19 do CONSU

Ainda que o legislador brasileiro, ao regular os planos e seguros privados de assistência à saúde, não tenha tratado da situação específica da extinção do plano por desligamento ou inadimplência da empresa ou associação estipulante, os princípios e regras de proteção ao consumidor impõem a continuidade da prestação dos serviços a cargo da operadora, por meio de oferecimento de apólices individuais aos beneficiários titulares do plano extinto.

O Conselho de Saúde Suplementar – CONSU, órgão instituído pela Lei n.º 9.656/98, para desempenhar as atribuições normativas da prestação do serviços de saúde suplementar – antes da criação da ANS (15)-, levou em consideração a importância da manutenção da assistência à saúde aos consumidores de planos coletivos e baixou resolução estabelecendo como obrigação das operadoras a absorção do universo de consumidores oriundos de planos coletivos liquidados ou encerrados. De fato, a Resolução n. 19 do CONSU (16) estabelece no seu art. 1º que:

“As operadoras de planos ou seguros de assistência à saúde, que administram ou operam planos coletivos empresariais ou por adesão para empresas que concedem esse benefício a seus empregados, ou ex-empregados, deverão disponibilizar plano ou seguro de assistência à saúde na modalidade individual ou familiar ao universo de beneficiários, no caso de cancelamento desse benefício, sem necessidade de cumprimento de novos prazos de carência”.

O parágrafo segundo desse mesmo artigo estende a obrigação da operadora, quanto à continuidade da prestação dos serviços de assistência à saúde, a todo o grupo familiar vinculado ao beneficiário titular.

Como se vê, se por qualquer motivo o plano coletivo vem a ser encerrado, aos beneficiários deve ser assegurada a opção pela continuidade da prestação dos serviços em planos individuais, devendo o empregador (estipulante) informar aos seus empregados no prazo oportuno para que possam exercer essa opção (art. 2o. e parágrafo único).

A Resolução n. 19 do Consu contém apenas um único dispositivo que deve ser afastado, por ser contrário às disposições e princípios da Lei 9.656/98 e do CDC. Trata-se do seu art. 3o., que dispensa da obrigação da continuidade da prestação dos serviços, em caso de cancelamento do contrato coletivo, as operadoras que não mantenham plano na modalidade individual ou familiar. Tal artigo é incompatível com o princípio da conservação do contrato de consumo de longa duração e representa uma válvula de escape para operadoras, para fugirem às suas obrigações de continuidade da prestação do serviço de assistência à saúde. Entendemos inclusive que a ANS deve negar autorização para funcionamento de operadora que pretenda atuar no mercado somente oferecendo plano de contratação coletiva, justamente para evitar prejuízo para consumidores em caso de cancelamento do plano.

7. O dever da operadora de oferecer planos individuais na hipótese de cancelamento do contrato coletivo – a posição da jurisprudência

A jurisprudência mais abalizada já vem reconhecendo que a operadora, em todo e qualquer caso em que ocorra o encerramento ou cancelamento do plano coletivo, por razões outras que não a falta de pagamento ou desistência por parte dos beneficiários, está obrigada a dar continuidade à prestação dos serviços de assistência à saúde, através de novos planos individuais. Expressiva dessa posição é o aresto abaixo ementado:

CIVIL E PROCESSUAL CIVIL – CONTRATO DE PLANO DE SAÚDE – NOVA CONTRATAÇÃO – MERA CONTINUAÇÃO DO CONTRATO ORIGINALMENTE PACTUADO – APROVEITAMENTO DE CARÊNCIA DO PLANO ANTERIOR.

Quando há encerramento do plano de saúde coletivo e esse vem a ser cancelado, tem o segurado o direito de optar pela continuação de cobertura de plano individual. As empresas que atuam no setor de planos de seguro e assistência à saúde suplementar devem garantir ao consumidor, no caso de cancelamento de seguro de saúde empresarial, um plano de saúde individual ou familiar e aproveitar o prazo de carência já contado durante o plano de saúde empresarial. Recurso improvido. Unânime (TJDF, Ap. Cív. 2001.01.1.103462-7, 6a. Turma Cível, rel. Des. Otavio Augusto, j. 08.11.04).

6. Conclusão:

A operadora não se libera do vínculo com os beneficiários do plano, vínculo esse criado com a contratação original, mas que se perpetua em relação a cada um dos consumidores. O plano coletivo, embora negociado e contratado exclusivamente com a empresa estipulante, gera um vínculo para com outras pessoas, os segurados, que têm direitos de exigir a prestação dos serviços contratados em seu favor.

Quando a empresa que assume a “co-participação” no pagamento do plano torna-se inadimplente, deixando de pagar a parcela (ou parcelas) do prêmio a que está obrigada, a operadora assume a responsabilidade de disponibilizar planos de saúde individuais para os segurados, com o mesmo padrão de atendimento e cobertura, desde que estes complementem o preço, assumindo integralmente os custos com o pagamento da mensalidade. Se ocorre, por outro lado, a hipótese de a empresa empregadora contratante, ao final do prazo inicial de vigência do contrato coletivo de saúde, não mais desejar permanecer com a obrigação da “co-participação” – que é a parte efetivamente paga por ela como contraprestação aos serviços de saúde prestados aos seus empregados -, pode livrar-se do vínculo a partir de então (do término do prazo inicial de vigência), mas a operadora permanece vinculada, com essa mesma obrigação – de oferecer planos individuais aos beneficiários do plano extinto-, com idêntica amplitude de cobertura, assumindo os empregados o percentual antes suportado pela empresa (estipulante) empregadora.

O direito de permanência do vínculo com a operadora, em qualquer caso, se estende aos dependentes dos titulares do plano de saúde coletivo cancelado.

A transferência do contrato coletivo para contratos individuais deve manter integralmente as condições contratuais, sem restrição de direitos ou prejuízos para os beneficiários.

Os novos contratos individuais não podem impor carências ou cobertura parcial temporária aos beneficiários, exceto com relação às carências ainda não cumpridas e coberturas não previstas no contrato coletivo anterior.

Os novos contratos individuais devem incluir cláusula que garanta a manutenção do valor da contraprestação pecuniária que vinha sendo praticada pela operadora anteriormente, por ocasião da vigência do plano coletivo, proporcionalmente a cada beneficiário.

A partir da transferência, os contratos devem obedecer à sistemática prevista para os planos de contratação individual ou familiar, no que se refere ao percentual de reajuste. O reajuste da prestação mensal do plano/seguro saúde, sob a nova apólice, só poderá ocorrer nos mesmos percentuais estabelecidos pela ANS para planos individuais, aplicáveis na data base prevista como de reajuste anual do plano.

(1) Para efeito deste artigo, não fazemos distinção prática ou jurídica entre plano ou seguro saúde, pela razão de que a MP 1.976, que alterou dispositivos da Lei 9.656/98, passou a definir os planos e os seguros-saúde como uma categoria contratual única, alterando o art. 1º da referida lei para denominá-los simplesmente de “plano privado de assistência à saúde”, definindo-o como a “prestação continuada de serviços ou cobertura de custos assistenciais a preço pré ou pós estabelecido, por prazo indeterminado, com a finalidade de garantir, sem limite financeiro, a assistência à saúde, pela faculdade de acesso e atendimento por profissionais ou serviços de saúde, livremente escolhidos, integrantes ou não de rede credenciada, contratada ou referenciada, visando a assistência médica, hospitalar e odontológica, a ser paga integral ou parcialmente às expensas da operadora contratada, mediante reembolso e pagamento direto ao prestador”, “por conta e ordem do consumidor” (esta parte final foi resultado da MPV n. 2.177-44, de 24.8.2001) (art. 1º, I).

(2) Faça-se referência a julgado do Tribunal de Justiça do Rio Grande do Norte que entendeu pela validade da rescisão de seguro-saúde coletivo por iniciativa da seguradora, em razão da falta de interesse na manutenção da apólice (Agravo de Instrumento n. 2002.002900-4-Natal, 1a. Câm. Cível, rel. Des. Armando da Costa Ferreira, ac. un., DOE/RN de 12.03.03). Ainda pode ser citado acórdão do Tribunal de Alçada de Minas Gerais, no sentido de que “em se tratando de contrato coletivo, perfeitamente possível a denúncia por parte da seguradora, visto que o art. 13, parágrafo único, inciso II, da Lei 9.656/98 protege somente o contrato individual” (Ap. Cível n. 409.675-1-Belo Horizonte, 6a. Câm. Cível, rel. Juiz Valdez Leite Machado, ac. un., j. em 27.11.03).

(3) Conforme art. 1º da Resolução CONSU n. 14, publicada no DO n. 211, de 04.11.98

(4) Art. 2º da Res. Consu 14.

(5) Art. 2º, par. únic. da Res. Consu 14.

(6) Art. 3º da Res. Consu 14.

(7) Art. 4º da Res. Consu 14.

(8) A aplicação indistinta do CDC aos planos e seguros saúde de contratação individual ou coletiva está em consonância com as conclusões de artigo que publicamos anteriormente, sob o título “A Natureza Jurídica do Plano de Saúde Coletivo”, no site Jus Navigandi (www.jus.com.br), em jul. 2004.

(9) Sobre essa característica marcante dos planos e seguro saúde, escrevi: “Essa espécie de contrato caracteriza-se por criar uma “catividade” ou dependência dos clientes desses serviços (consumidores). São contratos que envolvem não uma obrigação de dar (para o fornecedor), mas de fazer; normalmente são serviços privados ou mesmo públicos, autorizados pelo Estado ou privatizados, mas sempre prestados de forma contínua, cuja execução se protrai no tempo. Não são simples contratos de trato sucessivo, pois além da continuidade na prestação assume destaque o dado da “catividade”. Baseiam-se mais numa relação de confiança, surgida do convívio reiterado, gerando expectativas (para o consumidor) da manutenção do equilíbrio econômico e da qualidade dos serviços. O consumidor mantém uma relação de convivência e dependência com o fornecedor por longo tempo (às vezes por anos a fio), movido pela busca de segurança e estabilidade, pois, mesmo diante da possibilidade de mudanças externas na sociedade, tem a expectativa de continuar a receber o objeto contratualmente previsto. Essa finalidade perseguida pelo consumidor faz com que ele fique reduzido a uma posição de cliente-“cativo” do fornecedor. Após anos de convivência, pagando regularmente sua mensalidade, e cumprindo outros requisitos contratuais, não mais interessa a ele desvencilhar-se do contrato, mas sim de que suas expectativas quanto à qualidade do serviço oferecido, bem como da relação dos custos, sejam mantidas. Também contribui para seu interesse na continuação da relação contratual, a circunstância de que esses serviços (de longa duração) geralmente são oferecidos por um só fornecedor ou por um grupo reduzido de fornecedores, únicos que possuem o poder econômico, o know how ou a autorização estatal que lhes permite colocá-lo (o serviço) no mercado. Nessa condição, a única opção conveniente para o consumidor passa a ser a manutenção da relação contratual” (ob. cit.).

(10) Planos de Saúde e os Direitos do Consumidor, Belo Horizonte: Del Rey, 2002. Citado por Cláudia Lima Marques.

(11) Contratos no Código de Defesa do Consumidor – O novo regime das relações contratuais. 5a. Edição. Editora Revista dos Tribunais.

(12) Plano de Assistência e Seguros de Saúde. Ed. Livraria do Advogado: Porto Alegre, p. 60/62).

(13) Representadas nas seguintes ementas: “PLANO DE SAÚDE – ART. 13, PARÁGRAFO ÚNICO, INCISO II, LEI N. 9.656/98 – CONTRATO COLETIVO INAPLICABILIDADE – DENUNCIA SEGURADORA – POSSIBILIDADE. Em se tratando de contrato coletivo, perfeitamente possível a denúncia por parte da seguradora, visto que, o art. 13, parágrafo único, inciso II, da Lei 9.656/98 protege somente o contrato individual” (Tribunal de Alçada de MG, 6a. Câm. Cív., Ap. Cív. n. 409.675-1, rel. Juiz Valdez Leite Machado, ac. un., j. 27.11.03) e “SEGURO-SAÚDE – Medida cautelar – Concessão de liminar para determinar a continuidade do contrato de seguro saúde coletivo – Cláusula resolutória expressa – Impedimento legal à rescisão unilateral que somente se aplica à contratação individual ou familiar – Parágrafo único do artigo 13 da Lei 9.656/98 – Ausência do fumus boni júris reconhecida – Recurso provido para revogar a decisão que concedeu a liminar” (Agravo de Instrumento n. 255.12-4-SP – 1a. Câmara de Direito Privado do TJSP, rel. Elliot Akel, m.v., 08.10.02).

(14) Redação dada pela MPV n. 2.177-44, de 24.8.2001.

(15)A Lei 9.961, de 28 de janeiro de 2000, criou a ANS, estabelecendo que essa autarquia especial passasse a desempenhar as funções de regulação, normatização, controle e fiscalização das atividades relacionadas à assistência suplementar à saúde (artigos 1o. e 4o.)

(16) Publicada no DO n. 57, de 25.03.99.

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 27 novembre 2003. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Impiego della posta elettronica nella pubbliche amministrazioni. (G.U. n. 8 del 12 gennaio 2004)

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 27 novembre 2003. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Impiego della posta elettronica nella pubbliche amministrazioni. (G.U. n. 8 del 12 gennaio 2004)

Il Ministro per l'Innovazione e le tecnologie

Vista la legge 30 dicembre 1991, n. 412, recante: “Disposizioni in materia di finanza pubblica”;

Vista la legge 29 luglio 2003, n. 229, recante “Interventi in materia di qualità della regolazione, riassetto normativo e codificazione – legge di semplificazione 2001” ed in particolare l'art. 10 che conferisce al Governo delega per il coordinamento ed il riassetto delle disposizioni vigenti in materia di società dell'informazione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, recante “Regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica, del 20 ottobre 1998, n. 428”;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica, 28 dicembre 2000, n. 445, recante “Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa” e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto l'art. 16 del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, recante “Regolamento recante disposizioni di coordinamento in materia di firme elettroniche a norma dell'art. 13 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10”;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante “Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca”;

Viste le “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura” approvate dal Consiglio dei Ministri in data 31 maggio 2002, nelle quali, tra gli obiettivi da raggiungere prioritariamente, e' indicata la diffusione dell'impiego della posta elettronica nella pubblica amministrazione;

Considerato che un maggiore impiego delle tecnologie informatiche nello scambio dei dati e nella comunicazione tra le pubbliche amministrazioni aumenta l'efficienza e favorisce, inoltre, notevoli risparmi di risorse;

Di concerto con il Ministro per la funzione pubblica;

Emana

la seguente direttiva per l'impiego della posta elettronica nelle pubbliche amministrazioni:

Paragrafo I

Il Consiglio dei Ministri, in data 31 maggio 2002, ha approvato le “Linee guida per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura” nelle quali e' contenuto l'obiettivo di adottare, entro la fine della legislatura, la posta elettronica per tutte le comunicazioni interne alla pubblica amministrazione.
L'impiego della posta elettronica consente e facilita quel cambiamento culturale ed organizzativo della pubblica amministrazione che risponde alle attese del Paese ed alle sfide della competitività: bisogna accelerare questo processo di cambiamento e darne concreta percezione anche all'esterno, abbandonando inutili ed onerosi formalismi, considerati, anche, i consistenti risparmi di risorse che potranno derivare alla pubblica amministrazione dall'uso intensivo della posta elettronica. Bisogna concretamente operare affinché di tale cambiamento possano beneficiare, al più presto, anche i cittadini e le imprese in modo da consentire loro un accesso più veloce e più agevole alle pubbliche amministrazioni.

In tale ottica, nell'esercizio della delega attribuita dal Parlamento al Governo con la legge 29 luglio 2003, n. 229, si intende, inoltre, accelerare ulteriormente il processo di trasparenza. A tal fine la completa attuazione del protocollo informatico (il cui avvio e' previsto per il primo gennaio del 2004) consentirà la gestione dei flussi dei procedimenti in corso presso le pubbliche amministrazioni permettendo di conoscerne lo stato e realizzando, cosi', un più elevato livello di trasparenza dell'azione amministrativa.

Nell'esercizio della suddetta delega saranno anche fissati i tempi di attuazione dell'intero nuovo processo che deve tener conto della necessità di operare il cambiamento in tempi rapidi, per evitare la coesistenza prolungata delle procedure elettroniche con quelle tradizionali, allo scopo di superare difficoltà organizzative e gestionali e ridurre i relativi costi operativi.

Il Comitato dei Ministri per la società dell'informazione, nel ribadire l'importanza di tali obiettivi, in data 18 marzo 2003, ha approvato un progetto di sostegno alla diffusione della posta elettronica nelle amministrazioni statali che si sviluppa nell'arco di due anni e che prevede, anche, un costante monitoraggio della velocità del processo di cambiamento.

In considerazione dei vantaggi che possono derivare a tutta la pubblica amministrazione dall'applicazione della presente direttiva si raccomanda di curarne, con tutti i mezzi possibili, la più ampia ed immediata attuazione e di garantirne la massima diffusione a tutti i dipendenti.

Ogni amministrazione, pertanto, e' tenuta a porre in essere le attività necessarie al raggiungimento dell'obiettivo di legislatura, in modo da garantire che, entro la data della sua scadenza, tutte le comunicazioni nelle pubbliche amministrazioni possano avvenire esclusivamente in via elettronica.

Paragrafo II

Com´é noto, l'utilizzo della posta elettronica quale valido mezzo di trasmissione di documenti informatici e' già previsto dall'art. 14 del testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, che consente di utilizzare la posta elettronica quale strumento sostitutivo o integrativo di quelli già ordinariamente utilizzati.

Appare, perciò, necessario che le pubbliche amministrazioni provvedano a dotare tutti i dipendenti di una casella di posta elettronica (anche quelli per i quali non sia prevista la dotazione di un personal computer) e ad attivare, inoltre, apposite caselle istituzionali affidate alla responsabilità delle strutture di competenza. Queste ultime dovranno procedere alla tempestiva lettura, almeno una volta al giorno, della corrispondenza ivi pervenuta, adottando gli opportuni metodi di conservazione della stessa in relazione alle varie tipologie di messaggi ed ai tempi di conservazione richiesti.

Caratteristiche

La posta elettronica può essere utilizzata per la trasmissione di tutti i tipi di informazioni, documenti e comunicazioni in formato elettronico e, a differenza di altri mezzi tradizionali, offre notevoli vantaggi in termini di:

maggiore semplicità ed economicità di trasmissione, inoltro e riproduzione;

semplicità ed economicità di archiviazione e ricerca;

facilità di invio multiplo, cioè a più destinatari contemporaneamente, con costi estremamente più bassi di quelli dei mezzi tradizionali;

velocità ed asincronia della comunicazione, in quanto non richiede la contemporanea presenza degli interlocutori;

possibilità di consultazione ed uso anche da postazioni diverse da quella del proprio ufficio, anche al di fuori della sede dell'Amministrazione ed in qualunque momento grazie alla persistenza del messaggio nella sua casella di posta elettronica;

integrabilità con altri strumenti di automazione di ufficio, quali rubrica, agenda, lista di distribuzione ed applicazioni informatiche in genere.

Contenuti

Le singole amministrazioni, nell'ambito delle rispettive competenze, ferma restando l'osservanza delle norme in materia della riservatezza dei dati personali e delle norme tecniche di sicurezza informatica, si adopereranno per estendere l'utilizzo la posta elettronica, tenendo presente quanto segue:

é' sufficiente ricorrere ad un semplice messaggio di posta elettronica, ad esempio, per richiedere o concedere ferie o permessi, richiedere o comunicare designazioni in comitati, commissioni, gruppi di lavoro o altri organismi, convocare riunioni, inviare comunicazioni di servizio ovvero notizie dirette al singolo dipendente (in merito alla distribuzione di buoni pasto, al pagamento delle competenze, a convenzioni stipulate dall'amministrazione ecc…), diffondere circolari o ordini di servizio;

unitamente al messaggio di posta elettronica, e' anche possibile trasmettere, in luogo di documenti cartacei, documenti amministrativi informatici in merito ai quali tale modalità di trasmissione va utilizzata ordinariamente qualora sia sufficiente conoscere il mittente e la data di invio;

la posta elettronica e', inoltre, efficace strumento per la trasmissione dei documenti informatici sottoscritti ai sensi della disciplina vigente in materia di firme elettroniche;

la posta elettronica può essere utilizzata anche per la trasmissione della copia di documenti redatti su supporto cartaceo (copia immagine) con il risultato, rispetto al telefax, di ridurre tempi, costi e risorse umane da impiegare, soprattutto quando il medesimo documento debba, contemporaneamente, raggiungere più destinatari;

quanto alla certezza della ricezione del suddetto documento da parte del destinatario, il mittente, ove ritenuto necessario, può richiedere al destinatario stesso un messaggio di risposta che confermi l'avvenuta ricezione.

Con l'occasione si fa presente che le amministrazioni, oltre a dotare tutti i loro dipendenti di una casella di posta elettronica sono chiamate ad adottare ogni iniziativa di sostegno e di formazione per promuovere l'uso della stessa da parte di tutto il personale.

Paragrafo III

Come già evidenziato, il Comitato dei Ministri per la società dell'informazione ha approvato il finanziamento, a favore delle amministrazioni statali, del progetto, denominato @P@, che prevede interventi per la diffusione e l'utilizzo degli strumenti telematici in sostituzione dei canali tradizionali di comunicazione. Tale progetto, in fase di avanzata attuazione a cura del Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), prevede la realizzazione:

dell'indice della pubblica amministrazione (che individua gli indirizzi istituzionali della P.A.) e l'attribuzione delle corrispondenti caselle di posta elettronica;

dell'indirizzario elettronico dei singoli dipendenti (ad uso esclusivamente interno alla P.A.);
di caselle di posta elettronica certificata;

di specifici progetti delle amministrazioni, ammessi al previsto cofinanziamento, per la trasformazione delle procedure amministrative che attualmente utilizzano il supporto cartaceo in procedure informatizzate.

Il progetto @P@ prevede che resti affidato alle stesse amministrazioni l'inserimento ed il tempestivo aggiornamento dei dati contenuti nell'indice e nell'indirizzario. Ai fini di una efficace attuazione del progetto e', pertanto, necessario che ogni amministrazione provveda:

ad inserire, sul sito www.indicepa.gov.it , le informazioni di competenza quali: la struttura organizzativa, le aree organizzative omogenee ed i relativi indirizzi di posta elettronica, nonché le altre informazioni definite nei documenti tecnici presenti sul medesimo sito, entro e non oltre sessanta giorni dalla data di pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana della presente direttiva;

ad aggiornare, tempestivamente, le medesime informazioni, in modo da garantire l'affidabilità dell'indirizzo di posta elettronica.

É, infine, necessario che, entro il medesimo termine, sia comunicato al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), all'indirizzo [email protected], il nominativo ed i recapiti del soggetto cui, nell'ambito di ogni amministrazione, può farsi riferimento in merito alle predette attività.

Al fine di verificare i risultati attesi in termini di efficienza, efficacia ed economicità, il Centro nazionale per l'informatica e' incaricato di effettuare, con cadenza semestrale, un monitoraggio sullo stato di attuazione della presente direttiva. Sarà cura del Centro stesso definire, in raccordo con le amministrazioni in indirizzo, le modalità tecnico operative per l'acquisizione dei dati e delle informazioni relativi al suddetto monitoraggio.

01Ene/14

Act nº 15 of 19 April 2010. Designs Amendment Act 2010

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.-Title

This Act is the Designs Amendment Act 2010.

 

2.-Commencement

(1)This Act (except section 7) comes into force on the earlier of the following:

(a) the day that is 12 months after the date on which this Act receives the Royal assent:

(b) a date to be appointed by the Governor General by Order in Council.

(2) Section 7 comes into force on the day after the date on which this Act receives the Royal assent.

 

3.-Principal Act amended

This Act amends the Designs Act 1953.

 

4.- Period of copyright

(1) Section 12(2) is amended by omitting prescribed form” and substituting “prescribed manner”.

(2) Section 12 is amended by adding the following subsection:

“(3) Subsection (2) is subject to sections 41A to 41F (which provide for the restoration of lapsed copyright in a registered design).”

 

5.- Inspection of registered designs

Section 30 is amended by adding the following subsection:

“(5) However, nothing in this section prevents the Commissioner from publishing any of the following:

§ “(a) the date of an application for the registration of a design:

§ “(b) the number of an application for the registration of a design:

§ “(c) any details of an application for the registration of a design that are required to be in the application form.”

 

6.- New headings and sections 41A to 41J inserted

 The following headings and sections are inserted after section 41:

Restoration of lapsed copyright in registered design

 

41A Restoration of lapsed copyright in registered design

“(1) This section applies if the period of copyright in a registered design has ended by reason of a failure to make an application under section 12(2) or to pay the prescribed fee under section 12(2) (or both).

“(2) The Commissioner may, on a request made in the prescribed manner and in accordance with sections 41B to 41F, by order extend the period of copyright in a registered design for a second or third period of 5 years as provided for in section 12(2) if the Commissioner is satisfied that the relevant failure to comply with section 12(2) was unintentional.

“(3) A request for an order under this section must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the relevant failure to comply with section 12(2).

“(4) The Commissioner may require the person who makes the request to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

“(5) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41B to 41F.

 

41B Persons who may make request for restoration of copyright

“(1) A request for an order under section 41A may be made by the person who was the registered proprietor or, if that person is deceased, by that person’s personal representative.

“(2) If there were 2 or more registered proprietors, the request for an order under section 41A may, with the leave of the Commissioner, be made by 1 or more of them without joining the others.

 

41C When request for restoration of copyright may be made

“(1) A request for an order under section 41A may only be made within the prescribed period.

“(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

“(3) The person who makes the request must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

“(4) The Commissioner may require that person to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41D Commissioner’s consideration of whether prima facie case has been made out for restoration

“(1) The Commissioner must, after considering a request made in accordance with sections 41A to 41C, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

“(2) The Commissioner must publish a request made in accordance with sections 41A to 41C in the Journal if the Commissioner is satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

 

41E Notice of opposition and reasonable opportunity to be heard

“(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41A on either or both of the following grounds:

§ “(a) that the relevant failure to comply with section 12(2) was not unintentional:

§ “(b) if the period within which a request for an order under section 41A may be made is extended under section 41C, that the delay in making the request was undue.

“(2) The Commissioner must notify the person who made the request if a person has given notice under subsection (1) and provide the person who made the request with a copy of that notice.

“(3)The Commissioner must give the person who made the request and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41F Order to be made on payment of unpaid fees

“(1) If the Commissioner has published a request under section 41D, he or she must make an order under section 41A in accordance with the request after the prescribed period for giving notice of opposition if :

§ “(a)all unpaid prescribed fees are paid; and

§ “(b)all other prescribed additional penalties (if any) are paid; and

§ “(c)either :

§ “(i) no notice of opposition is given within the prescribed period; or

§ “(ii) the decision of the Commissioner is in favour of the person who made the request (in the case of a notice of opposition having been given within the prescribed period).

“(2) An order for the extension of the period of copyright in a registered design:

§ “(a) may be made subject to a condition requiring the registration of any matter if the provisions of this Act concerning entries in the register of designs have not been complied with; and

§ “(b) must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the period of copyright ended and the date on which the request is published under section 41D; and

§ “(c) may be made subject to any other conditions that the Commissioner thinks fit.

“(3) If any condition of an order under this section is not complied with by the registered proprietor, the Commissioner may revoke the order and give any directions that are consequential on the revocation that the Commissioner thinks fit.

“(4)The Commissioner must, before the Commissioner makes a decision under subsection (3), give the registered proprietor a reasonable opportunity to be heard.

 

Restoration of design applications

 

41G Request for restoration of abandoned design application

“(1) This section applies if an application for the registration of a design is abandoned under section 7(4).

“(2) The applicant may make a request to the Commissioner in the prescribed manner for an order to restore the application and to extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a date that is specified in the order.

“(3) Every request for an order must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the abandonment under section 7(4).

“(4) The Commissioner must, after considering a request, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

“(5) The Commissioner must publish the request in the Journal if the Commissioner is satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

“(6) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41H to 41J.

 

41H When request for restoration of application may be made

“(1) A request under section 41G may only be made within the prescribed period.

“(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

“(3) The applicant must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

“(4) The Commissioner may require the applicant to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41I Notice of opposition

“(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41J on either or both of the following grounds:

§ “(a) that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was not unintentional:

§ “(b) if the period within which a request under section 41G may be made is extended under section 41H, that the delay in making the request was undue.

“(2) The Commissioner must notify the applicant if a person has given notice under subsection (1) and provide the applicant with a copy of that notice.

“(3) The Commissioner must give the applicant and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41J Commissioner to determine matter

“(1) The Commissioner must, after the expiry of the prescribed period for giving notice of opposition under section 41I,:

§ “(a) by order restore the application and extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a period that is specified in the order if the Commissioner is satisfied that:

§ “(i) the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional; and

§ “(ii) if the period within which a request under section 41G may be made was extended under section 41H, there was no undue delay in making the request; or

§ “(b) dismiss the request.

“(2) An order under this section must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the application became abandoned and the date on which the request is published under section 41G.

“(3) The Commissioner must publish in the Journal the making of an order under subsection (1) after that order is made.”

7.- Regulations

Section 46 (2) is amended by inserting the following paragraphs after paragraph (c):

“(ca) for prescribing the manner in which applications may be made under section 12(2):

(cb) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41A to 41F (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, penalties payable under section 41F, and the matters referred to in section 41F(2)(b)):

(cc) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41G to 41J (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, and the matters referred to in section 41J(2)):.

8.- Consequential amendment to Copyright Act 1994

(1) This section amends the Copyright Act 1994.

(2) Section 74 is amended by adding the following subsection:

“(4) If the registered protection in New Zealand of a design that has ceased to have effect is restored by an order made under section 41A of the Designs Act 1953, nothing done under subsection (1) in the period beginning with the day on which the protection ceased to have effect and ending with the close of the day on which the order is made constitutes an infringement of copyright in any literary or artistic work or copy of the work forming part of the design.”

01Ene/14

“Elektroonilise side seaduse” alusel kehtestatud määruste muutmine “Telekommunikatsiooniseaduse” alusel kehtestatud määruste kehtetuks tunnistamine. (RT I 2008, 26, 383). Vastu võetud 25.03.2008 nr 25

Määrus kehtestatakse “Elektroonilise side seaduse” § 9 lõigete 3 ja 4, § 13 lõike 4, § 14 lõike 4, § 20 lõike 1, § 24, § 25 lõike 2, § 29 lõike 2 punkti 5, § 30 lõike 3, § 39 lõike 3, § 72 lõike 3, § 73 lõigete 1 ja 3, § 75 lõike 5, § 78 lõike 4, § 89 lõike 6, § 90 lõike 5, § 901 lõike 3, § 115 lõike 3, § 128 lõike 2, § 131 ning § 205 lõike 2 alusel.

§ 1. Majandus- ja kommunikatsiooniministri 17. märtsi 2006. a määruses nr  27 “Avaliku konkursi tingimused universaalteenuse osutaja määramiseks, konkursi või riigihanke korraldaja ja universaalteenuse lepingu sõlmija” (RTL 2006, 25, 453) ja 25. novembri 2005. a määruses nr 142 “Avalikkusele kättesaadavaks tehtavate universaalteenuse osutamist puudutavate andmete sisu, vorm ja kättesaadavaks tegemise viis” (RTL 2005, 115, 1792) asendatakse sõna “Sideamet” sõnaga “Konkurentsiamet” vastavas käändes.

§ 2. Majandus- ja kommunikatsiooniministri 17. märtsi 2006. a määruses nr 25 “Universaalteenuse osutamise kohustuse täitmisega seotud kulude hindamise ja hüvitamise kord” (RTL 2006, 25, 451) tehakse järgmised muudatused:

1) määruses asendatakse sõna “Sideamet” sõnaga “Konkurentsiamet” vastavas käändes;

2) paragrahvi 2 lõikes 6 asendatakse sõnad “Sideameti peadirektor, peadirektori asetäitja või peadirektori poolt volitatud isiku” sõnaga “Konkurentsiameti”.

§ 3. Majandus- ja kommunikatsiooniministri 12. oktoobri 2005. a määruses nr 120 “Liideste tüüpide spetsifikatsioonide avalikustamise ning ajakohastamise kord” (RTL 2005, 105, 1603), 18. jaanuari 2005. a määruses nr 5 “Numbri liikuvuse tehnilised nõuded telefoniteenuse ja mobiiltelefoniteenuse osutaja vahetamisel” (RTL 2005, 14, 131), 8. märtsi 2005. a määruses nr 29 “Numbri broneerimise tingimused” (RTL 2005, 30, 420), 13. aprilli 2006. a määruses nr 35 “Raadiosageduste kasutamise tingimused ja tehnilised nõuded sagedusloast vabastatud raadioseadmetele” (RTL 2006, 35, 613; 2007, 73, 1260), 24. märtsi 2005. a määruses nr 36 “Lennuliikluse teenindamiseks antava sagedusloa tingimuste kooskõlastamise kord ja kooskõlastamisele kuuluvad sagedusalad” (RTL 2005, 37, 526), 28. märtsi 2005. a määruses nr 37 “Raadioamatöörile kvalifikatsiooni andmise ja raadiosageduste amatöörraadioside otstarbel kasutamise kord” (RTL 2005, 37, 527; 2007, 91, 1510), 10. mai 2006. a määruses nr 42 “Avaliku konkursi läbiviimise kord elektroonilise side ettevõtja leidmiseks lairibatehnoloogial põhineval sidevõrgul võrguteenuste osutamiseks sagedusalas 450 MHz” (RTL 2006, 41, 731), 21. aprilli 2005. a määruses nr 46 “Sideameti tehnilise järelevalve teostamise statsionaarsete seadmete paiknemise piirkonnad” (RTL 2005, 48, 668; 2006, 80, 1487), 2. mai 2005. a määruses nr 49 “Raadiokutsungite moodustamise ja väljastamise kord” (RTL 2005, 49, 686; 2006, 42, 760), 26. juuni 2006. a määruses nr 61 “Avaliku konkursi läbiviimise kord kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa andmiseks” (RTL 2006, 52, 960), 30. juuni 2005. a määruses nr 71 “Euroopa Komisjoni teavitamise kord” (RTL 2005, 78, 1089), 21. septembri 2005. a määruses nr 109 “Nõuded elektromagnetilisele kiirgusele ja raadioside piiramisele” (RTL 2005, 101, 1546), 16. septembri 2005. a määruses nr 107 “Enampakkumise läbiviimise kord sagedus- ja numbriloa andmiseks” (RTL 2005, 99, 1505), 19. oktoobri 2005. a määruses nr 127 “Nõuded kaabellevivõrgu piirkonnas vastuvõetava televisiooniprogrammi edastamise teenuse osutamisele” (RTL 2005, 106, 1634), 11. juuni 2007. a määruses nr 45 “Eesti numeratsiooniplaan” (RTL 2007, 49, 891) ja 10. detsembri 2007. a määruses nr 95 “Eesti raadiosagedusplaan” (RTL 2007, 98, 1637) asendatakse sõna “Sideamet” sõnadega “Tehnilise Järelvalve Amet” vastavas käändes.

§ 4. Teede- ja sideministri 20. detsembri 2000. a määrus nr 119 “Nõuded raadiosidele” (RTL 2001, 1, 7; 2003, 47, 690) ja majandus- ja kommunikatsiooniministri 20. juuli 2004. a määrus nr 168 “Marsruutimise ühtse andmebaasi toimimist korraldava isiku määramise avaliku konkursi tingimused” (RTL 2004, 101, 1629) tunnistatakse kehtetuks.

Minister Juhan PARTS

Kantsler Marika PRISKE

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Acuerdo nº 3268 de 24 de abril de 2002.

Acuerdo nº 3268 de 24 de abril de 2002 de la Provincia de Chubut. Creación de Autoridad Certificante.

 

Creación Autoridad Certificante

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil dos, reunido en Acuerdo Extraordinario el Superior Tribunal de Justicia, bajo la Presidencia de su titular Doctor Agustín TORREJON y asistencia de los Señores Ministros Doctores Fernando Salvador Luis ROYER y José Luis PASUTTI, y;

 

VISTO

Lo establecido en el inc. 3 del art. 178º de la Constitución de la Provincia del Chubut y el inc. 15 del art. 33º de la ley nº 37, la Ley Nacional 25.506, y

 

CONSIDERANDO

 

El Convenio celebrado entre el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut y la Subsecretaría de la Gestión Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El propósito de este Tribunal de optimizar el accionar del Sistema de Administración de Justicia (SAJ) de la Provincia del Chubut, adecuando los métodos de registración y gestión de trámites a la tendencia general de las organizaciones más eficientes y hacia la despapelización de la actividad sin pérdida de la seguridad.

Las experiencias nacionales e internacionales que incorporan la tec-nología de firma digital como medio que, reemplazando la firma manuscrita, garantiza la autoría e integridad de los documentos digitales, es decir, el no repudio de los mismos.

La incorporación de este instrumento, por vía legislativa y su aplica-ción a los sistemas de gobierno electrónico en los servicios públicos, proporcionando facilidades para los ciudadanos, ahorro de tiempo y reducción en los costos de gestión entre otros aspectos.

La existencia de antecedentes normativos en nuestro país que habilitan el empleo de la firma digital como alternativa a la firma ológrafa, como las condiciones reguladas por el Decreto 427/98 y sus resoluciones reglamentarias.

La confiabilidad de esta herramienta basada en el reconocimiento de una Infraestructura de Firma Digital que establece una cadena de confianza entre sus miembros, la que tiene su asiento actual y proyección futura tanto, por el Decreto 427/98 como en la ley nacional 25.506, en vías de reglamentación.

La solicitud del Superior Tribunal de Justicia, ante la Subsecretaría de la Gestión Pública, para su homologación como autoridad certificante en el marco de la Infraestructura Nacional de Firma Digital.

La creación del Registro de Firma Digital (REFIDI) en la Subsecretaría de Sistemas Documentales (SUBSIDO) dependiente de la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ)

El cumplimiento de las previsiones del referido Convenio, mediante el cual la Subsecretaría de la Gestión Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros ha: instalado en el Superior Tribunal de Justicia el software de libre disponibilidad “Apunca”, brindado entrenamiento para su instalación y puesta en marcha, desarrollado actividades de capacitación, instalado un Laboratorio de Firma Digital y proporcionado asistencia técnica para la elaboración de los manuales de procedimientos y políticas de cer-tificación.

La conveniencia de incorporar el uso de la firma digital para los trámites Judiciales, Administrativos y las comunicaciones de éstos, lo cual redundará en ahorros de costos y celeridad en los trámites y comunicaciones, en un marco de seguridad acorde con la actividad judicial.

La posibilidad de que este Superior Tribunal de Justicia, a través de la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ), administre la infraestructura que opere esta tecnología sin necesidad de crear cargos, ni de hacer mayores inversiones que las ya previstas en el actual plan de informatización del SAJ.-

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

 

ACUERDA

1º) Crear la Autoridad Certificante Superior Tribunal de Justicia (ACSTJ).

2º) Designar como responsable de la misma al titular de la Secretaría de Informática Jurídica (SIJ), Dr. Guillermo Rafael Cosentino.

3º) El referido cumplirá la función de Director de la ACSTJ y serán sus responsabilidades:

1. Dirigir el organismo de acuerdo con las normas nacionales y provinciales en la materia.

2. Exigir a los responsables de las autoridades registrantes y del área técnica, el cumplimiento de las normas y estándares tecnológicos que regulan la actividad.

3. Promover el uso de la Firma Digital en el ámbito del Poder Ju-dicial del Chubut y la firma convenios con los operadores del derecho.

4. Fomentar acuerdos de certificación cruzada con otras Autoridades Certificantes.

5. Realizar acciones tendientes a mantener actualizado el sistema de firma digital de acuerdo el estado del arte.

4º) Regístrese y comuníquese.

Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, por ante mi que doy fe.

Fdo: Dres. Agustín TORREJON

José Luis PASUTTI

Fernando Salvador Luis ROYER

(Secretario) Dr. José F. CERVO.

01Ene/14

Gesetz vom 19. Mai 1999 über die Information der Bevölkerung (Informationsgesetz) (Liechtensteinisches Landesgesetzblatt Nr. 159 am 23. Juli 1999).

Dem nachstehenden vom Landtag gefassten Beschluss erteile Ich Meine Zustimmung:

I. Allgemeine Bestimmungen

 

Art. 1.- Zweck

1) Dieses Gesetz regelt die Grundsätze und das Verfahren zur Information der Bevölkerung über die Tätigkeit der Behörden, so namentlich das Recht auf Information und auf Einsicht in Akten.

2) Die Tätigkeit der staatlichen Behörden soll transparent gemacht werden, um die freie Meinungsbildung der Bevölkerung und um das Vertrauen in die Tätigkeit der Behörden zu fördern.

Art. 2.- Geltungsbereich

1) Dieses Gesetz gilt für Behörden des Landes und der Gemeinden.

2) Als Behörden im Sinne des Gesetzes gelten:

a) Organe des Staates und der öffentlich-rechtlichen Anstalten und Stiftungen;

b) Organe der Gemeinden und ihrer Körperschaften, die dem Gemeindegesetz unterstellt sind;

c) private Personen sowie privatrechtliche Institutionen und Organisationen, soweit sie in Erfüllung der ihnen übertragenen öffentlichen Aufgaben tätig sind.

3) Vorbehalten bleiben besondere gesetzliche Bestimmungen.

 

Art. 3.- Grundsätze

1) Die Behörden informieren im Rahmen der gesetzlichen Vorschriften über ihre Tätigkeit und Absichten, über Massnahmen und Beschlüsse sowie über deren Hintergründe und Zusammenhänge.

2) Die Information der Bevölkerung hat nach den Grundsätzen der Rechtzeitigkeit, der Vollständigkeit, der Sachgerechtheit, der Klarheit, der Kontinuität, der Ausgewogenheit und der Vertrauensbildung zu erfolgen.

3) Staatliches Handeln wird offengelegt, soweit diesem nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen.

4) Gegenüber den Medien gilt das Gebot der Gleichbehandlung.

 

II.- Öffentlichkeit der Sitzungen

 

A.- Landtag

 

Art. 4.- Informationen des Landtages

Der Landtag regelt in seiner Geschäftsordnung die Öffentlichkeit der Landtagssitzungen sowie die Information über seine Tätigkeiten und die Tätigkeiten seiner Kommission und Ausschüsse.

 

B. Regierung

 

Art. 5.- Regierungssitzung

Die Frage der Öffentlichkeit der Regierungssitzungen, die Vertraulichkeit der Sitzungen und die Information der Öffentlichkeit regelt die Regierung in ihrer Geschäftsordnung.

Art. 6.- Kommissionen und Arbeitsgruppen

1) Die Sitzungen der von der Regierung eingesetzten Kommissionen und Arbeitsgruppen sind in der Regel nicht öffentlich.

2) Die Regierung kann für bestimmte Kommissionen und Arbeitsgruppen die Öffentlichkeit beschliessen. Sie bestimmt, wie und in welchem Umfang zu informieren ist.

3) Die Kommissionen und Arbeitsgruppen sind verantwortlich für die Wahrung des Persönlichkeitsschutzes und der Geheimhaltungspflichten.

C.- Gerichte

 

Art. 7 (1).- Gerichtsverhandlungen

Die Verhandlungen vor dem Staatsgerichtshof, dem Verwaltungsgerichtshof sowie den ordentlichen Gerichten sind öffentlich, sofern besondere gesetzliche Vorschriften die Öffentlichkeit nicht ausschliessen.

 

D.- Gemeinden

 

Art. 8.- Gemeindeversammlung

1) Die Gemeindeversammlung ist öffentlich. Der Vorsitzende kann aus wichtigen Gründen die Teilnahme nicht stimmberechtigter Personen untersagen.

2) Über die Zulässigkeit von Bild- und Tonaufnahmen sowie Bildund Tonübertragungen entscheidet die Gemeindeversammlung.

3) Die Gemeinden gewährleisten den Zugang zu den Entscheidungsgrundlagen der Gemeindeversammlungen.

Art. 9.- Gemeinderatssitzungen

1) Die Sitzungen des Gemeinderates sind in der Regel nicht öffentlich.

Der Gemeinderat kann öffentliche Sitzungen beschliessen.

2) Die Beschlussprotokolle der Sitzungen des Gemeinderates sind unter sinngemässer Anwendung von Art. 3 Abs. 3 allgemein zugänglich.

3) Der Gemeindevorsteher informiert die Öffentlichkeit in geeigneter Weise über die wichtigsten Beschlüsse.

4) Der Gemeinderat erlässt in seiner Geschäftsordnung mit Zustimmung des Vorstehers die näheren Vorschriften in Bezug auf die Vertraulichkeit der Sitzungen und die Information der Öffentlichkeit.

Art. 10.- Gemeindekommissionen

Die Sitzungen der ständigen Gemeindekommissionen und der Spezialkommissionen sind nicht öffentlich. Der Gemeinderat kann gemäss Art. 9 Abs. 4 ein besonderes Reglement erlassen, das die Rahmenbedingungen für eine allfällige Öffentlichkeit festlegt.

 

III.- Information der Bevölkerung

 

A.- Grundsätze

 

Art. 11.- Allgemeines

1) Die Behörden erlassen ausführende Bestimmungen zu den in Art. 3 Abs. 2 enthaltenen Grundsätzen der Informationstätigkeit in ihrer Geschäftsordnung.

2) Die Information erfolgt von Amtes wegen oder auf Anfrage.

 

Art. 12.- Unterstützung der Medien

1) Anfragen, Abklärungen und Recherchen der Medienschaffenden sind nach Möglichkeit zu unterstützen.

2) Bei der Wahl des Zeitpunktes und der Art der Information nehmen die Behörden auf die Bedürfnisse der Medien nach Möglichkeit Rücksicht.

B.- Information von Amtes wegen

 

1.- Allgemeines

 

Art. 13.- Informationsweise

Die Information von Amtes wegen kann erfolgen:

a) in Form von Medienmitteilungen schriftlich oder mündlich;

b) über die privaten gedruckten und elektronischen Medien;

c) über die amtlichen Kundmachungsorgane nach Massgabe des Kundmachungsgesetzes;

d) über den Landeskanal und die Gemeindekanäle nach den Grundsätzen dieses Gesetzes und der medienrechtlichen Vorschriften; die Regierung regelt das Nähere in einer Verordnung; (2)

e) über eigene Publikationen.

 

Art. 14.- Behördeninformation

1) Die Behörden informieren über die Tätigkeiten von allgemeinem Interesse, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen (Art. 31).

2) Die Behörden entscheiden im Einzelfall über die geeignete Form der Information.

Art. 15.- Information vor Abstimmungen

1) Die Regierung informiert im Vorfeld von Abstimmungen auf Landesebene unter Berücksichtigung der Grundsätze von Art. 3 über die den Stimmberechtigten zu unterbreitenden Vorlagen.

2) Sie nimmt aus ihrer Sicht Stellung zu den Vorlagen und kann Abstimmungsempfehlungen abgeben.

3) In der in jedem Fall auszuarbeitenden Abstimmungsbroschüre ist Befürwortern und Gegnern der Vorlage angemessen Platz für eine Stellungnahme einzuräumen. Die Regierung kann diese Stellungnahmen nach Rücksprache mit den Verfassern zusammenfassen, soweit sie unverhältnismässig ausführlich sind.

4) Diese Bestimmungen finden sinngemäss Anwendung auf Gemeindeabstimmungen.

 

Art. 16.- Berichte und Gutachten

Von den Behörden in Auftrag gegebene Berichte, Studien und Gutachten können öffentlich zugänglich gemacht werden, wenn nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen.

 

2.- Staatsoberhaupt

 

Art. 17.- Landesfürst

Der Landesfürst entscheidet über die Art und Weise der Information der Öffentlichkeit bezüglich der Tätigkeiten, die er in Wahrnehmung seiner Aufgaben als Staatsoberhaupt ausübt.

3.- Staatliche Behörden

 

Art. 18.- Regierung

1) Die Regierung bezeichnet Behörden und Amtsstellen sowie deren Zuständigkeiten zur Bekanntmachung dringlicher polizeilicher oder behördlicher Alarmmeldungen durch Radio und Fernsehen, Landeskanal, Gemeindekanäle sowie andere Kommunikationsmittel.

2) Die Einzelheiten über Art, Inhalt, Form und Umfang der Information regelt die Regierung mit Verordnung.

3) Die Regierung gibt Richtlinien über die Informationstätigkeit der staatlichen Behörden ab.

Art. 19 (3).- Regierungskanzlei

1) Die Information der Bevölkerung erfolgt durch die Regierungskanzlei.

Diese steht den Amtsstellen sowie den Kommissionen und Arbeitsgruppen der Regierung für die Verbreitung von Mitteilungen zur Verfügung. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

2) Die Regierungskanzlei koordiniert die Tätigkeit der Informationsstellen des Landes. Sie unterstützt auch den Landesfürsten und den Landtag bei der Verbreitung von Mitteilungen.

 

Art. 20.- Besondere Informationsstellen

1) Die Regierung kann für bestimmte Amtsstellen besondere Informationsstellen einrichten, sofern dies aufgrund des Aufgabengebietes einer Amtsstelle als notwendig erachtet wird.

2) Besondere Informationsstellen dürfen ohne Rücksprache bei der Regierung die Öffentlichkeit nur über jene Aufgaben orientieren, für die sie gemäss Gesetz selbständig tätig sind.

4.- Besondere Bestimmungen für gerichtliche Behörden

 

Art. 21.- Grundsatz

Die Gerichte informieren unter besonderer Berücksichtigung der entsprechenden prozessualen Geheimhaltungsrechte und Geheimhaltungspflichten, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen.

Art. 22.- Informationsstellen

1) Die Präsidenten der Gerichte bzw. der Landgerichtsvorstand bestimmen Informationsstellen oder benennen Informationsbeauftragte für die Information der Bevölkerung.

2) Die akkreditierten Medienschaffenden werden rechtzeitig über die Sitzungsdaten und die zu beurteilenden Gegenstände informiert, soweit ein öffentliches Interesse besteht.

Art. 23.- Hängige Verfahren

Über hängige Verfahren wird informiert, wenn dafür ein besonderes öffentliches Interesse besteht, so namentlich, wenn:

a) die Mitwirkung der Öffentlichkeit bei der Aufklärung einer strafbaren Handlung geboten ist;

b) in einem besonders schweren oder Aufsehen erregenden Fall die unverzügliche Information angezeigt ist;

c) dies zur Vermeidung oder Berichtigung falscher Meldungen oder zur Beruhigung der Bevölkerung angezeigt ist;

d) dies der Schutz der Bevölkerung erfordert.

 

Art. 24.- Abgeschlossene Verfahren

Nach Abschluss des Verfahrens wird über Entscheide informiert, wenn:

a) an der Information ein öffentliches Interesse besteht;

b) die Entscheide für die Rechtsfortbildung von Bedeutung sind;

c) die Information wissenschaftlichen Zwecken dient.

 

5.- Gemeindebehörden

 

Art. 25.- Grundsatz

Die Gemeindebehörden informieren über Gemeindeangelegenheiten, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen.

Art. 26.- Informationsstellen

Die Gemeinden organisieren das Informationswesen und bezeichnen ihre Informationsstellen entsprechend ihren Möglichkeiten.

Art. 26a (4).- Gemeindekanäle

1) Die Gemeinden können zur Erfüllung ihrer Informationspflichten eigene Informationskanäle als Gemeindekanäle betreiben.

2) Der Betrieb eines Gemeindekanals ist der Regierung mindestens drei Monate vor der beabsichtigten Inbetriebnahme schriftlich anzuzeigen.

3) Die Regierung regelt die Einzelheiten mit Verordnung, insbesondere über:

a) den zulässigen Inhalt und Aufbau des Programms;

b) die Pflichten und Verantwortung der Gemeinden als Betreiber;

c) die zulässigen Finanzierungsformen für Gemeindekanäle;

d) die Einstellung des Betriebs eines Gemeindekanals.

 

6.- Öffentlich-rechtliche Anstalten, Stiftungen und Körperschaften

 

Art. 27.- Öffentlich-rechtliche Anstalten und Stiftungen sowie Körperschaften der Gemeinden

Öffentlich-rechtliche Anstalten und Stiftungen des Landes und der Gemeinden sowie Körperschaften der Gemeinden informieren über ihre Tätigkeiten im übertragenen Aufgabenbereich wie Behörden.

7.- Private Personen sowie privatrechtliche Institutionen und Organisationen

 

Art. 28.- Private Personen sowie privatrechtliche Institutionen und Organisationen

Private Personen sowie privatrechtliche Institutionen und Organisationen informieren, soweit sie in Erfüllung der ihnen übertragenen öffentlichen Aufgaben tätig sind, über ihre Tätigkeiten im übertragenen Aufgabenbereich wie Behörden.

C.- Information auf Anfrage

 

Art. 29.- Grundsätze

1) Jede Person, welche ein berechtigtes Interesse geltend machen kann, hat ein Recht auf Einsicht in amtliche Unterlagen, soweit nicht überwiegende öffentliche oder private Interessen entgegenstehen und solange die Akten noch in Bearbeitung bei der zuständigen Stelle stehen bzw. noch nicht den jeweiligen Archiven abgeliefert wurden. Der weitergehende Schutz von Personendaten in der besonderen Gesetzgebung bleibt vorbehalten.

2) Für archivierte Unterlagen, die im Auftrag des Landes, der Gemeinden sowie der selbständigen öffentlich-rechtlichen Anstalten und Stiftungen angelegt oder verwaltet werden, richtet sich das Einsichtsrecht nach den Bestimmungen des Archivgesetzes.

3) Für nicht rechtskräftig abgeschlossene Verwaltungs- und Gerichtsverfahren gelten die entsprechenden Verfahrensbestimmungen.

Art. 30.- Besonders schützenswerte Personendaten

Die Akteneinsicht in besonders schützenswerte Personendaten erfordert die ausdrückliche Zustimmung der betroffenen Person oder deren Erben.

Art. 31.- Überwiegende Interessen

1) Überwiegende öffentliche Interessen in bezug auf die Zurückhaltung von Informationen liegen insbesondere vor, wenn:

a) durch die vorzeitige Bekanntgabe von internen Arbeitspapieren, Anträgen, Entwürfen und dergleichen die Entscheidungsfindung wesentlich beeinträchtigt würde;

b) der Bevölkerung auf andere Weise Schaden zugefügt würde, namentlich durch die Gefährdung der öffentlichen Sicherheit;

c) bei der Behörde ein unverhältnismässiger Aufwand entstehen würde.

2) Als überwiegende private Interessen gelten insbesondere:

a) der Schutz des persönlichen Geheimbereichs;

b) der Persönlichkeitsschutz in nicht rechtskräftig abgeschlossenen Verwaltungs- und Gerichtsverfahren, ausser die Akteneinsicht rechtfertige sich nach den Bestimmungen von Art. 21 oder ergebe sich aus den Bestimmungen der Verfahrensgesetze;

c) das Geschäftsgeheimnis oder das Berufsgeheimnis;

d) der Schutz des höchstpersönlichen Lebensbereichs. (5)

 

Art. 32.- Verfahren

1) Gesuche um Akteneinsicht sind schriftlich und mit Begründung einzureichen.

2) Die Behörde kann für besonderen Aufwand eine Gebühr erheben.

 

Art. 33.- Formlose Anfragen

1) Bei den Behörden des Landes und der Gemeinden können Auskünfte aus den Tätigkeitsbereichen der Verwaltung verlangt werden.

2) Die Anfragen sind so rasch wie möglich zu beantworten.

3) Anfragen dieser Art sind vorbehaltlich Abs. 4 gebührenfrei.

4) Für die Bearbeitung von besonders aufwendigen Anfragen, die zu einem ausserordentlichen Aufwand führen, kann eine kostendeckende Gebühr erhoben werden.

IV.- Akkreditierung von Medienschaffenden

 

Art. 34.- Staatliche Behörden

1) Medienschaffende, die sich regelmässig mit Angelegenheiten des Landes befassen, haben ein Recht auf Akkreditierung bei der Regierungskanzlei. (6)

2) Die Regierungskanzlei kann die Akkreditierung von Medienschaffenden aufheben, wenn diese unter Missachtung der von den journalistischen Berufsorganisationen anerkannten Standesregeln Informationen erlangen oder missbräuchlich verwenden. (7)

3) Die Regierung kann mit Verordnung die Einzelheiten regeln, namentlich die mit der Akkreditierung verbundenen Rechte und Formalitäten.

 

Art. 35.- Gerichte

Die Gerichte regeln die Akkreditierung von Medienschaffenden selbständig.

 

Art. 36.- Gemeinden

Die Gemeinden können die Akkreditierung von Medienschaffenden regeln.

V.. Schlussbestimmungen

 

Art. 37.- Rechtspflege

Verfahren und Zuständigkeiten richten sich nach den Bestimmungen des Landesverwaltungspflegegesetzes.

Art. 38.- Durchführung

1) Die Regierung erlässt die zur Durchführung dieses Gesetzes notwendigen Verordnungen.

2) Die Grundsätze der Information durch die ordentlichen Gerichte und die Untersuchungsbehörden werden in einer Verordnung der Regierung geregelt. Die Gerichte und Untersuchungsbehörden unterbreiten der Regierung entsprechende Vorschläge.

3) Der Staatsgerichtshof und der Verwaltungsgerichtshof erlassen Reglemente über ihre Informationstätigkeit.(8)

4) Die Gemeinden können Reglemente über die Information der Öffentlichkeit erlassen.

 

Art. 39.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 2000 in Kraft.

 

gez. Hans-Adam

 

gez. Dr. Mario Frick

Fürstlicher Regierungschef

(1) Art. 7 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 33.

(2) Art. 13 Bst. d abgeändert durch LGBl. 2005 Nr. 253.

(3)  Art. 19 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 41.

(4)  Art. 26a eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 253.

(5) Art. 31 Abs. 2 Bst. d eingefügt durch LGBl. 2005 Nr. 253.

(6) Art. 34 Abs. 1 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 41.

(7) Art. 34 Abs. 2 abgeändert durch LGBl. 2013 Nr. 41.

(8) Art. 38 Abs. 3 abgeändert durch LGBl. 2004 Nr. 33.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Resolución por la que se ponen en vigor los procedimientos para la autorización de acceso a Internet del CITMA, de 8 de diciembre de 2005

Resolución por la que se ponen en vigor los procedimientos para la autorización de acceso a Internet del CITMA, de 8 de diciembre de 2005

 

 

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

RESOLUCION Nº 139/2005

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 9 de julio de 2004, quien resuelve fue designado Viceministro Primero de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Decreto-Ley Nro. 67 de fecha 19 de abril de 1983, “De la Organización de la Administración Central del Estado” en su artículo 33 establece que los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado serán sustituidos temporalmente, cuando fuere necesario, por los Viceministros Primeros.

POR CUANTO: El Apartado TERCERO del Acuerdo Nro. 2817 de fecha 25 de noviembre de 1994, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que corresponde a los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, “dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones, y otras disposiciones” de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo y en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: Se hace necesario regular la solicitud de acceso a Internet, de las personas naturales y jurídicas de nuestro Ministerio sobre la base de lo establecido en la Resolución Nro. 188 de fecha 15 de noviembre de 2001 que aprueba y pone en vigor la Metodología para el acceso de las entidades cubanas a Internet o a otras redes de datos externas a las mismas y la Nro. 180 de fecha 31 de diciembre de 2003, que dispone el empleo de todos los medios técnicos que permitan detectar e impedir el acceso al servicio de Internet desde líneas telefónicas que operan en moneda nacional, ambas del Ministerio para la Informática y las Comunicaciones.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

R e s u e l v o:

PRIMERO: Aprobar el siguiente

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE ACCESO A INTERNET DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO I. PARA LAS PERSONAS JURIDICAS

ARTÍCULO 1.-La persona jurídica que solicite acceso a Internet debe presentar a la Dirección de Tecnologías de la Información y Gestión del Conocimiento, en lo adelante TIGEC, carta de solicitud del director de la entidad dirigida al Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, solicitando el acceso a Internet.

ARTÍCULO 2.-La carta de solicitud debe contener la información siguiente:
a) Las razones que hacen necesario el acceso a Internet.
b) Los beneficios esperados con dicho acceso.
c) Los gastos en que se va a incurrir.
d) El listado de los cargos que van a tener el derecho al acceso y las razones que lo hacen necesario.

ARTÍCULO 3.-La carta de solicitud debe estar acompañada de los documentos siguientes:
a) La aprobación de la delegación territorial, agencia o grupo empresarial, a la cual se subordinan.
b) La aprobación de las organizaciones superiores de este Ministerio o de las oficinas nacionales a que pertenezcan. En caso de ser una entidad subordinada al Sistema vertical, se tramita la solicitud directamente al organismo superior a que pertenezca.
c) El Dictamen sobre la Seguridad Informática realizado por una de las entidades autorizadas por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.
d) En el caso de la provincia de Ciudad de La Habana, las entidades tramitan su solicitud directamente con el Ministerio.

ARTÍCULO 4.-La Dirección de TIGEC, da su valoración al Ministro recomendándole o no que se autorice el acceso, según lo establecido por el Ministerio para la Informática y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 5.-Una vez asentada en el Registro de las autorizaciones emitidas, la Dirección de TIGEC entrega a la entidad, la Carta de Autorización firmada por el Ministro.

ARTÍCULO 6.-La entidad debe dirigirse al suministrador de servicios de Internet para contratar sus servicios, para lo cual debe presentar los documentos siguientes:
a) La certificación de que cumple con los requerimientos de Seguridad Informática.
b) La Carta de Autorización del Ministro.

CAPÍTULO II. PARA LAS PERSONAS NATURALES

ARTÍCULO 7.-Los directores determinan cuáles son los científicos, especialistas o funcionarios que requieren, para su trabajo, de los servicios de Internet desde su residencia.

ARTÍCULO 8.-El director solicita al Ministro mediante carta, la autorización de acceso para el científico, funcionario o especialista correspondiente.

ARTÍCULO 9.-La carta de solicitud al Ministro, se entrega a TIGEC, la que se encarga de tramitar el documento de autorización ante el Ministro. La carta de solicitud debe incluir:
a) Datos del beneficiado: Nombre y apellidos, cargo que ocupa y dirección particular.
b) Número del teléfono desde donde se va a efectuar el acceso al servicio solicitado.
c) Breve resumen que avale la necesidad de los servicios de Internet solicitados.

ARTÍCULO 10.-La conexión de estos servicios a los que acceden el personal autorizado debe hacerse a través de los servidores de la entidad o directamente a través del ISP que le brinda servicios a la entidad de que se trate.

ARTÍCULO 11.-El documento de aprobación que emite el Ministro se envía a través de la Dirección de TIGEC, al director de la institución solicitante, con copia al ISP que le brinda servicio a la entidad de que se trate. Esta carta de aprobación debe contener:
a) Nombre y apellidos.
b) Cargo que ocupa.
c) Dirección particular.
d) Número del teléfono desde el cual se va a realizar la conexión.

ARTÍCULO 12.-La carta de aprobación en su contenido debe aclarar que es un servicio que se le brinda al centro y se responsabiliza a su director con el financiamiento y el correcto uso del mismo, sobre la base de lo establecido en el Reglamento Interno de la institución o del ISP.

ARTÍCULO 13.-Una vez aprobado el acceso a Internet, la institución gestiona con el Centro de Tecnología de la Información y Servicios Telemáticos Avanzados, conocido como CITMATEL, de ser necesario, el contrato de servicio correspondiente.

ARTÍCULO 14.-La solicitud aprobada se registra en la Dirección de TIGEC, donde se archiva el expediente y se incluye en el Registro Central de Anclaje Telefónico.

SEGUNDO: Esta Resolución entra en vigor a partir del tercer día siguiente a la fecha de su firma.

Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

Comuníquese la presente a los viceministros, a los directores y jefes de departamento de la Sede Central, a los delegados territoriales, presidentes de agencias y del Consejo de Ciencias Sociales, a los directores de oficinas y grupos empresariales y por su intermedio a los centros, institutos y empresas que los integran, así como a los directores de centros independientes, y a cuantas personas naturales y jurídicas corresponda conocer lo dispuesto.

Archívese el original en el Protocolo de Resoluciones de la Dirección Jurídica de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

DADA en la Sede Central del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en la ciudad de La Habana, a los 8 días del mes de diciembre de 2005.

Dr. Fernando Mario González Bermúdez
Ministro p.s.r. de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente


Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4 de 13 de marzo de 2006.

01Ene/14

Infosüsteemide andmevahetuskiht. Vastu võetud 24.04.2008 nr 78. RT I 2008, 18, 129. jõustumine 08.05.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine) : 13.01.2011, (RT I, 19.01.2011, 2), 22.01.2011.

Määrus kehtestatakse Avaliku teabe seaduse § 439 lõike 1 punkti 5 alusel.

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1.  Reguleerimisala

Määrusega kehtestatakse nõuded infosüsteemide andmevahetuskihile, selle kasutamisele ja haldamisele.

§ 2.  Infosüsteemide andmevahetuskiht

Infosüsteemide andmevahetuskiht (edaspidi X-tee) on asutuste ja isikute vahelist turvalist ja tõestusväärtust tagavat internetipõhist andmevahetust ning riigi infosüsteemile turvalist juurdepääsu võimaldav tehniline infrastruktuur ja organisatsiooniline keskkond.

§ 3.  X-tee osaline

(1) X-tee osaline käesoleva määruse tähenduses on asutus või isik, kelle infosüsteem on X-teega liidestatud.

(2) Teenuse osutaja on X-tee osaline, kes osutab X-tee kaudu teenuseid.

(3) Teenuse kasutaja on asutus või isik, kellel on õigus kasutada X-tee teenuseid. Teenuse kasutaja, kelle infosüsteem on X-teega liidestatud, on ka X-tee osaline (edaspidi X-tee osalisest teenuse kasutaja).

(4) Teenuse vahendaja on X-tee osaline, kelle infosüsteemi vahendusel kasutavad teenuse osutaja infosüsteemi teenuseid asutused ja isikud.

§ 4.  X-tee kaudu osutatavad teenused

(1) Teenus käesoleva määruse tähenduses on X-tee kaudu juurdepääsu saamine teenuse osutaja infosüsteemi ressurssidele.

(2) Teenused võivad olla esitlusteenus ja talitlusteenus.

(3) Esitlusteenus on teenuse kasutajale turvalise juurdepääsu võimaldamine teenuse osutaja infosüsteemi esitluskihile ilma konkreetsete andmetega seotud päringuid ja vastuseid eristamata. Esitluskiht on infosüsteemi kasutajaliides, milles liikudes tagatakse kasutajale vajalik teave.

(4) Talitlusteenus on eeldefineeritud päring-vastus, mille teenuse kasutaja infosüsteem saadab teenuse osutaja infosüsteemile ja mille tulemusena antakse teenuse kasutaja infosüsteemile vastuseks kokkulepitud andmete koosseis.

(5) Talitlusteenus võib vastavalt kasutamise iseärasustele jaguneda järgmiselt:
1) baasteenus
teenuse kasutaja ja teenuse osutaja infosüsteemi vaheline ühekordne andmevahetus;
2) agregeeritud teenus
teenus kombineeritakse baasteenustest ja vajadusel X-tee välistest teenustest.

§ 5.  X-tee toimimise põhimõtted

(1) Läbipaistvus.- andmete X-tee läbimisega ei muutu andmete omadused, nagu autentsus, usaldusväärsus, terviklus ja kasutatavus.

(2) Käideldavus.-  X-tee kesksete komponentide hulk on minimiseeritud ja X-teed kasutava kahe infosüsteemi vahelise andmevahetuse toimimine on tagatud ka kesksete komponentide töö katkestuse puhul. X-tee infrastruktuur sisaldab vastuvahendeid nii ajutise katkestuse kui ka teenusetõkestamise ründe vastu.

(3) Konfidentsiaalsus.- konfidentsiaalsus tagatakse andmete krüpteerimisega ja teenuse kasutamise kahetasemelise autoriseerimisega. X-tee kasutamine ei vähenda X-tee osalise infosüsteemi konfidentsiaalsuse taset.

(4) Sõltumatus platvormist.- X-tee võimaldab mis tahes tarkvaraplatvormil oleval X-tee osalise infosüsteemil suhelda mis tahes tarkvaraplatvormil oleva teenuse osutaja infosüsteemiga. X-tee on realiseeritud tarkvaraplatvormidest sõltumatu rakenduslüüsina.

(5) Multilateraalsus.- X-tee osalisel on võimalus taotleda juurdepääsu kõigile X-tee kaudu osutatavatele teenustele.

2. peatükk.- X-TEE ARHITEKTUUR 

§ 6.  X-tee arhitektuuriline koosseis

X-tee komponendid jagunevad järgmiselt:
1) turvaserverid;
2) kohalikud jälgimisjaamad;
3) X-tee kesksed komponendid;
4) lüüsid.

§ 7.  X-tee turvaserver

(1) Turvaserver on füüsiliselt eraldiseisev ning X-tee osalise infosüsteemi liidestamiseks X-teega kasutatav arvuti koos sellele paigaldatud eritarkvaraga.

(2) Turvaserver täidab järgmisi ülesandeid:
1) krüpteerib ja dekrüpteerib sõnumeid;
2) koostab logisid;
3) kontrollib teenuse osutaja infosüsteemi puhul teenust kasutava X-tee osalise õigusi;
4) tõkestab volitamata X-tee osalise infosüsteemi juurdepääsu teenusele;
5) vahendab temaga seotud infosüsteemi sõnumeid teisele X-tee osalisele.

(3) Turvaserver kasutab andmete krüpteerimiseks ja dekrüpteerimiseks X-tee sertifitseerimiskeskuse poolt X-tee osalisele väljastatud sertifikaate.

(4) Turvaserveri käideldavuse, tervikluse ja konfidentsiaalsuse turvaosaklassid peavad olema vähemalt sama kõrged kui temaga seotud X-tee osalise infosüsteemil.

(5) Kui turvaserver teenindab mitut X-tee osalist, peab turvaserveri käideldavus olema vähemalt sama kõrge kui kõrgeima käideldavusega teenindataval infosüsteemil.

(6) Infosüsteemil võib olla mitu paralleelselt töötavat turvaserverit.

§ 8.  Kohalik jälgimisjaam

(1) Kohalik jälgimisjaam on X-tee osalise halduses asuvate turvaserverite seisundit jälgiv ja X-tee osalise infosüsteemi kasutamisstatistikat koguv tarkvara.

(2) Kohalikul jälgimisjaamal puudub juurdepääs X-tee osalise turvaserverit läbivatele andmetele.

(3) X-tee osalisel ei ole kohaliku jälgimisjaama kasutamise kohustust.

§ 9.  X-tee kesksed komponendid

(1) X-tee keskseteks komponentideks on:
1) keskserver;
2) sertifitseerimiskeskus;
3) auditeerimisserver;
4) keskne jälgimisjaam.

(2) X-tee kesksed komponendid tagavad X-tee käideldavuse läbi kolme kõiki infosüsteeme haarava teenuse:
1) serverite sertifitseerimise offline-teenus;
2) perioodiline ja mitteaegkriitiline ajatempliteenus;
3) liiasusega (dubleerimisega) ja lokaalse puhverdamisega kataloogiteenus.

(3) Keskserver väljastab X-tee osalise turvaserverile vajaliku teenuse osutaja turvaserveri aadressi ning vahendab kehtivusinfot X-tee osaliste turvaserverite sertifikaatide kohta. X-teel peab olema mitu paralleelselt erinevates võrkudes töötavat ja geograafiliselt hajutatud keskserverarvutit. Keskserveri turvaklass on K2T1S0 ning turvatase on M.

(4) Sertifitseerimiskeskus on X-tee haldaja organisatsiooniline üksus ja sertifitseerimismenetlust toetav infosüsteem X-tee osalise sertifitseerimiseks. Sertifitseerimisprotsessis kasutatakse riistvaralist turvamoodulit. Sertifitseerimiskeskuse turvaklass on K1T2S3 ning turvatase on H.

(5) Auditeerimisserver on tarkvara, mis võtab vastu ja arhiveerib X-tee osalise infosüsteemist perioodiliste intervallide järel saadetavad räsid. Auditeerimisserveri turvaklass on K2T2S2 ning turvatase on M.

(6) Keskne jälgimisjaam on turvaserverite seisundit jälgiv ja X-tee kasutusstatistikat koguv tarkvara. Kesksel jälgimisjaamal puudub juurdepääs X-teed läbivatele andmetele. Jälgimisjaama turvaklass on K2T1S1 ning turvatase on M.

§ 10.  X-tee osalise infosüsteemi roll

(1) Infosüsteem võib olla samaaegselt nii teenuse osutaja, teenuse kasutaja kui ka teenuse vahendaja infosüsteemi rollis.

(2) Kui infosüsteem on nii teenuse osutaja kui ka X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi rollis, siis peavad tal olema nende rollide jaoks erinevad sertifikaadid.

§ 11.  Teenuse osutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid

(1) Teenuse osutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid on turvaserver, X-tee adapterserver ning vajadusel kohalik jälgimisjaam.

(2) Teenuse osutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid peavad asuma teenuse osutaja infosüsteemi sisevõrgus.

(3) Teenuse osutaja infosüsteemi X-teega seotud komponentide turvaklass peab olema vähemalt sama kõrge kui teenuse osutaja infosüsteemi turvaklass.

(4) Teenuse osutaja infosüsteemi adapterserver on tarkvara, mis teisendab ja vahendab turvaserverist saabunud päringu infosüsteemi tarkvaraplatvormile mõistetavale kujule, võtab vastu ning teisendab päringu vastuse X-tees nõutud kujule ning edastab selle oma turvaserverile saatmiseks päringu esitanud X-tee osalisele.

§ 12.  X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid

(1) X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid on turvaserver, X-tee kasutajaliides ning vajadusel kohalik jälgimisjaam.

(2) X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi X-tee komponentide turvaklass peab olema vähemalt sama kõrge kui kõige kõrgema turvaklassiga tarbitavatel teenuse kaudu edastatavatel andmetel.

(3) X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemi kasutajaliides tagab teenust kasutava füüsilise isiku kasutajaõiguste haldamise ning lubab volitatud füüsilisel isikul teenust kasutada.

(4) X-tee teenuseid võib kasutada mini-infosüsteem-portaali (edaspidi MISP) kaudu. MISP on standardne käesoleva paragrahvi nõuetele vastav infosüsteem.

§ 13.  Teenuse vahendaja infosüsteemi X-teega seotud komponendid

(1) Teenuse vahendaja infosüsteemil on samad X-teega seotud komponendid mis teenuse kasutaja infosüsteemil.

(2) Teenuse vahendaja infosüsteemi turvaklass peab olema vähemalt sama kõrge kui tema kaudu vahendatava kõrgeima turvaklassiga teenuse turvaklass.

(3) Teenuse vahendaja infosüsteemis ei hallata teenust kasutava füüsilise isiku kasutajaõigusi.

§ 14.  Lüüs

(1) Lüüs on tarkvara, mis võimaldab turvalist andmevahetust erinevate andmevahetuskeskkondade vahel. Lüüs vahendab oma turvaserveri kaudu päringuid koos teenuse kasutaja autentimist võimaldava infoga.

(2) Lüüsiga ühendatud andmevahetuskeskkondades toimub andmevahetus lüüsi haldaja vastutusel.

(3) Lüüsi turvatase peab olema sama kõrge kui liidestatavatest andmevahetuskeskkondadest kõrgeima turvatasemega andmevahetuskeskkonnal.

(4) Lüüse kasutatakse X-tee väliste andmevahetuskeskkondadega suhtlemiseks.

3. peatükk.- X-TEEGA LIITUMISE KORD JA X-TEE KASUTAMINE 

§ 15.  X-teega liitumise tingimused

(1) X-teega liitumise taotlemine toimub riigi infosüsteemi halduse infosüsteemi (edaspidi RIHA) kaudu.

(2) X-teega liitumisel sõlmib taotleja Riigi Infosüsteemi Arenduskeskusega liitumiskokkuleppe. Liitumiskokkuleppes fikseeritakse poolte õigused, kohustused ja vastutus.

(3) X-teega liitumisel on teenuse osutaja kohustatud:
1) tagama X-teega liitumise korral oma infosüsteemi turvalise ja häireteta töö;
2) tagama oma infosüsteemi järjepidevuse, haldamise ja arendamise, looma ja avama taotleja põhjendatud ettepanekul vajalikud teenused kahepoolselt kokkulepitud aja jooksul;
3) paigaldama turvaserveri, X-tee adapterserveri, vajadusel kohaliku jälgimisjaama ning kohandama oma infosüsteemi tööks X-tee keskkonnas;
4) liituma X-tee testkeskkonnaga ja pakkuma seal vastavaid testandmetega teenuseid;
5) arhiveerima teenuste päringulogisid;
6) töötama välja arhiveerimise protseduuri, kus on kirjas arhiveerimise sagedus ning arhiveeritava info loetelu;
7) määrama isikud, kes ja mis tingimustel saavad juurdepääsu arhiveeritud logidele;
8) hävitama pärast kasutamiselt kõrvaldamist turvaserveri privaatvõtmete või päringulogide hoidmiseks kasutatud andmekandjad (näiteks kõvakettad ja CD-d);
9) määrama soovitud andmete X-tee kaudu edastamiseks teenuse osutaja infosüsteemile vajaliku turvataseme;
10) registreerima osutatavad teenused koos teenuse kirjeldusega ja teenuse osutamise põhimõtetega RIHA-s;
11) tagama pakutavate teenuste liitumiskokkuleppes kokkulepitud käideldavuse;
12) tõstma teenuse kasutaja põhjendatud ettepanekul teenuse käideldavuse taseme teenuse kasutajale vajalikule tasemele;
13) teavitama lõikes 2 nimetatud asutust ette plaanilistest katkestustest teenuse osutamisel;
14) hoidma teenuse kohta käivad andmed RIHA-s aktuaalsena;
15) teavitama RIHA kaudu teenuse muudatustest;
16) tagama vajadusel lüüsi kaudu infovahetuse teiste riikide infosüsteemidega;
17) teavitama viivitamatult lõikes 2 nimetatud asutust riketest või häiretest X-tee töös;
18) täitma muid käesolevas määruses ja liitumiskokkuleppes sätestatud tingimusi.

(4) X-teega liitumisel on teenuse kasutaja ja teenuse vahendaja kohustatud:
1) tagama X-teega liidestatud infosüsteemi turvalise ja häireteta töö;
2) määrama isikud, kellel on õigus, või ameti- ja töökohad, millel töötades kaasneb õigus esitada päringuid X-tee kaudu;
3) määrama X-tee kaudu soovitud andmete kasutamiseks oma infosüsteemile vajaliku turvataseme;
4) paigaldama turvaserveri, X-tee kasutajaliidese, vajadusel kohaliku jälgimisjaama ning kohandama oma infosüsteemi tööks X-tee keskkonnas;
5) rakendama vajalikud turvameetmed, et saada õigus soovitud teenuse kasutamiseks;
6) X-tee kasutamisel ainult andmete lugemiseks rakendama turvameetmeid, mis on vähemalt sama kõrge turvaklassiga kui kõrgeima turvaklassiga teenusel, mida ta kasutab;
7) tagama, et tema poolt kasutatavad andmekaitse abinõud vastavad õigusaktides sätestatud ja teenuse osutajalt saadavatest andmetest tulenevatele tingimustele;
8) teavitama viivitamatult lõikes 2 nimetatud asutust riketest või häiretest X-tee töös;
9) täitma muid käesolevas määruses ja liitumiskokkuleppes sätestatud tingimusi.

(5) X-teega liitumisel liidestatakse liituja infosüsteem X-teega.

(6) X-teega liitumisel määratakse liituva asutuse või isiku infosüsteemi X-teega toimimise eest vastutaja ja turvaserveri administraator.

(7) X-teega liitumise järel tagatakse liitunud asutusele või isikule X-tee keskkonna kasutamine.

§ 16.  X-teega liitumisest keeldumine ja X-teega liitumise kehtetuks tunnistamine

(1) Asutuse või isiku infosüsteemi ei liideta X-teega, kui asutus või isik või tema infosüsteem ei vasta käesolevas määruses toodud nõuetele või X-tee toimimise põhimõtetele.

(2) X-tee osalise liitumise X-teega võib kehtetuks tunnistada, kui
1) X-tee osaline on esitanud liitumisel valesid või eksitavaid andmeid;
2) X-tee osaline on rikkunud käesolevas määruses või liitumiskokkuleppes sätestatud tingimusi;
3) X-tee osaline kasutab X-tee teenuseid pahatahtlikult.

§ 17.  X-tee kasutamine ja kasutamise eest tasu võtmine

(1) Füüsilisele isikule on tagatud ühetaoline juurdepääs portaali “eesti.ee” kaudu kõigile autoriseerimist mittenõudvatele teenustele.

(2) X-tee komponentide tarkvara ja MISP-i kasutamise eest tasu ei võeta.

(3) X-tee kaudu võib osutada tasulisi teenuseid.

(4) X-tee osalise infosüsteemi liidestamise, arendamise ja haldamise kulud katab X-tee osaline. Autentimisteenuse kulud katab X-tee osalisest teenuse kasutaja või teenuse vahendaja.

§ 18.  Autentimine ja autoriseerimine

(1) X-tee osaline autenditakse talle X-tee sertifitseerimiskeskuse poolt väljastatud sertifikaadi põhjal.

(2) Füüsiline isik autenditakse Eesti või muu Euroopa Liidu liikmesriigi tunnustatud sertifikaadiga X-tee osalisest teenuse kasutaja või teenuse vahendaja infosüsteemis. Autentimiseks kasutatav sertifikaat peab vastama „Digitaalallkirja seaduses” sertifikaatidele ja sertifikaadiga seotud teenustele esitatud nõuetele.
[RT I, 19.01.2011, 2- jõust. 22.01.2011]

(3) Avaliku teabe kasutajat autentima ei pea.

(4) Kui baasteenuse algatajaks on infosüsteem, siis loetakse teenust kasutavaks füüsiliseks isikuks baasteenuse algataja infosüsteemi eest vastutav füüsiline isik.

(5) X-tee osalisest teenuse kasutaja autoriseeritakse teenuse osutaja infosüsteemis.

(6) Füüsiline isik autoriseeritakse X-tee osalisest teenuse kasutaja või teenuse vahendaja infosüsteemis, läbi mille ta teenust kasutab.

(7) Teenuse vahendaja infosüsteem saab autoriseerimisinfo teistest infosüsteemidest.

§ 19.  Tehnilised ja andmeturbenõuded

(1) Infosüsteemile määratakse turvaklass ja turvaklassile vastavad turvameetmed võetakse kasutusele vastavalt “Avaliku teabe seaduse” § 439 lõike 1 punkti 4 alusel kehtestatud määrusele.

(2) X-tee kasutamine on võimalik vaid eelnevalt X-tee sertifitseerimiskeskuse poolt väljastatud sertifikaadiga varustatud turvaserveri kaudu, kus andmevahetus krüpteeritakse ja allkirjastatakse turvaserveri sertifikaadiga ning varustatakse krüptograafiliselt aheldatud logiga, et tagada selle hilisem võltsimatus ja terviklus. Logisid tuleb säilitada vähemalt kolm aastat. X-tee osaline võib logide säilitamisele määrata pikema tähtaja.

(3) Esitlusteenuse puhul ei logita teenuse kasutaja tegevust teenuse osutaja infosüsteemi turvaserveris.

(4) Talitlusteenuse päringud logitakse teenuse osutaja infosüsteemi turvaserveris ja vastused päringu sooritanud X-tee osalise infosüsteemi turvaserveris.

(5) X-tee kasutamisega seonduvad probleemid ja turvaintsidendid fikseeritakse RIHA-s.

(6) X-tee osaline vastutab oma andmekogu pidamiseks kasutatava infosüsteemi turvalisuse eest vastavalt töödeldavate andmete turvaklassile.

(7) Julgeolekuasutuste poolt jälitustegevuse käigus “Julgeolekuasutuste seaduse” §-des 25 ja 26 sätestatud viisil kogutud teabega seotud päringute logid teenuse osutaja turvaserveris salvestatakse ja hoitakse turvaserveri poolt krüpteeritud kujul. Logide lahtikrüpteerimine on võimalik ainult selleks spetsiaalselt sisustatud ruumis Riigikogu julgeolekuasutuste järelevalve erikomisjoni poolt.

§ 20.  Juurdepääs andmetele

(1) Teenuse osutaja infosüsteemi haldaja teeb X-tee kaudu kättesaadavaks andmed, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(2) Juurdepääsuõigus konkreetsetele andmetele, teenusega seotud turvanõuded ning teenust iseloomustavad kvaliteedinõuded fikseeritakse iga konkreetse teenuse jaoks selle teenuse kirjelduses.

(3) X-teega liitunud asutus või isik vastutab tema turvaserveri kaudu teenuse kasutaja X-tee keskkonnale juurdepääsuõiguste andmise eest.

4. peatükkX-TEE HALDAMINE JA ARENDAMINE 

§ 21.  X-tee haldamine ja arendamine

(1) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium koordineerib X-tee haldamist ja arendamist ning vastutab X-tee toimimise eest, sealhulgas:
1) vastutab X-tee järjepidevuse, haldamise ja arendamise eest;
2) teostab järelevalvet X-tee vastavuse üle kokkulepitud kvaliteedinäitajatele;
3) vaatab läbi ja kooskõlastab X-tee infrastruktuuri arendusprojektid;
4) lahendab X-tee kasutamise ja arendamisega seotud vaidlusi.

(2) Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus täidab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi juhiseid ja tagab X-tee haldamise ja arendamise, sealhulgas:
1) nõustab ja koolitab asutusi ja isikuid X-teega seotud küsimustes;
2) monitoorib X-tee kasutamist ja käsitleb turvaintsidente;
3) teostab X-tee aruandlust ja kasutusstatistikat;
4) valmistab ette ja viib läbi X-tee infrastruktuuri arendusprojektid;
5) toetab infosüsteeme uute teenuste avamisel ja osaleb infosüsteemide integratsiooniprojektides;
6) võimaldab vajadusel lüüsi kaudu infovahetust teiste riikide infosüsteemidega.

(3) X-tee komponentide tarkvara arendamise eest vastutavad järgmised institutsioonid:
1) X-tee arhitektuuri arendamise eest vastutab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium;
2) X-tee kesksete komponentide arendamise eest vastutab Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus;
3) portaali “eesti.ee” X-tee teenuste kasutajaliidese arendamise eest vastutab Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus;
4) turvaserveri tarkvara arendamise eest vastutab Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus;
5) teenust osutava infosüsteemi adapterserveri eest vastutab seda infosüsteemi haldav asutus või isik;
6) teenust kasutava infosüsteemi tarkvara arendamise eest vastutab seda infosüsteemi haldav asutus või isik;
7) MISP-i tarkvara arendamise eest vastutab Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus.

(4) X-tee tarkvara levitatakse vastavalt Euroopa Liidu tarkvara vaba kasutuse litsentsile EUPL (the European Union Public Licence).

5. peatükkRAKENDUSSÄTTED 

§ 22.  Määruse rakendamine

(1) Riigi Infosüsteemide Arenduskeskus loob täiendavad X-tee teenused autoriseerimisinfo edastamiseks teenuse vahendaja infosüsteemidesse X-tee osalisest teenuse kasutaja infosüsteemidest ja integreerib selle teenuse kasutamisvõimaluse MISP-i hiljemalt 1. septembriks 2008. a.

(2) Internetipankade autentimissüsteeme võib kasutada kuni “Isikut tõendavate dokumentide seaduse § 201 lõike 2 kohaselt Vabariigi Valitsuse määratud isikutele digitaalse isikutunnistuse väljaandmise alustamise ajani.
[
RT I, 19.01.2011, 2- jõust. 22.01.2011]

(3) Kui andmekogu ei ole põhjendatult võimalik liidestada riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga vastavalt “Avaliku teabe seaduse” § 581 lõikes 1 toodule 1. juuliks 2008. a, esitab vastutav töötleja Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumile hiljemalt 1. juuniks 2008. a sellekohase taotluse ja liidestamise ajakava.

§ 23.  Määruse jõustumine

Määruse § 13 lõige 3 jõustub 1. septembril 2008. a. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 111 de 7 de septiembre de 2005. Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información

Ley núm. 111 de 7 de septiembre de 2005. Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información

Para crear la “Ley de Información al Ciudadano sobre la Seguridad de Bancos de Información”, a los fines de requerir que toda entidad propietaria o custodia de un banco de información que incluya información personal de ciudadanos residentes en Puerto Rico, o que provea acceso a tales bancos de información, deba notificar a dichos ciudadanos de cualquier violación de la seguridad del sistema; definir términos y procedimientos de notificación y difusión, fijar penalidades y disponer sobre su reglamentación y vigencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el pasado año, dentro de las jurisdicciones de los Estados Unidos sobre 9.3 millones de consumidores fueron perjudicados por el fenómeno de la usurpación de identidad. Esta modalidad de fraude en que se usa la información personal ajena, obtenida legal o ilegalmente, por acción intencional o negligencia, para obtener a través de cualquier medio, bienes o servicios, acceder a derechos o privilegios, incurrir obligaciones o hacer representaciones o expresiones comprometedoras a nombre de la persona perjudicada, ha visto un aumento vertiginoso ante los cambios tecnológicos recientes. Cada vez más, la realización de transacciones depende de bancos de información sobre las personas o los negocios, cuya escala ha crecido a tal punto que si surgen vulnerabilidades en sus mecanismos de seguridad, personas inescrupulosas puedan asumir la identidad ajena para lucrarse, o para perjudicar maliciosamente a terceras personas.

Una modalidad insidiosa de esta práctica es la de que se configuren fraudulentamente empresas que, con información parcial sobre un consumidor, acudan a las agencias o empresas que recopilan información de mercado y de crédito so color de estar gestionando una transacción legítima y obtengan así información adicional sobre ese consumidor. En la actualidad, las autoridades de al menos diecinueve (19) estados investigan si sus ciudadanos fueron afectados por una situación en la empresa Critical Point, Inc., víctima de “empresarios” ficticios, que haciéndose pasar por comercios con negocios con los clientes de Critical Point, obtuvieron información sobre esos clientes cuando en realidad no tenían nada que ver con ellos. Sobre 35,000 clientes en California y 110,000 en el resto de la nación pueden haberse afectado por esta situación, que salió a relucir en gran medida porque California dispone de un “estatuto de transparencia” bajo el cual toda entidad que detecte una posible violación de su seguridad de información debe notificar a la clientela con prontitud.

Varios estados han seguido el ejemplo de California; Massachussetts ya tiene una ley similar y New Hampshire, Nueva York y Texas están considerando tal legislación y se ha radicado legislación análoga para el foro federal ante el Congreso.

Independientemente de la legislación específica sobre el delito de usurpación de identidad, contenida en el Código Penal de Puerto Rico, es de gran utilidad darle al consumidor un instrumento adicional para proteger su buen nombre y crédito y salvaguardar la integridad de su información personal. Por tanto, es que esta Asamblea Legislativa procede traer a Puerto Rico este instrumento de protección para el consumidor.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º

Esta Ley se conocerá como “Ley de Información al Ciudadano sobre Seguridad de Bancos de Información”

Artículo 2º

Para los fines de esta Ley:

(a) “Archivo de información personal” se refiere a un expediente que contenga al menos el nombre o primera inicial y el apellido paterno de una persona, combinado con cualquiera de los siguientes datos de tal manera que se puedan asociar los unos con los otros y en el que la información sea legible sin necesidad de usar para acceder a ella una clave criptográfica especial:

1. Número de Seguro Social

2. Número de Licencia de Conducir, Tarjeta Electoral u otra Identificación Oficial

3. Números de cuentas bancarias o financieras de cualquier tipo, con o sin las claves de acceso que puedan habérsele asignado

4. Nombres de usuario y claves de acceso a sistemas informáticos públicos o privados

5. Información médica protegida por la Ley HIPAA

6. Información contributiva

7. Evaluaciones laborales

No se incluye dentro de la información protegida la dirección postal o residencial ni información que sea documento público y esté disponible para la ciudadanía en general.

(b) “Departamento” se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor

(c) “Violación de la Seguridad del Sistema” significa cualquier situación en que se detecte que se ha permitido el acceso de personas o entidades no autorizadas a los archivos de datos de modo que la seguridad, confidencialidad o integridad de la información en el banco de datos quede en entredicho; o cuando haya este acceso por personas o entidades normalmente autorizadas y se sepa o haya sospecha razonable que han violado la confidencialidad profesional u obtuvieron su autorización bajo falsas representaciones con la intención de hacer uso ilegal de la información. Incluye tanto el acceso a los bancos de información a través del sistema como el acceso físico a los medios de grabación que los contienen y cualquier sustracción o movimiento indebido de dichas grabaciones.


Artículo 3º

Toda entidad propietaria o custodia de un banco de información para uso comercial que incluya información personal de ciudadanos residentes en Puerto Rico, deberá notificar a dichos ciudadanos de cualquier violación de la seguridad del sistema, cuando los bancos de datos cuya seguridad fue violada contuvieran todo o parte de su archivo de información personal y la misma no estuviera protegida con claves criptográficas más allá de una contraseña.

Toda entidad que dentro de sus funciones revenda o provea acceso a bancos de información digitales que a su vez contengan archivos de información personal de ciudadanos deberá notificar al propietario, custodio o tenedor de dicha información de cualquier violación de la seguridad del sistema que haya permitido el acceso a aquellos archivos por personas no autorizadas.

La notificación a la clientela deberá hacerse de la manera más expedita posible, tomando en consideración la necesidad de las agencias del orden público de asegurar posibles escenas de delito y pruebas así como de la aplicación de medidas necesarias para restaurar la seguridad del sistema. Las partes responsables informarán dentro de un plazo improrrogable de diez (10) días de detectarse la violación de la seguridad del sistema al Departamento, el cual hará anuncio público al respecto dentro de veinticuatro (24) horas de recibir la información.

Artículo 4º

La notificación de violación de la seguridad del sistema deberá indicar, hasta donde lo permitan las necesidades de cualquier investigación o caso judicial que se encuentre en curso, la naturaleza de la situación, el número de clientes potencialmente afectados, si se han radicado querellas criminales, qué medidas está tomando al respecto y un estimado del tiempo y costo requerido para rectificar la situación. En el caso que se sepa específicamente en qué se violó la confidencialidad de la información de un cliente identificable, dicho cliente tendrá derecho a conocer qué información quedó en entredicho.

Para notificar a los ciudadanos, la entidad tendrá las siguientes opciones:

1. Notificación escrita directa a los afectados, por vía postal o por vía electrónica autenticada de acuerdo con la Ley de Firmas Digitales;

2. Cuando el costo de notificar a todos los potencialmente afectados de acuerdo al inciso (1) o de identificarlos sea excesivamente oneroso por la cantidad de personas afectadas, la dificultad en localizar a todas las personas, o la situación económica de la empresa o entidad; o siempre que el costo exceda los cien mil (100,000) dólares o el número de personas las cien mil, la entidad llevará a cabo su notificación mediante los siguientes dos pasos:

a. Despliegue prominente de un anuncio al respecto en el local de la entidad, en la página electrónica de la entidad, si alguna, y dentro de cualquier volante informativo que publique y envíe a través de listas de correo tanto postales como electrónicas; y

b. Comunicación al respecto a los medios de prensa, que informe de la situación y provea información sobre cómo comunicarse con la entidad para darle mayor seguimiento. Cuando la información sea de relevancia en un sector profesional o comercial específico, se podrá efectuar este anuncio a través de las publicaciones o la programación orientada a ese sector de mayor circulación.

Artículo 5º

Ninguna disposición de esta Ley se interpretará en perjuicio de aquellas políticas institucionales de información y seguridad que una empresa o entidad tenga en vigor con anterioridad a su vigencia y cuyo efecto sea una protección equivalente o superior a la seguridad de información aquí establecida.

Artículo 6º

El Departamento diseñará y proclamará un reglamento para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su aprobación.

Artículo 7º

Si cualquiera disposición de esta Ley es declarada inconstitucional o nula por algún tribunal con jurisdicción y competencia, o fuere sobreseída por legislación federal, las otras disposiciones no serán afectadas y la Ley así modificada continuará en plena fuerza y vigor.

Artículo 8º

El Secretario podrá imponer multas desde quinientos (500) dólares hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por cada violación a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento. Las multas dispuestas en este Artículo no afectan los derechos de los consumidores de iniciar acciones o reclamaciones en daños ante un tribunal competente.

Artículo 9º

Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación, disponiéndose que el Artículo 6 tomará efecto inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.

01Ene/14

Law 2/2005. Data Protection (Jersey) Law 2005. (Registered by the Royal Court 21st January 2005)

Data Protection (Jersey) Law 2005

A Law to make new provision for the regulation of the processing of information relating to individuals, including the obtaining, holding, use or disclosure of such information, and for purposes incidental thereto and connected therewith.

The States, subject to the sanction of Her Most Excellent Majesty in Council, have adopted the following Law 

PART 1.- INTERPRETATION, OBLIGATIONS AND OFFICES

Interpretation

1.- Interpretation of Law

(1) In this Law, unless the context otherwise requires :

“business" includes any trade or profession;

“Commissioner” means the holder of the office of Data Protection Commissioner referred to in Article 6;

“Committee” means the Finance and Economics Committee;

“Court” means the Royal Court;

“credit reference agency” means a person who carries on the business of providing information about the financial standing of persons;

“data” means information that :

(a) is being processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose;

(b) is recorded with the intention that it should be processed by means of such equipment; or

(c) is recorded as part of a relevant filing system or with the intention that it should form part of a relevant filing system;

“data controller” means, except as provided in paragraph (4), a person who (either alone or jointly or in common with other persons) determines the purposes for which and the manner in which any personal data are, or are to be, processed;

“data processor”, in relation to personal data, means any person who processes the data on behalf of a data controller, but does not include an employee of the data controller;

“Data Protection Directive” means Directive 95/46/EC on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data;

“data protection principles” has the meaning specified in Article 4;

“data subject” means an individual who is the subject of personal data;

“EEA State” means a State which is a contracting party to the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2nd May 1992 as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17th March 1993;

“enforcement notice” means a notice under Article 40;

“first transitional period” means the period that starts on the day on which Schedule 8 comes into force and ends on the third anniversary of that day;

“function” includes power, authority and duty;

“health professional” means a person lawfully practising as a medical practitioner, dentist, optician, pharmacist, nurse, midwife or health visitor, osteopath, chiropractor, clinical psychologist, child psychotherapist or speech therapist, or a music therapist employed by a body lawfully providing health services, or a scientist employed by such a body as head of a department, or a person that may be prescribed by Regulations;

“health record” means a record that :

(a) consists of information relating to the physical or mental health or condition of an individual; and

(b) has been made by or on behalf of a health professional in connection with the care of that individual;

“inaccurate”, in relation to data, has the meaning set out in paragraph (5);

“information notice” means a notice under Article 43;

“non-disclosure provisions” means the following provisions to the extent that they are inconsistent with the disclosure in question :

(a) the first data protection principle, except to the extent to which it requires compliance with the conditions in Schedules 2 and 3;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Articles 10 and 14(1) to (3);

“personal data” means data that relate to a living individual who can be identified :

(a) from those data; or

(b) from those data and other information that is in the possession of, or is likely to come into the possession of, the relevant data controller, and includes any expression of opinion about an individual who can be so identified and any indication of the intentions of the data controller or any other person in respect of an individual who can be so identified;

“processing”, in relation to information or data, means obtaining, recording or holding the information or data, or carrying out any operation or set of operations on the information or data, including :

(a) organizing, adapting or altering the information or data;

(b) retrieving, consulting or using the information or data;

(c) disclosing the information or data by transmission, dissemination or otherwise making it available; or

(d) aligning, combining, blocking, erasing or destroying the information or data;

“public register” means any register that, pursuant to a requirement imposed under an enactment or in pursuance of an international agreement, is open to public inspection or open to inspection by any person having a legitimate interest in the subject matter of the register;

“publish”, in relation to journalistic, literary or artistic material, means make available to the public or any section of the public;

“recipient”, in relation to any personal data, means any person to whom the data are disclosed, including any person (such as an employee or agent of the relevant data controller, a relevant data processor or an employee or agent of a data processor) to whom they are disclosed in the course of processing the data for the data controller, but does not include any person to whom disclosure is or may be made as a result of, or with a view to, a particular inquiry by or on behalf of that person made in the exercise of any power conferred by law;

“register” means the register maintained under Article 19;

“registered company” means a company within the meaning of the Companies (Jersey) Law 1991; (1)

“Regulations” means Regulations made by the States under this Law;

“relevant filing system” means any set of information relating to individuals to the extent that, although the information is not processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose, the set is structured, either by reference to individuals or by reference to criteria relating to individuals, in such a way that specific information relating to a particular individual is readily accessible;

“second transitional period” means the period that starts when the first transitional period ends and ends on the sixth anniversary of the day when Schedule 8 comes into force;

“sensitive personal data” has the meaning set out in Article 2;

“special information notice” means a notice under Article 44;

“special purposes” has the meaning set out in Article 3;

“staff” of the Commissioner includes any person employed in the office of the Commissioner;

“subject information provisions” means :

(a) the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2; and

(b) Article 7;

“third party”, in relation to personal data, means any person other than :

(a) the data subject;

(b) the data controller; or

(c) any data processor or other person authorized to process data for the data controller or processor;

“Tribunal” means the Tribunal continued by Article 6 and known as the Data Protection Tribunal.

(2) In this Law, unless the context otherwise requires :

(a) obtaining, or recording, personal data includes obtaining, or recording, the information to be contained in the data; and

(b) using, or disclosing, personal data includes using, or disclosing, the information contained in the data.

(3) In determining for the purposes of this Law whether any information is recorded with the intention :

(a) that it should be processed by means of equipment operating automatically in response to instructions given for that purpose; or

(b) that it should form part of a relevant filing system, it is immaterial that it is intended to be so processed or to form part of such a system only after being transferred to a country or territory outside Jersey.

(4) If personal data are processed only for purposes for which they are required by or under any enactment to be processed, the person on whom the obligation to process the data is imposed by or under that enactment is, in relation to the data, the data controller for the purposes of this Law.

(5) For the purposes of this Law data are inaccurate if they are incorrect or misleading as to any matter of fact.

(6) For the purposes of this Law, a description or class may be framed by reference to any circumstances whatsoever.

 

2.- Sensitive personal data

In this Law “sensitive personal data” means, in relation to a data subject, personal data consisting of information as to :

(a) the racial or ethnic origin of the data subject;

(b) the political opinions of the data subject;

(c) the data subjects religious beliefs or other beliefs of a similar nature;

(d) whether the data subject is a member of a trade union;

(e) the data subjects physical or mental health or condition;

(f) the data subjects sexual life;

(g) the data subjects commission, or alleged commission, of any offence; or

(h) any proceedings for any offence committed, or alleged to have been committed, by the data subject, the disposal of any such proceedings or any sentence of a court in any such proceedings.

 

3.- The special purposes

In this Law “special purposes” means any one or more of the following :

(a) the purposes of journalism;

(b) artistic purposes;

(c) literary purposes.

 

Principles, application, and obligations

 

4.- The data protection principles: their content, Regulations about them, and duty to comply with them

(1) References in this Law to the data protection principles are to the principles set out in Schedule 1 Part 1.

(2) Those principles are to be interpreted in accordance with Schedule 1 Part 2.

(3) Paragraph 7 of Schedule 2, paragraph 11 of Schedule 3 and paragraph 10 of Schedule 4 shall have effect.

(4) Subject to Article 27(1), it shall be the duty of a person to comply with the data protection principles in relation to all personal data with respect to which the person is a data controller.

 

5.- Application of Law; duty of data controller outside Jersey to nominate Jersey representative

(1) Except as otherwise provided by or under Article 54, this Law applies to a data controller in respect of any data only if :

(a) the data controller is established in Jersey and the data are processed in the context of that establishment; or

(b) the data controller is not established in Jersey but uses equipment in Jersey for processing the data otherwise than for the purposes of transit through Jersey.

(2) A data controller referred to in paragraph (1)(b) shall nominate for the purposes of this Law a representative established in Jersey.

(3) For the purposes of paragraphs (1) and (2), each of the following is to be treated as established in Jersey :

(a) an individual who is ordinarily resident in Jersey;

(b) a body incorporated under the law of Jersey;

(c) a partnership or other unincorporated association formed under the law of Jersey;

(d) any person who does not fall within sub-paragraph (a), (b) or (c) but maintains in Jersey :

(i) an office, branch or agency through which the person carries on any activity, or

(ii) a regular practice.

 

Offices

 

6.- Commissioner and Tribunal

(1) The office originally established by Article 2(1)(a) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (2) as the office of Data Protection Registrar shall become, and be regarded as one with, the corporation known as the Data Protection Commissioner.

(2) The States may from time to time appoint a person to the office of Data Protection Commissioner, but until the first such appointment takes effect, the person holding office as Data Protection Registrar immediately before this Article comes into force shall hold office after then as the Commissioner on the terms and conditions applying immediately before then.

(3) The States shall take all reasonable steps to ensure that at all times the office of Data Protection Commissioner is filled and shall in any case appoint one or more members of the Commissioners staff as vice-Data Protection Commissioners to act in any absence of the Commissioner.

(4) The Tribunal originally established by Article 2(1)(b) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (3) as the Data Protection Tribunal shall continue to exist for the purposes of this Law under the same name.

(5) The Tribunal shall consist of a president, and 4 other members, appointed by the States on the recommendation of the Committee and on the basis that they evenly represent the interests of data subjects and of data controllers. Of the 4 other members, one or more shall be appointed as vice-presidents by the States on the recommendation of the Committee.

(6) Until the States appoint members of the Tribunal under this Law, a person who is the chairman or a deputy chairman or other member of the Tribunal immediately before this Article comes into force shall continue after then as (respectively) the president or a vice-president or other member of the Tribunal, on the same terms and conditions as before then.

(7) Schedule 5 shall have effect.

 

PART 2.- RIGHTS OF DATA SUBJECTS AND OTHERS

7.- Fundamental rights of access to personal data

(1) An individual is entitled to be informed by any data controller whether personal data of which that individual is the data subject are being processed by or on behalf of that data controller, and, if that is the case, to be given by the data controller a description of :

(a) the personal data being so processed of which that individual is the data subject;

(b) the purposes for which they are being or are to be processed by or on behalf of that data controller; and

(c) the recipients or classes of recipients to whom they are or may be disclosed by or on behalf of that data controller.

(2) An individual is entitled to the communication in intelligible form, by the relevant data controller, of :

(a) the information constituting any personal data of which the individual is the data subject; and

(b) any information available to the relevant data controller as to the source of those data.

(3) If the processing by automatic means of personal data of which an individual is the data subject for the purpose of evaluating matters relating to the individual (for example, the individuals performance at work, creditworthiness, reliability or conduct) has constituted or is likely to constitute the sole basis for any decision significantly affecting the individual, the individual is entitled to be informed by the relevant data controller of the logic involved in that decision-taking.

(4) A data controller is not obliged under paragraph (1), (2) or (3) to supply any information unless the data controller has received :

(a) a request in writing; and

(b) except in cases that may be prescribed by Regulations, such fee (not exceeding any maximum that may be prescribed by Regulations) as the data controller may require.

(5) The request may, in such cases as may be prescribed by Regulations, specify that it is limited to personal data of any description that may be prescribed by Regulations.

(6) If a data controller reasonably requires further information in order to be satisfied as to the identity of the person making the request or to locate the information that the person seeks, and has informed the person of the requirement, the data controller is not obliged to comply with the request unless supplied with that information.

(7) If a data controller cannot comply with the request without disclosing information relating to another individual who can be identified from that information, the controller is not obliged to comply with the request unless :

(a) the other individual has consented to the disclosure of the information to the person making the request; or

(b) it is reasonable in all the circumstances to comply with the request without the consent of the other individual.

(8) In paragraph (7), the reference to information relating to another individual includes a reference to information identifying that individual as the source of the information sought in the request.

(9) Paragraph (7) is not to be construed as excusing a data controller from communicating so much of the information sought in the request as can be communicated without disclosing the identity of the other individual concerned, whether by the omission of names or other identifying particulars or otherwise.

(10) In determining for the purposes of paragraph (7)(b) whether it is reasonable in all the circumstances to comply with the request without the consent of the other individual concerned, regard shall be had, in particular, to :

(a) any duty of confidentiality owed to the other individual;

(b) any steps taken by the data controller to seek the consent of the other individual;

(c) whether the other individual is capable of giving consent; and

(d) any express refusal of consent by the other individual.

(11) Except as provided in paragraph (7), a data controller shall comply with a request under this Article promptly and in any event within such period as may be prescribed by Regulations, or if no period is so prescribed for the time being, within the period that :

(a) begins with the day on which the data controller receives the request under paragraph (4) or, if later, the first day on which the data controller has both the fee required under that paragraph and the information referred to in paragraph (6); and

(b) ends on the 40th day after the day on which the period begins.

(12) If a court is satisfied on the application of any person who has made a request under this Article that a data controller has contravened this Article in failing to comply with the request, the court may order the data controller to comply with the request.

 

8.- Treatment of requests under Article 7

(1) The States may by Regulations provide that, in such cases as may be prescribed by those Regulations, a request under Article 7 for information referred to in any provision of Article 7 is to be treated as a request for information referred to in any other provision of Article 7.

(2) The obligation imposed by Article 7(2)(a) shall be complied with by supplying the data subject with a copy of the relevant information in permanent form unless :

(a) the supply of such a copy is not possible or would involve disproportionate effort; or

(b) the data subject agrees otherwise.

(3) If any of the information referred to in Article 7(2)(a) is expressed in terms that are not intelligible without explanation the copy shall be accompanied by an explanation of those terms.

(4) If a data controller has previously complied with a request under Article 7 by an individual, the data controller is not obliged to comply with a subsequent identical or similar request under that Article by the individual unless the interval between compliance with the previous request and the making of the current request is reasonable.

(5) In determining whether the interval is reasonable, regard shall be had to the nature of the data, the purpose for which the data are processed and the frequency with which the data are altered.

(6) Article 7(3) is not to be regarded as requiring the provision of information as to the logic involved in any decision-taking to the extent that the information constitutes a trade secret.

(7) Information supplied under Article 7 shall be supplied by reference to the data in question at the time when the request for the data is received, except that account may be taken of any amendment or deletion made between that time and the time when the information is supplied, being an amendment or deletion that would have been made regardless of the receipt of the request.

(8) For the purposes of Article 7(7) and (9), another individual can be identified from the information being disclosed if the individual can be identified from that information, or from that and any other information that, in the reasonable belief of the data controller, is likely to be in, or to come into, the possession of the data subject making the request.

 

9.- Credit reference agency as data controller

(1) If a data controller is a credit reference agency, Article 7 applies in relation to that data controller subject to this Article.

(2) An individual may limit a request to a data controller under Article 7 to personal data relevant to the financial standing of the individual, and shall be taken to have so limited the request unless the request shows a contrary intention.

(3) If personal data are being processed by or on behalf of a data controller who receives a request under Article 7 from an individual who is the data subject of those data, the obligation to supply information under that Article includes an obligation to give the individual a statement of the individuals rights under this Law in such form, and to such extent, as may be prescribed by Regulations.

10.- Right to stop processing that causes distress or damage

(1) An individual is entitled at any time by notice in writing to a data controller to require the data controller at the end of such period as is reasonable in the circumstances to cease, or not to begin, processing, or processing for a specified purpose or in a specified manner, any personal data in respect of which the individual is the data subject, on the ground that, for reasons specified in the notice :

(a) the processing of those data or their processing for that purpose or in that manner is causing or is likely to cause substantial damage or substantial distress to the individual or to another individual; and

(b) that damage or distress is or would be unwarranted.

(2) Paragraph (1) does not apply :

(a) if one or more of the conditions in paragraphs 1 – 4 of Schedule 2 is met; or

(b)  in such other cases as may be prescribed by Regulations.

(3) The data controller shall within 21 days of receiving a notice under paragraph (1) give the individual who gave it a written notice :

(a) stating that the data controller has complied or intends to comply with the individuals notice; or

(b) stating the data controllers reasons for regarding the individuals notice as to any extent unjustified and the extent (if any) to which the data controller has complied or intends to comply with it.

(4) If a court is satisfied, on the application of any person who has given notice under paragraph (1) :

(a) that the notice is justified to any extent; and

(b) that the data controller in question has failed to comply with the notice to that extent, the court may order the data controller to take such steps as it thinks fit for complying with the notice to that extent.

(5) The failure by a data subject to exercise the right conferred by paragraph (1) does not affect any other right conferred on the data subject by this Part.

 

11.- Right to stop processing for direct marketing

(1) An individual is entitled at any time by notice in writing to a data controller to require the data controller at the end of such period as is reasonable in the circumstances to cease, or not to begin, processing for the purposes of direct marketing personal data in respect of which the individual is the data subject.

(2) If a court is satisfied, on the application of any person who has given a notice under paragraph (1), that the data controller has failed to comply with the notice, the court may order the data controller to take such steps for complying with the notice as the court thinks fit.

(3) The failure by a data subject to exercise the right conferred by paragraph (1) does not affect any other right conferred on the data subject by this Part.

(4) In this Article, “direct marketing” means the communication (by whatever means) of any advertising material, or marketing material, that is directed to particular individuals.

 

12.- Rights in relation to automated decision-making

(1) An individual is entitled at any time, by notice in writing to a data controller, to require the data controller to ensure that no decision taken by or on behalf of the data controller that significantly affects the individual is based solely on the processing by automatic means of personal data in respect of which that individual is the data subject for the purpose of evaluating matters relating to the individual (for example, the individuals performance at work, creditworthiness, reliability or conduct).

(2) If no such notice has effect and a decision that significantly affects an individual is based solely on such processing :

(a) the data controller shall as soon as reasonably practicable notify the individual that the decision was taken on that basis; and

(b) the individual is entitled, within 21 days after receiving that notification from the data controller, by notice in writing to require the data controller to reconsider the decision or to take a new decision otherwise than on that basis.

(3) The data controller shall, within 21 days after receiving a notice under paragraph (2)(b), give the individual a written notice specifying the steps that the data controller intends to take to comply with the data subjects notice.

(4) A notice under paragraph (1) does not have effect in relation to, and nothing in paragraph (2) applies to, an exempt decision, that is, a decision :

(a) in respect of which the conditions in paragraphs (5) and (6) are both satisfied; or

(b) that is made in such other circumstances as may be prescribed by Regulations.

(5) The first condition is that the decision :

(a) is taken in the course of steps taken :

(i) for the purpose of considering whether to enter into a contract with the data subject,

(ii) with a view to entering into such a contract, or

(iii) in the course of performing such a contract; or

(b) is authorized or required by or under any enactment.

(6) The second condition is that :

(a) the effect of the decision is to grant a request of the data subject; or

(b) steps have been taken to safeguard the legitimate interests of the data subject (for example, by allowing the data subject to make representations).

(7)  If a court is satisfied on the application of a data subject that a person taking a decision in respect of the data subject has failed to comply with a notice under paragraph (1) or (2)(b), the court may order the person to reconsider the decision, or to take a new decision that is not based solely on such processing as is mentioned in paragraph (1).

(8) An order under paragraph (7) shall not affect the rights of anyone other than the data subject and the person.

 

13.- Compensation for failure to comply with certain requirements

(1) An individual who suffers damage by reason of any contravention by a data controller of any requirement of this Law is entitled to compensation from the data controller for that damage.

(2) An individual who suffers distress by reason of any contravention by a data controller of any requirement imposed by or under this Law is entitled to compensation from the data controller for that distress.

(3) In proceedings brought against a person by virtue of this Article it is a defence for the person to prove that the person took such care as in all the circumstances was reasonably required to comply with the requirement concerned.

 

14.- Rectification, blocking, erasure and destruction

(1) If a court is satisfied on the application of a data subject that personal data of which the applicant is the subject are inaccurate, the court may order a person who is the data controller of the data to rectify, block, erase or destroy :

(a) those data; and

(b) any other personal data in respect of which the person is the data controller and that contain an expression of opinion that appears to the court to be based on the inaccurate data.

(2) Paragraph (1) applies whether or not the data accurately record information received or obtained by the data controller from the data subject or a third party, but if the data accurately record such information then :

(a) if the conditions referred to in paragraph 7(a) and (b) of Schedule 1 Part 2 have been satisfied in respect of the data – the court may, instead of making an order under paragraph (1), make an order requiring the data to be supplemented by such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the court may approve; or

(b) if one or both of those conditions have not been satisfied in respect of the data – the court may, instead of making an order under paragraph (1), make such order as it thinks fit for securing that those conditions are satisfied, with or without a further order requiring the data to be supplemented by such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the court may approve.

(3) If a court :

(a) makes an order under paragraph (1); or

(b) is satisfied on the application of a person that personal data of which the person was the data subject and that have been rectified, blocked, erased or destroyed were inaccurate, it may, if it considers it reasonably practicable, order the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(4) If a court is satisfied on the application of a person who is a data subject :

(a) that the person has suffered damage by reason of any contravention by a data controller of any of the requirements of, or under, this Law in respect of any personal data, in circumstances entitling the person to compensation under Article 13; and

(b) that there is a substantial risk of further contravention in respect of those data in such circumstances, the court may order the rectification, blocking, erasure or destruction of any of those data.

(5) If a court makes an order under paragraph (4) it may, if it considers it reasonably practicable, order the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(6) In determining whether it is reasonably practicable to require notification under paragraph (3) or (5), a court shall have regard, in particular, to the number of persons who would have to be notified.

 

15.- Court may inspect data

(1) For the purpose of determining any question relating to whether an applicant under Article 7(12) is entitled to the information that the applicant seeks (including any question whether any relevant data are exempt from Article 7 by virtue of Part 4) a court may require the information constituting any data processed by or on behalf of the data controller and any information as to the logic involved in any decision-taking as mentioned in Article 7(3) to be made available for its own inspection.

(2) The court shall not, during the course of the proceedings, require the information sought by the applicant to be disclosed to the applicant or any other person.

 

PART 3.- NOTIFICATIONS AND REGULATIONS

Notification by data controllers

 

16.- Preliminary

(1) In this Part, “registrable particulars”, in relation to a data controller, means :

(a) the name and address of the data controller;

(b) in the case of a data controller to whom Article 5(1)(b) applies – the name and address of a representative of the data controller, being a representative established in Jersey within the meaning of that Article;

(c) a description of the personal data being, or to be, processed by or on behalf of the data controller and of the category or categories of data subject to which they relate;

(d) a description of the purpose or purposes for which the data are being or are to be processed;

(e) a description of the recipients (if any) to whom the data controller intends or may wish to disclose the data;

(f) the names, or a description, of any countries or territories outside Jersey to which (directly or indirectly) the data controller transfers, or intends or may wish to transfer, the data; and

(g) if personal data are being, or are intended to be, processed by a data controller in circumstances in which the prohibition in Article 17(1) is excluded by Article 17(2) or (3) and a notification in respect of the data controller under Article 18 does not extend to those data a statement of that fact.

(2) For the purposes of this Part, so far as it relates to the addresses of data controllers :

(a) the address of a registered company is that of its registered office; and

(b) the address of a person (other than a registered company) carrying on a business is that of the persons principal place of business in Jersey.

17.- No processing without registration

(1) Personal data shall not be processed unless an entry in respect of the data controller who determines the purposes for which and the manner in which the data are so processed is included (or taken to be included) in the register.

(2) Except if the processing is assessable processing for the purposes of Article 22, paragraph (1) does not apply in relation to personal data that consist of information that does not fall within paragraph (a) or (b) of the definition of “data” in Article 1(1).

(3) Paragraph (1) does not apply to processing of a description prescribed by Regulations under paragraph (5).

(4) Paragraph (1) does not apply to processing whose sole purpose is the maintenance of a public register.

(5) If it appears to the States that processing of a particular description is unlikely to prejudice the rights and freedoms of data subjects, the States may by Regulations prescribe processing (in all cases or in specified cases) of that description as processing to which paragraph (1) shall not apply.

 

18.- Notification by data controllers

(1) A data controller who wishes to be included in the register shall give notification to the Commissioner in accordance with this Article.

(2) The data controllers notification shall specify :

(a) the registrable particulars in relation to the data controller; and

(b) a general description of measures to be taken for the purpose of complying with the seventh data protection principle, and the notification shall specify those matters in accordance with such requirements as may be prescribed by Regulations.

(3) Those Regulations may make provision for (or for the determination by the Commissioner, in accordance with any requirements of the Regulations, of) the form and detail in which the registrable particulars referred to in Article 16(1)(c) – (f), and the description referred to in paragraph (2)(b), are to be specified.

(4) Those Regulations may make provision as to the giving of notification :

(a) by partnerships; or

(b) in other cases where 2 or more persons are the data controllers in respect of any personal data.

(5) A notification is not made in accordance with this Article if the Regulations prescribe a fee for it and the fee has not been paid.

(6) The States may by Regulations prescribe fees to accompany notifications under this Article and may by Regulations provide for any such fee that has been paid to be refunded in circumstances set out in Regulations.

 

19.- Register of notifications

(1) The Commissioner shall :

(a) maintain a register of persons who have given notifications under Article 18; and

(b) make an entry in the register in pursuance of each notification received under Article 18 from a person in respect of whom no entry as data controller was for the time being included in the register.

(2) Each entry in the register shall consist of :

(a) the registrable particulars notified under Article 8 or, as the case requires, those particulars as amended under Article 20(4); and

(b) such other information as the Commissioner may be authorized or required by Regulations to include in the register.

(3) The States may make Regulations for the purposes of paragraph (2)(b) and may by Regulations make provision as to the time when any entry in respect of a data controller is to be treated for the purposes of Article 17 as having been included in the register.

(4) No entry shall be retained in the register for more than such period as may be prescribed by Regulations (or if no period is prescribed, 12 months) except on payment of such fee as may be prescribed by Regulations.

(5) The Commissioner :

(a) shall make the information contained in the register available for inspection (in visible and legible form) by members of the public at reasonable hours and free of charge; and

(b)  may provide such facilities for making that information available to the public free of charge as the Commissioner considers appropriate.

(6) The Commissioner shall, on application, supply any person with a copy in writing of the particulars contained in any entry made in the register, being a copy certified by the Commissioner to be a true copy of those particulars.

(7) An application is not made in accordance with this Article if the Regulations prescribe a fee for it and the fee has not been paid.

(8) The States may by Regulations prescribe such a fee and may by Regulations provide for any such fee that has been paid to be refunded in circumstances set out in Regulations.

 

20.- Duty to notify changes

(1) For the purpose specified in paragraph (2), the States may by Regulations require every person in respect of whom an entry as a data controller is for the time being included in the register to notify the Commissioner, in such circumstances, at such times and in such form as the Regulations prescribe, of such matters relating to the registrable particulars and measures taken as referred to in Article 18(2)(b) as the Regulations prescribe.

(2) The purpose referred to in paragraph (1) is that of ensuring, so far as practicable, that at any time :

(a) the entries in the register contain current names and addresses and describe the current practice or intentions of the data controller with respect to the processing of personal data; and

(b) the Commissioner is provided with a general description of measures currently being taken as referred to in Article 18(2)(b).

(3) Regulations under this Article may make provision for (or for the determination by the Commissioner, in accordance with any requirements of the Regulations, of) the form and detail in which the matters and measures referred to in paragraph (1) are to be notified.

(4) The Commissioner shall amend the relevant entry in the register as soon as practicable after being notified of those matters and measures.

 

21.- Offences and defence

(1) If personal data are processed in contravention of Article 17(1), the data controller who determines the purposes for which and the manner in which the data are so processed shall be guilty of an offence.

(2) A person who fails to comply with the duty imposed under Article 20(1) shall be guilty of an offence.

(3)  It shall be a defence for a person charged with an offence under paragraph (2) to show that the person exercised all due diligence to comply with that duty.

 

22.- Preliminary assessment by Commissioner

(1)  In this Article “assessable processing” means processing prescribed as such by Regulations.

(2) The States may by Regulations prescribe as assessable processing any processing that they consider particularly likely :

(a) to cause substantial damage or substantial distress to data subjects; or

(b) otherwise significantly to prejudice the rights and freedoms of data subjects.

(3) On receiving notification from any data controller under Article 18 or under Regulations made under Article 20, the Commissioner shall consider :

(a) whether any of the processing to which the notification relates is assessable processing; and

(b) whether the assessable processing (if any) is likely to comply with this Law.

(4) The Commissioner shall, within 28 days beginning with the day on which such notification is received from a data controller, give notice to the data controller stating the extent to which the Commissioner considers that the processing is likely or unlikely to comply with this Law.

(5) Before the end of that period of 28 days, the Commissioner may, by reason of special circumstances, extend that period (on one occasion only) by notice to the data controller by such further period not exceeding 14 days as the Commissioner may specify in the notice.

(6) No assessable processing in respect of which notification has been given to the Commissioner as referred to in paragraph (3) shall be carried on unless :

(a) the period for the Commissioners giving notice under paragraph (4), including any extension of that period, has elapsed; or

(b) the data controller has received notice from the Commissioner under paragraph (4) in respect of the processing.

(7) If paragraph (6) is contravened, the relevant data controller is guilty of an offence.

(8) The States may by Regulations amend any expression of time in this Article.

 

23.- Power to make provision for appointment of data protection supervisors

(1) The States may by Regulations :

(a)  make provision under which a data controller may appoint a person to act as a data protection supervisor responsible in particular for monitoring in an independent manner the data controllers compliance with this Law; and

(b) provide that, in relation to any data controller who has appointed a data protection supervisor in accordance with the Regulations and who complies with such conditions as may be specified in the Regulations, this Part is to have effect subject to such exemptions or other modifications as may be specified in the Regulations.

(2) Regulations under this Article may :

(a) impose duties on data protection supervisors in relation to the Commissioner; and

(b) confer functions on the Commissioner in relation to data protection supervisors.

 

24.- Duty of certain data controllers to make certain information available

(1) If personal data are processed in a case where :

(a) because of Article 17(2) or (3), Article 17(1) does not apply to the processing; and

(b) the relevant data controller has not, under Article 18, notified the registrable particulars referred to in Article 16(1)(a) – (f) in respect of that processing, the data controller shall, within 21 days after receiving a written request from any person, make those particulars available to that person in writing free of charge.

(2) The States may, by Regulations, make provision for exemptions from the operation of this Article, and this Article has effect subject to any such exemptions.

(3) A data controller who fails to comply with the duty imposed by paragraph (1) is guilty of an offence.

(4) It shall be a defence for a person charged with such an offence to show that the person exercised all due diligence to comply with the duty.

 

Regulations in general and about fees

 

25.- Preparation of Regulations

(1) As soon as practicable after this Law has been passed by the States, the Commissioner shall submit to the Committee proposals as to the provisions to be included in the first Regulations to be made under this Law.

(2) Once the first Regulations, or any replacement of them, are in force, the Commissioner shall keep their working under review and may from time to time submit to the Committee proposals as to amendments to be made to the Regulations.

(3) The Committee may from time to time require the Commissioner to consider any matter relating to the Regulations and to submit to the Committee proposals as to amendments to be made to the Regulations in connection with that matter.

(4) Before the Committee decides that any projet for the making of Regulations be lodged in the States, the Committee shall :

(a) consider any proposals made to it by the Commissioner under this Article; and

(b) consult the Commissioner.

 

26.- Fees

(1) The States may by Regulations require fees to be paid and may provide for different fees to be payable in different cases.

(2) In the case of fees payable to (or in respect of the functions of) the Commissioner or the Tribunal, the States may by Regulations prescribe fees that may, but need not, be sufficient to offset :

(a) the expenses incurred by the Commissioner and the Tribunal in discharging their functions and any expenses of the States or the Committee that relate to the Commissioner or the Tribunal (including expenses relating to salaries, other remuneration, pensions and office accommodation); and

(b) any deficit incurred before the making of the Regulations (whether before or after the passing of this Law) in respect of the expenses referred to in sub-paragraph (a), and expenses incurred or to be incurred in respect of any transfer of superannuation membership, or of entitlements, of the staff of the Commissioner.

 

PART 4.- EXEMPTIONS

27.- Effect of this Part

(1) References in any of the data protection principles, or in any provision of Parts 2 and 3, to personal data, or to the processing of personal data, do not include references to data, or processing, that by virtue of this Part are exempt from that principle or provision.

(2) Except as provided by this Part, the subject information provisions shall have effect notwithstanding any enactment or rule of law prohibiting or restricting the disclosure, or authorizing the withholding, of information.

 

28.- Exemption based on national security

(1) Personal data are exempt from any of the provisions of :

(a) the data protection principles;

(b) Parts 2, 3 and 5; and

(c) Article 55, if the exemption from that provision is required for the purpose of safeguarding national security.

(2) A certificate signed by the President of the Home Affairs Committee certifying that exemption from all or any of those provisions is or at any time was required for the purpose there mentioned in respect of any personal data shall be sufficient evidence of that fact.

(3) The certificate may identify the personal data to which it applies by means of a general description and may, but need not, be expressed to have prospective effect.

(4) A person directly affected by the issue of the certificate may apply to the Court for review of the decision to issue the certificate.

(5) If on such an application, the Court finds that the President of the Home Affairs Committee did not have reasonable grounds for the decision to issue the certificate, the Court may quash the decision and avoid the certificate.

(6) If in any proceedings before the Tribunal (or a court) under or by virtue of this Law it is claimed by a data controller that a certificate under this Article that identifies the personal data to which it applies by means of a general description applies to any personal data, any other party to the proceedings may appeal to the Tribunal (or court, as the case may be) on the ground that the certificate does not apply to the personal data in question. However, unless the Tribunal (or court) makes a determination under paragraph (7), the certificate shall be conclusively presumed so to apply.

(7) On any appeal under paragraph (6), the Tribunal (or court) may determine that the certificate does not so apply.

(8) A document purporting to be a certificate under this Article shall be received in evidence and taken to be such a certificate unless the contrary is proved.

(9) A document that purports to be certified by or on behalf of the President of the Home Affairs Committee as a true copy of a certificate issued by the President under this Article shall in any legal proceedings be evidence of that certificate.

(10) No power conferred by any provision of Part 5 may be exercised in relation to personal data that by virtue of this Article are exempt from that provision.

(11) Schedule 6 has effect in relation to any appeal to the Tribunal under paragraph (6).

(12) The States may, by Regulations, modify any reference to the President of the Home Affairs Committee in this Article by substituting a reference to another person.

 

29.- Exemption: crime and taxation

(1) Personal data processed for any of the following purposes :

(a) the prevention, detection, or investigation, anywhere of crime;

(b) the apprehension, or prosecution, anywhere of persons who have committed an offence anywhere; or

(c) the assessment, or collection, anywhere of any tax or duty, or of any imposition of a similar nature, wherever due, are exempt from the first data protection principle (except to the extent to which it requires compliance with the conditions in Schedules 2 and 3) and Article 7 in any case to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice any of the matters referred to in sub-paragraphs (a)-c).

(2) Personal data that :

(a) are processed for the purpose of discharging functions under any Law; and

(b) consist of information obtained for such a purpose from a person who had it in the persons possession for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c), are exempt from the subject information provisions to the same extent as personal data processed for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c).

(3) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions in any case in which :

(a) the disclosure is for any of the purposes referred to in paragraph (1)(a)-(c); and

(b) the application of those provisions in relation to the disclosure would be likely to prejudice any of the matters referred to in paragraph (1)(a)-(c).

(4) Personal data in respect of which the data controller is an authority (being an administration of the States, or one of the 12 parishes of Jersey, or an authority that may be prescribed by Regulations) and that :

(a) consist of a classification applied to the data subject as part of a system of risk assessment operated by that authority for the purpose of the assessment or collection of any tax or duty or any imposition of a similar nature, or for the purpose of the prevention or detection of crime, or the apprehension or prosecution of persons who commit an offence, if the offence concerned involves any unlawful claim for any payment out of, or any unlawful application of, public funds; and

(b) are processed for either of those purposes, are exempt from Article 7 to the extent to which the exemption is required in the interests of the operation of the system.

30.- Exemption or modification for sake of health, education or social work

(1) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data consisting of information as to the physical or mental health or condition of the data subject.

(2) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data in respect of which the data controller is the proprietor, governor, governing body, director or manager of, or a principal or teacher at, a school, and that consist of information relating to persons who are or have been pupils at the school.

(3) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions (or modify those provisions in relation to) personal data of such other descriptions as may be specified in the Regulations, being information :

(a) processed by any administration of the States, any of the 12 parishes of Jersey, any voluntary organization, or any body prescribed by the Regulations; and

(b) appearing to the States to be processed in the course of, or for the purposes of, carrying out social work in relation to the data subject or other individuals, to the extent that the States consider that the application to the data of those provisions (or of those provisions without modification) would be likely to prejudice the carrying out of social work.

31.- Exemption for sake of regulatory activity: charities, health and safety, protection against financial loss; maladministration or practices contrary to fair trading

(1) Personal data processed for the purposes of discharging any of the following functions are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice the proper discharge of the function :

(a) a function designed for protecting members of the public against :

(i) financial loss due to dishonesty, malpractice or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, persons concerned in the provision of banking, insurance, investment or other financial services or in the management of bodies corporate,

(ii) financial loss due to the conduct of discharged or undischarged bankrupts, or

(iii) dishonesty, malpractice or other seriously improper conduct by, or the unfitness or incompetence of, persons authorized to carry on any profession or other activity;

(b) a function designed for protecting charities against misconduct or mismanagement (whether by trustees or other persons) in their administration;

(c) a function designed for protecting the property of charities from loss or misapplication;

(d) a function designed for the recovery of the property of charities;

(e) a function designed for securing the health, safety or welfare of persons at work;

(f) a function designed for protecting persons other than persons at work against risk to health or safety arising out of or in connection with the actions of persons at work.

(2) Paragraph (1) applies to :

(a) a function conferred on any person by or under any enactment;

(b) a function of the Crown, the States or a Committee, or administration, of the States; or

(c) any other function of a public nature and exercised in the public interest.

(3) Personal data processed for the purpose of discharging any function to which this paragraph applies are exempt from the subject information provisions to the extent to which the application of those provisions to the data would be likely to prejudice the proper discharge of that function.

(4) Paragraph (3) applies to a function that is conferred by or under any enactment on a person, or body, that may be prescribed by Regulations and is designed :

(a) for protecting members of the public against :

(i)  maladministration by public bodies,

(ii) failures in services provided by public bodies, or

(iii) a failure of a public body to provide a service which it was a function of the body to provide;

(b) for protecting members of the public against conduct that may adversely affect their interests by persons carrying on a business;

(c) for regulating agreements, or conduct, that have as their object or effect the prevention, restriction or distortion of competition in connection with any commercial activity; or

(d) for regulating conduct on the part of one or more undertakings that amounts to the abuse of a dominant position in a market.

(5) Paragraph (3) also applies to the following functions :

(a) any function relating to an investigation under Article 19 of the Collective Investment Funds (Jersey) Law 1988, (4) Article 27 of the Banking Business (Jersey) Law 1991, (5) Part 19 of the Companies (Jersey) Law 1991, (6) Article 10 of the Insurance Business (Jersey) Law 1996 (7) or Article 30 of the Financial Services (Jersey) Law 1998, (8) including the functions of appointment, investigation and reporting under any of those Articles;

(b) any function (whether or not under any of the Laws referred to in sub-paragraph (a)) that may be prescribed by Regulations.

 

32.- Exemption for sake of journalism, literature or art

(1) Personal data which are processed only for the special purposes are exempt from any provision to which this Article relates if :

(a) the processing is undertaken with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material;

(b) the data controller reasonably believes that, having regard in particular to the special importance of the public interest in freedom of expression, publication would be in the public interest; and

(c) the data controller reasonably believes that, in all the circumstances, compliance with that provision is incompatible with the special purposes.

(2) This Article relates to the following provisions :

(a) the data protection principles except the seventh data protection principle;

(b) Article 7;

(c) Article 10;

(d) Article 12;

(e) Article 14(1), (2) and (3).

(3) In considering for the purposes of paragraph (1)(b) whether the belief of a data controller that publication would be in the public interest was or is a reasonable one, regard may be had to the data controllers compliance with any code of practice that is relevant to the publication in question and may be prescribed by Regulations.

(4) If at any time in any proceedings against a data controller under Article 7(12), 10(4), 12(7) or 14, or by virtue of Article 13, the data controller claims, or it appears to a court, that any personal data to which the proceedings relate are being processed :

(a) only for the special purposes; and

(b) with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that, at the point 24 hours immediately before that time, had not previously been published by the data controller,

the court shall stay the proceedings until (in any case) a determination of the Commissioner under Article 45 with respect to the data in question takes effect or (in a case where the proceedings were stayed on the making of a claim) the claim is withdrawn, whichever first occurs.

 

33.- Exemption for sake of research, history or statistics

(1) In this Article :

“relevant conditions”, in relation to any processing of personal data, means the conditions :

(a) that the data are not processed to support measures or decisions with respect to particular individuals; and

(b) that the data are not processed in such a way that substantial damage or substantial distress is, or is likely to be, caused to any data subject;

“research purposes” includes statistical or historical purposes.

(2) For the purposes of the second data protection principle, the further processing of personal data only for research purposes in compliance with the relevant conditions is not to be regarded as incompatible with the purposes for which they were obtained.

(3) Personal data processed only for research purposes in compliance with the relevant conditions may, notwithstanding the fifth data protection principle, be kept indefinitely.

(4) Personal data processed only for research purposes are exempt from Article 7 if :

(a) they are processed in compliance with the relevant conditions; and

(b) the results of the research or any resulting statistics are not made available in a form that identifies one or more of the data subjects.

(5) For the purposes of paragraphs (2)-(4), personal data are not to be treated as processed otherwise than for research purposes merely because the data are disclosed :

(a) to any person, for research purposes only;

(b) to the data subject or a person acting on the data subjects behalf;

(c) at the request, or with the consent, of the data subject or a person acting on the data subjects behalf; or

(d) in circumstances in which the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within sub-paragraph (a), (b) or (c).

 

34.- Exemption for information available to public by or under enactment

Personal data are exempt from :

(a) the subject information provisions;

(b) the fourth data protection principle and Article 14(1)-(3); and

(c) the non-disclosure provisions, if the data consist of information that the data controller is obliged by or under any enactment to make available to the public, whether by making it available for inspection, publishing it in another sense or otherwise and whether gratuitously or on payment of a fee.

35.- Disclosures required by law or made in connection with legal proceedings

(1) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions if the disclosure is required by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court.

(2) Personal data are exempt from the non-disclosure provisions if their disclosure is necessary :

(a) for the purpose of, in connection with, or in contemplation of, any legal proceedings;

(b) for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) otherwise for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

36.- Exemption for data processed for domestic purposes

Personal data processed by an individual only for the purposes of that individuals personal, family or household affairs (including recreational purposes) are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3.

37.- Miscellaneous exemptions

Schedule 7 has effect.

 

38.- Exemptions by Regulations

(1) The States may by Regulations exempt from the subject information provisions personal data consisting of information the disclosure of which is prohibited or restricted by or under any enactment to the extent that they consider it necessary, for safeguarding the interests of the data subject or the rights and freedoms of any other individual, that the prohibition or restriction prevail over the subject information provisions.

(2) The States may by Regulations exempt from the non-disclosure provisions any disclosures of personal data made in circumstances specified in the Regulations, if they consider the exemption is necessary for safeguarding the interests of the data subject or the rights and freedoms of any other individual.

 

39.- Transitional relief

Schedule 8 has effect.

 

PART 5.- ENFORCEMENT

40.- Enforcement notices

(1) If the Commissioner is satisfied that a data controller has contravened or is contravening any of the data protection principles, the Commissioner may by notice served on the data controller require the data controller to do one or both of the following, for complying with the principles contravened :

(a) to take specified steps within a specified time, or to refrain from taking specified steps after a specified time; or

(b) to refrain from processing any personal data, or any personal data of a specified description, or to refrain from processing them for a specified purpose or in a specified manner, after a specified time.

(2) In deciding whether to serve an enforcement notice, the Commissioner shall consider whether the contravention has caused or is likely to cause any person damage or distress.

(3) An enforcement notice in respect of a contravention of the fourth data protection principle, being a notice that requires a data controller to rectify, block, erase or destroy any inaccurate data may also require the data controller to rectify, block, erase or destroy any other data held by the data controller that contain an expression of opinion that appears to the Commissioner to be based on the inaccurate data.

(4) An enforcement notice in respect of a contravention of the fourth data protection principle, in the case of data that accurately record information received or obtained by the data controller from the data subject or a third party, may require the data controller :

(a) to rectify, block, erase or destroy any inaccurate data and any other data held by the data controller that contain an expression of opinion that appears to the Commissioner to be based on the inaccurate data; or

(b) to take such steps as are specified in the notice for securing compliance with the requirements specified in paragraph 7 of Schedule 1 Part 2 and, if the Commissioner thinks fit, for supplementing the data with such statement of the true facts relating to the matters dealt with by the data as the Commissioner may approve.

(5) If :

(a) an enforcement notice requires a data controller to rectify, block, erase or destroy any personal data; or

(b) the Commissioner is satisfied that personal data that have been rectified, blocked, erased or destroyed had been processed in contravention of any of the data protection principles, an enforcement notice may, if reasonably practicable, require the data controller to notify third parties to whom the data have been disclosed of the rectification, blocking, erasure or destruction.

(6) The Commissioner shall, in determining whether it is reasonably practicable to require such notification, have regard in particular to the number of persons who would have to be notified.

(7) An enforcement notice shall contain :

(a) a statement of the data protection principles that the Commissioner is satisfied have been or are being contravened and the reasons for reaching that conclusion; and

(b) particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(8) An enforcement notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(9) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that an enforcement notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(10) In that case, paragraph (8) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(11) The States may by Regulations make provision as to the effect of the service of an enforcement notice on a register entry that relates to the data controller on whom the notice is served.

 

41.- Cancellation or variation of enforcement notices

(1) If the Commissioner considers that all or any of the provisions of an enforcement notice need not be complied with in order to ensure compliance with the data protection principle or principles to which it relates, the Commissioner may cancel or vary the notice by further written notice served on the person on whom the enforcement notice was served.

(2) The cancellation or variation takes effect on service of the further notice or at such later time as is specified in the further notice.

(3) A person on whom an enforcement notice has been served may, at any time after the expiry of the period during which an appeal can be brought against that notice, apply in writing to the Commissioner for the cancellation or variation of that notice on the ground that, by reason of a change of circumstances, all or any of the provisions of that notice need not be complied with in order to ensure compliance with the data protection principle or principles to which that notice relates.

 

42.- Request for assessment

(1) A request may be made to the Commissioner by or on behalf of any person who is, or believes himself to be, directly affected by any processing of personal data for an assessment as to whether it is likely or unlikely that the processing has been or is being carried out in compliance with the provisions of this Law.

(2) On receiving the request, the Commissioner shall make an assessment in such manner as the Commissioner considers appropriate, unless the Commissioner has not been supplied with such information as may reasonably be required in order to :

(a) be satisfied as to the identity of the person making the request; and

(b) identify the processing in question.

(3) The matters to which the Commissioner may have regard in determining in what manner it is appropriate to make an assessment include :

(a) the extent to which the request appears to the Commissioner to raise a matter of substance;

(b) any undue delay in making the request; and

(c) whether or not the person making the request is entitled to make request under Article 7 in respect of the personal data in question.

(4) The Commissioner shall notify the person who made the request :

(a) whether the Commissioner has made an assessment in response to the request; and

(b) to the extent that the Commissioner considers appropriate, having regard in particular to any exemption from Article 7 applying in relation to the personal data concerned, of any view formed or action taken as a result of the request.

 

43.- Information notices

(1) If the Commissioner :

(a) has received a request under Article 42 in respect of any processing of personal data; or

(b) reasonably requires any information for the purpose of determining whether a data controller has complied, or is complying, with the data protection principles, the Commissioner may by notice served on the relevant data controller (or on a data processor who processes data on behalf of the data controller, being data or processing relevant to the request or the determination, as the case may be) require the person served with the notice to furnish the Commissioner, in a specified form (if any) and within a specified period, with specified information relating to the request or to compliance with the principles.

(2) An information notice shall contain :

(a) in the case referred to in paragraph (1)(a), a statement that the Commissioner has received a request under Article 42 in relation to the processing; or

(b) in the case referred to in paragraph (1)(b), a statement that the Commissioner regards the specified information as relevant for the purpose of determining whether the data controller has complied, or is complying, with the data protection principles and the Commissioners reasons for regarding it as relevant for that purpose.

(3) An information notice shall also contain particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(4) An information notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(5) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that an information notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(6) In that case, paragraph (4) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(7) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and a client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the latters obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and a client, or between such an adviser or client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law (including proceedings before the Tribunal) and for the purposes of such proceedings.

(8) In paragraph (7), references to a client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

(9) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information if the furnishing of that information would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(10) The Commissioner may cancel an information notice by written notice served on the person on whom the information notice was served.

(11) Nothing in paragraph (1) prevents the Commissioner from serving notices under that paragraph on both a data controller and a data processor.

(12) If the Commissioner serves a notice on a data processor under this Article, the Commissioner shall serve a copy of the notice on the data controller on whose behalf the data processor processes data (being data or processing relevant to the information notice).

 

44.- Special information notices

(1) If the Commissioner :

(a) has received a request under Article 42 in respect of any processing of personal data; or

(b) has reasonable grounds for suspecting, in a case in which proceedings have been stayed under Article 32, that the personal data to which the proceedings relate :

(i) are not being processed only for the special purposes, or

(ii) are not being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller, the Commissioner may by notice served on the data processor concerned in the processing (or on the data controller on behalf of whom the processing is carried out) require the person served with the notice to furnish the Commissioner within a specified time and in a specified form (if any) with specified information for the purpose specified in paragraph (2).

(2) That purpose is the purpose of ascertaining :

(a) whether the personal data are being processed only for the special purposes; or

(b) whether they are being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller.

(3) A special information notice shall contain :

(a) in a case falling within paragraph (1)(a) : a statement that the Commissioner has received a request under Article 42 in relation to the specified processing; or

(b) in a case falling within paragraph (1)(b), a statement of the Commissioners grounds for suspecting that the personal data are not being processed as mentioned in that sub-paragraph.

(4) A special information notice shall also contain particulars of the rights of appeal conferred by Article 48.

(5) A special information notice shall not require any of the provisions of the notice to be complied with before the end of the period within which an appeal can be brought against the notice and, if such an appeal is brought, the notice need not be complied with until the determination or withdrawal of the appeal.

(6) However, if by reason of special circumstances the Commissioner considers that a special information notice should be complied with as a matter of urgency, the Commissioner may include in the notice a statement to that effect and a statement of the reasons for reaching that conclusion.

(7) In that case, paragraph (5) shall not apply but the notice shall not require compliance before the end of the period of 7 days beginning with the day on which the notice is served.

(8) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and a client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the latters obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and a client, or between such an adviser or client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law (including proceedings before the Tribunal) and for the purposes of such proceedings.

(9) In paragraph (8), references to a client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

(10) A person shall not be required by virtue of this Article to furnish the Commissioner with any information if the furnishing of that information would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(11) The Commissioner may cancel a special information notice by written notice served on the person on whom the special information notice was served.

(12) Nothing in paragraph (1) prevents the Commissioner from serving notices under that paragraph on both a data controller and a data processor.

(13) If the Commissioner serves a notice on a data processor under this Article, the Commissioner shall serve a copy of the notice on the data controller on whose behalf the data processor processes data (being processing relevant to the notice).

 

45.- Determination by Commissioner as to the special purposes

(1) If it appears to the Commissioner (whether following the service of a special information notice or otherwise) that any personal data :

(a) are not being processed only for the special purposes; or

(b) are not being processed with a view to the publication by any person of any journalistic, literary or artistic material that has not previously been published by the data controller, the Commissioner may make a determination in writing to that effect.

(2) The Commissioner shall give notice of the determination to the relevant data controller.

(3) The notice shall contain particulars of the right of appeal conferred by Article 48.

(4) The determination shall not take effect until the end of the period within which an appeal can be brought against the determination and, if such an appeal is brought, the determination shall not take effect until the determination or withdrawal of the appeal.

 

46.- Special purposes: no notices without prior determination etc.

(1) The Commissioner shall not serve an enforcement notice on a data controller with respect to the processing of personal data for the special purposes unless :

(a) a determination under Article 45(1) with respect to those data has taken effect; and

(b) the Court has granted leave for the notice to be served.

(2) The Court shall not grant such leave unless it is satisfied :

(a) that the Commissioner has reason to suspect a contravention of the data protection principles that is of substantial public importance; and

(b) except where the case is one of urgency, that the data controller has been given notice, in accordance with rules of court, of the application for leave.

(3) The Commissioner shall not serve an information notice with respect to the processing of personal data for the special purposes unless a determination under Article 45(1) with respect to those data has taken effect.

 

47.- Failure to comply with notice

(1) A person who fails to comply with an enforcement notice, information notice or special information notice is guilty of an offence.

(2) A person is guilty of an offence if the person, in purported compliance with an information notice or special information notice :

(a) makes a statement that the person knows to be false in a material respect; or

(b) recklessly makes a statement that is false in a material respect.

(3) It is a defence for a person charged with an offence under paragraph (1) to prove that the person exercised all due diligence to comply with the notice in question.

 

48.- Rights of appeal

(1) A person on whom an enforcement notice, information notice or special information notice (or a copy of an information notice or of a special information notice) has been served under this Law may appeal to the Tribunal against the notice.

(2) A person on whom an enforcement notice has been served may appeal to the Tribunal against the refusal of an application under Article 41(3) for cancellation or variation of the notice.

(3) If an enforcement notice, information notice or special information notice contains a statement by the Commissioner in accordance with (respectively) Article 40(9), 43(5) or 44(6) then, whether or not a person entitled to appeal against the notice does so, the person may appeal against :

(a) the Commissioners decision to include the statement in the notice; or

(b) the effect of the inclusion of the statement as respects any part of the notice.

(4) A data controller in respect of whom a determination has been made under Article 45 may appeal to the Tribunal against the determination.

(5) Schedule 6 has effect in relation to appeals under this Article and the proceedings of the Tribunal in respect of any such appeal.

 

49.- Determination of appeal

(1) The Tribunal shall allow an appeal under Article 48(1) if it decides :

(a) that the notice against which the appeal is brought is not in accordance with the law; or

(b) to the extent that the notice involved an exercise of discretion by the Commissioner, that the Commissioner ought to have exercised the discretion differently.

(2) If it does not come to such a decision on an appeal under Article 48(1), the Tribunal shall dismiss the appeal.

(3) In allowing such an appeal, the Tribunal may, but need not, substitute such other notice or decision as could have been served or made by the Commissioner.

(4) On an appeal under Article 48(1), the Tribunal may review any determination of fact on which the notice in question was based.

(5) If on an appeal under Article 48(2) the Tribunal considers that the enforcement notice ought to be cancelled or varied by reason of a change in circumstances, the Tribunal shall cancel or vary the notice.

(6) On an appeal under Article 48(3) the Tribunal may direct :

(a) that the notice in question shall have effect as if it did not contain any such statement as is mentioned in that paragraph; or

(b) that the inclusion of the statement shall not have effect in relation to any part of the notice, and may make such modifications to the notice as may be required for giving effect to the direction.

(7) On an appeal under Article 48(4), the Tribunal may cancel the determination of the Commissioner.

(8) A party to an appeal to the Tribunal under Article 48 may appeal from the decision of the Tribunal on a question of law to the Court.

 

50.- Entry and search of premises, obtaining of information

Schedule 9 has effect.

 

PART 6.- GENERAL

Functions of Commissioner

 

51.- General duties of Commissioner

(1) It shall be the duty of the Commissioner to promote the following of good practice by data controllers and, in particular, so to perform the Commissioners functions under this Law as to promote the observance of the requirements of this Law by data controllers.

(2) The Commissioner shall arrange for the dissemination in such form and manner as the Commissioner considers appropriate of such information as it may appear to the Commissioner expedient to give to the public about the operation of this Law, about good practice, and about other matters within the scope of the Commissioners functions under this Law, and may give advice to any person as to any of those matters.

(3) If the Committee so directs, or the Commissioner considers it appropriate to do so, the Commissioner shall, after such consultation with trade associations, data subjects or persons representing data subjects as appears to the Commissioner appropriate, prepare and disseminate to such persons as the Commissioner considers appropriate codes of practice for guidance as to good practice.

(4)  A direction under paragraph (3) shall describe the personal data or processing to which the code of practice is to relate, and may also describe the persons or classes of persons to whom it is to relate.

(5)  The Commissioner shall also :

(a) if the Commissioner considers it appropriate to do so – encourage trade associations to prepare, and to disseminate to their members, codes of practice for guidance as to good practice; and

(b) if a trade association submits a code of practice for the Commissioners consideration – consider the code and, after such consultation with data subjects or persons representing data subjects as appears to the Commissioner to be appropriate, notify the trade association whether in the Commissioners opinion the code promotes good practice.

(6) The Commissioner shall arrange for the dissemination in such form and manner as the Commissioner considers appropriate of :

(a) any Community finding as defined by paragraph 15(2) of Schedule 1 Part 2;

(b) any decision of the European Commission, under the procedure provided for in Article 31(2) of the Data Protection Directive, made for the purposes of Article 26(3) or (4) of the Directive; and

(c)  such other information as it may appear to the Commissioner to be expedient to give to data controllers (in relation to any personal data) about the protection of the rights and freedoms of data subjects in relation to the processing of personal data in countries and territories outside the European Economic Area.

(7) The Commissioner may, with the consent of the relevant data controller, assess any processing of personal data for the following of good practice and shall inform the data controller of the results of the assessment.

(8) The Commissioner may charge such fees as the Commissioner thinks fit for any services provided by the Commissioner under this Law.

(9) In this Article :

“good practice” means such practice in the processing of personal data as appears to the Commissioner to be desirable having regard to the interests of data subjects and others, and includes (but is not limited to) compliance with the requirements of this Law;

“trade association” includes any body representing data controllers.

 

52.- Reports and codes of practice to be laid before Committee and States

(1) The Commissioner shall prepare a report on the activities of the Commissioner in each financial year.

(2) The Commissioner shall provide the Committee with the report as soon as practicable after the end of the financial year to which the report relates, but in no case later than 6 months after the end of that year.

(3)  The Commissioner may also provide the Committee with other reports relating to the Commissioners functions or activities.

(4) The Commissioner shall also provide the Committee with a copy of any code of practice prepared under Article 51(3), unless the code is included in any report provided to the Committee.

(5) The Committee shall lay a copy of a report, or of a code, so provided before the States as soon as practicable after the Committee receives the report or a copy of the code.

 

53.- Assistance by Commissioner in cases involving processing for the special purposes

(1) An individual who is an actual or prospective party to proceedings (whether actual or prospective) under Article 7(12), 10(4), 12(7) or 14, or by virtue of Article 13, that relate to personal data processed for the special purposes may apply to the Commissioner for assistance in relation to those proceedings.

(2) The Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after receiving an application under paragraph (1), consider it and decide to what extent to grant it, but shall not grant the application unless, in the opinion of the Commissioner, the case involves a matter of substantial public importance.

(3) If the Commissioner decides to provide assistance, the Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after making the decision, notify the applicant, stating the extent of the assistance to be provided.

(4) If the Commissioner decides not to provide assistance, the Commissioner shall, as soon as reasonably practicable after making the decision, notify the applicant of the decision and give reasons for it.

(5) In this Article :

“prospective party”, in relation to actual or prospective proceedings, means an individual who, in the opinion of the Commissioner, has a reasonable prospect of success in those proceedings or a reasonable interest in those proceedings;

“prospective proceedings” means proceedings that, if they took place, would, in the opinion of the Commissioner, have a reasonable basis.

(6) Schedule 10 has effect.

 

54.- International co-operation

(1) The Commissioner shall continue to be the designated authority in Jersey for the purposes of Article 3 of the Convention for the Protection of Individuals with regard to Automatic Processing of Personal Data, which was opened for signature on 28th January 1981.

(2) The States may by Regulations make provision as to the functions to be performed by the Commissioner as the designated authority in Jersey for the purposes of Article 13 of the Convention.

(3) The States may by Regulations make provision enabling, or as to, co-operation by the Commissioner with the European Commission and with supervisory authorities in EEA States in connection with the performance of their respective duties and, in particular, enabling or as to :

(a) the exchange of information with supervisory authorities in EEA States or with the European Commission; and

(b) the exercise within Jersey at the request of a supervisory authority in an EEA State, in cases excluded by Article 5 from the application of the other provisions of this Law, of functions of the Commissioner specified in the Regulations.

(4) The Commissioner shall also carry out any data protection functions (that is, functions relating to the protection of individuals with respect to the processing of personal information) that the States may by Regulations direct for the purpose of enabling Jersey to give effect to any of its international obligations.

 

Unlawful obtaining etc. of personal data

 

55.- Unlawful obtaining etc. of personal data

(1) A person shall not knowingly or recklessly, without the consent of the relevant data controller :

(a) obtain or disclose personal data or the information contained in personal data; or

(b) procure the disclosure to another person of the information contained in personal data.

(2) A person who contravenes paragraph (1) is guilty of an offence.

(3) A person does not contravene paragraph (1) if the person shows that :

(a) the obtaining, disclosing or procuring was necessary for the purpose of preventing or detecting crime, or was required or authorized by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court;

(b) the person acted in the reasonable belief that the person had in law the right to obtain or disclose the data or information or, as the case may be, to procure the disclosure of the information to the other person;

(c) the person acted in the reasonable belief that the person would have had the consent of the data controller if the data controller had known of the obtaining, disclosing or procuring and the circumstances of it; or

(d) in the circumstances of the case, the obtaining, disclosing or procuring was justified as being in the public interest.

(4) A person who sells personal data is guilty of an offence if the person has obtained the data in contravention of paragraph (1).

(5) A person who offers to sell personal data is guilty of an offence if :

(a) the person has obtained the data in contravention of paragraph (1); or

(b) the person subsequently obtains the data in contravention of that paragraph.

(6) For the purposes of paragraph (5), an advertisement indicating that personal data are or may be for sale is an offer to sell the data.

(7) For the purposes of this Article, Article 1(2) does not apply.

(8) For the purposes of paragraphs (4) to (6), “personal data” includes information extracted from personal data.

 

Records obtained under data subjects right of access

56.- Requirement to produce certain records illegal

(1) A person shall not, in connection with :

(a) the recruitment of another person as an employee;

(b) the continued employment of another person; or

(c) any contract for the provision of services to the person by another person, require that other person or a third party to supply or produce a relevant record to the first person.

(2) A person concerned with the provision (for payment or not) of goods, facilities or services to the public (or a section of the public) shall not, as a condition of providing or offering to provide any goods, facilities or services to another person, require that other person or a third party to supply or produce a relevant record to the first person.

(3) A person does not contravene paragraph (1) or (2) if the person shows that :

(a) the imposition of the requirement was required or authorized by or under any enactment, by any rule of law or by the order of a court; or

(b) in the particular circumstances the imposition of the requirement was justified as being in the public interest.

(4) A person who contravenes paragraph (1) or (2) shall be guilty of an offence.

(5) For the purposes of this Article, a record that states that a data controller is not processing any personal data relating to a particular matter shall be taken to be a record containing information relating to that matter.

(6) In this Article (including the Table to this Article) :

“caution” means a caution given to any person in Jersey in respect of an offence that, at the time when the caution is given, is admitted;

“conviction” has the same meaning as in the Rehabilitation of Offenders (Jersey) Law 2001; (9)

“employee” means an individual who works under a contract of employment, or holds any office, whether or not entitled to remuneration and “employment” shall be construed accordingly;

“relevant record” means any record that :

(a)  has been or is to be obtained by a data subject from a data controller specified in the first column of the Table to this Article in the exercise of the right conferred by Article 7; and

(b) contains information relating to a matter specified in relation to the data controller in the second column of that Table, and includes a copy of such a record or a part of such a record.

(7) The States may by Regulations amend the Table to this Article and the definitions of “caution” and “conviction” in paragraph (6).

 

TABLE

Data controller

Subject-matter

1. Chief Officer of the States of Jersey Police Force

Convictions, cautions

2. A member of the honorary police of any of the 12 Parishes of Jersey

Cautions

3. Home Affairs Committee

Convictions, cautions, functions of that Committee under the Prison (Jersey) Law 1957 (10)

4. Employment and Social Security Committee

Convictions, cautions, functions of that Committee under any enactment of Jersey

 

57.- Certain contractual terms relating to health records void

(1) A term, or condition, of a contract is void in so far as it purports to require an individual to supply, or produce, to any other person a record to which this Article applies, or with a copy of such a record or a part of such a record.

(2) This Article applies to any record that may be obtained by a data subject in the exercise of the right conferred by Article 7 and consists of the information contained in any health record.

 

Information provided to Commissioner or Tribunal

 

58.- Disclosure of information

An enactment or rule of law prohibiting or restricting the disclosure of information shall not prevent a person from furnishing the Commissioner or the Tribunal with any information necessary for the discharge of their functions under this Law.

 

59.- Confidentiality of information

(1) A person who is or has been the Commissioner, a member of the Commissioners staff or an agent of the Commissioner shall not, except with lawful authority, disclose information that :

(a) has been obtained by, or furnished to, the Commissioner under or for the purposes of this Law;

(b) relates to an identified or identifiable individual or business; and

(c) is not at the time of the disclosure, and has not previously been, available to the public from other sources.

(2) For the purposes of paragraph (1), a disclosure of information is made with lawful authority if :

(a) the disclosure is made with the consent of the individual or of the person for the time being carrying on the business;

(b) the information was provided for the purpose of its being made available to the public (in whatever manner) under this Law;

(c) the disclosure is made for the purposes of, and is necessary for, the discharge of a function under this Law, or of an obligation under an agreement, or other instrument, of the European Community;

(d) the disclosure is made for the purposes of any proceedings, whether criminal or civil and whether arising under, or by virtue of, this Law or otherwise; or

(e) having regard to the rights and freedoms or legitimate interests of any person, the disclosure is necessary in the public interest.

(3) A person who knowingly or recklessly discloses information in contravention of paragraph (1) is guilty of an offence.

 

60.- False information

(1) Any person who knowingly or recklessly provides the Commissioner, or any other person entitled to information under this Law, or under Regulations made under this Law, with information that is false or misleading in a material particular shall be guilty of an offence if the information is provided :

(a) in purported compliance with a requirement imposed under this Law or under Regulations made under this Law; or

(b) otherwise than as mentioned in sub-paragraph (a) but in circumstances in which the person providing the information intends, or could reasonably be expected to know, that the information would be used by the Commissioner for the purpose of carrying out the Commissioners functions under this Law.

(2) Any person who knowingly or recklessly provides the Commissioner, or any other person entitled to information under this Law, with information that is false or misleading in a material particular shall be guilty of an offence if the information is provided in connection with an application under this Law.

(3) A person who is guilty of an offence against this Article shall be liable to a term of imprisonment of 5 years and to a fine.

 

61.- General provisions relating to offences

(1) Proceedings for an offence under this Law shall be not be instituted except by or with the consent of the Attorney General.

(2) A person guilty of an offence under this Law shall be liable, except where this Law otherwise provides :

(a) on conviction on indictment : to a fine; or

(b) on summary conviction : to a fine of level 4 on the standard scale.

(3) A court by or before which a person is convicted of :

(a) an offence under Article 21(1), 22(7), 55 or 56;

(b) an offence under Article 21(2) relating to processing that is assessable processing for the purposes of Article 22; or

(c) an offence under Article 47(1) relating to an enforcement notice, may order any document or other material used in connection with the processing of personal data and appearing to the court to be connected with the commission of the offence to be forfeited, destroyed or erased.

(4) A court shall not make an order under paragraph (3) in relation to any material if a person (other than the offender) claiming to be the owner of, or otherwise interested in, the material applies to be heard by the court, unless an opportunity is given to the person to show cause why the order should not be made.

 

62.- Liability for offences

(1) Where an offence under this Law, or under Regulations made under this Law, committed by a limited liability partnership or body corporate is proved to have been committed with the consent or connivance of, or to be attributable to any neglect on the part of :

(a) a person who is a partner of the partnership, or director, manager, secretary or other similar officer of the body corporate; or

(b) any person purporting to act in any such capacity, the person shall also be guilty of the offence and liable in the same manner as the partnership or body corporate to the penalty provided for that offence.

(2) If the affairs of a body corporate are managed by its members, paragraph (1) shall apply in relation to acts and defaults of a member in connection with the members functions of management as if the member were a director of the body corporate.

(3) A person who aids, abets, counsels or procures the commission of an offence under this Law shall also be guilty of the offence and liable in the same manner as a principal offender to the penalty provided for that offence.

 

General

 

63.- Application to public sector

(1) This Law binds the Crown.

(2) This Law applies to the States and any Committee, department, or administration, of the States.

(3) For the purposes of this Law, each department, or administration, of the States shall be taken to be a separate person.

(4) For the purposes of this Law, if an order, requirement, direction, notice or other instrument is imposed or served on the head of a department of the States or the head of an administration of the States, it is taken to have been imposed or served on the department or administration, and the head shall ensure that if it requires compliance, it is complied with.

 

64.- Transmission of notices etc. by electronic or other means

(1) This Article applies to :

(a) a notice or request under Part 2;

(b) a written request under Article 24(1) and particulars made available under that paragraph; and

(c) an application under Article 41(3), but does not apply to anything required to be served in accordance with rules of court.

(2) The requirement that any notice, request, particulars or application to which this Article applies should be in writing is satisfied if the text of the notice, request, particulars or application :

(a) is transmitted by electronic means;

(b) is received in legible form; and

(c) is capable of being used for subsequent reference.

(3) The States may by Regulations provide that any requirement that any notice, request, particulars or application to which this Article applies should be in writing is not to apply in such circumstances as may be prescribed by the Regulations.

 

65.- Service of notices etc.

(1) A notice required by this Law to be given to the Commissioner shall not be regarded as given until it is in fact received by the Commissioner.

(2) A notice or other document required or authorized under this Law or under Regulations made under this Law to be given to the Commissioner may be given by facsimile, other electronic transmission, or by any other means by which the Commissioner may obtain or recreate the notice or document in a form legible to the naked eye.

(3) Any notice, direction or other document required or authorized by or under this Law to be given to or served on any person other than the Commissioner may be given or served :

(a) by delivering it to the person;

(b) by leaving it at the persons proper address;

(c) by sending it by post to the person at that address; or

(d) by sending it to the person at that address by facsimile, other electronic transmission, or by any other means by which the notice, direction or document may be obtained or recreated in a form legible to the naked eye.

(4) Without limiting the generality of paragraph (3), any such notice, direction or other document may be given to or served on a partnership, company incorporated outside Jersey or unincorporated association by being given to or served :

(a) in any case : on a person who is, or purports (under whatever description) to act as, its secretary, clerk or other similar officer;

(b) in the case of a partnership : on the person having the control or management of the partnership business;

(c) in the case of a partnership or company incorporated outside Jersey : on a person who is a principal person in relation to it (within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998 (11); or

(d) by being delivered to the registered or administrative office of a person referred to in sub-paragraph (a), (b) or (c) if the person is a body corporate.

(5) For the purposes of this Article and of Article 12 of the Interpretation (Jersey) Law 1954, (12) the proper address of any person to or on whom a notice, direction or other document is to be given or served by post shall be the persons last known address, except that :

(a) in the case of a company (or person referred to in paragraph (4) in relation to a company incorporated outside Jersey) : it shall be the address of the registered or principal office of the company in Jersey; and

(b) in the case of a partnership (or person referred to in paragraph (4) in relation to a partnership) : it shall be the address of the principal office of the partnership in Jersey.

(6) If the person to or on whom any notice, direction or other document referred to in paragraph (3) is to be given or served has notified the Commissioner of an address within Jersey, other than the persons proper address within the meaning of paragraph (5), as the one at which the person or someone on the persons behalf will accept documents of the same description as that notice, direction or other document, that address shall also be treated for the purposes of this Article and Article 12 of the Interpretation (Jersey) Law 1954 (13) as the persons proper address.

(7) If the name or the address of any owner, lessee or occupier of premises on whom any notice, direction or other document referred to in paragraph (3) is to be served cannot after reasonable enquiry be ascertained it may be served by :

(a) addressing it to the person on whom it is to be served by the description of “owner”, “lessee” or “occupier” of the premises;

(b) specifying the premises on it; and

(c) delivering it to some responsible person resident or appearing to be resident on the premises or, if there is no person to whom it can be delivered, by affixing it, or a copy of it, to some conspicuous part of the premises.

 

66.- Limitation of civil liability for administration of Law

(1) A person or body to whom this paragraph applies shall not be liable in damages for anything done or omitted in the discharge or purported discharge of any functions under this Law or under Regulations made under this Law unless it is shown that the act or omission was in bad faith.

(2) Paragraph (1) applies to :

(a) the Commissioner; and

(b) any member of the staff of the Commissioner.

 

67.- Regulations

(1) The States may by Regulations make provision for the purpose of carrying this Law into effect and, in particular, but without prejudice to the generality of the foregoing, for or with respect to any matter that may be prescribed under this Law by Regulations.

(2) Regulations made under this Law may :

(a) make different provision in relation to different cases or circumstances;

(b) apply in respect of particular persons or particular cases or particular classes of persons or particular classes of cases, and define a class by reference to any circumstances whatsoever; or

(c) contain such transitional, consequential, incidental or supplementary provisions as appear to the States to be necessary or expedient for the purposes of the Regulations.

(3) Regulations made under this Law may create an offence punishable by a fine of level 4 on the standard scale. (14)

68.- Interim modifications of Law

Before the end of the second transitional period, this Law shall have effect subject to the modifications set out in Schedule 11.

 

69.- Transitional provisions and savings

Schedule 12 has effect.

 

70.- Consequential amendments

The enactments specified in Schedule 13 shall be amended as set out in that Schedule.

 

71.- Repeal

The Data Protection (Jersey) Law 1987(15) shall be repealed.

72.- Citation and commencement

(1) This Law may be cited as the Data Protection (Jersey) Law 2005.

(2) Articles 1-3, 25(1) and (4), 26 and 69, this Article and paragraph 13 of Schedule 5, as well as so much of any other provision of this Law as confers any power to make Regulations, shall come into force on the day on which this Law is passed.

(3) Except as provided by paragraph (2), this Law shall come into force on such day as the States may by Act appoint, and different days may be appointed for different purposes.

 

D.C.G. FILIPPONI

Assistant Greffier of the States.

 

 

SCHEDULE 1.- (Article 4(1))

PART 1.- THE DATA PROTECTION PRINCIPLES

1.- First principle

Personal data shall be processed fairly and lawfully and, in particular, shall not be processed unless :

(a) in every case : at least one of the conditions set out in paragraphs 1-6 of Schedule 2 is met; and

(b) in the case of sensitive personal data : at least one of the conditions in paragraphs 1-10 of Schedule 3 is also met.

2.-  Second principle

Personal data shall be obtained only for one or more specified and lawful purposes, and shall not be further processed in any manner incompatible with that purpose or those purposes.

 

3.- Third principle

Personal data shall be adequate, relevant and not excessive in relation to the purpose or purposes for which they are processed.

 

4.- Fourth principle

Personal data shall be accurate and, where necessary, kept up to date.

 

5.- Fifth principle

Personal data processed for any purpose or purposes shall not be kept for longer than is necessary for that purpose or those purposes.

 

6.- Sixth principle

Personal data shall be processed in accordance with the rights of data subjects under this Law.

 

7.- Seventh principle

Appropriate technical and organisational measures shall be taken against unauthorized or unlawful processing of personal data and against accidental loss or destruction of, or damage to, personal data.

 

8.- Eighth principle

Personal data shall not be transferred to a country or territory outside the European Economic Area unless that country or territory ensures an adequate level of protection for the rights and freedoms of data subjects in relation to the processing of personal data.

 

PART 2.- (Article 4(2)).- INTERPRETATION OF DATA PROTECTION PRINCIPLES

1.- First principle: source

(1) In determining for the purposes of the first principle whether personal data are processed fairly, regard is to be had to the method by which they are obtained, including in particular whether any person from whom they are obtained is deceived or misled as to the purpose or purposes for which they are to be processed.

(2) Subject to paragraph 2, for the purposes of the first principle data are to be treated as obtained fairly if they consist of information obtained from a person who :

(a) is authorized by or under any enactment to supply it; or

(b) is required to supply it by or under any enactment or by any convention or other instrument imposing an international obligation on Jersey.

 

2.- First principle: specified information at relevant time

(1) Subject to paragraph 3, for the purposes of the first principle personal data are not to be treated as processed fairly unless :

(a) in the case of data obtained from the data subject – the data controller ensures so far as practicable that the data subject has, is provided with, or has made readily available to him or her, the specified information; or

(b) in any other case – the data controller ensures so far as practicable that, before the relevant time or as soon as practicable after that time, the data subject has, is provided with, or has made readily available to him or her, the specified information.

(2) For the purposes of this paragraph, the relevant time is :

(a) in any case : the time when the data controller first processes the data; or

(b) in a case where, at the time when the data controller first processes the data, disclosure of the data to a third party within a reasonable period is envisaged :

(i) if the data are in fact disclosed to a third party within a reasonable period : the time when the data are first disclosed,

(ii) if within that period the data controller becomes, or ought to become, aware that the data are unlikely to be disclosed to such a person within that period : the time when the data controller does become, or ought to become, so aware, or

(iii) in any other case – the end of that period.

(3) For the purposes of this paragraph, the specified information is all of the following :

(a) the identity of the data controller;

(b)  the identity of the representative (if any) nominated by the data controller under Article 5;

(c) the purpose or purposes for which the data are intended to be processed; and

(d) any further information that is necessary, having regard to the specific circumstances in which the data are or are to be processed, to enable processing in respect of the data subject to be fair.

 

3.- First principle: primary and other conditions

(1) Paragraph 2(1)(b) does not apply if either of the primary conditions, together with such further conditions as may be prescribed by Regulations, are met.

(2) For the purposes of this paragraph, the primary conditions are :

(a) that the provision of the specified information would involve a disproportionate effort on the part of the data controller; and

(b) that the recording of the information to be contained in the data by, or the disclosure of the data by, the data controller is necessary for compliance with any legal obligation to which the data controller is subject, other than an obligation imposed by contract.

 

4.- First principle: general identifier

(1) For the purposes of the first principle, personal data that contain a general identifier falling within such description as may be prescribed by Regulations are not to be treated as processed fairly and lawfully unless they are processed in compliance with any conditions so prescribed in relation to general identifiers of that description.

(2) In this paragraph, “general identifier” means any identifier (for example, a number or code used for identification purposes) that relates to an individual and forms part of a set of similar identifiers that is of general application.

 

5.- Second principle: how purpose specified

For the purposes of the second principle, the purpose or purposes for which personal data are obtained may in particular be specified :

(a) in a notice (if any) given for the purposes of paragraph 2 by the data controller to the data subject; or

(b) in a notification given to the Commissioner under Part 3 of this Law.

 

6.- Second principle: purpose of processing after disclosure

For the purposes of the second principle, in determining whether any disclosure of personal data is compatible with the purpose or purposes for which the data were obtained, regard is to be had to the purpose or purposes for which the personal data are intended to be processed by any person to whom they are disclosed.

 

7.- Fourth principle

The fourth principle is not to be regarded as being contravened by reason of any inaccuracy in personal data that accurately record information obtained by the data controller from the data subject or a third party in a case where :

(a) having regard to the purpose or purposes for which the data were obtained and further processed, the data controller has taken reasonable steps to ensure the accuracy of the data; and

(b) if the data subject has notified the data controller of the data subjects view that the data are inaccurate : the data indicate that fact.

8.- Sixth principle

A person is to be regarded as contravening the sixth principle if the person fails :

(a) to supply information in accordance with Article 7;

(b) to comply with a notice given under Article 10(1) to the extent that the notice is justified;

(c) to give a notice under Article 10(3);

(d) to comply with a notice given under Article 11(1);

(e) to comply with a notice given under Article 12(1) or (2)(b); or

(f) to give a notification under Article 12(2)(a) or a notice under Article 12(3).

 

9.- Seventh principle: appropriateness of measures

For the purposes of the seventh principle, the measures shall ensure, having regard to the state of technological development and the cost of implementing any measures, a level of security appropriate to :

(a) the harm that might result from unauthorized or unlawful processing of, or accidental loss, destruction or damage to, the personal data; and

(b) the nature of the personal data to be protected.

 

10.- Seventh principle: reliability of employees

For the purposes of the seventh principle, the data controller shall take reasonable steps to ensure the reliability of any employees of the data controller who have access to the personal data.

 

11.- Seventh principle: reliability of data processor

If processing of personal data is carried out by a data processor on behalf of a data controller, the data controller shall in order to comply with the seventh principle :

(a) choose a data processor providing sufficient guarantees in respect of the technical and organisational security measures governing the processing to be carried out; and

(b) take reasonable steps to ensure compliance with those measures.

 

12.- Seventh principle: processing contract to ensure reliability

If processing of personal data is carried out by a data processor on behalf of a data controller, the data controller is not to be regarded as complying with the seventh principle unless the processing is carried out under a contract :

(a) that is made or evidenced in writing;

(b) under which the data processor is to act only on instructions from the data controller; and

(c) that requires the data processor to comply with obligations equivalent to those imposed on a data controller by the seventh principle.

 

13.- Eighth principle: what is adequate protection in foreign country

For the purposes of the eighth principle, an adequate level of protection is one that is adequate in all the circumstances of the case, having regard in particular to :

(a) the nature of the personal data;

(b) the country or territory of origin of the information contained in the data;

(c) the country or territory of final destination of that information;

(d) the purposes for which and period during which the data are intended to be processed;

(e) the law in force in the country or territory in question;

(f) the international obligations of that country or territory;

(g) any relevant codes of conduct or other rules that are enforceable in that country or territory (whether generally or by arrangement in particular cases); and

(h) any security measures taken in respect of the data in that country or territory.

 

14.- Exceptions to eighth principle

The eighth principle does not apply to a transfer falling within any of paragraphs 1-9 of Schedule 4, except in such circumstances and to such extent as may be prescribed by Regulations.

 

15.- Eighth principle: Community finding decisive

(1) If in any proceedings under this Law any question arises as to whether the requirement of the eighth principle as to an adequate level of protection is met in relation to the transfer of any personal data to a country or territory outside the European Economic Area, and a Community finding has been made in relation to transfers of the kind in question, that question is to be determined in accordance with that finding.

(2) In this paragraph “Community finding” means a finding of the European Commission, under the procedure provided for in Article 31(2) of the Data Protection Directive, that a country or territory outside the European Economic Area does, or does not, ensure an adequate level of protection within the meaning of Article 25(2) of the Directive.

 

 

SCHEDULE 2.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 1, paragraph 1(a)).- FIRST PRINCIPLE: CONDITIONS FOR PROCESSING OF ANY PERSONAL DATA

1.- Consent

The data subject has consented to the processing.

 

2.- Processing necessary for contract

The processing is necessary for :

(a) the performance of a contract to which the data subject is a party; or

(b) the taking of steps at the request of the data subject with a view to entering into a contract.

 

3.- Processing under legal obligation

The processing is necessary for compliance with any legal obligation to which the data controller is subject, other than an obligation imposed by contract.

 

4.- Processing to protect vital interests

The processing is necessary in order to protect the vital interests of the data subject.

 

5.- Processing necessary for exercise of public functions

The processing is necessary for :

(a) the administration of justice;

(b) the exercise of any functions conferred on any person by or under any enactment;

(c) the exercise of any functions of the Crown, the States or any public authority; or

(d) the exercise of any other functions of a public nature exercised in the public interest by any person.

 

6.- Processing for legitimate interests

The processing is necessary for the purposes of legitimate interests pursued by the data controller or by the third party or parties to whom the data are disclosed, except if the processing is unwarranted in any particular case by reason of prejudice to the rights and freedoms or legitimate interests of the data subject.

 

7.- Regulations about legitimate interests

The States may by Regulations specify particular circumstances in which the condition set out in paragraph 6 is, or is not, to be taken to be satisfied.

 

 

SCHEDULE 3.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 1, paragraph 1(b)).- FIRST PRINCIPLE: CONDITIONS FOR PROCESSING OF SENSITIVE PERSONAL DATA

1.- Consent

The data subject has given explicit consent to the processing of the personal data.

 

2.- Employment

The processing is necessary for the purposes of exercising or performing any right, or obligation, conferred or imposed by law on the data controller in connection with employment.

 

3.- Vital interests

The processing is necessary :

(a) in order to protect the vital interests of the data subject or another person, in a case where consent cannot be given by or on behalf of the data subject, or the data controller cannot reasonably be expected to obtain the consent of the data subject; or

(b) in order to protect the vital interests of another person, in a case where consent by or on behalf of the data subject has been unreasonably withheld.

 

4.- Non-profit associations

The processing :

(a) is carried out in the course of its legitimate activities by any body, or association, that is not established or conducted for profit, and exists for political, philosophical, religious or trade-union purposes;

(b) is carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects;

(c) relates only to individuals who are members of the body or association or have regular contact with it in connection with its purposes; and

(d) does not involve disclosure of the personal data to a third party without the consent of the data subject.

 

5.- Data subject has made information public

The information contained in the personal data has been made public as a result of steps deliberately taken by the data subject.

 

6.- Legal proceedings etc.

The processing :

(a) is necessary for the purpose of, or in connection with, any legal proceedings;

(b) is necessary for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

7.- Public functions

The processing is necessary for :

(a) the administration of justice;

(b) the exercise of any functions conferred on any person by or under an enactment; or

(c) the exercise of any functions of the Crown, the States, any administration of the States or any public authority.

 

8.- Medical purposes

(1) The processing is necessary for medical purposes and is undertaken by :

(a) a health professional; or

(b) a person who in the circumstances owes a duty of confidentiality equivalent to that which would arise if that person were a health professional.

(2) In this paragraph “medical purposes” includes the purposes of preventative medicine, medical diagnosis, medical research, the provision of care and treatment, and the management of healthcare services.

 

9.- Equal opportunity research

The processing :

(a) is of sensitive personal data consisting of information as to racial or ethnic origin;

(b) is necessary for the purpose of identifying or keeping under review the existence or absence of equality of opportunity or treatment between persons of different racial or ethnic origins, with a view to enabling such equality to be promoted or maintained; and

(c) is carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

10.- Circumstances prescribed by Regulations

The personal data are processed in such circumstances as may be prescribed by Regulations.

 

11.- Regulations about paragraph 2, 7 or 9

(1) The States may by Regulations :

(a) exclude the application of paragraph 2 or 7 in such cases as may be specified; or

(b) provide that, in such cases as may be specified, the condition in paragraph 2 or 7 is not to be regarded as satisfied unless such further conditions as may be specified in the Regulations are also satisfied.

(2) The States may by Regulations specify circumstances in which processing falling within paragraph 9(a) and (b) is, or is not, to be taken for the purposes of paragraph 9(c) to be carried out with appropriate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

 

SCHEDULE 4.- (Article 4(3) and Schedule 1 Part 2, paragraph 14).- TRANSFERS TO WHICH EIGHTH PRINCIPLE DOES NOT APPLY

1.- Consent

The data subject has consented to the transfer.

 

2.- Contract between data subject and data controller

The transfer is necessary for :

(a) the performance of a contract between the data subject and the data controller; or

(b) the taking of steps at the request of the data subject with a view to the data subjects entering into a contract with the data controller.

3.- Third-party contract in interest of data subject

The transfer is necessary for :

(a) the conclusion of a contract between the data controller and a person other than the data subject, being a contract that is entered into at the request of the data subject, or is in the interests of the data subject; or

(b) the performance of such a contract.

 

4.- Public interest

The transfer is necessary for reasons of substantial public interest.

 

5.- Legal proceedings etc.

The transfer :

(a) is necessary for the purpose of, or in connection with, any legal proceedings;

(b) is necessary for the purpose of obtaining legal advice; or

(c) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

 

6.- Vital interests

The transfer is necessary in order to protect the vital interests of the data subject.

 

7.- Public register

The transfer is of part of the personal data on a public register and any conditions subject to which the register is open to inspection are complied with by any person to whom the data are or may be disclosed after the transfer.

 

8.- Transfer made on terms generally approved by Commissioner

The transfer is made on terms of a kind approved by the Commissioner as ensuring adequate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

9.- Commissioner has authorized transfer

The transfer has been authorized by the Commissioner as being made in such a manner as to ensure adequate safeguards for the rights and freedoms of data subjects.

 

10.- Regulations specify what is or is not public interest

The States may by Regulations specify :

(a) circumstances in which a transfer is to be taken for the purposes paragraph 4 to be necessary for reasons of substantial public interest; and

(b) circumstances in which a transfer not required by or under an enactment is not to be taken for the purposes of paragraph 4 to be necessary for reasons of substantial public interest.

 

 

SCHEDULE 5.- (Article 6(7)).- DATA PROTECTION COMMISSIONER AND DATA PROTECTION TRIBUNAL

PART 1.- COMMISSIONER

1.- Status and capacity

(1) The Commissioner shall be a corporation sole by the name of the “Data Protection Commissioner”.

(2) The terms and conditions of appointment to the office of Commissioner shall be consistent with this Law and determined by the States at the time of the appointment.

 

2.- Nature and tenure of office

(1) A person may hold the office of Commissioner for such term not exceeding 5 years as the States determine at the time of the persons appointment.

(2) The person may resign from that office by notice in writing to the Committee.

(3) Only the States may remove the person from that office before the expiry of the persons term of office as Commissioner.

(4) A person who ceases to hold that office shall be eligible for re-appointment.

(5) The terms and conditions of the appointment shall not be construed so as to create a contract of employment or agency between the States (or the Committee) and the person appointed.

 

3.- Salary etc.

(1) The person appointed to the office of Commissioner shall be paid out of the annual income of the States a salary and other remuneration in accordance with the terms of the persons appointment.

(2) The person shall be entitled to superannuation in accordance with the terms of the persons appointment.

 

4.- Staff

(1) The Policy and Resources Committee shall make available to the Commissioner such number and descriptions of staff as the Commissioner may reasonably require for the proper and effective discharge of the Commissioners functions under this Law.

(2) To the extent that any employee of the States performs functions under the direction of the Commissioner because of sub-paragraph (1), the employee is a member of the Commissioners staff.

(3) Any functions of the Commissioner may, to the extent authorized by the Commissioner, be exercised by any staff referred to in paragraph (1).

(4) The Finance and Economics Committee shall provide such accommodation and equipment as the Commissioner may reasonably require for the proper and effective discharge of the Commissioners functions under this Law.

(5) The cost of providing staff, accommodation and equipment under this paragraph shall be met out of the annual income of the States.

 

5.- Authentication of seal of the Commissioner

The application of the seal of the Commissioner shall be of no effect unless authenticated by the signature of the person holding the office of Commissioner or by the signature of some other person authorized by the Commissioner for the purpose.

 

6.- Presumption of authenticity of documents issued by the Commissioner

A document purporting to be an instrument issued by the Commissioner and to be duly executed under the Commissioners seal or to be signed by or on behalf of the Commissioner shall be received in evidence and shall be taken to be such an instrument unless the contrary is shown.

7.- Money

All fees and other sums received by the Commissioner in the exercise of functions under this Law shall be paid to the income of the States.

 

8.- Accounts

(1) It shall be the duty of the Commissioner :

(a) to keep proper accounts and other records in relation to the accounts;

(b) to prepare in respect of each financial year a statement of account in such form as the Committee may direct;

(c) to have that statement properly audited on or before 31st July next following the end of the financial year to which the statement relates; and

(d) to present the statement and the report of the auditor to the Committee.

(2) The Committee shall lay copies of the statement and the report before the States.

(3) In this paragraph “financial year” means the calendar year following the last calendar year in which a report has been required to be made to the States under Article 35(5) of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (16) and every calendar year after that year.

 

PART 2.- TRIBUNAL

9.- Appointment to office and vacation of office

(1) The States may appoint a person to the office of member of the Tribunal on such terms and conditions as are consistent with this Law and as the States determine at the time of the appointment.

(2) A member of the Tribunal may hold office for such term not exceeding 6 years as the States determine at the time of the persons appointment.

(3) The member may resign from that office by giving at least one months notice in writing to the Committee.

(4) Only the States may remove a member from that office before the expiry of its term.

(5) A member who ceases to hold that office shall be eligible for re-appointment.

(6) A member vacates office if the member :

(a) dies;

(b) has become bankrupt;

(c) is incapacitated by physical or mental illness; or

(d) is otherwise unable or unfit to discharge the functions of a member.

(7) A person appointed as president of the Tribunal shall continue to hold appointment as such until :

(a) the person resigns from that appointment by notice in writing delivered to the Committee;

(b) that appointment is revoked by the States; or

(c) the person ceases to be a member of the Tribunal.

(8) The president of the Tribunal shall be an advocate or solicitor of at least 7 years standing.

10.- Procedure

(1) In the absence of the president of the Tribunal, a vice-president shall preside over the Tribunal.

(2) If no vice-president is available so to preside during the absence of the president, the members of the Tribunal shall appoint one of their number to act as president during that absence.

(3) The Tribunal may, subject to this Law, govern its own procedure.

 

11.- Allowances

A member of the Tribunal shall be paid by the Committee such remuneration and allowances as the Committee may from time to time determine.

 

PART 3.- TRANSITIONAL PROVISIONS

12.- References to Registrar

A reference in any enactment, instrument or other document to the Data Protection Registrar (within the meaning of the Data Protection (Jersey) Law 1987(17)) shall be construed, in relation to any time after the commencement of Article 6(1), as a reference to the Commissioner.

13.- References to Commissioner

A reference in this Law, or in any instrument made under this Law, to the Commissioner shall be construed, in relation to any time before the commencement of Article 6(1), as a reference to the Data Protection Registrar (within the meaning of the Data Protection (Jersey) Law 1987 (18)).

 

 

SCHEDULE 6.- (Articles 28(11) and 48(5)).- APPEAL PROCEEDINGS

1.- Hearing of appeals

For the purpose of hearing and determining appeals or any matter preliminary or incidental to an appeal the Tribunal shall sit at such times and in such places as the president or a vice-president may direct and may sit in 2 or more divisions.

 

2.- Constitution of Tribunal

Subject to any Regulations made under paragraph 5, the Tribunal shall be duly constituted for an appeal under Article 28(6) or 48 if it consists of :

(a) the president or a vice-president (who shall preside); and

(b) 2 other members (each of whom may be an ordinary member or a vice-president who does not preside) appointed by the person presiding.

 

3.- Determination of questions by Tribunal

The determination of any question before the Tribunal shall be according to the opinion of the majority of the members hearing the appeal.

 

4.- Ex parte proceedings

Subject to any Regulations made under paragraph 5, the jurisdiction of the Tribunal in respect of an appeal under Article 48(3) shall be exercised ex parte by the president or a vice-president sitting alone.

 

5.- Procedure

(1) The States may make Regulations for regulating the exercise of the rights of appeal conferred by Articles 28(6) and 48 and the practice and procedure of the Tribunal.

(2) The Regulations may in particular make provision :

(a) with respect to the period within which an appeal can be brought and the burden of proof on an appeal;

(b) for the summoning of witnesses and the administration of oaths;

(c) for securing the production of documents and material used for the processing of personal data;

(d) for the inspection, examination, operation and testing of any equipment or material used in connection with the processing of personal data;

(e) for the hearing of an appeal wholly or partly in camera;

(f)  for hearing an appeal in the absence of the appellant or for determining an appeal without a hearing;

(g)  for enabling an appeal under Article 48(1) against an information notice to be determined by the president or a vice-president;

(h)  for enabling any matter preliminary or incidental to an appeal to be dealt with by the president or a vice-president;

(i) for the award of costs;

(j) for the publication of reports of the Tribunals decisions; and

(k) for conferring on the Tribunal such ancillary powers as the States think necessary for the proper discharge of its functions.

(3) In making Regulations under this paragraph that relate to appeals under Article 28(6) the States shall have regard, in particular, to the need to ensure that information is not disclosed contrary to the public interest.

 

6.- Obstruction etc.

(1) If a person is guilty of an act or omission in relation to proceedings before the Tribunal that, if those proceedings were proceedings before a court having power to commit for contempt, would constitute contempt of court, the Tribunal may certify the offence to the Court.

(2) If an offence is so certified, the Court may inquire into the matter and, after hearing any witness who may be produced against or on behalf of the person charged with the offence, and after hearing any statement that may be offered in defence, deal with the person in any manner in which it could if the person had committed the like offence in relation to the Court.

 

 

SCHEDULE 7.- (Article 37).- MISCELLANEOUS EXEMPTIONS

1.- Confidential references given by the data controller

Personal data are exempt from Article 7 if they consist of a reference given or to be given in confidence by the data controller for the purposes of :

(a) the education, training or employment, or prospective education, training or employment, of the data subject;

(b) the appointment, or prospective appointment, of the data subject to any office; or

(c) the provision, or prospective provision, by the data subject of any service.

 

2.- Armed forces

Personal data are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice the combat effectiveness of any of the armed forces of the Crown.

 

3.- Judicial appointments and honours

Personal data are exempt from the subject information provisions if processed for the purposes of :

(a) assessing any persons suitability for judicial office or the office of Queens Counsel; or

(b) the conferring by the Crown of any honour or dignity.

 

4.- Crown employment and Crown appointments

The States may by Regulations exempt from the subject information provisions personal data processed for the purposes of assessing any persons suitability for :

(a) employment by or under the Crown; or

(b) any office to which appointments are made by Her Majesty.

 

5.- Management forecasts etc.

Personal data processed for the purposes of management forecasting or management planning to assist the data controller in the conduct of any business or other activity are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice the conduct of that business or other activity.

 

6.- Corporate finance

(1) If personal data are processed for the purposes of, or in connection with, a corporate finance service provided by a relevant person :

(a) the data are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which either :

(i) the application of those provisions to the data could affect the price of any instrument already in existence or that is to be or may be created, or

(ii) the data controller reasonably believes that the application of those provisions to the data could affect the price of any such instrument; and

(b) to the extent that the data are not exempt from the subject information provisions by virtue of clause (a), they are exempt from those provisions if the exemption is required for the purpose of safeguarding an important economic or financial interest of Jersey.

(2) For the purposes of sub-paragraph (1)(b) the States may by Regulations specify :

(a) matters to be taken into account in determining whether exemption from the subject information provisions is required for the purpose of safeguarding an important economic or financial interest of Jersey; or

(b) circumstances in which exemption from those provisions is, or is not, to be taken to be required for that purpose.

(3) In this paragraph :

“corporate finance service” means a service consisting in :

(a) underwriting in respect of issues of, or the placing of issues of, any instrument;

(b) advice to undertakings on capital structure, industrial strategy and related matters and advice and service relating to mergers and the purchase of undertakings; or

(c) services relating to such underwriting as is mentioned in clause (a);

“instrument” means an instrument listed in Article B of the Annex to the European Council Directive on investment services in the securities field (93/22/EEC) or an investment within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998; (19)

“price” includes value;

“relevant person” means :

(a) a registered person within the meaning of the Financial Services (Jersey) Law 1998 (20) (being a person registered under that Law in respect of investment business within the meaning of that Law) or a person who is exempted by that Law from the obligation to be registered under that Law in respect of such investment business;

(b) a person who is an authorised person under the Financial Services and Markets Act 2000 of the United Kingdom, or is an exempt person under that Act, in respect of such investment business;

(c) a person who may be prescribed by Regulations for the purposes of this paragraph;

(d) a person who, in the course of the persons employment, provides to the persons employer a service falling within clause (b) or (c) of the definition of “corporate finance service”; or

(e) a partner who provides to other partners in the partnership a service falling within either of those clauses.

 

7.- Negotiations

Personal data that consist of records of the intentions of the data controller in relation to any negotiations with the data subject are exempt from the subject information provisions in any case to the extent to which the application of those provisions would be likely to prejudice those negotiations.

 

8.- Examination marks

(1) Article 7 shall have effect subject to sub-paragraphs (2) to (4) in the case of personal data consisting of marks or other information processed by a data controller :

(a) for the purpose of determining the results of an academic, professional or other examination or of enabling the results of any such examination to be determined; or

(b) in consequence of the determination of any such results.

(2) If the relevant day falls before the day on which the results of the examination are announced, the period mentioned in Article 7(11) shall be extended until the earlier of the following :

(a) the end of 5 months beginning with the relevant day; or

(b) the end of 40 days beginning with the date of the announcement.

(3) If by virtue of sub-paragraph (2) a period longer than the prescribed period elapses after the relevant day before the request is complied with, the information to be supplied pursuant to the request shall be supplied both by reference to the data in question at the time when the request is received and (if different) by reference to the data as from time to time held in the period beginning when the request is received and ending when it is complied with.

(4) For the purposes of this paragraph the results of an examination shall be treated as announced when they are first published or (if not published) when they are first made available or communicated to the candidate in question.

(5) In this paragraph :

“examination” includes any process for determining the knowledge, intelligence, skill or ability of a candidate by reference to his or her performance in any test, work or other activity;

“prescribed period” means 40 days or such other period as is for the time being prescribed under Article 7 in relation to the personal data in question;

“relevant day” means the day referred to in Article 7(11)(a).

9.- Examination scripts etc.

Personal data consisting of information recorded by candidates during an academic, professional or other examination (within the meaning of paragraph 8) are exempt from Article 7.

 

10.- Legal professional privilege

Personal data are exempt from the subject information provisions if the data consist of information in respect of which a claim to legal professional privilege, as between client and professional legal adviser, could be maintained in legal proceedings.

 

11.- Self-incrimination

(1) A person need not comply with any request or order under Article 7 to the extent that compliance would, by revealing evidence of the commission of any offence other than an offence under this Law, expose the person to proceedings for that offence.

(2) Information disclosed by any person in compliance with any request or order under Article 7 shall not be admissible against the person in proceedings for an offence under this Law.

 

 

SCHEDULE 8.- (Article 39).- TRANSITIONAL RELIEF

PART 1.- INTERPRETATION

1.- Interpretation

(1) For the purposes of this Schedule, personal data are “eligible data” at any time to the extent that they are at that time subject to processing that is already under way immediately before the Schedule comes into force.

(2) In this Schedule :

“eligible automated data” means eligible data that fall within paragraph (a) or (b) of the definition of “data” in Article 1(1);

“eligible manual data” means eligible data that are not eligible automated data.

 

PART 2.- EXEMPTIONS DURING FIRST TRANSITIONAL PERIOD

2.- Certain eligible manual data

(1) Eligible manual data are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

(2) This paragraph does not apply to eligible manual data to which paragraph 3 applies.

 

3.- Eligible manual data about financial standing

(1) This paragraph applies to eligible manual data that consist of information relevant to the financial standing of the data subject and in respect of which the data controller is a credit reference agency.

(2) During the first transitional period, data to which this paragraph applies are exempt from :

(a) the data protection principles, except the sixth principle so far as it relates to Articles 7 and 12A;

(b) Part 2 of this Law, except :

(i) Article 7 (as it has effect subject to Articles 8 and 9) and Article 12A, and

(ii) Article 15 so far as it relates to those Articles; and

(c) Part 3 of this Law.

 

4.- Eligible automated data processed otherwise than by reference to the data subject

During the first transitional period, for the purposes of this Law (apart from paragraph 1), eligible automated data are not to be regarded as being processed unless the processing is by reference to the data subject.

 

5.- Eligible automated data: payrolls and accounts

(1) Eligible automated data are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period if processed by a data controller for one or more of the following purposes :

(a) calculating amounts payable by way of remuneration or pensions in respect of service in any employment or office or making payments of, or of sums deducted from, such remuneration or pensions; or

(b) keeping accounts relating to any business or other activity carried on by the data controller or keeping records of purchases, sales or other transactions for the purpose of ensuring that the requisite payments are made by or to the data controller in respect of those transactions or for the purpose of making financial or management forecasts to assist the data controller in the conduct of any such business or activity.

(2) It shall be a condition of the exemption of any eligible automated data under this paragraph that the data are not processed for any other purpose, but the exemption is not lost by any processing of the eligible data for any other purpose if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent it as in all the circumstances was reasonably necessary.

(3) Data processed only for one or more of the purposes mentioned in sub-paragraph (1)(a) may be disclosed :

(a) to any person, other than the data controller, by whom the remuneration or pensions in question are payable;

(b) for the purpose of obtaining actuarial advice;

(c) for the purpose of giving information as to the persons in any employment or office for use in medical research into the health of, or injuries suffered by, persons engaged in particular occupations or working in particular places or areas;

(d) if the data subject (or a person acting on the latters behalf) has requested or consented to the disclosure of the data either generally or in the circumstances in which the disclosure in question is made; or

(e) if the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within clause (d).

(4) Data processed for any of the purposes mentioned in sub-paragraph (1) may be disclosed :

(a) for the purpose of audit or if the disclosure is for the purpose only of giving information about the data controllers financial affairs; or

(b) in any case in which disclosure would be permitted by any other provision of this Schedule or any provision of Schedule 7 or any provision of Part 4 of this Law if sub-paragraph (2) were included in the relevant non-disclosure provisions.

(5) In this paragraph “remuneration” includes remuneration in kind and “pensions” includes gratuities or similar benefits.

 

6.- Eligible automated data: unincorporated members clubs

Eligible automated data processed by an unincorporated members club and relating only to the members of the club are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

7.- Eligible automated data: unincorporated members clubs mailing lists

Eligible automated data processed by a data controller only for the purposes of distributing, or recording the distribution of, articles or information to the data subjects (being members of the clubs) and consisting only of their names, addresses or other particulars necessary for effecting the distribution, are exempt from the data protection principles and Parts 2 and 3 of this Law during the first transitional period.

 

8.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: right to object

Neither paragraph 6 nor paragraph 7 applies to personal data relating to any data subject unless the data subject has been asked by the club or data controller whether the data subject objects to the data relating to the data subject being processed as mentioned in that paragraph and has not objected.

 

9.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: due care

(1) It shall be a condition of the exemption of any data under paragraph 6 that the data are not disclosed except as permitted by paragraph 10, but the exemption shall not be lost by any disclosure in breach of that condition if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent the disclosure as in all the circumstances was reasonably necessary.

(2) It shall be a condition of the exemption under paragraph 7 that the data are not processed for any purpose other than that mentioned in paragraph 7 or as permitted by paragraph 10, but the exemption under paragraph 7 shall not be lost by any processing in breach of that condition if the data controller shows that the data controller had taken such care to prevent the processing as in all the circumstances was reasonably necessary.

 

10.- Eligible automated data: unincorporated members clubs: consensual or permitted disclosure

Data to which paragraph 9 applies may be disclosed :

(a) if the data subject (or a person acting on the data subjects behalf) has requested or consented to the disclosure of the data either generally or in the circumstances in which the disclosure in question is made;

(b) if the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that such a request or consent has been given; or

(c) in any case in which disclosure would be permitted by any other provision of this Schedule or any provision of Schedule 7 or any provision of Part 4 of this Law if paragraph 9 were included in the relevant non-disclosure provisions.

 

11.- Eligible automated data: back-up data

Eligible automated data processed only for the purpose of replacing other data in the event of the latters being lost, destroyed or impaired are exempt from Article 7 during the first transitional period.

12.- Exemption of all eligible automated data from certain requirements

(1) During the first transitional period, eligible automated data are exempt from the following provisions :

(a) the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with :

(i) paragraph 2 of Schedule 1 Part 2,

(ii) the conditions in Schedule 2, and

(iii) the conditions in Schedule 3;

(b) the seventh data protection principle to the extent to which it requires compliance with paragraph 12 of Schedule 1 Part 2;

(c) the eighth data protection principle;

(d) Article 7(1)(a), (b) and (c), (2)(b) and (3);

(e) Articles 10 and 11;

(f) Article 12; and

(g) Article 13, except so far as it relates to :

(i) any contravention of the fourth data protection principle,

(ii) any disclosure without the consent of the data controller,

(iii) loss or destruction of data without the consent of the data controller, or

(iv) processing for the special purposes.

(2) The exemptions conferred by sub-paragraph (1)(a), (c) and (e) do not limit the data controllers general duty under the first data protection principle to ensure that processing is fair.

 

PART 3.- EXEMPTIONS DURING SECOND TRANSITIONAL PERIOD

13.- Certain eligible manual data

(1) This paragraph applies to eligible manual data held immediately before the commencement of this Schedule, but does not apply to eligible manual data to which the exemption in paragraph 15 applies.

(2) During the second transitional period, data to which this paragraph applies are exempt from the following provisions :

(a) the first data protection principle except to the extent to which it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 14(1) to (3).

 

PART 4.- EXEMPTIONS AFTER FIRST TRANSITIONAL PERIOD FOR HISTORICAL RESEARCH

14.- Interpretation

In this Part of this Schedule “relevant conditions” has the same meaning as in Article 33.

 

15.- Eligible manual data

Eligible manual data that are processed only for the purpose of historical research in compliance with the relevant conditions are exempt from the following provisions at any time after the end of the first transitional period:

(a) the first data protection principle except in so far as it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 14(1) to (3).

 

16.- Eligible automated data

(1) After the end of the first transitional period, eligible automated data that are processed only for the purpose of historical research in compliance with the relevant conditions are exempt from the first data protection principle to the extent to which it requires compliance with conditions in Schedules 2 and 3.

(2) Eligible automated data that are processed :

(a) only for the purpose of historical research;

(b) in compliance with the relevant conditions; and

(c) otherwise than by reference to the data subject, are also exempt from the provisions referred to in sub-paragraph (3) after the end of the first transitional period.

(3) The provisions are :

(a) the first data protection principle except in so far as it requires compliance with paragraph 2 of Schedule 1 Part 2;

(b) the second, third, fourth and fifth data protection principles; and

(c) Article 4(1) to (3).

 

17.- Certain disclosures do not vitiate exemption

For the purposes of this Part of this Schedule personal data are not to be treated as processed otherwise than for the purpose of historical research merely because the data are disclosed :

(a) to any person, for the purpose of historical research only;

(b) to the data subject or a person acting on the data subjects behalf;

(c) at the request, or with the consent, of the data subject or a person acting on data subjects behalf; or

(d) in circumstances in which the person making the disclosure has reasonable grounds for believing that the disclosure falls within sub-paragraph (a), (b) or (c).

 

PART 5.- EXEMPTION FROM ARTICLE 22

18.- Processing already running not assessable processing

Processing already under way immediately before the commencement of this Schedule is not assessable processing for the purposes of Article 22.

 

 

SCHEDULE 9.- (Article 50).- ENTRY AND SEARCH OF PREMISES, OBTAINING INFORMATION

 

PART 1.- ENTRY AND SEARCH

1.- Interpretation

In this Part :

“occupier” of premises includes a person in charge of a vessel, vehicle, aircraft or hovercraft;

“premises” includes a vessel, vehicle, aircraft or hovercraft;

“warrant” means warrant issued under this Schedule.

 

2.- Entry and search

(1) If the Bailiff or a Jurat is satisfied by information on oath supplied by the Commissioner that there are reasonable grounds for suspecting :

(a) that a data controller has contravened or is contravening any of the data protection principles; or

(b) that an offence under this Law has been or is being committed, and that evidence of the contravention or of the commission of the offence is to be found on any premises specified in the information, the Bailiff or Jurat may issue a warrant to the Commissioner.

(2) The Bailiff or a Jurat shall not issue a warrant in respect of any personal data processed for the special purposes unless a determination by the Commissioner under Article 45 with respect to those data has taken effect.

(3) A warrant may authorize the Commissioner or any of the Commissioner’s staff at any time within 7 days of the date of the warrant to enter the premises, to search them, to inspect, examine, operate and test any equipment found there which is used or intended to be used for the processing of personal data and to inspect and seize any documents or other material found there which may be such evidence as is mentioned in sub-paragraph (1).

3.- Additional conditions for issue of warrant

(1) The Bailiff or a Jurat shall not issue a warrant unless satisfied :

(a) that the Commissioner has given 7 days’ notice in writing to the occupier of the premises in question demanding access to the premises;

(b) that either access was demanded at a reasonable hour and was unreasonably refused or although entry to the premises was granted, the occupier unreasonably refused to comply with a request by the Commissioner or any of the Commissioner’s staff to permit the Commissioner or the member of staff to do any of the things referred to in paragraph 2(3); and

(c) that the occupier, has, after the refusal, been notified by the Commissioner of the application for the warrant and has had an opportunity of being heard by the Bailiff or Jurat on the question whether or not it should be issued.

(2) Sub-paragraph (1) shall not apply if the Bailiff or Jurat is satisfied that the case is one of urgency or that compliance with that sub-paragraph would defeat the object of the entry.

4.- Force

A person executing a warrant issued under this Schedule may use such reasonable force as may be necessary.

 

5.- Police officer may accompany

A person executing a warrant issued under this Schedule may be accompanied by a police officer during its execution.

 

6.- Hour

A warrant shall be executed at a reasonable hour unless it appears to the person executing it that there are grounds for suspecting that the evidence in question would not be found if it were so executed.

 

7.- Warrant to be shown

(1) If the person who occupies the premises in respect of which a warrant is issued is present when the warrant is executed, the person executing it shall show the warrant to that person and supply him or her with a copy of it.

(2) If that person is not present, the person executing it shall leave a copy of it in a prominent place on the premises.

 

8.- Receipt

(1) A person seizing anything in pursuance of a warrant shall give a receipt for it to the person in occupation of the premises if the latter asks for it.

(2) Anything so seized may be retained for so long as is necessary in all the circumstances but the person in occupation of the premises in question shall be given a copy of anything that is seized if the person so requests and the person executing the warrant considers that it can be done without undue delay.

 

9.- Exempt personal data

The powers of inspection and seizure conferred by a warrant shall not be exercisable in respect of personal data that are exempt under Article 28.

 

10.- Exempt communications about legal advice

(1) The powers of inspection and seizure conferred by a warrant shall not be exercisable in respect of :

(a) any communication between a professional legal adviser and the adviser’s client in connection with the giving of legal advice to the client with respect to the client’s obligations, liabilities or rights under this Law; or

(b) any communication between a professional legal adviser and the adviser’s client, or between such an adviser or such a client and any other person, made in connection with or in contemplation of proceedings under or arising out of this Law and for the purposes of such proceedings.

(2) Sub-paragraph (1) applies also to :

(a) a copy or other record of any such communication; and

(b) any document or article enclosed with or referred to in any such communication if made in connection with the giving of any advice or, as the case may be, in connection with or in contemplation of and for the purposes of such proceedings.

(3) This paragraph does not apply to anything in the possession of any person other than the professional legal adviser or the client or to anything held with the intention of furthering a criminal purpose.

(4) In this paragraph references to the client of a professional legal adviser include references to any person representing such a client.

 

11.- Occupier to furnish what is not exempt

If the person in occupation of premises in respect of which a warrant is issued objects to the inspection or seizure under the warrant of material on the grounds that it consists partly of matters in respect of which those powers are not exercisable, the person shall, if the person executing the warrant so requests, furnish the latter with a copy of so much of the material as is not exempt from those powers.

 

12.- Return of warrants

(1) The Commissioner shall return a warrant to the Bailiff or a Jurat after it is executed or if not executed within the time authorized for its execution.

(2) The person by whom the warrant is executed shall make an endorsement on it stating what powers have been exercised under the warrant.

 

13.- Offences

A person who obstructs a person in the execution of a warrant or who fails without reasonable excuse to give the latter person such assistance as the latter person may reasonably require for the execution of the warrant commits an offence and shall be liable : 

(a) on conviction on indictment : to a term of imprisonment of 6 months and to a fine; or

(b) on summary conviction : to a fine of level 4 on the standard scale. (21) 

PART 2.- OBTAINING INFORMATION

14.- Power to require information

(1) The Commissioner may, for any purpose connected with the investigation of an offence under this Law or under Regulations made under this Law or with proceedings for such an offence, by notice in writing :

(a) require any person to produce to the Commissioner, or any person appointed by the latter for that purpose, any documents specified or described in the notice that are in the custody, or under the control, of the first-mentioned person; and

(b) specify the time, manner and form in which those documents are to be produced.

(2) The Commissioner may keep a document produced under paragraph (1) for a reasonable time and take copies of such a document.

(3) No person shall be compelled for any purpose referred to in paragraph (1) to produce any document that the person cannot be compelled to produce in proceedings before a court or, in complying with any requirement to furnish information, to give any information that the person could not be compelled to give in evidence in those proceedings.

(4) Any person who refuses or, without reasonable excuse, fails to comply with the requirements of a notice under sub-paragraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a fine of level 4 on the standard scale. (22)

(5) A person who intentionally alters, suppresses or destroys a document that is the subject of a notice under sub-paragraph (1) shall be guilty of an offence and liable to a term of imprisonment of 5 years and to a fine.

(6) If a person fails to comply with the requirements of a notice under sub-paragraph (1) the Court may, on application by the Commissioner, make an order requiring compliance, and the order may provide that the costs of, and incidental to, the application shall be paid by the person who failed to comply with the notice.

 

SCHEDULE 10.- (Article 53(6)).- FURTHER PROVISIONS RELATING TO ASSISTANCE UNDER ARTICLE 53

1.- Interpretation

In this Schedule “applicant” (or “proceedings”) means an applicant (or proceedings) to which Article 53 refers.

 

2.- Costs

The assistance provided under Article 53 may include the making of arrangements for, or for the Commissioner to bear the costs of :

(a) the giving of advice or assistance by an advocate or solicitor; and

(b) the representation of the applicant, or the provision to the applicant of such assistance as is usually given by an advocate or solicitor :

(i) in steps preliminary or incidental to the proceedings, or

(ii) in arriving at or giving effect to a compromise to avoid or bring an end to the proceedings.

 

3.- Indemnification

If assistance is provided with respect to the conduct of proceedings :

(a) it shall include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant (subject only to any exceptions specified in the notification) in respect of any liability to pay costs or expenses arising by virtue of any judgment or order of the court in the proceedings;

(b) it may include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant in respect of any liability to pay costs or expenses arising by virtue of any compromise or settlement arrived at in order to avoid the proceedings or bring the proceedings to an end; and

(c) it may include an agreement by the Commissioner to indemnify the applicant in respect of any liability to pay damages pursuant to an undertaking given on the grant of interlocutory relief to the applicant.

 

4.- Defendant informed of assistance

If the Commissioner provides assistance in relation to any proceedings, the Commissioner shall do so on such terms, or make such other arrangements, as will secure that a person against whom the proceedings have been or are commenced is informed that assistance has been or is being provided by the Commissioner in relation to them.

 

5.- Commissioner’s recovery of costs

The recovery of expenses incurred by the Commissioner in providing an applicant with assistance (as taxed or assessed in such manner as may be prescribed by rules of court) shall constitute a first charge for the benefit of the Commissioner :

(a) on any costs that, by virtue of any judgment or order of the court, are payable to the applicant by any other person in respect of the matter in connection with which the assistance is provided; and

(b) on any sum payable to the applicant under a compromise or settlement arrived at in connection with that matter to avoid or bring to an end, any proceedings.

 

 

SCHEDULE 11.- (Article 68).- MODIFICATIONS BEFORE END OF SECOND TRANSITIONAL PERIOD

1.- Article 12A inserted

After Article 12 there shall be inserted :

“12A Rights of data subjects in relation to exempt manual data

(1) A data subject is entitled at any time by notice in writing :

(a) to require the relevant data controller to rectify, block, erase or destroy exempt manual data that are inaccurate or incomplete; or

(b) to require the data controller to cease holding exempt manual data in a way incompatible with the legitimate purposes pursued by the data controller.

(2) A notice under paragraph (1) shall state the data subject’s reasons for believing that the data are inaccurate or incomplete or, as the case may be, the data subject’s reasons for believing that they are held in a way incompatible with the legitimate purposes pursued by the data controller.

(3) If the court is satisfied, on the application of any person who has given a notice under paragraph (1) that appears to the court to be justified (or to be justified to any extent), that the data controller in question has failed to comply with the notice, the court may order the data controller to take such steps for complying with the notice (or for complying with it to that extent) as the court thinks fit.

(4)  For the purposes of this Article personal data are incomplete if the data, although not inaccurate, are such that their incompleteness would constitute a contravention of the third or fourth data protection principle, if the principle applied to the data.

(5) In this Article ‘exempt manual data’ means :

(a) in relation to the first transitional period, data to which paragraph 3 of that Schedule applies, and

(b) in relation to the second transitional period, data to which paragraph 13 of that Schedule applies.”.

 

2.- Article 32 amended

In Article 32 :

(a) after paragraph (2)(d) there shall be inserted the following sub-paragraph :

“(dd)  Article 12A;”

(b) in paragraph (4) after the matter “12(7)” there shall be inserted the matter “12A(3)”.

 

3.- Article 34 amended

In Article 34(b) for the matter “Article 14(1) : (3)” there shall be substituted the matter “Articles 12A and 14(1) : (3)”.

4.- Article 53 amended

In Article 53(1) after the matter “12(7)” there shall be inserted the reference “12A(3)”.

 

5.- Schedule 1 Part 2 amended

After paragraph 8(b) of Schedule 1 Part 2, there shall be inserted the following sub-paragraph :

“(ba)  contravenes Article 12A by failing to comply with a notice given under Article 12A(1) to the extent that the notice is justified;”.

 

 

SCHEDULE 12.- (Article 69).- TRANSITIONAL PROVISIONS AND SAVINGS

1.- Interpretation

In this Schedule :

“1987 Law” means the Data Protection (Jersey) Law 1987; (23)

“new principles” means the data protection principles within the meaning of this Law;

“old principles” means the data protection principles within the meaning of the 1987 Law.

 

2.- Effect of registration under 1987 Law

(1) A person who, immediately before the commencement of Part 3 of this Law :

(a) is registered as a data user under Part II of the 1987 Law; (24) or

(b) is treated by virtue of Article 6(6) of the 1987 Law (25) as so registered, is exempt from Article 17(1) of this Law until the end of the registration period.

(2) In sub-paragraph (1) “registration period”, in relation to a person, means :

(a) if there is a single entry in respect of that person as a data user, the period at the end of which, if Article 7 of the 1987 Law (26) had remained in force, that entry would have fallen to be removed unless renewed; or

(b) if there are 2 or more entries in respect of that person as a data user, the period at the end of which, if that Article had remained in force, the last of those entries to expire would have fallen to be removed unless renewed.

(3) Any application for registration as a data user under Part II of the 1987 Law (27) received by the Commissioner before the commencement of Part 3 of this Law (and any appeal against a refusal of registration, being a refusal at any time under Part II of the 1987 Law (28) ) shall be determined in accordance with the old principles and the 1987 Law.

(4) If a person falling within sub-paragraph (1)(b) receives a notification under Article 6(1) of the 1987 Law (29) of the refusal of the person’s application, sub-paragraph (1) shall cease to apply to the person :

(a) if no appeal is brought against the refusal : at the end of the period within which such an appeal can be brought; or

(b) if such an appeal is brought against the refusal : on the withdrawal or dismissal of the appeal.

(5) If a data controller gives a notification under Article 18(1) when exempt from Article 17(1) by virtue of sub-paragraph (1), the data controller shall cease to be exempt by virtue of sub-paragraph (1), but may be exempt by virtue of Article 17(1) itself.

(6) The Commissioner shall include in the register an entry in respect of each person who is exempt from Article 17(1) by virtue of sub-paragraph (1).

(7) Each such entry shall consist of the particulars that, immediately before the commencement of Part 3 of this Law, were included (or treated as included) in respect of that person in the register maintained under Article 3 of the 1987 Law. (30)

(8) The States may by Regulations make provision modifying the duty referred to in Article 20(1) in its application to any person in respect of whom an entry in the register has been made under sub-paragraph (6).

(9) The States may by Regulations make further transitional provision in connection with the implementation of Part 3 of this Law and the repeal of Part II of the 1987 Law, (31) including provision modifying the application of provisions of Part 3 of this Law in transitional cases.

 

3.- Request for information and copy of personal data

(1) The repeal of Article 20 of the 1987 Law (32) does not affect the application of that Article in any case in which a request under that Article (together with any information, and fee, referred to in that Article and, in a case where it is required, the consent referred to in that Article) was received (or, in the case of the consent, notified) before that repeal.

(2) Sub-paragraph (1) does not apply if the request is made by reference to this Law.

(3) Any fee paid for the purposes of Article 20 of the 1987 Law (33) before the commencement of Article 7 in a case not falling within sub-paragraph (1) shall be taken to have been paid for the purposes of Article 7.

4.- Right to compensation for inaccuracy, loss or unauthorized disclosure

The repeal of Articles 21 and 22 of the 1987 Law (34) does not affect the application of those Articles in relation to damage or distress suffered at any time by reason of anything done or omitted to be done before the repeals.

5.- Application for rectification and erasure

The repeal of Article 23 of the 1987 Law (35) does not affect any case in which application to the court was made under that Article before the repeal.

 

6.- Restriction on court orders to notify third parties of inaccuracy

Article 14(3)(b) does not apply to any rectification, blocking, erasure, or destruction, that occurred before the commencement of that sub-paragraph.

 

7.- Enforcement notices served under 1987 Law

(1) If, immediately before the commencement of Article 40 :

(a) an enforcement notice under Article 9 of the 1987 Law (36) has effect; and

(b) the time for appealing against the notice has expired or any appeal has been determined, then, after that commencement, to the extent mentioned in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(2) If an enforcement notice has been served under Article 9 of the 1987 Law (37) before the commencement of Article 40 and immediately before that commencement :

(a) the time for appealing against the notice has not expired; or

(b) an appeal against the notice has not been determined, any appeal against the notice shall be determined in accordance with the 1987 Law (38) and the old principles but, unless the notice is quashed on appeal, to the extent mentioned in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(3) An enforcement notice under Article 9 of the 1987 Law (39) has the effect described in sub-paragraph (1) or (2) only to the extent that the steps specified in the notice for complying with the old principle or principles in question are steps that the data controller could be required by an enforcement notice under Article 40 to take for complying with any or all of the new principles in a case to which Article 40 applies.

8.- Transfer prohibition notices served under 1987 Law

(1) If, immediately before the commencement of Article 40 :

(a) a transfer prohibition notice under Article 11 of the 1987 Law (40) has effect; and

(b) the time for appealing against the notice has expired or any appeal against the notice has been determined, then, on and after that commencement, to the extent specified in sub-paragraph (3), the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(2) If a transfer prohibition notice has been served under Article 11 of the 1987 Law (41) and immediately before the commencement of Article 40 either :

(a) the time for appealing against the notice has not expired; or

(b) an appeal against the notice has not been determined, any appeal shall be determined in accordance with the 1987 Law (42) and the old principles and, unless the notice is quashed on appeal, to the extent mentioned in sub-paragraph (3) the notice shall have effect for the purposes of Articles 41 and 47 as if it were an enforcement notice under Article 40.

(3) A transfer prohibition notice under Article 11 of the 1987 Law (43) has the effect described in sub-paragraph (1) or (2) only to the extent that the prohibition imposed by the notice is one that could have been imposed by an enforcement notice under Article 40 for complying with all or any of the new principles in a case to which Article 40 applies.

9        Enforcement notices under new law relating to matters in relation to which 1987 Law had effect

The Commissioner may serve an enforcement notice under Article 40 on or after the day on which that Article comes into force if satisfied that, before that day, a data controller contravened the old principles by reason of any act or omission that would also have constituted a contravention of the new principles if they had applied when the act or omission occurred.

 

10.- Restriction on enforcement notices to notify third parties of inaccuracy

Article 40(5)(b) does not apply if the rectification, blocking, erasure, or destruction, referred to in that sub-paragraph occurred before the commencement of that Article.

 

11.- Information notices under new law relating to matters in relation to which 1987 Law had effect

The Commissioner may serve an information notice under Article 43 on or after the day on which that Article comes into force if the Commissioner has reasonable grounds for suspecting that, before that day, a data controller contravened the old principles by reason of any act or omission that would also have constituted a contravention of the new principles if they had applied when the act or omission occurred.

 

12.- Reference in new Article 43(2)(b) read as being to old principles

If by virtue of paragraph 11 an information notice is served on the basis of anything done or omitted to be done before the day on which Article 43 comes into force, Article 43(2)(b) shall have effect as if the reference in it to the data controller’s having complied, or complying, with the data protection principles were a reference to the data controller’s having contravened the old principles by reason of any such act or omission as is mentioned in paragraph 11.

13.- Self-incrimination, etc.

(1) In Article 43(9), Article 44(10) and paragraph 11 of Schedule 7, any reference to an offence under this Law includes a reference to an offence under the 1987 Law. (44)

(2) In Article 33(8) of the 1987 Law, (45) any reference to an offence under that Law includes a reference to an offence under this Law.

 

14.- Warrants issued under 1987 Law

The repeal of the Fourth Schedule to the 1987 Law (46) does not affect the application of that Schedule in any case where a warrant was issued under that Schedule before the repeal, and that Schedule shall be taken to continue to have effect in that case.

 

15.- Complaints under Article 35(2) of 1987 Law

The repeal of Article 35(2) of the 1987 Law (47) does not affect the application of that provision in any case where a complaint has been received by the Commissioner under that Article before its repeal.

 

16.- Complaints and assessments: regard to be had to contemporary principles and provisions

In dealing with a complaint under Article 35(2) of the 1987 Law (48) or a request for an assessment under Article 42 of this Law, the Commissioner shall have regard to the provisions from time to time applicable to the processing, and accordingly :

(a) in Article 35(2) of the 1987 Law, (49) the references to the data protection principles, and the provisions, of that Law include, in relation to any time when the new principles and the provisions of this Law have effect, the latter principles and provisions; and

(b) in Article 42, the reference to the provisions of this Law includes, in relation to any time when the old principles and the provisions of the 1987 Law had effect, the latter principles and provisions.

 

17.- General: references to Data Protection Registrar

(1) This paragraph is subject to any express provision, or implication, to the contrary in or under this Law or any other enactment, or in any agreement or other document.

(2) A reference in any enactment, agreement or other document to the Data Protection Registrar shall, on and from when Article 6(2) comes into force, become a reference to the Data Protection Commissioner.

(3) Accordingly, any application made to the Data Protection Registrar, any proceedings commenced with the Data Protection Registrar as party, or anything else involving the Data Protection Registrar, being an application, proceedings or thing that has not been finally determined, or finished, when Article 6(2) comes into force may be determined or continued by the Data Protection Commissioner.

(4) Furthermore, any record or requirement made by, any information given to, any document deposited with, any record kept by, or any statement made to, the Data Protection Registrar in the exercise of any of the Registrar’s functions before Article 6(2) comes into force shall be taken, on and from that time, to have been made by, given to, deposited with, kept by or made to, the Data Protection Commissioner.

 

18.- General saving (except for Regulations, Rules or Orders)

(1) Except as provided otherwise in or under this Schedule, anything made or done by any person under any provision of the 1987 Law (50) (being a thing that still had force or effect immediately before the repeal of that provision by this Law) shall, if there is a provision under this Law that gives power to make or do such a thing, be taken to have been made or done under the latter provision.

(2) However, a Regulation, Rule, or Order, made under the 1987 Law (51) shall cease to be in force when this paragraph comes into force.

19.- Power to make savings, or transitional or consequential provisions, by Regulations

(1) The States may, by Regulations, make provisions of a saving or transitional nature consequent on the enactment of this Law.

(2) A provision of Regulations made under this paragraph may, if the Regulations so provide, come into force on the day on which this Schedule comes into force or on a later day.

(3) To the extent to which any such provision comes into force on a date that is earlier than the date of its promulgation, the provision does not operate so as :

(a) to affect, in a manner prejudicial to any person (other than the States or a Committee or administration of the States), the rights of that person existing before the date of its promulgation; or

(b) to impose liabilities on any person (other than the States or a Committee or administration of the States) in respect of anything done or omitted to be done before the date of its promulgation.

 

 

SCHEDULE 13.- (Article 70).- AMENDMENTS

 

 

 

Lloyds TSB (Jersey) Law 1997

Insert after Article 8(4) (52) the following paragraph :

“(5) The Data Protection Commissioner may exercise, in respect of any breach by the transferor company of the data protection principles under theData Protection (Jersey) Law 1987, (53) the same power under the Data Protection (Jersey) Law 2005 (54) as the power referred to in paragraph (4) that was exercisable by the Data Protection Registrar under Article 9 of theData Protection (Jersey) Law 1987. (55).

Royal Bank of Canada (Jersey) Law 2000

Insert after Article 5(4) (56) the following paragraph :

“(5) The Data Protection Commissioner may exercise, in respect of any breach by the transferor company of the data protection principles under theData Protection (Jersey) Law 1987, (57) the same power under the Data Protection (Jersey) Law 2005 (58) as the power referred to in paragraph (4) that was exercisable by the Data Protection Registrar under Article 9 of the Data Protection (Jersey) Law 1987. (59).

Public Records (Jersey) Law 2002

In Article 39(4) (60) for the words “Data Protection (Jersey) Law 1987 (61) there shall be substituted the words “Data Protection (Jersey) Law 2005 (62).

Police Procedures and Criminal Evidence (Jersey) Law 2003

In Schedule 3, (63) the matter relating to the Data Protection (Jersey) Law 1987shall be deleted.

 

—————————————————————————————————– 

(1)  Volume 1990-1991, page 875, Volume 1992-1993, page 63, Volume 1994-1995, page 351, Volume 1996-1997, pages 552 and 683, Volume 1998, pages 499 and 594, Volume 1999, pages 107 and 525, Volume 2000, page 746, Volume 2002, pages 177 and 439 and R&Os 8326, 8941 and 68/2002.

(2)  Volume 1986-1987, page 322.

(3)    Volume 1986-1987, page 323.

(4)    Volume 1988-1989, page 158, Volume 1998, pages 262 and 405 and Volume 2002, page 101.

(5) Volume 1990-1991, page 519 and Volume 1998, pages 267 and 687.

(6) Volume 1990-1991, page 1005, Volume 1998, page 269 and Volume 2002, page 293.

(7)  Volume 1996-1997, page 99 and Volume 1998, pages 276 and 428.

(8)     Volume 1998, page 557 and Volume 2000, pages 732 and 745.

(9)  Volume 2001, page 51 and Volume 2003, page 570.

(10)   Tome VIII, page 657, Volume 1979-1981, page 365, Volume 1986-1987, page 20, Volume 1994-1995, page 61 and Volume 1996-1997, page 801.

(11) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(12) Tome VIII, page 381.

(13) Tome VIII, page 381.

(14) Volume 1992-1993, page 437.

(15) Volume 1986-1987, page 315.

(16) Volume 1986-1987, page 361.

(17) Volume 1986-1987, page 315.

(18) Volume 1986-1987, page 315.

(19) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(20) Volume 1998, page 507, Volume 1999, pages 413, 420 and 527, Volume 2000, pages 705 and 716-745, Volume 2002, page 107 and R&Os 9402 and 127/2000.

(21) Volume 1992-1993, page 437.

(22) Volume 1992-1993, page 437.

(23)    Volume 1986-1987, page 315.

(24)    Volume 1986-1987, page 323.

(25) Volume 1986-1987, page 328.

(26) Volume 1986-1987, page 330.

(27) Volume 1986-1987, page 323.

(28)    Volume 1986-1987, page 323.

(29) Volume 1986-1987, page 327.

(30) Volume 1986-1987, page 323.

(31)    Volume 1986-1987, page 323.

(32) Volume 1986-1987, page 342.

(33) Volume 1986-1987, page 342.

(34)    Volume 1986-1987, pages 345 and 346.

(35)    Volume 1986-1987, page 347.

(36) Volume 1986-1987, page 331.

(37) Volume 1986-1987, page 331.

(38) Volume 1986-1987, page 315.

(39) Volume 1986-1987, page 331.

(40) Volume 1986-1987, page 335.

(41) Volume 1986-1987, page 335.

(42) Volume 1986-1987, page 315.

(43) Volume 1986-1987, page 335.

(44) Volume 1986-1987, page 315.

(45) Volume 1986-1987, page 358.

(46) Volume 1986-1987, page 374.

(47) Volume 1986-1987, page 360.

(48) Volume 1986-1987, page 360.

(49) Volume 1986-1987, page 360.

(50)    Volume 1986-1987, page 315.

(51) Volume 1986-1987, page 315.

(52) Volume 1996-1997, page 952.

(53)    Volume 1986-1987, page 315.

(54) Volume 2005, page 17.

(55) Volume 1986-1987, page 331.

(56) Volume 2000, page 925.

(57)    Volume 1986-1987, page 315.

(58) Volume 2005, page 17.

(59)    Volume 1986-1987, page 331.

(60) Volume 2002, page 1255.

(61)    Volume 1986-1987, page 315.

(62)    Volume 2005, page 17.

(63)    Volume 2003, page 111.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 aprile 2006.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali 20 aprile 2006. Garante Privcy: no a e-mail pubblicitarie senza consenso.

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

NELLA riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTA l'istanza inviata, ai sensi degli artt. 7 e 8 del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), da Luca Bosi a Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. con la quale l'interessato, nel contestare la ricezione di un messaggio di posta elettronica non sollecitato (relativo all'attività svolta dal sito Internet “www.xtstore.it”), ha chiesto la conferma dell'esistenza dei dati personali che lo riguardano e di ottenerne la comunicazione in forma intelligibile, di conoscere l'origine dei dati, le finalità, le modalità e la logica su cui si basa il trattamento, nonché gli estremi identificativi del titolare e del responsabile eventualmente designato e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati; rilevato che con la medesima nota l'interessato si opponeva, altresì, al trattamento dei dati in questione, sollecitandone a tal fine la cancellazione;

VISTO il ricorso presentato al Garante il 17 gennaio 2006 (nonché la successiva nota inviata via fax il 21 febbraio 2006) da Luca Bosi nei confronti di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s., con il quale l'interessato, nel lamentare il mancato riscontro della resistente, ha ribadito le proprie richieste chiedendo anche di porre a carico di quest'ultima le spese del procedimento;

VISTI gli ulteriori atti d'ufficio e, in particolare, la nota del 26 gennaio 2006 con la quale questa Autorità, ai sensi dell'art. 149 del Codice, ha invitato il titolare del trattamento a fornire riscontro alle richieste dell'interessato, nonché l'ulteriore nota del 28 febbraio 2006 con cui, ai sensi dell'art. 149, comma 7, del Codice, è stato prorogato il termine per la decisione sul ricorso;

VISTA la nota anticipata via fax il 20 febbraio 2006, con la quale la resistente, nel fornire i propri estremi identificativi ed un generico riscontro in ordine a finalità, modalità e logica del trattamento effettuato, ha sostenuto che l'invio della contestata comunicazione elettronica all'indirizzo e-mail del ricorrente era lecito, dal momento che tale comunicazione –volta esclusivamente a richiedere “il consenso per il successivo inoltro di comunicazioni commerciali”– non rientrerebbe, a suo avviso, nella previsione di cui all'art. 130 del Codice;

VISTE le note inviate via fax il 26 febbraio e il 30 marzo 2006 con le quali il ricorrente ha contestato il riscontro ottenuto e la liceità del trattamento effettuato;

RILEVATO che, contrariamente a quanto sostenuto dalla resistente, ai sensi dell'art. 130 del Codice anche un'unica comunicazione effettuata mediante posta elettronica per l'invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale (come quella contestata che comprendeva un messaggio volto ad illustrare l'attività svolta dalla resistente) necessita comunque del preventivo consenso dell'interessato (salvo quanto previsto dal comma 4 del medesimo articolo) e che l'eventuale reperibilità di un indirizzo di posta elettronica sulla rete Internet non lo rende per ciò stesso liberamente disponibile anche per l'invio di comunicazioni elettroniche non sollecitate;

RITENUTO di dover dichiarare non luogo a provvedere sul ricorso ai sensi dell'art. 149, comma 2, del Codice in ordine alle richieste volte a conoscere gli estremi identificativi del titolare del trattamento, le finalità, le modalità e la logica dello stesso nonché di avere conferma dell'esistenza dei dati personali che lo riguardano e di ottenerne la comunicazione in forma intelligibile alla luce del sufficiente riscontro fornito dal resistente nel corso del procedimento;

RITENUTO, invece, di dover accogliere il ricorso del ricorrente in ordine alle restanti richieste (conoscere l'origine dei dati, gli estremi identificativi del responsabile del trattamento eventualmente designato ai sensi dell'art. 29 del Codice e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati, nonché ad ottenere riscontro all'opposizione al trattamento dei dati dell'interessato, tramite la cancellazione del suo indirizzo di posta elettronica e l'adozione di idonee misure volte ad evitare l'eventuale inoltro in futuro di ulteriori comunicazioni e-mail allo stesso), dal momento che la resistente non ha fornito al riguardo alcun riscontro, ritenuto, quindi, di dover ordinare a Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. di aderire a tali richieste, fornendo riscontro al ricorrente entro il 30 maggio 2006 e dando anche comunicazione dell'avvenuto adempimento a questa Autorità entro la stessa data;

VISTA la documentazione in atti;

VISTA la determinazione generale del 19 ottobre 2005 sulla misura forfettaria dell'ammontare delle spese e dei diritti da liquidare per i ricorsi; ritenuto congruo, su questa base, determinare l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti all'odierno ricorso nella misura forfettaria di euro 500, di cui euro 150 per diritti di segreteria, considerati gli adempimenti connessi, in particolare, alla presentazione del ricorso e ritenuto di porli a carico di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s. nella misura di euro 250, previa compensazione della residua parte per giusti motivi;

VISTI gli artt. 145 e s. del Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTE le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

RELATORE il dott. Giuseppe Fortunato;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) accoglie il ricorso in ordine alle richieste volte a conoscere l'origine dei dati, gli estremi identificativi del responsabile del trattamento e i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati possono essere comunicati, nonché in ordine all'opposizione al trattamento dei dati dell'interessato, e ordina alla società resistente di fornire riscontro al riguardo all'interessato entro il 30 maggio 2006, dando anche conferma dell'avvenuto adempimento a questa Autorità entro la medesima data;

b) dichiara non luogo a provvedere sul ricorso in ordine alle restanti richieste;

c) determina nella misura forfettaria di euro 500 l'ammontare delle spese e dei diritti del procedimento posti, nella misura di 250 euro, previa compensazione della residua parte per giusti motivi, a carico di Xt Store di Luca Lo Bascio e c. s.a.s., che dovrà liquidarli direttamente a favore del ricorrente.

Roma, 20 aprile 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Fortunato

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.034, de 29 de setembro de 2009, do Propaganda Eleitoral na Internet e Doação on line

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

 

Artigo 1º.- Esta Lei altera as Leis nos  9.096, de 19 de setembro de 1995, 9.504, de 30 de setembro de 1997, e 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral. 

 

Artigo 2º.- A Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995, passa a vigorar com as seguintes alterações: 

 

“Artigo 15-A.-  A responsabilidade, inclusive civil e trabalhista, cabe exclusivamente ao órgão partidário municipal, estadual ou nacional que tiver dado causa ao não cumprimento da obrigação, à violação de direito, a dano a outrem ou a qualquer ato ilícito, excluída a solidariedade de outros órgãos de direção partidária.”  

“Artigo 19.  …………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- Os órgãos de direção nacional dos partidos políticos terão pleno acesso às informações de seus filiados constantes do cadastro eleitoral.”  

 

“Artigo 28.  ………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- Despesas realizadas por órgãos partidários municipais ou estaduais ou por candidatos majoritários nas respectivas circunscrições devem ser assumidas e pagas exclusivamente pela esfera partidária correspondente, salvo acordo expresso com órgão de outra esfera partidária. 

§ 5º.- Em caso de não pagamento, as despesas não poderão ser cobradas judicialmente dos órgãos superiores dos partidos políticos, recaindo eventual penhora exclusivamente sobre o órgão partidário que contraiu a dívida executada. 

§ 6º.- O disposto no inciso III do caput refere-se apenas aos órgãos nacionais dos partidos políticos que deixarem de prestar contas ao Tribunal Superior Eleitoral, não ocorrendo o cancelamento do registro civil e do estatuto do partido quando a omissão for dos órgãos partidários regionais ou municipais.”  

“Artigo 37.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- A sanção de suspensão do repasse de novas quotas do Fundo Partidário, por desaprovação total ou parcial da prestação de contas de partido, deverá ser aplicada de forma proporcional e razoável, pelo período de 1 (um) mês a 12 (doze) meses, ou por meio do desconto, do valor a ser repassado, da importância apontada como irregular, não podendo ser aplicada a sanção de suspensão, caso a prestação de contas não seja julgada, pelo juízo ou tribunal competente, após 5 (cinco) anos de sua apresentação. 

§ 4º.- Da decisão que desaprovar total ou parcialmente a prestação de contas dos órgãos partidários caberá recurso para os Tribunais Regionais Eleitorais ou para o Tribunal Superior Eleitoral, conforme o caso, o qual deverá ser recebido com efeito suspensivo. 

§ 5º.- As prestações de contas desaprovadas pelos Tribunais Regionais e pelo Tribunal Superior poderão ser revistas para fins de aplicação proporcional da sanção aplicada, mediante requerimento ofertado nos autos da prestação de contas. 

§ 6º.- O exame da prestação de contas dos órgãos partidários tem caráter jurisdicional.”  

 

“Artigo 39.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

§ 5º.- Em ano eleitoral, os partidos políticos poderão aplicar ou distribuir pelas diversas eleições os recursos financeiros recebidos de pessoas físicas e jurídicas, observando-se o disposto no § 1º do Artigo 23, no Artigo 24 e no § 1º do Artigo 81 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, e os critérios definidos pelos respectivos órgãos de direção e pelas normas estatutárias.”  

 

“Artigo 44.  ……………………………………………………………….. 

 

I – na manutenção das sedes e serviços do partido, permitido o pagamento de pessoal, a qualquer título, observado neste último caso o limite máximo de 50% (cinquenta por cento) do total recebido;

………………………………………………………………………………… 

V - na criação e manutenção de programas de promoção e difusão da participação política das mulheres conforme percentual que será fixado pelo órgão nacional de direção partidária, observado o mínimo de 5% (cinco por cento) do total.

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- Não se incluem no cômputo do percentual previsto no inciso I deste artigo encargos e tributos de qualquer natureza. 

 

§ 5º.- O partido que não cumprir o disposto no inciso V do caput deste artigo deverá, no ano subsequente, acrescer o percentual de 2,5% (dois inteiros e cinco décimos por cento) do Fundo Partidário para essa destinação, ficando impedido de utilizá-lo para finalidade diversa.”  

 

“Artigo 45.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

IV – promover e difundir a participação política feminina, dedicando às mulheres o tempo que será fixado pelo órgão nacional de direção partidária, observado o mínimo de 10% (dez por cento).

………………………………………………………………………………… 

§ 2º.- O partido que contrariar o disposto neste artigo será punido: 

 

I – quando a infração ocorrer nas transmissões em bloco, com a cassação do direito de transmissão no semestre seguinte;  

 

II – quando a infração ocorrer nas transmissões em inserções, com a cassação de tempo equivalente a 5 (cinco) vezes ao da inserção ilícita, no semestre seguinte. 

 

§ 3º.- A representação, que somente poderá ser oferecida por partido político, será julgada pelo Tribunal Superior Eleitoral quando se tratar de programa em bloco ou inserções nacionais e pelos Tribunais Regionais Eleitorais quando se tratar de programas em bloco ou inserções transmitidos nos Estados correspondentes. 

 

§ 4º.- O prazo para o oferecimento da representação encerra-se no último dia do semestre em que for veiculado o programa impugnado, ou se este tiver sido transmitido nos últimos 30 (trinta) dias desse período, até o 15º (décimo quinto) dia do semestre seguinte. 

§ 5º.- Das decisões dos Tribunais Regionais Eleitorais que julgarem procedente representação, cassando o direito de transmissão de propaganda partidária, caberá recurso para o Tribunal Superior Eleitoral, que será recebido com efeito suspensivo.

 

§ 6º.- A propaganda partidária, no rádio e na televisão, fica restrita aos horários gratuitos disciplinados nesta Lei, com proibição de propaganda paga.”  

 

 

Artigo 3º.- A Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

“Artigo 6º  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

§ 1o-A.- A denominação da coligação não poderá coincidir, incluir ou fazer referência a nome ou número de candidato, nem conter pedido de voto para partido político.

………………………………………………………………………………… 

§ 4º.- O partido político coligado somente possui legitimidade para atuar de forma isolada no processo eleitoral quando questionar a validade da própria coligação, durante o período compreendido entre a data da convenção e o termo final do prazo para a impugnação do registro de candidatos.”  

 

“Artigo 7º  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 2º.- Se a convenção partidária de nível inferior se opuser, na deliberação sobre coligações, às diretrizes legitimamente estabelecidas pelo órgão de direção nacional, nos termos do respectivo estatuto, poderá esse órgão anular a deliberação e os atos dela decorrentes. 

 

§ 3º.- As anulações de deliberações dos atos decorrentes de convenção partidária, na condição acima estabelecida, deverão ser comunicadas à Justiça Eleitoral no prazo de 30 (trinta) dias após a data limite para o registro de candidatos. 

 

§ 4º.- Se, da anulação, decorrer a necessidade de escolha de novos candidatos, o pedido de registro deverá ser apresentado à Justiça Eleitoral nos 10 (dez) dias seguintes à deliberação, observado o disposto no Artigo 13.”

 

“Artigo 10.  …………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- Do número de vagas resultante das regras previstas neste artigo, cada partido ou coligação preencherá o mínimo de 30% (trinta por cento) e o máximo de 70% (setenta por cento) para candidaturas de cada sexo.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 11.  ……………………………………………………………….. 

 

§ 1º  ……………………………………………………………………… 

 

………………………………………………………………………………… 

IX – propostas defendidas pelo candidato a Prefeito, a Governador de Estado e a Presidente da República.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- Na hipótese de o partido ou coligação não requerer o registro de seus candidatos, estes poderão fazê-lo perante a Justiça Eleitoral, observado o prazo máximo de quarenta e oito horas seguintes à publicação da lista dos candidatos pela Justiça Eleitoral.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 6º.- A Justiça Eleitoral possibilitará aos interessados acesso aos documentos apresentados para os fins do disposto no § 1º. 

§ 7º.- A certidão de quitação eleitoral abrangerá exclusivamente a plenitude do gozo dos direitos políticos, o regular exercício do voto, o atendimento a convocações da Justiça Eleitoral para auxiliar os trabalhos relativos ao pleito, a inexistência de multas aplicadas, em caráter definitivo, pela Justiça Eleitoral e não remitidas, e a apresentação de contas de campanha eleitoral. 

 

§ 8º.- Para fins de expedição da certidão de que trata o § 7º, considerar-se-ão quites aqueles que: 

 

I – condenados ao pagamento de multa, tenham, até a data da formalização do seu pedido de registro de candidatura, comprovado o pagamento ou o parcelamento da dívida regularmente cumprido; 

 

II – pagarem a multa que lhes couber individualmente, excluindo-se qualquer modalidade de responsabilidade solidária, mesmo quando imposta concomitantemente com outros candidatos e em razão do mesmo fato. 

 

§ 9º.- A Justiça Eleitoral enviará aos partidos políticos, na respectiva circunscrição, até o dia 5 de junho do ano da eleição, a relação de todos os devedores de multa eleitoral, a qual embasará a expedição das certidões de quitação eleitoral. 

 

§ 10.- As condições de elegibilidade e as causas de inelegibilidade devem ser aferidas no momento da formalização do pedido de registro da candidatura, ressalvadas as alterações, fáticas ou jurídicas, supervenientes ao registro que afastem a inelegibilidade. 

 

§ 11.- A Justiça Eleitoral observará, no parcelamento a que se refere o § 8º deste artigo, as regras de parcelamento previstas na legislação tributária federal. 

§ 12.  (VETADO)”  

 

“Artigo 13.  ……………………………………………………………… 

 

§ 1º.A escolha do substituto far-se-á na forma estabelecida no estatuto do partido a que pertencer o substituído, e o registro deverá ser requerido até 10 (dez) dias contados do fato ou da notificação do partido da decisão judicial que deu origem à substituição.

………………………………………………………………………..”

 

“Artigo 16.  …………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Até a data prevista no caput, todos os pedidos de registro de candidatos, inclusive os impugnados, e os respectivos recursos, devem estar julgados em todas as instâncias, e publicadas as decisões a eles relativas. 

 

§ 2º.- Os processos de registro de candidaturas terão prioridade sobre quaisquer outros, devendo a Justiça Eleitoral adotar as providências necessárias para o cumprimento do prazo previsto no § 1º, inclusive com a realização de sessões extraordinárias e a convocação dos juízes suplentes pelos Tribunais, sem prejuízo da eventual aplicação do disposto no Artigo 97 e de representação ao Conselho Nacional de Justiça.”  

 

“Artigo 22.  ……………………………………………………………… 

 

§ 1º.- Os bancos são obrigados a acatar, em até 3 (três) dias, o pedido de abertura de conta de qualquer comitê financeiro ou candidato escolhido em convenção, sendo-lhes vedado condicioná-la à depósito mínimo e à cobrança de taxas e/ou outras despesas de manutenção.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 23.-  Pessoas físicas poderão fazer doações em dinheiro ou estimáveis em dinheiro para campanhas eleitorais, obedecido o disposto nesta Lei.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º.- Toda doação a candidato específico ou a partido deverá ser feita mediante recibo, em formulário impresso ou em formulário eletrônico, no caso de doação via internet, em que constem os dados do modelo constante do Anexo, dispensada a assinatura do doador.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º  ……………………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

III .- mecanismo disponível em sítio do candidato, partido ou coligação na internet, permitindo inclusive o uso de cartão de crédito, e que deverá atender aos seguintes requisitos: 

 

a) identificação do doador; 

 

b) emissão obrigatória de recibo eleitoral para cada doação realizada.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 6º.- Na hipótese de doações realizadas por meio da internet, as fraudes ou erros cometidos pelo doador sem conhecimento dos candidatos, partidos ou coligações não ensejarão a responsabilidade destes nem a rejeição de suas contas eleitorais. 

 

§ 7º.- O limite previsto no inciso I do § 1º não se aplica a doações estimáveis em dinheiro relativas à utilização de bens móveis ou imóveis de propriedade do doador, desde que o valor da doação não ultrapasse R$ 50.000,00 (cinquenta mil reais).”  

 

“Artigo 24.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

IX – entidades esportivas;

………………………………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.-  Não se incluem nas vedações de que trata este artigo as cooperativas cujos cooperados não sejam concessionários ou permissionários de serviços públicos, desde que não estejam sendo beneficiadas com recursos públicos, observado o disposto no Artigo 81.”  

 

“Artigo 25.  …………………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.  A sanção de suspensão do repasse de novas quotas do Fundo Partidário, por desaprovação total ou parcial da prestação de contas do candidato, deverá ser aplicada de forma proporcional e razoável, pelo período de 1 (um) mês a 12 (doze) meses, ou por meio do desconto, do valor a ser repassado, na importância apontada como irregular, não podendo ser aplicada a sanção de suspensão, caso a prestação de contas não seja julgada, pelo juízo ou tribunal competente, após 5 (cinco) anos de sua apresentação.”  

 

“Artigo 29.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- Eventuais débitos de campanha não quitados até a data de apresentação da prestação de contas poderão ser assumidos pelo partido político, por decisão do seu órgão nacional de direção partidária. 

 

§ 4º.- No caso do disposto no § 3º, o órgão partidário da respectiva circunscrição eleitoral passará a responder por todas as dívidas solidariamente com o candidato, hipótese em que a existência do débito não poderá ser considerada como causa para a rejeição das contas.”

 

“Artigo 30.  A Justiça Eleitoral verificará a regularidade das contas de campanha, decidindo: 

 

I – pela aprovação, quando estiverem regulares; 

 

II – pela aprovação com ressalvas, quando verificadas falhas que não lhes comprometam a regularidade; 

 

III – pela desaprovação, quando verificadas falhas que lhes comprometam a regularidade; 

 

IV – pela não prestação, quando não apresentadas as contas após a notificação emitida pela Justiça Eleitoral, na qual constará a obrigação expressa de prestar as suas contas, no prazo de setenta e duas horas.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º-A.- Erros formais ou materiais irrelevantes no conjunto da prestação de contas, que não comprometam o seu resultado, não acarretarão a rejeição das contas.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5º.- Da decisão que julgar as contas prestadas pelos candidatos e comitês financeiros caberá recurso ao órgão superior da Justiça Eleitoral, no prazo de 3 (três) dias, a contar da publicação no Diário Oficial.  

 

§ 6º.- No mesmo prazo previsto no § 5º, caberá recurso especial para o Tribunal Superior Eleitoral, nas hipóteses previstas nos incisos I e II do § 4º do Artigo 121 da Constituição Federal. 

 

§ 7º.- O disposto neste artigo aplica-se aos processos judiciais pendentes.” 

 

“Artigo 30-A.- Qualquer partido político ou coligação poderá representar à Justiça Eleitoral, no prazo de 15 (quinze) dias da diplomação, relatando fatos e indicando provas, e pedir a abertura de investigação judicial para apurar condutas em desacordo com as normas desta Lei, relativas à arrecadação e gastos de recursos.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- O prazo de recurso contra decisões proferidas em representações propostas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 31.-  Se, ao final da campanha, ocorrer sobra de recursos financeiros, esta deve ser declarada na prestação de contas e, após julgados todos os recursos, transferida ao órgão do partido na circunscrição do pleito ou à coligação, neste caso, para divisão entre os partidos que a compõem. 

 

Parágrafo único.-  As sobras de recursos financeiros de campanha serão utilizadas pelos partidos políticos, devendo tais valores ser declarados em suas prestações de contas perante a Justiça Eleitoral, com a identificação dos candidatos.”  

 

“Artigo 33.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 2o  A Justiça Eleitoral afixará no prazo de vinte e quatro horas, no local de costume, bem como divulgará em seu sítio na internet, aviso comunicando o registro das informações a que se refere este artigo, colocando-as à disposição dos partidos ou coligações com candidatos ao pleito, os quais a elas terão livre acesso pelo prazo de 30 (trinta) dias.

………………………………………………………………………..”  

“Artigo 36.  ……………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

§ 3º.- A violação do disposto neste artigo sujeitará o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado o seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 25.000,00 (vinte e cinco mil reais), ou ao equivalente ao custo da propaganda, se este for maior. 

 

§ 4º.- Na propaganda dos candidatos a cargo majoritário, deverão constar, também, o nome dos candidatos a vice ou a suplentes de Senador, de modo claro e legível, em tamanho não inferior a 10% (dez por cento) do nome do titular.  

 

§ 5º.- A comprovação do cumprimento das determinações da Justiça Eleitoral relacionadas a propaganda realizada em desconformidade com o disposto nesta Lei poderá ser apresentada no Tribunal Superior Eleitoral, no caso de candidatos a Presidente e Vice-Presidente da República, nas sedes dos respectivos Tribunais Regionais Eleitorais, no caso de candidatos a Governador, Vice-Governador, Deputado Federal, Senador da República, Deputados Estadual e Distrital, e, no Juízo Eleitoral, na hipótese de candidato a Prefeito, Vice-Prefeito e Vereador.”  

 

“Artigo 37.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 2º.- Em bens particulares, independe de obtenção de licença municipal e de autorização da Justiça Eleitoral a veiculação de propaganda eleitoral por meio da fixação de faixas, placas, cartazes, pinturas ou inscrições, desde que não excedam a 4m² (quatro metros quadrados) e que não contrariem a legislação eleitoral, sujeitando-se o infrator às penalidades previstas no § 1º. 

…………………………………………………………………………………

 

§ 4º.- Bens de uso comum, para fins eleitorais, são os assim definidos pela Lei nº 10.406, de 10 de janeiro de 2002 – Código Civil e também aqueles a que a população em geral tem acesso, tais como cinemas, clubes, lojas, centros comerciais, templos, ginásios, estádios, ainda que de propriedade privada. 

 

§ 5º.- Nas árvores e nos jardins localizados em áreas públicas, bem como em muros, cercas e tapumes divisórios, não é permitida a colocação de propaganda eleitoral de qualquer natureza, mesmo que não lhes cause dano. 

 

§ 6º.- É permitida a colocação de cavaletes, bonecos, cartazes, mesas para distribuição de material de campanha e bandeiras ao longo das vias públicas, desde que móveis e que não dificultem o bom andamento do trânsito de pessoas e veículos. 

 

§ 7º.- A mobilidade referida no § 6º estará caracterizada com a colocação e a retirada dos meios de propaganda entre as seis horas e as vinte e duas horas. 

 

§ 8º.- A veiculação de propaganda eleitoral em bens particulares deve ser espontânea e gratuita, sendo vedado qualquer tipo de pagamento em troca de espaço para esta finalidade.”

 

“Artigo 38.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Todo material impresso de campanha eleitoral deverá conter o número de inscrição no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica – CNPJ ou o número de inscrição no Cadastro de Pessoas Físicas – CPF do responsável pela confecção, bem como de quem a contratou, e a respectiva tiragem. 

 

§ 2º.- Quando o material impresso veicular propaganda conjunta de diversos candidatos, os gastos relativos a cada um deles deverão constar na respectiva prestação de contas, ou apenas naquela relativa ao que houver arcado com os custos.”  

 

“Artigo 39.  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5o  …………………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

III – a divulgação de qualquer espécie de propaganda de partidos políticos ou de seus candidatos. 

 

§ 9º.- Até as vinte e duas horas do dia que antecede a eleição, serão permitidos distribuição de material gráfico, caminhada, carreata, passeata ou carro de som que transite pela cidade divulgando jinglesou mensagens de candidatos. 

 

§ 10.-  Fica vedada a utilização de trios elétricos em campanhas eleitorais, exceto para a sonorização de comícios.”  

 

“Artigo 41.-  A propaganda exercida nos termos da legislação eleitoral não poderá ser objeto de multa nem cerceada sob alegação do exercício do poder de polícia ou de violação de postura municipal, casos em que se deve proceder na forma prevista no Artigo 40. 

 

§ 1º.- O poder de polícia sobre a propaganda eleitoral será exercido pelos juízes eleitorais e pelos juízes designados pelos Tribunais Regionais Eleitorais. 

 

§ 2º.- O poder de polícia se restringe às providências necessárias para inibir práticas ilegais, vedada a censura prévia sobre o teor dos programas a serem exibidos na televisão, no rádio ou na internet.” 

 

“Artigo 41-A.  ……………………………………………………………. 

 

§ 1º.- Para a caracterização da conduta ilícita, é desnecessário o pedido explícito de votos, bastando a evidência do dolo, consistente no especial fim de agir.

 

§ 2º.- As sanções previstas no caput aplicam-se contra quem praticar atos de violência ou grave ameaça a pessoa, com o fim de obter-lhe o voto. 

 

§ 3º.- A representação contra as condutas vedadas no caput poderá ser ajuizada até a data da diplomação.

 

§ 4º.- O prazo de recurso contra decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 43.- São permitidas, até a antevéspera das eleições, a divulgação paga, na imprensa escrita, e a reprodução na internet do jornal impresso, de até 10 (dez) anúncios de propaganda eleitoral, por veículo, em datas diversas, para cada candidato, no espaço máximo, por edição, de 1/8 (um oitavo) de página de jornal padrão e de 1/4 (um quarto) de página de revista ou tabloide. 

 

§ 1º.- Deverá constar do anúncio, de forma visível, o valor pago pela inserção. 

 

§ 2º.- A inobservância do disposto neste artigo sujeita os responsáveis pelos veículos de divulgação e os partidos, coligações ou candidatos beneficiados a multa no valor de R$ 1.000,00 (mil reais) a R$ 10.000,00 (dez mil reais) ou equivalente ao da divulgação da propaganda paga, se este for maior.”  

 

“Artigo 44.  …………………………………………………………………

 

§ 1º.- A propaganda eleitoral gratuita na televisão deverá utilizar a Linguagem Brasileira de Sinais – LIBRAS ou o recurso de legenda, que deverão constar obrigatoriamente do material entregue às emissoras.

 

§ 2º.- No horário reservado para a propaganda eleitoral, não se permitirá utilização comercial ou propaganda realizada com a intenção, ainda que disfarçada ou subliminar, de promover marca ou produto.

 

§ 3º.- Será punida, nos termos do § 1º do Artigo 37, a emissora que, não autorizada a funcionar pelo poder competente, veicular propaganda eleitoral.”   

 

“Artigo 45.  …………………………………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º  (Revogado). 

§ 4º.- Entende-se por trucagem todo e qualquer efeito realizado em áudio ou vídeo que degradar ou ridicularizar candidato, partido político ou coligação, ou que desvirtuar a realidade e beneficiar ou prejudicar qualquer candidato, partido político ou coligação. 

 

§ 5º.- Entende-se por montagem toda e qualquer junção de registros de áudio ou vídeo que degradar ou ridicularizar candidato, partido político ou coligação, ou que desvirtuar a realidade e beneficiar ou prejudicar qualquer candidato, partido político ou coligação. 

 

§ 6º.- É permitido ao partido político utilizar na propaganda eleitoral de seus candidatos em âmbito regional, inclusive no horário eleitoral gratuito, a imagem e a voz de candidato ou militante de partido político que integre a sua coligação em âmbito nacional.”  

 

“Artigo 46.  ………………………………………………………………. 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- O debate será realizado segundo as regras estabelecidas em acordo celebrado entre os partidos políticos e a pessoa jurídica interessada na realização do evento, dando-se ciência à Justiça Eleitoral. 

 

§ 5º.- Para os debates que se realizarem no primeiro turno das eleições, serão consideradas aprovadas as regras que obtiverem a concordância de pelo menos 2/3 (dois terços) dos candidatos aptos no caso de eleição majoritária, e de pelo menos 2/3 (dois terços) dos partidos ou coligações com candidatos aptos, no caso de eleição proporcional.”  

 

“Artigo 47.  …………………………………………………………………

§ 1o  ………………………………………………………………………….. 

…………………………………………………………………………………….. 

 

III – ……………………………………………………………………………….. 

 

a) das sete horas às sete horas e vinte minutos e das doze horas às doze horas e vinte minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas às treze horas e vinte minutos e das vinte horas e trinta minutos às vinte horas e cinquenta minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço);

 

c) das sete horas às sete horas e dezoito minutos e das doze horas às doze horas e dezoito minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas às treze horas e dezoito minutos e das vinte horas e trinta minutos às vinte horas e quarenta e oito minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

IV - ………………………………………………………………………..

 

a) das sete horas e vinte minutos às sete horas e quarenta minutos e das doze horas e vinte minutos às doze horas e quarenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas e vinte minutos às treze horas e quarenta minutos e das vinte horas e cinquenta minutos às vinte e uma horas e dez minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

c) das sete horas e dezoito minutos às sete horas e trinta e cinco minutos e das doze horas e dezoito minutos às doze horas e trinta e cinco minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas e dezoito minutos às treze horas e trinta e cinco minutos e das vinte horas e quarenta e oito minutos às vinte e uma horas e cinco minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

V - ………………………………………………………………………. 

 

a) das sete horas e quarenta minutos às sete horas e cinquenta minutos e das doze horas e quarenta minutos às doze horas e cinquenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

b) das treze horas e quarenta minutos às treze horas e cinquenta minutos e das vinte e uma horas e dez minutos às vinte e uma horas e vinte minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 1/3 (um terço); 

 

c) das sete horas e trinta e cinco minutos às sete horas e cinquenta minutos e das doze horas e trinta e cinco minutos às doze horas e cinquenta minutos, no rádio, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços); 

 

d) das treze horas e trinta e cinco minutos às treze horas e cinquenta minutos e das vinte e uma horas e cinco minutos às vinte e uma horas e vinte minutos, na televisão, nos anos em que a renovação do Senado Federal se der por 2/3 (dois terços);

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 48.- Nas eleições para Prefeitos e Vereadores, nos Municípios em que não haja emissora de rádio e televisão, a Justiça Eleitoral garantirá aos Partidos Políticos participantes do pleito a veiculação de propaganda eleitoral gratuita nas localidades aptas à realização de segundo turno de eleições e nas quais seja operacionalmente viável realizar a retransmissão. 

 

§ 1º.- A Justiça Eleitoral regulamentará o disposto neste artigo, de forma que o número máximo de Municípios a serem atendidos seja igual ao de emissoras geradoras disponíveis.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 58.  ……………………..………………………………………. 

…………………………………………………………………………………. 

 

§ 3o  ……………………………….………………………………….. 

………………………………………………………………………………… 

 

IV – em propaganda eleitoral na internet: 

 

a) deferido o pedido, a divulgação da resposta dar-se-á no mesmo veículo, espaço, local, horário, página eletrônica, tamanho, caracteres e outros elementos de realce usados na ofensa, em até quarenta e oito horas após a entrega da mídia física com a resposta do ofendido; 

 

b) a resposta ficará disponível para acesso pelos usuários do serviço de internet por tempo não inferior ao dobro em que esteve disponível a mensagem considerada ofensiva; 

 

c) os custos de veiculação da resposta correrão por conta do responsável pela propaganda original.

………………………………………………………………………..”  

 

“Artigo 73.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 5º.- Nos casos de descumprimento do disposto nos incisos do caput e no § 10, sem prejuízo do disposto no § 4º, o candidato beneficiado, agente público ou não, ficará sujeito à cassação do registro ou do diploma.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 11.- Nos anos eleitorais, os programas sociais de que trata o § 10 não poderão ser executados por entidade nominalmente vinculada a candidato ou por esse mantida. 

 

§ 12.- A representação contra a não observância do disposto neste artigo observará o rito do Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, e poderá ser ajuizada até a data da diplomação. 

 

§ 13.- O prazo de recurso contra decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 74.- Configura abuso de autoridade, para os fins do disposto no Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, a infringência do disposto no § 1º do Artigo 37 da Constituição Federal, ficando o responsável, se candidato, sujeito ao cancelamento do registro ou do diploma.”  

 

“Artigo 75.  …………………………………………………………… 

 

Parágrafo único.-  Nos casos de descumprimento do disposto neste artigo, sem prejuízo da suspensão imediata da conduta, o candidato beneficiado, agente público ou não, ficará sujeito à cassação do registro ou do diploma.”

 

“Artigo 77.- É proibido a qualquer candidato comparecer, nos 3 (três) meses que precedem o pleito, a inaugurações de obras públicas. 

 

Parágrafo único.- A inobservância do disposto neste artigo sujeita o infrator à cassação do registro ou do diploma.”  

 

“Artigo 81.  ……………………………………………………………… 

………………………………………………………………………………… 

 

§ 4º.- As representações propostas objetivando a aplicação das sanções previstas nos §§ 2º e 3º observarão o rito previsto no Artigo 22 da Lei Complementar nº 64, de 18 de maio de 1990, e o prazo de recurso contra as decisões proferidas com base neste artigo será de 3 (três) dias, a contar da data da publicação do julgamento no Diário Oficial.”  

 

“Artigo 97.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- É obrigatório, para os membros dos Tribunais Eleitorais e do Ministério Público, fiscalizar o cumprimento desta Lei pelos juízes e promotores eleitorais das instâncias inferiores, determinando, quando for o caso, a abertura de procedimento disciplinar para apuração de eventuais irregularidades que verificarem. 

 

§ 2º.- No caso de descumprimento das disposições desta Lei por Tribunal Regional Eleitoral, a representação poderá ser feita ao Tribunal Superior Eleitoral, observado o disposto neste artigo.”  

 

“Artigo 99.  ………………………………………………………………. 

 

§ 1º.- O direito à compensação fiscal das emissoras de rádio e televisão previsto no parágrafo único do Artigo 52 da Lei nº 9.096, de 19 de setembro de 1995, e neste artigo, pela cedência do horário gratuito destinado à divulgação das propagandas partidárias e eleitoral, estende-se à veiculação de propaganda gratuita de plebiscitos e referendos de que dispõe o Artigo 8º da Lei nº 9.709, de 18 de novembro de 1998, mantido também, a esse efeito, o entendimento de que: 

 

I – (VETADO); 

 

II – o valor apurado na forma do inciso I poderá ser deduzido do lucro líquido para efeito de determinação do lucro real, na apuração do Imposto sobre a Renda da Pessoa Jurídica – IRPJ, inclusive da base de cálculo dos recolhimentos mensais previstos na legislação fiscal (Artigo 2º da Lei nº 9.430, de 27 de dezembro de 1996), bem como da base de cálculo do lucro presumido. 

 

§ 2º  (VETADO) 

§ 3º.- No caso de microempresas e empresas de pequeno porte optantes pelo Regime Especial Unificado de Arrecadação de Tributos e Contribuições (Simples Nacional), o valor integral da compensação fiscal apurado na forma do inciso I do § 1º será deduzido da base de cálculo de imposto e contribuições federais devidos pela emissora, seguindo os critérios definidos pelo Comitê Gestor do Simples Nacional – CGSN.”  

 

“Artigo 105.- Até o dia 5 de março do ano da eleição, o Tribunal Superior Eleitoral, atendendo ao caráter regulamentar e sem restringir direitos ou estabelecer sanções distintas das previstas nesta Lei, poderá expedir todas as instruções necessárias para sua fiel execução, ouvidos, previamente, em audiência pública, os delegados ou representantes dos partidos políticos.

………………………………………………………………………………… 

 

§ 3º.- Serão aplicáveis ao pleito eleitoral imediatamente seguinte apenas as resoluções publicadas até a data referida no caput.”  

 

 

Artigo 4º.- A Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997, passa a vigorar acrescida dos seguintes artigos: 

 

“Artigo 16-A.-  O candidato cujo registro esteja sub judice poderá efetuar todos os atos relativos à campanha eleitoral, inclusive utilizar o horário eleitoral gratuito no rádio e na televisão e ter seu nome mantido na urna eletrônica enquanto estiver sob essa condição, ficando a validade dos votos a ele atribuídos condicionada ao deferimento de seu registro por instância superior. 

Parágrafo único.- O cômputo, para o respectivo partido ou coligação, dos votos atribuídos ao candidato cujo registro esteja sub judice no dia da eleição fica condicionado ao deferimento do registro do candidato.” 

“Artigo 22-A.- Candidatos e Comitês Financeiros estão obrigados à inscrição no Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica – CNPJ. 

 

§ 1º.- Após o recebimento do pedido de registro da candidatura, a Justiça Eleitoral deverá fornecer em até 3 (três) dias úteis, o número de registro de CNPJ. 

 

§ 2º.- Cumprido o disposto no § 1º deste artigo e no § 1º do Artigo 22, ficam os candidatos e comitês financeiros autorizados a promover a arrecadação de recursos financeiros e a realizar as despesas necessárias à campanha eleitoral.”

“Artigo 36-A.- Não será considerada propaganda eleitoral antecipada: 

 

I – a participação de filiados a partidos políticos ou de pré-candidatos em entrevistas, programas, encontros ou debates no rádio, na televisão e na internet, inclusive com a exposição de plataformas e projetos políticos, desde que não haja pedido de votos, observado pelas emissoras de rádio e de televisão o dever de conferir tratamento isonômico; 

 

II – a realização de encontros, seminários ou congressos, em ambiente fechado e a expensas dos partidos políticos, para tratar da organização dos processos eleitorais, planos de governos ou alianças partidárias visando às eleições; 

 

III – a realização de prévias partidárias e sua divulgação pelos instrumentos de comunicação intrapartidária; ou 

 

IV – a divulgação de atos de parlamentares e debates legislativos, desde que não se mencione a possível candidatura, ou se faça pedido de votos ou de apoio eleitoral.” 

 

“Artigo 39-A.- É permitida, no dia das eleições, a manifestação individual e silenciosa da preferência do eleitor por partido político, coligação ou candidato, revelada exclusivamente pelo uso de bandeiras, broches, dísticos e adesivos. 

 

§ 1º.- É vedada, no dia do pleito, até o término do horário de votação, a aglomeração de pessoas portando vestuário padronizado, bem como os instrumentos de propaganda referidos no caput, de modo a caracterizar manifestação coletiva, com ou sem utilização de veículos. 

 

§ 2º.- No recinto das seções eleitorais e juntas apuradoras, é proibido aos servidores da Justiça Eleitoral, aos mesários e aos escrutinadores o uso de vestuário ou objeto que contenha qualquer propaganda de partido político, de coligação ou de candidato.

 

§ 3º.- Aos fiscais partidários, nos trabalhos de votação, só é permitido que, em seus crachás, constem o nome e a sigla do partido político ou coligação a que sirvam, vedada a padronização do vestuário. 

 

§ 4º.- No dia do pleito, serão afixadas cópias deste artigo em lugares visíveis nas partes interna e externa das seções eleitorais.” 

 

“Artigo 40-B.- A representação relativa à propaganda irregular deve ser instruída com prova da autoria ou do prévio conhecimento do beneficiário, caso este não seja por ela responsável. 

 

Parágrafo único.  A responsabilidade do candidato estará demonstrada se este, intimado da existência da propaganda irregular, não providenciar, no prazo de quarenta e oito horas, sua retirada ou regularização e, ainda, se as circunstâncias e as peculiaridades do caso específico revelarem a impossibilidade de o beneficiário não ter tido conhecimento da propaganda.” 

 

“Artigo 53-A.- É vedado aos partidos políticos e às coligações incluir no horário destinado aos candidatos às eleições proporcionais propaganda das candidaturas a eleições majoritárias, ou vice-versa, ressalvada a utilização, durante a exibição do programa, de legendas com referência aos candidatos majoritários, ou, ao fundo, de cartazes ou fotografias desses candidatos. 

 

§ 1º.- É facultada a inserção de depoimento de candidatos a eleições proporcionais no horário da propaganda das candidaturas majoritárias e vice-versa, registrados sob o mesmo partido ou coligação, desde que o depoimento consista exclusivamente em pedido de voto ao candidato que cedeu o tempo. 

 

§ 2º.- Fica vedada a utilização da propaganda de candidaturas proporcionais como propaganda de candidaturas majoritárias e vice-versa. 

 

§ 3º.- O partido político ou a coligação que não observar a regra contida neste artigo perderá, em seu horário de propaganda gratuita, tempo equivalente no horário reservado à propaganda da eleição disputada pelo candidato beneficiado.” 

 

“Artigo 57-A.- É permitida a propaganda eleitoral na internet, nos termos desta Lei, após o dia 5 de julho do ano da eleição.” 

 

“Artigo 57-B.- A propaganda eleitoral na internet poderá ser realizada nas seguintes formas: 

 

I – em sítio do candidato, com endereço eletrônico comunicado à Justiça Eleitoral e hospedado, direta ou indiretamente, em provedor de serviço de internet estabelecido no País; 

 

II – em sítio do partido ou da coligação, com endereço eletrônico comunicado à Justiça Eleitoral e hospedado, direta ou indiretamente, em provedor de serviço de internet estabelecido no País; 

 

III – por meio de mensagem eletrônica para endereços cadastrados gratuitamente pelo candidato, partido ou coligação; 

 

IV – por meio de blogs, redes sociais, sítios de mensagens instantâneas e assemelhados, cujo conteúdo seja gerado ou editado por candidatos, partidos ou coligações ou de iniciativa de qualquer pessoa natural.” 

 

“Artigo 57-C.- Na internet, é vedada a veiculação de qualquer tipo de propaganda eleitoral paga. 

 

§ 1º.- É vedada, ainda que gratuitamente, a veiculação de propaganda eleitoral na internet, em sítios: 

I – de pessoas jurídicas, com ou sem fins lucrativos; 

 

II – oficiais ou hospedados por órgãos ou entidades da administração pública direta ou indireta da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios. 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeita o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-D.- É livre a manifestação do pensamento, vedado o anonimato durante a campanha eleitoral, por meio da rede mundial de computadores – internet, assegurado o direito de resposta, nos termos das alíneas a, b e c do inciso IV do § 3º do Artigo 58 e do 58-A, e por outros meios de comunicação interpessoal mediante mensagem eletrônica. 

 

§ 1º  (VETADO) 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeitará o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-E.- São vedadas às pessoas relacionadas no Artigo 24 a utilização, doação ou cessão de cadastro eletrônico de seus clientes, em favor de candidatos, partidos ou coligações. 

 

§ 1º.- É proibida a venda de cadastro de endereços eletrônicos. 

 

§ 2º.- A violação do disposto neste artigo sujeita o responsável pela divulgação da propaganda e, quando comprovado seu prévio conhecimento, o beneficiário à multa no valor de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais).” 

 

“Artigo 57-F.- Aplicam-se ao provedor de conteúdo e de serviços multimídia que hospeda a divulgação da propaganda eleitoral de candidato, de partido ou de coligação as penalidades previstas nesta Lei, se, no prazo determinado pela Justiça Eleitoral, contado a partir da notificação de decisão sobre a existência de propaganda irregular, não tomar providências para a cessação dessa divulgação. 

 

Parágrafo único. O provedor de conteúdo ou de serviços multimídia só será considerado responsável pela divulgação da propaganda se a publicação do material for comprovadamente de seu prévio conhecimento.” 

 

“Artigo 57-G.- As mensagens eletrônicas enviadas por candidato, partido ou coligação, por qualquer meio, deverão dispor de mecanismo que permita seu descadastramento pelo destinatário, obrigado o remetente a providenciá-lo no prazo de quarenta e oito horas. 

 

Parágrafo único.- Mensagens eletrônicas enviadas após o término do prazo previsto no caput sujeitam os responsáveis ao pagamento de multa no valor de R$ 100,00 (cem reais), por mensagem.” 

 

“Artigo 57-H.- Sem prejuízo das demais sanções legais cabíveis, será punido, com multa de R$ 5.000,00 (cinco mil reais) a R$ 30.000,00 (trinta mil reais), quem realizar propaganda eleitoral na internet, atribuindo indevidamente sua autoria a terceiro, inclusive a candidato, partido ou coligação.” 

 

“Artigo 57-I.- A requerimento de candidato, partido ou coligação, observado o rito previsto no Artigo 96, a Justiça Eleitoral poderá determinar a suspensão, por vinte e quatro horas, do acesso a todo conteúdo informativo dos sítios da internet que deixarem de cumprir as disposições desta Lei. 

 

§ 1º.- A cada reiteração de conduta, será duplicado o período de suspensão. 

 

§ 2º.- No período de suspensão a que se refere este artigo, a empresa informará, a todos os usuários que tentarem acessar seus serviços, que se encontra temporariamente inoperante por desobediência à legislação eleitoral.” 

 

“Artigo 58-A.- Os pedidos de direito de resposta e as representações por propaganda eleitoral irregular em rádio, televisão e internet tramitarão preferencialmente em relação aos demais processos em curso na Justiça Eleitoral.” 

 

“Artigo 91-A.- No momento da votação, além da exibição do respectivo título, o eleitor deverá apresentar documento de identificação com fotografia. 

 

Parágrafo único.- Fica vedado portar aparelho de telefonia celular, máquinas fotográficas e filmadoras, dentro da cabina de votação.” 

 

“Artigo 96-A.- Durante o período eleitoral, as intimações via fac-símile encaminhadas pela Justiça Eleitoral a candidato deverão ser exclusivamente realizadas na linha telefônica por ele previamente cadastrada, por ocasião do preenchimento do requerimento de registro de candidatura. 

 

Parágrafo único.- O prazo de cumprimento da determinação prevista no caput é de quarenta e oito horas, a contar do recebimento do fac-símile.” 

“Artigo 97-A.- Nos termos do inciso LXXVIII do Artigo 5º da Constituição Federal, considera-se duração razoável do processo que possa resultar em perda de mandato eletivo o período máximo de 1 (um) ano, contado da sua apresentação à Justiça Eleitoral. 

 

§ 1º.- A duração do processo de que trata o caput abrange a tramitação em todas as instâncias da Justiça Eleitoral. 

 

§ 2º.- Vencido o prazo de que trata o caput, será aplicável o disposto no Artigo 97, sem prejuízo de representação ao Conselho Nacional de Justiça.” 

 

“Artigo 105-A.- Em matéria eleitoral, não são aplicáveis os procedimentos previstos na Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985.” 

 

 

Artigo 5º.- Fica criado, a partir das eleições de 2014, inclusive, o voto impresso conferido pelo eleitor, garantido o total sigilo do voto e observadas as seguintes regras: 

 

§ 1º.- A máquina de votar exibirá para o eleitor, primeiramente, as telas referentes às eleições proporcionais; em seguida, as referentes às eleições majoritárias; finalmente, o voto completo para conferência visual do eleitor e confirmação final do voto. 

 

§ 2º.- Após a confirmação final do voto pelo eleitor, a urna eletrônica imprimirá um número único de identificação do voto associado à sua própria assinatura digital. 

 

§ 3º.- O voto deverá ser depositado de forma automática, sem contato manual do eleitor, em local previamente lacrado.

 

§ 4º.- Após o fim da votação, a Justiça Eleitoral realizará, em audiência pública, auditoria independente do software mediante o sorteio de 2% (dois por cento) das urnas eletrônicas de cada Zona Eleitoral, respeitado o limite mínimo de 3 (três) máquinas por município, que deverão ter seus votos em papel contados e comparados com os resultados apresentados pelo respectivo boletim de urna. 

 

§ 5º.- É permitido o uso de identificação do eleitor por sua biometria ou pela digitação do seu nome ou número de eleitor, desde que a máquina de identificar não tenha nenhuma conexão com a urna eletrônica.

 

 

Artigo 6º.- A Lei nº 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral, passa a vigorar acrescida do seguinte Artigo 233-A: 

“Artigo 233-A.-  Aos eleitores em trânsito no território nacional é igualmente assegurado o direito de voto nas eleições para Presidente e Vice-Presidente da República, em urnas especialmente instaladas nas capitais dos Estados e na forma regulamentada pelo Tribunal Superior Eleitoral.” 

 

 

Artigo 7º.- Não se aplica a vedação constante do parágrafo único do Artigo 240 da Lei nº 4.737, de 15 de julho de 1965 – Código Eleitoral, à propaganda eleitoral veiculada gratuitamente na internet, no sítio eleitoral, blog, sítio interativo ou social, ou outros meios eletrônicos de comunicação do candidato, ou no sítio do partido ou coligação, nas formas previstas no Artigo 57-B da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997. 

 

 

Artigo 8º.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

 

 

Artigo 9º.- Fica revogado o § 3º do Artigo 45 da Lei nº 9.504, de 30 de setembro de 1997. 

 

 

Brasília,  29  de setembro de 2009; 188º da Independência e 121º da República. 

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Tarso Genro
Guido Mantega
Franklin Martins

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Circolare del Ministero dell´Economia e delle Finanze 16 marzo 2006, n. 15.

Circolare del Ministero dell´Economia e delle Finanze 16 marzo 2006, n. 15.

Rilevazioni previste dal titolo V del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Il conto annuale e la relazione allegata sulla gestione. Anno 2005. Il monitoraggio della spesa del personale. Anno 2006. Allegati ai bilanci di previsione degli Enti pubblici (modellistica).

Il Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato, ai sensi del titolo V del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, effettua una serie di rilevazioni di dati statistici relativi al personale dipendente dalle pubbliche amministrazioni.

La presente circolare, emanata d'intesa con la Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento della funzione pubblica, reca le necessarie istruzioni per l'inserimento delle informazioni richieste nel sistema informativo contenente la banca dati del personale (SICO – Sistema Conoscitivo del personale dipendente dalle amministrazioni pubbliche).

L'insieme delle rilevazioni disciplinate dalla presente circolare consente al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato di attuare, con riferimento al mondo del lavoro pubblico, i propri
compiti di controllo e monitoraggio degli andamenti di finanza pubblica. I dati rilevati consentono inoltre agli altri soggetti istituzionali che ne sono altresí destinatari, ai sensi del titolo V del decreto legislativo n. 165/2001 (Dipartimento della funzione pubblica, Corte dei conti, Parlamento) di effettuare, per lo svolgimento delle funzioni di rispettiva competenza, analisi delle dinamiche occupazionali e di spesa del personale delle pubbliche amministrazioni su basi conoscitive condivise.

Inoltre, la base conoscitiva costituita dall'insieme delle informazioni acquisite nel sistema della RGS fornisce, ai sensi dell'art. 1, comma 186, della legge 23 dicembre 2005, n. 266 (legge finanziaria per l'anno 2006) la base di riferimento per le quantificazioni degli oneri per i rinnovi contrattuali da parte dei Comitati di settore.

RILEVAZIONI OGGETTO DELLA PRESENTE CIRCOLARE

1) Conto annuale (consuntivo spesa anno 2005)

L'invio dei dati relativi all'anno 2005 avverrà in una sostanziale invarianza della struttura della rilevazione rispetto all'anno 2004, sia nei contenuti che nella modulistica, ad eccezione di limitati
aggiornamenti dovuti alle modifiche introdotte dai rinnovi contrattuali intervenuti nello stesso anno.

2) Relazione allegata al conto annuale (consuntivo attività anno 2005)

L'invio dei dati relativi all'anno 2005 per comuni, Unioni dei comuni, Aziende sanitarie locali ed Aziende ospedaliere avverrà in una sostanziale invarianza della struttura della rilevazione rispetto
all'anno 2004, sia nei contenuti che nella modulistica. Per i Ministeri, le Agenzie fiscali e la Presidenza del Consiglio dei Ministri, invece, la rilevazione subirà alcuni cambiamenti sia nel
contenuto che nell'applicativo che verranno dettagliati con una successiva circolare.

3) Indagine congiunturale su base censuaria mensile (monitoraggio anno 2006)

Il monitoraggio mensile delle spese del personale dipendente dalle amministrazioni pubbliche, che già si avvale del trasferimento di flussi da parte di alcuni sistemi informativi (Service Personale
Tesoro – SPT per l'Amministrazione centrale dello Stato, S.I. Guardia di Finanza, S.I. Polizia Penitenziaria, S.I. Polizia di Stato, CINECA per le Universita) é in fase di sviluppo anche nei confronti di altre Istituzioni.

4) Indagine congiunturale campionaria trimestrale (monitoraggio anno 2006)

Per l'anno 2006 partecipano all'indagine congiunturale, comportante l'invio con cadenza trimestrale di dati mensili relativi all'andamento delle spese e dell'occupazione, le seguenti tipologie di enti:

Comuni (limitatamente ad un campione formato da 836 enti);

Province;

Comunità montane;

Aziende sanitarie ed ospedaliere;

Istituti di ricoveri e cura a carattere scientifico;

Policlinici universitari (a decorrere dall'anno 2006).

5) Allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione (bilancio di previsione anno 2007)

Per gli allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione relativi all'anno 2007, limitatamente agli enti che inviano i dati previsionali ai sensi dell'art. 60, comma 1, del decreto legislativo n. 165/2001, si fornisce il modello, richiamato anche dal decreto del Presidente della Repubblica n. 97 del 2003, da inserire nel bilancio di previsione i cui dati dovranno coincidere con quelli trasmessi nel
sistema SICO.

Sono interessate alla rilevazione le amministrazioni appartenenti ai seguenti comparti:

Enti pubblici non economici;

Università;

Enti di ricerca;

Enti dell'art. 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001;

A.Ra.N.;

Agenzia italiana per il farmaco (AIFA).

A decorrere dall'esercizio 2007 la rilevazione si estenderà alle seguenti amministrazioni centrali dotate di autonomia finanziaria:

Presidenza del Consiglio dei Ministri;

Agenzie fiscali (Dogane, Entrate e Territorio);

Consiglio di Stato;

Consiglio superiore della magistratura;

Corte dei Conti.

TERMINI E MODALITÁ DI INVIO DEI DATI

1) Conto annuale (consuntivo spesa anno 2005)

Dal 4 aprile al 31 maggio 2006 (per tutte le Istituzioni).

I dati vanno inviati mediante immissione diretta dei dati in SICO – sistema gestionale. Nel caso in cui le informazioni in oggetto siano accentrate, per piú Enti, in un unico sistema informativo, le stesse
possono essere trasmesse con FTP (File Transfer Protocol) nel rispetto del protocollo di colloquio definito con l'assistenza tecnica del sistema informativo SICO. A tal fine deve essere inviata
un'apposita richiesta al seguente indirizzo di posta elettronica:

[email protected]. Le Istituzioni che si avvalgono di tale opportunità restano comunque responsabili dell'invio dei dati, dell'osservanza dei termini e della rettifica delle informazioni in
caso di evidenziazione di anomalie ed incongruenze in sede di validazione dei medesimi.

2) Relazione allegata al conto annuale (consuntivo attività anno 2005)

Dal 1° giugno al 31 luglio 2006 (tramite SICO per Comuni e Unioni dei Comuni e tramite NSIS per le ASL/AO mediante utilizzo della prevista procedura informatica);

Da definire con successiva circolare per Ministeri, Agenzie fiscali e PCM.

Dal 4 aprile al 31 luglio 2006 per le rimanenti Istituzioni che debbono inviare per posta elettronica, agli indirizzi riportati nella sezione “Consuntivo attivita”, esclusivamente una relazione illustrativa sui risultati della gestione.

3) Indagine congiunturale su base censuaria mensile (monitoraggio anno 2006)

Invio mensile, entro la fine del mese successivo a quello di riferimento.

Le informazioni vengono inviate con FTP nel rispetto del protocollo di colloquio concordato con l'assistenza tecnica di SICO ([email protected]).

4) Indagine congiunturale campionaria trimestrale (monitoraggio anno 2006)

Comuni, Province e Comunità montane per l'anno 2006: entro il quindicesimo giorno del mese successivo ad ogni trimestre di rilevazione, mediante utilizzo dell'applicazione SICO per
l'immissione diretta dei dati da parte degli enti interessati;

Aziende sanitarie locali, Aziende ospedaliere, Istituti di ricovero e cura a carattere scientifico: entro il quindicesimo giorno del mese successivo ad ogni trimestre di rilevazione, con le modalità d'invio
sotto indicate. I Policlinici universitari, per l'anno 2006, primo anno di rilevazione, potranno inviare i dati dei primi due trimestri entro il prossimo 15 luglio mentre per gli invii successivi dovranno
rispettare le scadenze previste per le altre tipologie di enti.

5) Allegati delle spese di personale ai bilanci di previsione (bilancio di previsione 2007)

I termini di invio sono fissati dal 2 ottobre 2006 al 28 febbraio 2007. Ulteriori istruzioni relative alle modalità di invio saranno rese note al momento dell'apertura della rilevazione con apposita
comunicazione sul sito del Ministero dell'economia e delle finanze www.homepagesico.mef.gov.it.

Particolari modalità di invio dei dati

Enti del Servizio sanitario nazionale

Gli Enti del Servizio sanitario nazionale inviano i dati del conto annuale, della relazione sulla gestione e dell'indagine congiunturale trimestrale, tramite il Nuovo Sistema informativo sanitario -N.S.I.S.

Tale procedura é stata definita nell'ambito del protocollo d'intesa tra il Ministero dell'economia e delle finanze ed il Ministero della salute, sulla base di quanto concordato dal Gruppo di lavoro costituito su richiesta della Commissione permanente per i rapporti tra lo Stato e le Regioni. I dati di spesa comunicati, relativi al conto annuale ed all'indagine congiunturale trimestrale, devono essere riferiti alla “competenza economica”, al fine di allineare il conto annuale alla specifica contabilità utilizzata dalle aziende stesse.

Fanno eccezione gli Istituti zooprofilattici sperimentali, l'Ordine Mauriziano di Torino e l'Ospedale Galliera di Genova, le Agenzie Regionali per la Protezione dell'Ambiente (ARPA), le Residenze
sanitarie assistite (RSA) e l'Agenzia per i servizi sanitari regionali (ASSR) che seguono la procedura d'invio definita per la generalità delle altre Istituzioni (immissione diretta dei dati in SICO). Per tali Istituzioni i dati saranno riferiti alla “competenza economica” solo se adottata nella contabilità degli

Enti stessi.

Regioni a statuto speciale e Province autonome (ed altre Istituzioni presenti sul territorio)

L'acquisizione delle informazioni del Conto annuale (Consuntivo spesa anno 2005) riguarda, nel rispetto dell'autonomia regionale, anche le Regioni a statuto speciale, in relazione all'aspetto
conoscitivo che riveste la rilevazione (Corte Costituzionale sentenza n. 359, del 30 luglio 1993).

Le Istituzioni presenti sul territorio delle Regioni a statuto speciale e delle Province autonome di Trento e Bolzano, indicate nel “Quadro riepilogativo degli Enti tenuti all'invio dei dati” della
sezione Conto annuale (Consuntivo spesa – anno 2005), inviano i dati del conto annuale con il contratto regionale o provinciale di riferimento e con le medesime procedure d'invio e termini di scadenza previsti per la generalità delle altre Istituzioni. Per i Comuni e le Unioni dei Comuni sussiste anche l'obbligo di invio della relazione sulla gestione (Consuntivo attività anno 2005).

Enti con sede nelle regioni Toscana e Veneto ed Enti associati con ANCI, UPI, UNCEM

I “protocolli di collaborazione” sottoscritti dalla Ragioneria Generale dello Stato con le Regioni Toscana e Veneto e con le Associazioni degli enti territorialmente competenti (A.N.C.I., U.P.I., UNCEM) prevedono il coinvolgimento delle parti sottoscriventi nella fase di verifica ed analisi dei dati acquisiti.

Enti di cui agli articoli 60, comma 3, e 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001

Per gli enti indicati negli articoli 60, comma 3, e 70, comma 4, del decreto legislativo n. 165/2001, riportati nel “Quadro riepilogativo degli Enti tenuti all'invio dei dati” riportato nella sezione Conto annuale (Consuntivo spesa – anno 2005), e per le “Autorità Indipendenti” vengono adottate le stesse procedure di invio del conto annuale e i termini di scadenza validi per la
generalità delle istituzioni.

Istruzioni e modulistica

I modelli di rilevazione relativi al conto annuale, alla relazione allegata ed al monitoraggio (indagine congiunturale campionaria trimestrale) sono disponibili esclusivamente in formato elettronico, nel sito internet del Ministero dell'economia e delle finanze al seguente indirizzo:

www.HomePageSico.mef.gov.it. Nello stesso sito la presente circolare é consultabile in modalità web e PDF.

Il conto annuale, la relazione allegata e l'indagine congiunturale campionaria trimestrale non vanno inviati in forma cartacea a nessuna delle Istituzioni coinvolte (Uffici centrali del bilancio presso i
Ministeri, Ragionerie Provinciali dello Stato, Corte dei conti e Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per la funzione pubblica) in quanto le stesse hanno diretto accesso ai dati acquisiti
attraverso il sistema informativo SICO.

Il modello cartaceo per gli allegati delle spese di personale da allegare ai bilanci di previsione, ai sensi dell'art. 60, comma 1, del decreto legislativo n. 165/2001 e dell'art. 11, comma 9, del
decreto del Presidente della Repubblica n. 97/2003, é incluso nella presente circolare e reso disponibile in formato elettronico all'indirizzo www.HomePageSico.mef.gov.it. I modelli per
l'inserimento dei dati in SICO, e relative istruzioni tecniche, saranno resi disponibili nel sito internet
www.HomePageSico.mef.gov.it (sezione ALLEGATI) solo in formato elettronico (con aggiornamento delle qualifiche e parametri retributivi per singolo comparto) al momento dell'apertura della rilevazione.

ASSISTENZA AMMINISTRATIVA E TECNICA

Sito Internet

Nel sito Internet del Ministero dell'economia e delle finanze (www.HomePageSico.mef.gov.it) é presente un corso di auto-apprendimento sulle funzionalità di sistema per acquisire le necessarie competenze sull'utilizzo dell'applicazione SICO. Sullo stesso sito saranno presenti, altresí:

le risposte alle domande piú frequenti poste dalle Istituzioni tenute all'invio dei dati;

ogni altra informazione o comunicazione utile alla rilevazione.

Help Desk

Come per la scorsa rilevazione, sarà assicurata, attraverso un servizio di help desk, l'assistenza necessaria per la soluzione delle problematiche tecniche ed amministrative connesse alla rilevazione.

Nella sezione “Istruzioni operative” sono indicati i numeri telefonici e gli indirizzi di posta elettronica cui fare riferimento.

Ulteriori informazioni sull'attività di assistenza saranno rese note nel corso della rilevazione sul sito internet allo specifico indirizzo sopra riportato.

Responsabile del procedimento amministrativo. Sanzioni

Si considera come responsabile del procedimento amministrativo, ai fini dell'invio dei dati del Conto Annuale e della Relazione e del monitoraggio mensile, il Dirigente/Funzionario preposto all'unità
organizzativa, individuato dall'ente ai sensi dell'art. 4, comma 1 della legge n. 241/1990 e successive modificazioni. In assenza di tale informazione, sarà ritenuto responsabile, l'Organo di rappresentanza dell'Istituzione stessa (Sindaco, Presidente, Direttore Generale). Il responsabile del procedimento, da individuare nella Scheda Informativa n. 1, é tenuto altresí alla sottoscrizione dei modelli di rilevazione.

Nel precisare che il conto annuale fa parte dei flussi informativi del Sistema Statistico Nazionale (SISTAN) e ribadendo l'importanza che esso assume per l'attività delle amministrazioni e, piú in
generale, del Governo, si richiama la diretta responsabilità della dirigenza delle Istituzioni anche in relazione agli effetti che possono derivare alla gestione finanziaria in caso di inadempienza.

In particolare si rammentano le seguenti sanzioni:

sospensione dei versamenti a carico del bilancio dello Stato in favore degli enti, prevista dall'art. 60, comma 2, del decreto legislativo n. 165/2001 e art. 30, comma 11, della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni;

misure amministrative pecuniarie previste dagli articoli 7 e 11 del decreto legislativo n. 322 del 6 settembre 1989, applicabili non solo in caso di inadempienza ma anche nel caso in cui le informazioni fornite risultino incomplete e/o chiaramente inattendibili. Tali misure sono applicabili sia nei confronti dell'Istituzione (da 516,46 euro a 5164,57 euro) che nei confronti del responsabile del
procedimento (da 206,58 euro a 2065,83 euro).

La puntuale osservanza delle istruzioni impartite con la presente circolare eviterà l'attivazione della procedura che comporta la dichiarazione di inadempienza, subito dopo le scadenze dei termini
sopra indicati.

Organi di controllo interno

Il Presidente dell'organo di controllo (collegio dei revisori, collegio sindacale ecc.) deve sottoscrivere, unitamente al responsabile del procedimento amministrativo individuato
dall'Istituzione, il conto annuale apponendo la firma sul frontespizio della stampa dell'intero modello “certificato”, al fine di attestare la conformità dei dati immessi nel sistema con le
scritture amministrative e contabili.

A decorrere dalla rilevazione 2005, il sistema SICO rilascia la certificazione del conto annuale solo in assenza di squadrature (nuovo processo descritto dettagliatamente nella parte relativa alle
informazioni operative). Pertanto, per poter firmare il modello “certificato” é necessario avere rimosso le squadrature presenti nei dati.

L'organo di controllo interno indicato all'art. 48, comma 6, del decreto legislativo n. 165/2001, é tenuto altresí all'invio delle specifiche informazioni sulla contrattazione integrativa di Ente, come previsto dall'art. 40-bis, comma 2, del medesimo decreto legislativo n. 165/2001. A tal fine é presente nella rilevazione “conto annuale”, una specifica scheda informativa per ciascun contratto integrativo sottoscritto, che prevede una sezione della cui compilazione é responsabile il predetto organo di controllo.

Revisori dei conti del Ministero dell'economia e delle finanze Considerata la rilevanza del conto annuale e della relazione sulla gestione, ai fini dell'espletamento delle funzioni di monitoraggio e
verifica del costo del personale e di analisi dei risultati, i revisori dei conti designati o autorizzati all'incarico dal Ministero dell'economia e delle finanze, interverranno tempestivamente presso gli Enti sottoposti al loro controllo per accelerare l'invio delle rilevazioni e per garantire la qualità dei dati trasmessi.

In caso di accertamento di situazioni di ritardo negli adempimenti suddetti, i revisori provvederanno alle necessarie segnalazioni alle competenti strutture del Dipartimento RGS (Uffici centrali di
bilancio e Ragionerie Provinciali dello Stato) al fine di poter attivare le conseguenti iniziative.

Uffici centrali del bilancio e ragionerie provinciali

Gli Uffici Centrali del Bilancio e le Ragionerie provinciali (uffici di controllo di I livello) svolgeranno compiti di controllo, sollecitando le Istituzioni di propria competenza nella fase di acquisizione e di rettifica dei dati provvedendo alla loro “validazione”.

Gli Uffici centrali del bilancio e le ragionerie provinciali assicureranno ogni possibile collaborazione alle amministrazioni interessate, dando il massimo contributo per evitare inadempienze e per assicurare la congruità dei dati e la corrispondenza degli stessi con le risultanze contabili.

Le Ragionerie provinciali dello Stato inoltrano al Prefetto del capoluogo di Regione, nell'esercizio delle funzioni di Commissario del Governo (e al Commissario di Governo per le regioni a statuto
speciale), la comunicazione concernente le Istituzioni territoriali inadempienti alle date di scadenza riportate nel precedente paragrafo “Termini e modalità di invio dei dati”.

Commissari del Governo

L'art. 62 del decreto legislativo n. 165/2001 prevede, in materia di controllo del costo del lavoro pubblico, la competenza specifica del Commissario del Governo, la cui azione nei confronti degli enti territoriali si é rivelata particolarmente preziosa nel corso delle precedenti rilevazioni. Tale funzione viene svolta, in applicazione del decreto del Presidente della Repubblica n. 287 del 17 maggio 2001 (art. 2, commi 1 e 2) dal Prefetto del capoluogo regionale il quale, ai sensi della normativa vigente e nell'esercizio delle proprie competenze, come ridefinite dall'art. 10 della legge 5 giugno 2003, n. 131, solleciterà, su segnalazione delle competenti Ragionerie provinciali dello Stato, le Istituzioni territoriali che risultano inadempienti – o che inoltrano dati incompleti od errati – a
trasmettere le informazioni richieste sulla base delle indicazioni contenute nella presente circolare.

Roma, 16 marzo 2006

Il Ragioniere generale dello Stato: Canzio

01Ene/14

Lei nº 8.159, de 08 de janeiro de 1991. Dispõe sobre a política nacional de arquivos públicos e privados e dá outras providências. (DOU de 09/01/1991)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

Artigo 1º.-  É dever do Poder Público a gestão documental e a de proteção especial a documentos de arquivos, como instrumento de apoio à administração, à cultura, ao desenvolvimento científico e como elementos de prova e informação.

 

Artigo 2º.-  Consideram-se arquivos, para os fins desta lei, os conjuntos de documentos produzidos e recebidos por órgãos públicos, instituições de caráter público e entidades privadas, em decorrência do exercício de atividades específicas, bem como por pessoa física, qualquer que seja o suporte da informação ou a natureza dos documentos.

 

Artigo 3º.- Considera-se gestão de documentos o conjunto de procedimentos e operações técnicas à sua produção, tramitação, uso, avaliação e arquivamento em fase corrente e intermediária, visando a sua eliminação ou recolhimento para guarda permanente.

 

Artigo 4º.-  Todos têm direito a receber dos órgãos públicos informações de seu interesse particular ou de interesse coletivo ou geral, contidas em documentos de arquivos, que serão prestadas no prazo da lei, sob pena de responsabilidade, ressalvadas aquelas cujos sigilo seja imprescindível à segurança da sociedade e do Estado, bem como à inviolabilidade da intimidade, da vida privada, da honra e da imagem das pessoas.

 

Artigo 5º.-  A Administração Pública franqueará a consulta aos documentos públicos na forma desta lei.

 

Artigo 6º.-  Fica resguardado o direito de indenização pelo dano material ou moral decorrente da violação do sigilo, sem prejuízo das ações penal, civil e administrativa.

CAPÍTULO II.- Dos Arquivos Públicos

Artigo 7º.- Os arquivos públicos são os conjuntos de documentos produzidos e recebidos, no exercício de suas atividades, por órgãos públicos de âmbito federal, estadual, do Distrito Federal e municipal em decorrência de suas funções administrativas, legislativas e judiciárias. 

§ 1º São também públicos os conjuntos de documentos produzidos e recebidos por instituições de caráter público, por entidades privadas encarregadas da gestão de serviços públicos no exercício de suas atividades.

 

§ 2º A cessação de atividades de instituições públicas e de caráter público implica o recolhimento de sua documentação à instituição arquivística pública ou a sua transferência à instituição sucessora.

 

Artigo 8º.- Os documentos públicos são identificados como correntes, intermediários e permanentes.

§ 1º Consideram-se documentos correntes aqueles em curso ou que, mesmo sem movimentação, constituam de consultas freqüentes.

 

§ 2º Consideram-se documentos intermediários aqueles que, não sendo de uso corrente nos órgãos produtores, por razões de interesse administrativo, aguardam a sua eliminação ou recolhimento para guarda permanente.

 

§ 3º Consideram-se permanentes os conjuntos de documentos de valor histórico, probatório e informativo que devem ser definitivamente preservados.

 

Artigo 9º.- A eliminação de documentos produzidos por instituições públicas e de caráter público será realizada mediante autorização da instituição arquivística pública, na sua específica esfera de competência.

 

Artigo 10º.- Os documentos de valor permanente são inalienáveis e imprescritíveis.

 

CAPÍTULO III.- Dos Arquivos Privados

Artigo 11.- Consideram-se arquivos privados os conjuntos de documentos produzidos ou recebidos por pessoas físicas ou jurídicas, em decorrência de suas atividades. Regulamento

 

Artigo 12.- Os arquivos privados podem ser identificados pelo Poder Público como de interesse público e social, desde que sejam considerados como conjuntos de fontes relevantes para a história e desenvolvimento científico nacional.

 

Artigo 13.- Os arquivos privados identificados como de interesse público e social não poderão ser alienados com dispersão ou perda da unidade documental, nem transferidos para o exterior.

 

Parágrafo único. Na alienação desses arquivos o Poder Público exercerá preferência na aquisição.

 

Artigo 14.- O acesso aos documentos de arquivos privados identificados como de interesse público e social poderá ser franqueado mediante autorização de seu proprietário ou possuidor.

 

Artigo 15.- Os arquivos privados identificados como de interesse público e social poderão ser depositados a título revogável, ou doados a instituições arquivísticas públicas.

 

Artigo 16.- Os registros civis de arquivos de entidades religiosas produzidos anteriormente à vigência do Código Civil ficam identificados como de interesse público e social. Regulamento

 

CAPÍTULO IV.- Da Organização e Administração de Instituições Arquivísticas Públicas

Artigo 17.- A administração da documentação pública ou de caráter público compete às instituições arquivísticas federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais.

 

§ 1º São Arquivos Federais o Arquivo Nacional do Poder Executivo, e os arquivos do Poder Legislativo e do Poder Judiciário. São considerados, também, do Poder Executivo os arquivos do Ministério da Marinha, do Ministério das Relações Exteriores, do Ministério do Exército e do Ministério da Aeronáutica.

 

§ 2º São Arquivos Estaduais o arquivo do Poder Executivo, o arquivo do Poder Legislativo e o arquivo do Poder Judiciário.

 

§ 3º São Arquivos do Distrito Federal o arquivo do Poder Executivo, o Arquivo do Poder Legislativo e o arquivo do Poder Judiciário.

 

§ 4º São Arquivos Municipais o arquivo do Poder Executivo e o arquivo do Poder Legislativo.

 

§ 5º Os arquivos públicos dos Territórios são organizados de acordo com sua estrutura político-jurídica.

 

Artigo 18.- Compete ao Arquivo Nacional a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Executivo Federal, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda, e acompanhar e implementar a política nacional de arquivos.

 

Parágrafo único. Para o pleno exercício de suas funções, o Arquivo Nacional poderá criar unidades regionais.

 

Artigo 19. Competem aos arquivos do Poder Legislativo Federal a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Legislativo Federal no exercício das suas funções, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda.

 

Artigo 20.- Competem aos arquivos do Poder Judiciário Federal a gestão e o recolhimento dos documentos produzidos e recebidos pelo Poder Judiciário Federal no exercício de suas funções, tramitados em juízo e oriundos de cartórios e secretarias, bem como preservar e facultar o acesso aos documentos sob sua guarda.

 

Artigo 21.- Legislação estadual, do Distrito Federal e municipal definirá os critérios de organização e vinculação dos arquivos estaduais e municipais, bem como a gestão e o acesso aos documentos, observado o disposto na Constituição Federal e nesta lei.

 

CAPÍTULO V.- Do Acesso e do Sigilo dos Documentos Públicos

Artigo 22.- É assegurado o direito de acesso pleno aos documentos públicos. (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).

 

Artigo 23.- Decreto fixará as categorias de sigilo que deverão ser obedecidas pelos órgãos públicos na classificação dos documentos por eles produzidos.  (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).   

 

§ 1º Os documentos cuja divulgação ponha em risco a segurança da sociedade e do Estado, bem como aqueles necessários ao resguardo da inviolabilidade da intimidade, da vida privada, da honra e da imagem das pessoas são originariamente sigilosos.

 

§ 2º O acesso aos documentos sigilosos referentes à segurança da sociedade e do Estado será restrito por um prazo máximo de 30 (trinta) anos, a contar da data de sua produção, podendo esse prazo ser prorrogado, por uma única vez, por igual período.

 

§ 3º O acesso aos documentos sigilosos referente à honra e à imagem das pessoas será restrito por um prazo máximo de 100 (cem) anos, a contar da sua data de produção.

 

Artigo 24.- Poderá o Poder Judiciário, em qualquer instância, determinar a exibição reservada de qualquer documento sigiloso, sempre que indispensável à defesa de direito próprio ou esclarecimento de situação pessoal da parte.  (Revogam-se: os arts. 22 a 24 da Lei nº 8.159, de 8 de janeiro de 1991. Lei 12.527 de 18 novembro 2011).

 

Parágrafo único. Nenhuma norma de organização administrativa será interpretada de modo a, por qualquer forma, restringir o disposto neste artigo.

 

Disposições Finais

Artigo 25.- Ficará sujeito à responsabilidade penal, civil e administrativa, na forma da legislação em vigor, aquele que desfigurar ou destruir documentos de valor permanente ou considerado como de interesse público e social.

 

Artigo 26.- Fica criado o Conselho Nacional de Arquivos (Conarq), órgão vinculado ao Arquivo Nacional, que definirá a política nacional de arquivos, como órgão central de um Sistema Nacional de Arquivos (Sinar).

 

§ 1º O Conselho Nacional de Arquivos será presidido pelo Diretor-Geral do Arquivo Nacional e integrado por representantes de instituições arquivísticas e acadêmicas, públicas e privadas.

 

§ 2º A estrutura e funcionamento do conselho criado neste artigo serão estabelecidos em regulamento.

 

Artigo 27.- Esta lei entra em vigor na data de sua publicação.

 

Artigo 28.- Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 8 de janeiro de 1991; 170º da Independência e 103º da República.

 

FERNANDO COLLOR
Jarbas Passarinho

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Direttiva Istituto Nazionale Statistica 20 aprile 2004, n. 9.

Deliberazione Istituto Nazionale Statistica 20 aprile 2004, n. 9.

 

Criteri e modalità per la comunicazione dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale. (Direttiva n. 9/Comstat) (Gazzetta Ufficiale 23 dicembre 2004, n. 300)

IL COMITATO DI INDIRIZZO E COORDINAMENTO DELL'INFORMAZIONE STATISTICA

Visto l'Articolo 17 del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, in particolare il comma 6, che attribuisce al Comitato il compito di emanare direttive vincolanti nei confronti degli uffici di statistica costituiti ai sensi dell'Articolo 3 del medesimo decreto ed atti di indirizzo nei confronti degli altri uffici facenti parte del Sistema statistico nazionale;

Vista la lettera d) dell'Articolo 21 del decreto legislativo n. 322 del 1989, che individua tra gli oggetti delle direttive e degli atti di indirizzo del Comitato i criteri e le modalità per l'interscambio dei dati fra gli uffici di statistica delle amministrazioni e degli enti facenti parte del Sistema statistico nazionale;
Visto il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante Codice in materia di protezione dei dati personali;

Visto in particolare l'Articolo 106 del citato decreto legislativo n. 196 del 2003, che demanda ad uno o più codici di deontologia e buona condotta l'individuazione dei presupposti, delle garanzie e delle modalità dei trattamenti di dati personali per scopi statistici e di ricerca scientifica;

Visto il Codice di deontologia e di buona condotta per i trattamenti di dati personali per scopi statistici e di ricerca scientifica effettuati nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di seguito denominato Codice di deontologia e di buona condotta, allegato A.3 al decreto legislativo n. 196 del 2003;

Visto in particolare l'Articolo 8 del Codice di deontologia e di buona condotta citato, avente ad oggetto la comunicazione di dati personali tra i soggetti del Sistema statistico nazionale;

Ritenuto necessario ridefinire i criteri e le modalità per la comunicazione dei dati tra soggetti del Sistema statistico nazionale attraverso l'emanazione di una direttiva indirizzata agli uffici di statistica di cui all'Articolo 3 del decreto legislativo n. 322 del 1989, che, per gli altri uffici di statistica ed enti del Sistema, assume il valore di atto di indirizzo;

Delibera

la direttiva n. 9: Criteri e modalità per la comunicazione dei dati personali nell'ambito del Sistema statistico nazionale


Articolo 1. Finalità

1. La presente direttiva disciplina i criteri e le modalità per la comunicazione dei dati personali tra gli enti pubblici di informazione statistica e gli uffici di statistica che fanno parte del Sistema statistico nazionale, con esclusione dei dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque per i quali restano fermi i limiti e le modalità di comunicazione stabiliti da leggi e regolamenti.

2. La comunicazione di dati personali all'interno del Sistema statistico nazionale è finalizzata alla realizzazione delle rilevazioni, delle elaborazioni e degli studi progettuali compresi nel Programma statistico nazionale, nonché dei trattamenti per scopi statistici, strumentali al perseguimento delle finalità istituzionali del soggetto richiedente.

Articolo 2. Definizioni

1. Ai fini della presente direttiva, conformemente alle definizioni di cui al decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, si intende per:

“trattamento”, qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca dati;

“dato personale”, qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;

“dati identificativi”, i dati personali che permettono l'identificazione diretta dell'interessato;

“dati sensibili”, i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;

“dati giudiziari”, i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'Articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;

“titolare” la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;

“responsabile”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;

“incaricati”, le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;

“comunicazione”, il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione.

2. Agli effetti della presente direttiva si intende, inoltre, per:

“trattamento per scopi statistici”, qualsiasi trattamento effettuato per finalità di indagine statistica o di produzione, conservazione e diffusione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;

“risultato statistico”, l'informazione ottenuta con il trattamento di dati personali per quantificare aspetti di un fenomeno collettivo;

“unità statistica”, l'entità alla quale sono riferiti o riferibili i dati trattati;

“rilevazione”, processo finalizzato alla produzione di informazioni statistiche da parte dell'ente titolare, consistente nella raccolta di dati direttamente presso imprese, istituzioni e persone fisiche oppure attraverso documenti amministrativi e/o fonti organizzate pubbliche e private (registri, archivi, basi di dati);

“elaborazione”, processo finalizzato alla produzione di informazioni statistiche da parte dell'ente titolare, consistente nel trattamento di dati statistici derivanti da precedenti rilevazioni od elaborazioni dello stesso o di altri soggetti, ovvero di dati cui l'ente dispone in ragione della sua attività istituzionale;

“studio progettuale”, attività di analisi e ricerca finalizzata all'impianto, ristrutturazione o miglioramento di uno o più processi di produzione statistica, all'impianto di sistemi informativi e allo sviluppo di strumenti generalizzati per l'attività statistica;

“enti ed uffici di statistica del Sistema statistico nazionale”, rispettivamente, gli enti ed organismi pubblici di informazione statistica di cui all'Articolo 2, comma 1, lettera h), del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322 e gli uffici di statistica costituiti ai sensi del medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989.

Articolo 3. Comunicazione di dati personali per l'attuazione del Programma statistico nazionale

1. Ciascun ente o ufficio di statistica facente parte del Sistema statistico nazionale è tenuto a fornire ad altro ente o ufficio di statistica del Sistema, che ne faccia richiesta in ragione delle necessità connesse all'esecuzione di rilevazioni, elaborazioni e studi progettuali compresi nel Programma statistico nazionale, i dati personali, privi di dati identificativi:

a) raccolti dallo stesso ente o ufficio di statistica per finalità statistiche;

b) relativi all'amministrazione o ente di appartenenza ovvero da questi detenuti in ragione della propria attività istituzionale.

2. La comunicazione di dati di cui al presente articolo deve avvenire nei limiti stabiliti nel Programma statistico nazionale.

Articolo 4. Comunicazione di dati personali per il perseguimento delle finalità istituzionali del soggetto richiedente

1. Gli enti e gli uffici di statistica facenti parte del Sistema statistico nazionale possono richiedere ad altro ente o ufficio del Sistema, per esigenze statistiche concernenti l'ambito territoriale dell'amministrazione o ente di appartenenza o direttamente connesse all'attività istituzionale dello stesso, i dati personali, privi di dati identificativi:

a) raccolti dallo stesso ente o ufficio di statistica per finalità statistiche. Qualora i dati derivino da trattamenti effettuati da più soggetti titolari in attuazione del Programma statistico nazionale, la richiesta deve essere indirizzata al soggetto che originariamente ha raccolto i dati;

b) relativi all'amministrazione o ente di appartenenza ovvero da questi detenuti in ragione della propria attività istituzionale. La comunicazione di tali dati, quando non sia prevista da una norma di legge o di regolamento, deve avvenire nel rispetto dei presupposti e dei limiti stabiliti all'Articolo 19 del decreto legislativo n. 196 del 2003.

2. Ai fini della verifica del rispetto dei princìpi stabiliti all'Articolo 8, comma 1, del Codice di deontologia e di buona condotta, l'ente o ufficio richiedente dichiara che il trattamento per il quale i dati sono richiesti è strumentale al perseguimento delle finalità istituzionali dell'amministrazione o ente di appartenenza e che i dati sono pertinenti e non eccedenti rispetto agli scopi statistici del trattamento.

Articolo 5. Comunicazione dei dati identificativi

1. La comunicazione anche dei dati identificativi delle unità statistiche, ai sensi dell'Articolo 8, comma 2, del Codice di deontologia e di buona condotta, è consentita:

a) per l'attuazione del Programma statistico nazionale, se espressamente prevista nel Programma e nei limiti da questo stabiliti;

b) per il perseguimento delle finalità di cui all'Articolo 4 e nei limiti di cui al medesimo articolo, sempre che il richiedente dichiari che non sia possibile raggiungere lo stesso risultato statistico attraverso il trattamento di dati personali privi di dati identificativi e che i dati richiesti sono pertinenti e strettamente necessari per il perseguimento delle finalità esplicitate nella richiesta.

Articolo 6. Comunicazione di dati sensibili e giudiziari.

1. Gli enti e gli uffici di statistica del Sistema statistico nazionale possono richiedere ad altro ente o ufficio del Sistema i dati sensibili e giudiziari necessari:

a) per l'esecuzione di rilevazioni, elaborazioni o studi progettuali inclusi nel Programma statistico nazionale;

b) per l'esecuzione di trattamenti statistici strumentali alle finalità istituzionali del soggetto richiedente.

A tal fine, l'ente o ufficio richiedente verifica che i dati oggetto di richiesta e le operazioni che con essi si intendono eseguire, laddove non specificati da espressa disposizione legislativa, siano stati identificati e resi pubblici dalla stessa amministrazione o ente di appartenenza con atto di natura regolamentare adottato al sensi dei commi 2 e 3 dell'Articolo 20 del decreto legislativo n. 196 del 2003. Gli esiti della suddetta verifica devono essere espressamente richiamati nella motivazione della richiesta.

2. Se la richiesta di dati di cui al presente articolo proviene dall'ufficio di statistica di un soggetto privato che partecipa al Sistema statistico nazionale ai sensi della legge 28 aprile 1998, n. 125 si osservano le disposizioni di cui all'Articolo 5 del Codice di deontologia e di buona condotta.

Articolo 7. Verifica della pertinenza, non eccedenza e stretta necessità

1. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui agli articoli 3, 5, comma 1, lettera a), e 6, comma 1, lettera a), l'ente o ufficio di statistica tenuto alla comunicazione verifica la conformità della richiesta con quanto previsto dal Programma statistico nazionale relativamente alla specifica rilevazione, elaborazione o studio progettuale.

2. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui agli articoli 4 e 5, comma 1, lettera b), l'ente o ufficio di statistica destinatario della richiesta verifica che il trattamento per scopi statistici per il quale i dati sono richiesti sia pertinente rispetto all'ambito territoriale e istituzionale del soggetto richiedente. La verifica deve ispirarsi ai criteri della ragionevolezza, della collaborazione e della non discriminazione.

3. Nell'ipotesi di comunicazione di dati di cui all'Articolo 6, comma 1, lettera b), l'ente o ufficio di statistica destinatario della richiesta verifica la conformità della stessa con quanto stabilito dalla disposizione di legge o dall'atto di natura regolamentare, di cui all'Articolo 20 del decreto legislativo n. 196/2003, richiamato dal soggetto richiedente.

4. In presenza di controverse valutazioni, ciascuno dei soggetti coinvolti può chiedere il parere della Commissione per la garanzia dell'informazione statistica.

Articolo 8. Informativa

1. Nell'ipotesi di comunicazione di dati relativi a soggetti terzi, qualora al momento della raccolta non sia stata rappresentata all'interessato nell'ambito delle informazioni di cui all'Articolo 13 del decreto legislativo n. 196 del 2003 l'eventualità di successivi trattamenti per fini statistici nell'ambito del Sistan, l'ente o ufficio destinatario della richiesta fornisce all'interessato una specifica informativa integrativa.

2. Qualora fornire l'informativa direttamente all'interessato richieda uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, la stessa si considera resa se il trattamento è compreso nel Programma statistico nazionale o è oggetto di idonee forme di pubblicità, secondo quanto disposto all'Articolo 6, comma 2, del Codice di deontologia e di buona condotta.

3. L'ente o ufficio cui sono richiesti i dati e l'ente o ufficio richiedente possono concordare un'informativa congiunta da rendere all'interessato in occasione dell'avvio del trattamento per il quali i dati sono richiesti. Le spese per l'informativa sono comunque poste a carico dell'ente o ufficio che richiede i dati.

Articolo 9. Modalità per la richiesta dei dati

1. La richiesta di dati di cui agli articoli 3, 4, 5 e 6 deve essere debitamente sottoscritta:

a) per gli uffici di statistica facenti parte del Sistan, dal responsabile dell'ufficio di statistica in qualità di responsabile del trattamento che si intende avviare. Nel caso in cui il trattamento sia effettuato dalle strutture di cui alla lettera b), comma 1, dell'Articolo 1 del Codice di deontologia e di buona condotta, la richiesta deve essere sottoscritta dal responsabile della predetta struttura e dal responsabile dell'ufficio di statistica, ciascuno in qualità di responsabile del trattamento per le fasi di rispettiva competenza;

b) per l'Istat e gli enti ed organismi di cui alla lettera h) dell'Articolo 2 del decreto legislativo n. 322 del 1989, dal titolare o, se nominato, dal responsabile del trattamento che si intende avviare.

2. La richiesta di dati deve essere redatta su apposito modello, conforme al fac-simile allegato alla presente direttiva (Mod. SISTAN), e contenere indicazioni dettagliate in ordine alle motivazioni, alle finalità perseguite e alla pertinenza e non eccedenza dei dati richiesti rispetto alle finalità dichiarate, nonché, qualora siano richiesti anche dati identificativi, la stretta necessità dei medesimi.

3. Fermo restando quanto previsto al comma 1, le modalità per la richiesta di dati per trattamenti compresi nel Programma statistico nazionale possono essere specificate dal titolare con apposite lettere o circolari.

4. Il richiedente fornisce tutti gli ulteriori chiarimenti che gli vengano eventualmente richiesti.

Articolo 10. Modalità per la fornitura dei dati

1. I dati di cui alla presente direttiva sono comunicati all'ente o ufficio di statistica richiedente soltanto dopo che siano stati validati ai sensi del successivo Articolo 11.

2. All'atto della comunicazione, i dati sono accompagnati dalla documentazione relativa alle definizioni, alle nomenclature, alle classificazioni e alle metodologie adottate nella rilevazione e nel trattamento dei dati stessi, al fine di consentire una loro corretta interpretazione ed utilizzazione. Deve inoltre essere espressamente richiamata la responsabilità di chi riceve i dati in ordine alla protezione degli stessi in tutte le fasi del trattamento, con particolare riguardo alla necessità di adottare le metodologie e gli strumenti idonei ad assicurare la non identificabilità delle unità statistiche nel rilascio dell'informazione statistica. Resta ferma la possibilità di richiedere all'Istat il necessario supporto statistico-metodologico ai fini della valutazione del rischio di identificazione.

3. L'onere per la fornitura dei dati è carico del richiedente.

Articolo 11. Validazione dei dati

1. Ai fini della presente direttiva, si intendono validati, ancorché suscettibili di successive modifiche in rapporto a possibili correzioni o integrazioni, i dati personali allorché abbiano superato i necessari controlli di accuratezza, affidabilità ed adeguatezza. Tale eventualità è espressamete menzionata all'atto della trasmissione unitamente alla data alla quale, presumibilmente, il dato risulterà aggiornato.

Articolo 12. Disposizioni finali

1. La presente direttiva abroga la direttiva del COMSTAT n. 3 del 15 ottobre 1991 ed ha valore di atto di indirizzo nei confronti degli uffici di statistica del Sistema statistico nazionale diversi da quelli costituiti ai sensi dell'Articolo 3 del decreto legislativo n. 322 del 1989.

01Ene/14

Ley núm. 142 de 9 de agosto de 2002, Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el transcurso de los pasados años se ha desarrollado en la sociedad puertorriqueña una penosa crisis de valores y moral pública, que se manifiesta en parte por una creciente exposición de las personas a la obscenidad y pornografía infantil, lo que se vincula al fenómeno de la violencia.

 

La población se muestra intranquila ante el florecimiento de programas televisivos, películas y otro material indecoroso, impúdico, grosero y ofensivo que afecta seriamente la formación de los niños y adolescentes puertorriqueños. No obstante, los reclamos de diversos sectores sociales dirigidos a poner un freno a la obscenidad o pornografía, lo cierto es que hasta el presente no se han logrado eliminar estas conductas antisociales de nuestra comunidad.

 

Con el fin de evitar el colapso moral de la sociedad puertorriqueña, el Gobierno debe emprender un proceso restaurador encaminado no sólo a erradicar la obscenidad y pornografía infantil. De hecho, nuestro ordenamiento legal contiene disposiciones que regulan lo relacionado con la obscenidad o pornografía. Sin embargo, muchas personas desconocen la existencia de esas leyes, lo que realmente disponen y los casos o situaciones de hecho en que pueden invocarse.

 

Así pues, con el propósito de crear conciencia en la ciudadanía en cuanto a las leyes, reglamentos y decisiones judiciales relacionados con la producción, distribución, exhibición, transmisión y difusión de material obsceno o pornográfico, y sobre todo, para erradicarlo de los medios de comunicación, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera fundamental crear en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión. Esta Oficina tendrá la función esencial de promover la eliminación de la obscenidad y pornografía infantil en los medios radiales y televisivos y de orientar a la ciudadanía en general sobre los medios o mecanismos para hacer valer su derecho a disfrutar de programas de radio y televisión que no incluyan material de esa clase.

 

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha defendido consistentemente la libre expresión cobijada en la Primera Enmienda de la Constitución Federal, e igualmente ha sido consistente en advertir que el material y la conducta obscena o pornográfica infantil no está protegida por ningún precepto constitucional. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico adopta esta Ley en aras de mantener un ambiente saludable para la formación de nuestros niños y adolescentes y para proveer a las familias puertorriqueñas mecanismos efectivos para erradicar la programación obscena y de pornografía infantil en la radio y televisión; y por consiguiente, que nuestro pueblo en general goce de un ambiente fundamentado en los más altos valores de orden, respeto y civismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título Corto        

Esta Ley se conocerá como “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión”.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los fines de la aplicación de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado expresado a continuación de cada una:

 

a) “Ley”, significa la Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.

 

b) “Oficina”, significa la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión.

 

c) “Material”, significa cualquier retrato, dibujo, fotografía, película de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables, ondas electromagnéticas, tecnología digital o cualesquiera medios electrónicos de radio y televisión.

 

d) “Material Indecente”, significa todo material que considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos para el medio de comunicación que lo exhiba, emita, difunda, disemine, describa, enseñe o exprese en forma patentemente grosera u ofensiva actividades sexuales o fisiológicas, pero que no llegan al nivel de material obsceno o pornográfico.

 

e) “Material Obsceno”, significa cualquier material que, considerado en su totalidad por una persona promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos:

 

i) Apela al interés lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas; y

ii) en una forma patentemente ofensiva, representa o describe conducta sexual; y

iii) carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

 

f) “Pornografía Infantil,” significa material que contenga conducta sexual que aunque no se considere obscena se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de 16 años, según dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

 

g) “Director”, significa el principal funcionario de la Oficina creada en esta Ley.

 

h) “Secretario”, significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

i)  “Menor”, significa toda persona menor de 16 años.

 

 

Artículo 3.- Creación de la Oficina

Se crea en el Departamento de Asuntos del Consumidor, la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, la cual tendrá los siguientes deberes y funciones:

 

a) Orientar a las personas sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico o indecente en la radio y la televisión y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones a los mismos.

 

b) Servir de orientador para atender planteamientos que se lleven a su consideración sobre situaciones y casos de obscenidad y pornografía infantil en la radio y la televisión y referirlos o ayudar a las personas a canalizarlos en los foros correspondientes.

 

c) Proveer información a ciudadanos privados, grupos u organizaciones privadas y entidades gubernamentales sobre los peligros de la obscenidad y pornografía infantil, las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales vigentes sobre ese particular y sobre sus derechos y responsabilidades al amparo de estas leyes.

 

d) Revisar periódicamente las leyes, reglamentos y demás normativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regula la radio y televisión en cuanto a material obsceno y de pornografía infantil e indecente y someter recomendaciones al Secretario sobre los cambios o modificaciones que sean necesarios.

 

e) Llevar a cabo campañas de orientación y educación sobre los sistemas de clasificación de películas y de programas de televisión, incluyendo lo relacionado con la utilidad y operación de los bloqueadores de señal (“V-Chip”) que deben tener los televisores y otros aparatos diseñados para recibir señales de televisión con una pantalla de 13 pulgadas o más, manufacturados después del 1 de enero de 2000, según la Ley Pública 104-104, 110 Stat. 56 (1996) y la reglamentación de la Comisión Federal de Comunicaciones. Asimismo, ofrecerá orientación sobre los instrumentos o sistemas para bloquear señales de televisión que puedan instalarse a los televisores manufacturados antes de la fecha arriba indicada.  

 

f) Orientar a los ciudadanos sobre las medidas disponibles para la protección de los niños contra la obscenidad y pornografía infantil en el Internet.

 

g) Colaborar con la Junta Asesora, creada en el Artículo 6-A1 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

 

Artículo 4.- Director/a

El Director/a deberá ser un abogado/a autorizado/a por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer dicha profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que posea por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión y conocimiento de las leyes de obscenidad y pornografía y de los idiomas del español e inglés.

 

a) El Director/a será nombrado por el Secretario/a, responderá a, y desempeñará el cargo a voluntad de éste.

 

b) El sueldo o remuneración del Monitor/a será fijado por el Secretario de acuerdo con las normas de retribución aplicable a otros empleados en el servicio de confianza del Departamento de Asuntos del Consumidor con igual o similar nivel de funciones y responsabilidades.

 

Artículo 5.- Funciones del Director/a

El Director/a tendrá, las siguientes funciones y responsabilidades:

 

a) Establecer la organización interna de la Oficina y los sistemas adecuados para su funcionamiento, con la aprobación previa del Secretario/a.

 

b) Planificar, dirigir y supervisar las actividades de la Oficina y representarla en los foros y actos que se requiera para cumplir los propósitos de esta Ley y en aquéllos que le delegue el Secretario/a.

 

c) Preparar los anteproyectos de las reglas y reglamentos y de enmiendas a éstos que deben aprobarse para cumplir los propósitos de esta Ley, y presentarlos al Secretario para su consideración y aprobación.

 

d) Recomendar al Secretario/a el nombramiento del personal necesario para el funcionamiento de la Oficina, y asignarle tareas y responsabilidades a base de criterios que permitan el uso más eficaz y mayor productividad de los recursos humanos, así como la mejor calidad y más efectiva prestación de servicios.

 

e) Recopilar data estadística e informativa para realizar estudios sobre obscenidad y pornografía infantil y tenerlos accesibles al público en general.

 

f) Llevará a cabo campañas de orientación y educación sobre los hallazgos recientes relacionados al tema de la obscenidad y pornografía infantil.

 

g) Asesorará y proveerá al Departamento de Educación la ayuda especializada y técnica necesaria para celebrar al menos, una actividad educativa por cada semestre escolar en cada plantel de enseñanza, con el objetivo de orientar a padres, maestros y estudiantes sobre los efectos nocivos que tiene en el desarrollo social y emocional de las personas todo material obsceno y de pornografía infantil.

 

h) Recomendar al Secretario/a la contratación de los servicios técnicos profesionales necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

i) Desempeñar todas las funciones asignadas en esta Ley, así como cualesquiera otras que le encomiende el Secretario/a.

 

j) Rendir un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre las actividades de la Oficina durante el año a que corresponda el informe, por conducto del Secretario/a.

 

Artículo 6.- Transferencias

El Secretario/a puede solicitar y obtener de cualquier departamento, administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cesión, préstamo o transferencia de cualquier propiedad o equipo para cumplir los propósitos de esta Ley. Dichas entidades públicas están autorizadas para ello, siempre que no se afecten programas o servicios esenciales de las mismas.

 

Artículo 7.- Cooperación Interagencial

El Director/a, por conducto del Secretario/a, puede solicitar y obtener de cualquier unidad o división del Departamento de Asuntos del Consumidor y de cualquier otro departamento, administración, agencia, corporación pública, junta, comisión, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la asignación temporal o en destaque de cualquier empleado regular de las mismas para que preste servicios en la Oficina.  Toda asignación temporal o destaque de un empleado se regirá por las reglas y reglamentos de la entidad pública de la cual provenga éste. Sin embargo, la solicitud y obtención de los servicios de empleados regulares a que se refiere este Artículo estará condicionada a que la asignación temporera o destaque de dichos empleados pueda realizarse sin que se perjudique el servicio que viene obligado a prestar la entidad que autorice el destaque.

Asimismo, el Director/a podrá solicitar la colaboración o asistencia de dichas entidades públicas para llevar a cabo cualquier estudio, investigación o actividad de la Oficina que sea necesaria o conveniente para cumplir los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 8.- Asignación de Fondos

Se asigna al Departamento de Asuntos del Consumidor, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de $200,000 para cumplir los propósitos de esta Ley durante el año fiscal 2002-2003. En años subsiguientes los fondos necesarios para su cumplimiento y aplicación se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Departamento de Asuntos del Consumidor en una partida separada de cualquier otra oficina, dependencia o actividad del mismo.

 

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de la organización inicial de la Oficina y la adopción de los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, pero las restantes disposiciones empezarán a regir el 1 de enero de 2003. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 11 juin 2007 modifiant l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Arrêté du 11 juin 2007 modifiant l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi.

Le ministre de la défense,

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 23 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'indemnisation des anciens marins engagés demandeurs d'emploi ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 3 mai 2007 portant le numéro 1172248 (version 1),

Arrête :

Article 1. L'article 3 de l'arrêté du 23 octobre 2006 susvisé est complété par :

” – Marine mobilité. “

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 11 juin 2007.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central du service des systèmes d'information de la marine, le contre-amiral, G. Poulain

01Ene/14

Legislacion Informatica de Panama. Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propieda

Ley 1 del 5 de enero de 2004, que modifica y adiciona disposiciones a los Códigos Penal y Judicial y a la Ley 35 de 1996 y deroga un artículo del Código Penal y de la Ley 15 de 1994, referentes a los derechos de propiedad industrial.

La Asamblea Legislativa Decreta:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Artículo 1.

El artículo 382 del Código Penal queda así:

“Artículo 382. Quien fabrique o ensamble un producto amparado por patente de invención o modelo de utilidad, sin consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, o comercialice o haga circular un producto u objeto así fabricado o ensamblado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se impondrá al que use un procedimiento patentado, sin el consentimiento del titular del derecho de propiedad industrial inscrito en la Dirección General de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias”.

Artículo 2.

Se adiciona el artículo 382-A al Código Penal, así:

“Artículo 382-A. Quien adultere o imite un modelo o dibujo industrial protegido, será
sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Igual sanción se impondrá al que reproduzca, fabrique o ensamble un producto u
objeto resultante de un modelo o dibujo industrial, sin la licencia respectiva inscrita ante
la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio
e Industrias, o comercialice o haga circular productos u objetos así fabricados o
ensamblados”.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 382-B al Código Penal, así:

“Artículo 382-B. Quien falsifique, altere o imite una marca, un nombre comercial o una expresión o señal de propaganda, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

La misma sanción se aplicará al que comercialice o haga circular un producto, u ofrezca o presente servicios con marca falsificada, alterada o imitada”.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 382-C al Código Penal, así:

“Artículo 382-C. Quien fabrique, comercialice o haga circular un producto u ofrezca o preste servicios que lleven indicación de procedencia o denominación de origen, que infrinjan derechos de propiedad industrial, será sancionado con prisión de 1 a 2 años.”

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 382-D al Código Penal, así:

“Artículo 382-D. Quien revele un secreto industrial o comercial, sin causa justificada,
habiendo sido prevenido de su confidencialidad, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarda el secreto o a su usuario autorizado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años”.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 382-E al Código Penal, así:

“Artículo 382-E. Quien se apodere o use información contenida en un secreto industrial o comercial, sin consentimiento de la persona que lo guarda o de su usuario autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, o con el fin de causar un perjuicio a la persona que lo guarda o al usuario autorizado, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 382-F al Código Penal, así:

“Artículo 382-F. Quien comercialice o haga circular una variedad vegetal protegida, que pueda ser utilizada como material de reproducción o de multiplicación, sin la licencia respectiva inscrita ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrial, será sancionado con prisión de 2 a 4 años”.

Artículo 8.

El artículo 383 del Código Penal queda así:

“Artículo 383. El servidor público que use o divulgue, para provecho propio o ajeno, información o documentación inherente a algún derecho de propiedad industrial, que conozca por razón de su cargo y que deba permanecer secreto, será sancionado con prisión de 2 a 4 años y con 200 a 365 días-multa”.

Artículo 9.

El artículo 384 del Código Penal queda así:

“Artículo 384. Quien incurra en cualquiera de las conductas tipificadas en los artículos
382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, que ponga en peligro
la salud pública, será sancionado con pena de prisión de 30 meses a 6 años”
.

Artículo 10.

Se adiciona el artículo 384-A al Código Penal, así:

“Artículo 384-A. En los casos tipificados en los artículos 382, 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E y 382-F de este Código, cuando quien cometa el hecho ilícito a sabiendas, sea un vendedor ambulante o ejerza la buhonería, con autorización de la autoridad competente o sin ella para el ejercicio de la actividad, será sancionado con un sexto de la pena de prisión allí prevista.

Si el hecho ha puesto en peligro la salud pública, serán sancionado con prisión de 1 a 2 años”.

Artículo 11.

El artículo 389 del Código Penal queda así:

“Artículo 389. Quien reciba, deposite, negocie, convierta o transfiera dineros, títulos, valores, bienes u otros recursos financieros, a sabiendas de que proceden de actividades relacionadas con el tráfico de drogas, estafa calificada, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, secuestro, extorsión, peculado, corrupción de servidores públicos, actos de terrorismo, robo o tráfico internacional de vehículos, o de delitos contra la propiedad intelectual en general, previstas en la ley penal panameña, con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito o de ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles, será sancionado con pena de 5 a 12 años de prisión y de 100 a 200 días-multa”.

Artículo 12.

La denominación del Capítulo IV del Título XII del Libro II del Código Penal, queda así:

“Delitos contra los Derechos de Propiedad Industrial”

Artículo 13.

El numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial queda así:

“Artículo 159. Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia: ……..

13. Procesos penales por robo, hurto de una o más cabezas de ganado mayor, competencia desleal, delitos contra los derechos de propiedad industrial, delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, peculado, procesos penales contra los jueces y personeros municipales y los funcionarios en general que tengan mando y jurisdicción en uno o más distritos de su respectivo circuito judicial, y cualquier otro delito que tenga señalada en la ley pena mayor de 2 años de prisión; y
………

Artículo 14.

Se adiciona un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, así:

“Artículo 2159.
……….
Cuando se trate de delito contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, la cuantía de la fianza no será menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00)”

Artículo 15.

El artículo 165 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 165. El juez civil aplicará, a quien incurra en las conductas tipificadas en el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:
1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas (B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas de este capítulo como a sus cómplices o encubridores.
Cuando se trate de empresas que operen en zonas francas, zonas procesadoras para la exportación o en zonas especiales existentes en Panamá, la multa aplicable será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del movimiento comercial mensual de la empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y cinco mil balboas (B/.75,000.00).
En los casos en que se ponga en peligro o llegue a afectar la salud pública, la multa será de veinte mil balboas (B/.20,000.00) a quinientos mil balboas (B/.500,000.00);
2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un período de tres meses;
3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación otorgado por la administración de la Zona Libre de Colón, zona franca, zona procesadora para la exportación o zona especial existente en Panamá. En el caso de suspensión, esta se aplicara por un período mínimo de tres meses.
En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo, se aplicarán por un periodo de un año, y la sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley que regule la explotación del comercio y la industria.
Parágrafo 1. El juez penal impondrá las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este artículo.
Parágrafo 2. En cuanto a la sanción establecida en el numeral 1 de este artículo, para el caso de vendedores ambulantes o los que ejerzan la buhonería, la multa será de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00)”.

Artículo 16.

El artículo 173 de la Ley 35 de 1996 queda así:

“Artículo 173. En los casos de delitos contra el derecho de autor y derechos conexos, y contra los derechos de propiedad industrial, obtenciones vegetales y derechos colectivos de propiedad intelectual, el Ministerio Público instruirá sumario de oficio, cuando por cualquier medio tenga noticia de la comisión de tales delitos.
La autoridad competente adoptará de inmediato, todas las medidas cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.
Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que medie sentencia en firme, el Juez o el Tribunal ordenará que se dé por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular del derecho y el imputado”.

Artículo 17.

La presente ley modifica los artículos 382,383, 384 y 389 del Código Penal, el numeral 13 del literal c del artículo 159 del Código Judicial y los artículos 165 y 173 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, así como la denominación del Capítulo IV del Título XII, Libro II del Código Penal; adiciona los artículos 382-A, 382-B, 382-C, 382-D, 382-E, 382-F y 384-A al Código Penal y un párrafo final al artículo 2159 del Código Judicial, y deroga el artículo 385 del Código Penal y el artículo 126 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994.

Artículo 18.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil tres.

El Presidente, Jacobo L. Salas Diaz

El Secretario General Encargado, Edwin E. Cabrera U.

Órgano Ejecutivo Nacional..

Presidencia de la República.

República de Panamá, 5 de Enero de 2004.

Mireya Moscoso Presidenta de la República

Arnulfo Escalona Avila Ministro de Gobierno y Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des dossiers de contentieux par le commissariat de l'armée de terre.

Arrêté du 26 décembre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des dossiers de contentieux par le commissariat de l'armée de terre.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code civil, notamment les articles 2242, 2243, 2244 et 2270-1 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 21 novembre 2006 portant le numéro 1205148,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de l'armée de terre, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé ” Contentieux “, mis en oeuvre par le bureau contentieux et dommages de la direction du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest et dont la finalité principale est le suivi des dossiers de contentieux concernant les personnes victimes ou auteurs d'un dommage.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénoms, adresse) ;

– à la vie professionnelle (affectation [pour les militaires]) ;

– à la santé (blessures, durée d'invalidité) ;

– aux informations en rapport avec la gendarmerie (nature des faits, procès-verbaux, dates) ;

– aux informations en rapport avec la justice (suites pénales) ;

– à l'affaire contentieuse (affaire, date, lieu, conséquence des dommages, montants engagés, imputés et mandatés, classement [motif, date], numéro de contrat et raison sociale des compagnies d'assurances).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à deux mois après la clôture du dossier de contentieux. Toutefois, cette durée peut être prorogée, en cas de dommages corporels, en considération de l'âge des victimes ou des ayants cause ou en cas d'interruption de prescription.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les ministres chargés de la justice, des finances et de la défense ;

– les requérants (compagnie d'assurances, auxiliaire de justice, ayants droit et ayants cause) ;

– les collectivités locales (services chargés des affaires contentieuses).

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction du commissariat de l'armée de terre en région terre Sud-Ouest, bureau du contentieux et des dommages, caserne Xaintrailles, 112, boulevard du Maréchal-Leclerc, 33998 Bordeaux Armées.

Article 6. Le directeur central du commissariat de l'armée de terre est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 décembre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le sous-chef d'état-major de l'armée de terre, D. Royal

01Ene/14

Ley 26.104 de 7 de junio de 2006. Requisitos que deberán cumplir quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por medios gráficos, televisivos o cinematográficos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

OBLIGACION DE INDIVIDUALIZAR EL SITIO FOTOGRAFIADO

Artículo 1º.- Quienes publiciten con fines turísticos, utilizando imágenes que exhiban atractivos turísticos, por cualquier medio, deberán hacer constar la denominación del atractivo y de la localidad reproducida, seguida de la provincia a la que pertenece.

Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca del origen del sitio turístico ofrecido.

Artículo 2º.- A los fines de la presente ley se entenderá por atractivos turísticos a todos aquellos elementos susceptibles de provocar desplazamientos voluntarios, que forman parte del marco geográfico y cultural de un lugar y que por su origen se dividen en naturales y culturales.

Artículo 3º.- Toda publicidad contenida en medios gráficos, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente ley con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2 mm) de altura o, si ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida, debiendo ser fácilmente legible.

Artículo 4º.- Toda publicidad, cuyas imágenes exhiban atractivos turísticos a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información ordenada por el artículo 1º de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la imagen reproducida y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).

Artículo 5º.- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.

Artículo 6º.- Los infractores a lo dispuesto por la presente ley serán sancionados conforme al régimen de sanciones y el procedimiento previsto por la Ley nº 22.802.

Artículo 7º.- La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. .

ALBERTO BALESTRINI.

MARCELO LOPEZ ARIAS.

Enrique Hidalgo.

Juan H. Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 7.232, de 29 outubro de 1984.

Lei nº 7.232, de 29 outubro de 1984.
Dispõe sobre a Política Nacional de Informática, e dá outras providências.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

Artigo 1º.- Esta Lei estabelece princípios, objetivos e diretrizes da Política Nacional de Informática, seus fins e mecanismos de formulação, cria o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, dispõe sobre a Secretaria Especial de Informática – SEI, cria os Distritos de Exportação de Informática, autoriza a criação da Fundação Centro Tecnológico para Informática – CTI, institui o Plano Nacional de Informática e Automação e o Fundo Especial de Informática e Automação.

DA POLÍTICA NACIONAL DE INFORMÁTICA

Artigo 2º.- A Política Nacional de Informática tem por objetivo a capacitação nacional nas atividades de informática, em proveito do desenvolvimento social, cultural, político, tecnológico e econômico da sociedade brasileira, atendidos os seguintes princípios:

I – ação governamental na orientação, coordenação e estímulo das atividades de informática;

II – participação do Estado nos setores produtivos de forma supletiva, quando ditada pelo interesse nacional, e nos casos em que a iniciativa privada nacional não tiver condições de atuar ou por eles não se interessar;

III – intervenção do Estado de modo a assegurar equilibrada proteção à produção nacional de determinadas classes e espécies de bens e serviços bem assim crescente capacitação tecnológica;

IV – proibição à criação de situações monopolísticas, de direito ou de fato;

V – ajuste continuado do processo de informatização às peculiaridades da sociedade brasileira;

VI – orientação de cunho político das atividades de informática, que leve em conta a necessidade de preservar e aprimorar a identidade cultural do País, a natureza estratégica da informática e a influência desta no esforço desenvolvido pela Nação, para alcançar melhores estágios de bem-estar social;

VII – direcionamento de todo o esforço nacional no setor, visando ao atendimento dos programas prioritários do desenvolvimento econômico e social e ao fortalecimento do Poder Nacional, em seus diversos campos de expressão;

VIII – estabelecimento de mecanismos e instrumentos legais e técnicos para a proteção do sigilo dos dados armazenados, processados e veiculados, do interesse da privacidade e de segurança das pessoas físicas e jurídicas, privadas e públicas;

IX – estabelecimento de mecanismos e instrumentos para assegurar a todo cidadão o direito ao acesso e à retificação de informações sobre ele existentes em bases de dados públicas ou privadas;

X – estabelecimento de mecanismos e instrumentos para assegurar o equilíbrio entre os ganhos de produtividade e os níveis de emprego na automação dos processos produtivos;

XI – fomento e proteção governamentais dirigidos ao desenvolvimento de tecnologia nacional e ao fortalecimento econômico-financeiro e comercial da empresa nacional, bem como estímulo à redução de custos dos produtos e serviços, assegurando-lhes maior competitividade internacional.

Artigo 3º.- Para os efeitos desta Lei, consideram-se atividades de informática aquelas ligadas ao tratamento racional e automático da informação e, especificamente as de:

I – pesquisa, desenvolvimento, produção, importação e exportação de componentes eletrônicos a semicondutor, opto-eletrônicos bem como dos respectivos insumos de grau eletrônico;

II – pesquisa, importação, exportação, fabricação, comercialização e operação de máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital com funções técnicas de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, recuperação e apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III – importação, exportação, produção, operação e comercialização de programas para computadores e máquinas automáticas de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV – estruturação e exploração de bases de dados;

V – prestação de serviços técnicos de informática.

§ 1º (Vetado).

§ 2º A estruturação, a exploração de bancos de dados (vetado) serão reguladas por lei específica.

DOS INSTRUMENTOS DA POLÍTICA NACIONAL DE INFORMÁTICA

Artigo 4º.- São instrumentos da Política Nacional de Informática:

I – o estímulo ao crescimento das atividades de informática de modo compatível com o desenvolvimento do País;

II – a institucionalização de normas e padrões de homologação e certificação de qualidade de produtos e serviços de informática;

III – a mobilização e a aplicação coordenadas de recursos financeiros públicos destinados ao fomento das atividades de informática;

IV – o aperfeiçoamento das formas de cooperação internacional para o esforço de capacitação do País;

V – a formação, o treinamento e o aperfeiçoamento de recursos humanos para o setor;

VI – a instituição de regime especial de concessão de incentivos tributários e financeiros, em favor de empresas nacionais, destinados ao crescimento das atividades de informática;

VII – as penalidades administrativas pela inobservância de preceitos desta Lei e regulamento;

VIII – o controle das importações de bens e serviços de informática por 8 (oito) anos a contar da publicação desta Lei;

IX – a padronização de protocolo de comunicação entre sistemas de tratamento da informação; e

X – o estabelecimento de programas específicos para o fomento das atividades de informática, pelas instituições financeiras estatais.

DO CONSELHO NACIONAL DE INFORMÁTICA E AUTOMAÇÃO

Artigo 5º.- O artigo 32 do Decreto-Lei nº 200, de 25 de fevereiro de 1967, passa a vigorar com a seguinte redação:

“Artigo 32. A Presidência da República é constituída essencialmente pelo Gabinete Civil e pelo Gabinete Militar. Também dela fazem parte, como órgãos de assessoramento imediato ao Presidente da República:

I – o Conselho de Segurança Nacional;

II – o Conselho de Desenvolvimento Econômico;

III – o Conselho de Desenvolvimento Social;

IV – a Secretaria de Planejamento;

V – o Serviço Nacional de Informações;

VI – o Estado-Maior das Forças Armadas;

VII – o Departamento Administrativo do Serviço Público;

VIII – a Consultoria-Geral da República;

IX – o Alto Comando das Forças Armadas;

X – o Conselho Nacional de Informática e Automação.

Parágrafo único. O Chefe do Gabinete Civil, o Chefe do Gabinete Militar, o Chefe da Secretaria de Planejamento, o Chefe do Serviço Nacional de Informações e o Chefe do Estado-Maior das Forças Armadas são Ministros de Estado titulares dos respectivos órgãos.”

Artigo 6º.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN é constituído por representantes dos Ministros da Economia, Fazenda e Planejamento, da Infra-Estrutura, das Relações Exteriores, pelo Chefe do Estado-Maior das Forças Armadas e pelo Secretário de Ciência e Tecnologia e da Administração Federal, representando o Poder Executivo, bem assim por 8 (oito) representantes de entidades não governamentais, compreendendo representantes da indústria e dos usuários de bens e serviços de informática, dos profissionais e trabalhadores do setor, da comunidade científica e tecnológica, da imprensa e da área jurídica. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

§ 1º Cabe a Presidência do Conselho Nacional de Informática e Automação ao Secretário de Ciência e Tecnologia.

§ 2º Para a consecução dos objetivos da Política Nacional de Informática, poderá o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN autorizar a criação e a extinção de Centros de Pesquisa Tecnológica e de Informática, em qualquer parte do Território Nacional e no exterior.

§ 3º A organização e o funcionamento do Conselho Nacional de Informática e Automação serão estabelecidos pelo Poder Executivo.

§ 4º Ressalvado o disposto no parágrafo seguinte a duração do mandato de membros não governamentais do Conselho será de 3 (três) anos.

§ 5º O mandato dos membros do Conselho, em qualquer hipótese, se extinguirá com o mandato do Presidente da República que os nomear.

Artigo 7º.- Compete ao Conselho Nacional de Informática e Automação:

I – assessorar o Presidente da República na formulação da Política Nacional de Informática;

II – propor, a cada 3 (três) anos, ao Presidente da República o Plano Nacional de Informática e Automação, a ser aprovado e anualmente avaliado pelo Congresso Nacional, e supervisionar sua execução;

III – estabelecer, de acordo com o disciplinado no Plano Nacional de Informática e Automação, (vetado) resoluções específicas de procedimentos a serem seguidas pelos órgãos da Administração Federal;

IV – acompanhar continuamente a estrita observância destas normas;

V – opinar, previamente, sobre a criação e reformulação de órgãos e entidades, no âmbito do Governo Federal, voltados para o setor de informática;

VI – opinar sobre a concessão de benefícios fiscais, financeiros ou de qualquer outra natureza por parte de órgãos e entidades da Administração Federal a projetos do setor de informática;

VII – estabelecer critérios para a compatibilização da política de desenvolvimento regional ou setorial, que afetem o setor de informática, com os objetivos e os princípios estabelecidos nesta Lei, bem como medidas destinadas a promover a desconcentração econômica regional;

VIII – estabelecer normas e padrões para homologação dos bens e serviços de informática e para a emissão dos correspondentes certificados, ouvidos previamente os órgãos técnicos que couber;

IX – conhecer dos projetos de tratados, acordos, convênios e compromissos internacionais de qualquer natureza, no que se refiram ao setor de informática;

X – estabelecer normas para o controle do fluxo de dados transfronteiras e para a concessão de canais e meios de transmissão de dados para ligação a banco de dados e redes no exterior (vetado);

XI – estabelecer medidas visando à prestação, pelo Estado, do adequado resguardo dos direitos individuais e públicos no que diz respeito aos efeitos da informatização da sociedade, obedecido o prescrito no artigo 40;

XII – pronunciar-se sobre currículos mínimos para formação profissional e definição das carreiras a serem adotadas, relativamente às atividades de informática, pelos órgãos e entidades da Administração Federal, Direta e Indireta, e fundações sob supervisão ministerial;

XIII – decidir, em grau de recurso, as questões decorrentes das decisões da Secretaria Especial de Informática;

XIV – opinar sobre as condições básicas dos atos ou contratos (vetado) relativos às atividades de informática;

XV – propor ao Presidente da República o encaminhamento ao Congresso Nacional das medidas legislativas complementares necessárias à execução da Política Nacional de Informática; e

XVI – em conformidade com o Plano Nacional de Informática e Automação, criar Centros de Pesquisa e Tecnologia e de Informática, em qualquer parte do Território Nacional e no exterior.

DA SECRETARIA ESPECIAL DE INFORMÁTICA

Artigo 8º.- Compete à Secretaria Especial de Informática – SEI, órgão subordinado ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – prestar apoio técnico e administrativo ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

II – baixar, divulgar, cumprir e fazer cumprir as resoluções do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, de acordo com o item III do artigo 7º;

III – elaborar a proposta do Plano Nacional de Informática e Automação, submetê-la ao Conselho Nacional de Informática e Automação e executá-la na sua área de competência, de acordo com os itens II e III do artigo 7º;

IV – adotar as medidas necessárias à execução da Política Nacional de Informática no que lhe couber;

V – analisar e decidir sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática (vetado); e

VI – manifestar-se previamente sobre as importações de bens e serviços de informática por 8 (oito) anos a contar da data da publicação desta Lei, respeitado o disposto no item III do artigo 7º.

DAS MEDIDAS APLICÁVEIS ÀS ATIVIDADES DE INFORMÁTICA

Artigo 9º.- Para assegurar adequados níveis de proteção às empresas nacionais, enquanto não estiverem consolidadas e aptas a competir no mercado internacional, observados critérios diferenciados segundo as peculiaridades de cada segmento específico de mercado, periodicamente reavaliados, o Poder Executivo adotará restrições de natureza transitória à produção, operação, comercialização, e importação de bens e serviços técnicos de informática. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

§ 1º Ressalvado o disposto no artigo 10, não poderão ser adotadas restrições ou impedimentos ao livre exercício da fabricação, comercialização e prestação de serviços técnicos no setor de informática às empresas nacionais que utilizem tecnologia nacional, desde que não usufruam de incentivos fiscais e financeiros.

§ 2º Igualmente não se aplicam as restrições do caput deste artigo aos bens (vetado) de informática, com tecnologia nacional cuja fabricação independe da importação de partes, peças e componentes de origem externa.

Artigo 10.- O Poder Executivo poderá estabelecer limites à comercialização, no mercado interno, de bens e serviços de informática, mesmo produzidos no País, sempre que ela implique na criação de monopólio de fato em segmentos do setor (vetado).

Artigo 11.- Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, Direta e Indireta, as fundações instituídas ou mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência nas aquisições de bens e serviços de informática aos produzidos por empresas nacionais. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)
Parágrafo único. Para o exercício dessa preferência, admite-se, além de condições satisfatórias de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidades, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho, diferença de preço sobre similar importado em percentagem a ser proposta pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN à Presidência da República (vetado).

Artigo 12.- Para os efeitos desta Lei, empresas nacionais são as pessoas jurídicas constituídas e com sede no País, cujo controle esteja, em caráter permanente, exclusivo e incondicional, sob a titularidade, direta ou indireta, de pessoas físicas residentes e domiciliadas no País, ou por entidades de direito público interno, entendendo-se controle por: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – controle decisório: o exercício, de direito e de fato, do poder de eleger administradores da sociedade e de dirigir o funcionamento dos órgãos da empresa;

II – controle tecnológico: o exercício, de direito e de fato, do poder para desenvolver, gerar, adquirir e transferir e variar de tecnologia de produto e de processo de produção;

III – controle de capital: a detenção, direta ou indireta, da totalidade do capital, com direito efetivo ou potencial de voto, e de, no mínimo, 70% (setenta por cento) do capital social.

§ 1º No Caso de sociedades anônimas de capital aberto, as ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos deverão corresponder, no mínimo, a 2/3 (dois terços) do capital social e somente poderão ser propriedade, ou ser subscritas ou adquiridas por:

a) pessoas físicas, residentes e domiciliadas no País, ou entes de direito público interno;

b) pessoas jurídicas de direito privado, constituídas e com sede e foro no País, que preencham os requisitos definidos neste artigo para seu enquadramento como empresa nacional;

c) pessoas jurídicas de direito público interno.

§ 2º As ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos guardarão a forma nominativa.

Artigo 13.– Para a realização de projetos de pesquisa, desenvolvimento e produção de bens e serviços de informática, que atendam aos propósitos fixados no artigo 19, poderão ser concedidos às empresas nacionais os seguintes incentivos, em conjunto ou isoladamente: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre a Importação nos casos de importação, sem similar nacional:

a) de equipamentos, máquinas, aparelhos e instrumentos, com respectivos acessórios, sobressalentes e ferramentas;

b) de componentes, produtos intermediários, matérias-primas, partes e peças e outros insumos;

II – isenção do Imposto sobre a Exportação, nos casos de exportação de bens homologados;

III – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre Produtos Industrializados:

a) sobre os bens referenciados no item I, importados ou de produção nacional, assegurada aos fornecedores destes a manutenção do crédito tributário quanto às matérias-primas, produtos intermediários, partes e peças e outros insumos utilizados no processo de industrialização;

b) sobre os produtos finais homologados;

IV – isenção ou redução até 0 (zero) das alíquotas do Imposto sobre Operações de Crédito, Câmbio e Seguros e sobre Operações Relativas a Títulos e Valores Mobiliários, incidente sobre as operações de câmbio vinculadas ao pagamento do preço dos bens importados e dos contratos de transferência de tecnologia;

V – dedução até o dobro, como despesa operacional para o efeito de apuração do Imposto sobre a Renda e Proventos de Qualquer Natureza, dos gastos realizados em programas próprios ou de terceiros, previamente aprovados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação, que tenham por objeto a pesquisa e o desenvolvimento de bens e serviços do setor de informática ou a formação, o treinamento e o aperfeiçoamento de recursos humanos para as atividades de informática;

VI – depreciação acelerada dos bens destinados ao ativo fixo;

VII – prioridade nos financiamentos diretos concedidos por instituições financeiras federais, ou nos indiretos, através de repasse de fundos administrativos por aquelas instituições, para custeio dos investimentos em ativo fixo, inclusive bens de origem externa sem similar nacional.

Artigo 14.– As empresas nacionais, que façam ou venham a fazer o processamento físico-químico de fabricação de componentes eletrônicos a semicondutor, opto-eletrônicos e assemelhados, bem como de seus insumos, envolvendo técnicas como crescimento epitaxial, difusão, implantação iônica ou outras similares ou mais avançadas, poderá ser concedido, por decisão do Presidente da República, adicionalmente aos incentivos previstos no artigo anterior, o benefício da redução do lucro tributável, para efeito de Imposto sobre a Renda, de percentagem equivalente à que a receita bruta desses bens apresenta na receita total da empresa. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Parágrafo único. Paralelamente, como forma de incentivos, poderá ser atribuída às empresas usuárias dos insumos relacionados no caput deste artigo, máxime de microeletrônica, a faculdade de efetuar a dedução em dobro de seu valor de aquisição, em seu lucro tributável.

Artigo 15.- Às empresas nacionais, que tenham projeto aprovado para o desenvolvimento do software, de relevante interesse para o sistema produtivo do País, poderá ser concedido o benefício da redução do lucro tributável, para efeito de Imposto sobre a Renda, em percentagem equivalente à que a receita bruta da comercialização desse software representar na receita total da empresa. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 16.– Os incentivos previstos nesta Lei só serão concedidos nas classes de bens e serviços, dentro dos critérios, limites e faixas de aplicação expressamente previstos no Plano Nacional de Informática. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Artigo 17.- Sem prejuízo das demais condições a serem estabelecidas pelo Conselho Nacional de Informática e Automação, as empresas beneficiárias deverão investir em programas de criação, desenvolvimento ou adaptação tecnológica quantia correspondente a uma percentagem (vetado) fixada previamente no ato de concessão de incentivos, incidentes sobre a receita trimestral de comercialização de bens é serviços do setor, deduzidas as despesas de frete e seguro, quando escrituradas em separado no documentário fiscal e corresponderem aos preços correntes no mercado.

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 18.- O não cumprimento das condições estabelecidas no ato de concessão dos incentivos fiscais obrigará a empresa infratora ao recolhimento integral dos tributos de que foi isenta ou de que teve redução, e que de outra forma seriam plenamente devidos, corrigidos monetariamente e acrescidos de multa de 100% (cem por cento) do principal atualizado. (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

Artigo 19.– Os critérios, condições e prazo para o deferimento, em cada caso, das medidas referidas nos artigos 13 a 15 serão estabelecidos pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, de acordo com as diretrizes constantes do Plano Nacional de Informática e Automação, visando: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – à crescente participação da empresa privada nacional;

II – ao adequado atendimento às necessidades dos usuários dos bens e serviços do setor;

III – ao desenvolvimento de aplicações que tenham as melhores relações custo/benefício econômico e social;

IV – à substituição de importações e a geração de exportações;

V – à progressiva redução dos preços finais dos bens e serviços; e

VI – à capacidade de desenvolvimento tecnológico significativo.

Artigo 20.- As atividades de fomento serão exercidas diretamente pelas instituições de crédito e financiamento públicas e privadas, observados os critérios estabelecidos pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN e as disposições estatutárias das referidas instituições.

Artigo 21.- Nos exercícios financeiros de 1986 a 1995, inclusive, as pessoas jurídicas poderão deduzir até 1% (um por cento) do Imposto sobre a Renda devido, desde que apliquem diretamente, até o vencimento da cota única ou da última cota do imposto, igual importância em ações novas de empresas nacionais de direito privado que tenham como atividade única ou principal a produção de bens e serviços do setor de informática, vedadas as aplicações em empresas de um mesmo conglomerado econômico e/ou empresas que não tenham tido seus planos de capitalização aprovados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN. (Artigo revogado pela Lei nº 8.402, de 08/01/92)

Parágrafo único. Qualquer empresa de controle direto ou indireto da União ou dos Estados, atualmente existente ou que venha a ser criada, não poderá se utilizar de benefícios que não os descritos na presente Lei, nem gozar de outros privilégios

Artigo 22.- (Vetado) no caso de bens e serviços de informática, julgados de relevante interesse para as atividades científicas e produtivas internas e para as quais não haja empresas nacionais capazes de atender às necessidades efetivas do mercado interno, com tecnologia própria ou adquirida no exterior, a produção poderá ser admitida em favor de empresas que não preencham os requisitos do artigo 12, desde que as organizações interessadas: (Artigo revogado pela Lei nº 8.248, de 23/10/91)

I – tenham aprovado, perante o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, programas de efetiva capacitação de seu corpo técnico nas tecnologias do produto e do processo de produção;

II – apliquem, no País, em atividade de pesquisa e desenvolvimento, diretamente ou em convênio com Centros de Pesquisa e Desenvolvimento Tecnológico voltados para a área de Informática e Automação ou com universidades brasileiras, segundo prioridades definidas pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, quantia correspondente a uma percentagem, fixada por este no Plano Nacional de Informática e Automação, incidente sobre a receita bruta total de cada exercício;

III – apresentem plano de exportação; e

IV – estabeleçam programas de desenvolvimento de fornecedores locais.

§ 1º o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN só autorizará aquisição de tecnologia no exterior quando houver reconhecido interesse de mercado, e não existir empresa nacional tecnicamente habilitada para atender a demanda.

§ 2º As exigências deste artigo não se aplicam aos produtos e serviços de empresas que, até a data da vigência desta Lei, já os estiverem produzindo e comercializando no País, de conformidade com projetos aprovados pela Secretaria Especial de Informática – SEI (vetado).

Artigo 23.- Os produtores de bens e serviços de informática garantirão aos usuários a qualidade técnica adequada desses bens e serviços, competindo-lhes, com exclusividade, o ônus da prova dessa qualidade.

§ 1º De conformidade com os critérios a serem fixados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, os fabricantes de máquinas, equipamentos, subsistemas, instrumentos e dispositivos, produzidos no País ou de origem externa, para a comercialização no mercado interno, estarão obrigados à divulgação das informações técnicas necessárias à interligação ou conexão desses bens com os produzidos por outros fabricantes e à prestação, por terceiros, de serviço de manutenção técnica, bem como a fornecer partes e peças durante 5 (cinco) anos após a descontinuidade de fabricação do produto.

§ 2º O prazo e as condições previstas no parágrafo anterior serão estabelecidas por regulamento do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN.

DOS DISTRITOS DE EXPORTAÇÃO DE INFORMÁTICA

Artigo 24.- Ressalvadas as situações já prevalecentes e, em havendo a disponibilidade da correspondente tecnologia no País, o uso de tecnologia externa por empresas que não preencham os requisitos do artigo 12 ficará condicionado a que:

I – a produção (vetado) se destine exclusivamente ao mercado externo; e

II – a unidade de produção se situe em qualquer dos Distritos de Exportação de Informática.

Artigo 25.- Serão considerados Distrito de Exportação de Informática (vetado) os municípios situados nas áreas da SUDAM e SUDENE para tal propósito indicados pelo Poder Executivo e assim nominados pelo Congresso Nacional.

Artigo 26.- A produção e exportação de bens de Informática, bem como a importação de suas partes, peças, acessórios e insumos, nos Distritos de Exportação de Informática, serão isentas dos Impostos sobre a Exportação, sobre a Importação, (vetado) sobre Produtos Industrializados e sobre as operações de fechamento de câmbio.

Artigo 27.- As exportações de peças, componentes, acessórios e insumos de origem nacional para consumo e industrialização nos Distritos de Exportação de Informática, ou para reexportação para o exterior, serão para todos os efeitos fiscais constantes de legislação em vigor, equivalentes a exportações brasileiras para o exterior.

Artigo 28.- (Vetado).

Artigo 29.- Ficam ratificados os termos do convênio para compatibilização de procedimentos em matéria de informática e microeletrônica, na Zona Franca de Manaus, e para a prestação de suporte técnico e operacional, de 30 de novembro de 1983, celebrado entre a Superintendência da Zona Franca de Manaus – SUFRAMA e a Secretaria Especial de Informática – SEI, com a interveniência do Centro Tecnológico para Informática e da Fundação Centro de Análise de Produção Industrial, que passa a fazer parte integrante desta Lei.

DO FUNDO ESPECIAL DE INFORMÁTICA E AUTOMAÇÃO

Artigo 30.- (Vetado).

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 31.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN aprovará, anualmente, o orçamento do Fundo Especial de Informática e Automação, considerando os planos e projetos aprovados pelo Plano Nacional de Informática e Automação, alocando recursos para os fins especificados no artigo 30.

DA FUNDAÇÃO CENTRO TECNOLÓGICO PARA INFORMÁTICA

Artigo 32.- Fica o Poder Executivo autorizado a instituir a Fundação Centro Tecnológico para Informática – CTI, com a finalidade de incentivar o desenvolvimento da pesquisa científica e tecnológica nas atividades de informática.

§ 1º A Fundação, vinculada ao Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, gozará de autonomia administrativa e financeira e adquirirá personalidade jurídica a partir do arquivamento de seu ato constitutivo, de seu estatuto e do decreto que o aprovar.

§ 2º O Presidente da República designará representante da União nos atos constitutivos da Fundação.

§ 3º A estrutura e o funcionamento da Fundação reger-se-ão por seu estatuto aprovado pelo Presidente da República.

Artigo 33.- São objetivos da Fundação:

I – promover, mediante acordos, convênios e contratos com instituições públicas e privadas, a execução de pesquisas, planos e projetos;

II – emitir laudos técnicos;

III – acompanhar programas de nacionalização, em conjunto com os órgãos próprios, em consonância com as diretrizes do Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

IV – exercer atividades de apoio às empresas nacionais no setor de informática;

V – implementar uma política de integração das universidades brasileiras, mediante acordos, convênios e contratos, ao esforço nacional de desenvolvimento de nossa informática.

Artigo 34.- Mediante ato do Poder Executivo, serão incorporados à Fundação Centro Tecnológico para Informática os bens e direitos pertencentes ou destinados ao Centro Tecnológico para Informática.

Artigo 35.- O patrimônio da Fundação Centro Tecnológico para Informática será constituído de:

I – recursos oriundos do Fundo Especial de Informática e de Automação, que lhe forem alocados pelo Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN;

II – dotações orçamentárias e subvenções da União;

III – auxílios e subvenções que lhe forem destinados pelos Estados e Municípios, suas autarquias, sociedades de economia mista ou empresas públicas;

IV – bens e direitos do Centro Tecnológico para Informática;

V – remuneração dos serviços prestados decorrentes de acordos, convênios ou contratos;

VI – receitas eventuais.

Parágrafo único. Na instituição da Fundação, o Poder Executivo incentivará a participação de recursos privados no patrimônio da entidade e nos seus dispêndios correntes, sem a exigência prevista na parte final, da letra b, do artigo 2º, do Decreto-Lei n. 900 de 29 de setembro de 1969.

Artigo 36.- O Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN assegurará, no que couber, à Fundação Centro Tecnológico para Informática, os incentivos de que trata esta Lei.

Artigo 37.- A Fundação Centro Tecnológico para Informática terá seu quadro de pessoal regido pela legislação trabalhista.

§ 1º Aos servidores do Centro Tecnológico para Informática, a ser extinto, é assegurado o direito de serem aproveitados no Quadro de Pessoal da Fundação.

§ 2º A Fundação poderá contratar, no País ou no exterior, os serviços de empresas ou profissionais especializados para prestação de serviços técnicos, de caráter temporário, ouvido o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN.

Artigo 38.- Em caso de extinção da Fundação, seus bens serão incorporados ao patrimônio da União.

Artigo 39.- As despesas com a constituição, instalação e funcionamento da Fundação Centro Tecnológico para Informática correrão à conta de dotações orçamentárias consignadas atualmente em favor do Conselho de Segurança Nacional, posteriormente, em favor da Presidência da República – Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN ou de outras para esse fim destinadas.

DISPOSIÇÕES FINAIS

Artigo 40.– (Vetado).

Parágrafo único. (Vetado).

Artigo 41.- (Vetado).

§ 1º (Vetado).

§ 2º (Vetado).

§ 3º (Vetado).

Artigo 42.- Sem prejuízo da manutenção e aperfeiçoamento dos instrumentos e mecanismos de política industrial e de serviços na área de informática, vigentes na data da publicação desta Lei, o Conselho Nacional de Informática e Automação – CONIN, no prazo de 180 (cento e oitenta) dias, submeterá ao Presidente da República proposta de adaptação das normas e procedimentos em vigor aos preceitos desta Lei.

Artigo 43.- Matérias referentes a programas de computador e documentação técnica associada (software) (vetado) e aos direitos relativos à privacidade, com direitos da personalidade, por sua abrangência, serão objeto de leis específicas, a serem aprovadas pelo Congresso Nacional.

Artigo 44.- O primeiro Plano Nacional de Informática e Automação será encaminhado ao Congresso Nacional no prazo de até 360 (trezentos e sessenta) dias a partir da data da publicação desta Lei.

Artigo 45.- Esta Lei entrará em vigor 60 (sessenta) dias após a sua publicação.

Artigo 46.- Revogam-se as disposições em contrário.

Brasília, 29 de outubro de 1984; 163ºda Independência e 96º da República.

01Ene/14

Ley nº 29571 de 14 de agosto de 2010.- Código de Protección y Defensa del Consumidor

(Ley nº 29571 Modificada por D.L. 1390)

LEY Nº 29571

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Contenido

El presente Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú.

Artículo II.- Finalidad

El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

Artículo III.- Ámbito de aplicación

1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta.

2. Las disposiciones del presente Código se aplican a las relaciones de consumo que se celebran en el territorio nacional o cuando sus efectos se producen en éste.

3. Están también comprendidas en el presente Código las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo.

Artículo IV.- Definiciones

Para los efectos del presente Código, se entiende por:

1. Consumidores o usuarios

1.1 Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.

1.2 Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

1.3 En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta.

2. Proveedores.- Las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que de manera habitual fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden, suministran productos o prestan servicios de cualquier naturaleza a los consumidores. En forma enunciativa y no limitativa se considera proveedores a:

1. Distribuidores o comerciantes.- Las personas naturales o jurídicas que venden o proveen de otra forma al por mayor, al por menor, productos o servicios destinados finalmente a los consumidores, aun cuando ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público.

2. Productores o fabricantes.- Las personas naturales o jurídicas que producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales para su provisión a los consumidores.

3. Importadores.- Las personas naturales o jurídicas que importan productos para su venta o provisión en otra forma en el territorio nacional.

4. Prestadores.- Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios a los consumidores.

3. Producto.- Es cualquier bien mueble o inmueble, material o inmaterial, de origen nacional o no.

4. Servicio.- Es cualquier actividad de prestación de servicios que se ofrece en el mercado, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguros, previsionales y los servicios técnicos y profesionales. No están incluidos los servicios que prestan las personas bajo relación de dependencia.

5. Relación de consumo.- Es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.

6. Asociaciones de consumidores.- Son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios, pudiendo interponer ante las autoridades competentes reclamos y denuncias a nombre de sus asociados y de las personas que hayan otorgado poder a su favor, así como en defensa de intereses difusos o colectivos de los consumidores, con sujeción a lo previsto en el presente Código.

7. Asimetría informativa.- Característica de la transacción comercial por la cual uno de los agentes, el proveedor, suele tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrece en el mercado a los consumidores.

8. Habitualidad.- Se considera habitual aquella actividad que se realiza de manera común y reiterada de tal forma que pueda presumirse que se desarrolla para continuar en el mercado. Este concepto no está ligado a un número predeterminado de transacciones que deban realizarse. Las actividades de venta de productos o contratación de servicios que se realicen en locales abiertos son consideradas habituales por ese simple hecho.

Artículo V.- Principios

El presente Código se sujeta a los siguientes principios:

1. Principio de Soberanía del Consumidor.- Las normas de protección al consumidor fomentan las decisiones libres e informadas de los consumidores, a fin de que con sus decisiones orienten el mercado en la mejora de las condiciones de los productos o servicios ofrecidos.

2. Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.

3. Principio de Transparencia.- En la actuación en el mercado, los proveedores generan una plena accesibilidad a la información a los consumidores acerca de los productos o servicios que ofrecen. La información brindada debe ser veraz y apropiada conforme al presente Código.

4. Principio de Corrección de la Asimetría.- Las normas de protección al consumidor buscan corregir las distorsiones o malas prácticas generadas por la asimetría informativa o la situación de desequilibrio que se presente entre los proveedores y consumidores, sea en la contratación o en cualquier otra situación relevante, que coloquen a los segundos en una situación de desventaja respecto de los primeros al momento de actuar en el mercado.

5. Principio de Buena Fe.- En la actuación en el mercado y en el ámbito de vigencia del presente Código, los consumidores, los proveedores, las asociaciones de consumidores, y sus representantes, deben guiar su conducta acorde con el principio de la buena fe de confianza y lealtad entre las partes. Al evaluar la conducta del consumidor se analizan las circunstancias relevantes del caso, como la información brindada, las carácterísticas de la contratación y otros elementos sobre el particular.

6. Principio de Protección Mínima.- El presente Código contiene las normas de mínima protección a los consumidores y no impide que las normas sectoriales puedan dispensar un nivel de protección mayor.

7. Principio Pro Asociativo.- El Estado facilita la actuación de las asociaciones de consumidores o usuarios en un marco de actuación responsable y con sujeción a lo previsto en el presente Código.

8. Principio de Primacía de la Realidad.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.

Artículo VI.- Políticas públicas

1. El Estado protege la salud y seguridad de los consumidores a través de una normativa apropiada y actualizada, fomentando la participación de todos los estamentos públicos o privados. Para tal efecto, promueve el establecimiento de las normas reglamentarias para la producción y comercialización de productos y servicios y fiscaliza su cumplimiento a través de los organismos competentes.

2. El Estado garantiza el derecho a la información de los consumidores promoviendo que el sector público respectivo y el sector privado faciliten mayores y mejores espacios e instrumentos de información a los consumidores a fin de hacer más transparente el mercado; y vela por que la información sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo con sus expectativas.

3. El Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado; y busca que ellos tengan un rol activo en el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante las entidades correspondientes.

4. El Estado reconoce la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo, orientando su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en quienes resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad así como los consumidores de las zonas rurales o de extrema pobreza.

5. El Estado formula programas de educación escolar y capacitación para los consumidores, a fin de que conozcan sus derechos y puedan discernir sobre los efectos de sus decisiones de consumo, debiendo formar ello parte del currículo escolar. Para tal efecto, brinda asesoría al consumidor y capacita a los docentes, implementando los sistemas que sean necesarios. Asimismo, puede realizar convenios con instituciones públicas o privadas con el fin de coordinar actividades a favor del desarrollo de los derechos de los consumidores.

6. El Estado garantiza mecanismos eficaces y expeditivos para la solución de conflictos entre proveedores y consumidores. Para tal efecto, promueve que los proveedores atiendan y solucionen directa y rápidamente los reclamos de los consumidores, el uso de mecanismos alternativos de solución como la mediación, la conciliación y el arbitraje de consumo voluntario, y sistemas de autorregulación; asimismo, garantiza el acceso a procedimientos administrativos y judiciales ágiles, expeditos y eficaces para la resolución de conflictos y la reparación de daños. Igualmente, facilita el acceso a las acciones por intereses colectivos y difusos.

7. El Estado promueve la participación ciudadana y la organización de los consumidores en la protección y defensa de sus derechos. En tal sentido, estimula la labor que desarrollan las asociaciones de consumidores, a fin de que contribuyan al mejor funcionamiento y a la conformación de relaciones equilibradas de consumo.

8. El Estado procura y promueve una cultura de protección al consumidor y comportamiento acorde con la buena fe de los proveedores, consumidores, asociaciones de consumidores, sus representantes, y la función protectora de los poderes públicos, para asegurar el respeto y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Código, privilegiando el acceso a la educación, la divulgación de los derechos del consumidor y las medidas en defensa del consumidor.

9. El Estado promueve el consumo libre y sostenible de productos y servicios, mediante el incentivo de la utilización de las mejores prácticas de comercialización y la adecuación de la normativa que favorezca su diseño, producción y distribución, con sujeción a la normativa ambiental.

10. El Estado promueve la calidad en la producción de bienes y en la prestación de servicios a fin de que éstos sean idóneos y competitivos. Con esta finalidad, impulsa y apoya el desarrollo de la normalización, a efectos de obtener los mejores estándares en beneficio y bienestar del consumidor.

11. El Estado orienta sus acciones para que la protección al consumidor sea una política transversal que involucre a todos los poderes públicos, así como a la sociedad, y tenga una cobertura nacional que asegure a toda persona el acceso a los mecanismos de protección de sus derechos, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Protección al Consumidor.

12. En materia de productos de salud, el Estado promueve el acceso universal a los productos de salud como política pública de atención integral de la salud pública, con especial incidencia en las poblaciones menos favorecidas económicamente. Dicta y adopta medidas que garanticen el acceso a los medicamentos y dispositivos médicos esenciales.

TÍTULO I.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y RELACIÓN CONSUMIDOR-PROVEEDOR

Capítulo I.- Derechos de los consumidores

Artículo 1º.- Derechos de los consumidores

1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:

a. Derecho a una protección eficaz respecto de los productos y servicios que, en condiciones normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, salud e integridad física.

b. Derecho a acceder a información oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible, relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que se ajuste a sus intereses, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

c. Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.

d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

e. Derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o en los casos previstos en el presente Código, a la devolución de la cantidad pagada, según las circunstancias.

f. Derecho a elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que cuenta.

g. A la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, céleres o ágiles, con formalidades mínimas, gratuitos o no costosos, según sea el caso, para la atención de sus reclamos o denuncias ante las autoridades competentes.

h. Derecho a ser escuchados de manera individual o colectiva a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el ordenamiento jurídico permita.

i. Derecho a la reparación y a la indemnización por daños y perjuicios conforme a las disposiciones del presente Código y a la normativa civil sobre la materia.

j. Derecho a asociarse con el fin de proteger sus derechos e intereses de manera colectiva en el marco de las relaciones de consumo.

k. Derecho al pago anticipado o prepago de los saldos en toda operación de crédito, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

1.2 La enumeración de los derechos establecidos no excluye los demás que este Código garantiza ni los reconocidos en leyes especiales.

1.3 Es nula la renuncia a los derechos reconocidos por la presente norma, siendo nulo todo pacto en contrario.

Capítulo II.- Información a los consumidores

Subcapítulo I.- Información en general

Artículo 2º.- Información relevante

2.1 El proveedor tiene la obligación de ofrecer al consumidor toda la información relevante para tomar una decisión o realizar una elección adecuada de consumo, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios.

2.2 La información debe ser veraz, suficiente, de fácil comprensión, apropiada, oportuna y fácilmente accesible, debiendo ser brindada en idioma castellano.

2.3 Sin perjuicio de las exigencias concretas de las normas sectoriales correspondientes, para analizar la información relevante se tiene en consideración a toda aquella sin la cual no se hubiera adoptado la decisión de consumo o se hubiera efectuado en términos substancialmente distintos. Para ello se debe examinar si la información omitida desnaturaliza las condiciones en que se realizó la oferta al consumidor.

2.4 Al evaluarse la información, deben considerarse los problemas de confusión que generarían al consumidor el suministro de información excesiva o sumamente compleja, atendiendo a la naturaleza del producto adquirido o al servicio contratado.

Artículo 3º.- Prohibición de información falsa o que induzca a error al consumidor

Está prohibida toda información o presentación u omisión de información que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos.

Artículo 4º.- Información sobre la integridad del precio

4.1 Cuando el proveedor exhiba precios de los productos o servicios o los consigne en sus listas de precios, rótulos, letreros, etiquetas, envases u otros, debe indicar en forma destacada el precio total de los mismos, el cual debe incluir los tributos, comisiones y cargos aplicables.

4.2 Los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas o recargos adicionales al precio fijado, salvo que se trate de servicios distintos o adicionales tales como transporte, instalación o similares cuya retribución no se encuentre incluida en el precio.

Esta posibilidad debe ser informada de manera previa, adecuada y oportuna al consumidor, incluyendo el precio correspondiente a los recargos adicionales que puedan ser determinables por el proveedor, y aceptada expresamente por el consumidor. La carga de probar ello corresponde al proveedor.

Artículo 5º.- Exhibición de precios o de listas de precios

5.1 Los establecimientos comerciales están obligados a consignar de manera fácilmente perceptible para el consumidor los precios de los productos en los espacios destinados para su exhibición. Igualmente, deben contar con una lista de precios de fácil acceso a los consumidores. En el caso de los establecimientos que expenden una gran cantidad de productos o servicios, estas listas pueden ser complementadas por terminales de cómputo debidamente organizados y de fácil manejo para los consumidores.

5.2 Para el caso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, los establecimientos farmacéuticos deben poner a disposición del consumidor el listado de precios de estos productos. La relación de precios de los productos farmacéuticos está ordenada alfabéticamente, de acuerdo a su Denominación Común Internacional (DCI).

5.3 Los establecimientos que expenden comidas y bebidas y los servicios de hospedaje y hostelería están obligados a colocar sus listas de precios en el exterior, de forma accesible y visible para consulta del consumidor. En estos servicios está prohibido el cobro de montos adicionales por cualquier tipo de concepto o recargo de manera disgregada al precio final, con excepción del recargo al consumo por concepto de servicio de los trabajadores previsto en norma especial, en cuyo caso debe informarse al consumidor de manera oportuna, accesible y visible.

Artículo 6º.- Información de precios en moneda nacional y extranjera

6.1 En caso de que los precios de los productos o servicios se difundan o publiciten en moneda extranjera, los mismos se consignan también en moneda nacional, en caracteres y condiciones iguales, y con la indicación del tipo de cambio aceptado para efectos de pago. Esta norma no es de aplicación para aquellos proveedores que ofrezcan directamente al público productos y servicios desde y hacia el exterior.

6.2 Si el precio se anuncia en moneda extranjera, el proveedor está obligado a aceptar el pago en dicha moneda o en su precio equivalente en moneda nacional a elección del consumidor.

6.3 En estos casos, se debe ubicar en lugares visibles del local, carteles, avisos o similares, con información sobre el tipo de cambio aceptado para efectos de pago.

Artículo 7º.- Medio de pago

7.1 En caso de que el proveedor diferencie el precio del producto o servicio en función del medio de pago, como tarjetas de crédito u otros, dicha información deber ser puesta en conocimiento del consumidor, de manera destacada, en forma visible y accesible en el local o establecimiento comercial, a través de carteles, avisos u otros similares. En caso de incumplimiento del proveedor, los consumidores no pueden ser obligados al pago de sumas adicionales, debiendo respetarse el precio fijado por el producto o servicio.

7.2 En caso de ofertas, promociones, rebajas o descuentos, el consumidor puede utilizar indistintamente cualquier medio de pago, salvo que el proveedor ponga en su conocimiento, de manera previa y destacada, las condiciones, restricciones y forma de pago.

Artículo 8º.- Información sobre productos manufacturados

Toda información sobre productos de manufactura nacional proporcionada a los consumidores debe efectuarse en términos comprensibles en idioma castellano y de conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida. Tratándose de productos de manufactura extranjera, debe brindarse en idioma castellano la información relacionada con los ingredientes, los componentes, las condiciones de las garantías, los manuales de uso, las advertencias y los riesgos previsibles, así como los cuidados a seguir en caso de que se produzca un daño.

Artículo 9º.- Información acerca de las limitaciones en el suministro de partes y accesorios

En el caso de la producción, fabricación, ensamble, importación, distribución o comercialización de productos respecto de los que no se brinde el suministro oportuno de partes y accesorios o servicios de reparación y mantenimiento o en los que dichos suministros o servicios se brinden con limitaciones, los proveedores deben informar de tales circunstancias de manera clara e inequívoca al consumidor. De no brindar dicha información, quedan obligados y son responsables por el oportuno suministro de partes y accesorios, servicios de reparación y de mantenimiento de los bienes que produzcan, fabriquen, ensamblen, importen o distribuyan, durante el lapso en que los comercialicen en el mercado nacional y, posteriormente, durante un lapso razonable en función de la durabilidad de los productos.

La responsabilidad de probar la comunicación previa a la configuración de la relación de consumo sobre las limitaciones en el suministro de partes y accesorios, corresponde al proveedor.

El cumplimiento de la obligación de informar a cargo del proveedor no debe implicar una afectación a sus derechos protegidos bajo las normas de propiedad industrial.

Artículo 10º.- Información acerca de los productos envasados

10.1 Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2º, los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente. En el caso de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes.

10.2 Es competencia del Indecopi fiscalizar el cumplimiento de los artículos 8º y 10º, así como sancionar las infracciones, únicamente si el producto se encuentra a disposición del consumidor o expedito para su distribución en los puntos finales de venta, sin perjuicio de las competencias sectoriales que correspondan. Su competencia no se restringe a las listas de productos que pudieran contemplar normas sectoriales de rotulado, resultando aplicables las exigencias establecidas en la presente norma a todos los productos destinados a los consumidores.

Artículo 11º.- Información sobre productos no originales o con defectos

Cuando se expende al público productos con alguna deficiencia o defecto, usados, reconstruidos o remanufacturados, debe informarse notoriamente esta circunstancia al consumidor, mediante mecanismos directos de información, haciéndolo constar indistintamente en los propios artículos, etiquetas, envolturas o empaques, y en los comprobantes de pago correspondientes, siendo su responsabilidad acreditar el cumplimiento de dicha obligación. El incumplimiento de esta exigencia es considerado contrario a la buena fe en el comportamiento exigible al proveedor.

Subcapítulo II.- Protección del consumidor frente a la publicidad

Artículo 12º.- Marco legal

La publicidad comercial de productos y servicios se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal, o por aquellas normas que las sustituyan o modifiquen, y por las normas específicas del presente subcapítulo y las de publicidad de determinados productos y servicios contenidas en el presente Código.

Artículo 13º.- Finalidad

La protección del consumidor frente a la publicidad tiene por finalidad proteger a los consumidores de la asimetría informativa en la que se encuentran y de la publicidad engañosa o falsa que de cualquier manera, incluida la presentación o en su caso por omisión de información relevante, induzcan o puedan inducirlos a error sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o adquisición y, en general, sobre los atributos, beneficios, limitaciones o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el agente económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o que los induzcan a error sobre los atributos que posee dicho agente, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Asimismo, atendiendo al impacto que la publicidad puede generar en las conductas sociales, la protección del consumidor frente a la publicidad persigue que los anuncios no afecten el principio de adecuación social, evitando que induzcan a cometer actos ilegales o antisociales o de discriminación u otros de similar índole.

Artículo 14º.- Publicidad de promociones

14.1 La publicidad de promociones de ventas debe consignar, en cada uno de los anuncios que la conforman, la indicación clara de su duración y la cantidad mínima de unidades disponibles de productos ofrecidos. En caso contrario, el proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o servicios ofertados, en las condiciones señaladas. Corresponde al proveedor probar ante las autoridades el cumplimiento del número y calidad de los productos ofrecidos y vendidos en la promoción.

14.2 Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las promociones de ventas, éstas deben ser informadas en forma clara, destacada y de manera que sea fácilmente advertible por el consumidor en cada uno de los anuncios que las publiciten o en una fuente de información distinta, siempre que en cada uno de los anuncios se informe clara y expresamente sobre la existencia de dichas restricciones, así como de las referencias de localización de dicha fuente de información.

14.3 La fuente de información indicada en el párrafo anterior debe ser un servicio gratuito de fácil acceso para los consumidores e idóneo en relación con el producto o servicio y el público al que van dirigidos los anuncios, que les permita informarse, de manera pronta y suficiente sobre las condiciones y restricciones aplicables a la promoción anunciada. Dicho servicio de información puede ser prestado a través de páginas web o servicios de llamada de parte del consumidor sin costo, entre otros medios.

14.4 La información complementaria no consignada en los anuncios y puesta a disposición a través de una fuente de información distinta debe ser consistente y no contradictoria con el mensaje publicitario. La carga de la prueba de la idoneidad de dicho servicio y de la información proporcionada por éste recae sobre el anunciante.

Artículo 15º.- Sorteos, canjes o concursos

En el caso de sorteos, canjes o concursos se procede de acuerdo con el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales, aprobado mediante Decreto Supremo nº 006-2000-IN, o con las normas que lo sustituyan.

Artículo 16º.- Publicidad dirigida a menores de edad

La publicidad dirigida a los menores de edad no debe inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características reales de los productos anunciados o sobre las posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la credulidad, la inexperiencia y el sentimiento de lealtad de los menores. Asimismo, dicha publicidad no debe generar sentimientos de inferioridad al menor que no consume el producto ofrecido.

Artículo 17º.- Competencia

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Indecopi es la autoridad encargada en forma exclusiva y excluyente para conocer en primera instancia la verificación del cumplimiento de las normas que regulan la publicidad en protección del consumidor. Sin perjuicio de ello, las afectaciones concretas y específicas a los derechos de los consumidores a consecuencia de la publicidad comercial constituyen infracciones al presente Código y son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi.

Capítulo III.- Idoneidad de los productos y servicios

Artículo 18º.- Idoneidad

Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.

La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.

Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor frente al consumidor.

Artículo 19º.- Obligación de los proveedores

El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

Artículo 20º.- Garantías

Para determinar la idoneidad de un producto o servicio, debe compararse el mismo con las garantías que el proveedor está brindando y a las que está obligado. Las garantías son las características, condiciones o términos con los que cuenta el producto o servicio.

Las garantías pueden ser legales, explícitas o implícitas:

a. Una garantía es legal cuando por mandato de la ley o de las regulaciones vigentes no se permite la comercialización de un producto o la prestación de un servicio sin cumplir con la referida garantía. No se puede pactar en contrario respecto de una garantía legal y la misma se entiende incluida en los contratos de consumo, así no se señale expresamente. Una garantía legal no puede ser desplazada por una garantía explícita ni por una implícita.

b. Una garantía es explícita cuando se deriva de los términos y condiciones expresamente ofrecidos por el proveedor al consumidor en el contrato, en el etiquetado del producto, en la publicidad, en el comprobante de pago o cualquier otro medio por el que se pruebe específicamente lo ofrecido al consumidor. Una garantía explícita no puede ser desplazada por una garantía implícita.

c. Una garantía es implícita cuando, ante el silencio del proveedor o del contrato, se entiende que el producto o servicio cumplen con los fines y usos previsibles para los que han sido adquiridos por el consumidor considerando, entre otros aspectos, los usos y costumbres del mercado.

Artículo 21º.- Protección de las expectativas del consumidor

21.1 A falta de garantía explícita, la garantía implícita vincula al proveedor.

21.2 Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los términos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acude a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes.

En lo no previsto, se considera que las partes acordaron que el producto o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios para los cuales éstos suelen ser adquiridos o contratados, según lo previsto en el artículo 18º.

21.3 La acreditación de la existencia de una condición distinta a la normalmente previsible, dadas las circunstancias, corresponde al beneficiado por dicha condición en la relación de consumo.

Artículo 22º.- Garantía de uso o buen funcionamiento

El proveedor que consigne la leyenda “garantizado” en las diferentes formas de presentación de un producto debe informar su alcance, duración y condiciones, así como la individualización de las personas que las extienden y los establecimientos en los que puede hacerse efectiva.

La indicación de exclusiones o limitaciones al otorgamiento de una garantía no puede conllevar a limitaciones que no sean justificadas o que la desnaturalicen.

El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma. En el caso de reposición del producto, debe renovarse el plazo de la garantía.

Artículo 23º.- Servicios de reparación

23.1 El prestador de servicios de reparación está obligado a brindar el servicio diligentemente, y en caso de que sea necesaria la sustitución de componentes, a emplear componentes o repuestos nuevos y apropiados al producto de que se trate, salvo que, en cuanto a esto último, el consumidor autorice expresamente y por escrito lo contrario.

El prestador de servicios de reparación está obligado a dejar constancia escrita del estado del producto cuando lo reciba en reparación, indicando el defecto visible u otro encontrado en el producto, así como de su estado al momento de su devolución al consumidor. El consumidor puede dejar en dicho documento cualquier observación o comentario que considere pertinente respecto de lo anterior. El prestador del servicio debe entregar copia de dicha constancia al consumidor.

23.2 Cuando un producto objeto de reparación presente defectos relacionados con el servicio realizado y éstos sean imputables a quien prestó el servicio, el consumidor tiene derecho, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del producto, a que se le repare nuevamente sin costo adicional.

23.3 Cuando por deficiencia del servicio que otorgue el prestador, el producto objeto de reparación, limpieza, mantenimiento u otro similar se pierde o sufre menoscabo, deterioro o modificación que disminuya su valor o lo haga total o parcialmente inapropiado para el uso normal al que está destinado o lo convierta en peligroso, el prestador del servicio debe indemnizar al consumidor por los daños y perjuicios ocasionados.

23.4 El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo 23.1 da lugar a la obligación del prestador del servicio de sustituir, sin cargo alguno, los componentes o repuestos de que se trate.

Artículo 24º.- Servicio de atención de reclamos

24.1 Sin perjuicio del derecho de los consumidores de iniciar las acciones correspondientes ante las autoridades competentes, los proveedores están obligados a atender los reclamos presentados por sus consumidores y dar respuesta a los mismos en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario. Dicho plazo puede ser extendido por otro igual cuando la naturaleza del reclamo lo justifique, situación que es puesta en conocimiento del consumidor antes de la culminación del plazo inicial.

24.2 En caso de que el proveedor cuente con una línea de atención de reclamos o con algún medio electrónico u otros similares para dicha finalidad, debe asegurarse que la atención sea oportuna y que no se convierta en un obstáculo al reclamo ante la empresa.

24.3 No puede condicionarse la atención de reclamos de consumidores o usuarios al pago previo del producto o servicio materia de dicho reclamo o del monto que hubiera motivado ello, o de cualquier otro pago.

Capítulo IV.- Salud y seguridad de los consumidores

Subcapítulo I.- Protección a la salud y seguridad de los consumidores

Artículo 25º.- Deber general de seguridad

Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.

Artículo 26º.- Medidas de los proveedores frente a los riesgos previstos

En caso de que, por la naturaleza o componentes del producto o del servicio que se comercialice, el riesgo sea previsible para el proveedor, este debe tomar las medidas necesarias para su adecuada conservación, manipulación y transporte, advirtiendo al consumidor de dicho riesgo, así como del modo correcto de la utilización del producto o la prestación del servicio, y las acciones a tomar en caso de producido un daño. Las acciones del proveedor no deben incrementar el riesgo previsible.

Artículo 27º.- Información de productos o sustancias peligrosas

La comercialización de productos químicos y de todos aquellos que en su composición lleven sustancias o elementos peligrosos debe efectuarse cumpliendo con las normas sectoriales pertinentes, empleando envases que garanticen la salud y seguridad de los consumidores, consignando de forma visible y destacada las indicaciones sobre su uso y las advertencias sobre su manipulación.

Artículo 28º.- Medidas de los proveedores para eliminar o reducir los peligros no previstos

En caso de que se coloquen productos o servicios en el mercado, en los que posteriormente se detecte la existencia de riesgos no previstos con anterioridad o imprevisibles, el proveedor está obligado a adoptar las medidas razonables para eliminar o reducir el peligro en el plazo inmediato; entre ellas, notificar a las autoridades competentes esta circunstancia, retirar los productos o servicios, disponer su sustitución o reparación, e informar a los consumidores, a la brevedad, de las advertencias del caso. La prueba de las medidas adoptadas corresponde al proveedor.

Tratándose de riesgos previsibles con anterioridad a su introducción en el mercado, la responsabilidad por la adopción de las medidas anteriores se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.

Artículo 29º.- Criterios aplicables a la información y advertencia sobre el riesgo y la peligrosidad

La advertencia de los riesgos y peligros que normalmente tienen ciertos productos o servicios, o de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocación de los productos o a la prestación de los servicios en el mercado, debe realizarse cumpliendo con los siguientes criterios:

a. La advertencia debe ser difundida con la debida celeridad. Se deben difundir las advertencias en un plazo prudencial de acuerdo con la gravedad del riesgo o peligro involucrados. Tratándose de un daño grave a la vida o a la salud de los consumidores, las advertencias deben ser difundidas de inmediato, apenas existan indicios para suponer la existencia del peligro.

b. Debe usarse un encabezamiento o señal de advertencia adecuados al riesgo o peligro que se advierte. El título con el que se pretende llamar la atención del consumidor debe ser adecuado para que, sin alarmar innecesariamente, llame la atención lo suficiente con relación a la magnitud del riesgo al segmento de la población afectada y permita a los interesados identificar la importancia de la advertencia para ello.

c. El tamaño y frecuencia de la advertencia deben ser adecuados. Las dimensiones de la advertencia y la frecuencia con la que se hace, en el caso de que la advertencia se haga por medios de comunicación, deben permitir que se llegue a los consumidores afectados o potencialmente afectados.

d. Se debe especificar la naturaleza del riesgo o peligro que se advierte señalando si dicho riesgo afecta la vida o salud del consumidor, su propiedad o la pérdida o afectación del producto adquirido.

e. Debe utilizarse un lenguaje accesible y entendible por un consumidor que actúa con la diligencia ordinaria según las circunstancias del caso. Debe, por tanto, descartarse el uso de lenguaje excesivamente técnico o científico, utilizándose, por el contrario, términos que permitan al consumidor entender cuáles son los riesgos o peligros que se le advierten.

f. Se debe describir el nivel de certidumbre que rodea al riesgo o peligro previsible. Si el riesgo es solo potencial o no se tiene certeza absoluta del mismo, debe indicarse ello en el aviso o advertencia, pudiendo en esos casos usarse expresiones condicionales. Por el contrario, si se trata de un riesgo cierto y preciso, debe utilizarse un lenguaje que dé a entender ello al consumidor.

g. Deben explicarse las medidas que se adoptan para evitar el riesgo o daño o para mitigar los efectos que puedan producirse. La advertencia debe, de ser posible, señalar cómo corregir estos problemas de una manera clara y sencilla.

h. Se debe incluir una fuente de información alternativa, que sea gratuita y de fácil acceso para los consumidores, con la finalidad de poder contar con mayor información sobre las advertencias de los riesgos y peligros del producto, indicando el número gratuito de contacto o su localización. Dicha información debe ser, además, comunicada de inmediato al Indecopi.

Subcapítulo II.- Protección de los consumidores en los alimentos

Artículo 30º.- Inocuidad de los alimentos

Los consumidores tienen derecho a consumir alimentos inocuos. Los proveedores son responsables de la inocuidad de los alimentos que ofrecen en el mercado, de conformidad con la legislación sanitaria.

Artículo 31º.- Calidad de los alimentos

Los proveedores que alegan algún aspecto de calidad de sus productos, sea mediante el uso de frases, expresiones o imágenes, deben estar en condiciones de probarlo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y la normativa vigente.

Para los efectos de aplicación del presente artículo, se entiende por calidad al conjunto de características de un producto que le confiere la aptitud para satisfacer las necesidades establecidas y las implícitas.

Artículo 32º.- Etiquetado y denominación de los alimentos

El etiquetado de los alimentos se rige de conformidad con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

Los alimentos deben llevar en su etiquetado de manera destacada la denominación que refleje su verdadera naturaleza, sin generar confusión ni engaño al consumidor.

Las alegaciones saludables deben sustentarse de acuerdo con la legislación sobre la materia o en su defecto a lo establecido en el Codex Alimentarius.

Artículo 33º.- Alimentos modificados

Los alimentos modificados por sustracción, sustitución o adición de ingredientes solo pueden utilizar la denominación de los productos originales cuando lo permita la legislación sobre la materia o en su defecto el Codex Alimentarius.

Artículo 34º.- Información complementaria

En todos los casos en que el proveedor brinde información complementaria mediante sitios en internet u otras formas de difusión, la misma debe ser clara, comprensible, veraz y fácilmente accesible, observando lo dispuesto en el presente Código y en la legislación de la materia. La remisión a esta fuente de información distinta debe ser clara y expresa.

Artículo 35º.- Alimentos orgánicos

Los proveedores que ofrezcan alimentos orgánicos deben ser debidamente certificados y deben identificarlos claramente en las etiquetas, envases y los medios de información directos o indirectos.

Artículo 36º.- Etiquetado de grasas trans

Cuando un alimento contenga un tipo de grasa considerada trans debe advertirlo en su etiqueta, así como su porcentaje.

Artículo 37º.- Etiquetado de alimentos genéticamente modificados

Los alimentos que incorporen componentes genéticamente modificados deben indicarlo en sus etiquetas.

Capítulo V.- Protección de los intereses sociales y económicos

Artículo 38º.- Prohibición de discriminación de consumidores

38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole, respecto de los consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una relación de consumo.

38.2 Está prohibida la exclusión de personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.

38.3 El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. La atención preferente en un establecimiento debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga.

Artículo 39º.- Carga de la prueba

La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado cuando el procedimiento se inicia por denuncia de este o a la administración cuando se inicia por iniciativa de ella. Para acreditar tal circunstancia, no es necesario que el afectado pertenezca a un grupo determinado. Corresponde al proveedor del producto o servicio acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y razonable, le corresponde a la otra parte probar que esta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para estos efectos, es válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios.

Artículo 40º.- Obligación de informar sobre restricciones de acceso a establecimientos

Los establecimientos abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus instalaciones tienen la obligación de informar dichas restricciones a los consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.

Artículo 41º.- Trato preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad

41.1 El proveedor está en la obligación de garantizar la atención preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, en todos los sistemas de atención con que cuente, debiendo facilitar al consumidor todos los mecanismos necesarios para denunciar el incumplimiento de esta norma bajo responsabilidad.

41.2 Respecto de los beneficiarios del trato preferente, el proveedor debe:

a. Consignar en un lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles su derecho a la atención preferente.

b. Adecuar su infraestructura en lo que corresponda e implementar medidas garantizando su acceso y seguridad.

c. Exonerarlos de turnos o cualquier otro mecanismo de espera.

d. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra quienes incumplan con esta disposición.

41.3 El proveedor que incumple con lo establecido en esta norma y otras disposiciones sobre la materia es sancionado conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, normas y reglamentos especiales.

Artículo 42º.- Información sobre consumidores en centrales privadas de riesgo

42.1 Todo consumidor tiene derecho a conocer los datos, el contenido y las anotaciones de su historial crediticio registrado en las centrales de riesgo en forma gratuita mediante la visualización en pantalla y cuando lo considere necesario.

42.2 Todo consumidor tiene derecho, a su solicitud, a obtener gratuita y semestralmente de cualquier central de riesgo o cuando la información contenida en sus bancos de datos haya sido objeto de rectificación, un reporte escrito con la información sobre su historial crediticio que conste en dicha base de datos.

42.3 El consumidor tiene derecho a la actualización de su registro en una central de riesgo, dentro de un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados desde que la central de riesgo recibe la información pertinente que le permita efectuar la actualización. El acreedor tiene la obligación de informar oportunamente en los plazos previstos en la normativa correspondiente a las centrales de riesgo a las que reportó de un deudor moroso, en el momento en que este haya cancelado su obligación, para el registro respectivo.

42.4 La información que haya originado una anotación errónea debe ser retirada inmediatamente, bajo responsabilidad y costo de la misma central de riesgo.

42.5 Las centrales de riesgo están en la obligación de salvaguardar la información personal de los consumidores bajo responsabilidad y a que la información que sea pública responda a la situación real del titular de la información en determinado momento, conforme a la normativa correspondiente.

42.6 Las disposiciones del presente artículo se aplican en concordancia con la legislación especial sobre la materia.

Artículo 43º.- Constancia de cancelación de créditos

Cuando los consumidores cancelan íntegramente una obligación en cualquier entidad financiera o de crédito, tienen derecho a obtener, a su solicitud, una constancia de cancelación en forma gratuita otorgada por dicha entidad.

Artículo 44º.- Redondeo de precios

Se encuentra prohibido que los proveedores redondeen los precios en perjuicio del consumidor, salvo que este manifieste expresamente su aceptación al momento de efectuar el pago del producto o servicio. Para los efectos de los donativos que se realicen, los establecimientos deben contar con carteles que informen en forma destacada el destino de esos donativos o la institución beneficiaria, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que establezca el Indecopi.

TÍTULO II.- CONTRATOS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 45º.- Contrato de consumo

El contrato de consumo tiene como objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una contraprestación económica.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.

En todo lo no previsto por el presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos contratos.

Artículo 46º.- Integración y vinculación de la oferta, promoción y publicidad

La oferta, promoción y publicidad de los productos o servicios se ajusta a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad.

El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.

Artículo 47º.- Protección mínima del contrato de consumo

En los contratos de consumo se observa lo siguiente:

a. En los contratos cuyas condiciones consten por escrito o en algún otro tipo de soporte, debe constar en forma inequívoca la voluntad de contratar del consumidor. Es responsabilidad de los proveedores establecer en los contratos las restricciones o condiciones especiales del producto o servicio puesto a disposición del consumidor.

b. No pueden incluirse cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.

c. Los consumidores tienen derecho a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados para la celebración de los contratos para desvincularse de estos, como por ejemplo la vía telefónica, cualquier medio electrónico u otro análogo. Esta facultad comprende la contratación de prestaciones adicionales o complementarias.

d. En el caso de formularios contractuales, los caracteres de éstos deben ser adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser inferiores a tres (3) milímetros. La redacción y términos utilizados deben facilitar su comprensión por los consumidores.

e. Los proveedores deben entregar a los usuarios copia de los contratos y demás documentación relacionada con dichos actos jurídicos cuando éstos hayan sido celebrados por escrito, incluidas las condiciones generales de la contratación. Los proveedores son responsables de dejar constancia de la entrega de los documentos al consumidor. En el caso de contratación electrónica, el proveedor es responsable de acreditar que la información fue puesta oportunamente a disposición del consumidor.

No son exigibles las cláusulas, condiciones, estipulaciones y prácticas que infrinjan el presente artículo.

Artículo 48º.- Requisitos de las cláusulas contenidas en un contrato de consumo por adhesión

En los contratos de consumo celebrados por adhesión o con cláusulas generales de contratación, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

a. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, debe hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b. Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo del contenido del contrato antes de su suscripción.

c. Buena fe y equilibrio necesario en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta de aplicación a los contratos celebrados en base a cláusulas generales de contratación, se encuentren o no sometidas a aprobación administrativa.

Capítulo II.- Cláusulas abusivas

Artículo 49º.- Definición de cláusulas abusivas

49.1 En los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas y, por tanto, inexigibles todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos.

49.2 Para la evaluación de las cláusulas abusivas, se tiene en cuenta la naturaleza de los productos o servicios objeto del contrato, todas las circunstancias que concurren en el momento de su celebración, incluida la información que se haya brindado, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.

49.3 El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se haya negociado individualmente no excluye la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El proveedor que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba.

Artículo 50º.- Cláusulas abusivas de ineficacia absoluta

Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes:

a. Las que excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del proveedor.

b. Las que faculten al proveedor a suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.

c. Las que faculten al proveedor a resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas emitidas por la autoridad correspondiente.

d. Las que establezcan a favor del proveedor la facultad unilateral de prorrogar o renovar el contrato.

e. Las que excluyan o limiten los derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.

f. Las que establezcan respecto del consumidor limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales, limitaciones a la presentación de pruebas, inversión a la carga de la prueba, entre otros derechos concernientes al debido proceso.

g. Las que establezcan la renuncia del consumidor a formular denuncia por infracción a las normas del presente Código.

h. Las que sean contrarias o violatorias a normas de orden público o de carácter imperativo.

Artículo 51º.- Cláusulas abusivas de ineficacia relativa

De manera enunciativa, aunque no limitativa, son cláusulas abusivas atendiendo al caso concreto, las siguientes:

a. Las que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.

b. Las que permitan al proveedor modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos expresados en él y el consumidor goce del derecho a desvincularse del mismo sin penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica.

c. Las que establezcan la prórroga automática del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo.

d. Las que establezcan cargas económicas o procedimientos engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor, así como las que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la reparación del producto no idóneo, o supongan cualquier acto previo o acción por parte del consumidor que imposibilite la debida protección de sus derechos.

e. Las que permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.

f. Las que establezcan que el proveedor puede cambiar unilateralmente en perjuicio del consumidor el tipo de moneda con la que fue celebrado el contrato.

Artículo 52º.- Inaplicación de las cláusulas abusivas

52.1 Las cláusulas abusivas ineficaces a que se refiere el presente Código son inaplicadas por la autoridad administrativa.

52.2 El ejercicio de esta facultad por la autoridad administrativa se hace efectivo sin perjuicio de las decisiones que sobre el particular pueden ser adoptadas en el ámbito jurisdiccional o arbitral, según fuese el caso.

Capítulo III.- Aprobación administrativa

Artículo 53º.- Cláusulas generales de contratación

Las cláusulas generales de contratación se rigen por las disposiciones contenidas en el presente Código y por lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 54º.- Aprobación de cláusulas generales de contratación

54.1 En el caso de los contratos de consumo celebrados por las empresas prestadoras de servicios públicos, sujetos o no a regulación económica, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación está a cargo del organismo regulador competente, conforme a la ley de la materia y a las disposiciones que emita para dicho efecto.

54.2 En el caso de los contratos de consumo celebrados por empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación corresponde a dicha entidad, conforme a la ley de la materia.

54.3 La aprobación general de la cláusula general de contratación solo puede ser cuestionada en la vía judicial. El consumidor o usuario directamente afectado respecto de la aplicación concreta de la referida cláusula puede recurrir ante la autoridad administrativa o judicial competente para que emita pronunciamiento en el caso en concreto.

54.4 Si con motivo de una investigación efectuada en el ámbito de su competencia, sea en el marco del desarrollo de investigaciones preliminares o de los procedimientos a su cargo, el Indecopi detecta un mercado en el que resulta pertinente la aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación, informa de esa circunstancia a la Presidencia del Consejo de Ministros, a la que le corresponde decidir la necesidad de designar una autoridad encargada de ello.

54.5 En la aprobación de las cláusulas generales de contratación, la autoridad administrativa identifica las cláusulas abusivas y emite normas de carácter general que prohíben su inclusión en contratos futuros.

Artículo 55º.- Difusión de las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa

La autoridad sectorial difunde en un lugar destacado de su portal institucional y, en su caso, a través de otros medios de difusión, las cláusulas generales de contratación aprobadas administrativamente y las cláusulas abusivas identificadas. El Indecopi mantiene enlaces en su portal institucional con las direcciones electrónicas de las autoridades sectoriales competentes en donde publiquen esa información.

TÍTULO III.- MÉTODOS COMERCIALES ABUSIVOS

Capítulo I.- Métodos comerciales coercitivos

Artículo 56º.- Métodos comerciales coercitivos

56.1 De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:

a. En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo, condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial, sean complementarios. La oferta de productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado.

b. Obligar al consumidor a asumir prestaciones que no ha pactado o a efectuar pagos por productos o servicios que no han sido requeridos previamente. En ningún caso puede interpretarse el silencio del consumidor como aceptación de dichas prestaciones o pagos, salvo que lo haya autorizado previamente de manera expresa.

c. Modificar, sin el consentimiento expreso del consumidor, las condiciones y términos en los que adquirió un producto o contrató un servicio, inclusive si el proveedor considera que la modificación podría ser beneficiosa para el consumidor. No se puede presumir el silencio del consumidor como aceptación, salvo que él así lo haya autorizado expresamente y con anterioridad.

d. Completar formularios, formatos, títulos valores y otros documentos emitidos incompletos por el consumidor, de manera distinta a la que fue expresamente acordada al momento de su suscripción.

e. Establecer limitaciones injustificadas o no razonables al derecho del consumidor a poner fin a un contrato cuando legal o contractualmente se le haya reconocido ese derecho, o a emplear los mismos mecanismos de forma, lugar y medios utilizados en la celebración de los contratos para desvincularse de estos.

f. Tomar ventaja indebida en las relaciones contractuales de duración continuada o de tracto sucesivo, en aquellas situaciones en las que el cambio de un proveedor resulta significativamente costoso para el consumidor.

g. Exigir al consumidor la presentación de documentación innecesaria para la prestación del servicio que contrate o la entrega del producto adquirido, pudiendo, en todo caso, exigirse solo la documentación necesaria, razonable y pertinente de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la prestación del producto o ejecución del servicio.

56.2 Se sujetan a estas limitaciones todas las ofertas de productos o servicios, sean estas efectuadas dentro o fuera de establecimientos comerciales o mediante métodos de contratación a distancia, cualquiera sea el medio de comunicación empleado para ello.

Artículo 57º.- Prácticas abusivas

También son métodos abusivos todas aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.

Capítulo II.- Métodos comerciales agresivos o engañosos

Artículo 58º.- Definición y alcances

58.1 El derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.

En tal sentido, están prohibidas todas aquellas prácticas comerciales que importen:

a. Crear la impresión de que el consumidor ya ha ganado, que ganará o conseguirá, si realiza un acto determinado, un premio o cualquier otra ventaja equivalente cuando, en realidad:

(i) tal beneficio no existe, o

(ii) la realización de una acción relacionada con la obtención del premio o ventaja equivalente está sujeta a efectuar un pago o incurrir en un gasto.

b. El cambio de la información originalmente proporcionada al consumidor al momento de celebrarse la contratación, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.

c. El cambio de las condiciones del producto o servicio antes de la celebración del contrato, sin el consentimiento expreso e informado del consumidor.

d. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor o realizar proposiciones no solicitadas, por teléfono, fax, correo electrónico u otro medio, de manera persistente e impertinente, o ignorando la petición del consumidor para que cese este tipo de actividades.

e. Emplear centros de llamada (call centers), sistemas de llamado telefónico, envío de mensajes de texto a celular o de mensajes electrónicos masivos para promover productos y servicios, así como prestar el servicio de telemercadeo, a todos aquellos números telefónicos y direcciones electrónicas que hayan sido incorporados en el registro implementado por el Indecopi para registrar a los consumidores que no deseen ser sujetos de las modalidades de promoción antes indicadas.

f. En general, toda práctica que implique dolo, violencia o intimidación que haya sido determinante en la voluntad de contratar o en el consentimiento del consumidor.

58.2 La presente disposición comprende todo tipo de contratación de productos o servicios, sea efectuada mediante contratos dentro o fuera del establecimiento del proveedor, ventas telefónicas, a domicilio, por catálogo, mediante agentes, contratos a distancia, y comercio electrónico o modalidades similares.

Artículo 59º.- Derecho a la restitución

El consumidor tiene derecho a la restitución inmediata de las prestaciones materia del contrato de consumo en aquellos casos en que el proveedor haya incurrido en alguna de las prácticas indicadas en el artículo 58º, cualquiera sea la modalidad de contratación empleada.

Para tal efecto, el consumidor cuenta con un plazo de siete (7) días calendario, contados a partir del día en que se produjo la contratación del producto o servicio, o desde el día de su recepción o inicio de su ejecución, lo que ocurra con posterioridad, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones administrativas pertinentes conforme a las disposiciones del presente Código o a solicitar la anulación del contrato en la vía jurisdiccional correspondiente.

El derecho a la restitución se considera válidamente ejercido cuando el consumidor comunique fehacientemente al proveedor sobre ello y proceda a la devolución de los productos recibidos o solicite la interrupción del servicio contratado.

Ejercido este derecho, el consumidor no asume reducción alguna del monto a ser devuelto en caso de que haya efectuado un uso normal del producto o disfrute del servicio, salvo que se haya generado un manifiesto deterioro o pérdida de su valor.

Corresponde al consumidor probar la causal que sustenta su derecho a la restitución y el ejercicio de este derecho conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 60º.- Irrenunciabilidad del derecho a la restitución

Es nula la renuncia anticipada al derecho a la restitución, conforme a lo señalado en el artículo 59º.

Capítulo III.- Métodos abusivos en el cobro

Artículo 61º.- Procedimientos de cobranza

El proveedor debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.

Artículo 62º.- Métodos abusivos de cobranza

A efectos de la aplicación del artículo 61º, se prohíbe:

a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.

b. Realizar visitas o llamadas telefónicas entre las 20.00 horas y las 07.00 horas o los días sábados, domingos y feriados.

c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.

d. Ubicar a personas con carteles alusivos a la deuda, con vestimenta inusual o medios similares, en las inmediaciones del domicilio o del centro de trabajo del deudor, requiriéndole el pago de una obligación.

e. Difundir a través de los medios de comunicación nóminas de deudores y requerimientos de pago sin mediar orden judicial. Lo anterior no comprende a la información que se proporcione a las centrales privadas de información de riesgos reguladas por ley especial, la información brindada a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ni la información que por norma legal proporcione el Estado.

f. Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor.

g. Enviar estados de cuenta, facturas por pagar y notificaciones de cobranza, sea cual fuera la naturaleza de estas últimas, al domicilio de un tercero ajeno a la relación de consumo, salvo que se trate de un domicilio contractualmente acordado o que el deudor haya señalado un nuevo domicilio válido.

h. Cualquier otra modalidad análoga a lo señalado anteriormente.

TÍTULO IV.- LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN PRODUCTOS O SERVICIOS ESPECÍFICOS

Capítulo I.- Servicios públicos regulados

Artículo 63º.- Regulación de los servicios públicos

La protección al usuario de los servicios públicos regulados por los organismos reguladores a que hace referencia la Ley nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, se rige por las disposiciones del presente Código en lo que resulte pertinente y por la regulación sectorial correspondiente. La regulación sectorial desarrolla en sus normas reglamentarias los principios de protección establecidos en el presente Código. El ente encargado de velar por su cumplimiento es el organismo regulador respectivo.

Para los efectos del cumplimiento de la finalidad señalada, el organismo regulador debe, entre otros, efectuar la permanente fiscalización de la medición del servicio, de las condiciones de facturación, y desarrollar sus facultades de sanción, cuando corresponda.

Artículo 64º.- Principios generales aplicables a los procedimientos de reclamaciones en materia de servicios públicos regulados

64.1 En la tramitación de los procedimientos de reclamaciones interpuestas por los usuarios de los servicios públicos regulados, rigen los siguientes principios:

a. Principio de celeridad: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas sin exceder el plazo fijado para las mismas. En caso de que el reclamo no sea resuelto por el proveedor dentro del plazo fijado, se aplica el silencio administrativo positivo y se da la razón al reclamante.

b. Principio de concentración procesal: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el derecho al debido procedimiento.

c. Principio de simplicidad: Los procedimientos de reclamaciones de usuarios deben ser atendidos y solucionados con las formalidades mínimas siempre que aseguren la adecuada protección a los derechos del usuario.

d. Principio de transparencia: Las reclamaciones de los usuarios deben ser atendidas y solucionadas, garantizando el acceso de estos al expediente y a la información sobre el procedimiento, en cualquier etapa de las mismas, con las restricciones que establezca la Ley.

e. Principio de no discriminación: En los procedimientos de reclamaciones, no se discrimina entre los usuarios de servicios de naturaleza equivalente.

f. Principio de responsabilidad: Los órganos competentes a cargo de la tramitación de las reclamaciones presentadas por los usuarios son responsables de los actos procesales que ejecuten.

g. Principio de gratuidad: La interposición de reclamaciones de los usuarios de servicios públicos es gratuita.

h. Principio de presunción de veracidad: Se presume que, en la interposición de sus reclamaciones, los usuarios expresan la verdad sobre su identidad y condición de usuario del servicio, sin perjuicio de las verificaciones posteriores pertinentes.

i. Principio de eliminación de exigencias costosas: No se exige la presentación de documentos que contengan información que la propia entidad que los solicita posea o deba poseer por haber sido generada en cumplimiento de sus funciones.

j. Principio de subsanación: En los procedimientos de reclamaciones de usuarios, los órganos establecidos para atender las mismas, que adviertan errores u omisiones en el procedimiento, deben encausarlos de oficio.

k. Principio de buena fe en los procedimientos: Las partes intervinientes en un procedimiento de reclamación realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.

Ninguna actuación en el procedimiento de reclamación puede realizarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

64.2 Los escritos presentados en el procedimiento de reclamaciones no requieren firma de abogado. Asimismo, en dichos procedimientos, no es obligatorio que los usuarios de servicios públicos cuenten con la asesoría de un abogado.

Artículo 65º.- Atención de reclamaciones

Los usuarios tienen derecho a que sus reclamaciones vinculadas a la prestación de servicios públicos sean resueltas en última instancia administrativa por el organismo regulador respectivo.

Las instancias competentes, sus facultades y los procedimientos que rigen su actuación son los establecidos en las respectivas disposiciones emitidas por los organismos reguladores.

Sin perjuicio de ello, los prestadores de los servicios públicos deben implementar un sistema en el que deben registrarse todas las reclamaciones que presenten los usuarios de los servicios públicos. Este registro debe permitir hacer un seguimiento de estas desde su inicio hasta la emisión de la resolución correspondiente por parte de la empresa proveedora del servicio público.

Registrada una reclamación, la empresa proveedora del servicio público informa al usuario respecto del número o código de registro de la misma.

La empresa proveedora del servicio público debe remitir al organismo regulador correspondiente, periódicamente, un reporte de las reclamaciones presentadas, de acuerdo a su respectiva regulación sectorial.

Artículo 66º.- Garantía de protección a los usuarios de servicios públicos regulados

66.1 La empresa proveedora del servicio público debe proporcionar al usuario reclamante, a su solicitud, información oportuna respecto al estado de los procedimientos de reclamación tramitados por este.

66.2 La empresa proveedora del servicio público no puede condicionar la atención de las reclamaciones formuladas por los usuarios al pago previo del monto reclamado.

66.3 La empresa proveedora del servicio público no puede suspender la prestación del servicio basándose en la falta de pago de los montos objeto de reclamación en tanto esta no haya sido resuelta ni puede efectuar gestiones de cobranza por dichos montos mientras la reclamación presentada se encuentre en trámite.

66.4 Los usuarios tienen derecho a recibir el servicio público de acuerdo con los parámetros de calidad y condiciones establecidos por la normativa sectorial correspondiente. Para tal fin, los usuarios deben realizar el pago oportuno de la contraprestación respectiva y hacer uso del servicio de acuerdo con los fines para los cuales fue contratado.

66.5 Los usuarios de servicios públicos tienen derecho a la continuidad del servicio y los proveedores son responsables por dicho incumplimiento de acuerdo con la normativa pertinente.

66.6 Los usuarios tienen derecho a la acumulación del saldo de minutos o segundos no consumidos en los paquetes de minutos o segundos predeterminados en las tarjetas o en las recargas virtuales o similares de telefonía fija o celular, conforme a las normas reglamentarias que para dicho efecto emita el organismo regulador competente.

66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión.

Capítulo II.- Productos o servicios de salud

Artículo 67º.- Protección de la salud

67.1 El proveedor de productos o servicios de salud está en la obligación de proteger la salud del consumidor, conforme a la normativa sobre la materia.

67.2 La prestación de servicios y la comercialización de productos de salud a los consumidores se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley nº 26842, Ley General de Salud, normas complementarias, modificatorias o las que la sustituyan y en lo que no se oponga por las disposiciones del presente Código.

67.3 Los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo tienen el deber de informar al consumidor, a sus familiares o allegados sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la prestación y demás términos y condiciones, así como los aspectos esenciales vinculados al acto médico.

67.4 El derecho a la protección de la salud del consumidor es irrenunciable. Sin perjuicio del pleno reconocimiento de estos derechos conforme a la normativa de la materia, los consumidores tienen, de acuerdo al presente Código, entre otros, los siguientes derechos:

a. A que se les brinde información veraz, oportuna y completa sobre las características, condiciones económicas y demás términos y condiciones del producto o servicio brindado.

b. A que se les dé, en términos comprensibles y dentro de las consideraciones de ley, la información completa y continua sobre su proceso, diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias sobre los productos o servicios brindados.

c. A que se les comunique de forma suficiente, clara, oportuna, veraz y fácilmente accesible, todo lo necesario para que puedan dar su consentimiento informado, previo a la entrega de un producto o la provisión de un servicio.

67.5 Lo previsto en el Código no afecta las normas que en materia de salud otorguen condiciones más favorables al usuario.

Artículo 68º.- Responsabilidad por la prestación de servicios de salud

68.1 El establecimiento de salud es responsable por las infracciones al presente Código generadas por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, de los técnicos o de los auxiliares que se desempeñen en el referido establecimiento, sin perjuicio de las responsabilidades que les correspondan a estos.

68.2 El establecimiento de salud también es responsable por los actos de los profesionales que de manera independiente desarrollen sus actividades empleando la infraestructura o equipos del primero, salvo que el servicio haya sido ofrecido sin utilizar la imagen, reputación o marca del referido establecimiento y esa independencia haya sido informada previa y expresamente al consumidor; sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 68.1. La responsabilidad del establecimiento de salud conforme a esta norma es solidaria.

Artículo 69º.- Seguros de salud

69.1 Las empresas de seguros están en la obligación de informar clara y destacadamente al consumidor el tipo de póliza y la cobertura de los seguros de salud.

69.2 La prestación de servicios de seguros de salud y el contenido de sus contratos se sujetan a lo dispuesto por la regulación especial emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 70º.- Planes y programas ofrecidos por los proveedores de servicios de salud

Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan programas o planes que otorguen beneficios similares o equivalentes a los seguros de salud, deben incluir en sus contratos las siguientes condiciones mínimas:

a. Información clara y destacada sobre lo que es materia del servicio. Particularmente debe informarse al consumidor sobre las restricciones en lenguaje de fácil comprensión para una persona no versada en la materia.

b. Entrega bajo cargo del documento escrito en el que consten las condiciones del contrato.

c. Entrega bajo cargo de una hoja resumen en la que consten las exclusiones, coberturas y condiciones relevantes de la póliza en términos comprensibles.

d. Información sobre el monto de los beneficios y el precio del programa o plan de salud. La posibilidad de cualquier modificación del precio debe ser advertida de manera destacada al consumidor.

e. Información sobre las consecuencias de falta de pago del precio para acceder a los servicios y beneficios contratados.

f. Información sobre el alcance, riesgos o circunstancias excluidas de la cobertura del programa o plan de salud, las fechas y modalidades de pago del producto o servicio.

g. Información sobre los establecimientos en los cuales puede hacerse valer el servicio contratado y sobre el representante del proveedor encargado de atender los eventos.

h. Información sobre la vigencia del producto o servicio y las condiciones para la renovación del contrato.

Artículo 71º.- Financiamiento de los programas de salud por un tercero

Cuando el precio por un programa o plan ofrecido por los proveedores de servicios de salud sea financiado por un tercero distinto a dichos proveedores, se genera una relación de crédito que es independiente del servicio contratado. En estos casos, la prestación de beneficios no está vinculada a la condición del cumplimiento de la obligación crediticia.

Cuando el pago de la cuota de financiamiento sea condición para continuar bajo la cobertura del plan ofrecido, ello debe ser informado expresamente y por escrito a los consumidores de manera previa a la contratación.

Artículo 72º.- Condiciones aplicables a los seguros de salud y planes y programas de salud

Las empresas de seguros y los proveedores de servicios de salud no pueden, mediante la variación unilateral de las condiciones referidas a preexistencias, eliminar las coberturas inicialmente pactadas. Esta disposición también se aplica para las renovaciones de los planes o seguros de salud.

Capítulo III.- Productos o servicios educativos

Artículo 73º.- Idoneidad en productos y servicios educativos

El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

Artículo 74º.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servicios educativos

74.1 Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:

a. Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa, objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas, ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.

b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos.

c. Que se le informe antes de que se inicie el proceso de contratación sobre los documentos, certificaciones, licencias o autorizaciones con que cuenta el proveedor para desarrollar lícitamente la actividad.

d. Que se le informe de manera clara y destacada sobre la naturaleza y condiciones de la certificación que será otorgada a la conclusión del programa y servicio contratado.

e. Que no se condicione la entrega del documento que acredite, certifique o deje constancia del uso o desarrollo del producto o servicio a pago distinto del derecho de trámite, salvo en el caso de que el usuario registre deuda pendiente con la institución educativa, en concordancia con la legislación sobre la materia.

f. Que se tomen medidas inmediatas de protección cuando el servicio afecta el proceso formativo de los niños, niñas y adolescentes.

g. Que la institución educativa difunda y promueva objetivamente las ventajas y cualidades que ofrecen a los usuarios.

74.2 La enumeración de los derechos establecidos en esta norma no excluye los demás que la Constitución Política del Perú o normas especiales garantizan ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en el respeto de los derechos reconocidos en el presente Código.

Artículo 75º.- Deber de informar de los centros y programas educativos

Los centros y programas educativos antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula están obligados a brindar en forma veraz, suficiente, apropiada y por escrito al consumidor información sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de las mismas.

Capítulo IV.- Productos o servicios inmobiliarios

Artículo 76º.- Protección del consumidor en contratos inmobiliarios

El derecho del consumidor a la información obliga al proveedor de productos y servicios inmobiliarios a informar sobre las características del inmueble que está adquiriendo así como a proporcionar toda aquella documentación que acredite la existencia de autorizaciones municipales, el área del inmueble, el proceso de titulación, habilitación urbana, saneamiento, materiales empleados en la construcción y en los acabados, inscripciones registrales del terreno y Declaratoria de Fábrica o de Edificación, reglamento interno, independización y toda aquella documentación relevante.

Artículo 77º.- Información mínima en el proceso de compra

77.1 Los proveedores deben establecer e implementar medidas para brindar, como mínimo, información clara y veraz sobre:

a. La identificación del proveedor inmobiliario, del representante legal, en el caso de que se trate de personas jurídicas, la dirección completa del inmueble, los teléfonos de contacto y la dirección de correo electrónico o página web.

b. La descripción del inmueble, cantidad de unidades inmobiliarias y características relevantes tales como el área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas y acabados del inmueble.

Asimismo, deben adoptar medidas para permitir que el consumidor acceda a esta información.

77.2 Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para proporcionar la información de manera previa y gratuita a la suscripción de un contrato considerando los aspectos siguientes:

a. Partida registral en el caso de bienes inscritos o título en el caso de bienes no inscritos, que acredite que quien suscribe el o los contratos de compraventa es propietario del inmueble ofrecido o del inmueble matriz del cual se independizará el producto ofrecido.

b. Situación del proceso de habilitación urbana o de licencias de edificación, según corresponda.

c. Plano del inmueble ofertado, precisando qué aspectos tienen carácter referencial, de ser el caso.

d. Identificación y características del inmueble: ambientes, área del inmueble, áreas comunes, acabados y servicios públicos domiciliarios con los que cuenta, diferenciando los servicios propios de los servicios comunes, tales como electricidad, agua potable y alcantarillado.

e. Precio de venta del inmueble ofertado, incluyendo la forma de pago, plazo, moneda en la que se realiza el pago, los gastos y tributos, promociones y descuentos, y cronograma de pagos debidamente desagregado.

f. Condiciones de la separación: vigencia, causales y efectos de la resolución (gastos administrativos y penalidades). En la venta de inmuebles sobre planos o de bienes futuros, el proveedor debe devolver el íntegro de los pagos adelantados efectuados por todo concepto a sola solicitud del consumidor, en el caso de que la prestación no se llegue a ejecutar por causas atribuibles al proveedor.

g. Datos del proveedor: Partida Registral de la Persona Jurídica, nombre de los representantes legales con sus vigencias de poder debidamente inscrito, Registro Único de Contribuyentes (RUC) o Documento Nacional de Identidad (DNI), de ser el caso.

h. Tratándose de bienes futuros, el documento que acredite la aprobación del proyecto de habilitación urbana o el anteproyecto de arquitectura, según corresponda.

i. Vigencia de la oferta.

j. Tratándose de inmuebles terminados, copia de la Hoja de Resumen (HR), Predio Urbano (PU), acreditación de no adeudo de tributos o de la situación tributaria del inmueble, y partida registral donde conste la independización del inmueble, de ser el caso.

77.3 Cuando el financiamiento del precio de venta o parte de este sea ofrecido directamente por el proveedor, debe informar previa y detalladamente e incorporar en una hoja resumen con la firma del proveedor y del cliente lo siguiente:

a. El monto de los intereses y las tasas de interés aplicables conforme a las disposiciones del presente Código y las cláusulas penales, si las hubiera.

b. El monto y detalle de cualquier cargo adicional, si lo hubiera.

c. El número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y la fecha de pago, asimismo, todos los beneficios pactados por el pago en el tiempo y forma de todas las cuotas.

d. La cantidad total a pagar por el inmueble, incluyendo el precio al contado más los intereses y gastos administrativos.

e. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

f. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.

g. Cualquier otra información que sea relevante.

77.4 En caso de que el financiamiento del precio de venta o parte de este sea otorgado por una entidad financiera, es esta la que detalla las condiciones de aquel de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Código y de las emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 78º.- Información mínima del contrato de compraventa

78.1 Los proveedores deben establecer, implementar y mantener procedimientos para evidenciar que el contrato sea accesible y contenga como mínimo la siguiente información:

a. Identificación de las partes contratantes señalando sus respectivos domicilios legales.

b. Identificación del inmueble materia de venta.

c. Identificación de la partida registral del inmueble; en los casos de bien futuro, del inmueble matriz.

d. Área exclusiva y común, de ser el caso, medidas perimétricas, acabados del inmueble y las características relevantes del inmueble.

e. Precio de venta del inmueble ofertado.

f. Forma de pago y plazo.

g. Plazo, fecha o condiciones expresas de entrega del inmueble y penalidades por incumplimiento que se hubieran pactado.

h. Supuestos en los cuales se aplican penalidades y el monto de las mismas.

i. La obligación del vendedor de firmar todos los documentos que sean necesarios para perfeccionar la transferencia del inmueble.

j. Mecanismos para la solución de controversias.

78.2 A la firma de los contratos de compraventa debe entregarse al comprador la siguiente información:

I. Cuando se trate de bienes futuros:

a. Lotes:

– Resolución emitida por la municipalidad correspondiente y plano de la aprobación del proyecto de habilitación urbana.

– Plano de la lotización, en el que se detalle la ubicación del lote.

– Plano del lote con indicación del área y medidas perimétricas.

– Características de la habilitación urbana.

b. Edificaciones:

– Aprobación del anteproyecto o proyecto.

– Plano de distribución.

– Características de los acabados, servicios públicos domiciliarios, áreas comunes y otras características relevantes.

II. Cuando se trate de bienes terminados —lotes o edificaciones—, copia de la partida registral, así como de los planos de las instalaciones de los servicios del inmueble y los planos de las instalaciones de servicios comunes, en el caso de propiedad común, entregándose esto último a la junta de propietarios respectiva.

Artículo 79º.- Obligación de saneamiento del proveedor

Al momento de la entrega del inmueble, el consumidor tiene el derecho de expresar por escrito su aprobación respecto a las características, condiciones y estado en general del bien que se le entrega.

De igual modo, el consumidor puede expresar su desaprobación siempre que esta entrega no corresponda a características y condiciones previstas en el contrato, según las siguientes reglas:

1. En el caso de venta de terrenos dentro de un proceso de habilitación urbana, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre cambios en el metraje que se encuentren fuera de los rangos acordados, ubicación del lote, mobiliario urbano circundante dentro del proyecto de habilitación urbana y en general aquellas que impidan o limiten su uso.

2. En el caso de venta de bienes futuros, el consumidor puede expresar su desaprobación sobre desperfectos, deficiencias u otras condiciones que desmejoren el valor del inmueble que se le entrega, o que impidan o limiten su uso.

3. En el caso de venta de bienes de segunda mano o que no son de estreno, el consumidor puede expresar su desaprobación si el proveedor modifica las características y condiciones del inmueble que se vende con posterioridad al contrato de compraventa.

4. De presentarse alguna de estas situaciones, el consumidor puede exigir, a través de los mecanismos legales pertinentes, la reparación, la reducción del precio o la resolución o rescisión del contrato, según corresponda.

Artículo 80º.- Servicio posventa

Los proveedores deben implementar y mantener procedimientos para ofrecer una información completa sobre lo siguiente:

a. Los períodos de garantía, que son establecidos por el proveedor de acuerdo con los siguientes criterios:

(i) si son componentes o materiales, de acuerdo con lo establecido por el proveedor de los mismos;

(ii) si son aspectos estructurales, como mínimo cinco (5) años desde emitido el certificado de finalización de obra y recepción de obra por parte de la municipalidad.

b. El manual de uso del propietario, que debe contener como mínimo la descripción de los componentes del inmueble, los cuidados que hay que observar para el mantenimiento adecuado y los riesgos que pueden derivarse del mal uso.

c. Disponer de personal idóneo y ofrecer diferentes alternativas de contacto para la recepción de sugerencias, reclamos o solicitudes de servicios.

d. Ofrecer servicio de atención: dar respuesta dentro del plazo establecido por el proveedor e informar las causas ajenas al mismo que pueden afectar su cumplimiento.

e. Establecer un procedimiento de atención de quejas sencillo y rápido que incluya el registro y seguimiento de las mismas.

Capítulo V.- Productos o servicios financieros

Artículo 81º.- Marco legal

La materia de protección al consumidor de los servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se rige por las disposiciones del presente Código, así como por las normas especiales establecidas en la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento.

La regulación y supervisión del sistema financiero así como los productos y servicios se rige en virtud del principio de especialidad normativa por la Ley nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 82º.- Transparencia en la información de los productos o servicios financieros

Los proveedores de servicios financieros están obligados a informar a los consumidores o usuarios de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) y la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA), aplicable para operaciones activas en cuotas o pasivas, respectivamente.

La TCEA y la TREA deben comprender todos los costos directos e indirectos que, bajo cualquier denominación, influyan en su determinación, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mediante norma de carácter general.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones regula la información que las instituciones financieras deben proporcionar al consumidor o usuario en cualquier operación que conlleve el cobro de intereses, comisiones y gastos.

Artículo 83º.- Publicidad en los productos o servicios financieros de crédito

En la publicidad de productos o servicios financieros de crédito que anuncien tasas de interés bajo el sistema de cuotas, el proveedor debe consignar de manera clara y destacada la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.

Cuando se anuncien tasas de interés bajo la modalidad de crédito revolvente, debe consignarse en la misma forma la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) con el monto y detalle de cualquier cargo aplicable o remitir expresamente esta información complementaria a una fuente de información distinta fácilmente accesible y gratuita.

No puede, bajo ninguna denominación, hacerse referencia a tasas de interés distintas a las indicadas.

Artículo 84º.- Publicidad en los productos o servicios financieros pasivos

En el caso de la publicidad de productos o servicios financieros que anuncien tasas de interés pasivas, el proveedor debe anunciar la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) calculada para un año de trescientos sesenta (360) días.

Artículo 85º.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales

Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5º de la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.

Artículo 86º.- Derecho a efectuar pagos anticipados

Los consumidores tienen derecho, en toda operación de crédito a plazos bajo el sistema de cuotas o similares, a efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

Artículo 87º.- Imputación de pagos

Los consumidores tienen derecho a ser informados respecto a las condiciones aplicables a las distintas obligaciones que pueden ser asumidas en virtud de un mismo contrato de crédito, detallando para tal efecto las tasas de interés, demás cargos aplicables y la oportunidad de pago para cada una de dichas obligaciones, así como el orden de imputación de pagos de estas.

En los contratos de crédito por adhesión o con cláusulas generales de contratación de empresas financieras sujetas al ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el orden de imputación de pagos pactado no puede conllevar un agravamiento desproporcionado del monto adeudado, salvo que la empresa acredite fehacientemente la existencia efectiva de negociación e informe adecuadamente al consumidor en documento aparte sobre las consecuencias e implicaciones económicas de la regla de imputación adoptada. La carga de la prueba de la existencia de negociación y de que se informó al consumidor corresponde al proveedor.

De existir contratos de crédito por adhesión o celebrados en base a cláusulas generales de contratación con distintas obligaciones en los que no se haya pactado la aplicación de los pagos, o en caso de no ser preciso el convenio celebrado o genere dudas respecto a sus alcances, o no se haya cumplido con la obligación a cargo del proveedor a que se refiere el párrafo precedente, los pagos se aplican en primer lugar a la obligación menos garantizada, y de estar igualmente garantizadas, a la más onerosa, y de ser igualmente onerosas, a la más antigua. No se puede, sin el asentimiento del proveedor, aplicar los pagos al capital antes que a los gastos y a estos antes que a los intereses.

Artículo 88º.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros

88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir directamente ante la Autoridad de Consumo.

88.2 El reclamo debe presentarse y registrarse en la forma que determinan las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

88.3 En caso de identificarse comportamientos que tengan repercusión en intereses de terceros, el Indecopi, de oficio o por denuncia, inicia el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

Artículo 89º.- Informe técnico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

En los casos en que sea necesaria la interpretación de la Ley nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o las normas dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Indecopi debe solicitar a esta un informe técnico.

Artículo 90º.- Garantías de la reclamación

90.1 Con periodicidad trimestral, las entidades del sistema financiero están obligadas a remitir información a la autoridad competente sobre los reclamos que hayan tramitado, las decisiones que hayan adoptado y las acciones que hayan implementado para que los hechos que afectan a un consumidor, pero trasciendan a otros, sean corregidos sin necesidad de intervención del regulador.

90.2 En caso de identificar comportamientos derivados de acciones individuales que tengan repercusión en los demás consumidores, la autoridad competente remite esa información al Indecopi para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

Capítulo VI.- Servicios de crédito prestados por empresas no supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Artículo 91º.- Alcance

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a los proveedores que brindan crédito a los consumidores bajo cualquier modalidad y no se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 92º.- Obligación de difundir la intervención de un tercero en el financiamiento

Los proveedores que financian a los consumidores la adquisición de sus productos o servicios a través de una empresa del sistema financiero u otro proveedor de servicios de crédito, quedan obligados a difundir de manera destacada el hecho de que la empresa prestadora del servicio financiero es distinta de aquella que comercializa el producto.

Artículo 93º.- Aplicación supletoria de la regulación de las empresas supervisadas

Los proveedores deben brindar a los usuarios toda la información que estos soliciten de manera previa a la celebración de cualquier contrato, tales como la referida a las condiciones que se apliquen a la relación crediticia.

En el momento de la contratación, los proveedores deben entregar una copia de los contratos suscritos, adicionándoles la hoja resumen y el cronograma de pagos en el caso de créditos bajo el sistema de cuotas. Para dichos efectos, los proveedores deben observar las disposiciones establecidas en este Código.

Las modificaciones a las estipulaciones contractuales, intereses, comisiones y gastos que se hayan acordado en los respectivos contratos deben observar lo previsto en la Ley nº 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, respecto a los mecanismos y plazos para su modificación, garantizando que el envío de comunicación sea a través de medios idóneos que permitan al consumidor un conocimiento de la comunicación previa.

Artículo 94º.- Determinación de las tasas de interés

Los proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1243° del Código Civil, deben determinar la tasa del interés convencional compensatorio o moratorio en atención a los límites establecidos por el Banco Central de Reserva del Perú.

Las tasas de interés compensatorio y moratorio deben ser expresadas en términos de la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA). Asimismo, se debe proporcionar la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA) para operaciones en cuotas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82° del presente Código. En ambos casos se debe considerar que se trata de un año de trescientos sesenta (360) días.

Si los proveedores emplean tasas que dependan de un factor variable, se debe especificar de manera precisa e inequívoca la forma en que se determina en cada momento, incluyendo su periodicidad de cambio, de ser aplicable.

El cobro de comisiones y gastos debe implicar la prestación de un servicio efectivo, tener una justificación e implicar un gasto real y demostrable para el proveedor del servicio.

Artículo 95º.- Publicidad sobre servicios de crédito

La publicidad que efectúen los proveedores de servicios de crédito no supervisados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 83° del presente Código.

Artículo 96º.- Información proporcionada a los usuarios de manera previa a la celebración de los contratos y documentos a entregar de forma obligatoria

En toda operación comercial en que se conceda crédito al consumidor, incluyendo la oferta, el proveedor está obligado a informar previa y detalladamente sobre las condiciones del crédito y la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA). Asimismo, dicha información debe ser incorporada en forma clara, breve y de fácil entendimiento en una hoja resumen con la firma del proveedor y del consumidor, debiendo incluir lo siguiente:

a. El precio al contado del producto o servicio, que es aquel sobre el cual se efectúan los cálculos correspondientes al crédito, sin perjuicio de que el proveedor le dé otro tipo de denominación.

b. El monto de la cuota inicial y de las posteriores cuotas.

c. El monto total de los intereses y la tasa de interés efectiva anual, si es fija o variable, en cuyo caso se debe especificar los criterios de modificación, el interés moratorio y compensatorio, su ámbito de aplicación y las cláusulas penales, si las hubiera.

d. La tasa de costo efectivo anual, que incluye todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido el proveedor, que, de acuerdo a lo pactado, son trasladados al consumidor, incluidos los seguros, cuando corresponda. No se incluyen en este cálculo aquellos pagos por servicios provistos por terceros que directamente son pagados por el consumidor, los que deben ser incluidos en el contrato.

e. El monto y detalle de las comisiones y gastos que se trasladan al cliente, si los hubiera. Tratándose de los seguros se debe informar el monto de la prima, el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza y el número de la póliza en caso corresponda.

f. La cantidad total a pagar por el producto o servicio, que está compuesta por el precio al contado más intereses, gastos y comisiones, de ser el caso.

g. El derecho de efectuar el pago adelantado de las cuotas.

h. El derecho de efectuar el pago anticipado o prepago de los saldos, en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses compensatorios generados al día de pago y liquidación de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que les sean aplicables penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar.

i. Los alcances y obligaciones puntuales de las garantías y avales, si los hubiera.

j. El cronograma de pagos, el cual incluye el número de cuotas o pagos a realizar, su periodicidad y fecha de pago, desagregados los conceptos que integran la cuota, tales como la amortización del principal, intereses, prima por seguros, si los hubiera, entre otros; así como todos los beneficios pactados por el pago a tiempo; todo lo cual se debe sujetar a las condiciones expresamente pactadas entre las partes.

k. Cualquier otra información relevante.

En los contratos de crédito, compraventa a plazo o prestación de servicios con pago diferido, se calculan los intereses sobre el precio al contado menos la cuota inicial pagada. Los intereses se calculan exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no puede ser exigido por adelantado sino por períodos vencidos.

En el caso de créditos que sean objeto de un refinanciamiento, el proveedor se encuentra en la obligación de informar al consumidor sobre todos los alcances y consecuencias de dicha operación, para lo cual se debe remitir un nuevo cronograma y hoja resumen.

TÍTULO V.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES

Capítulo I.- Responsabilidad del proveedor y derechos del consumidor

Artículo 97º.- Derechos de los consumidores

Los consumidores tienen derecho a la reparación o reposición del producto, a una nueva ejecución del servicio, o a la devolución de la contraprestación pagada en los siguientes casos:

a. Cuando los que ostenten una certificación de calidad no cumplan con las especificaciones correspondientes.

b. Cuando los materiales, elementos, substancias o ingredientes que constituyan o integren los productos no correspondan a las especificaciones que ostentan.

c. Cuando el producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias o por los vicios ocultos, en su caso, no sea apto para el uso al cual está destinado.

d. Cuando la entrega del producto o la prestación del servicio no se efectúe en su debida oportunidad y su ejecución no resulte útil para el consumidor.

e. Cuando la ley de los metales de los artículos de joyería u orfebrería sea inferior a la que en ellos se indique.

f. Cuando el producto o servicio no se adecue razonablemente a los términos de la oferta, promoción o publicidad.

g. Cuando hecha efectiva la garantía legal subsistan los defectos del producto o no permitan cumplir con su finalidad.

En caso de que se adquiera un producto con una garantía voluntaria, se sujeta a los términos de esta, sin perjuicio de los derechos legales del consumidor.

De devolverse el monto pagado, debe tomarse como base el valor del producto o servicio en el momento de la devolución. Si el valor del producto o del servicio es menor en el momento de la devolución, se debe restituir el precio o retribución originalmente abonado. En ambos casos se pagan intereses legales o convencionales, si los hubiera.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar.

Artículo 98º.- Derechos del consumidor frente a los defectos en la cantidad

Los consumidores tienen derecho a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada en exceso, en los casos siguientes:

a. Cuando, considerados los límites de tolerancia permitidos, el contenido neto de un producto sea inferior al que debiera ser o menor al indicado en el envase o empaque.

b. Cuando el consumidor advierta que un instrumento empleado para la medición opera o ha sido utilizado en su perjuicio, fuera de los límites de tolerancia fijados por la autoridad competente para este tipo de instrumentos.

La reclamación del derecho establecido en los literales a y b debe presentarse al proveedor dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se advierta la deficiencia de la medición o del instrumento empleado para ella.

El proveedor incurre en mora si no satisface la reclamación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 99º.- Pagos en exceso

Los pagos hechos en exceso del precio estipulado son recuperables por el consumidor y devengan hasta su devolución el máximo de los intereses compensatorios y moratorios que se hayan pactado, y en su defecto el interés legal. La acción para solicitar la devolución de estos pagos prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago. En el caso de pagos indebidos, el plazo de prescripción es de cinco (5) años.

Capítulo II.- Responsabilidad civil

Artículo 100º.- Responsabilidad civil

El proveedor que ocasione daños y perjuicios al consumidor está obligado a indemnizarlo de conformidad con las disposiciones del Código Civil en la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, así como de las sanciones administrativas y medidas correctivas reparadoras y complementarias que se puedan imponer en aplicación de las disposiciones del presente Código y otras normas complementarias de protección al consumidor.

Artículo 101º.- Responsabilidad civil por productos defectuosos

El proveedor es responsable de los daños y perjuicios causados a la integridad física de los consumidores o a sus bienes por los defectos de sus productos.

La responsabilidad civil por productos defectuosos es objetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1970° del Código Civil. La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.

Artículo 102º.- Definición de producto defectuoso

Es producto defectuoso el que no ofrece la seguridad a la que las personas tienen derecho, tomando en consideración las circunstancias relevantes, tales como:

a. El diseño del producto.

b. La manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, la publicidad referida al mismo y el empleo de instrucciones o advertencias.

c. El uso previsible del producto.

d. Los materiales, el contenido y la condición del producto.

Artículo 103º.- Daños indemnizables

La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

Capítulo III.- Responsabilidad administrativa

Subcapítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 104º.- Responsabilidad administrativa del proveedor

El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.

El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

En la prestación de servicios, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es de medios o de resultado, conforme al artículo 18º.

Artículo 105º.- Autoridad competente

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es la autoridad con competencia primaria y de alcance nacional para conocer las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Código, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas establecidas en el presente capítulo, conforme al Decreto Legislativo nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Dicha competencia solo puede ser negada cuando ella haya sido asignada o se asigne a favor de otro organismo por norma expresa con rango de ley.

Para la cobertura a nivel nacional el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede constituir órganos resolutivos de procesos sumarísimos de protección al consumidor o desconcentrar la competencia de la Comisión de Protección al Consumidor en las comisiones de las oficinas regionales que constituya para tal efecto; crear comisiones adicionales o desactivarlas conforme lo justifique el aumento o disminución de la carga procesal; o celebrar convenios con instituciones públicas debidamente reconocidas para, de acuerdo a sus capacidades, delegarle facultades o las de secretaría técnica. La delegación está sujeta a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de la mejora en la atención y otros criterios relevantes sobre el particular.

Artículo 106º.- Procedimientos a cargo del Indecopi

El Indecopi tiene a su cargo los siguientes procedimientos:

a. Procedimientos sancionadores:

(i) Por infracción a las normas de protección al consumidor.

(ii) Por incumplimiento de acuerdo conciliatorio o de laudo arbitral.

(iii) Procedimiento administrativo sancionador por:

1. Proporcionar información falsa u ocultar, destruir o alterar información o cualquier libro, registro o documento que haya sido requerido durante la tramitación de un procedimiento.

2. Negativa injustificada a cumplir un requerimiento de información efectuado.

3. Denuncia maliciosa.

b. Procedimientos sancionadores por incumplimiento de mandatos:

(i) Por incumplimiento de medidas correctivas.

(ii) Por incumplimiento de pago de costas y costos del procedimiento.

(iii) Por incumplimiento de mandato cautelar.

c. Procedimiento de liquidación de costas y costos del procedimiento

De manera supletoria, en todo lo no previsto en el presente Código y en las disposiciones especiales, es aplicable a los procedimientos administrativos anteriormente señalados, la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Subcapítulo II.- Procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor

Artículo 107º.- Postulación del proceso

Los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad, por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o de una asociación de consumidores en representación de sus asociados o apoderados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. En este último caso, la asociación de consumidores actúa como tercero legitimado sin gozar de las facultades para disponer derechos de los consumidores afectados, salvo de sus asociados o de las personas que le hayan otorgado poder para tal efecto. Tanto el consumidor constituido como parte como el tercero legitimado pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra resolución impugnable que les produzca agravio.

Artículo 108º.- Infracciones administrativas

Constituye infracción administrativa la conducta del proveedor que transgrede las disposiciones del presente Código, tanto si ello implica violar los derechos reconocidos a los consumidores como incumplir las obligaciones que estas normas imponen a los proveedores. También son supuestos de infracción administrativa el incumplimiento de acuerdos conciliatorios o de laudos arbitrales y aquellos previstos en el Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, y en las normas que lo complementen o sustituyan.

Artículo 109º.- Medidas cautelares

En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, el Indecopi puede, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

a. La cesación de los actos materia de denuncia.

b. El comiso, el depósito o la inmovilización de los productos, etiquetas, envases y de cualquier otro bien que sea materia de denuncia.

c. La adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país de los productos materia de denuncia.

d. El cierre temporal del establecimiento del denunciado.

e. Cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto denunciado o que tenga como finalidad la cesación de este.

El Indecopi puede, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada. En caso de existir peligro actual o inminente si es que no se adoptan las medidas cautelares correspondientes, el secretario técnico puede imponerlas, con cargo a dar cuenta inmediatamente a la comisión. La comisión ratifica o levanta la medida cautelar impuesta. El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos en materia de protección al consumidor goza también de la facultad de ordenar medidas cautelares.

Artículo 110º.- Sanciones administrativas

El Indecopi puede sancionar las infracciones administrativas a que se refiere el artículo 108º con amonestación y multas de hasta cuatrocientos cincuenta (450) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:

a. Infracciones leves, con una amonestación o con una multa de hasta cincuenta (50) UIT.

b. Infracciones graves, con una multa de hasta ciento cincuenta (150) UIT.

c. Infracciones muy graves, con una multa de hasta cuatrocientos cincuenta (450) UIT.

En el caso de las microempresas, la multa no puede superar el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución de primera instancia, siempre que se haya acreditado dichos ingresos, no se encuentre en una situación de reincidencia y el caso no verse sobre la vida, salud o integridad de los consumidores. Para el caso de las pequeñas empresas, la multa no puede superar el veinte por ciento (20%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, conforme a los requisitos señalados anteriormente.

La cuantía de las multas por las infracciones previstas en el Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, se rige por lo establecido en dicha norma, salvo disposición distinta del presente Código.

Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas correctivas que ordene el Indecopi y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.

Artículo 111º.- Responsabilidad de los administradores

Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa.

En los casos referidos en el primer párrafo, además de la sanción que, a criterio del Indecopi, corresponde imponer a los infractores, se puede imponer una multa de hasta cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas.

Artículo 112º.- Criterios de graduación de las sanciones administrativas

Al graduar la sanción, el Indecopi puede tener en consideración los siguientes criterios:

1. El beneficio ilícito esperado u obtenido por la realización de la infracción.

2. La probabilidad de detección de la infracción.

3. El daño resultante de la infracción.

4. Los efectos que la conducta infractora pueda haber generado en el mercado.

5. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.

6. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, se considere adecuado adoptar.

Se consideran circunstancias agravantes especiales, las siguientes:

1. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso.

2. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento que contravenga el principio de conducta procedimental.

3. Cuando la conducta infractora haya puesto en riesgo u ocasionado daño a la salud, la vida o la seguridad del consumidor.

4. Cuando el proveedor, teniendo conocimiento de la conducta infractora, deja de adoptar las medidas necesarias para evitar o mitigar sus consecuencias.

5. Cuando la conducta infractora haya afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.

6. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas, dependiendo de cada caso particular.

Se consideran circunstancias atenuantes especiales, las siguientes:

1. La subsanación voluntaria por parte del proveedor del acto u omisión imputado como presunta infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.

2. La presentación por el proveedor de una propuesta conciliatoria que coincida con la medida correctiva ordenada por el Indecopi.

3. Cuando el proveedor acredite haber concluido con la conducta ilegal tan pronto tuvo conocimiento de la misma y haber iniciado las acciones necesarias para remediar los efectos adversos de la misma.

4. Cuando el proveedor acredite que cuenta con un programa efectivo para el cumplimiento de la regulación contenida en el presente Código, para lo cual se toma en cuenta lo siguiente:

a. El involucramiento y respaldo de parte de los principales directivos de la empresa a dicho programa.

b. Que el programa cuenta con una política y procedimientos destinados al cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el Código.

c. Que existen mecanismos internos para el entrenamiento y educación de su personal en el cumplimiento del Código.

d. Que el programa cuenta con mecanismos para su monitoreo, auditoría y para el reporte de eventuales incumplimientos.

e. Que cuenta con mecanismos para disciplinar internamente los eventuales incumplimientos al Código.

f. Que los eventuales incumplimientos son aislados y no obedecen a una conducta reiterada.

5. Otras circunstancias de características o efectos equivalentes a las anteriormente mencionadas dependiendo de cada caso particular.

Artículo 113º.- Cálculo y rebaja del monto de la multa

Para calcularse el monto de las multas a aplicarse, se utiliza el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago efectivo o en la fecha que se haga efectiva la cobranza coactiva. Las multas constituyen en su integridad recursos propios del Indecopi, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 156º.

La multa aplicable es rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia y en tanto no interponga recurso alguno contra dicha resolución.

Artículo 114º.- Medidas correctivas

Sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas reparadoras y complementarias.

Las medidas correctivas reparadoras pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al proveedor por la autoridad encargada del procedimiento.

Las medidas correctivas complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 115º.- Medidas correctivas reparadoras

115.1 Las medidas correctivas reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción administrativa a su estado anterior y pueden consistir en ordenar al proveedor infractor lo siguiente:

a. Reparar productos.

b. Cambiar productos por otros de idénticas o similares características, cuando la reparación no sea posible o no resulte razonable según las circunstancias.

c. Entregar un producto de idénticas características o, cuando esto no resulte posible, de similares características, en los supuestos de pérdida o deterioro atribuible al proveedor y siempre que exista interés del consumidor.

d. Cumplir con ejecutar la prestación u obligación asumida; y si esto no resulte posible o no sea razonable, otra de efectos equivalentes, incluyendo prestaciones dinerarias.

e. Cumplir con ejecutar otras prestaciones u obligaciones legales o convencionales a su cargo.

f. Devolver la contraprestación pagada por el consumidor, más los intereses legales correspondientes, cuando la reparación, reposición, o cumplimiento de la prestación u obligación, según sea el caso, no resulte posible o no sea razonable según las circunstancias.

g. En los supuestos de pagos indebidos o en exceso, devolver estos montos, más los intereses correspondientes.

h. Pagar los gastos incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias de la infracción administrativa.

i. Otras medidas reparadoras análogas de efectos equivalentes a las anteriores.

115.2 Las medidas correctivas reparadoras no pueden ser solicitadas de manera acumulativa conjunta, pudiendo plantearse de manera alternativa o subsidiaria, con excepción de la medida correctiva señalada en el literal h) que puede solicitarse conjuntamente con otra medida correctiva. Cuando los órganos competentes del Indecopi se pronuncian respecto de una medida correctiva reparadora, aplican el principio de congruencia procesal.

115.3 Las medidas correctivas reparadoras pueden solicitarse en cualquier momento hasta antes de la notificación de cargo al proveedor, sin perjuicio de la facultad de secretaría técnica de la comisión de requerir al consumidor que precise la medida correctiva materia de solicitud. El consumidor puede variar su solicitud de medida correctiva hasta antes de la decisión de primera instancia, en cuyo caso se confiere traslado al proveedor para que formule su descargo.

115.4 Corresponde al consumidor que solicita el dictado de la medida correctiva reparadora probar las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas causadas por la comisión de la infracción administrativa.

115.5 Los bienes o montos objeto de medidas correctivas reparadoras son entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. Aquellos bienes o montos materia de una medida correctiva reparadora, que por algún motivo se encuentran en posesión del Indecopi y deban ser entregados a los consumidores beneficiados, son puestos a disposición de estos.

115.6 El extremo de la resolución final que ordena el cumplimiento de una medida correctiva reparadora a favor del consumidor constituye título ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 688° del Código Procesal Civil, una vez que quedan consentidas o causan estado en la vía administrativa. La legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a los consumidores beneficiados con la medida correctiva reparadora.

115.7 Las medidas correctivas reparadoras como mandatos dirigidos a resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas originadas por la infracción buscan corregir la conducta infractora y no tienen naturaleza indemnizatoria; son dictadas sin perjuicio de la indemnización por los daños y perjuicios que el consumidor puede solicitar en la vía judicial o arbitral correspondiente. No obstante se descuenta de la indemnización patrimonial aquella satisfacción patrimonial deducible que el consumidor haya recibido a consecuencia del dictado de una medida correctiva reparadora en sede administrativa.

Artículo 116º.- Medidas correctivas complementarias

Las medidas correctivas complementarias tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las siguientes:

a. Que el proveedor cumpla con atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio contratado.

b. Declarar inexigibles las cláusulas que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.

c. El decomiso y destrucción de la mercadería, envases, envolturas o etiquetas.

d. En caso de infracciones muy graves y de reincidencia o reiterancia:

(i) Solicitar a la autoridad correspondiente la clausura temporal del establecimiento industrial, comercial o de servicios por un plazo máximo de seis (6) meses.

(ii) Solicitar a la autoridad competente la inhabilitación, temporal o permanente, del proveedor en función de los alcances de la infracción sancionada.

e. Publicación de avisos rectificatorios o informativos en la forma que determine el Indecopi, tomando en consideración los medios que resulten idóneos para revertir los efectos que el acto objeto de sanción ha ocasionado.

f. Cualquier otra medida correctiva que tenga el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que esta se produzca nuevamente en el futuro.

El Indecopi está facultado para solicitar a la autoridad municipal y policial el apoyo respectivo para la ejecución de las medidas correctivas complementarias correspondientes.

Artículo 117º.- Multas coercitivas por incumplimiento de mandatos

Si el obligado a cumplir con un mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no lo hace, se le impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

En caso de persistir el incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer párrafo, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva.

Artículo 118º.- Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos

Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT).

En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva.

Artículo 119º.- Registro de infracciones y sanciones

El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.

La información del registro es de acceso público y gratuito.

Artículo 120º.- Comiso de productos y destino de los mismos

En el caso de que se ordene el comiso de productos, sea de manera provisional o definitiva, estos son depositados en el lugar que, para el efecto, señale el Indecopi, por cuenta, costo y riesgo del infractor, debiendo designarse al depositario en el propio acto de la diligencia. El depositario, al aceptar el cargo, es instruido de sus obligaciones y responsabilidades. Los gastos incurridos por el accionante para el comiso de productos son considerados costas del procedimiento.

Consentida la resolución de primera o segunda instancia, o confirmada esta por el Poder Judicial, los productos comisados son adjudicados por el Consejo Directivo del Indecopi a entidades estatales que desarrollan labores o programas de apoyo social, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, sus unidades ejecutoras, el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad o a instituciones privadas sin fines de lucro o a actividades benéficas, las que deben garantizar que dichos productos no sean comercializados. En caso de atentar contra la salud o el orden público, los productos deben ser destruidos.

Artículo 121º.- Plazo de prescripción de la infracción administrativa

Las infracciones al presente Código prescriben a los dos (2) años contados a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una infracción continuada.

Para el cómputo del plazo de prescripción o su suspensión se aplica lo dispuesto en el artículo 233º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 122º.- Prescripción de la sanción

La acción para que la autoridad administrativa pueda exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código prescribe a los tres (3) años contados desde el día siguiente a aquel en que la resolución por la que se impone la sanción queda firme.

Interrumpe la prescripción de la sanción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución coactiva. El cómputo del plazo se vuelve a iniciar si el procedimiento de ejecución coactiva permanece paralizado durante más de treinta (30) días hábiles por causa no imputable al infractor.

La prescripción se suspende cuando se haya dictado una medida cautelar o concurra cualquier otra situación equivalente que impida el inicio o suspenda el procedimiento de ejecución coactiva.

Artículo 123º.- Recopilación de información por la autoridad

El secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo.

Los procedimientos seguidos ante el Indecopi tienen carácter público. En esa medida, el secretario técnico y la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales o industriales.

Subcapítulo III.- Procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor

Artículo 124º.- Órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

A efectos de establecer un procedimiento especial de protección al consumidor de carácter célere o ágil para los casos en que ello se requiera por la cuantía o la materia discutida, el Consejo Directivo del Indecopi crea órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, que se encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel nacional u oficinas regionales en las que exista una Comisión de Protección al Consumidor o una comisión con facultades desconcentradas en esta materia.

Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

Cada órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al Consumidor es competente para conocer, en primera instancia administrativa, denuncias cuya cuantía, determinada por el valor del producto o servicio materia de controversia, no supere tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); así como aquellas denuncias que versen exclusivamente sobre requerimientos de información, métodos abusivos de cobranza y demora en la entrega del producto, con independencia de su cuantía. Asimismo, es competente para conocer, en primera instancia, denuncias por incumplimiento de medida correctiva, incumplimiento de acuerdo conciliatorio e incumplimiento y liquidación de costas y costos. No puede conocer denuncias que involucren reclamos por productos o sustancias peligrosas, actos de discriminación o trato diferenciado, servicios médicos, actos que afecten intereses colectivos o difusos y los que versen sobre productos o servicios cuya estimación patrimonial supera tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) o son inapreciables en dinero.

La Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi o la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, según corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarísimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcapítulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.

Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210º de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

Artículo 126º.- Reglas para la tramitación del procedimiento sumarísimo de protección al consumidor

El procedimiento sumarísimo que establece el presente subcapítulo desarrolla su trámite de conformidad con las siguientes reglas:

a. Debe tramitarse y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles por instancia, en observancia de las normas que establece el presente Código, incluyendo las que prevén infracciones y habilitan la imposición de sanciones, multas y medidas correctivas siendo de aplicación supletoria las disposiciones del Procedimiento Único previsto en el Título V del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi en todo aquello que no contradiga su naturaleza y celeridad.

b. Las partes únicamente pueden ofrecer medios probatorios documentales, sin perjuicio de la facultad de la autoridad para requerir, de oficio, la actuación de algún medio probatorio de naturaleza distinta.

c. La resolución de la correspondiente comisión o, de ser el caso, del Tribunal da por agotada la vía administrativa.

Artículo 127º.- Designación del jefe de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor

El Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor se encuentra a cargo de un jefe, que cuenta con autonomía técnica y funcional, que es designado por el Consejo Directivo del Indecopi y que resuelve en primera instancia administrativa los procedimientos sumarísimos iniciados a pedido de parte, de conformidad con la presente disposición. Para su designación y remoción son de aplicación las normas del Decreto Legislativo nº 1033, que regulan la designación y vacancia de los comisionados.

Las demás disposiciones procedimentales que resulten necesarias son aprobadas por el Consejo Directivo del Indecopi, quedando su presidente facultado para adoptar las acciones administrativas y de personal que se requieran para la implementación y funcionamiento de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor, a nivel nacional.

TÍTULO VI.- DEFENSA COLECTIVA DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 128º.- Defensa colectiva de los consumidores

El ejercicio de las acciones en defensa de los derechos del consumidor puede ser efectuado a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Para estos efectos se entiende por:

a. Interés colectivo de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores que se encuentren ligados con un proveedor y que pueden ser agrupados dentro de un mismo grupo o clase.

b. Interés difuso de los consumidores.- Son acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados.

Artículo 129º.- Procedimientos administrativos en defensa colectiva de los consumidores

Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el Indecopi están legitimadas para formular denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del Indecopi, en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores o de los potencialmente afectados.

El órgano funcional competente del Indecopi califica la denuncia y otros elementos y decide el inicio del procedimiento administrativo en defensa colectiva de los consumidores. De igual manera, por propia iniciativa, puede iniciar este tipo de procedimiento o continuar de oficio cualquier otro cuando considera que puede estar afectándose el interés colectivo de los consumidores.

Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas están también legitimadas para formular denuncias en defensa de intereses difusos o colectivos ante los organismos reguladores de los servicios públicos.

Artículo 130º.- Procesos judiciales para la defensa de intereses difusos de los consumidores

El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, se encuentra legitimado para promover de oficio procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia en defensa de los intereses difusos de los consumidores, conforme al artículo 82º del Código Procesal Civil. Las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas pueden promover tales procesos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 82º del Código Procesal Civil.

Artículo 131º.- Procesos judiciales para la defensa de intereses colectivos de los consumidores

131.1 El Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, está facultado para promover procesos en defensa de intereses colectivos de los consumidores, los cuales se tramitan en la vía sumarísima, siendo de aplicación, en cuanto fuera pertinente, lo establecido en el artículo 82º del Código Procesal Civil. Asimismo, el Indecopi, previo acuerdo de su Consejo Directivo, puede delegar la facultad señalada en el presente párrafo a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas, siempre que cuenten con la adecuada representatividad y reconocida trayectoria.

131.2 En estos procesos se pueden acumular las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y, en general, cualquier otra pretensión necesaria para proteger el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquellas.

131.3 El juez confiere traslado de la demanda el mismo día que se efectúan las publicaciones a las que se hace referencia en el artículo 82º del Código Procesal Civil. El Indecopi representa a todos los consumidores afectados por los hechos en que se funda el petitorio si aquellos no manifiestan expresamente y por escrito su voluntad de no hacer valer su derecho o de hacerlo por separado, dentro del plazo de treinta (30) días de realizadas dichas publicaciones.

131.4 Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena el cumplimiento de la obligación demandada, ésta es cobrada por el Indecopi, el cual luego prorratea su monto o vela por su ejecución entre los consumidores que se apersonen ante dicho organismo, acreditando ser titulares del derecho discutido en el proceso.

131.5 Transcurrido un (1) año desde la fecha en que el Indecopi cobra efectivamente la indemnización, el saldo no reclamado se destina a un fondo especial para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores, de información relevante para los mismos y del sistema de patrocinio de intereses de los consumidores.

131.6 Mediante decreto supremo se establece los alcances y mecanismos para llevar a cabo el adecuado uso del fondo mencionado en el párrafo 131.5 y para la promoción del patrocinio de intereses de los consumidores.

Asimismo, se regula los procedimientos de distribución del monto obtenido o de ejecución de las obligaciones en favor de los consumidores afectados.

131.7 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Indecopi puede representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión.

131.8 Las asociaciones de consumidores facultadas por el Indecopi que promueven estos procesos los efectúan mediante el mismo procedimiento, en lo que les fuera aplicable y conforme al decreto supremo que reglamenta los procesos judiciales por intereses colectivos de los consumidores y el fondo a que se refiere el párrafo 131.5.

TÍTULO VII.- SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Capítulo I.- Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor

Artículo 132º.- Creación del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor

Créase el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor como el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de optimizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor en todo el país, en el marco de las atribuciones y autonomía de cada uno de sus integrantes.

Artículo 133º.- Consejo Nacional de Protección del Consumidor

El Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor y de ente rector del sistema. Está integrado además por:

a. Un (1) representante del Ministerio de la Producción.

b. Un (1) representante del Ministerio de Salud.

c. Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

d. Un (1) representante del Ministerio de Educación.

e. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

f. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

g. Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

h. Un (1) representante de los gobiernos regionales.

i. Un (1) representante de los gobiernos locales.

j. Un (1) representante de los organismos reguladores de los servicios públicos.

k. Tres (3) representantes de las asociaciones de consumidores.

l. Un (1) representante de los gremios empresariales.

m. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo, que actúa como observador.

Para la aplicación de lo señalado en el presente artículo, se dictan las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios.

La participación en el Consejo Nacional de Protección del Consumidor es ad honórem, no genera pago alguno, ni de dieta, honorario o remuneración por parte del Estado a favor de sus integrantes.

Artículo 134º.- Funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Son funciones del Consejo Nacional de Protección del Consumidor ejecutadas en coordinación con la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor las siguientes:

a. Proponer y armonizar la política nacional de protección y defensa del consumidor, así como el Plan Nacional de Protección de los Consumidores, que deben ser aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros.

b. Formular recomendaciones sobre la priorización de acciones en determinados sectores de consumo y sobre la generación de normas sobre protección de los consumidores.

c. Emitir opinión sobre programas y proyectos en materia de protección del consumidor que se sometan a su consideración.

d. Promover la creación del sistema de información y orientación a los consumidores, con alcance nacional, en coordinación con los demás sectores público y privado.

e. Promover la creación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.

f. Promover el sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.

g. Evaluar la eficacia de los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, con la progresiva participación de los gobiernos locales y regionales que hayan sido acreditados por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor para tal función.

h. Canalizar la comunicación entre el sector público y privado a fin de promover una cultura de protección de los derechos de los consumidores y lograr una visión conjunta sobre las acciones necesarias para ello.

i. Promover y apoyar la participación ciudadana, a través de asociaciones de consumidores, quienes pueden gestionar ante los demás órganos del Estado y entes de cooperación el financiamiento para sus actividades y funcionamiento.

Artículo 135º.- Autoridad Nacional de Protección del Consumidor

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, ejerce las atribuciones y funciones que le confieren las leyes para velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, sin perjuicio de las atribuciones y autonomía de los demás integrantes del sistema.

Artículo 136º.- Funciones de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor

Sin perjuicio de las facultades y funciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, las siguientes:

a. Ejecutar la política nacional de protección del consumidor y el Plan Nacional de Protección de los Consumidores.

b. Proponer la normativa en materia de consumo, con la opinión de los sectores productivos y de consumo.

c. Formular y ejecutar las acciones necesarias para fortalecer la protección del consumidor y los mecanismos para la defensa de sus derechos.

d. Implementar los mecanismos de prevención y solución de conflictos en las relaciones de consumo, de acuerdo con el ámbito de su competencia.

e. Implementar el sistema de información y orientación a los consumidores con alcance nacional.

f. Coordinar la implementación del sistema de información sobre legislación, jurisprudencia y demás acciones y decisiones relevantes en materia de relaciones de consumo.

g. Coordinar la implementación del sistema de alerta y actuación oportuna frente a los productos y servicios peligrosos que se detecten en el mercado.

h. Elaborar y presentar el informe anual del estado de la protección de los consumidores en el país así como sus indicadores.

i. Coordinar y presidir el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.

j. En su calidad de ente rector del sistema, emitir directivas para la operatividad del mismo, respetando la autonomía técnico-normativa, funcional, administrativa, económica y constitucional, según corresponda, de los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor.

Capítulo II.- Justicia de consumo

Subcapítulo I.- Sistema de Arbitraje de Consumo

Artículo 137º.- Creación del Sistema de Arbitraje de Consumo

Créase el Sistema de Arbitraje de Consumo con el objetivo de resolver de manera sencilla, gratuita, rápida y con carácter vinculante, los conflictos entre consumidores y proveedores.

Artículo 138º.- Las juntas arbitrales

La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor constituye las juntas arbitrales en cada localidad, en coordinación con los gobiernos regionales y locales, a fin de que éstas organicen el sistema y lo promuevan entre los agentes del mercado y los consumidores.

Artículo 139º.- Órganos arbitrales

Los órganos arbitrales son los encargados de resolver los conflictos de consumo. Están integrados por árbitros nominados por los representantes de los sectores empresariales interesados, las organizaciones de consumidores y usuarios, y la administración.

Artículo 140º.- Carácter voluntario

La sumisión de las partes al Sistema Arbitral de Consumo es voluntaria y debe constar por escrito o en cualquier otro medio fehaciente.

Artículo 141º.- Distintivo del Sistema de Arbitraje de Consumo

Los proveedores que se adhieran al Sistema de Arbitraje de Consumo quedan autorizados para ostentar en su publicidad, vitrinas, papel membretado y otros medios de difusión un distintivo especialmente creado, para que el público pueda identificarlos como parte del sistema de solución de conflictos.

Artículo 142º.- Lineamientos generales para la armonización de criterios

La Autoridad Nacional de Protección del Consumidor se encarga de establecer los lineamientos generales de interpretación de las normas para establecer un sistema de información oportuna y eficiente que permita armonizar criterios legales en todas las juntas arbitrales de consumo a nivel nacional.

Artículo 143º.- Intereses colectivos

El sometimiento de una controversia a arbitraje, conciliación o mediación no impide a la autoridad competente basarse en los mismos hechos como indicios de una infracción a las normas del presente Código para iniciar investigaciones y procedimientos de oficio por propia iniciativa que tengan por objeto la protección del interés colectivo de los consumidores.

La existencia de un arbitraje en trámite en el que se discute la posible afectación del interés particular de un consumidor, por hechos similares a los que son objeto de un procedimiento por afectación a intereses colectivos, no impide ni obstaculiza el trámite de este último.

En cualquier caso y aun cuando en la mediación o conciliación las partes arriben a un acuerdo, la autoridad competente puede iniciar por propia iniciativa o continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que pueden estar afectándose intereses colectivos.

Artículo 144º.- Exigibilidad de los laudos arbitrales y acuerdos

El laudo arbitral firme y el acta suscrita por las partes que contiene un acuerdo conciliatorio celebrado entre consumidor y proveedor, conforme a los mecanismos señalados en el presente capítulo, constituyen título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 688° del Código Procesal Civil.

El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio o laudo celebrado entre consumidor y proveedor constituye una infracción al presente Código. En estos casos, si el obligado a cumplir con un acuerdo o laudo no lo hace, se le impone automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se toman en cuenta los criterios establecidos en el artículo 112º de este Código. Dicha multa debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencido el cual se ordena su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, el Indecopi puede imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con lo acordado. Las multas impuestas no impiden al Indecopi imponer una multa o sanción distinta al final de un procedimiento, de ser el caso. Asimismo, el Indecopi es competente para ordenar las medidas correctivas enunciadas en el presente Código. Este artículo es de aplicación para todos los acuerdos conciliatorios válidos celebrados entre consumidor y proveedor, incluidos aquellos obtenidos ante instituciones sin convenio con el Indecopi.

Subcapítulo II.- Mecanismos alternativos de solución de conflictos

Artículo 145º.- Arbitraje

El sometimiento voluntario del consumidor al arbitraje de consumo excluye la posibilidad de que éste inicie un procedimiento administrativo por infracción a las normas del presente Código o que pretenda beneficiarse con una medida correctiva dictada por la autoridad de consumo en los procedimientos que ésta pueda seguir para la protección del interés público de los consumidores.

Artículo 146º.- Laudo arbitral

El laudo arbitral que se emite en un arbitraje de consumo no es vinculante para la autoridad administrativa para que inicie o continúe de oficio un procedimiento administrativo en defensa del interés público de los consumidores.

Artículo 147º.- Conciliación

Los consumidores pueden conciliar la controversia surgida con el proveedor con anterioridad e incluso durante la tramitación de los procedimientos administrativos por infracción a las disposiciones de protección al consumidor a que se refiere el presente Código.

Los representantes de la autoridad de consumo autorizados para tal efecto pueden promover la conclusión del procedimiento administrativo mediante conciliación.

En la conciliación, el funcionario encargado de dirigir la audiencia, previo análisis del caso, puede intentar acercar las posiciones de las partes para propiciar un arreglo entre ellas o, alternativamente, propone una fórmula de conciliación de acuerdo con los hechos que son materia de controversia en el procedimiento, la que es evaluada por las partes en ese acto a fin de manifestar su posición o alternativas al respecto. La propuesta conciliatoria no genera responsabilidad de la persona encargada de la diligencia ni de la autoridad administrativa, debiendo constar ello en el acta correspondiente así como la fórmula propuesta.

Artículo 148º.- Mediación

Los consumidores pueden someter a mediación la controversia surgida con el proveedor con anterioridad a la tramitación de un procedimiento administrativo por infracción a las disposiciones de este Código.

Artículo 149º.- Acta de mediación

La propuesta que puede plantear el denunciado no constituye reconocimiento de los hechos denunciados, salvo que así lo señale de manera expresa.

Subcapítulo III.- El libro de reclamaciones

Artículo 150º.- Libro de reclamaciones

Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

Artículo 151º.- Exhibición del libro de reclamaciones

A efectos del artículo 150º, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

Artículo 152º.- Entrega del libro de reclamaciones

Los consumidores pueden exigir la entrega del libro de reclamaciones para formular su queja o reclamo respecto de los productos o servicios ofertados. Los establecimientos comerciales tienen la obligación de remitir al Indecopi la documentación correspondiente al libro de reclamaciones cuando éste le sea requerido. En los procedimientos sancionadores, el proveedor denunciado debe remitir la copia de la queja o reclamo correspondiente junto con sus descargos.

Capítulo III.- Asociaciones de consumidores

Artículo 153º.- Rol de las asociaciones de consumidores

153.1 Las asociaciones de consumidores son organizaciones que se constituyen de conformidad con las normas establecidas para tal efecto en el Código Civil. Su finalidad es proteger, defender, informar y representar a los consumidores y usuarios.

153.2 Las asociaciones de consumidores reconocidas por el Indecopi están legitimadas para interponer reclamos y denuncias ante la Comisión de Protección al Consumidor y los demás órganos funcionales competentes del Indecopi a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder para tal efecto, así como en defensa de los intereses colectivos o difusos de los consumidores.

153.3 En la vía judicial pueden promover procesos en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores, sujetándose a lo previsto en los artículos 130º y 131º.

153.4 La legitimidad de las asociaciones de consumidores se extiende también para actuar a nombre de sus asociados y de las personas que les hayan otorgado poder ante los organismos reguladores de los servicios públicos en los procesos en materia de protección al consumidor, así como en defensa de los intereses difusos o colectivos de los consumidores.

153.5 Mediante resolución de Consejo Directivo el Indecopi establece los órganos funcionales competentes a que se refiere el párrafo 153.2.

Artículo 154º.- Prohibiciones para las asociaciones de consumidores

Para efectos de la independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores, estas no pueden:

a. Incluir como asociadas a personas jurídicas con fines de lucro.

b. Percibir financiamiento de los proveedores que comercializan productos y servicios.

c. Dedicarse a actividades distintas a su finalidad o incompatibles con ella.

d. Destinar los fondos públicos entregados por concepto de multas para una finalidad distinta a la asignada.

e. Actuar con manifiesta temeridad presentando denuncias maliciosas debidamente sancionadas en la vía administrativa o judicial.

f. Incumplir las disposiciones establecidas por el presente Código o las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo del Indecopi sobre la materia.

El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones es sancionado por el Indecopi con la suspensión o la cancelación del registro especial hasta por un período de dos (2) años, previo procedimiento, teniendo en cuenta la gravedad o el reiterado incumplimiento de las disposiciones establecidas para estos efectos.

Artículo 155º.- Reconocimiento y registro de las asociaciones de consumidores

Para el reconocimiento de las asociaciones de consumidores, deben encontrarse inscritas en el registro especial a cargo del Indecopi, y cumplir los siguientes requisitos:

a. Encontrarse inscritas en los registros públicos.

b. Tener las finalidades señaladas en el artículo 153º, bien sea de carácter general, bien en relación con productos o servicios determinados.

c. Cualquier otra obligación que establezca el Indecopi sobre el particular o en coordinación con los organismos reguladores de los servicios públicos.

El Indecopi establece mediante resolución de Consejo Directivo los mecanismos para la inscripción de las asociaciones de consumidores en el registro especial.

Artículo 156º.- Convenios de cooperación institucional

156.1 El Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos pueden celebrar convenios de cooperación institucional con asociaciones de consumidores reconocidas y debidamente inscritas en el registro especial. La firma del convenio de cooperación institucional otorga la posibilidad de que el Indecopi y los organismos reguladores de los servicios públicos puedan disponer que un porcentaje de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas asociaciones de consumidores les sea entregado. En cada caso, dicho porcentaje no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) de la multa impuesta y constituye fondos públicos.

156.2 Los porcentajes entregables a las asociaciones de consumidores deben ser utilizados a efectos de implementar acciones específicas de promoción y defensa de los intereses de los consumidores y un monto no mayor del cinco por ciento (5%) del porcentaje que se les entrega puede ser utilizado para su funcionamiento a efectos del desarrollo de su finalidad, en las condiciones que establece el reglamento.

156.3 Corresponde a la Contraloría General de la República supervisar que las asociaciones de consumidores destinen los recursos recaudados por concepto de multa para los fines señalados en el párrafo 156.2. El incumplimiento de dicha finalidad conlleva a resolver el Convenio de Cooperación Institucional e iniciar las acciones administrativas y penales que correspondan.

156.4 Los requisitos para la celebración de los convenios y para que la entrega de los fondos cumpla con la finalidad asignada son establecidos por el Indecopi y los organismos reguladores, respectivamente, mediante resolución de Consejo Directivo.

Artículo 157º.- Criterios para la graduación del porcentaje entregable de la multa impuesta

Al momento de determinar el porcentaje de las multas administrativas entregable a las asociaciones de consumidores en los procedimientos promovidos por éstas, la autoridad competente debe evaluar, como mínimo, los siguientes criterios:

a. Labor de investigación desarrollada por la asociación de consumidores de forma previa a la presentación de la denuncia.

b. Participación de la asociación de consumidores durante el procedimiento iniciado.

c. Trascendencia en el mercado de la presunta conducta infractora denunciada, impacto económico de la misma y perjuicios causados en forma previa o que puedan ser causados de forma potencial a los consumidores con relación a la misma.

d. Otros que se determinen en el análisis específico de cada procedimiento.

Artículo 158º.- Responsabilidad de la asociación y sus representantes legales

En caso de producirse daño al proveedor por denuncia maliciosa, son responsables solidarios del daño causado tanto la asociación como los representantes legales de esta que participaron con dolo en el planeamiento o realización de la denuncia.

En caso de producirse daño a los consumidores por el mal accionar de la asociación, son responsables tanto la asociación como los representantes de ésta que participaron con dolo o culpa en ello, de acuerdo con las normas del Código Civil.

Artículo 159º.- Aplicación supletoria para los servicios públicos

Las reglas incluidas en el presente capítulo se aplican, de manera supletoria, a las disposiciones de los organismos reguladores de los servicios públicos.

Capítulo IV.- Calidad y normalización en la producción de productos y servicios

Artículo 160º.- Promoción de normas técnicas peruanas

El Estado promueve la calidad de los productos y servicios fomentando la estandarización a través de las Normas Técnicas Peruanas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Implementación y ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo

La implementación y la ejecución del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor y del Sistema de Arbitraje de Consumo se sujetan al presupuesto institucional de las entidades involucradas sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

SEGUNDA.- Competencia en servicios de administración de fondos de pensiones

De acuerdo con lo establecido en su ley y las normas reglamentarias que emita sobre el particular, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve en forma exclusiva las controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones y vinculadas a los temas detallados en los títulos IV, V y VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y normas complementarias, que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor.

A dichos efectos, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede imponer medidas cautelares y disponer la aplicación de las medidas correctivas reparadoras y complementarias detalladas en el presente Código.

El Indecopi es competente para conocer los demás casos de controversias de los consumidores afiliados a una administradora privada de fondos de pensiones o empresa de seguros en productos o mercados relacionados al Sistema Privado de Pensiones que puedan constituir infracciones a las disposiciones del presente Código o a las normas complementarias en materia de protección al consumidor, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título V. Para estos efectos, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados ante el Indecopi, para cuya resolución se requiera interpretar los alcances de las normas que rigen el Sistema Privado de Pensiones o pronunciarse sobre materias que versan sobre la operatividad del Sistema Privado de Pensiones, el órgano funcional competente del Indecopi a cargo del procedimiento en primera instancia debe contar con la opinión escrita de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones antes de emitir su decisión final.

TERCERA.- Reglamentación posterior

En el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo expide las disposiciones reglamentarias de lo dispuesto en el artículo 37º; del Sistema de Arbitraje de Consumo creado en los artículos del 137º al 144º; del Registro de Infracciones y Sanciones establecido en el artículo 119º; del fondo para el financiamiento y la difusión de los derechos de los consumidores a que se refieren los párrafos 131.5 y 131.6 del artículo 131º; de la reglamentación de los procedimientos judiciales por intereses colectivos de los consumidores a que se refiere el párrafo 131.8 del referido artículo; del artículo 150º sobre el libro de reclamaciones; y de las condiciones del destino del monto para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores a que se refiere el párrafo 156.2 del artículo 156º.

CUARTA.- Vigencia del Código

El presente Código entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.

Los artículos 36º y 37º entran en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código.

El subcapítulo III del capítulo III del título V sobre el procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código, y es de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de dicha fecha.

QUINTA.- Acciones necesarias para garantizar la protección de los derechos del consumidor a nivel nacional

A efectos de adecuar la estructura organizativa del Indecopi para ejecutar las acciones requeridas para fortalecer la protección del consumidor, a nivel nacional, en cumplimiento de las normas dispuestas por este Código, facúltase al Indecopi a ejecutar las acciones de personal y la contratación de bienes y servicios que resulten necesarias, quedando para ello exceptuado de las normas sobre medidas de austeridad, racionalidad y disciplina en el gasto público contenidas en la Ley nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, así como de las limitaciones establecidas en la Ley nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Para los mismos efectos, facúltase al Indecopi a ejecutar la contratación de bienes y servicios necesarios, así como a realizar las inversiones correspondientes, para viabilizar la adecuación prevista en el párrafo anterior, quedando exceptuado de las limitaciones previstas en el Decreto de Urgencia nº 037-2010, que establece medidas en materia económica y financiera en los pliegos del Gobierno Nacional para el cumplimiento de las metas fiscales del año fiscal 2010.

Las acciones que se realicen al amparo de la presente disposición no generan, en ningún caso, egresos al Tesoro Público, debiendo financiarse con cargo a recursos directamente recaudados. El Indecopi queda obligado a informar trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República acerca de las acciones ejecutadas en el marco de la presente disposición.

La presente disposición entra en vigencia el día siguiente de la publicación del presente Código en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación del artículo 38º del Decreto Legislativo nº 807

Modifícase el artículo 38º del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:

Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. El plazo para interponer dicho recurso es de cinco (5) días hábiles. La apelación de resoluciones que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado.”

SEGUNDA.- Adición del párrafo 19.4 al artículo 19º de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)

Adiciónase el párrafo 19.4 al artículo 19º de la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), aprobado por el Decreto Legislativo nº 1033, con el siguiente texto:

“19.4 En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial, la ejecución coactiva sólo será suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante carta fianza, la que debe cumplir iguales requisitos a los señalados en el artículo 35º del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado por Decreto Supremo nº 009-2009-PCM.”

TERCERA.- Modificación del artículo 7º del Decreto Legislativo nº 807

Modifícase el artículo 7º del Decreto Legislativo nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, con el siguiente texto:

Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118º del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Procedimientos en trámite

Las infracciones y los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Código, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Derogación expresa

Quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes normas:

– Decreto Legislativo nº 716, Sobre Protección al Consumidor.

– Ley nº 27311, Ley de Fortalecimiento del Sistema de Protección al Consumidor.

– Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo nº 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal.

– Decreto Legislativo nº 1045, Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 006-2009-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor.

– Ley nº 27917, Ley que Modifica y Precisa los Alcances del Artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI.

– Ley nº 28300, Ley que Modifica el Artículo 7º-A del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

– Ley nº 27846, Ley que Precisa Alcances del artículo 40º del Decreto Supremo nº 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

– Decreto Supremo nº 077-2010-PCM, que dispone la obligación de contar con un libro de reclamaciones en los establecimientos abiertos al público que provean bienes y servicios a los consumidores finales.

Toda referencia al Decreto Legislativo nº 716 o al Decreto Supremo nº 006-2009-PCM se entenderá efectuada al presente Código a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.- Derogación genérica

Deróganse todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente Código.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diez.

CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de setiembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Consejo de Ministros

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 21 février 2006, l'arrêté du 7 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel est modifié comme suit :

Au lieu de : “Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Dominique Tonneau, suppléant”, lire : “Au titre de personne qualifiée dans le domaine économique et financier : M. Jean-Claude Moisdon, titulaire, et M. Olivier Lenay, suppléant”.

01Ene/14

Ley 43 del 31 de julio del 2001, sobre firma electrónica.

Ley 43 del 31 de julio del 2001, sobre firma electrónica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

 

Título 1 . Comercio Electrónico y Documentos Electrónicos en General

 

Capítulo 1 . Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1º. Regulación. La presente Ley regula los documentos y firmas electrónicas y la prestación de servicios de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario de acreditación de prestadores de servicios de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos y firmas electrónicas, a través de medios electrónicos de comunicación.

 

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Certifìcado. Manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.

2. Destinatario. Persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

3. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.

4. Entidad de certificación. Persona que emite certificados electrónicos en relación, con, las firmas electrónicas de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos y realiza otras funciones relativas a las firmas electrónicas.

5. Firma electrónica. Todo sonido, símbolo o proceso electrónico vinculado a o lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la intención de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.

6. Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

7. Intermediario. Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

8. Mensaje de datos. Información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo el,ectrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

9. Repositorio. Sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de éstos.

10. Revocar un certificado. Finalizar definitivamente el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica en adelante.

11. Sistema de información. Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

12. Suscriptor. Persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.

13. Suspender un certificado. Interrumpir temporalmente el periodo operacional de un certificado, desde una fecha en adelante.

 

Artículo 3º. Interpretación. Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional con el comercio electrónico. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

 

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna u otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título 1, podrán ser modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el Capítulo Il del Título 1 de la presente Ley.

 

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de información, que esté en forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión,

 

 

Capítulo II . Aplicación de los Requisitos Jurídicos a los Mensajes de Datos

 

Artículo 6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, los actos y contratos, otorgados o celebrados, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito en soporte de papel, Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que éstos consten por escrito, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1. Que la información que éste contiene sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida.

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si, la ley simplemente ,prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

a. Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico.

b. Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

c. Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.

 

Artículo 7º. Firma. Cuando la ley exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de ella, en relación con un documento electrónico o mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido tirmado electrónicamente.

La firma electrónica, cualquiera que sea su naturaleza, será equivalente a la firma manuscrita para todos los efectos legales. En cuanto a su admisibilidad en juicio y al defecto probatorio de los documentos y firmas electrónicas se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Si una disposición legal requiere que una firma relacionada aun documento electrónico o mensaje de datos o una transacción sea notarizada, reconocida, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho si la firma electrónica de la persona autorizada para efectuar dichos actos, junto con toda la información requerida bajo la norma legal aplicable, sea vinculada con la firma o mensaje.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

1. Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos susceptibles de registro ubicados en, Panamá.

2. Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo ley panameña o que sufran sus efectos en Panamá.

3. Los avisos y documentos dirigidos o emitidos por autoridades de Panamá, que no hayan, sido autorizados por la entidad respectiva.

 

Articulo 8º. Original. Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

1. Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

2. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste en su forma original.

 

Articulo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

 

Artículo 10º. Admisibilidad v fuerza probatoria de los documentos, firmas electrónicas y mensajes de datos. Los documentos y firmas electrónicas y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Capítulo III, del Título VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial, de conformidad con lo que dispone la ley.

 

Artículo 11º. Criterio para valorar probatoriamente los documentos electrónicos, firmas electrónicas Y mensajes de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, firma electrónica o mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en la se haya conservado la integridad de la información y la forma en la que se identifiquen a su iniciador y a cualquier otro factor pertinente.

 

Artículo 12º. Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Si un cambio en la configuración en el sistema de información requerido para consultar un mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor no pueda acceder a él, el proveedor suministrará al consumidor una declaración de las nuevas configuraciones requeridas, así como la oportunidad de dar por terminado el contrato.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos y demás documentos electrónicos.

Los libros y documentos del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. Esta obligación estará sujeta a la prescripción de toda acción que pudiera derivarse de ella, según lo establecido en el artículo 93 del Código de Comercio.

 

Artículo 13º. Conservación de mensajes de datos v archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior, además de que estos datos no contengan información sensible a los intereses del usuario.

 

 

Capítulo III . Comunicación de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

 

Articulo 14º. Formación v validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, Se reconoce validez y fuerza obligatoria a un contrato que para su formación utilice uno o más mensajes de datos.

 

Artículo 15º. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, se reconocen efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración que conste en forma de mensaje de datos o documento electrónico.

 

Artículo 16º. Atribución de los mensajes de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador;

2. Alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

3. Un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

 

Artículo 17º. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede actuar en consecuencia, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

a. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b. A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía de éste.

 

Artículo 18º. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el, destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar aun error en el mensaje de datos recibido.

 

Artículo 19º. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

 

Artículo 20º. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o

2. Todo acto del, destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento del envío o del vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:

a. Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y

b. De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado conforme al literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

 

Artículo 21º. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

 

Artículo 22º. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

 

Artículo 23º. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos aun sistema de información del destinatario que no sea el sistema de’ información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

3. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese aun sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al artículo siguiente.

 

Artículo 24º. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

1. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

2. Si el iniciador o el destinatario no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

 

 

Título II . Firmas y Certificados Electrónicos

 

Capítulo 1 . Firmas Electrónicas

 

Artículo 25º. Atributos de la firma electrónica. El uso de una firma electrónica tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma electrónica es inválida.

 

Artículo 26º. Firma electrónica segura. Es una firma electrónica que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad, de acuerdo con estándares reconocidos internacionalmente.

 

Artículo 27º. Mensaje de datos firmado electrónicamente. Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si ;el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad.

 

 

Capítulo II . Certificados

 

Articulo 28º. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener, por lo menos, lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. Nombre, dirección y lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. Metodología para verificar la firma electrónica del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

5. Número de serie del certificado.

6. Fecha de emisión y expiración del certificado.

 

Artículo 29º. Expiración de un certificado. Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en él.

 

Artículo 30º. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

 

Articulo 31º. Garantía derivada de la aceptación de un certificado. El suscriptor, al momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exentas de culpa, que se soportan en la misma información en él contenida, que:

1. La firma electrónica autenticada mediante éste, está bajo su, control exclusivo;

2. Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma electrónica;

3. La información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste ala entidad de certificación.

 

Artículo 32º. Suspensión y revocación de certificados. El suscriptor de una firma certificada podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la suspensión o renovación de éste. La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

 

Artículo 33º. Causales para la revocación de certificados. El suscriptor de una firma electrónica certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado en los siguientes casos:

1. Por pérdida de la información que da validez al certificado.

2. Si la privacidad del certificado ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

 

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

a. Petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

b. Muerte del suscriptor.

c. Disolución del suscriptor, en el caso de las personas jurídicas.

d. Confirmación de que alguna información o hecho, contenido en el certificado, es falso.

e. La privacidad de su sistema de seguridad ha sido comprometida de manera material, que afecte la confiabilidad del certificado.

f. Cese de actividades de la entidad de certificación.

g. Orden judicial o de autoridad administrativa competente.

 

Artículo 34º. Notificación de la suspensión o revocación de un certificado. Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o renovación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma electrónica verificable, por remisión al certificado suspendido o revocado.

Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso o son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias.

 

Artículo 35º. Registro de certificados. Toda entidad de certificación deberá llevar un registro de los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de ellos.

 

Artículo 36º. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de quince años, contado a partir de la fecha de revocación o expiración del correspondiente.

 

 

Capítulo III . Suscriptores de Firmas Electrónicas

 

Artículo 37º. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir los certificados por parte de la entidad de certificación, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios, o en un esquema de interoperabilidad para aceptar certificados reconocidos por diferentes entidades de certificación.

2. Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios.

3. Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios.

4. Mantener el control, de la información que da privacidad al certificado y reservarla del conocimiento de terceras personas.

5. Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes, a partir de la certificación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.

 

Artículo 38º. Solicitud de información. Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y las firmas electrónicas.

 

Artículo 39º. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportunamente el aviso de revocación o suspensión de certificados, en los casos indicados anteriormente.

 

 

Título III . Autoridad de Registro y Entidades de Certificación

 

Capítulo 1 . Autoridad de Registro Voluntario

 

Artículo 40º. La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, la Dirección de Comercio Electrónico, adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación. La Dirección de Comercio Electrónico establecerá un sistema de acreditación mediante registro voluntario.

Por medio de la presente Ley, la Autoridad queda facultada para acreditar y supervisar a las entidades de certificación, de acuerdo con criterios establecidos en normas internacionales, a fin de garantizar un nivel básico de seguridad y calidad de sus servicios, que son de vital importancia para la confiabilidad de las firmas electrónicas. La expedición de certificados u otros servicios relacionados no estará sujeta a autorización previa.

Para realizar el registro voluntario, se deberá pagar ‘una tasa por este servicio a la Autoridad, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento.

Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.l,OOO.OO).

Entre las funciones de la Autoridad se encuentran las siguientes:

1. Registrar a las entidades de certificación que así lo soliciten, conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de toda entidad de certificación, y por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

3. Dictar los reglamentos sobre la materia.

4. Revocar o suspender el registro de la entidad de certificación.

5. Requerir a las entidades de certificación que suministren información relacionada con los certificados, las firmas electrónicas emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permite el acceso al contenido de los mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación o suspensión de certificados, cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley.

Las entidades de certificación que no lleven a cabo la acreditación voluntaria, quedaran sujetas a las facultades de inspección de la Autoridad de Registro, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes qu,e establece esta Ley o sus reglamentos, así como al cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener la acreditación, la Autoridad de Registro dispondrá del término de noventa días para emitir criterio. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro. Otorgada la acreditación, la entidad de certificación será inscrita en un registro que será de carácter público, que a tal efecto llevará la Autoridad y al cual se podrá tener acceso por medios electrónicos. La entidad de certificación tendrá la obligación de informar a la Autoridad de Registro cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

 

Artículo 41º. La Contraloría General de la República como entidad certificadora. Para toda la documentación, firmas electrónicas, servicios de certificación, claves de descuentos y otros actos que afecten o puedan afectar fondos o bienes públicos, la entidad certificadora es la Contraloría General de la República.

 

Artículo 42º. Infracciones v sanciones. Se consideran infracciones las siguientes:

1. Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

2. Negligencia en la prestación del servicio.

3. Comisión de delito en la prestación del servicio.

La Autoridad de Registro, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

a. Amonestación.

b. Multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO).

c. Suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

d. Prohibición a la entidad de certificación infractora de prestar directa o indirectamente los servicios de la entidad de certificación por el término de hasta cinco años.

e. Revocación definitiva de la acreditación y prohibición para operar en Panamá como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

 

Artículo 43º. Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de Registro podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en, sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la ,propia Autoridad de Registro y/o de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La Autoridad de Registro tendrá un plazo de dos meses para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

De la misma forma el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de dos meses para resolver el Recurso de Apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

 

 

Capítulo II . Entidades de Certificación

 

Artículo 44º. Naturaleza. características Y requerimientos de las entidades de certificación.

Podrá ser acreditada como entidad de certificación, toda persona nacional o extranjera, la cual podrá acreditarse de forma voluntaria en la Autoridad de Registro, cumpliendo con los requerimientos establecidos por la ley o sus reglamentos, con base en las siguientes condiciones:

1. Contar con la capacidad económica y financiera suficientes para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

2. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad.

3. Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas graves contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla.

4. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos.

5. Emplear personal calificado para la presentación del servicio ofrecido.

6. Haber contratado un seguro apropiado.

7. Cumplir con el pago de las tasas que para tal efecto se establezcan mediante reglamento.

 

Artículo 45º. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán realizar las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la recepción del mensaje de datos.

3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas certificadas.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos.

6. Cualquier otra actividad complementaria, conexa o afin con las aquí mencionadas.

 

Artículo 46º. Evaluaciones, técnicas a las entidades de certificación. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las, obligaciones de las entidades de certificación, la Autoridad de Registro ejercerá la facultad inspectora sobre éstas y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar evaluaciones técnicas de seguimiento o de renovación, por lo menos, una vez al año a sus instalaciones. Como resultado de las visitas de evaluación técnica, la Autoridad de Registro evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación, formulando las recomendaciones y las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades de certificación para la prestación del servicio, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.

Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Autoridad de Registro podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para llevar a cabo los análisis técnicos respectivos a la evaluación técnica.

Si, como resultado de la evaluación se establece que la entidad de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Autoridad podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley. El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica deberá también publicarse en el repositorio que la Autoridad de Registro designe para tal efecto.

 

Artículo 47º. Manifestación de práctica de la entidad de certificación. Cada entidad de certificación acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad de Registro o en el que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:

1. Nombre, dirección y número telefónico de la entidad de certificación.

2. Sistema electrónico de la entidad de certificación.

3. Resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoría realizada por la Autoridad del Registro.

4. Si la acreditación para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida, o si con motivo de la auditoría se ha impuesto alguna sanción. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de ésta.

5. Límites para operar la entidad de certificación.

6. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar.

7. Lista de normas y procedimientos de certificación.

8. Denominación del sistema de seguridad y protección utilizado.

9. Método para la identificación de dicho sistema.

10. Descripción del plan de contingencia que garantice los servicios.

11. Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

 

Artículo 48º. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas.

 

Artículo 49º. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

1. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.

2. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

3. Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del registro de certificados emitidos, y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.

4. Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.

5. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.

6. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.

7. Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor. Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas electrónicas, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensajes de datos.

8. Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

9. Garantizar la prestación permanente del servicio de la entidad de certificación.

10. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.

11. Efectuar los avisos y publicaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

12. Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas electrónicas y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.

13. Actualizar permanentemente los medios tecnológicos, conforme a las especificaciones adoptadas mediante reglamento.

14. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Autoridad de Registro.

15. Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.

16. Publicar en un repositorio su manifestación de práctica de entidad de certificación.

17. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio.

18. Llevar un registro de los certificados.

 

Artículo 50º. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes, de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación, dando un preaviso no inferior a treinta días.

 

Artículo 51º. Responsabilidad de la entidad de certificación. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los danos y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores de servicios de certificación no serán responsables de los danos o perjuicios que tengan en su origen el uso indebido o fraudulento de un certificado de tirma electrónica por parte del suscriptor.

Los prestadores de servicios debe& disponer de los recursos económicos suficientes para operar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos.

Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación deberán acreditar la contratación y mantenimiento de una garantía que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual. El tipo, monto y procedimiento para consignar esta garantía será fijada mediante reglamento.

 

Artículo 52º. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre que hayan notificado a la Autoridad de Registro con cuatro meses de anticipación.

Una vez haya sido notificada la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.

Pasados sesenta días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de los quince días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación, en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.

Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del párrafo anterior, la Autoridad ordenará la publicación de los certificados no expirados en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.

En el evento de no ser posible la publicación de estos certificados en los repositorios de cualquier entidad de certificación, la Autoridad efectuará la publicación de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.

 

Capítulo III . Repositorios

 

Artículo 53º. Reconocimiento y actividades de los repositorios. La Autoridad de Registro autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación acreditadas.

Los repositorios autorizados para operar deberán

1. Mantener una base de datos de certificados, de conformidad con los reglamentos respectivos.

2. Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable, de forma que pueda ser recuperada para su ulterior consulta.

3. Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

 

 

Capítulo IV . Disposiciones Varias

 

Artículo 54º. Certificaciones reciprocas. Los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en ella para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación, cuando:

1. Tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación acreditada en Panamá que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

2. Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte.

3. Tales certificados sean aceptados en virtud de su validez, de acuerdo con estándares internacionalmente, reconocidos y éstos sean emitidos por entidades de certificación, debidamente avalados en su país de origen, por autoridades homólogas a la Autoridad de Registro panameña.

 

Artículo 55º. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones ‘0 términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que estos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, estos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos,

 

 

Titulo IV . Reglamentación y Vigencia

 

Capítulo 1 . Disposiciones Varias

 

Artículo 56º. Las entidades de certificación que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en ella dentro de los seis meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo.

 

Artículo 57º. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la Autoridad de Registro y demás aspectos contenidos dentro de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo realizará consultas con el sector privado para la promulgación de leyes y reglamentos sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.

 

 

Capítulo II . Vigencia

 

Artículo 58º. Vigencia v derogatoria. La presente Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio del año dos mil uno.

El Presidente Laurentino Cortizo Gómez

El Secretario General Encargado Jorge Ricardo Fábrega

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 4 mai 2004 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion d'une infrastructure de gestion de clés.

Arrêté du 4 mai 2004 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion d'une infrastructure de gestion de clés.

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la lettre de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 26 mars 2004 portant le numéro 854239,

Arrête :

Article 1. La délégation aux systèmes d'information du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie met en oeuvre un traitement informatisé dénommé Infrastructure de gestion de clés (IGC) qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les titulaires correspondants. Elle intègre à titre principal les certificats électroniques attribués aux directions et services d'administration centrale et, à titre subsidiaire, les certificats des directions à réseau dans l'attente de la mise en place des IGC de ces dernières.

Article 2. Les informations relatives aux titulaires du certificat et aux correspondants de l'ICP sont : nom, prénom, numéro de téléphone, adresse électronique, adresse, direction, service, fonction, statut, dates de gestion.

Les informations sont conservées pendant la durée de vie du certificat ou d'exercice des fonctions.

Article 3. Les destinataires potentiels des informations traitées sont les gestionnaires de la base de données des certificats.

Article 4. Les droits d'accès et de rectification prévus aux articles 34 à 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exercent auprès de la délégation aux systèmes d'information du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.

Le droit d'opposition prévu par l'article 26 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au traitement mis en place.

Article 5. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 4 mai 2004.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration, J.F. Soumet

01Ene/14

Ley nº 8.238 de 26 de marzo de 2002. Reforma de la Ley de Registro, Secuestro, Examen de los Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, nº 7425 del 9 de agosto de 1994, y sus reformas

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

 

REFORMA DE LA LEY DE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES, Nº 7425, DEL 9 DE AGOSTO DE 1994, Y SUS REFORMAS

 

Artículo único. Modifícase el artículo 9º de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, 7425, del 9 de agosto de 1994, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 9.—Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, nº 8204, del 26 de diciembre del 2001.

En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.”

Rige a partir de su publicación.

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée n° 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

Délibération nº 2005-276 du 17 novembre 2005 portant modification de la norme simplifiée nº 48 concernant les traitements automatisés de données à caractère personnel relatifs à la gestion des fichiers de clients et de prospects et portant abrogation des normes simplifiées 11, 17 et 25.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés

Décide :

Article 1. Le septième paragraphe du visa de la norme est modifié comme suit : “Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment ses articles 24 et 69, alinéa 8 ;”.

Article 2. Après les observations énoncées en préambule, est ajouté un dernier paragraphe ainsi rédigé :

“Enfin, il apparaît utile que la norme lève l'interdiction de transferts de données vers des pays non membres de l'Union européenne et n'accordant pas une protection suffisante pour des transferts courants et ne présentant pas de risques particuliers pour les droits et libertés fondamentaux des personnes. Ces transferts sont donc inclus dans le champ de la présente norme dès lors que ceux-ci répondent au cadre précis fixé par son article 9.”

Article 3. Le paragraphe a de l'article 3 est ainsi rédigé :

” a) L'identité : nom, prénoms, adresse, numéro de téléphone (fixe ou mobile), numéro de télécopie, adresse de courrier électronique, date de naissance, code interne de traitement permettant l'identification du client (ce code interne de traitement est distinct du numéro d'inscription au Répertoire national d'identification des personnes physiques, du numéro de sécurité sociale et du numéro de carte de bancaire) ; “.

Article 4. Parmi les données pouvant être traitées au titre de l'article 3, paragraphe c, est ajoutée la donnée relative à la “vie maritale”.

Ce paragraphe est en conséquence ainsi rédigé :

” c) La situation familiale, économique et financière : vie maritale, nombre et âge du ou des enfant(s) au foyer, profession, domaine d'activité, catégorie socioprofessionnelle ; “.

Article 5. L'article 7 est ainsi rédigé :

” Les personnes concernées sont informées, au moment de la collecte de leurs données, de l'identité du responsable du traitement, des finalités poursuivies, du caractère obligatoire ou facultatif des réponses à apporter, des conséquences éventuelles, à leur égard, d'un défaut de réponse, des destinataires des données, et de leurs droits d'accès, de rectification et d'opposition, pour des motifs légitimes, au traitement de leurs données sauf dans les cas où le traitement répond à une obligation légale et, le cas échéant, des transferts de données à caractère personnel envisagés à destination d'un Etat non membre de l'Union européenne.

Lorsque les données sont utilisées à des fins de prospection, notamment commerciale, les personnes concernées sont informées qu'elles peuvent s'y opposer sans frais et sans justification.

L'envoi de prospection commerciale par voie électronique est subordonné au recueil du consentement préalable des personnes concernées, sauf dans les cas d'une relation client-entreprise préexistante et d'une prospection entre professionnels. Dans ces hypothèses, les personnes doivent avoir été mises en mesure, au moment de la collecte de leurs données, de s'opposer de manière simple et dénuée d'ambiguïté à une utilisation de leurs données à des fins commerciales.

Dans le cas d'une collecte via un formulaire, le droit d'opposition ou le recueil du consentement préalable doit s'exprimer par un moyen simple tel que l'apposition d'une case à cocher. “

Article 6. L'article 9 devient l'article 10.

Article 7. L'article 10 devient l'article 11.

Article 8. L'article 11 devient l'article 12.

Article 9. L'article 9 est ainsi rédigé :

” Art. 9. – Transfert de données vers l'étranger.

Certains transferts de données à caractère personnel peuvent être réalisés vers des pays tiers à l'Union européenne qui ne sont pas membres de l'Espace économique européen et qui n'ont pas été reconnus par une décision de la Commission européenne comme assurant un niveau de protection adéquat, dès lors que :

– le traitement garantit un niveau suffisant de protection de la vie privée ainsi que des droits et libertés fondamentaux des personnes, notamment par la mise en oeuvre des clauses contractuelles types émises par la Commission européenne dans ses décisions du 15 juin 2001 (décision nº 2001/497/CE), du 27 décembre 2001 (décision nº 2002/16/CE) ou du 27 décembre 2004 (décision nº 2004/915/CE) ou par l'adoption de règles internes d'entreprise ayant fait l'objet d'une décision favorable de la Commission nationale de l'informatique et des libertés ;

– le responsable de traitement a clairement informé les personnes de l'existence d'un transfert de données vers des pays tiers conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi informatique et libertés et de l'article 7 de la présente norme ;

– le responsable de traitement s'engage, sur simple demande de la personne concernée, à apporter une information complète sur le ou les pays d'établissement du destinataire des données, la finalité du transfert envisagé, de la ou des catégories de destinataires des données, la nature de la protection accordée aux données transférées.

Les données à caractère personnel susceptibles de faire l'objet d'un transfert vers certains pays situés en dehors de l'Union européenne sont celles prévues à l'article 3 uniquement dans le cadre :

– de la gestion d'un fichier client ;

– de la gestion d'opérations de prospection commerciale réalisées par un sous-traitant établi dans un pays tiers. “

Article 10. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 17 novembre 2005.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de firma electrónica del Estado libre y soberano de Morelos de 26 octubre 2010

Fecha de Aprobación 2010/10/26
Fecha de Promulgación 2010/11/16
Fecha de Publicación 2010/11/17
Vigencia 2010/11/18
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4850 “Tierra y Libertad”

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL Artículo 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,

I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

a. En sesión celebrada el quince de abril del año 2010, el Dip. Othón Sánchez Vela, de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado de Morelos, presentó al Pleno del Congreso, Iniciativa de Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos.

b. Con fecha veintidós de abril del mismo año, El Presidente de la Mesa Directiva, Diputado Othón Sánchez Vela, turnó a esta Comisión la Propuesta de carácter legislativo para los efectos de los Artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

c. Reunida la Comisión con el quórum legal establecido en el régimen interior del Congreso del Estado, los diputados integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen para ser sometido a la consideración de este Congreso, y que dio motivo a la Ley materia de las presentes observaciones.

II. MATERIA DEL DICTAMEN

La presente iniciativa tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, Municipios del Estado y particulares, estableciendo la naturaleza y el objeto de uso de la firma electrónica para su mayor aprovechamiento, estableciendo los alcances y las obligaciones que tendrán los Entes Públicos en aceptar los documentos con la firma electrónica, expresando en qué documentos ésta tendrá validez jurídica así como sus aplicaciones; obligando a los Entes Públicos a impulsar el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica al igual que los documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos y para lo cual dichos Entes Públicos deberán contar con la infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales y así sea posible su debida clasificación.

III. CONSIDERANDOS

La presente iniciativa de Ley pretende regular la aplicación de la firma electrónica para el Estado de Morelos.

Con dicha Ley aspiramos lograr abatir la corrupción y dar ahorros al ciudadano y al gobierno, por ejemplo en papelería, en la elaboración de oficios y notificaciones, ya que existen al menos cien trámites y servicios susceptibles de aplicarla en el ámbito estatal y municipal, y que con esta determinación tecnológica de emplearla, estaremos por un lado fomentando el uso y aprovechamiento de las nuevas tecnologías a favor de los ciudadanos y por otro lado generando ahorros económicos sustanciales para todos.

La firma electrónica, es una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos, otorgando los mismos atributos y la misma validez jurídica que la firma autógrafa.

Los motivos para presentar esta iniciativa de ley obedecen a:

a) Que el marco jurídico requiere de una adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas, y

b) La sociedad demanda nuevos esquemas de comunicación, que ofrezcan la misma seguridad y certeza jurídica que los mecanismos tradicionales.

Con la aprobación de la Ley que regula el uso de la firma electrónica para el Estado de Morelos y sus municipios, los trámites gubernamentales se agilizarán y le ahorrarán tiempo, al poder realizarlos a través de Internet.

Con esta Ley pretendemos facultar a todos los ciudadanos que son usuarios de Internet, que de acuerdo a datos del INEGI en nuestro Estado suman cerca de medio millón de usuarios, se les permitirá a todos ellos proporcionar validez a sus documentos por medio de una clave electrónica que a su vez proporcionará un organismo certificado, los beneficiados serán tanto para la ciudadanía como para el Gobierno.

Para la ciudadanía y sin duda para las empresas morelenses será más fácil realizar trámites, pues ya no tendrían que ir a las oficinas de Gobierno.

Otra de sus ventajas será la disminución considerable del riesgo de falsificación de documentos, ya que es muchísimo más fácil falsificar un documento en papel y tinta, donde la probabilidad es de uno en diez mil, mientras que en una firma electrónica es de uno en diez millones.

De esta manera, el Gobierno otorgará documentos más rápidamente, sin tanto papeleo y con la misma legalidad jurídica, además de realizar trámites transparentes y rápidos.

La normatividad establecerá que la firma electrónica podrá aplicar no sólo para los archivos de texto en cualquier formato, sino también para materiales de audio y video que puedan ser enviados y recibidos a través de una computadora. Esto optimizará sustancialmente tiempos de respuesta de todos los órganos de gobierno estatal y municipal.

Para la incorporación de dicha tecnología, los entes públicos deberán aplicar y habilitar el uso de ésta en todos los documentos que generan, internos o externos, así como en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía.

Asimismo, contarán con una Oficialía de Partes Electrónica que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, la cual asentará la fecha y hora en todos los documentos. El Gobierno del Estado, a través de su Secretaría de Desarrollo Económico, pretenderá fomentar entre el sector productivo y empresarial del Estado el uso de la firma electrónica para que la incorporen en todos sus procesos de operación.

A su vez, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la administración local, priorizando los procesos internos y los relacionados a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la población.

Las disposiciones de esta Ley no modificarán los ordenamientos legales, en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o rúbrica escrita sobre documento de papel y tendrán la misma validez legal.

En este sentido, todo documento que tenga un medio de papel o firma autógrafa podrá ser habilitado para contar con un formato electrónico y será admisible como prueba documental en cualquier acto jurídico.

Asimismo la firma digital será válida para los prestadores de servicios y para aquellas personas que estén dotadas de fe pública, como notarios y corredores públicos, a efecto de agilizar los trámites que sean demandados por la ciudadanía.

Los usuarios tendrán la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emitan por tener el control exclusivo de los medios para insertar dicha firma, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de los escritos.

La legislación establece que los entes públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita su debida clasificación y disponibilidad. Ello en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.

El iniciador presentó a consideración de esta Legislatura esta iniciativa de Ley que como en otras entidades como Guanajuato, Chiapas, Sonora, Yucatán, Jalisco, Distrito Federal ya cuentan con esta legislación, que les está permitiendo crecer en el aprovechamiento de esta tecnología, ahorrar recursos y con ello contribuir al desarrollo sustentable de sus economías y en consecuencia Morelos no debe quedarse atrás.

IV.- OBSERVACIONES AL DICTAMEN

1.- En fecha 7 de octubre del presente año, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 47 y 70 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que establecen la facultad del mismo para hacer observaciones a los proyectos de Leyes o decretos que apruebe y le remita el Congreso para su publicación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su remisión, y en virtud de lo anterior presentó al Congreso del Estado, sus observaciones a la Ley, aprobada en sesión de fecha 7 de septiembre del año 2010, inherentes a la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos, y motivo de este dictamen.

2.-Asimismo refiere el Gobernador Constitucional del Estado que analizando la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos que expide el H. Congreso Local, se considera importante reflexionar los siguientes aspectos:

1. DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: Toda vez que de acuerdo el Artículo 2, fracción XII de la presente Ley, el prestador del servicio “es la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos”, la redacción de esta hipótesis correlacionada con el Artículo 25 de la propia Ley, que establece las obligaciones a cargo del prestador del servicio de certificación, podría dar lugar a una interpretación restringida para que la contratación del servicio de certificación sea únicamente con personas físicas o morales del sector privado toda vez que no se `podría con una ley de carácter estatal constreñir a instancias federales, tales como las autoridades certificadoras del Gobierno Federal, como es el caso de la Secretaría de Economía, la
Secretaría de la Función Pública y el Servicio de la Administración Tributaria, quienes cuentan con el servicio de Firma Electrónica Avanzada.

Lo anterior impediría convenir con las autoridades federales antes mencionadas, como actualmente se tiene planeado y para lo cual incluso se han realizado ya pláticas y gestiones, considerando lo establecido por el Acuerdo Interinstitucional por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y el uso de la Firma Electrónica Avanzada en la Administración Pública Federal” cuyos Artículos Duodécimo, en relación con el segundo, fracción XI, disponen que las entidades federativas pueden utilizar los Certificados Digitales en sus sistemas informáticos, aplicaciones, trámites y servicios electrónicos-, emitidos por los
integrantes ITFEA ( infraestructura tecnológica que permite la interoperabilidad y el reconocimiento de certificado digitales de Firma Electrónica avanzada entre las autoridades o agencias certificadoras que la integran ).
En ese orden de ideas, se estima necesario precisar en la definición que nos ocupa, que podrá ser también una “Entidad Pública” la prestadora de Servicio a efecto de que – como ya se mencionó- se gestione ante dichas Unidades Administrativas Gubernamentales Federales el convenio de colaboración con cualquiera de los tres poderes y niveles de gobierno del Estado de Morelos, para que faciliten o compartan su plataforma de Firma Electrónica, sin que implique costo alguno, lo que no sólo atiende el espíritu del legislador sino que además permite dar los mismos resultados buscados, pero con un ahorro significativo para el erario público.

Caso contrario, le corresponderá al Gobierno de Estado presupuestar y erogar un elevado costo relativo a la contratación de los servicios, cuyo monto- a otras entidades federativas – les ha implicado alrededor de veinte millones de pesos, de manera que el no contar con esta cantidad implicaría la no contratación del servicio que, a su vez, haría nugatorio el cumplimiento de tal loable Ley.

2. FACULTADES PARA EJECUTAR A LA LEY. De acuerdo con los Artículos 2, fracción II y XIV, 5, 6 y Cuarto Transitorio de la presente Ley, se incluyeron a las Secretarías de Gestión e Innovación Gubernamental y de Desarrollo Económico como autoridades en esta materia; sin embargo, si se analizan las atribuciones conferidas a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en el Artículo 42, párrafo segundo, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos, que señala:
“También podrá determinar, por medio de reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos. En estos casos se emplearán medios de identificación electrónica que para tal fin autorice la Comisión, en sustitución de la firma autógrafa”, se desprende que la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de su objeto detallado en el Artículo 14, fracción I, de la ley en esta materia, consistente en “promover, coordinar y supervisar el desarrollo del proceso de mejora regulatoria en el Estado, cuenta con la atribución concerniente a la firma electrónica como un mecanismo ligado a la mejora regulatoria.

En esa virtud, se estima conveniente que se incluya a la CEMER como la Unidad de Firma Electrónica de la Administración Pública Estatal, a la cual le debería corresponder el cumplimiento y vigilancia de la aplicación de la Ley, tanto como ejecutora como coordinadora respecto de todos los actos que en esta materia deban llevar a cabo los Entes Públicos.

3. REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL. En los Artículos 26 y 28 se refiere en el primero de ellos que los certificados electrónicos deben contener lo dispuesto por nuestra legislación local y en el segundo se contempla que dejarán de surtir efectos cuando se actualicen las hipótesis previstas en nuestra legislación local; sin embargo, por el momento no se cuenta con legislación alguna que prevea lo relativo al certificado electrónico, de manera que se sugiere adicionar en la Ley los requisitos o supuesto o señalar que se determinarán en el Reglamento de la materia.

4. PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS. De conformidad con el Artículo 18 de la presente Ley “Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable”, en tanto que el Artículo 19 dispone: “Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección datos Personales del Estado de Morelos (sic)…” lo que generará como consecuencia la canalización de presupuesto y personal para hacer efectivas dichas hipótesis legales; recurso que
también requerirá, en su caso, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental para habilitar la Unidad de Firma Electrónica que se indica en el Cuarto Transitorio de la presente Ley.

En ese supuesto, para que el Poder Ejecutivo pueda dar cabal cumplimiento a lo anterior, así como impulsar, promover, difundir y consolidar la utilización de la firma electrónica, se solicita que se fusionen los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios previendo el mismo plazo para el Poder Ejecutivo que el señalado para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Ayuntamientos.

Lo anterior, con independencia de que, como se propone en el numeral 2 del presente escrito, sea la CEMER dicha Unidad de Firma Electrónica ya que, en dado caso, también se requiere el mismo margen previsto en el referido Artículo Quinto Transitorio para concretar los Convenios con las autoridades federales y realizar las pruebas técnicas y funcionales correspondientes.

5. Finalmente se sugiere considerar:

• En los Artículos 1, 2, fracción IV y Quinto Transitorio se conceptualiza a los Poderes como “órganos” por lo que se recomienda modificar la redacción para hablar por una parte de los tres Poderes y por la otra de los Órganos Constitucionales Autónomos.

• En los Artículos 2, fracciones II, XIV, 6, y Cuarto Transitorio se señala a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental únicamente como Secretaría de Innovación Gubernamental.

• En el Artículo 2, fracción II, se sugiere sustituir la indicación de “Contraloría” por “Secretaría”.

• La fracción XIV del mismo Artículo 2 remite al Artículo 5 de la Ley, sin embargo, las atribuciones de la Unidad de Firma Electrónica se encuentran en el Artículo 4.

• En los Artículos 19, 20 y 23, fracción I, se indican incompletos los nombres de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, así como de la Ley Estatal de Documentación y Archivos de Morelos.

• Se estima conveniente homologar el término de firma electrónica en el Artículo 4 sexto párrafo.

• Finalmente, se sugiere que el Artículo Primero Transitorio prevea de manera genérica la entrada en vigor de la presente Ley sea al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el resto de las disposiciones transitorias.

Analizando el contenido de las observaciones aludidas los diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora consideramos en primer término que una vez que entramos al estudio de la temporalidad que prevé el Artículo 47 de nuestra Constitución Política del Estado, consideramos que Ejecutivo Estatal se encuentra dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Ley aprobada por este Congreso le remitió, tomando en consideración que dicha Ley fue aprobada por este Congreso en sesión de fecha 7 de septiembre del año en curso, el cual se remitió en fecha 22 de septiembre del mismo año, por lo que haciendo un cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de aprobación del Congreso y la fecha de remisión del Ejecutivo, resulta que transcurrieron nueve días sin contar el día treinta de septiembre por haber sido
inhábil, atento a lo anterior el Ejecutivo del Estado dio cumplimiento en tiempo y forma a lo previsto por el numeral constitucional antes aludido.

En tal tesitura, procedemos a analizar las observaciones realizadas por el Ejecutivo las cuales una vez que entramos al contenido de las mismas los diputados integrantes de la Comisión dictaminadora, consideramos que son procedentes las observaciones con los numerales 1, relativo DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN: en lo tocante al Artículo 2 fracción XII, de la presente Ley, la cual está correlacionada con el Artículo 25 de la misma; numeral 2, relativo FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY: en cuanto al Artículo 2, fracción II y XIV; numeral 3, REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL: relativo a los Artículos 26 y 28; numeral 4, PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, relativos a la fusión de los mismos; numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES inherentes a los Artículos 1, 2 fracción VII y Quinto Transitorio, Artículos 2 fracciones II y XIV, 6 y Cuarto Transitorio, 19, 20, 23 fracción I y Primero Transitorio, de la Ley Observada en los términos que se expone en el escrito de referencia, en virtud de los razonamientos expuestos por el Titular del Poder Ejecutivo, cabe aclarar que respecto al numeral 4 relativo a los plazos conferidos en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios cuya observación consiste en la fusión de los mismos, esta Comisión dictaminadora al analizar el Artículo Quinto Transitorio del cual se desprende que no existe plazo señalado para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Municipios, ha considerado establecer el mismo tiempo tanto para el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Órganos Autónomos y Ayuntamientos para que todos ellos puedan dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y consolidar la utilización de la firma electrónica, por lo que se estipulará en la fusión que solicita el Ejecutivo el plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley para que se adopten las medidas administrativas necesarias para su cumplimiento. Y en consecuencia la suma de observaciones que se consideran procedentes aportan mayores elementos para tener una mejor legislación en materia de firma electrónica; ahora bien, la Comisión Dictaminadora considera las observaciones como NO PROCEDENTES EL NUMERAL 2 RESPECTO A LAS
FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY, EN SUS ARTÍCULOS 5, 6 Y CUARTO TRANSITORIO; EN RAZÓN DE LO SIGUIENTE, la Comisión de Mejora Regulatoria, dentro de sus motivos de creación, se encuentra la integración, actualización y la depuración de un registro estatal de trámites y servicios para la apertura de negocios para los particulares y con ello brindar mayor celeridad y certeza en los tiempos de apertura de negocios, una mayor difusión de los servicios que prestan las instituciones públicas, la promoción de la competitividad, y con ello generar un espacio institucional para el diálogo público-privado; y la presente Ley en general trata de la emisión de documentos en forma ágil para la ciudadanía, por ello, se estaría violentando su marco de actuación y finalidad de creación de ese organismo público descentralizado, por lo anterior, y por contar con la infraestructura y personal especializado en informática, el iniciador tomó en consideración a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental como el área a fin de llevar dicho proyecto, lo cual se puede corroborar en la exposición de motivos de la que se desprende que el espíritu del legislador, es que sea el propio Ejecutivo el encargado de la implantación de esta Ley, más no así un órgano descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo es la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria (CEMER) dentro de sus atribuciones no se encuentran, por lo que del Artículo 42 que alude el Ejecutivo, se desprende que dicha Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, podrá determinar por reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos; por lo que constriñe su servicio a trámites de servicios a los ciudadanos frente a las autoridades y la iniciativa en estudio va más allá de los alcances del Artículo 42 de la Ley que rige a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, es decir, estimula a las autoridades de los tres poderes gubernamentales, municipios y órganos autónomos a la modernización de sus actuaciones entre ellos como con los particulares, con el único fin de la eficiencia en el manejo de los recursos públicos y utilizar mecanismos interinstitucionales que faciliten el cumplimiento de la presente Ley, por consecuencia, no se considera procedente la observación que hace el ejecutivo en lo relativo al Cuarto Transitorio de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como la unidad de firma electrónica de la administración pública estatal. Aunado a lo anterior de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como lo propone el Ejecutivo Estatal traería como consecuencia modificar toda la estructura orgánica y el decreto de creación de la Comisión de Mejora Regulatoria, con ello la asignación de mayor presupuesto en el gasto corriente en contraparte la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental ya cuenta con la infraestructura necesaria para desarrollar los alcances señalados en la presente Ley.

Corriendo la misma suerte que éste, el Artículo Cuarto Transitorio, por estar íntimamente ligado con la observación. En conclusión la Comisión dictaminadora considera que la iniciativa aprobada por este Congreso en cuanto al presente Artículo deberá de quedar en los términos en que fue remitida al Ejecutivo Estatal.

Ahora bien, el numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES, en su punto sexto, respecto a la homologación que solicita en el Artículo 4 sexto párrafo, lo anterior en razón de lo a continuación se expone: Una vez realizada la búsqueda dentro de la Iniciativa de Ley, en su Artículo 4, se desprende que no existe un sexto párrafo, por lo que esta Comisión no puede entrar en materia de estudio y, como consecuencia, atender a su observación, ya que el Artículo en comento estipula cinco fracciones, resultando con ello improcedente su observación.

Atendiendo que en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 19 de octubre del año en curso, al dársele primera lectura al presente dictamen y al entrar a la etapa de discusión y votación, el Diputado Luis Miguel Ramírez Romero solicitó un receso, por considerar tener observaciones al presente dictamen, y una vez aprobado dicho receso y reunidos varios diputados con el iniciador de dicha Ley, el Diputado Othón Sánchez Vela solicitó que dicho dictamen quedará de primera lectura para atender lo solicitado y escuchar a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y retomar en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación la observación del Señor Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, acordándose llevar a cabo una reunión extraordinaria en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación con integrantes y funcionarios tanto del Poder Ejecutivo del Estado y de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en tal tesitura en fecha veinte de octubre del año en curso y al haber escuchado a dichos funcionarios y al compartir el análisis de las observaciones, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, determinaron modificar el dictamen presentado a primera lectura únicamente en lo que respecta a la integración de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como coadyuvante para la aplicación de esta Ley por encontrarse sectorizado a la referida Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, por lo que se modifica el Artículo 2, fracción XIV para quedar en los términos antes precisados y con ello tener como parcialmente procedente la observación del Ejecutivo Estatal. Lo anterior para los efectos de que con las anteriores modificaciones al dictamen presentado en primera lectura, se incluya en el orden del día de la próxima sesión del Pleno como asunto de segunda lectura y así someterlo a discusión y votación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como de los Ayuntamientos del Estado de Morelos así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervengan.

A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.– Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula los datos de firma a su autor y confirma su identidad;

II. Secretaría: A la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental.

III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica;

IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;

V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico;

VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea éste alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;

VII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos del Estado de Morelos; así como los Ayuntamientos del Estado de Morelos.

VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

IX. Firma Electrónica: La firma electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa;

X. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos;

XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;

XII. Prestador de Servicios de Certificación: Las autoridades certificadoras del Gobierno Federal, que cuenten con el servicio de firma electrónica avanzada o la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.

XIII. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica;

XIV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el Artículo 4 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Estado de Morelos estará adscrita a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, con la coadyuvancia de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.

Artículo 3.- Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.- Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:

I.- Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica;

II.- Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;

III.- Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;

IV.- Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y

V.- Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.– Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado:

I.- Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado de Morelos;

II.- Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;

III.- Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Pública del Estado de Morelos;

IV.- Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

V.- Realizar una campaña de difusión masiva a través de medios de comunicación, que permita posicionar los beneficios y alcances de la firma electrónica, organizando para ello talleres de capacitación en las distintas
regiones del Estado de Morelos.

Artículo 6.- Corresponde a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Estado de Morelos, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Teniendo la obligación de llevar a cabo toda la capacitación necesaria de manera permanente a todos los servidores públicos a fin de fortalecer el uso de la firma electrónica.

CAPÍTULO II.- DE LOS ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 7.– Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.

Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.– La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.

Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.

Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y videoserán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.- La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:

I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video

II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones

III. Los emitidos por particulares

IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables

Artículo 10.– La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada.

Artículo 11.- El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.- La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.– El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:

I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato
tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.

II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.

III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

CAPÍTULO III.- DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 14.– Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.- El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.– Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.– Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.– Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos.

Artículo 20.- Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.- Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.

Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.- Los entes públicos deberán habilitar la prestación de servicios y trámites administrativos, mediante los medios electrónicos disponibles a la ciudadanía.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN

Artículo 23.– Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:

I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Información Pública, estadística y datos personales del Estado de Morelos;

II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;

III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;

IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;

V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.- Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;

II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;

III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;

IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;

V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión;

VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y

VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo

 
Artículo 25.- Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:

I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular;

II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;

III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;

IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta;

V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;

VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;

VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro;

VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;

IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;

X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;

XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red pública de Internet, y

XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico.

En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.

Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener:

I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;

II.- El código único de identificación;

III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;

IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;

V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento;

VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;

VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;

VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica;

IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica;

X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.

XI. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y

XII. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.- Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:

I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;

II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;

III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.– Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:

I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el Artículo 26 de la presente Ley y/o las que se deriven del Reglamento de la materia.

II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;

III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;

IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;

V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;

VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.- Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico éste deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.- Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.– Tendrán plena validez, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;

II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;

III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.- El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:

I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;

II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en sí misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;

III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;

IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;

V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

CAPÍTULO V.- DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 33.– El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;

II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;

III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;

IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;

V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la
infraestructura tecnológica del servicio; y

VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.- Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes:

I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;

II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de éstos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;

III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;

IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;

V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados;

VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;

VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;

VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.– Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:

I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 días de anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;

II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;

III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y

IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.– El prestador de servicios de certificación será responsable de:

I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;

II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.– El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:

I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;

II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;

III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;

IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;

V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;

VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;

VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;

VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario público.

Artículo 38.- La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.


TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Morelos tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

TERCERO. A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

CUARTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como los Ayuntamientos del Estado de Morelos en un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.

El Titular del Poder Ejecutivo contará con 90 días para que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, expida el Reglamento de la presente Ley.

Recinto Legislativo a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez.

Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Esteban Gaona Jiménez Presidente. Dip. Juana Barrera Amezcua. Vicepresidenta.
Dip. Fidel Demédicis Hidalgo. Secretario. Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz. Secretaria.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos.

Reglamento 1891/2004/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento 1383/2003/CE del Consejo relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos. (DO L 328 de 30.10.2004, p. 16/49).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1383/2003 ha establecido normas comunes con el fin de prohibir la introducción, el despacho a libre práctica, la salida, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión, en zona franca o en depósito franco, de mercancías falsificadas y de mercancías piratas, y de hacer frente con eficacia a la comercialización ilegal de dichas mercancías, sin obstaculizar por ello la libertad del comercio legítimo.

(2) Dado que el Reglamento (CE) no 1383/2003 ha sustituido al Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual (2), procede sustituir el Reglamento (CE) no 1367/95 de la Comisión (3), que estableció las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3295/94.

(3) Procede definir, en función de los diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual, las personas físicas o jurídicas que pueden representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho.

(4) Procede determinar los medios de prueba del derecho de propiedad intelectual que se exigen en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(5) Con el fin de armonizar y uniformizar la forma y el contenido de los formularios de solicitud de intervención y la información incluida en ellos, previstos en el marco de los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1383/2003, procede establecer el modelo al que debe corresponder dicho formulario. Conviene igualmente precisar el régimen lingüístico aplicable a la solicitud de intervención prevista en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento.

(6) Procede precisar el tipo de información que debe figurar en la solicitud de intervención, a fin de permitir a las administraciones aduaneras reconocer más fácilmente las mercancías que puedan vulnerar un derecho de propiedad intelectual.

(7) Procede definir el tipo de declaración de responsabilidad del titular del derecho, que debe adjuntarse obligatoriamente a la solicitud de intervención.

(8) En aras de la seguridad jurídica, procede fijar el inicio de los plazos contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1383/2003.

(9) A fin de permitir a la Comisión, por una parte, supervisar la aplicación efectiva del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 1383/2003, elaborar en el momento oportuno el informe contemplado en el artículo 23 de dicho Reglamento e intentar cuantificar y calificar los fenómenos de fraude, y a los Estados miembros, por otra parte, establecer un análisis de riesgo adecuado, procede establecer las modalidades de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión.

(10) Resulta conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1383/2003.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código de aduanas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Artículo 1

A efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1383/2003, en lo sucesivo denominado el “Reglamento de base”, podrán representar al titular del derecho o a toda persona autorizada a utilizar tal derecho las personas físicas y las personas jurídicas.

Entre las personas contempladas en el párrafo primero figurarán las sociedades de gestión colectiva cuyo único objetivo o uno de los objetivos principales sea gestionar o administrar derechos de autor o derechos afines, los grupos o los representantes que hayan presentado una solicitud de registro de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, así como los obtentores.

Artículo 2

1. Cuando una solicitud de intervención a efectos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base sea presentada por el propio titular del derecho, la prueba contemplada en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5 de dicho Reglamento será la siguiente:

a) si se trata de derechos que son objeto de registro o, en su caso, depósito, una prueba del registro por la oficina correspondiente, o del depósito;

b) si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos no registrados o no depositados, cualquier medio de prueba que acredite su calidad de autor o titular originario.

Podrá considerarse como prueba, a efectos de la letra a) del párrafo primero, una copia del registro en la base de datos de una oficina nacional o internacional.

Para las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la prueba contemplada en la letra a) del párrafo primero incluirá además la prueba de que el titular del derecho es el productor o el grupo y la prueba de que la denominación o indicación ha sido registrada. El presente párrafo se aplicará mutatis mutandis a los vinos y a las bebidas alcohólicas.

2. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el documento en virtud del cual se autorice a la persona a utilizar el derecho de que se trate.

3. Cuando la solicitud de intervención sea presentada por un representante del titular del derecho o de cualquier otra persona autorizada a utilizar uno de los derechos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, la prueba será, además de las pruebas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, una prueba de su derecho a actuar.

El representante contemplado en el párrafo primero deberá presentar la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, firmada por las personas contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o un documento en virtud del cual se le autorice a sufragar todos los gastos resultantes de la intervención aduanera en su nombre, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de base.

Artículo 3

1. Los documentos utilizados para formular las solicitudes de intervención contempladas en los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la decisión contemplada en los apartados 7 y 8 de dicho artículo y la declaración prevista en el artículo 6 de dicho Reglamento, se ajustarán a los formularios que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Los formularios se cumplimentarán mediante un procedimiento informático, mecánico o, de manera legible, a mano. En este último caso se habrá de hacer con tinta y en caracteres de imprenta. Cualquiera que sea el método utilizado, no podrá presentar tachaduras, enmiendas ni otras modificaciones. Cuando el formulario se cumplimente informáticamente, se pondrá a disposición del solicitante, en formato digital, en uno o varios sitios públicos accesibles directamente por vía informática. A continuación se podrá reproducir por medios de impresión privados.

Cuando se utilicen las hojas suplementarias contempladas en las casillas 8, 9, 10 y 11 del formulario en que se presente la solicitud de intervención prevista en apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base o en las casillas 7, 8, 9 y 10 del formulario en que se presente la solicitud de intervención contemplada en el apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento, éstas se considerarán partes integrantes del formulario.

2. Los formularios relativos a la solicitud contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que deba presentarse la solicitud de intervención, acompañados en su caso de traducciones.

3. El formulario constará de dos ejemplares:

a) un ejemplar para el Estado miembro en que se presente la solicitud, que llevará el número 1;

b) un ejemplar destinado al titular del derecho, que llevará el número 2.

El formulario debidamente cumplimentado y firmado, acompañado de un número de extractos correspondiente al número de Estados miembros indicados en la casilla 6 del formulario, y las pruebas contempladas en las casillas 8, 9 y 10, se presentará ante la autoridad aduanera competente, quien, tras su aceptación, lo conservará hasta que haya transcurrido un año, como mínimo, desde la expiración del período legal de validez de dicho formulario.

Sólo cuando el extracto de una decisión de aceptación de la solicitud de intervención se remita a uno o a los Estados miembros destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, el Estado miembro que reciba tal extracto deberá cumplimentar con la mayor brevedad la sección de “acuse de recibo”, indicando la fecha de recepción y reexpedir una copia del extracto a la autoridad competente indicada en la casilla 2 del formulario.

Durante el período de validez de su solicitud de intervención comunitaria, el titular del derecho podrá solicitar, en el Estado miembro en que se haya presentado inicialmente la solicitud, que se intervenga en otro Estado miembro no mencionado anteriormente. En tal caso, el período de validez de la nueva solicitud será el período restante de la solicitud inicial y podrá renovarse según las condiciones previstas para esta última.

Artículo 4

A efectos del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento de base, los lugares de fabricación o producción, la red de distribución, el nombre de los titulares de la licencia y otros datos podrán ser solicitados por el servicio responsable de recibir y tramitar las solicitudes de intervención, a fin de facilitar el análisis técnico de los productos de que se trate.


Artículo 5

Cuando una solicitud de intervención se presente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, antes de la expiración del plazo de tres días hábiles, los plazos contemplados en los artículos 11 y 13 de dicho Reglamento sólo comenzarán a contar a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud de intervención, aceptada por la autoridad aduanera designada al efecto.

Si, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, la autoridad aduanera informa al declarante o al tenedor de la suspensión del levante o de la retención de la mercancía que se sospeche vulnera un derecho de propiedad intelectual, el plazo legal de tres días hábiles se contará solamente a partir de la notificación al titular del derecho.

Artículo 6

En lo tocante a los productos perecederos, el procedimiento de suspensión del levante o la retención de dichas mercancías se iniciará de forma prioritaria respecto de aquellos productos que hayan sido objeto previamente de una solicitud de intervención.

Artículo 7

1. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, el titular del derecho informará a la autoridad aduanera de que se ha iniciado un procedimiento de determinación de la posible vulneración de un derecho de propiedad intelectual con arreglo a la legislación nacional. Excepto en el caso de los productos perecederos, si la parte del plazo restante previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base es insuficiente para solicitar tal procedimiento, dicho plazo podrá prorrogarse con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13 de dicho Reglamento.

2. Si se hubiese concedido anteriormente una prórroga de diez días hábiles con arreglo al artículo 11 del Reglamento de base, no podrá concederse una prórroga en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro comunicará con la mayor brevedad a la Comisión la información relativa a la autoridad aduanera competente, responsable de recibir y tramitar la solicitud de intervención del titular del derecho contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Al final de cada año natural, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la lista del conjunto de solicitudes escritas a que se refieren los apartados 1 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base, en la que figurará el nombre y las señas del titular del derecho, el tipo de derecho para el que se haya presentado la solicitud y una descripción sucinta del producto. Deberán contabilizarse igualmente las solicitudes que no hayan sido aceptadas.

3. El mes siguiente al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista, por tipo de productos, con información detallada sobre los casos en los que se haya suspendido el levante o se haya realizado una retención. La información comprenderá todos los elementos siguientes:

a) el nombre del titular del derecho, la descripción de la mercancía, y, si se conocen, el origen, la procedencia y el destino de la mercancía, y el nombre del derecho de propiedad intelectual vulnerado;

b) el número de unidades de las mercancías que hayan sido objeto de la suspensión del levante o de la retención, su situación aduanera, el tipo de derecho de propiedad intelectual vulnerado, y el medio de transporte utilizado;

c) si se trata de un tráfico comercial o de viajeros, y si se trata de un procedimiento iniciado tras una solicitud de intervención o de oficio.

4. Los Estados miembros podrán enviar a la Comisión informaciones relativas al valor real o presunto de las mercancías respecto de las cuales se haya suspendido el levante o efectuado una retención.

5. Al final de cada año, la Comisión transmitirá a los Estados miembros las informaciones que reciba en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4.

6. La Comisión publicará la lista de los servicios dependientes de la autoridad aduanera, contemplada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Las solicitudes de intervención presentadas antes del 1 de julio de 2004 seguirán siendo válidas hasta su expiración legal y no podrán renovarse. Deberán no obstante completarse con la declaración prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, cuyo modelo figura en los anexos. Esta declaración liberará la garantía eventualmente exigible en los Estados miembros.

Cuando, antes del 1 de julio de 2004, se haya recurrido a la autoridad competente para que se pronuncie sobre el fondo del asunto y el procedimiento siga pendiente de resolución en dicha fecha, la liberación de la garantía sólo se producirá una vez concluido dicho procedimiento.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1367/95. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

 

ANEXOS

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(1) DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.


(2) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).


(3) DO L 133 de 17.6.1995, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2005 (Reforma Decreto nº 236 en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 2º.- La información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental;

II. Establecer las disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en los principios de máxima apertura y gratuidad.

III. Fijar los procedimientos para el acceso a la información pública por parte de los particulares con fundamento en el principio de sencillez;

IV. Mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta ley a través de los lineamientos que al efecto establezca la Comisión;

V. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los Entes Públicos siendo la Comisión el organismo de protección de este derecho;

VI. Establecer, de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública por resultar inconveniente al interés general su difusión o por el riesgo de causar, de manera injustificada, un daño o perjuicio a terceros;

VII. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan valorar el desempeño de la función gubernamental; y

VIII. Regular la integración, instalación y funcionamiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, como organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información, resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso a la información, dictar los lineamientos en materia de archivos y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados previstos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma;

III. Interesado: La persona física o moral que solicite tener acceso, consultar o disponer de la información pública;

IV. Entes Públicos: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los organismos públicos autónomos; y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; y los organismos de la sociedad civil constituidos conforme a las leyes mexicanas por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia que les sean aplicables;

V. Unidad de Acceso: La unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

VI. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;

VII. Información Reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley;

VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;

IX. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; y

X. Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de cada uno de los Municipios.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Los Entes Públicos dentro de los siguientes noventa días naturales a que surja o sufra alguna modificación, tendrán la obligación de mantener actualizada, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica y el directorio de servidores públicos y personal operativo;

II. Los tabuladores de puestos, salarios y remuneraciones adicionales totales del personal contenidos en su correspondiente Presupuesto de Egresos;

III. Los motivos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones que la Ley confiere como facultad a cualquiera de los Entes Públicos, así como las contrataciones, licitaciones y los procedimientos de toda adquisición de bienes o servicios;

IV. Los calendarios y programas de adquisiciones de bienes y servicios y de obras, debidamente aprobados en términos de las disposiciones legales correspondientes, así también las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, mismos que deberán contener: la identificación jurídica del contrato y sus partes, con su contenido; el monto total y prevenciones; nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato, el plazo para su cumplimiento y el procedimiento de participación ciudadana;

V. Las obras que por administración directa ejecute cualquier Ente Público, cuya información deberá precisar: el monto total y prevenciones; el lugar debidamente especificado, la identificación visible del Ente Público ordenador o responsable de la obra y el mecanismo de vigilancia de avance;

VI. Los resultados de las auditorias que realice la Auditoria Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales o los Órganos de Control Interno, concluidas en el ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes Públicos; así como las observaciones que en su caso deriven de las mismas y las solventaciones correspondientes en el ámbito de su competencia;

VII. Los presupuestos de egresos aprobados para cada ejercicio fiscal y programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los montos, trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso del Estado, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, iniciativas presentadas, decretos, leyes, transcripciones magnetofónicas y diario de los debates;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que rijan su actuación, circulares administrativas, formatos que emplee, así como los convenios que tenga celebrados con otros Entes Públicos, dependencias u organismos, así como cualquier otra disposición normativa que regule u oriente el desempeño de sus atribuciones;

XI. La relación de los procedimientos contenciosos en que sea parte o tercero interesado y la resolución que recaiga a los mismos;

XII. El costo de los servicios que proporcione;

XIII. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas presentados ante el Instituto Electoral del Estado, así como las auditorias y verificaciones de que sean objeto y toda información relativa al uso de los recursos públicos estatales que reciban los mismos;

XIV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores encargados de tramitar y resolver las solicitudes de información pública;

XV. El procedimiento de participación ciudadana, que en su caso dispongan las leyes correspondientes, para la toma de decisiones por parte de los Entes Públicos;

XVI. Las recomendaciones que emita en ejercicio de sus atribuciones la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

XVII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Entes Públicos; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XVIII. Los estados financieros del Estado y de los Municipios y la situación de sus respectivas deudas públicas siempre serán de acceso público; y

XIX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión establecidos, de acuerdo con las atribuciones a cargo del Ente Público;

XX. Los montos y las personas u organismos a quienes entreguen por cualquier concepto recursos públicos, así como los informes que las mismas les entreguen sobre el uso y destino dado a dichos recursos;

XXI. El presupuesto ejercido para cada año y los programas y acciones alcanzados;

XXII. Las solicitudes de información recibidas y las respuestas dadas a las mismas; y

XXIII. Cualquier otra información que sea de utilidad, a juicio del Ente Público o de la Comisión, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Los Entes Públicos colocarán la información que señala este artículo en su página de Internet, con la excepción señalada en el artículo 40 de ésta Ley.

Artículo reformado en su fracción XIX y párrafo segundo, y adición de las fracciones XX a XXIII según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Articulo 6º.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 7.º- La actuación de los Entes Públicos sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en la presente Ley, por lo que toda la información pública que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima apertura como pública y de libre acceso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 8º.- El trámite de acceso y la información pública que de ello derive serán gratuitos. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al Estado y a los Municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaría.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío por correo o mensajería; y

III. La certificación de documentos, cuando así solicite el interesado le sea entregada la información.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 9º.- Los interesados serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso, en los términos de las leyes aplicables.

El abandono reiterado y sistemático de la conclusión de las solicitudes de información será causal de apercibimiento por parte de la autoridad, en virtud de que lo anterior menoscaba el óptimo funcionamiento del quehacer público y manifiesta la falta de interés del solicitante.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 10.- La Comisión establecerá, en materia de archivos públicos, las políticas de creación, clasificación, manejo, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

Artículo 11.- Los Entes Públicos deberán contar con espacios físicos determinados para sus archivos, respetando en todo momento las especificaciones técnicas que la Comisión establezca.

Artículo 12.- Los responsables de los archivos de cada Ente Público vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental de Campeche.

Artículo 13.- La Comisión revisará los casos en que amerite la conservación de archivos privados que, por su contenido, deban ser considerados de interés público y turnará al archivo correspondiente la valoración de la información a efecto de que se acepte su conservación y resguardo.

Artículo 14.- Queda a cargo de la Comisión establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos, tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan los responsables de los diversos archivos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán documentar todos los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, teniendo la obligación de conservar los documentos que contengan la información pública, por lo que para tales efectos:

I. Deberán contar con un programa de actualización de sistemas de control y archivo de información, para que ésta se encuentre correctamente actualizada;

II. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos; y

III. Darán cumplimiento a los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita la Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.- En el Estado toda persona tiene derecho a conocer la información pública, siempre y cuando lo solicite de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley.

No se exigirá a los interesados la expresión de las razones que motiven su petición, así como el acreditar algún interés legitimo o derecho subjetivo para tener acceso a la información pública, salvo en el caso de la información confidencial.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 17.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, sólo el servidor público u órgano autorizado por el titular del Ente Público tiene la obligación de permitir el acceso y consulta de la información pública de la entidad.

Artículo 19.- El titular de cada Ente Público designará al servidor público u órgano interno que fungirá como Unidad de Acceso de los mismos.

Artículo 20- Las Unidades de Acceso tendrán a su cargo:

I. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

II. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

III. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;

IV. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Ente Público;

V. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte la Comisión;

VI. DEROGADA

VII. DEROGADA

VIII. Las demás obligaciones que señale está Ley y otros ordenamientos aplicables.

Se derogaron las fracciones VI y VII según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 20 Bis.- Cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos, quedan facultados para crear, mediante la emisión del correspondiente Acuerdo, unidades de acceso comunes para todas las dependencias, entidades y órganos que conformen su estructura orgánica; o instancias de coordinación de las unidades de acceso de cada una de esas dependencias, entidades y órganos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESTRINGIDA

Artículo 21- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 22- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Sólo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio;

II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos; a la impartición de justicia; a la recaudación de las contribuciones o a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado;

IV. Los datos particulares contenidos en las averiguaciones previas, procedimientos judiciales, administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos, declaración de procedencia y procedimientos administrativos disciplinarios, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;

V. Los datos contenidos y la información derivada de los procedimientos de revisión de las cuentas públicas y los procedimientos de auditorias oficiales que se practiquen a los Entes Públicos, mientras dichos procedimientos no se encuentren concluidos;

VI. Los datos sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, salvo cuando éstos, autoricen su difusión;

VII. La información de particulares recibida por el Ente Público bajo promesa de reserva o que esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. La información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada.

La fundamentación y motivación de la clasificación de reserva se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información.

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este precepto para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.

Los Entes Públicos elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Los Entes Públicos deberán notificar a la Comisión el índice de sus expedientes reservados, así como las actualizaciones semestrales de los mismos, de acuerdo con los lineamientos que la citada Comisión expida en la materia.

El titular de cada Ente Público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo reformado en su párrafo primero y fracción IV y adición de los párrafos quinto y sexto según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 23.- En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en esta ley;

II. La liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y

III. El daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 24.- La resolución administrativa que clasifique la información como reservada deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La fundamentación y motivación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan;

IV. El plazo de reserva; y

V. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 25.- La información pública reservada, dejará de tener dicho carácter cuando ocurra alguna de estas situaciones:

I. Transcurran hasta diez años contados a partir de la fecha de su generación;

II. Dejen de actualizarse todos los elementos exigidos para su clasificación como información pública reservada; o

III. Por resolución de la Comisión su carácter de reservada se declare injustificado.

Artículo 26.- Cuando subsistan las causas que dieron origen a la clasificación de información reservada, los Entes Públicos podrán solicitar a la Comisión la ampliación del lapso de reserva.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial toda aquella que se refiere a datos personales.

Artículo 28.- Como información confidencial también se considera:

I. La expresamente clasificada por el titular del Ente Público como confidencial, atendiendo a lo previsto por la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley;

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos;

III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de esta Ley;

IV. La que por disposición expresa de otra Ley vigente a la publicación de ésta, sea considerada como tal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

Artículo 29.- La Comisión será la encargada de interpretar los supuestos previstos en los artículos 22, 27 y 28 de está Ley y, para tal efecto, podrá establecer con el carácter de obligatorias, las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación de la clasificación de la información pública restringida.

Artículo 30.- La información pública clasificada como reservada o confidencial será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que corresponda a la integración de una averiguación previa o del trámite de un proceso judicial. Estos casos sólo operarán cuando dicha información resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la averiguación previa o en juicio correspondiente. Esa información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente respectivo.

Sin menoscabo de la protección enunciada en este capítulo la autoridad deberá elaborar versiones públicas de la información solicitada que tenga carácter de reservada o confidencial, protegiendo en todo momento los datos sensibles.

El titular del Ente Público podrá solicitar a la Comisión con tres meses de anticipación a la fecha de fenecimiento del plazo al que se hace mención en el artículo 25 de está ley, la ampliación del periodo de reserva hasta por diez años más, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación y se haga constar la prueba de daño establecida en el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada como información confidencial.

La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los titulares de dicha información.

Artículo 32.-. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, aficiones, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 33.- Los archivos que contengan datos personales en posesión de los Entes Públicos deberán ser enlistados y dichas listas remitidas a la Comisión la cual deberá asegurarse que:

I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida al momento de su recolección;

II. Ninguno de esos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible al que se haya especificado; y

III. El periodo de conservación de los datos personales será el necesario para alcanzar la finalidad con que se hayan recolectado y registrado.

Artículo 34.- La Comisión emitirá los lineamientos para orientar la creación o modificación de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser atendidos por los sujetos obligados.

Artículo 35.- Los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de ellos mismos tenga cualquier Ente Público.

Artículo 36.- Los Entes Públicos serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Capacitar a los servidores públicos en relación con la protección de los datos personales, conforme lo establezcan los lineamientos de la Comisión; y

II. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes legalmente autorizados podrán solicitar a una Unidad de Acceso, previa acreditación y de manera gratuita, que les proporcionen los datos personales que de ellos obren en sus archivos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito en la que se exprese el nombre, domicilio u otro medio para recibir notificaciones y los datos personales requeridos, señalando el sistema en que se encuentran;

II. Identificación oficial del solicitante; y

III. Firma o huella digital.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 38.- Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, de manera gratuita y previa acreditación ante la Unidad de Acceso, que se modifiquen sus datos personales que obren en poder de los Entes Públicos; con tal propósito el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad de Acceso que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la información que justifique su petición. La Unidad de Acceso deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO SEGÚNDO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Denominación del capítulo modificada según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009.

Articulo 39.- El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud escrita, de manera pacifica, respetuosa que formule el interesado al Ente Público, a través de la Unidad de Acceso designada, en la que se considere se encuentre la información deseada.

Artículo 40.- Los Entes Públicos establecerán como vía de acceso a la información pública y a los procedimientos de revisión que establece esta ley, sistemas de comunicación electrónicos. En el caso de los ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales, deberán contar con estos sistemas aquellos de los municipios que rebasen los setenta mil habitantes.

La Comisión realizará lo conducente para que se adopte un sistema electrónico único para todos los Entes Públicos del Estado.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 41.- Los Entes Públicos adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a los informes enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.

Artículo 42.- Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, sin mayor formalidad que la expresión de los siguientes datos:

I. Identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre del solicitante

III. Identificación clara y precisa de la información que se solicita; y

IV. Domicilio o medio para recibir la información o notificaciones.

En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.

Artículo reformado, y derogado en su tercer párrafo según Decreto nº  236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 43.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, la Unidad de Acceso procederá, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, a requerir al interesado para que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento, haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 44.- Presentada la solicitud, la Unidad de Acceso deberá emitir resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan:

I. Entregando la información solicitada;

II. Negando la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones en que incurra; y

III. Negando la información total o parcialmente, cuando se trate de la considerada como reservada o confidencial.

En caso de que la información solicitada no sea competencia del Ente Público, la Unidad de Acceso deberá hacerlo del conocimiento del interesado en un plazo máximo de cinco días hábiles indicándoles, de ser posible, aquél o aquellos que presuman puedan poseer la misma.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir del siguiente día de recepción de la solicitud o de que fenezca el plazo que para hacer aclaraciones o subsanar omisiones establece el artículo 43.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 45.- Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a diez días hábiles, posteriores a la resolución del recurso de revisión establecido en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos en esta Ley.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 46.- Cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el artículo 44 de esta Ley se podrá ampliar hasta en diez días hábiles más, dando conocimiento al interesado dentro de los dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo señalado en el artículo citado, de la prórroga del plazo y del avance en la recopilación de la información solicitada.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 47.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.

El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del expediente o expedientes en los que se contenga.

El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

Capítulo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Bis.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las personas físicas y organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su constitución legal, que reciban recursos públicos, exclusivamente respecto a la información referente a esos recursos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Ter.- Para efectos de la Ley, se tendrán como obligaciones de transparencia aplicables:

I. Datos generales de la persona o asociación;

II. Estatutos;

III. Objetivos; y

IV. Misión y visión.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Quáter.- En lo referente a los recursos públicos asignados, por cada programa y/o proyecto, se presentara:

I. Metas, objetivos y resultados esperados;

II. Recursos asignados y recibidos;

III. Informe sobre los resultados obtenidos, acciones realizadas y recursos ejercidos; y

IV. La demás información que, a juicio de los organismos de la sociedad civil, se considere relevante en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 48 Quinquies.- La información relativa al presente Capítulo, se solicitará al Ente Público que asignó los recursos, conforme al procedimiento establecido en esta Ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

TÍTULO TERCERO.- DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO.- DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

Articulo 49.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, es el órgano constitucional con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa, de gestión y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 49 Bis.- El patrimonio de la Comisión estará integrado con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el cumplimiento de su objeto;

II. Las partidas que anualmente se le aprueben en el presupuesto de Egresos del Estado; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de la presente Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 50.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones emanados de los Entes Públicos, derivados de las solicitudes de acceso a la información, favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

III. Elaborar y emitir los lineamientos que deberán observarse para la clasificación de la información pública, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y resolver todas las dudas que al respecto tengan los Entes Públicos y sus Unidades de Acceso;

IV. Mantener actualizada la relación de la información pública reservada, a efecto de hacer pública, la que pierda tal carácter en términos de la presente Ley;

V. Promover la transparencia en la actuación de los Entes Públicos o privados, pudiendo en todo momento celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales y/o internacionales para recibir fondos para el mejor desempeño de sus funciones.

VI. Participar y organizar foros, seminarios, talleres y difundir las vertientes de acceso a la información pública, en los ámbitos de cobertura estatal, nacional e internacional;

VII. Elaborar y emitir los lineamientos generales para la organización, conservación, funcionamiento, clasificación y sistematización de los archivos que contengan información pública del Estado y de los Municipios;

VIII. Formular lineamientos a los Entes Públicos para que realicen las adecuaciones necesarias en las normas reglamentarias, manuales y demás disposiciones administrativas de carácter general, que rijan su actuación para implementar los principios de transparencia y acceso a la información pública previstos en esta Ley;

IX. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de esta Ley, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, así como por las leyes de la materia, favoreciendo los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

X. Establecer y revisar los lineamientos de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

XI. Proporcionar apoyo técnico a los Entes Públicos en el cumplimiento de la presente Ley y vigilar que sus actividades se desarrollen con apego a la misma;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Designar a los servidores públicos de la propia Comisión;

XIV. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ley;

XV. Expedir su reglamento interior, manuales y demás normas que permitan su organización y funcionamiento;

XVI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

XVII. Orientar y asesorar a las personas sobre los procedimientos para acceder a la información pública de los Entes Públicos, absteniéndose de receptar solicitud alguna de acceso a la información que no obre en posesión de la Comisión o que vaya dirigida a otro Ente;

XVIII. Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto anual de egresos y remitirlo al Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;

XIX. Elaborar, publicar y difundir entre los servidores públicos y los particulares, estudios e investigaciones para ampliar el conocimiento del derecho a la información pública;

XX. Celebrar convenios, contratos y otros actos jurídicos con los Entes Públicos, sus homólogos de otras entidades federativas, así como con el Instituto Federal de Acceso a la Información Publica, a fin de garantizar la eficiencia y resultados de su actuación;

XXI. Dar vista a la autoridad competente en caso de que el Ente Público incumpla con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley; y

XXII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo reformado en sus fracciones II, IX, XI y XVII según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009.

Artículo 51.- La Comisión estará integrada por tres miembros que serán denominados Comisionados, de los cuales uno será el Presidente. Los Comisionados serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado, presentes en la sesión de elección a propuesta de los grupos parlamentarios conformados en el Congreso. El procedimiento de elección se sujetará a lo que señala el artículo 52 de la presente Ley. Conforme al mismo procedimiento se designarán dos Comisionados Suplentes, en orden de prelación.

Los Comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, lo que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno, salvo lo que señala el párrafo siguiente.

El Comisionado Presidente percibirá una remuneración salarial mensual similar a la del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, refiriéndose al monto máximo de percepción y los otros dos Comisionados percibirán una remuneración salarial mensual, equivalente al monto mínimo de percepción del cargo de referencia, mismos que se disponen en el tabulador de puestos y salarios del presupuesto de egresos.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, así como de ser el representante legal de la misma en todos los actos que celebre ésta.

Complementarán su estructura orgánica con los recursos humanos y materiales que se requieran y que les permita su presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 52.- Para la elección de los Comisionados propietarios y suplentes, cada uno de los grupos parlamentarios conformados en el Congreso del Estado, propondrán a tres candidatos con la finalidad de que entre las propuestas recibidas sean escogidos los que ocuparán los cargos de propietarios y suplentes.

Los expedientes de los candidatos serán turnados a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado, con la finalidad de que ésta los examine y emita el dictamen con proyecto de propuesta que presentará al Pleno para su aprobación, en su caso. El proceso de dictamen se sujetará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

Si en un primer proceso de elección no se obtiene la votación requerida, se hará una segunda propuesta al Pleno por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación en un plazo no mayor de 20 días hábiles. Si de nueva cuenta no se obtiene la votación de las dos terceras partes, en la sesión subsiguiente bastará para la elección de los comisionados la mayoría simple, teniendo como propuesta la última presentada.

El Comisionado Presidente será electo por el voto de la mayoría de los diputados presentes en la sesión, y será elegido de entre los tres Comisionados propietarios ya electos.

Los Comisionados salientes seguirán en funciones hasta en tanto sean electos los nuevos comisionados.

Artículo 53.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional y no haber sido condenado por delito doloso;

IV. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por una institución de nivel superior y contar con cédula profesional;

V. Haber destacado en el desempeño de actividades profesionales particulares, académicas o de servicio público;

VI. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política ni ministro de culto religioso o servidor público, salvo el de docencia, por lo menos un año antes al momento de su designación; y

VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de ser propuesto.

Articulo 54.- Los Comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no podrán ser reelectos. Los Comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave y sujetándose al procedimiento de juicio político o declaración de procedencia que para ello señala la Ley de la materia.

Los Comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público o privado, salvo el de docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus sesiones sean válidas se requerirá la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes, siendo necesaria, invariablemente, la presencia del Comisionado Presidente.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento interior de la comisión.

Artículo 55.- Los Entes Públicos deberán presentar a la Comisión informes semestrales, por escrito, a más tardar antes de que finalicen los meses de julio y enero de cada año, respectivamente.

Los informes deberán contener:

I. El número de solicitudes formuladas al Ente Público de que se trate y la información requerida;

II. El resultado de cada una de ellas;

III. Sus tiempos de respuesta;

IV. Cantidad de solicitudes pendientes;

V. Cantidad de solicitudes con prórrogas;

VI. Número de solicitudes desechadas; y

VII. Cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial.

La Comisión emitirá los formatos y, en su caso, los lineamientos a que se sujetará la elaboración y entrega de dichos informes.

En los casos de de las fracciones V, VI y VII la Comisión, si lo considera pertinente, podrá solicitar al Ente Público le exponga los motivos y el fundamento en que se sustenten las correspondientes resoluciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 56.- La Comisión presentará anualmente en el mes de mayo de cada año ante el Congreso del Estado, un informe por escrito que deberá incluir:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada Ente Público y su resultado;

II. El tiempo de respuesta;

III. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley; y

IV. Un diagnóstico y recomendaciones.

El informe anual será publicado y difundido de manera impresa y por internet. Su circulación y permanencia para consulta será obligatorio en los Entes Públicos.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 57.- La Comisión propondrá a las autoridades educativas competentes que el tema del derecho de acceso a la información pública se implante en los planes de estudio de educación básica, media superior, superior, normal y en general en todo programa educativo que se imparta en el Estado de Campeche.

Artículo 58.- La Comisión celebrará convenios con universidades públicas y privadas a fin de compartir la experiencia en la materia con la conformación de planes y programas de estudio, a fin de generar desde la educación las bases de ejercicio del derecho contenido en esta Ley.

Articulo 59.- Los Entes Públicos deberán establecer, conforme a los lineamientos que apruebe la Comisión, programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

TÍTULO CUARTO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los Entes Públicos se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Artículo 61.- La Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los recursos de revisión interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los Entes Públicos referidos en este ordenamiento, en materia de acceso a la información pública y de modificaciones o correcciones a datos personales.

Artículo 62.- El solicitante de información pública que se sienta afectado por resoluciones de algún Ente Público, interpondrá el recurso de revisión, directamente ante la propia Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 63.- En la tramitación del recurso de revisión serán aplicables las disposiciones que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión y de manera supletoria las conducentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- DEL PLAZO DE CÓMPUTO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Articulo 64.- El recurso de revisión se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra o, en caso de no haber sido notificado, se hayan vencido los plazos que señalan los artículos 43, 44 y 45 de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO.- DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Articulo 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Estar dirigido a la Comisión;

II. Contener el nombre del interesado, así como su domicilio o dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere una persona moral se deberá acreditar su legal constitución y la personalidad de quien promueva en su nombre. Si el interesado fuere una persona física, quedará a su elección el proporcionar o no su nombre;

III. Mencionar, si existiere, la resolución que se impugna con el número y fecha del oficio;

IV. Identificar a la autoridad que emitió u omitió la resolución;

V. Expresar los agravios que consistirán en la negativa total o parcial del acceso a la información; y

VI. Acompañar copia de la solicitud de información en la que conste la fecha de su presentación ante el Ente Público, o el correspondiente acuse de recibo, tratándose del caso a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Si hubiere irregularidad en el escrito por no cumplirse con todos los requisitos establecidos en este artículo, la Comisión prevendrá al promovente para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, subsane las omisiones o los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 66.- El interesado deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Se podrá ofrecer cualquier tipo de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 67.- Interpuesto el recurso de revisión la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, emplazará a la respectiva unidad de acceso para que, en el plazo de cinco días hábiles, posteriores al del emplazamiento, le remita sendas copias autorizadas de la resolución impugnada y de la notificación de la misma y además, si lo considera necesario la unidad, manifieste lo que estime pertinente en relación a los agravios. En la diligencia de emplazamiento se entregará a la unidad de acceso copia del escrito de interposición del recurso.

Cuando la interposición del recurso devenga de una afirmativa ficta, el emplazamiento tendrá como efecto que la unidad de acceso haga del conocimiento de la Comisión las razones por las que se abstuvo de emitir resolución.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 68.- Si el promovente no diere cumplimiento en tiempo a la prevención indicada en el segundo párrafo del artículo 65, se tendrá por no interpuesto el recurso y se comunicará la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Si el recurso se hubiese interpuesto extemporáneamente será desechado de oficio, comunicándose la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 69-. DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 70.- En la substanciación del recurso, la Comisión se sujetará al procedimiento siguiente:

I. Recibido el escrito de impugnación o, en su caso, cumplida la prevención a que se refiere el último párrafo del artículo 65 de esta Ley, se emitirá acuerdo admitiendo formalmente el recurso de revisión, mandando a emplazar a la unidad de acceso;

II. Si el recurrente no ofreció pruebas o las que hubiere ofrecido no ameritasen de trámite alguno para su perfeccionamiento, la Comisión emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 67; y

III. Si el recurrente ofreció pruebas que requieran del desahogo de algún trámite para su perfeccionamiento, el Comisionado ponente señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública, la que deberá tener lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 67. Una vez desahogadas las pruebas se emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Comisión podrá suplir, en todo caso, la deficiencia en la expresión de agravios.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 71.- La resolución que decida sobre el recurso de revisión podrá ser en alguno de los siguientes sentidos:

I. Sobreseyendo el recurso;

II. Confirmando el acto impugnado;

III. Revocando el acto impugnado y ordenando el acceso a la información solicitada o, en su caso, la modificación o corrección de datos personales; o

IV. En caso de afirmativa ficta, previa verificación de que la información no se ubica en alguna de las hipótesis de restricción previstas en el Capítulo Sexto del Título Primero de esta Ley, ordenando la entrega parcial o total, dependiendo el caso, de la información requerida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 72.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente fallezca o tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

II. El recurrente se desista expresamente del recurso;

III. La Entidad Pública responsable, modifique o revoque a satisfacción del inconforme el acto o resolución combatida, antes de emitirse resolución por la Comisión; o

IV. El interesado haya acudido, durante la tramitación del recurso, directamente al procedimiento contencioso administrativo por el mismo caso.

Artículo 73.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 74.- Las resoluciones que emita la Comisión podrán impugnarlas los particulares ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado Tribunal, conforme a las disposiciones establecidas en dicho Código para la tramitación del recurso de revisión. En este último caso la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimento de su resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO CUARTO BIS.- DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Numeración y rubro del capítulo modificada según Decreto nº 236 publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 de julio 2009

Artículo 75.- Las providencias y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley emitan las unidades de acceso y la Comisión se notificarán al día hábil siguiente al que se dicten y surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que sean realizadas.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 76.- Las notificaciones podrán realizarse por correo registrado con acuse de recibo o por servicio de mensajería, cuando el interesado haya proporcionado los datos de identificación del domicilio que señale para recibir notificaciones, o por internet cuando lo que proporcione sea una dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere omiso en señalar domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones se le harán fijando una copia autorizada de la providencia o resolución en los estrados o cartelera de avisos de la unidad de acceso.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- El servidor público que incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5 de esta Ley, será sancionado con amonestación, de conformidad con la fracción I del numeral 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Si en un lapso mayor a tres meses, posterior a la amonestación, incumple de nueva cuenta con las obligaciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será suspendido en sus funciones, con base en los dispuesto en la fracción II del artículo 58 la Ley Reglamentaria citada.

Artículo 78.- El servidor público que oculte información para no proporcionarla, incumple con la obligación referida en el artículo 53 fracciones V y XXII de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y para efectos de esta Ley, se le sancionará con suspensión de sus funciones, con apego a la fracción II del dispositivo 58 de la Ley Reglamentaria en cita. Si reincide se le aplicará destitución del empleo o cargo según lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Articulo 79.- El servidor público que, para no proporcionarla, destruya intencionalmente información pública que tenga en su poder o que la genere, incumple la obligación señalada en el artículo 53 fracción V de la Ley Reglamentaria en referencia y será sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión que detente, conforme al artículo 58 fracción III de la misma Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Lo anterior independientemente de las sanciones que otras disposiciones legales impongan.

Articulo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres ocasiones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 81.- La calificación de las infracciones e imposición de las sanciones que se contemplan en el presente título, serán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Segundo.- Los miembros de la Comisión serán nombrados, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, dentro de los ciento cincuenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional que otorgue el carácter de organismo autónomo a la Comisión.

La Comisión expedirá su reglamento interior dentro de los sesenta días naturales siguientes a su instalación, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a que sean nombrados los comisionados.

A partir de su instalación, los miembros de la Comisión deberán instrumentar acciones que tiendan a la publicitación de la presente Ley, a efecto de que sea del conocimiento público su existencia, así como el acercamiento con fines de colaboración con instituciones educativas, públicas y privadas, respecto del derecho de acceso a la información pública y su importancia.

Tercero.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a las personas el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos acuerdos o reglamentos deberán ser expedidos a más tardar dentro de un lapso de seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública que tutela la presente Ley, ciento cincuenta días naturales después de haberse publicado el reglamento interior de la Comisión que señala el artículo segundo, párrafo segundo de estos transitorios.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, procederá a efectuar las adecuaciones presupuestales que sean necesarias a efecto de expeditar el funcionamiento de la Comisión.

En el caso de las Unidades de Acceso deberán conformarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, siendo los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.

C. Roger Pérez Hernández, Diputado Secretario.

C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del año dos mil cinco.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.

EXPEDIDA POR DECRETO nº 162, Periódico Oficial nº 3370, 21 julio 2005, LVIII LEGISLATURA

 

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TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información y los procedimientos de revisión por parte de los Entes Públicos, deberá hacerse en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. Humberto Javier Castro Buenfil. Diputado Presidente.

C. Laura Olimpia E. Baqueiro Ramos. Diputada Secretaria.

C. Luis Eduardo Vera Vera. Diputado Secretario.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de Julio del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.-

EL SECRETARIO DE GOBIERNO. M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN.

EXPEDIDA POR DECRETO nº 236, Periódico Oficial nº 4316 del 15 julio 2009; LIX LEGISLATURA.

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D E C R E T O

La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta:

Número 236

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, 5 en su fracción XIX y segundo párrafo, 8, 15 en su primer párrafo, 16, 22 en su primer párrafo y fracción IV, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50 en sus fracciones II, IX, XI y XVII, 55, 62, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 74 y 80, así como la numeración y rubro del Capítulo Único del Título Segundo, que pasa a ser el Capítulo Primero de dicho Título, y la numeración y rubro del Capítulo Séptimo del Título Cuarto, que pasa a ser Capítulo Único sin rubro del Título Cuarto Bis; se ADICIONAN las fracciones XX a XXIII al artículo 5, y los párrafos cinco y seis al artículo 22; y se DEROGAN el artículo 17, las fracciones VI y VII del artículo 20, el tercer párrafo del artículo 42, y los artículos 47, 69 y 73, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; y, asimismo, se ADICIONAN a dicha Ley un Capítulo Segundo en su Título Segundo y los artículos 20 Bis, 48 Bis, 48 Ter, 48 Quáter, 48 Quinquies y 49 Bis, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

Título Primero.- Disposiciones Comunes para los Sujetos Obligados

Capítulo Primero.- Disposiciones Generales

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01Ene/14

Anexos. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999)

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CARACAS-VENEZUELA

PREÁMBULO

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y el referendo democrático,

decreta la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I.  PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3

El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.

Artículo 4

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 5

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Artículo 6

El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 7

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 8

La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República son los símbolos de la patria.

La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9

El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

TÍTULO II.  DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

Capítulo I.  Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 10

El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

Artículo 11

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

El espacio insular de la República comprende el archipiélagos de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser Patrimonio Común de la Humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 12

Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio público.

Artículo 13

El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14

La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15

El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley orgánica de fronteras determinará las obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

Capítulo II.  De la División Política

Artículo 16

Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.

La división político territorial será regulada por ley orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

Artículo 17

Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señaladas en la ley.

Artículo 18

La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

TÍTULO III.  DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

Capítulo I.  Disposiciones Generales

Artículo 19

El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 20

Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria a estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Artículo 24

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 25

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 29

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Artículo 31

Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.

Capítulo II. De la Nacionalidad y Ciudadanía

Sección Primera.  De la nacionalidad

Artículo 32

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en el extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezcan su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 33

Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por los menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Artículo 34

La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

Artículo 35

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

Artículo 36

Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 37

El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta Constitución.

Artículo 38

La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

Sección Segunda.: De la ciudadanía

Artículo 39

Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

Artículo 40

Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41

Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo, o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley.

Artículo 42

Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley.

Capítulo III. De los Derechos Civiles

Artículo 43

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44

La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que se dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenadas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Todo autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Artículo 45

Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con ley.

Artículo 46

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 47

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 48

Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 49

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 50

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

Artículo 52

Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 53

Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 54

Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.

Artículo 55

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad, y proporcionalidad, conforme a la ley.

Artículo 56

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padres y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 57

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad.

Artículo 58

La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 59

El Estado garantiza la libertad de religión y culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

Artículo 60

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 61

Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Capítulo IV.  De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los derechos políticos

Artículo 62

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 63

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64

Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

Artículo 65

No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.

Artículo 66

Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo al programa presentado.

Artículo 67

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

Artículo 68

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 69

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 70

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Sección Segunda: Del referendo popular

Artículo 71

Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente.

Artículo 72

Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior a veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73

Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 74

Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoralo por el Presidente o Presidenta de la República o Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el registro civil y electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un periodo constitucional para la misma materia.

Capítulo V Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 77

Se protege el matrimonio entre un hombre y la mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 78

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 79

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Artículo 80

El Estado garantizará a los ancianos y las ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 81

Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce a las personas sordas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 82

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

Artículo 83

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84

Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.

Artículo 85

El financiamiento del sistema público de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales y técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.

Artículo 86

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 87

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 88

El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90

La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 91

Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto; los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97

Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Capítulo VI.  De los Derechos Culturales y Educativos

Artículo 98

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 99

Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

Artículo 100

Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

Artículo 101

El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de coadyuvar la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas venezolanas, para las personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.

Artículo 102

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo a los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103

Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pre grado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Artículo 104

La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, será establecido por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

Artículo 105

La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

Artículo 106

Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

Artículo 107

La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.

Artículo 108

Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

Artículo 109

El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 110

El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 111

Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, en las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país.

Capítulo VII Derechos Económicos

Artículo 112

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 113

No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquéllos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del publico consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.

Artículo 114

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

Artículo 115

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Artículo 116

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Artículo 117

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del publico consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Artículo 118

Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar las asociaciones de carácter social y participativo, como la cooperativa, caja de ahorros, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Capítulo VIII.  Derechos de los Pueblos Indígenas

Artículo 119

El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 120

El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica de los mismos, y está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122

Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.

Artículo 123

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 124

Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125

Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126

Los pueblos indígenas como culturas de raíces ancestrales forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Capítulo IX.  De los Derechos Ambientales

Artículo 127

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128

El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo a las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129

Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aún cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

Capítulo X. De los Deberes

Artículo 130

Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131

Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132

Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133

Todos tienen el deber de contribuir con los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

Artículo 134

Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar el servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135

Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante cierto tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I.  De las Disposiciones Fundamentales

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 136

El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 137

La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 139

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Artículo 140

El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Sección Segunda: De la Administración Pública

Artículo 141

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142

Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, y en la forma que la ley establezca.

Artículo 143

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144

La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionario públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

Artículo 147

Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Artículo 148

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

Artículo 149

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público

Artículo 150

La celebración de los contratos de interés público nacional requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine la ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley puede exigir en los contratos de interés público, determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías.

Artículo 151

En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales

Artículo 152

Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; y se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

Artículo 153

La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una Comunidad de Naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

Artículo 154

Los Tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

Artículo 155

En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Capítulo II.  De la Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 156

Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extrajeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las Dependencias Federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y expòrtación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este muneral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 157

La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Artículo 158

La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

Capítulo III.  Del Poder Público Estadal

Artículo 159

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 160

El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 161

Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor y Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

Artículo 162

El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que le atribuyan está Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto le sean aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

Artículo 163

Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

Artículo 164

Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales;

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales; así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Artículo 165

Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.

Artículo 166

En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los ministerios y representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, de el Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 167

Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrán en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

Capítulo IV.  Del Poder Público Municipal

Artículo 168

Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades;

2. La gestión de las materias de su competencia;

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 169

La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que corresponderá a los municipios con población indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

Artículo 170

Los municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas concernientes a la agrupación de dos o más municipios en distritos.

Artículo 171

Cuando dos o más municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.

Artículo 172

El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuales de las competencias metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

Cuando los municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su creación y organización.

Artículo 173

El municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

Artículo 174

El gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde o aAlcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser alcalde o alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El alcalde o alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 175

La función legislativa del municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

Artículo 176

Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 177

La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales y concejalas.

Artículo 178

Es de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que se le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a la Constitución.

Artículo 179

Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean atribuidas;

6. Los demás que determine la ley.

Artículo 180

La potestad tributaria que corresponde a los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los estados.

Artículo 181

Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.

Artículo 182

Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales o concejalas, los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

Artículo 183

Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Artículo 184

La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuesta de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarias.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuente generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde aquellas tengan participación.

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

Capítulo V.  Del Consejo Federal de Gobierno

Artículo 185

El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva e integrado por los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con un Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

TÍTULO V.  DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Capítulo I.  Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 186

La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.

Artículo 187

Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta Constitución.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o del Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados o diputadas presentes.

21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gasto, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.

24. Todas las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 188

Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con quince años de residencia en territorio venezolano.

2. Ser mayor de veintiún años de edad.

3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección

Artículo 189

No podrán ser elegido diputados o diputadas:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República, y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias de gobierno de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses de la separación absoluta de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.

Artículo 190

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea Nacional que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.

Artículo 191

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

Artículo 192

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.

Sección Segunda.  De la Organización de la Asamblea Nacional

Artículo 193

La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes, Ordinarias y Especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional. Igualmente podrá crear Comisiones con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 194

La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o Secretaria y Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

Artículo 195

Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.

Artículo 196

Son atribuciones de la Comisión Delegada:

1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.

2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.

3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

4. Designar Comisiones temporales integradas por integrantes de la Asamblea.

5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.

7. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Sección Tercera.  De los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional

Artículo 197

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo, a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y elegidas y estarán sometidos al Referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

Artículo 198

El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.

Artículo 199

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.

Artículo 200

Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

Artículo 201

Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

Sección Cuarta.  De la Formación de las Leyes

Artículo 202

La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203

Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes, las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

Artículo 204

La iniciativa de las leyes corresponde:

1. Al Ejecutivo Nacional.

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

8. Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 205

La discusión de los proyectos de ley presentados por los ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguientes al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206

Los estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

Artículo 207

Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea declarará sancionada la ley.

Artículo 208

En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley, esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las Comisiones que estudian proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209

Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210

La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al término de las sesiones, podrán continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias.

Artículo 211

La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del Poder Electoral; los estados a través de un o una representante designado o designada por el Consejo Legislativo del Estado y los y las representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la Asamblea Nacional.

Artículo 212

Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: “La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:”.

Artículo 213

Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214

El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes y le remitirán la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República deberá promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

Artículo 215

La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 216

Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos (2) Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurra por su omisión.

Artículo 217

La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

Artículo 218

Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por Referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección Quinta.  De los Procedimientos

Artículo 219

El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

Artículo 220

La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 221

Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus comisiones, serán determinados por el Reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 222

La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.

Artículo 223

La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Artículo 224

El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisión de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones.

Capítulo II. Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera Del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 225

El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226

El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

Artículo 227

Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

Artículo 228

La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.

Artículo 229

No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcadesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 230

El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.

Artículo 231

El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su periodo constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y la ley.

Artículo 233

Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes: Mientras se elige y se toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República durante los primeros cuatro años del periodo constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes: Mientras se elige y se toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el periodo constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Artículo 234

Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por mas de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.

Artículo 235

La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.

Sección Segunda.  De las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 236

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno

3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución o la ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237

Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección Tercera.  Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 238

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su condición de Jefe o jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República y no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el mismo.

Artículo 239

Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección de la acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la República, el Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la República.

10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 240

La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

Artículo 241

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.

Sección Cuarta.  De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Artículo 242

Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos y aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 243

El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar Ministros de Estado o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en el Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueran asignados.

Artículo 244

Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

Artículo 245

Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246

La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.

Sección Quinta.  De la Procuraduría General de la República

Artículo 247

La Procuraduría General de la República asesora, defiende representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248

La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica.

Artículo 249

El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250

El Procurador o Procuradora General de la República asistirá con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

Sección Sexta.  Del Consejo de Estado

Artículo 251

El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Publica Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial transcendencia y requiera su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 252

El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante designado por el Tribunal Supremo de Justicia; y un Gobernador o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.

Capítulo III.  Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 253

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.

Artículo 254

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Artículo 255

El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Artículo 256

Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.

Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

Asimismo, la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 260

Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afectan a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 261

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Sección Segunda.  Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 262

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

Artículo 263

Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o juezas superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de quince en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 264

Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual efectuará selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 265

Los magistrados o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

Artículo 266

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadores, oficiales u oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que le atribuya la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

Sección Tercera.  Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 267

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

Artículo 268

La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios de la carrera del defensor o defensora.

Artículo 269

La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

Artículo 270

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorarán a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 271

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Artículo 272

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no previstas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Capítulo IV.  Del Poder Ciudadano

Sección Primera.  Disposiciones Generales

Artículo 273

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por El Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los Órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, El Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelecto o reelecta.

El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del estado se le asignará una partida anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 274

Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

Artículo 275

Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al Órgano o Dependencia al cual esté adscrito el funcionario o funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en conformidad con la ley.

Artículo 276

El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentará los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

Artículo 277

Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados y obligadas, bajo las sanciones que establezca la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los y las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso el Poder Ciudadano solo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

Artículo 278

El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

Artículo 279

El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano que estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, que será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Sección Segunda.  De la Defensoría del Pueblo

Artículo 280

La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

Artículo 281

Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, Convenios y Acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numeral anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala General de la República, para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar ante el Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos humanos.

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Artículo 282

El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 283

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal, estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

Sección Tercera.  Del Ministerio Público

Artículo 284

El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será designado o designada para un período de siete años.

Artículo 285

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 286

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones.

Sección Cuarta.  De la Contraloría General de la República

Artículo 287

La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

Artículo 288

La Contraloría General de la República estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la República será designado o designada para un período de siete 7 años.

Artículo 289

Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o Fiscala de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Artículo 290

La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal.

Artículo 291

La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza Armada, quien será designado o designada mediante concurso de oposición.

Capítulo V.  Del Poder Electoral

Artículo 292

El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293

El Poder Electoral tienen por función:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que estas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque estos cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 294

Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

Artículo 295

El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 296

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrantes postulado o postulada por la sociedad civil.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 297

La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Artículo 298

La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

TÍTULO VI.  DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO

Capítulo I.  Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía

Artículo 299

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

Artículo 300

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

Artículo 301

El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

Artículo 302

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

Artículo 303

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

Artículo 304

Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.

Artículo 305

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307

El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente, se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Artículo 308

El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Artículo 309

La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización.

Artículo 310

El turismo es una actividad económica de interés nacional, prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.

Capítulo II.  Del Régimen Fiscal y Monetario

Sección Primera: del Régimen Presupuestario

Artículo 311

La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

Artículo 312

La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraidas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

Artículo 313

La administración económica y financiera de Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo a los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 314

No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender a la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 315

En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, se establecerán de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

Sección Segunda: Del Sistema Tributario

Artículo 316

El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317

No podrá cobrarse impuesto, tasa, y contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

Artículo 318

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones la de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales y todas aquellas que establezca la ley.

Artículo 319

El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas de acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la ley.

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 320

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios. para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

Artículo 321

Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

TÍTULO VII.  DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I.  Disposiciones Generales

Artículo 322

La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, se fundamentada en el desarrollo integral de esta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de lasa personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 323

El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su organización y atribuciones.

Artículo 324

Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Artículo 325

El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.

Capítulo II.  Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 326

La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. .El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Artículo 327

La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.

Capítulo III.  De la Fuerza Armada Nacional

Artículo 328

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

Artículo 329

El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuyan la ley.

Artículo 330

Los integrantes o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que se les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

Artículo 331

Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.

Capítulo IV.  De los Órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 332

El Ejecutivo Nacional para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional

2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil

4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituyen una competencia concurrente en los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.

TÍTULO VIII.  DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo I.  De la Garantía de la Constitución

Artículo 333

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 334

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

Artículo 335

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estadal en ejercicio del Poder Público.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar, las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Capítulo II.  De los Estados de Excepción

Artículo 337

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.

Artículo 338

Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas.

Dicho estado de excepción durará hasta treinta día, siendo prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339

El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional, o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

TÍTULO IX.  DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Capítulo I.  De las Enmiendas

Artículo 340

La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental

Artículo 341

Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los o y ciudadanas inscritos en el Registro Civil y Electoral; o de una treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y l ley respecto al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Capítulo II.  De la Reforma Constitucional

Artículo 342

La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Artículo 343

La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 344

El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El Referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos o electoras inscritas en el registro civil y electoral.

Artículo 345

Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346

El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez (10) días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciera se aplicará lo previsto en esta Constitución.

Capítulo III.  De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 347

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una Constitución.

Artículo 348

La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Electoral.

Artículo 349

El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo 350

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscaben los derechos humanos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Segunda

Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años.

Tercera

La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses siguientes a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.

3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada Nacional, la representación que designe el Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la problemática fronteriza.

Cuarta

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.

2. Una Ley Orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por la República.

4. Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría de juez en el proceso.

5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación tributaria, de régimen presupuestario y de crédito público.

Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.

7. La legislación que desarrolle los principios sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada a los Municipios y demás entidades locales, a la división político territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.

8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.

La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.

La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos de participación del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.

9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.

Quinta

En el término no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.

2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con mejores instrumentos a la administración tributaria.

4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación en el ejercicio de la profesión.

6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.

7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.

8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en materia de fiscalización.

9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de convalidar delitos tributarios.

11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

Sexta

La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.

Séptima

A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes y las representantes indígena a la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas deberán estar en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los Consejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Octava

Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente.

Novena

Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como bases las atribuciones que le establece la Constitución.

Décima

Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de designar un mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, que entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.

Decimoprimera

Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Decimosegunda

La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

Decimotercera

Hasta tanto los estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

Decimocuarta

Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Decimoquinta

Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

Decimosexta

Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales, fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento elaborado.

Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.

Decimoséptima

El nombre de la República una vez aprobada esta Constitución será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de “República Bolivariana de Venezuela”, de manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de “República de Venezuela”, estará regulada por la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria cuarta de esta Constitución, en función de hacer la transición a la denominación “República Bolivariana de Venezuela”.

Decimoctava

A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros aspectos el organismo de supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrolle.

La persona que presida o dirija este organismo será designada por el voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición susceptible de general efectos contrarios a ellos.

La Ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las mejora y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y apruebe en cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.

Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, 

Luis Miquelena

Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente,

Isaías Rodríguez

Segundo Vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente

Aristóbulo Istúriz

Los Constituyentes:

CONSTITUYENTES NACIONALES

ALFREDO PEÑA

ALLAN BREWER CARÍAS

ANGELA ZAGO

EARLE HERRERA

EDMUNDO CHIRINOS

EUSTOQUIO CONTRERAS

GUILLERMO GARCÍA PONCE

HERMÁNN ESCARRÁ

JESÚS RAFAEL ZULBARÁN

LEOPOLDO PUCHI

LUIS VALLENILLA

MANUEL QUIJADA

MARISABEL DE CHÁVEZ

PABLO MEDINA

PEDRO ORTEGA DÍAZ

REYNA ROMERO GARCÍA

RICARDO COMBELLAS

TAREK WILLIAM SAAB

VINICIO ROMERO MARTÍNEZ

CONSTITUYENTES POR DISTRITO FEDERAL

DESIRÉE SANTOS AMARAL

ELIÉZER REINALDO OTAIZA CASTILLO

ERNESTO ALVARENGA

FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES

JULIO CÉSAR ALVIÁREZ

NICOLÁS MADURO MOROS

SEGUNDO MELÉNDEZ

VLADIMIR VILLEGAS

CONSTITUYENTES POR AMAZONAS

LIBORIO GUARULLA GARRIDO

NELSON SILVA

CONSTITUYENTES POR ANZOÁTEGUI

ÁNGEL RODRÍGUEZ

DAVID DE LIMA SALAS

DAVID FIGUEROA

ELÍAS LÓPEZ PORTILLO

GUSTAVO PEREIRA

CONSTITUYENTES POR APURE

CRISTÓBAL JIMÉNEZ

RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

CONSTITUYENTES POR ARAGUA

ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ

ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI

CARLOS TABLANTE

HUMBERTO PRIETO

OSCAR FEO

CONSTITUYENTES POR BARINAS

FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO

JOSÉ LEÓN TAPIA CONTRERAS

CONSTITUYENTES POR BOLÍVAR

ALEJANDOR DE JESÚS SILVA MARCANO

ANTONIO BRICEÑO

DANIEL DÍAZ

LEONEL JIMÉNEZ CARUPE

VICTORIA MATA

CONSTITUYENTES POR CARABOBO

ELIO GÓMEZ GRILLO

MANUEL VADELL GRATEROL

CONSTITUYENTES POR CARABOBO

AMÉRICO DÍAZ NÚÑEZ

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

DIEGO SALAZAR

FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

JUAN JOSÉ MARÍN LAYA

OSCAR NAVAS TORTOLERO

SAÚL ORTEGA

CONSTITUYENTES POR COJEDES

HAYDÉE DE FRANCO

JUAN BAUTISTA PÉREZ

CONSTITUYENTES POR DELTA AMACURO

CÉSAR PÉREZ MARCANO

RAMÓN ANTONIO YÁNEZ

CONSTITUYENTES POR FALCÓN

JESÚS MONTILLA APONTE

SOL MUSSET DE PRIMERA

YOEL ACOSTA CHIRINOS

CONSTITUYENTES POR GUÁRICO

ÁNGEL EUGENIO LANDAETA

PEDRO SOLANO PERDOMO

RUBÉN ALFREDO ÁVILA ÁVILA

CONSTITUYENTES POR LARA

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

ENRIQUE PERAZA

HENRI FALCÓN

LENIN ROMERO

LUIS REYES REYES

MIRNA TERESA VIES DE ÁLVAREZ

REINALDO ROJAS

CONSTITUYENTES POR MÉRIDA

ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA

PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ

CONSTITUYENTES POR MIRANDA

ELÍAS JAUA MILANO

FREDDY GUTIÉRREZ

HAYDÉE MACHÍN

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA

JOSÉ VICENTE RANGEL ÁVALOS

LUIS GAMARGO

MIGUEL MADRIZ

RAÚL ESTÉ

RODOLFO SANZ

WILLIAM LARA

WILLIAM OJEDA

CONSTITUYENTES POR MONAGAS

JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA

MARELIS PÉREZ MARCANO

NUMA ROJAS VELÁSQUEZ

CONSTITUYENTES POR NUEVA ESPARTA

ALEXIS NAVARRO ROJAS

VIRGILIO ÁVILA VIVAS

CONSTITUYENTES POR PORTUGUESA

ANTONIA MUÑOZ

MIGUEL A. GARRANCHÁN VELÁSQUEZ

WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

CONSTITUYENTES POR SUCRE

JESÚS MOLINA VILLEGAS

JOSÉ LUIS MEZA

LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO

CONSTITUYENTES POR TÁCHIRA

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

RONALD BLANCO LA CRUZ

SAMUEL LÓPEZ

TEMÍSTOCLES SALAZAR

CONSTITUYENTES POR TRUJILLO

GERARDO MÁRQUEZ

GILMER VILORIA

CONSTITUYENTES POR VARGAS

ANTONIO RODRÍGUEZ

JAIME BARRIOS

CONSTITUYENTES POR YARACUY

BRAULIO ÁLVAREZ

NÉSTOR LEÓN HEREDIA

CONSTITUYENTES POR ZULIA

ALBERTO URDANETA

ATALA URIANA

FROILÁN BARRIOS NIEVES

GASTÓN PARRA LUZARDO

GEOVANNY DARÍO FINOL FERNÁNDEZ

JORGE LUIS DURÁN CENTENO

LEVY ARRON ALTER VALERO

MARÍA DE QUEIPO

MARIO ISEA BOHORQUEZ

RAFAEL COLMENÁREZ

ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLLO

SILVESTRE VILLALOBOS

YLDEFONSO FINOL

CONSTITUYENTES POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

GUILLERMO GUEVARA

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ

NOELÍ POCATERRA DE OBERTO

LOS SECRETARIOS

ELVIS AMOROSO

ALEJANDRO ANDRADE

Palacio de Miraflores, en Caracas a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado:

El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA

El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro de Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ

El Ministro de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR

El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO

El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, JESÚS ARNALDO PÉREZ

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ

01Ene/14

Ligj Nr. 10442, datë 7.7.2011 Për Disa Ndryshime dhe Shtesa në Ligjin Nr.8669, Datë 26.10.2000 Për Censusin e Përgjithshëm të Popullsisë dhe Banesave”, të Ndryshuar

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pikat 1 e 2 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

K U V E N D I

I REPUBLIKËS SË SHQIPËRISË

V E N D O S I:

Në ligjin Nr. 8669, datë 26.10.2000 “Për regjistrimin e përgjithshëm të popullsisë dhe banesave”, të ndryshuar, bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

Neni 1

Në titull dhe kudo në ligj fjala “regjistrim” zëvendësohet me fjalën “census”.

Neni 2

Në nenin 1, pika 3 shfuqizohet.

Neni 3

Në nenin 3, pas shkronjës “b” shtohen shkronjat “c”, “ç” dhe “d” me këtë përmbajtje:

“c) “Census” është mbledhja e informacionit me anë të pyetësorëve dhe përpunimi i të dhënave të tilla në mënyrë që të sigurojë një numërim të plotë të të gjithë individëve, familjeve e banesave dhe të ndërtesave të shfrytëzuara për qëllime banimi brenda territorit të Republikës së Shqipërisë, në një moment të vetëm në kohë, si dhe prodhimi i statistikave, në lidhje me karakteristikat demografike, ekonomike dhe sociale të popullsisë së Shqipërisë.

ç) “Dita e censusit” është dita e parë e fillimit të punës në terren.

d) “Momenti i censusit” është ora 00:00 e mesnatës, paraprin ditën e censusit.”

Neni 4

Neni 4 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 4

Detyrimi për t'u përgjigjur

gjithë personat, me shtetësi shqiptare apo huaj, si dhe personat pa shtetësi, me përjashtim personelit diplomatik akredituar Shqipëri, cilët momentin e censusit ndodhen brenda territorit Republikës Shqipërisë, janë detyruar japin informacionin e kërkuar pyetësorët e censusit popullsisë dhe banesave, miratuar nga Komisioni Qendror i Censusit, përputhje me shkronjën “e” nenit 12 këtij ligji:

a) në mënyrë të plotë;

b) në mënyrë të saktë dhe të besueshme.”.

Neni 5

Neni 6 shfuqizohet.

Neni 6

Neni 8 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 8

Kategoritë e të dhënave dhe përdorimi i tyre

1. Të dhënat e mbledhura nga censusi kategorizohen në:

a) identifikuese dhe personale të individëve;

b) identifikuese dhe strukturore ndërtesave, banesave, banesave jetesës kolektive.

2. dhënat e mbledhura nga censusi do përdoren vetëm për qëllime statistikore, përputhje me ligjin Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare”, dhe me standardet e rekomandimet ndërkombëtare.

3. Të dhënat e mbledhura nga censusi nuk do të përdoren për asnjë listë elektorale ose për përditësimin e asnjë regjistri të gjendjes civile dhe të asnjë regjistri tjetër administrativ.”

Neni 7

Neni 9 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 9

Mbrojtja e të dhënave dhe konfidencialiteti

1. Konfidencialiteti i të dhënave të grumbulluara nga censusi është i mbrojtur nga dispozitat e këtij ligji dhe nga legjislacioni në fuqi.

2. Çdo person ose autoritet publik, që, përmes përfshirjes në proceset e censusit, ka dijeni mbi të dhëna personale, i nënshtrohet detyrimit për ruajtjen e konfidencialitetit mbi to, sipas përcaktimeve të ligjit Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare” dhe ligjit Nr. 9887, datë 10.3.2008 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”.

3. Konsiderohen shkelje e detyrimit për ruajtjen e konfidencialitetit, sipas përcaktimit të pikës 2 të këtij neni, edhe rastet kur personi, pas përfundimit të marrëdhënieve të punësimit, që, për qëllime të censusit apo të çdo marrëdhënieje tjetër me censusin, nuk ruan konfidencialitetin mbi të dhënat personale, për të cilat ka dijeni.

4. INSTAT-i merr të gjitha masat e duhura teknike, organizative dhe të sigurisë, për të parandaluar hyrjen e paautorizuar në instalimet, ku të dhënat personale të censusit mbahen, përpunohen ose ruhen dhe për t’i mbrojtur ato nga shkatërrimet e paligjshme, aksidentale, humbjet aksidentale, si dhe nga çdo formë tjetër e paligjshme përpunimi.

5. INSTAT-i, pasi të ketë marrë masat e duhura për të siguruar saktësinë dhe besueshmërinë e të dhënave, i bën ato anonime, pas fshirjes nga dosjet elektronike të çdo elementi identifikues, të përcaktuar në shkronjën “a” të pikës 1 të nenit 8 të këtij ligji.

6. Të dhënat anonime mund t'i vihen në përdorim një pale të tretë të autorizuar, sipas përcaktimeve të ligjit Nr. 9180, datë 5.2.2004 “Për statistikat zyrtare”, vetëm për veprimtari, në përputhje me nenin l t ë ligjit.

7. Të gjitha të dhënat identifikuese dhe personale, të mbledhura nga censusi, mbahen nga INSTAT-i për një periudhë që është e nevojshme për përpunimin e tyre dhe ruhen, sipas afateve kohore të përcaktuara në ligjin Nr. 9154, datë 6.11.2003 “Për arkivat”.

Neni 8

Në nenin 10, shkronja “b” ndryshohet si më poshtë:

“b) Rezultatet statistikore, të përcaktuara në shkronjën “a” të këtij neni, publikohen në nivel kombëtar dhe në nivel vendor, duke siguruar që ato të jenë të paraqitura në një formë, që përjashton identifikimin e drejtpërdrejtë ose të tërthortë të individit.”.

Neni 9

Neni 11 shfuqizohet.

Neni 10

Në nenin 12 bëhen këto ndryshime dhe shtesa:

1. Shkronja “e” ndryshohet si më poshtë:

“e) Cakton datën e censusit, miraton kalendarin e veprimtarive për përgatitjen dhe zbatimin e censusit dhe përmbajtjen e pyetësorit të censusit, të propozuar nga INSTAT-i.”.

2. Pas shkronjës “e” shtohet shkronja “ë” me këtë përmbajtje:

“ë) Përbërja, funksionimi, organizimi dhe detyrat, që do të kryejë Komisioni Qendror i Censusit, në përputhje me kompetencat e parashikuara në këtë nen, përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave.”.

Neni 11

Në nenin 13, në fillim të shkronjës “d” shtohen fjalët si më poshtë:

“përpunon të dhënat e mbledhura nga censusi dhe”.

Neni 12

Në nenin 14, shkronja “a” ndryshohet si më poshtë:

“a) Monitoron procesin e përzgjedhjes, të rekrutimit dhe të trajnimit të kontrollorëve dhe miraton listën e kontrollorëve të paraqitur nga komisioni ad hoc i vlerësimit, në përputhje me pikën 2 të nenit 18 të këtij ligji.”.

Neni 13

Në nenin 15, shkronja “b” ndryshohet si më poshtë:

“b) Monitoron procesin e përzgjedhjes, të rekrutimit dhe të trajnimit të anketuesve dhe miraton listën e anketuesve të paraqitur nga komisioni ad hoc i vlerësimit, në përputhje me pikën 2 të nenit 18 të këtij ligji.”.

Neni 14

Neni 16 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 16

Informimi

1. Qëllimet dhe procedurat e censusit, si dhe detyrimet juridike lidhur me bëhen publike nëpërmjet mediave dhe një fushate gjerë informimi, drejtuar nga INSTAT-i.

2. Fushata informuese fillon 8 javë para ditës censusit dhe përfundon me nxjerrjen e rezultateve paraprake censusit.”.

Neni 15

Neni 17 shfuqizohet.

Neni 16

Në nenin 18, pika 2 ndryshohet si më poshtë:

“2. INSTAT-i përcakton kriteret dhe ngre një komision ad hoc vlerësimi për çdo qark, bashki dhe komunë, për përzgjedhjen, rekrutimin e personelit të censusit, të cilët emërohen si më poshtë:

a ) Emërimi i anketuesve bëhet nga INSTAT-i, bazë listës miratuar nga zyrat e censusit bashki dhe komuna;

b) Emërimi i kontrollorëve bëhet nga INSTAT-i, bazë listës miratuar nga komisioni i censusit qark;

c) Emërimi i mbikëqyrësve, i operatorëve, i personelit drejtues, i ekspertëve shkencorë, si dhe i personelit tjetër angazhohet procesin e censusit bëhet nga INSTAT-i.”.

Neni 17

Neni 20 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 20

Kundërvajtjet

Përbëjnë kundërvajtje administrative dhe dënohen, përkatësisht, me gjobë shkeljet e mëposhtme:

1. Refuzimi për bërë deklarim ose deklarimi i rremë dënohet me gjobë prej 100 000 (njëqind mijë) lekësh.

2. Mosrespektimi i rregullave konfidencialitetit, përcaktuara nenin 9 ligjit, nga personi/personat përgjegjës dënohet me një gjobë nga 10 000 (dhjetë mijë) deri në 50 000 (pesëdhjetë mijë) lekë.

3. Mosrespektimi i rregullave përcaktuara nenin 19 këtij ligji nga personi/personat përgjegjës dënohet me gjobë nga 15 000 (pesëmbëdhjetë mijë) deri në 20 000 (njëzet mijë) lekë.

4. Për hetimin administrativ kundërvajtjeve, INSTAT-i ka drejtë të konsultojë bazat e dhënave shtetërore Republikën e Shqipërisë.”.

Neni 18

Pas nenit 20 shtohet neni 20/1 me këtë përmbajtje:

“Neni 20/1

Vlerësimi i kundërvajtjeve administrative6

1. INSTAT-i është përgjegjës për shqyrtimin e çdo dokumenti vërteton kundërvajtjen administrative, përputhje me nenet 4 e 20 këtij ligji, dhe për vendosjen e ekzekutimin e gjobave zbaton procedurat e ligjit Nr. 10 279, datë 20.5.2010 “Për kundërvajtjet administrative”.

2. INSTAT-i është përgjegjës për konstatimin e kundërvajtjes administrative, përputhje me nenin 9 ligjit, dhe e referon rastin pranë Komisionerit për Mbrojtjen e Dhënave Personale.”.

Neni 19

Neni 21 ndryshohet si më poshtë:

“Neni 21

Ankimi ndaj sanksionit për kundërvajtjen administrative

1. Ankimi ndaj një vendimi të INSTAT-it për vendosjen e një gjobe, sipas përcaktimeve të pikave 1 dhe 3 të nenit 20 të këtij ligji, paraqitet në Komisionin Qendror të Censusit brenda 10 ditëve nga data e shpalljes së këtij vendimi.

2. Kundër vendimit që ka marrë Komisioni Qendror i Censusit, sipas pikës 1 të këtij neni, mund të paraqitet ankim në gjykatë brenda 30 ditëve nga data e shpalljes së këtij vendimi.

3. Ankimi ndaj vendimit Komisionerit për Mbrojtjen e Dhënave Personale për vendosjen e gjobës, përputhje me pikën 2 nenit 20 këtij ligji, kryhet sipas procedurave parashikuara nenin 40 ligjit Nr. 9887, datë 10.3.2008 “Për mbrojtjen e dhënave personale”.

Neni 20

Neni 23 shfuqizohet.

Neni 21

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

K R Y E T A R E

Jozefina Topalli (Çoba)

 

01Ene/14

LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN JURISDICICONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. (B.O.E. nº 3, de 3 de enero de 1979)

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo a sancionar:

Artículo 1

1. El ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, gozará de las garantías jurisdiccionales que en la misma se establecen.

2. Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en su disposición final, las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la protección jurídica frente a las detenciones ilegales y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público.

SECCIÓN PRIMERA. GARANTÍA JURISDICCIONAL PENAL

Artículo 2

1. Los delitos y faltas contra los derechos fundamentales de la persona, comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, según su propia competencia.

2. Para el enjuiciamiento de estos delitos y faltas se observarán las normas y procedimiento correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Cuando el conocimiento y fallo corresponda a la Audiencia Provincial, el trámite utilizado será el que dispone el capítulo III del libro IV de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal con las siguientes modificaciones:

Primera

Los artículos de previo pronunciamiento se propondrán en el escrito de calificación provisional y serán resueltos en la sentencia definitiva.

Segunda

El plazo para instrucción y calificación que concede el artículo setecientos noventa y siete de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entenderá común, y de cinco días, para todas las partes acusadoras, y también común, y de la misma duración, para las partes acusadas.

Artículo 3

1. Para el enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de la imprente, el grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematógrafo u otros similares, se seguirán los trámites señalados en el título V del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones señaladas en el párrafo tres del artículo anterior.

2. Los Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente recurso de apelación, que debe ser resuelto en el plazo de cinco días.

Artículo 4

1. Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior sean los de calumnia o injuria, previstos y penados en los capítulos primero y segundo del título X del libro II del Código Penal, en los supuestos a que se refiere el artículo cuatrocientos sesenta y tres del mismo texto, basta denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, sin necesidad de acto de conciliación.

2. El perdón del ofendido o, en su caso, del representante legal extingue la acción legal o la pena impuesta o en ejecución.

3. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará también a las injurias livianas a que se refiere el número uno del artículo quinientos ochenta y seis del Código Penal.

4. Las ofensas dirigidas a la Autoridad pública, Corporaciones o clases determinadas del Estado y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II del libro II del Código Penal no sufrirán alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

5. La indemnización por perjuicios materiales y morales será fijada en la sentencia expresamente. Los Tribunales tendrán en cuenta el agravio producido y el medio a través del cual se cometiera el delito o falta, así como la difusión del mismo.

Artículo 5

1. La tramitación de las causas a que se refieren los artículos anteriores tendrá carácter urgente y preferente, y su duración desde la iniciación del procedimiento hasta la sentencia, no podrá exceder de sesenta días en las del artículo segundo ni de cuarenta y cinco en las del artículo tercero.

SECCIÓN SEGUNDA. GARANTÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

(derogados los artículos 6 al 10 por la Ley 29/1998)

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10  

SECCIÓN TERCERA. GARANTÍA JURISDICCIONAL CIVIL

Artículo 11

1. Las reclamaciones por vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales de las persona, comprendidos en el ámbito de esta Ley, o para impugnar pretensiones relativas a los mismos, no comprendidas en los artículos segundo y sexto de la misma se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondiente a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse.

2. Las disposiciones de esta sección serán aplicables en todo caso cuando las Leyes reguladoras de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere esta Ley establezcan alguna reclamación de orden civil.

Artículo 12

1. Están legitimados para actuar como demandantes el Ministerio Fiscal y las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaración judicial pretendida.

2. Podrá intervenir en el proceso, como parte coadyuvante del demandante o del demandado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el asunto.

3. El Ministerio Fiscal siempre será parte en estos procedimientos

Artículo 13

1. El procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes especialidades:

Primera

El plazo de contestación a la demanda será común para todos los demandados e intervinientes

Segunda

No cabrá el plazo extraordinario de prueba

Tercera

La vista, en caso de solicitarse, habrá de celebrarse antes de los siete días siguientes al de formulación de la petición

Artículo 14

1. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos

2. Podrán interponer el recurso quienes conforme al artículo doce se hallen legitimados para actuar como demandantes o demandados.

3. Los coadyuvantes no podrán recurrir con independencia de las partes principales

Artículo 15

1. Las apelaciones se sustanciarán por los trámites establecidos en la sección tercera del título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes modificaciones:

Primera

El plazo de pruebas, en su caso, será de diez días

Segunda

La vista tendrá lugar dentro de los siete días siguientes a la conclusión del plazo concedido al ponente para instrucción

Tercera

Entre la citación y la vista se pondrán los autos de manifiesto a las partes en la Secretaría, para que puedan instruirse de ellos

2. Contra la sentencia dictada en apelación podrá interponerse recurso de casación o, en su caso, de revisión

DISPOSICIÓN FINAL

Dentro de los dos meses desde la entrada en vigor de la constitución, y entre tanto se regula definitivamente el procedimiento jurisdiccional de amparo o tutela de los derechos reconocidos en la misma, el Gobierno, por Decreto legislativo, previa audiencia del Consejo de Estado, podrá incorporar al ámbito de protección de esta Ley los nuevos derechos constitucionalmente declarados que sean susceptibles de ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan los incisos b), c), d) y e) del apartado dos del artículo sesenta y cuatro de la vigente Ley de Prensa; el Real Decreto-Ley 24/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 1048/1977 de 13 de mayo, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo prevenido en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las causas que se encuentren en trámite, por acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, se acomodarán a las prescripciones de ésta, cualquiera que fuera su estado, incluso en el supuesto de que hubiere recaído sentencia siempre que ésta no fuera firme

Segunda

Los Juzgados, Tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicción distintas de las que componen la jurisdicción ordinaria, que estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se inhibirán inmediatamente a favor de aquéllas. El Fiscal del Tribunal Supremo acordará lo conducente al cumplimiento de estas normas.

01Ene/14

Loi n° 2010-24 du 17 mai 2010, modifiant la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles Technologies.

Au nom du peuple,

La chambre des députés et la chambre des conseillers ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier .-

Sont abrogées les dispositions de l’article 6 de la loi n° 2001-50 du 3 mai 2001, relative aux entreprises des pôles technologiques telle que modifiée et complétée par la loi n° 2006-37 du 12 juin 2006 et remplacées par ce qui suit :

 

Article 6 (nouveau) .-

La tutelle des entreprises des pôles technologiques, l’évaluation et le suivi de leurs activités sont assurés par le ministère chargé de la technologie et le ministère concerné par l’activité principale du pôle.

Le ministère chargé de l’enseignement supérieur et de la recherche scientifique se charge d'assurer une participation active des établissements d’enseignement supérieur et de recherche et des établissements publics de recherche scientifique au sein des pôles technologiques, aux activités de ces pôles.

 

Article 2 .-

L’expression ” le ministre chargé de l’enseignement scientifique et de la technologie ” prévue aux articles 13 et 15 de la loi susvisée n° 2001-50 du 3 mai 2001 relative aux entreprises des pôles technologiques est remplacée par l’expression ” le ministre chargé de la technologie “.

 

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

 

Tunis, le 17 mai 2010.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Loi organique n° 2004-6 du 3 février 2004, modifiant et complétant la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 6 février 2004, nº 11).

Au nom du peuple,

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi organique dont la teneur suit :

Article Premier.

Sont abrogées, les dispositions des articles 9, 10, 11 et 12, l'alinéa premier de l'article 13, le sous paragraphe -a- de l'article 13, le sous-paragraphe -a- de l'article 15 et l'article 21 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage et sont remplacées par les dispositions suivantes : 

Article 9 (nouveau).- Les passeports diplomatiques sont délivrés à titre gratuit par le ministre des affaires étrangères.

Article 10 (nouveau).- Les passeports spéciaux sont délivrés à titre gratuit par le ministre de l'intérieur et doivent être restitués au ministère de l'intérieur à l'issue de chaque mission à l'étranger.

Article 11 (nouveau).- La durée de validité des passeports diplomatiques et spéciaux et les conditions de leur obtention, renouvellement et retrait sont fixées par décret.

Article 12 (nouveau).- Le passeport ordinaire est délivré par le ministre de l'intérieur pour une durée qui sera fixée par décret.
Le passeport ordinaire est valable pour le voyage à tous les pays.

Article 13.-(alinéa premier nouveau). – Tout ressortissant tunisien a le droit à l'obtention et au renouvellement d'un passeport, sous réserve des exceptions suivantes

Article 13.-(sous-paragraphe -a- nouveau)
– a) S'il est mineur ou interdit et une produit pas une autorisation de son tuteur légal, de sa mère jouissant de la garde ou de son représentant légal, le tout sous réserve des dispositions de l'article 23 du code du statut personnel.

Article 15.-(sous-paragraphe -a- nouveau) :
– a) Lorsque son titulaire est mineur ou interdit et que le tuteur légal ou la mère ayant la garde ou le représentant légal révoque l'autorisation qu'il lui a précédemment accordée. Le retrait s'effectue en vertu d'une ordonnance sur requête rendue par le président du tribunal de première instance dans la circonscription duquel réside le titulaire du passeport.

Article 21 (nouveau).- En cas d'empêchement à la délivrance d'un passeport, ou à son renouvellement ou à la délivrance d'un duplicata, ou en cas de retrait, de vol ou de perte, il peut être délivré au ressortissant tunisien à l'étranger un laissez-passer de type (A) valable uniquement pour le retour en Tunisie ou au seul territoire de l'Etat de résidence.

 

Article 2.-

Sont abrogées, les dispositions de l'article 19 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage.

 

Article 3.-

Est changé l'intitulé du chapitre IV de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, relative aux passeports et aux documents de voyage par l'intitulé suivant : Entrée et sortie du territoire tunisien.

Article 4.-

Sont ajoutés à la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, telle que modifiée par la loi n° 98-77 du 2 novembre 1998, relative aux passeports et aux documents de voyage, et successivement à son article 37, les articles suivants :

Article 38.- Est puni de trois ans d'emprisonnement et d'une amende de huit mille dinars quiconque aura renseigné, conçu, facilité, aidé ou se sera entremis ou aura organisé par un quelconque moyen, même à titre bénévole, l'entrée ou la sortie clandestine d'une personne du territoire tunisien, par voie terrestre, maritime ou aérienne, soit des points de passage soit d'autres points.
La tentative est punissable ainsi que les actes préparatoires liés directement à la perpétration de l'infraction.

Article 39.- Est puni de quatre ans d'emprisonnement et de dix mille dinars d'amende, quiconque aura hébergé les personnes entrant dans le territoire tunisien ou le quittant clandestinement ou les auteurs des infractions prévues au présent chapitre, ou aura affecté un lieu à leur hébergement, ou les aura cachés ou aura oeuvré à leur assurer la fuite ou empêcher leur découverte ou leur punition.
Est passible de la même peine prévue au paragraphe précédent, quiconque aura fourni un moyen de transport, de quelque nature qu'il soit, dans le but de commettre les infractions prévues au présent chapitre ou d'aider à les commettre.

Article 40.- Est puni de cinq ans d'emprisonnement et de douze mille dinars d'amende, quiconque aura sciemment transporté une ou plusieurs personnes dans le but de les faire entrer dans le territoire tunisien ou de les en faire sortir clandestinement par quelque moyen que ce soit.

Article 41.- Est puni de six ans d'emprisonnement et de vingt mille dinars d'amende, quiconque aura participé à une entente ou formé une organisation dont le but serait de préparer ou de commettre les actes prévus aux articles 38, 39 et 40 ou l'aura dirigé ou y aura adhéré ou aura coopéré avec ou assisté par quelque moyen que ce soit à l'intérieur ou à l'extérieur du pays.
L'entente ou l'organisation est constituée par le simple accord, concertation et résolution entre deux ou plusieurs personnes pour commettre les actes prévus aux articles 38, 39 et 40 du présent chapitre.

Article 42.- La peine est de dix ans d'emprisonnement et de trente mille dinars d'amende, lorsque les infractions prévues aux articles 38, 39 et 40 sont commises dans le cadre d'une organisation ou d'une entente.

Article 43.- La peine est de douze ans d'emprisonnement et de quarante mille dinars d'amende, lorsque les infractions prévues aux articles 38, 39, 40, 41 et 42 de ce chapitre sont commises
– par ceux qui sont chargés, directement ou indirectement, de garder ou de contrôler les frontières, les points de passage ou les ports,
– par celui que la loi a investi de la mission de constater ces infractions et de réprimer leurs auteurs,
– par les agents des forces de sûreté intérieure, les agents des forces armées ou les agents de la douane,
– par celui qui abuse de sa qualité ou de l'autorité dont il est investi en raison de sa fonction ou de son activité,
– contre ou par l'emploi d'un enfant.

Article 44.- La peine est de quinze ans d'emprisonnement et de cinquante mille dinars d'amende, s'il résulte de l'infraction une incapacité physique supérieure à 20% aux personnes qui ont été introduites dans le territoire tunisien ou emmenées hors de ce territoire.
La peine est de vingt ans d'emprisonnement et de cent mille dinars d'amende, si la mort s'en est suivie.

Article 45.- Est puni de trois mois d'emprisonnement et de cinq cents dinars d'amende, alors même qu'il soit tenu au secret professionnel, quiconque se sera sciemment abstenu de signaler immédiatement aux autorités compétentes les informations, renseignements et actes dont il a eu connaissance, relativement à la commission des infractions prévues au présent chapitre.
Sont exceptés des dispositions de l'alinéa précédent, les ascendants, descendants, frères et soeurs et le conjoint.
On ne peut agir en réparation contre celui qui aurait accompli, de bonne foi, le devoir de signaler, ni retenir sa responsabilité pénale.

Article. 46.- Est exempt des peines prévues par la présente loi, celui, parmi les membres d'une organisation ou parmi les participants à une entente, qui aura pris l'initiative de signaler aux autorités compétentes, avant qu'elles ne s'en rendent compte d'elles mêmes, les renseignements ou informations qui auraient permis de dévoiler les infractions prévues au présent chapitre avant leur commission, d'éviter leur perpétration, de limiter leurs effets, ou de découvrir ou d'arrêter certains ou l'ensemble de leurs auteurs.

Article 47.- L'auteur de plusieurs infractions distinctes, sera puni pour chacune d'elles à pArticle Les peines ne seront pas confondues.

Article 48.- Le tribunal prononce la confiscation des moyens de transport, objets et outils utilisés ou ayant été destinés à l'utilisation dans la perpétration des infractions prévues au présent chapitre ainsi que leur produit, s'il n'est établi que leur propriété appartienne au tiers de bonne foi.
Le tribunal peut également décider le retrait des autorisations administratives accordées par les autorités tunisiennes, soit temporairement soit définitivement, s'il est établi qu'il en a été fait usage dans la perpétration de l'une des infractions prévues au présent chapitre.

Article 49.- Le tribunal peut prononcer la surveillance administrative ou l'interdiction de séjour dans des endroits déterminés, pour une durée maximale de cinq ans, contre les ressortissants tunisiens auteurs des infractions prévues au présent chapitre.
Le tribunal peut, néanmoins, prononcer toutes ou certaines des autres peines accessoires prévues par la loi.

Article 50.- L'étranger condamné, pour les infractions prévues au présent chapitre, devra être expulsé du territoire tunisien, dès qu'il aura purgé sa peine.
L'étranger condamné, en vertu de la présente loi, est interdit d'entrer dans le territoire tunisien pendant une durée de dix ans, lorsque la peine est prononcée pour un délit. L'interdiction d'entrer dans le territoire est à perpétuité, si la peine est prononcée pour un crime prévu au présent chapitre.

Article 51.- Les peines prévues au présent chapitre sont applicables, à titre personnel, aux dirigeants et agents des personnes morales, si leur responsabilité personnelle est établie.
La personne morale est passible d'une amende de soixante mille dinars, s'il est établi qu'elle a tiré profit de l'infraction.

Article 52.- Les peines prévues au présent chapitre s'appliquent sans préjudice des peines prévues au code pénal et aux autres textes spécifiques en vigueur.

Article 53.- Les peines prévues aux articles 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 et 45 du présent chapitre sont portées au double en cas de récidive.

Article 54.- L'action publique, liée aux infractions prévues aux articles 38, 39, 40, 41 42, 43, 44, et 45 du présent chapitre, se prescrit par douze ans entiers, lorsque celles-ci constituent un crime et de cinq ans lorsqu'elles constituent un délit. Le délai de prescription court à partir du jour où l'infraction a été commise et à condition qu'il ne soit intervenu, au cours dudit délai, aucun acte d'instruction ou de poursuite.

 

Article 5.-

L'article 38 de la loi n° 75-40 du 14 mai 1975, telle que modifiée par la loi n° 98-77 du 2 novembre 1998, relative aux passeports et aux documents de voyage, est devenu l'article 55 de la présente loi.
La présente loi organique sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'Etat.

Tunis, le 3 février 2004.

01Ene/14

Decisión del Banco Central Europeo de 3 de noviembre de 1998 relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (DEC BCE 1998/12) (DOCE L 110/30 de 18 de abril de 1999)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados “los Estatutos”), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Visto el Reglamento interno del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado “BCE”) y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,

Considerando que la declaración relativa al derecho de acceso a la información anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea subraya que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las instituciones y la confianza del público en la administración,

Considerando que en los Consejos Europeos de Birmingham y Edimburgo se acordaron una serie de principios para acercar más la Comunidad a sus ciudadanos,

Considerando que en el Consejo Europeo de Copenhague se reafirmó el principio de dar a los ciudadanos el mayor acceso posible a la información,

Considerando que los ciudadanos tienen un interés legítimo en la organización y funcionamiento de las instituciones y organismos subvencionados con fondos públicos,

Considerando que en la Decisión nº 9/97 del Consejo del Instituto Monetario Europeo (IME) (DO L 90 de 25.3.1998) se dispone que el público tendrá acceso a los documentos administrativos del IME; considerando asimismo que el IME fue objeto de liquidación el 1 de junio de 1998; considerando que es preciso especificar los principios que regirán el acceso a la documentación y los archivos del BCE,

Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha publicado una decisión a raíz de la investigación, por iniciativa propia, sobre el acceso público a los documentos (616/PUBAC/F/IJH de 20 de diciembre de 1996), que las recomendaciones de esta Decisión son aplicables al IME únicamente en relación con los documentos administrativos; que estas mismas limitaciones del ámbito de aplicación de dicha decisión son aplicables al BCE,

Considerando que el apartado 4 del artículo 10 de los Estatutos señala que las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE serán confidenciales a menos que éste decida difundir el resultado de sus deliberaciones,

Considerando que el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que las actas de las reuniones de los órganos encargados de la adopción de decisiones del BCE y de cualquier comité o grupo creado por ellos serán confidenciales salvo que el Consejo de Gobierno autorice al Presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones,

Considerando que el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento interno del BCE establece que todos los documentos elaborados por el BCE serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno adopte una decisión en contrario,

Considerando que esta Decisión es un elemento adicional de la política de información y comunicación del BCE; que, además, una normativa clara puede propiciar una buena administración, al ayudar a los funcionarios a abordar de manera exacta y puntual las peticiones de documentos del público,

Considerando que el BCE, antes de conceder el acceso a cualquier documento que contenga información obtenida del banco central de un Estado miembro, lo consultará con dicho banco central,

Considerando que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 11 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo del BCE es responsable de la gestión ordinaria del BCE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1. Acceso a los documentos administrativos.

1. El público tendrá acceso a la documentación y los archivos del BCE relativos a los documentos administrativos en los términos establecidos en esta Decisión.

2. A los efectos de esta Decisión, documento administrativo- comprenderá cualquier registro, sea cual sea su soporte, que contenga datos disponibles y que esté relacionado de manera directa con la organización y funcionamiento del BCE. Comprenderá igualmente cualquier registro relacionado con la organización y funcionamiento del IME.

Artículo 2. Solicitud de acceso.

Para acceder a un documento administrativo deberá enviarse al BCE una solicitud por escrito(1). El BCE procurará acceder a la solicitud. Si ésta no se hace de forma suficientemente precisa, o no contiene información que permita la identificación del documento solicitado, el BCE se dirigirá al solicitante para que complete su solicitud aportando detalles adicionales.

Artículo 3. Modalidades de acceso; costes; reproducción comercial.

1. El solicitante tendrá acceso a un documento administrativo bien consultándolo en los locales del BCE o mediante el envío a su costa de una copia. Se exigirá el pago de una tasa de 10 ecus (10 euros a partir del 1 de enero de 1999) por las copias de documentos impresos que superen las 100 páginas en total, más 0,05 ecus (0,05 euros a partir del 1 de enero de 1999) por cada página adicional.

2. En el caso de solicitudes reiteradas del mismo documento administrativo por un mismo solicitante así como en el caso de solicitudes relativas a un gran número de documentos o a documentos muy extensos, el BCE procurará encontrar para resolverlas una solución equitativa.

3. Toda persona a quien se haya dado acceso a un documento administrativo de conformidad con este artículo no podrá reproducirlo o difundirlo con fines comerciales por venta directa sin previa autorización del BCE. Esta autorización podrá ser denegada sin necesidad de motivación por parte del BCE.

(1) Dirigida al Banco Central Europeo, Dirección de Relaciones Exteriores, Kaiserstrafle 29, D-60311 Frankfurt am Main.

Artículo 4. Excepciones.

No se concederá acceso a un documento administrativo cuando su difusión pueda poner en peligro:

– la protección del interés público, en particular de la seguridad pública, las relaciones internacionales, la estabilidad monetaria y de los tipos de cambio, las actuaciones judiciales y las inspecciones e investigaciones,

– la protección del individuo y de la intimidad,

– la protección de los derechos de propiedad intelectual y del secreto comercial, bancario e industrial,

– la protección de los intereses financieros del BCE,

– la protección de la confidencialidad solicitada por la persona física o jurídica que proporcionó cualquier información contenida en el documento o exigida por la legislación aplicable a esa persona.

Artículo 5. Decisión relativa a la solicitud; solicitud de confirmación; examen judicial.

1. El BCE procurará tramitar la solicitud en un plazo razonable. El Director de Relaciones Exteriores del BCE informará por escrito al solicitante en el plazo de un mes sea de la aprobación de la solicitud, sea de la intención de denegarla. En este último caso, se informará también al solicitante de los motivos que justifican esta intención, así como de que dispone de un mes para solicitar una confirmación de la misma, a falta de lo cual se estimará que desiste de la solicitud original.

2. La falta de respuesta a una solicitud transcurrido un mes desde su presentación equivaldrá a la denegación, excepto cuando, de conformidad con el apartado anterior, el solicitante formule una solicitud de confirmación en el plazo de un mes desde la denegación tácita.

3. El Comité Ejecutivo del BCE decidirá sobre las solicitudes de confirmación en un plazo de un mes desde su recepción.

4. Toda decisión denegatoria de una solicitud de confirmación indicará los motivos en que se basa y será notificada al solicitante por escrito a la mayor brevedad, informándole al mismo tiempo del contenido de los artículos 138 E y 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, relativos, respectivamente a las condiciones de recurso al Defensor del Pueblo por las personas físicas y al control por el Tribunal de justicia de la legalidad de los actos del BCE.

5. La falta de respuesta en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud de confirmación será equivalente al rechazo de la misma.

Artículo 6. Sustitución de la Decisión del IME nº 9197

La presente Decisión sustituirá a la Decisión nº 9/97 del Consejo del IME con efectos inmediatos. Hecho en Francfort del Meno, el 3 de noviembre de 1998.

El Presidente del BCE Willem F. DUISENBERG

01Ene/14

Resolución de 29 de julio de 2009, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 5 de junio de 2006, por la que se aprueba el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática e

El 5 de junio de 2006 se firmó la Resolución aprobando el modelo normalizado para la solicitud y se regula la participación por vía telemática en el procedimiento de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión.

Recientemente se ha producido la entrada en vigor del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, y que en sus disposiciones finales quinta y sexta modifica, respectivamente, el artículo 179.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 28.4 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la IGAE. En la medida en que dicha modificación eleva el importe a partir del cual resulta preceptiva la solicitud de designación de representante de este Centro a 50.000 euros, IVA excluido, resulta necesario modificar la Resolución de 5 de junio de 2006 en tal sentido.

Por otra parte, y atendiendo a nueva terminología empleada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, se procede a alterar ciertos campos empleados en el modelo de solicitud.

En virtud de lo anterior dispongo:

 

Primero.- Modificación de la Resolución de 5 de junio de 2006.

1. El apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

Tercero.– Modelo normalizado de solicitud.

En el anexo I de esta Resolución se establece el modelo unificado y normalizado de solicitud de representante de la IGAE para los actos de comprobación material de la inversión, solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, será preceptiva cuando la cuantía de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. El citado modelo será de utilización obligatoria en todos los contratos administrativos cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, así como para solicitar la designación de representante de este Centro Fiscal para la comprobación material de la inversión en las obras, fabricación de bienes y prestación de servicios ejecutados por la propia Administración.

2. Se modifican el modelo de solicitud de representante y las instrucciones para completar la solicitud tal y como resulta del anexo I de esta Resolución.

 

Segundo.– La presente Resolución tendrá efectos desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Madrid, 29 de julio de 2009.

El Interventor General de la Administración del Estado, José Alberto Pérez Pérez.

 

ANEXO I

Instrucciones para completar la solicitud

1. Tipo de recepción: Identifica el régimen jurídico aplicable al contrato: Ley de Contratos del Estado (LCE) Provisional/ LCE Definitiva/ LCE Única y Definitiva/ Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP)/ Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)

2. Ámbito: Provincial/ Multiprovincial/ Extranjero. En caso de recepción multiprovincial indíquese en anexo, detalle de importe y descripción de la inversión por provincias.

3. Referencia: Campo a cumplimentar por la IGAE.

4. Fecha solicitud: Campo cumplimentado por la IGAE.

5, 6, 7 y 8. Datos relativos al Centro Gestor. En el supuesto de que la solicitud se realice por medios telemáticos, estos datos aparecerán cumplimentados en el formulario, según el código de usuario aportado en la entrada a la aplicación.

9 y 10. Datos relativos al contratista: Se seleccionará de los contratistas existentes, mediante una cadena de caracteres que identifiquen parcialmente a dicho contratista.

11. Descripción y localización de la inversión: Texto obligatorio a aportar.

12. Expediente: Clave o código de expediente asignado por el Centro gestor al expediente que se tramita.

13. Lugar de la comprobación: Se indicará la provincia donde se realizará la recepción.

14. Importe: En euros, con dos decimales.

15. Entregas Parciales: SI / NO

16. Calificación: La calificación se hará de conformidad con las siguientes categorías.

Obras/ Concesión de obras públicas/ Gestión de servicios públicos/ Suministro/ Servicios/ Colaboración entre el sector público y el sector privado/ Consultoría y asistencia/ Contratos administrativos especiales/ Convenios de colaboración/ Ejecución por la Administración

17. Procedimiento de adjudicación: Abierto/ Restringido/ Negociado/ Diálogo competitivo/ Contratos basados en un acuerdo marco o un sistema dinámico de contratación (incluyendo contratación centralizada).

Sólo solicitudes definitivas

Los campos, 18 Referencia y 19 Fecha acta (si hubiera sido suscrita) deberán cumplimentarse con los datos de la recepción provisional. En el supuesto de que la solicitud se realice por medios telemáticos, los datos aparecerán cumplimentados en el formulario.

 

DATOS SOLICITUD REPRESENTANTE

1. Tipo de Recepción

2. Ámbito

3. Referencia

4. Fecha Solicitud

 

CENTRO INVERSOR

5. Ministerio

6. Provincia

7. Direc. Gral./Direc. Provincial/Org.Autónomo

8. Dirección Postal del solicitante

 

CONTRATISTA

9. Denominación Social

10. Núm. Identificación Fiscal

11. DESCRIPCION Y LOCALIZACION DE LA INVERSION

12. Expdte/Clave

13. Lugar de la Comprobación

14. Importe

15. Entregas Parciales

16. Calificación

17. Procedimiento de Adjudicación

 

SOLO SOLICITUDES DEFINITIVAS

18. Referencia

19. Fecha Acta

 

01Ene/14

Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999

Decreto-Ley por el que se regula la Seguridad y Protección de la Información Oficial, de 25 de noviembre de 1999

GACETA OFICIAL REPUBLICA DE CUBA

CONSEJO DE ESTADO

FIDEL CASTRO RUZ. Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO: Los servicios especiales extranjeros dedican cuantiosos recursos, medios sofisticados y fuerzas cada vez más preparadas en la obtención de informaciones de interés, lo que hace necesario fortalecer las medidas establecidas para la seguridad y protección de la Informaci6n oficial que pudiera ser útil para los planes subversivos y agresivos contra la República de Cuba.

POR CUANTO: Los cambios que se han producido a partir de la reorganización de los organismos de la Administración Central del Estado y la creación de las nuevas formas de relaciones económicas, aconsejan la introducción y puntualización de medidas encaminadas a lograr una mejor eficiencia en la protección de la información oficial.

POR CUANTO: El desarrollo de las comunicaciones y tecnologías de información en el país exige, para transmitir y almacenar información oficial clasificada, la aplicación de medidas de Protección Criptográfica y de Seguridad Informática, cuyo diseño y aplicación requieren de una alta especialización y centralización estatal.

POR CUANTO: La Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de 1973 sobre la Protección del Secreto Estatal y su Reglamento, puesto en vigor por el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974; el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior, así como otras disposiciones complementarias en esta materia, requieren ser adecuadas a las nuevas condiciones y cambios que tienen lugar en el país, en función de lograr una mayor seguridad y protección de la información oficial.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de la atribución que le confiere el Articulo 90, inciso c) de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente:

DECRETO-LEY nº 199
SOBRE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

CAPITULO 1
OBJETIVOS Y DEFINICIÓN.

ARTICULO 1.-El presente Decreto-Ley tiene como objetivo, establecer y regular el Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial, cuyas normas deben cumplimentar tanto los órganos, organismos, entidades o cualquier otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional, como las representaciones cubanas en el exterior.

ARTICULO 2.-El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial comprende la clasificación y desclasificación de las informaciones, las medidas de seguridad con los documentos clasificados, la Seguridad Informática, la Protección Electromagnética, la Protección Criptográfica, el Servicio Cifrado y el conjunto de regulaciones, medidas, medios y fuerzas que eviten el conocimiento o divulgación no autorizados de esta información.

ARTICULO 3.-En el presente Decreto Ley se emplean, con la acepción que en cada caso se expresa, los términos y definiciones siguientes:
a) Acceso: Facultad o autorización que se otorga a una persona y que le permite conocer información oficial clasificada para el ejercicio de sus funciones.
b) Auditoria a la Seguridad Informática: Es el proceso de verificación y control mediante la investigación, análisis, comprobación y dictamen del conjunto de medidas dirigidas a prevenir, detectar y responder a acciones que pongan en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procese, intercambie, reproduzca y conserve por medio de las tecnologías de información.
c) Compartimentación: Acción de dar a conocer lo que compete a cada persona, de acuerdo al acceso a la información oficial que le sea otorgado.
d) Documento: Cualquier objeto físico capaz de proporcionar información o datos que puedan ser transferidos del conocimiento de una persona a otra.
e) Entidad: Toda organización administrativa, comercial, económica, cooperativa, privada o mixta, residente en el territorio nacional, así como las organizaciones sociales y de masas del país.
f) OCIC: Oficina para el Control de la Informaci6n Oficial Clasificada
g) Plan de Contingencia: Documento básico contenido dentro del Plan de Seguridad Informática, mediante el que se establecen las medidas para establecer y dar continuidad a los procesos informáticos ante una eventualidad o desastre.
h) Plan de Evacuación, Conservación y Destrucción de la Información Oficial: Documento básico que establece las medidas organizativas y funcionales para la evacuación, conservación o destrucción de la información oficial. que por sus características es necesario preservar o destruir al declararse una situación excepcional o producirse una catástrofe.
i) Plan de Seguridad Informática: Documento básico que establece los principios organizativos y funcionales de la actividad de Seguridad Informática en un órgano, organismo o entidad, a partir de las políticas y conjunto de medidas aprobadas sobre la base de los resultados obtenidos en el análisis de riesgo previamente realizado.
j) Plan de Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada: El documento básico que establece el conjunto de medidas organizativas. Administrativas, preventivas y de control dirigidas a garantizar la seguridad y protección de la información oficial clasificada e impedir su conocimiento u obtención por personas no autorizadas o por los servicios especiales extranjeros.
k) Protección Criptográfica: Proceso de transformación de información abierta en información cifrada mediante funciones, algoritmos matemáticos o sucesiones lógicas de instrucciones, con el objetivo de su protección ante personas sin acceso a ella.
l) Seguridad Informática: Conjunto de medidas administrativas, organizativas, físicas, legales y educativas dirigidas a prevenir, detectar y responder a las acciones que puedan poner en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que se procesa, intercambia, reproduce o conserva por medio de las tecnologías de información.
m) Señalización: Acción de consignar de forma visible y expresa la categoría de clasificación o término que le corresponde a la información.
n) Servicio Cifrado: Actividad que realiza mediante un conjunto de regulaciones, medidas organizativas y técnicas y medios para la protección criptográfica de la información oficial clasificada que se tramita o almacena a través de las tecnólogas de la información.
o) Tecnólogas de la Información: Medios técnicos de computación o comunicación y sus soportes de información, que pueden ser empleados para el procesamiento, intercambio, reproducción o conservación de la información oficial.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTICULO 4.- EL Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar la aplicación de la política del Estado, y del Gobierno en cuanto a la Seguridad y Proteccl6n de la Información Oficial y para el cumplimiento de estas funciones tiene las atribuciones siguientes:
a) dictar normas y procedimientos en materia de Seguridad y Protección de la Información Oficial;
b) establecer los requisitos para elaborar los Planes de Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada y de Evacuación, Conservación y Destrucción de la Información Oficial para Situaciones Excepcionales y otras que puedan poner en riesgo la seguridad y protección de la información oficial;
c) certificar aquellas entidades que brinden servicios se Seguridad Informática y Criptográfica a terceros, así como la utilización, distribución o comercialización de herramientas de Seguridad Informática;
d) regu1ar y aprobar la producción de productos criptográficos; la aplicación de los Sistemas de Protección Criptográfica y la investigación y desarrollo científico en esta disciplina;
e) realizar inspecciones, auditorias y controles de la Seguridad y Protección a la Información Oficial, incluyendo la Criptografía y la Seguridad Informática;
f) promover la formación de personal calificado y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en materia de seguridad y Protección a la Información Oficial, la Seguridad Informática y la Criptografía;
g) realizar las acciones necesarias para cumplir y hacer cumplir los objetivos y funciones determinadas en el presente Decreto-Ley, tal y como se establece en el articulo 66 de la Constitución de la Repúblicl1 de Cuba.

CAPITULO III
INFORMACIÓN OFICIAL.

ARTÍCULO 5.- La Información Oficial es aquella que posee un órgano, organismo, entidad u otra persona natural o jurídica residente en el territorio nacional o representaciones cubanas en el exterior, capaz de proporcionar, directa o indirecta datos o conocimientos que reflejan alguna actividad del Estado o reconocida por éste y que pueda darse a conocer de cualquier forma perceptible por la vista, el oído o el tacto.

ARTÍCULO 5.1.– La Información Oficial constituye un bien del órgano, organismo o entidad que lo posea.

ARTÍCULO 6.- La Información Oficial, a los fines de establecer las medidas para su seguridad y protección, se divide en tres grupos:
a) CLASIFICADA.
b) LIMITADA
c) ORDINARIA.

SECCIÓN PRIMARIA
Información Oficial Clasificada.

ARTICULO 7.– LA información Oficial Clasificada es la que posee un órgano, organismo, entidad u otra persona natural o jurídica y que requiere de medidas de
Protección definidas por Ley, por contener datos o informaciones cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede ocasionar daños o entrañar riesgos para el Estado o para su desarrollo político, militar, económico, científico, técnico, cultural, social o de cualquier otro tipo.

ARTICULO 8.-La Información Oficial Clasificada tiene las categorías de: SECRETO DE ESTADO, SECRETO Y CONFIDENCIAL.

ARTICULO 9.-La categoría SECRETO DE ESTADO es aquella cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede poner en peligro la seguridad, integridad, estabilidad o el funcionamiento del Estado.

ARTICULO 10.-La categoría de SECRETO es aquélla cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede causar perjuicios en las esferas política, militar, económica, científica, técnica, cultural, social o cualquier otra de importancia para el funcionamiento del Estado.

ARTICULO 11.-La categoría .CONFIDENCIA es aquélla cuyo conocimiento o divulgación no autorizada puede ocasionar daños a la producción, de bienes, los servicios y en general a la gestión de cualquiera de ellos.

ARTICULO 12.-El tratamiento a la información oficial clasificada mediante tecnologías de la información o de comunicación en las representaciones y delegaciones cubanas fuera del territorio nacional, se rige por medidas especiales de Protección Criptográfica y Seguridad Informática establecidas y controladas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 13.-Los cargos que requieren acceso a información oficial clasificada son determinados por el nivel de dirección administrativa facultada para ello.

ARTICULO 14.-El documento que información oficial clasificada deberá tener la señalización de la categoría que le corresponda, según lo establecido en el articulo 8.

ARTICULO 15.-Toda persona con acceso a información oficial clasificada mantendrá la. debida compartimentación y se responsabilizara con protegerla y no divulgarla sin la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 16.-La información oficial clasificada no puede ser modificada, alterada o destruida sin la debida autorización.

SECCIÓN SEGUNDA
Información Oficial Clasificada

ARTICULO 17.– La Información Oficial Limitada es aquella que sin poder ser conceptuada como clasificada, por su importancia o carácter sensible para el objeto social del órgano, organismo, o entidad u otra persona natura1 o jurídica que la posee, no resulta conveniente su difusión pública y debe 1imitarse su acceso a personas determinadas que no podrán destruirla, divulgarla ni modificarla sin la correspondiente autorización.

ARTICULO 18.-La Información Oficial Limitada se determina por el Jefe del órgano, organismo, entidad o persona natural o jurídica que la genera; se señala con el término LIMITADA, y se establecen medidas para su seguridad y protección.

ARTICULO 19.- Quien tenga acceso a información oficial limitada mantendrá la debida compartimentación y no podrá divulgarla sin la autorización correspondiente.

SECCIÓN TERCERA
Información Oficial Ordinaria.

ARTICULO 20.– La información Oficial Ordinaria es aquella que posee un órgano, organismo o entidad, cuyo conocimiento o divulgación no autorizada no produce daños o riesgos para su funcionamiento.

CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN OFICIAL

SECCIÓN PRIMERA
De la clasificación y desclasificación.

ARTICULO 21.-La Clasificación es el proceso mediante el cual se determina la categoría correspondiente a una información oficial, de acuerdo con el grado de afectación que su conocimiento o divulgación no autorizada pueda producir.

ARTICULO 22.-La desclasificación es el proceso mediante el cual se le suprime la categoría de clasificación a una información oficial clasificada, al desaparecer los elementos que le dieron ese carácter.

SECCIÓN SEGUNDA
Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial.

ARTICULO 23.– Se crea la Comisión estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, en lo adelante “la Comisión”, la cual elabora y somete a la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros su reglamento y la Lista general para la Clasificación y Desclasificación de la Información oficial, así como ejecuta y controla los procesos para la clasificación y desclasificación de la información oficial.

ARTICULO 23.1.– Esta Comisión esta presidida por el Ministerio del Interior e integrada además por un representante, de cada órgano u organismo que ocupen cargos de dirección de Viceministros u otros equivalentes. Los representantes de la Comisión tienen carácter permanente y son designados por el jefe del órgano u organismo que representan.

SECCIÓN TERCERA
Lista general para la clasificación y desclasificación de la Información oficial.

ARTICULO 24.-La Lista General para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial donde se define el conjunto de asuntos considerados clasificados en la república de Cuba.

ARTICULO 25.- A la Lista general solo tiene acceso los jefes de los órganos, organismos o entidades del estado y el personal autorizado por estos, que por sus funciones así lo requieran.

ARTICULO 26.-Toda modificación que requiera efectuarse a la Lista general debe someterse a consulta de la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.

SECCIÓN CUARTA
Lista interna para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial.

ARTICULO 27.-La Lista Interna para la Clasificación y Desclasificación de la Información Oficial es el documento oficial contentivo de las Informaciones que se generan en cada órgano, organismo y entidad que constituyen asuntos definidos en la Lista. General.

ARTICULO 28.- Cada órgano, organismo o entidad según corresponda elabora su Lista Interna, la que es aprobada y puesta en vigor por Resolución u otra disposición del Jefe correspondiente.

ARTICULO 28.1.-A la Lista Interna tienen acceso los dirigentes, funcionarios y personal en general de los órganos, organismos y entidades que en atención a las función que realicen deben utilizar Información Oficial.

ARTICULO 29.-Toda modificación que se requiera efectuar a la Lista Interna, cuando afecte la Lista General será sometida a consulta de la Comisi6n, que la elevará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para su aprobación.

CAPITULO V
RESPONSABILIDADES DE LOS ÓRGANOS, ORGANISMOS y ENTIDADES

ARTICULO 3O.- Los Jefes de órganos organismos y entidades aseguran en controlan y exigen e1 cumplimiento de lo estab1ecido en e1 Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.

ARTICULO 31.- Los Jefes de órganos, organismos y entidades en cada instancia están en 1a obligación de:
a) educar, preparar y concienciar al personal subordinado en mantener la debida discreción y compartimentación en cuanto a la Información Oficial C1asificada o Limitada que conozca en razón de su cargo, así como de cumplir todas las medidas que se establezcan en materia de Seguridad y Protección de esta información:
b) ejercer especial control sobre el uso de los medios de computación portátl1 y soportes magnéticos, cámaras, cassettes de video y televisión, rollos fotográficos, grabadoras y cintas fuera de los locales de trabajo, cuando contengan Información Oficial Clasificada o Limitada;
c) designar al personal que responde por la dirección, ejecución y control de la seguridad y protección de la Información Oficial Clasificada y Limitada;
d) designar una o mis personas si se requiere, con la idoneidad adecuada para que supervise y contrate el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática y Criptográfica establecidas en los lugares donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva información oficial, a través de las tecnologías de información; .
e) garantizar que se proceda, ante la ocurrencia de hechos constitutivos de violaciones del Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial Clasificada o Limitada, a la aplicación de las medidas correspondientes e informarlo de inmediato al órgano competente del Ministerio del Interior;
f) preparar al personal vinculado con la Seguridad y Protección a la Información Oficial y la Seguridad Informática;
g) aprobar los Planes de Seguridad Informática, de Contingencia, de Seguridad y Protección a la Información y de Evacuación, Conservación y Destrucc16n de la Información Oficial Clasificada y Limitada.

ARTICULO 32.– El Jefe de cada órgano, organismo, o entidad, en correspondencia con el volumen de la Información Oficial Clasificada, crea la Oficina para el Control de la Información Clasificada OCIC o designa la persona que se responsabiliza con la orientación y control del cumplimiento de las medidas para la seguridad y protección a esta información.

ARTICULO 33.- Los Jefes de órganos, organismos o entidades en cada instancia son los únicos facultados para autorizar a1 personal con acceso a la Información Oficial Clasificada y Limitada que le competa en cada momento de acuerdo a las funciones que desempeña.

ARTICULO 34.– El Jefe es el único que puede autorizar dar a conocer Informaci6n Oficial Clasificada generada en su órgano, organismo o entidad, procediendo de acuerdo a la categoría de clasificación que posea la misma.

ARTICULO 35.– Los Jefes de órganos organismos o entidades, aseguraran que la Información Oficia1 Clasificada se tramita con Protección Criptográfica y decidirán cuándo, por los riesgos que su conocimiento pueda producir, deba ser tratada en contactos personales exclusivamente.

ARTICULO 36.– Los dirigentes administrativos deben incluir en los planes económicos anuales y perspectivos los recursos financieros y materiales necesarios para la adquisición, instalación y mantenimiento de las medidas, medios técnicos y físicos requeridos para la Seguridad y Protección de la Información Oficial.

CAPITULO VI
PROTECCIÓN CRIPTOGRÁFICA.

ARTICULO 37.- El Ministerio del Interior es el organismo encargado de representar al país en las relaciones de colaboración científica y tecnológica en la esfera de la Criptografía con países y organizaciones internacionales.

ARTICULO 38.– Es facultad del Ministerio del Interior autorizar la divulgación, promoción, elaboración de información, realización de eventos e intercambios de o sobre los Sistemas de Protección Criptográfica. Los intereses que al respecto puedan presentarse serán coordinados y solucionados con dicho Ministerio.

ARTICULO 39.- Corresponde al Ministerio del Interior autorizar el diseño, producción, importación y comercialización de Sistemas de Protección Criptográfica y prestación de estos servicios a órganos, organismos y entidades estatales.

ARTICULO 40.– Corresponde al Ministerio del Interior realizar las actividades de investigación y desarrollo para el diseño, producción, análisis, evaluación y aprobación de los Sistemas de Protección Criptográfica y los criptomateriales y de las aplicaciones criptográficas contenidas en los Sistemas Automatizados o de Comunicaciones.

ARTICULO 41.– La realización de estudios o investigaciones científicas y tecnológicas en interés de la Criptografía, por parte de personas naturales o jurídicas, se hará por necesidades y solicitud del Ministerio del Interior, o a iniciativa de aquellas, previa consulta y aprobación de dicho Ministerio, el que además certificará la aplicación de todo Sistema de Protección Criptográfica.

ARTICULO 42.– El Ministerio del Interior es el organismo encargado de regular, dirigir y controlar el Servicio Central Cifrado Internacional del Estado y Gobierno Cubano.

CAPITULO VII
SEGURIDAD INFORMÁTICA

ARTICULO 43.– En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se cumplirán las medidas que se requieran para su seguridad y protección, en correspondencia con las normas y regulaciones emitidas por el Ministerio del Interior

ARTICULO 44.– Todos los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información tienen que elaborar, aplicar y mantener actualizados permanentemente los Planes de Seguridad Informática y de Contingencia, acorde con lo establecido por el Ministerio del Interior para la seguridad informática y por el de la Industria Sidero Mecánica y la Electrónica para la seguridad técnica de los sistemas informáticos.

ART1CULO 45.- El Ministerio del Interior es el organismo competente para realizar Auditoria a la Seguridad Informática y el facultado para autorizar a otros órganos, organismos o entidades u otras personas naturales o jurídicas a realizarlas.

ARTÍCULO 46.– Se prohíbe procesar, reproducir o conservar Información Oficial Clasificada con la categoría de Secreto de Estado en las tecnologías de información conectadas en redes de datos.

ARTICULO 47.– Se prohíben las conductas que se describen a continuación:
a) Crear o diseminar programas malignos.
b) El acceso no autorizado a redes de datos.
c) Conectar tecnologías de información que procesen Información Oficial Clasificada a las redes datos de alcance global.

ARTICULO 48.– La violación de lo establecido en los Artículos 46 y 47 será puesta en conocimiento de la autoridad administrativa que corresponda a los efectos de la aplicación de la medida que proceda, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que pudiere haberse incurrido.

ARTICULO 49.– En los órganos, organismos o entidades donde se procesa, intercambia, reproduce o conserva Información Oficial por medio de las tecnologías de información, se designa una o más personas en su caso, con la idoneidad requerida para que supervise y controle el cumplimiento de las medidas de Seguridad Informática establecidas.

CAPÍTULO VIlI
PROTECCIÓN ELECTROMAGNÉTICA

ARTICULO 50.– La Protección Electromagnética tiene como objetivo disminuir el riesgo que encierra las fugas de señales electromagnéticas contentivas de Información Oficial Clasificada o Limitada, emitidas por los sistemas Informáticos durante su explotación. Comprende locales, medios y circuitos apantallados, sistemas de filtraje de señales, barreras técnicas y medidas complementarias.

ARTICULO 51.– Los Sistemas de Protección electromagnéticas serán desarrollados y producidos en entidades nacionales autorizadas bajo el cumplimiento de normas y certificación emitidas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 52.- Las entidades que adquieran tecnólogas de información por vías diferentes a las entidades nacionales autorizadas al efecto deberán, previo a su empleo, solicitar al Ministerio del Interior su homologación o certificación en relación a la Protección Electromagnética.

ARTICULO 53.- La aplicación de los Sistemas de Protección Electromagnética en las entidades estará en correspondencia con los requerimientos de protección a la Información Oficial y de Seguridad Informática.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias para el desarrollo, reglamentación, aplicación y control de los Sistemas de Protección Criptográfica y de Seguridad Informática de uso propio.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior presentará al Comité ejecutivo del Consejo de Ministros, en un plazo de 180 días contados a partir de la fecha de aprobación del presente Decreto-Ley, la correspondiente propuesta para establecer el sistema de contravenciones en la materia que por éste se regula.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA: Se faculta al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, según corresponda, para adecuar en lo que resulte necesario, la aplicación de las disposiciones establecidas en este Decreto-Ley, en correspondencia con las particularidades de las funciones, misiones y características en la información de dichos organismos.

SEGUNDA: El Ministerio del Interior emitirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias del presente Decreto-Ley en un plazo que no exceda los 90 días, contados a partir de la fecha de su aprobación y queda facultado para dictar cuantas otras disposiciones resulten necesarias para su mejor cumplimiento.

TERCERA: Se derogan la Ley número 1246 del Secreto Estatal del 14 de mayo de 1973 y el Decreto número 3753 del 17 de enero de 1974 que puso en vigor el Reglamento para la ejecución de la Ley del Secreto Estatal, así como el Decreto número 3787 del 23 de septiembre de 1974 que puso en vigor los Reglamentos Gubernamentales para el Servicio Cifrado Nacional y para el Servicio Cifrado Exterior; la Resolución del 25 de mayo de 1973 del Comandante en Jefe en su condición de Primer Ministro, creando la Comisión Estatal para la Clasificación y Desclasificación de la Información y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente Decreto Ley.

CUARTA: El Sistema para la Seguridad y Protección de la Información Oficial que se establece, comenzará a regir una vez transcurridos 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República.

Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 25 días del mes de noviembre de 1999.

Fidel Castro Ruz.

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTO el Informe Anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4820/08), sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”;

 

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión,” y que “este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

 

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

 

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

 

CONSTATANDO que los Jefes de Estado y de Gobierno manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

 

CONSIDERANDO que la Secretaría General ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular la resolución CJI/RES. 123 (LXX-O/07) “Derecho de la información”, a la cual se adjunta el informe “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev. 2);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas para tal efecto;

 

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para la Libertad de Expresión, adoptada en 2006;

 

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de los informes del Relator Especial de la CIDH para la Libertad de Expresión sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007;

 

TOMANDO NOTA ADEMÁS del informe de la sesión especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, a la cual contribuyeron expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/06 add. 2), y del informe de la sesión especial sobre libertad de pensamiento y expresión celebrada los días 28 y 29 de febrero de 2008, en la que se destacó la reciente jurisprudencia interamericana en materia de acceso a la información pública;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la información, así como los resultados del Foro Regional sobre Acceso a la Información Pública de enero de 2004, la Declaración de Atlanta y Plan de Acción para el avance del derecho de acceso a la información, auspiciado por el Centro Carter, que contiene elementos para promover el cumplimiento y el ejercicio del derecho de acceso a la información y del Seminario Internacional sobre Prensa, Litigio y el Derecho a la Información Pública, realizado en Lima el 28 de noviembre de 2007;

 

RECORDANDO TAMBIÉN que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden desempeñar un papel importante en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado;

 

TENIENDO EN CUENTA el Informe sobre el Cuestionario de Legislación y Mejores Prácticas sobre Acceso a la Información Pública (CP/CAJP-2608/08), que constituye una contribución al estudio de las mejores prácticas en materia de acceso a la información pública en el hemisferio; y

 

ACOGIENDO CON INTERÉS el Estudio de Recomendaciones sobre Acceso a la Información, presentado a la CAJP el 24 de abril de 2008 (CP/CAJP-2599/08), trabajo organizado por el Departamento de Derecho Internacional en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”,

 

RESUELVE:

 

1.- Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones, y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2.- Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3.- Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4.- Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren o adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5.- Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para hacer disponible la información pública a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita su fácil acceso.

 

6.- Alentar a las organizaciones de la sociedad civil a que pongan a disposición del público la información relacionada con su trabajo.

 

7. Alentar a los Estados a que, en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas sobre acceso a la información pública, consideren, según corresponda, con el apoyo de los órganos, organismos y entidades pertinentes de la Organización, la aplicación de las recomendaciones sobre acceso a la información pública contenidas en el estudio organizado por el Departamento de Derecho Internacional y presentado el 24 de abril de 2008 a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP).

8. Encomendar al Consejo Permanente que, en el marco de la CAJP:

a.- Convoque a una sesión especial, durante el segundo semestre de 2008, con la participación de los Estados Miembros, la Secretaría General y representantes de la sociedad civil para examinar la posibilidad de elaborar un programa interamericano sobre acceso a la información pública, teniendo en consideración las recomendaciones contenidas en el estudio antes citado.

 

b.- Actualice el informe sobre el cuestionario de legislación y mejores prácticas sobre acceso a la información pública (CP/CAJP-2599/08), solicitando para ello las contribuciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el Comité Jurídico Interamericano, el Departamento de Derecho Internacional, el Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Secretaría de Asuntos Políticos, las entidades y organismos interesados y los representantes de la sociedad civil.

 

c.- Incluir en el estudio señalado en el literal anterior, el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información pública.

 

9.- Encomendar al Departamento de Modernización del Estado y Gobernabilidad de la Secretaría de Asuntos Políticos e invitar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH a que apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros que lo soliciten en el diseño, ejecución y evaluación de sus normativas y políticas en materia de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía.

 

10. Encomendar al Departamento de Derecho Internacional que elabore un estudio con recomendaciones sobre la protección de datos personales, tomando como base los aportes de los Estados Miembros, los órganos del sistema interamericano y la sociedad civil, así como los trabajos preparatorios realizados durante la sesión especial de la CAJP sobre la materia.

11.- Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH que continúe incluyendo en el informe anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

12.- Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

13. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su trigésimo noveno período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución, cuya ejecución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

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(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado en el pie de página de la resolución AG/RES. 2288 (XXXVII-O/07), ya que consideramos que el acceso a la información pública en poder del Estado debe estar en plena consonancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Venezuela sostiene que un régimen democrático debe garantizar el acceso a la información pública y debe permitir que todos los ciudadanos, sin exclusiones, puedan buscar, recibir y difundir información. Cuando un ciudadano busca información ejerce de manera consciente y plena el derecho al acceso a la información y el Estado debe promover la adopción de disposiciones legislativas que le garanticen ese ejercicio. Asimismo, el Estado debe garantizar ese mismo derecho a los pobres, a los marginados, a los excluidos sociales en base al principio de igualdad ante la ley. Por lo anteriormente señalado, se requiere “Instruir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos el derecho a recibir información pública, sobre la base del principio de transparencia y objetividad de la información, cuando es difundida a través de los medios de comunicación, en el ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión y como mecanismo efectivo de participación”. En este orden de ideas, destacamos las Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen la responsabilidad de garantizar que los ciudadanos reciban, sin distorsión de ninguna naturaleza, la información que el Estado proporciona. Venezuela lamenta que, una vez más, se postergue la recepción del mensaje que emite la voz de los pobres, compartimos el criterio de quienes denuncian que negar el acceso a la información a los pobres y excluidos los condena a continuar en el ostracismo social y económico. Por esa razón, Venezuela exhorta nuevamente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a tomar la iniciativa y, en el marco de las facultades que le otorga la Convención Interamericana de Derechos Humanos, efectúe el estudio antes mencionado e informe de sus resultados a la próxima Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

01Ene/14

Ley 32

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente liberalizado en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elección por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la información, mediante su convergencia con el sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en torno a la implantación de internet.

Consciente de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.

Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, compuesto por diversas disposiciones comunitarias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante la presente Ley se trasponen las citadas Directivas. Cabe señalar que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

La nueva regulación comunitaria supone una profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garanticen la aparición y viabilidad de operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección de los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la Administración en el sector, el respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores y la supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.

Esta Ley, junto con su necesario desarrollo reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de la normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias del Derecho y la situación económica y social de nuestro país. Esto último, además, propiciado por el instrumento jurídico formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto es, la Directiva, que permite que los Estados miembros elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regulación armonizada.

Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida en él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto con vocación de permanencia.

II

Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nueva regulación.

En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.

Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán sujetos a lo establecido en esta Ley.

El conjunto de Directivas citadas tiene por objeto la regulación de las comunicaciones electrónicas. El concepto de “comunicaciones electrónicas” tiene un ámbito más restringido que el de “telecomunicaciones”. En efecto, al regular las comunicaciones electrónicas, las Directivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar como operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal y los derechos de los usuarios.

Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las Directivas no abordan ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de las telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de los aparatos de telecomunicaciones. De ahí que el término “telecomunicaciones” se mantenga en la rúbrica de la Ley, siendo así que su articulado distingue entre los supuestos en que se están regulando aspectos relativos al régimen de las comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el denominador común de las telecomunicaciones.

Como consecuencia, toda la regulación de las comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el concepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su atribución competencial exclusiva del artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Se avanza en la liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el principio de intervención mínima, se entiende que la habilitación para dicha prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e inmediato por la Ley.

Únicamente será requisito previo la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación del servicio. Desaparecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador para la prestación de cada red o servicio.

Se refuerzan las competencias y facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión y regulación de los mercados. Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará análisis periódicos de los distintos mercados de referencia, detectando aquellos que no se estén desarrollando en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese caso, obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición de este tipo de operadores, pasando de un concepto “formal”, esto es, basado en la superación de una determinada cuota de mercado, a uno “material”, más cercano al tradicional derecho de la competencia, es decir, basado en la posición de fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.

En relación con la garantía de los derechos de los usuarios, la Ley recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación de “servicio universal”. Se incluye el acceso funcional a internet, ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones tarifarias especiales que permitan un mayor control del gasto por los usuarios. Además, se amplía el catálogo de derechos de los consumidores que sean personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.

La regulación de la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes, pretende establecer unos criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones públicas titulares del dominio público. De este modo, se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con independencia de la Administración o el titular del dominio público o la propiedad privada.

En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las bandas de frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes para atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas en la normativa vigente.

La Ley también tiene como objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación en la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se fijará en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. En este último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.

En la tipificación de infracciones y la imposición de las correspondientes sanciones se han reforzado las potestades administrativas, como necesario contrapunto a una mayor simplificación en las condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios. Con ello, el control “ex ante” que suponía la obtención de una autorización individualizada para cada operador con la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por uno “ex post”, mediante la posibilidad de obtener información de los operadores, de imponer medidas cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a las empresas que cometan infracciones muy graves.

En sus disposiciones adicionales y transitorias, la Ley aborda ciertos problemas derivados de su entrada en vigor o conexos con esta regulación.

Entre ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista para los títulos habilitantes anteriores a esta Ley, que será llevada a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

 

 

TÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de las redes así como el régimen básico de los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Asimismo, se excluye del ámbito de esta Ley la regulación de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que no consistan en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicación electrónicas.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre competencia.

2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4 y en el Título III de esta Ley.

La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de referencia.

Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.

Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:

a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.

b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.

c) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.

d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.

e) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.

f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

g) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.

h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano de la Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para ejecutar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen reglamentariamente.

3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias.

4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública territorial. En este último caso, será preciso que la Administración pública territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.

6. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

 

TÍTULO II . Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 5. Principios aplicables.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.

2. La adquisición de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.

En todo caso, las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.

2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante Real Decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.

3. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días, no teniendo por realizada aquélla.

Artículo 7. Registro de operadores.

Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores. Dicho registro será de carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus modificaciones.

Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.

2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Real Decreto, que establecerá un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.

3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante Real Decreto podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.

4. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.

Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.

1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:

a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.

c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.

d) La publicación de síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.

e) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.

f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.

g) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta Ley.

Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.

2. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.

CAPÍTULO II . Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder significativo en el mercado.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con peso significativo en el mercado así como la Recomendación de Mercados Relevantes, definirá mediante Resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” los mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.

2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea.

Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.

3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado.

Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del operador.

4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como operadores con poder significativo en dichos mercados. En la imposición de dichas obligaciones se otorgará preferencia a las medidas en materia de acceso, interconexión, selección y preselección frente a otras con mayor incidencia en la libre competencia.

Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta Ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.

A la hora de imponer obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.

5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos mercados.

6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las obligaciones específicas para los mercados de referencia previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta Ley y las relativas a los mercados al por menor, así como las condiciones para su imposición, modificación o supresión.

CAPÍTULO III . Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Este Capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final.

2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.

3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los citados objetivos.

5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.

6. Los operadores que obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.

Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.

1. Cuando se impongan obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca reglamentariamente.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho.

Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de referencia.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado obligaciones en materia de:

a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de suministro y utilización, y precios. En particular, cuando se impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le podrá exigir que publique una oferta de referencia.

b) No discriminación, que garantizarán en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones.

c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.

d) Acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización.

e) Control de precios, tales como la orientación de los precios en función de los costes, y contabilidad de costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los usuarios finales.

2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior, así como a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el mercado.

Artículo 14. Resolución de conflictos.

1. De los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la presente Ley y de sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.

2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante Real Decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas.

Artículo 15. Normas técnicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea elabore a tal efecto, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” cuando hayan sido declaradas de uso obligatorio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En defecto de dichas normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación de las normas, especificaciones o recomendaciones que se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales de normalización.

CAPÍTULO IV . Numeración, direccionamiento y denominación

Artículo 16. Principios generales.

1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los números y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales de numeración y direccionamiento, respectivamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país correspondiente a España (“.es”) se regirá por su normativa específica.

3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. El procedimiento y los plazos para la asignación de números, así como las condiciones asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.

4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante Real Decreto se determinarán las entidades encargadas de la gestión y control de otros planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, de nombres.

5. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.

6. Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

7. La asignación de recursos públicos de numeración no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo que se establece en esta Ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direcciones y nombres.

Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la Ley, acceso a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los números de forma directa e independiente de los operadores para determinados rangos que se definan en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 17. Planes nacionales.

1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios.

2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.

3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a instancia de la entidad encargada de la gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante Orden ministerial publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación suficiente.

4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 18. Conservación de los números telefónicos por los abonados.

Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público garantizarán que los abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio.

Mediante Real Decreto se fijarán los supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.

Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para la aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados, no deberán tener en ningún caso efectos disuasorios para el uso de dichas facilidades.

Artículo 19. Selección de operador.

Los operadores que, de conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán a sus abonados, en los términos que reglamentariamente se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y por preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación de un código de selección de operador. Los precios de interconexión relacionados con las facilidades arriba mencionadas se establecerán en función de los costes.

Asimismo, mediante Real Decreto se podrán establecer obligaciones de selección y preselección de operador en redes distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.

La obligación de confidencialidad contemplada en el apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores respecto de los procesos de negociación de acuerdos de preselección.

 

TÍTULO III . Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas

CAPÍTULO I . Obligaciones de servicio público

SECCIÓN 1.ª DELIMITACIÓN

Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. El presente Capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado.

2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este Título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este artículo.

Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio público.

Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal en los términos contenidos en la Sección 2.ª de este Capítulo.

b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la Sección 3.ª de este capítulo.

SECCIÓN 2.ª EL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno:

a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al público, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet.

b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.

c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.

d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados en este artículo en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso de éste.

f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.

2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.

3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 24.

4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.

Artículo 23. Prestación del servicio universal.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá designar uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal a que se refiere el artículo anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos, podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.

2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá mediante Real Decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.

En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para todos o algunos de dichos servicios prestaciones y ofertas, que, con pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios operadores están interesados en ser designados para garantizar la prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos de designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.

Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su prestación. En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será determinado periódicamente de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal.

Este ahorro neto se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes de este artículo. Mediante Real Decreto se fijarán los términos y condiciones en los que se hará efectiva las aportaciones al citado mecanismo de compensación.

3. En caso de aplicarse total o parcialmente un mecanismo de reparto entre los operadores referidos en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.

Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se fijarán en las condiciones que se establezcan en el Reglamento citado en el apartado anterior.

Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por esta Ley.

4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.

En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del servicio universal.

Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en este artículo.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante Real Decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones. Asimismo, podrá prever la existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando la magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo.

SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO

Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.

1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.

2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:

a) Razones de cohesión territorial.

b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación a la acción social y a la cultura.

c) Razones de facilitar la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.

d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.

3. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de financiación.

4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público como por los que exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante Real Decreto, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos.

Asimismo, se establecerán las condiciones para que pongan a disposición de las autoridades receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente viable.

En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

CAPÍTULO II . Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad

Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.

2. Los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran.

Los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.

Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad privada.

1. Los operadores también tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica relevante.

4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22 ó en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración General del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.

Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la propiedad privada.

1. En la autorización de ocupación del dominio público, será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión.

2. Asimismo, será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere el artículo anterior.

1. La normativa a que se refiere el artículo anterior deberá en todo caso reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este Título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.

Estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.

2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:

a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las Ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en Internet.

b) Incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación.

c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.

d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.

3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y gestión de estos derechos.

Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

1. Las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada.

2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.

3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.

4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.

Artículo 31. Información pública y acreditación de los derechos de ocupación.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2.

2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo de seis días una certificación registral acreditativa de su inscripción en el Registro de operadores y de su consiguiente derecho a obtener derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.

Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.

Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera y las normas de desarrollo de esta Ley.

2. Asimismo, podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio publico, en los términos que mediante Real Decreto se determinen, que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción, transparencia y publicidad.

CAPÍTULO III . Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa las medidas que se establezcan reglamentariamente para la ejecución de las interceptaciones dispuestas conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

Artículo 34. Protección de los datos de carácter personal.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente.

Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta Ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.

1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las comunicaciones.

b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 43.2.

Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado.

2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios.

1. Mediante Real Decreto se desarrollará la normativa legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas. Dicho Reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.

Asimismo, regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el régimen de instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.

2. La normativa técnica básica de edificación que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales.

1. Los operadores que exploten redes o que presten servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les enfrenten al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de Consumo o que éstas no resulten competentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender desestimada la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las normas básicas de utilización de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y otros usuarios finales se aprobarán por Real Decreto que, entre otros extremos, regulará:

a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.

b) Los derechos de información de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actualizada.

c) Los plazos para la modificación de las ofertas.

d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.

e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

f) El derecho a celebrar contratos por parte de los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como el contenido mínimo de dichos contratos.

g) Los supuestos en que serán exigibles y el contenido mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red telefónica pública.

h) El derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.

i) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia específicos correspondientes.

j) El derecho a recibir información comparable, pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

k) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

En el citado Reglamento podrá ampliarse la aplicación del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras categorías de usuarios.

3. En particular, los abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación.

Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.

b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.

c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen.

d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido que vaya a ser prestado.

e) A detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero.

f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le realice una llamada.

g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca identificada.

h) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los derechos reconocidos en las letras a), b), d) y en el primer inciso de la letra f) del apartado anterior.

5. Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos reconocidos en las letras d) y f) del apartado 3 cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.

Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reconocido en la letra f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.

Lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

6. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.

7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato abusivo a éstos.

8. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

 

TÍTULO IV . Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos

Artículo 39. Normalización técnica.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.

2. Reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Artículo 40. Evaluación de la conformidad.

1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del Reglamento que desarrolle este Título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en este Título el uso de determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo dispuesto en su regulación específica.

2. Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su representante establecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese, o el importador, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.

3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el Reglamento indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los términos establecidos en la presente Ley.

4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este Título. Los costes ocasionados con ocasión de la realización de dichos controles correrán a cargo de la persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el mercado objeto de control.

Mediante Real Decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este Título.

Artículo 41. Reconocimiento mutuo.

1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.

3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.

Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores.

La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos anteriores de este Título.

Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán, previa audiencia de los colegios profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a los operadores e instaladores de equipos, aparatos y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice su puesta en servicio.

 

 

TÍTULO V . Dominio público radioeléctrico

Artículo 43. Gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración, gestión, planificación y control del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.

3. La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales.

4. La gestión del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente.

A tales efectos:

a) Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente, renovables en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que en todo caso será de un máximo de 20 años renovables.

b) En las concesiones, el solicitante deberá acreditar su condición de operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado el derecho de uso.

Artículo 44. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.

1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

a) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto por las Recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones Públicas, tanto autonómicas como locales.

b) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.

c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.

d) La habilitación para el ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de afectación, concesión o autorización administrativa. El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.

e) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo de equipos y aparatos.

2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Esta limitación será revisable por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.

Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de concesiones demaniales, se tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.

Teniendo en cuenta los principios establecidos en la legislación patrimonial y de contratos de las Administraciones Públicas se establecerán reglamentariamente las normas aplicables respecto de la concesión demanial en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de la concesión.

Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico será libre.

2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público. Tendrán la consideración de uso especial del dominio público el del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante Reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.

b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de Administraciones Públicas que requerirán de afectación demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión demanial será requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador. Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y plazos que se establezcan mediante Real Decreto.

Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condiciones para que se autorice por la Administración de telecomunicaciones la transmisión de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Dichas transmisiones, en ningún caso eximirán al titular del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea. Asimismo, en dicho Reglamento se podrán fijar los supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los derechos y obligaciones del operador.

3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.

4. Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

5. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante Orden Ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a aquélla.

 

TÍTULO VI . La administración de las telecomunicaciones

Artículo 46. Competencias de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos.

1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de Telecomunicaciones:

a) el Gobierno,

b) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del Departamento, asuman las competencias de esta Ley,

c) los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía en materia de regulación de precios,

d) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las competencias que esta Ley encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos que se regulan en el Título siguiente de esta Ley.

2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el Título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta Ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal.

También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos de la presente Ley, las competencias no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, así como las competencias en materia de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Artículo 47. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, un organismo público con carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por la presente Ley y las demás normas de aplicación.

2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la gestión del dominio público radioeléctrico en el marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, así como en la normativa correspondiente.

6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apartado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) La propuesta de planificación, la gestión y la administración del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes para su utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.

b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley, en el ámbito de la competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución.

c) La gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

e) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicación.

f) El control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por esta Ley.

En materias de competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspección que le sean requeridas.

g) La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para comunicaciones por satélite.

h) La gestión en período voluntario de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo 1 de esta Ley, y la gestión y recaudación en período voluntario de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1, que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de los convenios que pudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva de recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos.

i) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico.

j) La colaboración con la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en la participación en los organismos internacionales relacionados con la planificación del espectro radioeléctrico.

k) La elaboración y elevación al Ministerio de Ciencia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.

7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En los términos en que se establezca en su Estatuto, la Agencia podrá igualmente contratar personal laboral para la provisión de puestos de especial contenido técnico. La tramitación de las correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en los mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.

8. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Entre los recursos económicos de la Agencia se incluirá, además, el remanente que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del anexo 1 de esta Ley, le ingrese la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como lo recaudado en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo 1 por la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

9. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la Agencia se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.

10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

11. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tecnología y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas.

13. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto.

Dicho Real Decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente disposición. En el citado Real Decreto se determinarán los órganos, centros y servicios que quedarán integrados en la Agencia con las modificaciones que sean precisas.

Artículo 48. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta Ley le atribuye y supletoriamente por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación de carácter laboral.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora, la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.

3. En las materias de telecomunicaciones reguladas en esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones:

a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando los interesados lo acuerden.

El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante Real Decreto y se ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.

b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos, estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.

c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio universal y su financiación le encomienda el Título III de esta Ley.

d) La resolución vinculante de los conflictos que se susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes, en los términos que se establecen en el Título II de esta Ley, así como en materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio universal y el uso compartido de infraestructuras. Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en materia de interconexión se le atribuyen en esta Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y comercialización por los prestadores de los servicios. A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomendadas en el Capítulo III del Título II de esta Ley y en su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

1.ª Podrá dictar, sobre las materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el sector de comunicaciones electrónicas.

Estas instrucciones serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

2.ª Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.

3.ª Ejercer la competencia de la Administración General de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de esta Ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

f) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

g) Definir los mercados pertinentes para establecer obligaciones específicas conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título II y en el artículo 13 de esta Ley.

h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia y Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las comunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones locales, a petición de los órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.

En particular, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia de comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público radioeléctrico.

i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo estime necesario para el desempeño de sus funciones.

j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos por esta Ley.

En los procedimientos que se inicien como resultado de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de dicho Ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

k) Denunciar, ante los servicios de inspección de telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En los procedimientos que se inicien como resultado de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe.

l) La llevanza de un registro de operadores, en el que se inscribirán todas aquéllas cuya actividad requiera la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

El registro contendrá los datos necesarios para que la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.

m) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el apartado anterior.

5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y siete Consejeros, que serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida competencia profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes pretende proponer.

6. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que actuará con voz, pero sin voto.

7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser reelegidos por una sola vez.

8. El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.

10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobará el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal.

El acuerdo de aprobación del Reglamento de Régimen Interior deberá ser adoptado con el visto favorable de dos tercios de los miembros que componen el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

11. La Comisión elaborará anualmente un informe al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, que será elevado a las Cortes Generales. Este informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunicaciones.

12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

13. La Comisión tendrá patrimonio propio, independiente del patrimonio del Estado.

14. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. No obstante, la recaudación procedente de la actividad sancionadora de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro Público.

En particular, constituirán ingresos de la Comisión la tasa que se regulan en el apartado 1 del anexo 1 de la presente Ley en los términos fijados en aquél.

La gestión y recaudación en periodo voluntario de las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo 1 de la presente Ley, así como de las tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Comisión de acuerdo con lo previsto en esta Ley corresponderá a la Comisión en los términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en los supuestos previstos en el anexo 1 de la presente Ley.

c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

15. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho Departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

16. El control económico y financiero de la Comisión se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.

 

TÍTULO VII. Tasas en materia de telecomunicaciones

Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones.

1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del Derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta Ley.

c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta Ley.

e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas, tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin.

Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de ellos.

5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 2 de este artículo publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican su imposición y del importe total de la recaudación.

6. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la Administración General del Estado y sus Organismos públicos serán las recogidas en el anexo 1 de esta Ley.

 

TÍTULO VIII . Inspección y régimen sancionador

Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:

a) la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

b) la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

c) el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará con un servicio central de inspección técnica de telecomunicaciones.

3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la inspección de las actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con la presente ley.

4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materias de su competencia, podrán solicitar la actuación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el personal de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente designado para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan obligadas a poner a disposición del personal de inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.

Las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a elección de sus Servicios:

a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.

b) En los propios locales de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Cuando las actuaciones de comprobación o investigación se desarrollen en los lugares señalados en el apartado a) anterior, se observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días.

Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.

7. La aplicación del régimen sancionador, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

Artículo 51. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.

b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o careciendo de éste.

c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.

Artículo 52. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.

b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

c) El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de concesiones, afectaciones demaniales o autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

d) La transmisión total o parcial de concesiones o autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.

e) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.

f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan gravemente los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad establecidas en dicha normativa, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no haya sido previamente autorizado.

h) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, si se producen daños muy graves a aquéllas.

i) La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

j) El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados o por las entidades colaboradoras de la Administración de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.

k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.

l) El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III.

m) El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios.

n) La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no destinadas al público en general.

ñ) La divulgación del contenido, o de la simple existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.

o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley.

p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por el órgano competente de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones.

q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las competencias que en materia de mercados de referencia y operadores con poder significativo le atribuye esta Ley.

r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.

s) El incumplimiento grave o reiterado por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

t) La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.

v) El incumplimiento, por parte de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas por la vigente legislación.

w) El incumplimiento de las condiciones determinantes de la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los planes de numeración debidamente aprobados.

x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones.

y) La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.

z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo el previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 54. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no constituyan infracción muy grave.

b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea necesaria o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.

c) La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.

d) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros operadores.

f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.

g) El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.

h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.

i) La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al Título IV de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

j) La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los Acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.

k) La realización de la actividad de instalación de aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer del correspondiente título habilitante, así como el incumplimiento de los requisitos aplicables al acceso a los servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y a la instalación en ellos de las infraestructuras de telecomunicaciones.

l) La alteración, la manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.

m) El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.

n) Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones previstas en el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) de este artículo:

1.º El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que incorpore el buque o la aeronave.

2.º Su aprovisionamiento o abastecimiento.

3.º El suministro de medios de transporte o el transporte de personas o de material al buque o a la aeronave.

4.º El encargo o la realización de producciones de todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión por radio.

5.º La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.

6.º Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.

ñ) El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones en materia de interceptación legal de las comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

p) El incumplimiento por los operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.

q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

r) La vulneración de los derechos previstos por el artículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infracción muy grave. Queda exceptuado el derecho previsto por la letra h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Artículo 55. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

b) La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy grave.

c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.

d) No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar injustificadamente su aportación, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.

e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 56. Sanciones.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) y r) del artículo 53, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción.

En caso de que no resulte posible aplicar este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o veinte millones de euros.

b) Por la comisión de las demás infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de euros.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de 5 años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.

c) Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo de la sanción será de quinientos mil euros.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el “Boletín Oficial del Estado” y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta treinta mil euros.

Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativos Común, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

b) La repercusión social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

d) El daño causado.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la utilización del dominio público radioeléctrico.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

a) Las infracciones a las que se refieren los artículos 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en el precintado y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato de la actividad presuntamente infractora, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.

b) Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o hasta la evaluación de la conformidad.

c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

4. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta sesenta mil euros a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.

5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 57. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.

En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 58. Competencias sancionadoras.

La competencia sancionadora corresponderá:

a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:

1.º Al Consejo, respecto de las infracciones muy graves y graves.

2.º Al Presidente, en cuanto a las leves.

b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando se trate de las infracciones muy graves comprendidas en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.

c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en los párrafos anteriores y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un mes.

 

Disposición adicional primera. Limitaciones y servidumbres.

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32 de esta Ley podrán afectar:

a) A la altura máxima de los edificios.

b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

a) Para distancias inferiores a mil metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de mil metros.

La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

Gama de frecuencias Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger (kilovatios) Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor (kilómetros)

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 2 10 20

f”30 MHz 0,01″P”1 1″P”10 P10 1 2 5

3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:

a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

-34,2 dB (µV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.

-35,2 dB (µV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.

-31,2 dB (µV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.

-25,2 dB (µV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.

-14,2 dB (µV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.

-10,2 dB (µV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.

-2,2 dB (µV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.

-1,2 dB (µV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.

4,8 dB (µV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.

8,8 dB (µV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.

20,8 dB (µV/m) en la banda 86 a 92 GHz.

b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del observatorio.

4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Disposición adicional segunda. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo 2 tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, y de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

La legislación que regule las infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta Ley.

Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición adicional cuarta. Información confidencial.

Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacional de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean parte de alguna Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.

2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la Administración General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitados a través de sus organizaciones más representativas, a los operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y a los sindicatos más representativos del sector.

Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.

Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que dicten, la Administración General del Estado o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatibles con ellas.

El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se ingresará en el Tesoro Público.

Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.

1. Mediante Reglamento se regularán las condiciones aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante Real Decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.

2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determine reglamentariamente por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.

3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

4. Mediante Reglamento aprobado por el Gobierno podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y televisión a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.

Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta.

Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13, 19 y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo se someterán al mecanismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.

Disposición adicional novena. Protección de datos personales.

No será preciso el consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.7 de esta Ley.

Disposición adicional décima. Servicios de difusión por cable

Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se establezcan por el Gobierno mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa estatal y su inscripción en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación no exceda del correspondiente al de una Comunidad Autónoma, deberán solicitar la autorización al órgano competente de la misma. Dichas autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto por cada Comunidad Autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente informativos.

El Reglamento de los servicios de difusión de radio y televisión establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:

a) Distribución de programas de titularidad de programadores independientes.

b) Cumplimiento de la legislación aplicable en materia de contenidos de los servicios de radio y televisión.

Disposición adicional undécima.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir a los solicitantes de los informes a que se refiere el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades la aportación de informe de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociados en investigación y desarrollo o innovación realizados por entidades debidamente acreditadas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional duodécima. Despliegue de infraestructuras de radiocomunicación.

En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se creará un órgano de cooperación con participación de las Comunidades Autónomas para impulsar, salvaguardando las competencias de todas las administraciones implicadas, el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado órgano de cooperación.

 

Disposición transitoria primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de aplicación lo siguiente:

1. Las normas dictadas en desarrollo del Título II de la Ley General de Telecomunicaciones en relación con las autorizaciones y licencias individuales continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley, hasta que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en el artículo 8.

2. Respecto de los títulos actualmente existentes se aplicarán las siguientes normas:

a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor de la presente Ley todos los títulos habilitantes otorgados para la explotación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, quedando sus titulares habilitados para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 6.1 de la presente Ley.

La extinción del título no implicará la de otros que estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad pública o privada.

En particular, quedan extinguidos los siguientes títulos:

Las autorizaciones generales y provisionales.

Las licencias individuales.

Las concesiones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones pendientes de transformación a la entrada en vigor de la presente Ley.

No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el Reglamento a que se refiere el artículo 8 de la Ley, cuando no sean incompatibles con las condiciones que, según la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, pueden asociarse a una autorización general.

En el caso de licencias individuales otorgadas con limitación de número, las condiciones ligadas a la licencia extinta se entenderán afectas a la concesión demanial resultante de la transformación prevista en el apartado 8.d) de esta disposición transitoria.

En tanto que no se desarrolle reglamentariamente el Título II de esta Ley, aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, notifiquen a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de prestar servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan solicitado una autorización o licencia conforme al régimen anterior sin haber obtenido aún el correspondiente título, podrán iniciar la prestación de la actividad en los términos establecidos en la normativa anterior, en lo que no se oponga a la presente Ley.

b) Los actuales Registros especiales de titulares de autorizaciones generales y de titulares de licencias individuales y, en general, cuantos contengan inscripciones de cualquier otro título o titulares de habilitaciones para prestar servicios de telecomunicaciones que se extingan como consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley se seguirán llevando en los términos que se indican el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamentariamente el Registro de operadores a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas las inscripciones contenidas en los actuales registros se considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas habilitadas para explotar redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.

El Registro de titulares de autorizaciones generales seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del artículo 6 de la presente Ley hasta la puesta en funcionamiento del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción de las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas que, conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles de inscripción.

c) Las licencias para autoprestación con concesión demanial aneja de dominio público radioeléctrico se transformarán en una autorización administrativa de uso privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo el plazo de duración que les correspondiese hasta la finalización del título que se transforma. Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las correspondientes modificaciones en los títulos anulando la licencia para autoprestación.

A las concesiones de servicios portadores y finales de telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles pendientes de transformar de las previstas en la disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, les será de aplicación lo previsto respecto de las licencias individuales de tipo B y C que mantengan derechos de ocupación de dominio público y de la propiedad privada y obligaciones de servicio público.

3. Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados en el Título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, las empresas con poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.

El Reglamento de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo a interconexión y acceso a las redes públicas y numeración continuará en vigor hasta tanto se apruebe las nuevas normas que desarrollen el Título II de esta Ley.

Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en materia de regulación y fijación de precios de los servicios de telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los términos establecidos en el párrafo primero, los mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados y las obligaciones que sean de aplicación en cada uno de dichos mercados a los operadores con poder significativo en ellos.

4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás normas vigentes en materia de numeración, continuarán en vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las sustituyan.

5. Hasta que se apruebe el Reglamento que sustituya al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal y a las demás obligaciones de servicio público, continuará en vigor en lo que no se oponga a esta Ley tanto lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dispuesto en dicho Reglamento.

En especial, el Reglamento que sustituya el anteriormente citado deberá regular la forma en que se efectuará la transición en:

La designación del operador u operadores para la prestación del servicio universal en aplicación de los nuevos procedimientos previstos en al artículo 23.

El paso de la aplicación del concepto de servicio universal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del artículo 22.

En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación del nuevo Reglamento las normas dictadas al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como el resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del Título III de dicha Ley.

6. En relación con los derechos de ocupación de la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor de esta Ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiere el Capítulo II del Título III no podrán fundar la denegación de derechos de ocupación del dominio público o privado sino en la aplicación de las normas a que se hace referencia en dicho Capítulo que hubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho plazo el sistema previsto en el artículo 31.

7. Las normas actualmente vigentes en las materias que desarrollan el Título IV de esta Ley continuarán en vigor.

8. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

a) Las normas en vigor sobre el dominio público radioeléctrico en el momento de aprobación de esta Ley, tanto los Reglamentos como los planes de atribución de frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.

b) El uso especial del dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente Ley, en todo lo que no se oponga a ella. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.

Las autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, una vez finalice el período de validez de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, se transformarán en el título que corresponda en las condiciones previstas en el Título V.

c) El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número se transformará de la forma siguiente:

El derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico para autoprestación se transformará en autorización administrativa de derecho de uso privativo manteniendo validez, a estos efectos, la concesión demanial otorgada afecta a una licencia individual hasta la finalización del plazo por el que fue otorgada, con los mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga a esta Ley. A dichos efectos, se considerará dicha concesión demanial independiente de cualquier licencia individual.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios a terceros continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgadas en la actualidad.

d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico con limitación de número continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgados en la actualidad, hasta tanto se apruebe el Reglamento a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad transformarse en una concesión demanial en los términos que se establezcan en el citado Reglamento.

9. En relación con las tasas de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de esta Ley y en su Anexo 1.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, continuarán vigentes las siguientes tasas:

a) La tasa por el uso especial del dominio público radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establecido por la tramitación y otorgamiento de licencias individuales para uso de redes y servicios en régimen de autoprestación.

Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII, no resultarán exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del Anexo 1 de esta Ley:

a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y

b) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

Las competencias de gestión y recaudación en período voluntario atribuidas por esta Ley a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos actualmente competentes del Ministerio de Ciencia y Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 47 de esta Ley y se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del Título VII relativas a las tasas afectadas.

Las referencias hechas en la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones a los tipos de infracciones previstas en dicha Ley se entenderán hechas a sus equivalentes de esta Ley.

10. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de conformidad con la normativa anteriormente vigente hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias correspondientes; a partir de dicha fecha deben continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en especial de lo dispuesto en los apartados anteriores, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.

Disposición transitoria segunda. Prestación del servicio universal.

Durante el período transitorio previsto en el apartado cinco de la disposición transitoria primera, la prestación del servicio universal en el ámbito definido por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, seguirá correspondiendo a Telefónica de España, S.A. Una vez aprobado el Reglamento previsto en dicho apartado, se estará a lo dispuesto en él.

Disposición transitoria tercera. Fijación de precios.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores que exploten redes o presten servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan reglamentariamente. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora independiente.

Disposición transitoria cuarta. Prestación de determinados servicios a los que se refiere el artículo 25.

En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará directamente los servicios de télex, telegráficos y otros de características similares, a los que se refiere el artículo 25.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Reglamento previsto en el apartado 3 de dicho artículo.

Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo 25.1.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo 1 de esta Ley.

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público, los valores a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del Anexo 1 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:

El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1, los operadores, deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.

El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración, a que se refiere el apartado 2, será de 0,03 euros.

Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto en el apartado 3.3 del Anexo 1, se fija inicialmente en cien euros.

Las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico transformadas conforme al apartado ocho. b) de la disposición transitoria primera no estarán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho dominio.

Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista en el apartado 4, se aplicarán las siguientes:

a) Por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación, 37 euros.

b) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de especificaciones técnicas, 292 euros.

c) Por cada acto de inspección o comprobación técnica efectuado, 307 euros.

d) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, 62 euros.

e) Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por estación de aficionado, y 100 euros por estación de banda ciudadana.

f) Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de aficionado, 20 euros.

g) Por la expedición del diploma de operador de estaciones de aficionado, 12 euros.

h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91 euros.

i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 301 euros.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conforme a la regulación establecida en ella, con independencia del momento en que se otorgaran los títulos habilitantes que dieron derecho a dicha reserva y de la duración de los mismos.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las obligaciones en materia de televisión.

1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones sobre el sistema de garantía de cobertura de los servicios soporte de los servicios de televisión, establecido actualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o eliminen a través del procedimiento de fijación de mercados de referencia y poder significativo en el mercado con obligaciones a los operadores que se designen establecido en esta Ley o se impongan, en su caso, las correspondientes obligaciones de servicio público.

2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no perjudica la posibilidad de transformar las obligaciones referidas en ellos en otras obligaciones de servicio público conforme al artículo 25 de esta Ley.

3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obligaciones de transmisión establecidas en las letras e), f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sustituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de esta Ley.

Disposición transitoria séptima. Presentación de la contabilidad de costes.

Durante el período transitorio previsto en el apartado tres de la disposición transitoria primera será de aplicación lo siguiente:

a) Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público fijo o de líneas susceptibles de arrendamiento, que tengan la consideración de operador con poder significativo en el mercado, presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso e interconexión, prestados en el territorio español, así como los de prestación del servicio universal de telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión.

b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la consideración de operadores con poder significativo en el mercado, tengan obligaciones de prestación del servicio universal de comunicaciones electrónicas presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas referidas en el párrafo anterior.

c) Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de operadores con poder significativo en el mercado nacional de acceso e interconexión presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes que justifiquen los precios de acceso e interconexión de acuerdo con los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos estados de costes serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán presentarse auditados externamente.

El análisis de los citados costes a efectos de los párrafos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición transitoria octava. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del sector audiovisual.

Disposición transitoria novena. Resolución de procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regulación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico a la entrada en vigor de esta Ley, los procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comerciales por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha Ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria décima. Régimen de los servicios de difusión por cable.

Los títulos habilitantes otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, se transformarán de manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la correspondiente autorización administrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio no excediera del correspondiente a una Comunidad Autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma la transformación en autorización administrativa.

Hasta que se apruebe el Reglamento a que se refiere la disposición adicional décima de esta Ley, a las autorizaciones que resulten de la transformación prevista en el párrafo anterior les serán de aplicación los artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable.

No obstante lo dispuesto en la disposición adicional décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen razonado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones relativo a la situación global de extensión de las redes de cable considere conveniente la modificación de dicho término.

Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de las autorizaciones se realizará conforme a lo que se establezca por Reglamento. En el mismo se establecerán las condiciones de prestación del servicio, que serán aplicables tanto a los titulares previstos en el párrafo anterior como a los que obtengan las autorizaciones mencionadas en este.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión por cable antes de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en vigor el Reglamento previsto por la disposición adicional décima, dentro del ámbito de las demarcaciones territoriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de telecomunicaciones por cable, en las que hubieran quedado desiertos los concursos convocados a su amparo.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima.

c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-ley 16/1997, de 13 de septiembre.

d) El Real Decreto-ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, con excepción de su artículo 6.

e) El Capítulo I del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.

f) La disposición adicional vigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias sexta y décima de esta Ley.

h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico.

Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.”

Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

2. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.”

Tres. Se modifica el artículo 38.3 b) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella.”

Cuatro. Se modifica el artículo 38.4 d) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:

“d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella, cuando no constituya infracción grave.”

Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, que quedará redactado como sigue:

“1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 b) y 38.4 d) de esta Ley.”

Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico, con la siguiente redacción:

“Disposición Adicional Sexta. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un Plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas.

Este Plan establecerá, asímismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.

En este sentido, el Plan deberá:

– Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso; especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad.

– Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones Públicas.”

Disposición final segunda. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo la disposición adicional décima y las disposiciones transitorias octava y décima, que se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de medios de comunicación social, prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Competencias de desarrollo.

El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

 

ANEXO 1 . Tasas en materia de telecomunicaciones

1. Tasa general de operadores.

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y en el Título III, todo operador estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el 2 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 46.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este apartado para la fijación del importe de la tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.

2. Tasas por numeración telefónica.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.

La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del periodo inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la asignación de bloques de numeración o de números.

El procedimiento para su exacción se establecerá por Reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.

El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de tasa, se considerará que se están asignando la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el número asignado.

2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.

En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de la asignación. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.

3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución del régimen jurídico establecido en esta Ley.

3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

1. La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado.

Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

d) Los equipos y tecnología que se empleen.

e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por el valor que se asigne a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.

3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico será de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante concesión administrativa.

Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:

a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.

b) Los tipos de servicios radioeléctricos.

c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.

6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria.

El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.

7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.

4. Tasas de telecomunicaciones.

1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales y de la presentación de proyecto técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal, la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos siguientes.

Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.

2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los diplomas correspondientes.

3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de estaciones de aficionado a la que se le expida el correspondiente diploma.

4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.

La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en período voluntario, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones deberán presentar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, una cuenta anual de los ingresos generados por las tasas que recaudan, al amparo de la competencia de gestión recaudatoria que les otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La diferencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores y los gastos ocasionados por el ejercicio de sus actividades será ingresado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo 1 de esta Ley.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y recaudará las tasas en periodo voluntario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este Anexo, así como las del apartado 4 del citado Anexo 1 que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en período voluntario la tasa que regula en el apartado 3, y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

3. En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior, corresponderá la gestión en periodo voluntario de estas tasas al órgano competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

ANEXO 2 . Definiciones

1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.

2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.

3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.

4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales.

5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en una zona geográfica específica.

6. Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una zona geográfica específica:

a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad determinada, o

b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

7. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza para encaminamiento.

8. Operador con poder significativo en el mercado: operador que, individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas físicas.

9. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.

10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información.

11. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.

12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.

13. Explotación de una red de comunicación electrónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.

14. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.

15. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital.

16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.

17. Nombre: Combinación de caracteres (números, letras o símbolos).

18. Número: Cadena de cifras decimales.

19. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.

20. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional de numeración que no son números geográficos. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional.

21. Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.

22. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado.

El punto de terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los equipos terminales.

23. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispositivos u otros recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio; incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas.

25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

26. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

27. Red telefónica pública: una red de comunicación electrónica utilizada para la prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación de la red, de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.

28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

29. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de televisión de este tipo.

30. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales y tener acceso a los servicios de emergencia, pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente, la prestación de asistencia mediante operador, los servicios de información sobre números de abonados, guías, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación de servicios en condiciones especiales, la oferta de facilidades especiales a los clientes con discapacidad o con necesidades sociales especiales y la prestación de servicios no geográficos.

31. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.

32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación.

34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.

35. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni tampoco los revende.

36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los Departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos públicos, que de conformidad con la presente Ley ejercen las competencias que en la misma se prevén.

 

 

01Ene/14

Resolución Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal -31/05/2004

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2004 Y SUS ANEXOS 7 Y 20.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4º fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. 

Se reforman las reglas 3.16.2.; 3.30.1., segundo párrafo; 3.30.3., segundo párrafo;

Sadicionan las reglas 2.1.16.; 2.10.20.; 2.10.21.; con un Capítulo 2.22. denominado “Medios electrónicos”, que comprende las reglas 2.22.1. a 2.22.11.; 3.1.5.; 3.4.17.; y con un Capítulo 3.31. denominado “De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR”, que comprende las reglas 3.31.1. a 3.31.3., y

Se derogan las reglas 1.2., fracción I, segundo párrafo, y 2.20.3., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

1.2.……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

I.…………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Segundo párrafo (Se deroga).

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

2.1.16.        Para los efectos del último párrafo del artículo 34 del Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

2.10.20.      Para los efectos de la manifestación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 54 del Reglamento del Código, los contadores públicos registrados ante las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.

2.10.21.      Para los efectos del artículo 32-A del Código y Séptimo Transitorio de la LIF, los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán optar por presentar el dictamen fiscal y la información y documentación relativa a dicho dictamen, correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 31 de agosto de 2004.

2.20.3.        (Se deroga).

2.22. Medios electrónicos

2.22.1.        Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del Código, para obtener un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que elijan. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en Internet (www.sat.gob.mx) y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se podrán concertar las citas.

Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.

Una vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de certificado de firma electrónica avanzada (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse directamente en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre y cuando éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 
de la presente Resolución.

El archivo con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5″ para su posterior presentación en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de generación de la firma electrónica avanzada.

Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar la documentación a que se refiere la fracción I, incisos a), b) o c), según sea el caso, así como cualquiera de las identificaciones oficiales señaladas en el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal señalados en el rubro B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar el disco magnético de 3.5″ conteniendo el archivo con terminación .req.

Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita, la documentación señalada en la fracción II, así como cualquiera de las identificaciones oficiales del representante legal a que se refiere el rubro A y cualquiera de los comprobantes de domicilio fiscal de la persona moral señalados en el rubro B, de la regla 2.3.7. de la presente Resolución.

Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, se deberá entregar lo siguiente:

I.      Copia certificada del poder general para actos de dominio o de administración del representante legal.

II.     Disco magnético de 3.5″ con el archivo con terminación .req.

En ambos casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato “Solicitud de Firma Electrónica Avanzada (Persona Moral/Persona Física)” mismo que podrá ser obtenido previamente por el contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos de identidad del contribuyente o representante legal, en su caso.

Para obtener el certificado de firma electrónica avanzada, el contribuyente o el representante legal, en su caso, deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la clave del RFC.

2.22.2.        Para los efectos del artículo 17-D, penúltimo párrafo del Código, los contribuyentes que cuenten con certificado de firma electrónica avanzada cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar la emisión de un nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para ello ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado “Renovación de certificados”, utilizando su certificado de firma electrónica avanzada.

2.22.3.        Para los efectos del artículo 17-G del Código, además de los datos y requisitos de los certificados señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:

I.      El código de identificación único del certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.

II.     Periodo de validez del certificado.

La estructura de datos del certificado digital, los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente Resolución.

2.22.4.        Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá que el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere dicha fracción, será cualquier dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los certificados y su relación con las claves privadas.

2.22.5.        Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del Código, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente o representante legal, en su caso, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier Administración Local de Asistencia al Contribuyente.

2.22.6.        Para los efectos del artículo 29, noveno y décimo párrafos del Código, las personas físicas y morales podrán emitir documentos digitales como comprobantes de las operaciones que realicen (comprobantes fiscales digitales), siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:

I.         Que los registros electrónicos que realice el sistema que utilice, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.

II.        Que al asignarse el folio, y en su caso serie, el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad efectúe simultáneamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación.

III.       Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que los folios asignados correspondan con el tipo de comprobante fiscal digital, incluyendo aquellos que se expidan en operaciones con público en general.

IV.      Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual deberá incluir la firma electrónica avanzada del contribuyente, y contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:

a)    RFC del cliente. En el caso de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, se deberán reportar con el RFC genérico XAXX010101000.

b)    Serie.

c)    Folio del comprobante fiscal digital.

d)    Número de aprobación de los folios.

e)    Fecha de emisión.

f)     Monto de la operación.

g)    Monto del IVA.

h)    Estado del comprobante (cancelado o vigente).

V.       Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital extensible” del Anexo 20 de la presente Resolución. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla.

VI.      Que genere sellos digitales para los comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20 de la presente Resolución.

Los contribuyentes que cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.22.1. de la presente Resolución, un nuevo par de archivos conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de sello digital.

Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), el certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.

Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder al apartado del “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en la sección “Solicitud de Certificados de Sello Digital”. En esta sección, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales o establecimientos.

Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

Para verificar la validez de los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “TU FIRMA” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

Para la solicitud de folios y en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en el “Sistema Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha solicitud, deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente.

La emisión de comprobantes fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que se utilicen.

2.22.7.        Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 29 del Código, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, distintos de los expedidos al público en general, deberán presentar de manera mensual, información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.

                        Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6., deberá generar archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.

                        El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20 de la presente Resolución.

                        El sistema informático a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener la firma electrónica avanzada del contribuyente, de tal forma que el envío se realice mediante la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx).

2.22.8.         Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código, las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales que les
dieron origen.

                        Las impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en la fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 29-A del Código.

                        Además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los siguientes:

I.         La cadena original con la que se generó el sello digital.

II.        Sello digital correspondiente al comprobante fiscal digital.

III.       Número de serie del certificado de sello digital.

IV.      Número de referencia bancaria y/o número de cheque con el que se efectúe el pago (opcional).

V.       La leyenda “Este documento es una impresión de un comprobante fiscal digital”.

VI.      Para los efectos de lo señalado en la fracción II del artículo 29-A del Código, se deberá incluir la serie en su caso.

VII.     Para los efectos de lo señalado en la fracción IV del artículo 29-A del Código, se tendrá por cumplida dicha obligación en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.

VIII.    Para los efectos de lo señalado en la fracción VI del artículo 29-A del Código, se deberán incluir adicionalmente los montos de los impuestos retenidos en su caso.

IX.      Unidad de medida, en adición a lo señalado en la fracción V del artículo 29-A del Código.

2.22.9.         De conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del Código, los contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20 de la presente Resolución.

                      Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

2.22.10.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17-E del Código, los contribuyentes podrán verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx), en la sección “TU FIRMA”, apartado “Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el citado apartado se señalen.

2.22.11.       Para los efectos de la fracción II del artículo 29 del Código, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 29-A del citado Código, para aquellos comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico XAXX010101000.

3.1.5.            Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, durante el ejercicio de 2004 y los primeros seis meses del ejercicio de 2005 se considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte del sistema financiero.

3.4.17.         Para los efectos de los artículos 37, 38, 42, fracción I, 124 y 142, fracción VI, de la Ley del ISR, los contribuyentes en lugar de aplicar en cada ejercicio los por cientos máximos autorizados en la Ley del ISR que correspondan, podrán deducir las adaptaciones que realicen a sus instalaciones que impliquen adiciones o mejoras a su activo fijo, en el ejercicio en el que las efectúen, siempre que dichas adaptaciones tengan como finalidad facilitar a las personas con capacidades diferentes a que se refiere el artículo 222 del ordenamiento citado, el acceso y uso de las instalaciones del contribuyente.

                      Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, mediante escrito libre deberán informar al SAT, a más tardar en la fecha en la que presenten su declaración anual en la que apliquen lo dispuesto en esta regla, en qué consisten las adaptaciones realizadas y que las mismas tienen como finalidad facilitar el acceso y uso de las instalaciones a las personas antes mencionadas.

3.16.2.         Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2004, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.30.1.…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

                      Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Tlaxcala y Zacatecas, realizarán sus pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

3.30.3……… …………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Querétaro, Quintana Roo y Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

3.31. De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos 
223 y 224 de la Ley del ISR

3.31.1.         Las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, determinarán y enterarán el IVA que en los términos de los Capítulos II, III y IV de la Ley del IVA corresponda a las contraprestaciones que se cobren por la enajenación o por conceder el uso o goce temporal de los inmuebles afectos al fideicomiso de que se trate, así como a la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, o bien por los intereses que se determinen conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley del ISR, según corresponda.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, las instituciones de crédito que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, deberán determinar en los términos del artículo 4 de la Ley del IVA, el impuesto acreditable que corresponda únicamente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.

3.31.2.         Para los efectos de la Ley del IMPAC, los fideicomisarios y las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias, de los fideicomisos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán no efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7-Bis de la Ley del IMPAC por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso de que se trate.

                      Las fiduciarias de los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el valor del activo en el ejercicio considerando los activos y las deudas afectos al fideicomiso de que se trate. Asimismo, los fideicomisarios para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso mencionado. La fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto que en forma individual les corresponde del valor del activo del ejercicio, de acuerdo a la participación que hayan tenido en el ejercicio inmediato anterior en el fideicomiso mencionado.

3.31.3.         Los fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere el artículo 223 de la Ley del ISR, podrán optar porque las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de los fideicomisos mencionados, determinen en los términos del Título II de la Ley citada, la utilidad o pérdida que se genere por las operaciones realizadas a través de dichos fideicomisos, que les corresponda a cada uno de ellos. Para tales efectos la fiduciaria deberá informar a los fideicomisarios a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente, el monto que en forma individual les corresponde de la utilidad o pérdida del ejercicio de que se trate, de acuerdo a su participación en el fideicomiso mencionado. Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda.

Segundo.    Se da a conocer el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.

Tercero.     Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de abril de 2003.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 24 de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo 

01Ene/14

Dictamen 99/6, de 7 de septiembre de 1999

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)

 

WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .

1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.

Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:

– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)

– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)

– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.

2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.

(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de “subcontratista” en la legislación húngara.

(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: “(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.”

En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.

A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)

En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.

(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos (“adatok felvétele” en húngaro).

Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:

– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela

– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria

– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad

– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría

01Ene/14

Safe Creative se implica en la iniciativa solidaria de LibroVirtual.org

Safe Creative se implica en la iniciativa solidaria “Una Navidad, un niño, un libro”

Madrid, 2 de diciembre de 2009 – Safe Creative, empresa líder en el registro de la propiedad intelectual online, ha firmado un acuerdo solidario con el portal de Internet LibroVirtual.org para sumarse a los esfuerzos del portal gestionado por la asociación Escritores Solidarios. Con la firma de este acuerdo, Safe Creative ofrece desinteresadamente todos los beneficios legales y de difusión de información de derechos en la Red de su Registro de Propiedad Intelectual.
Con esta vinculación a LibroVirtual.org, Safe Creative se suma a una iniciativa que ha convertido a los formatos de eBook los títulos más populares y que ya está disponible para lectura y descarga desde el pasado 1 de diciembre en la dirección web: www.librovirtual.org

Safe Creative, que nació con vocación de ayudar a la difusión de la cultura a través de una plataforma que ofrece tanto a autores, como a usuarios de todo el mundo, un lugar común de encuentro que respete los derechos de todos, se suma ahora esta iniciativa que aporta al mundo de la cultura, a través de Internet y de redes sociales: relatos, cuentos, poemas e ilustraciones, en su mayoría inéditos, para la confección de un libro que tiene como tema principal la Navidad y los niños.
Gracias a este acuerdo, todos los beneficios proporcionados por Safe Creative a sus usuarios, están ya al servicio de los cientos de autores y obras que pueden leerse online de forma totalmente gratuita en este portal, y cuyos lectores pueden, si lo desean, contribuir al trabajo de los escritores descargando los formatos eBook, haciendo un donativo a Escritores Solidarios por el importe que ellos decidan, así como adquirir la versión impresa a través de Bubok, la editorial española online en la que cualquier internauta tiene la posibilidad de publicar sus obras sin intermediarios y sin tiradas mínimas.
LibroVirtual.org, que nace con la vocación de ayudar a autores a publicar y dar a conocer sus obras literarias, es una organización implicada en diferentes campañas solidarias que tiene como fin la recaudación de fondos destinados a fines humanitarios y que persigue también concienciar a los lectores sobre el apoyo al medio ambiente a través de conductas responsables.

En esta ocasión, con el fin de favorecer al máximo la difusión del libro solidario “Una Navidad, un niño, un libro”, y con la garantía Safe Creative, el portal ofrece a todas las empresas y particulares que así lo deseen la posibilidad de enviarlo, como original felicitación navideña a sus clientes y amigos, u ofrecerlo en su web para descarga gratuita, a cambio de una donación voluntaria. A partir de 10 euros recibirán una copia en formato PDF con la portada personalizada con su nombre o logotipo seguido de la frase “… ha ayudado a conseguir una Navidad mejor para los niños” y un enlace a la dirección web que deseen.

Según declara Mario Pena, Responsable de Comunidad de Safe Creative, “estamos muy contentos de la oportunidad de participar en esta iniciativa solidaria porque nos da la posibilidad de poner a disposición de una causa noble en beneficio de niños de todo el mundo, toda la capacidad que el registro, ya brinda a más de 21.000 autores, que repartidos por todo el mundo, nos han seleccionado para proteger y contribuir a la distribución digital de sus obras, que en esencia y para nosotros es la clave para el enriquecimiento cultural de todos”.

Participar como autor en LibroVirtual.org es totalmente gratuito.

Más información en: www.safecreative.org y en el portal www.librovirtual.org

Acerca de Safe Creative
Safe Creative es la compañía de referencia en registro de la propiedad intelectual online. Su actividad se centra en la creación de herramientas que sirvan para el registro mundial, libre, abierto, independiente y gratuito de propiedad intelectual en entornos web. Gracias a la labor de Safe Creative son más de 21.000 los autores que ya pueden gestionar de manera sencilla e intuitiva sus derechos sobre dichas obras y aprovechar el potencial semántico que el registro en la plataforma propietaria aporta a los contenidos.

Relaciones públicas y prensa

INFORPRESS
Ángel Arroyo / Juan Manuel Pajuelo
[email protected] / [email protected]
91 564 07 25

Coordinador de Comunidad de Safe Creative
Mario Pena
[email protected]
976 074 888

Coordinador de LibroVirtual.org
Antonio Arteaga
[email protected]
650 22 49 81

01Ene/14

Telecommunications Amendment Act 05 July 2010.

WHEREAS it is expedient to amend the Telecommunications Act 1986 to require Carriers providing public telecommunications services to assist the Police in carrying out electronic surveillance and in intercepting communications for law enforcement purposes;

Be it enacted by The Queen’s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows:

Citation

1.- This Act, which amends the Telecommunications Act 1986 (the “principal Act”), may be cited as the Telecommunications Amendment Act 2010.

Inserts new Part IVA

2.- The principal Act is amended by inserting immediately after Part IV the following :

“PART IVA COMMUNICATIONS ASSISTANCE FOR LAW ENFORCEMENT

Definitions

28C.- In this Part :

“call-identifying information” means dialing or signalling information that identifies the origin, date, time, size, duration, direction, destination or termination of each communication generated or received by a subscriber by means of any telecommunication apparatus, facility or service of a Carrier;

“commercial mobile service” means any mobile telecommunication service that is provided for profit and makes interconnected service available to the public or to such classes of eligible users as to be effectively available to a substantial portion of the public;

“electronic communication” means any transfer of signs, signals, writing, images, sounds, data or intelligence of any nature transmitted in whole or in part by a wire, radio, electromagnetic, photo-electronic or photooptical system, but does not include :

(a) any oral communication; or

(b) electronic funds transfer information stored by a financial institution in a communications system used for the electronic storage and transfer of funds;

“facility” means any facility, telecommunication apparatus or other thing that is used for telecommunications or for any operation directly connected with telecommunications;

“mobile service” means a radio communication service carried on between mobile stations or receivers and land stations and by mobile stations communicating among themselves, and includes :

(a) both one-way and two-way radio communication services; and

(b) a mobile service which provides a regularly interacting group of base, mobile, portable, and associated control and relay stations (whether licensed on an individual, cooperative or multiple basis) for private one-way or two-way land mobile radio communications by eligible users over designated areas of operation;

“pen register” means a device or process which records or decodes dialing, routing, addressing or signalling information (other than the contents of a communication) transmitted by an instrument or facility from which a wire or electronic communication is transmitted, but does not include :

(a) any device or process used by a provider or customer of a wire or electronic communication service for billing or recording as an incident to billing, for communications services provided by such provider; or

(b) any device or process used by a provider or customer of a wire communication service for cost accounting or other like purposes in the ordinary course of its business;

“telecommunication support services” means a product, software, or service used by a Carrier for the internal signalling or switching functions of its telecommunications network;

“trap and trace device” means a device or process which captures the incoming electronic or other impulses which identify the originating number or other dialing, routing, addressing and signalling information (other than the contents of a communication) that is reasonably likely to identify the source of a wire or electronic communication.

Assistance capability requirements

28 (D)

(1) Subject to subsections (2) to (5), a Carrier shall ensure that its telecommunication apparatus, facilities and services that provide a customer or subscriber with the ability to originate, terminate or direct communications are capable of :

(a) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, to intercept, to the exclusion of any other communications, all wire and electronic communications carried by the Carrier within a telecommunication service area to or from telecommunication apparatus, facilities or services of a subscriber of such Carrier :

(i) concurrently with their transmission to or from the subscriber’s telecommunication apparatus, facility or service; or

(ii) at such later time as may be acceptable to the Police;

(b) expeditiously isolating and enabling the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, to access callidentifying information that is reasonably available to the Carrier :

(i)before, during or immediately after the transmission of a wire or electronic communication (or at such later time as may be acceptable to the Police); and

(ii) in a manner that allows it to be associated with the communication to which it pertains;

(c) delivering intercepted communications and call-identifying information to the Police, pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, in a format such that they may be transmitted by means of telecommunication apparatus, facilities, or services procured by the Police to a location other than the premises of the Carrier; and

(d) facilitating authorized communications interceptions and access to call-identifying information unobtrusively and with a minimum of interference with any subscriber’s telecommunications service and in a manner that protects :

(i) the privacy and security of communications and callidentifying information not authorized to be intercepted; and

(ii) information regarding the interception by the Police of communications and Police access to call-identifying information.

(2) This section does not authorize the Police :

(a) to require any specific design of telecommunication apparatus, facilities, services, features, or system configurations to be adopted by any Carrier or provider of telecommunication support services; or

(b) to prohibit the adoption of any telecommunication apparatus, facility, service or feature by any Carrier or provider of telecommunication support services.

(3) The requirements of subsection (1) do not apply to telecommunication apparatus, facilities and services that support the transport or switching of communications for private networks or for the sole purpose of interconnecting Carriers.

(4) In emergency circumstances, a Carrier at its discretion may comply with subsection (1)(c) by allowing monitoring at its premises if that is the only means of accomplishing the interception or access.

(5) A Carrier that :

(a) provides a commercial mobile service offering a feature or service which allows subscribers to redirect, hand off or assign their wire or electronic communications to another service area or another Carrier or to utilize facilities in another service area or of another Carrier; and

(b) had been providing assistance for the interception of wire or electronic communications or access to call-identifying information pursuant to a warrant issued by the Governor under section 62, but no longer has access to the content of such communications or call-identifying information within the service area in which interception has been occurring as a result of the subscriber’s use of such a feature or service,

shall ensure that information is made available to the Police (before, during or immediately after the transfer of such communications) identifying the provider of a wire or electronic communication service that has acquired access to the communications.

Capacity requirements

28E.-

(1) The Minister shall, after consulting with the Minister responsible for public safety, publish in the Gazette a notice of  :

(a) the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices, representing a portion of the maximum capacity set forth under paragraph (b), that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously by the date that is three years after the date of publication of the notice; and

t(b) he maximum capacity required to accommodate all of the communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Minister responsible for public safety estimates the Police may conduct and use simultaneously after the date that is three years after the date of publication of the notice.

(2) Within one year after the publication of a notice under subsection (1), a Carrier shall ensure that its systems are capable of accommodating simultaneously the number of interceptions, pen registers and trap and trace devices set forth in the notice under subsection (1)(a).

(3) Within three years after the publication of a notice under subsection (1), a Carrier shall ensure that it can accommodate expeditiously any increase in the actual number of communication interceptions, pen registers and trap and trace devices that the Police may seek to conduct and use, up to the maximum capacity requirement set forth in the notice under subsection (1)(b).

(4) The Minister may from time to time, after consulting with the Minister responsible for public safety, vary the maximum capacity requirement issued under subsection (1)(b) and the Minister shall publish a notice of any such variance in the Gazette.

(5) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a notice issued under this section.

 

Exemptions from capacity requirements

28F.-

(1) The Minister, after consulting with the Minister responsible for public safety, may issue a directive to a Carrier exempting it from meeting its obligations under sections 28E(2) and (3) and directing the Carrier to accommodate such reduced number of interceptions, pen registers and trap and trace devices as are specified in the directive, within the time referred to in those sections.

(2) A directive issued to a particular Carrier under this section is not a statutory instrument and need not be published in the Gazette but the directive shall have no legal effect until it is delivered to the Carrier.

Cooperation of providers of telecommunication support services

28G.-

(1) A Carrier shall consult, as necessary, in a timely fashion with providers of telecommunication support services for the purpose of ensuring that current and planned telecommunication apparatus, facilities and services comply with the requirements referred to in sections 28D and 28E(2) and (3).

(2) A provider of telecommunication support services shall, on a reasonably timely basis and at a reasonable charge, make available to Carriers using its telecommunication apparatus, facilities or services such features or modifications as are necessary to permit such Carriers to comply with the requirements of sections 28D and 28E(2) and (3).

No degradation of capabilities

28H.- A Carrier that meets, in whole or in part, a requirement referred to in sections 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus that the Carrier operates shall continue to so meet that requirement.

Maintaining capabilities in respect of new services

28I.- A Carrier that meets, in whole or in part, a requirement under sections 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus that the Carrier operates in connection with any of the Carrier’s telecommunication services shall meet that requirement to the same extent in respect of any new service that the Carrier begins to provide using that telecommunication apparatus.

Beginning to operate telecommunication apparatus

28J.-

(1) A Carrier that begins to operate any telecommunication apparatus for the purpose of providing telecommunication services shall meet the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3), whether by means of the telecommunication apparatus itself or by any other means.

(2) Subsection (1) does not apply in respect of telecommunication apparatus that a Carrier acquires from another Carrier and operates in order to continue to provide the same telecommunication service to approximately the same users.

(3) Notwithstanding subsection (2), the acquiring Carrier shall continue to meet any requirement referred to in subsection (1) that the Carrier from whom the telecommunication apparatus was acquired was obligated to meet.

New software

28K.-

(1) When a Carrier installs new software for any telecommunication apparatus that the Carrier operates, the Carrier shall meet the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3) in respect of that telecommunication apparatus to (2) the extent that the Carrier would be enabled to meet those requirements by the installation of the software in the form available from the software’s manufacturer that would most increase the Carrier’s ability to meet those requirements.

(2) Subsection (1) applies even if the form of the software in question would require the Carrier to acquire additional software licences or telecommunication facilities to achieve that increased ability.

Maximum capacity limit

28L.- A Carrier is not required, under sections 28H to 28J, to increase the Carrier’s capability to enable simultaneous interceptions beyond the maximum capacity limit referred to in section 28E.

Order suspending obligations

28M.-

(1) The Minister may, by order made on the application of a Carrier, suspend in whole or in part any obligation of the Carrier to meet a requirement under section 28D or 28E(2) or (3) that would arise from the operation of section 28I or 28J.

(2) Before making an order, the Minister shall take into account the public interest in national security and law enforcement and the commercial interests of the Carrier as well as any other matter that the Minister considers relevant.

(3) The Statutory Instruments Act 1977 does not apply to an order issued under subsection (1) in respect of an individual Carrier.

Ministerial directives

28N.-

(1) The Minister may, at the request of the Minister responsible for public safety, if in the Minister’s opinion it is necessary to do so, issue a directive to a Carrier requiring that Carrier :

(a) to comply with any obligation under sections 28D and 28E(2) and (3) in a manner or within a time that the Minister specifies;

(b) to comply, in a manner or within a time that the Minister specifies, with any confidentiality or security measures respecting interceptions that the Minister specifies; or

(c) to meet a requirement under section 28D or 28E(2) or (3) in respect of telecommunication apparatus operated by the Carrier that the Carrier would not otherwise be required to meet.

(2) Section 6 of the Statutory Instruments Act 1977 does not apply to a directive issued under subsection (1).

Mandatory reporting  : acquisition of telecommunication apparatus

28O.-

(1) A Carrier that acquires telecommunication apparatus referred to in subsection 28J(2) shall, before using it in providing telecommunication services, submit to the Minister a report containing the following information :

(a) the prescribed information concerning the extent to which the Carrier meets the requirements under sections 28D and 28E(2) and (3) in respect of the telecommunication apparatus; and

(b) any prescribed information relevant to the administration of this Act.

(2) A Carrier shall, at the request of the Minister, submit a report or further report in the form and manner, and within the period, that the Minister specifies containing the information referred to in paragraphs (1)(a) and (b) and any additional related information that the Minister specifies.

(3) Every report submitted under this section must include a written statement certifying :

(a) that it does not contain any untrue statements or omissions of material facts;

(b) that it fairly presents the Carrier’s operations at the time of submission;

(c) that the signatory has taken steps to ensure the report’s accuracy and undertakes :

(i) to correct any material error that is detected in the report after its submission; and

(ii) to submit a revised report to the Minister as soon as possible, with another similar written statement accompanying it.

(4) The statement must be signed :

(a) if the Carrier is a corporation, by one of its officers or directors; and

(b) in any other case, by an individual who is an owner of the Carrier or by an officer or a director of a corporation that is an owner of the Carrier.

Exemption order

28P.-

(1) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, by order, exempt any class of Carrier from all or part of the obligations under sections 28D, 28E(2) and (3), 28H to 28J, 28O or under any regulation made for the purposes of any of those sections.

(2) Before making an order under subsection (1) the Minister shall take into consideration :

(a) whether compliance with the assistance capability requirements is reasonably achievable through application of technology available within the compliance period;

(b) the extent to which the exemption would adversely affect national security or law enforcement;

(c) whether the Carriers can comply with the obligations from which they would be exempted;

(d) whether the costs of compliance with those obligations would have an unreasonable adverse effect on the business of the Carrier; and

(e) whether compliance with those obligations would unreasonably impair the provision of telecommunication services to the public or the competitiveness of Bermuda’s telecommunications industry.

(2) An order under this section shall be subject to such conditions as the Minister may impose and shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the Carrier to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the order was granted.

(3) An order made under this section shall be subject to the negative resolution procedure.

Extension of compliance date for telecommunication apparatus, facilities and services

28Q.-

(1) A Carrier proposing to install or deploy, or having installed or deployed, any telecommunication apparatus, facility or service prior to the date that this section comes into operation may petition the Minister for one or more extensions of the deadline for complying with the requirements under section 28D.

(2) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, grant an extension if the Minister determines that compliance with the requirements under section 28D is not reasonably achievable through application of technology available within the compliance period.

(3) An extension under this subsection shall extend for no longer than the earlier of :

(a) the date determined by the Minister as necessary for the Carrier to comply with the assistance capability requirements; or

(b) the date that is two years after the date on which the extension is granted.

Enforcement orders

28R.-

(1) The Supreme Court, on application by the Attorney-General, may issue an enforcement order :

(a) directing a Carrier to comply with any of the requirements of any of sections 28D, 28E(2) and (3) and 28H to 28K forthwith; or

(b) directing a provider of telecommunication support services to the Carrier to furnish forthwith any modifications necessary for the Carrier to comply with the requirements of section 28D or 28E(2) or (3).

(2) The Supreme Court may only issue an order under subsection (1) if it finds that :

(a) the Carrier has failed to comply with any of sections 28D, 28E(2) or (3) or 28H to 28K;

(b) alternative technologies or capabilities or the facilities of another Carrier are not reasonably available to the Police for implementing the interception of communications or access to call-identifying information; and

(c) compliance with the requirements of this Part is reasonably achievable through the application of available technology to the telecommunication apparatus, facility or service at issue or would have been reasonably achievable if timely action had been taken.

(3) Upon issuing an order under subsection (1), the Supreme Court shall specify a reasonable time and conditions for complying with its order, considering :

(a) the good faith efforts of the Carrier or provider of telecommunication support services to comply in a timely manner;

(b) any effect on the ability of the Carrier or provider of telecommunication support services to continue to do business;

(c) the degree of culpability of the Carrier or provider of telecommunication support services or their delay in making efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Civil penalty

28S.-

(1) Where an order is issued under section 28R against a Carrier or a provider of telecommunication support services, the Supreme Court may impose a civil penalty of up to $10,000 per day for each day :

(a) after the order is issued that the Carrier or provider of telecommunication support services is in contravention of it; or

(b) after such future date as the Court may specify that the Carrier or provider of telecommunication support services is in contravention of the order.

(2) In determining whether to impose a civil penalty and its amount, the Supreme Court shall take into account :

(a) the nature, circumstances, and extent of the contravention and degree of culpability of the Carrier or provider of telecommunication support services;

(b) the ability of the Carrier or provider of telecommunication support services to pay and any effect the penalty may have on their ability to continue to do business;

(c) the good faith efforts of the Carrier or provider to comply in a timely manner and the length of any delay in undertaking efforts to comply; and

(d) such other matters as justice may require.

Record keeping requirements

28T.-

(1) A Carrier shall keep :

(b) accurate records of subscriber information and changes to that information as they arise; and

(c) a separate database containing the names and addresses of all subscribers to which the Carrier provides telecommunication services, the type of services provided and, where applicable, information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) The Carrier shall, on demand by an inspector designated under section 18, provide access to the subscriber records and database referred to in subsection (1).

(3) For the purposes of inspecting the subscriber records and database, an inspector shall have all the powers, and a Carrier shall have all the duties, referred to in sections 18(2) to (4).

(4) A Carrier shall keep information entered on subscriber records or the subscriber database available for inspection for a period of at least one year after the date on which the information was entered or modified.

Provision of subscriber information to Police

28U.-

(1) A Carrier shall extract from the database referred to in section 28T, and provide to the Police, a database containing the prescribed subscriber information.

(2) If there is any change in the subscriber information or records maintained by the Carrier under section 28T, the Carrier shall immediately :

(a) update the database referred to in subsection (1); and

(b) provide the updated information to the Police.”

 

Amends section 40

3.- Section 40 of the principal Act is amended in paragraph (a) by deleting the words “or 22(3)” and substituting the words “, 22(3), or 28N”.

Inserts sections 43A to 43C

4.- The principal Act is further amended by inserting after section 43 the following :

“Contravention of section 28O an offence

43A.- A Carrier that fails to comply with the reporting requirements of section 28O commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply.

 

Contravention of section 28T an offence

43B.- A Carrier that fails to comply with the record keeping requirements of section 28T commits an offence and is liable on summary conviction :

(a) in the case of a failure to comply with subsection (1) to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply; and

(b) in the case of a failure to comply with subsection (2) to a fine of $25,000.

Contravention of section 28U an offence

43C.- A Carrier that fails to comply with the requirements of section 28U(1) or (2) commits an offence and is liable on summary conviction to a fine of $5,000 per day for each day that the Carrier fails to comply.”.

Amends section 53

4A.- Sections 53(2) and (3) of the principal Act are amended by deleting the amounts “$2,000” and “$5,000” and substituting the amounts “$20,000” and “$50,000” respectively.

Amends section 54

4B.- Section 54 of the principal Act is amended by deleting the amounts “$2,000” and “$5,000” and substituting the amounts “$20,000” and “$50,000” respectively.

Amends section 59

5.- Section 59 of the principal Act is amended :

(a) by inserting immediately after subsection (3) the following :

“(3A) The Minister may, after consultation with the Minister responsible for public safety, make regulations for the carrying out of the purposes and provisions of Part IVA and in particular, without prejudice to the generality of the foregoing, respecting the obligations of Carriers under that Part including :

(a) the requirements referred to in sections 28D and 28E(2) and (3) and the obligations to be performed by Carriers under those sections;

(b) the time, manner and form in which an intercepted communication must be provided to the Police;

(c) the information to be provided in reports required under section 28O and the time, manner and form for providing that information; and

(b) the content of the subscriber information to be contained in the database referred to in section 28U and the time, manner and form in which it must be provided to the Police;”; and in paragraph (4) by replacing all the words after the word “exceed :” with the following :

“(a) in the case of regulations made under subsection (3A), a fine of $10,000; and

(b) in any other case, a fine of $2,000 or imprisonment for a term of twelve months, or to both.”

Transitional provision

6.-

(1) Until such time as regulations are made under section 59(3A)(d) and published in the Gazette, a Carrier shall provide to the Police, on demand from an officer above the rank of inspector, any information in the Carrier’s possession concerning a subscriber’s name, address, telephone number and information concerning the communication device used by the subscriber.

(2) A police officer may only make a demand under subsection (1) in performing a duty of the police service, including any duty related to the enforcement of the laws of Bermuda or a foreign jurisdiction.

Consequential amendment

7.- The Fifth Schedule of the Customs Tariff Act 1970 is amended by inserting immediately after CPC 4183 the following :

Description                               Electronic surveillance equipment

CPC                                            4184

Duty Rate                                  0%

Eligible                                       Carriers providing public telecommunications services to

Beneficiary                                whom a licence, permit or certificate has been issued

                                                   under the Telecommunications Act 1986.

     

Qualifying Goods                      Telecommunications equipment, apparatus and machinery.

End-Use                                     1. Goods must be imported and used for the purposes of law enforcement.

Conditions / Restrictions          2. Goods must be required by the Carrier to assist the Bermuda Police Service in carrying out electronic surveillance and intercepting electronic communications.

                                                   3. The Director of Telecommunications shall certify that the goods are eligible for this relief.

Specific Controls /

Diversion

Commencement

8.-

(1) This Act, or any provision of this Act, shall come into operation :

(b) in respect of Carriers other than Information Service provider of telecommunication support servicess, on a day or days appointed by the Minister by notice in the Gazette; and

(c) in respect of Information Service Providers, on a day or days appointed by the Minister by notice in the Gazette, that is later than the day or days appointed under paragraph (a).

(2) In this section “Information Service Provider” means a Carrier that offers a capability for generating, acquiring, storing, transforming, processing, retrieving, utilizing, or making available information via telecommunications, including :

(a) a service that permits a customer to retrieve stored information from, or file information for storage in, information storage facilities;

(b) software-based services that enable the sharing of data, images, sound, writing, or other information among computing devices controlled by the senders or recipients of the messages; and

(c) electronic publishing,

but does not include a Carrier that offers such capability only for its internal management, control, or the operation of its telecommunications network.

01Ene/14

Differimento del termine per l´esercizio della delega prevista dalla Legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di trattamento di dati personali.

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
Promulga la seguente legge

Artícolo1

1.      I decreti legislativi previsti dagli articoli 1 e 2 della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e successive modificazioni, in materia di trattamento dei dati personali, sono emanati entro il 31 luglio 1999, sulla base dei principi e dei criteri direttivi indicati nella medesima legge.

2. I decreti legislativi di cui al comma 1 sono emanati previo parere delle Commissioni permanenti del Senato della Repubblica e della Camera dei deputati competenti per materia. Il parere è espresso entro trenta giorni dalla richiesta, indicando specificamente le eventuali disposizioni non ritenute corrispondenti ai principi e ai criteri direttivi contenuti nella legge di delegazione.

3. Il Governo procede comunque alla emanazione dei decreti legislativi qualora il parere non sia espresso entro trenta giorni dalla richiesta.

Artícolo 2

1. La presente legge entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale.

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addì 6 ottobre 1998

SCALFARO

PRODI, Presidente del Consiglio dei Ministri   
FLICK,Ministro di grazia e giustizia           
BASSANINI, Ministro per la funzione pubblica e gli affari regionali         

Visto, il Guardasigilli: FLICK

01Ene/14

Udhëzim i Komisionerit për Mbrojtjen e të Dhënave Personale nr. 6, datë 28.05.2010 për Përdorimin korrekt të SMS-ve për qëllime promocionale, reklama, informacione, shitjeve direkte, nëpërmjet telefonisë celulare.

UDHËZIM Nr. 6, Datë 28/05/2010  MBI  PËRDORIMIN KORREKT TË SMS-ve PËR QËLLIME PROMOCIONALE, REKLAMA, INFORMACIONE, SHITJEVE DIREKTE, NËPËRMJET TELEFONISË CELULARE

Mbështetur në shkronjën “c” të pikës 2 të nenit 27 dhe në shkronjën “c” të pikës 1 të nenit 30, të ligjit Nr. 9887, datë 10.03.2008 “Për mbrojtjen e të dhënave personale”, Komisioneri për Mbrojtjen e të Dhënave Personale;

 

UDHËZON:

 

1. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjekte të tjerë të interesuar që përdorin mesazhe (sms) për qëllime promocionale, reklama, shitje direkt, informacione duhet të marrin pëlqimin paraprak dhe të informojnë lirisht subjektet e të dhënave personale.

 

2. Operatori i shërbimit të telefonisë celulare, mund të përdorë numrin e telefonit celular të përdoruesit për qëllime tregtare, vetëm nëse abonenti ka paraqitur paraprakisht pëlqimin e tij.

 

3. Pëlqimi duhet të jetë i shprehur dhe të përcaktojë që operatori i shërbimit të telefonisë celulare të ketë të drejtën të reklamojë përmes mesazhit (sms), një “shërbim” të subjekteve të ndryshëm, si dhe të vetë operatorit nëse promovon një “shërbim” të tij, duke u zbatuar në kriteret e mëposhtme:

a) për mesazhet (sms) e dërguara automatikisht nga operatori për një numër të madh abonentësh të interesuar, pa ndërhyrje direkt të një punonjësi të vet.

b) për mesazhe (sms) të dërguara rast pas rasti për abonentë të veçantë ose grupe të tyre.

c) për përdoruesit e telefonisë celulare nëpërmjet kartave telefonike të parapaguara.

 

4. Pëlqimi merret sipas mënyrave të parashikuara në ligjin Nr. 9887 datë 10.03.2008,”Për mbrojtjen e të dhënave personale” si edhe nëpërmjet telefonit, mjafton që ti paraqitet operatorit në mënyrë të qartë dhe të dokumentuar me shkrim (duke ruajtur një deklaratë të abonentit ose të përdoruesit të kartës,ose duke transkriptuar deklaratat e këtyre të fundit).

 

5. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjekte të tjerë të interesuar nuk mund të përdorin si shprehje të pëlqimit firmosjen e kontratës, ose aktivizimin e kartës të parapaguar, për pritjen e mesazheve të reklamave promocionale, shitje direkt, informacione etj në përputhje më nenin 6 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

6. Ndalohet përfshirja në kontratën e lidhur me operatorin e telefonisë celulare e një deklarimi standard të “detyrimit për përdorimin e mesazheve (sms) promocionale”, reklama, shitje direkt, informacione etj.

 

7. Ndalohet përhapja e mesazheve (sms) të reklamave duke shmangur kushtet e sipërpërmendura, në paraqitjen e tyre nga ana e operatorëve si “mesazhe të shërbimit” për përdoruesit e tyre dhe më konkretisht;

a) Përjashtohen rastet në të cilat operatori i shërbimit të telefonisë celulare dërgon një mesazh (sms) për të bërë detyrimisht ose legjitimisht të njohura disa ngjarje ose të reja lidhur ngushtësisht dhe domosdoshmërish me shërbimin e prezantuar (p.sh. furnizimi i shërbimit te asistencës ose të sekretarisë telefonike, gjendjen e marrjes së mesazheve ose të pagesave,bllokimit të kartës).

b) Ndalohen rastet në të cilat mesazhet (sms) lidhen me shitjen e aparateve telefonike,ose ofertave te reja tregtare, shërbimeve shtesë lidhur me mënyrat e përdorimit të mesazheve, ofertës se logove dhe tingujve, disa lidhjeve me shoqëri te tjera, mbledhjes se pikëve ose për konkurse.

 

8. Ndalohet dërgimi i mesazheve (sms) të reklamave mbi bazën e një verifikimi paraprak të vendodhjes së aparatit celular, ose në rrethana kur përdoruesi sapo ka telefonuar numra të caktuar ose ka kërkuar me telefon një shërbim.

 

9. Parimi i “dhënies së pëlqimit” përdoret dhe në raste të tjera në të cilat mesazhet (sms) të reklamave janë dërguar nga subjekte të tjera, në veçanti operatorë të shërbimeve të komunikimit elektronik (p.sh. drejtuesve të ëebsiteve që afrojnë mundësinë e pasjes “falas” të një adrese të postës elektronike ose të shërbimit të dërgimit “falas” të sms-ve përmes kompjuterit),dhe atyre që zhvillojnë aktivitete në fusha tjera, bazuar mbi informacionin e bankave të të dhënave të përdoruesve dhe konsumatoreve, të mbledhura p.sh. nga kuponët, kartat e supermarketit etj.

10. Parimi i dhënies së pëlqimit vlen edhe në rastet në të cilën, mesazhet (sms) dërgohen me kërkesë të një administrate publike që për shpërndarjen e mesazheve të quajtura për “interes të publikut” përdor një bankë të dhënash të operatorëve privatë.

 

11. Në rastet e mesazheve (sms) të dërguara nga shoqata, organizma politike ose nga të tretë, anëtarëve të tyre, përveç pëlqimit të nevojshëm me shkrim, duhet të zbatojnë kushtet dhe kriteret ligjore për të dhënat sensitive në përputhje me nenin 7 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

12. Operatorët e shërbimeve të telekomunikacionit dhe subjektet e tjera, në rastet e dërgimit të mesazheve (sms) të reklamave, duhet që nga subjektet e të dhënave të marrin pëlqimin specifik. Shfaqja e vullnetit dhe pëlqimi specifik duhet të shprehë qartë tipologjinë e mesazheve (sms) të reklamave që mund të dërgohen në përputhje me nenin 6 të ligjit 9887 datë 10.03.2008.

 

13. Subjektet e të dhënave personale duhet të vihen në dijeni, të informohen saktë dhe jo në mënyrë të përgjithshme, të moslejojnë të nënshkruajnë një deklaratë të paqartë të shprehjes së pëlqimit.

 

14. Kur parashikohet dhënia e listave të numrave telefonikë për të tretë për qëllime reklamash rrethanat i shpjegohen subjekteve të te dhënave me saktësi, për të ndaluar përdorimin abuziv nga të tretet, të cilët mund të jenë “përgjegjës për trajtimin” e të dhënave personale,veçanërisht kur të tretët ndjekin qëllime krejt të tjera.

15. Parimet e përmendura në këtë udhëzim gjejnë zbatim edhe për subjektet që dërgojnë mesazhe (sms) të reklamave pa nxjerrë të dhënat telefonike nga një bankë e posaçme të dhënash, por në bazë të një formimi rastësor ose automatik të numrave që vjen nga një verifikim i ekzistencës së tyre ose aktivizimit.

 

16. Subjektet e të dhënave mund të ushtrojnë të gjitha të drejtat e parashikuara nga neni 12 i ligjit 9887 datë 10.03.2008 “Për Mbrojtjen e të Dhënave Personale”, aksesin për njohjen e burimit të te dhënave, kërkesën për fshirjen në rast trajtimi të paligjshëm etj, lidhur me mesazhet (sms) e tregtimit e të reklamave, në rast tërheqje të pëlqimit të dhënë më parë, ose kundërshtimit edhe pjesërisht të trajtimit të te dhënave personale për qëllime informacioni tregtar, të dërgimit të materialeve të reklamave ose të shitjes direkt, përmbushjen e kërkimeve të tregut, komunikimit tregtar interaktiv. Ushtrimi i këtyre të drejtave sipas llojit të marrëveshjes, lejohet edhe kur mesazhet (sms) janë dërguar në kuadrin e furnizimit “falas” të shërbimeve.

 

17. Të gjithë operatorët e telefonisë celulare, subjektet e tjera të interesuara për përdorimin e mesazheve (sms) për qëllime promocionale, reklama, informacione, shitje direkt, janë të detyruara të zbatojnë parimet e përmendura në këtë udhëzim.

Për zbatimin e këtij udhëzimi ngarkohen të gjithë kontrolluesit publikë e privatë në territorin e Republikës së Shqipërisë.

Ky udhëzim hyn në fuqi menjëherë dhe botohet në fletore zyrtare.

 

KOMISIONERI

Flora Çabej

01Ene/14

Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos (Bonn, 25 – 26 de abril de 2002)

Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos (Bonn, 25 – 26 de abril de 2002)

Los más relevantes que se trataron durante la misma fueron:

  • Experiencias tras el 11 de septiembre de 2001: Leyes de seguridad y el derecho de los ciudadanos a la protección de datos. La situación en Europol. La situación en el ámbito nacional.
  • Auditoría / Certificación de estrategias para una mejor protección de datos y una mayor seguridad de los mismos.
  • Procedimientos de identificación biométrica.
  • Informes sobre la situación en los países de Europa Central y Oriental y las últimas reuniones de los Grupos de Trabajo sobre ficheros policiales y tramitación de reclamaciones.
  • Diversos aspectos de la Administración electrónica.
  • El proyecto de la Academia Europea para la Libertad de Información y la Protección de Datos.
  • Control y verificación del último censo de población y viviendas en España. Esta presentación corrió a cargo del Director de la APD.
  • Cuestiones de la transposición de la aplicación de la Directiva 95/46/CE frente a terceros países.

 

01Ene/14

Wet van 29 december 2008 tot vaststelling van een nieuwe Mediawet (Mediawet 2008)

Wet van 29 december 2008 tot vaststelling van een nieuwe Mediawet (Mediawet 2008)

Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.

Allen die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:

Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het wenselijk is de taakopdracht van de publieke omroep te wijzigen in het licht van ontwikkelingen in technologie, media-aanbod, mediaproductie, distributie en mediagebruik, de reclameregels voor commerciële omroepen te versoepelen en andere noodzakelijke aanpassingen te doen; dat het verder wenselijk is de Mediawet te moderniseren en technisch aan te passen en dat het daarom wenselijk is een nieuwe Mediawet vast te stellen;

Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:

HOOFDSTUK 1. BEGRIPSBEPALINGEN EN REIKWIJDTE

Artikel 1.1

1. In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:

aanbieder van een omroepnetwerk: natuurlijke persoon of rechtspersoon die transmissiecapaciteit door middel van een omroepnetwerk ter beschikking stelt;

aanbieder van een omroepzender: natuurlijke persoon of rechtspersoon die transmissiecapaciteit door middel van een omroepzender ter beschikking stelt;

aanbodkanaal: geordende geheel van media-aanbod dat onder een herkenbare naam via een elektronisch communicatienetwerk wordt aangeboden;

alcoholhoudende drank: alcoholhoudende drank als bedoeld in artikel 1 van de Drank- en Horecawet;

commerciële mediadienst: mediadienst die verzorgd wordt op basis van hoofdstuk 3;

commerciële media-instelling: natuurlijke persoon of rechtspersoon die een commerciële mediadienst verzorgt en die voor de toepassing van deze wet onder de bevoegdheid van Nederland valt;

Commissariaat: Commissariaat voor de Media, genoemd in artikel 7.1;

dagbladmarkt: door het Stimuleringsfonds voor de pers, genoemd in artikel 8.1, vastgestelde gemiddelde betaalde oplage, in een kalenderjaar, van persorganen die bestemd zijn voor het publiek in Nederland en ten minste zes keer per week verschijnen;

Europese richtlijn: richtlijn Nr. 89/552/EEG van de Raad van de Europese Gemeenschappen van 3 oktober 1989 betreffende de coördinatie van bepaalde wettelijke en bestuursrechtelijke bepalingen in de lidstaten inzake de uitoefening van televisie-omroepactiviteiten (PbEG L 298), zoals gewijzigd bij richtlijn Nr. 97/36/EG van het Europees Parlement en de Raad van 30 juni 1997 (PbEG L 202);

evenement: georganiseerde voor het publiek toegankelijke gebeurtenis op het terrein van sport of cultuur;

landelijke publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.2 media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst verzorgt;

lokale publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.3 is aangewezen voor de verzorging van een lokale publieke mediadienst;

media-aanbod: één of meer elektronische producten met beeld- of geluidsinhoud die bestemd zijn voor afname door het algemene publiek of een deel daarvan;

mediadienst: dienst die bestaat uit het verzorgen van media-aanbod door middel van openbare elektronische communicatienetwerken als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel h, van de Telecommunicatiewet, waarvoor de verzorger redactionele verantwoordelijkheid draagt;

omroepdienst: mediadienst die betrekking heeft op het verzorgen van media-aanbod dat op basis van een schema dat is vastgesteld door de instelling die verantwoordelijk is voor het media-aanbod, al dan niet gecodeerd door middel van een omroepzender of een omroepnetwerk wordt verspreid voor gelijktijdige ontvangst door het algemene publiek of een deel daarvan;

omroepnet: transmissiecapaciteit op een omroepnetwerk of een omroepzender die noodzakelijk is om continu programma-aanbod te verspreiden;

omroepnetwerk: openbaar elektronisch communicatienetwerk als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel h, van de Telecommunicatiewet, dat wordt gebruikt of mede wordt gebruikt om, hoofdzakelijk met gebruik van kabels, programma’s te verspreiden;

omroepzender: radiozendapparaat als bedoeld in artikel 1.1, onderdeel kk, van de Telecommunicatiewet dat wordt gebruikt of mede wordt gebruikt voor het verspreiden van programma’s;

Onze Minister: Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap;

open televisieprogrammakanaal: televisieprogrammakanaal dat ontvangen kan worden door ten minste vijfenzeventig procent van alle huishoudens in Nederland, waarvoor geen andere kosten verschuldigd zijn dan:

1°. het tarief dat een aanbieder van een omroepnetwerk aan de aangeslotenen op het omroepnetwerk in rekening brengt voor de ontvangst van het programma-aanbod van een door de aanbieder met inachtneming van de artikelen 6.12 tot en met 6.14 vast te stellen aantal omroepnetten; of

2°. de kosten van aankoop of gebruik van technische voorzieningen die de ontvangst van televisieprogramma’s mogelijk maken;

politieke partij: politieke partij als bedoeld in artikel 1, onderdeel b, van de Wet subsidiëring politieke partijen;

programma: elektronisch product met beeld- of geluidsinhoud dat duidelijk afgebakend is en als zodanig herkenbaar onder een afzonderlijke titel via een omroepdienst wordt verspreid;

programma-aanbod: geheel van media-aanbod dat wordt verspreid via een omroepdienst;

programmakanaal: geordende geheel van programma-aanbod dat onder een herkenbare naam wordt verspreid via een omroepzender of omroepnetwerk;

Programmastichting: Nederlandse Programma Stichting, genoemd in artikel 2.35;

publieke mediadienst: mediadienst die verzorgd wordt op basis van hoofdstuk 2;

publieke media-instelling: instelling die op basis van hoofdstuk 2 media-aanbod verzorgt;

publieke mediaopdracht: mediaopdracht als bedoeld in artikel 2.1, eerste lid;

raad van bestuur: raad van bestuur van de Stichting;

radio-omroep: omroepdienst die betrekking heeft op radioprogrammaaanbod;

radioprogramma: programma met uitsluitend geluidsinhoud;

reclameboodschap: uiting in welke vorm dan ook, niet zijnde een telewinkelboodschap, waarmee onmiskenbaar wordt beoogd het publiek te bewegen tot het kopen van een bepaald product of het gebruik maken van een bepaalde dienst, dan wel gunstig te stemmen ten aanzien van een bepaald bedrijf, een bedrijfstak of een bepaalde instelling teneinde de verkoop van producten of de afname van diensten te bevorderen;

regionale publieke media-instelling: instelling die op grond van titel 2.3 is aangewezen voor de verzorging van een regionale publieke mediadienst;

sluikreclame: het anders dan op grond van deze wet vermelden of tonen van namen, (beeld)merken, producten, diensten of activiteiten van personen, bedrijven of instellingen als redelijkerwijs kan worden aangenomen dat daarmee wordt beoogd of mede wordt beoogd reclame te maken, met dien verstande dat het oogmerk in elk geval aanwezig is als de vertoning of vermelding tegen betaling of soortgelijke vergoeding geschiedt;

sponsoring: het verstrekken van financiële of andere bijdragen door een overheidsbedrijf dat of particuliere onderneming die zich gewoonlijk niet bezighoudt met de verzorging van mediadiensten of media-aanbod, ten behoeve van de totstandkoming of aankoop van media-aanbod, teneinde de verspreiding daarvan naar het algemene publiek of een deel daarvan te bevorderen of mogelijk te maken;

sportwedstrijd: wedstrijd of de voorbereiding op een wedstrijd, georganiseerd door of onder auspiciën van de door het NOC*NSF erkende nationale sportorganisaties en hun geledingen, of door vergelijkbare internationale, al dan niet overkoepelende sportorganisaties, dan wel een andere wedstrijd of de voorbereiding op een wedstrijd van een sport die door het NOC*NSF als sport is aangemerkt;

Ster: Stichting Etherreclame, genoemd in artikel 2.99;

Stichting: Nederlandse Omroep Stichting, genoemd in artikel 2.2;

teletekst: televisieprogramma dat uitsluitend bestaat uit stilstaande tekstbeelden die door de kijker in een door hem bepaalde volgorde en op een door hem bepaald tijdstip kunnen worden geraadpleegd, en dat wordt verspreid via dezelfde transmissieruimte van een omroepzender of omroepnetwerk als die welke wordt gebruikt voor de verspreiding van andere televisieprogramma’s;

televisieomroep: omroepdienst die betrekking heeft op televisieprogramma-aanbod;

televisieprogramma: programma met beeldinhoud, al dan niet mede met geluidsinhoud;

telewinkelboodschap: uiting in een televisieprogramma die bestaat uit een rechtstreekse aanbieding aan het publiek met het oog op de levering tegen betaling van producten of diensten;

uitgever van een persorgaan: rechtspersoon die een persorgaan uitgeeft;

Wereldomroep: Stichting Radio Nederland Wereldomroep, genoemd in artikel 2.72.

2. Onder reclameboodschap als bedoeld in het eerste lid wordt niet verstaan het oproepen tot steun aan of het gunstig stemmen ten aanzien van instellingen met een wetenschappelijk, cultureel, godsdienstig, levensbeschouwelijk, politiek of liefdadig karakter, voor zover dat geen betrekking heeft op het kopen van een bepaald product of het gebruik maken van een bepaalde dienst die in de handel verkrijgbaar is.

Artikel 1.2

1. Onder de bevoegdheid van Nederland vallen instellingen die een televisieprogramma verzorgen en krachtens artikel 2 van de Europese richtlijn onder die Nederlandse bevoegdheid vallen.

2. Het eerste lid is van overeenkomstige toepassing op een instelling die radioprogramma’s verzorgt, met dien verstande dat in ieder geval onder de bevoegdheid van Nederland valt een instelling die radioprogramma’s verzorgt die in Nederland door middel van een omroepzender, satelliet daaronder niet begrepen, worden verspreid.

HOOFDSTUK 2. PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

TITEL 2.1 PUBLIEKE MEDIAOPDRACHT

Artikel 2.1

1. Er is een publieke mediaopdracht die bestaat uit:

a. het op landelijk, regionaal en lokaal niveau verzorgen van publieke mediadiensten door het aanbieden van media-aanbod op het terrein van informatie, cultuur, educatie en verstrooiing, via alle beschikbare aanbodkanalen; en

b. het verzorgen van publieke mediadiensten waarvan het mediaaanbod bestemd voor landen en gebieden buiten Nederland en voor Nederlanders die buiten de landsgrenzen verblijven.

2. Publieke mediadiensten voldoen aan democratische, sociale en culturele behoeften van de Nederlandse samenleving door het aanbieden van media-aanbod dat:

a. evenwichtig, pluriform, gevarieerd en kwalitatief hoogstaand is en zich tevens kenmerkt door een grote verscheidenheid naar vorm en inhoud;

b. op evenwichtige wijze een beeld van de samenleving geeft en de pluriformiteit van onder de bevolking levende overtuigingen, opvattingen en interesses op maatschappelijk, cultureel en levensbeschouwelijk gebied weerspiegelt;

c. gericht is op en een relevant bereik heeft onder zowel een breed en algemeen publiek, als bevolkings- en leeftijdgroepen van verschillende omvang en samenstelling met in het bijzonder aandacht voor kleine doelgroepen;

d. onafhankelijk is van commerciële invloeden en, behoudens het bepaalde bij of krachtens de wet, van overheidsinvloeden;

e. voldoet aan hoge journalistieke en professionele kwaliteitseisen; en

f. voor iedereen toegankelijk is.

3. Het programma-aanbod van de algemene programmakanalen van de landelijke, regionale en lokale publieke mediadiensten wordt via omroepzenders verspreid naar alle huishoudens in het verzorgingsgebied waarvoor de programma’s zijn bestemd zonder dat zij voor de ontvangst andere kosten moeten betalen dan de kosten van aanschaf en gebruik van technische voorzieningen die de ontvangst mogelijk maken.

4. In het kader van de uitvoering van de publieke mediaopdracht volgen en stimuleren publieke media-instellingen technologische ontwikkelingen en benutten de mogelijkheden om media-aanbod aan het publiek aan te bieden via nieuwe media- en verspreidingstechnieken.

TITEL 2.2 LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST

AFDELING 2.2.1 NEDERLANDSE OMROEP STICHTING

Paragraaf 2.2.1.1 Taken

Artikel 2.2

1. De Nederlandse Omroep Stichting is het samenwerkings- en coördinatieorgaan voor de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau, bedoeld in artikel 2.1.

2. Naast de andere taken die de Stichting heeft op grond van deze wet, is zij belast met:

a. het bevorderen van samenwerking en coördinatie met het oog op de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau;

b. de coördinatie en ordening op en tussen de aanbodkanalen van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst;

c. de verzorging van media-aanbod;

d. de vertegenwoordiging van de landelijke publieke media-instellingen in internationale organisaties op het gebied van media en de medewerking aan de oprichting van dergelijke organisaties;

e. het in samenwerking met buitenlandse omroepinstellingen meewerken aan Europees media-aanbod dat mede op het Nederlandse publiek is gericht;

f. het beschikbaar stellen van media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst aan het buitenland;

g. het behartigen van zaken die van gemeenschappelijk belang zijn voor de landelijke publieke mediadienst en de landelijke publieke media-instellingen;

h. het in samenwerking met de Wereldomroep sluiten van collectieve arbeidsovereenkomsten en het vaststellen van normen voor de honorering van freelancers, mede in naam van de landelijke publieke media-instellingen;

i. de bekostiging van de landelijke publieke media-instellingen, op basis van de door Onze Minister beschikbaar gestelde gelden;

j. het bevorderen van een doelmatige inzet van de gelden die bestemd zijn voor de verzorging en verspreiding van het media-aanbod en het bevorderen van geïntegreerde financiële verslaglegging en verantwoording; en

k. het inrichten, in stand houden, beheren en exploiteren en regelen van het gebruik van organen, diensten en faciliteiten, waaronder studio’s en distributie-infrastructuren, die nodig zijn voor een goede uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau.

Artikel 2.3

1. De Stichting kan in het kader van haar taak, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel g, in naam van de gezamenlijke landelijke publieke media-instellingen overeenkomsten met derden aangaan.

2. De Stichting stelt in het kader van haar taak, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel g, een gedragscode op ter bevordering van goed bestuur en integriteit bij de landelijke publieke media-instellingen.

3. De gedragscode heeft in elk geval betrekking op:

a. aanbevelingen voor de bestuurlijke organisatie, waaronder een beloningskader en bestuurlijk toezicht;

b. gedragsregels voor integer handelen van bestuurders en medewerkers;

c. gedragsregels voor publieke en transparante verantwoording en verslaglegging;

d. procedures voor de behandeling van meldingen en vermoedens over mogelijke misstanden; en

e. toezicht en naleving van de gedragscode.

Paragraaf 2.2.1.2 Organisatie

Artikel 2.4

De organen van de Stichting zijn een raad van toezicht, een raad van bestuur en een college van omroepen.

Artikel 2.5

1. De raad van toezicht bestaat uit een voorzitter en ten hoogste zes andere leden die op voordracht van Onze Minister bij koninklijk besluit worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Voor een van de andere leden kunnen de gezamenlijke ondernemingsraden van de Stichting, de Programmastichting, de erkende omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.24, en de erkende educatieve media-instelling, bedoeld in artikel 2.28, personen voor benoeming aanbevelen.

3. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 2.6

1. Het lidmaatschap van de raad van toezicht is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van het college van omroepen;

b. het lidmaatschap van de raad van bestuur;

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling;

d. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

e. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

f. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

g. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

4. De leden van de raad van toezicht ontvangen van de Stichting een door Onze Minister vast te stellen vergoeding.

Artikel 2.7

1. De raad van toezicht houdt toezicht op het beleid van de raad van bestuur en op de algemene gang van zaken bij de Stichting en de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau en staat de raad van bestuur met advies terzijde.

2. De raad van toezicht is verder belast met:

a. het vaststellen van de jaarrekening van de Stichting; en

b. het wijzigen van de statuten van de Stichting, op voorstel van de raad van bestuur;

3. Bij de vervulling van hun taak richten de leden van de raad van toezicht zich naar het gemeenschappelijke belang van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.8

1. De raad van bestuur bestaat uit een voorzitter en twee andere leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door de raad van toezicht.

2. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. Besluiten tot benoeming, schorsing of ontslag behoeven de instemming van Onze Minister.

Artikel 2.9

1. Op het lidmaatschap van de raad van bestuur is artikel 2.6, eerste lid, aanhef en onderdelen a en c tot en met g, van overeenkomstige toepassing, met dien verstande dat artikel 2.6, eerste lid, onderdeel c, niet van overeenkomstige toepassing is op het lidmaatschap van een orgaan van de Ster.

2. De leden van de raad van bestuur zijn in dienst van de Stichting. De raad van toezicht stelt hun arbeidsvoorwaarden vast.

3. Artikel 668a, eerste tot en met vierde lid, van Boek 7 van het Burgerlijk Wetboek is niet van toepassing.

Artikel 2.10

1. De raad van bestuur bestuurt de Stichting.

2. Naast de andere taken en bevoegdheden die de raad van bestuur heeft op grond van deze wet, is hij belast met:

a. de dagelijkse leiding over de werkzaamheden van de Stichting, waaronder de verzorging van haar media-aanbod;

b. de dagelijkse coördinatie en samenhangende ordening van het media-aanbod op en tussen de diverse aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst;

c. het vaststellen van regelingen die nodig zijn voor de uitvoering van de taken van de Stichting, waaronder in ieder geval een regeling voor de coördinatie en ordening van het media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst;

d. het vaststellen van de profielen van de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst, inhoudende de uitgangspunten voor een herkenbaar media-aanbod op die kanalen;

e. het vaststellen van het concessiebeleidsplan, bedoeld in artikel 2.20;

f. het aangaan van de prestatieovereenkomst, bedoeld in 2.22;

g. het vaststellen van de begroting, bedoeld in artikel 2.147; en

h. het vaststellen van het jaarverslag, bedoeld in artikel 2.17.

3. De raad van bestuur is verder belast met datgene wat niet uitdrukkelijk tot de taken of bevoegdheden van de raad van toezicht behoort.

Artikel 2.11

1. De volgende besluiten van de raad van bestuur behoeven de instemming van de raad van toezicht:

a. de besluiten, bedoeld in het artikel 2.10, tweede lid, onderdelen e tot en met h;

b. het doen van investeringen die een in de statuten van de Stichting vastgesteld bedrag te boven gaan;

c. het door de Stichting aangaan of verbreken van duurzame samenwerking met een andere rechtspersoon of vennootschap als die samenwerking van ingrijpende betekenis is voor de Stichting of de andere landelijke publieke media-instellingen;

d. collectief ontslag van een aanmerkelijk aantal werknemers; en

e. het vaststellen van ingrijpende wijzigingen in de arbeidsomstandigheden van een aanmerkelijk aantal werknemers.

2. De verdere werkwijze van de raad van toezicht en de raad van bestuur wordt geregeld in de statuten en reglementen van de Stichting.

Artikel 2.12

1. Het college van omroepen adviseert de raad van toezicht en de raad van bestuur desgevraagd of uit eigen beweging over het beleid inzake het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

2. Het college is als volgt samengesteld:

a. de omroepverenigingen en de educatieve media-instelling die een erkenning hebben verkregen en de Programmastichting benoemen elk één lid;

b. de kerkgenootschappen en de genootschappen op geestelijke grondslag, bedoeld in artikel 2.42, benoemen gezamenlijk één lid; en

c. de mediadirecteur van de Stichting, bedoeld in artikel 2.23, vierde lid, is lid met raadgevende stem.

3. De omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen kunnen elk een waarnemer in het college aanwijzen.

Artikel 2.13

1. Het lidmaatschap van het college van omroepen is onverenigbaar met het lidmaatschap van een redactie als bedoeld in artikel 2.56.

2. Het college wijst uit zijn midden de voorzitter aan en regelt zijn eigen werkwijze.

3. Het eerste lid is niet van toepassing op de mediadirecteur van de Stichting, bedoeld in artikel 2.23, vierde lid.

Artikel 2.14

1. Voordat de raad van bestuur een overeenkomst als bedoeld in artikel 2.3, eerste lid, aangaat of een besluit als bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdelen d, e of f, neemt, stelt hij het college van omroepen in de gelegenheid daarover binnen een door hem te stellen redelijke termijn zijn mening te geven.

2. Het uitblijven van de mening van het college staat aan het aangaan van een overeenkomst of het nemen van een besluit door de raad van bestuur niet in de weg.

3. Als uit de mening blijkt dat het college niet instemt met een voorgenomen overeenkomst of een voorgenomen besluit dan wel belangrijke onderdelen daarvan en de raad van bestuur wenst zijn voornemen ongewijzigd te handhaven, legt de raad van bestuur de voorgenomen overeenkomst of het vastgestelde besluit samen met de mening ter instemming voor aan de raad van toezicht.

Paragraaf 2.2.1.3 Informatieverstrekking, taakverwaarlozing, jaarverslag en statuten

Artikel 2.15

1. De Stichting verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Stichting.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Stichting voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.16

1. Als de Stichting naar de mening van Onze Minister zijn taken ernstig verwaarloost, kan Onze Minister na overleg met de Stichting de noodzakelijke voorzieningen treffen.

2. Onze Minister stelt de Tweede Kamer der Staten-Generaal onverwijld in kennis van de door hem getroffen voorzieningen.

Artikel 2.17

1. De Stichting stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Stichting, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkwijze in het bijzonder.

3. De Stichting zendt het verslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.18

1. Wijzigingen in de statuten van de Stichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. De raad van toezicht en de raad van bestuur kunnen niet besluiten tot ontbinding van de Stichting.

Paragraaf 2.2.1.4 Concessie, beleidsplan en prestatieovereenkomst

Artikel 2.19

1. Voor de verwezenlijking van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau wordt bij koninklijk besluit aan de Stichting een concessie verleend.

2. De concessie geldt voor tien jaar en treedt in werking met ingang van een in het koninklijk besluit te bepalen tijdstip.

3. Voor de toepassing van de artikelen 2.20, 2.29 en 2.43, eerste lid, bestaat de concessieperiode uit twee perioden van vijf jaar.

Artikel 2.20

1. Voorafgaand aan de concessieverlening en vóór aanvang van de tweede periode van vijf jaar van de concessieperiode dient de Stichting een concessiebeleidsplan voor de komende vijf jaar in bij Onze Minister.

2. Het concessiebeleidsplan bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop in de komende vijf jaar de publieke mediaopdracht op landelijk niveau wordt uitgevoerd, tevens uitgewerkt in kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de landelijke publieke mediadienst;

b. aard en aantal van de programmakanalen en de daarvoor gewenste frequentieruimte;

c. aard en aantal van de overige aanbodkanalen;

d. een onderbouwd overzicht van de naar verwachting benodigde organisatorische, personele, materiële en financiële middelen; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de Wereldomroep, regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. Bij ministeriële regeling kunnen regels gesteld worden over de inrichting van het concessiebeleidsplan en het tijdstip van indiening.

4. De raad van bestuur stelt het concessiebeleidsplan vast na overleg met in elk geval de landelijke publieke media-instellingen en, voor zover het de samenwerking betreft, de betrokken regionale en lokale publieke media-instellingen en de Wereldomroep.

Artikel 2.21

1. De Stichting maakt het concessiebeleidsplan openbaar.

2. Over het concessiebeleidsplan vraagt Onze Minister advies aan het Commissariaat en de Raad voor cultuur.

3. Het concessiebeleidsplan behoeft de instemming van Onze Minister voor zover het betreft de onderwerpen, bedoeld in artikel 2.20, tweede lid, onderdelen b en c, waarbij de instemming geschiedt met inachtneming van artikel 3.3, tweede lid, van de Telecommunicatiewet.

4. Als de Stichting wijzigingen wil aanbrengen in het door Onze Minister goedgekeurde deel van het concessiebeleidsplan, neemt zij die op in de begroting. Het eerste en tweede lid zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.22

1. Mede op basis van het concessiebeleidsplan sluiten Onze Minister en de Stichting een prestatieovereenkomst voor de duur van het concessiebeleidsplan.

2. De prestatieovereenkomst bevat afspraken over:

a. kwalitatieve en kwantitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de landelijke publieke mediadienst;

b. maatregelen bij niet naleving, voor zover mogelijk binnen het bepaalde bij of krachtens deze wet; en

c. tussentijdse wijziging in verband met veranderende inzichten of omstandigheden.

3. De prestatieovereenkomst heeft geen betrekking op de inhoud van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

Paragraaf 2.2.1.5 Media-aanbod

Artikel 2.23

1. De Stichting verzorgt media-aanbod dat zich bij uitstek leent voor een gezamenlijke verzorging, waaronder media-aanbod dat:

a. een hoge frequentie en vaste regelmaat van verspreiding vereist;

b. een algemeen dienstverlenend karakter draagt; of

c. met een doelmatiger inzet van middelen beter gezamenlijk tot stand kan worden gebracht.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald welk media-aanbod als bedoeld in het eerste lid in ieder geval door de Stichting wordt verzorgd.

3. De Stichting verzorgt teletekst voor de landelijke publieke mediadienst.

4. Voor de verzorging van het media-aanbod stelt de raad van bestuur een mediadirecteur aan die in dienst is van de Stichting en die geen lid is van de raad van toezicht of de raad van bestuur.

AFDELING 2.2.2 OMROEPVERENIGINGEN EN EEN EDUCATIEVE MEDIAINSTELLING

Artikel 2.24

1. Onze Minister kan eens in de vijf jaar aan omroepverenigingen erkenningen en voorlopige erkenningen verlenen voor de verzorging van media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Omroepverenigingen zijn verenigingen die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid zijn;

b. zich volgens de statuten uitsluitend of hoofdzakelijk ten doel stellen ter uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau media-aanbod te verzorgen en alle activiteiten te verrichten die nodig zijn om daarmee een publieke taak van algemeen nut te vervullen;

c. zich volgens de statuten ten doel stellen in het media-aanbod een bepaalde, in de statuten aangeduide maatschappelijke, culturele, godsdienstige of geestelijke stroming te vertegenwoordigen en zich in het media-aanbod te richten op de bevrediging van in de samenleving levende maatschappelijke, culturele of godsdienstige dan wel geestelijke behoeften;

d. hun leden op democratisch aanvaardbare wijze invloed geven op het beleid; en

e. een jaarlijkse contributie van ten minste 5,72 heffen waarin de verstrekking van een programmablad niet is begrepen.

3. Het in het tweede lid, onderdeel e, genoemde bedrag kan bij algemene maatregel van bestuur naar aanleiding van de door het Centraal Bureau voor de Statistiek vastgestelde consumentenprijsindex worden aangepast.

Artikel 2.25

Voor een erkenning komen slechts in aanmerking omroepverenigingen die:

a. in de voorafgaande erkenningperiode een erkenning of voorlopige erkenning hadden; en

b. ten minste 150 000 leden hebben.

Artikel 2.26

Voor een voorlopige erkenning komen slechts in aanmerking omroepverenigingen die:

a. in de voorafgaande erkenningperiode geen erkenning of voorlopige erkenning hadden;

b. ten minste 50 000 leden hebben; en

c. blijkens het beleidsplan, bedoeld in artikel 2.30, een voorgenomen media-aanbod hebben dat naar inhoud en strekking zodanig afwijkt van het media-aanbod van de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.25, dat het de verscheidenheid van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst vergroot en daarmee een vernieuwende bijdrage levert aan de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijk niveau.

Artikel 2.27

1. Het Commissariaat stelt het aantal leden per omroepvereniging die een aanvraag voor een erkenning of voorlopige erkenning hebben ingediend vast op een peildatum die door Onze Minister wordt bepaald.

2. Als lid tellen mee personen die:

a. 16 jaar of ouder zijn;

b. in Nederland woonachtig zijn; en

c. de jaarlijkse minimumcontributie, bedoeld in artikel 2.24, tweede lid, onderdeel e, hebben betaald.

3. Het Commissariaat bepaalt de wijze waarop de vaststelling van het aantal leden gebeurt en omroepverenigingen verstrekken aan het Commissariaat alle gegevens die het daarvoor nodig acht.

Artikel 2.28

1. Onze Minister kan eens in de vijf jaar aan een instelling een erkenning verlenen voor de verzorging van educatief media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Voor een erkenning komt slechts in aanmerking een instelling die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid is;

b. zich volgens de statuten uitsluitend ten doel stelt het verzorgen van een breed en samenhangend educatief media-aanbod op het gebied van onderwijs, scholing en vorming;

c. volgens de statuten een bestuur heeft waarin deskundigen uit de kring van representatieve landelijke organisaties op het gebied van onderwijs, scholing en vorming zitting hebben; en

d. volgens de statuten een orgaan heeft dat het beleid voor het media-aanbod bepaalt en dat representatief is voor maatschappelijke en levensbeschouwelijk organisaties op het terrein van onderwijs, scholing en vorming.

3. De statuten en wijzigingen daarvan behoeven de instemming van Onze Minister.

Artikel 2.29

1. Een erkenning of een voorlopige erkenning wordt op aanvraag verleend en geldt voor een periode van vijf jaar die samenvalt met een vijfjaarlijkse periode van de concessie als bedoeld in artikel 2.19, derde lid.

2. Een erkenning of voorlopige erkenning is niet overdraagbaar en vervalt van rechtswege na afloop van de erkenningperiode.

3. Een erkenning of voorlopige erkenning geeft aanspraak op een financiële bijdrage voor de verzorging van media-aanbod volgens het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.30

1. Een aanvraag voor een erkenning of voorlopige erkenning bevat de statuten van de aanvrager en een beleidsplan.

2. Het beleidsplan bevat in elk geval:

a. het voorgenomen beleid ten aanzien van het media-aanbod, met in achtneming van de bij of krachtens deze wet gestelde verplichtingen voor het media-aanbod van de landelijk publieke mediadienst; en

b. de voornemens en afspraken over samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst met andere aanvragers van een erkenning of een voorlopige erkenning, de Stichting of de Programmastichting.

3. Het deel van het beleidsplan dat betrekking heeft op samenwerking kan door de desbetreffende aanvragers gezamenlijk worden ingediend.

4. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. het tijdstip en de wijze van indiening van een aanvraag;

b. de inrichting van een aanvraag en het beleidsplan; en

c. de termijn en wijze waarop een besluit op een aanvraag wordt genomen.

Artikel 2.31

1. Voordat Onze Minister besluit over het verlenen van een erkenning of voorlopige erkenning vraagt hij de Raad voor cultuur, het Commissariaat en de Stichting binnen een door hem te stellen termijn te adviseren over een aanvraag.

2. Het uitblijven van een advies staat aan het nemen van een besluit over het verlenen van een erkenning of voorlopige erkenning niet in de weg.

Artikel 2.32

 1. Onze Minister wijst een aanvraag voor een erkenning of een voorlopige erkenning af als de aanvrager:

a. niet voldoet aan de artikelen 2.24, tweede lid, 2.25, 2.26 of 2.28, tweede lid; of

b. in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Onze Minister kan een aanvraag afwijzen als:

a. de aanvrager niet voldoet aan de bij of krachtens artikel 2.30, vierde lid, gestelde eisen;

b. aannemelijk is dat de aanvrager zich, mede gelet op zijn handelwijze in een voorafgaande periode waarin hij een erkenning heeft gehad, niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet; of

c. uit de aanvraag naar de mening van Onze Minister onvoldoende blijkt dat:

1°. in het door de aanvrager te verzorgen media-aanbod de identiteit en missie van de aanvrager tot uitdrukking komt;

2°. het door de aanvrager te verzorgen media-aanbod voldoet aan de daaraan bij of krachtens deze wet gestelde eisen; of

3°. de aanvrager bereid is tot samenwerking ten behoeve van de landelijk publieke mediadienst.

3. Een aanvraag van een omroepvereniging die een voorlopige erkenning heeft verkregen en die aansluitend voor een erkenning in aanmerking wil komen, kan daarnaast worden afgewezen als tijdens de periode van de voorlopige erkenning onvoldoende is gebleken dat het media-aanbod voldoet aan de eisen, bedoeld in artikel 2.26, onderdeel c.

Artikel 2.33

1. Onze Minister trekt een erkenning of voorlopige erkenning in als een instelling:

a. niet meer voldoet aan de artikelen 2.24, tweede lid, of 2.28, tweede lid; of

b. in de erkenningperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Onze Minister kan een erkenning of voorlopige erkenning intrekken als het Commissariaat aan de instelling binnen een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd wegens overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

3. Onze Minister kan op verzoek van de raad van bestuur een erkenning of voorlopige erkenning intrekken als:

a. de raad van bestuur aan de instelling binnen de erkenningperiode twee maal een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 heeft opgelegd; of

b. de instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijk publieke mediadienst.

Artikel 2.34

1. De omroepverenigingen en de educatieve media-instelling zijn verplicht gedurende de erkenningperiode media-aanbod te verzorgen, waaronder in elk geval radio- en televisieprogramma’s.

2. Het media-aanbod van een omroepvereniging weerspiegelt de identiteit en missie van die vereniging zoals die in de statuten zijn omschreven.

3. Het media-aanbod van de educatieve media-instelling is geheel educatief van aard.

AFDELING 2.2.3 NEDERLANDSE PROGRAMMA STICHTING

Artikel 2.35

1. De Nederlandse Programma Stichting heeft tot taak media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst te verzorgen dat voorziet in de bevrediging van in de samenleving levende maatschappelijke, culturele, godsdienstige of geestelijke behoeften, zodanig dat dit media-aanbod samen met het media-aanbod van de andere landelijke publieke mediainstellingen een evenwichtig beeld oplevert van de maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke verscheidenheid in Nederland.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald welk media-aanbod als bedoeld in het eerste lid in ieder geval door de Programmastichting wordt verzorgd.

Artikel 2.36

1. Het bestuur van de Programmastichting bestaat uit zeven leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door Onze Minister.

2. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan.

3. Benoeming geschiedt voor een periode van vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

4. Voor benoeming komen in aanmerking personen die deskundig zijn op het gebied van het media-aanbod dat de Programmastichting verzorgt.

Artikel 2.37

1. Het lidmaatschap van het bestuur van de Programmastichting is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een andere landelijke publieke media-instelling;

b. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

c. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal;

d. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

e. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Artikel 2.38

1. De Programmastichting heeft een adviesraad die het bestuur adviseert over het media-aanbod dat de Programmastichting verzorgt en die bestaat uit een voorzitter en negentien andere leden.

2. Onze Minister benoemt, schorst en ontslaat de voorzitter. De andere leden worden benoemd, geschorst en ontslagen door maatschappelijke en culturele organisaties die door Onze Minister zijn aangewezen.

3. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

4. De adviesraad regelt, met instemming van het bestuur van de Programmastichting, zijn werkzaamheden.

Artikel 2.39

1. De Programmastichting verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Programmastichting.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Programmastichting voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.40

1. De Programmastichting stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag vast over het afgelopen kalenderjaar.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Programmastichting, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkzaamheden in het bijzonder.

3. De Programmastichting zendt het jaarverslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.41

1. Wijzigingen in de statuten van de Programmastichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur kan niet besluiten tot ontbinding van de Programmastichting.

AFDELING 2.2.4 KERKGENOOTSCHAPPEN EN GENOOTSCHAPPEN OP GEESTELIJKE GRONDSLAG

Artikel 2.42

1. Het Commissariaat kan eens in de vijf jaar kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag of rechtspersonen waarin twee of meer van deze genootschappen samenwerken, aanwijzen voor het verzorgen van media-aanbod op kerkelijk of geestelijk terrein voor de landelijke publieke mediadienst volgens de bepalingen van deze afdeling.

2. Voor aanwijzing komen in slechts aanmerking kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag die representatief geacht kunnen worden voor een in Nederland aanwezige kerkelijke of geestelijke hoofdstroming.

Artikel 2.43

1. Een aanwijzing geschiedt op aanvraag, geldt voor een periode van vijf jaar die samenvalt met een vijfjaarlijkse periode van de concessie als bedoeld in artikel 2.19, derde lid, en vervalt van rechtswege na afloop van die periode.

2. Een aanwijzing geeft aanspraak op een financiële bijdrage voor de verzorging van media-aanbod volgens het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.44

1. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag tonen in hun aanvragen hun representativiteit voor een hoofdstroming naar genoegen van het Commissariaat aan.

2. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. het tijdstip en de wijze van indiening van een aanvraag;

b. de inhoud van een aanvraag; en

c. de termijn waarbinnen een besluit op een aanvraag wordt genomen.

Artikel 2.45

1. Als meerdere aanvragers een aanvraag indienen voor een hoofdstroming bevordert het Commissariaat voor zover dat redelijkerwijs mogelijk is samenwerking door of samengaan van die aanvragers.

2. Per kerkelijke of geestelijke hoofdstroming vindt slechts één aanwijzing plaats.

Artikel 2.46

1. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een aanwijzing af als de aanvrager:

a. niet voldoet aan de artikelen 2.42, tweede lid, of 2.44, eerste lid; of

b. in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanvraag afwijzen als:

a. de aanvrager niet voldoet aan de krachtens artikel 2.44, tweede lid, gestelde eisen; of

b. aannemelijk is dat de aanvrager zich, mede gelet op zijn handelwijze in een voorafgaande periode waarin hij is aangewezen, niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 2.47

1. Het Commissariaat trekt een aanwijzing in als een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag:

a. niet meer voldoet aan de eisen voor aanwijzing; of

b. in de aanwijzingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanwijzing intrekken als het Commissariaat aan het kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag binnen een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd wegens overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

3. Het Commissariaat kan op verzoek van de raad van bestuur een aanwijzing intrekken als de raad van bestuur aan een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag binnen de periode waarvoor de aanwijzing geldt twee maal een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 is opgelegd.

Artikel 2.48

1. Onze Minister stelt jaarlijks op advies van het Commissariaat en de Stichting de totale hoeveelheid uren vast die op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst beschikbaar zijn voor kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen of voor bijzondere doelen extra uren vaststellen en toewijzen. Deze extra uren geven geen aanspraak op een vergoeding boven de vergoeding, bedoeld in artikel 2.153.

Artikel 2.49

1. Het Commissariaat stelt jaarlijks voor elk van de aangewezen kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijk grondslag vast hoeveel uren beschikbaar zijn op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst.

2. Kerkgenootschappen respectievelijk genootschappen op geestelijke grondslag verzorgen media-aanbod dat geheel ligt op kerkelijk respectievelijk geestelijk terrein en dat verband houdt met de kerkelijke of geestelijke identiteit.

3. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag kunnen de verzorging van hun media-aanbod opdragen aan de Stichting, een omroepvereniging of een door hen opgerichte rechtspersoon.

AFDELING 2.2.5 COÖRDINATIE EN ORDENING AANBODKANALEN

Artikel 2.50

1. Gedurende de concessieperiode, bedoeld in artikel 2.19, wordt op ten minste drie algemene televisieprogrammakanalen en vijf algemene radioprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst programma-aanbod verzorgd.

2. Het programma-aanbod op de onderscheiden algemene programmakanalen heeft een herkenbaar profiel.

Artikel 2.51

1. Op de algemene programmakanalen:

a. beschikken omroepverenigingen waarvan het Commissariaat bij de erkenningverlening heeft vastgesteld dat zij 300 000 of meer leden hebben per jaar over 650 uren voor televisie en 3000 uren voor radio;

b. beschikken omroepverenigingen waarvan het Commissariaat bij de erkenningverlening heeft vastgesteld dat zij ten minste 150 000, doch minder dan 300 000 leden hebben per jaar over 325 uren voor televisie en 1500 uren voor radio;

c. beschikken omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen per jaar over 100 uren voor televisie en 450 uren voor radio;

d. beschikt de Stichting per jaar over 1300 uren voor televisie en 1500 uren voor radio;

e. beschikt de Programmastichting per jaar over 650 uren voor televisie en 3 000 uren voor radio; en

f. beschikt de educatieve media-instelling per jaar over 500 uren voor televisie en 475 uren voor radio.

2. De instellingen, bedoeld in het eerste lid, kunnen meer uren gebruiken.

3. Bij algemene maatregel van bestuur kan de verdeling van het eerste lid, onderdelen a tot en met c, worden herzien als het aantal omroepverenigingen daartoe aanleiding geeft.

Artikel 2.52

1. De instellingen gebruiken hun uren, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, geheel.

2. In overleg met de raad van bestuur kan worden afgeweken van het eerste lid als dat voor de samenstelling van een samenhangend, pluriform, gevarieerd en kwalitatief hoogstaand media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst wenselijk is.

Artikel 2.53

1. De raad van bestuur deelt de uren in.

2. De raad van bestuur kan deze indeling herzien:

a. als een erkenning of een voorlopige erkenning wordt ingetrokken;

b. als de aan een instelling ter beschikking staande uren worden ingetrokken of verminderd;

c. in het belang van de coördinatie en ordening op en tussen de verschillende programmakanalen van de programma’s; of

d. op grond van omstandigheden die niet voorzien waren ten tijde van de indeling.

Artikel 2.54

1. Bij de indeling zorgt de raad van bestuur er voor dat tussen 16.00 uur en 24.00 uur op de algemene televisieprogrammakanalen en tussen 7.00 uur en 19.00 uur op de algemene radioprogrammakanalen een evenwichtige verdeling van de uren wordt bereikt.

2. De raad van bestuur zorgt er in het kader van de coördinatie voor dat het media-aanbod op de aanbodkanalen van de landelijke publieke mediadienst past binnen de kaders van artikel 2.1, het concessiebeleidsplan, bedoeld in artikel 2.19, en de profielen van de aanbodkanalen en voldoet aan de artikelen 2.115, eerste lid, 2.116 en 2.119 tot en met 2.123.

Artikel 2.55

1. De raad van bestuur bevordert dat tussen de Stichting en de andere landelijke publieke media-instellingen afspraken tot stand komen over de kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik op de aanbodkanalen en over de wederzijdse inspanningen daarvoor.

2. De instellingen:

a. stellen het media-aanbod dat zij ter uitvoering van hun publieke taak verzorgen ter beschikking voor verspreiding op de aanbodkanalen; en

b. zorgen voor voldoende gebruiksrechten op dat media-aanbod voor verspreiding, hergebruik en ontsluiting op de aanbodkanalen.

Artikel 2.56

1. Voor de coördinatie en ordening van het programma-aanbod op een algemeen televisieprogrammakanaal wordt de raad van bestuur bijgestaan door een redactie die als volgt is samengesteld:

a. de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting van wie een door de raad van bestuur te bepalen belangrijk deel van de uren, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, tussen 16.00 uur en 24.00 uur is ingedeeld op het desbetref-fende programmakanaal benoemen elk één lid; en

b. de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag van wie uren zijn ingedeeld op het desbetreffende programmakanaal benoemen gezamenlijk één lid.

2. Voor de coördinatie en ordening van het programma-aanbod op een radioprogrammakanaal wordt de raad van bestuur bijgestaan door een redactie waarin de instellingen van wie uren op het desbetreffende programmakanaal zijn ingedeeld elk één lid benoemen.

3. Het lidmaatschap van een redactie is onverenigbaar met het lidmaatschap van een toezichts- of bestuursorgaan van een landelijke publieke media-instelling.

Artikel 2.57

Een regeling voor de coördinatie en ordening van het media-aanbod als bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdeel c, regelt in elk geval:

a. de wijze waarop de coördinatie en ordening van het media-aanbod op en tussen de verschillende aanbodkanalen plaatsvindt;

b. de wijze waarop de raad van bestuur zijn bevoegdheid om het beoogde moment van verspreiding van media-aanbod te wijzigen of media-aanbod niet te verspreiden, gebruikt; en

c. de wijze waarop de raad van bestuur het tot stand komen van afspraken als bedoeld in artikel 2.55, eerste lid, bevordert.

Artikel 2.58

De Stichting stuurt jaarlijks vóór 1 mei aan het Commissariaat en Onze Minister een verslag over het afgelopen kalenderjaar met daarin in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de landelijke publieke media-instellingen op de verschillende aanbodkanalen uitvoering is gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. de samenstelling van het media-aanbod van de publieke mediadienst op de programmakanalen en voor zover mogelijk op de overige aanbodkanalen, waaronder de uren die besteed zijn aan media-aanbod op de terreinen genoemd in artikel 2.1, eerste lid;

c. een rapportage over de realisering van de doelstellingen van de prestatieovereenkomst, bedoeld in artikel 2.22;

d. de naleving van de artikelen 2.115 tot en met 2.123; en

e. de naleving van de gedragscode, bedoeld in artikel 2.3, tweede lid.

Artikel 2.59

1. De landelijke publieke media-instellingen verstrekken desgevraagd aan de raad van toezicht van de Stichting, de raad van bestuur en de door hem daartoe aangewezen medewerkers van de Stichting alle inlichtingen voor zover dat voor de vervulling van de taken van de raad van toezicht en de raad van bestuur redelijkerwijs nodig is.

2. De raad van bestuur en de door hem daartoe aangewezen medewerkers van de Stichting kunnen inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de instellingen.

Artikel 2.60

1. Onverminderd artikel 2.88, eerste lid, zijn de regelingen, bedoeld in artikel 2.10, tweede lid, onderdeel c, en de overige besluiten die de raad van bestuur of de door hem gemandateerden nemen in de uitoefening van hun taken bindend voor de instellingen die media-aanbod verzorgen voor de landelijke publieke mediadienst en de politieke partijen en de overheid aan wie op grond van titel 6.1 uren zijn toegewezen, voor zover die regelingen en besluiten hen aangaan.

2. De raad van bestuur ziet er op toe dat de regelingen en besluiten worden nageleefd.

TITEL 2.3 REGIONALE EN LOKALE PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

Paragraaf 2.3.1 Aanwijzing

Artikel 2.61

1. Voor de verzorging van de publieke mediadiensten op regionaal en lokaal niveau kan het Commissariaat regionale respectievelijk lokale instellingen als publieke media-instellingen aanwijzen volgens de bepalingen van deze paragraaf.

2. Voor aanwijzing komen slechts in aanmerking instellingen die:

a. rechtspersoon naar Nederlands recht met volledige rechtsbevoegdheid zijn;

b. zich volgens de statuten uitsluitend of hoofdzakelijk ten doel stellen het op regionaal respectievelijk lokaal niveau uitvoeren van de publieke mediaopdracht door het verzorgen van media-aanbod dat gericht is op de bevrediging van maatschappelijke behoeften die in een provincie, een gemeente of een deel van de provincie waarop de instelling zich richt leven, en het verrichten van alle activiteiten die nodig zijn om daarmee een publieke taak te vervullen; en

c. volgens de statuten een orgaan hebben dat het beleid voor het media-aanbod bepaalt en dat representatief is voor de belangrijkste in de desbetreffende provincie of gemeente voorkomende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke stromingen.

Artikel 2.62

1. Aanwijzing geschiedt nadat Provinciale Staten hebben dan wel de gemeenteraad heeft geadviseerd over de vraag of de instelling aan de eisen, bedoeld in artikel 2.61, tweede lid, voldoet.

2. Een regionale publieke media-instelling wordt alleen aangewezen als Provinciale Staten zich bereid verklaren voor de bekostiging ervan zorg te dragen.

Artikel 2.63

1. Als meer dan één lokale instelling in een gemeente aan de eisen, bedoeld in artikel 2.61, tweede lid, voldoet, bevordert het College van Burgemeester en Wethouders voor zover dat redelijkerwijs mogelijk is het samengaan van die instellingen.

2. Er kan per gemeente slechts één lokale publieke media-instelling worden aangewezen, waarbij het Commissariaat acht slaat op alle factoren die voor het functioneren van de instelling van belang kunnen zijn.

Artikel 2.64

1. Een instelling die de publieke mediaopdracht wil uitvoeren voor meer dan één provincie of gemeente, wordt alleen dan voor dat gebied aangewezen, als Provinciale Staten of de gemeenteraden van de desbetreffende provincies of gemeenten het in artikel 2.62, eerste lid, bedoelde advies gezamenlijk hebben uitgebracht.

2. Het Commissariaat stelt Provinciale Staten en de gemeenteraden van de desbetreffende provincies of gemeenten in kennis van een aanvraag van een instelling als bedoeld in het eerste lid.

Artikel 2.65

1. Een aanwijzing geschiedt op aanvraag, geldt voor vijf jaar en vervalt van rechtswege na afloop van deze periode.

2. Zonodig wijst het Commissariaat de dagen waarop en de uren waarin programma-aanbod van regionale en lokale mediadiensten wordt uitgezonden op de voor de regionale dan wel lokale publieke mediadiensten beschikbare ruimte op een omroepzender.

3. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een aanwijzing af als de aanvrager in een periode van vijf jaar voorafgaande aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

Artikel 2.66

1. Provinciale Staten brengen dan wel de gemeenteraad brengt tijdens de aanwijzingsperiode ten minste eenmaal aan het Commissariaat advies uit over de vraag of een aangewezen regionale of lokale publieke media-instelling naar hun of zijn mening nog voldoet aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid.

2. Als tijdens de aanwijzingsperiode bij het Commissariaat ernstige twijfel bestaat of de regionale of lokale publieke media-instelling nog aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid, voldoet, kan hij een tussentijds advies vragen.

Artikel 2.67

1. Het Commissariaat trekt een aanwijzing in als de desbetreffende regionale of lokale publieke media-instelling:

a. niet meer voldoet aan de eisen van artikel 2.61, tweede lid; of

b. in de aanwijzingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat trekt de aanwijzing van een regionale of lokale publieke media-instelling die niet meer voldoet aan artikel 2.61, tweede lid, onderdelen b of c, pas in nadat de desbetreffende media-instelling gedurende vier maanden, gerekend van de dag waarop het desbetreffende feit is geconstateerd, in de gelegenheid is gesteld opnieuw aan dit vereiste te voldoen en zij daarin niet is geslaagd.

Artikel 2.68

1. Een aanwijzing kan door het Commissariaat worden ingetrokken als:

a. de regionale of lokale publieke media-instelling in een periode van een jaar geen media-aanbod dat voldoet aan de eisen van deze wet heeft verzorgd en dat aanbod gedurende een ononderbroken periode van ten minste twee maanden is verspreid; of

b. het Commissariaat aan de regionale of lokale publieke mediainstelling binnen een periode van een jaar ten minste twee maal een bestuurlijke sanctie als bedoeld in titel 7.2 heeft opgelegd voor overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

2. Het Commissariaat beslist pas over intrekking op grond van het eerste lid, onderdeel a, nadat hij Gedeputeerde Staten, respectievelijk het College van Burgemeester en Wethouders van de desbetreffende provincie of gemeente in de gelegenheid heeft gesteld binnen een door het Commissariaat te stellen redelijke termijn hun zienswijze te geven.

3. Het uitblijven van een zienswijze binnen de gestelde termijn staat aan het nemen van een beslissing door het Commissariaat niet in de weg.

Artikel 2.69

Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over:

a. de wijze waarop aanvragen voor een aanwijzing worden ingediend;

b. de termijn waarbinnen beslissingen op de aanvragen worden genomen;

c. de termijn waarop adviezen als bedoeld in artikel 2.62, eerste lid, worden uitgebracht; en

d. de termijn waarop beslissingen over aanwijzing of intrekking van een aanwijzing in werking treden.

Paragraaf 2.3.2 Media-aanbod

Artikel 2.70

Het programma-aanbod van de regionale en lokale publieke mediadienst bestaat per programmakanaal:

a. voor ten minste vijftig procent van de duur uit aanbod van informatieve, culturele en educatieve aard dat in het bijzonder betrekking heeft op de provincie respectievelijk gemeente waarvoor het aanbod bestemd is; en

b. voor ten minste uit een bij algemene maatregel van bestuur vast te stellen percentage aanbod als bedoeld in onderdeel a dat door de regionale respectievelijk lokale publieke media-instelling zelf of uitsluitend in haar opdracht is geproduceerd.

Artikel 2.71

1. Een lokale publieke media-instelling kan met de regionale publieke media-instelling in wier verzorgingsgebied zij werkzaam is een samenwerkingsovereenkomst sluiten.

2. De overeenkomst wordt overgelegd aan het Commissariaat.

3. Bij een samenwerkingsovereenkomst voor de verzorging van programma-aanbod kan in afwijking van artikel 2.70 het programmaaanbod van de lokale publieke mediadienst:

a. voor ten minste vijftig procent van de duur bestaan uit aanbod dat in het bijzonder betrekking heeft op de gemeente waarvoor het programmaaanbod bestemd is, of op de provincie waarbinnen die gemeente ligt; en

b. voor ten minste het percentage, bedoeld in artikel 2.70, onderdeel b, bestaan uit aanbod dat:

1°. geproduceerd is door de lokale publieke media-instelling zelf;

2°. geproduceerd is door de regionale publieke media-instelling waarmee zij de samenwerkingsovereenkomst heeft gesloten; of

3°. uitsluitend in opdracht van een van hen of van hen beiden, is geproduceerd.

4. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald:

a. dat een gedeelte van het aanbod, bedoeld in het derde lid, onderdeel a, in het bijzonder betrekking heeft op de gemeente waarvoor het programma-aanbod is bestemd; en

b. dat een gedeelte van het aanbod, bedoeld in het derde lid, onderdeel b, door de lokale publieke media-instelling zelf of uitsluitend in haar opdracht is geproduceerd.

TITEL 2.4 WERELDOMROEP

Paragraaf 2.4.1. Taken

Artikel 2.72

De taak van de Stichting Radio Nederland Wereldomroep is het uitvoeren van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1, eerste lid, onderdeel b, door:

a. het informeren van Nederlandstaligen in het buitenland;

b. het voorzien in onafhankelijke informatie in landen met een informatieachterstand;

c. het verspreiden van een realistisch beeld van Nederland in het buitenland; en

d. het verrichten van alle activiteiten die daarvoor nodig of ondersteunend zijn, waaronder het oprichten van of deelnemen in organisaties en rechtspersonen.

Paragraaf 2.4.2 Organisatie

Artikel 2.73

De organen van de Wereldomroep zijn een raad van toezicht, een directie en een adviesraad.

Artikel 2.74

1. De raad van toezicht bestaat uit zeven leden die door Onze Minister worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan.

3. Benoeming geschiedt voor vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 2.75

1. Het lidmaatschap van de raad van toezicht is onverenigbaar met:

a. het lidmaatschap van de adviesraad;

b. het lidmaatschap van de directie;

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een commerciële media-instelling;

d. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal;

e. een dienstbetrekking bij een ministerie of bij een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

f. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. onverenigbaarheid van functies.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

4. De leden van de raad van toezicht ontvangen van de Wereldomroep een door Onze Minister vast te stellen vergoeding.

Artikel 2.76

1. De raad van toezicht houdt toezicht op het beleid van de directie en op de algemene gang van zaken binnen de Wereldomroep en staat de directie met advies terzijde.

2. Bij de vervulling van hun taak richten de leden van de raad van toezicht zich naar het algemene belang van de Wereldomroep.

Artikel 2.77

1. De Wereldomroep heeft een directie die bestaat uit ten hoogste drie leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door de raad van toezicht.

2. Besluiten tot benoeming, schorsing en ontslag behoeven de instemming van Onze Minister.

3. Artikel 2.75, eerste lid, onderdelen a en c tot en met g, is van overeenkomstige toepassing op het lidmaatschap van de directie.

4. De directieleden zijn in dienst van de Wereldomroep. De raad van toezicht stelt hun arbeidsvoorwaarden vast.

Artikel 2.78

1. De directie bestuurt de Wereldomroep.

2. De directie is belast met de dagelijkse leiding en het financiële beheer van de Wereldomroep.

3. De directie is verder belast met datgene wat niet uitdrukkelijk tot de taken of bevoegdheden van de raad van toezicht behoort.

Artikel 2.79

De werkwijze van de raad van toezicht en de directie wordt geregeld in de statuten en reglementen van de Wereldomroep.

Artikel 2.80

1. De adviesraad van de Wereldomroep adviseert de raad van toezicht en de directie over de inhoud van het media-aanbod van de Wereldomroep.

2. De leden van de adviesraad worden door Onze Minister benoemd, geschorst en ontslagen. Benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. De adviesraad regelt, met instemming van de raad van toezicht, zijn eigen werkwijze.

Paragraaf 2.4.3 Informatie, jaarverslag en statuten

Artikel 2.81

1. De Wereldomroep is voor het gevoerde en te voeren beleid verantwoording verschuldigd aan Onze Minister.

2. De Wereldomroep verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Wereldomroep.

3. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Wereldomroep voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.82

1. De Wereldomroep stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Wereldomroep, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkzaamheden in het bijzonder.

3. De Wereldomroep zendt het jaarverslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.83

1. Wijzigingen in de statuten van de Wereldomroep behoeven de instemming van Onze Minister.

2. De raad van toezicht en de directie kunnen niet besluiten tot ontbinding van de Wereldomroep.

Paragraaf 2.4.4 Beleidsplan en prestatieovereenkomst

Artikel 2.84

1. De Wereldomroep dient elke vijf jaar een beleidsplan voor de komende vijf jaar in bij Onze Minister.

2. Het beleidsplan bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop de Wereldomroep in de komende vijf jaar uitvoering geeft aan zijn taken, tevens uitgewerkt in kwantitatieve en kwalitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de Wereldomroep;

b. aard en aantal van de te gebruiken aanbodkanalen;

c. een overzicht van de activiteiten in binnen- en buitenland;

d. een overzicht van de naar verwachting benodigde organisatorische, personele, materiële en financiële middelen; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de landelijke, regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels gesteld worden over de inrichting van het beleidsplan en het tijdstip van indiening.

4. De Wereldomroep maakt het beleidsplan openbaar.

Artikel 2.85

1. Onze Minister vraagt de Raad voor cultuur en het Commissariaat binnen een door hem te stellen termijn te adviseren over het beleidsplan.

2. Het beleidsplan behoeft de instemming van Onze Minister voor zover het betreft de onderwerpen, genoemd in artikel 2.84, tweede lid, onderdelen b en c.

3. Als de Wereldomroep wijzigingen wil aanbrengen in de door Onze Minister goedgekeurde voorstellen, neemt hij die op in de begroting. Het eerste en tweede lid zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.86

1. Mede op basis van het beleidsplan sluiten Onze Minister en de Wereldomroep een prestatieovereenkomst voor de duur van het beleidsplan.

2. De prestatieovereenkomst bevat afspraken over:

a. kwalitatieve en kwantitatieve doelstellingen voor het media-aanbod en het publieksbereik van de Wereldomroep;

b. maatregelen bij niet naleving, voor zover mogelijk en binnen het bepaalde bij of krachtens deze wet; en

c. tussentijdse wijziging in verband met veranderende inzichten of omstandigheden.

3. De prestatieovereenkomst heeft geen betrekking op de specifieke inhoud van het media-aanbod van de Wereldomroep.

Paragraaf 2.4.5 Media-aanbod

Artikel 2.87

1. De Wereldomroep verzorgt de televisieprogramma’s voor Nederlandstaligen in het buitenland in samenwerking met de Stichting.

2. Ten behoeve van de verzorging van radioprogramma’s voor Nederlandstaligen in het buitenland door de Wereldomroep vindt samenwerking met de Stichting plaats.

TITEL 2.5 NADERE VOORSCHRIFTEN MEDIA-AANBOD PUBLIEKE

MEDIADIENSTEN

AFDELING 2.5.1 VERANTWOORDELIJKHEID EN ONAFHANKELIJKHEID

Artikel 2.88

1. De publieke media-instellingen bepalen, onverminderd het bepaalde bij of krachtens deze wet, vorm en inhoud van het door hen verzorgde media-aanbod en zijn daar verantwoordelijk voor.

2. De publieke media-instellingen, met uitzondering van de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, brengen in overeenstemming met hun werknemers die zijn belast met de verzorging en samenstelling van het media-aanbod een redactiestatuut tot stand.

3. Het redactiestatuut bevat de journalistieke rechten en plichten van de werknemers, waaronder in elk geval:

a. waarborgen dat normen inzake journalistieke deontologie en kwaliteit worden gehanteerd; en

b. waarborgen voor redactionele onafhankelijkheid ten opzichte van adverteerders, sponsors en anderen die bijdragen hebben verstrekt voor de totstandkoming van media-aanbod.

AFDELING 2.5.2 RECLAME EN TELEWINKELEN

Paragraaf 2.5.2.1. Algemene bepalingen

Artikel 2.89

1. Tenzij dit bij of krachtens deze wet is toegestaan, bevat het mediaaanbod van de publieke mediadiensten geen:

a. Reclame- of telewinkelboodschappen; en

b. Vermijdbare andere uitingen die onmiskenbaar tot gevolg hebben dat de afname van producten of diensten wordt bevorderd.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald in welke gevallen vermijdbare uitingen zijn toegestaan en wanneer uitingen onvermijdbaar zijn.

Artikel 2.90

Behoudens toestemming van het Commissariaat bevat het mediaaanbod van de publieke mediadiensten geen oproepen in het kader van ledenwerving, andere verenigingsactiviteiten of nevenactiviteiten.

Artikel 2.91

1. In het media-aanbod van de publieke mediadiensten mogen reclameen telewinkelboodschappen die zijn aangeboden door derden worden opgenomen.

2. Reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting daarvan, in het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep worden uitsluitend verzorgd door de Ster.

3. De Ster kan op verzoek van regionale en lokale publieke mediainstellingen reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting daarvan, verzorgen die worden opgenomen in het media-aanbod van die instellingen.

Artikel 2.92

1. De Ster en de regionale en lokale publieke media-instellingen die reclame- of telewinkelboodschappen in het media-aanbod opnemen, zijn aangesloten bij de Nederlandse Reclame Code of een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling en ter zake onderworpen aan het toezicht van de Stichting Reclame Code.

2. Aansluiting wordt aangetoond door een schriftelijke verklaring van de Stichting Reclame Code aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 2.93

Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de wijze waarop inzicht wordt gegeven in de financiën die betrekking hebben op de verzorging van reclame- en telewinkelboodschappen in het media-aanbod van de regionale en lokale publieke mediadiensten.

Paragraaf 2.5.2.2 Specifieke voorschriften

Artikel 2.94

1. Reclame- en telewinkelboodschappen zijn als zodanig herkenbaar en door akoestische of optische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

2. Niet toegestaan zijn:

a. subliminale technieken;

b. reclame- en telewinkelboodschappen voor medische behandelingen;

c. reclame- en telewinkelboodschappen voor alcoholhoudende dranken tussen 06.00 uur en 21.00 uur; en

d. sluikreclame.

Artikel 2.95

1. Het aandeel reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, in het programma-aanbod bedraagt:

a. per programmakanaal niet meer dan een bij algemene maatregel van bestuur vast te stellen percentage van de totale duur van het programmaaanbod op het programmakanaal per jaar, welk percentage niet meer bedraagt dan tien en voor radio- en televisieprogramma-aanbod kan verschillen;

b. per programmakanaal niet meer dan vijftien procent van de totale duur van het programma-aanbod op het programmakanaal per dag; en

c. per uur niet meer dan twaalf minuten.

2. Ten hoogste een derde van de tijd die wordt gebruikt voor reclame- of telewinkelboodschappen in het programma-aanbod wordt gebruikt voor omlijsting.

Artikel 2.96

1. Reclame- en telewinkelboodschappen in het programma-aanbod worden zodanig geplaatst dat zij:

a. zijn opgenomen in blokken die inclusief omlijsting ten minste één minuut duren;

b. op zondagen niet direct vooraf gaan aan of direct aansluiten op programma’s van kerkelijke of geestelijke aard, tenzij de instelling die voor de inhoud van zodanig programma verantwoordelijk is daartegen geen bezwaar heeft gemaakt; en

c. niet in programma’s worden opgenomen, behoudens het bepaalde in artikel 2.97.

2. Telewinkelboodschappen in het programma-aanbod duren elk ten hoogste één minuut en een blok als bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, bestaat voor ten hoogste tweederde van de duur uit telewinkelboodschappen.

3. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels gesteld worden over de plaatsing van reclame- en telewinkelboodschappen in en rond programma-aanbod dat in het bijzonder bestemd is voor kinderen jonger dan twaalf jaar.

Artikel 2.97

1. In programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als:

a. het desbetreffende programma langer duurt dan anderhalf uur voor televisie, dan wel drie kwartier voor radio;

b. het desbetreffende programma bestaat uit het volledige verslag of de volledige weergave van een evenement;

c. zij worden opgenomen tijdens de in het evenement voorkomende gebruikelijke pauzes of tussen de in het evenement voorkomende zelfstandige onderdelen;

d. de instelling die verantwoordelijk is voor de inhoud van het desbetreffende daartegen geen bezwaar heeft gemaakt op grond van afbreuk aan de integriteit, het karakter of de samenhang van het programma; en

e. dit geen afbreuk doet aan de rechten van rechthebbenden.

2. In programma’s worden ten hoogste eenmaal per vijfenveertig minuten voor televisie en ten hoogste eenmaal per dertig minuten voor radio reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

3. In programma’s van kerkelijke of geestelijke aard en in programma’s die in het bijzonder bestemd zijn voor kinderen jonger dan twaalf jaar worden geen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

Artikel 2.98

De artikelen 2.94 tot en met 2.97 zijn zo veel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

Paragraaf 2.5.2.3 Stichting Etherreclame

Artikel 2.99

De Stichting Etherreclame heeft tot taak het verzorgen van mediaaanbod voor de landelijke publieke mediadienst en, op verzoek, voor de regionale en lokale publieke mediadiensten dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen die zijn aangeboden door derden, inclusief omlijsting daarvan.

Artikel 2.100

1. Het bestuur van de Ster bestaat uit vijf leden die door Onze Minister worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. Drie van de leden worden benoemd op voordracht van de Stichting.

3. Onze Minister wijst uit de leden de voorzitter aan en kan twee waarnemers met raadgevende stem in het bestuur aanwijzen.

Artikel 2.101

1. Benoeming van de leden van het bestuur van de Ster geschiedt voor een periode van vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

2. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

3. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Artikel 2.102

1. De Ster verstrekt Onze Minister desgevraagd alle inlichtingen met betrekking tot de werkzaamheden van de Ster.

2. Onze Minister kan inzage verlangen in zakelijke gegevens en bescheiden van de Ster voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

Artikel 2.103

1. De Ster stelt jaarlijks vóór 1 juni een jaarverslag over het afgelopen kalenderjaar vast.

2. In het jaarverslag wordt aandacht besteed aan de werkzaamheden van de Ster, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van de werkwijze in het bijzonder.

3. De Ster zendt het verslag aan Onze Minister en maakt het openbaar.

Artikel 2.104

1. Wijzigingen in de statuten van de Ster behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur kan niet besluiten tot ontbinding van de Ster.

Paragraaf 2.5.2.4. Inkomsten uit reclame en telewinkelen

Artikel 2.105

1. De Ster doet jaarlijks vóór 1 augustus aan Onze Minister opgave van de verwachte inkomsten uit de reclame- en telewinkelboodschappen van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep in het lopende en in het volgende kalenderjaar.

2. De Ster zendt een afschrift van deze opgaven ter kennisneming aan het Commissariaat, de Stichting en de Wereldomroep.

3. De inkomsten die de Ster verwerft uit de verzorging van reclame- en telewinkelboodschappen voor de landelijke publieke mediadienst stelt zij na aftrek van de door Onze Minister goedgekeurde uitgaven ter beschikking van Onze Minister.

AFDELING 2.5.3 SPONSORING

Artikel 2.106

1. Media-aanbod van de publieke mediadiensten wordt niet gesponsord.

2. Het eerste lid is niet van toepassing op media-aanbod:

a. van culturele aard;

b. van educatieve aard;

c. bestaande uit het verslag of de weergave van een of meer sportevenementen of sportwedstrijden; en

d. bestaande uit het verslag of de weergave van evenementen ten behoeve van ideële doelen.

3. Media-aanbod als bedoeld in het tweede lid wordt niet gesponsord als het:

a. geheel of gedeeltelijk bestaat uit nieuws, actualiteiten of politieke informatie; of

b. in het bijzonder is bestemd voor kinderen jonger dan twaalf jaar.

Artikel 2.107

1. Bij gesponsord media-aanbod wordt ter informatie van het publiek duidelijk vermeld dat en door wie het media-aanbod is gesponsord.

2. De vermelding geschiedt door neutrale vermelding of vertoning van naam of (beeld)merk van de sponsor.

3. Bij een gesponsord programma vindt de vermelding plaats aan het begin of het einde van het programma, met dien verstande dat bij een gesponsord televisieprogramma de vermelding:

a. ten hoogste vijf seconden duurt;

b. voor zover deze niet plaatsvindt op de aan- of aftiteling uitsluitend uit stilstaande beelden bestaat; en

c. niet beeldvullend is.

4. Het derde lid is zo veel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

Artikel 2.108

1. In gesponsord media-aanbod mogen producten of diensten van een sponsor worden vermeld of getoond, behalve als deze een bijdrage in geld heeft gegeven.

2. Het Commissariaat kan toestemming verlenen voor het vermelden of vertonen van de naam, het (beeld)merk, producten of diensten van sponsors in de titel van gesponsord media-aanbod, mits het publiek niet door middel van specifieke aanprijzingen wordt aangespoord tot het kopen of huren van producten of afname van diensten van de sponsors.

3. Het Commissariaat kan aan het verlenen van toestemming voorschriften verbinden.

Artikel 2.109

1. Sponsorbijdragen worden rechtstreeks van de sponsors en door middel van een schriftelijke overeenkomst bedongen of aanvaard.

2. Er worden geen sponsorbijdragen bedongen of aanvaard van personen, bedrijven of instellingen die:

a. zich voornamelijk bezighouden met de productie of verkoop van sigaretten of andere tabaksproducten; of

b. gebruik maken van namen of (beeld)merken die tevens worden gebruikt door personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in onderdeel

a, of daarmee een zo sterke gelijkenis vertonen dat het publiek redelijkerwijs de indruk krijgt dat het mede de naam of het (beeld)merk van een persoon, bedrijf of instelling als bedoeld in onderdeel a betreft.

Artikel 2.110

De landelijke publieke media-instellingen sturen een afschrift van een sponsorovereenkomst aan de raad van bestuur:

a. binnen één week na het tot stand komen daarvan; of

b. als het media-aanbod eerder wordt verspreid naar het publiek, vóór laatstgenoemd moment.

Artikel 2.111

1. Als de raad van bestuur binnen twee weken na ontvangst van het afschrift van de sponsorovereenkomst, of in het geval van artikel 2.110, onderdeel b, vóór de beoogde datum van verspreiding, schriftelijk heeft meegedeeld dat de sponsorovereenkomst in strijd is met het gemeenschappelijke belang van de landelijke publieke mediadienst, wordt het media-aanbod waarop de overeenkomst betrekking heeft niet verspreid, tenzij de overeenkomst wordt ontbonden of gewijzigd.

2. In het geval de raad van bestuur aanvullende informatie verlangt, moet voor de toepassing van het eerste lid de schriftelijke mededeling zijn gegeven binnen twee weken nadat de aanvullende informatie is ontvangen.

Artikel 2.112

De artikelen 2.110 en 2.111 zijn van overeenkomstige toepassing op de wijziging van een sponsorovereenkomst.

Artikel 2.113

De publieke media-instellingen brengen jaarlijks via de jaarrekening verslag uit over de inkomsten uit sponsorbijdragen, het gesponsorde media-aanbod en de hoedanigheid van de sponsors, gespecificeerd per onderdeel van het media-aanbod.

Artikel 2.114

1. Als een gesponsord programma uit het buitenland is aangekocht en daar als programma naar het publiek is verspreid, zijn de artikelen 2.106 tot en met 2.113 van toepassing voor zover sponsorbijdragen worden gegeven voor de aankoop van het programma.

2. De artikelen 2.107 tot en met 2.113 zijn van overeenkomstige toepassing als een overheidsinstelling of andere instelling dan bedoeld in de begripsomschrijving van sponsoring in artikel 1.1 een bijdrage heeft gegeven voor de productie of aankoop van media-aanbod om de verspreiding daarvan te bevorderen of mogelijk te maken.

AFDELING 2.5.4 EUROPESE PRODUCTIES, ONAFHANKELIJKE PRODUCTIES, NEDERLANDS- EN FRIESTALIGE PRODUCTIES EN FILMS

Paragraaf 2.5.4.1 Europese en onafhankelijke producties

Artikel 2.115

1. Op elk televisieprogrammakanaal van de landelijke en regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit Europese producties in de zin van artikel 6 van de Europese richtlijn.

2. Het televisieprogramma-aanbod van de Wereldomroep bestaat voor ten minste vijftig procent uit producties als bedoeld in het eerste lid.

Artikel 2.116

1. Ten minste vijfentwintig procent van de totale duur van het programma-aanbod op de algemene televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst tezamen bestaat uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

2. Op elk van de algemene televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor uit ten minste zeventien en een half procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

3. Op elk van de andere televisieprogrammakanalen van de landelijke publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod uit ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.117

Op elk van de televisieprogrammakanalen van de regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.118

Het televisieprogramma-aanbod van de Wereldomroep bestaat voor ten minste tien procent uit producties als bedoeld in artikel 2.115 die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.119

Ten minste een derde deel van de programma’s, bedoeld in de artikelen 2.116 tot en met 2.118, is niet ouder dan vijf jaar.

Artikel 2.120

1. Als onafhankelijke productie wordt aangemerkt programma-aanbod dat niet geproduceerd is door:

a. een publieke media-instelling;

b. een commerciële media-instelling;

c. een buitenlandse omroepinstelling;

d. een rechtspersoon waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, al dan niet door middel van een of meer dochtermaatschappijen, een belang van meer dan vijfentwintig procent heeft;

e. een rechtspersoon waarin twee of meer instellingen als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, al dan niet door middel van een of meer van hun onderscheidene dochtermaatschappijen, samen een belang van meer dan vijftig procent hebben; of

f. een vennootschap waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a tot en met c, dan wel een of meer van haar dochtermaatschappijen, als vennoot volledig jegens schuldeisers aansprakelijk is voor de schulden.

2. Bij algemene maatregel van bestuur:

a. kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van het eerste lid en de artikelen 2.116 tot en met 2.119; en

b. kan worden bepaald dat in andere dan de in het eerste lid bedoelde gevallen programma-aanbod wordt aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 2.121

Voor de toepassing van de artikelen 2.116 tot en met 2.120 blijft buiten beschouwing programma-aanbod:

a. dat bestaat uit nieuws;

b. dat betrekking heeft op sport;

c. dat het karakter van een spel heeft, met uitzondering van programmaaanbod van culturele of educatieve aard dat mede het karakter van een spel heeft;

d. dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, en zelfpromotie;

e. van kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, politieke partijen en de overheid; en

f. dat bestaat uit teletekst.

Paragraaf 2.5.4.2 Nederlands- en Friestalige producties

Artikel 2.122

1. Op elk televisieprogrammakanaal van de landelijke en regionale publieke mediadienst bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit oorspronkelijk Nederlands- of Friestalige producties.

2. Voor de toepassing van het eerste lid blijft buiten beschouwing:

a. programma-aanbod dat bestaat uit reclame- en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting; en

b. programma-aanbod van kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag, politieke partijen en de overheid.

3. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van het eerste lid. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 2.123

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ondertiteling van televisieprogramma-aanbod, waarbij onder meer kan worden bepaald welk percentage van het televisieprogramma-aanbod van de landelijke publieke mediadienst bestaat uit producties als bedoeld in artikel 2.122, eerste lid, die voorzien zijn van ondertiteling ten behoeve van personen met een auditieve beperking.

Paragraaf 2.5.4.3 Films

Artikel 2.124

In het media-aanbod van de publieke mediadiensten worden geen films opgenomen buiten de met de rechthebbenden overeengekomen periodes.

AFDELING 2.5.5 STICHTING STIMULERINGSFONDS NEDERLANDSE CULTURELE MEDIAPRODUCTIES

Paragraaf 2.5.5.1 Taak

Artikel 2.125

De stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties heeft tot taak het verstrekken van financiële bijdragen voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod van bijzondere Nederlandse culturele aard ten behoeve van de landelijke en regionale publieke media-instellingen, met uitzondering van de Ster, en de Wereldomroep.

Artikel 2.126

1. In deze afdeling wordt verstaan onder: stichting: stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties.

2. Op de stichting is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing met uitzondering van artikel 22.

Paragraaf 2.5.5.2 Organisatie

Artikel 2.127

1. De stichting heeft een bestuur dat bestaat uit zeven leden die worden benoemd, geschorst en ontslagen door Onze Minister.

2. Twee leden worden benoemd uit de kring van de publieke mediadiensten en twee leden uit de kring van de film- en podiumkunsten. Onze Minister wijst uit de andere leden de voorzitter aan.

3. Schorsing en ontslag zijn mogelijk wegens:

a. ongeschiktheid;

b. disfunctioneren; en

c. het hebben van financiële of andere belangen bij bedrijven of instellingen en het vervullen van nevenfuncties waardoor een goede vervulling van de functie of de handhaving van de onafhankelijkheid van het betrokken lid of van het vertrouwen daarin in het geding kan zijn.

4. Ontslag is verder mogelijk op eigen verzoek.

Paragraaf 2.5.5.3 Begroting en jaarrekening

Artikel 2.128

Onverminderd de artikelen 27 en 28 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen bevat de begroting van de stichting:

a. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst en de Wereldomroep;

b. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de ontwikkeling en vervaardiging van media-aanbod ten behoeve van de regionale publieke mediadienst; en

c. het beleid en een toelichting op de begrotingsposten voor de overige stimuleringsmaatregelen.

Artikel 2.129

1. Titel 9 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek is van toepassing op de jaarrekening van de stichting, met dien verstande dat de winst- en verliesrekening wordt vervangen door een exploitatierekening. Op deze rekening zijn de bepalingen omtrent de winst- en verliesrekening zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing. Bepalingen omtrent winst en verlies zijn zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het exploitatiesaldo.

2. Het boekjaar is gelijk aan het kalenderjaar.

Artikel 2.130

1. Op basis van de goedgekeurde begroting ontvangt de stichting jaarlijks uit de gelden, bedoeld in artikel 2.146, aanhef, van Onze Minister een bijdrage voor de kosten van de uitvoering van haar taak.

2. De bijdrage bedraagt ten minste een zestiende deel van de afgedragen inkomsten van de Ster van het desbetreffende jaar.

Paragraaf 2.5.5.4 Statuten en ontbinding

Artikel 2.131

1. Wijzigingen in de statuten van de stichting behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Het bestuur van de stichting kan niet besluiten tot ontbinding van de stichting.

AFDELING 2.5.6 NEVENACTIVITEITEN EN OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 2.132

1. De publieke media-instellingen mogen alleen na voorafgaande toestemming van het Commissariaat nevenactiviteiten verrichten.

2. Nevenactiviteiten zijn activiteiten, directe of indirecte deelnemingen in rechtspersonen daaronder begrepen, die niet rechtstreeks verband houden met of ten dienste staan van het ter uitvoering van de publieke media-opdracht verzorgen van media-aanbod, met uitzondering van verenigingsactiviteiten.

3. Toestemming kan alleen worden gegeven als een nevenactiviteit verband houdt met of ten dienste staat van de verwezenlijking van de publieke media-opdracht, op marktconforme wijze wordt verricht en ten minste kostendekkend is.

Artikel 2.133

Op overeenkomsten ter zake van nevenactiviteiten die er toe strekken om rechten op en de bekendheid van media-aanbod dat voor de landelijke publieke mediadienst is verzorgd of daaraan verbonden namen en merken buiten de publieke mediadienst te exploiteren, zijn de artikelen 2.110 tot en met 2.112 van overeenkomstige toepassing, met dien verstande dat de termijn, bedoeld in artikel 2.111, eerste lid, twee maanden is.

Artikel 2.134

1. In het kader van nevenactiviteiten kunnen de publieke mediainstellingen rechtspersonen of samenwerkingsverbanden oprichten of daarin deelnemen.

2. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over het verrichten van nevenactiviteiten.

3. De instellingen die nevenactiviteiten willen verrichten, tonen desgevraagd ten genoegen van het Commissariaat aan dat de nevenactiviteiten voldoen aan het bepaalde bij of krachtens artikel 2.132 en dit artikel.

Artikel 2.135

1. Tenzij bij of krachtens deze wet anders is bepaald, gebruiken de publieke media-instellingen al hun inkomsten voor de uitvoering van de publieke mediaopdracht.

2. Het eerste lid en de artikelen 2.132 en 2.134 zijn niet van toepassing op kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag.

Artikel 2.136

1. Omroepverenigingen kunnen inkomsten uit contributies en, tot ten hoogste een bij algemene maatregel van bestuur te bepalen bedrag, inkomsten uit programmabladen gebruiken voor verenigingsactiviteiten.

2. Verenigingsactiviteiten zijn activiteiten die:

a. redelijkerwijs nodig zijn voor het goed functioneren van de vereniging en haar organen; of

b. die gebruikelijk zijn in een actief functionerende vereniging om de band met en tussen de leden te versterken.

Artikel 2.137

1. Het Commissariaat stelt regels over het verstrekken van op geld waardeerbare voordelen aan leden en over activiteiten in het kader van ledenwerving.

2. De regels behoeven de goedkeuring van Onze Minister.

Artikel 2.138

1. Als een omroepvereniging voornemens is na afloop van de periode waarvoor een erkenning of een voorlopige erkenning is verleend een commerciële omroepdienst te verzorgen of een belang te verwerven in een commerciële media-instelling, meldt zij dit aan het Commissariaat.

2. Na de melding kan de omroepvereniging in het laatste jaar van de erkenningperiode activiteiten verrichten die noodzakelijk zijn om te zorgen dat zij of de rechtspersoon waarin zij een belang verwerft na afloop van de erkenningperiode een commerciële omroepdienst kan verzorgen.

3. Tijdens de periode dat een omroepvereniging activiteiten als bedoeld in het tweede lid verricht, is artikel 2.33, eerste lid, niet van toepassing en wordt zij beschouwd als omroepvereniging.

Artikel 2.139

1. De landelijke publieke media-instellingen stellen de gegevens van hun programma-aanbod, voor zover deze nodig zijn voor de opgaven van het te verspreiden programma-aanbod in gedrukte of elektronische programmagidsen, ter beschikking van de Stichting.

2. Zij aanvaarden dat de Stichting de gegevens voor verveelvoudiging en openbaarmaking ter beschikking stelt aan de omroepverenigingen en aan anderen die daartoe een overeenkomst met de Stichting hebben gesloten.

Artikel 2.140

Als inbreuk op het auteursrecht op enig geschrift inhoudende opgaven van uit te zenden programma-aanbod, geproduceerd door of in opdracht van landelijke publieke media-instellingen, wordt voor de burgerrechtelijke aansprakelijkheid mede beschouwd het verveelvoudigen of openbaar maken van lijsten of andere opgaven van dat programmaaanbod anders dan met toepassing van artikel 2.139 of met toestemming van de desbetreffende instelling, tenzij wordt bewezen dat de gegevens in die lijsten of andere opgaven niet direct of indirect zijn ontleend aan enig geschrift als bedoeld in de aanhef van dit artikel.

Artikel 2.141

1. De publieke media-instellingen zijn met al hun activiteiten niet dienstbaar aan het maken van winst door derden en tonen dat desgevraagd naar genoegen van het Commissariaat aan.

2. Voor kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag is het eerste lid alleen van toepassing op de activiteiten ter verzorging van hun media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.142

1. De publieke media-instellingen zorgen er voor dat leden van hun organen, werknemers en andere personen of rechtspersonen waarmee een overeenkomst is gesloten met het oog op de uitvoering van de publieke media-opdracht, voor zichzelf of voor anderen geen op geld waardeerbaar voordeel van derden bedingen of aanvaarden dat direct of indirect verband houdt met werkzaamheden van de betrokkene voor de instelling, tenzij het daartoe bevoegde orgaan van de instelling daarvoor toestemming heeft gegeven.

2. Toestemming wordt alleen gegeven als de betrokkene aannemelijk maakt dat het voordeel niet is bedoeld als tegenprestatie voor het door hem in de uitoefening van zijn werkzaamheden voor de instelling bevoordelen van derden.

3. Een persoon of rechtspersoon die een overeenkomst als bedoeld in het eerste lid heeft gesloten, wordt ten opzichte van degenen die in zijn dienst werken niet aangemerkt als een derde.

TITEL 2.6 BEKOSTIGING PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

AFDELING 2.6.1 ALGEMENE BEKOSTIGINGSAANSPRAAK

Artikel 2.143

1. De publieke media-instellingen voorzien op onafhankelijke wijze in de uitvoering van de publieke mediaopdracht en hebben daarvoor op de wijze zoals geregeld in deze wet aanspraak op bekostiging uit ’s Rijks kas die een kwalitatief hoogwaardig media-aanbod mogelijk maakt en waardoor continuïteit van financiering gewaarborgd is.

2. Voor de bekostiging van de uitvoering van de publieke mediaopdracht en ter bestrijding van de overige kosten, bedoeld in artikel 2.146, worden onder de naam “rijksmediabijdrage” jaarlijks gelden beschikbaar gesteld door Onze Minister.

Artikel 2.144

1. De rijksmediabijdrage bestaat ten minste uit een bedrag van 577,093 miljoen, gebaseerd op de in het jaar 1998 door de Dienst omroepbijdragen op grond van de toen geldende wettelijke bepalingen aan Onze Minister afgedragen inkomsten en de mutaties in de rijksbegroting vanaf dat moment. Dit bedrag wordt vermeerderd met 47,179 miljoen.

2. Het bedrag van de rijksmediabijdrage wordt jaarlijks bijgesteld overeenkomstig:

a. de door het Centraal Bureau voor de Statistiek voor het desbetreffende jaar geraamde index voor de groei van het aantal huishoudens in Nederland; en

b. de door het Centraal Planbureau voor het desbetreffende jaar geraamde consumentenprijsindex.

Artikel 2.145

Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van de artikelen 2.143, tweede lid, en 2.144.

Artikel 2.146

De rijksmediabijdrage en de inkomsten van de Ster dienen ter bestrijding van de kosten verbonden aan:

a. de bekostiging van de uitvoering van de publieke mediaopdracht op landelijke niveau volgens afdeling 2.6.2;

b. de bekostiging van de Wereldomroep volgens afdeling 2.6.3;

c. het Europese media-aanbod, bedoeld in artikel 2.2, tweede lid, onderdeel e;

d. het Stimuleringsfonds voor de pers, genoemd in artikel 8.1;

e. de Raad voor cultuur, voor zover samenhangend met de advisering over radio, televisie, pers en andere vormen van massacommunicatie, tot een door Onze Minister te bepalen bedrag;

f. het Commissariaat;

g. door Onze Minister bekostigd onderzoek in het belang van de massacommunicatie;

h. de bijdrage aan de stichting Stimuleringsfonds Nederlandse culturele mediaproducties;

i. vergoedingen aan een door Onze Minister aan te wijzen instelling voor het in stand houden en exploiteren van omroeporkesten, omroepkoren en een muziekbibliotheek;

j. vergoedingen aan een door Onze Minister aan te wijzen instelling voor het in stand houden en exploiteren van een media-archief;

k. een door Onze Minister aan te wijzen overlegorgaan van lokale publieke media-instellingen; en

l. bijdragen voor de verzorging van media-aanbod van regionale en lokale publieke mediadiensten dat gericht is op minderheden.

AFDELING 2.6.2 BEKOSTIGING LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST

Paragraaf 2.6.2.1 Begroting

Artikel 2.147

1. De Stichting dient jaarlijks vóór 15 september een begroting voor de landelijke publieke mediadienst in bij Onze Minister en het Commissariaat.

2. De begroting bevat in elk geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de instellingen die media-aanbod verzorgen voor de landelijke publieke mediadienst invulling wordt gegeven aan het voorgenomen media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen, met in achtneming van het bepaalde bij of krachtens deze wet;

b. een overzicht van aard en aantal van de aanbodkanalen;

c. de financiële middelen die voor het volgende kalenderjaar nodig zijn om de voornemens met betrekking tot de landelijke publieke mediadienst te verwezenlijken en een raming voor de daarop volgende vier jaar;

d. een toelichting op de onderscheiden onderdelen en begrotingsposten; en

e. een beschrijving van de samenwerking met de Wereldomroep, de regionale en lokale publieke media-instellingen en anderen.

3. De financiële middelen worden als volgt onderverdeeld:

a. de financiële middelen voor de verzorging van het media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen;

b. de financiële middelen voor programma-aanbod, bedoeld in de artikelen 2.115 tot en met 2.123;

c. de eigen inkomsten van de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting, die gebruikt moeten worden voor de verzorging van het media-aanbod;

d. de financiële middelen voor het verspreiden van het media-aanbod op de verschillende aanbodkanalen; en

e. de financiële middelen voor de uitvoering van de taken en werkzaamheden van de Stichting die niet direct samenhangen met de verzorging van media-aanbod door de Stichting.

Artikel 2.148

1. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting.

2. Het Commissariaat zendt vóór 15 oktober zijn opmerkingen met betrekking tot de begroting aan Onze Minister.

3. De Stichting maakt de begroting openbaar.

Paragraaf 2.6.2.2 Vaststelling budgetten

Artikel 2.149

1. Onze Minister stelt jaarlijks vóór 1 december de budgetten voor het komende jaar vast voor:

a. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de omroepverenigingen en de Programmastichting samen;

b. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de Stichting;

c. de verzorging van respectievelijk het televisieprogramma-aanbod, het radioprogramma-aanbod en het overige media-aanbod van de educatieve media-instelling;

d. de verzorging van programma-aanbod en daarmee direct samenhangend ander media-aanbod van de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag samen;

e. de uitvoering van de overige taken en werkzaamheden van de Stichting; en

f. de versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

2. Onze Minister stelt de budgetten vast op tachtig procent van de overeenkomstige budgetten van het voorgaande jaar als de Stichting de begroting niet volgens de daarvoor geldende regels heeft ingediend.

Artikel 2.150

1. Het budget voor de versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst bedraagt vijfentwintig procent van het totaal van de in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen a tot en met c, genoemde budgetten.

2. Onder versterking van het media-aanbod wordt verstaan:

a. versterking van het onderscheidende karakter van het media-aanbod;

b. bevordering van een herkenbaar media-aanbod op de onderscheiden aanbodkanalen, waaronder de bevordering van samenwerkingsprojecten;

c. bevordering van media-aanbod gericht op specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen, waaronder in elk geval jeugd en minderheden; en

d. bevordering van media-aanbod van culturele aard en programmaaanbod dat betrekking heeft op kunst, waaronder in elk geval toneel, documentaires, film, hoorspelen, klassieke muziek en opera.

3. Het budget komt geheel ten goede aan media-aanbod van de omroepverenigingen, de educatieve media-instelling, de Programmastichting en de Stichting.

Artikel 2.151

1. Onze Minister stelt de budgetten door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking van de raad van bestuur.

2. De budgetten, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen b, e en f, besteedt de raad van bestuur aan de daar genoemde doelen.

Artikel 2.152

1. De raad van bestuur verdeelt het budget, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel a, als volgt:

a. de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, onderdeel a, en de Programmastichting krijgen elk hetzelfde bedrag;

b. de omroepverenigingen, bedoeld in artikel 2.51, eerste lid, onderdeel b, krijgen elk vijftig procent van het bedrag, bedoeld in onderdeel a; en

c. de omroepverenigingen die een voorlopige erkenning hebben verkregen, krijgen elk vijftien procent van het bedrag, bedoeld in onderdeel a.

2. De omroepverenigingen, de educatieve media-instelling en de Programmastichting besteden de ontvangen bedragen aan de in artikel 2.149, eerste lid, onderdelen a en c, genoemde doelen.

Artikel 2.153

1. De raad van bestuur verdeelt het budget, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel d, over de kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag op basis van de verhouding tussen de hoeveelheid uren die voor elk kerkgenootschap en genootschap op geestelijke grondslag op grond van artikel 2.49, eerste lid, is vastgesteld en de totale hoeveelheid uren, bedoeld in artikel 2.48, eerste lid.

2. Kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag besteden de ontvangen bedragen aan de in artikel 2.149, eerste lid, onderdeel d, genoemde doelen.

Artikel 2.154

1. De raad van bestuur kan ten hoogste vijftien procent van het voor een instelling vastgestelde bedrag inhouden als:

a. de desbetreffende instelling inbreuk heeft gemaakt op bindende besluiten van de raad van bestuur; of

b. een omroepvereniging of de educatieve media-instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst.

2. Ingehouden bedragen worden toegevoegd aan het budget voor versterking van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.155

De raad van bestuur beslist jaarlijks vóór 1 januari over de verdeling van de budgetten.

Artikel 2.156

Met toestemming van de raad van bestuur kan met ten hoogste tien procent van het bedrag dat aan een instelling ter beschikking wordt gesteld voor de verzorging van respectievelijk radioprogramma’s, televisieprogramma’s of ander media-aanbod, worden geschoven tussen deze doelen.

Artikel 2.157

1. De instellingen ontvangen voorschotten volgens bij ministeriële regeling te stellen regels.

2. Als een instelling zijn jaarrekening, bedoeld in artikel 2.171, tweede lid, niet tijdig indient:

a. verzoekt het Commissariaat de raad van bestuur de bevoorschotting met twintig procent te verminderen; en

b. kan het Commissariaat de raad van bestuur verzoeken de bevoorschotting verder te verminderen of te beëindigen wanneer ondanks herhaalde aanmaningen van het Commissariaat de instelling in gebreke blijft met het indienen van de jaarrekening.

3. Als een instelling voorschotten in strijd met het bepaalde bij of krachtens de wet gebruikt, kan de raad van bestuur de bevoorschotting verminderen of beëindigen.

4. De raad van bestuur voldoet meteen aan verzoeken, bedoeld in het tweede lid.

Paragraaf 2.6.2.3 Gelden voor bijzondere doelen

Artikel 2.158

1. Onze Minister kan uit de rijksmediabijdrage en uit de inkomsten van de Ster ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst gelden ter beschikking stellen voor door Onze Minister daarbij vast te stellen bijzondere doelen.

2. Onze Minister stelt de gelden door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking van de raad van bestuur.

Artikel 2.159

1. Onze Minister kan aan een besluit tot het ter beschikking stellen van gelden voorschriften verbinden.

2. Voorschriften hebben geen betrekking op de specifieke inhoud van media-aanbod.

3. Onze Minister kan een besluit tot het ter beschikking stellen van gelden intrekken of wijzigen als de voorschriften niet worden nageleefd.

AFDELING 2.6.3 BEKOSTIGING WERELDOMROEP

Paragraaf 2.6.3.1 Begroting

Artikel 2.160

1. De Wereldomroep dient jaarlijks vóór 15 september een begroting in bij Onze Minister en het Commissariaat.

2. De begroting bevat in ieder geval:

a. een beschrijving van de wijze waarop door de Wereldomroep uitvoering zal worden gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. een opgave van de financiële middelen die voor het volgende kalenderjaar nodig zijn om de voornemens van de Wereldomroep te verwezenlijken en een raming voor de daarop volgende vier jaar;

c. een toelichting op de onderscheiden onderdelen en begrotingsposten, waaronder die voor personeel, organisatie en de organen van de Wereldomroep; en

d. een beschrijving van de samenwerking met de Stichting.

3. De financiële middelen worden als volgt onderverdeeld:

a. de kosten van de verzorging van het media-aanbod van de Wereldomroep;

b. de kosten die niet rechtstreeks samenhangen met de verzorging van het media-aanbod;

c. de kosten van het verspreiden van het media-aanbod van de Wereldomroep; en

d. de eigen inkomsten die moeten worden gebruikt voor de uitvoering van de publieke taak.

Artikel 2.161

De begroting bevat verder:

a. een beschrijving van de wijze waarop in het afgelopen kalenderjaar uitvoering is gegeven aan de publieke mediaopdracht; en

b. een opgave van het door de Wereldomroep in zijn media-aanbod op te nemen aanbod dat:

1°. is geproduceerd door of in opdracht van landelijke publieke media-instellingen; of

2°. al als onderdeel van het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst is verspreid.

Artikel 2.162

1. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting.

2. Het Commissariaat zendt vóór 15 oktober zijn opmerkingen met betrekking tot de begroting aan Onze Minister.

3. De Wereldomroep maakt de begroting openbaar.

Paragraaf 2.6.3.2 Vaststelling budgetten

Artikel 2.163

Onze Minister stelt jaarlijks vóór 1 december de budgetten voor het komende kalenderjaar vast voor:

a. de verzorging van het media-aanbod van de Wereldomroep;

b. de kosten die niet direct samenhangen met de verzorging van het media-aanbod; en

c. het verspreiden van het media-aanbod.

Artikel 2.164

1. Onze Minister stelt de budgetten ter beschikking van de Wereldomroep door tussenkomst van het Commissariaat.

2. Onze Minister stelt de budgetten vast op tachtig procent van de overeenkomstige budgetten voor het voorgaande jaar als de Wereldomroep de begroting niet volgens de daarvoor geldende regels heeft ingediend.

3. De Wereldomroep besteedt de budgetten aan de in artikel 2.163 genoemde doelen.

Artikel 2.165

1. De Wereldomroep ontvangt voorschotten volgens bij ministeriële regeling te stellen regels.

2. Als de Wereldomroep zijn jaarrekening, bedoeld in artikel 2.171, tweede lid, niet tijdig indient:

a. vermindert het Commissariaat de bevoorschotting met twintig procent; en

b. kan het Commissariaat de bevoorschotting verder verminderen of beëindigen wanneer ondanks herhaalde aanmaningen van het Commissariaat de Wereldomroep in gebreke blijft met het indienen van de jaarrekening.

3. Als de Wereldomroep voorschotten in strijd met het bepaalde bij of krachtens de wet gebruikt, kan het Commissariaat de bevoorschotting verminderen of beëindigen.

AFDELING 2.6.4 ALGEMENE MEDIARESERVE

Artikel 2.166

1. Onze Minister kan uit de rijksmediabijdrage en de inkomsten van de Ster een algemene mediareserve vormen die bestemd is voor:

a. de opvang van dalende inkomsten van de Ster;

b. bijdragen in reorganisatiekosten als gevolg van overheidsbesluiten; en

c. de financiering van de door het Commissariaat aan te houden rekening-courantverhouding voor de betalingen ter uitvoering van deze wet.

2. Het Commissariaat beheert de algemene mediareserve.

Artikel 2.167

1. Onze Minister kan, voor zover dat de financiering van de rekeningcourantverhouding niet in gevaar brengt, uit de algemene mediareserve gelden ter beschikking stellen ten behoeve van:

a. de landelijke publieke media-instellingen;

b. de Wereldomroep; en

c. de door hem aangewezen instelling voor het exploiteren van omroepkoren, omroeporkesten en een muziekbibliotheek en van een media-archief.

2. Onze Minister stelt gelden ten behoeve van de landelijke publieke media-instellingen door tussenkomst van het Commissariaat ter beschikking aan de raad van bestuur.

3. Onze Minister stelt gelden ten behoeve van de Wereldomroep en de instellingen, bedoeld in het eerste lid, onderdeel c, door tussenkomst van het Commissariaat aan hen ter beschikking.

Artikel 2.168

1. Renteopbrengsten uit het beheer van de algemene mediareserve zijn bestemd voor door Onze Minister te bepalen mediadoeleinden in brede zin.

2. Onze Minister kan uit de renteopbrengsten gelden ter beschikking stellen aan landelijke publieke media-instellingen en aan de Wereldomroep.

3. Artikel 2.167, tweede en derde lid, is van overeenkomstige toepassing.

Artikel 2.169

Artikel 2.159 is van overeenkomstige toepassing op het ter beschikking stellen van gelden op grond van de artikelen 2.167 en 2.168.

AFDELING 2.6.5 BEKOSTIGING REGIONALE PUBLIEKE MEDIADIENSTEN

Artikel 2.170

1. Gedeputeerde Staten zorgen voor de bekostiging van het functioneren van ten minste één regionale publieke media-instelling in de provincie door vergoeding van de kosten die rechtstreeks verband houden met het verzorgen van de regionale publieke omroepdienst, voor zover die kosten niet op andere wijze zijn gedekt, op zodanige wijze dat:

a. een kwalitatief hoogwaardig media-aanbod mogelijk is en continuïteit van bekostiging is gewaarborgd; en

b. in ieder geval per provincie het in 2004 bestaande niveau van de activiteiten met betrekking tot de verzorging van media-aanbod door de regionale publieke media-instelling(en) ten minste gehandhaafd blijft.

2. Aan de bekostiging worden geen voorschriften verbonden die in strijd zijn met het bepaalde bij of krachtens deze wet.

3. Onze Minister zendt telkens na drie jaar aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en de effecten van het bepaalde in dit artikel in de praktijk.

AFDELING 2.6.6 FINANCIËLE VERANTWOORDING LANDELIJKE PUBLIEKE MEDIADIENST EN WERELDOMROEP

Paragraaf 2.6.6.1 Rechtmatigheidscontrole en jaarrekening

Artikel 2.171

1. Het Commissariaat is belast met de rechtmatigheidscontrole van de uitgaven van de publieke media-instellingen.

2. De landelijke publieke media-instellingen, met uitzondering van de Stichting, zenden jaarlijks vóór 1 mei de jaarrekening aan het Commissariaat en sturen gelijktijdig een afschrift daarvan aan de raad van bestuur.

3. De raad van bestuur zendt vóór 1 juni zijn opmerkingen over de jaarrekeningen tezamen met de jaarrekening van de Stichting aan het Commissariaat.

Artikel 2.172

1. Titel 9 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek is van toepassing op de jaarrekeningen, met dien verstande dat de winst- en verliesrekening wordt vervangen door een exploitatierekening. Op deze rekening zijn de bepalingen over de winst- en verliesrekening zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing. Bepalingen over winst en verlies zijn zoveel mogelijk van overeenkomstige toepassing op het exploitatiesaldo.

2. Het boekjaar is gelijk aan het kalenderjaar.

3. Bij ministeriële regeling kunnen nadere regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de jaarrekening.

Artikel 2.173

Het Commissariaat brengt als onderdeel van het financieel verslag, bedoeld in artikel 7.7, derde lid, verslag uit over de rechtmatigheidscontrole.

Paragraaf 2.6.6.2 Reservering en terugvordering

Artikel 2.174

1. Landelijke publieke media-instellingen kunnen met toestemming van de raad van bestuur en onder de door hem te stellen voorwaarden, die per instelling of categorie van instellingen kunnen verschillen, gelden reserveren.

2. Het totaal van de gereserveerde gelden in een kalenderjaar bedraagt niet meer dan tien procent van het totaal van de ter beschikking gestelde budgetten, bedoeld in artikel 2.149, eerste lid.

3. Gelden die in strijd met het eerste lid zijn gereserveerd, worden terugbetaald aan de raad van bestuur.

Artikel 2.175

1. De Wereldomroep kan met toestemming van het Commissariaat en onder door hem te stellen voorwaarden gelden reserveren.

2. Het totaal van de gereserveerde gelden in een kalenderjaar bedraagt niet meer dan tien procent van het totaal van de ter beschikking gestelde budgetten, bedoeld in artikel 2.163, eerste lid.

Artikel 2.176

1. Gereserveerde gelden worden in het volgende kalenderjaar besteed aan de doelen waarvoor zij oorspronkelijk bestemd zijn.

2. Onze Minister en het Commissariaat kunnen op verzoek van de raad van bestuur respectievelijk de Wereldomroep ontheffing verlenen van het eerste lid. Onze Minister en het Commissariaat kunnen aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 2.177

1. Gelden die in strijd met het bepaalde bij of krachtens deze wet zijn gebruikt of die in strijd met de artikelen 2.174, tweede lid, en 2.175 zijn gereserveerd, vordert het Commissariaat terug.

2. Teruggevorderde gelden worden toegevoegd aan de algemene mediareserve.

Paragraaf 2.6.6.3 Overige bepalingen

Artikel 2.178

1. De landelijke publieke media-instellingen richten hun administratie zodanig in dat daaruit te allen tijde de voor de uitvoering van de taken van de raad van bestuur en het Commissariaat benodigde informatie op eenduidige en vergelijkbare wijze verkregen kan worden.

2. De raad van bestuur bevordert dat de instellingen een eenduidige financiële boekhouding voeren.

Artikel 2.179

Deze afdeling is op kerkgenootschappen en genootschappen op geestelijke grondslag van toepassing voor zover het betreft de activiteiten en financiën die betrekking hebben op de verzorging van programmaaanbod en daaraan gerelateerd ander media-aanbod voor de landelijke publieke mediadienst.

AFDELING 2.6.7 OMROEPORKESTEN, OMROEPKOREN, MUZIEKBIBLIOTHEEK EN MEDIA-ARCHIEF

Artikel 2.180

1. De instellingen die door Onze Minister zijn aangewezen voor het in stand houden en exploiteren van omroeporkesten, omroepkoren en een muziekbibliotheek en voor het exploiteren van een media-archief dienen eenmaal per vijf jaar bij Onze Minister een meerjarenplan voor de volgende periode van vijf jaar in.

2. De meerjarenplannen zijn afgestemd op het voor de desbetreffende periode geldende concessiebeleidsplan voor de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 2.181

1. De instellingen dienen jaarlijks vóór 15 september een begroting in bij Onze Minister.

2. De instellingen dienen jaarlijks vóór 1 mei bij Onze Minister een jaarrekening over het voorafgaande kalenderjaar in.

Artikel 2.182

1. De meerjarenplannen en de jaarrekeningen behoeven de instemming van Onze Minister.

2. Met betrekking tot de meerjarenplannen hoort Onze Minister de Stichting.

Artikel 2.183

1. Onze Minister stelt uit de financiële middelen, bedoeld in artikel 2.146, aanhef, aan de instellingen een bijdrage in de kosten ter beschikking.

2. Onze Minister kan aan een besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen voorschriften verbinden.

3. Als een instelling niet voldoet aan de artikelen 2.180 en 2.181 of de aan een besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen verbonden voorschriften niet naleeft, kan Onze Minister:

a. de beschikking waarbij de desbetreffende instelling is aangewezen, intrekken; of

b. het besluit tot het ter beschikking stellen van bijdragen intrekken of wijzigen.

TITEL 2.7 EVALUATIE

Artikel 2.184

1. De Stichting en de Wereldomroep evalueren regelmatig de wijze waarop uitvoering wordt gegeven aan de publieke mediaopdracht.

2. Een evaluatie vindt in elk geval eens in de vijf jaar plaats.

Artikel 2.185

1. Voor de evaluatie stellen de Stichting en de Wereldomroep elk een commissie in voor de duur van de evaluatie, met de volgende samenstelling:

a. de evaluatiecommissie van de Stichting bestaat uit ten minste vijf onafhankelijke deskundigen en is zoveel mogelijk representatief voor het kijk- en luisterpubliek; en

b. de evaluatiecommissie van de Wereldomroep bestaat uit ten minste drie onafhankelijke deskundigen.

2. De leden van de evaluatiecommissie van de Stichting worden op voordracht van de raad van bestuur benoemd door de raad van toezicht, gehoord Onze Minister.

3. De leden van de evaluatiecommissie van de Wereldomroep worden op voordracht van de directie benoemd door de raad van toezicht van de Wereldomroep, gehoord Onze Minister.

Artikel 2.186

1. De evaluatiecommissie van de Stichting rapporteert in elk geval over:

a. de wijze waarop de landelijke publieke media-instellingen zowel gezamenlijk als afzonderlijk uitvoering hebben gegeven aan de publieke mediaopdracht op landelijk niveau;

b. de mate waarin het media-aanbod van de landelijke publieke mediadienst tegemoet komt aan de interesses en inzichten van het algemene publiek en van specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen; en

c. andere onderwerpen die zijn opgenomen in het besluit tot instelling van de evaluatiecommissie of die door Onze Minister zijn aangegeven.

2. De evaluatiecommissie van de Wereldomroep rapporteert in elk geval over:

a. de wijze waarop de Wereldomroep uitvoering heeft gegeven aan de publieke mediaopdracht;

b. de mate waarin het media-aanbod van de Wereldomroep voldoet aan de doelstellingen, bedoeld in artikel 2.72; en

c. andere onderwerpen die zijn opgenomen in het besluit tot instelling van de evaluatiecommissie of die door Onze Minister zijn aangegeven.

Artikel 2.187

1. De evaluatiecommissies kunnen aanbevelingen doen over de wijze waarop aan de publieke mediaopdracht in de komende jaren uitvoering wordt gegeven.

2. De evaluatiecommissies brengen op een bij ministeriële regeling te bepalen tijdstip rapport uit aan de raad van toezicht van de Stichting, respectievelijk de raad van toezicht van de Wereldomroep, die het aan Onze Minister zenden en openbaar maken.

HOOFDSTUK 3. COMMERCIËLE OMROEPDIENSTEN

TITEL 3.1 TOESTEMMING

Artikel 3.1

1. Onverminderd het bepaalde bij of krachtens de Telecommunicatiewet is het verzorgen van een commerciële omroepdienst alleen toegestaan met toestemming van het Commissariaat.

2. Als een commerciële media-instelling meerdere programmakanalen verzorgt, is voor ieder programmakanaal afzonderlijk toestemming nodig.

3. Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de wijze waarop aanvragen voor een toestemming worden ingediend.

Artikel 3.2

1. Een toestemming wordt op aanvraag verleend en geldt voor vijf jaar.

2. Een toestemming is niet overdraagbaar en vervalt van rechtswege na afloop van de toestemmingsperiode.

3. In de toestemming wordt aangegeven of deze betrekking heeft op televisieomroep of op radio-omroep.

4. Op grond van een toestemming voor televisieomroep is het tevens toegestaan teletekst te verzorgen.

Artikel 3.3

1. Het Commissariaat wijst een aanvraag voor een toestemming af als de aanvrager in een periode van vijf jaar voorafgaand aan de aanvraag twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een aanvraag afwijzen als:

a. de door de aanvrager bij de aanvraag verstrekte gegevens onjuist of onvolledig zijn; of

b. redelijkerwijs te verwachten is dat de aanvrager zich niet zal houden aan het bepaalde bij of krachtens deze wet.

Artikel 3.4

1. Het Commissariaat trekt een toestemming in als de commerciële media-instelling:

a. daarom verzoekt;

b. in gebreke blijft met de betaling van de verschuldigde toezichtskosten, bedoeld in artikel 3.30; of

c. in de toestemmingsperiode twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf.

2. Het Commissariaat kan een toestemming intrekken als de commerciële media-instelling:

a. bij de aanvraag onjuiste of onvolledige gegevens verstrekt blijkt te hebben; of

b. overigens niet voldoet aan het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht.

TITEL 3.2 PROGRAMMA-AANBOD

AFDELING 3.2.1 VERANTWOORDELIJKHEID

Artikel 3.5

1. Een commerciële media-instelling bepaalt, onverminderd het bepaalde bij of krachtens deze wet, vorm en inhoud van het door haar verzorgde programma-aanbod en is daar verantwoordelijk voor.

2. Een commerciële media-instelling brengt in overeenstemming met de werknemers die zijn belast met de verzorging en samenstelling van het programma-aanbod een redactiestatuut tot stand waarin de journalistieke rechten en plichten van deze werknemers worden geregeld.

AFDELING 3.2.2 RECLAME EN TELEWINKELEN

Artikel 3.6

1. Een commerciële media-instelling die reclame- of telewinkelboodschappen in het programma-aanbod opneemt, is aangesloten bij de Nederlandse Reclame Code of een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling en ter zake onderworpen aan het toezicht van de Stichting Reclame Code.

2. Aansluiting wordt aangetoond door een schriftelijke verklaring van de Stichting Reclame Code aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 3.7

1. Reclame- en telewinkelboodschappen zijn als zodanig herkenbaar en door akoestische of optische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

2. Niet toegestaan zijn:

a. subliminale technieken;

b. reclame- en telewinkelboodschappen voor medische behandelingen;

c. reclame- en telewinkelboodschappen voor alcoholhoudende dranken tussen 06.00 uur en 21.00 uur; en

d. sluikreclame.

3. In de naam van een programmakanaal mogen namen of (beeld-) merken van personen, bedrijven of instellingen op neutrale wijze worden vermeld of getoond.

4. Het Commissariaat kan nadere regels stellen voor de vermelding of vertoning, bedoeld in het derde lid, welke regels de goedkeuring behoeven van Onze Minister.

Artikel 3.8

1. Het programma-aanbod op een programmakanaal:

a. bestaat voor ten hoogste vijftien procent van de totale duur per dag uit reclameboodschappen;

b. bestaat voor ten hoogste twintig procent van de totale duur per dag uit telewinkelboodschappen;

c. bestaat voor ten hoogste twintig procent van de totale duur per dag uit een combinatie van reclame- en telewinkelboodschappen; en

d. bestaat voor ten hoogste twaalf minuten per uur uit reclame- of telewinkelboodschappen.

2. Reclame- en telewinkelboodschappen in het televisieprogrammaaanbod worden geplaatst in blokken die met inbegrip van de eventuele omlijsting ten minste één minuut duren.

3. Het Commissariaat kan voor bepaalde categorieën programma’s vrijstelling verlenen van de in het tweede lid bedoelde verplichting om reclame- en telewinkelboodschappen in blokken te plaatsen.

Artikel 3.9

1. In het programma-aanbod op een programmakanaal zijn ten hoogste acht blokken van telewinkelboodschappen per dag opgenomen, die per blok zonder onderbreking ten minste vijftien minuten duren en waarvan de totale duur ten hoogste drie uur per dag is.

2. De telewinkelblokken zijn gedurende de gehele duur daarvan als zodanig herkenbaar en door optische en akoestische middelen duidelijk onderscheiden van de overige inhoud van het programma-aanbod.

3. Artikel 3.8, eerste en tweede lid, is niet van toepassing op de telewinkelblokken.

Artikel 3.10

1. In programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als deze geen afbreuk doen aan de integriteit, het karakter of de samenhang van het desbetreffende programma of aan de rechten van rechthebbenden.

2. In programma’s die bestaan uit de weergave van kerkelijke of geestelijke samenkomsten worden geen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

Artikel 3.11

In de volgende programma’s worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als zij ten minste dertig minuten duren:

a. programma’s, bestaande uit nieuws of commentaar op het nieuws;

b. programma’s van kerkelijke of geestelijke aard, niet zijnde programma’s als bedoeld in artikel 3.10, tweede lid;

c. programma’s die bestemd zijn voor minderjarigen beneden de leeftijd van twaalf jaar; en

d. niet-gedramatiseerde documentaires.

Artikel 3.12

1. In films worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen als de geprogrammeerde duur van de film ten minste dertig minuten is.

2. Onverminderd het eerste lid worden in films ten hoogste eenmaal per volledig tijdvak van dertig minuten reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen.

3. Als de geprogrammeerde duur van een film ten minste twintig minuten langer is dan twee of meer volledige tijdvakken van dertig minuten kunnen nog eenmaal reclame- en telewinkelboodschappen worden opgenomen.

Artikel 3.13

In televisieprogramma’s die bestaan uit het verslag van een evenement worden alleen reclame- of telewinkelboodschappen opgenomen tijdens de in het evenement voorkomende gebruikelijke pauzes of tussen de daarin voorkomende gebruikelijke zelfstandige onderdelen.

Artikel 3.14

1. In afwijking van de artikelen 3.8 en 3.11 mag een televisieprogrammakanaal worden verzorgd dat:

a. uitsluitend bestaat uit ten behoeve van zelfpromotie uitgezonden reclameboodschappen; of

b. uitsluitend bestaat uit telewinkelboodschappen.

2. In het programma-aanbod van een televisieprogrammakanaal als bedoeld in het eerste lid mogen andere reclameboodschappen worden opgenomen met inachtneming van de bepalingen die gelden voor het opnemen van reclameboodschappen in televisieprogramma-aanbod.

AFDELING 3.2.3 SPONSORING

Artikel 3.15

1. Programma-aanbod wordt alleen gesponsord als in het redactiestatuut, bedoeld in artikel 3.5, tweede lid, waarborgen zijn opgenomen voor de redactionele onafhankelijkheid van de werknemers die belast zijn met de verzorging en samenstelling van het programma-aanbod ten opzichte van de sponsors.

2. Er worden geen sponsorbijdragen bedongen of aanvaard van personen, bedrijven of instellingen:

a. die zich voornamelijk bezighouden met de productie of verkoop van sigaretten of andere tabaksproducten; of

b. die gebruik maken van namen of (beeld)merken die tevens worden gebruikt door personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in onderdeel

a, of daarmee een zo sterke gelijkenis vertonen dat het publiek redelijkerwijs de indruk krijgt dat het mede de naam of het (beeld)merk van een persoon, bedrijf of instelling als bedoeld in onderdeel a betreft.

3. Programma-aanbod bestaande uit nieuws, actualiteiten of politieke informatie wordt niet gesponsord.

Artikel 3.16

1. Bij gesponsord programma-aanbod wordt ter informatie van het publiek duidelijk vermeld dat en door wie het programma-aanbod is gesponsord.

2. De vermelding geschiedt door middel van naam of (beeld)merk van de sponsor en is zodanig vormgegeven dat:

a. het publiek niet door middel van specifieke aanprijzingen wordt aangespoord tot het kopen of huren van producten of afname van diensten van de sponsors; en

b. deze ten hoogste vijf seconden duurt.

3. Bij een gesponsord programma geschiedt de vermelding aan het begin of het einde van het programma en kan de vermelding daarnaast plaatsvinden aan het begin of aan het einde van een reclameblok dat in het programma is opgenomen.

4. In afwijking van het tweede lid, onderdeel a, geschiedt tussen 06.00 uur en 21.00 uur de vermelding van sponsors die zich bezighouden met de productie of verkoop van alcoholhoudende dranken door neutrale vermelding of vertoning van naam of (beeld)merk.

Artikel 3.17

1. In gesponsord programma-aanbod mogen:

a. producten of diensten van sponsors worden vermeld of getoond; en

b. in de titel de naam, het (beeld)merk, producten of diensten van sponsors worden vermeld.

2. Het Commissariaat kan nadere regels stellen voor de vertoning of vermelding in de titel, welke regels de goedkeuring behoeven van Onze Minister.

Artikel 3.18

1. Als gesponsord programma-aanbod uit het buitenland is aangekocht en daar als programma naar het publiek is verspreid, zijn de artikelen 3.15 tot en met 3.17 van toepassing voor zover sponsorbijdragen worden verstrekt voor de aankoop van het programma.

2. Artikel 3.16, eerste tot en met derde lid, is van overeenkomstige toepassing als een overheidsinstelling of andere instelling dan bedoeld in de begripsomschrijving van sponsoring in artikel 1.1 een bijdrage heeft gegeven voor de productie of aankoop van programma-aanbod om de verspreiding daarvan te bevorderen of mogelijk te maken.

Artikel 3.19

1. Bij programma-aanbod dat bestaat uit het verslag of de weergave van een evenement dat niet voornamelijk bestemd is om als programma te worden uitgezonden, mogen de namen of (beeld)merken van die personen, bedrijven of instellingen, die een financiële of andere bijdrage hebben gegeven voor de totstandkoming van het evenement worden vermeld of getoond.

2. Artikel 3.16, tweede en derde lid, is van overeenkomstige toepassing.

3. Dit artikel is niet van toepassing ten aanzien van personen, bedrijven of instellingen als bedoeld in artikel 3.15, tweede lid.

AFDELING 3.2.4 EUROPESE PRODUCTIES, ONAFHANKELIJKE PRODUCTIES, NEDERLANDS- EN FRIESTALIGE PRODUCTIES EN FILMS

Paragraaf 3.2.4.1 Europese en onafhankelijke producties

Artikel 3.20

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod voor ten minste vijftig procent van de duur uit Europese producties in de zin van artikel 6 van de Europese richtlijn.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen ten aanzien van een bepaalde commerciële media-instelling tijdelijk gedeeltelijke ontheffing verlenen van het eerste lid, met dien verstande dat het percentage niet lager gesteld kan worden dan tien. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 3.21

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod uit ten minste tien procent van de duur uit producties als bedoeld in artikel 3.20, eerste lid, die kunnen worden aangemerkt als onafhankelijke producties.

2. Ten minste een derde deel van de producties, bedoeld in het eerste lid, is niet ouder dan vijf jaar.

Artikel 3.22

1. Als onafhankelijke productie wordt aangemerkt programma-aanbod dat niet geproduceerd is door:

a. een publieke media-instelling;

b. een commerciële media-instelling;

c. een buitenlandse omroepinstelling;

d. een rechtspersoon waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a, b of c, al dan niet door middel van een of meer dochtermaatschappijen, een belang van meer dan vijfentwintig procent heeft;

e. een rechtspersoon waarin twee of meer instellingen als bedoeld in de onderdelen a, b of c, al dan niet door middel van een of meer van hun onderscheidene dochtermaatschappijen, samen een belang van meer dan vijftig procent hebben; of

f. een vennootschap waarin een instelling als bedoeld in de onderdelen a, b, of c, of een of meer van haar dochtermaatschappijen, als vennoot volledig jegens schuldeisers aansprakelijk is voor de schulden.

2. Bij algemene maatregel van bestuur:

a. kunnen nadere regels worden gesteld over de toepassing van dit artikel en de artikelen 3.20 en 3.21; en

b. kan worden bepaald dat in andere dan de in het eerste lid bedoelde gevallen programma-aanbod wordt aangemerkt als onafhankelijke productie.

Artikel 3.23

1. Voor de toepassing van de artikelen 3.20 tot en met 3.22 blijft buiten beschouwing programma-aanbod dat:

a. bestaat uit nieuws;

b. betrekking heeft op sport;

c. het karakter van een spel heeft, met uitzondering van programma’s van culturele of educatieve aard, die mede het karakter van een spel hebben;

d. bestaat uit reclameboodschappen en telewinkelboodschappen, inclusief omlijsting, en zelfpromotie;

e. bestaat uit stilstaande beelden; en

f. bestaat uit teletekst.

2. De artikelen 3.20 tot en met 3.22 zijn niet van toepassing op:

a. programma-aanbod dat in slechts één gemeente of een beperkt aantal aan elkaar grenzende gemeenten kan worden ontvangen;

b. programma-aanbod als bedoeld in artikel 3.14; en

c. programma-aanbod dat uitsluitend bestemd is voor ontvangst in andere staten dan de lidstaten van de Europese Unie en dat niet direct of indirect kan worden ontvangen door het publiek in één of meer lidstaten van de Europese Unie.

Paragraaf 3.2.4.2 Nederlands- en Friestalige producties

Artikel 3.24

1. Op een televisieprogrammakanaal bestaat het programma-aanbod voor ten minste veertig procent uit oorspronkelijk Nederlands- of Friestalige producties.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van het eerste lid. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Artikel 3.25

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ondertiteling van televisieprogramma’s, waarbij onder meer kan worden bepaald welk percentage van het programma-aanbod, bedoeld in artikel 3.24, eerste lid, voorzien is van ondertiteling ten behoeve van personen met een auditieve beperking.

Paragraaf 3.2.4.3 Films

Artikel 3.26

In het programma-aanbod worden geen films opgenomen buiten de met de rechthebbenden overeengekomen periodes.

AFDELING 3.2.5 OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 3.27

Het is niet toegestaan programma-aanbod als bedoeld in artikel 2.23, tweede lid, voor zover het betreft programma-aanbod waarvan de verspreiding in Nederland slechts mogelijk is na verwerving van de daarop betrekking hebbende rechten, te verzorgen als:

a. de commerciële media-instelling niet tijdig aan de Stichting heeft medegedeeld dat zij de desbetreffende rechten wil verwerven met uitsluiting van de landelijke publieke media-instellingen; en

b. de Stichting binnen een redelijke termijn na de mededeling aan de commerciële media-instelling te kennen heeft gegeven dat zij of een andere landelijke publieke media-instelling het desbetreffende programma-aanbod wenst te verzorgen.

Artikel 3.28

Als inbreuk op het auteursrecht op enig geschrift inhoudende opgaven van uit te zenden programma-aanbod, geproduceerd door of in opdracht van een commerciële media-instelling, wordt voor de burgerrechtelijke aansprakelijkheid mede beschouwd het verveelvoudigen of openbaar maken van lijsten of andere opgaven van dat programma-aanbod anders dan met toestemming van de desbetreffende instelling, tenzij wordt bewezen dat de gegevens in die lijsten of andere opgaven niet direct of indirect zijn ontleend aan enig geschrift als in dit artikel bedoeld.

Artikel 3.29

De artikelen 3.8, 3.9, eerste en derde lid, 3.10, tweede lid, 3.11 tot en met 3.14 en 3.19 tot en met 3.26 zijn niet van toepassing op programmaaanbod dat niet direct of indirect buiten Nederland ontvangen kan worden en dat:

a. voor zover het de beeldinhoud betreft uitsluitend of nagenoeg uitsluitend bestaat uit stilstaande beelden; of

b. hoofdzakelijk bestaat uit informatie over programma-aanbod en andere diensten die via een omroepzender of omroepnetwerk worden aangeboden.

TITEL 3.3 TOEZICHTSKOSTEN

Artikel 3.30

1. Een commerciële media-instelling is voor elke verkregen toestemming aan het Commissariaat jaarlijks toezichtskosten verschuldigd.

2. De hoogte van de toezichtskosten wordt vastgesteld bij ministeriële regeling, waarbij:

a. een onderscheid wordt gemaakt tussen toestemmingen voor radio-omroep en voor televisieomroep; en

b. rekening wordt gehouden met de gemiddelde duur van de uitzendingen en met het aantal huishoudens in Nederland, dat het programmaaanbod kan ontvangen.

3. Het Commissariaat kan de verschuldigde toezichtskosten invorderen bij dwangbevel.

Artikel 3.31

Een commerciële media-instelling doet voor elke verkregen toestemming jaarlijks aan het Commissariaat opgave van het aantal huishoudens in Nederland dat het desbetreffende programma-aanbod op een door het Commissariaat te bepalen peildatum kan ontvangen.

HOOFDSTUK 4. BESCHERMING JEUGDIGEN

Artikel 4.1

1. Het televisieprogramma-aanbod van de publieke mediadiensten en van commerciële mediadiensten bevat geen aanbod dat de lichamelijke, geestelijke of zedelijke ontwikkeling van personen jonger dan zestien jaar ernstige schade zou kunnen toebrengen.

2. Het televisieprogramma-aanbod van de publieke mediadiensten en van commerciële mediadiensten mag alleen dan aanbod bevatten dat schade kan toebrengen aan de lichamelijke, geestelijke of zedelijke ontwikkeling van personen jonger dan zestien jaar, als de instelling die verantwoordelijk is voor de inhoud van het aanbod is aangesloten bij de door Onze Minister erkende organisatie, bedoeld in artikel 4.2, eerste lid, en ter zake gebonden is aan de regels en het toezicht daarop van die organisatie met betrekking tot het verspreiden van het hiervoor bedoelde aanbod.

3. De instelling die is aangesloten toont dit aan door een schriftelijke verklaring van de erkende organisatie aan het Commissariaat over te leggen.

Artikel 4.2

1. Onze Minister kan een organisatie erkennen die voorziet in regelingen omtrent classificatie en het verspreiden van aanbod als bedoeld in artikel 4.1, tweede lid, en het toezicht daarop.

2. De regelingen hebben in ieder geval betrekking op:

a. criteria voor de classificatie van aanbod, waaronder in ieder geval de mate waarin:

1°. angst wordt opgewekt;

2°. brutaliserend geweld wordt vertoond of gerechtvaardigd;

3°. het gebruik van drugs aantrekkelijk wordt voorgesteld of vergoelijkt;

4°. sprake is van pornografie; en

5°. op andere gronden volgens algemeen geldende opvattingen producten niet geschikt zijn voor vertoning aan bepaalde categorieën personen jonger dan zestien jaar;

b. de tijdstippen van verspreiding van het hiervoor bedoelde aanbod; en

c. de wijze waarop de verspreiding van dit aanbod wordt voorafgegaan door of is voorzien van symbolen of waarschuwingen.

Artikel 4.3

1. Een organisatie komt slechts voor erkenning in aanmerking als:

a. onafhankelijk toezicht door de organisatie op de naleving van de regelingen, bedoeld in het eerste lid, is gewaarborgd;

b. voorzien is in voldoende betrokkenheid van belanghebbenden, onder wie in ieder geval vertegenwoordigers uit de consumentensfeer, publieke media-instellingen, deskundigen op het gebied van de audiovisuele media en producenten van audiovisuele media; en

c. de financiële positie van de organisatie een adequate uitvoering van de werkzaamheden waarborgt.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de eisen bedoeld in het eerste lid en kunnen andere eisen voor erkenning worden gesteld.

3. Aan een erkenning kunnen voorschriften worden verbonden.

Artikel 4.4

1. Onze Minister trekt een erkenning in als de erkende organisatie niet meer voldoet aan de artikelen 4.2 en 4.3, eerste lid.

2. Onze Minister kan een erkenning intrekken als de erkende organisatie niet voldoet aan de nadere regels en andere eisen, bedoeld in artikel 4.3, tweede lid, of de voorschriften, bedoeld in artikel 4.3, derde lid.

Artikel 4.5

Van een beschikking tot erkenning en intrekking van een erkenning wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.

Artikel 4.6

Dit hoofdstuk is van overeenkomstige toepassing op het overige media-aanbod van de publieke mediadiensten.

HOOFDSTUK 5. EVENEMENTEN VAN AANZIENLIJK BELANG

VOOR DE SAMENLEVING

Artikel 5.1

1. Bij algemene maatregel van bestuur wordt een lijst vastgesteld van evenementen die, wanneer zij als een televisieprogramma worden verspreid, in ieder geval worden verspreid op een open televisieprogrammakanaal, en kan worden bepaald welke van die evenementen tevens worden aangemerkt als evenementen als bedoeld in artikel 3 bis van de Europese richtlijn.

2. Een evenement kan op de lijst worden geplaatst als in ieder geval wordt voldaan aan twee van de volgende voorwaarden:

a. het evenement is van algemeen belang voor de Nederlandse samenleving;

b. het evenement is van bijzondere culturele betekenis;

c. het evenement werd in het verleden ook al op een open televisieprogrammakanaal uitgezonden en kon rekenen op een grote kijkdichtheid; en

d. het gaat om een groot internationaal sportevenement waaraan een nationaal team deelneemt.

Artikel 5.2

Bij algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld ter uitvoering van de verplichting, bedoeld in artikel 5.1, eerste lid, waarbij in ieder geval wordt bepaald of de op de lijst genoemde evenementen, wanneer zij als televisieprogramma worden verspreid, in ieder geval worden verspreid op een open televisieprogrammakanaal door middel van volledige of gedeeltelijke rechtstreekse verslaggeving dan wel door middel van volledige of gedeeltelijke uitgestelde verslaggeving.

Artikel 5.3

1. Publieke media-instellingen en commerciële media-instellingen oefenen verworven verspreidingsrechten die betrekking hebben op evenementen die zijn vermeld op de lijst van evenementen uit overeenkomstig de krachtens artikel 5.2 gestelde regels.

2. De instellingen oefenen na 30 juli 1997 verworven uitzendrechten uit overeenkomstig de regels die door andere lidstaten van de Europese Unie overeenkomstig artikel 3 bis, eerste lid, van de Europese richtlijn zijn gesteld.

HOOFDSTUK 6. BIJZONDERE BEPALINGEN OVER POLITIEKE PARTIJEN, OVERHEID, BEPERKTE OMROEPDIENSTEN, OMROEPZENDERS, OMROEPNETWERKEN EN FREQUENTIERUIMTE

TITEL 6.1 POLITIEKE PARTIJEN EN OVERHEID

AFDELING 6.1.1 POLITIEKE PARTIJEN

Artikel 6.1

1. Het Commissariaat wijst jaarlijks een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe aan politieke partijen die bij de laatstgehouden verkiezing van de leden van de Tweede of Eerste Kamer der Staten-Generaal een of meer zetels hebben verworven.

2. Het Commissariaat wijst een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe aan:

a. politieke partijen die in alle kieskringen aan de verkiezing van de leden van de Tweede Kamer der Staten-Generaal deelnemen; en

b. politieke partijen die in Nederland aan de verkiezing van de leden van het Europese Parlement deelnemen.

3. De uren, bedoeld in het tweede lid, zijn beschikbaar in een door het Commissariaat te bepalen periode die onmiddellijk vooraf gaat aan de dag die in Nederland voor de desbetreffende verkiezing is vastgesteld.

Artikel 6.2

1. Als een politieke partij op grond van de artikelen 137c, 137d, 137e, 137f, 137g of 429quater van het Wetboek van Strafrecht is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke geldboete, wijst het Commissariaat in afwijking van artikel 6.1, eerste en tweede lid, aan deze politieke partij geen uren toe gedurende een periode die ingaat op de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden. Deze periode is:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van 3 375 of meer.

2. Als aan de lijst van een politieke partij aan de lijst waarvan op de dag waarop de veroordeling onherroepelijk wordt op grond van de Kieswet geen zetels zijn toegewezen, op grond van een verkiezing die plaatsvindt binnen een periode van twee jaar na die dag één of meer zetels worden toegewezen, gaat de periode gedurende welke aan deze politieke partij geen uren als bedoeld in artikel 6.1, eerste lid, worden toegewezen, in op de dag waarop de verkiezing heeft plaatsgevonden.

Artikel 6.3

1. Na een veroordeling als bedoeld in artikel 6.2, eerste lid, worden aan de politieke partij, zo nodig in afwijking van artikel 6.2, eerste lid, onderdeel a, in ieder geval geen uren als bedoeld in artikel 6.1, tweede lid, toegewezen binnen twee jaar na de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden.

2. Als aan een politieke partij met toepassing van artikel 6.2, eerste lid, geen uren meer worden toegewezen, dan vervallen met ingang van de dag waarop de veroordeling onherroepelijk is geworden van rechtswege ook de uren die al zijn toegewezen.

Artikel 6.4

Een politieke partij gebruikt de aan haar toegewezen uren geheel en alleen voor programma-aanbod op politiek terrein.

AFDELING 6.1.2 OVERHEID

Artikel 6.5

1. Het Commissariaat wijst jaarlijks op aanvraag van Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, een aantal uren op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst toe ten behoeve van overheidsvoorlichting.

2. Bij ministeriële regeling worden nadere regels gesteld over:

a. het tijdstip waarop een aanvraag wordt ingediend; en

b. de termijn waarbinnen een besluit op de aanvraag wordt genomen.

Artikel 6.6

1. De toegewezen uren zijn beschikbaar voor Onze Ministers voor gebruik door overheidsinstellingen of personen die door hen zijn aangewezen.

2. De toegewezen uren worden geheel gebruikt en alleen voor overheidsvoorlichting.

AFDELING 6.1.3 OVERIGE BEPALINGEN POLITIEKE PARTIJEN EN OVERHEID

Artikel 6.7

1. Onze Minister stelt jaarlijks op advies van het Commissariaat en de Stichting de totale hoeveelheid uren vast die op de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst beschikbaar zijn voor politieke partijen en de overheid.

2. Het Commissariaat kan in bijzondere gevallen of voor bijzondere doelen meer uren vaststellen.

Artikel 6.8

De artikelen 2.53, 2.59, 2.60, 2.88, eerste lid, 2.89, 2.106 tot en met 2.109, 2.114, 2.124, 2.139 en 2.142 en hoofdstuk 4 zijn van overeenkomstige toepassing op politieke partijen en de overheid en het gebruik van de aan hen toegewezen uren. De artikelen 2.59 en 2.60 zijn daarbij slechts van overeenkomstige toepassing voor zover het betreft de activiteiten die verband houden met het gebruik van de toegewezen uren.

TITEL 6.2 TOESTEMMING OMROEPDIENSTEN VOOR BIJZONDERE DOELEN

Artikel 6.9

1. Het Commissariaat kan aan natuurlijke of rechtspersonen toestemming verlenen voor het via een omroepzender verzorgen van een omroepdienst voor een bijzonder doel en met een beperkt bereik of van beperkte duur.

2. Het Commissariaat kan aan een toestemming voorschriften verbinden.

TITEL 6.3 OMROEPZENDERS, OMROEPNETWERKEN EN FREQUENTIERUIMTE

AFDELING 6.3.1 GEBRUIK OMROEPZENDERS EN OMROEPNETWERKEN

Paragraaf 6.3.1.1 Verspreiding programma-aanbod

Artikel 6.10

1. De aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk verspreidt geen programma-aanbod als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod, krachtens deze wet of krachtens de op die instelling van toepassing zijnde buitenlandse regelgeving niet gerechtigd is voor verspreiding bestemd programma-aanbod te verzorgen.

2. Het Commissariaat verbiedt tijdelijk de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk programma-aanbod van een instelling die niet onder de bevoegdheid van Nederland valt te verspreiden als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke geldboete. Het verbod geldt voor een periode van:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van 3 375 of meer.

3. Het Commissariaat verbiedt de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk programma-aanbod van een instelling die niet onder de bevoegdheid van Nederland valt te verspreiden als de instelling die verantwoordelijk is voor vorm en inhoud van het desbetreffende programma-aanbod in de voorafgaande vijf jaar twee of meer keer op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht onherroepelijk is veroordeeld tot een onvoorwaardelijke straf. Het verbod geldt voor een periode van vijf jaar.

Artikel 6.11

Het is de aanbieder van een omroepzender of een omroepnetwerk toegestaan via de omroepzender of het omroepnetwerk:

a. programma-aanbod te verspreiden dat bestaat uit een onverkorte en rechtstreekse weergave van een openbare vergadering van de Eerste of Tweede Kamer der Staten-Generaal, van Provinciale Staten of van een gemeenteraad; en

b. informatie over het via de omroepzender of het omroepnetwerk aangeboden programma-aanbod en diensten te verspreiden.

Paragraaf 6.3.1.2 Doorgifteverplichtingen omroepnetwerken

Artikel 6.12

Deze paragraaf is van toepassing als omroepnetwerken voor een significant aantal eindgebruikers in Nederland het belangrijkste middel zijn om programma-aanbod te ontvangen.

Artikel 6.13

1. Als een significant aantal aangeslotenen op een omroepnetwerk programma-aanbod op analoge wijze ontvangt, verspreidt de aanbieder van dat omroepnetwerk naar die aangeslotenen in ieder geval vrij toegankelijk programma-aanbod op ten minste vijftien omroepnetten voor televisie en op ten minste vijfentwintig omroepnetten voor radio, waaronder:

a. het programma-aanbod van de landelijke publieke mediadienst op drie algemene televisieprogrammakanalen en vijf algemene radioprogrammakanalen;

b. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van de regionale publieke mediadienst dat bestemd is voor de provincie of deel van de provincie waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie en één omroepnet voor radio;

c. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van de lokale publieke mediadienst dat bestemd is voor de gemeente waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie en één omroepnet voor radio;

d. het programma-aanbod van twee televisieprogrammakanalen en twee radioprogrammakanalen van de Nederlandstalige landelijke Belgische openbare omroepdienst; en

e. ander programma-aanbod dan bedoeld in onderdeel c, dat een lokale publieke media-instelling verzorgt en dat gericht is op specifieke bevolkings- en leeftijdsgroepen, waaronder minderheden, met dien verstande dat deze verplichting beperkt is tot het programma-aanbod op ten hoogste twee omroepnetten voor televisie en vijf omroepnetten voor radio.

2. Als een significant aantal aangeslotenen op een omroepnetwerk programma-aanbod op digitale wijze ontvangt, verspreidt de aanbieder van dat omroepnetwerk naar die aangeslotenen in ieder geval:

a. het programma-aanbod, bedoeld in het eerste lid; en

b. het in artikel 2.70 bedoelde programma-aanbod van een regionale publieke mediadienst dat bestemd is voor een provincie of deel van een provincie aangrenzend aan de provincie waarbinnen het omroepnetwerk zich bevindt op één omroepnet voor televisie.

Artikel 6.14

1. Het is de aanbieder van een omroepnetwerk toegestaan naar een aangeslotene op het omroepnetwerk op diens verzoek minder programma-aanbod dan bedoeld in artikel 6.13, eerste lid, onderdelen a en b, dat door de aangeslotenen op analoge wijze of op digitale wijze wordt ontvangen, te verspreiden, mits hij een evenredig lager tarief in rekening brengt.

2. Het Commissariaat kan geheel of gedeeltelijk ontheffing verlenen van de verplichtingen, bedoeld in artikel 6.13, als het onverkort nakomen daarvan leidt tot disproportionele kosten, tot een belemmering van innovatie of tot anderszins onredelijke uitkomsten. Het Commissariaat kan aan een ontheffing voorschriften verbinden.

Paragraaf 6.3.1.3 Programmaraden

Artikel 6.15

1. In gemeenten waar een omroepnetwerk aanwezig is, stelt de gemeenteraad een programmaraad in.

2. De programmaraad is representatief voor de belangrijkste in de gemeente of gemeenten voorkomende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke stromingen en beschikt als geheel over voldoende kennis van de informatiebehoeften van bevolkings- en leeftijdsgroepen van verschillende omvang en samenstelling binnen het -kijken luisterpubliek.

Artikel 6.16

1. Een programmaraad bestaat uit ten minste zeven en ten hoogste vijftien leden, die worden benoemd door de gemeenteraad van de gemeente waar het omroepnetwerk aanwezig.

2. Benoeming geschiedt voor een periode van vier jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

3. De gemeenteraad vervult een vacature zo spoedig mogelijk, maar in ieder geval binnen zes maanden.

Artikel 6.17

1. In gemeenten waar al een programmaraad functioneert, vindt de instelling en benoeming van de leden van de programmaraad plaats na overleg met deze programmaraad.

2. Als een aantal omroepnetwerken gekoppeld is en daardoor feitelijk als één omroepnetwerk functioneert, stellen de betrokken gemeenteraden gezamenlijk één programmaraad in en benoemen zij gezamenlijk de leden.

Artikel 6.18

1. Voor benoeming tot lid van een programmaraad komen in aanmerking personen die:

a. woonachtig zijn in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

b. aangesloten zijn op het omroepnetwerk in dat gebied dan wel deel uitmaken van een huishouden dat daarop is aangesloten.

2. Met het lidmaatschap van een programmaraad zijn onverenigbaar:

a. het lidmaatschap van een gemeenteraad in een gemeente die behoort tot het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft;

b. het lidmaatschap van een College van Burgemeester en Wethouders in een gemeente als bedoeld in onderdeel a;

c. een binding met de aanbieder van het omroepnetwerk dat aanwezig is in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

d. het lidmaatschap van het bestuur van of een betrekking, al dan niet tegen betaling, bij een publieke media-instelling of een commerciële media-instelling.

Artikel 6.19

1. Een programmaraad stelt een reglement vast waarin in ieder geval regels zijn opgenomen over:

a. de wijze waarop de instelling, de taak en de samenstelling van de programmaraad kenbaar wordt gemaakt aan de aangeslotenen op het omroepnetwerk in het gebied waarop het advies van de programmaraad betrekking heeft; en

b. de totstandkoming, de inhoud, de vaststelling, de openbaarmaking en de geldigheidsduur van het advies van de programmaraad.

2. Het reglement voorziet in een transparante adviesprocedure.

Artikel 6.20

1. De programmaraad adviseert de aanbieder van het omroepnetwerk welk vrij toegankelijk programma-aanbod op vijftien uitzendnetten voor televisie en vijfentwintig uitzendnetten voor radio hij krachtens artikel 6.13, eerste lid, ten minste verspreidt naar alle aangeslotenen op het netwerk.

2. De aanbieder van een omroepnetwerk volgt het advies, bedoeld in het eerste lid, tenzij zwaarwichtige redenen zich daartegen verzetten.

3. De aanbieder van een omroepnetwerk kan de programmaraad voorts een advies vragen over het overige vrij toegankelijke programma-aanbod dat hij verspreidt naar alle aangeslotenen op het omroepnetwerk.

Artikel 6.21

1. De programmaraad maakt bij zijn advisering een duidelijk onderscheid tussen advisering als bedoeld in artikel 6.20, eerste lid, en advisering als bedoeld in het derde lid van dat artikel.

2. Onverminderd de artikelen 6.13 en 6.14, gaat de programmaraad in zijn advisering uit van een pluriforme samenstelling van het pakket aan vrij toegankelijk programma-aanbod, rekening houdend met de in de gemeente levende maatschappelijke, culturele, godsdienstige en geestelijke behoeften.

Artikel 6.22

Deze paragraaf is niet van toepassing op de aanbieder van een omroepnetwerk aan wie het Commissariaat ontheffing heeft verleend op grond van artikel 6.14, tweede lid.

AFDELING 6.3.2 GEBRUIK FREQUENTIERUIMTE

Artikel 6.23

1. Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, wijst de frequentieruimte in de FM-band aan die wordt gebruikt voor het verspreiden van radioprogramma-aanbod dat overwegend bestaat uit Nederlandstalige muziek. Bij ministeriële regeling wordt nader omschreven in welke gevallen radioprogramma-aanbod aan deze eis voldoet.

2. Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, wijst andere frequentieruimte in de FM-band aan die slechts mag worden gebruikt voor het verspreiden van bij die aanwijzing vast te stellen categorieën radioprogramma-aanbod dat, gelet op de aard, inhoud of doelgroep, verhoudingsgewijs lage inkomsten uit reclame of verhoudingsgewijs hoge kosten meebrengt.

3. Als aard en omvang van de frequentieruimte in de FM-band die beschikbaar is voor het verspreiden van radioprogramma-aanbod daartoe aanleiding geven, kan Onze Minister, handelend in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, afzien van het aanwijzen van frequentieruimte in de FM-band op grond van het eerste en tweede lid.

Artikel 6.24

1. Voor de verspreiding van het radioprogramma-aanbod van eenzelfde instelling wordt niet meer frequentieruimte gebruikt dan één FM-frequentie of samenstel van FM-frequenties.

2. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur wordt bepaald in welke gevallen een aantal met elkaar verbonden instellingen voor de toepassing van het eerste lid als één instelling wordt aangemerkt.

3. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kan worden afgeweken van het eerste lid als dat wenselijk is vanuit een oogpunt van doelmatig gebruik van frequentieruimte, waarbij een onderscheid kan worden gemaakt tussen verschillende categorieën frequentieruimte, bestaande uit FM-frequenties en samenstellen van FM-frequenties.

Artikel 6.25

De artikelen 6.23 en 6.24 zijn niet van toepassing op:

a. de frequentieruimte die wordt gebruikt voor de verspreiding van programma-aanbod van de publieke mediadiensten; en

b. frequentieruimte die wordt gebruikt ten behoeve van verspreiding via een satelliet.

TITEL 6.4 BUITENGEWONE OMSTANDIGHEDEN EN OMROEPDIENSTEN VOOR BUITENLANDSE MILITAIREN

Artikel 6.26

1. Bij algemene maatregel van bestuur worden, op voordracht van Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, na overleg met Onze Minister, regels gesteld op grond waarvan in geval van buitengewone omstandigheden het gebruik van programmakanalen van de publieke mediadiensten, studio’s en andere faciliteiten, omroepzenders, omroepnetwerken en andere hulpmiddelen ter beschikking worden gesteld aan de bij of krachtens die algemene maatregel van bestuur aangewezen autoriteiten.

2. Onze Minister-President, Minister van Algemene Zaken, is bevoegd in de algemene noodtoestand, na overleg met Onze Minister, regels te stellen ten aanzien van de inhoud van radio- en televisieprogramma’s en het toezicht daarop, waarbij kan worden afgeweken van het bepaalde in artikel 7.11.

3. De in het tweede lid bedoelde bevoegdheid wordt onverwijld beëindigd zodra artikel 31, eerste lid, van de Oorlogswet voor Nederland in werking wordt gesteld.

Artikel 6.27

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over het verzorgen van omroepdiensten die uitsluitend bestemd zijn voor de in Nederland gelegerde militairen van buitenlandse strijdkrachten en hun gezinnen.

HOOFDSTUK 7. TOEZICHT EN BESTUURSRECHTELIJKE HANDHAVING

TITEL 7.1 COMMISSARIAAT VOOR DE MEDIA

Artikel 7.1

1. Er is een Commissariaat voor de Media.

2. Het Commissariaat heeft rechtspersoonlijkheid en is gevestigd in de gemeente Hilversum.

3. Het Commissariaat is belast met de uitvoering van taken die hem zijn opgedragen bij of krachtens deze wet en andere wetten.

Artikel 7.2

Op het Commissariaat is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing.

Artikel 7.3

1. Het Commissariaat bestaat uit een voorzitter en twee of vier andere leden.

2. Een benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 7.4

Onverminderd artikel 13 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen zijn onverenigbaar met het lidmaatschap van het Commissariaat:

a. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

b. een dienstbetrekking bij een ministerie, een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling, een commerciële media-instelling of een uitgever van een persorgaan.

Artikel 7.5

1. Het Commissariaat neemt besluiten bij meerderheid van stemmen.

2. Het Commissariaat kan alleen met instemming van alle leden aan één of meer van zijn leden mandaat en machtiging verlenen voor het uitvoeren van delen van zijn taak.

3. Het Commissariaat stelt inzake zijn besluitvorming en werkwijze een bestuursreglement vast.

Artikel 7.6

De kosten van het Commissariaat worden door Onze Minister vergoed op basis van de door hem goedgekeurde begroting.

Artikel 7.7

1. Onverminderd artikel 34 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen dient het Commissariaat jaarlijks voor 1 september bij Onze Minister een financieel verslag in over het beheer van de algemene mediareserve, bedoeld in artikel 2.166.

2. Het financieel verslag gaat vergezeld van een verklaring omtrent de getrouwheid en de rechtmatigheid, afgegeven door een accountant als bedoeld in artikel 393 van Boek 2 van het Burgerlijk Wetboek en behoeft de instemming van Onze Minister.

3. Het Commissariaat maakt het financieel verslag openbaar.

Artikel 7.8

Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de inhoud en inrichting van de begroting, het financieel verslag en aandachtspunten voor de accountantscontrole.

Artikel 7.9

1. Het Commissariaat zendt besluiten zo spoedig mogelijk na de bekendmaking aan Onze Minister.

2. Besluiten van het Commissariaat kunnen binnen acht weken na ontvangst daarvan door Onze Minister dan wel gedurende de tijd dat het besluit is geschorst worden vernietigd.

3. Besluiten van het Commissariaat kunnen binnen acht weken na ontvangst daarvan door Onze Minister worden geschorst.

4. Van een besluit tot schorsing, opheffing of verlenging van de schorsing wordt mededeling gedaan in de Staatscourant.

Artikel 7.10

Het Commissariaat plaatst besluiten tot vaststelling van nadere regels op grond van deze wet en tot vaststelling van beleidsregels over de uitvoering van zijn taken in de Staatscourant.

TITEL 7.2 TOEZICHT EN HANDHAVING

Artikel 7.11

1. Het Commissariaat is belast met de bestuursrechtelijke handhaving van het bepaalde bij of krachtens deze wet, met uitzondering van:

a. de artikelen 2.2 tot en met 2.22, 2.24 tot en met 2.33, 2.36 tot en met 2.41, 2.53 tot en met 2.57, 2.59, 2.60, 2.73 tot en met 2.87, 2.125 tot en met 2.131, 2.143 tot en met 2.145, 2.149, 2.150, eerste lid, 2.151, eerste lid, 2.158, 2.163, 2.164, eerste en tweede lid, 2.166 tot en met 2.168, 2.180 tot en met 2.187, 4.2 tot en met 4.5 en 6.26; en

b. hoofdstuk 8.

2. Met het toezicht op de naleving zijn belast de leden van het Commissariaat en de bij besluit van het Commissariaat aangewezen medewerkers van het Commissariaat.

3. Van een besluit als bedoeld in het tweede lid wordt mededeling gedaan door plaatsing in de Staatscourant.

Artikel 7.12

1. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet, met uitzondering van de artikelen 2.58, onderdelen a tot en met c, en e, en 2.170, of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht kan het Commissariaat aan de overtreder een bestuurlijke boete opleggen van ten hoogste 225 000 per overtreding.

2. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens de artikelen 2.132 tot en met 2.134 en 6.10 tot en met 6.15 kan het Commissariaat aan de overtreder een last onder dwangsom opleggen.

Artikel 7.13

De te betalen geldsommen van de bestuurlijke boeten en dwangsommen komen toe aan Onze Minister en zijn bestemd voor door hem te bepalen mediadoelen in brede zin.

Artikel 7.14

1. Bij overtreding van het bepaalde bij of krachtens deze wet of artikel 5:20 van de Algemene wet bestuursrecht kan het Commissariaat, naast of in plaats van het opleggen van een bestuurlijke boete en een last onder dwangsom:

a. de in artikel 2.51 bedoelde uren van de desbetreffende instelling voor ten hoogste twaalf weken intrekken;

b. de in de artikelen 2.49, eerste lid, 6.1 en 6.5 bedoelde uren van de desbetreffende instelling verminderen of intrekken; en

c. de uren intrekken of verminderen die de Ster op grond van artikel 2.95 op de programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst ter beschikking heeft.

2. De bevoegdheden, bedoeld in het eerste lid, heeft het Commissariaat ook wanneer de raad van bestuur het Commissariaat heeft verzocht de uren van de desbetreffende instelling te verminderen of in te trekken omdat:

a. aan een instelling die media-aanbod voor de landelijke publieke omroepdienst verzorgt voor twee achtereenvolgende jaren een sanctie als bedoeld in artikel 2.154 is opgelegd; of

b. een omroepvereniging of de educatieve media-instelling naar de mening van de raad van bestuur onvoldoende uitvoering geeft aan de bereidheid tot samenwerking ten behoeve van de landelijke publieke mediadienst.

Artikel 7.15

1. Bij een onherroepelijke veroordeling tot een onvoorwaardelijke geldboete op grond van artikel 137d van het Wetboek van Strafrecht verbiedt het Commissariaat:

a. een omroepvereniging, de educatieve media-instelling en een kerkgenootschap of genootschap op geestelijke grondslag tijdelijk een erkenning of aanwijzing als bedoeld in hoofdstuk 2, afdeling 2.2.2 respectievelijk afdeling 2.2.4, te gebruiken;

b. een regionale of lokale publieke media-instelling tijdelijk een aanwijzing als bedoeld in hoofdstuk 2, paragraaf 2.3.1, te gebruiken; en

c. een commerciële media-instelling tijdelijk een toestemming als bedoeld in hoofdstuk 3, titel 3.1, te gebruiken.

2. Een verbod geldt voor een periode van:

a. één jaar, bij een geldboete van minder dan 1 125;

b. twee jaar, bij een geldboete van € 1 125 of meer, maar minder dan € 2 250;

c. drie jaar, bij een geldboete van € 2 250 of meer, maar minder dan € 3 375; en

d. vier jaar, bij een geldboete van € 3 375 of meer.

Artikel 7.16

1. Tijdens de periode van intrekking van uren als bedoeld in artikel 7.14:

a. is artikel 2.51, tweede lid, niet van toepassing; en

b. bestaat geen recht op een financiële bijdrage voor de verzorging van het programma-aanbod.

2. Tijdens de periode van vermindering van uren wordt de financiële bijdrage voor de verzorging van het programma-aanbod evenredig verminderd.

3. Tijdens de periode van een verbod als bedoeld in artikel 7.15, eerste lid, bestaat geen recht op een financiële bijdrage voor de verzorging van het media-aanbod.

Artikel 7.17

Bij intrekking of vermindering van uren of een verbod als bedoeld in artikel 7.15, eerste lid, kan het Commissariaat als dat nodig is de verdeling van de uren, bedoeld in de artikelen 2.49, eerste lid, 6.1 en 6.5, herzien.

Artikel 7.18

De publieke en commerciële media-instellingen, alsmede politieke partijen en de overheid bewaren gedurende twee weken na de uitzending opnamen van het door hen verzorgde programma-aanbod en stellen deze desgevraagd ter beschikking van het Commissariaat.

Artikel 7.19

1. De in artikel 7.14, tweede lid, bedoelde toezichthouders zijn bevoegd:

a. met medeneming van de benodigde apparatuur, een woning binnen te treden zonder toestemming van de bewoner; en

b. bedrijfsruimten en voorwerpen te verzegelen gedurende de tijd gelegen tussen 18.00 uur en 08.00 uur voor zover dat voor de uitoefening van de in artikel 5:17 van de Algemene wet bestuursrecht genoemde bevoegdheden redelijkerwijs nodig is.

2. De toezichthouders oefenen de in het eerste lid genoemde bevoegdheden zo nodig uit met behulp van de sterke arm.

Artikel 7.20

1. Het Commissariaat stelt jaarlijks vóór 1 november Onze Minister in kennis van het voorgenomen handhavingsbeleid in het volgende kalenderjaar.

2. Het Commissariaat oefent geen voorafgaand toezicht uit op de inhoud van media-aanbod.

HOOFDSTUK 8. DE PERS

TITEL 8.1 STIMULERINGSFONDS VOOR DE PERS

Artikel 8.1

1. Er is een Stimuleringsfonds voor de pers.

2. Het Stimuleringsfonds heeft rechtspersoonlijkheid en is gevestigd in de gemeente ’s-Gravenhage.

Artikel 8.2

1. In dit hoofdstuk word verstaan onder:

Stimuleringsfonds: Stimuleringsfonds voor de pers.

2. Op het Stimuleringsfonds is de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen van toepassing met uitzondering van artikel 22.

Artikel 8.3

1. Het Stimuleringsfonds heeft tot doel het handhaven en bevorderen van de pluriformiteit van de pers, voor zover die van belang is voor de informatie en opinievorming.

2. Het Stimuleringsfonds is belast met:

a. het verstrekken van subsidies;

b. het verrichten of doen verrichten van onderzoek met betrekking tot het functioneren van de pers; en

c. de uitvoering van overige taken die hem zijn opgedragen bij of krachtens deze wet en andere wetten.

Artikel 8.4

1. Het Stimuleringsfonds heeft een bestuur dat bestaat uit een voorzitter en zes andere leden.

2. Een benoeming geschiedt voor vijf jaar en herbenoeming voor een aansluitende periode is eenmaal mogelijk.

Artikel 8.5

Onverminderd artikel 13 van de Kaderwet zelfstandige bestuursorganen zijn met het lidmaatschap van het bestuur van het Stimuleringsfonds onverenigbaar:

a. het lidmaatschap van een van beide Kamers der Staten-Generaal, een provinciaal bestuur of een gemeentebestuur;

b. een dienstbetrekking bij een ministerie, een dienst, instelling of bedrijf vallende onder de verantwoordelijkheid van een minister; en

c. het lidmaatschap van een orgaan van of een dienstbetrekking bij een publieke media-instelling, een commerciële media-instelling of een uitgever van een persorgaan.

Artikel 8.6

1. Het Stimuleringsfonds neemt besluiten bij meerderheid van stemmen.

2. Het Stimuleringsfonds kan slechts met instemming van alle leden aan één of meer van zijn leden mandaat en machtiging verlenen voor het uitvoeren van delen van zijn taak.

3. Het Stimuleringsfonds stelt inzake zijn besluitvorming en werkwijze een bestuursreglement vast.

Artikel 8.7

Onze Minister vergoedt uit de in artikel 8.8 bedoelde inkomsten en uit andere beschikbare financiële middelen de kosten van het Stimuleringsfonds op basis van de door hem goedgekeurde begroting.

Artikel 8.8

1. Bij ministeriële regeling:

a. kan worden bepaald welk percentage, dat ten hoogste vier procent bedraagt, van de inkomsten uit reclame- en telewinkelboodschappen van onderscheidenlijk de landelijke, regionale en lokale publieke mediadiensten en de commerciële media-instellingen jaarlijks wordt uitgekeerd ten behoeve van het Stimuleringsfonds voor de pers; en

b. kunnen regels worden gesteld over de vaststelling van de in onderdeel a bedoelde inkomsten.

2. Regionale en lokale publieke media-instellingen en commerciële media-instellingen voldoen jaarlijks het met toepassing van het eerste lid vastgestelde bedrag aan het Commissariaat, dat het ter beschikking stelt aan Onze Minister.

Artikel 8.9

Bij ministeriële regeling kunnen regels worden gesteld over de inrichting van de begroting, het financieel verslag en aandachtspunten voor de accountantscontrole.

TITEL 8.2 SUBSIDIEVERSTREKKING TEN BEHOEVE VAN PERSORGANEN

Artikel 8.10

1. Het Stimuleringsfonds kan binnen de door Onze Minister beschikbaar gestelde bedragen subsidie verstrekken op grond van deze titel.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt ten behoeve van persorganen die voldoen aan de volgende voorwaarden:

a. zij worden in Nederland uitgegeven en zijn bestemd voor het publiek in Nederland;

b. zij bevatten in belangrijke mate nieuws, analyse, commentaar en achtergrondinformatie over een gevarieerd deel van de maatschappelijke actualiteit, mede in het belang van politieke meningsvorming;

c. zij worden geredigeerd door een zelfstandige redactie op basis van een statuut waarin de redactionele identiteit is neergelegd;

d. zij verschijnen regelmatig en ten minste maandelijks;

e. zij zijn voor iedereen verkrijgbaar;

f. zij worden verkrijgbaar gesteld tegen betaling;

g. zij worden niet uitgegeven door of vanwege de overheid; en

h. zij worden niet uitgegeven of verspreid in samenhang met het lidmaatschap, donateurschap of deelnemerschap van een vereniging, kerkgenootschap of andere organisatie.

Artikel 8.11

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken in de vorm van kredieten of kredietfaciliteiten voor de uitvoering van een project dat gericht is op een rendabele exploitatie van het persorgaan.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. de continuïteit van het persorgaan in gevaar is;

b. de noodzakelijke financiële middelen niet of niet afdoende op andere wijze kunnen worden verkregen;

c. het project wordt uitgevoerd volgens een activiteitenplan dat uitzicht biedt op een rendabele exploitatie van het persorgaan binnen een redelijke periode; en

d. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Uitsluitend ten behoeve van een eenmalige reorganisatie van een persorgaan kan de subsidie worden verstrekt in de vorm van een uitkering als het activiteitenplan niet op doeltreffende wijze kan worden uitgevoerd met kredieten of kredietfaciliteiten.

Artikel 8.12

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van het starten van de exploitatie van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken in de vorm van kredieten of kredietfaciliteiten.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. het persorgaan ten minste zes keer per week verschijnt;

b. het starten van de exploitatie zonder subsidie niet mogelijk is;

c. het starten van de exploitatie plaatsvindt volgens een activiteitenplan dat uitzicht biedt op een rendabele exploitatie binnen een redelijke periode; en

d. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Subsidie kan worden verstrekt tot ten hoogste de helft van de in het activiteitenplan begrote kosten die zijn berekend volgens door het Stimuleringsfonds vast te stellen richtlijnen over een periode van ten hoogste vier jaar vanaf de start van de exploitatie.

4. Als de werkelijke exploitatietekorten lager zijn dan de voorziene exploitatiekosten kan de subsidie lager worden vastgesteld tot ten hoogste vijfentwintig procent van de werkelijke exploitatietekorten.

Artikel 8.13

1. Het Stimuleringsfonds kan ten behoeve van twee of meer persorganen gezamenlijk aan de uitgever of uitgevers daarvan subsidie verstrekken voor de uitvoering van een project gericht op het verbeteren van de exploitatiepositie van die persorganen.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. het project wordt uitgevoerd volgens een activiteitenplan dat door de verantwoordelijke uitgever of door de verantwoordelijke uitgevers gezamenlijk is opgesteld en dat uitzicht biedt op een structurele verbetering van de exploitatiepositie van de persorganen binnen een redelijke termijn;

b. het project past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

c. het activiteitenplan door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

Artikel 8.14

1. Het Stimuleringsfonds kan voor het verrichten van organisatieonderzoek dat gericht is op structurele verbetering van de exploitatiepositie van een persorgaan aan de uitgever daarvan subsidie verstrekken.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. de exploitatie in het boekjaar voorafgaand aan de aanvraag van de subsidie verliesgevend is geweest of dreigde te worden;

b. door de uitgever een voorstel is ingediend dat de opzet en uitvoering van het onderzoek bevat;

c. het voorgestelde onderzoek past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

d. het voorstel voor het onderzoek door het Stimuleringsfonds is goedgekeurd.

3. Subsidie kan worden verstrekt tot ten hoogste tweederde deel van de kosten van het onderzoek.

TITEL 8.3 OVERIGE VORMEN SUBSIDIEVERSTREKKING

Artikel 8.15

1. Het Stimuleringsfonds kan subsidie verstrekken voor het verrichten van onderzoek ten behoeve van de persbedrijfstak als geheel.

2. Subsidie wordt alleen verstrekt als:

a. een voorstel is ingediend dat de opzet en uitvoering van het onderzoek bevat;

b. het voorgestelde onderzoek betrekking heeft op de bedrijfstak als geheel en past in de doelstellingen van het Stimuleringsfonds; en

c. het voorstel voor het onderzoek is goedgekeurd door het Stimuleringsfonds.

TITEL 8.4 OVERIGE BEPALINGEN

Artikel 8.16

1. Het Stimuleringsfonds kan ieder jaar subsidieplafonds vaststellen voor de verschillende activiteiten waarvoor subsidie kan worden verstrekt.

2. Een besluit tot vaststelling van een subsidieplafond wordt in de Staatscourant bekendgemaakt.

Artikel 8.17

1. Subsidies worden verstrekt op aanvraag.

2. Het Stimuleringsfonds kan een aanvraag voorleggen aan een externe adviesinstantie.

3. Het Stimuleringsfonds waarborgt dat vertrouwelijke gegevens betreffende de bedrijfsvoering van de aanvrager als zodanig behandeld worden.

Artikel 8.18

Verplichtingen die het Stimuleringsfonds aan een subsidieontvanger oplegt hebben geen betrekking op de inhoud van een persorgaan.

Artikel 8.19

Het Stimuleringsfonds maakt een besluit tot verlening van een subsidie binnen een week nadat het besluit is genomen bekend in de Staatscourant, met vermelding van de hoogte van de subsidie.

Artikel 8.20

1. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over:

a. de nadere voorwaarden voor het verkrijgen van subsidie;

b. de verplichtingen die het Stimuleringsfonds bij de subsidieverstrekking kan opleggen;

c. de indiening en wijze van behandeling van aanvragen;

d. de hoogte van subsidies en de wijze van berekening daarvan;

e. de wijze waarop de beschikbare financiële middelen voor de verschillende subsidies worden verdeeld als een subsidieplafond is vastgesteld;

f. de verstrekking van voorschotten; en

g. de intrekking, wijziging en terugvordering van subsidies.

2. Voorwaarden als bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, hebben geen betrekking op de inhoud van een persorgaan.

Artikel 8.21

1. Met het toezicht op de naleving van de bepalingen en voorschriften die op grond van dit hoofdstuk gelden voor subsidieontvangers zijn belast de leden van het Stimuleringsfonds en de bij besluit van het Stimuleringsfonds aangewezen medewerkers van het Stimuleringsfonds.

2. Van een besluit als bedoeld in het tweede lid wordt mededeling gedaan door plaatsing in de Staatscourant.

HOOFDSTUK 9. OVERGANGS- EN SLOTBEPALINGEN

TITEL 9.1 OVERGANGSBEPALINGEN

Artikel 9.1

In afwijking van artikel 2.144, eerste lid, tweede volzin, bedraagt de vermeerdering van de rijksmediabijdrage:

a. 49,799 miljoen voor het jaar 2008;

b. 48,387 miljoen voor het jaar 2009;

c. 47,985 miljoen voor het jaar 2010.

Artikel 9.2

De artikelen 2.98, tweede lid, onderdeel c, en 3.7, tweede lid, onderdeel c, zijn tot één jaar na het tijdstip waarop deze wet in werking treedt niet van toepassing op de verspreiding van reclame- en telewinkelboodschappen ter uitvoering van overeenkomsten met adverteerders die zijn aangegaan vóór het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet.

Artikel 9.3

Hoofdstuk VII van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, blijft tot 1 januari 2011 van kracht, met dien verstande dat de in de artikelen 89 en 90 van genoemd hoofdstuk bedoelde gelden ter beschikking worden gesteld aan de raad van bestuur.

Artikel 9.4

1. Concessies, erkenningen, zendtijdtoewijzingen, toestemmingen en ontheffingen die zijn verleend op grond van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, worden geacht te zijn verleend op grond van deze wet voor de duur waarvoor zij zijn gegeven.

2. Benoemingen op grond van de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, worden geacht te zijn geschied op grond van deze wet voor de duur van de benoemingstermijn.

Artikel 9.5

Voor overtredingen van het bepaalde bij of krachtens de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, en ten aanzien van voor het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet aangevangen bezwaar- en beroepsprocedures blijft de Mediawet zoals die wet luidde op de dag voorafgaande aan het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, van toepassing.

Artikel 9.6

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen tot twee jaar na het tijdstip waarop deze wet in werking treedt, in gevallen waarin deze wet niet voorziet, regels worden gesteld met betrekking tot de invoering van artikelen van deze wet of onderdelen daarvan.

TITEL 9.2 WIJZIGING VAN ANDERE WETTEN

Artikel 9.7

De Telecommunicatiewet wordt als volgt gewijzigd:

A

In artikel 1.1, onderdeel y, wordt “artikel 1, eerste lid, onder f, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

B

Artikel 3.3. wordt als volgt gewijzigd:

a. Het tweede lid komt te luiden:

2. Vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte ten behoeve van de uitvoering van vitale overheidstaken, van het verzorgen van taken ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, of ter uitvoering van een wettelijk voorschrift worden bij voorrang verleend. Voor zover een vergunning niet krachtens het derde lid dient te worden verleend, bepaalt Onze Minister in overeenstemming met het gevoelen van de ministerraad, in welke omvang ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte bij voorrang worden verleend. Bij regeling van Onze Minister, in overeenstemming met Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap, wordt bij de vaststelling van de omvang van de frequentieruimte die aan de publieke mediainstellingen bij voorrang bij vergunning wordt verleend, bepaald welke technische eigenschappen de uitzendingen van de programma’s van de publieke media-instellingen dienen te hebben.

b. Het derde lid komt te luiden:

3. Bij het verlenen van vergunningen voor het gebruik van frequentieruimte op het terrein van de publieke mediaopdracht wordt het navolgende in acht genomen:

a. voor de algemene programmakanalen van de landelijke publieke mediadienst, bedoeld in artikel 2.50 van de Mediawet 2008, wordt ten minste een vergunning verleend op zodanige wijze dat een landelijk bereik mogelijk is;

b. voor iedere provincie wordt aan de media-instelling die voor de desbetreffende provincie op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 is aangewezen voor de verzorging van de regionale publieke mediadienst voor ten minste één omroepnet voor radio, een vergunning verleend op zodanige wijze, dat een provinciaal bereik mogelijk is;

c. als in een provincie twee of meer regionale publieke mediainstellingen op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 zijn aangewezen zal, onverminderd artikel 3.6, aan elk van die mediainstellingen vergunning worden verleend voor een bereik dat ten minste gelijk is aan de onderscheidene verzorgingsgebieden, voor zover dit technisch mogelijk is;

d. aan iedere lokale publieke media-instelling die op grond van hoofdstuk 2, titel 2.3, van de Mediawet 2008 is aangewezen, wordt, onverminderd artikel 3.6, voor ten minste één omroepnet voor radio vergunning verleend voor een bereik dat ten minste gelijk is aan het verzorgingsgebied, voor zover dit technisch mogelijk is, en een doelmatig gebruik van het frequentiespectrum zich daartegen niet verzet.

c. In het vijfde lid wordt “artikel 1, onder dd, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

C

In artikel 3.4a, vierde lid, wordt “artikel 82f van de Mediawet” vervangen door: artikel 6.24 van de Mediawet 2008.

D

Artikel 3.6, eerste lid, wordt als volgt gewijzigd:

a. Onderdeel d komt te luiden:

d. deze is gevraagd voor het verspreiden van programma-aanbod anders dan ter uitvoering van de publieke mediaopdracht, bedoeld in artikel 2.1 van de Mediawet 2008, en de vergunning anders dan bij voorrang wordt verleend.

b. In onderdeel f wordt “de artikelen 82e of 82f van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 6.23 of 6.24 van de Mediawet 2008.

E

In artikel 3.7, tweede lid, onderdeel b, wordt “de artikelen 82a, 82e of 82f van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 6.10, 6.23 of 6.24 van de Mediawet 2008.

F

Artikel 8.3 komt te luiden:

Artikel 8.3

Onze Minister kan, in overeenstemming met Onze Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap, aanbieders van openbare elektronische communicatienetwerken die bestaan uit radiozendapparaten die geschikt zijn voor het verspreiden van programma-aanbod, verplichten om programma-aanbod uit te zenden dat hem in overeenstemming met de Mediawet ter verspreiding wordt aangeboden door instellingen die belast zijn met de verzorging van de publieke mediadiensten, bedoeld in hoofdstuk 2 van de Mediawet 2008.

G

In artikel 8.4a, eerste lid, wordt “artikel 1, onder h, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

H

In artikel 10.5, eerste lid, wordt “artikel 1, onderdeel h, van de Mediawet” vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

I

In artikel 18.3, vierde lid, wordt “artikel 9 van de Mediawet” vervangen door: artikel 7.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.8

In de artikelen 12, eerste lid, onder 5°, en 26a, eerste lid, van de Auteurswet 1912 wordt “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” telkens vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.9

De Wet op de naburige rechten wordt als volgt gewijzigd:

A

Artikel 1, onderdeel g, wordt als volgt gewijzigd:

a. De zinsnede “artikel 1, onderdeel o, van de Mediawet” wordt vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

b. De zinsnede “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” wordt vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

In de artikelen 14a, eerste lid, en 14d wordt “artikel 1, onderdeel q, van de Mediawet” telkens vervangen door: artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.10

Artikel 4, tweede lid, van de Tabakswet komt te luiden:

2. Het eerste lid is niet van toepassing op ander programma-aanbod dan het radio- en televisieprogramma-aanbod van:

a. de publieke mediadiensten, bedoeld in hoofdstuk 2 van de Mediawet 2008; en

b. commerciële media-instellingen als bedoeld in artikel 1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.11

In artikel 15, eerste lid, van de Wet op de vaste boekenprijs wordt “artikel 9 van de Mediawet” vervangen door: artikel 7.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.12

De Wet handhaving consumentenbescherming wordt als volgt gewijzigd:

A

Artikel 3.8 wordt als volgt gewijzigd:

a. In het eerste lid wordt “bedoeld in artikel 134, derde lid, van de Mediawet” vervangen door: bedoeld in artikel 7.11, tweede lid, van de Mediawet 2008.

b. In het vierde lid wordt “De artikelen 135, 138b en 139 van de Mediawet”vervangen door: De artikelen 7.12 en 7.19 van de Mediawet 2008.

B

Onderdeel f van de bijlage wordt als volgt gewijzigd:

a. Het eerste tekstblok in de rechterkolom wordt vervangen door:

artikelen uit de Mediawet 2008: 1.1, 2.1, tweede lid, onderdeel e, 2.88, 2.89, 2.94, eerste en tweede lid, onderdeel a, 2.95, eerste lid, onderdelen b en c, en tweede lid, 2.96, 2.97, 2.106, derde lid, 2.107, 2.109, tweede lid, 2.113, 2.114, eerste lid, 3.5 en 3.7 tot en met 3.18.

b. In het tweede tekstblok in de rechterkolom wordt “de artikelen 43b, tweede lid, 61a en 71r van de Mediawet, alsmede artikel 169 van de Mediawet” vervangen door: de artikelen 2.92, 3.6 en 9.16 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.13

In artikel 22 van de Wet subsidiëring politieke partijen wordt “de artikelen 39g en 45a van de Mediawet, zoals gewijzigd bij deze wet,” vervangen door: afdeling 6.1.1 van de Mediawet 2008.

Artikel 9.14

In lijst B behorende bij de Coördinatiewet uitzonderingstoestanden wordt “van de Mediawet: artikel 174, eerste lid;” vervangen door: van de Mediawet 2008: artikel 6.26, tweede lid.

Artikel 9.15

In artikel 40 van de Wet algemene regels herindeling vervalt “juncto artikel 122 van de Mediawet”.

TITEL 9.3 SLOTBEPALINGEN

Artikel 9.16

Onze Minister stelt regels ter uitvoering van de artikelen 12, 15 en 16 van de Europese richtlijn, voor zover naar het oordeel van Onze Minister een of meer van deze artikelen niet, niet voldoende, niet juist of niet tijdig zijn uitgewerkt in de Nederlandse Reclame Code of in een vergelijkbare door de Stichting Reclame Code tot stand gebrachte regeling, dan wel de Stichting Reclame Code in gebreke blijft met het toezicht daarop.

Artikel 9.17

Een wijziging van de Europese richtlijn gaat voor de toepassing van het bepaalde bij of krachtens de artikelen 1.3, 2.115 tot en met 2.121, 3.20 tot en met 3.23, en hoofdstuk 5 gelden met ingang van de dag waarop aan de betrokken wijzigingsrichtlijn uitvoering moet zijn gegeven.

Artikel 9.18

Na inwerkingtreding van deze wet:

a. berust het besluit van 31 oktober 1989 (Stb. 499), houdende regels over de rechtspositie en de bezoldiging van de voorzitter en de leden van het Commissariaat voor de Media en van zijn personeel alsmede van de voorzitter en de leden van het bestuur van het Bedrijfsfonds voor de Pers en zijn personeel op de artikelen 7.4, vierde lid, en 8.5, vierde lid, van deze wet;

b. berust het besluit van 23 juni 1988 (Stb. 341), houdende regelen ter uitvoering van artikel 173 van de Mediawet, op artikel 6.26, eerste lid, van deze wet;

c. berust de Regeling toezichtskosten commerciële omroep op artikel 3.30, tweede lid, van deze wet;

d. berust de Regeling aanwijzing en gebruik frequentieruimte commerciële radio-omroep 2003 op artikel 6.23, eerste en tweede lid, van deze wet;

Artikel 9.19

De Mediawet wordt ingetrokken.

Artikel 9.20

1. Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip, dat voor de verschillende artikelen of onderdelen daarvan verschillend kan worden vastgesteld.

2. Als deze wet na 31 december 2008 in werking treedt, werken de artikelen 2.143, 2.144 en 9.1, onderdeel a, terug tot en met 1 januari 2008.

Artikel 9.21

1. Deze wet wordt aangehaald als: Mediawet 2008.

2. Bij plaatsing in het Staatsblad wordt de in deze wet voorkomende aanduiding “20..” telkens vervangen door het jaartal van het Staatsblad waarin deze wet wordt geplaatst.

Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.

Gegeven te ’s-Gravenhage, 29 december 2008

Beatrix

De Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap,

R. H. A. Plasterk

Uitgegeven de dertigste december 2008

De Minister van Justitie,

E. M. H. Hirsch Ballin

01Ene/14

Personal Data Ordinance 1998:1191, 3 september 1998

Personal Data Ordinance 1998:1191, issued 3 september 1998

The Government prescribes the following.

Introductory provisions

Section 1
This Ordinance provides supplementary regulations concerning such processing of personal
data as is subject to the Personal Data Act (1998:204).

Supervisory authority

Section 2
The Data Inspection Board is the supervisory authority under the Personal Data Act
(1998:204).

Notification to the Data Inspection Board

Section 3
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to the processing of personal data

1. that is undertaken pursuant to an authority’s obligation under Chapter 2 of the
Freedom of the Press Act to provide official documents,

2. that is undertaken by the archive authority pursuant to the provisions of the Archives
Act (1990:782) or the Archives Ordinance (1991:446),

3. that is governed by specific regulations in a statute or ordinance in other cases than
those mentioned in items 1 and 2.

Section 4
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to processing of personal data in running text.

Section 5
The duty of notification under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act
(1998:204) does not apply to processing of sensitive personal data that is performed under
Section 17 of the Personal Data Act. Nor does the duty of notification apply to the
corresponding processing by such an organisation of other kinds of personal data than
sensitive personal data.

Section 6
The Data Inspection Board may issue regulations on exemptions from the duty of notification
under Section 36, first paragraph, of the Personal Data Act (1998:204) for such types of
processing as will not be likely to result in improper intrusion of personal integrity.

Section 7
The Data Inspection Board shall, by means of automated processing, maintain a register of the
processing of personal data notified to the Inspection under Section 36, first paragraph, of the
Personal Data Act (1998:204).

Exemptions from the prohibition on processing of sensitive personal data

Section 8
Over and above the specifications in Sections 15–19 of the Personal Data Act (1998:204),
sensitive personal data may be processed by a public authority in running text if the data have
been submitted in a specific case or are necessary for the handling thereof. Ordinance
(2001:582).

Processing of information concerning criminal offences, etc.

Section 9
The Data Inspection Board may as regards automated processing of personal data issue
regulations on exemptions from the prohibition in Section 21 of the Personal Data Act
(1998:204) for persons, other than authorities, to process personal data concerning legal
offences that comprise crime, judgments in criminal cases, coercive penal procedural
measures or administrative deprivation of liberty. The Data Inspection Board may also decide
in individual cases on exemptions from the prohibition. Ordinance (2001:582).

Prior checking

Section 10
The following automated processing of personal data shall, irrespective of whether they are
subject to the duty of notification under Section 36 of the Personal Data Act or not, be
notified for preliminary review to the Data Inspection Board not later than three weeks in
advance:

1. processing of sensitive personal data for research purposes without consent of the
person registered and which have not been approved by a research ethics committee in
accordance with Section 19, second paragraph of the Personal Data Act (1998:204),

2. processing of personal data concerning hereditary disposition derived from genetic
investigation.

The first paragraph does not apply to such processing of personal data as is governed by
specific regulations in a statute or ordinance. Ordinance (2001:582).

Section 11
As regards such processing as is notified to it pursuant to Section 10 of this ordinance or
special regulations on prior checking in another statute or ordinance, the Data Inspection
Board shall make a specific decision as to whether or not measures are to be taken by reason
of the notification. Ordinance (2001:751).

Transfer of personal data to third countries

Section 12
A municipality or county council may transfer to a third country personal data included in:

1. a register and as referred to in Chapter 15, Section 2 of the Secrecy Act (1980:100);

2. a notice convening a meeting of a council or a committee;

3. an announcement of a council meeting; or

4. the approved minutes of a council or committee meeting.

Personal data that can be directly connected to the registered person may not be transferred.
However, this prohibition does not apply to personal data concerning an elected representative
if the data relate to his or her commission. Neither does the prohibition apply if:

1. other personal data concerning the registered person are not of the kind referred to in
Sections 13 or 21 of the Personal Data Act (1998:204); and

2. there is no reason to assume that there is a risk of violation of the registered person's
personal integrity as a result of the transfer.
Personal identity numbers and coordination numbers may never be transferred.
The provisions in paragraphs 1-3 also apply to federations of local authorities. In such cases,
council also refers to the councils or directorates of federations of local authorities and
committee refers to such a body as is referred to in Chapter 3, Section 25, paragraph 2 of the
Local Government Act (1991:900). Ordinance (2001:582).

Section 13
Personal data may be transferred to a third country:

1. if and to the extent that the Commission of the European Communities has established
that the country has an adequate level of protection for personal data pursuant to
Article 25.6 of Directive 95/46/EC of the European Parliament and the Council of 24
October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of
personal data and on the free movement of such data; or

2. if the personal data are transferred pursuant to an agreement that contains such
standard contractual clauses as the Commission, in accordance with Article 26.4 of the
Directive, has decided offer sufficient safeguards with respect to the protection of the
privacy and fundamental rights and freedoms of individuals and as regards the
exercise of the corresponding rights.
The Commission decisions referred to in paragraph 1, subsection 1, are listed in appendix 1 of
this ordinance. The appendix specifies that some of the decisions apply only to transfers to the
recipients specified in the decisions.
The Commission decisions referred to in paragraph 1, subsection 2, are listed in appendix 2 of
this ordinance. Ordinance (2002:142).

Section 14
The Data Inspection Board may issue regulations on exemptions from the prohibition in
Section 33 of the Personal Data Act (1998:204) on the transfer to a third country of personal
data which are undergoing processing and on the transfer to a third country of personal data
for processing if there are sufficient safeguards with respect to the protection of the registered
person's rights. Under the same conditions and in individual cases, the Data Inspection Board
may also make a decision on exemptions from the prohibition. Ordinance (2001:582).

Sector agreements

Section 15
The Data Inspection Board shall at the request of an organisation that represents a substantial
part of the controllers of personal data within a particular line of business or within a
particular sector issue an opinion on proposals for agreements as regards processing of
personal data within the line of business or sector (sector agreement).
An opinion under the first paragraph shall relate to the compatibility of the sector agreement
with the Personal Data Act (1998:204) and other statutes or ordinances governing the
processing of personal data in question.
The Inspection shall, before it issues its opinion, if appropriate ensure that organizations that
represent the persons registered have been given an opportunity to express their views on the
proposals for a branch agreement. Ordinance (2001:582).

Authorization

Section 16
The Data Inspection Board may on matters concerning automated processing of personal data
issue further regulations on

1. the cases in which processing of personal data is permitted,

2. the requirements which are imposed on the controller of personal data,

3. the cases in which the use of personal identity numbers is permitted,

4. what a notification or application to a controller of personal data should contain,

5. which information should be provided to the registered persons and how the
information should be provided,

6. notification to the Inspection and the procedure when notified information has been
altered. Ordinance (2001:582).

Support to persons who are registered abroad

Section 17
A person who is resident in Sweden and who is or may be assumed to be registered in a
register subject to the Council of Europe Convention for the Protection of Individuals with
regard to Automatic Processing of Personal Data in a country that has acceded to the
Convention, may submit to the Data Inspection Board a request for support of the kind
referred to in Article 14, Item 2 of the Convention. The Data Inspection Board shall pass on
the request for protection by natural persons in automatic data processing of personal data to
the other country.
The request should contain information about

1. name, address and other details necessary to identify the person who makes the
request,

2. the register to which the request relates or the person who is responsible for the
register,

3. the purpose of the request. Ordinance (2001:582).

01Ene/14

titulo

Página elaborada y controlada por:

Alejandra Castro Bonilla

[email protected]

Directora del Área de Propiedad Intelectual de Active-Lex

 

Trabajos de Alejandra Castro Bonilla:

Contenido del derecho de autor en Internet (25.11.2002)

Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor (21.12.2002)

Autoría y titularidad en el derecho de autor (21.12.2002)

El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información (21.12.2002)

El derecho de autor ante las TIC en el economía del conocimiento (21.12.2002)

El derecho de autor como un derecho humano (21.12.2002)

La protección constitucional del derecho de autor en España (21.12.2002)

01Ene/14

Curriculum Vitae

Maurizio DE ARCANGELIS 28 ans célibataire
11, rue Dalayrac
94120 – Fontenay Sous Bois (France)
Tel. 01.48.76.85.60 / 06.68.61.51.81
Email : [email protected]

JURISTE EN DROIT INTERNATIONAL
FORMATION _________________
_________________________________________
2001 D.E.A. Droit des Médias – l'Université d'Aix-Marseille III (Aix-en-Provence)
Droit de la propriété intellectuelle, droit de l'audiovisuel, des médias
2000 Lauréat en Droit – Université ” La Sapienza” (Rome)
Thèse en Droit europeen et international
1999 Erasmus – Edinburgh University (Edinburgh)
Un an d'études à l'étranger

EXPERIENCES PROFESSIONNELLES_____________________________________
2003 Lucente & Valobra International Law Firm – Rome
Contrat d'un an – Droit civil e droit des sociétés
acquisition et fusion d'entreprises, joint venture, constitutions de sociétés
contentieux internationaux et arbitrage
rédaction des contrats en anglais et français, suivi de dossiers
2002 Cabinet Spaziani – Rome
six mois de stage rémunéré – Droit pénal et Droit de l'Homme

LANGUES_______________________________________________________________
Anglais : bon niveau écrit et parlé. Connaissance approfondie de la culture anglaise.
Français : très bon niveau. DALF (Diplôme approfondi de la langue française)
Italien : langue maternelle.

CONNAISSANCES INFORMATIQUES _____________________________________
Office: Word, Excel, Frontpage…

CENTRES D'INTERETS_________________________________________________
Pro Bono : Cofondateur de l'Association culturelle franco-italienne “Carpe Diem”
Recherches : Publications juridiques sur www.diritto.it et www.juriscom.net

PUBLICATIONS en FRANÇAIS _________________________________

1) ” L'Internet et la vie privée “, Aix-en-Provence, Editions les Fils d'Ariane, 2004,160p.

2) ” Le respect de la vie privée dans les courriers électroniques ” article publié par la revue The Edhec Journal of Law, New Technology and Best Legal Practice
http://legal.edhec.coom/Revue/Numero_2/RevueNumero2.htm le 8 juillet 2002, p.22

3) ” L'évolution de la responsabilité des fournisseurs d'hébergement ” sur le revue Legalis.net, décembre 2001 n.4, pp. 57-69
http://www.legalis.net/abonnement/som/num4.htm
http://legal.edhec.com/DTIC/Themes/Themes10.htm

4) ” L'évolution de la responsabilité des Internet service providers, analyse de droit comparé entre Italie et France “, article publié sur Droit et Nouvelles Technologies, http://www.droit-technologies.org, le 7 novembre 2001.
sur le site
www.droit-technologie.org (BELGIQUE)
Dossier
Questions de responsabilité
page: http://www.droit-technologie.org/fr/2_1.asp?dossier_id=64

5) ” La responsabilité des fournisseurs de services d'hébergement sur Internet en
Italie “, article édité sur Juriscom.net, http://www.juriscom.net le 21 juillet 2001.
sur le site
www.Juriscom.net (CANADA)
Universitaires
doctrine
page: http://www.juriscom.net/uni/doc/20010721.htm

PUBLICATIONS EN ITALIEN________________________________________

6) ” Il diritto a comunicare nell'Unione europea “, Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, settembre 2000.
7) ” Conflitti di attribuzione dei domain names “, Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, novembre 2000.
8) ” Prime considerazioni sulla tutela della privacy nelle comunicazioni via Internet “, Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, aprile 2001
9) ” Introduzione all'Internet Giuridico ” Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, febbraio 2001.
10) “Parere legale civile” Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, gennaio 2004.
11) “Parere legale penale” Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, gennaio 2004.
12) “Atto penale” Diritto&Diritti, http://www.diritto.it, gennaio 2004.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 106/2001, 23 DE ABRIL Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 106/2001, 23 DE ABRIL

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3199/98, promovido por don José Ángel Biguri Camino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana y asistido por el Letrado don Gregorio García Aparicio, contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, de 29 de septiembre de 1997, sobre mantenimiento de la intervención de las comunicaciones orales y escritas y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 13 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito de don José Ángel Biguri Camino, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, en el que solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real a los que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de julio de 1998, acordó conceder al solicitante de amparo un plazo de diez días para que aportase copia de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y acreditase fehacientemente la fecha en que le fue notificado el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, así como, al objeto de designarle Abogado y Procurador del turno de oficio, haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente, aportando copia de la resolución por la que se le concedió tal beneficio o haber solicitado su concesión ante el Colegio de Abogados de Madrid o ante el Juez Decano de su domicilio, adjuntando copia sellada de dicha solicitud (art. 8 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional).

Remitida la documentación solicitada, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de septiembre de 1998, acordó dirigir atentas comunicaciones a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, procediesen a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiese y representase, respectivamente, al demandante de amparo, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

3. Cumplimentadas por los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid las anteriores comunicaciones, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de octubre de 1998, acordó tener por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña Marta Martínez Tripiana y como Letrado a don Jesús Campos Pérez, haciendo saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo, así como entregar copia de los escritos presentados por éste a la referida Procuradora para que los pasare a estudio del citado Letrado, al objeto de que formalizase la demanda de amparo en el plazo de veinte días o, en su caso, ejerciese la acción prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

El día 13 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito que el Letrado don Jesús Campos Pérez dirigió a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en el que excusaba su intervención por considerar insostenible la pretensión de amparo por las razones que aducía en el mismo.

La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita interesó dictamen del Colegio de Abogados de Madrid, que fue emitido en el sentido de calificar como sostenible la pretensión de amparo, siendo designado por éste como Letrado de oficio don Gregorio García Aparicio.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 19 de abril de 1999, se designó como nuevo Abogado del turno de oficio para que asumiera la defensa del recurrente a don Gregorio García Aparicio, continuando en su representación la Procuradora doña Marta Martínez Tripiana, lo que se hizo saber a los mismos y al solicitante de amparo, entregando copia de los escritos presentados por éste a la referida Procuradora para que los pasase a estudio del citado Letrado, al objeto de que formulase la demanda de amparo en el plazo de los veinte días que establece la LOTC o, en su caso, ejerciese la acción prevista en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

4. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 14 de mayo de 1999, en el que se recoge la relación de hechos y la fundamentación jurídica que a continuación sucintamente se extracta:

a) En fecha 28 (sic) de septiembre de 1997, el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha acordó que continuase la intervención de las comunicaciones orales y escritas del interno don José Ángel Biguri Camino, de conformidad con lo establecido en los arts. 51 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y 41.2, 43 y 46 del Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

b) Contra el anterior Acuerdo se interpuso recurso de queja, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998. Dicho Auto fue confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra los mencionados Autos, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 8 de junio de 1998.

d) En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones administrativa y jurisdiccionales impugnadas, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en conexión con el art. 25.2 CE.

En relación con la intervención de las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios, la doctrina del Tribunal Constitucional admite que las autoridades penitenciarias puedan acordar tal restricción, ya que el derecho reconocido en el art. 18.3 CE no es absoluto, si bien señala tres elementos necesarios para que pueda producirse dicha intervención: en primer lugar, que se lleve a cabo por resolución motivada; en segundo lugar, que dicha resolución sea notificada, no sólo a la autoridad judicial, sino también al interno; y, por último, que se establezca un límite temporal a la medida de intervención (STC 200/1997).

Pues bien, en el presente supuesto no consta en las actuaciones que el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario se notificase a la autoridad judicial, por lo que el mismo carece de uno de los requisitos constitucionalmente relevantes para llevar a cabo la intervención de las comunicaciones del interno. Asimismo no se ha limitado temporalmente la duración de la medida, por lo que también vulnera el art. 18.3 CE (SSTC 170/1996, 200/1997). Y, por último, aquel Acuerdo tampoco satisface el requisito de una motivación suficiente (STC 175/1997), pues como fundamento de la intervención se aduce que el ahora demandante de amparo pertenece a una banda armada, lo que no puede considerarse motivación suficiente, y se cita la normativa aplicable, lo que asimismo no constituye una auténtica motivación, pues no pueden llevarse a cabo los juicios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida que requiere la doctrina constitucional. Además la motivación debe de estar referida a la seguridad del centro penitenciario y no puede hacerse de forma indiscriminada.

Concluye el escrito de demanda interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, de 29 de septiembre de 1997, y del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de diciembre de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 31/98 y a las diligencias núm. 850/97, respectivamente, debiendo previamente emplazar el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el presente recurso de amparo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. De las actuaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales y de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo resultan, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:

a) El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha adoptó en su sesión de 29 de septiembre de 1997 el siguiente Acuerdo:

“REVISION DE INTERVENCION DE COMUNICACIONES ORALES Y ESCRITAS.

INTERNO: Viguri Camino, José A.

El Consejo de Dirección, reunido en sesión ordinaria el día 29-09-97, estudió entre otros asuntos la intervención de comunicaciones a las que usted está sujeto de acuerdo con lo establecido en el Art. 51.5 de la LOGP y Art. 41.2, 43 y 46.5 del vigente Reglamento Penitenciario.

Como quiera que siguen persistiendo los motivos que ocasionaron la adopción de tal medida, entre los que se pueden destacar:

-Su pertenencia y militancia activa en un grupo organizado de carácter terrorista.

-Por las características del delito por usted cometido o del que presuntamente se le considera implicado.

-Y con la exclusiva finalidad de preservar la seguridad del Centro al evitar la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice.

Se acordó por unanimidad que siga sometido a la intervención de las comunicaciones, de acuerdo con los preceptos arriba citados. Con la excepción, también recogida reglamentariamente, de las comunicaciones que realice con el Defensor del Pueblo o las referidas a sus abogados defensores”.

El citado Acuerdo fue notificado al interno en fecha 29 de septiembre de 1997.

b) En el expediente remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria figura un escrito firmado por el demandante de amparo y otros siete internos más, de fecha 12 de octubre de 1997, mediante el que interponen denuncia por la intervención de la correspondencia escrita que les es remitida desde el exterior del centro penitenciario, alegando, en síntesis, que tal intervención vulnera su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al no encontrar cobertura en los Acuerdos de mantener la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, ya que éstos, en atención a la finalidad por la que fueron adoptados, autorizan exclusivamente la intervención de las comunicaciones que envíen los internos al exterior del centro penitenciario, y al no haber sido comunicada dicha medida de intervención, que tiene carácter continuado y permanente, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Expresamente se indica en el mencionado escrito que no se impugnan ni cuestionan en él los Acuerdos de mantener la intervención de las comunicaciones, que son objeto de otro recurso, y concluyen el mismo solicitando del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que dicte Auto acordando el cese de la intervención de la correspondencia que desde el exterior del centro penitenciario les es remitida, iniciando a la vez el correspondiente procedimiento a fin de depurar las responsabilidades penales en que hayan incurrido el autor o autores de la citada intervención ilegal.

c) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, acordó incoar las diligencias núm. 850/97, en las que dictó Auto, en fecha 12 de enero de 1998, por el que desestimó la queja de los internos antes mencionados, señalando en su fundamentación jurídica que, “tal como sostiene el Fiscal en su informe, los artículos precisamente invocados por los internos reconocen la amplitud del concepto de intervención de comunicaciones, cuyas razones de seguridad son claramente de aplicación tanto a la comunicación del interno en el exterior y viceversa”.

El anterior Auto fue confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998.

d) La representación letrada de los internos interesó en el recurso de apelación interpuesto contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la revocación de éstos, al mantener la intervención de las comunicaciones escritas que reciben del exterior y que se acordase la no intervención de las mismas, dando por reproducidas las alegaciones formuladas por aquéllos en su escrito de 12 de octubre de 1997, a las que añadió la insuficiente individualización de las circunstancias concretas de cada interno que determinaron la medida de intervención cuestionada y la no fijación de un límite temporal para la vigencia de la misma.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por Auto de 8 de junio de 1998, desestimó el recurso de apelación y confirmó en su integridad el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero de 1998.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 24 de abril de 2000, en el que reiteró y dio por reproducida la argumentación expuesta en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de mayo de 2000, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

a) Tras referirse a los antecedentes del recurso de amparo y a la fundamentación jurídica en la que el demandante apoya su pretensión, el Ministerio Fiscal comienza por señalar que, si el objeto del proceso subyacente hubiese sido el Acuerdo de intervención de las comunicaciones, habría de denegarse en este caso el amparo solicitado en aplicación de la doctrina recogida en la STC 200/1997, de 24 de noviembre, y en el ATC 54/1999, de 8 de marzo, cuya fundamentación jurídica reproduce.

Sin embargo considera, a la vista de las actuaciones judiciales, que el Acuerdo de intervención de las comunicaciones no era el objeto de la denuncia (queja) formulada por el ahora demandante de amparo y otros internos que dio lugar a las diligencias núm. 850/97. En efecto, el examen de los escritos por ellos personalmente efectuados permite percatarse de que la controversia no se circunscribía a la adecuación del Acuerdo de intervención al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), lo que era objeto de otro procedimiento. Prescindiendo de la acomodación a la legalidad de este Acuerdo, lo que entendían era que en virtud del mismo sólo se había acordado la intervención de las comunicaciones del interno con el exterior y que, sin embargo, el centro penitenciario llevaba a cabo la apertura de la correspondencia proveniente del exterior que tenía como destinatario al interno, lo que se hacía sin que existiese cobertura alguna, pues tal intervención no figuraba en el Acuerdo ni, por tanto, había sido controlada judicialmente. Es decir, lo que el recurrente en amparo y los otros internos denunciaban era que se realizaba una apertura de la correspondencia sin cobertura alguna, por lo que solicitaban su cese y la deducción de testimonio para depurar las responsabilidades penales pertinentes. En definitiva, lo que se trataba era de analizar si el Acuerdo de intervención se extendía también a la correspondencia proveniente del exterior.

Según el Fiscal, a pesar de la claridad expositiva de los internos, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez de Vigilancia Penitenciaria respondieron a la queja como si se tratase de analizar la posibilidad de intervención de la correspondencia o comunicaciones provenientes del exterior, llegando a la conclusión de que tal intervención podía llevarse a cabo. Sin embargo, no era esto lo suscitado.

El Abogado designado de oficio para la apelación también centró en esta cuestión la litis, incluso añadiendo explícitamente que tal intervención de las comunicaciones exteriores figuraba en el Acuerdo, alegando defecto de motivación del mismo, aunque es necesario reconocer que dio por reproducidas las anteriores alegaciones y fundamentos de derecho expuestos por los internos en sus recursos. El Fiscal tampoco centró el debate en el objeto de la pretensión, al partir de que el Acuerdo de intervención afectaba tanto a la comunicación exterior como interior, por estimar que el recurso de los internos encerraba una trampa gramatical y entender que en general todo Acuerdo de intervención afecta a todo tipo de comunicaciones. También la Sala de apelación se circunscribe a lo alegado por el Abogado y por ello resuelve el recurso como si tuviera por objeto el Acuerdo de intervención. Finalmente, tal enfoque vuelve a reproducirse en la demanda de amparo, en cuyos hechos se hace figurar como objeto de la litis el Acuerdo de intervención, sin que haya merecido un mínimo análisis la cuestión de si estaban o no intervenidas las comunicaciones exteriores.

Tras reproducir la doctrina constitucional de la STC 29/1999, de 8 de marzo, sobre el vicio de incongruencia con trascendencia constitucional (FJ 2), entiende que en este caso la queja del recurrente no fue analizada por los órganos jurisdiccionales al haberse trasmutado lo que fue el objeto inicial de su queja, esto es, si los actos de intervención de la correspondencia proveniente del exterior, que se decía que se realizaban con habitualidad, estaban amparados legalmente o no, al sostener los denunciantes que eran actos ajenos al Acuerdo de intervención y sin cobertura en el mismo. Todo ello se ha trasmutado en un recurso genérico contra el Acuerdo de intervención, incluso con el presupuesto en algún supuesto de que tal intervención de la correspondencia proveniente del exterior figuraba explícitamente en dicho Acuerdo (escrito del recurso de apelación formulado por el Letrado designado de oficio), dándose la circunstancia de que se seguía otro procedimiento —y así consta en las actuaciones— que tenía por objeto específicamente analizar el ajuste a la legalidad del Acuerdo de intervención.

Se podría objetar en este caso para apreciar el descrito vicio de incongruencia en el que incurren las resoluciones judiciales la falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haberse promovido incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), pero las circunstancias del caso, esto es, la condición de interno del recurrente, parecen patentizar que en el presente supuesto no existió, como hubiera sido deseable, una fluida comunicación con el Letrado designado de oficio para su asistencia técnica, lo que conllevó que en el trámite de apelación se produjera el llamativo dispar enfoque entre lo formulado por los internos y lo formulado por el Letrado, no constando que aquéllos conocieran siquiera el escrito del recurso de apelación, habiéndose atenido la Audiencia Provincial exclusivamente a éste.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye su escrito solicitando se dicte Sentencia en la que se reconozca al recurrente en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, se anulen los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse el primero de los Autos mencionados para que se dicte otro conforme con el derecho fundamental vulnerado.

9. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2000 se acordó dirigir atenta comunicación al Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo relativo a la intervención de las comunicaciones del interno don José Ángel Biguri Camino.

El día 17 de enero de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional un escrito del Director del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha al que se adjunta certificación del Acuerdo del Consejo de Dirección adoptado el día 21 de diciembre de 2000 sobre revisión de intervención de las comunicaciones orales y escritas al interno; informes de su situación penal y penitenciaria; y fotocopia del testimonio de la Sentencia de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 14 de noviembre de 1991, recaída en el sumario 74/88.

10. Por providencia de 19 de abril de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 de abril siguiente

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo ha sido promovida contra el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario de Herrera de La Mancha, de 29 de septiembre de 1997, por el que se decidió, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51.5 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) y 41.2, 43 y 46.5 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP), mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, con la salvedad de las que realice con el Defensor del Pueblo y con sus Abogados defensores, así como contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998, que desestimó la queja o denuncia formulada por el demandante de amparo y otros siete internos más mediante escrito de fecha 12 de octubre de 1997, confirmado en reforma por Auto de 11 de febrero de 1998 y en apelación por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.

En la demanda se invoca la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación con el art. 25.2 CE, por no haberse notificado a la autoridad judicial el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, por no haberse limitado temporalmente en éste la duración de la medida y, por último, por carecer dicho Acuerdo de una motivación suficiente. Ningún reproche se dirige a las antes mencionadas resoluciones judiciales, que, en consecuencia, son impugnadas, únicamente, porque se entiende que no han reparado la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones que se imputa a aquel Acuerdo, de modo que sólo forman parte del objeto de recurso y se traen al mismo como vía de amparo ordinario previa al amparo constitucional y de agotamiento necesario para acceder al mismo (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 7).

El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito de alegaciones que, si el objeto del proceso subyacente hubiese sido el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones del solicitante de amparo, la demanda de amparo habría de desestimarse en aplicación de la doctrina constitucional recogida en la STC 200/1997, de 24 de noviembre, y en el ATC 54/1999, de 8 de marzo. Sin embargo considera, a la vista de las actuaciones, que aquel Acuerdo no fue el objeto de la denuncia o queja formulada en la vía judicial previa por el ahora solicitante de amparo y los otros internos, que dio lugar a las diligencias en las que recayeron las resoluciones ya mencionadas del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial, las cuales incurren, a su juicio, en un vicio de incongruencia lesivo del art. 24.1 CE, al haber transmutado el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo.

2. A la vista del planteamiento que se efectúa en la demanda de amparo y de las alegaciones del Ministerio Fiscal hemos de proceder a examinar, en primer lugar, si, como señala éste, el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, que es el acto que constituye el objeto de la demanda de amparo, fue o no impugnado en la vía judicial previa en la que recayeron las resoluciones judiciales del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial y, en conexión con lo anterior, si éstas incurren en un vicio de incongruencia al haber transmutado lo que fue el objeto de la queja o denuncia en aquella vía.

De constatarse, de una parte, que el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones, objeto de la presente demanda de amparo, no fue el objeto de la queja o denuncia formulada en la vía judicial antecedente a este recurso de amparo y de no apreciarse, de otra parte, la transmutación del objeto de la queja o denuncia formulada en la misma, y, por consiguiente, que las resoluciones judiciales recaídas en ella hubieran incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, nuestro examen y pronunciamiento, en aras asimismo de la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo, habría de ceñirse al acto o actuación que fue objeto de impugnación por el demandante de amparo en la vía judicial previa. De lo contrario la pretensión deducida en amparo tendría un contenido distinto al que se hizo valer ante los órganos del Poder Judicial y el recurso de amparo perdería el carácter de subsidiaridad que la Constitución y la LOTC le atribuyen, convirtiéndose en un remedio alternativo e independiente mediante el que los ciudadanos pudieran traer ante nosotros directamente sus agravios, sin que hubiesen sido objeto de previo debate y decisión, habiendo podido serlo, en la concreta vía judicial que antecedente al recurso de amparo (STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, por todas).

3. Determinar cuál fue el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo en la vía judicial previa requiere detenerse en las actuaciones remitidas por los órganos judiciales, de las que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia.

a) Adoptado por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, al que ya nos hemos referido y se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, aquél y otros siete internos dirigieron un escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en fecha 12 de octubre de 1997, denunciando la práctica de la Dirección del Centro Penitenciario de intervenir la correspondencia escrita que les era enviada desde el exterior, por considerar que vulneraba su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Expresamente se indicaba en el escrito que el objeto de su denuncia o queja era aquella práctica y no el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones (“que está siendo recurrido en su globalidad actualmente ante este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria”), así como que no se discutía en ella la legalidad del mismo (“Es claro que, aun en el supuesto —discutido y a nuestro entender ilegal— de que la mencionada Orden de la Dirección estuviera ajustada a Derecho, en ella se contempla exclusivamente la TRANSMISIÓN DE DATOS HACIA EL EXTERIOR”, dado que habla de “la transmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice”). Concluían su escrito solicitando al Juzgado que tuviera por presentada denuncia contra la Dirección del centro penitenciario y ordenase el cese inmediato de la intervención de la correspondencia que desde el exterior les fuese remitida, iniciando a la vez el procedimiento correspondiente, a fin de depurar las responsabilidades penales que el autor o autores de la citada intervención ilegal y continuada hayan contraído.

b) El citado escrito determinó la incoación de las diligencias núm. 850/97, en las que, tras haber informado el Ministerio Fiscal, recayó el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero de 1998, por el que se desestimó la queja promovida por los mencionados internos al considerar el órgano judicial que “tal como sostiene el Fiscal en su informe, los artículos precisamente invocados por los internos reconocen la amplitud del concepto de intervención de comunicaciones, cuyas razones de seguridad son claramente de aplicación tanto a la comunicación del interno en el exterior y viceversa”.

c) El demandante de amparo y los otros siete internos interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el anterior Auto, en el que reiteraron las alegaciones formuladas en el escrito antes referido respecto de la intervención de las comunicaciones procedentes del exterior, no pudiendo ser admitida, en su opinión, “como simétrica ni necesaria a la autorización de que el Centro Penitenciario dispone para intervenir la correspondencia de salida por ser para ésta, y sólo para ésta, de aplicación las razones esgrimidas por el Centro Penitenciario”.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 11 de febrero de 1998, desestimó el recurso de reforma, al no haberse alegado hechos ni argumentos que no se hubieran previsto al dictar la resolución impugnada y subsistir las razones que la motivaron.

d) En el escrito del recurso de apelación la representación letrada del demandante de amparo y de los otros internos cuestionó de nuevo la intervención de las comunicaciones escritas que los internos recibían del exterior y solicitó la revocación de los Autos impugnados, por mantener la intervención de estas comunicaciones, al objeto de que se acordase la no intervención de las mismas.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por Auto de 8 de junio de 1998, desestimó el recurso de apelación y, en lo que aquí interesa, confirmó en su integridad el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciara de 12 de enero de 1998.

4. El examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, que el Acuerdo de mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del demandante de amparo no ha sido el acto objeto de impugnación en la vía judicial antecedente de este recurso de amparo, sino que el mismo lo constituyó, circunscribiéndose a ella, la práctica o actuación administrativa de intervenir las comunicaciones escritas de los internos procedentes del exterior del centro penitenciario. Asimismo, aquel examen revela la intención de éstos de promover otro procedimiento que tenía específicamente por objeto los respectivos Acuerdos de intervención de sus comunicaciones, del que no existe constancia, lógicamente, en las actuaciones judiciales remitidas con ocasión de este recurso de amparo, ni puede conocerse el estado del mismo, en el supuesto de que se hubiera promovido.

No cabe, sin embargo, apreciar que en el presente supuesto las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial hayan transmutado, como sostiene el Ministerio Fiscal, el objeto de la queja o denuncia ante ellos suscitada e incurrido, como consecuencia de ello, en un vicio de incongruencia omisiva. Sin necesidad de traer aquí y ahora a colación la reiterada y conocida doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el vicio de incongruencia con relevancia constitucional (SSTC 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 4 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 15/1999, de 19 de junio; 23/2000, de 31 de enero, por todas), basta con reparar, en primer lugar, para rechazar aquel reproche, que en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 12 de enero de 1998 se da una respuesta expresa, aunque escueta, a la denuncia o queja de los internos, al entender el órgano judicial, de un lado, que los preceptos de la LOGP citados por aquéllos en su escrito reconocen la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones de los internos, lo que, a la vista de la argumentación de su queja, no puede ser entendido sino en el sentido de que abarcan tanto las remitidas desde el centro penitenciario al exterior como las procedentes del exterior al centro penitenciario; y, de otro, que las razones de seguridad, que no pueden ser obviamente otras que las invocadas en los Acuerdos de intervenir sus comunicaciones, son de aplicación tanto a unas como a otras comunicaciones. En definitiva, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó, con la argumentación expuesta, la queja o denuncia formulada por los internos respecto a la intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior. Por su parte, la Audiencia Provincial, tras delimitar en su resolución que lo pedido en el recurso de apelación era que se acordase la no intervención de las comunicaciones escritas procedentes del exterior, examina en los siguientes fundamentos jurídicos los concretos reproches que en el escrito del recurso de apelación se dirigieron al Auto recurrido, confirmando en su parte dispositiva íntegramente éste, lo que no puede sino considerarse como una respuesta tácita a la cuestión planteada con remisión a las razones en las que fundó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la desestimación de la denuncia o queja de los internos.

En definitiva, ha de ser desestimada la alegación del vicio de incongruencia omisiva que el Ministerio Fiscal imputa a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial por haber transmutado el objeto de la queja o denuncia del recurrente en amparo en la vía judicial previa.

5. Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto que en la vía judicial que antecede a este recurso de amparo la queja o denuncia del ahora demandante (y de los otros internos) no tuvo por objeto la globalidad del Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones orales y escritas, en aplicación de los arts. 51.1 LOGP y 41.2, 43 y 46.5 RP de 1996, y que ni siquiera pretendió que el referido Acuerdo fuera declarado lesivo del derecho al secreto de las comunicaciones que garantiza el art. 18.3 CE. De modo que, como se apuntaba en el fundamento jurídico segundo de esta Sentencia, hemos de reducir nuestro examen y, por consiguiente, circunscribir en iguales términos nuestro pronunciamiento, a los estrictos límites de lo que constituyó el objeto de la queja o denuncia del demandante de amparo en la vía judicial previa, esto es, a la intervención de las comunicaciones escritas que le son remitidas desde el exterior del establecimiento penitenciario, la cual entiende que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), dado que tal práctica o actuación administrativa no encuentra cobertura, en su opinión, en el Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones en atención a la finalidad perseguida por éste, y, además, no habría sido comunicada a la autoridad judicial. A los mencionados reproches que adujo, con los otros internos, ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria frente a la práctica de la intervención de la correspondencia escrita procedente del exterior del centro penitenciario, se añadió por parte de su representación letrada con ocasión del recurso de apelación contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la insuficiente individualización de las circunstancias personales que determinaron dicha intervención y la no fijación de un límite temporal para la vigencia de la medida.

6. Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso, es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centro penitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las mismas (SSTC 183/1994, de 20 de junio; 127/1996, de 9 de julio; 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 58/1998, de 16 de marzo; 141/1999, de 22 de julio; 188/1999, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

a) El marco normativo constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en un centro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE —que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial—, sino también y primordialmente por el art. 25.2 CE, precepto que en su inciso segundo establece que “el condenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”. Así pues, la persona recluida en un centro penitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verse afectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE.

En los supuestos como el presente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de base para la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE. (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FFJJ 2 y 3).

b) El art. 51 LOGP reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando el propio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que son de muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Por lo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricas que regulan los arts. 51.1 LOPG y concordantes RP de 1996, esto es, las que los internos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención que cuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos, el citado art. 51.1 LOGP, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebren de manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGP permite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario, dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas para ordenar la intervención de las comunicaciones de un interno.

Y en cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 3).

c) Respecto al requisito de la doble notificación o comunicación de la medida, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la notificación de su adopción al interno en nada frustra la finalidad perseguida, ya que la intervención tiene fines únicamente preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previa autorización judicial, a la vez de que supone una garantía para el interno afectado (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4).

De otra parte, la necesidad legal de la comunicación de la medida adoptada a la autoridad judicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisión administrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derecho fundamental, articulándose, pues, como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes. Rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial competente implica, “no sólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino un verdadero control jurisdiccional de la medida efectuado a posteriori mediante una resolución motivada” (STC 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3). Conclusión que impone, no sólo una necesaria consideración sistemática del art. 51. 5 LOGP con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma, conforme a los cuales corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internos que cumplen condena, sino, igualmente, el art. 106.1 CE, por el que la Administración, también la penitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. A ello hay que añadir, para valorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicación con ciudadanos libres, a los que también les afecta el acto administrativo de intervención. Por todo ello resulta claro que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicación del acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitud meramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaría dispensando la protección del derecho en la forma exigida (SSTC 183/1984, de 20 de junio, FJ 5; 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 3; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5).

d) En relación con el límite temporal de la medida de intervención debe recordarse que el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justifican podría lesionar efectivamente el derecho afectado (SSTC 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4; 41/1996, de 12 de marzo, FJ 2). En este sentido, los arts. 51 y 10.3 LOGP y 41 y ss. RP de 1996 llevan implícita la exigencia del levantamiento de la intervención en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se justifica exclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento o interés del tratamiento. Por todo ello, este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinados casos sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

e) Por último, la exigencia de motivación de la medida no sólo se convierte ex art. 51.5 LOGP en presupuesto habilitante de toda restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, sino que, aunque faltase esa precisión legal, su concurrencia vendría exigida por la propia Constitución, ya que su ausencia o insuficiencia afecta al propio derecho fundamental en la medida en que sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de un derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos judiciales encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida carecen de datos indispensables para llevar a cabo esta tarea, que es el objeto principal del control jurisdiccional. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la importancia y necesidad de la motivación de la medida de intervención, no sólo porque ello permite acreditar las razones que justifican la medida de restricción del derecho, sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un centro penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva.

El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cuál de las finalidades legalmente previstas —seguridad, buen orden del establecimiento e interés del tratamiento— es la perseguida con la adopción de la medida y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Respecto a dicho requisito este Tribunal Constitucional tiene declarado que la individualización de las circunstancias del caso, e incluso de la persona de interno, no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno afectado por la medida, o que si se trata de características comunes que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurran exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a ese colectivo o a una organización; en estos casos lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida. En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración, pues los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en el que se ha dictado el Acuerdo (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FFJJ 5 y 6; 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 141/1999, de 22 de julio, FJ 5).

7. De conformidad con la doctrina constitucional expuesta, debemos de analizar si la práctica administrativa de intervenir la correspondencia escrita que desde el exterior del establecimiento penitenciario le es remitida vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente en amparo. Sostiene éste, en primer término, que dicha actuación administrativa no encuentra cobertura en el Acuerdo del Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, de 29 de septiembre de 1997, por el que se decidió mantener la intervención de las comunicaciones orales y escritas del solicitante de amparo, pues esta medida ha sido adoptada con la única finalidad de evitar la transmisión de datos que el interno pueda difundir a través de las comunicaciones que remita al exterior, de modo que la intervención de la correspondencia escrita que le es enviada al centro penitenciario resulta improcedente por carecer de cobertura en el mencionado Acuerdo.

El Consejo de Dirección del Centro Penitenciario, en el citado Acuerdo de 29 de septiembre de 1997, decidió, en aplicación de los arts. 51.5 LOGP y 41.2, 43 y 46.5 RP de 1996, mantener la intervención de las denominadas comunicaciones genéricas, orales y escritas, del demandante de amparo por seguir persistiendo los motivos que determinaron la adopción de la medida de intervención. En dicho Acuerdo se exponen las causas que justifican el mantenimiento de la medida, que no son otras que “su pertenencia y militancia activa en un grupo organizado de carácter terrorista” y “las características del delito cometido”, constando respecto a este último extremo en el expediente administrativo relativo a la intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo una copia de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de noviembre de 1991, que adquirió firmeza el 8 de octubre de 1992, por la que se condenó al solicitante de amparo, ejecutoriamente ya condenado por un delito de colaboración con banda armada, como autor, en concepto de cooperador necesario, de un delito de atentado, otro de asesinato en grado de frustración y otro de estragos por su participación, junto a los integrantes del comando Araba de la organización armada ETA, en el atentado a la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Llodio en el mes de marzo de 1988. En el Acuerdo se explicita también la finalidad perseguida con la medida de mantenimiento de la intervención, que cifra en “preservar la seguridad del Centro Penitenciario”, justificándose la funcionalidad de la medida en “evitar la trasmisión de datos que pueda difundir a través de las comunicaciones que realice”.

Es precisamente en el último inciso transcrito del Acuerdo en el que el demandante de amparo funda su postura de que la intervención de la correspondencia escrita que le es enviada desde el exterior del centro penitenciario no tiene cobertura en dicho Acuerdo, al considerar que el mismo ha sido adoptado con la finalidad de evitar la trasmisión de datos que él pueda difundir, difusión que, en su opinión, únicamente puede tener lugar a través de la correspondencia que remita al exterior del establecimiento penitenciario. No lo ha entendido así, sin embargo, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuya decisión confirmó en apelación la Audiencia Provincial, al estimar en sus resoluciones, a partir de la amplitud del concepto de intervención de las comunicaciones de los internos que reconocen los preceptos de la LOGP, en el sentido de que abarcan tanto las remitidas desde el centro penitenciario al exterior como las procedentes del exterior del centro penitenciario, y de las razones de seguridad que como justificación de la medida se invocan en el Acuerdo, de aplicación tanto a unas como a otras comunicaciones, que la intervención de la correspondencia escrita que desde el exterior del centro penitenciario le es enviada al recurrente en amparo tiene su cobertura en el Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones.

Pues bien, en este caso en modo alguno puede tacharse de inidónea, innecesaria o excesiva, en atención a la finalidad que se trata de preservar con la medida de intervención —la seguridad del centro penitenciario— y las concretas circunstancias particulares del demandante de amparo que determinaron su adopción—su pertenencia a la organización ETA—, la interpretación del ámbito material del Acuerdo de mantenimiento de intervención de las comunicaciones de la que implícitamente parte la Administración penitenciaria al llevar a cabo la concreta medida de intervención cuestionada por el recurrente en amparo, y que han confirmado los órganos jurisdiccionales, en el sentido de entender que aquel Acuerdo abarca tanto las comunicaciones escritas remitidas por el interno al exterior del centro penitenciario como las que desde el exterior del mismo le son enviadas a él. En supuestos como el presente, en los que es de general conocimiento que la organización a la que pertenece el demandante de amparo es especialmente peligrosa para la seguridad del centro penitenciario, ya que en numerosas ocasiones ha atentado contra la seguridad de las prisiones y la vida y la libertad de sus funcionarios y trabajadores, se trata de conjurar con la medida de intervención la peligrosidad de una comunicación incontrolada (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5), cuya eficacia exige o puede exigir la intervención de las comunicaciones en uno y otro sentido, tanto actúe el interno como destinatario o emisor de la comunicación, pues de lo contrario sería posible la trasmisión de datos que pusieran en peligro la seguridad del centro penitenciario, resultando defraudada o burlada la medida de intervención en detrimento de la finalidad que con ella se persigue y que constituye uno de los fines que pueden justificar desde la perspectiva constitucional una restricción del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5).

8. Igual suerte desestimatoria ha de correr la queja del demandante de amparo relativa a la insuficiente individualización de las circunstancias que determinaron la práctica administrativa de intervenir la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del establecimiento penitenciario.

En el Acuerdo en el que aquella práctica encuentra cobertura se hace referencia a la pertenencia y militancia activa del demandante de amparo en la organización terrorista ETA, así como consta en el expediente administrativo de la medida de intervención su condena por haber participado, junto a los miembros del comando Araba de dicha organización, en un atentado contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Llodio. En tal sentido, este Tribunal tiene declarado que “el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de sus funcionarios supone, en este caso, una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el rasgo concreto de esta organización que en efecto puede poner en peligro la seguridad y el buen orden del Centro. Como se ha dicho anteriormente, individualizar las circunstancias que explican por qué la medida es necesaria para alcanzar el fin legítimo que se propone no significa que deban concretarse unas circunstancias exclusivas y excluyentes del penado. Estas circunstancias justificativas las puede compartir con los miembros de un determinado grupo y cuando, como en el presente caso, esto es así, basta para justificar la medida hacer referencia explícita, o implícita pero incontrovertible, a esta circunstancia común al grupo en cuando le es aplicable individualmente. No se justifica, pues, la intervención por el tipo de delito cometido, ni por la pertenencia a un grupo delictivo, ni siquiera por la pertenencia a un grupo terrorista, sino, más concretamente, porque ese grupo ha llevado y continúa llevando a cabo acciones concretas que efectivamente ponen en peligro la seguridad y el orden en los Centros. Se individualiza, pues, la circunstancia común a los miembros del grupo que justifica la medida al concurrir en uno de sus componentes” (STC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; doctrina que reitera la STC 141/1999, de 22 de julio, FJ 6).

9. Tampoco puede prosperar la pretensión de amparo en razón de la indeterminación temporal que el recurrente imputa a la medida de intervención de la correspondencia escrita que le es enviada desde el exterior del centro penitenciario.

El Acuerdo en el que se decide mantener la intervención de las comunicaciones del demandante de amparo, en el que encuentra cobertura la actuación administrativa cuestionada, no establece un límite temporal de la medida en relación a una determinada fecha. Sin embargo, al fundar el mantenimiento de la intervención en la persistencia de la causa que ocasionó la adopción de la intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo, la cual explicita y especifica, está condicionando temporalmente la misma a la subsistencia de tal causa, que no es otra que la pertenencia y militancia activa del demandante de amparo a la organización terrorista ETA. Si los requisitos constitucionalmente impuestos a la medida de intervención de las comunicaciones llevan implícita la exigencia de su levantamiento en el momento en que deje de ser necesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4), no cabe concluir que la medida carece de límite temporal cuando de su propio tenor cabe deducir que la misma ha de levantarse al cesar las circunstancias específicas que la motivaron. En este sentido, no puede dejar de traerse a colación, según resulta de la documentación que se adjunta a la demanda de amparo y del expediente administrativo de intervención de las comunicaciones del recurrente, pese a que éste no resulta completo, que el Acuerdo de 29 de septiembre de 1997 ha sido revisado posteriormente, en al menos dos ocasiones, en orden al levantamiento o mantenimiento de la medida de intervención por el Consejo de Dirección del Centro Penitenciario. Todo ello, obvio es, sin perjuicio de que el interno pueda en cualquier momento exigir la revisión de la medida si estima que un cambio de las circunstancias obliga a su levantamiento (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 5; ATC 54/1999, de 8 de marzo).

10. El demandante de amparo sostuvo también en la vía judicial previa que la medida de intervención de la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del centro penitenciario no había sido comunicada a la autoridad judicial competente, por lo que vulneraba su derecho al secreto de las comunicaciones.

Pues bien, además de destacar en este extremo la inexistencia en el expediente administrativo de intervención de las comunicaciones del recurrente en amparo, requerido por este Tribunal, de un soporte documental claro y completo acerca de la medida adoptada, lo cierto es que, si bien consta la notificación al interno del Acuerdo de mantener la intervención de sus comunicaciones, en el que encuentra su cobertura la práctica por él denunciada, no existe, sin embargo, constancia alguna, ni tampoco en las actuaciones judiciales, de su comunicación inmediata, ni la de aquella práctica, a la autoridad judicial competente, en este caso al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al tratarse de un penado (art. 43 RP de 1996), habiéndose incumplido, por lo tanto, dicha exigencia, a cuyo alcance y finalidad ya nos hemos referido, y la garantía que con ella se trata de preservar, la cual no puede hacerse depender del eventual ejercicio por el interno de los recursos procedentes (STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 3), ni, por consiguiente, conferir a tal actuación procesal carácter sanador de la omisión imputable a la Administración penitenciaria.

En consecuencia, ha de concluirse que ha sido vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente en amparo al no haber sido comunicados por el centro penitenciario a la autoridad judicial competente los actos de intervención de la correspondencia escrita objeto de este proceso.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en relación con el art. 25.2 CE.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular los actos impugnados de intervención de la correspondencia escrita que le es remitida desde el exterior del Centro Penitenciario, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, con sede en Ciudad Real, de 12 de enero y 11 de febrero de 1998, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 8 de junio de 1998.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil uno.

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri. 20 dicembre 2002. Legislacion Informatica de

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri. Dipartamento per l´innovazione e le tecnologie 20 dicembre 2002. Linee guida in materia di digitalizzazione dll`Ammninistraziones (G. U. n. 52 del 4 marzo 2003).

Il Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante “Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza dei Consiglio dei Ministri”;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n 165, recante “Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche”;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visti i contratti collettivi nazionali di lavoro del personale del comparto Dirigenza – area I, sottoscritti il 5 aprile 2001 e, in particolare, l'art. 35 del contratto per il quadriennio 1998-2001;

Visto il decreto dei Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante “Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca”;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante “Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002”;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante “Linee guida in materia di digitalizzazione dell'Amministrazione”;
Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante “Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003”;

Considerato che la predetta direttiva, al punto 3 del paragrafo 1, prevede, tra l'altro, che “occorre potenziarne le iniziative volte alla digitalizzazione delle amministrazioni secondo gli indirizzi che saranno definiti dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie”;

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Luigi Mazzella;

Emana la seguente direttiva:

1.Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni centrali dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

In coerenza con il programma di Governo e con le previsioni del Documento di programmazione economico-finanziaria per gli anni 2003-2006, con particolare riguardo al capitolo IV, paragrafo 5.3, la direttiva del Presidente dei Consiglio dei Ministri dell'8 novembre 2002, recante “Indirizzi per la programmazione strategica e la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività amministrativa e la gestione per l'anno 2003”, attribuisce una particolare importanza alla “digitalizzazione” delle amministrazioni ed alla diffusione dell'utilizzo delle reti telematiche. Sottolinea, infatti, l'esigenza di intensificare le azioni volte alla realizzazione delle quattro politiche intersettoriali (oltre alla digitalizzazione, la semplificazione amministrativa, il contenimento e la razionalizzazione della spesa, il miglioramento della qualità dei servizi resi dalle pubbliche amministrazioni), per le quali è evidente come la diffusione delle tecnologie della comunicazione e dell'informazione (ICT) costituisca il fattore comune di innovazione delle procedure e dell'organizzazione delle amministrazioni statali.

Le presenti linee guida intendono contribuire ad accelerare il cambiamento già avviato, per ottenere miglioramenti rapidi, verificabili e percepibili nell'azione pubblica realizzando, altresì, un passo ulteriore: fare delle tecnologie della comunicazione ed dell'informazione un fattore di crescita organizzativa, procedurale, formativa e culturale per le amministrazioni, allo scopo di operare una reale attuazione delle norme in azioni concrete per la modernizzazione dell'intero apparato pubblico.

2. Piano strategico di legislatura.

Come è noto, in data 31 maggio 2002 il Consiglio dei Ministri ha approvato le “Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura”, che hanno recepito i seguenti dieci obiettivi da realizzare nel corso della legislatura:

Servizi on line ai cittadini e alle imprese:
1. Tutti i servizi “prioritari” disponibili on-line;
2. 30 milioni di carte di identità elettroniche e carte nazionali dei servizi distribuite;
3. 1 milione di firme digitali diffuse entro il 2003.

Efficienza interna della pubblica amministrazione:
4. 50% della spesa per beni e servizi tramite e-Procurement;
5. Tutta la posta interna alla pubblica amministrazione via e-mail;
6. Tutti gli impegni e mandati di pagamento gestiti on-line.

Valorizzazione delle risorse umane:
7. Alfabetizzazione certificata di tutti i dipendenti pubblici che utilizzano le tecnologie ICT per il loro lavoro.
8. 1/3 della formazione erogata via e-learning.
Trasparenza:
9. 2/3 degli uffici della pubblica amministrazione con accesso on-line all'iter delle pratiche da parte dei cittadini.

Qualità:
10. Tutti gli uffici che erogano servizi dotati di un sistema di soddisfazione dell'utente.
Per ognuno dei suddetti obiettivi e stato identificato un indicatore verificabile, con un valore da raggiungere gia nel 2003 (vedi tabella in allegato A). Per quanto riguarda gli ulteriori obiettivi specifici, legati alla missione istituzionale di ciascuna amministrazione, sarà l'amministrazione stessa ad individuare gli indicatori che ne rendano misurabile il livello di raggiungimento.

Il perseguimento dei suddetti obiettivi, che richiede nuovi e più moderni modelli di gestione della spesa informatica, abbisogna dei seguenti interventi infrastrutturali per i quali è necessaria una forte sinergia tra le amministrazioni:

la valorizzazione del patrimonio informativo;

lo sviluppo del sistema pubblico di connettività ;

il raccordo dei siti delle singole amministrazioni con il portale nazionale per i cittadini e con quello per le imprese;

lo sviluppo dei siti Internet pubblici e la contestuale adozione del dominio di secondo livello .gov.it. ;
la diffusione della Carta nazionale dei servizi (CNS) e della Carta di identità elettronica (CIE);
l'attivazione del sistema dei pagamenti elettronico;

la sicurezza ICT e la privacy .

3. Il piano esecutivo per il 2003.

A. Obiettivi prioritari.

Poichè i singoli Ministeri hanno già provveduto a pianificare la realizzazione dei suddetti obiettivi di legislatura individuando anche ulteriori obiettivi specifici, si ritiene necessario indicare le priorità che dovranno essere recepite nelle direttive dei singoli Ministri per l'anno 2003:

lo sviluppo dei servizi interattivi in rete più rilevanti forniti dalle amministrazioni destinatarie della presente direttiva, nonchè di quelli che consentono agli enti locali di realizzare i servizi di propria competenza (nell'allegato C sono riportati i servizi corrispondenti ai principali eventi della vita del cittadino e dell'impresa). E' essenziale che tutti i servizi siano fruibili anche dai cittadini italiani residenti all'estero, in modo da consentire la completa parità con i cittadini residenti sul territorio nazionale, in termini di contenuti e di qualità. E' altresì rilevante che i siti delle singole amministrazioni si armonizzino reciprocamente e rafforzino l'interdipendenza, in modo da accrescere il valore della presenza delle pubbliche amministrazioni in rete;

il protocollo informatico di cui, dal 1 gennaio 2004, tutte la amministrazioni debbono aver attivato almeno il nucleo minimo (cfr. art. 50 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000), mediante il quale sarà, anche possibile consentire l'accesso esterno all'iter delle pratiche, assicurando la trasparenza amministrativa ;

la progressiva sostituzione degli attuali sistemi di autenticazione con la carta di identità elettronica e con la carta nazionale dei servizi, nonchè la diffusione della firma digitale per la evoluzione dei rapporti fra la pubblica amministrazione e i cittadini e le imprese;

l'attivazione, assicurando il raccordo con i propri uffici relazioni con il pubblico, di processi e strumenti per la rilevazione, l'analisi ed il miglioramento della soddisfazione di cittadini e di imprese, correlata anche all'erogazione di servizi “on-line”, in modo da ottenere al termine del 2003 primi elementi di riflessione sulle esperienze attivate;

la migliore gestione delle risorse umane attraverso l'utilizzo delle tecnologie informatiche, per la creazione di banche dati sul personale che aiutino la pianificazione e la programmazione dell'impiego del personale stesso e della sua formazione e valorizzazione.

Man mano che le amministrazioni svilupperanno i servizi in rete, dovranno porre in essere misure che favoriscano ed incentivino l'utilizzo, da parte degli utenti, dei suddetti servizi in rete piuttosto che nelle forme tradizionali.

Poichè le attuali disponibilità finanziarie sono certamente inferiori a quanto ipotizzato nella precedente fase di pianificazione, ogni amministrazione dovrà redigere il piano esecutivo per il 2003, identificando gli obiettivi di legislatura e quelli specifici dell'amministrazione effettivamente perseguibili nel corso dell'anno.

Il medesimo piano dovrà contenere l'indicazione dei progetti di sviluppo ritenuti prioritari e dei progetti per la razionalizzazione dei sistemi correnti. Tali progetti dovranno essere corredati delle informazioni sui risultati attesi, sui tempi di realizzazione, sull'impegno finanziario previsto e sul risparmio possibile nel caso dei progetti di razionalizzazione.

Parallelamente le amministrazioni dovranno definire e porre in essere modalità per la verifica del raggiungimento degli obiettivi, per il controllo dello stato d'avanzamento dei progetti e per il monitoraggio dell'efficienza delle attività legate alle ICT, anche allo scopo di operare tempestivamente eventuali aggiustamenti dei programmi ed il riorientamento delle iniziative.

B. Razionalizzazione.

L'accelerazione del cambiamento dell'azione amministrativa verso obiettivi di efficienza ed efficacia impone la razionalizzazione degli interventi sia per quanto riguarda l'attuazione di progetti di sviluppo comuni a più amministrazioni, sia per quanto riguarda la gestione dei sistemi correnti.
Le amministrazioni dovranno, pertanto:

portare a fattore comune le iniziative, a partire dal riuso delle soluzioni già disponibili nelle pubbliche amministrazioni, tutte le volte che siano chiamate a svolgere adempimenti simili per contenuti, informazioni trattate, disposizioni normative ;

provvedere alla razionalizzazione dei sistemi e dei servizi già presenti nei vari settori in cui si articola l'amministrazione, ipotizzando anche soluzioni che coinvolgano più amministrazioni, basandosi sulle economie di scala , ovvero attraverso un più esteso ed incisivo ricorso al mercato ove siano conseguibili livelli di maggiore efficienza.

Il Centro tecnico per la rete unitaria nella pubblica amministrazione potrà fornire alle amministrazioni il supporto necessario a favorire la diffusione di applicazioni comuni ed in genere, per evitare duplicazioni e sovrapposizioni.

4. Lo sviluppo delle competenze.

Nell'ambito dei piani formativi richiesti a tutte le amministrazioni dalla direttiva del Ministro della funzione pubblica sulla formazione e la valorizzazione del personale delle pubbliche amministrazioni, in data 13 dicembre 2001, la digitalizzazione della P.A. impone una particolare attenzione per lo sviluppo e la diffusione delle competenze nel campo dell'innovazione tecnologica. Le competenze indispensabili per l'attuazione dei programmi di digitalizzazione sono ampie e variegate e coinvolgono tutte le figure professionali. Le azioni di formazione non potranno limitarsi all'alfabetizzazione informatica, ma dovranno anche includere la formazione degli specialisti e la formazione dei funzionari e dei dirigenti sui temi della gestione del cambiamento organizzativo e dell'analisi e reingegnerizzazione delle procedure amministrative.

Le amministrazioni dovranno tenere conto delle attività programmate ed individuare le professionalità necessarie alla loro realizzazione e i relativi percorsi formativi, in particolare per quanto riguarda la dirigenza.

A tale proposito si richiede alle amministrazioni di formulare uno specifico piano di formazione delle predette figure professionali.

5. La misurazione.

La misurabilità dei risultati e dell'impatto dei vari interventi è condizione essenziale per l'efficienza e l'efficacia dell'azione amministrativa; essa deve pertanto diventare, dal 2003, un appuntamento obbligatorio comune a tutte le amministrazioni destinatarie della presente direttiva.

Definire obiettivi misurabili e verificare il loro grado di raggiungimento, monitorare gli interventi attuativi, controllare l'efficienza delle operazioni, confrontarsi con situazioni simili, sono attività che ogni amministrazione deve, costantemente, attuare al fine di individuare tempestivamente le criticità ed operare per superarle.

Anche per il settore ICT, ogni amministrazione dovrà dotarsi di competenze, processi e strumenti adeguati a dare concreta attuazione alla misurazione.

Ogni amministrazione dovrà quindi realizzare nel 2003 uno specifico “progetto misurazione”, articolato su tre ambiti prioritari:

il governo complessivo del programma, con l'obiettivo di fornire un quadro d'insieme del processo di cambiamento e di rilevare il livello quantitativo di raggiungimento degli obiettivi e dei benefici finali attesi;

la gestione dei progetti, per controllare lo stato di avanzamento, rispetto alla pianificazione, in termini di prodotti finali e intermedi realizzati, tempi, risorse finanziarie impiegate, risorse umane utilizzate, criteri di completamento;

la gestione dei sistemi correnti e la correlata erogazione di servizi informatici, per verificarne costantemente l'efficienza gestionale, attraverso misure ed indicatori appositi.

Sono in corso di emanazione apposite disposizioni relative ai sistemi di misurazione, con i relativi indicatori e le metodologie di utilizzo per quanto attiene allo specifico settore dell'ICT.

Il “progetto misurazione” è quindi finalizzato a perseguire in maniera organizzata un salto di qualità che consenta, fin dal 2003, un confronto (“benchmarking”) continuo tra amministrazioni diverse e con l'esterno (altri Paesi, altri settori), teso all'apprendimento dalle pratiche migliori e all'intervento tempestivo sulle criticità.

6. Conclusioni.

In conclusione le direttive dei Ministri dovranno contenere, per quanto riguarda l'ICT, gli elementi essenziali del piano esecutivo per il 2003 in corso di elaborazione.

In particolare le direttive dovranno evidenziare:

la visione generale sullo sviluppo dell'ICT a supporto del miglioramento dei servizi e dell'efficienza interna, indicando gli obiettivi da raggiungere già nel 2003 espressi, per i dieci obiettivi di legislatura, attraverso gli indicatori già identificati e per gli obiettivi specifici dell'amministrazione, attraverso altri indicatori individuati dall'amministrazione stessa;

i principali progetti di sviluppo, legati alla realizzazione dei dieci obiettivi di legislatura e degli obiettivi specifici dell'amministrazione che si intendono perseguire nel 2003, con la specifica, per ognuno di essi, dei risultati previsti, dei tempi di realizzazione, delle risorse umane, strumentali e finanziarie ad essi destinate. Particolare attenzione dovrà essere dedicata all'inquadramento del progetto informatico all'interno del più ampio processo di innovazione in cui si colloca, evidenziandone anche le componenti organizzative, di cambiamento dei processi e i benefici attesi in termini di efficacia ed efficienza;

le iniziative che saranno attivate per la rilevazione e l'analisi della soddisfazione degli utenti e per il suo miglioramento;

gli interventi di razionalizzazione sui sistemi correnti, da attuare o impostare nel 2003, con la specificazione delle aree di intervento prescelte, dei risultati attesi in termini di maggior economicità, dei tempi di realizzazione, degli eventuali investimenti iniziali necessari;

le aree in cui l'amministrazione intende partecipare ai progetti comuni di razionalizzazione, agli interventi infrastrutturali ed ai progetti di sviluppo trasversali promossi dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

le azioni che saranno intraprese per lo sviluppo delle competenze informatiche dei personale e per l'adeguamento qualitativo e quantitativo del personale dedicato all'ICT;

la definizione di uno specifico “progetto misurazione”, che preveda l'adozione di modalità sistematiche di rilevazione ed analisi delle informazioni riguardanti io stato di avanzamento dei progetti, lo stato dell'informatizzazione, l'efficienza di gestione raggiunta, i risultati ed i benefici conseguiti.

Nel quadro delle linee guida trasmesse dal Dipartimento della funzione pubblica per la predisposizione delle direttive dei Ministri, si riportano in allegato A) e B) gli indicatori relativi ai dieci obiettivi di legislatura ed uno schema riassuntivo da utilizzare per la esposizione sintetica degli interventi di digitalizzazione.

ALLEGATI:
Allegato A
Allegato B
Allegato C

01Ene/14

Legislacion Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Legislacion Informatica de

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004. Regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici.(G.U. 27 aprile 2004, n. 98)

 

Titolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, recante testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa e in particolare l'Articolo 8, comma 2;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, recante attuazione della direttiva 1999/93/CE, relativa ad un quadro comunitario per le firme elettroniche;

Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Vista la decisione della Commissione europea 14 luglio 2003, relativa alla pubblicazione dei numeri di riferimento di norme generalmente riconosciute relative a prodotti di firma elettronica conformemente alla direttiva 1999/93/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale dell'Unione europea L 175/45 del 15 luglio 2003 che induce ad integrare in tal senso le premesse del provvedimento;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 9 agosto 2001, con il quale é stata attribuita al Ministro per l'innovazione e le tecnologie, dott. Lucio Stanca, tra l'altro, la delega ad esercitare le funzioni spettanti al Presidente del Consiglio dei Ministri nelle materie dell'innovazione tecnologica, dello sviluppo
della società dell'informazione, nonché delle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche;

Sentito il Ministro per la funzione pubblica;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Espletata la procedura di notifica alla Commissione europea di cui alla direttiva 98/34/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 22 giugno 1998, modificata dalla direttiva 98/48/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 20 luglio 1998, CE attuata con decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Decreta:

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini delle presenti regole tecniche si applicano le definizioni contenute negli articoli 1 e 22 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni. Si intende, inoltre, per:

a) testo unico, il testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia di documentazione amministrativa, emanato con decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

b) Dipartimento, il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

c) chiavi, la coppia di chiavi asimmetriche come definite all'Articolo 22, comma 1, lettera b), del testo unico;

d) impronta di una sequenza di simboli binari (bit), la sequenza di simboli binari (bit) di lunghezza predefinita generata mediante l'applicazione alla prima di una opportuna funzione di hash;

e) funzione di hash, una funzione matematica che genera, a partire da una generica sequenza di simboli binari (bit), una impronta in modo tale che risulti di fatto impossibile, a partire da questa, determinare una sequenza di simboli binari (bit) per le quali la funzione generi impronte uguali;

f) evidenza informatica, una sequenza di simboli binari (bit) che puó essere elaborata da una procedura informatica;

g) riferimento temporale, informazione, contenente la data e l'ora, che viene associata ad uno o piú documenti informatici;

h) validazione temporale, il risultato della procedura informatica, con cui si attribuisce, ad uno o piú documenti informatici, un riferimento temporale opponibile ai terzi;

i) marca temporale, un'evidenza informatica che consente la validazione temporale.

Articolo 2. Ambito di applicazione

1. Il presente decreto stabilisce, ai sensi dell'Articolo 8, comma 2, del testo unico, le regole tecniche per la generazione, apposizione e verifica delle firme digitali.

2. Le disposizioni di cui al titolo II si applicano ai certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico.

3. Ai certificatori accreditati o che intendono accreditarsi ai sensi del testo unico si applicano, oltre a quanto previsto dal comma 2, anche le disposizioni di cui al titolo III.

4. I certificatori accreditati devono disporre di un sistema di validazione temporale conforme alle disposizioni di cui al titolo IV.

5. Ai prodotti sviluppati o commercializzati in uno degli Stati membri dell'Unione europea e dello spazio economico europeo in conformità alle norme nazionali di recepimento della direttiva 1999/93/CE, é consentito di circolare liberamente nel mercato interno.

6. Le disposizioni di cui al comma 5 si applicano anche agli Stati non appartenenti all'Unione europea con i quali siano stati stipulati specifici accordi di riconoscimento reciproco.

Titolo II. REGOLE TECNICHE DI BASE

Articolo 3. Norme tecniche di riferimento

1. I prodotti di firma digitale e i dispositivi sicuri di firma di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico, devono essere conformi alle norme generalmente riconosciute a livello internazionale o individuate dalla Commissione europea secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE.

2. Gli algoritmi di generazione e verifica delle firme digitali e le funzioni di hash sono individuati ai sensi del comma 1.

3. Il documento informatico, sottoscritto con firma digitale o altro tipo di firma elettronica avanzata basata su un certificato qualificato e generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma, non produce gli effetti di cui all'Articolo 10, comma 3, del testo unico, se contiene macroistruzioni o codici eseguibili, tali da attivare funzionalità che possano modificare gli atti, i fatti o i dati nello stesso rappresentati.

Articolo 4. Caratteristiche generali delle chiavi per la creazione e la verifica della firma

1. Una coppia di chiavi per la creazione e la verifica della firma puó essere attribuita ad un solo titolare.

2. Se il titolare appone la sua firma per mezzo di una procedura automatica, deve utilizzare una coppia di chiavi diversa da tutte le altre in suo possesso.

3. Se la procedura automatica fa uso di piú dispositivi per apporre la firma del medesimo titolare, deve essere utilizzata una coppia di chiavi diversa per ciascun dispositivo.

4. Ai fini del presente decreto, le chiavi di creazione e verifica della firma ed i correlati servizi, si distinguono secondo le seguenti tipologie:

a) chiavi di sottoscrizione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai documenti;

b) chiavi di certificazione, destinate alla generazione e verifica delle firme apposte o associate ai certificati qualificati, alle liste di revoca (CRL) e sospensione (CSL), ovvero alla sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale;

c) chiavi di marcatura temporale, destinate alla generazione e verifica delle marche temporali.

5. Non é consentito l'uso di una coppia di chiavi per funzioni diverse da quelle previste, per ciascuna tipologia, dal precedente comma 4.

6. In deroga a quanto stabilito al comma 5, le chiavi di certificazione di cui al comma 4, lettera b), possono essere utilizzate per altre finalità previa autorizzazione da parte del Dipartimento.

7. La robustezza delle chiavi deve essere tale da garantire un adeguato livello di sicurezza in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche.

Articolo 5. Generazione delle chiavi

1. La generazione della coppia di chiavi deve essere effettuata mediante dispositivi e procedure che assicurino, in rapporto allo stato delle conoscenze scientifiche e tecnologiche, l'unicità e la robustezza della coppia generata, nonché la segretezza della chiave privata.

2. Il sistema di generazione della coppia di chiavi deve comunque assicurare:

a) la rispondenza della coppia ai requisiti imposti dagli algoritmi di generazione e di verifica utilizzati;

b) l'equiprobabilità di generazione di tutte le coppie possibili;

c) l'identificazione del soggetto che attiva la procedura di generazione.

Articolo 6. Modalità di generazione delle chiavi

1. Le chiavi di certificazione possono essere generate esclusivamente dal responsabile del servizio.

2. Le chiavi di sottoscrizione possono essere generate dal titolare o dal certificatore.

3. La generazione delle chiavi di sottoscrizione effettuata, autonomamente dal titolare, deve avvenire all'interno del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, che deve essere rilasciato o indicato dal certificatore.

4. Il certificatore deve assicurarsi che il dispositivo sicuro per la generazione delle firme, da lui fornito o indicato, presenti le caratteristiche e i requisiti di sicurezza di cui all'Articolo 29-sexies del testo unico e all'Articolo 9 del presente decreto.

5. Il titolare é tenuto ad utilizzare esclusivamente il dispositivo fornito dal certificatore, ovvero un dispositivo scelto tra quelli indicati dal certificatore stesso.

Articolo 7. Conservazione delle chiavi

1. é vietata la duplicazione della chiave privata e dei dispositivi che la contengono.

2. Per fini particolari di sicurezza, é consentito che le chiavi di certificazione vengano esportate purché ció avvenga con modalità tali da non ridurre il livello di sicurezza.

3. Il titolare della coppia di chiavi deve:

a) conservare con la massima diligenza la chiave privata o il dispositivo che la contiene al fine di garantirne l'integrità e la massima riservatezza;

b) conservare le informazioni di abilitazione all'uso della chiave privata separatamente dal dispositivo contenente la chiave;

c) richiedere immediatamente la revoca dei certificati qualificati relativi alle chiavi contenute in dispositivi di firma difettosi o di cui abbia perduto il possesso.

Articolo 8. Generazione delle chiavi al di fuori del dispositivo di firma

1. Se la generazione delle chiavi avviene su un sistema diverso da quello destinato all'uso della chiave privata, il sistema di generazione deve assicurare:

a) l'impossibilità di intercettazione o recupero di qualsiasi informazione, anche temporanea, prodotta durante l'esecuzione della procedura;

b) il trasferimento della chiave privata, in condizioni di massima sicurezza, nel dispositivo di firma in cui verrà utilizzata.

2. Il sistema di generazione deve essere isolato, dedicato esclusivamente a questa attività ed adeguatamente protetto contro i rischi di interferenze ed intercettazioni.

3. L'accesso al sistema deve essere controllato e ciascun utente preventivamente identificato. Ogni sessione di lavoro deve essere registrata nel giornale di controllo.

4. Prima della generazione di una nuova coppia di chiavi, l'intero sistema deve procedere alla verifica della propria configurazione, dell'autenticità ed integrità del software installato e dell'assenza di programmi non previsti dalla procedura.

Articolo 9. Dispositivi sicuri e procedure per la generazione della firma

1. In aggiunta a quanto previsto all'Articolo 29-sexies del testo unico, la generazione della firma deve avvenire all'interno di un dispositivo sicuro di firma, cosi' che non sia possibile l'intercettazione della chiave privata utilizzata.

2. Il dispositivo sicuro di firma deve poter essere attivato esclusivamente dal titolare prima di procedere alla generazione della firma.

3. I dispositivi sicuri di firma sono sottoposti alla valutazione e certificazione di sicurezza ai sensi dello schema nazionale per la valutazione e certificazione di sicurezza nel settore della tecnologia dell'informazione, secondo i criteri indicati all'Articolo 53.

4. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma deve almeno garantire:

a) l'acquisizione da parte del certificatore dei dati identificativi del dispositivo di firma utilizzato e la loro associazione al titolare;

b) la registrazione nel dispositivo di firma del certificato qualificato, relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare.

5. La personalizzazione del dispositivo sicuro di firma puó prevedere, per l'utilizzo nelle procedure di verifica della firma, la registrazione, nel dispositivo di firma, del certificato elettronico relativo alla chiave pubblica del certificatore la cui corrispondente privata é stata utilizzata per sottoscrivere il certificato qualificato relativo alle chiavi di sottoscrizione del titolare;

6. La personalizzazione del dispositivo di firma é registrata nel giornale di controllo.

7. Il certificatore deve adottare, nel processo di personalizzazione del dispositivo sicuro per la generazione delle firme, procedure atte ad identificare il titolare di un dispositivo sicuro di firma e dei certificati in esso contenuti.

Articolo 10. Verifica delle firme digitali

1. I certificatori che rilasciano certificati qualificati devono fornire ovvero indicare almeno un sistema che consenta di effettuare la verifica delle firme digitali.

Articolo 11. Informazioni riguardanti i certificatori

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati ai sensi del testo unico devono fornire al dipartimento le seguenti informazioni e documenti:

a) dati anagrafici ovvero denominazione o ragione sociale;

b) residenza ovvero sede legale;

c) sedi operative;

d) rappresentante legale;

e) certificati delle chiavi di certificazione;

f) piano per la sicurezza contenuto in busta sigillata;

g) manuale operativo di cui al successivo Articolo 38;

h) dichiarazione di impegno al rispetto delle disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

i) dichiarazione di conformità ai requisiti previsti nel presente decreto;

l) relazione sulla struttura organizzativa;

m) copia di una polizza assicurativa di copertura dei rischi
dell'attività e dei danni causati a terzi.

2. Il Dipartimento rende accessibili, in via telematica, le informazioni di cui al comma 1, lettere a), b), d).

3. Restano salve le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 23 dicembre 1997, n. 522, e successive modificazioni, con riferimento ai compiti di certificazione e di validazione temporale del Centro nazionale per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni, in conformità alle disposizioni dei regolamenti previsti dall'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59.

Articolo 12. Comunicazione tra certificatore e Dipartimento

1. I certificatori che rilasciano al pubblico certificati qualificati devono attenersi alle regole emanate dal Dipartimento per realizzare un sistema di comunicazione sicuro attraverso il quale scambiare le informazioni previste dal presente decreto.

Articolo 13. Generazione delle chiavi di certificazione

1. La generazione delle chiavi di certificazione deve avvenire in modo conforme a quanto previsto dal presente Titolo.

2. Per ciascuna chiave di certificazione il certificatore deve generare un certificato sottoscritto con la chiave privata della coppia cui il certificato si riferisce.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato delle chiavi di certificazione devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

Articolo 14. Generazione dei certificati qualificati

1. In aggiunta agli obblighi previsti per il certificatore dall'Articolo 29-bis del testo unico prima di emettere il certificato qualificato il certificatore deve:

a) accertarsi dell'autenticità della richiesta;

b) verificare il possesso della chiave privata e il corretto funzionamento della coppia di chiavi.

2. Il certificato qualificato deve essere generato con un sistema conforme a quanto previsto dall'Articolo 28.

3. L'emissione dei certificati qualificati deve essere registrata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della generazione.

4. Il momento della generazione dei certificati deve essere attestato tramite un riferimento temporale.

Articolo 15. Informazioni contenute nei certificati qualificati

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 27-bis del testo unico, i certificati qualificati devono contenere almeno le seguenti informazioni:

a) codice identificativo del titolare presso il certificatore;

b) tipologia della coppia di chiavi in base all'uso cui sono destinate.

2. Le informazioni personali contenute nel certificato sono utilizzabili unicamente per identificare il titolare della firma elettronica, per legittimare la sottoscrizione del documento informatico, nonché per indicare eventuali funzioni del titolare.

3. I valori contenuti nei singoli campi del certificato qualificato devono essere codificati in modo da non generare equivoci relativi al nome, ragione o denominazione sociale del certificatore.

4. Il certificatore determina il periodo di validità dei certificati qualificati in funzione della robustezza delle chiavi di creazione e verifica impiegate e dei servizi cui essi sono destinati.

5. Il certificatore custodisce le informazioni di cui all'Articolo 29-bis, comma 2, lettera m) del testo unico, per un periodo non inferiore a dieci anni dalla data di scadenza o revoca del certificato qualificato.

Articolo 16. Revoca e sospensione del certificato qualificato

1. Fatto salvo quanto previsto dall'Articolo 29-septies del testo unico, il certificato qualificato deve essere revocato o sospeso dal certificatore, ove quest'ultimo abbia notizia della compromissione della chiave privata o del dispositivo per la creazione della firma.

Articolo 17. Revoca dei certificati qualificati relativi a chiavi di sottoscrizione

1. La revoca del certificato qualificato relativo a chiavi di sottoscrizione viene effettuata dal certificatore mediante l'inserimento del suo codice identificativo in una delle liste di certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. Se la revoca avviene a causa della possibile compromissione della segretezza della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione dell'aggiornamento della lista di revoca.

3. La revoca dei certificati é annotata nel giornale di controllo con la specificazione della data e dell'ora della pubblicazione della nuova lista.

Articolo 18. Revoca su iniziativa del certificatore

1. Salvo i casi di motivata urgenza, il certificatore che intende revocare un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare, specificando i motivi della revoca nonché la data e l'ora a partire dalla quale la revoca é efficace.

Articolo 19. Revoca su richiesta del titolare

1. La richiesta di revoca deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo di cui al successivo Articolo 38.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla revoca entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

4. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 20. Revoca su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di revoca da parte del terzo interessato da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua decorrenza.

2. Il certificatore deve notificare la revoca al titolare.

3. Se il certificatore non ha la possibilità di accertare in tempo utile l'autenticità della richiesta, procede alla sospensione del certificato.

Articolo 21. Sospensione dei certificati qualificati

1. La sospensione del certificato qualificato é effettuata dal certificatore attraverso l'inserimento di tale certificato in una delle liste dei certificati revocati e sospesi (CRL/CSL).

2. La sospensione dei certificati é annotata nel giornale di controllo con l'indicazione della data e dell'ora di esecuzione dell'operazione.

Articolo 22. Sospensione su iniziativa del certificatore

1. Salvo casi d'urgenza, che il certificatore é tenuto a motivare contestualmente alla comunicazione di cui al comma 2, il certificatore che intende sospendere un certificato qualificato deve darne preventiva comunicazione al titolare specificando i motivi della sospensione e la sua durata.

2. L'avvenuta sospensione del certificato qualificato deve essere tempestivamente comunicata al titolare specificando la data e l'ora a partire dalla quale il certificato qualificato risulta sospeso.

3. Se la sospensione é causata da una richiesta di revoca motivata dalla possibile compromissione della chiave privata, il certificatore deve procedere tempestivamente alla pubblicazione della sospensione.

Articolo 23. Sospensione su richiesta del titolare

1. La richiesta di sospensione deve essere inoltrata al certificatore munita della sottoscrizione del titolare e con la specificazione della sua durata.

2. Le modalità di inoltro della richiesta devono essere indicate dal certificatore nel manuale operativo.

3. Il certificatore deve verificare l'autenticità della richiesta e procedere alla sospensione entro il termine richiesto. Sono considerate autentiche le richieste inoltrate con le modalità previste dal comma 2.

Articolo 24. Sospensione su richiesta del terzo interessato

1. La richiesta di sospensione da parte del terzo interessato, da cui derivano i poteri di rappresentanza del titolare, deve essere inoltrata al certificatore munita di sottoscrizione e con la specificazione della sua durata.

2. Il certificatore deve notificare la sospensione al titolare.

Articolo 25. Sostituzione delle chiavi di certificazione

1. Almeno novanta giorni prima della scadenza del certificato relativo a chiavi di certificazione il certificatore deve avviare la procedura di sostituzione, generando, con le modalità previste dall'Articolo 13, una nuova coppia di chiavi.

2. Il certificatore deve generare un certificato relativo alla nuova chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della vecchia coppia ed uno relativo alla vecchia chiave pubblica sottoscritto con la chiave privata della nuova coppia.

3. I certificati generati secondo quanto previsto dal comma 2 debbono essere inviati al dipartimento.

Articolo 26. Revoca dei certificati relativi a chiavi di certificazione

1. La revoca del certificato relativo ad una coppia di chiavi di certificazione é consentita solo nei seguenti casi:

a) compromissione della chiave privata, intesa come diminuita affidabilità nelle caratteristiche di sicurezza della chiave privata;

b) guasto del dispositivo di firma;

c) cessazione dell'attività.

2. La revoca deve essere notificata entro ventiquattro ore al dipartimento e a tutti i titolari di certificati qualificati firmati con la chiave privata appartenente alla coppia revocata.

3. I certificati qualificati per i quali risulti compromessa la chiave privata con cui sono stati sottoscritti devono essere revocati.

Articolo 27. Requisiti di sicurezza dei sistemi operativi

1. Il sistema operativo dei sistemi di elaborazione utilizzati nelle attività di certificazione per la generazione delle chiavi, la generazione dei certificati qualificati e la gestione del registro dei certificati qualificati, devono essere conformi quanto meno alle specifiche previste dalla classe ITSEC F-C2/E2 o equivalenti.

2. Il requisito di cui al comma 1 non si applica al sistema operativo dei dispositivi di firma.

Articolo 28. Sistema di generazione dei certificati qualificati

1. La generazione dei certificati qualificati deve avvenire su un sistema utilizzato esclusivamente per la generazione di certificati, situato in locali adeguatamente protetti.

2. L'entrata e l'uscita dai locali protetti deve essere registrata sul giornale di controllo.

3. L'accesso ai sistemi di elaborazione deve essere consentito, limitatamente alle funzioni assegnate, esclusivamente al personale autorizzato, identificato attraverso un'opportuna procedura di riconoscimento da parte del sistema al momento di apertura di ciascuna sessione.

4. L'inizio e la fine di ciascuna sessione devono essere registrate sul giornale di controllo.

Articolo 29. Accesso del pubblico ai certificati

1. Le liste dei certificati revocati e sospesi devono essere rese pubbliche.

2. I certificati qualificati, su richiesta del titolare, possono essere accessibili alla consultazione del pubblico, ovvero comunicati a terzi, esclusivamente nei casi consentiti dal titolare del certificato e nel rispetto del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

3. Le liste pubblicate dei certificati revocati e sospesi, nonché i certificati qualificati eventualmente resi accessibili alla consultazione del pubblico, sono utilizzabili da chi le consulta per le sole finalità di applicazione delle norme che disciplinano la verifica e la validità della firma digitale.

Articolo 30. Piano per la sicurezza

1. Il certificatore deve definire un piano per la sicurezza nel quale devono essere contenuti almeno i seguenti elementi:

a) struttura generale, modalità operativa e struttura logistica;

b) descrizione dell'infrastruttura di sicurezza per ciascun immobile rilevante ai fini della sicurezza;

c) allocazione dei servizi e degli uffici negli immobili;

d) elenco del personale e sua allocazione negli uffici;

e) attribuzione delle responsabilità;

f) algoritmi crittografici o altri sistemi utilizzati;

g) descrizione delle procedure utilizzate nell'attività di certificazione;

h) descrizione dei dispositivi installati;

i) descrizione dei flussi di dati;

l) procedura di gestione delle copie di sicurezza dei dati;

m) procedura di gestione dei disastri;

n) analisi dei rischi;

o) descrizione delle contromisure;

p) specificazione dei controlli.

2. Fatto salvo quanto disposto al comma 3, il piano per la sicurezza, sottoscritto dal legale rappresentante del certificatore, deve essere consegnato al dipartimento in busta sigillata.

3. Le informazioni di cui al comma 1, lettere b), c) e d) devono essere consegnate al dipartimento in una busta sigillata, che verrà aperta solo in caso di contestazioni, diversa da quella nella quale é contenuto il piano per la sicurezza.

4. Il piano per la sicurezza deve attenersi quanto meno alle misure minime di sicurezza per il trattamento dei dati personali emanate ai sensi dell'Articolo 33, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196.

Articolo 31. Giornale di controllo

1. Il giornale di controllo é costituito dall'insieme delle registrazioni effettuate automaticamente dai dispositivi installati presso il certificatore, allorché si verificano le condizioni previste dal presente decreto.

2. Le registrazioni possono essere effettuate indipendentemente anche su supporti distinti e di tipo diverso.

3. A ciascuna registrazione deve essere associato un riferimento temporale.

4. Il giornale di controllo deve essere tenuto in modo da garantire l'autenticità delle annotazioni e consentire la ricostruzione, con la necessaria accuratezza, di tutti gli eventi rilevanti ai fini della sicurezza.

5. L'integrità del giornale di controllo deve essere verificata con frequenza almeno mensile.

6. Le registrazioni contenute nel giornale di controllo devono essere conservate per un periodo non inferiore a 10 anni.

Articolo 32. Sistema di qualità del certificatore

1. Entro un anno dall'avvio dell'attività di certificazione, il certificatore deve dichiarare la conformità del proprio sistema di qualità alle norme ISO 9000, successive evoluzioni o a norme equivalenti.

2. Il manuale della qualità deve essere depositato presso il dipartimento e reso disponibile presso il certificatore.

Articolo 33. Organizzazione del personale del certificatore

1. L'organizzazione del personale addetto al servizio di certificazione deve prevedere almeno le seguenti funzioni:

a) responsabile della sicurezza;

b) responsabile della generazione e custodia delle chiavi;

c) responsabile della personalizzazione dei dispositivi di firma;

d) responsabile della generazione dei certificati;

e) responsabile della gestione del registro dei certificati;

f) responsabile della registrazione degli utenti;

g) responsabile della sicurezza dei dati;

h) responsabile della crittografia o di altro sistema utilizzato;

i) responsabile dei servizi tecnici;

l) responsabile delle verifiche e delle ispezioni (auditing);

m) responsabile del sistema di riferimento temporale.

2. é possibile attribuire al medesimo soggetto piú funzioni tra quelle previste dal comma 1 purché tra loro compatibili; sono in ogni caso compatibili tra loro le funzioni specificate nei sotto indicati raggruppamenti:

a) generazione e custodia delle chiavi, generazione dei certificati, personalizzazione dei dispositivi di firma, crittografia, sicurezza dei dati;

b) registrazione degli utenti, gestione del registro dei certificati, crittografia, sicurezza dei dati, sistema di riferimento temporale.

Articolo 34. Requisiti di competenza ed esperienza del personale

1. Il personale cui sono attribuite le funzioni previste dall'Articolo 33 deve aver maturato una esperienza almeno quinquennale nell'analisi, progettazione e conduzione di sistemi informatici.

2. Per ogni aggiornamento apportato al sistema di certificazione deve essere previsto un apposito corso di addestramento.

Articolo 35. Formato dei certificati qualificati

1. I certificati qualificati e le informazioni relative alle procedure di sospensione e di revoca devono essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni.

Articolo 36. Formato della firma

1. Alla firma digitale deve essere allegato il certificato qualificato corrispondente alla chiave pubblica da utilizzare per la verifica.

Articolo 37. Codice di emergenza

1. Per ciascun certificato qualificato emesso il certificatore deve fornire al titolare almeno un codice riservato, da utilizzare in caso di emergenza per confermare l'autenticità della eventuale richiesta di sospensione del certificato.

2. In caso di emergenza é possibile richiedere la sospensione immediata di un certificato qualificato utilizzando il codice previsto al comma 1. La richiesta deve essere successivamente confermata utilizzando una delle modalità previste dal certificatore.

3. Il certificatore adotta specifiche misure di sicurezza per assicurare la segretezza del codice di emergenza.

Articolo 38. Manuale operativo

1. Il manuale operativo definisce le procedure applicate dal certificatore che rilascia certificati qualificati nello svolgimento della sua attività.

2. Il manuale operativo deve essere depositato presso il dipartimento e pubblicato a cura del certificatore in modo da essere consultabile per via telematica.

3. Il manuale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) dati identificativi del certificatore;

b) dati identificativi della versione del manuale operativo;

c) responsabile del manuale operativo;

d) definizione degli obblighi del certificatore, del titolare e dei richiedenti la verifica delle firme;

e) definizione delle responsabilità e delle eventuali limitazioni agli indennizzi;

f) indirizzo del sito web del certificatore ove sono pubblicate le tariffe;

g) modalità di identificazione e registrazione degli utenti;

h) modalità di generazione delle chiavi per la creazione e la verifica della firma;

i) modalità di emissione dei certificati;

l) modalità con cui viene espletato quanto previsto all'Articolo 27-bis, comma 1, lettera a) del testo unico;

m) modalità di sospensione e revoca dei certificati;

n) modalità di sostituzione delle chiavi;

o) modalità di gestione del registro dei certificati;

p) modalità di accesso al registro dei certificati;

q) modalità di protezione della riservatezza;

r) modalità per l'apposizione e la definizione del riferimento temporale;

s) modalità operative per l'utilizzo del sistema di verifica delle firme di cui all'Articolo 10, comma 1;

t) modalità operative per la generazione della firma digitale.

Articolo 39. Riferimenti temporali opponibili ai terzi

1. I riferimenti temporali realizzati in conformità con quanto disposto dal titolo IV sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

2. I riferimenti temporali apposti sul giornale di controllo da un certificatore accreditato, secondo quanto indicato nel proprio manuale operativo, sono opponibili ai terzi ai sensi dell'Articolo 14, comma 2, del testo unico.

3. L'ora assegnata ai riferimenti temporali di cui al comma 2 del presente articolo, deve corrispondere alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, con una differenza non superiore ad un minuto primo.

4. Le pubbliche amministrazioni possono anche utilizzare come sistemi di validazione temporale:

a) il riferimento temporale contenuto nella segnatura di protocollo di cui all'Articolo 9 del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272;

b) il riferimento temporale ottenuto attraverso la procedura di conservazione dei documenti in conformità alle norme vigenti;

c) il riferimento temporale ottenuto attraverso l'utilizzo di posta certificata ai sensi dell'Articolo 14 del testo unico.

Titolo III. ULTERIORI REGOLE PER I CERTIFICATORI ACCREDITATI

Articolo 40. Obblighi per i certificatori accreditati

1. Il certificatore deve generare un certificato qualificato per ciascuna delle chiavi di firma elettronica avanzata utilizzate dal dipartimento per la sottoscrizione dell'elenco pubblico dei certificatori e pubblicarlo nel proprio registro dei certificati.

2. Il certificatore garantisce l'interoperabilità del prodotto di verifica di cui all'Articolo 10 ai documenti informatici sottoscritti con firma digitale emessa dalla struttura di certificazione della Rete unitaria della pubblica amministrazione e successive modifiche tecniche e organizzative.

3. Il certificatore deve mantenere copia della lista, sottoscritta dal dipartimento, dei certificati relativi alle chiavi di certificazione di cui all'Articolo 41, comma 1, lettera f), che deve rendere accessibile per via telematica.

4. I certificatori accreditati, al fine di ottenere e mantenere il riconoscimento di cui all'Articolo 28, comma 1 del testo unico, devono svolgere la propria attività in conformità con quanto previsto dalle regole per il riconoscimento e la verifica del documento elettronico.

Articolo 41. Elenco pubblico dei certificatori accreditati

1. L'elenco pubblico dei certificatori accreditati tenuto dal dipartimento ai sensi del testo unico, contiene per ogni certificatore accreditato le seguenti informazioni:

a) denominazione;

b) sede legale;

c) rappresentante legale;

d) nome X.500;

e) indirizzo internet;

f) lista dei certificati delle chiavi di certificazione;

g) manuale operativo;

h) data di accreditamento volontario;

i) data di cessazione ed eventuale certificatore sostitutivo.

2. L'elenco pubblico é sottoscritto e reso disponibile per via telematica dal dipartimento.

3. Il dipartimento provvede all'aggiornamento della lista dei certificati delle chiavi di certificazione e a rendere la stessa disponibile ai certificatori per la pubblicazione ai sensi dell'Articolo 40, comma 3.

4. L'elenco pubblico é sottoscritto dal Capo del dipartimento o dal dirigente da lui designato, mediante una firma elettronica avanzata, generata mediante un dispositivo sicuro per la creazione di una firma.

5. Sulla Gazzetta Ufficiale é dato avviso:

a) della costituzione dell'elenco di cui al comma 4;

b) dell'indicazione del soggetto preposto alla sottoscrizione dell'elenco pubblico di cui al comma 4;

c) del valore dei codici identificativi delle chiavi pubbliche relative alle coppie di chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, generati attraverso gli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA- 1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998;

d) con almeno novanta giorni di preavviso, della scadenza delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico;

e) della revoca delle chiavi utilizzate per la sottoscrizione dell'elenco pubblico sopravvenute per ragioni di sicurezza, ovvero a seguito di sostituzione dei soggetti designati ai sensi della lettera b).

6. Fino alla certificazione delle chiavi da parte del dipartimento ai sensi dell'Articolo 29-quinquies del testo unico si utilizzano, per la sottoscrizione dell'elenco pubblico, le chiavi di sottoscrizione di soggetti designati dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie.

Articolo 42. Rappresentazione del documento informatico

1. Il certificatore deve indicare nel manuale operativo i formati del documento informatico e le modalità operative a cui il titolare deve attenersi per ottemperare a quanto prescritto dall'Articolo 3, comma 3.

Articolo 43. Limitazioni d'uso

1. Il certificatore, su richiesta del titolare o del terzo interessato, é tenuto a inserire nel certificato qualificato eventuali limitazioni d'uso.

Titolo IV. REGOLE PER LA VALIDAZIONE TEMPORALE E PER LA PROTEZIONE DEI DOCUMENTI INFORMATICI

Articolo 44. Validazione temporale

1. Una evidenza informatica é sottoposta a validazione temporale con la generazione di una marca temporale che le si applichi.

2. Le marche temporali sono generate da un apposito sistema elettronico sicuro in grado di:

a) mantenere la data e l'ora conformemente a quanto richiesto dal presente decreto;

b) generare la struttura di dati secondo quanto specificato negli articoli 45 e 48;

c) sottoscrivere digitalmente la struttura di dati di cui alla lettera b).

Articolo 45. Informazioni contenute nella marca temporale

1. Una marca temporale deve contenere almeno le seguenti informazioni:

a) identificativo dell'emittente;

b) numero di serie della marca temporale;

c) algoritmo di sottoscrizione della marca temporale;

d) identificativo del certificato relativo alla chiave di verifica della marca;

e) data ed ora di generazione della marca;

f) identificatore dell'algoritmo di hash utilizzato per generare l'impronta dell'evidenza informatica sottoposta a validazione temporale;

g) valore dell'impronta dell'evidenza informatica.

2. La marca temporale puó inoltre contenere un identificatore dell'oggetto a cui appartiene l'impronta di cui al comma 1, lettera g).

Articolo 46. Chiavi di marcatura temporale

1. Ogni coppia di chiavi utilizzata per la validazione temporale deve essere univocamente associata ad un sistema di validazione temporale.

2. Al fine di limitare il numero di marche temporali generate con la medesima coppia, le chiavi di marcatura temporale debbono essere sostituite ed un nuovo certificato deve essere emesso dopo non piú di un mese di utilizzazione, indipendentemente dalla durata del loro periodo di validità e senza revocare il corrispondente certificato.

3. Per la sottoscrizione dei certificati relativi a chiavi di marcatura temporale debbono essere utilizzate chiavi di certificazione appositamente generate.

4. Le chiavi di certificazione e di marcatura temporale possono essere generate esclusivamente dai responsabili dei rispettivi servizi.

Articolo 47. Gestione dei certificati e delle chiavi

1. Alle chiavi di certificazione utilizzate, ai sensi dell'Articolo 46, comma 3, per sottoscrivere i certificati relativi a chiavi di marcatura temporale, si applica quanto previsto per le chiavi di certificazione utilizzate per sottoscrivere certificati relativi a chiavi di sottoscrizione.

2. I certificati relativi ad una coppia di chiavi di marcatura temporale, oltre ad essere conformi alla norma ISO/IEC 9594-8:2001 e successive evoluzioni, devono contenere 1'identificativo del sistema di marcatura temporale che utilizza le chiavi.

Articolo 48. Precisione dei sistemi di validazione temporale

1. L'ora assegnata ad una marca temporale deve corrispondere, con una differenza non superiore ad un minuto secondo rispetto alla scala di tempo UTC(IEN), di cui al decreto del Ministro dell'industria, del commercio e dell'artigianato 30 novembre 1993, n. 591, al momento della sua generazione.

2. La data e l'ora contenute nella marca temporale sono specificate con riferimento al Tempo Universale Coordinato (UTC).

Articolo 49. Sicurezza dei sistemi di validazione temporale

1. Ogni sistema di validazione temporale deve produrre un registro operativo su di un supporto non riscrivibile nel quale sono automaticamente registrati gli eventi per i quali tale registrazione é richiesta dal presente decreto.

2. Qualsiasi anomalia o tentativo di manomissione che possa modificare il funzionamento dell'apparato in modo da renderlo incompatibile con i requisiti del presente decreto, ed in particolare con quello di cui all'Articolo 48, comma 1, deve essere annotato sul registro operativo e causare il blocco del sistema.

3. Il blocco del sistema di validazione temporale puó essere rimosso esclusivamente con l'intervento di personale espressamente autorizzato.

4. La conformità ai requisiti di sicurezza specificati nel presente articolo deve essere verificata secondo criteri di sicurezza almeno equivalenti a quelli previsti dal livello di valutazione E2 e robustezza dei meccanismi HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 3 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

Articolo 50. Registrazione delle marche generate

1. Tutte le marche temporali emesse da un sistema di validazione sono conservate in un apposito archivio digitale non modificabile per un periodo non inferiore a cinque anni ovvero, su richiesta dell'interessato, per un periodo maggiore, alle condizioni previste dal certificatore.

2. La marca temporale é valida per l'intero periodo di conservazione a cura del fornitore del servizio.

Articolo 51. Richiesta di validazione temporale

1. Il certificatore stabilisce, pubblicandole nel manuale operativo, le procedure per l'inoltro della richiesta di validazione temporale.

2. La richiesta deve contenere l'evidenza informatica alla quale le marche temporali debbono fare riferimento.

3. L'evidenza informatica puó essere sostituita da una o piú impronte, calcolate con funzioni di hash previste dal manuale operativo. Debbono essere comunque accettate le funzioni di hash basate sugli algoritmi dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 e dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998.

4. Il certificatore ha facoltà di implementare il sistema di validazione temporale in modo che sia possibile richiedere l'emissione di piú marche temporali per la stessa evidenza informatica. In tal caso debbono essere restituite marche temporali generate con chiavi diverse.

5. La generazione delle marche temporali deve garantire un tempo di risposta, misurato come differenza tra il momento della ricezione della richiesta e l'ora riportata nella marca temporale, non superiore al minuto primo.

Articolo 52. Estensione della validità del documento informatico

1. La validità di un documento informatico, i cui effetti si protraggano nel tempo oltre il limite della validità della chiave di sottoscrizione, puó essere estesa mediante l'associazione di una marca temporale.

Titolo V. DISPOSIZIONI FINALI E TRANSITORIE

Articolo 53. Norme transitorie

1. In attesa della pubblicazione degli algoritmi per la generazione e verifica della firma digitale secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico, devono utilizzare l'algoritmo RSA (Rivest-Shamir-Adleman) con lunghezza delle chiavi non inferiore a 1024 bit.

2. In attesa della pubblicazione delle funzioni di hash secondo quanto previsto dall'Articolo 3, i certificatori accreditati ai sensi dell'Articolo 28 del testo unico devono utilizzare uno dei seguenti algoritmi, definiti nella norma ISO/IEC 10118-3:1998 e successive evoluzioni:

a) dedicated hash-function 3, corrispondente alla funzione SHA-1;

b) dedicated hash-function 1, corrispondente alla funzione RIPEMD-160.

3. In attesa che la Commissione europea, secondo la procedura di cui all'Articolo 9 della direttiva 1999/93/CE, indichi i livelli di valutazione relativamente alla certificazione di sicurezza dei dispositivi sicuri per la creazione di una firma prevista dall'Articolo 10 del decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, tale certificazione é effettuata secondo criteri non inferiori a quelli previsti dal livello di valutazione E3 e robustezza HIGH dell'ITSEC, o dal livello EAL 4 della norma ISO/IEC 15408 o superiori. Sono ammessi livelli di valutazione internazionalmente riconosciuti come equivalenti.

4. Il dipartimento disciplina con circolare il riconoscimento e la verifica del documento elettronico; fino all'emanazione della prima circolare continueranno ad applicarsi le regole vigenti adottate dall'Autorità per l'informatica nelle pubbliche amministrazioni.

Articolo 54. Abrogazioni

1. Dall'entrata in vigore del presente decreto é abrogato il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 febbraio 1999, recante le regole tecniche per la formazione, la trasmissione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 15 aprile 1999, n. 87.

Roma, 13 gennaio 2004
p. Il Presidente: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 19 marzo 2004
Ministeri istituzionali – Presidenza del Consiglio dei Ministri, registro n. 3, foglio n. 16

01Ene/14

DIRECTIVA 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 6 de noviembre de 1.997 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1.995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos insta a los Estados miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos personales puedan circular libremente en la Comunidad;

(2) Considerando que la confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos (especialmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales) y las constituciones de los Estados miembros;

(3) Considerando que en la actualidad están apareciendo en la Comunidad Europea nuevas redes digitales públicas avanzadas de telecomunicación que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios; que el desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de telecomunicación; que el desarrollo transfronterizo de estos servicios, como el vídeo por pedido o la televisión interactiva, dependen en parte de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad;

(4) Considerando que esto está ocurriendo en especial con la introducción de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales;

(5) Considerando que, en su Resolución, de 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación en el horizonte de 1992, el Consejo preconizó la adoptación de medidas de protección de los datos personales con objeto de crear un marco adecuado para el futuro desarrollo de las telecomunicaciones dentro de la Comunidad; que el Consejo volvió a subrayar la importancia de la protección de los datos personales y de la intimidad en su Resolución, de 18 de julio de 1989, sobre una mayor coordinación en la introducción de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) en la Comunidad Europea para 1992;  

(6)  Considerando que el Parlamento Europeo subrayó la importancia de proteger los datos personales y la intimidad en las redes de telecomunicación, especialmente en relación con la introducción de la RDSI;

(7) Considerando que, en el caso de las redes públicas de telecomunicación, deben elaborarse disposiciones legales, reglamentarias y técnicas específicas con objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a los riesgos crecientes derivados del almacenamiento y el tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios;

(8) Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en el sector de la telecomunicación, deben armonizarse a fin de evitar obstáculos para el mercado interior de las telecomunicaciones de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 7 del mercado interior de las telecomunicaciones de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 7 A del Tratado; que una armonización se limitará a los requisitos necesarios para garantizar que no se obstaculice la promoción y el desarrollo de nuevos servicios de telecomunicación y nuevas redes entre Estados miembros;

(9) Considerando que los Estados miembros, los proveedores y los usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes deberían cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes siempre que ello sea necesario para aplicar las garantías previstas por las disposiciones de la presente Directiva;

(10) Considerando que estos nuevos servicios incluyen la televisión interactiva y el vídeo por pedido;

(11) Considerando que en el sector de las telecomunicaciones se aplica la Directiva 95/46/CE, para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del controlador y los derechos de las personas; que la Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de telecomunicaciones que no están disponibles para el público;

(12) Considerando que la presente Directiva no aborda cuestiones en materia de protección de los derechos y libertades fundamentales relacionadas con actividades no regidas por la legislación comunitaria, de manera semejante a lo que dispone el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE; que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de la defensa de la seguridad pública, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal; que la presente Directiva no afectará a la capacidad de los Estados miembros a interceptar legalmente las telecomunicaciones para cualquiera de estos fines;

(13) Considerando que los abonados de un servicio público de telecomunicación pueden ser personas físicas o jurídicas; que las disposiciones de la presente Directiva están destinadas a proteger, como complemento de la Directiva 95/46/CE, los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas, que dichas disposiciones no podrán en caso alguno conllevar una obligación por parte de los Estados miembros de extender la aplicación de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las personas jurídicas; que dicha protección está garantizada en el marco de la legislación comunitaria y nacional aplicable;

(14) Considerando que la aplicación de determinadas exigencias relativas a la presentación de la identificación de la línea llamante y de la línea conectada y a la presentación automática a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo económico desproporcionado; que es importante que las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y que los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión;

(15) Considerando que los proveedores de servicios deben tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, en su caso en conjunción con el proveedor de la red, e informar a los abonados de todo riesgo concreto de violación de la seguridad de la red; que la seguridad se valora a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE;

(16) Considerando que deben adaptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas por medio de las redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones a disposición pública; que la legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones; 

(17) Considerando que los datos relativos a los abonados utilizados para el establecimiento de llamadas contienen información sobre la vida privada de las personas físicas y atañen a su derecho de respeto a la correspondencia, o afectan a los intereses legítimos de las personas jurídicas, que dichos datos sólo podrán almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la prestación del servicio, para fines de facturación y para los pagos de interconexión, durante un período limitado, que cualquier tratamiento que el proveedor del servicio público de telecomunicación pretenda llevar a cabo para la prospección de sus propios servicios de telecomunicaciones sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado su acuerdo sobre la base de una información plena y exacta facilitada por el proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones acerca del tipo de tratamiento que pretende llevar a cabo; 

(18) Considerando que la introducción de facturas desglosadas ha mejorado las posibilidades para que el abonado pueda verificar que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son correctas y que, al mismo tiempo, puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones; que por consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de telecomunicaciones, como posibilidades de pago que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a través del pago con tarjetas de crédito; considerando que los Estados miembros también podrán exigir, con el mismo que se suprima un determinado número de cifras de los números a los que se haya llamado y mencionados en las facturas desglosadas; 

(19) Considerando que es necesario, por lo que respecta a la identificación del número de la línea llamante, proteger el derecho del interlocutor que efectúa la llamada a reservarse la identificación de la línea desde la que realiza dicha llamadas y el derecho del interlocutor llamado a rechazar llamadas de líneas no identificadas; que está justificado anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea llamante en casos particulares; que determinados abonados, en particular las líneas de auxilio y otras organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus interlocutores; que es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea conectada, proteger el derecho y el interés legítimos de la persona llamada a impedir la presentación de la identificación de la línea a la que la persona que llama está conectada realmente, en particular en el caso de los servicios de desvío de llamadas; que los proveedores de los servicios públicos de telecomunicaciones debe informar a sus abonados de la existencia de la identificación de líneas llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios ofrecidos sobre la base de la identificación de las líneas llamantes y conectadas y sobre las opciones de confidencialidad disponibles; que esto permitirá a los abonados llevar a cabo una elección informada sobre las posibilidades de confidencialidad que deseen utilizar; que las opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no tienen que estar disponibles necesariamente como servicio de la red automática, pero pueden obtenerse mediante simple solicitud al proveedor del servicio público de telecomunicaciones;  

(20) Considerando que deben ofrecerse garantías a los abonados contra las molestias que puedan causar las llamadas desviadas automáticamente por otros; que en tales casos los abonados deben poder detener las llamadas desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones;

(21) Considerando que las guías son ampliamente divulgadas y accesibles al público; que el derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir en qué medida se publican sus datos personales en dichas guúas; que los Estados miembros podrán reservar esta posibilidad a los abonados que son personas físicas;

(22) Considerando que deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante llamadas no solicitadas y por fax; que los Estados miembros podrán reservar estas protecciones a los abonados que son personas físicas;

(23) Considerando que debe garantizarse la armonización en la introducción de características técnicas de equipos de telecomunicación para la protección de datos, a fin de que sea compatible con la realización del mercado interior; 

(24) Considerando, en particular, y de forma similar a lo establecido en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, que los Estados miembros pueden restringir el ámbito de las obligaciones y los derechos de los abonados en determinadas circunstancias, por ejemplo, garantizando que el proveedor del servicio público de telecomunicaciones podrá anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea llamante de conformidad con la legislación nacional a efecto de evitar o detectar delitos o por razones de seguridad del Estado; 

(25) Considerando que, en los casos en que no se respeten los derechos de los usuarios y abonados, el Derecho nacional debe prever vías de recursos judiciales; que deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean de derecho público o privado, que incumplan las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva; 

(26) Considerando que resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva aprovechar las experiencias del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;

(27) Considerando que, en vista de los desarrollos tecnológicos y de la evolución que se espera de los servicios ofrecidos, será necesario especificar técnicamente las categorías de datos enumeradas en el anexo de la presente Directiva para la aplicación de su artículo 6, con la asistencia del Comité formado por representantes de los Estados miembros y creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, a fin de garantizar una aplicación coherente de los requisitos que establece la presente Directiva, independientemente de los cambios de la tecnología, que este procedimiento se aplicará únicamente a las especificaciones necesarias para adaptar el anexo a nuevos avances tecnológicos teniendo en cuenta los cambios en la demanda del mercado y de los consumidores; que la Comisión deberá informar debidamente al Parlamento Europeo de su intención de aplicar este procedimiento; que en cualquier otro caso se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 100 A del Tratado;

(28) Considerando que, para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, son necesarias determinadas disposiciones particulares para el tratamiento de datos ya iniciado en la fecha en que entre en vigor la legislación nacional de aplicación de la presente Directiva,

HAN ADOTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece la armonización de las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de telecomunicaciones en la Comunidad.

2. A los efectos mencionados en el apartado 1, las disposiciones de la presente Directiva especificarán y completarán la Directiva 94/46/CE. Además, protegerán los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los título V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del Estado) y a las actividades del Estado en materia penal. 

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Directiva y además de las definiciones recogidas en la Directiva 95/46/CE, se entenderá por:

a) “abonado”: la persona física o jurídica que sea parte en un contrato con el proveedor en un servicio público de telecomunicaciones para la prestación de tales servicios;

b) “usuario”: la persona que utiliza un servicio público de telecomunicación con fines privados o comerciales, aunque no haya contratado dicho servicio;

c) “red pública de telecomunicación”: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y otros recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos por cable, por medios radioeléctricos, por medios ópticos o por otros medios electromagnéticos que se utilizan, total o parcialmente, para la prestación de servicios públicos de telecomunicación;

d) “servicio de telecomunicación”: un servicio cuya prestación consiste total o parcialmente en la transmisión y el envío de señales a través de redes de telecomunicación, excepción hecha de la radiodifusión sonora y de la televisión.

Artículo 3. Servicios regulados

1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios públicos de telecomunicación en las redes públicas de telecomunicación en la Comunidad y, especialmente, a través de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.

2. Los artículos 8, 9 y 10 se aplicarán a las líneas de abonado conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos casos en los que no sea posible técnicamente cumplir los requisitos de los artículos 8, 9 y 10, o que exijan una inversión desproporcionada para ello.

Artículo 4. Seguridad

1. El proveedor de un servicio público de telecomunicación deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de telecomunicación por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado para el riesgo existente.

2. En caso de que existe un riesgo concreto de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio público de telecomunicación deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las posibles soluciones, incluidos los costes necesarios.

Artículo 5. Confidencialidad de las comunicaciones

1. Los Estados miembros garantizarán, mediante normas nacionales, la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de las redes públicas de telecomunicación y de los servicios de telecomunicación accesibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de interceptación o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando esté autorizada legalmente, de conformidad con el apartado 1 del artículo 14.

2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones en el marco de una práctica comercial lícita destinada a aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

Artículo 6. Tráfico y facturación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, los datos sobre tráfico relacionados con los usuarios y abonados tratados para establecer comunicaciones y almacenados por el proveedor de una red o servicio público de telecomunicación deberán destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación.

2.  A los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados los datos indicados en el anexo.

Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio público de telecomunicación podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 2 para la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicación siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.

4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación deberá limitarse a las personas que actuén bajo las órdenes del proveedor de la red o del servicio público de telecomunicación que se ocupe de la gestión de la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes y de la detección de fraudes y promoción comercial de los propios servicios del proveedor, y deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

5. Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes sean informadas de los datos sobre facturación o tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los litigios relativos a la interconexión o a la facturación. 

Artículo 7. Facturación desglosada

1. Los abonados tendrán el derecho a recibir facturas no desglosadas

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de reconciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen llamadas y de los abonados que reciban llamadas, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes otras modalidades de comunicación o de pago.

Artículo 8. Presentación y limitación de la identificación de la línea llamante y conectada

1. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de las líneas llamante, el usuario que origine la llamada deberá poder suprimir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la identificación de la línea llamante. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad por línea.

2. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante, el abonado que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito siempre que haga un uso correcto de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea llamante en las llamadas entrantes.

3. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, el abonado que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan suprimido la presentación de la identificación de la línea que origina la llamada.

4. Cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea conectada, el abonado que reciba la llamada deberá tener la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de suprimir la presentación de la identificación de la línea conectada a la parte llamante.

5. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países; las disposiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de presentar la identificación de la línea llamante o de la línea conectada, los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1, 2 3 y 4.     

Artículo 9. Excepciones

1. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de telecomunicación y/o de un servicio de telecomunicación accesible al público puede anular la supresión de la presentación de la identificación de la línea llamante:

a) por un período de tiempo limitado, a instancia del abonado que solicite la identificación de llamadas maliciosas o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y puestos a disposición por el proveedor de la red pública de telecomunicación o del servicio público de telecomunicación, de acuerdo con el Derecho nacional;

b) por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro que atiendan las llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancia y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas. 

Artículo 10. Desvío automático de llamadas

Los Estados miembros velarán por que se ofrezca a todo abonado, por un procedimiento sencillo y gratuito, la posibilidad de poner fin al desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

Artículo 11. Guías

1. Los datos personales recogidos en las guías impresas o electrónicas accesibles al público o que pueden obtenerse a través de servicios de información deberán limitarse a lo estrictamente necesario para identificar a un abonado concreto, a menos que el abonado hay dado su consentimiento inequívoco para que se publiquen otros datos personales. El abonado tendrá derecho, de forma gratuita, a que se le excluya de una guía impresa o electrónica a petición propia a indicar que sus datos personales no se utilicen para fines de venta directa, a que se omita parcialmente su dirección y a que no exista referencia que revele su sexo, cuando ello sea aplicable lingüisticamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir a los operadores exigir un pago a los abonados que deseen hacer que sus datos personales no figuren en una guía, siempre que la cantidad en cuestión no sea disuasoria del ejercicio de este derecho y siempre que, teniendo en cuenta las exigencias de calidad de la guía pública respecto del servicio universal, dicha cantidad se limite a los costes reales ocasionados al operador por la adaptación y actualización de la lista de abonados que no hayan de incluirse en la guía pública.

3. Los derechos conferidos en virtud del apartado 1 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros garantizarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas    

Artículo 12. Llamadas no solicitadas

1. La utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o facsímil (fax) con fines de venta directa sólo se podrán autorizar respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar, gratuitamente, que no permitan las llamadas no solicitadas con fines de venta directa por medios que no sean los mencionados en el apartado 1 sin el consentimiento de los abonados de que se trate o respecto de los abonados que no deseen recibir dichas llamadas. La elección entre estas posibilidades será la que determina la legislación nacional.

3. Los derechos conferidos en virtud de los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros garantizarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a llamadas no solicitadas.  

Artículo 13. Características técnicas y normalización

1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, con arreglo a los apartados 2 y 3, por que no se impongan exigencias obligatorias respecto de características técnicas específicas relativas a las terminales u otros equipos de telecomunicaciones que puedan obstaculizar la colocación del equipo en el mercado y la libre circulación de dichos equipos en los Estados miembros y entre estos últimos.

2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CE del Consejo, de 28 de marzo de 1993, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

3. Cuando proceda, la Comisión garantizará la elaboración de normas europeas comunes para la aplicación de las características técnicas específicas, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de aproximación de la legislación de los Estados miembros relativa al equipo terminal de telecomunicaciones, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad, y con la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones.

Artículo 14. Extensión del ámbito de aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y derechos que se establecen en los artículos 5 y 6 y en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 8, cuando dichas limitaciones constituyan una medida necesaria para proteger la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de telecomunicación a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva y relativas a los derechos individuales derivados de la presente Directiva.

3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido en arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE ejercerá las funciones especificadas en el artículo 30 de la citada Directiva también por lo que se refiere a la protección de los derechos y libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las telecomunicaciones, que son objeto de la presente Directiva.

4. La Comisión, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, procederá a la adaptación técnica del anexo con arreglo al procedimiento mencionado en el presente artículo. Dicho Comité se reunirá específicamente para tratar de las cuestiones cubiertas por la presente Directiva.   

Artículo 15. Aplicación de la directiva

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 24 de octubre de 1998.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 5 de la presente Directiva a más tardar el 24 de octubre de 2.000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6, no será necesario el consentimiento respecto al tratamiento en curso el día de entrada en vigor de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. En tales casos se informará a los abonados sobre este tratamiento y, si no expresan su reprobación en un período que determinará elEstado miembro, se considerará que han dado su consentimiento.

3. El artículo 11 no se aplicará a las guías que se hayan publicado antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997

Por el Parlamento Europeo. El Presidente  J.M. Gil-Robles

Por el Consejo. El Presidente. J.C. Juncker

ANEXO

Lista de datos

A los efectos a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, podrán procesarse los siguientes datos que incluyan:

  • el número o la identificación de la estación del abonado,

  • la dirección del abonado y el tipo de estación, 

  • el número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable,

  • el número del abonado que recibe la llamada,

  • el tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido,

  • la fecha de la llamada o del servicio

  • otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes

01Ene/14

RECOMENDACIÓN Nº R (89) 4. Adoptada por el Comité de Ministros el 6 de marzo de 1.989, en la reunión nº 424 de Delegados de Ministros

SOBRE LA RECOGIDA DE DATOS EPIDEMIOLÓGICOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN SANITARIA DE CARÁCTER PRIMARIO.

    El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b) del Estatuto del Consejo de Europa,

    Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es hacer realidad una unión más estrecha entre sus miembros y que la adopción de medidas comunes en el ámbito de la salud puede concurrir a ello;

    Consciente de la importancia de delimitar mejor las causas y los factores de riesgo en epidemiología, con el fin de comprender la evolución de las enfermedades, y atento a la necesidad de medidas preventivas, de planificación y de investigación en materia de cuidados sanitarios sobre los datos epidemiológicos disponibles, con el deseo de mejorar la atención sanitaria y la utilización de los recursos;

    Observando que la recogida de datos epidemiológicos debería realizarse para usos claramente definidos y que es importante que esté estrechamente asociado a ella el personal responsable de la misma, así como los individuos o los grupos que son objeto de la misma;

    Convencido de la importancia de perfeccionar los sistemas de clasificación de los diagnósticos y de recursos a los servicios sanitarios en el ámbito de la atención sanitaria de carácter primario, así como la normalización de los historiales médicos;

    Consciente de la necesidad de mejorar la formación del personal sanitario en este terreno y de la importancia de dicha formación para el mantenimiento de la calidad de los datos;

    Recordando no obstante la necesidad de que se puedan beneficiar de los datos objetivos las mismas fuentes en las que se han recogido;

    Reconociendo la necesidad de aplicar reglas de confidencialidad rigurosas a la recogida, a la grabación y a la utilización de datos de carácter personal;

    Consciente de las diferencias existentes de un país a otro en lo que se refiere a los tipos de datos epidemiológicos recogidos;

    Sin olvidar dentro de este contexto los principios enunciados por la Recomendación Nº R (83) 10 relativa a la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de investigación científica y de estadística;

    Recordando que es importante planificar la recogida de datos epidemiológicos de forma que sea compatible, si es posible, con los indicadores establecidos por vía de acuerdo internacional;

    Convencidos de la importancia de continuar con la colaboración y los intercambios de información a nivel europeo, como factor esencial de la implementación de sistemas apropiados de recogida de datos.

    Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros que promuevan por todos los medios de que dispongan la aplicación de la estrategia descrita en el anexo de la presente recomendación, sensibilizando a los principios en los que se inspira a las autoridades, instituciones y servicios competentes que operen en sus territorios respectivos.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (89) 4

Introducción

Cuestiones de orden jurídico y ético

I) Procede prestar atención a las cuestiones de orden jurídico y ético que presenta la recogida de datos de carácter personal con los fines mencionados en el Capítulo I, así como su grabación y su procesamiento ulteriores. Con tal fin, la recogida de datos de carácter personal, así como su grabación y su procesamiento ulteriores deberían realizarse de acuerdo con los principios contenidos en las Recomendaciones del Comité de Ministros Nº R (81) 1 relativa a la normativa aplicable a los bancos de datos médicos automatizados y Nº R (83) 10 relativa a la científica y de estadísticas, así como en la Declaración de la Fundación Europea de la Ciencia sobre la protección de la vida privada y la utilización de datos de carácter personal confines de investigación.

II) Habría que garantizar a las personas que sean objeto de la recogida de datos el derecho a una información sobre la naturaleza y los objetivos de la recogida de datos y sobre los métodos que se vayan a utilizar, así como sobre sus derechos respecto a la grabación y al procesamiento de los datos posteriores a la recogida. En particular, y a menos que el derecho interno prevea otras garantías concretas, el consentimiento consciente de la persona en cuestión deberá solicitarse antes de la recogida y la utilización de los datos para una de las finalidades anunciadas en el Capítulo I.

III) Los datos de carácter personal relativos al estado de salud deberán recogerse, grabarse y procesarse dentro del respeto de una confidencialidad rigurosa por parte de personal cualificado bien informado de los principios del secreto médico y, en general, del secreto profesional.

IV) Las bases de datos informatizadas relativas a elementos relacionados con la salud deberían diseñarse de modo que se garantice un máximo de seguridad en cuanto a las posibilidades de acceder a los datos personales. En la medida de lo posible, habría que utilizar únicamente datos no personalizados. Cuando sean necesarios datos de carácter personal, como sucede a veces con fines de investigación, conviene elaborar sistemas que permitan procesarlos en forma codificada y garantizar la total confidencialidad del código.

V) En algunos casos, los datos de carácter personal únicamente son necesarios a un nivel local, por ejemplo para los servicios de consulta o los centros de salud, mientras que se pueden ofrecer datos no personalizados a una unidad de estadística central para utilizarlo en análisis a mayor escala. Es importante sacar el mayor partido de las posibilidades que ofrece la tecnología informática para diferenciar las posibilidades de acceso a los datos personales y para utilizar datos cualificados

VI) Los flujos transfronterizos de datos de carácter personal, recogidos y grabados con los fines enunciados en el Capítulo I, están igualmente sometidos a los principios enunciados más arriba. 

FINALIDAD DE LOS DATOS RECOGIDOS

I) Toda recogida de datos deberá realizarse con vistas a una utilización determinada, que debería en principio corresponder a una de las categorías siguientes:

  • para el paciente/cliente

  • con fines de planificación

  • para acciones de sanidad pública, y

  • con fines de investigación

    La evaluación de la recogida de datos epidemiológicos es una tarea continua. La recogida de datos, incluso con fines específicos, debe adaptarse a las necesidades reales del país.

    La evolución de los tratamientos sanitarios y del control de los aspectos clínicos es otro objetivo importante que incluye elementos relacionados con las cuatro categorías relacionadas más arriba.

II) Conviene informar plenamente al personal responsable de la recogida de datos de la naturaleza de toda recogida de datos en proceso, de sus principales objetivos, de los métodos empleados y del uso previsto para los datos recogidos.

III) La recogida de datos epidemiológicos para una colectividad debería descansar en la participación local de los órganos de decisión y de los grupos de interés implicados, sobre todo en la fase de planificación de las grandes encuestas epidemiológicas.

IV) Habría que comunicar regularmente los datos obtenidos a aquellos que constituyan la fuente de los datos, al personal asociado a la recogida de los datos, médicos por ejemplo, y a la población implicada por los datos, respetando la confidencialidad de los datos.

V) Uno de los objetivos importantes de la recogida de datos epidemiológicos en lo que se refiere a la atención sanitaria de carácter primario debería servir de base para la planificación de acciones directamente adaptadas a las necesidades de la colectividad.

FUENTES DE LOS DATOS

I) Los datos epidemiológicos recogidos deberían incluir indicadores clásicos de morbidez, de mortalidad y, especialmente, las causas de mortalidad por sexo, edad, datos sobre la salud de la madre y del hijo, y en general, sobre la familia.

II) La recogida de datos debería estar centrada igualmente en las condiciones socioeconómicas, la situación profesional, los factores psicológicos y de comportamiento, para los que habría que continuar con la elaboración de métodos apropiados de recogida.

III) Las encuestas sobre las unidades familiares y las encuestas sanitarias que descansan en entrevistas realizadas para una colectividad en general no se podrán realizar de forma regular, pero deberá estimularse a su realización sobre una base puntual. Hay que tener en cuenta los problemas que plantea la utilización para toda la colectividad de datos procedentes de encuestas nacionales o regionales.

    Deberían realizarse regularmente encuestas nacionales para permitir la observación de las tendencias epidemiológicas.

LA RECOGIDA DE DATOS EPIDEMIOLÓGICOS

I) Para la recogida y el procesamiento de datos epidemiológicos, conviene velar por la elección de un denominador apropiado para medir la incidencia y la prevalencia de las enfermedades. La elección del denominador debería realizarse en función del objetivo y del plan de estudio. Para la atención sanitaria de carácter primario, el denominador más normas será en muchos casos una comunidad geográficamente definida.

II) El denominador en lo que se refiere a la colectividad suele tener forma de datos anónimos procedentes del censo y que deben ser fácilmente accesibles por lo tanto a este nivel.

III) Los datos del censo y las estadísticas del registro civil, además de ofrecer un denominador epidemiológico, son importantes con fines de planificación. Por esta razón, conviene procesarlos regularmente y hacerlos fácilmente accesibles a nivel comunitario.

IV) En los casos en los que es difícil definir una circunscripción específica, se podrá, para determinados usos, tomar como denominador el número total de pacientes registrados en un servicio de atención sanitaria de carácter primario, pero hay que tener cuidado para que la selección de los pacientes no deforme la representatividad de los resultados de la encuesta.

V) Conviene dotar de la debida preparación para esta tarea al personal que participe en la recogida de datos -médicos, personal de enfermería, fisioterapeutas, personal técnico y administrativo. Su formación debería incluir básicamente información sobre los objetivos de la recogida de datos, sobre los sistemas de clasificación y sobre los problemas relacionados con la calidad de los datos. El personal sanitario debería, no solo ofrecer atención sanitaria a los individuos, sino también desempeñar un papel primordial en el apoyo epidemiológico de la salud de la comunidad y verse asociado a la elaboración de los resultados. Una enseñanza de este tipo debería figurar en los programas de estudios de medicina y de formación para otras profesiones sanitarias.

VI) Habrá que garantizar los datos recogidos gracias a una formación permanente sobre los métodos utilizados en epidemiología (así como los nuevos sistemas de clasificación), a una auto evaluación siempre que sea posible y a actividades motivadoras (comunicación regular de los datos)  

INDICADORES RELATIVOS A LAS CONDICIONES SANITARIAS Y SOCIALES

    Conviene planificar la recogida de datos epidemiológicos de forma que sean compatibles con los indicadores que hayan sido objeto de un acuerdo internacional como los indicadores de la Organización Mundial de la Salud para “Salud para todos en el año 2.000” y la lista de indicadores sociales de la OCDE

DATOS SOBRE LAS RELACIONES DE LOS PACIENTES CON LA ATENCIÓN SANITARIA DE CARÁCTER PRIMARIO

I) Los datos relativos a la utilización de los servicios sanitarios de carácter primario son importantes por varios de los objetivos enunciados más arriba, por lo que se recomienda que se registren de forma más sistemática dichos datos.

II) Hay que favorecer la mejora de los sistemas de clasificación de los diagnósticos en el ámbito de la atención sanitaria de carácter primario. No obstante es importante que siempre sean compatibles con el sistema de Clasificación Internacional de las Enfermedades.

III) Hay que favorecer la mejora de las clasificaciones de los motivos de visita (motivo de visita de los pacientes a los servicios sanitarios). Este tipo de clasificaciones no deberán realizarse regularmente, sino más bien de forma puntual y con una evaluación regular del sistema utilizado.

IV) La utilización de una “cartilla sanitaria” para cada individuo facilita la recogida de datos para las necesidades de salud primarias. Puede experimentarse un mayor uso de estos sistemas y conviene, principalmente, examinar las posibilidades de comparación internacional.

V) Los datos procedentes de los servicios de consultas materno infantiles y de los servicios de salud escolar son importantes desde una perspectiva epidemiológica, como también desde una perspectiva sanitaria y de planificación. Conviene igualmente relacionarlos con los datos procedentes de los servicios de atención sanitaria de carácter primario.

VI) Conviene esforzarse por armonizar la forma y el contenido de los historiales médicos en el ámbito de la atención sanitaria de carácter primario. Sin dejar de prever una cierta flexibilidad para tener en cuenta las necesidades de cada centro de atención sanitaria de carácter primario, conviene reconocer la importancia de tener historiales médicos de alta calidad.

VII) Está demostrada la utilidad de poseer un conjunto mínimo normalizado de datos de base en el momento de la recogida de los datos relativos a la atención sanitaria hospitalaria, pero para la atención sanitaria primaria conviene llevar más lejos la experimentación y la evaluación de los sistemas existentes (clasificación internacional de los problemas sanitarios en la atención sanitaria de carácter primario por ejemplo) antes de poder recomendar su uso generalizado.     

NECESIDAD DE UNA COOPERACIÓN EUROPEA    

I) Hay que favorecer la cooperación europea en materia de recogida y de análisis de datos epidemiológicos. Se recomienda recoger y procesar los datos de forma que se simplifique la comparación internacional, por ejemplo, utilizando los indicadores adoptados por la Organización Mundial de la Salud para “Salud para todos en el año 2000”

II) Es importante apoyar las actividades de colaboración ya existentes en Europa en materia de historiales médicos, de clasificación de diagnósticos, de clasificación de motivos de visita y otros aspectos relacionados con el registro de los datos sanitarios de carácter primario. Los datos de experiencia recogidos con ocasión de dichas actividades deberían comunicarse ampliamente con el fin de obtener una armonización máxima de los métodos de recogida de datos en el ámbito de la atención sanitaria de carácter primario.

III) Hay que favorecer los proyectos de creación de redes internacionales de bases de datos para intercambios de información en materia de atención sanitaria de carácter primario -bancos de datos bibliográficos, comunicaciones electrónicas, redes de “centinelas”, etc.- en forma de proyectos de investigación y desarrollo a menor escala, pero tendientes a crear sistemas que se presten a un uso más extenso en el contexto de una cooperación europea.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Laboral de la Ciudad de Buenos Aires. Sala VII. 27 marzo de 2003.

Cámara Laboral de la Ciudad de Buenos Aires. Sala VII. 27 marzo de 2003.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2003, para dictar sentencia en estos autos “PEREYRA, LEANDRO RAMIRO C/ SERVICIOS DE ALMACÉN FISCAL ZONA FRANCA Y MANDATOS S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. ALCIRA PAULA ISABEL PASINI DIJO:
I.- La demandada (fs. 257/260) apela la sentencia de origen (fs. 251/252).
Se agravia por cuanto la Dra. Olsztajn hizo lugar a la demanda. Arguye que ha quedado acreditado que “…el actor ha recepcionado como asimismo remitido en y desde la dirección electrónica de la empresa, e-mails referidos a un negocio particular,
cual era el desarrollo de un sitio de Internet y ello durante la jornada laboral. En segundo lugar que ello ha ocurrido a lo largo de la relación laboral, inclusive en la época en que se hubo dispuesto el despido…”. Agrega que luego de “… efectuar un análisis y comparación entre los e-mails recibidos por el actor en la dirección de correo electrónico brindada por la empresa -lo cual surge de la pericia contable- y las tareas a su cargo, es necesario concluir que nada tenían que ver las informaciones y datos aportados por personas ajenas a la empresa con su actividad normal y habitual…”. Apela por altos los honorarios regulados al patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador y por la forma en que la “a-quo” impuso las costas.

No le asiste razón.

a) Coincido con la sentenciante en que la demandada no ha logrado acreditar la causal imputada al actor e invocada en su telegrama de despido. Veamos:

1. Con fecha 3 de julio de 2000 la empleadora notifica a Pereyra que “…ante su injuria grave consistente en utilizar la red de la empresa para su actividad particular, consistente en un proyecto de sociedad para poner una página de Internet desatendiendo sus obligaciones específicas e incumpliendo la atención a los clientes H.P. y G., informámosle queda despedido en la fecha por su exclusiva culpa. Haberes y certificados de ley a su disposición…” (ver fs. 70).

2. Las conductas pretendidamente injuriantes atribuidas a la contraparte, deben ser acreditadas con probanzas lo suficientemente sólidas como para no dejar en el judicante la menor duda de la justicia de la decisión. En tal sentido, se debe considerar que la injuria es de naturaleza objetiva y en ello se debe ver la entidad de la imputación que se avale con probanza válida y contundente. La conducta negligente que en el caso se le imputa a Pereyra -usar la red informática de la empleadora para su beneficio particular y desatender a los clientes de ésta, -lo que habría originado la pérdida de confianza por parte de la recurrente-, cae generalmente en la órbita del fuero íntimo del empleador y debe admitírsela como fuertemente influenciada subjetivamente por el personal sentir del afectado; por tanto, para ser admitida como basamento de decisión rupturista, debe alcanzar para exceder de la mentada intimidad para que pueda ser analizada por aquél que le corresponde valorarla.

3. Con esto quiero resaltar que no toda conducta negligente y/o pérdida de confianza resulta causal válida de despido sino sólo aquélla que adquiere connotaciones suficientes como para alcanzar a ser estimada como tal por quienes son ajenos a la relación laboral habida entre las partes.
Me explico: la demandada en ningún momento denuncia con precisión cuál es el procedimiento que debió observar el actor en el cumplimiento de sus funciones específicas ni cuáles eran las normas internas y/o las instrucciones impartidas por la patronal sobre el uso de la red informática y, más concretamente, cuál era el control que había implementado sobre el uso del correo electrónico por parte de sus empleados.
Es así que ni en el intercambio telegráfico (fs. 66/76) ni en el escrito de contestación de demanda (fs. 93/100), denuncia las fechas en las que el actor envió y recibió los mails referidos al supuesto “negocio” de instalar una página de Internet en sociedad con un amigo.

4. G. declara que cuando ingresó a trabajar para la demandada, el actor ya estaba trabajando “… que la dicente estaba en otra área, era Secretaria de la Presidencia y en principio Leandro estaba en el tema de Embarques o Marítimas y pienso que al final del tiempo en que estuve trabajando estaba con el tema de los camiones … que la dicente tiene conocimiento que el actor estuvo en los sectores que menciona porque yo recibía los e-mails y los redireccionaba por red interna a quien correspondiera, entonces era suficiente saber si el e-mail era de marítimas y sabía quien estaba a
su cargo. Que yo recibía los e-mails en general porque acceso a Internet había desde mi máquina, de la máquina del Dr. R.I. y de la máquina de I.R.I. que tenía un cargo importante … que el actor podía utilizar el correo interno por red Lan, pero no tenía acceso directo a Internet. Que si el actor tenía que recibir o enviar un e-mail se realizaba por mi máquina. Que me lo enviaba a mi y lo reenviaba o bien yo recibía algún correo para Pereyra y se lo reenviaba directamente, no pedía -la testigo- autorización a nadie para hacerlo…que Pereyra no tenía autorización ni acceso a Internet, ni la utilizaba, y le consta porque el acceso a Internet estaba desde mi máquina…que yo tenía una clave de ingreso y conectaba. Que a parte de las personas ya mencionadas anteriormente que tenían acceso a Internet era el responsable de Recursos Humanos, no tenía acceso a Internet pero conocía la clave de la testigo, para chequear los e-mails si yo no estaba. Que las personas ya mencionadas a las que hace referencia la testigo son el Dr. R.I. e I.R.I. … que no estaba claramente estipulado en la empresa que tipos de mensajes se podían recibir o enviar a través del correo electrónico, tal vez porque en ese momento Internet no era tan popular, sin embargo los pocos mensajes personales que recibió Leandro Pereyra no fueron superiores a cuatro líneas. Que Pereyra nunca tuvo acceso, no utilizó en mi presencia mi máquina computadora. Que no sabe si en las otras dos centrales de los Sres. R.I. se recibieron mensajes personales para Pereyra…” (fs. 165/168).
Por su parte el experto informa que “…no existen e-mails recepcionados dirigidos al actor en la fecha enunciada -3 de julio de 2000- contenidos en la información backupeada por la demandada. No obstante resumiré -de la misma fuente- algunos e-mails ingresados en la dirección electrónica de la Empresa aparentemente relacionados con un proyecto de sitio en Internet … Fundamentalmente fueron recepcionados durante los meses de marzo y abril de 2000…” (ver fs. 216 vta/217).
Aquí es preciso aclarar que, la procedencia del despido por injuria requiere que la sanción sea inmediata al incumplimiento del trabajador. Ene este caso resulta evidente que no existe contemporaneidad entre el incumplimiento que se le imputa al demandante –haber utilizado del correo informático de la empleadora para la supuesta instalación de una línea de Internet en su beneficio -ya que según el informe del experto parcialmente transcripto más arriba- los pocos e-mails que envió Pereyra desde la red informática de la demandada datan de marzo y abril de 2000 y el despido directo tuvo lugar el 3 de julio de 2000. Es decir, que en el transcurso de casi cinco meses la demandada guardó silencio, consintiendo la hipotética falta del accionante, procediendo a despedirlo bruscamente muchos meses después y sin haberle requerido antes que se abstenga de utilizar el correo electrónico para su uso particular.

Los testigos son contestes en declara que al respecto la demandada no había impartido ninguna instrucción, con el agravante que sólo poseían la clave de acceso a Internet la Secretaria de la Presidencia Sra. G., el Director de la empresa demandada, Dr. R.I. y su hijo I.R.I.. Así, no habiendo contemporaneidad entre la falta y la sanción, el despido se torna extemporáneo, por lo que -desde esta óptica- el distracto no se ajusta a derecho.
b) No está demás recordar que por Resolución 333/2001 del 10/09/2001 (DT-2001-B-pág. 1972) la S. de Comunicaciones, ha remitido en consulta a diversas Instituciones especializadas como la Facultad de Derecho de la UBA, Colegio Público de Abogados, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina, etc., el “Anteproyecto de Ley Protección Jurídica del Correo Informático”.
El mismo establece que se entiende por correo informático toda correspondencia, mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red de interconexión entre computadoras (art. 1) y que a tales efectos el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar. Se establece además, que la protección abarca su creación, transmisión y almacenamiento (art. 2).
El art. 3 dispone que cuando el correo electrónico sea provisto por el empleador al trabajador en función de una relación laboral, se entenderá que la titularidad del mismo corresponde al empleador, independientemente del nombre y clave de acceso que sean necesarias para su uso. El empleador está facultado para controlar la información que se transmita por medio de dicho correo y en su caso prohibir su uso para fines personales (art. 3, 2do. párrafo).
Finalmente, el Anteproyecto determina que el ejercicio de estas facultades por parte del empleador así como las condiciones de uso y acceso al correo electrónico laboral, deberá ser notificada por medio fehaciente al trabajador al momento de poner a su disposición el correo electrónico o en cualquier oportunidad posterior como requisito previo a su ejercicio (art. 3, 3er. párrafo).
c) Así las cosas, es evidente que el correo electrónico es hoy una “herramienta” más de trabajo. La cuestión sin duda debe analizarse de acuerdo a los derechos y deberes de las partes (arts. 62 y sgtes. de la LCT) y de acuerdo al principio de buena fe (art. 63) y el art. 70 de dicha norma, que faculta al empleador a realizar las facultades de controles personales, destinados a la protección de los bienes de la empresa.
Sin embargo, hay que tener presente que “… las condiciones de confidencialidad de acceso por parte del empleador al “correo-herramienta”, otorgado al trabajador como consecuencia de una relación laboral deben ser amplias, y ello encuentra sustento en que no se prive al trabajador de verdaderas herramientas tecnológicas imprescindibles para el desarrollo de cualquier trabajo. Si una empresa no tiene una política clara en el uso de esta herramienta, no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado
exclusivamente en función de su actividad laboral y haciéndole conocer el derecho de la compañía a controlar el correcto uso del e-mail, podría crear una falsa expectativa de privacidad…” (Hermida, Beatríz Miranda de “El e-mail laboral en la Argentina” – DT-2001-B-pág.1892).
En el caso, la accionada no ha acreditado -reitero- que haya dictado norma alguna -escrita o verbal- sobre el uso que debían hacer los empleados del correo electrónico de la misma, con el agravante de que procedió a despedir a Pereyra directamente, sin hacerle ninguna advertencia previa sobre el uso particular del correo electrónico.
Desde esta óptica, entonces, el despido de autos tampoco se ajusta a derecho.

II.-Por lo expuesto, voto porque se confirme el fallo recurrido en todo aquello que ha sido materia de agravios.

EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ DIJO: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 de la ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que ha sido materia de agravios.

01Ene/14

Real Decreto 2.291/1983, de 28 de julio, sobre órganos de elaboración y desarrollo de la política informática del Gobierno (BOE número 204, de 26 de agosto de 1983)

            En los últimos años el ámbito de aplicación de la informática se ha extendido, en imparable progresión, a la práctica totalidad de las actividades esenciales de un país moderno.

            La experiencia, a escala internacional, demuestra que el fenómeno de la informatización conduce irreversiblemente a una serie de cambios políticos, culturales y económicos, configuradores de un nuevo tipo de sociedad.

            Así lo han entendido numerosos países, cuyos Gobiernos, convencidos de la enorme trascendencia de este fenómeno, han desarrollado sus estrategias políticas para afrontar con garantías de éxito el reto que estos cambios plantean en todos los órdenes de la vida.

            En España, a pesar de tales evidencias, la situación se ha caracterizado por la ausencia de una auténtica política informática capaz de orientar el acelerado proceso de informatización de la forma más conveniente para los intereses nacionales.

            Ante esta situación de abandono, el Gobierno, consciente del alto valor estratégico de la información para el desarrollo de la Nación, ha decidido tomar la iniciativa en esta importante materia, fijándose como objetivo prioritario el desarrollo de cuatro tipos de actuaciones:

·        Racionalización y mejora de la Función Pública y de los Servicios de la Administración mediante la introducción de técnicas y equipos informáticos.

·        Aprovechamiento de la tecnología informática en relación con la solución de alguno de los grandes problemas de nuestra economía y, en especial, el aumento de la productividad, la reconversión del aparato industrial y la mejora en la eficacia de los servicios.

·        La potenciación de la propia industria informática en sus diversos sectores.

·        El estudio de medidas para minimizar los efectos negativos que puede producir una inadecuada utilización de la informática.

  Para el cumplimiento de estos objetivos se hace necesario crear los órganos adecuados para  la elaboración y desarrollo de cuantas decisiones deba adoptar en este campo.

            En su virtud, a propuesta de los Ministros de la Presidencia de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1983, dispongo:

Artículo 1º. El Consejo Superior de Informática: Creación y fines

            Se crea el Consejo Superior de Informática como órgano de la Presidencia del Gobierno encargado de la preparación, desarrollo y aplicación de la política informática del Gobierno.

 Artículo 2º. Actuación del Consejo

1.      El Consejo Superior de Informática actuará como órgano central del Sistema Nacional de Informática y funcionará:

·        En Pleno, y

·        En Comisión Permanente.

2.      Del Consejo Superior de Informática dependerán funcionalmente:

·        Las Comisiones Especializadas

·        Las Comisiones Ministeriales de Informática

3.      Por acuerdo del Consejo Superior de Informática se podrán crear, en su seno, los Comités Técnicos, Grupos de Trabajo o ponencias especiales que requiera el normal desarrollo de sus funciones.

Artículo 3º. El Pleno del Consejo Superior de Informática

1.      Corresponde al Pleno del Consejo Superior de Informática estudiar, informar y proponer al Gobierno cualesquiera medidas, programas o planes que incidan en los siguientes ámbitos:

a)    Sistemas de adquisición, tratamiento y empleo de la información de interés nacional.

b)    Bancos de Datos de alcance interministerial

c)    Política teleinformática

d)    Protección de datos informáticos

e)    Industria nacional de bienes y servicios informáticos

f)      Personal especializado en Informática de la Administración Pública.

g)    Adquisición de bienes y servicios informáticos del sector público

h)    Cooperación informática con las Comunidades Autónomas y autonomías locales.

i)      Relaciones laborales de los profesionales de la informática

j)      Investigación y enseñanza de la informática

k)    Normalización aplicada a la informática

l)      Cooperación internacional en materia de informática

m)  Cualesquiera otras cuestiones que puedan incidir en la política informática nacional.

2.      Corresponde al Consejo Superior de Informática la aprobación y difusión de los criterios generales de seguridad, normalización y conservación de las aplicaciones a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 263/1996, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

3.      Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros órganos de la Administración, los proyectos de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de Ley sobre cualesquiera de los ámbitos relacionados en las letras a) a h) del número anterior de este artículo serán objeto de dictamen preceptivo del Consejo.

4.      El Consejo Superior de Informática en Pleno estará compuesto por los siguientes miembros:

·        Presidente: El Ministro de Administraciones Públicas y, por su delegación, el Secretario de Estado para la Administración Pública.

·        Vicepresidente primero: El Director General de Tecnología y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía

·        Vicepresidente segundo: El Director General de Organización Administrativa.

·        Vicepresidente tercero: El Director General del organismo Autónomo de Correos y Telégrafos.

·        Vocales representantes de los Departamentos ministeriales: Un Director general o cargo equivalente designado por el Ministro respectivo

·        Vocales natos:

o       El Director general del Patrimonio del Estado, del Ministerio de Economía y Hacienda

o       El Presidente del Instituto Nacional de Estadística

o       El Director general de Enseñanza Superior e Investigación Científica, del Ministerio de Educación y Cultura.

o       El Secretario general Técnico del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

·        Secretario: El Subdirector general de Coordinación Informática

Artículo 4º. La Comisión Permanente

1.      Corresponderá a la Comisión Permanente ejercer las funciones que le sean expresamente encomendadas o delegadas por el Pleno

2.      La Comisión Permanente estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Vicepresidente primero del Consejo Superior de Informática

Vicepresidente: El Vicepresidente segundo del Consejo Superior de Informática

Vocales:

·        Tres vocales representantes de los Ministerios en el Pleno del Consejo, elegidos por éste.

·        Los Vocales natos del Consejo en Pleno

Secretario: El Secretario del Consejo Superior de Informática

3.      Cualquiera de los Vocales del Pleno del Consejo estará facultado para asistir a las reuniones de la Comisión Permanente cuando lo estime oportuno por la índole de los asuntos a tratar.

Artículo 5º. Las Comisiones Especializadas

            Son Comisiones Especializadas del Consejo Superior de Informática:

·        La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y Servicios Informáticos

·        Las Comisiones Interministeriales que, en lo sucesivo, se constituyan por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, con objeto de ejercer funciones comunes a diversos sectores de la Administración Pública o de solucionar problemas concretos de un sector de la Administración, suscitados por la concurrencia de circunstancias correspondientes a otros campos de actuación administrativa.

·        Las Comisiones Nacionales que se creen por Orden de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo Superior de Informática, para la coordinación entre la Administración del Estado y las demás Instituciones Públicas.

Artículo 6º. La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos.

1.      Corresponde a la Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos:

·       Informar técnicamente, con carácter preceptivo y vinculante, los proyectos de carácter informático, así como los pliegos de bases, cláusulas o condiciones de los diversos contratos que, en su caso, requiere la ejecución de cada proyecto.

·       Designar las ponencias técnicas que deban calificar las ofertas de los concursos

·       Proponer al Servicio Central de Suministros, en funciones de Mesa de Contratación Interministerial, el contratista y oferta a que debieran ser adjudicados los contratos de ejecución de proyectos informáticos, cualquiera que fuere el procedimiento de adjudicación aplicable en cada caso.

·       Velar por el cumplimiento de las directrices que apruebe el Consejo Superior de Informática sobre el ejercicio de las competencias propias de la Comisión.

·       Servir como órgano de comunicación entre el Consejo Superior de Informática y las Comisiones Ministeriales de Informática

·       Informar cualesquiera actos y contratos relacionados con los bienes y servicios informáticos de los Departamentos y Organismos de la Administración.

2.      La Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos estará compuesta por los siguientes miembros:

Presidente: El Secretario de Estado para la Administración Pública

Vicepresidente primero: El Director General de Organización Administrativa

Vicepresidente segundo: El Director General de Tecnologías y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria y Energía.

Vicepresidente tercero: El Subdirector General de Coordinación Informática

Vocales:

·  Un representante de cada Departamento ministerial, designado por el respectivo Subsecretario

·  El Subdirector General de Proceso de Datos de la Administración Pública

·  El Subdirector General de Compras, del Ministerio de Economía y Hacienda

Secretario: El Jefe del Servicio o asimilado, de la Subdirección General de Coordinación Informática, que se determine en las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto.

3.      Cada Ministerio designará un Vocal titular y un suplente

Artículo 7º. Las Comisiones Ministeriales de Informática

1.      Las Comisiones Ministeriales de Informática, además de instrumentos para la coordinación interna en cada Departamento, serán órganos de colaboración técnica con el Consejo Superior de Informática y sus Comisiones Especializadas.

2.      El Consejo Superior de Informática, directamente o a través de una Comisión Especializada, podrá encomendarles la elaboración de informes determinados, la participación en estudios generales, la aportación de datos u otros cometidos análogos, sin perjuicio de que mantengan la composición y funciones que determinan sus respectivas normas reguladoras de acuerdo con las peculiares necesidades de cada Ministerio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Los órganos colegiados que se regulan en el presente Real Decreto ajustarán su actuación a lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segunda.- Quedan suprimidos los siguientes órganos y unidades:

·        Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional

·        Servicio Central de Informática, con nivel de Subdirección General

Tercera. Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes sobre la Comisión Interministerial de Informática, sobre la Comisión Interministerial para la Elaboración del Plan Informático Nacional y sobre el Servicio Central de Informática, en todo lo que no resulte modificado por el presente Real Decreto, se entenderán atribuidas al Consejo Superior de Informática y a la Comisión Interministerial de Adquisición de bienes y servicios Informáticos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto

Segunda. Las unidades dependientes del Servicio Central de Informática, de la Presidencia del Gobierno, continuarán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones en tanto no sean dictadas la oportunas normas de desarrollo.

Tercera. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias pertinentes en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.

Cuarta. Quedan derogados el Decreto 2.880/1970, de 12 de septiembre; el Real Decreto 2.373/1978, de 29 de septiembre, y las demás disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de 1999).

Resolución 412/1999 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que aprueba recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo sobre comercio electrónico del Ministerio de Economía (Boletín Oficial de 9 de abril de 1999).

VISTO el Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998 y el Primer Informe de Progreso del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que el mundo está evolucionando muy rápidamente y una parte muy importante de estos cambios se deben al desarrollo incesante de la tecnología y la informática.

Que el fomento y desarrollo del comercio electrónico es de significativa importancia para la inserción de nuestro país en el mundo del nuevo milenio, como así también para el crecimiento de nuestro comercio exterior.

Que ha surgido una nueva economía digital que está desarrollando conceptos innovadores e impensables hasta no hace mucho tiempo.

Que en el mes de julio de 1998 se creó, en el ámbito de este Ministerio el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, integrado por las distintas dependencias gubernamentales vinculadas al comercio con el objetivo de formular un informe sobre la situación actual del tema en el país.

Que en el mes de septiembre de ese año, el mencionado Grupo de Trabajo presentó el Primer Informe de Progreso sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior, publicado en el sitio de Internet de este Ministerio.

Que a raíz del Primer Informe se encomendó la formulación de recomendaciones para el diseño de políticas públicas para impulsar el desarrollo de esta nueva herramienta de progreso.

Que para la elaboración de las mencionadas recomendaciones, se contó con la colaboración de organizaciones representativas de los sectores interesados del ámbito privado.

Que esta medida se enmarca dentro de lo dispuesto por los artículos 3° y 4° del Decreto número 1081 del 14 de septiembre de 1998.

Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto en virtud del artículo 19 de la Ley de Ministerios.

Por ello,

EL MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:


Artículo 1º.
Apruébanse las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico y Comercio Exterior de este Ministerio que como anexo integra la presente resolución.

Artículo 2º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Roque Benjamín Fernandez, Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ANEXO

1) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA COMERCIAL

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior:

– Diseñar e implementar estrategias de difusión y capacitación de los aspectos vinculados con el comercio electrónico, de alcance nacional, las que estarán dirigidas principalmente a los organismos y cámaras empresariales vinculadas al comercio exterior de las provincias. Estas acciones deberían ser mancomunadas con el sector privado vinculado con el comercio electrónico, a los efectos de lograr la sinergia necesaria para un mayor impacto de esta política.

– Incorporar los temas de comercio electrónico al Programa “Educar para exportar” anunciado por la mencionada subsecretaría.

– Diseñar e implementar un relevamiento periódico de información (cuantitativa y cualitativa) sobre la utilización del mecanismo de comercio electrónico por parte de empresas argentinas para vincularse con el mercado internacional, con el objeto de conformar una base de datos que pueda servir a múltiples fines, en particular evaluar el nivel, composición y evolución de la utilización del comercio electrónico como instrumento para el comercio exterior.

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Exterior y recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:

– Diseñar e implementar una red nacional por Internet que vincule los diferentes organismos de comercio exterior de las provincias, de la Subsecretaría de Comercio Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, posibilitando futuros enlaces con cámaras, empresas, universidades y otras instituciones.

– Profundizar el estudio y comprensión del significado y alcance de los compromisos contraídos por la República Argentina en relación con el comercio exterior, en el marco del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, así como su interrelación con el resto de los Acuerdos OMC que pudieran estar involucrados (tal el caso del Acuerdo sobre Aspectos de Comercio y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), visto la complejidad de los mismos y las dificultades, reconocidas mundialmente en precisar terminologías y alcances.

– Realizar un minucioso seguimiento, con participación en las negociaciones de las discusiones multilaterales que se llevan a cabo en el transcurso del año 1999, priorizando las correspondientes a Organización mundial de Comercio (OMC) y Area de Libre Comercio de las Américas (ALCA).

– Establecer mecanismos de cooperación con Gobiernos extranjeros y/u organismos internacionales, así como con la comunidad universitaria nacional a fin de coadyuvar a la consecución de los objetivos señalados en este acápite.

– Establecer un mecanismo de intercambio de información con el gobierno de la República Federativa de Brasil a los efectos de definir un programa de trabajo conjunto sobre comercio electrónico y comercio exterior y su eventual ampliación de dicho programa a los otros países miembro del Mercosur.

Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:

– Coordinar un relevamiento de las normas y procedimientos aduaneros vigentes así como de los sistemas informáticos a los efectos de determinar:

– El tipo y magnitud de los impactos que podría ocasionar un crecimiento sustancial de operaciones de comercio exterior a través del comercio electrónico

– Recomendaciones de modificaciones que convendría introducir para hacer frente a dichos impactos.

2) RECOMENDACIONES EN MATERIA JURIDICA

A. Privacidad y Seguridad

Recomendar al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de la Función Pública:

– Establecer normas que brinden protección a la privacidad de datos de los usuarios y consumidores que efectúen operaciones en línea.

– Adoptar como método para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas a la firma digital basada en la criptografía de clave pública siguiendo las tendencias adoptadas en los países que están a la vanguardia en la materia. A fin de otorgar mayor seguridad y eficacia al método descripto es necesario crear una legislación que contemple la existencia de autoridades certificantes, así como su implementación tanto en el ámbito público como en el privado.

B. Propiedad Intelectual

Encomendar al Instituto Nacional de Propiedad Industrial y recomendar al Ministerio de Justicia (Dirección Nacional de Derechos de Autor):

– Ampliar la legislación vigente en materia de marcas y derechos de autor a fin de actualizarlas a las necesidades de nuestros tiempos.

– Otorgar una tutela legal efectiva a la protección de los contenidos que se distribuyen en línea mediante protecciones electrónicas insertas en sus archivos por los propietarios y distribuidores.

– Establecer disposiciones específicas con respecto a la relación entre marcas comerciales y direcciones en Internet con el objeto de proporcionar seguridad jurídica a los comerciantes y consumidores, evitando abusos por parte de terceros.
Recomendar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto:

– Propiciar la pronta adhesión de la Argentina a los nuevos tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), como así también, el apoyo de nuestro país a las propuestas de trabajo que tiendan a establecer un régimen de protección internacional a la base de datos originales y a las interpretaciones audiovisuales.

C. Protección de los consumidores

Encomendar a la Subsecretaría de Comercio Interior:

– Replantear las normas tradicionales de protección de consumidores analizando los eventuales problemas de jurisdicción, de prestación de servicios en línea, del control de la calidad, así como también el respeto a los principios de la lealtad comercial y el control de la publicidad engañosa.

D. Aspectos financieros

Encomendar a la Subsecretaría de Bancos y Seguros:

– Iniciar un estudio comparado sobre el marco normativo del tratamiento de los usuarios bancarios de comercio electrónico.

Recomendar al Banco Central de la República Argentina:

– Continuar con el análisis y eventualmente crear los medios que tiendan a la implementación de los mecanismos electrónicos de pago acorde con las necesidades actuales.

– Supervisar la actividad bancaria privada de modo tal de asegurar el cumplimiento de los requisitos de confianza y seguridad.

– Prevenir la utilización de los medios electrónicos de pago para la realización de actividades ilícitas, tales como lavado de dinero en lo relacionado al comercio electrónico.

3) RECOMENDACIONES EN MATERIA DE POLITICA TRIBUTARIA

Encomendar a la Subsecretaría de Política Tributaria:

– Realizar un estudio a fin de:

– Examinar el impacto que puede producirse con los impuestos al consumo (generalizados o selectivos), impuesto a la renta y acuerdos internacionales de doble imposición, particularmente el tema de los precios de transferencia, el concepto de identificación del contribuyente, establecimiento permanente y fuente.

– Analizar los efectos que puede causar en la recaudación y administración de los impuestos la eliminación de la intermediación que resulta del comercio electrónico, acrecentado por las pequeñas sumas que implican la mayoría de las operaciones y la eliminación de puntos de recaudación.

– Desarrollar un consenso entre gobierno y el sector privado para atenuar los efectos negativos que Internet puede producir en los sistemas impositivos-aduaneros y las prácticas de auditoría generalmente aceptadas, teniendo en cuenta particularmente que la naturaleza del sistema es tal que no tiene localización física, resultando difícil la identificación de los usuarios, eliminando puntos de retenciones impositivas y desarrollando los pagos electrónicos, desplazando el efectivo, cheques y tarjetas de crédito que constituyen aproximadamente el 90 % de las transacciones financieras.

– Establecer nuevos métodos que permitan obtener información y evidencias de los contribuyentes y terceros involucrados en las transacciones, dentro de los poderes conferidos por las leyes impositivas y aduaneras, a fin de mantener una neutralidad en el sistema tributario.

– Distinguir, con relación a los efectos impositivos, entre “mercaderías” y servicios”, siendo la clasificación de “mercaderías” utilizada para referirse a la existencia de un bien físico que implica necesariamente “transporte”.

– Establecer los siguientes criterios para que la administración fiscal busque los caminos apropiados para el tratamiento de las transacciones realizadas por Internet;

– El sistema tributario debería ser equitativo y neutral, tratando que contribuyentes en similares situaciones tuviesen una carga fiscal de similar intensidad.

El sistema debería ser simple y el costo de la recaudación fiscal minimizada.

Las reglas debería proveer seguridad jurídica para los contribuyentes, conociendo con certeza que operaciones estarán sujetas a imposición.

Cualquier sistema adoptado debería ser efectivo, determinando el impuesto correcto y su hecho imponible. La potencial evasión y elusión debería ser minimizada.

Las distorsiones económicas debería ser amortiguadas para evitar que decisiones comerciales tengan efectos impositivos no previstos en el ámbito local e internacional.

Cualquier carga tributaria debería armonizar con los principios y tratados internacionales vigentes en materia fiscal, asegurando neutralidad en la imposición entre distintos países.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté du 21 octobre 2005 autorisant le traitement automatisé de données relatives à l'activité et aux dépenses liées aux prises en charge éducatives confiées au secteur habilité et conventionné.

Arrêté du 21 octobre 2005 autorisant le traitement automatisé de données relatives à l'activité et aux dépenses liées aux prises en charge éducatives confiées au secteur habilité et conventionné.

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par les lois nº 2000-321 du 12 avril 2000 et nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 22 septembre 2005 portant le numéro 2005-207,

Arrête :

Article 1

Il est créé, dans chaque direction régionale de la protection judiciaire de la jeunesse, un traitement automatisé d'informations nominatives dont l'objet est de :

1° Recenser la mesure éducative prononcée par le magistrat de l'ordre judiciaire, du mineur ou du jeune majeur à l'égard de qui elle est prononcée, de la structure éducative, service ou établissement du secteur associatif habilité par la justice à qui est confiée l'exécution de ladite mesure éducative judiciaire ;

2° Vérifier que les factures adressées par le service, l'unité éducative ou l'établissement du secteur associatif habilité justice correspondent bien, aux termes de la prescription judiciaire dont l'exécution leur a été confiée, à l'identité du mineur ou jeune majeur à l'égard duquel elle a été prononcée, à la période concernée, aux tarifs de l'habilitation ;

3° Recenser l'activité de ces unités éducatives, services et établissement du secteur habilité justice et appréhender les caractéristiques principales de la population des jeunes suivis par interrogation en temps réel du fichier nominatif des factures afférentes aux mesures éducatives confiées et dont la charge financière relève de l'Etat, ministère de la justice ;

4° Prévoir puis ajuster les besoins financiers requis pour financer l'ensemble des prises en charge éducatives confiées par les magistrats judiciaires aux unités éducatives, services et établissements du secteur associatif habilité et conventionné.

Ce traitement des informations nominatives et non nominatives est dénommé ” IMAGES ” (instrument de mesure de l'activité, de la gestion et des statistiques).

Article 2

A ces mêmes effets, et dans le cas où le directeur départemental de la protection judiciaire de la jeunesse est ordonnateur secondaire des crédits permettant la mise en paiement des factures présentées par le secteur associatif pour son ressort, il est institué dans ces directions départementales le traitement automatisé dont les finalités sont exposées au 1° ci-dessus. Le fichier départemental est transmis à la direction régionale par le moyen exclusif de transmission dématérialisée via le réseau privé virtuel justice (intranet ministériel). La direction régionale dispose alors d'un fichier régional composé du cumul de chacun des fichiers départementaux transmis par chaque direction départementale ayant reçu délégation de compétence.

A ces mêmes effets et parce qu'ayant reçu de leur direction régionale délégation de compétence pour leur ressort en matière de saisie des données des factures émises par les associations habilitées et conventionnées précitées, il est institué dans les directions départementales le traitement automatisé dont les finalités sont exposées au 1° ci-dessus. Dans ce cas, la direction régionale demeure seule ordonnatrice des mises en paiement, le fichier départemental est transmis à la direction régionale par le moyen exclusif de transmission dématérialisée via le réseau privé virtuel justice (intranet ministériel).

Pour les mêmes finalités que celles énoncées à l'article 1er, les services centraux de la direction de la protection judiciaire de la jeunesse disposent d'un traitement informatisé des informations extraites des fichiers régionaux. Ces données ne sont ni directement, ni indirectement, nominatives. La transmission des fichiers régionaux aux services centraux est opérée de manière dématérialisée et au seul moyen du RPVJ (intranet ministériel).

Article 3

Les catégories d'informations nominatives enregistrées dans les fichiers de la direction régionale et, le cas échéant, de la direction départementale agissant sur mandat et pour le compte de la direction régionale sont les suivantes :

1° Dans le fichier ” jeune ” :

Nom et prénom du jeune ;

Sexe, date et pays de naissance ;

Ville et département habituels de résidence ;

Identifiant crypté.

2° Dans le fichier ” mesure ” :

Identifiant du jeune, sexe, date de naissance, ville de résidence habituelle ;

Nature, forme et contenu de la mesure, situation de la mesure, précisant si celle-ci fait l'objet d'un aménagement de peine, numéro de dossier de la décision judiciaire ;

Début et fin de la mesure, date de réception de la mesure par le service, de prise en charge du mineur ou du jeune majeur par le service ;

Contribution financière de la famille fixée par le magistrat le cas échéant ;

Qualité et lieu d'implantation du magistrat ayant prescrit la mesure ;

Codes PJJ, FINESS et SIREN de l'établissement éducatif, avec les principaux paramètres de l'habilitation (adresse postale, téléphonique, électronique, capacités théorique et installée de prise en charge éducative), organisme gestionnaire, numéro RIB, date d'autorisation de visites de sécurité et conformité, de contrôle, d'inspection et de visite du magistrat ;

Imputation budgétaire de la dépense de l'Etat afférente à la prise en charge de la mesure ;

Identifiant crypté ;

3° Dans le fichier ” présence ” :

Identifiant jeune ;

Code de la mesure ;

Code PJJ du service associatif à qui le jeune est confié ;

Référence de la facture ;

Montant de la contribution à charge de la famille éventuellement fixée par le magistrat ;

Nomenclature d'imputation budgétaire pour la dépense à charge de l'Etat ;

Présence prescrite par le magistrat pour la période considérée ;

Absences déclarées par l'établissement associatif pour permission, fugue, hospitalisation ou incarcération ;

Identifiant crypté ;

Sont exclues du fichier national les informations suivantes : les noms et prénom du jeune, les ville et département de résidence habituels, les numéros bancaires RIB des organismes gestionnaires.

Les informations sont conservées trois ans après la fin de chaque mesure.

Article 4

Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont :

a) Les services régionaux de la protection judiciaire de la jeunesse chargés de la gestion et de l'ordonnancement des dépenses afférentes aux prises en charge des mesures éducatives confiées au secteur associatif habilité et conventionné pour les factures qui leur sont adressées et, sur mandat du directeur régional, les services départementaux pour exercer la gestion des factures et des mesures judiciaires afférentes sur le ressort de leur département ;

b) Les services régionaux et départementaux de la protection judiciaire de la jeunesse participant aux missions d'habilitation et de tarification des services et établissements du secteur associatif habilité ou conventionné par la justice ;

c) Les services centraux de la direction de la protection judiciaire de la jeunesse, chargée de la gestion automatisée du fichier national anonymisé.

Article 5

Sous réserve de dispositions légales contraires, les personnes extérieures aux juridictions judiciaires et à l'administration de la protection judiciaire de la jeunesse ne sont pas habilitées à accéder aux informations contenues dans les divers fichiers. Le traitement automatisé ne fait pas l'objet d'interconnexions. Il ne fait pas l'objet de mise en relation ou de rapprochement avec d'autres fichiers nominatifs. Le fichier national anonymisé peut, seul, faire l'objet, à l'initiative exclusive des services centraux de la direction de la protection judiciaire, d'interconnexions aux finalités principales communes et correspondant à un intérêt public identique.

Article 6

Le droit d'accès prévu par l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée s'exerce pour les jeunes majeurs et les représentants légaux des mineurs auprès des directions régionales de la PJJ ou des établissements et services en ce qui concerne les fichiers gérés par ces derniers.

Article 7

Le directeur de la protection judiciaire de la jeunesse est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 octobre 2005.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur de la protection judiciaire de la jeunesse, M. Duvette

 

01Ene/14

ANTEPROYECTO CONSTITUCION REPUBLICA MALAWI

The Constitutional Sub-committee of the National Consultative Committee has now provided access to the draft Constitution of Malawi. It is the product of intensive discussions over the course of only five weeks by the legal representatives of the
political parties, taking into account recommendations of two constitutional conferences. Most of the decisions have been settled as to substance, particularly in respect of the basic structure of government as a political decision.

Comments would be particularly appreciated on matters of drafting, consistency, completeness, undesirable effects of formulations employed, etc.

Time is very short. Parliament will be dissolved on May 18 and so there is only about one week left for drafting the legislation incorporating the new constitution. All comments
are welcome and can be sent as follows:

DRAFT CONSTITUTION OF THE REPUBLIC OF MALAWI
 

                       MUTU UMODZI SUSENZA DENGA
 

The people of Malawi adopt the following as the Constitution of Malawi.
 

CHAPTER 3.  BILL OF HUMAN RIGHTS

17.   Protection of Human Rights and Freedoms

1. The Human Rights and Freedoms enshrined in this Chapter  shall be respected and upheld by the Executive, Legislature  and Judiciary and all organs of the Government and its  agencies and where applicable to them, by all natural and  legal persons in Malawi and shall be enforceable in the manner hereinafter prescribed.

2.    Any person or group of persons with sufficient interest in the protection and      enforcement of rights under this Chapter shall  be entitled to the assistance of the Courts, the Ombudsman,  the Human Rights Commission and other organs of  government to ensure the promotion, protection and redress of grievance in respect of those rights.

20.   Human Dignity and Personal Freedom
1.  The dignity of all persons shall be inviolable.

2.  a) In any judicial proceedings or in any other proceedings  before any organ of the State, and during the  enforcement of a penalty, respect for human dignity shall  be guaranteed.

      b) No person shall be subject to torture of any kind or to cruel, inhuman or degrading treatment or punishment.

      c) No person shall be subject to corporal punishment in  connection with any judicial proceedings or in any other  proceedings before any organ of the State.

3.  Every person shall have the right to freedom and security of  person, which shall include the right not to be detained  without trial.

22.   Privacy
Every person shall have the right to personal privacy, which shall  include the right not to be subject to searches of his or her person, home or property, the seizure of private possessions or violation of private communications, including mail and all forms of telecommunications.

CHAPTER 10.   HUMAN RIGHTS COMMISSION

Establishment

130.  Parliament may provide for a Human Rights Commission for the  protection and investigation of violations of the rights accorded by  this Constitution or any other law.

Powers

131.  The Human Rights Commission shall, with respect to the  applications of an individual or class of persons, or on its own  motion, have such powers of investigation and recommendation as  are reasonably necessary for the effective promotion of the rights  conferred by or under this Constitution, but shall not exercise a  judicial or legislative function and shall not be given powers so to do.

Composition

132.  The Human Rights Commission shall consist of:

1.  any person, at that time holding the office of Law  Commissioner and any person, at that time holding the position of Ombudsman and such other persons as they may from time to time appoint in that behalf in accordance with this section.

Provided that, save as prescribed by this section, no other  member of the Human Rights Commission shall be a person  in any public office or the President or Vice President, a Minister or Deputy Minister.

2.  such persons, nominated from time to time in that behalf  from by those organisations that are considered in the absolute discretion of both the Law Commissioner and the Ombudsman to be reputable organisations, and that are largely or wholly concerned with the promotion of the rights  and freedoms guaranteed by this Constitution.

Provided that all members of the Human Rights Commission shall continue to be members of the Commission until such time as they are dismissed on the grounds of incompetence,  incapacity, or in such circumstances where the member is compromised to the extent that his or her ability to impartially exercise the duties of his or her office is seriously  in question.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 30 novembre 2006 portant création, au sein du ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, d'un traitement de données à caractère personnel relatif aux espaces numériques

Arrêté du 30 novembre 2006 portant création, au sein du ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche, d'un traitement de données à caractère personnel relatif aux espaces numériques de travail (ENT).

Le ministre de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu le code de l'éducation ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 27 (II, 4°) ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la délibération nº 2006-104 de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 27 avril 2006 relative à la demande d'avis nº 1064992, portant sur le projet d'arrêté relatif à la création par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche des espaces numériques de travail (ENT),

Arrête :

Article 1. Des traitements de données à caractère personnel relatifs aux “espaces numériques de travail” (ENT), qui sont des sites “web portail” permettant d'accéder, via un point d'entrée unique et sécurisé, à un bouquet de services numériques, peuvent être mis en oeuvre dans les écoles, les établissements publics locaux d'enseignement (EPLE) et les établissements d'enseignement supérieur visés par les dispositions des articles L. 711-1 à L. 722-16 du code de l'éducation.

Les ENT ont pour objet :

– de saisir et de mettre à la disposition des élèves et de leurs parents, des étudiants, des enseignants, des personnels administratifs et plus généralement de tous les membres de la communauté éducative de l'enseignement scolaire ou de l'enseignement supérieur, en fonction des habilitations de chaque usager, des contenus éducatifs et pédagogiques, des informations administratives, relatives à la vie scolaire, aux enseignements et au fonctionnement de l'établissement ainsi que de la documentation en ligne ;

– de permettre aux usagers de l'ENT de s'inscrire en ligne à des activités proposées par l'établissement, de s'inscrire à des listes de diffusion, de participer à des espaces communautaires (forums de discussion, espaces collaboratifs, blogs…).

Article 2. Indépendamment des données créées lors de l'ouverture d'un compte ENT (identifiant et mot de passe), les catégories de données à caractère personnel traitées par l'application ENT sont les suivantes :

a) Dans l'enseignement primaire et secondaire, ainsi que dans l'enseignement supérieur :

En ce qui concerne les élèves et les étudiants :

– civilité, identité, date et lieu de naissance, ville et pays de naissance, photographie et coordonnées personnelles (adresse postale, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique, tout élément concernant sa vie scolaire ou universitaire) ;

En ce qui concerne les parents d'élèves :

– civilité, identité, adresse postale, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique ;

En ce qui concerne les personnels enseignants et non enseignants :

– identité, situation professionnelle, structure de rattachement, coordonnées professionnelles, informations administratives les concernant, toute information concernant la scolarité des élèves ou des étudiants dont ils ont la charge ;

b) Dans le cadre du tutorat et de l'apprentissage, ainsi que pour les entreprises partenaires :

En ce qui concerne l'apprenti :

– civilité, identité, date et lieu de naissance, ville et pays de naissance, photographie et coordonnées personnelles (adresse, téléphones fixe et portable, télécopie, adresse électronique) ;

En ce qui concerne les tuteurs de stage et maîtres d'apprentissage :

– identité et situation professionnelle du tuteur de stage ou du maître d'apprentissage ;

– dénomination de l'entreprise partenaire et nom des élèves suivis en stage ou en apprentissage.

Article 3. Les données à caractère personnel utilisées dans les ENT dont la liste est annexée au “schéma directeur des espaces numériques de travail (SDET)” sont soit issues de systèmes d'information mis en oeuvre par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche ou de systèmes d'information mis en oeuvre par les collectivités territoriales, soit fournies par les usagers des ENT.

Un transfert sécurisé des données à caractère personnel dans les ENT est réalisé par chaque responsable d'un ENT, à partir des systèmes d'information concernant les élèves, les apprentis, les étudiants et les différentes catégories de personnel relevant de l'école ou de l'établissement concerné.

Article 4. Les destinataires des données à caractère personnel sont exclusivement les catégories de personnes susceptibles de disposer, dans la limite de leurs attributions respectives, d'un accès à l'ENT.

Chaque catégorie d'utilisateur ne peut accéder qu'aux seules informations concernant ses fonctions au sein de l'établissement :

a) Dans l'enseignement primaire et secondaire :

– les élèves, en ce qui concerne leurs informations personnelles et la vie scolaire ;

– les délégués d'élèves, en ce qui concerne la vie lycéenne ;

– les parents d'élèves, en ce qui concerne la vie scolaire de leur(s) enfant(s) ;

– les délégués de parents d'élèves, en ce qui concerne la vie de l'établissement ;

– les personnels enseignants, en ce qui concerne les informations relatives à la scolarité de leurs élèves ;

– les personnels autres que les personnels enseignants, en ce qui concerne leurs fonctions dans l'établissement ;

– les intervenants extérieurs, en ce qui concerne des activités scolaires ou périscolaires auxquelles ils participent et qui sont organisées en accord avec le responsable de l'établissement ;

– les services municipaux dans le cadre de la préinscription scolaire et des activités organisées par les communes ;

– les représentants des collectivités territoriales dans les instances délibératives de l'école ou de l'établissement, en ce qui concerne leur mandat ;

b) Dans l'enseignement supérieur :

– les étudiants, en ce qui concerne leurs informations personnelles ;

– les enseignants-chercheurs, les chercheurs et les enseignants (locaux ou extérieurs), en ce qui concerne la formation de leurs étudiants et leurs travaux de recherche ;

– les personnels autres que les personnels enseignants, en ce qui concerne leurs fonctions dans l'établissement ;

– les représentants des collectivités territoriales dans les instances délibératives de l'établissement, en ce qui concerne leur mandat.

Article 5. Préalablement à la mise en oeuvre du traitement mentionné à l'article 1er, le responsable de l'ENT informera, dans les conditions définies à l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, les responsables légaux des élèves mineurs, les élèves majeurs et les étudiants, ainsi que tous les autres utilisateurs, de la collecte et de la destination des données à caractère personnel les concernant.

Les droits d'opposition et de rectification des personnes à l'égard des traitements des données à caractère personnel, prévus par les articles 38 à 40 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, s'exercent soit par voie postale, soit par voie électronique auprès du responsable de l'ENT pour les écoles et les établissements mentionnés à l'article 1er.

Article 6. Les données à caractère personnel traitées dans le cadre d'un compte ENT sont mises à jour au début de chaque année scolaire ou universitaire et, en tout état de cause, sont supprimées de l'ENT dans un délai de trois mois dès lors que la personne concernée n'a plus vocation à détenir un compte.

Les contributions personnelles laissées dans les espaces communautaires et espaces de stockage d'informations personnelles ou de publication ne pourront, sauf opposition du contributeur lors de la fermeture de son compte ENT, être conservées par l'établissement qu'à des fins informatives, pédagogiques ou scientifiques dans les conditions fixées à l'article 36 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 7. La mise en oeuvre du traitement mentionné à l'article 1er par chaque responsable des écoles, des EPLE et des établissements d'enseignement supérieur précités est subordonnée à l'envoi préalable à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, en application du III de l'article 27 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, d'un engagement de conformité au présent arrêté.

Cette formalité l'engage à respecter les finalités et les modalités du droit d'accès prévues dans le cadre de l'ENT ainsi que le ” schéma directeur des espaces numériques de travail ” et ses annexes élaborés par le ministère de l'éducation nationale, de l'enseignement supérieur et de la recherche.

Article 8. Le présent arrêté, qui fait l'objet d'un affichage dans les établissements concernés, est consultable par chaque utilisateur à partir de la page d'accueil de l'ENT.

Article 9. Le secrétaire général est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 30 novembre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le secrétaire général, D. Antoine

01Ene/14

Décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012, modifiant le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet

Décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012, modifiant le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet.

Le chef du gouvernement,

Sur Proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code de télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et par la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-3314 du 25 décembre 2006, relatif à l'exercice des activités d'études et d'entreprises de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de télécommunications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu l'avis du ministre de l'intérieur,

Vu l'avis du tribunal administratif,

Vu l’avis du conseil de la concurrence,

Après délibération du conseil des ministres et information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Les dispositions des articles 2, 3, 4, 5 et 6 du décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008 susvisé sont abrogées et remplacées parce qui suit :

 

Article 2 (nouveau) .-

L'exploitation commerciale pour le public du service téléphonie sur protocole internet ne peut se faire que par :

– les opérateurs de réseaux publics des télécommunications titulaires d'une licence, conformément à l'article 18 du code des télécommunications,

– les fournisseurs de service internet qui fournissent ce service via les réseaux internet au profit de leurs clients.

Article 3 (nouveau) .-

L'exploitation commerciale du service téléphonie sur protocole internet par les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet est régie par les mêmes obligations que celles relatives à l'exploitation de téléphonie sur le réseau public de téléphonie commuté, conformément aux dispositions du code des télécommunications.

Les fournisseurs de service internet sont soumis aux mêmes obligations que celles des opérateurs de réseaux publics des télécommunications pour la fourniture du service téléphonie sur protocole internet, notamment celles prévues par les articles 5, 6, 7 et 8 du décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008 fixant les conditions générales de l'installation et de l'exploitation des réseaux publics des télécommunications.

Article 4 (nouveau) .-

Les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet sont tenus d'assurer l'ensemble des aspects opérationnels relatifs notamment à :

– la protection et la sécurité des réseaux,

– la qualité des services de communications conformément aux normes adoptées à l'échelle internationale et à la réglementation en vigueur,

– l'exploitation des plages de numérotation réservées à ce service,

– la fourniture des équipements nécessaires pour assurer la continuité de la fourniture du service sans interruption.

Les conditions relatives à la protection et la sécurité des réseaux ainsi qu' à la garantie de la qualité et de la continuité du service sont fixées par arrêté du ministre chargé des télécommunications.

Article 5 (nouveau) .-

Le service téléphonie sur protocole internet est fourni par les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet au profit de leurs clients dans le cadre des offres autorisées conformément à la législation et réglementation en vigueur et notamment le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales de l'installation et de l'exploitation des réseaux publics des télécommunications.

Article 6 (nouveau) .-

Les opérateurs de réseaux publics des télécommunications et les fournisseurs de service internet peuvent, dans le cas de la fourniture du service téléphonie sur protocole internet pour les entreprises administratives et économiques ayant des sites et des succursales multiples, faire appel à un intégrateur de services pour l'installation de l'infrastructure de télécommunications interne nécessaire à la fourniture du service téléphonie sur protocole internet et de veiller au bon fonctionnement du réseau et à son entretien.

 

Article 2 .-

Les dispositions des articles 7, 8 et 9 du décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008 susvisé sont abrogées.

 

Article 3 .-

Le ministre des technologies de l'information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 18 septembre 2012.

Le Chef du Gouvernement

Hamadi Jebali

01Ene/14

Decreto nº 136 de 1 de septiembre de 2011. Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública. (Diario Oficial número 163, tomo nº 392, del 2 de septiembre de 2011).

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I. Que mediante Decreto Legislativo nº 534, de fecha 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial nº 70, Tomo nº 391, del 8 de abril de 2011, se emitió la Ley de Acceso a la Información Pública, en cuyo Art. 109 se estableció que el Presidente de la República dictará los Reglamentos para la aplicación de dicha Ley;

II. Que es indispensable desarrollar y asegurar la aplicación de las normas comprendidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, cumpliéndose de esta manera con los objetivos de la misma; y,

III. Que con el objeto de asegurar la aplicación de la referida Ley, es necesario dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes que desarrollen especialmente la forma de hacer efectivo el derecho de toda persona a la información pública y demás aspectos en los que la Ley remite a un desarrollo reglamentario.

 

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales,

 

DECRETA el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 1.- Objeto

Las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento tienen por objeto desarrollar y asegurar la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, a efecto que se cumpla con sus objetivos.

 

Artículo 2.- Definiciones

Además de las definiciones contenidas en la Ley de Acceso a la información Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

Clasificación: Acto por el cual se determina que la información que posee un ente obligado es oficiosa, reservada, confidencial o pública.

Desclasificación: Acción y efecto de desclasificar la información, haciéndola pública.

Documentos: Se refiere a todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos.

Ente Obligado: Es todo aquel ente o institución mencionados en el Art. 7 de la Ley.

Entidad Convocante: Organismo encargado de convocar para la elección de las ternas para elegir comisionados del Instituto, de acuerdo a lo establecido en la Ley. Asimismo, es el encargado del correcto desarrollo de las Asambleas Generales donde se da lugar dicha elección.

Entidades Proponentes: Organismos facultados para proponer candidatos para la elección de la terna, mencionados en el Art. 53 de la Ley, de las cuales el Presidente de la República elige a los Comisionados propietarios y suplentes.

Expediente: Conjunto de Documentos relacionados entre sí.

Funcionario Público: Persona natural que presta servicios, retribuidos o ad-honorem, permanentes o temporales en la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción, por elección o por nombramiento, con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo.

Funcionario de Alto Nivel: Funcionarios Públicos que desempeñan un cargo de dirección y tienen la facultad de tomar decisiones en cualquiera de los órganos del Estado.

Instituto: Se hace referencia al Instituto de Acceso a la Información Pública.

Ley: Se refiere a la Ley de Acceso a la información Pública.

Particulares: Toda persona titular de los derechos establecidos en la Ley, ya sea que haga valer sus derechos por sí o por medio de un representante.

Persona Privada: Para efectos de este Reglamento se entenderá que son aquellas personas naturales o jurídicas que se desenvuelven en el ámbito privado y que son definidas como Entes Obligados por el Art. 7 de la Ley, por manejar información concerniente a la administración de los fondos o información pública y/o por realizar cualquier función pública que le haya sido conferida.

Reglamento: Se refiere al Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Responsable de Archivos: Persona designada por el Ente Obligado encargado y responsable de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de dicho Ente Obligado, así como el encargado de elaborar y poner a disposición del público una guía de la organización del archivo y de los sistemas de clasificación y catalogación.

Seguridad Nacional: Toda acción o actividad, directa o indirecta, destinada a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado y sus dirigentes, su gobernabilidad democrática, la defensa exterior, la integridad del territorio nacional y sus instituciones, incluyendo todas aquellas acciones o actividades tendientes a proteger las condiciones permanentes de libertad, desarrollo económico, paz y bienestar social.

Seguridad Política: Toda acción o actividad, directa o indirecta, que realicen los Funcionarios de Alto Nivel, tendientes a defender el orden público, la organización política del gobierno y sus instituciones, así como toda actividad que tenga por objetivo gobernar o dirigir al Estado o al buen desarrollo de la política gubernamental, incluyendo las actividades destinadas a proteger de las amenazas contra la legitimidad, reconocimiento y la autoridad del gobierno que desencadenen circunstancias de inestabilidad política, corrupción e ingobernabilidad, entre otras.

Solicitante: Persona que se presenta en las Unidades de Acceso a la Información Pública, ya sea por sí o por medio de representante, quien solicita información que se encuentra en manos del Ente Obligado. También se considera como tal a toda aquella persona que envía por cualquier medio idóneo su solicitud de acceso a la información, de acuerdo a lo establecido por la Ley.

Ternas: Conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas la que deba desempeñar el cargo de Comisionado propietario o suplente del Instituto de Acceso a la Información Pública.

Titular del Ente Obligado: Persona que ejerce el cargo máximo dentro de la organización interna del Ente Obligado, con amplias facultades para tomar decisiones dentro del mismo.

Unidades Administrativas: Se refiere a las unidades, direcciones, departamentos, entre otros, a los que se les confieren atribuciones específicas dentro de la organización de cada Ente Obligado y que de acuerdo con la organización de cada uno de los Entes Obligados posean solicitada.

 

Artículo 3.- Colaboración entre Unidades de Acceso a la Información Pública

Todas las Unidades de Acceso a la Información Pública podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por éste último, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al establecimiento y operación de las Unidades de Acceso a la Información.

 

Artículo 4.- De las Unidades auxiliares

En virtud de lo establecido en el Art. 48 de la Ley, los Entes Obligados podrán establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones, las cuales funcionarán como oficinas que colaborarán con la Unidad Principal. El objetivo principal de dichas oficinas será apoyar a la Unidad principal de Acceso a la Información Pública de la cual dependen.

Cada una de las oficinas contará con personal capacitado para recibir las solicitudes de acceso a la información, las cuales serán remitidas a la Unidad de Acceso a la Información de la cual dependen. También apoyarán a la Unidad de Acceso a la Información principal en la entrega de la información, así como en la entrega de cualquier notificación que deba ser remitida al solicitante.

El titular del Ente Obligado, en conjunto con su Unidad de Acceso a la Información, serán los encargado de realizar toda la normativa interna necesaria para coordinar la labor de cada una de las unidades auxiliares u oficinas que considere conveniente establecer.

 

Artículo 5.- Oficial de información

En virtud de lo establecido en la Ley, toda Unidad de Acceso a la Información deberá contar con un Oficial de Información nombrado por el Titular del Ente Obligado, el cual deberá reunir los requisitos contenidos en el Art. 49 de la Ley. Dicho nombramiento y cualquier cambio, deberá ser publicado e informado al Instituto de Acceso a la Información Pública por el Ente Obligado, dentro del plazo máximo de tres días hábiles contados a partir del nombramiento o cambio.

El Oficial de Información será el que dirigirá la Unidad de Acceso a la Información Pública, coordinará las actividades que realicen cada una de las unidades auxiliares relacionadas en el artículo anterior.

 

Artículo 6.- Resoluciones de las Unidades de Acceso a la Información Pública

Las resoluciones y criterios que expidan las Unidades de Acceso a la Información Pública serán públicos y se darán a conocer por cualquier medio.

 

Artículo 7.- De la información de las Unidades de Acceso a la Información Pública

Toda Unidad de Acceso a la Información Pública deberá contar dentro de sus archivos con información relativa al funcionamiento de dichas unidades, tales como:

I. El número y tipo de solicitudes de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no fue posible localizar la información en los archivos, así como un registro de la forma de entregar las respuestas, fecha de elaboración de resoluciones, entre otro tipo de información que pueda ayudar a mejorar el servicio al solicitante;

II. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes; y,

III. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 8.- De la relación con las Unidades Administrativas

Las Unidades de Acceso a la Información Pública tendrán una relación directa con todas las Unidades Administrativas del Ente Obligado, con el objetivo de cumplir con lo estipulado en la Ley.

Las Unidades Administrativas colaborarán estrechamente con la Unidad de Acceso a la Información Pública para cumplir con el objetivo de entregar la información a los solicitantes.

 

Artículo 9.- Adecuación de espacios físicos

Los Entes Obligados deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio podrán existir equipos informáticos con acceso a internet, para que los particulares puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio correspondiente del

Ente Obligado, así como para presentar por medios electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley.

 

Artículo 10.- Hojas informativas con valores de costos de reproducción y envío

Para el caso que los particulares soliciten impresiones, copias o cualquier tipo de reproducción o envío de información pública, se deberá cubrir el valor de los materiales y costo de remisión atendiendo al valor estipulado por cada Ente Obligado, para lo cual, éste proporcionará hojas informativas con el detalle de los valores correspondientes, así como la forma y el lugar en donde deben ser cancelados, atendiendo siempre a lo establecido en el Art. 61 de la Ley.

 

Artículo 11.- Actualización de Información oficiosa

Los Entes Obligados podrán actualizar la información señalada en el Art. 10 de la Ley, al menos una vez cada tres meses, salvo que otras disposiciones legales establezcan otro plazo y siempre que éste sea menor al señalado. Lo anterior será aplicable siempre que sea acorde a los plazos y lineamientos establecidos por el Instituto.

Los titulares de las Unidades Administrativas del Ente Obligado serán los responsables de proporcionar a las Unidades de Acceso a la Información Pública las modificaciones que correspondan

 

Artículo 12.- Participación de los Entes Obligados en actividades del Instituto

Los Entes Obligados deberán participar en las actividades de capacitación a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y administración de archivos y en todo cuanto colabore a garantizar los fines establecidos en el Art. 3 de la Ley.

 

Artículo 13.- Obligaciones de las sociedades de economía mixta y Personas Privadas

En virtud de lo establecido en el Art. 7 de la Ley, también son Entes Obligados a lo establecido en dicha Ley y el presente Reglamento, las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas. El ámbito de la obligación de dichos Entes Obligados se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.

 

Artículo 14.- Del Procedimiento para solicitar información a las sociedades de economía mixta y Personas Privadas

En virtud de lo establecido en el Art. 67 de la Ley, las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas, obligadas por la Ley, se tramitarán ante el Oficial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen. Estos Entes Obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad competente para este propósito y el lugar en que se encuentra su Unidad de Acceso a la Información Pública.

Las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública deberán contar con una organización interna o unidades internas para atender cualquier requerimiento de información que pudiere pedir el Oficial de Información de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente, en cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

La manera en como estructuren dicha organización o unidades internas, deberá ser notificada dentro del plazo máximo de tres días hábiles, contados desde el momento en que sea definido internamente, al Instituto y a la Unidad de Acceso a la Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen, con el objetivo que la información se pueda requerir de una manera directa. En ese mismo plazo, las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública, deberán proporcionar al Oficial de Información de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente, el contacto de la persona encargada de proporcionar, coordinar y dar trámite interno a cualquier requerimiento de información.

El requerimiento de la información a las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública se realizará por escrito, remitiendo copia de la solicitud presentada por el solicitante.

El Ente Obligado deberá entregar la información considerada como pública y en caso no sea considerada como tal, deberá emitir una resolución razonada, la cual será enviada a la Unidad de Acceso a la Información del Ente Público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen, con el objetivo de ser remitida al solicitante.

Para el procedimiento dentro de la Unidad de Acceso a la Información Pública, se atenderá a lo dispuesto en el Capítulo XI del presente Reglamento.

 

Artículo 15.- Plazo de respuesta

En caso sea requerida información a la sociedad de economía mixta o Personas Privadas, se deberá atender los plazos de respuesta mencionados en el Art. 71 de la Ley, tomando en cuenta que dichos plazos son para la entrega de la información al solicitante, por lo que, el Ente Obligado realizará todas las gestiones en el menor tiempo posible, con el objetivo de cumplir con los plazos de respuesta al solicitante.

Las sociedades de economía mixta y las Personas Privadas que manejen fondos e información pública que no atiendan los plazos establecidos para proporcionar respuesta al solicitante, tomando en cuenta el tiempo de remisión a la Unidad de Acceso a la Información, incurrirán en las infracciones establecidas en el Art. 76 de la Ley.

 

Artículo 16.- Información que puede ser requerida a las sociedades de economía mixta y Personas Privadas.

En virtud de lo establecido en la Ley, a las sociedades de economía mixta y a las Personas Privadas se les puede requerir información respecto a:

a) Los Documentos o Expedientes relativos al manejo de los recursos públicos o información clasificada como pública;

b) Los Documentos o Expedientes relativos a la ejecución de la función estatal, nacional o local, tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos; y,

c) Los Documentos o Expedientes concernientes a la administración de los fondos públicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, se puede negar al solicitante la entrega de la información privada de la sociedad de economía mixta o Persona Privada que no tenga relación con los literales anteriores o con lo establecido por la Ley.

Toda información deberá ser entregada, sin menoscabar la confidencialidad de la información privada del Ente Obligado y de los miembros que la integran, limitándose la entrega de la información únicamente a la información pública relacionada en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 17.- Formas de clasificación

Los Entes Obligados llevarán a cabo la clasificación por cualquiera de las siguientes formas:

a) Clasificación Inmediata; y,

b) Clasificación Posterior.

La clasificación puede referirse a un expediente o a un documento.

Los Titulares de los Entes Obligados serán los encargados de clasificar la Información que sea generada, obtenida, adquirida o transformada dentro de cada una de sus instituciones. La ejecución de dicha atribución y facultad podrá delegarse o descentralizarse en los funcionarios o Unidades Administrativas internas que el Titular determine.

Al clasificar expedientes y documentos como reservados o confidenciales, los Entes Obligados deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión a los intereses tutelados en la Ley.

 

Artículo 18.- Clasificación Inmediata

La Clasificación Inmediata la realizará el Ente Obligado cuando la información se genere, obtenga, adquiera o transforme.

 

Artículo 19.- Clasificación Posterior

La Clasificación Posterior la realizará el Ente Obligado cuando por negligencia la información no haya sido clasificada de manera inmediata, por lo que el Ente Obligado la clasificará cuando se reciba una solicitud de acceso a la información.

La clasificación posterior también es aplicable a la información que fue generada, obtenida, adquirida o transformada con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley. En éste último caso la no clasificación no podrá entenderse como negligencia.

 

Artículo 20.- Lineamientos para la clasificación de la información

El Instituto establecerá los lineamientos generales que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información oficiosa, reservada, confidencial o pública, los cuales serán aplicados por los Entes Obligados al momento en que deba realizarse dicha clasificación.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Titular del Ente Obligado podrá establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la Unidad Administrativa o la Autoridad correspondiente lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto.

 

Artículo 21.- Del Marco Normativo

La información a la cual se refiere el número 1 del Art. 10 de la Ley, en relación al Marco Normativo aplicable a cada Ente Obligado, podrá entenderse como todas las disposiciones legales aplicables directamente a los Entes Obligados, tales como: Leyes Orgánicas, Reglamentos y toda aquella normativa interna que tenga relación directa con el Ente Obligado de que se trate.

 

Artículo 22.- De la Estructura Orgánica de los Entes Obligados

La información a la cual se refiere el número 2 del Art. 10 de la Ley, en relación a la estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, podrá entenderse que se refiere al organigrama que represente la estructura administrativa de cada unidad dentro del Ente Obligado, con expresión del número de empleados que laboran en dichos lugares.

 

Artículo 23.- De la información de los funcionarios públicos

La información a la cual se refiere el número 3 del Art. 10 de la Ley, en relación al Directorio y el Currículo de los Funcionarios Públicos, podrá entenderse que únicamente deberá incluir apartados relativos a la formación académica y a la experiencia profesional del Funcionario, excluyendo cualquier Dato Personal o cualquier tipo de Información Confidencial.

 

Artículo 24.- De la información relativa a la remuneración mensual por cargo presupuestario

Para los efectos del número 7 del Art. 10 de la Ley, en relación a la remuneración mensual por cargo presupuestario, podrá entenderse que la información divulgada y actualizada será la denominación del cargo, su categoría salarial, forma de contratación, remuneración mensual y montos autorizados para dietas y gastos de representación, por lo cual, no será denomine el cargo al cual se otorgan dichas remuneraciones.

 

Artículo 25.- Publicación de proyectos de leyes

Los Entes Obligados deberán hacer público a través de sus sitios de internet y por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda someter a aprobación, las versiones finales de los anteproyectos de leyes, actos administrativos o normativa de carácter general tales como reglamentos, ordenanzas, decretos y acuerdos.

Para el caso de los actos administrativos o acuerdos mencionados en el inciso anterior, únicamente es aplicable cuando éstos sean pronunciados en los procedimientos cuyos expedientes constituyan información oficiosa.

En todo caso, la información de la que habla el presente artículo estará a disposición de las personas que requieran acceder a ella, conforme a lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

 

Artículo 26.- De los informes de auditorías

La publicación de los informes de auditoría a que hace referencia la Ley no deberán contener información que pueda causar un perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes que se relacione con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general aquélla que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.

Tal y como lo dispone la Ley, únicamente deberán ser públicos los informes finales de las auditorías practicadas a los Entes Obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva.

 

Artículo 27.- Clasificación de Información Reservada

Los Expedientes y Documentos que contengan información clasificada como reservada deberán llevar en la primera página una resolución denominada como “Declaratoria de Reserva”, en la cual se indicará su carácter reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal o motivación de reserva, el periodo de reserva, las personas autorizadas para tener conocimiento de la misma y la rúbrica del responsable dentro del Ente Obligado de calificarla como tal, así como la información detallada en el Art. 31 del presente Reglamento.

Cuando un expediente contenga documentos o información pública y reservada, se deberán entregar aquéllos que no estén clasificados como reservados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar una versión en la que se omita, por cualquier medio, dicha información reservada.

Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen a cualquier solicitante, constituirán las versiones públicas correspondientes, las cuales no deberán cambiar a menos que la clasificación dentro de las mismas se modifique.

 

Artículo 28.- Sujetos responsables de la clasificación de la información reservada

El Titular del Ente Obligado o la persona que éste designe, será el encargado de clasificar la Información Reservada que sea generada, obtenida, adquirida o transformada dentro de dicho Ente Obligado.

Para el caso específico de los Entes Obligados que cuenten con una estructura orgánica conformada por una junta directiva, por un consejo o cualquier otro tipo de órgano colegiado, se deberá adoptar la decisión de clasificar la información como reservada por la mayoría de los miembros que lo conforman, siempre y cuando la información sea emitida por dicho órgano colegiado.

Cuando la información sea emitida por el Presidente o Titular del órgano colegiado y cuando por la propia naturaleza de la información deba ser exclusivamente del conocimiento de dicho Presidente o Titular, no será necesaria llevarla a aprobación de la mayoría de los miembros del órgano colegiado, pudiendo el Presidente o Titular adoptar por sí mismo la decisión de reservar la información.

Tratándose de información que no provenga ni del ente colegiado, ni de su titular, en los términos señalados, el generador de la misma deberá informar de manera inmediata a quien o quienes ejerzan el gobierno del Ente Obligado para que a través de él se clasifique la información de la manera indicada en los incisos precedentes.

 

Artículo 29.- Causales de reserva

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley, son causales de reserva las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un delito o actos ilícitos, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del Ente Obligado ante una controversia de carácter jurídico.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Se entiende por antecedentes todos aquéllos que informan la adopción de una resolución, medida o política y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.

2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la Seguridad Nacional y/o la Seguridad Política.

3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

En la calificación de estas causales, el Ente Obligado podrá hacer las consultas necesarias a los demás Entes Obligados para determinar su ocurrencia, para el caso de toda aquella documentación o información que se encuentre compartida con otros Entes Obligados.

 

Artículo 30.- Efectos de la Declaratoria de Reserva

La declaración de reserva efectuada de conformidad a las normas que establece la Ley y el presente Reglamento, producirá los siguientes efectos:

a) Sólo podrán tomar conocimiento de la información incluida en la declaración y el respectivo expediente clasificado como reservado, las personas debidamente facultadas para ello, las cuales deberán ser establecidas en la Declaratoria de Reserva.

b) Quedará restringido el acceso y circulación de personas no autorizadas en los lugares, locales, recintos o dependencias en que se radiquen o custodien los Documentos o Expedientes clasificados como reservados.

c) Se deberá cumplir con todas las medidas que fueren impartidas para resguardar los Documentos o Expedientes clasificados de reservados.

d) Los Expedientes en que consten los Documentos clasificados como reservados deberán guardarse en condiciones que garanticen su preservación y seguridad por el respectivo Ente Obligado, durante el plazo establecido en la Ley.

 

Artículo 31.- Resolución de Declaración de Reserva

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 21 de la Ley, la Declaratoria de Reserva contendrá:

a) Órgano, ente o fuente que produjo la información, con indicación de la Unidad Administrativa correspondiente;

b) La autoridad que adopta la decisión de reservar la información;

c) La fecha de la clasificación;

d) Las partes de la información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que estén disponibles para acceso al público;

e) El fundamento de la resolución o justificación de reserva;

f) El plazo de reserva; y,

g) Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información, preservando el carácter confidencial en caso que las hubiere.

 

Artículo 32.- Índice de información reservada

Los Oficiales de Información elaborarán, de conformidad con los requisitos establecidos en el Art. 22 de la Ley, un índice de la información clasificada como reservada.

A efecto de mantener dicho índice actualizado, la Unidad de Acceso de Información correspondiente lo enviará al Instituto, dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Instituto tendrá un plazo de diez días hábiles para cualquier observación que considere pertinente.

 

Artículo 33.- Contenido del Índice de Información Reservada

Los índices de expedientes clasificados como reservados serán información pública, sujeta a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento.

Estos índices deberán contener:

I. El rubro temático, lo cual constituye un enunciado general que sirve de guía para distinguir la información a la cual se hace referencia, sin revelar el contenido de reserva del mismo;

II. La Unidad Administrativa o la Autoridad que generó la información; así como el nombre del titular del Ente Obligado o la persona que éste designe, encargado de adoptar la decisión de reservar la información;

III. La fecha de la clasificación;

IV. El fundamento legal para su clasificación como reservada;

V. El plazo de reserva, y,

VI. Las partes dentro de los Expedientes o Documentos que se reservan, en su caso, entendiéndose que se hace referencia a la ubicación dentro del Expediente o Documento que es materia de reserva.

 

Artículo 34.- Custodia de Información Reservada

Los expedientes y documentos que tengan información clasificada como reservada, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los criterios específicos que emitan las Unidades de Acceso a la Información Pública.

Los titulares de los Entes Obligados deberán conocer estos últimos y asegurarse que son adecuados para los propósitos citados.

 

Artículo 35.- Desclasificación de Información Reservada

La información clasificada como reservada deberá ser desclasificada:

I. A partir del vencimiento del periodo de reserva. En este caso, cuando concluya el período de reserva, la información será pública sin necesidad de acuerdo o resolución previa;

II. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación; o,

III. Cuando así lo determine el Instituto, de conformidad con la Ley.

 

Artículo 36.- Plazo de Reserva

El plazo al que se refiere el Art. 20 de la Ley se empezará a computar a partir del día en que la información sea generada, obtenida, adquirida o transformada por el Ente Obligado y hasta por el plazo de siete años o más, de acuerdo a sus prórrogas, según corresponda.

 

Artículo 37.- Ampliación del Plazo de Reserva

Cuando a juicio de la autoridad correspondiente sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente por escrito al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.

En todo caso, la información mantendrá su calidad de reservada hasta que el Instituto resuelva respecto de la solicitud de ampliación del plazo de reserva.

 

Artículo 38.- Resolución de controversias sobre clasificación o desclasificación de la Información Reservada

En virtud de lo establecido en el Art. 58, letra g) de la Ley, el Instituto tiene la atribución de resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de la Información Reservada.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Instituto analizará únicamente la Declaratoria de Reserva, para resolver sobre cualquier controversia. De no ser suficiente la información contenida en dicha Declaratoria, el Instituto podrá solicitar al Titular la rendición detallada de un informe, donde motive las razones de la Declaratoria de Reserva.

 

Artículo 39.- Período de Confidencialidad

La Información Confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.

 

Artículo 40.- Consentimiento para revelar Información Confidencial

Para que las Unidades de Acceso a la Información puedan permitir el acceso a Información Confidencial, requieren obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la información por escrito. Dicho consentimiento no podrá obtenerse bajo ningún vicio de la voluntad, ya sea error, fuerza o dolo.

El consentimiento deberá ser en un escrito separado a cualquier otro documento y deberá expresarse para cada caso en concreto. Asimismo, se deberá mencionar información como la siguiente:

a) La Información Confidencial específica que se autoriza a revelar;

b) La aceptación expresa a revelar la Información Confidencial; y,

c) Nombre completo, número de identificación y firma o huella del titular de la información.

No será admisible un consentimiento genérico para todas las solicitudes que se presenten, por lo cual, se deberá requerir el consentimiento cada vez que sea solicitada la información.

 

Artículo 41.- Consentimiento en caso de emergencia

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se entenderá que no se requiere el consentimiento expreso del titular de la información, cuando su vida o su salud se encuentre en peligro, por lo cual, la autoridad de que se trate evaluará la situación de emergencia y motivará la entrega de la Información.

Lo estipulado en el presente artículo es aplicable a los casos en los cuales el titular de la Información Confidencial se encuentre imposibilitado para entregar un consentimiento expreso y siempre y cuando la entrega de la Información Confidencial mejore la situación de peligro que se trate.

 

Artículo 42.- Solicitud de Acceso a la Información Confidencial

Cuando una dependencia o entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que contengan Información Confidencial y la Unidad de Acceso a la Información Pública lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá cinco días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular, titular de la Información Confidencial, será considerado como una negativa.

La Unidad de Acceso a la Información Pública deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el inciso que antecede, en las que se omitan los documentos, las partes o secciones de éstos que contengan Información Confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

 

Artículo 43.- Acceso a la Información Confidencial por parte del titular de la misma

El titular de la Información Confidencial tendrá derecho al acceso irrestricto de su Información Confidencial y ningún Ente Obligado podrá negársela bajo ningún argumento.

En virtud de lo establecido en el Art. 24 de la Ley, los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la Información de los menores bajo su autoridad parental o bajo su tutela.

 

Artículo 44.- Negativa de entrega de información

Sin perjuicio de lo estipulado en el Art. 74 de la Ley, la negativa de entrega de la información se someterá a las siguientes normas:

1.- Deberá ser escrita.

2.- Deberá ser fundada, esto es, especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven la decisión.

La negativa se deberá notificar al solicitante por el medio que se haya establecido para ello.

 

Artículo 45.- Requerimientos de carácter genérico

En caso de tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de Documentos, Expedientes, actos administrativos o sus antecedentes, se atenderá a lo dispuesto en el inciso quinto del Art. 66 de la Ley, donde se establece la capacidad del Oficial de Información de observar la solicitud, estableciendo un plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que determine la información que se requiere. La observación realizada por el Oficial de Información interrumpirá el plazo de entrega de la información. En caso de no subsanarse las observaciones, el Oficial de Información estará facultado para denegar la solicitud, teniendo el solicitante que presentar una nueva.

Se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquéllos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte y demás.

Igual se aplicará en todos aquellos casos en los cuales los requerimientos sean ininteligibles y de su contenido no se evidencie con claridad el tipo de información que se pretende.

El Oficial de Información en su observación tendrá la obligación de suplir la queja deficiente, cuando ello sea posible, o en su caso orientar al solicitante sobre los puntos que deben plantearse o replantearse y por tanto, simplifique la evacuación de las observaciones.

 

Artículo 46. Impugnación

El solicitante tendrá derecho a recurrir contra la negativa de la entrega de la información, de conformidad a lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 47.- Lineamientos para el archivo de información

De conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la Ley, el Instituto expedirá los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de los Entes Obligados.

Cuando la especialidad de la información lo requiera, las Unidades de Acceso a la Información Pública establecerán, previa autorización del Titular del Ente Obligado y con el visto bueno del Responsable de Archivos, criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de los respectivos Entes Obligados, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto.

Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de internet de los Entes Obligados, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

 

Artículo 48.- Guía de organización de los Archivos

De conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto o los criterios específicos que emita el Ente Obligado correspondiente, el Responsable de Archivos elaborará una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública.

Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo, las Unidades de Acceso a la Información Pública supervisarán la aplicación de los lineamientos o criterios a que se refiere este Capítulo.

 

Artículo 49.- Orientación para acceso a la información

Las Unidades de Acceso a la Información Pública que reciban una solicitud de acceso a la información que no corresponda a su respectiva institución, deberán auxiliar y orientar a los particulares, a través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, sobre la Unidad de Acceso a la Información Pública que pudiese poseerla. El solicitante deberá presentar una nueva petición ante el Ente Obligado correspondiente.

 

Artículo 50.- Solicitudes de Acceso a la Información

Para los efectos del Art. 66 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto. Los formularios deberán estar disponibles en las Unidades de Acceso a la Información Pública, así como en los sitios de internet de los Entes Obligados y del propio Instituto. En caso que las solicitudes no sean presentadas por medio de formulario, es necesario que el escrito reúna todos los requisitos establecidos en la Ley.

La presentación de las solicitudes de acceso a la información podrá hacerse personalmente o a través de representante, en la Unidad de Acceso a la Información Pública que corresponda.

 

Artículo 51.- Solicitud de acceso a la información por medio de representante

La representación a que se refiere el artículo anterior, podrá recaer en un tercero autorizado mediante un Poder que reúna todas las formalidades establecidas en la legislación aplicable.

 

Artículo 52.- Solicitudes de Acceso a la Información en forma electrónica

Las solicitudes de información que se realicen de forma electrónica tendrán que reunir todos los requisitos establecidos en la Ley.

La presentación del Documento de Identidad podrá ser de forma escaneada, debiendo mostrar con claridad todos los datos contenidos en dicho documento. En caso el solicitante no pudiere enviar el Documento de Identidad de forma escaneada, tendrá que presentarlo en forma física en la Unidad de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 53.- Recepción de la solicitud

Una vez presentada y admitida la solicitud en la Unidad de Acceso a la Información, se dará constancia de la presentación de la misma al solicitante, en la cual se establecerá:

a) La fecha de presentación de la solicitud;

b) Una breve mención de la información solicitada; y,

c) la fecha aproximada de entrega de cualquier tipo de notificación.

En caso la solicitud sea enviada por medios electrónicos, dicha constancia de recepción se enviará por el mismo medio y al mismo lugar del que fue remitida la solicitud, dejando constancia impresa del envío de dicha constancia de recepción.

 

Artículo 54.- Admisibilidad de la solicitud

Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 66 de la Ley, la solicitud será admitida a trámite si se da cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito. En caso el solicitante realice el requerimiento de información en forma verbal, en el lugar establecido por el Ente Obligado, se le dará asistencia para llenar el respectivo formulario.

b) Que se señale el nombre, apellidos y domicilio del solicitante y de su representante, en su caso.

c) Que se identifique claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte y demás.

d) Que contenga la firma autógrafa del solicitante o su huella digital, en caso éste no sepa o no pueda firmar. En caso la solicitud sea enviada por medio electrónico, se deberá enviar el formulario o escrito correspondiente de manera escaneada, donde conste que el mismo se ha firmado o se ha puesto la huella digital.

 

Artículo 55.- Análisis de la solicitud

Una vez admitida la solicitud, el Oficial de Información deberá analizar el contenido de la misma, con el objetivo de determinar si la información solicitada será entregada o fundamentar la negativa de entrega de la misma.

Para dicho análisis, el oficial de información puede apoyarse en:

a) El listado brindado por el Art. 10 de la Ley, con el objetivo de determinar si la información solicitada es oficiosa;

b) El índice de Información Reservada elaborado por la Unidad de Acceso a la Información, para determinar si la información solicitada es clasificada como tal; y,

c) Lo resuelto por la Unidad Administrativa correspondiente, en caso se haya solicitado apoyo para ubicar la información solicitada por el particular.

Para el caso que se requiera el apoyo de la Unidad Administrativa correspondiente, ésta deberá verificar si la información es pública, reservada o confidencial e informárselo al Oficial de Información. En cualquiera de los casos, la Unidad Administrativa deberá preparar la versión que pueda ser mostrada al solicitante, en caso ser aplicable y deberá remitirla al Oficial de Información con el objetivo que se realice la respectiva resolución y entrega de la Información, en caso fuere aplicable.

 

Artículo 56.- Resolución del Oficial de Información

Dentro de los plazos establecidos por la Ley, el Oficial de Información deberá proveer la resolución que corresponda para su respectiva notificación al solicitante:

a) Si con base en una clasificación de reserva preexistente, niega el acceso a la información.

b) Si la información solicitada es o no de carácter confidencial.

c) Si la información solicitada es inexistente.

d) Si concede el acceso a la información.

En caso se niegue la información, deberá motivarse la denegatoria e indicarse al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

 

Artículo 57.- Notificación de resoluciones de solicitud de información

Los particulares que presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme al Art. 72 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:

I. Personalmente o a través del representante, en el domicilio de la Unidad de Acceso a la Información Pública;

II. Por correo certificado, mensajería o cualquier otra forma similar de envío, con acuse de recibo, cuyo costo será asumido por el solicitante en base a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento; y,

III. Por medios técnicos o electrónicos, a través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación.

Cuando el particular presente su solicitud por medios técnicos o electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones En cualquier caso, la Unidad de Acceso a la Información correspondiente dejará constancia impresa de haberse realizado la notificación por cualquiera de los medios establecidos por el solicitante.

En caso que el solicitante no precise la forma en que se le debe notificar la resolución o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en el romano II de este artículo, la notificación se realizará por publicación de la misma en el domicilio de la Unidad de Acceso a la Información donde se dio trámite a la solicitud, cuando no se haya proporcionado el domicilio del solicitante. En área más visible de la oficina de dicha Unidad un espacio donde colocará las notificaciones.

En caso las resoluciones a notificar contengan información confidencial, se deberá entregar personalmente cuando el solicitante la requiera en las oficinas de la Unidad de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 58.- Entrega de la información

En la solicitud el particular deberá establecer la forma en la que desea que la información sea entregada, atendiendo lo establecido en el Art. 62 de la Ley. Cualquier costo que genere dicha entrega se deberá atender a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 59.- Remisión de la información vía correo electrónico

La solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico, cuando el solicitante así lo especifique, siempre y cuando la naturaleza de la información solicitada y la capacidad del Ente Obligado así lo permitan. En este caso, no se generará costo alguno al solicitante. La Entidad remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido proporcionado por el solicitante, dentro de los plazos establecidos por la Ley.

En caso la información no pueda ser enviada por este medio, se tendrá que dar aviso al solicitante para que pueda proceder a retirarla y/o a acceder a la información solicitada, según fuere aplicable, en la oficina de Acceso a la Información correspondiente.

 

Artículo 60.- Organización y Funcionamiento

De acuerdo a lo establecido en la Ley, el Instituto estará integrado por cinco Comisionados propietarios, quienes son la máxima autoridad del Instituto y serán nombrados por el Presidente de la República. Sus atribuciones están establecidas en el Art. 58 de la Ley.

Para que las sesiones del Instituto se consideren válidas, será necesaria la asistencia de los cinco Comisionados Propietarios o de quienes hagan sus veces. Las resoluciones del Instituto serán tomadas por la mayoría simple de los Comisionados Propietarios o quien haga sus veces.

 

Artículo 61.- Normas de funcionamiento interno del Instituto

El Instituto elaborará sus propias normas de funcionamiento interno, relativas a sus programas de trabajo, a la preparación de sus reuniones, a la celebración de sesiones, a las actas, a las posiciones, a las conclusiones, formulación de dictamen o recomendaciones, organización de su patrimonio presupuestario, personal, entre otros aspectos necesarios para el buen funcionamiento de dicha institución, las cuales deberán respetar lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 62.- Procedimiento para la elección de Comisionados

Para la elección de los comisionados se atenderá a lo dispuesto en el Art. 53 de la Ley y a lo establecido en los siguientes artículos del presente Reglamento.

 

Artículo 63.- Convocatoria a la elección de las Ternas

Se realizará la convocatoria para la elección de las Ternas, sesenta días previos a la fecha del inicio de funciones. Se entiende como el inicio de funciones la fecha efectiva en la cual los comisionados electos inician las labores encomendadas, la cual coincidirá con el día inmediato siguiente a la fecha de finalización del período de los comisionados elegidos para el período que se encuentre por finalizar, salvo lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley.

Dicha convocatoria servirá como un llamamiento para que cada Entidad Proponente inicie su proceso interno para elegir a los candidatos que serán propuestos e inscritos posteriormente, la cual podrá realizarse a través de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional.

Corresponderá al Ministerio de Economía convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación convocar a las universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las asociaciones de periodistas y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a los sindicatos, las cuales son denominadas en su conjunto en el presente Reglamento como las “Entidades Convocantes”.

El titular de cada Entidad Convocante nombrará una comisión formada por al menos cinco empleados de la institución, en adelante denominada como la “Comisión de la Entidad Convocante”, que será la encargada de la planificación, organización y ejecución de la asamblea para la elección de las ternas. El procedimiento para dicho nombramiento deberá estar regulado en el instructivo del que habla el Art. 75 del presente Reglamento

En la convocatoria se hará saber el lugar y período en el que se recibirá la inscripción de los candidatos y todos los requisitos necesarios para presentar a los candidatos de cada Entidad Proponente.

 

Artículo 64.- Convocatoria para la Asamblea General

Al menos treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, también debe realizarse la Asamblea General por medio de la cual se elegirán a las Ternas. La convocatoria para dicha Asamblea deberá realizarse con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional y además se enviará una carta circular a las entidades que deberán elegir las ternas, tal y como lo establece el Art. 53 de la Ley. Las entidades Convocantes son las responsables de brindar toda la información necesaria respecto a dicha Asamblea General.

 

Artículo 65.- Inscripción de candidatos

La inscripción de candidatos se realizará ante la Entidad Convocante al menos con cinco días de anticipación a la realización de la Asamblea General. Dicha inscripción se deberá realizar por el representante legal de cada Entidad Proponente o quien haga sus veces.

Entidad Convocante encargada de desarrollar el proceso, lo siguiente:

(a) carta firmada por el representante legal de la Entidad Proponente solicitando la inscripción de candidatos, con la respectiva legalización de firma,

(b) certificación del punto de acta o documento equivalente, en el que conste que la elección del candidato propuesto ha sido adoptada en acto de conformidad a lo estipulado en sus estatutos,

(c) carta de aceptación por parte del candidato propuesto, con la respectiva legalización de firma,

(d) los atestados o documentos correspondientes que comprueben que el candidato propuesto cumple con los requisitos estipulados en el Art. 54 de la Ley, y

(e) Cualquier documento que a juicio de la Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso, considere pertinente para el cumplimiento de lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento.

Las Entidades Convocantes, por medio de la Comisión que designen como encargada del proceso, deberán revisar que cada uno de los candidatos propuestos cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Asimismo, las Entidades Convocantes deberán verificar que cada uno de los candidatos propuestos hayan sido electos por la mayoría de los miembros que conforman a la Entidad Proponente, pudiendo solicitar cualquier tipo de documento que demuestre el cumplimiento de dicho requisito.

 

Artículo 66.- Acta de cierre de inscripción de candidatos

Una vez finalizado el período de inscripción, la Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso elaborará un acta de cierre de inscripción e incorporará el nombre de los candidatos inscritos, procediéndose a publicar, por el medio que considere más conveniente, la lista de candidatos propuestos por las diferentes Entidades Proponentes.

La Comisión de la Entidad Convocante encargada del proceso, facilitará por cualquier medio que le sea posible, la hoja de vida de cada candidato inscrito, para que ésta sea accesible a cualquier persona que desee consultarlo, con el objetivo de facilitar la elección de los candidatos.

 

Artículo 67.- Registro de electores

Los titulares, sus representantes o quien haga sus veces, de cada una de las Entidades Convocantes, elaborarán un listado, el cual conformará el Registro de entidades que podrán participar en la celebración de la Asamblea General y tendrán voto en la misma.

Dicho Registro de electores deberá ser publicado por cualquier medio que la Entidad Convocante considere pertinente.

Las Entidades Convocantes deberán verificar que cada una de las Entidades Proponentes y votantes se encuentren debidamente inscritas para poder ser incluidas dentro del Registro de electores, para lo cual podrá requerir a la Entidad Proponente que demuestre por medio de la documentación pertinente tal situación.

Tendrán derecho a voto únicamente las Entidades Proponentes que se encuentren debidamente registradas dentro del Registro al que se hace referencia en el presente inciso.

 

Artículo 68.- Exclusión del Registro de electores

Las Entidades Proponentes que fueren excluidas del Registro de electores tendrán derecho a pedir su inclusión ante el titular de la Entidad Convocante o a quien éste haya designado como responsable para estos efectos. El titular o el responsable designado de la Entidad Convocante revisará si se cumplen con los requisitos para su inclusión dentro del respectivo Registro.

Para solicitar la inclusión ante la Entidad Convocante, se deberá presentar la respectiva solicitud al menos con cinco días de anticipación a la realización de la Asamblea General.

 

Artículo 69.- Desarrollo de la Asamblea General

La Asamblea General será presidida por el Titular de la Entidad Convocante o la persona que éste designe y se instalarán válidamente en primera y única convocatoria, cualquiera que sea el número de Entidades Proponentes que se encuentren presentes.

La Asamblea General se realizará por sectores, convocados especialmente al efecto. Dichos sectores estarán compuestos por:

a) Las asociaciones empresariales debidamente inscritas;

b) Las asociaciones profesionales debidamente inscritas;

c) La Universidad de El Salvador y las Universidades privadas debidamente autorizadas;

d) Las Asociaciones de periodistas debidamente inscritas; y

e) Los Sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las cuales serán denominadas en su conjunto como las “Entidades Proponentes”.

 

Artículo 70.- Mecanismo para realizar la votación

Previo al inicio de la Asamblea General, se revisará que cada Entidad Proponente y registrada se encuentre habilitada a votar, atendiendo a lo establecido en los artículos anteriores.

La normativa interna de cada una de las Entidades Convocantes, en atención a sus recursos y composición interna, deberá regular la manera en cómo se procederá a realizar la votación, la designación de las personas que procederán a revisar lo estipulado en el presente artículo, así como la manera de contabilización de los votos, debiendo regular toda la planificación, organización y ejecución de la Asamblea General, atendiendo a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Cada sector o Entidad Proponente realizará su asamblea por separado y en ella se procederá a la elección de la terna que será propuesta por todo el sector.

 

Artículo 71.- Elección de candidatos por parte de las Entidades Proponentes

Cada Entidad Proponente deberá elegir a los candidatos que inscribirán ante la Entidad Convocante por mayoría de los miembros que conforman dicha Entidad Proponente. La manera de elección y el procedimiento a seguir para la elección de los candidatos a inscribir se realizará atendiendo a lo establecido en los respectivos estatutos de cada uno de las Entidades Proponentes y a lo estipulado en el presente Reglamento.

Cada Entidad Proponente deberá documentar la elección de los candidatos a ser inscritos ante la Entidad Convocante debiendo presentar, al momento de la inscripción, las certificaciones de puntos de acta o cualquier otro documento que demuestre la elección del candidato propuesto.

 

Artículo 72. Elección de las ternas de propietarios y suplentes

Las ternas deberán ser elegidas sólo de los candidatos inscritos ante la Entidad Convocante y deberán ser elegidos por mayoría simple, entendiéndose ésta como la mitad más uno de los Entes Proponentes y registrados como electores que se encuentren presentes en la Asamblea.

Cada Entidad Proponente presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto, Dicho voto será ejercido por el representante legal de la Entidad o quien haga sus veces,

 

Artículo 73.- Elección de comisionados

El Presidente de la República contará con treinta días previos al inicio de funciones de los comisionados, para hacer la elección de los miembros propietarios y suplentes. En caso que a criterio del Presidente de la República ninguno de los candidatos de las ternas propuestas, ya sea propietarios o suplentes, es apto para ocupar el cargo de comisionado, se volverá a realizar la elección de la terna correspondiente en base a lo estipulado en los artículos anteriores y en la Ley. En este caso, únicamente se realizará el proceso de elección para las ternas presentadas al Presidente que no cumplan con los requisitos estipulados.

Tal y como lo dispone el Art. 53 de la Ley, si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del periodo anterior, hasta que se elijan a los nuevos Comisionados.

 

Artículo 74.- Publicidad del procedimiento para la elección de Comisionados

En todo momento se deberá garantizar la publicidad del procedimiento para la elección de Comisionados. Cada Entidad Responsable deberá garantizar el acceso a la información relativa al proceso de elección de Comisionados que se realice ante dicha entidad.

 

Artículo 75.- Instructivos de las Entidades Convocantes

Cada Entidad Convocante elaborará un instructivo interno donde establecerá los mecanismos por medio de los cuales dará cumplimiento a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Dicho instructivo será elaborado en coordinación con la Subsecretaria de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría para Asuntos Estratégicos y en ningún caso podrá enervar derechos fundamentales previstos a favor de las personas por la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 76.- Instituto Del Procedimiento de Acceso a la Información

Para el procedimiento de acceso a la información se atenderá a lo dispuesto en el Título VII Capitulo II de la Ley, así como a lo establecido en el Capitulo Xl. del presente Reglamento.

 

Artículo 77.- Del pleno del Instituto

El pleno del Instituto está conformado por los cinco Comisionados propietarios o el que haga sus veces. En el mismo se resolverán tantos casos como sean posibles. Resolverán todos los asuntos vinculados con cualquier procedimiento sancionatorio por mayoría de los mismos, excluyendo al Comisionado que conoció del caso, tal y como lo establece el Art. 87 de la Ley.

 

Artículo 78.- Formas de Inicio

El procedimiento sancionatorío podrá iniciarse de oficio o mediante denuncia escrita presentada ante el Instituto por cualquier persona, la cual deberá exponer los hechos constitutivos de la infracción alegada y se deberá anexar las pruebas que tuviera en su poder.

 

Artículo 79.- De la Prueba

Las pruebas se acreditarán por todos los medios admitidos por el derecho común. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al procedimientos de conformidad a las reglas aplicables en el derecho común. De toda diligencia de prueba realizada deberá dejarse constancia por escrito y concederse al infractor el derecho de audiencia garantizado en el Art. 11 de la Constitución.

 

Artículo 80.- De las resoluciones del Instituto

El Instituto fundamentará sus resoluciones, autos y aquellas providencias que lo ameriten. Para la imposición de sanciones expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la indicación del valor que le otorga a los medios de prueba, en virtud de las reglas de la sana crítica.

 

Artículo 81.- Publicación en sitios de internet

Cuando un Ente Obligado no tenga la capacidad de publicar cualquier información en un sitio de internet, por no contar con los recursos necesarios o por cualquier otro motivo razonable, podrá solicitar colaboración al Instituto para que por medio del sitio de internet de éste último, se publique la información a la cual la Ley o el presente Reglamento le obliga a publicar por dicho medio.

Lo estipulado en el inciso anterior es sin perjuicio de la obligación del Ente Obligado de hacer llegar o proporcionar la información por cualquier otro medio que le sea habilitado por la Ley o el presente Reglamento.

 

Artículo 82.- Vigencia

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de septiembre de dos mil once.

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República

GREGORIO ERNESTO ZELAYANDIA CISNEROS, Ministro de Gobernación. 

01Ene/14

Decreto 232/2013, de 15 de octubre, por el que se crea la Sede electrónica.

I.- MARCO LEGAL

La Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña da un marco legal a lo que la propia Ley denomina el modelo catalán de administración electrónica, construido desde el año 2001, que ha ido articulando la progresiva incorporación de medios electrónicos en las relaciones de las administraciones catalanas con la ciudadanía y entre ellas mismas. Esta ley se adecua al marco básico fijado por la Ley del Estado 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas por medios electrónicos. Este derecho lleva implícita la imposición de incorporar las tecnologías de la información a la totalidad de las funciones administrativas, creando los medios y los sistemas electrónicos que permitan el ejercicio del derecho previamente reconocido y asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionan en el ejercicio de sus competencias. En el artículo 10 de esta ley, se define el concepto sede electrónica y se establece la potestad de cada administración pública para su creación.

En Cataluña, el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad, desarrolla la Ley 11/2007, de 22 de junio y ejerce las potestades auto-organizativas que le confiere el artículo 159.1.c) del Estatuto de autonomía de Cataluña, a la vez que vela porque el uso intensivo de los medios electrónicos por la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes que la integran contribuyan favorablemente al desarrollo de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos.

En la misma línea, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, en el Título II, regula los derechos y deberes de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas de Cataluña y los principios generales y de actuación con medios electrónicos que informan sus actuaciones. Por otra parte, la Ley 29/2010, de 3 de agosto, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña, en el artículo 10, establece que las entidades integrantes del sector público deben difundir por medios electrónicos la información relativa a los servicios que prestan. El artículo 11 establece que, en todo caso, los contenidos relacionados en los apartados a) b) y c) del artículo 10 deben difundirse a través de la sede electrónica correspondiente.

En cuanto a la regulación del registro electrónico, no se puede obviar la visión que ya en 1994 planteó la normativa reguladora del funcionamiento de los registros de la Generalidad, a través del Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que en el artículo 4.1 ya hacía referencia a la necesidad de que los nuevos medios tecnológicos de transmisión de documentos por vías electrónicas, informáticas y telemáticas garanticen la autenticidad, la integridad y la conservación de la información, así como la efectiva recepción de los documentos.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, completa y amplía estos requerimientos en el artículo 24, de donde deriva la obligación de las administraciones públicas de crear registros electrónicos para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones; en sus artículos 25 a 28 donde se determinan las normas básicas para su creación y funcionamiento, así como las relativas al cómputo de plazos y a las comunicaciones y notificaciones efectuadas por medios electrónicos. Finalmente, los artículos 41 y 42 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, regulan los registros administrativos; concretamente el apartado 5 del artículo 41 establece la necesidad de que las sedes electrónicas permitan el acceso directo o mediante un enlace al servicio de registro electrónico.

De acuerdo con el marco legal anteriormente citado, la Administración de la Generalidad crea una Sede electrónica, con el objetivo de poner a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades un espacio electrónico único de relación con la Administración de la Generalidad que les permita acceder a la información, los servicios y los trámites más allá de las limitaciones temporales y espaciales propias de las oficinas presenciales y, a la vez, mejorar la eficiencia en la gestión de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Desde la Sede se accede al Tablón electrónico y el Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad.
En cuanto a la competencia para regular la materia, de acuerdo con el
artículo 159.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, en relación con el 159.1, corresponde a la Generalidad la competencia compartida para regular el régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas catalanas, en todo lo que no esté afectado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española, que establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases sobre estas materias.

 

II.- ANTECEDENTES

El Decreto 324/2001, de 4 de diciembre, derogado posteriormente por el Decreto 56/2009, de 7 de abril, reguló por primera vez las relaciones entre los ciudadanos y la Administración de la Generalidad de Cataluña a través de Internet, estableciendo el derecho de igualdad en el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y la garantía de la protección de los datos personales.

Desde entonces, la Administración de la Generalidad de Cataluña ha impulsado la progresiva implantación de medios electrónicos en los trámites y las relaciones con la ciudadanía, las empresas y las entidades, con el fin de facilitar el acceso a los trámites, reducir su carga documental y mejorar la eficacia y la eficiencia internas de la Administración de la Generalidad así como la interoperabilidad entre las administraciones públicas.
Sucesivos acuerdos de Gobierno han regulado de manera interna el impulso y la aplicación a la Generalidad de los medios electrónicos en su actividad. Así, el Acuerdo de Gobierno de 11 de junio de 2002, de aprobación de los estándares de métodos y normas de los programas y las aplicaciones utilizados en las relaciones de la Administración de la Generalidad con los ciudadanos a través de Internet, supone el primer impulso a la incorporación de medios electrónicos a la Generalidad de Cataluña. A este Acuerdo le siguen otros que han impulsado ámbitos tan relevantes como la interoperabilidad entre administraciones catalanas (Acuerdo de Gobierno de 27 de noviembre de 2007). El último, el
Acuerdo de Gobierno de 24 de enero de 2012, aprueba la utilización preferente y el impulso de una serie de soluciones corporativas y proyectos corporativos de administración electrónica en el ámbito de la oferta virtual de trámites a la ciudadanía, a las entidades, a las empresas y a las administraciones locales, la interoperabilidad entre administraciones, las notificaciones electrónicas a la ciudadanía, empresas y entidades, la facturación electrónica para los proveedores de la Generalidad, la publicación oficial en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, la pasarela de pago que permite el pago en línea de tasas y otros cargos y el gestor electrónico de expedientes de contratación.

Finalmente, entre los proyectos corporativos de administración electrónica que el Gobierno acuerda impulsar a lo largo del 2013 coherentemente con las líneas de impulso anteriores, figuran la Sede electrónica, el Tablón electrónico y el Registro electrónico, y se designa como promotor de los proyectos a la Dirección General de Atención Ciudadana y Difusión, de conformidad con las competencias que le atribuye el artículo 30 del Decreto 118/2013, de 26 de febrero, de reestructuración del Departamento de la Presidencia.

De acuerdo con ello, corresponde al Departamento de la Presidencia, en uso de las competencias que tiene atribuidas la Dirección General de Atención Ciudadana y Difusión en cuanto a la organización de los servicios corporativos de información ciudadana, el desarrollo del marco legal descrito en el apartado anterior en cuanto a las relaciones de la ciudadanía, empresas y entidades con los trámites, procedimientos y servicios de la Generalidad por medios electrónicos.

 

III.- CONTENIDO

De acuerdo con la potestad que el marco jurídico mencionado confiere a las administraciones públicas de crear sedes electrónicas, el Gobierno de la Generalidad ha optado por un modelo de administración electrónica simplificado y unificado en una sola sede electrónica corporativa, sin perjuicio de que excepcionalmente se puedan crear subsedes derivadas de ésta, a diferencia de otras administraciones que han creado varias sedes diferenciadas para los distintos organismos que las componen. Así, la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades una única Sede electrónica que comprenderá también sus organismos autónomos y las entidades de derecho público que están vinculadas, así como los entes en los que la Generalidad participa directa o indirectamente en la totalidad de su capital o fondo patrimonial. El resto del sector público en el que la Generalidad tiene alguna participación podrá, igualmente, integrarse en la Sede electrónica corporativa de la Generalidad formalizando un convenio.

De esta manera, se quiere facilitar y simplificar el acceso de la ciudadanía, empresas y entidades a la Sede electrónica de la Administración de la Generalidad unificando en un único espacio la atención multicanal en relación con todos los trámites electrónicos, el acceso al Registro electrónico de la Generalidad y al Tablón electrónico. Igualmente, la Sede electrónica facilita el acceso a un espacio privado donde, previa identificación, las personas físicas o jurídicas pueden conocer el estado de las tramitaciones que han impulsado, acceder a los documentos que hayan anexado, recibir notificaciones electrónicas y acceder a las resoluciones y notificaciones, así como modificar su perfil.

Se trata, pues, de un entorno o portal de nueva creación, la Sede electrónica corporativa de la Generalidad, que sin embargo no parte de cero en su contenido, sino al contrario. La Sede electrónica corporativa reúne todo el conjunto de servicios, puntos de atención y de tramitación electrónica y portales que la Generalidad ofrece, como el portal Gencat, la Oficina Virtual de Trámites (OVT), el Canal empresa, el sistema de notificaciones electrónicas, el portal del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, entre otros, y los ofrecerá desde una única dirección electrónica, junto con los canales de quejas o sugerencias, el Registro electrónico y el Tablón electrónico, de manera que los medios electrónicos de la Generalidad sean ofrecidos de manera conjunta para hacerlos más fácilmente identificables, en un entorno más accesible y comprensible.

Este Decreto regula la creación y funcionamiento de la Sede electrónica de la Administración de la Generalidad de Cataluña, así como del Tablón electrónico y del Registro electrónico. En cuanto a la estructura, este Decreto consta de 21 artículos, agrupados en 4 capítulos, con 10 disposiciones adicionales, 2 disposiciones derogatorias y 3 disposiciones finales.

El capítulo 1 establece el objeto del Decreto, su ámbito de aplicación y las definiciones relativas a la materia que constituye su objeto.

El capítulo 2 define la Sede electrónica corporativa de la Administración de la Generalidad de Cataluña, establece la titularidad, responsabilidades, características, contenidos, funcionamiento y sistemas de identificación y autentificación.

El capítulo 3 regula la creación del Tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, sus contenidos, características, el procedimiento de publicación, el acceso y la protección de los datos de carácter personal que se publiquen.

Finalmente, el capítulo 4 regula la creación, características, funcionamiento y el cómputo de plazos del Registro electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Las disposiciones adicionales hacen referencia al Registro electrónico, el Tablón electrónico, a las sedes creadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto (la Plataforma de servicios de contratación pública y el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya), la Oficina Virtual de Trámites, y la pasarela de pago corporativa y el código seguro de verificación de documentos emitidos por la Generalidad de Cataluña. La disposición final primera se refiere a las plataformas corporativas de la Generalidad.

Este Decreto deroga parcialmente el Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos de la Administración de la Generalidad.

Por lo que respecta a la entrada en vigor del Decreto, se establece para el día siguiente de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta previsión responde a la necesidad de no demorar la entrada en funcionamiento de la Sede, que comportará mejoras sensibles en el acceso y la tramitación por parte de la ciudadanía, empresas y entidades del conjunto de servicios electrónicos que la Administración de la Generalidad ofrece.

Por todo ello, a propuesta del consejero de la Presidencia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

1.1 El objeto de este Decreto es crear la Sede electrónica y regular su funcionamiento.

1.2. Constituye también objeto de este Decreto, la regulación de los instrumentos que incorpora la Sede, que son el Tablón electrónico y el Registro electrónico.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

2.1 Este Decreto se aplica:

a) En la Administración de la Generalidad, a sus organismos autónomos administrativos y entidades autónomas que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero, entidades públicas vinculadas o dependientes y entes en los que la Generalidad participa, directa o indirectamente, en el 100% de su capital o fondo patrimonial.

b) A los demás entes en los que la Generalidad tiene una participación, directa o indirecta, inferior al 100% de su capital o fondo patrimonial, a las concesionarias de servicios públicos y a las instituciones estatutarias, con las que se formalice un acuerdo o convenio.

c) A la ciudadanía, empresas y entidades cuando se relacionan con la Sede electrónica

2.2 Este Decreto no se aplica a los entes mencionados en los apartados anteriores, cuando lleven a cabo actividades en régimen de derecho privado.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico que es proveedor de información en una red de comunicaciones.

b) Autenticación: Acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o entidad, y del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, del contenido de la voluntad expresada en sus mutuas interacciones ante la Administración de la Generalidad de Cataluña y del contenido, la integridad y la autoría de los documentos.

c) Canal: Medio de interacción entre la Administración y la ciudadanía, empresas y entidades para la prestación de servicios y la difusión de información. Puede ser presencial, telefónico, o electrónico, tanto si se difunde vía web, dispositivos móviles o redes sociales.

d) Certificado electrónico: Documento electrónico firmado por una entidad de certificación que permite firmar por medios electrónicos de manera segura ya que garantiza a terceras personas la identidad de la persona que lo posee cuando esta realiza una transacción electrónica. El certificado digital puede estar en diferentes soportes o dispositivos (un archivo, un lápiz de memoria o una tarjeta).

e) Claves concertadas: Sistema de identificación alternativo al certificado digital y que consiste en el uso de una clave de acceso que proporciona la Administración y que es confidencial e intransferible.

f) Código seguro de verificación: Código alfanumérico, unívoco para cada documento, que otorga la consideración de auténticas a las copias impresas de documentos emitidos por la Administración al permitir el acceso a la versión original y comprobar su autenticidad.

g) Documento electrónico: Conjunto de datos con contenido y significado completo, estructurado de forma que pueda ser identificado, consultado o analizado en soporte electrónico.

h) Estándares abiertos: especificaciones que regulan que el formato de los datos que se publican en la Sede electrónica y el software que se requiere para consultarlas deben ser públicos y de utilización gratuita.

i) Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones para compartir la información de que disponen en sus sistemas de información y en los procedimientos a los que apoyan, para alcanzar unos objetivos comunes y posibilitar el intercambio de información entre ellos.

j) Firma electrónica: Conjunto de datos en formato electrónico que van asociados a un documento y que permiten asegurar la identidad de la persona firmante.

k) Firma electrónica avanzada: Firma electrónica que permite identificar a la persona o ente que firma y adicionalmente detecta cualquier cambio posterior de los datos firmados.

l) Trámite electrónico: Acción enmarcada en un procedimiento administrativo que se realiza mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto por parte de la ciudadanía, empresas y entidades en relación con sus expedientes administrativos, como por parte del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, en relación con su respectiva gestión interna.

CAPÍTULO II.- La Sede electrónica

 

Artículo 4.- La Sede electrónica.

4.1 Se crea la Sede electrónica, que es el espacio electrónico donde está disponible de forma integrada la información, los servicios y los trámites electrónicos de la Administración de la Generalidad.

4.2 La dirección electrónica de referencia de la Sede electrónica es http://seu.gencat.cat

4.3 La Sede electrónica es única para todos los órganos de la Administración de la Generalidad, sus organismos autónomos administrativos y entidades autónomas que realizan operaciones o prestan servicios de carácter principalmente comercial, industrial o financiero, entidades públicas vinculadas o dependientes y entes en los que la Generalidad participa, directa o indirectamente, en el 100% de su capital o fondo patrimonial, y para el resto de entes previstos en el artículo 2.1.b).

4.4 Excepcionalmente, se pueden crear sedes electrónicas derivadas o subsedes por razones de autonomía funcional u organizativa, a las que se debe acceder directamente desde la dirección electrónica de la Sede electrónica principal. La creación de sedes electrónicas derivadas o subsedes, así como su modificación y supresión, debe hacerse mediante un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del titular del departamento en materia de atención ciudadana y de los departamentos correspondientes.

 

Artículo 5.- Características de la Sede electrónica.

5.1 La Sede electrónica garantiza:

a) la calidad de la información que publica y la coherencia en la navegación;

b) la identificación y la comunicación seguras mediante los certificados digitales admitidos;

c) la aplicación de los principios de accesibilidad, publicidad oficial, calidad, seguridad, responsabilidad, disponibilidad, neutralidad, interoperabilidad, proporcionalidad en los mecanismos de identificación y autenticación, transparencia y participación ciudadana, de acuerdo con la normativa establecida y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por la ciudadanía;

d) la utilización de estándares abiertos;

e) el acceso a los trámites, servicios e información que la Administración de la Generalidad ofrece en soporte electrónico.

5.2 La Sede electrónica se rige por la fecha y la hora oficiales en Cataluña.

5.3 La Sede electrónica ofrece información sobre los diferentes canales de acceso a los servicios que la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades.

 

Artículo 6.- Titularidad de la sede electrónica.

La titularidad de la sede electrónica es de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 7.- Responsabilidades.

7.1. El órgano competente en materia de atención ciudadana es responsable de: 

a) la gestión, mantenimiento y supervisión de los contenidos comunes de la Sede electrónica;

b) la coordinación de la gestión de los contenidos propios de cada uno de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto;

c) la verificación de que la información, los servicios y los trámites que se publiquen en la Sede electrónica, los contenidos que se publiquen en el Tablón electrónico o la documentación que se remita mediante el Registro electrónico, cumplen con los principios de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad;

d) la elaboración de las instrucciones y los protocolos con las especificaciones técnicas y las guías de estilo que debe aplicarse a la publicación de informaciones, servicios y trámites en la sede electrónica, la gestión de los documentos que se presentan por el Registro electrónico y los contenidos del Tablón electrónico;

e) la coordinación funcional del Registro general electrónico;

f) la conservación de la información publicada en el Tablón electrónico y de la documentación presentada en el Registro electrónico, en este caso hasta su entrega al órgano competente para resolver;

g) la generación de las informaciones electrónicas relacionadas con el funcionamiento de la Sede, del Tablón electrónico y del Registro electrónico.

7.2 Los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) son responsables, en el ámbito de sus competencias, de:

a) la gestión de los contenidos y de los servicios que se pongan a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades en la Sede electrónica;

b) el impulso y la gestión del proceso de publicación de los actos administrativos que se publiquen en el Tablón electrónico, así como de su contenido y su conservación una vez despublicados;

c) la distribución de la documentación que llegue a través del Registro general electrónico al órgano competente para resolver.

7.3 El ente instrumental que da soporte a la Generalidad en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información es responsable de:

a) la provisión y el mantenimiento de las infraestructuras tecnológicas y de telecomunicaciones que garanticen el acceso a la sede electrónica, el Panel y el Registro electrónicos;

b) la seguridad en las comunicaciones.

 

Artículo 8.- Contenidos de la Sede electrónica.

La Sede electrónica debe tener los siguientes contenidos mínimos:

1. Los datos que identifican la Sede electrónica:

a) la dirección electrónica de referencia de la Sede;

b) el ámbito de actuación;

c) el órgano titular;

d) el órgano responsable de la gestión, mantenimiento y supervisión de los contenidos comunes de la Sede.

2. El texto íntegro de las disposiciones de creación de la Sede electrónica, del Tablón electrónico y del Registro electrónico, así como los convenios suscritos con otras administraciones públicas para la validez del registro de documentos. También debe incorporar el texto de los acuerdos del Gobierno de creación, modificación o supresión de sus derivados o subsedes, en su caso.

3. Los derechos y las obligaciones de la ciudadanía cuando se relaciona con la Administración de la Generalidad de Cataluña por medios electrónicos que establece la normativa vigente en materia de administración electrónica.

4. La información necesaria para la correcta utilización de la Sede electrónica que incluye el mapa de la Sede y la relación de sistemas de firma electrónica u otros sistemas de identificación admitidos o utilizados en la Sede.

5. El acceso a los sistemas que permiten la comprobación de la autenticidad y la integridad de los documentos emitidos por la Administración de la Generalidad de Cataluña y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

6. El sistema de verificación de los certificados de la Sede y de los sellos electrónicos de los entes a los que hace referencia el artículo 2.1.a) y 2.1.b)

7. Los servicios de asesoramiento electrónico o telefónico a las personas usuarias, para la correcta utilización de la Sede.

8. La información sobre la organización de la Administración de la Generalidad, las competencias de las entidades que integran el sector público, las actividades que llevan a cabo, las autoridades, el personal directivo y el personal a su servicio responsable de la tramitación de los procedimientos administrativos.

9. El acceso al catálogo de servicios y trámites que la Administración de la Generalidad pone a disposición de la ciudadanía, las entidades y las empresas y que debe incluir para cada uno:

a) la información sobre la normativa en vigor aplicable;

b) la información sobre plazos;

c) el sentido del silencio, si procede;

d) la identificación de los canales de acceso a los servicios, con la expresión de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también se puede acceder;

e) los formularios de solicitud;

f) las hojas de liquidación y la carta de pago, así como la indicación de los medios electrónicos y presenciales para realizarlo.

10. La relación de datos y documentos interoperables en poder de las administraciones públicas, que la Administración puede obtener por medios electrónicos garantizando medidas de seguridad y que no será necesario que sean aportados en nuevas tramitaciones.

11. La fecha y la hora oficiales de la Sede electrónica, así como la relación de días declarados inhábiles a efectos de cómputo de plazos.

12. La información sobre la protección de datos personales en la Sede y los formularios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la información sobre su tramitación electrónica.

13. El acceso de la ciudadanía, empresas y entidades a un espacio privado donde, previa identificación de la persona física o de la persona que actúa como representante o está autorizada por la persona jurídica, puedan acceder al estado de las tramitaciones y los documentos que hayan aportado, recibir notificaciones y acceder a las resoluciones y notificaciones, así como modificar su perfil.

14. El acceso a la Plataforma de Servicios de Contratación Pública que contiene los Perfiles del Contratante de los entes a los que hace referencia el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

15. Los medios disponibles para la formulación de consultas, quejas y sugerencias.

16. El acceso a la consulta y los servicios del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

17. El acceso al Tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

18. El acceso al Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.19. Cualquier otra información que deba publicarse en la Sede que, por disposición legal o reglamentaria o por decisión del órgano responsable de la gestión y coordinación de sus contenidos, que debe tener en cuenta la frecuencia con que la ciudadanía solicita tener acceso.

 

Artículo 9.- Sistemas de identificación y autenticación de las personas y entidades.

9.1. La Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) deben garantizar la identificación de las personas físicas o jurídicas a través de un sistema de firma electrónica. También se deben identificar por este procedimiento las entidades asociativas sin personalidad jurídica propia si lo establece el procedimiento, de acuerdo con los efectos que se prevean.

9.2. El sistema de firma electrónica debe basarse en documentos identificativos, certificados digitales, utilización de claves concertadas previamente en un registro, o cualquier otro sistema establecido por la regulación de cada procedimiento.

9.3. La Sede electrónica debe informar del sistema o sistemas de firma válidos para cada tramitación o procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3.

9.4. Las personas o los entes sin personalidad jurídica que no dispongan de mecanismos de identificación o autenticación electrónica para la realización de cualquier trámite que se realice por medios electrónicos, pueden ser identificados y autenticados por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad. Con este fin, deben acreditarse y deben prestar su consentimiento expreso para ser identificados y autenticados por el personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

9.5 El personal al servicio de la Administración de la Generalidad debe realizar el trámite a que se refiere el apartado anterior en nombre de las personas o entes sin personalidad jurídica, utilizando los sistemas de firma electrónica que se especifiquen en cada procedimiento.

Artículo 10.- Identificación y autentificación del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

10.1 El personal al servicio de la Administración de la Generalidad debe utilizar para su identificación, autenticación y realización de trámites los sistemas de firma electrónica que se especifiquen en cada procedimiento.

10.2 La Administración de la Generalidad y cada uno del resto de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b)debe mantener actualizada una relación de su personal habilitado para la identificación, autenticación y realización de trámites en nombre de las personas o los entes sin personalidad jurídica.

10.3 La Administración de la Generalidad y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) se reconocen mutuamente la eficacia jurídica de la autenticación realizada por su personal habilitado. Los entes previstos en el artículo 2.1.b) pueden incluir, en el convenio de colaboración que se regula, esta previsión de reconocimiento en cuanto al personal habilitado por los entes incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

10.4 Cada uno de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden reconocer la eficacia jurídica de la autenticación realizada por el personal al servicio de otras administraciones.

 

Artículo 11.- Interrupción del funcionamiento de la Sede electrónica.

11.1 El funcionamiento de la Sede electrónica solo se puede interrumpir por motivos justificados de carácter técnico, operativo o relativos a su mantenimiento, y por el tiempo mínimo posible. Esta interrupción se anunciará en la Sede y en su Tablón con la máxima antelación posible, indicando el sistema alternativo de registro que se puede utilizar mientras dure la interrupción.

11.2. En el supuesto de interrupción por circunstancias accidentales del funcionamiento de la Sede, y siempre que sea técnicamente posible, la persona usuaria que acceda debe visualizar un mensaje en el que se comunique esta circunstancia, indicándole los registros presenciales donde se puede presentar la documentación alternativamente e informando de los efectos de esta interrupción del funcionamiento en el cómputo de los plazos. Además, en su caso por razón de la materia, se le debe proporcionar un acceso directo a las subsedes electrónicas correspondientes.

11.3 En ambos casos, la Sede debe facilitar lo antes posible a quien lo solicite el acceso a la evidencia electrónica que justifique el alcance temporal de la interrupción del funcionamiento, a los efectos oportunos.

CAPÍTULO III.- El tablón electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña

Artículo 12.- El Tablón electrónico.

12.1 Se crea el Tablón electrónico, accesible desde la Sede electrónica, de acuerdo con los criterios técnicos de disponibilidad, autenticidad e integridad de la información.

12.2 El Tablón electrónico de la Sede electrónica es el medio electrónico de publicación de la información de interés general, las comunicaciones y los actos dictados por la Administración de la Generalidad y el resto de entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto, de acuerdo con cada procedimiento.

12.3 En los proyectos normativos impulsados por la Administración de la Generalidad que regulen procedimientos administrativos debe señalarse el carácter sustitutorio o complementario de la publicación en el Tablón electrónico en relación con los tablones de anuncios presenciales y en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y se ha de garantizar la igualdad en el acceso electrónico a los servicios electrónicos de las administraciones públicas.

 

Artículo 13.- Contenidos del Tablón electrónico.

13.1 Los actos administrativos que de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo o por disposición legal o reglamentaria sectorial aplicable se publicarán en tablones de anuncios presenciales, se publicarán también en el tablón electrónico.

13.2 La publicación en el Tablón electrónico de los actos administrativos, anuncios, edictos, convenios o cualquier otro documento de los que una norma exija la publicación en el diario oficial tendrá, en todo caso, carácter complementario. La publicación debe ser, en este caso, simultánea en ambos medios.

13.3 La Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden publicar en el Tablón los anuncios de actuaciones previstas, avisos, información sobre textos normativos en proceso de elaboración, proyectos que se sometan a participación ciudadana, y cualquier otra información de interés general de su competencia, siguiendo los criterios establecidos por el órgano competente en materia de atención ciudadana, de acuerdo con el artículo 7.1.d).

 

Artículo 14.- Características del Tablón electrónico.

14.1 El Tablón electrónico es único para toda la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b), debe tener formato digital y se ajustará a las especificaciones que se establecen en este Decreto y en el resto de normativa aplicable a la administración electrónica. La hora oficial del Tablón es la que señala la Sede electrónica.

14.2 El Tablón electrónico debe ser accesible de forma gratuita a través de la Sede electrónica. En el supuesto de interrupción de su funcionamiento por circunstancias accidentales o planificadas, la Sede debe informar de esta circunstancia y de los efectos de esta en el cómputo de los plazos.

14.3 La publicación en el Tablón electrónico debe respetar los principios de accesibilidad y facilidad de uso, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, y debe utilizar estándares abiertos y de uso gratuito, con una constante adaptación al progreso tecnológico.

14.4 Se debe garantizar la autenticidad y la integridad del contenido de las publicaciones en el Tablón electrónico mediante el uso de los sistemas de firma electrónica avanzada. La publicación de los actos administrativos debe contener una evidencia de la firma electrónica avanzada que se genera con motivo de su publicación en el Tablón, la identificación del órgano o unidad firmante y la fecha y hora.

14.5 Hay que garantizar la generación de evidencias, tanto en formato electrónico como en papel, que permitan la constatación de la fecha y hora de publicación y la de finalización del plazo de publicación en el Tablón electrónico de los actos administrativos, a los efectos de su posterior acreditación.

 

Artículo 15.- Competencia para ordenar la publicación.

15.1 Son competentes para ordenar la publicación de contenidos en el Tablón electrónico los órganos de la Administración de la Generalidad y los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) en relación con la información de carácter general y comunicaciones públicas y los procesos de participación ciudadana de su respectiva competencia.

15.2 Para el caso de la publicación de actos administrativos, son competentes para ordenarla específicamente los órganos legitimados para la publicación de los mismos actos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en los tablones de anuncios presenciales.

 

Artículo 16.- Plazos de exposición pública.

16.1 Los actos administrativos deben permanecer publicados en el Tablón electrónico sólo durante el plazo establecido por la normativa reguladora de cada procedimiento, que debe entenderse iniciado con la publicación. Una vez transcurrido este plazo, los actos administrativos se han de despublicar del Tablón.

16.2 En aquellos casos en que no se haya establecido un plazo de exposición pública, la publicación se ha de mantener durante el período estrictamente necesario para alcanzar la finalidad que justificó la publicación del acto.

 

Artículo 17.- Acceso al Tablón electrónico.

17.1 El acceso al Tablón electrónico no necesita ninguna identificación. Sin embargo, la consulta de determinados datos que se publiquen puede requerir de una identificación específica por razones de privacidad o de protección de datos de carácter personal.

17.2 El Tablón debe tener implantadas las medidas técnicas necesarias para evitar la indexación y la recuperación automática de publicaciones a través de motores de búsqueda desde Internet. La localización de las informaciones de carácter general, las comunicaciones y los actos administrativos en el Tablón se debe facilitar por un sistema de búsqueda avanzada propio que limite su acción a la información que es publicada.

17.3 Los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) pueden incluir en sus webs una visualización parcial del Tablón electrónico, de acuerdo con su ámbito competencial y territorial.

17.4 Hay que facilitar la consulta pública y gratuita del Tablón electrónico en todas las Oficinas de Atención Ciudadana y las Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña.

 

Artículo 18.- Protección de datos de carácter personal.

El funcionamiento y la gestión del Tablón electrónico, así como los contenidos que se publiquen deben respetar la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y de acceso a la información pública.

CAPÍTULO IV.- El Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña

 

Artículo 19.- El Registro general electrónico.

19.1 Se crea el Registro general electrónico de la Administración de la Generalidad de Cataluña para la recepción de escritos que se presenten por vía telemática ante aquella.

19.2 El Registro general electrónico de la Generalidad garantiza el cumplimiento de los requisitos y garantías de integridad, seguridad, normalización y conservación de la documentación que se le presente hasta su entrega al órgano competente para resolver.

 

Artículo 20.- Características y funcionamiento del Registro general electrónico.

20.1 El Registro general electrónico es único para toda la Administración de la Generalidad de Cataluña y los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b) de este Decreto y debe ajustarse a las especificaciones que se establecen en este Decreto y demás normativa vigente en materia de administración electrónica y procedimiento administrativo que le es aplicable. La hora oficial debe ser la correspondiente a la Sede electrónica.

20.2 Desde la Sede electrónica se pueden presentar telemáticamente documentos en el Registro general electrónico. En el supuesto de interrupción por circunstancias accidentales o planificadas, la Sede debe informar de esta circunstancia, debe indicar los registros presenciales donde se puede presentar la documentación alternativamente e informará de los efectos de esta interrupción del funcionamiento en el cómputo de los plazos.

20.3 El Registro general electrónico admite los documentos electrónicos siguientes, siempre que se identifique la persona emisora y se adecuen a:

a) Los formularios electrónicos específicos normalizados, establecidos para cada procedimiento de acuerdo con el catálogo de trámites de la Sede, dirigidos a cualquiera de los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

b) El formulario electrónico genérico para los escritos y los procedimientos de los que la Sede no informe de un formulario específico para su tramitación, dirigido a cualquiera de los entes descritos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b), siempre que especifique el ente destinatario o los datos suficientes para su identificación.

c) El formulario electrónico genérico para los escritos dirigidos a otra Administración siempre que se haya firmado el correspondiente convenio de colaboración y se garantice una interconexión entre los registros de ambas administraciones.

20.4 El Registro general electrónico se integra con el sistema de información corporativo de registro de entrada y salida de documentos y garantiza la interconexión e integración con los registros de los entes previstos en el artículo 2.1.a) y 2.1.b).

20.5 El Registro general electrónico emitirá, de manera automática, un recibo de presentación del documento, de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente, que debe incluir la copia del escrito presentado, la fecha y hora de presentación y el número de registro asignado.

20.6 Son causas de inadmisión de documentos en el Registro general electrónico las siguientes:

a) Que no se ajusten a los requerimientos técnicos que se especifican en la Sede electrónica, o contengan elementos que puedan amenazar la seguridad del sistema.

b) Cuando se trate de documentos dirigidos a órganos o entidades no incluidas en el apartado 3 de este artículo.

c) Cuando la persona emisora utilice un sistema de identificación electrónica no autorizado en la Sede.

d) Las que se establezcan en la normativa vigente aplicable a los registros de entrada y salida de documentos de las administraciones públicas.

Cuando se produzca alguno de los supuestos de inadmisión anteriores, el Registro general electrónico debe informar del rechazo y de su causa, y la persona interesada podrá obtener la evidencia correspondiente.

Si, a pesar de la concurrencia de una causa de inadmisión, esta no es detectada por el Registro electrónico, el órgano destinatario debe informar a la persona emisora de la ineficacia de la admisión electrónica y del plazo que, en su caso, tiene por subsanar el defecto que lo hace inadmisible.

 

Artículo 21.- Cómputo de plazos.

21.1 La fecha y hora oficial de la Sede electrónica y la información contenida sobre los días hábiles e inhábiles se aplican al Registro electrónico.

21.2 El cómputo de plazos, a los efectos de la obligación de resolver de las administraciones públicas es el establecido en la legislación vigente de procedimiento administrativo. En cualquier caso, la fecha efectiva de inicio del cómputo debe ser comunicada a la persona interesada por el ente u órgano competente.

21.3 En caso de error en la determinación del destinatario, el órgano responsable del registro o del ente u órgano receptor remitirá el documento al órgano competente de la Generalidad de Cataluña o de la administración competente siempre que se haya suscrito convenio, en el plazo máximo de 48 horas.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Sistema de información corporativo del Registro general electrónico

El Sistema de información común del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña en el que se integra el Registro general electrónico es la aplicación corporativa s@rcat

 

Disposición adicional segunda. Interconexión con el Registro y el Tablón electrónicos

La interconexión de aplicaciones de gestión departamentales con el Registro general electrónico y el Tablón electrónico se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada departamento.

 

Disposición adicional tercera. Convenios de integración en el Registro electrónico

La firma de convenios con otras administraciones para la validez del Registro electrónico se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del órgano competente en materia de atención ciudadana.

 

Disposición adicional cuarta. Acceso a las subsedes.

Las sedes electrónicas de la Plataforma de servicios de contratación pública y de la entidad gestora del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, creadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, pasan a ser subsedes de la Sede electrónica sin necesidad de formalizar el procedimiento previsto en el artículo 4.4, y se rigen por su propia normativa de creación con respecto a su procesos, funcionamiento y contenidos y por los convenios firmados con otras administraciones y entes públicos con respecto a su integración. Ambas subsedes deben ser accesibles desde la Sede electrónica, sin perjuicio de mantener su acceso electrónico directo.

 

Disposición adicional quinta. Integridad de la Oficina Virtual de Trámites.

La Oficina Virtual de Trámites de la Sede electrónica contiene la totalidad de los servicios de tramitación electrónica de la Generalidad, sin perjuicio de su ubicación y acceso a través de las respectivas subsedes electrónicas o portales de trámites.

 

Disposición adicional sexta. Canal Empresa

Con el fin de divulgar, asistir y facilitar el acceso electrónico de los emprendedores y el empresariado a los trámites y servicios de la Generalidad relacionados con la actividad económica, y sin perjuicio de la integridad de la Oficina Virtual de Trámites, se debe ofrecer toda la información y la tramitación electrónica de la Generalidad relacionada con este ámbito agrupada en un portal temático. El órgano responsable del proyecto de la Ventanilla Única Empresarial impulsa y coordina los contenidos de este portal, y deberá informar previamente de la adecuación de los trámites electrónicos que se deben publicar. El portal, Canal Empresa debe ser accesible desde la Sede electrónica, sin perjuicio de disponer de un acceso electrónico directo, en su caso.

 

Disposición adicional séptima. Portal de Transparencia.

El acceso de la ciudadanía a la información sobre la gestión pública, las agendas del Gobierno, los planes y programas, las ayudas y subvenciones, los datos públicos liberados y, en general, los contenidos relacionados con la transparencia de la acción del Gobierno, se deben ofrecer agrupados en un único portal electrónico que debe ser accesible desde la Sede electrónica, sin perjuicio de disponer de un acceso electrónico directo, en su caso.

 

Disposición adicional octava. Pasarela de pago corporativa.

Se debe promover la incorporación a la Sede electrónica de una pasarela de pago corporativa que permita el abono en línea de tasas, precios públicos y otros cargos asociados a su catálogo de servicios y trámites electrónicos.

 

Disposición adicional novena. Código seguro de verificación.

Se debe promover la incorporación a la Sede electrónica de una solución corporativa única para el acceso a través de un código seguro de verificación a los documentos emitidos por la Generalidad de Cataluña.

 

Disposición adicional décima. Fecha de publicación de las notificaciones.

En el caso de que las notificaciones mencionadas en el artículo 13.2 de este Decreto se publiquen en fechas diferentes en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en el Tablón electrónico, prevalece la fecha de publicación en el Diario Oficial a los efectos del cómputo de plazos del correspondiente procedimiento administrativo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Disposición derogatoria primera. Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña
.

Se deroga la disposición adicional segunda del Decreto 360/1994, de 15 de diciembre, del registro de entrada y salida de documentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

 

Disposición derogatoria segunda. Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

Se derogan el capítulo 4 y la sección 4 del capítulo 5 en su integridad, los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 10 y el artículo 31 del Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera. Integridad de la Sede electrónica y aprobación de nuevos procedimientos electrónicos.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 del Decreto 56/2009, que pasa a tener el siguiente redactado:

“Los procedimientos que la Generalidad de Cataluña ponga a disposición de la ciudadanía, empresas y entidades por el canal electrónico se deben ofrecer siempre mediante la Sede electrónica, y deben desarrollarse de forma preferente mediante las soluciones corporativas de la plataforma Gencat de Servicios y Trámites y con el apoyo de la Plataforma de Integración y Colaboración Administrativa. Con este fin, el órgano competente en materia de atención ciudadana y, en su caso, el órgano competente en materia de administración electrónica, deben informar con carácter vinculante y previo a la publicación de un nuevo procedimiento electrónico sobre su adecuación y su encaje en las soluciones corporativas. Igualmente, requiere el informe favorable del Centro de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, en relación con la adecuación de los requisitos del órgano gestor respecto a las especificaciones de las plataformas corporativas.”

 

Disposición final segunda. Definiciones.

Se modifican las definiciones de Certificado digital, Interoperabilidad y Trámite electrónico del artículo 4 del Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad, que pasan a tener el mismo redactado que el del artículo 3 de este Decreto.

 

Disposición final tercera. Vigencia.

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haber sido publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

01Ene/14

Decreto nº 452/2009 de 28 de septiembre de 2009 sobre la política de seguridad de la información para Organismos de la Administración Pública.

VISTO:

Lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2005, con la redacción dada por el artículo 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en materia de seguridad en el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el Estado. 

RESULTANDO:

I) Que razones de juridicidad y conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos básicos y primarios de la reglamentación, que ordenen y favorezcan su puesta en práctica.

II) Que el artículo 55 de la Ley nº 18.046, de 24 de octubre de 2005, con la redacción dada por el artículo 118 de la Ley nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, le confiere a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) las facultades legales de promover el establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las tecnologías de la información concibiendo y desarrollando una política nacional en temas de seguridad de la información, que permita la prevención, detección y respuesta frente a incidentes que puedan afectar los activos críticos del país.

III) Que el artículo 74 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008 faculta a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) a apercibir directamente a los organismos que no cumplan con las normas y estándares en tecnología de la información establecidas por la normativa vigente, en lo que refiera a seguridad de los activos de la información y políticas de acceso, entre otras. 

IV) Que la Ley nº 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de Habeas Data, de 11 de agosto de 2008, dispone que el responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. 

CONSIDERANDO:

I) Que se debe disponer medidas para garantizar la confianza y seguridad de los sistemas y de la información en poder de los organismos públicos.

II) Que con el fin de proteger los activos de información y minimizar el impacto en los servicios causados por vulnerabilidades o incidentes de seguridad se debe proveer una efectiva gestión de la seguridad.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado en las disposiciones citadas y en el artículo 168 ordinal 4º de la Constitución.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros 

DECRETA:

 

Artículo 1.-

Las Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, deberán adoptar en forma obligatoria una Política de Seguridad de la Información, tomando como base la “Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública”, que se incorpora al presente Decreto en el Anexo I, con el propósito de impulsar un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

Artículo 2.- 

Se exhorta a los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, a todos los órganos del Estado a adoptar las disposiciones establecidas en el presente Decreto. 

Artículo 3.- 

Comuníquese, publíquese, etc. 

ANEXO I.- Política de Seguridad de la Información para Organismos de la Administración Pública

La Dirección del Organismo reconoce la importancia de identificar y proteger los activos de información del Organismo. Para ello, evitará la destrucción, divulgación, modificación y utilización no autorizada de toda información, comprometiéndose a desarrollar, implantar, mantener y mejorar continuamente un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

La Dirección del Organismo declara el cumplimiento con la normativa y legislación vigente en relación con aspectos de seguridad de la información. 

La Seguridad de la Información se caracteriza como la preservación de:

su confidencialidad, asegurando que sólo quienes estén autorizados puedan acceder a la información;

su integridad, asegurando que la información y sus métodos de proceso sean exactos y completos;

su disponibilidad, asegurando que los usuarios autorizados tengan acceso a la información cuando lo requieran.

La seguridad de la información se consigue implantando un conjunto adecuado de controles, tales como políticas, procedimientos, estructuras organizativas, software e infraestructura. Estos controles deberán ser establecidos para asegurar los objetivos de seguridad del Organismo. 

El Organismo designará un Responsable de la Seguridad de la Información, quien se encargará de la guía, implementación y el mantenimiento del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. 

La presente Política de Seguridad de la Información debe ser conocida y cumplida por todo el personal del Organismo, independiente del cargo que desempeñe y de su situación contractual. 

Esta Política de Seguridad de la Información se integrará a la normativa básica del Organismo, incluyendo su difusión previa, y la instrumentación de las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente política, así como de los documentos relacionados a ésta. 

Es política del Organismo:

Establecer objetivos anuales con relación a la Seguridad de la Información.

Desarrollar un proceso de evaluación y tratamiento de riesgos de seguridad, y de acuerdo a su resultado implementar las acciones correctivas y preventivas correspondientes, así como elaborar y actualizar el plan de acción.

Clasificar y proteger la información de acuerdo a la normativa vigente y a los criterios de valoración en relación a la importancia que posee para el Organismo.

Cumplir con los requisitos del servicio, legales o reglamentarios y las obligaciones contractuales de seguridad.

Brindar concientización y formación en materia de seguridad de la información a todo el personal.

Contar con una política de gestión de incidentes de seguridad de la información de acuerdo a los lineamientos establecidos por el CERTuy.

Establecer que todo el personal es responsable de registrar y reportar las violaciones a la seguridad, confirmadas o sospechadas de acuerdo a los procedimientos correspondientes.

Establecer los medios necesarios para garantizar la continuidad de las operaciones del Organismo.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 658/2002 de 22 de abril de 2002

Decreto 658/2002 de 22 de abril de 2002

Modifícase el Decreto nº 1397/79, en relación con las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes, que podrán hacerlo en soporte papel y firmadas en su parte principal y anexos o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

VISTO el Expediente nº 250.739/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, su Decreto Reglamentario nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones y la Ley nº 25.506, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones reglamenta el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Tributario, en tanto éste dispone que la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el referido artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones establece las formas extrínsecas de las declaraciones juradas disponiendo que las mismas sean firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin.

Que antes de la sanción de la Ley nº 25.506, la exigencia de firma mencionada en el considerando anterior correspondía que sea interpretada de acuerdo con las normas y principios que emanan del Código Civil, marco en el cual, quedaba circunscripta a la firma manuscrita u ológrafa.

Que, en consecuencia, y salvo la previa celebración de un acuerdo entre los interesados para suplir ese requisito, la falta de firma ológrafa restaba fuerza probatoria a los distintos instrumentos que, de ese modo, no alcanzaban el rango de documento.

Que, sin embargo, en el último proyecto de reforma al Código Civil el concepto se amplía, admitiendo que la firma ológrafa pueda ser reemplazada en los instrumentos generados por medios electrónicos, en tanto se utilice un método idóneo para identificar al firmante, considerándose satisfecho el requisito de la firma cuando en los documentos electrónicos se siga un método que asegure razonablemente su autoría e inalterabilidad.

Que con la sanción de la citada Ley nº 25.506 la situación ha cambiado inexorablemente toda vez que por su artículo 1º reconoce el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.

Que en este aspecto, las entidades financieras fueron pioneras, permitiendo efectuar operaciones bancarias electrónicas de movimiento de fondos, incluso entre cuentas de distintos titulares, autorizando la realización de diversos pagos de servicios públicos y privados, mediante claves para uso electrónico, obtenidas previamente y con la validación de la identidad de los usuarios a través del “home-banking”, que es considerada como suficiente para permitir a los clientes, empresas o particulares realizar operaciones monetarias sin necesidad de concurrir a los mostradores bancarios para proceder a su previa identificación.

Que la presentación de declaraciones juradas mediante el acogimiento a sistemas virtuales es aceptada, con distintos matices, por el Código Tributario de la REPUBLICA DE CHILE y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria del REINO DE ESPAÑA, entre otros, donde el desarrollo de los sistemas de presentación telemática de declaraciones, unido a la demanda creciente de los ciudadanos respecto de la utilización de las nuevas tecnologías en su relación con la Administración, hicieron necesario la contemplación de nuevas modalidades.

Que en tal contexto, resulta necesario evitar que la actual redacción del citado artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, sea interpretada en función de circunstancias fácticas y jurídicas superadas y como impedimento para la presentación de las declaraciones juradas vía electrónica, mediante métodos que garanticen razonablemente la autoría e inalterabilidad del instrumento.

Que la posibilidad de que los contribuyentes desde un ámbito privado, por medio de su computadora personal y un software de navegación, con el uso normal de la red INTERNET, utilicen las nuevas tecnologías para la presentación de sus declaraciones juradas y pagos, redundará en beneficio de la recaudación.

Que en este mismo sentido, pero con relación a la documentación normalmente emitida dentro del ámbito privado, se estima procedente agregar un nuevo párrafo al artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, a fin de autorizar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a establecer procedimientos para que se manejen por medios electrónicos o magnéticos: comprobantes, documentos, libros y registros, teniendo en cuenta la confección, transmisión y conservación de los mismos.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 28 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, por el siguiente:

“Artículo 28. Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.”

Artículo 2º Agrégase como último párrafo del artículo 48 del Decreto nº 1397/79 y sus modificaciones, el siguiente:

“La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona.”

Artículo 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE.

Jorge M. Capitanich.

Jorge Remes Lenicov.

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 101 de 17 de mayo de 2005, por el cual se prohíbe el acceso a personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico. Panamá. (Gaceta Oficial nº 25.311 de 17 de mayo de 2005)

Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia

Decreto Ejecutivo nº 101 de 17 de mayo de 2005, “Por el cual se prohíbe el acceso de las personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Que según la Constitución Política y el Código de la Familia, es deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de los niños, niñas y adolescentes.

Que de conformidad con la Ley 42 del 19 de noviembre de 1997, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia es el ente rector competente para la planificación, ejecución y coordinación de las políticas y programas estatales de prevención, atención, protección, promoción y bienestar de la juventud y la niñez, entre otros grupos de atención.

Que la Ley de 31 de marzo de 2004 sanciona a las personas que exhiban material pornográfico a las personas menores de edad.

Que el Estado, a través de las autoridades competentes, debe asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 15 de 16 de noviembre de 1990.

Que la República de Panamá es suscriptora del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la utilización de niños en la pornografía.

Que existe una creciente actividad que propende a la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía, a través de distintas formas y medios, lo que hace obligante que el Estado amplíe los medios preventivos y educativos, con el fin de garantizar la protección física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes.

Que se hace evidente la preocupación ciudadana por la facilidad y disponibilidad del acceso, cada vez mayor, de los niños, niñas y adolescentes a la pornografía infantil en la internet.

Que es imperante establecer barreras que impidan el acceso directo o indirecto de las personas menores de edad, a los sitios web de contenido pornográfico en los lugares denominados Café Internet, Cibercafé y otros centros dedicados a esta actividad.

DECRETA:

Artículo 1º.- Todas las personas, naturales o jurídicas, dedicadas o que se dediquen al alquiler o arrendamiento de servicios de computadoras para el uso de internet, tendrán la obligación de prevenir y restringir el acceso de personas menores de edad a sitios web de contenido pornográfico.

Artículo 2º.– Las personas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto tendrá la obligación de instalar un software especial de filtro y bloqueo, o cualquier otro medio que impida a las personas menores de edad la visualización de los sitios web de este tipo. El mecanismo de bloqueo debe mantenerse actualizado, de manera que incluya nuevos sitios web de esta clase.

Artículo 3º.-  Los establecimientos que se dediquen al alquiler o arrendamiento de servicios de computadoras para el uso de internet, deberán contener en lugar visible, los anuncios y avisos que destaquen la prohibición del uso y acceso de las personas menores de edad a sitios web que contengan cualquier tipo de pornografía.

Artículo 4º.- El Ministerio de la Juventud, la Niñez y la Familia realizará todas las actividades de seguimiento, inspección y supervisión a los Café Internet, Cibercafé u otros centros que se dediquen a esta actividad.

Las autoridades estarán obligadas a brindar la colaboración que sea necesaria para la efectiva aplicación e implementación de las disposiciones del presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 5º.-A partir de la vigencia del presente Decreto, toda persona natural o jurídica que vaya a dedicarse a la actividad comercial de alquiler de servicios de computadoras para el uso de internet, deberá presentar al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia una declaración jurada sobre la obligación de adoptar todos los mecanismos y medidas tendientes a cumplir con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 6º.- Quienes incurran en la violación del artículo 2º del presente Decreto serán sancionados de conformidad con el artículo 231-F del Código Penal y el Art. 562 del Código de la Familia.

Artículo 7º.- El presente Decreto Ejecutivo empezará a regir cuarenta y cinco (45) días después de su promulgación.

Dado en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

Comuníquese y publíquese.

Martín Torrijos Espino.- Presidente de la República

Leonor Calderón A.- Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 maggio 2012, n. 70.  Modifiche al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, recante codice delle comunicazioni elettroniche in attuazione delle direttive 2009/140/CE, in materia di reti e servizi di comunicazione elettronica, e 20

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 9 della legge del 15 dicembre 2011, n. 217, recante disposizioni per l'adempimento di obblighi derivanti dall'appartenenza dell'Italia alle Comunità europee;

Vista la direttive 2009/140/CE, del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, recante modifica della direttiva 2002/22/CE relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica, della direttiva 2002/58/CE relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche e del regolamento (CE) n. 2006/2004 sulla cooperazione tra le autorità nazionali responsabili dell'esecuzione della normativa a tutela dei consumatori;

Vista la direttiva 2009/140/CE del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, recante modifica delle direttive 2002/21/CE che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica, 2002/19/CE relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime e 2002/20/CE relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica;

Visto il regolamento (CE) n. 1211/2009 del 25 novembre 2009, del Parlamento europeo e del Consiglio, che istituisce l'Organismo dei regolatori europei delle comunicazioni elettroniche (BEREC) e l'Ufficio;

Vista la direttiva  2002/19/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime (direttiva accesso);

Vista la direttiva 2002/20/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica (direttiva autorizzazioni);

Vista la direttiva 2002/21/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica (direttiva quadro);

Vista la direttiva 2002/22/CE del 7 marzo 2002, del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica (direttiva servizio universale);

Vista la direttiva 2002/77/CE del 16 settembre 2002 della Commissione, relativa alla concorrenza nei mercati delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica;

Vista la legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni;

Vista la legge 14 novembre 1995, n. 481;

Vista la legge 31 gennaio 1996, n. 61;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249, e successive modificazioni; Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;

Visto il decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto-legge 23 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, ed, in particolare, l'articolo 2-bis, comma 10;

Visto il decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, e successive modificazioni;

Visto il regolamento delle radiocomunicazioni (edizione 2008), che integra le disposizioni della Costituzione e della Convenzione dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni adottate a Ginevra il 22 dicembre 1992 e ratificate con legge 31 gennaio 1996, n. 61, recante ratifica ed esecuzione degli atti finali della Conferenza addizionale dei plenipotenziari relativa alla costituzione e convenzione dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), con protocollo facoltativo, risoluzioni e raccomandazioni, adottati a Ginevra il 22 dicembre 1992;

Vista la decisione 676/2002/CE del 7 marzo 2002 del Parlamento europeo e del Consiglio, relativa ad un quadro normativo per la politica in materia di spettro radio nella Comunità europea;

Vista la decisione 267/2010/UE della Commissione europea, relativa all'armonizzazione delle condizioni tecniche d'uso della banda di frequenze 790-862 MHz per i sistemi terrestri in grado di fornire servizi di comunicazioni elettroniche nell'Unione europea;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'articolo 41;

Visto il decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, recante Codice delle comunicazioni elettroniche;

Visto il decreto legislativo 30 dicembre 2003, n. 366;

Visto il decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, recante il Codice del consumo;

Visto il decreto del Ministro delle comunicazioni 2 marzo 2006, n.145;

Visto il decreto-legge 16 maggio 2008, n. 85, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 luglio 2008, n.121;

Visto il Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, approvato con decreto del Ministro dello sviluppo economico del 13 novembre 2008, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 273 del 21 novembre 2008, e successive modificazioni;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 6 aprile 2012;

Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 maggio 2012;

Sulla proposta del Ministro per gli affari europei e del Ministro dello sviluppo economico, di concerto con i Ministri degli affari esteri, dell'economia e delle finanze e della giustizia;

 

Emana

il seguente decreto legislativo:

 

Capitolo I .- RECEPIMENTO DELLA DIRETTIVA 2009/140/CE

 

Articolo 1.- Definizioni

1. All'articolo 1, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) alla lettera a) la parola: “abbonato” é sostituita dalla seguente: “contraente”;

b) la lettera b) é sostituita dalla seguente: “b) accesso: il fatto di rendere accessibili risorse o servizi ad un'altra impresa a determinate condizioni, su base esclusiva o non esclusiva, al fine di fornire servizi di comunicazione elettronica anche quando sono utilizzati per la prestazione di servizi della società dell'informazione o di servizi di radiodiffusione di contenuti. é compreso tra l'altro, l'accesso agli elementi della rete e alle risorse correlate, che puó comportare la connessione di apparecchiature con mezzi fissi o non fissi (ivi compreso, in particolare, l'accesso alla rete locale nonché alle risorse e ai servizi necessari per fornire servizi tramite la rete locale);

l'accesso all'infrastruttura fisica, tra cui edifici, condotti e piloni; l'accesso ai pertinenti sistemi software, tra cui i sistemi di supporto operativo; l'accesso a sistemi informativi o banche dati per l'ordinazione preventiva, la fornitura, l'ordinazione, la manutenzione, le richieste di riparazione e la fatturazione;

l'accesso ai servizi di traduzione del numero o a sistemi che svolgono funzioni analoghe; l'accesso alle reti fisse e mobili, in particolare per il roaming; l'accesso ai sistemi di accesso condizionato per i servizi di televisione digitale e l'accesso ai servizi di rete virtuale”;

c) la lettera h) é sostituita dalla seguente: ” h) chiamata: la connessione istituita da un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale”;

d) alla lettera j), dopo la parola: “consumatore:” sono inserite le seguenti: “l'utente finale,” e dopo le parole: “persona fisica che utilizza” sono inserite le seguenti: “o che chiede di utilizzare”;

e) la lettera n) é sostituita dalla seguente: “n) interferenza dannosa: interferenza che pregiudica il funzionamento di un servizio di radionavigazione o di altri servizi di sicurezza o che deteriora gravemente, ostacola o interrompe ripetutamente un servizio di radiocomunicazione che opera conformemente alle normative internazionali, dell'Unione europea o nazionali applicabili;”;

f) la lettera q) é sostituita dalla seguente: ” q) mercati transnazionali: mercati situati in più di uno Stato membro, individuati conformemente all'articolo 18, che comprendono l'Unione europea o una parte considerevole dei suoi Stati membri;”;

g) alla lettera r) le parole: “Ministero delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministero dello sviluppo economico”;

h) la lettera s) é sostituita dalla seguente: “s) numero geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica nel quale alcune delle cifre fungono da indicativo geografico e sono utilizzate per instradare le chiamate verso l'ubicazione fisica del punto terminale di rete;”;

i) la lettera t) é sostituita dalla seguente: “t) numero non geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica e che non sia un numero geografico; include tra l'altro i numeri di telefonia mobile, i numeri di chiamata gratuita e i numeri relativi ai servizi a sovrapprezzo;”;

l) la lettera v) é sostituita dalla seguente: “v) punto terminale di rete: il punto fisico a partire dal quale il contraente ha accesso ad una rete pubblica di comunicazione; in caso di reti in cui abbiano luogo la commutazione o l'instradamento, il punto terminale di rete é definito mediante un indirizzo di rete specifico che puó essere correlato ad un numero di contraente o ad un nome di contraente; per il servizio di comunicazioni mobili e personali il punto terminale di rete é costituito dall'antenna fissa cui possono collegarsi via radio le apparecchiature terminali utilizzate dagli utenti del servizio;”;

m) la lettera z) é sostituita dalla seguente: “z) rete locale: il circuito fisico che collega il punto terminale della rete a un permutatore o a un impianto equivalente nella rete pubblica fissa di comunicazione elettronica;”;

n) la lettera aa) é sostituita dalla seguente: “aa) rete pubblica di comunicazioni: una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, che supporta il trasferimento di informazioni tra i punti terminali di reti;”;

o) la lettera bb) é soppressa;

p) la lettera dd) é sostituita dalla seguente: “dd) reti di comunicazione elettronica: i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse, inclusi gli elementi di rete non attivi, che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse (a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet), le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;”;

q) la lettera ee) é sostituita dalla seguente: “ee) risorse correlate: i servizi correlati, le infrastrutture fisiche e le altre risorse o elementi correlati ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, ovvero sono potenzialmente in grado di farlo, ivi compresi tra l'altro gli edifici o gli accessi agli edifici, il cablaggio degli edifici, le antenne, le torri e le altre strutture di supporto, le guaine, i piloni, i pozzetti e gli armadi di distribuzione;”;

r) la lettera hh) é sostituita dalla seguente: “hh) servizio telefonico accessibile al pubblico: un servizio reso accessibile al pubblico che consente di effettuare e ricevere direttamente o indirettamente, chiamate nazionali o nazionali e internazionali tramite uno o più numeri che figurano in un piano di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica nazionale o internazionale;”;

s) dopo la lettera qq) sono aggiunte, in fine, le seguenti:

” qq-bis) BEREC: Organismo dei regolatori europei delle comunicazioni elettroniche;

qq-ter) attribuzione di spettro radio: la designazione di una determinata banda di frequenze destinata ad essere utilizzata da parte di uno o più tipi di servizi di radiocomunicazione, se del caso, alle condizioni specificate;

qq-quater) servizi correlati: i servizi correlati ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, o sono potenzialmente in grado di farlo, compresi tra l'altro i servizi di traduzione del numero o i sistemi che svolgono funzioni analoghe, i sistemi di accesso condizionato e le guide elettroniche ai programmi, nonché altri servizi quali quelli relativi all'identità, alla posizione e alla presenza.”.

 

Articolo 2 .- Principi generali

1. All'articolo 3, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: “nel settore delle comunicazioni elettroniche.” sono aggiunte, in fine, le seguenti: “I provvedimenti riguardanti l'accesso o l'uso di servizi e applicazioni attraverso reti di comunicazione elettronica, da parte degli utenti finali, rispettano i diritti e le libertà fondamentali delle persone fisiche, garantiti dalla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali e dai principi generali del diritto dell'Unione europea. Qualunque provvedimento di questo tipo riguardante l'accesso o l'uso di servizi e applicazioni attraverso reti di comunicazione elettronica, da parte degli utenti finali, che ostacolasse tali diritti o libertà fondamentali puó essere imposto soltanto se appropriato, proporzionato e necessario nel contesto di una società democratica e la sua attuazione deve essere oggetto di adeguate garanzie procedurali conformemente alla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali e ai principi generali del diritto dell'Unione europea, inclusi un'efficace tutela giurisdizionale e un giusto processo. Tali provvedimenti sono adottati soltanto nel rispetto del principio della presunzione d'innocenza e del diritto alla protezione dei dati personali. Deve essere garantita una procedura preliminare equa ed imparziale, che fra l'altro assicuri il diritto della persona o delle persone interessate di essere ascoltate, fatta salva la necessità di presupposti e regimi procedurali appropriati in casi di urgenza debitamente accertata conformemente alla convenzione europea per la salvaguardia dei diritti dell'uomo e delle libertà fondamentali. Deve essere garantito il diritto ad un controllo giurisdizionale efficace e tempestivo.”.

 

Articolo 3.- Ministero e Autorità

1. All'articolo 7, comma 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “come modificato dal decreto-legge 12 giugno 2001, n. 217, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2001, n. 317, dal decreto-legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3” sono sostituite dalle seguenti: “e successive modificazioni, dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3, nonché dal decreto-legge 16 maggio 2008, n. 85, convertito, con modificazioni, dalla legge 14 luglio 2008, n. 121.”.

2. All'articolo 7, comma 2, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “come modificata dal decreto-legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3” sono sostituite dalle seguenti: “e successive modificazioni”.

3. Dopo il comma 3, dell'articolo 7, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 3-bis. L'Autorità esercita i propri poteri in modo imparziale, trasparente e tempestivo.

3-ter. L'Autorità dispone di risorse finanziarie e umane adeguate per svolgere i compiti ad essa assegnati. L'Autorità opera in indipendenza e non sollecita accetta istruzioni da alcun altro organismo nell'esercizio dei compiti ad essa affidati.

3-quater. L'Autorità dispone di risorse finanziarie e umane sufficienti affinché possa partecipare e contribuire attivamente al BEREC. Essa sostiene attivamente gli obiettivi del BEREC relativamente alla promozione di un coordinamento e di una coerenza normativi maggiori e, allorché adotta le proprie decisioni, tiene nella massima considerazione i pareri e le posizioni comuni adottate dal BEREC.”.

 

Articolo 4.- Ricorsi avverso provvedimenti del Ministero e dell'Autorità

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 9 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunto il seguente:

” 1-bis. Il Ministero e l'Autorità, ciascuno per le materie di propria competenza, raccolgono informazioni sull'argomento generale dei ricorsi, sul numero di richieste di ricorso, sulla durata delle procedure di ricorso e sul numero di decisioni di concedere misure provvisorie. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive materie trattate, comunicano le informazioni previste dal presente comma alla Commissione e al BEREC, su richiesta motivata di uno di essi.”.

 

Articolo 5.- Comunicazione di informazioni

1. Il comma 1 dell'articolo 10 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica trasmettono tutte le informazioni, anche di carattere finanziario, necessarie al Ministero e all'Autorità, per le materie di rispettiva competenza, al fine di assicurare la conformità alle disposizioni o alle decisioni dagli stessi adottate ai sensi del Codice. In particolare, il Ministero e l'Autorità hanno la facoltà di chiedere che tali imprese comunichino informazioni circa gli sviluppi previsti a livello di reti o di servizi che potrebbero avere ripercussioni sui servizi all'ingrosso da esse resi disponibili ai concorrenti. Le imprese che dispongono di un significativo potere sui mercati all'ingrosso possono essere inoltre tenute a presentare dati contabili sui mercati al dettaglio collegati a tali mercati all'ingrosso. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica devono fornire tempestivamente le informazioni richieste, nel rispetto dei termini e del grado di dettaglio determinati, rispettivamente, dal Ministero e dall'Autorità. Le richieste di informazioni del Ministero e dell'Autorità sono proporzionate rispetto all'assolvimento dello specifico compito al quale la richiesta si riferisce e sono adeguatamente motivate. Il Ministero e l'Autorità trattano le informazioni conformemente al comma 3.”.

 

Articolo 6 .- Meccanismo di consultazione e di trasparenza

1. Il comma 1 dell'articolo 11 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Fatti salvi i casi che rientrano nel campo di applicazione degli articoli 12, comma 6, 23 e 24, il Ministero e l'Autorità, quando intendono adottare provvedimenti in applicazione del Codice o quando intendono imporre limitazioni conformemente all'articolo 14, commi 3 e 4, che abbiano un impatto rilevante sul mercato di riferimento, consentono alle parti interessate di presentare le proprie osservazioni sulla proposta di provvedimento entro un termine non inferiore a trenta giorni, a decorrere dalla notifica alle parti interessate della proposta di provvedimento.”.

 

Articolo 7.- Consolidamento del mercato interno per le comunicazioni elettroniche

1. All'articolo 12 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2, é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità contribuisce allo sviluppo del mercato interno collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri, con la Commissione e con il BEREC in modo trasparente al fine di assicurare la piena applicazione, in tutti gli Stati membri, delle disposizioni delle direttive europee recepite con il Codice. A tale scopo, l'Autorità coopera in particolare con la Commissione e il BEREC per individuare i tipi di strumenti e le soluzioni più adeguate da utilizzare nell'affrontare determinati tipi di situazioni nel contesto del mercato.”;

b) il comma 3, é sostituito dal seguente: “3. Salvo che sia diversamente previsto nelle raccomandazioni o negli orientamenti adottati dalla Commissione europea a norma dell'articolo 7-ter della direttiva 2002/21/CE, al termine della consultazione di cui all'articolo 11, qualora l'Autorità intenda adottare un provvedimento che rientri nell'ambito degli articoli 18, 19, 42 o 45 e influenzi gli scambi tra Stati membri, rende accessibile, fornendone apposita documentazione, la proposta di provvedimento, adeguatamente motivata, contemporaneamente alla Commissione europea, al BEREC e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. L'Autorità non puó adottare il provvedimento prima che sia decorso il termine di un mese dalla predetta informativa.”;

c) al comma 4 dopo la parola: “rivedere” é inserita la seguente:

“tale”; dopo le parole: “qualora la Commissione europea ne faccia richiesta entro tale termine” sono inserite le seguenti: “quando la proposta di provvedimento”; dopo la lettera a) é aggiunta, in fine, la seguente: “oppure”; prima delle parole: “influenzi gli scambi tra Stati membri” sono inserite le seguenti: “tale proposta”;

d) dopo il comma 4 é inserito il seguente: “4-bis. Qualora la Commissione europea adotti una decisione ai sensi dell'articolo 7, paragrafo 5, della direttiva 2002/21/CE, l'Autorità modifica o ritira il progetto di misura entro sei mesi dalla predetta decisione.

Se il progetto di misura é modificato, l'Autorità avvia una consultazione pubblica secondo le procedure di cui all'articolo 11 e notifica nuovamente il progetto di misura modificato alla Commissione europea conformemente al comma 3.”;

e) il comma 5, é sostituito dal seguente: “5. L'Autorità tiene in massima considerazione le osservazioni delle Autorità di regolamentazione di altri Stati membri, della Commissione europea e del BEREC e, salvo nei casi di cui al comma 4 e all'articolo 7, paragrafo 5, lettera a), della direttiva 2002/21/CE, adotta il provvedimento risultante e lo comunica alla Commissione europea.”;

f) dopo il comma 5, é inserito il seguente: “5-bis. L'Autorità comunica alla Commissione e al BEREC tutte le misure definitive adottate che rientrano nell'articolo 12, comma 3.”;

g) il comma 6, é sostituito dal seguente: “6. In circostanze straordinarie l'Autorità, ove ritenga che sussistano motivi di urgenza per salvaguardare la concorrenza e tutelare gli interessi degli utenti, in deroga alla procedura di cui ai commi 3 e 4, puó adottare adeguati provvedimenti temporanei cautelari aventi effetto immediato, in coerenza con le disposizioni del Codice. L'Autorità comunica immediatamente tali provvedimenti, esaurientemente motivati, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e al BEREC. La decisione dell'Autorità di estendere il periodo di efficacia dei provvedimenti cosí adottati o di renderli permanenti é soggetta alla procedura di cui ai commi 3 e 4.”.

 

Articolo 8.- Procedura per la coerente applicazione delle misure correttive

1. Dopo l'articolo 12 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

“Articolo 12-bis (Procedura per la coerente applicazione delle misure correttive).

1. Quando la misura prevista all'articolo 12, comma 3, mira ad imporre, modificare o revocare un obbligo imposto a un operatore in applicazione dell'articolo 19, in combinato disposto con gli articoli 42, da 46 a 50 e 67 del Codice, e la Commissione europea, ai sensi dell'articolo 7-bis, paragrafo 1, della direttiva 2002/21/CE, notifica all'Autorità di ritenere che il progetto di misura crea un ostacolo al mercato unico ovvero di dubitare seriamente della sua compatibilità con il diritto dell'Unione europea, l'adozione del progetto di misura viene ulteriormente sospesa per i tre mesi successivi alla notifica della Commissione. In assenza di una notifica in tal senso, l'Autorità puó adottare il progetto di misura tenendo nella massima considerazione le osservazioni formulate dalla Commissione europea, dal BEREC o da altra autorità nazionale di regolamentazione.

2. Nel periodo di tre mesi di cui al comma 1, il BEREC e l'Autorità cooperano strettamente con la Commissione europea, allo scopo di individuare la misura più idonea ed efficace alla luce degli obiettivi stabiliti all'articolo 13, tenendo debitamente conto del parere dei soggetti partecipanti al mercato e della necessità di garantire una pratica regolamentare coerente.

3. Prima dello scadere del trimestre di cui al comma 1, l'Autorità puó:

a) modificare o ritirare il suo progetto di misura tenendo nella massima considerazione la notifica della Commissione europea di cui al comma 1 nonché il parere e la consulenza del BEREC;

b) mantenere il suo progetto di misura.

4. Entro un mese dalla data di formulazione della raccomandazione della Commissione europea ai sensi del paragrafo 5, lettera a), dell'articolo 7-bis della direttiva 2002/21/CE, o di ritiro delle sue riserve a norma del paragrafo 5, lettera b), del medesimo articolo, l'Autorità comunica alla Commissione europea ed al BEREC la misura finale adottata. Tale periodo puó essere prorogato per consentire all'autorità nazionale di regolamentazione di avviare una consultazione pubblica ai sensi dell'articolo 11.

5. Se l'Autorità decide di non modificare o ritirare il progetto di misura sulla base della raccomandazione della Commissione europea di cui al comma 4, deve fornire una giustificazione motivata.

6. L'Autorità puó ritirare il progetto di misura in qualsiasi fase della procedura.”.

 

Articolo 9 .- Obiettivi e principi dell'attività di regolamentazione

1. All'articolo 13 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 2 é sostituito dal seguente: ” 2. Salvo diversa disposizione dell'articolo 14 relativo alle frequenze radio, il Ministero e l'Autorità nell'esercizio delle funzioni e dei poteri indicati nel Codice perseguono, ove possibile, il principio di neutralità tecnologica, nel rispetto dei principi di garanzia della concorrenza e non discriminazione tra imprese.”;

b) al comma 4, le lettere a) e b) sono sostituite dalle seguenti:

” a) assicurando che gli utenti, compresi gli utenti disabili, quelli anziani e quelli che hanno esigenze sociali particolari ne traggano il massimo beneficio in termini di scelta, prezzi e qualità;

b) garantendo che non abbiano luogo distorsioni e restrizioni della concorrenza nel settore delle comunicazioni elettroniche, anche per la trasmissione di contenuti;”;

c) la lettera c) é abrogata;

d) al comma 5, la lettera d) é abrogata e la lettera e) é sostituita dalla seguente: “e) collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri, con la Commissione europea e con il BEREC per garantire lo sviluppo di prassi regolamentari coerenti e l'applicazione coerente delle direttive europee recepite con il Codice;”;

e) al comma 6, la lettera e) é sostituita dalla seguente: “e) prendendo in considerazione le esigenze degli utenti disabili, di quelli anziani e di quelli che hanno esigenze sociali particolari” e la lettera g) é sostituita dalla seguente: “g) promuovendo la capacità degli utenti finali di accedere ad informazioni e distribuirle o eseguire applicazioni e servizi di loro scelta.”;

f) dopo il comma 6 é inserito il seguente:

” 6-bis. Il Ministero e l'Autorità, nel perseguire le finalità programmatiche di cui ai commi 4, 5 e 6, applicano, nell'ambito delle rispettive competenze, principi regolamentari obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati:

a) promuovendo la prevedibilità regolamentare, garantendo un approccio regolatorio coerente nell'arco di opportuni periodi di revisione;

b) garantendo che, in circostanze analoghe, non vi siano discriminazioni nel trattamento delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

c) salvaguardando la concorrenza a vantaggio dei consumatori e promuovendo se del caso la concorrenza basata sulle infrastrutture;

d) promuovendo investimenti efficienti e innovazione in infrastrutture nuove e avanzate, anche garantendo che qualsiasi obbligo di accesso tenga debito conto del rischio sostenuto dalle imprese e consentendo accordi di cooperazione tra investitori e parti richiedenti accesso, al fine di diversificare il rischio di investimento, assicurando nel contempo la salvaguardia della concorrenza nel mercato e del principio di non discriminazione;

e) tenendo debito conto delle differenti condizioni attinenti alla concorrenza e al consumo, nelle diverse aree geografiche all'interno del territorio nazionale;

f) imponendo obblighi regolamentari ex ante unicamente dove non opera una concorrenza effettiva e sostenibile, e attenuandoli o revocandoli non appena sia soddisfatta tale condizione.”.

 

Articolo 10.- Pianificazione strategica e coordinamento della politica in materia di spettro radio

1. Dopo l'articolo 13, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

“Articolo 13-bis (Pianificazione strategica e coordinamento della politica in materia di spettro radio).

1. Nella pianificazione strategica e nell'armonizzazione dell'uso dello spettro radio nell'Unione europea, il Ministero coopera con i competenti organi degli altri Stati membri e con la Commissione europea, sentita l'Autorità per i profili di competenza. A tal fine prende in considerazione, tra l'altro, gli aspetti economici, inerenti alla sicurezza, alla salute, all'interesse pubblico, e alle libertà di espressione, culturali, scientifici, sociali e tecnici delle politiche dell'Unione europea, come pure i vari interessi delle comunità di utenti dello spettro radio, allo scopo di ottimizzarne l'uso e di evitare interferenze dannose.

2. Il Ministero, cooperando con i competenti organi degli altri Stati membri e con la Commissione europea, promuove il coordinamento delle politiche in materia di spettro radio nell'Unione europea e, ove opportuno, l'instaurazione di condizioni armonizzate per quanto concerne la disponibilità e l'uso efficiente dello spettro radio, che sono necessari per la realizzazione e il funzionamento del mercato interno delle comunicazioni elettroniche.”.

 

Articolo 11.- Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica

1. L'articolo 14 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 14 (Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica).

1. Tenendo debito conto della circostanza che le radiofrequenze sono un bene pubblico dotato di un importante valore sociale, culturale ed economico, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano la gestione efficiente delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 13 e 13-bis. La predisposizione dei piani di ripartizione, a cura del Ministero, e dei piani di assegnazione, a cura dell'Autorità, é fondata su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

L'attribuzione delle frequenze radio destinate a servizi di comunicazione elettronica e il rilascio di autorizzazioni generali o di diritti d'uso individuali in materia sono fondate su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

Nell'applicare il presente articolo il Ministero e l'Autorità rispettano gli accordi internazionali pertinenti, fra cui i regolamenti radio dell'UIT e la normativa CEPT, e possono tener conto di particolari esigenze di interesse pubblico.

2. Il Ministero promuove l'armonizzazione dell'uso delle radiofrequenze nel territorio dell'Unione europea in modo coerente con l'esigenza di garantirne un utilizzo effettivo ed efficiente e di perseguire benefici per i consumatori, come economie di scala e interoperabilità dei servizi, in conformità all'articolo 13-bis ed in attuazione delle decisioni della Commissione europea in materia, tra cui la decisione n. 676/2002/CE.

3. Salvo disposizione contraria di cui al comma 2, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano che, coerentemente con il diritto dell'Unione europea, nelle bande di frequenze dichiarate disponibili per servizi di comunicazione elettronica nel Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, possono essere impiegati tutti i tipi di tecnologie usati per i servizi di comunicazione elettronica. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono tuttavia prevedere restrizioni proporzionate e non discriminatorie relativamente ai tipi di tecnologie di accesso senza fili o rete radio utilizzati per servizi di comunicazione elettronica, ove ció sia necessario al fine di:

a) evitare interferenze dannose;

b) proteggere la salute pubblica dai campi elettromagnetici;

c) assicurare la qualità tecnica del servizio;

d) assicurare la massima condivisione delle radiofrequenze;

e) salvaguardare l'uso efficiente dello spettro; oppure;

f) garantire il conseguimento di un obiettivo di interesse generale conformemente al comma 5.

4. Salvo disposizione contraria di cui al comma 2, il Ministero e l'Autorità, ciascuno nell'ambito delle rispettive competenze, assicurano, nel piano nazionale di ripartizione e assegnazione delle frequenze a norma del diritto dell'Unione europea, che nelle bande di frequenze dichiarate disponibili per i servizi di comunicazione elettronica possono essere forniti tutti i tipi di servizi di comunicazione elettronica. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambitodelle rispettive competenze, possono tuttavia prevedere restrizioni proporzionate e non discriminatorie relativamente ai tipi di servizi di comunicazione elettronica che é possibile fornire, anche, se necessario, al fine di soddisfare un requisito dei regolamenti radio dell'UIT e della normativa CEPT.

5. Le misure che impongono la fornitura di un servizio di comunicazione elettronica in una banda specifica disponibile per i servizi di comunicazione elettronica sono giustificate per garantire il conseguimento di un obiettivo di interesse generale conformemente al diritto europeo, come, ad esempio e a titolo non esaustivo:

a) garantire la salvaguardia della vita umana;

b) promuovere la coesione sociale, regionale o territoriale;

c) evitare un uso inefficiente delle radiofrequenze; oppure;

d) promuovere la diversità culturale e linguistica ed il pluralismo dei media, anche mediante prestazione di servizi di radiodiffusione o telediffusione.

6. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono vietare la fornitura di qualsiasi altro servizio di comunicazione elettronica in una banda specifica esclusivamente ove ció sia giustificato dalla necessità di proteggere servizi finalizzati ad assicurare la salvaguardia della vita umana. Tale divieto puó essere eccezionalmente esteso al fine di conseguire altri obiettivi di interesse generale definiti a norma del diritto dell'Unione europea.

7. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, riesaminano periodicamente la necessità delle restrizioni di cui ai comma da 3 a 6 e rendono pubblici i risultati di tale riesame.

8. I commi 3 e 4 si applicano allo spettro radio attribuito ai servizi di comunicazione elettronica nonché alle autorizzazioni generali e ai diritti d'uso individuali delle radiofrequenze concessi a decorrere dal termine di cui all'articolo 4, comma 1, secondo periodo, del decreto legge 31 marzo 2011, n. 34, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2011, n. 75, e successive modificazioni. Alle attribuzioni dello spettro radio, alle autorizzazioni generali e ai diritti d'uso individuali esistenti al termine di cui al periodo precedente, si applicano le disposizioni dell'articolo 14-bis.

9. Fatte salve le disposizioni delle direttive specifiche e tenendo conto delle circostanze nazionali pertinenti, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono stabilire norme volte a impedire l'accaparramento di frequenze, in particolare fissando scadenze rigorose per l'effettivo utilizzo dei diritti d'uso da parte del titolare dei diritti e applicando sanzioni, comprese le sanzioni pecuniarie di cui all'articolo 98, comma 8, o la revoca dei diritti d'uso in caso di mancato rispetto delle scadenze. Tali norme sono stabilite e applicate in modo proporzionato, trasparente non discriminatorio.

10. Il rinvio al presente articolo operato dal comma 3 dell'articolo 8-novies del decreto-legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, si intende riferito all'articolo 14-ter.”.

 

Articolo 12.- Riesame delle limitazioni esistenti e trasferimento o affitto di diritti individuali d'uso delle radiofrequenze

1. Dopo l'articolo 14, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

“Articolo 14-bis (Riesame delle limitazioni esistenti). –

1. Sino alla data del 25 maggio 2016, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, possono consentire ai titolari di diritti d'uso delle frequenze radio concesse prima del termine di cui all'articolo 14, comma 8, e che rimarranno ancora validi fino alla predetta data, di presentare una richiesta di riesame delle limitazioni ai loro diritti ai sensi dell'articolo 14, commi da 4 a 7. Prima di adottare una decisione, nell'ambito delle rispettive competenze, il Ministero e l'Autorità informano il titolare del diritto del riesame delle limitazioni, precisando l'entità del diritto dopo il riesame, e concedono al richiedente un termine per il ritiro della richiesta. Se il titolare del diritto ritira la sua richiesta, il diritto resta immutato fino alla sua scadenza o, se é anteriore, fino al 25 maggio 2016.

2. Successivamente al 25 maggio 2016, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, adottano tutte le misure adeguate per assicurare che l'articolo 14, commi da 3 a 7, si applica a tutte le restanti autorizzazioni generali, ai diritti d'uso individuali ed alle attribuzioni di spettri radio ai fini dei servizi di comunicazione elettronica.

3. Nell'applicare il presente articolo, il Ministero e l'Autorità, secondo le rispettive competenze, adottano disposizioni appropriate per promuovere eque condizioni di concorrenza.

4. Le misure adottate in applicazione del presente articolo non concedono alcun nuovo diritto d'uso e pertanto non sono soggette alle pertinenti disposizioni dell'articolo 27 del presente Codice.

Articolo 14-ter (Trasferimento o affitto di diritti individuali d'uso delle radiofrequenze).

1. Le imprese titolari di diritti individuali di uso delle radiofrequenze nelle bande individuate dalla Commissione europea a norma dell'articolo 9-ter, paragrafo 3, della direttiva 2002/21/CE, possono trasferire o affittare ad altre imprese le frequenze radio oggetto dei diritti d'uso, secondo le condizioni legate a tali diritti d'uso, con le modalità di cui ai commi 5 e 6.

2. Fermo restando quanto stabilito dal comma 1, i diritti di uso delle frequenze in bande con limitata disponibilità e conseguentemente assegnati ad un numero predeterminato di operatori, possono essere trasferiti su base commerciale dagli operatori che ne hanno legittima disponibilità ad altri operatori già autorizzati con le modalità di cui ai commi 5 e 6 e nel rispetto delle eventuali deroghe adottate ai sensi dei commi 3 e 4 dell'articolo 14. Per le altre frequenze il trasferimento dei diritti di uso é assoggettato alle disposizioni di cui all'articolo 25, comma 8.

3. Salvo diverse indicazioni del Ministero o dell'Autorità, le condizioni cui sono soggetti i diritti individuali d'uso delle frequenze radio continuano ad applicarsi anche dopo il trasferimento o l'affitto.

4. Resta fermo il potere del Ministero e dell'Autorità di stabilire le condizioni di assegnazione dei diritti individuali d'uso delle frequenze, anche disponendo il divieto di trasferimento e affitto dei diritti d'uso eventualmente ottenuti a titolo gratuito.

5. L'intenzione di un operatore di trasferire i diritti di uso delle radiofrequenze deve essere notificata al Ministero e all'Autorità ed il trasferimento di tali diritti é efficace previo assenso del Ministero ed é reso pubblico. Il Ministero, sentita l'Autorità, comunica, entro novanta giorni dalla notifica della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, il nulla osta alla cessione dei diritti ovvero i motivi che ne giustifichino il diniego.

L'impresa subentrante é tenuta a notificare al Ministero l'avvenuto trasferimento entro sessanta giorni dal rilascio del nulla osta alla cessione dei diritti.

6. Il Ministero, all'esito della verifica, svolta dall'Autorità, sentita l'Autorità Garante della concorrenza e del mercato, che la concorrenza non sia falsata in conseguenza dei trasferimenti dei diritti d'uso, puó apporre all'autorizzazione, se necessario, le specifiche condizioni proposte. Qualora l'uso delle radiofrequenze sia stato armonizzato mediante l'applicazione della decisione n. 676/2002/CE o di altri provvedimenti dell'Unione europea, l'obbligo di uso armonizzato resta valido anche in caso di trasferimento o affitto.”.

 

Articolo 13.- Numerazione, assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento

1. Il comma 1 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Il Ministero provvede al rilascio dei diritti d'uso di tutte le risorse nazionali di numerazione e la gestione dei piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica, garantendo che a tutti i servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico siano assegnati numeri e blocchi di numeri adeguati, fatte salve le eventuali eccezioni previste dal Codice o dalla normativa nazionale. Il Ministero vigila altresí sull'assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento”.

2. Il comma 2 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 2. L'Autorità stabilisce i piani di numerazione nazionale dei servizi di comunicazione elettronica, incluse le connesse modalità di accesso e svolgimento dei servizi di comunicazione elettronica, e le procedure di assegnazione della numerazione nazionale, nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza e non discriminazione, in modo da assicurare parità di trattamento a tutti i fornitori dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico. In particolare, l'Autorità vigila affinché l'operatore cui sia stato concesso il diritto d'uso di un blocco di numeri non discrimini altri fornitori di servizi di comunicazione elettronica in relazione alle sequenze di numeri da utilizzare per dare accesso ai loro servizi.”.

3. Il comma 3 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità pubblica i piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica e le successive modificazioni ed integrazioni agli stessi, con le sole restrizioni imposte da motivi di sicurezza nazionale.”.

4. Il comma 4 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. L'Autorità promuove l'armonizzazione di numeri o blocchi di numeri specifici all'interno dell'Unione europea che promuovano al tempo stesso il funzionamento del mercato interno e lo sviluppo di servizi paneuropei.”.

5. Al comma 5 dell'articolo 15 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “dal piano nazionale” sono sostituite dalle seguenti: “dai piani nazionali di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica”.

 

Articolo 14 .- Sicurezza e integrità e attuazione e controllo

1. Dopo l'articolo 16, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

“Articolo 16-bis (Sicurezza e integrità).

1. Fatte salve le competenze dell'Autorità previste dall'articolo 1, comma 6, lettera a), numero 3), della legge 31 luglio 1997, n. 249, il Ministero, sentite le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico e tenuto conto delle misure tecniche di attuazione eventualmente adottate dalla Commissione europea, ai sensi dell'articolo 13-bis, comma 4, della direttiva 2002/21/CE, individua:

a) adeguate misure di natura tecnica e organizzativa per assicurare la sicurezza delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, nonché per garantire l'integrità delle reti. Tali misure sono anche finalizzate a prevenire e limitare le conseguenze per gli utenti e le reti interconnesse degli incidenti che pregiudicano la sicurezza;

b) i casi in cui le violazioni della sicurezza o perdita dell'integrità siano da considerarsi significative ai fini del corretto funzionamento delle reti o dei servizi.

2. Le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico:

a) adottano le misure individuate dal Ministero di cui al comma 1, lettera a), al fine di conseguire un livello di sicurezza delle reti adeguato al rischio esistente, e di garantire la continuità della fornitura dei servizi su tali reti;

b) comunicano al Ministero ogni significativa violazione della sicurezza o perdita dell'integrità secondo quanto previsto al comma 1, lettera b).

3. Nei casi di cui al comma 2, lettera b), il Ministero informa le altre autorità nazionali eventualmente interessate per le relative iniziative di competenza, e, se del caso, informa le autorità degli altri Stati membri nonché l'ENISA.

4. Il Ministero, anche su impulso dell'Autorità, puó informare il pubblico o imporre all'impresa di farlo, ove accerti che la divulgazione della violazione di cui al comma 2, lettera b), sia nell'interesse pubblico. Anche a tal fine, presso il Ministero é individuato il Computer Emergency Response Team (CERT) nazionale, avvalendosi delle risorse umane, strumentali e finanziarie e disponibili, con compiti di assistenza tecnica in caso di segnalazioni da parte di utenti e di diffusione di informazioni anche riguardanti le contromisure adeguate per i tipi più comuni di incidente.

5. Il Ministero trasmette ogni anno alla Commissione europea e all'ENISA una relazione sintetica delle notifiche ricevute e delle azioni adottate conformemente al presente articolo.

“Articolo 16-ter (Attuazione e controllo).

1. Le misure adottate ai fini dell'attuazione del presente articolo e dell'articolo 16-bis sono approvate con decreto del Ministro dello sviluppo economico.

2. Ai fini del controllo del rispetto dell'articolo 16-bis le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico sono tenute a:

a) fornire al Ministero, e se necessario all'Autorità, le informazioni necessarie per valutare la sicurezza e l'integrità dei loro servizi e delle loro reti, in particolare i documenti relativi alle politiche di sicurezza; nonché;

b) sottostare a una verifica della sicurezza effettuata dal Ministero, anche su impulso dell'Autorità, in collaborazione con gli Ispettorati territoriali del Ministero dello sviluppo economico, o da un organismo qualificato indipendente designato dal Ministero. L'impresa si assume l'onere finanziario della verifica.

3. Il Ministero e l'Autorità hanno la facoltà di indagare i casi di mancata conformità nonché i loro effetti sulla sicurezza e l'integrità delle reti.

4. Nel caso in cui il Ministero riscontri, anche su indicazione dell'Autorità, il mancato rispetto degli articoli 16-bis o 16-ter ovvero delle disposizioni attuative previste dal comma 1 da parte delle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazioni o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, si applicano le sanzioni di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12″.

 

Articolo 15 .- Imprese che dispongono di un significativo potere di mercato

1. Il comma 4, dell'articolo 17, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. Se un'impresa dispone di un significativo potere su un mercato specifico, si presume che essa abbia un significativo potere in un mercato diverso e strettamente connesso, qualora le connessioni tra i due mercati siano tali da consentire che il potere detenuto in un mercato sia fatto valere nell'altro mercato, rafforzando in tal modo il potere di mercato complessivo dell'impresa in questione. Pertanto possono essere applicate misure correttive volte a prevenire tale influenza sul secondo mercato a norma degli articoli 46, 47, 48 e 50 e, qualora tali misure correttive risultino essere insufficienti, possono essere imposte misure correttive a norma dell'articolo 67”.

 

Articolo 16 .- Procedura per l'individuazione e la definizione dei mercati

1. La rubrica dell'articolo 18, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “Procedura per l'individuazione e la definizione dei mercati”.

 

Articolo 17 .- Procedura per l'analisi del mercato

1. Il comma 1 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Sentita l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, l'Autorità, effettua l'analisi dei mercati rilevanti, tenendo conto dei mercati individuati nella raccomandazione e tenendo nella massima considerazione le linee direttrici.”.

2. Il comma 2 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

3. Il comma 3, dell'articolo 19, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. Quando l'Autorità é tenuta, ai sensi dei commi 4 e 5 del presente articolo e degli articoli 45 e 67 del Codice, a decidere in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi a carico delle imprese, essa determina, in base all'analisi di mercato di cui al comma 1, se uno dei mercati rilevanti sia effettivamente concorrenziale.”.

4. Il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: ” 8. I provvedimenti di cui ai commi 4, 5 e 6 sono adottati secondo la procedura di cui agli articoli 11 e 12. L'Autorità effettua un'analisi del mercato rilevante e notifica il corrispondente progetto di misura a norma dell'articolo 12:

a) entro tre anni dall'adozione di una precedente misura relativa a quel mercato. In via eccezionale, tale periodo puó tuttavia essere prorogato fino ad un massimo di altri tre anni, se l' Autorità ha notificato alla Commissione europea una proposta motivata di proroga e la Commissione europea non ha formulato obiezioni entro un mese dalla notifica; oppure

b) entro due anni dall'adozione di una raccomandazione sui mercati rilevanti per i mercati non notificati in precedenza alla Commissione europea.”.

5. Dopo il comma 8 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “8-bis. Qualora l'Autorità non completi l'analisi di un mercato rilevante individuato nella raccomandazione entro il termine fissato al comma 8, il BEREC le fornisce, su richiesta, assistenza, per completare l'analisi del mercato specifico e degli obblighi specifici da imporre. Con tale assistenza l'Autorità notifica entro sei mesi il progetto di misura alla Commissione a norma dell'articolo 12.”.

6. Il comma 9 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 18.- Normalizzazione

1. Il comma 2, dell'articolo 20, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Fintantoché le norme o specifiche di cui al comma 1 non siano adottate dalla Commissione europea, il Ministero promuove l'applicazione delle norme e specifiche adottate dalle organizzazioni europee di normalizzazione.

In mancanza di tali norme o specifiche, il Ministero promuove l'applicazione delle norme o raccomandazioni internazionali adottate dall'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), dalla Conferenza europea delle amministrazioni delle poste e delle telecomunicazioni (CEPT), dall'Organizzazione internazionale per la standardizzazione (ISO) o dalla Commissione elettrotecnica internazionale (IEC).”.

 

Articolo 19 .- Interoperabilità dei servizi di televisione interattiva digitale

1. Dopo la lettera b) del comma 1 dell'articolo 21 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta la seguente: “b-bis) i fornitori di servizi e apparecchiature di televisione digitali a cooperare alla fornitura di servizi televisivi interoperabili per gli utenti disabili.”.

 

Articolo 20 .- Risoluzione delle controversie tra imprese

1. Il comma 1 dell'articolo 23 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Qualora sorga una controversia avente ad oggetto gli obblighi derivanti dal Codice, fra imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, o tra tali imprese e altre imprese che beneficiano dell'imposizione di obblighi in materia di accesso o di interconnessione derivanti dal presente Codice, l'Autorità, a richiesta di una delle parti e fatte salve le disposizioni del comma 2, adotta quanto prima, e comunque, salvo casi eccezionali, entro un termine di quattro mesi, una decisione vincolante che risolve la controversia.”.

 

Articolo 21.- Risoluzione delle controversie transnazionali

1. Il comma 1 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Qualora sorga una controversia transnazionale tra parti, di cui almeno una stabilita in un altro Stato membro, relativamente all'applicazione del Codice, per la quale risulti competente anche una Autorità di regolamentazione di un altro Stato membro, si applicano le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4.”.

2. Il comma 2 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Le parti possono investire della controversia le competenti autorità nazionali di regolamentazione. Queste ultime coordinano i loro sforzi e hanno la facoltà di consultare il BEREC in modo da pervenire alla risoluzione coerente della controversia secondo gli obiettivi indicati dall'articolo 13. Qualsiasi obbligo imposto ad un'impresa da parte dell'Autorità al fine di risolvere una controversia é conforme alle disposizioni del Codice.”.

3. Dopo il comma 2, dell'articolo 24, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

” 2-bis. L'Autorità puó chiedere al BEREC di emettere un parere in merito all'azione da adottare conformemente alle disposizioni del Codice.

2-ter. Quando al BEREC é presentata una tale richiesta, l'Autorità ne attende il parere prima di adottare azioni per risolvere la controversia. Ove necessario possono adottare misure urgenti.”;

2-quater. Ogni obbligo imposto a un'impresa dall'Autorità nella risoluzione di una controversia rispetta le disposizioni del Codice e tiene conto del parere emesso dal BEREC”.

4. Il comma 3 dell'articolo 24 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità, congiuntamente all'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13.

L'Autorità e l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, comunicano tempestivamente alle parti la decisione. Se la controversia non é risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se non é stato adito un organo giurisdizionale, l'Autorità coordina i propri sforzi con l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro per giungere ad una soluzione della controversia, in conformità delle disposizioni di cui all'articolo 13 e tenendo nella massima considerazione ogni parere emesso dal BEREC.”.

 

Articolo 22 .- Autorizzazione generale per le reti e i servizi di comunicazione elettronica

1. Dopo il comma 3 dell'articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “3-bis. Le imprese che forniscono servizi transfrontalieri di comunicazione elettronica ad imprese situate in più Stati membri non sono obbligate ad effettuare più di una notifica per Stato membro interessato.”.

2. Al comma 4 dell'articolo 25 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “denuncia di inizio attività”, sono sostituite dalle seguenti: “segnalazione certificata di inizio attività”.

3. All'articolo 25, comma 6, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “Ministero delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministero dello sviluppo economico”; le parole: “Ministro delle comunicazioni”, sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”.

 

Articolo 23 .- Diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Il comma 1 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Ogni qualvolta ció sia possibile, l'uso delle frequenze radio non é subordinato al rilascio di diritti individuali di uso. I diritti individuali di uso possono essere concessi per:

a) evitare interferenze dannose;

b) assicurare la qualità tecnica del servizio;

c) assicurare un utilizzo efficiente dello spettro, oppure;

d) conseguire altri obiettivi di interesse generale conformi alla normativa europea.”.

2. Il comma 3 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. Qualora sia necessario concedere diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, il Ministero attribuisce tali diritti, a richiesta, esclusivamente all'impresa avente le condizioni necessarie per conseguire l'autorizzazione generale, valutata l'effettiva necessità, nel rispetto degli articoli 28, 29 e 33, comma 1, lettera c), e di ogni altra disposizione che garantisca l'uso efficiente di tali risorse in conformità delle disposizioni contenute nel Capitolo II del Titolo I.”.

3. Il comma 4 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. I diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri vengono rilasciati per una durata adeguata al tipo di servizio e comunque non eccedente la durata dell'autorizzazione generale, tenuto conto dell'obiettivo perseguito e della necessità di prevedere un periodo adeguato di ammortamento degli investimenti. Quando i diritti individuali d'uso delle frequenze radio sono concessi per un periodo di dieci anni o oltre e tali diritti non possono essere trasferiti o ceduti da un'impresa a un'altra, ai sensi dell'articolo 14-ter, il Ministero provvede affinché si applichino i criteri per la concessione di diritti individuali d'uso e siano rispettati per la durata della licenza, in particolare su richiesta debitamente motivata del titolare del diritto. Se tali criteri non sono più applicabili, i diritti individuali d'uso sono trasformati in un'autorizzazione generale per l'uso delle frequenze radio, soggetta a un preavviso e trascorso un ragionevole periodo di tempo, oppure in un diritto liberamente trasferibile o cedibile da un'impresa ad un'altra, ai sensi dell'articolo 14-ter.”.

4. Il comma 5 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “5. I diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri sono rilasciati mediante procedure aperte, obiettive, trasparenti, non discriminatorie e proporzionate.

Nel caso delle frequenze radio il Ministero, nel rilasciare i diritti, precisa se essi siano trasferibili su iniziativa del detentore degli stessi e a quali condizioni, conformemente all'articolo 14. Una deroga ai requisiti per le procedure aperte puó essere applicata quando il rilascio di diritti individuali d'uso delle frequenze radio per la diffusione di contenuti radiofonici o televisivi é necessario per conseguire un obiettivo di interesse generale conforme alla normativa dell'Unione europea.”.

5. Dopo il comma 5 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “5-bis. Al momento del rilascio dei diritti d'uso, il Ministero specifica se tali diritti possono essere trasferiti dal titolare e a quali condizioni. Nel caso delle frequenze radio, tali disposizioni sono conformi agli articoli 14 e 14-ter del Codice.”.

6. Dopo il comma 6, dell'articolo 27, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “6-bis. Il Ministero l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze assicurano che le frequenze radio siano utilizzate in modo efficiente ed efficace, conformemente agli articoli 13, comma 4, e 14, comma 2, del Codice, e che eventuali trasferimenti o accumuli dei diritti d'uso delle frequenze radio non provochino distorsioni della concorrenza. A tal fine, possono essere adottate misure appropriate, quali ad esempio l'obbligo di vendita o di locazione dei diritti d'uso delle frequenze radio.”.

7. Il comma 8 dell'articolo 27 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “8. Il Ministero adotta, comunica e rende pubbliche le decisioni in materia di concessione di diritti di uso, non appena ricevuta la domanda completa, entro tre settimane nel caso dei numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica ed entro sei settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per essere utilizzate da servizi di comunicazione elettronica nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Tale limite non pregiudica quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti. Se la domanda risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni, che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla richiesta di uso delle frequenze radio e dei numeri.”.

 

Articolo 24 .- Condizioni apposte all' autorizzazione generale, ai diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Il comma 1 dell'articolo 28 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. L'autorizzazione generale per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, i diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri possono essere assoggettati esclusivamente al rispetto delle condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti A, B e C dell'allegato n. 1. Tali condizioni devono essere non discriminatorie, proporzionate e trasparenti e, nel caso dei diritti d'uso delle frequenze radio, conformi all'articolo 14 del Codice.

L'autorizzazione generale é sempre sottoposta alla condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1.”.

2. Il comma 2 dell'articolo 28 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Gli obblighi specifici prescritti ai fornitori di servizi e di reti di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 42, commi 1, 2 e 4, 43, 45 e 67 o alle imprese designate per la fornitura del servizio universale, prescritti ai sensi del Capitolo IV, sezione II, del presente Titolo, sono separati, sotto il profilo giuridico, dai diritti e dagli obblighi previsti dall'autorizzazione generale. Per garantire la trasparenza nei confronti delle imprese, nell'autorizzazione generale é fatta menzione degli obblighi specifici prescritti alle singole imprese”.

 

Articolo 25.- Procedura per limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio

1. L'alinea del comma 1 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Quando debba valutare l'opportunità di limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le radiofrequenze oppure di prolungare la durata dei diritti d'uso esistenti a condizioni diverse da quelle specificate in tali diritti, l'Autorità, tra l'altro:”.

2. Alla lettera b) del comma 1 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo la parola: “consumatori”, sono inserite le seguenti: “anche attraverso le associazioni”.

3. La lettera c), del comma 1, dell'articolo 29, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “c) pubblica qualsiasi decisione di concedere solo un numero limitato di diritti d'uso o di limitare il rinnovo dei diritti d'uso, indicandone le ragioni;”.

4. Il comma 3 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. Qualora sia necessario concedere in numero limitato i diritti individuali di uso delle frequenze radio, il Ministero invita a presentare domanda per la concessione dei diritti di uso e ne effettua l'assegnazione in base a procedure stabilite dall'Autorità. Tali criteri di selezione devono essere obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e devono tenere in adeguata considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13 e le prescrizioni di cui all'articolo 14 del Codice.”.

5. Il comma 6 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “6. Il presente articolo non pregiudica il trasferimento dei diritti di uso delle frequenze radio in conformità all'articolo 14-ter.”.

6. Al comma 7 dell'articolo 29 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “Ministro delle comunicazioni”, sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”.

 

Articolo 26.- Osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Il comma 3 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 3. Se entro il termine di cui al comma 2 l'impresa non pone rimedio all'infrazione accertata, ripristinando la situazione precedente, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui allo stesso comma 2, adottano misure adeguate e proporzionate per assicurare l'osservanza delle condizioni di cui al comma 1 immediatamente oppure entro un termine ragionevole. A tal fine, il Ministero e l'Autorità possono imporre:

a) se del caso, le sanzioni pecuniarie di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12; e;

b) ingiunzioni di cessare o ritardare la fornitura di un servizio o di un pacchetto di servizi che, se continuasse, comporterebbe un notevole svantaggio concorrenziale, finché non siano soddisfatti gli obblighi in materia di accesso imposti in seguito ad un'analisi di mercato effettuata ai sensi dell'articolo 19 del presente Codice”.

2. Dopo il comma 3 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “3-bis. Le misure di cui al comma 3 e le relative motivazioni sono tempestivamente notificate all'impresa interessata e prevedono un termine ragionevole entro il quale l'impresa deve rispettare le misure stesse.”.

3. Il comma 4 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. Qualora vi siano violazioni gravi o reiterate più di due volte nel quinquennio delle condizioni poste dall'autorizzazione generale, o relative ai diritti di uso o agli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, e le misure volte ad assicurare il loro rispetto, di cui al comma 3 del presente articolo, si siano rivelate inefficaci, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, possono impedire a un'impresa di continuare a fornire in tutto o in parte reti o servizi di comunicazione elettronica, sospendendo o revocando i diritti di uso. Al periodo per cui si é protratta la violazione possono essere applicate le sanzioni di cui all'articolo 98, commi da 4 a 12, anche nel caso in cui la violazione sia stata successivamente rimossa.”.

4. Il comma 5 dell'articolo 32 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “5. Ferme restando le disposizioni dei commi 2, 3 e 4, qualora il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, abbiano prova della violazione delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso o degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, tale da comportare un rischio grave e immediato per la sicurezza pubblica, l'incolumità pubblica o la salute pubblica, o da ostacolare la prevenzione, la ricerca, l'accertamento ed il perseguimento di reati o da creare gravi problemi economici od operativi ad altri fornitori o utenti di reti o di servizi di comunicazione elettronica o ad altri utenti dello spettro radio, possono adottare misure provvisorie urgenti per porre rimedio alla situazione prima di adottare una decisione definitiva, dando all'impresa interessata la possibilità di esprimere osservazioni e di proporre le soluzioni opportune. Ove necessario, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, confermano le misure provvisorie, che sono valide per un massimo di 3 mesi, ma che possono, nei casi in cui le procedure di attuazione non sono state completate, essere prolungate per un periodo ulteriore di massimo tre mesi.”.

 

Articolo 27 .- Informazioni richieste ai fini dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. La lettera a) del comma 1 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) per verificare, sistematicamente o caso per caso, l'osservanza delle condizioni 1 e 2 della parte A, delle condizioni 2 e 6 della parte B e delle condizioni 2 e 7 della parte C dell'allegato n. 1 e l'osservanza degli obblighi indicati all'articolo 28, comma 2”.

2. Dopo la lettera f) del comma 1 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono aggiunte le seguenti:

” f-bis) per salvaguardare l'uso efficiente e garantire la gestione efficace delle frequenze radio;

f-ter) per valutare sviluppi futuri a livello di reti e servizi che potrebbero avere ripercussioni sui servizi all'ingrosso resi disponibili ai concorrenti.”.

3. Il comma 2 dell'articolo 33 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 2. Nessuna delle informazioni di cui alle lettere a), b), d), e), f), f-bis) ed f-ter) del comma 1 puó essere richiesta prima dell'inizio dell'attività, né come condizione necessaria per la stessa.”.

 

Articolo 28 .- Modifica dei diritti e degli obblighi

1. L'articolo 36 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 36 (Modifica dei diritti e degli obblighi).

1. I diritti, le condizioni e le procedure relativi alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso o ai diritti di installazione delle infrastrutture possono essere modificati solo in casi obiettivamente giustificati e in misura proporzionata, tenendo conto, se del caso, delle condizioni specifiche applicabili ai diritti trasferibili d'uso delle frequenze radio. Salvo i casi in cui le modifiche proposte sono minime e sono state convenute con il titolare dei diritti o dell'autorizzazione generale, il Ministero comunica l'intenzione di procedere alle modifiche ai soggetti interessati, compresi gli utenti e i consumatori, ai quali é concesso un periodo di tempo sufficiente per esprimere la propria posizione al riguardo. Tale periodo, tranne casi eccezionali, non puó essere inferiore a quattro settimane.

2. I diritti d'uso delle frequenze radio o i diritti di installare strutture non possono essere limitati o revocati prima della scadenza del periodo per il quale sono stati concessi. Limitazioni e revoche sono ammesse in casi eccezionali e adeguatamente motivati e previo congruo indennizzo.”.

 

Articolo 29 .- Pubblicazione delle informazioni

1. L'articolo 37 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 37 (Pubblicazione delle informazioni).

1. Le informazioni pertinenti su diritti, condizioni, procedure, riscossione di diritti amministrativi e contributi e sulle decisioni attinenti alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso e ai diritti di installare strutture sono pubblicate, a seconda dei casi, nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ovvero sui siti Internet delle autorità competenti e sono debitamente aggiornate, in modo da consentire a tutti gli interessati di accedervi facilmente.”.

 

Articolo 30 .- Concessioni e autorizzazioni preesistenti

1. Il comma 1 dell'articolo 38 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di telecomunicazioni ad uso pubblico continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano, salvo quanto disposto dai commi 2 e 3, le disposizioni del Codice. Fatto salvo l'articolo 14-bis, entro 60 giorni dall'entrata in vigore del presente provvedimento, le autorizzazioni generali e i diritti individuali d'uso preesistenti sono resi conformi agli articoli 27, 28 e 29 e all'allegato n. 1 del presente Codice.”.

2. Il comma 2 dell'articolo 38 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Qualora l'applicazione della disposizione di cui al comma 1 implichi una restrizione dei diritti o un ampliamento delle autorizzazioni generali e dei diritti individuali d'uso già in vigore, il Ministero, sentita l'Autorità, puó prorogare i diritti e gli obblighi fino al 30 settembre 2012, a condizione di non ledere i diritti di cui godono altre imprese in forza della normativa dell'Unione europea. Il Ministero informa la Commissione europea della concessione di tale proroga, indicandone le ragioni.”.

 

Articolo 31 .- Diritti ed obblighi degli operatori

1. Il comma 1 dell'articolo 41 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Gli operatori autorizzati alla fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico hanno il diritto e, se richiesto da altri operatori titolari di un'autorizzazione ai sensi dell'articolo 26 del presente Codice, l'obbligo di negoziare tra loro l'interconnessione ai fini della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità dei servizi in tutta l'Unione europea. Gli operatori offrono l'accesso e l'interconnessione ad altri operatori nei termini e alle condizioni conformi agli obblighi imposti dall'Autorità ai sensi degli articoli 42, 43, 44 e 45, e nel rispetto dei principi di cui all'articolo 13, comma 5, lettera b).”.

 

Articolo 32 .- Poteri e competenze dell'Autorità in materia di accesso e di interconnessione

1. Il comma 1 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Nel perseguire gli obiettivi stabiliti dall'articolo 13, l'Autorità incoraggia e garantisce forme adeguate di accesso, interconnessione e interoperabilità dei servizi, esercitando le proprie competenze in modo da promuovere l'efficienza economica e una concorrenza sostenibile, investimenti efficienti e l'innovazione e recare il massimo vantaggio agli utenti finali”.

2. Dopo la lettera a) del comma 2, dell'articolo 42, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserita la seguente: “a-bis) in casi giustificati e nella misura necessaria, gli obblighi per le imprese che controllano l'accesso degli utenti finali, onde rendere interoperabili i propri servizi”.

3. Il comma 3 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

4. Il comma 4 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. Gli obblighi e le condizioni imposti ai sensi dei commi 1 e 2 sono obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e sono applicati conformemente alla procedura di cui agli articoli 11, 12 e 12-bis”.

5. Il comma 5 dell'articolo 42 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “5. Ove giustificato, l'Autorità puó, di propria iniziativa, intervenire in materia di accesso e interconnessione di cui ai commi 1 e 2 al fine di garantire il conseguimento degli obiettivi previsti all'articolo 13, sulla base delle disposizioni del presente Capitolo e secondo le procedure di cui agli articoli 11, 12, 23 e 24.”.

 

Articolo 33 .- Riesame degli obblighi precedenti in materia di accesso e di interconnessione

1. L'articolo 44 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 34 .- Imposizione, modifica o revoca degli obblighi

1. Il comma 1 dell'articolo 45 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Qualora, in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19, un'impresa sia designata come detentrice di un significativo potere di mercato in un mercato specifico, l'Autorità impone, in funzione delle circostanze, gli obblighi previsti agli articoli 46, 47, 48, 49, 50 e 50-bis.”.

2. La lettera a) del comma 2 dell'articolo 45 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) le disposizioni degli articoli 42, commi 1 e 2, e 43;”.

 

Articolo 35 .- Obbligo di trasparenza

1. Il comma 1 dell'articolo 46 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità puó imporre obblighi di trasparenza in relazione all'interconnessione e all'accesso, prescrivendo agli operatori di rendere pubbliche determinate informazioni quali informazioni di carattere contabile, specifiche tecniche, caratteristiche della rete, termini e condizioni per la fornitura e per l'uso, comprese eventuali condizioni conformi al diritto europeo che limitino l'accesso a servizi e applicazioni o il loro utilizzo, e prezzi.”.

2. Il comma 4 dell'articolo 46 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. In deroga al comma 3, se un operatore é soggetto agli obblighi di cui all'articolo 49 relativi all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura della rete, l'Autorità provvede alla pubblicazione di un'offerta di riferimento contenente almeno gli elementi riportati nell'allegato n. 3”.

 

Articolo 36 .- Obblighi in materia di accesso e di uso di determinate risorse di rete

1. La lettera a) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) di concedere agli operatori un accesso a determinati elementi o risorse di rete, compreso l'accesso agli elementi della rete che non sono attivi o l'accesso disaggregato alla rete locale, anche per consentire la selezione o la preselezione del vettore o l'offerta di rivendita delle linee di contraenti;”.

2. La lettera f) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “f) di consentire la coubicazione o altre forme di condivisione associata degli impianti;”.

3. Dopo la lettera i) del comma 1 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta, in fine, la seguente: “i-bis) di fornire l'accesso a servizi correlati come quelli relativi all'identità, alla posizione e alla presenza.”.

4. La lettera a) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) fattibilità tecnica ed economica dell'uso o dell'installazione di risorse concorrenti, a fronte del ritmo di evoluzione del mercato, tenuto conto della natura e del tipo di interconnessione o di accesso in questione, fra cui la fattibilità di altri prodotti di accesso a monte, quale l'accesso ai condotti; “.

5. La lettera c) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “c) investimenti iniziali del proprietario delle risorse, tenendo conto di qualsiasi investimento pubblico effettuato e dei rischi connessi a tali investimenti;”.

6. La lettera d) del comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “d) necessità di tutelare la concorrenza a lungo termine, con particolare attenzione ad una concorrenza infrastrutturale economicamente sostenibile;”.

7. Dopo il comma 3 dell'articolo 49 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunto il seguente: “3-bis. L'Autorità puó, nell'imporre ad un operatore l'obbligo di concedere l'accesso ai sensi del presente articolo, stabilire condizioni tecniche o operative che devono essere soddisfatte dal prestatore di servizi o dai beneficiari di tale accesso, ove necessario per garantire il funzionamento normale della rete. L'obbligo di rispettare determinate norme o specifiche tecniche é conforme alle norme e alle specifiche stabilite conformemente all'articolo 20 del presente Codice”.

 

Articolo 37.- Obblighi in materia di controllo dei prezzi e di contabilità dei costi

1. Il comma 1 dell'articolo 50 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Ai sensi dell'articolo 45, per determinati tipi di interconnessione e di accesso l'Autorità puó imporre obblighi in materia di recupero dei costi e controlli dei prezzi, tra cui l'obbligo che i prezzi siano orientati ai costi, nonché l'obbligo di disporre di un sistema di contabilità dei costi, qualora l'analisi del mercato riveli che l'assenza di un'effettiva concorrenza comporta che l'operatore interessato potrebbe mantenere prezzi ad un livello eccessivamente elevato o comprimerli a danno dell'utenza finale. Per incoraggiare gli investimenti effettuati dall'operatore anche nelle reti di prossima generazione, l'Autorità tiene conto degli investimenti effettuati dall'operatore e gli consente un'equa remunerazione del capitale investito, purché congruo, in considerazione di eventuali rischi specifici di un nuovo progetto particolare di investimento nella rete”.

 

Articolo 38 .- Separazione funzionale e separazione volontaria da parte di un'impresa verticalmente integrata

1. Dopo l'articolo 50 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inseriti i seguenti:

“Articolo 50-bis (Separazione funzionale).

1. Qualora concluda che gli obblighi appropriati imposti ai sensi degli articoli da 46 a 50 si sono rivelati inefficaci per conseguire un'effettiva concorrenza e che esistono importanti e persistenti problemi di concorrenza o carenze del mercato individuati in relazione ai mercati per la fornitura all'ingrosso di determinati prodotti di accesso, l'Autorità puó, a titolo di misura eccezionale e conformemente all'articolo 45, comma 3, imporre alle imprese verticalmente integrate l'obbligo di collocare le attività relative alla fornitura all'ingrosso di detti prodotti di accesso in un'entità commerciale operante in modo indipendente.

2. Tale entità commerciale fornisce prodotti e servizi di accesso a tutte le imprese, incluso alle altre entità commerciali all'interno della società madre, negli stessi tempi, agli stessi termini e condizioni, inclusi quelli relativi ai livelli di prezzi e servizi e attraverso gli stessi sistemi e le stesse procedure.

3. Ove intenda imporre un obbligo di separazione funzionale, l'Autorità sottopone una proposta alla Commissione europea fornendo:

a) prove che giustifichino le conclusioni di cui al comma 1;

b) una motivata valutazione che attesti che le prospettive di concorrenza a livello delle infrastrutture sono scarse o assenti in un lasso di tempo ragionevole;

c) un'analisi dell'impatto previsto sull'Autorità, sull'impresa, in particolare sulla forza lavoro dell'impresa separata e sul settore delle comunicazioni elettroniche nel suo insieme e sugli incentivi ad investire in un settore nel suo insieme, in particolare per quanto riguarda la necessità di garantire la coesione sociale e territoriale, nonché sugli altri soggetti interessati, compreso in particolare l'impatto previsto sulla concorrenza tra infrastrutture e ogni potenziale effetto sui consumatori;

d) un'analisi delle ragioni per cui l'obbligo in questione sarebbe lo strumento più efficace per applicare le misure correttive volte a ovviare ai problemi di concorrenza/carenze del mercato individuati.

4. Il progetto di misura comprende gli elementi seguenti:

a) la natura e il livello di separazione precisi, specificando, in particolare, lo status giuridico dell'entità commerciale separata;

b) l'individuazione delle risorse dell'entità commerciale separata e i prodotti o servizi che tale entità deve fornire;

c) le disposizioni gestionali per assicurare l'indipendenza del personale dell'entità commerciale separata e gli incentivi corrispondenti;

d) le norme per garantire l'osservanza degli obblighi;

e) le norme per assicurare la trasparenza delle procedure operative, in particolare nei confronti delle altre parti interessate;

f) un programma di controllo per assicurare l'osservanza, che include la pubblicazione di una relazione annuale.

5. A seguito della decisione della Commissione europea sul progetto di misura adottato conformemente all'articolo 45, comma 3, l'Autorità effettua un'analisi coordinata dei diversi mercati relativi alla rete di accesso secondo la procedura di cui all'articolo 19. Sulla base della sua valutazione, l'Autorità impone, mantiene, modifica o revoca gli obblighi conformemente agli articoli 11 e 12.

6. Un'impresa alla quale sia stata imposta la separazione funzionale puó essere soggetta a uno qualsiasi degli obblighi di cui agli articoli da 46 a 50 in ogni mercato specifico nel quale é stato stabilito che l'impresa dispone di un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 19 del Codice oppure a qualsiasi altro obbligo autorizzato dalla Commissione conformemente all'articolo 45, comma 3.

Articolo 50-ter (Separazione volontaria da parte di un'impresa verticalmente integrata).

1. Le imprese che siano state designate come aventi un significativo potere di mercato in uno o più mercati rilevanti ai sensi dell'articolo 19 informano anticipatamente e tempestivamente l'Autorità al fine di consentire alla stessa di valutare l'effetto dell'auspicata transazione, quando intendono trasferire i loro beni relativi alle reti di accesso, o una parte significativa degli stessi, a un soggetto giuridico separato sotto controllo di terzi, o qualora intendano istituire un'entità commerciale separata per fornire a tutti i fornitori al dettaglio, comprese le sue divisioni al dettaglio, prodotti di accesso pienamente equivalenti. Le imprese devono inoltre informare l'Autorità in merito ad eventuali cambiamenti di tale intenzione, nonché del risultato finale del processo di separazione.

2. L'Autorità valuta l'effetto della transazione prevista sugli obblighi normativi esistenti in base al Codice. A tal fine, conduce un'analisi coordinata dei vari mercati relativi alla rete d'accesso secondo la procedura di cui all'articolo 19 del Codice. Sulla base della sua valutazione impone, mantiene, modifica o revoca gli obblighi conformemente agli articoli 11 e 12 del Codice.

3. L'entità commerciale separata dal punto di vista giuridico o operativo puó essere soggetta a uno qualsiasi degli obblighi di cui agli articoli da 46 a 50 in ogni mercato specifico nel quale é stato stabilito che l'entità dispone di un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 19 oppure a qualsiasi altro obbligo autorizzato dalla Commissione conformemente all'articolo 45, comma 3.”.

4. Qualora intenda cedere tutte le sue attività nelle reti di accesso locale, o una parte significativa di queste, a un'entità giuridica separata appartenente a una proprietà diversa, l'impresa designata conformemente al comma 1 informa preventivamente e tempestivamente l'Autorità per permetterle di valutare l'effetto della transazione prevista sulla fornitura dell'accesso in postazione fissa e sulla fornitura dei servizi telefonici ai sensi dell'articolo 54. L'Autorità puó imporre, modificare o revocare gli obblighi specifici conformemente all'articolo 28, comma 2.”.

Articolo 39 .- Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa e fornitura di servizi telefonici

1. All'articolo 54 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa e fornitura di servizi telefonici”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Qualsiasi richiesta ragionevole di connessione in postazione fissa a una rete di comunicazione pubblica é soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.”;

c) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. La connessione consente agli utenti finali di supportare le comunicazioni vocali, facsimile e dati, a velocità di trasmissione tali da consentire un accesso efficace a Internet tenendo conto delle tecnologie prevalenti usate dalla maggioranza dei contraenti e della fattibilità tecnologica nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T”;

d) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: “2-bis. Qualsiasi richiesta ragionevole di fornitura di un servizio telefonico accessibile al pubblico attraverso la connessione di rete di cui al primo comma che consente di effettuare e ricevere chiamate nazionali e internazionali é soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.”.

Articolo 40 .- Elenco abbonati e servizi di consultazione

1. All'articolo 55 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. In considerazione dell'esistenza sul mercato di diverse offerte in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, fintantoché il Ministero non riscontri il venir meno di tali condizioni, ai servizi di cui al comma 1 non si applicano gli obblighi di fornitura del servizio universale. Il Ministero verifica il permanere delle predette condizioni, sentiti gli operatori interessati, con cadenza semestrale.”.

Articolo 41 .- Telefoni pubblici a pagamento e altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale

1. All'articolo 56 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Telefoni pubblici a pagamento e altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Nel rispetto delle disposizioni emanate in materia dall'Autorità, le imprese mettono a disposizione telefoni pubblici a pagamento o altri punti di accesso pubblico alla telefonia vocale per soddisfare le esigenze ragionevoli degli utenti finali in termini di copertura geografica, numero di apparecchi o di altri punti di accesso e loro accessibilità per gli utenti disabili, nonché di qualità del servizio. Il Ministero vigila sull'applicazione delle disposizioni del presente comma”;

c) il comma 2 é sostituito dal seguente: ” 2. In applicazione delle disposizioni di cui al comma 1 il Ministero entro il 31 dicembre 2012 e comunque ogni 12 mesi, previa consultazione dei soggetti interessati ai sensi dell'articolo 83, individua le localizzazioni nelle quali i servizi di cui al comma medesimo o servizi analoghi sono ampiamente disponibili e per le quali pertanto non possono essere prescritti obblighi ai fini di cui al comma stesso, anche in considerazione dell'esistenza sul mercato di offerte diverse in termini di sostituibilità e disponibilità.”.

 

Articolo 42.- Misure destinate agli utenti finali disabili

1. All'articolo 57 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Misure destinate agli utenti finali disabili”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. A meno che alla Sezione III del presente Capitolo, siano previsti requisiti che conseguono l'effetto equivalente, l'Autorità adotta misure specifiche per garantire che gli utenti finali disabili fruiscano di un accesso, ad un prezzo accessibile, ai servizi individuati all'articolo 54, comma 2-bis, e all'articolo 55 che sia di livello equivalente a quello di cui beneficiano gli altri utenti finali.

L'Autorità valuta la necessità generale e i requisiti specifici di tali misure specifiche per gli utenti finali disabili, comprese la loro portata e forma concreta.”;

c) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: “2-bis. Nell'adottare le misure di cui ai commi 1 e 2, l'Autorità favorisce la conformità con le pertinenti norme o specifiche pubblicate secondo il disposto degli articoli 20, 21 e 22 del Codice.”.

 

Articolo 43 .- Accessibilità delle tariffe

1. All'articolo 59 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità vigila sull'evoluzione e il livello delle tariffe al dettaglio dei servizi che, in base agli articoli da 54 a 57, sono soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate oppure sono disponibili sul mercato, qualora non sia designata alcuna impresa per la fornitura di tali servizi, con particolare riguardo ai prezzi al consumo e al reddito dei consumatori.”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità puó prescrivere che le imprese designate ai sensi dell'articolo 58 propongano ai consumatori opzioni o formule tariffarie diverse da quelle proposte in normali condizioni commerciali, in particolare per garantire che i consumatori a basso reddito o con esigenze sociali particolari non siano esclusi dall'accesso alla rete di cui all'articolo 54, comma 1, o dall'uso dei servizi individuati all'articolo 54, comma 2-bis, e agli articoli 55, 56 e 57, soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate.”.

 

Articolo 44 .- Qualità del servizio fornito dalle imprese designate

1. Il comma 4 dell'articolo 61 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. L'Autorità fissa obiettivi qualitativi per le imprese assoggettate ad obblighi di servizio universale. Nel fissare tali obiettivi, l'Autorità tiene conto del parere dei soggetti interessati, applicando in particolare le modalità stabilite all'articolo 38 e nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T e della normativa CEPT”.

 

Articolo 45 .- Verifica e riesame degli obblighi

1. L'articolo 66 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 46 .- Controlli normativi sui servizi al dettaglio

1. All'articolo 67 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità, qualora in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19 del Codice accerti che un determinato mercato al dettaglio identificato conformemente all'articolo 18 non é effettivamente concorrenziale e giunga alla conclusione che gli obblighi previsti dagli articoli da 46 a 50 non portino al conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13, impone i necessari obblighi alle imprese identificate come imprese che dispongono di un significativo potere di mercato su un dato mercato al dettaglio ai sensi dell'articolo 17.”;

b) il comma 3 é abrogato.

 

Articolo 47 .- Controlli sull'insieme minimo di linee affittate

1. L'articolo 68 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 48 .- Selezione del vettore e preselezione del vettore

1. L'articolo 69 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 49 .- Contratti

1. All'articolo 70 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Contratti e esercizio del diritto di recesso”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente:

” 1. Fermo restando le disposizioni di cui al decreto-legge 31 gennaio 2007, n.7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, i consumatori ed altri utenti finali che ne facciano richiesta, hanno diritto di stipulare contratti con una o più imprese che forniscono servizi di connessione ad una rete di comunicazione pubblica o servizi di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Il contratto indica almeno, in modo chiaro, dettagliato e facilmente comprensibile:

a) la denominazione e la sede dell'impresa; b) i servizi forniti, ed in particolare:

1) se viene fornito o meno l'accesso ai servizi di emergenza e alle informazioni sulla localizzazione del chiamante e se esistono eventuali restrizioni alla fornitura di servizi di emergenza di cui all'articolo 76;

2) informazioni su eventuali altre condizioni che limitano l'accesso o l'utilizzo di servizi e applicazioni;

3) i livelli minimi di qualità del servizio offerti, compresa la data dell'allacciamento iniziale e, ove opportuno, altri parametri di qualità del servizio, quali definiti dall'Autorità;

4) informazioni sulle procedure poste in essere dall'impresa per misurare e strutturare il traffico in un collegamento di rete nel rispetto del diritto di scelta nonché del diritto alla protezione dei dati personali dell'utente onde evitare la saturazione della rete e il superamento dei limiti di capienza, e informazioni sulle eventuali ripercussioni sulla qualità del servizio riconducibili a tali procedure;

5) eventuali restrizioni imposte dal fornitore all'utilizzo delle apparecchiature terminali fornite.

c) i tipi di servizi di manutenzione offerti e i servizi di assistenza alla clientela forniti, nonché le modalità per contattare tali servizi;

d) qualora esista un obbligo ai sensi dell'articolo 75, la scelta del contraente di far includere o meno i suoi dati personali in un elenco e i dati di cui trattasi;

e) il dettaglio dei prezzi e delle tariffe, nonché le modalità secondo le quali possono essere ottenute informazioni aggiornate in merito a tutte le tariffe applicabili e a tutti i costi di manutenzione, alle modalità di pagamento e ad eventuali differenze di costo ad esse legate;

f) la durata del contratto, le condizioni di rinnovo e di cessazione dei servizi e del contratto compresi:

1) ogni utilizzo minimo o durata richiesti per beneficiare di condizioni promozionali;

2) i diritti e gli obblighi inerenti la portabilità dei numeri o di altri identificatori;

3) eventuali commissioni dovute alla scadenza del contratto, compresi gli eventuali costi da recuperare in relazione all'apparecchiatura terminale.

g) le disposizioni relative all'indennizzo e al rimborso applicabili qualora non sia raggiunto il livello di qualità del servizio previsto dal contratto;

h) il modo in cui possono essere avviati i procedimenti di risoluzione delle controversie ai sensi dell'articolo 84;

i) i tipi di azioni che l'impresa puó adottare in risposta a incidenti o minacce alla sicurezza o all'integrità e alle vulnerabilità.”;

c) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità puó richiedere che il contratto contenga ogni informazione che possa essere fornita a tal fine dalle autorità competenti sull'utilizzo delle reti e servizi di comunicazione elettronica per attività illegali e per la diffusione di contenuti dannosi, e sugli strumenti di tutela dai rischi per la sicurezza personale, la vita privata e i dati personali di cui all'articolo 71, comma 2-quater, e relativi al servizio fornito.”;

d) il comma 4 é sostituito dal seguente: “4. Il contraente, qualora non accetti le modifiche delle condizioni contrattuali da parte delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, ha diritto di recedere dal contratto senza penali né costi di disattivazione. Le modifiche sono comunicate al contraente con adeguato preavviso, non inferiore a trenta giorni, e contengono le informazioni complete circa l'esercizio del diritto di recesso.

L'Autorità puó specificare la forma di tali comunicazioni.”;

e) al comma 5, dopo la parola: “arrecare” sono inserite le seguenti: “danno ai minori”; dopo la parola: “privata” sono inserite le seguenti: “ovvero per finalità abusive o fraudolente”;

f) il comma 6 dell'articolo 70 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 50 .- Trasparenza e pubblicazione delle informazioni

1. All'articolo 71 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità assicura che le imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione elettronica o servizi accessibili al pubblico di comunicazione elettronica pubblichino informazioni trasparenti, comparabili, adeguate e aggiornate in merito ai prezzi e alle tariffe vigenti, a eventuali commissioni per la risoluzione del contratto e a informazioni sulle condizioni generali vigenti in materia di accesso e di uso dei servizi forniti agli utenti finali e ai consumatori, conformemente alle disposizioni dell'allegato n. 5. Tali informazioni sono pubblicate in forma chiara, esaustiva e facilmente accessibile.

L'Autorità puó precisare ulteriori prescrizioni relative alla forma in cui tali informazioni devono essere pubblicate.”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità promuove la fornitura di informazioni che consentano agli utenti finali e ai consumatori di valutare autonomamente il costo di modalità di uso alternative, anche mediante guide interattive. Ove tali servizi non siano disponibili sul mercato a titolo gratuito o a un prezzo ragionevole, l'Autorità provvede affinché vengano resi disponibili o affida l'incarico a terzi. Questi ultimi hanno il diritto di utilizzare gratuitamente le informazioni pubblicate dalle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per vendere o rendere disponibili tali guide interattive o tecniche analoghe.”;

c) dopo il comma 2 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 2-bis. Fermo restando le disposizioni di cui al decreto-legge 31 gennaio 2007, n. 7, convertito, con modificazioni, dalla legge 2 aprile 2007, n. 40, l'Autorità puó imporre alle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione elettronica o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di, tra l'altro:

a) fornire ai contraenti informazioni sulle tariffe in vigore riguardo a ogni numero o servizio soggetto a particolari condizioni tariffarie; per singole categorie di servizi l'Autorità puó esigere che tali informazioni siano fornite immediatamente prima della connessione al numero chiamato;

b) informare i contraenti di eventuali modifiche all'accesso ai servizi di emergenza o alle informazioni sulla localizzazione del chiamante nell'ambito del servizio al quale si sono abbonati;

c) informare i contraenti di ogni modifica alle condizioni che limitano l'accesso o l'utilizzo di servizi e applicazioni, ove siano ammesse dalla legislazione nazionale in conformità del diritto dell'Unione europea;

d) fornire informazioni sulle procedure poste in essere dal fornitore per misurare e strutturare il traffico in un collegamento di rete nel rispetto del diritto alla protezione dei dati personali dell'utente onde evitare la saturazione della rete e il superamento dei limiti di capienza, che indichino anche le eventuali ripercussioni sulla qualità del servizio riconducibili a tali procedure;

e) informare i contraenti del loro diritto a decidere se far inserire o meno i loro dati personali in un elenco e delle tipologie di dati di cui trattasi in materia di protezione dei dati personali e tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche; nonché;

f) comunicare regolarmente ai contraenti disabili le informazioni dettagliate su prodotti e servizi destinati a loro.

2-ter. Qualora lo ritenga opportuno, l'Autorità puó, prima di imporre un obbligo, promuovere misure di auto-regolamentazione o co-regolamentazione.

2-quater. Le imprese di cui al comma 2-bis diffondono, all'occorrenza, informazioni gratuite di pubblico interesse agli attuali e nuovi contraenti tramite gli stessi canali normalmente utilizzati dalle imprese per le loro comunicazioni con i contraenti.

In tal caso, dette informazioni sono fornite dall'Autorità in forma standardizzata e riguardano fra l'altro:

a) gli utilizzi più comuni dei servizi di comunicazione elettronica per attività illegali e per la diffusione di contenuti dannosi, in particolare quelli che possono attentare al rispetto degli altrui diritti e libertà. Rientrano in questa categoria le violazioni del diritto d'autore e dei diritti connessi e le informazioni sulle conseguenze giuridiche di tali atti; nonché;

b) i mezzi di protezione contro i rischi per la sicurezza personale, per la vita privata e per i dati personali nella fruizione di servizi di comunicazione elettronica.”.

 

Articolo 51 .- Qualità del servizio

1. All'articolo 72 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità, dopo aver effettuato la consultazione di cui all'articolo 83, puó prescrivere alle imprese fornitrici di reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di pubblicare, a uso degli utenti finali, informazioni comparabili, adeguate ed aggiornate sulla qualità dei servizi offerti e sulle misure adottate per assicurare un accesso equivalente per gli utenti finali disabili.

Le informazioni sono comunicate, a richiesta, anche all'Autorità prima della pubblicazione.”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità puó precisare, tra l'altro, i parametri di qualità del servizio da misurare, nonché il contenuto, la forma e le modalità della pubblicazione, compresi meccanismi di certificazione della qualità, per garantire che gli utenti finali, inclusi gli utenti finali disabili, abbiano accesso ad informazioni complete, comparabili e di facile consultazione, anche utilizzando i parametri, le definizioni e i metodi di misura indicati nell'allegato n. 6.”;

c) dopo il comma 2 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 2-bis. Per impedire il degrado del servizio e la limitazione o il rallentamento del traffico di rete, l'Autorità puó imporre prescrizioni in materia di qualità minima del servizio all'impresa o alle imprese che forniscono reti di comunicazione pubbliche.

2-ter. L'Autorità fornisce alla Commissione europea, con largo anticipo rispetto alla fissazione delle prescrizioni di cui al comma 2-bis, una sintesi delle ragioni alla base dell'intervento, le misure previste e l'impostazione proposta. Dette informazioni sono rese disponibili anche al BEREC.

2-quater. Nel deliberare sulle prescrizioni di cui al comma 2-bis del presente articolo, l'Autorità tiene nella massima considerazione le osservazioni o raccomandazioni eventualmente formulate dalla Commissione europea in esito alla comunicazione di cui al comma 2.”.

 

Articolo 52 .- Disponibilità di servizi

1. All'articolo 73 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Disponibilità di servizi”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Il Ministero stabilisce le misure necessarie per garantire la più ampia disponibilità possibile dei servizi telefonici accessibili al pubblico forniti attraverso le reti pubbliche di comunicazioni, in caso di incidenti gravi di rete o nei casi di forza maggiore. Le imprese fornitrici di servizi telefonici accessibili al pubblico devono adottare tutte le misure necessarie per garantire l'accesso ininterrotto ai servizi di emergenza.”.

 

Articolo 53 .- Garanzia di accesso e di scelta equivalenti per gli utenti finali disabili

1. Dopo l'articolo 73 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

“Articolo 73-bis (Garanzia di accesso e di scelta equivalenti per gli utenti finali disabili).

1. L'Autorità, ove opportuno, puó specificare le prescrizioni che le imprese che forniscono servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico devono rispettare affinché gli utenti finali disabili:

a) possano avere un accesso ai servizi di comunicazione elettronica equivalente a quello della maggior parte degli utenti finali; e;

b) beneficiare della gamma di imprese e servizi a disposizione della maggior parte degli utenti finali.

2. Per essere in grado di adottare ed attuare norme specifiche per gli utenti finali disabili, vengono predisposte apparecchiature terminali che offrono i servizi e le funzionalità necessarie.”.

 

Articolo 54 .- Servizi di consultazione degli elenchi telefonici

1. All'articolo 75 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Servizi di consultazione degli elenchi telefonici”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità provvede affinché sia rispettato il diritto degli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico ad essere inseriti negli elenchi di cui all'articolo 55, comma 1, lettera a), e le informazioni che li riguardano siano messe a disposizione dei fornitori di elenchi o di servizi di consultazione ai sensi del comma 2 del presente articolo.”;

c) al comma 2 le parole: “agli abbonati” sono sostituite dalle seguenti: “ai contraenti”;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità provvede affinché sia rispettato il diritto di tutti gli utenti finali dotati di un servizio telefonico accessibile al pubblico di accedere ai servizi di consultazione elenchi. A tal fine, l'Autorità puó imporre obblighi alle imprese che controllano l'accesso agli utenti finali per la fornitura di servizi di consultazione elenchi in conformità alle disposizioni dell'articolo 55. Detti obblighi e condizioni sono obiettivi, equi, trasparenti e non discriminatori.”;

e) il comma 4 é sostituito dal seguente: “4. Gli utenti finali degli altri Stati membri hanno diritto di accedere direttamente ai servizi di consultazione elenchi abbonati di cui all'articolo 55 tramite chiamata vocale o SMS a norma dell'articolo 78”.

 

Articolo 55 .- Disposizioni per favorire l'attuazione del numero di emergenza unico europeo

1. Dopo l'articolo 75 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

“Articolo 75-bis (Disposizioni per favorire l'attuazione del numero di emergenza unico europeo).

1. Al Ministero dell'interno, di concerto con il Ministero dello sviluppo economico, sono attribuiti poteri di indirizzo e coordinamento per l'individuazione e l'attuazione delle iniziative volte alla piena realizzazione del numero di emergenza unico europeo di cui all'articolo 26 della direttiva 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2009, anche attraverso il ricorso ai centri unici di risposta. Fermo restando quanto previsto dall'articolo 76 il Ministero esercita le attribuzioni conferite dal medesimo articolo nei confronti degli operatori delle telecomunicazioni, ai fini dell'attuazione delle iniziative individuate ai sensi del presente articolo.

2. Per l'esercizio dei poteri di cui al comma 1, il Ministro dell'interno si avvale di una commissione consultiva costituita presso il medesimo Ministero e composta dai rappresentanti del Ministero dell'interno, della Presidenza del Consiglio dei Ministri – Dipartimento per le politiche europee, dei Ministeri dell'economia e delle finanze, dello sviluppo economico, della salute e della difesa nonché dai rappresentanti designati dalla Conferenza Stato-Regioni.

Ai componenti della commissione non spetta alcun compenso e rimborso spese.

3. Ai fini di quanto previsto al comma 1, possono essere stipulati protocolli d'intesa con le regioni interessate, anche per l'utilizzo di strutture già esistenti.”.

 

Articolo 56 .- Servizi di emergenza e numero di emergenza unico europeo

1. All'articolo 76 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Servizi di emergenza e numero di emergenza unico europeo”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Il Ministero provvede affinché tutti gli utenti finali dei servizi di cui al comma 1-bis, compresi gli utenti di telefoni pubblici a pagamento, possano chiamare gratuitamente i servizi di soccorso digitando il numero di emergenza unico europeo '112' e qualunque numero di emergenza nazionale. Le chiamate al numero di emergenza unico europeo '112' devono ricevere adeguata risposta ed essere trattate nel modo più conforme alla struttura dei servizi di soccorso. Tali chiamate ricevono risposte e un trattamento con la stessa rapidità ed efficacia riservate alle chiamate al numero o ai numeri di emergenza nazionali, se questi continuano ad essere utilizzati. I numeri di emergenza nazionali sono stabiliti con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, sentita l'Autorità in merito alla disponibilità dei numeri, e sono recepiti dall'Autorità nel piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica.”;

c) dopo il comma 1 é inserito il seguente: “1-bis. Il Ministero, in consultazione con i fornitori dei servizi di emergenza, provvede affinché sia garantito un accesso ai servizi di emergenza da parte delle imprese che forniscono un servizio di comunicazione elettronica che permette di effettuare chiamate nazionali verso uno o più numeri che figurano nel piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica.”;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. Il Ministero provvede che venga assicurata ai cittadini un'informazione adeguata in merito all'esistenza e all'uso del numero di emergenza unico europeo '112', in particolare attraverso iniziative rivolte specificamente alle persone che viaggiano da uno Stato membro all'altro.”;

e) dopo il comma 3 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 3-bis. Il Ministero provvede affinché l'accesso per gli utenti finali disabili ai servizi di emergenza sia equivalente a quello degli altri utenti finali. Per assicurare che gli utenti finali disabili possano accedere ai servizi di emergenza mentre si trovano in Stati membri diversi dal proprio, le misure adottate a tal fine si basano quanto più possibile sulle norme o specifiche europee pubblicate conformemente all'articolo 17 della direttiva 2002/21/CE.

Tali misure non impediscono al Ministero di adottare ulteriori prescrizioni al fine di perseguire gli obiettivi di cui al presente articolo.

3-ter. Il Ministero provvede affinché le imprese interessate mettano gratuitamente a disposizione dell'autorità incaricata delle chiamate di emergenza le informazioni sulla localizzazione del chiamante nel momento in cui la chiamata raggiunge tale autorità.

Ció si applica altresí per ogni chiamata al numero di emergenza unico europeo '112'. Il Ministero estende tale obbligo alle chiamate a numeri di emergenza nazionali. Il Ministero definisce i criteri per l'esattezza e l'affidabilità delle informazioni fornite sulla localizzazione del chiamante.”.

 

Articolo 57 .- Prefissi telefonici internazionali

1. L'articolo 77 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 77 (Prefissi telefonici internazionali).

1. Il prefisso '00' costituisce il prefisso internazionale normalizzato. L'Autorità puó introdurre o mantenere in vigore disposizioni specifiche relative alle chiamate telefoniche tra località contigue situate sui due versanti della frontiera tra due Stati membri. Gli utenti finali di tali località sono adeguatamente informati dell'esistenza di tali disposizioni.

2. L'Autorità provvede affinché gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche, consentendo le chiamate internazionali, gestiscano qualsiasi chiamata effettuata da o verso lo spazio di numerazione telefonica europeo (ETNS), applicando tariffe analoghe a quelle per le chiamate da e verso altri Stati membri”.

 

Articolo 58 .- Numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale, compreso il numero delle hotline destinate ai minori scomparsi

1. Dopo l'articolo 77 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente:

” Articolo 77-bis (Numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale, compreso il numero delle hotline destinate ai minori scomparsi). – 1. I Ministeri competenti per materia promuovono i numeri specifici nell'arco di numerazione che inizia con il '116' identificati nella decisione 2007/116/CE della Commissione europea, del 15 febbraio 2007, che riserva l'arco di numerazione nazionale che inizia con il 116 a numeri armonizzati destinati a servizi armonizzati a valenza sociale e resi disponibili dall'Autorità. Essi incoraggiano la prestazione dei servizi per cui tali numeri sono riservati.

2. I Ministeri competenti per materia provvedono affinché gli utenti finali disabili possano avere un accesso più ampio possibile ai servizi forniti nell'arco della numerazione che inizia con il '116'. Le misure adottate per facilitare l'accesso degli utenti disabili a tali servizi mentre viaggiano in altri Stati membri sono fondate sul rispetto delle norme o specifiche attinenti pubblicate a norma dell'articolo 20 del Codice.

3. I Ministeri competenti per materia provvedono affinché i cittadini siano opportunamente informati circa l'esistenza e l'utilizzazione dei servizi forniti nell'ambito dell'arco di numerazione '116', in particolare mediante iniziative specificatamente destinate a persone che viaggiano tra gli Stati membri.

4. I Ministeri competenti per materia si adoperano per garantire ai cittadini l'accesso a un servizio dedicato per denunciare casi di minori scomparsi, aggiuntivo rispetto alle misure di applicazione generale relative a tutti i numeri nell'arco di numerazione '116' adottate a norma dei commi 1, 2 e 3. Tale servizio sarà disponibile sul numero 116000″.

 

Articolo 59 .- Accesso a numeri e servizi

1. All'articolo 78 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259,

sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Accesso a numeri e servizi”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente:

” 1. Ove ció sia tecnicamente ed economicamente fattibile e salvo il caso in cui un contraente chiamato abbia scelto, per ragioni commerciali, di limitare l'accesso da parte di chiamanti ubicati in determinate zone geografiche, ovvero con riferimento ad accessi effettuati da numerazioni non geografiche l'Autorità assume tutte le misure necessarie per assicurare che gli utenti finali siano in grado di:

a) accedere e utilizzare i servizi associati a numeri non geografici appartenenti ai Piani di numerazione telefonica nazionali presenti all'interno dell'Unione europea; nonché;

b) accedere a tutti i numeri forniti nell'Unione europea, a prescindere dalla tecnologia e dai dispositivi utilizzati dall'operatore, compresi quelli dei piani di numerazione telefonica nazionali, quelli dello ETNS e i numeri verdi internazionali universali (UIFN)”;

c) dopo il comma 1 é aggiunto il seguente: ” 1-bis. L'Autorità puó imporre alle imprese che forniscono reti pubbliche di comunicazione o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di bloccare l'accesso a numeri o servizi caso per caso, ove ció sia giustificato da motivi legati a frodi o abusi, e imporre che in simili casi i fornitori di servizi di comunicazione elettronica trattengano i relativi ricavi da interconnessione o da altri servizi.”.

 

Articolo 60 .- Fornitura di prestazioni supplementari

1. All'articolo 79 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Fatto salvo l'articolo 60, comma 2, l'Autorità, sentite le parti interessate, puó obbligare gli operatori che forniscono servizi telefonici accessibili al pubblico o accesso a reti di comunicazione pubbliche a mettere a disposizione degli utenti finali le prestazioni elencate nell'allegato n. 4, parte B, se ció é fattibile sul piano tecnico e praticabile su quello economico, come pure, tutte o parte delle prestazioni supplementari elencate nell'allegato n. 4, parte A.”;

b) il comma 3 é abrogato.

 

Articolo 61 .- Agevolare il cambiamento di fornitore

1. All'articolo 80 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) la rubrica é sostituita dalla seguente: “Agevolare il cambiamento di fornitore”;

b) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. L'Autorità provvede affinché tutti i contraenti con numeri appartenenti al piano nazionale di numerazione dei servizi di comunicazione elettronica che ne facciano richiesta conservino il proprio o i propri numeri indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio, a norma di quanto disposto all'allegato n. 4, parte C.”;

c) il comma 2 é abrogato;

d) il comma 3 é sostituito dal seguente: “3. L'Autorità provvede affinché la tariffazione tra operatori o fornitori di servizi in relazione alla portabilità del numero, qualora prevista, sia orientata ai costi e gli eventuali oneri diretti posti a carico dei contraenti non agiscano da disincentivo al cambiamento del fornitore di servizi da parte dei contraenti.”;

e) dopo il comma 4 sono aggiunti i seguenti:

” 4-bis. L'Autorità provvede affinché il trasferimento dei numeri e la loro successiva attivazione sono effettuati nel più breve tempo possibile. In ogni caso, i contraenti che abbiano concluso un accordo per il trasferimento del proprio numero a una nuova impresa hanno diritto di ottenere l'attivazione del numero in questione entro un giorno lavorativo.

4-ter. Fatto salvo quanto previsto dal comma 1, l'Autorità puó stabilire il processo globale della portabilità del numero, tenendo conto delle disposizioni nazionali in materia di contratti, della fattibilità tecnica e della necessità di assicurare al contraente la continuità del servizio. In ogni caso, l'interruzione del servizio durante le operazioni di trasferimento non puó superare un giorno lavorativo. L'Autorità prende anche in considerazione, se necessario, misure che assicurino la tutela dei contraenti durante tutte le operazioni di trasferimento, evitando altresí il trasferimento ad altro operatore contro la loro volontà. L'Autorità provvede affinché siano previste sanzioni adeguate per le imprese, tra cui l'obbligo di risarcire i clienti in caso di ritardo nel trasferimento del numero o in caso di abuso di trasferimento da parte delle imprese o in nome di queste.

4-quater. L'Autorità provvede affinché i contratti conclusi tra consumatori e imprese che forniscono servizi di comunicazione elettronica non devono imporre un primo periodo di impegno iniziale superiore a 24 mesi. L'Autorità provvede altresí affinché le imprese offrano agli utenti la possibilità di sottoscrivere un contratto della durata massima di dodici mesi.

4-quinquies. L'Autorità provvede affinché le condizioni e le contratte modalità di esercizio del diritto di recesso non agiscano da disincentivo al cambiamento di fornitore di servizi.”.

 

Articolo 62.- Obblighi di trasmissione

1. L'articolo 81 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 81 (Obblighi di trasmissione).

1. Il Ministero puó imporre obblighi di trasmissione ragionevoli, per specifici canali radiofonici e televisivi e servizi complementari, specialmente servizi di accessibilità destinati a consentire un accesso adeguato agli utenti finali disabili, alle imprese soggette alla loro giurisdizione che forniscono reti di comunicazione elettronica destinate alla distribuzione di servizi di diffusione televisiva o radiofonica al pubblico, se un numero significativo di utenti finali di tali reti le utilizza come mezzo principale di ricezione di tali servizi televisivi o radiofonici. Tali obblighi sono imposti solo se necessari a soddisfare precisi obiettivi di interesse generale, definiti in modo chiaro dal Ministero e se sono proporzionati e trasparenti.

2. Il Ministero sottopone a riesame gli obblighi di trasmissione con periodicità regolare.”.

 

Articolo 63 .- Consultazione dei soggetti interessati

1. All'articolo 83 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Fermo restando quanto disposto dall'articolo 11, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, tengono conto, attraverso meccanismi di consultazione pubblica, del parere degli utenti finali, dei consumatori, delle associazioni dei consumatori e degli utenti inclusi in particolare gli utenti disabili, delle aziende manifatturiere e delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica nelle questioni attinenti ai diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, in particolare quando hanno un impatto significativo sul mercato. In particolare, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, istituiscono un meccanismo di consultazione pubblica che garantisca che nell'ambito delle proprie decisioni sulle questioni attinenti a tutti i diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico si tenga adeguatamente conto degli interessi dei consumatori nelle comunicazioni elettroniche.”;

b) dopo il comma 2 é aggiunto il seguente: “2-bis. Ai fini della promozione degli obiettivi della politica culturale e dei media, quali ad esempio la diversità culturale e linguistica e il pluralismo dei media, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, promuovono la cooperazione fra le imprese fornitrici di reti o servizi di comunicazione elettronica e i settori interessati alla promozione di contenuti legittimi su tali reti e servizi. Tale cooperazione puó includere il coordinamento delle informazioni di pubblico interesse da fornire a norma dell'articolo 71, comma 2-quater, e dell'articolo 70, comma 1 e 3”.

 

Articolo 64 .- Risoluzione extragiudiziale delle controversie

1. All'articolo 84 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente:

” 1. L'Autorità, ai sensi dell'articolo 1, commi 11, 12 e 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249, adotta procedure extragiudiziali trasparenti, non discriminatorie, semplici e poco costose per l'esame delle controversie tra i consumatori e le imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, relative alle disposizioni di cui al presente Capitolo ed inerenti alle condizioni contrattuali o all'esecuzione dei contratti riguardanti la fornitura di tali reti o servizi. Tali procedure consentono una equa e tempestiva risoluzione delle controversie prevedendo, nei casi giustificati, un sistema di rimborso o di indennizzo, fermo restando la tutela giurisdizionale dei contraenti prevista dalla vigente normativa.”;

b) dopo il comma 2 é inserito il seguente:

” 2-bis. Al di fuori delle forme di tutela e delle procedure stabilite dall'Autorità ai sensi dei commi 1 e 2 l'interessato puó rivolgersi all'Autorità per rappresentare una violazione delle disposizioni nelle materie di competenza dell'Autorità e richiederne l'intervento secondo le modalità stabilite dall'Autorità.”;

c) al comma 4, dopo le parole: “risoluzione giudiziale delle controversie” sono inserite le seguenti: “nonché le procedure di cui agli articoli 139, 140, 140-bis del decreto legislativo 6 settembre 2005, n. 206, recante il Codice del consumo”.

 

Articolo 65 .- Notifica alla Commissione europea

1. Il comma 2 dell'articolo 85 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. L'Autorità notifica alla Commissione europea gli obblighi di servizio universale imposti alle imprese designate quali imprese soggette ad obblighi di servizio universale. Ogni eventuale cambiamento avente un'incidenza su tali obblighi o sulle imprese soggette alle disposizioni del presente Capitolo é notificato senza indugio alla Commissione europea”.

 

Articolo 66 .- Infrastrutture di comunicazione elettronica e diritti di passaggio

1. Al comma 1 dell'articolo 86 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: “adottano senza indugio” sono inserite le seguenti: “e, in ogni caso, entro sei mesi dalla richiesta, salvo per i casi di espropriazione,” e dopo le parole: “rispettano procedure” sono inserite le seguenti: “semplici, efficaci,”.

 

Articolo 67 .- Coubicazione e condivisione di infrastrutture

1. All'articolo 89 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 é sostituito dal seguente: “1. Quando un operatore che fornisce reti di comunicazione elettronica ha il diritto di installare infrastrutture su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, oppure puó avvalersi di disposizioni in materia di limitazioni legali della proprietà, servitù ed espropriazione di cui al presente Capitolo, l'Autorità, anche mediante l'adozione di specifici regolamenti, puó imporre la condivisione di tali infrastrutture o proprietà, nel pieno rispetto del principio di proporzionalità, ivi compresi tra l'altro edifici o accesso a edifici, cablaggio degli edifici, piloni, antenne, torri e altre strutture di supporto, condotti, guaine, pozzetti e armadi di distribuzione.”;

b) il comma 2 é sostituito dal seguente: “2. Fermo quanto disposto in materia di coubicazione e condivisione di infrastrutture e di coordinamento di lavori dalla legge 1° agosto 2002, n. 166, e dal comma 3 del presente articolo, l'Autorità puó richiedere ed eventualmente imporre ai titolari dei diritti di cui al comma 1 di condividere le strutture o la proprietà, compresa la coubicazione fisica, o di adottare misure volte a facilitare il coordinamento di lavori pubblici per tutelare l'ambiente, la salute pubblica, la pubblica sicurezza o per realizzare obiettivi di pianificazione urbana o rurale e soltanto dopo un adeguato periodo di pubblica consultazione ai sensi dell'articolo 11 nel corso del quale tutte le parti interessate devono poter esprimere il proprio parere. Tali disposizioni su condivisione o coordinamento possono comprendere regole sulla ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà.”;

c) dopo il comma 5 sono aggiunti, in fine, i seguenti:

” 5-bis. L'Autorità, previo adeguato periodo di consultazione pubblica nel corso del quale tutte le parti interessate hanno la possibilità di esprimere le proprie opinioni, puó imporre obblighi in relazione alla condivisione del cablaggio all'interno degli edifici o fino al primo punto di concentrazione o di distribuzione, qualora esso si trovi al di fuori dell'edificio, ai titolari dei diritti di cui al comma 1 o al proprietario di tale cablaggio, se ció é giustificato dal fatto che la duplicazione di tale infrastruttura sarebbe economicamente inefficiente o fisicamente impraticabile. Tra queste disposizioni in materia di condivisione o coordinamento possono rientrare norme sulla ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà, adattate se del caso in funzione dei rischi.

5-ter. Il Ministero, tenendo informata l'Autorità, puó richiedere alle imprese di fornire le informazioni necessarie per elaborare un inventario dettagliato della natura, disponibilità e ubicazione geografica delle strutture di cui al comma 1, e metterlo a disposizione delle parti interessate e dell'Autorità medesima.

5-quater. I provvedimenti adottati dall'Autorità o dal Ministero conformemente al presente articolo sono obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.”.

 

Articolo 68 .- Divieto di imporre altri oneri

1. L'articolo 93 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

“Articolo 93 (Divieto di imporre altri oneri).

1. Le Pubbliche Amministrazioni, le Regioni, le Province ed i Comuni non possono imporre per l'impianto di reti o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, oneri o canoni che non siano stabiliti per legge.

2. Gli operatori che forniscono reti di comunicazione elettronica hanno l'obbligo di tenere indenne la Pubblica Amministrazione, l'Ente locale, ovvero l'Ente proprietario o gestore, dalle spese necessarie per le opere di sistemazione delle aree pubbliche specificamente coinvolte dagli interventi di installazione e manutenzione e di ripristinare a regola d'arte le aree medesime nei tempi stabiliti dall'Ente locale. Nessun altro onere finanziario, reale o contributo puó essere imposto, in conseguenza dell'esecuzione delle opere di cui al Codice o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, fatta salva l'applicazione della tassa per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui al Capitolo II del decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507, oppure del canone per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui all'articolo 63 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, e successive modificazioni, calcolato secondo quanto previsto dal comma 2, lettere e) ed f), del medesimo articolo, ovvero dell'eventuale contributo una tantum per spese di costruzione delle gallerie di cui all'articolo 47, comma 4, del predetto decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507″.

 

Articolo 69 .- Attività soggette ad autorizzazione generale

1. Il numero 3) della lettera c) del comma 1 dell'articolo 104 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é soppresso.

 

Articolo 70 .- Libero uso e Banda cittadina – CB

1. Alla lettera b) del comma 1 dell'articolo 105 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5” sono soppresse ed alla lettera p) dopo le parole:“banda cittadina – CB” sono inserite le seguenti “o assimilate”.

2. Il comma 4 dell'articolo 145 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. Alla dichiarazione é allegata, per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.”.

 

Articolo 71.- Elenco esaustivo delle condizioni che possono corredare le autorizzazioni generali (Parte A), i diritti di uso delle frequenze radio (Parte B) e i diritti di uso delle numerazioni (Parte C) come precisato agli articoli 28, comma 1 e 33, comma 1, entro i limiti consentiti ai sensi degli articoli 10, 11, 12, 13 e 14 del Codice

1. Il punto 4, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “4. garantire l'accessibilità dei numeri del piano nazionale di numerazione, dei servizi di comunicazione elettronica dei numeri dello spazio di numerazione telefonica europeo, dei numeri verdi internazionali universali e, se tecnicamente ed economicamente fattibile, dei piani di numerazione di altri Stati membri per l'utente finale nonché le condizioni conformemente al Capitolo IV del Titolo II del Codice”.

2. Il punto 8, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “8. rispettare le norme sulla tutela dei consumatori specifiche del settore delle comunicazioni elettroniche, ivi comprese le condizioni in conformità al Capitolo IV del Titolo II del Codice e le condizioni relative all'accessibilità per gli utenti disabili in conformità all'articolo 57 del Codice”.

3. Dopo il punto 11, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “11-bis. garantire le comunicazioni delle autorità pubbliche per avvisare il pubblico di minacce imminenti e per attenuare le conseguenze di gravi calamità.”.

4. Il punto 12, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “12. garantire le comunicazioni, in caso di catastrofi naturali o di emergenze nazionali, tra i servizi di emergenza e le autorità, nonché le trasmissioni radiotelevisive destinate al pubblico”.

5. Al punto 15, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “decreto legislativo 12 novembre 1996, n. 615” sono sostituite dalle seguenti: “decreto legislativo 2 novembre 2007, n. 194, e del decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269″.

6. Dopo il punto 18, della Parte A, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “18-bis. obblighi di trasparenza per i fornitori di reti di comunicazioni pubbliche che forniscono al pubblico servizi di comunicazione elettronica al fine di garantire la connessione punto a punto, conformemente agli obiettivi ed ai principi di cui all'articolo 13 del Codice, la divulgazione delle eventuali condizioni che limitano l'accesso ai servizi e alle applicazioni o il loro utilizzo qualora tali condizioni siano previste in conformità con il diritto dell'Unione europea nonché, ove necessario e proporzionato, l'accesso da parte delle autorità di regolamentazione alle informazioni necessarie per verificare l'accuratezza della divulgazione.”.

7. Il punto 1, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. obbligo di fornire un servizio o di utilizzare un tipo di tecnologia per il quale sono stati concessi i diritti d'uso della frequenza, compresi, se del caso, i requisiti di copertura e di qualità.”.

8. Il punto 2, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. uso effettivo ed efficiente dei numeri in conformità al Capitolo II del Titolo I del Codice”.

9. Dopo il punto 8, della Parte B, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito il seguente: “8-bis. obblighi specifici di un uso sperimentale delle radiofrequenze”.

10. Il punto 1, della Parte C, dell'Allegato n.1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. la designazione del servizio per il quale é utilizzato il numero, ivi compresa qualsiasi condizione connessa alla fornitura di tale servizio, per evitare dubbi, principi tariffari e prezzi massimi che si possono applicare alla serie di numeri specifici al fine di garantire la tutela del consumatore conformemente all'articolo 13 del Codice.”.

11. Al punto 4, della Parte C, dell'Allegato n. 1, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “degli abbonati” sono sostituite dalle seguenti: “dei contraenti”.

 

Articolo 72 .- Elenco minimo di voci da includere nell'offerta di riferimento relativa all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura di rete, compreso l'accesso condiviso o pienamente disaggregato alla rete locale in postazione fissa che deve essere pubblicato dagli operatori notificati che detengano un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 46 del Codice

1. La rubrica dell'Allegato n. 3 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “Elenco minimo di voci da includere nell'offerta di riferimento relativa all'accesso all'ingrosso all'infrastruttura di rete, compreso l'accesso condiviso o pienamente disaggregato alla rete locale in postazione fissa che deve essere pubblicato dagli operatori notificati che detengano un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 46 del Codice.”.

2. La lettera a), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “a) sottorete localé, una rete locale parziale che collega il punto terminale della rete ad un punto di concentrazione o a un determinato punto di accesso intermedio della rete di comunicazione elettronica pubblica fissa;”.

3. La lettera c), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “c) accesso completamente disaggregato alla rete localé, la fornitura a un beneficiario dell'accesso alla rete locale o alla sottorete locale dell'operatore SPM che consenta l'uso dell'intera capacità dell'infrastruttura di rete;”.

4. La lettera d), dell'introduzione dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “d) accesso condiviso alla rete localé, la fornitura a un beneficiario dell'accesso alla rete locale o alla sottorete locale dell'operatore SPM che consenta l'uso di una parte specifica delle capacità dell'infrastruttura di rete, come una parte delle frequenze o simili”.

5. Il punto 1, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Elementi della rete cui é offerto l'accesso tra cui, in particolare, i seguenti elementi con le appropriate installazioni afferenti:

a) accesso disaggregato alle reti locali (totale e condiviso);

b) accesso disaggregato alle sottoreti locali (totale e condiviso), compreso, se del caso, l'accesso agli elementi della rete che non sono attivi ai fini dello sviluppo di reti cablate;

c) se del caso, accesso ai condotti che consente lo sviluppo di reti di accesso.”.

6. Il punto 2, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “2. Informazioni relative all'ubicazione dei punti di accesso fisici inclusi armadi e quadri di distribuzione, disponibilità di reti locali sottoreti e connessioni cablate in parti specifiche della rete di accesso e, se del caso, informazioni relative all'ubicazione di condotti e alla disponibilità nei condotti.”.

7. Il punto 3, della Parte A, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “3. Condizioni tecniche relative all'accesso alle reti e alle sottoreti locali e alla loro utilizzazione, ivi incluse le caratteristiche tecniche della coppia elicoidale o della fibra ottica o simili, dei distributori di cavi, condotti e relative installazioni, e, se del caso, le condizioni tecniche relative all'accesso ai condotti.”.

8. Il punto 1, della Parte B, dell'Allegato n. 3, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “1. Informazioni sui siti pertinenti dell'operatore notificato come avente significativo potere di mercato o sull'ubicazione della sua attrezzatura e relativo aggiornamento programmato [1].”.

 

Articolo 73 .- Descrizione delle prestazioni e dei servizi citati all'articolo 60 (controllo delle spese), all'articolo 79 (fornitura di prestazioni supplementari) e all'articolo 80 (agevolare il cambiamento di fornitore) del Codice

1. La rubrica dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “Descrizione delle prestazioni e dei servizi citati all'articolo 60 (controllo delle spese), all'articolo 79 (fornitura di prestazioni supplementari) e all'articolo 80 (agevolare il cambiamento di fornitore) del Codice”.

2. Alla lettera a), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467sono sostituite dalle seguenti: decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196; le parole: “ai consumatori” sono sostituite dalle seguenti: “ai contraenti”; dopo la parola “opportuno,” le parole: “gli abbonati”, sono sostituite dalle seguenti: “i contraenti”; le parole: “per l'abbonato” sono sostituite dalle seguenti: ” per il contraente”; le parole: “dell'abbonato” sono sostituite dalle seguenti: “del contraente”.

3. Alla lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: “Prestazione gratuita alla quale”, le parole: “l'abbonato”, sono sostituite dalle seguenti: “il contraente”.

4. Alla lettera e), della Parte A, dell'Allegato n.4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, le parole: “l'abbonato” sono sostituite dalle seguenti: “il contraente”.

5. Il punto i), della lettera a), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente: “i) di verificare e controllare le spese generate dall'uso della rete di comunicazione pubblica in postazione fissa o dei corrispondenti servizi telefonici accessibili al pubblico e”.

6. La rubrica della lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente: “b) Sbarramento selettivo delle chiamate in uscita o di MMS o SMS premium o, ove ció sia tecnicamente fattibile, altri tipi di applicazioni analoghe (servizio gratuito)”.

7. Alla lettera b), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito, in fine, il seguente periodo: “oppure l'invio di MMS o SMS premium o altri tipi di applicazioni analoghe verso queste destinazioni.”.

8. La lettera c), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

” c) Sistemi di pagamento anticipato;

L'Autorità puó obbligare le imprese designate a proporre ai consumatori modalità di pagamento anticipato per l'accesso alla rete di comunicazione pubblica e per l'uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico.”.

9. La lettera d), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

” d) Pagamento rateale del contributo di allacciamento;

L'Autorità puó imporre alle imprese designate l'obbligo di autorizzare i consumatori a scaglionare nel tempo il pagamento del contributo di allacciamento alla rete di comunicazione pubblica”.

10. Alla lettera e), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, dopo le parole: “fatture non pagate” sono aggiunte le seguenti: “emesse dalle imprese”.

11. Dopo la lettera e), della Parte A, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono inserite le seguenti:

“e-bis) Consigli tariffari;

La procedura in base alla quale i contraenti possono chiedere all'impresa di fornire informazioni su tariffe alternative più economiche, se disponibili;

e-ter) Controllo dei costi;

La procedura in base alla quale le imprese offrono strategie diverse, se ritenute idonee dall'Autorità, per tenere sotto controllo i costi dei servizi telefonici accessibili al pubblico, tra cui sistemi gratuiti di segnalazione ai consumatori di consumi anomali o eccessivi”.

12. La lettera a), della Parte B, dell'Allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituita dalla seguente:

” a) Composizione mediante tastiera o DTMF (segnalazione bitonale a più frequenze);

La rete di comunicazione pubblica consente l'uso di apparecchi a tonalità DTMF (raccomandazione ETSI ETR 207) per la segnalazione da punto a punto in tutta la rete.”.

13. Dopo la Parte B, dell'allegato n. 4, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é aggiunta la seguente.

“Parte B-bis: Attuazione delle disposizioni relative alla portabilità del numero di cui all'articolo 80.

La prescrizione in base alla quale tutti i contraenti con numeri telefonici appartenenti al piano di numerazione nazionale dei servizi di comunicazione elettronica che ne facciano richiesta devono poter conservare il proprio o i propri numeri indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio si applica.

a) nel caso di numeri geografici, in un luogo specifico; e.

b) nel caso di numeri non geografici, in qualsiasi luogo.

La presente parte non si applica alla portabilità del numero tra reti che forniscono servizi in postazione fissa e reti mobili”.

 

Articolo 74 .- Informazioni da pubblicare a norma dell'articolo 71 del Codice

1. Nell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, la parola: “telefoniche” é sostituita dalle seguenti: “di comunicazione”.

2. Il punto 1, dell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Nome e indirizzo dell'impresa o delle imprese.

Nome e indirizzo della sede centrale delle imprese fornitrici di reti di comunicazione pubbliche o di servizi telefonici accessibili al pubblico.”.

3. La rubrica del comma 2 é sostituita dalla seguente: “Servizi offerti” e i punti: “2.1, 2.2 e 2.5”, del comma 2, dell'Allegato n. 5, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono sostituiti dai seguenti:

” 1. Portata dei servizi offerti.

2. Tariffe generali.

Le tariffe coprono accesso, costi di utenza, manutenzione e informazioni sugli sconti e sulle formule tariffarie speciali o destinate a categorie di utenti specifiche ed eventuali costi supplementari, nonché sui costi relativi alle apparecchiature terminali.

5. Condizioni contrattuali generali.

Comprendono, se del caso, disposizioni in merito alla durata minima del contratto, alla cessazione del contratto e alle procedure e costi diretti legati alla portabilità dei numeri e di altri identificatori, se pertinenti”.

 

Articolo 75 .- Parametri, definizioni e metodi di misura previsti agli articoli 61 e 72 del Codice per quanto riguarda i tempi di fornitura e la qualità del servizio

1. L'allegato n. 6 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dall'allegato 1 al presente decreto.

 

Articolo 76 .- Interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo, (ai sensi dell'articolo 74 del Codice)

1. L'alinea del punto 1, dell'allegato n. 7, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dal seguente:

” 1. Algoritmo comune di scomposizione e ricezione in chiaro.

Tutte le apparecchiature dei consumatori destinate alla ricezione dei segnali della televisione digitale (ad esempio trasmissione terrestre, via cavo o via satellite destinata principalmente alla ricezione fissa come DVB-T, DVB-C o DVB-S), messe in vendita, in locazione o messe a disposizione in altro modo nell'Unione europea, in grado di ricomporre i segnali di televisione digitale, consentono:”.

 

Articolo 77 .- Requisiti per l'insieme minimo di linee affittate di cui all'articolo 68 del Codice

1. L'allegato n. 8 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é abrogato.

 

Articolo 78 .- Dichiarazione per l'offerta al pubblico di reti e servizi di comunicazione elettronica di cui all'articolo 25 del Codice

1. L'allegato n. 9 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é sostituito dall'allegato 2 al presente decreto.

Articolo 79 .- Criteri che l'Autorità deve utilizzare nell'accertare l'esistenza di una posizione dominante collettiva ai sensi dell'articolo 17, comma 3

1. Dopo l'allegato n. 26, del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, é inserito l'allegato 3 al presente decreto.

 

Capitolo II .- NORME DI COORDINAMENTO DEL CODICE DELLE COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

Articolo 80 .- Norme integrative e di coordinamento

1. Al decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 259, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 6 dell'articolo 55 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

b) al comma 1 dell'articolo 60 la parola: “abbonato” é sostituita dalla seguente: “contraente”;

c) al comma 1 dell'articolo 82 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

d) al comma 3) dell'articolo 87 le parole: “denuncia di inizio attività”, sono sostituite dalle seguenti: “segnalazione certificata di inizio attività”;

e) al comma 1 dell'articolo 87-bis le parole: “denuncia di inizio attività”, sono sostituite dalle seguenti: “segnalazione certificata di inizio attività”;

f) al comma 2 dell'articolo 90 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

g) ai commi 2 e 4 dell'articolo 94 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

h) al comma 6 dell'articolo 95 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico;

i) al comma 2 dell'articolo 96 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

l) al comma 4 dell'articolo 99 le parole: “denuncia di inizio attività”, sono sostituite dalle seguenti: “segnalazione certificata di inizio attività”;

m) al comma 3 dell'articolo 101 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

n) al comma 5 dell'articolo 130 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

o) al comma 3 dell'articolo 162 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

p) al comma 1 dell'articolo 163 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

q) al comma 1 dell'articolo 166 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

r) al comma 2 dell'articolo 170 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

s) ai commi 5 e 7, dell'articolo 176, le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

t) al comma 1 dell'articolo 178 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

u) al comma 3 dell'articolo 185 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

v) al comma 1 dell'articolo 207 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

z) al comma 2 dell'articolo 208 le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

aa) alle lettere a), b) e c) del comma 2 dell'articolo 220, le parole: “Ministro delle comunicazioni” sono sostituite dalle seguenti: “Ministro dello sviluppo economico”;

bb) la rubrica del Modello B dell'allegato n. 13 é sostituita dalla seguente: “segnalazione certificata di inizio attività”.

 

Articolo 81 .- Disposizioni finanziarie

1. Dall'attuazione del presente decreto non devono derivare nuovi o maggiori oneri per la finanza pubblica. Le Amministrazioni interessate provvedono all'adempimento dei compiti derivanti dal presente decreto con le risorse umane, strumentali e finanziarie disponibili a legislazione vigente.

 

Articolo 82 .- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addí 28 maggio 2012

01Ene/14

Decreto-Lei n.º 62/2009 de 10 de Março,  altera o artigo 22º do Decreto-Lei 7/2004. (Diário da República, I série A, nº 48, 10 de Março de 2009).

MINISTÉRIO DA ECONOMIA E DA INOVAÇÃO

Decreto-Lei nº 62/2009 de 10 de Março

O Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, no âmbito dos serviços da sociedade de informação, regula, entre outros, as comunicações não solicitadas para fins de marketing directo prevendo medidas de protecção contra a invasão da privacidade.

O elevado número de consumidores que dispõem, hoje em dia, de telefones móveis, o avanço tecnológico dos mesmos e, bem assim, a massificação do acesso às novas tecnologias de informação e comunicação faz com que a Internet, os SMS (short message service) e MMS (multimedia messaging service), entre outros, se tenham tornado veículos atractivos de transmissão de mensagens publicitárias, permitindo aos anunciantes chegar a um elevado número de consumidores, a um custo reduzido.

A obrigatoriedade de obtenção de consentimento prévio do destinatário para o envio de mensagens para fins de marketing directo já se encontra prevista, bem como a manutenção, por si ou através de associações que representem os anunciantes, de listas das pessoas que manifestem o desejo de não receber aquele tipo de comunicações. No entanto, estas listas têm -se revelado insuficientes, pelo que, para a implementação do disposto no artigo 22º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, entende -se que deve ser a Direcção -Geral do Consumidor a manter permanentemente actualizada uma lista de âmbito nacional, facilitando ao consumidor o exercício do seu direito de oposição ao tratamento dos seus dados pessoais para efeitos de marketing directo ou qualquer outra forma de prospecção, preservando a privacidade dos seus dados pessoais nos termos da alínea b) do artigo 12º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro (Lei de Protecção de Dados Pessoais).

Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Foi promovida a audição ao Conselho Nacional do Consumo.

Foram ouvidos, a título facultativo, a Associação Portuguesa para a Defesa do Consumidor, a União Geral de Consumidores, a Associação Portuguesa de Consumidores dos Media e o ICP .- Autoridade Nacional de Comunicações.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro

O artigo 22º do Decreto-Lei nº 7/2004, de 7 de Janeiro, passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 22º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- Sem prejuízo do disposto no número anterior, compete à Direcção -Geral do Consumidor (DGC) manter actualizada uma lista de âmbito nacional de pessoas que manifestem o desejo genérico de não receber quaisquer comunicações publicitárias.

9 .- A inserção na lista referida no número anterior depende do preenchimento de formulário electrónico disponibilizado através da página electrónica da DGC.

10 .- As entidades que promovam o envio de mensagens para fins de marketing directo são obrigadas a consultar a lista, actualizada trimestralmente pela DGC, que a disponibiliza a seu pedido.

11 .- É proibido o envio de comunicações publicitárias por via electrónica às pessoas constantes das listas prescritas nos n.os 7 e 8.”

Artigo 2º.- Entrada em vigor

O presente Decreto-Lei entra em vigor no prazo de 60 dias a contar da data da sua publicação.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 17 de Dezembro de 2008.

Luís Filipe Marques Amado .- António José de Castro Guerra .- Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 13 de Fevereiro de 2009.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 17 de Fevereiro de 2009.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 015-2010-TR de 17 diciembre 2010, modifican Decreto Supremo nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica” (El Peruano 18 diciembre 2010)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Trabajo y Promoción de empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, el cual ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, ejerciendo, entre otras funciones, la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en las materias socio-laborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral, seguridad y salud en el trabajo; asimismo es el ente rector del Sistema Funcional de Inspección de Trabajo;

Que mediante Decreto Supremo nº 018-2007-TR, se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, aplicativo llevado a través de medios electrónicos, que para efectos de su mejor aplicación se requiere efectuar algunas modificaciones en los términos de sus definiciones y contenido, lo cual posibilitará una mejor actuación institucional, en el ámbito nacional, regional y local;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11º de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo

DECRETA:

Artículo 1º. Modificación de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR.

Modifíquense los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. Definiciones

Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:

a). Empleador:

Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones,  aprobado por el Decreto Supremo nº 027-2010-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación.

Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que:

i). Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuera el régimen legal al que se encuentre sujeto.

ii). Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo.

iii). Contrate a un personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, en los término definidos en el presente Decreto Supremo.

iv). Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial.

v). Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros.

vi). Se encuentre obligado por el Decreto Supremo nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado.

b). Trabajador

Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso del sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral.

Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.

c). Pensionista

Quién percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

d). Prestador de servicios:

Persona natural que:

i). Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

ii). Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

iii). Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportes de salud.

e). Personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros:

Personal natural:

1). Que se encuentra bajo alguna de las modalidades formativas laborales reguladas por la Ley 28518 o cualquier otra especial.

2). Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley 26113.

f). Personal de terceros:

Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico.

g). Derechohabientes:

Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley 26790, que aprueba la Ley de modificatorias.

h). Planilla Electrónica

Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes.

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho registro.

i). Entidades de la Administración Pública

Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativos General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida a los del presente Decreto Supremo”.

“Artículo 4º. Contenido de la Planilla Electrónica

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial:

a). La información de la Planilla Electrónica.

b). Las Tablas Paramétricas.

c). La estructura de los archivos de importación, así como los instrumentos que resulten necesarios para el uso de la Planilla Electrónica.

La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”.

“Artículo 5º. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de presentación del PLAME”.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 4º-A y 4º-B del Decreto Supremo nº 018-2007-TR

Incorpórense los artículos 4º-A y 4º-B al Decreto Supremo nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

“4º-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO).

El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:

a). Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) el artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: Dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.

Excepcionalmente:

– En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectuará en el PLAME.

– En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD.

b). Pensionista: El primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la primera pensión.

c). Derechohabientes: El primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes.

Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas.

El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo.

Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o en la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.

La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista. el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda.

El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos:

a). Alta en el Registro: El día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios.  

b). Modificación o actualización de datos: Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización.

c). Baja en el Registro: Sólo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02)  días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud.

Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios.

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO.

La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT.

La información del T-Registro podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática cuando:

1).  Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada p modificada en el RUC.

2). En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT.

3). Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

3.1.) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado.

3.2.) Cuando culmine el periodo de gestación, en el caso de la gestante.

3.3.) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD.

3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

3.5.) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD.

3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre periodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) periodos.

Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE”.

4º-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.

Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación -modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD:

Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes:

i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo.

ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario”.

Artículo 3º. Rectificación o sustitución de la información del PLAME

La rectificación o sustitución de la información declarada en el PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones:

a). Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o  rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio.

b). Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.

Artículo 4º.- Autorización de uso de la información

La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley o en el cumplimiento de obligaciones establecidas en los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con el MTPE.

Artículo 5º. Fiscalización

Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica inclusive en medios digitales. En caso de verificarse durante una visita inspectiva el incumplimiento de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR.

La falta de incorporación en el T-REGISTRO, será sancionada como una falta grave por cada trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo nº 019-2006-TR.

Artículo 6º. Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Disposiciones Complementarias Finales

Primera.- Las menciones de la legislación vigente a la Planilla Electrónica, se entienden referidas tanto al T-REGISTRO como al PLAME.

Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto Supremo entra en vigencia el 01 de julio del 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 01 de febrero del 2011.

Disposiciones Complementarias Transitorias

Primera.- Del 01 de febrero al 30 de junio del 2011, el alta de los derechohabientes que comuniquen al empleador los trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD), correspondientes al periodo de incorporación.

Segunda.- Para efectos de la implementación del T-REGISTRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, personal en formación -modalidades formativas laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT – Planilla Electrónica Formulario Virtual nº 601 que, por los periodos tributarios febrero, marzo o abril del 2011, hubiera sido recibida hasta el 31 de mayo del 2011.

Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior.

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los sujetos considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a registrar antes de la fecha de vencimiento o presentación del PLAME del periodo junio del 2011, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo, y no hayan sido inscritos en el registro, siempre que el vínculo se mantenga vigente para el periodo en mención.

Los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii)  y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo nº 018-2007-TR, que hayan sido incorporados  directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

Tercera.- Tratándose de los derechohabientes, se consideran inscritos en el T-Registro aquellos que se hubieran informado  través del PDT Planilla Electrónica – Formulario Virtual 601 presentados hasta el 27 de enero del 2011, siempre que se encuentren identificados con el DNI, Carné de Extranjería o pasaporte y el vínculo familiar declarado se encuentre vigente. Asimismo, en el caso de derechohabientes que hayan sido registrados con partida de nacimiento, y que de acuerdo a la información que la SUNAT disponga, cuenten con DNI, se considerará su inscripción en dicho documento.

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los derechohabientes considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser el caso, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a dar de Alta a aquellos derechohabientes que le hubieran sido informados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y no hayan sido considerados inscritos en el T-Registro.

Disposición Complementaria Derogatoria

Única. Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Dada en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALÁN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

MANUELA GARCIA COCHAGNE, Ministra de Trabajo y Promoción de Empleo 

01Ene/14

Decreto Supremo 26-93-ITINCI, de 12 de octubre de 1993, dicta normas reglamentarias de la Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú (SLUMP)

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo nº 024-93-ITINCI, se ha derogado el Decreto Supremo nº 065-83-ITI/IND, Reglamento de la Ley nº 23560, –Ley del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú;

Que es necesario dictar nuevas normas reglamentarias de la citada Ley, que concuerden con la política de defensa de los consumidores y la libertad de comercio, recogida en el ordenamiento legal vigente;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 211º. de la Constitución Política del Perú, artículo 3º. del Decreto Legislativo nº 560, e inciso d) del artículo 2º. del Decreto Ley nº 25868;

DECRETA:

Artículo 1º.- El uso del Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú a que se refieren la Ley nº 23560 y el Decreto Supremo nº 060-83-ITI/IND del 10 de noviembre de 1983, es obligatorio en todas las actividades que se desarrollen en el país y debe expresarse en todos los documentos públicos y privados. Esta obligación se hará exigible de acuerdo a las necesidades del país, de manera progresiva y conforme a las disposiciones complementarias que expida el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, con el Informe Técnico del Servicio Nacional de Metrología del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. INDECOPI.

Artículo 2º.- En el caso de Unidades de Medida que puedan ser representadas físicamente, se tendrá el Patrón Nacional, el cual será aferido con patrones internacionales o de otros países.

En el caso de Unidades de Medida que no puedan ser representadas físicamente, se dispondrá de un sistema de medición equivalente que constituirá el método – patrón de referencia nacional.

Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI difundirá el Sistema Legal de Unidades de Medida del Perú y absolverá las consultas que formulen los organismos del sector público y privado, llevando a cabo las actividades que, conforme a su presupuesto, le permitan la mayor difusión de este sistema.

Artículo 4º.- Todos los Patrones Nacionales, así como los métodos patrón de referencia nacional estarán a cargo del Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI, el que se encargará de su custodia, conservación y mantenimiento.

Asimismo, el Servicio Nacional de Metrología del INDECOPI tendrá a su cargo la formación, custodia, conservación y mantenimiento de patrones secundarios y de trabajo, de acuerdo a las necesidades del país.

Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Metrología dispondrá de las colecciones debidamente escalonadas de Patrones Secundarios y de trabajo necesarios y convenientes para efectuar todos los servicios metrológicos que le sean solicitados.

Artículo 6º.- Los organismos públicos y privados podrán solicitar la aferición y otorgamiento de certificación de sus patrones al Servicio Nacional de Metrología, previo pago del costo del servicio, así como a otros organismos públicos o privados dedicados a esta actividad, conforme a las disposiciones de la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 7º.- Todo medio de medición utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios de trabajos, pruebas periciales, oficinas públicas y en todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deberá encontrarse aferido.

Los proveedores o propietarios de medios de medición son responsables por el correcto funcionamiento de los mismos, los cuales deberán estar calibrados de acuerdo a las Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias del INDECOPI.

Artículo 8º.- Se entiende por medio de medición, todo instrumento o medio que se utilice para la ejecución de mediciones y cuyas propiedades están determinadas en las normas metrológicas.

Se entiende por control metrológico, el conjunto de operaciones tendientes a establecer si un medio de medición cumple con las exigencias establecidas en las normas metrológicas correspondientes.

Se entiende por aferición, la ejecución de un número determinado de operaciones sobre un medio de medición que están establecidas en una Norma Metrológica, con la finalidad de determinar su correcto funcionamiento para el uso destinado.

Artículo 9º.- El Servicio Nacional de Metrología, al expedir las certificaciones solicitadas voluntariamente por los interesados, deberá indicar lo siguiente:

1. Nombre, razón social o denominación y domicilio del solicitante.

2. Nombre, razón social o denominación y domicilio del fabricante del medio de medición.

3. Referencias completas para identificar plenamente el medio de medición a que se refiere la aprobación.

4. Empleo o utilización del medio de medición

5. Métodos y Medios de calibración o aferición.

6. Resultados obtenidos.

7. Otras consideraciones del Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 10º.- El control metrológico de los medios de medición utilizados en las transacciones comerciales será efectuado por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, de acuerdo a sus facultades, con el propósito de constatar si el medio de medición mantiene correctas sus cualidades metrológicas y si sus errores están dentro de los máximos tolerados legalmente.

La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI realizará los controles metrológicos a través de operativos sorpresivos y selectivos, teniendo la facultad de aplicar las sanciones a que se refiere el párrafo siguiente en caso de detectar irregularidades.

Las sanciones a imponerse a los infractores como consecuencia de un control metrológico son las siguientes

a) Amonestación.

b) Multa, cuyo rango puede ser desde 0.01% de la UIT hasta un máximo de 50 UIT.

c) Decomiso y destrucción del medio de medición;

d) Clausura temporal del establecimiento o negocio;

e) Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sanción sólo procederá en caso que el proveedor haya sufrido por tres veces la sanción de clausura temporal.

Conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo nº 716, la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, aplicará y graduará la sanción atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor.

Artículo 11º.- El Servicio Nacional de Metrología, en coordinación con la Comisión de Supervisión de Normas Técnicas, Metrología, Control de Calidad y Restricciones Paraarancelarias, representará al país en eventos nacionales e internacionales de su competencia.

Artículo 12º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE. 

01Ene/14

DG  MARKT XV D/5070/99/final WP 24

Dictamen 99/6, sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría, aprobado el 7 de septiembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5070/99/final WP 24)

 

WP 24 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Dictamen 6/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Hungría.

Aprobado el 7 de septiembre de 1999

Se informó al Grupo(1) que la Comisión Europea prepara un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Hungría, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a dar un dictamen a la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones de protección de datos aplicables en Hungría(2) .

1. La protección de datos personales se regula por la ley LXIII promulgada el 17 de noviembre de 1992 que entró en vigor el 1 de mayo de 1993 y fue posteriormente modificada(3). El ámbito de aplicación de esta ley es más amplio que la protección de los datos personales, ya que fija también el régimen aplicable al acceso del público a documentos administrativos. El Defensor del Pueblo, nombrado el 30 de junio de 1995 por el Parlamento, y cuyos poderes vienen dados por la ley, tiene competencia en el control de la aplicación de ambas normativas.

Por lo que respecta a protección de datos personales, es conveniente señalar asimismo:

– los compromisos internacionales de Hungría, tras haber de la ratificado, el 8 de octubre de 1997 el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108)

– la protección en el texto constitucional de la vida privada, en particular por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales(4)

– la existencia de leyes sectoriales con preceptos de protección de datos personales en ámbitos tan distintos como los servicios secretos, las estadísticas, la prospección comercial, la investigación científica y, más recientemente, el sector de la sanidad.

2. En opinión del Grupo, la ley húngara sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31. Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió cartas al Defensor del Pueblo húngaro con fechas de 22 de marzo y 19 de abril de 1999. Éste respondió el 25 de marzo y 23 de abril de 1999.

(3) Véase en último lugar la ley nº LXXII de 22 de junio de 1999 que introduce el concepto de “subcontratista” en la legislación húngara.

(4) La traducción inglesa establecida por las autoridades húngaras del artículo 59 de la constitución reza: “(1) In the Republic of Hungary everyone is entitled to the protection of his or her reputation and to privacy of the home, of personal effects, particulars, papers, records and data, and to the privacy of personal affairs and secrets. (2) For the acceptance of the law on the protection of the security of personal data and records, the votes of two thirds of the MPS present are necessary.”

En su documento de trabajo aprobado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(5), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado.

A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las preceptos de la ley húngara, resulta que ésta, que se aplica a los tratamiento automatizados de datos y a los tratamientos manuales(6), prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.(7)

En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Hungría garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

(5) Disponible en el sitio indicado en la nota 1.

(6) Documento 5002/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(7) Se aclaró que la definición de tratamiento engloba la recogida de datos (“adatok felvétele” en húngaro).

Resulta en particular de las informaciones proporcionadas por el Defensor del Pueblo que:

– la afiliación sindical, aunque no se recoja en la lista de datos sensibles fijada por el apartado 1 del artículo 2 de la ley, se considera en la práctica como un dato sensible debido a las opiniones políticas que revela

– el Defensor del Pueblo dispone de poderes para actuar en juicio o ante las autoridades competentes, cuando constata una infracción penal o una falta disciplinaria

– de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la ley, no pueden darse excepciones en cuanto a derechos de las personas excepto si proceden de un acto legislativo. A este respecto, se proporcionaron los textos legales relativos a la policía (Act XXXIV of 1994), a los servicios competentes para la seguridad nacional y a la fiscalidad

– en caso de recogida de datos de carácter personal a partir de un fichero existente, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la ley, la información de las personas interesadas puede garantizarla una publicación en el Diario Oficial de la República de Hungría

01Ene/14

DG  MARKT  XV D/5146/99/final WP 27

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU., aprobado el 3 de diciembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5146/99/final WP 27).

WP 27 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 7/99, relativo a el nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU.

Aprobado el 3 de diciembre de 1999

El Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Visto el artículo 29 y la letra b) del artículo 30 de la Directiva,

Vistas sus normas de procedimiento y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el presente Dictamen 7/99:

 

Introducción

El Grupo de trabajo reafirma su política general sobre la metodología para evaluar la adecuación de la protección de datos en terceros países, resumida en su Documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12: “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE”(2)).

El Grupo de trabajo ha seguido de cerca las conversaciones entre la Comisión y el Departamento de Comercio de los EE.UU., les otorga importancia y considera útil el enfoque de “puerto seguro”. Desea contribuir al éxito de los resultados de estas conversaciones y cree que éste dependerá de que se responda a ciertas preocupaciones básicas.

En este contexto, el Grupo de trabajo recuerda que las versiones anteriores de los principios de “puerto seguro” y de las preguntas más frecuentes (FAQ) han sido objeto de los siguientes documentos:

1. Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15)

2. Dictamen 2/99 de 19 de abril de 1999 (WP 19)

3. Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) y Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999 relativo a algunas de las FAQ (no hecho público)

4. Documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23)

El presente Dictamen hace referencia a la versión más reciente de los principios de “puerto seguro”, las FAQ y los documentos relacionados hechos públicos el 15 y el 16 de noviembre de 1993. El Grupo de trabajo lamenta que, en un asunto de tanta importancia, se le concediera tan poco tiempo para adoptar su posición. Asimismo, observa que ninguno de los documentos se considera “final” y, por lo tanto, se reserva la posibilidad de cambiar de posición en relación con cualquier modificación posterior de los textos.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) WP 12 (5025/98): Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE. Aprobado el 24 de julio de 1998 (11 lenguas). Se puede consultar en la dirección indicada en la nota 1.

 

El Grupo de trabajo observa que se han logrado algunos avances, pero deplora que, en la última versión de la documentación de EE.UU., únicamente se haya incluido una mínima parte de los comentarios que presentó en documentos anteriores. Por consiguiente, el Grupo de trabajo se reafirma en sus motivos generales de preocupación.

En lo tocante a una posible decisión de adecuación, y teniendo presentes los efectos concretos que tal decisión positiva tendría como punto de referencia para terceros países, el Grupo de trabajo considera que la seguridad jurídica de los principios de “puerto seguro” no debería limitarse a las entidades de los EE.UU., sino que debería abarcar también a las partes interesadas de la UE (responsables de ficheros que deseen transmitir datos a los EE.UU., afectados, autoridades de protección de datos). Desde su Dictamen 1/99, el Grupo de trabajo ha defendido constantemente el punto de vista de que, en lo relativo al fondo, “cualquier conjunto aceptable de principios de “puerto seguro” debe, como requisito mínimo, incluir todos los principios establecidos en las directrices sobre protección de la vida privada (Privacy guidelines) de la OCDE, adoptadas entre otros países por Estados Unidos, y que se volvieron a ratificar recientemente en la conferencia de Ottawa de la OCDE” celebrada en octubre de 1998.

 

Alcance y estructura

El Grupo de trabajo es de la opinión de que los principios de “puerto seguro” están diseñados para controlar el tratamiento de los datos transmitidos a los EE.UU. por responsables de ficheros de la UE. En relación con la recogida de datos personales de los particulares en la UE, el Grupo de trabajo recuerda que normalmente serán de aplicación las disposiciones legislativas nacionales por las que se transpone la Directiva. El Grupo de trabajo recuerda también que el nivel de adecuación establecido en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva únicamente puede hacer referencia a la protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos en el tercer país pertinente y no puede afectar al régimen jurídico establecido en la letra c) del artículo 4 de la Directiva. (3) Proyecto de los Principios internacionales de puerto seguro – 15 de noviembre de 1999; Borrador de las preguntas más frecuentes – 15 de noviembre de 1999 (FAQ 1 a 15), Resumen de la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25; Carta de David Aaron a John Mogg a la que adjunta los principios de puerto seguro y las FAQ, etc. – 16 de noviembre de 1999; Carta de John Mogg a David Aaron a la que adjunta la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25, etc. – 16 de noviembre de 1999.

(3) Los originales en inglés se pueden consultar en: http://www.ita.doc.gov/td/ecom/menu.htm

En lo que respecta al “puerto seguro”, el Grupo de trabajo recomienda definir de manera clara y sin ambigüedad su alcance tanto para los beneficiarios como para las categorías de transferencias de datos.

Según el cuarto párrafo de los Principios, los beneficios del “puerto seguro” surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique mediante autocertificación al Departamento Federal de Comercio o a su mandatario su adhesión a los principios. De acuerdo con la FAQ 6, estas cartas de autocertificación se deben enviar como mínimo una vez al año; el Departamento de Comercio (o su representante) “llevará una lista de las entidades que remitan cartas de autocertificación, dispensándoles los beneficios de “puerto seguro”. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales” y las notificaciones relativas a las decisiones de incumplimiento. De conformidad con la FAQ 11, se indicarán en la lista las decisiones negativas contra participantes en el “puerto seguro”. A este respecto, el Grupo de trabajo observa lo siguiente:

1. El Departamento de Comercio no efectúa verificaciones previas para determinar si una entidad concreta cumple los criterios de adecuación (adhesión de su política de protección de la vida privada a los principios, jurisdicción de un órgano similar a la FTC para prácticas fraudulentas).

2. El requisito de la autocertificación anual está pensado para mejorar la fiabilidad de la lista; sin embargo, dado que la renovación de dicha autocertificación no es obligatoria, una entidad podría adherirse a los principios durante un año y, a continuación, retirarse del “puerto seguro”. Además, existe la posibilidad de que haya impostores no detectados que tarden un periodo significativo en desaparecer de la lista, periodo durante el cual los datos personales continuarían transfiriéndose con normalidad.

3. Las fusiones y absorciones son cada vez más frecuentes en el mundo empresarial en general y, en especial, en los negocios en línea. Es perfectamente posible que una entidad adherida a los principios se fusione o sea absorbida por otra entidad que no pueda o no desee adherirse al “puerto seguro”.

En su definición actual, los principios de “puerto seguro” son un sistema voluntario ofrecido a las entidades de EE.UU., basado en la autocertificación (FAQ 6) y la autoevaluación (FAQ 7), respaldado por disposiciones legales en caso de prácticas desleales o fraudulentas. Esto significa que, a menos que se presente e investigue una queja, y hasta el momento en que esto suceda, cualquier entidad de EE.UU. que afirme respetar los beneficios de “puerto seguro” tendría derecho a recibir datos personales de la UE. Teniendo en cuenta los ejemplos anteriores, el Grupo de trabajo insta a la Comisión a analizar métodos para garantizar la protección continua de los datos personales que puedan transmitirse a los siguientes tipos de entidades:

1. Entidades que nunca tendrían que haber aparecido en la lista porque no cumplen los criterios de aceptabilidad.

2. Entidades que, aunque aparecen en la lista, no cumplen los principios.

3. Entidades que, después de estar en la lista durante un año, dejan de estarlo el siguiente, porque no renuevan su autocertificación o porque dejan de ser aceptables en el “puerto seguro”.

4. Entidades que, después de aparecer en la lista, son absorbidas por una empresa que no cumple los requisitos de “puerto seguro” (porque no puede o porque no desea adherirse a los principios).

Entre los posibles métodos para garantizar la protección continua, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos a una entidad perteneciente a alguna de las categorías anteriores. Además, el Grupo de trabajo desearía recibir aclaraciones en cuanto a la posibilidad de que sigan siendo aplicables las disposiciones sobre prácticas fraudulentas de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio).

Por motivos de seguridad jurídica, el Grupo de trabajo reitera su preocupación por que la lista de beneficiarios sea completamente fiable, actualizada y de fácil acceso público.

En su Documento de trabajo de 7 de julio de 1999, el Grupo de trabajo ya solicitó aclaraciones sobre dos puntos específicos:

a) Sectores que quedarían excluidos del alcance del “puerto seguro” porque no están dentro de la jurisdicción de un órgano público similar a la FTC (p. ej.: datos de empleados o actividades de carácter no lucrativo).

b) Actividades que puedan quedar excluidas por la propia entidad adherida al “puerto seguro” gracias a la posibilidad de elección por parte de la empresa.

En relación con el punto a), el Grupo de trabajo concede la máxima importancia a las cartas del Presidente de la FTC, de 23 de septiembre de 1998 y 1 de noviembre de 1999. Estas cartas indican claramente que la jurisdicción de la FTC abarca actos desleales o fraudulentos únicamente si “afectan al comercio o a actividades comerciales”. Aparentemente, esto excluye la mayor parte de los datos tratados en relación con una relación laboral (FAQ 9), así como los datos tratados sin propósito comercial (p. ej.: actividades de carácter no lucrativo, investigación). Por tanto, el Grupo de trabajo recomienda que las transmisiones de datos pertenecientes a estas categorías se excluyan expresamente del “puerto seguro”.

En cuanto al punto b), el Grupo de trabajo observa que la FAQ 6 invita a las entidades a indicar las “actividades de la entidad cubiertas por su compromiso con los principios de “puerto seguro””. Esto implica que una misma entidad podría tener un pie en el “puerto seguro” y dejar el otro fuera de estos principios. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto crea incertidumbre jurídica (en especial en relación con el uso compartido de los datos dentro de una misma entidad) y solicita que se especifique con urgencia la noción de “actividades”.

Excepciones y exenciones

El Grupo de trabajo reitera su preocupación por el hecho de que la adhesión a los principios pueda estar limitada por cualquier “disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia” [letra b) del párrafo 5 de los principios] sin más calificación. Esto se aplica, aparentemente, a las leyes estatales así como a las federales, tanto existentes como futuras. Para garantizar la seguridad jurídica y la no discriminación en relación con otros niveles adecuación, el Grupo de trabajo recomienda facilitar criterios más precisos y ejemplos concretos para dichas excepciones y limitaciones, así como considerar con la adecuada importancia sus efectos. En cuanto a la necesidad de criterios más precisos, el Grupo de trabajo recomienda distinguir claramente entre opciones y obligaciones: la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria para cumplir obligaciones legales o reglamentarias (que, en cualquier caso, prevalecen sobre los principios) pero no como resultado de opciones derivadas de la legislación de EE.UU., dado que esto provocaría un grave menoscabo de los principios.

Por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Grupo de trabajo considera esencial que la Comisión permanezca informada de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios.

En relación con la letra c) del párrafo 5, el Grupo de trabajo recomienda limitar dicho párrafo a las excepciones previstas en la Directiva, que incluyen todas las dispensas permisibles en las normas de Derecho interno de los Estados miembros. En cualquier caso, el Grupo de trabajo es de la opinión de que no se puede invocar ninguna excepción fuera de su contexto específico y que toda excepción se podrá utilizar exclusivamente para servir a su propósito específico.

Para el Grupo de trabajo constituye motivo de preocupación el hecho de que, además de las excepciones antes citadas, las FAQ incluyen una larga lista de excepciones adicionales que, en algunos casos, resultan en la exención de categorías de datos completas; esta afirmación se aplica en concreto a la extensa categoría de “datos de dominio público”, que pueden ser “de dominio público” de por sí e independientemente de posibles consideraciones de legitimidad de su tratamiento o de su precisión. El Grupo de trabajo observa que las Directrices de la OCDE no incluyen ninguna exención de este tipo y cree que la aceptación de dicha exención crearía un enorme vacío en la cobertura de la protección de datos.

 

Notificación

El Grupo de trabajo defiende su punto de vista, reiterado en todos sus Dictámenes anteriores, de que el acuerdo de “puerto seguro” (y especialmente cualquier decisión de adecuación) solamente concierne al tratamiento de datos transmitidos a terceros países por responsables de ficheros establecidos en la UE: los responsables de ficheros establecidos en la UE están sujetos a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, y esto mismo se aplicaría en circunstancias normales en la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE por una entidad de EE.UU. que recurra a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro (artículo 4 de la Directiva).

En la actualidad, todo ello queda aceptado por parte de EE.UU. en la pregunta número 1 de la FAQ 14, relativa a productos médicos y farmacéuticos, y en la FAQ 9 relativa a datos sobre recursos humanos. No obstante, el principio de Notificación afirma lo siguiente:

“La notificación se hará la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o tan pronto como sea posible”.

La cita anterior implica, o podría malinterpretarse en este sentido, que la recogida de datos de particulares en la UE por una entidad de EE.UU. está regida por los principios de “puerto seguro” y no por las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva. Así, sus consecuencias irían mucho más allá que el principio de Notificación. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto no cumple lo dispuesto en la Directiva (artículo 4) y recomienda que la frase citada más arriba sea eliminada y se sustituya por la afirmación clara de los siguientes puntos:

1. Cuando una entidad de EE.UU. tenga la intención de recoger datos personales directamente de particulares de la UE, debe cumplir las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (por ejemplo, los artículos 6, 7, 10, 14 y, cuando sea pertinente, el artículo 8).

2. Cuando el responsable de un fichero establecido en la UE transmita datos personales a la entidad de EE.UU., ésta deberá pedirle que indique los fines para los que se recogieron inicialmente dichos datos (esto es básico para decidir si se ha producido un cambio de los fines después de la transmisión, lo que desencadenaría la aplicación de los principios de Notificación y Opción, y contribuiría a asignar el riesgo y la responsabilidad).

El Grupo de trabajo sugiere que los puntos anteriores sean objeto de una nueva FAQ destinada a esclarecer el principio de Notificación.

Asimismo, el Grupo de trabajo recomienda modificar el principio de Notificación para garantizar que se informe cuando otra entidad haga uso de los datos.

En lo que respecta a la FAQ 4, el Grupo de trabajo observa que no está justificado que los cazatalentos procesen los datos sin el consentimiento de los particulares. Además, se hace referencia a “otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad” que el Grupo de trabajo considera una excepción demasiado ambigua.

El Grupo de trabajo hace notar que ha recibido el texto de la FAQ 14 sobre productos médicos y farmacéuticos hace muy poco tiempo y que éste plantea diversas dudas, sobre todo el uso de los datos para fines incompatibles con los relativos a la investigación científica.

 

Opción

El Grupo de trabajo reitera la opinión expresada en el Documento de trabajo de 7 de julio de 1999: dado que los principios no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento, es necesario reforzar el principio de Opción. En su versión actual, la combinación de los principios de Notificación y Opción permite utilizar los datos para fines distintos de los notificados sin necesidad de ofrecer la posibilidad de opción (a menos que dichos fines sean incompatibles o que los datos sean delicados), lo que incumple las Directrices de la OCDE (“Principio de limitación del uso”)(4). El Grupo de trabajo apoya la idea de que se debe ofrecer la posibilidad de Opción cuando se utilicen los datos para un fin compatible pero distinto.

El Grupo de trabajo comparte los puntos de vista de la Comisión expresados en la nota a pie de página referida al principio de Opción. Recomienda que la definición de datos delicados se haga coincidir con la Directiva (artículo 8) y considera que la opción únicamente puede ser la base de un tratamiento legítimo si se ha proporcionado la información adecuada.

(4) “Los datos personales no deben divulgarse, ponerse a disposición o utilizarse de ninguna otra forma para fines distintos de los especificados de conformidad con el párrafo 9 (Especificación del fin), con las siguientes excepciones:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos; o bien

b) cuando lo autorice la ley.”

 

Transferencia ulterior

El Grupo de trabajo observa con cierta preocupación la adición a este principio de la última frase, que exime totalmente de responsabilidad a las entidades cuando transmitan la información a determinados terceros. Los particulares pueden verse desprotegidos de recursos jurídicos excepto contra la entidad transmisora de los datos, que podría haber actuado de manera imprudente al transmitir la información. El Grupo de trabajo recomienda considerar la posibilidad de reducir la exención de responsabilidad con objeto de mantener la responsabilidad de la entidad transmisora en casos de negligencia e imprudencia y exigir a dicha entidad transmisora que asista al particular en la satisfacción de sus derechos.

 

Seguridad

El Grupo de trabajo recomienda modificar la FAQ 10 para eliminar la frase relativa a que es innecesaria la presencia en el contrato de cláusulas sobre seguridad, dado que la legislación de diversos Estados miembros exige estas cláusulas en los contratos para el tratamiento dentro del mismo Estado miembro.

 

Integridad de los datos

El Grupo de trabajo recuerda que, en virtud del párrafo 8 de las Directrices de la OCDE, “los datos deberán ser pertinentes para los fines a los que se destinan y, en la medida necesaria para dichos fines, deberán ser precisos, completos y actualizados”.

Este principio de “puerto seguro” debería reflejar tal afirmación.

 

Acceso

El Grupo de trabajo recuerda que el Acceso es un principio fundamental para todo régimen de protección de datos que se precie, puesto que el Acceso es la raíz de la que se derivan todos los derechos del sujeto de los datos, y hace énfasis en que las excepciones a este principio fundamental solamente se permitan en circunstancias excepcionales, al tiempo que reitera la preocupación expresada en todos sus documentos anteriores sobre la amplitud y la ambigüedad de las excepciones y condiciones expresadas por los EE.UU. para el ejercicio de este derecho fundamental.

El Grupo de trabajo vuelve a expresar su opinión de que las consideraciones de coste son pertinentes para decidir las condiciones en que se puede ejercer este derecho, pero no pueden condicionar el propio derecho.

A diferencia de las Directrices de la OCDE(5), los principios de “puerto seguro” no reconocen el derecho del particular a recibir información “de forma fácilmente inteligible”. Además, el principio de Acceso limita el derecho de suprimir a los casos en que los datos sean inexactos (lo que es obvio). En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo ya ha expresado el punto de vista de que, para que tenga sentido, el derecho de suprimir deberá aplicarse a todos los casos de tratamiento ilícito y que debería incluirse en los principios y no en las FAQ.

La FAQ 8 enumera una larga lista de excepciones al principio de Acceso. El Grupo de trabajo se alegra de que algunas de ellas, en comparación con la versión anterior de la FAQ, se hayan especificado o reducido. Sin embargo, la impresión general es que esta FAQ debilita el principio en lugar de ofrecer orientaciones para su aplicación. En particular, el Grupo de trabajo reitera sus objeciones a la pregunta 2 (noción poco clara) y a la pregunta 7. En cuanto a la pregunta 5, el Grupo de trabajo reafirma su opinión de que las circunstancias para denegar el acceso son demasiado amplias y ambiguas, y que el texto implica que tales consideraciones prevalecen automáticamente sobre el derecho de acceso. Le preocupa que esto dé como resultado un grave debilitamiento del nivel general de protección de los datos.

En lo que respecta a la pregunta 6, el Grupo de trabajo considera inadecuada la redacción del segundo párrafo y recomienda que se elimine o bien que se defina con mayor precisión para limitarlo a eliminar los abusos del derecho de acceso.

El Grupo de trabajo reitera asimismo su oposición a la pregunta 8, por los motivos ya expuestos en el Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999; además, el hecho de que la información sea de dominio público no priva al sujeto de los datos de su derecho de acceso.

(5) “Principio de participación individual”, punto iv de la letra a).

 

Aplicación

El Grupo de trabajo agradece la información detallada de los EE.UU. durante las últimas semanas de conversaciones (en especial: carta de la FTC, comparación de los mecanismos de resolución de litigios sobre protección de la intimidad del sector privado de EE.UU., FAQ 11, Memorándum sobre la Fair Credit Reporting Act). Esta información es valiosa y ha permitido al Grupo de trabajo hacerse una idea más global de los instrumentos de aplicación que podrían ponerse a disposición de los sujetos de os datos. Una vez analizada la citada información, el Grupo de trabajo plantea los siguientes motivos de preocupación:

1. Los mecanismos del sector privado existentes abordan exclusivamente las actividades en línea: BBB Online, Web Trust, TRUSTe (el subrayado es nuestro)(6).

2. Se puede ver un énfasis similar en la carta del Presidente de la FTC de 1 de noviembre de 1999 (párrafo 2: “secreto en línea”, “entorno Internet”; párrafo 3: mercado en línea, estudio de sitios web; párrafo 4: “políticas de protección de la intimidad en línea”, etc.; el subrayado es nuestro)(7).

3. Según el párrafo 4 de los principios, también se podrán acoger a los beneficios de “puerto seguro” las entidades sujetas a “disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones de bolsas nacionales de valores, asociaciones registradas de agentes de valores, organismos de compensación autorizados o comités municipales de regulación de bolsas de valores) que protejan con eficacia el secreto de los datos personales”. No obstante, no se ha facilitado información sobre los organismos públicos que garantizarían la aplicación de esta enorme variedad de disposiciones legales.

En estas circunstancias, el Grupo de trabajo considera que el alcance de las decisiones de adecuación debería restringirse expresamente a los sectores para los que se haya recogido información suficiente y sin ambigüedades y ésta se haya analizado en relación con la existencia de mecanismos de aplicación. De hecho, ampliar el alcance más allá de este límite permitiría recurrir judicialmente la decisión, circunstancia no deseable para ninguna de las partes interesadas.

En relación con el principio de Aplicación, el Grupo de trabajo considera que debe incluir, para que resulte significativo, la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los particulares como resultado de la vulneración de los principios: este es el punto de vista general del Grupo de trabajo y se aplica a cualquier tercer país (Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países; WP 12 de 24 de julio de 1998, página 14: “Reparación adecuada”). Cuando la legislación de los EE.UU. en vigor no establezca la reparación de los daños y perjuicios, la entidad privada debe estar preparada para ofrecer esta posibilidad como condición de adhesión al “puerto seguro”.

En la FAQ 11 (resolución de litigios y ejecución), el Grupo de trabajo ha observado que el texto aborda una serie de aspectos relativos a la aplicación que son tan fundamentales que deberían incluirse en el propio principio de Aplicación. Para crear la relación entre los distintos niveles de aplicación, es especialmente importante establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos remitan los asuntos no resueltos a la FTC. También se podrían añadir al principio los requisitos de que los mecanismos de resolución de conflictos sean transparentes y ágiles.

(6) Como se indica más arriba, las actividades en línea pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria cuando conciernen a la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE (véase Alcance y estructura, Notificación).

(7) El mismo comentario que en la nota 6.

 

Según la FAQ 11, los órganos de resolución de conflictos pueden introducir condiciones de admisibilidad de las quejas. El Grupo de trabajo considera que estas condiciones deberían ser explícitas, objetivas y razonables. Además, la negativa de aceptar a trámite las quejas debe estar debidamente motivada.

En general, el Grupo de trabajo observa que los acuerdos de aplicación en los EE.UU. tienen una estructura muy confusa, en la que no es posible identificar fácilmente los derechos que tienen los ciudadanos en caso de vulneración de los Principios. La FAQ 11 se limita a ofrecer una serie de recomendaciones que pueden dar lugar a una aplicación fragmentada e irregular.

FAQ 5: Función de las autoridades de protección de datos

El Grupo de trabajo ha debatido el texto de la FAQ 5 propuesto por los EE.UU. y su conclusión es que la función de las autoridades de protección de datos descrita en él no es factible práctica ni jurídicamente. En concreto, el Grupo de trabajo observa que la legislación nacional no proporciona a las autoridades nacionales las competencias necesarias para tratar las quejas por infracciones de las normas de protección de datos fuera de su jurisdicción.

Por otra parte, el Grupo de trabajo destaca que las autoridades nacionales están dispuestas a ofrecer su colaboración en forma de información y asesoramiento, si ello puede ser de utilidad en el marco del “puerto seguro”. Entiende que los EE.UU. han intentado lograr esta colaboración durante un periodo limitado tras el lanzamiento del “puerto seguro”.

En este contexto, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a que investigue si esta oferta de información y asesoramiento, más el compromiso unilateral de la entidad de EE.UU. de que seguirá los consejos de las autoridades nacionales (compromiso que, en caso de incumplimiento, daría lugar a acciones de la FTC por fraude), podría ayudar a satisfacer los requisitos de la letra a) del principio de Aplicación del “puerto seguro”. En caso afirmativo, observa que las autoridades nacionales podrían estar preparadas para colaborar en este sentido durante un periodo inicial de tres años.

Además, el Grupo de trabajo indica que las autoridades nacionales desearían revisar este compromiso antes del fin de dicho periodo si el número de entidades de EE.UU. que eligen esta opción es tal que se concluya sin duda que este método se emplea como sustituto de los acuerdos adecuados de aplicación en los EE.UU., y no como un medio provisional para cubrir un vacío limitado. (8)

(8) Algunas delegaciones indicaron que se reservan su postura respecto a este párrafo.

El Grupo de trabajo también invita a la Comisión a investigar la función que podría ejercer un mecanismo a escala europea que, entre otros aspectos, podría facilitar un foro que ayudara a garantizar un enfoque coordinado y armonizado.

Proyecto de Decisión de la Comisión (de 24 de noviembre de 1999) El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes puntos:

1. No hay ninguna referencia al trabajo llevado a cabo por el Grupo de trabajo a fin de establecer los criterios para evaluar la adecuación en terceros países (WP 12).

En opinión del Grupo de trabajo, la evaluación debería realizarse sobre estos criterios para garantizar un enfoque equilibrado y ecuánime en todos los países, independientemente de que sigan un enfoque legislativo o normativo para la protección de los datos. Además, debería incluir una referencia específica a los dictámenes emitidos por el Grupo de trabajo sobre el “puerto seguro” en los EE.UU., así como a sus lugares de publicación.

2. En cuanto al fondo de la Decisión, el Grupo de trabajo observa que los criterios de adhesión al “puerto seguro” no son los mismos en los textos de EE.UU. que en el proyecto de Decisión. Según los párrafos iniciales 3 y 4 de los Principios publicados por los EE.UU., las entidades pueden adherirse al “puerto seguro” por los siguientes métodos:

“a) integrándose en un programa de protección de la vida privada elaborado por el sector privado que siga los principios,

b) elaborando sus propias medidas de protección de la vida privada, siempre que se adecuen a dichos principios,

c) estando sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra, que protejan con eficacia el secreto de los datos personales.”

En virtud del artículo 1 del proyecto de Decisión de la Comisión, se consideran pertenecientes al “puerto seguro” las entidades que: “hayan manifestado de forma pública su compromiso de cumplir los Principios y queden bajo la jurisdicción de un organismo público independiente facultado para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas.”

Es necesario que los Principios se correspondan con la Decisión.

3. Asimismo, el Grupo de trabajo observa que el considerando 8 establece que la jurisdicción de la Federal Trade Commission está sujeta a diversas exclusiones legales. Sin embargo, no se indican expresamente los sectores excluidos ni tampoco se afirma que todos ellos estén cubiertos por otro organismo público.

Igualmente, debería incluirse una referencia a las disposiciones por las que se faculta al reducido número de organismos públicos mencionados para actuar contra las prácticas fraudulentas o desleales.

Dado que, para las entidades que deseen adherirse al “puerto seguro”, es una condición sine qua non estar sujetas a la jurisdicción de un organismo público facultado para actuar contra las prácticas desleales o fraudulentas, el Grupo de trabajo considera fundamental esclarecer este punto y que el alcance del “puerto seguro” se limite a los sectores regidos por un organismo público de este tipo.

4. El proyecto de Decisión de la Comisión no menciona la manera en que las entidades pueden verse privadas de los beneficios de “puerto seguro”; dicho de manera más sencilla, los procedimientos para su eliminación de la lista del Departamento de Comercio.

El único compromiso del texto de EE.UU. es indicar en la lista “toda notificación que reciba de los organismos de resolución de litigios, autorregulación y/o de la administración sobre cualquier incumplimiento sistemático de los principios o de las resoluciones de los organismos mencionados que haya sido cometido por entidades del puerto seguro. No obstante, se concederá un plazo de 30 días para notificar este extremo a dichas entidades así como la oportunidad de alegar”.

(FAQ 11)

Según el proyecto de Decisión, esta indicación negativa por parte del Departamento de Comercio de los EE.UU. únicamente puede dar lugar a la suspensión de las transmisiones de datos en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2. En la actualidad, aunque se suspenda la transmisión de datos a una entidad en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, esta suspensión no quedaría reflejada porque la lista de EE.UU. no mostrará las decisiones de adecuación negativas tomadas en la UE. Sin embargo, es necesario garantizar que los operadores de la UE pueden confiar en la lista.

Además, en opinión del Grupo de trabajo, las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2(9) para la suspensión de los flujos de datos podrían ser difíciles de cumplir en la práctica, lo que sería inaceptable cuando se están vulnerando los derechos de la persona. Para solucionar este aspecto, las palabras “perjuicio irreparable” del apartado 2 del artículo 2 deberían sustituirse por “perjuicio grave e inminente”.

(9) Apartado 2 del artículo 2: “Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán además ejercer su competencia de suspender los flujos de datos hacia una entidad que suscriba los Principios, para proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de los EE.UU. mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 o el mecanismo independiente de recurso de los EE.UU. mencionado en la letra a) del Principio de Aplicación resuelven que se han vulnerado los principios

b) existen razones para creer que el mecanismo estadounidense de aplicación no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los Principios y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar y la continuación de la transferencia provocaría un perjuicio irreparable a los afectados.

La suspensión cesará en cuanto se cumplan los Principios.”

5. El Grupo de trabajo observa que el apartado 3 del artículo 1 incluye el siguiente texto propuesto por los Estados Unidos: “Se considerará que el cumplimiento de la Fair Credit Reporting Act o la Financial Modernization Act estadounidenses garantizan un nivel adecuado de protección, si las actividades de una entidad entran en el ámbito de aplicación de una de ambas leyes”. En relación con estas leyes de EE.UU., el Grupo de trabajo llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que en el orden del día de la 17 reunión del 7 de junio se incluyó un análisis de la Fair Credit Reporting Act , pero no hubo tiempo de analizar dicha ley ni de evaluar su nivel de adecuación. En lo que respecta a la Financial Modernization Act, el Grupo de trabajo recibió su texto en fechas demasiado recientes.

A la luz de lo anterior, el Grupo de trabajo solamente podrá emitir un dictamen sobre el nivel de adecuación de ambas leyes después de haberlas analizado detalladamente. Mientras no haya una decisión sobre la adecuación de estas leyes, deberá eliminarse de la Decisión toda referencia a las mismas.

6. El Grupo de trabajo también considera que en el apartado 1 del artículo 2 debe incluirse la siguiente modificación:

“El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros para emprender acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de disposiciones distintas a los artículos 25 y 26 de la Directiva.”

Canje de notas (sin fecha, pero incluidas en el sitio web el 15 de noviembre)

El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes aspectos:

1. El denominado periodo de gracia o fecha de entrada en vigor: Tanto el proyecto de carta de los EE.UU. como el proyecto de respuesta de la Comisión incluyen fórmulas al efecto de que la Comisión y los Estados miembros utilizarán la flexibilidad del artículo 26 para evitar interrupciones en los flujos de datos hacia las entidades de los EE.UU. durante un periodo determinado de conformidad con la decisión del apartado 6 del artículo 25 sobre el marco del “puerto seguro”. Esto proporcionará a las entidades de los EE.UU. la oportunidad de decidir si desean adherirse al “puerto seguro” y, en caso necesario, adaptar sus prácticas de información a los requisitos del “puerto seguro”.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Directiva, la Comisión solamente podrá actuar en relación con transferencias de datos a países terceros en los siguientes casos: a) un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado y la Comisión inicia negociaciones destinadas a remediar la situación (apartados 4, 5 y 6 del artículo 25), o b) cuando la Comisión decida que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes (apartado 4 del artículo 26), el Grupo de trabajo se pregunta en qué se piensa basar la Comisión para utilizar la flexibilidad del artículo 26 de la Directiva a fin de otorgar a las entidades de los EE.UU. tiempo suficiente para decidir si desean o no adherirse al “puerto seguro”.

2. Utilización de los contratos – Decisiones tomadas en virtud del artículo 26: En el proyecto de carta de los EE.UU. se afirma lo siguiente: “La Comisión y los Estados miembros consideran que los principios (de “puerto seguro” de los EE.UU.) pueden utilizarse en estos acuerdos para las disposiciones materiales sobre protección de datos… La Comisión ha iniciado conversaciones con los Estados miembros en el Comité del artículo 31… para adoptar una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 26 que autorice, cuando proceda, los acuerdos tipo…”

Teniendo en cuenta que el Grupo de trabajo siempre ha sostenido que el análisis de la adecuación de las soluciones contractuales exige tomar en consideración un conjunto de cuestiones más amplio que el abordado en las soluciones marco, un compromiso de este tipo sería prematuro. No es preciso resaltar que en primer lugar se deben mejorar los principios de “puerto seguro” hasta que se consideren adecuados y solamente después podrá considerarse su inclusión en el contenido de los contratos tipo.

 

 

Conclusiones

En vista de las observaciones y recomendaciones anteriores, el Grupo de trabajo concluye que los acuerdos de “puerto seguro” propuestos, tal como quedan reflejados en las versiones actuales de los diversos documentos, continúan siendo insatisfactorios. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a que inste a la parte estadounidense a realizar una serie de mejoras clave, en particular las siguientes:

Especificar el alcance del “puerto seguro” y, en especial, eliminar todo posible malentendido referido a que las entidades de EE.UU. pueden optar por basarse en los principios de “puerto seguro” en circunstancias en las que es de aplicación la propia Directiva.

Facilitar acuerdos más fiables que permitan identificar con seguridad a los participantes en el “puerto seguro” y evitar el riesgo de continuar otorgándoles los beneficios del “puerto seguro” cuando, por un motivo u otro, hayan sido eliminados de la lista.

Afirmar sin ningún asomo de duda que todos los participantes en el “puerto seguro” están sujetos a la jurisdicción de un organismo público con las facultades apropiadas para controlar su aplicación.

Establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos del sector privado deben remitir las quejas no resueltas a uno de estos organismos públicos.

Eliminar las generalizaciones y ambigüedades de las excepciones y exenciones permitidas, de manera que las excepciones sean precisamente eso, es decir, que se apliquen solamente cuando sea necesario y en la medida requerida, y que no sean invitaciones generales para hacer caso omiso de los principios. Esto cobra especial importancia en relación con el derecho de acceso.

Reforzar el principio de Opción, que es el elemento decisivo del enfoque de los EE.UU.

Estos puntos se han desarrollado con mayor detalle en las secciones anteriores del presente Dictamen y el Grupo de trabajo desearía que se tomaran en cuenta las consideraciones pertinentes.

Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a revisar el artículo 2 del proyecto de Decisión para indicar claramente que ésta no afectará las facultades de aplicación de las autoridades nacionales competentes en lo que respecta a las disposiciones por las que se transpone la Directiva a las legislaciones nacionales, con excepción de sus artículos 25 y 26, así como para permitir la posibilidad de intervenir de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 cuando puedan existir perjuicios “graves e inminentes” para los particulares en caso de no intervención.

Por último, el Grupo de trabajo destaca la importancia de continuar e incluso acelerar el trabajo sobre las cláusulas de los contratos tipo, con el objeto de tomar una o varias decisiones en virtud del apartado 4 del artículo 26, lo que constituye una parte importante de la simplificación y transparencia de las salvaguardias necesarias para la transmisión a zonas en las que no hay otros medios de garantizar la protección adecuada.

Hecho en Bruselas, a 3 de diciembre de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Orden DEF/1721/2013, de 18 de septiembre, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa

Orden DEF/1721/2013, de 18 de septiembre, por la que se crean y suprimen ficheros de datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa. (B.O.E. del 26 de septiembre de 2013).

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de medidas para garantizar, y proteger, en lo concerniente al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

El artículo 20.1 de la referida ley determina que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Del mismo modo, la disposición adicional primera de esta ley ordena a las Administraciones Públicas responsables de ficheros aprobar la disposición de creación de los mismos.

En el Ministerio de Defensa, el Estado Mayor de la Defensa gestiona determinados ficheros que se crearon al amparo del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y del Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal.

La entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que deroga los citados reales decretos, obliga al Ministerio de Defensa a adecuar estos ficheros a lo dispuesto en este reglamento.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, este proyecto ha sido informado previamente por la Agencia Española de Protección de Datos.

 

En su virtud,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Creación de ficheros.

Se crean los ficheros de datos de carácter personal del Estado Mayor de la Defensa, que se describen en el anexo I de esta orden.

 

Artículo 2. Supresión de ficheros.

Se suprimen los ficheros de datos de carácter personal del Estado Mayor de la Defensa, que figuran en el anexo II de esta orden.

 

Disposición adicional única. Integración de datos.

El responsable de los ficheros del anexo II integrará los datos contenidos en estos ficheros en el “Sistema Integrado de Seguridad del EMAD” clasificado Reservado, conservándose, debidamente bloqueadas, las copias de seguridad que puedan existir.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta orden ministerial.

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

 

Madrid, 18 de septiembre de 2013.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.

 

ANEXO I.- Relación de ficheros con datos de carácter personal de diversos órganos del Estado Mayor de la Defensa

Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS):

1. Fichero de Personal Civil y Militar del CIFAS.

2. Fichero de Registro de Documentación del CIFAS.

Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN):

3. Fichero de Imágenes Institucionales del CESEDEN.

4. Fichero de Alumnos del ESFAS.

5. Fichero de Autores del CESEDEN.

6. Fichero de Comisiones de Servicio del CESEDEN.

7. Fichero de Conferenciantes del EALEDE.

8. Fichero de Alumnos de la EALEDE.

9. Fichero de asistentes a cursos organizados por el IEEE.

10. Fichero de Profesores del ESFAS.

11. Fichero de Proveedores del CESEDEN.

12. Fichero de Publicaciones del CESEDEN.

13. Fichero de Relaciones Institucionales del CESEDEN.

14. Fichero de Beneficiarios de Acción Social del CESEDEN.

15. Fichero de Control de Acceso del CESEDEN.

16. Fichero de Historias Clínicas del Personal Civil del CESEDEN.

17. Fichero de Historias Clínicas del Personal Militar del CESEDEN.

18. Fichero de Personal Civil del CESEDEN.

19. Fichero de Personal Militar del CESEDEN.

20. Fichero de Registro de Documentación del CESEDEN.

División de Estrategia y Planes (DIVESPLA):

21. Fichero de Filiaciones de Personal de DIVESPLA.

División de Logística (DIVLOG):

22. Fichero de Destinos del Personal Militar de la DIVLOG.

División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS):

23. Fichero de Personal Militar del DIVCIS.

Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON):

24. Fichero de Registro de documentación del EMAD.

25. Fichero de Cursos de Formación OTAN.

26. Fichero de Personal Civil Funcionario del EMACON.

27. Fichero de Personal Militar del EMACON.

Secretaría del JEMAD (GABJEMAD):

28. Fichero de Relaciones Institucionales de la Secretaría del JEMAD.

Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE):

29. Fichero de Proveedores del EMAD.

30. Fichero de Comisiones de Servicio del EMAD.

Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD):

31. Fichero de Antiguo Personal Civil del EMAD.

32. Fichero de Candidatos del EMAD.

33. Fichero de Solicitantes de Destinos del EMAD.

34. Fichero de Personal Civil del EMAD.

35. Fichero de Personal Militar del EMAD.

Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD (JESES):

36. Fichero de Historias Clínicas Personal Militar del EMAD.

Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO):

37. Fichero de Personal Militar y Civil del MOPS.

38. Fichero de gestión de personal de Operaciones del EMO.

Unidad de Verificación Española (UVE):

39. Fichero de Personal Militar OSCE de la UVE.

40. Fichero de Beneficiarios de Acción Social de la UVE.

41. Fichero de Personal Militar de la UVE.

 

Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS)

 

1. Fichero de Personal Civil y Militar del CIFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar dependiente del CIFAS para la gestión y seguimiento de la relación funcionarial, gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicios realizadas ante el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario) y personal militar que depende del CIFAS.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS). C/ Joaquín Costa, 6, 28002 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

2. Fichero de Registro de documentación del CIFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el CIFAS, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al CIFAS para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al CIFAS. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal. Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro de Inteligencia de las FAS (CIFAS). C/ Joaquín Costa, 6, 28002 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN)

 

3. Fichero de Imágenes Institucionales del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las imágenes recogidas durante las conferencias y actos institucionales realizados en las

instalaciones del CESEDEN, para su inclusión en la página web del centro y su utilización en publicaciones propias.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Participantes en actos y conferencias organizadas por el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las imágenes recogidas por el CESEDEN durante los actos y conferencias.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Imagen/Voz.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

4. Fichero de Alumnos ESFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos nacionales y extranjeros que realizan cursos de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS), y de sus familiares, para la organización de las actividades formativas, así como la tramitación de la documentación para la regularización de su estancia en España y los medios necesarios para su alojamiento y asistencia médica.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: alumnos nacionales y extranjeros que realizan cursos de la ESFAS y sus familiares desplazados.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo y antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (organismos públicos a los que pertenecen los alumnos). Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) y Ministerio de Asuntos Exteriores, con objeto de efectuar los trámites de visados y tarjetas de residencia. Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Transferencias Internacionales de datos: Internacional: países miembros de organismos internacionales (OTAN) y países que no son miembros de la OTAN en virtud de acuerdos internacionales en materia de formación (internacional).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

5. Fichero de Autores del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los autores de las publicaciones del CESEDEN, para el mantenimiento de la relación de colaboración con los autores, la gestión del pago de sus honorarios y la realización de las publicaciones.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados que son autores de publicaciones del CESEDEN y autores que no pertenecen a las FAS, pero participan en las publicaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la información suministrada cuando se realiza el convenio de colaboración con el CESEDEN.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

3.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias y científicas.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

6. Fichero de Comisiones de Servicio del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar del CESEDEN para la gestión, justificación, reclamación y pago de los importes económicos devengados de las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil y militar adscrito al CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la solicitud de pago de las comisiones de servicio. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Firma/Huella, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de familia.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para el abono de las cantidades correspondientes a las comisiones de servicio realizadas. Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

7. Fichero de Conferenciantes de la EALEDE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los conferenciantes que imparten cursos de Altos Estudios de la Defensa (EALEDE) en el CESEDEN, para la gestión de la relación negocial, la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar y civil del CESEDEN y de otros organismos del Ministerio de Defensa, cargos públicos, y en general los conferenciantes que imparten cursos del EALEDE en el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y entidades privadas a través de los acuerdos de colaboración con el EALEDE y Administraciones públicas a las que pertenecen los conferenciantes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, lengua materna y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación titulaciones, experiencia profesional, pertenencia Colegios, Asoc. Profesionales.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios y fiscales.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Alumnos que participan en la acción formativa. Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

8. Fichero de Alumnos de la EALEDE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos de la EALEDE que realizan cursos en esta Escuela de Altos Estudios de la Defensa, para la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso; así como la realización del anuario de alumnos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar) y estudiantes que participan en las distintas actividades formativas del EALEDE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: fecha nacimiento, lugar de nacimiento, edad y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios y fiscales.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Universidades y empresas a las que se realizan visitas de los alumnos. Otros órganos de la Administración del Estado (organismos públicos a los que pertenecen los alumnos). Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED) y Ministerio de Asuntos Exteriores. Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Transferencias Internacionales de datos: países miembros de organismos internacionales (OTAN y UE) y países que no son miembros de la OTAN en virtud de acuerdos internacionales en materia de enseñanza (internacional).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

9. Fichero de asistentes a cursos organizados por el IEEE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los alumnos del CESEDEN que realizan cursos y seminarios del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE), para la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Asistentes a los cursos que organiza el Instituto de Estudios Estratégicos.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de participación en las actividades formativas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Entidad privada y Administraciones públicas donde se encuentran destinados los alumnos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: nacionalidad, edad y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Organismos internacionales a los que se realizan visitas de los alumnos (OTAN, Consejo y Comisión UE en Bruselas).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

10. Fichero de Profesores de la ESFAS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los profesores que imparten cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional y de Perfeccionamiento de la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS) en el CESEDEN, para la gestión de la relación negocial, la organización de las actividades formativas y la gestión y seguimiento del aprovechamiento del curso.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Profesores que imparten cursos en la ESFAS, tanto empleados del CESEDEN y de otros organismos del Ministerio de Defensa u otras Administraciones Públicas como personal externo.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y entidades privadas a través de los acuerdos de colaboración. Administraciones públicas mediante los convenios en materia de formación.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, nacionalidad, edad, lengua materna y sexo.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a Colegios/Asoc. Profesionales.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

5.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

11. Fichero de Proveedores del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los proveedores y personal dependiente de éstos que mantienen una relación contractual o negocial con el CESEDEN para prestación de servicios o el suministro de bienes; con el objeto de realizar la gestión y seguimiento de la relación contractual y los pagos realizados a los mismos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores que mantienen una relación negocial o contractual con el CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal en el desarrollo de las relaciones negociales. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública (Registro de Empresas Acreditadas para contratar con la Administración Pública).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia Colegios/Asoc. Profesionales.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos deducciones impositivas/impuestos, datos bancarios.

6.º Transacciones de bienes y servicios: bienes y servicios suministrados por el afectado.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para el pago de los servicios prestados por los proveedores. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

12. Fichero de Publicaciones del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los suscriptores de las publicaciones del CESEDEN, para la realización de los envíos de las publicaciones realizadas por el Centro.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Suscriptores de las publicaciones del CESEDEN: tanto empleados del CESEDEN, como cargos públicos del Ministerio de Defensa u otros organismos públicos, personal de entidades privadas o personas físicas que se hayan suscrito a las publicaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la información que facilitan para el envío de las publicaciones. Entidades privadas y Administraciones públicas a las que pertenecen los suscriptores.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Email.

2.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

13. Fichero de Relaciones Institucionales del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas, tales como personal militar de otros organismos, antiguos estudiantes del centro o altos cargos, para la organización de actos y conferencias y el envío de felicitaciones.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas, tales como personal militar de otros organismos, antiguos estudiantes del centro o altos cargos.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de tarjetas de visita o comunicaciones verbales o escritas. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas a las que pertenecen los asistentes a actos y conferencias.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Email.

2.º Circunstancias sociales: situación militar.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

14. Fichero de Beneficiarios de Acción Social del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, que se encuentran adscritos al CESEDEN, para la tramitación y gestión de dichos beneficios sociales, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: beneficiarios de becas y ayudas

concedidas por las Fuerzas Armadas (personal militar y sus familiares), que se encuentran adscritos al CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de becas y ayudas. Fuentes accesibles al público (Boletín Oficial de Defensa). Administraciones públicas para la tramitación de las solicitudes (Ministerio de Administraciones Públicas).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, lugar de nacimiento, características físicas, edad, sexo, datos de familia, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: situación militar y licencias, permisos y autorizaciones.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo y datos no económicos de la nómina.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de la nómina, subsidios y beneficios.

6.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

15. Fichero de Control de Acceso del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al control de acceso a las instalaciones del CESEDEN, tanto para personal militar y civil adscrito al CESEDEN, como personal subcontratado o cualquier persona ajena que acceda a las instalaciones del Centro.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados. Estudiantes. Visitantes que acceden a las instalaciones del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la información suministrada y las imágenes capturadas por medio de videovigilancia. Administraciones públicas donde se encuentra destinado el personal militar y civil que acude al CESEDEN en virtud de comisiones de servicio.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Imagen/Voz, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Órganos judiciales y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo requerimiento oficial y en el marco de una investigación.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

16. Fichero de Historias Clínicas del Personal Civil del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal civil del CESEDEN, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal civil y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las revisiones de salud y la documentación aportada. Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

17. Fichero de Historias Clínicas del Personal Militar del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal militar del CESEDEN, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal militar a través de las revisiones de aptitud psicofísica y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutualidad del ejército.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar del CESEDEN.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de las revisiones de salud y la documentación aportada y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, antropométricas y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

18. Fichero de Personal Civil del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil del CESEDEN para la gestión de la relación funcionarial o contractual, el pago de las nóminas y comisiones de servicio, la tramitación de las altas y las bajas laborales, la gestión de la formación del personal civil y la prevención de riesgos laborales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario o laboral del CESEDEN).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado o su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Organismos de la Seguridad Social y Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

19. Fichero de Personal Militar del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar del CESEDEN para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), el pago de la nómina y comisiones de servicio, la gestión de la formación, la tramitación de las altas y bajas en la mutualidad del ejército y la prevención de riesgos laborales.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar del CESEDEN).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Marcas físicas, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

20. Fichero de Registro de documentación del CESEDEN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el CESEDEN, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al CESEDEN para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al CESEDEN. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal, Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN). P.º Castellana, 61, 28046 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

División de Estrategia y Planes (DIVESPLA)

 

21. Fichero de Filiaciones de Personal de DIVESPLA.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar dependiente de DIVESPLA para la gestión y seguimiento de la relación funcionarial, gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicios realizadas ante el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (civiles y personal militar).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Estrategia y Planes (DIVESPLA).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Estrategia y Planes (DIVESPLA). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

División de Logística (DIVLOG)

 

22. Fichero de Destinos del Personal Militar de la DIVLOG.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del JEMAD para la gestión y seguimiento de su destino en el extranjero, así como el control y seguimiento de los recursos humanos disponibles para el desarrollo de las distintas misiones encomendadas al Estado Mayor de la Defensa, planeamiento de fechas de relevo y cambios de situación durante el tiempo de destino en

vacantes en el extranjero. Control y seguimiento del personal militar que ha ocupado un puesto en el EMAD con anterioridad, tanto en territorio español, como en el extranjero.

Gestión y seguimiento del proceso de selección de candidatos para ocupar un puesto convocado por el EMAD, realización de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar dependiente del EMAD).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos, solicitudes de cambio de destino. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Logística (DIVLOG).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Logística (DIVLOG). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS)

 

23. Fichero de Personal Militar de la DIVCIS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente de DIVCIS para la gestión y seguimiento de su vida militar, la organización del servicio y la tramitación de los actos administrativos correspondientes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: División de Sistemas de Información y Telecomunicaciones (DIVCIS).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. División de Sistemas de Infor. y Tel. (DIVCIS). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON)

 

24. Fichero de Registro de documentación del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a la información recibida en el EMAD, para el control y seguimiento de la entrada y salida de documentación del Organismo y su registro en la aplicación informática correspondiente.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados y afectados que figuren en la información remitida al EMAD para su tramitación administrativa.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de la información facilitada. Registros públicos que dan registro de entrada a la documentación dirigida al EMAD. Administraciones públicas en el desarrollo de la tramitación administrativa.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal, Otros datos relativos al documento objeto de entrada en el Registro.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos públicos destinatarios del documento objeto de presentación y competentes para conocer del mismo, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

25. Fichero de Cursos de Formación OTAN.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los solicitantes y asistentes a los cursos de formación OTAN, del EMAD y los Cuarteles Generales, para selección de alumnos y la gestión y seguimiento de las acciones formativas, así como la tramitación de las inscripciones con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: solicitantes y asistentes a los cursos de formación OTAN, del EMAD y los Cuarteles Generales.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de participación en los cursos de formación. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas (organismos donde esté destinado el afectado, y a través de las cuales realiza la tramitación de su solicitud e inscripción).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

Transferencias internacionales de datos: países miembros de la OTAN en virtud de los acuerdos internacionales suscritos y siempre que dicho país organizase la actividad formativa y para ello requiriese la información.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

26. Fichero de Personal Civil Funcionario del EMACON.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMACON para la gestión y seguimiento del personal adscrito, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de funcionario y la gestión de la formación y las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil dependiente del EMACON (personal funcionario).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, y N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

27. Fichero de Personal Militar del EMACON.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMACON para la gestión y seguimiento del personal adscrito y sus vicisitudes, la tramitación de la documentación oficial propia de su condición de militar y la gestión de la formación y las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar dependiente del EMACON.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, y N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, edad y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría General del Estado Mayor Conjunto (EMACON).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría General del EMACON. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Secretaría del JEMAD (GABJEMAD)

 

28. Fichero de Relaciones Institucionales de la Secretaría del JEMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a aquellas personas de contacto que pertenecen a organismos públicos y entidades privadas para la organización de visitas institucionales y el envío de invitaciones a actos y conferencias.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personas de contacto.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal. Otras personas físicas distintas del afectado. Fuentes accesibles al público. Administraciones Públicas.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, dirección y teléfono profesionales.

2.º Circunstancias sociales: situación militar.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Secretaría del JEMAD.

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Secretaría del JEMAD. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE)

 

29. Fichero de Proveedores del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los proveedores y personal dependiente de éstos que mantienen una relación contractual o negocial con el EMAD y los tres ejércitos para prestación de servicios o el suministro de bienes; con el objeto de realizar la gestión y seguimiento de la relación contractual y los pagos realizados a los mismos.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Proveedores que mantienen una relación negocial o contractual con el EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal en el desarrollo de las relaciones negociales. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública (Registro de Empresas Acreditadas para contratar con la Administración Pública).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones y experiencia profesional.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Información comercial: actividades y negocios y creaciones artísticas, literarias y científicas.

5.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

6.º Transacciones de bienes y servicios: bienes y servicios suministrados por el afectado.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

30. Fichero de Comisiones de Servicio del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil y militar del EMAD para la gestión, justificación, reclamación y pago de los importes económicos devengados de las comisiones de servicio realizadas.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal civil y militar adscrito al EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la solicitud de pago de las comisiones de servicio. Administraciones públicas en el marco de la gestión económico-financiera pública.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Firma/Huella, N.º Registro de personal, Email.

2.º Características personales: datos de familia.

3.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros:

Otros órganos de la Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda). Bancos, cajas de ahorro y cajas rurales para la correspondiente gestión económica de cargos y abonos. Tribunal de Cuentas e Intervención General del Estado para el cumplimiento de la función fiscalizadora y de control de las cuentas públicas que realizan estos organismos y Hacienda Pública para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Administración Económica del EMAD (JAE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD)

 

31. Fichero de Antiguo Personal Civil del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil que ha sido dependiente del EMAD, para la expedición de los certificados correspondientes de prestación de servicios en el Estado Mayor de la Defensa.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Antiguos miembros del personal civil.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

32. Fichero de Candidatos del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los interesados que presentan su candidatura para ocupar una plaza de personal laboral en el EMAD, para la gestión y seguimiento durante el proceso de selección de candidatos y la realización de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Candidatos para ocupar un puesto como personal laboral del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de las solicitudes de cambio de destino y los organismos públicos donde están destinados actualmente.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz.

2.º Características personales: datos de estado civil, lugar de nacimiento, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos y autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo.

6.º Información comercial: creaciones artísticas, literarias, científicas.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Publicación en los boletines oficiales de los datos a los que obligue la convocatoria.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

33. Fichero de Solicitantes de Destinos del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar que realiza la solicitud de cambio de destino a alguna de las unidades dependientes del EMAD, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para la valoración de su candidatura y la selección del personal.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar que realiza la solicitud de cambio de destino a alguna de las unidades dependientes del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas físicas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de cambio de destino. Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas (organismos del Ministerio de Defensa donde ha estado destinado el candidato).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella.

2.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias.

3.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, experiencia profesional.

4.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial del trabajador.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros:

Publicación en los boletines oficiales de los datos a los que obligue la convocatoria.

Transferencias internacionales de datos: Estados unidos, Federación de Rusia y demás países miembros de organismos internacionales donde se destine personal del EMAD.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

34. Fichero de Personal Civil del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal civil dependiente del EMAD para la gestión de la relación funcionarial o contractual, las nóminas y comisiones de servicio, la tramitación de las altas y las bajas laborales, la gestión de la formación, la prevención de riesgos laborales, la tramitación y gestión de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal civil y sus familiares, dependientes del EMAD, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal civil funcionario y laboral).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal y tramitación de solicitudes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de familia, lugar de nacimiento, características físicas, edad, sexo, fecha de nacimiento y nacionalidad.

3.º Circunstancias sociales: licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, y experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios, planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: no se prevén.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

35. Fichero de Personal Militar del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar dependiente del EMAD para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), la gestión de la nómina y comisiones de servicio, la gestión de la formación y la tramitación de las altas y bajas en la mutualidad del ejército, la prevención de riesgos laborales, la tramitación y gestión de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, dependientes del EMAD, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar dependiente del EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal y tramitación de solicitudes.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios, planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

Transferencias internacionales de datos: Estados Unidos, Federación Rusa y sedes de organismos internacionales donde se encuentre destinado el personal del EMAD.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Personal del EMAD (JEPEMAD). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD (JESES)

 

36. Fichero de Historias Clínicas Personal Militar del EMAD.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a las historias clínicas del personal militar adscrito al EMAD, para prestar la asistencia sanitaria necesaria, así como realizar el seguimiento del estado de salud del personal militar a

través de las revisiones de aptitud psicofísica y la gestión de las altas y bajas y los accidentes de trabajo ante la mutualidad del ejército.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar adscrito al EMAD.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado a través de la documentación aportada.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, antropométricas y sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar.

4.º Detalles del empleo: profesión y puesto de trabajo.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Jefatura de Seguridad y Servicios del EMAD. C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO)

 

37. Fichero de Personal militar y civil del MOPS.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar y civil adscrito al MOPS para la gestión y seguimiento de su historial durante su pertenencia al mismo, solicitudes de comisiones de servicio, tramitación de altas y bajas de las distintas aplicaciones informáticas necesarias para el trabajo diario y para el acceso a las dependencias del EMAD.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar y civil).

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono.

2.º Características personales: fecha de nacimiento, lugar de nacimiento.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: experiencia profesional.

5.º Detalles del empleo: puesto de trabajo.

6.º Económicos, financieros y de seguros: datos bancarios,

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

 

38. Fichero de gestión de personal de Operaciones del EMO.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero para efectuar el control y seguimiento de personal dependiente del CMOPS, desplegado en operaciones militares en el extranjero.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: Empleados (personal militar) y personal ajeno al Ministerio, pero relacionado con él en la prestación de determinados servicios.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal. Administraciones públicas.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Imagen/Voz, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, historial de trabajador.

6.º Datos relativos a infracciones penales y administrativas: datos relativos a infracciones administrativas.

7.º Datos especialmente protegidos: salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Órganos judiciales para investigación de fallecimientos.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Estado Mayor del Mando de Operaciones (EMO). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

Unidad de Verificación Española (UVE)

 

39. Fichero de Personal Militar OSCE de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar español y extranjero destinado en misiones internacionales desarrolladas en los países de la OSCE, para la gestión diplomática de su estancia en dichos países y la información a los países de la OSCE sobre los efectivos destinados a misiones en el extranjero.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar destinado en misiones internacionales desarrolladas en los países de la OSCE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, N.º de pasaporte diplomático.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

Sistema de tratamiento: Automatizado.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: No se prevén cesiones.

Transferencias internacionales de datos: Federación de Rusia, Estados Unidos y demás países de la OSCE.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel medio.

 

40. Fichero de Beneficiarios de Acción Social de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo a los beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas al personal militar y sus familiares, que están destinados en la UVE, para la tramitación y gestión de dichos beneficios sociales, y la remisión de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: beneficiarios de becas y ayudas concedidas por las Fuerzas Armadas (personal militar y sus familiares), que se encuentran destinados en la UVE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal y otras personas distintas del afectado o su representante a través de las solicitudes de becas y ayudas. Fuentes accesibles al público (Boletín Oficial de Defensa). Administraciones Públicas para la tramitación de las solicitudes (Ministerio de Administraciones Públicas).

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, N.º Registro de personal.

2.º Circunstancias sociales: situación militar y licencias, permisos y autorizaciones.

3.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo y datos no económicos de la nómina.

4.º Económicos, financieros y de seguros: datos económicos de nómina, subsidios y beneficios.

5.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Manual.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Administración Tributaria y órganos de fiscalización del gasto (Intervención y Tribunal de Cuentas).

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

41. Fichero de Personal Militar de la UVE.

a) Finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo: Fichero relativo al personal militar de la UVE para la gestión y seguimiento de su historial militar, la valoración periódica de su capacidad psicofísica (según art. 83 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar), el pago de la nómina, la gestión de la formación, la tramitación de las altas y las bajas, la prevención de riesgos laborales y la gestión de comisiones de servicio.

b) Personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: personal militar de la UVE.

c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: El propio interesado o su representante legal a través de la documentación que forma parte de su expediente personal y que facilitan ellos mismos. Otras personas físicas distintas del afectado a su representante (familiares en caso de alta/baja laboral). Fuentes accesibles al público (boletines oficiales). Administraciones públicas por cambio de destino del personal.

d) Estructura básica del fichero y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo:

Descripción de los tipos de datos:

1.º Identificativos: Nombre y apellidos, NIF/DNI, Dirección, Teléfono, Firma/Huella, Imagen/Voz, N.º Seg. Social/Mutualidad, Tarjeta sanitaria, Firma Electrónica, N.º Registro de personal.

2.º Características personales: datos de estado civil, datos de familia, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, características físicas, nacionalidad, edad, sexo, antropométricas.

3.º Circunstancias sociales: situación militar, licencias, permisos, autorizaciones.

4.º Académicos y profesionales: formación, titulaciones, historial del estudiante, experiencia profesional, pertenencia a asociaciones y/o colegios profesionales.

5.º Detalles del empleo: profesión, puesto de trabajo, datos no económicos de la nómina e historial de trabajador.

6.º Económicos, financieros y de seguros: planes de pensiones, jubilación y seguros.

7.º Datos especialmente protegidos: Salud.

Sistema de tratamiento: Mixto.

e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros: Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) para la comunicación de altas y bajas laborales.

f) Órgano de la Administración responsable de fichero: Unidad de Verificación de Española (UVE).

g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Ministerio de Defensa. Estado Mayor de la Defensa. Unidad de Verificación Española (UVE). C/ Vitrubio, 1, 28006 Madrid.

h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel alto.

 

ANEXO II.- Relación de ficheros con datos de carácter personal que quedan suprimidos

 

1. Fichero automatizado de control de visitas (CVIS EXE) del Estado Mayor de la Defensa, creado mediante la Orden del Ministerio de Defensa 75/1994, de 26 de julio, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizados de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Defensa.

Los datos contenidos en dicho fichero quedan incluidos en el “Sistema Integrado de Seguridad del EMAD” de clasificación Reservado.

 

2. Fichero automatizado de identificación personal (TARJIDEN DBF) del Estado Mayor de la Defensa, creado mediante la Orden del Ministerio de Defensa 75/1994, de 26 de julio, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizados de datos de carácter personal existentes en el Ministerio de Defensa.

Los datos contenidos en dicho fichero quedan incluidos en el “Sistema Integrado de Seguridad del EMAD” de clasificación Reservado.  

01Ene/14

Orden MAP/959/2003, de 11 de abril, por la que se aprueba la imagen promocional de las actividades de administración electrónica y se establecen criterios para su utilización.

El Gobierno tiene la convicción de que la llamada Sociedad de la Información -es decir, la plena incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a las actividades sociales y económicas- constituye un factor estratégico esencial para garantizar el desarrollo de nuestro país en un escenario de vertiginoso desarrollo tecnológico y de mundialización de mercados, en el que ya no es posible competir si no es a través de productos con un alto valor añadido.

Además, considera que las Administraciones Públicas están llamadas a desempeñar un papel fundamental para conseguir una efectiva extensión e implantación del uso de las herramientas tecnológicas entre los ciudadanos, y especialmente entre las pequeñas y medianas empresas: Las Administraciones pueden contribuir más que ningún otro agente o entidad a la generalización social de una cultura digital mediante la puesta a disposición de servicios públicos electrónicos, de la posibilidad de relacionarse con las Administraciones a través de dichos medios, y de su aplicación a los procesos internos de trabajo y gestión burocrática.

Hablar hoy de Administración Pública es hablar necesariamente de administración electrónica. El aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la utilización de los medios y técnicas de información y comunicación en la actividad de la administración y -especialmente- en las relaciones ciudadano-administración, constituye no sólo un objetivo estratégico de cualquier política de simplificación sino y sobre todo un imperativo y un condicionante de los proyectos y acciones que adopte la Administración.

Atendiendo a esta importancia, resulta conveniente y necesario construir una imagen que identifique, de cara al ciudadano y a la propia organización, las muy numerosas actividades que cotidianamente la Administración General del Estado, sus ministerios, organismos y entidades, realizan en el ámbito de lo que hemos denominado administración electrónica, para lo que el Ministerio de Administraciones Públicas resulta competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Al tiempo, dicha imagen servirá también como acicate e impulso a los propios órganos y organismos públicos para adoptar o emprender actuaciones o medidas de implantación de la administración electrónica.

Se complementa de este modo la regulación que de la imagen institucional se efectúa en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

En su virtud, dispongo:

 

 

Primero. Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se compone del símbolo descrito en el anexo I a esta Orden junto al logotipo Administración Electrónica, todo ello con los colores, composición y tipografías igualmente especificadas en el mencionado anexo.

2. La imagen promocional de Administración Electrónica será utilizada, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, por la Administración General del Estado y los Organismos Públicos y Entidades de ella dependientes.

3. El Manual de la imagen promocional de Administración Electrónica estará disponible en la siguiente dirección electrónica: www.igsap.map.es/administración electrónica/index.htm, y en www.funciona.es.

 

Segundo. Utilización de la Imagen promocional de Administración Electrónica.

1. La imagen promocional de Administración Electrónica se utilizará, exclusivamente y de acuerdo con los criterios señalados en el anexo II a esta Orden, en los siguientes medios y soportes:

Páginas en Internet u otras redes de comunicación; diseño de pantallas de aplicaciones y sistemas de información.

Publicaciones y folletos de información o divulgación, en cualquier soporte.

Anuncios institucionales en cualesquiera soportes.

2. La imagen promocional se utilizará como elemento de identificación y difusión de todas aquellas actividades, programas o medidas que se caractericen por su uso o impulso de la aplicación de soluciones tecnológicas a la gestión pública y, en particular, a las relaciones de los ciudadanos con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

3. Los Subsecretarios de los departamentos ministeriales o, en su caso, los Presidentes o Directores de Organismos Públicos determinarán en el ámbito de sus respectivas organizaciones los supuestos de utilización con sujeción a lo dispuesto en esta Orden y en sus anexos.

 

Tercero. Coexistencia de la Imagen promocional con la Imagen Institucional.

1. La utilización de la imagen promocional en ningún caso implicará la no utilización de la imagen institucional de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado y en el Manual de Imagen Institucional aprobado por Orden de 27 de septiembre de 1999 del Ministerio de Administraciones Públicas.

2. Los criterios técnicos generales de coexistencia de ambas imágenes son los establecidos en el anexo III a esta Orden.

 

Cuarto. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de abril de 2003.

Arenas Bocanegra.

 

 

ANEXO I.

Descripción del símbolo de imagen y logotipo

Cotas de proporción:

Tipografía:

Para la arroba @ y el símbolo e se utilizará la letra Times Roman Cursiva.

Para el logotipo Administración electrónica se utilizará la letra Eurostil Extensed Two.

Color:

Se utilizarán los colores rojo, negro y amarillo, en sus versiones en Pantone y Cuatricomía.

Para respetar al máximo la pureza en la reproducción se recomienda la utilización de tintas planas. Siempre que sea posible se reproducirá el símbolo de imagen y logotipo sobre fondo blanco.

Rojo: Pantone: P Red 032; Cuatricromía C 0%; M 100%; Y 100%; K 0%

Amarillo: Pantone: P 109; Cuatricromía C 0%; M 10%; Y 100%; K 0%

Versiones Gráficas:

Negativo: Cuando las características del medio obliguen al uso de negativo, la leyenda utilizará la tipografía en blanco, tanto si se reproduce el símbolo de imagen por colores directos como en cuatricomía.

Blanco y negro: En aquellos soportes que sólo impriman a una tinta se utilizará la siguiente traducción de colores.

Rojo: K 70 %

Amarillo K 10%.

 

 

ANEXO II.

Criterios de utilización.

Blanco y negro por negativo: Solamente en el caso, por necesidades del soporte, de que no sea posible utilizar el positivo estará autorizada la versión en negativo.

Reducciones: La aplicación del símbolo de imagen y logotipo en ciertos soportes puede obligar a la utilización de reducciones, que por razones de legibilidad, y a partir de las medidas indicadas en el Manual, obliguen al uso del modelo B, del cual se muestran en el Manual las cotas y la trama de construcción (apartado A-6 del Manual).

Versiones incorrectas: Se incluyen en el Manual las versiones incorrectas en función de los diferentes errores en su aplicación: Alteración de colores; colocación indebida de elementos; falseamiento de las proporciones; inadecuada división gráfica del símbolo de imagen y logotipo (apartado A-7 del Manual).

 

 

ANEXO III.

Criterios de coexistencia con la imagen institucional de la Administración General del Estado.

Principios generales: El símbolo de imagen y logotipo nunca podrá ocupar el espacio correspondiente a un organismo dependiente.

Deberá convivir con la imagen de la Administración General del Estado, de forma clara, pero sin competir con ella, y nunca podrá figurar dentro del ámbito institucional, respetando en todo momento el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado.

 

 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 7.249/01 de 22 de noviembre de 2001 Municipalidad de Rosario, Acceso a la información Pública

 

 Municipalidad de Rosario

HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL ROSARIO

Dirección General de Despacho

LA MUNICIPALIDAD HA SANCIONADO LA SIGUIENTE ORDENANZA nº 7.249/01

 

Honorable Concejo:

Vuestra Comisión de Gobierno, Interpretación y Acuerdos ha tomado en consideración los proyectos de: Ordenanza del Concejal Luna y Otros mediante el cual proponen que toda persona con derecho a votar en las elecciones municipales tiene derecho a requerir y a recibir información de la Intendencia Municipal y del Honorable Concejo Municipal y, de Ordenanza del concejal Rubén Bermudez, mediante el cual crea la oficina municipal de información documental.

Los autores del proyecto han expresado los siguientes fundamentos. “Es indudable que existe en nuestra sociedad un reclamo generalizado de transparencia en el obrar administrativo y en la gestión de los asuntos públicos.

El mismo es fácilmente constatable a través de encuestas, opiniones expresadas en los medios de comunicación, y, especialmente, en el contacto que cada uno de nosotros de manera directa mantiene con nuestros conciudadanos.

Esta encomiable actitud de la ciudadanía es el resultado de estos actos de ejercicio continuado de la democracia e implica un corolario positivo de su vigencia. Es, además, una reacción frente a hechos de corrupción o a irregularidades que nuestra sociedad condena.

Por todo ello es preciso adoptar medidas en todos los ámbitos de gobierno a efectos de apoyar esa petición ciudadana y brindar debida satisfacción a la misma.

Pero así como existe dicha disposición en la sociedad civil, en ámbitos de la administración publica continúa enquistada como consecuencia de una cultura autoritaria y de una equivoca concepción de lo público una actitud tendiente a considerar que el obrar de la administración y las constancias documentales de aquél deben mantenerse en secreto o que el acceder a los expedientes administrativos debe estar sujeto a una previa odisea de presentación de escritos, pago de sellados, trámites, consultas a diversas reparticiones, y, en el fondo, el árbitro más o menos caprichoso del funcionario a cargo del expediente que -olvidando el carácter público de esa documentación y hasta del origen de su propio nombramiento, función y fondos con que se abona su remuneración- termina creyendo que es el dueño y señor de la misma.

Esta errada y dañina concepción ha quedado en evidencia recientemente cuando se discutía la normativa de las confiterías bailables y así lo expresó en declaraciones periodísticas quien en ese entonces era titular de la Dirección General de Registro e Inspección.

Pero sería injusto y reduciría el alcance y gravedad de la cuestión el centrarla en tales manifestaciones de una funcionaria la cual, en definitiva, hizo público lo que es una concepción errónea de lo público, valga el juego de palabras.

Es esa concepción la que impide o retrasa tanto el acceso a las constancias administrativas que cuando lo “concede” termina siendo en muchos casos inútil, siendo

ello así tanto cuando este derecho es ejercido por ciudadanos o cuando la petición procede desde el periodismo y hasta en los casos en que el requerimiento es efectuado desde el órgano deliberativo del gobierno municipal.

Decíamos que existe un reclamo de transparencias por parte de la ciudadanía y que, constrastantemente, hay una deformada concepción de lo público asignado a sus constancias un carácter secreto que no tienen y que repugna al sistema republicano que nos rige. Hay también una necesidad de incrementar y mejorar los mecanismos de contralor en la administración pública para garantizar de ese modo su legalidad, su corrección ética y la eficiencia y eficacia en el empleo de los recursos públicos.

Desde tiempo atrás hemos entendido que es ese el rumbo que se debe imprimir a la legislación en nuestra aún recientemente recuperada democracia.

Por eso propusimos la absoluta publicidad de ciertos sistemas de contratación, luego su supresión por resultar poco transparentes, la creación del Tribunal Municipal de Cuentas, la restitución al mismo de las facultades que necesita para cumplir mejor su función, etc.

El contralor indirecto de la administración pública por parte de los administrados es también una forma de fortalecer la idea del control como forma de contrarrestar cualquier tipo de desviación por parte de quienes ejercen función o empleo público.

En igual sentido y con absoluta coherencia presentamos ahora este proyecto que consagra en el ámbito municipal de Rosario el derecho general a obtener información de la administración.

Este derecho subjetivo que propugnamos se instituye regula para los ciudadanos que integran la población de Rosario se inscribe en un marco más amplio que comprende otros instrumentos de supervisión del ejercicio de potestades públicas como son la libertad de prensa, la libertad de expresión y la libre comunicación de ideas, noticias y opiniones, por cuanto se supone que para transmitir informaciones sobre la Administración es necesario su previo conocimiento.

Esta relación con el régimen de las libertades lo aproxima a la órbita de los derechos fundamentales, agregando a este enfoque el anteriormente desarrollado acerca de su utilidad y necesidad corno medio de contralor indirecto de la Administración por parte de los administrados.

El primero de los sentidos aludido en este párrafo enfoca esta temática como un derecho caracterizado por la doctrina como de apoyo a una comprensión política progresista que recogen Constituciones recientes como la española que parte de la comprensión que dicha participación no puede agotarse en la imprescindible elección popular de los componentes de los órganos soberanos del Estado.

Antecedentes de este derecho cuya consagración propugnamos en nuestro ordenamiento normativo municipal pueden encontrarse por las vinculaciones conceptuales reseñadas anteriormente en la Declaración de los Derecho de Virginia de 1776 (artículo 12) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (artículo 1l), pero específicamente este derecho subjetivo es reconocido ya por primera vez en 1766 en Suecia, a través de la Real Ordenanza sobre Libertad de Prensa que, además de la libertad que aparece en su título, recoge también el derecho al acceso a la documentación pública.

La influencia de la legislación sueca determinó que todos los países nórdicos hayan reconocido este derecho.

Lo mismo ocurre con la legislación norteamericana mediante la denominada Freedom or Information Act de 1966 y el Derecho canadiense a través de la Ley de 28 de junio de 1982. Francia, por su parte, dictó la Ley 78/753 del 17 de julio que aborda la mejora de relaciones de la Administración con el público y que regula en este contexto la libertad de acceso a los documentos administrativos, regulado también por la Ley 79/587, de 11 de Julio y contemplada por la Ley 79/18 del 3 de enero de 1979 sobre archivos.

El derecho positivo italiano ha tratado el tema desde 1990, año en el cual se dictaron la Ley del 8 de junio relacionada con la autonomía local y la del 7 de agosto que contiene principios generales para el acceso a la documentación. Inclusive este derecho subjetivo ha sido recepcionado a nivel constitucional en el artículo 10 de la Constitución de Grecia de 1975, -en el artículo 268 de la Constitución de 1976 de Portugal y en el artículo 105 de la Constitución Española de 1978″.-

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública de la Municipalidad, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, Tribunal de Cuentas, Tribunal de Faltas, Concejo Municipal y todas las empresas privadas y prestatarias de servicios públicos, en cuanto a su relación con el Municipio; sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa. (Modificado por Ordenanza 7827/05)

 

Artículo 2º.- El derecho que por el artículo precedente se reconoce se regulará en cuanto a su ejercicio de conformidad a las disposiciones de esta Ordenanza.

 

Artículo 3º.- Se considera información a los fines de esta Ordenanza todo documento donde conste actos administrativos o las actuaciones que sirven de base o antecedente a los mismos, las constancias contenidas en expedientes administrativos que se encuentren en posesión o bajo control del órgano requerido, no teniendo éste el deber de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido o de responderlo. Se entiende por documento en los términos de esta Ordenanza tanto a las constancias escritas, fotografías, soporte magnético o digital o semejante de acuerdo a tecnologías existentes o futuras.

 

Artículo 4º.– En la aplicación de esta Ordenanza los organismos municipales obligados a observarla y a respetar el derecho individual que la misma reconoce se orientarán en su interpretación por el principio de publicidad de los actos de gobierno y se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Integralidad de la información a que el requirente tiene derecho con la excepción prevista en el Artículo 5º de esta Ordenanza y dentro de los límites expuestos en la solicitud de información que formule, interpretados de buena fe y pudiendo solicitar el organismo requerido precisiones en cuanto al contenido y alcances de la petición si fuere necesario y por una única vez respecto de cada solicitud que se le formule.

b) Veracidad de la información que se suministre.

c) Gratuidad total en el ejercicio de este derecho que no podrá ser objeto de tributo, no estando obligada la persona que ejerza el derecho al libre acceso a la información pública a efectuar pago por concepto alguno, con la única excepción en que requiera la reproducción de la misma. En este último caso solo deberá abonar los costos de reproducción.

d) Oportunidad en cuanto la información que el ejercicio de este derecho sea requerida, la cual deber ser brindada con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos que se establecen en la presente Ordenanza.

Artículo 5º.- Solo se limitará el acceso público a la información en los siguientes casos:

a) Cuando pudiere afectar la intimidad de las personas o refiera a bases de datos personales de las mismas. En estos casos sólo podrá suministrarse previa autorización de éstas.

b) Durante el período de secreto de los sumarios administrativos, debiendo brindarse la información que se hubiere requerido durante la vigencia de ese plazo dentro de los diez días hábiles de finalizado el mismo.

c) La protegida por el secreto profesional.

d) La protegida por el secreto bancario.

e) La que pudiere revelar la estrategia a adoptar por la Municipalidad en la defensa de los derechos e intereses de la misma frente a reclamos administrativos o procesos judiciales.

f) Cuando existan situaciones en las que sea necesario proteger las consultas y deliberaciones internas de la institución con el fin de salvaguardar su capacidad para ejercer sus funciones dispuestos mediante resolución fundada de la Secretaría correspondiente.

g) La exceptuada en virtud de ordenanzas especiales o normas Jurídicas de mayor jerarquía.

 

Artículo 6º.- Si se requiere información respecto de un documento que contenga parcialmente información cuyo acceso se encontrase limitado en virtud del artículo anterior se deberá suministrar la totalidad del resto de la información no alcanzada por la restricción.

 

Artículo 7º.- El requerimiento de información deberá ser presentado mediante formulario suscripto por el requirente y suministrado gratuitamente por la Municipalidad, ante la dependencia que tiene conocimiento de la información solicitada. El trámite no está sujeto a otra formalidad que la identificación del solicitante, entregándosele a éste una constancia del requerimiento. (Modificado por Ordenanza 7827/05).

 

Artículo 8º.- La información requerida debe ser suministrada dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de presentación. Dicho plazo solo podrá prorrogarse por única vez por un lapso máximo de otros diez (10) hábiles y de modo excepcional mediante resolución previa al vencimiento del mismo y debidamente fundada. Tal resolución deberá ser suscripta por el Secretario o Subsecretario competente y el Director General que corresponda, si se tratare del Departamento Ejecutivo; por el Presidente del Honorable Concejo Municipal y un funcionario o empleado del mismo con cargo no inferior al de Director General o equivalente si se tratase del Honorable Concejo Municipal y, si se tratare de otro de los entes autárquicos municipales, empresas- sociedades u organizaciones empresariales en las que participe la Municipalidad, o, en fin, de cualquier otro organismo o ente que forme parte de la misma, deberá suscribir la resolución el funcionario de mayor jerarquía que en cada caso corresponda conjuntamente con otro funcionario o empleado que le siga en orden jerárquico. Si ante el requerimiento de información se dictare una resolución denegatorio la misma deberá ser fundada especialmente en cada caso, contener indicación precisa de la norma en la cual basa la negativa y deberá ser suscripta por los mismos funcionarios antes indicados, a los cuales en el caso del Departamento Ejecutivo Municipal se agrega la exigencia que la resolución sea también suscripta por el Intendente Municipal.

 

Artículo 9º.- Si la información requerida no es suministrada en modo alguno dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente o es suministrada de modo ambiguo o parcial se considera que existe negativa en brindarla, pudiendo el requirente iniciar las acciones judiciales correspondientes.

 

Artículo 10º.- Comuníquese a la Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al D.M.-

 

Sala de Sesiones, 22 de Noviembre de 2001.

Cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése a la Dirección General de Gobierno. 

01Ene/14

Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

EXPLANATORY STATEMENT

Select Legislative Instrument 2012 nº 129

Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012

Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

 

Subsection 112(1) of the Personally Controlled Electronic Health Records Act 2012 (the Act) provides that the Governor-General may make regulations, not inconsistent with the Act, prescribing all matters required or permitted by the Act to be prescribed, or necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to the Act.

The Act provides for the establishment and operation of the national personally controlled electronic health record (PCEHR) system, on a voluntary basis, to provide access to health information relating to consumers” healthcare. 

A key foundation of the PCEHR system is the Healthcare Identifiers Service (HI Service), established by the Healthcare Identifiers Act 2010 (HI Act). Under the HI Act, the HI Service Operator assigns consumers, healthcare providers and healthcare provider organisations with unique identifiers for the purpose of healthcare.

The purpose of the regulation is to support the effective operation of the PCEHR system by ensuring that HI Service Operator can carry out its expanded functions and share critical information with the PCEHR System Operator, and by providing additional detail in respect of a critical definition, the operation of the advisory committees and the interaction of state and territory laws.

Subsection 9(2) of the Act defines certain types of information about a healthcare provider and healthcare provider organisation as “identifying information“ to enable the HI Service Operator  to perform its functions under the HI Act. With the implementation of the PCEHR system, the functions of the HI Service Operator have been expanded, so the regulation ensures that additional information on a healthcare provider and healthcare provider organisation, such as contact details about key officers within the organisation, is defined as identifying information and thus can be disclosed by the HI Service Operator to the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

Sections 23 and 37 of the Act provide for regulations to be made in respect of the Jurisdictional Advisory Committee and the Independent Advisory Council, respectively. The regulation ensures that these advisory bodies to the PCEHR System Operator operate in a manner that is of the most value to the PCEHR System Operator.

The definition of “nominated healthcare provider” in section 5 of the Act provides for regulations to be made to prescribe a class of Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioner that are eligible to be nominated healthcare providers. The regulation supports participation in the PCEHR system by Aboriginal and Torres Strait Islander peoples by ensuring that Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioners who have the requisite level of clinical training will be able to create and manage a consumer´s shared health summary, which will contain key health information about a consumer.

Paragraph 41(3)(a) of the Act provides for regulations to be made to prescribe particular laws of a state or territory that will apply to a registered consumer´s consent to healthcare provider organisations uploading health information records to the consumer´s PCEHR. The regulation is critical in ensuring that certain health information laws in the states and territories will not be overridden by the Act and will continue to apply to the disclosure of certain health information, such as in connection with Human Immunodeficiency Virus infection (HIV), thereby ensuring that particular health information is managed consistently within a state or territory.

On 21 March the PCEHR System: Proposals for Regulations and Rules was released for public consultation The paper outlined the main provisions proposed to be included in the regulations, and outlined the reasons behind those proposals and how they would operate. The proposals were the result of consultation with a working group of representatives from Commonwealth, state and territory health departments, public consultation processes on several papers and ongoing workshops and targeted meetings.

The proposals were subsequently revised to address feedback and submissions.

Consultation has also been undertaken with the Departments of Human Services and Veterans” Affairs and the National E-Health Transition Authority.

Subsection 112(3) of the Act specifies that the Minister must consult the Ministerial Council before the Governor-General makes regulations. On 27 April 2012 the Minister for Health consulted the Standing Council on Health and no amendment to the regulation was necessary.

Detail of the regulation is set out in the Attachment.

The regulation is a legislative instrument for the purposes of the Legislative Instruments Act 2003.

The regulation commences on the day after registration on the Federal Register of Legislative Instruments.

 

ATTACHMENT

Details of the Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012

 

PART 1.- PRELIMINARY

 

Section 1.1 .- Name of regulation

This section provides that the title of the regulation is Personally Controlled Electronic Health Records Regulation 2012.

 

Section 1.2 .- Commencement

This section provides for the regulation to commence on the day after it is registered on the Federal Register of Legislative Instruments.

 

Section 1.3 .- Definitions

This section defines particular terms that are used in the regulation. An example of these terms is described below.

The “Remuneration Tribunal Determination” means the Remuneration Tribunal Determination 2011/09-Remuneration and Allowances for Holders of Part-Time Public Office, as amended from time to time. At the time of writing, the Remuneration Tribunal Determination in force was that which was consolidated on 1 June 2012 and incorporates amending determinations up to and including 2012/08.

The Remuneration Tribunal Determination prescribes the daily fees for specified and non-specified officer-holders and conditions of payment and official travel.

This definition is important to the operation of regulations 2.1.2 and 2.2.2 which deal with the remuneration of members of the Jurisdictional Advisory Committee and Independent Advisory Council.

The note to this section assists readers by making clear that other terms used in this regulation are as defined by the Act.

 

Section 1.4 .- Nominated healthcare provider

Section 5 of the Act defines a “nominated healthcare provider” as a provider who has been assigned a healthcare identifier (under the Healthcare Identifiers Act 2010 (HI Act)), has an agreement with a consumer for this purpose, and is registered by a registration authority as a:

* medical practitioner;

* registered nurse; or

* Aboriginal health practitioner, Torres Strait Islander health practitioner or Aboriginal and Torres Strait Islander health practitioner of a class prescribed by the regulations.

The role of a nominated healthcare provider will be to create and update a consumer´s shared health summary for inclusion in a consumer´s PCEHR. The shared health summary, one of a range of clinical documents in a PCEHR, is a “point in time” clinical document that provides a clinically reviewed summary of a consumer´s

healthcare status, drawing information from the healthcare provider organisation´s records as well as other records, such as event summaries uploaded by other healthcare providers. The shared health summary provides information about a consumer´s allergies and adverse reactions, medicines, medical history and immunisations. Healthcare providers who are not nominated healthcare providers will not be authorised to author or upload a shared health summary.

Section 1.4 prescribes that the class of Aboriginal and/or Torres Strait Islander health practitioners eligible to be a consumer´s nominated healthcare provider for the purposes of the PCEHR system is those with a Certificate IV in Aboriginal and/or Torres Strait Islander Primary Health Care (Practice).

A Certificate IV in the Primary Health Care (Practice) field ensures the healthcare provider has the requisite level of clinical training necessary to manage a consumer´s shared health summary.

 

Section 1.5 .- Identifying information-healthcare provider

Under subsection 9(1) of the Act, certain information about healthcare providers is defined as “identifying information”. Paragraph 9(1)(h) provides that regulations may prescribe other information for the purposes of this definition. Accordingly, section 1.5 prescribes additional information that would be within the meaning of identifying information. This additional information enables the Healthcare Identifiers Service Operator (HI Service Operator) to share critical information with the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

The information prescribed as identifying information is the status of the healthcare provider organisation´s  healthcare identifier that has been assigned to the organisation under the HI Act. This enables the HI Service Operator to carry out its functions that will be expanded as a result of the PCEHR system.

 

Section 1.6 .- Identifying information-healthcare provider organisation

Under subsection 9(2) of the Act, certain information about healthcare provider organisations is defined as “identifying information”. Paragraph 9(2)(f) provides that regulations may prescribe other information for the purposes of this definition.

Accordingly, section 1.6 prescribes additional information that is within the meaning of identifying information. This additional information enables the Healthcare Identifiers Service Operator (HI Service Operator) to share critical information with the PCEHR System Operator for PCEHR system purposes.

The following information is prescribed as identifying information:

* the status of the healthcare provider organisation´s  healthcare identifier that has been assigned to the organisation under the HI Act;

* to the extent it is not already covered by paragraph 9(2)(a) of the Act (that is, the name of the healthcare provider), the trading name of the healthcare provider organisation;

* the healthcare provider organisation´s  service type (e.g. hospital or general practice);

* the names, personal and contact details and identifying numbers of the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer (the officer with day-to-day contact with the HI Service Operator to manage the healthcare identifiers of the organisation) and Organisation Maintenance Officer(s) (a delegate of the Responsible Officer);

* the identifying number assigned to the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer and Organisation Maintenance Officer(s) by the HI Service Operator;

* evidence of identity (EOI) details in relation to the healthcare provider organisation´s  Responsible Officer and Organisation Maintenance Officer(s).

EOI checks will be performed by the HI Service Operator or Australian Health Practitioner Regulation Agency (AHPRA), depending on whether the Responsible Officer or Organisation Maintenance Officer is a healthcare provider registered by AHPRA (e.g. medical practitioners). EOI details may include whether a Responsible Officer or Organisation Maintenance Officer has undertaken an EOI process and, if so, whether the process was successful, the name of the organisation performing the EOI check or when the EOI was performed;

* the network address and technical requirements of the healthcare provider organisation that enable secure electronic messages to be sent to the organisation; and

* where a healthcare provider organisation (“the first provider”) is part of a network hierarchy (that is, the first provider is a “seed organisation” with subordinate network organisations, or is itself a “network organisation”, as defined in subsections 9A(3) and 9A(6) of the HI Act), the other healthcare provider organisations that are linked to the first provider, and whether the first provider is a seed organisation or network organisation.

Provision of this information will enable the HI Service Operator to perform its functions under a number of provisions in the HI Act, including:

* assigning healthcare identifiers to healthcare provider organisations;

* publishing professional and business details of a healthcare provider organisation to the healthcare provider directory; and

* enabling the PCEHR System Operator to create and maintain a database of healthcare provider organisations registered to participate in the PCEHR system for the purposes of section 56 of the PCEHR Act.

Paragraphs 1.6(a) to (k) prescribe the information described above as identifying information in order to enable the HI Service Operator to carry out its functions that will be expanded as a result of the PCEHR system.

 

PART 2.-THE SYSTEM OPERATOR, ADVISORY BODIES AND OTHER MATTERS

 

Division 2.1.-Jurisdictional Advisory Committee

The health system and healthcare outcomes rely on up-to-date information being available when patients move to, from and within the primary and acute care sectors.

The involvement of states and territories is therefore crucial.

The Jurisdictional Advisory Committee (the Committee), established by section 18 of the Act, ensures the crucial involvement of the states and territories in the operation and implementation of the PCEHR system.

The Committee comprises a member representing the Commonwealth (appointed by the Minister for Health) and a member representing each state and territory (appointed by the head of each state and territory health department).

The Act provides that meetings of the Committee will be chaired by the state and territory members on a rotating basis and that substitute members may be nominated by the respective Minister or health department head if a Committee member is unable to attend a meeting.

Paragraph 23(c) of the Act provides that, subject to certain limits, the regulations may provide for the operation and procedures of the Committee, including by allowing the Committee to determine its own procedure on any matter.

The arrangements set out in sections 2.1.1 to 2.1.13 are consistent with arrangements for similar advisory committees.

Section 2.1.1. – Application of Division 2.1

Section 2.1.1 makes clear that Division 2.1 is made for the purposes of the Jurisdictional Advisory Committee. Other than as set out in Division 2.1 of this regulation, or as prescribed in the Act, the Committee can determine its own procedures.

 

Section 2.1.2 .- Remuneration of members

Section 2.1.2 provides for members of the Committee to be remunerated for their role on the Committee, subject to whether they are already remunerated by the Commonwealth or a state or territory.

Subsection 2.1.2(2) provides that a member is not eligible to be remunerated under the regulation if the person works for the Commonwealth or a state or territory and is therefore already remunerated. If, however, a member is employed by the Commonwealth or a state or territory on a part-time basis, and is required to undertake work on the Committee on a day when they are not remunerated by the Commonwealth or a state or territory, then the member is eligible for remuneration under the regulation.

Under subsection 2.1.2(1), members eligible to be remunerated are treated as if they were subject to Schedule B of the Remuneration Tribunal Determination 2011/09, which prescribes daily fees for professional committees in the Health and Ageing portfolio. This means that Committee members will be paid a daily fee of $661 per meeting or $873 for any meeting at which the member has served as the Chair.

This level of remuneration is commensurate with that earned by members of similar advisory committees with similar responsibilities and functions.

 

Section 2.1.3 .- Allowances for members

Section 2.1.3 provides for members to receive a travel allowance. Members are treated as if they were subject to Remuneration Tribunal Determination 2004/03: Official Travel by Office Holders (the Travel Determination), made by the Remuneration Tribunal, which prescribes the amount and conditions of travel allowance for part-time office-holders. Committee members will be paid the tier 1 rate of travel allowance for each overnight absence while travelling on official business within Australia.

Table A1.A of the Travel Determination sets out a table of the tier 1 travel allowances that will apply depending of the city or region for the overnight stay. For example, an overnight stay in Perth attracts a tier 2 allowance of $434. The travel allowance covers accommodation, meals and incidentals.

Where the member claims or receives travel allowance or reimbursement of travel expenses under any other source or entitlement for the same travel, they are not eligible for travel allowance or expenses outlined in this regulation.

 

Section 2.1.4 .- Leave of absence for members

Section 2.1.4 authorises the Minister for Health to grant the Commonwealth member leave of absence from the Committee upon request by a member, and determine the applicable terms and conditions of that leave. It also authorises the head of the relevant state or territory health department to grant the member representing that state or territory leave of absence and determine the applicable terms and conditions.

 

Section 2.1.5 .- Disclosure of interests by members

Section 2.1.5 prescribes the requirements for members to disclose their interests.

Members are required to promptly disclose to the Committee direct or indirect material personal interests in a matter that is being considered or will be considered by the Committee. Members cannot be present during the Committee´s consideration of that matter or participate in the Committee´s decision regarding that matter (unless the Committee chooses otherwise), and any disclosure is required to be recorded in the minutes of that meeting.

 

Section 2.1.6 .- Procedures generally

Section 2.1.6 provides for the Committee to act with as little formality and as quickly as proper consideration of the relevant issues and the legislation allows. This takes steps to ensure that the work of the Committee is effective, efficient and timely, and its focus and processes are not adversely affected by unnecessary complicated processes and procedure.

 

Section 2.1.7 .- Meetings

Subsections 2.1.7(1) and (2) specify the frequency of Committee meetings. The Committee is required to meet at least four times each year. With consent of the members, additional meetings may be held.

Subsection 2.1.7(3) permits the Committee to meet using any technology that allows all members to reasonably participate, subject to agreement by all members. This ensures that the Committee can meet other than in person to conduct its business, such as by teleconference or videoconference, so long as that manner does not impede participation by the members.

 

Section 2.1.8 .- Quorum and voting

Subsection 2.1.8(1) specifies that at least six state and territory representatives, and the Commonwealth representative, must participate in a meeting to constitute a quorum. A meeting consisting of fewer members, or a different combination of members, is not a Committee meeting for the purposes of the Act and its decisions will not be recognised as Committee decisions.

Section 21 of the Act permits the substitution of members, thereby mitigating the risk that meetings are cancelled due to a lack of a quorum.

Subsection 2.1.8(2) provides that a decision is made by the Committee by a majority of members present and voting, and subsection 2.1.8(3) makes clear that the Chair has a casting vote in the case of equal votes. Only those members present may vote.

 

Section 2.1.9 .- Record of meetings

Section 2.1.9 requires the Committee to keep a record of all meetings and resolutions, in writing.

Further, the section requires the Committee to provide responses to any request by the System Operator or advice provided of the Committee´s own initiative (i.e. not in response to a request), in writing, to the System Operator, the Minister for Health and the head of each state and territory health department.

This ensures that the System Operator has a proper record of any advice provided by the Committee, and also ensures that the heads of each state and territory health department are kept apprised of the Committee´s business and advice.

 

Section 2.1.10 .- Out of session consideration

Section 2.1.10 enables the Committee to deal with matters outside a convened meeting. For example, if a matter arises on which the PCEHR System Operator requires urgent advice, and the Committee´s next scheduled meeting is not soon enough, the Committee could still deal with the matter in any manner it considers appropriate, such as by email or teleconference.

Where decisions need to be made and voting is required, the meeting can only be held in person, by teleconference or videoconference. However, where voting is not be required, the meeting can be held in any manner agreed by members.

 

Section 2.1.11 .- Obtaining information

Section 2.1.11 authorises the Committee to obtain information that it requires in any appropriate manner as determined by the System Operator. For example, the System Operator may request advice on a particular jurisdictional privacy matter and may specify that the Committee only obtain information on that matter that has been endorsed by all health ministers or a relevant subcommittee.

 

Section 2.1.12 .- Subcommittees

Section 2.1.12 authorises the Committee to establish subcommittees. At the suggestion of the System Operator or on its own initiative the Committee can form a subcommittee of members to provide advice to the Committee and the System Operator on a particular issue. Subject to the Committee´s workload and priorities, it could be more appropriate and efficient for a subset of members to work on particular projects and deliver their recommendations or findings to the Committee.

 

Section 2.1.13 .- Other procedures

Section 2.1.13 makes clear that, other than as set out in the regulations, or as prescribed by the Act, the Committee can determine its own procedures.

 

Division 2.2.- Independent Advisory Council

The involvement of healthcare providers, consumers and other health sector stakeholders is crucial to the success of the PCEHR system, particularly in ensuring clinically safe operations, expert advice on technical, security and privacy issues and expert advice on the consumer experience of, and consumer needs in, managing their own healthcare.

The Independent Advisory Council (the Council), established by section 24 of the Act, ensures the involvement of key stakeholders that reflect a broad range of experience and the provision of key expertise in the operation of the PCEHR system.

Stakeholders include consumers, healthcare providers and information technology service providers.

The Council comprises up to 12 members, including the Chair and Deputy Chair, with experience or knowledge in a range of healthcare areas.

Section 37 of the Act provides that the regulations may provide for the operation and procedures of the Council, including by allowing the Council to determine its own procedure on any matter.

The arrangements set out in sections 2.2.1 to 2.2.11 are consistent with arrangements for similar advisory committees.

 

Section 2.2.1 .- Application of Division 2.2

Section 2.2.1 makes clear that Division 2.2 is made for the purposes of the Independent Advisory Council. Other than as set out in Division 2.2, or as prescribed in the Act, the Council can determine its own procedures.

 

Section 2.2.2 .- Remuneration of members

Section 2.2.2 provides for members to be remunerated for their role on the Council.

Members will be treated as if they were subject to Schedule B of the Remuneration Tribunal Determination 2011/09, which prescribes daily fees for office-holders for professional committees in the Health and Ageing portfolio. This means that Council members will be paid a daily fee of $661 per meeting and the Chair will be paid a daily fee of $873.

This level of remuneration is commensurate with that earned by members of similar advisory committees with similar responsibilities and functions.

 

Section 2.2.3 .- Allowances for members

Section 2.2.3 provides for members to receive a travel allowance.

Members will be treated as if they were subject to the Travel Determination, which prescribes the amount and conditions of travel allowance for part-time office-holders.

Council members will be paid the tier 1 for each overnight absence while travelling on official business within Australia.

Table A1.A of the Travel Determination sets out a table of the tier 1 travel allowances that will apply depending of the city or region for the overnight stay. For example, an overnight stay in Perth attracts a tier 1 allowance of $434. Travel allowance covers accommodation, meals and incidentals.

Where the member claims or receives travel allowance or reimbursement of travel expenses under any other source or entitlement for the same travel, they are not eligible for travel allowance or expenses outlined in this regulation.

 

Section 2.2.4 .- Procedures generally

Section 2.2.4 provides for the Council to act with as little formality and as quickly as proper consideration of the relevant issues and the legislation allows. This will take steps to ensure that the work of the Council is effective, efficient and timely, and its focus and processes are not adversely affected by unnecessary complicated processes and procedure.

 

Section 2.2.5 .- Meetings

Subsections 2.2.5(1) and (2) specify the frequency of Council meetings. The Council is required to meet at least four times each year. With consent of the members, additional meetings may be held.

Subsection 2.2.5(3) permits the Council to meet using any technology that allows all members to reasonably participate, subject to agreement by all members. This ensures that the Council can meet other than in person to conduct its business, such as by teleconference or videoconference, so long as that manner does not impede participation by the members.

 

Section 2.2.6 .- Quorum and voting

Subsection 2.2.6(1) specifies that at least six members must participate in a meeting to constitute a quorum.

Section 28 of the Act provides for acting appointments, thereby mitigating the risk that meetings are cancelled due to a lack of a quorum.

Subsection 2.2.6(2) provides that a decision is made by the Council by a majority of votes, and subsection 2.2.6(3) makes clear that the Chair has a vote that counts and has a casting vote in the case of equal votes. Only those members present may vote.

 

Section 2.2.7 .- Record of meetings

Section 2.2.7 requires the Council to keep a record of all meetings and resolutions, in writing.

Further, the section requires the Council to provide responses to any request by the System Operator or advice provided of the Council”s own initiative (i.e. not in response to a request), in writing, to the System Operator, the Minister for Health and the head of each state and territory health department.

This ensures that the System Operator has a proper record of any advice provided by the Council, and also ensures that the heads of each state and territory health department are kept apprised of the Committee´s business and advice.

 

Section 2.2.8 .- Out of session consideration

Section 2.2.8 enables the Council to deal with matters outside a convened meeting.

For example, if a matter arises on which the PCEHR System Operator requires urgent advice, and the Council”s next scheduled meeting is not soon enough, the Council could still deal with the matter in any manner it considers appropriate, such as by email or teleconference.

Where decisions need to be made and voting is required, the meeting can only be held in person, by teleconference or videoconference. However, where voting is not required, the meeting can be held in any manner agreed by members.

 

Section 2.2.9 .- Obtaining information

Section 2.2.9 authorises the Council to obtain information that it requires in any appropriate manner. This manner depends on whether the System Operator has given any directions to the Council about obtaining information. For example, the System Operator may request advice on a particular privacy matter and may specify that the Council only obtain information on that matter that has been endorsed by particular privacy bodies.

 

Section 2.2.10 .- Subcouncils

Section 2.1.10 authorises the Council to establish subcouncils. At the suggestion of the System Operator or of its own initiative the Council can form a subcouncil of members to provide advice to the Council and the System Operator on a particular issue. Subject to the Council”s workload and priorities, it could be more appropriate and efficient for a subset of members to work on particular projects and deliver their recommendations or findings to the Council.

 

Section 2.2.11 .- Other procedures

Section 2.2.11 makes clear that, other than as set out in the regulation, or as prescribed by the Act, the Council can determine its own procedures.

 

PART 3.- REGISTRATION

 

Section 3.1 .- Registration of a consumer by the System Operator

This section provides for the preservation of certain state and territory laws for the purpose of uploading information to the PCEHR system. Certain state and territory laws relate to the disclosure of a person”s identity or confidential information in connection with certain notifiable diseases. Those laws will normally be overridden by the Act because they are inconsistent with the purpose of the Act, in accordance with section 109 of the Constitution. However, this section will ensure those laws continue to apply and the state and territory requirements in relation to the disclosure and uploading of certain health information, such as in connection with HIV, will be unaffected by the Act.

The laws that are preserved are described below:

* Public Health Act 1991 (NSW) .- sections 17 and 42J

* Public Health Act 2010 (NSW) .- sections 56 and 92

* Public Health Act 2005 (Qld) .- sections 55, 77-79, 105-107, 175-177, 220-222, 238-240 and 266-268

* Public Health Act 1997 (ACT) .- sections 110 and 111

These laws generally prohibit the disclosure of identifying information in relation to consumers who have been tested for Acquired Immune Deficiency Syndrome, HIV or cervical cancer, or confidential information associated with notifiable conditions, contagious conditions, environmental health events, perinatal history, cancer history or pap smear history. This information can only be disclosed under specific circumstances, for example, with the written consent of the consumer to whom the information relates or to a person involved in the provision of care to that consumer (if that information is necessary for that purpose).

These state and territory laws have been identified through extensive consultation with representatives of state and territory health departments.

The effect of preserving the laws described above is that healthcare providers cannot upload a record to a consumer´s PCEHR unless they meet the requirements in the prescribed laws applicable in their state or territory. The standing consent of a consumer for a healthcare provider to upload a record to their PCEHR, granted under subsection 41(3) of the Act as part of the registration process, does not override the requirements of these laws.

01Ene/14

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 30 aprile 2008. Pubblicazione Internet degli elenchi dei contribuenti da parte dell´Agenzia delle entrate

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vicepresidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

VISTO il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

VISTO l'art. 69 del d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, come modificato dall'art. 19 della legge 30 dicembre 1991, n. 413, che disciplina la pubblicazione degli elenchi dei contribuenti;

VISTO che il predetto art. 69, comma 6, prevede, ai fini della consultazione dei predetti elenchi, il loro deposito, per la durata di un anno, sia presso l'ufficio dell'amministrazione finanziaria, sia presso i comuni interessati;

RILEVATO che il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate del 5 marzo 2008, che individua le modalità e i termini di formazione degli elenchi relativi all'anno di imposta 2005, ha disposto una diversa modalità di pubblicazione di tali elenchi in un'apposita sezione del sito internet http://www.agenziaentrate.gov.it;

RILEVATO altresì che tali elenchi, suddivisi in relazione agli uffici dell'Agenzia delle entrate territorialmente competenti, sono liberamente consultabili anche con la possibilità di salvarne una copia con funzioni di trasferimento file;

CONSIDERATO che il citato art. 69, come già rilevato più volte da questa Autorità, costituisce, ai sensi dell'art. 19, comma 3, del Codice, la base giuridica per pubblicare elenchi dei contribuenti, recando “una precisa scelta normativa di consultabilità da parte di chiunque di determinate fonti” “operata per favorire una trasparenza in materia di dati raccolti dalla pubblica amministrazione attraverso le dichiarazioni fiscali” (v. Provv. 17 gennaio 2001, doc. web n. 41031, Provv. 2 luglio 2003, doc. web. n. 1081728, nonché Provv. 18 ottobre 2007, doc. web. n. 1454901);

RILEVATO che, “come è desumibile dai numerosi pronunciamenti di questa Autorità in materia di trasparenza, non vi è incompatibilità tra la protezione dei dati personali e determinate forme di pubblicità di dati previste per finalità di interesse pubblico o della collettività” (v., in particolare, Provv. del 2 luglio 2003, cit.);

CONSIDERATO tuttavia che il legislatore ha demandato all'Amministrazione finanziaria esclusivamente il compito di formare annualmente gli elenchi dei contribuenti e che il regime di pubblicità è invece direttamente prescritto per legge (art. 69, comma 6, cit.);

RILEVATO che, all'esito di una preliminare verifica effettuata da questa Autorità, la pubblicazione dei predetti elenchi attraverso il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it risulta allo stato non conforme alla normativa di settore;

CONSIDERATO che il Garante, ai sensi degli artt. 143, comma 1, lett. c) e 154, comma 1, lett. a) e d) del Codice, può, anche d'ufficio, disporre il blocco e adottare altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;

RILEVATA la necessità di chiedere ulteriori chiarimenti e di invitare in via d'urgenza l'Agenzia a sospendere nel frattempo la pubblicazione dei dati personali contenuti negli elenchi dei contribuenti sopra menzionati tramite il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it, nelle more della definizione degli ulteriori accertamenti da parte di questa Autorità;

RISERVATA la formulazione in altra sede di un invito ai mezzi di informazione a non divulgare i dati estratti dagli elenchi resi disponibili in Internet dall'Agenzia con le predette modalità;

VISTA la documentazione in atti;

VISTE le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000 del 28 giugno 2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, chiede ulteriori chiarimenti e invita l'Agenzia delle entrate a sospendere nel frattempo la pubblicazione degli elenchi dei contribuenti tramite il sito web http://www.agenziaentrate.gov.it.

Roma, 30 aprile 2008

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli

01Ene/14

Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión (B.O.E. 241/33070 del

Real Decreto 1163/2005, de 30 de septiembre, por el que se regula el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, así como los requisitos y el procedimiento de concesión (B.O.E. 241/33070 del 8 de octubre de 2005).

El Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión, llevó a efecto la previsión contenida en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para la aprobación de un distintivo de identificación de los códigos de conducta que ofrezcan determinadas garantías a los consumidores y usuarios.

La norma adoptada atribuye a la Administración General del Estado, a través del Instituto Nacional del Consumo, las competencias para los actos de concesión y retirada de este distintivo público en sus artículos 10 y 11 y en su disposición transitoria única. En los artículos 8.3 y 9 se atribuyen, en exclusiva, al Instituto Nacional del Consumo competencias relativas al seguimiento de la supervisión del cumplimiento de los códigos y de las obligaciones de las entidades promotoras de estos. La disposición final segunda, por último, atribuye al Presidente del Instituto Nacional del Consumo las competencias para adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en dicho real decreto.

Por otra parte, en su artículo 5.2 se establece la previsión de que se favorezca e impulse la oferta al consumidor o usuario de la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, aquella en la que se han de realizar las comunicaciones comerciales, en especial, la información precontractual y el contrato.

El Consejo de Ministros ha atendido un requerimiento de incompetencia realizado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña que se concreta en solicitar del Gobierno de la Nación que adopte el acuerdo de derogar los artículos 5.2, 10 y 11, la disposición final segunda y las referencias al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, o, subsidiariamente, el de darles nueva redacción en la que se reconozca la competencia de las comunidades autónomas respecto del procedimiento y funciones ejecutivas en ellos regulados y, en cuanto al artículo 5.2, se añada la referencia a las lenguas cooficiales en el territorio español. En efecto, en su reunión de 4 de junio de 2004, dicho órgano colegiado acordó aceptar tal requerimiento en los términos que a continuación se exponen.

En el precitado acuerdo considera el Gobierno que debe reconocerse la competencia de las comunidades autónomas respecto de los actos de concesión y de retirada del distintivo de referencia (artículos 10 y 11 del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero) pues constituyen dichas concesiones actos de mera ejecución, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones correspondientes a los códigos de conducta que permitan su utilización y que se establecen en la norma requerida.

En consecuencia, y sin excluir la competencia de que el Estado dispone para crear o aprobar un distintivo que permita identificar aquellos prestadores de servicios de la sociedad de la información que voluntariamente se adhieran y respeten unos códigos de conducta de ámbito nacional o superior, cuyos requisitos mínimos u optativos deben ser fijados por el Estado, se debe cumplir el mandato de la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, y, de acuerdo con la doctrina constitucional, considera el Gobierno que procede aceptar el requerimiento de incompetencia respecto a los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria única y, por ende, respecto a las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como en lo relativo a la disposición final segunda del real decreto requerido, por lo que procede modificar dichos preceptos para acomodarlos al reparto competencial. Se mantiene, no obstante, la comunicación al Instituto Nacional del Consumo de la información relevante a los efectos de la publicidad del distintivo o su comunicación a la Comisión de Cooperación de Consumo, en el marco de la necesaria cooperación institucional.

Por último, en cuanto a la modificación que se solicita en el requerimiento de incompetencia del tenor del artículo 5.2 del real decreto requerido, considera el Gobierno que en este punto no existe una “vindicatio potestatis” propia de los conflictos positivos de competencia encaminados a eliminar transgresiones concretas y efectivas de los respectivos ámbitos competenciales, tal y como establece la jurisprudencia constitucional.

El cumplimiento de este acuerdo del Consejo de Ministros exige, en consecuencia, modificar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, para acomodar los artículos 10 y 11, y la disposición transitoria única y las menciones al Instituto Nacional del Consumo contenidas en los artículos 8.3 y 9, así como la disposición final segunda, al reparto competencial.

Para facilitar la aplicación de la norma, no obstante, se ha considerado necesario establecer en un único texto normativo la regulación del distintivo público de confianza en línea, y derogar el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, cuya regulación no afectada por el requerimiento de incompetencia se incorpora a este real decreto.

En la tramitación de este real decreto se ha tenido en cuenta el parecer de las comunidades autónomas y ha sido oído el Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2005,

DISPONGO :

CAPÍTULO I . Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el distintivo que podrán mostrar los prestadores de servicios que se adhieran a códigos de conducta que cumplan las condiciones previstas en el capítulo II de este real decreto, en cumplimiento de lo previsto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Asimismo, este real decreto establece las condiciones que deben reunir tales códigos de conducta, la concesión y retirada del distintivo y el procedimiento aplicable.

Artículo 2. Denominación y forma del distintivo.
Este distintivo se denominará “distintivo público de confianza en línea”. Su formato es el que figura en el anexo.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplica a las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores que adopten códigos de conducta destinados a regular las relaciones entre prestadores de servicios de la sociedad de la información y los consumidores y usuarios, cuando la adhesión a tales códigos conceda el derecho al uso y administración del “distintivo público de confianza en línea”.

Este real decreto se aplicará, asimismo, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que hagan uso de dicho distintivo.

CAPÍTULO II . Requisitos de los códigos de conducta

Artículo 4. Ámbito y contenido de los códigos.
1. Los códigos de conducta de ámbito nacional o superior regulados por este real decreto deberán estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Además de los otros requisitos exigidos en este real decreto, los códigos de conducta deben respetar la legalidad vigente e incluir, como mínimo, con suficiente grado de precisión:

a) Las garantías concretas que ofrecen a los consumidores y usuarios que mejoren o incrementen las reconocidas por el ordenamiento jurídico.

b) Un sistema de resolución extrajudicial de conflictos de entre los previstos en el artículo 7.

c) Los compromisos específicos que asumen los prestadores de servicios adheridos en relación con los problemas concretos planteados a los consumidores y usuarios del sector, identificados según la información de los promotores del código y la que, al efecto, les faciliten las asociaciones de consumidores y las Administraciones públicas sobre las reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios.

d) El ámbito de las actividades del prestador de servicios sometidas al código, que, al menos, englobará alguna de las siguientes áreas: las comunicaciones comerciales o la información precontractual, la contratación y los procedimientos de solución de quejas o reclamaciones, cuando estos sean distintos de los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos a los que se refiere el artículo 7.

3. Estos códigos de conducta deberán prever la posibilidad de adhesión al código de prestadores de servicios que no sean miembros de la entidad promotora, siempre que la actividad desarrollada por estos esté incluida en el ámbito del código.

Artículo 5. Compromisos adicionales.
1. Sin perjuicio de cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados por este real decreto, estos podrán contener previsiones específicas sobre:

a) El grado de accesibilidad a los contenidos de los consumidores y usuarios que tengan alguna discapacidad o de edad avanzada, conforme a los criterios de accesibilidad generalmente reconocidos, así como los calendarios adoptados para el establecimiento de medidas adicionales.

b) Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores y de respeto a la dignidad humana y a los valores y derechos constitucionalmente reconocidos.

c) La adhesión a códigos de conducta sobre clasificación y etiquetado de contenidos. En tales casos, deberá facilitarse información completa sobre tales códigos.

d) Las instrucciones sobre los sistemas de filtrado de contenidos utilizables en las relaciones con los prestadores de servicios.

e) Los procedimientos previstos para comprobar que los prestadores de servicios reúnen las condiciones exigidas para la adhesión al código de conducta y la utilización del distintivo.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta impulsarán que los prestadores de servicios adheridos ofrezcan al consumidor o usuario la posibilidad de elegir, entre las lenguas oficiales de la Unión Europea, la lengua en que se han de realizar las comunicaciones comerciales y, en especial, la información precontractual y el contrato.

Artículo 6. Participación del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la elaboración y modificación de los códigos de conducta regulados en este real decreto deberá darse participación al Consejo de Consumidores y Usuarios. Esta participación se articulará, como mínimo, de la siguiente forma:

a) Que, con carácter previo a la redacción del código de conducta, las entidades promotoras de este pongan en conocimiento del Consejo su voluntad de adoptarlo y soliciten la colaboración de este órgano a través del procedimiento que, en cada caso, se acuerde.

b) Que las entidades promotoras soliciten a las asociaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo, la identificación de los problemas específicos del sector, partiendo de las reclamaciones y consultas por ellas tramitadas, y a los efectos previstos en el artículo 4.2.c).

c) Que el Consejo no emita motivadamente un dictamen desfavorable sobre el contenido definitivo del código de conducta en el plazo de un mes desde que la entidad promotora se lo hubiera solicitado. La mera formulación de observaciones al código no supone la emisión de un dictamen desfavorable. El dictamen desfavorable únicamente podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos recogidos en este real decreto o en las normas de protección a los consumidores y usuarios.

Artículo 7. Sistemas de resolución extrajudicial de conflictos.
1. Los códigos de conducta que pretendan obtener el “distintivo público de confianza en línea” deberán establecer, como medio de solución de controversias entre los prestadores de servicios y los consumidores y usuarios, el sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial de conflictos que figure en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores y que respete los principios establecidos por la normativa comunitaria a este respecto.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos en la medida en que lo posibilite su normativa específica y con las condiciones previstas en ella.

3. La adhesión de los prestadores de servicios a uno de los sistemas mencionados en el apartado anterior es requisito necesario para la incorporación de los prestadores de servicios a los códigos de conducta.

Artículo 8. Supervisión del cumplimiento de los códigos de conducta por los prestadores adheridos.
1. Los códigos de conducta deberán incluir procedimientos de evaluación independientes para comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestadores de servicios adheridos, y establecer un régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.

2. El procedimiento de evaluación que se prevea, que podrá realizarse íntegramente por medios electrónicos, deberá garantizar:

a) La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la evaluación y sanción.

b) La sencillez, accesibilidad y gratuidad para la presentación de quejas y reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código de conducta y la celeridad en todas las fases del procedimiento.

c) La audiencia del reclamado y el principio de contradicción.

d) Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas sanciones deberán ser disuasorias, y podrá establecerse, en su caso, su publicidad o la suspensión o expulsión de la adhesión al código o a la entidad promotora, en el caso de que se trate de prestadores de servicios integrados en ella.

e) La notificación al denunciante de la solución adoptada.

3. Las sanciones que se impongan a los prestadores de servicios por incumplimiento de los códigos de conducta deberán notificarse trimestralmente al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo. Cuando dichas sanciones supongan la expulsión de la adhesión al código o la suspensión de sus derechos, la notificación deberá realizarse en el plazo de los cinco días siguientes a la adopción de la sanción.

CAPÍTULO III . Obligaciones de las entidades promotoras

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de los códigos de conducta.
Las entidades promotoras de códigos de conducta regulados en este real decreto tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar el “distintivo público de confianza en línea”, facilitar y gestionar su utilización por los prestadores de servicios adheridos al código de conducta adoptado por ellas y que, conforme a lo previsto en el artículo 7.3, le acrediten su adhesión al sistema extrajudicial de resolución de conflictos previsto en el código de conducta. Las entidades promotoras, asimismo, deberán informar al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo sobre las adhesiones al código de conducta de nuevos proveedores de servicios o sobre las bajas, mediante la comunicación quincenal de las variaciones producidas.

b) Mantener accesible al público información actualizada sobre las entidades promotoras, el contenido del código de conducta, los procedimientos de adhesión y de denuncia frente a posibles incumplimientos del código, los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que promueve el código y los prestadores de servicios adheridos a este en cada momento.

Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible por medios electrónicos.

c) Remitir al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo una memoria anual sobre las actividades realizadas para difundir el código de conducta y promover la adhesión a este, las actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado, las sanciones impuestas y cualquier otro aspecto que las entidades promotoras deseen destacar.

d) Evaluar periódicamente la eficacia del código de conducta, midiendo el grado de satisfacción de los consumidores y usuarios y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a los cambios experimentados en la tecnología, en la prestación y uso de los servicios de la sociedad de la información y en la normativa que les sea aplicable.

Esta evaluación deberá contar con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios en los términos previstos en el artículo 6 y tendrá lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un plazo menor.

Los resultados de la evaluación se comunicarán a la Comisión Europea y al órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo.

e) Favorecer la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad o sean de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código de conducta.

CAPÍTULO IV . Concesión y retirada del distintivo

Artículo 10. Órgano competente para la concesión y retirada del distintivo.
La concesión y retirada del distintivo de confianza regulado en este real decreto, así como el ejercicio de las funciones dirigidas a velar por el mantenimiento de los requisitos que justifican su otorgamiento, corresponde al órgano competente en materia de consumo de la comunidad autónoma en que esté domiciliada la entidad promotora del código. Estas resoluciones tendrán validez en todo el territorio del Estado.

A los efectos de la publicidad del distintivo prevista en el artículo 13, estos órganos deberán comunicar al Instituto Nacional del Consumo los actos de concesión o retirada del distintivo, dándole traslado de toda la información precisa para cumplir con las obligaciones impuestas por el citado precepto, en los cinco días siguientes a la adopción de las respectivas resoluciones. En idéntico plazo, a los efectos de la publicidad y del establecimiento de la necesaria cooperación administrativa a través de la Comisión de Cooperación de Consumo, tales órganos competentes darán traslado al Instituto Nacional del Consumo de la información que le hayan facilitado las entidades promotoras conforme a los artículos 8.3 y 9.a), c) y d).

Artículo 11. Otorgamiento del distintivo.
1. Las entidades promotoras de los códigos de conducta regulados en este real decreto presentarán su solicitud ante el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo, a la que acompañarán de una copia del código, de la documentación acreditativa de la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de haberse comunicado el proyecto de código a la Comisión Europea.

Asimismo, deberán aportar la documentación relativa a la adhesión de los prestadores de servicios que lo hayan suscrito al sistema extrajudicial de resolución de litigios que se prevea en el código.

2. En la tramitación de este procedimiento, el órgano competente para la concesión y retirada del “distintivo público de confianza en línea” podrá requerir cuantos informes estime pertinentes para valorar el alcance y contenido del código de conducta presentado y, en todo caso, con carácter preceptivo, el informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión de Cooperación de Consumo. En el caso de tratarse de códigos de conducta que afecten a actividades de venta a distancia deberá solicitarse el informe preceptivo de los órganos competentes en materia de inscripción, registro y control de estas empresas.

Asimismo, el órgano administrativo competente para la concesión y retirada del distintivo podrá solicitar el informe de los órganos competentes en materia de defensa de la competencia cuando, por el alcance y contenido del código, surgieran dudas sobre si puede afectar negativamente a la competencia.

3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento deberán ser motivadas y se publicarán en el diario oficial de la comunidad autónoma competente, conforme a lo previsto en el artículo 10, y en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dichas resoluciones serán recurribles conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Retirada del distintivo público de confianza.
El derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” podrá ser retirado si las entidades promotoras de los códigos de conducta reconocidos incumplen las obligaciones establecidas en este real decreto. La retirada del derecho a la utilización y administración del “distintivo público de confianza en línea” a una entidad promotora implicará la imposibilidad de su utilización por parte de los prestadores de servicios adheridos al código de conducta.

Asimismo, ante la inactividad de la entidad promotora y sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse frente a ella por tal causa, podrá retirarse directamente el uso del distintivo a los prestadores de servicios que incumplan manifiesta y reiteradamente el código de conducta cuya adhesión les confiera tal derecho.

La retirada del distintivo de confianza se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y contará con el informe preceptivo de la Comisión de Cooperación de Consumo; asimismo, podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del derecho a utilizar el distintivo. La resolución por la que se retire el distintivo será recurrible conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Publicidad del distintivo.
1. El Instituto Nacional del Consumo publicará en su página de Internet los códigos de conducta a los que se conceda el distintivo regulado en este real decreto; la relación de las entidades promotoras de dichos códigos y la de los prestadores de servicios adheridos; las sanciones impuestas a los prestadores de servicios por incumplimiento, si son públicas, especialmente cuando lleven aparejada la suspensión o expulsión del prestador de servicios del código o de la entidad promotora o la retirada del “distintivo público de confianza en línea”, y la dirección establecida para la presentación de quejas por incumplimiento de los códigos y la de los órganos de resolución extrajudicial de conflictos previstos en los códigos de conducta.

2. Las entidades promotoras de los códigos de conducta a las que se haya concedido el derecho a la utilización y administración del distintivo regulado en este real decreto y los prestadores de servicios adheridos a tales códigos podrán usar, tanto gráficamente como por su denominación, el “distintivo público de confianza en línea” en todas sus manifestaciones internas y externas, incluidas las campañas de publicidad. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información al consumidor, en particular, en relación con la adhesión a sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos.

3. Las entidades promotoras y los prestadores de servicios adheridos a los códigos de conducta deberán posibilitar el acceso al contenido del código y a la dirección habilitada para presentar las quejas y reclamaciones a través de los soportes informáticos en los que se inserte el “distintivo público de confianza en línea”.

CAPÍTULO V . Actuaciones de control

Artículo 14. Actuaciones de control.
Cuando la utilización del “distintivo público de confianza en línea”, contraviniendo lo dispuesto en este real decreto, constituya publicidad ilícita, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos competentes en materia de consumo de las comunidades autónomas podrán iniciar el procedimiento sancionador o promover el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, de conformidad con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, o en las respectivas leyes autonómicas.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los códigos vigentes.

Hasta el 31 de julio de 2006, las entidades promotoras de códigos vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán solicitar la concesión del “distintivo público de confianza en línea”, acreditando, en su caso, que se ha comunicado el proyecto adaptado a la Comisión Europea.

En tales supuestos, no será exigible la notificación previa al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en el artículo 6.a), y bastará con que se requiera la colaboración de dicho órgano, a través del procedimiento que en cada caso se acuerde, para la realización de las adaptaciones precisas para cumplir los requisitos exigidos en este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Período transitorio.

1. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación a todos los procedimientos de concesión o retirada que estén en tramitación a su entrada en vigor. A tales efectos, el Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente para la concesión o retirada del “distintivo público de confianza en línea” la documentación que obre en su poder, y se abstendrá de realizar cualquier otra actuación de impulso del procedimiento.

2. Los “distintivos públicos de confianza en línea” que se hubieran concedido conforme a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto mantendrán toda su vigencia. El Instituto Nacional del Consumo trasladará al órgano competente en cada caso toda la documentación que obre en su poder respecto de tales procedimientos al objeto de que dicho órgano ejerza las funciones de vigilancia que le atribuye el artículo 10.

3. Las solicitudes que se formulen tras la entrada en vigor de este real decreto se realizarán ante el órgano competente, conforme al artículo 10.

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero.

Se deroga el Real Decreto 292/2004, de 20 de febrero, por el que se crea el distintivo público de confianza en los servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y se regulan los requisitos y procedimiento de concesión.

Disposición final primera. Título y habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución y en ejecución de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Disposición final segunda. Facultad de aplicación.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, en particular aquellas que posibiliten la gestión íntegra de los procedimientos previstos en él mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Dado en Madrid, el 30 de septiembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

Denominación: Distintivo Público de Confianza en Línea.

Construcción gráfica:

Una figura vertical constituida por cuatro rectángulos iguales de 45 mm de base por 20,25 mm de altura. Las medidas totales exteriores incluidos los cuatro elementos son 45 mm de base por 81 mm de altura. El segundo recuadro contiene una imagen mixta representativa de la expresión abreviada de la arroba y el logotipo de Arbitraje de Consumo.

Los rectángulos superior e inferior contienen los siguientes textos: el superior “CONFIANZA EN LÍNEA” y el inferior “PRESTADOR ADHERIDO”, ambos en mayúsculas. La expresión “PRESTADOR ADHERIDO” se sustituirá por “CÓDIGO DE CONDUCTA” cuando el logotipo sea utilizado por la entidad promotora del Código. El tercer recuadro es un espacio en blanco para situar distintos logotipos.

Tipografía: Helvética, en su versión normal con un cuerpo de letra 22, interlineado sólido y escala horizontal 100.

Colores: Naranja y negro. El primero compuesto por: magenta 42%, amarillo 76% y el segundo, negro base. El logotipo arriba descrito figura calado en blanco sobre el fondo naranja.

Todas las líneas que forman el conjunto son en color negro de 0,5 puntos

01Ene/14

Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. (B.O.E. del 29 de enero de 2010)

I

La necesaria generalización de la sociedad de la información es subsidiaria, en gran medida, de la confianza que genere en los ciudadanos la relación a través de medios electrónicos.

En el ámbito de las Administraciones públicas, la consagración del derecho a comunicarse con ellas a través de medios electrónicos comporta una obligación correlativa de las mismas, que tiene, como premisas, la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, lo que demanda incorporar las peculiaridades que exigen una aplicación segura de estas tecnologías.

A ello ha venido a dar respuesta el artículo 42.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, mediante la creación del
Esquema Nacional de Seguridad, cuyo objeto es el establecimiento de los principios y requisitos de una política de seguridad en la utilización de medios electrónicos que permita la adecuada protección de la información.

La finalidad del Esquema Nacional de Seguridad es la creación de las condiciones necesarias de confianza en el uso de los medios electrónicos, a través de medidas para garantizar la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrónicos, que permita a los ciudadanos y a las Administraciones públicas, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes a través de estos medios.

El Esquema Nacional de Seguridad persigue fundamentar la confianza en que los sistemas de información prestarán sus servicios y custodiarán la información de acuerdo con sus especificaciones funcionales, sin interrupciones o modificaciones fuera de control, y sin que la información pueda llegar al conocimiento de personas no autorizadas. Se desarrollará y perfeccionará en paralelo a la evolución de los servicios y a medida que vayan consolidándose los requisitos de los mismos y de las infraestructuras que lo apoyan.

Actualmente los sistemas de información de las administraciones públicas están fuertemente imbricados entre sí y con sistemas de información del sector privado: empresas y administrados. De esta manera, la seguridad tiene un nuevo reto que va más allá del aseguramiento individual de cada sistema. Es por ello que cada sistema debe tener claro su perímetro y los responsables de cada dominio de seguridad deben coordinarse efectivamente para evitar “tierras de nadie” y fracturas que pudieran dañar a la información o a los servicios prestados.

En este contexto se entiende por seguridad de las redes y de la información, la capacidad de las redes o de los sistemas de información de resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos y de los servicios que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

II
El Esquema Nacional de Seguridad tiene presentes las recomendaciones de la Unión Europea (Decisión 2001/844/CE CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno y Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo), la situación tecnológica de las diferentes Administraciones públicas, así como los servicios electrónicos existentes en las mismas, la utilización de estándares abiertos y, de forma complementaria, estándares de uso generalizado por los ciudadanos.

Su articulación se ha realizado atendiendo a la normativa nacional sobre Administración electrónica, protección de datos de carácter personal, firma electrónica y documento nacional de identidad electrónico, Centro Criptológico Nacional, sociedad de la información, reutilización de la información en el sector público y órganos colegiados responsables de la Administración Electrónica; así como la regulación de diferentes instrumentos y servicios de la Administración, las directrices y guías de la OCDE y disposiciones nacionales e internacionales sobre normalización.

Ley 11/2007, de 22 de junio, posibilita e inspira esta norma, a cuyo desarrollo coadyuva, en los aspectos de la seguridad de los sistemas de tecnologías de la información en las Administraciones públicas, contribuyendo al desarrollo de un instrumento efectivo que permite garantizar los derechos de los ciudadanos en la Administración electrónica.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus normas de desarrollo, determinan las medidas para la protección de los datos de carácter personal. Además, aportan criterios para establecer la proporcionalidad entre las medidas de seguridad y la información a proteger.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referente legal imprescindible de cualquier regulación administrativa, determina la configuración de numerosos ámbitos de confidencialidad administrativos, diferentes a la información clasificada y a los datos de carácter personal, que necesitan ser materialmente protegidos. Asimismo determina el sustrato legal de las comunicaciones administrativas y sus requisitos jurídicos de validez y eficacia, sobre los que soportar los requerimientos tecnológicos y de seguridad necesarios para proyectar sus efectos en las comunicaciones realizadas por vía electrónica.

La Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público que determina la regulación básica del régimen jurídico aplicable a la reutilización de documentos elaborados en el sector público, que configura un ámbito excepcionado de su aplicación, en el que se encuentra la información a la que se refiere el Esquema Nacional de Seguridad.

Junto a las disposiciones indicadas, han inspirado el contenido de esta norma, documentos de la Administración en materia de seguridad electrónica, tales como los Criterios de Seguridad, Normalización y Conservación, las Guías CCN-STIC de Seguridad de los Sistemas de Información y Comunicaciones, la Metodología y herramientas de análisis y gestión de riesgos o el Esquema Nacional de Interoperabilidad, también desarrollado al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

III

Este real decreto se limita a establecer los principios básicos y requisitos mínimos que, de acuerdo con el interés general, naturaleza y complejidad de la materia regulada, permiten una protección adecuada de la información y los servicios, lo que exige incluir el alcance y procedimiento para gestionar la seguridad electrónica de los sistemas que tratan información de las Administraciones públicas en el ámbito de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Con ello, se logra un común denominador normativo, cuya regulación no agota todas las posibilidades de normación, y permite ser completada, mediante la regulación de los objetivos, materialmente no básicos, que podrán ser decididos por políticas legislativas territoriales.

Para dar cumplimiento a lo anterior se determinan las dimensiones de seguridad y sus niveles, la categoría de los sistemas, las medidas de seguridad adecuadas y la auditoría periódica de la seguridad; se implanta la elaboración de un informe para conocer regularmente el estado de seguridad de los sistemas de información a los que se refiere el presente real decreto, se establece el papel de la capacidad de respuesta ante incidentes de seguridad de la información del Centro Criptológico Nacional, se incluye un glosario de términos y se hace una referencia expresa a la formación.

La norma se estructura en diez capítulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. A los cuatro primeros anexos dedicados a la categoría de los sistemas, las medidas de seguridad, la auditoría de la seguridad, y el glosario de términos, se les une un quinto que establece un modelo de cláusula administrativa particular a incluir en las prescripciones administrativas de los contratos correspondientes.

En este real decreto se concibe la seguridad como una actividad integral, en la que no caben actuaciones puntuales o tratamientos coyunturales, debido a que la debilidad de un sistema la determina su punto más frágil y, a menudo, este punto es la coordinación entre medidas individualmente adecuadas pero deficientemente ensambladas. La información tratada en los sistemas electrónicos a los que se refiere este real decreto estará protegida teniendo en cuenta los criterios establecidos en la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El presente real decreto se aprueba en aplicación de lo dispuesto en la disposición final octava de la Ley 11/2007, de 22 de junio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42
apartado 3 y disposición final primera de dicha norma, se ha elaborado con la participación de todas las Administraciones públicas a las que les es de aplicación, ha sido informado
favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica, la Conferencia Sectorial de Administración Pública y la Comisión Nacional de
Administración Local; y ha sido sometido al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, se ha sometido a la audiencia de los ciudadanos según las previsiones establecidas en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de enero de 2010,

DISPONGO:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto regular el Esquema Nacional de Seguridad establecido en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y determinar la política de
seguridad que se ha de aplicar en la utilización de los medios electrónicos a los que se refiere la citada ley.

2. El Esquema Nacional de Seguridad está constituido por los principios básicos y requisitos mínimos requeridos para una protección adecuada de la información. Será aplicado por las Administraciones públicas para asegurar el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2º.- Definiciones y estándares.

A los efectos previstos en este real decreto, las definiciones, palabras, expresiones y términos han de ser entendidos en el sentido indicado en el Glosario de Términos incluido en el anexo IV.

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del presente real decreto será el establecido en el artículo 2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Están excluidos del ámbito de aplicación indicado en el párrafo anterior los sistemas que tratan información clasificada regulada por Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales y normas de desarrollo.

CAPÍTULO II.- Principios básicos

Artículo 4º.- Principios básicos del Esquema Nacional de Seguridad.

El objeto último de la seguridad de la información es asegurar que una organización administrativa podrá cumplir sus objetivos utilizando sistemas de información. En las decisiones en materia de seguridad deberán tenerse en cuenta los siguientes principios básicos:

a) Seguridad integral.
b) Gestión de riesgos.
c) Prevención, reacción y recuperación.
d) Líneas de defensa.
e) Reevaluación periódica.
f) Función diferenciada.

Artículo 5º.- La seguridad como un proceso integral.

1. La seguridad se entenderá como un proceso integral constituido por todos los elementos técnicos, humanos, materiales y organizativos, relacionados con el sistema. La aplicación del Esquema Nacional de Seguridad estará presidida por este principio, que excluye cualquier actuación puntual o tratamiento coyuntural.

2. Se prestará la máxima atención a la concienciación de las personas que intervienen en el proceso y a sus responsables jerárquicos, para que, ni la ignorancia, ni la falta de organización y coordinación, ni instrucciones inadecuadas, sean fuentes de riesgo para la seguridad.

Artículo 6º- Gestión de la seguridad basada en los riesgos.

1. El análisis y gestión de riesgos será parte esencial del proceso de seguridad y deberá mantenerse permanentemente actualizado.

2. La gestión de riesgos permitirá el mantenimiento de un entorno controlado, minimizando los riesgos hasta niveles aceptables. La reducción de estos niveles se realizará mediante el despliegue de medidas de seguridad, que establecerá un equilibrio entre la naturaleza de los datos y los tratamientos, los riesgos a los que estén expuestos y las medidas de seguridad.

Artículo 7º.- Prevención, reacción y recuperación.

1. La seguridad del sistema debe contemplar los aspectos de prevención, detección y corrección, para conseguir que las amenazas sobre el mismo no se materialicen, no afecten gravemente a la información que maneja, o los servicios que se prestan.

2. Las medidas de prevención deben eliminar o, al menos reducir, la posibilidad de que las amenazas lleguen a materializarse con perjuicio para el sistema. Estas medidas de prevención contemplarán, entre otras, la disuasión y la reducción de la exposición.

3. Las medidas de detección estarán acompañadas de medidas de reacción, de forma que los incidentes de seguridad se atajen a tiempo.

4. Las medidas de recuperación permitirán la restauración de la información y los servicios, de forma que se pueda hacer frente a las situaciones en las que un incidente de seguridad inhabilite los medios habituales.

5. Sin merma de los demás principios básicos y requisitos mínimos establecidos, el sistema garantizará la conservación de los datos e informaciones en soporte electrónico.

De igual modo, el sistema mantendrá disponibles los servicios durante todo el ciclo vital de la información digital, a través de una concepción y procedimientos que sean la base para la preservación del patrimonio digital.

Artículo 8º.- Líneas de defensa.

1. El sistema ha de disponer de una estrategia de protección constituida por múltiples capas de seguridad, dispuesta de forma que, cuando una de las capas falle, permita:

a) Ganar tiempo para una reacción adecuada frente a los incidentes que no han podido evitarse.

b) Reducir la probabilidad de que el sistema sea comprometido en su conjunto.

c) Minimizar el impacto final sobre el mismo.

2. Las líneas de defensa han de estar constituidas por medidas de naturaleza organizativa, física y lógica.

Artículo 9º.- Reevaluación periódica.

Las medidas de seguridad se reevaluarán y actualizarán periódicamente, para adecuar su eficacia a la constante evolución de los riesgos y sistemas de protección, llegando incluso a un replanteamiento de la seguridad, si fuese necesario.

Artículo 10.- La seguridad como función diferenciada.

En los sistemas de información se diferenciará el responsable de la información, el responsable del servicio y el responsable de la seguridad.

El responsable de la información determinará los requisitos de la información tratada;

el responsable del servicio determinará los requisitos de los servicios prestados;

y el responsable de seguridad determinará las decisiones para satisfacer los requisitos de seguridad de la información y de los servicios.

La responsabilidad de la seguridad de los sistemas de información estará diferenciada de la responsabilidad sobre la prestación de los servicios.

La política de seguridad de la organización detallará las atribuciones de cada responsable y los mecanismos de coordinación y resolución de conflictos.

CAPÍTULO III.- Requisitos mínimos

Artículo 11.- Requisitos mínimos de seguridad.

1. Todos los órganos superiores de las Administraciones públicas deberán disponer formalmente de su política de seguridad, que será aprobada por el titular del órgano superior correspondiente. Esta política de seguridad, se establecerá en base a los principios básicos indicados y se desarrollará aplicando los siguientes requisitos mínimos:

a) Organización e implantación del proceso de seguridad.
b) Análisis y gestión de los riesgos.
c) Gestión de personal.
d) Profesionalidad.
e) Autorización y control de los accesos.
f) Protección de las instalaciones.
g) Adquisición de productos.
h) Seguridad por defecto.
i) Integridad y actualización del sistema.
j) Protección de la información almacenada y en tránsito.
k) Prevención ante otros sistemas de información interconectados.
l) Registro de actividad.
m) Incidentes de seguridad.
n) Continuidad de la actividad.
o) Mejora continua del proceso de seguridad.

2. A los efectos indicados en el apartado anterior, se considerarán órganos superiores, los responsables directos de la ejecución de la acción del gobierno, central, autonómico o local, en un sector de actividad específico, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; los estatutos de autonomía correspondientes y normas de desarrollo; y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, respectivamente.

Los municipios podrán disponer de una política de seguridad común elaborada por la Diputación, Cabildo, Consejo Insular u órgano unipersonal correspondiente de aquellas otras corporaciones de carácter representativo a las que corresponda el gobierno y la administración autónoma de la provincia o, en su caso, a la entidad comarcal correspondiente a la que pertenezcan.

3. Todos estos requisitos mínimos se exigirán en proporción a los riesgos identificados en cada sistema, pudiendo algunos no requerirse en sistemas sin riesgos significativos, y se cumplirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

Artículo 12.- Organización e implantación del proceso de seguridad.

La seguridad deberá comprometer a todos los miembros de la organización. La política de seguridad según se detalla en el anexo II, sección 3.1, deberá identificar unos claros
responsables de velar por su cumplimiento y ser conocida por todos los miembros de la organización administrativa.

Artículo 13.- Análisis y gestión de los riesgos.

1. Cada organización que desarrolle e implante sistemas para el tratamiento de la información y las comunicaciones realizará su propia gestión de riesgos.

2. Esta gestión se realizará por medio del análisis y tratamiento de los riesgos a los que está expuesto el sistema. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo II, se empleará alguna metodología reconocida internacionalmente.

3. Las medidas adoptadas para mitigar o suprimir los riesgos deberán estar justificadas y, en todo caso, existirá una proporcionalidad entre ellas y los riesgos.

Artículo 14.- Gestión de personal.

1. Todo el personal relacionado con la información y los sistemas deberá ser formado e informado de sus deberes y obligaciones en materia de seguridad. Sus actuaciones deben ser supervisadas para verificar que se siguen los procedimientos establecidos.

2. El personal relacionado con la información y los sistemas, ejercitará y aplicará los principios de seguridad en el desempeño de su cometido.

3. El significado y alcance del uso seguro del sistema se concretará y plasmará en unas normas de seguridad.

4. Para corregir, o exigir responsabilidades en su caso, cada usuario que acceda a la información del sistema debe estar identificado de forma única, de modo que se sepa, en todo momento, quién recibe derechos de acceso, de qué tipo son éstos, y quién ha realizado determinada actividad.

Artículo 15.- Profesionalidad.

1. La seguridad de los sistemas estará atendida, revisada y auditada por personal cualificado, dedicado e instruido en todas las fases de su ciclo de vida: instalación, mantenimiento, gestión de incidencias y desmantelamiento.

2. El personal de las Administraciones públicas recibirá la formación específica necesaria para garantizar la seguridad de las tecnologías de la información aplicables a los sistemas y servicios de la Administración.

3. Las Administraciones públicas exigirán, de manera objetiva y no discriminatoria, que las organizaciones que les presten servicios de seguridad cuenten con unos niveles idóneos de gestión y madurez en los servicios prestados.

Artículo 16.- Autorización y control de los accesos.

El acceso al sistema de información deberá ser controlado y limitado a los usuarios, procesos, dispositivos y otros sistemas de información, debidamente autorizados, restringiendo el acceso a las funciones permitidas.

Artículo 17.- Protección de las instalaciones.

Los sistemas se instalarán en áreas separadas, dotadas de un procedimiento de control de acceso. Como mínimo, las salas deben estar cerradas y disponer de un control de llaves.

Artículo 18.- Adquisición de productos de seguridad.

1. En la adquisición de productos de seguridad de las tecnologías de la información y comunicaciones que vayan a ser utilizados por las Administraciones públicas se valorarán
positivamente aquellos que tengan certificada la funcionalidad de seguridad relacionada con el objeto de su adquisición.

2. La certificación indicada en el apartado anterior deberá estar de acuerdo con las normas y estándares de mayor reconocimiento internacional, en el ámbito de la seguridad funcional.

3. El Organismo de Certificación del Esquema Nacional de Evaluación y Certificación de Seguridad de las Tecnologías de la Información, constituido al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) del Real Decreto 421/2004, de 12 de marzo, y regulado por la orden PRE/2740/2007, de 19 de septiembre, dentro de sus competencias, determinará el criterio a cumplir en función del uso previsto del producto a que se refiera, en relación con el nivel de evaluación, otras certificaciones de seguridad adicionales que se requieran normativamente, así como, excepcionalmente, en los casos en que no existan productos certificados. El proceso indicado, se efectuará teniendo en cuenta los criterios y metodologías de evaluación, determinados por las normas internacionales que recoge la orden ministerial citada.

Artículo 19.- Seguridad por defecto.

Los sistemas deben diseñarse y configurarse de forma que garanticen la seguridad por defecto:

a) El sistema proporcionará la mínima funcionalidad requerida para que la organización sólo alcance sus objetivos, y no alcance ninguna otra funcionalidad adicional.

b) Las funciones de operación, administración y registro de actividad serán las mínimas necesarias, y se asegurará que sólo son accesibles por las personas, o desde emplazamientos o equipos, autorizados, pudiendo exigirse en su caso restricciones de horario y puntos de acceso facultados.

c) En un sistema de explotación se eliminarán o desactivarán, mediante el control de la configuración, las funciones que no sean de interés, sean innecesarias e, incluso, aquellas que sean inadecuadas al fin que se persigue.

d) El uso ordinario del sistema ha de ser sencillo y seguro, de forma que una utilización insegura requiera de un acto consciente por parte del usuario.

Artículo 20.- Integridad y actualización del sistema.

1. Todo elemento físico o lógico requerirá autorización formal previa a su instalación en el sistema.

2. Se deberá conocer en todo momento el estado de seguridad de los sistemas, en relación a las especificaciones de los fabricantes, a las vulnerabilidades y a las actualizaciones que les afecten, reaccionando con diligencia para gestionar el riesgo a la vista del estado de seguridad de los mismos.

Artículo 21.- Protección de información almacenada y en tránsito.

1. En la estructura y organización de la seguridad del sistema, se prestará especial atención a la información almacenada o en tránsito a través de entornos inseguros. Tendrán la consideración de entornos inseguros los equipos portátiles, asistentes personales (PDA), dispositivos periféricos, soportes de información y comunicaciones sobre redes abiertas o con cifrado débil.

2. Forman parte de la seguridad los procedimientos que aseguren la recuperación y conservación a largo plazo de los documentos electrónicos producidos por las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

3. Toda información en soporte no electrónico, que haya sido causa o consecuencia directa de la información electrónica a la que se refiere el presente real decreto, deberá estar protegida con el mismo grado de seguridad que ésta. Para ello se aplicarán las medidas que correspondan a la naturaleza del soporte en que se encuentren, de conformidad con las normas de aplicación a la seguridad de los mismos.

Artículo 22.- Prevención ante otros sistemas de información interconectados.

El sistema ha de proteger el perímetro, en particular, si se conecta a redes públicas.

Se entenderá por red pública de comunicaciones la red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, de conformidad a la definición establecida en el apartado 26 del anexo II, de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. En todo caso se analizarán los riesgos derivados de la interconexión del sistema, a través de redes, con otros sistemas, y se controlará su punto de unión.

Artículo 23.- Registro de actividad.

Con la finalidad exclusiva de lograr el cumplimiento del objeto del presente real decreto, con plenas garantías del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen de los afectados, y de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales, de función pública o laboral, y demás disposiciones que resulten de aplicación, se registrarán las actividades de los usuarios, reteniendo la información necesaria para monitorizar, analizar, investigar y documentar actividades indebidas o no autorizadas, permitiendo identificar en cada momento a la persona que actúa.

Artículo 24.- Incidentes de seguridad.

1. Se establecerá un sistema de detección y reacción frente a código dañino.

2. Se registrarán los incidentes de seguridad que se produzcan y las acciones de tratamiento que se sigan. Estos registros se emplearán para la mejora continua de la seguridad del sistema.

Artículo 25.- Continuidad de la actividad.

Los sistemas dispondrán de copias de seguridad y establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la continuidad de las operaciones, en caso de pérdida de los medios habituales de trabajo.

Artículo 26.- Mejora continua del proceso de seguridad.

El proceso integral de seguridad implantado deberá ser actualizado y mejorado de forma continua. Para ello, se aplicarán los criterios y métodos reconocidos en la práctica nacional e internacional relativos a gestión de las tecnologías de la información.

Artículo 27.- Cumplimiento de requisitos mínimos.

1. Para dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el presente real decreto, las Administraciones públicas aplicarán las medidas de seguridad indicadas en el Anexo II, teniendo en cuenta:

a) Los activos que constituyen el sistema.
b) La categoría del sistema, según lo previsto en el artículo 43.
c) Las decisiones que se adopten para gestionar los riesgos identificados.

2. Cuando un sistema al que afecte el presente real decreto maneje datos de carácter personal le será de aplicación lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y normativa de desarrollo, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad.

3. Los medidas a las que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán la condición de mínimos exigibles, y podrán ser ampliados por causa de la concurrencia indicada o del prudente arbitrio del responsable de la información, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los servicios prestados y la información manejada, y los riesgos a que están expuestos.

Artículo 28.- Infraestructuras y servicios comunes.

La utilización de infraestructuras y servicios comunes reconocidos en las Administraciones Públicas facilitará el cumplimiento de los principios básicos y los requisitos mínimos exigidos
en el presente real decreto en condiciones de mejor eficiencia. Los supuestos concretos de utilización de estas infraestructuras y servicios comunes serán determinados por cada
Administración.

Artículo 29.- Guías de seguridad.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad, el Centro Criptológico Nacional, en el ejercicio de sus competencias, elaborará y difundirá las correspondientes guías de seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 30.- Sistemas de información no afectados.

Las Administraciones públicas podrán determinar aquellos sistemas de información a los que no les sea de aplicación lo dispuesto en el presente de real decreto por tratarse de sistemas no relacionados con el ejercicio de derechos ni con el cumplimiento de deberes por medios electrónicos ni con el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

CAPÍTULO IV.- Comunicaciones electrónicas

Artículo 31.- Condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas.

1. Las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido integro de las comunicaciones y la identificación fidedigna del remitente y destinatario de las mismas, según lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, serán implementadas de acuerdo con lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad.

2. Las comunicaciones realizadas en los términos indicados en el apartado anterior, tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que resulte de aplicación.

Artículo 32.- Requerimientos técnicos de notificaciones y publicaciones electrónicas.

1. Las notificaciones y publicaciones electrónicas de resoluciones y actos administrativos se realizarán de forma que cumplan, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, las siguientes exigencias técnicas:

a) Aseguren la autenticidad del organismo que lo publique.

b) Aseguren la integridad de la información publicada.

c) Dejen constancia de la fecha y hora de la puesta a disposición del interesado de la resolución o acto objeto de publicación o notificación, así como del acceso a su contenido.

d) Aseguren la autenticidad del destinatario de la publicación o notificación.

Artículo 33.- Firma electrónica.

1. Los mecanismos de firma electrónica se aplicarán en los términos indicados en el Anexo II de esta norma y de acuerdo con lo preceptuado en la política de firma electrónica y de certificados, según se establece en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

2. La política de firma electrónica y de certificados concretará los procesos de generación, validación y conservación de firmas electrónicas, así como las características y requisitos exigibles a los sistemas de firma electrónica, los certificados, los servicios de sellado de tiempo, y otros elementos de soporte de las firmas, sin perjuicio de lo previsto en el Anexo II, que deberá adaptarse a cada circunstancia.

CAPÍTULO V.- Auditoría de la seguridad

Artículo 34.- Auditoría de la seguridad.

1. Los sistemas de información a los que se refiere el presente real decreto serán objeto de una auditoría regular ordinaria, al menos cada dos años, que verifique el cumplimiento de los requerimientos del presente Esquema Nacional de Seguridad.

Con carácter extraordinario, deberá realizarse dicha auditoría siempre que se produzcan modificaciones sustanciales en el sistema de información, que puedan repercutir en las medidas de seguridad requeridas. La realización de la auditoria extraordinaria determinará la fecha de cómputo para el cálculo de los dos años, establecidos para la realización de la siguiente auditoría regular ordinaria, indicados en el párrafo anterior.

2. Esta auditoría se realizará en función de la categoría del sistema, determinada según lo dispuesto en el anexo I y de acuerdo con lo previsto en el anexo III.

3. En el marco de lo dispuesto en el artículo 39, de la ley 11/2007, de 22 de junio, la auditoría profundizará en los detalles del sistema hasta el nivel que considere que proporciona
evidencia suficiente y relevante, dentro del alcance establecido para la auditoría.

4. En la realización de esta auditoría se utilizarán los criterios, métodos de trabajo y de conducta generalmente reconocidos, así como la normalización nacional e internacional aplicables a este tipo de auditorías de sistemas de información.

5. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre el grado de cumplimiento del presente real decreto, identificar sus deficiencias y sugerir las posibles medidas correctoras o complementarias necesarias, así como las recomendaciones que se consideren oportunas. Deberá, igualmente, incluir los criterios metodológicos de auditoría utilizados, el alcance y el objetivo de la auditoría, y los datos, hechos y observaciones en que se basen las conclusiones formuladas.

6. Los informes de auditoría serán presentados al responsable del sistema y al responsable de seguridad competentes. Estos informes serán analizados por este último que presentará sus conclusiones al responsable del sistema para que adopte las medidas correctoras adecuadas.

7. En el caso de los sistemas de categoría ALTA, visto el dictamen de auditoría, el responsable del sistema podrá acordar la retirada de operación de alguna información, de algún servicio o del sistema en su totalidad, durante el tiempo que estime prudente y hasta la satisfacción de las modificaciones prescritas.

8. Los informes de auditoría podrán ser requeridos por los responsables de cada organización con competencias sobre seguridad de las tecnologías de la información.

CAPÍTULO VI.- Estado de seguridad de los sistemas

Artículo 35.- Informe del estado de la seguridad.

El Comité Sectorial de Administración Electrónica articulará los procedimientos necesarios para conocer regularmente el estado de las principales variables de la seguridad en los sistemas de información a los que se refiere el presente real decreto, de forma que permita elaborar un perfil general del estado de la seguridad en las Administraciones públicas.

CAPÍTULO VII.- Respuesta a incidentes de seguridad

Artículo 36.- Capacidad de respuesta a incidentes de seguridad de la información.

El Centro Criptológico Nacional (CCN) articulará la respuesta a los incidentes de seguridad en torno a la estructura denominada CCN-CERT (Centro Criptológico NacionalComputer Emergency Reaction Team), que actuará sin perjuicio de las capacidades de respuesta a incidentes de seguridad que pueda tener cada administración pública y de la función de coordinación a nivel nacional e internacional del CCN.

Artículo 37.- Prestación de servicios de respuesta a incidentes de seguridad a las Administraciones públicas.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 36, el CCN-CERT prestará a las Administraciones públicas los siguientes servicios:

a) Soporte y coordinación para el tratamiento de vulnerabilidades y la resolución de incidentes de seguridad que tengan la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración Local y las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las administraciones indicadas.
El CCN-CERT, a través de su servicio de apoyo técnico y de coordinación, actuará con la máxima celeridad ante cualquier agresión recibida en los sistemas de información de las
Administraciones públicas.
Para el cumplimiento de los fines indicados en los párrafos anteriores se podrán recabar los informes de auditoría de los sistemas afectados.

b) Investigación y divulgación de las mejores prácticas sobre seguridad de la información entre todos los miembros de las Administraciones públicas. Con esta finalidad, las series de documentos CCN-STIC (Centro Criptológico Nacional-Seguridad de las Tecnologías de Información y Comunicaciones), elaboradas por el Centro Criptológico Nacional, ofrecerán normas, instrucciones, guías y recomendaciones para aplicar el Esquema Nacional de Seguridad y para garantizar la seguridad de los sistemas de tecnologías de la información en la Administración.

c) Formación destinada al personal de la Administración especialista en el campo de la seguridad de las tecnologías de la información, al objeto de facilitar la actualización de
conocimientos del personal de la Administración y de lograr la sensibilización y mejora de sus capacidades para la detección y gestión de incidentes.

d) Información sobre vulnerabilidades, alertas y avisos de nuevas amenazas a los sistemas de información, recopiladas de diversas fuentes de reconocido prestigio, incluidas las propias.

2. El CCN desarrollará un programa que ofrezca la información, formación, recomendaciones y herramientas necesarias para que las Administraciones públicas puedan desarrollar sus propias capacidades de respuesta a incidentes de seguridad, y en el que, aquél, será coordinador a nivel público estatal.

CAPÍTULO VIII.- Normas de conformidad

Artículo 38.- Sedes y registros electrónicos.

La seguridad de las sedes y registros electrónicos, así como la del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se regirán por lo establecido en el Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 39.- Ciclo de vida de servicios y sistemas.

Las especificaciones de seguridad se incluirán en el ciclo de vida de los servicios y sistemas, acompañadas de los correspondientes procedimientos de control.

Artículo 40.- Mecanismos de control.

Cada órgano de la Administración pública o Entidad de Derecho Público establecerá sus mecanismos de control para garantizar de forma real y efectiva el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 41.- Publicación de conformidad.

Los órganos y Entidades de Derecho Público darán publicidad en las correspondientes sedes electrónicas a las declaraciones de conformidad, y a los distintivos de seguridad de los que sean acreedores, obtenidos respecto al cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad.

CAPÍTULO IX.- Actualización

Artículo 42.- Actualización permanente.

El Esquema Nacional de Seguridad se deberá mantener actualizado de manera permanente. Se desarrollará y perfeccionará a lo largo del tiempo, en paralelo al progreso de los servicios de Administración electrónica, de la evolución tecnológica y nuevos estándares internacionales sobre seguridad y auditoría en los sistemas y tecnologías de la información y a medida que vayan consolidándose las infraestructuras que le apoyan.

CAPÍTULO X.- Categorización de los sistemas de información

Artículo 43.- Categorías.

1. La categoría de un sistema de información, en materia de seguridad, modulará el equilibrio entre la importancia de la información que maneja, los servicios que presta y el esfuerzo de seguridad requerido, en función de los riesgos a los que está expuesto, bajo el criterio del principio de proporcionalidad.

2. La determinación de la categoría indicada en el apartado anterior se efectuará en función de la valoración del impacto que tendría un incidente que afectara a la seguridad de la información o de los servicios con perjuicio para la disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad o trazabilidad, como dimensiones de seguridad, siguiendo el procedimiento establecido en el Anexo I.

3. La valoración de las consecuencias de un impacto negativo sobre la seguridad de la información y de los servicios se efectuará atendiendo a su repercusión en la capacidad de la organización para el logro de sus objetivos, la protección de sus activos, el cumplimiento de sus obligaciones de servicio, el respeto de la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

Artículo 44. Facultades.

1. La facultad para efectuar las valoraciones a las que se refiere el artículo 43, así como la modificación posterior, en su caso, corresponderá, dentro del ámbito de su actividad, al responsable de cada información o servicio.

2. La facultad para determinar la categoría del sistema corresponderá al responsable del mismo.

Disposición adicional primera. Formación.

El personal de las Administraciones públicas recibirá, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 11/2007, de 22 de junio, la formación necesaria
para garantizar el conocimiento del presente Esquema Nacional de Seguridad, a cuyo fin los órganos responsables dispondrán lo necesario para que la formación sea una realidad
efectiva.

Disposición adicional segunda. Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO) y organismos análogos.

El Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO), como centro de excelencia promovido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo de la sociedad del conocimiento, podrá desarrollar proyectos de innovación y programas de investigación dirigidos a la mejor implantación de las medidas de seguridad contempladas en el presente real decreto.

Asimismo, las Administraciones públicas podrán disponer de entidades análogas para llevar a cabo dichas actividades u otras adicionales en el ámbito de sus competencias.

Disposición adicional tercera. Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones Públicas.

El Comité de Seguridad de la Información de las Administraciones Públicas, dependiente del Comité Sectorial de Administración electrónica, contará con un representante de cada una de las entidades presentes en dicho Comité Sectorial. Tendrá funciones de cooperación en materias comunes relacionadas con la adecuación e implantación de lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad y en las normas, instrucciones, guías y recomendaciones dictadas para su aplicación.

Disposición adicional cuarta. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 81 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que pasa a tener la siguiente redacción:

“b) Se trate de ficheros o tratamientos en los que de forma incidental o accesoria se contengan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad.”

Disposición transitoria. Adecuación de sistemas.

1. Los sistemas existentes a la entrada en vigor del presente real decreto se adecuarán al Esquema Nacional de Seguridad de forma que permitan el cumplimiento de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Los nuevos sistemas aplicarán lo establecido en el presente real decreto desde su concepción.

2. Si a los doce meses de la entrada en vigor del Esquema Nacional de Seguridad hubiera circunstancias que impidan la plena aplicación de lo exigido en el mismo, se dispondrá de un plan de adecuación que marque los plazos de ejecución los cuales, en ningún caso, serán superiores a 48 meses desde la entrada en vigor.
El plan indicado en el párrafo anterior será elaborado con la antelación suficiente y aprobado por los órganos superiores competentes.

3. Mientras no se haya aprobado una política de seguridad por el órgano superior competente serán de aplicación las políticas de seguridad que puedan existir a nivel de órgano directivo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.

Disposición final primera. Título habilitante.

El presente real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular del Ministerio de la Presidencia, para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente real decreto, sin
perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de desarrollo y ejecución de
la legislación básica del Estado.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, el 8 de enero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXOS

ANEXO I.- Categorías de los sistemas

1. Fundamentos para la determinación de la categoría de un sistema.

La determinación de la categoría de un sistema se basa en la valoración del impacto que tendría sobre la organización un incidente que afectara a la seguridad de la información o de los sistemas, con repercusión en la capacidad organizativa para:

a) Alcanzar sus objetivos.
b) Proteger los activos a su cargo.
c) Cumplir sus obligaciones diarias de servicio.
d) Respetar la legalidad vigente.
e) Respetar los derechos de las personas.

La determinación de la categoría de un sistema se realizará de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto, y será de aplicación a todos los sistemas empleados para la prestación de los servicios de la Administración electrónica y soporte del procedimiento administrativo general.

2. Dimensiones de la seguridad.

A fin de poder determinar el impacto que tendría sobre la organización un incidente que afectara a la seguridad de la información o de los sistemas, y de poder establecer la categoría del sistema, se tendrán en cuenta las siguientes dimensiones de la seguridad, que serán identificadas por sus correspondientes iniciales en mayúsculas:

a) Disponibilidad [D].
b) Autenticidad [A].
c) Integridad [I].
d) Confidencialidad [C].
e) Trazabilidad [T].

3. Determinación del nivel requerido en una dimensión de seguridad.

Una información o un servicio pueden verse afectados en una o más de sus dimensiones de seguridad. Cada dimensión de seguridad afectada se adscribirá a uno de los siguientes niveles: BAJO, MEDIO o ALTO. Si una dimensión de seguridad no se ve afectada, no se adscribirá a ningún nivel.

a) Nivel BAJO.

Se utilizará cuando las consecuencias de un incidente de seguridad que afecte a alguna de las dimensiones de seguridad supongan un perjuicio limitado sobre las funciones de la organización, sobre sus activos o sobre los individuos afectados.

Se entenderá por perjuicio limitado:

1.º La reducción de forma apreciable de la capacidad de la organización para atender eficazmente con sus obligaciones corrientes, aunque estas sigan desempeñándose.

2.º El sufrimiento de un daño menor por los activos de la organización.

3.º El incumplimiento formal de alguna ley o regulación, que tenga carácter de subsanable.

4.º Causar un perjuicio menor a algún individuo, que aún siendo molesto pueda ser fácilmente reparable.

5.º Otros de naturaleza análoga.

b) Nivel MEDIO.

Se utilizará cuando las consecuencias de un incidente de seguridad que afecte a alguna de las dimensiones de seguridad supongan un perjuicio grave sobre las funciones de la organización, sobre sus activos o sobre los individuos afectados.

Se entenderá por perjuicio grave:

1.º La reducción significativa la capacidad de la organización para atender eficazmente a sus obligaciones fundamentales, aunque estas sigan desempeñándose.

2.º El sufrimiento de un daño significativo por los activos de la organización.

3.º El incumplimiento material de alguna ley o regulación, o el incumplimiento formal que no tenga carácter de subsanable.

4.º Causar un perjuicio significativo a algún individuo, de difícil reparación.

5.º Otros de naturaleza análoga.

c) Nivel ALTO.

Se utilizará cuando las consecuencias de un incidente de seguridad que afecte a alguna de las dimensiones de seguridad supongan un perjuicio muy grave sobre las funciones de la organización, sobre sus activos o sobre los individuos afectados.

Se entenderá por perjuicio muy grave:

1.º La anulación de la capacidad de la organización para atender a alguna de sus obligaciones fundamentales y que éstas sigan desempeñándose.

2.º El sufrimiento de un daño muy grave, e incluso irreparable, por los activos de la organización.

3.º El incumplimiento grave de alguna ley o regulación.

4.º Causar un perjuicio grave a algún individuo, de difícil o imposible reparación.

5.º Otros de naturaleza análoga.

Cuando un sistema maneje diferentes informaciones y preste diferentes servicios, el nivel del sistema en cada dimensión será el mayor de los establecidos para cada información y cada servicio.

4. Determinación de la categoría de un sistema de información.

1. Se definen tres categorías: BÁSICA, MEDIA y ALTA.

a) Un sistema de información será de categoría ALTA si alguna de sus dimensiones de seguridad alcanza el nivel ALTO.

b) Un sistema de información será de categoría MEDIA si alguna de sus dimensiones de seguridad alcanza el nivel MEDIO, y ninguna alcanza un nivel superior.

c) Un sistema de información será de categoría BÁSICA si alguna de sus dimensiones de seguridad alcanza el nivel BAJO, y ninguna alcanza un nivel superior.

2. La determinación de la categoría de un sistema sobre la base de lo indicado en el apartado anterior no implicará que se altere, por este hecho, el nivel de las dimensiones de seguridad que no han influido en la determinación de la categoría del mismo.

5. Secuencia de actuaciones para determinar la categoría de un sistema:

1. Identificación del nivel correspondiente a cada información y servicio, en función de las dimensiones de seguridad, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 3.

2. Determinación de la categoría del sistema, según lo establecido en el apartado 4.

ANEXO II.- Medidas de seguridad

1. Disposiciones generales

1. Para lograr el cumplimiento de los principios básicos y requisitos mínimos establecidos, se aplicarán las medidas de seguridad indicadas en este anexo, las cuales serán proporcionales a:

a) Las dimensiones de seguridad relevantes en el sistema a proteger.

b) La categoría del sistema de información a proteger.

2. Las medidas de seguridad se dividen en tres grupos:

a) Marco organizativo [org]. Constituido por el conjunto de medidas relacionadas con la organización global de la seguridad.

b) Marco operacional [op]. Formado por las medidas a tomar para proteger la operación del sistema como conjunto integral de componentes para un fin.

c) Medidas de protección [mp]. Se centran en proteger activos concretos, según su naturaleza y la calidad exigida por el nivel de seguridad de las dimensiones afectadas.

2. Selección de medidas de seguridad

1. Para la selección de las medidas de seguridad se seguirán los pasos siguientes:

a) Identificación de los tipos de activos presentes.

b) Determinación de las dimensiones de seguridad relevantes, teniendo en cuenta lo establecido en el anexo I.

c) Determinación del nivel correspondiente a cada dimensión de seguridad, teniendo en cuenta lo establecido en el anexo I.

d) Determinación de la categoría del sistema, según lo establecido en el Anexo I.

e) Selección de las medidas de seguridad apropiadas de entre las contenidas en este Anexo, de acuerdo con las dimensiones de seguridad y sus niveles, y, para determinadas medidas de seguridad, de acuerdo con la categoría del sistema.

2. A los efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en este anexo, cuando en un sistema de información existan sistemas que requieran la aplicación de un nivel de medidas de seguridad diferente al del sistema principal, podrán segregarse de este último, siendo de aplicación en cada caso el nivel de medidas de seguridad correspondiente y siempre que puedan delimitarse la información y los servicios afectados.

3. La relación de medidas seleccionadas se formalizará en un documento denominado Declaración de Aplicabilidad, firmado por el responsable de la seguridad del sistema.

4. La correspondencia entre los niveles de seguridad exigidos en cada dimensión y las medidas de seguridad, es la que se indica en la tabla siguiente:

                      Dimensiones                                          MEDIDAS DE SEGURIDAD
Afectadas      B                M                     A
                                                                                        org                 Marco organizativo

categoría        aplica           =                      =                    org.1               Política de seguridad
categoría        aplica           =                      =                    org.2               Normativa de seguridad
categoría        aplica           =                      =                    org.3               Procedimientos de seguridad
categoría        aplica           =                      =                    org.4               Proceso de autorización

                                                                                        op                   Marco operacional
                                                                                        op.pl                Planificación
categoría         n.a.            +                   ++                      op.pl.1             Análisis de riesgos
categoría        aplica          =                     =                      op.pl.2             Arquitectura de seguridad
categoría        aplica          =                     =                      op.pl.3             Adquisición de nuevos componentes
D                   n.a.           aplica                 =                      op.pl.4             Dimensionamiento / Gestión de capacidades
categoría        n.a.            n.a.                aplica                   op.pl.5            Componentes certificados
                                                                                        op.acc             Control de acceso
A T               aplica          =                     =                       op.acc.1          Identificación
I C A T         aplica          =                     =                       op.acc.2          Requisitos de acceso
I C A T           n.a.          aplica                =                       op.acc.3          Segregación de funciones y tareas
I C A T         aplica         =                      =                       op.acc.4          Proceso de gestión de derechos de acceso
I C A T         aplica         +                     ++                      op.acc.5          Mecanismo de autenticación
I C A T         aplica         +                     ++                      op.acc.6          Acceso local (local logon)
I C A T         aplica         +                      =                        op.acc.7         Acceso remoto (remote login)
                                                                                         op.exp            Explotación
categoría       aplica        =                       =                        op.exp.1         Inventario de activos
categoría       aplica        =                       =                        op.exp.2         Configuración de seguridad
categoría       n.a.         aplica                  =                         op.exp.3         Gestión de la configuración
categoría       aplica        =                      =                         op.exp.4          Mantenimiento
categoría       n.a.         aplica                  =                         op.exp.5         Gestión de cambios
categoría      aplica         =                      =                         op.exp.6         Protección frente a código dañino
categoría       n.a.         aplica                  =                         op.exp.7         Gestión de incidencias
T                  n.a.           n.a.                 aplica                     op.exp.8         Registro de la actividad de los usuarios
categoría      n.a.          aplica                  =                         op.exp.9         Registro de la gestión de incidencias
T                 n.a.            n.a.                 aplica                     op.exp.10       Protección de los registros de actividad
categoría      aplica          =                     +                         op.exp.11       Protección de claves criptográficas
                                                                                         op.ext             Servicios externos
categoría     n.a.           aplica                =                           op.ext.1         Contratación y acuerdos de nivel de servicio
categoría     n.a.           aplica                =                           op.ext.2         Gestión diaria
D                n.a.             n.a.               aplica                       op.ext.9         Medios alternativos
                                                                                          op.cont         Continuidad del servicio
D               n.a.            aplica               =                             op.cont.1      Análisis de impacto
D               n.a.              n.a.             aplica                          op.cont.2      Plan de continuidad
D               n.a.              n.a.             aplica                          op.cont.3      Pruebas periódicas
                                                                                           op.mon        Monitorización del sistema
categoría    n.a.             n.a.             aplica                           op.mon.1      Detección de intrusión
categoría    n.a.             n.a.             aplica                           op.mon.2      Sistema de métricas
                                                                                           mp               Medidas de protección
                                                                                           mp.if            Protección de las instalaciones e infraestructuras
categoría    aplica            =                =                                mp.if.1         Áreas separadas y con control de acceso
categoría    aplica            =                =                                mp.if.2         Identificación de las personas
categoría     aplica           =                =                                mp.if.3         Acondicionamiento de los locales
D                aplica           +                =                                mp.if.4         Energía eléctrica
D                aplica           =                =                                mp.if.5         Protección frente a incendios
D                n.a.            aplica            =                                mp.if.6         Protección frente a inundaciones
categoría     aplica           =                =                                mp.if.7         Registro de entrada y salida de equipamiento
D                n.a.             n.a.            aplica                          mp.if.9         Instalaciones alternativas
                                                                                           mp.per         Gestión del personal
categoría     n.a.           aplica            =                                 mp.per.1      Caracterización del puesto de trabajo
categoría    aplica           =                =                                 mp.per.2       Deberes y obligaciones
categoría    aplica           =                =                                  mp.per.3      Concienciación
categoría    aplica           =                =                                 mp.per.4       Formación
D               n.a.             n.a.           aplica                             mp.per.9       Personal alternativo
                                                                                           mp.eq           Protección de los equipos
categoría   aplica            +               =                                  mp.eq.1        Puesto de trabajo despejado
A               n.a.           aplica            +                                 mp.eq.2         Bloqueo de puesto de trabajo
categoría   aplica           =                +                                 mp.eq.3         Protección de equipos portátiles
D               n.a.           aplica            =                                 mp.eq.9         Medios alternativos
                                                                                          mp.com         Protección de las comunicaciones
categoría   aplica           =                +                                 mp.com.1      Perímetro seguro
C              n.a.            aplica            +                                mp.com.2      Protección de la confidencialidad
I A           aplica            +               ++                               mp.com.3      Protección de la autenticidad y de la integridad
categoría   n.a.            n.a.              aplica                           mp.com.4      Segregación de redes
D              n.a.            n.a.              aplica                           mp.com.9      Medios alternativos
                                                                                          mp.si             Protección de los soportes de información
C             aplica             =                 =                               mp.si.1           Etiquetado
I C           n.a.             aplica             +                               mp.si.2           Criptografía
categoría  aplica            =                  =                               mp.si.3          Custodia
categoría  aplica            =                  =                               mp.si.4          Transporte
C             n.a.             aplica             =                                mp.si.5          Borrado y destrucción
                                                                                          mp.sw           Protección de las aplicaciones informáticas
categoría  n.a.            aplica              =                                mp.sw.1        Desarrollo
categoría  aplica            +                ++                               mp.sw.2        Aceptación y puesta en servicio
                                                                                          mp.info          Protección de la información
categoría  aplica           =                  =                                mp.info.1       Datos de carácter personal
C             aplica           +                  =                                mp.info.2      Calificación de la información
C              n.a.             n.a.              aplica                           mp.info.3      Cifrado
I A           aplica           +                  ++                              mp.info.4       Firma electrónica
T              n.a.             n.a.              aplica                           mp.info.5       Sellos de tiempo
C             aplica           =                   =                               mp.info.6       Limpieza de documentos
D             n.a.             aplica              =                               mp.info.9      Copias de seguridad (backup)
                                                                                          mp.s             Protección de los servicios
categoría  aplica            =                  =                               mp.s.1          Protección del correo electrónico
categoría  aplica            =                  =                               mp.s.2          Protección de servicios y aplicaciones web
D             n.a.            aplica               +                               mp.s.8          Protección frente a la denegación de servicio
D             n.a.             n.a.              aplica                            mp.s.9         Medios alternativos

En las tablas del presente Anexo se emplean las siguientes convenciones:

a) Para indicar que una determinada medida de seguridad se debe aplicar a una o varias dimensiones de seguridad en algún nivel determinado se utiliza la voz “aplica”.

b) “n.a.” significa “no aplica”.

c) Para indicar que las exigencias de un nivel son iguales a los del nivel inferior se utiliza el signo “=”.

d) Para indicar el incremento de exigencias graduado en función de del nivel de la dimensión de seguridad, se utilizan los signos “+” y “++”.

e) Para indicar que una medida protege específicamente una cierta dimensión de seguridad, ésta se explicita mediante su inicial.

3. Marco organizativo [org]

El marco organizativo está constituido por un conjunto de medidas relacionadas con la organización global de la seguridad.

3.1 Política de seguridad [org.1].

Dimensiones                 Todas
Categoría         básica       media        alta
                         aplica          =                 =

La política de seguridad será aprobada por el órgano superior competente que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, y se plasmará en un documento escrito, en el que, de forma clara, se precise, al menos, lo siguiente:

a) Los objetivos o misión de la organización.

b) El marco legal y regulatorio en el que se desarrollarán las actividades.

c) Los roles o funciones de seguridad, definiendo para cada uno, los deberes y responsabilidades del cargo, así como el procedimiento para su designación y renovación.

d) La estructura del comité o los comités para la gestión y coordinación de la seguridad, detallando su ámbito de responsabilidad, los miembros y la relación con otros elementos de la organización.

e) Las directrices para la estructuración de la documentación de seguridad del sistema, su gestión y acceso.
La política de seguridad debe referenciar y ser coherente con lo establecido en el Documento de Seguridad que exige el Real Decreto 1720/2007, en lo que corresponda.

3.2 Normativa de seguridad [org.2].

Dimensiones                            Todas
Categoría            básica           media        alta

                          aplica              =                  =

Se dispondrá de una serie de documentos que describan:

a) El uso correcto de equipos, servicios e instalaciones.

b) Lo que se considerará uso indebido.

c) La responsabilidad del personal con respecto al cumplimiento o violación de estas normas: derechos, deberes y medidas disciplinarias de acuerdo con la legislación vigente.

3.3 Procedimientos de seguridad [org.3].

Dimensiones                           Todas
Categoría          básica            media               alta

                          aplica                 =                    =

Se dispondrá de una serie de documentos que detallen de forma clara y precisa:

a) Cómo llevar a cabo las tareas habituales.

b) Quién debe hacer cada tarea.

c) Cómo identificar y reportar comportamientos anómalos.

3.4 Proceso de autorización [org.4].

Dimensiones                            Todas
Categoría               básica        media             alta

                              aplica              =                   =

Se establecerá un proceso formal de autorizaciones que cubra todos los elementos del sistema de información:

a) Utilización de instalaciones, habituales y alternativas.

b) Entrada de equipos en producción, en particular, equipos que involucren criptografía.

c) Entrada de aplicaciones en producción.

d) Establecimiento de enlaces de comunicaciones con otros sistemas.

e) Utilización de medios de comunicación, habituales y alternativos.

f) Utilización de soportes de información.

g) Utilización de equipos móviles. Se entenderá por equipos móviles ordenadores portátiles, PDA, u otros de naturaleza análoga.

4. Marco operacional [op]

El marco operacional está constituido por las medidas a tomar para proteger la operación del sistema como conjunto integral de componentes para un fin.

4.1 Planificación [op.pl].

4.1.1 Análisis de riesgos [op.pl.1].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                 básica            media               alta

                                aplica                  +                    ++

Categoría BÁSICA

Bastará un análisis informal, realizado en lenguaje natural. Es decir, una exposición textual que describa los siguientes aspectos:

a) Identifique los activos más valiosos del sistema.
b) Identifique las amenazas más probables.
c) Identifique las salvaguardas que protegen de dichas amenazas.
d) Identifique los principales riesgos residuales.

Categoría MEDIA

Se deberá realizar un análisis semi-formal, usando un lenguaje específico, con un catálogo básico de amenazas y una semántica definida. Es decir, una presentación con tablas que describa los siguientes aspectos:

a) Identifique y valore cualitativamente los activos más valiosos del sistema.
b) Identifique y cuantifique las amenazas más probables.
c) Identifique y valore las salvaguardas que protegen de dichas amenazas.
d) Identifique y valore el riesgo residual.

Categoría ALTA

Se deberá realizar un análisis formal, usando un lenguaje específico, con un fundamento matemático reconocido internacionalmente. El análisis deberá cubrir los siguientes aspectos:

a) Identifique y valore cualitativamente los activos más valiosos del sistema.
b) Identifique y cuantifique las amenazas posibles.
c) Identifique las vulnerabilidades habilitantes de dichas amenazas.
d) Identifique y valore las salvaguardas adecuadas.
e) Identifique y valore el riesgo residual.

4.1.2 Arquitectura de seguridad [op.pl.2].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                      básica       media            alta

                                     aplica            =                  =

La seguridad del sistema será objeto de un planteamiento integral detallando, al menos, los siguientes aspectos:

a) Documentación de las instalaciones:

1.º Áreas.
2.º Puntos de acceso.

b) Documentación del sistema:

1.º Equipos.
2.º Redes internas y conexiones al exterior.
3.º Puntos de acceso al sistema (puestos de trabajo y consolas de administración).

c) Esquema de líneas de defensa:

1.º Puntos de interconexión a otros sistemas o a otras redes, en especial si se trata de Internet.
2.º Cortafuegos, DMZ, etc.
3.º Utilización de tecnologías diferentes para prevenir vulnerabilidades que pudieran perforar simultáneamente varias líneas de defensa.

d) Sistema de identificación y autenticación de usuarios:

1.º Uso de claves concertadas, contraseñas, tarjetas de identificación, biometría, u otras de naturaleza análoga.
2.º Uso de ficheros o directorios para autenticar al usuario y determinar sus derechos de acceso.

e) Controles técnicos internos:

1.º Validación de datos de entrada, salida y datos intermedios.

f) Sistema de gestión con actualización y aprobación periódica.

4.1.3 Adquisición de nuevos componentes [op.pl.3].

Dimensiones                                 Todas
Categoría                       básica       media            alta

                                      aplica             =                   =

Se establecerá un proceso formal para planificar la adquisición de nuevos componentes del sistema, proceso que:

a) Atenderá a las conclusiones del análisis de riesgos: [op.pl.1].
b) Será acorde a la arquitectura de seguridad escogida: [op.pl.2].
c) Contemplará las necesidades técnicas, de formación y de financiación de forma conjunta.

4.1.4 Dimensionamiento / gestión de capacidades [op.pl.4].

Dimensiones                                   D
Nivel                           bajo          medio           alto

                                no aplica      aplica                 =

Con carácter previo a la puesta en explotación, se realizará un estudio previo que cubrirá los siguientes aspectos:

a) Necesidades de procesamiento.
b) Necesidades de almacenamiento de información: durante su procesamiento y durante el periodo que deba retenerse.
d) Necesidades de comunicación.
e) Necesidades de personal: cantidad y cualificación profesional.
f) Necesidades de instalaciones y medios auxiliares.

4.1.5 Componentes certificados [op.pl.5].

Dimensiones                                   Todas
Categoría                       básica        media          alta

                                      no aplica     no aplica     aplica
Se utilizarán preferentemente sistemas, productos o equipos cuyas funcionalidades de seguridad y su nivel hayan sido evaluados conforme a normas europeas o internacionales y que estén certificados por entidades independientes de reconocida solvencia.

Tendrán la consideración de normas europeas o internacionales, ISO/IEC 15408 u otras de naturaleza y calidad análogas.

Tendrán la consideración de entidades independientes de reconocida solvencia las recogidas en los acuerdos o arreglos internacionales de reconocimiento mutuo de los certificados de la seguridad de la tecnología de la información u otras de naturaleza análoga.

4.2 Control de acceso. [op.acc].

El control de acceso cubre el conjunto de actividades preparatorias y ejecutivas para que una determinada entidad, usuario o proceso, pueda, o no, acceder a un recurso del sistema para realizar una determinada acción.

El control de acceso que se implante en un sistema real será un punto de equilibrio entre la comodidad de uso y la protección de la información. En sistemas de nivel Bajo, se primará la comodidad, mientras que en sistemas de nivel Alto se primará la protección.

En todo control de acceso se requerirá lo siguiente:

a) Que todo acceso esté prohibido, salvo concesión expresa.
b) Que la entidad quede identificada singularmente [op.acc.1].
c) Que la utilización de los recursos esté protegida [op.acc.2].
d) Que se definan para cada entidad los siguientes parámetros: a qué se necesita acceder, con qué derechos y bajo qué autorización [op.acc.4].
e) Serán diferentes las personas que autorizan, usan y controlan el uso [op.acc.3].
f) Que la identidad de la entidad quede suficientemente autenticada [mp.acc.5].
g) Que se controle tanto el acceso local ([op.acc.6]) como el acceso remoto ([op.acc.7]).

Con el cumplimiento de todas las medidas indicadas se garantizará que nadie accederá a recursos sin autorización. Además, quedará registrado el uso del sistema ([op.exp.8]) para poder detectar y reaccionar a cualquier fallo accidental o deliberado.

Cuando se interconecten sistemas en los que la identificación, autenticación y autorización tengan lugar en diferentes dominios de seguridad, bajo distintas responsabilidades, en los casos en que sea necesario, las medidas de seguridad locales se acompañarán de los correspondientes acuerdos de colaboración que delimiten mecanismos y procedimientos para la atribución y ejercicio efectivos de las responsabilidades de cada sistema ([op.ext]).

4.2.1 Identificación [op.acc.1].

Dimensiones                                 A T
Nivel                             bajo        medio          alto

                                     aplica          =               =

La identificación de los usuarios del sistema se realizará de acuerdo con lo que se indica a continuación:

a) Se asignará un identificador singular para cada entidad (usuario o proceso) que accede al sistema, de tal forma que:

1.º Se puede saber quién recibe y qué derechos de acceso recibe.
2.º Se puede saber quién ha hecho algo y qué ha hecho.

b) Las cuentas de usuario se gestionarán de la siguiente forma:

1.º Cada cuenta estará asociada a un identificador único.
2.º Las cuentas deben ser inhabilitadas en los siguientes casos: cuando el usuario deja la organización; cuando el usuario cesa en la función para la cual se requería la cuenta de usuario; o, cuando la persona que la autorizó, da orden en sentido contrario.
3.º Las cuentas se retendrán durante el periodo necesario para atender a las necesidades de trazabilidad de los registros de actividad asociados a las mismas. A este periodo se le denominará periodo de retención.

4.2.2 Requisitos de acceso [op.acc.2].

Dimensiones                                    I C A T
Nivel                                    bajo      medio          alto

                                           aplica        =                =

Los requisitos de acceso se atenderán a lo que a continuación se indica:

a) Los recursos del sistema se protegerán con algún mecanismo que impida su utilización, salvo a las entidades que disfruten de derechos de acceso suficientes.

b) Los derechos de acceso de cada recurso, se establecerán según las decisiones de la persona responsable del recurso, ateniéndose a la política y normativa de seguridad del sistema.

c) Particularmente se controlará el acceso a los componentes del sistema y a sus ficheros o registros de configuración.

4.2.3 Segregación de funciones y tareas [op.acc.3].

Dimensiones                                  I C A T
Nivel                              bajo         medio            alto

                                    no aplica       aplica             =

El sistema de control de acceso se organizará de forma que se exija la concurrencia de dos o más personas para realizar tareas críticas, anulando la posibilidad de que un solo individuo autorizado, pueda abusar de sus derechos para cometer alguna acción ilícita.

En concreto, se separarán al menos las siguientes funciones:

a) Desarrollo de operación.
b) Configuración y mantenimiento del sistema de operación.
c) Auditoría o supervisión de cualquier otra función.

4.2.4 Proceso de gestión de derechos de acceso [op.acc.4].

Dimensiones                                            I C A T
Nivel                                          bajo        medio              alto

                                                  aplica          =                     =

Los derechos de acceso de cada usuario, se limitarán atendiendo a los siguientes principios:

a) Mínimo privilegio. Los privilegios de cada usuario se reducirán al mínimo estrictamente necesario para cumplir sus obligaciones. De esta forma se acotan los daños que pudiera causar una entidad, de forma accidental o intencionada.

b) Necesidad de conocer. Los privilegios se limitarán de forma que los usuarios sólo accederán al conocimiento de aquella información requerida para cumplir sus obligaciones.

c) Capacidad de autorizar. Sólo y exclusivamente el personal con competencia para ello, podrá conceder, alterar o anular la autorización de acceso a los recursos, conforme a los criterios establecidos por su propietario.

4.2.5 Mecanismo de autenticación [op.acc.5].

Dimensiones                                           I C A T
Nivel                                      bajo         medio             alto

                                               aplica           +                  ++

Los mecanismos de autenticación frente al sistema se adecuarán al nivel del sistema atendiendo a las consideraciones que siguen.

Las guías CCN-STIC desarrollarán los mecanismos concretos adecuados a cada nivel.

Nivel BAJO

a) Se admitirá el uso de cualquier mecanismo de autenticación: claves concertadas, o dispositivos físicos (en expresión inglesa “tokens”) o componentes lógicos tales como certificados software u otros equivalentes o mecanismos biométricos.

b) En el caso de usar contraseñas se aplicarán reglas básicas de calidad de las mismas.

c) Se atenderá a la seguridad de los autenticadores de forma que:

1.º Los autenticadores se activarán una vez estén bajo el control efectivo del usuario.

2.º Los autenticadores estarán bajo el control exclusivo del usuario.

3.º El usuario reconocerá que los ha recibido y que conoce y acepta las obligaciones que implica su tenencia, en particular el deber de custodia diligente, protección de su confidencialidad e información inmediata en caso de pérdida.

4.º Los autenticadores se cambiarán con una periodicidad marcada por la política de la organización, atendiendo a la categoría del sistema al que se accede.

5.º Los autenticadores se retirarán y serán deshabilitados cuando la entidad (persona, equipo o proceso) que autentican termina su relación con el sistema.

Nivel MEDIO

a) No se recomendará el uso de claves concertadas.

b) Se recomendará el uso de otro tipo de mecanismos del tipo dispositivos físicos (tokens) o componentes lógicos tales como certificados software u otros equivalentes o biométricos.

c) En el caso de usar contraseñas se aplicarán políticas rigurosas de calidad de la contraseña y renovación frecuente.

Nivel ALTO

a) Los autenticadores se suspenderán tras un periodo definido de no utilización.

b) No se admitirá el uso de claves concertadas.

c) Se exigirá el uso de dispositivos físicos (tokens) personalizados o biometría.

d) En el caso de utilización de dispositivos físicos (tokens) se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

e) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

Tabla resumen de mecanismos de autenticación admisibles

                                                                                Nivel
                                                               BAJO      MEDIO        ALTO

algo que se sabe claves concertadas           sí          Con cautela                  no
algo que se tiene Tokens                            si             sí               criptográficos
algo que se es Biometría                            sí             sí               + doble factor

4.2.6 Acceso local [op.acc.6].

Dimensiones                                             I C A T
Nivel                                           bajo       medio            alto

                                                    aplica        +                  ++

Se considera acceso local al realizado desde puestos de trabajo dentro de las propias instalaciones de la organización. Estos accesos tendrán en cuenta el nivel de las dimensiones de seguridad:

Nivel BAJO

a) Se prevendrán ataques que puedan revelar información del sistema sin llegar a acceder al mismo. La información revelada a quien intenta acceder, debe ser la mínima imprescindible (los diálogos de acceso proporcionarán solamente la información indispensable).

b) El número de intentos permitidos será limitado, bloqueando la oportunidad de acceso una vez efectuados un cierto número de fallos consecutivos.

c) Se registrarán los accesos con éxito, y los fallidos.

d) El sistema informará al usuario de sus obligaciones inmediatamente después de obtener el acceso.

Nivel MEDIO

Se informará al usuario del último acceso efectuado con su identidad.

Nivel ALTO

a) El acceso estará limitado por horario, fechas y lugar desde donde se accede.

b) Se definirán aquellos puntos en los que el sistema requerirá una renovación de la autenticación del usuario, mediante identificación singular, no bastando con la sesión establecida.

4.2.7 Acceso remoto [op.acc.7].

Dimensiones                                         I C A T
Nivel                                         bajo       medio        alto

                                                 aplica        +                 =

Se considera acceso remoto al realizado desde fuera de las propias instalaciones de la organización, a través de redes de terceros.

Se garantizará la seguridad del sistema cuando accedan remotamente usuarios u otras entidades, lo que implicará proteger tanto el acceso en sí mismo (como [op.acc.6]) como el canal de acceso remoto (como en [mp.com.2] y [mp.com.3]).

Nivel MEDIO

Se establecerá una política específica de lo que puede hacerse remotamente, requiriéndose autorización positiva.

4.3 Explotación [op.exp].

4.3.1 Inventario de activos [op.exp.1].

Dimensiones                                                 Todas
Categoría                                básica            media            alta

                                                   aplica              =                    =

Se mantendrá un inventario actualizado de todos los elementos del sistema, detallando su naturaleza e identificando a su propietario; es decir, la persona que es responsable de las decisiones relativas al mismo.

4.3.2 Configuración de seguridad [op.exp.2].

Dimensiones                                                   Todas
Categoría                                   básica         media            alta

                                                    aplica              =                   =

Se configurarán los equipos previamente a su entrada en operación, de forma que:

a) Se retiren cuentas y contraseñas estándar.

b) Se aplicará la regla de “mínima funcionalidad”:

1.º El sistema debe proporcionar la funcionalidad requerida para que la organización alcance sus objetivos y ninguna otra funcionalidad,

2.º No proporcionará funciones gratuitas, ni de operación, ni de administración, ni de auditoría, reduciendo de esta forma su perímetro al mínimo imprescindible.

3.º Se eliminará o desactivará mediante el control de la configuración, aquellas funciones que no sean de interés, no sean necesarias, e incluso, aquellas que sean inadecuadas al fin que se persigue.

c) Se aplicará la regla de “seguridad por defecto”:

1.º Las medidas de seguridad serán respetuosas con el usuario y protegerán a éste, salvo que se exponga conscientemente a un riesgo.

2.º Para reducir la seguridad, el usuario tiene que realizar acciones conscientes.

3.º El uso natural, en los casos que el usuario no ha consultado el manual, será un uso seguro.

4.3.3 Gestión de la configuración [op.exp.3].

Dimensiones                                         Todas
Categoría                            básica       media           alta

                                            no aplica      aplica              =

Se gestionará de forma continua la configuración de los componentes del sistema de forma que:

a) Se mantenga en todo momento la regla de “funcionalidad mínima” ([op.exp.2]).
b) Se mantenga en todo momento la regla de “seguridad por defecto” ([op.exp.2]).
c) El sistema se adapte a las nuevas necesidades, previamente autorizadas ([op.acc.4]).
d) El sistema reaccione a vulnerabilidades reportadas ([op.exp.4]).
e) El sistema reaccione a incidencias (ver [op.exp.7]).

4.3.4 Mantenimiento [op.exp.4].

Dimensiones                                                  Todas
Categoría                                        básica     media         alta

                                                           aplica       =                 =

Para mantener el equipamiento físico y lógico que constituye el sistema, se aplicará lo siguiente:

a) Se atenderá a las especificaciones de los fabricantes en lo relativo a instalación y mantenimiento de los sistemas.

b) Se efectuará un seguimiento continuo de los anuncios de defectos.

c) Se dispondrá de un procedimiento para analizar, priorizar y determinar cuándo aplicar las actualizaciones de seguridad, parches, mejoras y nuevas versiones. La priorización tendrá en cuenta la variación del riesgo en función de la aplicación o no de la actualización.

4.3.5 Gestión de cambios [op.exp.5].

Dimensiones                                                  Todas
Categoría                                 básica              media            alta

                                                 no aplica            aplica                =

Se mantendrá un control continuo de cambios realizados en el sistema, de forma que:

a) Todos los cambios anunciados por el fabricante o proveedor serán analizados para determinar su conveniencia para ser incorporados, o no.

b) Antes de poner en producción una nueva versión o una versión parcheada, se comprobará en un equipo que no esté en producción, que la nueva instalación funciona correctamente y no disminuye la eficacia de las funciones necesarias para el trabajo diario. El equipo de pruebas será equivalente al de producción en los aspectos que se comprueban.

c) Los cambios se planificarán para reducir el impacto sobre la prestación de los servicios afectados.

d) Mediante análisis de riesgos se determinará si los cambios son relevantes para la seguridad del sistema. Aquellos cambios que impliquen una situación de riesgo de nivel alto serán aprobados explícitamente de forma previa a su implantación.

4.3.6 Protección frente a código dañino [op.exp.6].

Dimensiones                                              Todas
Categoría                          básica            media              alta

                                           aplica                 =                      =

Se considera código dañino: los virus, los gusanos, los troyanos, los programas espías, conocidos en terminología inglesa como “spyware”, y en general, todo lo conocido como “malware”.

Se dispondrá de mecanismos de prevención y reacción frente a código dañino con mantenimiento de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

4.3.7 Gestión de incidencias [op.exp.7].

Dimensiones                                Todas
Categoría                  básica        media           alta

                                  no aplica       aplica              =

Se dispondrá de un proceso integral para hacer frente a los incidentes que puedan tener un impacto en la seguridad del sistema, incluyendo:

a) Procedimiento de reporte de incidentes reales o sospechosos, detallando el escalado de la notificación.

b) Procedimiento de toma de medidas urgentes, incluyendo la detención de servicios, el aislamiento del sistema afectado, la recogida de evidencias y protección de los registros, según convenga al caso.

c) Procedimiento de asignación de recursos para investigar las causas, analizar las consecuencias y resolver el incidente.

d) Procedimientos para informar a las partes interesadas, internas y externas.

e) Procedimientos para:

1.º Prevenir que se repita el incidente.

2.º Incluir en los procedimientos de usuario la identificación y forma de tratar el incidente.

3.º Actualizar, extender, mejorar u optimizar los procedimientos de resolución de incidencias.

La gestión de incidentes que afecten a datos de carácter personal tendrá en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1720 de 2007, en lo que corresponda.

4.3.8 Registro de la actividad de los usuarios [op.exp.8].

Dimensiones                                      T
Nivel                               bajo        medio         alto

                                     no aplica     no aplica      aplica

Se registrarán todas las actividades de los usuarios en el sistema, de forma que:

a) El registro indicará quién realiza la actividad, cuando la realiza y sobre qué información.

b) Se incluirá la actividad de los usuarios y, especialmente, la de los operadores y administradores del sistema en cuanto pueden acceder a la configuración y actuar en el mantenimiento del mismo.

c) Deben registrarse las actividades realizadas con éxito y los intentos fracasados.

d) La determinación de qué actividades debe en registrarse y con qué niveles de detalle se determinará a la vista del análisis de riesgos realizado sobre el sistema ([op.pl.1]).

4.3.9 Registro de la gestión de incidencias [op.exp.9].

Dimensiones                                                         Todas
Categoría                              básica                media                alta

                                             no aplica               aplica                   =

Se registrarán todas las actuaciones relacionadas con la gestión de incidencias, de forma que:

a) Se registrará el reporte inicial, las actuaciones de emergencia y las modificaciones del sistema derivadas del incidente.

b) Se registrará aquella evidencia que pueda, posteriormente, sustentar una demanda judicial, o hacer frente a ella, cuando el incidente pueda llevar a actuaciones disciplinarias sobre el personal interno, sobre proveedores externos o a la persecución de delitos. En la determinación de la composición y detalle de estas evidencias, se recurrirá a asesoramiento legal especializado.

c) Como consecuencia del análisis de las incidencias, se revisará la determinación de los eventos auditables.

4.3.10 Protección de los registros de actividad [op.exp.10].

Dimensiones                                              T
Nivel                                     bajo          medio          alto

                                          no aplica      no aplica       aplica

Se protegerán los registros del sistema, de forma que:

a) Se determinará el periodo de retención de los registros.
b) Se asegurará la fecha y hora. Ver [mp.info.5].
c) Los registros no podrán ser modificados ni eliminados por personal no autorizado.
d) Las copias de seguridad, si existen, se ajustarán a los mismos requisitos.

4.3.11 Protección de claves criptográficas [op.exp.11].

Dimensiones                                       Todas
Categoría                          básica      media          alta

                                           aplica            =                +

Las claves criptográficas se protegerán durante todo su ciclo de vida: (1) generación, (2) transporte al punto de explotación, (3) custodia durante la explotación, (4) archivo posterior a su retirada de explotación activa y (5) destrucción final.

Categoría BÁSICA

a) Los medios de generación estarán aislados de los medios de explotación.

b) Las claves retiradas de operación que deban ser archivadas, lo serán en medios aislados de los de explotación.

Categoría MEDIA

a) Se usarán programas evaluados o dispositivos criptográficos certificados.

b) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

4.4 Servicios externos [op.ext].

Cuando se utilicen recursos externos a la organización, sean servicios, equipos, instalaciones o personal, deberá tenerse en cuenta que la delegación se limita a las funciones.

La organización sigue siendo en todo momento responsable de los riesgos en que se incurre en la medida en que impacten sobre la información manejada y los servicios finales prestados por la organización.

La organización dispondrá las medidas necesarias para poder ejercer su responsabilidad y mantener el control en todo momento.

4.4.1 Contratación y acuerdos de nivel de servicio [op.ext.1].

Dimensiones                                       Todas
Categoría                          básica        media         alta

                                          no aplica       aplica            =

Previa a la utilización de recursos externos se establecerán contractualmente las
características del servicio prestado y las responsabilidades de las partes. Se detallará lo
que se considera calidad mínima del servicio prestado y las consecuencias de su
incumplimiento.

4.4.2 Gestión diaria [op.ext.2].

Dimensiones                                             Todas
Categoría                                 básica       media           alta

                                                no aplica       aplica              =

Para la gestión diaria del sistema, se establecerán los siguientes puntos:

a) Un sistema rutinario para medir el cumplimiento de las obligaciones de servicio y el procedimiento para neutralizar cualquier desviación fuera del margen de tolerancia acordado (op.ext.1]).

b) El mecanismo y los procedimientos de coordinación para llevar a cabo las tareas de mantenimiento de los sistemas afectados por el acuerdo.

c) El mecanismo y los procedimientos de coordinación en caso de incidencias y desastres (ver [op.exp.7]).

4.4.3 Medios alternativos [op.ext.9].

Dimensiones                                           D
Nivel                                  bajo            medio          alto

                                         no aplica      no aplica       aplica

Estará prevista la provisión del servicio por medios alternativos en caso de indisponibilidad del servicio contratado. El servicio alternativo disfrutará de las mismas garantías de seguridad que el servicio habitual.

4.5 Continuidad del servicio [op.cont].

4.5.1 Análisis de impacto [op.cont.1].

Dimensiones                                               D
Nivel                                     bajo          medio         alto

                                             no aplica      aplica            =

Se realizará un análisis de impacto que permita determinar:

a) Los requisitos de disponibilidad de cada servicio medidos como el impacto de una interrupción durante un cierto periodo de tiempo.

b) Los elementos que son críticos para la prestación de cada servicio.

4.5.2 Plan de continuidad [op.cont.2].

Dimensiones                                            D
Nivel                                  bajo          medio         alto

                                         no aplica     no aplica      aplica

Se desarrollará un plan de continuidad que establezca las acciones a ejecutar en caso de interrupción de los servicios prestados con los medios habituales. Este plan contemplará los siguientes aspectos:

a) Se identificarán funciones, responsabilidades y actividades a realizar.

b) Existirá una previsión de los medios alternativos que se va a conjugar para poder seguir prestando los servicios.

c) Todos los medios alternativos estarán planificados y materializados en acuerdos o contratos con los proveedores correspondientes.

d) Las personas afectadas por el plan recibirán formación específica relativa a su papel en dicho plan.

e) El plan de continuidad será parte integral y armónica de los planes de continuidad de la organización en otras materias ajenas a la seguridad.

4.5.3 Pruebas periódicas [op.cont.3].

Dimensiones                                           D
Nivel                                  bajo          medio          alto

                                        no aplica      no aplica       aplica

Se realizarán pruebas periódicas para localizar y, corregir en su caso, los errores o deficiencias que puedan existir en el plan de continuidad

4.6 Monitorización del sistema [op.mon].

El sistema estará sujeto a medidas de monitorización de su actividad.

4.6.1 Detección de intrusión [op.mon.1].

Dimensiones                                         Todas
Categoría                              básica      media         alta

                                             no aplica    no aplica      aplica

Se dispondrán de herramientas de detección o de prevención de intrusión.

4.6.2 Sistema de métricas [op.mon.2].

Dimensiones                                              Todas
Categoría                                   básica      media          alta

                                                   no aplica     no aplica      aplica

Se establecerá un conjunto de indicadores que mida el desempeño real del sistema en materia de seguridad, en los siguientes aspectos:

a) Grado de implantación de las medidas de seguridad.
b) Eficacia y eficiencia de las medidas de seguridad.
c) Impacto de los incidentes de seguridad.

5. Medidas de protección [mp]

Las medidas de protección, se centrarán en proteger activos concretos, según su naturaleza, con el nivel requerido en cada dimensión de seguridad.

5.1 Protección de las instalaciones e infraestructuras [mp.if].

5.1.1 Áreas separadas y con control de acceso [mp.if.1].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                         básica      media        alta

                                           aplica          =               =

El equipamiento de instalará en áreas separadas específicas para su función.

Se controlarán los accesos a las áreas indicadas de forma que sólo se pueda acceder por las entradas previstas y vigiladas.

5.1.2 Identificación de las personas [mp.if.2].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                      básica       media          alta

                                        aplica           =                 =

El mecanismo de control de acceso se atendrá a lo que se dispone a continuación:

a) Se identificará a todas las personas que accedan a los locales donde hay equipamiento que forme parte del sistema de información.

b) Se registrarán las entradas y salidas de personas.

5.1.3 Acondicionamiento de los locales [mp.if.3].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                         básica      media           alta

                                           aplica           =                 =

Los locales donde se ubiquen los sistemas de información y sus componentes, dispondrán de elementos adecuados para el eficaz funcionamiento del equipamiento allí instalado. Y, en especial:

a) Condiciones de temperatura y humedad.
b) Protección frente a las amenazas identificadas en el análisis de riesgos.
c) Protección del cableado frente a incidentes fortuitos o deliberados.

5.1.4 Energía eléctrica [mp.if.4].

Dimensiones                                       D
Nivel                               bajo        medio        alto

                                        aplica          +                =

Los locales donde se ubiquen los sistemas de información y sus componentes dispondrán de la energía eléctrica, y sus tomas correspondientes, necesaria para su funcionamiento, de forma que en los mismos:

a) Se garantizará el suministro de potencia eléctrica.
b) Se garantizará el correcto funcionamiento de las luces de emergencia.

Nivel MEDIO

Se garantizará el suministro eléctrico a los sistemas en caso de fallo del suministro general, garantizando el tiempo suficiente para una terminación ordenada de los procesos, salvaguardando la información.

5.1.5 Protección frente a incendios [mp.if.5].

Dimensiones                                       D
Nivel                                    bajo     medio     alto

                                              aplica       =           =

Los locales donde se ubiquen los sistemas de información y sus componentes se protegerán frente a incendios fortuitos o deliberados, aplicando al menos la normativa industrial pertinente.

5.1.6 Protección frente a inundaciones [mp.if.6].

Dimensiones                                      D
Nivel                                  bajo      medio         alto

                                          no aplica aplica              =

Los locales donde se ubiquen los sistemas de información y sus componentes se protegerán frente a incidentes fortuitos o deliberados causados por el agua.

5.1.7 Registro de entrada y salida de equipamiento [mp.if.7].

Dimensiones                                      Todas
Categoría                          básica       media          alta

                                             aplica          =                =

Se llevará un registro pormenorizado de toda entrada y salida de equipamiento, incluyendo la identificación de la persona que autoriza de movimiento.

5.1.8 Instalaciones alternativas [mp.if.9].

Dimensiones                                          D
Nivel                                  bajo       medio         alto

                                        no aplica   no aplica     aplica

Se garantizará la existencia y disponibilidad de instalaciones alternativas para poder trabajar en caso de que las instalaciones habituales no estén disponibles. Las instalaciones alternativas disfrutarán de las mismas garantías de seguridad que las instalaciones habituales.

5.2 Gestión del personal [mp.per].

5.2.1 Caracterización del puesto de trabajo [mp.per.1].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                          básica      media        alta

                                          no aplica     aplica            =

Cada puesto de trabajo se caracterizará de la siguiente forma:

a) Se definirán las responsabilidades relacionadas con cada puesto de trabajo en materia de seguridad. La definición se basará en el análisis de riesgos.

b) Se definirán los requisitos que deben satisfacer las personas que vayan a ocupar el puesto de trabajo, en particular, en términos de confidencialidad.

c) Dichos requisitos se tendrán en cuenta en la selección de la persona que vaya a ocupar dicho puesto, incluyendo la verificación de sus antecedentes laborales, formación y otras referencias.

5.2.2 Deberes y obligaciones [mp.per.2].

Dimensiones                                      Todas
Categoría                            básica     media          alta

                                              aplica        =                    =

1. Se informará a cada persona que trabaje en el sistema, de los deberes y responsabilidades de su puesto de trabajo en materia de seguridad.

a) Se especificarán las medidas disciplinarias a que haya lugar.

b) Se cubrirá tanto el periodo durante el cual se desempeña el puesto, como las obligaciones en caso de término de la asignación, o traslado a otro puesto de trabajo.

c) Se contemplará el deber de confidencialidad respecto de los datos a los que tenga acceso, tanto durante el periodo que estén adscritos al puesto de trabajo, como posteriormente a su terminación.

2. En caso de personal contratado a través de un tercero:

a) Se establecerán los deberes y obligaciones del personal.
b) Se establecerán los deberes y obligaciones de cada parte.
c) Se establecerá el procedimiento de resolución de incidentes relacionados con el incumplimiento de las obligaciones.

5.2.3 Concienciación [mp.per.3].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                          básica    media       alta

                                             aplica       =             =

Se realizarán las acciones necesarias para concienciar regularmente al personal acerca de su papel y responsabilidad para que la seguridad del sistema alcance los niveles exigidos.

En particular, se recordará regularmente:

a) La normativa de seguridad relativa al buen uso de los sistemas.

b) La identificación de incidentes, actividades o comportamientos sospechosos que deban ser reportados para su tratamiento por personal especializado.

c) El procedimiento de reporte de incidencias de seguridad, sean reales o falsas alarmas.

5.2.4 Formación [mp.per.4].

Dimensiones                                 Todas
Categoría                      básica     media        alta

                                        aplica         =                =

Se formará regularmente al personal en aquellas materias que requieran para el desempeño de sus funciones, en particular en lo relativo a:

a) Configuración de sistemas.

b) Detección y reacción a incidentes.

c) Gestión de la información en cualquier soporte en el que se encuentre. Se cubrirán al menos las siguientes actividades: almacenamiento, transferencia, copias, distribución y destrucción.

5.2.5 Personal alternativo [mp.per.9].

Dimensiones                                    D
Nivel                             bajo       medio      alto

                                  no aplica   no aplica    aplica

Se garantizará a existencia y disponibilidad de otras personas que se puedan hacer cargo de las funciones en caso de indisponibilidad del personal habitual. El personal alternativo deberá estar sometido a las mismas garantías de seguridad que el personal habitual.

5.3 Protección de los equipos [mp.eq].

5.3.1 Puesto de trabajo despejado [mp.eq.1].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                    básica        media         alta

                                      aplica           +                  =

Se exigirá que los puestos de trabajo permanezcan despejados, sin más material encima de la mesa que el requerido para la actividad que se está realizando en cada momento

Categoría MEDIA

Este material se guardará en lugar cerrado cuando no se esté utilizando.

5.3.2 Bloqueo de puesto de trabajo [mp.eq.2].

Dimensiones                                        A
Nivel                                  bajo      medio       alto

                                        no aplica    aplica            +

El puesto de trabajo se bloqueará al cabo de un tiempo prudencial de inactividad, requiriendo una nueva autenticación del usuario para reanudar la actividad en curso.

Categoría ALTA

Pasado un cierto tiempo, superior al anterior, se cancelarán las sesiones abiertas desde dicho puesto de trabajo.

5.3.3 Protección de portátiles [mp.eq.3].

Dimensiones                                  Todas
Categoría                       básica     media         alta

                                        aplica           =                 +

Los equipos que abandonen las instalaciones de la organización y no puedan beneficiarse de la protección física correspondiente, con un riesgo manifiesto de pérdida o robo, serán protegidos adecuadamente.

Sin perjuicio de las medidas generales que les afecten, se adoptarán las siguientes:

a) Se llevará un inventario de equipos portátiles junto con una identificación de la persona responsable del mismo y un control regular de que está positivamente bajo su control.

b) Se establecerá un canal de comunicación para informar, al servicio de gestión de incidencias, de pérdidas o sustracciones.

c) Se establecerá un sistema de protección perimetral que minimice la visibilidad exterior y controle las opciones de acceso al interior cuando el equipo se conecte a redes, en particular si el equipo se conecta a redes públicas.

d) Se evitará, en la medida de lo posible, que el equipo contenga claves de acceso remoto a la organización. Se considerarán claves de acceso remoto aquellas que sean capaces de habilitar un acceso a otros equipos de la organización, u otras de naturaleza análoga.

Categoría ALTA

a) Se dotará al dispositivo de detectores de violación que permitan saber el equipo ha sido manipulado y activen los procedimientos previstos de gestión del incidente.

b) La información de nivel alto almacenada en el disco se protegerá mediante cifrado.

5.3.4 Medios alternativos [mp.eq.9].

Dimensiones                                   D
Nivel                             bajo     medio       alto

                                 No aplica   aplica            =

Se garantizará la existencia y disponibilidad de medios alternativos de tratamiento de la información para el caso de que fallen los medios habituales. Estos medios alternativos estarán sujetos a las mismas garantías de protección.

Igualmente, se establecerá un tiempo máximo para que los equipos alternativos entren en funcionamiento.

5.4 Protección de las comunicaciones [mp.com].

5.4.1 Perímetro seguro [mp.com.1].

Dimensiones                                                    Todas
Categoría                                      básica        media         alta

                                                          aplica          =                 +

Se dispondrá un sistema cortafuegos que separe la red interna del exterior. Todo el tráfico deberá atravesar dicho cortafuegos que sólo dejara transitar los flujos previamente autorizados.

Categoría ALTA

a) El sistema de cortafuegos constará de dos o más equipos de diferente fabricante dispuestos en cascada.
b) Se dispondrán sistemas redundantes.

5.4.2 Protección de la confidencialidad [mp.com.2].

Dimensiones                                             C
Nivel                                      bajo       medio         alto

                                            no aplica    aplica               +

Nivel MEDIO

a) Se emplearán redes privadas virtuales cuando la comunicación discurra por redes fuera del propio dominio de seguridad.

b) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

Nivel ALTO

a) Se emplearán, preferentemente, dispositivos hardware en el establecimiento y utilización de la red privada virtual.

b) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.4.3 Protección de la autenticidad y de la integridad [mp.com.3].

Dimensiones                                            I A
Nivel                                       bajo       medio        alto

                                               aplica         +                 +

Nivel BAJO

a) Se asegurará la autenticidad del otro extremo de un canal de comunicación antes de intercambiar información alguna (ver [op.acc.5]).

b) Se prevendrán ataques activos, garantizando que al menos serán detectados. y se activarán los procedimientos previstos de tratamiento del incidente Se considerarán ataques activos:

1.º La alteración de la información en transito
2.º La inyección de información espuria
3.º El secuestro de la sesión por una tercera parte

Nivel MEDIO

a) Se emplearán redes privadas virtuales cuando la comunicación discurra por redes fuera del propio dominio de seguridad.

b) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

Nivel ALTO

a) Se valorará positivamente en empleo de dispositivos hardware en el establecimiento y utilización de la red privada virtual.

b) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.4.4 Segregación de redes [mp.com.4].

Dimensiones                                           Todas
Categoría                             básica        media          alta

                                           no aplica       no aplica      aplica

La segregación de redes acota el acceso a la información y, consiguientemente, la propagación de los incidentes de seguridad, que quedan restringidos al entorno donde ocurren.

La red se segmentará en segmentos de forma que haya:

a) Control de entrada de los usuarios que llegan a cada segmento.

b) Control de salida de la información disponible en cada segmento.

c) Las redes se pueden segmentar por dispositivos físicos o lógicos. El punto de interconexión estará particularmente asegurado, mantenido y monitorizado (como en [mp.com.1]).

5.4.5 Medios alternativos [mp.com.9].

Dimensiones                                    D
Nivel                             bajo        medio        alto

                                    no aplica   no aplica     aplica

Se garantizará la existencia y disponibilidad de medios alternativos de comunicación para el caso de que fallen los medios habituales. Los medios alternativos de comunicación:

a) Estarán sujetos y proporcionar las mismas garantías de protección que el medio habitual.

b) Garantizarán un tiempo máximo de entrada en funcionamiento.

5.5 Protección de los soportes de información [mp.si].

5.5.1 Etiquetado [mp.si.1].

Dimensiones                                   C
Nivel                               bajo     medio       alto

                                        aplica        =             =

Los soportes de información se etiquetarán de forma que, sin revelar su contenido, se indique el nivel de seguridad de la información contenida de mayor calificación.

Los usuarios han de estar capacitados para entender el significado de las etiquetas, bien mediante simple inspección, bien mediante el recurso a un repositorio que lo explique.

5.5.2 Criptografía. [mp.si.2].

Dimensiones                                 I C
Nivel                                 bajo     medio       alto

                                       no aplica   aplica            +

Esta medida se aplica, en particular, a todos los dispositivos removibles. Se entenderán por dispositivos removibles, los CD, DVD, discos USB, u otros de naturaleza análoga.

Se aplicarán mecanismos criptográficos que garanticen la confidencialidad y la integridad de la información contenida.

Nivel ALTO

a) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.

b) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.5.3 Custodia [mp.si.3].

Dimensiones                                          Todas
Categoría                        básica       media          alta

                                          aplica            =                =

Se aplicará la debida diligencia y control a los soportes de información que permanecen bajo la responsabilidad de la organización, mediante las siguientes actuaciones:

a) Garantizando el control de acceso con medidas físicas ([mp.if.1] y [mpl.if.7]) ó lógicas ([mp.si.2]), o ambas.

b) Garantizando que se respetan las exigencias de mantenimiento del fabricante, en especial, en lo referente a temperatura, humedad y otros agresores medioambientales.

5.5.4 Transporte [mp.si.4].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                            básica    media       alta

                                            aplica         =              =

El responsable de sistemas garantizará que los dispositivos permanecen bajo control y que satisfacen sus requisitos de seguridad mientras están siendo desplazados de un lugar a otro.

Para ello:

a) Se dispondrá de un registro de salida que identifique al transportista que recibe el soporte para su traslado.

b) Se dispondrá de un registro de entrada que identifique al transportista que lo entrega.

c) Se dispondrá de un procedimiento rutinario que coteje las salidas con las llegadas y levante las alarmas pertinentes cuando se detecte algún incidente.

d) Se utilizarán los medios de protección criptográfica ([mp.si.2]) correspondientes al nivel de calificación de la información contenida de mayor nivel.

e) Se gestionarán las claves según [op.exp.11].

5.5.5 Borrado y destrucción [mp.si.5].

Dimensiones                                 C
Nivel                          bajo        medio         alto

                                no aplica      aplica            =

La medida de borrado y destrucción de soportes de información se aplicará a todo tipo de equipos susceptibles de almacenar información, incluyendo medios electrónicos y no
electrónicos.

a) Los soportes que vayan a ser reutilizados para otra información o liberados a otra organización serán objeto de un borrado seguro de su anterior contenido.

b) Se destruirán de forma segura los soportes, en los siguientes casos:

1.º Cuando la naturaleza del soporte no permita un borrado seguro.
2.º Cuando así lo requiera el procedimiento asociado al tipo de la información contenida,.

c) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.6 Protección de las aplicaciones informáticas [mp.sw].

5.6.1 Desarrollo de aplicaciones [mp.sw.1].

Dimensiones                                   Todas
Categoría                         básica     media          alta

                                         no aplica     aplica           =

a) El desarrollo de aplicaciones se realizará sobre un sistema diferente y separado del de producción, no debiendo existir herramientas o datos de desarrollo en el entorno de producción.

b) Se aplicará una metodología de desarrollo reconocida que:

1.º Tome en consideración los aspectos de seguridad a lo largo de todo el ciclo de vida.
2.º Trate específicamente los datos usados en pruebas.
3.º Permita la inspección del código fuente.

c) Los siguientes elementos serán parte integral del diseño del sistema:

1.º Los mecanismos de identificación y autenticación.
2.º Los mecanismos de protección de la información tratada.
3.º La generación y tratamiento de pistas de auditoría.

d) Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente.

5.6.2 Aceptación y puesta en servicio [mp.sw.2].

Dimensiones                                      Todas
Categoría                        básica       media         alta

                                          aplica             +             ++

Categoría BÁSICA

Antes de pasar a producción se comprobará el correcto funcionamiento de la aplicación.

a) Se comprobará que:

1.º Se cumplen los criterios de aceptación en materia de seguridad.
2.º No se deteriora la seguridad de otros componentes del servicio.

b) Las pruebas se realizarán en un entorno aislado (pre-producción).

c) Las pruebas de aceptación no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente.

Categoría MEDIA

Se realizarán las siguientes inspecciones previas a la entrada en servicio:

a) Análisis de vulnerabilidades.
b) Pruebas de penetración.

Categoría ALTA

Se realizarán las siguientes inspecciones previas a la entrada en servicio:

a) Análisis de coherencia en la integración en los procesos.

b) Se considerará la oportunidad de realizar una auditoría de código fuente.

5.7 Protección de la información [mp.info].

5.7.1 Datos de carácter personal [mp.info.1].

Dimensiones                                     Todas
Categoría                        básica       media        alta

                                          aplica          aplica       aplica

Cuando el sistema trate datos de carácter personal, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y normas de desarrollo, sin perjuicio de cumplir, además, las medidas establecidas por este real decreto.

Lo indicado en el párrafo anterior también se aplicará, cuando una disposición con rango de ley se remita a las normas sobre datos de carácter personal en la protección de información.

5.7.2 Calificación de la información [mp.info.2].

Dimensiones                                     C
Nivel                              bajo     medio        alto

                                       aplica        +              =

1. Para calificar la información se estará a lo establecido legalmente sobre la naturaleza de la misma.

2. La política de seguridad establecerá quién es el responsable de cada información manejada por el sistema.

3. La política de seguridad recogerá, directa o indirectamente, los criterios que, en cada organización, determinarán el nivel de seguridad requerido, dentro del marco establecido en el artículo 43 y los criterios generales prescritos en el Anexo I.

4. El responsable de cada información seguirá los criterios determinados en el apartado anterior para asignar a cada información el nivel de seguridad requerido, y será responsable de su documentación y aprobación formal.

5. El responsable de cada información en cada momento tendrá en exclusiva la potestad de modificar el nivel de seguridad requerido, de acuerdo a los apartados anteriores.

Nivel MEDIO

Se redactarán los procedimientos necesarios que describan, en detalle, la forma en que se ha de etiquetar y tratar la información en consideración al nivel de seguridad que requiere; y precisando cómo se ha de realizar:

a) Su control de acceso.
b) Su almacenamiento.
c) La realización de copias.
d) El etiquetado de soportes.
e) Su transmisión telemática.
f) Y cualquier otra actividad relacionada con dicha información.

5.7.3 Cifrado de la información [mp.info.3].

Dimensiones                              C
Nivel                          bajo       medio        alto

                                no aplica   no aplica   aplica

Para el cifrado de información se estará a lo que se indica a continuación:

a) La información con un nivel alto en confidencialidad se cifrará tanto durante su almacenamiento como durante su transmisión. Sólo estará en claro mientras se está haciendo uso de ella.

b) Para el uso de criptografía en las comunicaciones, se estará a lo dispuesto en [mp.com.2].
c) Para el uso de criptografía en los soportes de información, se estará a lo dispuesto en [mp.si.2].

5.7.4 Firma electrónica [mp.info.4].

Dimensiones                                 I A
Nivel                               bajo      medio      alto

                                       aplica         +            ++

La firma electrónica es un mecanismo de prevención del repudio; es decir, previene frente a la posibilidad de que en el futuro el signatario pudiera desdecirse de la información firmada.

La firma electrónica garantiza la autenticidad del signatario y la integridad del contenido.

Cuando se emplee firma electrónica:

a) El signatario será la parte que se hace responsable de la información, en la medida de sus atribuciones.

b) Se dispondrá de una Política de Firma Electrónica, aprobada por el órgano superior competente que corresponda.

Nivel BAJO

Se empleará cualquier medio de firma electrónica de los previstos en la legislación vigente.

Nivel MEDIO

1. Los medios utilizados en la firma electrónica serán proporcionados a la calificación de la información tratada. En todo caso:

a) Se emplearán algoritmos acreditados por el Centro Criptológico Nacional.
b) Se emplearán, preferentemente, certificados reconocidos.
c) Se emplearán, preferentemente, dispositivos seguros de firma.

2. Se garantizará la verificación y validación de la firma electrónica durante el tiempo requerido por la actividad administrativa que aquélla soporte, sin perjuicio de que se pueda ampliar este período de acuerdo con lo que establezca la política de firma electrónica y de certificados que sea de aplicación. Para tal fin:

a) Se adjuntará a la firma, o se referenciará, toda la información pertinente para su verificación y validación:

1.º Certificados.
2.º Datos de verificación y validación.

b) Se protegerán la firma y la información mencionada en el apartado anterior con un sello de tiempo.

c) El organismo que recabe documentos firmados por el administrado verificará y validará la firma recibida en el momento de la recepción, anexando o referenciando sin ambigüedad la información descrita en los epígrafes a) y b).

d) La firma electrónica de documentos por parte de la Administración anexará o referenciará sin ambigüedad la información descrita en los epígrafes a) y b).

Nivel ALTO

Se aplicarán las medidas de seguridad referentes a firma electrónica exigibles en el nivel Medio, además de las siguientes:

a) Se usarán certificados reconocidos.
b) Se usarán dispositivos seguros de creación de firma.
c) Se emplearán, preferentemente, productos certificados [op.pl.5].

5.7.5 Sellos de tiempo [mp.info.5].

Dimensiones                                        T
Nivel                                  bajo      medio       alto

                                      no aplica     no aplica   aplica

Los sellos de tiempo prevendrán la posibilidad del repudio posterior:

1. Los sellos de tiempo se aplicarán a aquella información que sea susceptible de ser utilizada como evidencia electrónica en el futuro.

2. Los datos pertinentes para la verificación posterior de la fecha serán tratados con la misma seguridad que la información fechada a efectos de disponibilidad, integridad y confidencialidad.

3. Se renovarán regularmente los sellos de tiempo hasta que la información protegida ya no sea requerida por el proceso administrativo al que da soporte.

4. Se utilizarán productos certificados (según [op.pl.5]) o servicios externos admitidos.

Véase [op.exp.10].

5.7.6 Limpieza de documentos [mp.info.6].

Dimensiones                            C
Nivel                         bajo     medio       alto

                                 aplica        =              =

En el proceso de limpieza de documentos, se retirará de estos toda la información adicional contenida en campos ocultos, meta-datos, comentarios o revisiones anteriores, salvo cuando dicha información sea pertinente para el receptor del documento.

Esta medida es especialmente relevante cuando el documento se difunde ampliamente, como ocurre cuando se ofrece al público en un servidor web u otro tipo de repositorio de
información.

Se tendrá presente que el incumplimiento de esta medida puede perjudicar:

a) Al mantenimiento de la confidencialidad de información que no debería haberse revelado al receptor del documento.

b) Al mantenimiento de la confidencialidad de las fuentes u orígenes de la información, que no debe conocer el receptor del documento.

c) A la buena imagen de la organización que difunde el documento por cuanto demuestra un descuido en su buen hacer.

5.7.7 Copias de seguridad (backup) [mp.info.9].

Dimensiones                            D
Nivel                      bajo        medio        alto

                           no aplica     aplica               =

Se realizarán copias de respaldo que permitan recuperar datos perdidos accidental o intencionadamente con una antigüedad determinada.

Las copias de respaldo disfrutarán de la misma seguridad que los datos originales en lo que se refiere a integridad, confidencialidad, autenticidad y trazabilidad. En particular, se
considerará la conveniencia o necesidad de que las copias de seguridad estén cifradas para garantizar la confidencialidad.

Las copias de respaldo deberán abarcar:

a) Información de trabajo de la organización.

b) Aplicaciones en explotación, incluyendo los sistemas operativos.

c) Datos de configuración, servicios, aplicaciones, equipos, u otros de naturaleza análoga.

d) Claves utilizadas para preservar la confidencialidad de la información.

5.8 Protección de los servicios [mp.s].

5.8.1 Protección del correo electrónico (e-mail) [mp.s.1].

Dimensiones                                    Todas
Categoría                       básica       media          alta

                                        aplica           =                  =

El correo electrónico se protegerá frente a las amenazas que le son propias, actuando del siguiente modo:

a) La información distribuida por medio de correo electrónico, se protegerá, tanto en el cuerpo de los mensajes, como en los anexos.

b) Se protegerá la información de encaminamiento de mensajes y establecimiento de conexiones.

c) Se protegerá a la organización frente a problemas que se materializan por medio del correo electrónico, en concreto:

1.º Correo no solicitado, en su expresión inglesa “spam”.

2.º Programas dañinos, constituidos por virus, gusanos, troyanos, espías, u otros de naturaleza análoga.

3.º Código móvil de tipo “applet”.

d) Se establecerán normas de uso del correo electrónico por parte del personal determinado. Estas normas de uso contendrán:

1.º Limitaciones al uso como soporte de comunicaciones privadas.
2.º Actividades de concienciación y formación relativas al uso del correo electrónico.

5.8.2 Protección de servicios y aplicaciones web [mp.s.2].

Dimensiones                                              Todas
Categoría                                básica       media          alta

                                                  aplica           =                 =

Los subsistemas dedicados a la publicación de información deberán ser protegidos frente a las amenazas que les son propias.

a) Cuando la información tenga algún tipo de control de acceso, se garantizará la imposibilidad de acceder a la información obviando la autenticación, en particular tomando medidas en los siguientes aspectos:

1.º Se evitará que el servidor ofrezca acceso a los documentos por vías alternativas al protocolo determinado.

2.º Se prevendrán ataques de manipulación de URL.

3.º Se prevendrán ataques de manipulación de fragmentos de información que se almacena en el disco duro del visitante de una página web a través de su navegador, a petición del servidor de la página, conocido en terminología inglesa como “cookies”.

4.º Se prevendrán ataques de inyección de código.

b) Se prevendrán intentos de escalado de privilegios.

c) Se prevendrán ataques de “cross site scripting”.

d) Se prevendrán ataques de manipulación de programas o dispositivos que realizan una acción en representación de otros, conocidos en terminología inglesa como “proxies” y, sistemas especiales de almacenamiento de alta velocidad, conocidos en terminología inglesa como “cachés”.

5.8.3 Protección frente a la denegación de servicio [mp.s.8].

Dimensiones                                     D
Nivel                                  bajo        medio        alto

                                         No aplica  aplica               +

Nivel MEDIO

Se establecerán medidas preventivas y reactivas frente a ataques de denegación de servicio (DOS Denial of Service). Para ello:

a) Se planificará y dotará al sistema de capacidad suficiente para atender a la carga prevista con holgura.

b) Se desplegarán tecnologías para prevenir los ataques conocidos.

Nivel ALTO

a) Se establecerá un sistema de detección de ataques de denegación de servicio.

b) Se establecerán procedimientos de reacción a los ataques, incluyendo la comunicación con el proveedor de comunicaciones.

c) Se impedirá el lanzamiento de ataques desde las propias instalaciones perjudicando a terceros.

5.8.4 Medios alternativos [mp.s.9].

Dimensiones                                          D
Nivel                                 bajo          medio         alto

                                      no aplica      no aplica       aplica

Se garantizará la existencia y disponibilidad de medios alternativos para prestar los servicios en el caso de que fallen los medios habituales. Estos medios alternativos estarán
sujetos a las mismas garantías de protección que los medios habituales.

6. Desarrollo y complemento de las medidas de seguridad

Las medidas de seguridad se desarrollarán y complementarán según lo establecido en la disposición final segunda.

7. Interpretación

La interpretación del presente anexo se realizará según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, entre los que figura lo dispuesto en las instrucciones técnicas CCN-STIC correspondientes a la implementación y a diversos escenarios de aplicación tales como sedes electrónicas, servicios de validación de certificados electrónicos, servicios de fechado electrónico y validación de documentos fechados, atendiendo el espíritu y finalidad de aquellas.

ANEXO III.- Auditoría de la seguridad

1. Objeto de la auditoría

1. La seguridad de los sistemas de información de una organización será auditada en los siguientes términos:

a) Que la política de seguridad define los roles y funciones de los responsables de la información, los servicios, los activos y la seguridad del sistema de información.

b) Que existen procedimientos para resolución de conflictos entre dichos responsables.

c) Que se han designado personas para dichos roles a la luz del principio de “separación de funciones”.

d) Que se ha realizado un análisis de riesgos, con revisión y aprobación anual.

e) Que se cumplen las recomendaciones de protección descritas en el anexo II, sobre Medidas de Seguridad, en función de las condiciones de aplicación en cada caso.

f) Que existe un sistema de gestión de la seguridad de la información, documentado y con un proceso regular de aprobación por la dirección.

2. La auditoría se basará en la existencia de evidencias que permitan sustentar objetivamente el cumplimiento de los puntos mencionados:

a) Documentación de los procedimientos.
b) Registro de incidencias.
c) Examen del personal afectado: conocimiento y praxis de las medidas que le afectan.

2. Niveles de auditoría

Los niveles de auditoría que se realizan a los sistemas de información, serán los siguientes:

1. Auditoría a sistemas de categoría BÁSICA.

a) Los sistemas de información de categoría BÁSICA, o inferior, no necesitarán realizar una auditoría. Bastará una autoevaluación realizada por el mismo personal que administra el sistema de información, o en quien éste delegue.
El resultado de la autoevaluación debe estar documentado, indicando si cada medida de seguridad está implantada y sujeta a revisión regular y las evidencias que sustentan la valoración anterior.

b) Los informes de autoevaluación serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del sistema para que adopte las medidas correctoras adecuadas.

2. Auditoría a sistemas de categoría MEDIA O ALTA.

a) El informe de auditoría dictaminará sobre el grado de cumplimiento del presente real decreto, identificará sus deficiencias y sugerirá las posibles medidas correctoras o complementarias que sean necesarias, así como las recomendaciones que se consideren oportunas. Deberá, igualmente, incluir los criterios metodológicos de auditoría utilizados, el alcance y el objetivo de la auditoría, y los datos, hechos y observaciones en que se basen en que se basen las conclusiones formuladas.

b) Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que presentará sus conclusiones al responsable del sistema para que adopte las medidas correctoras adecuadas.

3. Interpretación

La interpretación del presente anexo se realizará según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos, entre los que figura lo dispuesto en la instrucción técnica CCN-STIC correspondiente, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas.

ANEXO IV.- Glosario

Activo. Componente o funcionalidad de un sistema de información susceptible de ser
atacado deliberada o accidentalmente con consecuencias para la organización. Incluye:
información, datos, servicios, aplicaciones (software), equipos (hardware), comunicaciones,
recursos administrativos, recursos físicos y recursos humanos.

Análisis de riesgos. Utilización sistemática de la información disponible para identificar
peligros y estimar los riesgos.

Auditoría de la seguridad. Revisión y examen independientes de los registros y
actividades del sistema para verificar la idoneidad de los controles del sistema, asegurar
que se cumplen la política de seguridad y los procedimientos operativos establecidos,
detectar las infracciones de la seguridad y recomendar modificaciones apropiadas de los
controles, de la política y de los procedimientos.

Autenticidad. Propiedad o característica consistente en que una entidad es quien dice
ser o bien que garantiza la fuente de la que proceden los datos.

Categoría de un sistema. Es un nivel, dentro de la escala Básica-Media-Alta, con el
que se adjetiva un sistema a fin de seleccionar las medidas de seguridad necesarias para
el mismo. La categoría del sistema recoge la visión holística del conjunto de activos como
un todo armónico, orientado a la prestación de unos servicios.

Confidencialidad. Propiedad o característica consistente en que la información ni se
pone a disposición, ni se revela a individuos, entidades o procesos no autorizados.

Disponibilidad. Propiedad o característica de los activos consistente en que las
entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren.

Firma electrónica. Conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros
o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del
firmante.

Gestión de incidentes. Plan de acción para atender a las incidencias que se den.
Además de resolverlas debe incorporar medidas de desempeño que permitan conocer la
calidad del sistema de protección y detectar tendencias antes de que se conviertan en
grandes problemas.

Gestión de riesgos. Actividades coordinadas para dirigir y controlar una organización
con respecto a los riesgos.

Incidente de seguridad. Suceso inesperado o no deseado con consecuencias en
detrimento de la seguridad del sistema de información.

Integridad. Propiedad o característica consistente en que el activo de información no
ha sido alterado de manera no autorizada.

Medidas de seguridad. Conjunto de disposiciones encaminadas a protegerse de los
riesgos posibles sobre el sistema de información, con el fin de asegurar sus objetivos de
seguridad. Puede tratarse de medidas de prevención, de disuasión, de protección, de
detección y reacción, o de recuperación.

Política de firma electrónica. Conjunto de normas de seguridad, de organización,
técnicas y legales para determinar cómo se generan, verifican y gestionan firmas
electrónicas, incluyendo las características exigibles a los certificados de firma.
Política de seguridad. Conjunto de directrices plasmadas en documento escrito, que
rigen la forma en que una organización gestiona y protege la información y los servicios
que considera críticos.

Principios básicos de seguridad. Fundamentos que deben regir toda acción orientada
a asegurar la información y los servicios.

Proceso. Conjunto organizado de actividades que se llevan a cabo para producir a un
producto o servicio; tiene un principio y fin delimitado, implica recursos y da lugar a un
resultado.

Proceso de seguridad. Método que se sigue para alcanzar los objetivos de seguridad
de la organización. El proceso se diseña para identificar, medir, gestionar y mantener bajo
control los riesgos a que se enfrenta el sistema en materia de seguridad.

Requisitos mínimos de seguridad. Exigencias necesarias para asegurar la información
y los servicios.

Riesgo. Estimación del grado de exposición a que una amenaza se materialice sobre
uno o más activos causando daños o perjuicios a la organización.

Seguridad de las redes y de la información, es la capacidad de las redes o de los
sistemas de información de resistir, con un determinado nivel de confianza, los accidentes
o acciones ilícitas o malintencionadas que comprometan la disponibilidad, autenticidad,
integridad y confidencialidad de los datos almacenados o transmitidos y de los servicios
que dichas redes y sistemas ofrecen o hacen accesibles.

Servicios acreditados. Servicios prestados por un sistema con autorización concedida
por la autoridad responsable, para tratar un tipo de información determinada, en unas
condiciones precisas de las dimensiones de seguridad, con arreglo a su concepto de
operación.

Sistema de gestión de la seguridad de la información (SGSI). Sistema de gestión que,
basado en el estudio de los riesgos, se establece para crear, implementar, hacer funcionar,
supervisar, revisar, mantener y mejorar la seguridad de la información. El sistema de
gestión incluye la estructura organizativa, las políticas, las actividades de planificación, las
responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos.

Sistema de información. Conjunto organizado de recursos para que la información se
pueda recoger, almacenar, procesar o tratar, mantener, usar, compartir, distribuir, poner a
disposición, presentar o transmitir.

Trazabilidad. Propiedad o característica consistente en que las actuaciones de una
entidad pueden ser imputadas exclusivamente a dicha entidad.

Vulnerabilidad. Una debilidad que puede ser aprovechada por una amenaza.

Acrónimos

CCN: Centro Criptológico Nacional.
CERT: Computer Emergency Reaction Team.
INTECO: Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación.
STIC: Seguridad de las Tecnologías de Información y Comunicaciones.

ANEXO V.- Modelo de cláusula administrativa particular

“Cláusula administrativa particular.–En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 99.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y el artículo 18 del
Real Decreto ……/……, de …… de ……………… por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, el licitador incluirá referencia precisa, documentada y acreditativa de que
los productos de seguridad, equipos, sistemas, aplicaciones o sus componentes, han sido previamente certificados por el Organismo de Certificación del Esquema Nacional de Evaluación y Certificación de Seguridad de las Tecnologías de la Información.

En el caso de que no exista la certificación indicada en el párrafo anterior, o esté en proceso, se incluirá, igualmente, referencia precisa, documentada y acreditativa de que son los más idóneos.

Cuando estos sean empleados para el tratamiento de datos de carácter personal, el licitador incluirá, también, lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre
.”

01Ene/14

Recomendación nº r (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa,  de 11 de septiembre, relativa  a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las resoluciones judiciales en  los sistemas  de documentación jurídica automatizados (Adopta

El comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto del Consejo de Europa,

Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Considerando la Recomendación nº R (83) 3 sobre la protección de los usuarios de los servicios de información jurídica;

Considerando que el pleno conocimiento de la jurisprudencia de todas las jurisdicciones es una de las condiciones esenciales para la aplicación equitativa del derecho;

Considerando que la objetividad y la representación de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia es una condición indispensable para una buena justicia;

Constatando que los medios automatizados son utilizados cada vez más frecuentemente para la investigación jurídica, y que el creciente número y la complejidad de las resoluciones judiciales fomentan un recurso cada vez más amplio a estos nuevos métodos;

Considerando que el público en general y las profesiones jurídicas en particular deben tener acceso a esos nuevos métodos de información,

Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros:

a) poner en conocimiento de las personas encargadas de la creación, de la gestión y de la puesta al día de los sistemas de documentación jurídica automatizados los principios generales y las líneas directrices que se definen a continuación;

b) tomar las medidas apropiadas para permitir la aplicación de estos principios y de las líneas directrices a los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia en el sector público, de facilitar su aplicación a la representatividad de los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia;

c) tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso fácil de todos los usuarios a los sistemas automáticos de documentación jurídica abiertos al público.

ANEXO I A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

Principios generales para los sistemas automatizados de documentación jurídica automatizados relativos a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales.

I. CAMPO DE APLICACIÓN.

A los efectos de esta Recomendación, los sistemas de difusión de las resoluciones judiciales comprenden:

·        los bancos de datos, cualquiera que sea su constitución difusión;

·        los nuevos soportes de difusión magnética y óptica (especialmente los CD-Rom que contengan la jurisprudencia) .

II. OBJETIVOS DE LA JURISPRUDENCIA.

Los objetivos de los sistemas automatizados son, especialmente;

·        facilitar el trabajo a las profesiones jurídicas proporcionándoles datos rápidamente, completos y actualizados;

·        informar a toda persona interesada en una cuestión de jurisprudencia;

·        hacer públicas más rápidamente las nuevas resoluciones, particularmente en las materias de derecho en evolución; – hacer público un número más grande de resoluciones que afecten tanto al aspecto normativo como al factual (quántum de las indemnizaciones, de las pensiones de alimentos, de las penas, etc.);

·        contribuir a la coherencia de la jurisprudencia (seguridad jurídica  Rechtssicherheit”) pero sin introducir rigidez;

·        permitir al legislador hacer análisis de la aplicación de las leyes;

·        facilitar los estudios sobre la jurisprudencia;

·        en ciertos casos, proporcionar informaciones con fines estadísticos.

III. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Cobertura.

            La jurisprudencia de todos los ámbitos del derecho y del conjunto de las regiones geográficas debe poder ser difundido por uno o varios sistemas automatizados. Los Estados deberían garantizar ellos mismos o promover sistemas para ocuparse de los sectores que no estén ya incluidos en algún sistema (véase la Recomendación nº R(83)3, anexo I, parte I, n25, 22 apartado, así como el Anexo II más adelante, II.3).

2. Exhaustividad – selección.

2.1. Se puede hacer una selección de las resoluciones según las reglas del sistema jurídico

o las necesidades del sistema automatizado, se puede hacer una selección de las resoluciones cuando resulte necesario.

2.2. En los sectores en los que se realice una selección, ésta deberá ser objetiva según los

criterio previstos en el Anexo II, y las resoluciones seleccionadas deberán ser globalmente representativas de la jurisprudencia del sector.

Ello comprende la selección de una resolución contraria a una tendencia jurisprudencias dominante.

3. Actualidad y puesta al día.

El sistema automatizado debe ser cargado regularmente en plazos razonables con las resoluciones recientes de las jurisdicciones.

Es deseable que el sistema automatizado permita a los usuarios una información rápida de las resoluciones más recientes introducidas en el sistema.

Los plazos de la puesta al día no deberían superar, en la medida de lo posible, un mes para las resoluciones de los tribunales supremos y tres meses para las resoluciones de las otras jurisdicciones a contar desde el día de su publicación o de la entrega de la copia de la resolución a las partes.

Los métodos de puesta al día deberían aprovechar las técnicas más eficaces, especialmente de la reutilizaci6n de textos ya disponibles en formato legible por ordenador. Además, los servicios de informática jurídica deberían esforzarse para garantizar que la información se pusiera en dicho formato de la manera más rápida posible.

4. Confirmación o revocación de las resoluciones judiciales.

            Cuando una resolución seleccionada sea objeto de recurso ante una jurisdicción superior, la existencia de ese recurso deberá señalarse en toda presentación de esa resolución.

En la medida de lo posible, deberá mencionarse la resolución del tribunal superior (confirmación o revocación).

5. Archivo de la resoluciones.

            Los criterios de archivo en los sistemas automatizados de difusión de la jurisprudencia deberían ser claros y simples en la -medida de lo posible, y las resoluciones archivadas se deberían memorizar en uno o unos soportes que permanezcan accesibles para los usuarios que lo deseen explícitamente.

Convendría estudiar cómo evitar que se complique la utilización del sistema por la acumulación de una masa creciente de informaciones obsoletas.

Los servicios de información jurídica deberían facilitar la búsqueda documental limitada a resoluciones dictadas después de una fecha fijada.

ANEXO A LA RECOMENDACIÓN Nº R (95) 11

            Líneas directrices referentes a la selección, el tratamiento, la presentación y el archivo de las resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados.

I. SELECCIÓN

1. Definición.

A los efectos de las líneas directrices reproducidas a continuación, se entenderá por “selección los métodos de elección de las resoluciones judiciales dictadas en un país miembro que se introducirán en los sistemas de bases de datos.

2. criterios de selección.

            Es deseable que la selección de las resoluciones judiciales se realice respetando los criterios siguientes:

·        selección jerárquica: la selección jerárquica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de una o varias instancias judiciales determinadas en razón de su rango jerárquico dentro del ordenamiento jurídico del país implicado;

·        selección geográfica: la selección geográfica consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones de uno o varios tribunales determinados en razón de su situación geográfica;

·        selección por la materia del derecho: la selección por la materia del derecho consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales relativas a una o varias materias de derecho: por ejemplo el derecho penal, el derecho del medio ambiente, el derecho procesal, el derecho matrimonial, el derecho fiscal, etc. – selección por el fondo: la selección por el fondo consiste en el hecho de seleccionar las resoluciones judiciales según tengan o no suficiente interés jurídico.

Las líneas directrices siguientes se aplicarán tanto a las resoluciones sobre el fondo como a las resoluciones sobre el procedimiento.

II. LÍNEAS DIRECTRICES

            Cuando se realice la selección, se efectuará de modo que se garantice la objetividad y la representatividad de la base de datos.

La selección debería, por una parte, garantizar un acceso amplio y general a la información relativa a las resoluciones judiciales y, por otra parte, evitar la acumulación de informaciones inútiles.

Los criterios de selección definidos anteriormente deberían aplicarse de la manera siguiente:

1. La selección jerárquica es útil para limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental.  Este tipo de selección tiene por efecto privilegiar generalmente las decisiones de los tribunales supremos.  Sin embargo, hay que tener en cuenta el hecho de que la frecuencia de los recursos puede varias de una materia jurídica a otra y que ciertos tipos de sentencias no son susceptibles de recurso. En consecuencia, no se debería descartar sistemáticamente las decisiones de los tribunales inferiores.

2. Se debería evitar la selección geográfica, a menos que las circunstancias particulares la justifiquen, por ejemplo la existencia de un derecho regional o de jurisdicciones regionales, o en el caso de investigaciones concretas de carácter científico.

3. La selección según la materia de derecho es un medio útil de limitar la masa de informaciones susceptibles de búsqueda documental cuando los sistemas están concebidos para grupos particulares de usuarios.  La selección por materias se efectúa normalmente seleccionando las resoluciones que se refieran a una o varias materias de derecho.  Un medio de conseguirlo sería almacenar todas las resoluciones dictadas por uno o varios tipos de tribunales especializados – tribunal fiscal, tribunal penal, etc.

Los Estados deberían esforzarse en promover la creación de bases de datos relativas a los tipos de informaciones, las materias jurídicas y las jurisdicciones no incluidos ya en otras de datos (cf. Recomendación nº R(83) 3, anexo I, parte I, 5.2).

4. La selección por el fondo se debería hacer siempre con una gran circunspección, con el fin de garantizar la objetividad y la representatividad de la selección de las resoluciones.

Una resolución presenta un “interés jurídico” cuando expresa un principio de derecho que crea un precedente jurídico, una tendencia de la jurisprudencia en la estimación de los hechos, una nueva práctica procesal, de tal manera que la resolución es o podría ser importante para conocer, de una manera pertinente y detallada, la práctica judicial en la materia jurídica tratada.

Además se deberían tomar en cuenta los elementos específicos siguientes:

1.      Como regla general no se deberían omitir las resoluciones relativas a la evaluación (de la pena, del perjuicio, etc.), así como las resoluciones que traten esencialmente de cuestiones de prueba o de contrato, ya que esos tipos de resoluciones representan, en efecto, elementos importantes dentro de los sistemas jurídicos.

2.      Una resolución que exprese una “jurisprudencia constante” de los tribunales debería representarse con objeto de ilustrar los principios fundamentales de la práctica constante de las jurisdicciones. El almacenamiento de estas resoluciones no debería contribuir a impedir una eventual evolución de la jurisprudencia. En consecuencia, los sistemas de información jurídica deberían almacenar periódicamente las resoluciones conformes u opuestas a una “práctica constante” de los tribunales. Podrían darse las indicaciones apropiadas, por ejemplo, añadiendo anotaciones confirmando o revocando la jurisprudencia.

5. Criterios de selección suplementarios:

            Los criterios de selección pueden ser positivos o negativos.

En lo que respecta a los criterios de selección negativos, las resoluciones se pueden descartar:

a) si los considerandos están redactados según una fórmula formulación que se puede tales como los de un estándar o una cláusula de pura forma, formulación que se puede descubrir con la ayuda de módulos tales como los de un tratamiento de textos;

b) si las resoluciones que tratan sobre medios o elementos de prueba concuerdan con la jurisprudencia.

Si una selección se revela necesaria en lo que respecta a las resoluciones de las instancias supremas, sería deseable que se utilice el método de selección negativo en todos los ámbitos del derecho.

Se pueden utilizar los siguientes criterios de selección positivos para la elección de las resoluciones:

a) las resoluciones en las que se explica una noción o un término jurídico, es decir en las que se formula o se modifica una regla de derecho;

b) las resoluciones en las que el método de interpretación utilizado conduce a una aplicación inusitada de una regla de derecho a un conjunto de hechos;

c) las resoluciones en las que se expone una argumentación inédita;

d) las resoluciones que tratan de una cuestión relativa a la competencia del tribunal;

e) las resoluciones en las que se expone una opinión concordante o disidente;

f) las resoluciones en las que se pone en cuestión un principio de derecho y/o un conjunto de hechos de interés general.

III. PUESTA EN PRÁCTICA DE LA SELECCIÓN

La selección debería efectuarse siempre según las líneas directrices fijadas anteriormente, claramente definidas y fácilmente accesibles para el usuario.  Esas líneas directrices se deberían elaborar según los principios indicados en el punto II.

La selección se debería realizar por una o unas personas con cualificación jurídica.  La selección por el fondo se debería efectuar recurriendo a una amplia gama de especialistas y garantizando que están representadas opiniones y puntos de vista diferentes.  La selección se puede hacer por etapas, por ejemplo, por una preselección.

Esta persona o personas podrían ser jueces, universitarios juristas, fiscales y otros funcionarios.  Este grupo de personas podría incluir igualmente a representantes de asociaciones, de revistas jurídicas y de otros servicios de información jurídica.

Si un tribunal de última instancia pide que se introduzca una de sus resoluciones en una base de datos, en principio se la debería incluir.

Es muy deseable la participación de los usuarios en cuanto a la selección y a la elección de los criterios de selección.

 IV PRESENTACIÓN

1. Presentación de las resoluciones (documentos)

            Los documentos se deberán presentar de manera que se garantice una búsqueda segura y rápida.

Las resoluciones judiciales deberían almacenarse, si es posible, bajo la forma de textos originales completos. Además, convendría examinar atentamente las siguientes posibilidades de enriquecer la base de datos:

·        cabeceras (head-lines);

·        palabras claves (keywords);

·        vocabulario controlado (fixed vocabulary);

·        abstracts/sumarios (abstracts);

·        comentarios: resumen/análisis (summarylanalysís)

·        anotaciones, por ejemplo referencias a la legislación, a la jurisprudencia, a la doctrina;

·        información sobre los recursos y el resultado de los recursos.

2. Respeto de la vida privada.

Cualquier cuestión de vida privada y de protección de datos personales que se plantee en los sistemas de informática jurídica se debe resolver de acuerdo con el derecho nacional de conformidad con los principios del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (Convenio nº 108 de la Serie de Tratados Europeos) y de sus textos subsidiarios.

3. Acceso

            Se deberían aplicar las líneas directrices de la Recomendación nº R (83) 3, anexo, parte I, puntos 2 y 3, para el acceso de los sistemas de informática jurídica a los textos originales de las resoluciones judiciales, especialmente a los textos existentes en formato legible por ordenador, y para el acceso del usuario a los sistemas de informática jurídica.

01Ene/14

Reglamentos de las Leyes de Acceso a la Información Pública de los Estados Mexicanos

Reglamento para el Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro de 15 agosto 2003.

 

Reglamento Interior de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo de 12 de enero de 2004. (Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo de 19 de febrero de 2004).

 

Reglamento de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos de 15 de septiembre de 2004.

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit de 15 de junio de 2005 (Reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial de 7 de mayo de 2008).

 

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo de Quintana Roo de 26 de julio de 2005 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo de 26 de julio de 2005).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia e Información Pública para el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco de 22 de septiembre de 2005 (Sección III del Periódico Oficial del Estado de Jalisco de 24 de septiembre de 2005).

 

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Judicial del Estado de Puebla (Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, miércoles 1 de febrero de 2006).

 

Reglamento para el Acceso a la Información Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Colima de 25 septiembre de 2006 (Periódico Oficial del Estado de Colima de 30 de septiembre de 2006).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua de 30 de diciembre de 2006.

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco de 9 de junio de 2007 (Suplemento Periódico Oficial del Estado de Tabasco, sábado 30 de junio de 2007).

 

Reglamento de la Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho de la Información Pública para el Estado de Chiapas del Poder Ejecutivo del 20 de noviembre de 2007 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 28 de noviembre de 2007).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo de 26 de mayo de 2008

 

Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del H. Congreso del Estado de Durango de 8 de octubre de 2008.

 

Reglamento del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para cumplir con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca y la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca de 19 de mayo de 2009 (POGE nº 28 de 11 de julio de 2009).

 

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California de 1 de abril de 2011 (Periódico Oficial del Estado de Baja California. Tomo CXVIII, Mexicali, Baja California de 1 de abril de 2011 nº 18).

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nalcional da Resolución número 21 del Grupo Mercado C

Resolución 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción, de 27 de junio de 2005, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico nacional da Resolución número 21 del Grupo Mercado Común del Mercado Común del Sur, de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al derecho de información al consumidor en las transacciones comerciales efectuadas por Internet.

Buenos Aires, 27 de junio de 2005

VISTO el Expediente número S01:0136762/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

 

CONSIDERANDO:

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados partes signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley número 23.981, han decidido reglamentar el derecho del consumidor a la información en las transacciones comerciales efectuadas a través de Internet.

Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución número 21 de fecha 8 de octubre de 2004 donde se fija la obligación de los proveedores de brindar en los sitios de Internet, información clara, precisa y fácilmente advertible sobre las características de los bienes y servicios ofrecidos como así también respecto de las condiciones de comercialización de los mismos.

Que, toda vez que en razón de los medios utilizados en las transacciones de comercio electrónico, el consumidor no tiene, generalmente, acceso directo a los bienes que pretende adquirir, se debe garantizar que la información otorgada por el proveedor sea suficiente a fin de que pueda tomar una decisión razonada.

Que el Artículo 42º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, y que es deber de las autoridades proveer a la protección de esos derechos.

Que, en el mismo sentido, la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor dispone en su Artículo 4º que “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”, estableciendo un marco de información necesaria que el proveedor de bienes y servicios deberá otorgar al consumidor a los fines de que este último pueda adoptar una decisión libre y debidamente fundada.

Que el Artículo 43º de la ley citada en el considerando precedente establece que la Autoridad de Aplicación de dicha norma tiene, entre otras facultades y atribuciones, la de “Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes”.

Que, por lo tanto, corresponde adoptar e incluir en la Legislación Nacional la norma oportunamente dictada por el GRUPO MERCADO COMÚN.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 43 inciso a) de la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor y los Decretos números 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE COORDINACIÓN TÉCNICA

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución número 21 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) de fecha 8 de octubre de 2004, relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales Efectuadas a través de Internet, que en CINCO (5) hojas se reproduce y que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo 2º. Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley número 24.240 de Defensa del Consumidor.

 

Artículo 3º. La presente resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 4º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leonardo Madcur.

 

 

ANEXO . DERECHO A LA INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES EFECTUADAS A TRAVÉS DE INTERNET

 

VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión CMC número 20/02 y la Resolución número 91/93 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

Que la protección del consumidor es un tema prioritario en el proceso de integración, y complementa los esfuerzos de los países para la continua y eficiente defensa del consumidor.

Que las relaciones de consumo por medios electrónicos, especialmente a través de INTERNET, han crecido notoriamente en los países del MERCOSUR;

Que la protección del consumidor en las relaciones de consumo realizadas a través del INTERNET favorecen la generación de confianza en la utilización de este tipo de medios.

Que el derecho a la información del consumidor es un factor de transparencia que facilita la toma de decisiones del consumidor.

 

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

 

Artículo 1º. En las relaciones de consumo realizadas por comercio electrónico a través de INTERNET, debe garantizarse a los consumidores durante todo el proceso de la transacción comercial, el derecho a la información clara, precisa, suficiente y de fácil acceso sobre el proveedor del producto o servicio; sobre el producto o servicio ofertado; y respecto a las transacciones electrónicas involucradas.

La presente norma será aplicable a todo proveedor radicado o establecido en alguno de los Estados Partes del MERCOSUR.

 

Artículo 2º El proveedor deberá proporcionar al consumidor, en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa y fácilmente advertible, la información que a continuación se detalla:

a) características del producto o servicio ofrecido conforme a su naturaleza;

b) la disponibilidad del producto o servicio ofrecido, así como las condiciones de contratación del mismo y en su caso las restricciones y limitaciones aplicables;

c) el modo, el plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega;

d) los procedimientos para cancelación de la contratación y acceso completo a los términos de la misma antes de confirmar la transacción;

e) el procedimiento de devolución, intercambio y/o información sobre la política de reembolso, indicando el plazo y cualquier otro requisito o costo que derive del mencionado proceso;

f) el precio del producto o servicio, la moneda, las modalidades de pago, el valor final, el costo del flete y cualquier otro costo relacionado con la contratación, dejando expresa constancia que los posibles tributos de importación que resulten aplicables, no se encuentran incluidos en el mismo;

g) advertencias sobre posibles riesgos del producto o servicio;

h) el procedimiento para la modificación del contrato, si ello fuera posible.

La información prevista en el presente artículo deberá constar en los dos idiomas oficiales de MERCOSUR cuando el proveedor realice transacciones con consumidores de alguno de los Estados Parte cuyo idioma sea distinto al del país de radicación del proveedor.

 

Artículo 3º Además de la información mencionada en el artículo anterior, el proveedor deberá proporcionar al consumidor en su sitio en INTERNET, en forma clara, precisa, y de fácil acceso, al menos, la siguiente información:

a) denominación completa del proveedor;

b) domicilio y dirección electrónica del proveedor;

c) número telefónico de servicio de atención al cliente y, en su caso, número de fax y/o correo electrónico;

d) identificación del proveedor en los registros fiscales y/o comerciales que correspondan;

e) la identificación de los registros de los productos sujetos a sistemas de autorización previa.

f) el plazo, la extensión, las características y las condiciones a la que está sujeta la garantía legal y/o contractual del producto según corresponda;

g) copia electrónica del contrato;

h) el nivel de seguridad utilizado para la protección permanente de los datos personales;

i) la política de privacidad aplicable a los datos personales;

j) métodos aplicables para resolver controversias, si estuvieran previstos;

k) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

 

Artículo 4º. El proveedor deberá otorgar al consumidor, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores de introducción de datos antes de efectuar la transacción y un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a efectos de que el silencio del consumidor no sea considerado como consentimiento.

 

Artículo 5º. El proveedor deberá indicar al consumidor, en su sitio en INTERNET: un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa al consumidor aplicable al proveedor; la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma, y referencia a los códigos de conducta a los que estuviera adherido.

 

Artículo 6º. Las autoridades nacionales de cada Estado Parte, responsables de la defensa del consumidor, intercambiarán la información necesaria para facilitar la aplicación de la presente normativa.

 

Artículo 7º Los órganos que incorporarán la presente Resolución en cada uno de los Estados Partes son las siguientes:

Argentina: Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción

Brasil: Ministerio de Justicia

Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio

Uruguay: Ministerio de Economía y Finanzas

 

Artículo 8º Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 30 de junio de 2005.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Decisión de la Comisión, de 14 de septiembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2002/627/CE por la que se establece el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas. (DOUE L 293, 16/9/2004).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2002/627/CE de la Comisión (1) estableció el Grupo de entidades reguladoras europeas de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(2) La experiencia operativa de este grupo ha puesto de relieve la necesidad de aclarar determinados aspectos relativos a la composición del Grupo y de centrar los trabajos del mismo en tareas ligadas a la comprobación cotidiana de la aplicación del nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) Todos los Estados miembros han instituido autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la supervisión cotidiana del mercado de las comunicaciones electrónicas.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2002/627/CE quedará modificada como sigue:

1) Se suprimirá el artículo 2.

2) En el artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

“El Grupo asesorará y asistirá a la Comisión sobre cualquier aspecto relacionado con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscrito en su marco de competencia, bien por propia iniciativa o a petición de la Comisión.”

3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

“Artículo 4. Composición

1. El Grupo estará compuesto por los responsables de la autoridad nacional de reglamentación independiente establecida en cada Estado miembro con el cometido fundamental de supervisar el funcionamiento cotidiano del mercado de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, o sus representantes.

Sólo habrá un miembro por Estado miembro. La Comisión estará representada al nivel apropiado y desempeñará las tareas de secretaría del Grupo.

2. Las autoridades nacionales consideradas a que se refiere el apartado 1 quedan recogidas en el anexo. La Comisión revisará esta lista en función de los cambios que introduzcan los Estados miembros en los nombres o funciones de dichas autoridades.”

4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) se suprimirá el primer párrafo;

b) en el último párrafo, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

“Podrán participar en el Grupo, en calidad de observadores, expertos de los países del EEE que no son miembros de la Unión Europea y de los Estados que son candidatos a la adhesión a la Unión Europea.”

5) Se añadirá como anexo el texto incluido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2004 .

Por la Comisión

Olli Rehn

Miembro de la Comisión

 

ANEXO

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(1) DO L 200 de 30.7.2002, p. 38.